Recurso de Agravio Constitucional

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1 Expediente: 00846-2010-0-2701-JR-PE-01 Secretaria Judicial: NeybaCahuantico Sumilla: Interpongo recurso de agravio Constitucional. SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MIXTA Y DE APELACIONES -SEDE CENTRAL- MADRE DE DIOS JUANA GRISELDA PAYABA CACHIQUE, Presidenta de la Comunidad Nativa “Tres Islas”, compuesta por los pueblos indígenas Shipibo y Ese´Eja, distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios-, en la demanda de hábeas corpus interpuesta a mi favor y de los miembros de la Comunidad Nativa “Tres Islas”, ante usted atentamente digo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional (agravio constitucional), concordado con lo prescrito en el inciso 3 del artículo 139° de nuestra Constitución Política (debido proceso y tutela jurisdiccional), interpongo recurso de agravio constitucional contra la Resolución No 16 emitida por la Sala Penal de Apelaciones Sede Central- de Madre de Dios el 08 de febrero de 2011, la misma que confirma la Resolución No 10 del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Puerto Maldonado que declaró improcedente el proceso de Hábeas Corpus interpuesto a mi favor y el de mi comunidad, a fin de que lo remita al Tribunal Constitucional para que lo declare fundado en su oportunidad y así proteja los derechos de libertad individual y derechos conexos, debido proceso, tutela procesal efectiva e inviolabilidad de domicilio, con base en los siguientes fundamentos: I. RESUMEN Tanto mi persona, en mi calidad de presidenta de la Comunidad Nativa Tres Islas, como todos los miembros de la Junta Directiva de la misma venimos siendo perseguidos penalmente de modo arbitrario (ahora ya en etapa de investigación fiscal preparatoria), en violación del debido proceso, y con riesgo de nuestra libertad personal, por hechos que no configuran delito (controlar el ingreso de terceros no autorizados a nuestra comunidad), sino ejercicio de la autonomía territorial, organizativa y jurisdiccional que nos reconoce la Constitución (arts. 89 y 149) y el derecho internacional (Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo, art. 15, 18, 8). La persecución penal arbitraria que venimos sufriendo se deriva de una sentencia de hábeas corpus previa (Exp. 624-2010 del 25/8/2010) que no está fundada en derecho, violando la tutela procesal efectiva. Esta sentencia ampara el presunto derecho de “libertad de tránsito” de dos empresas de transporte “Los Mineros SAC” y “Los Pioneros SCRL”, las que no tenían autorización comunal ni licencia municipal de ruta para entrar en nuestro territorio por una trocha carrozable que sólo conduce a una zona de minería informal, tala ilegal de madera, prostíbulos y bares ilegales. Tal sentencia no respetó nuestro derecho constitucional a la autonomía territorial, organizativa y jurisdiccional. Y, además, excediéndose en sus atribuciones, concluyó que el hecho de controlar el ingreso de terceros en nuestro territorio se subsumía en el delito de extorsión” (bloqueo de carreteras para pedir algo ilegítimo a la autoridad), por lo que ordenó que se nos abra investigación penal y que se retire los medios que habíamos levantado dentro de nuestro territorio para controlar el ingreso de intrusos (una caseta y cerco de control), a fin de que pueda entrar en nuestro territorio comunal “toda persona” que lo deseara, sin considerar si estaba autorizada o no, y sin distinguir si tenía fin legítimo o ilegal y destructivo. Es así que de tal sentencia se deriva tanto la arbitraria persecución penal que venimos sufriendo, con riesgo de nuestra libertad; como la vulneración del derecho a la inviolabilidad de nuestro domicilio colectivo, que es nuestro territorio comunal, pues ha aumentado la intrusión no autorizada de terceros que nos siguen dañando.

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Expediente: 00846-2010-0-2701-JR-PE-01 Secretaria Judicial: NeybaCahuantico Sumilla: Interpongo recurso de agravio Constitucional.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MIXTA Y DE APELACIONES -SEDE CENTRAL-MADRE DE DIOS

JUANA GRISELDA PAYABA CACHIQUE, Presidenta de la Comunidad Nativa “Tres Islas”, compuesta por los pueblos indígenas Shipibo y Ese´Eja, distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios-, en la demanda de hábeas corpus interpuesta a mi favor y de los miembros de la Comunidad Nativa “Tres Islas”, ante usted atentamente digo:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional (agravio constitucional), concordado con lo prescrito en el inciso 3 del artículo 139° de nuestra Constitución Política (debido proceso y tutela jurisdiccional), interpongo recurso de agravio constitucional contra la Resolución No 16 emitida por la Sala Penal de Apelaciones –Sede Central- de Madre de Dios el 08 de febrero de 2011, la misma que confirma la Resolución No 10 del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Puerto Maldonado que declaró improcedente el proceso de Hábeas Corpus interpuesto a mi favor y el de mi comunidad, a fin de que lo remita al Tribunal Constitucional para que lo declare fundado en su oportunidad y así proteja los derechos de libertad individual y derechos conexos, debido proceso, tutela procesal efectiva e inviolabilidad de domicilio, con base en los siguientes fundamentos:

I. RESUMEN Tanto mi persona, en mi calidad de presidenta de la Comunidad Nativa Tres Islas, como todos los miembros de la Junta Directiva de la misma venimos siendo perseguidos penalmente de modo arbitrario (ahora ya en etapa de investigación fiscal preparatoria), en violación del debido proceso, y con riesgo de nuestra libertad personal, por hechos que no configuran delito (controlar el ingreso de terceros no autorizados a nuestra comunidad), sino ejercicio de la autonomía territorial, organizativa y jurisdiccional que nos reconoce la Constitución (arts. 89 y 149) y el derecho internacional (Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo, art. 15, 18, 8). La persecución penal arbitraria que venimos sufriendo se deriva de una sentencia de hábeas corpus previa (Exp. 624-2010 del 25/8/2010) que no está fundada en derecho, violando la tutela procesal efectiva. Esta sentencia ampara el presunto derecho de “libertad de tránsito” de dos empresas de transporte “Los Mineros SAC” y “Los Pioneros SCRL”, las que no tenían autorización comunal ni licencia municipal de ruta para entrar en nuestro territorio por una trocha carrozable que sólo conduce a una zona de minería informal, tala ilegal de madera, prostíbulos y bares ilegales. Tal sentencia no respetó nuestro derecho constitucional a la autonomía territorial, organizativa y jurisdiccional. Y, además, excediéndose en sus atribuciones, concluyó que el hecho de controlar el ingreso de terceros en nuestro territorio se subsumía en el “delito de extorsión” (bloqueo de carreteras para pedir algo ilegítimo a la autoridad), por lo que ordenó que se nos abra investigación penal y que se retire los medios que habíamos levantado dentro de nuestro territorio para controlar el ingreso de intrusos (una caseta y cerco de control), a fin de que pueda entrar en nuestro territorio comunal “toda persona” que lo deseara, sin considerar si estaba autorizada o no, y sin distinguir si tenía fin legítimo o ilegal y destructivo. Es así que de tal sentencia se deriva tanto la arbitraria persecución penal que venimos sufriendo, con riesgo de nuestra libertad; como la vulneración del derecho a la inviolabilidad de nuestro domicilio colectivo, que es nuestro territorio comunal, pues ha aumentado la intrusión no autorizada de terceros que nos siguen dañando.

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A la fecha, la primera y segunda instancia en este proceso se han pronunciado por la improcedencia del mismo, cosa que descartamos, como argumentamos en adelante. Por el presente, queremos llamar la atención del Tribunal sobre el hecho que, dada la complejidad y gravedad del presente caso, el paso del tiempo hace que nuevos derechos sean violados y que, casos afines se repitan donde la minería informal y la tala ilegal de madera invaden territorios indígenas; por lo que solicitamos al mismo se pronuncie sobre el fondo.

II. PETITORIO Pedimos declare fundado el presente hábeas corpus, revocando la Resolución No 16 de la Sala Penal de Apelaciones –Sede Central- de Madre de Dios del 08 de febrero de 2011, la misma que confirma la Resolución No 10 del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Puerto Maldonado, que declaró improcedente el proceso de Hábeas Corpus. En consecuencia:

Cese el proceso penal arbitrario que se sigue en mi contra y los miembros de la junta directiva de la Comunidad que presido por presunto delito contra los medios de transporte, toda vez que, al ser perseguidos penalmente -con riesgo de nuestra libertad- por hechos que no configuran delito, se está vulnerando el debido proceso.

Declare la nulidad de la sentencia de hábeas corpus (Exp. 624-2010 del 25/8/2010) expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Madre de Dios confirmando la resolución del Juzgado Penal de Investigación preparatoria de Puerto Maldonado que ampara el presunto derecho a la libertad de tránsito de dos empresas de transporte, porque no está fundada en derecho, violando la tutela procesal efectiva, con la consecuencia de la persecución penal arbitraria que venimos sufriendo las autoridades indígenas y la violación de nuestro territorio y domicilio comunal.

Se pronuncie sobre el fondo, esto es, que el ejercicio del derecho constitucional a la autonomía territorial, organizativa y jurisdiccional de los pueblos indígenas, incluyendo el control de la intrusión no autorizada de terceros en nuestro territorio, no configura delito, por lo que no puede ser materia de persecución policial, fiscal o judicial que ponga en riesgo la libertad individual de las autoridades indígenas.

Cese la intrusión no autorizada de terceros en violación de nuestro domicilio colectivo, que es nuestro territorio comunal, lo que es posibilitado por la sentencia de hábeas corpus precitada (Exp. 624-2010), al amparar el “libre tránsito” de las empresas de transporte “Los Mineros SAC” y “Los Pioneros SCRL” y “toda persona”, aunque no cuenten con las autorizaciones y licencias respectivas, y aunque no tengan fines lícitos sino dañinos.

Se remita copia de lo actuado al Ministerio Público a efectos que abra una investigación contra los responsables por los delitos de abuso de autoridad y prevaricato, en los que han incurrido los Magistrados al no reconocer la autonomía territorial y jurisdiccional de las Comunidades Nativas.

I. SOBRE LA PROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS:

1. Procede hábeas corpus por violación de derechos conexos con la libertad, como el

debido proceso y la tutela efectiva. La Resolución No. 16, emitida por el Colegiado el 08 de febrero de 2011, que confirma la Resolución No 10 del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Puerto Maldonado, declaró improcedente el proceso de Hábeas Corpus interpuesto a mi favor y el de mi comunidad, aduciendo que el hecho de estar siendo investigados penalmente de modo arbitrario por la fiscalía no configura una amenaza cierta e inminente de la libertad, al carecer la fiscalía de potestades coercitivas. Cabe anotar que el proceso penal ya ha avanzado desde que

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interpusimos el Hábeas Corpus de la etapa preliminar a la etapa preparatoria, y en cualquier momento puede haber una afectación directa de nuestra libertad. Pero, lo que queremos subrayar es que el Hábeas Corpus no sólo protege frente a una amenaza cierta e inminente de la libertad, sino derechos conexos con ella como el debido proceso (art. 25, in fine, del CPC), que se produce cuando hay una actuación arbitraria de la autoridad conexa con tal derecho, como explicamos en el presente, respecto de lo cual pedimos el pronunciamiento y protección del Tribunal Constitucional. Art. 25, in fine,del CPC.

“También procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y a inviolabilidad del domicilio”.

La actuación fiscal, así como la judicial, está sujeta al debido proceso, esto es, al principio de interdicción de la arbitrariedad. Por lo tanto, la actuación fiscal no puede ser arbitraria, lo que se da en este caso. El Estado no puede usar su aparato coercitivo para realizar actos arbitrarios, que, tarde o temprano, afecten la libertad individual. El hábeas corpus, por ello, protege no sólo una violación directa de la libertad, sino derechos conexos como el debido proceso. En el presente caso, hay una actuación arbitraria de la fiscalía que nos ha abierto un proceso penal por algo que no es delito sino ejercicio de nuestras potestades constitucionales.

EL Tribunal constitucional en el Exp. N. º 00535-2009-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “El principio de Interdicción de la arbitrariedad como lo señala el Tribunal Constitucional tiene reconocimiento constitucional en los artículos 3º y 43. Este principio se establece a fin de que ningún poder del Estado incurra en actos irrazonables o desproporcionados que perjudiquen a las personas y que no permitan una solución basada en derecho, con respeto a la Constitución1.”

2. Procede hábeas corpus contra Hábeas Corpus por no estar fundado en derecho.

La Sala Penal de Apelaciones considera que, si bien el segundo párrafo del artículo cuarto del CPC establece que proceden hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes que vulneran la libertad y la tutela procesal efectiva, en este caso, se “ha*brían+ venido respetado todas las garantías que le son inherentes a todo proceso judicial”. La Sala no ha tenido en cuenta que la resolución de hábeas corpus que impugnamos (Exp. 624-2010), justamente, ha vulnerado la tutela procesal efectiva al no estar fundada en derecho, como explicamos en el presente, y respecto de lo cual pedimos se pronuncie el Tribunal, por tratarse del asunto de fondo. Art. 4, párrafo segundo y tercero del Código Procesal Constitucional indica que:

“El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a

1Exp. Nº 00535-2009-PA/TC, F.J. 17 :“Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3 y 43 de la

Constitución, el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o

prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (1) en un

sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido

moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y

contradictorio con la realidad que ha servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a

toda razón de explicarlo”.

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procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”

En el presente caso, la sentencia de hábeas corpus precitada (Exp. 624-2010) no se funda en derecho, pues al amparar a empresas de transporte y terceros no autorizados a entrar y salir de nuestro territorio como “deseen”, no tiene en cuenta los derechos constitucionales que tenemos los pueblos indígenas para controlar y proteger nuestro territorio comunal frente a la intrusión no autorizada de terceros que dañan nuestra integridad territorial, ambiental, física y cultural.

3. Procede hábeas corpus por violación de domicilio. El presente se trata de un caso complejo, en el cual la decisión arbitraria de la Sala Penal de Apelaciones de Madre de Dios, que confirma la sentencia de Hábeas Corpus del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria (Exp. 624-2010) por presunta violación de la libertad de tránsito de las empresas transportistas “Los Pioneros SAC” y “Los Mineros SCRL”, en contra de mi persona, ha dado como consecuencia, además de la arbitraria persecución penal, la vulneración del derecho de inviolabilidad de nuestro domicilio colectivo, que es nuestro territorio comunal, como explicamos en el presente, por lo que pedimos al Tribunal que también se pronuncie y proteja este derecho.

III. SOBRE EL FONDO

1. ARGUMENTOS DE HECHO: 1.1 De la comunidad.

La Comunidad Nativa “Tres Islas”,2 de la cual soy presidenta está integrada por 99 familias que pertenecen a los pueblos indígenas Shipibo y Ese Eja, y se encuentra ubicada en la sub-cuenca del Río Madre de Dios en el Distrito y Provincia de Tambopata, del Departamento de Madre de Dios. 1.2. Sobre el territorio y domicilio comunal. La comunidad nativa es propietaria del territorio donde vive, utiliza y ocupa para distintas actividades de subsistencia, como está oficialmente reconocido. El territorio de la Comunidad está reconocido mediante Resolución 087/MA-DSRA-MD-RI de fecha 13 de junio de 1994 (Anexo 1). La comunidad nativa basa su subsistencia y alimentación en las plantas, frutos y animales, como la sachavaca que hay en el bosque y los peces que hay en el Río Madre de Dios que bordea y atraviesa la comunidad. Además, tiene como una de sus actividades de subsistencia la silvicultura, la recolección de castañas y la extracción racional y sostenible de madera, entre otras. 1.3. Afectaciones a la integridad territorial, física, biológica y cultural por la intrusión no

autorizada de terceros. Terceros no autorizados ingresan al territorio comunal para realizar tala ilegal de madera, minería informal, prostitución, almacenamiento y tráfico de combustible, contaminación ambiental y trata de personas en nuestro territorio. La minería informal genera una gran deforestación del bosque, contaminación de aguas, muerte de animales terrestres, peces y

2 La misma que se encuentra oficialmente inscrita en el Registro Nacional Desconcentrado de

Comunidades Nativas, con título de propiedad No. 538, otorgado por el Ministerio de Agricultura el 24

de junio de 1994.

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aves, lo que afecta la seguridad alimentaria, salud, integridad territorial, física y cultural de la comunidad, nuestro modo de vida y libre determinación del desarrollo, así como el libre desarrollo de sus miembros. La minería informal y la contaminación ambiental han sido denunciados ante la Fiscalía Especializada en materia ambiental de Puerto Maldonado (Caso N. º 3606015201-2010-497-0). 1.4. Ingreso no autorizado de empresas transportistas por la trocha carrozable La intrusión no autorizada de terceros en territorio comunal se da a través de una trocha carrozable comunal que está ubicada a 8 km. del kilómetro 24 de la Carretera Interoceánica (Teniente Acevedo-Tres Islas-San Jacinto, Diamante), construida inicialmente por la comunidad.3 El ingreso no autorizado de terceros es facilitado por dos empresas de transporte, “Los Mineros SAC” y “Los Pioneros SCRL”, entre otras, a través de dicha trocha o camino vecinal, sin autorización de la comunidad y sin licencia de ruta de la Municipalidad Provincial de Tambopata. Cabe anotar que la comunidad tiene otra vía de acceso público, una carretera que da al centro de la comunidad y que sí cuenta con autorizaciones de ruta para el transporte público “Puerto Maldonado- Tres Islas y viceversa”. Tal no es el caso de la trocha carrozable mencionada, cuyo destino final actual es la zona donde se realiza actividad minera informal o tala ilegal de madera por terceros. Esto se prueba mediante Oficio No 140-2010-MPT-GSC-SGSV y T de la Municipalidad Provincial de Tambopata, de fecha 22/11/2010, por el cual la Municipalidad indica que no ha otorgado resoluciones de ampliación de ruta (por la trocha carrozable) a las empresas transportistas “Los Pioneros SAC” y “Los Mineros SCRL”, que sí cuentan con autorizaciones de ruta por la otra vía, la carretera de uso público (Anexo 2). 1.5. De la decisión comunal de controlar el ingreso no autorizado de terceros para protegerse

de terceros no autorizados. La comunidad nativa es una autoridad constitucional con atribuciones para tomar decisiones dentro de su territorio. La comunidad tiene autonomía territorial, organizativa y jurisdiccional (Constitución, art. 89 y 149). La comunidad ejerce su autoridad mediante asambleas generales y una Junta Directiva. La relación de miembros de la Junta Directiva aparece en la Partida registral de la SUNARP (Anexo 3). La asamblea general de la comunidad, con base en sus atribuciones constitucionales, ha venido tomando decisiones para controlar el ingreso no autorizado de terceros y así evitar los daños arriba mencionados. La comunidad, siguiendo su derecho consuetudinario, tomó la decisión en asamblea de “construir una casa comunal a la entrada de la trocha carrozable “para combatir y controlar el ingreso al territorio comunal de terceras personas que están depredando nuestros bosques como el talado ilegal de madera, minería informal, contaminación y prostitución, sin perjuicio del derecho de servidumbre de paso de los hermanos comuneros de San Jacinto”, como consta en el Acta comunal adjunta (Anexo 4). Este hecho, decidido y ejecutado por la comunidad está probado por el Acta comunal (Anexo 5). La comunidad antes de tomar esta decisión invitó en reiteradas oportunidades a las dos empresas de transporte “Los Pioneros” y “Los Mineros” para que asistan a nuestra asamblea comunal para ser escuchados y llegar a un acuerdo, sin embargo ellos no aceptaron nuestras invitaciones. Hecho que ha sido reconocido por los transportistasen sus declaraciones y que adjuntamos a la presente. (Anexo 6). La asamblea comunal ponderó, antes de instalar la caseta y rejas de control, que si bien eso podía restringir el ingreso de terceros, ello protegería la integridad, bien de carácter superior.

3 Dicha trocha también sirve de paso a la Comunidad nativa San Jacinto, a la cual nuestra comunidad le concede por acuerdo de asamblea una servidumbre de paso, y con la cual no tenemos problemas de paso. El problema no es con tal comunidad sino con terceros.

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1.6. Desacato de la decisión comunal por los transportistas Los miembros de las empresas transportistas mencionadas desacataron la decisión de la autoridad comunal de someterse a los mecanismos de control de ingreso que instauráramos por decisión de asamblea. Los transportistas no nos respetan como autoridad constitucional que somos con autonomía territorial, organizativa y jurisdiccional y no respetan la integridad territorial, física, biológica y cultural de nuestra comunidad e, incluso, para ingresar a nuestro territorio han roto las cadenas de seguridad, nos agreden e incluso amenazan de muerte. Incluso una integrante de nuestra comunidad, Vilma Payaba Cachique fue agredida físicamente por un miembro de la empresa de transporte “Los Mineros”, quién ha sido sancionado por faltas contra la persona por el Juzgado de Paz Letrado de Tambopata, en el Expediente N.º 363-2010-0-2701-jpl-pe-01 (anexo 7). Adicionalmente, como si nosotros y no ellos, fuéramos los transgresores del derecho, nos han denunciado ante la fiscalía y policía. 1.7. De la sentencia del hábeas corpus (Exp. 624-2010) no fundada en derecho. Las empresas “Los Mineros” y “Los Pioneros”, en desacato de la decisión jurisdiccional de mi comunidad nativa para controlar el paso de terceros, presentaron un habeas corpus ante el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tambopata por presunta violación del derecho de libre tránsito, el 9 de agosto de 2010. (Anexo 8). Los magistrados, al declarar fundado el proceso de habeas corpus interpuesto por las empresas de transporte “Los Pioneros” y “Los Mineros” contra mi persona por la construcción comunal del cerco y la caseta de control, no tuvieron en cuenta el derecho, esto es:

a. Que las empresas de transporte no cuentan con permiso de ruta por esta trocha ni de la Municipalidad Provincial de Puerto Maldonado ni de parte nuestra comunidad, por lo que no podrían tener derecho al libre tránsito.

b. Que la comunidad tiene autonomía territorial, organizativa y jurisdiccional dentro del ámbito territorial comunal, por el cual puede controlar el ingreso de terceros dentro su territorio para proteger su integridad territorial, ambiental, física, biológica y cultural, entre otros derechos y bienes jurídicos.

c. Que con la decisión de los magistrados se viola el deber del Estado de tomar medidas para impedir la intrusión no autorizada de terceros dentro del territorio de los pueblos indígenas (obligación establecida en el artículo 18 del Convenio 169 de la OIT).

d. Que la Sala, al amparar el Habeas Corpus (Exp.624-2010) interpuesto por las empresas de transporte “Los Pioneros” y “Los Mineros” está permitiendo el ingreso indiscriminado de vehículos y personas en el territorio de nuestra comunidad sin autorización previa, violando nuestro domicilio comunal, que es nuestro territorio.

La Sala me consideró responsable de obstruir el libre tránsito de las empresas “Los Mineros” y “Los Pioneros” y de “todo peruano que dese entran en esas comunidades”, por lo que ordenó retirar la casa comunal y pasar copias de dichos actuados a la Fiscalía, lo que ha dado lugar a la apertura de la investigación penal contra mi persona y los miembros de la junta directiva de mi comunidad. 1.8. De la persecución penal arbitraria por hechos que no configuran delito sino el ejercicio

de la función jurisdiccional, en violación del debido proceso A raíz de la decisión de los magistrados y de las denuncias interpuestas por los transportistas se iniciaron diversas investigaciones penales en contra mía y de los miembros de la junta comunal de la comunidad. En la resolución, la Primera Instancia de manera arbitraria e inexplicable señala lo siguiente:

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“Este Despacho concluye luego que pudo corroborar conforme a la inspección

judicial, que la edificación [de la cerca de madera y caseta de control] está impidiendo

el libre tránsito a los favorecidos [transportistas], no solamente a ellos, sino a

cualquier persona que quiera ingresar y salir a esas comunidades, y se le debe

recordar a la demandada que “todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y

de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la

Constitución y el ordenamiento jurídico de la nación” (Art. 38), así como lo estipulo

(sic) por el artículo 200 del Código Penal *delito de extorsión+ “Incurren en este delito

las personas que, usando violencia o amenaza, toman locales, obstaculizan vías de

comunicación, impiden el libre tránsito, o perturban el normal funcionamiento de

servicios públicos con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o

ventaja. En este caso, la sanción es de prisión de entre 5 y 10 años, conforme al

Artículo 200 del Código Penal, por tales consideraciones en aplicación del artículo 8 del

Código Procesal Constitucional, se deberá remitir copias certificadas al Ministerio

Público, para que actúe conforme sus atribuciones. ” (sic) (resaltado mío).

Como se puede observar este hecho es arbitrario e inconstitucional al calificar un la decisión comunal de la construcción de la caseta y tranquera de control como delito. Esta decisión además fue confirmada por la Sala, que también considera delictiva la conducta realizada por mi persona, cuando nosotros hemos obrado en ejercicio de nuestra autonomía territorial, organizativa y jurisdiccional que la propia Constitución nos reconoce. Estas investigaciones desembocaron en un proceso penal que actualmente está a cargo de la Segunda Fiscalía provincial de Tambopata (Carpeta Fiscal 1519-2010), cuyo titular es el Dr. Luis Daniel Callata Gómez, proceso en el que se ha formalizado la investigación preparatoria en mi contra y en contra de los miembros de la comunidad que presido, por considerar que los hechos imputados (de construir en la trocha carrozablela caseta y la tranquera dentro de nuestro territorio) constituye delito contra los medios de transporte, en la modalidad de entorpecimiento de servicios públicos, delito que tiene una pena privativa de libertad entre cuatro y seis años según el artículo 283 del Código Penal. Es decir, de encontrarnos responsables de los hechos materia de investigación, los miembros de la comunidad que presido y yo seremos pasibles de una pena privativa de la libertad, lo que constituiría una violación flagrante y escandalosa del ejercicio de la jurisdicción especial reconocida en el artículo 149° de la Constitución Política del Estado, y una arbitraria restricción a nuestra libertad ambulatoria. Debo señalar además que, esas investigaciones Fiscales no hacen sino sumar las actuaciones ilegales y arbitrarias que se han venido dando por parte de funcionarios del Ministerio Público. Esto en razón de que, el Fiscal Titular y su Adjunto de la Fiscalía de Prevención del Delito, Dr. Octavio Ramos Pacompia y Dr. Rony León Wartho, respectivamente, al realizar la diligencia de constatación en el primer proceso de habeas corpus, fueron informados por mi persona y por toda la junta directiva que; la construcción de la tranquera y caseta comunal se encontraba dentro de nuestro territorio y no de una carretera, la construcción respondía a una decisión adoptada en Asamblea Comunal con el objetivo de controlar el ingreso de terceros que estaban realizando actividades ilegales como minería informal, tala ilegal entre otras, que afectaba derechos fundamentales de mi comunidad y en especial de los niños. Pese a ello, estas autoridades desconociendo nuestra condición de autoridades indígenas y las atribuciones constitucionales nos pidieron que dejemos sin efecto nuestra decisión porque la calificaron como obstrucción al libre tránsito. Lo cual constituye una intromisión por parte de estas autoridades que, no sólo compromete a su institución, sino también, compromete

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internacionalmente al Estado al desconocer la justicia indígena y sus autoridades. Máxime si la decisión adoptada por las autoridades indígenas buscaba proteger y garantizar derechos superiores a la libertad individual, como la integridad biológica y cultural de la comunidad. 1.9. De la afectación de derechos constitucionales, como el derecho a la libertad y al debido

proceso, contra mi comunidad y mi persona por la Policía Nacional Desde el 1ro de octubre de 2010, yo y los miembros de la Junta Directiva de nuestra comunidad venimos siendo citados por Seguridad del Estado por hechos que no constituyen delito sino el ejercicio de nuestras funciones jurisdiccionales como autoridades indígenas. Estas citaciones fueron entregadas a la Federación Nativa Del Río Madre de Dios y Afluentes- FENAMAD, que mi comunidad pertenece. En esta citación, Oficio Nº 390-2010-X-DIRTEPOL-RP-MDD-DIVSE-DIDSE, el Jefe de la División de Seguridad del Estado solicita a FENAMAD que me cite para comparecer ante dicha Unidad Especializada por estar siendo investigada por el Ministerio Público por presunto delito “Contra los Medios de Transporte Comunicaciones y otros Servicios - Atentado contra los medios de transportes”. Por su parte, también la Policía Nacional del Perú, División de Seguridad del Estado RP-MDD, a través del Departamento de Investigación Especiales emitió la “Citación S/N-RP-MDD-DIVISE, de fecha 1 de octubre de 2010. Allí, se señalaba que debía comparecer ante la Unidad de Seguridad del Estado por que se me acusaba por el presunto delito contra los medios de transporte, por los mismos hechos que como he señalado corresponden al ejercicio de mis funciones jurisdiccionales como autoridad indígena. Además, en dicha citación se señalaba que, en caso de incumplimiento “procederá conforme a ley”. En otras palabras, de no acudir a dicha citación sería llevada por grado o fuerza, detenida. 1.10. Del incremento de la intrusión no autorizada de terceros en territorio comunal en

violación del domicilio comunal como consecuencia el hábeas corpus no fundado en

derecho.

A raíz de la sentencia del hábeas corpus (Exp. 624-2010) no fundada en derecho, con manifiesta violación de la tutela procesal efectiva, se ha incrementado la intrusión no autorizada de terceros, la minería informal, la tala ilegal de madera quienes están destruyendo y deforestando nuestro territorio y el medio ambiente done vivimos. Asimismo, se ha incrementado la prostitución y la trata de personas. La presencia de intrusos está generando una inseguridad muy grande de los miembros a nuestra comunidad, pues no nos sentimos libres en nuestro propio territorio porque ingresan libremente, sin nuestra autorización, todo tipo de personas que dañan nuestro medio ambiente, depredan, realizan minería informal, queman y talan bosques primarios, contaminan el agua, los peces y nos dejan sin alimento, y además nos amenazan y se burlan de nosostros, lo cual afecta gravemente nuestro modo de vida e integridad.

2. ARGUMENTOS DE DERECHO:

2.1. Violación del debido proceso 1. Autonomía territorial y organizativa.

La Constitución atribuye a las comunidades nativas un derecho de propiedad reforzado respecto del territorio que ocupan, pues les da autonomía en el uso y disposición de sus tierras, así como en su organización interna (Art. 88 y 89). La comunidad indígena, como propietaria de su territorio, con autonomía organizativa establecida por la Constitución, tiene atribución para usar y disponer del mismo de modo autónomo, incluyendo la decisión de quiénes entran o no en el mismo, y qué registros, tarifas y condiciones establecer para el ingreso al mismo. Como propietaria que es, también tiene derecho a proteger su propiedad frente a la intrusión no autorizada de terceros que dañan la misma.

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Constitución de 1993, Artículo 89°.Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas. Artículo 88°. El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.

2. Autonomía regulatoria y jurisdiccional dentro del ámbito territorial comunal. La Constitución reconoce a las autoridades de las comunidades autonomía organizativa dentro de su territorio, así como potestades para regular lo que acontece en las mismas de acuerdo a su derecho consuetudinario. Así mismo, la Constitución reconoce a las comunidades funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, esto es, la potestad para investigar, decidir, sancionar y ejecutar sus decisiones, incluyendo el uso ponderado de la coerción.

Constitución de 1993, Art. 149. “Vigencia del Derecho Consuetudinario: Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen derechos fundamentales. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.”

El artículo 149° de la Constitución reconoce la llamada “jurisdicción especial” a las comunidades nativas, con competencia para ejecutar decisiones dentro de su ámbito territorial por medio de sus representantes, como es el caso de sus directivos. La autodeterminación de las comunidades nativas y pueblos indígenas es reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la siguiente forma:

“Entonces, la libre autodeterminación es la capacidad pueblos indígenas de organizarse de manera autónoma, sin intervenciones de índole política o económica por parte de terceros, y la faculta de aplicar su derecho consuetudinario a fin de resolver los conflictos sociales surgidos al interior de la comunidad, (…)”4

Esta facultad también se encuentra respaldada por el Convenio 169 de la OIT.5 La Declaración de las Naciones Unidas de los pueblos indígenas protege la libre determinación de dichas comunidades a través de su artículo 3°.6

4 EXP. 03343-2007-AA/TC.

5 Convenio 86 de la OIT, Artículo 8, inciso 2: Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus

costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos

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3. Derecho de consulta previa.

Los pueblos indígenas, como la Comunidad Nativa Tres Islas, tienen derecho a ser consultados antes de cualquier medida administrativa o legislativa que vaya a dar el Estado. Así por ejemplo, si la Municipalidad tiene atribución para dar una licencia de ruta que pueda afectar un pueblo indígena, está obligada a consultar con el mismo. Este derecho está establecido en el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad, como lo señala nuestro Tribunal Constitucional.

Convenio 169 de la OIT, Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

El TC que dice que el Convenio 169 es parte del bloque de constitucionalidad.

“*E+ste Tribunal ha afirmado que los “tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, ostentan rango constitucional” (STC N.° 0025-2005-PI/TC, Fundamento 33). De tal manera, habiéndose aprobado el Convenio N.° 169 mediante Resolución Legislativa N.° 26253, publicada el 5 de diciembre de 1993, su contenido pasa a ser parte del Derecho nacional, tal como lo explicita el artículo 55 de la Constitución, siendo además obligatoria su aplicación por todas las entidades estatales. Por consiguiente, en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el tratado internacional viene a complementar -normativa e interpretativamente- las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes. (Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú. Expediente: Nº 03343-2007-PA/TC. Caso: Cordillera Escalera. Fecha: 19.02.2009).

2.2. Violación del derecho a la inviolabilidad de domicilio 1. Derecho a la protección de la integridad de los pueblos indígenas.

Los pueblos indígenas tienen derecho a su integridad territorial, biológica y cultural. Tienen el derecho de definir su modelo y prioridades de desarrollo dentro de su territorio, así como a gozar de un medio ambiente sano y condiciones adecuadas. El Estado está obligado a proteger a los pueblos frente al genocidio o la vulneración de sus derechos, garantizando su integridad, así como el medio ambiente de los territorios que habitan dichos pueblos.

Convenio 169, Artículo 2 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 6 Art. 3° Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho

determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

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2. Esta acción deberá incluir medidas: b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; Convenio 169, Artículo 7 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.”

2. Derecho a no permitir la intrusión no autorizada de terceros en territorios indígenas.

El derecho constitucional de las comunidades o pueblos indígenas a su autonomía territorial está reforzado por la obligación del Estado de sancionar toda intrusión en, o uso no autorizado de las tierras de los pueblos indígenas. Es decir, un pueblo indígena tiene la potestad de regular, consentir o no, y establecer condiciones para el ingreso de terceros en su territorio, incluyendo individuos y empresas de transporte. Y el Estado tiene el deber de hacer respetar tales decisiones e impedir las infracciones de quienes desean ingresar sin autorización a los territorios indígenas.

Convenio 169, Artículo 18

La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

2.3. Derecho de la tutela procesal efectiva 1. Acceso de justicia:

La Convención Americana de Derechos Humanos ha señalado:“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole.”Mientras que los incisos 1) y 2) de su artículo 25º, refieren: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que haya estimado procedente el recurso.”

Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia EXP. N.° 5854-2005-PA/TCdel caso Lizana ha indicado en el fundamento 28 lo siguiente: “(…) que detrás del establecimiento de los procesos constitucionales de la libertad, se encuentra implícito el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos o, lo que es lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribunal competente frente a todo acto u omisión que lesione una facultad reconocida en la Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. De

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conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho derecho constituye parte del núcleo duro de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en ese sentido, no puede obstaculizarse irrazonablemente su acceso o simplemente impedirse su cabal goce y ejercicio.”

2. Derecho a la tutela jurisdiccional frente a la violación o amenaza derechos

Constitucionales. La Presidenta de la Comunidad y demás autoridades de la Comunidad Indígena Tres Islas tienen derecho a la tutela jurisdiccional frente a la vulneración o amenaza de su libertad individual conforme lo establece:

Constitución Política del Estado, Artículo 200, 1: “La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.”

Código Procesal Constitucional, Artículo 1: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción al debido proceso”. Así como, los Artículos 2 y 25, que protegen el derecho a la libertad cuando se amenacen de manera cierta e inminente, como es el presente caso. 2.4. Sobre la restricción a la libertad de tránsito.

El Tribunal Constitucional en el expediente N° 04386-2009-PHC/TC de 17 de marzo de 2010 amparó el derecho de la comunidad campesina de Jicamarca7, quienes impidieron el ingreso y salida de mineros a las instalaciones de una concesión minera, puesto que estos estaban afectando los derechos de la integridad, salud, medio ambiente de la comunidad campesina. En este caso el Tribunal Constitucional señaló en el fundamento 5 y 6 respectivamente, que no existen derechos absolutos y que existen otros derechos fundamentales o bienes jurídicos que deben protegerse como el derecho a la salud, la integridad física de los pobladores aledaños a la mina.

“Como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. Así, la libertad de tránsito se encuentra razonablemente restringida. Al respecto, este Colegiado ha explicado que, como parte de la sentencia del Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, la libertad de tránsito no constituye un derecho absoluto y ciertamente tiene sus límites. Entonces, deberá determinarse en el caso concreto si la Concesión Minera no metálica Alexandra poseía o no la licencia de funcionamiento respectiva, pues ella es conditio sine qua non para ejercer el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos.”

“Por mandato expreso de normas contenidas en el bloque de constitucionalidad, la libertad de tránsito se encuentra sometida a una serie de límites o restricciones en su ejercicio, con el fin de tutelar otros bienes constitucionalmente protegidos. La aplicación de una medida restrictiva a un caso concreto debe ajustarse al principio de razonabilidad, ser adecuada para desempeñar su función protectora, posibilitar ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y guardar proporción con el interés que debe protegerse.”

7 La comunidad campesina de Jicamarca está ubicada en el distrito de Lurigancho-Chosica, Provincia de

Lima.

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La restricción de la libertad de tránsito realizada por la comunidad campesina Jicamarca a la empresa minera, quien no contaba con licencia y que interpuso el Habeas Corpus por la supuesta afectación al derecho de libre tránsito es similar a nuestro caso, puesto que las empresas de transporte “Los Pioneros” y “Los Mineros” no cuentan con autorización de ruta para que transiten por la trocha carrozable que ingresa a mi comunidad, y son estas empresas quienes contribuyen al incremento de actividades informales dentro de mi territorio, destruyendo el medio ambiente. En conclusión:

1. El proceso penal que venimos sufriendo por haber instalado mecanismos de control de

ingreso de terceros dentro de nuestro territorio es arbitrario y viola el derecho al debido proceso, con riesgo de nuestra libertad, por lo que debería cesar, dado que los fiscales, como los jueces, tienen interdicción de no arbirtrariedad. Es arbitrario que seamos procesados penalmente por ejercer la autoridad y autonomía territorial, organizativa y territorial que nos da la constitución (art. 88 y 89).

2. La sentencia de hábeas corpus precitada que ampara a las empresas transportistas y toda persona a ingresar y salir de nuestro territorio comunal “según sus deseos”, sin importar si tienen autorización de la autoridad comunal, licencia municipal de ruta, u otros permisos de ley (licencias ambientales, etc.), viola el derecho, puesto no reconoce la autoridad y autonomía territorial, organizativa y jurisdiccional en nuestro territorio que nos reconoce la Constitución. También hace caso omiso del derecho de consulta previa que, en todo caso, requiere toda licencia para el ingreso de terceros.

3. La mencionada sentencia de hábeas corpus ha dado lugar a que se incremente la intrusión no autorizada de terceros en nuestro territorio, en violación de nuestro domicilio comunal, pues con base en dicha sentencia los transportistas ingresan sin permiso alguno, habiendo aumentado los puntos de minería informal, tala ilegal, campamentos, bares y prostíbulos, con grave riesgo de nuestra salud, vida, integridad territorial, ambiental, física, biológica y cultural.

4. Cuando la comunidad decidió construir la caseta de control lo hizo ponderando las posibles restricciones del ingreso de terceros y bienes de carácter superior, como es la integridad comunal.

5. Las autoridades fiscales, policiales y judiciales, en vez de tomar medidas para sancionar la intrusión no autorizada de terceros en la comunidad, como manda el Convenio 169 de la OIT (art. 18), vienen persiguiendo arbitrariamente a la comunidad.

Por lo expuesto: A Usted señor Presidente, solicitó se sirva admitir a trámite el presente agravio constitucional, toda vez que, la forma que mis derechos constitucionales como el de mi comunidad -la libertad, el debido proceso, la tutela efectiva, la inviolabilidad de domicilio, la integridad, el ejercicio de la autonomía territorial y jurisdiccional y otros derechos-, vienen siendo afectados por las autoridades de la justicia ordinaria, Poder Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional, requieren el pronunciamiento de fondo de la máxima instancia como es el Tribunal Constitucional. La persecución penal que venimos sufriendo por ejercer y proteger nuestros derechos, con riesgo de nuestra libertad y violación actual de nuestro domicilio comunal, hacen que el Habeas Corpus sea el procedimiento más idóneo y efectivo, por los derechos implicados, esperando que una pronta decisión nos libre del estado de indefensión en que nos encontramos por el incremento de la intrusión no autorizada de terceros que están destruyendo la integridad de nuestro territorio y forma de vida.

Puerto Maldonado, 21 de Febrero de 2011.

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