Reglamento de La Ley de Edificaciones

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REGLAMENTO DE LA LEY DE EDIFICACIONES PARA EL MUNICIPIO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA CAPÍTULO I LINEAMIENTOS ARTÍCULO 1. ALCANCES Y NATURALEZA. El presente Reglamento rige todas las edificaciones e instalaciones, ya sean terminadas o en proceso, uso, desuso o en demolición localizadas en cualquier predio público, privado, ejidal, comunal o en zona federal del Municipio de Ensenada, Baja California y su cumplimiento es de orden público e interés social. ARTÍCULO 2. OBJETIVOS. Este Reglamento tiene por objeto definir la aplicación de la Ley de Edificaciones del Estado de Baja California, estableciéndose como Autoridad competente para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento a la Dirección de Control Urbano. ARTÍCULO 3. TERMINOLOGÍA. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California y la Ley de Edificaciones del Estado de Baja California, se entenderá por: certificación, CESPE, colegio, comisión consejo de certficacion, CUME, dirección, ICBC, INAH, inmueble, ley, ley organica, municipio, plan estatal, plan municipal, predio, profesionista, profesionista en ejercicio, programas, programas regionales, reglamento, secretaria, SENER, SIDUE ARTÍCULO 4. FUNDAMENTO LEGAL. CAPÍTULO II ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO ARTÍCULO 5. ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO MUNICIPAL. El Ayuntamiento a través de la Dirección tendrá, además de las atribuciones señaladas en la Ley y la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California, las señaladas a continuación:

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REGLAMENTO DE LA LEY DE EDIFICACIONESPARA EL MUNICIPIO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIACAPTULO ILINEAMIENTOSARTCULO 1. ALCANCES Y NATURALEZA. El presente Reglamento rige todas las edificaciones e instalaciones,ya sean terminadas o en proceso, uso, desuso o en demolicin localizadas en cualquier predio pblico, privado,ejidal, comunal o en zona federal del Municipio de Ensenada, Baja California y su cumplimiento es de orden pblico e inters social.ARTCULO 2. OBJETIVOS. Este Reglamento tiene por objeto definir la aplicacin de la Ley de Edificacionesdel Estado de Baja California, establecindose como Autoridad competente para la aplicacin de la Ley y elpresente Reglamento a la Direccin de Control Urbano.ARTCULO 3. TERMINOLOGA. Para los efectos del presente Reglamento, adems de las definicionesestablecidas en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California y la Ley de Edificaciones del Estadode Baja California, se entender por:certificacin, CESPE, colegio, comisin consejo de certficacion, CUME, direccin, ICBC, INAH, inmueble, ley, ley organica, municipio, plan estatal, plan municipal, predio, profesionista, profesionista en ejercicio, programas, programas regionales, reglamento, secretaria, SENER, SIDUEARTCULO 4. FUNDAMENTO LEGAL.CAPTULO IIATRIBUCIONES DEL GOBIERNOARTCULO 5. ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO MUNICIPAL. El Ayuntamiento a travs de la Direccin tendr,adems de las atribuciones sealadas en la Ley y la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California, lassealadas a continuacin:I. Aplicar las tarifas que correspondan a los servicios que presta la Direccin segn se indique en la Ley deIngresos del Municipio;II. En caso necesario, podrn solicitar la utilizacin de la fuerza pblica y/o de cualquier otra DependenciaMunicipal para el correcto cumplimiento de ste Reglamento;III. Otorgar o negar Factibilidades de Uso de Suelo;IV. Otorgar o negar Dictmenes de Uso de Suelo;V. Otorgar o negar Congruencias de Uso de Suelo;VI. Otorgar o negar Licencias para la Ocupacin de la Va Pblica;VII. Otorgar o negar Licencias para la instalacin, revalidacin anual y regularizacin de rtulos, anuncios ysimilares;VIII.- Convocar para la instalacin y operacin de la Comisin Tcnica de Estudios;IX.- Nombrar al personal capacitado y tcnicamente adecuado a su funcin para que revise y vigile elcumplimiento de ste Reglamento, as como impedir que personal de la Secretara en general funja comoResponsable Director de Proyecto, Responsable Director de Obra o como gestor ante la Direccin;X.- Las dems que le confiera la Ley, el Reglamento y los Ordenamientos que inciden en la materia.ARTCULO 6. COMISIN TCNICA DE ESTUDIOS. Organismo auxiliar de la Administracin Municipal,constituido para la revisin y actualizacin de Reglamentos y normas que emanen de la Ley de Edificacionesdel Estado de Baja CaliforniaARTCULO 7. La Comisin tendr adems de las funciones indicadas en el Artculo 6, la funcin de recibir ycompilar las listas de responsables directores de proyecto, responsables directores de obra y corresponsablescertificados por los Colegios en los trminos de este Reglamento.ARTCULO 8. De la notificacin que contenga el listado de los profesionistas certificados segn los artculos310 fraccin II y 311 fraccin II de este Reglamento y que enve el Consejo de Certificacin a la Direccin parael correspondiente registro de Responsables Director de Proyecto, Responsable Director de Obra yCorresponsables, en su caso, deber enviarse copia a la Comisin, que se reunir cada tres meses, para elefecto de la recepcin y compilacin indicada en el Artculo 7ARTCULO 9. Para su funcionamiento, La Comisin contar con los siguientes rganos:I.- Un Coordinador con voz y voto de calidad en caso de empate, que ser el Secretario de AdministracinUrbana, con la facultad de convocar a sesin ordinaria cada tres meses a partir de la publicacin de esteReglamento y extraordinarias de la Comisin;II.- Un Secretario Tcnico, que ser el Director de Control Urbano cuya funcin ser coordinar y cuidar elfuncionamiento de la Comisin;III.- Un Cuerpo Tcnico, integrado por los representantes de los Colegios de Arquitectos e Ingenieros Civilesde la localidad, con registro anual vigente en el Departamento de Profesiones del Estado, que acreditarn unTitular y un Suplente ante La Comisin, ambos certificados en los trminos de este Reglamento, a fin deapoyar en los trabajos de la misma, contando con voz y voto. Cuando dos miembros titulares lo soliciten, elPresidente de la Comisin convocar a Sesin Extraordinaria, teniendo un plazo de diez das naturales paraemitirla;IV.- Un Cuerpo de Asesores con voz, integrado por las Dependencias, Instituciones y Organismos nogubernamentales listados a continuacin quienes estarn representadas por un Propietario y un Suplente de lasiguiente forma enunciativa ms no limitativa:- Direccin de Obras y Servicios Pblicos Municipales.- Coordinacin de la Comisin de Desarrollo Urbano y Ecologa del Ayuntamiento;- Instituto Municipal de Investigacin y Planeacin (IMIP);- Cmara Mexicana de la Industria de la Construccin (CMIC);- Colegio de Ingenieros Mecnicos y Electricistas;- Asociacin de Profesionales Inmobiliarios de Ensenada A.C.;- Cmara Nacional de Desarrolladores de Vivienda (CANADEVI);- Direccin de Bomberos y Proteccin Civil Municipal;- Direccin de Asuntos Jurdicos Municipal;- Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) Sub-Delegacin Ensenada;- Instituto Nacional de Antropologa e Historia (INAH);- Comisin Estatal de Servicios Pblicos de Ensenada (CESPE);- Comisin Federal de Electricidad (CFE);- Universidad Autnoma de Baja California (UABC) a travs de la Facultad de Ingeniera Ensenada;- Centro de Estudios Universitarios Xochicalco (CEUX) a travs de la Facultad de Arquitectura Ensenada;- Centro de Investigacin Cientfica y de Educacin Superior de Ensenada (CICESE).ARTCULO 10. Una vez realizada la Convocatoria, la Comisin quedar instalada legalmente con la asistenciade la mayora de sus integrantes con voz y voto; la ausencia del Titular ser cubierta por el Suplente con lasmismas atribuciones del Titular. Todas las propuestas de la Comisin una vez secundadas sern sometidas avotacin, siendo necesaria para su aprobacin por mayora simple.ARTCULO 11. La representacin legal de La Comisin recaer en el Secretario de Administracin Urbana ensu calidad de Presidente de La Comisin o en el representante que designe.

TTULO TERCERO CONDICIONANTES DEL DISEO ARQUITECTNICOCAPTULO IREQUERIMIENTOS DE HABITABILIDAD, FUNCIONAMIENTOY ACONDICIONAMIENTO AMBIENTALArticulo 74. Fue reformado por acuerdo de cabildo de fecha 22 de septiembre del ao 2008,publicado en el Peridico Oficial No. 53, de fecha 24 de octubre de 2008, Tomo CXV, expedido porel H. XIX Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal el C. Pablo Alejo LpezNez, Diciembre 2007 Octubre 2008; para quedar vigente como sigue:Art. 74.- PIEZAS HABITABLES, COMPLEMENTARIAS Y NO HABITABLES.Para efecto de este Reglamento se considera piezas habitables los espacios cubiertos que se destinan parauso:Habitacional.- Dormitorios, alcoba, comedores, espacios de recreacin o reunin destinados a salas, estancia,cuarto de televisin y de costura.De Equipamiento y Servicios.- Cuartos para encamados de hospitales. Clnicas y similares, aulas de educacinbsica y media, locales de trabajo y de reunin y locales de alojamiento.Adicionalmente, se considera piezas complementarias y no habitables los espacios cubiertos que se destinan aCocinas, Servicios Sanitarios, Lavaderos, Circulaciones, Vestbulos, Cuarto de Planchar y espacios destinados aalmacenamiento como bodegas, guardarropa, despensas.Art.75.- VIVIENDA MINIMA. Se considera vivienda mnima a la que tenga cuando menos una recmara, otrapieza habitable, servicios completos de cocina y servicios sanitarios, y que en ningn caso ser menor a 30.42metros cuadrados.Se considera vivienda progresiva aquella que, sin cumplir con los elementos de la vivienda mnima mencionadaen el prrafo anterior, sea destinada a los programas oficiales de vivienda subsidiada o financiada con fondosde vivienda a nivel federal, estatal y/o municipal o a la vivienda unifamiliar para el uso propio construida por elpropietario de un solo inmueble, por nica vez, sin fines de comercializacin ni de arrendamiento. Para suautorizacin requerir de la presentacin del proyecto de crecimiento a futuro para alojar la vivienda mnimaque se menciona en el prrafo anterior.ARTCULO 76. Las dimensiones y caractersticas mnimas con que deben contar los locales en lasedificaciones segn su uso o destino, se determinan conforme a los parmetros que se establecen en la tablasiguiente:Para efectos de la vivienda progresiva aplicarn las mismas medidas mnimas estipuladas en esta tabla.I. Las dimensiones y caractersticas de los predios para escuelas se basarn en la Normatividad para Seleccinde Predios Destinados a la Construccin de Instalaciones Escolares del Sistema Educativo Estatal y/o lasindicadas en las Normas Tcnicas Complementarias.II. Para Gasolineras se utilizarn como mnimo las restricciones a los predios indicadas en las EspecificacionesTcnicas de Proyecto y Construccin de PEMEX y para Estaciones de Carburacin lo indicado en la NormaOficial Mexicana NOM-003-SEDG-2004 Estaciones de Gas L.P. para Carburacin. Diseo y Construccin.III. En comedores de uso pblico y restaurantes, as como comedores para empleados, se destinarn por lomenos dos espacios por cada 100 comensales para uso de personas con discapacidad;IV. En lugares de uso pblico donde se proporcione atencin, informacin, recepcin de pagos o similares secontar al menos con un mdulo o taquilla, con una altura mxima de 0.78 metros, para uso de personas ensilla de ruedas, nios y gente pequea, la cual ser accesible desde la va pblica y estacionamiento;V. Las literales que aparecen en la columna de observaciones indican lo siguiente:(a) Las dimensiones libres mnimas para los espacios de los muebles sanitarios se establecern en las NormasTcnicas Complementarias;(b) Se incluyen privados, salas de reunin, reas de apoyo y circulaciones internas entre las reas amuebladaspara el trabajo de oficina;(c) El ndice en metros cbicos permitir dimensionar el espacio mnimo necesario considerandoindistintamente personas en camas, catres o literas;(d) El ndice considera comensales en mesas. Sern aceptables ndices menores en casos de comensales enbarras o de pie, cuando el proyecto identifique y numere los lugares respectivos;(e) El ndice en metros cuadrados por persona, incluye reas de concurrentes sentados, espacios de culto talescomo altares y circulaciones dentro de las reas de culto, sin incluir presbiterio, coro, santuarios o altareslaterales;(f) Determinada la capacidad del templo o centro de entretenimiento aplicando el ndice de metros cuadradospor persona, la altura promedio se determinar aplicando el ndice de metros cbicos por persona, sin perjuiciode observar la altura mnima aceptable;(g) El ndice de metros cuadrados por persona incluye reas de escena o representacin, reas deespectadores sentados y circulaciones dentro de las salas;(h) El ndice se refiere a la concentracin mxima simultanea de visitantes y personal previsto, e incluye reasde exposicin y circulaciones; y(i) Las taquillas tendrn un rea mnima de 1.00 metros cuadrados, una altura mnima de 2.10 metros y secolocarn ajustndose al ndice de una por cada 1500 personas o fraccin sin dar directamente a la calle y sinobstruir la circulacin de los accesos;(j) En los casos de las recmaras, no se considera en las dimensiones el espacio correspondiente a closets oguardarropas.(k) La altura mnima de 2.30 metros aplica nicamente a uno de los muros de la habitacin, en cubiertas conpendientes. Para el caso de habitaciones con cubiertas planas, la altura mnima ser de 2.40 metrosIV. Las siglas RDP indican que el Responsable Director de Proyecto debe fundamentar expresamente lasdimensiones de los locales caractersticos que definen el uso principal del inmueble, consignando surazonamiento en la Memoria Descriptiva del Proyecto a presentar a la Direccin y en su caso debe contar conla aprobacin del Corresponsable en Diseo Urbano y Arquitectnico; y V. En los casos en que se sealan dos o ms indicadores para un mismo tipo de local, el dimensionamientomnimo debe responder a todos los parmetros.ARTCULO 77. En las Normas Tcnicas Complementarias se detallarn los requerimientos de diseo yconstruccin de los elementos de comunicacin y circulaciones como son puertas, pasillos, escaleras,elevadores, escaleras elctricas y bandas transportadoras para personas, debindose cumplir en su caso, conlo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas: NOM-026-STPS, Colores y Seales de Seguridad e Higiene, eidentificacin de Riesgos por Fluidos Conducidos por Tuberas y NOM-001-SSA Que establece los requisitosarquitectnicos para facilitar el acceso, trnsito y permanencia de las personas con discapacidad a losestablecimientos de atencin mdica del Sistema Nacional de Salud.ARTCULO 78. ESPECIFICACIONES MNIMAS DE PROYECTO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Sedefine Discapacidad, como aquella restriccin temporal o permanente, de la habilidad para desarrollar unaactividad en la forma o dentro del margen considerado como normal para un ser humano.Se define persona con discapacidad, aquella que presenta impedimentos en sus facultades fsicas parasatisfacer sus requerimientos bsicos de subsistencia y desarrollo. Debido a lo anterior, requieren de diseoespecial del espacio que habitan y transitan.En las Normas Tcnicas Complementarias se detallarn las especificaciones de proyecto, cuidando de respetarlo siguiente:I.- FACILIDADES URBANSTICAS Y ARQUITECTNICAS. La Direccin vigilar que las edificaciones omodificaciones que a stas se realicen, contemplen facilidades urbansticas y arquitectnicas adecuadas a laspersonas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.La Direccin promover que en el desarrollo de fraccionamientos habitacionales se incluya la construccin devivienda digna para personas con discapacidad, la que deber cumplir con las normas tcnicas aplicables, ensu infraestructura interior y exterior, para el acceso y libre desplazamiento. Asimismo, desarrollar programaspara facilitar el otorgamiento de autorizaciones para la adaptacin de viviendas en que habiten personas condiscapacidad.La Direccin al planear y ejecutar obras de construccin o mantenimiento de inmuebles en los que se prestenservicios municipales, as como de vialidades, parques y jardines pblicos, deber respetar las disposicionesque tengan por objeto facilitar el trnsito, desplazamiento y uso de estos espacios por las personas condiscapacidad.En los auditorios, cines, teatros, salas de conciertos y de conferencias, centros recreativos, deportivos y engeneral cualquier recinto en el que se presenten espectculos pblicos, los propietarios, administradores uorganizadores debern implementar las obras e instalaciones y reservar los espacios para personas condiscapacidad que no puedan ocupar las butacas, asientos o espacios ordinarios; para facilitar su acceso,estancia y libre desplazamiento. Asimismo, estas obras e instalaciones se deben implementar en losconsultorios, clnicas, hospitales, restaurantes, comercios, expendios y en general en cualquier tipo deedificacin en la que se proporcione algn servicio al pblico. Estas adecuaciones debern cumplir con lasNormas Tcnicas complementarias respectivas y con lo que indique la Autoridad correspondiente;II.- REQUERIMIENTOS MNIMOS. Cualquier proyecto de edificacin con superficie mayor de 100 m conexcepcin de la vivienda unifamiliar y de la multifamiliar hasta 20 viviendas, deber contar con lo siguiente:A. Por lo menos un camino accesible para personas con discapacidad que proceda de una parada de transportepblico o un sitio de estacionamiento, a la entrada del edificio.B. Un corredor peatonal que conecte edificios, servicios, elementos y espacios dentro de un mismo proyecto.C. Superficies anti-derrapantes en rampas, cambios de direccin y nivel.D. Medidas mnimas en alturas de objetos que sobresalgan de superficies o postes a travs de circulaciones deconformidad con las normas tcnicas complementarias.E. Espacios para estacionamiento de acuerdo al Artculo 116 del presente Reglamento.F. reas o espacios dimensionados de acuerdo al presente Reglamento.G. Para pasillos o corredores peatonales el ancho mnimo ser de 1.20 metrosIII.- PASAMANOS EN ESCALERAS. Los pasamanos en escaleras debern prolongarse ms all de los extremosinicial y final de la escalera, evitndose los cantos agudos. La altura de los pasamanos deber observarse en0.90 m. Los bordes de peldaos en escaleras pblicas, debern tratarse con materiales antideslizantes. Sedeber utilizar cambios de material de pavimentacin en la proximidad de las escaleras;IV.- RAMPAS. Las rampas para personas con discapacidad se clasifican en dos tipos:A. Rampas en banquetas. Son elementos de transicin entre la vialidad y la banqueta, con la facilidad defacilitar el trnsito de las personas con discapacidad en la va pblica y su traslado hasta el acceso principal delas edificaciones. Debern proporcionar un trnsito fluido, libre de cambios abruptos y la superficie del pisodeber tener acabado antiderrapante.B. Rampas en edificaciones. Son elementos para facilitar el acceso y el trnsito de las personas condiscapacidad, desde el acceso principal por la va pblica y/o del estacionamiento, hasta el nivel donde se llevea cabo el trabajo o se preste el servicio, segn sean las funciones que se desempean en el edificiocorrespondiente. La superficie del piso deber tener acabado antiderrapante.Las rampas y las instalaciones para personas con discapacidad, en las edificaciones nuevas y en las existentes,no deben obstruir ni interferir la va pblica. Las obras antes indicadas debern ser construidas en funcin delas que se ubican en la va pblica y se debern incluir las adecuaciones necesarias.El ancho mnimo de las rampas para personas con discapacidad deber ser de 1.20 metros.La pendiente mxima de rampas para personas con discapacidad ser de 8.33 % debiendo tener bordeslaterales con altura de 0.05 m; cuando se requiera de accesibilidad autosuficiente, la pendiente mxima deberser del 6.67%.Si una puerta se abate sobre el descanso de una rampa para personas con discapacidad, el descanso debertener una longitud equivalente a la suma del ancho de la puerta ms 0.60 metros.La pendiente mxima de una rampa peatonal ser de 12.5%, siempre y cuando no forme parte de latrayectoria de accesibilidad para personas con discapacidad;V.- PUERTAS. Los espacios libres para circulacin en puertas debern tener un mnimo de 0.91 m, con puertaabierta a 90. El espacio mnimo entre dos puertas separadas por un vestbulo, una frente a otra, deber serde 1.22 metros;VI.- GUARDARROPA. Los tubos para guardarropa y repisas debern colocarse a una altura mxima de 1.37 my como altura mnima 0.38 m. El espacio mnimo para maniobrar con silla de ruedas ser de por lo menos de0.76 por 1.22 metros;VII.- OBJETOS CON SALIENTES ARQUITECTNICOS. Los objetos proyectados en paredes podrn sobresalir noms de 10 cm dentro de caminos, corredores y vestbulos. Los objetos hasta 0.68 metros de altura sobre nivelde piso terminado podrn sobresalir cualquier distancia, siempre y cuando no se obstruya el caminamiento.Cualquier objeto montado en poste con altura entre 0.68 metros como mnimo y 2.03 metros como mximo,podr sobresalir un mximo, de 0.30 metros. Los objetos sobresalidos en paredes o postes no debern reducirel ancho de cualquier ruta o espacio maniobrable. Las dimensiones anteriores no incluyen la va pblica;VIII.- BAOS. En todo proyecto tipo deber incluirse, por lo menos, un sanitario por sexo para personas condiscapacidad. Los baos debern sujetarse a las siguientes normas:A. Se proveer un espacio para maniobras en silla de ruedas con un radio mnimo de 0.76 m.B. Los pasillos no sern menores a 1.20 m en ningn punto de los baos.C. Las puertas debern tener un claro de 0.91 m como mnimo y abatir libremente, sin obstculos a 90.D. Se instalarn barras de apoyo en un lado del excusado a una distancia mxima de 0.30 m de la esquinams prxima, con una longitud mnima de 1.06 m y una distancia entre la pared y la barra de apoyo de 0.038m.E. Los sanitarios contarn con una distancia mnima al frente de 1.20 m, una distancia libre de 0.45 m, conrespecto a la pared lateral y 0.80 m a la pared opuesta a sta.F. La altura mxima de mingitorios ser de 0.43 m a partir del nivel de piso terminado, con una superficie librepara maniobras en silla de ruedas de 0.76 m por 1.22 m frente a mingitorios y separados uno de otro a unadistancia mnima de 0.73 m.G. La altura de lavabos no ser mayor de 0.86 m. Se deber proveer una altura libre de 0.73 m de nivel depiso terminado a la parte inferior de lavabo. Se tendr una superficie de 0.76 por 1.22 m frente a lavabo paramaniobrar con silla de ruedas.H. Los espejos debern ser colocados a una altura no mayor de 1.01 m medidos de nivel de piso terminado ala parte inferior del espejo.I. Las tinas y regaderas contarn con los siguientes elementos:a. Asiento, ubicado a lo ancho de la tina e instalado de una forma segura para evitar deslizamiento.b. Barras de apoyo, se ubicarn en la pared en forma horizontal y/o vertical donde se localice la regadera y enla pared lateral a la tina, con una longitud de 0.61 m como mnimo y 1.22 m como mximo, y a una alturavariable entre 0.84 m como mnimo y 0.91 m como mximo. El dimetro de las barras ser de un mnimo de0.03 metros.J. En baos con regadera, las dimensiones mnimas sern de 0.91 metros por 0.91 metros, con su respectivoasiento y barras de apoyo antes especificadas.ARTCULO 79. MNIMOS DE ILUMINACIN Y VENTILACIN NATURAL Y ARTIFICIAL. Las piezas habitables ycomplementarias deben tener iluminacin diurna natural por medio de ventanas que den directamente a la va pblica, azoteas, superficies descubiertas o patios que satisfagan lo establecido en el Artculo 81correspondiente a Patios de Iluminacin y Ventilacin Natural.Se permite que las piezas habitables y las complementarias tengan iluminacin y ventilacin artificial deconformidad a los Artculos 85 y 86 de este Reglamento, excepto en las recmaras, salas, comedores, alcobas,salas de televisin y de costura, estancias o espacios nicos, locales de alojamiento, cuartos para encamadosde hospitales, clnicas y similares y aulas de educacin bsica, as como las cocinas domsticas. En las piezasno habitables el Responsable Director de Proyecto definir lo conducente.ARTCULO 80. VENTANAS PARA ILUMINACIN Y VENTILACIN NATURAL. Para el dimensionamiento deventanas se tomar en cuenta lo siguiente:I. El rea de las ventanas para iluminacin no ser inferior al 17.5% del rea de la pieza o local en todas lasedificaciones a excepcin de los locales complementarios donde este porcentaje podr ser hasta el 15% comomnimo;II. El porcentaje mnimo de ventilacin ser del 5% del rea del local;III. Los locales cuyas ventanas estn ubicadas bajo marquesinas, techumbres, balcones, prticos o volados, seconsiderarn iluminadas naturalmente cuando dichas ventanas se encuentren remetidas como mximo loequivalente a la altura de piso a techo del local;IV. Se permite la iluminacin diurna natural por medio de domos o tragaluces en los casos de los baos,incluyendo los domsticos, cocinas no domsticas, locales de trabajo, reunin, almacenamiento, circulaciones yservicios; en estos casos, la proyeccin horizontal del vano libre del domo o tragaluz puede dimensionarsetomando como base mnima el 4% de la superficie del local, excepto en industrias que ser del 5%. Elcoeficiente de transmisibilidad del espectro solar del material transparente o translcido de domos y tragalucesen estos casos no debe ser inferior al 85%;V. No se permite la iluminacin y ventilacin a travs de fachadas de colindancia, el uso de bloques prismticosno se considera para efectos de iluminacin natural;VI. No se permiten ventanas ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecinoprolongndose ms all de los linderos que separen los predios. Tampoco se pueden tener vistas de costado uoblicuas sobre la misma propiedad, si no hay la distancia mnima requerida para los patios de iluminacin;VII. Las escaleras, excepto en vivienda unifamiliar, deben estar ventiladas en cada nivel hacia la va pblica,patios de iluminacin y ventilacin o espacios descubiertos, por medio de vanos cuya superficie no ser menordel 10% de la planta del cubo de la escalera; en el caso de no contar con ventilacin natural se debe satisfacerlo dispuesto en el Artculo 86.VIII. Los vidrios o cristales de las ventanas de piso a techo en cualquier edificacin, deben cumplir con laNorma Oficial NOM-146-SCFI, excepto aquellos que cuenten con barandales y manguetes a una altura de 0.90metros del nivel del piso, diseados de manera que impidan el paso de nios a travs de ellos, o estarprotegidos con elementos que impidan el choque del pblico contra ellos.ARTCULO 81. PATIOS DE ILUMINACIN Y VENTILACIN NATURAL. Las disposiciones contenidas en esteArtculo se refieren a patios de iluminacin y ventilacin natural con base de forma cuadrada o rectangular,cualquier otra forma debe considerar un rea equivalente; estos patios tendrn como mnimo las proporcionesestablecidas en la tabla siguiente, con dimensin mnima de 2.50 metros medida perpendicularmente al planode la ventana sin considerar remetimientos:TIPO DE LOCALPROPORCIN MNIMA DEL PATIO DEILUMINACIN Y VENTILACIN(Con relacin a la altura de los paramentos del patio)Piezas o locales habitables 1/3Piezas o locales complementarios e industria ARTCULO 82. ALTURA MXIMA DE LAS EDIFICACIONES Y ESPACIOS SIN CONSTRUIR. Ningn punto de unedificio podr estar a mayor altura que 1.75 veces su distancia al paramento vertical correspondiente alalineamiento opuesto de la calle.En plazas y jardines, la servidumbre frontal se localizar a cinco metros de la guarnicin.ARTCULO 83. ALTURA MXIMA DE EDIFICACIONES EN ESQUINAS DE CALLES CON ANCHOS DIFERENTES.En el caso de edificaciones en esquinas de calles con anchos diferentes, la altura de la fachada en elalineamiento de la calle angosta podr ser la de la fachada en el alineamiento de la calle ancha, hasta unadistancia equivalente a vez y media la anchura de la calle angosta, medida a partir de la esquina.ARTCULO 84. ESPACIOS SIN CONSTRUIR Y REAS DE DISPERSIN. Los edificios debern tener losespacios sin construir que sean necesarios para lograr una buena iluminacin y ventilacin:I. En la planta baja de hoteles, oficinas y escuelas debe dejarse como reas de dispersin mnima envestbulos, patios, plazas o pasillos el uno por cierto de la suma de reas construidas;II. En las salas de espectculos, centros de reunin similares, el rea de dispersin ser por lo menos de puntoveinticinco metros cuadrados por concurrente, debiendo quedar adyacente a la va pblica por lo menos lacuarta parte de dicha rea, pudiendo suministrar hasta tres cuartas partes correspondientes en vestbulosinteriores;III. En las salas de espectculos cuyo cupo no est definido, as como en los templos, para los efectos de esteArtculo se supondr un concurrente por cada punto cincuenta metros cuadrados de la sala de reunin;IV. En los edificios industriales el rea de dispersin ser por lo menos de punto veinte metros cuadrados porempleado, debiendo quedar adyacente a la va pblica;V. El rea de dispersin que podr tomarse como vlida ser aquella que guarde una proporcin mnima de1:5;VI. La superficie del rea de dispersin deber tener piso terminado;VII. Las reas de dispersin en edificios de uso mixto sern por lo menos iguales a las sumas de las que serequieran para cada fin, salvo que se demuestre que no existe superposicin de horarios en sufuncionamiento.ARTCULO 85. ILUMINACIN ARTIFICIAL. Los niveles mnimos de iluminacin artificial que deben tener lasedificaciones se establecen en la tabla siguiente, en caso de emplear criterios diferentes el ResponsableDirector de Proyecto a travs del Corresponsable en Instalaciones Elctricas, deber justificarlo en la MemoriaDescriptiva del Proyecto:I. El nivel de iluminacin artificial para circulaciones verticales y horizontales, as como elevadores en todas lasedificaciones, excepto en las habitables ser de 100 luxes como mnimo;II. El porcentaje de iluminacin de emergencia se detallar en las Normas Tcnicas Complementarias;III. El Responsable Director de Proyecto y el Responsable Director de Obra deben cumplir en su caso, con lodispuesto en las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, o las que se encuentren vigentes al momento de suaplicacin a travs de las Normas Tcnicas Complementarias del presente reglamento:NOM-001-SEDE-2005, Instalaciones elctricas (utilizacin);NOM-007-ENER-2004, Eficiencia energtica para sistemas de alumbrado en edificios no residenciales;NOM-013-ENER-2004, Eficiencia energtica en sistemas de alumbrado para vialidades y exteriores deedificios; yNOM-025-STPS, Condiciones de iluminacin en los centros de trabajo.ARTCULO 86. VENTILACIN ARTIFICIAL. Los locales de trabajo, reunin o servicio en todo tipo deedificacin tendrn ventilacin natural con las mismas caractersticas indicadas en el Artculo 80 o bien, seventilarn con medios artificiales que garanticen durante los perodos de uso los cambios indicados en la tablasiguiente:INSTALACIONES DE EDIFICIOS. En relacin a las instalaciones, se deber atender lo indicado en los Artculossiguientes.ARTCULO 87. INSTALACIONES HIDRULICAS. Todos los edificios destinados a habitaciones estarnprovistos de instalaciones de agua potable que puedan suministrar las dotaciones indicadas en el ProgramaEstatal Hidrulico vigente, de acuerdo a su ubicacin urbana o rural.ARTCULO 88. INSTALACIONES SANITARIAS. Los servicios sanitarios y cocina, debern estar provistos delas instalaciones, tuberas, registros, etc. suficientes para proveer de agua fra y caliente y su descarga a la redgeneral de aguas negras.El servicio sanitario estar compuesto con el siguiente mnimo nmero de muebles:I. Las viviendas contarn, cuando menos, con un excusado, una regadera y uno de los siguientes muebles:lavabo, fregadero o lavadero;II. Las viviendas con superficie mayor a 45 m contarn, cuando menos, con un excusado, una regadera, unlavabo, un lavadero y un fregadero;III. Los locales de trabajo y comercio con superficie hasta 120 m y hasta quince trabajadores o usuarioscontarn, como mnimo, con un excusado y un lavabo o vertedero;IV. En los dems casos se proveern los muebles sanitarios de conformidad con lo dispuesto en las NormasTcnicas Complementarias.ARTCULO 89. INSTALACIONES SUBTERRNEAS, AGUAS PLUVIALES Y RESIDUALES. Las instalaciones paraaguas pluviales y residuales que se indiquen en el proyecto, garantizarn la eficiencia de las mismas, as comola seguridad de la edificacin, trabajadores y usuarios, para lo cual debern cumplir con lo sealado en esteCaptulo, en las Normas Tcnicas Complementarias y las disposiciones legales aplicables a cada caso.ARTCULO 90. En las edificaciones de habitacin unifamiliar de hasta 250 m y consumos mximos de aguade 100 m3 bimestrales, ubicadas en zonas donde exista el servicio pblico de alcantarillado de tipo separado,los desages sern separados, uno para aguas pluviales y otro para aguas residuales. En el resto de lasedificaciones los desages se harn separados y estarn sujetos a los proyectos de uso racional e agua,tratamiento, re-uso, regularizacin y sitio de descarga que apruebe la Direccin.ARTCULO 91. En las edificaciones que no sean de tipo habitacional unifamiliar, la Direccin exigir larealizacin de estudios de factibilidad de tratamiento y re-uso de aguas residuales tratadas, sujetndose a lodispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente y dems ordenamientosaplicables, a efecto de definir la forma de tener separadas sus instalaciones en aguas pluviales, jabonosas ynegras, las cuales se canalizarn por sus respectivos albaales para su uso, aprovechamiento o desalojo; deacuerdo con lo que resulte del estudio respectivo.ARTCULO 92. Queda prohibido el uso de grgolas o canales que descarguen agua en forma directa fuera delos lmites de cada predio o predios colindantes.ARTCULO 93. Las tuberas o albaales que conducen las aguas residuales de una edificacin hacia afuera delos lmites de su predio, debern ser elaboradas con materiales de ABS, PVC o polietileno de alta densidad, de 15 cm. de dimetro como mnimo, contar con una pendiente mnima de 2% y cumplir con las normas decalidad que expida la autoridad competente.Los albaales debern estar provistos en su origen de un tubo ventilador de 5 cm. de dimetro mnimo que seprolongar cuando menos 1.50 metros arriba del nivel de la azotea de la construccin.La conexin de tuberas de desage con albaales deber hacerse por medio de obturadores hidrulicos fijos,provistos de ventilacin directa.ARTCULO 94. Los albaales debern tener registros colocados a distancias no mayores de 30 metros entrecada uno y en cada cambio de direccin del albaal. Los registros debern ser de 0.40 x 0.60 m, cuandomenos, para profundidades de hasta 1.00 metro; de 0.50 x 0.70 metros, cuando menos para profundidadesmayores de 1.00 hasta 2.00 metros y de 0.60 x 0.80 cm., cuando menos, para profundidades de ms de 2.00metros. Los registros debern tener tapas con cierre hermtico, a prueba de roedores. Cuando un registrodeba colocarse bajo locales habitables o complementarios, o locales de trabajo y reunin debern tener dobletapa con cierre hermtico.ARTCULO 95. En las edificaciones ubicadas en calles con red de alcantarillado pblico, el propietario debersolicitar al Organismo Operador, la Comisin Estatal de Servicios Pblicos de Ensenada, la conexin del albaalcon dicha red y pagar los derechos respectivos.ARTCULO 96. El primer registro donde se conectar el servicio de drenaje del Organismo Operador, deberestar ubicado dentro del predio del propietario y a una distancia no mayor de 1.00 metro del limite depropiedad o alineamiento de la calle.ARTCULO 97. En las zonas donde no exista red de alcantarillado pblico y en edificaciones habitacionalestipo unifamiliar, la Direccin podr autorizar el uso de fosas spticas de procesos bioenzimticos detransformacin rpida, siempre y cuando se demuestre la absorcin del terreno.A las fosas spticas descargarn nicamente las aguas negras que provengan de excusados y mingitorios.En el caso de zonas con suelos inadecuados para la absorcin de las aguas residuales, la Direccin determinarel sistema de tratamiento a instalar.ARTCULO 98. La descarga de agua de fregaderos que conduzcan a pozos de absorcin o terrenos deoxidacin debern contar con trampas de grasa registrables. Los talleres de reparacin de vehculos y lasgasolineras debern contar en todos los casos con trampas de grasa en las tuberas de agua residual antes deconectarlas a colectores pblicos.ARTCULO 99. Se debern colocar desarenadores en las tuberas de agua residual o pluvial deestacionamientos pblicos descubiertos y circulaciones empedradas de vehculos.ARTCULO 100. En las construcciones en ejecucin, cuando haya necesidad de bombear el agua freticadurante el proceso de cimentacin o con motivo de cualquier desage que se requiera, se descargar el aguaen un decantador para evitar que slidos en suspensin azolven la red de alcantarillado. Queda prohibidodesalojar agua al arroyo de la calle o a la coladera pluvial, debindose instalar desde el inicio de laconstruccin el albaal autorizado que se conecta al drenaje.ARTCULO 101. En las instalaciones se emplearn nicamente tuberas, vlvulas, conexiones materiales yproductos que satisfagan las normas de calidad establecidas por la Direccin General de Normas de laSecretara de Comercio y Fomento Industrial.ARTCULO 102. Los procedimientos para la colocacin de instalaciones se sujetarn a las siguientesdisposiciones:ARTCULO 103. INSTALACIONES ELCTRICAS. Toda edificacin deber cumplir con las disposiciones legalessobre la materia. Los planos de instalacin elctrica debern estar autorizados por la autoridad competenteque seale la legislacin aplicable.Por motivos de seguridad se instalar un sistema elctrico de emergencia en: Hospitales, Clnicas, Salas deEspectculos, Auditorios, Hoteles y en general en todos aquellos locales en donde exista concentracin depersonas, o ascensores para pblico. El sistema de emergencia ser tal que satisfaga las condiciones deseguridad.Los proyectos debern contener como mnimo, en su parte de instalaciones elctricas, lo siguiente:I.- Diagrama unifilar;II.- Cuadro de distribucin de cargas por circuito;III.- Planos de planta y elevacin, en su caso;IV.- Croquis de localizacin del predio en relacin a las calles ms cercanas;V.- Lista de materiales y equipo por utilizar, yVI.- Memoria tcnica descriptiva.Las instalaciones elctricas de las edificaciones debern ajustarse a las disposiciones establecidas en lasNormas Oficiales Mexicanas para Instalaciones Elctricas y por este Reglamento.Los locales habitables, cocinas y baos domsticos debern contar con los contactos o salidas de electricidadque cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas.Los circuitos elctricos de iluminacin de las edificaciones consideradas en este Reglamento, debern tener uninterruptor por cada 50 m o fraccin de superficie iluminada, excepto las de comercio, recreacin e industria,que debern observar lo dispuesto en las Normas Tcnicas Complementarias.Las edificaciones de salud, recreacin y comunicaciones y transportes debern tener sistemas de iluminacinde emergencia con encendido automtico, para iluminar pasillos, salidas, vestbulos, sanitarios, salas y localesde concurrentes, salas de curaciones, operaciones y expulsin y letreros indicadores de salidas de emergencia,en los niveles de iluminacin establecidos por este Reglamento y sus Normas Tcnicas Complementarias paraesos locales.En toda instalacin se atender lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2005 InstalacionesElctricas (utilizacin) y en lo que respecta al alumbrado en edificios no residenciales se utilizar la NOM-007-ENER-2004 Eficiencia Energtica para Sistemas de Alumbrado en Edificios No Residenciales, as como en susprocedimientos para la evaluacin de la Conformidad o las que se encuentren vigentes al momento de suaplicacin a travs de las Normas Tcnicas Complementarias del presente reglamento.ARTCULO 104. INSTALACIONES DE COMUNICACIN. Los elevadores para pasajeros, elevadores para carga,escaleras elctricas y bandas transportadoras de pblico, debern cumplir con las Normas TcnicasComplementarias correspondientes y las disposiciones siguientes:I. Elevadores para pasajeros. Las edificaciones que tengan ms de tres niveles, adems de la planta baja, ouna altura o profundidad mayor de 12 metros del nivel de acceso a la edificacin, debern contar con unelevador o sistema de elevadores para pasajeros.Se exceptan de lo dispuesto en el prrafo anterior las edificaciones habitacionales multifamiliares hasta decuatro niveles, adems de la planta baja, o con una altura o profundidad no mayor de 15 metros desde el nivelde acceso a la edificacin, siempre y cuando la superficie de cada vivienda sea, como mximo de 70 metroscuadrados sin contar indivisos.II. Los elevadores de carga en edificaciones de comercio debern calcularse considerando una capacidadmnima de carga til de 250 Kg por cada metro cuadrado de rea neta de la plataforma de carga. Los montaautomvilesen estacionamientos debern calcularse con una capacidad mnima de carga til de 200 Kg porcada metro cuadrado de rea neta de la plataforma de carga.Para elevadores de carga en otras edificaciones, se deber considerar la mxima carga de trabajo multiplicadapor un factor de seguridad de 1.5 cuando menos;III. Las escaleras elctricas para transporte de personas tendrn una inclinacin de treinta grados cuando msy una velocidad de 0.60 metros por segundo cuando ms, yIV. Las bandas transportadoras para personas tendrn un ancho mnimo de 0.40 m y mximo de 1.20 m, unapendiente mxima de quince grados y velocidad mxima de 0.70 m/seg.En el caso de los sistemas a que se refieren las fracciones I y II de este Artculo, debern contar conelementos de seguridad para proporcionar proteccin al transporte de pasajeros y carga.ARTCULO 105. INSTALACIONES PARA COMBUSTIBLES. Las edificaciones que requieran instalaciones decombustibles debern cumplir con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes, as comopor las Normas Tcnicas Complementarias.ARTCULO 106. Las instalaciones fijas y permanentes de aprovechamiento de Gas L.P. atendern lodispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SEDG-2004 Instalaciones de Aprovechamiento de Gas L.P.Diseo y Construccin.ARTCULO 107. Para el diseo y construccin de estaciones de Gas L.P., para carburacin conalmacenamiento fijo, que se destinen exclusivamente a llenar recipientes con Gas L.P. de los vehculos que lo utilizan como combustible, se atender lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEDG-2004Estaciones de Gas L.P. para Carburacin. Diseo y Construccin.ARTCULO 111. ESTACIONAMIENTOS. Estacionamiento es un lugar de propiedad pblica o privada aprobadopor la Direccin, destinado a guardar vehculos temporalmente, permitiendo que las maniobras necesarias deacceso, circulacin, acomodo y salida se realicen en forma ordenada y segura. Se denomina cajn deestacionamiento a la superficie que ocupa un vehculo estacionado con la amplitud suficiente para abordar y/odescender de l.ARTCULO 112. Toda edificacin debe contar con rea de estacionamiento, con el nmero mnimo decajones de acuerdo a su tipo y ubicacin, para lo cual se establecern las disposiciones relativas a lascaractersticas dimensionales de los cajones, su distribucin geomtrica, las normas mnimas de seguridad, laubicacin de los accesos y las circulaciones de vehculos y peatones dentro de los estacionamientos pblicos yprivados.ARTCULO 146. DIMENSIONES MNIMAS DE LOS ESPACIOS PARA MUEBLES SANITARIOSEn baos y sanitarios de uso domstico y cuartos de hotel, los espacios libres que queden al frente y a loslados de los excusados y lavabos podrn ser comunes a dos o ms muebles;V. Los sanitarios deben tener pisos impermeables y antiderrapantes y los muros de las regaderas deben tenermateriales impermeables hasta una altura de 1.50 metros; ARTCULO 153. CIRCULACIONES GENERALES. Para las edificaciones del Grupo A, las circulaciones, pasillos,corredores, debern tener un ancho mnimo de 1.20 metros; para las edificaciones del Grupo B, lascirculaciones, pasillos o corredores de uso comn de las viviendas tendrn como mnimo 1.00 metro.ARTCULO 155. ESCALERAS. Los edificios tendrn siempre escaleras que comuniquen todos los niveles, ancuando tengan elevadores.El peralte de las escaleras no ser menor de 0.15 metros ni mayor de 0.175 metros.La huella de los escalones tendr un ancho mnimo de 0.30 metros, para lo cual, la huella se medir entre lasproyecciones verticales de dos narices contiguas.Las escaleras contarn con un mximo de diecisis peraltes entre descansos, el ancho de los descansos deberser cuando menos igual al ancho reglamentario de la escalera.ARTCULO 160. PUERTAS. Las puertas de acceso a cada vivienda tendrn un ancho libre mnimo de 0.90metros. Las puertas interiores tendrn un ancho mnimo de 0.75 metros. En los servicios sanitarios y cuartosde utilera, el mnimo ser de 0.60 metros.