PROYECTO DE LEY Codigo Procesal Civil y Mercantil LIC JUAN LUIS AGUILAR

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PROYECTO DE LEY CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL ELABORADO POR EL LIC. JUAN LUIS AGUILAR SALGUERO LIBRO PRIMERO Principios y Disposiciones Generales TITULO I GARANTIAS PROCESALES ARTICULO 1.- Fines del Proceso. El proceso está al servicio de la Justicia, la que se aplica de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República; su fin fundamental es promover la paz social y ser un instrumento para garantizar la libertad, la seguridad, el bien común y los derechos que otorgan la Constitución y las Leyes de la República. ARTICULO 2.- Alcances del Proceso. En cumplimiento a los fines del proceso, los tribunales de justicia deberán observar: 1o. Que el proceso debe llegar al fondo material de la situación planteada; la formalidad de los actos sólo se exigirá cuando por la omisión o el incumplimiento de algún requisito se impida llegar a dicho fondo material, de tal suerte que si el acto cumple con la función a que está llamado, únicamente se impondrán las sanciones a que se refiere el presente código, sin que se forme proceso o cuestión alguna para discutir la informalidad del acto; el Juez, las partes y cualquier persona que participe en el proceso tiene prohibición y responsabilidad personal por la promoción o ejecución de cualquier acto, gestión u omisión que tienda a entorpecer o impedir el cumplimiento de los fines del proceso. 2o. Que por virtud del proceso se puede penetrar a todo acto o contrato que aparente u origine una situación jurídica, aún si tal situación se apoya en el texto de la ley, cuando la misma tenga el propósito de ocultar, violar o impedir el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, para que tal derecho u obligación se cumpla. 3o. Que el proceso no puede servir de medio para producir, mantener o aumentar una pérdida económica, de manera que en toda resolución judicial, sea declarativa, constitutiva o de condena, deberá garantizarse, siempre, la compensación económica que corresponda, en función del valor adquisitivo de la moneda, desde la fecha en que tal pérdida se produjo hasta el efectivo pago por parte del obligado. 4o. Que ni el proceso, ni las medidas que de el se originen, pueden constituir un medio de presión para forzar el cumplimiento de una situación o acto no permitido por las leyes. 5o. Que, a resultas del proceso, los jueces, bajo su estricta responsabilidad personal, deben garantizar la ejecución y el cumplimiento del o de los efectos que deriven de una ley o contrato, para que tal ley o contrato se cumplan, a menos que sean contrarios a la Constitución Política de la República o a norma prohibitiva expresa. ARTICULO 3.- Debido Proceso. Son garantías fundamentales que el proceso debe otorgar a toda persona: El derecho de ser citada, oída y vencida ante juez o tribunal competente y pre- establecido. La audiencia incluye, necesariamente, el derecho de probar las respectivas proposiciones de hecho. Ninguna persona podrá ser privada de sus derechos sino en virtud de proceso legal en el que se observen tales garantías fundamentales. ARTICULO 4.- Medios de Defensa. Las personas que intervienen en el proceso tendrán el derecho de hacer uso de los recursos y medios de defensa que les garantice la observancia de las garantías fundamentales del proceso y solamente, cuando se haya hecho uso de tales medios de defensa, o si tales medios no existieran y persistiera la violación de las garantías fundamentales, podrán acudir a la Justicia Constitucional, la que de ninguna manera, salvo disposición expresa que emane del tribunal constitucional, suspenderá, limitará o impedirá los efectos del proceso, el que continuará en todas sus fases, bajo la sujeción de los efectos constitucionales.

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PROYECTO DE LEY CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL ELABORADO POR EL LIC. JUAN LUIS AGUILAR SALGUERO LIBRO PRIMERO Principios y Disposiciones Generales TITULO I GARANTIAS PROCESALES ARTICULO 1.- Fines del Proceso. El proceso está al servicio de l a Justicia, la que se aplica de conformidad con la Co nstitución y las Leyes de la República; su fin fundamental es promover la paz social y ser un instrumento para garantizar la libertad, la segurid ad, el bien común y los derechos que otorgan la Constitución y las Leye s de la República. ARTICULO 2.- Alcances del Proceso. En cumplimiento a los fines del proceso, los tribunales de justicia deberán observa r: 1o. Que el proceso debe llegar al fondo material de la situación planteada; la formalidad de los actos sólo se exigi rá cuando por la omisión o el incumplimiento de algún requisito se i mpida llegar a dicho fondo material, de tal suerte que si el acto cumple con la función a que está llamado, únicamente se impondrán las sanciones a que se refiere el presente código, sin que se forme proceso o cuestió n alguna para discutir la informalidad del acto; el Juez, las partes y cua lquier persona que participe en el proceso tiene prohibición y respons abilidad personal por la promoción o ejecución de cualquier acto, gestión u omisión que tienda a entorpecer o impedir el cumplimiento de los fines del proceso. 2o. Que por virtud del proceso se puede penetrar a todo acto o contrato que aparente u origine una situación jurídica, aún si tal situación se apoya en el texto de la ley, cuando la misma tenga el propósito de ocultar, violar o impedir el ejercicio de un derech o o el cumplimiento de una obligación, para que tal derecho u obligación se cumpla. 3o. Que el proceso no puede servir de medio para pr oducir, mantener o aumentar una pérdida económica, de manera que en to da resolución judicial, sea declarativa, constitutiva o de conden a, deberá garantizarse, siempre, la compensación económica qu e corresponda, en función del valor adquisitivo de la moneda, desde l a fecha en que tal pérdida se produjo hasta el efectivo pago por parte del obligado. 4o. Que ni el proceso, ni las medidas que de el se originen, pueden constituir un medio de presión para forzar el cumpl imiento de una situación o acto no permitido por las leyes. 5o. Que, a resultas del proceso, los jueces, bajo s u estricta responsabilidad personal, deben garantizar la ejecu ción y el cumplimiento del o de los efectos que deriven de una ley o contr ato, para que tal ley o contrato se cumplan, a menos que sean contrarios a la Constitución Política de la República o a norma prohibitiva expr esa. ARTICULO 3.- Debido Proceso. Son garantías fundamentales que el proceso debe otorgar a toda persona: El derecho de ser cita da, oída y vencida ante juez o tribunal competente y pre- establecido. La audiencia incluye, necesariamente, el derecho de probar las respectiva s proposiciones de hecho. Ninguna persona podrá ser privada de sus der echos sino en virtud de proceso legal en el que se observen tales garant ías fundamentales. ARTICULO 4.- Medios de Defensa. Las personas que intervienen en el proceso tendrán el derecho de hacer uso de los recu rsos y medios de defensa que les garantice la observancia de las gar antías fundamentales del proceso y solamente, cuando se haya hecho uso d e tales medios de defensa, o si tales medios no existieran y persisti era la violación de las garantías fundamentales, podrán acudir a la Jus ticia Constitucional, la que de ninguna manera, salvo disposición expresa que emane del tribunal constitucional, suspenderá, limitará o imp edirá los efectos del proceso, el que continuará en todas sus fases, bajo la sujeción de los efectos constitucionales.

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Para dicho efecto, en todo proceso deberá garantiza rse la existencia de una copia adicional que permita seguir conociendo d el mismo. ARTICULO 5.- Formalidad de los Actos. Mientras se garantice el cumplimiento de los principios fundamentales del pr oceso, esto es, la previa citación y audiencia a la condena, no se con siderará que la falta o insuficiencia en la forma de los actos procesales que correspondan al juez o a las partes, constituye causa para discutir su nulidad o para acudir a la Justicia Constitucional; en consecuenci a, el Juez y las partes, en los términos a que se refiere este Códig o, ordenarán o se pedirán las rectificaciones y aclaraciones que corr esponda para dar cumplimiento a la formalidad, si tal formalidad fue ra requerida expresamente por este Código, sin que de ninguna ma nera se suspenda el curso del proceso. ARTICULO 6.- Ambito de aplicación. Las disposiciones del presen te código se extienden a toda persona, nacional o extranjera, residente o en tránsito, así como a todo el territorio de la Repúb lica; quedan a salvo las disposiciones del derecho internacional aceptad as por Guatemala. ARTICULO 7.- Vinculación al proceso. Ninguna persona podrá rehus ar el llamado al proceso; tampoco se formará artículo pre vio para conocer acerca de si una persona debe o no salir al mismo. Toda persona a la que se llame al proceso, como actor o demandado, como t ercero, testigo, experto, informante o que de cualquier manera sea e mplazada o citada, tiene la obligación de participar en el. ARTICULO 8.- Presencia Obligada. Cuando se requiera de la presen cia de alguna persona en el proceso, las partes podrán sol icitar y los jueces deberán ordenar su presencia obligatoria, la que se obviará cuando, de conformidad con las disposiciones del presente Códi go, exista previsto un efecto por la falta de comparecencia del llamado. ARTICULO 9.- Libre acceso y Derecho de Petición. Toda persona t iene el libre acceso a los tribunales para ejercer sus acci ones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley; tendrá, asimism o, el derecho de dirigir, en la forma legal correspondiente, sus pet iciones al Juez, el que está obligado a tramitarlas y resolverlas de co nformidad con la ley. ARTICULO 10.- Formalidad. Los Jueces no podrán rechazar las solic itudes que se les hagan por la falta de algún requisito o por el incumplimiento de alguna formalidad, a menos que, por disposición de norma expresa, se imponga su rechazo. Cuando se imponga el rechazo de la solicitud, los j ueces deberán indicar, en la respectiva resolución, la manera en que tal p etición debió presentarse o el requisito que se omitió y, cuando corresponda, fijarán plazo al interesado para que cumpla con el requisit o o la formalidad. ARTICULO 11.- Conocimiento obligado. Salvo que la formalidad que se incumple o el requisito que se obvia imponga el rec hazo total de la solicitud, los jueces deberán conocer las peticione s que se le formulen, en la parte en que no se afectan por la falta del r equisito o por el incumplimiento de la formalidad. ARTICULO 12.- Obligación de indicar. Si una parte encuentra que u na resolución o acto procesal incumple con un requisit o o alguna formalidad exigida por este código, sólo podrá impugnarla si p reviamente ha indicado en que consiste tal incumplimiento y pide que se re ctifique. ARTICULO 13.- Plazo para rectificar. Cuando el incumplimiento cor responda al Juez, el requisito o la formalidad deberá quedar subsanado en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del mome nto en que se le hizo la petición correspondiente; en el caso de que el i ncumplimiento corresponda a cualquiera de las partes, el Juez, cu ando corresponda, le fijará un plazo no mayor de tres días, ni menor de veinticuatro horas, para su cumplimiento. ARTICULO 14.- Publicidad. Todos los actos del proceso son público s. Los interesados en los actos del proceso tienen el dere cho de obtener, en cualquier tiempo, sin necesidad de procedimiento o citación previa, los informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten, así como la exhibición de los expedientes que deseen co nsultar. A las audiencias del proceso podrán comparecer toda s las personas que tengan interés y que, en conformidad con las condic iones del tribunal, no

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perturben ni impidan la seguridad y el desarrollo d e tales audiencias. Quienes tengan interés podrán transmitir, grabar o reproducir, por cualquier medio de difusión, el desarrollo de las a udiencias, a manera de dar mayor publicidad y transparencia a los actos de l proceso. Salvo el interés nacional, los asuntos de seguridad interna o los relativos a la moral de las personas, no podrá limitarse la difusi ón pública de los procesos, lo que calificará el Juez bajo su respons abilidad, pero en todo caso le será permitido a las partes grabar, sin res tricción alguna, los actos que se lleven a cabo, los que no podrán difun dir públicamente, salvo dispensa o autorización judicial. TITULO II PRESUPUESTOS PROCESALES ARTICULO 15.- Presupuestos. Son presupuestos al proceso: El juez , las partes y el asunto que se somete al conocimiento de l juez. CAPITULO I JUEZ SECCION PRIMERA Disposiciones Generales ARTICULO 16.- Jurisdicción. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Just icia y por los demás tribunales que la ley establezca, a quienes corresp onde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. El ejercicio de la actividad judicial es gratuita e igual para todos; ello, sin embargo, no liberará el pago de las multa s, sanciones y demás cargas y consecuencias económicas que se originen o deriven del proceso. ARTICULO 17.- Competencia. La competencia de los Jueces para cono cer de un asunto se determina: (a) En el orden objetivo: Cuando, de conformidad con los términos a que se refiere el presente Códig o y las disposiciones reglamentarias que emita la Corte Suprema de Justic ia, no existe impedimento para que conozcan del asunto en razón d e la materia, la jerarquía, la cuantía y el territorio. (b) En el or den subjetivo: Cuando, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial, no existe causa de impedimento, excusa o recusación qu e limite el conocimiento del Juez. ARTICULO 18.- Conocimiento del asunto. Para los efectos legales correspondientes, se entiende que el Juez conoce de l asunto, cuando, de conformidad con el presente código, está en capacid ad de dictar la sentencia que le ponga fin; cualquier acto, resoluc ión o disposición de trámite que ocurra antes de ello se considera como preparatorio del conocimiento, de manera que el supuesto de impedime nto en el orden subjetivo no se considerará sino a partir del momen to en que se celebre la audiencia que posibilite al juez dictar sentenci a; ello, no obstante, el cuestionamiento de la competencia del juez deber á plantearse en el plazo y bajo el procedimiento que en este código se indica. ARTICULO 19.- Determinación de la Competencia. Corresponde a la C orte Suprema de Justicia la determinación de la sede, de l distrito, así como la determinación de la competencia que por razón de la materia, de la jerarquía, de la cuantía y del territorio correspon da a cada tribunal. ARTICULO 20.- Prórroga de la competencia. La competencia es improrrobagle; sin embargo, en el caso de la compet encia por razón del territorio se podrá prorrogar a juez distinto del q ue deba conocer del asunto en los siguientes casos: 1o. Por la falta o impedimento del Juez que deba co nocer, en cuyo caso lo hará el Juez a quien corresponda tal conocimiento, de conformidad con lo que disponga el Reglamento que para dicho efecto el abore la Corte Suprema de Justicia; 2o. Por pacto expreso de sometimiento de las partes a otro juez, siempre y cuando tal juez cuente, en lo demás, con la compe tencia que exigen las leyes del país para conocer del asunto; en ningún c aso las partes podrán someterse a un juez o tribunal superior distinto de aquél a quien esté subordinado el que haya conocido en Primera Instanc ia. 3o. Por contestarse la demanda sin cuestionar la co mpetencia territorial del juez que conoce del asunto; 4o. Por la reconvención;

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5o. Por la acumulación; y 6o. Por la fianza o garantía que se otorgue al obli gado, en cuyo caso será competente el juez que deba conocer de conform idad con el domicilio del principal obligado. ARTICULO 21.- Conocimiento de la competencia. Salvo el caso de la competencia territorial, es obligación de los tribu nales promover de oficio, en el tiempo y bajo el procedimiento que se indica en el presente código, el conocimiento de las cuestiones de jurisd icción y de competencia. Las partes también tienen el derecho d e cuestionar la competencia del juez, en el tiempo y procedimiento que también se indica en el presente código y no podrán denunciar impedim ento, excusa o recusación fuera del tiempo y en procedimiento dist into al que se indica en el presente código. ARTICULO 22.- Responsabilidad. Causa responsabilidad personal par a el juez, las partes, sus abogados, procuradores y cual quier otra persona que intervenga en el proceso: 1o. Conocer del asunto a sabiendas de que se care ce de competencia para ello; 2o. Interferir, avocarse, ejercer o promover cualqu ier acto, orden o gestión que tienda a suspender, demorar, entorpecer o disminuir los efectos y las órdenes que deriven del conocimiento que tenga otro juez sobre un asunto para el que tiene competencia; 3o. Hacer valer causa de impedimento, excusa o recu sación sin fundamento alguno o para entorpecer, demorar o impedir el desa rrollo del proceso; 4o. Hacer valer procedimiento, acción o gestión, aú n estén fundamentados en ley, con el objeto de entorpecer, demorar o impe dir la administración de justicia y los efectos de las órdenes judiciales . ARTICULO 23.- Calidad. Los jueces y magistrados deben gozar del d ecoro y del respeto que conlleva el ejercicio de la activid ad jurisdiccional; en igual forma, son responsables del nivel académico y de la formación profesional que el ejercicio del cargo impone. La retribución económica deberá ser correspondiente a sus altas responsabil idades. Para tal efecto: 1o. Gozarán de la autoridad necesaria para apremiar , compeler y hacer cumplir sus decisiones; contarán, de manera permane nte, con la presencia, cuando menos, de un agente de la policía nacional y de los que, de conformidad con las circunstancias, sean requeridos para mantener el orden y garantizar el cumplimiento de sus decisione s. Los jueces tienen prohibición y responsabilidad personal por el uso i nadecuado de tal facultad o por el empleo de los agentes para asunto s que no correspondan al ejercicio de la actividad jurisdiccional. 2o. Deberán participar activamente en la Escuela Ju dicial y someterse anualmente a las evaluaciones que permitan establec er el nivel académico que poseen, en conformidad con los procedimientos y sistemas de evaluación que establece la ley. 3o. Contarán con la autonomía, la independencia y e stabilidad funcional, así como con la escala salarial que deberá establec er la ley que regule la carrera judicial. SECCION SEGUNDA Reglas generales de la competencia ARTICULO 24.- Acciones Personales. Cuando se ejerciten acciones personales es juez competente el del lugar en dond e el demandado tenga su domicilio. En los procesos de familia y en los q ue versen sobre prestación de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a elección de esta ú ltima. El que no tenga domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en donde se encuentre o en el de su última residencia. ARTICULO 25.- Domicilio. Quien ha elegido domicilio por escrito, para actos y asuntos determinados, podrá ser demandado a nte el juez correspondiente a dicho domicilio. El demandante en toda acción personal

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tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometim iento de éste. ARTICULO 26.- Varios Demandados. Si fueren varios los demandados y las acciones son conexas por el objeto o por el título, pueden ser iniciadas ante el juez del lugar del domicilio de cualquiera de los demandados, a fin de que se resuelvan en un mismo proceso. ARTICULO 27.- Reparación de Daños. En las demandas sobre reparaci ón de daños es competente el juez del lugar en donde se h ubieren causado tales daños o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. ARTICULO 28.- Acciones reales. Cuando se ejerciten acciones reale s sobre bienes muebles o inmuebles, será juez competente el del lugar en donde estén situados los bienes. Si estos estuvieren en distintos departamentos, ser á competente el Juez del lugar donde esté situado cualquiera de ellos, c on tal de que allí mismo tenga su residencia el demandado; y no concur riendo ambas circunstancias, será juez competente el del lugar e n que se encuentre el de mayor valor, según la matrícula para el pago de la contribución territorial. Si la acción se refiere a bienes inmuebles y de otr a naturaleza a la vez, es juez competente, el del lugar donde se encuentre n los primeros. ARTICULO 29.- Acciones por el ejercicio de actividad comercial o industrial. Si la acción se refiere a un establecim iento comercial o industrial, el demandante podrá deducirla ante el j uez del lugar en donde esté situado el establecimiento o en el domicilio q ue corresponda a la sede principal o en el domicilio del propietario de l establecimiento comercial o industrial, a elección del demandante. ARTICULO 30.- Determinación de la cuantía. Para establecer la cua ntía de la reclamación se observarán las siguientes disposi ciones: 1o. No se computarán los intereses devengados; 2o. Si se demandaren pagos parciales o saldos de ob ligaciones, la competencia se determinará por el valor de la oblig ación o contrato respectivo; y 3o. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual. 4o. Si en un mismo proceso se entablasen a la vez v arias pretensiones, se determinará la cuantía del proceso por el monto a q ue ascendieren todas las pretensiones entabladas. ARTICULO 31.- Valor Indeterminado. Salvo lo que en casos especial es disponga la Corte Suprema de Justicia, en los asunt os de valor indeterminado es juez competente el de Primera Inst ancia. ARTICULO 32.- Accesoriedad. La obligación accesoria sigue la suer te de la competencia principal. ARTICULO 33.- Acumulación de Ejecuciones. En los procesos de acum ulación de ejecuciones es juez competente aquél en quien, d e conformidad con las disposiciones del presente código, se acumulen todo s los procesos. ARTICULO 34.- Procesos sucesorios. La competencia en los procesos sucesorios corresponde al Juez de Primera Instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al de Primera I nstancia del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles q ue formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al Ju ez de Primera Instancia del lugar en donde el causante hubiere fa llecido. Ante el mismo juez deben ejercitarse todos los derechos que de cu alquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mient ras no esté firme la partición hereditaria. ARTICULO 35.- Jurisdicción Voluntaria. Salvo lo que disponga la C orte Suprema de Justicia, para el conocimiento de los as untos de jurisdicción voluntaria son competentes los Jueces de Paz, de ac uerdo con las disposiciones de este Código. SECCION TERCERA Procedimientos para dirimir la Comp etencia del Juez

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ARTICULO 36.- Organo Competente. Las cuestiones de competencia se rán tratadas y resueltas de conformidad con las siguien tes reglas: 1o. Cuando se trate de cuestión que afecte la compe tencia del Juez en el orden subjetivo, será competente para conocer de el la el tribunal superior del juez ante quien se somete el conocimie nto de la causa, sin que el planteamiento y su resolución interrumpan el curso del proceso; el Juez será parte del procedimiento y la resolución q ue adopte el tribunal superior no admitirá recurso alguno. 2o. Cuando se trate de cuestión que afecte la compe tencia del Juez en el orden objetivo, será competente para conocer de ell a el propio juez ante quien se somete el conocimiento de la causa y la re solución que adopte admitirá, sin efecto suspensivo, recurso de apelaci ón. Salvo el caso de la competencia por razón de la materia y de la jera rquía, el planteamiento de cuestión de competencia en el orde n objetivo, no suspenderá el curso del proceso; y 3o. Cuando se trate de cuestión que comprenda el pl anteamiento de cuestiones de competencia en el orden subjetivo y o bjetivo, será competente para conocer de tales cuestiones el trib unal superior del juez ante quien se somete el conocimiento de la causa, s in que el planteamiento y su resolución interrumpan el curso del proceso, salvo que se trate del planteamiento de competencia en el ord en objetivo por razón de la materia y la jerarquía. La resolución que ado pte el tribunal superior no admitirá recurso alguno. ARTICULO 37.- Oportunidad. Las cuestiones de competencia deberán ser planteadas, para su conocimiento, de conformidad co n las siguientes reglas: 1o. Cuando la causa de la incompetencia se origina en razón del orden Subjetivo: No se admitirá el planteamiento de incom petencia en el Juez, sino hasta que dicho juez le haya dado trámite a la demanda, haya decretado las medidas que legalmente correspondan y haya dispuesto el emplazamiento de los demás sujetos procesales. Bajo tales supuestos, la causa de incompetencia deb erá ser planteada dentro de los tres días que sigan a la admisión del trámite de la demanda y disposición de las medidas que correspondan, si t al planteamiento se origina por parte del juez o de la parte demandante y dentro de los tres días que sigan a la notificación de la demanda, si dicho planteamiento se origina de los otros sujetos procesales. 2o. Cuando la causa de la incompetencia se origina en razón del orden Objetivo: Deberá plantearse dentro de los tres días que sigan: (a) Al día en que recibió la demanda, si el plantea miento se origina del Juez. (b) Al día en que fue notificada de la resolución i nicial, si el planteamiento se origina de cualquiera de las parte s. Salvo el caso de la incompetencia sobrevenida que a fecte al Juez en el orden subjetivo y las diferencias de competencia qu e se originen entre los jueces, ni el juez ni las partes podrán promove r el planteamiento de causa de incompetencia, tanto en el orden subjetivo como en el objetivo, fuera del plazo a que se refiere la presente dispos ición, ni podrán promover, reabrir o iniciar nuevo procedimiento par a tratar tales asuntos. La parte que tenga que hacer valer cuestió n de incompetencia en el orden objetivo y en el subjetivo deberá plantear lo de manera simultánea. Los jueces tienen prohibición a plantea r de oficio cuestiones de competencia en razón del territorio. ARTICULO 38.- Requisitos del planteamiento. En el planteamiento de la cuestión de incompetencia se deberá indicar en form a expresa la causa que lo origina, destacando si se funda en cuestión del orden subjetivo, objetivo o en uno y otro a la vez; así mismo deberá comprender el llamado, por quien lo plantea, para que, dentro de las veinticuatro horas que sigan a la fecha del planteamiento, el Juez y l as partes opten por obviar la discusión. Si el Juez o las partes no se pronuncian dentro de las referidas veinticuatro horas, se entenderá que no están de acuerdo con obviar la discusión.

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Si el juez y las partes aceptan obviar la discusión , deberán hacerlo en forma expresa dentro del referido plazo y el asunto se trasladará inmediatamente, sin formar procedimiento alguno, al Juez que deba conocer. ARTICULO 39.- Forma de proceder. Cuando el Juez o cualquiera de las partes no aceptare obviar la discusión, por estimar que la causa que se invoca carece de fundamento, el Juez deberá procede r de la siguiente manera: (a) Si el planteamiento de incompetencia se funda e n cuestión del orden objetivo, por razón de la materia o de la jerarquía , suspenderá el trámite del asunto principal y señalará audiencia, que deberá celebrarse en su presencia, dentro de un plazo no mayor de cin co días a partir de la fecha en que vencieron las veinticuatro horas en la s que el juez o las partes optaron por discutir la cuestión de incompet encia, para que en dicha audiencia se trate todo lo relativo al asunto planteado. Al final de la audiencia el Juez deberá dictar la resolución que decida el asunto, tal como se indica en el presente código. (b) Si el planteamiento de incompetencia se funda e n cuestión del orden subjetivo, por cualquiera de las causas a que se re fiere la Ley del Organismo Judicial, el Juez, dentro de las veinticu atro horas que sigan al vencimiento del plazo en que se optó por la disc usión de la cuestión de incompetencia, remitirá el duplicado del expedie nte al tribunal superior, para que dicho tribunal, dentro de un pla zo no mayor de cinco días, a partir de la fecha en que recibe las actuac iones, señale día y hora en que se llevará la audiencia oral en que se trate todo lo relativo a la cuestión planteada; al final de dicha audienci a se dictará la resolución que ponga fin al asunto de incompetencia . (c) Si el planteamiento de incompetencia se funda e n cuestión del orden objetivo, por razón de la cuantía, el asunto se tra tará y resolverá de la misma manera y bajo el mismo procedimiento en que s e tratan las cuestiones de incompetencia en el orden subjetivo. (d) Si el planteamiento de incompetencia se funda e n cuestión del orden objetivo, por razón de la materia o de la jerarquía y además por cuestión del orden sujetivo o en razón de la cuantía, el Jue z suspenderá el trámite del asunto principal, pero el asunto será r esuelto en única instancia por el Tribunal Superior del Juez cuestio nado, quien lo hará bajo el mismo procedimiento y en la forma en que se resuelven las cuestiones del orden subjetivo. La resolución que dicte el Juez en la primera insta ncia será apelable sin efecto suspensivo, salvo que se trate de cuestión e n el orden objetivo que impida el conocimiento del asunto principal; la que dicte el Tribunal Superior no admitirá recurso alguno. ARTICULO 40.- Efectos del planteamiento. Solamente las cuestiones de competencia en el orden objetivo, por razón de la m ateria y de la jerarquía, darán lugar a la suspensión del trámite del asunto principal. En los demás casos no se suspenderá el trámite del proceso ni sus efectos y el Juez deberá proceder como sigue: (a) Si el asunto se limita a la competencia del Jue z por razón de la cuantía, el Juez señalará día y hora para la celebr ación de la primera audiencia, dentro del plazo a que se refiere el pre sente Código y la llevará a cabo en todas las fases previstas. Lo ac tuado por el Juez incompetente por razón de la cuantía no estará suje to a nulidad; sin embargo dicho juez no podrá conocer a partir de la segunda audiencia, sino hasta que se haya determinado, por quien corre sponde, si tiene o no competencia en dicho orden objetivo; (b) Si el asunto se limita a la competencia del Jue z por cuestión del orden subjetivo, el Juez cuestionado señalará día y hora para la celebración de la primera audiencia y de inmediato dará noticia a la Corte Suprema de Justicia para que designe al Juez sustituto ante quien habría de celebrarse la primera audiencia, si para tal fecha no hubiere resuelto el tribunal que deba conocer de la cuestió n de incompetencia, de tal suerte que la celebración de la primera audienc ia no se suspenda. ARTICULO 41.- Conocimiento y resolución. Las cuestiones de compe tencia serán tratadas y resueltas en una sola audiencia, e n presencia del Juez, las partes y sus abogados; de ninguna manera se tra sladará la resolución o la decisión que corresponda a otra audiencia o se postergará a otro

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día, ya que al final de la misma deberá producirse la resolución que ponga fin a la cuestión de competencia. La audienci a será oral y tendrá las siguientes características: (a) Cada parte tendrá el derecho de presentar sus respectivas alegaciones de palabra, las que no podrán extenders e por más de treinta minutos, salvo dispensa del tribunal que conozca de l asunto, que podrá autorizar mayor extensión de tiempo. Durante su ale gato, si fuere el caso, entregará y hará referencia de las pruebas en que sustenta sus afirmaciones. (b) El uso de la palabra se otorgará, en primer or den, a la parte que formula el planteamiento y seguidamente a las demás partes, en el orden que juzgue conveniente el tribunal. Las partes podr án delegar en su abogado el uso de la palabra. Cuando se tratare de varios sujetos que representan una misma parte, deberán designar un re presentante para que haga uso de la palabra. (c) Si fuera el caso de recibir prueba, dicha prueb a se recibirá inmediatamente, en la misma audiencia. Para los efe ctos legales correspondientes las partes serán responsables de p roducir y obtener la prueba en que fundan el planteamiento de incompeten cia. (d) Recibida la prueba, el tribunal pedirá a las pa rtes que se retiren temporalmente del lugar de la audiencia; y a contin uación entrará a conocer y resolver el asunto. (e) Tomada la decisión, el tribunal llamará a las p artes y les comunicará de palabra el resultado de la decisión, la que se i ncluirá en un resumen que firmará el Juez o los miembros del tribunal col egiado y del cual dará copia simple a las partes. ARTICULO 42.- Contenido de la resolución. La decisión que adopte el tribunal deberá incluir siempre: la confirmación o la designación del Juez que deba conocer, cuyo nombre se comunicará a las partes; la orden de que se traslade inmediatamente el asunto al Juez confirmado o designado, la imposición de la multa, que no será m enor de trescientos quetzales, ni mayor de quinientos quetzales y las s anciones que corresponda, las que se ejecutarán sin sujeción al resultado final del asunto y la prevención a las partes de que, salvo e l caso de incompetencia sobre-venida en la persona del Juzgad or, no podrán plantear nuevo asunto o cuestión de incompetencia. Si hubier e mala fe en el planteamiento, se harán las demás declaraciones que correspondan. ARTICULO 43.- Inconformidad con la designación del Juez. Si algun a de las partes estima que el Juez designado tiene incompete ncia para conocer en el orden subjetivo, lo deberá indicar inmediatament e al tribunal designante, expresando la causa para que, si no hay objeción de las partes, se proceda a la designación de un nuevo Jue z. Si no hubiere consenso para la designación de un nuevo Juez, el a sunto será tratado bajo el supuesto de incompetencia sobrevenida, en l os términos a que se refiere esta sección, sin que por ello se suspenda la remisión del asunto al Juez designado que continuará con el trámite del proceso. ARTICULO 44.- Naturaleza del conocimiento de las cuestiones de competencia. El conocimiento de las cuestiones de c ompetencia únicamente juzga la situación planteada; en consecuencia, no c abrá el planteamiento de cuestión alguna de competencia, tanto en el orde n objetivo, como en el sujetivo, en contra del juez o del tribunal que con oce de la situación, ni se podrá considerar, con relación al asunto prin cipal, que dicho tribunal conoce o ha conocido del mismo. ARTICULO 45.- Incompetencia sobrevenida. Sólo en razón del orden subjetivo podrá denunciarse la incompetencia sobrev enida; siempre y cuando dicha causa se haya originado o haya llegado al conocimiento de quien la promueve, con posterioridad a la oportunid ad procesal en que, de acuerdo con este código, debió de ser planteada. L a incompetencia sobrevenida se planteará y tramitará, sin que por e llo se interrumpa el curso del proceso, directamente ante el tribunal su perior que deba conocerla y sólo se admitirá durante el plazo en qu e las partes persiguen la prueba; una vez que haya vencido dicho plazo no se podrá plantear ninguna cuestión de incompetencia en el orden subje tivo y se entenderá que las partes han renunciado a tal derecho, en vir tud de haber precluído toda posibilidad para ello.

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ARTICULO 46.- Rechazo a la designación. El juez que, en el orden objetivo, considere que no tiene la competencia des ignada por el tribunal que conoció del asunto, no podrá interrumpir el cur so del proceso, pero podrá plantear la duda de competencia ante la Corte Suprema de Justicia, la que resolverá el asunto en audiencia privada ent re el Juez que rechaza la designación y el Juez o el Presidente del Tribun al que la designó. En esa audiencia se definirá el asunto y se impondrán las sanciones que corresponda. SECCION CUARTA Auxiliares ARTICULO 47.- Auxiliares en general. Son auxiliares de la Justici a y, en consecuencia del Juez: (a) Toda autoridad, funciona rio, fuerza pública o empleado público a quien, en el ejercicio de sus fu nciones, se requiera el cumplimiento o el complemento de una orden del J uez; (b) Toda persona natural o jurídica que por el grado de conocimiento , título, profesión, actividad, credibilidad, confianza o especializació n, pueda o deba, según el caso, cumplir o complementar una orden del Juez; y (c) El personal administrativo al servicio del tribunal, quienes ej ercerán las funciones administrativas que entrañe su puesto y se sujetará n a las prescripciones reglamentarias y disciplinarias que correspondan. ARTICULO 48.- Auxiliares en particular. Sin limitarse a ellos, ta mbién son auxiliares del Juez: (a) Los notarios; (b) Los depositarios; (c) Los interventores; (d) Los expertos; (e) Los trabajado res sociales; y (f) Los investigadores públicos o privados que se requi eran para la pesquisa de hechos que interesen al proceso. Las partes también podrán utilizar los servicios de tales auxiliares en particular, cuando así convenga a sus intereses. ARTICULO 49.- Notarios. En los términos a que se refiere el prese nte Código, siempre que medie requerimiento de parte, l o permita la ley o lo autorice el juez, los notarios podrán realizar en e l proceso, entre otros, los siguientes actos: Requerimientos, notifi caciones, discernimientos, inventarios, comunicaciones, trans cripciones, legalizaciones y certificaciones de los pasajes con ducentes del proceso; también podrán documentar las declaraciones e infor mes que las partes estén interesadas en llevar al proceso, así como to dos aquellos actos compatibles con la función notarial que permitan co mplementar, facilitar o agilizar la administración de justicia. ARTICULO 50.- Designación, autorización y responsabilidad. Las pa rtes podrán, en cualquier estado del proceso, designar a un notario para que colabore con la administración de Justicia. El Jue z otorgará la autorización general para que dicho notario pueda e fectuar cualquiera de los actos a que se refiere el artículo anterior; cu ando la participación del notario sea requerida para un asunto de los no previstos en el artículo anterior, el Juez otorgará autorización es pecial, siempre y cuando tal acto sea compatible con su función notar ial y no afecte, viole o restrinja los fines del proceso. Para que el Juez pueda otorgar la autorización a que se refiere la presente disposici ón, el interesado deberá acompañar con la respectiva solicitud lo sig uiente: 1. Declaración escrita, con legalización de las fir mas de la parte designante y del notario designado, en la que se ha rá constar: (a) El nombre completo del notario, su número de cédula de vecindad y su número de colegiado; (b) La dirección en donde se localiza rá al notario y la declaración del notario de que dará aviso al tribun al de cualquier cambio que ocurra en la misma; (c) La aceptación del cargo y la declaración de que tanto la parte designante como el notario desig nado, responderán solidariamente por los daños y perjuicios que pueda ocasionar el notario en el ejercicio de su función. 2. Constancia extendida por el Colegio de Abogados y Notarios, en la que se certifique la calidad de notario del designado, su condición de profesional activo y el número de colegiado. Una ve z otorgada la autorización general, la que no estará sujeta a dis cernimiento alguno, no será necesaria nueva designación o autorización par a que el notario pueda actuar dentro del proceso y efectuar cualquiera de los actos para los que está facultado y para los que especialmente le haya facultado el Juez. ARTICULO 51.- Depositarios. La conservación y administración de l os bienes embargados o secuestrados se confiará a un d epositario, quien tendrá las atribuciones y responsabilidades que est ablece la ley y las que deriven o se originen del pacto. La función del depósito podrá

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encomendarse a una persona jurídica, pero en este c aso deberá ser una entidad especializada en ese tipo de servicios, de las sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. Todo depósito deberá recibirse por medio de inventa rio, en el que se describirán los bienes, la condición bajo la cual s e encuentran, los datos registrales y números de identificación, si f uere el caso, el lugar en donde tales bienes se conservarán y los datos pe rsonales, identificación y dirección de habitación del deposi tario; si los bienes fueren secuestrados o no fuere posible efectuar el inventario en el acto, el depositario deberá de rendir un informe al Juez, con copia a las partes, dentro de un plazo que no exceda de cinco d ías a partir de la fecha en que entró al depósito, en el que deberá cu mplir con los mismos requisitos que se imponen para el faccionamiento de l inventario. ARTICULO 52.- Depósito sobre bienes o derechos que se conservan. El depósito sobre bienes o derechos que se conservan s e perfecciona de pleno derecho, sin necesidad de formalidad o disposición complementaria, en la persona a quien se impone la obligación de conserva r y ocurre desde el momento de la entrega de la orden judicial que limi te la disposición sobre tales bienes o derechos. El depositario bajo tal condición tendrá las obligaciones y responsabilidades que derivan de la ley. ARTICULO 53.- Interventores. Toda actividad o empresa, que desarr olle cualquier persona individual o jurídica, que de tie mpo en tiempo produzca frutos naturales, civiles, industriales, mercantile s o de cualquier otra naturaleza, podrá ser objeto de intervención. La in tervención estará a cargo de un interventor que designará el Juez, quie n no podrá interrumpir el curso de la actividad o empresa y tendrá las fac ultades que expresamente le otorgue el Juez, entre las que se c omprenderán, como mínimo: 1) La facultad de inscribir o hacer que se inscriba la firma del interventor en todas las cuentas bancarias que se u tilizan para el manejo de los fondos de la actividad o empresa sujeta a in tervención, de tal manera que pueda girar contra las cuentas, para los fines de la intervención; 2) La facultad de ordenar a los bancos o entidades de crédito contra las que se disponga fondos, para que suspendan la autor ización de disposición de fondos que tenga el titular o el representante d e la actividad o empresa sujeta a intervención; 3) La facultad de centralizar los ingresos y los pa gos que deba efectuar la actividad o empresa sujeta a intervención; 4) La facultad de examinar o hacer que se examine p or experto, con cargo de los ingresos que obtenga la intervención, los li bros, registros y documentos de la actividad o empresa sujeta a inter vención. Los honorarios y los gastos por el examen de libros y r egistros deberán ser previamente autorizados por el Juez, en la forma qu e se indica en el presente código. ARTICULO 54.- Obligación de informar. Al disponer la intervención , el Juez ordenará al propietario de la empresa o de la actividad sujeta a intervención, o a su representante legal, que en un plazo que no exceda de tres días a partir de que se ejecute la interven ción, entregue al interventor, bajo juramento, un informe detallado q ue comprenda las obligaciones de pago ordinarias y extraordinarias a sí como los ingresos ordinarios y extraordinarios que tenga, con indicac ión de la persona y lugar en donde deba efectuarse el pago u obtenerse el ingreso, bajo prevención de que si no lo hace así se le instruirá proceso penal por obstrucción en la administración de la justicia. ARTICULO 55.- Expertos. En los casos previstos en este Código o c uando lo considere conveniente, el Juez podrá auxiliarse de experto que le asesore; las partes también podrán, en la forma que se indica en el presente Código, acudir directamente a expertos par a apoyar sus respectivas pretensiones. En función del requerimie nto y la naturaleza del asunto, se preferirá a experto de profesión con grado universitario; sin embargo ello no es condición ni requisito funda mental para la designación o contratación del experto. ARTICULO 56.- Investigadores y Trabajadores sociales. Con el obje to de establecer los hechos y circunstancias que interese n al proceso, así como la situación socio-económica de las partes y de los demás sujetos que en

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el mismo intervengan, tanto el Juez como los litiga ntes podrán solicitar que se verifiquen investigaciones y estudios por pa rte de investigadores públicos o privados o por trabajadores sociales, de pendientes o independientes, quienes rendirán sus informes direc tamente a quienes se lo soliciten, para que se utilicen en el proceso en la forma a que se refiere el presente código. Toda autoridad, funcion ario o dependencia gubernamental, persona natural o jurídica de derech o público o privado que tenga relación con la investigación o los estud ios que correspondan, así como las partes y los sujetos a quienes se refi era el estudio o la investigación, están obligados a prestar a los inve stigadores y trabajadores sociales toda la colaboración e inform ación que le sea requerida, bajo pena de instruirles proceso penal p or obstrucción en la administración de la justicia. Cuando para el acceso a la fuente se requiera de un a orden judicial, el Juez la otorgará, a menos que exista norma expresa que lo impida. ARTICULO 57.- Honorarios. Salvo lo que en este mismo artículo se indica, los auxiliares de la justicia tendrán el derecho a ser remunerados por los servicios que presten. Tal remuneración será la que establezca el respectivo arancel o, en su defecto, la que fije el Juez de conformidad con la naturaleza de la función o del servicio que se preste. Las partes están en libertad de pactar con los respectivos aux iliares, las sumas que estimen convenientes en contraprestación por los se rvicios que les sean prestados; sin embargo, la parte vencida únicamente estará obligada a reembolsar el importe que fije el arancel o el que haya aprobado el Juez. El Juez tomará cuidado de la efectividad de la pres ente disposición, para cuyo efecto tendrá en cuenta los siguientes supuest os: 1. Que de las sumas que se administren, cuando el e jercicio de la función implique tal administración, se cobrará, con carác ter privilegiado, los servicios que se presten, en el monto y condiciones que previamente autorice; 2. Que en tanto se produce la sentencia que ponga f in al proceso y se disponga lo relativo al reembolso de los gastos, se rá responsable del pago de los servicios la parte que los haya contrat ado o bajo cuyo interés se haya ordenado la prestación del servicio ; 3. Que, sujeto a la determinación del reembolso, la s partes deberán cubrir en partes iguales y proporcionales el pago d e los servicios de los auxiliares independientes que requiera el Juez. No tendrán derecho a remuneración alguna, quienes perciben un salario o remuneración por el servicio que, de conformidad con el empleo, cargo o función, deban prestar a la Justicia en virtud de sus obligaciones ordinarias; tampoco la tendrán aquellos que simplemente conservan los b ienes o derechos que se encuentran en su poder, a menos que tal conserva ción implique un cargo o gravamen adicional que deba ser equitativamente c ompensado. Todo lo relativo a la determinación de las funcione s, remuneraciones, efectos y consecuencias de las funciones de los res pectivos auxiliares de la Justicia se tratarán en audiencias privadas en p resencia del Juez y de las partes, en la forma que se indica en el capítul o relativo a las medidas de garantía. CAPITULO II LAS PARTES SECCION PRIMERA Capacidad y Representación ARTICULO 58.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derec hos. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no po drán actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas conform e a las normas que regulen su capacidad. Las personas jurídicas litigarán por medio de sus r epresentantes conforme a la ley, sus estatutos o pacto social. ARTICULO 59.- Actuación del Estado y demás instituciones de Derec ho Público. El Estado actuará por medio del Ministerio Público, cuando tal representación le corresponda con exclusividad a di cho organismo o lo hará por medio de la persona, institución, órgano o funcionario a quien, de conformidad con la ley, se le asigne tal repres entación. Las iglesias, las municipalidades y demás personas o instituciones de Derecho Público creadas o reconocidas por la ley, l o harán por medio de

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la persona a quien corresponda dicha facultad, en c onformidad con sus estatutos, disposiciones reglamentarias o la ley de su creación. ARTICULO 60.- Agrupaciones sin personalidad jurídica. Las uniones , asociaciones, grupos, comités, sociedades de hecho o irregulares y cualquier comunidad o ente que carezca de personali dad jurídica, podrán demandar o ser demandados por medio de sus presiden tes, directores, socios, o personas que públicamente actúen a nombre de ellos; los efectos del proceso, sus medidas y la decisión que le ponga fin se extenderá y afectará a todas las personas que formen parte de l a indicada unión, asociación, grupo, comité, comunidad o sociedad, si empre y cuando se les vincule directamente al proceso y se demuestre que tuvieron participación personal con la causa que origina la reclamación. Sin perjuicio de la obligación de conocer del fondo del asunto, el Juez deberá dará noticia a la o las oficinas o a la o la s autoridades competentes, para que conozcan y procedan conforme la ley, en cuanto a los efectos y consecuencias que conlleva la falta d el reconocimiento de la personalidad jurídica, de tal suerte que se tom en las acciones y las medidas que correspondan. ARTICULO 61.- Representación por gestión procesal. Cuando falte l a persona a quien corresponda la representación o la asistencia y no existiera otra que pueda representar o asistir al d emandante o al demandado, por faltar este, podrán actuar como gest or procesal de tal persona: (a) Los abogados; y (b) El cónyuge o el conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil re spectivo o los parientes dentro de los grados de ley. La representación por gestión procesal será volunta ria y tendrá efectos temporales en tanto se apersona el representante. P ara que sea reconocida en la persona del gestor, deberá constar por escrit o el requerimiento del representado, sin que se imponga a tal requerimient o alguna formalidad o solemnidad; el requerimiento podrá establecerse por fax, correo, telegrama o cualquier otro medio que permita establ ecer documentalmente el requerimiento. Salvo el caso de la Representación por gestión proc esal obligatoria, nadie podrá ser obligado a aceptar dicha representa ción, a la que le serán aplicables, en lo conducente, las disposicion es de la gestión de negocios a que se refiere el Código Civil. El representante por gestión procesal goza de las f acultades que la Ley otorga a los Mandatarios Judiciales, pero deberán o btener la autorización del Juez para el ejercicio de aquellas facultades q ue requieren de autorización especial, a menos que se trate del ej ercicio de un derecho cuya demora produzca una pérdida o perjuicio irrepa rable, en cuyo caso el representante hará declaración, bajo su estricta re sponsabilidad, de proceder bajo circunstancias de urgencia. ARTICULO 62.- Representación por gestión procesal obligatoria. En el caso de ausencia o cuando no existiera Albacea o Adminis trador de la mortual o se desconociera la existencia o el paradero del rep resentante legal del ausente o de la sucesión, están obligados a represe ntar al ausente o a la sucesión, bajo gestión procesal obligatoria, el cón yuge o conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Regist ro Civil respectivo. La notificación de la demanda al cónyuge o convivie nte produce los mismos efectos que la notificación personal al demandado y obliga al notificado al ejercicio de la gestión procesal a que se refier e la presente disposición, de la que podrá liberarse: (a) Si entrega la notificación que recibe directame nte a la persona que se reputa ausente o a al representante legal del au sente o de la sucesión; o (b) Si obtiene la designación judicial del represen tante legal del ausente o de la sucesión. En tanto no se libere de la gestión procesal obliga toria, el cónyuge o conviviente, deberá hacer valer por cuenta y a cost a del ausente o de la sucesión todas las defensas y excepciones que le as istan y será responsable por los daños y perjuicios que ocasione . Cuando se trate de reclamaciones en contra de la su cesión, la representación por gestión obligatoria se impondrá a cualquiera de los parientes que tienen derecho a la sucesión, a menos que exista testamento

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en el que se haya designado a un Administrador o re presentante de la sucesión; en este caso, el pariente con derecho en la sucesión, a quien se notifique, podrá liberarse de la representación por gestión obligatoria, presentando por escrito declaración ju rada, en la que indique la existencia de la disposición testamentar ia, debidamente individualizada, y lo que conozca acerca del repres entante de la sucesión. ARTICULO 63.- Justificación de la personería. Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación, el que deberá estar debidamente registrado en la oficina respectiva. La falta o insuficiencia en el título de representa ción no será motivo para que se rechace la respectiva solicitud, ni dar á lugar a la falta de personería en el representante. El Juez deberá fij ar un plazo razonable, que no exceda de cinco días, para que el interesado supla la falta o insuficiencia. Si la falta fuera denunciada por cua lquiera de las partes estas tendrán la obligación de indicarle al Juez en que consiste la omisión y solicitarle que fije, a quien corresponda , el plazo a que se refiere esta disposición, para que corrija la falta o la insuficiencia del título. Si la falta o deficiencia no fuera suplida dentro d el plazo que fije el Juez, se producirá en contra del omiso los siguient es efectos: a) El proceso continuará bajo su representación, pe ro con los efectos y la responsabilidad que le corresponde al representa nte por gestión procesal, hasta que la omisión o la falta se supla y quedará sujeto al pago de los daños y perjuicios a que pudiere dar lu gar en tanto no se regularice la situación; y b) Se le impondrá una multa equivalente a Cien Quet zales, por cada día en que subsista la irregularidad. ARTICULO 64.- Falta de Personería. Solamente se podrá excepcionar la falta de personería cuando entre el representado y el representante no exista vínculo legítimo en razón del origen de la r epresentación, por lo que se excluye cualquier falta o insuficiencia en l a forma de la representación. Si se estableciera la falta del vín culo legítimo, el proceso concluirá sin que se produzca, en lo materi al, los efectos de cosa juzgada y se condenará al supuesto representan te al pago de las costas causadas. ARTICULO 65.- Representación Judicial. En los casos en que se re quiera demandar al ausente que carece de representante leg al o de cónyuge o conviviente con unión de hecho inscrita en el Regis tro Civil, así como en casos especiales y de urgencia o cuando exista conf licto de intereses entre el representante y representado, el Juez podr á nombrar un representante judicial, para que ejerza la represen tación en el proceso, con las mismas facultades y limitaciones que se imp one al gestor procesal. La designación se hará previa audiencia p or dos días a la o a las personas en las que se pretende la designación del representante judicial y con su contestación o sin ella el Juez p rocederá a la designación del Representante Judicial. La resolución será apelable sin efecto suspensivo y desde que se produce obliga al designado al ejercicio de la representaci ón. En el caso del representante Judicial del ausente, la designación recaerá en cualquiera de los parientes del ausente, prefiriéndose al más próximo. ARTICULO 66.- Representante común. Cuando sean varios los demanda ntes o varios los demandados que se vinculen a un interés común, deberán unificar su personería; si no lo hicieren, el juez de oficio designará al representante común. Los términos serán comunes y correrán para los representados desde que se notifique a la persona n ombrada para representarlos. El representante común no podrá ha cer uso de las facultades que requieren cláusula especial, a no se r que se las hubieren conferido expresamente los interesados en el instru mento correspondiente. ARTICULO 67.- Interés distinto. El demandante o demandado que con sidere que no tiene interés común con las partes y que no puede ser representado por el representante común que se designe, deberá m anifestarlo por escrito al Juez, pudiendo actuar, a partir de tal c omunicación, bajo su propia representación, pero, en este caso, todas la s notificaciones y

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términos le correrán a partir de la notificación qu e se haga al representante común. Bajo los mismos supuestos y procedimiento podrán no mbrarse otros representantes comunes que, dentro del proceso, rep resenten los intereses de otros demandantes o demandandos. El interesado podrá exigir, previo pago, que se for men las copias de los documentos que se lleven al proceso y que se le no tifique el contenido de las actuaciones y decisiones que adopte el tribu nal. ARTICULO 68.- Obligaciones del representante común. Los que actúe n en representación de otro están obligados a interponer todos los recursos, defensas y excepciones que legalmente puedan oponer las partes, bajo pena de responsabilidad personal y del pago de daños y p erjuicios; ello, no obstante, no impide los derechos de la parte repres entada de apersonarse al proceso y hacer uso, dentro de los términos lega les, de todos los derechos que le confieren las leyes. ARTICULO 69.- Sustitución procesal. Fuera de los casos expresamen te previstos en la ley, nadie podrá hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno. SECCION SEGUNDA Vinculación al Proceso. ARTICULO 70.- Obligación de responder al llamado. Toda persona qu e sea emplazada o llamada al proceso, sea como demandado, como tercero o bajo cualquier otro supuesto que la vincule a sus efecto s, está obligada a responder al emplazamiento o llamado procesal y que dará sujeta a los efectos del mismo. El llamado o emplazado tendrá el derecho de hacer v aler sus defensas en la forma y bajo los supuestos a que se refiere el p resente código. De ninguna manera se formará artículo o cuestión de co nocimiento previo para discutir si una persona debe o no salir al proceso. Quien considere que no tiene causa o legitimidad pa ra salir al proceso deberá invocar tal supuesto en su respectiva defens a, la que se decidirá conjuntamente con el asunto principal. El que haga el llamado o emplazamiento será respons able por las consecuencias que de ello deriven. ARTICULO 71.- Facultad de intervenir en el proceso. En un proces o seguido entre dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir una acción relativa al mismo asunto. Esta nueva ac ción se llama tercería y el que la promueve será tercero opositor o coadyu vante. El tercero deberá tomar el proceso en el estado en que se encu entre. No se formará artículo ni cuestión de conocimiento previo para di scutir el interés o la legitimidad del tercero que interviene. El tercero quedará sujeto a los efectos del proceso principal, a responsabilidad pe rsonal y al pago de daños y perjuicios por las consecuencias que derive n de su intervención. Las pretensiones del tercero se resolverán conjunta mente con el asunto principal. ARTICULO 72.- Vinculación del sujeto con el derecho que se reclam a o hace valer. Las partes deben tener vinculación personal con el derecho que se reclama o se hace valer; tal condición será calific ada por el Juez en la sentencia que ponga fin al proceso y producirá, res pecto de las partes, los efectos legales de la cosa juzgada formal o mat erial, según corresponda. ARTICULO 73.- Falta de personalidad. La falta de personalidad ent re quien reclama el derecho o lo hace valer, respecto de la persona a quien corresponda tal derecho, no podrá fundamentarse en la omisión de un nombre o en el error en la designación del nombre d e la persona; la excepción de falta de personalidad debe sustentarse en la falta de legitimidad, causa u origen entre la persona y el d erecho que se reclama o hace valer y quien la interponga deberá indicar, en todo caso, quien es la persona a quien corresponde tal derecho o reclam ación y si no tiene conocimiento de quien sea o pueda ser dicha persona , hacer la declaración en tal sentido y centrar su discusión en la falta d e legitimidad causal o material, con exclusión de cualquier elemento forma l. El juez será cuidadoso de que se deduzcan las respo nsabilidades personales en contra de quien maliciosamente haga v aler cuestión de falta

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de personalidad para evadir el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. ARTICULO 74.- Sucesión en el proceso. Cuando la parte desaparece por muerte o por otra causa, el proceso se prosigue por o en contra del sucesor universal, a quien se le notificará por med io del Administrador de la mortual o, en su defecto, por medio de la per sona que deba representarlo por gestión procesal, según se indica en el presente código. Si en el curso del proceso se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos a título particular, el proceso pr osigue entre las partes originales; en cualquier caso, el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado al proceso en calida d de parte, a menos que las partes acuerden su exclusión. SECCION TERCERA Asistencia Técnica y Judicial ARTICULO 75.- Auxilio de abogado. Las partes deberán comparecer auxiliadas por abogado colegiado. No será necesari o el auxilio de abogado en el caso de las personas individuales que actúen bajo asistencia judicial, en razón de su pobreza y en lo s asuntos de menor cuantía o cuando en la población en donde tenga su asiento el Tribunal estén radicados menos de diez abogados hábiles. ARTICULO 76.- Procuradores. El abogado podrá ejercer simultáneame nte la función de procurador; sin embargo, podrá hacerlo p or medio de otra persona, que deberá ser expresamente reconocida com o tal. El abogado que desee asistirse de un procurador deberá designarlo por su nombre y número de cédula de vecindad. En el proceso no se admitirá como procuradores a los menores de edad. Los procuradores, una vez que se les haya designado en el proceso, podrán: 1o. Enterarse del estado en que se encuentran los p rocesos, solicitar su exhibición y tomar nota de ellos; 2o. Promover que se efectúen las notificaciones a que se refiere el presente código; 3o. Gestionar la entrega de despachos, oficios, exh ortos y suplicatorios, así como recibirlos y entregarlos por cuenta de la parte que corresponda; 4o. Todas aquellas que, sin que requieran de la pre sencia de las partes o la asistencia de sus abogados, faciliten la funció n del proceso. ARTICULO 77.- Colaboración. Los abogados y procuradores podrán as istir al Juez en la elaboración de oficios, edictos, despac hos y otros documentos que se originen del proceso. El Juez será, en todo caso, el responsable del texto y los efectos de tales documentos, los qu e autorizará con su firma. ARTICULO 78.- Comunicación. El Juez, sus auxiliares, las partes, los abogados y procuradores sólo podrán tratar los asun tos relativos al proceso, en la forma y bajo los procedimientos que se indican en el presente código; en consecuencia, tienen prohibició n y responsabilidad personal: 1o. Cuando traten tales asuntos en ausencia de la o tra parte o sus abogados; 2o. Cuando los traten fuera de la etapa procesal en que, de conformidad con el presente Código, debieron ser tratados. El j uez será responsable de garantizar el cumplimiento de la presente dispos ición. ARTICULO 79.- Cumplimiento de las funciones oficiales. Durante la jornada de trabajo el Juez y los miembros del tribunal debe rán ocupar su atención exclusivamente en los asuntos de la administración de justicia que les son encomendados, bajo pena de incurrir en responsa bilidad personal por obstrucción en la administración de la justicia. El ejercicio de las acciones penales que correspondan serán públicas y podrán ejercerse por cualquier afectado que demuestre que se ha infringi do con la presente disposición.

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ARTICULO 80.- Asistencia Judicial. Los que carezcan de recursos p ara litigar en razón de su pobreza o que no puedan aten derlos con suficiencia en razón de la desigualdad económica que guarden re specto de la otra parte o con relación al objeto del litigio, podrán hacerlo bajo el beneficio de asistencia judicial, el que de ninguna manera liberará el pago de las sanciones, multas, costas, garantías y demás gastos del proceso, así como de las consecuencias y responsabi lidades económicas que del mismo deriven; dicho beneficio será temporal y podrá revisarse en cualquier estado del proceso, en atención a la cond ición personal del litigante. Mientras dure el beneficio de asistenci a judicial, el litigante que lo goce tendrá la facultad de: a) Que se le otorgue una espera para el pago de los depósitos o de las garantías que deba prestar como consecuencia de las providencias cautelares que obtenga dentro del proceso; en el pl azo y bajo las condiciones que disponga el Juez con base en el est udio e informe que hará el trabajador social que para dicho efecto des igne el tribunal, el cual podrá complementarse con el que solicite la c ontra-parte para el mismo efecto. Si fuere el caso que, conforme el estudio socio-eco nómico, tal suma no la pudiere cubrir el litigante, podrá acordarse que se le exonere de dicho pago mientras dure el proceso, en el entendido de q ue si el fallo le resulta adverso, la otra parte tendrá derecho a cob rar del litigante el importe de los daños y perjuicios ocasionados, en l a suma que para dicho efecto haya fijado el tribunal. b) Que se le exonere temporalmente del pago de hono rarios por las certificaciones, despachos, inscripciones registral es y demás gastos que se originen dentro del proceso, como consecuencia d e los actos procesales que corran a su cargo, en el entendido de que tal e xoneración será temporal, en tanto se dicta la sentencia que corres ponda y en la que el Juez hará la declaración del pago de tales gastos p or quien corresponda. En el caso de las personas individuales que carezca n de recursos para litigar en razón de su pobreza, tendrán el derecho, como efecto de la Asistencia Judicial, a gestionar en el proceso sin auxilio de abogado. En este caso lo hará por sí o con la asesoría de un estudiante de la carrera de derecho que hubiere concluido la totalid ad de los cursos de la carrera, lo que deberá acreditar en el proceso, par a poder gestionar. ARTICULO 81.- Derecho a la Asistencia Judicial: El derecho a la asistencia judicial no está sujeto a declaración al guna por parte del Juez. Quien desee obtener dicho beneficio simplemen te presentará declaración escrita al Juez en la que, bajo juramen to, declarará su condición de pobreza o su imposibilidad para atende r la totalidad de los gastos del proceso e indicará al Juez: a) La fuente de todos sus ingresos personales, el monto a que ascienden o su monto estimado, con indicación de la dirección , nombre del patrono, fuente de ingresos y demás circunstancias que permi tan su verificación; b) Las cargas y gastos familiares, con detalle del tipo de vivienda o lugar de habitación, nombre del propietario o de la persona a quien arrienda la propiedad, si fuere el caso, el nombre de sus dependientes y cargas familiares, con indicación de si cuenta o no con el apoyo de otras personas para el sostenimiento del hogar; c) La declaración sobre la propiedad de bienes o de rechos, muebles o inmuebles y, en su caso, la designación de tales bi enes y derechos. d) Las sumas disponibles para la atención de los ga stos del proceso; e) La autorización para que tal información pueda s er verificada tanto por el Juez como por la contra-parte; y; f) El compromiso de avisar al tribunal del cambio q ue ocurra en cualquiera de las circunstancias que motivan el der echo al beneficio y que le obliguen a renunciar de sus efectos. El beneficio de asistencia Judicial podrá revocarse en cualquier estado del proceso, cuando se demuestre que cualquiera de los datos suministrados por el litigante que lo haga valer no son ciertos o que cambiaron las circunstancias bajo las cuales dicho beneficio se otorgó. ARTICULO 82.- Responsabilidad por uso inadecuado. El que haga uso inadecuado del derecho a la asistencia judicial est ará sujeto al pago de

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los daños y perjuicios que ocasione y a las respons abilidades personales y penales que deriven por la comisión del delito de perjurio. CAPITULO III EL OBJETO SECCION PRIMERA La Demanda y su Contestación ARTICULO 83.- Legitimidad. El objeto del proceso deberá ser legít imo, no podrá ser contrario a norma prohibitiva expresa, ni violatorio de las disposiciones Constitucionales. Se prohíben los pro cesos fraudulentos y los simulados; la sentencia obtenida bajo tales cir cunstancias podrá ser objeto de revisión en proceso de conocimiento, aún cuando formalmente haya producido los efectos de cosa juzgada. En estos casos, el Juez que la dictó deberá ser par te del respectivo proceso. ARTICULO 84.- Demanda. Toda persona tiene libre acceso a los trib unales de justicia, para ejercer sus acciones y hacer vale r sus derechos de conformidad con la ley. Salvo disposición expresa del presente código, toda demanda se presentará por escrito y en la misma se fijarán, con claridad y precisión, los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendi rse, los fundamentos de derecho y la petición. El actor deberá acompañar a su demanda los document os en que funde su derecho y si no los tuviere a su disposición, los m encionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, así como la persona, el archivo, oficina pública o lugar en don de se encuentren los originales. ARTICULO 85.- Contestación de la demanda. Salvo disposición expre sa del presente código, la contestación de la demanda tamb ién deberá presentarse por escrito y deberá comprender los mismos requisit os que se imponen para la presentación de la demanda; el demandado deberá acompañar con su contestación de demanda los documentos en que funde su derecho y si no los tuviere a su disposición, los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, así co mo la persona, el archivo, oficina pública o lugar en donde se encuen tren los originales. ARTICULO 86.- Omisión de Requisitos. La omisión de los requisitos que impone el presente código para la presentación de l a demanda y su contestación no darán lugar a rechazo alguno. El J uez y las partes podrán pedir las ampliaciones, aclaraciones y expli caciones que correspondan. Tratándose de omisión, tanto el Juez, como cualquiera de las partes, deberán indicar en forma concreta en qu e consiste la omisión y solicitar que se supla. Tratándose de oscuridad, ambigüedad o contradicción en la relación a los hechos, el fundamento de derecho, las pruebas que s e rendirán o la petición o de estos entre sí, también deberá indica rse por parte del Juez o de la parte que así lo requiera, en que consiste tal oscuridad, ambigüedad o contradicción y deberán solicitar que la misma se aclare o se amplíe por quien corresponda. ARTICULO 87.- Procedimiento. La solicitud para que se supla una omisión o para que se aclare una ambigüedad, oscuridad o co ntradicción en la demanda o su contestación, se rige por las siguient es disposiciones: (a) El Juez y las partes, por una sola vez, podrán pedir que se supla una omisión o que se aclare la demanda o su contestació n y sólo podrán hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas en que la demanda fue recibida por parte del Juez; en que le fue notifica da al demandado o a partir de la fecha en que el demandante, conforme e ste código, está notificado del día y hora para la celebración de la primera audiencia. Transcurridas las cuarenta y ocho horas a que se re fiere la presente disposición, precluirá la posibilidad de pedir cual quier ampliación o aclaración. (b) Si es el Juez quien la requiere del demandante, deberá fijarle un plazo no mayor tres días, ni menor de dos, para que proceda a suplir la omisión o aclarar su demanda; mientras ello no ocur ra no podrá continuarse con el proceso. A partir de que se supl a la omisión o se aclare la demanda correrá con cargo del Juez el pla zo para señalar el día y la hora en que deberá verificarse la primera audi encia del proceso.

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(c) Si es el Juez quien la requiere del demandado, deberá fijarle un plazo no mayor de tres días, ni menor de dos, para que proceda a suplir la omisión o aclarar su demanda, sin que por ello s e suspenda la celebración de la primera audiencia a que se refier e el presente código. (d) Si fuere el caso de que cualquiera de las parte s solicite la ampliación o la aclaración de la demanda o de su co ntestación, deberá dirigirse simultáneamente al Juez y a su contrapart e, en escrito en el que expresará en que consiste la omisión o la aclar ación que se pide; si la contraparte acepta cumplir con la aclaración o a mpliación solicitada, deberá hacerlo dentro de un plazo no mayor de tres días a partir de la fecha en que recibió tal requerimiento; si la contr aparte no acepta cumplir con la aclaración o ampliación solicitada, por estimar que tal aclaración o ampliación no es procedente, deberá ex presárselo directamente al Juez, dentro del plazo de veinticua tro horas que sigan a la fecha en que recibió el requerimiento de su cont raparte y en vista de ello el Juez dispondrá si fija o no plazo a la part e requerida para que proceda con la aclaración o ampliación solicitada. Si el juez ordena la ampliación o aclaración deberá hacerlo dentro de la s cuarenta y ocho horas en que recibió de la parte requerida la negat iva de hacerlo y deberá, en tal virtud, fijarle un plazo no mayor d e tres días ni menor de dos, para que proceda a la aclaración o ampliaci ón que se solicita. La parte que incumpla con la orden de ampliar o acl arar su demanda o contestación de demanda, o que de manera maliciosa exija aclaraciones u omisiones inexistentes, estará sujeta al pago de un a multa que graduará el Juez de conformidad con la importancia del asunt o, entre Cien y Quinientos Quetzales por cada día en que se incumpl a con la orden, o de Trescientos Quetzales, cuando se evidencie que la a claración o ampliación solicitada es impertinente sin perjuicio de las dem ás responsabilidades y consecuencias que tal proceder origine. Las solicitudes de aclaración o ampliación no suspe nderán el curso del proceso, a menos que se trate del requerimiento de aclaración o ampliación a la demanda, cuando dicho requerimiento se origine del juez. Sin perjuicio de lo que queda dicho, el Juez en la primera audiencia, cuando se trate lo relativo a la definición de los hechos controvertidos, podrá pedir las aclaraciones y ampliaciones que juz gue convenientes, a fin de que se establezca, tomando en cuenta las dif erencias entre las partes, el objeto del proceso. ARTICULO 88.- Cambio en la Demanda o en la Contestación de la Dem anda. El actor y el demandado podrán cambiar o modificar su demanda o contestación de demanda las veces que lo consideren conveniente, siempre y cuando lo hagan con por lo menos tres días antes de la fecha en que se celebrará la primera audiencia oral y entreguen a s u contraparte, ese mismo día, copia del memorial que contiene el cambi o de la demanda o de su contestación. SECCION SEGUNDA Actos procesales i GESTION DE LAS PARTES ARTICULO 89.- Primera Solicitud. Salvo los casos en que expresame nte se permita el uso de la palabra, toda gestión de las p artes deberá presentarse por escrito; la primera solicitud siemp re se presentará por escrito ante la oficina administrativa encargada de asignar el asunto al juez que deba conocer, conforme al procedimiento qu e disponga la Corte Suprema de Justicia y deberá contener lo siguiente: a) Relación del asunto y del Juez que por razón de la materia deba conocer del mismo; b) Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, pr ofesión u oficio, número de cédula de vecindad, licencia, pasaporte o relación del documento de identidad personal, lugar de habitació n e indicación del lugar para recibir notificaciones y número telefóni co en donde puede localizarse al solicitante y a su abogado. Tratándo se de abogados, para los efectos de su identificación personal bastará c on la indicación del número de colegiado con que aparece inscrito en el registro del Colegio de abogados;

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c) Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare el nombre completo o la residencia, se hará constar. Relación de los hechos en que se funda la petición; d) Fundamento de derecho en que se apoya la solicit ud, citando las leyes respectivas; e) La relación de las pruebas que se ofrecen, si fu era el caso que la petición entraña la justificación de hechos; f) La petición en términos precisos; g) La indicación del número de copias que se acompa ña, el lugar y fecha; y h) Firmas del solicitante y del abogado colegiado q ue lo patrocina, en el caso de que tal patrocinio se exija, así como el se llo de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie. El Juez será cuidadoso de que la identidad de quien es participan en el proceso se pueda establecer exactamente y de que lo s sujetos que intervengan en el proceso proporcionen la informaci ón que conduzca a su localización. Las partes, sus abogados y demás pers onas que participen en el proceso deberán comunicar por escrito cualquier cambio que ocurra en la residencia o número telefónico en donde se les p ueda localizar. ARTICULO 90.- Requisitos de las demás solicitudes. En las demás solicitudes sobre el mismo asunto no será necesario que se indique nuevamente los datos de identificación personal del solicitante y de las otras partes, pero deberán ser auxiliadas por el ab ogado director. Bajo la responsabilidad personal del auxiliante, en caso de urgencia o ausencia del auxiliante, se aceptará el auxilio de otro abogado colegiado. ARTICULO 91.- Copias. De todo escrito y documento que se presente , deben entregarse tantas copias claramente legibles, en pa pel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas, a cuya disposición quedarán desde que sean presentadas; se acompañará, además, una copia adicional para que el tribunal pueda remitir dicha copia a quien corresponda, en el caso de que se interpongan recur sos o acciones que, de conformidad con las disposiciones del presente códi go, no suspenden el conocimiento del Juez ni el curso del proceso; dich a copia adicional también se utilizará para reponer los autos en caso de extravío o para continuar con el trámite del asunto, cuando la remi sión de los originales sea requerida. Para los efectos legales correspondientes se consid erarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma repr esentación. ARTICULO 92.- Omisión de Requisitos. La omisión de los requisitos a que se refiere el presente código no dará lugar al rech azo de las respectivas solicitudes. El interesado podrá corregir las defi ciencias u omisiones de su solicitud, antes de que el Juez o la contra p arte exija su rectificación. Si la solicitud no ha sido corregid a y el juez estima necesario que se cumpla con algún requisito exigido por este código, deberá darle trámite a tal solicitud, y en la respe ctiva resolución de trámite deberá indicar al interesado en que consist e la omisión, fijándole un plazo de cuarenta y ocho horas para qu e proceda a rectificarla, bajo prevención de imponer las sancio nes que en este código se indican. Si la contra-parte estima que en alguna solicitud existe omisión de algunos de los requisitos que se indican en el presente código deberá dirigirse simultáneamente al Juez y a su con tra-parte, indicando en que consiste la omisión, para que se supla; si l a contraparte no acepta cumplir con la subsanación solicitada, por e stimar que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, deberá e xpresárselo directamente al Juez, dentro del plazo de veinticua tro horas que sigan a la fecha en que recibió el requerimiento de su cont raparte y en vista de ello el Juez dispondrá si fija o no plazo a la part e requerida para que proceda con la rectificación solicitada. Si el jue z ordena la rectificación, la parte omisa deberá rectificar su solicitud dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que le fije el juez, bajo prevención de que se le impondrá una multa de Veinticinco Quetzal es (Q.25.00) por cada día en que persista la omisión. Si la solicitud en la que se incurre en omisión corresponde a la demanda o su contestación, se procederá en los términos en que, para tales casos, lo trata el pres ente código.

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iii RESOLUCIONES JUDICIALES ARTICULO 93.- Clasificación. Las resoluciones judiciales se clasi fican en decretos, autos y sentencias. Los decretos son det erminaciones de mero trámite; los autos deciden una materia que no es de mero trámite y las sentencias deciden el asunto principal después de a gotados los trámites del proceso. En lo no previsto en este código será aplicable a l as resoluciones judiciales las disposiciones que al respecto compre nde la Ley del Organismo Judicial. ARTICULO 94.- Oportunidad para resolver. Salvo disposición especi al en contrario, toda resolución judicial, incluyendo la sentencia, deberá dictarse en el momento y en la fase procesal que co rresponda, sin que pueda diferirse tal decisión a una fase o a un mome nto distinto al previsto en el presente Código; el Juez tendrá resp onsabilidad personal y se considerará que obstruye la administración de la Justicia cuando injustificadamente omita dictar la resolución en el tiempo en que, en conformidad con este Código, debió hacerlo. ARTICULO 95.- Comunicación. Las resoluciones que adopte el Juez e n el curso de cualquiera de las audiencias orales a que se refiere el presente código, las comunicará de viva voz a las partes, si n sujetarse a ninguna fórmula o solemnidad especial, más que la precisión en cuanto al contenido y los efectos de su resolución y las irá produciendo en el orden y con la autoridad que garantice que se cumpl irán con todas las fases previstas para la respectiva audiencia. Al fi nalizar la audiencia y bajo su responsabilidad el Juez entregará a cada un a de las partes un resumen de la o las disposiciones adoptadas. ARTICULO 96.- Formalidad. Las resoluciones que dicte el Juez no estarán sujetas a formalidad alguna; sin embargo, las que p roduzca por escrito y el resumen de la o las disposiciones que adopte en el curso de las audiencias orales, deberán comprender: (a) El lugar y fecha en que se produce la resolució n, con indicación del nombre del Juez o de los miembros del Tribunal que la dictan; (b) Relación de la fecha y del contenido de la soli citud que origina la resolución o, en su defecto, de la situación, causa u origen de la resolución; (c) El contenido de la o las decisiones adoptadas, con indicación de la norma en que tal decisión o decisiones se apoyan; (d) La expresión de los efectos que conlleva la dec isión adoptada, la orden de que se produzcan tales efectos y la firma del Juez o de los miembros del Tribunal que la hayan dictado. Para fa cilidad de la administración de justicia se podrán utilizar forma tos o formularios que comprendan los requisitos a que se refiere la prese nte disposición. ARTICULO 97.- Impugnación de las Resoluciones Judiciales que se o riginan de la audiencia. Con el objeto de garantizar el des arrollo de la audiencia, las resoluciones que se originen en cua lquiera de las audiencias a que se refiere el presente código sólo podrán impugnarse al final de la respectiva audiencia y a partir del mom ento en que se reciba del juez el resumen escrito a que se refiere el art ículo anterior. iv NOTIFICACIONES ARTICULO 98.- Clase de Notificaciones. Toda resolución debe hacer se saber a las partes y sin ello no quedan obligadas ni se l es puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras per sonas a quienes se refiera la resolución. Las notificaciones se harán, según el caso: 1o. Personalmente; y 2o. Por el libro de copias.

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Las notificaciones podrán complementarse, si el Jue z lo estima prudente, por medio de correo, comunicación telefónica, por f ax o por cualquier otro medio. Las partes y sus abogados deberán guard arse lealtad durante el proceso y también podrán complementar por los mi smos medios las notificaciones que se produzcan en el curso del pro ceso. El complemento a la notificación no es condición ni requisito para su validez, pero producirá principio de prueba respect o de aquellas que fueren objeto de impugnación. ARTICULO 99.- Notificaciones durante el proceso. Salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario, las notifica ciones de las resoluciones que se originen durante el proceso se harán por el libro de copias, el que se llevará en estricto orden de fech a, bajo responsabilidad de la secretaría del tribunal. Las copias de los actos y resoluciones se agregarán el mismo día en que debe dictarse la resolución y, desde ese momento estarán a disposición de los s ujetos del proceso, sus abogados y procuradores debidamente acreditados , quienes podrán obtenerlas siempre que estén reconocidos dentro del proceso. Los efectos de la notificación se producirán a part ir del segundo día en que debieron agregarse las copias al libro respecti vo. Es obligación de las partes y de sus abogados enter arse del contenido de las resoluciones que se produzcan dentro del proces o, acudiendo directamente al tribunal para obtener copia de las mismas. También es obligación de los Jueces producir las re soluciones en el tiempo previsto en el presente Código y velar, bajo su responsabilidad, de que se lleve en riguroso orden de fecha el libro de copias y que tales copias estén disponibles para todas las partes del proceso. ARTICULO 100.- Registro Especial. El Juez dispondrá que se lleve, por aparte, un Registro especial del libro de copias, e n el que se anotarán todas las resoluciones que se produzcan día con día . En dicho libro se asentará, como mínimo, los siguientes datos: (a) El número de registro del expediente de donde se origina la resolución o el acto que se comunica; (b) El nombre de la parte actora y de la parte demandada; (c) El tipo o la clase de proceso dentro del cual se or igina el acto o la resolución que se comunica; (d) La naturaleza y fe cha del acto o resolución que se comunica; (e) Breve descripción del contenido del acto o resolución que se comunica; (f) Indicación del dí a a partir del cual produce efectos la comunicación; y (g) El número ba jo el cual quedó registrada a disposición de las partes, sus abogado s o procuradores, la copia que contiene la respectiva notificación. ARTICULO 101.- Notificaciones Personales. Se notificará personalme nte a los interesados o a sus legítimos representantes: 1o. La demanda, la reconvención y la primera resolu ción que recaiga en cualquier asunto. Tratándose de la primera resoluc ión que recaiga en la demanda o en la reconvención, dicha resolución se n otificará al demandante o al reconviniente, según el caso, por e l libro de copias. La notificación al demandado y al reconvenido se hará en forma personal. 2o. Las notificaciones en que se mande hacer saber a las partes qué juez o tribunal es hábil para seguir conociendo del asun to. 3o. Las resoluciones en que se requiera la presenci a de alguna persona para un acto o para la práctica de una diligencia. 4o. Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, e ntregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualq uier cosa; 5o. La sentencia que ponga fin al proceso y las que , en atención a las circunstancias y por disposición expresa del Juez, hayan de efectuarse en forma personal. ARTICULO 102.- Procedimiento para efectuar las notificaciones pers onales. El notificador responsable de efectuar la notificac ión, o el notario designado por la parte interesada, irá a la casa, r esidencia, lugar de habitación o de trabajo, la sede, oficinas, estable cimiento o al lugar en donde habitualmente se encuentre la persona que hay a de ser notificada, según la indicación que de la parte interesada o la que derive de los documentos acompañados y procederá a entregarle cop ia de la resolución y de la solicitud con los documentos que originan la resolución.

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El notario o el notificador designado deberán hacer constar en documento anexo o en las copias que entrega al notificado: ( a) El lugar, la fecha y la hora en que efectúa la notificación; (b) Los documentos y resoluciones que se incluyen en la notificación; (c ) El nombre y número de cédula o documento de identificación personal de la persona que efectúa la notificación; y (d) La firma del notific ador. Si la persona a quien deba efectuarse la notificaci ón no fuere hallada, la notificación se hará por medio de cédula que se entregará a los familiares o domésticos o a cualquier otra persona que viva, habite o labore en la casa, residencia o lugar de trabajo, c uyo nombre deberá obtenerse para los efectos legales consiguientes. S i se negaren a recibirla el notificador la fijará en la puerta del inmueble u oficina, lo que deberá hacer constar dentro del proceso, cua ndo asiente la razón de notificación. Estas notificaciones también podrán hacerse entregá ndolas en las propias manos del destinatario, dondequiera que se le encue ntre, aún fuera de la jurisdicción del tribunal. ARTICULO 103.- Departamento de Notificaciones Judiciales. El Depar tamento de Notificaciones Judiciales tendrá a su cargo la r esponsabilidad de efectuar, en el tiempo y forma a que se refiere el presente código, las notificaciones personales que les encomienden los d iferentes tribunales de justicia. Dicho departamento se organizará con el personal que imponga el volumen de trabajo, el cual deberá racio nalizarse por zonas, sectores o lugares específicos. Estará a cargo del Jefe Administrativo que designe la Corte Suprema de Justicia, la que es tablecerá las normas reglamentarias y demás disposiciones relativas a su organización y funcionamiento. Sólo a falta del Departamento de N otificaciones Judiciales en la jurisdicción del tribunal y en tan to se organiza dicha oficina administrativa, el Juez podrá encomendar la s funciones de notificación a alguno o algunos de los miembros de su personal. El Departamento de Notificaciones Judiciales trabaj ará exclusivamente con base en las copias que le remitan los jueces, para cuyo efecto deberá llevarse un estricto control, toda vez que los expe dientes originales se conservarán siempre en la sede del tribunal en dond e permanecerán para la consulta, en todo momento, por parte de los interes ados y para los demás efectos legales que corresponda. ARTICULO 104.- Notario-Notificador. Las partes que tengan interés en que las notificaciones personales a que se refiere el p resente código se hagan por medio de notario, lo harán saber al Juez en los términos que para dicha designación impone el presente código. El notario procederá a efectuar tales notificaciones personales en la form a y bajo el procedimiento que se indica en el presente capítulo . ARTICULO 105.- Requisitos del asiento. El asiento de la notificaci ón en el expediente deberá comprender los mismos requisit os que se consignan en la cédula de notificación que se entrega al notific ado, o sea: (a) El lugar, la fecha y la hora en que se efectuó la noti ficación; (b) Los documentos y resoluciones que se incluyeron en la n otificación; (c) El nombre y número de cédula o documento de identifica ción personal de la persona que efectuó la notificación; y (d) La firma del notificador. Cuando la notificación la efectúe un notario, se di rigirá al Juez por escrito haciendo una relación de los requisitos a q ue se refiere la presente disposición o entregará el asiento en acta notarial, como lo prefiera. ARTICULO 106.- Omisión de requisitos. La omisión de los requisitos a que se refiere el presente Código, tanto en el document o que constituye la cédula de notificación, como en el asiento de la mi sma, no dará lugar a impugnación alguna o a la formación de artículo o c uestión previa que cuestiona su validez. Toda omisión deberá ser subsanada; el interesado qu e establezca que no se han cumplido con los requisitos a que se refiere el presente Código, deberá solicitar al Juez, dentro del plazo de cuare nta y ocho horas que sigan a la fecha en que fue notificado, que tal om isión o requisito se cumpla. ARTICULO 107.- Notificación incompleta. Si la notificación no incl uye la totalidad de los documentos que debieron acompañars e, el interesado tendrá el derecho de acudir directamente al expedie nte y obtener del

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mismo las copias de los documentos que falten; en i gual manera lo tendrá respecto a aquellos documentos que no reproduzcan d e manera clara y legible las actuaciones. Los notificadores serán personalmente responsables por la omisión de los requisitos que impone el presente código y también lo son por el hecho de entregar documentos incompletos o ilegibles. Bajo t ales circunstancias se les impondrá una multa de Doscientos Quetzales (Q.2 00.00) por cada notificación, la primera vez, y de Un mil Quetzales (Q.1,000.00) la segunda; en caso de reiteración deberán ser destitu idos del cargo, si fueren dependientes o excluidos del proceso en caso de que fueran independientes, todo ello, sin perjuicio de las otr as responsabilidades en que puedan incurrir. ARTICULO 108.- Lugar en donde se practicará la notificación. Para los efectos legales consiguientes, el lugar en donde de berá efectuarse la notificación será, en su orden: (1) El lugar que l as partes hubieren acordado como domicilio especial en sus respectivos contratos; (2) El lugar que corresponda a la habitación o residencia de la persona; (3) El que corresponda al domicilio legal de las personas, en los términos a que se refiere el Código Civil; (4) El que corresponda a la sede, oficinas principales, agencias, sucursales o dependencias, p or los actos que se originen en las respectivas oficinas, agencias, suc ursales o dependencias. ARTICULO 109.- Presunción de legitimidad. La notificación que se e fectúe en cualesquiera de los lugares a que se refiere la disposición anterior, goza de la presunción de legitimidad. Las partes, en sus respectivos contratos, tienen la obligación de comunicar en forma escrita a su contraparte cualqui er cambio que se produzca en el lugar acordado para recibir notifica ciones, de manera que cualquier notificación que se produzca en el lugar señalado, a pesar de haberlo mudado, será legítima, a menos que se demue stre que tal aviso se había efectuado con anterioridad a la notificación. Todo cambio en la sede, oficina, dependencia o agen cia deberá comunicarse en la forma legal correspondiente, de manera que se tendrá como legítima y producirá los efectos que en este código se indic a, cualquier notificación que se produzca en la sede, oficina, d ependencia o agencia que se indica en los respectivos contratos o que fi gura como tal en los respectivos registros. ARTICULO 110.- Término para notificar. Las notificaciones personal es deberán hacerse a las partes o a sus representantes , dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan al día en que el De partamento de Notificaciones Judiciales haya recibido del Juez la orden de notificación con sus respectivas copias o desde que esta orden s e haya producido, si no existiera en la sede territorial del tribunal el respectivo departamento de notificaciones judiciales. Los Juec es deberán producir la orden de notificación el mismo día en que dictan la resolución, orden o disposición que deba notificarse. Los notarios ser án responsables frente al interesado que le designó, de producir la notifi cación en los términos a que se refiere la presente disposición; también l o serán ante las otras partes, por cualquier retardo malintencionado de la notificación. La parte interesada en que se produzca la notificac ión de un acto o resolución puede obtener copia de la misma y promov er que tal acto o resolución se notifique en cualquiera de las formas a que se refiere el presente código. ARTICULO 111.- Facultad de darse por notificado. Los interesados a quienes se refiera el acto o la resolución, tienen la facultad de manifestarse sabedores de su contenido antes de que les sean oficialmente notificados. Las partes no podrán hacer uso de esta facultad de manera parcial o ignorando los efectos de las demás resolu ciones que se hayan producido en el proceso, con el objeto de impugnar parcialmente alguna resolución o impedir los efectos o la continuación del proceso. El sólo hecho de hacer referencia a la existencia del proc eso y de sus efectos, obliga al conocimiento de los actos y resoluciones originados del proceso. Quien se hubiere manifestado en juicio sab edor de la resolución se le tendrá por notificado de los demás actos y re soluciones originados del proceso. ARTICULO 112.- Notificación en caso de ausencia o muerte. El noti ficador o el notario designado tienen la obligación de efec tuar la notificación

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en el lugar que, de conformidad con las disposicion es del presente código, corresponda efectuarla y no podrán negarse a ello, aún en caso de ausencia o muerte de la persona a quien se notifica , en tanto tal notificación se haga en la persona del cónyuge o co nviviente de hecho que tenga inscrita su unión conyugal o en cualquiera de los parientes del ausente o de la persona que haya fallecido, quienes tienen la obligación de representar por gestión procesal al ausente o a la sucesión. Si la ausencia o la muerte de la persona a quien se pretende notificar se demuestra de manera fehaciente y no habita o reside en el lugar en que se notifica algún pariente dentro del grado de ley o e l cónyuge o conviviente de hecho a que se refiere la presente d isposición, el notificador o el notario se abstendrán de efectuar la notificación y darán noticia razonada de tal suceso al Juez que co noce. En cualquier otro caso la notificación se efectuará , imponiendo a la persona que la recibe la obligación de dar noticia al notificado, bajo pena de responsabilidad personal y el pago de daños y perjuicios. ARTICULO 113.- Notificación por exhorto, despacho o suplicatorio. Cuando haya de notificarse, citar, emplazar o producir los efectos que se originen del proceso en contra de una persona resid ente fuera del lugar del proceso, la notificación, citación o emplazamie nto se hará por medio de exhorto o despacho dirigido al juez de Primera I nstancia o al juez menor correspondiente, si la persona residiere en l a cabecera departamental o en un municipio del mismo. Cuando el suplicatorio o comisión rogatoria haya de remitirse a juez o tribunal de otro país, deberá hacerse por medio de la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 114.- Obligación de cumplir con el requerimiento. En el o rden interno y en el internacional, salvo convenio o dis posición legal en contrario, no será motivo para obviar el cumplimien to de la notificación, de la citación, del emplazamiento o de los efectos que correspondan, la falta o la omisión en la designación o forma del ex horto, despacho o suplicatorio. La autoridad requerida deberá notific ar, citar, emplazar o producir el efecto requerido y a continuación comun icar la existencia del error, de la omisión o de la formalidad no cumplida para que, si fuera el caso, se suplan o se disponga el pago de las multas o el cumplimiento de los efectos que legalmente correspondan. ARTICULO 115.- Auxilio Notarial. Los notarios podrán, con la autor ización del Juez, producir la comunicación de los actos y l as disposiciones que se encomiende por despacho, exhorto o suplicatorio y una vez que se establezca que tales actos y disposiciones han sido debidamente comunicados, producirán los efectos que debieron pr oducir. Para los efectos legales consiguientes los notarios tendrán la facultad de certificar y legalizar los pasajes del proceso q ue corresponda comunicar y serán responsables por la malicia que s e produzca en la alteración o comunicación parcial o incompleta del acto o disposición que deban comunicar. ARTICULO 116.- Documentos que deben acompañarse. En los exhortos, despachos y suplicatorios deberá acompañarse o tran scribirse de manera íntegra la resolución o disposición que se comunica ; asimismo deberá acompañarse copia de los documentos correspondiente s e indicarse expresamente la diligencia que haya de practicarse o los efectos que deban producirse, con indicación del nombre del Jue z, la clase y el número del expediente de la que se origina, el nomb re de todas las partes que en el mismo participan, los efectos del emplaza miento, la comunicación de la fecha, el lugar y la hora, el no mbre y dirección de la autoridad ante quien deba comparecerse. ARTICULO 117.- Procedimiento y Cumplimiento de la comisión. El sec retario o el notificador deberán poner en los autos o anexa r a los mismos una razón firmada por ellos, en la que conste la fecha en que se expide el exhorto, despacho o suplicatorio, el Juez al que se dirige, el medio de conducción, que puede ser por el propio interesado , el número de folios y los anexos que contenga. Cuando la comisión se realice de un tribunal a otro , el secretario del tribunal comisionado pondrá la fecha y hora de reci bo. El Juez, el mismo día en que reciba la comisión o a más tardar al día siguiente, ordenará

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la práctica de la diligencia, la que se cumplirá de ntro de los tres días siguientes. ARTICULO 118.- Impedimentos y responsabilidades. El juez comisiona do que tuviere impedimento para cumplir con la comisión po ndrá la razón respectiva en la que indicará la causa que le impid e y cursará la comisión al Juez que deba conocer en su ausencia, d ando aviso al comitente. En cualquier caso, no será necesario que la comisió n vuelva al Juez comisionante y pasará a quien deba cumplir tal comi sión, de manera de no dilatar el cumplimiento de la misma. Para los efectos legales consiguientes no son aplic ables a la presente disposición las causas de impedimento a que se refi ere la Ley del Organismo Judicial. Los jueces serán personalmente responsables de cual quier acto malicioso que tienda a impedir o diferir el cumplimiento de l a comisión. ARTICULO 119.- Obligación de señalar lugar para recibir notificaci ones. Las partes y los demás sujetos del proceso que deba n salir a él, están obligados a señalar casa o lugar que esté situado d entro del perímetro de la población donde reside el Tribunal al que se dir ijan, para que allí se les hagan las notificaciones personales que corresp ondan, las que se les seguirán haciendo en el lugar señalado, a menos que en forma escrita expresen otro lugar donde deban hacerles en el mism o perímetro. La Corte Suprema de Justicia, con base en los infor mes que recabe, determinará el perímetro de las respectivas poblaci ones, lo que hará del conocimiento de los tribunales y público en general , de la forma que considere más conveniente. Únicamente en el caso de las oficinas de abogado co legiado se admitirá, para recibir notificaciones, lugar distinto al que corresponda fuera del perímetro que fije la Corte Suprema de Justicia. A las solicitudes que incumplan con señalar el luga r para recibir notificaciones, en la forma a que se refiere la pre sente disposición, se Les dará trámite, a menos que la falta de la respec tiva designación impida continuar con el curso del proceso. El Juez, en la forma, plazo y efectos a que se refi ere la omisión de requisitos en las solicitudes, mandará a que el int eresado o el obligado cumpla con señalar el lugar en donde deba ser notif icado. A menos que la ley lo disponga en forma expresa, en las notificaciones no se admitirán recursos y razonamientos. LIBRO SEGUNDO TITULO UNICO Procesos Judiciales en General CAPITULO I PROCESO D E CONOCIMIENTO SECCION PRIMERA Disposiciones Generales ARTICULO 120.- Materia. A menos que se disponga lo contrario en es te código, toda contienda se resolverá en proceso de c onocimiento y sólo se distinguirá, para los efectos del juez que deba con ocer del asunto, por la materia de que se trate. El hecho de que se haya escogido o planteado incorr ectamente el trámite de la contienda no dará lugar a la nulidad de lo ac tuado ni impedirá que el Juez, de oficio o a solicitud de las partes, aco mode la contienda al trámite que le corresponda. ARTICULO 121.- Emplazamiento. Planteada la demanda en la forma leg al correspondiente, el Juez, al darle trámite, dispond rá el emplazamiento del demandado y demás sujetos del proceso, fijándol es el plazo de nueve días para que contesten la demanda, oportunidad en la que deberán hacer valer todas las defensas que tengan en contra de la pretensión del demandante. El plazo legal del emplazamiento será c omún, improrrogable y preclusivo; afectará a todas las personas que resul ten llamadas al proceso, sea como demandados o como terceros. ARTICULO 122.- Efectos del emplazamiento. La notificación de la de manda produce los siguientes efectos:

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1o. Efectos materiales: a) Interrumpir la prescripción; b) Constituir en mora al obligado, en aquellos caso s en que tal mora no se produzca como efecto de la ley o del contrato; c) Obligar al pago de intereses legales, aún cuando no hayan sido pactados; d) Hacer anulables la enajenación y gravámenes cons tituidos sobre la cosa objeto del proceso, que se efectúen con posteriorid ad al emplazamiento, sin perjuicio de las enajenaciones fraudulentas o v iolatorias de la ley que se hubieren efectuado con anterioridad al mismo . 2o. Efectos procesales: a) Dar prevención al juez que emplaza; b) Sujetar a las partes a seguir el proceso ante el Juez emplazante, si el demandado no objeta la competencia en la forma y procedimiento a que se refiere el presente código; c) Obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso. SECCION SEGUNDA Actitud del Demandado ARTICULO 123.- Contestación de la demanda. Toda persona que result e vinculada al proceso deberá contestar por escrito la demanda, cumpliendo con los mismos requisitos que se exigen al demandan te en su escrito inicial. El demandado deberá ofrecer la prueba y ac ompañar los documentos en que funda su oposición y deberá indicar, así mis mo, el lugar, archivo u oficina en donde se encuentren los originales de aquellos documentos de los que habrá de servirse. Al contestar la demanda el demandado deberá interpo ner todas las excepciones, previas o perentorias, que tenga que h acer valer en contra de la pretensión del actor, las que serán resueltas en sentencia. ARTICULO 124.- Excepciones previas. El demandado puede plantear la s siguientes excepciones previas: 1o. Falta de personalidad, cuando entre la persona y el objeto del litigio no exista causa legítima que le vincule. E sta excepción no podrá fundarse en el error u omisión en la designación de l nombre de cualquiera de los sujetos procesales, lo que se subsanará en c ualquier estado del proceso, en conformidad con las disposiciones del p resente código; 2o. Falta de personería, cuando entre la persona de l representado y su representante no exista vínculo o causa que legitim e al representante con el representado. Esta excepción no podrá fundarse en el error u omisión de cualquier requisito formal del instrumento o en la designación errónea o parcial del nombre del representante o del repres entado, lo que dará lugar a la subsanción del error u omisión, en los t érminos a que se refiere el presente código; 3o. Falta de cumplimiento del plazo o de la condici ón a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan vale r. 4o. Caducidad; 5o. Prescripción; 6o. Cosa Juzgada; 7o. Compromiso; y 8o. Transacción. ARTICULO 125.- Excepciones previas y perentorias. Si el demandado interpusiere excepciones previas y perentorias a la vez, deberá expresar por separado los hechos en que funda unas y otras. El juez, en la sentencia, se pronunciará en primer lugar sobre el contenido y los efectos de las excepciones previas y, si fuere el c aso, se pronunciará, a continuación, sobre las perentorias.

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Si el Juez declara con lugar las excepciones previa s se abstendrá de pronunciarse sobre las perentorias; si el Tribunal de Segunda Instancia declara sin lugar las excepciones previas, ordenará al Juez, en la primera Instancia, que se pronuncie con relación a las excepciones perentorias, en audiencia que deberá celebrar en pr esencia de las partes, obviando aquellas fases de la segunda audiencia que ya se hubieren cumplido previamente. ARTICULO 126.- Reconvención. El demandado, al contestar la demand a, podrá proponer la reconvención, cuando la pretensió n que se ejercite tenga conexión por razón del objeto o del título co n la demanda o con la persona del demandante. Los Jueces no podrán rechazar el trámite de la reco nvención y al hacerlo emplazarán a la parte demandante por el plazo de nu eve días, para que se pronuncie sobre la misma. Si la reconvención se origina en un proceso de ejec ución y el Juez lo considera conveniente, acomodará el proceso a los p rocedimientos del proceso de conocimiento a que se refiere el present e capítulo. ARTICULO 127.- Allanamiento. Si el demandado se allanare a la dem anda y tal allanamiento se presenta con firma debidamente legalizada por notario, el Juez dictará sentencia sin más trámite. ARTICULO 128.- Oportunidad. Las partes no podrán contestar la de manda fuera de los plazos a que se refiere el presente có digo, ni podrán presentar defensas o excepciones fundadas en hechos o circunstancias existentes al momento que, de conformidad con el pr esente código, debieron hacerlo. ARTICULO 129.- Excepciones nacidas con posterioridad. Si con posterioridad al plazo en que la demanda fue o debi ó ser contestada surgieren nuevos hechos o excepciones que afecten l as pretensiones de la parte actora, el interesado podrá hacerlas valer an tes de que concluya el término para la persecución de la prueba, siempre q ue en el memorial en que lo interponga declare bajo juramento que tales hechos o excepciones surgieron con posterioridad; el Juez, bajo tal decl aración citará a una nueva audiencia, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de quince días a partir de que se hizo el planteamiento y, si n que se interrumpa el término para la pesquisa de la prueba, mandará a de jar sin efecto la celebración de la segunda audiencia, hasta en tanto se redefine el objeto del litigio y se otorga nueva autorización para la persecución de prueba, la que se otorgará bajo los mismos supuestos y por el mismo tiempo en que lo fue para la primera audiencia. Si el juez estableciera que tales hechos o excepcio nes pudieron haberse hecho valer en el momento en que debió contestarse la demanda, ordenará que se instruya el proceso penal que corresponda y dispondrá que se celebre la segunda audiencia en la forma inicialmen te prevista, si ello fuere posible, o señalará nuevo día y hora para su celebración, condenando al demandado al pago de las costas causa das y le impondrá una multa que graduará entre los Mil y Diez Mil Quetzal es, sin perjuicio de los daños y perjuicios que haya ocasionado. ARTICULO 130.- Rebeldía del demandado. Si transcurrido el plazo de l emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y el Juez, sin necesida d de gestión alguna, señalará día y hora para la celebración de la prime ra audiencia, en los términos a que se refiere el presente Código. ARTICULO 131.- Efectos de la Rebeldía. La rebeldía únicamente ten drá como efecto en contra del demandado, el de tener po r contestada la demanda en sentido negativo y que se continúe con e l curso del proceso. El demandado ya no podrá reconvenir al demandante, pero podrá asistir a la primera audiencia y ofrecer la prueba que contra diga las pretensiones del demandante, así como obtener del juez las autor izaciones para la persecución de la prueba que se recibirá en la segu nda audiencia del proceso. La enfermedad de cualquiera de las partes, justific ada o no, no será motivo para suspender el desarrollo de ninguna de l as audiencias a que se refiere el presente código; la parte que se encuent re presente podrá promover el diligenciamiento de todas sus pruebas y obtener del juez, si

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considera que no es necesario recibir alguna inform ación adicional, la decisión que ponga fin al asunto. SECCION TERCERA Procedimiento ARTICULO 132.- Audiencias. Salvo lo dispuesto en el numeral 3o de l artículo 138 del presente código, el proceso de con ocimiento se llevará a cabo por medio de dos audiencias orales que podrán extenderse, como máximo y bajo los supuestos de excepción a que se r efiere el presente código, a una tercera y última audiencia. ARTICULO 133.- Presencia Obligatoria. En las audiencias del proces o será obligatoria la presencia del Juez, de las partes y sus abogados o sus representantes, en la forma a que se refiere el pre sente código; no se admitirán gestiones escritas y las partes o sus abo gados sólo podrán actuar haciendo uso de la palabra en la forma a que se refiere el presente código. Los jueces tienen prohibición de c elebrar simultáneamente más de una audiencia. ARTICULO 134.- Documentación de la audiencia. El tribunal deberá c ontar con una taquígrafa oficial para documentar los aspe ctos más relevantes de las respectivas audiencias y de manera alguna se po drá estar limitando el uso de la palabra para que pueda llevarse la relaci ón documental de lo que ocurra en la audiencia. La taquígrafa correspo ndiente, el tribunal y las partes podrán auxiliarse de cualquier medio que les permita gravar o documentar lo que ocurra en las respectivas audienc ias. ARTICULO 135.- Sentencia. Salvo el supuesto a que se refiere el nu meral 3o del artículo 138 del presente código, al final d e la segunda audiencia o al de la tercera, si fuere el caso, deberá produc irse, por parte del Juez, la sentencia que le ponga fin al proceso, la que dictará de viva voz y en presencia de las partes y sus abogados. Los jueces no podrán negarse a producir la sentenci a, ni podrán justificar que no se produzca en la forma y tiempo a que se refiere la presente disposición, sin incurrir en responsabilid ad personal. Cuando en la sentencia se condene al pago de una su ma de dinero, se ordenará que tal pago se haga tomando en cuenta el valor adquisitivo o real de la moneda, desde la fecha en que se produjo el acto o la omisión que lo hizo exigible hasta el día del efectivo pago , lo que se hará con base en los estudios económicos y la información qu e proporcione el Banco de Guatemala y sólo hasta que se cumpla en forma to tal el pago se considerará cumplida la sentencia del tribunal. ARTICULO 136.- Primera audiencia. La primera audiencia en el proce so de conocimiento deberá señalarse dentro de los seis dí as hábiles que sigan al día en que se contestó o debió ser contestada la demanda por parte del demandado o del llamado al proceso. Los jueces serán cuidadosos y responsables de que l a audiencia se produzca en el tiempo a que se refiere la presente disposición y solamente que se establezca que existen otras audie ncias previamente señaladas, que ocupen la agenda del tribunal, se po drá señalar la indicada audiencia fuera de los seis días hábiles a que se refiere la presente disposición, sin que en ningún caso exceda de doce días hábiles, a partir de la fecha en que se contestó o debió ser contestada la demanda. ARTICULO 137.- Notificación. La notificación de la celebración de la audiencia se producirá por el libro de copias, que se llevará bajo la responsabilidad de la secretaría del tribunal. Las partes deberán informarse del día y hora en que se llevará a cabo dicha audiencia, acudiendo directamente al tribunal. ARTICULO 138.- Desarrollo y duración de la Primera audiencia. Salv o casos excepcionales, calificados bajo la responsabilidad del Juez, la primera audiencia no podrá exceder, para el cumplimiento de sus respectivas fases, de dos horas con cuarenta y cinco minutos, a partir del momento en que deba dar inicio. En dicha primera audiencia deberá llevarse a cabo las siguientes etapas: 1o. La de conciliación, en la que el Juez invitará a las partes a que en un plazo que no exceda de diez minutos acuerden res olver sus diferencias; si ello no fuere posible, porque así lo indican exp resamente las partes,

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la audiencia deberá proseguir, aún antes del vencim iento del referido tiempo; 2o. La de Alegación y presentación los hechos funda mentales, en que cada parte apoyará de palabra sus respectivas proposicio nes y pretensiones, para lo cual se le concederá un tiempo máximo de ve inticinco minutos a cada una de ellas, iniciando con la que haga el dem andante y a continuación con la que corresponda al demandado. Si fueren varios los demandantes o los demandados deberán designar un só lo expositor, que podrá ser el abogado que les asista. 3o. La de Depuración de los Hechos Controvertidos, en la que el Juez tendrá amplias facultades para interrogar a las par tes acerca de sus diferencias y las enumerará una a una, con el objet o de determinar cuál será el objeto del litigio y, en consecuencia, los hechos controvertidos sujetos a prueba. Las partes declararán bajo jurame nto y serán advertidos de los efectos de sus declaraciones. Esta fase no p odrá exceder de cuarenta y cinco minutos. Si de la inquisición el J uez aprecia que no existen hechos controvertidos o que la oposición de l demandado se funda en formalidades que no entrañan oposición al fondo del asunto, tomará la declaración del demandado como allanamiento a las p retensiones del demandante y procederá a dictar sentencia. 4o. La de las autorizaciones generales para la pers ecución de la prueba, que dará el Juez a las partes por un plazo de trein ta días hábiles, como mínimo, o de cuarenta y cinco días hábiles, como má ximo, según lo que acuerden las partes y disponga finalmente el Juez. En esta fase, que no podrá exceder de cuarenta minutos, el Juez emitirá las órdenes y proveerá los oficios o despachos que sean necesarios, los qu e podrán ser redactados por las partes o sus abogados y deberán contar con la firma del Juez. Las órdenes podrán estar pre-impresas en formatos generales que permitan el detalle de las respectivas autorizacion es. Cuando sea necesario perseguir pruebas en el extran jero el plazo se otorgará siempre por cuarenta y cinco días. 5o. La que trate y resuelva, si fuera el caso, las cuestiones relativas a providencias cautelares, en la que se conocerá y re solverá lo relativo a las garantías y contragarantías que para las provid encias cautelares comprende el presente código, la que no podrá exced er de quince minutos; y 6o. La del señalamiento del día en que las partes d eben entregar el resultado de las pruebas que se pesquisaron y para la celebración de la segunda audiencia. Dicha fase se producirá inmediat amente de que se hayan otorgado las autorizaciones generales para la perse cución de la prueba, deberá comprender el señalamiento del día en que la s partes deben poner a disposición de su contra-parte el resultado de la p rueba obtenida y del día y hora en que, de conformidad con las disposici ones del presente código, se llevará a cabo la segunda audiencia. El Juez no deberá ocupar más de cinco minutos para el cumplimiento de esta f ase. ARTICULO 139.- Autoridad y facultades. El juez tendrá la responsa bilidad de velar por el estricto cumplimiento de las fases y tiempos que correspondan a cada una de ellas en la primera audi encia. Podrá llamar al orden, compeler e incluso ordenar el retiro del o d e los abogados y demás sujetos que injustificadamente alteren o pretendan entorpecer el desarrollo de la audiencia; en igual forma podrá di sponer la imposición de las sanciones que correspondan a la parte que se resista o impida cumplir con el desarrollo de la audiencia, sin perj uicio de las demás responsabilidades que puedan corresponder. Cuando hubiese más de una audiencia que celebrar en el mismo día y el juez se extendiera en el tiempo que corresponda a l a audiencia que precede a la siguiente, esta y las demás audiencias que hayan de celebrarse, se celebrarán el mismo día, en el enten dido de que se prorrogará la hora de inicio por todo el tiempo en que se prorroguen unas y otras, sin que tal prórroga pueda extenderse más allá de una hora; si las partes lo acuerdan por unanimidad, podrá dif erirse la celebración de la audiencia; en caso contrario, se celebrarán a ún fuera del período ordinario de labores. ARTICULO 140.- Plazo para la entrega del resultado de las pruebas. Las partes deberán entregar al tribunal y a la inmediat a disposición de su contraparte, el resultado de la prueba obtenida dur ante el término de persecución de la prueba, el día que señale el Juez , el que deberá quedar

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comprendido, a más tardar, dentro de los tres días hábiles que sigan al día en que venció el plazo legal que señaló el Juez en la primera audiencia para la persecución de la prueba. El res ultado de la prueba se entregará en original para el tribunal y el número de copias que se requiera para cada parte. El Juez deberá señalar, al final de la primera audi encia, cuál será el día en que deberá entregarse el resultado de la pru eba. No se admitirá la entrega extemporánea del resultad o de la prueba. Tampoco se examinará ni se recibirá en la segunda a udiencia el resultado de la prueba que no se haya presentado el día que f ijó el Juez para la entrega. ARTICULO 141.- Acceso al resultado de la prueba. Una vez que se en cuentre a disposición de las partes el resultado de la prue ba, estas, su abogado o procurador debidamente autorizado, podrán obtener las directamente del tribunal, sin mayor requisito o formalidad, más que la constancia de entrega que deberá firmar la persona que la recibe, que debe estar debidamente acreditada en el proceso y que firmará con indicación de su número de cédula o documento de identidad o de cole giación profesional. ARTICULO 142.- Examen e impugnación del resultado de la prueba. La s partes contarán con un plazo de cinco días hábiles para examinar el resultado de la prueba que obtuvo su contraparte y dentro de dicho plazo deberán dirigirse por escrito al Juez y a su contra parte, de manera simultánea, haciendo ver cuáles medios de prueba se rán objeto de impugnación o de examen, a fin de que la parte resp onsable del resultado de la prueba presente a la segunda audiencia a la o las personas cuyas declaraciones originan la prueba impugnada. ARTICULO 143.- Contradicción mediante declaración personal. Cuando se trate de una declaración personal que se requiera p ara contradecir el resultado de la prueba, la parte impugnante deberá indicar en el escrito de impugnación el nombre de la persona, el grado té cnico o la relación personal que guarda con los hechos que impugna y se obligará a presentarla el día en que se celebre la segunda aud iencia; si la parte obligada requiere de una orden judicial que dispong a la presencia de la persona requerida, el Juez la entregará contra la s imple solicitud del interesado. ARTICULO 144.- Obligación de indicar. La parte que impugne el resu ltado de una prueba deberá indicar, en cada caso, cuál es la causa en que funda su impugnación y tendrá responsabilidad personal si dicha causa es infundada o se ha invocado con el sólo ánimo de con fundir al Juez o al responsable del resultado de la prueba. El Juez, e n la sentencia, calificará las responsabilidades que de ello derive n. ARTICULO 145.- Autorización Judicial en caso de impugnación. La pa rte que impugne el resultado de un medio de prueba podrá, s in necesidad de trámite o gestión alguna, acudir directamente a la fuente que le permita demostrar los hechos en que funda su impugnación; c uando para acudir a la fuente se requiera de orden o autorización Judicial , el Juez la dará sin más trámite y sin necesidad de que se oiga o se cit e a la otra parte. ARTICULO 146.- Señalamiento de la Segunda audiencia. La segunda audiencia, que se señalará al final de la primera, deberá quedar fijada dentro de los diez días hábiles que sigan al vencim iento de los cinco días hábiles en que las partes debieron impugnar el resultado de la prueba obtenida por su contraparte. Sólo en casos e xcepcionales, cuando la agenda del tribunal esté ocupada, lo que quedará sujeto a verificación, dicha audiencia se señalará fuera de los diez días hábiles indicados, pero no más allá de diez días adicionale s a partir de la fecha última en que debió de haber sido señalada. ARTICULO 147.- Desarrollo de la Segunda Audiencia. En la segunda audiencia, que se verificará obligadamente en prese ncia del Juez, las partes y sus abogados, en el tiempo que según las c ircunstancias fije el juez, se desarrollarán las siguientes fases: 1o. De la exposición de las pruebas obtenidas y lo que resulta de cada una con relación a los hechos controvertidos, que d e palabra harán las partes, o el abogado que designen, empezando por la parte actora y por un período de tiempo que no podrá exceder de cuarenta y cinco minutos en cada caso, en el que expondrán lo que resulta de ca da una de las pruebas obtenidas e indicarán, en cada caso, la relación qu e cada prueba guarda

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con los hechos controvertidos; así mismo harán una relación de las pruebas que obtuvo la contraparte y lo que a su jui cio derive de tales pruebas; por último, expresarán las razones en que fundan sus respectivas impugnaciones de prueba y de la manera en que demos trarán, en esta audiencia, los hechos en que las fundamentan; 2o. De la recepción de las declaraciones personales que deban prestar todas aquellas personas que hubieren dado declaraci ones, opiniones, informes u otorgado algún acto bajo responsabilidad personal, que apoye o soporte el resultado de una prueba impugnada, tal e l caso de los testigos, expertos, peritos, informantes, trabajado res sociales, auxiliares del Juez u otros, a fin de que sean exam inados bajo el siguiente orden y procedimiento: (a) En primer lugar, por la parte actora, quien lo hará con relación a las personas que sustentan la prueba de la parte de mandada que fue impugnada o cuyo examen se solicitó previamente, lo que hará con base en interrogatorios libres, que podrán ser objeto de pr otesta por la contraparte o su abogado para que, en el momento en que se dirige la pregunta y antes de que sea contestada, se aclare o se descalifique bajo la autorización del Juez. La parte impugnante, o l a que solicitó el examen, podrá examinar a la persona hasta por trein ta minutos en cada caso y hasta por noventa minutos, por todos los cas os, cuando la impugnación se refiera a varias personas. (b) Luego lo hará la parte demandada, con relación a las personas que sustentan la prueba de la parte actora cuyo examen solicitó o cuya prueba impugnó, lo que se hará de igual forma y bajo las m ismas condiciones y tiempo a que se refiere el literal precedente. 3o. De la declaración de las partes, quienes deberá n prestar declaración personal en conformidad con el interrogatorio que l es dirija su contraparte, durante el cual se podrá pedir el exam en o reconocimiento de documentos. El interrogatorio será libre, no estar á sujeto a calificación previa, pero podrá ser objeto de prote sta por parte del abogado de la parte que presenta la declaración, pa ra que tal pregunta se aclare o se descalifique previamente a su respuesta , lo que determinará el Juez en el acto, tomando en cuenta la razón que se invoque. Las partes estarán obligadas a dar respuesta a las preg untas que se le hagan y el juez podrá compelerlas a que se concreten, cua ndo en sus respuestas se establezca que existen evasivas o desviación a l os hechos que la originan. Cada parte podrá ser sometida a un inter rogatorio máximo de cuarenta y cinco minutos; cuando el juez considere que la contraparte o su abogado han agotado los hechos en que se apoyan las preguntas podrán disponer la conclusión del interrogatorio, lo que n o podrá hacer de manera alguna antes de que se cumplan los primeros treinta minutos. La declaración de parte empezará con la del demandante y a continuación se recibirá la del demandado. 4o. De los alegatos finales que expresarán de palab ra cada una de las partes o sus abogados, por un período de tiempo que no podrá exceder de quince minutos en cada caso, empezando por el alega to del demandante y concluyendo con el del demandado. 5o. De la definición de los hechos que serán objeto de la sentencia, en la que el Juez, conjuntamente con las partes o con una de ellas o por sí mismo, si hubiere negativa o resistencia de cualqui era de ellas y durante un período de tiempo que no podrá exceder de treint a minutos, enumerarán uno a uno los hechos que serán objeto del pronuncia miento en la sentencia, lo que resumirán por escrito y firmarán el Juez, las partes y sus abogados; 6o. De la deliberación y sentencia, a partir de la cual el Juez se retirará a su despacho para deliberar y estudiar la decisión que sobre cada uno de los hechos objeto de la sentencia habrá de pronunciar. Una vez tomada la decisión el Juez ingresará al tribuna l y la comunicará de viva voz a las partes, expresando con relación a ca da hecho el resultado de su decisión y los efectos de la misma. ARTICULO 148.- Examen por parte del Juez. Si el Juez considera que previo a dictar la sentencia es necesaria la aclaración de hechos o circunstancias que se origine de cualquiera de las personas que prestaron declaración personal en la respectiva audiencia, el Juez podrá examinarlas directamente, en presencia de las parte s y sus abogados, y les dirigirá el interrogatorio que estime le permit irá aclarar tales hechos o circunstancias; ello, no obstante, no facu ltará la suspensión de

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la audiencia ni justificará que el Juez se exima de su responsabilidad de producir el fallo en la indicada segunda audiencia. El ejercicio de este derecho deberá efectuarlo el J uez antes de que se definan los hechos que serán objeto de la sentencia . ARTICULO 149.- Dispensa Judicial. Cuando la complejidad o la impor tancia del asunto lo imponga así, el Juez podrá modificar el tiempo que se asigna al cumplimiento de cada una de las fases que corresponda ejecutar en las respectivas audiencias, pero de ninguna mane ra podrá trasladar la audiencia a otra fecha, aunque podrá continuarla po r varios días hasta un máximo de cinco días continuos. Si no hubiere posib ilidad de ello y existiera el acuerdo unánime del Juez y las partes, se podrá disponer de la celebración de una tercera y última audiencia. La dispensa Judicial la otorgará el Juez al final d e la jornada en que se celebre la respectiva audiencia y siempre y cuando medie solicitud verbal de cualquiera de las partes. ARTICULO 150.- Tercera audiencia. La tercera audiencia sólo podrá celebrarse a solicitud de parte interesada, siempre que medie causa legítima por virtud de la cual un medio de prueba n o se haya podido recibir por imposibilidad material del interesado o de la persona que debía declarar, lo que el Juez calificará bajo su r esponsabilidad. Los jueces no podrán promover de oficio, ni sugerir que se promueva la celebración de una tercera audiencia. También podrá promoverse la celebración de la terce ra audiencia bajo el supuesto de la Dispensa Judicial a que se refiere e l artículo anterior, siempre y cuando estén de acuerdo todas las partes del proceso. En la tercera audiencia no se podrán reabrir etapas ya cumplidas en otras audiencias; dicha audiencia únicamente servirá para concluir aquellas que no se han podido cumplir o para recibir el medio de prueba que materialmente no pudo serlo. Una vez recibida la prueba, la contra-parte podrá h acer las declaraciones o pedir el re-examen de las declaraciones que se re cibieron en la tercera audiencia, por un período de tiempo que no excederá de treinta minutos. Concluidas las fases correspondientes, se procederá en los términos a que se refieren los incisos 4o, 5o y 6o del artículo 1 47. CAPITULO II PROCESO DE EJECUCION SECCION PRIMERA Disposiciones Generales ARTICULO 151.- Materia del proceso de ejecución. Toda obligación resultante de la ley, de un contrato documentado o de una resolución judicial, que imponga el compromiso de pagar una su ma en dinero determinada o determinable, de dar o entregar, hace r o no hacer algo, será materia del proceso de ejecución. También es materia del proceso de ejecución el cump limiento de las sentencias provenientes del exterior, siempre y cua ndo tales sentencias cumplan con los requisitos y disposiciones a que se refiere el presente código. ARTICULO 152.- Obligación de pago que se origina de la ley. Cuando la obligación de pagar una suma en dinero se origine d e la ley, en función de la condición personal del obligado o del benefic iario, o de ambos, y tal obligación deba ser inmediatamente atendida, el Juez fijará en dinero una suma provisional cuyo cumplimiento deberá impon erse de inmediato a resultas del proceso; cuando hubiere intereses de f amilia o de menores los Jueces deberán velar porque tal cumplimiento se de y serán responsables por cualquier acción u omisión que fac ilite o impida el incumplimiento del pago, el cual no se afectará por los recursos que legalmente se interpongan, los que no tendrán efect o suspensivo. ARTICULO 153.- Documentación complementaria. La liquidez o la exigibilidad de una suma de dinero podrá establecer se por documentación complementaria que la pruebe. ARTICULO 154.- Calificación y acomodo. Siempre que el demandado ob jetare la materia del proceso de ejecución, el Juez, en la primera audiencia oral, entrará a calificar la materia del proceso; s i fuere el caso que el asunto deba tratarse en un proceso de conocimiento, el Juez o el tribunal

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que conozca del asunto, dispondrán que el proceso d e ejecución se acomode a los términos y trámites que corresponden al proce so de conocimiento, sin que por ello se suspenda, modifique, anule o di sminuya los efectos del proceso y las medidas que del mismo se hayan or iginado; en consecuencia, no podrá ser objeto de rechazo, anula ción o impugnación, el hecho de que se haya promovido en proceso de ejecuc ión lo que debió ser materia del proceso de conocimiento. El proceso de conocimiento no se podrá acomodar al de ejecución; salvo que la obligación esté garantizada con prenda o hip oteca; el interesado, si así le conviene, podrá escoger entre el procedim iento de ejecución o el de conocimiento. ARTICULO 155.- Demanda. La demanda de ejecución deberá presentarse por escrito, cumpliendo con los requisitos y formalidad es que se indican en el presente código; cuando hubiere omisión o defici encia en el planteamiento de la demanda se procederá a suplir t al omisión o deficiencia en los términos a que se refiere el pre sente código, sin perjuicio de que, en lo demás, deberá disponerse el trámite de la demanda, así como el cumplimiento de las medidas y efectos que no sufran vicio de omisión o deficiencia. ARTICULO 156.- Trámite. El Juez, con base en los documentos en que se apoye la reclamación, admitirá para su trámite la d emanda de ejecución y emplazará a la parte demandada por el plazo de seis días hábiles para que, por escrito, la conteste y haga valer las defe nsas y excepciones que tenga en contra de las pretensiones de la parte dem andante. En la resolución inicial el Juez ordenará el requer imiento de pago o de cumplimiento de la obligación por parte del demanda do y dispondrá el embargo de bienes y derechos si no fuere atendido e l requerimiento. También podrá ordenarse el embargo precautorio de b ienes y derechos del demandado, cuando así lo hubiere solicitado la part e demandante. Una vez decretado el embargo no se exigirá al demandante un a nueva gestión o embargo para confirmar o reforzar los efectos de la medida. ARTICULO 157.- Remate de bienes. Cuando el cumplimiento de la obli gación esté garantizada con prenda o hipoteca, el Juez, a solicitud del interesado, dispondrá su venta en pública subasta, para cuyo efecto señalará el día y la hora en que deberá ser rematad o. La audiencia de remate sólo se podrá suspender si e n el anuncio o en el procedimiento del remate se ha cometido error insub sanable en cuanto a la identificación del bien, el precio que habrá de ser vir como base del remate, la designación del día, hora y lugar en don de se llevará a cabo la venta y el tiempo mínimo en que la publicación o el anuncio debió efectuarse; en consecuencia, ninguna otra considera ción, incluso la oposición o contestación a la demanda, podrán suspe nder la diligencia del remate, el cual quedará sujeto a los efectos de la defensa o de la legítima oposición que dentro del proceso formule e l interesado. Si el interesado lo prefiere así, podrá esperar a que se produzca la sentencia que ponga fin al proceso. Los jueces serán responsables de dar estricto cumpl imiento a la presente disposición y velarán porque que las ventas anunc iadas se lleven a cabo. ARTICULO 158.- Subsanación El interesado podrá subsanar o hacer q ue se subsane cualquier error que se haya cometido en el anuncio del remate, siempre y cuando en la publicación del anuncio subs anado se cumpla con el tiempo que se requiere para el anuncio de la venta en pública subasta. SECCION SEGUNDA Oposición y Sentencia ARTICULO 159.- Contestación de la demanda. La contestación de la d emanda se presentará por escrito, que deberá cumplir con l os mismos requisitos que se imponen al escrito de demanda; el escrito de contestación de demanda podrá subsanarse en la misma forma y bajo e l mismo procedimiento en que puede serlo el del demandante, conforme los términos y disposiciones del presente código. El demandado que tenga que hacer valer excepciones en contra de las pretensiones del demandante podrá hacerlo con la mi sma amplitud y bajo los mismos términos que podría hacerlo en el proces o de conocimiento; las excepciones previas y perentorias que plantee se re solverán en sentencia.

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ARTICULO 160.- Trámite y audiencias. Cuando el demandado se opusie re a la demanda e hiciera valer las defensas y excepciones que considere que le asisten en contra de las pretensiones del actor, el proceso de ejecución se tramitará en el mismo número de audiencias orale s, con la misma forma y bajo los mismos supuestos a que se refiere el pre sente Código para el juicio de conocimiento, con las siguientes diferenc ias: (a) El plazo para la persecución de la prueba se r educirá a quince días hábiles, el que se podrá extender, bajo los mismos supuestos a que se refiere el proceso de conocimiento, a cinco días a dicionales. (b) La segunda audiencia, que se señalará al final de la primera, deberá quedar fijada dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento de los cinco días hábiles en que las partes debiero n impugnar el resultado de la prueba obtenida por su contraparte, a menos que esté ocupada la agenda del juez, en cuyo caso dicha segu nda audiencia podrá señalarse dentro de un plazo que no exceda de los d iez días hábiles en que debió serlo de conformidad con la presente disp osición (c) La segunda audiencia sólo podrá extenderse has ta dos días continuos luego del día en que se inició. (d) El tiempo para el desarrollo de las diferentes etapas que deban cumplirse en cada audiencia se reducirán a la mitad del tiempo previsto para cada una de ellas en el Juicio de Conocimiento . En lo demás, al proceso de ejecución le serán aplicables todas las disposiciones que regulan el trámite y sustentación de proceso de con ocimiento. ARTICULO 161.- Depuración de los Hechos Controvertidos. El juez p ondrá especial cuidado en que se cumpla con la fase de De puración de los Hechos Controvertidos, prevista para la primera audiencia, interrogando suficientemente a las partes para llegar al fondo d el asunto y poder así definir el objeto del litigio. El interrogatorio em pezará por el demandado y si se estableciera que dicho demandado reconoce las pretensiones fundamentales del actor, el Juez decla rará que no existen hechos controvertidos y procederá a dictar de inmed iato la sentencia que corresponda. Si del interrogatorio el Juez estable ce que sí existen hechos controvertidos los enumerará uno a uno y tal es hechos, en su conjunto, constituirán el objeto del litigio. ARTICULO 162.- Sentencia. El juez dictará sentencia: a) Dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan al día en que se lo solicitó el demandante, si fuera el caso que el dem andado no se hubiere opuesto a la ejecución dentro del plazo de seis día s a que se refiere el presente Código, en cuyo caso la sentencia se dicta rá por escrito; b) En la primera audiencia, cuando como consecuenci a del interrogatorio para la determinación de los hechos controvertidos el Juez establezca que el demandado reconoce los presupuestos fundamentale s en que el demandante funda su reclamación, en cuyo caso la sentencia la dictará de viva voz, sin perjuicio de la documentación del fallo, en los términos que se indican en el presente código; y c) Al final de la última audiencia a que se refiere el presente Código, en cuyo caso se dictará de viva voz, en los término s que se indican para el Juicio de conocimiento. La sentencia en el proceso de ejecución no se condi cionará a la existencia de bienes o derechos embargados o al cum plimiento de requisitos o presupuestos que no estén expresamente señalados en el presente código, de manera que el Juez deberá produ cirla sin perjuicio del derecho del acreedor de perseguir, por aparte, bienes o derechos del demandado, que garanticen su eficacia. El juez, en la sentencia, dispondrá los efectos de la ejecución e impondrá el pago o el cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer, con la amplitud que exijan las circunstancia s, de manera que se garantice el cumplimiento forzoso de la obligación que se demanda; para cuyo efecto deberá fijar plazo al obligado para que cumpla con la imposición, el cual no podrá ser menor de un día ni mayor de diez. Es aplicable a la sentencia que dicte el Juez lo di spuesto en el último párrafo del artículo 135 del presente código.

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Cuando el demandado no cumpla con la obligación y e sta pueda cumplirse por el Juez o por tercero, se hará la prevención en la sentencia de que tal obligación se cumplirá, a su costa, por el Juez o por el tercero. SECCION TERCERA Remate ARTICULO 163.- Base. El Juez, cuando corresponda, ordenará el rema te de los bienes tomando como base: 1) El monto del avalúo de los bienes, cuando las pa rtes no hubieren convenido en el precio que deba servir de base para el remate; o 2) El monto de la deuda, con sus intereses costas y gastos, cuando se exija el cumplimiento de una obligación en dinero; o 3) El valor fijado en la matrícula fiscal para el p ago del impuesto territorial, cuando se trate de bienes inmuebles y así lo solicite el ejecutante. El avalúo de bienes lo practicará el valuador que d esigne el Juez entre tres valuadores que, como mínimo, deberá proponer e l interesado, quien pagará los honorarios y gastos del avalúo hasta el importe máximo que autorice el Juez, sin perjuicio de que tales honora rios y gastos le sean reembolsados por el demandado, si rescata el bien, o por el tercero que lo adquiera. ARTICULO 164.- Orden de Remate. Hecha la tasación o fijada la base para el remate, se ordenará la venta de los bienes en pú blica subasta, anunciándose por tres veces en el diario oficial y en otro con circulación al público no menor de un año y con cob ertura en el lugar en donde se encuentren los bienes objeto del remate; e ntre la última publicación y el día en que se celebrará el remate debe mediar, cuando menos, dos días hábiles. Además se anunciará la ven ta por edictos fijados en los estrados del Tribunal en donde se celebrará el remate. Sólo a falta de diario con cobertura en el lugar en donde se encuentran los bienes se anunciará la venta en el Juzgado menor de la población a que corresponda el bien, en cuyo caso dicho anuncio deb erá permanecer en los estrados del tribunal con una antelación no menor de diez días hábiles a la fecha en que se llevará a cabo la venta. ARTICULO 165.- Avisos. Los avisos deberán contener, de manera resu mida, la siguiente información: a) El tipo de bien objeto del remate, con indicación de si es rústico o urbano y, en este cas o, con indicación de la nomenclatura municipal que le corresponda. Si el bien tiene construcciones deberá hacerse una descripción gener al de tales construcciones, cercos, infraestructura. La Jurisdi cción municipal a la que pertenecen. En el caso de bienes rústicos deber á indicarse el nombre de los actuales colindantes y de quienes figuren co mo tales en las respectivas inscripciones registrales. También debe rá indicarse el área física del inmueble y la que le figura inscrita en el Registro General de la Propiedad. b) El precio base del remate, la fec ha última que se tomó en cuenta para el cálculo de intereses, así como la s condiciones generales que rigen el pago de los intereses y la tasa de interés que se toma en cuenta para satisfacer los derechos del dem andante. c) El nombre del demandado y el del propietario del bien; d) El nombre del demandante y la nómina de los acreedores hipotecarios y prenda rios si los hubiere, el monto de sus créditos; y e) El juez que ordenó e l remate, así como el día, hora y lugar en donde el mismo se practicará. ARTICULO 166.- Procedimiento para el remate. El remate se efectuar á en la sede del tribunal y se llevará a cabo en presencia del secretario del tribunal o de la persona que designe el Juez y que haga las veces de tal o ante el notario que designe el interesado, quien irá tomando nota de las posturas que se vayan haciendo y declarará finc ado el bien en la mejor postura, lo que se hará saber al Juez para lo s efectos legales correspondientes. Sólo se admitirán postores que en el acto de la sub asta depositen el cincuenta por ciento de la base del remate y, en lo sucesivo, el diez por ciento de cualquier oferta que por encima de dicha base efectúen, salvo que el demandante los releve de esta obligación. Si fueren varios los bienes que se rematan, serán a dmisibles las posturas que por cada uno de ellos se hagan separadamente, s iempre y cuando en la base del remate se haya consignado el valor por el que cada uno responderá.

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Fincado el remate en el mejor postor, se devolverán a los demás los depósitos que se hubieren hecho. El postor y el demandante podrán convenir en el act o del remate o por separado, las condiciones relativas a la forma de p ago; en caso de que se modifiquen las condiciones del pago una vez efectua do el remate, las partes deberán dar noticia escrita al Juez de los t érminos del respectivo convenio y acompañar copia del mismo. ARTICULO 167.- Derecho de tanteo. Durante el remate y antes de fin carse, pueden ejercitar el derecho de preferencia por el t anto, en el siguiente orden: los comuneros, los acreedores hipotecarios s egún sus grados y el ejecutante. ARTICULO 168.- Responsabilidad del subastador. El subastador está obligado a cumplir las condiciones a que se obligó en el remate y si no lo hiciere perderá en favor del demandante y con ab ono a la obligación que origina el remate, el depósito que hubiere hech o para garantizar su postura y quedará, además, responsable de los daños y perjuicios que causare. El subastador que perdiere el depósito en favor del demandante podrá repetir lo pagado en contra del demandado, pero en tal caso su acción será estrictamente personal. ARTICULO 169.- Falta de interesados al remate. Si el día señalado para el remate no hubiere postores que cuando menos ofrezca n el setenta por ciento de la suma que sirva de base para el remate y el demandante no tuviese interés en adjudicarse el bien sobre el ind icado setenta por ciento de su valor, se podrá solicitar nueva audien cia para la subasta, tomando como base admisible para ese nuevo remate e l sesenta por ciento del valor inicial y se aceptarán, en ese mismo rema te, posturas por abajo de ese valor en orden descendente, calculado en un diez por ciento menos cada vez. Si llegare el caso que ni por el diez po r ciento haya habido comprador, la parte interesada podrá optar por prom over la venta directa de los bienes objeto del remate por la última base fijada o por pedir el señalamiento de una nueva audiencia de remate. ARTICULO 170.- Liquidación. Una vez practicado el remate, o firme la sentencia que declare con lugar la demanda, se prac ticará la liquidación de la deuda con sus intereses, en la que se incluir án las costas y los gastos que origina la reclamación. Salvo que el contrato comprenda el pago de interese s moratorios o de una suma que cubra el pago de daños y perjuicios en cas o de incumplimiento, la liquidación de la deuda deberá incluir las pérdi das del valor adquisitivo o real de la moneda a partir de la fech a en que la obligación debió ser pagada por el deudor y hasta el efectivo pago, para cuyo efecto se tomará en cuenta la información de que disponga el Banco de Guatemala o cualquier otra entidad especializada en el estudi o y control de los precios de bienes y servicios al consumidor, que pe rmita establecer de manera comparativa tales pérdidas. En la liquidación deberá incluirse el factor de var iabilidad que permita ajustar la suma total de la obligación desde que fu e exigible hasta el día en que se efectúe el pago, de tal manera que di cha suma no se disminuya como consecuencia del proceso ni de los recursos que haga valer el interesado. ARTICULO 171.- Saldo Insoluto. En las obligaciones en que se admit a el pacto de pago por saldo insoluto será suma exigible contra el obligado la diferencia entre el valor que cubre el bien y el va lor que, conforme la liquidación y regulación de la deuda con sus intere ses, costas y gastos, deja de pagarse. ARTICULO 172.- Depósito del precio. El Juez, en el auto que aprue be la liquidación, señalará al subastador el término de c inco días hábiles para que deposite en la Tesorería de Fondos de Justicia del Organismo Judicial el saldo que corresponda y le indicará el importe q ue conforme la liquidación deberá cubrir según la fecha en que efe ctúe el respectivo depósito, tomando en cuenta el factor de variabilid ad de la obligación hasta el efectivo pago.

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ARTICULO 173.- Sobrante del Remate. Si hubiere sobrante después de pagar por su orden los gravámenes vigentes, dicho sobrant e se entregará al ejecutado, previo mandato judicial. ARTICULO 174.- Rescate de los bienes rematados. El deudor o el due ño de los bienes rematados, en su caso, tienen derecho de salvarlos de la venta, mientras no se haya otorgado la escritura tr aslativa de dominio, pagando íntegramente el monto de la obligación que resulte al día del pago, en conformidad con los términos de la liquida ción aprobada por el Juez. ARTICULO 175.- Escrituración. Llenados los requisitos correspondie ntes, el juez señalará al dueño del bien el término de t res días para que otorgue la escritura traslativa de dominio, bajo pr evención de que si no lo hace dentro del citado término, el Juez la otorg ará de oficio ante el notario que designe el interesado, sin necesidad de ninguna otra citación, prevención o requisito adicional. En la e scritura se transcribirán el acta de remate y el auto que aprue be la liquidación. ARTICULO 176.- Determinación del Precio. Para los efectos de la determinación del precio que se consignará en la ad judicación a favor del demandante, se excluirán los gastos y, cuando exist a acuerdo entre el profesional a quien correspondan tales honorarios y el adjudicatario, el importe de los honorarios causados. En el caso de que el adjudicatario no sea el demand ante, el precio de la adjudicación será el equivalente de la suma que hay a pagado, incluyendo el importe de los gastos y las costas. ARTICULO 177.- Entrega de bienes. Otorgada la escritura traslativa de dominio, el Juez mandará a dar posesión de los bien es al adjudicatario, para cuyo efecto fijará al propietario, con efecto sobre cualquiera que esté en posesión de los mismos, un término que no e xceda de cinco días para que los entregue, bajo apercibimiento de orden ar, a su costa, el lanzamiento o el secuestro de los mismos. El propietario es responsable ante los poseedores q ue no tengan inscrito un derecho previo al que motiva la ejecución, de da r noticia de la orden de entrega de los bienes y quedará sujeto a las res ponsabilidades que deriven por la falta del aviso respectivo. Cualquie r acto malicioso que tienda a impedir o dificultar la entrega de los bie nes se considera como acto que obstruye la administración de la justicia, sujeto al pago de los daños y perjuicios que se causen, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad personal que pueda atribuirse. Para la entrega de bienes no se requerirá de ningún proceso adicional y la orden se ejecutará contra el ocupante sin impor tar si fue parte en el proceso o si recibió la noticia por parte del oblig ado. El ocupante que tuviere acciones que deducir en con tra de quien le dio la posesión del bien, a consecuencia del lanzamiento o secuestro del mismo, podrá hacerlo en proceso separado. SECCION CUARTA Varias Ejecuciones 1a. Sub-Sección Acumulación de Ejecuciones y decla ración de Quiebra Fraudulenta ARTICULO 178.- Acumulación de Ejecuciones. Cuando una misma person a tenga tres o más ejecuciones o reclamaciones pendientes, aunque estas se sigan en juicio de conocimiento, y no hubiere bienes sufi cientes y libres o garantía para cubrir las cantidades o las obligacio nes que se reclaman, el interesado podrá solicitar que se acumulen aquel las ejecuciones y reclamaciones pendientes de pago o de cumplimiento, para que sean resueltas en una sola sentencia, en la que se grad uarán los créditos y obligaciones pendientes y se liquidarán los bienes y derechos del deudor hasta donde alcancen a cubrir sus obligaciones, en conformidad con lo que en este código se indica, sin perjuicio de las demá s declaraciones y responsabilidades que determine el tribunal. La acumulación de ejecuciones, en este caso, no se acomodará a las disposiciones del Juicio de Conocimiento, sino que se regulará bajo las disposiciones a que se refiere esta y la subsiguien te sección. ARTICULO 179.- Solicitud y efectos de la acumulación. A solicitud del interesado el Juez ordenará:

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a) La ocupación de los bienes no excluidos legalmen te de embargo que pertenezcan al demandado y que no estén sujetos a l os efectos de una ejecución preferente, su contabilidad, documentos y correspondencia de negocios, para cuyo efecto girará instrucciones a l a policía nacional o a cualquier autoridad equivalente a fin de que preste el auxilio correspondiente y se haga efectiva la disposición; b) El nombramiento de una comisión revisora, que te ndrá a su cargo el estudio, evaluación, pesquisa y determinación de la situación patrimonial del deudor, con las facultades que se indican en es te código. c) La orden al deudor para que preste toda la cola boración, documentos e informes que le requiera la Comisión Revisora, a cu ya disposición queda mientras persistan las causas que originan la acumu lación de los procesos, bajo la prevención de que cualquier acto que entorpezca, impida o tienda a impedir las funciones de la comisión, se rá considerado como obstrucción a la administración de la justicia y su jeto a los efectos y consecuencias de tipo penal que corresponda, sin pe rjuicio de las demás responsabilidades que su conducta entrañe. d) El arraigo al deudor, conminándolo con detención corporal si quebrantare o intentare quebrantarlo; e) La prohibición de que se entreguen bienes y se h agan pagos al demandado y la orden a las personas que tengan bien es de aquél o le adeuden cantidades para que, dentro de tercero día los pongan en conocimiento de la Comisión Revisora y a disposició n del tribunal, bajo pena de ser considerados como ocultadores y cómplic es del deudor y declarar nulos los pagos y las entregas que hiciere n. f) La orden al deudor para que dentro de un plazo n o menor de cinco días ni mayor de diez, presente por escrito, bajo preven ción de iniciarle acción penal por obstrucción a la administración de justicia, una declaración jurada con relación a los bienes, derec hos, acciones y participaciones que posea, así como de las obligaci ones y cargas personales que se encuentran pendientes de cumplimi ento. Dicha declaración incluirá los bienes y derechos que pose a, inclusive en el exterior, así como de todos los ingresos que ha obt enido en los últimos tres años a la fecha, con indicación de las fuentes de donde proceden. El deudor deberá manifestar bajo juramento que no cuen ta con otras fuentes de ingresos o que no cuenta con otros bienes o dere chos, más que los que indica en la declaración y, por último, hará declar ación de que no ha dispuesto de sus bienes o derechos por medio de int erpósitas personas o cualquier otra sociedad o persona jurídica, ni que utiliza procedimiento similar para evitar o impedir el cumplimiento de su s obligaciones. Los hechos y las declaraciones que haga el deudor estar án sujetos a verificación y a las consecuencias penales que deri ven por la omisión o falta de veracidad. g) La orden a los bancos y entidades financieras, p úblicas o privadas, entidades del Estado o cualquier persona o entidad que indique el interesado, para que remitan información patrimonia l y personal del deudor que permita soportar su condición patrimonia l y las causas de su insolvencia y la veracidad de las declaraciones pro porcionadas por este; y h) La orden de publicar avisos para convocar a todo s aquellos que tuvieren acreedurías pendientes en contra del deudo r. ARTICULO 180.- Ejecución preferente. No podrán ser objeto de acum ulación los procesos de ejecución cuya reclamación esté gar antizada con prenda o con hipoteca o documentos representativos de unos u otros, ni aquellas ejecuciones en las que ya se hubiere efectuado el R emate de bienes cuando el adjudicatario esté dispuesto a cubrir el importe de la obligación y de los créditos anteriores a la anotación, embargo o g ravamen que origina la adjudicación. Si luego del remate de los bienes hipotecados o dad os en prenda, hubiere sobrante, dicho importe quedará a disposición del t ribunal que conozca la acumulación de los procesos. ARTICULO 181.- Solicitud para la acumulación. La solicitud de acumulación la presentará el interesado por escrito , dirigiéndose al Juez que conoce de su reclamación y en ella le indicará: (a) El nombre de los acreedores que al igual que él siguen procesos de e jecución en contra del

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demandado, el monto de las reclamaciones que cada u no de ellos tiene contra el deudor, así como el número de expediente y tribunal que conoce de las respectivas reclamaciones; (b) El monto de su reclamación; (c) El Juez que conoce de la reclamación de mayor valor; y (d) Los bienes y derechos que conoce del deudor, así como el orden q ue ocupan las medidas que los gravan y la que el interesado haya obtenido , si es que obtuvo alguna, en cuyo defecto hará la respectiva declarac ión de ausencia de medidas sobre bienes o derechos conocidos. ARTICULO 182.- Suspensión de los procesos. Recibida la solicitud, el Juez se dirigirá por escrito a cada uno de los Jueces qu e conocen de las respectivas ejecuciones para que, sin perjuicio de las diligencias que se hayan practicado y las que se pudieran practicar po r parte de los interesados, se suspenda la continuación de aquello s procesos en donde no se hubiere practicado remate y le remitan tales pro cesos dentro de las cuarenta y ocho horas en que recibió la solicitud d e acumulación, a fin de que sean resueltos en una sola sentencia. ARTICULO 183.- Varias solicitudes. Si hubiere más de una solicitud de acumulación planteada por ejecuciones que se conoce n ante diferentes Jueces, los procesos se acumularán al Juez que reci bió la primera solicitud, para cuyo efecto, en las respectivas com unicaciones, los Jueces deberán indicar el día y la hora en que se r ecibió la solicitud. Los jueces examinarán las solicitudes de acumulació n que reciban y cuando establezcan que existe más de una solicitud determi narán cuál es la primera en tiempo y remitirán al Juez que la recibi ó, los expedientes que tuvieren a su cargo, para que se tramiten en la for ma que se indica en el presente código. De ninguna manera se formará trámite o procedimient o para dilucidar cuál es la primera solicitud de acumulación, de manera q ue cuando exista más de una, establecida cuál fue la primera los expedie ntes se remitirán al Juez que conoció de la misma. ARTICULO 184.- Comisión Revisora. El Juez, en quien se haya acumul ado el conocimiento de las ejecuciones, dispondrá, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan al día en que recibió los procesos, el nombramiento de una Comisión Revisora integrada por tres miembros, cuya designación recaerá en tres de los acreedores que a juicio del Juez representen los intereses de todas las reclamaciones, para cuyo efe cto procurará que tales miembros sean representativos, en cada caso, de las reclamaciones de menor valor, valor medio y mayor valor. Los acreedores en quienes se haya efectuado la desi gnación no podrán excusarse de participar en la comisión, ni podrán n egarse a presentar los informes y hacer las propuestas a que se refiere el presente código, bajo pena de responsabilidad ante los otros acreedores, terceros o cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afe ctados por la negativa o el retardo malintencionado en producirlos. Si fuera el caso de que la designación de algún mie mbro de la comisión recayere en una persona jurídica, dicha persona jur ídica deberá indicar el nombre de la persona que por su cuenta participa rá en la comisión. La designación de los miembros de la comisión entraña la obligación de participar en ella y no requerirá de discernimiento alguno para su aceptación, más que la notificación personal del no mbramiento. ARTICULO 185.- Atribuciones de la Comisión Revisora. La comisión revisora, a costa del deudor y mediante el aporte p roporcional obligatorio de todos los acreedores, en función de sus respectivas reclamaciones, podrá contratar firmas de contabilid ad, auditoría, investigadores privados, trabajadores sociales y en general, podrá acudir a cualquier entidad pública o privada que les permi ta corroborar la veracidad del informe de bienes, derechos y obligac iones que debe proporcionar dicho deudor y con base en ello rendir el informe al Juez y presentar las propuestas para la graduación de créd itos y sus pagos mediante la liquidación de bienes y derechos. Tales investigaciones deberán efectuarse en un térm ino no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día sigu iente en que se notificó a todos los miembros la conformación de la comisión; en los casos en que la comisión requiera de un plazo adici onal, podrá extenderse a quince días hábiles más; cuando se requiera de l a orden de Juez para la práctica de determinada actividad o diligencia, acudirán en forma conjunta o separada ante el Juez que conoce del asu nto, para que dicha orden, si corresponde, se emita.

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Si alguno de los acreedores se negare a efectuar su s aportes, los mismos le serán deducidos de las sumas resultantes de la l iquidación menos un cargo equivalente al doble de la tasa de interés le gal en beneficio proporcional de los acreedores que sí cumplieron c on sus aportes. ARTICULO 186.- Comunicación del resultado de la investigación y pr opuesta para el pago de las obligaciones. El resultado de l a investigación deberá hacerse del conocimiento del Juez, para que el mism o sea tratado en la audiencia que ponga fin a los respectivos procesos. Con el resultado de la investigación, los señores miembros de la Comisi ón deberán entregar un informe al Juez, en el cual se detalle, por separad o, en estricto orden de antigüedad, un resumen de las características y condiciones de cada una de las obligaciones del deudor, el que deberá c ontener, como mínimo, información con relación al importe, plazo de venci miento, garantías, naturaleza y documento en que se formaliza; se incl uirá en el informe los bienes y derechos del deudor existentes así como la propuesta para la graduación de los créditos y obligaciones pendiente s de pago y de la manera en que las mismas deban ser atendidas en con formidad con la liquidación de bienes y procedimiento de pago que s e sugiere al Juez. En el informe deberá indicarse si a juicio de la comis ión se puede presumir que existió buena o mala fe por parte del deudor. Si alguno o algunos de los miembros de la Comisión no estuviere de acuerdo con la propuesta que se presenta podrá pres entar la suya propia para que sea conocida y comparada por el Juez en la respectiva audiencia. ARTICULO 187.- Graduación de Créditos. La graduación de créditos deberá observar el siguiente orden y preferencia: 1o. Acreedurías por alimentos presentes y por traba jo personal; 2o. Acreedurías por gastos de última enfermedad y f uneral, testamento, inventario y proceso sucesorio; 3o. Acreedurías establecidas en escritura pública, según el orden de sus fechas; y 4o. Acreedurías comunes, que comprende todas las no incluidas en los numerales anteriores. Las costas y gastos que origine la acumulación de e jecuciones serán pagadas de toda preferencia. ARTICULO 188.- Audiencia. Una vez recibido el informe, con inclusi ón de la graduación de créditos y la propuesta de liquida ción de bienes y derechos para el pago de las obligaciones, el Juez señalará día y hora para la celebración de una audiencia oral, en la qu e deberán estar presentes el deudor y los acreedores a quienes afec ta el convenio, quienes podrán estar asistidos de sus respectivos a bogados. Será responsabilidad de la Comisión dar noticia a todos los acreedores del día y hora en que se llevará a cabo la celebración de l a audiencia a que se refiere la presente disposición. ARTICULO 189.- Desarrollo de la audiencia. El día y hora de la aud iencia se procederá de la siguiente manera: a) El Juez le pedirá al secretario del tribunal que proceda a constatar el quórum de presencia y que tome nota de los acree dores que se encuentren presentes, quienes deberán exhibir los d ocumentos que contienen o formalizan sus respectivas acreedurías. Para que se considere legalmente establecido el quórum deberán estar repr esentados, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento (51%) del impo rte total de los créditos; el hecho de que no hubiere quórum no impi de la celebración de la audiencia, pero en ese evento será el Juez quien apruebe la propuesta de pago que juzgue más apropiada. b) El Juez solicitará a la Comisión Revisora que ex plique a los acreedores lo que resulta de la investigación y las razones en que funda su propuesta de pago. Si no hubiere existido consen so dentro de los miembros de la Comisión Revisora, cada una de las p ropuestas se tratará por separado y se darán las explicaciones que corre sponda. c) Conocido el informe y la propuesta de la Comisió n, el Juez declarará abierta la discusión general otorgando la palabra a cualquiera de los acreedores que quieran hacer comentarios o sugerenc ias con relación a la

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o las propuestas de la comisión. El uso de la pala bra se otorgará por una sola vez a cada acreedor y por no más de diez m inutos. d) Una vez que se haya efectuado la discusión gener al el Juez otorgará la palabra al deudor si quiere hacer algún comentario u observación con relación al informe y la propuesta o propuestas de la Comisión y, si lo desea, podrá prestar la suya propia. El deudor que haga uso de este derecho no podrá extenderse por más de treinta minu tos en su exposición. e) Concluida la exposición del deudor, cuando haya hecho uso de tal derecho, el Juez pondrá a votación la aprobación de la o las propuestas de pago que hayan presentado tanto la Comisión Revi sora como el propio deudor. Para los efectos legales correspondientes la decisión se tomará con por lo menos el setenta por ciento (70%) del im porte total de los créditos que se encuentren presentes, siempre y cua ndo hubiere quórum. f) Si no hubiere acuerdo o quórum o no se llegare a l porcentaje requerido para la aprobación de la propuesta, el Juez aprobar á la propuesta que a su juicio permita atender de mejor manera las oblig aciones del deudor. ARTICULO 190.- Aprobación de la propuesta. Efectuada la votación, el Juez, en la misma audiencia, procederá a aprobar la propuesta que haya obtenido el mayor número de votos o aprobará la que a su juicio sea la más conveniente y ordenará, en cualquier caso, que se ejecuten todas las medidas que tiendan a asegurar su cumplimiento, dis poniendo que se otorguen los instrumentos públicos o privados que c orresponda por parte del obligado y se efectúen todos los actos que a di cho obligado corresponda para dar cumplimiento a la propuesta ap robada, para cuyo efecto le fijará un plazo no mayor de diez días ni menor de tres, bajo prevención de que en su defecto, sin perjuicio de i niciarle las acciones personales que correspondan por obstrucción a la ad ministración de la justicia, el Juez las otorgará de oficio, sin más c itarle ni oírle. ARTICULO 191.- Declaración de Quiebra Fraudulenta. Si la Comisión Revisora informó que hubo mala fe por parte del deu dor, el Juez, en la resolución por la que apruebe la propuesta de pago, deberá hacer la declaración de presunción de Quiebra Fraudulenta y autorizará que se instruya proceso penal en contra del deudor cuya qu iebra se presume, por parte de aquellos acreedores a quienes no se hubier e satisfecho la totalidad de sus acreedurías y tengan interés en qu e se siga tal proceso penal en contra del deudor, para cuyo efecto otorga rá, sin necesidad de citación alguna, la certificación de los pasajes co nducentes que permitan iniciar la respectiva acción penal. ARTICULO 192.- Declaración de Quiebra. Si como consecuencia de la propuesta de pago no se logra cubrir el sesenta por ciento (60%) de las obligaciones del deudor y el deudor no presenta un plan que razonablemente garantice que se cubrirá cuando meno s el ochenta por ciento (80%) de dichas obligaciones, el Juez, en la resolución que apruebe la propuesta, deberá declarar al deudor en estado de Quiebra y dictará todas las medidas que sean necesarias para que la declaratoria produzca los efectos que establecen las leyes. En igual forma procederá cuando se haga la declarac ión de presunción de Quiebra Fraudulenta. La declaratoria de Quiebra se inscribirá en los reg istros que corresponda. ARTICULO 193.- Rehabilitación. La persona que a consecuencia de s u estado de quiebra quedare privada de sus derechos e incapacitada de ejercer determinadas funciones, recobra su anterior situación jurídica por la rehabilitación, la que procede en los siguie ntes casos: 1o. Si hubiere pagado íntegramente a sus acreedores ; 2o. Cuando le ha sido admitida en pago una parte o la totalidad de sus bienes; 3o. Cuando queda firme el convenio celebrado con su s acreedores; y 4o. Después de cumplida la pena a que hubiere sido condenado por quiebra culpable o fraudulenta. ARTICULO 194.- Procedimiento. La rehabilitación la otorgará el Jue z, sin necesidad de citar u oír a los acreedores, cuando l e sea demostrado por

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el deudor, en forma documental, cualquiera de los s upuestos a que se refiere la disposición anterior. 2a. Sub-Sección Disposiciones Generales ARTICULO 195.- Derecho de Oposición. El deudor que se haya opuesto en tiempo o que tenga derecho legítimo para la oposici ón respecto a alguna, algunas o todas las reclamaciones que se acumulan, podrá plantear o continuar con la oposición a la o las respectivas r eclamaciones, sin que por ello se interrumpa el curso de la acumulación d e las ejecuciones, según lo dispuesto en la primera sub-sección de la presente sección y sin que por ello se impida la aprobación de la propuest a que haya presentado la Comisión Revisora y se ejecute, en lo demás, las decisiones que de ella derive, en el entendido de que el pago que pud iera corresponder con relación a la o las reclamaciones a que se opone el deudor, quedará sujeto, en cuanto a su ejecución, al resultado fina l de la oposición. La oposición a la o las reclamaciones, en este caso, s e tramitará por separado, con base en el duplicado de las actuacion es y ante el Juez que conoce de la acumulación de las ejecuciones. ARTICULO 196.- Efecto de la Oposición. Si la oposición fuere decla rada con lugar, tal declaratoria producirá efecto en fav or de aquellos acreedores a quienes no se hubiere satisfecho total mente sus acreedurías y el pago de la obligación acrecentará proporcional mente el derecho de los acreedores sobre los que no hubiere habido opos ición o existiendo esta se hubiere declarado sin lugar. Si hubiere sobrante luego de que se cubrieron las o bligaciones, se entregará al deudor. ARTICULO 197.- Obligación de continuar con las reclamaciones. El d eudor estará obligado a continuar con las reclamaciones j udiciales o extrajudiciales que tuviere pendientes en tanto exi sta la acumulación de ejecuciones y lo hará por cuenta de sus acreedores, de tal suerte que tiene prohibición de disponer de las sumas de diner o que recibiere o distraerlas, bajo pena de iniciársele las acciones penales que corresponda. En el informe que rinda a la comisión, al dar cuent a de los derechos, el deudor deberá comunicar la existencia de todos los procesos que sigue, sin importar su naturaleza y la Comisión tendrá el derecho de representarlo y recibir las sumas de dinero que le corresponda, con destino al resultado final de la acumulación de eje cuciones. ARTICULO 198.- Improcedencia de la acumulación. Si la Comisión Rev isora encuentra que existen bienes suficientes para cubri r con todas las reclamaciones y que tales reclamaciones han quedado debidamente garantizadas, lo deberá informar así al Juez, quien declarará la improcedencia de la acumulación y condenará al pago de las costas, sujeto a los daños y perjuicios que haya ocasionado, a la o a las personas que hayan solicitado la acumulación; todo ello, sin per juicio de las demás responsabilidades personales que les sean atribuibl es. SECCION QUINTA Ejecución de sentencias y disposicio nes especiales ARTICULO 199.- Ejecución. Cuando el cumplimiento del derecho o de la obligación que se origina de la ley requiera del co mplemento o de la orden del Juez o cuando se trate de la ejecución de una sentencia nacional o extranjera, cuyos efectos deban producir se total o parcialmente en el país, el interesado podrá acudir al proceso de ejecución para obtener el cumplimiento de la dispos ición especial o de la sentencia. ARTICULO 200.- Trámite. El proceso de ejecución se sustanciará de conformidad con las disposiciones a que se refiere el presente capítulo y las especiales siguientes: a) Tratándose de disposición legal que imponga el c umplimiento del derecho o de la obligación, el Juez deberá resolver el asunto en la primera audiencia, a menos que de la depuración de los hechos controvertidos el Juez establezca que la oposición del obligado entraña una negación justificada de la conducta que deriva o se impone de la norma, en cuyo caso el asunto se tramitará de acuer do a lo que en este código se indica para el proceso de ejecución;

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b) Cuando de la disposición legal o de la sentencia que se ejecuta, se imponga la venta en pública subasta de un bien o de recho, o se ordene el pago con un bien o derecho, el Juez dispondrá, segú n corresponda, el remate del bien o del derecho, en los términos que se indica en este capítulo, la entrega de la suma en dinero o del bi en o su secuestro, la transferencia del derecho, la orden de que se de po sesión o se proceda al pago en favor de la persona a quien la ley otorga e l derecho o en favor de la persona que ganó el litigio. Si hubiere necesidad de fijar algún plazo para el c umplimiento de la obligación, el juez lo hará dentro de un plazo no m ayor de diez días ni menor de tres. Cuando el obligado incumpla con real izar la prestación exigida y esta pueda ser cumplida por el Juez o por un tercero, en la resolución que fije el plazo, sin necesidad de nuev a citación o llamado, se dispondrá que el Juez o el tercero, a costa del obligado, la cumplirán. c) El proceso no se agotará sino hasta que se cumpl a en su totalidad con la disposición legal o la sentencia, con todos sus efectos y consecuencias, de manera que el interesado podrá ge stionar, cualquiera que sea el estado, a fin de obtener la orden que ga rantice la eficacia y el cumplimiento de sus derechos. ARTICULO 201.- Ejecución de Sentencias extranjeras. Salvo lo que s e determine en los respectivos tratados, las sentenci as dictadas por tribunales extranjeros tendrán plena eficacia en Gu atemala y podrán ejecutarse, siempre y cuando: a) Se haya dictado a consecuencia del ejercicio de una acción personal originada en el extranjero no sujeta a la Jurisdicc ión de los Tribunales de la República; b) Que la obligación que se ejecuta sea lícita en l a República de Guatemala; c) Que no haya recaído en rebeldía ni contra person a reputada ausente que tenga su domicilio en Guatemala y que se le haya n otificado en los términos a que se refiere el presente Código; d) Que la sentencia del extranjero sea ejecutoriada conforme a las leyes de la nación en que se haya dictado; y e) Que reúna los requisitos necesarios para ser con siderada como auténtica. ARTICULO 202.- Sentencias relativas al estado civil. Cuando se tra te de sentencias nacionales o extranjeras que afecten el estado civil de las personas y no requieran de la imposición de una con ducta de dar, hacer o no hacer algo con cargo de alguna de las partes, el interesado podrá pedir su ejecución sin necesidad de citar a la cont raparte, siempre y cuando conste que dicha sentencia fue notificada y consentida por las partes; el juez examinará el objeto del litigio y s i las partes fueron debidamente citadas, en cuyo caso, si no se opone a disposición constitucional, norma expresa, al orden público o a la moral, mandará que dicha sentencia se inscriba en los registros que co rresponda. ARTICULO 203.- Incumplimiento de la Sentencia o de la Disposición. Si el obligado a ejecutar alguna cosa la hiciere de modo distinto al que se fijó en la sentencia o a la manera a que se refiere la disposición, se procederá a la destrucción de lo hecho y a su debid o cumplimiento y serán a cargo del obligado todos los gastos y los daños y perjuicios ocasionados. El juez será cuidadoso de que la sentencia o la dis posición se ejecuten con efectos al día del efectivo pago. LIBRO TERCERO Procesos Especiales TITULO I Jurisdicción Voluntaria CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 204.- Actos de jurisdicción voluntaria. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por di sposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la int ervención del juez o

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de un notario, cuando expresamente lo disponga la l ey, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre part es determinadas. ARTICULO 205.- Informes. Por medio de la jurisdicción voluntaria p odrá solicitarse informes y copia de documentos que obre n en poder de terceros, siempre y cuando los informes y documento s se refieran a la persona que los solicita o que cuente con su consen timiento expreso. Se entiende que los documentos se refieren a la per sona, cuando en los mismos se menciona su nombre o consta que le fueron entregados o debidos o que se originaron de un acto o contrato en el que tuvo participación directa, aún cuando en tales documentos se mencione a terceros, los que no podrán invocar privilegio alguno, a menos que la ley de manera expresa lo otorgue y el documento haya sido entregado bajo condición expresa de confidencialidad. ARTICULO 206.- Facultades del notario. Bajo su estricta responsab ilidad, el Notario podrá pedir la información y requerir la entrega o la copia de los documentos que se encuentren en poder de tercer o, cuando tal información o documento sea necesaria o tenga relac ión directa con el asunto que se fomente a su conocimiento. El notario deberá acompañar con su solicitud la cop ia del documento en que conste que fueron requeridos sus servicios prof esionales y las entidades o personas de derecho público o privado n o podrán negarse a entregar la información o el documento que se solic ita, quedando sujetas al pago de los daños y perjuicios que resulten por su injustificada negativa. ARTICULO 207.- Principio general. Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorg amiento de autorizaciones judiciales, rectificación de partida s y, en general, todos los que no estuvieren reglamentados, se sujetarán a lo dispuesto en este título, aplicándose, además, lo que particularmente establezcan como requisito especial las leyes respectivas. ARTICULO 208.- Solicitud y competencia. Salvo disposición expresa en contrario, las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante el Juez de Paz que corr esponda según el domicilio del interesado o, en su defecto, ante Jue z de Primera Instancia. Cuando la Corte Suprema de Justicia lo e stime necesario podrá modificar la competencia de los Jueces de Paz para conocer de los asuntos de la Jurisdicción voluntaria, trasladándola o comp artiéndola con jueces de otra instancia. ARTICULO 209.- Audiencia. Cuando fuere necesaria la audiencia de a lguna persona se le notificará para que, dentro de tercer o día, la evacue. Se oirá al Ministerio Público: 1o. Cuando la solicitud promovida afecte a los inte reses públicos; 2o. Cuando se refiera a menores de edad o a incapac es que carezcan de representante legal. 3o. Cuando se trate de la declaración judicial de m uerte presunta; y 4o. Cuando lo disponga de manera expresa la ley. La audiencia al Ministerio Público se conferirá por el plazo legal de tres días y se tendrá a dicho Ministerio como parte del respectivo proceso especial. ARTICULO 210.- Opinión del Ministerio Público. Unicamente se pedi rá la opinión del Ministerio Público, como presupuesto a la resolución final, cuando se trate de asuntos de menores de edad o inc apaces que carezcan de representante legal o cuando tal opinión sea requer ida por norma expresa. La opinión la producirá el Ministerio Público dentr o del plazo legal de tres días, a partir de la respectiva notificación, la que será favorable, si no se expresa en forma escrita y dentro del refe rido plazo, las razones por las que no lo sería. Los funcionarios o encargados de emitir la opinión serán personalmente responsables por los daños y perjuicios que causen en virtud del incumplimiento de sus obligaciones y deberes. ARTICULO 211.- Una sola vez. Al Ministerio Público se le pedirá o pinión por una sola vez; si a Juicio del referido Minister io fuere necesario cumplir con uno o varios requisitos, deberá citar d e manera expresa el o

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los requisitos que se impongan para que el interesa do los cumpla, sin que se tenga que oír nuevamente al Ministerio Público, de tal manera que, cumplidos, el Juez o el Notario otorgarán la autor ización que corresponda. ARTICULO 212.- Opinión no vinculante. La opinión del Ministerio P úblico no será vinculante y el Juez o el Notario podrán de cidir, aún en contra de tal opinión, bajo su entera responsabilidad, con base en las diligencias, documentos y hechos comprobados por el interesado. ARTICULO 213.- Trámite y autorización. El Juez o el Notario, al da rle trámite a la solicitud, determinará las diligencias , los documentos y los hechos que deban establecerse para su aprobación y otorgará, en la resolución de trámite, la autorización general al i nteresado para que pueda perseguir tales diligencias, documentos y hec hos, fijándole un plazo que no podrá ser menor de quince días hábiles ni mayor de cuarenta, para complementar tales diligencias. Cuando para determinada diligencia se requiera la p resencia del interesado o de un tercero ante el Juez, la del Jue z mismo o la del Notario, en la resolución inicial o en la que corre sponda, se fijará el día y hora en que se practicará la misma. ARTICULO 214.- Aplicación Supletoria. Para los efectos de la perse cución de la prueba y en lo no previsto en el presente tít ulo, son aplicables a la Jurisdicción Voluntaria, las disposiciones a que se refiere el presente código para la persecución de la prueba en el proceso de conocimiento. ARTICULO 215.- Oposición. Si a la solicitud se opusiere alguno que tenga derecho para hacerlo, el asunto será declarado cont encioso, para que las partes acudan a donde corresponda a deducir sus res pectivas reclamaciones. Si la solicitud se hiciere por quien no tenga derecho en el asunto, el juez la rechazará de oficio. ARTICULO 216.- Resolución. El juez dictará la resolución dentro de los diez días que sigan a la conclusión del término par a la persecución de la prueba y la resolución deberá notificarse por el li bro de copias del tribunal, bajo entera responsabilidad del Juez. ARTICULO 217.- Carácter revocable de las providencias. El juez pod rá variar o modificar las providencias que dictare, si n sujetarse a los términos y formas establecidas para la jurisdicción contenciosa. CAPITULO II ASUNTOS RELATIVOS A LA PERSONA SECCION PRIMERA Declaratoria de interdicción ARTICULO 218.- Procedencia. La declaratoria de interdicción proced e por enfermedad mental, congénita o adquirida, siempre q ue, a juicio de expertos, sea crónica e incurable, aunque en tal ca so pueda tener remisiones más o menos completas. También procede p or abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacciones, si la persona se expone ella misma o expone a su familia a graves perjuicios económicos. La sordomudez congénita y grave da lugar a la decla ración de incapacidad civil, siempre que a juicio de expertos sea incorre gible o mientras el inválido no se haya rehabilitado para encontrarse e n aptitud de entender y darse a entender de manera suficiente y satisfact oria. La ceguera congénita o adquirida en la infancia, en tanto no permita al ciego valerse por sí mismo, da lugar a la declarato ria de incapacidad civil y no se le rehabilitará hasta que se establez ca que está en condiciones de valerse por sí mismo. ARTICULO 219.- Interesados. La solicitud respectiva pueden hacerla las personas que tengan interés o el Ministerio Público y acompañarán los documentos que contribuyan a justificarla, ofrecien do las declaraciones y exámenes médicos pertinentes. ARTICULO 220.- Examen médico. El Juez, al darle trámite a la soli citud, dispondrá que se practique un examen médico por exp ertos, uno nombrado por el Juez y otro por el solicitante y, si hubiere desacuerdo, se recurrirá a un órgano consultivo o se nombrará un t ercero, para que se determine la existencia de la causa que origina la solicitud.

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El examen deberá practicarse dentro de los diez (10 ) días que sigan a la fecha en que se presentó la solicitud y, una vez qu e se haya rendido el informe, que deberá serlo dentro de los tres (3) dí as que sigan al examen, y si el Juez lo considera oportuno, dictará las medidas de seguridad de los bienes y nombrará un interventor p rovisional que los reciba por inventario; de igual forma, el Juez dict ará las disposiciones necesarias para el cuidado y la seguridad del enfer mo. ARTICULO 221.- Examen judicial. Una vez recibido el informe el Jue z hará comparecer, si fuere posible, a la persona cuya inc apacitación se solicita o se trasladará a donde ella se encuentra, para examinarla por sí mismo y a partir de tal examen deberá dictar la resolución que corresponda. ARTICULO 222.- Declaratoria. Si el Juez encontrare que ha lugar a la declaración de interdicción, designará a quien deba encargarse de la persona del incapaz y de sus bienes, conforme al Có digo Civil, cesando toda administración provisional desde que se dé cum plimiento a lo resuelto. La declaratoria se publicará en el Diario Oficial y se anotará de oficio en los Registros Civil, Electoral, Mercantil y de l a Propiedad, según corresponda. ARTICULO 223.- Oposición y rehabilitación. Cualquier interesado po drá oponerse a la declaratoria solicitada o a la resolu ción que la disponga, la que se tramitará en juicio de conocimiento, sin perjuicio de las medidas cautelares que procedan. Para rehabilitar a una persona declarada incapaz, s e practicarán las mismas diligencias prescritas en los artículos ante riores, pero el dictamen médico deberá recaer sobre los siguientes extremos: 1o. Efectividad de la curación; 2o. Pronóstico en lo relativo a la posibilidad de r ecaídas; y 3o. Si la recuperación ha sido completa o si quedar á alguna incapacidad de manera permanente y en qué grado. SECCION SEGUNDA Ausencia y muerte presunta ARTICULO 224.- Ausencia. El pariente que tenga interés en evitar l a representación del ausente por gestión procesal obl igatoria, el interesado en la declaración de la ausencia o la pe rsona a quien por parentesco corresponda la administración de los bie nes del ausente y tenga interés en representarlo legalmente como su d efensor judicial o como el guardador de sus bienes, podrá pedir la dec laración judicial de la ausencia cuando demuestre: 1o. El hecho de la ausencia; 2o. La circunstancia de no tener el ausente mandata rio con facultades suficientes, ni tutor, en el caso de ser menor o in capacitado; y 3o. El tiempo de la ausencia. Con la solicitud debe rán acompañarse los documentos que conduzcan a probar tales extremos. ARTICULO 225.- Obligación de indicar el motivo. El interesado en obtener la declaración judicial de ausencia deberá indicar de manera expresa si la declaración la solicita con el objeto de represe ntar judicialmente al ausente o para la guarda y administración de sus bi enes. Si el motivo fuera la guarda y administración de bi enes, el interesado deberá indicar en que consisten tales bienes, expre sando el nombre de la o de las personas que los conservan, el estado y lu gar donde se encuentran y lo que conozca de los mismos. Los parientes, en el orden y preferencia en que pue den suceder, la tienen para la administración de los bienes del ausente. Para los efectos legales correspondientes son aplic ables las disposiciones relativas al faccionamiento de invent arios a que se refiere el presente Código.

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ARTICULO 226.- Obligación de Representar. Mientras no se produzca la declaración judicial de ausencia y no se nombre al Representante legal, sea para defenderlo judicialmente o para administra r sus bienes, le seguirá representando por gestión procesal obligato ria cualquiera de los parientes a quienes, de conformidad con las disposi ciones del presente código, le corresponde la representación. El repres entante por gestión obligatoria podrá intervenir y oponerse a las dilig encias de ausencia o al motivo que la origina. ARTICULO 227.- Representación Judicial. El Representante Judicial del ausente tendrá todas las facultades que otorga la L ey del Organismo Judicial a los Mandatarios Judiciales, incluso las que requieren de cláusula especial, las que podrá ejercer bajo su es tricta responsabilidad personal, de la que quedará liberado cuando obtenga autorización del Juez, la que no será necesaria cuando se trate del ejercicio de un derecho cuya demora produzca una pérdida o perjuici o irreparable. El administrador o guardador de los bienes del ausente tendrá las facultades del Representante Judicial del ausente en cuanto a los bienes que administra. El ejercicio de la Representación Judicial del ause nte entraña responsabilidad personal. ARTICULO 228.- Garantía. Cuando el administrador de los bienes no sea el cónyuge, los hijos o los abuelos paternos o materno s del ausente, el Juez dispondrá, previo a dar posesión de los bienes del ausente, que el administrador o guardador preste garantía por medio de fianza emitida por afianzadora legalmente establecida y sujeta a la su pervisión de la Superintendencia de Bancos o por medio de prenda o hipoteca, que garantice su responsabilidad por un valor, en cualq uier caso, igual o mayor al valor de los bienes que administrará, los que deberán ser valuados bajo el criterio del avalúo comercial por valuador de reconocida experiencia. Si alguna de las personas que tiene de recho a suceder al ausente exige que el cónyuge o los parientes del au sente a que se refiere el presente artículo, preste garantía, el Juez la e xigirá bajo los supuestos de la presente disposición. ARTICULO 229.- Providencias cautelares. En tanto se produce la declaración de ausencia o de muerte presunta, el Ju ez, a solicitud de los interesados, podrá disponer cualquier providencia c autelar que tienda a garantizar los derechos del ausente o de los herede ros de la persona cuya muerte se presume, para cuyo efecto serán aplicable s las disposiciones del presente Código que se refiere a las providenc ias cautelares. Tales providencias, si fuera el caso de que no hubi ere quien represente al ausente o a la persona cuya muerte se presume, p odrán incluir la designación de un defensor judicial provisional, en tanto se produce la designación definitiva. ARTICULO 230.- Muerte Presunta. En cualquier caso en que proceda l a declaración de muerte presunta, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, el interesado deberá obtener previame nte la declaración de ausencia; sin embargo, cuando se trate de la presun ción de muerte a consecuencia de guerra, naufragio, accidente de avi ación, explosión, incendio, terremoto, derrumbe, inundación u otro si niestro, las diligencias de muerte presunta se podrán iniciar co n independencia a las de ausencia, siempre y cuando haya transcurrido un año desde que se produjo el evento que hace presumir la muerte. ARTICULO 231.- Publicación y citación. Al darle trámite a la solic itud de ausencia o de muerte presunta, el Juez ordenará la publicación de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de mayor c irculación, por tres veces durante un mes, debiendo contener los edictos la relación del asunto para el que ha sido pedida la declaración de ausencia o las circunstancias de la muerte presunta, la citación a l presunto ausente y la convocatoria a los que se consideren con derecho a representarlo. El interesado deberá obtener la citación de cualqui er pariente del ausente o de la persona cuya muerte se presume; si no hubiere pariente o no conociere de la existencia de alguno, el interes ado hará la declaración bajo juramento y la citación se obviará , bajo su responsabilidad personal. ARTICULO 232.- Oposición. Si varias personas se disputaren el dere cho de representar al ausente o de suceder a la persona cu ya muerte se presume o hubiere oposición a la declaración de la ausencia o de la muerte

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presunta, el asunto se declarará contencioso y se r esolverá en juicio de conocimiento. ARTICULO 233.- Declaratoria de ausencia. Recibida la información y pasado el término de las publicaciones, el juez, si proced iere, declarará la ausencia y nombrará al Representante Judicial del a usente para que le defienda o inicie las reclamaciones que le correspo ndan. ARTICULO 234.- Declaratoria de muerte presunta. Recibida la inform ación, pasado el término de las publicaciones y con opinió n del Ministerio Público, el Juez, si procediere, declarará la muert e presunta de la persona y hará al respecto las demás declaraciones por las que se presuma el día, la hora y las circunstancias bajo las cuále s se presume que ocurrió la muerte. ARTICULO 235.- Posesión de los bienes por los herederos. El Juez dispondrá, como consecuencia de la declaración judi cial de muerte presunta, la posesión de los bienes por parte de lo s herederos, siempre y cuando, al tiempo de pedirse la posesión, se tenga derecho a los mismos como heredero testamentario o intestado. SECCION TERCERA Disposiciones relativas a la admini stración de bienes de menores, incapaces y ausentes ARTICULO 236.- Discernimiento. Todo tutor, protutor o guardador de berá solicitar el discernimiento del cargo ante el Juez de Paz de su domicilio o ante notario. El interesado justificará document almente el origen de su designación y declarará, bajo juramento, que no tiene impedimento alguno para el ejercicio del cargo; de igual manera hará la declaración de los bienes y derechos que quedarán bajo su admin istración, sobre los que se efectuará el inventario y avalúo que corresp onda. El Juez o el notario, cuando corresponda, previamente a discerni rle el cargo, exigirán el otorgamiento de las garantías correspondientes, conforme el Código Civil. El tutor, protutor o guardador que ejerza el cargo sin que se le hubiere discernido está sujeto a las responsabilida des civiles y penales que correspondan. ARTICULO 237.- Excusas, impedimento y remoción. Las excusas o impedimentos para ejercer los cargos de tutor, prot utor o guardador, deben presentarse dentro de quince días, contados d esde la fecha de la notificación del nombramiento. Sin embargo, serán a dmisibles, en cualquier tiempo, los que sobrevinieren durante el ejercicio de dichos cargos. Mientras no esté aceptada la excusa y disc ernido el cargo a otra persona, no podrá separarse del ejercicio del mismo el que haya propuesto la excusa o el impedimento. La remoción del tutor, protutor o guardador, así co mo cualquier diferencia que surgiere respecto a su administració n se tratará en juicio de conocimiento, con intervención del Ministerio Pú blico. ARTICULO 238.- Licencia Judicial. La enajenación, disposición o g ravamen de los bienes de menores, incapaces o ausentes requ iere de licencia judicial, la que se otorgará en los casos en que se pruebe que hay necesidad urgente o que resulta manifiesta utilidad del acto que se pretende verificar en favor del representado. Hay utilidad y necesidad en los contratos de bienes de menores, incapaces o ausentes: 1o. Cuando los productos de los bienes inmuebles no alcancen para satisfacer créditos legítimos o para llenar necesid ades precisas de alimentación del menor o incapaz; 2o. Cuando para conservar los bienes y sus producto s, no se puede encontrar otro medio que el de gravarlos; 3o. Cuando se proporciona la redención de un gravam en mayor por otro menor; y 4o. Cuando de la negociación se mejorará la fortuna del menor. ARTICULO 239.- Excepción. No se requerirá de la licencia judicial para la enajenación o gravamen de los bienes de menores en los siguientes casos:

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1o. Cuando la persona que enajena, dispone o grava el bien, sea la persona que lo adquirió con sus propios recursos, a menos que en el acto de la adquisición se hubiere hecho constar, en form a expresa, la reserva en cuanto a la libre disposición del bien o derecho ; 2o. Cuando se trate de fondos o sumas de dinero en cuentas, bonos, pagarés, certificados o depósitos bancarios de cual quier naturaleza, a menos que en el acto de constitución o depósito de los fondos se hubiere hecho constar, en forma expresa, la reserva en cuan to a la libre disposición del bien o derecho. En estos casos el banco registrará la firma de la o las personas que ejerzan la patria po testad o de quien o quienes representen legalmente al menor, quienes se rán los únicos responsables por el adecuado uso que den a los fond os; 3o. Cuando en la disposición testamentaria se hubie re facultado la venta o disposición de los bienes que se transmiten; 4o. Cuando se trate de bienes o derechos que forman parte del giro o de la actividad principal de la empresa o negocio merc antil propiedad del menor. En los demás casos en que se pretenda enajen ar, disponer o gravar bienes de menores, se requerirá de la licencia judi cial a que se refiere la presente sección. ARTICULO 240.- Solicitud. El interesado en la autorización para la disposición de bienes deberá manifestar al Juez res pectivo: 1o. El título con que administra los bienes, el cua l deberá acreditar; 2o. Los motivos que le obligan a solicitar la licen cia; 3o. Los medios de prueba para acreditar la utilidad y necesidad del contrato u obligación; 4o. Las bases del contrato respectivo; y 5o. Los bienes que administra, con designación de l os que se propone enajenar o gravar. ARTICULO 241.- Trámite. El juez, con intervención del Ministerio P úblico y del protutor dispondrá la autorización para la pe rsecución de la prueba que fuera necesaria y, cuando corresponda, mandará recabar de oficio prueba y practicará, de oficio, cuantas diligencias estime convenientes, todo ello, en un plazo que no exceda de quince días hábiles. En caso de que fuere necesaria la tasación de bienes, será pra cticada, dentro del indicado plazo para la persecución de la prueba, po r un experto de nombramiento del Juez. ARTICULO 242.- Declaratoria de utilidad y necesidad. Recabada la p rueba, el Juez dictará auto que deberá contener: 1o. Si son o no fundadas las oposiciones que se hub ieren planteado; 2o. La declaratoria de utilidad y necesidad, en su caso; 3o. La autorización, bajo responsabilidad del solic itante, para proceder a la venta o gravamen de los bienes, fijando las ba ses de la operación; y 4o. El nombramiento de notario y la determinación d e los pasajes conducentes del expediente, que deban incluirse en la escritura. Tratándose de la venta de bienes, el Juez podrá dis poner que se haga en pública subasta, fijando los términos de la misma. ARTICULO 243.- Norma general. Para otros casos en que se necesite la autorización judicial, se observarán las prescripci ones de esta sección, en lo que fueren aplicables. SECCION CUARTA Disposiciones relativas a los actos del estado civil PARRAFO PRIMERO Reconocimiento de preñez o de parto . ARTICULO 244.- Solicitud. Puede la mujer solicitar el reconocimien to de su preñez en los casos de ausencia, separación o mu erte de su marido; igual derecho tienen los herederos instituidos o le gales del marido, en caso de que éste haya muerto.

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La solicitud se hará ante el Juez, acreditando la a usencia, separación o muerte del marido y pidiendo que se nombre, cuando menos, dos facultativos que hagan el reconocimiento. ARTICULO 245.- Medidas de oficio. El juez deberá dictar y recabar de oficio todas las medidas que estime necesarias para comprobar la efectividad del parto en el tiempo legal y establec er la filiación. Al ocurrir el parto, los facultativos nombrados dar án aviso inmediatamente al Juez, expresando la hora del alum bramiento, las personas que asistieron, las demás circunstancias e speciales respecto del nacido y el tiempo que vivió, en caso de haber mue rto. ARTICULO 246.- Declaración judicial. De todo lo actuado se dará au diencia por dos días a quienes hubieren manifestado interés en las diligencias; si éstos nada alegaren en contra, el juez declarará lo que proceda para los efectos civiles. Si hubiere oposición, se sust anciará en juicio de conocimiento. Si el resultado de las diligencias fuere favorable a la madre o al hijo, mandará el juez, no obstante la oposición, que se a mpare al nacido en la cuasi posesión de hijo y que de los bienes del pres unto padre, se le provea lo que necesite para sus alimentos. PARRAFO SEGUNDO Cambio de nombre ARTICULO 247.- Solicitud y trámite. La persona que por cualquier m otivo desee cambiar su nombre de acuerdo con lo estableci do en el Código Civil, lo solicitará por escrito al Juez de su domicilio o a un notario, acompañando certificación de su partida de nacimien to y de la cédula de vecindad, expresando los motivos que tenga para hac erlo y el nombre completo que quiera adoptar. El Juez o el notario mandará que se publique la sol icitud del interesado por una vez en el Diario Oficial y otra en cualquie ra de los de mayor circulación. El aviso expresará el nombre completo del peticiona rio, el nombre que desee adoptar, el número de asiento de la partida d e nacimiento y de la cédula de vecindad, así como la advertencia de que puede formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados po r el cambio, dentro de los diez días hábiles que sigan al de la última pu blicación. ARTICULO 248.- Resolución y oposición. Transcurridos los diez días a partir de la última publicación, sin que haya habid o oposición, el juez o el notario accederá al cambio de nombre y ordenará que se comunique al Registro Civil, para que se haga la anotación corr espondiente. La oposición se discutirá en proceso de conocimiento y será competente el Juez ante quien se inició el proceso voluntario de cambio de nombre. PARRAFO TERCERO Identificación de persona ARTICULO 249.- Solicitud del interesado. Cualquier persona que, constante y públicamente hubiere usado y fuere cono cida con nombre propio distinto del que aparece en su partida de nacimient o o usare nombre incompleto u omitiere alguno de los apellidos que l e corresponde, podrá pedir ante un notario, conforme a lo establecido en el Código Civil, su identificación, la que se hará constar en escritura pública; el testimonio y una copia se presentarán al Registro C ivil correspondiente para la anotación de la partida. ARTICULO 250.- Identificación de tercero. La identificación de un tercero se podrá pedir ante el Juez o un notario. La solic itud se hará bajo declaración jurada del interesado y se mandará publ icar en el Diario Oficial y en uno de los de mayor circulación, en un edicto que contendrá el nombre completo de la persona cuya identificació n se pide, los nombres y apellidos que hubiere usado constante y públicame nte y los que aparezcan en su partida de nacimiento o cédula de v ecindad. El solicitante deberá indicar la razón que tiene para obtener la identificación del tercero y acompañará la document ación en que funde su interés. Si no tuviere documentación alguna que so porte el motivo para la identificación propondrá la información de testi gos, que podrán ser parientes de la persona cuya identificación se pide . La información testimonial la recibirá el juez o el notario dentro de los diez días que sigan a la resolución inicial.

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ARTICULO 251.- Oposición. El tercero cuya identificación se pide, sus parientes, herederos, legatarios o cualquier person a con interés legítimo, se podrán oponer a las diligencias de ide ntificación del tercero, dentro de los quince días que sigan a la ú ltima publicación. La oposición procede cuando el nombre con el que se pr etende identificar al tercero jamás ha sido o fue utilizado por dicho ter cero y, para que sea admisible, el oponente deberá acompañar copia certi ficada de la partida de nacimiento y, cuando corresponda, de la cédula d e vecindad de la persona cuya identificación se solicita. La oposición se tramitará y resolverá en proceso de conocimiento, ante el Juez que conoce de la solicitud de identificación d el tercero. Si el trámite se sigue ante notario, el oponente de berá entregar al notario copia de la oposición, suspendiéndose las d iligencias voluntarias las que remitirá al juez que corresponda. ARTICULO 252.- Resolución. Si no hubiere oposición, el juez o el n otario que conoce del asunto, dictará resolución declarand o si procede o no la identificación y mandará que se anote en el Registr o Civil. La resolución será apelable. PARRAFO CUARTO Asiento y rectificación de partida ARTICULO 253.- Solicitud y trámite. En caso de haberse omitido alg una partida o circunstancia esencial en los registros c iviles, el juez o el notario, en vista de las pruebas que se le presente n, de las que de oficio recabe, y previa audiencia al Ministerio Púb lico, el Juez o el Notario resolverá que se repare la omisión o se hag a la rectificación correspondiente, mandando aplicar las sanciones que establece el Código Civil, si fuere el caso. CAPITULO III ASUNTOS RELATIVOS A LA FAMILIA SECCION PRIMERA Patrimonio Familiar ARTICULO 254.- Solicitud. El que desee constituir un patrimonio fa miliar pedirá por escrito al Juez o a un Notario que proce da a formalizarlo en los términos y bajo las condiciones a que se refier e el Código Civil y el presente código. La solicitud expresará: (a) Los nombres y apellidos, edad, estado civil, do micilio y nacionalidad de las personas a cuyo favor se desea constituir el patrimonio; (b) La situación, valor, dimensiones, linderos del o de los inmuebles, descripción del establecimiento industrial o comerc ial, en su caso, y de los otros bienes que deben constituir el patrimonio familiar, así como las demás circunstancias necesarias para su identif icación; (c) El tiempo que debe durar el patrimonio familiar ; y; (d) El valor de los bienes y el monto de las deudas del solicitante. Si hubieren deudas personales del solicitante, deberá acompañar copia de la comunicación escrita que hizo a los acreedores, en las que les hizo saber la intención de formalizar patrimonio familiar sobr e alguno o algunos de sus bienes. Acompañará a su solicitud: El título de propiedad; certificación del Registro de la Propiedad, de que los inmuebles no t ienen gravamen o anotación de ninguna especie, excepto las servidumb res; declaración jurada de que los demás bienes no soportan gravámen es y certificación del valor declarado de los inmuebles para los efectos d el pago de las contribuciones fiscales. ARTICULO 255.- Publicaciones y oposición. Si el Juez o el notario encontrasen bien documentada la solicitud, ordenará n que se publique en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circula ción, por dos veces, en el término de quince días. Quien tenga interés legítimo podrá oponerse a la fo rmalización del patrimonio familiar, dentro de los quince días hábi les que sigan a la última publicación.

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La oposición se tramitará en Juicio de conocimiento y, en tanto se resuelve, quedará en suspenso la formalización del patrimonio familiar. ARTICULO 256.- Autorización y escrituración. Efectuadas las public aciones sin que se hubiere presentado oposición, o rechazad a o declarada sin lugar, en su caso, el Juez o el Notario que tengan a su cargo el asunto, previa audiencia al Ministerio Público, declarará q ue ha lugar a constituir el patrimonio familiar y ordenará el oto rgamiento de la escritura pública respectiva, determinando la perso na del fundador, los nombres de los beneficiarios, bienes que comprende, valor y tiempo de duración del patrimonio familiar. La resolución que concede la autorización deberá tr anscribirse en la escritura constitutiva, que podrá formalizar el not ario autorizante; cuando el asunto se conozca ante Juez la transcripc ión se hará con base en la certificación que compulsará dicho funcionari o. ARTICULO 257.- Efectos. El patrimonio familiar surtirá todos sus e fectos legales desde el momento en que se otorgue la escri tura constitutiva y desde su inscripción en el Registro de la Propiedad , en lo que concierne a los bienes inmuebles. SECCION SEGUNDA Disposiciones relativas al matrimon io. PARRAFO PRIMERO Modo de suplir el consentimiento pa ra contraer matrimonio ARTICULO 258.- Dispensa Judicial. En los casos en que, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, puede el juez suplir el consentimiento de los ascendientes o tutores para que pueda contraer matrimonio un menor, la solicitud se tramitará con audiencia del Ministe rio Público y del Opositor, a quienes se oirá por el plazo legal de t res días hábiles. Si hubiere hechos que establecer se dispondrá la perse cución de la prueba por un plazo no mayor de diez días y, agotado dicho plazo, el Juez, dentro de tercero día, dispondrá si otorga o no la licencia. La resolución será apelable. Si antes de otorgar la licencia prestaren su consen timiento el padre, la madre, los abuelos, o el tutor, en su caso, se sobr eseerá el expediente. PARRAFO SEGUNDO Divorcio y separación ARTICULO 259.- Mutuo consentimiento. El divorcio por mutuo consent imiento podrá pedirse ante el Juez del domicilio conyugal o ante notario, siempre que hubiere transcurrido más de un año, contado des de la fecha en que se celebró el matrimonio. La separación podrá pedirse en cualquier tiempo. ARTICULO 260.- Solicitud. Con la solicitud de separación o de divo rcio deberán presentarse los documentos siguientes: 1o. Certificaciones de la partida de matrimonio, de las partidas de nacimiento de los hijos procreados por ambos y de l as partidas de defunción de los hijos que hubieren fallecido; 2o. Las capitulaciones matrimoniales, si se hubiere n celebrado; 3o. Declaración jurada de los bienes adquiridos dur ante el matrimonio y la condición de propiedad en que se encuentran; 4o. Declaración jurada de las fuentes de ingreso co n que cuenta o han contado cada uno de los cónyuges para el sostenimie nto del hogar, sea que se originen de servicios o de bienes que se encuent ren o no a su nombre; y 5o. Proyecto de bases de la separación o del divorc io que, cuando menos, regule: (a) La suspensión de la vida en común y la determin ación provisional de quien de los cónyuges se hará cargo de los hijos; (b) El lugar en donde habitarán cada uno de los cón yuges y la declaración de propiedad del lugar en que lo hará el cónyuge qu e tenga a su cargo a los hijos menores o incapaces habidos en el matrimo nio. (c) La manera en que se relacionarán los padres co n los hijos y estos entre sí; y

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(d) El importe de la pensión alimenticia que corres ponda al respectivo cónyuge y la que corresponda a los hijos, la manera en que se pagará, así como el tipo de garantía que se constituirá por par te del o de los obligados. El importe de la pensión alimenticia deb erá incluir todo lo relativo a la educación, vestido, atención médica y medicinas, recreo y lo que, en general, corresponda al nivel de vida de los alimentados; si no lo incluye, el convenio deberá tratar la manera en que se cubrirán. ARTICULO 261.- Cuidado de los Hijos. Los hijos menores de diez año s, sin distinción de sexo y las hijas de toda edad, quedar án durante la tramitación del divorcio o de la separación, al cui dado de la madre; y los hijos varones, mayores de diez años, al cuidado del padre; sin embargo las partes, cuando hubieren motivos fundado s, podrán acordar que queden confiados al cuidado del otro cónyuge o de u na tercera persona, la que deberá prestar, en este último caso, su pleno c onsentimiento y comparecer en el acto de la formalización del acuer do. ARTICULO 262.- Junta Conciliatoria. El Juez o el Notario que conoz can de la separación o del divorcio, citarán a las partes a una Junta Conciliatoria, señalando día y hora para que se ver ifique dentro del término de ocho días. Las partes deberán comparece r personalmente, auxiliadas por diferente abogado. Previa ratificac ión de la solicitud, el Juez o el Notario les hará las reflexiones conve nientes, a fin de que continúen la vida conyugal. Si aquéllos se avinier en se declarará el sobreseimiento definitivo. Unicamente el cónyuge que esté fuera de la repúblic a podrá constituir apoderado para este acto. En ningún caso pueden lo s cónyuges designar apoderado a una misma persona para tramitar estas d iligencias. ARTICULO 263.- Aprobación del convenio. Si no hubiere conciliación el Juez o el Notario que conozca del asunto procederá a aprobar el convenio si estuviere arreglado a la ley y las garantías pro puestas fueren aceptadas por las partes, disponiendo, en tal caso, que se proceda a otorgar las escrituras correspondientes. ARTICULO 264.- Sentencia. Siempre y cuando esté formalizado el co nvenio e inscritas las garantías hipotecarias, en su caso, el Juez o el Notario procederán a dictar sentencia dentro de los ocho dí as, la que resolverá sobre todos los puntos del convenio y será apelable . Cuando se trate de proceso seguido ante notario, la apelación se presentará directamente ante el tribunal que deba c onocer del asunto, en el tiempo y forma a que se refiere el presente códi go para las sentencias recaídas en proceso judicial. ARTICULO 265.- Ejecución de la Sentencia de Separación. Después de seis meses de haber causado ejecutoria la sentencia de s eparación, cualquiera de los cónyuges puede pedir ante Juez que se convie rta en divorcio. Esta petición se resolverá como punto de derecho, previa audiencia por dos días a la otra parte. Si hubiere oposición el asun to se resolverá en Juicio de Conocimiento. ARTICULO 266.- Reconciliación. En cualquier estado del proceso de separación o de divorcio y aún después de la senten cia de separación, pueden los cónyuges reconciliarse, quedando sin efe cto dicha sentencia de separación. Sólo por causas posteriores a la reconc iliación podrá entablarse nuevo proceso. La reconciliación podrá hacerse constar por compare cencia personal ante el juez o el notario, por memorial con autenticació n de firmas o por escritura pública. ARTICULO 267.- Inscripción en los Registros. La sentencia de separ ación, la reconciliación posterior a ella y la sentencia d e divorcio, serán inscritas de oficio en el Registro Civil y en el de la Propiedad, para lo cual el juez o el notario, remitirá, dentro de terc ero día, sin ningún cargo fiscal, certificación de la resolución respec tiva. ARTICULO 268.- Norma General. Son aplicables al proceso de separac ión o de divorcio por causa determinada, que se tramitará en Juicio de Conocimiento, todas las disposiciones contenidas en este párrafo. CAPITULO IV Subastas Voluntarias

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ARTICULO 269.- Solicitud. Para que pueda anunciarse subasta judici al o notarial voluntaria, deberá acreditarse por el que la solicite, que le pertenece lo que ha de ser objeto de la subasta y l os gravámenes y anotaciones vigentes, que aparezcan en el Registro, debiendo notificarse a los que tengan interés. Llenados los requisitos anteriores el Juez o el Not ario accederán al anuncio de la subasta, en la forma y bajo las condi ciones que propusiere el que la hubiere solicitado, pudiendo repetirse cu antas veces lo pida el interesado. ARTICULO 270.- Condiciones de la subasta. En la subasta voluntaria , el vendedor, o quien legítimamente represente sus dere chos, es libre de establecer las condiciones que le convengan y para aceptar las propuestas por el postor. Sin que conste el consentimiento del vendedor, el J uez o el Notario no podrán mandar apercibir de remate y el secretario o testigos de actuación, cuidarán de hacerlo constar en el acta r espectiva y de puntualizar en la misma todas las condiciones del c ontrato. CAPITULO V Concurso Voluntario de Acreedores ARTICULO 271.- Procedencia. El deudor de buena fé, que por acciden tes inevitables o por causas que no le pueden ser imput adas, suspende el pago de sus deudas o está en inminente riesgo de suspend erlas, puede proponer a sus acreedores un acuerdo para la cesión de biene s en pago, para la administración total o parcial del activo por parte de los acreedores o por el deudor, bajo la intervención nombrada por el los, sobre esperas o quitas, o ambas concesiones a la vez, o sobre cualq uier otro convenio que los acreedores estén dispuestos a aceptar con su de udor. ARTICULO 272.- Contenido de la solicitud. El convenio Judicial deb e proponerse ante el Juez de Primera Instancia del lu gar en que el deudor tenga el centro principal de sus negocios y en la s olicitud deberá indicarse, bajo juramento: 1o. Las causas de la suspensión o cesación de pagos ; 2o. El origen y monto de cada deuda, fecha de su ve ncimiento, garantía y condiciones; 3o. Declaración de bienes y derechos existentes, ta nto en el país como en el extranjero, así como lo relativo a los ingresos ordinarios o extraordinarios del deudor, con indicación precisa de las respectivas fuentes de donde obtiene tales ingresos; 4o. Nómina de los acreedores, con indicación del do micilio de cada uno de ellos o de sus respectivos representantes legales; 5o. Declaración de que no se cuenta con ninguna otr a fuente de ingresos más que las indicadas y que no se utiliza tercera p ersona para ocultar o disponer de algún bien o derecho en perjuicio de lo s acreedores. ARTICULO 273.- Auto que declare el estado de concurso voluntario. Presentada la solicitud el Juez dictará el auto que declara el estado de concurso voluntario, el cual deberá contener: 1o. Nombramiento de una comisión revisora, que se i ntegrará de la manera y con las funciones y atribuciones a que se refiere n los artículos 184 y 185 del presente Código. 2o. Nombramiento de un depositario provisional, que intervenga en las operaciones del deudor y deposite en uno de los ban cos nacionales, la parte libre de las entradas, deducidos los gastos o rdinarios del negocio y los de alimentación del deudor y su familia. Dic ho depositario provisional podrá ser confirmado o removido, sin ne cesidad de causa o procedimiento alguno, a solicitud de la Comisión Re visora, la que, en su caso, podrá designar a la persona que le sustituya. ARTICULO 274.- Sometimiento. Una vez conformada la comisión, el d eudor quedará sometido a la misma, la que tendrá la facul tad de pedirle las informaciones y declaraciones que considere conveni entes con el objeto de establecer la veracidad de las causas que originan o ponen en peligro la suspensión de pagos.

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ARTICULO 275.- Comunicación. La Comisión Revisora deberá comunica r a los acreedores del deudor el resultado de la investigac ión, así como del convenio propuesto por el deudor, en un plazo que n o exceda de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la designación de la Comisión. ARTICULO 276.- Conclusión. Si se llegare a un acuerdo con el deud or, la Comisión Revisora deberá comunicarlo al Juez, acomp añando copia de los respectivos documentos que formalizan los acuerdos. Si no se llegare a ningún acuerdo dentro de los veinte días que sigan a la fecha en que debió rendirse el informe por parte de la Comisión, la Comisión Revisora lo informará al Juez. En cualquier caso, el asunto se tendrá por concluido en la Jurisdicción Voluntaria. ARTICULO 277.- Extensión de plazos. Si las partes lo consideran apropiado, se podrán extender o reducir los plazos para las respectivas comunicaciones o formalización de acuerdos. ARTICULO 278.- Impugnación de los Acuerdos. Sólo el acreedor que n o hubiere sido notificado y que resulte directamente perjudicado por los acuerdos podrá impugnarlos en proceso de conocimien to. ARTICULO 279.- Sin efecto suspensivo. Las diligencias voluntarias a que se refiere el presente capítulo no tienen efecto su spensivo, de manera que las reclamaciones que se hayan entablado o que se entablen en contra del deudor continuarán con sus respectivos trámites . TITULO II Proceso Sucesorio CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 280.- Formas del proceso sucesorio. El proceso sucesorio puede tramitarse en dos formas: 1o. Ante notario, siempre que todos los herederos e stén de acuerdo; y 2o. Ante Juez competente de los tribunales ordinari os de Justicia; ARTICULO 281.- Objeto del proceso sucesorio. Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración judicial de otr os derechos que pudieran haber emanado del fallecimiento del causan te o de su muerte presunta, el proceso sucesorio determinará, cuando menos: 1o. El fallecimiento del causante o su muerte presu nta; 2o. Los bienes relictos; 3o. Las deudas que gravan la herencia; 4o. Los nombres de los herederos o legatarios; y 5o. El pago del impuesto hereditario. ARTICULO 282.- Radicación del proceso sucesorio. Pueden promover e l proceso sucesorio los que tengan interés en la here ncia, tales como el cónyuge supérstite, los herederos, el Ministerio Pú blico, los legatarios, los acreedores, el albacea o por cualquier otro con cepto similar. Con el memorial de radicación se acompañarán el cer tificado de defunción o la certificación de la declaratoria de muerte pre sunta, los documentos justificativos del parentesco y el testamento si lo hubiere. Salvo que los interesados lo presentaren, el Juez o el Notario pedirán el informe al Registro respectivo, sobre si existen o no testamentos o donaciones por causa de muerte otorgados por el cau sante. ARTICULO 283.- Medidas de seguridad. A solicitud de cualquier here dero o legatario, acreedor o interesado legítimo, el Juez dispondrá todas las medidas que sean necesarias a fin de asegurar los b ienes y derechos de la sucesión, incluso la administración y la anotación de bienes y derechos, en cuyo caso podrá aplicar las que considere necesa rias y las que tiene previstas el presente código en el caso de las prov idencias cautelares. Si la sucesión se sigue ante notario, este dictará las medidas y órdenes que correspondan, incluso podrá disponer la anotaci ón de los bienes y derechos de la sucesión en el Registro de la Propie dad, librando los despachos que corresponda y el Registro procederá a anotarlos; sin embargo, cuando para la ejecución o cumplimiento de la orden se requiera

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del complemento del Juez, el notario procederá en la forma que en este código se indica. ARTICULO 284.- Fuero de atracción. El Juez competente lo es para t odas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del causante, así como para entender en todas las reclamaciones q ue se pudieran promover respecto del patrimonio relicto. En los juicios pendientes al abrirse la sucesión, s e suspenderán los términos por el tiempo necesario para que los autos pasen al juez competente y la sucesión se halle legalmente repres entada. Los juicios pendientes y los que se promuevan por o en contra d e la mortual no interrumpirán ni impedirán los trámites del proceso sucesorio hasta su conclusión. ARTICULO 285.- Resolución de trámite. A menos que el interesado lo acompañe, con base en los documentos que acrediten el fallecimiento del causante y la existencia del testamento o la dispos ición de última voluntad, el Juez o el notario mandarán a solicitar al Registro de la Propiedad y al de Procesos Sucesorios de la Corte S uprema de Justicia, información acerca de la existencia de otro proceso , testamento o disposición de última voluntad. En la misma resolución en que se radique el proceso sucesorio se señalará día y hora para la celebración de una Junta, en la que, si fuere el caso, se leerá el testamento y se aceptará o no la herenc ia o el legado, según corresponda. Para los efectos legales consiguiente s se citará a los herederos y legatarios, si los hubiere, así como a las demás personas que tengan interés en la mortual, debiendo publicarse e l anuncio por dos veces dentro del término de quince días, en el Diar io Oficial. La inasistencia de algún heredero o legatario no im pedirá la celebración de la Junta, pudiendo hacer constar posteriormente, por escrito dirigido al Juez o al Notario, lo que convenga a su derecho. Los acreedores tienen derecho de asistir a la junta de herederos. Si en atención a las circunstancias del caso el Juez o el Notario creyera conveniente hacer saber los edictos, además por otr os medios, así lo dispondrá dando las normas necesarias. ARTICULO 286.- Administración. La Administración de los bienes y derechos relictos estará a cargo del Albacea design ado o, en su defecto, de cualquiera de los herederos o el cónyuge supérst ite que lo solicite. El Juez o el notario, para los efectos de la design ación del Administrador de la sucesión, darán preferencia al cónyuge supérstite y en su defecto, a los herederos, en la forma que se indica en el presente código. El Administrador de la sucesión tendrá todas las fa cultades que sean necesarias para asegurar, conservar y mejorar el pa trimonio del causante, atender la inversión normal a que los frutos están destinados, vender las cosechas, arrendar los inmuebles, hacer las inversi ones corrientes para incrementar la producción de los bienes, pagar las obligaciones y cobrar las rentas o créditos pendientes. Las acciones legales que inicie el Albacea o el Adm inistrador de la sucesión se seguirán en el juicio correspondiente a su naturaleza, sin que por ello se suspenda o se impida la continuació n del proceso sucesorio. Para los efectos de la representación en juicio, el Administrador tendrá todas las facultades que la le y confiere a los Mandatarios Judiciales; sin embargo, cuando se trat e del ejercicio de aquellas facultades que requieren de cláusula espec ial necesitará del consentimiento de los herederos o legatarios y si e stos no se pusieren de acuerdo entre sí, la que otorgue el Juez o el Notar io que conoce de la sucesión, a menos que se trate de asuntos que por s u urgencia o su temporalidad resulten perjudicados como consecuenci a de la demora en el consentimiento de unos y otros. En este caso el Ad ministrador obrará bajo los efectos y con las responsabilidades que es te código impone al representante por gestión procesal. Sin perjuicio de las demás disposiciones legales qu e sean aplicables, el Administrador de la sucesión necesitará de la autor ización de la mayoría de los herederos o legatarios, para vender, gravar o disponer los bienes de la sucesión que no sean del giro ordinario del n egocio o industria del causante.

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ARTICULO 287.- Obligación de garantizar. Salvo el caso del cónyug e supérstite, de los hijos del causante o del Albacea que haya sido expresamente relevado de la obligación de garantiza r, todo Administrador deberá afianzar su responsabilidad por medio de fia nza que otorgue una afianzadora legalmente establecida en el país o por medio de prenda o hipoteca que responda por el valor de los bienes, s i hubiera avalúo o, en su defecto, por el valor que bajo declaración jurad a preste el Administrador al Juez o al Notario. Si alguno de los herederos exige que el cónyuge o l os hijos preste garantía, el Juez o el notario la exigirán en los t érminos de la presente disposición. ARTICULO 288.- Inventario. Previo a la celebración de la Junta de Herederos, el Albacea, el Administrador, los herede ros o quien los tenga en su poder los bienes, deberá hacer la declaración de los bienes y derechos de la sucesión, así como de las obligacion es y cargas que existan sobre los mismos, debiendo fraccionarse el inventario que corresponda, en los términos a que se refiere el pr esente código. El Juez o el notario, en la resolución inicial, ape rcibirán a quien corresponda para que haga tal declaración, bajo pre vención de dejar en libertad a los interesados para que inicien las acc iones legales que correspondan para garantizar la eficacia de la pres ente disposición, sin perjuicio de iniciársele proceso penal por obstrucc ión en la administración de la justicia. ARTICULO 289.- Valuación. El valor de los bienes y derechos deberá consignarse en el inventario respectivo; cuando par a los efectos fiscales se requiera de la valuación por parte de un valuado r autorizado, el interesado, para los efectos del inventario, podrá estimar dicho valor, sin perjuicio del que resulte una vez que se haya e fectuado la valuación que corresponda, de tal manera que no se interrumpa la declaración de herederos o declaratoria de legitimidad del testame nto por la demora en la valuación. El valor de las acciones será el valor con que apa recen en libros, lo que se determinará por la contabilidad respectiva y el de los valores, el que se consigne en el propio valor o, a elección de los sucesores, el que se determine por valuador autorizado, según las con diciones del mercado. El fisco no liquidará el pago de los impuestos que corresponda sino hasta que se cumpla con los requisitos que establece la l ey de la materia. ARTICULO 290.- Bienes Gananciales. Para la exclusión de los biene s gananciales no se exigirá declaración judicial prev ia, más que la documentación legal que demuestre la existencia del régimen que los excluya de la sucesión. En el inventario deberá señalarse los bienes o la proporción que conforme la ley o el pacto le corresponde al cónyug e supérstite, de tal manera que el fisco liquide los impuestos únicament e en lo que corresponde a los bienes de la sucesión y, una vez efectuado el pago, el Registro de la Propiedad que corresponda proceda a efectuar las inscripciones a favor de los herederos o legatarios y del cónyuge supérstite, si fuere el caso. ARTICULO 291.- Oposición. Si algún interesado o el Ministerio Púb lico impugnaren la capacidad para suceder de algún hered ero o la validez del testamento o de algún documento con que se trate de justificar el parentesco, la controversia se sustanciará en Juici o de conocimiento, sin que se suspendan las medidas de seguridad, el inven tario, ni el avalúo de los bienes, ni la declaratoria en favor de heredero s no afectados por la oposición. ARTICULO 292.- Reconocimiento. Si el testamento no es impugnado n i se objeta la legitimidad o la capacidad de los interes ados, el Juez o el notario, dentro de los tres días que sigan a la Jun ta si se hubiere faccionado el inventario de bienes, derechos y obli gaciones, sin necesidad de gestión alguna reconocerá como hereder os y legatarios a quienes corresponda o a los que estén nombrados por el testador. Si el inventario no se hubiere faccionado, la declaración a que se refiere la presente disposición se hará dentro de los tres día s que sigan al faccionamiento del inventario, siempre y cuando se hubiere celebrado la Junta de Herederos.

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Si el testamento contuviere alguna condición nula o imposible de cumplir, el reconocimiento se hará con las respectivas salve dades, sin perjuicio de que los interesados promuevan, en juicio de cono cimiento, las declaraciones que correspondan. El reconocimiento se hará siempre sin perjuicio de tercero, de igual o mejor derecho. Cualquier persona con igual o mejor derecho, podrá pedir la ampliación o rectificación del auto dentro del término de diez a ños, a partir de la declaratoria. Cualquier reclamación o acción no podrá perjudicar a los terceros de buena fe que obraron con base en los derechos inscr itos de los herederos y legatarios, las que se harán valer entre los here deros o legatarios, según corresponda. ARTICULO 293.- Trámite fiscal. Con certificación de lo resuelto po r el Juez o por el Notario y copia certificada del inven tario y de la valuación de bienes, cuando corresponda, así como d e la solicitud inicial o del requerimiento y Junta de Herederos, se inicia rá el trámite ante las autoridades fiscales, para los efectos del pago de los impuestos que corresponda. ARTICULO 294.- Anotación de Bienes y derechos. A solicitud de los interesados, el Juez o el notario podrán ordenar la anotación de los bienes y derechos de la sucesión, comunicando el fa llecimiento del causante y la existencia del proceso sucesorio, con indicación de los presuntos herederos o legatarios. Dicha anotación persistirá hasta que se produzca la inscripción definitiva de los bienes y derechos, una vez que se hayan cubierto las obligaciones fiscales que corresponda. Para los efectos de la inscripción definitiva de bi enes y derechos, el Juez o el Notario que conozcan de la sucesión, exte nderán certificación de los pasajes que contengan el reconocimiento de h erederos y legatarios, la opinión del Ministerio Público, el Inventario de Bienes y Derechos y la liquidación fiscal. La oficina fiscal que liquide los impuestos será re sponsable de efectuar los avisos o comunicaciones que proceda, para los e fectos de los traspasos correspondientes. ARTICULO 295.- Responsabilidad específica. El abogado, notario, procurador, contador, valuador, perito o cualquier otra persona que intervenga en la tramitación del proceso sucesorio con el ánimo de causar perjuicio al erario público, será responsable por e l perjuicio sufrido, siempre que el hecho no constituya delito, en cuyo caso, además, se someterán los antecedentes a Juez del orden penal, sin perjuicio de las demás medidas disciplinarias y personales que corre spondan. ARTICULO 296.- Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público será considerado parte en los procesos sucesorios, hasta que haya declaración de herederos. Se le notificará el conte nido de la primera resolución y se pedirá su opinión, por una sola vez , cuando se haya efectuado la Junta de Herederos, siempre y cuando s e haya elaborado, previamente, el inventario de bienes, derechos y ob ligaciones de la sucesión. Si a juicio del Ministerio Público no procede el re conocimiento de herederos o legatarios, deberá indicar cuáles son l os requisitos que habrán de cumplirse para que, sin oírlo nuevamente, se cumplan y se concluya con el proceso sucesorio. La resolución final también deberá notificarse al M inisterio Público. CAPITULO II Sucesión Testamentaria SECCION PRIMERA Disposiciones Generales ARTICULO 297.- Procedencia de la sucesión testamentaria. Correspon de el proceso sucesorio testamentario cuando media testam ento válido, abierto o cerrado, otorgado con las formalidades establecidas por la ley. El Registro General de la Propiedad y los Registros de la Propiedad que se establezcan son los responsables de llevar el re gistro de testamentos.

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ARTICULO 298.- Requerimiento y entrega del testamento. El que teng a en su poder un testamento tiene el deber de entregarlo al Juez o al Notario que conozcan de la sucesión. A solicitud de cualquier heredero, del cónyuge supé rstite o del presunto albacea, el Juez o el Notario que conocen de la suc esión, pueden apercibir al tenedor de un testamento de persona fa llecida, la entrega del documento. En caso de renuencia se ordenará, p or el Juez o por el Notario, el secuestro. Si se tratare de testamento abierto y hubiere acuer do de todos los herederos, podrá entregarse al notario por ellos de signado, a los efectos de la formación del proceso sucesorio extrajudicial . ARTICULO 299.- Disposiciones obligatorias del testador. Las regla s que los testadores hayan establecido para la conservaci ón, administración, inventario, avalúo, liquidación y división de biene s, serán respetadas por los herederos instituidos. SECCION SEGUNDA Formalización de testamentos cerrad os y especiales ARTICULO 300.- Examen de la cubierta y los sellos. En el acto de e ntrega del testamento cerrado y antes de cualquier trámite , el Juez o el Notario, en presencia del solicitante, levantará ac ta que exprese cómo se encuentran la cubierta y sus sellos, y demás circun stancias relativas al estudio de la plica. El acta será suscrita por el Juez o el Notario y por las demás personas que hubieren concurrido al a cto. Si el testamento no se hallare en poder de quien so licite la apertura, pedirá que lo exhiba el que lo tenga y, en presenc ia de éste, se levantará el acta. ARTICULO 301.- Solicitud al Archivo de Protocolos. El Juez o el no tario ante quien se proceda a la apertura del testamento solicitarán al Archivo de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia que r emita, a costa del interesado, copia certificada del testimonio especi al del acta extendida en el protocolo del notario a quien se entregó el t estamento cerrado. Si el notario no hubiere remitido al Archivo de Protoc olos el testimonio especial del acta o si mediare la solicitud de algu no de los interesados, el Juez o el notario, citarán al notario y los test igos que firmaron el acta. El notario deberá presentar testimonio del a cta. La negativa injustificada del notario o de los test igos produce responsabilidad, como acto que obstruye la administ ración de la justicia. ARTICULO 302.- Apertura sin notario ni testigos. El acto de apertu ra se llevará a cabo estén o no presentes el notario o lo s testigos, dejando a salvo las responsabilidades que pudieran ser atribu ibles, si fuere el caso. El Juez o el notario rubricarán y sellarán c ada una de las hojas del testamento y se levantará acta que suscribirán los presentes, dejando constancia de todo lo realizado y de las observacio nes formuladas. ARTICULO 303.- Protocolación del testamento. Acto seguido el Juez mandará a protocolizar el testamento y lo entregará al nota rio que designe la mayoría o, en su defecto, al que decida el propio J uez. Si la apertura se lleva a cabo ante notario este po drá disponer que la protocolización se efectúe en su propio protocolo, siempre y cuando lo soliciten así los interesados. El notario podrá expedir luego los testimonios que le fueren solicitados por los interesados. ARTICULO 304.- Trámite del proceso testamentario. Una vez protocol izado el testamento cerrado, se procederá como se dispone para el proceso sucesorio en el caso del testamento abierto. SECCION TERCERA Testamentos Especiales ARTICULO 305.- Norma general. Para la formalización de los testame ntos especiales se seguirán los mismos trámites señalado s para los testamentos cerrados, con las modalidades señaladas en los artí culos siguientes. ARTICULO 306.- Interrogatorio de testigos. Los testigos que concur ran a la diligencia serán examinados separadamente y debe rán declarar sobre los siguientes extremos:

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1o. Lugar, hora, día, mes y año en que se otorgó el testamento; 2o. La edad de los testigos y el lugar en que tenía n su domicilio al otorgarse el testamento; 3o. Si vieron y oyeron distintamente al testador ex presar en forma clara su voluntad; 4o. Si el testador gozaba de su capacidad mental y estaba libre de coacción; 5o. El tenor de la disposición testamentaria, en su caso, y las personas que intervinieron en el acto; 6o. Si lo que consta en la cédula que se les pondrá de manifiesto, es sustancialmente lo que oyeron y fue dispuesto por e l testador, en su caso; y 7o. si las firmas que igualmente se les pondrán de manifiesto, son de puño y letra, y en caso de no saber firmar, si enca rgaron a otro que lo hiciera por ellos. ARTICULO 307.- Testamento marítimo. Las autoridades diplomáticas o consulares guatemaltecas a quienes se presente un t estamento marítimo, otorgado conforme las disposiciones del Código Civi l, cuidarán de que, sujetándose a las solemnidades externas del lugar d e la residencia, ratifiquen sus declaraciones el comandante y testig os ante quienes se haya otorgado. Acto seguido remitirán la cédula te stamentaria, la certificación de defunción y las actas correspondie ntes, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que los hará llegar al ju ez competente para su formalización. ARTICULO 308.- Declaración de formalización. Si las declaraciones fueren satisfactorias y se hubieren llenado los requisitos legales, el Juez o el notario a quien se haga el requerimiento, podrán de clarar formal el testamento especial y ordenarán su protocolización. CAPITULO III Sucesión Intestada ARTICULO 309.- Presentación. Al promover un intestado, el denuncia nte justificará el interés con que proceda, por cualqui er medio de prueba. Deberá también indicar, si lo supiere, los nombres y residencias de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o , a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grad o. De ser posible, deberán acompañarse de una vez las certificaciones de las correspondientes partidas del Registro Civil. CAPITULO IV Sucesión Vacante ARTICULO 310.- Procedencia de la Sucesión vacante. No existiendo testamento y no concurriendo a heredar al causante personas que se hallen dentro del grado legal, se declarará vacante su suc esión, procediéndose siempre en forma judicial. ARTICULO 311.- Denuncia. Formulada la denuncia de sucesión vacante ante el juez competente, éste dispondrá las medidas de s eguridad que juzgue convenientes y nombrará un administrador de la suce sión de acuerdo con lo dispuesto para la administración de la herencia. E l Administrador tendrá derecho al pago de sus servicios, los que graduará el Juez tomando en cuenta la magnitud del encargo. Previamente a la posesión del cargo el Administrado r deberá afianzar o garantizar su responsabilidad, por el monto y bajo las condiciones que disponga el Juez. ARTICULO 312.- Edictos. Inmediatamente se dispondrá la publicación de edictos por tres veces durante treinta días, en dos períodos, uno de los cuáles será el Diario Oficial, fijando término para que se presenten los que tengan interés. Si en atención a las circunstancias del caso el jue z creyera conveniente hacer saber los edictos, además por otros medios, a sí lo dispondrá dando las instrucciones necesarias.

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ARTICULO 313.- Presencia de interesados. Cuando comparezca cualqu ier interesado alegando su condición de heredero, el as unto se sustanciará en la forma que legalmente corresponda para la sucesió n testamentaria o intestada. El interesado podrá pedir la remoción inmediata del administrador designado y deducir en su contra, si fuere el caso, las acciones que correspondan a consecuencia de la administración. ARTICULO 314.- Intervención del Ministerio Público. En todos los t rámites de la herencia vacante, intervendrán el Ministerio Público, como representante del Estado, y las universidades debid amente autorizadas para funcionar como tales. ARTICULO 315.- Noticia a los agentes extranjeros. Si el causante f uere extranjero, su muerte y denuncia de sucesión vacant e se harán saber por oficio al representante diplomático o consular de s u país. CAPITULO V Proceso Sucesorio ante Notario ARTICULO 316.- Procedimiento actuado. Las diligencias del proceso sucesorio ante notario se harán constar en actas no tariales, principiando por la que haga constar el requerimiento hecho por los interesados, quienes presentarán la documentación que se requier e, en conformidad con las disposiciones del presente código, para el inic io del proceso sucesorio. Al pié de la primera acta, el notario declarará pro movido el proceso sucesorio extrajudicial y mandará publicar los edic tos correspondientes, para citar a los que se consideren con derecho a la herencia a título universal o singular y dictará todas las demás medi das previstas para el proceso sucesorio. ARTICULO 317.- Simultaneidad de procesos. Si un mismo proceso suc esorio se promoviere por distintos herederos simultáneamen te ante diferentes notarios, no mediando acuerdo de partes para reduci rlo a uno sólo, se remitirán todos al juez competente para continuar u n solo proceso judicial. ARTICULO 318.- Sustitución de notario. En cualquier momento los he rederos podrán remplazar al notario ante quien se ha radica do el proceso sucesorio extrajudicial. El remplazado, conforme sea notificado de la sustit ución, deberá hacer entrega del expediente que tienen en su poder al re emplazante, pero podrá exigir que antes de hacerlo se le pague u otorgue g arantía suficiente por lo que se le adeude por concepto de honorarios, seg ún arancel y en proporción al trabajo realizado. Si el notario se resiste a entregar la pieza sin ca usa justificada, el Juez, previa audiencia por dos días al notario, pod rá ordenar la ocupación o el secuestro del expediente, sin perjui cio de las responsabilidades personales que se le puedan deduc ir al notario. ARTICULO 319.- Obligación de exhibir. El notario tiene la obligac ión de exhibir a cualquier interesado que lo solicite, el expediente que contenga el trámite del proceso sucesorio que ante el se tramita y no podrá negarse a extender las copias o certificacion es que se le pidan de los pasajes que corresponda, lo que hará previa not ificación a los requerientes. Su negativa injustificada entraña res ponsabilidad por obstrucción a la administración de la justicia. ARTICULO 320.- Facultades del notario. El Notario tendrá todas las facultades que sean requeridas para la entrega de i nformación y documentos relacionados con los bienes y derechos d e la sucesión, sin necesidad de que sean complementadas por Juez; de i gual manera podrá dictar las órdenes que deban ser cumplidas para ase gurar los bienes y derechos de la sucesión o para garantizar los derec hos de los herederos y legatarios; sin embargo, para la entrega de fondos, colocación de sellos, entrega de bienes en poder de terceros u otras medi das que impongan el cumplimiento obligatorio de una conducta, el Notari o requerirá del complemento del Juez, a quien se dirigirá por ofici o, solicitando que complemente la orden, para cuyo efecto acompañará c opia certificada de los pasajes conducentes de la sucesión, que deberán comprender, cuando menos, el acta de radicación con la documentación q ue justifique la defunción o la muerte presunta del causante y un re sumen de las razones

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que justifican la medida. El Juez deberá complement ar o no la orden del notario en un plazo que no exceda de setenta y dos horas. Su resolución será apelable sin efecto suspensivo. En el caso de las órdenes que no requieren complem ento del Juez, el notario deberá acompañar copia certificada del requ erimiento para el inicio de la sucesión y de los documentos que justi fiquen la defunción o la muerte presunta del causante. ARTICULO 321.- Responsabilidad. El notario, como Juez en la suces ión, tendrá las mismas responsabilidades, derechos y obl igaciones que corresponden a los Jueces de los tribunales ordinar ios de justicia. CAPITULO VI Administración de la Herencia ARTICULO 322.- Acuerdo para la administración. Para administrar lo s bienes se estará a lo dispuesto en el testamento; y , en su defecto, a lo que decidan los herederos. Si no hubiere acuerdo s obre la forma de administrar la herencia, el Juez o el notario podr án nombrar administrador al que designe la mayoría, o en su de fecto, a un tercero de su propia elección, que podrá ser una entidad banca ria o de crédito de las sujetas a la fiscalización de la Superintendenc ia de Bancos y de notoria responsabilidad. En igualdad de condiciones para ejercer la administ ración de la herencia, el juez o el notario, preferirán al heredero que in dique la mayoría, la que se computará por capitales y, en caso de empate , por personas. Cualquiera que sea el régimen de administración, lo s coherederos tienen derecho a ejercer la vigilancia sobre la misma, en las condiciones que fije el juez o el notario. El nombramiento del Administrador deberá quedar ins crito en el Registro de Sucesiones que lleva la Corte Suprema de Justici a. ARTICULO 323.- Requisitos. Salvo que se tratare de un Banco, el administrador deberá ser mayor de edad, de notoria buena conducta, estar domiciliado en el lugar donde se abra la sucesión. Deberá llevar una cuenta detallada de su administración e informar de la misma al juez o al notario, cada dos meses o directamente dentro de lo s quince días que sigan al día en que, a su costa, lo pidan los inter esados. Mientras no se hayan aprobado las cuentas no se cancelará la ga rantía que tenga otorgada el administrador. ARTICULO 324.- Honorarios y reintegro de gastos. El administrador tendrá el honorario que el Juez o el Notario designe confo rme la ley. El administrador no puede deducir en juicio las accion es que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la h erencia, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa del Juez, del notario o de la mayoría de los herederos y legatarios. ARTICULO 325.- Alimentos en favor de herederos. El Juez o el Notar io, atendidas las circunstancias de los herederos, podr á autorizar al administrador de la Herencia, a suplir lo que sea n ecesario para los alimentos de aquellos, conforme presupuesto previam ente aprobado y con cargo de la porción que les corresponda en la suces ión. ARTICULO 326.- Entrega de bienes y rendición de cuentas. Si al te rminar su encargo, el administrador pone obstáculos a la e ntrega de los bienes a los herederos o legatarios, será apremiado a la dev olución y si se resiste se abrirá de oficio el proceso criminal que corresponda. ARTICULO 327.- Terminación de la Representación. Una vez reconoci dos los herederos, a éstos compete exclusivamente la repres entación de la mortual, en lo que a cada uno corresponda. CAPITULO VII Partición de la herencia ARTICULO 328.- Procedencia de la partición. Cuando no hubiere acue rdo entre los herederos o legatarios en la manera de pa rtir la herencia, cualquiera de ellos podrá pedir la partición judici al, la que se seguirá en juicio de conocimiento, para cuyo efecto el inte resado propondrá, en su solicitud, una fórmula de partición. ARTICULO 329.- Reglas de partición. En toda partición de bienes hereditarios se observarán las siguientes reglas:

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1o. Si se tratare de persona casada, se tendrán pre sentes las capitulaciones matrimoniales que hayan regido el pa trimonio conyugal; 2o. Si hubiere bienes propios del cónyuge sobrevivi ente se hará la debida separación; 3o. Si el patrimonio conyugal hubiere estado bajo e l régimen de gananciales, se hará en primer lugar la separación del monto de los que correspondan al cónyuge sobreviviente; 4o. Se dispondrá lo necesario para asegurar las por ciones alimenticias y demás obligaciones que pesen sobre la herencia, exp resando las hipotecas que han de constituirse o las garantías que han de prestarse; 5o. Se dispondrá la manera y forma de pagar los leg ados, observándose las reglas sobre la prelación, quitas y plazos para pag arlos; 6o. Si los inmuebles de la herencia soportan gravám enes, se especificarán, indicando el modo de redimirlos; 7o. Lo que quede, hechas las deducciones a que se r efieren los incisos anteriores, y las deudas a cargo de la herencia, es la masa hereditaria distribuibles entre los herederos; 8o. Pagadas las costas y deudas de la sucesión o de spués de señalar bienes con qué hacerlo, el partidor practicará la d ivisión, procurando la mayor equidad posible al adjudicar los bienes; y 9o. En caso de constituirse un patrimonio familiar, de orden del testador, se procederá según lo dispuesto en el Cód igo Civil y en el presente. ARTICULO 330.- Obligación de presentar proyecto de partición. Al contestar la demanda de partición, deberá presentar se proyecto de partición, para que el Juez, en la primera audienci a, resuelva la partición tomando en cuenta cualquiera de los proye ctos, sea de manera individual, conjunta o combinada. ARTICULO 331.- Indivisibilidad de bienes. Si se suscitare cuestió n sobre si los bienes admiten o no cómoda división, el juez , oyendo expertos decidirá lo que convenga en la propia audiencia. Los bienes que fueren indivisibles o que no admitan cómoda división, podrán adjudicarse a uno de los herederos, con la c ondición de abonar a los otros el exceso. Si esto no fuere posible y lo s herederos no convinieren en usufructuar los bienes en común, o e n otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que tenga mejor postura. La diferencia que hubiere en el precio, aumentará o disminuirá la masa hereditaria. En estos casos la partición deberá mo dificarse únicamente respecto a la diferencia. ARTICULO 332.- Derecho de tanteo. Si hubiere varios herederos, el que quiera enajenar sus derechos a un tercero a título oneroso, deberá hacerlo saber previamente a los demás para que pued an ejercitar su derecho de tanteo. Los herederos serán preferidos por el tanto, si usa n de este derecho dentro de los treinta días siguientes al aviso corr espondiente y cumplen las demás condiciones impuestas al tercero. El derecho concedido en este artículo no procede si la enajenación se hace a un coheredero. LIBRO CUARTO Alternativas Comunes a Todos los Proce sos TITULO I PRUEBA SECCION PRIMERA Disposiciones Generales ARTICULO 333.- Carga de la Prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constit utivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adve rsario ha de probar

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los hechos extintivos o las circunstancias impediti vas de esa pretensión. No se exigirá a una parte que pruebe la negación de un hecho; pero ello no obsta a que se prueben los hechos o circunstanci as que demuestren la negación. Cuando por disposición de la ley el Juez deba conoc er o promover de oficio, la carga de la prueba corresponderá al Juez , quien tendrá la responsabilidad de ordenar la práctica de cuanto me dio de prueba se requiera para justificar los hechos o las circunsta ncias de dicho asunto. ARTICULO 334.- Medios de Prueba. Son medios de prueba: 1o. La Declaración de las partes; 2o. La Declaración de testigos; 3o. Dictamen de expertos; 4o. Reconocimiento y examen Judicial; 5o. Documentos; 6o. Los informes; 7o. Medios científicos de prueba; 8o. Presunciones. ARTICULO 335.- Práctica de la Prueba. Las pruebas serán ofrecidas por cada parte en la fase procesal que corresponda en c onformidad con las disposiciones del presente código o cuando el Juez lo ordene así, cuando se trate de procedimientos que requieran de la just ificación de hechos y tal procedimiento no comprenda una fase especialmen te provista para el efecto. Las pruebas se perseguirán por cada parte, previa a utorización judicial, sin necesidad de citar u oír a la otra, en el térmi no que corresponda o en el que fije el Juez en conformidad con el asunto de que se trate. El resultado de la persecución de la prueba se hará del conocimiento y se pondrá a la disposición de la parte contraria, en l a forma que se indica en el presente código o en la manera en que lo disp onga el Juez, cuando no exista dispuesta una fase especial para el efect o, a fin de que se examine en presencia del Juez y de las partes en au diencia oral o en la manera que lo disponga el Juez cuando no exista, co nforme la naturaleza del asunto, una fase especial para el efecto. La prueba la valorará el Juez en la sentencia que p onga fin al proceso o al asunto que se somete a su conocimiento. ARTICULO 336.- Presencia obligatoria. La parte que cuestione la veracidad, la validez, la congruencia o inconsisten cia de un hecho que resulte probado en virtud de un informe, declaració n, dictamen, opinión o cualquier declaración documentada que se haya obten ido como resultado de la persecución de la prueba, tiene el derecho de ex igir que la persona responsable del informe, dictamen, opinión o de la declaración se encuentre presente en la audiencia oral en la que s erán examinados los medios de prueba que aporten las partes, con el obj eto de que dicha persona sea examinada en la forma que en este Códig o se indica. ARTICULO 337.- Responsabilidad. La persona cuestionada conforme la disposición anterior será responsable por los daños y perjuicios que produzca su inasistencia y por las consecuencias qu e deriven de la falta de veracidad en sus respectivas declaraciones, info rmaciones, opiniones o dictámenes. La parte que aportó el medio de prueba tendrá la re sponsabilidad de asegurar la presencia de la persona cuestionada. La parte que, de conformidad con los términos de la presente disposición, exija la presencia de una persona sin justificación alguna o de manera mal intencionada, será responsable personalmente po r las consecuencias que de ello derive, lo que determinará el Juez en l a propia sentencia. ARTICULO 338.- Apreciación de la Prueba. Los jueces, salvo texto e xpreso de la ley, apreciarán el mérito de cada una de las pruebas de acuerdo con

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las reglas de la sana crítica. Desecharán en el mom ento de dictar sentencia las pruebas que no se ajusten a los punto s de hecho expuestos en la demanda y su contestación. SECCION SEGUNDA Autorización Judicial para la Perse cución de la Prueba ARTICULO 339.- Autorización General. Una vez que el Juez haya defi nido los hechos controvertidos sujetos a prueba, otorgar á la autorización general a las partes para que, dentro del término q ue corresponda, procedan a perseguir la prueba que hayan ofrecido. Cuando sea necesaria una orden, oficio o circular, el Juez la extenderá en el acto de la autorización, en los formatos previamente elaborado s para el efecto o en los que la parte interesada le presente. El juez calificará la idoneidad de los medios de pr ueba ofrecidos y sólo podrá denegar la persecución de un medio de prueba cuando sea contrario a norma prohibitiva expresa o cuando sea contrario a la moral o al orden público; su decisión será apelable sin efecto suspe nsivo. El Juez tendrá responsabilidad personal por la dene gatoria infundada o por el retardo en la autorización para la persecuci ón de un medio de prueba. ARTICULO 340.- Autorización en Diligencias Voluntarias y Procesos Especiales. Cuando se trate de diligencias voluntar ias o procesos especiales que no entrañen la prueba de hechos cont rovertidos, el Juez, en la primera resolución de trámite, definirá los h echos sujetos a prueba y otorgará al interesado la autorización general pa ra la persecución de la prueba. ARTICULO 341.- Persecución. El interesado en la persecución de la prueba, con base en la autorización general que le ha otorg ado el Juez, podrá acudir directamente a la institución bancaria, enti dad de derecho público o privado, a la persona natural o jurídica, o a don de corresponda, a requerir la información, la declaración, el documen to, el dictamen, la opinión, el examen, la muestra o cualquier elemento a que se refiera la autorización y que le permita demostrar los hechos sujetos a prueba. ARTICULO 342.- Obligación de cumplir con el requerimiento. La pers ona contra quien se disponga la entrega del documento, de la información, del dictamen, de la declaración, del examen, la muestra o cualquier otro elemento sujeto a prueba, no podrá negarse, salvo c ausa legítima y justificada, a entregar o prestar la declaración qu e corresponda y si lo hiciere sin justa causa quedará sujeto a responsabi lidad por obstrucción en la administración de la justicia. ARTICULO 343.- Causa Justa. Se considera causa justa para negarse a la entrega del documento, de la información, del dicta men, la declaración, el examen o cualquier otro elemento sujeto a prueba , el derecho que tiene la persona a que se le reintegren los gastos que pr oduzca su participación o, cuando corresponda, el pago por lo s servicios que presta. El cobro excesivo de gastos producirá resp onsabilidad y podrá calificarse como acto tendiente a obstruir la admin istración de la Justicia. El pacto para el cobro de honorarios es l ibre, deberá ser proporcional a las circunstancias y sólo podrá dema ndarse el reintegro de lo pagado hasta el importe máximo que corresponda c onforme el arancel, si lo hubiere, o hasta el que autorice el Juez al mome nto de dictar la sentencia que ponga fin al proceso, si no lo hubier e. Cuando se trate de instituciones o entidades del Es tado, o entidades y personas de derecho privado que posean la informaci ón en razón de sus funciones o actividad y no exista otra que posea la misma información, no podrán cobrar suma alguna en concepto de prestación de servicios, pero sí podrán exigir las que corresponda al reintegro de g astos. ARTICULO 344.- Responsabilidad. Las partes tendrán responsabilidad personal, como un acto de violación al encargo y, e n consecuencia, de obstrucción a la administración de la justicia, cua ndo se excedan a la autorización general para la persecución de la prue ba que otorgue el Juez, la tergiversen o pretendan el cumplimiento de conductas o declaraciones sobre hechos no autorizados por el Ju ez, ni sujetos al contradictorio; de igual forma la tendrán cuando ut ilicen las autorizaciones para fines distintos de aquellos por las que fueron otorgadas.

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ARTICULO 345.- Caducidad. Los jueces otorgarán las autorizaciones generales para la persecución de la prueba fijando el plazo a partir del cual inicia la autorización y la fecha en la que co ncluirá, la que no podrá ser nunca menor al término para la persecució n de la prueba a que se refiere el presente código, según el asunto a qu e corresponda. SECCION TERCERA De prueba en particular I DECLARACION DE PARTE ARTICULO 346.- Obligación de Declarar. Todo litigante está obligad o a declarar bajo juramento: a) En la primera audiencia, cuando de oficio sea ex aminado por el Juez para la determinación de los hechos controvertidos; b) En la segunda audiencia, siempre y cuando lo sol icite el interesado. c) En la segunda instancia, cuando el tribunal cons idere necesaria la declaración del litigante o cuando lo solicite el i nteresado en el caso de la apelación de sentencias. También podrá solicitarse la declaración de parte c omo providencia cautelar, en el tiempo y bajo los supuestos que se indican en este código. ARTICULO 347.- Citación. El emplazamiento para la comparecencia a la primera audiencia entraña la citación para la decla ración de parte. La notificación del día y hora para la celebración de la segunda audiencia, en la forma a que se refiere el presente código, ta mbién entraña la citación para la declaración de parte que haya soli citado cualquiera de los interesados y la notificación será la que se ha ga por el libro de copias. En los demás casos la citación deberá hacerse por m edio de notificación personal. ARTICULO 348.- Ausencia, enfermedad o impedimento. La ausencia del obligado a declarar, su enfermedad o cualquier otra circunstancia que le impida asistir al tribunal no serán razón para que se suspenda la celebración de la audiencia respectiva, la cual deb erá llevarse a cabo siempre y cuando se encuentre presente o debidament e representada cualquiera de las partes. El litigante que se encuentre enfermo o ausente tie ne la obligación de instruir y designar a un mandatario para que, con r elación a los hechos a que se refiere el asunto, preste declaración por él ; también podrá ser representado por gestión procesal, en los términos a que se refiere el presente código. ARTICULO 350.- Efectos de la incomparecencia. Si el obligado a dec larar no compareciere a la primera audiencia por sí o por medio de su representante, tal como se indica en el presente có digo, se producirán en su contra los siguientes efectos: (a) Se entenderá que el demandante desiste de la de manda, no así del derecho, si fuere dicho demandante o su representan te quien no compareciere y el juez, en este caso, ordenará el a rchivo del expediente, previa condena al pago de las costas y gastos causa dos; (b) Si la incomparecencia fuera del demandado o de su representante, el tribunal tendrá por ciertos los hechos afirmados po r el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que la c uestión planteada fuera contraria al orden público, norma prohitiva e xpresa o que los hechos en que se funde la demanda no puedan ser pro bados por confesión. Si existiera prueba complementaria el Juez proceder á a dictar la sentencia que corresponda. En los demás casos se considerará desfavorable a la pretensión del incompareciente y sólo se producirá su confesión cu ando existieran documentos que deba reconocer y sobre hechos que es tén fundamentos en prueba documental. ARTICULO 351.- Persona Individual. Cuando se trate de una persona individual, el interesado podrá exigir que la decla ración se preste en forma personal, pero en este caso dicho interesado también deberá

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encontrarse personalmente en la audiencia. Si tal p resencia no fuera exigida, el obligado podrá encomendarla a mandatari o con cláusula especial, a quien deberá instruir sobre los hechos a que se refiere el asunto. Si el mandatario no tuviere cláusula especi al, se le recibirá la declaración, pero en este caso el mandatario quedar á sujeto, en forma personal, a las responsabilidades que deriven por l a veracidad de los hechos y de las circunstancias respecto de las cua les declare; si el mandatario no quisiera asumir tal responsabilidad p ersonal el obligado será declarado confeso. ARTICULO 352.- Mandatario Especial. Podrá exigirse la presencia de l Mandatario con cláusula especial para declarar, cua ndo la persona obligada se encuentre fuera del país y tal situació n quede plenamente demostrada. Una vez que haya sido citado para la de claración, no podrá renunciar el ejercicio del mandato, sino hasta que tal declaración se haya prestado y no se requiera nuevamente de su pr esencia en el proceso. Para los efectos legales correspondientes el cesion ario se considera como apoderado del cedente. ARTICULO 353.- Persona Jurídica. Si se pidiera que absuelva posici ones una entidad jurídica cuya representación legal la t engan varias personas, dicha entidad tendrá la facultad de designar a la p ersona que deba contestarlas; sin embargo, cuando se trate de hecho s que fueron ejecutados por cualquiera de los representantes leg ales, funcionarios, agentes, auxiliares, dependientes o al servicio de la persona jurídica, el interesado podrá exigir la declaración y la pres encia personal de determinado representante legal, funcionario, agent e, auxiliar, dependiente o servidor, aún cuando tal persona haya dejado de prestar sus servicios para la persona jurídica y la declaración que preste el llamado afectará a la persona jurídica. La persona individual que declare por la persona ju rídica será responsable ante dicha persona, la contra parte y f rente a terceros, por la veracidad de los hechos e informaciones que prop orcione en exceso de las instrucciones que haya recibido de su represent ado o las que haya prestado con malicia o con el propósito de produci r perjuicio a cualquiera de los sujetos procesales. ARTICULO 354.- Declaración de menores de edad. Cuando se trate de hechos ejecutados por menores de edad éstos podrán ser cit ados a declarar y lo harán en presencia de su representante legal. ARTICULO 355.- Declaración de las Agrupaciones sin Personalidad Ju rídica. Cuando se trate de hechos ejecutados por Agrupacion es sin Personalidad Jurídica, la declaración deberá ser prestada por el presidente, director, socio o persona que públicamente haya participado a nombre de la agrupación o por la persona que haya participado di recta o indirectamente en los hechos que origina la reclamación, quienes e starán obligados a responder al llamado. ARTICULO 356.- Prohibición a invocar o discutir cuestión de orden previo. El Juez no admitirá, ni las partes o el llamado pro moverán cuestión de orden previo para impedir o diferir su obligación d e declarar en el proceso. La cualidad del llamado a declarar o las consecuenc ias que deriven del llamado serán materia de la decisión final del asun to; mientras tanto, toda persona llamada a declarar debe hacerlo sujeto a las consecuencias y responsabilidades que en este código se indican. ARTICULO 357.- Examen. El examen se practicará mediante interrogat orio abierto, sin previa calificación; no estará sujeto a formalidad alguna o a fórmula especial. Las preguntas deberán dirigirse en forma oral de manera clara y precisa. Serán objeto de descalificación las preguntas que n o se refieran al objeto del litigio, las que comprendan más de un he cho o que induzcan a confusión a quien declara; de igual forma se descal ificarán las preguntas que se refieran a hechos que no son personales del absolvente o que no son de su conocimiento y las contrarias al orden pú blico, la moral o a norma prohibitiva expresa, lo que determinará el Ju ez en el acto, siempre y cuando lo solicite así el abogado de quien declar a. Contra la descalificación podrá contra-argumentar quien dirig e la pregunta o su

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abogado antes de que el Juez decida sobre la admisi ón o no de la pregunta, siendo su decisión inobjetable. Descalificada la pregunta el interesado podrá repla ntearla o dirigir nuevas preguntas acomodándose al objeto del litigio ARTICULO 358.- Forma de las respuestas. Las respuestas serán afirm ativas o negativas y deberán complementarse con las respec tivas explicaciones o aclaraciones, cuando así lo exijan el juez, el inte resado o su abogado. El declarante, cuando lo juzgue conveniente, tambié n podrá dar las explicaciones y aclaraciones que considere pertinen tes. El juez hará las prevenciones que corresponda a la persona que se niegue a contestar o que lo haga de manera evasiva o tergi versando los hechos de la pregunta y si fuere el caso dispondrá que se le inicie proceso penal por obstrucción a la administración de la justicia, sin perjuicio de las otras responsabilidades que de tal conducta derive. De igual manera evitará que los abogados sugieran las respuestas o las eviten, que hagan indicaciones o que de cualquier manera intervengan más allá de la facultad que se les otorga de protestar la pregunta antes de que sea contestada. El abogado que abuse de tal facultad se rá llamado al orden y podrá ser expulsado, previa prevención, si persiste en su actitud. Salvo disposición expresa en contrario, contra cual quier decisión que adopte el Juez para garantizar el orden y el desarr ollo de la audiencia, no cabrá impugnación alguna. ARTICULO 359.- Duración. Atendiendo a las circunstancias, el Juez fijará un tiempo mínimo y un máximo durante el cual podrá examinarse al litigante, el cual no podrá ser menor de quince min utos ni mayor de noventa minutos; sin embargo, cuando lo solicite cu alquiera de las partes y lo juzgue conveniente el Juez, podrá autorizar qu e el interrogatorio se extienda más allá del tiempo máximo, en cuyo caso f ijará el tiempo de extensión hasta un período de ciento ochenta minuto s adicionales. El juez podrá también disponer que se suspenda el e xamen, aún antes del tiempo autorizado, cuando considere que se ha agota do el interrogatorio; esta facultad, sin embargo, no podrá hacerla valer antes de que se agote el tiempo mínimo a que se refiere la presente dispo sición, ya que el derecho a renunciar al uso del tiempo mínimo es exc lusivo para quien dirige el interrogatorio. ARTICULO 360.- Confesión. La confesión legítimamente hecha sobre l os hechos que fundamenten las pretensiones del actor t ermina el proceso y el Juez, una vez producida la confesión procederá a di ctar sentencia, en los términos a que se refiere el presente código. II DECLARACION DE TESTIGOS ARTICULO 361.- Obligación de declarar. Los que tengan conocimient o de los hechos que las partes deben probar están obliga dos a declarar como testigos, siempre y cuando fueren requeridos para e llo. Salvo disposición de ley en contrario, ningún testi go podrá negarse a declarar una vez que ha sido requerido para el efec to, bajo pena de iniciársele acción penal por obstrucción a la admin istración de la justicia, sin perjuicio de las demás responsabilida des que entrañe su negativa y el pago de los daños y perjuicios a que diere lugar. Cada uno de los litigantes podrá presentar hasta ci nco testigos sobre cada uno de los hechos que deban ser acreditados. ARTICULO 362.- Autorización. La parte que desee perseguir la prue ba de declaración de testigos deberá obtener del Juez la autorización general para que tales declaraciones sean recibidas. La solicitud la hará el interesado en su memorial i nicial o en escrito que presentará, a más tardar, el día en que se cel ebre la primera audiencia. Para obtener la autorización judicial no se exigirá la presentación del respectivo interrogatorio, pero el interesado deberá indicar, cuando menos: 1o. El nombre completo, si lo conoce, de la persona cuya declaración pretende;

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2o. El lugar de su residencia, el de su trabajo o e l lugar en donde puede ser localizada; 3o. Los hechos que pretende probar con cada declara ción; y 4o. El nombre del notario y la dirección de la nota ría en donde deberá recibirse la declaración o, en su defecto, la solic itud de que se designe por despacho a un Juez de Paz ante quien deberá rec ibirse la misma. El Juez, con base en la solicitud, otorgará la autoriz ación y dispondrá el requerimiento de la declaración, con las prevencion es y advertencias legales que corresponda, a fin de que tal requerimi ento le sea entregado personalmente al testigo cuya declaración se pide. ARTICULO 363.- Requerimiento y prevenciones. El requerimiento para declarar se formulará por escrito, en formularios p reviamente elaborados o, cuando lo demanden las circunstancias, en solici tudes especiales que podrá elaborar el interesado. En el requerimiento s e prevendrá al testigo de que debe proceder a declarar con base en la verd ad y se le advertirá que si falta a ella se le instruirá proceso penal p or falso testimonio; en igual forma se le hará saber que la negativa inj ustificada a declarar dará lugar a que se le inicie proceso penal por obs trucción en la administración de la justicia; que debe indicar el lugar en donde recibirá notificaciones y citaciones, si cualquiera de las partes ejerce su derecho de re-examinarlo y que deberá comunicar al tribunal y a las partes cualquier cambio que ocurra en su dirección. Todo acto malicioso del juez, las partes, sus abogados y de los testigo s, que tiendan a evitar el examen o re-examen del testigo, será cons iderado como obstrucción a la administración de la justicia. ARTICULO 364.- Entrega del requerimiento. El requerimiento escrit o para que una persona preste declaración testimonial se c ursará a la policía o a cualquier autoridad competente, a fin de que le s ea entregada directa y personalmente al obligado. También se podrá entregar al abogado del interesado , quien será responsable de que tal entrega se produzca en la fo rma a que se refiere la presente disposición. Si el abogado lo considera conveniente y quisiera l iberarse de tal responsabilidad personal, podrá solicitar la entre ga notarial del requerimiento o por medio de la autoridad que corre sponda. ARTICULO 365.- Autoridad ante quien se recibirá la declaración. El examen del testigo, durante el período de la persecución d e la prueba, podrá recibirse ante el notario que haya designado el int eresado o ante el Juez de Paz que haya designado el Juez; en cualquier cas o, la declaración se recibirá en acta, en la que se consignará el nombre completo del testigo, su edad, estado civil, documento que lo identifica, lugar en donde recibirá notificaciones y citaciones, con la advert encia de que cualquier cambio deberá comunicarlo directamente al Juez que conoce del asunto, indicación de un número telefónico donde puede ser localizado, la prevención de que podrá ser llamado a declarar nuev amente por el interesado, cuyo nombre se le hará saber, así como el objeto del asunto, el tipo de proceso, el número del expediente y el j uez que conoce. El testigo será advertido que si falta a la verdad se le iniciará proceso penal por falso testimonio, sin perjuicio de las de más responsabilidades y consecuencias que deriven de su declaración. III DICTAMEN DE EXPERTOS ARTICULO 366.- Requerimiento y Autorización Judicial. Las partes p ueden acudir directamente a personas calificadas, con con ocimientos y experiencia sobre cualquier tema o materia controve rtida que sea del interés del proceso y requerir la prestación de sus servicios para obtener los dictámenes y opiniones que corresponda. El interesado en obtener el dictamen o la opinión d e un experto será libre de escoger y contratar a la persona que juzgu e más apropiada para el encargo; sin embargo, para que dicho medio de pr ueba pueda perseguirse, deberá obtenerse previamente del Juez la respectiva autorización judicial, la que se otorgará luego de que se hayan determinado los hechos controvertidos, según se ind ica en el presente código. ARTICULO 367.- Determinación del Objeto y Puntos sobre los que ver sará el examen. Una vez que se hayan determinado los hechos controvertidos y

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siempre que se haya solicitado por el interesado, e l Juez autorizará la persecución de la prueba de expertos. Para la persecución de este medio de prueba no se r equerirá la previa designación del experto, a quien el interesado podr á contratar con posterioridad; tampoco se exigirá el nombramiento o discernimiento del cargo por parte del Juez, el cual se entiende acept ado por el sólo hecho de que se emita el dictamen o la opinión. El juez, al otorgar la autorización para perseguir la prueba, determinará uno a uno los puntos sobre los que versará el dicta men o la opinión; ello, no obstante, no impedirá que el experto pueda hacer los comentarios o las determinaciones que, a su juicio, soporten de manera más apropiada las conclusiones a que arribe. La autorización se otorgará en formularios previame nte elaborados, sin que se prohíba o limite la colaboración que los int eresados puedan prestar al Juez, a manera de hacer más expedita la realización de la prueba. ARTICULO 368.- Responsabilidad. En virtud de que todo dictamen u o pinión entraña una declaración personal de quien lo hace, el experto que proceda con malicia y distorsione los hechos, las circunsta ncias, los documentos o cualquier otro elemento en que apoya su opinión o dictamen, para hacerlo conforme en determinado interés o contrario a la verdad, estará sujeto a la determinación de las responsabilidades personales que deriven de ello, sin perjuicio de que se le iniciará proces o penal por obstrucción en la administración de la Justicia. En la autorización para la persecución de la prueba , el Juez será cuidadoso de hacer la respectiva prevención, cuya o misión, en todo caso, no libera de la responsabilidad a que se refiere la presente disposición. ARTICULO 369.- Opinión. El experto deberá entregar su opinión o d ictamen por escrito a la parte que requirió sus servicios. Copia de dicha opinión se entregará al Juez y se pondrá a disposición de l a contraparte, en la forma y bajo el procedimiento a que se refiere el p resente código. ARTICULO 370.- Obligación de Comparecer. Todo experto que emita u n dictamen u opinión tiene la obligación personal de responder al llamado que formule el Juez o cualquiera de las partes, inc luso de quien requirió la prestación de sus servicios, para comparecer a l a segunda audiencia o a la que disponga el Juez a fin de dar las explicac iones que sean demandadas con relación a su conclusión, para cuyo efecto el experto deberá indicar en su opinión el lugar y la direcció n exacta en donde puede ser citado, la que debe quedar comprendida de ntro de la jurisdicción del tribunal. Si no lo hiciere así, se le podrán deducir las sanc iones y responsabilidades que corresponda en conformidad co n la ley y las disposiciones especiales a que se refiere el presen te Código, sin perjuicio de que se le deduzcan las acciones penale s que correspondan por obstrucción en la administración de la justicia. ARTICULO 371.- Objeto de la Comparencia. El experto que sea llamad o podrá ser examinado en presencia del Juez y de las partes , por el abogado de la parte interesada o por ella misma o por otro expert o que designe el interesado, lo que se hará de manera oral en el mom ento, tiempo y bajo los procedimientos que disponga el Juez, quien tamb ién podrá pedir las aclaraciones o explicaciones que juzgue conveniente s. IV RECONOCIMIENTO Y EXAMEN JUDICIAL ARTICULO 372.- Objeto. Pueden ser objeto del Reconocimiento y Exam en Judicial, las personas, lugares y cosas que interes en al proceso. Cuando los hechos que se pretendan establecer por medio de l Reconocimiento o Examen Judicial puedan serlo por medio de documento s auténticos, dictamen, opinión de experto, informe, certificació n o constancia de funcionario, auxiliar al servicio del Juez o por cu alquier otro medio de prueba de los previstos en el presente código, el J uez ordenará que los hechos se establezcan por cualquiera de tales medio s. El juez, al negarse, deberá indicar de manera expre sa cuál o cuáles son los medios de prueba que sustituyan el diligenciami ento del Reconocimiento y Examen Judicial y sólo podrá hacer lo si el medio de

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prueba sustituto ya fue autorizado o lo autoriza pe rseguir en la misma resolución. Si no hubiere forma de sustituir la prueba el Juez deberá acceder al Reconocimiento y Examen Judicial. Los jueces tendrán responsabilidad personal por los daños y perjuicios que causen como consecuencia de la negativa injusti ficada al diligenciamiento de la prueba o por el hecho de que el medio sustituto no supla los efectos de la prueba. ARTICULO 373.- Lugar. El Reconocimiento y Examen Judicial, en lo posible, se practicará en la sede del tribunal; si ello no fuere posible, el Juez se trasladará al lugar que corresponda dent ro de su jurisdicción departamental. Cuando el Reconocimiento o el Examen Judicial deban practicarse fuera de la jurisdicción departamental del Juez que conoce, el reconocimiento o examen podrá encomendarse a otro Juez. ARTICULO 374.- Oportunidad. El Reconocimiento y Examen Judicial se podrán practicar en cualquier estado del proceso hasta ant es de la celebración de la segunda audiencia. ARTICULO 375.- Procedimiento. En el acto de autorización el Juez señalará el día y hora en que se practicará el Reco nocimiento o el Examen Judicial, el cual se celebrará, estén o no presente s las partes. Si el Reconocimiento Judicial no se celebrase por respons abilidad del tribunal, el Juez será personalmente responsable de los daños y perjuicios que cause y deberá disponer la manera en que la prueba se lleve a cabo antes de la celebración de la citada segunda audiencia. ARTICULO 376.- Asistencia a la diligencia. Las partes y sus abogad os podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer de palabra al Juez las observaciones que estimen oportunas. El juez y las partes podrán hacerse acompañar por p eritos de su confianza, los que en el acto del reconocimiento po drán exponer sus puntos de vista verbalmente, si fueren requeridos p or el juez. Los honorarios de los peritos de las partes serán a bonados por ellas particularmente. Los del perito que acompañe al Ju ez, serán satisfechos por la parte que solicitó la prueba. Si la prueba f uera dispuesta por el Juez, serán satisfechos por mida de las partes. Podrán ser examinados los testigos en el mismo acto del reconocimiento judicial, cuando ello contribuya a la claridad de s u testimonio, si así lo hubiere solicitado oportunamente la parte intere sada y si el juez estima conveniente la práctica de la diligencia en tales condiciones. ARTICULO 377.- Resistencia de las partes. Si para la realización d el reconocimiento fuere menester la colaboración mater ial de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el juez l a apercibirá para que la preste. Si a pesar de ello continuare su resist encia, el juez dispensará la participación de la parte que se resi ste y practicará el reconocimiento si ello fuere posible; en cualquier caso se interpretará la negativa en colaborar, como confirmación de la e xactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. ARTICULO 378.- Acta. Del resultado de la diligencia se levantará l a correspondiente acta, que será firmada por el juez, el secretario, testigos, peritos y por los demás asistentes que qu isieren hacerlo. Si el juez lo juzga conveniente, se consignará en el acta la constancia de algún resultado, consecuencia o hecho ocurrido. V DOCUMENTOS ARTICULO 379.- Documentos admisibles. Al proceso podrán presentars e toda clase de documentos, así como fotografías, fotostát icas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, impresiones, calcos y otros similares, los que se considerarán como fidedignos, salvo prue ba en contrario. Las cartas dirigidas a terceros probarán en asuntos relativos al estado civil de las personas y en procesos de o en contra del Estado, las municipalidades o entidades autónomas o descentrali zadas; en los demás

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casos podrán tomarse como prueba presuncional, en t anto se relacionen con el asunto principal. Los documentos autorizados por notario deberán pres entarse en copia simple legalizada, a menos que la ley exija expresa mente el testimonio. En tanto se obtiene la copia legalizada o el testim onio podrá presentarse copia simple de tales documentos, en el entendido d e que deberá presentarse tal copia legalizada o testimonio cuand o lo exija así la contra parte o el Juez y dentro del plazo que para dicho efecto se le fije. ARTICULO 380.- Auxilio Notarial. Los actos y documentos que conste n en los Registros Públicos podrán ser justificados por medio de certificación notarial, la que se extenderá bajo la exclusiva res ponsabilidad del notario que expide el documento y sin perjuicio del derecho de los interesados de impugnar la validez de la certificac ión notarial. Cualquiera de los sujetos procesales que tenga inte rés en que el acto o documento se establezca por medio de certificación que extienda el funcionario público responsable, podrá exigirlo, pe ro en tal caso será a su cargo el gasto que se ocasione por la pretendida certificación. ARTICULO 381.- Cotejo y Exhibición. A solicitud de parte interesad a, en la demanda o su contestación, al momento de celebra rse la primera audiencia o cuando se comunique el resultado de un medio de prueba, se podrá solicitar que se exhiba el original de una co pia que se acompaña o que se disponga su cotejo con el original. El Juez podrá disponer la exhibición o el cotejo de documentos, en cualquier estado del proceso, cuando lo juzgue conveniente, sin que por ello se s uspenda o se modifiquen las fases que para el desarrollo del pro ceso se tratan en el presente Código. Dicho cotejo se podrá efectuar por peritos que designen los interesados o el Juez. ARTICULO 382.- Documentos en poder del adversario. La parte que de ba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, deberá presentar copia del mismo o, cuando menos, los datos que conozca acerca de su contenido. De ser po sible acompañará la prueba que demuestre que el documento lo tiene o ha tenido el adversario. No será necesaria prueba alguna cuando el documento deba estar en poder del adversario por disposición de la ley. A solicitud del interesado el Juez dispondrá la ent rega del documento, para cuyo efecto señalará al obligado un plazo no m enor de dos días ni mayor de cinco, para que entregue el documento al J uez, con copia disponible a la contraparte, bajo apercibimiento de que si no lo hace así dentro del plazo que se le señale: a) Se tendrá por exacta la copia del documento que acompaña el interesado y cuya exhibición se pide; b) Se presumirán ciertos los datos suministrados po r el interesado, acerca del contenido del documento; siempre y cuand o tal interesado demuestre la existencia del documento cuya entrega solicita. Si el obligado declara que el documento cuya entrega se l e pide no existe o que jamás ha estado en su poder, lo hará bajo juramento y tal declaración será suficiente para tratar el asunto como hecho co ntrovertido en el proceso, si el interesado en la entrega considera f undamental a su reclamación la entrega del documento. En esa virtud no será necesaria la formación de inc idente o procedimiento alguno y la demostración acerca de la existencia y tenencia del documento se sustanciará por los medios generales de prueba q ue pueden perseguir las partes. Si se llegare a demostrar que el documento se encon traba en poder de la parte a quien se pidió y negó su entrega, se le seg uirá proceso penal por los delitos de perjurio y obstrucción en la adminis tración de la Justicia, sin perjuicio de cualquiera de las declar aciones a que se refiere esta disposición. ARTICULO 383.- Examen de Libros de Contabilidad, de Comercio y ot ros Registros. Los libros de Contabilidad, de Comercio y los demás libros o registros que deban llevarse de conformidad con la ley, hacen prueba contra su autor. El examen de los libros incluye y se extiende a los documentos de respaldo de las respectivas partidas.

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Para que el Juez otorgue la autorización correspond iente el interesado deberá indicar el nombre, la profesión u oficio, la dirección y el número telefónico del experto o de la persona que propone para el examen de los libros e indicar de manera general cuáles son los p untos sobre los que deberá versar el examen, los que deberán referirse a los hechos controvertidos por las partes. El Juez no podrá negar el examen de los libros, per o si considera que los puntos sobre los que se solicita el examen exceden a los hechos controvertidos, hará prevención al experto de que s u examen se centre a los hechos en contravención, para lo cual le ordena rá que se imponga de las actuaciones. El Juez, en la autorización, determinará el mínimo y el máximo de días durante los cuáles deberá practicarse el examen, el cual no podrá ser menor de cuatro ni mayor de veinte, a menos que por las circunstancias especiales y a solicitud del examinador se solicite una prórroga, la cual no podrá exceder de cinco días. ARTICULO 384.- Lugar en donde se practicará el examen. El examen d e los libros se efectuará en las oficinas de su titular o en el lugar en donde deban encontrarse por mandato legal. El titular de los libros, una vez que reciba la orden del Juez, deberá de facilitar e n forma inmediata su examen, para cuyo efecto otorgará a la persona desi gnada todas las facilidades y pondrá a su disposición los documento s principales, auxiliares y de respaldo que requiera a fin de que tal examen pueda realizarse. ARTICULO 385.- Lugar inapropiado. Si el lugar en donde se encuentr an los libros no fuere apropiado ni permitiere las facilid ades del caso, el titular de los libros indicará, bajo su responsabil idad, el lugar en donde deberán examinarse tales libros, el cual debe rá quedar comprendido en el domicilio del tribunal. Tal indicación deber á hacerla el mismo día en que reciba la orden de examen, pues en caso cont rario se entenderá que se resiste al examen de los libros, con los efectos que se indican en el presente código para la obstrucción en la administr ación de la justicia. ARTICULO 386.- Resistencia. El obligado a facilitar el examen de l os libros no podrá negarse a ello, bajo pena de iniciá rsele proceso penal por obstrucción en la administración de la justicia ; se considerará que existe resistencia cuando: a) No se pone a disposición del examinador la total idad de los documentos, archivos y libros que requiera para el examen. Queda a salvo el derecho que tiene el obligado de diferir la entr ega de aquellos documentos que se encuentren en uso al momento del requerimiento, pero en todo caso deberá indicar el tiempo que requiere par a la operación, el que nunca podrá ser mayor al tiempo autorizado para el examen y el día a partir del cual estarán disponibles; de igual forma queda a salvo el derecho a resistir la entrega de documentos que no se vinculen al objeto del examen. b) Se asigna un lugar en condiciones impropias y de sproporcionadas a las del lugar en donde se encuentran los documentos, qu e impidan o hagan dificultoso el examen de los libros. c) Se difiere injustificadamente la entrega de libr os o documentos de respaldo o se efectúa en un plazo menor de cinco dí as a la fecha en que expira la autorización. d) Se impide el acceso a determinado libro, documen to o archivo que es requerido para el examen. El examinador dejará constancia escrita que entrega rá al titular de los libros y en la que le expresará los problemas y las causas bajo las cuales estima que existe resistencia para el examen , a fin de que sean corregidas en un plazo que no mayor de dos días a p artir de la comunicación, en el entendido de que si no se corri gen se podrá solicitar el secuestro de los libros. De igual forma el titular de los libros podrá entre gar constancia escrita al examinador, en la que le expresará las razones q ue le justifiquen para diferir la entrega del documento o resistirse a ell o, así como las otras circunstancias relativas a las exigencias del exami nador, previniéndole que tales constancias sean acompañadas cuando solic ite el secuestro de los libros.

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ARTICULO 387.- Secuestro. El encargado del examen no podrá solicit ar el secuestro de los libros si antes no hizo por escrit o las observaciones que correspondan al titular de los libros y no le p idió que se corrigieran las causas que impiden o limitan el exa men de los libros. El encargado del examen deberá acompañar a su solicitu d de secuestro copia de las respectivas comunicaciones escritas que hizo , así como las que recibió del titular de los libros, para que el Juez las conozca al momento de decidir acerca del secuestro de los libr os. Si no existe causa legítima para la resistencia, el Juez dispondrá el secuestro de los libros y girará orden a las autori dades que corresponda, a fin de que presten el auxilio necesario que permi ta el desapoderamiento de los libros, documentos y registros que se requie ran y le sean entregados al examinador, quien será el depositario y responsable de los mismos, hasta el día en que entregue su dictamen al Juez, en cuyo caso lo hará juntamente con los libros y documentos secuest rados. Conjuntamente con la orden de secuestro ordenará que se certifiqu e lo conducente a un juez del orden penal para que conozca las acciones de responsabilidad que se inicien por el interesado en contra del obligado . Toda entrega de documentos se hará por inventario. ARTICULO 388.- Lugar del examen en caso de secuestro. Los libros s e examinarán en la oficina de la persona a quien se e ncomienda el examen, lo que deberá establecerse en la orden del secuestr o. El examinador será responsable civil y penalmente por la custodia de l os documentos. ARTICULO 389.- Informe. El examinador entregará a las partes el re sultado del examen, el cual extenderá en informe bajo decla ración jurada, con el compromiso de asistir a la audiencia que correspond a a dar las explicaciones y aclaraciones que le sean demandadas , si así lo solicita cualquiera de las partes, quedando sujeto a las mis mas responsabilidades y consecuencias que les son atribuibles a los testi gos. ARTICULO 390.- Documentos en poder de tercero. Cuando las partes d eban servirse de documentos que se hallen en poder de te rceros, podrán solicitar del Juez la orden para obtener, a su cost a, directamente del tercero, las piezas originales, una copia fotográfi ca, fotostática, fotocopia o transcripción autorizada por notario o por funcionario responsable de la persona jurídica colectiva que lo tenga. Salvo el derecho a que le sean cubiertos los gastos en que incurra, el tercero no podrá negarse a la entrega del documento y será responsable de los daños y perjuicios que deriven de su negativa i njustificada. El Juez fijará al tercero el plazo en que deba entregar los documentos. Si el interesado lo prefiere podrá dirigirse directamente al Juez que conoce y, en tal virtud, deberá entregar el documento con una copia adicional. Las disposiciones del artículo 387 son aplicables a la presente disposición. ARTICULO 391.- Reconocimiento de Documentos. El Reconocimiento de Documentos por parte del testigo o de las partes, s e llevará a cabo por medio de declaración que prestará el testigo o la p arte, en la forma, oportunidad y efectos que lo trata el presente Códi go para la Declaración de Parte, la declaración de Testigos o la prueba de Informe, según corresponda. Si el documento fuere suscrito por apoderado o repr esentante legal, el reconocimiento lo podrá hacer indistintamente el re presentante o el representado. El reconocimiento de documentos también puede hacer se por medio de apoderado con facultad especial. Si una persona que no sabe o no puede firmar hizo q ue otra persona firmara por ella, las dos harán el reconocimiento; en todo caso bastará el reconocimiento que haga el obligado. El documento privado puede ser reconocido por los h erederos del causante; pero el reconocimiento hecho por un heredero no per judica a sus coherederos. ARTICULO 392.- Responsabilidad. El desconocimiento de un document o o firma que resulta verdadero hace incurrir al declar ante en la comisión del delito de obstrucción en la administración de l a Justicia, sin perjuicio de los daños y perjuicios que tal declara ción produzca y los

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efectos procesales que de la misma deriven. El Jue z, en la sentencia que termine el proceso, dispondrá que se inicie de inme diato el proceso penal que corresponda. ARTICULO 393.- Autenticidad de los Documentos. Los documentos auto rizados por notario o por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el d erecho de las partes a redargüirlos de nulidad o falsedad. Los demás documentos se considerarán como auténtico s, salvo prueba en contrario. ARTICULO 394.- Documentos provenientes del extranjero. Para los ef ectos del proceso, los documentos otorgados en el extranj ero producirán sus efectos en Guatemala, siempre y cuando no sean cont rarios a las leyes de la República y se haya observado las formas y solem nidades establecidas en el país de donde proceden o hayan sido otorgados ante funcionarios diplomáticos, consulares o notario guatemalteco, de conformidad con las leyes de la República de Guatemala. Los documentos de crédito, la correspondencia y los demás documentos mercantiles que se originen en el extranjero no se condicionarán o estarán sujetos, para su validez, examen, valoració n o calificación, a los requisitos de legalización que se impone en gen eral a la internación de documentos provenientes del extranjero; ello, no obstante, no limita el derecho del interesado a impugnar o cuestionar e l documento en cuanto a su origen, validez y demás efectos, en cuyo caso podrá pedir al Juez que, a su costa, ordene la legalización del documen to. El obligado podrá optar por legalizar el documento o presentar declaración jurada, bajo responsabilidad penal, en la que certifique la legitimidad de las firmas del documento que aporta al proceso, en cuyo caso quedará sujeto a las responsabilidades que der iven, si se demuestra lo contrario. ARTICULO 395.- Impugnación de documentos. Todo litigante tiene el derecho de impugnar de nulidad o falsedad los docum entos públicos o privados que presenten las partes al proceso, en cu yo caso deberá ser preciso en destacar la causa en que funda la impugn ación. La impugnación de documentos deberá efectuarse den tro de los cinco días que sigan al día en que, de conformidad con el pres ente código, el litigante recibió de su contraparte el resultado de la prueba perseguida, ya sea que el documento se acompañó o no al escrito inicial de demanda o al de la contestación, o que se trate de documentos que se hayan obtenido durante el curso de la persecución de la prueba. ARTICULO 396.- Autorización Judicial. El litigante que impugne un documento deberá indicar al Juez los medios de prue ba con que cuenta para demostrar los hechos o las circunstancias en que fu nda su impugnación y podrá obtener autorización judicial del Juez para p erseguir aquellos medios de prueba que requiera para demostrar su imp ugnación, la que será tratada y resuelta conjuntamente con el asunto prin cipal. El Juez no se podrá negar a otorgar la autorización para la persecución de prueba que requiera el litigante y deberá otorga r la persecución de tal manera que la prueba pueda perseguirse antes de que se lleve a cabo la celebración de la segunda audiencia. ARTICULO 397.- Examen de la Prueba. El examen de la prueba en que se apoya la impugnación de documentos se efectuará en la segunda audiencia del proceso o en la tercera, si fuera el caso en qu e, de conformidad con lo que dispone el presente código, se llegare a tal tercera audiencia. ARTICULO 398.- Resolución. El Juez resolverá la impugnación de doc umentos conjuntamente con el asunto principal. Si la impugn ación se funda en nulidad o falsedad que produce consecuencias penale s, el Juez deberá certificar lo conducente, para que se siga el proce so penal que corresponda, sea contra quien hizo la impugnación d e manera infundada o contra quien elaboró y el que hizo uso del document o falso. VI INFORMES ARTICULO 399.- Obligación. Toda persona jurídica, individual o col ectiva, está obligada a proporcionar la información relativ a a hechos, actos o documentos que sea necesario incorporar al proceso, siempre y cuando

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medie requerimiento de Juez, el que podrá producirs e de oficio o solicitud de parte. ARTICULO 400.- Contenido del informe. Cuando se trate de informe q ue se requiera a solicitud de parte, el interesado deberá dirigirse al Juez con el objeto de obtener la autorización para perseguir la prueba de informe. En la respectiva solicitud el interesado expresará, por separado, los diferentes puntos que debe comprender el informe y los formulará uno a uno para que sean aprobados por el Juez, quien tend rá responsabilidad si no lo hace dentro de las cuarenta y horas que sigan al día en que se solicitó el informe. También será responsable el Ju ez cuando de manera injustificada impida o limite la persecución de la prueba. ARTICULO 401.- Requerimiento. El Juez se dirigirá por oficio a la persona a quien se pide el informe y le prevendrá que deber á contestarlo bajo juramento de decir la verdad, dentro de un plazo qu e fijará el juez en atención a las circunstancias y que no será menor d e dos días ni mayor de diez días a partir del día en que le sea entregado el respectivo requerimiento, el cual deberá comprender la prevenc ión de que en caso de faltar a la verdad se le iniciará proceso penal por perjurio y por obstrucción en la administración de justicia, sin p erjuicio de las acciones y responsabilidades que correspondan. ARTICULO 402.- Entrega. El informante se dirigirá al Juez y a la parte que requirió el informe, a quienes deberá entregar copia del informe dentro del plazo que haya dispuesto el Juez. La fa lta de entrega del informe en el plazo acordado se presumirá como acto tendiente a obstruir la administración de la justicia y sujeto a respons abilidad personal. ARTICULO 403.- Extensión del plazo. Si el informante considera qu e no puede rendir el informe dentro del plazo fijado, lo hará del conocimiento del Juez y del interesado, antes de que venza el pl azo inicial, en cuyo caso se extenderá a un plazo improrrogable de tres días adicionales. Fuera de ello no habrá lugar a prórroga o extensión alguna. ARTICULO 404.- Sustitución. Los interesados en demostrar un hecho podrán utilizar, durante la fase de persecución de la prue ba, en sustitución o complemento a la que se origine de la declaración t estimonial o de cualquier otro medio de prueba que entrañe una decl aración, la declaración mediante informe, en cuyo caso el inter esado indicará cuál es el medio de prueba que pretende sustituir o complem entar con la prueba de informe. La declaración de las partes que se requie ra durante la persecución de la prueba sólo podrá recibirse media nte la prueba de informe. ARTICULO 405.- Prohibición. No obstante la amplitud de la prueba de informes, no se podrá ordenar ni producir dicho med io de prueba cuando la persona a quien se pida dicho informe tenga derecho a cobrar honorarios o gastos por la información o los documentos que se p iden incorporar, a menos que tales honorarios o gastos se paguen. El informante que exija honorarios o gastos excesiv os será personalmente responsable y se le podrán iniciar las acciones leg ales que correspondan. ARTICULO 406.- Duplicidad. La persona que haya perseguido un medi o de prueba u obtenido autorización para la demostración de un hecho por otro medio de prueba no podrá duplicar el medio para la persecución de la prueba, a menos que lo autorice expresamente el jue z, y sólo podrá acudir al informe cuando renuncie a la persecución del med io de prueba equivalente, por resultar difícil o imposible su pe rsecución. ARTICULO 407.- Preferencia. Cuando un hecho o una circunstancia p ueda establecerse por medio de informe, el Juez lo prefe rirá en sustitución de aquellos otros medios de prueba que, sin que se per judique, requieran de la presencia del Juez. VII MEDIOS CIENTIFICOS DE PRUEBA ARTICULO 408.- Objeto. Todo medio al servicio del conocimiento, de l desarrollo y de la ciencia, puede ser utilizado por las partes para apoyar la demostración de sus respectivas proposici ones de hecho. La parte que tenga interés en utilizar un medio cientí fico de prueba deberá solicitar del Juez, en la fase procesal correspondi ente, que le autorice a perseguir el medio de prueba, para cuyo efecto po drá contratar al profesional, al científico o a la persona que a su juicio le permita demostrar, con apoyo al conocimiento y a la ciencia , que tal hecho ha

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ocurrido, ocurre o puede ocurrir en determinada for ma; si no fuera necesario apoyarse en una opinión o demostración as ociada a determinada persona, el interesado lo hará del conocimiento del Juez y le indicará, al solicitar la autorización para perseguir la prue ba, en que consiste el medio científico y que pretende probar con ello. ARTICULO 409.- Elementos. Todo medio científico de prueba puede ap oyarse en elementos materiales, tales como fotografías, ra diografías, cintas magnéticas, visuales y audiovisuales, calcos, regis tros dactiloscópicos, censores, comunicaciones magnéticas, computarizadas o cualquier otro medio científicamente reconocido y también podrá ap oyarse en experimentos, pruebas, demostraciones y análisis d el tipo que sea. ARTICULO 410.- Resultado. Para ser tenido en cuenta, el resultado de todo medio científico de prueba debe hacerse saber a la contraparte en la fase procesal correspondiente, conjuntamente con el resu ltado de los demás medios de prueba perseguidos, de tal manera que dic ha parte pueda cuestionar el medio, el procedimiento o el resultad o del análisis en la forma legal correspondiente. ARTICULO 411.- Responsabilidad. Cuando el medio de prueba esté sus tentado en un análisis, procedimiento, opinión, equipo, sis tema, declaración o cualquier otro que se vincule a una persona, podrá deducirse responsabilidad personal por los efectos que derive n de la prueba, si se establece que el resultado de la prueba fue inducid o, manipulado o falso, para cuyo efecto a esta prueba le serán aplicables las disposiciones a que se refieren el presente código para los informe s. ARTICULO 412.- Obligación. La persona que tenga bajo su responsabi lidad una opinión, un informe, una declaración, un proced imiento, examen o prueba, o cualquier otro que al amparo de un medio científico involucre su responsabilidad, está obligada a acudir al llama do que le formule el Juez de oficio o a solicitud de parte, para ser exa minado en la segunda audiencia, en la forma y en los procedimientos a qu e se refiere el presente código. VIII PRESUNCIONES ARTICULO 413.- Presunciones legales. Las presunciones de derecho a dmiten prueba en contrario, a menos que la ley lo prohíba expresamente. Cuando no exista norma que origine la presunción, son admi sibles para soportarla todos los medios de prueba a que se refiere el pres ente código. ARTICULO 414.- Presunciones humanas. La presunción humana sólo pro duce prueba, si es consecuencia directa, precisa y lógic amente deducida de un hecho comprobado. La prueba de presunciones debe ser grave y concorda r con las demás rendidas en el proceso. ARTICULO 415.- Persecución. Para perseguir la prueba de presuncio nes no se exigirá que el interesado haga relación precisa al tipo de presunción que pretende establecer, ni que distinga si la prue ba que perseguirá tendrá por finalidad contradecir una presunción de la ley o sustentar la existencia de una presunción humana; sin embargo, a l hacer las alegaciones respectivas el interesado deberá destac ar lo que deriva del medio de prueba. ARTICULO 416.- Autorización. El juez deberá de autorizar la perse cución de la prueba que apoye la presunción que pretende c ontradecir o demostrar el interesado, la que se referirá a cualquiera de l os medios de prueba que trata el presente código. SECCION CUARTA Examen de la Prueba ARTICULO 417.- Examen. El resultado de la prueba se efectuará en la segunda audiencia o en la tercera, si fuere el caso , para cuyo efecto deberán estar presentes todas las personas que hubi eran sido previamente citadas. El examinado declarará bajo juramento y quedará suj eto a las responsabilidades personales y penales que deriven si se estableciere que falta a la verdad. ARTICULO 418.- Forma de proceder. El Juez dispondrá que el demanda do proceda, en primer lugar, a efectuar el examen de l a prueba sujeta a

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examen que haya rendido el demandante y que, a cont inuación, lo haga el demandante, respecto de la prueba sujeta a examen q ue haya rendido el demandado. En atención a las circunstancias, previamente al ex amen de la prueba, el Juez fijará el tiempo mínimo y máximo que pueda emp learse para el examen de cada medio de prueba, lo cual distribuirá en for ma ecuánime y razonable, tomando en cuenta los tiempos mínimos y máximos que este Código indica en el caso de las declaraciones de pa rte que se reciban en la segunda audiencia. El juez suspenderá el examen cuando se haya cumplid o los tiempos prefijados o cuando a su juicio se haya agotado la materia del examen. El examinante podrá renunciar al tiempo asignado pa ra el examen de algún medio de prueba o para el examen de determinada pru eba. TITULO II ACUMULACION DE PROCESOS ARTICULO 419.- Principio de acumulación. Procede la acumulación de procesos en los siguientes casos: 1o. Cuando diversas demandas entabladas provengan d e una misma causa, aún cuando sean diferentes las personas que litigan y l as cosas que sean objeto de las demandas; 2o. Cuando las personas y las cosas son idénticas, aunque las pretensiones sean diferentes; 3o. En general, siempre que la sentencia que haya d e pronunciarse en un juicio deba producir efectos de cosa juzgada en otr o. ARTICULO 420.- Acumulación de Procesos. Se podrán acumular proceso s de conocimiento entre sí o con procesos de ejecución o de estos entre sí, siempre y cuando concurra cualquiera de los supuest os en que, de conformidad con el presente código, procede la ac umulación. La acumulación de los procesos podrá decretarse de ofi cio o a petición de parte. ARTICULO 421.- Acomodación. Si se dispusiera la acumulación de un proceso de ejecución con un proceso de conocimiento, el trá mite del proceso de ejecución se acomodará, sin necesidad de declaració n alguna, a los términos, plazos y disposiciones que corresponden a l proceso de conocimiento. ARTICULO 422.- Oportunidad. La acumulación podrá pedirse en cualqu ier estado del proceso, antes de que se dicte sentencia ; sin embargo, una vez que se haya iniciado la segunda audiencia, el proce so no se suspenderá y el Juez deberá dictar sentencia en los términos a q ue se refiere el presente código. ARTICULO 423.- Petición. La petición se formulará por escrito ante el juez que conozca del proceso más próximo a dictar s entencia. Para que se pueda suspender la celebración de la segunda audien cia, la petición deberá formularse con una antelación no menor de di ez días hábiles a la fecha en que se ha de celebrar dicha audiencia, de lo contrario ya no se conocerá la solicitud; sin embargo, podrá solicitar se la acumulación del proceso antes de que se dicte la resolución en la s egunda instancia, si esta fuera impugnada, en cuyo caso el proceso se su spenderá hasta que se uniforme con el proceso que se acumule. Cualquier acto malicioso que tienda a impedir los fines del proceso, será consid erado como violatorio a la administración de la justicia. El que pida la acumulación deberá : 1o. Expresar el juzgado en que se sigan los proceso s que deben acumularse; 2o. Indicar las personas que en ellos sean interesa das; 3o. Indicar la acción que en cada uno de ellos se e jercite; 4o. Indicar el objeto de cada uno de los procesos, identificándolos con la individualidad posible; y

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5o. Acompañar copia de la demanda y de su contestac ión, de los documentos acompañados y de la resolución recaída en cada uno de los procesos que se pretenden acumular. Si faltare cualquiera de los requisitos a que se re fiere la presente disposición se entenderá, para los efectos del tiem po en que se pide, que la solicitud de acumulación no fue presentada. ARTICULO 424.- Suspensión. Pedida en tiempo la acumulación, se sus penderá la celebración de la segunda audiencia del proceso más próximo a dictar sentencia; sin embargo, no se suspenderán el términ o ni los medios de prueba que durante dicho término persigan las parte s, quienes estarán obligadas a continuar con el trámite del proceso en todas sus fases hasta antes de la celebración de la segunda audiencia. ARTICULO 425.- Resolución y apelación. El juez resolverá de plano , dentro de las veinticuatro horas que sigan al día e n que le fue solicitada, la acumulación que se le plantee y la r esolución que dicte será apelable, sin efecto suspensivo, ante el tribu nal superior, quien será responsable de que la resolución de la segunda instancia se produzca antes de que se celebre la segunda audiencia del pr oceso. Si el Juez declara sin lugar la acumulación, el pro ceso deberá continuar llevándolo a la sentencia en conformidad con las di sposiciones del presente Código. Si el Juez declara con lugar la acumulación, oficia rá al tribunal o tribunales que corresponda, para que remitan el o l os procesos cuya acumulación se piden, para que concluyan conjuntame nte con el proceso más próximo a resolver. TITULO III PROVIDENCIAS CAUTELARES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 426.- Contenido. Las Providencias Cautelares son personal es, cuando tienden a asegurar el cumplimiento de una co nducta y pueden consistir en la disposición de dar, hacer o no hace r algo; y reales, cuando se refieren o se relacionan con los derechos sobre bienes, su tenencia o sobre los efectos de su disposición. ARTICULO 427.- Ámbito y extensión de las medidas. Las disposicione s del presente capítulo son aplicables a las providencias cautelares de tipo personal, que incluyen la seguridad de las personas y a las providencias cautelares de tipo real, que incluyen las medidas de garantía. En atención a las circunstancias y con el objeto de ga rantizar el derecho que se reclama, los Jueces podrán disponer la ejecu ción de una providencia cautelar de tipo personal o real no pre vista de manera expresa en el presente código, estableciendo la con ducta o los efectos que de la misma derive. ARTICULO 428.- Otorgamiento. Los jueces no podrán negarse al otorg amiento de aquellas providencias cautelares que estén expre samente previstas en el presente Código o en otras leyes, ni podrán cali ficar o graduar la procedencia de unas y otras, de tal suerte que, en estos casos, deberán decretar todas aquellas medidas que le sean solicit adas por el interesado. Cuando se trate de providencias cautela res de tipo personal que no estén expresamente previstas en el presente código o en otras leyes, el Juez deberá otorgarlas, a menos que estim e que la medida solicitada es incompatible con el derecho que se pr etende asegurar o que exista disposición expresa que excluya su aplicació n. Si el cumplimiento de la conducta se origina del pa cto entre las partes y tal conducta no viola ley prohibitiva expresa o no está en contra del orden público o la moral, el Juez no podrá negarse a ordenar la ejecución de la conducta. ARTICULO 429.- Contenido de la Orden. En la orden para la ejecuci ón de una providencia cautelar el Juez deberá indicar, cu ando menos, el nombre de la persona a favor de quien se otorga la medida, el nombre de la o las personas contra quien se dicta y, en su caso, la pr oporcionalidad que les afecte, la identificación del proceso del cual se o rigina la providencia, así como el monto o valor de la reclamación, cuando la reclamación fuere por valor determinado o determinable y la disposici ón de que no se afecten sumas en exceso a dicho monto o valor. De i gual manera el juez deberá prevenir al afectado de que puede evitar o l evantar la medida

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depositando su importe en la Tesorería de Fondos de Justicia del Organismo Judicial o afianzando su responsabilidad por dicho importe, más un quince por ciento, según se indica en este códig o, así como la determinación expresa de la o las conductas impuest as y el o los efectos que, con relación a la medida, deba producirse sobr e la conducta o sobre los bienes en que recae. ARTICULO 430.- Sin audiencia. Las providencias cautelares se dicta rán en forma precautoria sin oír a la parte contra quien s e pidan y surtirán todos sus efectos, no obstante cualquier oposición que contra ellas se haga valer, mientras no sean revocadas o modificada s. ARTICULO 431.- Oportunidad. Las providencias cautelares podrán solicitarse antes de la presentación de la demanda o con la demanda. También podrán solicitarse en cualquier estado del proceso, mientras no conste que el derecho que se reclama ha sido debida mente garantizado y, aún si fue garantizado, cuando por la dilación del proceso o el deterioro de los bienes o pérdida del valor de la moneda, se requiera garantizar los diferenciales que produzcan tales pérdidas, en cuyo caso la providencia cautelar deberá guardar una proporciona lidad con tales diferenciales. ARTICULO 432.- Obligación de demandar. La providencia cautelar que se solicita antes de la presentación de la demanda, o el ejercicio del derecho de retención, obliga a la presentación de l a demanda dentro del plazo legal de veinte (20) días, contados a partir del día en que se ejecutó la medida o del día en que se hizo valer el derecho. ARTICULO 433.- Providencias para garantizar el cobro de honorarios y gastos. Los abogados, notarios, procuradores, exper tos, testigos y, en general, cualquier persona que participe en el proc eso y que tenga derecho a que le sean pagados honorarios o los gast os en que incurra, podrá solicitar y obtener las providencias cautelar es que garanticen sus respectivos derechos y podrán dirigirse en contra d e la persona que requirió sus servicios o en contra de la persona qu e pueda resultar obligada al pago de los mismos. Las providencias cautelares que obtengan las partes en el proceso incluirán la garantía al pago de los honorarios y g astos del proceso, de manera que los interesados podrán prestar las garan tías que correspondan con el objeto de que tales medidas se mantengan. E n tal caso, la providencia se reducirá en la proporción que cubra tales honorarios y gastos y las garantías se fijarán en proporción al monto estimado. ARTICULO 434.- Providencias cautelares por parte del demandado. E n los casos en que proceda la fijación de una garantía, e l demandado también podrá solicitar la ejecución de providencias cautel ares en contra del demandante, para garantizar el pago de las costas, gastos y de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la demanda, y el J uez otorgará la providencia, siempre y cuando dicho demandante no h aya otorgado, en el monto y forma que corresponda, la garantía que se l e fije. ARTICULO 435.- Responsabilidad. De toda providencia cautelar qued a responsable el que la pide. Por consiguiente, son a su cargo las costas, los daños y perjuicios que se causen. La declaració n de responsabilidad la hará el Juez en la sentencia, pero la determinac ión del monto de los daños y de los perjuicios deberá ser materia de un juicio de conocimiento. El juez será responsable por la pérdida o deterioro del derecho, cuando tal pérdida o deterioro se origina por el hecho de no haber dictado, en el momento en que se le solicitó, la providencia ca utelar que correspondía o por haberla modificado o revocado de manera arbitraria y por no modificarla o revocarla cuando corresponda. ARTICULO 436.- Garantía. Para el otorgamiento de una providencia cautelar no se exigirá garantía previa; ello, no ob stante, el demandado, o la persona a quien afecte la providencia, podrá e xigir que se fije, al solicitante de la providencia, una garantía que cub ra el pago de las costas, así como el de los daños y perjuicios que t al providencia pueda producir, en el entendido de que si la garantía no se presta en el monto y forma que disponga el Juez, la providencia se lev antará. El juez sólo podrá ordenar que se preste la garantí a cuando se le demuestre, por parte del interesado, que la provide ncia cautelar fue debidamente ejecutada y se establezca, de igual man era, el monto, los

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bienes, el derecho, la conducta o los efectos que p roduce la ejecución de la providencia. ARTICULO 437.- Monto de la Garantía. El juez, una vez que se haya establecido que la providencia cautelar se ejecutó, fijará, a solicitud del interesado, el monto de garantía que deberá pre star la persona que obtuvo la providencia, si desea que tal providencia permanezca durante el curso del proceso. Dicho monto lo determinará el Juez en una proporció n no menor al veinte por ciento (20%) ni mayor al cuarenta por ciento (4 0%) del valor total de los bienes o derechos que resulten afectados por la providencia cautelar sin que, en todo caso, tal monto pueda exceder del monto de la reclamación; cuando no se pueda establecer el monto de la reclamación, la garantía se prestará en consideración al valor de l os bienes o derechos sobre los que recae la medida, en la misma proporci ón a que se refiere la presente disposición. Cuando se trate de providencias cautelares de tipo personal, el Juez fijará el monto de la garantía según la importancia del litigio y de la conducta que se impone. ARTICULO 438.- Tiempo y Forma. En la resolución por la que se dete rmine el monto de la garantía se fijará, a quien obtuvo l a providencia, un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez ( 10) para que preste la garantía por medio del depósito del monto de la gar antía, el que deberá efectuar en la Tesorería de Fondos del Organismo Ju dicial, o por medio de fianza que preste una afianzadora debidamente autor izada y fiscalizada por la Superintendencia de Bancos, en el entendido de que si no consta en el proceso que el depósito se efectuó o que la fian za se otorgó, el Juez ordenará, sin más trámite, que se levante la provid encia cautelar. Si el interesado efectuó el depósito o presentó la fianza a que se refiere la presente disposición, la providencia cau telar permanecerá vigente con todos sus efectos. Una vez prestada la garantía, en cualquiera de las formas a que se refiere esta disposición, el garante podrá proponer la sustitución del depósito o de la fianza por medio de prenda o hipot eca o fianza personal distinta a la de una afianzadora, pero el asunto de berá ser tratado y resuelto en la primera audiencia o en audiencia esp ecial, según se indica en el presente código. ARTICULO 439.- Uso de Recursos. Los recursos que se planteen en co ntra de la resolución que fije el monto y plazo para presta r la garantía no tendrán efectos suspensivos y de manera alguna impe dirán, en ausencia de la garantía, que se ordene por el Juez que la provi dencia cautelar se levante. ARTICULO 440.- Improcedencia. No procede la fijación de garantía, con cargo de quien obtiene la providencia, en los juici os de ejecución de sentencias, ni en los juicios de ejecución que se funden en prueba documental, a menos que: a) Se trate de la ejecución de sentencias extranjer as; o b) Que la oposición del interesado se funde en la f alsedad del documento que origina la reclamación. Tampoco procede fijar garantía por las reclamacione s que en asuntos de familia hagan los cónyuges entre sí o en representa ción de sus menores hijos, o las que se promuevan en interés de menores o incapaces, ni en el caso de los que litiguen bajo asistencia judicial, a menos que se establezca por investigación pública o privada o po r informe de trabajador social, que cualquiera de los sujetos a que se refiere el presente párrafo cuenta con recursos suficientes qu e así lo permita, en cuyo caso el Juez podrá ordenar, a solicitud del in teresado, que la garantía se preste en el monto y forma que correspo nda. ARTICULO 441.- Fianza personal. Una vez efectuado el depósito o pr estada la fianza que emite la entidad autorizada y fiscali zada, el interesado podrá pedir la sustitución de la garantía que prest ó, por medio de fianza mancomunada y solidaria que preste una perso na natural o jurídica. Para que el Juez acepte la fianza es preciso que el fiador cuente con suficiente solvencia crediticia o bancaria. El inte resado deberá acompañar con su solicitud una declaración jurada c ertificada por

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contador público o auditor, que firmarán el fiador y el fiado, y en la que se haga relación de los bienes e ingresos del f iador por los últimos cinco años; también deberá acompañar, cuando menos, constancias extendidas por dos instituciones bancarias o de cré dito, en las que se certifique el tipo de operaciones crediticias del f iador y la manera en que las atendió. El fiador deberá comprometerse a que, mientras dure el proceso, no disminuirá los bienes y derechos que af ianzan las responsabilidades de su fiado, sin previa autorizac ión del Juez, bajo pena de iniciársele las acciones civiles y penales que correspondan. ARTICULO 442.- Prenda e Hipoteca. También se podrá sustituir el de pósito o la fianza que otorgue la entidad autorizada media nte la constitución de prenda o hipoteca, en cuyo caso los bienes deberán ser valuados con criterio comercial por valuador que preste sus serv icios, cuando menos, a dos instituciones bancarias, lo que deberá acredita rse. Para los efectos del proceso, en los casos de prend a o hipoteca, quien la presta y el interesado, tendrán responsabilidad per sonal en forma solidaria y mancomunada, por cualquier saldo insolu to que no cubra la garantía. ARTICULO 443.- Sustitución. Una vez formalizada la fianza personal , la prenda o la hipoteca, según corresponda, sustituirá n la garantía que prestó el interesado o la afianzadora autorizada pa ra emitir fianzas, las que quedarán sin efecto, disponiéndose la devolució n del dinero al depositante y la liberación de responsabilidad de l a afianzadora. ARTICULO 444.- Contragarantía. La persona contra quien se dicta un a providencia cautelar podrá evitarla u obtener su le vantamiento, prestando contragarantía suficiente que cubra la demanda, los intereses, las costas y gastos, de conformidad con el siguiente procedimi ento: a) Si la reclamación es por valor determinado, el i nteresado podrá evitar u obtener el levantamiento de la providencia cautel ar, depositando en la Tesorería de Fondos del Organismo Judicial la suma reclamada más un quince por ciento o por medio de Fianza que, por la misma cantidad, deberá prestar cualquiera de las entidades autoriza das y fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, en cuyo caso el Juez , al conocer la solicitud escrita del interesado, sin audiencia a l as partes, verificará el depósito o la legalidad de la fianza y ordenará, sin más trámite, que la providencia se levante o se deje sin efecto. b) Cuando la reclamación fuere por valor indetermin ado, y en los casos en que el interesado proponga contragarantizar su resp onsabilidad con fianza personal, prenda o hipoteca, el asunto deberá ser t ratado y resuelto en audiencia, en presencia obligatoria del Juez y de l as partes que quieran hacerlo, según se indica el presente código. ARTICULO 445.- Contragarantía en Providencias cautelares de tipo personal. El interesado podrá evitar u obtener el l evantamiento de una providencia cautelar de tipo personal, prestando co ntragarantía en la forma prevista en el presente código; sin embargo, en atención a las circunstancias, el Juez podrá desautorizar que se l evante la providencia cautelar, aún prestando la garantía, cuando el incu mplimiento de la conducta disminuya sustancialmente el derecho del i nteresado, lo haga imposible, deje sin materia al proceso o le produzc a efectos irreparables al demandante o a terceros. ARTICULO 446.- Improcedencia. En los casos de anotación de demand a que se refieran a bienes muebles o inmuebles, cuando se discuta la declaración, constitución, modificación o extinción de un derecho real no procederá la constitución de contragarantía y la pr ovidencia cautelar deberá permanecer hasta la conclusión del proceso. ARTICULO 447.- Audiencia. Salvo los casos en que de conformidad c on el presente código no se requiera de la audiencia o ci tación de la contraparte y el asunto lo pueda resolver directame nte el Juez, al cumplirse los requisitos o condiciones a que se ref iere el presente código, todas las cuestiones relativas a providenci as cautelares, como la fijación del monto a garantizar, la garantía o cont ragarantía, la sustitución de bienes, la liberación de gravámenes prendarios o hipotecarios y la reducción de los efectos de la pr ovidencia, entre otros, deberán ser tratados en audiencia oral, en p resencia obligatoria del Juez y de las partes que lo deseen, en los sigu ientes términos:

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1o) En la primera audiencia obligatoria del proceso , para cuyo efecto, la parte que tenga interés en que se conozca y resuelv a lo relativo a determinada providencia cautelar, deberá dirigir la solicitud escrita y los documentos que corresponda al Juez, con copia a su contra parte, que deberá entregarle directamente en el lugar que seña ló para recibir notificaciones, con no menos de tres días de antici pación a la celebración de la referida audiencia. 2o) En una audiencia especial, que no sea la segund a o cualquiera de las audiencias en las que, de conformidad con el presen te Código, corresponda tratar lo relativo al fondo del asunto, si la parte interesada no presentó la solicitud y documentos en el tiempo a q ue se refiere el numeral precedente o si por las circunstancias espe ciales de la medida y el estado del proceso ello no es posible. Dicha audiencia especial deberá señalarla el Juez a ntes de que se lleve a cabo la segunda audiencia y nunca después de ella. Bajo tales supuestos el Juez deberá, en la audienci a que corresponda, pronunciarse sobre la solicitud planteada, aceptand o o rechazándola, y no podrá negarse a resolver el asunto, sin incurrir en responsabilidad. Si el asunto requiere del cumplimiento de determina das condiciones o del cumplimiento de un acto, el Juez dispondrá que tal condición o acto se cumplan y una vez cumplidos se producirá el efecto que corresponda, de manera que no sea necesario convocar a una nueva au diencia para resolver. ARTICULO 448.- Costas, daños y perjuicios. El que obtenga la provi dencia cautelar o haga valer el derecho de retención queda obligado a pagar las costas, los daños y perjuicios: a) Si no entabla la demanda dentro del plazo legal; b) Si la providencia fuere revocada; y c) Si se declara improcedente la demanda. CAPITULO II PROVIDENCIAS CAUTELARES DE TIPO PERSONA L y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS ARTICULO 449.- Norma general. Para garantizar a las personas, prot egerlas de los malos tratos o de actos prohibidos por la le y o reñidos con la moral o las buenas costumbres, así como para garant izar el orden y la convivencia pacífica en la comunidad, los Jueces de cretarán de oficio o a solicitud de parte, en atención a las circunstancia s de cada caso, las medidas que juzguen convenientes para evitar el act o, disminuirlo, mitigar o impedir sus efectos. ARTICULO 450.- Contenido de las medidas. El Juez podrá adoptar cu alquier medida que juzgue conveniente y apropiada para gara ntizar la seguridad de las personas; podrá, así mismo, ordenar el traslado de la o las personas a un lugar donde puedan libremente manifestar su vo luntad y gozar de los derechos que establece la ley, prevenir al responsa ble o a la persona señalada como tal, de que se abstenga de continuar con la ejecución del acto o para que cumpla con determinada conducta que establezcan las leyes u ordenar su traslado a otro lugar, bajo prevención de iniciársele proceso penal por desobediencia, sin perjuicio de l as demás responsabilidades que correspondan. ARTICULO 451.- Arraigo. Cuando hubiere temor de que se ausente u o culte la persona contra quien deba entablarse o se haya e ntablado una demanda, podrá el interesado pedir que se le arraigue en el lugar que deba seguirse el proceso. En el caso de que se trate de actos atribuibles a p ersonas jurídicas colectivas sólo podrá decretarse el arraigo de la p ersona jurídica individual que la represente o que participe direc ta o indirectamente en ella, cuando tal persona jurídica individual es dem andada directamente por el interesado; de lo contrario no podrá dispone rse arraigo alguno por el sólo hecho de la representación o vinculación co n la persona jurídica colectiva. ARTICULO 452.- Arraigo sin obligación de demandar. El arraigo de l os que estén bajo patria potestad, tutela o guarda, o al c uidado de otra persona, solicitado por sus representantes legales, se decretará sin necesidad de prestar garantía y sin obligación de d emandar y producirá

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como único efecto mantener la situación legal en qu e se encuentra el menor o incapaz. Las autoridades tomarán en cuenta, en este caso, que el arraigo no le es aplicable al menor o incapaz cuand o es acompañado por la o las personas encargadas de su representación, gua rda o custodia, lo que deberá justificarse plenamente, dejando copia legal izada del respectivo documento de representación en el archivo de la dep endencia migratoria que permita la salida del menor o incapaz. ARTICULO 453.- Efectos del Arraigo. Al decretar el arraigo el juez prevendrá al demandado que no se ausente del lugar en que se sigue o haya de seguirse el proceso sin prestar contragarantía e n cualquiera de las formas a que se refiere el presente código. Una vez que conste en el proceso que la contragaran tía se prestó y que el interesado designó un apoderado con facultades sufi cientes para la prosecución y fenecimiento del proceso, se levantar á el arraigo, salvo que, a juicio del Juez, la presencia del arraigado sea indispensable para la conclusión del proceso o para garantizar el ejer cicio del derecho que se reclama. ARTICULO 454.- Comunicación. El juez ordenará que el arraigo se co munique a las autoridades de Migración y de Policía y a las dependencias que estime necesario para impedir la fuga del arraigado . ARTICULO 455.- Quebrantamiento del arraigo. La persona que, habien do sido enterada de la orden de arraigo, la quebrantare, se rá procesada por la comisión del delito de obstrucción en la administra ción de la justicia, sin perjuicio de que el proceso que origina la medi da seguirá en su contra sin necesidad de nombrársele defensor judici al o representante legal. ARTICULO 456.- Declaración Jurada mediante informe. Para preparar el Juicio, las partes pueden pedirse recíprocamente, m ediante informe escrito, la declaración jurada sobre hechos persona les conducentes, el cual podrá complementarse con el reconocimiento y l a exhibición de documentos. Bajo los mismos supuestos y procedimien to también podrá pedirse la declaración jurada de testigos. A esta providencia le serán aplicables, en lo condu cente, las disposiciones a que se refieren a la prueba de decl aración de parte, de testigos y de informe. El interesado deberá indicar en su solicitud, en té rminos generales, el asunto sobre el cual versará su reclamación y acomp añará el interrogatorio en plica abierta. ARTICULO 457.- Requisitos del interrogatorio. El interrogatorio no estará sujeto a ninguna formalidad o condición en cuanto a la manera de su redacción o del sentido, afirmativo o negativo, de las preguntas. En la pregunta podrá exigirse, a quien declara, que de la s explicaciones generales sobre un hecho o asunto y que tal hecho o asunto, cuando proceda, sea complementado con la documentación del caso; sin embargo, las preguntas o las informaciones que se demanden d eberán ser claras y precisas. No se admitirán interrogatorios excesivos . El Juez no podrá descalificar las preguntas, pero, antes de ordenar la declaración mediante informe, podrá citar al interesado o a su abogado para que, en audiencia privada, que deberá producirse dentro de los seis días hábiles que sigan a la fecha en que se presentó la solicitu d, se reduzcan o aclaren las preguntas del informe. ARTICULO 458.- Prevención y responsabilidades. El informante será prevenido por el Juez de que debe dar las explicaci ones que se le pidan con estricto apego a la verdad; de que deberá acomp añar los documentos que estén a su disposición o indicar el nombre de l a persona, el lugar y la dirección en donde se encuentren tales documento s, si no le ha sido posible obtenerlos, para que el interesado los cons ulte sin ninguna restricción y que si falta a la verdad, se niega a contestar las preguntas, se abstiene de presentar el informe en e l plazo que para el efecto se le fije o de cualquier manera impide la e jecución de la medida será responsable del delito de perjurio o del de ob strucción a la administración de la justicia, según corresponda, s in perjuicio de los daños y perjuicios y demás responsabilidades a que de lugar. ARTICULO 459.- Exhibición de Documentos. También podrá solicitarse como providencia cautelar que se exhiba un documento. E l interesado se dirigirá al Juez y acompañará, de ser posible, una copia del documento

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cuya exhibición pide o, en su defecto, hará una des cripción lo más detallada posible del documento. El Juez requerirá por escrito la exhibición del documento, fijando al obligado un pl azo no mayor de cinco días para que proceda a exhibirlo. Si el requerido no lo tiene en su poder lo informará así bajo juramento. Si el reque rido no exhibe el documento, teniéndolo, o no presenta la declaración jurada de que no lo tiene, o falta a la verdad, quedará sujeto a las re sponsabilidades penales que de ello deriva, conforme lo dispuesto e n el artículo precedente. ARTICULO 460.- Cumplimiento. Si el requerido tuviere en su poder e l documento cuya exhibición se pide cumplirá entregan do la pieza original, copia fotográfica, fotostática, fotocopia o copia l egalizada del documento a costa del solicitante. ARTICULO 461.- Examen de Libros de Contabilidad. Sin perjuicio de que el interesado pueda obtener por medio de la providenci a cautelar de exhibición de documentos, la certificación de deter minados asientos y partidas de la Contabilidad, así como los documento s de respaldo de las mismas, conforme lo dispuesto en el artículo 459, t ambién se podrá solicitar como providencia cautelar el examen de Li bros de Contabilidad, para cuyo efecto el interesado se dirigirá por escr ito al Juez, proponiendo el nombre de contador público o auditor o el de una firma especializada, para que practique el examen de los Libros de Contabilidad y de Comercio de la persona contra quien se iniciar á la demanda. El examen se practicará en las oficinas del titular de la Contabilidad. El juez fijará un plazo para el examen, el cual no pod rá exceder de veinte (20) días hábiles, salvo justificación razonable qu e imponga una prórroga, la que no se extenderá por más de diez (1 0) días hábiles. La persona titular de los libros de Contabilidad no podrá negarse al examen de los libros y deberá proporcionar las faci lidades que las circunstancias demanden para el efecto. Si hubiere resistencia por parte del obligado se di spondrá el secuestro de los libros. ARTICULO 462.- Exhibición de bienes muebles y semovientes. Si el interesado requiere como providencia cautelar la ex hibición de bienes muebles o semovientes, el Juez fijará un plazo no m ayor de cinco días al requerido para que proceda a exhibirlos en el lugar , día y hora que se le indique, bajo prevención de ordenar el secuestro de los mismos, nombrando un depositario. ARTICULO 463.- Declaración bajo juramento. En cualquier caso en qu e los bienes muebles o semovientes no estén en su poder, el requerido deberá presentar bajo juramento una declaración escrita al Juez, en la que le hará saber si tales bienes estuvieron o no en su po der y, en su caso, el nombre, la dirección y demás datos personales de qu ien los tenga y la razón por la que pasaron a su poder, en el entendid o de que si no lo hace así dentro del plazo que se le fije o si impide o s e niega a prestar la declaración jurada, será responsable del delito de obstrucción en la administración de la justicia. ARTICULO 464.- Reconocimiento de Hechos y Prueba Pericial. Tanto el que haya de demandar, como el que crea verosímilmente q ue ha de serlo, podrá pedir como providencia cautelar que se disponga el Reconocimiento de las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el proc eso y que estén llamadas a desaparecer en breve plazo. También podr á pedirse el reconocimiento cuando la cosa amenace ruina o evide nte deterioro, o cuando su conservación, en el estado en que se encu entra, resulte gravosa. El reconocimiento se practicará por el Ju ez de Paz que comisione el Juez a quien se dirija la solicitud o por el Notario que, a costa del interesado, designe el Juez. De ser posi ble, a costa del interesado, se tomarán las fotografías, se levantar án los planos, los calcos, las medidas, radiografías o cualquier otro medio científico que complemente o soporte los hechos que se reconocen. Si lo solicita el interesado o el Juez lo estima pr udente el examen podrá complementarse con prueba pericial. ARTICULO 465.- Procedimiento. El interesado se dirigirá por escrit o al Juez, indicándole cuáles son los Hechos que requier e que se establezcan por medio del Reconocimiento y le hará saber, de ig ual forma, si el reconocimiento puede ser complementado o soportado con cualquier medio científico de prueba. De igual manera le indicará el medio o el nombre

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del profesional o experto que requiere para complem entar el Reconocimiento del hecho con Prueba Pericial, el no mbre de la persona que figurará como parte contraria, el lugar en donde se encuentra la cosa y el tiempo que requiere para la práctica del examen, el cual no podrá ser mayor de diez días hábiles, ni menor de dos, salvo casos de emergencia, en cuyo caso la solicitud se presentará bajo jurame nto. El Juez autorizará que se practique el Reconocimien to por medio del Juez de Paz que designe o por el Notario que proponga el interesado y fijará el plazo dentro del cual se debe practicar el Recon ocimiento; de igual forma autorizará o designará al perito que compleme nte o soporte el examen. Salvo el caso de emergencia a que se refier e la presente disposición, la providencia se notificará a quien d eba figurar en el proceso como parte contraria y, si no fuere habida, fuere indeterminada o no existiere, al Ministerio Público, haciéndose con star esta circunstancia. ARTICULO 466.- Medidas en asuntos de familia. Además de las medida s que juzgue conveniente aplicar el Juez, tratándose de a suntos de familia, podrá decretar la suspensión de la vida en común y determinar provisionalmente quien de los padres tendrá a su ca rgo la custodia de los hijos y a quien corresponderá el ejercicio de la pa tria potestad, la manera en que los padres pueden relacionarse con lo s hijos que no se encuentren en su poder, disponiendo las condiciones , el lugar y hora, si fuere el caso, y cuál será la pensión alimenticia q ue a éstos corresponda, así como la que deba prestar el marido a la mujer o la mujer a su marido, según las circunstancias. Los hijos menores de diez años, sin distinción de s exo y las hijas de toda edad, quedarán durante la tramitación del divo rcio o de la separación, al cuidado de la madre, mientras que lo s hijos varones, mayores de diez años, al cuidado del padre; sin emb argo, si en concepto del Juez hubiere motivos fundados, podrá confiarlos al cuidado del otro cónyuge o de una tercera persona. En estos asuntos el Juez deberá designar, siempre, a un trabajador social para que, antes de que transcurran quince días a la fecha en que se dispuso la ejecución de la medida, rinda la informa ción personal y familiar que permita el conocimiento a fondo de la situación planteada. ARTICULO 467.- Menores e incapaces. Si se tratare de menores o inc apaces, cualquier persona que tenga interés en el asunto po drá dar cuenta de la situación al Ministerio Público para que, bajo resp onsabilidad del citado Ministerio y del funcionario a quien se encomiende el asunto, se promueva, ante Juez que corresponda, la disposición de las medidas de seguridad que la situación demande, en el entendido de que si ninguna acción se ha tomado por parte del Ministerio Públic o, dentro de los quince días que sigan a la situación planteada, el interesado podrá promover, sin responsabilidad personal, la disposic ión de la medida que corresponda y el Juez, de acuerdo a las circunstanc ias la otorgará y ordenará que se instruya el proceso penal que corre sponda en contra del funcionario omiso, el que quedará sujeto al pago de daños y perjuicios, sin que por ello se libere al Ministerio Público y al funcionario que corresponda, en lo demás, del cumplimiento de las o bligaciones a su cargo. ARTICULO 468.- Restitución al hogar de menores e incapaces. A sol icitud de los padres, tutores, guardadores o encargados, e l juez dictará las medidas que estime oportunas a efecto de que el men or o incapacitado que haya abandonado el hogar, sea restituido al lado de las personas a cuyo cuidado o guarda estaba. El menor o incapacitado comparecerán ante el Juez, en la forma a que se refiere el presente Código, y en su presencia dicta rá las medidas y disposiciones que crea convenientes y ordenará al M inisterio Público o a quien legalmente le represente, que inicien las acc iones que correspondan. ARTICULO 469.- Derecho de gestionar en forma directa En cualquier caso en que hubiere peligro para la seguridad de un menor o un incapaz, los interesados podrán acudir directamente al Juez para que disponga la ejecución de la medida de seguridad, pero de inmedi ato deberán comunicar la situación al Ministerio Público para que se resp onsabilice de la continuación y prosecución de las medidas.

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ARTICULO 470.- Responsabilidad. El interesado que promueva la disposición de una medida de seguridad en beneficio de un menor o un incapaz será responsable de los efectos de su solic itud y deberá promover las acciones legales que correspondan, una vez que haya obtenido la medida, según se indica en el presente código, a me nos que dentro del plazo de cinco días que sigan a la ejecución de la medida lo haya hecho del conocimiento del Ministerio Público para que pr oceda en la forma legal correspondiente y a partir de lo cual tal res ponsabilidad quedará confiada al Ministerio Público y al funcionario a q uien se designe la continuación del asunto. ARTICULO 471.- Medidas para evitar la alteración del orden comunit ario. Sin perjuicio del derecho que tiene todo ciudadano de acudir a la autoridad para que resguarde el orden comunitario, la tranquilidad, la convivencia y la paz social, cualquier persona que tenga interés, porque resulte afectada por la situación, directa o indire ctamente, puede acudir al Juez para que se dispongan las medidas necesaria s en contra de la o las personas responsables de la alteración del orde n comunitario. El Juez podrá disponer las medidas preventivas y correctiva s que juzgue necesarias para resguardar el orden. Si por las circunstancias especiales del caso no hu biere disponible Juez que conozca de la situación, la autoridad civil est ará llamada a resguardar el orden y poner el asunto en conocimien to del Juez competente, para que, a solicitud de los interesado s, se adopten las medidas que correspondan. ARTICULO 472.- Otras medidas. El Juez también podrá disponer el c ierre de lugares o establecimientos, el desapoderamiento de objetos, armas u otros bienes que faciliten o permitan la ejecución del acto prohibido o reñido con la ley, la moral o las buenas costumbres o que provoquen la alteración de la convivencia comunitaria y disponer , si fuere el caso, que la autoridad permanezca en el lugar hasta que s e restablezca el orden o se garantice la seguridad de las personas. ARTICULO 473.- Legitimación. Tienen legitimación para promover la disposición de medidas de seguridad, los directamen te afectados por la comisión del acto, así como sus representantes lega les; también podrán hacerlo, en la forma y bajo los efectos previstos e n el presente código, el grupo de vecinos, la comunidad o cualquier perso na que tenga interés en la protección de la persona o en el restablecimi ento del orden violado. En los casos a que se refieren los artícul os 471 y 472, no se exigirá a quien solicita la medida que inicie acció n legal en contra de la o las personas contra quien se dicta la medida, dentro del plazo a que se refiere el artículo 448; sin embargo la o las pe rsonas contra quien se dicta la medida tendrán el derecho de iniciar las a cciones que le asistan a consecuencia de la medida acordada, en cuyo caso deberán hacerlo dentro del plazo a que se refiere el citado artículo 448. ARTICULO 474.- Cumplimiento. La autoridad deberá cumplir con las ó rdenes e instrucciones que de el Juez y le prestará la co laboración debida, bajo pena de iniciársele proceso penal por la comis ión del delito de desobediencia, sin perjuicio de las otras responsab ilidades que puedan corresponder. CAPITULO III MEDIDAS DE GARANTIA ARTICULO 475.- Embargo de bienes. El embargo apareja la prohibició n de enajenar la cosa embargada. Si esta prohibición fue re infringida, los efectos del embargo sobre la cosa se trasladarán al adquirente, sin que por ello se libere al transmisor, quien quedará suj eto a los daños y perjuicios que produzca y a las demás responsabilid ades en que haya incurrido. El adquirente podrá liberar los efectos del embargo pagando o respondiendo por la obligación que la medida garant iza, sin perjuicio del derecho de repetir que tenga contra quien le transf irió la propiedad de la cosa embargada. ARTICULO 476.- Ampliación del embargo. En cualquier estado del pro ceso el demandante podrá pedir la ampliación del embargo, cuando los bienes embargados fueran insuficientes para cubrir el créd ito reclamado y prestaciones accesorias, cuando sobre los bienes ex istan gravámenes, embargos o cualquier otra limitación y cuando sobre dichos bienes se deduzca tercería. La ampliación del embargo se decretará sin audienci a de la contraparte.

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ARTICULO 477.- Embargo de sueldos y otros ingresos. El embargo de sueldos, pensiones, honorarios o cualquier otro ing reso por prestación de servicios personales se hará oficiando al funcionar io o persona que deba cubrirlos, para que retenga la parte correspondient e. Si el demandado pasare a otro cargo durante el embargo, se entender á que éste continúa sobre el nuevo sueldo. ARTICULO 478.- Embargo de créditos. En el embargo de créditos, una vez que se haya notificado al deudor o a quien tiene en su poder el bien o el derecho, dicho deudor o poseedor adquiere la condic ión de depositario respecto de las sumas de dinero por él debidas y no podrá pagar al demandado, ni devolver los bienes o hacer efectivos los derechos, hasta que no lo ordene el Juez, bajo pena de tener por no extinguida la obligación y considerársele responsable de un acto de obstrucción en la administración de la justicia. Si el crédito está garantizado con hipoteca, el act o del embargo deberá inscribirse en el Registro General de la Propiedad. ARTICULO 479.- Medidas conservatorias. El hecho de que se embargue un crédito no libera al deudor de su compromiso de pag o, el que deberá efectuar directamente al depositario del crédito; t ampoco impide al acreedor el ejercicio de las acciones legales que c orrespondan cuando el deudor incumpla con su obligación, pero en este cas o, mientras persista el embargo, las reclamaciones de pago las hará con instrucción de pago al depositario; el demandado, en todo caso, queda auto rizado para ejercer, judicial o extrajudicialmente, los actos necesarios a efecto de impedir que se perjudique el crédito embargado, siempre que haya omisión o negligencia de parte del acreedor. ARTICULO 480.- Anotación del embargo. Todo embargo de bienes inmue bles o derechos reales se anotará en el respectivo Registr o de la Propiedad, para lo cual el Juez librará, de oficio, el despach o correspondiente. A costa del interesado, el notario podrá colaborar co n el Juez elaborando el oficio o el despacho que corresponda, debiendo t ranscribir la resolución, el nombre completo del Juez y secretari o del tribunal, el número de proceso, el objeto y monto de la reclamac ión y la designación de las partes de donde se origina el embargo. ARTICULO 481.- Depositario. El Juez nombrará depositario de los bi enes embargados a la persona que designe el demandante. Cuando el depósito conlleve el desapoderamiento de los bienes, el inte resado deberá designar el lugar en donde tales bienes estarán en custodia. El cargo de depositario se documentará judicial o n otarialmente; en este último caso el notario debe transcribir la resoluci ón judicial, e indicar el tipo de proceso, con su identificación, el Juez que conoce y las partes de donde se origina la designación. El depositario aceptará el cargo al momento en que se documente su designación y será prevenido de las responsabilidad es que conlleva su designación. ARTICULO 482.- Orden y Privilegio. Cuando los bienes hubieren sido objeto de embargo anterior, el primer depositario lo será respecto de todos los embargos posteriores, a no ser que se trate de ejec uciones bancarias. En este caso el juez notificará al primer depositario el embargo que se origina de la ejecución bancaria para los efectos d e que haga entrega del depósito; entre bancos no habrá privilegio alguno. El depósito no otorga grado ni privilegio respecto a los efectos de los embargos que se hayan efectuado con anterioridad. ARTICULO 483.- Depósito de Dinero y Valores. El depósito de dinero , alhajas y valores negociables se hará en un estable cimiento bancario o en entidad autorizada para la custodia de documentos y valores; si no hubiere banco o sucursal, el depósito ser hará en p ersona de honradez y responsabilidad reconocidas. ARTICULO 484.- Detalle e Inventario. Al recibir los bienes, el depositario deberá extender constancia en la que se detalle lo más exactamente posible el estado, la calidad, los núme ros de registro o de identificación, si fuere posible, la condición y lu gar en donde se conservarán en depósito los bienes; todo ello, sin perjuicio de la obligación del depositario de entregar al Juez, den tro de los cinco días

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que sigan a la fecha en que entró en posesión de lo s bienes, el inventario formal que corresponda. ARTICULO 485.- Secuestro. Cuando el poseedor no entregue de manera voluntaria los bienes embargados sujetos a depósito se dispondrá el secuestro de los bienes, sin perjuicio de ordenar q ue se instruya proceso penal en contra del poseedor, por incumplimiento de una orden judicial y por los delitos que, según el caso, corresponda. Cuando se demande la propiedad de bienes muebles, s emovientes, derechos o acciones, o que se constituya, modifique o extinga cualquier derecho sobre los mismos se podrá disponer el secuestro de los bienes de manera precautoria. El secuestro se cumplirá mediante el desapoderamien to de las cosas de manos del deudor, para ser entregadas en depósito a un particular o a una institución legalmente reconocida, con prohibición, en ambos casos, de servirse de la misma. ARTICULO 486.- Reducción de Bienes embargados. A instancia del perjudicado, o aún de oficio, antes de que hayan si do rematados los bienes, el Juez, en la primera audiencia o en audie ncia especial en presencia de las partes podrá disponer la reducción del embargo, cuando el valor de los bienes embargados fuere superior al importe del crédito y de las costas. Para disponer la reducción del embar go se requerirá de avalúo de bienes, bajo las características a que se refiere el presente código. ARTICULO 487.- Sustitución de bienes embargados. Cuando el embargo resultare gravoso para el demandado, podrá éste, en la primera audiencia, o en audiencia especial en presencia de las partes, antes de que se ordene la venta en pública subasta, pedir la sustit ución del embargo en bienes distintos que fueren suficientes para cubrir el monto de capital, intereses y costas. Para disponer la sustitución d el embargo, además del avalúo a que se refiere el presente código, el inte resado deberá justificar en la forma legal correspondiente la pro piedad sobre los bienes sustituyentes, que podrá ser de un tercero q ue acuerde que la medida recaiga sobre sus bienes, y la sustitución n o se producirá hasta que no conste que el embargo ha quedado debidamente ejecutado. ARTICULO 488.- Tasación. Practicado el embargo, se procederá a la tasación de los bienes embargados. Esta diligencia se practicará por el experto que, a solicitud del demandante nombre el J uez, el cual deberá tener experiencia de valuación bancaria o comercial no menor de dos años, lo que se hará constar en la propuesta, bajo respon sabilidad del designante. La tasación se omitirá siempre que las partes hubieren convenido en el precio que deba servir de base para el remate. Cuando se tratare de bienes inmuebles podrá servir de base, a elección del demandante, el monto de la deuda o el valor fij ado en la matrícula fiscal para el pago del impuesto territorial. En e l caso de los bienes muebles podrá servir de base el monto de la deuda. ARTICULO 489.- Bienes inembargables. No podrán ser objeto de embar go los siguientes bienes y derechos: 1o. La totalidad de los salarios o sueldos, los hon orarios y otros ingresos por prestación de servicios personales, pe nsión, montepío o jubilación, salvo sobre los porcentajes autorizados por leyes especiales y, en su defecto, por el Código de Trabajo; 2o. Las pensiones a favor de los inválidos y las a limenticias presentes y futuras; 3o. Los muebles y los vestidos del demandado y de s u familia, si no fueren superfluos u objetos de lujo, a juicio del J uez, salvo que la tenencia o la adquisición de tales muebles y vestid os se originen de la reclamación. Tampoco son embargables las provisione s para la subsistencia durante un mes; 4o. Los libros, útiles e instrumentos necesarios pa ra el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que el demandado esté de dicado, a menos que la tenencia o la adquisición de tales bienes se origin en de la reclamación. 5o. Los derechos cuyo ejercicio es meramente person al, como los de uso, habitación y usufructo, pero no los frutos de éste.

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6o. Los derechos que se originen de los seguros de vida. 7o. Los sepulcros o mausoleos; y 8o. Los bienes exceptuados por leyes especiales. ARTICULO 490.- Embargo de depósitos bancarios. Los depósitos banca rios a nombre de personas jurídicas colectivas podrán ser embargados; sin embargo el representante de la persona afectada pod rá dirigirse directamente al Juez para que, sin audiencia de la otra parte, libere el embargo sobre la parte que corresponda exclusivamen te al pago de los salarios, proveedores y materia prima que sea indis pensable para la continuación del negocio. Para dicho efecto el inte resado presentará una declaración escrita bajo juramento que deberá compr ender el detalle de los salarios, obligaciones con proveedores y materi as primas que requiere para la continuación del negocio, acompañará copia de los respectivos documentos que respalden los pagos y se comprometer á a ingresar la totalidad de los fondos que obtenga del negocio a l a cuenta embargada. Si el declarante falta a la verdad o incumple con s u obligación de ingreso de fondos, quedará sujeto a las responsabil idades penales que correspondan por perjurio, obstrucción en la admini stración de la justicia o desobediencia, según corresponda. ARTICULO 491.- Anotación de Demanda. Cuando se discuta la declarac ión, constitución, modificación o extinción de algún der echo real sobre inmuebles, el actor podrá pedir que la demanda se a note en la respectiva inscripción registral o promover que tal inscripció n se realice conforme lo que dispone el Código Civil, para los efectos d e que se inscriba la anotación de su demanda. Igualmente podrá pedirse la anotación de la demanda sobre bienes muebles, cuando existan organizados los registros respectivo s. Efectuada la anotación, no se perjudicará al solicitante cualqui er enajenación o gravamen que el demandado hiciere sobre los mencion ados bienes. ARTICULO 492.- Intervención. Cuando las medidas de garantía recaig an sobre establecimientos mercantiles o propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola, podrá decretarse la interven ción de los negocios. También podrá decretarse la intervención en los cas os de condominio o sociedad o en el caso de cualquier actividad que pr oduzca frutos o rendimientos. La intervención no podrá de manera alguna suspender la continuidad de la explotación y una vez que se haya asegurado el dere cho del acreedor se decretará de inmediato el cese de la intervención. Salvo los casos previstos en las leyes bancarias, l os bancos no podrán ser objeto de intervención. ARTICULO 493.- Facultades del Interventor. El interventor autoriza rá los gastos ordinarios de la empresa o de la persona int ervenida, depositará el valor de los productos en un establecimiento de crédito y llevará cuenta comprobada de la administración. Para los e fectos legales consiguientes, el propietario, el gerente o el resp onsable del establecimiento o de la persona sujeta a intervenci ón, estará obligado a proporcionar por escrito al interventor, en un plaz o no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de que se ejecute la interven ción, una declaración jurada que comprenda el detalle y la fuente de los ingresos, con los nombres de los clientes o sus deudores, si fuere po sible, las cuentas bancarias que utiliza el negocio o la persona inter venida, con indicación del banco y número de registro de la cuenta, para q ue el interventor proceda a inscribir su firma en tales cuentas, las principales acreedurías y cargas de la empresa, con inclusión d e los gastos y salarios que paga, para que el administrador pueda evaluar las sumas que deberá reservar de los ingresos para cubrir el impo rte de su retribución y de la reclamación con sus intereses, costas y gas tos. El interventor no podrá interrumpir las operaciones de la persona o d e la empresa respectiva. Tampoco podrá dirigir las operaciones de la empresa o de la persona intervenida, a menos que por las circunstan cias especiales del caso lo autorice así el Juez. Para nombrar y remover personal necesitará autoriza ción del Juez, la que se otorgará en la primera audiencia o en la audienc ia especial a que se refiere el presente código.

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ARTICULO 494.- Retribución. Siempre y cuando entre en ejercicio de l cargo, el interventor tendrá derecho a una retribuc ión proporcional por la prestación de sus servicios, la que se ajustará en razón del tiempo que dure la intervención. El importe de la retribu ción la fijará el Juez con base en el arancel, o en su defecto, con base i mportancia del asunto y se pagará con prioridad a cualquier obligación de la sociedad. Si no hubiere fondos excedentes, la retribución se pagará con cargo y en proporción a la que corresponde a los propietarios o a los directores y gerentes del negocio o de la persona sujeta a inter vención. ARTICULO 495.- Reserva. El interventor deberá establecer en un Ban co del Sistema un fondo de reserva, a la orden del Juez qu e conoce el asunto, en el que depositará todos los excedentes de la interv ención, una vez que se hayan efectuado los pagos por las obligaciones del establecimiento o de la persona intervenida y hasta que se complete el i mporte de la reclamación, con sus intereses y gastos. Si no hubiere excedentes, la reserva que se estable zca deberá ser del diez por ciento del total de los ingresos y tal por centaje afectará proporcionalmente a las cargas de la sociedad en el siguiente orden: 1o. A los propietarios, directores, responsables, geren tes del establecimiento, a quienes se afectará en sus ingre sos en la proporción a que se refiere el inciso 1o. del artículo 489; y 2o. A los demás acreedores del establecimiento o de la persona, entre quienes se diluirá la proporción a que se refiere l a presente disposición. Los acreedores que no estén de acuerdo con la reducción quedarán en libertad de iniciar en contra de la per sona intervenida las acciones legales que corresponda, pero ello no impe dirá que se siga efectuando el fondo de reserva a que se refiere la presente disposición. ARTICULO 496.- Varias intervenciones. Si hubieren varias intervenc iones, estas quedarán confiadas a la intervención que prim ero en tiempo se haya establecido y guardarán el orden que corresponda a la fecha en que se comunique la intervención. La intervención, en este caso, deberá provisionar, como mínimo, el veinte por ciento (20% ) de las sumas disponibles para atender las restantes intervencion es. ARTICULO 497.- Anotación preventiva. En los casos de anotación de demanda y embargo de bienes y derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, el interesado, una vez que haya presenta do la solicitud de providencia cautelar o su demanda al Juez, podrá di rigirse directamente al Registro de la Propiedad que corresponda, para q ue se inscriba de manera preventiva la anotación de demanda y el emba rgo de los bienes y derechos que solicita, en tanto se produce la resol ución de anotación o embargo por parte del Juez que conoce. ARTICULO 498.- Requisitos para efectuar la Inscripción. La inscri pción la efectuará el Registrador de la Propiedad con bas e en el escrito que contiene la providencia cautelar o la demanda, el q ue deberá presentarse en duplicado. Para que dicha inscripción se pueda efectuar en la manera a que se refiere la presente disposición, es condic ión que el escrito que contiene la providencia cautelar o la demanda estén firmados por el responsable y que su firma sea legalizada por notar io. ARTICULO 499.- Duración, revocación y efectos. La anotación preven tiva durará treinta días y si luego de esos treinta días no se presenta la orden del Juez, tal anotación se cancelará de ofici o o a simple solicitud de parte interesada. Una vez que el Juez disponga el embargo o la anotac ión de demanda sobre los bienes inmuebles a que se refiere la anotación preventiva, el embargo o la anotación producirán, en cuanto al orden y la fecha, los efectos que produjo la anotación preventiva. TITULO IV CONSIGNACION ARTICULO 500.- Procedencia. Cuando procede el pago por consignació n, según la ley, el juez mandará extender recibo de la cosa consignada, ordenará su depósito en la Tesorería de fondos de j usticia o en el Banco de Guatemala, sus sucursales o agencias, según el c aso, en sus dependencias o las de entidades especializadas en l a guarda y custodia de bienes, cuando no se trate de sumas en dinero, y po ndrá la cosa depositada a la inmediata disposición del beneficia rio, quien podrá retirarla contra la simple solicitud escrita al Jue z, sin perjuicio de la

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o las reservas que haga valer respecto al monto, la suficiencia o la calidad de la cosa que se deposita. ARTICULO 501.- Identidad. El juez deberá establecer por los medio s legales correspondientes la identidad de la persona a cuyo favor se hace el pago. El interesado deberá acompañar a la solic itud por la que pide la entrega del depósito, copia legalizada de los do cumentos con que justifique su identidad personal y de los documento s de representación, si fuere el caso. Una vez que se haya cumplido con tales requisitos el Juez ordenará la entrega de la cosa depositada si e sta entrega es requerida por el beneficiario. Cuando se trate de asuntos de familia, la legalizac ión de los documentos se certificará gratuitamente por el secretario del tribunal, sin ningún cargo o tributo. ARTICULO 502.- Prohibición de devolución. Una vez efectuado el de pósito, la cosa no podrá devolverse al depositante, a menos que exista autorización expresa del beneficiario o que así lo disponga la ley, el contrato o la sentencia judicial que corresponda. ARTICULO 503.- Aceptación. Si el beneficiario no hace reserva algu na en cuanto a la cosa depositada y por el contrario acep ta el pago, el Juez ordenará la entrega de la cosa y fijará al benefici ario un plazo no mayor de cinco días para que otorgue la cancelación de la garantía y de los gravámenes que corresponda, bajo prevención de que si no lo hace en el plazo fijado, lo hará el Juez, a su costa, sin más citarle ni oírle y sin perjuicio de los daños y perjuicios que cause y de las demás responsabilidades que le sean atribuibles. La aceptación sin reserva libera al deudor de su ob ligación de pago. ARTICULO 504.- Plazo para la aceptación o reserva. Al darle trámit e a la solicitud, el Juez fijará al beneficiario un plazo de dos días hábiles para que se pronuncie aceptando la entrega de la co sa que se deposita o para que haga la reserva que corresponda. ARTICULO 505.- Reserva. Si el beneficiario hace reserva respecto d e la cosa depositada, el asunto se tratará y resolverá e n Juicio de conocimiento o de ejecución, según corresponda, de conformidad con las disposiciones a que se refiere el presente código; ello no impedirá que el beneficiario obtenga la entrega de la cosa depos itada, a reserva de lo que se decida en el respectivo proceso. ARTICULO 506.- Costas y Gastos. Los gastos y las costas serán con cargo del beneficiario si no hace reserva alguna y del ve ncido, en caso de que se hubiera hecho reserva. TITULO V INVENTARIOS y AVALUOS ARTICULO 507.- Obligación. El que administra o conserva bienes o d erechos ajenos, los recibe en depósito o bajo cualquier con dición que pueda implicar responsabilidad, tiene la obligación de ha cer inventario de ellos, conforme las disposiciones legales a que se refiere el presente código y las aplicables que corresponda. Nadie puede, en los casos en que así lo prescriben las leyes, eximir a otro de la obligación de practicar inventario. ARTICULO 508.- Constancia de recepción. El que entrega los bienes y derechos deberá elaborar una constancia escrita, en duplicado, en la que detallará, con la mayor precisión posible, los bien es y derechos que entrega, el estado en que se encuentran, su calidad , condición y, en general, las características que permitan establece r, particularizadamente, cada uno de los bienes y dere chos, los que podrá retener si la constancia no es firmada por quien lo s recibe. La retención injustificada de los bienes y derechos pr oduce la responsabilidad personal que imponen las leyes, sin perjuicio del derecho de reclamar la entrega judicial de los mismos y de los daños y perjuicios que se produzcan. El que entrega los bienes y derechos deberá dar not icia, a quien los recibe, de las cargas, obligaciones y derechos que con relación a los mismos conozca, e indicar el nombre, dirección o lu gar en donde puedan ser localizadas las personas que tengan interés en los mismos. Si lo ignora deberá declararlo así en la constancia de en trega.

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La constancia de entrega deberán firmarla los inter vinientes y el duplicado quedará en poder de quien recibe los bien es. La entrega de los bienes sin la respectiva constanc ia, hará que quien los entrega y quien los recibe respondan en forma manco munadamente solidaria ante los terceros, por los daños y perjuicios que s e les produzca. La entrega del derecho obliga a la entrega del docu mento que lo contiene. ARTICULO 509.- Reserva. Quien recibe los bienes y derechos podrá h acer las reservas o salvedades que considere necesarias en cuanto a la calificación, condición, cantidad o calidad que se indiquen en la constancia escrita que elabora la persona que los e ntrega. Dicha salvedad podrá hacerse en la misma constancia escrita de rec epción o en documento por separado que deberá entregar a la persona de qu ien los recibe y se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la entrega, en el entendido de que no se incluirán, pa ra tal efecto, los días inhábiles. ARTICULO 510.- Bienes o derechos que se conservan. El que conserva bienes o derechos que no le pertenecen, tiene la obligació n de efectuar inventario de los mismos. Salvo pacto o disposición legal en contrario, tal obligación es exigible por requerimiento notari al o judicial que efectúe el interesado a la persona que los conserva . Cuando se trate de derechos de crédito que se conse rvan por orden judicial no será necesario el inventario, pero el q ue los conserva deberá dar cuenta al Juez del monto y de las condiciones g enerales que hacen exigible el crédito, así como del documento que lo contiene. ARTICULO 511.- Oportunidad. El obligado a efectuar el inventario d eberá hacerlo dentro de los diez (10) días hábiles que si gan a la fecha en que toma posesión o recibe los bienes y derechos. Dent ro del mismo plazo deberá efectuar inventario de bienes y derechos, la persona que los conserva, cuando tenga conocimiento que falta o ha fallecido la persona a quien le pertenecen o de quien los recibió. ARTICULO 512.- Requerimiento judicial. El requerimiento judicial p ara la elaboración del inventario lo hará el Juez a solici tud escrita del interesado, fijándole al requerido el plazo de diez (10) días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación, para q ue proceda a elaborar y entregar al tribunal el inventario de los bienes y derechos que conserva. Si el requerido no tiene en su poder los bienes y derechos a que se refiere el requerimiento, deberá presentar al Juez que le requiere, sujeto a las responsabilidades personales que corresponda, una declaración escrita, bajo juramento, en la que le i ndicará que los bienes o derechos que se requieren no se encuentran en su poder, con lo cual el requerimiento judicial se dará por terminado. La declaración escrita deberá presentarse dentro de l plazo de diez (10) días a que se refiere la presente disposición y en la misma el requerido deberá explicar si los bienes o derechos a que se r efiere el requerimiento los ha tenido o conservado alguna vez y, en su caso, el nombre de la persona de quien lo recibió y el de la persona a quien los entregó; de igual forma explicará si conoce el luga r, el estado o el nombre de la persona que los conserva o tiene en su poder o de alguna persona que los haya conservado. Para los efectos de esta disposición, cuando deba c itarse el nombre de la persona que tiene o ha tenido los bienes, se hará d e ella toda la relación que permita establecer su residencia, luga r de trabajo o de ocupación, teléfono, documentos de identidad person al y, en general, cualquier dato que permita la localización y la ide ntidad de la persona. ARTICULO 513.- Requerimiento Notarial. El requerimiento notarial p ara el faccionamiento del inventario de bienes y derechos obliga al requerido a elaborar el inventario dentro del plazo de diez (10 ) días hábiles. Si el requerido no tuviere en su poder los bienes o derec hos a que se refiere el requerimiento, lo manifestará por escrito al req uirente, bajo declaración jurada, dentro del mismo plazo y bajo l os mismos supuestos en que lo haría en el caso del requerimiento judicial. Para los efectos legales correspondientes, en el re querimiento notarial deberá indicarse el lugar en donde deba presentarse tal declaración

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escrita. El interesado deberá dejar constancia del requerimiento escrito que hace a la persona requerida. ARTICULO 514.- Negativa. La negativa a elaborar el inventario dent ro del plazo de diez (10) días o la omisión de entrega de la declaración escrita a que se refiere el presente código, hace presumir, en contra del obligado, que los bienes y derechos se encuentran e n su poder; en consecuencia, le será exigible judicialmente la ent rega de los bienes y derechos y quedará sujeto a las responsabilidades c iviles y penales que correspondan. Si el requerido demuestra judicialmente que los bie nes o derechos nunca los tuvo en su poder, no quedará, como consecuencia de la negativa a que se refiere esta disposición, exonerado del pago de las costas y gastos que se originen de la reclamación judicial que se l e siga, a menos que demuestre, también, que el requerimiento no le fue hecho o que la declaración sí fue presentada. ARTICULO 515.- Inventario. Todo inventario debe hacerse constar en acta notarial y deberá contener la relación ordenada y d escriptiva de todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones de la persona física o entidad jurídica, enumerados con el objeto de fijar su estado y valor en un momento determinado. Cuando los bienes o derechos se encuentren en poder del funcionario o de la autoridad, en razón del cargo o función que dese mpeña o cuando el valor de los mismos no llegue a los cien mil quetza les (Q. 100,000.00) bastará un detalle escrito que se elaborará bajo lo s mismos supuestos a que se refiere la presente disposición. ARTICULO 516.- Interesados. Pueden solicitar el faccionamiento del inventario, suscribirlo e iniciar las acciones lega les que correspondan, las siguientes personas: 1o. El cónyuge supérstite; 2o. Los herederos legales o testamentarios, cuya an uencia se requiere para elaborar el inventario extrajudicial; 3o. El Ministerio Público; 4o. Los acreedores y leg atarios; 5o. Los representantes de menores, incapaces o ause ntes y los protutores; 6o. El albacea o el administrador de los bienes; 7o. El propietario de los bienes y derechos que no se encuentren en su poder; 8o. Los miembros de la Comisión Revisora, en el cas o de la acumulación de ejecuciones. El juez mandará, de oficio, que se haga inventario de los bienes relictos en el caso de la herencia vacante y en los demás qu e establezcan las leyes. ARTICULO 517.- Contenido del inventario. En el inventario se hará constar: 1o. El lugar, día y hora en que de principio y en q ue termine la diligencia; 2o. Los nombres, apellidos, residencia, lugar en do nde puede ser localizado, teléfono y datos de identificación de l as personas que requieran el inventario y de quien participan en el acto; 3o. Relación circunstanciada de los hechos que moti van la facción del inventario y, en su caso, transcripción del acto ju dicial que lo ordena; 4o. La declaración jurada de las personas que están encargadas de los bienes y derechos, que los bienes y derechos sobre los que dan razón son los únicos que conocen y que no tienen noticia de q ue existan otros, ni conocen a persona alguna que los tenga o haya tenid o en su poder; en caso contrario están obligados a dar cuenta de ello en e l inventario. En la declaración se incluirá la promesa de dar cuenta de otros bienes y derechos, cuando lleguen a tener conocimiento sobre su existencia.

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5o. La determinación del activo del patrimonio inve ntariado, debiendo describir los bienes inmuebles, su extensión, situa ción y límites e inscripción en el Registro de la Propiedad y en las oficinas fiscales; los bienes muebles, indicando su número, clase, est ado, situación etc., los semovientes vivos o muertos, se expresarán por su número, especie, marca y demás señas individualizadoras correspondie ntes a cada clase de ganadas, rebaños etc.; los derechos, acciones y cré ditos activos, con indicación de la clase y descripción de garantía y el valor en cada renglón. 6o. La determinación del pasivo del patrimonio inve ntariado, incluyendo los créditos pasivos, con indicación de la fecha de su constitución y vencimiento, clase y descripción de la garantía, ti po de interés, nombre del acreedor, su dirección y lugar donde pueda loca lizarse; los honorarios y costas calculados conforme los respect ivos aranceles o conforme al pacto, según corresponda y los demás ga stos cuya inclusión autorice la ley. 7o. Determinación del capital líquido, por comparac ión entre el activo y el pasivo; 8o. La naturaleza de los bienes que ameriten una ca lificación especial; 9o. La enumeración de los documentos, títulos, cuen tas, libros de contabilidad y demás papeles útiles, con sus fechas y circunstancias, que soporten la relación de hechos que se incluyan en e l inventario. 10o. La manifestación de los interesados de si está n o no de acuerdo con lo consignado, y si tienen o no conocimiento en cua nto a la existencia de otros bienes. El activo y el pasivo estarán divididos en tres col umnas; en la izquierda se pondrá el número de orden; en la el centro la de scripción de los bines y obligaciones; y en la de la derecha los valores c orrespondientes, expresados en números. ARTICULO 518.- Obligación de valorar. Todos los bienes que figuren en un inventario deberán valuarse, fijando precio a cada uno, haciéndose de ellos las explicaciones necesarias para conocer su verdadero valor. La estimación y la declaración del valor de los biene s se hará por parte de la persona obligada a elaborar el inventario, a men os que la ley exija que el valor de determinados bienes se determine po r medio de expertos que nombren los interesados en la forma legal corre spondiente. ARTICULO 519.- Inventario sujeto a la determinación del valor. Cu ando el obligado deba efectuar el inventario de bienes y de rechos dentro del plazo a que se refiere el presente código y deban v aluarse por experto algunos bienes o derechos, sin que medie el tiempo necesario para ello, el obligado deberá efectuar el inventario, haciendo reserva en cuanto al valor de tales bienes, que serán objeto de valuació n por experto, para cumplir con el requerimiento judicial o extrajudici al del faccionamiento del inventario. ARTICULO 520.- Oposición a los avalúos. A los avalúos sólo puede h acer oposición por dos causas: 1o. Por error en la cosa objeto del avalúo, o en su s condiciones y circunstancias esenciales; y 2o. Por cohecho de los expertos o inteligencias fra udulentas entre ellos y alguno o algunos de los interesados, para aumenta r o disminuir el valor de cualquiera de los bienes. Si se estableciere que ha habido cohecho o intelige ncias fraudulentas para el avalúo, se mandará a proceder penalmente en contra de los responsables, sin perjuicio de las demás responsabi lidades que les sean atribuibles. ARTICULO 521.- Bienes litigiosos. En el inventario deben figurar l os bienes litigiosos, expresándose esta circunstancia, la clase de juicio que se siga, el Juez que conozca del mismo, la pers ona con quien se litiga y la causa del proceso. ARTICULO 522.- Bienes de la Herencia. En los inventarios de mortuo rias también se designarán con precisión los bienes que fueren propios del

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causante, los comunes de los cónyuges y los gananci ales, indicándose la clase a que pertenezcan. Si hubiere donaciones o legados de cosa indetermina da, esta se incluirá con expresión de su calidad especial. ARTICULO 523.- Diferencias. Cualquier diferencia que surja como consecuencia de la obligación de efectuar el invent ario, o con relación a la entrega o la conservación de bienes y derechos, su inclusión o exclusión en el inventario o el valor asignado, se discutirá en Juicio de conocimiento o de ejecución, según corresponda. TITULO VI MODOS EXCEPCIONALES DE TERMINAR EL PROCESO CAPITULO I Caducidad de la Instancia ARTICULO 524.- Principio de caducidad. Caduca la Primera Instanci a por el transcurso de tres meses sin continuarla. La se gunda caduca por el transcurso de un mes. Estos plazos son continuos y en ellos se incluyen los días inhábiles. ARTICULO 525.- Excepciones al principio de la caducidad. No proced e la caducidad de la instancia en los siguientes casos: 1o. Cuando el proceso se encuentre en estado de res olver sin que sea necesaria gestión de las partes; 2o. En los procesos de ejecución que se paralicen p or ausencia o insuficiencia de bienes embargables al deudor, o po rque el ejecutante esté recibiendo pagos parciales por convenio judici al o extrajudicial; 3o. En los procesos de ejecución que se basen en un a garantía real; 4o. En los procesos resultantes de la acumulación d e ejecuciones; 5o. En los procesos especiales a que se refiere el Libro III de este código. ARTICULO 526.- Curso de los plazos. Los plazos corren desde la fe cha de la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación; sin embargo no se incluirá en él, el cómputo del pl azo que corresponda a la persecución de la prueba. La gestión que haga alguna de las partes y toda dil igencia que se practique en el proceso, interrumpe la caducidad. ARTICULO 527.- Solicitud y resolución. La solicitud para que se d isponga la caducidad de la instancia deberá presentarse por escrito y, a continuación, el Juez dispondrá la celebración de u na audiencia especial, en presencia de las partes y sus abogados, la que d eberá llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles que sigan a la pres entación de la solicitud, para que, al conocer los alegatos que de palabra exprese cada parte, resuelva, en dicha audiencia, la solicitud. Cualquiera que sea la resolución el Juez deberá pro nunciarse sobre las sanciones, multas y costas que corresponda. ARTICULO 528.- Efectos. La caducidad operada en la Primera Instanc ia restituye las cosas al estado que tenían antes de l a demanda. La caducidad operada en Segunda Instancia deja firme l a resolución apelada. La caducidad de la Primera Instancia hace ineficace s los actos procesales realizados, e impide replantear el proceso, a no se r que se trate de derechos no prescritos, en cuyo caso puede iniciars e nuevo proceso. Una vez declarada la caducidad, las interrupciones a la prescripción, que se hayan originado del proceso, seguirán corriendo tal como si la interrupción no se hubiera producido. La caducidad de la instancia impide la continuación de la reconvención, si la hubiere. El actor no puede pedir la caducidad de la Primera Instancia únicamente en relación a la reconvención. ARTICULO 529.- Responsabilidad. Los que defiendan intereses de men ores, incapaces o ausentes, o intereses del Estado o muni cipales, serán responsables personalmente de los daños y perjuicio s que causaren si dieren lugar a la caducidad de la instancia y queda rán sujetos, asimismo, a las responsabilidades penales consiguientes.

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CAPITULO II Desistimiento ARTICULO 530.- Facultad. Toda persona que sea parte de un proceso podrá desistir de la acción, de la excepción, de un recur so o de un procedimiento del proceso. Cuando represente al Es tado o a las Municipalidades, deberá contar con autorización exp resa; quien defienda los intereses de menores, incapaces o ausentes, pod rá hacerlo bajo su propia responsabilidad. ARTICULO 531.- Formas de desistimiento. El desistimiento puede ser total o parcial. El desistimiento total es del proceso o de un recurso que afecte la esencia del asunto; y el parcial solament e de un recurso, procedimiento o excepción, sobre puntos que no dan fin al proceso o sobre una prueba propuesta. Toda solicitud de desistimiento debe formularse esp ecificando concretamente su contenido. El desistimiento puede hacerse en cualquier estado del proceso. ARTICULO 532.- Desistimiento del proceso. Cualquiera puede desisti r del proceso que ha promovido o de la oposición que ha f ormulado en un proceso en que es parte. El desistimiento impide renovar en el futuro el mis mo proceso y supone la renuncia al derecho respectivo, a menos que las par tes acuerden que el desistimiento se otorga bajo condición de cumplimie nto de alguna obligación por parte de cualquiera de ellas. Para desistir del proceso no es necesaria la confor midad de las otras partes. ARTICULO 533.- Desistimiento parcial. El desistimiento de un recur so, excepción o procedimiento deja firme la resolución recurrida y sin efecto la excepción o el procedimiento. Para el desistimiento parcial no es necesaria la co nformidad de la parte contraria. ARTICULO 534.- Requisitos. Para que el desistimiento sea válido, s e necesita que conste en autos la voluntad de la pers ona que lo hace, con su firma legalizada por un notario o reconocida ant e el Juez en el momento de presentar la solicitud; y si no pudiere firmar lo hará a su ruego otra persona. El Juez dispondrá que se cumpla con lo dispuesto en la presente disposición, cuando faltare algún requisito. ARTICULO 535.- Aprobación Judicial. Presentado en forma válida el desistimiento, el Juez dictará resolución aprobándo lo. ARTICULO 536.- Daños y perjuicios. El desistimiento del proceso n o impide las demandas que se puedan promover por los daños y perjuicios causados por el proceso desistido. TITULO VII RESPONSABILIDADES, SANCIONES, COSTAS y G ASTOS CAPITULO I RESPONSABILIDADES ARTICULO 537.- Responsabilidad Civil. En el proceso tienen responsabilidad civil por los daños y perjuicios qu e causen: Los Jueces y el personal del tribunal, las partes, sus represent antes, los abogados, auxiliares y, en general, todas las personas que pa rticipan en el mismo; de igual manera la tienen, por los daños y perjuici os que causen, todas aquellas personas a quienes, como consecuencia del proceso, se les imponga una conducta, una acción u omisión, sin imp ortar que tales personas sean funcionarios públicos o privados, per sonas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Quedan a salvo las demás responsabilidades que, res pectivamente, se les pueda deducir como consecuencia del incumplimiento de un deber o la violación a un mandato, las que se harán valer por los procedimientos y en la forma en que lo traten las respectivas leyes del país. ARTICULO 538.- Responsabilidad de los Funcionarios y empleados púb licos. Salvo disposición legal en contrario, los funcionar ios y empleados

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públicos no gozan de privilegio alguno para ser dem andados como consecuencia de las responsabilidades que se origin en o no del ejercicio del cargo y se les podrá deducir tales responsabili dades con arreglo a las disposiciones del presente código y demás leyes aplicables. La responsabilidad civil de los funcionarios y emplead os públicos que se origina del ejercicio de sus respectivas funciones se deducirá en juicio de conocimiento ante el Juez de Primera Instancia q ue, de conformidad con las disposiciones del presente código, deba conocer del asunto. ARTICULO 539.- Responsabilidad de los jueces. Los jueces son respo nsables por los daños y perjuicios que causen en el ejercic io de su función. La responsabilidad de los jueces y magistrados se dedu cirá en juicio de conocimiento ante el Tribunal inmediato superior. ARTICULO 540.- Responsabilidad de los magistrados de la Corte de Apelaciones. El conocimiento de la responsabilidad civil que produzcan los magistrados de la Corte de Apelaciones, en el e jercicio de sus respectivas funciones, estará a cargo de la Corte S uprema de Justicia, la que conocerá del asunto en una sola instancia bajo el procedimiento del Juicio de conocimiento. Su resolución no admitirá más recursos que los de aclaración y ampliación. ARTICULO 541.- Responsabilidad de Jueces y Magistrados. Cuando la responsabilidad se atribuya a Jueces y Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Corte Suprema de Justicia, por medi o de la Cámara Civil correspondiente, conocerá del Juicio de Conocimient o en una sola instancia y la sentencia que dicte sólo admitirá lo s recursos de aclaración y ampliación. ARTICULO 542.- Responsabilidad de los magistrados de la Corte Supr ema de Justicia. Si los responsables fueren magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán juzgados por un tribunal especial i ntegrado por los Presidentes de las Salas Primera y Segunda de la Co rte de Apelaciones y el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil , quienes conocerán del asunto en una sola instancia y en juicio de con ocimiento. La sentencia del tribunal, en este caso, sólo admitirá los recursos de aclaración y ampliación. ARTICULO 543.- Salvedad. En los tribunales colegiados los Jueces p odrán salvar su responsabilidad si hubieren razonado la d ecisión que produce los daños y perjuicios. ARTICULO 544.- Ejercicio de la acción de responsabilidad por actos en el proceso. La acción de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que cause el Juez en el proceso, no se le podrá ini ciar en tanto tenga a su cargo el conocimiento del mismo; queda a salvo e l derecho de las partes para cuestionar la competencia subjetiva del juzgador, en los términos, condiciones y oportunidad a que se refier e el presente código. Salvo lo que se indica en el presente código, la re sponsabilidad civil de las partes, sus abogados y representantes, que se o rigina del proceso, sólo se podrá deducir una vez que el asunto haya co ncluido; en los demás casos, el ejercicio de las responsabilidades que co rresponda no está sujeto a condición alguna. ARTICULO 545.- Actos que producen responsabilidad. Sin perjuicio de la que se atribuye a quienes participan en el proceso, de conformidad con las disposiciones del presente código y las demás l eyes del país, son actos que producen responsabilidad en el proceso: I. Con cargo del Juez: (a) Demorar o diferir el cumplimiento de los actos que le estén encomendados dentro del proceso, así como la decisi ón y la resolución de los asuntos que estén bajo su conocimiento. Si exi stiera imposibilidad material del tribunal o excesivo trabajo, el Juez s ólo podrá liberar su responsabilidad, si antes de que concluya el plazo que corresponda para cumplir el acto o producir la decisión o la resoluc ión de que se trate, pone en conocimiento escrito de la Corte Suprema de Justicia la causa que origina la demora, para que dicha Corte, bajo su re sponsabilidad, tome las medidas que permitan subsanar la demora o el in cumplimiento. El sólo hecho de dar la noticia no impide ni libera la obli gación del Juzgador de subsanar la demora, cuando esté en posibilidad de h acerlo. Una vez que se haya iniciado la audiencia oral que corresponda, el Juez no podrá demorar ni diferir la decisión y resolución sobre los asunt os que, de conformidad con las disposiciones del presente código, deban qu edar resueltos.

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(b) Negarse a otorgar, o demorar el otorgamiento, d e las providencias cautelares que le solicitan las partes y que el Jue z deba otorgar de conformidad con las disposiciones del presente Códi go; (c) Demorar, impedir o dificultar el derecho que ti enen las partes de prestar las garantías y contragarantías que les per mita mantener u obtener el levantamiento de las providencias cautel ares que se hayan ejecutado en el proceso. La fijación de garantías o contragarantías excesivas o no reguladas por el presente código, pr oduce responsabilidad; (d) Negarse a autorizar la persecución de un medio de prueba que resulte idóneo para demostrar un hecho controvertido y que no esté expresamente prohibido por las leyes del país; (e) Negarse a otorgar las órdenes que deba disponer en cumplimiento de sus deberes y obligaciones fundamentales en el proc eso; (f) Resistirse a entregar o demorar la entrega de l os oficios, despachos y demás documentos que se requiera para dar cumpli miento a sus disposiciones; (g) Permitir la alteración del orden, la solemnida d, el respeto y el decoro que en las respectivas audiencias orales y d emás actos del proceso deben guardar las partes, los representantes, sus a bogados, auxiliarse y demás personas que participen en el proceso; (h) Tolerar, ignorar, consentir, ocultar o de cualq uier forma abstenerse de adoptar las medidas disciplinarias que correspon da como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y deberes de l personal a su cargo. (i) Abusar o excederse en la imposición de las sanc iones que le permiten el presente código y las demás leyes del país. II. Con cargo de las partes, los representantes, lo s abogados y demás sujetos que participan en el proceso: (a) Faltar deliberadamente a la verdad, asesorar, i nducir o promover acciones, excepciones, recursos y, en general, efec tuar cualquier acto u omisión que tenga por objeto impedir el cumplimient o de los fines del proceso a que se refiere el artículo 1o. del presen te Código; (b) Excederse en el uso de las autorizaciones, órde nes y demás disposiciones que emita el tribunal, así como tergi versarlas o manipularlas; (c) Provocar resoluciones, disposiciones, órdenes o mandatos judiciales ilegales o con el sólo propósito de provocar un per juicio o impedir el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una ob ligación; (d) Resistirse, en cualquier forma, al cumplimiento de orden o mandato judicial, así como impedir o tergiversar su cumplim iento; (e) Alterar o permitir que se altere el orden en la s audiencias del proceso o faltar el respeto al Juez, su contraparte , los abogados y demás sujetos que participan en el proceso; y (f) Abusar o excederse en el ejercicio de los derec hos que otorga el presente código y, en general, las leyes del país; (g) Demorar o provocar la demora en el cumplimiento de los deberes que se originan del proceso o del ejercicio de su función o de la que le sea impuesta como consecuencia del mismo. CAPITULO II SANCIONES ARTICULO 546.- Autoridad. Los jueces, por el sólo hecho de su investidura, tienen autoridad para mantener el orde n y garantizar el cumplimiento de los fines del proceso; podrán, bajo tales supuestos, imponer a las partes, sus representantes, abogados, auxiliares y demás personas que participan en el proceso o a quienes s e dirigen los efectos del mismo, las sanciones a que se refiere el presen te código. ARTICULO 547.- Sanciones. Las sanciones que puede imponer el Juez son de tipo personal y patrimonial. Las de tipo personal i mponen el cumplimiento de una conducta de dar, hacer o no hacer algo y las de tipo patrimonial

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el pago de una suma de dinero con destino a los fon dos privativos del Organismo Judicial. ARTICULO 548.- Sanciones de tipo personal. Son sanciones de tipo personal: (a) La conducción de la persona a la pres encia del Juez por medio de autoridad, para que se cumplan con las dis posiciones y órdenes del tribunal; (b) La expulsión de la persona de la sede del tribunal, cuando viole las disposiciones y órdenes del Juez; (c) La orden y conducción inmediata para el procesamiento penal de la persona, cuando proceda de conformidad con las disposiciones del pr esente código y la ley; (d) La orden y fijación de plazo para el cumpl imiento o la abstención de la conducta que se origine del proces o, del presente código y la ley. ARTICULO 549.- Contenido de la conducta. Para los efectos legales correspondientes, el contenido de la conducta de da r, hacer o no hacer, deberá estar relacionado directamente con el objeto del proceso y deberá ser proporcional o equivalente a sus efectos; si el proceso tiene efecto o trascendencia social, el juez podrá disponer el s ervicio comunitario que juzgue conveniente, siendo responsable por los excesos o por la desproporcionalidad de la conducta o servicio que i mponga. ARTICULO 550.- Sanciones de tipo patrimonial. Las multas que impon ga el Juez únicamente se originarán cuando exista norma o disposición legal que expresamente la imponga y se graduarán en conformid ad con la importancia del asunto y la gravedad de la falta o incumplimien to. En los procesos de valor determinado el Juez gradua rá la multa entre un tres por ciento, como mínimo y un cinco por ciento, como máximo, cuando la multa corra con cargo de alguno de los litigante s; en el caso de los procesos de valor indeterminado, la multa que se im ponga a las partes la graduará el Juez tomando en cuenta la importancia d el asunto. Ni las multas en los procesos de valor determinado, ni las que se impongan en los procesos de valor indeterminado, po drán ser menores al valor que representan, a la fecha en que entre en v igor el presente código, la suma de DOS MIL QUETZALES (Q.2,000.00) n i exceder de los VEINTICINCO MIL QUETZALES (Q.25,000.00) de dicho va lor. Para los efectos del ajuste del valor de las multas que corresponda, la Corte Suprema de Justicia, con base en la informaci ón que recabe del Banco de Guatemala, circulará a los Jueces de la Re pública y al Colegio de Abogados, para que lo haga del conocimiento de s us asociados, el ajuste económico que de tiempo en tiempo correspond e a la moneda, de tal manera que el valor nominal de la moneda se ajuste al valor real, conforme al poder adquisitivo que corresponda a la fecha en que se imponga la sanción, a fin de que la sanción patrimo nial no pierda el efecto sancionador que corresponda. ARTICULO 551.- Prevención. En las audiencias orales a que se refi ere el presente código, el Juez, previamente a la imposici ón de la sanción deberá prevenir de viva voz y por una sola vez, a q uien corresponda, para que ajuste su conducta a derecho; si el obligado in siste o reitera la conducta que da lugar a la sanción, el Juez la impo ndrá y velará porque se ejecute de inmediato, sin necesidad de nueva pre vención. Cuando el requerimiento a la conducta se haga por e scrito, la prevención se entenderá subsumida en el requerimiento, de tal suerte que el sólo incumplimiento dará lugar a que se imponga la sanci ón, sin necesidad de nueva prevención. ARTICULO 552.- Ejecución. Una vez que se haya dispuesto la imposi ción de la sanción, esta se ejecutará de inmediato, si fuer e posible; en caso contrario el Juez fijará el plazo que considere ap ropiado para su cumplimiento. ARTICULO 553.- Apelación. Las sanciones patrimoniales que imponga el Juez admitirán apelación sin efecto suspensivo, de tal manera que el apelante deberá cumplirlas y sin tal requisito no s e conocerá del recurso en la segunda instancia. Si la sanción se confirma se incrementará en una te rcera parte. Las sanciones personales no admitirán recurso alguno, s alvo la acción de responsabilidad personal que se pueda deducir en co ntra del juez. CAPITULO III COSTAS y GASTOS

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ARTICULO 554.- Carga de las costas. Cada parte será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo, por los que pida o por los que provoque, debi endo anticiparlos en los casos en que lo solicite la contraparte o las p ersonas a quienes les deba ser efectuada la retribución, así como en los casos en que expresamente lo dispongan las leyes respectivas. En caso de condenación en costas, la parte condenad a pagará a la otra o a las demás personas que tengan derecho al cobro, tod as las sumas de dinero que correspondan a los servicios y gastos que se hu bieren causado en el proceso. ARTICULO 555.- Contenido de las costas. El vencido al pago de las costas deberá soportar el pago de los siguientes gastos d el proceso: (a) Los honorarios de los abogados, notarios, procuradores, expertos y, en general, de todas aquellas personas que tengan dere cho a una retribución por su participación en el proceso, cuando tal part icipación haya sido necesaria o previamente autorizada por el Juez; (b) La indemnización de los testigos por el tiempo que hubieren invertido e n el proceso y los gastos del viaje; (c) Los impuestos, tasas, retribu ciones y cualquier carga tributaria que se origine como consecuencia d el proceso; (d) Los gastos en que incurra el tribunal y, en general, to dos los gastos y honorarios que se originen de las actuaciones del p roceso o como consecuencia del mismo. ARTICULO 556.- Costas en favor del Organismo Judicial. Las diligen cias judiciales no causarán gastos personales, excepto e n los siguientes casos: (a) Cuando en la sentencia se declare que cualquier a de las partes ha litigado con mala fe, en conformidad con los supues tos a que se refiere el presente código; (b) Cuando se reintegre el valor de los gastos empl eados por motivo de viaje, pago de vehículos, de transporte o comunicac iones, uso de papelería, compra de sustancias u otros artículos q ue se empleen directamente en el proceso; y (c) Cuando por disposición de la ley la carga de la prueba corresponda al Juez, en cuyo caso se cargará el importe de los hon orarios y de los gastos que sean requeridos para la comprobación de los hechos. ARTICULO 557.- Anticipo. Cuando el Juez lo considere conveniente p odrá exigir el anticipo de las costas y gastos del proce so, lo que, en su defecto, podrán garantizar las partes, en la forma y monto a que se refiere el presente código para el mantenimiento de las providencias cautelares. Salvo el caso de los procesos de ejecuc ión, el Juez, al hacer uso de esta facultad lo hará con relación a todas l as partes del proceso. En las ejecuciones el anticipo se exigirá únicament e con relación al ejecutado. ARTICULO 558.- Condena a las costas. El Juez, en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe con denar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la ot ra parte, aún cuando dicha parte haya litigado con evidente buena fe. Se estima que hubo buena fe, cuando el demandado o el demandante obraron bajo la creencia racional de estar asistidos por el derecho y no efectuaron actos o hicieron uso de recursos, proced imientos, acciones u omisiones tendientes a impedir el cumplimiento de l os fines del proceso. ARTICULO 559.- Casos en que se estima que no hay buena fe. No pod rá estimarse que hay buena fe, cuando el proceso se si ga en rebeldía del demandado cuando haya habido necesidad de promover ejecución en su contra. ARTICULO 560.- Casos en que se estima que hay mala fe. Se estima q ue hay mala fe, cuando cualquiera de las partes: 1o. Hubiese aducido documentos falsos o testigos fa lsos o sobornados; 2o. Hubiese negado pretensiones evidentes de la dem anda o de la contrademanda, que debió de aceptar en la contestac ión de la demanda o en la primera audiencia del proceso.

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3o. Hubiese omitido rendir prueba alguna para justi ficar la demanda o las excepciones y defensas interpuestas; 4o. Hubiese hecho uso de recursos o procedimientos improcedentes con el objeto de impedir la continuación y el desarrollo n ormal del proceso; 5o. Hubiese efectuado cualquier acción u omisión te ndiente a impedir el ejercicio o el cumplimiento de los derechos procesa les de la otra parte o de las órdenes y disposiciones del Juez. ARTICULO 561.- Efectos de la buena fe. Al vencido de buena fe se l e concederá una rebaja del veinte por ciento (20%) so bre el importe de los honorarios que deba pagar de conformidad con las di sposiciones del presente código, sin que por ello se reduzca el der echo de cobro que le asiste a quienes tienen derecho a tales honorarios, que serán adsorbidos, en la referida proporción, por quien requirió sus s ervicios. Los gastos, tributos, cargas y demás costas del pro ceso no podrán ser objeto de rebaja alguna. ARTICULO 562.- Efectos de la mala fe. Al vencido de mala fe se le incrementará, con destino a la contraparte y al Org anismo Judicial, en partes iguales, el veinte por ciento (20%) sobre el importe total de las costas que deba pagar en conformidad con las dispos iciones del presente código. ARTICULO 563.- Responsabilidad solidaria. Si fueren varias las per sonas condenadas en costas, todas serán responsables soli dariamente de su pago. El que requirió los servicios y los condenados en c ostas, son solidariamente responsables de su pago. ARTICULO 564.- Responsabilidad de los representantes y de sus abog ados. Los representantes de las partes en el proceso pued en ser condenados personalmente, por motivos graves que el Juez debe especificar; su responsabilidad será solidaria con la parte represe ntada y podrá serlo por las costas del proceso entero o de actos singul ares. Los abogados sólo podrán ser condenados por actos s ingulares, siempre y cuando hubiere existido prevención por parte del Ju ez, para que tal acto no se repita. No podrá imponerse sanción y condena rse al pago de costas por el mismo acto, ya que una es excluyente de la o tra. ARTICULO 565.- Costas por actos singulares. Cuando se impongan cos tas por actos singulares, se podrá liquidar las sumas que c orrespondan sin necesidad de esperar la terminación del proceso. ARTICULO 566.- Liquidación de costas. La parte a quien correspond a liquidar costas o el Juez, cuando se trate de gasto s del proceso, presentará el proyecto de liquidación y dispondrá q ue se oiga por dos días al obligado y, con su contestación o sin ella, se resolverá lo que corresponda, tomando en cuenta, para los efectos co rrespondientes, el factor de variabilidad que se aplica al proceso de ejecución hasta el efectivo pago y que la resolución que se dicte será apelable sin efecto suspensivo. LIBRO QUINTO Impugnación de las Actuaciones judicia les TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 567.- Clasificación. Los actos del proceso a cargo del tr ibunal se clasifican en: (a) Actos de comunicación; (b) Actos de administración; y (c) Actos de decisión. ARTICULO 568.- Forma. En el proceso, la forma de los actos que est án a cargo del juez se subordina a su contenido material , de tal manera que tales actos serán válidos si cumplen con los efecto s a que están llamados y no se invalidarán por la ausencia o insuficiencia de una formalidad, a menos que tal ausencia o insuficiencia entrañe una violación fundamental del proceso.

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Se entiende que hay violación fundamental del proce so, cuando con ocasión de la forma se impide el derecho de ser citado, oíd o y vencido por juez competente y preestablecido. ARTICULO 569.- Impugnación de los actos del proceso con cargo del Juez. Los actos de comunicación y administración son impu gnables con el único propósito de que se corrija la forma y se sancione al responsable. Los actos de decisión son impugnables cuando el Juez, e n la decisión, viole un derecho o impida el cumplimiento de una obligaci ón previamente establecida en la ley. ARTICULO 570.- Restricción. Salvo lo que en el presente código se indica, en el proceso no se admitirán otros recursos o medi os de impugnación, que no sean los previstos en el presente código. TITULO II IMPUGNACION DE LOS ACTOS DE COMUNICACION y ADMINISTRACION ARTICULO 571.- Impugnación por vicio en la forma. La falta o insuficiencia de un requisito formal impuesto por e l presente código dará lugar a la impugnación por vicio en la forma, la qu e se promoverá en contra de los documentos escritos que contengan el acto de comunicación o administración, sin que por ello se impidan los efe ctos que el acto cumplió, ni con la continuación del proceso. ARTICULO 572.- Improcedencia. No procede la impugnación por vicio en la forma de los actos de comunicación y administración que de viva voz se produzcan en las audiencias orales a que se refiere el presente código. ARTICULO 573.- Procedimiento. Salvo disposición en contrario del p resente código que regule un procedimiento distinto, la imp ugnación por vicio en la forma se presentará por escrito, en memorial dir igido al Juez que conoce, en el que se denunciará la falta o insufici encia del requisito formal que se impone al acto, el que deberá individ ualizarse. La impugnación deberá presentarse dentro de los tre s días que sigan al día en que se oficializó el acto o se comunicó a la persona a que se refiere. El impugnante solicitará al Juez que cumpla con la formalidad dentro del plazo de tres días y, cumplida se tendrá por conclu ido el procedimiento de impugnación, sin necesidad de audiencia a las p artes, resolución o declaración alguna. ARTICULO 574.- Actos con cargo del notario. Si la impugnación se planteare en contra de un acto efectuado por notari o, el interesado se dirigirá directamente al notario, en el tiempo y fo rma a que se refiere el artículo precedente, solicitándole que proceda a cumplir con la formalidad dentro del plazo de tres días y, comunic ada la rectificación al juez que conoce del asunto, el procedimiento se tendrá por concluido sin necesidad de audiencia a las partes, resolución o declaración alguna. ARTICULO 575.- Controversia. Si el Juez estima que no existe viola ción a la forma, sin audiencia a las partes o formación de procedimiento alguno, desestimará en forma razonada la impugnación que se le propone. El impugnante podrá en este caso interponer, sin efect o suspensivo, Recurso de Apelación. Si el notario considera que no existe violación a l a forma, lo hará del conocimiento del impugnante, quien podrá acudir dir ectamente al Juez para que, en única instancia, decida, sin efecto suspens ivo, ni audiencia a las partes, la controversia. La resolución del Juez o del notario que no aceptan las observaciones del impugnante, en cuanto a la violación de la forma en el acto, deberá producirse dentro de los tres días que sigan a la i mpugnación y se entenderá que aceptan las observaciones del impugna nte si no lo hacen dentro del referido tiempo y lo comunican al impugn ante en el tiempo y forma a que se refiere el presente código. ARTICULO 576.- Sanciones. Si el Juez o el Notario dieran cumplimie nto a la formalidad, no habrá lugar a sanción alguna; si hubiere controversia, el juez o el tribunal que la conozca impondrá al re sponsable una multa que se graduará entre Cien y Quinientos Quetzales, según la importancia del caso e igual multa cuando del resultado de la controversia se establezca que no hubo existió la falta de formalid ad que se denuncia. En cualquier caso en que el responsable haya dado luga r a más de una

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impugnación de violación por vicio en la formalidad , aún cuando cumpla con la rectificación, se le sancionará con la multa a que se refiere la presente disposición. ARTICULO 577.- Inexistencia. La inexistencia del acto de comunicac ión o administración se denunciará con el propósito de qu e el acto se produzca; si la inexistencia del acto viola una garantía fund amental del proceso, el Juez enmendará las actuaciones, con los efectos a que se refiere la Ley del Organismo Judicial. Si el Juez apreciare que hubo mala fe de cualquiera de las partes o de quienes participa en el proceso, dispondrá, además, que se instruya proceso penal en contra del o de los responsables, por obstrucción en contra de la administración de la justicia. TITULO III IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES EN EL PR OCESO CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 578.- Falta de formalidad o requisitos. El incumplimiento de alguna formalidad o requisito que se requiera para el conocimiento de un medio de impugnación no será razón o causa para su rechazo. Tampoco lo será la incorrecta calificación del medio de impugn ación que corresponda. La impugnación extemporánea se rechazará. ARTICULO 579.- Formalidades y requisitos. Son formalidades o requ isitos que se requieren para que se conozca de un medio de impugnación: (a) La identificación concreta de la resolución que se impugna; (b) La razón por la que se impugna, a menos que se trate de un medio de impugnación que permita la alegación en una instanc ia superior; (c) La firma del interesado o de su abogado, o las que de manera expresa exija el presente código, cuando la impugnación se presente por escrito, en los casos en que ello sea posible. Ninguna otra formalidad o requisito se exigirá para los efectos del conocimiento de un medio de impugnación. ARTICULO 580.- Subsanación y multa. El Juez que conozca de un medi o de impugnación al que faltare alguno de los requisitos o formalidades a que se refiere el artículo anterior, ordenará que tal r equisito o formalidad se cumpla, y, cumplido, conocerá de la impugnación. Si se tratara de error en la calificación del Recur so, el Juez tendrá la obligación de calificarlo y, a continuación, conoce r del mismo. En cualquier caso, el Juez impondrá al abogado resp onsable del proceso una multa que sancione la omisión en el cumplimient o de la formalidad o requisito que haga admisible la impugnación o por s u incorrecta calificación, la que se graduará entre Cien y Quini entos Quetzales. ARTICULO 581.- Procedimiento y plazo para la subsanación. Si la impugnación se hace valer en el curso de cualquiera de las audiencias a que se refiere el presente Código, tanto el señalam iento de la omisión, como el cumplimiento de los requisitos, se harán de viva voz, en la propia audiencia; si la impugnación se origina fuer a de la audiencia, en los casos en que ello sea posible, el cumplimiento de la formalidad o requisito deberá serlo dentro de las cuarenta y och o horas que sigan a la notificación de la resolución que exige tal cumplim iento, ya que, en su defecto, se considerará consentida la resolución po r parte del omiso. ARTICULO 582.- Conocimiento obligado. Los jueces tienen la obliga ción de conocer el fondo de la resolución que se impugna y tendrán responsabilidad personal por cualquier rechazo que se apoye en requisitos, formalidades, o supuestos que, a juicio del tribunal, impidan conocer sobre el asunto. Queda a salvo lo relativo a la competencia del tribunal. CAPITULO II Recursos SECCION PRIMERA Revocatoria y reposición ARTICULO 583.- Procedencia de la Revocatoria. Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de o ficio por el Juez que

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los dictó. La parte que se considere afectada puede pedir la revocatoria de los decretos: (a) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a l a notificación que se le hizo, si la resolución no se origina de alguna d e las audiencias del proceso; (b) En el momento en que se dicta la resolución, cu ando se origina de cualquiera de las audiencias a que se refiere el pr esente código. ARTICULO 584.- Exclusión. No se consideran decretos: (a) La resolución del Juez que admite para su trámi te la demanda, su contestación y la reconvención; (b) La resolución del Juez que otorga o deniega la ejecución de providencias cautelares; (c) La resolución del Juez que otorga las autorizac iones para la persecución de la prueba; (d) La resolución del Juez que define el objeto del litigio y los hechos controvertidos; En contra de estas resoluciones cabe, sin efecto su spensivo, Recurso de Apelación, que podrá hacer valer la parte que se co nsidere perjudicada, en el tiempo y bajo los efectos que en este código se indica. Los jueces tienen prohibición de revocar de oficio las resoluciones a que se refiere la presente disposición. ARTICULO 585.- Trámite y resolución. La revocatoria contra un decr eto que se origina en cualquiera de las audiencias del proc eso deberá presentarse de viva voz y quedará resuelta en la misma audienci a, sin necesidad de oír a la otra parte; la que no se origina de una au diencia se resolverá, sin oír a la otra parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación. ARTICULO 586.- Reposición. En contra de los autos originarios de l a Sala y de la Corte Suprema de Justicia, que no resuelvan el fondo del asunto, procede el Recurso de Reposición, el cual se tramit ará y resolverá en los mismos términos en que lo es el recurso de revocato ria. ARTICULO 587.- Recursos. En contra de la resolución que conozca de l Recurso de Revocatoria procede, sin efecto suspensi vo, el Recurso de Apelación; si la resolución se confirma se impondrá al apelante una multa que se graduará entre Cien y Quinientos Quetzales. Igual multa se impondrá al Juez, cuando la impugnación se declare con lugar. Contra lo dispuesto en el Recurso de Reposición no cabe recurso alguno. SECCION SEGUNDA Apelación ARTICULO 588.- Procedencia. Salvo disposición en contrario que se origine del presente código, son apelables, sin efecto susp ensivo, todos los autos del proceso. Los autos y sentencias que pongan fin al proceso so n apelables con efecto suspensivo; sin embargo, en el caso de los procesos de ejecución, el efecto suspensivo no impide que el Juez siga conoci endo de los procedimientos y de las solicitudes que tiendan a c uantificar el monto de la obligación, si la ejecución impone el pago de un a suma en dinero, o a garantizar el cumplimiento de la obligación, cuando el auto o la sentencia dispongan del cumplimiento de una conduct a de dar, hacer o no hacer. Los jueces tienen responsabilidad si se nieg an a seguir conociendo bajo tales supuestos, aduciendo los efectos suspens ivos del recurso. La presente disposición es aplicable a los procesos especiales. ARTICULO 589.- Oportunidad. Cuando la resolución se origina de una de las audiencias orales a que se refiere el presente códi go, el Recurso de Apelación se interpondrá y resolverá en la misma au diencia; en los casos en que la resolución no se origine de la audiencia, el Recurso de apelación deberá presentarse por escrito, dentro de los tres días hábiles que sigan al de su notificación.

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ARTICULO 590.- Extemporaneidad. La resolución que no se impugna en la audiencia o la que se hace valer fuera del término de tres días es extemporánea y, como tal, la resolución se presume consentida. ARTICULO 591.- Límite de la apelación. La apelación se considera interpuesta en todo aquello que sea desfavorable al recurrente. A menos que exista disposición de ley expresa en contrario, el tribunal superior sólo tendrá por límite el provocar al recurrente un perjuicio mayor que el que se origina de la resolución impugnada y cono cer más allá del objeto del litigio. En consecuencia, el tribunal su perior tiene la facultad de conocer integralmente el contenido de l a resolución impugnada. ARTICULO 592.- Efectos de la interposición. Salvo lo que expresame nte se disponga en el presente código, la interposición en tiempo del recurso de apelación, cuando tiene efecto suspensivo, limita l a jurisdicción del Juez a conceder la alzada; en el caso de la apelaci ón sin efecto suspensivo, el Juez tiene la obligación de continua r con el conocimiento del proceso, sin que se interrumpan la ejecución y el cumplimiento de los procedimientos, diligencias, órdenes y demás dispos iciones que se originen de la resolución impugnada y del proceso. ARTICULO 593.- Elevación de las actuaciones. Al admitir la apelaci ón sin efecto suspensivo, el Juez, con notificación de las partes, enviará al tribunal superior el duplicado que comprenda todas las actuaciones del proceso y será personalmente responsable por la fal ta u omisión de los pasajes y actuaciones del mismo. Los originales lo s conservará para seguir conociendo del asunto. Cuando la apelación produzca efecto suspensivo, el Juez, con notificación de las partes, enviará al tribunal superior los aut os originales y conservará el duplicado del proceso para seguir con ociendo, en los casos en que pueda hacerlo de conformidad con lo dispuest o en el presente código. ARTICULO 594.- Audiencia. El tribunal de Segunda Instancia señalar á, dentro de un término no menor de seis días hábiles , ni mayor de quince, a partir del tercer día hábil en que reciba las act uaciones, día y hora para la celebración de la audiencia oral en la que conocerá y resolverá, en presencia de las partes, sus representantes o ab ogados, el Recurso de Apelación interpuesto, a menos que, antes del terce r día hábil en que el tribunal recibió las actuaciones, la parte que teng a interés solicite autorización para perseguir un medio de prueba, en cuyo caso el tribunal la otorgará por diez días hábiles y señalará, en el mismo acto de la autorización, el día y la hora en que se celebrará la audiencia que conozca y resuelva el Recurso de Apelación interpue sto, la que deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles qu e sigan al día en que vence la autorización para la persecución de la pru eba. ARTICULO 595.- Declaración de Parte. Cuando se requiera la declara ción de cualquiera de las partes en la segunda instancia, n o será necesario plazo alguno para su persecución y la audiencia que conoz ca del recurso se celebrará dentro del plazo que corresponde al conoc imiento ordinario del recurso, según se indica en el artículo anterior. Para que se pueda llevar a cabo la declaración obli gada de cualquiera de las partes en la segunda audiencia, el interesado d eberá presentar la solicitud dentro de los tres días hábiles en que el tribunal recibió las actuaciones. El tribunal podrá disponer, de oficio, que cualquie ra de las partes preste declaración en la audiencia de la segunda in stancia, para cuyo efecto deberá emplazarla con por lo menos dos días antes de la fecha en la que se llevará a cabo la audiencia. ARTICULO 596.- Medios de Prueba. Los medios de prueba que puedan perseguirse en la primera instancia podrán serlo en la segunda, pero no se autorizará la persecución de aquellos medios de prueba que ya se hubieren recibido, ni se autorizará el re-examen de aquellos que hubieren sido objeto de examen en la primera instancia, a me nos que tal prueba o las declaraciones que se originaron del examen se c uestionen de falsedad. El interesado en perseguir un medio de prueba en la segunda instancia deberá indicar, en cada caso, el medio de prueba cu ya autorización

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pretende y el hecho que pretende probar; sin estos requisitos no se atenderá su solicitud. ARTICULO 597.- Obligación de presentar el resultado de la persecuc ión de prueba. Para que sea admisible en la celebración d e la segunda audiencia, el interesado que haya obtenido la autor ización de persecución de la prueba, deberá presentar el resultado de la m isma al tribunal y a su contraparte, con por lo menos tres días hábiles de anticipación al día en que se celebrará la audiencia en la segunda inst ancia. La parte que no haya perseguido la prueba podrá pre sentar en la respectiva audiencia, los medios de prueba que cons idere necesarios para destruir el resultado de la prueba, en el entendido de que a tales medios de prueba le serán aplicables las normas generales para la presentación y examen de la prueba que se indican en el presente c ódigo. ARTICULO 598.- Celebración de la audiencia. El día y hora en que s e deba llevar a cabo la audiencia en la segunda instancia, el Presidente del Tribunal, en presencia obligatoria de los demás mie mbros, si fuere colegiado, y facultativa de las partes, los represe ntantes o abogados que deseen estar presentes, se declarará abierta la aud iencia de segunda instancia y se procederá de la siguiente manera: (a) Se dará el uso de la palabra al apelante, su re presentante o abogado que quiera hacerlo, por un período de tiempo que no podrá exceder de cuarenta y cinco minutos ni ser menor de quince min utos, a menos que, en este último caso, el interesado utilice un tiempo m enor para su exposición. (b) Si se hubiere perseguido prueba en la segunda i nstancia o se hubiere solicitado la declaración de cualquiera de las part es, el tribunal procederá de inmediato a recibir la prueba o la dec laración, observando las reglas y disposiciones que para dicho efecto di spone el presente código, incluso, permitiendo el examen o el re-exam en de los medios de prueba que se reciban por parte del interesado. (c) Si no se hubiere perseguido prueba o recibida e sta y concluido el examen o re-examen, según corresponda, el tribunal dará el uso de la palabra a la parte que no haya apelado, su represen tante o abogado que quiera hacerlo, por el mismo tiempo y bajo los mism os supuestos en que se confirió el uso de la palabra al apelante. Si ambas partes fueren apelantes será indistinto el orden que disponga el tribunal para el uso de la palabra. (d) Una vez que se haya presentado la última alegac ión de palabra, el tribunal pedirá un receso para deliberar, sin que p or ello se interrumpa la audiencia, la que quedará establecida hasta que se produzca la resolución final por parte del tribunal. En tanto e l tribunal delibera no se podrá atender, resolver otros asuntos, ni dispon er de la celebración de una nueva audiencia. Si fuere el caso de que lo s miembros del tribunal no lleguen a un acuerdo, el receso para de liberar podrá extenderse por veinticuatro horas como máximo, pero los miembros del tribunal no podrán retirarse de la sede del tribuna l hasta que no se produzca la resolución final. (e) Una vez que se haya producido la resolución fin al, los miembros del tribunal la comunicarán de viva voz a las partes y les entregarán, en el acto, un resumen escrito que firmarán todos los mie mbros del tribunal, en la que se detallará uno a uno los puntos resueltos. ARTICULO 599.- Contenido de la resolución. La resolución de segund a instancia debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pro nunciamiento que en derecho corresponda. Quedan a salvo las demás decla raciones de responsabilidad que correspondan. Lo resuelto deberá certificarse por el secretario d el tribunal y la certificación se remitirá con las actuaciones al tr ibunal de origen. ARTICULO 600.- Ocurso de Hecho. Cuando el Juez inferior haya negad o el recurso de apelación, procediendo éste, la parte qu e se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dent ro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo que se conceda el recurso.

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ARTICULO 601.- Trámite y resolución. El tribunal superior pedirá a l juez inferior, dentro del perentorio término de veinticu atro horas, un informe circunstanciado en el que indique, bajo juramento, la naturaleza y efectos de la resolución impugnada y las razones qu e tuvo en cuenta para rechazar el recurso. Cuando el Recurso haya sido p resentado en forma extemporánea, el Juez indicará el día y hora en que se efectuó la notificación de la resolución y el día y hora en qu e se presentó el recurso. El tribunal superior deberá producir su re solución dentro de los tres días que sigan a la fecha en que recibió el in forme a que se refiere la presente disposición. Si declara con lugar el ocurso, otorgará la apelaci ón y pedirá las actuaciones, procediéndose, en lo demás, conforme l os términos y procedimientos para el conocimiento en la segunda i nstancia, según se dispone en la presente sección. Si declara sin luga r el ocurso impondrá al recurrente una multa que se graduará entre cien y trescientos quetzales. SECCION TERCERA Casación ARTICULO 602.- Procedencia. El recurso de casación sólo procede po r quebrantamiento sustancial del procedimiento, contr a los autos definitivos y las sentencias que pongan fin al proc eso, en los siguientes casos: (a) Cuando el tribunal, de Primera o de Segunda Ins tancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el as unto de que se trate, o cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo o bligación de hacerlo; (b) Por falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes, o de personería en quien los haya representado, según se define en el presente código; (c) Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, si ello hubiere influido en la decis ión; (d) Cuando no se hubiera recibido una prueba o se h ubiera denegado su persecución, diligenciamiento, examen o reexamen, s i todo ello hubiere influido en la decisión; (e) Cuando tenga resoluciones contradictorias, si l a aclaración hubiere sido denegada; (f) Por incongruencia del fallo con el objeto o mat eria del proceso o cuando no contenga declaración alguna sobre las pre tensiones oportunamente deducidas, si se hubiere denegado el recurso de ampliación; y (g) Por haberse dictado la resolución por un número de magistrados menor que el señalado por la ley, o por juez o magistrado legalmente impedido. Fuera de los casos que expresamente se indican en l a presente disposición no habrá lugar al Recurso de casación. ARTICULO 603.- Improcedencia. Es improcedente el Recurso de Casaci ón cuando el interesado ha consentido, tolerado o prov ocado el vicio sustancial que denuncia y cuando, debiendo, no hizo uso de los medios de impugnación que le confiere el presente código para subsanarlo. ARTICULO 604.- Competencia. Es competente para conocer del Recurso de Casación en los asuntos que se conocen en única ins tancia, el tribunal superior; en los asuntos que se conocen en dos inst ancias, la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 605.- Interposición. El recurso de casación se interpond rá por escrito ante el tribunal que dictó la resolución o del que deba conocerlo, a elección del recurrente, dentro de los diez días hábiles que sigan a la última notificación. El recurrente, de conformidad con lo que dispone el artículo 602, señalará de manera expresa el o los motivos de proc edencia. Si el recurso lo interpone ante el tribunal superio r que deba conocerlo, el recurrente cumplirá con los requisitos de toda p rimera solicitud e indicará el número del proceso y tribunal que dictó la resolución o produjo el vicio que da lugar al quebrantamiento su stancial del procedimiento.

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La omisión o falta de requisitos se suplirá en la f orma que dispone el presente código. ARTICULO 606.- Sin efecto suspensivo. El recurso de casación no ti ene efectos suspensivos; sin embargo, cuando el interes ado preste garantía suficiente, de conformidad con las disposiciones de l presente código, que cubra los daños y perjuicios que produzca la suspen sión, aumentada en un veinte por ciento (20%) para cubrir las costas y ga stos que origine el Recurso, el tribunal podrá acordar la suspensión de los efectos de la resolución impugnada. ARTICULO 607.- Trámite. Cuando el recurso se interponga ante el tr ibunal que dictó la resolución o que dio lugar al vicio su stancial del procedimiento, dicho tribunal otorgará el recurso y con notificación de las partes deberá remitir, dentro de los tres días que sigan al de la última notificación, las actuaciones al tribunal qu e lo conocerá. Si el recurso se interpone directamente ante el tri bunal que deba conocer del recurso, dicho tribunal mandará a pedir, dentro de los tres días que sigan al de la interposición del recurso, las actua ciones al tribunal de origen, quien las remitirá dentro de los tres días en que se le hizo el requerimiento. El tribunal otorgará el Recurso de Casación dentro de los cinco días que sigan al día en que recibió las actuaciones y señal ará día y hora para la vista del recurso, la cual deberá celebrarse en un plazo que no exceda de los veinte días hábiles a la fecha en que recibió l as actuaciones. ARTICULO 608.- Sin prueba. Para la sustentación del Recurso de Ca sación no se admitirá prueba alguna; sin embargo, el recur rente podrá auxiliarse de documentos y actuaciones que demuestren sus resp ectivas proposiciones de hecho. ARTICULO 609.- Vista y resolución. El día y hora para la vista del recurso podrán comparecer las partes, sus represen tantes o sus abogados, quienes podrán alegar de palabra, empezando por el recurrente, por un período de tiempo no menor de quince minutos ni may or de cuarenta y cinco minutos, respectivamente. Concluido el último alegato el tribunal entrará en receso para deliberar y habrá de producir, al final de la audiencia, la r espectiva resolución. ARTICULO 610.- Abandono. Si el día y hora señalado para la vista n o compareciere el recurrente, su representante o su a bogado, quienes podrán alegar indistintamente y sin necesidad de que se en cuentren presentes unos y otros, el recurso se considerará abandonado, se condenará al interponente al pago de las costas y el expediente se archivará. ARTICULO 611.- Efectos de la casación de forma. Si el recurso se d eclara con lugar, el tribunal de casación anulará únicamen te los actos o disposiciones que se vean directamente afectados po r la resolución o el acto que quebranta de manera sustancial el procedim iento y remitirá los autos a donde corresponda para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley, imputando las costas y reposición de los autos al Juez o Tribunal que hubiere dado motivo al recurso. Las pruebas recibidas y los demás actos del proces o que no resulten afectados por el vicio deberán conservar todos sus efectos y validez. Cuando el motivo alegado se funde en la falta de de claración en el fallo sobre alguna de las pretensiones oportunamente dedu cidas, el tribunal se limitará a ordenar al tribunal que emitió el auto o la sentencia, que complete la resolución, pronunciándose sobre el pun to omitido. ARTICULO 612.- Prohibición. El tribunal de casación no podrá pronu nciarse sobre el fondo del asunto ni podrá insinuar o induc ir la manera en que deba hacerlo el tribunal a quien corresponda tal de cisión. ARTICULO 613.- Costas y multa. Si el tribunal declara con lugar el Recurso de Casación deberá condenar de manera oblig ada al tribunal responsable de la violación sustancial al pago de l as costas causadas; si lo desestima las costas serán con cargo del recurre nte, a quien se impondrá una multa entre quinientos y cinco mil que tzales. Igual multa se impondrá al tribunal que de lugar a la infracción, cuando el tribunal declare con lugar el Recurso de Casación.

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No procede la condena en costas ni la imposición de la multa, cuando el recurso se hubiere fundado en violación de doctrina legal existente, si tal doctrina es modificada por el fallo de casación . ARTICULO 614.- Recursos. Contra las sentencias de casación sólo pr oceden los recursos de aclaración y ampliación; pero los m agistrados que las dicten, serán responsables con arreglo a la ley. SECCION CUARTA Aclaración y ampliación ARTICULO 615.- Procedencia. Cuando los términos de un auto o de un a sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios , podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la amplia ción. ARTICULO 616.- Naturaleza y efectos. Los recursos de aclaración y ampliación no tienen efectos suspensivos; en tal vi rtud, el tribunal deberá ejecutar siempre la resolución que correspon da y no podrá demorar ni suspender la devolución del expediente al tribun al de origen, para los efectos de la ejecución que corresponda, ya que por virtud de la aclaración y la ampliación no se podrá modificar el contenido ni los efectos de la resolución que se impugna. El uso excesivo de los recursos de aclaración y amp liación se podrá calificar de mala fe y dará lugar a que se imponga a la parte y a sus abogados las sanciones a que se refiere el presente código. ARTICULO 617.- Oportunidad. La aclaración y la ampliación deberán solicitarse en la propia audiencia en que se origin e el auto o la sentencia, o dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, si la misma no se origina de una audien cia. ARTICULO 618.- Trámite y resolución. La aclaración y la ampliación contra un auto o una sentencia que se origina en cualquier a de las audiencias del proceso, deberá presentarse de viva voz y queda rá resuelta en la misma audiencia, para cuyo efecto el Juez, al conoc er de la impugnación tomará nota de los puntos que se dicen ambiguos o c ontradictorios o sobre los que se denuncie omisión y con traslado a la con traparte, quien será oída por no más de diez minutos, dictará la resoluc ión que corresponda, esto es, aclarando o ampliando el auto o la sentenc ia. En el caso de las resoluciones que no se originan d e cualquiera de las audiencias del proceso, el Juez, sin traslado a la contraparte, resolverá lo que proceda dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la impugnación. DISPOSICIONES FINALES Procesos Pendientes ARTICULO I. Los procesos pendientes al entrar en vi gor esta ley, se tramitarán y resolverán de conformidad con las disp osiciones del presente código, con arreglo a las siguientes disposiciones: (a) Los jueces darán prioridad en acomodar a las di sposiciones del presente código, aquellos procesos que tengan más d e cinco años de haberse planteado y citarán a las partes a una audi encia oral para que, obviando la discusión de los asuntos y formalidades que estén pendientes, se proceda de acuerdo con lo dispuesto por el artíc ulo 138 del presente código; si se hubiere concluido con el término de p rueba se citará a las partes a una audiencia oral, en la que se procederá conforme los términos del artículo 147. (b) Los jueces obviarán todas las discusiones forma les, las impugnaciones de nulidad, recusaciones e incidentes que se encuen tren pendientes, los que se clausurarán de oficio y acomodarán los proce sos que bajo tales circunstancias se encuentren, según su estado, a la s disposiciones del presente código. (c) En tanto se depuran los procesos judiciales que se encuentren pendientes y siempre que ocupen su agenda en la sol ución de los conflictos que se sometan a su conocimiento, los ju eces quedarán relevados de ajustarse, en cuanto a los procesos pe ndientes, a los plazos a que se refiere el presente código. Para tal efec to el juez dejará constancia razonada en el proceso de la razón que l e impide acomodarse al plazo que corresponda. Los jueces tendrán responsa bilidad personal por el uso injustificado de esta facultad.

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Derogaciones ARTICULO II.- Al entrar en vigor este Código queda derogado el Có digo Procesal Civil y Mercantil, contenido en Decreto Le y 107 y sus reformas, así como todas las demás leyes que se le opongan. Vigencia ARTICULO III.- El presente Código entrará en vigor el primero de e nero de mil novecientos noventa y ocho.