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MEXICO 1997

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

Primera edición 1997.Primera reimpresión 2000.ISBN-968-6145-82-6Impreso en México.Printed in Mexico.D.R. © Suprema Corte de Justicia de la Nación.

INI1.p65 22/06/2001, 11:56 a.m.2

No. 10 Año 1997

REPRESENTACION EN ACCIONESDE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

Acción de Inconstitucionalidad 5/96

LA EDICIÓN DE ESTA OBRA ESTUVO AL CUIDADODE LA COORDINACIÓN GENERAL DE COMPILACIÓN Y

SISTEMATIZACIÓN DE TESIS DE LA SUPREMACORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

MEXICO 1997

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DIRECTORIO

Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis:Luz María Díaz Barriga de Silva (Coordinadora)

Alfredo Cid García (Director General delSemanario Judicial de la Federación)

CopyrightDerechos reservados

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local deCorreos de México, D.F., el 21 de septiembre de 1921

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Página

ndice

VII

I

PRESENTACION

SINTESIS

DEBATE REALIZADO EN SESION PPRIVADA DELDIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NO-VENTA Y SEIS

Ministro Genaro David Góngora Pimentel

Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano

Presidente José Vicente Aguinaco Alemán

Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Ministro Juan Díaz Romero

Ministra Olga María del C. Sánchez Cordero

Ministro Mariano Azuela Güitrón

Ministro Juan N. Silva Meza

Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo

DEBATE REALIZADO EN SESION PRIVADA DELDOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NO-VENTA Y SIETE

Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo

27

27

XI

XIII

1

1 y 11

5, 10, 23, 24, y 25

9, 10, 11, 12, 20, 22,23 y 24

10, 11, 12, 21, 22 y 23

16 y 25

17

18, 22, 23, 24 y 26

22 y 26

25

Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano

Presidente José Vicente Aguinaco Alemán

Ministro Juventino V. Castro y Castro

Ministro Mariano Azuela Güitrón

Ministro Juan N. Silva Meza

Ministro Genaro David Góngora Pimentel

Ministro Juan Díaz Romero

Ministra Olga María del C. Sánchez Cordero

DEBATE REALIZADO EN SESION PUBLICA DELDOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NO-VENTA Y SIETE

Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano

Ministro Juan N. Silva Meza

Presidente José Vicente Aguinaco Alemán

Ministro Juventino V. Castro y Castro

Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo

Ministro Juan Díaz Romero

Ministra Olga María del C. Sánchez Cordero

Ministro Mariano Azuela Güitrón

VOTACION

DECLARATORIA

53

55

58

61

63

65

66

69

72

73

81

82

VIIIREPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

Página

INDICE

28, 32, 33, 43 y 48

29, 31, 32, 39 y 48

30, 37, 49, 50 y 51

33 y 41

34 y 42

37, 42 y 47

44, 49 y 50

45

50

SENTENCIA

VOTO DE MINORIA

83

97

INDICE

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION IX

Página

resentaciónP

Por acuerdo de los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de laNación, se determinó hacer del conocimiento público los debates de losproyectos que requieran un tratamiento singular por su relevancia jurídica,social, económica o política y, así, proporcionar al lector los razonamientoslógicos vertidos en discusión grupal sobre asuntos de gran trascendencia,que le permitan comprender con mayor amplitud los motivos individuales quedeterminan el sentido de una resolución.

Esta edición estará integrada con las opiniones vertidas en sesión por losMinistros �una vez revisadas� la votación del asunto, la declaratoria, lasentencia, los votos particulares o minoritarios que en su caso se formulen,y las tesis que se generen. Lo novedoso de esta publicación es que contienetodos los elementos necesarios para realizar un estudio totalizador de untema importante.

Se publican estas discusiones, pero no en su literalidad, sino en transcripciónrevisada, porque la expresión oral improvisada tiene la desventaja de apo-yarse en giros irregulares y en otras formas de expresión que, al reproducirsepor escrito, pueden resultar confusas, carentes de sintaxis, redundantes o afec-tadas de alguna otra manera. La revisión se realizó con un estricto apego alas siguientes reglas: 1.�Se corrigió la sintaxis solamente en aquello queresultaba indispensable, de tal manera que el documento refleja la naturalforma de expresión de los Ministros que participaron en la discusión; y2.�Se suprimieron de los discursos aquellas partes reiterativas o desar-ticuladas que interrumpían la continuidad de las ideas y de los conceptosexpuestos. El resultado es un documento que refleja fielmente lo acontecidoen sesión.

Ministro José Vicente Aguinaco AlemánPresidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

XI

SS íntesis

XIII

Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 1996, el licenciadoJuan Antonio García Villa, quien se ostentó como secretario general delComité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en nombre y repre-sentación de la dirigencia nacional de ese partido, promovió acción deinconstitucionalidad en contra del congreso, gobernador y secretariogeneral de Gobierno del Estado de Colima, demandando la nulidad de losartículos 27, párrafo segundo, y 301, párrafos segundo y tercero, delCódigo Electoral de dicha entidad federativa. Con ello se planteó por vezprimera, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una acción enque se impugnaron leyes electorales.

El debate realizado al respecto por el Tribunal Pleno se centró principal-mente en determinar el alcance del artículo 11 de la Ley Reglamentariade las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, para resolver si a la luz de tal precepto laacción intentada devenía procedente o improcedente.

La decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nacióntuvo el sentido de desechar por improcedente la acción de referenciaen virtud de que el promovente no acreditó tener la representación jurí-dica del Partido Acción Nacional.

Los argumentos que sustentan esta conclusión se resumen en los si-guientes razonamientos:

Si bien el artículo citado dispone que en todo caso se presumirá quequien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con lacapacidad para hacerlo, esta presunción no opera en esta situación par-

ticular, ya que el legislador limitó su aplicación al señalar en el artículo62 vigente de dicha ley reglamentaria que, tratándose de partidos polí-ticos, les sería aplicable lo previsto en los dos primeros párrafos de talartículo sólo en lo que resultara conducente; y en nada lo resulta, por lassiguientes razones:

a) La presunción indicada es juris tantum, toda vez que en el numeral men-cionado se le condiciona al hecho de que no exista prueba en contrario,y como en el caso a estudio se está ante un procedimiento sui generisque tiene que resolverse de plano y en el que, por tanto, no existe laposibilidad legal para que pueda ofrecerse prueba en contrario, es in-cuestionable su inaplicabilidad.

b) El presupuesto procesal de que quien ostenta una representación ladebe probar satisfactoriamente para que le sea reconocida, se encuentraadoptado por el artículo 11, párrafos primero y segundo, en relación conel 59 del ordenamiento legal en comento. En ellos se establece que laspartes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionariosque, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para repre-sentarlos, y que la representación tiene que residir necesariamente enel funcionario a quien la ley le asigna dicha facultad; lo que conlleva aafirmar que el promovente debió acreditar su personalidad.

c) La presunción resulta lógica, únicamente en cuanto se relaciona conórganos de poder que anteriormente eran los únicos legitimados paraincoar las acciones de inconstitucionalidad, puesto que las facultadesde los titulares o servidores que los representan aparecen establecidos enla ley, cuya existencia no requiere prueba, pero que como esto no sucedetratándose de partidos políticos porque sus órganos de dirigencia yde representación se establecen en los estatutos, que no son "leyes",sí deben probarse.

La mayoría también se apoya en el hecho de que se tuvo a la vista lacopia simple de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, queseñalan indiciariamente, que la representación jurídica de dicho partidocorresponde de manera exclusiva al Presidente del Comité EjecutivoNacional, y que el promovente sólo podría haber ejercido tal represen-tación en caso de falta temporal de aquél, sin que esto se adujera.

Lo controvertido del tema originó que varios Ministros formularan voto deminoría. Disienten del criterio mayoritario porque consideran que lainterpretación lógico-jurídica del orden constitucional y legal en lo refe-

XIVREPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

SINTESIS

SINTESIS

rente a estas acciones de inconstitucionalidad, debe hacerse en favorde la supremacía de la Carta Magna, pues es precisamente a través deeste control abstracto como se busca preservar los valores fundamenta-les del pueblo mexicano frente a cualquier disposición general que encontrario se establezca en leyes federales y locales; es por ello quesostienen que la expresión "en todo caso", que el legislador utiliza en elprecepto en análisis, al ser interpretada en el contexto del ordenamientolegal en que está inmersa, impide pensar que existan algunos casos enlos cuales tal presunción sea inaplicable, toda vez que con ello se cie-rran las puertas para que se examine si se respeta o no la Ley Suprema.

Por otra parte, afirman que aunque dicha presunción está condicionadaa que no exista prueba en contrario, ésta puede darse en cualquiermomento, inclusive tratándose de un asunto sui generis como el pre-sente, que tiene que resolverse de plano y en definitiva, y si no se exhibió,no obstante que se entregaron oficios a las partes en que aparecetranscrito el auto en el que se tuvo por radicada la acción de inconsti-tucionalidad promovida por el licenciado Juan Antonio García Villa, con elcarácter que ostentó, resulta claro que debe prevalecer la presunción.

Argumentan también que de haber pretendido el legislador suprimir lapresunción genérica "en todo caso", lo hubiese señalado expresamente,como lo hizo en el artículo segundo transitorio del decreto por el que sereforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la ley regla-mentaria en cita, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 denoviembre de 1996, en el que dispuso que estas acciones no se sujeta-rían al procedimiento o a los plazos señalados en los artículos 64 al 70de dicha ley. Consideran que esto se ve corroborado con la adición en taldecreto del tercer párrafo del artículo 62 del ordenamiento legal en co-mento, en el que se considera como parte demandante en los pro-cedimientos por acciones en contra de leyes electorales a los partidospolíticos, y en el que se señaló que a éstos les sería aplicable, en loconducente, lo dispuesto por los dos primeros párrafos del artículo enanálisis; lo cual, sostienen, implica la aplicación irrestricta de la pre-sunción mencionada.

En relación con los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, laminoría considera que no pueden tomarse en cuenta porque se trata decopias simples, y porque se obtuvieron de oficio no obstante que en elprecepto transitorio señalado, el legislador exceptuó de aplicación paraestos casos al artículo 68 de la ley en comento, que dispone que elMinistro Instructor puede solicitar todos aquellos elementos que resulten

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION XV

necesarios para la mejor solución del asunto. Al respecto señalantambién que tampoco puede aplicarse el artículo 35 de dicha ley quedispone que el Ministro Instructor puede decretar pruebas para mejor pro-veer, o requerir los informes o aclaraciones que estime necesarios yaque, por la naturaleza del asunto, no se designó Ministro Instructor.

Finalmente, concluyen que debió requerirse al accionante para que acre-ditara su personalidad, pues si bien este asunto debe resolverse deplano, esta disposición debe condicionarse a que se cuente con todoslos elementos que permitan dictar resolución, además de que si la Su-prema Corte en materia de amparo ha sustentado diversos criteriosque tienden a proporcionar oportunidad para acreditar la personalidad,y así se ha obrado en un juicio que es tan técnico, con mayor razóndebía hacerse cuando lo que está de por medio es la supremacía cons-titucional.

XVIREPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

SINTESIS

1

ebate Realizadoen Sesión Privada

D

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

TRIBUNAL EN PLENO

SESION PRIVADA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIADE LA NACION, CELEBRADA EL MARTES DIEZ DE DICIEMBRE DEMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Se abre la sesiónprivada.

C.SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 5/96, PROMOVIDAPOR EL SECRETARIO GENERAL DEL COMITE EJECUTIVO NACIONALDEL PARTIDO ACCION NACIONAL EN NOMBRE Y REPRESENTA-CION DE LA DIRIGENCIA NACIONAL DE DICHO PARTIDO EN CONTRADEL CONGRESO, DEL GOBERNADOR Y DEL SECRETARIO GENE-RAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE COLIMA, DEMANDANDO LANULIDAD DE LOS ARTICULOS 27, PARRAFO SEGUNDO, Y 301, PA-RRAFO SEGUNDO Y TERCERO, DEL CODIGO ELECTORAL DE DICHAENTIDAD FEDERATIVA.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroGóngora Pimentel.

SEÑOR MINISTRO GONGORA PIMENTEL: Bien, la presente nota tienepor objeto dar mi particular opinión sobre el artículo 27 del Código Elec-toral del Estado de Colima que establece que cuando un diputado de

MINISTRO GONGORA PIMENTEL

2REPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

representación proporcional deje de pertenecer o representar al partidopolítico que lo postuló, será sustituido por su suplente o por otro titular.

El partido político que promueve la acción de inconstitucionalidad argu-menta que el precepto referido viola el segundo párrafo del artículo 14 dela Constitución Federal, en cuanto dispone que nadie puede ser privadode sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales pre-viamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esencialesdel procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad alhecho.

Asimismo el promovente de la acción aduce que el artículo 27 reclamadoviola las normas del artículo 41 de la Constitución Federal relativas a lanaturaleza, fines y formas de actuación de los partidos políticos, que otor-gan a éstos el derecho a participar en la conformación de la represen-tación política estatal y municipal; por lo que los propios partidos nopueden legítimamente privar de sus derechos a ningún gobernado comolo pretende establecer la norma general impugnada, convirtiendo a lospartidos políticos en detentadores de la voluntad y la representación polí-tica de quienes de representantes del pueblo, se constituyen en repre-sentantes absolutos de una parcialidad del pueblo organizado a travésde ellos, evitando que los legisladores antepongan los intereses de susrepresentados a los del partido político que los postuló.

El proyecto propone declarar infundada la acción de inconstitucionalidadintentada y declarar la validez del artículo 27 del Código Electoral delEstado de Colima. Las consideraciones principales por las cuales el pro-yecto se pronuncia en favor de la validez del artículo 27 son las siguien-tes: "Primera.�Porque el artículo 27, párrafo segundo, del Código Electoraldel Estado de Colima, constituye las bases sobre las cuales la ley secun-daria electoral se relaciona con la integración de la legislación del Estado,acerca de cuyo aspecto, la Constitución Federal, según prevé su artículo116, dejó plena libertad a los Estados. Segunda.�Porque precisamenteel Código Electoral del Estado de Colima en ese numeral, en ejerciciode su facultad de autodeterminación al respecto, y en beneficio preci-samente de los partidos políticos que hubieren postulado a un diputadoo regidor electo según el principio de representación proporcional, quedejó de pertenecer o representar a dicho partido, dispuso que será subs-tituido por el suplente respectivo, y en caso de impedimento por el pro-pietario que le siga. Tercera.�Porque los derechos electorales de lapersona electa según el principio de representación proporcional no pue-den ser materia de estudio de este tipo de acciones de inconstituciona-

MINISTRO GONGORA PIMENTEL

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION 3

lidad, porque éstas sólo proceden respecto de leyes electorales que afec-ten a los partidos, pero no de aquellas que los beneficien y que sólo serelacionan con personas físicas en concreto. Cuarta.�Porque los diputa-dos o regidores de representación proporcional no son electos por votacióndirecta, sino que su elección corresponde al orden en que cada partidopolítico los hubiere ubicado en la lista correspondiente para acceder alpuesto respectivo en caso de que dicho partido obtuviera el porcentajelegal de votos exigidos por la ley. Quinta.�Porque en ningún momento elprecepto reclamado pretende atribuir el carácter de autoridad a los par-tidos políticos, sino sólo beneficiar al partido político respectivo, al nocorresponder los legisladores al desempeño de los programas, principiose ideas que contiene cada partido, lo que se demuestra con el retiro de lamilitancia o representación del diputado regidor que por este motivo seve separado de su función."

A mi juicio el proyecto es incorrecto, y para acreditarlo iniciaré recordandoque las características esenciales de la representación política son lassiguientes: la institución representativa por excelencia (el Congreso oParlamento) se convierte no sólo en un órgano permanente de la orga-nización constitucional del Estado, sino además en el órgano centraldel que directa o indirectamente dependen todos los demás; la represen-tación política es el mecanismo de legitimación del poder; el poder delEstado es legítimo porque la manifestación de este último es recondu-cible a la mayoría que se genera en la sociedad a través de eleccionescompetidas; la representación es una representación de individuos, de ciu-dadanos; la representación política no representa a los ciudadanos enningún caso y por ninguna razón en el plano de las relaciones jurídicascon los otros sujetos, sino que los representa al nivel de las relacionesjurídicas generales, en relación con el ente político general, con el Estado.

Justamente por esto, la elección del diputado es irrevocable hasta lafinalización del mandato. De acuerdo con esta última característica, jurí-dicamente el diputado tiene, desde que fue elegido democráticamentepor el cuerpo electoral, un mandato representativo que lo convierte en unrepresentante de la Nación y no del partido político que lo postuló; de estaforma el diputado es el representante de la voluntad nacional, que através de sus manifestaciones de voluntad, forma la voluntad del Con-greso.

Dada la nota anterior, los diputados gozan de ciertas prerrogativas queno son privilegios personales, sino garantías funcionales que no protegenal diputado en cuanto tal, sino a la función parlamentaria que desempeña.

MINISTRO GONGORA PIMENTEL

4REPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

Estas garantías son la inviolabilidad, la inmunidad y el fuero juris-diccional.

Ahora bien, como el artículo 27 reclamado permite que un diputado o regi-dor de representación proporcional deje de pertenecer o representaral partido que lo postuló, con ello abre la posibilidad de que su partido loremueva por diferencias de criterio, opinión o cualquier otra causa. Poresto es indudable que sí viola los artículos 14 y 41 constitucionales, yaque se transgrede el mandato popular que debe cumplir el parlamentario.

En otros términos, el cuerpo electoral que eligió al parlamentario selec-cionándolo de una lista de candidatos plurinominales, es marginado comotitular del mandato que permite integrar el cuerpo legislativo por decisio-nes partidistas o personalistas que no son las del pueblo; por tanto, quieneligió al diputado fue el pueblo y no el partido al que pertenece. La esenciadel cargo de diputado la debe entonces a los electores, no al partido, porello, para poder remover a un diputado debe ser desaforado previa-mente por el propio Congreso y posteriormente iniciarse el juicio políticoque regula el artículo 110 de la Constitución Federal, por lo que el partidopolítico carece de estas facultades jurídicas, de manera que si esto últi-mo ocurre, el partido estaría desaforando de hecho al diputado, usur-pando funciones del Congreso sin sujetarse a procedimiento legal algunoy violentando el mandato popular.

Por otro lado, consultando algunas leyes electorales de provincia no en-contré ninguna en la que se permitiera la remoción de un diputado porsu partido; incluso tampoco a nivel federal existe tal posibilidad, esosería un error jurídico, porque el partido político alteraría la voluntadpopular por causas que no siempre son legítimas, ya que los conflictosen lo interno de los partidos son frecuentes, es más, si el propio electo-rado quien es el titular del mandato popular no puede jurídicamente remo-ver a un diputado, menos aún lo puede hacer su partido; el cargo esirrevocable.

Si bien el diputado o regidor tiene un compromiso moral con su partidoporque éste lo propuso, ello es muy independiente a que por medio deuna decisión partidista se burle a los electores y se ponga en riesgo laintegridad de la legislatura.

El cargo de diputado es irrenunciable y se debe a los electores no alpartido. Incluso para que un diputado deje provisionalmente el cargo,debe pedir, a la legislatura a la que pertenece, licencia o permiso justi-

MINISTRO GONGORA PIMENTEL

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION 5

ficado, ya que es su obligación asistir a las sesiones del Congreso, amenos que quiera que lo sancionen por ese comportamiento, por tanto,estimo que el artículo 27 del Código Electoral del Estado de Colima,al establecer la posibilidad de que un partido político pueda removerlibremente a uno de sus diputados o regidores de representación propor-cional que integra la legislatura o el cabildo, viola el mandato irrevocableque el pueblo otorgó al parlamentario transgrediendo con ello en superjuicio los artículos 14 y 41 de la Constitución Federal, por tanto, pro-pongo que se modifique el proyecto y se declare la invalidez del artículo27 referido. Gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroAguirre Anguiano.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias señor Presidente.Quisiera referirme a algunas afirmaciones que se hacen en el proyectoque me parece que no son adecuadas, por ejemplo, a fojas 37 se-ñala que el artículo 71 de la ley reglamentaria del artículo 105 disponeque las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Naciónsobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólopodrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señaladosen el escrito inicial; de esto concluye en el párrafo final de la hoja treintay siete, y precisamente por la aplicación especial de este dispositivo, queno puede ejercerse por este alto tribunal la obligación que contempla elprimer párrafo, que habla de la más absoluta suplencia para corregir loserrores que advierta en la cita de los preceptos invocados. No, yo creoque sí puede ejercerse esta facultad para corregir los errores que seadviertan en las citas de preceptos invocados; y luego dice: "ni suplir losconceptos de invalidez planteados en la demanda". Yo creo que estaSuprema Corte sí puede suplir los conceptos de invalidez planteados enla demanda; finalmente dice: "ni la facultad de fundar en su caso ladeclaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier preceptoconstitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial", no, yo creoque no es correcta esta disertación, lo único que no puede mutar la Supre-ma Corte es el precepto expresamente señalado en el escrito inicialcomo objeto de invalidez, ese sí no lo puede modificar la Suprema Cortepor razón del texto del último párrafo del 71, pero lo demás no hay conse-cuencia en decir que no puede hacer todas esas cosas por aquello. Creoque perfectamente puede y debe la Suprema Corte suplir todo lo supli-ble en esta materia a excepción de los preceptos cuya invalidez sedemanda en la acción de inconstitucionalidad. Este es un aspecto delproyecto en el que me muestro en desacuerdo.

MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO

6REPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

Por otra parte, viene diciendo a fojas cuarenta y tres: "Pero refiriéndonosmás concretamente a la conformación del Poder Legislativo local, elartículo 116, fracción II, párrafo tercero expresamente dispone: �Las le-gislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos segúnlos principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en lostérminos que señalen sus leyes.� (dice entonces el Ponente) De acuerdocon lo anterior las entidades que conforman la Federación Mexicanapartiendo del respeto al principio constitucional básico de que sus legis-laturas deben de integrarse con diputados que se elijan según losprincipios de mayoría relativa y de representación proporcional, tienenlibertad para establecer la integración de la legislatura correspondientesegún los términos que señalen sus leyes." Con esto en pocas palabrasnos esta diciendo que las legislaturas de los Estados tienen libertad,independientemente de lo que diga la Constitución Federal, para esta-blecer la integración de la legislatura correspondiente según los términosque señalen sus leyes, porque en conexión con el artículo 116, fracciónII, los diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y derepresentación proporcional son conceptos interpretables por las leyeslocales.

Encuentro que esto contradice un poco la doctrina constitucional. Voy areferirme un poco a esta doctrina mencionada en el libro "Derecho Cons-titucional" de Elisur Arteaga, Tomo II, editado por la Universidad NacionalAutónoma de México, en el que invoca la autoridad de don Manuel Herre-ra y Lazo, refiriéndose a las inhibiciones constitucionales y dice: "DonManuel Herrera y Lazo fue quien primeramente hizo referencia a lasinhibiciones; las enumeró sistemáticamente; encontró que son diez ylas definió como "atemperaciones a su arbitrio" (del constituyente y le-gislador ordinario local limitándolo con reglas de maximun y minimunque no implican negación total)", y luego transcribe lo que en el conceptode Herrera y Lazo son esas inhibiciones, y dice que los Estados no pueden:"1. Establecer un régimen de gobierno que no sea republicano, repre-sentativo y popular y no tenga por base el Municipio Libre. 2. Estatuir elGobierno Municipal en contravención a lo prevenido en las fracciones I,II y III del precepto. 3. Negar al ejecutivo federal el mando de la fuerzapública en los municipios donde residiere. 4. Sobrepasar la duración deseis años en el desempeño de la gubernatura. 5. Legislar en materiaelectoral en contravención de lo que el precepto dispone ...", y sigueenumerando hasta diez.

El autor Elisur Arteaga encuentra además otras inhibiciones y dice porúltimo: "Los constituyentes locales no pueden establecer otro sistema de

MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION 7

diputados de minoría (antes había diputados de minoría, hoy no loshay) en las legislaturas locales que no sea a través del principio de repre-sentación proporcional"; esto lo considera la doctrina constitucional auto-rizada como una inhibición, como algo que no pueden sobrepasar losEstados y nos lleva de lleno al tema de cuál es aquella representaciónproporcional; entonces en este punto encuentro que no puedo aceptar loque dice el señor Ministro Ponente en el sentido de que los Estados tienenlibertad para establecer la integración de la legislatura correspondientesegún los términos que señalen sus leyes. Hay ciertas inhibiciones, yéstas en este caso surgen de la fracción II del artículo 116 constitucional,una de ellas es el respeto a los principios de mayoría relativa y derepresentación proporcional. Luego incidiremos sobre lo relativo a la repre-sentación proporcional.

Tampoco puedo estar de acuerdo, eso ya lo refirió el señor Ministro Gón-gora un poco de paso, pero yo lo suscribo totalmente, que el artículo301 impugnado al permitir el acceso a la legislatura estatal a los partidospolíticos etcétera, no infringe ningún perjuicio directo a la representa-ción política de los partidos que sí obtengan porcentajes de votaciónmayores al 5% estatal y que en términos de proporcionalidad se veríansubrepresentados ante el órgano congresional del Estado

El ponente también señala: "Carece de interés jurídico el partido políticopromovente porque no se le perjudica, no se le daña con el hecho de queel artículo 27 y el trescientos y tantos impugnados normen como lo hacen.Creo que esto desconoce el contenido de la fracción II del artículo 105constitucional en su inciso f), el artículo 59 y el artículo 10 fracción I de laley reglamentaria; por ello entonces también me muestro en desacuerdocon esto.

También encuentro que el hecho de que se force a un diputado a seguirperteneciendo al partido político que lo postuló infringe su libertad deasociarse y de desasociarse, porque se le sanciona por hacer esto último,bien sea por renuncia o por expulsión. Este sistema de la Constituciónde Colima coarta desde luego la libertad que debe sentir un diputadoo un regidor para que actúe siempre en atención a la justicia social o albien común a que está obligado a servir a través de su actividad, y noprevalezca para él la determinación o consigna partidista. Esto creo quees contrario al sistema que prevé el artículo 41 constitucional, en cuantoa que determina que los partidos son medios y no fines. Son medios paraque a la ciudadanía llegue el poder y en este caso se le da el carácterde fin al partido político, porque se dice que el diputado representa a aquél.

MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO

8REPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

Esta representación creo que es falsa y me apoyo en la autoridad deFelipe Tena Ramírez, que aunque se refería a diputados federales nosmanifiesta lo siguiente: "En sus orígenes la suplencia obedeció a la ideade que el diputado representa a su distrito, de suerte que cuando aquélfalta el distrito carece de representación. La teoría moderna no aceptaesa tesis. Aunque la elección se hace sobre la base de demarcacionesterritoriales, ello obedece a simple técnica para lograr que el número derepresentantes esté en proporción a la población clasificada en zonas oen distritos. Una vez que la elección se consuma, los diputados electosrepresentan a toda la Nación y no a sus distritos por separado"; yo agre-go cuanto y más no representan al Partido Político que los postuló.

En el proyecto se menciona que los diputados de representación propor-cional o surgidos del sistema de representación proporcional son electosmediante votación indirecta. Creo que esta afirmación no es cierta; lavotación que los elige es una elección directa, los ciudadanos no votanpor un gran elector que a su vez vote por él, sino votan directamentetachando en la cédula la lista de candidatos de representación propor-cional que postula un partido, en donde están los diputados por su nom-bre, apellido y lugar de ubicación en la medida que se tenga accesoconforme a las reglas de los códigos electorales.

Yendo al problema de la proporcionalidad, les quiero platicar, a maneraanecdótica, algo recién sucedido, lo que pasó en el Estado de México.Fue un problema relativo a la distribución de diputados por el principio derepresentación proporcional. En el Estado de México en su Código Elec-toral se señala que serán 75 diputados, 45 electos por el principio demayoría relativa y 30 electos por el principio de representación propor-cional, y esto da una referencia: 75 diputados respecto a 100, cadadiputado necesita una proporción del 1.33; si hacemos la operación darácomo noventa y nueve punto y algo. Esta regla aparentemente se quisotrastocar por algún partido político y el organismo calificador inicialcontemporizó con esta idea, dando como consecuencia que a un partidopolítico que había obtenido el 38% se le sumaran en aplicación de laproporcionalidad equivalentes al 3.3 y con eso obtenía 8 diputados más,con lo cual sostenía, como era partido mayoritario relativo, la gober-nabilidad. Aparentemente el Tribunal Electoral del mismo Estado revocóesta decisión y llegó a la conclusión de que efectivamente la propor-cionalidad del 1.33 era la correcta; esto lo cito porque será un precedentede organismos electorales. ¿Qué es lo que se está diciendo en conexióncon el Estado de Colima? bueno, que tiene 20 diputados, y que por lo tanto(para esto no hay más regla que la aritmética) es el 5% por cada uno;

MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO

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que en caso de ser inferior habrá una subrepresentación del partido quehubiera obtenido mayores porcentajes, lo cual a mí me parece puesfrancamente incontestable. Gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Yo quiero haceruna reflexión que me vino a la mente al escuchar las palabras de ustedes,relativa a la interpretación del artículo 71 de la Ley Reglamentaria delas Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos.

Estoy de acuerdo con el Ministro Aguirre Anguiano en que sí tienen esainterpretación; yo participo de ella. En cuanto a lo demás que expresoél y que expresó el Ministro Góngora Pimentel no estoy de acuerdo poruna razón, son válidas todas las argumentaciones y todos los ante-cedentes históricos que citan ambos, cuando se trata de los diputadoselectos por mayoría relativa directamente, eso es indudable, pero en lamodalidad de la representación proporcional es otra regla, no estáneligiendo a Juan, a Pedro y a Luis, es muy claro el sistema que invoca laConstitución Federal y que se refleja en todas las Constituciones Localesy en las legislaciones locales.

El artículo 54 de la Constitución, en su fracción III dice: "Al Partido Políticoque cumpla con las dos bases anteriores ..." es decir las bases anterioresson que todo partido político que alcance por lo menos el dos por cientodel total de la votación emitida para las listas regionales de las circuns-cripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputadossegún el principio de representación proporcional; luego dice: "Al partidopolítico que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adi-cionalmente a las constancias de mayoría relativa (que son los que sívotan por cada persona en lo individual) que hubiesen obtenido sus candi-datos, les serán asignados (al partido) por el principio de representaciónproporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, (aquí lonacional, pues obviamente no se puede tomar para una interpretaciónlocal) el número de diputados de su lista regional que le corresponda encada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el or-den que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;"

Esta base difiere absolutamente de las reglas que operan para los dipu-tados de mayoría relativa, y el votante no va a votar por los plurinomi-nales, ni por el primero, ni por el segundo, ni por el tercero, va a votar porlos señores que él considera que son los candidatos directos a las vota-ciones de mayoría relativa y luego con relación a eso, le son asignados

PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN

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¿por quién? por el Instituto Electoral que corresponda, ése es el que losasigna, no es cierto los votantes no, entonces no le están revocandoningún nombramiento, simplemente el partido sí tiene interés, pues estánasignados a él. Desde el momento en que el partido dice: "son los cincoprimeros de mi lista los que salieron" desde ese momento si se trans-forman en representantes del Estado, ya no del partido, yo estoy de acuer-do en eso, pero si dejan de ser del partido cómo no va a tener interés elpartido en decir: "bueno, tu ya te saliste de mi partido y como esos me losasignaron a mí, pues voy a proponer el que sigue de mi lista". Yo así loveo de claro, ese es mi punto de vista, por eso sí estoy parcialmente deacuerdo con el proyecto. Señor Ministro Aguirre Anguiano.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias señor Presidente.De seguir adelante, con esta tesis sugestiva que señala el Presidente, re-sulta que el sujeto representado es el partido político y no la ciudadanía,entonces pues no son electos por ésta, también tenemos que llegar a estaconclusión: son electos por el partido político, por tanto vamos a concluirque hay diputados que no son electos por la ciudadanía sino por lospartidos políticos y que representan a estos porque son el sujeto repre-sentado y no el medio para que la ciudadanía llegue con representaciónal poder del Estado.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: No, es una peti-ción de principio, pues no están representando a nadie una vez electos,una vez integrados por votación relativa o por plurinominal dejan de serrepresentantes de un partido.

SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Quiero alertar a los señoresMinistros. Este asunto es muy complicado, tiene más aristas de las quehemos empezando a tocar.

Le decía ahorita al Ministro Gudiño Pelayo que si el cómputo de los quin-ce días se hizo a partir del día veintitrés en que el escrito se presentóen la casa del secretario general de esta Suprema Corte, quizá podría-mos correrlo un día, porque en la Corte en realidad fue presentado eldía veinticuatro y esto nos daría la oportunidad de reflexionarlo en vaca-ciones, y el primer día laborable del año resolverlo, esto es muy impor-tante, ojalá el señor secretario nos lo pudiera informar. De cualquier formaquiero seguir adelante con diversas observaciones en torno a esteproyecto.

Primero en la página 25 se nos transcribe el inciso b) del artículo 2o.transitorio de la última reforma constitucional, este inciso b) en el párrafo

MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO

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segundo, dice: "Las reformas al artículo 116 contenidas en el presentedecreto no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales delos Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio hayaocurrido u ocurra antes del primero de enero de mil novecientos noventay siete". Si ya inició algún proceso electoral el Estado de Colima, en prin-cipio de cuentas no es aplicable la última reforma constitucional a estalegislación. Cómo debemos interpretar esto. ¿Es válido analizar la cons-titucionalidad de los preceptos de la Ley Electoral que se cuestionan,no obstante el texto expreso de este segundo transitorio en el sentido deque no son aplicables estas reformas en aquellos Estados donde se hayainiciado un proceso electoral antes del primero de enero?.

Leí muy brevemente el Código Electoral del Estado de Colima, e igual queel Federal, el proceso electoral se inicia en la primera semana del mesde noviembre cuando se reúne el Consejo Estatal Electoral para iniciarlos actos de preparación de la elección. Entonces este dato, de si hay ono elecciones en Colima, no lo podemos dejar a la adivinanza, hay queprecisarlo con toda claridad y crea un problema jurídico muy interesante:¿si esta reforma al artículo 116 Constitucional no es aplicable a la leyque examinamos, no se podrá ya en ningún caso plantear la incons-titucionalidad de la ley porque resulta que se emitió en este momento yque los partidos políticos tienen quince días naturales para hacer la im-pugnación?. Quizá aquí la solución estaría en las facultades que la leyreglamentaria del 105 constitucional deja a la Corte para establecer losefectos de sus sentencias y en caso de llegar a dictar un fallo estimatorio,se dijera: "Este no vale para este proceso electoral que ya se inició sinopara los subsecuentes". Este tema por sí sólo creo que amerita un estu-dio muy concienzudo del asunto.

SEÑOR MINISTRO GONGORA PIMENTEL: Señor Ministro Ortiz Maya-goitia, ¿cuál es el artículo?.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: El segundo tran-sitorio.

SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Es el segundo transitorio dela reforma constitucional inciso b), párrafo II; aparece en la página 25.

Me voy ahora a la página 28, en esta página se nos da el dato de que elescrito se presentó en el domicilio particular del licenciado José Javier

Aguilar Domínguez, el veintitrés de noviembre. Si aquí en la Corte se recibióel veinticuatro, creo que se podría aplazar este asunto hasta el primerdía hábil del mes de enero.

MINISTRO GONGORA PIMENTEL

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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Seríamos incon-gruentes, porque entonces el veinticuatro sería extemporánea la presen-tación de la demanda.

SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Bueno, creo que vamos a resol-ver un caso delicadísimo en forma muy apresurada.

En la página 28 se confunde la expresión "jornada electoral" con "procesoelectoral", este último lo define con toda claridad el Código Electoral deColima en términos análogos al proceso electoral federal, se inicia conla preparación de la elección en la primera semana de noviembre. Estapreparación comprende las fases de instalación de las autoridades elec-torales, la distribución de casillas electorales, la nominación de candi-datos por los partidos que tienen registro, el registro de candidatos y lafase de campaña de los candidatos. Todo esto son preparativos dela elección. La jornada electoral que tiene lugar en julio, es solamenteuna etapa del proceso electoral, después vendrán los resultados de laelección, la calificación de las impugnaciones que se hagan y todo estoes el proceso electoral. Aquí en esta página ya hay la primera confu-sión entre "jornada electoral" y "proceso electoral".

En la página 29 se empieza a tratar un tema muy importante, se dice:"El Ministro Relator se encontraba impedido para mandar aclarar el escri-to relativo porque se debe resolver de plano" y luego se llega más ade-lante a la página 31 a reconocer al secretario del Comité Ejecutivo Nacionaldel Partido como equivalente a dirigencia nacional. Quiero recordar alos señores Ministros que la titularidad de la acción radica en las dirigen-cias nacionales de los partidos y quien promueve se ostenta con el cargode secretario general del Comité Ejecutivo Nacional, ¿él es la dirigencia?,ésta es una primera pregunta; dos: ¿reconocerle presuntivamente elcarácter de secretario general del Comité Ejecutivo Nacional conllevatambién el reconocimiento implícito de la representación que ostenta?,porque yo entiendo que cada dirigencia de los partidos tiene sus estatu-tos, habrá algunos en los que diga: "el secretario general del ComitéEjecutivo Nacional tiene la representación legal del partido", pero otrosen los que no. El promovente dice: "yo soy secretario general" el artículo11 nos dice que se reconocerá la personalidad que ostenta, correcto, tereconozco presuntivamente como secretario general del Comité Ejecu-tivo Nacional, ¿pero esto lleva también a reconocerte que con esecarácter tienes la facultad de representar a tu partido porque es muyfácil de investigar en el IFE o en el Consejo Estatal Electoral quiénesson los representantes del partido?. Habla de dirigencia nacional, tiene

PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN

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que ser en el IFE precisamente; la acción la pudo hacer valer la dirigenciaestatal , pero en el caso la hizo valer la dirigencia nacional, no se si deba-mos cerciorarnos no sólo de la personalidad que ostenta sino de susfacultades de representación.

En la página 33 una vez más se habla de "proceso electoral", confun-diéndolo con "jornada electoral". En la 34 sucede lo mismo, se habla deque el primer domingo de julio será el proceso electoral cuando con ellose refiere precisamente a la jornada. En la 35 otra vez.

Me voy a referir a un comentario que va a ser trascendente, aparte delas otras cuestiones que ya indiqué. En la página 37 se transcribe elartículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, dice: "Las sen-tencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la noconformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirsea la violación de los preceptos expresamente señalados en el escritoinicial". Luego la conclusión en el proyecto es que por aplicación deeste dispositivo no puede ejercerse por este alto tribunal la obligaciónque contempla el primer párrafo para corregir los errores que adviertaen la cita de los preceptos invocados y suplir los conceptos de invalidezplanteados en la demanda, ni la facultad de fundar en su caso la decla-ratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier preceptoconstitucional haya o no sido invocado en el escrito inicial. Parece queesta interpretación desborda el contenido de la norma, lo que el artículo71 dice es que sólo se debe referir la sentencia a la violación de los pre-ceptos expresamente señalados en el escrito inicial (en el caso se señalael 41, 14 y 116, fracción II) pero de ahí a decir que no se pueden suplirlos conceptos de invalidez planteados en la demanda que tengan relacióncon estos preceptos hay una gran diferencia.

Es seria la decisión que la Corte debe tomar en este punto, parece quepuede compaginarse muy bien la suplencia de argumentos con el estu-dio de los precisos artículos constitucionales que se estiman violados.Si la decisión del Pleno es que no puede suplir los conceptos de invalidezplanteados, esto será trascendente porque, como a continuación lo ex-pondré, desde mi punto de vista las argumentaciones que se expresanen torno al artículo 301 son deficientes lo que podría llevarnos a esti-marlas inoperantes, pero si no es así, hay que hacer un estudio muyamplio del sistema de representación proporcional que establece el Códi-go Electoral del Estado de Colima, no la mera referencia que contieneel artículo 301, porque ahí empieza el capítulo; entonces no es una nor-

MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA

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ma aislada desvinculada de un procedimiento. Así, aunque no se citaronotros preceptos del Código Electoral, por el sentido de la violación quese expresa, la Corte estaría obligada en suplencia de estos planteamientosa un análisis integral del sistema de representación proporcional enColima. Y en este análisis exhaustivo podríamos llegar a la conclusiónde que se viola o no se viola el principio de proporcionalidad que contieneel artículo 116 constitucional y esto a condición de que determinemos sino obstante que en este momento ya se hubiera iniciado un procesoelectoral en Colima, con todo y eso hubiera que estudiar la violación a unartículo constitucional que por disposición expresa de la Constituciónno es aplicable a estas disposiciones legales secundarias.

Por eso digo, lo primero que hay que resolver, es el alcance del segundotransitorio en el inciso b), párrafo segundo; y si es el caso de entrar alestudio de fondo, hay que ver si es correcta la interpretación que nospropone el Señor Ministro Gudiño Pelayo en el sentido de que no se pue-de suplir la queja o si tal como ya lo anunciaron el señor Ministro AguirreAnguiano y el señor Presidente Aguinaco Alemán desde su punto de vistasí se puede suplir y debe suplirse la queja deficiente, pero en torno alos precisos preceptos constitucionales que se mencionan como violados.

No comparto ya en el fondo la interpretación relativa al artículo 301, en laque se llega a decir que la Constitución lega en manos de la legislaciónsecundaria determinar como mejor le convenga la representación propor-cional; no, esto tiene un sentido, el adverbio proporcional se usa tambiénen el artículo 31, fracción IV, de la Constitución y jamás hemos dichoque el legislador federal o los legisladores ordinarios están en amplialibertad de decir ellos lo que es proporcional.

La propuesta de quien formuló la demanda es: se ha sustituido el prin-cipio de representación minoritaria por uno nuevo que es el de represen-tación proporcional y este principio que es nuevo se tiene que cumplirde manera diferente al anterior, por eso la disposición del artículo 301que dice que todos los partidos que hubieran alcanzado el 1.5 de la vota-ción tendrán derecho a que se les designen diputados de representaciónproporcional, viola el contenido del artículo 116, constitucional; pero aquíes muy importante ver todo el sistema de la ley, porque ésta habla devarias votaciones. Se habla de la votación total que se refiere al montototal de los votos que se hayan emitido en casilla (más bien es un conteode votantes) pero a continuación el código habla de votación efectiva,y dice que la votación efectiva será el resultante de deducir de la votacióntotal, las votaciones de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de

MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA

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la votación estatal y los votos nulos; entonces ya hay una pequeña reduc-ción; y ya para efectos de los diputados de representación proporcionaldistingue tres tipos de votaciones que van reduciendo cada vez más elámbito de aplicación; el número de votos por así decirlo.

Dice el artículo 302: "La asignación de los ocho diputados por el principiode representación proporcional, se efectuará de conformidad con las si-guientes reglas: ..." Aquí el primer punto que vale la pena pensar y quetiene que elucidarse, es como interpretar el 301, éste dice que todopartido político que alcance por lo menos el 1.5 de la votación estataltendrá derecho a que le sean asignados diputados según el principio derepresentación proporcional. Pregunta: ¿por el sólo hecho de que hayaalcanzado el 1.5 tiene ya derecho indiscutible a que se le designe undiputado?; parece que no, porque el 302 dice: "La asignación de losocho diputados por el principio de representación proporcional, se efec-tuará de conformidad con las siguientes reglas: ..." y acá es donde dalas reglas para hacer esta asignación de diputados; aquí se distinguenuna serie de votaciones, dice: "II.�Una vez realizada la distribuciónseñalada en la fracción anterior, se procederá a asignar el resto de lascurules a los demás partidos políticos con derecho a ello, con base enlos siguientes elementos: (y habla ya de votación de asignación) 1.�Vota-ción de asignación: a) Es el resultado de deducir de la votación efectiva,(aquí ya tenemos una tercera votación, teníamos la total, la efectiva yahora nos habla de votación de asignación) el número de votos obteni-dos por los partidos políticos en los distritos en que triunfaron y los delpartido político al que se le hubiere aplicado lo dispuesto en la fracción Ide este artículo." Como resultado de esta votación de asignación, vamosa llegar a un cociente de asignación, dice el 2: "Cociente de asignación,que es el resultado de dividir la votación de asignación entre el númerode curules por repartir." y esta votación de asignación puede estar porabajo del 1.5 por ciento que se exige para que un partido tenga derechoa que le asignen diputados o puede estar muy arriba según haya sidode contendida la elección, por ejemplo, puede darse el caso de que unsolo partido se lleve el 90% de la votación, bueno, de acuerdo con estasdisposiciones ese partido solamente tiene derecho a doce diputadoscomo máximo, y obtuvo el 90% de la votación, ahora hay que nombrarocho diputados entre el 10% de la votación restante, nos va a dar el1.25 probablemente este cociente de asignación, y no se estaría faltandoal principio de proporcionalidad. Por eso habla también de resto mayor,en fin, una serie de conceptos que arropan el significado de represen-tación proporcional.

MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA

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Si la Corte decide primero que se tiene que estudiar el asunto, no obs-tante, que el segundo transitorio de la Constitución dice que no esaplicable la reforma constitucional para esta ley, y si decide a continua-ción que se debe suplir la queja, hay que hacer el estudio de todo estode oficio para llegar a decir: no se viola el principio de representaciónproporcional; al contrario, si la Corte decide: no se debe estudiar estetema porque por disposición expresa del artículo 116 esto no es aplicablepara aquellos Estados donde se haya iniciado un proceso electoral, pueshasta ahí llegamos y se acabó el asunto; por otro lado si dice: "sí sedebe estudiar, pero no se debe suplir la queja", pues resultaría muyfácil decir: "el agravio es deficiente", tu te limitas a impugnar el artículo301 pero no impugnas todo el sistema que lo rodea conforme al cualse hace operante la representación proporcional en las elecciones deColima.

En relación al otro tema, al artículo 27, el estudio que presenta el MinistroGóngora Pimentel es muy completo, muy bien fundado; por el contrarioel Ministro Aguinaco Alemán dice: "En la representación proporcionalno se elige a determinadas personas, se vota por el partido y es éste elque tiene de hecho derecho a la representación", yo creo que no, eneste sistema de representación proporcional hay una circunstancia inter-media: los partidos políticos tienen la obligación de publicar los nombresde sus candidatos plurinominales o de representación proporcional. Tam-bién se vota por la persona y por el partido, y acompañando esta cir-cunstancia de que el nombre de los candidatos tiene que aparecernecesariamente antes de la elección, sí se da realmente el fenómenode representación popular. Yo en este aspecto me sumaría al estudio delMinistro Góngora Pimentel.

Como ven, es un problema el que tenemos entre manos, muy amplio en suespectro y muy complicado en la decisión de cada uno de estos puntos.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroDíaz Romero.

SEÑOR MINISTRO DIAZ ROMERO: Debemos alegrarnos de que entrenosotros existan personas altamente especializadas en la materiaelectoral, como son el Ministro Ortiz Mayagoitia y el Ministro Silva Meza.La intervención que acaba de hacer el Ministro Ortiz Mayagoitia, verda-deramente nos ha abierto los ojos a una serie de problemas, de aristasque tiene este asunto, que confieso, no me había percatado; había vistoel problema de fondo, básicamente, pero todas estas cuestiones de pro-

MINISTRO DIAZ ROMERO

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cedencia y de legitimación para mí son importantísimas y no las habíadescubierto sino de una manera muy superficial sin darle la importanciaque tienen.

Esta intervención me lleva a hacer una especie de moción: independien-temente de que continuemos, creo que debemos hacer un pequeño altopara dos cosas, fundamentalmente:

Primero, para que hagamos una especie de programa sobre las discu-siones que tenemos que llevar a adelante de una manera lógica, poniendolos puntos que deben ir primero en discusión y primero en resolverse,hasta llegar al final. Este programa creo que más que nadie, nos lo pue-den hacer el Ministro Ortiz Mayagoitia y el Ministro Silva Meza, y a ellonos debemos atener para el desarrollo del debate.

Segundo, debemos contar obviamente con mayores elementos de infor-mación; para poder formarnos un juicio, nos hace falta que se nos alle-guen, cuando menos, la ley que estamos discutiendo y los reglamentos,porque hay aspectos de las leyes que no están totalmente centradasy pormenorizadas sino en reglamentos o circulares.

No importa que sigamos mañana o pasado mañana, de cualquier formalo resolveremos dentro del término que marca la Constitución.

Finalmente, quisiera que estuviera también aquí con nosotros el secre-tario del señor Ministro Gudiño Pelayo, don Luis Ignacio Rosas González,porque él es la persona responsable del engrose con base en lo queestamos discutiendo y más vale que se vaya enterando en forma directa,de propia mano y no a través de lo que pueda informarse o a través de loque pueda el señor Ministro Gudiño Pelayo manifestarle de viva voz.De esa manera creo que podemos establecer un buen equipo.

Repito, un programa, una información adecuada y que tengamos todoslos elementos que se requieran.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señora Minis-tra Sánchez Cordero.

SEÑORA MINISTRA SANCHEZ CORDERO: Gracias señor Presidente.Me robó las palabras el señor Ministro Díaz Romero, yo también verda-deramente me siento muy tranquila de que entre nosotros estén el señorMinistro Ortiz Mayagoitia y el señor Ministro Silva Meza porque son

MINISTRA SANCHEZ CORDERO

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verdaderos expertos en la materia. Quiero decir que también me uno ala propuesta del Ministro Díaz Romero en el sentido de hacer un progra-ma de trabajo.

Independientemente de eso deseo hacer uso de la palabra para manifes-tarles que en mi personal punto de vista, no debemos olvidar que es uncontrol abstracto de la Constitución lo que estamos nosotros analizandoa través de las acciones de inconstitucionalidad y que por otra parte enalgunos puntos que señalaron el Ministro Góngora Pimentel y el señorMinistro Aguirre Anguiano, estamos viendo violaciones a garantías indi-viduales, al 14 Constitucional y a la libertad de asociación que mencio-naba el Ministro Aguirre Anguiano, en mi opinión vemos una situacióntotalmente nueva que no había sido reglamentada en nuestro derechocomo es este control abstracto de la Constitución a través de la acciónde inconstitucionalidad. Por tanto, no quería dejar de mencionar esto, niperder este punto de vista. Gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroAzuela Güitrón.

SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRON: Veo un problema en lo que seplantea, estamos a diez de diciembre y no veo cómo pueda ser posibleque resolvamos los problemas que apuntó el Ministro Ortiz Mayagoitiade aquí al viernes. Necesitamos un programa, más información y mástiempo para estudiarlo, de ahí que, sinceramente, lo que propondría esque hagamos una interpretación de cuáles son los quince días.

El texto está sobre la base de que se presenta el escrito un día hábil yaquí estamos ante una situación que no contempla el texto, porque sepresentó en sábado, lo que nos da posibilidad de hacer una interpretaciónque nos permitiría alargar dicho plazo. El texto dice: "A partir de la pre-sentación del escrito inicial", por lo tanto, si el escrito se presenta anteesta Corte el lunes, empezamos a contar el martes y nos vamos hastael dos de enero. Pienso que este es el único camino porque, de lo con-trario, ¿cómo vamos a ponernos a analizar tantas cuestiones que hansurgido aquí?. Si analizamos, por ejemplo, lo de la representación y llega-mos a la conclusión de que la misma no se tiene, aquí termina el proble-ma, pero si vamos caminando en cada uno de los temas, ¿cómo los vamosa resolver de aquí al viernes trece?. Siento que tenemos que sopesar sies preferible llevar esto hasta enero y dictar una resolución sólida queva a ser la primera que dicte la Corte en materia de constitucionalidadde leyes electorales en toda la historia, o que tratemos de hacer esto de

MINISTRO AZUELA GÜITRON

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aquí al jueves, es decir, de aquí a pasado mañana, y lo hagamos sobrelas rodillas.

Los problemas que se han planteado no los veo en absoluto sencillos,tan fuerte es la posición del Ministro Góngora Pimentel como fuerte esla posición del Ministro Aguinaco Alemán. Creo que hay que hacer todo elanálisis de cómo se fue avanzando en estos distintos sistemas derepresentación. Si se hace el análisis de las reformas constitucionalesque se han dado desde que hubo diputados de partido, para mí se for-talece la postura del Ministro Aguinaco Alemán, la cual establece queesto es en razón de una presencia, de un grupo minoritario que tieneque ser tomado en cuenta dentro de la voz que va a establecer las leyes,no de que sea un gobernado, sino que sea un grupo político con repre-sentación que participe en la formulación de leyes, y esto ameritaríaanalizarlo.

Por su parte, el Ministro Aguirre Anguiano habla de Tena Ramírez, perolo que lee de éste es sobre diputados de mayoría que en absoluto seestá refiriendo a un problema de diputados de representación propor-cional, porque eso ni siquiera lo examinó. Luego entonces, sería unaaplicación analógica, pero no adecuada.

Asimismo, se hace referencia a Herrera y Lazo, quien no hubiera podidopronunciarse sobre el particular, pues ni siquiera se soñaba esto en laépoca en que él escribió. Se están haciendo aplicaciones analógicas,faltando el análisis de todos los procesos que llevan a reformas consti-tucionales con estos mecanismos con el fin de determinar qué es loque se ha dicho en ellos, qué se ha dicho sobre representación propor-cional, qué se ha debatido. Sobre esto, tanto en el proyecto como en lasintervenciones, yo no he visto que se nos den las fuentes directas delPoder Constituyente, del reformador de la Constitución, de lo que se hadiscutido en la Cámara de Diputados, en la Cámara de Senadores;probablemente, en las legislaturas de los Estados no se ha discutidonada, pero qué se ha dicho, es decir ¿qué está detrás de esto?, ¿lo vamosa resolver conforme a tal o cual tratadista?.

Lo que estoy tratando de proponer es que interpretemos que el términono se vence el trece, con el fin de que se recaben todos los elementos, noslos llevemos a nuestras vacaciones y el día dos lo discutamos y ahí sí,hasta que se resuelva el asunto, porque de otra manera ¿cómo vamosa tener estos elementos?. Cuando se hace la interpretación del textoconstitucional, la fuente más auténtica es ver los debates y la exposición

MINISTRO AZUELA GÜITRON

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de motivos, mismas que no tenemos, entonces ¿qué es lo qué se haquerido decir?. Lo que tenemos son textos expresos que establecen quedebe haber diputados de representación proporcional, y de ahí queremossacar todas las inferencias. Por ello tendríamos que recabar estos ele-mentos que, como se ha dicho, son indispensables. Yo añadiría también,todos los procesos que fueron produciendo estas transformaciones encuanto a la representación popular que, naturalmente, lo es pero confor-me a fórmulas diferentes. ¿Podemos decir nosotros dogmáticamente:"esto es representación del pueblo porque es un fenómeno de represen-tación y por lo mismo el partido aquí no cuenta", no obstante que hayun texto expreso que leyó el Presidente, que dice: "El partido políticotiene derecho a esto"?.

Por todo lo anterior, debemos ver el sistema integralmente, con susexposiciones de motivos, con los debates que se dieron, porque de otramanera vamos a resolver una primera acción de inconstitucionalidadsobre leyes electorales sin contar con todos los elementos. Tenemosdos expertos, uno no ha hablado, el otro ya habló, pero el que habló loque planteó fue una serie de dudas, de preocupaciones, de incógnitas.Si él que ya tiene experiencia en esto, plantea todas estas inquietudes,pues todos los demás debemos estar en la misma situación o peor ¿Lovamos a resolver pasado mañana, cuando estamos con expertos congrandes dudas y con no expertos con dudas multiplicadas?. Hagamosla interpretación de que al no regular este precepto lo relacionado con lapresentación en día inhábil, debe entenderse que se tiene por presentadael primer día hábil y los quince días son a partir del día siguiente deéste. Además, creo que esto lo justifica algo que en todos los asuntosse ha dicho, cuando éstos no se resuelven dentro de los plazos y térmi-nos, lo cual radica en que cuando el asunto es complicado o muy volu-minoso, se explica que éste no se resuelva dentro de los términosestablecidos porque los mismos lo están para lo común y corriente.

Me sumo a la petición de que nos den elementos y añado que hagamosla interpretación de que esto no es necesario resolverlo antes del trece,sino que lo podemos ver después de las vacaciones para que nos dentodos los elementos relacionados con los antecedentes que dieron lugara estas reformas constitucionales y los antecedentes que dieron lugar aestas reformas de la ley cuya inconstitucionalidad se está planteando.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Nada másquiero hacer uso de la palabra para breves reflexiones. De acuerdo con elsentir que he palpado, sí es conveniente buscar una interpretación que

PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN

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permita fallar este asunto en enero, pues bien el segundo transitorio deldecreto de reformas a la ley reglamentaria le da quince días naturalesal partido que vaya a promover la acción de inconstitucionalidad, enton-ces él sí tenía obligación de observar los días naturales, y nosotrostenemos quince días hábiles a partir de la presentación; de cuál pre-sentación, de aquella en la que llega la demanda al órgano jurisdiccionalestando en funciones, de otra manera, qué tal si se presenta en SemanaSanta, sí nos correrían a nosotros y es ilógico eso, pues los términosnaturales es correcto que corran para el partido, pero para que noso-tros podamos resolver sólo deben contar los días hábiles. La presen-tación debe ser en día hábil para nosotros.

Hay dos cuestiones previas que son decisivas, la personalidad y la impro-cedencia que planteó el Ministro Ortiz Mayagoitia. El problema de lapersonalidad a mí me parece muy claro, por esta razón: debe tenersepor buena la personalidad que arguya una de las partes, la parte actora,salvo prueba en contrario, pero aquí no hay oportunidad de la pruebaen contrario porque no se corre traslado, no se sigue ningún proce-dimiento ni hay oportunidad de mandar aclarar, porque la Corte deberesolver de plano, entonces la carga de la prueba corresponde a la par-te actora que debió desde un inicio demostrar la personalidad con quese ostentaba.

Por otro lado también está el asunto de la improcedencia, bueno ese síes un poquito más complicado, pero resulta muy importante.

SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Sí, en el mismo orden de ideas,creo que no hay contradicción en esta última decisión de empezar acontar el término a partir de que se recibió ya materialmente en la Supre-ma Corte, es decir al día siguiente hábil al que se presentó la demanda enel domicilio del Secretario General de Acuerdos de la suprema Corte, yaque ésta no estaba en funciones y aquí llegó hasta el lunes siguiente.

A mí se me hace cuesta arriba decir: no acreditaste personalidad asínada más; son instituciones de orden público los partidos políticos, tienenun registro, es muy fácil obtener información cierta al respecto ante elIFE y creo que con una llamada telefónica que hiciera el Ponente satis-face su inquietud y le mandan el oficio correspondiente; si esto lo puedehacer de aquí a mañana y le dicen que el secretario general no tienerepresentación, bueno pues lo fallamos de aquí al jueves, pero si al revésle dicen que efectivamente, ese señor es secretario y además tiene facul-tades de representación, pues ya nos lleva a la siguiente fase.

MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA

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CONTRA LEYES ELECTORALES

Quiero además de sumarme a esta idea de trasladar la resolución deeste asunto a enero, hacer el siguiente ofrecimiento al Ponente, hay aquíalgunos secretarios del Tribunal Electoral, yo tengo uno que es AlfredoBáez, trabajó conmigo en el Tribunal Federal Electoral, el Ministro SilvaMeza tiene un excelente secretario de apellido Tafoya que ya es Juezdesignado pero que podría, al igual que el mío sumarse al secretario delMinistro Gudiño Pelayo para trabajar punto por punto.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Quiero señalarantes de que se me pase que la suplencia no creo que alcance a lospuntos que propuso el Ministro Ortiz Mayagoitia, cómo es posible exten-der la cosa pedida en un juicio; la causa de pedir sí se puede suplir y losargumentos, pero si nada más se pide la nulidad de a, b, c y d, puessobre eso te voy a resolver, no de a, b, c, d, f, g, h, no; la cosa pedidaes del interés de una de las partes.

SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Perdón, pero no quise yo decirque se le dé un alcance diferente a la acción ejercida sino que la com-prensión de la norma impugnada obliga al examen de todas las que larodean y condicionan su eficacia y eso sí se puede, para efectos deinterpretación y comprensión del sistema.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Bueno ese yaes un problema muy arduo que realmente no se debe resolver ahorita,porque quizá este asunto concluya con los dos primeros temas, a losque debamos dar prioridad en discutirlos.

SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA: Nada más era en el mismo sentido deir en ese orden de menos a más y probablemente el jueves ya tengamosmayor luz en los dos temas, y si no, incursionar ya en este punto de lasuplencia

También ofrezco recabar del Tribunal Electoral, algunos documentos queconstituyen una especie de glosario de términos que ahí mismo se hizo,ya que se ha hablado de voto efectivo, voto nulo, voto de asignación,fórmulas para llegar a ellos, jornada electoral, proceso electoral, y esnecesario que todos tengamos respecto a ellos un mismo concepto.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroAzuela Güitrón.

SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRON: Por otra parte quiero señalarque, aunque estamos en un caso de excepción en que se dice que se

PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN

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resolverá de plano; sin embargo, hay ciertas reglas que sustentarían loque sugirió el Ministro Silva Meza, por ejemplo, el 68 dice: "Hasta antesde dictarse sentencia el Ministro Instructor podrá solicitar a las partes oa quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resul-ten necesarios para la mejor solución del asunto".

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: En relación al 68, está sus-pendida su aplicación.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Pero no esde plano eso.

SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRON: No claro, yo digo que esto escuando se tramita.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: El artículo Segundo Transi-torio de la reforma de veintidós de noviembre de 1996 señala: "... elplazo para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en contra delas legislaciones electorales federales y locales, que se expidan antesdel 1o. de abril de 1997, será de quince días naturales y serán resueltas deplano y en definitiva por la suprema Corte de Justicia de la Nación sinsujetarse al procedimiento o plazos señalados en los artículos 64 al 70de la ley que se reforma por el presente decreto, en un plazo no mayor dequince días hábiles a partir de la presentación del escrito respectivo."

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Si está sus-pendido, no es aplicable.

SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Es un dato público y al que setiene acceso para ver las facultades de su dirigencia, cómo está consti-tuida su dirigencia, y quién la representa o no.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Es un registropúblico, está como el de la propiedad, pero tú tienes que ir a investigary sacar la constancia.

Por otra parte si te reconozco tu calidad de secretario del Comité Ejecu-tivo Nacional, eso no me lleva a que tengas la representación de ladirigencia; además es carga, porque no hay ocasión, es decir no hayoportunidad procesal de probar en contra, como dice la ley.

SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Cabe citar a manera de compa-ración un caso que acabamos de tener con el Ministro Aguirre Anguiano,

MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO

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CONTRA LEYES ELECTORALES

que si bien fue diferente, en él viene un presidente municipal a ejercerla acción y dice: "Soy presidente municipal", y en el asunto se resolviósí te reconozco tu calidad, tal como la ostentas, pero de acuerdo con laley, la representación le corresponde en primer lugar al síndico, y sóloen defecto de éste la tendrías, necesitarías un acuerdo de tu cabildo,hasta sustentamos la tesis en un caso del Ministro Azuela Güitrón, o seasin desconocer el carácter que ostentas no me demostraste que ese ca-rácter conlleve a lo otro.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: ¿Cuándo hayoportunidad de prueba en contrario?, cuando se corre traslado a la con-traria, aquí no se corre, entonces, la carga es del actor desde un inicioen el sentido de probar su plena personalidad.

El proceso es el proceso, en el Código Federal de Procedimientos Civilesse autoriza a que el Juez mande ampliar una acción, pero hay una dis-posición expresa, el 70, por ahí está, pero lo dice la ley, aquí no hayninguno que diga.

SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRON: Bueno, pero aquí tienes una leyque dice "salvo prueba en contrario" y esta puede ser lo que informe elIFE.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: No, la única prue-ba en contrario es la de tu contraparte, precisamente por eso la cargala tiene íntegra el actor. Sí, la presumo, pero cuando hay contiendaordinaria, porque da la oportunidad de probar en contrario, pero no cuan-do no hay proceso ordinario porque dice: nada más de plano resuelves.Si voy a resolver de plano es que de plano también me traes tú toda tudocumentación desde el escrito inicial.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Señor Ministro Aguinaco Ale-mán la lectura que yo le doy es exactamente al revés.

El artículo 59 de la ley reglamentaria del 105 dice: "En las acciones deinconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentreprevisto en este título (esto no está previsto en este título), en lo con-ducente, las disposiciones contenidas en el título II." y en el títulosegundo: "De las Controversias Constitucionales", capítulo primero:"De las partes" se encuentra el artículo 11, que dice: "... En todo casose presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representaciónlegal y cuenta con capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario",

PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN

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MINISTRO DIAZ ROMERO

el "salvo prueba en contrario" no es conducente a las acciones deinconstitucionalidad, entonces hay que aplicarlo hasta donde dice que"cuenta con capacidad para hacerlo" y nos olvidamos del "salvo pruebaen contrario" que es inconducente para las acciones de inconstitu-cionalidad, esa lectura le daría yo.

SEÑOR MINISTRO DIAZ ROMERO: Dentro de todo lo que hemos comen-tado, ¿cuáles serían los puntos en que quedamos?, porque ya en losúltimos momentos como que se han dispersado las diferentes opiniones.¿Qué esperamos, qué vamos a hacer?.

SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO: Hay tres cosas fundamentales.En primer lugar, cuándo se inició el proceso electoral; en segundo lugarel problema de la personalidad; y en tercer lugar, si se salvan estosdos, hacer una lista de todos los temas que planteó el Ministro OrtizMayagoitia, enumerándolos.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Al resolver el problema rela-tivo a si ya se inició o no el proceso electoral debemos tomar en cuentaque en los términos que el Ministro Ortiz Mayagoitia expuso este tema,por el segundo transitorio va a resultar que estas leyes no son jamásimpugnables, y esto si lo interpretamos así, pues es averratorio, lo quehay que decir es: no son impugnables sino hasta que cese o concluyael proceso electoral en marcha y luego empezarán los plazos de cómputopara el ejercicio de acciones de inconstitucionalidad, en su caso, lo cualme parece a mí muy importante, muy consecuente.

SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO: Bueno eso sería otro tema a dis-cutir. Si ya empezó el proceso electoral, habría que discutir: si es impro-cedente o si se le da el efecto de que no es para esta elección sino paralas siguientes. Hay que discutirlo.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroAguirre Anguiano.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Y en todo caso, eso podríallevar a dos situaciones: lo estudio y resuelvo ahora, para que surtaefecto en el siguiente proceso electoral, o bien, se tiene por no presen-tada y no surte efectos esta presentación, pero tendrá lapso hábil parahacerlo, una vez que concluya ese proceso electoral que ya está enmarcha. También tenemos esta llave de alternativa, esos dos carriles.

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CONTRA LEYES ELECTORALES

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroAzuela Güitrón.

SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRON: En ese punto siento que hayque leer el otro párrafo. Creo que la intención del legislador, la intencióndel constituyente, es que cuente la legislatura local con la oportunidadpara ajustarse a la Constitución Federal, entonces en este momentocómo vamos a plantear problemas de inconstitucionalidad, si no han te-nido el periodo para ajustar su Constitución Local y su ley ordinaria a laConstitución Federal. Por tanto el otro párrafo me parece decisivo, puessu intención es espérense tantito, no empiecen ustedes a agredir unaley cuando todavía ni siquiera el órgano constituyente local y la legislaturalocal pueden ajustarse.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroSilva Meza.

SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA: El planteamiento en todo caso será laimprocedencia, en tanto que ya se desató el proceso electoral y sin quesea el caso de hacer algún pronunciamiento, habida cuenta que enel segundo párrafo se establece esta hipótesis.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Dado lo avan-zado de la hora, se da por concluida nuestra sesión privada.

MINISTRO AZUELA GÜITRON

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

TRIBUNAL EN PLENO

SESION PRIVADA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIADE LA NACION, CELEBRADA EL JUEVES DOS DE ENERO DE MILNOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Se abre lasesión privada.

C. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 5/96 PROMOVIDAPOR EL SECRETARIO GENERAL DEL COMITE EJECUTIVO NACIO-NAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL EN NOMBRE Y REPRESENTA-CION DE LA DIRIGENCIA NACIONAL DE DICHO PARTIDO ENCONTRA DEL CONGRESO, DEL GOBERNADOR Y DEL SECRETARIOGENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE COLIMA, DEMANDANDOLA NULIDAD DE LOS ARTICULOS 27, PARRAFO SEGUNDO, Y 301,PARRAFO SEGUNDO Y TERCERO, DEL CODIGO ELECTORAL DE DI-CHA ENTIDAD FEDERATIVA.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Si no tienen uste-des inconveniente, comenzaremos a ver el proyecto del Ministro GudiñoPelayo para resolver este asunto de la acción de inconstitucionalidad.Señor Ministro Gudiño Pelayo.

SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO: Quiero proponer dos cosas: enprimer lugar, que el señor secretario dé lectura a este memorándum

27

ebate Realizadoen Sesión Privada

D

MINISTRO GUDIÑO PELAYO

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CONTRA LEYES ELECTORALES

que nos mandó el procurador hoy en la mañana, por lo menos en suparte sustancial y, en segundo lugar, que los secretarios estuvieran pre-sentes para cualquier duda o cualquier aclaración.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Muy bien. SeñorMinistro Ortiz Mayagoitia.

SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Advierto que el secretario gene-ral del partido carece de legitimación procesal para el ejercicio de lapresente acción de inconstitucionalidad.

Nos repartieron los estatutos del partido y el artículo 62, dice: "Son facul-tades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional: 1.�Ejercer, por medio desu presidente o de la persona o personas que estimen conveniente desig-nar al efecto, la representación legal de Acción Nacional en los términosde las disposiciones que regulan el mandato en el Código Civil para elDistrito Federal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito yla Ley Federal del Trabajo.", y luego dice: "En consecuencia, el presidentegozará de todas las facultades generales y aun especiales, que requierancláusula especial conforme a la ley para pleitos y cobranzas, actos deadministración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito, cuyasdisposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reprodu-cidas como si se insertaran a la letra."

Luego, el artículo 64 habla de las facultades del secretario general ydice: "El Comité Ejecutivo Nacional a propuesta del presidente del mismodesignará de entre sus miembros a un secretario general (que es quienpromueve) que tendrá a su cargo la coordinación de las diversas secre-tarías y dependencias de dicho comité y las funciones específicas queéste le encomiende. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también a pro-puesta del presidente nombrar a uno o varios secretarios adjuntos paraauxiliar al secretario general. El secretario general lo será también de laAsamblea, la Convención y el Consejo Nacional."

A partir del artículo 64 ya no se habla más del secretario general. Larepresentación del presidente la remacha, la establece de manera muyclara el artículo 65, dice este artículo lo siguiente: "El presidente deAcción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional y tendráademás el carácter de presidente de la Asamblea, de la Convención ydel Consejo Nacional con las atribuciones siguientes: Primera.�Repre-sentar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que serefiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos.". Me queda muy

MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA

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claro entonces que la representación jurídica del partido está depositadaen la persona del presidente y no del secretario general. El artículo 11 dela ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, dice: "El actor, eldemandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer ajuicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas quelos rigen, estén facultados para representarlos." y luego dice: "En todocaso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la repre-sentación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo pruebaen contrario."

En el proyecto se razona que la circunstancia de que la acción de incons-titucionalidad que nos ocupa se deba resolver de plano, no haceinaplicables las causales de improcedencia que establecen los artículos,particularmente el artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105constitucional, y se dan razones de cómo es posible que el MinistroInstructor, inclusive de oficio, pudiera hacerse cargo del estudio de estascausales de improcedencia. Advierto, señores Ministros, que la pre-sunción del artículo 11 está condicionada a lo que dice en su primeraparte: que quien promueve es el funcionario que en términos de lasnormas que rigen a quien promueve la acción está facultado para repre-sentarlos.

Quiero con esto significar que no es posible que alguien dijera: "fulanode tal, barrendero del Partido Acción Nacional, vengo a promover ac-ción de inconstitucionalidad" y que por ostentar una calidad cualquiera comola de barrendero o delegado municipal, se deba presumir que goza derepresentación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, porque yatuvimos un caso de representación municipal en donde se les dijo a lospromoventes: "Si ustedes no proceden de una elección legal, no ha lugara presumirse la capacidad, la legitimación que ostentan"; veo aquí queno hay ningúna duda, es decir, el dato claro, evidente, indiscutible esque la representación legal del partido se le entregó al presidente. Estedocumento que allegó el secretario del Ministro Gudiño ¿es oficial opuede certificarse?. Yo estaré porque se declare que el secretario generaldel partido carece de legitimación procesal activa para el ejercicio de laacción.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroAguirre Anguiano.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias señor Presidente.Esencialmente estoy de acuerdo con el Ministro Ortiz Mayagoitia, nada

MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO

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CONTRA LEYES ELECTORALES

más que pienso lo siguiente: ¿cómo advino a nuestro conocimiento elestatuto del partido accionante?. Bueno, creo que la información que tene-mos es de carácter extraprocesal totalmente, y esto nos lleva a no consi-derarlo y a darle brío a la presunción que menciona el artículo que nosacaba de leer el señor Ministro Ortiz Mayagoitia. Yo no le doy la lecturaque él le da; pienso que lo primero que dice el artículo es que conforme alos estatutos hay alguien que lo represente, pero en todo caso, indepen-dientemente de lo anterior, habla de facultades, de potestades de queestá investido y habla de representación obviamente las potestades ledan la representación no son dos cosas diferentes, el que está potestadopara representar, pues representa. Entonces, este artículo lo entiendo enel sentido de que independientemente de que los extremos del primerpárrafo no estén surtidos se presumirá, salvo prueba en contrario, quesí la tiene y esta presunción pienso que no se puede destroncar, insisto,con documentos extraprocesales que han llegado a nuestro conocimien-to. En lo esencial todo el razonamiento de don Guillermo Ortiz Mayagoitiaes correcto, en lo formal yo veo ese grave obstáculo para considerarlocomo fundado.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Me voy a per-mitir expresar mi opinión en el mismo sentido que el Ministro Ortiz Maya-goitia.

El artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles que es suple-torio, dice: "Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir enél, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituyaun derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario."Luego viene el segundo párrafo: "Actuarán, en el juicio los mismos intere-sados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley."

Después el artículo 324 impone al actor la carga, sobre todo el 81, deprobar su acción, y para probar su acción el artículo 324 le imponetambién la carga procesal al actor, dice: "Con la demanda se acom-pañarán todos los documentos que el actor tenga en su poder y quehayan de servir como pruebas de su parte; y, los que presentare des-pués, con violación de este precepto, no le serán admitidos. Sólo leserán admitidos los documentos que le sirvan de prueba contra las excep-ciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha posterior ..."etc. y "... Con las salvedades del párrafo anterior, tampoco se le recibirála prueba documental que no obre en su poder al presentar la demanda,si en ella no hace mención de la misma, para el efecto de que opor-tunamente sea recibida."

PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN

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El 349, en su segundo párrafo, dice: "Basta con que una excepción sea demero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para quese tome en cuenta al decidir." A contrario sensu no habiendo pruebade las que tiene la carga procesal de aportar el actor, no puede surtírseleninguna eficacia a una presunción que está desvituada desde un prin-cipio porque se trata de una persona moral.

Si el secretario de una sociedad anónima o de un ayuntamiento viene ydice: "Yo soy el apoderado" bueno, pues de acuerdo con la presunciónte voy a reconocer el carácter de secretario, eso es indudable, pero queal secretario se le reconozca además el carácter de representante de lacorporación, pues ese es otro problema.

El carácter de secretario es indiscutible, pero el carácter de repre-sentante sólo el presidente lo tiene, ese sí tiene casi en todas lapresunción de la representación.

Ahora bien, como aquí se debe resolver de plano y no hay oportunidadde prueba en contrario, entonces cómo vamos a aplicar un preceptoque es de imposible aplicación procesal, no hay quien pruebe en con-trario, además no se corrió traslado con requerimiento de que en tantosdías se manifestara lo que a derecho conviniera, simplemente se lenotificó; además bien pudo decir la Corte: "No, si yo nada más te corrítraslado para que lo conocieras, pero no para que comparecieras a juicio,porque yo tengo que resolver de plano." Entonces no se puede aplicaruna disposición que es jurídicamente imposible aplicar en un proceso.Señor Ministro Aguirre Anguiano.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias don Vicente. Yo pien-so que sí hay oportunidad de la prueba en contrario, tan es así quecuando menos tenemos una comparecencia de la procuraduría que tuvoacceso al expediente; además, en tratándose de personas morales, hayuna cosa que es pública, que es el Registro Público, y en éste debeestar registrado el estatuto, nada más que no tenemos esa información;creo que al ser un documento que surte efectos contra terceros, puesen alguna medida podría la Corte acogerse a eso, lo que pasa es que nisiquiera esos datos tenemos; todo nos está llegando en una forma extra-procesal.

Probablemente la iniciativa del instructor no se vería limitada de acudira un Registro Público que hace saber, hasta donde se pueda urbi et orbi,la veracidad de los documentos auténticos ahí presentados para que

MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO

32REPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

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surtan efectos contra terceros; pero ni siquiera tenemos eso. Y, por otraparte, independientemente de los artículos muy claros del Código Fe-deral de Procedimientos Civiles que se nos leyeron, creo que el textoes determinante sobre todo en su parte final que dice: "En todo caso, sepresumirá que quien comparezca a juicio goza de la representaciónlegal y cuenta con capacidad para hacerlo, ...". Habla de representa-ción y de capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

Desde luego, no estamos en el caso de que el barrendero de un partidollegue a otorgarse una representación que a todas luces no tiene, pues,de cuándo a acá, quien cubre la función de barrer, va a tener la válidaexpresión de voluntad de un partido; pero, en este caso, se trata de unsecretario general que cuando menos será dudoso si tiene o no la fa-cultad, y aquí es donde yo veo que la presunción sí juega a su favor; peroen fin, estoy a lo que otras opiniones puedan determinar.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroOrtiz Mayagoitia.

SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Desde luego, esta presuncióndel artículo 11 se estableció para órganos de autoridad que eran losúnicos legitimados para promover las acciones de inconstitucionalidad.Si mal no recuerdo, porque no tengo a la mano la última reforma, en elartículo 62 se dijo que esto también será aplicable a los partidos políticos,pero en la medida en que les resulte aplicable. El artículo 11 citado se-ñala: "El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberáncomparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, (esto hablade entes oficiales) en términos de las normas que los rigen, estén facul-tados para representarlos." en esto hay siempre el respaldo de una ley.¿Bastará que alguien venga y diga: soy síndico municipal del ayun-tamiento de tal municipio para que la Corte pueda decir: Bueno, comosíndico sí tienes esa representación, la norma jurídica te la da?. Asíentonces, la reforma al artículo 62 dice que esta presunción se haceextensiva pero nada más en lo que le sea aplicable.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroAguirre Anguiano.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: ¿Me permiten leerla?. La re-forma a que alude el Ministro Ortiz Mayagoitia, dice en lo conducente:"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se con-

MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION 33

siderarán parte demandante en los procedimientos por acciones en con-tra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I delartículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conductode sus dirigencias nacionales o estatales, (esto es confuso, parece abrirel espectro de representación por el ministerio de la propia ley) segúncorresponda (trátese de lo local o trátese de lo nacional) a quienes lesserá aplicable en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros pá-rrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.", no en uno sí y enotro no, sino en los dos párrafos; por tanto, creo que el texto del artículo62 tampoco nos elucida con claridad, cuando menos este aspecto queestamos discutiendo.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroOrtiz Mayagoitia.

SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Para culminar mi idea. Tratán-dose de una entidad de gobierno tenemos la facilidad de comprobar elcargo, que se presume que desempeña quien promueve, con las normasjurídicas que lo regulan y ver si en ellas se dan o no facultades. En casode un partido político no existe esta posibilidad porque las normas queconfieren la representación no son normas de derecho sino normasestatutarias, creo que cuando menos quien promueve ostentando elcargo de secretario general y además de este cargo la representacióndel partido, lo menos que pudo hacer era aportar los estatutos para quela Corte pudiera hacer esta comprobación, y si no se puede hacer estacomprobación, pues no está acreditado que tenga la representación legaldel partido. Esto bastaría para resolver desestimando la acción, comoes mi idea.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroCastro y Castro.

SEÑOR MINISTRO CASTRO Y CASTRO: Gracias. El artículo 11 es el queva a regir definitivamente esta situación, y me lo planteo así: La primeraparte del artículo es una posición legalista totalmente ¿quién representay puede tener la legitimación?. Es el presidente. La norma está previendoque en un momento dado hubiere confusión o silencio y dice, bueno, siem-pre hay quien lo represente: el presidente. A continuación hace menciónde una presunción, y aquí está la clave, en mi concepto al menos, ¿espresunción juris tantum o juris et de jure? es juris tantum, o sea, queen un momento dado para facilitar yo te doy entrada y te lo tramito, peroevidentemente es si en un momento dado no es el presidente, que es al

MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA

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que señala el artículo 11; pues entonces es bien claro que queda la car-ga de la prueba precisamente para quien no siendo presidente lleva acabo toda la actuación.

Para mí es inesperada realmente esta cuestión de la personalidad, puesse hizo una objeción la primera vez que vimos muy genéricamente esteasunto. Se habló precisamente de la personalidad; aquí se dio porresuelta en otro sentido, pero creo que estamos regresando a la primeraposición, y ésta a mí sí me convence, pues realmente no existe esarepresentación, y así es como se debe declarar.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroAzuela Güitrón.

SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRON: Las intervenciones que hahabido revelan que, nuevamente, estamos ante un caso muy discutible,porque parece ser que la intervención del Ministro Ortiz Mayagoitia,que han fortalecido el Ministro Aguinaco Alemán y el Ministro Castro yCastro, responde a una regla de ortodoxia en la representación queseñala la primera parte del artículo 11; sin embargo, tanto el proyectocomo la intervención del Ministro Aguirre Anguiano, que va en la líneadel mismo, ponen énfasis en la segunda parte.

Yo aportaría dos elementos que me llevan a estar, en este aspecto, deacuerdo con el proyecto. Primero, estamos en terrenos novedosos en cuantoal control de constitucionalidad; se crea la acción de inconstitucionalidad;y se puede advertir de todo el proceso que lleva esta acción que hay unvalor fundamental que se trata de salvaguardar: la supremacía cons-titucional. No se trata de salvaguardar el que el gobernado o los partidospolíticos tengan medios de defensa, o el que el procurador general dela República pueda en un momento dado también ejercer esa acción;se trata de salvaguardar que por encima de todo nuestro sistema jurídicoesté la Constitución y que, por lo mismo, cuando haya de algún modo cues-tionamientos sobre inconstitucionalidad de un precepto, el órgano supre-mo de interpretación constitucional, incluso a través de esta acción deúnica instancia, pueda determinar si se respeta o no el orden constitu-cional.

De acuerdo con este argumento, la interpretación debe ser a favor de lasupremacía constitucional, la cual sería obstaculizada al impedir queprosperara la acción de inconstitucionalidad en el sentido simplementede procedencia, ya que si yo estimo que no procede la acción de incons-

MINISTRO AZUELA GÜITRON

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titucionalidad, cierro las puertas a la posibilidad de examinar si haygarantía de supremacía constitucional, porque ya no podré examinarlo que en un momento dado alguien está planteando como contrario alorden constitucional.

Este elemento a mí me llevaría a estar a favor de la interpretación quese hace en el proyecto, respaldada por el Ministro Aguirre Anguiano,frente a la otra opinión que, admitiendo que es atendible que podría sus-tentar una decisión correcta, no obstante ello, no me inclinaría a favorde ella; sin embargo, aun dentro de esta situación, yo de antemanoindico que de prosperar la posibilidad de sostener la postura del proyecto,el proyecto tendrá que enriquecerse con el análisis de este tema, yhacer notar que hay una primera situación que, por lo menos, piensoque no la vio con la suficiente seriedad quien promueve la acción deinconstitucionalidad, porque un buen abogado no corre el riesgo de queno prospere la acción que está ejercitando y trata de aportar más de loque necesita, a fin de que quede perfectamente demostrada supersonalidad, y no juega una carta muy atinada desde el punto de vistajurídico.

Ahora me refiero a la segunda parte. En cuanto a ésta, estimo que nosolamente confirma la primera idea de que aquí se busca tener una granelasticidad: no vamos a poner obstáculos, no vamos a ser rigurosos encuanto a los análisis de las cuestiones de improcedencia, vamos a tenertal amplitud que aquí vamos a presumir que quien está haciendo valer laacción está representando legítimamente los intereses de quien diceestar representando.

Es cierto el precedente, incluso fui ponente de aquel asunto de quienesse ostentaban como representantes del municipio de Tepoztlán y queellos mismos manifestaban que esto había sido una decisión popular almargen totalmente de la ley; sin embargo, la situación es muy distinta,en el caso que nos ocupa, debido a que estamos en presencia de unsujeto que no solamente dice ser secretario general del Partido AcciónNacional, sino que dice, expresamente, que acude con la representa-ción que conforme a los estatutos tiene de la dirigencia nacional, porello cobra fuerza lo que dice el Ministro Aguirre Anguiano frente al plan-teamiento ejemplificativo del Ministro Ortiz Mayagoitia, porque no es unsujeto que dice: "yo como barrendero del Partido Acción Nacional", porel contrario, si leemos la manera como está presentando su acción deinconstitucionalidad, se crea una duda de qué tan legítimos son losestatutos que estamos obteniendo al margen del expediente porque

MINISTRO AZUELA GÜITRON

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quien está ejercitando la acción de inconstitucionalidad, la está ejer-citando manifestando que es representante legítimo de la dirigencia delPartido Acción Nacional, y esto fortalecería la presunción. Ahora bien,si esta presunción, desde el punto de vista rigurosamente jurídico, nojustifica la conducta de quien acude al juicio, sí la respalda.

Está previsto que se vea de plano, pero, como dice el Ministro AguirreAnguiano, esto está en el conocimiento público de todas las autoridades,de todos los partidos políticos y del Congreso de la Unión. Luego, cual-quiera pudo, durante el término de la tramitación de este asunto, haberacudido diciéndole a la Suprema Corte de Justicia: "Te vengo a desvirtuarla presunción que establece el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos en relación con que tenga personalidad el secretariodel Partido Acción Nacional".

Ustedes recordarán que cuando empezamos a discutir este asunto fuide la idea, y aun di el ejemplo de lo que estoy haciendo como instructoren otro caso, que aunque se resolviera de plano, tenía perfectas facul-tades el Ministro Instructor para dirigirse oficialmente a las autoridadescorrespondientes, solicitándoles documentación certificada de estos ele-mentos.

Ahora bien, si ya venció el término y no tenemos documentación certifi-cada, estimo que debemos estar a la presunción que establece la ley,porque de otra manera se diría que no obstante que la ley establece lapresunción, la misma se está interpretando en forma tan rigurosa queesa fracción no es aplicable debido a que hay una regla general, la cualconsiste en que debe probar en los términos de las normas que rigen suactuación, y como en este caso las normas que rigen su actuaciónno son leyes, sino son instrumentos de carácter corporativo, entoncesdebió proporcionar los estatutos registrados del Partido Acción Nacional.

Repito, no veo inatendible lo que sostuvieron los Ministros Ortiz Maya-goitia, Aguinaco Alemán y Castro y Castro, pero éste no es el propósitodel Poder Reformador de la Constitución cuando establece la acción deinconstitucionalidad y cuando hace extensiva esta acción de inconsti-tucionalidad a las leyes electorales.

Sería incorrecto que la Suprema Corte de Justicia respondiera a estepropósito con una interpretación formalista y dijera: "Este señor no probóque tuviera la representación del Partido Acción Nacional". Ahí están

MINISTRO AZUELA GÜITRON

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION 37

las interrogantes que finalmente todos tendremos que tomar en cuentacuando nos pronunciemos en relación con este problema.

Yo estimo que, como en todos los casos, tenemos que sopesar los dife-rentes argumentos para finalmente llegar a lo que estimemos másadecuado en torno a este interesantísimo tema que planteó el MinistroOrtiz Mayagoitia en su intervención.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Quiero agre-gar, en primer lugar, nada más esto antes de que se me pase. El artículo11 de la ley reglamentaria del 105 se publicó el once de mayo de milnovecientos noventa y cinco, y contemplaba la posibilidad de la pruebaen contrario, porque no preveía ningún caso que debiera resolverse deplano; entonces, no puede entenderse que ahora, un precepto que se ex-pidió cuando sí había la posibilidad de la prueba en contrario, se apliquea una situación en que no es jurídicamente posible ésta.

En segundo lugar quiero agregar que el actor, a pesar de las disposi-ciones del artículo 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles,cuando se trate de una excepción de personalidad, tiene la posibilidadde perfeccionarla, de completarla o de probarla en cualquier etapa deljuicio. Dice el 335 del Código citado: "Cuando una excepción se funde enla falta de personalidad o en cualquier defecto procesal que pueda sub-sanarse para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá elinteresado corregirlo en cualquier estado del juicio." En el asunto quenos ocupa el actor tuvo la posibilidad de perfeccionar su personalidaden cualquier momento dentro de los quince días hábiles que siguierony no lo hizo.

La posición del Ministro Azuela Güitrón en cuanto a que el propósito deesta acción es el respeto máximo a la Constitución es muy seductora.Efectivamente a mí me seduce, pero se asemeja más la posición de éla una acción popular y no lo es, es acción de parte interesada, y comointeresado tiene que probar todo, su personalidad y su interés.

Nada más quería agregar esto. Le doy la palabra al señor Ministro SilvaMeza que me la había pedido desde antes.

SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA: Gracias. A mí me pasó una situaciónmuy semejante a la que señalaba el Ministro Azuela Güitrón en un prin-cipio. Al ver el nuevo proyecto, partí de la base de que ya era una situaciónque más o menos habíamos acordado en el sentido de que había que

PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN

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abrirse, había que tener esa elasticidad, en tanto que era lo que, desdemi punto de vista, justificaba pasar al fondo, o sea, tener una actitudde elasticidad fundada en la supremacía constitucional.

En ese entendido abordé la lectura del proyecto; sin embargo, me hacostado mucho trabajo y ahora lo reafirmo, salvar el problema de la legi-timación procesal y esto, desde luego, se confirmó con la documentaciónaccesoria que nos enviaron, pues nos hicieron favor de mandar losestatutos y nos encontramos con que no había tal legitimación.

Ahora, en la tesitura que se están presentando estas cuestiones, sientoque se anuncia la necesidad de una definición por parte de la Cortefrente a este tipo de problemas, en tanto que están planteadas ya lasdos situaciones. ¿Cuál va a ser la actitud de la Corte?. ¿Va a ser el rigor,o la ortodoxia, para no hablar de rigor, o va a ser una actitud de flexibilidady apertura, sobre todo en tratándose de acciones de inconstituciona-lidad?.

Si se pusiera esta situación a votación, yo no estaría por la flexibilidadni la elasticidad, y no lo haría en tanto que esto también podría ser reflejopara todo lo electoral que debe manejarse en el sentido de cumplir conla idea de la reforma, inclusive de la reforma política en materia juris-diccional. Creo que se ha ido avanzando para meter en los cauces ju-risdiccionales y en una cultura de la controversia jurisdiccional en materiaelectoral, a todos los involucrados, y si esto va a ser así, nosotros te-nemos, como Corte, que darle un sentido a partir de eso, a partir de laregla rigorista, ortodoxa en todos los sentidos. Desde ese punto de vistame cuesta mucho trabajo admitir que la presunción que se establece eneste artículo 11 sea de tal naturaleza que desaparezcan las más ele-mentales instituciones procesales y preprocesales fundamentales paratodos, para todo lo contencioso, y que en este caso, baste esta simplepresunción que no requiere, sobre todo en este caso de la resoluciónde plano, de mayor análisis. Creo que no es así, pues sí le correspondea él acreditar cuál es su carácter.

Ahora, aquí se nos entrevera la forma en la cual llegan a nosotros losestatutos; yo creo que si se ha dicho que están en conocimiento públicode partidos, de autoridades, etcétera, este tipo de cuestionamientos, sicualquiera puede requerir y cualquiera puede acudir, también lo puedehacer el Ministro aunque no sea instructor pues con el carácter de ins-trucción ordinaria, que tienen este tipo de acciones puede allegarse deesos elementos. Como quiera que sea, tenemos aquí estos estatutos, y

MINISTRO SILVA MEZA

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de éstos resulta clarísimo, que el secretario general no tiene legitimaciónprocesal activa, que no es él el facultado para hacerlo, que esta pre-sunción no puede, desde mi punto de vista, llegar a esos extremos apartir de una toma de posición frente a estos temas de acción de incons-titucionalidad en materia electoral ¿La apertura o la ortodoxia?. Si esesa la alternativa, yo estoy también por la ortodoxia, porque creo que lapresunción no llega a tales extremos y que en el caso, no se acreditósuficientemente el carácter con el cual se promovió. Se presume quees el secretario general, como se ha dicho, pero no se puede ir mas allási no existe el documento que acredite que está legitimado procesal-mente para hacerlo; además, tenemos unos estatutos donde se estable-ce que la presidencia, la dirigencia nacional del partido es la que tiene larepresentación legal y no el secretario general.

Estaría con este criterio en principio, a reserva de escuchar mejores opi-niones, pero coincido esencialmente con la posición de los Ministros OrtizMayagoitia, Aguinaco Alemán, y Castro y Castro y ahora externo esto.No digo nada nuevo, solamente en ese sentido de que al resolver sítenemos que tener la visión muy clara de que el objetivo de la reformapolítica en materia electoral, en el aspecto jurisdiccional, es sentar lasbases para que exista una verdadera cultura jurisdiccional o contenciosaelectoral. Creo que eso no lo podemos perder de vista, y con base en ellodebemos preferir la ortodoxia en la resolución de estos asuntos.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroAguirre Anguiano.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias señor Presidente.Cada vez veo mas claro que lo que estoy sosteniendo debe tener un caucemediante este Pleno. Creo que lo que estoy sosteniendo es la apertura,pero por razones de ortodoxia; creo que la apertura no es algo hete-rodoxo.

Se ha dicho, por ejemplo, que las normas estatutarias no son normasde derecho sino que solamente son estatutos. Bueno, creo que son nor-mas de derecho particulares, no normas de derecho generales y esasnormas particulares son constatables y verificables a través de losregistros públicos que existen. Vamos, quisiera llevar el ejemplo a la ley,ésta la constatamos leyendo el código, leyendo el Diario Oficial de laFederación. También los estatutos los podemos verificar como normasjurídicas en los registros, ese argumento no me hace cambiar de opiniónen forma alguna.

MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO

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CONTRA LEYES ELECTORALES

Se dice que si nos vamos por la heterodoxia esto puede tener una in-fluencia en todos los asuntos que deben de conocer otros tribunaleselectorales. Bueno, afirmo que no se trata de algo heterodoxo, sino dealgo ortodoxo, pero que en todo caso esta decisión de la Corte, referidaa acciones de inconstitucionalidad, solamente incumbe a la Corte, puesnadie más puede ver acciones de inconstitucionalidad y lo que dice lasegunda parte del artículo 11 de que estamos hablando, es algo quesolamente incumbe a la Suprema Corte, no podría tener influencia en otrosestratos en la materia electoral; entonces tampoco eso me preocupa.

Por otra parte, se dice que en mil novecientos noventa y cinco las ac-ciones de inconstitucionalidad no se resolvían de plano y que el artículo11 fue diseñado para aquel procedimiento en donde siempre se admitíala prueba en contrario. Que hoy por hoy ya no puede tener aplicaciónpara los casos como el presente, en donde se debe resolver de planoporque no existe la oportunidad de la prueba en contrario. Esto me llevaa considerar que no debemos leer el artículo 11 aislado porque en prin-cipio es cierto lo que se afirma en los términos que mencioné, pero tam-bién debe verse el artículo 62 en su párrafo final en lo conducente, queya considera parte demandante a los partidos políticos y que es a lospartidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacio-nales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable enlo conducente lo dispuesto por los dos primeros párrafos del artículo 11del mismo ordenamiento. O sea, el legislador federal viene reiterando quesí, que esa presunción, en su caso, también les es aplicable a los par-tidos políticos a los cuales considera accionantes en estos casos. Si ellegislador federal contempló el procedimiento para la resolución de plano,debe interpretarse que le dio una reiteración a esta presunción.

Ahora me pregunto ¿De qué sirve la presunción o de qué serviría la pre-sunción del segundo párrafo si fuera a rajatabla la norma del primerpárrafo la única aplicable? pues saldría sobrando, y más que todo enestos procedimientos. La ley debería decir en todo caso que quien pro-mueva a nombre de los partidos políticos, personas morales, deberáacreditar conforme a las reglas de derecho común que está investido delas potestades y que tiene capacidad para ejercerlas. La presunciónsaldría sobrando en estos casos. No creo que sea tan ocioso el legis-lador. Si nos vamos por la interpretación a la que ha dado por llamarseortodoxa, estaríamos mutilando la voluntad del legislador.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroCastro y Castro.

MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO

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SEÑOR MINISTRO CASTRO Y CASTRO: Empiezo por lo que expuse alfinal, porque mi proposición es votar esta parte y resolverla totalmente.Pero quiero aclarar nada más que la ortodoxia se ha visto privilegiadaen todo momento en estos casos. Se empezó por prohibir que en materiaelectoral hubiera acciones de inconstitucionalidad (ortodoxia frentea toda la historia en la que se habían expuesto posiciones contrarias).Después, cuando se comprende la pujanza de la argumentación: ¿cómo,las leyes electorales pueden ser inconstitucionales y no existe forma decombatirlas?. Entonces se admite y se admite ortodoxamente. No es paraminorías, no es para el procurador que es la normal que habíamos venidoexaminando, es para los partidos políticos. Ni siquiera son para los con-tendientes, no es para el ciudadano, no, es para los partidos políticos;aquí hay ortodoxia. La hay cuando se dice "partidos registrados". Sí hayortodoxia, la hay cuando se dice: "El registro federal es para las leyesfederales, las locales es en donde pueden ir los partidos de registrolocal". Entonces estamos dentro de una ortodoxia.

Ahora bien, en este asunto vamos a resolver algo muy trascendente, seva admitir y debe haber una presunción de que cualquiera puede.No, no el barrendero. Creo que el Ministro Ortiz Mayagoitia puso el ejem-plo extremoso, pero cuando venga el secretario de Acción Social de unpartido y diga: "vengo a interponer aquí una acción de inconstitucio-nalidad" nos encontraremos con esa curiosa cuestión de: resolver deplano, pues entonces vamos a tener que fijar ya el criterio. Bueno, lapresunción es presunción juris et de jure y entonces considero que sí seestá legitimado y vamos a ver la acción en cuanto al fondo.

La defensa de la Constitución también se hace en el amparo y se haceen las controversias y acciones de inconstitucionalidad, todas son accio-nes constitucionales de defensa de la Constitución, de manera que estono nos ha impedido que haya ortodoxia también en los procedimientos,y somos especialistas en ortodoxia de esta cuestión. Por lo tanto, si setoma una votación y se dice que es la tesis que está aquí la que se va aseguir, yo con mucho gusto no votaré más por el desechamiento, peroreflexionaría más a propósito del fondo, no hay ningún problema ¿porqué? porque ya mis compañeros habrían dicho: "El criterio es este ¿eh?"... Bueno, pues ya tomaremos ese criterio conforme a lo que se diga,pero sí creo que lo que debemos hacer, ya que se han expuesto per-fectamente los puntos de vista, es determinar si vamos a pronunciarnospor el desechamiento o si se va a entrar al fondo del asunto.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroSilva Meza.

MINISTRO CASTRO Y CASTRO

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CONTRA LEYES ELECTORALES

SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA: Gracias. Para hacer un comentario nadamás en relación con la preocupación de que en algún momento la incons-titucionalidad de algún ordenamiento pueda quedar sin análisis. Estopuede suceder en todas las cuestiones procesales. Inclusive en las demateria electoral en tratándose de recursos, también rigen estas reglasde legitimación y, si no está acreditada la legitimación procesal activa,se desecha el recurso y ahí también quedan aparentemente sin defensainclusive votos válidos, votos expresados válidamente por electores quepor no haber seguido correctamente las reglas de procedimiento ya notuvieron defensa. Lo mismo que sucede cuando se le pasa el término alabogado y la viejita pierde la casa. Vamos, pero todo es por seguir unaregla, y aquí sería otra, es una regla de legitimación procesal que no estácumplida; bueno pues no hay análisis de la ley. Se entiende, desde luego,la preocupación en el sentido de que va a quedar sin análisis; entonces¿nunca se van a analizar?, sí se van a analizar cuando se cumpla conlos requisitos mínimos de procedimiento que la ortodoxia exige para eseefecto.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroAzuela Güitrón.

SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRON: Se ha hablado de ortodoxia, y¿qué se entiende por ortodoxia? es sujetarse de una manera precisaa lo que las disposiciones legales establecen.

¿La primera parte del artículo 11 es ortodoxa?. ¿La segunda es hetero-doxa o las dos son ortodoxas?. Yo pienso que si el artículo 11 sólo tuvierala primera parte, no estaríamos discutiendo, y más aún, si la segundaparte no se iniciara con estas tres palabras: "En todo caso", probable-mente tampoco estaríamos discutiendo. Pero ocurre que ortodoxamenteel legislador establece una regla general, y luego, con las palabras:"En todo caso", establece que se presumirá que quien comparezca ajuicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad parahacerlo salvo prueba en contrario. No había inconstitucionalidad con-tra leyes electorales, pero en el momento en que se establece ésta, porsi pudiera haber alguna duda, se pone un artículo que dice que esto seaplicará a las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.

En otras palabras, lo que se había establecido para esa acción de incons-titucionalidad que exceptuaba las leyes electorales, se reafirma respectode éstas y se reafirma no por interpretación de la Corte.

MINISTRO SILVA MEZA

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Algo que a veces utilizo para dar alguna fuerza a mis argumentacioneses imaginarnos la tesis que se sustentaría. No habría el riesgo de sus-tentar una tesis que dijera: "Si bien el artículo 11 en la segunda partede su primer párrafo establece que: "en todo caso", hay un supuesto enel que no cabe su aplicación, como es cuando un partido político es repre-sentado por el secretario general y éste no acompaña los documentosque acrediten fehacientemente su personalidad". Es un caso que noentra en todo caso. Y ¿no estaríamos yendo en contra del precepto?.Bueno, insisto porque se les ha olvidado; estoy de acuerdo en quepodemos fortalecer la primera posición y tendríamos al menos la tran-quilidad de que el culpable habría sido el secretario del Partido AcciónNacional que pudiendo, quizás, acreditar su personalidad no lo hizo.

Para resolver el presente problema tengo como elementos exclusiva-mente dos cosas: Una, que no presentó ningún documento para justificarsu personalidad; dos, que hay una copia simple, que para mí por el mo-mento no ofrece valor probatorio pleno que indique que no tiene facul-tades para representar al Partido Acción Nacional; para mí no podríamosutilizar esos estatutos como argumento dentro del proyecto.

Solamente se podría decir que no acreditó con la documentación idóneaque, en los términos de las normas aplicables, él tuviera la represen-tación. Pero lo que sí veo difícil de superar es cómo éste no es uno delos casos que están en la expresión: "En todo caso", en que el dispositivoestá señalando que se debe presumir, no solamente porque dice:"Se presumirá que goza de la representación legal y cuenta con la capa-cidad para hacerlo salvo prueba en contrario". Claro, podrá decirse: "comoen este caso es algo que debe resolverse de plano, procesalmente nopodría existir la posibilidad de probar en contra"; por ello, para mí esun punto que vamos a decidir por votación, pero en última instancia,siento que hay elementos que nos deben llevar a ver qué es lo quesería una decisión más conveniente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroOrtiz Mayagoitia.

SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Quiero cerrar mis ideas en tornoa este tema. Es curioso cómo la interpretación nos lleva por caminostan distintos. Para mí la expresión "en todo caso", significa que lo primeroes esto, y a falta de esto, te puedes ir por acá. Al parecer el Ministro Azue-la, esta misma expresión, la está interpretando como: "en todos los casosy sin ninguna excepción hay que hacer esto."

MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA

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En un asunto del propio Ministro Azuela y del que se redactó inclusivetesis, se dijo: "El presidente municipal de tal municipio no tiene legiti-mación para presentar una controversia constitucional, porque de acuerdocon la ley la representación le corresponde al síndico." Y se redactó latesis. En este caso no aplicamos a rajatabla la presunción de la segundaparte del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II delArtículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosque hemos leído. El artículo 62 de dicho ordenamiento dice: "... seráaplicable, en lo conducente, ..." esta palabra "en lo conducente" significaque el propio legislador está matizando la aplicación de esta presunción.

Me sumo a la propuesta del señor Presidente pues no se trata en reali-dad de sustentar una tesis genérica, estamos en un caso de excepción.El artículo segundo transitorio de la reforma que es motivo de estoscomentarios, es el que establece este procedimiento excepcional, dandoquince días naturales a los partidos políticos para que promuevan suacción y quince días hábiles a la Suprema Corte para que emita laresolución.

El argumento que externó el señor Presidente y que en alguna medidareproduce el Ministro Azuela Güitrón es que la presunción del artículo11 es para los casos de sustanciación normal, donde exista la posibilidadde que los demás interesados, en la suerte de la decisión que pudierallegar a emitir la Suprema Corte, puedan válidamente presentar pruebaen contrario. Estamos en un caso de excepción, donde la acción se tieneque resolver de plano, aquí no es aplicable la presunción de la segundaparte del artículo 11, porque no tienen oportunidad los demás intere-sados de rendir prueba en contrario para demostrar que el secretariogeneral no es la persona legitimada para representar al partido. Creo queesto sería un argumento jurídico bien estructurado, que no nos lleva ala consulta del documento. Ahora bien, si entendieramos "norma jurídica"con este alcance que le da el Ministro Aguirre Anguiano a los estatutostambién y tomáramos en consideración que el ejemplar que de ellos te-nemos en nuestro poder ya lo constataron nuestros secretarios, podría-mos todavía decir que a mayor abundamiento de los estatutos apareceque quien tiene la representación es el presidente y no el secretariogeneral. Gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Ministro Gón-gora Pimentel.

SEÑOR MINISTRO GONGORA PIMENTEL: Cuando leí este proyectohace dos o tres días, al llegar también a la hoja treinta y seis, me pareció

MINISTRO GONGORA PIMENTEL

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correcta esta redacción y la aplicación de: "En todo caso se presumiráque quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuentacon la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario." No me preo-cupó que pudiera ser el secretario de acción social del partido o el oficialmayor de éste, no se si habrá oficial mayor, no, no me preocupó el secre-tario de acción social, porque el artículo 66 de los estatutos dice que enlos casos de faltas temporales del presidente, el secretario general delpartido hará sus veces, por eso a mí me parece que la aplicación de estecaso es exacta. Es verdad que el licenciado Juan Antonio García Villaquien se ostenta como secretario general no demostró ni habló de faltastemporales, pero eso es una prueba en contrario o que queda dentro dela presunción, por eso yo me inclinaré también por la opinión de los Minis-tros Aguirre Anguiano y Azuela Güitrón.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroDíaz Romero.

SEÑOR MINISTRO DIAZ ROMERO: Gracias señor Presidente. Conformeiban haciéndose las exposiciones que marcan lineas distintas me ibaformando la idea de qué argumentaciones habría que poner como desa-rrollo y consecuencia en cada uno de los casos.

Parece más fácil la fundamentación que ya está en el proyecto; seríacuestión únicamente de agregar algunos aspectos que ya aquí hanpropuesto, tanto el Ministro Aguirre Anguiano como el Ministro AzuelaGüitrón.

Más difícil de fundar es la otra proposición porque es una novedad y untanto ajena a lo planteado dentro del proyecto. En caso dado de que elPleno se inclinara por la posición del señor Ministro Ortiz Mayagoitia,habría que hacer una redacción muy cuidadosa y estoy pensando sobretodo en los otros asuntos que tenemos pendientes. Hay un asunto de laMinistra Sánchez Cordero, otro del Ministro Silva Meza, uno mío y otrodel Ministro Azuela Güitrón. El criterio que aquí adoptemos va a ser muyimportante.

En los últimos momentos yo me inclino más por la posición del señorMinistro Ortiz Mayagoitia sin pensar por esto que debamos hacer unadistinción entre una posición ortodoxa o una posición liberal, porque enrealidad lo que estamos tratando de hacer es interpretar la ley allí dondees interpretable, con mayor flexibilidad o no.

MINISTRO DIAZ ROMERO

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Lo exigido en tal posición no es desconocido en otros aspectos del dere-cho. Estaba pensando como ejemplo en el derecho laboral, en donde noes, claro, la misma situación, pero nos puede dar alguna idea al respecto.Las normas estatutarias o de los contratos colectivos, efectivamenteson jurídicas, pero hay necesidad de probarlas; no es lo mismo que unaley, un reglamento o algún otro ordenamiento publicado en los periódicosoficiales que el juzgador tiene obligación de conocer o cuando menos deconsultar; en cambio, tratándose de los estatutos o de los contratos colec-tivos, el juzgador no tiene forma de consultarlos. Si viene, por ejemplo,el funcionario de un sindicato laboral, para que se le reconozca la perso-nalidad debe exhibir los estatutos correspondientes, el nombramiento yfunciones que le corresponden porque de ahí va a derivar si tiene la repre-sentación debida para accionar o no la tiene. Muchas veces el presidenteo el secretario general del Sindicato no son quienes tienen la represen-tación ante las autoridades jurisdiccionales sino que le corresponde aotro secretario, generalmente al que se llama secretario de Ajustes, peropuede ser otro, cualquiera, de acuerdo con el estatuto correspondiente.

No le quito méritos a la idea de que ante los estatutos de partidos esta-mos en presencia de ordenamientos jurídicos, de normas, de disposi-ciones jurídicas, pero son ordenamientos que no son públicos, sino queestán presentados ante una determinada institución que los tiene pararegistrarlos y probar la representación, una de dos: o quien comparecea juicio exhibe el estatuto y prueba su nombramiento, o bien, exhibecopia de los registros correspondientes de la institución debida.

El artículo 11 estaba hecho, como bien lo apuntó alguno de los compa-ñeros Ministros que me antecedieron en el uso de la palabra, para fun-cionarios públicos, cuya legitimación, personalidad y funcionamiento esperfectamente consultable, a través de las leyes, de los reglamentos ode las circulares publicadas; en cambio, el artículo 62 que adopta a lospartidos políticos como accionantes en este tipo de cuestiones, hablade que le serán aplicables a las dirigencias correspondientes de los par-tidos en lo conducente. No pudo decir en ese momento el reformador quele correspondía al presidente, al secretario de actas o al secretario de loque fuera, porque no era posible examinar cada uno de los estatutosdiferentes que tiene cada partido, porque, y esto se relaciona muchocon lo que planteé al principio, puede suceder que así como el PartidoAcción Nacional da facultades para accionar al presidente del partido y,en sus ausencias, al secretario general, otro partido, el Partido de laRevolución Democrática o el Partido del Trabajo no le dé al presidenteesa representación, sino que se la dé al secretario de equis departa-

MINISTRO DIAZ ROMERO

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mento; entonces, no podía en ese momento el legislador decir: "tal debeser el representante" sino que se remitió a las dirigencias de los partidos,pero estamos entendiendo por éstas a las dirigencias que jurídicamentetienen la representación. El artículo 62 es muy importante, pero creo quedebe verse desde ese punto de vista.

Ahora bien, vamos a suponer que adoptamos este criterio que ha susten-tado alguno de los señores Ministros, ¿qué vamos a hacer en relación conlos otros asuntos que están planteados?, obviamente que en éste queestamos viendo del señor Ministro Gudiño Pelayo, no podemos aludir alos estatutos que tenemos extrajudicialmente, digamos, porque los co-nocemos, pero no están dentro del expediente. Lo que debió haber hechoel accionante en éste y en todos los demás casos, es decir: yo soyfulano de tal, aquí exhibo mis estatutos o mi registro o lo que sea, queme acreditan como funcionario tal, y como funcionario de este tipo, tengofacultades, tengo atribuciones para accionar en nombre de mi partido;pero no lo hizo, bueno, creo que aquí, sería fácil decir, haciendo esasinterpretaciones, que no tiene la calidad para reconocérsele la legiti-mación, pero tenemos otros asuntos, repito, en donde no viene el señorlicenciado García Villa, sino que viene, inclusive, el presidente. La calidadde presidente del partido no la podemos poner en duda respecto de aquélque viene, pero cuáles son sus facultades, tendríamos que darle el mis-mo tratamiento que le estamos dando ahora: yo te reconozco la calidadde presidente, inclusive porque es del común conocimiento, pero quéatribuciones tienes, esas no las puedo saber, estabas obligado a presen-tármelas y no lo has hecho.

Quisiera que, en el momento en que resolviéramos este asunto, tambiénpensáramos un poco en que el criterio que vamos a sustentar puede serapto o no para resolver los otros asuntos que están pendientes de reso-lución para la próxima semana.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroSilva Meza.

SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA: Gracias señor Presidente. Como comen-tario del mismo tema, en el asunto que yo tengo, se promueve por el pre-sidente del partido, rige la presunción, pero en el inter, acredita y presentalos estatutos, o sea, ya promoví, pero ahora te acredito y aquí están losestatutos, etcétera, y purga esto, que también hay que tomarlo en cuenta,en tanto que, ya hay un presidente que sí lo hizo y otros que no lo hicieron.

MINISTRO SILVA MEZA

48REPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroAguirre Anguiano.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Para algo tangencial. Al haceruso de la palabra el señor Ministro Ortiz Mayagoitia derivó que la condi-cionante: "en lo conducente" a que se refiere el artículo 62 reformado,de la aplicación de los dos primeros párrafos del artículo 11 de la leyreglamentaria en comento, se vincula con el segundo transitorio, y quepor razón de ello, no es conducente en estos casos, porque dice que laintervención de los partidos políticos nace del 62 y la reforma queentronizó su actual redacción está explicada en las normas de trán-sito, entre otras, el artículo 2o. que nos lleva a colegir que la presunciónde la parte final del primer párrafo del artículo 11 no es aplicable en laespecie. La verdad a mí me cuesta mucho trabajo entender eso. Creoque el artículo 2o. transitorio se ocupa solamente de hablar de que seresolverá de plano y que en un plazo no mayor de quince días hábiles apartir de la presentación del escrito respectivo la Corte deberá de fallarlo,pero, "lo conducente", de qué habla el artículo 62, a mí me cuesta muchotrabajo vincularlo con este texto de la fracción II, creo que no puedereferirse a los plazos, porque para los plazos es una disposición aunquesea de tránsito expresa, no le encuentro relación.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroOrtiz Mayagoitia.

SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Me referiré, en primer lugar alo que acaba de expresar el Ministro Aguirre Anguiano. Mi intervenciónanterior no fue para destacar lo reducido de los plazos, creo que el ar-tículo 2o. transitorio crea un procedimiento especial desprovisto de for-malidades procesales en el que se debe resolver de plano y, en estamanera, la posibilidad de desvirtuar una presunción juris tantum quedasuprimida, porque no hay contienda entre partes y, al estar suprimi-da esta posibilidad, creo que esto da base para decir que no cobraaplicación en estos procedimientos de excepción que serán dos o tres.

Respecto de la inquietud del Ministro Díaz Romero, parece ser que yael Ministro Azuela se había referido a ella cuando dijo: "yo pedí docu-mentos", y creo que es válido que el Ministro Instructor pueda obtenereste tipo de constancias. Estamos en algo, desde luego nuevo, en el casoparticular, la falta de este documento; está en la conciencia de todosnosotros que no le causa ningún detrimento o perjuicio al partido que nose haya pedido copia certificada del estatuto, pero hay un razonamiento

MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION 49

muy interesante en el proyecto que nos presenta el Ministro GudiñoPelayo, que dice: "En este procedimiento excepcional que se debe fallarde plano, no son aplicables los artículos 64 al 70", algo así, él da los nú-meros que señala el 2o. transitorio, pero todos los demás sí pueden seraplicados, y en este: "todos los demás pueden ser aplicados", está lafacultad del Ministro Instructor de allegarse aquellas pruebas que estimenecesarias para que se emita una resolución informal. ¿Es el 36 verdad?.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: En el proyecto,en la página treinta y nueve, se invoca el hecho notorio para tener pordemostrado el registro del Partido Acción Nacional, lo cual me pareceque es muy aceptable porque es un hecho notorio a través de todos losmedios, la televisión, la prensa, que el Partido Acción Nacional es unafuerza política y un partido registrado, eso me parece que es un hechonotorio, de acuerdo, pero únicamente en este aspecto. También es unhecho notorio, por las mismas razones que se tienen para el registro,que el presidente del partido es el licenciado Felipe Calderón, porquese ostenta como tal comúnmente; entonces no puede darse la ausenciatemporal a que aludió el señor Ministro Góngora Pimentel, porque ayermismo y en todo el curso de la semana, ha estado ostentándose públi-camente el señor Felipe Calderón como presidente del Partido AcciónNacional. Señor Ministro Góngora Pimentel.

SEÑOR MINISTRO GONGORA PIMENTEL: Aquí es la ausencia al mo-mento de firmarla. Recuerdo cuando se vieron los asuntos del SeguroSocial. Hace muchos años en el Tribunal Fiscal de la Federación sehablaba de la ausencia, y un día algún litigante dijo: "El secretario de Ha-cienda no pudo haber firmado eso, porque ese día no estaba en suoficina, aquí acompaño estos periódicos para acreditar que estuvoen tales y tales lugares", pero no se trataba de ausencia, aquí creoque está mejor dicho "falta temporal", me imagino que lo que pasaes que ha de existir la práctica en el Partido de Acción Nacional de que,como nunca está el presidente, firme el secretario general. No se dijoaquí que fuera por falta temporal, pero pues creo que eso es.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: No hay queadivinarla. Señor Ministro Góngora Pimentel.

SEÑOR MINISTRO GONGORA PIMENTEL: Bueno, pero se dice "en todoslos casos" y además se trata del secretario general y el artículo 66 le daesas facultades al secretario general. También a mí me atrae la argumen-tación del Ministro Azuela Güitrón porque en las acciones de inconsti-

PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN

50REPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

tucionalidad que son nuevas no se exige el interés jurídico, no hay agraviopersonal y directo, lo que se busca es la defensa de la Constitución.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: ¿Como acciónpopular?. Señor Ministro Góngora Pimentel.

SEÑOR MINISTRO GONGORA PIMENTEL: No, no como acción popular,porque aquí lo está pidiendo el secretario general del Partido. Bueno,gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: MinistraSánchez Cordero.

SEÑORA MINISTRA SANCHEZ CORDERO: Gracias señor Presidente.También a mí me resulta atractiva la posición de los Ministros AzuelaGüitrón, Góngora Pimentel y Aguirre Anguiano. En la formación profe-sional que yo tengo, algo que siempre me preocupó, por supuesto, es elacreditamiento de la personalidad, cómo no me va haber preocupadoel acreditamiento de la personalidad; sin embargo, también insisto,como el señor Ministro Góngora Pimentel lo acaba de decir, en que enestas acciones de inconstitucionalidad que son nuevas en nuestro dere-cho, no se necesita acreditar interés jurídico.

En la tesis del señor Ministro Azuela, de Tepoztlán, que es una controver-sia constitucional, ahí sí pudo haberse derivado en un desequilibrioprocesal, pero aquí es un control abstracto de la Constitución y, comotal, una norma suprema por la que debemos velar.

Además, la segunda parte del proyecto es espléndida, yo sí estaría deacuerdo con la segunda parte, por ese control abstracto, por ese interésque no se tiene que acreditar, por el hecho notorio de que el PartidoAcción Nacional tiene su registro y por ser el secretario general, auncuando se está resolviendo de manera excepcional por un transitorio "deplano", pues así lo debemos resolver, como forma excepcional. Gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroGóngora Pimentel.

SEÑOR MINISTRO GONGORA PIMENTEL: Recuerdo cuando iniciabael Tribunal Federal Electoral, que entonces era el TRICUEL, así eran lasabreviaturas, era yo, y sigo siendo, claro, amigo del presidente de esetribunal, y en algunas ocasiones me mencionaba una demanda y me decía,

PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION 51

si vieras, está muy mal redactada, ¡mira, mira cómo está!; le dije, bueno,la Suprema Corte tiene unos precedentes diciendo que la demanda debede interpretarse y ver lo que se quiso decir y no lo que aparentemente sedijo en una redacción oscura, deficiente, equívoca, y me contestó: Esono lo podemos hacer en este tribunal. El desprestigio del Tribunal FederalElectoral de aquella primera época, creo que allí comenzó, no pasabani una; dos tres asuntos salían adelante. Ahora, por eso se ha dichoaquí en el 11, en todos los casos, y en este caso no se trata de un secre-tario general de Actas o de Acción Social, se trata del secretario generaldel Partido, por eso, la argumentación del señor Ministro Azuela megustó mucho. Me inclino por esa argumentación.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Nada másquería destacar este hecho, el señor procurador general de la República,en esta promoción que todos ustedes tienen, acompañó el nombramientoque le expidió el señor presidente de la República debidamente certifica-do para acreditar su carácter, para formular un pedimento, bueno, nadamás quería señalar que, a pesar de ser un término tan breve, presentóel acreditamiento de su personalidad. Dado lo avanzado de la hora, sus-pendemos nuestra sesión privada.

PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN

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ebate Realizadoen Sesión Pública

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

TRIBUNAL EN PLENO.

SESION PUBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA DE LA NACION, CELEBRADA EL JUEVES DOS DE ENE-RO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

Presidente: Señor Ministro licenciado: José Vicente Aguinaco Alemán

Asistencia: Señores Ministros licenciados:

Sergio Salvador Aguirre Anguiano

Mariano Azuela Güitrón

Juventino V. Castro y Castro

Juan Díaz Romero

Genaro David Góngora Pimentel

José de Jesús Gudiño Pelayo

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Humberto Román Palacios

Olga María del C. Sánchez Cordero

Juan N. Silva Meza

Se inició la sesión a las trece horas con diez minutos.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Se abre lasesión pública.

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CONTRA LEYES ELECTORALES

C.SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: El Ministro Presidente JoséVicente Aguinaco Alemán hará la correspondiente declaratoria de aper-tura, por lo tanto ruego a los presentes ponerse de pie.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Hoy dos de enerode mil novecientos noventa y siete, la Suprema Corte de Justicia de laNación declara solemnemente inaugurado el Primer Periodo de Sesionescorrespondiente al año en curso. Señor secretario, sírvase continuar conla orden del día.

C.SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Con mucho gusto, señorPresidente. Se somete a la consideración de los señores Ministros el pro-yecto del acta relativa a la sesión pública ordinaria celebrada el juevescinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: En atencióna que oportunamente se distribuyó entre sus Señorías el proyecto delacta, se les consulta en votación económica si no hay ninguna objeciónque hacer y si se aprueba.

C. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Se somete a la conside-ración de los señores Ministros el proyecto del acta relativa a la sesiónpública solemne que se celebró el viernes trece de diciembre de mil nove-cientos noventa y seis.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Por las mismasrazones y salvo que tengan alguna observación se consulta a los señoresMinistros si se aprueba el acta.

C.SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 5/96 PROMOVIDAPOR EL SECRETARIO GENERAL DEL COMITE EJECUTIVO NACIO-NAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL EN NOMBRE Y REPRESENTA-CION DE LA DIRIGENCIA NACIONAL DE DICHO PARTIDO ENCONTRA DEL CONGRESO, DEL GOBERNADOR Y DEL SECRETARIOGENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE COLIMA, DEMANDANDOLA NULIDAD DE LOS ARTICULOS 27, PARRAFO SEGUNDO, Y 301PARRAFO SEGUNDO Y TERCERO, DEL CODIGO ELECTORAL DEDICHA ENTIDAD FEDERATIVA.

La ponencia es del señor Ministro Gudiño Pelayo, y en ella se proponedeclarar: que es parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad;

PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION 55

la validez del artículo 301 párrafos primero, segundo y tercero del CódigoElectoral del Estado de Colima y la invalidez del artículo 27, párrafosegundo, del propio Código; ordenar que el Congreso del Estado de Colimaen un término de cinco días siguientes al dictado de la resolución, dejesin efectos el precepto cuya invalidez se declaró; ordenar la publicaciónrespectiva en el periódico oficial del Estado de Colima, por conducto delos órganos del poder ejecutivo demandados; y declarar que en términosde las disposiciones legales relativas, la sentencia surte efectos a par-tir del día siguiente al de las notificaciones a las partes, que quedenlegalmente hechas.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: El proyectoqueda a la estimación de los señores Ministros. Señor Ministro OrtizMayagoitia.

SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Gracias señor Presidente. Seño-res Ministros, tengo en mi poder una copia de los Estatutos Generalesdel Partido Acción Nacional, en los que se expresa con toda claridad,que la representación jurídica de este partido le corresponde de maneraexclusiva al presidente del Comité Ejecutivo Nacional y no al secretariogeneral del propio comité, que es quien promueve la acción de incons-titucionalidad con la que se ha dado cuenta.

El artículo 62 de estos estatutos establece como facultades y deberesdel Comité Ejecutivo Nacional: "Primero.�Ejercer por medio de su pre-sidente, o de la persona o personas que estime conveniente designar alefecto, la representación legal de Acción Nacional"; dice también:"El presidente gozará de todas las facultades generales y aun las espe-ciales que requieren cláusula especial conforme a la ley y para suscribirtítulos de crédito."

En el artículo 65 se reproduce esta disposición; se refiere este capítuloprecisamente a lo que se llama: "Del presidente de Acción Nacional" ydice: "El presidente de Acción Nacional, contará con las atribucionessiguientes: Fracción I.�Representar a Acción Nacional en los términos ycon las facultades a que se refiere la fracción I, del artículo 62 de estosestatutos."

En torno al secretario general del Comité Ejecutivo Nacional, el artículo64 del indicado estatuto señala que el secretario general tendrá a sucargo la coordinación de las diversas secretarías o dependencias de dichocomité y las funciones específicas que éste le encomiende; así como

MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA

56REPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

que el Comité Ejecutivo Nacional podrá también a propuesta del presi-dente nombrar a uno o varios secretarios adjuntos para auxiliar alsecretario general. En el artículo 66, se establece que: "El presidentedurará en funciones tres años y podrá ser reelecto por una sola vez enforma consecutiva; deberá seguir en su cargo mientras no se presentequien deba sustituirlo; en caso de falta temporal que no exceda de seismeses, el presidente será sustituido por el secretario general. En casode falta absoluta del presidente, el Comité Ejecutivo Nacional convo-cará, en un plazo no mayor de treinta días, al Consejo Nacional, queeligirá al presidente para terminar el período anterior; mientras tanto, elsecretario general fungirá como presidente."

Se advierte pues de este artículo 66, que el secretario general del ComitéEjecutivo Nacional, solamente puede ejercer la representación del par-tido político que promueve esta acción de inconstitucionalidad, en casode falta temporal del presidente. Llamo la atención de sus Señorías enque no habla de que en ausencia del presidente será sustituido por elsecretario general, habla de falta temporal y es un hecho público queno se ha dado esta situación en el partido político de que se trata, porlas constantes apariciones del presidente del mismo en ejercicio de susfunciones propias.

La convicción de estos hechos me lleva a estar en contra del proyecto.En el proyecto con el que se ha dado cuenta, se establece que entérminos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II delArtículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,se debe presumir que quien ha promovido la acción, tiene la represen-tación legal del partido político.

Esta presunción legal que establece al artículo 11 de la ley que acabode mencionar, desde mi punto de vista constituye una presunción juristantum, puesto que en el propio precepto se habla de que esta presunciónopera "salvo prueba en contrario".

Ahora bien, no estamos en un procedimiento de acción de inconstitu-cionalidad de leyes normal, que se sustancie de acuerdo con todas lasformalidades procesales. Estamos fallando de plano un procedimientode inconstitucionalidad de leyes que por disposición del artículo 2o. tran-sitorio de la reforma constitucional, y sobre todo de la ley reglamentariadel artículo 105 constitucional, fracciones uno y dos, se publicó el viernesveintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA

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Este artículo 2o. transitorio, además de reducir los plazos para la decisióny de indicar que debe resolverse de plano la acción de inconstitucio-nalidad, hace que todas las formalidades procesales que por regla gene-ral deben observarse, no se sigan en este caso concreto, pues la Cortedebe pronunciarse de plano.

Yo pienso, sus Señorías, que en el caso concreto no puede cobrar vigen-cia la presunción que establece el párrafo primero del artículo 11 de laley reglamentaria mencionada, por diversas razones.

En primer lugar, la reforma tocó el artículo 62, y el nuevo texto del artículo62 dice: "En los términos previstos por el inciso f) de la fracción 2a. delartículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,se considerarán parte demandante en los procedimientos por accio-nes en contra de las leyes electorales, además de las señaladas en lafracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registropor conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según correspon-da, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en losdos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."

Es muy interesante ver que el legislador habla de los dos primeros pá-rrafos del artículo 11, porque en el párrafo segundo de él se dice quetratándose de controversias constitucionales, la representación tieneque ser necesariamente por el funcionario a quien la ley le asigna estafacultad de representación; y llama la atención que solamente se halegitimado a los partidos políticos para promover acciones de incons-titucionalidad, no controversias constitucionales por actos que afectensu estructura, su funcionamiento, para ello deberán acudir al TribunalFederal Electoral.

No obstante que los partidos políticos no van a promover controversiasconstitucionales sino acciones de inconstitucionalidad, el legislador hablade que les será aplicable, en lo conducente, el párrafo segundo del ar-tículo 11, conforme al cual solamente el funcionario a quien las normasjurídicas aplicables le confieran la representación del partido, es el facul-tado para promover este tipo de acciones.

Pero, además, debe considerarse la excepcionalidad del procedimientoque estamos resolviendo. Existe la presunción de que debe entenderseen todo caso que quien promueve tiene la legitimación y representacióndel partido por quien se hace valer la acción de inconstitucionalidad,pero también se señala que ésta debe operar "salvo prueba en contrario".

MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA

58REPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

Ahora bien, si en este procedimiento la Suprema Corte debe resolverde oficio dentro del plazo de quince días hábiles (hoy es precisamenteel último día de este término) no hay manera de que otras partes intere-sadas puedan rendir prueba en contrario; por esto considero que nodebe aplicarse la presunción que establece el artículo 11 en el caso con-creto, y que quien presentó, quien promovió la acción en nombre delPartido Acción Nacional tenía la obligación de justificar su personalidad.

Podemos presumir en términos del artículo 11, aunque no nos lo acredite,que quien promueve es secretario general, porque es el cargo queostenta, pero no podemos presumir que el secretario general del Partidosea quien tenga la representación legal del propio partido, máxime eneste caso en que hay indicios, extraoficiales pero muy sólidos, de quela representación legal no le corresponde al secretario general sino alpresidente del partido.

Estas razones me hacen pronunciarme en contra del proyecto que nospresenta el señor Ministro Gudiño Pelayo, excelente en su desarrollo,pero con este cuestionamiento jurídico que ahora hago. Yo propongo, queen vez de resolver el fondo como el proyecto establece, se declare impro-cedente la acción intentada por falta de legitimación procesal de quienla promueve. Gracias señor.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroAguirre Anguiano.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias señor Presidente.Es mi parecer el mismo que el sugerido por el señor Ministro Ponente enel proyecto que nos presenta a consideración y, por tanto, contrario a laopinión del señor Ministro Ortiz Mayagoitia que acabamos de escuchar.

Esto lo hago, desde luego, en la forma más respetuosa que el caso ame-rita, sin embargo, no le doy la misma lectura al contexto legal que él le da.Vamos a precisar para fines de explicarme, algunos hechos que estánacreditados en autos.

El promovente afirma ser secretario general del partido político y estarinvestido de atribuciones para accionar, sin embargo, no lo prueba.Es evidente para todos nosotros que existió la omisión de quien pro-mueve en nombre del partido político accionante, de justificar tanto lainvestidura de que goza en ese partido político a nivel dirigencia, comolas facultades de que estaba investido, las cuales, afirma, lo facultan paraaccionar.

MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO

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En este caso tenemos la necesidad de recurrir a la segunda parte delprimer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria correspondiente,la cual dice: "En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juiciogoza de la representación legal y cuenta con capacidad para hacerlo,salvo prueba en contrario." El "en todo caso" no nos permite a nosotros,al interpretar este artículo en el contexto de la ley en que está inmersoy de lo que se pretende a través de las acciones de inconstitucionalidad,pensar que existen algunos casos en los cuales no juega esta pre-sunción, porque tal precepto diga: "salvo prueba en contrario."

El señor Ministro Ortiz Mayagoitia nos dice: "Bueno, lo que pasa es quepor obra y gracia del artículo 2o. transitorio de la reforma correspon-diente, que constriñe los plazos y lleva a resolver de plano, existe laimposibilidad de dar la prueba en contrario."

Yo, honradamente hablando, no lo veo así. Creo que en primer lugar,existe forma de que este Pleno se pueda allegar cualquier elemento deconvicción en forma oficiosa y a través del señor Ministro Instructor paraborrar cuestionamientos que puedan existir surgentes de las piezas deautos, bien sea para confirmar un criterio interpretativo, bien sea paradisuadir en el sentido adverso a ese criterio preestablecido.

Entonces, en mi convicción, sí puede existir la forma de allegarse a autospruebas que jueguen en contra de la presunción. En el caso no acaeció.

Se hace referencia a un estatuto del partido político accionante, delcual, se dice, se sigue que no tiene el secretario general las potestadescorrespondientes. De la lectura que nos hizo el señor Ministro Ortiz Maya-goitia, aparece que esas potestades se encuentran en la persona queostente la presidencia. Que las potestades en representación del partidopolítico podrán derivarse, podrán obsequiarse, a través de un instrumentolegal o bien, que en faltas temporales del presidente, pueda el secreta-rio general asumir aquellas facultades, aquellas atribuciones de repre-sentación. En este caso, la alusión al estatuto se hace con base en unafotostática simple de la que para mí, no deriva una fuerte presunción oun fuerte índice de credibilidad de su contexto por dos razones: La pri-mera, porque advino a nuestro conocimiento en forma extraprocesal,en forma extrajudicial; y, la segunda, porque el documento que la contieneno es documento certificado, es una copia fotostática simple. No contra-digo lo que ella pueda sugerir, simplemente digo que no puede ser vehículode fe, vehículo de crédito para nosotros, por razones de ejerciciointerpretativo, un documento así allegado. En esta situación veo que inten-tamos interpretar esta segunda parte del artículo 11 en su contexto.

MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO

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CONTRA LEYES ELECTORALES

Tenemos también una evidencia, el señor procurador general de Justiciade la Nación compareció y mostró ciertas evidencias como por ejemplo,la propia de su investidura actual, el nombramiento en su persona pre-cisamente del cargo que ostenta. Bien pudo el señor procurador, si asíle hubiere parecido, impugnar aquella representación y no lo hizo. Vamos,no veo los caminos tan cerrados para que no hubiera podido presentaruna prueba en contrario en el expediente de que hablamos. Por otraparte se dice, bueno es que los términos constreñidos que obligan a resol-ver de plano no nos permiten el recibir prueba en contrario de las afir-maciones del promovente y en este caso, no podemos poner en juego yen funcionamiento la presunción que establece esta segunda parte delartículo 11. Tampoco me convence esto; y no me convence porque el textomismo afirma que "en todo caso" se presumirá que quien comparezcaa juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad parahacerlo, salvo prueba en contrario, y esta prueba en contrario brilla porsu ausencia.

Por otra parte, escuché a la señora Ministra expresar un argumentoque me pareció muy persuasivo. ¿Qué se busca a través de las accionesde inconstitucionalidad? la prevalencia de la Constitución. Aquí la parteque acciona no necesita ni tener, ni demostrar interés jurídico alguno par-ticular, ni haber sufrido afectación en su persona, persona moral en estecaso por razón de la norma. Lo que se busca es en esencia, la preva-lencia de la Constitución, y en este caso la razón de ser de la normareglamentaria del artículo 11 a que me he venido refiriendo, es precisamen-te que la ley busca romper con formalidades que son necesarias y sonpropias, pero de otra clase de acciones y no en esta materia. En estamateria la presunción obedece y tiene su razón de ser precisamentepara excluir abiertamente los pilares de seguridad jurídica que son pro-pios y necesarios en otras materias.

Se entiende por el legislador que quien ejerce esta acción no pudo habersufrido perjuicio personal directo ni tener agravio alguno que aducir, sinosolamente busca la prevalencia de la Constitución, bueno, esta serie denormas interrelacionadas, incluidas aquellas que puedan referirse alCódigo Federal de Procedimientos Civiles, no son aplicables en la es-pecie. En la especie, la ortodoxia que veo que surge de la ley es la reglageneral, es que cuando no existe la evidencia de la sí representación yde las sí potestades de ejercicio, entra automáticamente la presuncióny esta presunción se destronca, se borra solamente ante la prueba encontrario, que en estos casos es posible darla aun cuando la Corte tengaque resolver de plano, por eso en esencia yo sostendría y sostengo el

MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION 61

proyecto que nos presenta el señor Ministro Gudiño por lo que a estetema respecta.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroSilva Meza.

SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA: Gracias señor Presidente. Desde mipunto de vista creo que la Suprema Corte incursiona en un terreno tras-cendente y delicado. Las manifestaciones que hemos escuchado hastaahora ya polarizan las posiciones, que se han exteriorizado por el mo-mento en dos puntos de vista; implican dos actitudes frente a las accionesde inconstitucionalidad en esta materia que durante mucho tiempo fuemotivo de gran reserva para el conocimiento de este alto tribunal.

Las razones que han dado los señores Ministros Ortiz Mayagoitia yAguirre Anguiano resultan muy sugerentes y atractivas. Hay muchosargumentos que tomar de las expresadas por el Ministro Ortiz Mayagoitiay otros que invitan a mucha reflexión del Ministro Aguirre Anguiano:prevalencia, supremacía constitucional, romper con barreras y forma-lismos; por otro lado el rigor, la formalidad. Desde nuestro punto de vistaparticipamos de ambas inquietudes en la lectura del proyecto.

Me sumo sin reserva a las felicitaciones externadas por el Ministro OrtizMayagoitia al señor Ministro Ponente, quien va abordando cada uno deestos temas. La procedencia la resuelve, entra al fondo e independien-temente de su contenido y de que se esté o no de acuerdo, hace unmagnífico y excelente estudio.

En la lectura del proyecto, en un determinado momento también tuveesta inquietud en relación con la procedencia o improcedencia, en rela-ción con la pertinencia del desechamiento por falta de la impugnacióndel promovente en tanto que con la documentación inclusive accesoriaque se nos hizo llegar con el proyecto advertíamos que precisamenteen los estatutos no había claridad en relación con la posibilidad de legiti-mación del promovente. Esto confrontado con el texto de este artículo11 de la ley reglamentaria del 105 y la resolución a la que aquí se haaludido, motivó nuestra reflexión en relación con muchos temas, funda-mentalmente estos dos: si estamos en presencia de temas que obliguena que en favor de la supremacía constitucional se quite toda barrera, seelimine todo formalismo por así llamarlo y que a título de cualquier acciónpopular este alto tribunal entre al estudio de estos temas, o bien, si conser-vando el carácter eminentemente jurídico no fuera dable conducirse deesa manera por sujetar este problema a reglas procesales.

MINISTRO SILVA MEZA

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Trasmito a ustedes, señores Ministros, las reflexiones de su servidor enrelación con el antecedente y el desarrollo de estos temas en los últimosaños. A nadie escapa que las reformas constitucionales y legales en elcampo político electoral han abordado muchos tópicos y, entre otros, el delo contencioso electoral. En materia contencioso electoral pareciera quese ha venido conduciendo a todos los gobernados en la Constitución ylas leyes, para el establecimiento, fortalecimiento, constitución de unacultura, por así decirle, contencioso electoral. Esto es, que los problemasde esta materia se resuelvan no por la vía ni las acciones de carácterpolítico, sino jurisdiccional.

En la reforma constitucional que nos da competencia para conocer deestos temas en las acciones de inconstitucionalidad y también en la refor-ma que incorpora el Tribunal Electoral al Poder Judicial Federal, adver-timos que continúa precisamente esa idea del Poder Reformador de laConstitución; así, el poder legislativo, la Constitución y las leyes se hanvenido reformando y se orientan hacia ese establecimiento: soluciónjurisdiccional. Toda la materia contenciosa en lo jurisdiccional, temastan importantes como el de la calificación de resultado de elecciones,solucionadas por la vía jurisdiccional.

Esto nos conduce a pensar que no podemos estar ajenos, ni en formaexcepcional hacer interpretaciones con tal liberalidad que saquen de con-texto a estos temas que deben resolverse sin cuestiones ajenas a lojurídico.

De esta suerte y concretamente respecto a la interpretación de lapresunción a que se refiere el artículo 11 de la ley reglamentaria que nosocupa llegué a la conclusión de que si bien existe la presunción, ésta nopuede ser de tal naturaleza que acabe con todas las instituciones pro-cesales o preprocesales relativas a la representación, la capacidad, lalegitimación, ni siquiera de manera extraordinaria en tanto que haymuchos ejemplos, inclusive en la ley electoral, donde se establecieronexigencias que quizá parecen injustas pero que de cualquier forma sepusieron para que se orienten y se conduzcan todas estas acciones porla vía que les corresponde que es una vía jurisdiccional, que debe estarsujeta a todos los procedimientos, exigencias y rigor, tanto más si seestá tratando de esta situación de carácter jurisdiccional.

Recordando recursos existentes en el COFIPE antes de la reforma, mevino a la memoria, lo comentaba con alguno de los compañeros Minis-tros, uno de los casos que causaron inquietud en el desasosiego de

MINISTRO SILVA MEZA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION 63

sacar de un contexto político y meter a un contexto jurisdiccional (con-tencioso jurisdiccional) a partidos políticos que tal vez no tengan lacostumbre de hacerlo; pero precisamente la intención, desde mi punto devista, del Poder Reformador de la Constitución y del Poder Legislativoes meter todas estas cuestiones a esa solución jurisdiccional y que laúltima palabra sea una decisión de este tipo donde se atienda exclu-sivamente a situaciones jurídicas, no políticas.

Pues bien, en ese recuerdo, cuando un recurso solamente podía serpromovido por el presidente del comité local de la sede donde se encon-trara el Tribunal Electoral, se declaraba improcedente el recurso, enaquellas ocasiones en que las dirigencias nacionales, estatales o distri-tales de los partidos políticos eran las que accionaban. No se aceptabaque el que puede lo más puede lo menos, ¿si podemos lo más por quéno podemos lo menos? porque la ley es exacta y precisa y el recursotiene que ser promovido por el presidente local de la sede del tribunal.En estos casos lo que preocupaba era qué iba a pasar con los votosválidos, expresados; no obstante ello, se optó por una solución juris-diccional porque se determinó que no existía legitimación procesal activa.

Es difícil y va a costar trabajo que se acepten este tipo de decisioneseminentemente jurisdiccionales y que se sujeten a todos los lineamientosde los ordenamientos sustantivos y adjetivos que tengan que ser apli-cados en esta materia. De ahí lo que expresaba en un principio en elsentido que la Corte está incursionando y normando patrones.

De esta suerte, yo coincido totalmente con la posición expresada por elseñor Ministro Ortiz Mayagoitia, en el sentido de que lo procedente eneste asunto, con toda formalidad, con todo rigor, es el desechamiento, por-que no está acreditada la legitimación procesal activa del promovente.Muchas gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Me voy a permi-tir expresar mis ideas para abundar en las razones que han expuestolos señores Ministros que me han precedido en el uso de la palabra, con-cretamente del señor Ministro Silva Meza y del señor Ministro OrtizMayagoitia.

La interpretación que el señor Ministro Aguirre Anguiano hace del artículo11, me parece muy opinable por dos razones.

En primer lugar, porque le da preeminencia al caso de excepción. Esteartículo comienza sentando una regla general que es que el actor, el

PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN

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demandado y en su caso el tercero, deberán comparecer a juicio porconducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lesrigen estén facultados para representarlos. Luego viene la excepciónque señala que en todo caso se presumirá que quien comparezca ajuicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad parahacerlo, salvo prueba en contrario. ¿Por qué esa excepción?, porque esuna hipótesis condicionada a la existencia de la posibilidad jurídicade aportar prueba en contrario. En otras palabras, en una controversiao en una acción de inconstitucionalidad donde hay partes contendien-tes y ninguna objeta la capacidad del otro, pues se surte plenamente lahipótesis de la excepción, porque aquí la ley le está dando valor jurídicoal silencio de las partes al no objetar la representación de su contrario.

En segundo lugar, porque esta resolución que debe dictar este H. Pleno,es de plano, así lo dispone un precepto, el 2o. transitorio de las reformasa la ley reglamentaria del 105 constitucional y siendo de plano la reso-lución de una acción, no hay contienda, no hay partes contrarias; enton-ces no existe la posibilidad jurídica de que alguien aporte una pruebaen contrario para desvirtuar el dicho de quien actúa promoviendo laacción de inconstitucionalidad. No habiendo esa posibilidad, sólo rigela regla general de que debe actuar a través del funcionario que tenga larepresentación en términos de las normas que lo rigen.

Ahora bien, el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio deesta ley reglamentaria. En su artículo primero, previene terminantemen-te que el actor debe probar su acción y además en el artículo 324 dice:"Con la demanda se acompañarán todos los documentos que el actortenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte; y,los que presentare después, con violación de este precepto, no le seránadmitidos ..."; sin embargo, el mismo código establece una excep-ción en su artículo 335, cuando dice: "Cuando una excepción se funde enla falta de personalidad o en cualquier defecto procesal que puedasubsanarse, para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá elinteresado corregirlo en cualquier estado del juicio."

Esta demanda la promueve el señor licenciado Juan Antonio GarcíaVilla, dice: "... soy secretario general del Comité Ejecutivo Nacional delPartido Acción Nacional y en nombre y representación de la dirigencianacional, con base en las facultades que sus estatutos me otorgan ..."sin embargo, no aportó esa prueba de los estatutos; por tanto, lo únicoque se puede presumir es su carácter de secretario general, no así el detener la representación de la dirigencia nacional con base en las facul-

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tades de sus estatutos, porque eso nunca lo probó a pesar de tener lacarga de la prueba; por qué, porque no hay otra oportunidad, porque nose contempla en este trámite tan breve, sumarísimo, que alguienlegitimado venga a probar en contrario. Así entonces gravita en su inte-gridad el peso de la prueba de su legitimación y de su personería y comoaquí no lo hizo, pues debe tenerse por no interpuesta o desecharse porimprocedente la demanda; por eso yo también me sumo en este ordende ideas, a la posición de los señores Ministros Ortiz Mayagoitia y SilvaMeza. Señor Ministro Castro y Castro.

SEÑOR MINISTRO CASTRO Y CASTRO: Gracias señor Presidente. Tomola palabra simplemente para fundamentar mi voto. Creo que lo esencialse ha dicho ya aquí y por lo tanto no voy a abordar temas que clara-mente se han expuesto en un sentido o en otro. Recordaría simplementeque es la primera vez que vamos a examinar, que estamos examinando,la constitucionalidad de una ley electoral; ya el señor Ministro Silva Mezaponía de manifiesto la importancia que esto representa.

Recuerdo a los señores Ministros que cuando se dictó el nuevo artículo105 constitucional en esta materia de acciones de inconstitucionalidadno se permitía que pudiera examinarse por este Tribunal Pleno la cons-titucionalidad de una ley que se refiriera a la materia electoral.

En quienes pueden guiar los destinos de nuestro país en materia legis-lativa, esto es, en el Constituyente Permanente o como gusta decir el señorPresidente con toda razón, en el Poder Reformador de la Constitución,mucho tuvo que haber influido, el pensar que una ley electoral pudieraser inconstitucional y nadie pudiera tocarla.

Estoy absolutamente seguro de que esta reforma trascendente, que ocu-rrió el año pasado y que apenas se está empezando a aplicar, tuvo muyen cuenta esta circunstancia digamos de impunidad de una leyinconstitucional con plena vigencia. También se hizo esta reforma contodo cuidado, no se reconoció a los accionantes que se habían men-cionado hasta antes de la reforma: minorías o procurador general de laRepública; tampoco se dio a los particulares que para eso tienen la ac-ción de amparo y que tienen pendiente también su problemática de nopoder examinar cuestiones políticas o político-electorales. Esta accióncontra leyes electorales que se juzgan inconstitucionales solamente sedio para los partidos políticos registrados y solamente se da en sus dis-tintos ambientes a los partidos políticos registrados en materia federal,para las violaciones a las leyes electorales que resulten o pudieran resultar

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inconstitucionales. Se hace en lo federal y en lo local una diversificación.Se da precisamente bajo un procedimiento que no existía antes de lareforma, antes no se establecía que debía resolverse de plano o sea sinforma de sustanciación; por lo tanto, creo que claramente se está ad-virtiendo que toda esta reforma se va concretando a condicionamientosmuy precisos, no de tipo político, no de tipo social, sino de tipo juris-diccional

Es para mí preocupante que al empezar el primer examen de estas cues-tiones que he planteado, nos olvidemos que estamos hablando de unaacción procesal, que la acción procesal tiene sus requisitos en mate-ria ordinaria y en materia federal, que evidentemente hay que ajustarsea esos requisitos; que quien litigue tiene que pensar primero y casiobsesivamente en su personalidad, en si ella está acreditada. Entonces,si nosotros por un criterio de defensa de la constitucionalidad muy am-plio, no nos guiamos por estos requisitos tan formales, correríamos elriesgo de que cualquier persona perteneciente a la dirigencia nacionalde un partido podría hacer el planteamiento, hasta podría plantear in-clusive uno distinto, diverso, que llevaría a cuestionarse si sería por sucuenta, si se acumularían, así como decidir una serie de cuestionesde este tipo; pero una cosa sí es muy clara, la defensa de la Constituciónsiempre se hace sobre la base de una acción procesal. De otro modo laSuprema Corte examinaría las cuestiones de constitucionalidad de oficio.En cualquier cuestión de constitucionalidad la Corte diría: como yo soyel más alto tribunal y el más alto interprete de la Constitución, yo metomano en esta ley por este acto que se puede considerar que contradicea la Constitución. Por ello, aunque pasemos a un aspecto de demasiadoformalismo, hay cuestiones y principios procesales de esa hipótesis ydebe quedar perfectamente aclarado que quien no está expresamenteautorizado por los estatutos o mediante un acto que los propios estatutosprevean para otorgar el poder, no está haciéndo un planteamiento quepueda ser aceptado y resuelto por la Suprema Corte de Justicia de laNación. Me uno así a la posición planteada por el señor Ministro OrtizMayagoitia.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroGudiño Pelayo.

SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO: Bueno, después de escucharcon detenimiento las posiciones asumidas por los Ministros Ortiz Maya-goitia, Castro y Castro, Silva Meza y Aguirre Anguiano así como en lasesión previa por el Ministro Góngora Pimentel, quiero manifestar que

MINISTRO GUDIÑO PELAYO

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se robustece mi convicción en el sentido que vengo proponiendo en elproyecto. Quiero señalar que como lo dijo atinadamente el Ministro SilvaMeza, estas cuestiones fueron tratadas en el proyecto y a mi juicio fueronlegalmente superadas todas las objeciones aunque claro, habría que enri-quecer estas razones con las expuestas por el Ministro Aguirre Anguianoy por algunas razones muy válidas, de mucha fuerza jurídica que dio elMinistro Azuela Güitrón en la sesión previa y el Ministro GóngoraPimentel.

En el proyecto, en el considerando quinto se dice lo siguiente: "El pro-movente de la acción de inconstitucionalidad, licenciado Juan AntonioGarcía Villa, se ostentó como secretario general del Comité Ejecuti-vo Nacional del Partido Acción Nacional y manifestó obrar en nombre yrepresentación de la dirigencia nacional de ese partido con base en lasfacultades que le otorgan los estatutos; sin embargo, omitió acompañara su promoción los documentos que justificaran sus aseveraciones, lo queno es óbice para reconocerle su personalidad y la legitimación conque se ostenta, pues el artículo 11, primer párrafo, en relación con el59, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponeque: En todo caso (estoy hablando de una regla general) se presu-mirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal (val-dría la pena repetir esto, goza de la representación legal) y cuenta conla capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario; prueba esta últimaque no se ha exhibido, de ahí que en términos de los numerales mencio-nados deba estimarse que el profesionista citado tiene la representaciónlegal con que se ostenta y además legitimación procesal para hacerlo,pues con motivo de las reformas y adiciones al artículo 105 de la Cons-titución Federal, concretamente en su fracción II, inciso f), publicadasen el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de agosto de mil nove-cientos noventa y seis, los partidos políticos con registro ante el InstitutoFederal Electoral por conducto de sus dirigencias nacionales estánlegitimados para promover acciones de inconstitucionalidad en contrade leyes electorales, federales o locales, como es éste el caso, en que seimpugnan diversos preceptos del Código Electoral del Estado de Colimaprecisamente por el Partido Acción Nacional a través de su dirigencianacional que dijo representar el licenciado Juan Antonio García Villa, conla personalidad que se le reconoce, la de secretario general del ComitéEjecutivo Nacional de dicho partido. Así pues, con base en la presunciónque establece el artículo 11, primer párrafo de la ley reglamentaria delas fracciones I y II del artículo 105 constitucional, el promovente de laacción de inconstitucionalidad tiene representación legal y cuenta con

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la capacidad legal respectiva con que se ostentó y aunque pudiera pen-sarse (y esto es muy importante) que dada la naturaleza especial delcaso a estudio en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tieneque resolver de plano y en definitiva sin sujetarse al procedimiento o pla-zos que establecen los artículos 64 a 70 del propio ordenamiento, el men-cionado promovente estuviera obligado a exhibir los documentos quejustificaran su representación y capacidad legal, dado que no se corriótraslado a la parte demandada para que rindiera informe acerca de larazones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma ge-neral impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad,lo cierto es que según obra en el expediente a fojas 42 a 45, se entregóoficio al Congreso, al gobernador y al secretario general de Gobier-no, todos del Estado de Colima con fecha veintisiete de noviembre, asícomo al procurador general de la República, el veintiséis de noviembre."

Por cierto, hago un paréntesis, el señor procurador presentó su pedi-mento, el cual por cierto viene en el mismo sentido del proyecto, transcri-biéndoles el auto de presidencia del día veinticinco de noviembre de milnovecientos noventa y seis, en el que se tuvo por radicada la acción deinconstitucionalidad promovida por el licenciado Juan Antonio GarcíaVilla, con el carácter que se ostentó, entregándoles copia de la demandarespectiva, sin que hasta el momento en que se resuelve dicha acciónlos demandados hubieran hecho alguna manifestación, como sí la hizoel procurador acerca de la personalidad y capacidad del promovente, deahí que el reconocimiento de ella encuentre sustento jurídico, sin nece-sidad de acreditamiento por medio de documental, en la presunciónque establece el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria dereferencia.

Continúo con la lectura del considerando señalado: "En otro aspecto rela-cionado con el propio tema de la legitimación para promover este tipode acciones de inconstitucionaidad se estima pertinente mencionar queel aludido inciso f), párrafo primero, de la fracción II del artículo 105 cons-titucional vigente, en el caso particular establece que están en aptitudde promover la acción respectiva los partidos políticos con registro anteel Instituto Federal Electoral en contra de las leyes electorales, federaleso locales y, en la especie, ningún elemento de convicción aportó el pro-movente para demostrar el registro del Partido Acción Nacional ante elInstituto Federal Electoral, empero, tal hecho debe estimarse demostradopor ser notorio, ya que es de conocimiento general, público y sabido detodos que en la actualidad, verbigracia, son gobernadores de distintasentidades federativas personas que fueron postuladas por este partido

MINISTRO GUDIÑO PELAYO

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para detentar tal cargo. Sirve de sustento a lo anterior el artículo 88 delCódigo Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente ala Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que loshechos notorios pueden ser invocados por el tribunal aunque no hayansido alegados ni probados por las partes."

Con esta lectura, lo que pretendo dejar en claro es que todas estas cues-tiones se abordaron; a mi juicio, se superaron aun cuando pueden serrobustecidas, ampliadas, profundizadas con las manifestaciones de losseñores Ministros que ya mencioné. Por lo tanto, de ser aprobado elproyecto, como espero lo sea, este punto se robustecerá con las razonesya apuntadas. Es todo señor, gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroDíaz Romero.

SEÑOR MINISTRO DIAZ ROMERO: Gracias, señor Presidente. Antesque nada quisiera sumarme a la felicitación que hizo en pro del proyectoel señor Ministro Aguirre Anguiano; es un desarrollo muy lógico y desde elpunto de vista histórico viene presentando las diferentes etapas que hapasado esta institución que fue novedosa a partir de mil novecientossesenta y cuatro para adelante. Con diferentes reformas, la represen-tación proporcional se ha ido perfeccionando y creo que más adelantehabrá oportunidad de acercarse más a las ideas que nacieron desdeesa época.

Es cierto que no comparto el criterio sustentado por el Ministro Ponenteen el asunto, en la parte que estamos debatiendo, pero eso no ami-nora de ninguna manera mi admiración por tan excelente proyecto.

En lo que se refiere a la parte que estamos discutiendo tienen que vermucho los artículos transitorios de las reformas que nos están poniendoun procedimiento muy especial para decidir estas cuestiones sobre con-troversias o sobre acciones de inconstitucionalidad en materia de leyeselectorales. Nos dan un plazo muy reducido esas reformas, de sólo quincedías, y la obligación de resolver de plano. Esto origina la necesidad dedar una interpretación muy distinta a lo que podría ser ordinariamente loque dispone el artículo 11 de la ley reglamentaria que estamos tratando.

Si estuviésemos en presencia de un juicio, digamos ordinariamenteaceptado dentro de las acciones de inconstitucionalidad, el artículo 11

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de esta ley reglamentaria no tendría ningún problema de interpretación,porque la primera parte de este precepto relativo a la regla general deque deben comparecer las partes, el actor, el demandado y en su caso,el tercero perjudicado, por conducto de los funcionarios que en términosde las normas que los rigen estén facultados para representarlos, im-plicaría la posibilidad de aplicación adecuada de la segunda parte que,contrariamente a lo que señaló el señor Ministro Gudiño Pelayo, a mientender, esa segunda parte no es la regla general, sino es la excepción.Dice: "En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio gozade la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvoprueba en contrario."

Repito que el entendimiento, la inteligencia de esta parte del artículo 11es muy accesible cuando se trata de un juicio de inconstitucionalidadordinario, pero en este caso no es posible; esta segunda parte de laexcepción opera efectivamente pero para proceder a la instrucción, queaquí en este procedimiento que estamos viendo no existe, no hay eseprocedimiento de instrucción, ni siquiera se nombra un Ministro Ins-tructor, sino que hay que resolver de plano. Se da vista, es cierto, a lasotras partes, pero no cabe duda de que no está obligada la Suprema Cortede Justicia a establecer la litis con las contestaciones que se puedan dar;son vistas que se les dan, pero no hay obligación para seguir una litisconstitucional por ello.

De aquí se infiere una conclusión primera: aquél que acciona ante laSuprema Corte de Justicia en los términos que venimos viendo, tienela carga de demostrar que tiene la personalidad, que tiene la legitimaciónpara promover, no puede de otra manera entenderse esto que es un pre-supuesto procesal general para todo tipo de juicios; solamente podríano exigirse esta cuestión, esta prueba, si estuviéramos en presencia deuna acción popular; pero no es el caso. El acreditamiento de la persona-lidad es tan importante, que pese a la necesidad de juzgar la constitu-cionalidad o inconstitucionalidad de una ley, se exige inclusive para losdiputados, para las legislaturas estatales.

Dice el artículo 62 de esta ley reglamentaria lo siguiente: "En los casosprevistos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II, del artículo 105 dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demandaen que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el33% de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.",hasta aquí la lectura, y no basta pues, por tanto, que en los casos deejercicio de la acción, llamémosla ordinaria, las acciones de inconstitu-

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cionalidad, vengan firmadas por personas que dicen ser diputados; no,tienen que acreditar que son diputados y tienen que acreditar medianteuna constancia especial que constituyen cuando menos el 33% de lalegislatura correspondiente; y si no se logra eso, no podrá ir adelante suacción.

Es verdad que en el caso que estamos viendo, no se trata de estas cues-tiones de porcentaje, pero sí se trata de la exigencia procesal impuestapor la misma ley reglamentaria que deben tener los miembros de la diri-gencia del partido y obviamente los miembros de la dirigencia del partidoque tengan la legitimación para ello; y, ¿dónde está esa legitimación?bueno, pues el mismo accionante nos lo está diciendo; después de iden-tificarse, de dar su nombre y decir que viene en representación delpartido por el que acciona, dice: "... en los términos establecidos por losestatutos del partido ...", pero no nos acompaña los estatutos. Ya el señorMinistro Ortiz Mayagoitia, leyó los estatutos de los que él de una maneraextrajudicial pudo tener conocimiento y de acuerdo con esos estatu-tos no aparece que el secretario general, cargo que viene ostentandoel accionante, pueda tener, en el caso que presenta, la legitimaciónpara accionar.

Es cierto, no están en autos los estatutos que señala el señor MinistroAguirre Anguiano, pero esa ausencia es en detrimento del actor, porquesi vamos a resolver de plano, lo menos que puede hacer es presentar lostítulos conforme a los cuales tiene, no solamente el cargo sino las facul-tades, porque si bien el cargo podemos tomarlo en consideración comohecho notorio, no así las facultades correspondientes para accionar.Esto lo podemos ver hasta en el derecho laboral, cuando un miembrodel sindicato va al amparo no se le da curso si no exhibe sus estatutoso si exhibiéndolos, no aparece en ellos que tenga la personalidad conque se ostenta, y no puede seguir adelante su acción.

Se dice que pese a que se le dio vista a las diferentes partes que puedenestar interesadas en este cuestionamiento, nadie objetó la personalidad;puede ser que no. Se dice que el procurador sí compareció y no objetó;pero es obligación del Juez examinar la personalidad, porque ésta esun presupuesto procesal, se trate del juicio que se trate. Es un pre-supuesto procesal que el Juez debe examinar oficiosamente. Cómo nova a ser importante si inclusive la misma ley reglamentaria está dandonormas conforme a las cuales es necesario que se ajuste el accionantepara poder comprobar esa personalidad.

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Examinando las intervenciones que han tenido los señores Ministros queme antecedieron en el uso de la palabra, veo que los estatutos son reglasde carácter jurídico y que éstas no están establecidas o no están publi-cadas en periódicos oficiales, en determinados órganos publicitarios delos que pueda tener conocimiento obligatorio el Juez, sino en estatutos.

Cuando se trata de accionar en materia laboral y se invoca como funda-mento una cláusula del contrato colectivo de trabajo, se da una situaciónsimilar. No digo que es igual, pero estoy poniendo ejemplos que de al-guna manera pueden no ser desconocidos para el común y corriente delos procedimientos. Tiene necesidad, en tales situaciones el accionan-te en materia laboral, de exhibir el contrato colectivo de trabajo para quese vea que ahí está la cláusula correspondiente. Repito, que en el caso nopodemos jurídicamente, válidamente, poner en duda el carácter de quequien comparece es secretario general, pero lo que si no sabemoses qué atribuciones tiene, y si esas atribuciones son suficientes para ac-cionar. Por tales razones yo me sumo a la objeción que opuso el señorMinistro Ortiz Mayagoitia y en esa forma votaré.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señora Minis-tra Sánchez Cordero.

SEÑORA MINISTRA SANCHEZ CORDERO: Gracias, señor Presidente.Brevemente quisiera justificar el sentido de mi voto. Estoy totalmentede acuerdo en que los partidos políticos deben sujetarse a las forma-lidades procesales; sin embargo, éste es un caso excepcional, primeroporque la Corte debe resolver de plano y en definitiva, y segundo, porqueme queda muy claro que esta acción de inconstitucionalidad es nuevaen nuestro derecho. Es una acción de control abstracto de la Consti-tución, no tiene por qué el accionante acreditar el interés jurídico, notiene tampoco por qué acreditar el agravio que ha sufrido, simplementeno hay controversia, no hay partes en conflicto, lo que se está cues-tionando es precisamente la supremacía constitucional a través de estaacción de inconstitucionalidad. De este modo, al estar en presencia deun control abstracto, de que no debe acreditarse el interés, de queno hay parte, de que no hay controversia y sobretodo de que en estaocasión la Suprema Corte debe resolver de plano y en definitiva, estaréde acuerdo con el sentido del voto del señor Ministro Aguirre Anguianoy en ese sentido votaré, no sin antes felicitar el estudio tan profundo ehistórico que se hizo en el proyecto del señor Ministro Gudiño Pelayo.Gracias.

MINISTRA SANCHEZ CORDERO

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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroAzuela.

SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRON: Quienes además de esta fun-ción jurisdiccional nos dedicamos a la docencia, realmente sentimosque no estén nuestros alumnos en estas discusiones del Pleno de la Supre-ma Corte y, no tanto, aunque esto sería motivo de importancia, por lasbrillantes argumentaciones de quienes me han antecedido en el uso dela palabra, sino porque aquí se observa, de una manera muy viva, loque es la lógica jurídica. Puede resultar extraño para el que no estávinculado a la materia jurídica �y los estudiantes están en proceso deir adquiriendo este perfeccionamiento� que los que nos dedicamos a laCiencia del Derecho, de pronto invertimos un tiempo inusitado en tratarde sacar una conclusión y de justificarla rigurosamente en las normasconstitucionales y legales aplicables. Y es que, como se ha visto entodas las intervenciones, quien aplica la Ciencia del Derecho en la acti-vidad jurisdiccional, no trata de sostener lo que él quiere, sino que buscadescifrar lo que se deriva de la Constitución y de la ley, en torno al casoconcreto.

Cuando la ley resuelve claramente el problema, no queda más que apli-car su texto porque en ese supuesto se contempla exactamente el hechoque se está juzgando. Cuando, para desgracia de los juzgadores, la leyno resuelve con claridad la cuestión controvertida, entonces es necesa-rio realizar esa labor de lógica jurídica que será tanto más fuerte, cuantomás cercana esté de las disposiciones jurídicas y tanto más débil,cuanto más se vaya alejando de ellas. Por ello es perfectamente natural, ylo señalo al principio de mi intervención, que pueda arribarse a conclu-siones opuestas, pero formalmente válidas; de ahí que no pretenda quelo que voy a decir sea la única conclusión posible.

Acepto que precisamente por no resolver el problema la ley y la Cons-titución claramente, tenemos que recurrir a la lógica jurídica. Y tenemosque partir de hechos y de preceptos que todos aceptamos. Lo que noadmite la lógica jurídica es que deformemos los hechos o los preceptoslegales que se van a aplicar, por ejemplo, que digamos que un artículo dicelo que no dice o que sostengamos que no existe ese artículo. Ello no esadmisible. No, la lealtad en la lógica jurídica supone que reconozca-mos los hechos y los textos de los preceptos, y tratemos de ver cómoesos elementos nos pueden llevar a integrar lo que, finalmente, nos per-mita resolver lo que expresamente no está resuelto.

MINISTRO AZUELA GÜITRON

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Han hecho mención algunos de los Ministros de que estamos en presen-cia de un hecho excepcional, no sólo porque tenemos, como dijo el señorMinistro Castro y Castro, ante nuestra decisión, la primera acción deinconstitucionalidad respecto de una ley electoral, sino porque estamosen presencia de un caso excepcional dentro del régimen de impugna-ción de leyes electorales. Se trata de algo que está previsto en unartículo transitorio: de la impugnación de una ley electoral de un Estado,cuyo proceso se iniciará en enero de 1997. La jornada electoral se reali-zará más adelante. Y todo eso planteó, obviamente, tanto al PoderReformador de la Constitución como al legislador ordinario, el problemade si esas leyes electorales que se establecieran con posterioridad a lareforma constitucional, pero en un término que impedía regular la si-tuación en forma general, no se podrían combatir como inconstitucio-nales o se establecía un régimen extraordinario. Fue fácil establecer elrégimen extraordinario; el único problema, para nosotros que tenemosque juzgar, es que no nos lo resolvieron en forma expresa en todos susdetalles.

Qué fácil hubiera sido que en el artículo 11 se hubiera hecho una adi-ción que señalara: "En la hipótesis consignada en tal precepto, en loscasos excepcionales, como el que estamos viendo, siempre se presumiráque quien hace valer la acción de inconstitucionalidad en representaciónde un partido político, tiene esa representación", o qué fácil hubiera sidoque se dijera en el artículo 11: "En ese caso excepcional, si no se acom-pañan los estatutos del partido y de acuerdo con los mismos la personaque está haciendo valer la acción de inconstitucionalidad no tiene larepresentación, se desechará la demanda". Nada de esto se dijo.

Por si fuera poco tenemos otro problema, el cual consiste en que debe-mos resolver una cuestión que está regulada por diversas normas quese aprobaron en momentos y condiciones diferentes, por reformas cons-titucionales que se emitieron cuando no estaba prevista la acción deinconstitucionalidad contra una ley electoral, por legislación ordinariareglamentaria del 105 constitucional que estaba concebida para cuandono se podía impugnar una ley electoral de inconstitucional, por reformasconstitucionales que a través de una simple supresión admitieron lainconstitucionalidad contra leyes electorales y por reformas a las leyessecundarias que admiten la inconstitucionalidad de leyes electorales.

De aquí surge la aparente situación confusa de que en un órgano de oncemiembros, de los cuales han hecho uso de la palabra seis �y yo estoydando en este momento mis puntos de vista�, ha habido una clara con-

MINISTRO AZUELA GÜITRON

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tradicción en las conclusiones. La razón es obvia: estamos construyendoalgo que no nos lo dice la Constitución, que no lo dice la ley y que esta-mos tratando de descifrar a través de la lógica jurídica.

¿Qué es lo que debe tener más peso?. Para mí no hay duda de que elartículo 11, que muchas veces se ha mencionado, establece una reglageneral, a saber, que es principio procesal común y que establece quequien ejercita una acción debe probar que está legitimado para ello;lógico, si yo no demuestro que estoy legitimado, en consecuencia, se medesecha mi instancia. Pero hay un segundo párrafo que usa esa ex-presión que ya de suyo puede ser ambigua: "En todo caso se presumirála representación", es decir, cuando no se esté en la regla general, encualquier caso. El diccionario de la Real Academia Española, en su vigé-sima primera edición, lo confirma. Dice al respecto: "... en todo caso:como quiera que sea, o sea lo que fuere".

Ahí está la disposición; se habla mucho de formalismos, de solemnidadesprocesales, pero resulta que tratándose de esta acción de inconstitu-cionalidad, parece que el Poder Reformador de la Constitución no quisoser tan solemne ni tan riguroso, porque en algo que según se ha dichoes "terriblemente riguroso", estableció la disposición a la que dio lecturael señor Ministro Aguirre Anguiano, en el sentido de que "en todo caso sepresumirá la representación de quien hace valer la instancia". ¿Cómoes posible esto, si se hubiera querido que esta acción de inconstitucio-nalidad fuera tan solemne y tan estricta?. De ahí yo derivaría dos pos-turas que constituyen básicamente el fundamento de mi voto: una quetiende a ver los rigorismos en materia de procedencia de medios de defen-sa, y dos que se relaciona con la supremacía constitucional.

El juicio de amparo se ha vuelto muy técnico, se exige la demostracióndel interés jurídico, y cuántos problemas han surgido sobre su demos-tración; sin embargo, siempre he sostenido en materia de amparo, quecuando una cuestión de improcedencia sea discutible, debe estarse afavor del ejercicio de la acción; si esto es discutible, si hay quienes vencon una gran claridad que no procede el juicio y hay otros que, con lamisma claridad, ven que procede, pues que proceda y se entre al estudioy, finalmente, ya ese estudio dirá si es conveniente o no otorgar el am-paro o negarlo.

Lógicamente, si esto lo he sostenido en amparo, que se ha vuelto unjuicio técnico, con una gran cantidad de causas de improcedencia, concausas de sobreseimiento, con mayor razón lo tengo que sostener res-

MINISTRO AZUELA GÜITRON

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pecto de una acción que está llena de preceptos de una elasticidadextraordinaria en donde cobra fuerza lo que expuso la señora MinistraSánchez Cordero: que aquí lo que está saliendo a relucir es, fundamen-talmente, el que exista la posibilidad de lograr la supremacía constitu-cional. Este caso lo demuestra, yo realmente me preguntaba y aun porahí alguna vez vimos un proyecto o por lo menos discutimos, sobre quéinterés puede tener un partido político en señalar que se viola el artículo14 constitucional en relación con un diputado de representación pro-porcional cuando deja de pertenecer al partido político, que según lalegislación de Colima deja de ser diputado. Parecería, a primera vista,que esto a quien afecta es al diputado y no al partido político, puesto queéste resultaría favorecido por la disposición; sin embargo, el partido hacevaler la acción, no porque tenga interés, sino, simplemente, porque esti-ma que vulnera la Constitución Federal.

Señores Ministros, pienso que la acción de inconstitucionalidad estátotalmente desvinculada del interés jurídico; ésta la puede hacer valerel procurador general de la República, ¿en interés de quién?, de la supre-macía constitucional, no en interés del Ejecutivo que promovió unareforma legislativa, no en contra del Legislativo que quiere defender la cons-titucionalidad de su ley; no, el procurador general de la República estálegitimado porque debe velar por la supremacía constitucional. Tambiénestán legitimadas las minorías parlamentarias, no para defender su puntode vista, sino para defender que las leyes estén sujetas al orden cons-titucional. Esto es lo que explica la acción de inconstitucionalidad.

¿Cómo es posible que en un momento dado la Suprema Corte de Jus-ticia, eso sí, con una mayoría especial de ocho votos, decida que una leyes inconstitucional y esto pueda, en ciertas hipótesis, tener valor ge-neral, no obstante que una clara mayoría en el Congreso de la Unión oen un Congreso Local, establecieron que ese precepto estaba de acuerdocon la Constitución a grado tal que aprobaron la iniciativa?. La razónestriba en que se está velando por la supremacía de la Constitución y, porlo mismo, por la supremacía del Derecho.

No se puede decir que porque cuatrocientos legisladores estimaron quela norma es constitucional y sólo ocho Ministros la estimaron inconsti-tucional, deba prevalecer lo dicho por los representantes populares. Si seacepta constitucionalmente que si ocho Ministros estiman que es in-constitucional una ley, ésta quede anulada en algunas hipótesis, o sea,que la voluntad de ocho prevalece sobre la de cuatrocientos, ello sedebe a que prevalece la interpretación que da el más alto tribunal de la

MINISTRO AZUELA GÜITRON

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República como Supremo Tribunal Constitucional; y ello no significa quese origine en un interés particular de la Corte, sino en que el máximotribunal defiende la supremacía constitucional, porque concluye, despuésde un riguroso análisis de estricta interpretación lógico-jurídica de laConstitución, que la ley específica es contraria a ella.

Por todo lo anterior, a mí en nada me preocupa que se decida que pro-cede la acción de inconstitucionalidad aunque ello sea por presumir lalegitimación de quien la ejercita, porque, en última instancia, al estudiarel problema de fondo, la Suprema Corte tendrá que determinar si los pre-ceptos impugnados son o no inconstitucionales y no para beneficio operjuicio de quien ha promovido la acción, sino para beneficio del gober-nado que tenga que soportar una ley que sea contraria a la CartaFundamental.

Asimismo, si la Corte llega a la conclusión: "esta ley es constitucional",se tendrá el mismo resultado; ello no será para beneficio del Congresoque la emitió o para beneficio del Ejecutivo que promovió la iniciativa,sino que será en beneficio de la Constitución; ésta será salvaguardadapor el pronunciamiento de la Corte en el sentido de que la ley es cons-titucional. Se habrá conseguido el objetivo de la acción de inconstitu-cionalidad, lo que no se logra con una decisión de improcedencia, porqueel accionante no esté legitimado. Esto para mí, es completamente intras-cendente.

Si en este asunto nos metemos a ver formalismos, a mí me resultaríaterriblemente desconcertante que tengamos facultades para decidir deplano sobre la constitucionalidad de una ley sin escuchar al Congresoque la emitió; sería terrible que se haya establecido por el legisladorordinario y que se haga un pronunciamiento sin oír a la parte que emitióla ley y ¿por qué se acepta en la acción de inconstitucionalidad?, ¿porqué se acepta en la ley reglamentaria?. Por una razón muy sencilla,porque lo único que se tiene que ver es la ley frente a la Constitu-ción, independientemente, incluso, de los planteamientos que haga elaccionante.

Si fuera tan importante la rigurosa demostración de la legitimidad delaccionante, resultaría verdaderamente desconcertante que en la leyreglamentaria del 105, en su artículo 68, se expresara con gran liberali-dad: "Hasta antes de dictarse sentencia, el Ministro Instructor podrásolicitar a las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos ele-mentos que a su juicio resulten necesarios para la mejor solución delasunto. Agotado el procedimiento, el Ministro Instructor propondrá al

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CONTRA LEYES ELECTORALES

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de sen-tencia para la resolución definitiva del asunto planteado". ¿Dónde estáaquí el formalismo que se pretende?, ¿se puede admitir que la acción deinconstitucionalidad se maneje con excesivo rigor cuando se admiteque se puedan solicitar elementos para decidir "a quien juzgue con-veniente", y que esa decisión la tome el Ministro Instructor que, de esemodo, pueda recabar sin límite todos los elementos que, a su juicio,resulten necesarios para la mejor solución del asunto?. En la mismalínea de liberalidad, el artículo 71 dispone que: "Al dictar sentencia, laSuprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores queadvierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptosde invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia dela Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en laviolación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocadoen el escrito inicial."

De todo lo anterior se infiere que esta acción de inconstitucionalidad,no heterodoxamente sino ortodoxamente para su sistema, no es rigu-rosamente técnica sino de gran liberalidad. Esto implica que en un momentodado, al resolver acciones de inconstitucionalidad, nosotros podre-mos decir en la parte considerativa: "no obstante que el accionantedice puras tonterías; sin embargo, hemos recabado otros elementos con-forme a los cuales se demuestra la inconstitucionalidad" o "aunque senos está señalando la violación de equis precepto, debemos considerarque el precepto que se viola es otro" (claro, esto último no operaría tra-tándose de leyes electorales).

Si en el momento en que se introduce dentro de la acción de inconstitu-cionalidad de leyes la concerniente a las electorales se hubieran seña-lado otras características, bueno, aceptaría que al examinar la legitimacióndel accionante en el asunto que discutimos lo hiciéramos con el rigorismoque algunos Ministros pretenden; pero no sólo se conservó el mismo sis-tema de liberalidad, sino que, específicamente, en las reformas delveintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis a la ley regla-mentaria del artículo 105 constitucional, en el artículo 62 se dijo: "En lostérminos previstos por el inciso f) de la fracción II, del artículo 105 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideraránparte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyeselectorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 deesta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigen-cias nacionales o estatales, ...". Si ahí se hubiera quedado, me resultaríanconvincentes las razones que se han dado en contra del proyecto, peroel precepto sigue y se pone una coma para continuar: "... según corres-

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION 79

ponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto enlos dos primeros párrafos del artículo 11, de este mismo ordenamiento".

Dicen quienes están en contra del proyecto, que se circunscribe la apli-cación del precepto a "lo conducente" y, que en el caso, no es conducenteaplicarlo puesto que se da una hipótesis excepcional, a saber: "que elasunto debe resolverse de plano", ya que si la presunción que contemplael artículo 11 puede desvirtuarse por prueba en contrario, ello suponeun trámite normal en el que sean emplazadas las autoridades queparticiparon en el proceso legislativo y ellas estén en aptitud de desvirtuaresa presunción, pero ello no acontece cuando, al ordenar el artículorelativo que la Suprema Corte debe resolver de plano, no se hacen em-plazamientos y no hay ningún momento en el que se puedan desaho-gar pruebas. Por ello, siguen sosteniendo, el accionante debió acreditarsu personalidad por no resultar aplicable el artículo 11, en la parte aque se hace referencia.

Para mí, la interpretación se aleja de lo que dice el precepto transitorio,que ordena la aplicación del referido artículo 11. ¿Qué elementos sus-tentados en la ley se toman en consideración para decir qué es loconducente?. Se dice que no se llamó a las partes; para mí, en estaacción de inconstitucionalidad las partes son intrascendentes. Ademásexistió la oportunidad �como lo dice el proyecto y lo destacó el señorMinistro Gudiño Pelayo� de ofrecer y rendir pruebas para desvirtuar lapresunción.

En autos existe constancia de que no obstante que no había obligaciónalguna de emplazar a las partes, se les comunicó la interposición de laacción de inconstitucionalidad y como se interpuso el término de vaca-ciones, ¡vaya que sí hubo tiempo para presentar las pruebas que des-virtuaran la presunción!

¿Qué se sigue de ese párrafo del artículo 11?, ¿qué hubiera ocurrido sise hubieran presentado esas pruebas?. Incluso se desconoce si ya seacordó el documento que envió el procurador general de la República,¿se admitiría?. Imaginemos que hubiera acudido el Congreso del Estadode Colima diciendo: "Vengo a señalar que no tiene legitimación quienhace valer la acción y te lo demuestro, con lo cual desvirtúo la presunciónque establece el artículo 11". ¿Qué acuerdo se habría dictado por elseñor Ministro Gudiño Pelayo, que es el responsable de este asunto?,¿habría dictado un acuerdo diciendo: como esto se resuelve de plano, noha lugar ni siquiera a anexar al expediente el documento, porque no puedeaceptarse, ya que al tenerse que resolver de plano no es posible admitir

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CONTRA LEYES ELECTORALES

ninguna intervención?, ¿se tendría que encontrar algún fundamento paraobrar en ese sentido?. Sinceramente en este punto coincido con el señorMinistro Aguirre Anguiano; si algo se publicitó fue esta acción de incons-titucionalidad en materia electoral y, por lo tanto, quienes hubieran tenidointerés habrían acudido a desvirtuar la presunción que establece la ley.

Lo anterior de ninguna manera significa que pretenda justificar la actua-ción de quien viene ejercitando la acción de inconstitucionalidad, pues,para mí, debió acreditar claramente todos los elementos relacionadoscon su personalidad, pero precisamente los problemas surgen cuandono se actúa en los términos previstos por la ley. ¿No podríamos entenderque al leer el artículo 11, advirtió que se presumiría la representación?.Podía suponerse que habría dicho: "En consecuencia, no me preocupano aportar elementos de prueba sobre mi representación, puesto que seva a presumir. Si en la misma ley se da un fundamento para presumir mirepresentación, me despreocupo de esa cuestión".

A mí me parece que decir que "en lo conducente" significa que el pre-cepto sólo se aplica a los casos generales y no a los excepcionales, comoen aquellos que se deben resolver de plano y que en éstos la carga de laprueba la tiene el propio accionante, es ir más allá de lo que estableceel legislador. Si esa hubiera sido su intención, así lo habría dicho, enlugar de expresar que eran aplicables los dos primeros párrafos del ar-tículo once. Habría expresado: "Sólo será aplicable la primera parte delprimer párrafo, pero no la segunda parte", pero no lo dijo.

Por otra parte, si una regla general de carácter procesal es que cuando nose acredite la personalidad por un accionante, debe prevenírsele, ¿porqué no se actuó en ese sentido?. Se dirá que porque se trata de uncaso que debe resolverse de plano, con lo que se redondearía la actitudrigorista en una instancia que el Poder Reformador de la Constituciónconsideró que debía regularse con gran liberalidad.

Por ello, en resumen, por un lado porque considero que las cuestionesde improcedencia, las decisiones que desconocen personalidad, debenestar claramente derivadas del expediente, y si hay duda, como en estecaso, debe uno inclinarse a favor del conocimiento del asunto despuésde reconocer la personalidad del accionante y, por otro lado, porque elsistema de la acción de inconstitucionalidad, ortodoxamente estableceun mecanismo que tiende a posibilitar que siempre, frente a toda ley otodo acto de autoridad, prevalezca la supremacía de la Constitución,y que esto lo pueda decidir la Suprema Corte de Justicia, como el más

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION 81

alto tribunal constitucional, votaré a favor del proyecto, en la parte quese ha discutido.

VOTACION

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Está suficien-temente discutido el problema, sírvase tomar la votación, señor secre-tario.

C. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Con gusto señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Es procedente la acción deinconstitucional.

SEÑOR MINISTRO AZUELA GUITRON: Igual.

SEÑOR MINISTRO CASTRO Y CASTRO: En contra del proyecto, porquese declare improcedente la acción intentada por falta de legitimaciónactiva.

SEÑOR MINISTRO DIAZ ROMERO: En el mismo sentido, considero queno hay acción popular.

SEÑOR MINISTRO GONGORA PIMENTEL: Con el proyecto.

SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO: Con el proyecto, es decir, porquese declare procedente la acción.

SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: En contra del proyecto, porquese declare improcedente la acción intentada.

SEÑOR MINISTRO ROMAN PALACIOS: En el mismo sentido.

SEÑORA MINISTRA SANCHEZ CORDERO: Porque se declare proce-dente la acción.

SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA: En contra del proyecto y porque sedeclare improcedente la acción.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: En contra delproyecto y porque se declare improcedente la acción.

VOTACION

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CONTRA LEYES ELECTORALES

C. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro Presidentehay mayoría de seis votos, en el sentido de que el promovente carece deestimación procesal activa y debe desecharse la acción de inconstitu-cionalidad.

DECLARATORIA

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Por consiguien-te, se resuelve:

UNICO.�Se desecha por improcedente la demanda de inconstitucio-nalidad que presentó el Sr. Lic. Juan Antonio García Villa, en la quedice tener la representación de la dirigencia nacional del Partido AcciónNacional. Notifíquese.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Señor MinistroOrtiz Mayagoitia.

SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Puesto que se ha votado unadecisión diferente de la que proponía el señor Ministro José de JesúsGudiño Pelayo, me ofrezco para hacer el engrose correspondiente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Entonces tomenota señor secretario que hará el engrose de este fallo el señor MinistroOrtiz Mayagoitia. Señor Ministro Gudiño Pelayo.

SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO: Para manifestar que haré votoparticular. No sé si los demás Ministros que votaron a favor de la pro-cedencia deseen sumarse a él.

SEÑOR MINISTRO GONGORA PIMENTEL: Será un honor sumarme alvoto particular para que sea de minoría.

SEÑOR MINISTRO AZUELA GUITRON: En igual sentido.

SEÑORA MINISTRA SANCHEZ CORDERO: En el mismo sentido.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Estando agota-da la lista del día, se levanta la sesión.

Se termina la sesión a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos.

DECLARATORIA

S

83

entencia

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/96. PROMOVIDA POR: EL SE-CRETARIO GENERAL DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PAR-TIDO ACCION NACIONAL. MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZMAYAGOITIA. SECRETARIO: ALFREDO E. BAEZ LOPEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de enero de mil nove-cientos noventa y siete.

VISTOS; y,RESULTANDO:

PRIMERO.�Mediante escrito presentado el día veintitrés de noviembrede mil novecientos noventa y seis, en el domicilio particular del secretariogeneral de Acuerdos de este alto tribunal, y en la Oficina de CertificaciónJudicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, el díaveinticinco del propio mes y año, suscrito por el licenciado Juan AntonioGarcía Villa, quien se ostentó como secretario general del Comité Eje-cutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en nombre y representaciónde la dirigencia nacional de ese partido, con fundamento en el artículo105 de la Constitución Federal, promovió acción de inconstitucionalidaden los siguientes términos:

"II.�Los órganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaronlas normas generales impugnadas: A) Organo legislativo: Congreso delEstado Libre y Soberano de Colima.�B) Organo ejecutivo: El gobernadordel Estado de Colima, Lic. Carlos de la Madrid Virgen; y el secretariogeneral del Gobierno del Estado de Colima, Lic. Ramón Pérez Díaz.�

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CONTRA LEYES ELECTORALES

TRIBUNAL EN PLENO

III. Las normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficialen que fueron publicadas: A) El párrafo segundo del artículo 27 delCódigo Electoral del Estado de Colima, publicado en El Estado de Colima,Periódico Oficial del Gobierno Constitucional, el día 9 de noviembre de1996, en su tomo LXXXI, número 45, y que en la parte conducentede la presente acción de inconstitucionalidad se precisará a detalle.�B) El artículo 301 en sus párrafos primero, segundo y tercero, del CódigoElectoral del Estado de Colima, publicado en El Estado de Colima,Periódico Oficial del Gobierno Constitucional, el día 9 de noviembre de1996, en su Tomo LXXXI, número 45, y que en la parte conducentede la presente acción de inconstitucionalidad se precisará en detalle.�A fin de establecer oficialmente la existencia de las normas generalesimpugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad, se acompañaal presente ocurso, en forma anexa, 2 ejemplares de El Estado de Colima,Periódico Oficial del Gobierno Constitucional.�IV. PRECEPTOS CONS-TITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: Se estiman vulneradaslas disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 14,segundo párrafo; 41, fracción II, en ambos párrafos; 115, fracción VIII yel artículo 116 en su fracción II, tercer párrafo; todos de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. Estas disposiciones cons-titucionales se consideran violadas con relación a las normas generalesimpugnadas a través de la presente acción de inconstitucionalidad,en la forma y relacionadas como más adelante del presente ocurso seespecifica."

El promovente expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes,los que no se transcriben por no ser necesarios para informar el sentidode esta resolución.

SEGUNDO.�El Ministro presidente de este alto tribunal, emitió unacuerdo que es del tenor siguiente:

"México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de mil novecientosnoventa y seis.�Con el escrito y anexos que se acompañan, suscritopor el licenciado Juan Antonio García Villa, en su carácter de secretariogeneral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, defecha veintidós de noviembre del año en curso, personalidad que por elmomento se presume en términos del artículo 11, párrafo primero, dela Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fórmese y regístreseel expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad que plantea encontra de la expedición, promulgación y publicación del decreto número

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SENTENCIA

doscientos treinta, emitido por el Congreso del Estado de Colima, por elque se aprobó el Código Electoral de esa entidad, esencialmente,respecto de los artículos 27 y 301, publicado el día nueve de noviembrede este año en el Periódico Oficial del Estado. Ahora bien, con fun-damento en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículosegundo transitorio del decreto mediante el cual se reformaron diversosartículos de la Constitución General de la República, publicado en elDiario Oficial de la Federación el veintidós de agosto pasado; 10, fracciónI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y segundotransitorio del decreto publicado el veintidós de noviembre de este añoen el Diario Oficial de la Federación, por el que se reformaron diversosartículos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105Constitucional, que a la letra dice: �Segundo. En cumplimiento del se-gundo párrafo del artículo segundo transitorio del decreto de reformasy adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día22 de agosto de 1996, el plazo para ejercitar las acciones de inconsti-tucionalidad en contra de las legislaciones electorales federal y locales,que se expidan antes del 1o. de abril de 1997, será de quince díasnaturales y serán resueltas de plano y en definitiva por la Suprema Cortede Justicia de la Nación, sin sujetarse al procedimiento o plazos seña-lados en los artículos 64 al 70 de la ley que se reforma por el presentedecreto, en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la pre-sentación del escrito respectivo.�, pásese el presente expediente alMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo, a quien le corresponde conformeal turno que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos,para que elabore el proyecto de resolución respectivo y dé cuenta conél al Pleno de este alto tribunal. Por último, conforme a lo dispuesto por elartículo 4o. de la mencionada ley reglamentaria, se tiene como auto-rizado al profesionista que se menciona en el escrito de demanda, asícomo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones. Notifíquese;haciéndolo por oficio al promovente."

El anterior acuerdo se notificó por lista del día veintiséis de noviembre demil novecientos noventa y seis, y por oficio al promovente, según la cons-tancia que se agrega a foja 41.

El treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se recibióen la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de esta Supre-ma Corte de Justicia de la Nación, el oficio número PGR 0749/96, sus-crito por el procurador general de la República, a través del cual formuló

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CONTRA LEYES ELECTORALES

TRIBUNAL EN PLENO

pedimento en el sentido de que deben considerarse parcialmentefundados los conceptos de invalidez que hace valer la parte demandante yacompañó copia certificada del nombramiento otorgado por el presidentede la República.

Al discutirse el proyecto presentado por el Ministro José de Jesús GudiñoPelayo, fue desestimado y se designó como relator de la sentencia demayoría al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.�El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación es legalmente competente para conocer de la presente acciónde inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en los ar-tículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General de laRepública, 1o. de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del citadoprecepto constitucional y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación, porque se trata de una acción que se planteópor la dirigencia nacional de un partido político, en contra de una leyelectoral local, que se estima violatoria de la Constitución Federal.

SEGUNDO.�La acción de inconstitucionalidad se promovió en tiempo.

Mediante decreto de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos no-venta y seis, publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Fede-ración, se hizo constar la reforma, adición y derogación de diversospreceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, entre ellos, el artículo 105, para quedar como sigue:

"Artículo 105. ...

"...

"II. ... De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objetoplantear la posible contradicción entre una norma de carácter general yesta Constitución.

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral,por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electo-rales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a

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SENTENCIA

través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electoralesexpedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales ala Constitución es la prevista en este artículo.

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarsepor lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral enque vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificacioneslegales fundamentales ..."

A su vez, el artículo segundo transitorio del decreto mencionado, dispone:

"Segundo. Las adiciones contenidas en la fracción II del artículo 105del presente decreto, únicamente por lo que se refiere a las legislacioneselectorales de los Estados, que por los calendarios vigentes de sus pro-cesos la jornada electoral deba celebrarse antes del primero de abril de1997, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

"Para las legislaciones electorales federal y locales que se expidan antesdel 1o. de abril de 1997 con motivo de las reformas contenidas en el pre-sente decreto, por única ocasión, no se aplicará el plazo señalado en elpárrafo cuarto (sic) de la fracción II del artículo 105.

"Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear laposible contradicción entre una norma de carácter general electoral yla Constitución, que se ejerciten en los términos previstos por el artículo105, fracción II, de la misma y este decreto, antes del 1o. de abril de 1997,se sujetarán a las siguientes disposiciones especiales:

"a) El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del ar-tículo mencionado, para el ejercicio de la acción, será de quince díasnaturales; y

"b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver la acciónejercida en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir dela presentación del escrito inicial.

"Las reformas al artículo 116 contenidas en el presente decreto no seaplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estadosque deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido uocurra antes del 1o. de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de un

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CONTRA LEYES ELECTORALES

TRIBUNAL EN PLENO

plazo de un año contado a partir de la conclusión de los procesoselectorales respectivos, para adecuar su marco constitucional y legal alprecepto citado.

"Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en laexcepción del párrafo anterior, deberán adecuar su marco constitucionaly legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente de-creto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de suentrada en vigor."

Asimismo, el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa yseis, apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decretode reformas y adiciones de diversas disposiciones de la Ley Reglamen-taria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos, que entraron en vigor el propiodía de su publicación, haciéndose constar en el segundo artículo tran-sitorio, lo siguiente:

"Segundo.�En cumplimiento del segundo párrafo del artículo segundotransitorio del decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado enel Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996, el plazopara ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en contra de las legis-laciones electorales federal y locales, que se expidan antes del 1o. deabril de 1997, será de quince días naturales y serán resueltas de planoy en definitiva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin sujetarseal procedimiento o plazos señalados en los artículos 64 al 70 de la leyque se reforma por el presente decreto, en un plazo no mayor de quincedías hábiles a partir de la presentación del escrito respectivo."

El Código Electoral del Estado de Colima, contenido en el Decreto Número230, cuyos artículos 27, párrafo segundo y 301, párrafos primero, se-gundo y tercero, se impugnaron de inconstitucionales, se publicó en elPeriódico Oficial de esa entidad federativa el día nueve de noviembrede mil novecientos noventa y seis y entró en vigor al día siguiente de supublicación (artículo primero transitorio).

Precisado lo anterior, como la presente acción de inconstitucionalidadse ejerció antes del primero de abril de mil novecientos noventa y siete,respecto de una legislación electoral local expedida también con anterio-ridad a esa fecha, debe decirse que se promovió dentro del plazo de

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SENTENCIA

quince días naturales a que se refieren los artículos transitorios de losdecretos antes transcritos, pues dicho lapso empezó a transcurrir, segúnel primer párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Frac-ciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el día siguiente al en que fuepublicado el Código Electoral del Estado de Colima, esto es, a partir deldía diez de noviembre de mil novecientos noventa y seis, para concluirel día veinticuatro del propio mes y año, y el ocurso respectivo se pre-sentó en el domicilio particular del licenciado José Javier Aguilar Domín-guez, secretario general de Acuerdos de este alto tribunal, el día veintitrésde noviembre del citado año, según constancia que obra a foja 7 deeste expediente.

TERCERO.�Como se aprecia del segundo artículo transitorio deldecreto de reformas y adiciones de diversas disposiciones a la LeyReglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficialde la Federación el día veintidós de noviembre de mil novecientosnoventa y seis, en vigor a partir de esa fecha, antes reproducido, en tra-tándose de asuntos de la índole del presente, la Suprema Corte deJusticia de la Nación los resolverá de plano y en definitiva, dentro delplazo que ahí se establece, "... sin sujetarse al procedimiento o plazosseñalados en los artículos 64 al 70 de la ley que se reforma por el presen-te decreto ...".

Los artículos mencionados se encuentran comprendidos dentro del capí-tulo II "Del procedimiento", título III "De las Acciones de Inconstitu-cionalidad" de la citada ley reglamentaria y uno de dichos preceptos, quees el 65, en su redacción vigente, establece:

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructorde acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedenciaestablecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracciónII respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimientoa que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo po-drán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se pre-senten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."

A su vez, los artículos 19, 20 y 25 de la Ley Reglamentaria de las Frac-ciones I y II del Artículo 105 Constitucional, disponen:

90REPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

TRIBUNAL EN PLENO

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una contro-versia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes,normas generales o actos y conceptos de invalidez;

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de unaejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadascon motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, nor-mas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que serefiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos;

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materiade la controversia;

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para lasolución del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos enel artículo 21, y

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de algunadisposición de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse deoficio."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda inter-puesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tra-tándose de normas generales;

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las cau-sas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

91SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

SENTENCIA

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demos-trado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuandono se probare la existencia de ese último; y

"IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el actomateria de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio puedarecaer sobre normas generales."

"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito dedemanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improceden-cia, la desechará de plano."

Pues bien, pudiera pensarse que, de conformidad con lo establecido enel artículo segundo transitorio del decreto de reformas y adiciones a laLey Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al que antes se hizoreferencia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentraimposibilitada para analizar la hipótesis de improcedencia o de sobre-seimiento que establecen los artículos 19 y 20 transcritos; sin embargo,tal interpretación del precepto transitorio es inadecuada, toda vez quesi bien este alto tribunal, dadas las características especiales del casoparticular, no está sujeto al procedimiento o plazos señalados en losartículos 64 al 70 de la propia ley reglamentaria, en cuyo artículo 65 secontempla la facultad para aplicar las causales de improcedencia esta-blecidas en el artículo 19, con excepción de su fracción II, respecto deleyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refie-ren las fracciones II y III del artículo 20, y en cuanto a las causalesprevistas en las fracciones III y IV del artículo 19, sólo podrán aplicarsecuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respectode otra acción de inconstitucionalidad, tal potestad se relaciona exclu-sivamente con el Ministro instructor, en términos del artículo 25 de laley, para desechar de plano la demanda si encontrare motivo manifiestoe indudable de improcedencia y, en la especie, ni siquiera se nombróMinistro instructor, dado que el asunto, por su índole, tiene que resolversede plano y en definitiva por este alto tribunal.

Además, el artículo 59 de la ley reglamentaria en cita, prevé que en lasacciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no seencuentre previsto en el título III (De las Acciones de Inconstitu-cionalidad), en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II(De las Controversias Constitucionales); y precisamente, en el último títulose encuentran contenidos los artículos 19 y 20 reproducidos.

92REPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

TRIBUNAL EN PLENO

Así pues, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra enaptitud jurídica de analizar oficiosamente el tema de improcedencia ode sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad planteada.

CUARTO.�Es improcedente la acción de inconstitucionalidad intentada,en virtud de que el promovente no acreditó tener la representación jurídi-ca del Partido Acción Nacional, como en seguida se pasa a demostrar:

El artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las FraccionesI y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, dice:

"El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán com-parecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de lasnormas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso,se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representaciónlegal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."

La presunción indicada, relativa a que quien comparece a juicio gozade la representación legal que ostenta, constituye una presunción juristantum, toda vez que en el propio numeral se alude a que opera "salvoprueba en contrario".

Ahora bien, en el caso a estudio no se está ante un procedimiento deacción de inconstitucionalidad de leyes que se sustancie normalmente,de acuerdo con todas las formalidades procesales, sino ante un proce-dimiento sui generis que tiene que resolverse de plano, en un perentorioplazo de quince días, por disposición del artículo segundo transitorio deldecreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley Regla-mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficialde la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventay seis, motivo por el cual no se cumplieron las formalidades procesalesde contradicción que por regla general se deben observar. Por tanto, nopuede cobrar vigencia la presunción que establece el párrafo primerodel artículo 11 de la ley reglamentaria mencionada, dado que no exis-tió la posibilidad legal para que todos los posibles interesados, conderechos opuestos al promovente, pudieran rendir pruebas en contrario.

Por otra parte, cabe señalar que el nuevo texto del artículo 62 del orde-namiento legal citado, dice:

93SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

SENTENCIA

"... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, seconsiderarán parte demandante en los procedimientos por accionesen contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción Idel artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro, por con-ducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, aquienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dosprimeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."

Luego, si el legislador limitó la aplicación del indicado precepto a "loconducente", cabe concluir que no puede operar en la especie la pre-sunción legal apuntada, por las siguientes razones:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. del Código Federal deProcedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en la materia, "sólopuede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga inte-rés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o impongauna condena, y quien tenga el interés contrario.�Actuarán, en el juicio,los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en lostérminos de la ley ...".

Este principio aparece recogido en los párrafos primero y segundo delartículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo105 Constitucional, en los que se establece que las partes deberán com-parecer a juicio "... por conducto de los funcionarios que, en términosde las normas que los rigen, estén facultados para representarlos ...";y que tratándose de controversias constitucionales, la representacióntiene que ser necesariamente por el funcionario a quien la ley le asignaesta facultad de representación.

Tales disposiciones constituyen la regla general, conforme a la cual, quienostenta una representación la debe probar satisfactoriamente para quele sea reconocida; sin embargo, en el propio precepto legal se estable-ció la presunción de que: "En todo caso, se presumirá que quien compa-rezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidadpara hacerlo, salvo prueba en contrario.".

Dicha presunción resulta lógica en cuanto se relaciona con órganos depoder, que eran los únicos legitimados para incoar las acciones de incons-titucionalidad, puesto que las facultades de los titulares o servidoresque los representan aparecen establecidas en la ley, cuya existencia norequiere de prueba y, por ende, la Suprema Corte de Justicia puede com-

94REPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

TRIBUNAL EN PLENO

probar, de oficio, la legitimación de quien promueve, pero esto no sucedetratándose de partidos políticos, porque sus órganos de dirigencia yde representación se establecen en los respectivos estatutos, los cuales,por no constituir "leyes" sí deben ser probados.

A lo anterior se suma el hecho ya apuntado de que, por la celeridad deltrámite, no se les dio intervención formal a quienes habrían podido rendirpruebas para refutar la representación que ostenta el promovente.

Estas razones justifican que no es conducente aplicar en la especie lapresunción legal que le daría legitimación al promovente, sino que, porlas características especiales del caso, es él quien tenía la obligaciónde demostrar su nombramiento como secretario general del Comité Eje-cutivo Nacional del Partido Acción Nacional y que el desempeño de eseencargo le otorga la representación legal del indicado partido político.

A mayor abundamiento, se tuvo a la vista copia simple de los EstatutosGenerales del Partido Acción Nacional, correspondientes a los años demil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, los queen sus artículos 62, fracción I, 64, 65, fracción I y 66, por su orden, sus-tancialmente dicen:

"Artículo 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

"1. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas queestime conveniente designar al efecto, la representación legal de AcciónNacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandatotanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y paratoda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Ope-raciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, el presi-dente gozará de todas las facultades generales y aun las especialesque requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y co-branzas, actos de administración, actos de dominio, y para suscribirtítulos de crédito, las disposiciones de tales ordenamientos legalesse tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, asícomo los relativos de la legislación electoral vigente ..."

"Artículo 64. El Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta del presidentedel mismo, designará de entre sus miembros a un secretario general.

"El secretario general tendrá a su cargo la coordinación de las diversassecretarías y dependencias de dicho comité y las funciones específi-

95SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

SENTENCIA

cas que éste le encomiende. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también,a propuesta del presidente, nombrar uno o varios secretarios adjuntospara auxiliar al secretario general.

"El secretario general lo será también de la Asamblea Nacional, la Con-vención Nacional y el Consejo Nacional."

"Artículo 65. El presidente de Acción Nacional, lo será también del Comi-té Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacio-nal y del Consejo Nacional, con las atribuciones siguientes:

"I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultadesa que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos ..."

"Artículo 66. El presidente durará en funciones tres años y podrá serreelecto por una sola vez en forma consecutiva. Deberá seguir en sucargo mientras no se presente quien deba sustituirlo. En caso de faltatemporal que no exceda de seis meses, el presidente será sustituidopor el secretario general. En caso de falta absoluta del presidente, elComité Ejecutivo Nacional convocará en un plazo no mayor de 30 díasal Consejo Nacional, que elegirá presidente para terminar el periodo delanterior, mientras tanto, el secretario general fungirá como presidente."

Pues bien, las transcripciones anteriores son indicativas, así sea indicia-riamente, de que la representación jurídica del Partido Acción Nacional,corresponde de manera exclusiva al presidente del Comité EjecutivoNacional; y que el secretario general del propio comité, que es quienpromueve la acción de inconstitucionalidad, solamente puede ejercer larepresentación de dicho partido, en caso de falta temporal del aludidopresidente, situación que no adujo ni demostró.

Por lo demás, es un hecho notorio para este Tribunal Pleno, que la diversaacción de inconstitucionalidad número 9/96, incoada por el mismo partidopolítico en contra de algunas disposiciones del Código Federal de Institu-ciones y Procedimientos Electorales fue promovida por el presidente ypor el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido AcciónNacional, lo cual pone de relieve también que la representación jurídicano le corresponde individualmente al referido secretario.

En las relacionadas condiciones, se impone desechar la presente acciónde inconstitucionalidad.

96REPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

UNICO.�Se desecha por improcedente la demanda de inconstituciona-lidad que presentó el licenciado Juan Antonio García Villa, diciendo tenerla representación de la dirigencia nacional del Partido de Acción Nacional.

Notifíquese; haciéndolo personalmente a las partes con testimonio deesta resolución.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,por mayoría de seis votos de los Ministros Castro y Castro, Díaz Romero,Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Silva Meza y presidente AguinacoAlemán; los Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Góngora Pimentel,Gudiño Pelayo y Sánchez Cordero votaron en contra y manifestaron queformularán voto particular de minoría.

oto de MinoríaV

VOTO DE MINORIA QUE FORMULAN LOS MINISTROS: SERGIO SAL-VADOR AGUIRRE ANGUIANO, MARIANO AZUELA GÜITRON, GENA-RO DAVID GONGORA PIMENTEL, JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYOY OLGA MARIA DEL C. SANCHEZ CORDERO, EN LA ACCION DEINCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 5/96.

En contra de los argumentos de la mayoría de los Ministros que integranel Tribunal Pleno, los suscritos consideramos que el licenciado Juan Anto-nio García Villa, quien se ostentó como secretario general del ComitéEjecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y en nombre y represen-tación de la dirigencia nacional de ese partido, tiene personalidad ylegitimación procesal para promover la acción de inconstitucionalidad deque se trata, y, por tanto, no debió desecharse, por improcedente, lademanda respectiva, al estimarse que dicho profesionista carece dela capacidad legal para intentar la acción.

Pues bien, disentimos del criterio mayoritario, por las siguientes razones:

En decreto de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa yseis, publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación, apa-rece la reforma, adición y derogación de diversos preceptos de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, al artículo105, para quedar redactado de la siguiente manera:

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en lostérminos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

97

98REPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

TRIBUNAL EN PLENO

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plan-tear la posible contradicción entre una norma de carácter general y estaConstitución.

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral,por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes elec-torales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, através de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electoralesexpedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales ala Constitución es la prevista en este artículo.

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarsepor lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en quevayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificacioneslegales fundamentales.

"..."

A su vez, el artículo segundo transitorio del decreto mencionado, prevé:

"Segundo. Las adiciones contenidas en la fracción II del artículo 105del presente decreto, únicamente por lo que se refiere a las legislacioneselectorales de los Estados, que por los calendarios vigentes de sus pro-cesos la jornada electoral deba celebrarse antes del primero de abril de1997, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

"Para las legislaciones electorales federal y locales que se expidan antesdel 1o. de abril de 1997 con motivo de las reformas contenidas en el pre-sente decreto, por única ocasión, no se aplicará el plazo señalado en elpárrafo cuarto de la fracción II del artículo 105.

"Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear laposible contradicción entre una norma de carácter general electoral yla Constitución, que se ejerciten en los términos previstos por el artículo105, fracción II de la misma y este decreto, antes del 1o. de abril de1997, se sujetarán a las siguientes disposiciones especiales:

99SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

VOTO DE MINORIA

"a) El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del ar-tículo mencionado, para el ejercicio de la acción, será de quince díasnaturales; y

"b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver la acciónejercida en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partirde la presentación del escrito inicial.

"Las reformas al artículo 116 contenidas en el presente decreto no seaplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estadosque deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido uocurra antes del 1o. de enero de 1997. En estos casos, dispondrán deun plazo de un año contado a partir de la conclusión de los procesoselectorales respectivos, para adecuar su marco constitucional y legal alprecepto citado.

"Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en laexcepción del párrafo anterior, deberán adecuar su marco constitucionaly legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente de-creto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de suentrada en vigor."

Por otro lado, el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventay seis, apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decretode reformas y adiciones de diversas disposiciones de la Ley Reglamen-taria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, que entraron en vigor el propio día desu publicación.

Con motivo de dicho decreto, se adicionó con un tercer párrafo el artículo62, para quedar como sigue:

"Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se con-siderarán parte demandante en los procedimientos por acciones encontra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción Idel artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por con-ducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, aquienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dosprimeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."

100REPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

TRIBUNAL EN PLENO

El artículo segundo transitorio del decreto de reformas y adiciones a laley reglamentaria de referencia, dispone:

"Segundo. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo segundotransitorio del decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado enel Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996, el plazopara ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en contra de las legis-laciones electorales federal y locales, que se expidan antes del 1o. deabril de 1997, será de quince días naturales y serán resueltas de planoy en definitiva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin sujetarseal procedimiento o plazos señalados en los artículos 64 al 70 de la leyque se reforma por el presente decreto, en un plazo no mayor de quincedías hábiles a partir de la presentación del escrito respectivo."

El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenido en el títuloII "De las controversias constitucionales", que no fue objeto de reformao adición alguna con motivo del decreto antes mencionado, prevé:

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesadodeberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en tér-minos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de larepresentación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvoprueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna formadiversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin em-bargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que haganpromociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas,formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos enesta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado porel secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo opor el consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propiopresidente, y considerando para tales efectos las competencias esta-blecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servi-dores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en lasleyes o reglamentos interiores que correspondan."

101SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

VOTO DE MINORIA

El artículo 59, contenido en el título III "De las Acciones de Inconstitu-cionalidad", de la ley reglamentaria multicitada, que tampoco fue objetode reformas o adiciones, consigna:

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todoaquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente,las disposiciones contenidas en el título II."

Pues bien, los antecedentes constitucionales y legales referidos sedestacan con el propósito de establecer que si bien en la fracción II delartículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,antes de su última reforma, se contemplaba el conocimiento por este altotribunal de las acciones de inconstitucionalidad que tuvieran por objetoplantear la posible contradicción entre una norma de carácter general yla Constitución Federal y se excluyó de tal análisis a las normas refe-rentes a la materia electoral; sin embargo, esta restricción se suprimiócon motivo de la adición del inciso f) a la fracción II del mencionado pre-cepto de la Ley Suprema, contenida en el decreto de fecha veintiuno deagosto de mil novecientos noventa y seis, antes mencionado, contem-plándose ahora la procedencia de este tipo de acciones, respecto deleyes electorales federales o locales, pero de cualquier forma, en todoslos casos se advierte que mediante las acciones de inconstitucionalidadse busca salvaguardar el valor fundamental de la supremacía consti-tucional; se trata de un control abstracto de la Constitución Federal, tanes así, que en el propio enunciado de la fracción II del artículo 105 encomentario, se establece que la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de lasacciones de inconstitucionalidad "... que tengan por objeto plantear laposible contradicción entre una norma de carácter general y esta Cons-titución.", de donde se desprende el propósito del Poder reformador, desalvaguardar, antes que nada, el valor supremo de la Carta Fundamental,frente a las disposiciones de carácter general, incluyendo las que serefieren a la materia electoral, que se le opongan. Esto último se robus-tece, además, con la circunstancia de que el párrafo segundo del incisof), de la fracción II del artículo 105 de la Ley Suprema, consigna que laúnica vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales ala Constitución es la prevista en ese artículo.

No se trata de salvaguardar que el porcentaje requerido de integrantesde la Cámara de Diputados o de Senadores, de la Asamblea de Repre-sentantes del Distrito Federal o de las Legislaturas Estatales o de lospartidos políticos, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales,

102REPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

TRIBUNAL EN PLENO

según sea el caso, tengan medios de defensa, o que el procuradorgeneral de la República pueda en un momento dado ejercer la acciónde inconstitucionalidad. Lo que se pretende con motivo de este tipo deacciones es que, a través de la intervención del máximo tribunal de laRepública se preserven los valores fundamentales del pueblo mexicano,contenidos en la Constitución General de la República, frente a cualquierdisposición general que en contrario se establezca en leyes federales olocales, de ahí que, cuando exista algún cuestionamiento en esta vía,sobre la inconstitucionalidad de algún precepto, el órgano Supremo deinterpretación constitucional, sea el único facultado para determinarla transgresión o no al Pacto Federal.

Con base en lo anterior, la interpretación lógico-jurídica del orden cons-titucional y legal en lo referente a las acciones de inconstitucionalidadde que se habla, debe ser a favor de la supremacía de la Ley Suprema,lo cual se ve obstaculizado con las consideraciones de la mayoría de losMinistros que votaron por el desechamiento de la presente acción deinconstitucionalidad, con apoyo en una razón de improcedencia, con-sistente en la carencia de legitimación procesal del accionante, aten-diendo a razones que contradicen el propósito de las disposiciones legalesrelativas.

Ante el sentido mayoritario de la resolución de improcedencia, se cierranlas puertas para que este alto tribunal examine, como es su función, si serespetó o no la Constitución, a través de los planteamientos que al efectoexpuso la parte actora, con capacidad legal para hacerlo.

Ahora bien, no se desconoce que el promovente de la acción de inconstitu-cionalidad, licenciado Juan Antonio García Villa, a pesar de ostentarsecomo secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido AcciónNacional y obrar en nombre y representación de la dirigencia nacionalde ese partido, con base en las facultades que le otorgan los estatutos,según dijo, omitió acompañar a su ocurso respectivo los documentos quejustificaran su personalidad y capacidad jurídica, rompiendo con ello laregla fundamental que rige todo procedimiento, contemplada por losartículos 1o. y 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicadosupletoriamente a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II delArtículo 105 Constitucional, consistente en que sólo pueden actuar enjuicio los interesados o sus representantes o apoderados, amén de quecon la demanda se acompañarán todos los documentos que el actortenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte,como sin duda sucede con los instrumentos que justifican la personalidad

103SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

VOTO DE MINORIA

y capacidad del accionante, que como ya se dijo, no se exhibieron poréste; empero, no es el caso de que con motivo de tal omisión se sancioneal actor con el desconocimiento de su legitimación procesal y con el con-secuente desechamiento de la demanda respectiva, pues en este tipode juicios, en los que se pretende salvaguardar la supremacía cons-titucional, existen disposiciones en la ley reglamentaria respectiva, queconfieren flexibilidad en la aplicación de aquella regla, estableciendodisposiciones específicas para el reconocimiento de la personalidad ycapacidad legal de las partes en las acciones de inconstitucionalidad.

En efecto, el artículo 11, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, en una primera parte, hace eco de la regla funda-mental que se comenta, al establecer el principio jurídico procesal deque el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberáncomparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términosde las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.

El precepto, en la parte mencionada, que no ha sido objeto de reformaso adiciones, al hablar de funcionarios, responde a la esencia original delas acciones de inconstitucionalidad previstas por la fracción II del artículo105 de la Ley Suprema, que antes de contemplar dentro de ellas a lamateria electoral, aludía a diversas autoridades que podían promoverlas,carácter del que sin duda carecen los partidos políticos que ahoratambién pueden deducirlas en los términos que establecen la Consti-tución y la ley, lo que de cualquier forma no excluye que dichos partidospolíticos, al ejercer la acción, lo hagan a través de sus dirigenciasnacionales o estatales, según sea el caso, procurando exhibir, comoacontece también con los diversos funcionarios que intenten la acción,los documentos que acrediten la personería y capacidad con que seostenten; sin embargo, la segunda parte del primer párrafo del artículo11 de la multicitada ley reglamentaria, contempla una presunción juristantum, para el caso de que no se acompañen aquellos documentos, yque es aplicable a todo tipo de acciones de inconstitucionalidad, relativaa que: "En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio gozade la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvoprueba en contrario."

Pues bien, es el sentir de los Ministros que formulamos este voto par-ticular de minoría, que la expresión "en todo caso" que utiliza el legisladoren la parte del precepto antes transcrita, al interpretarla en el contextode la ley en que está inmersa y de lo que se pretende a través de las

104REPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

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acciones de inconstitucionalidad, que es salvaguardar la supremacíade la Carta Fundamental, no nos permite pensar que existan algunoscasos en los cuales tal presunción es inaplicable, como pretende lamayoría.

Se argumenta en la sentencia que en virtud de que el presente asunto,por su índole especial, se tiene que resolver de plano y en definitiva poreste alto tribunal, incluso sin sujetarse a los plazos y procedimientoque establecen los artículos 64 al 70 de la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, según dispone el artículosegundo transitorio del decreto de reformas y adiciones de dicha ley,publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviem-bre de mil novecientos noventa y seis, existe la imposibilidad jurídica deque se presente la prueba en contrario; sin embargo, con apoyo en esteargumento de la mayoría se desvirtúa la esencia de la presunciónque establece el numeral en comentario, ya que el texto es claro al afir-mar que, en todo caso, esto es, en cualquier supuesto de las acciones deinconstitucionalidad, se presume que quien comparece a juicio gozade la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo yaunque tal presunción está condicionada a que no exista prueba encontrario, ésta puede darse en cualquier momento, inclusive tratándosede un asunto sui generis como el presente, que tiene que resolverse deplano y en definitiva, sin que tal probanza se hubiere exhibido; y aun-que se argumente que el promovente de la acción de inconstitucionalidadestuvo obligado a aportar los documentos que justificaran su represen-tación y capacidad legales �obligación que no se desconoce�, dadoque no se corrió traslado a la parte demandada, para que rindiera informeacerca de las razones y fundamentos tendientes a sostener la validezde la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de incons-titucionalidad, incluso por motivo de falta de representación o capacidadlegal del actor, lo cierto es que, según obra en el expediente, el día vein-tisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis se entregaronlos oficios al Congreso, al gobernador y al secretario general de Gobier-no, todos del Estado de Colima; y el día veintiséis del propio mes y añoal procurador general de la República, transcribiéndoles el auto de Presi-dencia del día veinticinco de noviembre de aquel año, en el que se tuvopor radicada en este alto tribunal la acción de inconstitucionalidad pro-movida por el licenciado Juan Antonio García Villa, con el carácter queostentó, entregándoles copia de la demanda respectiva, sin que ningunade esas autoridades hubiera hecho alguna manifestación acerca de larepresentación y capacidad del promovente, de ahí que el recono-cimiento de ellas encuentre sustento jurídico, sin necesidad de com-

105SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

VOTO DE MINORIA

probación documental, en la presunción que establece el artículo 11,primer párrafo, segunda parte, de la Ley Reglamentaria de las FraccionesI y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.

Lo anterior se robustece con el argumento, ya en otro lugar expresado,de que lo que se pretende a través de las acciones de inconstitucio-nalidad es la prevalencia de la Constitución, respecto de las normasgenerales, federales o locales, que se le opongan, propósito que se des-truye con la interpretación rigorista y formal que sostiene la mayoría,toda vez que, precisamente, en las acciones mencionadas, la parteactora no necesita tener ni demostrar interés jurídico particular alguno,ni haber sufrido afectación por razón de la norma. Lo que se persigueesencialmente es la salvaguarda del orden constitucional, de ahí la razónde la existencia de la norma reglamentaria contenida en el artículo 11multicitado, que busca romper con formalidades que son necesarias ypropias de otro tipo de acciones y de otra clase de derechos, pero no enesta materia, en que la presunción obedece y tiene su razón de seren que en las acciones de inconstitucionalidad solamente se busca unaprevalencia del orden legal supremo, contenido en la Carta Magna.

En el caso, la ortodoxia que surge de la ley, es la regla general, con-sistente en que se aplique la presunción que prevé la segunda parte delprimer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las FraccionesI y II del Artículo 105 Constitucional, salvo prueba en contrario, que noexistió en la especie y las partes estuvieron en aptitud de aportar aunqueel asunto tuviera que resolverse de plano y en definitiva, sin sujetarse alprocedimiento o plazos señalados por los artículos 64 al 70 del citadoordenamiento.

De haber pretendido el legislador suprimir la presunción genérica "entodo caso", que establece el primer párrafo, segunda parte, del artículo11 mencionado, pudo haber suspendido, como sucedió con los artículos64 al 70, la aplicación de aquel precepto a casos como el presente,pero no lo hizo, teniendo plena vigencia su hipótesis normativa, lo que amayor abundamiento se corrobora con la circunstancia de que el propiolegislador ordinario, al adicionar con un tercer párrafo el artículo 62 dela ley reglamentaria en cita, que antes se transcribió, y considerar comoparte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyeselectorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 dela ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigenciasnacionales o estatales, según corresponda, dispuso que a dichos partidos

106REPRESENTACION EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA LEYES ELECTORALES

TRIBUNAL EN PLENO

políticos "les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dosprimeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento", lo quesin duda significa, a juicio de los suscritos Ministros, que la remisión"en lo conducente" que hace el mencionado artículo 62, respecto de losdos primeros párrafos del artículo 11, implica la aplicación irrestricta dela presunción juris tantum que se viene comentando, la cual no se des-truyó por prueba alguna, de donde resulta que, en la especie, con apoyoen esa presunción, el licenciado Juan Antonio García Villa acreditó nosólo su carácter de secretario general del Comité Ejecutivo Nacionaldel Partido Acción Nacional, sino su capacidad para obrar en nombre yrepresentación de la dirigencia nacional de ese partido, por lo que, eneste aspecto, se considera que la acción constitucional que promoviódicho profesionista es procedente y no debió desecharse la demandarelativa.

La resolución mayoritaria se apoya además en copia simple de losEstatutos Generales del Partido Acción Nacional, correspondientes alos años de mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventay tres, de cuyos artículos 62, fracción I, 64, 65, fracción I y 66 pretendedesprender indiciariamente que la representación jurídica del PartidoAcción Nacional corresponde de manera exclusiva al presidente delComité Ejecutivo Nacional y que el secretario general del propio Comité,que es quien promovió la acción de inconstitucionalidad, solamente puedeejercer la representación de dicho partido, en caso de falta temporal delpresidente, lo que no se adujo ni demostró; sin embargo, estos argu-mentos no pueden tomarse en cuenta para sustentar el sentido del fallode mayoría, no sólo porque se apoyan en copias simples de Estatutos delPartido Acción Nacional, que por su propia naturaleza carecen de valorprobatorio para demostrar la falta de representación y capacidad jurídicadel accionante, sino porque se tomaron en cuenta de manera oficiosa,pues ni la parte demandada ni el procurador general de la República lasallegaron a este alto tribunal como elemento de convicción tendiente ademostrar la carencia de aquella representación y capacidad, y no puedeestablecerse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estu-viere en aptitud jurídica de recabarlas de oficio, pues aunque el artículo68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establezca lafacultad del Ministro instructor, hasta antes de dictarse sentencia, desolicitar a las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos ele-mentos que a su juicio resulten necesarios para mejor solución del asunto,como en el caso pudieran haber sido los estatutos de referencia, no debeolvidarse que en el caso particular la vigencia de ese precepto se sus-

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VOTO DE MINORIA

pendió por mandato del artículo segundo transitorio del decreto dereformas y adiciones a la citada ley reglamentaria, publicado en el DiarioOficial de la Federación el día veintidós de noviembre de mil novecientosnoventa y seis, de ahí que no exista posibilidad de recabar oficiosamentey tomar en cuenta documentos como los citados, pues en la especie nisiquiera existe nombramiento de Ministro instructor que pudiera soli-citarlos.

Dentro de este mismo contexto, no se desconoce que también el artículo35 de la citada ley reglamentaria, contenido en el capítulo V "De la Ins-trucción", título II "De las Controversias Constitucionales", prevé que:"En todo tiempo, el Ministro instructor podrá decretar pruebas para mejorproveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propioMinistro podrá requerir a las partes para que proporcionen los informeso aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución delasunto."; y este artículo, que es aplicable en forma supletoria a las accio-nes de inconstitucionalidad, según dispone el artículo 59 de la LeyReglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,y que no se comprende dentro de los preceptos (64 al 70) cuya aplicaciónse suspendió por disposición del artículo segundo transitorio antesreferido, de cualquier manera no pudo tener efectos para que este altotribunal decretara oficiosamente pruebas para mejor proveer o solicitara las partes informes o aclaraciones para la mejor solución del asunto,pues esa facultad corresponde solamente al Ministro instructor que sedesigne y, en la especie, no existió tal designación, precisamente por lanaturaleza especial del asunto, que obliga a resolverlo de plano y endefinitiva, sin sujetarse al procedimiento o plazos señalados en losartículos 64 al 70 del ordenamiento reglamentario tantas veces invocado,por ello es que no pueden tomarse en cuenta las copias simples de losEstatutos del Partido Acción Nacional, como se hizo en la resolución demayoría, ni tampoco el hecho notorio que se menciona, relativo a la diversaacción de inconstitucionalidad número 9/96, incoada por aquel partidopolítico en contra de algunas disposiciones del Código Federal de Institu-ciones y Procedimientos Electorales, promovida por el presidente y porel secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido AcciónNacional, de donde pretende desprenderse que la representación jurídicano corresponde individualmente al referido secretario general; empero,tal circunstancia, por sí, no acredita fehacientemente que el secretariogeneral del Comité Ejecutivo Nacional de aquel partido político, aquíaccionante, carezca de la representación y capacidad jurídica con quese ostentó y no implica la prueba en contrario que se exige por el artículo

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11 de la ley reglamentaria de las acciones de inconstitucionalidad, paradestruir la presunción juris tantum que en ese precepto se establece.

Por otro lado, de aceptarse la aplicación del precepto, lo lógico habríasido requerir al accionante a fin de que acreditara su personalidad, con loque se habría evitado examinar esa cuestión en la propia resolución.Es cierto, como se ha dicho, que en asuntos como al que se refiere estevoto particular, se determina que la Suprema Corte resolverá de plano.Pero esta disposición debe condicionarse a que se cuente con todoslos elementos que permitan dictar la resolución.

Lo anterior resulta más patente si se considera que la Suprema Corte,en materia de amparo, ha sustentado diversos criterios, incluso apartán-dose de los establecidos con anterioridad, que tienden a evitar que quienpromueve no tenga la máxima oportunidad para acreditar su persona-lidad. Con base en ello, en varios asuntos en los que aparece que no seencuentra ese acreditamiento se ha ordenado reponer el procedimientoa fin de que el Juez de Distrito haga el requerimiento correspondiente.Si así se ha obrado en un juicio con múltiples requisitos técnicos, no seve por qué el cambio de actitud en una acción de inconstitucionalidad,en la que conforme a diversas normas que regulan el procedimiento, debeexistir la máxima flexibilidad a fin de que se examine si el orden cons-titucional no se ha alterado por la disposición cuya nulidad se demanda.Resulta de algún modo contradictorio, que se aplique un precepto a finde contar con elementos para examinar si el accionante tenía perso-nalidad y, en cambio, no se haya aplicado el mismo dispositivo, en cuantoa la posibilidad de requerirlo a fin de darle oportunidad de ese acre-ditamiento.

En cuanto al rigor con el que se maneja en la resolución mayoritaria ladisposición de que debía resolverse el asunto de plano, lo que aun seconsidera como razón fundamental para estimar que no era conducenteaplicar la presunción prevista en el artículo 11 citado, resulta ilustrativorecordar que cuando la Suprema Corte ha encontrado oposición respectode disposiciones constitucionales, siempre se ha inclinado por dar pre-valencia a las que facilitan una mejor defensa. Así ha ocurrido cuandoen materia penal se vence el término constitucional para dictar la sen-tencia, pero aún se encuentran pendientes de desahogar pruebasofrecidas por el procesado. Se ha estimado que debe facilitarse ladefensa, pues sería absurdo que por cumplir un término se emitiera unfallo condenatorio, cuando previsiblemente con las pruebas se pudierademostrar la inocencia o atenuantes o excluyentes de responsabilidad.Criterio análogo debió privar en el caso.

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En otro aspecto, relacionado con el propio tema de la legitimación parapromover este tipo de acciones de inconstitucionalidad, se estima per-tinente mencionar que el inciso f), párrafo primero, de la fracción II delartículo 105 constitucional, vigente en el caso particular, establece queestán en aptitud de promover la acción respectiva "los partidos políticoscon registro ante el Instituto Federal Electoral ... en contra de leyeselectorales federales o locales ..." y, en la especie, ningún elemento deconvicción aportó el promovente para demostrar el registro del PartidoAcción Nacional ante el Instituto Federal Electoral; sin embargo, talhecho debe estimarse demostrado, por ser notorio, ya que es delconocimiento general, público y sabido de todos, que en la actualidad,verbigracia, son gobernadores de distintas entidades federativas, personasque fueron postuladas por ese partido para detentar tal cargo. Sirve desustento a lo anterior, el artículo 88 del Código Federal de Proce-dimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley Reglamentaria delas Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que dispone que loshechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayansido alegados ni probados por las partes.

Por todo lo expresado, sólo resta concluir que, a juicio de los Ministrosque suscribimos el presente voto particular minoritario, debió tenerse porreconocida la representación y capacidad jurídica con que se ostentó ellicenciado Juan Antonio García Villa, para promover la acción de incons-titucionalidad de mérito y, por ende, entrar al análisis de las diversascuestiones relacionadas con dicha acción, distintas de las que se relacio-nan con ese aspecto, con el objeto de conseguir, en la medida de lo posible,una solución por sentencia, a fin de depurar el ordenamiento jurídico denormas inconstitucionales.

Esta obra se terminó de editarel 12 de noviembre de 1997.

La primera reimpresión estuvo a cargo deGama Sucesores, S.A. de C.V.,

constando el tiraje de 1500 ejemplares.