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RESUMEN APLICABILIDAD DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA DIRECTORES Y ADMINISTRADORES EN EL SECTOR PUBLICO Este trabajo de grado busca establecer las diferencias entre el régimen de responsabilidad civil de directores y administradores del sector público y del sector privado y la incidencia de estas en su asegurabilidad. Se pretende hacer un análisis comparativo de tres pólizas que ofrece el mercado para concluir que la mejor forma de asegurabilidad es la que establece clausulados diferentes según el sector que se este asegurando. En el primer capítulo se desarrolla el régimen general de los directores y administradores de sociedades del sector privado, explicando brevemente su evolución antes y después de la reforma establecida por la Ley 222 de 1995. También se desarrollan otros puntos como los deberes de lealtad, buena fe y diligencia, la acción social y la acción individual, las causales de exoneración de responsabilidad que tienen los administradores en las gestiones por ellos realizadas. En el segundo capítulo se desarrolla el régimen de responsabilidad general de los servidores públicos, partiendo del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en donde se analizan los diferentes regímenes como son el daño antijurídico, falla probada y presunta del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional. Se estudia de igual manera la responsabilidad contractual del Estado y la incidencia de éstos en la responsabilidad de los funcionarios públicos concretamente, en este punto se plantean los diferentes tipos de responsabilidad de dichos funcionarios como son el régimen de responsabilidad fiscal, penal y disciplinaria. El tercer capítulo se centra en el seguro de responsabilidad civil para directores y administradores, se desarrollan los elementos esenciales del contrato de seguro, las partes que lo componen, el ámbito temporal de la cobertura, y el alcance de éste, de igual manera se hace un análisis comparativo de tres pólizas que actualmente ofrece el mercado asegurador en donde se resaltan los principales inconvenientes que se presentan en el manejo práctico de las mismas. La primera póliza es la que contempla un único clausulado para directores y administradores del sector privado, la segunda lo hace para los servidores públicos y la tercera es la que contempla un mismo clausulado tanto para directores y administradores del sector privado como para sus homónimos en el sector público. Por último, en el cuarto capítulo se establecen las principales diferencias entre los dos regímenes de responsabilidad, el público y el privado como son el fundamento de responsabilidad de cada uno de los sectores y el carácter de obligatoriedad que

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RESUMEN

APLICABILIDAD DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA DIRECTORES Y ADMINISTRADORES EN EL SECTOR PUBLICO

Este trabajo de grado busca establecer las diferencias entre el régimen de responsabilidad civil de directores y administradores del sector público y del sector privado y la incidencia de estas en su asegurabilidad. Se pretende hacer un análisis comparativo de tres pólizas que ofrece el mercado para concluir que la mejor forma de asegurabilidad es la que establece clausulados diferentes según el sector que se este asegurando. En el primer capítulo se desarrolla el régimen general de los directores y administradores de sociedades del sector privado, explicando brevemente su evolución antes y después de la reforma establecida por la Ley 222 de 1995. También se desarrollan otros puntos como los deberes de lealtad, buena fe y diligencia, la acción social y la acción individual, las causales de exoneración de responsabilidad que tienen los administradores en las gestiones por ellos realizadas. En el segundo capítulo se desarrolla el régimen de responsabilidad general de los servidores públicos, partiendo del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en donde se analizan los diferentes regímenes como son el daño antijurídico, falla probada y presunta del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional. Se estudia de igual manera la responsabilidad contractual del Estado y la incidencia de éstos en la responsabilidad de los funcionarios públicos concretamente, en este punto se plantean los diferentes tipos de responsabilidad de dichos funcionarios como son el régimen de responsabilidad fiscal, penal y disciplinaria. El tercer capítulo se centra en el seguro de responsabilidad civil para directores y administradores, se desarrollan los elementos esenciales del contrato de seguro, las partes que lo componen, el ámbito temporal de la cobertura, y el alcance de éste, de igual manera se hace un análisis comparativo de tres pólizas que actualmente ofrece el mercado asegurador en donde se resaltan los principales inconvenientes que se presentan en el manejo práctico de las mismas. La primera póliza es la que contempla un único clausulado para directores y administradores del sector privado, la segunda lo hace para los servidores públicos y la tercera es la que contempla un mismo clausulado tanto para directores y administradores del sector privado como para sus homónimos en el sector público. Por último, en el cuarto capítulo se establecen las principales diferencias entre los dos regímenes de responsabilidad, el público y el privado como son el fundamento de responsabilidad de cada uno de los sectores y el carácter de obligatoriedad que

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reviste la acción de repetición en el sector público y potestativo en el sector privado, señalando las consecuencias que éstas traen al momento de contratar un seguro para uno y otro sector.

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APLICABILIDAD DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA DIRECTORES Y ADMINISTRADORES EN EL SECTOR

PÚBLICO

MARÍA PAULA BARRERA VALLEJO

JIMENA MORA CORREDOR

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

BOGOTÁ

2003

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APLICABILIDAD DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA DIRECTORES Y ADMINISTRADORES EN EL SECTOR

PÚBLICO

MARÍA PAULA BARRERA VALLEJO JIMENA MORA CORREDOR

Trabajo de grado para optar al título de abogado.

Director SERGIO ISAZA BONNET

Abogado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

BOGOTÁ

2003

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TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCION .................................................................................................... 1

1. RÉGIMEN GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS DIRECTORES Y ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES DEL SECTOR PRIVADO................................................................................................................ 6

1.1 INTRODUCCIÓN ............................................................................................. 6

1.2 TITULARES DE LA RESPONSABILIDAD:...................................................... 9

LOS ADMINISTRADORES Y DIRECTORES. ........................................................ 9 1.2.1 El representante legal .............................................................................. 14 1.2.2 El liquidador .............................................................................................. 16 1.2.3 El factor.................................................................................................... 18 1.2.4 Los miembros de la junta o consejo directivo .......................................... 19 1.2.5 Personas que de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten funciones de administración............................................................................................... 21

1.3 LOS DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES CONTEMPLADOS EN LA LEY ....................................................................................................................... 24

1.3.1 Deber de buena fe ................................................................................... 26 1.3.2 Deber de diligencia .................................................................................. 28 1.3.3 Deber de lealtad ...................................................................................... 31

1.4 LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES 33 1.4.1 Ley 222 de 1995, modificación al artículo 200 del Código de Comercio . 33 1.4.1.1 El factor de atribución de responsabilidad........................................... 39 1.4.1.2 Los tipos de responsabilidad ................................................................ 40 1.4.1.3 Solidaridad y responsabilidad ilimitada ................................................. 42 1.4.1.4 Presunción de culpa ............................................................................. 43 1.4.1.5 Exoneración de responsabilidad........................................................... 45 1.1.4.6 La acción individual............................................................................... 47 1.1.4.7 La acción social .................................................................................... 48

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2. RÉGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES EN EL SECTOR PÚBLICO............................................... 55

2.1 INTRODUCCIÓN ............................................................................................ 55

2.2 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO .................... 62 2.2.1 El daño antijurídico como fundamento de la responsabilidad .................. 62 2.2.2 Falla probada del servicio ........................................................................ 70 2.2.3 Falla presunta del servicio ....................................................................... 72 2.2.4 El daño especial ...................................................................................... 74 2.2.5 El Riesgo Excepcional ............................................................................. 76 2.2.6 Responsabilidad extracontractual inherente al cargo de servidor público 77 2.2.6.1 Responsabilidad fiscal .......................................................................... 78 2.2.6.2 Responsabilidad disciplinaria del servidor publico................................ 82 2.2.6.3 Responsabilidad penal del servidor publico......................................... 89 2.2.7 Naturaleza de la responsabilidad de los servidores públicos.................... 90

2.3 RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y DE SUS SERVIDORES ....................................................................................... 95

3. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL SECTOR PRIVADO............................................................................................................................ 103

3.1 INTRODUCCIÓN ........................................................................................ 103

3.2 EXAMEN DESCRIPTIVO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES ......................................................................................... 107

3.2.1 Interés asegurable ................................................................................. 107 3.2.2 Riesgo asegurable ................................................................................. 109 3.2.3 La prima................................................................................................. 112 3.2.4 Obligación condicional del asegurador ................................................. 113

3.3 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL CONTRATO DE SEGURO. 115

3.3.1 Partes ..................................................................................................... 115 3.3.1.1 El asegurador ...................................................................................... 115 3.3.1.2 El tomador .......................................................................................... 118 3.3.2 Terceros................................................................................................. 120 3.3.2.1 El asegurado....................................................................................... 120 3.3.2.2 El beneficiario ..................................................................................... 121

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3.4 ALCANCE DEL CONTRATO DE SEGURO................................................ 124

3.5 ÁMBITO TEMPORAL DE LA COBERTURA............................................... 127

3.6 EXAMEN A LOS AMPAROS....................................................................... 139

3.7 DIFERENCIA DE LOS AMPAROS Y NECESIDAD DE LA DEBIDA DELIMITACIÓN DEL MISMO SEGÚN EL RÉGIMEN ....................................... 144

3.8 LAS EXCLUSIONES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES ............................................................. 152

3.8.1 Examen de las exclusiones .................................................................... 152 3.8.2 Exclusiones propias de los servidores públicos................................. 160

3.9 MANEJO DE LAS RETICENCIAS E INEXACTITUDES.............................. 161

3.10 EL SINIESTRO EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES ............................................................. 164

3.10.1 Reclamación ........................................................................................ 167 3.10.2 Legitimación para reclamar.................................................................. 171 3.10.2.1 La acción directa............................................................................... 172 3.10.3 El pago del siniestro............................................................................. 175

3.11 SUBROGACION ........................................................................................ 179

3.12 PRESCRIPCIÓN ........................................................................................ 182

4. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES Y ADMINISTRADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO Y SUS CONSECUENCIAS FRENTE A SU ASEGURABILIDAD .......................... 189

4.1 INTRODUCCION .......................................................................................... 189

4.2 FUNDAMENTO E IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD: DAÑO ANTIJURÍDICO POR DOLO O CULPA GRAVE VERSUS CULPA PROBADA Y PRESUNTA PREDICABLE DEL BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS .................. 189

4.3 ACCION DE REPETICIÓN: OBLIGATORIA EN EL SECTOR PUBLICO, POTESTATIVA EN EL SECTOR PRIVADO....................................................... 192

5. CONCLUSIONES ........................................................................................ 194

BIBLIOGRAFIA .................................................................................................. 197

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ANEXOS

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INTRODUCCION

Colombia se encuentra en un proceso de globalización desde principios de la

década de los noventa y, por esa razón, las empresas nacionales no se limitan a

competir y subsistir en un mercado local sino que, por el contrario, su actividad

tiende hacía la internacionalización.

Las empresas, al entrar a competir dentro de un mercado global, como es apenas

lógico, asumen mayores riesgos que implican un aumento en las

responsabilidades por parte de sus directores y administradores. Estos, en

últimas, son las personas encargadas del buen funcionamiento de los negocios de

una sociedad, particularmente, en tratándose de sociedades de capital en las que

los socios no pueden estar continuamente ejerciendo control sobre la dirección,

administración y manejo del negocio.

La preocupación de crear un ambiente de seguridad y confianza, no solo para los

socios, sino también para los terceros y la misma sociedad, conllevó a que el

legislador creara un régimen preciso y concreto de responsabilidad para los

directores y administradores de sociedades.

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Teniendo en cuenta la anterior, las compañías se ven avocadas a cubrir los

riesgos inherentes a las gestiones realizadas por sus órganos de administración.

Lo anterior, aunado a la evolución de las teorías sobre la responsabilidad, impulsó

el desarrollo del seguro de responsabilidad civil de administradores y directores

(D&O)1. Contrato de seguro que, no obstante, haber sido ya utilizado por algunas

sociedades en el plano local, no se había convertido, en un seguro de obligatoria

adquisición para las sociedades nacionales con anterioridad al último quinquenio

de la década de los noventa.

En un principio, el asegurar la conducta de los directores y administradores fue un

tema controvertido por algunos doctrinantes, toda vez que se plantearon

cuestionamientos éticos respecto de la procedencia del aseguramiento de una

conducta que implicara una culpa grave por parte del asegurado.

Sin embargo, es claro que con ocasión de la reforma introducida en materia de

seguros por la Ley 45 de 1990, la culpa grave puede asegurarse y ese,

precisamente, es el objeto del seguro de responsabilidad civil.

De otra parte, es importante, desde ahora, señalar que tanto las empresas del

sector público y privado, como sus directores y administradores, tienen interés

asegurable en cubrir su patrimonio contra los eventuales perjuicios que la acción u 1 Por sus siglas en inglés ‘Directores and Officers’. En español, Directores y Administradores.

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omisión de éstos pueda causar a los socios, la sociedad o terceros, toda vez que

en general un tercero afectado demandará indemnización a la sociedad por

contar, las más de las veces, con un patrimonio mucho más sólido que el de sus

directores y administradores.

En igual sentido, el legislador nacional no solo ha establecido un régimen estricto

para los administradores del sector privado, sino también se ha preocupado por

establecer un régimen de responsabilidad particular para los servidores públicos

que discrepa, en oportunidades, bastamente del de sus colegas en el sector

privado.

Es por eso que, durante varios años se ha cuestionado si es factible, legal y

prácticamente, aplicar una póliza, originalmente diseñada para la responsabilidad

civil de directores y administradores del sector privado, al sector público, teniendo

en cuenta las notorias diferencias entre uno y otro régimen de responsabilidad.

Esta controversia llevó a que en el mercado, hoy en día, se ofrezcan varios tipos

de pólizas para cubrir la responsabilidad de los administradores y directores

públicos y privados. Es así como en Colombia se pueden encontrar pólizas donde

se amparan bajo un mismo clausulado, tanto los administradores del sector

público, como los del sector privado. También se encuentran pólizas que amparan

individualmente la responsabilidad de cada uno de éstos con clausulados

sustancialmente diferentes.

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Por lo tanto, la pregunta que debemos hacernos es la de si es jurídicamente

acertado continuar asegurando dos regímenes de responsabilidad independientes,

como lo son el de los directores y administradores del sector privado y sus

homónimos del sector público, a través de un mismo clausulado de

responsabilidad civil. Creemos que la respuesta al anterior interrogante debe ser

negativa.

Para comprobar lo anterior estudiaremos el tema de la responsabilidad civil

general de los directores y administradores del sector público y privado. Luego

explicaremos el aseguramiento de la responsabilidad civil de los directores y

administradores para, posteriormente, comparar las características más

sobresalientes de tres productos existentes y que se ofrecen hoy en día en el

mercado colombiano. Para, con este fin, concluir por qué no consideramos que el

modo de aseguramiento debe ser unívoco independientemente del régimen de

responsabilidad de que se trate.

El objetivo de este análisis, por tanto, es aportar conclusiones valiosas, tanto en el

plano legal, como en el práctico, a un tema que, aun cuando ha tenido muchos

desarrollos en estos últimos ocho años, aun genera incertidumbres, controversias

de interpretación y, en general, dificultades tanto para la comunidad asegurada

como para los aseguradores nacionales e internacionales. Escándalos como el del

Banco de la República con ocasión de la transición del sistema UPAC al de UVR,

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en el plano local, y el de ENRON ® y WORLDCOM ®, en el plano internacional,

demuestran la vigencia y trascendencia del tema que acotaremos a continuación.

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1. RÉGIMEN GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS

DIRECTORES Y ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES DEL

SECTOR PRIVADO

1.1 INTRODUCCIÓN

Los administradores y directores de una sociedad son las personas con funciones

de dirección, manejo y confianza en las que los accionistas delegan la satisfacción

de sus intereses lucrativos, en tratándose de asociaciones con este ánimo, que

realizan su gestión dentro de unos parámetros y lineamientos que exigen una

esmerada diligencia, a saber, la del buen hombre de negocios. Por esta razón,

dicha gestión no ha sido ajena al desarrollo y al establecimiento de los nuevos

supuestos de la responsabilidad civil empresarial, en donde las consecuencias de

los daños se reparten de manera equitativa o, como lo menciona el profesor Gabino

Pinzón:

“(...) conviene hacer resaltar el hecho de que en la vida de los

negocios, especialmente de los que se llevan a cabo como

objeto de una sociedad, es necesaria la confianza en los

administradores, no solamente por parte de los mismos

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interesados directamente en tales negocios, como son los

socios, sino también por parte de terceros”2.

En concordancia con lo anterior, el tema de la responsabilidad de los

administradores y directores de sociedades reviste suma importancia, por demás

cuando son los intereses de la sociedad, los socios e inclusive los de terceros los

que se pueden ver perjudicados con los actos realizados incorrectamente por

ellos. Cabe resaltar, desde ahora, que la imputación de las consecuencias de los

actos realizados por dichas personas no es puramente sancionadora, ya que su

real finalidad es de carácter indemnizatoria.

Este concepto de la finalidad resarcitoria de la responsabilidad de directores y

administradores de sociedades es compartida por varios autores, entre ellos, el

maestro Sánchez Calero, quien lo expresa de esta forma:

“Es bien sabido, que el incremento de la responsabilidad resulta

manifiesto en el mundo en que vivimos, y que a este aumento

de la responsabilidad, tanto en relación a nuevos supuestos de

responsabilidad, como a su importancia económica, ha

contribuido la elevación del nivel de vida, que consiste en una

distribución mas equitativa de las consecuencias de los daños.

2 PINZON, Gabino. Sociedades Comerciales. Volumen I. Quinta Edición. Bogotá: Temis, 1988, Pág. 239.

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La imputación de estas consecuencias al responsable esta

motivada no solo por una finalidad que podríamos calificar

como sancionadora de la culpa o negligencia, sino también y de

modo creciente, por una finalidad reparadora: de manera que

quien ha sufrido el daño se vea liberado, en lo posible de sus

consecuencias negativas”3.

Es importante tener en cuenta que las funciones administrativas y directivas

societales implican una mayor diligencia y el cumplimiento de unos deberes

previamente determinados en el ordenamiento jurídico, como son la ubérrima

buena fe y la lealtad.

Esta constante búsqueda de la profesionalización del cargo de administrador y/o

director y de la creación de una norma donde se estableciera una mayor

responsabilidad de estas personas hizo que el legislador colombiano modificara el

artículo 200 del Código de Comercio, por medio de la Ley 222 de 1995.

La iniciativa de volver más estrictos los regímenes de responsabilidad de los

administradores y directores con anticipación a 1995 ya había sido adoptada en

derecho comparado. Tal fue el caso de España que lo hizo en 1989, Argentina a

3 SANCHEZ CALERO, Fernando. El Seguro de responsabilidad civil administradores, directores y gerentes de las sociedades comerciales. En: Revista Ibero-latinoamericana de Seguros. No. 17, Marzo de 2002. Pág 94

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través de la Ley 19.950 y Brasil mediante el artículo 73 del Código de Sociedades

Comerciales.

Con la introducción de la Ley 222 de 1995, Colombia dio un gran paso dentro del

mundo de la globalización, ya que para los inversionistas extranjeros y, en

general, para todas las personas que realizan negocios con una sociedad y

depositan sus intereses en ésta, se les proporcionó un marco jurídico dentro del

cual pueden invertir con una mayor confianza y seguridad. Tal tarea resultaba

indispensable, ya que para que un país pueda entrar a competir en un mercado

global, el mismo tiene que ofrecer las garantías suficientes por medio de una

regulación concreta y precisa que no permita especulaciones al momento de

comenzar a discutir temas tan importantes, como lo es, a título de ejemplo, la

forma de responder patrimonialmente de los altos directivos o administradores

cuando han existido perjuicios derivados de sus actuaciones u omisiones.

1.2 TITULARES DE LA RESPONSABILIDAD:

LOS ADMINISTRADORES Y DIRECTORES.

Una sociedad comercial tiene cuatro órganos principales que cumplen diferentes

funciones, como son la función de dirección en manos de la Asamblea General de

Accionistas o Junta de Socios, la función de administración que podemos

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encontrar, principalmente, en cabeza de la Junta Directiva y del Representante

Legal y las funciones de representación y fiscalización.

Dentro del manejo de una sociedad se tienen que tener en cuenta tanto sus

relaciones internas como las externas, es decir, las que tiene la sociedad

directamente con los socios y los órganos que la componen y aquellas que tiene

ésta con los terceros.

La administración de la sociedad debe ser definida en los estatutos de acuerdo

con el tipo de sociedad que se trate y se deben seguir los lineamientos dados por

la ley respecto de las obligaciones consagradas a la junta directiva y a los

representantes legales, en particular.

De acuerdo con lo anterior, “(...) existen administradores que deben ser socios

(socios colectivos o gestores de sociedades en comandita), administradores que

pueden ser socios (asociados de compañías de responsabilidad limitada) y

administradores que no son socios sino, generalmente, empleados (como en la

sociedad anónima)”4.

Resulta pertinente aclarar que, en principio, la ley no exige calidades especiales a

los administradores y/o directores de una sociedad. Sin embargo, respecto de las

sociedades de los sectores financiero, de valores, salud y servicios públicos 4 LEGIS, Responsabilidad de los Administradores, abril 2001-2002, Bogotá. Pág. 10

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domiciliarios, por mencionar algunos, la ley establece que las entidades de control

y vigilancia gubernamentales deben cerciorarse de la idoneidad de éstos.

Un ejemplo de lo anterior, se encuentra el Decreto 2016 de 1992, el cual, en su

artículo 11, se encarga de regular la exigencia en el profesionalismo de los

representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia de

Valores, la cual puede, en cualquier momento, exigir que se acredite que los

funcionarios que ejercen facultades administrativas cuentan con las calidades

morales y la debida idoneidad para ocupar y ejercer el cargo.

Esta Superintendencia se ha pronunciado sobre el tema expresando que:

"(...) las disposiciones en comento otorgan a la

Superintendencia de Valores la facultad para examinar si el

nombramiento de una persona determinada, como miembro de

la junta directiva o como representante legal de una sociedad

comisionista, garantiza el adecuado manejo y el eficaz

funcionamiento de dicha entidad, habida cuenta de que sus

actividades deben gozar de la absoluta confianza de la

comunidad (...)"5.

5 Superintendencia de Valores - Oficio número 9406807-6. www.supervalores.gov.co

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Por otra parte, los administradores de sociedades cumplen, principalmente, con

tres tipos de actos:

1. Actos de gobierno: Por medio de los cuales el administrador debe buscar

en la realización de sus actos la eficacia, la economía y el respeto al medio

ambiente.

2. Actos de supervisión: Como es imposible que todas las actividades propias

del administrador sean desarrolladas por él, éste puede delegar ciertas

actividades a otros empleados, pero tiene el deber de vigilar el

cumplimiento de las actividades que le han sido asignadas.

3. Actos de rendición de cuentas: Al término de cada ejercicio y cuando los

órganos supremos de la sociedad o las autoridades gubernamentales así

se lo exijan, el administrador “(...) debe dar cuenta y razón de sus acciones

(...)”6.

Es importante tener claro y determinar quiénes realmente tienen la calidad de

administradores y, por lo tanto, a quiénes se les aplica el articulo 200 del Código

de Comercio, pues la ley les otorga un margen de acción muy amplio, lo que

6 LEGIS, Op. Cit., Pág. 12

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conlleva que la falta de atención de dichas acciones puede derivar en un riesgo

inminente para la sociedad, sus accionistas y/o los terceros.7

De otra parte, el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, establece quiénes tienen esta

calidad:

“ARTICULO 22. ADMINISTRADORES. Son administradores, el

representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de

juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los

estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Así mismo, la doctrina especializada en materia de derecho de seguros ha

manifestado que por administrador debe entenderse “(...) toda persona natural que

haya sido debidamente designada como miembro de junta o consejo directivo,

representante legal, factor o liquidador de la entidad tomadora del seguro”8.

Esta norma tiene carácter de orden público y es de naturaleza restrictiva. Por lo

tanto, solo se consideran administradores las personas en ella previstas y el

régimen especial de responsabilidad establecido por la Ley 222 de 1995 le será

aplicable únicamente a éstas. Los demás funcionarios que conforman la sociedad 7 Norma que contempla el régimen de responsabilidad de los administradores de sociedades y que se citará más adelante en este mismo acápite. 8 BOTERO MORALES, Bernardo. El aseguramiento de la responsabilidad civil de administradores y directores. En: Memorias del XXI Encuentro Nacional de ACOLDESE (Noviembre de 1998). Bogotá: Guadalupe Limitada.

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se regirán por el régimen de responsabilidad civil general que consagra nuestro

Código Civil y no se les aplicará el régimen de los deberes y obligaciones de los

empleados que son considerados como administradores, pues por tratarse de una

normatividad restrictiva, es imposible una aplicación analógica de la misma.

1.2.1 El representante legal

El representante legal es la persona natural o jurídica encargada de manejar de

forma adecuada las relaciones externas de la sociedad. Es decir, su función

primordial, es la de ser el contacto con los terceros que se vinculan de una u otra

forma a la sociedad durante la vida de ésta.

Este cargo, a diferencia de otros como el de liquidador, se caracteriza por su

permanencia obligatoria durante el transcurso de la vida social, así ésta se

encuentre en estado de inactividad. El profesor Gabino Pinzón resume este

concepto al afirmar:

“(...) la representación legal de la sociedad se ejerce

independientemente de la asamblea o de la junta que haya

nombrado al gerente, basta que se produzca legalmente su

nombramiento para que se convierta en gestor de la empresa

social; y, como tal, está siempre en acto, hasta durante su

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inactividad, pues en cualquier momento puede actuar o hacer

jurídicamente presente a la sociedad, para celebrar un contrato,

para cumplir una obligación, para contestar una demanda o ser

notificada de una providencia judicial o administrativa”9.

El representante legal vincula la sociedad frente a terceros, es decir, actúa en

nombre de ésta, mediante el ejercicio de derechos y contrayendo obligaciones.

Aunque una de sus principales funciones es la de ejecutar las decisiones, tanto de

la Asamblea de Accionistas, como de la Junta Directiva, éste también tiene en sus

manos gran cantidad de funciones administrativas. A este respecto afirma el

profesor Narváez García que:

“(...) el representante legal no es solo el ejecutor de las

decisiones u órdenes de la asamblea general y de la junta

directiva, sino también un autentico administrador investido de

poderes para dirigir la empresa en sus relaciones internas y

externas y comprometerlas con sus actos”10.

De acuerdo con lo anterior:

9 PINZON, Gabino. La Gerencia de la Sociedad Anónima. En: Universitas. No 98, (Mayo 2000). Pág. 261. 10 NARVÁEZ GARCIA, José Ignacio. Las Sociedades por Acciones. Bogotá: Doctrina y Ley, 1993. Pág. 214.

15

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“(...) los doctrinantes clasifican las funciones que ejerce el

representante legal en administrativas y representativas, las

primeras referidas al orden interno en cuanto al funcionamiento

de la sociedad y las segundas en el plano externo, en su

actuación con terceros en el mundo de los negocios. Las

funciones de administración son compartidas con la junta

directiva, cada cual en su ámbito propio, mientras que la

representación es exclusiva de aquél”11.

1.2.2 El liquidador

Mediante la liquidación se realizan una serie de actos que buscan extinguir todas

las relaciones que tenga una sociedad con terceros y con sus mismos socios.

En efecto, la liquidación “(...) consiste básicamente en llevar a cabo un conjunto de

operaciones y actos que son necesarios para desatar y extinguir todas las

vinculaciones existentes entre la sociedad y los terceros que con ella contrataron;

así como las relaciones jurídico-económicas del ente colectivo con sus propios

asociados”12.

11 LEGIS, Op. Cit., Pág. 35 12 NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades. Octava Edición. Bogotá: Legis, Abril de 1998. Pág 439.

16

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En este orden de ideas, el liquidador es el encargado de administrar el patrimonio

social, con funciones de representación restringidas, pues únicamente puede

realizar las gestiones para terminar los negocios que se encuentran en trámite y

lograr, en la medida de lo posible, una adecuada compensación entre el activo y el

pasivo de la empresa.

Dicha función la describe el profesor Reyes Villamizar de la siguiente manera:

“Podría decirse, sin incurrir en exageración, que el liquidador es

el funcionario de una sociedad que llega a tener un mayor

número de atribuciones y que, consecuentemente, está sujeto a

un elevadísimo grado de responsabilidad. En verdad, además

de representar a la sociedad en la liquidación para todos los

efectos legales, debe cumplir las funciones propias de este

proceso”13.

Es importante anotar, que la designación de dicho administrador es intuito

personae, razón por la cual no puede delegar sus funciones, salvo puntuales

excepciones.

13 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Disolución y Liquidación de Sociedades. Bogotá: Doctrina y Ley, 1998. Pág. 185.

17

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Así mismo, el liquidador puede ser una persona natural o jurídica. Cuando se trate

de una persona jurídica, es importante que en el objeto social de ésta se

encuentre determinada la posibilidad de cumplir con la liquidación y será el

representante legal quien desempeñe el cargo de liquidador en concreto.

1.2.3 El factor

El factor es el encargado de administrar un establecimiento de comercio o una

parte de éste. Dicho administrador puede ser una persona natural o jurídica que

desarrolla todas las actividades que se encuentren en el giro ordinario de los

negocios del establecimiento y se vincula a la sociedad a través de un contrato de

preposición.

“Los factores son las personas que con la calidad de

mandatarios administran un establecimiento de comercio o una

parte o ramo de la actividad del mismo”14.

Los factores deben cumplir con las mismas obligaciones generales que están

dispuestas para los demás administradores y con aquellas que se pacten en el

contrato de preposición.

14 LEGIS, Op. Cit. Pág.49.

18

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La ley ha establecido ciertas obligaciones particulares a los factores cuyo

incumplimiento acarrea la indemnización de perjuicios a la sociedad. Dichas

obligaciones son las siguientes:

- Cumplir con las normas fiscales.

- Llevar contabilidad.

- Cumplir con los reglamentos de las autoridades administrativas.15

Por último, al ser los factores mandatarios, siempre deben informar en los

documentos o actos que realizan, que actúan con poder o en nombre de la

sociedad que representan.

1.2.4 Los miembros de la junta o consejo directivo

La Junta Directiva es un órgano social colegiado elegido por la Asamblea General

de Accionistas cuyas funciones principales son: la de administración – la cual es

ejercida conjuntamente con el representante legal- y la de dirección por delegación

de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios. De acuerdo con lo

anterior, la junta directiva no se constituye como un órgano de representación.

Así, la Junta Directiva “(...) no representa a la sociedad, pues aunque en dicho

cuerpo se expresa la voluntad del ente colectivo en el ámbito de poderes y 15 Artículo 1338 del Código de Comercio.

19

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facultades que se le adscriben -los órganos de administración-, no la declara con

eficacia vinculatoria frente a terceros”16.

La existencia de dicho cuerpo colegiado es obligatoria para las sociedades

anónimas y potestativa para los demás tipos societarios.

La Junta Directiva se compone por un número de miembros que debe estar

establecido en los estatutos, con la precisión que éste no debe ser inferior a tres

miembros17.

Al ser un ente colegiado toma las decisiones por deliberación y “no mediante

acciones individuales de sus integrantes”18.

Es importante resaltar, que al ser un órgano ocasional, éste no es el indicado para

resolver cuestiones que sean particulares y concretas de administración, que

deban ser atendidas de manera inmediata. Por el contrario, su utilidad se

manifiesta, especialmente, cuando se deben dar lineamientos generales para el

desarrollo de la compañía.

16 NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades. Op.Cit. Pag. 363 17 En tratándose de sociedades anónimas según lo dispone el artículo 434 del Código de Comercio. 18 LEGIS, Op. Cit. Pág. 39

20

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1.2.5 Personas que de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten funciones de administración.

Por otra parte, el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, señala que serán

administradores los anteriormente reseñados “(...) y quienes de acuerdo a los

estatutos ejerzan o detenten éstas funciones”19.

La expresión anteriormente mencionada ha causado gran controversia entre los

diferentes doctrinantes pues existen varias tesis al respecto.

La primera de ellas, defendida por autores como el doctor Sergio Rodríguez

Azuero, entre otros, establece que para que personas diferentes a las

expresamente denominadas en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 sean

consideradas administradores, es necesario que los estatutos prevean los cargos

que serán asignados y, además, que éstos tengan funciones administrativas, las

cuales deben ser similares a las que desarrollaría cualquiera de los

administradores antes mencionados.20 Esta tesis se conoce como la teoría

restrictiva.

De esta forma, los que defienden esta corriente consideran necesario que los

cargos estén inscritos en el registro mercantil para que los terceros puedan saber

19 Artículo 22 de la Ley 222 de 1995. 20 RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio. Responsabilidad Civil de los Administradores de Sociedades. En: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia No. 312 (Noviembre 1998). Pág. 50.

21

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quiénes son considerados administradores, asegurando así el principio de

publicidad al que tienen derecho los terceros.

Para quienes sostienen esta tesis, lo que pretende el artículo 22 de la Ley 222 de

1995 al interpretarse “(...) de este modo, es evitar que por un cambio de nombre

se eludan las responsabilidades legales”21.

Así lo afirma el profesor Reyes Villamizar: “En efecto por tratarse de normas de

carácter restrictivo, es natural que su aplicación no pueda hacerse extensiva por

vía analógica a las personas que no están expresamente señaladas como sujetos

de dicha regulación”22.

Adicionalmente, la Superintendencia de Sociedades en el oficio 220-45788 de

1997 manifestó lo siguiente: 23

“La Ley 222 establece de manera explícita, en el art. 22, qué

personas tienen esa calidad, enunciando taxativamente los

funcionarios que por razón del cargo ostentan esa condición, lo

cual determina, igualmente, que exclusivamente a tales

funcionarios se les aplican las normas que constituyen el

21 LEGIS, Op. Cit. Pág. 55 22 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Reforma al régimen de Sociedades y Concurso. Bogotá: Cámara de Comercio, 1996. Pág. 199. 23 www.supersociedades.gov.co

22

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estatuto de los administradores y por consiguiente quienes no

están expresamente definidos como tales, no son sujetos del

régimen de deberes y responsabilidades previstos para ellos”.

De dicho oficio se deduce que, en principio, esta entidad acoge la tesis restrictiva,

pues manifiesta que únicamente serán considerados administradores los que se

expresan de manera taxativa en el artículo reseñado.

Sin embargo, la segunda corriente de interpretación encuentra fundamento, en

forma contradictoria, en la misma Superintendencia, pues en la Circular Externa 9

de 1997, establece que nos son solo considerados administradores aquellos que

taxativamente señalen los estatutos, pues:

“(...) las personas que por razón de las responsabilidades

propias de sus cargos, actúan en nombre de la sociedad, como

sucede con los vicepresidentes, los subgerentes, gerentes

zonales, regionales, de mercadeo, administrativos, de

producción, y de recursos humanos, entre otros, quienes

pueden tener o no la representación de la sociedad en términos

estatutarios o legales y serán administradores si ejercen

funciones administrativas o si las detentan, de donde resulta

23

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que es administrador quien obra como tal y también lo es quien

esta investido de facultades administrativas”24.

En ese orden de ideas, para la Superintendecia de Sociedades no es necesario

que en los estatutos se establezca taxativamente los administradores, pues para

revestir esta calidad basta que el funcionario desarrolle funciones de

administración.

1.3 LOS DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES CONTEMPLADOS EN LA LEY

El Código de Comercio establece las obligaciones de aquellas personas que

tienen como función administrar el patrimonio de una sociedad y tienen a su cargo

la representación de la misma.

Adicionalmente, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra tanto los deberes

generales de los administradores como el de diligencia, la buena fe y la lealtad, así

como los específicos consagrados a partir del numeral primero de este artículo, a

saber:

“ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES.

24 Circular Externa No.9 de 1997 de la Superintendencia de Sociedades. www.supersociedades.gov.co

24

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“Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y

con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus

actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en

cuenta los intereses de sus asociados.

“En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo

del objeto social.

2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones

legales o estatutarias.

3. Velar porque se permita la adecuada realización de las

funciones encomendadas a la Revisoría Fiscal.

4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la

sociedad.

5. Abstenerse de utilizar indebidamente información

privilegiada.

6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el

ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.

7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en

interés personal o de terceros, en actividades que impliquen

competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales

25

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exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la

junta de socios o asamblea general de accionistas.

“En estos casos, el administrador suministrará al órgano social

correspondiente toda la información que sea relevante para la

toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá

excluirse el voto del administrador, si fuera socio. En todo caso,

la autorización de la junta de socios o asamblea general de

accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique

los intereses de la sociedad.”

El profesor Reyes Villamizar, al referirse a la inobservancia de estos deberes,

establece: “Naturalmente, la violación de los deberes de conducta aludidos

generará necesariamente las correspondientes sanciones y, particularmente, la

especial responsabilidad de los administradores, quienes deberán resarcir los

perjuicios que causen a la sociedad, a los socios y a terceros”25.

1.3.1 Deber de buena fe

El deber de buena fe que se encuentra consagrado en la Ley 222 de 1995 no es

más que el reflejo de la consagración del mismo en el derecho privado. Dicho

25 REYES VILLAMIZAR, Francisco. La Reforma a las Sociedades Comerciales. En: La Reforma al Código de Comercio, Ley 222 de 1995. Bogotá: Cámara de Comercio, 1996. Pag. 128.

26

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deber se regula en el artículo 1603 del Código Civil y en el artículo 871 del Código

de Comercio.26

La doctrina, por su parte, ha sostenido:

“La buena fe es un principio general de derecho y una regla de

conducta que ha sido entendida como el obrar con la

conciencia honesta, con sentimiento de honradez y lealtad de

acuerdo con un estándar aceptado de usos sociales y buenas

costumbres. De éste principio se deducen, directa o

indirectamente, todos los demás deberes, generales o

específicos, que guían las actuación de los administradores

sociales”27.

En igual sentido, el maestro Narváez Bonnet establece que:

“(...) la expresión buena fe comprende todas aquellas

circunstancias en que el sujeto ignora que vulnera una norma

jurídica o que ocasiona un daño con su actuación (...) la

26 Artículo 1063 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenece a ella.” Artículo 871 del Código de Comercio: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad moral.” 27 LEGIS, Op. Cit. Pág. 55

27

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buena fe se proyecta como un deber general de comportarse

con corrección y lealtad, un estado subjetivo que implica la

ignorancia de lesionar el derecho de otro y por lo tanto, en

cuanto postulado general de conducta se proyecta en el

ejercicio y desarrollo de la actividad”28.

No obstante lo anterior, el derecho contemporáneo exige que este principio debe

acompañarse por la diligencia y cuidado del administrador, para poder tener una

verdadera efectividad.

1.3.2 Deber de diligencia

Este deber consiste en la obligación de cuidado que debe tener una persona a la

que se le ha otorgado la calidad de administrador, cuyo nivel es mucho más

estricto y elevado que el que se le exige al común de las personas.

Es importante aclarar que la diligencia establecida para un administrador es la de

un buen hombre de negocios, razón por la cual el modelo de un buen padre de

familia es abandonado a raíz de la expedición de la Ley 222 de 1995, volviendo el

28 NARVÁEZ BONNET, Jorge Eduardo. La Buena Fe y su proyección en el contrato de reaseguro. En: Revista Ibero-latinoamericana de Seguros. No. 11 (Marzo de 1998). Pags. 40-41.

28

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concepto mucho más riguroso para quienes ostenten la calidad en antes

mencionada.

De esta manera, sostiene el profesor Reyes Villamizar que:

“El nuevo enfoque establece un modelo más exigente desde el

punto de vista profesional. Así las determinaciones que adopten

los administradores de las compañías deben ser cumplidas con

una particular diligencia que implica una forma de actuar propia

de personas conocedoras de las técnicas de administración. Se

trata pues de un patrón de conducta más estricto, que implica

una evaluación sería e informada de las principales de que

dispone el administrador en el momento de tomar

determinaciones”29.

Dentro de este deber de diligencia deben estar, entre otras obligaciones, las de

conocer los reglamentos y estatutos aplicables a la sociedad, conocer sus

funciones previamente establecidas, estudiar las leyes que regulan su actividad,

asistir a las reuniones y revisar los asuntos financieros.

29 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Bogotá: Temis, 1999. Pag. 136.

29

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Los negocios comerciales tienen un componente importante que es el riesgo. Por

esta razón, los administradores no responden por el éxito de sus gestiones. Las

obligaciones de éstos son de medio y no de resultado30. De esta forma:

“(...) suele decirse que las obligaciones del administrador son

de medios, pues se comprometen a ejecutar con la obligación

de un buen hombre de negocios todo lo necesario para el

resultado exitoso de la empresa social pero no a obtener ese

resultado.”31

Así las cosas, los administradores y directores deben utilizar todos los

instrumentos necesarios para lograr un buen resultado en los negocios. Es decir,

deben aumentar los ingresos de la sociedad y satisfacer los intereses y dividendos

esperados por los socios, pero si a pesar de haber actuado con buena fe y

diligencia el administrador no logra obtener buenos resultados de sus gestiones,

esto no implica que se le pueda atribuir algún tipo de responsabilidad.

30 No obstante lo anterior, se pueden pactar obligaciones de resultado contractualmente con base en el principio de autonomía de la voluntad privada. 31 LEGIS, Op. Cit. Pág. 73

30

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De otra parte, un administrador responde hasta por la culpa levísima contemplada

en el artículo 63 del Código Civil, a diferencia de un buen padre de familia quien

responde por la culpa leve32 y 33.

1.3.3 Deber de lealtad

El deber de lealtad consiste en la obligación que tiene todo administrador de

custodiar los intereses sociales incluso, por encima de los intereses propios.

En tal virtud:

“El deber de lealtad (de por si implícito en la buena fe) le

impone a los administradores la obligación de actuar de manera

fiel, franca, integra y objetiva, anteponiendo los intereses de la

sociedad a cualquier otro interés, inclusive el propio”34.

32 Articulo 63 del Código Civil: “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.” 33 Articulo 63 Código Civil: “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.” 34 LEGIS, Op. Cit. Pág. 55

31

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El administrador debe buscar la mejor opción, la que le genere mayores beneficios

a la sociedad al momento de tener que escoger entre varias posibilidades o

diferentes actos.

Se tiene que mirar la sociedad como lo que es: un conjunto de personas que se

unen para obtener unos beneficios en la realización de un mismo fin. Se deben,

por lo tanto, vigilar y guardar con celo los secretos sociales, dando así

cumplimiento al deber de lealtad.

Este deber no es solo para con la sociedad, toda vez que se tiene que cumplir

también para con los asociados aunque expresamente no lo exija la ley.

En conclusión, las funciones de los administradores están establecidas en el

contrato social y determinadas por el tipo de sociedad que manejan. Sin embargo,

si en el contrato social no se establecen tales facultades, se entenderá que el

administrador podrá realizar todas los actos y contratos encaminados al desarrollo

del contrato social, sin dejar de un lado las funciones específicas establecidas en

la ley35.

35 Artículo 196 del Código de Comercio.

32

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1.4 LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES

1.4.1 Ley 222 de 1995, modificación al artículo 200 del Código de Comercio

El antiguo artículo 200 del Código de Comercio establecía la responsabilidad de

los administradores de una sociedad de esta forma:

“ART. 200 (Derogado) Los administradores responderán por los

perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los

socios o a terceros.

“Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que

tiendan a absolver a los administradores de las

responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las

cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos”.

Esta responsabilidad se encontraba fundada en el régimen general de

responsabilidad civil establecido en el Código Civil a partir del artículo 2341 y

hasta el 2356, en materia de responsabilidad extracontractual y, a partir del

artículo 1602 en materia de la responsabilidad contractual. Es decir, la antigua

normatividad se limitaba a aplicar los principios generales de la responsabilidad

civil, sin tener en cuenta el trato diferenciado que debe darse en esta materia para

33

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los administradores y directores con ocasión del cargo que desempeñan, la

importancia de sus funciones y los efectos gravosos que podían derivarse de su

actuar incorrecto o sus fallas o faltas de gestión.

De esta forma, nuestra antigua normatividad en la materia usaba la clásica división

tripartita de la culpa establecida en el artículo 63 del Código Civil, a cuyo tenor:

“ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies

de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste

en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun

las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear

en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles

equivale al dolo.

“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de

aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean

ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin

otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie

de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o

mediano. El que debe administrar un negocio como un buen

padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

34

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“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada

diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración

de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a

la suma diligencia o cuidado.

“El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la

persona o propiedad de otro.”

El antiguo artículo 200 del Código de Comercio generaba una serie de problemas

en su aplicación ya que en él no se especificaba el tipo concreto de

responsabilidad y la forma como los administradores debían responder en los

diferentes casos.

Así, por ejemplo, respecto del tema de la solidaridad, la norma no contemplaba

expresamente si esta responsabilidad era o no solidaria, motivo por el cual,

durante varios años, fue tema de discusión y debate.

Algunos tratadistas al enfrentar la problemática pregonaban la aplicación del

artículo 2344 del Código Civil que establecía la solidaridad para el caso en que el

35

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hecho dañoso fuera cometido por dos o más personas36. Para otros, como el

profesor José Ignacio Narváez, el artículo que se debía aplicar era el 825 del

Código de Comercio ya que éste establecía la presunción de solidaridad para los

negocios mercantiles37. Así lo afirma el tratadista al acertar:

“(...) el citado artículo 200 no consagra expresamente la

solidaridad de los administradores porque existe el principio

general del artículo 825 del Código de Comercio, aplicable a

todo negocio jurídico mercantil siempre que haya pluralidad de

responsables”38.

Cabe resaltar que tratadistas como el profesor Gabino Pinzón consideraban esta

responsabilidad como individual, sin poder llegar a tener en ningún evento el

carácter de solidaria, ya que esta solidaridad tenía que estar expresamente

consagrada en la ley. De esta forma lo expresa en su libro sobre sociedades

comerciales:

“En el artículo 200 del Código se dice escuetamente que ‘los

administradores responderán de los perjuicios que por dolo o

36 Artículo 2344 Código Civil: “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.” 37 Artículo 825 del Código de Comercio: “En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente”. 38 NARVÁEZ GARCIA, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades. Sexta Edición. Bogotá: Temis, 1990. Pág. 339.

36

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culpa ocasionen a la sociedad o a terceros’, sin dar a esa

responsabilidad el carácter de solidaria cuando son varios los

administradores, como en el caso común de los miembros de

una junta directiva. Con lo cual se configura una

responsabilidad meramente individual, ya que la solidaria tiene

que ser objeto de textos expresos en la ley, como se indica en

el artículo 1568 del Código Civil; sin que pueda invocarse

contra este planteamiento la norma del artículo 825 del Código

de Comercio (...)”39.

La Ley 222 de 1995 modificó el artículo 200 del Código de Comercio y cambió el

régimen de responsabilidad de los administradores aclarando algunos aspectos

que no eran claros, como el de la solidaridad, en el régimen anterior, quedando del

siguiente tenor la norma modificada:

“ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS

ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio

quedará así:

“ARTICULO 200. “Los administradores responderán solidaria e

ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen

a la sociedad a los socios o a terceros. 39 PINZON, Gabino. Op. Cit. Pág. 233.

37

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“No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan

tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en

contra, siempre y cuando no la ejecuten.

“En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus

funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la

culpa del administrador.

“De igual manera se presumirá la culpa cuando los

administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre

distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el

artículo 151del Código de Comercio y demás normas sobre la

materia. En estos casos el administrador responderá por las

sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los

perjuicios a que haya lugar.

“Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad

respectiva será de ella y de quien actúe como su representante

legal.

“Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que

tiendan a absolver a los administradores de las

38

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responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las

cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos”.

Con este artículo se precisaron las características básicas de la responsabilidad

civil de los directores y administradores como es el factor de atribución de

responsabilidad, los tipos de responsabilidad, la responsabilidad ilimitada y

solidaridad de éstos, la presunción de culpa, la exoneración de responsabilidad y

las acciones de tipo individual y social que se pueden imputar en su contra.

1.4.1.1 El factor de atribución de responsabilidad El factor de atribución de la responsabilidad se centra principalmente en el hecho

imputable al administrador el cual consiste en “(...) el comportamiento del

administrador sea por acción o por omisión, con el cual incumple alguna o algunas

de sus obligaciones. Las obligaciones pueden ser legales, estatutarias o referidas

a los deberes propios de su cargo”40.

Es importante resaltar, que el hecho imputable al administrador debe ser atribuible

a él, ya sea por sus propias acciones u omisiones, o por actos realizados por

personas que ejecuten éstos por delegación .

40 LEGIS, Op. Cit. Pág. 55

39

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1.4.1.2 Los tipos de responsabilidad

La responsabilidad patrimonial se divide en responsabilidad civil contractual y

extracontractual. Los administradores responden tanto por la una como por la otra.

Se entiende por responsabilidad contractual la derivada del incumplimiento de las

obligaciones que una parte adquiere con otra con ocasión de un contrato suscrito

por cada una de ellas. Por su parte, la responsabilidad extracontractual es la que

nace de la ley sin que exista un contrato previo, es decir, la que se deriva del

incumplimiento de las obligaciones establecidas legalmente.

Los administradores y directores responden contractualmente al reparar perjuicios

a la sociedad que administran por encontrarse vinculados a raíz de un contrato

con la misma. De otro lado, éstos responden extracontractualmente cuando

causan daños a los socios o a terceros .

Sin embargo, se han presentado algunas discusiones acerca del tipo de

responsabilidad de los administradores frente a los terceros, ya que algunos

autores dicen que esta responsabilidad se podría llegar a considerar contractual

en los eventos en que entre éstos y la sociedad existiera algún tipo de contrato.

Esta teoría considera que la administración es un órgano inherente y necesario

para la sociedad, sin el cual esta no podría existir. De esta manera, entienden que

40

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lo que se da en estos eventos es en una extensión de la responsabilidad, es decir,

que al existir un vínculo contractual entre el tercero y la sociedad se puede

entender que con la administración, como órgano inherente a ésta, también existe

el mismo tipo de vínculo.

Así lo establece el doctor Santos Ballesteros:

“Frente a los terceros, en línea de principio general, se trata de

una responsabilidad extracontractual. Sin embargo un sector de

la doctrina estima que, si los terceros han contratado con la

sociedad la responsabilidad de los administradores, que

encarnan la voluntad de la sociedad, y por los cuales responde,

(art. 1738 C.C.) , es igualmente de carácter contractual. Para

discernir así se considera que la responsabilidad de los

administradores es una responsabilidad accesoria de la

sociedad y calcada o copiada de ella y por esto participa de su

naturaleza”41.

Desde el punto de vista de si la responsabilidad imputable es objetiva o subjetiva,

podemos afirmar que la legislación colombiana se basa, primordialmente, en la

41 SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Régimen General de la Responsabilidad Civil de Administradores y Directores En: Memorias del XXI Encuentro Nacional de ACOLDESE (Noviembre de 1998). Bogotá: Guadalupe Limitada.. Pag. 201.

41

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responsabilidad subjetiva ya que se analiza la conducta del administrador con

base en los principios de buena fe, lealtad y diligencia y de acuerdo a estos, y a

sus acciones y omisiones, se establece la existencia de una eventual

responsabilidad. Sin embargo, el parágrafo cuarto del artículo 200 del Código de

Comercio tiene en cuenta un factor objetivo de imputación de responsabilidad cual

es el de la decisión sobre distribución de utilidades en materia mercantil.

1.4.1.3 Solidaridad y responsabilidad ilimitada

La Ley 222 de 1995 estableció como uno de los lineamientos generales de la

responsabilidad de los administradores la obligación de responder solidaria e

ilimitadamente por los perjuicios que ocasionen en la realización de sus actos.

Razón por la cual la indemnización puede ser reclamada en su totalidad a

cualquiera de ellos.

Cuando nos referimos a responsabilidad ilimitada entendemos “(...) que la

totalidad de su patrimonio está destinado a servir de fuente de reparación”42.

De otra parte, la solidaridad opera cuando existe una pluralidad de los

administradores y/o directores y éstos actúan de manera conjunta en la toma y/o

en la ejecución de los actos. Sin embargo, no se puede dejar a un lado el carácter

42 LEGIS, Op. Cit. Pág. 22

42

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personal e individual, que en algunos eventos, sigue manteniendo la

responsabilidad de los administradores como personas naturales que son y es por

eso que la Ley 222 de 1995 estableció unas causales de exoneración que pueden

ser alegadas por los administradores cuando se les imputa la responsabilidad por

un acto en cuya decisión no intervinieron, desconocieron, o la cual no ejecutaron.

Así lo contempla el artículo 200 del Código de Comercio en su segundo párrafo:

“No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido

conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando

no la ejecuten”.

De otra parte, el administrador que paga una indemnización, tiene el derecho de

repetir contra los demás administradores responsables. Para esto el administrador

debe iniciar un nuevo proceso en donde se determine de manera individual la

responsabilidad de cada uno de ellos y así establecer el monto que le fuere

atribuible.

1.4.1.4 Presunción de culpa

El artículo 24 de la Ley 222 de 1995 estableció los eventos en que se presumirá la

culpa de administradores y/o directores, es decir, los casos en los que la carga de

la prueba recaerá sobre éstos. En otras palabras, aquellos en los que será su

43

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obligación demostrar que actuaron con la diligencia adecuada cumpliendo los

deberes de buena fe y lealtad.

Según dicha norma la culpa se presumirá cuando el administrador actúe en contra

de los estatutos o violando la ley previamente establecida, así como en los

eventos en que se extralimite en el cumplimiento de sus funciones.

La ley contempla expresamente un evento adicional en el que se presume la culpa

y es cuando el administrador haya propuesto o ejecutado la decisión sobre

distribución de utilidades violando el artículo 151 del Código de Comercio y las

otras normas que regulan la materia 43.

Es importante tener en cuenta, sin embargo, que el hecho de consagrarse la

presunción de la culpa cuando el administrador se extralimita en sus funciones no

quiere decir que el administrador tiene obligatoriamente que entrar a responder en

todos estos eventos sin discusión alguna. Es indispensable que la persona a la

que se le cause el daño lo demuestre, usando los medios probatorios

correspondientes, porque todo daño resarcible debe ser demostrado por el titular

del interés o derecho afectado so pena, de no poderse deprecar la 43 Artículo 151 del Código de Comercio: “ No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma. Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjuagado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.”

44

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correspondiente indemnización por ausencia de uno de los elementos esenciales

de la responsabilidad.

1.4.1.5 Exoneración de responsabilidad

El segundo inciso del artículo 200 del Código de Comercio estableció de manera

imperativa los supuestos en los que un administrador puede llegar a exonerarse

de responsabilidad. Estos son: Cuando el administrador no tuvo conocimiento de

la acción u omisión o, cuando teniendo conocimiento de la misma votó en contra

de ésta. En cualquiera de los dos casos se exige que éste no haya ejecutado la

decisión.

Es indispensable en este evento diferenciar entre la adopción de un acto y su

ejecución. Es decir, un administrador y/o director no se exonera de

responsabilidad si demuestra que ejecutó un acto ilegal así no haya participado en

su decisión o haya votado en contra de ella.

Por lo tanto, se puede ver claramente como el deber de diligencia juega un papel

muy significativo dentro de este contexto ya que es ahí en donde se enmarcan

obligaciones como la de asistir a las reuniones en las que se tomen decisiones

que puedan afectar los intereses de los asociados y por las cuales se tendrá que

responder posteriormente. En otras palabras, la sola inasistencia a la reunión no

45

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constituye el desconocimiento de la decisión como causal de exoneración de

responsabilidad ya que este desconocimiento tiene que ser real y no involucrar

negligencia por parte del administrador.

Así, no solamente respecto del primer supuesto el deber de diligencia adquiere

relevancia, pues también la adquiere respecto del segundo. Es claro que votar en

contra del acto exonera de responsabilidad al administrador, pero también es

indispensable que éste entre a realizar todos los actos encaminados a evitar el

daño. Dicha actividad puede verse reflejada en la utilización de la acción de

impugnación establecida en el artículo 191 del Código de Comercio. Este deber de

“actividad” lo expone el profesor Castresana Sánchez en los siguientes términos:

“Operado el conocimiento la diligencia sigue teniendo una

conducta activa. De ahí también que este deber de diligencia

exija la realización de una serie de conductas en las que se

tipifica la actividad”44.

En esta misma norma se estableció que las cláusulas que eliminen o limiten la

responsabilidad de los administradores se entenderán por no escritas. Tal

ineficacia fue prevista de esa manera ya que estas cláusulas irían en contra del

orden público. La anterior afirmación se debe entender según lo dispuesto en el

44 CASTRESANA SÁNCHEZ, Luis Felipe. Responsabilidad de los Administradores de las SSAA. Madrid. Pag 666.

46

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artículo 897 del Código de Comercio que establece lo siguiente: “Cuando en este

Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá ineficaz de pleno

derecho, sin necesidad de declaración judicial”45.

1.1.4.6 La acción individual

La acción individual es la que ejerce cualquier persona, socio o tercero, con el fin

de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por las actuaciones del

administrador directamente en contra de su patrimonio personal.

Es importante diferenciar esta acción individual de la acción social que

eventualmente pueden llegar a ejercer estas personas.

Para el ejercicio de la acción individual es indispensable que exista un perjuicio

directo, cierto y personal por parte del titular de la acción para que tenga

legitimación en la causa. Es decir, que el accionante se tiene que ver afectado

realmente en su patrimonio individual y no en el patrimonio de la sociedad, ya que

si es el patrimonio social el que se ve perjudicado, la acción que procederá será la

45 “La doctrina nacional ha admitido que se está en presencia de la ineficacia cuando el código trae alocuciones como ‘se tendrá por no escrito’, ‘no produce efectos’, ‘so pena de ineficacia’, ‘sería ineficaz’ (...) pues si se redujeran los casos de ineficacia a la inflexión usada en el artículo 897 (‘que un acto no produce efectos’), se desnaturalizaría aquella como sanción independiente. Lo cierto es que en cualesquiera de las hipótesis propuestas, el acto o negocio jurídico respectivo no produce efecto alguno, sin necesidad de declaración judicial, aspecto que diferencia sustancialmente a este instituto de otros grados de sanción, como la nulidad”. Código de Comercio, Bogotá: Leyer, 1998. Pág. 266.

47

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social. En otras palabras, es indispensable que el titular, para ejercer esta acción,

demuestre su interés jurídico directo.

Aunque los terceros prefieren la mayoría de la veces demandar a la sociedad,

como persona jurídica cuyo patrimonio puede llegar a resultar mas sólido que el

patrimonio de una persona natural, la doctrina ha establecido dos casos en los que

se demandan directamente a los administradores.

Así lo contempla el profesor Gabino Pinzón: el primer caso “(...) es cuando la culpa

de los administradores no compromete la responsabilidad de la sociedad, sea

porque ella ocurra fuera de los límites de la capacidad de la sociedad para

obligarse (...) es decir, cuando el acto culposo carece de relación directa con los

negocios que constituyen el objeto social o con la existencia y funcionamiento de

la sociedad” y el segundo evento “(...) es cuando, en un caso de responsabilidad

indirecta de la sociedad, esta carece de activos patrimoniales suficientes para

pagar la indemnización”46.

1.1.4.7 La acción social

La acción social es la acción ordinaria que ejerce la sociedad contra los

administradores para que éstos respondan por los perjuicios causados a la

46PINZON, Gabino, Op, Cit. Pág. 232.

48

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sociedad en la realización de sus funciones. A diferencia de la acción individual, la

acción social lo que busca es resarcir el daño que se le ha causado a la sociedad.

En este evento no se ven afectados exclusivamente los intereses particulares de

un socio, sino los de todo el ente social. En la acción social el daño lo sufre

directamente la sociedad e indirectamente el socio.

La decisión para ejercer esta acción debe ser tomada y aprobada por la mitad mas

uno de las acciones, cuotas o partes de interés sin importar que se encuentre o no

la realización de este acto en el orden del día de la reunión que puede ser

ordinaria o extraordinaria.47 La convocatoria para esta reunión la pueden realizar

uno o varios socios que representen por lo menos el veinte por ciento del capital

social.

Por otra parte, es necesario que se indique, por lo menos, el nombre del

administrador sobre el cual se ejercerá la acción de responsabilidad y los motivos

que llevaron a endilgarle el incumplimiento en el ejercicio de su cargo.

Uno de los efectos más relevantes de esta decisión, es la remoción de los

administradores del ejercicio de su cargo, razón por la cual el acta (de la reunión

en donde se toma la decisión de ejercer la acción social contra determinado

administrador) debe ser inscrita en la cámara de comercio, con el fin de informar a

47Artículo 25 de la Ley 222 de 1995.

49

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terceros sobre los nuevos administradores y así prevenir perjuicios que pueden

darse por falta de información, cumpliendo, de esta manera, el principio de

publicidad en materia mercantil.

La acción social también puede ser ejercida contra administradores que ya no se

encuentran desempeñando funciones en la sociedad, razón por la cual, en este

evento, no es necesario inscribir el acta en la cámara de comercio pues éstos ya

no figuran con las calidades antes mencionadas.

La sociedad es la principalmente legitimada para su ejercicio a través de su

representante legal, ya que la acción se ejerce en interés de ésta con el objetivo

de reconstruir su patrimonio. Otros legitimados para ejercer esta acción son: los

socios, los acreedores, los directores o administradores y el revisor fiscal.

Estas personas que actúan en interés de la sociedad pueden ejercer esta acción si

tres meses después de haber tomado la decisión de hacerlo, el representante

legal no ha presentado la demanda en nombre de la sociedad.

La Ley 222 de 1995 introdujo la posibilidad de ejercer esta acción por cualquier

socio sin importar si éste ha sufrido o no el perjuicio directamente. Así lo sostiene

el profesor Reyes Villamizar cuando afirma que:

50

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“La alternativa de acciones sociales era imposible bajo el

régimen anterior, debido a que procesalmente no existía una

legitimación en cabeza de quienes no habían sido directamente

perjudicados por dichas actuaciones u omisiones. De manera

que cuando los administradores irrogaban perjuicio a la

sociedad, los asociados y los acreedores, indirectamente

perjudicados por la actuación, no tenían forma de intentar el

resarcimiento de tales perjuicios”48.

Los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo

externo de la sociedad también tienen legitimación por activa para ejercer

subsidiariamente esta acción. La finalidad del acreedor es lograr por medio de

esta acción que no se afecte el patrimonio de la sociedad y sus créditos puedan

ser satisfechos a cabalidad. Sin embargo para su ejercicio se necesitan dos

requisitos fundamentales: 1) que no haya sido ejercida la acción por la sociedad o

por sus socios y 2) que no haya patrimonio suficiente para satisfacer sus créditos.

Esta posibilidad se contempla en varias legislaciones como la española, conforme

a lo establecido por el profesor Martínez Calcerrada:

48 REYES VILLAMIZAR, Francisco, Op. Cit. Pág 222.

51

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“Es tan singular, por no decir, sorprendente la posibilidad

impugnatoria del acreedor social, que en la práctica, puede que

no se le permita en caso alguno, su acción social de

responsabilidad porque exista patrimonio suficiente para la

satisfacción de su crédito, y, pese a ello, no se cumpla el otro

requisito, es decir, que la sociedad o los accionistas, no actúen,

o, lo que es igual que, aunque éstos no actúen, no sea posible

su acción, porque el patrimonio sea suficiente, hipótesis que, en

realidad, será, por lo general (o, casi siempre), acaecible, en

razón a los intereses en conflicto (...)”49.

Igualmente cabe resaltar lo que ha expresado la jurisprudencia respecto a las

acciones que tienen los acreedores:

“Cuando los derechos de los acreedores de una sociedad

mercantil resultan lesionados por la administración dolosa o

culposa de los administradores de una compañía, aquellos

tiene la opción de dirigirse en acción individual de reparación de

daños contra los primeros, para obtener de estos la

indemnización de perjuicios en virtud del artículo 2341 del

Código Civil y 200 del Código de Comercio, o pueden dirigirse

49 MARTINEZ CALCERRDA, Luis. La Responsabilidad Civil Profesional. 2da Edición. Madrid: Colex, 1999. Pág. 335.

52

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contra la sociedad. Si la sociedad llega a verse forzada a pagar

mediando malicia o simple imprudencia de sus administradores,

le queda la posibilidad de resarcirse haciendo uso de la acción

social de responsabilidad contra ellos”50.

De esta forma, los acreedores pueden ejercer tanto la acción social como la

individual para defender sus intereses y lograr el resarcimiento de sus daños.

El artículo 235 de la Ley 222 de 1995 estableció que la prescripción para el

ejercicio de dicha acción sería de cinco años, con el inconveniente que no

especificó desde cuándo se empezaban a contar los términos. Por esta razón, en

principio, la prescripción empezaría a contarse desde el momento en que el

administrador fuese removido de su cargo. Sin embargo, existen otras situaciones

que marcarían una apreciación diferente, por ejemplo “(...) si el hecho que

constituye el incumplimiento culposo del administrador se presentó de manera

aislada y delimitada en su acaecimiento y tuvo unas consecuencias dañosas

únicas (...), podría afirmarse que es a partir del conocimiento de ese hecho por la

asamblea o junta de socios desde que debe contarse la prescripción o cuando el

administrador renuncia o es removido por causa diferente a la decisión de iniciar

acción de responsabilidad, y posteriormente aparecen daños atribuibles a las

50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 50.99 Febrero 19 de 1999. Magistrado Ponente, Carlos Esteban Jaramillo.

53

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conductas culposas ocurridas durante su gestión, se podría considerar que es éste

momento el que marca el comienzo de la prescripción”51.

Por lo anterior, es claro que dependerá de cada caso en particular la prescripción

de la acción social, pues deben ser consideradas en concreto cada una de las

circunstancias que se presenten para su ejercicio.

51 LEGIS, Op. Cit. Pág. 85.

54

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2. RÉGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES

Y ADMINISTRADORES EN EL SECTOR PÚBLICO

2.1 INTRODUCCIÓN

Al ser Colombia un Estado social de derecho conforme al artículo 1° de la

Constitución Política de Colombia cuya finalidad es proteger los intereses jurídicos

y patrimoniales de las personas, se hace necesario instituir un régimen de

responsabilidad tanto para sus entidades, como para sus servidores. De esta

forma, nuestra Carta Magna en su artículo 6° limita la actuación de los servidores

públicos al disponer que:

“Los particulares solo son responsables ante las autoridades

por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores

públicos lo son por la misma causa y por omisión o

extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

Este principio social de responsabilidad del Estado tuvo su evolución hacia finales

del siglo cuando nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de

octubre de 1896 estableció:

55

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“Todas las naciones deben protección a sus habitantes y

extranjeros, y si bien es cierto que el Estado como persona

jurídica no es susceptible de responsabilidad penal, si está

obligado a las reparaciones civiles por lo daños que resultan

de un delito imputable a su funcionarios públicos, cuando no

es posible que estos los resarzan con sus bienes”.

En ese orden de ideas, en principio, los ciudadanos no contaban con un marco

preciso de definición y fundamentos de la responsabilidad estatal que les

permitiera salvaguardar sus intereses frente a las decisiones que tomaba la

autoridad.

De otra parte, el desarrollo de la teoría de la responsabilidad estatal tuvo las

siguientes tres etapas: 1) Aplicación del derecho privado, 2) Régimen de transición

y; 3) Aplicación del derecho público.

En la primera etapa, se estableció que la responsabilidad del Estado era igual a la

de una persona jurídica de carácter privado, razón por la cual debía aplicarse la

responsabilidad que establecía el Código Civil, y los jueces competentes eran los

de la legislación privada.

56

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Dicho estatuto consagra varios tipos de responsabilidad y por tanto se presentaron

dos períodos en esta etapa, a saber, la aplicación de la responsabilidad indirecta y

la aplicación de la responsabilidad directa.

La responsabilidad indirecta fue la que se utilizó en los comienzos, pues tal como

lo establece el Tratadista Libardo Rodríguez :

“La responsabilidad indirecta fue la que inicialmente se

reconoció respecto de las personas jurídicas, tanto privadas

como públicas . Esta aplicación se fundamentó en la culpa

cometida por los funcionarios o dependientes de la persona

jurídica cuando causaban daños a terceros en ejercicio de

sus funciones o con ocasión de ellas”52.

Siguiendo esta teoría, la entidad era responsable, porque la misma tenía el deber

de elegir y vigilar a sus agentes o funcionarios, y en caso en que éstos actuaran

con culpa en ejercicio de sus cargos y ocasionarán un perjuicio a un tercero, la

persona jurídica era condenada a resarcir el perjuicio por culpa in eligiendo o

culpa in vigilando53.

52 RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano. Bogotá: Temis, 1996. Pág 377. 53 Ejemplos de este aplicación del régimen de responsabilidad a los entes estatales se pueden verificar las siguientes sentencias : Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 20 de octubre de 1898 , Gaceta Judicial , Tomo XIV Pág. 56 y SS. Sentencia del 12 de Mayo de 1939 Gaceta Judicial, Tomo XLVIII Pág 686 y SS.

57

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Sin embargo, esta tesis fue criticada porque establecía que los conceptos de culpa

in eligiendo e in vigilando no podían ser aplicables a las entidades estatales, ya

que no siempre ellas tenía la posibilidad de elegir a sus funcionarios y se

estableció que para éstas era una carga muy grande y poco posible de realizar

una vigilancia estricta y pormenorizada de todos los funcionarios del ente estatal.

Las responsabilidad directa dentro de esta primera etapa, vale decir, la de la

aplicación del derecho privado en la responsabilidad estatal tiene su fundamento

en la imposibilidad de considerar a la persona jurídica y a los agentes que la

conforman, como elementos disímiles, por el contrario “(...) se consideró que la

persona jurídica constituía, junto con sus agentes o funcionarios, una unidad”,

razón por la cual la culpa del funcionario afectaba directamente a la entidad

quedando ésta obligada a responder frente al tercero perjudicado. De acuerdo con

lo anterior, la responsabilidad imputable al Estado se basaba en la responsabilidad

por el hecho propio consagrada en el artículo 2341 del Código Civil 54, 55 y 56.

Este período, sin embargo, tuvo una variante cuando las altas cortes de nuestro

país reconocieron la teoría organicista. En efecto, mediante sentencia del 28 de

febrero de 1958 de la Corte Suprema de Justicia estableció: 54 RODRÍGUEZ, Libardo. Op. Cit. Pag. 378. 55 Ejemplos de la utilización de dicha responsabilidad se pueden observar en la sentencias de la Corte Suprema de Justicia , sentencia del 21 de agosto de 1939 , Gaceta Constitucional tomo XLVIII, Pág 663, sentencia del 26 de mayo de 1944 , Gaceta Constitucional Tomo LVII Pág 272 y SS. 56 Artículo 2341 del Código Civil: " El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido "

58

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“Cuando la persona jurídica realiza sus funciones sirviéndose

de uno de sus órganos, tenemos responsabilidad directa o

por el hecho propio, en razón de los daños causados a

terceros, y cuando los órganos se sirven de personas

auxiliares, mediante una relación de subordinación que de a

la persona jurídica la calidad de patrón y al trabajador la

calidad de dependiente, los daños que éste cause a terceros

en el cumplimiento de sus ordenes, generan responsabilidad

indirecta o por hecho ajeno a la persona jurídica”57.

Con esta teoría se consideró que por los hechos de los órganos existía

responsabilidad directa, porque se entendía que era un hecho propio; pero por los

hechos del “(...) personal subalterno que no tenía la calidad de órgano” se

entendía que existía una responsabilidad indirecta.58

Con ocasión de los múltiples problemas que se ocasionaron al equiparar el

régimen privado al público, la Corte Suprema de Justicia trató de darle una

concepción diferente y especial a la responsabilidad estatal, utilizando la figura de

la falla del servicio. Con la aplicación de dicha teoría es que se manifiesta la etapa

de transición.

57 Sentencia Corte Suprema de Justicia :Gaceta Judicial , Tomo XXXXVII, Págs. 135 y ss. 58 RODRIGUEZ, Libardo. Op. Cit. Pag 379.

59

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De igual manera, el Consejo de Estado empezó a conocer, excepcionalmente,

ciertas demandas, utilizando la teoría antes mencionada. Pero su conocimiento de

las controversias del Estado era muy excepcional, a contrario sensu de lo que

ocurría en Francia en donde se consideraba que:

“Esta teoría de la culpa o falla del servicio es propia del

derecho administrativo, pues fue creada por la jurisprudencia

francesa precisamente para aplicarla a la responsabilidad del

Estado, considerando que éste requería un régimen especial

diferente de los particulares”59.

En Colombia la teoría de la falla del servicio no tuvo estas consideraciones, pues

se seguía interpretando como si las entidades públicas fueran como de derecho

privado, hasta el punto que la Corte Suprema de Justicia estableció, como ya se

dijo, como fundamento legal de dicho régimen el artículo 2341 del Código Civil,

donde se establece la culpa por el hecho propio.

Con la expedición del Decreto 528 de 1964, los problemas de competencia y

aplicación de normatividad se superaron. Mediante los artículos 20, 28, 30 y 32 de

dicha normatividad, el legislador diferenció cada uno de los regímenes y reconoció

59 RODRÍGUEZ, Libardo. Op. Cit. Pág. 380.

60

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que los problemas que se originen por responsabilidad estatal no pueden ser

tramitados por el régimen privado sino por una jurisdicción especial, que es la

pública.

Hoy en día, la competencia para conocer sobre la responsabilidad estatal y la de

sus funcionarios en ejercicio de su cargo la tiene la jurisdicción contenciosa

administrativa.

Cuando se plasmó el principio de la responsabilidad estatal y se determinó que

este debería ser tratado como un tema exclusivo del derecho público, se

presentaron controversias acerca de la responsabilidad de los funcionarios

públicos que ocasionaban daños a los administrados en el ejercicio de sus

funciones, pues no era claro quién respondía y bajo qué título. Incluso se llegó a

establecer que el funcionario público era totalmente irresponsable por sus

actuaciones administrativas frente a los administrados.

Por estos inconvenientes la jurisprudencia creó diferentes teorías para establecer

la responsabilidad tanto de la entidad, como la de sus funcionarios, dependiendo

de si era contractual o extracontractual, razón por la cual, expondremos a

continuación cada uno de estos regímenes para poder determinar el marco de la

responsabilidad de los servidores públicos.

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2.2 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su fundamento en los

artículos 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo, pero en gran medida su

desarrollo ha sido jurisprudencial y claros ejemplos de ello son las sentencias C-

333 de 1996 y C-430 de 2000 emitidas por la Corte Constitucional así como la

sentencia del 2 de febrero de 1996, Exp. 8385, de la Sala de lo Contencioso

Administrativo emitida por el Consejo de Estado, entre otras. 60

Dicha jurisprudencia ha creado y desarrollado los regímenes de daño antijurídico,

falla probada del servicio, falla presunta del servicio, daño especial y riesgo

excepcional, los cuales expondremos a continuación.

2.2.1 El daño antijurídico como fundamento de la responsabilidad

60 Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo: " Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho : toda Persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otras clase, o la devolución de lo que pago indebidamente. Artículo 86 Código del Contencioso Administrativo: "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho o una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. Las Entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad".

62

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Actualmente y con las modificaciones que introdujo la Constitución de 1991, en

materia de responsabilidad estatal, el daño antijurídico se considera como

fundamento esencial de la responsabilidad.

El artículo 90 de la Carta fundamental establece:

"El Estado responderá patrimonialmente por los daños

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción

o la omisión de las autoridades públicas.

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación

patrimonial de uno de tales daños, que hayan sido

consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa

de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste"61.

Antes de la expedición de la Constitución de 1991 se consideraba la falla del

servicio, el daño y la relación de causalidad como elementos indispensables para

declarar la responsabilidad del Estado. Hoy en día, la falla del servicio como tal, no

se tiene en cuenta como requisito. Sin embargo, sigue siendo la causa de

imputabilidad más usada en nuestro ordenamiento.

61 Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

63

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De esta forma, la concepción de la responsabilidad anterior a la Constitución se

basaba, en su mayor parte, en la falla del servicio y en un sistema culpabilista, en

el cual la obligación de indemnizar se generaba siempre y cuando el daño fuera

causado con culpa de la autoridad.

Con la Constitución de 1991, se abandonó esa concepción subjetiva en donde la

principal característica y forma de imputación se basaba en las actuaciones, ya

fuera de la entidad o de su funcionario, permitiendo una responsabilidad objetiva

en donde su fundamento era el daño y su antijuridicidad.

El daño como tal es el elemento sin el cual no es posible el resarcimiento.

"La expresión daño significa todo detrimento, menoscabo o

perjuicio que a consecuencia de un acontecimiento

determinado experimenta una persona en sus bienes

espirituales, corporales o patrimoniales, sin importar que la

causa sea un hecho humano, inferido por la propia víctima o

por un tercero, o que la causa sea un hecho de la

naturaleza"62.

62 ESCOBAR GIL, Rodrigo , Teoría General de los Contratos de la Administración Pública, Bogotá: Legis, 2000. Pág. 516

64

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El daño antijurídico, concretamente, es el que el administrado no tiene el deber de

soportar, tal como lo manifiesta el reconocido administrativista español Eduardo

García de Enterría cuando define dicho concepto:

“El daño antijurídico es aquel que la víctima no tiene el deber

jurídico de resistir”63.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, resume y acoge el concepto de daño

antijurídico de esta forma:

“Siempre que se produzca un daño o un perjuicio en el

patrimonio de un particular sin que este venga obligado por

una disposición legal o un vínculo jurídico a soportarlo,

encontrando su causa desencadenante precisa en el

mencionado funcionamiento mediante un nuevo nexo de

efecto a causa, ha de entenderse que se origina

automáticamente en la administración la obligación de su

directo y principal resarcimiento”64.

De igual manera la Corte Constitucional define el daño antijurídico en los

siguientes términos:

63 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de derecho administrativo. Segundo tomo, Madrid Civitas S.A., 1991. Pág. 367 64 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de marzo 27 de 1980.

65

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"Esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo

de Estado, ha indicado que éste puede definirse como

aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en

forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber

jurídico de soportar"65.

No obstante el daño ser el fundamento de la responsabilidad, existen

determinados eventos en los que a pesar de existir el daño, el Estado no tiene que

asumir responsabilidad. Tales eventos son: 1) cuando el daño no es antijurídico,

es decir cuando el administrado tenía el deber legal o contractual de soportarlo y,

2) cuando el daño no le es imputable al Estado.

Respecto de la antijuridicidad del daño en la responsabilidad patrimonial del

Estado debemos considerar que ésta se presenta cuando existe un perjuicio a la

víctima que se materializa en un menoscabo en el patrimonio de dicho sujeto.

Por esta razón los conceptos de antijuridicidad y lesión patrimonial se ven

equiparados por ser una responsabilidad objetiva. Así lo manifiesta el tratadista

Escobar Gil al expresar que:

65 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-100 del 2001 Magistrado ponente Martha Victoria Sáchica.

66

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"(…) al ser el concepto de lesión patrimonial la base de la

responsabilidad de la Administración, al margen de toda idea

de ilicitud o culpa, el fundamento de aquella se desplaza del

ámbito tradicional de la acción del sujeto responsable al del

patrimonio de la persona lesionada, reposando el sistema en

un principio abstracto de garantía del patrimonio, que se

pone en funcionamiento solo en la medida en que se ha

producido la lesión patrimonial"66.

De acuerdo con lo anterior, la calificación de la antijuridicidad será objetiva y no ya

subjetiva pues como se explicó, no se tiene en cuenta la conducta del autor sino el

que la víctima no tenga la obligación de soportar dicho daño. Así lo manifiesta el

Consejo de Estado al establecer:

"(…) Según se ha visto, condición necesaria para que

desencadene la reparación es que el daño sea antijurídico,

calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento

jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo,

es decir, que el daño carezca de causales de justificación"67.

66 ESCOBAR GIL, Rodrigo, Op. Cit. Pág 518. 67 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2000, Rad. 10867. Consejero ponente: Alier E. Hernández Enríquez.

67

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De otra parte, el daño tiene que ser demostrado por quien lo alega, es decir, por el

demandante al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil el cual

establece lo siguiente:

"Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las

normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones

indefinidas no requieren prueba".

Para probar el daño los medios probatorios son los mismos que se establecen en

el régimen común, es decir, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de

terceros, el dictamen pericial, etc.68

Igualmente se debe considerar que en nuestro ordenamiento tiene plena cabida el

principio iura novit curia conforme al cual el juez es el que escoge, al momento de

fallar, el régimen de responsabilidad aplicable para cada caso en concreto. De

esta forma y por medio de la objetivización del daño que pretendió plasmar el

constituyente de 1991, el juez debe, en primer lugar, analizar el daño como

elemento esencial de la responsabilidad y, después, entrar a estudiar la forma de

imputación del mismo. Así lo ha dicho la Sala de lo Contencioso Administrativo al

establecer que: 68 Artículo 168 del Código Contencioso Administrativo.

68

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"(…) en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la

legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la

administración, sino que directamente se reclama la

reparación del daño mediante el reconocimiento de una

indemnización, el Juez puede interpretar, precisar el derecho

aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los

hechos expuestos en la demanda los fundamentos de

derecho invocados por el demandante. Este criterio ha sido

reiterado por la Sección Tercera al establecer que en

aquellos asuntos en donde se discute la responsabilidad

patrimonial de naturaleza extracontractual del Estado, se

aplica el principio iura novit curia, es decir, que frente a los

hechos alegados y probados por las partes corresponde al

Juez seleccionar la norma aplicable al caso"69.

El daño antijurídico es el género y los demás regímenes son las especies:

69 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2000, Rad. 10867.

69

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“(…) lo que conduce a que el juez debe mirar todos los

regímenes de responsabilidad existentes para desechar por

este aspecto la responsabilidad del Estado”70.

Así lo afirma el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 10 de

septiembre de 1993, cuando establece que:

“(…) la objetivización del daño que surge de este precepto

constitucional, como lo ha repetido en diversas ocasiones la

sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe

inicialmente de establecer la existencia del daño

indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya

inexistencia determina el fracaso ineluctable de la

pretensión”.

2.2.2 Falla probada del servicio

Este régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, se fundamenta en la

obligación que tiene él mismo de prestar los servicios públicos de manera

oportuna y satisfactoria. Razón por la cual si no los presta o lo hace de manera

deficiente, se configura la responsabilidad antes mencionada.

70 HENAO PEREZ, Juan Carlos. Régimen de Contratación Estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Pág. 311

70

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El Consejo de Estado ha establecido que la falla probada del servicio se aplica:

"(…) para la valoración de hechos respecto de los cuales se

imputa irregularidad a la Administración por no adecuarse,

por acción u omisión, al ordenamiento jurídico superior, el

cual indica un ideal de conducta o de comportamiento"71.

La falla probada del servicio se compone principalmente de tres elementos:

1. La ocurrencia del hecho, es decir, la falla o falta del servicio.

2. El perjuicio o daño causado al reclamante del hecho, y,

3. La relación de causalidad entre el hecho generador y el daño.

En esa medida, el actor en este régimen debe demostrar la culpa de la

administración para que puedan prosperar sus pretensiones indemnizatorias.

Por otra parte, la administración solamente podrá exonerarse de responsabilidad

si se presenta alguno de los siguientes eventos: caso fortuito, fuerza mayor, culpa

71 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, agosto 13 de1993. Consejero ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Expediente No. 6065.

71

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exclusiva de la víctima y cuando el daño es causado por el agente del servicio en

actos que no comprenden el ejercicio del servicio o que no tiene relación con él72.

2.2.3 Falla presunta del servicio

Para que se configure este tipo de responsabilidad, es necesario que se presenten

los mismos elementos del régimen de la responsabilidad por falla probada del

servicio. Sin embargo, esta teoría tiene una característica especial que la

distingue consistente en que el reclamante no tiene que probar la conducta

irregular de la entidad pues ella simplemente se presume.

En este régimen se da una inversión de la carga de la prueba, pues el

demandante se limitará a demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste

y la falla, la cual se presume y tiene que ser desvirtuada por el Estado como parte

demandada.

72 "Punto fundamental en la presente controversia es el relacionado con la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad extracontractual de la administración, entendida ésta como la conducta imprudente o negligente de la víctima que por sí sola resulta suficiente para causar o dar lugar al hecho dañoso en cuya ocurrencia, por falta de uno de sus elementos estructurales como es la falla del servicio, no hay lugar a declarar la responsabilidad." CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, agosto 13 de1993.Expediente No. 7980.

72

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Según la jurisprudencia existen algunas actividades en las que se considera que si

se produce algún daño, la responsabilidad derivada de éstas se considerará por

medio del régimen de falla presunta del servicio.

Estas actividades son, entre otras: la actividad médica, es decir, los perjuicios

ocasionados en intervenciones quirúrgicas y los daños ocasionados con armas de

dotación oficial o con vehículos oficiales. Al respecto el Consejo de Estado

sostiene que:

"Cuando se habla de responsabilidad por la explotación o el

ejercicio de actividades peligrosas como es la conducción de

vehículos automotores, le corresponde a la entidad pública

demandada para exonerarse de responsabilidad demostrar

que el hecho se produjo por fuerza mayor, la culpa exclusiva

de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un

tercero"73.

Con estas causales se podrá desvirtuar la presunción de culpa consagrada para

este tipo de actividades.

73 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA, octubre 25 de 2.001,Consejero ponente: Jesús Maria Carrillo Ballestero, Radicación número: 25000-23-26-000-1993-8964-01(13538)

73

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2.2.4 El daño especial

“Se presenta este tipo de responsabilidad pública en las

entidades estatales cuando al buscar el bienestar de la

comunidad y actuando en todo ceñido al derecho, la

administración causa un daño excepcional a un particular,

adquiriendo con ello la obligación de pagarle una

indemnización para que se reestablezca el equilibrio frente a

las cargas públicas”74 .

En los eventos en que la fuente de responsabilidad del Estado es el daño especial

existe una actuación legítima, es decir, no existe una falla del servicio como tal.

Por lo tanto, en estos casos, la actuación del Estado crea una circunstancia en

donde se desprende una carga especial para un ciudadano o un grupo de ellos

que genera un rompimiento al principio de igualdad frente a las cargas públicas.

De esta forma, los principios que se pretenden proteger son los de equidad e

igualdad, pues el perjuicio que se indemniza debe exceder el sacrificio que el

común de las personas deben soportar para el beneficio de la comunidad. Al

respecto el Consejo de Estado se pronuncia en los siguientes términos:

74 PEREZ SINITABE, Luis Humberto. Elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Bogotá: Leyer, 2002, Pág. 24.

74

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"La teoría de la responsabilidad por daño especial acogida

por el Tribunal para decidir el caso bajo estudio encuentra su

fundamento en el principio de la igualdad ante las cargas

públicas y constituye un régimen excepcional de

responsabilidad extracontractual de la administración, en

virtud del cual corresponde al Estado la indemnización de los

perjuicios inferidos a los administrados cuando los mismos

sean de un actuar legítimo estatal. Ese daño causado debe

ser de carácter anormal, de naturaleza muy especial,

respecto de los que comúnmente deben soportar las demás

personas. En tales condiciones se entiende que por razones

fundadas en la equidad, el solo damnificado no tiene por que

soportar el daño causado, no le corresponde sufrir un

perjuicio que constituye para el una carga indemnizatoria de

los daños ocasionados, para mantener así el principio de la

igualdad de las personas frente a las cargas públicas "75.

El fundamento de este régimen es el desequilibrio de las cargas públicas y lo que

busca precisamente el Estado es lograr que los ciudadanos que se vieron en una

situación de inferioridad frente a los otros, queden en las mismas condiciones que

75 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, 14 de diciembre de 1993.Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández , Expediente No. 8844

75

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los demás ciudadanos que no fueron afectados por la actividad de la

administración.

Bajo este régimen de responsabilidad, la autoridad actúa de manera legítima en

ejercicio de una función que le corresponde y, no obstante lo anterior, causa un

daño que, siguiendo el principio general de la responsabilidad, se ve obligado a

reparar. Es decir, en este régimen basta que exista un daño antijurídico para que

el Estado entre a responder.

2.2.5 El Riesgo Excepcional

Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando en la

construcción de una obra o en la prestación de un servicio que se desarrolla para

el beneficio de todos los administrados, utiliza medios o recursos que ponen a

algunos de los ciudadanos en situaciones de riesgo extraordinario.

“Se presenta cuando la administración en ejecución de una

obra de servicio público utiliza medios o recursos que

colocan a los particulares o a sus bienes en situación de

quedar expuestos a un riesgo excepcional”76.

76 Ibíd., Pág. 36

76

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Es importante resaltar, que dicho riesgo debe ser lo suficientemente grave para

poder determinar si existe un desequilibrio notorio en el deber de soportar las

cargas públicas. Si el riesgo se presenta y ocasiona perjuicios y no hay culpa del

afectado, el Estado debe indemnizar aunque no se haya presentado falta o falla

del servicio.

Así mismo, el Estado en el desarrollo de sus funciones busca alcanzar el

cumplimiento de sus finalidades y la satisfacción de las necesidades de sus

ciudadanos. Lo anterior genera unas ciertas cargas para la sociedad y sus

individuos que como miembros de una comunidad tienen que soportar. Sin

embargo estas cargas tienen unos límites que en el momento de ser

sobrepasados, generan un desequilibrio que el Estado tiene que solucionar y por

el cual tiene que responder.

2.2.6 Responsabilidad extracontractual inherente al cargo de servidor público

De acuerdo con lo anterior, se ha visto cómo existen diferentes regímenes de

responsabilidad extracontractual, comenzando por la falla probada y presunta del

servicio pertenecientes al régimen de responsabilidad subjetiva, hasta llegar al

artículo 90 de la Constitución Política en donde se plantea el daño antijurídico

como fundamento esencial de la responsabilidad extracontractual del Estado.

77

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Una vez analizada la responsabilidad del las entidades del sector público,

debemos considerar que a la luz del artículo 90 y el artículo 6° de la Constitución

los servidores públicos también son responsables por sus actuaciones. Por ello,

nuestra legislación prevé que ellos deben responder política, disciplinaria, penal,

civil y fiscalmente por los efectos de las actuaciones que ellos o sus delegados

realicen.

Según la Constitución son servidores públicos: "(...) los miembros de

corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus

entidades descentralizadas territorialmente y por servicios". La misma Carta

establece que: "(...) la ley determinará la responsabilidad de los servidores

públicos y la manera de hacerla efectiva" 77 y 78.

Aún cuando nuestro estudio se centrará principalmente en la responsabilidad

patrimonial, es necesario, para efectos de entender cabalmente la cobertura

otorgada por el seguro de responsabilidad civil para directores y administradores

del sector público, hacer referencia a las demás responsabilidades en las que

puede incurrir el servidor público como agente del Estado.

2.2.6.1 Responsabilidad fiscal

77 Artículo 123 de la Constitución Política de Colombia. 78 Artículo 124 de la Constitución Política de Colombia.

78

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La responsabilidad fiscal de los funcionarios es aquella que se deriva de la

inspección y vigilancia ejercida a través de la Contraloría General de la República,

entidad que debe llevar un estricto control sobre la gestión realizada por las

entidades públicas o particulares que tengan a su cargo la administración de

dineros públicos.79

A la luz de lo anunciado dicha vigilancia se realiza de manera posterior y

selectiva.80

Debe considerarse que el concepto de gestión fiscal hace referencia a la

administración de los bienes o fondos públicos en la etapas de recaudo,

conservación, inversión, gasto, etc.

"Consiguientemente, la vigilancia de la gestión fiscal se

endereza a establecer si las diferentes operaciones,

transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales

en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de

acuerdo con las normas prescritas por las autoridades

competentes, los principios de contabilidad universalmente

79La Constitución de 1991 prevé en su artículo 268, numeral 5° como funciones del Contralor General de la Nación la de "Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, impone las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma". 80 Artículo 117, 119 y 267 de la Constitución Política de Colombia.

79

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aceptados o señalados por el Contador General, los criterios

de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que

administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos,

planes programas y proyectos que constituyen, en un

período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la

administración "81.

De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 600 de 2000:

"La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento

de los daños ocasionados al patrimonio público como

consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes

realizan gestión fiscal mediante el pago de una

indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido

por la respectiva entidad estatal.

“Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada

caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios

rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal."

81 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-529 del 11 de noviembre de 1993 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

80

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Ahora bien, como lo que se busca con este tipo de responsabilidad es el

resarcimiento por parte del responsable a la entidad, se tiene un sistema subjetivo

de atribución de responsabilidad, pues el daño y la indemnización se basan

principalmente en la conducta del agente.

Los artículos 2° y 3° de la Ley 42 de 1993 establecen los sujetos a quienes se les

puede atribuir este tipo de responsabilidad, constituyéndose entonces como partes

pasivas de la acción fiscal82.

Los elementos de la responsabilidad fiscal son: la conducta dolosa o culposa del

agente que cumple con la función fiscal, el daño y la relación de causalidad que

exista entre éstos.83

82 Artículo 2 de la Ley 42 de 1993 : Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. Se entiende por administración nacional, para efectos de la presente ley, las entidades enumeradas en este artículo. Parágrafo. Los resultados de la vigilancia fiscal del Banco de la República serán enviados al Presidente de la República, para el ejercicio de la atribución que se le confiere en el inciso final del artículo 372 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de lo que establezca la ley orgánica del Banco de la República. Artículo 3 de la Ley 42 de 1993: Son sujetos de control fiscal en el orden territorial los organismos que integran la estructura de la administración departamental y municipal y las entidades de este orden enumeradas en el artículo anterior. Para efectos de la presente Ley se entiende por administración territorial las entidades a que hace referencia este artículo. 83 Artículo 5 de la Ley 610 de 2000

81

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De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos responderán hasta por culpa

leve tal como lo dispone el artículo 2° es su parágrafo 2°:

"El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer

responsabilidad fiscal será el de la culpa leve".

La acción fiscal y su respectiva condena tiene varias finalidades, como la de

indemnización a la entidad que sufre el perjuicio, la sancionatoria porque pretende

castigar al funcionario que actuó con culpa grave o dolo y la social pues si

prospera la acción dichos funcionarios no podrán volver a tener acceso a fondos o

bienes públicos.

2.2.6.2 Responsabilidad disciplinaria del servidor publico

A diferencia de la responsabilidad fiscal que tiene un carácter indemnizatorio, la

responsabilidad disciplinaria es eminentemente sancionatoria.

Todos los servidores públicos se encuentran sujetos al Código Disciplinario Único

consagrado en la Ley 734 de 2002, tal como lo establece el artículo 25 de dicha

norma:

82

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"Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores

públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los

particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero

de este código.

“Los indígenas que administren recursos del Estado serán

disciplinados conforme a este Código.

“Para los efectos de esta Ley y en concordancia con el

artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos

disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones,

corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por

el Estado o con su participación mayoritaria".

La titularidad de la acción disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado. Sin

embargo, la Procuraduría General de la Nación tiene un poder disciplinario

preferente de vigilar la conducta de los funcionarios públicos.

Dicha entidad tiene la función constitucional de vigilar la conducta de los

funcionarios públicos y tiene la facultad de imponer sanciones como desvincular a

los servidores de sus cargos cuando obstaculizan de manera grave una

investigación realizada por la Procuraduría u otra entidad judicial o administrativa,

83

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cuando el servidor ha obtenido un indebido provecho patrimonial en el ejercicio de

su cargo, y cuando viola de manera manifiesta la Constitución o las Leyes84.

El Código Disciplinario Único divide las faltas disciplinarias en gravísimas, graves

o leves85.

Por su parte, el Artículo 48 establece como faltas gravísimas, entre otras, las

siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada

en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se

cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la

función o cargo, o abusando del mismo.

2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que

realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de

control, o no suministrar oportunamente a los miembros del

Congreso de la República las informaciones y documentos

necesarios para el ejercicio del control político.

3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan

o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de 84 Constitución Política artículo 277, numerales 5° y 6°, artículo 278, numeral 1°. 85 Artículo 42 de la Ley 734 de 2002.

84

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empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de

particulares cuya administración o custodia se le haya

confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o

superior a quinientos (500) salarios mínimos legales

mensuales. Incrementar injustificadamente el patrimonio,

directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero,

permitir o tolerar que otro lo haga.

4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la

actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas

cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la

denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos,

preterintencionales o culposos investigables de oficio de que

tenga conocimiento en razón del cargo o función.

5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a

continuación con la intención de destruir, total o

parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso,

político o social:

a) Lesión grave a la integridad física o mental de los

miembros del grupo;

85

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b) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de

existencia que hayan de acarrear su destrucción física,

total o parcial;

c) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno

del grupo;

d) Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.

6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente

un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o

colectividad con identidad propia fundada en motivos

políticos, por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de

uno o varios de sus miembros.

7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional

humanitario.

8. Someter a una o varias personas a privación de la libertad,

cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de

la negativa a reconocer dicha privación o de dar información

sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley.

86

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9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos

o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero

información o confesión, de castigarla por un acto por ella

cometido o que se sospeche que ha cometido o de

intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte

algún tipo de discriminación.

10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos

dirigidos contra un sector de la población que uno o varios de

sus miembros cambie el lugar de su residencia.

11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, y dentro de un

mismo contexto de hechos, a varias personas que se

encuentren en situación de indefensión, por causa de sus

opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza,

sexo, color o idioma.

12. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o

subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o

promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos,

instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos.

87

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13. Privar de la libertad a una o varias personas y

condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas

a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.

14. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.

15. Retardar injustificadamente la conducción de persona

capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no

ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del

término legal.

Para establecer las faltas graves y leves, la misma ley en el artículo 43, ha dado

unos criterios generales para determinarlas, como el grado de culpabilidad con la

que obra el agente, el grado de perturbación del servicio, la naturaleza esencial

del servicio, la falta de consideración para con los administrados, la reiteración de

la conducta, etc.

Es importante aclarar, que el agente solo se libera de la sanción disciplinaria

cuando demuestra que existió fuerza mayor o caso fortuito, cuando actuó en

cumplimiento de un deber legal o cuando el funcionario tiene la plena convicción

de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

88

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2.2.6.3 Responsabilidad penal del servidor publico

En el Código Penal se establecen varios tipos penales que sancionan las

conductas ilícitas de los servidores públicos, pero todas implican un provecho

ilícito como consecuencia de una acción u omisión que afectan directamente al

Estado. Ejemplos de estas conductas son el peculado, la concusión, el cohecho,

etc.

De igual manera, los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad penal

por delitos que son propios de los administradores de sociedades como son el

fraude, la falsedad documental, el alzamiento de bienes, entre otros .

Por otra parte, las personas jurídicas también pueden ser condenadas

penalmente. Así lo manifiesta la Corte Constitucional al expresar que:

"La Corte precisa que la declaración de inexequibilidad del

artículo 26 de la Ley 491 de 1999 no implica, en manera

alguna, un cambio de jurisprudencia en relación con las

sentencias C-320 de 1998 y C-674 de 1998, que señalaron

que la ley podía imponer responsabilidad penal a las

personas jurídicas, ya que éstas pueden ser sujetos activos

de distintos tipos penales, en particular de aquellos que

89

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pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad, o

afectar bienes jurídicos con clara protección constitucional,

como el medio ambiente. Sin embargo, la promulgación de

esos tipos penales debe respetar el principio de legalidad,

por lo cual, deben aparecer claramente predeterminados las

conductas punibles, las sanciones y el procedimiento para

imponerlas"86.

2.2.7 Naturaleza de la responsabilidad de los servidores públicos. El artículo 90 de la Constitución en el inciso 2° concibe la responsabilidad del

servidor público de una manera no ya resarcitoria sino punitiva 87.

“La responsabilidad del funcionario es, en cambio, de índole

punitiva. Lo que en estos casos se procura es sancionar a la

persona por un comportamiento suyo que previa valoración,

se considera contrario a derecho”88.

86 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-843/99 del 27 de octubre 1999.Referencia: Expediente D-2348 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 87 El artículo 90 en el inciso primero tiene una función resarcitoria para las entidades estatales, pero cuando la responsabilidad es para el servidor la corriente varía y se tiene una concepción punitiva como se puede observar en el inciso 2 del mencionado articulo. 88 MUTIS VANEGAS, Andrés y QUINTERO MÚNERA Andrés. La Contratación Estatal: análisis y perspectivas. Bogotá: Universidad Pontificia Universidad Javeriana,2000. Pág 397

90

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Este asunto es de suma importancia, pues el Estado debe resarcir todo daño

antijurídico que cause y el servidor solo debe indemnizar el perjuicio que ha

ocasionado con culpa grave o dolo. En ese orden de ideas, los daños que

ocasione el servidor público que no reúnan las características antes mencionadas,

no serán resarcidos por él sino por el Estado. Así lo manifiesta el tratadista Juan

Carlos Henao al establecer que:

“El deber reparatorio del Estado es mayor que el del

funcionario, ya que se centra en el perjuicio sufrido por la

víctima más que en la actuación de quien la causa”89.

Debe tenerse en cuenta que la indemnización del perjuicio que se le atribuye al

servidor público debe estar guiada por la naturaleza punitiva que exige el artículo

90 en su inciso 2° y no por la corriente resarcitoria. Sin embargo, para condenar

esta conducta se debe considerar el patrimonio del servidor en aras a lograr un

adecuado equilibrio, pues de nada serviría que el juez impusiera sumas

exorbitantes a cargo del funcionario de imposible cumplimiento, dejando al tercero

sin posibilidad de recibir una indemnización efectiva:

“Si la Constitución solo establece la acción de

responsabilidad en aquellos eventos en que hay dolo o culpa

grave del funcionario es lícito concluir que la responsabilidad 89 HENAO PEREZ, Juan Carlos. Op. Cit. Pág. 31.

91

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civil del mismo por sus actuaciones en su calidad de servidor

público, está subordinada a la existencia del dolo o culpa

grave”90.

Además de la actuación culposa o dolosa, es necesario que el servidor público

actúe en ejercicio de su cargo, pues de no ser así la responsabilidad será como la

de una persona particular, comprometiéndose únicamente la responsabilidad de

que da cuenta la jurisdicción ordinaria.

Es indispensable anotar, que si se cumplen las condiciones para que se configure

la responsabilidad del servidor público, vale decir, si se dan los requisitos exigidos

por la norma y existe una condena contra el Estado, éste tiene la obligación de

repetir contra el servidor público.

El artículo 90 de la Constitución establece una clara diferencia entre las

responsabilidades que se pueden atribuir al Estado y a sus funcionarios, pues la

primera es puramente objetiva y la segunda es subjetiva, porque se analiza la

conducta dolosa o gravemente culposa del agente público.

De acuerdo con lo anterior, solo en el evento en que el Estado se vea

comprometido a reparar patrimonialmente un daño antijurídico que haya sido

90 PEREZ HENAO, Juan Carlos Op. Cit. Pág. 315

92

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causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deberá

repetir contra éste.

La acción de repetición está definida en el artículo 1° de la Ley 678 de 2001 la cual

expresa lo siguiente:

“La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que

deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como

consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado

reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de

una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una

función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente

culposa, la reparación patrimonial.

“No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor

público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado

en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad

pública, con los mismos fines de la acción de repetición.

“Parágrafo 1°. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor,

el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen

funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y

93

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liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales,

por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.

“Para la recuperación del lucro cesante determinado por las

contralorías en los fallos que le pongan fin a los procesos de

responsabilidad fiscal, se acudirá al procedimiento establecido en la

presente ley para el ejercicio de la acción de repetición”.

La acción de repetición tiene un carácter subsidiario y no solidario, razón por la

cual, para ejercerla, es necesario que el Estado haya sido condenado

patrimonialmente, que la sentencia se encuentre ejecutoriada y que la entidad

haya tenido que realizar un pago.

Como se había mencionado la acción de repetición es obligatoria y deberá ser

ejercida por la entidad pública que se ha visto abocada a realizar el pago al

perjudicado, por tal razón, la entidad por ningún motivo podrá desistir del ejercicio

de dicha acción91.

La acción de repetición tiene como finalidad mantener la moralidad de los

funcionarios públicos y garantizar la eficiencia de los mismos.

91Artículo 6° de la Ley 734 de 2002.

94

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Por último, es importante anotar, que el competente para conocer del ejercicio de

dicha acción es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.92

2.3 RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y DE SUS SERVIDORES

Lo primero que se debe considerar es que en el ámbito contractual se puede

atribuir responsabilidad tanto a la entidad pública, como al servidor, razón por la

cual se hace necesario diferenciarlas, dentro del entendimiento que nuestro

estudio se concentrará en la responsabilidad del servidor público.

La responsabilidad contractual de la administración se encuentra consagrada en

los artículos 2°, 58 y 90 de la Constitución Política.

Igualmente en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993, en donde se que concibe:

“Las entidades responderán por las actuaciones,

abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que le sean

imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En

tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial

que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia,

beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista”.

92Artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

95

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La responsabilidad contractual de las entidades es la que se deriva del

incumplimiento de las obligaciones en la ejecución de un contrato. Lo que se

busca entonces es que la entidad pública responda por el daño y que la víctima,

es decir, el contratista, quede indemnizado por el perjuicio causado.

Para que se configure dicha responsabilidad es necesario que se presenten los

siguientes elementos:

1. El incumplimiento de una obligación contractual por parte de la entidad;

2. El daño antijurídico sufrido por el contratista; y,

3. Un nexo causal entre el daño antijurídico y el incumplimiento de la obligación

contractual.

El incumplimiento de la obligación contractual se presenta cuando la prestación

debida por la entidad no se consolida, ocasionándose de esta manera un daño

antijurídico, pues con ello se violan los principios de buena fe y reciprocidad de

las prestaciones consagrados en el estatuto contractual en virtud de los artículos

27 y 28.

96

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Dichos principios son los que determinan el contenido de la relación jurídica y por

consiguiente son las causales de imputabilidad que pueden ser alegadas por el

contratista, en caso de darse el incumplimiento por parte de la entidad pública.

Por otra parte, el incumplimiento en la obligaciones del contrato tiene varias

manifestaciones tales como la mora en el pago, el incumplimiento definitivo de la

obligación y el cumplimiento defectuoso de la administración. No obstante, la

administración también incurre en responsabilidad cuando incumple los deberes

legales que se le imponen por ley.

Estos deberes legales consisten principalmente en no afectar el equilibrio

económico y financiero del contrato, razón por la cual la entidad los vulnera

básicamente en dos eventos: Cuando ejerce ilegítimamente las potestades

contractuales y cuando no se establece la equivalencia económica del contrato93.

Se debe considerar entonces, que si alguno de estos elementos no se presenta,

habrá una exoneración de responsabilidad de la administración.

93 Entiéndase por potestades contractuales, la interpretación unilateral, modificación unilateral, terminación, caducidad del contrato, multas, cláusula penal, etc.

97

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Por último, el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, estableció el principio de

responsabilidad como lineamiento primordial en la contratación y los casos

concretos en donde se podrá determinar ésta por parte de la administración.94

Una vez analizada la responsabilidad contractual de las entidades públicas es

necesario entrar a considerar cuándo las actuaciones de los servidores públicos

generan responsabilidad, porque si bien son conceptos diferentes se relacionan

entre sí.

Con la Ley 80 de 1993, se abandonó la concepción según la cual el servidor

público lograría mejores resultados en su gestión, si las normas aplicables le

indicaban de manera explícita y detallada cuáles eran las conductas prohibidas y

cuáles las permitidas.

Por el contrario, el estatuto contractual presenta una normatividad mucho más

libre y menos reglada, en donde la actuación del funcionario se ve gobernada por

una serie de principios que sirven de lineamientos generales para derivar

responsabilidad, pues son éstos, como ya se indicó, los que guían la conducta de

los servidores públicos.

94 Artículo 26, numeral 3, Ley 80 de 1993: " Las entidades y los servidores públicos responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones , términos de referencia, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios o cuando los pliegos de condiciones hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos"

98

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Igualmente, la libertad tiene un papel muy importante en el estatuto de

contratación, pues si bien señala un camino mucho más amplio en la actuación del

funcionario, la responsabilidad es mucho más estricta y severa.

Dicha libertad del servidor público se encuentra reconocida en el artículo 83 de la

Constitución Política de Colombia en el cual se establece el principio de la buena

fe para las actuaciones de particulares y autoridades públicas “(…) presumiéndose

la de aquellos en todas las gestiones que adelanten ante éstas”95.

De otra parte, la responsabilidad del servidor público tiene una función

sancionadora en donde lo que se busca es reprimir al funcionario por un

comportamiento que ha sido contrario a derecho.

Dicha responsabilidad se ve materializada en los artículos 51 y 26 numeral 2° de

la Ley 80 de 1993, al tenor de los cuales:

“El servidor público responderá disciplinaria, civil, y

penalmente por sus acciones y omisiones en su actuación

contractual en los términos de la constitución y la ley”96.

95 MUTIS VANEGAS, Andrés y QUINTERO MÚNERA Andrés. Op. Cit. Pag 392 96 Artículo 51 de la Ley 80 de 1993.

99

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“Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y

omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que

se causen por razón de ellas”97.

Estos artículos nos llevan a preguntarnos si se requiere que el servidor obre con

culpa grave o dolo para ser condenado patrimonialmente o existirán otros eventos

en los que se les pueda atribuir responsabilidad, sin que medien dichos

elementos.

Este interrogante se plantea pues el artículo 51 del estatuto contractual no

menciona específicamente la culpa grave ni el dolo, en aras a atribuir

responsabilidad al funcionario.

Para resolver este cuestionamiento es necesario diferenciar la responsabilidad

que aparece en el artículo 54 de la Ley 80 de 1993, el cual consagra la acción de

repetición contra el servidor público y aquella prevista en el artículo 51 del mismo

estatuto.

En la responsabilidad del artículo 54 y, en concordancia con el artículo 90 de la

Constitución Política de Colombia, es claro que para poder imputar la misma, la

conducta del funcionario debe ser dolosa o gravemente culposa.

97 Artículo 26 numeral 2° de la Ley 80 de 1993.

100

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En la segunda, vale decir, en la responsabilidad del artículo 51 de la Ley 80 de

1993, al no estar expresamente dispuesta en la legislación la exigencia de culpa o

dolo en el actuar del funcionario, se manifiesta abiertamente que el funcionario

responde civilmente como cualquier persona.

“En este caso el servidor produce un perjuicio directamente a

la entidad, en tanto que en el evento de la acción de

repetición es indirecto, puesto que siempre debe haber un

tercero perjudicado, tercero frente al cual el Estado cumple

un papel de garante”98.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que cuando el perjuicio lo causa el

servidor público directamente a la entidad no se requerirá de la calificación de la

conducta como dolosa o culposa. Si por el contrario, el perjuicio lo causa

directamente el servidor público a un tercero responderá frente al Estado solo por

culpa grave o dolo.

Por último, es necesario mencionar que los artículos 52 y 53 de la Ley 80 de 1993

establecen responsabilidad tanto para los contratistas, los cuales “(...)

responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones”99, como para los

consultores interventores y asesores los cuales responderán de igual manera.

98HENAO PEREZ, Juan Carlos. Op. Cit. Pag. 320. 99Artículo 52 de la Ley 80 de 1993.

101

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3. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE DIRECTORES Y

ADMINISTRADORES EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL SECTOR

PRIVADO

3.1 INTRODUCCIÓN

Lo primero que se debe señalar es que el seguro de responsabilidad civil de

directores y administradores se encuentra enmarcado en la responsabilidad civil

profesional, la cual tiene su desarrollo más perfecto en la práctica anglosajona,

asunto que trae ciertas dificultades cuando se intenta aplicar este tipo de seguro

en países de tradición civilista descendientes del derecho romano.

En los últimos años se ha visto un aumento considerable en los casos de

responsabilidad civil, lo que, como ya se expuso, ha traído un incremento en el

nivel de vida de las personas, pues se reparten de manera equitativa las

consecuencias de los daños y también un aumento en la contratación de seguros

que cubren las diferentes responsabilidades, como la profesional y la de directores

y administradores.

103

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Dicho desarrollo se concreta en gran medida cuando existe el seguro, pues como

bien lo afirma el profesor Sánchez Calero: “A mayor responsabilidad, mayor a de

ser el seguro de esa responsabilidad”100.

El aumento y el endurecimiento de la responsabilidad de los directores y

administradores a raíz de la reforma del 1995, ha traído como consecuencia que

cada vez más las sociedades públicas y privadas contraten dicho seguro,

haciendo que día a día se desarrolle más este contrato, no obstante los problemas

que todavía se presentan en su práctica por su reciente utilización.

Es importante tener en cuenta que la función más importante de este régimen de

responsabilidad es hacer que los directores y administradores cumplan con la

debida diligencia y con las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico. En

resumen, las normas consagrada en la misma son un medio a través del cual se

puede determinar y controlar la gestión de dichos funcionarios.

Por lo anterior, es que vale la pena preguntarse la licitud del seguro de

responsabilidad civil de directores y administradores, frente a los principios

generales de la responsabilidad civil.

100SANCHEZ CALERO, Fernando. El Seguro de responsabilidad civil administradores, directores y gerentes de las sociedades comerciales. Op. Cit. Pag 95.

104

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¿Para qué tener un régimen tan estricto de responsabilidad con el cual se busca

que los administradores y directores cumplan con las obligaciones y derechos

impuestos por el legislador con el fin de no causar daño a la sociedad, a los

propios socios y a terceros, si finalmente habrá un seguro que les cubra los daños

derivados de dicha responsabilidad?

Para poder resolver este interrogante es necesario que analicemos muy

someramente la finalidad misma de la responsabilidad civil.

En sus comienzos, la responsabilidad civil tenía una finalidad puramente

sancionadora, pues buscaba que las personas que causaban un daño fueran

reprimidas por el hecho de haberlo causado.

Dicha concepción lo único que ocasionó es que existieran muchos eventos en los

que la víctima no se viera resarcida en su totalidad por la imposibilidad propia del

agente para responder por el hecho dañoso.

La concepción evolucionó hasta tal punto de considerarla como una función de

resarcimiento o indemnizatoria. Con este tipo de apreciación ya no era viable la

discusión acerca de la legitimidad del seguro de responsabilidad civil, sino que ya

se volvió indispensable la utilización del mismo, pues era la única forma en que la

víctima quedara totalmente indemnizada. De esta manera, se le aumentó la cabida

105

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a la función social del seguro, sobretodo a los que son constituidos en favor de

terceros.

Por lo anterior vemos como el seguro de directores y administradores es

plenamente aplicable en concordancia a los principios de la responsabilidad civil

pues con el se logra la finalidad resarcitoria, siendo éste el objetivo buscado por

las partes.

Sin embargo, existen países que, como Alemania, han decidido excluir la

posibilidad de asegurar este tipo de riesgos. Estos países fundamentan su

decisión en la siguiente razón: “(...) la protección que brinda el seguro acarrearía

una peligrosa disminución de los niveles de diligencia, legalmente exigidos, con

que se comportan los operadores económicos y un incremento simultaneo de las

pretensiones indemnizatorias”101.

En el mercado asegurador Colombiano se pueden encontrar tres tipos de pólizas

que pretenden asegurar este tipo de responsabilidad derivada de actos incorrectos

en ejercicio de las funciones propias de un cargo: la de D&O -Directors and

Officers- (Anexo 1), la que cubre la responsabilidad de los servidores públicos

exclusivamente (Anexo 2) y por último una póliza que se ofrece en la que se

establece un mismo clausulado para los administradores del sector privado y para

los servidores públicos (Anexo 3). 101 GARRIGUES, Joaquín. Responsabilidad de Consejeros y Altos Cargos de Sociedades de Capital. Madrid, Mc Graw Hill, 1996. Pag. 49

106

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Como se estableció en los dos primeros capítulos de este trabajo, existen grandes

diferencias entre el régimen de responsabilidad para administradores y directores

del sector privado y para aquellos del sector público. Cabe entonces preguntarse

cuál es la mejor forma de ofrecer un seguro para el resarcimiento derivado de

estos dos tipos de responsabilidad.

En este capítulo se establecerán las diferencias que existen entre las tres pólizas

respecto de sus condiciones generales, sus amparos, sus exclusiones, sus

definiciones, etc. De esta forma, se mostrarán los problemas que se pueden

presentar al no tener clausulados separados para uno y otro régimen de

responsabilidad y las dificultades en la aplicación que aquel asunto conlleva.

3.2 EXAMEN DESCRIPTIVO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES

3.2.1 Interés asegurable

107

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El interés asegurable es un elemento esencial del contrato de seguro, razón por la

cual si este elemento llega a faltar el mismo es inexistente “(...) e invalida el

derecho del asegurado a la indemnización prevista en la póliza”102.

El interés asegurable se puede definir como la relación económica que debe existir

entre una persona y una cosa, derecho o persona la cual puede verse afectada

por el acaecimiento de un riesgo al que está expuesta. El doctor J. Efrén Ossa

dice que el interés asegurable puede definirse como “(...) la relación económica

amenazada por un riesgo”103.

Otros autores afirman que en los seguros patrimoniales: “El interés asegurable se

identifica con la noción de posibilidad de afectación o detrimento patrimonial”104.

En los seguros de responsabilidad civil, concretamente, el interés asegurable es

entonces la relación que existe entre el asegurado y su patrimonio el cual se

encuentra expuesto a la ocurrencia de un siniestro que lo afecta, aumentando su

pasivo de forma considerable, vale decir, el interés ultimo debe ser el de “(...)

conservar el patrimonio del asegurado de manera integra”105.

102NARVÁEZ BONET, Jorge Eduardo. El Contrato de Seguro en el Sector Financiero. Bogotá: Librería del Profesional, 2002. Pag. 290 103 OSSA G., J. Efrén. Teoría General del Seguro – El Contrato. Bogotá: Témis, 1991. Pag. 71 104 NARVÁEZ BONNET. El Contrato de Seguro en el Sector Financiero. Op. Cit. Pag. 284 105 NAVAS HERRERA, Maria Fernanda, PALACIOS BAUTISTA, Juliana. Aseguramiento de la Responsabilidad Civil de Administradores y Directores en el Derecho Privado Colombiano. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 2001.

108

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Concretamente, lo que se ampara en este seguro es la deuda que nace para el

asegurado y que afecta su patrimonio y, por lo tanto, el asegurador se liberará de

su obligación cubriendo ese monto por el cual el asegurado debe responder ante

un tercero.

Según los artículos 1083 y 1086 del Código de Comercio, para que un interés

adquiera la calidad de asegurable debe cumplir con tres requisitos, a saber, que

sea licito, que sea susceptible de estimación en dinero y además que subsista

durante la vigencia del seguro. Sin embargo, la estimación en dinero, en esta

clase de seguros, resulta un poco compleja ya que no se puede determinar

anticipadamente la magnitud del daño, razón por la cual las partes del contrato de

seguro, de manera arbitraria serán las encargadas de determinar este valor.

Así lo afirma el autor Garrigues: “Se trata, parece innecesario señalarlo, de

contratar un seguro en el que el valor del interés asegurado no puede

determinarse, por definición, en el momento de concluirse el negocio; la cuantía

de la responsabilidad del asegurado, indeterminada in initio, solo se convierte en

determinada cuando se produce el siniestro”106.

3.2.2 Riesgo asegurable

106 GARRIGUES, Joaquín. Op. Cit. Pag 47.

109

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El riesgo es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del

tomador, asegurado o beneficiario y de cuya ocurrencia depende el nacimiento de

la obligación condicional de indemnizar del asegurador107.

En el seguro de responsabilidad civil el riesgo asegurable es al que se encuentra

expuesto el asegurado y, más concretamente, su patrimonio; es decir, es la

posibilidad eventual de que nazca algún tipo de responsabilidad por haber un

incumplimiento o un cumplimiento imperfecto de las obligaciones a cargo de él.

El riesgo en esta clase de seguros es considerado un riesgo patrimonial, a

diferencia de los riesgos reales y personales, como lo expresa el profesor Ossa en

su libro Teoría General del Seguro al referirse a la clasificación de los riesgos. De

esta forma, son riesgos patrimoniales “(...) los que, por modo positivo o negativo,

implican un detrimento económico y no propiamente físico”108.

De otra parte, en tratándose del seguro de directores y administradores la

delimitación temporal del riesgo es de vital importancia pues la obligación

condicional del asegurador surge cuando se ha dado la reclamación por parte del

tercero y no cuando se presenta la responsabilidad.

107 Artículo 1054 del Código de Comercio 108 OSSA G., J. Efrén. Teoría General del Seguro – La Institución. Bogotá: Temis S.A., 1998, Pág. 6.

110

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Es importante resaltar algunos cambios introducidos por la Ley 389 de 1997 en su

artículo 4° respecto de la posibilidad de asegurar el riesgo putativo en los seguros

de responsabilidad civil, entendiendo por riesgo putativo, aquel hecho que pudo

haber o no ocurrido y que es desconocido por las partes al momento de celebrar el

contrato. Es decir, cuando se está en la presencia de dicha clase de riesgo se

plantea una incertidumbre de tipo subjetiva, por cuanto el riesgo asegurable pudo

o no haber ocurrido.

En esta clase de seguros existe una gran posibilidad que no coincida el momento

en que ocurre el siniestro y su descubrimiento y posterior reclamación. Por esto el

legislador quiso que no solo se cubrieran los hechos ocurridos, descubiertos y

reclamados dentro de la vigencia del seguro como ocurre en la mayoría de los

seguros de daños, sino que se creara la posibilidad de amparar hechos sucedidos

y desconocidos por las partes con anterioridad a la fecha estipulada para la

iniciación de la cobertura.

No obstante ser el principio de ocurrencia predominante en nuestra legislación,

con el artículo en comento se dejo atrás esta teoría y se aceptó el sistema Claims

Made, vale decir, de reclamaciones hechas, para este tipo de seguros que había

venido siendo usado desde la década de los sesentas en Estados Unidos y la

década de los ochentas en Europa.

111

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Otro aspecto que debe considerarse en el riesgo asegurable es la delimitación

causal del mismo. Dicha delimitación puede ser positiva o negativa, bien se trate

del amparo de ciertos hechos y circunstancias o de la exclusión de los mismos,

respectivamente.

3.2.3 La prima Al ser considerado el contrato de seguro como un contrato bilateral y oneroso

donde surgen obligaciones para cada una de las partes, se puede afirmar que la

prima o precio es la contraprestación que surge para el tomador.

“Desde un ángulo meramente técnico se identifica el concepto de prima con el

costo de protección; y desde un punto de vista jurídico, es la contraprestación

pecuniaria asumida por el asegurado como consecuencia de la salvaguarda y

protección prometida por el asegurador”109.

Como lo expresamos anteriormente, es imposible saber con exactitud el valor del

siniestro a la iniciación de la vigencia técnica del contrato de seguro y, en ese

orden de ideas, no es fácil determinar el valor de la prima ya que lo que se busca

garantizar son las consecuencias económicas que puede generar la

responsabilidad del asegurado y no un objeto concreto como en la mayoría de los

seguros de daños. Por esta razón, puede darse la situación de que el valor

109NARVÁEZ BONNET. El Contrato de Seguro en el Sector Financiero, Op. Cit., Pag. 93.

112

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asegurable no coincida con el valor de la prima ya que éste no se determina de

manera concreta, sino de acuerdo a unos limites pactados por las partes.

3.2.4 Obligación condicional del asegurador

Esta obligación es la que surge para la aseguradora al momento de la ocurrencia

del siniestro. En el seguro de responsabilidad civil este momento se puede tomar

como el momento en que ocurre el suceso que afecta y causa un detrimento al

patrimonio del asegurado. El artículo 1131 del Código de Comercio establece que:

“En el seguro de responsabilidad civil se entenderá ocurrido el siniestro en el

momento en que acaezca el hecho imputable al asegurado, fecha a partir de la

cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello

ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.”

Sin embargo, como ya se había expresado anteriormente, en el seguro de

responsabilidad puede que el siniestro y su exigibilidad no se den en un mismo

momento, razón por la cual el nacimiento de esta obligación condicional se da con

la reclamación judicial o extrajudicial que interpone la victima o sus

causahabientes, ya sea al asegurado propiamente o al asegurador, en ejercicio de

la acción directa que le concede nuestra legislación comercial.

113

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Esto es claro si se analizan más a fondo los componentes de esta obligación en

los seguros de responsabilidad civil, a saber, la obligación que surge de cubrir la

parte del patrimonio que se vio afectada por el nacimiento de una deuda para el

asegurado y el cubrimiento de los gastos de defensa en que eventualmente

incurra el asegurado.

Este último componente explica la posibilidad del nacimiento de esta obligación,

aún sin que se haya determinado o no la existencia de responsabilidad por parte

del asegurado. Es decir, el asegurador en este tipo de seguros y condicionado al

cumplimiento de ciertos requisitos de comprobación del siniestro, deberá, bajo el

amparo de costos de defensa, compensar a su asegurado aún sin haberse

configurado estrictamente la deuda de responsabilidad que se le imputa. Por esta

circunstancia, en la práctica, es usual que las compañías de seguros al momento

de realizar un pago al asegurado por concepto de gastos de defensa le hagan

suscribir un pagaré en blanco con su respectiva carta de instrucciones en donde

se determina que, en caso de ser condenado por dolo cuando es investigado

penalmente, éste se comprometerá para con aquel en hacer el respectivo

reembolso del dinero con los intereses corrientes aplicables.

De otra parte, al tenor del artículo 1128 del Código de Comercio, modificado por el

artículo 85 de la Ley 45 de 1990 que expresa lo siguiente:

114

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“El asegurador responderá, además, aun en exceso de la suma

asegurada por los costos del procesos que el tercero damnificado

o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado,

con las salvedades siguientes:

“1o. Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente

excluida del contrato de seguro.

“2o. Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del

asegurador, y

“3o. Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima

excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este

título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo

responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota

que le corresponda en la indemnización".

3.3 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL CONTRATO DE SEGURO.

3.3.1 Partes

3.3.1.1 El asegurador

115

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El asegurador es la persona jurídica con la obligación condicional de entrar a

responder por los riesgos que le han sido trasladados en el momento en que

acaezca el riesgo asegurable. Sin embargo, hay que aclarar que no cualquier tipo

de persona jurídica puede realizar operaciones de seguros. Estas tienen que ser

sociedades anónimas o sociedades cooperativas110.

Esta persona jurídica tiene que contar, adicionalmente, con la autorización que la

ley exige para poder ejercer sus funciones y asumir los riesgos que se le

trasladan111.

El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993 establece los

requisitos necesarios para poder realizar este tipo de actividades, entre ellos, el

contar con un capital mínimo establecido legalmente y tener una solvencia

adecuada para poder garantizar la confianza al público en general 112 y 113.

El artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero fue modificado por la

última reforma financiera, Ley 795 de 2003 artículo 16, el cual establece los

capitales mínimos que deben tener las entidades aseguradoras114. Así mismo, el

artículo 17 de esta Ley introdujo reformas respecto a las sanciones que se dan

110 Articulo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 111 Artículo 1037 del Código de Comercio. 112Artículo 53, Numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero “Requisitos para adelantar operaciones. Quienes se propongan adelantar operaciones propias de las instituciones cuya inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria deberán constituir una de tales entidades, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente capítulo, y obtener el respectivo certificado de autorización.” 113 Artículo 1 de Ley 510 de 1999.. 114 Artículo 1 de Ley 510 de 1999..

116

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cuando se incumplen tanto los niveles mínimos de patrimonio exigidos por la ley

como los márgenes de solvencia.

Ha sido una constante preocupación del Estado mantener sobre algunas

actividades, como la financiera, la bursátil y la aseguradora, ciertos tipos de

controles como los anteriormente mencionados que permitan el debido manejo de

sus funciones. Así lo expresa el profesor Efrén Ossa al referirse al la actividad

aseguradora, especialmente al asegurador como parte del contrato de seguro:

“Sin la comunidad de riesgos legalmente constituida, coordinada

su operación a través de la empresa comercial o cooperativa,

vigilada por el Estado desde su nacimiento hasta su liquidación,

sin su solvencia técnico-financiera debidamente garantizada, sin

capital y reservas adecuadas a sus responsabilidades

potenciales, sin reaseguro, “el seguro” – si es que resiste esta

denominación – no pasa de ser un engaño individual o colectivo

a cuya prevención el derecho y la ley no pueden ser

indiferentes”115.

Dentro de sus obligaciones principales podemos encontrar, fuera de cumplir con la

obligación de cubrir el daño sufrido por el asegurado, devolverle la prima no

devengada al tomador por diferentes causas como puede ser la terminación 115 OSSA G., J. Efrén. Teoría General del Seguro – El Contrato. Op. Cit. Pag. 4

117

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unilateral del contrato y suministrar las copias que sean solicitadas por algunos de

los intervinientes en el contrato.

3.3.1.2 El tomador

El tomador es la persona que celebra el contrato de seguro con el asegurador;

pudiéndolo hacer por cuenta propia o en beneficio de un tercero.

En los seguro para directores y administradores el tomador del seguro puede ser

el administrador, en cuyo caso estará actuando por cuenta propia, o la sociedad

para la cual éste presta sus servicios, evento en el cuál estará actuando por

cuenta ajena.

En los eventos en que actúa por cuenta propia coinciden en una misma persona

las calidades de tomador y asegurado. Pero cuando lo hace en beneficio de un

tercero, lo debe estipular expresamente al momento de celebrar el contrato

porque, de otra forma, si nada se dice al respecto, se entenderá que se cofunden

en la misma persona las calidades de tomador y asegurado. Así lo establece el

artículo 1040 del Código de Comercio: “El seguro corresponde al que lo ha

contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero”.

118

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Su obligación principal es el pago de la prima y la mora en el pago de ésta genera

la terminación unilateral y automática del contrato según lo previsto en la Ley 45

de 1990 en su artículo 82 que modificó el artículo 1068 del Código de Comercio.

Un aspecto que se debe tener en cuenta es que en los seguros de responsabilidad

de directores y administradores, generalmente, el tomador del seguro no es el

propio administrador, sino la sociedad, la cual trata de salvaguardar sus propios

intereses. Así lo afirma el profesor Garrigues:

“(...) en la práctica viene siendo usual que sea la propia sociedad

la que contrate el seguro, como un instrumento de gestión más

dentro del programa de seguros de la empresa, asegurando a

aquellas personas que en cualquier momento puedan ostentar

cargos de Consejero o Alto Directivo”116.

En igual sentido, la doctrina ha sostenido que:

“En el seguro de responsabilidad civil de administradores y

directores o gerentes, tendente a la cobertura del riesgo (...), el

contratante del seguro no es el propio administrador o director sino

116 GARRIGUES. Op. Cit. Pag. 52.

119

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la compañía que asume la posición de tomadora del seguro,

siendo asegurados los administradores y directores”117.

3.3.2 Terceros

3.3.2.1 El asegurado

El asegurado es la persona en cuya cabeza recae el interés asegurable, es decir

es la persona que ve afectado su patrimonio por el nacimiento de una deuda.

El asegurado en los seguros de responsabilidad civil tiene ciertas cargas que debe

cumplir, como son: la de acudir al proceso con aquiescencia del asegurador, la de

otorgar todos los elementos necesarios para llevar el proceso de manera que se

obtenga la decisión más favorable, no debe reconocer su responsabilidad y debe

notificar al asegurador cualquier tipo de demanda, documento, notificación, etc.

Así, “En el seguro de responsabilidad civil, la carga incluye la de trasmitir todos los

documentos, notificaciones y piezas judiciales que se entreguen por la víctima, y

se complementa con la obligación de confiar la dirección del proceso y las

prohibiciones de reconocer la responsabilidad y celebrar transacción”118.

117SANCHEZ CALERO, Fernando. El Seguro de responsabilidad civil administradores, directores y gerentes de la sociedades mercantiles. Op. Cit. Pag 103. 118 HALPERIN, Isac. Seguros. Buenos Aires: Depalma, Buenos Aires, 1983. Pág. 466.

120

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En las pólizas de seguro de responsabilidad para directores y administradores,

analizadas en éste trabajo, se encuentran en la cláusula de “definiciones”

establecidos quiénes ostentan esta calidad .

Generalmente, dichas pólizas acuden al artículo 22 de la Ley 222 de 1995, el

cual, como ya se explicó, define de manera clara quiénes son considerados

administradores en nuestro ordenamiento jurídico. El asegurado, en ese orden de

ideas, es entonces: “(...) el administrador, director o gerente que se ve gravado

con la obligación de resarcimiento de los daños y perjuicios a un tercero que

puedan surgir del incumplimiento de ciertas normas de conducta”119.

3.3.2.2 El beneficiario

Es la persona, natural o jurídica, que tiene el derecho a recibir la indemnización.

Es el tercero que sufre el daño pero cuyo papel e intervención dentro del

desarrollo (no la celebración) del contrato es fundamental.

En los seguros de responsabilidad civil el damnificado, la víctima, tiene la calidad

de beneficiario siendo este una persona ajena y no determinada concretamente en

el contrato de seguro. La víctima en últimas, es la persona afectada por el daño

119SANCHEZ CALERO, Fernando. El Seguro de responsabilidad civil administradores, directores y gerentes de la sociedades mercantiles. Op. Cit. Pág 107

121

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que, tratándose de responsabilidad profesional, puede ser un tercero, la sociedad

o sus accionistas.

En ese orden de ideas, la víctima, considerada como beneficiaria del seguro, tiene

el derecho de reclamar por medio de la acción directa establecida en la Ley 45 de

1990 a la aseguradora. Esto no era posible antes de la promulgación de dicha Ley

y el derecho de la persona que había sufrido el daño se limitaba a la acción de

responsabilidad civil que tenia frente al asegurado. Así lo expresa el profesor

López Blanco:

“(...) la reforma que la Ley 45 de 1990 introdujo a esta modalidad

de seguro establece que en todos los casos el damnificado, antes

tercero y por ende ajeno a las acciones contra la aseguradora, se

convierte en beneficiario indeterminado pero determinable y goza

de acción en contra de ésta”120.

Es por eso que se estima que la reforma de 1990 le dio una nueva dimensión al

seguro de responsabilidad civil concibiéndolo como un seguro más a favor de la

víctima que a favor del asegurado como acertadamente lo expresa la autora Hilda

Esperanza Zornosa:

120 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Aspectos Procésales del Contrato de Seguro. En: ACOLDESE. Evolución y Perspectivas del Contrato de Seguro en Colombia 1971-2001. Bogotá: Guadalupe, 2001. Pag. 95.

122

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“En la legislación anterior el seguro de responsabilidad civil no era

seguro a favor de tercero; el asegurado lo tomaba para protección

de su propio patrimonio pero hoy tiene como propósito el

resarcimiento de la víctima por lo que ésta tiene condición de

beneficiario, de titular de la indemnización sin perjuicio de las

prestaciones a favor del asegurado”121.

No obstante la anterior afirmación hay autores como Andrés Ordóñez que

consideran que el objeto de la reforma introducida por la Ley 45 de 1990 en

ningún momento fue cambiarle la naturaleza al seguro de responsabilidad civil:

“Es indiscutible, pues, que la ley Colombiana, llevada de un

innecesario y torpe entusiasmo, entendió que con la acción directa

se desvirtuaba la naturaleza misma del seguro de responsabilidad

civil, como si el mismo no tuviera relación alguna con el patrimonio

del asegurado: en el mismo orden de ideas, no advirtió que al

señalar posteriormente a las víctimas del daño como beneficiarias

del seguro sin hacer discriminaciones de ningún género,

121ZORNOSA PRIETO, Hilda Esperanza. Partes del Contrato de Seguro. En: ACOLDESE. Evolución y Perspectivas del Contrato de Seguro en Colombia 1971-2001. Bogotá: Guadalupe, 2001. Pag. 25.

123

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prácticamente privó por definición al asegurado de todo derecho

emanado del contrato de seguro (...)”122.

El profesor Tamayo Jaramillo también considera que:

“El hecho que la legislación le conceda al damnificado una acción

directa contra el asegurador, no significa que jurídicamente

hablando, eso le otorgue la calidad de beneficiario del seguro. El

beneficiario seguirá siendo el asegurado responsable, pues su

patrimonio es el que resulta beneficiado o protegido con el

seguro”123.

3.4 ALCANCE DEL CONTRATO DE SEGURO

Por medio de estas pólizas se pretende amparar a los directores y administradores

por posibles responsabilidades en que incurran por razón de la comisión de

cualquier acto indebido en su calidad de tales.

El alcance estará determinado por las coberturas y las exclusiones (delimitación

positiva y negativa del riesgo) estipuladas en las pólizas según las necesidades y 122 ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, Andrés. El contrato de Seguro. Ley 389 de 1997 y Otros Estudios. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998. Pag 102. 123 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Balance y Perspectivas del Seguro de Responsabilidad Civil en el Código de Comercio. EN: ACOLDESE. Evolución y Perspectivas del Contrato de Seguro en Colombia 1971-2001. Bogotá: Guadalupe, 2001. Pag. 232.

124

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los intereses de las partes que intervienen tanto en la celebración del contrato

como en su desarrollo.

La cobertura se centra en dos amparos básicos. El primero cubre la indemnización

por la responsabilidad civil que pueda surgir como consecuencia de los actos

indebidos realizados por los administradores o directores de la sociedad tomadora

del seguro. El segundo amparo cubre los gastos de defensa del asegurado.

Es oportuno tratar de entender qué significan concretamente los actos indebidos,

también llamados por otros, actos incorrectos o faltas de gestión, que determinan

en gran parte el alcance de la póliza.

En la póliza para directores y administradores del sector privado anexa a este

trabajo se define el acto incorrecto como: “(...) cualquier incumplimiento de una

obligación, negligencia –incluida culpa grave-, declaración errónea, infracción de

disposiciones legales o estatutarias, incumplimiento de deberes u otra acción u

omisión, realizada o supuestamente intentada, imputable a uno o varios

asegurados, contraria a la diligencia y demás normas de conducta que los

estatutos y las leyes imponen a los administradores y en general a quienes de

acuerdo con los estatutos y la ley ejerzan o sean titulares de funciones directivas

de la Entidad Tomadora, excepción hecha del liquidador, siempre y cuando tales

125

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conductas generen un daño, den lugar a responsabilidad y no tengan carácter

doloso”124.

Por el contrario, en la póliza conjunta para directores y administradores de los

sectores público y privado adjunta se definen los actos incorrectos y/o faltas de

gestión como: “(...) toda acción, omisión o extralimitación en las funciones de los

asegurados, o acto incorrecto, culpa de cualquier clase, que sea, o se alegue,

contrario a la ley o a los estatutos del tomador o funciones que hayan sido

realizadas sin la diligencia con la que deben desempeñar su cargo un servidor

público o un buen hombre de negocios, según definición de la ley colombiana”125.

En la otra póliza, que es de exclusiva aplicación para servidores públicos, se

define el acto incorrecto como la: “(...) acción u omisión imputable a uno o varios

asegurados, contraria a las normas de comportamiento que se imponen a los

servidores públicos, siempre y cuando tales conductas u omisiones no tengan el

carácter de dolosas”126.

Una vez planteadas estas tres definiciones se puede concluir que,

independientemente del nombre que se le de a este tipo de actos, en realidad son

muy parecidos y, en general, las pólizas adjuntas cubren las mismas situaciones.

124 ANEXO 1 . Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil para Miembros de Junta Directiva y Demás Administradores. 125 ANEXO 3. Póliza de Seguro de Responsabilidad para Administradores y Directores y Servidores Públicos. 126 ANEXO 2. Póliza de Responsabilidad Civil para Servidores Públicos.

126

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Sin embargo, cabe aclarar que en la última definición podemos ver como no se

estipula expresamente la inclusión de los actos realizados con culpa grave, sin

poder a llegar a tener certeza si éstos se encuentran o no incluidos dentro de la

cobertura.

3.5 ÁMBITO TEMPORAL DE LA COBERTURA

Existen dos principales clases de daño según el momento en que se producen sus

efectos; los daños cuyos efectos se dan en el mismo instante en que éste ocurre y

los daños continuos, es decir, aquellos cuyos efectos se prolongan en el tiempo.

Como se ha visto, la obligación principal del asegurador es la de cubrir los

perjuicios ocasionados por el daño que el asegurado infringe a un tercero. Sin

embargo, estos perjuicios se pueden manifestar después de un tiempo de haberse

producido el daño.

Haciendo referencia al seguro de responsabilidad civil, concretamente al de

responsabilidad civil profesional, el autor Contreras Strauch establece lo siguiente:

“El asegurado que es una persona expuesta al riesgo de ejecutar

hechos que causan daño a la persona o a la propiedad de otro,

normal y naturalmente actúa tratando de obrar conforme a las

127

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reglas de su profesión o actividad para que las cosas resulten bien.

Toda persona y en particular los profesionales, tratan de labrarse

un prestigio y de evitar situaciones que puedan empeñarlo. Como

consecuencia, si hace algo en forma errónea, es muy corriente que

no lo perciba o que no se dé cuenta que el fenómeno dañoso sea

consecuencia de un acto incorrectamente ejecutado por el”127.

Es común de todos los seguros establecer un término de vigencia del contrato,

normalmente de un año, dentro del cual se cubren los hechos ocurridos dentro de

este mismo periodo. Sin embargo, a partir de la Ley 389 de 1997 se dieron varias

modificaciones respecto al ámbito temporal de cobertura en los seguros de

responsabilidad civil.

Al tenor del artículo 4° de la mencionada normatividad:

“En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de

responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al

descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y

a las reclamaciones formuladas por el damnificado al

asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo,

127 CONTRERAS STRAUCH, Osvaldo. De la Cláusula Claims Made en los Seguros de Responsabilidad Civil. En: Revista Ibero-latinoamericana de Seguros. Número 8, (Junio de 1996). Págs. 105-106.

128

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así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su

iniciación.

“Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que

acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad

siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al

asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el

contrato, el cual no será inferior a dos años”.

En ese orden de ideas, esta norma introdujo, como ya lo habíamos mencionado, el

modelo de aseguramiento claims made como excepción a la regla general del

sistema de ocurrencia.

En virtud de esta reforma, al asegurador cubre los actos y omisiones del

asegurado reclamados, judicial o extrajudicialmente, por el damnificado, dentro de

la vigencia de la póliza, al asegurado o al asegurador.

El siniestro en responsabilidad civil sigue entendiéndose ocurrido, al tenor del

artículo 1131 del Código de Comercio, “(...) en el momento que acaezca el hecho

externo imputable al asegurado”. Sin embargo, la reforma de 1997 lo que permite

es circunscribir la obligación condicional del asegurador a que la reclamación,

129

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aparejada de los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio128, del

asegurado se de dentro de la vigencia de la póliza, por regla general, según se

procede a explicar a continuación.

Existen varias formas en las que se puede delimitar la cobertura en este modelo

de aseguramiento. Así lo establece el profesor Andrés Ordóñez al referirse a las

modalidades de cláusulas de limitación de cobertura:

“Las cláusulas de limitación de cobertura pueden ser de varias clases:

“a) Cláusulas que hacen depender la cobertura de que el hecho

dañoso y su aviso al asegurador se produzcan dentro del término de

vigencia del contrato.

“b) Cláusulas que hacen depender la cobertura de que el hecho

dañoso, su aviso al asegurador y la reclamación de la víctima se

presenten dentro del término de vigencia del contrato.

“c) Cláusulas que hacen depender la cobertura de que el hecho

dañoso se produzca dentro de la vigencia del contrato de seguro y

que la reclamación del tercero se lleve a cabo dentro de esa vigencia

128 Artículo 1077 del Código de Comercio: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. “El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”

130

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o dentro de un término posterior al hecho o a la terminación de la

vigencia del contrato.

“d) Cláusulas que hacen depender la cobertura simplemente de que la

reclamación del tercero se presente dentro del término de vigencia o

dentro de un período posterior al hecho mismo o al término de

vigencia del contrato, incluyendo hechos que hayan podido acaecer

antes de la vigencia del contrato de seguro y sobre los cuales o sobre

cuyas consecuencias dañosas no tuviere conocimiento. Este tipo de

cláusulas se caracterizan por su especial singularidad de implicar un

cubrimiento de tipo retroactivo que no se encuentra en las demás

modalidades, en tanto que se extiende a cubrir hechos anteriores a la

vigencia del contrato”129.

De acuerdo con lo anterior y con la introducción del sistema claims made se

amplió el campo de estipulación de las condiciones particulares respecto al ámbito

temporal de cobertura de la póliza, estableciéndose de ésta forma las siguientes

posibilidades:

1. La posibilidad de cubrir los hechos tanto ocurridos como avisados y

reclamados dentro de la vigencia del contrato. Este tipo de cláusulas es sin

duda el mas favorable para el asegurador, le permite tener un control 129 ORDÓÑEZ. Op. Cit. Págs. 119-120.

131

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máximo tanto del riesgo como de la incertidumbre que le puede generar en

no tener la certeza de cuando va a ocurrir la reclamación. Le permite saber,

igualmente, el tiempo exacto durante el cuál debe mantener las

correspondientes reservas para cubrir el valor del siniestro.

2. La de cubrir hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia del seguro sin

importar cuanto tiempo atrás estos hayan sucedido siempre y cuando se

reclamen dentro del término de la póliza estipulado por las partes. Este, sin

lugar a dudas, podría llegar a ser considerada el mejor escenario para el

tomador al momento de contratar el seguro ya que otorga un cubrimiento

bastante amplio teniendo en cuenta que existen hechos cuya ocurrencia las

partes pueden desconocer. Sin embargo, el riesgo que asume el

asegurador es bastante grande al no establecer un límite temporal anterior

a la fecha de vigencia de la póliza.

3. La de pactar una fecha anterior, retroactiva, a la estipulada para la

iniciación de la vigencia del contrato, dentro de la cual se cubran los hechos

ocurridos durante este tiempo y que fueron desconocidos por las partes,

con la condición que se reclamen dentro del plazo estipulado para el

contrato de seguro, vale decir, dentro de su vigencia. Este escenario es un

poco más limitado para el asegurado pero más seguro y confiable para el

asegurador.

132

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La práctica ha demostrado que el establecer una fecha retroactiva para

cubrir hechos ocurridos durante este período anterior a la vigencia de la

póliza ha sido utilizada en gran medida por las compañías de seguros, más

que todo cuando existen clientes que renuevan constantemente sus pólizas

y, por lo tanto, van creando un historial de riesgo que permite a las

aseguradoras y a los reaseguradores conocer mas a fondo sus

comportamientos y, de esta forma, aumentar su confianza y credibilidad.

Es así como se van estableciendo períodos de retroactividad cada vez mas

extensos dependiendo del tiempo que lleve un mismo cliente con una

misma aseguradora contratando la misma clase de póliza. Sin embargo,

también es muy poco probable que si se cambia de asegurador para la

renovación o se contrata esta clase de seguros por primera vez se otorgue

un período de retroactividad prolongado teniendo en cuenta que el

profesional del seguro desconoce la eventual siniestralidad putativa que

puede tener el cliente al momento de contratar.

4. También existe la posibilidad que se amparen los hechos ocurridos durante

la vigencia del seguro, o antes de ésta, pero que son descubiertos y

reclamados con posterioridad a la finalización de la misma. En estos

eventos, las partes pactan un período adicional de reclamación de hechos

cuya ocurrencia las partes desconocían. Al tenor del segundo inciso del

artículo 4° de la Ley 389 de 1997, este término no puede ser inferior de dos

133

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años con ocasión de la prescripción ordinaria de las acciones que se

derivan del contrato de seguro (artículo 1081 Código de Comercio).

La adopción del sistema Claims Made dentro de un contrato de seguro debe estar

expresamente estipulado por las partes en la póliza ya que este artículo es claro al

establecer que: “(...) la cobertura podrá circunscribirse (...) a las reclamaciones

formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia

(...) así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación”130 (negrillas

ajenas al texto).

Respecto al término establecido por las partes como plazo de reclamación se

debe tener en cuenta que éste se encuentra determinado no solo por la voluntad

de las partes, sino también por hechos externos como las condiciones

establecidas por los reaseguradores internacionales, ya que puede ocurrir que

éstos no mantengan sus reservas por tanto tiempo como lo exigen las leyes para

las aseguradoras nacionales. Es decir, el tiempo de cubrimiento de las

reclamaciones debe ser el mismo que el pactado con los reaseguradores para

darle un efectivo cubrimiento a la totalidad de las indemnizaciones131.

130 Artículo 4 de la Ley 389 de 1997. 131 Precisamente, lo que se busca con el esquema de aseguramiento claims made es delimitar temporalmente las obligaciones del asegurador frente a las responsabilidades comúnmente conocidas como “long tail” o de larga cola, cuya prescripción, como era el caso de la responsabilidad civil extracontractual en Colombia, hasta la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, era de 20 años. Con esta nueva norma se redujeron los términos de prescripción a 10 años lo cual no cambia sustancialmente la problemática que el sistema claims made intentó morigerar.

134

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Cabe resaltar que las cláusulas claims made son oponibles tanto al asegurado

como a las víctimas cuando estas realizan la reclamación de la indemnización al

asegurador por medio del ejercicio de la acción directa.

Anteriormente cuando se contemplaba la teoría de la ocurrencia y no era posible

pactar un término dentro del cual se pudiera realizar la reclamación, las

aseguradoras se veían en la ardua labor de guardar grandes sumas como

reservas para cubrir la posible reclamación de los hechos ocurridos durante la

vigencia del seguro.

Actualmente, con el sistema claims made las aseguradoras tiene la facultad de

pactar el término que más se acomode tanto a sus circunstancias como a las

condiciones establecidas por los reaseguradores, término que, como ya se dijo, no

puede ser menor a dos años132.

De esta forma se limitó la responsabilidad y el riesgo que corrían las aseguradoras

al tener la gran incertidumbre del momento en que pudiera surgir una reclamación

por hechos cubiertos por la póliza en el momento de su vigencia, es decir, esta

reclamación podía surgir en cualquier momento dentro del término de prescripción

de la acción de responsabilidad (actualmente 10 años, antes 20, a raíz de la Ley

791 de 2002).

132 Artículo 4to de la Ley 389 de 1997, párrafo 2do.

135

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No obstante lo anterior, ésta incertidumbre de las aseguradoras y de los

reaseguradores también se habría podido solucionar estableciendo un mismo

término para las prescripciones. Así lo establece la doctora María Cristina Isaza:

“Hubiese sido más fácil reducir y unificar los términos de prescripción de la acción

de responsabilidad civil, lo que, en últimas hubiese producido el mismo efecto,

pero generando menos traumatismos en el sector asegurador”133.

Es así como la aplicación de esta cláusula en países como Chile, el cual tiene un

término de prescripción de tres años para la acción de responsabilidad civil

extracontractual, no ha traído mayores dificultades. Así lo expresa el autor chileno

Contreras Strauch:

“Por lo demás, a lo menos en nuestro país, el problema que ha

inducido a aseguradores y reaseguradores a estipular esta

cláusula, no es tan dramático, toda vez que la responsabilidad civil

extracontractual, como ya hemos dicho, prescribe a los tres años

de ocurrido el hecho que la origina”134.

No obstante los anteriores beneficios que trajo la adopción del sistema claims

made en nuestro ordenamiento, hay quienes piensan que adoptándose este tipo

133 ISAZA POSSE, María Cristina. Material entregado a los alumnos de la Especialización en Derecho de Seguros de la Pontificia Universidad Javeriana en el módulo del Seguro de Responsabilidad Civil a su cargo. Enero a Diciembre de 2002. 134CONTRERAS STRAUCH, Op. Cit. Pág. 114.

136

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de cláusulas se está desprotegiendo tanto al asegurado, como a la víctima, al

establecer un límite para la reclamación de los daños. Así lo expresa el autor

Sobrino en su crítica a este tipo de cláusula:

“El argumento central en contra de la cláusula Claims made, es

justamente la principal ventaja para las compañías de seguros: la

desprotección del asegurado y de la víctima, dado que para que

tenga cobertura, no solamente el hecho generador debe ocurrir

durante la vigencia de la póliza de seguros, sino que –además- el

reclamo de la víctima se debe formular, durante la vigencia del

seguro”135.

La anterior afirmación tiene plena cabida en la cláusula en la que se estipula que

la cobertura depende de que el hecho dañoso, su aviso y su reclamación deben

realizarse dentro de la vigencia del contrato.

Otra crítica a este sistema es la planteada por el doctor Andrés Ordóñez:

“La verdad es que hacer depender el derecho del asegurado a

obtener el beneficio del seguro, del ejercicio potestativo de una

135 SOBRINO, Waldo Augusto. La Función Social del Seguro de Responsabilidad Civil. En: Revista Ibero-latinoamericana de Seguros. No. 18, (Septiembre de 2002). Pág. 116.

137

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facultad dentro de cierto término por parte de un tercero, no parece

ser una manera usual y lícita de limitar la cobertura del seguro,

mucho menos cuando esa es una circunstancia posterior a la

ocurrencia del siniestro y de la misma no depende, desde luego,

en modo alguno la ocurrencia del siniestro”136.

De otra parte, el período de retroactividad, por el cual el tomador debe cancelar

una prima adicional, puede presentarse bajo cualquiera de las siguientes

modalidades:

1. Indefinida, si en el clausulado, concretamente en las condiciones

particulares, se establece ‘retroactividad’;

2. Sujeta a un término mesurable en meses o años, en cuyo caso se otorga la

retroactividad hasta la fecha establecida (cubre eventos de responsabilidad

ocurridos en dicho período, v. gr., retroactividad 14 meses); o,

3. Retroactividad a inicio de vigencia, modalidad en la cual aunque se anuncia

la retroactividad, en la práctica no se está otorgando la misma porque solo

cubre hechos acaecidos con posterioridad al inicio de la vigencia. Esta

práctica comercial que algunas compañías han adoptado es absolutamente

engañosa para el asegurado, toda vez que al anunciarse la retroactividad 136 ORDÓÑEZ. Op. Cit. Pag. 122.

138

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en la póliza, el mismo piensa estar adquiriéndolo cuando, como ya se

explicó, sólo se cubren hechos ocurridos con posterioridad al inicio de

vigencia. Únicamente sería justo y apegado a la buena fe proponer este tipo

de retroactividad cuando el contrato de seguro se renueva con un mismo

cliente, en cuyo caso la retroactividad se entiende otorgada a partir del

momento de la celebración del primigenio acuerdo de voluntades entre

tomador y asegurador.

3.6 EXAMEN A LOS AMPAROS

El primer amparo básico que podemos encontrar en las pólizas de directores y

administradores es el que se encarga de cubrir los perjuicios ocasionados por los

administradores de una sociedad de naturaleza pública o privada.

Se puede considerar que estos perjuicios se derivan básicamente de la realización

de actos incorrectos y faltas de gestión; es decir, actos contarios a la ley, los

estatutos o los deberes establecidos en la ley y la extralimitación u omisión de sus

funciones como ya se estableció atrás.

Así define el profesor Narváez Bonet esta clase de actos:

139

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“Se trata de errores u omisiones, negligencia, imprudencia o

impericia cometida por los administradores en cumplimiento de

los actos o funciones propios de su calidad de tales que denote

un quebrantamiento del deber de diligencia y de lealtad que les

incumbe”137.

A partir de la Ley 45 de 1990 sé dio la posibilidad de incluir dentro de este amparo

el cubrimiento de actos realizados hasta con culpa grave por parte del

administrador. De esta forma se crea una delimitación subjetiva del riesgo,

excluyendo solamente los actos realizados dolosamente por el administrador;

porque es claro que el amparo de éstos afecta el orden público, a diferencia de los

actos gravemente culposos cuyo cubrimiento simplemente aumenta la garantía a

favor del asegurado. De esta forma, si se celebra un contrato de seguro donde se

acuerde amparar el dolo, el mismo será nulo por considerarse ilícito este objeto

contractual138. Cabe resaltar que muchas aseguradoras prefieren excluir la culpa

grave de su cubrimiento por la dificultad que se presenta en el establecimiento del

límite entre ésta y el dolo pero únicamente en contratos destinados a cubrir la

responsabilidad de directores y administradores del sector privado por cuanto los

servidores públicos exclusivamente responderán por otro grado de culpa en

materia de responsabilidad fiscal.

137 NARVÁEZ BONET. El Contrato de Seguro en el Sector Financiero Op. Cit. Pág. 507. 138 En Colombia el dolo directo es inasegurable, más no el indirecto. En ese orden de ideas es como es posible suscribir y contratar pólizas de infidelidad y riesgos financieros donde, precisamente, lo que se cubre es el dolo de los empleados de una persona jurídica.

140

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El segundo amparo básico de la póliza de directores y administradores es el que

cubre costos judiciales y gastos de defensa. Este amparo es, tal vez, uno de los

que juega un papel más importante dentro de este seguro, porque de una defensa

bien llevada dependerán las consecuencias de la responsabilidad y, por lo tanto, la

cuantía de la indemnización.

Es claro que tanto asegurado como asegurador ven involucrados sus intereses

dentro de una reclamación judicial y, así las cosas, es indispensable que actúen

de manera conjunta en beneficio mutuo. Es por eso que los contratos prevén la

obligación del asegurado de notificar al asegurador cualquier reclamación judicial

o extrajudicial o sospecha de ella que pueda llegar a hacer un tercero. Argumento

que comparte el profesor Carlos Darío Barrera al sostener que:

“El asegurador tiene derecho, en caso de un proceso judicial

contra el asegurado, de acudir a el a defenderlo que es como

defenderse a si mismo. De otro lado, si en el seguro de

responsabilidad civil se suele pactar que la atención de los gastos

judiciales corra por cuenta de la compañía, lo mínimo que se

141

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puede exigir es que ella participe por si misma en el mismo

pleito”139.

Así mismo, el asegurado no puede actuar sin previo aviso al asegurador y se

prohíbe que realice cualquier acto sin autorización de éste. El asegurado puede

perder su derecho al pago de los costos del proceso si admite su responsabilidad

sin aquiescencia del asegurador, si este afronta el proceso con orden expresa del

asegurador de no hacerlo o si realiza acuerdos o transacciones sin la debida

autorización. Para evitar este tipo de actuaciones se puede pactar que el

asegurador tenga el derecho de sustituir al asegurado en el proceso o en cualquier

tipo de negociación.140

Una vez realizada al asegurador la solicitud de nombramiento de abogado o

puesta a su disposición la propuesta de honorarios del mismo, éste, por lo general,

tiene un término para pronunciarse al respecto, vencido el cual se entenderá que

ha aceptado dicho nombramiento.

Por lo general, dentro de un marco de razonabilidad, el asegurado es el encargado

de los gastos que se van presentando a lo largo del proceso cumpliendo el deber

que tiene de informarle a la compañía aseguradora detalladamente las sumas

139 BARRERA T, Carlos Darío. La prescripción de las acciones derivadas del seguro de responsabilidad civil. En: Memorias del XX Encuentro Nacional de ACOLDESE. Bogotá: Guadalupe Limitada, (Septiembre de 1998) .Pág 154 140NARVÁEZ BONET. El Contrato de Seguro en el Sector Financiero, Op. Cit., Pág. 510.

142

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pagadas y por cuál concepto se realizaron. Después la compañía aseguradora

realizará el respectivo reembolso de los gastos y costos de defensa.

Este marco de razonabilidad se estableció hace algunos años debido a la poca

preocupación por parte de los asegurados en el manejo de los costos del proceso;

estos se dedicaban a gastar grandes sumas de dinero en la contratación de

prestigiosos abogados muchas veces sin la necesidad indispensable de la ayuda

de éstos.

Así lo expresa Narváez Bonnet al establecer que:

“La razonabilidad debe examinarse a la luz de los hechos y

circunstancias que hubo de afrontar el asegurado en el momento

mismo en que los efectuó y atendiendo el grado de prudencia y

diligencia que hubiera empleado una persona colocada en las

mismas circunstancias”141.

El asegurador puede ir realizando los desembolsos correspondiente de los gastos

razonables que se vayan teniendo a lo largo del proceso. Sin embargo, si al final

de éste se demuestra que existió una actuación de carácter doloso por parte del

asegurado, éste tendrá que realizar el reembolso de todas las sumas erogadas

por el asegurador en su favor, ya que al prohibir expresamente la ley el amparo 141 NARVÁEZ BONET. El Contrato de Seguro en el Sector Financiero, Op. Cit., Pág. 514.

143

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del dolo directo, lo que existiría en este evento sería un pago de lo no debido y,

por lo tanto, tendrá que ser devuelto.

También se puede estipular el cubrimiento de fianzas y cauciones judiciales como

las que se otorgan para garantizar la responsabilidad civil, para garantizar la

libertad provisional del asegurado o las exigidas por los entes reguladores en caso

de ser el asegurado un servidor público. Sin embargo, debe tenerse en cuenta el

carácter inasegurable de la sanción de carácter penal o policivo al tenor de lo

dispuesto en el artículo 1055 del Código de Comercio142.

3.7 DIFERENCIA DE LOS AMPAROS Y NECESIDAD DE LA DEBIDA DELIMITACIÓN DEL MISMO SEGÚN EL RÉGIMEN

Como se pudo ver a través de los dos capítulos anteriores existen grandes

diferencias entre los dos regímenes de responsabilidad, el público y el privado. Es

por esta razón que es indispensable que exista una debida delimitación de los

amparos según el tipo de asegurado, es decir, se tiene que dejar claro, aunque el

común de las pólizas encontradas en el mercado no lo hagan, qué tipo de

responsabilidad se está asegurando y, por lo tanto, a qué factor de imputabilidad

esta puede ser atribuida.

142 Artículo 1055 del Código de Comercio: “El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno; tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo” .(negrillas ajenas al texto).

144

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Como se estableció en el segundo capítulo, el servidor público sólo responde

personalmente con su patrimonio cuando actúa con dolo o culpa grave, salvo en la

responsabilidad fiscal donde responde hasta por culpa leve, a diferencia del

administrador en el sector privado quien responde hasta por la culpa levísima.

De esta forma en el amparo básico que cubre el resarcimiento de los perjuicios

ocasionados por el asegurado es necesario delimitarlo según el tipo de

administrador que la póliza esté cubriendo. Como se pudo observar en la

definición del alcance de los actos incorrectos existen diferencias entre las

actuaciones que puede realizar un servidor público y un administrador de una

entidad privada como particular que es, diferencia establecida en la Constitución

en el artículo 6° y en el artículo 123143 y 144.

Consideramos que existen grandes diferencias entre asegurar a un administrador

qué, como particular que es, sin dejar atrás la alta diligencia que debe tener en la

realización de sus funciones, puede realizar cualquier acto que no este prohibido

por la ley y que vaya acorde a las funciones establecidas en los estatutos y a sus

143 ARTICULO 6o.de la Constitución Política de Colombia. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

144 ARTICULO 123 de la Constitución Política de Colombia Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

145

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deberes de diligencia, lealtad y buena fe; que asegurar a un servidor público cuyas

funciones están determinadas por la ley y la Constitución.

De esta forma, es claro que realizando una adecuada delimitación del amparo el

asegurador disminuirá o aumentará su riesgo porque tampoco es lo mismo

amparar la culpa grave que la culpa leve y hasta la levísima.

Dentro del primer amparo, si se trata de un servidor público, se cubren los

perjuicios ocasionados por el funcionario y que se derivan de actos para los cuales

se debería seguir un juicio de responsabilidad fiscal, a diferencia del amparo para

administradores no servidores en el que no es presupuesto indispensable que la

responsabilidad que se genere de la realización de estos actos sea de carácter

fiscal.

Otra diferencia que hay que resaltar es frente a los asegurados. Cuando se trata

de servidores públicos, éstos deben tener tal calidad durante la vigencia de la

póliza, es decir, deben estar vinculados a la entidad tomadora. Por otro lado, los

asegurados en las pólizas de directores y administradores son los directivos que

haya tenido, tenga o llegare a tener la entidad tomadora.

Frente a los asegurados también podemos encontrar diferencias. En la póliza

exclusiva para servidores públicos se incluye a la entidad tomadora del seguro

146

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como asegurada, a diferencia de la póliza de directores y administradores

compartida en la que no se incluye a la entidad como asegurada145.

Esta omisión, si bien puede ser entendible y justificada para las sociedades del

sector privado, no lo es para entidades públicas según lo procedemos a

explicar146.

Cabe resaltar esta diferencia pues debemos considerar que los servidores

públicos trabajan para una entidad estatal. Es decir, ésta se encuentra financiada

por recursos estatales, los cuales debe utilizar con gran diligencia ya que se

involucran intereses de carácter general. Cuando se habla de entidad tomadora

como asegurada se esta yendo mas haya de una simple persona jurídica cuyo

patrimonio esta siendo protegido por un seguro de responsabilidad, se están

protegiendo los intereses de un Estado que busca la protección y el buen manejo

de sus recursos para el bienestar de su pueblo. En ultimas, es el Estado el que se

está viendo perjudicado por una indebida actuación de uno de sus funcionarios.

Cuando un servidor publico causa un daño es la entidad estatal la que entra a

responder con su patrimonio hasta tanto no se condene al funcionario por haber

actuado con culpa grave o dolo, excepción hecha de la responsabilidad fiscal.

145 ANEXO 2, Numeral 14 –Definiciones, 14.1-Asegurado. 146 Anexo 3, numeral 4 , definición de vocablos especiales , 4.3 asegurado

147

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Así las cosas, la entidad estatal podrá considerarse como asegurada pues no es

una simple persona jurídica protegiendo su patrimonio sino, por el contrario, es el

Estado el que, en ultimas, está sufriendo un perjuicio por la actuación de uno de

sus funcionarios y que además tiene la carga constitucional de resarcirlo.

De otra parte, cabe resaltar que según el artículo 48 del Código Único Disciplinario

en su numeral 63, contempla como una falta gravísima: “No asegurar por su valor

real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales pertinentes.”

Es así como las entidades estatales tienen la obligación de asegurar su patrimonio

contra cualquier posible deuda que pueda surgir por una indebida actuación de

uno de sus funcionarios, ya que como se había expresado antes éste esta

constituido con recursos estatales.

Por el contrario, la póliza de responsabilidad civil para servidores públicos incluye

de manera expresa a la entidad tomadora como asegurada147. Con dicha inclusión

la Entidad podrá solicitar indemnización a la aseguradora por aquellas

reclamaciones judiciales o extrajudiciales que realicen terceros por el actuar de

sus funcionarios, sin tener en cuenta el grado de culpabilidad y, en caso de

demostrarse la culpa grave o el dolo por parte del servidor público, la Entidad

tomadora podrá salvaguardar sus intereses ejerciendo al acción de repetición

como es su obligación.

147 Anexo 2, numeral 14, definiciones. 14.1 asegurados

148

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Esta póliza, al incluir a la entidad tomadora como asegurada, garantiza que su

patrimonio se mantenga indemne o, en otras palabras, la indemnización no se

encuentra supeditada a que el funcionario sea condenado por culpa grave, sino

que será indemnizada aún cuando el actuar del funcionario sea por culpa leve. Si

la entidad tomadora no hubiera sido incluida como asegurada, los eventos en los

que el funcionario hubiera actuado con culpa leve, habrían quedado descubiertos

de la póliza pues el patrimonio del servidor público no se vería afectado y, de

todas maneras, la entidad tendría que pagarle a al víctima por tener el deber

constitucional de resarcir cualquier daño considerado como antijurídico.

Por lo anterior, consideramos que la mejor manera de superar esta problemática

es a través de la póliza de seguro de responsabilidad civil para servidores

públicos, pues esta incluye a la entidad tomadora como asegurada y, de esa

manera, garantiza el fin que persigue la entidad publica al contratar este tipo de

seguros148.

Por otra parte, es viable afirmar que una sociedad de carácter privado se puede

ver afectada por las actuaciones de uno de sus funcionarios en el ejercicio de

actividades administrativas. La sociedad por medio de una acción social puede

decidir demandar la responsabilidad del administrador para obtener el debido

resarcimiento, convirtiéndose así como tercero beneficiario, siempre y cuando

dicha situación no se encuentre expresamente excluida en la póliza. 148 Anexo 2

149

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No obstante lo anterior, se puede encontrar un conflicto de intereses cuando la

misma sociedad tomadora del seguro se convierte a su vez en tercero beneficiario,

ya que es ella la que en últimas tiene el deber de crear mecanismos de control

para que sus administradores no realicen actos que eventualmente los puedan

perjudicar. No podría entonces alegarse la propia culpa para justificar dicha

omisión de control por parte de la sociedad, porque es un deber de mínimo

cuidado vigilar las actuaciones de sus propios administrados y asegurarse que

éstas no traigan consecuencias negativas para su entidad.

Por otra parte, las pólizas para directores y administradores exclusivas para el

sector privado estudiadas son claras en establecer que el asegurado es "(...) toda

persona natural que haya tenido o llegue tener en el futuro la calidad de

administrador (…)"149. Esta definición implica que la sociedad, por ser persona

jurídica, se encuentra excluida como parte del contrato de seguro de

responsabilidad para directores y administradores.

Al establecerse a los administradores y directores en el sector privado como

únicos asegurados y no a la sociedad, se puede comprobar cómo las finalidades

de los dos sectores son diferentes pues, como ya se mencionó, la entidad

tomadora no puede alegar su propia culpa in eligiendo e in vigilando para entrar a

reclamar como asegurada. 149 Anexo 1 , definiciones.

150

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De igual manera, en el sector privado es la sociedad, por medio de la Asamblea o

Junta de socios, la encargada de escoger sus administradores y directores, guiada

por parámetros muy exigentes para realizar dicha elección150.

No obstante lo anterior, no existe ninguna prohibición expresa para que si las

partes lo consideran conveniente, puedan pactar que la sociedad sea asegurada,

pero como ya se explicó, esto no tiene mucho fundamento en tratándose del

sector privado. Sin embargo:

“Adicionalmente, los administradores y directores de sociedades,

por ser empleados de dirección, confianza y manejo, al

comprometer su responsabilidad personal, en el ejercicio de sus

funciones, comprometen a la entidad pública o privada a la que

pertenezcan, quien debe entrar a indemnizar los perjuicios que

éstos generen. En ese orden de ideas, como el patrimonio que se

ve grabado con la deuda de responsabilidad civil es tanto el de los

administradores y directores, como el de la misma empresa,

ambos tienen un interés asegurable a este respecto”151.

150 Artículo 198 Código de Comercio: “Cuando las funciones indicadas en el artículo 196 no correspondan por ley a determinada clase de socios, los encargados de las mismas serán elegidos por la asamblea o junta de socios, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en el contrato social.” 151 ISAZA BONNET, Sergio. Responsabilidad de D&O del Sector Público y Privado y su Asegurabilidad. Bogotá: Universidad de los Andes, 2000. Pág. 108.

151

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De acuerdo con lo anterior, en la práctica, cuando un administrador o director

realiza un “acto incorrecto” o un “falta de gestión” de la cual se deriva un daño, no

obstante entrar a responder éste con su patrimonio, a la que realmente se le

reclama la responsabilidad es a la sociedad ya que esta, la mayoría de las veces,

sino todas, cuenta con un patrimonio mas sólido y pueden llegar a garantizar con

mayor seguridad el pago de estos perjuicios.

Finalmente, en estos eventos si la sociedad resulta responsable por los hechos de

sus administradores o directores y, por tal razón, tiene que pagar la

correspondiente indemnización, ésta podrá entrar a ejercer la acción de repetición

contra la persona causante del daño la cual es potestativa.

3.8 LAS EXCLUSIONES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES

3.8.1 Examen de las exclusiones

Las exclusiones son las diferentes circunstancias y/o hechos que están

establecidos en la ley o que son acordados por las partes al momento de celebrar

el contrato de seguro y es a través de ellas que se delimita negativamente el

riesgo asegurable.

152

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Un tipo de exclusiones son las absolutas que ponen al asegurador en una

situación altamente riesgosa, v. gr., las prohibidas legalmente, como el dolo

directo, así como las que afectan las buenas costumbres y el orden publico.

La norma que consagra la inasegurabilidad del dolo es de carácter imperativa y,

en ese orden de ideas, es imposible bajo nuestra legislación asegurar este tipo de

actos que devienen exclusivamente de la mala fe y la intención de causar un

perjuicio por parte del asegurado, cuando el dolo reviste la calidad de directo como

se menciono atrás.

Otro tipo de exclusiones son las relativas que se establecen en las pólizas por

costumbre mercantil y que pueden ser amparadas por acuerdo entre las partes y

con el pago de una extraprima.

También se excluyen los actos realizados por el asegurado que no tienen relación

alguna con sus funciones y deberes establecidos en la ley y los estatutos.

De esta forma, se excluyen los actos deshonestos y fraudulentos que no pueden

llegar a ser considerados faltas de gestión, y por lo tanto, que se salen del ámbito

de cobertura de este tipo de póliza. Este tipo de actos pueden ser amparados bajo

una póliza de manejo de infidelidad y riesgos financieros.

153

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De otra parte, cabe resaltar que la póliza solo ampara las decisiones que se tomen

en ejercicio de las funciones de dirección y administración y no los actos que se

realicen en ejercicio de su actividad profesional, es decir, las decisiones que se

toman en función del desarrollo del objeto social de una sociedad por fuera de la

actividad propia de la administración. Es por esta razón que en las pólizas se

pueden encontrar excluidas este tipo de actividades. Al respecto el profesor

Sánchez Calero expone:

“(...) de carácter diverso son las exclusiones que aparecen en los

formularios y que se basan en actos de los asegurados que están

al margen del ejercicio de la actividad propia de los

administradores y directivos, cual es la gestión y dirección de la

sociedad, como pueden ser los actos de responsabilidad

profesional que puedan derivar por actividades ajenas a la

administración, que puede dar lugar al cobro de honorarios o no

(v.gr. como las de abogados, ingenieros, etc.)”152.

La doctora María Cristina Isaza hace un detallado recuento de las

exclusiones mas frecuentes en el seguro de responsabilidad civil para

directores y administradores, a saber:

152SANCHEZ CALERO, El Seguro de responsabilidad civil administradores, directores y gerentes de las sociedades comerciales. Op. Cit. Pag 112.

154

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“1. Daños o perjuicios derivados de reclamaciones o acciones

legales formuladas ante tribunales o autoridades diferentes a los

ubicados dentro de la delimitación territorial establecida en la

póliza.

“2. Lesiones corporales, enfermedades, perjuicios en la salud o

muerte de terceros, de los asegurados, de sus cónyuges o de sus

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de

afinidad y primero civil.

“3. Daños materiales, deterioro, destrucción o pérdida de bienes

tangibles que sean de propiedad o estén bajo el dominio, posesión,

tenencia o control de terceros, de los asegurados, de sus cónyuges

o de sus parientes.

“4. Daños originados directa o indirectamente o en cualquier caso

relacionados con contaminación del medio ambiente u otras

variaciones perjudiciales del agua, aire, suelo, subsuelo o por ruido,

filtración o contaminación de cualquier índole, real o supuesta.

“5. Dolo, deshonestidad o mala fe de los tomadores, asegurados o

beneficiarios. Se cubre la defensa judicial si se surte un proceso judicial

155

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y se decide que el acto incorrecto no fueron producto de dolo o mala fe,

y no se encuentran amparados por la póliza.

“6. Reclamaciones que tengan su causa en ventajas, beneficios o

retribuciones reservadas a los asegurados sin la aprobación de los

accionistas de la sociedad siendo ésta de su competencia, u obtenidas

por el asegurado sin fundamento legal o contra lo dispuesto por la ley,

una vez declarado judicialmente o reconocida la improcedencia del

beneficio, remuneración o ventaja.

“7. Reclamaciones que tengan su causa o estén relacionadas directa o

indirectamente con cualquier acto, error u omisión de los asegurados en

conexión con cualquier servicio profesional realizado por la sociedad y/o

el asegurado en beneficio de otra entidad o persona.

“8. Cualquier actuación administrativa, judicial o extrajudicial anterior, o

pendiente a la fecha pactada, así como cualquier hecho, circunstancia,

situación, transacción o evento relacionado, subyacente o allegado a

dichas actuaciones.

“9. El importe de las multas o sanciones penales o administrativas

impuestas.

156

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“10. Daños, pérdida, destrucción de propiedades de cualquier índole, así

como los gastos y costos surgidos de los mismos.

“11. Daños a consecuencia de reacción nuclear, radiación nuclear,

explosiones nucleares, radiación ionizante o contaminación radioactiva,

causada por combustibles nucleares o residuos nucleares o residuos

nucleares provenientes de la combustión de combustibles nucleares.

“12. Actos incorrectos de personas que no tengan el carácter de

administradores de la sociedad (excluyendo liquidadores),

representantes legales, miembros de asambleas o juntas directivas,

factores, o de quienes según los estatutos no detenten esas funciones,

o no correspondan a otros cargos directivos de la sociedad.

“13. Actos incorrectos de cuyas consecuencias perjudiciales para

terceros han tenido conocimiento los asegurados antes de la vigencia de

la póliza sin haber sido comunicados a la aseguradora.

“14. Las garantías o avales personales otorgados por los asegurados a

terceros.

“15. Daños y perjuicios provenientes de recepción, legalización u

ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales.

157

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“16. Cualquier indemnización que tengan que pagar los asegurados por

accidentes de trabajo o enfermedad profesional.

“17. Reclamaciones derivadas de la actividad profesional de los

asegurados, por actos realizados de manera independiente a las

funciones y responsabilidades propias de los cargos amparados en la

póliza.

“18. Reclamaciones formuladas por los asegurados relacionadas con

actos incorrectos de otros asegurados, excepto cuando tales

reclamaciones se hagan actuando a favor de un tercero perjudicado y

no se encuentren excluidas en los términos de la póliza.

“19. Daños causados por contratistas o subcontratistas independientes

al servicio de los asegurados o vinculados a éstos en virtud de contratos

o convenios.

“20. Adquisición de acciones propias en contravención a las

disposiciones legales

“21. Reclamaciones que directa o indirectamente sean consecuencia de

guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades (se haya

158

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declarado o no guerra), guerra civil, rebelión, revolución, insurrección,

poder militar o usurpado, confiscación o nacionalización, requisa o

destrucción de propiedades, por las ordenes de cualquier gobierno o

autoridad pública local.

“22. Ninguna pérdida, costo, reclamo o gasto directa o directamente

proveniente de la falla de cualquier computador, aparato electrónico,

componente o sistema o software.

“23. Reclamaciones como consecuencia directa o indirecta de cualquier

contrato o acuerdo salvo que el incumplimiento de la obligación fuere

exigible en virtud de las calidades de administrador o director del

asegurado.

“24. Reclamaciones derivadas de cualquier violación de propiedad

intelectual, incluyendo cualquier tipo de infracciones de derechos de

autor, patente o marca registrada.

“25. Toda pérdida patrimonial que se haya originado por no haber

contratado o haberlo hecho en forma inadecuada, los seguros que la

empresa tomadora hubiera requerido para cubrir cualesquiera personas,

bienes o responsabilidades.

159

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“26. Reclamaciones relacionadas con hechos o circunstancias

conocidos con anterioridad al inicio de la vigencia, y no informados que

puedan dar origen a una reclamación bajo la póliza.

“27. Daños punitivos y ejemplarizantes, así como cualquiera otros daños

resultantes de la multiplicación de los daños compensatorios.

“28. Oferta pública futura en Estados Unidos o Canadá, salvo previa

aceptación expresa.153

3.8.2 Exclusiones propias de los servidores públicos En el clausulado (Anexo 3) que incluye a los servidores públicos de una entidad

dentro de la misma póliza de directores y administradores y en la póliza (Anexo 2)

exclusiva para éstos se pueden encontrar excluidas las siguientes circunstancias:

1. No se ampara bajo este tipo de póliza la responsabilidad disciplinaria

derivada por los daños ocasionados por las consideradas faltas gravísimas

consagradas el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, artículo 48154.

153 ISAZA POSSE, Op. Cit. 154 ANEXO 3. Exclusiones, punto 2.6.

160

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2. En la segunda póliza, vale decir la de servidores públicos, encontramos

dentro de las exclusiones que no se cubren las actuaciones de funcionarios

desvinculados antes de la iniciación de la vigencia de la póliza155. Como ya

lo habíamos resaltado anteriormente esta exclusión no se da en las pólizas

directores y administradores del sector privado156, ya que estas incluyen a

los administradores que ya no se encuentran trabajando en la entidad y las

que eventualmente trabajen en ella.

3.9 MANEJO DE LAS RETICENCIAS E INEXACTITUDES El artículo 1058 del Código de Comercio Colombiano establece la obligación para

el asegurado de declarar sinceramente los hechos y circunstancias que delimitan

el estado del riesgo. En caso de que el tomador incumpla con dicha obligación, el

asegurador puede solicitar la declaración judicial de la nulidad relativa del

contrato157.

Frente a esta clase de seguros, el deber de declarar sinceramente el estado del

riesgo por parte del tomador reviste una importancia medular teniendo en cuenta 155 ANEXO 2. Exclusiones, literal h. 156 ANEXO 1, Definiciones, numeral 3. 157 Artículo 1058 del Código del Comercio: " El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen le estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador , lo hubiera retraído de del celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas , producen la nulidad del seguro…Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración"

161

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la posibilidad de amparar pérdidas que se desconocen al inicio de la vigencia pero

que pueden ya haber ocurrido.

Asunto que origina el siguiente problema en tratándose de la renovación de

pólizas de esta naturaleza: “(...) el asegurado debe declarar al iniciar la vigencia de

la nueva póliza acerca de cualquier hecho que conozca que pudiera constituir

siniestro y dar lugar a una reclamación. Estos hechos serán expresamente

excluidos de la cobertura de la nueva póliza, lo que deja al asegurado descubierto

si la reclamación no se presenta dentro del término pactado en la póliza

anterior”158.

Adicionalmente, como lo explicamos en el presente estudio, otro problema frente a

la norma establecida en artículo 1058 del estatuto comercial de este tipo de

seguro, se ve reflejado en el desconocimiento por parte de la sociedad tomadora

del estado del riesgo. Muchas veces las compañías pierden contacto con los

directores y administradores que estuvieron amparados por el seguro, razón por la

cual cuando van a declarar el riesgo argumentan que no ha existido ninguna

reclamación por parte de un tercero.

Lo que suele suceder es que las reclamaciones sí se habían presentado al director

o administrador pero éste no las había informado a la entidad tomadora. Cuando

ocurre el siniestro lo que generalmente acontece es que la aseguradora 158 ISAZA POSSE. Op. Cit.

162

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argumenta que existió una reticencia o inexactitud, la que ocasionaría, en caso de

ser declarada judicialmente, la nulidad relativa del contrato.

Debido a estos inconvenientes las sociedades tomadoras obligan a sus

administradores a informar cualquier reclamación que le sean presentadas,

situación que es plenamente recomendada para evitar las consecuencias

negativas de la nulidad.

No obstante lo anterior, debemos considerar que si el asegurador conoce una

reclamación porque el asegurado le informó y renueva la póliza, no puede, al

momento de configurarse el siniestro, alegar que existió una reticencia o

inexactitud por parte del tomador, pues operaría una de las excepciones a la

aplicación de esta sanción porque el asegurador ya conocía los hechos.

De acuerdo con lo anterior, el asegurador no podría alegar el desconocimiento de

los hechos pues si bien no los informó el tomador, lo hizo el asegurado, y con este

aviso el asegurador, pudo establecer cual era el estado del riesgo y el costo de su

asegurabilidad.

Al respecto se pronuncia el maestro Carlos Ignacio Jaramillo estableciendo:

"El asegurador tuvo ocasión de ponderar y sopesar el haz

informativo reinante, de suerte que en su condición indiscutida de

163

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profesional -con todo lo que ello implica- asintió en forma libre,

amen de reflexiva y, por contrera, aceptó celebrar el negocio

jurídico asegurativo, es porque entendió que no existía un

obstáculo insalvable o ninguna dificultad mayúscula llamada a

opacar su voluntad o, que de haberla, solo en gracia de discusión,

asumía conscientemente las consecuencias dimanantes de su

decisión"159.

3.10 EL SINIESTRO EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES

Lo primero que se debe considerar es que sin riesgo no hay siniestro, pues éste

es la materialización del riesgo asegurado. El siniestro es entonces: “la producción

del evento dañoso”160.

El Código de Comercio en su artículo 1072 establece lo siguiente: “Se denomina

siniestro la realización del riesgo asegurado”.

159 JARAMILLO, Carlos Ignacio. Configuración de la reticencia y de la inexactitud en la declaración del estado del riesgo -somero examen de los presupuestos exigidos por la legislación Colombiana. En: Revista Ibero-latinoamericana. Pág 70. 160 LOPEZ-COBO, Claudio I. Los limites temporales del seguro de responsabilidad civil general. España: Nacional de Reaseguros S.A..Pag. 22.

164

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En los seguros de responsabilidad civil han existido básicamente dos teorías que

tratan de explicar cuando se entiende ocurrido el siniestro porque a partir de ese

momento se hace exigible la obligación condicional del asegurador.

La primera de ellas defendida por autores como Donati, Stiglitz y acogida por

nuestra legislación para establecer en el artículo 1131 del Código de Comercio la

configuración del siniestro en los seguros de responsabilidad civil, es clara en

entender por siniestro: “(...) el suceso ilícito dañoso, el que indica el momento en

que nace a favor del damnificado el derecho al crédito resarcitorio”161.

De acuerdo con la anterior apreciación se podría establecer que el siniestro se

manifiesta desde la ocurrencia del hecho dañoso externo e imputable al

asegurado, pero precisando que, en los seguros patrimoniales, específicamente,

es el debito de responsabilidad que el suceso genera, pues es desde ese

momento que se ve amenazado el patrimonio del asegurado y es precisamente de

este daño del que se quieren evitar sus consecuencias.

“Es por ello que su interés contractual consiste en que el

asegurador mantenga incólume su patrimonio de cuando debe

pagar a un tercero con motivo de la referida responsabilidad”162.

161 STIGLITZ, Rubén. Limitación temporal de la garantía asegurativa en el seguro contra la responsabilidad civil: Visión comparativa. En: Revista Ibero-latinoamericana de Seguros. No. 16, (Junio de 2001). Pag 160 162 STIGLITZ. Op. Cit. Pág 166.

165

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La segunda teoría es aquella en la que se establece que el siniestro se produce

cuando hay una reclamación. Esta teoría tiene su fundamento en la imposibilidad

de establecer claramente cuando se origino la: “(...) deuda de responsabilidad por

parte del asegurado”163.

El profesor López-Cobo “(...) considera siniestro la reclamación notificada al

tomador del seguro, al asegurado o directamente al asegurador dentro del período

comprendido entre las fechas de efecto y terminación del contrato (periodo

contractual) o dentro del subsiguiente (post contractum) establecida a la

terminación del mismo, o actividades profesionales desarrolladas en todo caso

durante el período contractual”164.

El período post contractum no es en realidad una cobertura, sino un plazo de

carácter legal o convencionalmente pactado entre las partes, durante el cual se

estima que podrían emerger reclamaciones derivadas de actividades profesionales

negligentes realizadas durante el periodo contractual.

163 STIGLITZ. Op. Cit. Pág 168. 164LOPEZ-COBO, Op. Cit. Pag. 518.

166

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Autores como Roitman defienden esta teoría y establecen que en esta clase de

seguros cuando no se presenta la reclamación no se puede entender que exista

siniestro aunque exista responsabilidad por parte del asegurado165.

Esta teoría ha sido muy criticada por la doctrina pues establece que el siniestro se

equipara a la reclamación siendo, para estos autores, conceptos muy diferentes.

Así lo expresa el doctor Andrés Ordóñez al referirse a la validez de las críticas

hechas a esta teoría: “Sin embargo, es notorio que las críticas que se han hecho a

esta posición son válidas, en el sentido de que la deuda de responsabilidad pesa

sobre el patrimonio que es objeto del seguro sin necesidad de que exista una

reclamación por parte de las victimas”166.

Dichos doctrinantes indican que la teoría de Claims Made establece la aparición

de la deuda con la reclamación, pero esto no es exacto pues ésta aparece con el

hecho dañoso, según se explicó cuando se trato éste sistema de aseguramiento.

Además, el hecho de que no se reclame no quiere decir que no se produjo un

daño y es este daño precisamente el que dio lugar a la obligación del causante de

indemnizar a la víctima.

3.10.1 Reclamación 165 ROITMAN, Horacio. El seguro de Responsabilidad Civil. Lerner, Buenos Aires, 1974 Pag. 125 y 126. 166 ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, OP. Cit. Pag. 90.

167

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Es esencial para obtener una mejor comprensión del tema de la reclamación

distinguir entre la reclamación que realiza la víctima al asegurado y la reclamación

que se realiza al asegurador.

En los primeros capítulos se vio como los afectados por una acto incorrecto de los

administradores pueden ser los terceros, la sociedad, los socios y en algunos

eventos hasta la entidad estatal y el mismo Estado pueden resultar perjudicados

tratándose de servidores públicos.

Dependiendo de la persona que resulte damnificada y de otros eventos como la

forma en que esta se haga, judicial o extrajudicialmente, la reclamación se puede

realizar de diferentes formas y es aquí donde podemos encontrar uno de los

problemas mas comunes al momento de determinar cuál es la fecha, el

instrumento judicial, la parte del proceso, etc.

En el sector privado este tema algunas veces resulta mas fácil de dilucidar porque

la mayoría de las veces la reclamación de la víctima al asegurado se realiza por

medio de una carta y es este después el encargado de realizar la correspondiente

reclamación formal a la aseguradora por medio de un escrito donde describa los

hechos de modo, tiempo y lugar que dieron lugar al daño.

168

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En el evento anterior los problemas que se presentan son mínimos a diferencia de

otros casos donde sí se pueden encontrar grandes dificultades como es el caso de

una demanda judicial instaurada contra el asegurado. En este evento se presenta

la dificultad de no saber a partir de cuándo se entiende que existe realmente una

reclamación. Son principalmente dos los momentos que se podrían llegar a tomar:

la presentación de la demanda o su notificación.

Dentro de un esquema esencialmente jurídico se podría llegar a pensar que el

momento adecuado es el de la notificación ya que es desde ahí donde realmente

se tiene conocimiento por parte del demandado del proceso que se ha iniciando

en su contra. Sin embargo, este momento no se encuentra previsto de manera

taxativa en la ley, razón por la cual la última palabra la tienen las partes del

contrato.

Es así como se puede ver que lo mas conveniente es que las partes, para evitar

este tipo de problemas, acuerden entre ellas al momento de establecer las

condiciones que regirán el contrato el momento desde el cual se entenderá que

existe reclamación como tal.

Este problema también se presenta cuando el asegurado es un servidor público y

se le inicia, por ejemplo, un juicio de responsabilidad fiscal. Aquí también son

varios los momentos que se pueden tomar como reclamación y en este campo la

Contraloría y, en general, los otros órganos de control, inician un proceso contra

169

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un servidor y solo hasta la audiencia de descargos este puede llegar a conocer

realmente porque lo están acusando y podrá defenderse.

Aunque el establecimiento del sistema Claims Made permitió aclarar y limitar

varios aspectos respecto a la reclamación, todavía existen dificultades ya que

algunas aseguradoras equiparan la reclamación con el aviso que realiza el

asegurado a la aseguradora cuando sospecha la existencia de un siniestro. Esto

genera una confusión respecto al momento a partir del cual se deben empezar a

contar los términos de la prescripción.

Siendo conscientes las aseguradoras de este problema, es conveniente que éstas

establezcan el momento a partir del cual van a empezar a contar los términos de

prescripción, qué se va a entender por aviso y qué se va a entender por

reclamación como tal.

De esta forma también es importante, como ya se había expuesto anteriormente,

que se deje claro desde un comienzo cuáles son los posibles eventos en que se

puede llegar a considerar que existe una reclamación. Es decir, aclarar el termino

petición judicial o extrajudicial porque esta se puede dar de muchas formas. Por

ejemplo, esta puede ser desde una simple carta personal hasta una vinculación a

un proceso, evento en el cual es útil determinar si se tomará la simple

presentación de la demanda o su notificación como la reclamación.

170

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Algunas pólizas traen en sus definiciones lo que se puede entender por

reclamación, por ejemplo: “(...) cualquier comunicación escrita en que se reclame

la comisión de un Acto Incorrecto, dirigida a cualquier Persona Asegurada o a la

Compañía o a la aseguradora, en la que se evidencie la intención de hacer

responsable a una Persona Asegurada por un acto Incorrecto” o “(...) cualquier

proceso judicial, administrativo o policivo, incluido el libramiento de un auto,

mandamiento judicial o citación, demanda cruzada entre demandados o demanda

de reconvención, emitido o iniciado o notificado en contra de cualquier Persona

Asegurada o la Aseguradora por cualquier Acto Incorrecto”167.

3.10.2 Legitimación para reclamar

Son básicamente dos las acciones que se derivan del contrato de seguro para

reclamar el pago de la indemnización por parte del asegurador, es decir, la víctima

tiene dos posibilidades a partir de la ocurrencia del daño para obtener su debido

resarcimiento:

1. Dirigirse directamente contra la aseguradora mediante el ejercicio de la

acción directa que le reconoce la ley (artículos 1131 y 1127 del Código de

Comercio).

167 Póliza Seguro de Responsabilidad para Administradores y Miembros de Junta Directiva. AON.

171

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2. Dirigirse contra el causante del daño, mediante el ejercicio de la acción de

responsabilidad civil extracontractual (artículo 2536 del Código Civil) para

que el asegurado, una vez vinculado a dicho proceso, pueda llamar en

garantía a su asegurador con fundamento en el contrato de seguro.

Cabe resaltar, adicionalmente, que: “(...) puede también pedir la correspondiente

indemnización de perjuicios, es decir, está legitimado activamente para perseguir

la responsabilidad civil, no sólo el que ha sufrido el daño, sea en su persona o en

las cosas de las cuales es dueño o poseedor, sino también sus herederos y todos

aquellos que por tener un interés directo en la cosa dañada, sufren un menoscabo

a consecuencia del hecho que causa el daño”168.

3.10.2.1 La acción directa

El Código de Comercio Colombiano en un principio no le otorgó a la víctima la

acción directa contra la aseguradora, pues seguramente, para la época de su

expedición, se consideraba que el llamamiento en garantía consagrado en el

Código de Procedimiento Civil era suficiente para proteger al tercero afectado,

estableciéndose de esta manera que el único que podía reclamar el pago del

siniestro al segurador era el propio asegurado.

168 CONTRERAS STRAUCH, Op. Cit. Pag. 102

172

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Con el desarrollo que ha tenido la responsabilidad civil, especialmente en lo que

concierne a su aseguramiento, se pudo establecer que era necesario otorgar la

posibilidad para la víctima de poder accionar directamente contra la aseguradora,

pues era la única manera de lograr que ésta fuera efectivamente indemnizada.

“Hoy día, la mayoría de las legislaciones reconocen al tercero

perjudicado un derecho propio y por lo mismo, lo legitiman para

accionar contra el asegurador, con el ánimo de garantizar que la

víctima se mantenga indemne y sea resarcida de forma

oportuna”169.

De esta forma, la posibilidad de ejercer la acción directa se estableció en

Colombia con el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, modificatorio del artículo 1133

del Código de Comercio, a cuyo tenor:

“En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen

acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho

ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en

ejercicio de la acción directa podrá en un sólo proceso demostrar

la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del

asegurador".

169 NARVÁEZ BONET, El Contrato de Seguro en el Sector Financiero, Op. Cit., Pág. 309.

173

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Con esta nueva acción la finalidad resarcitoria de la responsabilidad civil queda

garantizada, pues el tercero tiene la posibilidad de acudir a la aseguradora la cual,

en muchas, sino en todas las ocasiones, tiene más solvencia que el propio

asegurado, garantizando de esta manera la adecuada y eficaz indemnización a la

víctima.

De igual manera, este mecanismo le concede a la víctima la posibilidad de actuar

directamente frente al asegurador, evitando que ésta quede supeditada al actuar

del asegurado disponiendo a su arbitrio de la indemnización que percibiera de la

aseguradora. Así lo entiende el autor Sánchez Calero cuando establece que:

"(...) también aflora esa protección a los perjudicados, con el

propósito no ya simplemente de un resarcimiento más rápido

mediante la inmediata participación de un asegurador, que por

profesión está normalmente más preparado para liquidar

siniestros que el causante del daño, sino, de modo especial, para

eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de

reclamar al causante del daño, y este al asegurador, con el

inconveniente de que, en los supuestos de insolvencia del

asegurado, su crédito contra el asegurador se confundiera dentro

de todo su patrimonio, haciendo por consiguiente ilusorias las

esperanzas del perjudicado de obtener la indemnización.

174

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Situación que en definitiva, podría producirse también en

aquellos casos en los que el asegurado, percibida la

indemnización del asegurador, le diera otro destino diverso que

hacerla llegar al tercero perjudicado"170.

3.10.3 El pago del siniestro

Una de las obligaciones principales de la aseguradora es pagar el siniestro y es en

este evento en que se exterioriza la verdadera función de mantener el patrimonio

del asegurado sin ningún tipo de afectación.

Con la reforma del artículo 1127 del Código de Comercio, introducida por el

artículo 84 de la Ley 45 de 1990, se dio un cambio al alcance de esta obligación a

cargo del asegurador, es decir, ésta ya no se centra en el resarcimiento de los

perjuicios causados al asegurado sino en el resarcimiento de los perjuicios que

éste cause en el patrimonio de la víctima.

Así, el nuevo artículo 1127 del Código de Comercio establece:

"El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la

obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause

170 SANCHEZ CALERO, La Acción Directa del tercero damnificado contra el asegurador. Fernando. En: Revista Ibero-latinoamericana de Seguros. No. 10, (Julio 1997). Pág. 59 y 60 .

175

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el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que

incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el

resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en

el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las

prestaciones que se le reconozcan al asegurado. "Son

asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual,

al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el

artículo 1055". (negrillas ajenas al texto).

Cabe resaltar que el artículo anterior se limita a establecer la obligación de resarcir

solamente los perjuicios patrimoniales excluyendo los morales. Sin embargo, esto

no excluye la posibilidad de incluir en la cobertura los perjuicios morales sufridos

por la víctima e imputables al asegurado con ocasión del daño producido. El

profesor Javier Tamayo se refiere a este tema afirmando lo siguiente:

“(...) este vacío a veces es llenado por la buena fe del asegurador,

pero en no pocas oportunidades, las compañías aseguradoras se

niegan a rembolsar al asegurado lo que éste tenga que pagar por

daños extrapatrimoniales, lo que recorta buena parte de la

cobertura”171.

Como se expresó anteriormente, la póliza de responsabilidad civil para directores

y administradores tiene dos amparos básicos. El primero de ellos es el que se 171TAMAYO JARAMILLO, Javier, Op. Cit. Pag. 230.

176

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encarga de cubrir los perjuicios ocasionados por los administradores de una

sociedad y el segundo es el que cubre los gastos de defensa.

Igualmente, la práctica asegurativa ha demostrado que el pago de cada uno de

estos conceptos se realiza en momentos diferentes.

Para el pago de la indemnización a favor de un tercero por actos u omisiones de

un director o administrador en el cumplimiento de sus funciones, es claro que éste

se configura siguiendo los principios básicos del artículo 1080 del Código de

Comercio a cuyo tenor:

"El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro

dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o

beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el

asegurador de acuerdo con le articulo 1077. Vencido este plazo, el

asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario,

además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella un

interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la

Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad".

De acuerdo con lo anterior, la aseguradora pagará al asegurado la suma

correspondiente al siniestro dentro del mes siguiente en que se acredite frente a

ella el derecho por parte del asegurado.

177

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Se debe precisar que en algunas pólizas se pacta la posibilidad de entregar dicha

indemnización directamente a la víctima sin perjuicio de aquellas prestaciones a

las que los asegurados tiene derecho172.

En cuanto a los gastos de defensa en las pólizas de responsabilidad para

directores y administradores en el sector privado, cuando dichas personas se

vean sometidas a una investigación penal los gastos en que incurran desde el

llamamiento a indagatoria o declaración libre y espontánea hasta quedar en firme

la resolución de acusación, serán pagados por la aseguradora de forma anticipada

y aquellos gastos en que incurra el asegurado desde la resolución de acusación

se reembolsarán al asegurado173.

En aquellos eventos en que el asegurado sea declarado culpable por una

actuación dolosa el mismo deberá rembolsar todas las sumas que la aseguradora

le haya suministrado como anticipo por gastos de defensa.

De otra parte, en la póliza de responsabilidad civil para servidores públicos se

establece que los gastos derivados de los procesos penales se pagarán por 172 Póliza de seguros de Responsabilidad Civil para Directores y Administradores Interamericana de Seguros , Condición décima segunda : PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN " La Interamericana podrá indemnizar directamente a la victima, en su calidad de beneficiaria de la indemnización , los perjuicios que le hayan sido causados por los asegurados , cuando estos sean civilmente responsables , en forma personal , de acuerdo con la ley , y se acredite la ocurrencia del siniestro y su cuantía , sin perjuicio de la prestaciones que deban reconocerse directamente a los asegurados " 173 Anexo 1.Sección 1 Coberturas, numeral 2 Gastos de Defensa.

178

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reembolso hasta el fallo de primera instancia. Este pago opera siempre y cuando

el asegurado sea declarado inocente o que no se considere culpable por una

actuación dolosa174.

Se debe considerar que las diferentes opciones que dan las pólizas para la forma

como se realice el pago de los gastos de defensa son potestativas de las partes

pues éstas se pactan por acuerdo entre ellas, pero nada impide que se acuerden

formas diferentes para realizar dicho pago175.

La indemnización según el artículo 1088 del Código de Comercio también incluye

el lucro cesante de la víctima siempre y cuando éste haya sido objeto de pacto

expreso entres las partes.

3.11 SUBROGACION En los seguros de responsabilidad civil no cabe la subrogación que en virtud del

artículo 1096 del Código de Comercio procede para otro tipo de seguros. Este

artículo establece lo siguiente: “El asegurador que pague una indemnización se

subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los

derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero 174 Anexo2, Amparos, numeral 1.1.3 175 Al respecto se debe considerar lo establecido por Jorge Cubídes Camacho cuando establece "que debe pagarse en la oportunidad fijada por las partes". CUBIDES CAMACHO Jorge. Obligaciones. Bogotá: Ediciones Pontificia Universidad Javeriana, Tercera Edición, 1996. Pag. 359

179

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éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer

valer contra el damnificado”.

Esta figura consiste en la posibilidad que tiene la aseguradora de sustituir al

asegurado en sus derechos y obligaciones contra los causantes del daño.

La subrogación opera por ministerio de la ley y para que se de se necesitan cuatro

requisitos:

1. Que exista contrato de seguro valido.

2. Que la aseguradora realice el correspondiente pago de la indemnización

3. Que el pago realizado sea un pago valido.

4. Que no este prohibida la subrogación.

El artículo 1099 del Código de Comercio establece la regulación especial que se

debe aplicar en materia de subrogación para este tipo de seguros, de esta forma:

“El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna

de las personas cuyos actos u omisiones den lugar a

responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra

180

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el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente

en línea directa o colateral dentro del segundo grado civil de

consanguinidad, padre adoptante, hijo adoptivo o cónyuge no

divorciado”.

De conformidad con este artículo se puede afirmar que no cabe esta figura ni

contra el asegurado, ni contra el causante del daño cuando se dan los siguientes

supuestos:

“a. Cuando el responsable es alguna de las personas por las que

el asegurado es legalmente responsable. En este supuesto, el

asegurado terminaría siendo el responsable final por el pago de la

indemnización, vía subrogación.

“b. Cuando el causante del daño es pariente en línea directa o

colateral dentro del segundo grado civil de consanguinidad. Esto

es, padres, hijos, abuelos, nietos o hermanos.

“c. Cuando el causante del daño es padre adoptante o hijo

adoptivo del asegurado.

181

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“d. Cuando el causante del daño es cónyuge no divorciado del

asegurado”176.

Conforme a la precitada norma, en los seguros de responsabilidad civil para

directores y administradores, el asegurador no puede subrogarse en los derechos

del asegurado. Sería contradictorio afirmar que si la finalidad de este seguro es

proteger el patrimonio de los administradores y directores frente a la posible

ocurrencia de un siniestro la compañía aseguradora se pudiera subrogar contra el

causante del daño si éste es el mismo administrador.

De acuerdo con lo anterior solo cabría la subrogación en los eventos en que

existiera una pluralidad de administradores o directores y no todos estuvieran

cubiertos por la póliza de responsabilidad civil.

3.12 PRESCRIPCIÓN

El artículo 1081 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripciones

para las acciones que se derivan del contrato de seguro: una prescripción

ordinaria y una extraordinaria. En los seguros de responsabilidad civil este es tal

vez uno de los temas que adquiere más importancia, sobre todo cuando se está

hablando de la acción para reclamar a la aseguradora la indemnización.

176 ISAZA POSSE, Op. Cit.

182

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Como regla general para los seguros, el artículo 1081 del Código de Comercio

establece:

“La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de

seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o

extraordinaria.

“La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr

desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener

conocimiento del hecho que da base a la acción.

“La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra

toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento

en que nace el respectivo derecho.

“Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.

Es fundamental tener en cuenta que son diferentes los momentos desde donde se

empiezan a contar los términos dependiendo del tipo de prescripción del que se

este hablando. Es así como el legislador quiso dar un carácter subjetivo a la

prescripción ordinaria y un carácter objetivo a la prescripción extraordinaria.

183

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De esta forma estableció que el término para la prescripción ordinaria se

empezará a contar desde el momento en que el interesado hubiera tenido o

hubiera podido tener conocimiento del hecho que genera la acción y el de la

prescripción extraordinaria desde el momento en que nace el respectivo derecho,

es decir, desde que ocurrieron los hechos que constituyeron el siniestro.

Los términos contemplados para una y otra prescripción son de dos y cinco años

según esta sea ordinaria o extraordinaria, respectivamente.

El segundo inciso del articulo 1081 del Código de Comercio habla de interesado

como la persona que tiene el derecho a ejercer la acción dentro del término en el

estipulado y el tercer inciso habla de toda persona. Aunque ya la jurisprudencia se

ha encargado de aclarar el significado de estos términos, varios autores han

plasmado su concepto al respecto. Es así como interesado ha sido definido como:

“La persona natural o jurídica que tiene la posibilidad de ser indemnizada por el

asegurador con ocasión de la ocurrencia de un siniestro; en otras palabras, la

persona a quien el asegurador debe pagar, y, por lo tanto, ese interesado será

quien está en posibilidad de exigir el pago de una indemnización (...)”177.

De esta forma, se pueden considerar como interesados el asegurado, el tomador y

el beneficiario tanto para la acción ordinaria como para la extraordinaria ya que

177 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Contrato de Seguro. Bogotá: Dupre, 1999, 3ª edición, Pag. 237.

184

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ésta: “(...) no se trata de una acción pública que pueda ejercer cualquier

persona”178.

El autor Carlos Darío Barrera, también aclara este punto diciendo:

“A pesar de que se utilizan expresiones distintas, la

jurisprudencia179 ha despejado cualquier duda sobre el punto en el

sentido de señalar que conceptualmente no existe diferencia

alguna entre las personas contra quienes corre la prescripción. En

cualquier caso se trata del titular de un derecho derivado del

contrato de seguro. Ese titular puede ser el tomador, el asegurado,

el beneficiario o el asegurador”180.

En los seguros de responsabilidad civil la Ley 45 de 1990 en su artículo 87181, que

modificó el articulo 1131 del Código de Comercio, estableció el momento en el que

se entiende ocurrido el siniestro para esta clase de seguros. De esta forma,

estableció dos momentos diferentes desde donde se tiene que empezar a contar

la prescripción. Para el asegurado empezará a correr desde cuando la víctima le

178 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 4 de Julio de 1977. Magistrado Ponente: José María Esguerra Samper.. 179 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 4 de Julio de 1977. 180 BARRERA T. Op.Cit. Pág. 145. 181Artículo 86 del Código de Comercio. Configuración del siniestro en el seguro de responsabilidad civil. El artículo 1131 del Código de Comercio quedará así: "En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial".

185

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presenta la reclamación judicial o extrajudicial y para la víctima desde que acaece

el hecho imputable al asegurado, es decir, desde el momento en que aquel le

cause el perjuicio a la víctima.

Estas acciones existen sin perjuicio de la acción de responsabilidad civil

extracontractual que tiene toda víctima de reclamar sus perjuicios y cuya

prescripción ha sido modificada por la Ley 791 de 2002182, artículo 8°, pasando

esta de ser de 20 años a ser de 10 años contados a partir de la ocurrencia del

hecho que genero el daño y, por lo tanto, el derecho a ser indemnizada.

La reducción en los términos de prescripción es un gran avance para nuestro

ordenamiento jurídico y Colombia no es el primer país que esta trabajando en

esto. Así lo expresa el doctor Carlos Darío Barrera:

“De igual manera las legislaciones han venido reduciendo los

términos de la prescripción en la medida en que la velocidad de las

comunicaciones se han incrementado de manera tal que ya no es

posible que pasen largos tiempos sin que un acreedor se entere de

182 Artículo 8°. El artículo 2536 del Código Civil quedará así: “El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

186

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que tiene una acción legal a su disposición y en consecuencia se

le considere negligente por no intentarla”183.

No obstante la reforma en los términos de prescripción todavía existe el problema

que se da cuando la acción del asegurado contra el asegurador, que tiene un

término mas corto que la acción de responsabilidad civil, prescribe antes que la

acción de responsabilidad que tiene la víctima contra el asegurado quedando el

asegurado sin ningún tipo de protección.

La legislación colombiana no permite al asegurado interrumpir los términos de la

prescripción de sus acciones sino por medio de una acción judicial. De esta

afirmación se desencadena un interrogante. ¿Qué sucede cuando la víctima

realiza una reclamación extrajudicial al asegurado y esta no se puede constituir en

una reclamación como tal del asegurado al asegurador?

Los términos de prescripción para ejercer la acción contra el asegurador

empezarán a contar, para el asegurado, desde el momento en que la víctima le

realiza la correspondiente reclamación extrajudicial y el asegurado tiene su

obligación de defenderse del reclamo, pero ¿qué sucede cuando la victima se

tarda mucho tiempo para iniciar una demanda judicial para establecer la

correspondiente responsabilidad?

183 BARRERA T., Op Cit. Pág. 138.

187

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Autores como Andrés Ordóñez consideran que la solución a este problema se

encuentra, no en la transformación del concepto del siniestro, sino en el

establecimiento de una norma donde se establezca la posibilidad para el

asegurado de interrumpir los términos de prescripción de una manera diferente a

las establecidas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90.

188

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4. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD

DE LOS DIRECTORES Y ADMINISTRADORES DEL SECTOR

PUBLICO Y PRIVADO Y SUS CONSECUENCIAS FRENTE A SU

ASEGURABILIDAD

4.1 INTRODUCCION Como se vio, la gran mayoría de compañías de seguros nacionales tienen

unificado el clausulado de sus pólizas de responsabilidad civil para directores y

administradores, independientemente de si el mismo se destina para cubrir la

responsabilidad de esta clase de funcionarios del sector privado o sus homónimos

del sector público. Esta práctica comercial, conforme lo planteamos en la

introducción, genera múltiples dificultades debido a las notorias diferencias que

aparejan uno y otro régimen de responsabilidad, a saber:

4.2 FUNDAMENTO E IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD: DAÑO ANTIJURÍDICO POR DOLO O CULPA GRAVE VERSUS CULPA PROBADA Y PRESUNTA PREDICABLE DEL BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS

La responsabilidad del Estado se funda en el daño antijurídico. En ese orden de

ideas, el Estado siempre debe responder patrimonialmente por aquellos “(...)daños

189

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antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o por la omisión de las

autoridades públicas”184.

El servidor público, personalmente, responderá con su patrimonio, en aquellos

eventos en que se demuestre que actuó con culpa grave o dolo, salvo en materia

fiscal en cuyo caso responderá hasta por culpa leve.

De otra parte, en el sector privado el fundamento de la responsabilidad es la culpa

probada o presunta, teniendo los directores y administradores de este sector que

responder hasta por culpa levísima.

De esta distinción entre los distintos fundamentos de responsabilidad para los

directores y administradores del sector público y privado se desprenden las

siguientes consecuencias frente a su asegurabilidad:

1. Las pólizas destinadas a cubrir la responsabilidad de los directores y

administradores del sector público deben amparar, por regla general,

exclusivamente la culpa grave y, en tratándose de responsabilidad fiscal

ampliar el interés asegurable a cubrir la culpa leve.

184 Art. 90 Constitución Política de Colombia .

190

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2. Por su parte, las pólizas encaminadas a amparar la responsabilidad civil de

directores y administradores del sector privado tienen que cubrir todo tipo

de culpa por parte de estos, a saber, la grave, la leve y la levísima.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, el riesgo que asume una compañía de

seguros al cubrir la responsabilidad civil de los directores y administradores

del sector privado es mayor que cuando cubre la propia de aquellos del

sector público y, por consiguiente, esta diferencia debe verse reflejada en la

tasación de la prima y en los límites que por valor asegurado se pacten en

relación con el amparo básico de indemnizar los daños por los cuales

puedan llegar a ser condenados en el marco de un proceso de esta

naturaleza.

4. La definición del acto incorrecto o la falta de gestión dependiendo del

término que se utilice para describir la conducta dañosa amparada, deberá

basarse en el tipo de responsabilidad que pueda indilagarse al director o

administrador, v.gr., si lo que se va a cubrir es la responsabilidad con

fundamento en el daño antijurídico o en la culpa probada o presunta. En

ese orden de ideas, seria útil que los clausulados en cuestión distinguieran

explícitamente el grado de diligencia predicable de los directores y

administradores, ya sea que se trate del propio del servidor público o el del

buen hombre de negocios propio del funcionario del sector privado.

191

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4.3 ACCION DE REPETICIÓN: OBLIGATORIA EN EL SECTOR PUBLICO, POTESTATIVA EN EL SECTOR PRIVADO

Otra diferencia es la obligatoriedad para las entidades estatales de ejercer contra

el funcionario la acción de repetición en aquellos eventos en que ésta deba

responder con su patrimonio frente a terceros cuando por una conducta

gravemente culposa o dolosa por parte del funcionario se cause un daño

antijurídico a éstos.

En el sector privado no existe dicha obligatoriedad pues la acción de repetición es

potestativa. En este caso, la sociedad a través de los diferentes mecanismos

otorgados por la Ley, como son la acción social y la acción individual, tiene la

posibilidad de ir contra el director o administrador de dicho ente para obtener el

debido resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su actuación que se vio

obligada a resarcir a la víctima.

Esta diferencia entre la calidad potestativa o no del ejercicio de la acción de

repetición en materia de asegurabilidad de directores y administradores de los

sectores privados y público, respectivamente, se ve reflejada en la necesidad de

sujetar el pago de la indemnización por parte de la aseguradora a favor del tercero

accionante a un lapso máximo que, en todo caso, no podrá exceder el que defina

192

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el juez, tribunal o corte respectivo para que la entidad pague la indemnización a la

víctima.

Sin embargo, conforme a lo establecido a los artículo 2°,19 y 21 de la Ley 678 de

2001 tomador y asegurador podrían pactar, como ya se especificó, que la

indemnización que sea declarada judicialmente dentro del marco del proceso de

responsabilidad fiscal al que se llamó en garantía con el mismo fin de la acción de

repetición al servidor público, sea reembolsada, en caso de falta de pago por parte

de éste, a la entidad asegurada para evitar un posible pago de lo no debido.185

185 Ley 678 de 2001. Artículo 2. (...) No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición (...) Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario (...) Artículo 22. Condena. En la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronunciará no sólo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél (...).

193

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5. CONCLUSIONES

En aras a finalizar esta investigación y a manera de conclusión de las diferencias

anteriormente señaladas, a continuación brevemente esbozamos los argumentos

que soportan nuestra tesis de que no es viable, ni jurídica ni prácticamente,

asegurar las responsabilidades de los directores y administradores del sector

público y privado bajo un mismo clausulado.

• Los distintos fundamentos de responsabilidad entre los dos regímenes hacen

necesaria una debida delimitación del riesgo, particularmente, en la forma en

que se pueda afectar el amparo por la imputación de un acto incorrecto o falta

de gestión dependiendo de si el mismo deviene de un daño antijurídico o de

una culpa probada o presunta.

• Aunque el interés asegurable en materia del contrato destinado a amparar la

responsabilidad civil de directores y administradores del sector público y

privado reviste tanto en cabeza de éstos como de las sociedades a su cargo,

se debe claramente distinguir su carácter directo o indirecto, en particular,

cuando la entidad tomadora es una entidad pública, por los aparentes vicios de

ilicitud que conllevaría contratar a nombre propio dicha cobertura.

• La finalidad de las acciones de responsabilidad frente a los directores y

administradores del sector público se distingue no solo por su carácter

194

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reparatorio, sino a la vez, sancionatorio o punitivo, asunto que no se acentúa a

tal extremo frente a los directores y administradores del sector privado. Esto,

en materia de asegurabilidad se traduce, en el rigor y sensatez con que se

deben escoger los asegurados y beneficiarios en el sector público pues, a raíz

del fenómeno de frecuencia en relación con las investigaciones adelantadas

contra éstos por los organismos de control del Estado, una selección a la ligera

o que incluya un gran número del personal de la entidad puede elevar

significativamente el costo de la prima en las posteriores renovaciones, en

especial, en materia del amparo de costos de defensa.

• En un todo de acuerdo con lo anterior, la escogencia de los asegurados en

este tipo de seguros difiere sustancialmente entre el sector público y privado,

toda vez que éstos solo pueden ser aquellos previstos en el artículo 22 de la

Ley 222 de 1995, mientras que la selección de aquellos dependerá del sistema

de aseguramiento por cargos o por nombres en aras a morigerar los costos de

su asegurabilidad. Esto conlleva a que en la práctica se sublimite el amparo de

costos de defensa en las entidades publicas a una suma total por evento,

independientemente del número de asegurados involucrados en el mismo, así

como a un tope máximo por asegurado por vigencia.

• Las políticas de suscripción difieren, ya que se encuentra demostrado en la

práctica que en los eventos de responsabilidad de servidores públicos la póliza

195

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opera por frecuencia (número de investigaciones adelantadas por los

organismos de control del Estado), mientras que en los de responsabilidad de

directores y administradores del sector privado el amparo opera por severidad.

Es decir, aunque son varios los casos de responsabilidad de servidores

públicos, estos no se caracterizan por tener condenas muy altas. En cambio,

los casos de directores y administradores del sector privado se destacan por

sus altas condenas, pero por su poca frecuencia. Asunto que se ve reflejado en

la tasación de la prima diferencial que debe cobrarse en uno y otro sector.

• La indeterminación que, con ocasión de lo anterior, se presenta frente al

número de investigaciones adelantadas con anterioridad a la iniciación de la

vigencia técnica de las pólizas para las entidades públicas conlleva, en la

práctica, un menor entusiasmo por parte del mercado a la hora de ofrecer un

amparo retroactivo, asunto que a su vez se traduce en una delimitación más

concreta en materia pública que privada.

• Finalmente, las definiciones sobre reclamación y cuando ésta se debe

entender presentada son más fáciles de conciliar para el sector privado toda

vez que éstos solo responden por la infracción de la ley, mientras que los

servidores públicos responden en adición por omisión o extralimitación en el

incumplimiento de sus funciones. Y, en ese orden de ideas, son mas los

organismos que pueden iniciarles investigaciones aumentando el riesgo ha

196

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asumir tanto en el amparo de responsabilidad como en el de gastos de

defensa.

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201

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JURISPRUDENCIA

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de 1977. Magistrado Ponente: José María Esguerra Samper.

202

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• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 20 de octubre de 1898,

Gaceta Judicial , Tomo XIV. Sentencia del 12 de Mayo de 1939 Gaceta

Judicial, Tomo XLVIII

• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 21 de agosto de 1939, Gaceta

Constitucional tomo XLVIII. Sentencia del 26 de mayo de 1944, Gaceta

Constitucional Tomo LVII

• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia 50.99

Febrero 19 de 1999. Magistrado Ponente, Carlos Esteban Jaramillo.

• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA :Gaceta Judicial , Tomo XXXXVII,

• CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de marzo 27 de 1980.

• CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección

Tercera, agosto 13 de1993. Consejero ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo.

Expediente No. 6065.

• CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección

Tercera, agosto 13 de1993.Expediente No. 7980.

• CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección

Tercera, 14 de diciembre de 1993.Consejero Ponente: Daniel Suárez

Hernández , Expediente No. 8844

• CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección

Tercera, sentencia del 27 de enero de 2000, Rad. 10867. Consejero ponente:

Alier E. Hernández Enríquez

203

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• CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA, octubre 25 de 2.001,Consejero ponente: Jesús Maria

Carrillo Ballestero, Radicación número: 25000-23-26-000-1993-8964-

01(13538)

• CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-529 del 11 de noviembre de 1993

Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

• CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-843/99 del 27 de octubre

1999.Referencia: Expediente D-2348, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro

Martínez Caballero.

• CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-100 del 2001, Magistrado ponente

Martha Victoria Sáchica.

POLIZAS UTILIZADAS

• Póliza Seguro de Responsabilidad para Administradores y Miembros de Junta

Directiva. AON.

• Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil para Directores y Administradores,

Interamericana de Seguros.

• Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil para Servidores Públicos de

La Previsora S.A.

204

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• Póliza de Responsabilidad Civil para Miembros de Junta Directiva y demás

Miembros, FORMA ERCAON 2001.

205

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ANEXO 1

POLIZA PARA RESPONSABILIDAD CIVIL

DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES

SECTOR PRIVADO

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PPOOLLIIZZAA DDEE SSEEGGUURROO DDEE RREESSPPOONNSSAABBIILLIIDDAADD CCIIVVIILL PPAARRAA MMIIEEMMBBRROOSS DDEE JJUUNNTTAA DDIIRREECCTTIIVVAA YY DDEEMMAASS

AADDMMIINNIISSTTRRAADDOORREESS

FORMA ERCAON 2001 CARATULA 1. CIUDAD Y FECHA DE EXPEDICION 2. POLIZA NUMERO 3. INTERMEDIARIO 4. ETIDAD TOMADORA 5. NIT 6. OBJETO SOCIAL DEL TOMADOR 7. SOCIEDADES SUBORDINADAS 8. ASEGURADOS 9. DIRECCION DE NOTIFICACIONES Y COBROS 10. CIUDAD 11. TELEFONO 12. LIMITE DE LA COBERTURA

Por evento Agregado anual

13. SUBLIMITES PARA LAS COBERTURAS ADICIONALES a) Para Gastos de Imagen Corporativa b) Para Costos de Defensa por Contaminación

14. DEDUCIBLE a) Para la Cobertura de Reembolso a la Entidad Tomadora b) Para otras coberturas - Especificar

15. PRIMA 16. I.V.A. 17. PRIMA TOTAL 18. VIGENCIA DEL SEGURO

a) Desde b) Hasta c) Días

19. DELIMITACION TERRITORIAL DE LA COBERTURA Y JURISDICCION 20. FECHA DE RETROACTIVIDAD DE LA COBERTURA 21. PRIMA CORRESPONDIENTE A LAS EXTENSIONES DE COBERTURA

a) Cobertura para Sociedades Subordinadas b) Período Adicional para Notificaciones

22. ANEXOS 23. FIRMA AUTORIZADA

LA MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE LA POLIZA O DE LOS CERTIFICADOS O ANEXOS QUE SE EXPIDAN CON FUNDAMENTO EN ELLA, PRODUCIRA LA TERMINACION AUTOMATICA DEL CONTRATO Y DARA DERECHO AL ASEGURADOR PARA EXIGIR EL PAGO DE LA PRIMA DEVENGADA Y DE LOS GASTOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE LA EXPEDICION DEL CONTRATO.

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POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

PARA MIEMBROS DE JUNTA DIECTIVA Y DEMAS ADMINISTRADORES

FORMA ERCAON 2001

INDICE

SECCION I: COBERTURAS COBERTURA PRINCIPAL 1. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA Y DEMAS

ADMINISTRADORES 2. GASTOS DE DEFENSA 3. CAUCIONES JUDICIALES 4. GASTOS DE INVESTIGACION OFICIAL 5. RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL COBERTURAS ADICIONALES 1. REEMBOLSO A LA ENTIDAD TOMADORA POR INDEMNIZACION A LOS MIEMBROS DE

JUNTA DIRECTIVA O ADMINISTRADORES 2. GASTOS DE IMAGEN CORPORATIVA 3. COSTOS DE DEFENSA POR CONTAMINACIÓN 4. PARTICIPACION COMO MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE ENTIDADES SIN ANIMO DE

LUCRO. SECCION II: EXCLUSIONES 1. DELIMITACION TERRITORIAL 2. LESIONES A PERSONAS 3. DAÑOS A PROPIEDADES 4. CONTAMINACION 5. DOLO 6. BENEFICIOS NO AUTORIZADOS 7. “RESPONSABILIDAD PROFESIONAL” 8. ACTUACIONES INICIADAS O ACTOS INCORRECTOS CONOCIDOS CON ANTERIORIDAD A

LA INICIACION DE LA VIGENCIA DE LA POLIZA. 9. MULTAS O SANCIONES 10. REACCION NUCLEAR 11. ACTOS INCORRECTOS DE PERSONAS NO AMPARADAS 12. GARANTIAS O AVALES 13. ACTIVIDADES ILEGALES 14. ASEGURADO CONTRA ASEGURADO

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15. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES 16. GUERRA, REBELION, INSURRECCION, ETC. 17. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 18. INSUFICIENCIA DE SEGUROS 19. ADQUISICION DE ACCIONES PROPIAS 20. EMISION DE VALORES 21. PROPIEDAD INTELECTUAL SECCION III: LIMITE DE INDEMNIZACION Y DEDUCIBLE 1. LIMITE DE INDEMNIZACION 2. DEDUCIBLE SECCION IV: DEFINICIONES 1. ACTO INCORRECTO 2. ADMINISTRADOR 3. ASEGURADO 4. CAMPAÑA DE IMAGEN CORPORATIVA 5. CAUCION JUDICIAL 6. CONTAMINACION 7. DEDUICIBLE 8. ENTIDFAD TOMADORA 9. INVESTIGACION OFICIAL 10. PERIODO ADICIONAL PARA NOTIFICACIONES 11. PROCESO JUDICIAL 12. RECLAMACION 13. RECLAMACION DE CARÁCTER LABORAL 14. SINIESTRO 15. SOCIEDAD SUBORDINADA 16. TERCERO 17. VIGENCIA

SECCION V: CONDICIONES GENERALES 1. PAGO DE LA PRIMA Y TERMINACION AUTOMATICA DEL CONTRATO 2. CONSERVACION DEL ESTADO DEL RIESGO 3. OBLIGACIONES DE LOS ASEGURADOS EN CASO DE SINIESTRO 4. PERDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION 5. SUBROGACION 6. PAGO DEL SINIESTRO 7. REVOCACION DEL SEGURO 8. CAMBIO EN LA ENTIDAD TOMADORA 9. RENOVACION 10. DELIMITACION TEMPORAL Y TERRITORIAL 11. DOMICILIO 12. NORMAS APLICABLES 13. CARÁCTER COMPLEMENTARIO DE LA COBERTURA SECCION VI: EXTENSIONES DE COBERTURA 1. COBERTURA PARA ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES SUBORDINADAS 2. COBERTURA PARA PERIODO ADICIONAL PARA NOTIFICACIONES

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PPOOLLIIZZAA DDEE SSEEGGUURROO DDEE RREESSPPOONNSSAABBIILLIIDDAADD CCIIVVIILL PPAARRAA MMIIEEMMBBRROOSS DDEE JJUUNNTTAA DDIIRREECCTTIIVVAA YY DDEEMMÁÁSS AADDMMIINNIISSTTRRAADDOORREESS FFOORRMMAA EERRCCAAOONN 22000011 La (razón social de la compañía de seguros) que en lo sucesivo se denominará la Aseguradora, compañía de seguros con domicilio en la ciudad de (ciudad sede) Departamento de (Departamento), República de Colombia, en consideración a las declaraciones que el Tomador ha hecho en la solicitud y a lo consignado en los demás documentos suministrados por el mismo para el otorgamiento de la cobertura respectiva, los cuales se incorporan a este contrato para todos los efectos y al pago de la prima convenida dentro de los términos establecidos para el mismo, concede al Asegurado los amparos que se estipulan en la Sección I Coberturas, con sujeción a lo dispuesto en las definiciones, límites de cobertura, términos y condiciones generales contenidos en la presente póliza y en la legislación colombiana aplicable a esta. A continuación y en observancia del mandato establecido en el artículo 44 de la ley 45 de 1990, se consignan en caracteres destacados las coberturas y las exclusiones de la póliza, sin perjuicio de recomendar la cuidadosa lectura de la misma en su integridad.

SECCION I: COBERTURAS

COBERTURA PRINCIPAL 1. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MIEMBROS DE JUNTA

DIRECTIVA Y DEMAS ADMINISTRADORES LA ASEGURADORA INDEMNIZARÁ POR CUENTA DE LOS ASEGURADOS, AQUELLOS SINIESTROS QUE SE DERIVEN DE CUALQUIER RECLAMACIÓN DE LA QUE RESULTEN CIVILMENTE RESPONSABLES POR RAZÓN DE CUALQUIER ACTO INCORRECTO COMETIDO O PRESUNTAMENTE COMETIDO POR ELLOS EN EL EJERCICIO DE SUS RESPECTIVAS FUNCIONES COMO ADMINISTRADORES DE LA ENTIDAD TOMADORA, QUE SEA INTERPUESTA POR VEZ PRIMERA CONTRA LOS MISMOS, DURANTE EL PERÍODO DE VIGENCIA DE LA PRESENTE PÓLIZA (Y, EN SU CASO, DURANTE EL PERÍODO ADICIONAL PARA NOTIFICACIONES), EXCEPCIÓN HECHA DEL MONTO DE DICHOS SINIESTROS QUE HAYA SIDO INDEMNIZADO POR LA ENTIDAD TOMADORA.

2. GASTOS DE DEFENSA

CONSTITUYEN LA TOTALIDAD DE LOS HONORARIOS Y EXPENSAS RAZONABLES Y NECESARIOS EN LOS QUE CON EL PREVIO CONSENTIMIENTO ESCRITO DE LA ASEGURADORA SE INCURRA EN LA INVESTIGACION, NEGOCIACION DE ACUERDOS, DEFENSA O APELACION DE CUALQUIER RECLAMACION.

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LA COBERTURA PARA GASTOS DE DEFENSA SE EXTIENDE A AMPARAR LOS GASTOS DE DEFENSA DE CUALQUIER INVESTIGACION DE CARACTER PENAL INICIADA CONTRA ALGÚN ASEGURADO O A LA QUE ALGÚN ASEGURADO SEA VINCULADO, EN QUE INCURRA CON EL CONSENTIMIENTO PREVIO DE LA ASEGURADORA, POR RAZÓN DE LA COMISION REAL O PRESUNTA DE ALGUN ACTO INCORRECTO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMO TAL. EN DICHO CASO LA ASEGURADORA ANTICIPARA POR CUENTA DEL ASEGURADO LOS GASTOS DE DEFENSA A PARTIR DEL LLAMAMIENTO A INDAGATORIA O A DECLARACIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA Y HASTA QUE QUEDE EN FIRME LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, SUJETO, A QUE SE LE SUMINISTRE INFORMACIÓN QUE LE PERMITA ESTABLECER QUE LA INVESTIGACION TIENE COMO FUNDAMENTO LA COMISION REAL O PRESUNTA DE UN ACTO INCORRECTO. LOS GASTOS DEL PROCESO PENAL EN QUE INCURRA EL ASEGURADO POR RAZON DE Y DESDE EL MOMENTO EN QUE QUEDE EN FIRME LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, SE REEMBOLSARÁN POR LA ASEGURADORA SOLO SI ESTE NO FUERE DECLARADO CULPABLE POR RAZON DE HABER INCURRIDO EN CONDUCTA DOLOSA.

EN EL EVENTO DE EL ASEGURADO FUERE DECLARADO CULPABLE POR HABER INCURRIDO EN CONDUCTA DOLOSA, DEBERA REEMBOLSAR ALA ASEGURADORA LAS SUMAS QUE LE HAYAN SIDO ANTICIPADAS POR CONCEPTO DE GASTOS DE DEFENSA Y EN GENERAL DE COSTAS DE PROCESOS JUDICIALES.

3. CAUCIONES JUDICIALES

SE AMPARAN LOS COSTOS EN QUE INCURRAN LOS ASEGURADOS, CON EL CONSENTIMIENTO PREVIO DE LA ASEGURADORA, PARA LA CONSTITUCIÓN DE CAUCIONES JUDICIALES QUE LE HUBIEREN SIDO EXIGIDAS, POR RAZON DE UN EVENTO AMPARADO BAJO LAS COBERTURAS 1 O 2. SE CONSIDERAN CUBIERTOS LOS GASTOS Y COSTOS EN QUE INCURRAN LOS ASEGURADOS, CON EL CONSENTIMIENTO PREVIO DE LA ASEGURADORA PARA LA CONSTITUCIÓN DE CAUCIONES JUDICIALES QUE LE SEAN EXIGIDAS POR UNA AUTORIDAD JUDICIAL, PARA GARANTIZAR SU RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL O ADMINISTRATIVA COMO CONSECUENCIA DE LAS RECLAMACIONES PROVENIENTES DE UNO O VARIOS ACTOS INCORRECTOS DE LOS ASEGURADOS AMPARADOS POR ESTA PÓLIZA. EL COSTO DE OTORGAMIENTO DE LAS CAUCIONES PENALES SOLO ESTARÁ CUBIERTO POR ESTA PÓLIZA CUANDO SE CONSTITUYAN PARA ASEGURAR LA LIBERTAD PROVISIONAL DE LOS ASEGURADOS Y CUANDO SE EXIJAN COMO GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD PECUNIARIA.

4. GASTOS DE INVESTIGACION OFICIAL SE AMPARAN LOS HONORARIOS EN QUE, POR CONCEPTO DE LA ASESORÍA JURÍDICA, INCURRA EL ASEGURADO CON OCASIÓN DE CUALQUIER

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INVESTIGACIÓN OFICIAL INICIADA CONTRA EL MISMO POR RAZON DE ALGUN ACTO INCORRECTO COMETIDO O PRESUNTAMENTE COMETIDO POR ESTE.

5. RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL SE EXTIENDE LA COBERTURA A LAS RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL QUE SE PRESENTEN CONTRA CUALQUIER TRABAJADOR AL SERVICIO DE LA ENTIDAD TOMADORA DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA. POR RAZON DE ALGUN ACTO INCORRECTO COMETIDO O PRESUNTAMENTE COMETIDO POR ESTE. EN ADICIÓN A LOS PERJUICIOS DE NATURALEZA ESTRICTAMENTE PATRIMONIAL, SE AMPARARÁN, LOS DAÑOS MORALES Y TRASTORNOS EMOCIONALES, EN LA MEDIDA EN QUE SEAN CUANTIFICABLES ECONÓMICAMENTE. NO CONSTITUYEN RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL AMPARADAS BAJO LA PRESENTE POLIZA LAS QUE TENGAN POR OBJETO EL RECONOCIMIENTO DE SALARIOS, PRESTACIONES, INDEMNIZACIONES Y DEMAS RETRIBUCIONES O COMPENSACIONES DE CARÁCTER ECONOMICO EMANADAS DE UN CONTRATO DE TRABAJO.

COBERTURAS ADICIONALES 1. REEMBOLSO A LA ENTIDAD TOMADORA POR

INDEMNIZACIÓN A LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA O ADMINISTRADORES LA ASEGURADORA REEMBOLSARÁ A LA ENTIDAD TOMADORA, LOS SINIESTROS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DERIVADA DE CUALQUIER RECLAMACIÓN POR ACTOS INCORRECTOS COMETIDOS O PRESUNTAMENTE COMETIDOS POR ÉSTOS, EN EL DESEMPEÑO DE SUS RESPECTIVAS FUNCIONES COMO ADMINISTRADORES DE LA ENTIDAD TOMADORA, QUE SEA INTERPUESTA POR VEZ PRIMERA CONTRA LOS MISMOS DURANTE EL PERÍODO DE VIGENCIA DE LA PRESENTE PÓLIZA, (Y EN SU CASO DEL PERÍODO ADICIONAL PARA NOTIFICACIONES), PERO ÚNICAMENTE CUANDO Y HASTA POR EL MONTO EN QUE DICHOS SINIESTROS HAYAN SIDO PAGADOS POR LA ENTIDAD TOMADORA COMO INDEMNIZACIÓN A LOS ADMINISTRADORES, YA SEA POR DISPOSICIÓN DE LEY, DE SUS ESTATUTOS SOCIALES, O DE UNA RESOLUCIÓN VÁLIDA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS O DE LA JUNTA DIRECTIVA.

2. GASTOS DE IMAGEN CORPORATIVA

AMPARA LOS GASTOS EN QUE, PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA ASEGURADORA, INCURRA LA ENTIDAD TOMADORA HASTA POR LA SUMA ESTABLECIDA AL RESPECTO EN EL NUMERAL 13 A) DE LA CARÁTULA, POR CONCEPTO DE COSTOS Y HONORARIOS CAUSADOS EN LA REALIZACIÓN DE

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UNA CAMPAÑA DE IMAGEN CORPORATIVA REQUERIDA POR RAZÓN DE UNA RECLAMACIÓN AMPARADA BAJO LA PRESENTE PÓLIZA.

3. COSTOS DE DEFENSA POR CONTAMINACION

INDEMNIZA POR CUENTA DE LOS ASEGURADOS, HASTA POR LA SUMA ESTABLECIDA AL RESPECTO EN EL NUMERAL 13 B) DE LA CARÁTULA, LOS COSTOS DE DEFENSA EN QUE INCURRAN, PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA ASEGURADORA, POR RAZÓN DE UNA RECLAMACIÓN PRESENTADA POR UN TERCERO COMO CONSECUENCIA DE LESIONES CORPORALES O DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR CONTAMINACIÓN ACCIDENTAL, SUBITA E IMPREVISTA.

4. PARTICIPACION COMO MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE

ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO LA COBERTURA SE EXTIENDE AUTOMÁTICAMENTE, CON SUJECION A LOS TERMINOS Y CONDICIONES DE LA MISMA, A AMPARAR A LOS ASEGURADOS POR RAZON DE LOS ACTOS INCORRECTOS EN QUE LLEGAREN A INCURRIR COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE SU PARTICIPACION EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD TOMADORA, EN LA JUNTA DIRECTIVA DE CUALQUIER ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO Y OPERARA EN EXCESO DE CUALESQUIERA OTRAS COBERURAS BAJO LAS CUALES LOS ACTOS INCORRECTOS FUEREN INDEMNIZABLES. DICHA COBERTURA NO SE HARA DE MANERA ALGUNA EXTENSIVA A LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO CUYA PARTICIPACION EN LA MISMA NO SE REALICE EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA ENTIDAD TOMADORA, NI A LOS DEMAS ADMINISTRADORES DE TALES ENTIDADES

LOS LIMITES ESTABLECIDOS PARA LAS COBERTURAS ADICIONALES FORMARAN PARTE DEL LIMITE AGREGADO ANUAL DE RESPONSABILIDAD OTORGADO POR LA ASEGURADORA BAJO LA POLIZA

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SECCION II: EXCLUSIONES

EN NINGÚN CASO ESTÁRAN CUBIERTOS LOS SINIESTROS GENERADOS POR O RESULTANTES DE: 1. DELIMITACION TERRITORIAL

DAÑOS O PERJUICIOS DERIVADOS DE RECLAMACIONES O ACCIONES LEGALES INICIADAS ANTE TRIBUNALES O AUTORIDADES DIFERENTES DE LOS UBICADOS DENTRO DE LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL ESTABLECIDA EN EL PUNTO 19 DE LA CARÁTULA DE ESTA PÓLIZA.

2. LESIONES A PERSONAS

LESIONES CORPORALES, ENFERMEDADES, PERJUICIOS EN LA SALUD, DAÑOS MORALES Y TRASTORNOS EMOCIONALES O MUERTE DE TERCEROS O DE LOS ASEGURADOS. LOS DAÑOS MORALES Y TRASTORNOS EMOCIONALES NO ESTÁN EXCLUIDOS CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL.

3. DAÑOS A PROPIEDADES

DAÑOS FISICOS, DETERIORO, DESTRUCCIÓN O PERDIDA DE BIENES TANGIBLES QUE SEAN PROPIEDAD O ESTÉN BAJO EL DOMINIO, POSESIÓN, TENENCIA O CONTROL DE TERCEROS O DE LOS ASEGURADOS.

4. CONTAMINACION

DAÑOS ORIGINADOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE O EN CUALQUIER FORMA RELACIONADOS CON EL DETERIORO DEL MEDIO AMBIENTE U OTRAS VARIACIONES PERJUDICIALES EN EL AGUA, AIRE, SUELO, SUBSUELO, O BIEN POR RUIDO, FILTRACIÓN Y EN GENERAL LOS CAUSADOS POR CONTAMINACIÓN DE CUALQUIER ÍNDOLE, YA SEA REAL O SUPUESTA. IGUALMENTE DAÑOS CAUSADOS POR EL ASBESTO EN SU ESTADO NATURAL O POR SUS SUBPRODUCTOS, ASÍ COMO DAÑOS RELACIONADOS CON OPERACIONES Y ACTIVIDADES QUE CONLLEVEN EXPOSICIÓN A POLVO QUE CONTENGA FIBRAS DE AMIANTO. SE EXCEPTÚAN DE ESTA EXCLUSIÓN LOS COSTOS DE DEFENSA POR CONTAMINACIÓN ACCIDENTAL, SUBITA E IMPREVISTA, AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2 DE LAS COBERTURAS ADICIONALES.

5. DOLO DOLO, DESHONESTIDAD O MALA FE DE LOS ASEGURADOS O DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE PÓLIZA.

6. BENEFICIOS NO AUTORIZADOS

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RECLAMACIONES QUE TENGAN SU CAUSA EN VENTAJAS, RETRIBUCIONES O BENEFICIOS OTORGADOS A LOS ASEGURADOS SIN LA APROBACIÓN DE LOS ACCIONISTAS DE LA ENTIDAD TOMADORA, SIENDO ESTA DE SU COMPETENCIA, U OBTENIDOS POR LOS ASEGURADOS SIN FUNDAMENTO LEGAL O CONTRA LO DISPUESTO EN LA LEY, UNA VEZ DECLARADO JUDICIALMENTE O RECONOCIDA LA IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO, REMUNERACIÓN O VENTAJA.

7. “RESPONSABILIDAD PROFESIONAL”

RECLAMACIONES QUE TENGAN SU CAUSA, SEAN CONSECUENCIA DE, O DE CUALQUIER FORMA ESTÉN RELACIONADAS DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON LA PRESTACION DE UN SERVICIO DE CARACTER PROFESIONAL O CON CUALQUIER ACTO, ERROR U OMISIÓN EN QUE INCURRIEREN LOS ASEGURADOS EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL OBJETO SOCIAL PRINCIPAL DE LA ENTIDAD TOMADORA, DE MANERA INDEPENDIENTE A SUS FUNCIONES DE ADMINISTRACION.

8. ACTUACIONES INICIADAS O ACTOS INCORRECTOS

CONOCIDOS CON ANTERIORIDAD A LA INICIACION DE LA VIGENCIA DE LA POLIZA CUALQUIER ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL INSTAURADA CONTRA LOS ASEGURADOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE INICIACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE PÓLIZA, ASÍ COMO CUALQUIER HECHO, CIRCUNSTANCIA, SITUACIÓN, TRANSACCIÓN O EVENTO, RELACIONADO, SUBYACENTE O ALEGADO EN DICHA ACTUACIÓN.

9. MULTAS O SANCIONES

EL IMPORTE DE LAS MULTAS O SANCIONES PECUNIARIAS O ADMINISTRATIVAS DE CUALQUIER NATURALEZA IMPUESTAS A LOS ASEGURADOS, NI LOS GASTOS DE DEFENSA DIRECTA Y EXCLUSIVAMENTE RELACIONADOS CON LAS MISMAS, AL IGUAL QUE CUALQUIER INDEMNIZACIÓN QUE DEBAN PAGAR LOS ASEGURADOS POR RAZÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL.

10. REACCION NUCLEAR

DAÑOS A CONSECUENCIA DE REACCIÓN NUCLEAR, RADIACIÓN NUCLEAR, EXPLOSIONES NUCLEARES, RADIACIÓN IONIZANTE O CONTAMINACIÓN RADIOACTIVA, CAUSADA POR MATERIALES NUCLEARES O RESIDUOS NUCLEARES PROVENIENTES DE LA COMBUSTIÓN DE MATERIALES NUCLEARES.

11. ACTOS INCORRECTOS DE PERSONAS NO AMPARADAS

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ACTOS INCORRECTOS DE PERSONAS QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE ADMINISTRADORES DE LA ENTIDAD TOMADORA.

12. GARANTIAS O AVALES

LAS GARANTÍAS O AVALES PERSONALES OTORGADOS POR LOS ASEGURADOS A TERCEROS.

13. ACTIVIDADES ILEGALES

DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE RECEPCIÓN, LEGALIZACIÓN Y OCULTAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILEGALES.

14. ASEGURADO CONTRA ASEGURADO

RECLAMACIONES PRESENTADAS POR ASEGURADOS EN VIRTUD DE, O DERIVADAS DE, UNO O VARIOS ACTOS INCORRECTOS DE OTROS ASEGURADOS, O EN NOMBRE DE O EN EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA ENTIDAD TOMADORA. LA PRESENTE EXCLUSION NO SE APLICARA CUANDO: SE TRATE DE RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL PRESENTADAS POR LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ENTIDAD TOMADORA DISTINTOS DEL REPPRESENTANTE LEGAL, DE RECLAMACIONES PRESENTADAS POR TERCEROS CON INDEPENDENCIA Y POR LO TANTO, SIN LA PARTICIPACION, ASESORIA, COLABORACION O ASISTENCIA EN FORMA ALGUNA DE LA ENTIDAD TOMADORA O DE CUALQUIER ASEGURADO O CUANDO ALGUN ASEGURADO, REPRESENTANDO LA ENTIDAD TOMADORA, ACTUA EN EJERCICIO DE LA ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD.

15. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES

DAÑOS CAUSADOS POR CONTRATISTAS O SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES QUE LABOREN AL SERVICIO DE LOS ASEGURADOS O QUE SE ENCUENTREN VINCULADOS A ESTOS EN VIRTUD DE CONTRATOS O CONVENIOS DE CUALQUIER ÍNDOLE.

16. GUERRA, REBELION, INSURRECCION, ETC.

RECLAMACIONES DIRECTA O INDIRECTAMENTE OCASIONADAS POR, RELACIONADAS CON O PRESENTADAS COMO CONSECUENCIA DE: GUERRA INTERNACIONAL (DECLARADA O NO), INVASIÓN, ACTOS DE ENEMIGO EXTRANJERO, HOSTILIDADES U OPERACIONES DE GUERRA INTERNACIONAL, GUERRA CIVIL, REBELIÓN, REVOLUCIÓN, INSURRECCIÓN, PODER MILITAR O USURPADO, CONFISCACIÓN, NACIONALIZACIÓN, REQUISA, DESTRUCCIÓN DE O DAÑOS A PROPIEDADES, POR O BAJO LAS ÓRDENES DE CUALQUIER GOBIERNO O AUTORIDAD PUBLICA NACIONAL O LOCAL.

17. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

RECLAMACIONES GENERADAS POR O RESULTANTES DEL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN DE CARÁCTER CONTRACTUAL ADQUIRIDA POR LOS ASEGURADOS, DISTINTAS DE LAS INHERENTES A SUS RESPONSABILIDADES COMO ADMINISTRADORES.

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18. INSUFICIENCIA DE SEGUROS RECLAMACIONES GENERADAS POR O RESULTANTES DE LA FALTA DE CONTRATACIÓN O CONTRATACIÓN DEFICIENTE O INSUFICIENTE DE SEGUROS.

19. ADQUISICION DE ACCIONES PROPIAS ADQUISICIÓN DE POR LA ENTIDAD TOMADORA DE SUS PROPIAS ACCIONES EN CONTRAVENCION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES.

20. EMISION DE VALORES OFERTA O VENTA PUBLICA O PRIVADA DE VALORES QUE EN EL FUTURO FUEREN EMITIDOS POR LA ENTIDAD TOMADORA SEA QUE HUBIESE SIDO PRECEDIDA O NO DE LA ELABORACION Y ENTREGA DE UN PROSPECTO U OTRO DOCUMENTO INFORMATIVO, SALVO QUE ESTA SEA AMPARADA EXPRESAMENTE POR LA ASEGURADORA Y PREVIO EL ESTABLECIMIENTO DE LA PRIMA ADICIONAL RESPECTIVA.

21. PROPIEDAD INTELECTUAL

VIOLACION DE PATENTES DE INVENCION, MARCAS REGISTRADAS Y EN GENERAL DE CUALQUIER CLASE DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INCLUYENDO PERO NO LIMITADO A TODO TIPO DE INFRACCIONES DE DERECHOS DE AUTOR.

SECCION III: LIMITE DE INDEMNIZACION Y DEDUCIBLE 1. LIMITE MAXIMO DE LA INDEMNIZACION

La responsabilidad máxima de la Aseguradora de indemnizar los daños y perjuicios causados por los Asegurados y cuya causa sea un mismo Siniestro, incluyendo los gastos de defensa en procesos judiciales y demás egresos amparados bajo la presente póliza, no excederá el límite de cobertura establecido en el numeral 12 de la carátula. Así mismo, la responsabilidad máxima de la Aseguradora respecto de los daños y perjuicios generados por todos los eventos ocurridos durante la Vigencia de la póliza, incluido el Período Adicional para Notificaciones, será el monto fijado en el numeral 12 de carátula de la póliza con carácter de Limite de la Cobertura.

De presentarse más de una Reclamación que involucre el mismo Acto Incorrecto o Actos Incorrectos interrelacionados se considerará que todas ellas constituyen una sola Reclamación y, así mismo, que dicho Acto Incorrecto o Actos Incorrectos han tenido lugar en el primero de los siguientes momentos: • El momento en que se hace por primera vez Reclamación que involucre el mismo

Acto Incorrecto o Actos Incorrectos interrelacionados, o

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• El momento en que la Reclamación que involucre un mismo Acto Incorrecto o Actos Incorrectos interrelacionados deba considerarse hecha, según los términos de la Cláusula 2 b) de la Sección V Condiciones Generales de la presente póliza.

2. DEDUCIBLE

Los Deducibles estipulados en el numeral 14 a) y b) de la Carátula se aplicarán separadamente a las Reclamaciones presentadas bajo cada una de las coberturas para las que se establezcan los mismos. En todo caso, se descontará un solo Deducible a la pérdida emergente de todas las Reclamaciones amparadas bajo una misma cobertura y que provengan de un mismo Acto Incorrecto o de Actos Incorrectos interrelacionados. El Deducible que se establezca en el numeral 14 a) de la Carátula para el numeral 2 de la Cobertura Principal se aplicarán a la pérdida resultante de cualquier Reclamación, si la indemnización realizada por la Entidad Tomadora fuere legalmente factible y hasta el monto máximo permitido por la ley, salvo que la Entidad Tomadora esté en imposibilidad de pagar tal indemnización real en razón de su insolvencia.

El pago de cualquier Pérdida por parte de la Aseguradora reducirá en el monto pagado el límite de responsabilidad de esta bajo la póliza.

SECCION IV: DEFINICIONES Para los efectos de la presente póliza y siempre que aparezcan en negrilla bien en singular o en plural, los términos que se relacionan a continuación tendrán el alcance y significado que se les asigna en esta Sección, así: 1. ACTO INCORRECTO

Significa cualquier incumplimiento de una obligación, negligencia –incluida culpa grave–, declaración errónea, infracción de disposiciones legales o estatutarias, incumplimiento de deberes u otra acción u omisión, realizada o supuestamente realizada, intentada o supuestamente intentada, imputable a uno o varios Asegurados, contraria a la diligencia y demás normas de conducta que los estatutos y las leyes imponen a los Administradores y en general a quienes de acuerdo con los estatutos y la ley ejerzan o sean titulares de funciones directivas en la Entidad Tomadora, excepción hecha del liquidador, siempre y cuando tales conductas generen un daño, den lugar a responsabilidad y no tengan carácter doloso.

2. ADMINISTRADOR Son Administradores las personas naturales miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, factores y demás trabajadores que desempeñen funciones de dirección confianza y/o manejo en la Entidad Tomadora o en las Sociedades Subordinadas. Para los efectos de la cobertura otorgada bajo la presente póliza, salvo estipulación expresa en contrario, no se consideran administradores los liquidadores.

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3. ASEGURADO Para los efectos de este seguro deben entenderse como Asegurado toda persona natural que haya tenido, tenga o llegare a tener en el futuro la calidad de Administrador de la Entidad Tomadora o quien detente funciones de tal. Tendrá adicionalmente el carácter de Asegurado el cónyuge de este, pero únicamente respecto de Reclamaciones de que sea objeto en su condición de tal.

4. CAMPAÑA DE IMAGEN CORPORATIVA

Campaña publicitaria realizada por la Entidad Tomadora, previa autorización por escrito de la Aseguradora, con el objeto de contrarrestar el efecto negativo que sobre la imagen de la Entidad Tomadora pueda generar un Siniestro amparado bajo la póliza, que fuere del dominio público.

5. CAUCIÓN JUDICIAL Caución exigida por una autoridad judicial, para garantizar la eventual responsabilidad civil o administrativa de cualquier Asegurado, exigida como consecuencia de Reclamaciones provenientes de uno o varios Actos Incorrectos, amparados bajo la presente póliza. Así mismo la caución de carácter penal requerida para obtener la libertad provisional del Asegurado.

6. CONTAMINACIÓN

La filtración, derrame, escape o fuga de elementos sólidos, líquidos o gaseosos sobre bienes muebles, inmuebles, semovientes, la atmósfera o el agua, susceptibles de causar y que en efecto causen daño real al medio ambiente.

7. DEDUCIBLE

Es la suma fija o porcentaje que se deduce del monto de cada indemnización por cada Siniestro, incluyendo cauciones judiciales, honorarios de abogados, gastos de investigaciones, oficiales y demás Gastos de Defensa amparados bajo la póliza, la cual siempre queda a cargo del Asegurado.

8. ENTIDAD TOMADORA Es la persona jurídica que se designa con carácter de Tomador en la carátula de esta póliza y en cuyos órganos de administración o gestión participan los Asegurados. Así mismo se incluyen dentro de dicho concepto todas las Sociedades Subordinadas existentes antes del inicio de la Vigencia de la presente póliza que se detallen específicamente en el numeral 7 de la carátula de la misma. Se incluyen bajo la definición de Entidad Tomadora, las Sociedades Subordinadas adquiridas, fusionadas o creadas con posterioridad a la entrada en Vigencia de la presente póliza, cuyos activos no excedan en mas de un 10% de los activos consolidados de la sociedad matriz. La indemnización otorgada bajo esta extensión se aplica únicamente a las reclamaciones que tengan su causa en uno o varios actos incorrectos cometidos o supuestamente cometidos por los Asegurados de dichas sociedades subordinadas después de la fecha de adquisición, fusión, escisión o de creación.

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Las entidades que durante la vigencia de la presente póliza perdieren el carácter de Sociedades Subordinadas quedaran en virtud de tal hecho y desde la fecha en que este tenga ocurrencia, excluidas de la definición de Entidad Tomadora y por lo tanto, se extinguirá a partir de tal fecha la cobertura para los administradores de las mismas.

9. INVESTIGACIÓN OFICIAL

Toda investigación formal iniciada contra el Asegurado, por primera vez durante la vigencia de la póliza, por una autoridad externa a la Entidad Tomadora, legalmente competente para investigar las actividades de la misma.

10. PERIODO ADICIONAL PARA NOTIFICACIONES

El período a que se refiere el numeral 2 de la Sección VI de la presente póliza, durante el cual, aún cuando la Vigencia de la póliza hubiese expirado, el Asegurado podrá notificar a la Aseguradora cualquier Reclamación presentada por primera vez en su contra por un acto culposo que se encuentre cubierto por la misma y que haya ocurrido después de la Fecha de Retroactividad de la Cobertura estipulada en el numeral 20 de la carátula y antes de la expiración de la Vigencia del seguro estipulada en el numeral 18 b) de la carátula.

11. PROCESO JUDICIAL Proceso civil, penal o administrativo iniciado contra los Asegurados, incluidos gastos de defensa, en que incurran estos, con el consentimiento previo de la Aseguradora, con ocasión de una Reclamación amparada bajo la póliza.

12. RECLAMACIÓN

a) Toda demanda o proceso por la comisión de un Acto Incorrecto, iniciado en contra del Asegurado en la jurisdicción civil o arbitral, para obtener la reparación de un daño de carácter exclusivamente patrimonial, excepción hecha de lo dispuesto respecto de las Reclamaciones de Carácter Laboral;

b) Cualquier notificación o requerimiento escrito en contra del Asegurado que pretenda la declaración de que el mismo es responsable de un daño como resultado de o derivado de un Acto Incorrecto;

c) Cualquier proceso penal iniciado en contra del Asegurado o al que este sea vinculado, sujeto a las limitaciones que se establecen en las Exclusiones de esta póliza; o

d) Cualquier procedimiento administrativo o Investigación Oficial relacionados con algún Acto Incorrecto de un Asegurado.

Toda Reclamación derivada de, basada en, a la que se atribuya, o que pueda interpretarse como derivada de un mismo Acto Incorrecto será considerada como una sola Reclamación para los efectos de esta póliza. Respecto de hechos constitutivos de un eventual Siniestro que los Asegurados hubiesen conocido e informado a la Aseguradora durante la vigencia de la póliza o del Período Adicional para Notificaciones, de los que razonablemente se espere que pudieren dar origen a una Reclamación y que efectivamente den con posterioridad

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origen a la misma, esta se considerará presentada en el momento en que tales hechos hayan sido informados por primera vez, siempre que la información suministrada a la a Aseguradora especifique con claridad los motivos para prever que la Reclamación será presentada, con indicación detallada de las razones para ello, así como de fechas circunstancias y personas involucradas.

14. RECLAMACIÓN DE CARÁCTER LABORAL

Reclamación presentada directamente contra cualquier trabajador al servicio de la Entidad Tomadora por o en nombre de cualquier trabajador al servicio de la Entidad Tomadora como consecuencia real o supuesta de despido ilegal, discriminación o maltrato por razones de raza, edad, sexo o religión.

15. SINIESTRO

Es toda Reclamación presentada durante la vigencia de la póliza, resultante de un Acto Incorrecto de algún Asegurado en el ejercicio de sus funciones como Administrador, que haya causado un daño del cual se derive una responsabilidad civil amparada bajo la póliza. No constituirán Siniestros y como tales no darán derecho a indemnización alguna, las multas, las sanciones de cualquier otra índole, los daños no compensatorios (“punitive or exemplary damages”), los impuestos, las cantidades que no puedan ser cobradas a los Asegurados por sus acreedores, ni las que se deriven de actos o hechos no asegurables con arreglo a las leyes aplicables a la presente póliza.

16. SOCIEDAD SUBORDINADA Para el efecto se considerarán como tales, aquéllas cuyo poder de decisión se encuentra sometido a la voluntad del Tomador de la póliza en su carácter de sociedad matriz o controlante, bajo la calidad de filiales o subsidiarias, según lo estipulado en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los Artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995.

17. TERCERO Para los efectos de este seguro debe entenderse como Tercero cualquier persona o entidad distinta de la Entidad Tomadora que sufra daños y perjuicios indemnizables de acuerdo con los amparos de la presente póliza, incluyendo a cualquier persona en el ámbito individual, los socios o accionistas y los acreedores sociales. La Entidad Tomadora puede también actuar como reclamante perjudicado, cuando la Reclamación sea formulada a través de acción social, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios con arreglo al articulo 25 de la ley 222 de 1995.

18. VIGENCIA

El período durante el cual el presente contrato surtirá efectos subsistiendo en sus obligaciones y estipulaciones, mismo que se precisa en la carátula de la póliza.

SECCION V: CONDICIONES GENERALES

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1. PAGO DE LA PRIMA Y TERMINACION AUTOMATICA DEL

CONTRATO. El Tomador del seguro está obligado al pago de la prima de la póliza y de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en la misma, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la iniciación de la respectiva Vigencia. El no pago de la prima dentro del término aquí estipulado producirá la terminación automática del contrato de seguro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1068 del código de comercio.

2. CONSERVACION DEL ESTADO DEL RIESGO.

La entidad Tomadora está obligado a mantener el estado del riesgo y en tal virtud está obligado a notificar por escrito a la Aseguradora los hechos o circunstancias no previsibles que signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local. La notificación deberá hacerse con antelación no menor de diez días hábiles a la fecha de la modificación del riesgo cuando esta dependa del arbitrio de la Entidad Tomadora o dentro de los diez días hábiles siguientes cuando le sea extraña. La falta de notificación oportuna produce la terminación automática del contrato de seguro, en los términos del artículo 1060 del código de comercio. PARAGRAFO: Para efectos de esta póliza se entienden como agravación del estado del riesgo, sin perjuicio de los demás hechos y circunstancias que tengan tal carácter, los siguientes: 1) La cesión a cualquier título de mas del 50% de las acciones con derecho a voto de

la sociedad tomadora del seguro; 2) La liquidación, fusión o absorción por otra sociedad de la Entidad Tomadora;

Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en la presente cláusula, la Aseguradora podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima. La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Sin embargo, en el evento de que la aseguradora decida revocar el contrato, la Entidad Tomadora podrá acogerse a lo establecido en Sección VI Extensiones de Cobertura, Cobertura para Período Adicional de Notificaciones.

3. OBLIGACIONES DE LOS ASEGURADOS EN CASO DE

SINIESTRO Además de las que con carácter general se establecen en la ley o en el presente contrato, serán obligaciones de los Asegurados en caso de siniestro: a) Adoptar todas las medidas que favorezcan su defensa frente a cualquier

Reclamación, debiendo mostrarse tan diligente como si no existiera seguro.

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b) Dar noticia a los Aseguradores de cualquier Reclamación judicial o extrajudicial de que llegare a tener conocimiento o de cualquier circunstancia que pudiera dar lugar a una Reclamación, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haya conocido o debido conocer de la misma.

c) Aportar la información, documentos y pruebas que conforme con la ley sean

procedentes e idóneas para demostrar la ocurrencia del Siniestro y la cuantía de la pérdida objeto de Reclamación.

d) No divulgar la existencia de la presente póliza a Terceros sin el consentimiento

de la Aseguradora.

e) No asumir responsabilidad alguna, liquidar Reclamación alguna o incurrir en costo, gasto o cargo alguno, sin el consentimiento previo y escrito de la Aseguradora, quien en todo momento tendrá derecho de encargarse y dirigir de común acuerdo con y en nombre de los Asegurados, la defensa o liquidación de cualquier Reclamación así como, también de común acuerdo, de formular en nombre de los Asegurados y en beneficio de estos o en el suyo propio, demanda de reconvención o llamamiento en garantía, con el objeto de obtener compensaciones de Terceros. Así mismo, no tomar bajo ninguna circunstancia medidas que puedan resultar perjudiciales para los intereses de la Aseguradora.

La Aseguradora no liquidará ninguna Reclamación sin el consentimiento de Los Asegurados. No obstante, en el evento de que estos últimos rechacen el ofrecimiento hecho por la Aseguradora en cuanto a la liquidación de una Reclamación y opten por continuar un proceso legal relacionado con la misma, la responsabilidad de la Aseguradora no excederá del importe de la liquidación por ella propuesta, mas los costos, gastos y cargos incurridos con su consentimiento, hasta la suma establecida en la póliza como límite de su responsabilidad. El incumplimiento de estos deberes facultará a la Aseguradora para reducir la indemnización en el valor de los perjuicios que le hayan sido ocasionados, en la medida en que por razón de la conducta asumida por los Asegurados se hayan agravado las consecuencias económicas del Siniestro, o en su defecto, a reclamar daños y perjuicios. Si el incumplimiento del Tomador del seguro o de los Asegurados se produjese con la manifiesta intención de perjudicar o de engañar a la Aseguradora, o si obrasen dolosamente en connivencia con los reclamantes o con los damnificados, la Aseguradora quedará liberada de toda prestación derivada del Siniestro.

f) Informar a la Aseguradora al dar noticia del Siniestro, sobre los seguros coexistentes, con indicación de los Aseguradores y de la suma asegurada. La inobservancia maliciosa de esta obligación le acarreará la perdida del derecho a la prestación asegurada.

g) En caso de que el Tercero damnificado exija directamente a la Aseguradora indemnización por los daños ocasionados por los Asegurados, el Asegurado cuya responsabilidad presunta haya originado el reclamo, deberá proporcionar todas las

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informaciones y pruebas pertinentes que la Aseguradora solicite con relación a la ocurrencia del hecho que motiva la acción del Tercero perjudicado.

Si los Asegurados por culpa o negligencia suya, incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de Siniestro, la Aseguradora deducirá de la indemnización el valor de los perjuicios que cause dicho incumplimiento. Sin embargo, las obligaciones que en este numeral se imponen al Asegurado, se entenderán a cargo del Tomador cuando sea esta persona la que esté en posibilidad de cumplirlas.

4. PERDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION

Los Asegurados perderán todo derecho a la indemnización derivada de la presente póliza cuando: a) Por si o por interpuesta persona, empleen medios o documentos engañosos o

pruebas falsas para sustentar una Reclamación o para derivar algún beneficio de la misma.

b) Omitan maliciosamente declarar con la noticia del Siniestro, los seguros coexistentes sobre el mismo interés asegurado y sobre el mismo riesgo.

c) Renuncien a sus derechos contra terceros responsables del Siniestro. 5. SUBROGACION

En virtud del pago de la indemnización, los Aseguradores se subrogan por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en todos los derechos de los Asegurados contra terceras personas responsables del Siniestro. La renuncia por parte de los Asegurados a su derecho contra terceros responsables del Siniestro les acarreará la pérdida del derecho a la indemnización. Los Asegurados, a petición de la Aseguradora, deberán hacer todo lo que está a su alcance para permitirle el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación y serán responsables de los perjuicios que acarreen a la Aseguradora su falta de diligencia en el cumplimiento de esta obligación.

La Aseguradora podrá repetir contra los Asegurados el importe de las indemnizaciones que haya debido satisfacer como consecuencia del ejercicio de la acción directa ejercida por el perjudicado o sus derechohabientes, cuando con posterioridad al pago de la indemnización se descubra que el daño o perjuicio causado al Tercero se hayan debido a conductas dolosas o de mala fe de los Asegurados.

6. PAGO DEL SINIESTRO

La Aseguradora pagará la indemnización cuando se acredite la ocurrencia del Siniestro y la cuantía de la perdida, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio.

7. REVOCACION DEL SEGURO

El presente contrato podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por la Aseguradora mediante noticia escrita enviada a la última dirección conocida del Tomador de la póliza, con no menos de treinta (30) días calendario, de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el Tomador, en cualquier momento, mediante aviso escrito a la Aseguradora.

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En el primer caso, la revocación da derecho al Tomador para recuperar la prima no devengada, o sea, la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes.

En el segundo caso, el importe de la prima devengado y el de la devolución, se calcularán tomando como base la tarifa del seguro a corto plazo.

8. CAMBIO EN LA ENTIDAD TOMADORA

En el evento de que la Entidad Tomadora del seguro sea adquirida, absorbida, fusionada o escindida de otra sociedad, los amparos otorgados por esta póliza cubrirán únicamente aquellas Reclamaciones por Actos Incorrectos cometidos por los Asegurados con anterioridad a la fecha de la respectiva absorción, fusión o escisión y hasta la expiración de la póliza.

9. RENOVACION

La presente póliza no será renovada automáticamente y vencerá en la fecha fijada en la carátula de la misma.

10. DELIMITACION TEMPORAL Y TERRITORIAL

Están amparados los Siniestros ocurridos en el territorio delimitado en el numeral 19 de la carátula de la póliza, que sean consecuencia de Reclamaciones formuladas durante la Vigencia de la póliza o con posterioridad al vencimiento de esta, siempre que estos últimos tengan su causa en uno o varios actos incorrectos debidamente comunicados a la Aseguradora durante la vigencia de la misma. No estarán por otra parte amparados bajo la póliza, los siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de retroactividad establecida en el numeral 20 de la carátula, aún en el evento de que la respectiva Reclamación del damnificado contra el Asegurado o contra la Aseguradora sea presentada durante la vigencia de la misma.

11. DOMICILIO

Sin perjuicio de las disposiciones procesales, para los efectos relacionados con el presente contrato, se fija como domicilio de las partes, la ciudad y dirección indicadas en la carátula de la póliza.

12. NORMAS APLICABLES Para aquellos eventos que no se encuentren regulados por esta póliza, se aplicarán las normas del Código de Comercio.

13. CARACTER COMPLEMENTARIO DE LA COBERTURA

En caso de que el amparo otorgado por esta póliza concurra con el otorgado por otras pólizas que amparen el mismo riesgo, la Aseguradora solo sería responsable del pago de la indemnización en exceso del monto cubierto por los demás seguros. En el

evento de existir en dichas pólizas una cláusula en el sentido aquí expresado, se

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aplicarán las reglas de la coexistencia de seguros previstas en el artículo 1.092 del código de comercio, con arreglo a la cual los diversos Aseguradores deberán soportar la indemnización en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que

el Asegurado haya actuado de buena fe.

SECCION VI: EXTENSIONES DE COBERTURA

Previo pago de la prima adicional respectiva estipulada en el numeral 21 de la carátula los Asegurados podrán tomar los siguientes amparos: 1. COBERTURA PARA ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES

SUBORDINADAS Cobertura para los Administradores de las Sociedades Subordinadas adquiridas, fusionadas, escindidas o creadas con posterioridad a la entrada en Vigencia de la presente póliza, cuyos activos excedan en mas de un 10% los activos consolidados de la sociedad matriz, siempre y cuando exista aceptación escrita de la Aseguradora y se realice el pago previo de la prima adicional estipulada en el numeral 21 a) de la carátula de esta póliza.

2. COBERTURA PARA PERIODO ADICIONAL PARA

NOTIFICACIONES Cobertura para Período Adicional para Notificaciones. Si la Aseguradora procediera a revocar o no renovar la presente póliza al termino de su Vigencia por cualquier razón, la Entidad Tomadora, en su condición de entidad Tomadora del seguro, tendrá derecho a obtener la extensión del periodo de Vigencia de la cobertura por un plazo adicional de veinticuatro meses, previo el pago de la prima adicional estipulada en el numeral 21 b) de la carátula de la presente póliza. Esta ampliación del plazo de Vigencia de la cobertura únicamente será aplicable a las reclamaciones que tengan su causa en Actos Incorrectos acaecidos en el período comprendido entre la Fecha de Retroactividad de la Cobertura y la fecha de revocación o no renovación de la póliza. La cantidad máxima a desembolsar por la Aseguradora por el total del periodo del seguro, tanto si su duración ha sido extendida como si no, no excederá de la establecida en el numeral 12 de la carátula de esta póliza. Para el ejercicio del derecho conferido por esta estipulación, la Entidad Tomadora deberá notificar la solicitud de extensión de cobertura a los Aseguradores por escrito y pagar la prima aplicable según lo especificado en el numeral 21 b) de la carátula de esta póliza, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha del aviso de revocación o de no renovación.

Versión: 28 – II – 2002

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ANEXO 2

POLIZA PARA RESPONSABILIDAD CIVIL

DE SERVIDORES PUBLICOS

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POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA SERVIDORES PUBLICOS

CONDICIONES GENERALES 1.AMPAROS Y EXCLUSIONES: 1.1. AMPAROS: La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en adelante La Previsora, concede los amparos que se indican, hasta el límite del valor asegurado que se señala en esta póliza, para cada concepto: 1. Perjuicios por los cuales los asegurados sean responsables por haber cometido actos incorrectos, en desarrollo con el desempeño de las funciones propias de los cargos indicados en la carátula de esta póliza. La cobertura está limitada a los actos incorrectos de acuerdo con la definición prevista en el numeral 14.5 de la póliza Si la obligación indemnizatoria se transmite por causa de muerte, inhabilidad, insolvencia, o quiebra, la responsabilidad de La Previsora continuará con los herederos o representantes legales del funcionario asegurado. 2. Perjuicios por los cuales los funcionarios asegurados sean responsables por haber cometido actos para los cuales se siga o debiera seguir un juicio de responsabilidad fiscal. 3. Los gastos y costos judiciales por honorarios profesionales en que incurran los funcionarios asegurados

1.6. EXCLUSIONES: En ningún caso estará cubierta la responsabilidad generada por: a) Pérdidas o daños causados por actos dolosos o criminales cometidos por los asegurados. b) Daños o perdidas ocasionadas por los asegurados por incurrir en cualquiera de las faltas disciplinarias descritas en el Artículo 25 FALTAS GRAVISIMAS del Código Disciplinario Unico (Ley 200 de 1995). c) Ventajas, beneficios o retribuciones otorgadas a favor de los funcionarios asegurados y a cargo de la entidad en contra de lo dispuesto en la ley, los estatutos, decretos o normas internas. d) No se ampara cualquier reclamación de terceros que surja o provenga de un hecho, circunstancia o evento de advertencia el cual induciría a una persona razonable a creer que podría dar resultado a un reclamo donde tal hecho, circunstancia o evento el asegurado estaba advertido previamente a la fecha de iniciación de esta póliza. e) Daños, pérdidas o faltantes causados por depreciación o pérdida de inversiones resultado de fluctuaciones en los mercados financieros. Así como los perjuicios por el incumplimiento de

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para defenderse en cualquier proceso civil, administrativo o penal en su contra, en investigaciones adelantadas por cualquier organismo oficial, hasta por el limite estipulado en la caratula de la póliza. Esta cobertura operará cuando el procedimiento esté fundamentado en actos incorrectos o para los cuales se siga o debiera seguir un juicio de responsabilidad fiscal. Estos gastos y costos solo se reconocerán en la medida que dichos conceptos hubieren sido previa y expresamente autorizados por La Previsora. Los costos y gastos derivados de procesos penales se pagarán por reembolso hasta el fallo en primera instancia, siempre y cuando el asegurado sea declarado inocente o no correspondan a un acto doloso. Estos deberán ser aprobados previamente por La Previsora. La Previsora designará el o los

abogados encargados de la defensa del

funcionario asegurado seleccionados de

una terna enviada por este.

4. Los gastos y costos en que incurran los funcionarios asegurados para la constitución de cauciones exigidas por autoridades o necesarias para ejercitar derechos dentro de procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios iniciados como consecuencia de actos incorrectos o de

contratos. f) Reclamaciones directa o indirectamente derivadas de: Multas o sanciones derivadas de cualquier clase, o reclamaciones de obligaciones económicas, contribuciones políticas sean locales o extranjeras, donaciones o cualquier favor o beneficio a cualquier persona natural o jurídica, diferentes de la indemnización de un perjuicio causado a tercero, o de gastos no amparados g) Servicios profesionales realizados por los funcionarios asegurados en beneficio de otra entidad o persona diferente del tomador, o por fuera de las funciones que le corresponden. h) No se cubren actuaciones de funcionarios desvinculados antes de la iniciación de la vigencia de la póliza. I) No se cubren perjuicios por los cambios de milenio es decir no se ampara reclamaciones cuyo origen sea la incapacidad o falla del sistema informático ya sea hardware o software para manejar adecuadamente el cambio de milenio J) No se cubren los gastos y costos judiciales cuando el demandado sea el tomador de la póliza. k)Tampoco daños causados por asbestos en estado natural o por sus productos, así como los daños en relación con sus operaciones y actividades que impliquen exposición a fibras de amoniaco l) Daños originados directa o indirectamente por contaminación,

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los que se desprendería responsa-bilidad fiscal. 1.2. Limitación Territorial 1.2.1. En cuanto a los actos incorrectos y por perjuicios por los cuales los asegurados sean responsables por haber cometido actos para los cuales se siga o debiera seguir un juicio de Responsabilidad Fiscal, se limita a aquellos desarrollados por los asegurados de manera que la Ley Colombiana sea aplicable a la responsabilidad que de ellos se pudiera derivar. 1.2.2. En cuanto a los costos y gastos judiciales y los costos por cauciones se limita a aquellos que sean consecuencia de procedimientos adelantados en Colombia o en el exterior por autoridades Colombianas. 1.3 Limitación temporal de los riesgos asumidos Para que exista cobertura, el proceso deberá haberse comunicado al funcionario asegurado oficialmente y por primera vez dentro del período de vigencia de este seguro o la extensión prevista en la póliza. De los riesgos indicados en el acápite de coberturas, La Previsora asume las reclamaciones formuladas por el damnificado al Asegurado o a la compañía Aseguradora durante la vigencia de la póliza o la extensión prevista en la póliza, por actos incorrectos o de los cuales los funcionarios asegurados sean responsables por haber cometido actos por los cuales se siga o debiera seguir

filtración o polución de cualquier clase del medio ambiente u otras alteraciones perjudiciales del agua, aire, suelo, subsuelo o por ruidos. m) Reacción nuclear, explosiones nucleares, radiación ionizante o contaminación radioactiva causada por combustible nuclear residuos nucleares provenientes de la reacción de materiales nucleares. n) Garantías o avales personales otorgados por los Asegurados o) La recepción, legalización u ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales o el producto de la enajenación de éstos. p) Accidentes de trabajo o enfermedad profesional. Lesiones o muerte de cualquier persona. q) Pérdida o daño causados por guerra, invasión, actos de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (exista o no declaración de guerra), guerra civil insurrección, rebelión, revolución, huelga, insurrección, conmo-ción civil, golpe de estado civil o militar, ley marcial asonada o confiscación o destrucción por cualquier acto de autoridad gubernamental o pública legítimamente constituida. r) Daños o perdidas ocasionadas por automotores de uso terrestre, aeronaves, embarcaciones, maquinaria pesada de propiedad del asegurado o se que hallen transitoria o permanentemente a su servicio. s) Mermas, diferencia de inventarios, desapariciones o daños que sufran los

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un juicio de responsabilidad fiscal, siempre y cuando los actos incorrectos que origine la reclamación no fueran conocidos por el asegurado al inicio de la vigencia de la póliza. Se cubren los actos incorrectos que acaezcan durante la vigencia del seguro siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término de 2 años, contados a partir de la finalización de la vigencia de la póliza cuando esta sea cancelada o no renovada por decisión de La Previsora. 1.4 Extensión de la Cobertura 1.4.1 Cubrimiento de organismos adscritos o vinculados. La cobertura de la presente póliza se extiende a las entidades adscritas y vinculadas al tomador que se hayan incluido como tales en la carátula. La cobertura se extenderá a las entidades que en el futuro lleguen a ser adscritas o vinculadas a partir de la aceptación escrita de La Previsora. En este evento la cobertura quedará supeditada al previo pago de la prima correspondiente. 1.4.2 Absorción, fusión o traslado de funciones. En caso de que la entidad tomadora sea absorbida o fusionada o que las funciones que desarrollan sean trasladadas a otra autoridad, la cobertura terminará a partir de la absorción, fusión o traslado de funciones.

bienes o valores del Tomador por cualquier causa no imputable a los asegurados. t) Daños o perdidas que sufra cualquier tipo de bienes tangibles de propiedad de terceros. u) Se excluyen los perjuicios causados o relativos al silencio administrativo positivo. v) Infracción de derechos de autor w) Injuria, calumnia, atentado al honor, intimidad o propia imagen, desequilibrio emocional. x) Relativas a pensiones, participación en beneficios o programas de beneficios, establecidos en todo o en parte a favor de los administradores o directores de la entidad y) Reclamaciones para obtener la devolución por parte de los administradores o directores, de cualquier remuneración que les haya sido pagada sin la aprobación previa de los accionista de la sociedad cuando dicho pago, sin tal aprobación previa, sea considerado ilegal. z) Reclamaciones contra los servidores públicos, administradores y/o directores de cualquier filial o subordinada que se base en cualquier falta en la gestión ocurrida antes de la fecha en que tal sociedad llego a ser una filial o subordinada.

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En el caso de traslado parcial de funciones, la terminación de la cobertura operará respecto de las que dejen de estar bajo la competencia del tomador. Si las funciones del tomador son modificadas de manera que implique modificaciones del riesgo, se deberá proceder según lo previsto para esa circunstancia. Si se agregan funciones, la cobertura respecto de las nuevas queda condicionada a la aprobación escrita de La Previsora. 1.4.3 Extensión del Período para Reclamos La Extensión del Período para Reclamos dará el derecho al Asegurado a extender, hasta un período máximo de dos (2) años, la cobertura para los reclamos que se reciban o se formulen con posterioridad a la vigencia de la póliza y exclusivamente por actos ocurridos durante tal período. El endoso de Extensión del Período para Reclamos no cambiará la fecha de vigencia de la presente póliza. Simplemente extenderá el período durante el cual, el Asegurado, podrá poner en conocimiento del Asegurador dichos reclamos. Los Límites de Cobertura por faltas en la gestión y/o Agregado Anual contratados en el último período de la póliza, son los mismos que regirán para el endoso de extensión del período para denuncias, es decir, dicho endosos no alterará la suma asegurada acordada en la póliza. Para los términos de este contrato, el Asegurado tendrá el derecho de

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contratar un endosos para la Extensión del Período para Reclamos en caso de rescisión o no renovación del contrato a su vencimiento, por la suma adicional, y bajo los términos estipulados en esta cláusula, salvo cuando el contrato se termine automáticamente por falta de pago de la prima por el asegurado, hecho que generará la pérdida del derecho del Asegurado para la adquisición de tal endoso. Esta extensión se debe solicitar quince (15) días antes del vencimiento de la póliza y la prima causada por este concepto deberá ser cancelada antes del vencimiento normal de la póliza. Cumplida las condiciones anteriores, el Asegurado:

• No podrá negarse a emitir el endoso.

• No podrá cancelarlo una vez emitido.

• Mantendrá vigente el endoso hasta cuando se agote la suma asegurada contratada para la última vigencia de la póliza, o se agote el período otorgado de dos (2) años, cualquiera que suceda primero.

En caso que el Asegurado no cumpla con todas y cada una de las condiciones necesarias para la contratación del endoso, el Asegurador quedará liberado de su obligación de otorgarlo.

Igualmente, a los efectos de este contrato, si el Asegurado opta por no adquirir el endoso, o pierde el derecho para hacerlo, el Asegurador no será responsable y

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quedará liberado para atender cualquier reclamo efectuado por terceros:

• Luego del vencimiento de la vigencia de la última póliza no renovada. Sea cual fuere la fecha de ocurrencia del hecho generador del reclamo.

A fines de calcular la prima

por el endoso para la

Extensión del Período para

Reclamos, el Asegurador

utilizará las tarifas y

condiciones existentes al

momento de solicitud del

mismo por parte del

Asegurado. Sin embargo, la

prima del endoso será el 150

% de la prima de la última

póliza contratada por el

Asegurado.

1.5 Defensa de Juicio Fiscal

El Asegurador no podrá realizar

acuerdos conciliatorios con los

terceros sin el consentimiento

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escrito del asegurado. Sin

embargo, en caso de que el

Asegurado rehusara a consentir

el acuerdo propuesto por el

asegurador y optara por la

continuación de la acción judicial

o cualquier otro procedimiento

legal relacionado con el reclamo,

la responsabilidad total del

asegurador por dicho siniestro no

podrá exceder el monto por el

cual el reclamo hubiese sido

conciliado, incluyendo los gastos,

costos, e intereses incurridos

hasta la fecha de la no

aceptación del acuerdo por parte

del asegurado.

1.6 Carácter complementario de la

cobertura. En caso que uno de los amparos otorgados por esta póliza concurra con el contratado por el tomador en otras pólizas que garanticen el mismo riesgo, respecto del mismo interés asegurable, La Previsora solo será responsable del pago de la indemnización en exceso del monto cubierto por los demás seguros.

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En el evento de existir en dichas pólizas una cláusula en el sentido aquí expresado, se aplicarán las reglas de la coexistencia de seguros previstas en el Código de Comercio.

2. LIMITES MAXIMOS DE INDEMNIZACION

2.1 LIMITE POR SINIESTRO La responsabilidad de La Previsora derivada de un mismo siniestro no podrá exceder el limite fijado en la carátula como limite por evento. 2.2 LIMITE GLOBAL POR VIGENCIA La responsabilidad máxima de La Previsora por todos los eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza no podrá exceder el límite global por vigencia, incluso para el supuesto de ampliación del período de cobertura como se contempla en esta póliza. El límite global por vigencia del valor asegurado se reducirá en la suma de los montos de las indemnizaciones pagadas durante la vigencia.

3 DECLARACIONES RETICENTES O INEXACTAS El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo. La reticencia o inexactitud sobre hechos o circunstancias relacionadas con éste producen los efectos previstos en el Código de Comercio. 4 CONSERVACION Y MODIFICACION DEL ESTADO DEL RIESGO Los Asegurados y el tomador, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro según el caso, deberán notificar por escrito a La Previsora cualquier modificación en el riesgo asegurado en los términos señalados en el Código de Comercio. Notificada la modificación del riesgo, La Previsora, podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.

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La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato, pero sólo la mala fe de los Asegurados o del tomador dará derecho a La Previsora a retener la prima no devengada. 5 OBLIGACIONES DE LOS ASEGURADOS EN CASO DE SINIESTRO O TENER CONOCIMIENTO DE ACTOS INCORRECTOS O DE LOS QUE SE DERIVARIA JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. 5.1 En caso de siniestro o de conocer actos incorrectos, los Asegurados y/o el tomador, según corresponda, deberán: 5.1.1 Adoptar todas las medidas que favorezcan su defensa frente a las reclamaciones de responsabilidad. 5.1.2 Dar noticia a La Previsora de cualquier reclamación judicial o Extrajudicial formulada en su contra o contra cualquiera de los asegurados o de cualquier circunstancia de la que tenga conocimiento que pudiera dar lugar a una reclamación en contra ellos. La noticia deberá darse dentro de los (3) tres días hábiles siguientes a la fecha en que se haya conocido o debido conocer dicha situación. 5.1.3 Aportar la información, documentos y pruebas que sean procedentes e idóneas para demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. 5.1.4 En la medida que la publicidad de los documentos que reposan en entidades públicas los permitan, no divulgar la existencia de la presente póliza sin el consentimiento de La Previsora. 5.1.5 No asumir ninguna responsabilidad ni conciliar o transigir ninguna reclamación, ni incurrir en ningún costo o gasto de los que estarían cubiertos por esta póliza sin el consentimiento escrito de La Previsora. 5.2 La Previsora tendrá derecho de encargarse y de dirigir, en nombre de los Asegurados, la defensa o negociaciones tendientes a conciliación o transacción de las reclamaciones, o a formular en nombre de los asegurados y en su propio beneficio demanda la reconvención o llamamiento en garantía con el fin de obtener compensación de terceros. La Previsora no conciliará ni transará ninguna reclamación sin el consentimiento de los asegurados. En caso que estos últimos rechacen la oferta de la Previsora en cuanto a conciliar o transar una reclamación, la responsabilidad de La Previsora no excederá del importe de la conciliación o

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transacción propuesta, más los costos y gastos incurridos con su consentimiento. Sin embargo de lo anterior los Asegurados quedan autorizados para realizar los gastos que fueren necesarios para proteger evidencias o resguardar su posición frente a eventuales reclamaciones, si por las circunstancias en que se presenten los hechos no fuere posible obtener el consentimiento de La Previsora de manera oportuna. Los Gastos con ocasión de esta autorización no podrán superar el 20% del limite asegurado por este concepto. 5.3 En caso de siniestro, o de tener conocimiento de actos incorrectos o de los cuales se derivaría juicio de responsabilidad fiscal, los Asegurados o el tomador, según corresponda, deberán informar a La Previsora al dar noticia del siniestro, de los seguros coexistentes, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada. La inobservancia de esta obligación le acarreará la pérdida del derecho a la prestación asegurada. El incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta cláusula 5 facultará a La Previsora para reducir la indemnización en el valor de los perjuicios que le fueren ocasionados. Si el incumplimiento de los deberes se produjera con la intención de perjudicar o de engañar a La Previsora o si se obrase dolosamente, La Previsora quedará liberada de toda prestación derivada del siniestro 6 PERDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION¡Error! Marcador no definido. Los Asegurados o el tercero damnificado perderán todo derecho a la indemnización derivado de la presente póliza cuando: 6.1 Empleen medios, documentos engañosos o pruebas falsas para sustentar una reclamación o para derivar algún beneficio de la presente póliza. 6.2 Omitan declarar los seguros coexistentes sobre el mismo interés asegurado y el mismo riesgo. 6.3 Si renuncian al derecho contra terceros responsables del siniestro sin el previo consentimiento escrito de La Previsora. 7. SUBROGACION En virtud del pago de la indemnización, La Previsora se subroga hasta concurrencia de su importe, en todos los derechos de los asegurados contra

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las personas responsables del siniestro distinta de los asegurados mismos y el tomador. Los Asegurados, a petición de La Previsora, deberán hacer todo lo que esté a su alcance para permitirle el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación y serán responsables de los perjuicios que le acarreare a La Previsora su falta de diligencia en el cumplimiento de esta obligación. En todo caso si su conducta es de mala fe, perderá el derecho a la indemnización. La Previsora podrá repetir contra los asegurados el importe de las indemnizaciones que haya debido satisfacer como consecuencia del ejercicio de la acción por el perjudicado o sus derechohabientes, cuando se descubra que el daño o perjuicio causado al tercero se debió a conductas dolosas de los asegurados. 8. PAGO DEL SINIESTRO La Previsora pagará la indemnización cuando se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 1077 del Código de Comercio. 9. REVOCACION DEL SEGURO El presente contrato podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes en los términos contemplados en el Código de Comercio. 10. PROCEDIMIENTO DE RENOVACION La presente póliza no se renovará automáticamente. La Previsora estudiará los términos y condiciones de la renovación al recibir solicitud en ese sentido. La solicitud deberá hacerse por escrito con no menos de 30 días de antelación a la fecha de vencimiento de la póliza.

11.DOMICILIO Sin perjuicio de las disposiciones procesales, para los efectos relacionados con el presente contrato se fija como domicilio de las partes la ciudad y dirección indicadas en la carátula de la póliza.

12. CLAUSULA COMPROMISORIA

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Toda controversia relativa a este contrato, su ejecución y liquidación se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en la lista que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliaciones Mercantiles de esa entidad. El Tribunal así constituido se sujetará en cuanto a procedimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio, según las siguientes reglas: 1.El tribunal estará integrado por un (1) árbitro. 2.La organización interna seguirá lo previsto por el centro de arbitraje antes identificado. 3. La decisión se dará en derecho. 4. El tribunal funcionará en de Bogotá D.C., Colombia, en el Centro de Arbitraje y Conciliaciones Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. 13. NORMAS APLICABLES Para aquellos aspectos que no se encuentren regulados por ésta póliza, se aplicarán las normas del Código de Comercio. 14. DEFINICIONES 14.1 ASEGURADOS: La entidad Tomadora y las personas que durante la vigencia de esta póliza, tengan calidad de servidores públicos vinculados en cargos de nómina de la entidad tomadora, siempre que estén indicados en la carátula o anexos de ésta póliza. 14.2 ENTIDAD TOMADORA: Es la persona jurídica de naturaleza pública que se designa en la carátula de esta póliza y a cuyo servicio se desempeñan los funcionarios asegurados. 14.3 ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS: Las entidades que de acuerdo con la ley tenga ese carácter respecto del tomador, siempre que estén indicadas en la carátula o anexos de esta póliza. 14.4 TERCERO O DAMNIFICADO: Persona o entidad que sufra daños y perjuicios indemnizables de acuerdo con los amparos de la presente póliza, incluyendo sin que se limite a cualquier persona, la sociedad, los socios, accionistas y los acreedores sociales. 14.5 ACTO INCORRECTO: Acción u omisión imputable a uno o varios asegurados, contraria a las normas de comportamiento que se imponen a los servidores públicos, siempre y cuando tales conductas u omisiones no tengan el carácter de dolosas.

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14.6 EVENTO: Se entiende como evento el acto incorrecto cometido presuntamente por el funcionario asegurado, del cual puede estar comprometidos varios funcionarios del asegurado y que genera uno o mas procesos por organismos de vigilancia del estado, un perjuicio a un tercero o un juicio fiscal. 14.7 SINIESTRO: Petición, exigencia o demanda formulada por un tercero dentro de la vigencia de la póliza o su extensión prevista en la póliza, derivada de la actuación incorrecta o de cual se derivaría un juicio de responsabilidad fiscal. Asimismo los gastos y costos de defensa de cualquier proceso comunicado por el funcionario asegurado oficialmente o por primera vez dentro de la vigencia de la póliza o su extensión prevista en la póliza. Constituye un solo siniestro la petición, exigencia o demanda o serie de estas debidas a un mismo acto o serie relacionada de actos, con independencia del número de peticionarios o peticiones formuladas o personas aseguradas intervinientes y responsables. 14.8 RECLAMACION: Comunicación escrita de los asegurados o terceros que se encaminan a demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño o perjuicio amparado. 14.9 DEDUCIBLE: Es el porcentaje o la cifra que se deduce del monto de cada indemnización por cada siniestro, a cargo del asegurado. LA PREVISORA S.A. EL TOMADOR COMPAÑIA DE SEGUROS. _______________________ ____________________ ES. 2001.7

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