Seminario Procesal, Civil y Mercantil Ojooooooo

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ACCION: Couture: Es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho. Art. 29 CPRG. Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. Derecho constitucional que tienen todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales y pedir justicia así como la satisfacción de una pretensión. Objeto de la acción: Que se dicte sentencia, sea favorable o desfavorable. ACCION PROCESAL: Es poner en movimiento a un órgano jurisdiccional. Es el primer momento en un proceso por lo que va íntimamente ligado con la demanda, la cual es el primer escrito por medio del cual se pone en movimiento a un órgano jurisdiccional. Derecho de pedir que se resuelva. PRETENSION: Es el objeto del proceso, expresa el anhelo del actor, que es lo que se quiere, lo que se solicita al organismo jurisdiccional que resuelva. Tiene como objeto que la sentencia la declaren con lugar, a favor. PROCESO: Es una serie o sucesión de actos o etapas concatenadas entre si, que tienen por objeto resolver una pretensión, obtener el fin que es la

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TÉRMINOS BÁSICOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTAL

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ACCION: Couture: Es el poder jurdico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los rganos jurisdiccionales, exponiendo sus pretensiones y formulando la peticin que afirma como correspondiente a su derecho. Art. 29 CPRG. Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. Derecho constitucional que tienen todo sujeto de derecho de acudir a los rganos jurisdiccionales y pedir justicia as como la satisfaccin de una pretensin. Objeto de la accin: Que se dicte sentencia, sea favorable o desfavorable.ACCION PROCESAL: Es poner en movimiento a un rgano jurisdiccional. Es el primer momento en un proceso por lo que va ntimamente ligado con la demanda, la cual es el primer escrito por medio del cual se pone en movimiento a un rgano jurisdiccional. Derecho de pedir que se resuelva.PRETENSION: Es el objeto del proceso, expresa el anhelo del actor, que es lo que se quiere, lo que se solicita al organismo jurisdiccional que resuelva. Tiene como objeto que la sentencia la declaren con lugar, a favor.PROCESO: Es una serie o sucesin de actos o etapas concatenadas entre si, que tienen por objeto resolver una pretensin, obtener el fin que es la sentencia: Principios: Derecho de defensa, debido proceso e igualdadPROCEDIMIENTO: Es el desarrollo de cada una de las etapas en la tramitacin del proceso. Principios: Dispositivo, inmediacin, economa procesal, concentracin, legalidad, celeridad, publicidad, igualdad, probidad, oralidad, escritura, congruencia e imparcialidad.DEMANDA: Constituye el primer acto procesal por medio del cual se plantea una pretensin y por la cual se inicia la accin procesal. Debe reunir con los requisitos de los artculos 50, 61, 63, 79, 106, 107 y 108NOTIFICACION: Es el acto procesal por medio del cual se le hace saber a las partes lo resuelto por el Juez. CONOCIMIENTO: Se da a conocer el acto procesal CITACION: Convoca a que acte dentro del proceso, fijando da y hora. EMPLAZAMIENTO: Seala un plazo dentro del cual se puede manifestar, se puede actuar. EXCEPCIONES: Es el medio de defensa que utiliza el demandado para oponerse a las pretensiones del actor, con el objeto de depurar, impedir la prosecucin del juicio paralizndolo momentneamente, o atacar la accin del actor, extinguiendo definitivamente el juicio. PREVIAS: La que NO tiene como objeto destruir la accin del actor y s solo retardar la entrada en el juicio. La que reclama ante el tribunal la suspensin del procedimiento. Se tramitan por la va incidental y se resuelven en un solo auto.Trmite de incidente general: Cuando la ley dice que se resolver por incidente, se refiere a lo regulado en la Ley del Organismo Judicial (135 al 140).Trmite de incidente especial: La propia ley indica el plazo de los incidentes. Ejemplo en Civil. PERENTORIAS: (innominadas). Son las que pretenden destruir el derecho del actor, la que termina con el fondo del proceso. Son excepciones perentorias: Cosa juzgada, prescripcin caducidad y transaccin porque destruyen el fondo del asunto. Se resuelven en sentencia. MIXTAS: Son las que se interponen como previas, pero al ser acogidas por el juzgador tienen efecto de perentorias, por tal razn tambin son privilegiadas y pueden plantearse en cualquier estado del proceso, hasta antes de dictar sentencia. PRIVILEGIADAS: Son las que se pueden interponen en cualquier estado del proceso: litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personera, cosa juzgada, transaccin, caducidad y prescripcin.CLASIFICACIN DE LAS RESOLUCIONES, art. 141 LOJ: Decreto: Mere locutorias. Son resoluciones de mero trmite Autos: Interlocutorias (entredicen del proceso, lo analizan, conversan del proceso. Resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trmite y por lo cual son razonados. Sentencias: Deciden el asunto principal, despus de agotados los trmites del proceso.PRUEBAS: Es un medio de verificacin de las proposiciones que los litigantes formulan en el proceso. Se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos controvertidos.PROCEDIMIENTO PROBATORIO:a. Ofrecimiento: Debe ofrecerse en la demanda o en la contestacin de la demanda.b. Proposicin (petitorio o solicitud de admisin): Debe pedirse dentro del perodo de prueba mediante memorial dirigido al Juez o tribunal y con citacin de la parte contrariac. Diligenciamiento: Tiene como objeto trasladar hacia el juicio los distintos elementos de conviccin propuestos por las partesd. Valoracin: Sana crtica, prueba legal o tasada y libre conviccinVISTA: Es un acto procesal, el momento procesal oportuno para que las partes presenten sus alegatos, sealando al juzgador los elementos probatorios que consideren les favorecen y a la vez las deficiencias o improcedencia de los medios probatorios de la otra parte e indican en forma especfica como pretenden que se resuelva el proceso. Puede ser escrita o pblica, lo ideal es pblica pues all hay certeza que el Juez conozca el caso, pues escucha a las partes. AUTO PARA MEJOR FALLAR: Es una resolucin facultativa del Juez, para tener ms elementos de conviccin y poder dictar una sentencia ms justa, apegada a derecho. Las partes no pueden pedir este acto procesal.SENTENCIA: Resolucin con que se finaliza la mayora de procesos, luego de haber agotado todas las etapas procesales. Deber ser razonada y fundamentada en base a un anlisis concienzudo del caso planteado al Juez. Es un fallo final del proceso MEDIOS DE IMPUGNACIN: Son mecanismos de defensa que tienen las partes para plantear en contra de las resoluciones judiciales que les han causado agravio. Tienen como fin hacer justicia. a. RECURSOS: 1) Ordinario=Apelacin, que procede contra autos y sentencias (209, 325, 334 y 602); 2) Extraordinario=Casacin, que procede contra sentencias de segunda instancia. En los recursos resuelve un juez superior, distinto del que dicto la resolucin.b. REMEDIO PROCESALES: 1) aclaracin y ampliacin: contra autos y sentencias; 2) Revocatoria: contra decretos; 3) Reposicin: Contra autos originarios de las salas y resoluciones de la CSJ; 4) Ocurso de hecho: Contra la negacin del juez inferior del recurso de apelacin; y 5) Nulidad: Por violacin de ley y procedimiento. En los remedios procesales conoce el mismo juez que dicto la resolucin. JURISDICCIN: Es una funcin pblica, la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a travs de los rganos jurisdiccionales competentes, de conformidad con lo establecido en la ley, en virtud de la cual en un acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante una decisin con autoridad de cosa juzgada.Administrar justicia, no es administrar la ley, sino que es a travs de la administracin de justicia las resoluciones deben ser justas, dando a cada cual lo que corresponde.El Juez conoce el derecho: Iura Novit CuriaREGLA GENERAL: La jurisdiccin es la facultad del Estado de administrar justicia a travs de los rganos jurisdiccionales. Excepcin a la regla: Los tribunales de arbitraje y los Notarios en jurisdiccin voluntaria. ELEMENTOS, FACULTADES O PODERES DE LA JURISDICCIN: Notio: Es la facultad o potestad del Juez de conocer el proceso Vocatio: Facultad o potestad del Juez de convocar a los sujetos a juicio, a travs de la notificacin para citar o emplazar. Iudicium: Facultad o potestad del Juez de Juzgar y dictar sentencia Coertio: Facultad o potestad del Juez de obligar a ir a juicio, haciendo uso de apremios legales Executio: Facultad o potestad del juez de ejecutar una sentencia, obligar al cumplimiento de lo resuelto.COMPETENCIA: Es el lmite de la jurisdiccin, una porcin de la jurisdiccin que se atribuye a los tribunales que pertenecen a un mismo orden jurisdiccional.CLASIFICACIN DE LA COMPETENCIA:1. POR RAZN DE GRADO O JERARQUA: (Art. 58 LOJ)a. Corte Suprema de Justicia: 13 magistrados, 3 cmaras: Civil, penal y Amparo y antejuicio. Presidente electo por mayora calificada (2/3) por un perodo de un ao.b. Corte de Apelaciones: Integrada por diversas salas (penal, civil etc.)c. Juzgados o Tribunales de Primera Instancia. A nivel individual=juzgados o colegiados=tribunalesd. Juzgados de Paz: Jueces menores 2. POR RAZN DE MATERIA: En relacin a las diferentes ramas del derecho: Civil y mercantil, penal, laboral, administrativo, 3. POR RAZN DE TERRITORIO O GEOGRFIA: Lo define la CSJ Juzgados de Paz: Por regla general tienen competencia en un municipio, excepcionalmente pueden tener en dos. Juzgados de Primera Instancia: Por regla general tienen competencia a nivel departamental y excepcionalmente a nivel municipal. Salas de Apelaciones: Por regla general tienen competencia a nivel nacional y excepcionalmente en varios departamentos. Corte Suprema de Justicia: Competencia a nivel nacional4. POR MONTO O CUANTA: nfima cuanta: Hasta Q10,000.00. En todos los municipios de la repblica (334). Conocen jueces de paz. Excepcin a la regla es que en asuntos de familia es hasta Q.6,000.00 Menor cuanta. De Q.10,000.00 hasta Q.50,000.00. Conocen Jueces de Paz. Municipio de Guatemala: Hasta Q.50,000.00; Todas las cabeceras departamentales y los municipios de Mixco, Villanueva; Amatitln, Coatepeque, Santa Luca Cotzumalguapa, Malacatn, Ixchigun, Santa Mara Nebaj,Santa Eulalia y Poptn, hasta Q.25,000.00; Y en los dems municipios (301) hasta Q.15,000.00. Mayor cuanta: De Q.50,000.00 en adelante. Conocen Jueces de primera y segunda instancia.Instancias procesales son solo 2, art. 59 de la LOJ y 211 CPRG. 5. POR RAZON DE TURNO: En atencin a horarios y das que funcionan los juzgados.Plazo y trmino son sinnimos: Computo de plazo, art. 45 LOJ.CLASIFICACION DE LOS PROCESOS CIVILES: a) De conocimiento, b) de ejecucin, c) especiales y d) cautelaresA.PROCESOS DE CONOCIMIENTO: 1) Ordinario, 2) oral,3) sumario y 4) arbitral. Sirven para declarar un derecho no existente, por esta razn se les llama tambin juicios declarativos.B.PROCESOS DE EJECUCIN: Sirven para hacer cumplir una obligacin. El derecho ya est pre-constituido, ya sea en una sentencia firme que lo declara o en documento o titulo. 1) Ejecucin en la Va de Apremio, 2) Juicio ejecutivo (comn y cambiario), 3) Ejecuciones especiales: dar, hacer, quebrantamiento a la obligacin de no hacer y escriturar 4) Ejecucin de sentencias: Nacionales y extranjeras 5) Ejecuciones colectivas: Concurso voluntario de acreedores, concurso necesario de acreedores, la quiebra y la rehabilitacin.C.PROCESOS ESPECIALES: 1) Jurisdiccin voluntaria, y 2) Proceso sucesorioD.PROCESOS CAUTELARES: El objeto de estos no es que declare el derecho o ejecutarlo, sino que se decrete una medida que lo garantice. Estos evitan los malos tratos, que una persona salga del pas. Estn sujetos a un futuro proceso.ALTERNATIVAS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS:1) providencias cautelares: Seguridad de las personas y medidas de garanta. 2) Acumulacin de procesos3) Intervencin de terceros4) Inventarios y avalos, consignacin y costas5) Modos excepcionales de terminacin del proceso: Desistimiento y caducidad6) Impugnacin de las resoluciones judiciales: Aclaracin y ampliacin, Revocatoria y reposicin, Apelacin, ocurso de hecho, nulidad y casacin JUICIO ORDINARIO: Art. 96. Es un proceso de conocimiento ms amplio, ms extenso. Es de conocimiento porque se pone del conocimiento del juzgador que debe resolver. En el se tramita todo lo que no tiene trmite especfico. 1. Interposicin de la demanda (req. 50,61,63,79,106 y 107)2. Si hay omisin de requisitos, el juez la repela de oficio3. Si se admite, hay emplazamiento por 9 das4. Hasta el 6to. Da tiene el demandado para interponer excepciones previas o dilatorias, que se tramitarn va incidental. Art. 138 al 140 LOJ. Audiencia por 2 das, pruebas 8 das y resuelve en 3)5. El demandado puede asumir las siguientes actitudes: No contestar=rebelda, contestar, allanarse, reconvenir, interponer excepciones previas.6. Perodo probatorio de 30 das, prorrogable por 10 das y hasta 120 das7. Vista 15 das8. Auto para mejor fallar 15 das9. Sentencia 15 dasJUICIO ORAL: Art. 199. Es un proceso que tiene por objeto la celeridad procesal y procede en asuntos de: nfima cuanta; menor cuanta; asuntos relativos a la obligacin de prestar alimentos; rendicin de cuentas por parte de las personas a quienes la ley les impone esa obligacin la ley o contrato (tutores, mandatarios, administradores, guardadores de bienes de menores); la divisin de la cosa comn y las diferencias que surgieren entre copropietarios en relacin a la misma (El notario tiene participacin como partidor); la declaratoria de jactancia; y los que por disposicin de la ley o por convenio de las partes deban seguirse por esta va. 1. Demanda verbal o escrita2. Si se admite, hay emplazamiento por 3 das3. Las partes estn obligadas a concurrir a la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba4. Si en la primera audiencia no fue posible rendir todas las pruebas, se da una 2da. Audiencia por 15 das y una 3era. Audiencia por 10 das que podr sealar el Juez.5. Auto para mejor fallar, 15 das6. Sentencia, 5 das. Si no comparece a la primera audiencia, el juez fallar sin ms tramite pero su el actor presenta prueba, y si hay allanamiento o confesin, el Juez dicta sentencia dentro del 3 da.JUICIO SUMARIO: Art. 229. Es un proceso de conocimiento, cuya caracterstica principal es la brevedad de sus plazos, por lo que doctrinariamente se le conoce como ordinario pequeo o proceso abreviado. Materia del Juicio sumario: Arrendamiento y desocupacin; entrega de bienes muebles que no sea dinero; deduccin de responsabilidad civil de funcionarios y empleados pblicos; rescisin de contratos (1,535 C. civil); Los interdictos (amparo de posesin o tenencia, de despojo, de apeo y deslinde, y de obra nueva=implica peligro o incumplimiento p/construccin y peligrosa= obra antigua o bien ejemplo si se instala una maquila, la maquinaria produce vibraciones y puede afectar terreno o casas); y los que seale la ley o convenio de las partes 1. Interposicin de demanda (req. 50,61,63,79,107,6,107)2. Si hay omisin de requisitos, el juez la repela de oficio3. Si se admite, hay emplazamiento por 3 das4. Hasta el 2do. Da tiene el demandado para interponer excepciones previas que se tramitarn va incidental.5. El demandado puede asumir las siguientes actitudes: No contestar=rebelda, contestar, allanarse, reconvenir, interponer excepciones previas.6. Perodo probatorio de 15 das, prorrogable por 10 das y hasta 120 das7. Vista 10 das8. Auto para mejor fallar 15 das9. Sentencia 5 dasLos procesos de interdictos van en funcin de bienes inmuebles. Entredicho=queda entredicho el derecho de fondo, solo resuelven de momento el proceso.JUICIO ARBITRAL: (decreto 67-95). Es un proceso fuera de tribunales, extrajudicial, privado donde se solucionan conflictos en su mayora de ndole mercantil.El arbitraje surge por presiones internacionales para que Guatemala siguiera siendo avalada por el Fondo Monetario Internacional, para respaldo de la moneda nacional.Es un procedimiento, un medio alternativo de solucin de conflictos que surge de acuerdo entre las partes por el cual un tercero ajeno a ellas y desprovisto de la condicin de rgano judicial y que adems acta con arreglo al mandato recibido (COMPROMISO ARBITRAL), resuelve la controversia.COMPROMISO ARBITRAL: Es la figura, el contrato por medio del cual las partes deciden llevar el asunto en arbitraje.CLUSULA COMPROMISORIA: Cuando se establece en un contrato una clusula que establece que si en el desarrollo del contrato, surgieren problemas, los mismos se solucionan por arbitraje. TRIBUNAL ARBITRAL: dirigido por profesionales designados por las partes.Lo dictaminado por los rbitros se materializa en un Laudo arbitral que tiene fuerza equivalente a una sentencia, ya que su aplicacin es obligatoria y tiene la eficacia de cosa juzgada, inapelable, pues puede ser ejecutable de manera forzosa por lo Tribunales Ordinarios de Justicia.PRINCIPIO DE LA LIBRE DISPOSICIN DE LAS PARTES: Es el principio que rige el Arbitraje, donde las partes someten todos los asuntos en que tengan libre disposicin. La cmara de industria y la cmara de comercio tienen organismos (tribunal arbitral) para conocer arbitrajes.Arbitraje de equidad: El laudo no se basa total en lo que dice la ley. Tienen libertad de apartarse de las peticiones de las partes y buscan un punto de equilibrio.Arbitraje de derecho: Los rbitros conocen como jueces y resuelven conforme la ley.PROCESOS DE EJECUCIN: Sirven para hacer cumplir una obligacin, para hacer efectivo un derecho previamente declarado, previamente constituido, ya sea en una sentencia firme que lo declara o en documento o titulo. Definicin: Es el proceso eminentemente de ndole procesal, de carcter mixto, en virtud que contempla una primera fase en la cual se da un breve proceso de conocimiento, el cual concluye con una sentencia para el caso de ser declarado con lugar el derecho que asiste al ejecutante, posteriormente contina el proceso con los plazos y procedimientos que para la Va de Apremio regula el decreto 107; la ley establece la concurrencia de varios requisitos para la existencia del proceso de ejecucin, entre ellos la accin ejecutiva, el titulo ejecutivo y el patrimonio ejecutable, adems de que exista la obligacin de pagar una cantidad de dinero, lquida, exigible y de plazo vencido.Accin ejecutiva: Es el poder jurdico que asiste al sujeto de derecho, de acudir a los rganos jurisdiccionales para hacer valer su derecho, en virtud de la existencia de un titulo ejecutivo, lo cual le permite acceder a la va ejecutiva para plantear sus pretensiones en contra del ejecutado.Titulo ejecutivo: Es el documento o titulo que trae aparejada una ejecucin, es decir, faculta a su titular de exigir en forma sumaria, al embargo y ejecucin de todo o parte del patrimonio ejecutable del deudor, debido a la existencia de la obligacin de pagar una cantidad de dinero, lquida, exigible y de plazo vencido. EJECUCION EN LA VIA DE APREMIO: Es el proceso de ejecucin que trae aparejada la obligacin de pagar cantidad de dinero lquida, exigible y de plazo vencido, constituye un proceso sumario que permite al ejecutante, en virtud de la existencia de un titulo ejecutivo, dirigirse al patrimonio ejecutable de su deudor y solicitar al tribunal, hacer trance, remate y pago de la obligacin incumplida.Art. 294. Procede la ejecucin en la Va de Apremio cuando se pida en virtud de los siguientes ttulos, siempre que traigan aparejada la obligacin de pagar cantidad de dinero, lquida y exigible.1. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (es la eficacia de la sentencia judicial, en contra de la cual ya no cabe recurso alguno que pueda modificarla)2. Laudo arbitral no pendiente del recurso de revisin3. Crditos hipotecarios4. Bonos o cdulas hipotecarias y sus cupones5. Crditos prendarios6. Transaccin celebrada en escritura pblica7. Convenio celebrado en el juicioCaracterstica especial del titulo ejecutivo: Debe de llevar aparejada la OBLIGACIN de pagar una cantidad de DINERO LIQUIDA Y EXIGIBLE.INEFICACIA DEL TITULO: a) a los 5 aos, si son obligaciones simples, b) a los 10 aos, sin hay prenda o hipoteca.Excepciones: (Va incidental). a)) que destruyan la eficacia del titulo, b) debe fundamentarse en prueba documental.Medidas precautorias: Embargo, secuestro, intervencin judicial, anotacin de demanda. No es necesario el embargo si la obligacin est garantizada con prenda e hipotecaPROCEDIMIENTO1. Demanda inicial2. Calificacin del titulo ejecutivo y mandamiento de ejecucin (si procede). Ordena el requerimiento de pago y embargo de bienes (no necesario si la obligacin est garantizada con prenda o hipoteca) 297.3. Actitud del demandado: nicamente puede fundamentarse en excepciones que destruyan la eficacia del titulo, fundamenten en prueba documental y se interpongan dentro del tercero da de ser notificado.2964. Tasacin de los bienes: Posterior al embargo, se procede a la tasacin, salvo que las partes se pongan de acuerdo con el precio. Cuando son bienes inmuebles puede servir de base para el remate, el monto de la deuda o el valor de la matrcula fiscal. 3125. Orden de Remate: Hecha la tasacin o fijada la base para el remate se ordena la venta en pblica subasta, anuncindose 3 veces en el diario oficial y el otro de mayor circulacin. Los postores depositaron el 10% para participar en la subasta.3136. Remate: El da y la hora para el remate, se declara fincado en el mejor postor o al ejecutante a falta de postores. El trmino para el remate no ser menor de 15 ni mayor de 30 das.3137. Liquidacin: Practicado el remate, se hace la liquidacin de la deuda con intereses y costas librando orden a cargo del subastador. 3198. Escrituracin: El juez seala 3 das al ejecutado para que otorgue la escritura traslativa de dominio y en caso de rebelda el juez la otorga de oficio. Previo a la escrituracin el deudor o dueo aun pueden rescatar los bienes de la venta, En la escritura se transcriben el acta de remate y el auto que apruebe al liquidacin. 3249. Entrega de bienes: Otorgada la escritura, el Juez procede a dar posesin de los bienes al adjudicatario, fijando un plazo no mayor de 10 das, bajo apercibimiento de decretar el lanzamiento o el secuestro, a su costa. 325.10. Recursos. Solamente podr deducirse apelacin contra el auto que no admita la va de apremio y contra el que apruebe la liquidacin. 325 JUICIO EJECUTIVO. (Juicio ejecutivo comn) Es el proceso mixto que consta de dos fases, la primera puramente cognoscitiva que finaliza con la sentencia que declara el remate y la segunda fase de ejecucin, para lo cual se aplicarn las disposiciones propias de la Va de Apremio. CARACTERSTICA ESPECIAL de este juicio: Juicio ordinario posterior. Art. 335 La sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posteriorJuicio ordinario posterior: Consiste en el derecho a obtener la REVISIN de lo resuelto en el juicio ejecutivo. Caduca a los 3 meses. Art. 327. Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes ttulos:1. Testimonios de escrituras pblicas2. La confesin del deudor prestada judicialmente, as como la confesin ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito3. Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y reconocidos ante juez competente; y los documentos privados con legalizacin notarial4. Los testimonios de las actas de protocolizacin de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos sino fuere necesario el protesto.5. Acta notarial en la que conste el saldo del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal.6. Las plizas de seguros, de ahorro y de fianza, y los ttulos de capitalizacin, que sean expedidos por entidades legalmente autorizadas para operar en el pas.7. Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza ejecutiva.Conllevan una fase de conocimiento para ratificar el derecho del ejecutante. PROCEDIMIENTO:1. Demanda2. Calificacin del ttulo y mandamiento de ejecucin (si procede. Ordenando el requerimiento y embargo. DAR AUDIENCIA POR 5 DAS AL EJECUTADO. 3293. Actitud del demandado: Si se opone, deber razonar su oposicin y si tiene excepciones deber deducirlas en su escrito de oposicin. 3314. Si hay oposicin, se da audiencia al ejecutante por 2 das5. Prueba. Por 10 das comunes (no hay plazo extraordinario)6. Sentencia. Si procede, hacer trance y remate de los bienes y con su producto pago al acreedor. Es apelable. 332. HASTA AQU TERMINA LA FASE CONGNOSCITIVA:DE LA ETAPA DEL REMATE EN ADELANTE SE SEGUIRA EN LO DISPUESTO EN LA EJECUCIN EN LA VIA DE APREMIO7. Tasacin de los bienes: Si se hubieren embargado bienes, procede a la tasacin, salvo que las partes se pongan de acuerdo con el precio. Cuando son bienes inmuebles puede servir de base para el remate, el monto de la deuda o el valor de la matrcula fiscal. 3128. Orden de Remate: Hecha la tasacin o fijada la base para el remate se ordena la venta en pblica subasta, anuncindose 3 veces en el diario oficial y el otro de mayor circulacin. Los postores depositaron el 10% para participar en la subasta.3139. Remate: El da y la hora para el remate, se declara fincado en el mejor postor o al ejecutante a falta de postores. El trmino para el remate no ser menor de 15 ni mayor de 30 das.31310. Liquidacin: Practicado el remate, se hace la liquidacin de la deuda con intereses y costas librando orden a cargo del subastador. 31911. Escrituracin: El juez seala 3 das al ejecutado para que otorgue la escritura traslativa de dominio y en caso de rebelda el juez la otorga de oficio. Previo a la escrituracin el deudor o dueo aun pueden rescatar los bienes de la venta, En la escritura se transcriben el acta de remate y el auto que apruebe al liquidacin. 32412. Entrega de bienes: Otorgada la escritura, el Juez procede a dar posesin de los bienes al adjudicatario, fijando un plazo no mayor de 10 das, bajo apercibimiento de decretar el lanzamiento o el secuestro, a su costa. 325.13. Recursos: Es apelable el auto que deniegue el trmite a la ejecucin, la sentencia y el auto que apruebe la liquidacin. (Vista 5 das y Resolucin 3 das. EJECUCIONES ESPECIALES: Obligaciones de dar, Obligaciones de hacer, Quebrantamiento de la obligacin de no hacer y obligacin de escriturar. En este tipo de ejecuciones NO se persigue el cumplimiento de una obligacin dineraria o patrimonial sino el cumplimiento de una conducta determinada. DE DAR: Art. 336. 1. Se promueve la ejecucin especial; 2. El Juez realiza el requerimiento del obligado para que cumpla la obligacin de dar; 3. Secuestro judicial de la cosa, si el ejecutado no cumple; 4. Si la cosa ya no existiere o no pudiera secuestrarse, se procede al embargo de bienes suficientes; 5. Pago de daos y perjuicios. DE HACER: Art. 337. 1. Se promueve la ejecucin especial; 2. El Juez realiza el requerimiento del obligado para que cumpla la obligacin de dar, sealando un trmino; 3. Si el obligado no realiza la obligacin se procede al embargo de bienes sobre el valor de la cosa, ms daos y perjuicios. (Un tercero puede realizar la obligacin de hacer a costa del ejecutado.DE ESCRITURAR: Art. 338. 1. Se promueve la ejecucin especial; 2. El Juez realiza el requerimiento del obligado para que cumpla la obligacin de escriturar, sealando un trmino de 3 das; 3. Si no se otorga (rebelda), el Juez la otorga de oficio.DE NO HACER: Art. 339 1. Se promueve la ejecucin especial; 2. El Juez verifica el incumplimiento de la obligacin de no hacer; 3. Juez determina el plazo para que las cosas vuelvan a su estado original; 4. Embargo de bienes suficientes; 5. Si existe incumplimiento el Juez ordena deshacer lo indebidamente hecho; 6 pago de daos y perjuicios. ( ejemplo en un condominio hay servidumbre de vista, por lo cual es prohibido construir en las viviendas)EJECUCIN DE SENTENCIAS:a. SENTENCIAS NACIONALES. Art. 340. Su procedimiento se realiza en la Va de Apremio. Ejecucin provisional de una sentencia Incumplimiento de la sentencia: Daos y perjuiciosb. SENTENCIAS EXTRANJERAS. Art. 344. Eficacia y equivalencia: Tratado o legislacin extranjera Condiciones: para su ejecucin, art. 345 Juez competente: Lex Loci Executionis, art. 30 LOJ. todo cuanto concierne a su cumplimiento, se rige de acuerdo a la ley del lugar de ejecucin Requisitos del titulo: Pases de ley (Legalizaciones consulares), traduccin, firmas legalizadas Trmite: Se llevar en la Va de Apremio o en Juicio Ejecutivo segn sea el caso.EJECUCIONES COLECTIVAS: Existe pluralidad de acreedores y el deudor suspende o est prximo a suspender el pago corriente de sus obligaciones. Clases de ejecucin colectiva: 1) Concurso voluntario de acreedores; 2) Concurso necesario de acreedores Declaratoria de quiebra: Fallido (incapacidad relativa) Rehabilitacin del fallido: Trmite incidental.Concurso de acreedores: Es el juicio universal que se tramita ante un deudor que no cuenta con medios suficientes para pagar todas sus deudas. Puede ser solicitado por el deudor, que peticionar un concordato a sus acreedores, o su propia quiebra, o por los propios acreedores, que exigirn la quiebra, caso en el cual el deudor podr a su vez proponer un concordato.CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES: Es la obligacin del deudor de acudir al Juez cuando los pasivos son mayores que los activos para que cumpla su obligacin. Es la forma procesal por medio del cual una persona que ha suspendido sus pagos o est prxima, convoca a sus acreedores para proponerles una forma de solucin a sus problemas. El deudor quiere responder pero por circunstancias ajenas no puede responder de la forma en que se pact, pro lo cual pide una negociacin, los invita a hacer un arreglo.Art. 347. Proposicin de convenio: Las personas naturales o jurdicas, sean o no comerciantes, que hayan suspendido o estn prximas a suspender el pago corriente de sus obligaciones, podrn proponer a sus acreedores la celebracin de un convenio. Podrn hacerlo tambin, an cuando hayan sido declaradas en quiebra, siempre que sta no haya sido calificada judicialmente de fraudulenta o culpable.EFECTOS DEL CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES:1. Se vencen todos los plazos que existan a favor del concursado (y por lo tal est obligado a pagar ya).2. Dejan de correr intereses a favor de los acreedoresPROCEDIMIENTO SOBRE EL CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES1. Proposicin: Suspensin de pago corriente de obligaciones2. Convenio: Cesin de bienes, administracin y esperas quitas. Art. 348 CPCyM. Extrajudicial.3. Solicitud del convenio ante Juez competente: Requisitos, art- 350 CPCyM. 4. Auto declaratorio del estado del concurso voluntario: Contenido, art. 351 CPCyM5. Discernimiento del cargo: De los miembros de la comisin revisora6. Dictamen de la comisin revisora: Art. 3527. Clasificacin de los acreedores: La realiza el secretario del juzgado, 3 das antes de la Junta de acreedores.8. Celebracin de la Junta General de Acreedores: Publicacin edictos, plazo no menor de 15 das ni mayor de 60 das.9. Aprobacin del convenio: El juez pasados 15 das de la junta, si no hay oposicin (incidente), aprueba el convenio10. Falta aceptacin y no aprobacin: El deudor es declarado insolvente y se procede al concurso necesario o a la declaratoria de quiebra.CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES: Proceso de ejecucin colectiva promovido por los acreedores de la persona que ha dejado de cumplir con sus obligaciones econmicas, debiendo probarse que tiene por lo menos 3 procesos de ejecucin iniciados, los cuales no se han podido cobrar; o bien cuando una vez convocados a concurso voluntario los acreedores no arriban a una cuerdo con su deudor o si habiendo arribado al acuerdo, este no fuere aprobado.Art. 371. Procedencia del concurso necesario. Procede el concurso necesario de acreedores del deudor que ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones, en los casos siguientes:1. Cuando ha sido rechazado por los acreedores o desaprobado judicialmente el convenio previo propuesto por el deudor, y2. Cuando hay 3 o ms ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no hubiere bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se reclaman.EFECTO DEL CONCURSO NECESARIO: La quiebra, esto si no se llegare a un acuerdo entre el deudor y sus acreedores. El Juez dentro del trmino de 24 horas, mandar a poner en detencin al fallido, a disposicin del Juzgado de lo penal. No proceder la detencin si la comisin revisora calific la insolvencia como fortuita o inculpable (lo que se penaliza es el acto fraudulento, no la deuda).PROCEDIMIENTO SOBRE EL CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES1. Casos de procedencia: No hay convenio o no fue aprobado. Art. 3712. El juez emite Auto declaratorio de concurso necesario. Art. 3723. Junta General de Acreedores: Discusin de los puntos propuestos por la Comisin Revisora. 4. ACUERDO aprobado por el Juez. Si no se llega a un acuerdo el juez dentro de 24 horas declarar estado de quiebra y certificar lo conducente a los Juzgados penales.5. En el concurso necesario se aplicar supletoriamente en lo que no oponga todo lo relativo al concurso voluntario de acreedores.QUIEBRA. Art. 379. Procedencia de la declaratoria de quiebra. En los casos que no se apruebe el convenio previo, ni se llegue al concurso necesario a un avenimiento entre el deudor y sus acreedores en cuanto a la administracin y realizacin de los bienes y al pago del pasivo.Fallidos y quebrados no pueden celebrar contratos, no pueden obligarse, slo pueden contratar su trabajo REHABILITACIN DEL FALLIDO: Lo conoce el mismo rgano jurisdiccional que conoci la quiebra. Trmite incidental. PROCESOS ESPECIALES: 1. Jurisdiccin Voluntaria. 2. Procesos Sucesorios JURISDICCIN VOLUNTARIA: Art. 401 CPCYM Comprende todos los actos en que por disposicin de la Ley o de solicitud de los interesados se requiere la intervencin del Juez. Son procesos que se caracterizan por no existir controversia entre las partes, es decir hay ausencia de litis y por lo consiguiente para ser tramitados mediante esta va es indispensable el consentimiento unnime. Art. 403 y 24 CPCYM Para el conocimiento en los asuntos de Jurisdiccin Voluntaria son competentes los Jueces de Primer Instancia. Hay intervencin de la PGN cuando hay intereses pblicos y cuando se refiera a personas menores, incapaces y ausentes. 1. DECLARATORIA DE INCAPACIDAD: Art. 406 CPCYM y art. 9 y 13 C. Civil Procede por: enfermedad mental, congnita o adquirida; por abuso de bebidas alcohlicas o estupefacientes; ceguera congnita o adquirida y la sordomudez congnita y grave. Art. 409 La declaratoria se publicar en el Diario Oficial y se anotar en los registros civil y de la propiedad. Art. 410 Si hay oposicin se tramitar en juicio ordinario.

2. AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA: Art. 44 y 47 C. Civil. Art. 412 CPCYM El objeto de la declaratoria de ausencia es que al declarado ausente se le nombre un defensor judicial, y como por lo general siempre hay bienes de por medio se nombra a un guardador y en algunos casos administrador de bienes.Art. 412 La declaratoria de ausencia se publicar en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulacin por tres veces durante un mes. Art. 413 Si hay oposicin en cuanto que varias personas se disputen el derecho de representar al ausente, se tramitar en incidente. Si la oposicin es a la declaratoria de ausencia, se tramitar en la va sumaria. Art. 416 La oposicin a la administracin de los bienes se tramitar en juicio sumario. Art. 63 C. Civil La Muerte presunta se declara para decretar la posesin definitiva de la herencia (bienes del ausente) 3. DISPOSICIONES REALTRIVAS A LA ADMINISTRACIN DE BIENES DE MENORES INCAPACES Y AUSENTES: El objeto es declarar judicialmente la administracin de bienes en manos de quien ha sido declarado previamente como tutor, protutor o guardador. Art. 420 CPCYM para la disposicin de bienes de menores, incapaces y ausentes se deber obtener licencia Judicial, probando que hay necesidad urgente (para enajenar, puede ser por enfermedad grave) o manifiesta utilidad (para arrendar, puede ser para costear estudios del menor). Nota: La administracin, la disposicin y gravmenes de los bienes de menores, incapaces y ausentes son tres procesos que se tramitan por separado.

4. DISPENSA JUDICIAL: Modo de suplir el consentimiento para contraer matrimonio, mediante el cual los menores acuden, para que el Juez los libere de la autorizacin de los que ejercen la patria potestad o tutela. Se tramita en forma de incidente y con intervencin de la PGN y su resolucin es apelable.

5. DIVORCIO Y SEPARACIN: Art. 426 CPCYM Previo a iniciar el proceso se debe agotar la va conciliatoria. Se acude ante Juez de Primera Instancia de Familia, para que se decrete: La suspensin de la vida en comn, a que cnyuge le quedarn los hijos, la pensin alimentista que a estos corresponda y la que deba prestar el marido a su mujer. Art5. 427 CPCYM. La separacin se puede tramitar ante Notario a travs de escritura pblica, misma que deber ser homologada por Juez Competente. Art. 431 CPCYM La sentencia de divorcio o separacin es apelable. Despus de seis meses de ejecutoriada la sentencia de separacin cualquiera de los cnyuges puede pedir que se convierta en divorcio. Si hay oposicin se tramita en juicio ordinario. Art. 433 La sentencias de separacin, reconciliacin posterior y la de divorcio debern ser inscritas en el Registro de la Propiedad y Registro Nacional de Las Personas.

6. RECONOCIMIENTO DE PREEZ Y PARTO: Art. 435 CPCYM y Art. 206 C. Civil Puede la mujer solicitar el reconocimiento de su preez en los casos de muerte, ausencia, separacin o abandono de su marido. La solicitud se har ante Juez de Primera Instancia de familia, acreditando la ausencia, separacin o muerte del marido; y pidiendo que se nombren facultativo para que hagan el reconocimiento. Art. 437 Si hubiere oposicin se sustanciar en va ordinaria.

7. CAMBIO DE NOMBRE: Art 438 CPCYM y art. 6 C. Civil Para cambio de nombre se acude a Juez de Primera Instancia Civil, expresando los motivos y el nombre completo que quiera adoptar. Se publica tres veces por un mes en el Diario Oficial y en otro de mayor circulacin. Art. 439 Diez das a partir de la ltima publicacin el Juez ordenar el cambio de Nombre y su publicacin por una sola vez en el Diario Oficial y su anotacin en el RENAP. Si hay oposicin se tramita en forma de Incidente y su resolucin es apelable.

8. IDENTIFICACIN DE PERSONA: Art. 440 CPCYM y 5 C. Civil. LO tramita cualquier persona que constante y pblicamente hubiere usado y fuere conocida con nombre propio distinto del que aparece en su partida de Nacimiento, o usare nombre incompleto, u omitiere alguno de los apellidos que le corresponde. No constituye proceso, es un acto solemne que se hace constar ante Notario en Escritura Pblica por medio de declaracin de voluntad unilateral.

9. IDENTIFICACIN DE TERCERO: Art. 440 CPCYM Y Art. 5 C. Civil La solicita cualquier persona que tenga inters en la identificacin de otra persona, ya sea por que sta este fallecida o para identificarla en vida. Se podr pedir ante Juez de Primera Instancia Civil o un Notario. La Solicitud se publica en el Diario Oficial en un edicto. Art. 441. Si hay oposicin, se tramita en la va ordinaria. Si no hay oposicin el Juez dicta la resolucin si procede o no la identificacin y manda a que se anote en el RENAP. La resolucin es apelable. Si se tramita por la va notarial concluye con una acta de Notoriedad.

10. ASIENTO Y RECTIFICACIN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS: Art. 443 CPCYM El asiento da lugar cuando una partida de Nacimiento se ha omitido. La Rectificacin de Partida procede por haberse incurrido en un error u omisin de datos. REPOSICIN: tiene lugar cuando una partida de nacimiento esta deteriorada y no aparece en los registros por prdida o destruccin de los libros.

11. PATRIMONIO FAMILIAR: Art. 444 CPCYM Es el conjunto de bienes destinados para la proteccin del hogar y sostenimiento de la familia. Se tramita ante Juez de Primera Instancia de familia, Art. 445 CPCYM se publica un edicto tres veces en el Diario Oficial y en otro de mayor circulacin por 30 das. Art. 445 CPCYM Si hay oposicin se tramita en juicio ordinario. El patrimonio familiar se constituye hasta un mximo de Q. 100,000.00

12. SUBASTA VOLUNTARIA: Art. 447 CPCYM Proceso mediante el cual los particulares pueden sacar a enajenacin sus bienes por medio de subastas voluntarias y que se adjudique al mejor postor (consecuencia legal). El interesado deber acreditar la propiedad de los bienes objeto de la subasta y los gravmenes y anotaciones vigentes.

PROCESO SUCESORIO: 1. Sucesin Testamentaria 2. Sucesin Intestada1. SUCESIN TESTAMENTARIA: Art. 460 CPCYM Es la transmisin del patrimonio de una persona a favor de una o ms personas individuales o jurdicas por voluntad del causante. Es un acto de ltima voluntad por la que una persona dispone de sus bienes para despus de su muerte mediante el testamento.PROCEDIMIENTO: 1. Memorial de Radicacin del Proceso Sucesorio: Art. 455 C. Civil Promovido por los que tengan inters en la herencia (cnyuge suprstite, herederos, PGN, Legatarios, acreedores, albacea). Al memorial se deber adjuntar: 1. Certificado de defuncin o la certificacin de la declaratoria de muerte presunta, 2. Documentos justificativos del parentesco, 3. Testamento si lo hubiere. 2. Primera Resolucin de trmite, 3. Notificacin de la Primera Resolucin

SUCESIN INTESTADA: Se basa en la Ley al no otorgarse testamento, siguindose para el efecto un orden establecido en los artculos 1078, 1079, 1080 y 1074 C. Civil: a. A los hijos, inclusive los adoptivos y el cnyuge sobreviviente. b. A falta de descendientes, los ascendientes ms prximos y el cnyuge. c. A falta de descendientes y ascendientes los parientes colaterales hasta el cuarto grado. d. a falta de los anteriores El Estado y las Universidades de Guatemala.

IMPUGNACIN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: Son mecanismos de defensa, que tienen las partes, para plantear en contra de las resoluciones judiciales que les han causado agravio. Tienen como fin hacer justicia. Procesalmente son conocidos como RECURSOS Y doctrinariamente se dividen en RECURSOS Y REMEDIOS PROCESALES. REMEDIOS PROCESALES: Son resueltos por el mismo rgano que emiti la resolucin impugnada en primera instancia. Aclaracin y ampliacin (contra autos y sentencias); revocatoria (contra decretos) y reposicin (contra autos originarios de la Sala y resoluciones de la CSJ); ocurso de hecho (contra la negacin de Juez Inferior del recurso de apelacin); nulidad (Por violacin de Ley y procedimiento). RECURSOS: a. Ordinario: Apelacin b. Extraordinario: Casacin. Son resueltos por el tribunal superior = Ad-Quen Aclaracin: Art. 596 CPCYM. Procede cuando los trminos de un auto o sentencias son obscuros, ambiguos o contradictorios. Ampliacin: Art.596CPCYM Procede cuando se omiti resolver algn punto. Trmite de los recursos de aclaracin y ampliacin: Interposicin: 48 horas, Audiencia dentro de 2 das, Juez resuelve dentro de 3 das con un auto el cul es apelable.Tanto la aclaracin como la ampliacin son un medio de impugnacin que se clasifica como remedio procesal planteado contra resoluciones de autos y sentencias ante el mismo juez que resolvi. Revocatoria: Art. 598 CPCYM Procede contra Decretos, los cuales son revocables de oficio por el Juez que los dict o la parte que se encuentre afectada. Es un medio de impugnacin del que conoce el mismo rgano judicial que dict la resolucin. Trmite: Interposicin dentro de 24 horas y Juez resuelve dentro de las 24 horas. Reposicin: Art. 600 CPCYM. Procede contra los autos Originarios de la Sala y las resoluciones de la CSJ. Trmite: Interposicin dentro de 24 horas, Audiencia por 2 das, resolucin 3 das. APELACIN: Es un medio de impugnacin clasificado como recurso ordinario y que se plantea contra una resolucin por considerar que se han vulnerado o agraviado sus derechos (ante el juez que la emiti) y que ha de resolver un juez superior y distinto del que dict la resolucin apelada.En el memorial no se manifiestan agravios y solo se dice que no se est de acuerdo con la resolucin, sea auto o sentencia y que se revoque porque la misma nos es desfavorable. Art. 602 CPCYM. Procedencia. Salvo disposicin en contrario, nicamente son apelables: 1) los autos que resuelven excepciones previas que pongan fin al proceso, 2) sentencias definitivas dictadas en segunda instancia, 3) los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada, y 4) las resoluciones que no sean de mera tramitacin dictadas en los asuntos de jurisdiccin voluntaria. La apelacin contenida en este artculo es de CARCTER GENERAL, aplicable a cualquier clase de proceso que a ley no establezca un procedimiento especfico, ej. ordinario, sumario, prueba anticipada, ( El EVA, Juicio ejecutivo y el Juicio Oral tienen procedimiento especfico de apelacin) Art. 603. La apelacin se considerar solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. La sentencia no le puede ser ms desfavorable de lo que ya le fue. REFORMATO IM PEIUSESQUEMA DE APELACION GENERICA:1. 3 das para interposicin de la apelacin por escrito2. Juez A-quo admite o deniega3. Notifica que admite4. Hoja de remisin al Ad-quen5. Ad-quen dicta resolucin que tiene por recibido6. Audiencia 3 das si son autos y 6 das si son sentencias7. 15 das para la vista (este es momento para presentar excepciones supervinientes, o bien diligenciar pruebas que fueron protestadas en 2da. Instancia)8. 15 das para autos para mejor fallar9. 15 das para sentenciaAPELACIONES ESPECFICAS: JUICIO ORAL. Art. 209. Slo contra la sentencia. TRAMITE: 3 das para interponer ante Juez A-quo; 8 das para la vista; y 3 das para resolver EJECUCIN EN LA VA DE APREMIO. Art. 325. Contra autos que no admitan la va de apremio y contra el auto que apruebe la liquidacin. TRAMITE: 3 das para interponer ante Juez A-quo; 5 das para la vista; y 3 das para resolver JUICIO EJECUTIVO: Art. 334. Contra el auto que deniegue el trmite de la ejecucin, la sentencia y el auto que apruebe la liquidacin. TRAMITE: 3 das para interponer ante Juez A-quo; 5 das para la vista; y 3 das para resolver ACUMULACIN DE PROCESOS. Art. 543. Resolucin que dicta el juez es apelable. TRAMITE: 3 das para interponer y 24 horas para resolver.OCURSO DE HECHO: Art. 611. Tiene como objeto quejarse ante el Juez de la Sala de Apelaciones y decirle que el Juez de primer grado no le dio trmite. Si la resolucin apelada es la de un Juez de Paz, se presenta a Juez de Primera Instancia. El Ocurso de hecho es un medio de impugnacin considerado recurso porque se interpone ante el jurisdiccional superior llamado tambin como Ad-quen o tribunal de alzada, cuando el juez inferior deneg la apelacin. Uno de los requisitos para interponer este recursos es que rechacen la apelacin o la denieguen, pero si sta proceda. Este medio de impugnacin no es contra resolucin alguna, sino contra el juez que deneg la alzada. TRAMITE: Se interpone dentro de 3 das de denegada la apelacin; Juez superior da 24 horas a juez inferior para que presente informe, enviando ocurso original; En 24 horas resuelve declarando con lugar o sin lugar.NULIDAD: Concepto. Es la sancin que la ley determina para el acto procesal que ha incumplido algn presupuesto o requisito considerado esencial, sancin que consiste en la no produccin de los efectos jurdicos que son propios de ese acto. Art. 613. Procedencia de la nulidad: Podr interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelacin o casacin. La nulidad puede ser de dos categoras. a) Nulidad por violacin de procedimiento. Art. 616. Se interpone contra el acto o resolucin que viola o vulnera el procedimiento. El efecto es que se declare la nulidad del procedimiento y adems retrotrae a la etapa donde se infringi el procedimiento. b) Nulidad por violacin de ley. Art. 617. Se interpone cuando en una resolucin se vulnera la ley, se infringe una norma, lo cual implica: que no se aplic la ley o que se aplic pero de forma errnea o equivocada. El efecto es anular y que dicte una nueva resolucin conforme a la ley.TRAMITE: Por la va incidental. Se interpone en 3 das; Audiencia 2 das; Prueba 8 das; y Resuelve 3 das. El auto es apelable.Si la nulidad no se interpone dentro del 3 da, se convalida el error, que quiere decir que se tiene por consentido el acto porque no se hizo valer. La excepcin se da cuando el mismo juez se percata del error y lo enmienda de oficio.La nulidad no procede, si procede la apelacin y la casacin porque la nulidad es como una casacin pequeita.Enmienda del procedimiento: Art. 67. Ley del Organismo Judicial. Los jueces tendrn facultad para enmendar el procedimiento en cualquier estado de proceso cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Se entender que existe error sustancial cuando se violen garantas constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso.CASACION. Art. 620. Procedencia: El recurso de casacin slo procede contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia no consentidos expresamente por las partes que terminen los juicios ordinarios de mayor cuanta (Q.50,000.00 en adelante). No procede en orales, sumarios, ejecutivos. CARACTERISTICAS DEL RECURSO DE CASACION:a. Es un recurso extraordinario planteado ante tribunal distinto al que dicto la resolucin. Ante Corte Suprema de Justiciab. Naturaleza extraordinaria (fuera de ordinario): porque deben agotarse los recursos ordinarios y porque es numerus clausus: De fondo y de formac. Naturaleza privada: porque hay inters de quien la plantead. Naturaleza pblica: Por la funcin monofilctica que protege la ley, es decir que la ley se cumpla y la funcin uniformadora que unifica la ley, es decir que no hay variaciones de criterios al aplicar la ley al resolver casos similares. Es la verdadera naturaleza de la casacine. Es formal: Porque es rigurosa, adems de los requisitos esenciales de todo memorial, debe reunir los del artculo 619f. Procede por motivos de fondo Art. 621. Error in udicando que quiere decir error de ley o resolucin. Casa la resolucin y dicta la que en derecho corresponde. Por motivos de forma. Art. 622. Error in procedendo que quiere decir error de procedimiento. Casa la resolucin y anula el acto violatorio.TRAMITE DE LA CASACIN: 15 das para interponer recurso ante la CSJ. Art. 626 CPCyM La CSJ pide los autos originales y si el recurso no se ajusta lo rechazara de plano sin mas tramite: in limine. Si el recurso se haya con arreglo a la ley, seala da para vista en 15 das. Art. 142 LOJ 15 das para dictar sentencia. Art. 142 LOJ.

ALTERNATIVAS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS: Art. 516 al 5951. MEDIDAS CAUTELARES: a. Seguridad de las personas; b. medidas de garanta: Arraigo; anotacin de demanda; Embargo; Secuestro; Intervencin; Providencias de urgencia; Contragaranta; Costas procesales; Daos y perjuicios; Acumulacin de procesos; Terceras; Consignacin; Inventarios; Avalos 2. MODOS EXCEPCIONALES DE TERMINAR EL PROCESO: Desistimiento; Caducidad de la instancia; Transaccin judicial; Transaccin extrajudicial; y allanarse.Seguridad de las personas: Art. 516. Para protegerlas contra los malos tratos o de actos reprobados por la ley, la moral o las buenas costumbres, el Juez competente decreta su traslado a un lugar donde goce de sus derechos. Arraigo: Tiene como objeto evitar que la persona abandone el pas. Art. 523 y art. 1 decreto 15-71. Vigencia del arraigo 1 ao, prorroga un ao mas y se debe pedir 30 das antes del vencimiento. El arraigo se levanta si el demandado nombra mandatario judicial con representacin, presta garanta en los casos requeridos y cumple con lo relativo a alimentos atrasados,Anotacin de demanda: Tiene como objeto hacer una inscripcin registral en aquel bien que esta siendo objeto de un litigio. Embargo: Surge como consecuencia de la promocin de un proceso de carcter personal. Art. 527. Podr decretarse el embargo de bienes que alcancen a cubrir el valor de lo demandado, intereses y costas. Secuestro: Figura procesal por medio de la cual judicialmente se extrae del poder de la parte demandada algn bien con el objeto de ponerlo en depsito o resguardo para garantizar el cumplimiento de la obligacin y evitar su perdida o deterioro.Intervencin: Es un embargo con carcter de intervencin. Se embargan establecimientos de carcter comercial o agrcola, donde un interventor se hace cargo del establecimiento especfico para asegurar el derecho del acreedor.Providencias de urgencia: Figura procesal dentro de las medidas cautelares que se solicitan cuando hay fundado motivo para temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho, este se halle amenazado Art. 531. Garanta. De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide. No ser ejecutada la providencia si el interesado no presta garanta suficiente. Valor determinado, no baja del 10 ni exceder del 20 por ciento de dicho valor. Si es valor indeterminado, el Juez fijara el monto de la garanta.Contragaranta: Es un beneficio al que puede optar la persona que esta siendo reclamada de poder sustituir la garanta.Costas, daos y perjuicios. Art. 537. El que obtenga la providencia precautoria queda obligado a pagar las costas, daos y perjuicios cuando: 1) si no entabla la demanda dentro del trmino legal, 15 das, 2) si la providencia fuere revocada, y 3) si se declara improcedente la demanda.Costas procesales: Todas las partes en un proceso pueden solicitar la condena al pago en costas procesales al vencido. Se libera si comprueba que litigo de buena fe y se liquidan de conformidad con el arancel.Acumulacin de procesos: Consiste en la acumulacin de pretensiones en una misma demanda o acumular varios procesos para resolverlos en una misma sentencia.Terceras (El tercero puede apoyar al actor o al demandado) Tercero Coadyuvante: Se reputa una misma parte con aquel a quien, debiendo tomar el proceso en el estado en que se halle. Tercero Excluyente: Tercero Preferente: Entra al proceso para determinar que el tiene preferencia frente al derecho de quien inici la accinConsignacin: esta medida cabe cuando una persona tiene derecho a efectuar un pago y el acreedor se niega a recibirlo y por lo cual se hace ante autoridad competente, quien ordena su depsito en la Tesorera de Fondos de Justicia o en el Banco de Guatemala. La peticin se tramita en forma de incidenteInventarios: Art. 555. Quienes administran bienes ajenos o recibe como propios algunos que pueden estar afectos a responsabilidad tiene obligacin de hacer inventario. Art. 556. Debe hacerse constar en acta notarial y contener la relacin ordenada y descriptiva de todos los bienes. Derechos, acciones y obligaciones.-Inventario judicial: Se practica por orden de juez competente, con citacin del que ha de administrar los bienes y de los interesados en ellos.-Inventario extrajudicial: Se practicar siempre que en los bienes no tengan inters el Estado, ni menores, incapaces, o ausentes, que carezcan de representante legal. Avalo: Art. 564. Obligacin de valorar. Todos los bienes que figuren en un inventario debern valuarse, fijando precio a cada uno, lo cual ser preferentemente por expertos. No ser necesaria la intervencin de expertos cuando los herederos y legatarios, o sus representantes convengan unnimemente en el precio de los bienes. (Hay avalo comercial, avalo bancario y avalo fiscal)MODOS EXCEPCIONALES DE TERMINAR EL PROCESO: Son procedimientos que la ley admite para terminar de forma anormal un proceso, pues la forma normal es a travs de una sentencia.Desistimiento: Acto procesal por medio del cual la parte actora declina la prosecucin del proceso judicial iniciado, teniendo como consecuencia inmediata el fenecimiento o terminacin inmediata del proceso. Hay desistimiento total y parcial. Art. 584. Quienes no pueden desistir: Quienes defienden intereses de menores, incapaces o ausentes, del Estado o municipalidades.Art. 585. Trmite. Para que el desistimiento sea vlido, se necesita que conste en autos la voluntad de la persona que lo hace, con su firma legalizada por un notario o reconocida ante el juez en el momento de presentar la solicitud. Se debe ratificar el desistimiento y el memorial lleva acta de legalizacin de firmaCaducidad de la instancia: Tiene por objeto que la parte demandada o sujeto pasivo reclame la conclusin de un proceso iniciado en su contra en virtud de haber transcurrido el plazo que la ley establece para el surgimiento de dicha figura. 1era. Instancia=6 meses y 2da. Instancia=3 meses.Transaccin. Es un contrato por el cual las partes, mediante concesiones recprocas, deciden de comn acuerdo algn punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podra promoverse o terminan el que est principiado, y puede ser: Transaccin judicial: Se da a lo interno del proceso y consiste en el acuerdo a que arriban las partes envueltas en el litigio, el cual consecuentemente le pone fin al mismo. Transaccin extrajudicial: Es el acuerdo al que arriban las partes en forma directa y que puede tener dos objetivos: 1) Evitar la iniciacin de un proceso judicial, 2) poner fin a un proceso judicial ya iniciado.Allanamiento: Aceptar total o parcialmente las pretensiones del actor.

ESQUEMA PARA EL MEMORIAL1. rgano jurisdiccional competente2. Del sujeto activo (si hay acreditacin de representacin, indicar tipo de documento, cargo que ejerce, quien lo autoriza, cuando lo autoriza, en donde ya que nmero est inscrito, quien y cuando lo expide)3. Del auxilio profesional4. Del lugar para recibir notificaciones5. Del sujeto pasivo y lugar para notificarlo6. De la accin que promuevo (porque demando al S.P., que es lo quiero)7. De la Va Procesal8. De la competencia del Organismo jurisdiccional9. De la situacin fctica a probar (hechos)10. Fundamento legal de mis acciones (base sustantiva, base adjetiva)11. De las pretensiones (se indica especficamente que es lo que quiero que resuelvan)12. De los medios de prueba: Se ofrecen todos 13. Peticiones: De trmite y de fondo14. Cita de leyes15. Copias16. Lugar y fecha17. Firma y selloNota: Cuando se ofrezcan como medios de prueba presunciones legales y humanas, sealarle al Juez cuales y no simplemente indicar de las que de los hechos se deriven. Ejemplo presunciones legales: Art. 186 CPCyM; C. Civil. El hijo nacido dentro de los 300 das se presume hijo. Ejemplo presunciones humanas: Empresa elctrica, se sabe de la capacidad de riesgo a que estn expuestos los trabajadores y terceros por lo que tendra que tener pliza de seguro.