Resumen Procesal I

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DERECHO PROCESAL I (Teoría General del Proceso) Generalidad: El Derecho Positivo está compuesto por normas sustanciales contenidas en los códigos de fondo (civil, penal, etc.)y por normas procesales que generalmente se encuentran en los códigos de rito o procesales. Ante la violación del orden jurídico por incumplimiento de una orden sustancial, cabe la posibilidad de resolver la controversia con o sin intervención judicial. Si la controversia se resuelve sin intervención, se llama recomposición espontánea o directa, si debe intervenir la justicia se llama realización indirecta del derecho. Hay situaciones que no se pueden resolver sin intervención del juez, como por ejemplo los delitos de acción pública, divorcios (no hay divorcio hasta que no lo determine el juez), etc. Concepto: Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la actividad judicial del estado y de los particulares en la realización indirecta del derecho. Objeto de estudio: Su objeto de estudio está compuesto por el análisis del derecho positivo contenido en las leyes (constitución nacional y provincial, códigos de fondo, forma, etc.) y de los principios y reglas que hacen a los sistemas procesales (bilateralidad, indemnización, lealtad, buena fe procesal, etc.) El estudio de esta disciplina puede realizarse desde un punto de vista estático y dinámico. El estático comprende el análisis de las reglas contenidas en las Constituciones, leyes orgánicas del poder judicial y acuerdos de los Tribunales Superiores. La faz dinámica se ocupa de la actividad que desarrollan los sujetos procesales en el trámite judicial y que varía según la materia y el sistema. Por otra parte, puede conocerse esta ciencia por su aspecto subjetivo-objetivo. El primero analiza la actuación de los sujetos según su posición en la litis, precisando sus deberes, facultades y cargas. El objetivo atiende a cuestiones formales (circunstancias de lugar, tiempo y modo). Contenido del derecho procesal : En ello existe acuerdo doctrinario en asignarle el siguiente: 1- Estudio de las reglas de organización y atribución de competencia del poder judicial (estructura de los órganos judiciales, poderes y deberes de sus integrantes, garantías e incompatibilidades de jueces y auxiliares, reglas de jurisdicción y competencia, organización del Ministerio Público). 2- Análisis del régimen jurídico aplicable a los sujetos procesales (Facultades, deberes y cargas del juez, las partes, sus representantes y apoderados, como así también de terceros participantes y extraños al pleito). 3- Estudio de los requisitos y formalidades que deben reunir los actos procesales (circunstancias del actuar, tiempo y modo de la actuación judicial, orden y etapas del trámite procesal). Caracteres: a) Es público en virtud de la regla de la oficialidad: Es ejercido por el Poder Judicial y persigue fines públicos. b) Realizador porque está dirigido a la efectiva realización del derecho de fondo. Por regla general el derecho procesal positivo se encuentra en los 1

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DERECHO PROCESAL I (Teoría General del Proceso)

Generalidad: El Derecho Positivo está compuesto por normas sustanciales contenidas en los códigos de fondo (civil, penal, etc.)y por normas procesales que generalmente se encuentran en los códigos de rito o procesales.Ante la violación del orden jurídico por incumplimiento de una orden sustancial, cabe la posibilidad de resolver la controversia con o sin intervención judicial. Si la controversia se resuelve sin intervención, se llama recomposición espontánea o directa, si debe intervenir la justicia se llama realización indirecta del derecho.Hay situaciones que no se pueden resolver sin intervención del juez, como por ejemplo los delitos de acción pública, divorcios (no hay divorcio hasta que no lo determine el juez), etc.

Concepto: Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la actividad judicial del estado y de los particulares en la realización indirecta del derecho.

Objeto de estudio: Su objeto de estudio está compuesto por el análisis del derecho positivo contenido en las leyes (constitución nacional y provincial, códigos de fondo, forma, etc.) y de los principios y reglas que hacen a los sistemas procesales (bilateralidad, indemnización, lealtad, buena fe procesal, etc.)El estudio de esta disciplina puede realizarse desde un punto de vista estático y dinámico.El estático comprende el análisis de las reglas contenidas en las Constituciones, leyes orgánicas del poder judicial y acuerdos de los Tribunales Superiores. La faz dinámica se ocupa de la actividad que desarrollan los sujetos procesales en el trámite judicial y que varía según la materia y el sistema.Por otra parte, puede conocerse esta ciencia por su aspecto subjetivo-objetivo. El primero analiza la actuación de los sujetos según su posición en la litis, precisando sus deberes, facultades y cargas. El objetivo atiende a cuestiones formales (circunstancias de lugar, tiempo y modo).

Contenido del derecho procesal: En ello existe acuerdo doctrinario en asignarle el siguiente:1- Estudio de las reglas de organización y atribución de competencia del poder judicial (estructura de los órganos judiciales, poderes y deberes de sus integrantes, garantías e incompatibilidades de jueces y auxiliares, reglas de jurisdicción y competencia, organización del Ministerio Público).

2- Análisis del régimen jurídico aplicable a los sujetos procesales (Facultades, deberes y cargas del juez, las partes, sus representantes y apoderados, como así también de terceros participantes y extraños al pleito).

3- Estudio de los requisitos y formalidades que deben reunir los actos procesales (circunstancias del actuar, tiempo y modo de la actuación judicial, orden y etapas del trámite procesal).

Caracteres: a) Es público en virtud de la regla de la oficialidad: Es ejercido por el Poder Judicial y persigue fines públicos.

b) Realizador porque está dirigido a la efectiva realización del derecho de fondo. Por regla general el derecho procesal positivo se encuentra en los códigos procesales pero en algunos casos está contenido en la ley sustancial. Ej. el trámite de separación personal o de divorcio por presentación conjunta se regula en los art. 215 y 236 C.C.

c) Secundario por cuanto el derecho sustancial o de fondo preexiste cronológicamente al procesal, aunque es claro que ambos sirven recíprocamente y que uno no puede existir sin el otro.

d) Autónomo porque vive con independencia del derecho sustantivo y se rige por sus propias reglas fundamentales. Son normas medio porque sirven para la aplicación o realización de las normas objetivas materiales; también son normas instrumentales porque mediante ellas se realiza el derecho objetivo en los casos concretos.

EL DERECHO PROCESAL CIVIL, PENAL, LABORAL Y DE FAMILIACorresponde al Estado administrar justicia por lo que debe organizar la magistratura y fijar las atribuciones y deberes de sus integrantes. Le compete además según lo establecido en las Art. 75 inc. 12 y 121 CN sancionar las normas de procedimiento.El estado, entonces, ejerce el poder de jurisdicción que le permite conocer y resolver los conflictos que le son presentados, los que pueden ser de diferente naturaleza: civil, penal, familiar, laboral, contencioso administrativo, civil, penal, etc.).La función jurisdiccional del Estado y sus principios fundamentales son comunes a todas sus ramas. Sin embargo, conforme a la naturaleza de las normas de fondo que atañen al conflicto, puede dividirse en derecho procesal, civil, penal, contencioso, administrativo, del trabajo, etc.Los principios procesales se manifiestan como máximas o reglas generales del proceso y que son comunes a todas las ramas.

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Pero, además, en cada rama incide la vigencia de ciertos principios especiales que son impuestos por las características particulares del dcho. sustancial en juego. A modo de ejemplo, en el proceso civil, se impone la nueva regla denominada principio de colaboración o solidaridad y que resulta de un desprendimiento o ampliación de la vieja máxima de buena fe o lealtad procesal, así la colaboración y la solidaridad se presentan como deberes procesales de las partes para con el juez o para con el trámite.Se impone, por ejemplo, el deber de veracidad, de claridad en la formulación de pretensiones, etc.Otro tanto ocurre, en el proceso penal, en el que también rigen principios especiales, tales como el denominado de legalidad, o el de inocencia, etc.

El dcho. procesal penal, se ocupa del estudio del proceso y la materia principal sobre la cual versa, consiste en la hipótesis de infracción o violación al derecho penal.La actividad que se cumple en el proceso penal está encaminada a la declaración de certeza del delito y la imposición de una pena o a la declaración de certeza de la peligrosidad social y a la aplicación de medidas de seguridad, o la declaración de certeza de responsabilidades civiles conexas al delito y a la inflicción de las correspondientes sanciones.Se inicia con la investigación preparatoria a cargo del fiscal o excepcionalmente del juez, quienes cuentan con facultades amplias para conseguir pruebas y poder para fundar la acusación. La segunda etapa, es de trámite oral y tiene lugar ante tribunal de juicio que puede actuar en forma unipersonal o colegiada y es quien dictará la sentencia definitiva. Este tribunal tiene sus facultades acotadas por las reglas del acusatorio, carece absolutamente de facultades de iniciativa probatoria.El sistema es mixto ya que en la primera etapa, la instrucción fiscal es inquisitiva y escrita, y en la segunda etapa es dispositiva, ya rigen las reglas del acusatorio que determinan la limitación de las facultades del tribunal.

El dcho. procesal civil, sirve como instrumento para restablecer el orden jurídico alterado y por su intermedio, se procura una resolución jurisdiccional que declare un derecho, que lo constituya o que imponga una condena de dar, de hacer o de no hacer. Pueden plantearse en este ámbito pretensiones de diversa naturaleza: declarativas, ejecutivas y cautelares.Por ello se ha dicho que, el proceso civil está instrumentado a fin que se resuelvan a través de los órganos judiciales, conflictos o controversias generalmente de carácter patrimonial suscitadas entre personas de dcho. privado.Tradicionalmente el dcho. civil se ha realizado en base a sistemas prevalentemente dispositivos, escritos, formales y de doble instancia. Es dispositivo porque el trámite, la fijación de la plataforma fáctica y la aportación de pruebas, está reservada a las partes, el órgano jurisdiccional provee al trámite y su función principal es la resolver respetando la regla de la congruencia.Esto significa que sus decisiones están limitadas por las pretensiones esgrimadas en los escritos, especialmente de demanda y en este tipo de trámite, el juez es sujeto pasivo y espectador.Como los procesos civiles son escritos y formales, se transforman en largos y tediosos y rara vez el juez toma contacto con el expediente o con las partes antes del momento de dictar sentencia.Por ello actualmente se proponen nuevas formas procesales que sean más ágiles y menos formales con instancias oralizadas y que aseguren el contacto directo entre el juez, las partes y los órganos de prueba.

El proceso civil, tiene notables diferencias con el penal, ya que el primero busca la verdad formal y los segundos la verdad material.El dcho. penal realiza un dcho. subjetivo del Estado para imponer penas, en tanto el proceso civil, es usado con el fin de restablecer los derechos subjetivos conculcados y procura generalmente un resarcimiento económico.

En el proceso familiar, hay reglas específicas, tales como la reserva de actuaciones (confidencialidad). También se impone como complemento de la regla de inmediación (contacto directo entre juez, partes y órganos de prueba), el principio de personalidad que persigue un fin específico, el de permitir la efectividad de la función conciliadora de los jueces.En lo procedimental, el proceso de familia, adopta autonomía. Cuenta con una ley propia de organización y funcionamiento y un fuero independiente adaptado a su realidad.El trámite es de proceso oral, con una instancia única con procedimientos similares al del proceso por audiencia en los que se otorgan un protagonismo a los magistrados judiciales.Como característica particular, s impone el impulso procesal de oficio, se presentan instancias conciliatorias, se impone la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, que se acentúa por el principio sustancial de la búsqueda de la verdad biológica sustentada por el Código Civil. Su vigencia hace que el juez tenga facultades no sólo en cuanto al impulso del trámite, proposición de prueba, sino que además sus decisiones no están limitadas por las reglas de la congruencia.

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No puede regir en la relación patrón-obrero el principio de autonomía de la voluntad, atento la escasa capacidad negocial que tiene el trabajador. Se imponen como reglas propias in dubio operario (inversión de la carga de prueba) y la fijación de las reglas de la competencia a partir del domicilio del trabajador.

El procedimiento laboral, para Córdoba (ley 7887), establece el impulso procesal de oficio, con dos etapas. La primera, se lleva a cabo ante el juez de conciliación, por medio de un procedimiento de carácter documental y actuado. La etapa de juicio, de característica informal y oralizada, procura la búsqueda de la verdad real, pudiendo el tribunal resolver ultra petita, esto es, más allá del monto reclamado. El juez dispone de amplias facultades y rige la regla de la gratuidad para el trabajador.

LA NORMA PROCESAL Definición: las normas procesales integran junto con las sustanciales lo que se denomina normas jurídicas generales, estas son aquellas que imponen pautas de conductas en forma de hipótesis generales y abstractas que deben cumplir los particulares. También establecen sanciones para el caso de su incumplimiento.Las normas sustanciales son las contenidas en los códigos de fondo que establecen reglas de conducta y tienden a la recomposición del orden jurídico, ya sea ordenando la reparación o estableciendo pena.Las procesales son aquellas que señalan los caminos para la realización indirecta del orden jurídico lesionado. Son las que organizan la magistratura estableciendo distintas categorías de magistrados y funcionarios, las facultades, deberes y potestades. Fija la competencia de los tribunales y determina la actuación de los órganos jurisdiccionales, de las partes, de sus auxiliares. Se ocupa de los requisitos y efectos de los actos procesales y del orden en que deben ser cumplidos.

Caracteres:1) Pública: regula la actividad que realizan los órganos públicos y en su cumplimiento está interesado el orden

público.2) Secundaria: en relación con la norma sustancial.3) Realizadora: no dice qué resolver sino cómo resolverlo.4) General y abstracta: se dirige a todos los ciudadanos y regula situaciones jurídicas generales, no casos

particulares.5) Vinculante: su vigencia es imperativa para los sujetos procesales.6) Autárquica y coactiva: su aceptación y cumplimiento refleja la voluntad general, no depende de la anuencia de

las partes.

Fuentes: las fuentes se clasifican en directas o inmediatas e indirectas o mediatas. Fuentes directas: son las que tienen valor vinculante y obligatorio para los sujetos procesales: CN, Constitución

Provincial, tratados internacionales, interprovinciales, leyes nacionales y provinciales, Reglamentos del Poder Ejecutivo y Acordadas del Tribunal Superior de Justicia.

Fuentes indirectas: son aquellas que solo sirven para la aplicación e interpretación del derecho, no son obligatorias. Puede citarse a la jurisprudencia, la doctrina o la costumbre.

Fuentes históricas: se usan para la investigación y para identificar momentos en la vida de los pueblos o concepciones jurídico políticas existentes a lo largo de la historia. Tienen escasa incidencia.

Eficacia en el tiempo y el espacio: Con relación a la aplicación de la ley procesal en el espacio, rige la regla de la ley del lugar y el principio de territorialidad. Las leyes procesales son de competencia exclusiva de las provincias por ello su vigencia está limitada al territorio en que fueron dictadas. En consecuencia, coexisten dentro de la Nación tantos ordenamientos procesales, como autonomías provinciales (art. 5, 75, inc. 12 y 121 de la CN).No obstante, existe un fuero federal con alcance nacional y asiento y vigencia en todo el país. Tiene competencia en cuestiones que le han sido asignadas por la Constitución.La vigencia temporal no ofrece inconvenientes en relación con procesos futuros, ellos se resuelven por la nueva ley. Tampoco si ellos se encuentran terminados, que valen tal como lo ordenó la ley antigua. El problema se suscita cuando el pleito está pendiente de solución y se dicta una ley nueva. En estos casos, lo primero que se debe observar es si la ley nueva es derogatoria en forma total o parcial de la anterior. La solución que se ha brindado está dada por la aplicación inmediata de la nueva normativa, pero sólo para actos futuros ya que para los anteriores a su entrada en vigencia no se puede aplicar como consecuencia del principio de la irretroactividad de la ley procesal. En caso de procedimientos en trámite, debe observarse la etapa procesal en que se encuentran. Las etapas que han concluido lo serán bajo el imperio de la primera ley, mientras que aquellos que están pendientes de cumplimiento lo serán por la nueva norma.Por último, hay supuestos en que la ley antigua se aplica a procesos en trámite, ello se denomina ultraactividad, tal sucede cuando existen actividades procesales que han comenzado a cumplirse y sobreviene el dictado de una nueva

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ley que la regula en forma diferente. Ello hace que la norma pese a estar derogada, se aplique respeto de los derechos adquiridos.

Interpretación e integración: interpretar es aclarar dudas acerca de la voluntad de las normas.La interpretación, puede atenerse a lo lingüístico, hacerse de manera sistemática (la ley y la interpretación, las hace el mismo sujeto), o puede ser jurisprudencial o doctrinal (realizada por 3º en obras científicas). En materia procesal civil, los jueces pueden efectuar interpretaciones cuando la ley así lo requiera (art. 15 C.C.). En materia penal, no existe delito sin que haya una ley que así lo disponga, por ello los principios de interpretación son más estrictos y no cabe la integración.La interpretación se diferencia de la integración, porque la primera se lleva a cabo ante la oscuridad, contradicciones o deficiencias de la propia ley, mientras que cuando ésta contiene omisiones o se dan situaciones no previstas (lagunas), se recurre a la integración judicial. Se utilizan a estos fines la analogía y la diferencia (que integra constituyendo una norma que tenga consecuencias opuestas a la de otra u otra con fines semejantes).

EL PROCESO JUDICIALDefinición: el proceso judicial es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos procesales cumplidos por órganos predispuestos por el Estado y por los particulares que intervienen en él, en forma voluntaria o coactiva, en ejercicio de las facultades y en cumplimiento de las cargas dispuestas por la ley para la actuación del derecho sustantivo, el restablecimiento del orden jurídico alterado y la realización del valor justicia.

Caracteres y elementos: el proceso es público, autónomo, complejo y teleológico. Público, ya que sus fines responden a un interés que excede del privado y su trámite debe llevarse a cabo

conforme a los mandatos de la ley adjetiva de naturaleza pública y ante órganos jurisdiccionales del Estado.

Complejo, porque en su desarrollo actúan diferentes sujetos procesales con diversas atribuciones y por ello es susceptible de generar múltiples relaciones jurídico-procesales.

Autónomo, en relación con el derecho sustantivo.

Teleológico, por cuanto se dirige al cumplimiento de fines individuales o sociales.

En cuanto a los elementos del proceso, la doctrina distingue tres: el objetivo, el subjetivo y el teleológico. Elemento objetivo: hace a la serie gradual, progresiva y concatenada de actos.

Gradual: porque los actos se realizan conforme a un orden determinado por la ley.

Progresiva: ya que se van cumpliendo en forma paulatina. La culminación de un acto supone el inicio de otro, es decir, que están concatenados.

El elemento subjetivo está representado por las personas que intervienen en el trámite procesal. Pueden ser sujetos necesarios o eventuales. Los primeros indefectiblemente deben estar presentes en la relación jurídico-procesal. En el proceso civil son protagonistas el actor, el demandado y el juez. En el proceso penal debe existir un órgano requirente (Ministerio Público Fiscal), un órgano judicial y el imputado.Cada uno de los sujetos ejerce poderes constitucionales. El actor tiene a su cargo el poder de poner en movimiento el proceso (derecho constitucional de peticionar ante las autoridades). El juez ejerce el poder de jurisdicción y el demandado ejerce el legítimo derecho de defensa. Asimismo, todos ellos precisan condiciones subjetivas de actuación. El juez y el ministerio público deben ser designados conforme preceptos constitucionales y estructurados de acuerdo a leyes orgánicas. Los particulares deben contar con capacidad y legitimación reconocida y pueden intervenir a través de sus apoderados o representantes.Los sujetos eventuales comprenden los auxiliares del tribunal y el personal subalterno que colabora (secretarios, prosecretarios, testigos, peritos, etc.).El elemento teleológico atiende a las expectativas colectivas de la sociedad y a los intereses individuales de las partes. En el primer sentido, el fin principal de cualquier proceso, se identifica con la obtención de una sentencia justa. Desde el punto de vista individual el fin consiste en la obtención de una sentencia favorable o desestimatoria.El propósito fundamental de cualquier proceso está dado por la tutela general en la realización del derecho objetivo sustancial en casos concretos con el fin de obtener la paz social.

Naturaleza jurídica:

Teorías:1) Escuela privativista:

Teoría contractualista: Según ella, la esencia del proceso está en un convenio que celebraban actor y demandado y que luego plasman en una fórmula que presentaban al magistrado. Posteriormente, el magistrado se pronunciaba sobre el contenido de la fórmula y no sobre los derechos primitivamente alegados

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por las partes. Las principales críticas apuntan son que frecuentemente el demandado no concurre al proceso (rebeldía) o es llevado contra su voluntad (imputado en el proceso penal). Sólo tiene valor histórico.

Teoría cuasicontractualista: intenta purgar los defectos de la tesis anterior. Justifica cómo el proceso tiene efectiva vigencia incluso en ausencia o sin el consentimiento de ambas partes a partir de una operación de descarte. La fuente de las obligaciones son el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito. Atento que el proceso no tenía naturaleza de contrato, delito o cuasidelito, solo quedaba la chance de entenderlo como cuasicontrato.

2) Escuela científica pública: Teoría de la relación jurídica: el principal exponente fue VON BULLOW y sostiene que la fuente de los

derechos y obligaciones de las partes deriva de la propia ley. La relación entre los sujetos es netamente procesal y autónoma con respecto a la relación sustancial que puede no existir sin que por ello la procesal pierda su objeto. La vinculación procesal nace y muere con el proceso, es pública, compleja, autónoma y teleológica. Se le critica porque habla de derechos y obligaciones dejando de lado las facultades de los sujetos procesales, por ello es preferible conceptualizar como facultades y deberes.

Teoría de la situación jurídica: (JAMES GOLDSCHMIDT) a parte de negar la existencia de una relación jurídica. En el proceso no hay relación sino una situación jurídica que se define como un complejo de posibilidades de obrar, expectativas y cargas. La confianza de llegar a una sentencia favorable y la posibilidad de llegar a ella mediante el cumplimiento de un acto procesal constituyen los llamados derechos procesales. Al ser expectativas representan situaciones jurídicas. Esta teoría aportó la distinción entre derecho, carga y deber pero hace perder la noción de la unidad del proceso. El fin del proceso no es el beneficio de una de parte sino la actuación del derecho o el restablecimiento del orden jurídico alterado.

Teoría de la institución jurídica procesal: enunciada por GUASP, quien define al proceso como una organización jurídica que está, al servicio de una institución o idea común representada por la paz social y la justicia a la que adhieren los distintos sujetos. En esta tesis hay dos ideas centrales, la idea objetiva común y la voluntad de los particulares que adhieren. Se le critica haber colocado a los sujetos en una relación de subordinación cuando en realidad ambas partes tienen igualdad de posibilidades.

Objeto y contenido: objeto del proceso es la actividad de un juez por la cual ante la pretensión del actor y la contrapretensión del demandado, aplicando las reglas de la sana crítica racional y de la lógica formal, se analizan los hechos afirmados por el actor y contradichos por el demandado a la luz de las pruebas rendidas, llegando a una sentencia definitiva.El contenido del proceso está dado por las pretensiones o declaraciones de voluntad de la que se intenta obtener. El actor al ejercer la acción y el demandado formulan una declaración de voluntad de tipo imperativo amparada por la ley y exigiendo al juez que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de una obligación. Según CLARIA OLMEDO el contenido del proceso es lo que él llama categorías procesales:a) Atribución facultativa: es una facultad que tiene al actor para accionar en el campo del proceso civil (cuando se

produce una violación de una norma sustancial) para pedir su reparación.

b) Atribución impuesta: exigencia legal que tiene el juez, ya que dicho funcionario tiene la obligación de pronunciarse ante el simple requerimiento de la parte.

c) Sujeción impuesta: cuando se requiere la actuación del sujeto por razones que atienden al interés público (v.gr. posición de testigo que tiene la carga pública de comparecer, declarar y decir la verdad).

d) Sujeción facultativa: Es la carga procesal que tiene como significación satisfacerse a sí mismo para prevenir un perjuicio futuro. Es una situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia desfavorable para él. Ante el incumplimiento de la carga no existe sanción, sino tan solo traerá como consecuencia posicionarse en un plano desfavorable (ej. la falta de contestación de la demanda o falta de ofrecimiento de prueba no tienen una sanción jurídica, pero traen aparejado perjuicio para la parte que deje de hacerlo). Se diferencia de la carga pública porque en esta puede haber coacción, mientras que en la carga procesal sólo se realiza una advertencia de que se puede perjudicar.En el proceso penal y en aquellos en que rige el impulso procesal de oficio, la existencia de la carga procesal se diluye porque ella sería una forma de manifestación sui generis emparentada con la negligencia.

Presupuestos procesales y sentenciales: Son presupuestos procesales aquellos requisitos previos al proceso que determinan la validez del nacimiento del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia. Se

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distinguen de los presupuestos sustanciales porque son indispensables para la constitución de una relación jurídica procesal válida.Entre los presupuestos procesales están:

a) Competencia del Tribunal: se funda en los límites territoriales, materiales y funcionales establecidos por la ley para que el juez ejerza su jurisdicción. La competencia territorial se divide entre jurisdicción nacional y provincial y dentro de cada una de ellas la competencia encuentra fundamento en la división del trabajo, en la especialización y en la necesidad de que el juzgador se encuentre lo más cerca posible del lugar de los hechos.

b) Capacidad procesal de las partes: es una capacidad de hecho o de obrar y se relaciona con la aptitud para poder realizar los actos procesales de parte. Es el requisito en virtud del cual debe mediar una coincidencia entre las personas que actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para requerir (actor) y contradecir (demandado). En el supuesto de incapacidades como la de los menores, dementes, sordomudos o ausentes, la ley autoriza que concurran a juicio con sus representantes.

c) Observancia de los requisitos de forma: todo planteo debe efectuarse respetando las formalidades establecidas por la ley a tal efecto (art. 175 y 176 C.P.C.; arts. 315 y 316 C.P.P.).Son presupuestos sentenciales los requisitos que son necesarios para que la sentencia sea válida. El proceso no debe encontrarse impedido por la existencia de obstáculos, por ejemplo la existencia de privilegios constitucionales.El trámite debe haberse desarrollado con sujeción a las formas esenciales (idioma y documentación) y hallarse en un estado tal que permita el pronunciamiento de una sentencia válida por haberse cumplido las etapas que son necesarias (introducción de las cuestiones, prueba y discusión en el proceso escrito; debate en el proceso oral). Los presupuestos sentenciales identifican las pretensiones del actor y el demandado.

Los presupuestos sentenciales del actor son: a) Existencia real de la relación jurídica sustancial pretendida.b) Prueba en legal forma de la situación de hecho relevante que sirvió de causa.c) Exigibilidad del derecho que no se encuentra sometido a plazo o condición suspensiva.d) Petición adecuada del derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si

se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable.e) Haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa a las pretensiones ya que su

falta ocasiona el fracaso en la sentencia. Aunque se tenga el derecho, el juez debe basar su decisión en tales hechos.

Los presupuestos de la sentencia sobre el demandado: alegar las excepciones cuando así lo exija le ley y acreditarlas.

En las sentencias penales, son presupuestos: a) Adecuada imputación en la acusación fiscal al iniciar el enjuiciamiento.b) Prueba diligenciada en legal forma y referida a la existencia de los hechos delictuosos que se investigan.c) Que esos hechos sean precisamente los imputados al tiempo de la promoción de la acción.d) Que no haya causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o que excluyan la responsabilidad

penal.Los presupuestos sentenciales obstan al dictado de una sentencia, mientras la ausencia de presupuestos procesales impide que el juicio pueda tramitarse.

Etapas en el procedimiento civil, penal, de familia y laboral: Si bien el proceso judicial es un fenómeno único, se manifiesta a través de diversos procedimientos que se estructuran de manera diferente teniendo en cuenta: el derecho de fondo que se pretende realizar, el sistema procesal elegido y la necesidad de imponer determinada forma organizativa a los tribunales. El proceso civil, se rige por el sistema dispositivo, las etapas están estructuradas en forma precisa y determinada, mientras que aquellos procesos que optan por la oralidad en instancia única (penal, laboral y familiar), las etapas no se distinguen con tanta nitidez.

Etapas en el procedimiento civil: En el fuero civil, el proceso tipo, es el juicio declarativo ordinario, este tiene por objeto que una pretensión inicialmente incierta sea conocida por el tribunal mediante la recepción de pruebas y luego dicte sentencia, decidiendo en forma definitiva la cuestión. Se caracteriza por el efecto de cosa juzgada que suscita la resolución final.PALACIO define al proceso civil de conocimiento u ordinario como aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.

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Etapas del juicio ordinario: por lo general consta de cuatro etapas esenciales: la introductoria, la probatoria, la discusoria y la decisoria.

a) Etapa Introductoria: En esta etapa las partes hacen conocer la existencia del conflicto a través de sus respectivas versiones acerca de la cuestión, quedando delimitada la plataforma fáctica del juicio.El actor hace una demanda en la cual efectúa las afirmaciones de hechos jurídicamente relevantes y sobre la base de las cuales solicitará la tutela del derecho que invoca. Luego, el demandado debe contestar la demanda ejerciendo de esta forma su derecho de defensa, en el plazo de diez días (art. 493 C.P.C.). Ésta debe versar sobre cada uno de los puntos de la demanda, negando o reconociéndolos, debe realizarse con claridad porque en caso de ambigüedad puede constituirse en una presunción de reconocimiento de los hechos afirmados en la demanda (art. 192 C.P.C.). También es la única oportunidad en que el demandado puede oponer excepciones dilatorias. Concluida esta etapa, si se ha producido controversia respecto de los hechos afirmados por cada una de las partes, se abrirá una segunda etapa.

b) Etapa probatoria: Es el momento en el cual cada una de las partes deberá demostrar la veracidad de sus afirmaciones, introduciendo en la causa elementos tendientes a probar los hechos invocados en la demanda y su contestación. Se inicia con el decreto de apertura a prueba y comprende recepción de audiencias, peritajes, inspecciones oculares, diligenciamiento de oficios, etc. En ella participan todos los sujetos procesales y en especial los órganos de prueba (testigos, peritos, intérpretes, etc.).Esta fase se encuentra dominada por plazos perentorios fatales (art. 49, inc. 4 C.P.C.).Según dispone el art. 498, el plazo ordinario de prueba asciende a cuarenta días pero el juez podrá designar uno menor que se podrá prorrogar hasta completar aquel, sin necesidad de causa justificada. Existe un plazo extraordinario mayor a cuarenta días reservado para casos especiales cuando la prueba deba rendirse fuera de la provincia, ya sea dentro de la República o en el extranjero (art. 499 C.P.C.). La etapa probatoria concluye con el decreto que ordena correr traslados para alegar.

c) Etapa discusoria: Es una etapa de discusión entre las partes representada por los alegatos. Cada parte aportará los elementos que estime necesarios para convencer al juez de que le asiste la razón. También se interpretara la ley y se acompañarán los argumentos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales que avalen su posición y en su caso, destacarán también la ausencia de elementos probatorios de los hechos afirmados por la contraria. En el proceso ordinario los alegatos se realizan en forma de traslados de ley por su orden (art. 497 y 505 C.P.C.) por seis días a cada litigante, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de autos. Esto significa que los alegatos de cada parte no son públicos y no se agregan al expediente hasta que se ordene el llamamiento de autos para definitiva. Solo se deja una constancia de su presentación mediante una certificación puesta por el secretario.

d) Etapa decisoria: Comienza con el decreto de autos y concluye con la sentencia (art. 506 y 121, inc. 3 C.P.C.). A partir de este momento concluye la actividad de las partes y es el juez quien asume el expediente para pronunciarse sobre la controversia.Desde que el decreto de autos queda firme hasta el momento que se dicta sentencia, el juez puede ordenar las llamadas medidas para mejor proveer que tienen como finalidad aclarar los hechos que no surjan con nitidez de la prueba incorporada (art. 325 C.P.C.).La sentencia es el modo normal de conclusión del proceso, es un acto formal, de características documentales y que es propio de la jurisdicción. Esta decisión final debe responder al principio de congruencia, plenitud y vastedad. El juez debe resolver sobre la base de los hechos fijados en los escritos de la etapa introductiva, teniendo en cuenta los que efectivamente han sido acreditados por las partes y deberá contener decisión expresa sobre cada uno de los puntos (arts. 326 a 331 C.P.C.). La Constitución de Córdoba en su artículo 155 exige que toda resolución contenga fundamentación lógica y legal.De las cuatro etapas referidas, son esenciales la introductoria de las cuestiones y la resolutoria, las otras dos son importantes pero no esenciales. Si la cuestión debatida es de puro derecho, no habrá hechos controvertidos y por ende no habrá etapa probatoria, en tanto no hay hechos que probar. Del mismo modo, en ciertos tipos de procedimientos como el abreviado, la etapa discusoria está ausente (art. 514 C.P.C.).

Etapas, de carácter de eventual en el juicio: hay etapas eventuales que pueden plantearse o no durante un juicio ordinario: cautelares, impugnativas y de ejecución de sentencia.; y.1) Etapa de medidas preparatorias: Dentro de esta primera etapa encontramos las medidas preparatorias, que

están previstas con el fin de obtener datos indispensables para que el actor pueda plantear correctamente su demanda. Configuran casos de excepción, son de interpretación restrictiva e implican para quien las

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propone la carga de demandar o de concretar la pretensión dentro de los treinta días de su realización bajo apercibimiento de caducidad. Se encuentran previstas en el Art. 485 de nuestro código de rito y entre ellas están la declaración jurada del futuro demandado sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio (inc. 1), la exhibición de la cosa mueble que fuere objeto del pleito (inc. 2), o de algún testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea (inc. 3); se nombre tutor o curador para el juicio (inc. 7); se practique mensura del inmueble objeto de la demanda (inc. 8), etc.Las medidas de prueba anticipada ART.86, que también integran esta primera etapa eventual. Su finalidad es la de preservar elementos de prueba cuando quien pretenda demandar o quien con fundamento prevea ser demandado, tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa. Las pruebas a las que hace mención son: la declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país; el reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares y el pedido de informes o copias a entes privados, a reparticiones públicas o registros notariales.

2) Etapa de cautelares anteriores a la demanda: Esta etapa eventual se integra por la posibilidad de ordenar medidas cautelares antes de la promoción de la demanda (arts. 466 C.P.C. y 231 C.C.).

3) Etapa de ejecución de sentencia: Esta etapa ejecutoria también tiene el carácter de eventual y tiene lugar a solicitud de parte cuando no se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia condenatoria. La resolución debe encontrarse firme y haber pasado en autoridad de cosa.

4) Etapa impugnativa: Es cuando alguna de las partes o ambas se sientan perjudicadas por lo resuelto, dará comienzo la etapa impugnativa que les permite interponer recursos ordinarios o extraordinarios para lograr la revocación.

Etapas en proceso penal: En este proceso se distinguen dos etapas: la investigación penal preparatoria y el juicio plenario.

a) La investigación penal preparatoria: se encuentra prevista en el Libro Segundo, Título I (Procedimiento), Capítulo I (Disposiciones generales) del C.P.P. El artículo 301 establece que la investigación penal preparatoria procede cuando se trate de delitos de acción pública, en cuyo caso la titularidad de la misma recae en cabeza del Fiscal de Instrucción, salvo que el imputado goce de algún privilegio de índole constitucional, en cuyo caso estará a cargo del Juez de Instrucción (art. 340 C.P.P.). En el caso de delitos de instancia privada, la investigación también corresponde al Fiscal de Instrucción, pero la investigación no procede de oficio sino a instancia de la víctima, salvo cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que el delito haya sido cometido por ascendientes, tutor o guardador. (arts. 72 C.P. y 6 C.P.P.).La finalidad de la investigación penal preparatoria (art. 302 C.P.P.) es impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación (art. 355 C.P.P.) o determinar el sobreseimiento (art. 350 C.P.P.).Tiene por objeto comprobar si ha existido un hecho delictuoso, establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyen en la punibilidad, individualizar a sus autores, cómplices e instigadores, verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado y comprobar la extensión del daño causado (art. 303 C.P.P.).El Fiscal de Instrucción carece de potestades jurisdiccionales, por ello, ante la necesidad de allanar una morada, disponer en embargos, debe requerir la orden del juez de instrucción.

b) Etapa es la fase del juicio oral y público. Se desarrolla en base a una acusación y tiene por objeto la plena discusión entre las partes y la decisión acerca del fundamento de las pretensiones que se han planteado.Esta fase es esencial, contradictoria, pública y puede subdividirse en tres momentos:

1) El preparatorio del debate: es escrito y en él se ofrecen las pruebas, se interponen las excepciones y se establece la fecha de la primera audiencia de debate.

2) El debate propiamente dicho: se desarrolla oralmente, se produce la prueba (recepción de testimonios, prueba pericial, etc.) y las partes intervinientes alegan.

3) La sentencia: fase culminante en la cual el tribunal de juicio resuelve las cuestiones planteadas y aplica la ley penal sustantiva.

El juicio común se desarrolla ante tribunales colegiados o en salas unipersonales si se tratare de cuestiones que no resulten complejas y siempre que el imputado no requiera la constitución íntegra del tribunal.

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El proceso penal prevé algunas etapas eventuales como son la fase impugnativa (oposiciones, recursos ordinarios y extraordinarios) y la fase ejecutiva, llevada adelante por el juez de ejecución penal, quien brega por el respeto de las garantías constitucionales de los condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad, controla el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del juicio a prueba, libertad condicional y condena de ejecución condicional, conoce de los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena y de las peticiones que presentaran los condenados a penas privativas de la libertad (art. 35 bis C.P.P.).

Etapas en el proceso laboral: El proceso laboral presenta dos fases: la de instrucción-conciliación y la de juicio.La primera se lleva a cabo ante el juez de conciliación que cumple las funciones de un juez instructor. Ante él se traba la litis en la audiencia de conciliación, recibe y despacha la prueba con excepción de la confesional, testimonial e inspección ocular, que deben ser diligenciadas por ante el tribunal de juicio.El trámite del proceso se lleva adelante con impulso procesal de oficio, esto es, promovida la demanda por el actor, el trámite continúa sin requerimiento de parte.El juez tiene competencia para resolver cuestiones que se planteen durante el desarrollo de la etapa de instrucción en las que opera como tribunal de alzada la Cámara del Trabajo.El juez de conciliación también tiene competencia para ordenar medidas cautelares.La segunda principal etapa es la del juicio oral, público y continuo que se desarrolla ante la Cámara del Trabajo, esta presenta una estructura colegiada aunque también puede entender en salas unipersonales.Esta fase comprende lo que se denomina audiencia de vista de causa en la que se recepcionan las pruebas oralizadas y los alegatos. El tribunal resuelve en forma definitiva sobre las pretensiones.Las etapas eventuales que pueden señalarse son las de ejecución de sentencia y la impugnativa.También existe en ciertos casos una etapa prejurisdiccional administrativa que se desarrolla ante el Ministerio de Trabajo.La etapa impugnativa se abre con la admisión del recurso de casación que debe ser interpuesto ante el tribunal que dictó sentencia.La etapa ejecutiva representa una excepción al principio de oficialidad ya que debe desarrollarse a instancia de parte, ante el juez de conciliación y se rige por las normas del C.P.C. que actúa como ley supletoria.

Etapas en el proceso familiar: En Córdoba, el proceso de familia se encuentra instrumentado por ley nº 7676 que prevé una etapa prejurisdiccional previa y de tránsito obligatorio para cierto tipo de asuntos. Ella tiene lugar ante un funcionario especial, el asesor de familia, cuya función es la de avenir a las partes para lograr un acuerdo. Esta fase puede también ser cumplida en los centros de mediación públicos o privados, por tal motivo, los sujetos en el conflicto familiar podrán acudir a la utilización de esta técnica y en ese caso, la ley tiene por cumplida la etapa prejurisdiccional.El juicio común presenta dos momentos que se cumplen ante órganos diferentes: el juez y la Cámara de Familia.Fracasada la etapa prejurisdiccional se abre una etapa intrajurisdiccional conciliatoria, que se desarrolla ante el juez de familia. Ella abarca los actos de demanda, reconvención y contestaciones, todo se cumple en un solo acto conocido como la audiencia establecida por el art. 60 de la ley. También comprende el ofrecimiento de la prueba, salvo prueba oralizada que es recibida por la Cámara de Familia.La segunda etapa o audiencia de vista de causa se desarrolla ante la cámara de familia. Se trata de un acto oralizado donde se reciben las pruebas de testigos, se interrogan a las partes y es posible requerir a los peritos aclaraciones o ampliaciones de sus informes. Luego se pasa al momento de la prueba de alegatos y por último, el tribunal dicta sentencia.

REGLAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESOBases constitucionales: El Art. 1 de la CN establece que la Nación adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal. Ello permite inferir además de la forma de Estado, su organización y los denominados derechos fundamentales de los individuos.El Art. 5 impone a cada Provincia el deber de organizar su administración de justicia respetando las reglas de la CN. En virtud de lo expuesto, coexisten en nuestro sistema judicial dos órdenes que corresponden uno al nacional federal y otro al de cada provincia.El Art. 28 de la CN: las declaraciones, derechos y garantías proclamados por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que reglamente su ejercicio.

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1) Independencia del Poder Judicial: La Constitución sienta principios de corte procesal a los cuales deben acomodarse las leyes. Ello da origen a la facultad del juez para declarar la inconstitucionalidad de una ley. Esto es lo que se conoce como el control de constitucionalidad de las leyes, que se fundamenta en el Art. 31 CN. De acuerdo al régimen republicano, el Poder Judicial es independiente de los demás poderes del estado.Hacen a la imparcialidad del Poder Judicial los siguientes artículos de la CN: Art. 109: en ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, Art. 110, los jueces conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones. Su forma de designación a través de un Consejo de la Magistratura que debe convocar a concurso público y que luego efectúa una propuesta en ternas vinculantes para la designación de los magistrados de los tribunales federales inferiores, quienes luego son nombrados por el presidente de la Nación con acuerdo del Senado, coadyuva a la independencia (Art. 114, inc. 1 y 2).

2) Juicio previo: El Art. 18 de la CN: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.El término juicio previo alude al proceso o a la sentencia, como resultado final de un proceso, comprende un juicio lógico integrado por tres elementos tesis, (demanda de acusador o actor), antítesis (contestación del imputado o demandado) y síntesis.La mención a ley anterior al hecho del proceso, implica que el juicio debe ser previo a la sanción, no al hecho que motiva el proceso.El principio constitucional de juicio previo tiene repercusión en el proceso penal del principio nulla poena, nullum crimen sine lege praevia, que exige para condenar la adecuación del hecho criminal con el tipo legal. Encierra tres subprincipios, el de reserva penal, el indispensabilidad del proceso previo y el del estado de inocencia.

3) Juez natural: El Art. 18 también contiene el principio del juez natural al establecer que ningún habitante de la Nación puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.Juez natural es el juez u órgano jurisdiccional designado por la ley anteriormente al hecho que provoca el proceso.

No son jueces naturales: Jueces ex post facto, creados con posterioridad al hecho. Jueces ad hoc, creados para juzgar determinados hecho o casos. Comisiones especiales, tribunales extraordinarios que sin ser competentes por no formar parte del Poder

Judicial, intervienen o deciden en un proceso dado. Son creados de manera inconstitucional.

Lo que se impone es un tribunal permanente, en el que aunque se sustituyan los jueces que lo personifican, sigue siendo juez natural (ej. jubilación del juez) y un tribunal competente, que al contrario de la comisión especial, aplique el principio de generalidad.

4) Inviolabilidad del derecho de defensa en juicio También expresado en el Art. 18, implica la posibilidad de todo particular que intervenga en un proceso, ser escuchado, contradecir y de ofrecer prueba.Presupone el proceso regular y legal, en el cual no se puede condenar a quien no ha sido oído y como contrapartida, prohíbe la declaración en contra de sí mismo.La defensa en juicio comprende la defensa técnica y la material. La material supone reconocer el derecho de participar en defensa de sus intereses, mientras que la técnica importa establecer la exigencia legal de un patrocinio letrado obligatorio y asegurarlo para el caso de carencia de recursos.Esta garantía comprende diferentes sub-principios, el de la intervención en juicio, el de audiencia ante el tribunal, el de prueba de las cuestiones planteadas, el de asistencia técnica y el de igualdad de oportunidades. La intervención en juicio: Es la oportunidad de todo sujeto para comparecer ante el tribunal y hacer valer sus

derechos directamente o por representación legítima.

La audiencia ante el tribunal: funciona como impedimento para ser condenado sin ser oído previamente.

La prueba de las cuestiones planteadas: hace a la posibilidad de las partes de acreditar los extremos fácticos que el tribunal habrá de asumir en el proceso para la aplicación del derecho.

La asistencia técnica: implica la facultad de las partes para hacerse asesorar por abogados y para el caso de pruebas específicamente reguladas, por peritos. Esta asistencia debe ser dejada a la elección de las partes interesadas. En el proceso penal la asistencia técnica es obligatoria y en el caso que el imputado no eligiere un abogado de su confianza, el Estado le nombrará un defensor oficial.

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El subprincipio de igualdad de oportunidades: se refiere al equilibrio con respecto a las oportunidades que deben tener las partes para hacer valer sus derechos y garantías. Siempre que se otorga una oportunidad a una parte, hay una análoga para la otra.La garantía de igualdad está contemplada en el Art. 16 de la CN y alude a la igualdad racial, de rango social, laboral y principalmente, igualdad en el aspecto de la justicia.Se trata de la igualdad de los iguales en iguales circunstancias. Procesalmente implica que debe atribuirse a cada una de las partes idénticas posibilidades de actuación en el proceso.

TIPOS O SISTEMAS PROCESALESLos sistemas procesales son los distintos modos de desenvolverse en el proceso, tienen estrecha vinculación con los principios formativos del proceso y la teoría de los actos jurídicos procesales.Sistema es una estructura orgánica diseñada por la ley teniendo en cuenta ciertos principios.La clasificación de los procedimientos depende de criterios políticos relativos a la relación de los particulares entre sí y de éstos con el Estado, de criterios jurídicos relativos a la manera de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías, criterios económicos, relativos a la posibilidad de abaratar costos y reducir el tiempo para la obtención de una decisión final.

Caracteres: a) Relatividad: significa que no hay tipos absolutos, sino prevalentes.b) Neutralidad a los juicios de valor: los tipos procesales no son buenos ni malos, ni justos, ni injustos en tanto se

trata de formas metódicas con cierto grado de abstracción. Entre dos sistemas no podemos decir que uno sea mejor que otro, sino que uno sirve mejor que el otro para determinados actos procesales.

c) Intercambiabilidad: en un ordenamiento pueden existir dos tipos antagónicos, dependiendo del legislador, quien puede cambiarlos, transferirlos o hacerlos coexistir.

Tipo dispositivo: Se substancian pretensiones que no comprometen el orden público, sino sólo el interés particular. Las partes son protagonistas. El juez es espectador hasta el momento de la decisión. El impulso del proceso queda en manos de las partes, que tienen la facultad de renunciar a ciertos actos del

proceso. Las partes fijan los términos del litigio a resolver (la petición deducida por el actor marca el límite de lo que el juez

puede otorgar en la sentencia). Las partes son las que aportan el material probatorio.

Tipo inquisitivo: Está involucrado el orden público. El juez es protagonista. El juez tiene los poderes de actuar por si e investigar. Una vez que nació el proceso, el tribunal debe seguirlo de

oficio. Los hechos son todos aquellos que el juez considere útiles. El juez puede ordenar de oficio la producción e investigación de las pruebas.

Ningún sistema se manifiesta de manera pura, sino que se presentan combinaciones.

Sistema acusatorio: Separa las funciones del Estado en materia penal e instituye junto al juez al ministerio público. El juez deja de ser el protagonista de la búsqueda de la verdad y deriva esa responsabilidad al ministerio público

(órgano requirente). Las partes se posicionan en un plano de igualdad y se diferencian del juez, quien debe ser imparcial e

independiente. El debate se realiza en forma pública y oral y comprende las etapas de afirmación, reacción, confirmación y

alegación. El órgano jurisdiccional no puede impulsar la acción, sólo la proyecta y le está vedado suplir la inactividad de los

contendientes, ni siquiera en el aspecto probatorio. La separación entre el juez (imparcial) y el acusador (investigador) es el elemento más importante.

Sistema oral o escrito: El proceso oral es aquel en que los actos procesales se cumplen prevalentemente mediante el uso de la palabra, en estos casos, el tribunal solamente puede tener en cuenta el material procesal enunciado oralmente en la audiencia.

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En cambio, será escrito cuando el tribunal solamente pueda tener en cuenta el material procesal suministrado bajo la formalidad o recogido en actas. No existen tipos orales o escritos puros.

Ventajas del sistema oral: Inmediación: comunicación directa entre el juez, las partes y los órganos de prueba. Favorece la recepción de la concentración procesal en la unidad del debate oral. La concentración supone la

reunión de la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles. Acelera los trámites judiciales.

Ventajas del sistema escrito: Facilita el estudio y la reflexión de los jueces. Aleja peligros de la improvisación y la ligereza. Favorece la publicidad y la permanencia porque las actuaciones quedan fijas y permanentes, por ello en

cualquier momento pueden ser reconstruidas y examinadas.

Dado que los sistemas no pueden encontrarse en estado puro y atento que el interés social reclama soluciones rápidas y económicas, es que en la actualidad se requiere de un sistema que conjugue la oralidad y la escritura.

Sistema de instancia única o plural: La doble instancia supone la existencia de dos órganos jurisdiccionales que actúan con un orden de prelación y jerárquico en momentos diferentes.El superior tiene el poder-deber de revisar, por vía de recursos ordinarios, la apreciación de los hechos efectuada por un juez de primer grado en su resolución.El juez de primera instancia es competente desde la presentación de la demanda hasta la resolución, luego alguna o ambas partes pueden interponer un recurso ordinario que abre la competencia del tribunal de segunda instancia.En nuestro país, por lo general, el trámite de doble instancia domina en los procesos civiles, en tanto que la instancia única se identifica con el trámite oral propio del proceso penal, familiar y laboral. En la doble instancia, el juez de primera instancia actúa de manera unipersonal, mientras que el tribunal de alzada lo hace de manera colegiada. Cuando el trámite es oral el tribunal se integra con tres miembros aunque en la actualidad se admite en casos excepcionales, la integración con salas unipersonales.Las ventajas del sistema de doble instancia se encuentran en las mayores garantías que ofrece el número de los componentes del tribunal de alzada. A demás, la revisión permite que las partes aporten, en ciertas circunstancias, nuevos elementos de prueba omitidos en la primera instancia.Los defensores de la oralidad en única instancia argumentan en su favor la agilidad y la vigencia de la inmediación.

PRINCIPIOS O REGLAS QUE GOBIERNAN EL PROCESO Los principios del proceso son los presupuestos políticos que determinan la existencia procesal. La adopción de un principio y el descarte de otros por parte del legislador, responde a razones de política procesal.

Publicidad: los actos procesales deben ser pasibles de conocimiento incluso por quienes no participan del proceso como partes. Reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar a la opinión pública un medio para controlar la conducta de magistrados y litigantes.El Art. 68 del C.P.C., dice: el expediente será de conocimiento público, salvo que la ley disponga lo contrario, o que el tribunal lo decida por razones de seguridad.Podrán consultarlo en la oficina las partes o todos los que tuvieran algún interés en la exhibición.La publicidad se manifiesta en las audiencias, en la discusión de las pruebas, en la motivación del fallo y en su publicación.En el proceso penal la publicidad del expediente queda restringida a las partes interesadas y existe un período preliminar el cual es secreto, con el fin de resguardar y evitar que por el conocimiento de la investigación que se está realizando, el imputado u otros interesados puedan entorpecer la investigación (art. 312 C.P.P.).En cambio, la etapa del debate se asienta en la publicidad plena, aunque el tribunal puede restringir el acceso a la sala por razones de moralidad, seguridad o de orden público (ej. juicios con menores imputados o por delitos contra la integridad sexual).En el fuero de familia, el principio de publicidad encuentra su antítesis, bajo la denominación del llamado principio de reserva, secreto o confidencialidad.

Oralidad: Es por regla general pertenece al proceso penal, donde los actos procesales se realizan a viva voz, dejándose algunas constancias escritas, no permitiéndose el uso de memoriales, salvo excepciones. Beneficia la rapidez y la comunicación entre el tribunal, las partes y las pruebas ofrecidas.

Inmediación: Implica la directa, personal y pública comunicación del juez con las partes, sus letrados y el material probatorio. Este principio tiene plena vigencia en los procesos orales.

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El Art. 41 in fine del Código Penal de la Nación establece que el juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.Tanto en materia penal como en laboral, se necesita de inmediación.

Autoridad: Es un principio nuevo, refleja la incidencia que tiene el juez en el proceso, considerado como poder del Estado político. El juez tiene un complejo de poderes-deberes limitados por la ley para administrar justicia y es entendido como director y conductor del proceso.Esta figura de juez director deriva del principio de publicidad del proceso en el que el Estado es también un sujeto interesado en su resolución.No obstante lo expuesto, la mayoría de los códigos procesales civiles del país aún sostienen la figura del juez neutral derivada de una concepción liberal-individualista. El juez es un mero espectador de la contienda judicial y no interviene en el proceso en forma activa. El juez no actúa de oficio sino a petición de parte (principio de rogación).

Bilateralidad o contradicción: Es un principio que encuentra raigambre constitucional en el legítimo derecho de defensa. Hace alusión a la idea de que toda decisión judicial debe ser tomada previo a que se haya dado igual oportunidad a todas las partes de ser oídas. Implica la posibilidad de alegar y probar (Art. 210 C.P.C.).Los actos de comunicación procesal van desde la simple notificación, hasta el traslado o vista para contestar la demanda.En nuestra legislación hay numerosas disposiciones que imponen la noticia de las partes, como el art. 142 C.P.C.: las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas y otras normas que prevén sanciones por la violación del principio (teoría de las nulidades procesales (Art. 76 a 78), (recursos de apelación o casación por violación de las formas o solemnidades (Arts. 362 y 383, inc. 1).También existen excepciones a la obligación de comunicación, como por ejemplo, las medidas cautelares, que pueden ordenarse sin ser notificadas.

Formalismo: Formas son las exteriorizaciones que deben presentar ciertos actos procesales, tanto del tribunal como de las partes. Este principio postula que la actividad que se cumple en el proceso debe llevarse a cabo de acuerdo a ciertas condiciones de lugar, tiempo y modo.Tradicionalmente el principio ha presentado dos formulaciones opuestas: el de libertad de formas y el de legalidad.El de libertad de formas postula que el proceso debe desarrollarse sin formas predeterminadas, pudiendo las partes cumplir la actividad según sea lo más adecuado para ellas.El sistema de legalidad establece que la ley señala las condiciones que debe reunir un acto procesal. Las partes no pueden convenir los requisitos y el juez no tiene facultades para arbitrar otras modalidades que las fijadas por la ley.Las formas procesales son establecidas como garantía y se basan en el principio de seguridad jurídica.Antiguamente, el apego riguroso al sistema de legalidad degeneró en lo que se denomina formalismo, que eleva la forma en un ritual excesivo.En la actualidad, respecto de los jueces, se postula un sistema de adecuación de las formas, de adaptabilidad y de elasticidad o flexibilidad. El juez cuenta con un margen de discrecionalidad.

Economía procesal: Este principio comprende dos aspectos: la reducción de gastos y la reducción de esfuerzos.La economía de gastos pone su acento en el aspecto financiero del proceso. Ello implica que el costo del juicio no sea un obstáculo que impida a las partes su inicio. Los procedimientos generan gastos y ellos no pueden evitarse, pero sí pueden ser postergados, resolverse su eximición por el contenido de la cuestión que se presenta. Existen dos reglas que colaboran con la economía procesal, ellas son la regla de la eventualidad y la de la concentración.La eventualidad deriva de la economía y que se refiere al ejercicio de ciertas facultades de las partes. Supone la simultaneidad en el ejercicio de una facultad, que puede ser de alegación o de impugnación.Se aprovecha la oportunidad que la ley acuerda para la acumulación eventual de las actividades de ataque y de defensa. Por ejemplo, el art. 183 del C.P.C. prevé que la oposición de excepciones dilatorias, deben deducirse simultáneamente.La concentración, procura reunir la mayor cantidad posible de actividad en el menor número de actos (el proceso oral favorece la concentración). Apunta a evitar la prolongación de los procesos en el tiempo.Son ejemplos de concentración los art. 507 y 508 del C.P.C. El primero de ellos establece que la prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad. El art. 508 regula la contestación de la demanda en el juicio abreviado y establece que el demandado deberá en el lapso de seis días comparecer, contestar la demanda y, en su caso, oponer excepciones.

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Adquisición procesal: Este principio sostiene que los resultados de la actividad procesal cumplida por las partes en el proceso se incorporan a él de manera que los actos cumplidos benefician o perjudican a cualquiera, pudiendo el juzgador valorarlo independientemente del sujeto que lo haya aportado.Los actos incorporados al proceso son adquiridos por éste, se despersonalizan y desde entonces, las partes no tienen disposición libre sobre ellos.

Moralidad: El principio de moralidad debe regir todas las etapas del proceso. Este principio puede conceptualizarse como el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos (el juez, las partes y demás participantes). A la moralidad se le integran otros subprincipios, la lealtad, la probidad y la buena fe procesal. Estas reglas a su vez deben conjugarse con el legítimo derecho de defensa en juicio. Es decir, existen actitudes como la reticencia, la intemperancia, la agresividad, la obstrucción o la ambigüedad que hacen a la inmoralidad, no obstante, el juzgador deberá precisar los límites de estas conductas para no afectar tampoco la inviolabilidad de la defensa en juicio.En los códigos de forma no se encuentran previstos estos principios sino que se establecen expresamente las sanciones por los desvíos.El Art. 45 del C.P.C. de la Nación impone a la parte o a su letrado una multa, cuando la conducta sea declarada maliciosa o temeraria.

El acceso a la justicia y el abuso del proceso. La duración razonable del proceso El acceso a la justicia, en virtud del Art. 49 de la Constitución de Córdoba, el estado debe prestar el servicio público de justicia a los interesados que la requieran.No obstante ello, existen restricciones de carácter patrimonial que a veces condicionan la actuación en el proceso por lo que tanto la Constitución como el C.P.C. de la Provincia, para evitar esta desigualdad, han creado el instituto del beneficio de litigar sin gastos (art. 101 C.P.C.).En igual sentido, se expresa en la Constitución de Córdoba en su Art. 39: todo proceso debe concluir en un término razonable.El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia no establece expresamente un plazo de duración del proceso, aunque si comprende ciertos plazos fatales como los del juicio abreviado.

REGLAS PROCESALESImpulsión: Impulsar es hacer avanzar el proceso a través de las distintas etapas. Este principio caracteriza al sistema dispositivo, ya que implica que el estímulo de la función jurisdiccional corresponde a las partes, que son las encargadas de empujar el proceso.La impulsión inicial en el proceso civil corresponde al actor (el juez no puede actuar de oficio), igual sucede en los procesos de familia y laboral. En el proceso penal debe distinguirse entre delitos de acción pública, delitos dependientes de instancia privada y acciones privadas. En el primer caso la acción será ejercida por el Ministerio Público de oficio (art. 5 C.P.P. y art. 71 C.P.). Cuando dependa de instancia privada solo podrá iniciarla el ofendido por el delito, sus representantes legales, tutor o guardador (art. 6 C.P.P. y 72 C.P.). En caso de delitos de acción privada, la impulsión inicial corresponde a toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida y se lleva a cabo mediante querella (art. 8, 424 y ss del C.P.P. y 73 C.P.).La impulsión de mantenimiento en el proceso civil, también corresponde a las partes y en el caso que estas no cumplan actividades para que el proceso avance, se produce su muerte por inactividad (perención de instancia). En el fuero penal, también pueden impulsar el proceso el ministerio público, el imputado o el mismo órgano jurisdiccional.

Preclusión: Regla procesal que parte de considerar al proceso dividido en etapas que se desarrollan en forma sucesiva, siendo que el tránsito de una a otra implica la superación y conclusión de la anterior, por lo que la preclusión impide el retroceso a la fase agotada. También impide la realización de la actividad cumplida. Por efecto de la preclusión se genera la pérdida de un derecho por el incumplimiento de una carga procesal.Cada actividad procesal destinada a una finalidad específica debe ser cumplida en un momento determinado, de otro modo, la actividad no sería susceptible de producir efectos útiles.La efectiva vigencia de la preclusión se garantiza a través de las sanciones procesales de nulidad o de inadmisibilidad. Se aplica la primera cuando el acto procesal se cumple en inobservancia a la preclusión (no se cumple la carga procesal)La Constitución de Córdoba incorpora garantías de acceso a la justicia como son la acción de amparo (art. 48 y 52), el acceso a la justicia propiamente dicho (art. 49) y el derecho de protección de intereses difusos o comunes (arts. 53).En la CN también se encuentra prevista la acción de amparo (Art. 43). Por su parte, el Art. 42 consagra garantías para

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los usuarios y consumidores de bienes y servicios, estableciendo la obligación de las autoridades de proveer a su protección y a la educación de los habitantes.Cuando un proceso excede los límites razonables de duración, se convierte en un serio obstáculo para el acceso a la justicia porque se plasma en una sentencia tardía.

El abuso del proceso: El Art. 1071 del Código Civil regula el instituto del abuso del derecho, que también encuentra recepción en los cuerpos normativos procesales a partir del principio de moralidad y sus derivados, el de lealtad y el de buena fe procesal.Las normas de derecho procesal asignan los poderes de actuación de los sujetos procesales con el objeto de hacer justicia. Los sujetos del proceso deberían intervenir en el trámite observando la finalidad del proceso, sin embargo, en muchas ocasiones las estructuras procesales se utilizan para obtener ilegalmente más de lo que la ley concede, dando lugar al abuso procesal.Para que este se configure deben reunirse ciertas condiciones, a saber:

a) Que se ejercite una prerrogativa-facultad o potestad procesal.b) Que se observe una desviación del fin con que esa facultad, prerrogativa o potestad que fue conferida por la

ley.c) Que dicha conducta no se encuentre prohibida por ninguna norma procesal.

El acto abusivo puede provenir de cualquiera de las partes, incluso del propio juez, quien podría incurrir en un exceso de formas que impidiera el acceso a la justicia. Asimismo, el acto además debe generar un daño, graficado como una dilación o un retardo injustificado que produce el acto.

Duración razonable del proceso: el Código Procesal Penal que expresamente establece en su Art. 1, bajo el título garantías constitucionales, que el proceso no podrá durar más de dos años, salvo las excepciones previstas en el Art. 337 de idéntico cuerpo normativo.Por la sanción procesal de inadmisibilidad se aplicará cuando se intente producir un acto procesal una vez vencido el plazo fijado por la ley para ello o cuando se hubiere declarado la pérdida del derecho a petición de parte.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIAJurisdicciónDefinición: es la función pública de administrar justicia emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la declaración o realización del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, para obtener la armonía y paz social.Es el poder-deber que tiene el Estado de aplicar justicia al caso concreto y nace desde el momento en que la sociedad decide realizar indirectamente el derecho en su actuación coactiva, eliminando la actuación directa. El Estado, como representante del grupo asume esa función, la que es puesta en actividad por medio de los órganos predispuestos, en nuestro caso, conforme al sistema representativo y a la base del juez natural. Se desarrolla mediante un trámite regular y legal.En sentido amplio, la función jurisdiccional comprende la creación y constitución de los órganos encargados de administrar justicia, la determinación de sus facultades y la fijación de las reglas para la tramitación de los juicios.En sentido restringido, se refiere al poder o facultad conferida a ciertos órganos para administrar justicia en los casos que les son presentados.La jurisdicción es un poder que puede asimilarse a los poderes de acción y de excepción. Estos últimos implican poner en actividad poderes que exhiben pretensiones subjetivas de las partes y se manifiestan como simples facultades o eventualmente, como cargas procesales. La jurisdicción, en cambio, se presenta como el poder de actuación de un órgano público con un criterio objetivo de justicia.El derecho procesal, el proceso y la función jurisdiccional son instrumentos para la realización indirecta y coactiva del derecho sustancial. El ejercicio de la función jurisdiccional requiere la existencia de un caso concreto (un conflicto de intereses). La sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, ya que pone fin al pleito. La jurisdicción se manifiesta a lo largo de todo el proceso mediante el dictado de decretos, autos o providencias. Comprende desde el acto inicial de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva.

Caracteres: Pública: Es una potestad del Estado cumplida por órganos públicos y en consecuencia también es público el acto

jurisdiccional, aunque fueren privados los conflictos.

Única: porque la jurisdicción es una sola. La Constitución de Córdoba en su Art. 153 dispone que el ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia. Como función del poder no puede ser dividida, sin embargo, por razones de división del trabajo, extensión del territorio, naturaleza de las

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cuestiones y necesidad de especialización, existe lo que se denominan reglas de competencia, que imponen a determinados tribunales la obligación de entender en ciertas cuestiones por razones prácticas.

Exclusiva y excluyente: exclusiva porque solamente el Estado está habilitado para ejercerla. Es excluyente ya que rechaza cualquier interferencia de particulares y de los demás poderes respecto del ejercicio de la función jurisdiccional.

Indelegable: el juez no puede despojarse de su ejercicio, para dejar que otras personas lo asuman sus funciones.

Inderogable: porque no puede ser atribuida a otros órganos. Se trata de un poder-deber que proviene de la soberanía del Estado y por ende no puede ser modificado por voluntad de los justiciables. En casos especiales la ley otorga a los particulares un reducido ámbito para elegir otros métodos para la resolución de su conflicto (ej. arbitraje, conciliación, mediación, etc.).

Límites: para el ejercicio de la jurisdicción, deben darse los siguientes requisitos: Límite territorial: la primera delimitación de la jurisdicción está dada por una cuestión geográfica ya que la

soberanía del Estado se ejerce dentro de su límite territorial, por ende, la jurisdicción es ejercida solamente dentro de los límites de su territorio. Comprende a todas las personas físicas o jurídicas que habiten en nuestro territorio. También comprende todas las cosas muebles o inmuebles que se encuentren situadas dentro del país.

Caso concreto: el juez no aplica la ley a un caso hipotético elaborado por la imaginación. Esa es tarea de la ciencia del derecho y del legislador. El juez requiere de la existencia de un caso de la vida real donde se encuentren relacionadas personas físicas o jurídicas, con un verdadero conflicto de intereses. La sentencia es una norma individual, porque sus efectos sólo alcanzan a las personas que intervinieron en el proceso como interesados.

Ley anterior: el juez no crea derecho, lo interpreta y aplica. Por ese motivo el conflicto se tiene que haber generado en situaciones de hecho contempladas por una norma, es decir, conductas reguladas previamente por el derecho.

En materia penal y en virtud del principio de legalidad, el juez jamás podrá juzgar como delictiva a una conducta no tipificada en la ley, ya que no se admite la analogía. En materia civil, la analogía si está permitida.

Excitación extraña: en materia civil, el juez no actúa de oficio. La demanda del actor producirá la excitación y fijará los límites fácticos que serán impuestos al juzgador de modo tal que toda extensión efectuada por este será invalida.En materia penal, corresponde al Ministerio Público la potestad de excitar la jurisdicción, de promover la acción ante la hipótesis de comisión de un delito. Su actuación se funda en los principios de oficialidad y de legalidad. Una vez excitada la jurisdicción, su ejercicio es ineludible para el órgano jurisdiccional y debe continuar hasta la decisión que pone fin al conflicto.

Elementos: tradicionalmente, la jurisdicción se descomponía en los siguientes elementos:1) Notio: facultad conferida al órgano jurisdiccional para conocer una determinada cuestión litigiosa. Se trata de un

poder que habitualmente ejercita el juez en materia civil, familiar o laboral cuando le es presentado el caso. Ello no sucede en el procedimiento penal, ya que esta facultad puede ocurrir antes del juicio propiamente dicho, durante la investigación penal preparatoria.

2) Vocatio: facultad de llamar a las partes para que comparezcan o prosigan el juicio. En materia civil y familiar, el juez convocará al demandado para que dentro del plazo fijado, asuma su calidad. Esto es una carga procesal, por lo que en caso de no hacerlo, la ley le atribuye al juez la facultad de ordenar la prosecución del juicio en rebeldía. En el proceso penal, la rebeldía es un estado de hecho en que se coloca el imputado en relación con la causa que se le sigue en su contra. La declaración de rebeldía trae aparejada la orden de detención del imputado y el consiguiente pedido de captura. Sobre el proceso, la declaración de rebeldía no suspende el curso de la investigación, pero si fuere declarada durante el juicio, este se suspende en relación al rebelde y continua para los demás imputados presentes. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado (arts. 86 a 90 C.P.P).

3) Coertio: facultad para utilizar la fuerza pública a fin de hacer cumplir las resoluciones que se dicten con motivo del proceso y durante este. En todas las leyes de forma se prevén medidas para asegurar los fines del proceso tales como el traslado por la fuerza pública para los testigos que no comparecieren, la posibilidad de ordenar el allanamiento de un domicilio en búsqueda de medidas probatorias para el secuestro de bienes o ejecución de alguna cautelar en materia civil, etc.

4) Iudicium: es el poder-deber de resolver el litigio. Se exterioriza en la sentencia y su efecto es que adquiere autoridad de cosa juzgada.

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5) Executio: facultad para hacer cumplir la sentencia. La sentencia puede cumplirse de manera espontánea, pero si no es así, puede concederse su ejecución previo requerimiento de parte, aún con el empleo de la fuerza pública. En el proceso penal, la ejecución es dispuesta de oficio por el tribunal.

En la actualidad estas cinco categorías se limitan a cuatro: 1) Poder de decisión: se puede dividir en dos aspectos, uno formal o extrínseco y otro material o intrínseco.

Desde el aspecto formal, se tienen en cuenta la forma en que se expresa el órgano jurisdiccional en su facultad de juzgar. Ella se manifiesta a través de diferentes pronunciamientos como sentencias, autos interlocutorios, decretos, etc.El aspecto material se refiere al contenido del poder de decisión y se resume en el acto de autoridad dado por el juez. El juez tiene el deber de emitir el juicio conforme a derecho, para lo cual debe explicitar los fundamentos que le han llevado a resolver en un sentido determinado con fundamentación lógica y legal. La motivación es un deber de la jurisdicción impuesto por la ley como garantía para los justiciables (art. 155 Const. Cba.).

2) Poder de ejecución: facultad del órgano para producir actos coactivos tendientes a la realización del interés tutelado. En materia civil solamente puede ser ejercido a instancia de parte. En materia penal, los actos de ejecución se realizan de manera compulsiva.

3) Poder de coerción: facultad conferida al juez para imponer sanciones a los sujetos que con su conducta obstaculicen la tarea de administrar justicia. También comprende la facultad de emplear la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Alcanza facultades propias de la coertio y executio.

4) Poder de instrumentación: posibilidad de dar el carácter de instrumento público a las actuaciones que se realizan con la intervención del Tribunal. Comprende la facultad que tiene el mismo tribunal de conservar documentos y el deber de custodia.

Momentos del ejercicio de la jurisdicción: a) Momento cognoscitivo: se inicia con la demanda, continúa con la contestación y producción de las pruebas y

finaliza con los alegatos de las partes.b) Momento resolutivo: el juez resuelve acerca de las pretensiones esgrimidas.c) Momento ejecutivo: tiene carácter eventual cuando el condenado no acata lo resuelto de manera voluntaria. En

ese caso el juez ejercita su imperium (poder de coerción) para hacer cumplir lo resuelto.

COMPETENCIA Definición: es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción por ser única no puede medirse, cada juez la tiene íntegramente, pues la jurisdicción es una potestad relacionada con la soberanía del Estado. La competencia responde a exigencias técnico-jurídicas de política procesal, a cuestiones de orden práctico. La competencia es el resultado de un fraccionamiento del órgano jurisdiccional. Es la facultad que cada juez tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

Caracteres: Fijada previamente por ley: el justiciable debe saber de antemano que existe un órgano jurisdiccional con

competencia atribuida en la ley para conocer en su problema. Orden público: los particulares no pueden disponer de la regla de la competencia ni modificarla. Indelegable: los actos atribuidos al juez deben ser cumplidos indefectiblemente por él, salvo excepciones en que

puede encomendarse a otros órganos (art. 291 C.P.C.). Improrrogable: la competencia no es prorrogable, la distribución pertenece a la ley y las partes no podrán

conferir competencias a otro órgano jurisdiccional. La competencia es prorrogable solamente cuando en el caso concreto no prima el interés público y las partes, mediante un convenio escrito, hayan elegido otro juez para que conozca el conflicto (expresa), o cuando una de las partes realice actos que impliquen renunciar a la competencia del juez determinado por ley y la otra no se oponga, ej. interponer demanda ante un juez incompetente y que el demandado no se oponga (tácita).

Fundamentos: factores para fundamentar el reparto de la competencia:a) Criterio institucional: existe un doble orden judicial fijado por la Constitución. Ello da lugar a la justicia ordinaria

de cada provincia y a la justicia nacional, federal de excepción. La primera existe en virtud de la reserva efectuada por las provincias de organizar su Poder Judicial (art. 1 y 5 C.N.). La federal de excepción se fundamenta en los artículos 116, 117 y 75, inciso 12 de la C.N.

b) Especialización y naturaleza de las causas: la mayor cantidad de situaciones que el ordenamiento jurídico tiende a resolver, sería inconcebible que un magistrado tuviera que conocer todas las ramas del derecho y resolver con

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justicia en cada una de ellas. Esto es lo que se denomina competencia material y permite dividir la jurisdicción en civil, comercial, familia, penal, laboral, etc.

c) Territorio: tampoco es posible que un mismo tribunal atienda los conflictos suscitados en un extenso ámbito territorial o densamente poblado. Entonces surge la competencia territorial por la que se distribuyen zonalmente las causas de una misma materia entre diversos tribunales. Esta distribución persigue la aproximación del tribunal a la persona, cosa o hecho que debe considerarse como el centro del despliegue jurisdiccional. La competencia territorial puede distribuirse por el lugar de la cosa, el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento del contrato o el lugar del contrato.

d) Funcional: este criterio se funda en la conveniencia de establecer la diversificación del órgano jurisdiccional para el ejercicio de la función cognoscitiva y la ejecutiva. En los sistemas que admiten más de una instancia, el criterio funcional se manifiesta en la existencia de tribunales de mérito y tribunales de alzada. Se trata de la competencia por razón del grado. En el fuero de familia permite distinguir entre los jueces de familia y la Cámara de juicio; en el fuero laboral entre el juez de conciliación y la Cámara de juicio; en el fuero civil entre el juez de primera instancia y la Cámara en lo Civil.

e) Turno: entre jueces de una misma circunscripción que atienden la misma materia y dentro del mismo grado, existe además otra división en virtud de la cual se distribuyen las causas que ingresan. Existen dos métodos: la recepción de causas dentro de un período limitado de tiempo (utilizado en materia penal, cada fiscalía de instrucción se encuentra de turno una semana); y la recepción de un número determinado de causas (se utiliza en materia civil).

Competencia provincial: criterios para su determinación: De acuerdo a los At. 5 y 75, inc. 12 de la CN, nuestro Estado se caracteriza por la coexistencia de dos órbitas judiciales: la de las provincias y la de la Nación.El Poder Judicial provincial se encarga de todas las cuestiones relacionadas con el derecho común ocurridas dentro de sus territorios, a excepción de las materias expresamente delegas a la Nación, que competen a la Justicia Nacional.En Córdoba, la competencia se divide en los siguientes fueros:

Civil y Comercial: en materia civil, Córdoba establece el Art. 5 del Código ritual (procesal), que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones de la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.Se organiza en doble instancia, la primera corresponde a juzgados unipersonales de primer grado. Sus resoluciones son recurribles ante la Cámara de Apelaciones del mismo fuero, que son órganos colegiados integrados por tres vocales. La resolución dictada en segunda instancia solamente admite recurso extraordinario (casación, revisión o inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia).

Concursos y sociedades: entiende en causas vinculadas al concurso de acreedores, la quiebra y la constitución de sociedades comerciales. Está organizado como el fuero civil y comercial.

Penal: entiende en materia de delitos, es de instancia única y se estructura en dos etapas: a) La primera es la investigación penal preparatoria a cargo de Fiscales de Instrucción o jueces de instrucción

(cuando el imputado tuviere algún privilegio constitucional). Esta etapa concluye: Con el archivo de las actuaciones cuando el Fiscal no pudiere proceder. Cuando el hecho investigado no encuadre en figura penal alguna (art. 334 C.P.P.). Con el sobreseimiento del imputado (art. 350 C.P.P.), cuando:

1) El hecho investigado no se hubiere cometido o no lo hubiere sido por el imputado.2) Cuando el hecho no encuadre en figura penal.3) Cuando medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.4) Cuando la pretensión penal se haya extinguido.5) Cuando habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no

hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevas pruebas.

6) También puede concluir con el requerimiento fiscal de elevación a juicio siempre que existieren elementos suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado (art. 355 C.P.P.).

b) La segunda etapa es la del juicio y se lleva a cabo en una audiencia oral y pública ante la Cámara del Crimen, colegiada con tres vocales, quienes tiene a su cargo el juzgamiento y el dictado de la sentencia. Contra dicha sentencia solamente caben los recursos extraordinarios ante el Tribunal Superior de Justicia.

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Dentro del fuero penal también se encuentran: 1) Los Juzgados Correccionales que juzgan en única instancia en los delitos de acción pública dolosos que

estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres años o pena no privativa de la libertad; delitos culposos y delitos de acción privada (art. 37).

2) Los Juzgados de Menores que entienden en causas en las que haya menores que cometen delitos.

3) Los Juzgados de Ejecución Penal que tienen la competencia que establece el artículo 35 bis del C.P.P.

4) El fuero penal económico que está destinado a investigar delitos de los denominados de cuello blanco que tienen trascendencia económica y son de gran complejidad.

Laboral: entiende en materia de contrato de trabajo y está organizado en instancia única. Se estructura en dos etapas:

1) La primera ante el juez de conciliación que no dicta sentencia. 2) La segunda, ante la Cámara del Trabajo que lleva adelante el juicio y dicta sentencia solo recurrible ante el

Tribunal Superior de Justicia mediante recursos extraordinarios.

De familia: de instancia única y entiende en los conflictos de familia. Se integra con asesorías que intervienen en una etapa prejurisdiccional con el fin de alcanzar el avenimiento de las partes, ejercen representación promiscua de los menores y patrocinan a las partes carentes de recursos. Le siguen los jueces de familia que tienen función conciliadora y homologan los acuerdos celebrados sin dictar sentencia. Finalmente, si se hace necesario el juicio, este se sustancia ante las Cámaras de Familia constituidas por tres vocales, quienes resuelven en definitiva.

Contencioso administrativo: de instancia única en todas las causas salvo en aquellas en que la provincia sea parte. En caso de instancia única se sustancia ante la Cámara mediante un procedimiento escrito que concluye en una sentencia recurrible mediante recursos extraordinarios ante el Tribunal Superior de Justicia. En caso de doble instancia, la primera se sustancia ante la Cámara y la segunda ante el Tribunal Superior mediante recurso ordinario.

En Córdoba, el máximo órgano del Poder Judicial es el Tribunal Superior de Justicia, está integrado por 7 miembros, al cual se llega por vía de recurso o por vía originaria. Su competencia está establecida en el Art. 165 de la Constitución Provincial:

1) Conoce y resuelve originaria y exclusivamente, en:a) Las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones,

Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución.b) Las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los

tribunales inferiores, salvo que estos tengan otro superior común.c) Los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de estas con

autoridades de la Provincia.d) Las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial,

con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.

2) Conoce y resuelve, en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.3) Conoce y resuelve, por intermedio de sus salas, de los recursos extraordinarios que las leyes de

procedimiento acuerden.4) Conoce y resuelve de la recusación de sus Vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia.

Desplazamiento de la competencia: por regla general, la competencia es de orden público e improrrogable, sin embargo, existen supuestos que permiten que el pleito se radique ante un tribunal distinto al que tenía que intervenir. Los desplazamientos encuentran motivo algunas veces: en la voluntad de las partes, otras, en una disposición de la ley en circunstancias de conexidad o por efecto del fuero de atracción.

Prórroga: esta forma de desplazamiento transmite la competencia a un juez que en principio resultaba incompetente.Son prorrogables las cuestiones patrimoniales y en relación al territorio, sin embargo, no son prorrogables la competencia en razón del grado y la materia.La prórroga de competencia se encuentra regulada en los artículos 2, 3 y 4 del C.P.C.

Conexidad: cuando entre dos o más asuntos haya alguna conexión, la ley determina que sea un mismo juez el que intervenga.Existen causas de interés público y privado en la acumulación. Las primeras porque tienden a evitar el dictado de sentencia contradictorias entre asuntos relacionados. Las razones de interés privado se vinculan con la economía procesal y el ahorro de costos y esfuerzos.

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La conexión puede existir por razones subjetivas, objetivas o causales y será competente para entender el juez que entienda sobre la materia principal o el que intervino primero en el tiempo.En materia civil las causas de conexidad se encuentran en el Art. 7 del C.P.C, mientras que en el fuero penal, la conexidad está regulada en los artículos 47, 48 y 49 del C.P.P.

Fuero de atracción: tiene aplicación en los procesos universales como los juicios de sucesión y concursos o quiebras. El desplazamiento se justifica en la necesidad de tratar en forma conjunta y simultánea todas las pretensiones deducidas contra el caudal común.En materia de sucesiones, el fuero de atracción está contemplado en el Art. 3284 del CC, por el hecho de que pueden verse afectadas muchas personas, por lo general indeterminadas, el fuero de atracción es improrrogable e irrenunciable y en consecuencia debe ser aplicado de oficio por el tribunal.Una vez concluido el juicio sucesorio o finiquitada la quiebra o el concurso, el fuero de atracción también finaliza.

COMPETENCIA FEDERALDefinición: facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución Nacional. Los Art. 116 y 117, CN establecen los asuntos que incumben a la competencia federal.

Caracteres:a) Limitada: la CN establece sus límites, no hay ley, interpretación ni voluntad de parte que pueda extenderlos a

otros casos.b) Privativa: en las causas asignadas a la justicia federal resulta excluida la justicia provincial que no puede entender

en dichas cuestiones y debe declarar su incompetencia de oficio. En casos de competencia concurrente, la ley nº 927 sustrajo del fuero federal este tipo de causas (o sea se hizo prórroga de competencias) en casos en que el fuero federal proceda por distinta vecindad o nacionalidad de las partes, cuando la cuantía del asunto no exceda de un determinado monto, así como los juicios universales.También se admite la prórroga cuando el demandado extranjero o vecino de otra provincia no opone la excepción pertinente, entendiéndose por ello que renuncia al fuero federal.

c) Improrrogable: la competencia material es improrrogable, no así en razón de las personas.d) Contenciosa: nunca procede de oficio y solamente se ejerce la judicatura cuando es solicitado a instancia de

parte.

Criterios para la determinación (Si una causa corresponde a Nación o Provincia): En razón del territorio, la competencia nacional corresponde cuando se hayan afectado derechos federales o intereses nacionales en aquellos lugares que sean de propiedad del Estado Nacional, adquiridos a las provincias o cesión de estas, con el objeto de instalar allí establecimientos de utilidad nacional (ej. Universidad Nacional de Córdoba). El solo hecho que se trate de un lugar propiedad del Estado Nacional no le atribuye toda la potestad legislativa, administrativa y judicial, esta solo corresponde a la Justicia Nacional cuando se haya interferido directa o indirectamente en la satisfacción del servicio de interés público (ej. Municipios y provincias conservan la facultad de controlar las normas de tránsito dentro de la órbita territorial de su competencia sobre rutas nacionales).En razón de la materia, dentro del país existen leyes federales, leyes comunes y leyes provinciales.La legislación federal se integra por la Constitución Nacional, los tratados con las naciones extrajeras o con los organismos internaciones y las leyes dictadas por el Congreso que regulan la actividad propia de la Nación y sus organismos.La legislación común es aquella dictada por el Congreso de la Nación, haciendo uso de las facultades que las provincias le delegaron en virtud del Art.75, inc. 12, CN, estas pueden ser aplicadas por los tribunales federales y por los tribunales de provincia.La legislación provincial es dictada por cada provincia, con validez espacial circunscripta al ámbito territorial de la provincia que la dictó. Comprende todas las facultades no delegadas (ejs. Códigos de procedimiento civil, penal, laboral, etc.).Por último, en razón de las personas, la competencia federal se determina teniendo en cuenta la cualidad especial de las personas que son parte en la controversia (ej. Si en el pleito intervienen ministros o embajadores extranjeros) o por la presencia del Estado Nacional en el juicio, si existiese un interés federal en disputa.

COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN1) Competencia originaria y exclusiva: Asuntos que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos

de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

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Causas concernientes a embajadores y otros ministros diplomáticos extranjeros, personas que compongan la delegación e individuos de sus familias.

Causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público, es decir, por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas cuestione su responsabilidad civil o penal.

2) Competencia derivada: Competencia por apelación extraordinaria (prevista por ley 48, Art. 14; ley 4.055, Art. 6) y recursos directos

deducidos con motivo de la denegatoria del recurso extraordinario. Esta vía permite elevar a la Corte Suprema un litigio sobre el cual haya recaído sentencia definitiva emanada de un tribunal superior de justicia de la provincia. Esta competencia atiende al control judicial de la constitucionalidad de las normas.

Competencia por apelación ordinaria: Se trata de un recurso contra las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, pronunciadas en los siguientes casos:

Causas en que la Nación es parte, en la medida que superen un monto determinado. Causas por extradición de criminales reclamados por países extranjeros. Causas suscitadas por apresamiento o embargos marítimos en tiempos de guerra, sobre salvamento militar

y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles. Recurso de apelación que prevé el artículo 4 de la ley 4055 contra las sentencias dictadas en material

federal por la Cámara de Casación penal en los recursos de revisión. Recursos contra sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Recursos directos que sean consecuencia de la denegatoria de los recursos mencionados

precedentemente.

ORGANIZACIÓN JUDICIALToda organización judicial responde a las siguientes reglas:a) Normatividad: La organización del Poder Judicial se halla instrumentada por reglas de naturaleza procesal que

integran el orden público.b) Jerarquía: Existe una relación de subordinación del juez inferior al juez superior, en lo atinente al aspecto

funcional (control de legalidad y de legitimidad), que resulta delimitado por las normas adjetivas.c) Sedentariedad: El tribunal tiene su asiento en un determinado lugar geográfico. Existen sedes y cada una tiene su

ámbito espacial en que habrá de administrar justicia.d) Permanente: Se estructura sobre la base del criterio funcional, independientemente del sujeto que tiene a su

cargo prestarla. En Córdoba, la organización judicial se estructura basándose en el siguiente esquema: Tribunal Superior, Cámaras de Apelación, Cámaras de juicio, Jueces de primera instancia, Jueces penales, de familia y conciliación, Jueces de paz y otros funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia.

1) Tribunal Superior de Justicia: es la cabeza del Poder Judicial, colegiado con 7 miembros y tiene una competencia limitada.Además de ello, tiene funciones de control y vigilancia de los demás miembros del Poder judicial, conocidas como funciones de superintendencia y, por último, su presidente ejerce la representación del Poder Judicial.

2) Cámaras de apelación: órganos colegiados que tienen competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces de primera instancia por lo que constituye un tribunal de segunda instancia. Además conoce de las recusaciones de sus propios miembros (con exclusión del recusado) y entiende en la recusación con causa de los jueces de primera instancia y de los funcionarios del Ministerio Público. Por último, conoce de los recursos de retardada justicia contra los jueces. Funcionan principalmente en casos de procedimientos escritos.

3) Cámaras de juicio: Son las Cámaras del crimen, de familia y del trabajo. Son órganos colegiados que tienen por fin decidir sobre la pretensión esgrimida y dictar sentencia.Las Cámaras del crimen son aquellas ante las que se lleva a cabo el juicio plenario que habrá de resolver sobre si existe certeza de que el acusado es penalmente responsable del delito que se le atribuye y eventualmente imponerle una pena. Pueden funcionar a través de salas unipersonales (art. 34 C.P.P.).Las Cámaras de familia intervienen en el juicio oral de instancia única para el denominado juicio común y actúa únicamente a través de un tribunal colegiado.La Cámara del trabajo constituye el órgano de sentencia que actúa luego que el juez de conciliación concluye con la instrucción de la causa. Se encuentra autorizada para actuar de manera unipersonal y también conoce y resuelve las apelaciones deducidas en contra de las resoluciones dictadas por los jueces de conciliación.

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4) Jueces de primera instancia: son el primer escalón en la justicia, conocen el objeto litigioso en toda su extensión, convocan a las partes, dirigen el proceso, reciben las pruebas y deciden sobre las pretensiones.

5) Jueces penales, de familia y de conciliación: el juez de instrucción lleva adelante la investigación penal preparatoria cuando el imputado goce de privilegios constitucionales, juzga como tribunal de única instancia en los casos del juicio abreviado previsto en el artículo 356 del C.P.P., ejerce control jurisdiccional y resuelve las oposiciones planteadas por el imputado o su defensa en contra de las resoluciones del Fiscal de Instrucción como juez de garantías.El juez de familia puede intervenir como juez instructor o como tribunal de sentencia. En el primer caso lo hace en cuestiones que deben tramitarse como juicio común, tales como divorcio, adopción o filiación. Como tribunal de sentencia actúa en juicios especiales como medidas cautelares, guarda, tenencia o cuota alimentaria.Los jueces de conciliación actúan como jueces instructores en el caso de los procesos de conocimientos y son jueces de sentencia para las cuestiones incidentales. En el primer caso, conocen de las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda y operan la conciliación previa propia del proceso laboral. Además, cuentan con atribuciones para resolver las cuestiones incidentales, el despacho de las medidas precautorias y en la ejecución de sentencia.

6) Jueces de paz: son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Poder Legislativo y durante el período de su ejercicio sólo pueden ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia si concurren las causales del artículo 154 de la Constitución Provincial. El procedimiento ante ellos es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales. Obtienen una escasa competencia y actúan como delegados del Estado como amigable componedor.

7) Otros funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia: Dentro de las personas que colaboran con el juez se encuentra el secretario que es el jefe de oficina, prepara el despacho, vigila a los empleados, lleva los libros, entrega bienes, expedientes y documentos a las personas que la ley autorice, etc.El prosecretario, que colabora con el secretario, cumple las tareas que éste le indique y lo reemplaza en sus funciones. Firma cédulas de notificación, citaciones, oficios, cargos de escritos y mantiene actualizados los ficheros de jurisprudencia.Los oficiales de justicia ejecutan mandamientos de embargo, secuestro o desalojo. Los notificadores y ujieres, practican las notificaciones dentro y fuera del radio respectivo y demás oficinas administrativas que colaboran con la justicia, como la Dirección de Superintendencia, la Dirección de Administración o la Dirección de Servicios Judiciales.

EL JUEZ O TRIBUNAL Definición: el juez o tribunal cumple la función jurisdiccional del Estado y se encuentra compuesto por un juez o un conjunto impar de jueces.Los poderes otorgados al juez son los de dirección formal y material del proceso, poderes disciplinarios y ordenatorios, de iniciativa probatoria y de decisión. Su deber fundamental consiste en administrar justicia.

Caracteres:a) Público: el tribunal es un órgano público creado para la administración de justicia. Su representación física es un

magistrado o funcionario del Estado.b) Permanente: en virtud del artículo 18 de la C.N. el tribunal reviste el carácter de permanente, prohibiéndose la

constitución de comisiones designadas para resolver un caso. Los jueces no son permanentes sino inamovibles.c) Sedentario: no existen los tribunales ambulantes. Cada uno desempeña sus funciones en una sede.d) Letrado: el juez debe tener título de abogado, además de otros requisitos que la Constitución establece. Los

jueces de paz no necesitan ser abogados.e) Normativo: Solamente la ley puede crear, modificar o extinguir un ordenamiento jurisdiccional.

Poderes y atribuciones: El poder característico de la función judicial es el jurisdiccional. La exteriorización de ésta, es la decisión que se

realiza por medio del dictado de decretos, autos interlocutorios y sentencias. Los jueces o tribunales pueden corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión

en que hubieren incurrido en su sentencia. Tienen facultades ordenatorias que se ejercen a lo largo del juicio y que se manifiestan por el proveimiento que

efectúan los tribunales a las peticiones de las partes o a las necesidades en el trámite o en casos excepcionales, oficiosamente.

También tienen facultades instructorias.

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Tienen facultades disciplinarias que pueden ejercer a lo largo del trámite y que, generalmente, se manifiestan con la imposición de multas u otras sanciones a los litigantes que violenten las reglas de la lealtad y buena fe procesal.

Deberes y garantías: es deber primario de los jueces, el de administrar justicia cada vez que les sea requerido. Entre los deberes formales, los magistrados y funcionarios judiciales tienen el deber de prestar juramento antes de asumir sus funciones, están obligados a concurrir a sus despachos en los horarios de atención al público y deben resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establezcan.

Garantías funcionales:1) Sistemas de designación: se puede distinguir a los siguientes:

a) Por elección popular: sólo podría funcionar en sociedades de gran cultura cívica para evitar riesgos que afecten la garantía de imparcialidad.

b) Por designación del máximo tribunal: conforme a un sistema de promoción y concursos o designación efectuada por el tribunal jerárquicamente superior.

c) Por designación efectuada por los poderes públicos: utilizando métodos que tengan en cuenta la capacidad, idoneidad, condiciones morales y antigüedad en la función judicial.

MODOS DE DESIGNACIÓN EN LA JUSTICIA NACIONAL1) Miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: designados por el Presidente de la Nación con acuerdo

del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto (Art. 99, inc. 4, CN). Para ser miembro de este tribunal se requiere cumplimentar con los requisitos del Art. 111 de la CN.

2) Jueces de tribunales inferiores: son designados por el Presidente de la Nación sobre la base de una propuesta en terna vinculante emitida (previo concurso público) por el Consejo de la Magistratura, mediante acuerdo del Senado. El Consejo de la Magistratura es un órgano consagrado en la reforma constitucional como una entidad integrada por la representación de los órganos políticos, los jueces de todas las instancias y de los abogados de matrícula nacional, como así también de personas del ámbito académico y científico (Art. 114, CN).

Modos de designación en la justicia provincial: por ley nº 8802 del año 1999 se crea el Consejo de la Magistratura que asiste al Poder Ejecutivo en la tarea de selección de los jueces y magistrados. La designación comienza con una convocatoria pública y abierta para que los aspirantes se inscriban a una evaluación escrita, oral y de antecedentes.Sobre la base del resultado, el Consejo confecciona un orden de mérito que es remitido al Poder Ejecutivo y que este no puede alterar.

Remoción: En el ámbito nacional los jueces sólo pueden ser removidos de sus cargos mediante el procedimiento del juicio político (Art. 53, 110 y 115 CN) que puede iniciarse por mal desempeño o delito en el ejercicio de la función o por crímenes comunes.El juicio político contra un miembro de la Corte, requiere de acusación de la Cámara de diputados, que debe declarar por mayoría de dos terceras partes de sus miembros dicha acusación. Efectuada la acusación, el juicio es realizado por el Senado y se requiere para la declaración de culpabilidad el voto de dos tercios de los miembros presentes. Su fallo tiene el efecto de destituir al acusado, quien quedará sujeto a acusación, juicio y castigo ante los tribunales ordinarios si fuere el caso.Respecto de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, la facultad de decidir la apertura del procedimiento y de ordenar, la suspensión, corresponde al Consejo de la Magistratura y el juicio se realiza por un jurado integrado por legisladores, magistrados y abogados. Su fallo es irrecurrible.En el ámbito de la provincia de Córdoba, los miembros del Tribunal Superior de Justicia sólo pueden ser separados de sus cargos mediante juicio político. Para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y el Ministerio Público, la ley 7956 ha regulado un procedimiento denominado juri de enjuiciamiento que tiene como único efecto la destitución del acusado. Esta ley determina como causales de destitución las siguientes:

a) Mal desempeño.b) Negligencia grave.c) Desconocimiento inexcusable del derecho.d) Supuesta comisión de delito. En el caso de delitos culposos, cuando tenga incidencia funcional.e) Inhabilitación física o psíquica.f) Morosidad. Salvo prueba en contrario, se presumirá configurada esta causal en caso de omisión reiterada de pronunciamiento, dentro de los plazos fatales establecidos por las leyes. El Fiscal General llevará un registro y promoverá automáticamente el procedimiento cuando se verifique la tercera omisión o en caso de inobservancia inexcusable del término establecido en el Art. 47 de la Constitución de la Provincia con arreglo a lo dispuesto por la ley respectiva.

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El jurado está compuesto por un vocal del Tribunal Superior de Justicia y cuatro senadores, letrados si los hubiere, dos por la mayoría y dos por la minoría. Contra la resolución no procederá recurso alguno, salvo el de aclaratoria que podrá interponerse dentro de las 48 horas.

Inhibición y recusación: la recusación del juez es el medio que tienen las partes para que un juez determinado se separe de su conocimiento por sospecharse, de su imparcialidad. Es una garantía de imparcialidad.La inhibición es el medio que permite que el juez, al concurrir alguna de las circunstancias anteriores, se aparte espontáneamente del conocimiento de la causa.La recusación puede realizarse con o sin causa. La recusación sin causa es una garantía para el litigante, pues le permite ejercer ese derecho cuando existiendo una causal legal, le resulta dificultosa o imposible la prueba de los hechos, o se pueda afectar la dignidad de la magistratura. Como este recurso ha sido utilizado de manera abusiva para entorpecer los trámites, la jurisprudencia ha limitado el recurso de la recusación sin causa a casos excepcionales y de interpretación restrictiva.

Recusación sin causa: en el proceso civil, las partes podrán recusar sin causa al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones, o al finalizar la tramitación del pleito dentro de los 3 días de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento. El límite se impone también al establecerse que esta posibilidad de recusamiento sin causa sólo puede ser utilizada una vez durante el proceso, por lo tanto sólo se puede hacer contra el juez de 1ª instancia, o contra uno de los de la cámara o respecto de alguno de los del Tribunal Superior de Justicia en forma excluyente.Este derecho, no procede en las cuestiones incidentales ni en la ejecución de sentencia (art. 19 C.P.C.). Tampoco procede en los procesos concursales (art. 18, inc. 1º), en las diligencias preparatorias de los juicios, en las que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio, en la ejecución de diligencias comisionadas, a menos que fuesen probatorias y en las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella (art. 24 C.P.C.).

Recusación con causa: se establecen límites temporales para deducir la recusación con causa. Cuando la causa de recusación fuese anterior a la iniciación del pleito, deberá ser propuesta en el primer escrito que se presente. Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se propondrá dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento de la parte (art. 22 C.P.C.).El tribunal competente para entender en la recusación es el superior inmediato al recusado: del juez de primera instancia y funcionarios del Ministerio Público, la Cámara; de los vocales del Tribunal Superior y de la Cámara, los restantes miembros.

Causales de recusación: son similares en todas las ramas. En el C.P.C. se encuentran previstas en el Art. 17; en el C.P.P. están reguladas en el Art. 60; en la ley procesal del trabajo en el Art. 12

1) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea recta y colateral hasta el segundo grado.2) Interés del juez en el pleito.3) Sociedad, salvo el caso de sociedad por acciones o cooperativas.4) Pleito pendiente.5) Crédito o deuda.6) Denuncia o querella. Haber sido el juez denunciante o acusador o haber sido acusado o denunciado por la

parte.7) Prejuzgamiento. Haber anticipado el juez opinión sobre el litigio en cualquier carácter.8) Beneficio de importancia que haya recibido el juez o sus parientes de alguno de los litigantes.9) Amistad o enemistad manifiesta.10) Haber producido en el procedimiento nulidad que haya sido declarada judicialmente.11) Haber dado lugar a la queja por retardada justicia.

EL MINISTERIO PÚBLICO FISCALDefinición: es el órgano estatal encargado de hacer valer ante el órgano jurisdiccional la representación y defensa de los intereses públicos y sociales del Estado.En la Constitución de Córdoba (art. 171), el Ministerio Público fue incluido como órgano perteneciente al Poder Judicial; en el orden Nacional (Art. 120) el Ministerio Público es un órgano EXTRAPODER.

Caracteres: Los funcionarios que integran el Ministerio Público carecen de facultades de decisión. Los ordenamientos

procesales penales acuerdan sus facultades de instrucción.

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En el proceso civil, los funcionarios del Ministerio Público aparecen a veces ocasiones como representantes de parte y otras desempeñando funciones de vigilancia.

El Ministerio Público se divide en Ministerio Público Fiscal y Pupilar. Dentro del primero se encuentra el que actúa ante los tribunales penales, civiles y de familia. El pupilar se encarga de la defensa de los incapaces y de los que se hallen en inferioridad de condiciones.

Su intervención en el proceso reviste un carácter formal, porque se lo considera un representante de la ley, no de un particular ni de la sociedad. Defiende el interés público.

Su organización se asienta en los principios de:a) Unidad orgánica: el Ministerio Público es único, a pesar de que para el ejercicio de sus funciones se efectúen

dentro de él una división del trabajo.b) Legalidad: su actuación es reglada.c) Imparcialidad: d) Unidad de actuación: el dictamen o resolución de un miembro del ministerio público lo representa a todo.e) Subordinación jerárquica: implica que un inferior debe obedecer las órdenes de su superior. La ley orgánica

del Ministerio Público nº 7826 que en sus Art. 11 a 13 establece las características de la subordinación jerárquica.En el orden penal, el Ministerio Público es el titular de la función requirente y actúa bajo las reglas de la oficiosidad y del principio de legalidad. Cumple la función de excitar a los jueces para que se obtenga una decisión adecuada. Es el encargado del ejercicio de la acción penal.En el ámbito civil y comercial, el Ministerio Público Fiscal interviene en todos los procesos que rocen al orden público y su intervención cesa cuando se encuentre desinteresado el orden social.En los procesos de familia, su actuación responde al interés comunitario que se proyecta en la tutela de ciertas instituciones que deben ser protegidas en su realización jurisdiccional.

El Ministerio Público Fiscal en la provincia de Córdoba1) Está compuesto por un fiscal general, dos fiscales adjuntos y los fiscales de cámara, en lo correccional, de

instrucción, en lo civil y comercial, de familia, de menores y en lo electoral.2) El fiscal general tiene a su cargo la misión de fijar las políticas de persecución penal e instruir a los fiscales

inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones.3) Las funciones, están explicitadas en el Art. 172 de la Constitución Provincial y son:4) Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas.5) Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de

justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés social.6) Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que

las leyes acuerden a los particulares.7) Dirigir la Policía Judicial.

Atribuciones: descriptas en el Art. 10 de la ley orgánica del Ministerio Público Fiscal:a) Interesarse en cualquier proceso judicial al sólo efecto de observar la normal prestación del servicio,

denunciando las irregularidades que observare.b) Concurrir a los lugares de detención cuando lo estime conveniente.c) Requerir el auxilio de las autoridades provinciales y de la fuerza pública.d) Impartir órdenes e instrucciones generales y particulares a los integrantes de la Policía Judicial.e) Impartir instrucciones a los inferiores jerárquicos.

Compete a los fiscales civiles y comerciales: Deducir toda acción fiscal que interese al orden público, con excepción de los asuntos encomendados a otros

funcionarios. Intervenir en los conflictos de competencia, en los juicios concursales, en los procesos sucesorios, actos de

jurisdicción voluntaria, en lo relativo al estado civil de las personas cuando no le corresponda intervenir al Fiscal de Familia.

En cuanto al ministerio pupilar, los constituyentes provinciales no han hecho referencia por lo que la ley 7982, de Asistencia Jurídica Gratuita, ha salvado el olvido del legislador y se instituyen Asesores Letrados en lo civil y comercial, penal, de familia, de menores y de trabajo.

Los asesores en lo penal defienden a los imputados que no hayan designado abogado y también pueden intervenir como querellante cuando la víctima careciere de recursos.

Los asesores letrados en lo civil y comercial, representan a los incapaces, ejercen la representación y defensa en juicio de los que hubiesen sido declarados rebeldes, en los casos que el código determine, defiende a los pobres o carenciados. Cuenta con las mismas atribuciones y sujeciones que las partes, con la salvedad de que al Ministerio

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Pupilar no se le impondrán costas por las actuaciones que promueva o por los recursos que entable en cumplimiento de sus funciones (art. 137 C.P.C.).

En el fuero de familia, pueden ejercer el patrocinio de la parte que por razones de pobreza no puede contratar abogado, requiriéndose para ello un trámite sumario. También cumple una función y conciliadora de las partes en una etapa prejurisdiccional.

En el fuero del trabajo, cumple funciones como procurador del trabajo y actúa en defensa o patrocinio de la parte obrera.

MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL El Art. 120 de la CN: el Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establece.

Características: Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones. El Ministerio Público no forma parte del Poder Judicial, ni se encuentra subordinado al Ejecutivo. Se trata de un

órgano extrapoder de característica bicéfalo porque por una parte está el procurador general de la Nación y por otra el defensor general de la Nación.

Funciones de los integrantes del Ministerio Público Fiscal:a) Promueve la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.b) Representa y defiende el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera.c) Promueve y ejerce la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando fuese necesario

instancia o requerimiento de parte.d) Promueve la acción civil en los casos previstos por la ley.e) Interviene en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, filiación, venias supletorias, declaraciones de

pobreza.f) Vela por la observancia de la Constitución Nacional, las leyes de la República y por el efectivo cumplimiento del

debido proceso legal.g) Vela por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de

internación psiquiátrica.

DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL DEFENSOR GENERAL DE LA NACIÓNEs la cabeza del Ministerio Público de la Defensa y tiene las siguientes atribuciones:

a) Ejerce ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las facultades del Ministerio Público de la Defensa.b) Delega sus funciones en los defensores oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.c) Imparte instrucciones a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa para la adopción de todas las

medidas necesarias y conducentes al ejercicio de las funciones y atribuciones que las leyes le confieren.d) Promueve y ejecuta políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores discriminados.e) Asegura la debida asistencia de las partes, designando diversos defensores.

Los defensores públicos de Menores e Incapaces aseguran la representación de los menores e incapaces (Art. 59, CN).Los defensores públicos oficiales tienen como función la de proveer lo necesario para la defensa de la persona en las causas penales y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes.

CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOSEstructura del proceso civil: presenta una estructura dialéctica, se inicia por actos de postulación en los que se plasman las pretensiones, se contesta la demanda y se desarrolla en etapas posteriores, de prueba, de discusión y de sentencia.

El proceso civil puede clasificarse: 1) Por la naturaleza del órgano: Esta clasificación considera al sujeto que va a dirimir el conflicto y por ello puede

diferenciarse entre el procedimiento judicial público y el procedimiento arbitral realizado ante jueces privados.Proceso judicial: hace referencia al que se desarrolla ante el órgano jurisdiccional, constituye el proceso por excelencia. Se realiza ante un juez investido de la potestad de administrar justicia. Su fundamento constitucional deriva de los principios de juez natural y debido proceso.

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Proceso arbitral: es aquel que se lleva adelante ante un árbitro que recibe el mandato de las partes o de la ley, con el fin de dirimir la contienda, respetando las garantías de imparcialidad y ecuanimidad. El órgano jurisdiccional se sustituye por un juez privado. El límite está dado por los puntos propuestos por las partes y por tanto carece de coertio y de executio. Dicta sentencia que se denomina laudo arbitral. Para que éste tenga posibilidades de ser ejecutado, debe ser inscripto en los libros de un juzgado ordinario ante el que se llevaran a cabo los trámites de ejecución de sentencia.

2) Por la naturaleza de la pretensión: Existen procesos universales y singulares. Los primeros tienden a la distribución del patrimonio de una persona por causa de muerte o falencia.En estos juicios se usa el denominado fuero de atracción por lo que todas las actuaciones que tengan terceros contra el causante de la sucesión o el fallido, se acumulan para el juez que entiende en la sucesión o la quiebra. Los procesos universales regulados en nuestro derecho son el juicio sucesorio, el proceso concursal (art. 22, ley nº 24.552) y el juicio de quiebra (art. 136, ley 24.552).Se denominan procesos singulares a aquellos en los que existen partes individuales en conflicto. Tanto actor como demandado se encuentran en una posición doble, igual y contradictoria y deben contar con capacidad procesal. Doble, porque deben existir dos partes con poderes de acción y excepción. Iguales, en cuanto a oportunidades para defenderse.

3) Por la existencia o no de conflicto: Se distingue entre procedimientos contenciosos y de jurisdicción voluntaria.Son procesos contenciosos: aquellos que tienden a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto. Se consideran actos de jurisdicción voluntaria: a aquellos que tiene por objeto integrar, constituir o dar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas. En ellos participa un miembro del Ministerio Público para descongestionar la actividad del Poder Judicial, se ha sostenido que sería conveniente que estos procesos se tramitasen en sede administrativa.

4) Atendiendo al fin perseguido: Esta clasificación atiende al resultado del proceso y permite clasificarlo en declarativos, ejecutivos y cautelares.Son juicios declarativos: aquellos que tienen por objeto una pretensión inicialmente incierta y que busca lograr que el tribunal reciba la prueba y dicte la sentencia, en definitiva, se pretende la declaración de un derecho.Dentro de los juicios declarativos se encuentran el juicio ordinario y el abreviado (Art. 411 C.P.C.). La sentencia que se dicte en estos procesos produce el efecto de cosa juzgada. En este tipo de procesos, las partes tienen la posibilidad de discutir y alegar sus pretensiones como así también de ofrecer pruebas.Son juicios ejecutivos: aquellos en los cuales preexistiendo un derecho cierto o presumiblemente cierto, se procura su efectivización coactiva.Los procedimientos cautelares: son aquellos que garantizan los derechos del actor o evitan que ellos se tornen ilusorios durante la tramitación del proceso principal. Se tramitan inaudita parte.

5) Por su estructura: Los juicios declarativos y ejecutivos por su estructura, se sub-clasifican según las formas procesales asignadas para su trámite.Cuando la ley procesal no prevé un trámite especial, el juicio se lleva adelante por el procedimiento general o de conocimiento amplio.

Son juicios declarativos generales:a) Juicio ordinario: (Art. 420 y 423, C.P.C.) Es la forma más común de tramitación de una litis. La sentencia

produce el efecto de cosa juzgada material por lo que no podrá realizarse otro juicio entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa.

b) Juicio abreviado: (Art. 418 C.P.C.) se reserva para cuestiones de menor cuantía económica con un trámite más escueto. Se usa para toda demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta Jus, con excepción de las que persigan la condenación de daños y perjuicios que siempre se sustanciarán por el trámite ordinario. También comprende los juicios por consignación de alquileres, la acción declarativa de certeza, el pedido de alimentos y litis expensas, los incidentes y todos los casos para los cuales la ley establece el juicio sumario u otra expresión equivalente. La sentencia produce el efecto de cosa juzgada material.

Juicios declarativos especiales: (Art. 412 C.P.C.) son aquellos que la ley establece para determinadas relaciones de derecho. Entre ellos se encuentran el juicio de división de condominio, el de mensura y deslinde, el desalojo.a) Juicio ejecutivo general: es el procedimiento que permite a través de una sustanciación ágil obtener la

realización del crédito plasmado en el título, el cual goza goza de una presunción de autenticidad, siempre que contenga ciertas condiciones indispensables como la de contener una obligación de pagar una suma de dinero, que la cantidad sea líquida o fácilmente liquidable. Produce el efecto de cosa juzgada formal por lo que tanto actor como demandado podrán entablar demanda en juicio declarativo (art. 529 y 557), aunque no pueden volver a discutirse las defensas que hayan sido motivo de pronunciamiento.

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b) Juicio ejecutivo especial: Son pretensiones de naturaleza ejecutiva que están contenidas en documentos a los que la ley les asigna una forma particular de sustanciación. Comprende los juicios de ejecución prendaria, hipotecaria, ejecución de sentencia, ejecuciones fiscales, cobro de multa y costas liquidadas, cobro de honorarios regulados judicialmente (art. 801 C.P.C.).

DERECHO PROCESAL CIVIL ACTUAL. MODERNAS TENDENCIAS Entre los mayores problemas que se presentan en la actualidad se pueden destacar el excesivo formalismo, la falta de inmediación, la utilización abusiva de instituciones que prolongan innecesariamente los trámites como son los incidentes o las recusaciones, la falta de infraestructura y escasez de recursos humanos y económicos del poder judicial y por último, la imposibilidad de acceso a la justicia por las desigualdades económicas y culturales.En pos de superar estos problemas, las tendencias actuales implican un paso hacia la oralidad con participación activa del juez que pasa de ser un espectador, a transformarse en un verdadero director del proceso y se intenta instaurar el denominado proceso por audiencias.En este proceso se pasa de un trámite escrito, a uno mixto que comprenda un escrito inicial y luego una audiencia de prueba (o preliminar) y otra de debate con el dictado de la sentencia al final de esta última.Ambas audiencias se realizan de manera oral.

ESTRUCTURA DEL PROCESO PENALSe estructura sobre la base de dos momentos:El primero denominado investigación penal preparatoria es llevado adelante por el Fiscal de Instrucción y excepcionalmente por el Juez de Instrucción (arts. 301 y 339 C.P.P.). Culmina con la requisitoria fiscal de elevación a juicio siempre que hubiere elementos probatorios para sostener como probable la participación punible del imputado (art. 354 C.P.P.).El segundo momento es el que se lleva adelante con el juicio plenario, oral, público y contradictorio que se realiza ante el tribunal de sentencia (la Cámara del Crimen que puede ser unipersonal o colegiada).

Procedimientos especiales que comprenden el juicio correccional, el juicio abreviado y el juicio por delitos de acción privada (Libro 3º del C.P.P.):El juicio abreviado (Art. 415 C.P.P.) está previsto para casos en que el imputado confiese su culpabilidad. Aquí podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el Fiscal y los defensores. El fundamento del juicio abreviado, se encuentra en buscar una solución que otorgue al justiciable una salida rápida y justa a su conflicto. Este afecta sensiblemente el derecho de defensa en juicio. El verdadero motivo del juicio abreviado es el descongestionamiento del Estado en su tarea de administrar justicia, reduciendo el juicio oral y público a una audiencia en la que el imputado confiesa el hecho y el tribunal le aplica una pena previamente acordada con el fiscal y el defensor.El proceso de menores se rige por las mismas normas del C.P.P., con algunas salvedades como por ejemplo la no aplicación de las normas relativas a la prisión preventiva y la audiencia de debate a puertas cerradas para preservar la intimidad de los menores.Los juicios por delitos de acción privada se denominan querella y se refiere a las acciones de calumnias e injurias. Prevé en su procedimiento una audiencia de conciliación.

ESTRUCTURA DEL PROCESO LABORAL Y DE FAMILIA En el proceso de familia, las normas procesales se encuentran en la ley procesal provincial y algunas en el Código Civil.Existe lo que se denomina juicio común que es de trámite oral y reservado, de única instancia, con tribunal colegiado e impulso procesal de oficio. Por esta forma se resuelven en general los asuntos referidos a divorcio, separación personal, nulidad de matrimonio, filiación y adopción. Es un procedimiento mixto que prevé el impulso procesal de oficio y potestades jurisdiccionales para proponer y diligenciar pruebas.También se prevén juicios especiales más breves para cuestiones menores tales como la determinación de la guarda, fijación de régimen de visitas, cuotas alimentarias y autorizaciones en general. La resolución de estos juicios están atribuidos al juez de familia, apelables ante la Cámara de Familia.El ordenamiento procesal laboral comprende la regulación de los conflictos de trabajo derivados de la relación de contrato de trabajo, las acciones emergentes de la ley nacional de accidentes y enfermedades del trabajo y acciones de cobros de aportes y contribuciones de fondos sindicales. Este procedimiento de trámite común se resuelve en forma de juicio con trámite de juicio oral, público y continuo en instancia única.La ley del fuero laboral prevé procedimientos especiales como un trámite ejecutivo para el cobro de deudas plasmadas en títulos ejecutivos que provengan de una relación laboral o para el cobro de costas judiciales (art. 68,

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ley nº 7987). Asimismo, prevé el juicio de desalojo cuando se pretenda obtener el lanzamiento de un trabajador de la vivienda.

MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS1) Arbitraje: El arbitraje es un modo de solucionar con equidad una controversia sin ataduras jurídicas. A pesar de

ser un procedimiento útil, tiene poco uso.El arbitraje puede ser voluntario, está regulado en los artículos 601 y 602 del C.P.C., o forzoso, previsto en el Art. 603 C.P.C. y comprende los juicios declarativos generales entre ascendientes y descendientes o entre hermanos y todas las cuestiones que deban decidirse por árbitros conforme la legislación.

Árbitro: es la persona elegida por las partes para que decida la cuestión, sustrayendo de ese modo el asunto del tribunal de derecho al que hubiese correspondido. Ese modo es una excepción al proceso ordinario porque la decisión de recurrir al arbitraje debe ser tomada por todos los interesados. Los árbitros deben ser 1 o 3.

Compromiso arbitral: es el acto por el cual, en cumplimiento de una cláusula compromisoria o de una disposición de la ley, las partes someten a la decisión arbitral las cuestiones.

Cláusula compromisoria: es el acuerdo en virtud del cual las partes se comprometen a someter la controversia a un juicio arbitral.

El procedimiento arbitral: está establecido en los artículos 624 a 629 del C.P.C. y el fallo de los árbitros recibe la denominación de laudo arbitral que se diferencia de la sentencia judicial porque en esta, el órgano jurisdiccional está obligado a fallar, mientras que el laudo puede no ser pronunciado.

2) Mediación: La ley nº 24.573 de Mediación y Conciliación impone para todo proceso judicial nacional, una instancia de conciliación obligatoria.El Art. 1 establece que el objetivo de la mediación que responde a la intención de proveer a las partes de una instancia que les permita, sin importantes erogaciones, alcanzar una solución extrajudicial.El C.P.C. de la Nación no admite una demanda que no sea acompañada del certificado en el que conste la realización de la mediación.

EL PODER DE ACCIÓNLa Acción procesal: FERREYRA DE DE LA RUA, sostiene que acción es el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión con el fin de obtener una decisión concreta y en su caso conseguir la ejecución de la misma hasta su agotamiento.Se manifiesta con la solicitud de actuación a través del empleo de instrumentos técnicos (demanda, requisitoria fiscal), pero no se agota en peticionar, sino que además requiere su mantenimiento hasta la finalización del trámite por el dictado de la sentencia y su ejecución.Ello se ve claramente en el proceso civil, por su carácter dispositivo requiere el impulso inicial y también el posterior o de mantenimiento por parte del interesado; distinto es en el proceso de familia, donde el impulso inicial es formulado por el actor, pero posteriormente, es el juez quien mantiene vivo al procedimiento hasta su finalización. El impulso procesal es de oficio (art. 41 Ley 7676 y 17 Ley 7987).En materia penal, la acción es ejercida por órganos del estado (Ministerio Público Fiscal), quien promueve las actuaciones y ordena las medidas de investigación y de prueba. Más allá del Querellante Particular (art. 91 y 7 del CPP Cba.), que tiene la posibilidad de constituirse al lado del órgano estatal, en una suerte de litisconsorte.Acción-pretensión-demanda, son instituciones correlativas que se vinculan para explicar el fenómeno judicial. La demanda consiste en un acto procesal formal y documental cuya presentación al juez implica el ejercicio de la acción y que tiene un contenido necesario: la pretensión.

Caracteres de la acción procesal:a) Autónoma: existe con independencia del derecho material invocado que sirve de fundamento a la pretensión

planteada. Prueba de ello es que puede promoverse una acción y luego sea desestimada.b) Pública: se dirige a un órgano público y persigue fines públicos con independencia del fundamento sustancial, o

sea, puede tener basamento en pretensiones públicas o privadas.c) Realizadora: del derecho sustantivo del fondo.

LA PRETENSIÓN Es el contenido de la acción procesal, sin el cual la acción sería ineficaz, esta pretensión debe estar fundada en derecho, o sea, debe haber un vínculo entre la acción y el ordenamiento jurídico.DEVIS ECHANDIA define a la pretensión como el efecto jurídico que el demandante persigue con el proceso.

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El objeto de la pretensión es lo que se pide en la demanda. El objeto litigioso no se confunde con la pretensión, sino que es el objeto de ésta, pues sobre un mismo objeto.

Elementos:a) Elemento subjetivo: La pretensión consta de tres sujetos:

El actor que la formula El demandado frente a quien se formula y La persona ante quien se formula

Los dos primeros son los sujetos activos y pasivos de la pretensión y el tercer sujeto es el órgano destinatario de esa pretensión que tiene el deber de satisfacerla.

b) Elemento objetivo: Objeto de la pretensión: Cabe distinguir entre objeto mediato y el inmediato.

El Objeto mediato se refiere a la clase de pronunciamiento que se reclama, ej.: condena, de declaración o de constitución.El objeto inmediato en cambio está constituido por aquello que efectivamente se pretende, o sea, se trata de el bien que se peticiona.

La causa, fundamento, título o razón: es la situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. Se trata del conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende, es la razón aparente que sirve de fundamento a la pretensión.

La actividad que la pretensión involucra: y que se desenvuelve en las dimensiones de lugar, tiempo y forma que coincidirán, con las del proceso en que la pretensión se haga valer.

Teoría de la identificación de las pretensiones: definición, postulados básicos. Acumulación objetiva en los diferentes tipos de procesos:Para la determinación de la cosa juzgada y de la litis pendencia se hace preciso saber cuando dos pretensiones son idénticas, es decir son una misma.La teoría propone el análisis de tres elementos: sujetos, objeto s y causas y entiende que si confrontadas dos pretensiones, éstas tienen iguales sujetos, objetos y causas (triple identidad) serán idénticas.

Identidad de sujetos: Para que dos pretensiones sean idénticas es menester que involucren los mismos sujetos activo y pasivo (se excluye el órgano jurisdiccional). Este análisis mira la cualidad jurídica en que dichos sujetos han intervenido en cada caso, no siendo suficiente que se trate físicamente de las mismas personas: Pedro puede demandar a Juan a nombre propio a raíz de un contrato y a la vez demandarlo como representante de su hijo menor en razón del mismo contrato.

Identidad de objeto: Debe tratarse del mismo objeto (inmediato y mediato).No basta para la identidad, que dos o más pretensiones peticionen un mismo bien, por cuanto puede suceder que la cosa que se reclama sea otorgada mediante pronunciamientos judiciales de distinta índole, por ejemplo, el rechazo de una pretensión referente a una determinada suma de dinero, no impide el planeamiento de una posterior pretensión que tenga por objeto esa misma suma, pues ambas clases de pretensiones difieren en sus presupuestos. En cambio la identidad resultaría positiva, si rechazada una pretensión con fundamento en la existencia del derecho material, se formulase posteriormente una pretensión de condena referida al mismo objeto mediato pues la sentencia de condena debe presuponer necesariamente la existencia de ese derecho.

Identidad de causa: Como el objeto de la pretensión puede ser debido a diversas razones, se hace necesario que haya identidad de causa: La diferencia de argumentación jurídica en la que se fundó la pretensión originaria, excluye la procedencia de una pretensión posterior que se base en las mismas circunstancias de hecho. De modo que si se rechaza una pretensión por divorcio fundada en adulterio, no cabría intentar una nueva pretensión sosteniéndose que los mismos hechos configuran la causal de injurias graves.

Postulados básicos para el ejercicio de la acción: La pretensión debe reunir determinados requisitos: Requisitos de Admisibilidad

1) Extrínsecos:a) Procesales: se refiere a los requisitos previstos para los sujetos, el objeto y la causa.

Respecto de los sujetos:Tribunal: debe tener capacidad sustancial y procesal. La sustancial se refiere a la observancia de las normas constitucionales y legales para la válida constitución del tribunal (juez natural). La procesal se refiere a la competencia, el territorio, el grado y el turno, salvo la posibilidad de prórroga.

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Partes: deben tener capacidad para ser parte (aptitud para ser titular de derechos y deberes procesales) y a la vez capacidad procesal (aptitud para realizar personalmente, o por medio de un mandatario, actos procesales válidos). Los defectos en esas capacidades autorizan a oponer la falta de personería.

Respecto del objeto:Idoneidad: el objeto debe resultar idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido.Se debe mencionar con exactitud la cosa demandada y formular la petición en términos claros y precisos. No deben surgir dudas acerca de lo que se pide pues, la deficiencia en la exposición conduce al rechazo de la demanda o la interposición defecto legal por parte de quien tiene derecho de defenderse.

Respecto de la causa: la pretensión debe estar fundad en hechos de los cuales surja, su carácter de jurídicos, es decir, hechos contemplados por el derecho.

Respecto a la actividad:Lugar: la pretensión debe deducirse ante el tribunal competente.Tiempo: existen limitaciones de naturaleza sustancial y procesal. Existen derechos que no pueden ser ejercidos transcurrido cierto tiempo (prescripción). A la vez la demanda debe interponerse en días y horas hábiles, en el horario de atención al público.Forma: los códigos procesales establecen formas para la presentación de la demanda y de la contestación, las cuales deben ser observadas bajo sanción de inadmisibilidad.

b) Fiscales: la falta de pago de la tasa de justicia y aportes debidos por los profesionales trae aparejado, la no admisión de la demanda en el ámbito civil y comercial, a pesar de que el CPCCba. en su art. 86 dispone que antes de efectuar algún rechazo por este motivo, los tribunales deben emplazar a la parte para que lo haga.

2) Intrínsecosa) Sujetos: además de la amplitud para ser parte y capacidad procesal, se requiere que los intervinientes

tengan legitimación para obrar o legitimación procesal y que se entiende como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para pretender algo.

b) Objeto: el objeto de la pretensión debe ser jurídicamente posible: no lo será aquella pretensión tendiente a obtener el pago de una deuda de juego, pues se trata de una pretensión que versa sobre un objeto acerca del cual se encuentra vedada cualquier decisión judicial.

c) Interés: sin interés no hay acción, el interés es la medida de las acciones. El interés es la base del proceso.

Requisitos de fundabilidadUna vez admitida la demanda y desarrollado el proceso, el juez estará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión, es decir sobre si ésta es o no fundada. Para esa tarea el juez fija el hecho y aplica el derecho, pudiendo prescindir de las normas invocadas por las partes y suplir las omisiones de fundamentación en que hubiesen incurrido. Sin embargo las partes son las encargadas de probar mediante la aportación de pruebas los hechos controvertidos.

Acumulación objetiva de las pretensiones: por proceso acumulativo se entiende aquel que sirve para la satisfacción de dos o más pretensiones. La acumulación tiene dos fundamentos:

Evitar el desgaste jurisdiccional y el ahorro de tiempo.Evitar la eventualidad de dos pronunciamientos contradictorios en pretensiones iguales.

La acumulación originaria se da cuando las pretensiones se proponen conjuntamente desde el comienzo del proceso. Para esto las pretensiones: No deben excluirse entre sí, es decir que una contradiga a la otra. Correspondan a la competencia del mismo juez, es decir, competencia material: no puede acumularse una

pretensión civil, con una laboral o comercial. Deben tener los mismos trámites, por razones de orden procesal, no es posible acumular una pretensión

ordinaria con una ejecutiva, pues los trámites son distintos, los plazos también.

Los requisitos exigidos para que proceda la acumulación difieren en el ámbito penal, donde la acumulación produce el desplazamiento de la competencia del tribunal.

MEDIDAS PREPARATORIAS EN EL PROCESO CIVIL Y PENAL Las medidas preparatorias se limitan a los trámites requeridos para salvar los obstáculos que impiden presentar una demanda válida. Están reguladas en el art. 485 del CPC Cba, el que dispone:

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1) El juicio ordinario podrá prepararse por la persona que pretenda iniciarlo, solicitando que: La persona contra quien se dirija la demanda, preste declaración jurada sobre hechos relativos a su

personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio. Se exhiba la cosa mueble que fuere objeto del pleito y se deposite a la orden del tribunal, en poder del mismo

tenedor o de un tercero. Se exhiba algún testamento, cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea, siendo

éste necesario para comenzar la demanda. El vendedor o el comprador, en caso de evicción, exhiba títulos de la cosa vendida. El socio, o quien tenga en su poder los documentos o cuentas de la sociedad, los presente. El tutor, curador o administrador de bienes, presente las cuentas de su administración. Se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate. Se practique mensura del inmueble objeto de la demanda. La persona demandada por reivindicación u otra acción sobre cosa determinada debe decir si la ocupa y el

carácter en que lo hace, si reconoce tenerla en su poder y a qué título. Si el demandado tuviere que ausentarse del país, debe constituir domicilio dentro del plazo que el tribunal fije,

bajo apercibimiento de rebeldía. Se cita para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

En relación al inc. 1, si el reconocimiento fuere ficto el plazo correrá desde que hubiere quedado firme la declaración que lo declare.

EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL, PENAL, LABORAL Y DE FAMILIA ALSINA define a la demanda, en su acepción estricta, como el acto procesal por el cual el actor ejercita la acción solicitando al tribunal la protección, la declaración o la constitución de una situación jurídica.PALACIO, define a la demanda como un acto que se funde con la pretensión del actor, es la petición encaminada a lograr la iniciación de un proceso.En definitiva, es un acto procesal que debe cumplir una serie de requisitos mínimos establecidos por las leyes procesales: ser escrito y firmado, y constituye un documento que tiene la siguiente importancia:

Es el acto inicial que da origen a la relación procesal e influye en su desarrollo. Abre la instancia y a partir de su admisión se cuenta el plazo para la perención de la instancia. Pone en ejercicio a la jurisdicción y, con ella, a los poderes del juez, pero al mismo tiempo los limita en tanto

aquél no puede pronunciarse sobre peticiones que no estén deducidas en al demanda. Establece lo relativo a la prueba.

Contenido y requisitos:Contiene las afirmaciones de hechos que justifiquen la pretensión del actor. La demanda es un silogismo: la premisa mayor es la norma jurídica invocada, la menor, la relación de los hechos y la conclusión, es el resultado al que arriba el actor entre ambas premisas y se exterioriza en la petición.Posee un sujetos (actor y demandado), objeto, causa (fundamento de la pretensión expuesta) y finalidad (fin perseguido por el actor). El contenido de la demanda es la petición, de allí que cuando la pretensión no existe, es imposible, ilícita o inmoral, la demanda debe ser rechazada, de oficio por el tribunal.El CPC Cba establece en su Art. 175 que la demanda se deducirá por escrito y expresará: El nombre, domicilio real, edad, estado civil del demandante; tipo número de documento de identidad. El nombre y domicilio del demandado La cosa que se demande designada con exactitud. Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá

establecerse el importe. Los hechos y el derecho en que se funde la acción. La petición en términos claros y precisos.

EFECTOS DE LA DEMANDASustanciales: aquellos que se relacionan con la validez y vigencia de las normas de fondo: Interrupción de la prescripción: surge del art. 3986 del CC que la presentación de la demanda tiene por efecto la

interrupción del curso de la prescripción adquisitiva contra el poseedor y de la prescripción liberatoria contra el deudor.

Caducidad de ciertos derechos: son casos especiales e implican caducidad de derechos (acción de nulidad de matrimonio).

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Extinción de las opciones del actor: la presentación de la demanda produce efectos respecto de diversas opciones que puede realizar el actor, elegida una, ya no le es posible solicitar la otra prevista en la misma norma. Se trata de obligaciones alternativas.

Incapacidad de derecho para la compra de cosas litigiosas: la interposición de la demanda produce la prohibición para los abogados, jueces, fiscales, defensor de menores, procurador, escribanos y tasadores de adquirir, aun en remate, los bienes mencionados en la demanda.

Procesales: se relacionan con normas establecidas en la ley procesal específica que regula el proceso: Apertura de instancia: la demanda es el acto mediante el cual se pone en ejercicio el poder de acción, medio por

el cual queda abierto el juicio. Estado de litispendencia: con la interposición de la demanda, aun antes de su notificación, se produce el estado

de litispendencia, el que será perfeccionado con la notificación. Competencia del juez respecto del actor: el actor al interponer la demanda, hace una elección que puede

implicar una prórroga de competencia en razón del territorio. Objeto litigioso: salvo excepciones, el actor no podrá modificar el objeto de la demanda. El demandado, mientras

no reconvenga, deberá limitarse a contestar sobre el objeto litigioso, sin poder variarlo. Además establece un límite a los poderes del juez en la sentencia, quien deberá pronunciarse sobre éste.

Confesión: interpuesta la demanda, los hechos expuestos por el actor pueden implicar confesión de su parte, respecto de aquellos acontecimientos lícitos no contrapuestos a la prueba rendida.

EXCEPCIÓN PROCESALSe identifica con el derecho de defensa de toda persona que es demandada y se ejerce en las oportunidades fijadas por la ley ritual. El poder de excepción corresponde exclusivamente al demandado o al perseguido penalmente y se ejerce en el ámbito del proceso. Según CLARIÁ OLMEDO, la excepción es un poder, es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor esgrimiendo hechos modificativos, impeditivos o extintivos.COUTURE atribuye a la excepción un significado más amplio: es el poder jurídico de que se halla investido el demandado para oponerse a la acción promovida en su contra.

Similitudes y diferencias entre acción y excepción:La acción es el poder de atacar y la excepción como la expresión del derecho a oponerse.La excepción encuentra fundamento específico en el Art. 18 CN que expresa es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.El poder de excepción, al igual que la acción, constituye un poder de carácter abstracto pero con contenido determinado que denominamos pretensión. El contenido del poder de excepción está constituido por la afirmación de hechos con relevancia jurídica opuestos a la pretensión del actor.La acción debe ser ineludiblemente formulada: en cambio, la pretensión del demandado, puede consistir en afirmaciones de hechos opuestos con relevancia jurídica o hechos representados por simples actitudes omisivas. Estas situaciones también configuran la pretensión del demandado y establecen el vínculo entre el poder de excepción y las normas del derecho sustancial. Dado el origen constitucional del poder de excepción, las vías procesales para su ejercicio que se especifican en los códigos formales.

La oposición de excepciones, en sentido estricto: Técnicamente y utilizando un acepción restringida, el vocablo excepción se refiere a ciertos tipos de defensas regladas por la ley procesal y en otros casos, por la sustancial.Se entiende por excepción a la defensa que el demandado opone a la pretensión del actor en la forma, esgrimiendo hechos modificativos, impeditivos o extintivos.Importa un hecho modificativo, cuando el demandado alega una circunstancia que transforma o muta la situación jurídica inicial invocada. Por ejemplo podría oponer la excepción de quita, espera, novación de pago parcial, etc.Hechos impeditivos, son los que funcionan como obstáculos invocados por el demandado al hecho constitutivo inicial, por ejemplo, en el caso que se exija el cumplimiento de un contrato y que quien lo solicita, no ha satisfecho las obligaciones a su cargo.Los hechos extintivos, son aquellos en los que se invoca un hecho que aniquile la pretensión y que generalmente se fundamente en instituciones sustanciales, como la pretensión liberatoria, el pago, etc.

En la doctrina se clasifican las excepciones de acuerdo al efecto que producen y a su contenido:1) Según el efecto que producen, se visualizan dos tipos:

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a) Perentorias: Son aquellas en que en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse (prescripción de pago, cosa juzgada, etc.).

b) Dilatorias: Son aquellas excepciones que en caso de prosperar, desplazan temporariamente el pronunciamiento del juez sobre la pretensión del actor, pero no impiden que ésta vuelva a proponerse, una vez subsanados los efectos que la adolecía. En general, estas excepciones permiten denunciar la inexistencia de algún presupuesto procesal, relativo a la capacidad de las partes, a la competencia del juez y al cumplimiento de los requisitos de la demanda. Por ejemplo, puede plantearse la excepción dilatoria de falta de personería en el demandante, o cuestionarse la amplitud del juez para resolver, a través de la excepción de incompetencia.

2) Según su contenido, (el dcho. en que se fundan) se visualizan dos tipos: sustanciales y procesales, según se basen en disposiciones del derecho de fondo o de forma respectivamente.

OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN. FORMAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL Contestación de la demanda: Notificada la demanda, nace para el demandado la carga de contestarla. El demandado debe realizar este acto dentro del plazo legal si no desea ser declarado rebelde, se trata de un plazo improrrogable pero no perentorio, de allí que una vez finalizado no termina la oportunidad, salvo que el actor acuse rebeldía y el juez la declare, a partir de esa declaración de rebeldía, se termina para el demandado la facultad de contestar.La doctrina mayoritaria entiende que la contestación de la demanda constituye un acto jurídico procesal que importa el ejercicio del derecho de defensa. PALACIO define a la contestación de la demanda como el acto mediante el cual el demandado alega, aquellas defensas que no deban ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento, y en los procesos sumario y sumarísimo (se refiere al CPC de la nación), toda clase de defensas que intente hacer valer contra la pretensión procesal.La contestación de la demanda, consiste en un acto que exterioriza el ejercicio del derecho de excepción.

Ante la notificación de la demanda, el demandado puede:a) No comparecer, por lo que a pedido del actor puede incurrir en rebeldía.b) Comparecer, pudiendo luego de ello:

1) Oponer excepciones previas.2) No contestar el traslado de la demanda o hacerlo de modo no correcto.3) Allanarse, lo que implica aceptar la demanda en todos sus términos; el allanamiento también puede ser

parcial, es decir, acepta alguno de los hechos.4) Niega cada uno de los hechos.5) Reconoce algunos hechos y niega otros.6) Reconoce hechos pero les niega trascendencia en el derecho pretendido.7) Reconoce hechos pero alega otros impeditivos o extintivos de la relación jurídica como la prescripción o el

pago.8) Responde con afirmaciones que se oponen o resultan negativas a las efectuadas por el actor.9) Reconviene, es decir, contrademanda.

En el CPC Cba el Art. 192, dice: en la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión.La negativa general no satisface tal exigencia. Deberá también reconocer o negar la autenticidad de los documentos y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos.

Manifestación sobre los hechos: confesión o negación categórica: El demandado debe efectuar sus manifestaciones sobre cada uno de los hechos expresados en la demanda, de una manera rotunda y terminante, sin vacilaciones ni reservas. Esas manifestaciones pueden consistir en afirmaciones, aserciones o confesión. Reconocido un hecho por el demandado se excluye respecto de él la prueba, puesto que desaparece respecto de ese hecho el carácter controvertido.Si la manifestación consiste en una negación u oposición estamos ante la expresión amplia de la defensa, que se exterioriza como la oposición al progreso de la pretensión del actor. La negación debe serlo de cada uno de los hechos en particular, o de un conjunto de hechos que constituyan una unidad. La negativa general, no satisface la exigencia y produce al demandado el perjuicio de crear una presunción en su contra, en tanto supone confesión de

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los hechos sobre los que guardó silencio, vaciló o incluyó en una negación genérica. Estas situaciones pueden ser tomadas por el juez como confesión.

Manifestación sobre los documentos: el demandado tiene la carga de manifestar sobre los documentos, debiendo distinguirse entre documentos privados y públicos.Respecto a los privados, deberá expresar si son auténticos; en cuanto a la firma y al contenido. El código prevé la pericial caligráfica e subsidio en caso de no reconocimiento del documento.Respecto a los públicos, habrá que distinguir si se trata de falsedad material, en cuyo caso habrá que plantear el incidente de redargución de falsedad, lo que implica un ataque al oficial público interviniente; si se trata de falsedad ideológica (cuando son hechos no presenciados por el oficial público) bastará el procedimiento seguido para los instrumentos privados.

Defensas y excepciones no previas: El demandado puede reconocer el hecho y el derecho invocados, pero alegar un hecho impeditivo o extintivo de la relación sustancial. Es con la contestación de la demanda cuando el demandado puede oponer todas aquellas excepciones que no han sido calificadas por la ley procesal como de previo y especial pronunciamiento, debido que para su constatación se requiere la apertura a prueba de la causa.Dentro de estas llamadas defensas están la de espera, compensación, falsedad o inhabilidad de título, nulidad, inconstitucionalidad, pago, novación, remisión de deuda, etc.De tal modo, queda trabada la litis, es decir, se integra y perfecciona la relación jurídica procesal.

ReconvenciónALSINA dice que se trata de una demanda que introduce el demandado en su contestación, y constituye un caso de pluralidad de litis. Pluralidad de litis en tanto se trata de pretensiones distintas, la reconvenida puede o no tener relación con la planteada por el actor.Es una contestación, que además de negar los hechos, el demandado asume una posición de ataque hacia el actor. Es una acción que puede ejercerse de modo independiente, pero que se admite en el presente proceso por cuestiones de economía procesal.Produce los mismos efectos procesales y sustanciales que la demanda. Se traba una nueva litis a resolverse en la sentencia, conjuntamente con la demanda, pero en forma independiente al resultado de ésta.

LA DEFENSA EN EL PROCESO PENAL La excepción en materia penal, tiene particularidades por las características de orden público que el proceso penal involucra ya que el imputado penal tiene el deber de comparecer o hasta puede ser detenido a tal efecto. Estas circunstancias determinan que no pueda asignarse la categoría de carga procesal.El primer deber esencial del imputado es el de comparecer ante el llamado del juez, aunque el incumplimiento de ese deber no da lugar a sanciones, no puede dar origen a caducidad alguna, puesto que la defensa es inviolable y no hay juicio en rebeldía del imputado.El segundo deber se manifiesta en la sujeción a medidas coercitivas. Tiene el deber de someterse a ellas.Por otra parte, también el imputado es titular de poderes que inciden sobre el contenido formal del proceso como:El derecho de defensa: Constituyen expresión de estos poderes el de presentarse a declarar, el de abstenerse de declarar, el de elegir defensores, el de proponer pruebas, el de interponer excepciones durante la investigación preparatoria, el de hablar por última vez, antes de cierre del debate y el de recurrir. El derecho a la libertad personal: como garantía del imputado.El contenido del poder de excepción en este sector se manifiesta con similar alcance al atribuido en el proceso civil, esto es en sentido amplio o restringido.En la primera modalidad, podrá expresarse desde la simple negativa de haber cometido el hecho, también podrá invocar circunstancias que atenúen o excluyan su responsabilidad penal.En cuanto a las excepciones en sentido estricto que consagra nuestro CPP, el mismo permite articular cuestiones previas que impiden la decisión sobre el fondo y también cuestiones perentorias.Las excepciones que pueden oponerse en forma de previo son la incompetencia de jurisdicción, falta de acción y extinción de la pretensión penal.La incompetencia es una oposición por haberse violado las normas procesales que delimitan el ámbito territorial de la actuación del fiscal de instrucción.La falta de acción alude a la inexistencia de la pretensión punitiva en el sujeto que ejercita la acción penal lo cual determina la absolución del imputado. Es el caso de cuando el ejercicio de la acción se verifica por quien no se encuentra autorizado para ello (por ej., un fiscal de instrucción intenta promover una acción privada).

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Las causas extintivas se encuentran contenidas en la ley penal de fondo. Pueden consistir en hechos naturales como la muerte, o en el transcurso del tiempo (prescripción) o en actos de realización oficial directa (amnistía) o en determinadas conductas (pago de la multa).El efecto que produce una excepción dilatoria es el archivo del proceso y la libertad del imputado.El proceso continuará si salva el obstáculo formal al ejercicio de la acción.En cambio si la excepción que se plantea es perentoria, dado el efecto extintivo de esas defensas, determinará el dictado del sobreseimiento del imputado y se ordenará ponerlo en libertad si estuviera detenido.

OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN EN EL PROCESO LABORAL Y DE FAMILIA Las excepciones en el proceso de familia responden a la misma sistemática del proceso civil. La ley del fuero establece la oportunidad para su planteamiento y rige al respecto el principio de eventualidad y la regla de la preclusión para las que no sean allí introducidas. En el proceso laboral, las excepciones encuentran trato en el art. 38 de la ley 7987. En esta norma no se contempla como medio de oposición la falta de personería y el defecto legal porque rige el principio de saneamiento, en virtud del cual el juez debe ordenar la subsanación de cualquier deficiencia de la que adolezca la demanda. Si la demanda adoleciera de algún defecto, el juez tiene el deber de indicar cuál es la deficiencia y ordenar en el plazo que determine su subsanación.

LAS EXCEPCIONES EN SENTIDO ESTRICTO EN LOS DISTINTOS FUEROS1) Incompetencia: Se trata de un reclamo por falta de competencia. Cuando la competencia es prorrogable, la

cuestión debe oponerla el interesado en el plazo legal, la falta oportuna de planteamiento de la excepción implica la aceptación del juez interviniente. La incompetencia absoluta debe ser declarada de oficio por el juez, sin perjuicio de que la parte lo pida.

2) Falta de personería: Esta sólo puede fundarse en que la parte carece de capacidad civil para estar en juicio, o en que la representación invocada no existe o es insuficiente. Tal es el caso del actor que es menor de edad y no está debidamente representado o cuando el mandato adolece de defectos de forma o la demanda se dirige a una persona distinta de la indicada en el poder.

3) Litis Pendencia: Se origina cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo Objeto (triple identidad). La excepción, además de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, se funda en la necesidad de impedir el pronunciamiento de fallos contradictorios.PALACIO señala los requisitos para que prospere la excepción: Existencia de triple identidad. Que el primer trámite ante otro tribunal competente (e el mismo). No procederá si en el proceso invocado

para fundarla recayó declaración de incompetencia firme, o se ha operado la caducidad de instancia. Que el traslado de la demanda del primer proceso haya sido notificada. Que ambos procesos sean susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites. Que las partes actúen con la misma calidad en ambos procesos.

4) Defecto legal: Existe defecto legal cuando la demanda es oscura, lo que impide comprender lo que se demanda, o no se precisa la cosa demandada.Esta circunstancia vulnera el ejercicio del derecho de defensa, pues es imposible defenderse de lo que no se conoce.

5) Arraigo: Consiste en una garantía que reclama el demandado al actor que no tiene domicilio ni bienes en la República, en virtud de las eventuales responsabilidades del juicio.

6) Cosa juzgada: Es el reclamo por el que se pretende que una cuestión sobre la que recayó decisión jurisdiccional firme no sea nuevamente planteada entre las mismas partes y por la misma causa. Firme es la resolución jurisdiccional que no admite recurso o impugnación alguna.

7) Transacción: es un acuerdo de partes previsto para cuestiones dudosas y renuncia de derechos. Es un medio anormal de terminación del proceso. Tiene el efecto de cosa juzgada respecto de los derechos transigidos, esto es, los dudosos y litigiosos.

8) Conciliación: es como la transacción un acuerdo de partes, pero a diferencia de aquella, está prevista sólo para cuestiones de hecho dudosas, que no impliquen la renuncia de los derechos protegidos por el orden público –derechos no disponibles (laboral, familia).

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9) Desistimiento del derecho: es un acto unilateral por el cual se renuncia al derecho que se pretendía hacer valer. Al ser unilateral, no requiere conformidad de la otra parte, pero el juez debe examinar si el derecho renunciado es disponible.Pago, es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Constituye una forma típica de extinguir las obligaciones.

10)Novación: Es la transformación de una obligación en otra, supone una obligación anterior que le sirve de causa y que queda extinguida.

11)Renuncia: dimisión voluntaria de una cosa que se posee o de un derecho que se tiene.

12)Prescripción: Establece el art. 3947 del CC: los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. Es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo . Esta disposición hace referencia a dos tipos de prescripciones: la adquisitiva y la liberatoria. El efecto de la prescripción es el de extinguir la acción (la pretensión) pero no el derecho (la obligación prescripta se transforma en obligación natural).Esta debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio.

REBELDÍAEn materia civil la rebeldía se da silencio del demandado, conducta omisiva planteada mediante respuestas evasivas o negativa genérica.Las consecuencias de esta conducta pueden consistir en: Tener al demandado por confeso y por aceptado el derecho expuesto por el actor. Mediante este sistema se

rompe la igualdad sustancial. Tener al demandado por confeso, entendiendo esta confesión como presunción que será valorada en conjunto

con las otras pruebas reunidas. Ese sistema considera que el silencio del demandado genera una presunción en su contra, pero al actor le cabe la carga de probar sus afirmaciones, si no lo hace la sola presunción no es suficiente para condenar al demandado.

¿Y quiénes pueden ser declarados rebeldes?, lo establece el art. 110 del CPC Cba.: 1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado.2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda.3) La parte que actuando por apoderado o representante, fuere emplazado de acuerdo con los art. 96 o 97

(renuncia, muerte o incapacidad del apoderado), y no compareciere en el plazo otorgado.4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por sí o por apoderado.5) La rebeldía será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario.

SUJETOS DEL PROCESOSujetos Procesales: son necesarios para la existencia de un proceso dos partes que debaten en pie de igualdad ante un tercero que reviste el carácter de autoridad.Son necesarios y esenciales la parte actora, o quien acusa, el demandado o imputado en el proceso penal y la persona ante quien se acusa o se dirime la cuestión (el tribunal).Son sujetos principales o esenciales los sujetos que no pueden dejar de intervenir en el proceso para que éste sea válido, aunque esta intervención tenga cumplimiento por representación oficial, como ocurre en los casos de rebeldía. La ausencia o falta de uno de ellos, implica defecto de un presupuesto procesal. Deben intervenir necesariamente en el proceso otras personas, aunque no sean sujetos procesales. Se trata de colaboradores esenciales del juez y de las partes, como lo son el secretario, el defensor penal y los asistentes letrados de las partes privadas, sujetos eventuales, testigos o querellante particular o actor civil en sede penal.Los sujetos eventuales o secundarios son aquellos que pueden ingresar en el proceso, pero su presencia no es indispensable para el válido cumplimiento del trámite procesal y del pronunciamiento.Si bien es cierto que el proceso continuará siendo válido sin la presencia de estos sujetos eventuales, cuando su intervención está autorizada, no puede ser evitada ni restringida por el tribunal porque se así ocurriera se caerá en nulidad.

Los sujetos en el proceso civil, familiar y laboral: Según CHIOVENDA, parte es la que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) y aquél contra el cual se demanda.En el marco de los sujetos procesales sólo es parte el titular de la pretensión (quien demanda y aquél contra quien se demanda) y no quien lo hace por otro, de allí que no es parte procesal el abogado, ni el apoderado de la parte.

Caracteres: Son duales: siempre son dos, actor y demandado.

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Son antagónicas: siempre se encuentran enfrentadas. Son iguales: ante la ley.

Legitimación procesal y sustancial: Generalmente existe una confusión entre los conceptos de legitimación (legitimatio ad causam) y capacidad legitimatimatio ad procesum).

Legitimatio ad causam: surge el derecho sustantivo, y es presupuesto del acto e sentenciar, pues el ejercicio de la acción es independiente de la titularidad del derecho (ya que la acción la podemos iniciar pero si no tenemos la titularidad del derecho, se le rechaza en la sentencia su pretensión).

ECHANDIA afirma que puede ser parte en el proceso quien no lo sea en la relación sustancial, porque puede demandarse sin derecho o sin legitimación en la causa e interés sustancial y que influyen en la suerte de las pretensiones y en el contenido de la sentencia, pero no presupuestos de la acción ni de la calidad de parte.Se deduce a la legitimación como: la titularidad de la pretensión sin titularidad del derecho.

legitimatimatio ad procesum: se denomina de esta manera a la capacidad para comparecer en juicio, o sea a la capacidad para realizar actos procesales en nombre de, o representando a otro. La capacidad procesal o legitimatimatio ad procesum, hace referencia a la capacidad de hecho del CC.

Legitimación individual y colectiva La legitimación para actuar en el proceso y para ejercer determinadas funciones o cargos puede manifestarse en forma individual o colectiva, es decir, representada la parte que pretende por personas individuales.Un nuevo proceso colectivo donde se protegen derechos o intereses difusos. Son aquellos derechos colectivos, que pertenecen a toda la comunidad, son los derechos que tiene un grupo de personas, de vivir en el ambiente sano y libre de peligros que afecten a su calidad de vida, la calidad del medio donde habitan.Este derecho colectivo tiene rango constitucional, incorporado en los Art. 41, 42 y 43 CN.La acción de amparo por ejemplo puede ser interpuesta por el defensor del pueblo y las asociaciones que se encargan de la protección de los derechos del ambiente, de la competencia, del usuario y del consumidor.

Los legitimados en el proceso son: El afectado: cualquiera que se sienta afectado por una contaminación ambiental. El defensor del pueblo: organismo que defiende y representa en juicio los intereses de la comunidad. Asociaciones con fines protectorios no lucrativos.

Sucesión procesal: Existe sucesión procesal cuando el sujeto que ocupa una de las posiciones procesales originarias es reemplazado por otro u otros, a consecuencia de un acto entre vivos o por causa de muerte que transmite los derechos litigiosos.

Casos de sucesión procesal:1) La sucesión de una parte por sus herederos mortis causa. Es a título universal.2) La sucesión de una parte que muere por el legatario del derecho o del bien objeto del proceso. Es una sucesión

mortis causa a título particular.3) La sucesión de una parte por el cesionario mediante actos entre vivos. La secesión procesal se produce por

convención entre quien es parte y un tercero, a quien se le ceden los derechos litigiosos o el objeto mismo del litigio mediante venta, donación, permuta, dación en pago, etc. Si la parte contraria no acepta la sustitución, continúan como partes litisconsorciales.

4) La sucesión de una persona jurídica extinguida por quienes reciben los derechos o asumen sus obligaciones discutidas en el proceso.

La sustitución procesal: Es el fenómeno que se produce cuando la parte procesal es reemplazada por un tercero al cual la ley legitima a intervenir en el proceso a los fines de ejercitar un derecho o asumir una obligación de garantía o contractual.Estos terceros no son los representantes que actúan en nombre de la parte, ni tampoco son los sucesores.Es un reemplazo mediante sustitución (no continúa a la parte, sino que la sustituye), como por ejemplo la garantía.

SUJETOS EN EL PROCESO PENALEl Tribunal: Es uno de los sujetos esenciales del proceso penal. Este puede ser un órgano técnico (jueces de derecho), o un jurado.El juez técnico evalúa los hechos y resuelve conforme a las reglas. Funda su decisión legalmente.En el juicio por jurados, el tribunal está compuesto por ciudadanos no letrados que resuelven la existencia del hecho conforme a su convicción, solamente expresan la inocencia o culpabilidad del imputado.

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El CPP Cba., establece que si el máximo de la escala penal prevista para el delito contenido en la acusación fuere de 15 años de pena privativa de la libertad o superior, el tribunal (a pedido del ministerio público, del querellante o del imputado), dispondrá su integración con dos jurados.

Acusador fiscal: El ministerio público tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal, y para ello, la fiscalía ejerce dos grandes actividades:

Practica la investigación penal preparatoria Practica el ejercicio de la acción penal mediante la acusación

Tras la investigación penal preparatoria, el fiscal puede solicitar el sobreseimiento del imputado o determinar la elevación de la causa a juicio. Promovida la acción penal, ya en el juicio la Fiscalía queda en posición de parte actora, es decir acusador en contra del imputado.

El imputado: Es el polo pasivo, quien es acusado por un delito. Se mantiene en estado de inocencia hasta el momento en que se dicte sentencia declarándolo culpable.

Sujetos eventuales: 1) El querellante particular: Es toda persona ofendida por un delito de acción pública. Este tendrá derecho a

constituirse como parte querellante e impulsar el proceso, proporcionar pruebas, etc. Cuando se trata de un incapaz actúa por su representante legal.Cuando se trata de un delito por el cual el ofendido murió, podrán ejercitar este derecho el cónyuge, sus padres, sus hijos, o el último representante legal.La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.

2) El actor civil: Puede suceder que por una afirmación de la existencia de un hecho delictivo, una persona, resulte ser titular de un derecho resarcitorio derivado de la responsabilidad del hecho delictivo investigado.Surge así que se puedan acumular dos procesos mediante la acumulación de una pretensión civil de resarcimiento en el marco de un proceso donde se debate la pretensión punitiva del Estado.Se está frente a una demanda que contiene una acción o pretensión civil.El actor civil es quien despliega esta pretensión indemnizatoria en el proceso penal.En el sistema de la provincia de Córdoba, la víctima o sus herederos pueden constituirse en actor civil aún cuando no estuviere individualizado el imputado; y si son varios los imputados, la pretensión resarcitoria puede dirigirse contra alguno de ellos o contra todos.

PARTES CON PLURALIDAD DE SUJETOSEn cada una de las partes (polo activo y pasivo), o en ambas pueden existir más de una persona.Cuando en una o ambas partes existe más de un sujeto, el derecho procesal lo denomina partes con pluralidad de sujetos.El Litisconsorcio: existe cuando entre varios sujetos que ocupan una misma posición procesal se presenta un vínculo de conexidad causal. Está contemplado en el art. 181 del CPC Cba, el cual trata la posibilidad de acumulación de acciones (pretensiones) en la demanda, estableciendo que podrá, acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varias personas o varis contra una sola, siempre que emanen de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir.Es necesaria la conexidad causal para que la pluralidad de sujetos se constituya en un litisconsorcio. Siempre que haya litisconsorcio habrá pluralidad de partes, pero no siempre que haya pluralidad de partes habrá litisconsorcio (es necesaria la conexidad causal).

El litisconsorcio puede ser:1) Activo: cuando se manifiesta en el polo actor2) Pasivo: En el polo demandado3) Mixto: en ambos4) Facultativo: cuando su formación obedece a la libre voluntad de las partes. Aquí los actos de cada litisconsorte

son independientes en sus efectos sin beneficiar ni perjudicar a los otros, la rebeldía de uno no perjudica a los otros. Estos efectos se dan por tratarse de relaciones jurídicas divisibles y en realidad nos encontramos ante procesos acumulados.

5) Necesario: cuando lo impone la ley o la característica de indivisibilidad de la situación jurídica que constituye la causa de la pretensión, lo que produce que al litigio resulte imposible decidirlo sin la integración de la relación litisconsorcial. Los actos procesales de uno de los litisconsortes beneficial o perjudican a los otros, la prueba, acreditación o confirmación de un hecho, se analiza y valora para todos.

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Intervención de Terceros: Es un instituto que permite que quien es tercero al momento inicial del proceso se incorpore a éste adquiriendo la calidad de parte.Se trata de otorgar protección judicial de un derecho o interés propio a aquella persona que siendo tercero acredita determinado interés a los fines de que se le otorgue participación.Declarada admisible la intervención del tercero, éste asume la calidad de parte.

Clases: Intervención facultativa: es la intervención espontánea o voluntaria, cuando el tercero se incorpora al proceso

por su propia voluntad. Esta puede ser:

Adhesiva autónoma o litisconsorcial: Este tipo de intervención implica que el tercero que ingresa al proceso y posee independencia de actividad procedimental respecto del sujeto con el cual conforma el litisconsorcio.

Adhesiva coadyuvante: aquí el tercero al solicitar su intervención no lo hace en forma principal, sino que su intervención se debe a que puede verse perjudicado por el dictado de una sentencia contraria a una de las partes. No adquiere una calidad de parte plena, sino que su intervención es a los fines de ayudar a la parte en su relación procesal, por ello es que su participación es secundaria y sus poderes y cargas se ven supeditadas a la estrategia procesal de la parte a la cual ayuda.

Ad excludendum: es una intervención principal, mediante la cual el tercero opone una pretensión en contra de ambas partes. Su intervención es autónoma respecto de ambas partes, pues sus intereses son contrarios a los intereses de ambas partes. El caso típico se da cuando las partes discuten su derecho posesorio sobre un determinado inmueble y el tercero interviene interponiendo su derecho de propiedad. Aquí se excluye a un segundo plano la discusión entre las partes para el momento posterior a la determinación de la pretensión del tercero principal. Se dicta un pronunciamiento único respecto de las tres relaciones.Intervención provocada o coactiva: se deriva de la citación que realiza el tribunal a este tercero a los fines de que integre la relación procesal adquiriendo la calidad de parte.Esta citación puede ser efectuada de oficio o a petición de parte.

TERCERÍAS Concepto: Es una pretensión presentada por un tercero en un proceso, en virtud de la cual reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un bien de su propiedad o el pago preferencial de su crédito con el producido de la venta del bien embargado.

Clases: Tercería de dominio: se denomina así a la pretensión de un tercero que, en virtud de haberse afectado un bien de su propiedad por una medida cautelar dictada en proceso, solicita el levantamiento de dicha medida.Puede incoarse (poner en funcionamiento) en cualquier momento mientras no haya sido otorgada la posesión de los bienes. Si ella fuera interpuesta con posterioridad a los 10 días de haberse conocido la traba cautelar o de la ejecución, o desde el rechazo del levantamiento de embargo, el tercerista cargará con las costas causadas por su presentación tardía.Se tramita por cuerda separada y en ella interviene el tercerista y las dos partes principales del proceso.El efecto de la interposición de la tercería de dominio, es la de suspender el trámite del remate.

Tercería de mejor derecho: procede cuando un tercero al proceso, hace valer un privilegio o un derecho de preferencia sobre el bien o patrimonio del ejecutado.La finalidad no es el levantamiento de la medida cautelar, sino que con el producido de la subasta se le pague preferentemente el crédito que aduce con privilegio.También se sustancia por pieza separada con la participación del tercerista y del ejecutante y ejecutado.El efecto es la suspensión del pago, de ejecutarse.

ACTOS PROCESALESALSINA sostiene que el acto procesal es un hecho o una omisión, un acontecimiento que influye en la relación procesal.PALACIO conceptualiza al acto procesal como los hechos voluntarios que tienen por efecto la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que proceda de las partes o de los auxiliares, del órgano judicial o de sus auxiliares, o de terceros vinculados con motivo de una citación.

Elementos del acto procesal:

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Sujetos: se requiere que los sujetos que realizan el acto procesal tengan aptitud para producirlo: el órgano judicial debe ser competente, y las partes o sus representantes, ser procesalmente capaces.

Objeto: es la materia sobre la cual el acto procesal recae y debe ser: idóneo (apto para lograr la finalidad) y jurídicamente posible, es decir, no prohibido por la ley.

Actividad: es el conjunto de actos orientados hacia determinada finalidad. La actividad procesal está constituida por una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos, que se conciben como una unidad. Se trata de una actividad que tiende al inicio, desarrollo y conclusión del proceso judicial.

Caracteres: Complejidad en su estructura. Fraccionamiento en su contenido. Progresividad en su desarrollo. Concatenación.

Clasificación:a) Actos de iniciación: el acto de iniciación por excelencia es la demanda, pero nuestro proceso civil permite la

realización de una serie de actos procesales, que pueden ser anteriores a la demanda, tales como las medidas cautelares.

b) Actos de desarrollo: son los actos, que una vez iniciado el proceso, tratan de conducirlo hacia un determinado fin. Estos actos requieren, a diferencia de los de iniciación, de la intervención de dos o más sujetos, es decir, aunque emanen de las partes, o sus auxiliares, o de terceros, es necesaria la intervención del tribunal para la eficacia del acto. Dentro de los actos de desarrollo están:

Actos de instrucción: que importan dos actividades, por un lado que las partes introduzcan al proceso datos de hecho y de derecho y por otro lado tales datos deben ser probados.

Actos de dirección: son aquellos que tienen por finalidad posibilitar la realización de los actos de instrucción y pueden subdividirse en: actos de ordenación, de comunicación, de documentación y cautelares.

Actos de conclusión: tiene por objeto concluir con el trámite del proceso. El acto de conclusión por excelencia es la sentencia, sin embargo algunas necesitan de su ejecución (cumplir lo decidido), para lo cual es necesario, a veces, una actividad procesal posterior, que se denomina ejecución de sentencia.

COMUNICACIÓN PROCESALEs la acción y efecto de notificar. Es un acto procesal de participación, de conocimiento, y comprende todos los medios para hacer saber a un litigante lo acordado por el tribunal, abarcando la citación, el emplazamiento y el requerimiento.

Clases de comunicación procesal: Comunicación o transmisión interna: dentro del proceso la comunicación entre el tribunal, las partes y el resto

de los sujetos procesales no es directa, salvo en los procedimientos orales. Este tipo de comunicación se realiza por distintos medios como los traslados, las vistas y las notificaciones.

Comunicación o transmisión externa: es la comunicación del tribunal con autoridades o entidades ajenas al proceso. Los medios de comunicación externa son el oficio y el exhorto.

La comunicación entre jueces (provincial, nacional e internacional): El oficio: es el documento de un juez o tribunal con objeto de informar, pedir o notificar algo a otra autoridad

judicial. El exhorto: es la comunicación librada por un juez y dirigida a otro juez de su misma categoría, pero diferente

jurisdicción, a fin de que practique alguna diligencia que deba realizarse en la jurisdicción de éste. El mandamiento: es cuando se pide algo a un juez de inferior categoría y suplicatoria a uno de mayor.

La notificación en el proceso: Es uno de los actos de comunicación interna, es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros, el contenido de una resolución judicial, asegurando la vigencia del principio de contradicción y estableciendo el punto de partida para el cómputo de los plazos.

Formas: Puede asumir diversas formas:1) Notificación personal: Se la conoce como notificación en la oficina y la lleva a cabo el interesado mediante

diligencia en el expediente, suscripta personalmente por él, su apoderado o patrocinante.

2) Notificación por cédula: la cédula es un documento que consta de un original y de una copia, y que debe contener:

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Nombre, y apellido de la persona a notificar, o designación que corresponda; su domicilio Juzgado y secretaría donde se tramita el juicio. Carátula del asunto por su objeto. Transcripción del decreto o de la parte resolutiva del auto o sentencia. Si se acompañan documentos, hacer la mención Firma del apoderado o del letrado patrocinante, síndico, tutor o curador, en su caso con aclaración de firma.

Firma del secretario cuando fuere conveniente por razones de urgencia, o cuando la notificación fuere de oficio.

Una vez llevada la cédula por el notificador, el letrado retira la copia y la agrega al expediente.

3) Notificación por ministerio de la ley: es una notificación ficta, ya que no existe un acto real de transmisión y sólo por ficción de la ley se la tiene por realizada.Salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio, las resoluciones se considerarán notificadas, por ministerio de la ley, el primer martes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquellos fuere inhábil. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría.

4) Notificación por edictos: aquella que se practica mediante publicaciones por la prensa.Cuando no fuese conocido el domicilio de la persona que deba notificarse, las notificaciones se efectuarán por edictos, cuyo texto deberá contener en forma sintética las enunciaciones indispensables. Los edictos se publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de la ciudad que sea sede de la circunscripción judicial donde se tramite el juicio.

5) Notificación por telegrama o carta documento: Cuando la notificación deba practicarse a personas que se domicilian en otras localidades de la provincia, podrá hacerse por medio de telegrama, carta documento, o carta certificada con aviso de recibo. En el último caso a petición de parte.

6) Notificación tácita: Por retiro de expediente: El retiro del expediente por el apoderado o el patrocinante, importará notificación

de todo lo actuado. Se diferencia de la notificación ficta, en cuanto ésta se tiene por producida sin tener en cuenta el

conocimiento que el interesado pueda tener. Por retiro de copias: de escritos por la parte, o su apoderado. Por presentación de cédula en secretaría: La presentación de la cédula a los fines de su diligenciamiento

importará la notificación de la parte que la suscribe, si no se hubiere notificado con anterioridad por otro medio.

7) Notificación a miembros del ministerio público: Los integrantes del MP serán notificados en sus despachos, debiendo acompañarse el respectivo expediente. Se pedirá a quien lo presente un control numérico en el que se hará constar la fecha de su recepción.

PLAZOS PROCESALES Concepto: La dimensión temporal del proceso es el conjunto de lapsos destinados al cumplimiento de cada acto procesal. A dichos lapsos, el código procesal les denomina plazos, que es el lapso que media entre la fecha que se ordena la realización del acto y aquella en que ese se realiza. Término constituye el extremo legal del plazo.El art. 45 del CPC Cba nos indica la forma de computar el inicio del plazo que es a partir de su notificación (o de la última si son comunes), no contándose el día en que se practicó la diligencia de notificación.El art. 46 determina que en los plazos señalados en días, se computarán solamente los días hábiles y los fijados por meses y años se contarán sin excepción de día alguno.Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales, por el calendario gregoriano. El Art. 43 especifica que debe entenderse por días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos y feriados o los declarados inhábiles por leyes, decretos y resoluciones del TSJ. A diferencia del código civil que computa de medianoche a medianoche, el código procesal determina que las horas hábiles son las comprendidas entre las siete y las veinte.

Clasificación: Si tomamos en cuenta la forma de fijación, podemos hablar de: Plazos legales: aquellos cuya duración se halla expresamente establecida por la ley. Judiciales: aquellos que la ley permite su fijación por el tribunal. Convencionales: aquellos que se le acuerda a las partes la facultad de fijarlos.

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Efectos: Si vemos sus efectos, hablamos de plazos fatales y no fatales, o prorrogables y no prorrogables: por regla general se establece que los plazos procesales son improrrogables, pero las partes pueden cumplir el acto, no obstante estar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que fueren fatales, que son aquellos que una vez transcurrido el tiempo establecido, no puede realizarse el acto de que se trata. Estos plazos fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar.

A quienes se otorgan: Individuales: los plazos que se conceden a cada parte para la ejecución de los actos. Comunes: aquellos plazos que se acuerdan en forma conjunta a ambas partes a fin de que realicen un acto.

Distinción de plazos: Ordinarios: cuando se encuentra previsto para los casos comunes y normales. Extraordinarios: cuando atienden a circunstancias especiales, tales como la distancia existente entre el

domicilio de las partes y la sede del tribunal.

SANCIONES PROCESALES Concepto: Son penas de invalidez que se ponen sobre los actos procesales tendientes a resguardar la regularidad del trámite. Nuestro ordenamiento procesal ha receptado el sistema privatista, mediante el cual la sanción debe ser peticionada por parte interesada, siempre que el vicio del acto le haya producido un perjuicio; otro criterio es el judicialista, por el cual corresponderá al juez la decisión sobre el alcance del vicio y la existencia del perjuicio para imponer la sanción.Otro sistema es el de la legalidad, según el cual, puede ser sancionado un acto cuando la ley expresamente conmine con sanción la inobservancia específica o genérica de la conducta procesal cumplida.

Clasificación de las sanciones:1) Caducidad: Es aquella sanción que produce la ineficacia de un acto producido fuera del plazo perentorio o fatal

dentro del cual debía realizarse. Ej.: contestar la demanda una vez declarada la rebeldía.

2) Inadmisibilidad: es la sanción por la cual se impide la producción de efectos procesales con respecto a los actos de las partes, cumplidos sin observar determinados requisitos de forma o sin tener la facultad para actuar eficazmente.

3) Preclusión: sanción que produce la ineficacia de un acto procesal porque su ejecución resulta incompatible con una conducta procesal anterior. Ej.: oponerse a la citación del tercero hecha por la contraparte y más tarde solicitar su citación.

4) Nulidad: sanción por la cual se elimina un acto por inobservancia de un requisito modal extrínseco relativo a su estructura exterior.

Inadmisibilidad: La inadmisibilidad admite dos causales: Vicios en la estructura del acto: por no adecuarse al esquema legal. Vicios de poder, consistente en la ausencia de la atribución para realizar la actividad que se pretende cumplir,

sea porque se ha extinguido la posibilidad de actuar (caducidad) o por haberse agotado por su ejercicio anterior (preclusión).

La inadmisibilidad es declarable de oficio o a petición de parte.

Nulidad: es cuando el acto viciado es admitido por el tribunal, ya la admisibilidad no puede ser aplicada, por lo que para hacerlos cesar deberá producirse su invalidación mediante la declaración de nulidad.La nulidad tiene por objeto quitar eficacia a un acto que ha ingresado al proceso y producido efectos jurídicos procesales. Debe estar expresa en la ley. No hay nulidades implícitas. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores o posteriores que sean independientes de dicho acto; ni la de una parte del acto afectará las otras partes que sean independiente.

Las nulidades se clasifican en:1) Genéricas: son las previstas para todos los actos procesales. Ej.: la que obliga al uso del idioma nacional,

fecha de los actos procesales, etc.

2) Específicas: son las previstas de modo expreso para cada caso. Ej.: nulidad de las notificaciones, nulidad de la declaración del imputado, etc.

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a) Nulidades absolutas: cuando un interés público aparece comprometido en la observancia de la forma, por ej.: no intervención del ministerio pupilar en juicios donde están en juego intereses de los incapaces. Tiene los siguientes caracteres: Son declarables de oficio en cualquier estado o grado del proceso. No son subsanables No pueden ser consentidas ni expresa ni tácitamente No puede peticionarla quien dio lugar a la nulidad

b) Nulidades relativas: Cuando por la naturaleza de los intereses en juego. Nulidad declarable de oficio: aquellas nulidades provocadas por un vicio que afecta el interés público, pero

por la naturaleza de los intereses en juego (patrimoniales), pero el vicio puede ser subsanado por el consentimiento de los interesados.

Nulidad declarable a pericón de parte: la declaración de nulidad sólo es procedente cuando la parte agraviada peticione la sanción dentro de los cinco días de conocido el acto viciado, transcurrido dicho plazo se entenderá que ha sido consentido.

No se admitirá el pedido de nulidad cuando: Hubiere transcurrido el plazo previsto en el art. citado. Fuere manifiestamente improcedente. El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma. No concurran los requisitos exigidos por dicho artículo, consistentes .en: Existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal. Demostración de interés jurídico en la invalidación del acto; existencia de agravio; mencionando las defensas

que no se han podido oponer con motivo de la nulidad. Que la nulidad no sea imputable a quien la pide. Falta de convalidación del acto viciado

Formas de alegar una nulidad: El incidente: según PALACIO, el incidente constituye la única vía adecuada para plantear la nulidad de cualquier

acto procesal realizado en el curso de la instancia.

El recurso: el recurso de casación tiende a obtener la nulidad de la sentencia por vicio de forma o procedimiento.

La excepción de nulidad: es admisible en el juicio ejecutivo frente a la hipótesis de que haya incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva. En nuestro código se utiliza directamente la vía incidental.

La acción de nulidad: vía autónoma, tendiente a obtener la nulidad total o parcial de un proceso.

Efectos: La nulidad de un acto importa la nulidad de aquellos que sean dependientes, que sean consecuencia directa del acto anulado.

TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIALLa Prueba:Definición: en sentido amplio se refiere al procedimiento para probar, al medio por el cual se intenta hacerlo y al resultado de lo que ha sido probado.

Diferencia entre medio, órgano y elemento: Medio de prueba son las vías, caminos o procedimientos establecidos en la ley procesal para introducir válidamente al proceso, los elementos de prueba. Generalmente estos están nominados en la ley (ej., testimonial, pericial, documental, etc.), pero existen otros (innominados) tales como grabaciones, filmaciones de video, que si bien no están regulados por la legislación procesal, se pueden introducir al proceso bajo ciertas condiciones.Elemento de prueba es todo dato que se obtiene del medio de prueba, que introducido en el proceso, provoca conocimiento sobre algún hecho, para su posterior valoración (los dichos de un testigo, el informe pericial, el contenido del documento, etc.)Órgano de prueba es la persona, el sujeto productor del elemento de prueba, que lo contiene y lo trae al proceso, y que debe ser siempre una persona distinta del juzgador. Por ej: el testigo, el perito.

Objeto de prueba: ALSINA sostiene que objeto de prueba son los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende.

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PALACIO dice que son los hechos controvertidos y conducentes a la decisión de la causa, afirmados por los litigantes y sostiene que es posible inferir que el objeto de prueba está constituido por hechos externos o internos que pueden ser objeto de conocimiento, que deben ser susceptibles de percepción por los sentidos o deducción por la razón, hallarse controvertidos por las partes y afirmados por ellas y deben conducir al esclarecimiento de la cuestión controvertida.

Procedimiento probatorio: dentro de éste hay dos momentos o etapas fundamentales:1) Introductivo o práctico: este momento comprende los actos cumplidos por todos los sujetos que persiguen el

ingreso en él de todos los elementos probatorios, a su vez esta etapa se integra por:

a) El ofrecimiento de la prueba: consiste en un anuncio de carácter formal, realizado por las partes mediante un escrito. No existe para ello fórmula alguna, es suficiente que del escrito surja claramente el ánimo de ofrecer al juez la proposición de medios de prueba de donde, han de surgir los elementos que tiendan a acreditar o desacreditar los hechos que se invocan.

b) Recepción de la prueba: a las partes les incumbe la elección de los medios de prueba, al juez, le incumbe admitir o no admitir los medios de prueba por ellas ofrecidos.La admisión es el acto por el cual el juez accede a que un medio de prueba ingrese al proceso.A los fines de la admisión de las pruebas, el juez se limita a ejercer un control solamente formal de la prueba que se circunscribe a la oportunidad del ofrecimiento (es decir, que haya sido ofrecida en término), Ej., rechazará la prueba testimonial que no haya sido ofrecida dentro de los diez primeros días del término de prueba, si se trata de un juicio ordinario).En materia civil el juez no puede rechazar la prueba por considerarla impertinente o irrelevante, y en consecuencia únicamente en la sentencia podrá el Tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada.En la legislación de córdoba existe libertad probatoria, en la nacional rige un sistema de precalificación discrecional de prueba, ya que el juez puede rechazar aquella que considere improcedente, superflua o meramente dilatoria.

c) Diligenciamiento de la prueba: una vez ofrecida la prueba, y admitida, se inicia el diligenciamiento de una prueba, que consiste en el conjunto de actos que es necesario cumplir para introducir a la causa los distintos elementos de prueba.Comprende la actividad que realizan todos los sujetos a los fines de producir la prueba ofrecida, como la confección de las cédulas de notificación para la comunicación a las partes y la citación de los testigos, la confección de los oficios en la prueba informática, etc.

d) Introducción definitiva: ocurre cuando la prueba ofrecida, admitida y diligenciada, se agrega a la causa, por ejemplo, la declaración del testigo.Es en este momento cuando opera el principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, en virtud del cual la misma no pertenece a quien la aporta, la parte contraria también puede invocarla para probar su postura.

2) Momento valorativo: constituye el segundo momento del procedimiento probatorio, es de carácter eminentemente intelectual y se manifiesta en dos momentos consecutivos y precisos.a) El primero, corresponde a las partes: esta valoración se materializa en los alegatos. En éstos las partes hacen

argumentaciones favorables a sus pretensiones o defensas, con la finalidad de convencer al tribunal y obtener una decisión que satisfaga sus intereses. Dicha valoración consiste no sólo en destacar el éxito de su resultado probatorio, sino también la deficiencia o ineficacia de la prueba del contrario.

b) El segundo momento, consiste en la intervención del juez: que está limitada a la recepción de los alegatos, y una vez agregados al expediente, queda la causa en estado de dictar sentencia; correspondiendo ahora al juez analizar los elementos para fundar su decisión.

Principios de la prueba:1) Admisibilidad: es el acto por el cual se permite el ingreso de la prueba.

2) Libertad: implica que las partes y el juez deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean útiles, salvo que por razones de moral y de orden público no puedan ser realizadas. Este principio se complementa con otros dos: libertad de medios de prueba y libertad de objeto de prueba.

3) Este concepto significa que todo puede probarse por cualquier medio, cualquier hecho puede ser objeto de prueba y esa prueba puede alcanzarse por cualquier medio. Ante el riesgo de que amparándose en este principio, se produzcan pruebas innecesarias, es que los ordenamientos procesales más modernos ponen

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ciertos límites, prohibiendo la producción de pruebas manifiestamente improcedentes, inconducentes o inidóneas.

4) Pertinencia: la prueba que puede producir la convicción del juzgador es la que resulta útil, idónea y pertinente para demostrar las afirmaciones. Este principio se relaciona con el de economía procesal y tiende a evitar que uno de los litigantes dilate innecesariamente el proceso con pruebas impertinentes.

5) Negligencia procesal: es el abandono o falta de diligencia en la tramitación de los juicios. En ella pueden incurrir tanto los funcionarios judiciales y sus auxiliares como las partes y sus representantes. La negligencia procesal tiene dos formas de sanción: una es la pérdida del trámite o actuación no cumplidos o no reclamados a tiempo y otra es la pecuniaria, que puede imponerse para el pago de las costas, al mandatario negligente o a éste conjuntamente con la parte (caducidad y prescripción).

6) Publicidad: se relaciona con el principio de contradicción, en tanto implica que las partes deben tener igual oportunidad para conocer la prueba, participar en su producción, impugnarlas, discutirlas y valorarlas, además de conocer la valoración efectuada por el juez al dictar sentencia.

La verdad jurídica objetiva: Todo proceso judicial persigue como finalidad conocer la verdad. Se trata de confirmar o desechar el acontecimiento histórico sobre el cual se fundamenta la sentencia.Los hechos deben ser probados positiva o negativamente y su encuadramiento legal debe encontrarse mediante la confrontación de un hecho, con el supuesto de hecho normativamente descripto. La certeza jurídica es la certeza de los hechos a través de la certeza del derecho objetivo vigente.La verdad obtenida mediante el proceso judicial tiene unas veces alcance material o histórico y otras veces un alcance meramente formal. Lo primero constituirá una exigencia del proceso penal, que procura llegar a la verdad histórica de lo acontecido y lo segundo se advertirá en el proceso civil, donde el hecho queda fijado conforme a lo que las partes quieren, con exclusión de la averiguación de la verdad.

SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA 1) Sistema de Prueba o tarifa legal: consiste en que el valor de la prueba está predeterminado por la ley; es ésta

la que le señala por anticipado al juez, el grado de eficacia que debe atribuirle a determinado elemento probatorio; por lo tanto el juzgador se encuentra obligado a valorar las pruebas de acuerdo a pautas predeterminadas por el legislador.

2) Sistema de libre apreciación: es la antítesis del anterior e implica el otorgamiento de facultades discrecionales al juzgador, quien aprecia la prueba libremente, sin estar atado a criterios legalmente preestablecidos.El juez para obtener la convicción se vale de los sentimientos, de las intuiciones, de las impresiones, o de otros estados emocionales, además de los razonamientos lógicos y de la experiencia.

3) Sana crítica racional: el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente establecidos, pero, a diferencia del anterior, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su decisión.COUTURE, sostiene que las reglas de la sana crítica racional son las reglas del correcto entendimiento humano. La sana crítica es la unión de la lógica, la experiencia y la psicología.La lógica juega un papel fundamental, a través de los principios lógicos que actúan como controles racionales en la decisión judicial y que conforme a la concepción clásica son:

Principio de identidad: cuando en un juicio el sujeto es idéntico total o parcialmente predicado, el juicio es necesariamente verdadero, porque todo objeto es idéntico a sí mismo.

Principio de contradicción: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos.

Principio de tercero excluido: toda proposición es verdadera o falsa y no hay nada intermedio o tercero, por lo tanto dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos.

Principio de razón suficiente: todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

Facultades del juez para ordenar de oficio medidas probatorias: El intento de introducción de la prueba (iniciativa) por parte del tribunal se produce, con la orden de recepción emanada de él sin instancia de parte. Esto implica otorgar al tribunal un poder autónomo de investigación para seleccionar y reunir o suplementar la prueba.Es el régimen característico del tipo procesal inquisitivo, que tiene aplicación en el proceso penal durante el período de la investigación penal preparatoria. En la etapa del juicio oral, la única prueba que el código de procedimiento de Córdoba autoriza al tribunal a ordenar de oficio, es la inspección judicial.En el proceso laboral, la iniciativa probatoria del tribunal ha tenido también cierta aceptación.

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Las modernas legislaciones procesales civiles de a poco también se le otorgan mayores atribuciones de oficio al tribunal.

CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL, LABORAL Y FAMILIAR Carga de la prueba es la conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos por ellos.La teoría de la carga de la prueba se ocupa de establecer reglas para su distribución entre las partes de un proceso. No existe regla única.Como punto de partida se toma un principio que se formula de la siguiente manera: a cada una de las partes le corresponde producir las pruebas de sus respectivas afirmaciones.Pero esta regla no resulta suficiente por sí sola y ante ciertas situaciones es necesario acudir a otras complementarias. Así acude a la distinción de los hechos constitutivos, impeditivos, modificativos y extintivos.En principio se expresa, que incumbe al actor la prueba del hecho constitutivo de su derecho, en tanto que corresponderá al demandado acreditar los hechos impeditivos, modificativos y extintivos.En caso de que existan elementos probatorios suficientes no será relevante para el juez determinar quién los aportó, en cambio ante la falencia en el aporte de pruebas, el juez sí deberá determinar quien fue negligente, pues su actitud omisiva le producirá consecuencias adversas.En el ámbito penal, no es propio hablar de carga de prueba, ya que rige el principio de inocencia, por lo que el imputado nada debe probar, aunque está facultado para ofrecer pruebas que estime pertinentes y útil en defensa de sus intereses.

Reformulación: Teoría de la carga probatoria dinámica: Esta teoría presenta planteos diferenciados de la formulación clásica. Estas innovaciones apuntan a obtener un pronunciamiento justo, equitativo y razonable.La nueva formulación encuentra raíces en razones de justicia, atendiendo a los fines sociales del proceso y a la obtención de la verdad jurídica objetiva. Esta nueva formulación se basa en una visión solidarista de la carga de prueba que tiende a atenuar en el proceso civil su marcado perfil dispositivo, por otro de tipo inquisitivo que otorga al juez un rol más activo o protagónico en el proceso.Es decir, se atenúa el rigorismo de los principios clásicos y encuentra su máxima expresión en aquellos supuestos donde la prueba, resulta inaccesible a una de las partes (por ej., los casos de mala praxis médica, simulación, donde se impone la carga probatoria, a quien se encuentre en mejores condiciones de probar).Es necesario que la parte se encuentre en reales posibilidades de probar, ya que de lo contrario, atribuir responsabilidad de prueba a quien no tiene esa posibilidad, carecería de todo sentido.

DISCUSIÓN Y DECISIÓNAlegatos: Consiste en una exposición escrita u oral, dependiendo del procedimiento de que se trate, que no tiene una forma predeterminada por la ley, que se limita al análisis de la prueba aportada a la causa.Se trata de una tarea intelectual, en la que cada parte se expide con argumentos favorables a sus pretensiones. Convencer y obtener del tribunal una decisión que satisfaga sus intereses.Los alegatos se materializan en los informes o exposiciones finales de las partes, producidas en forma oral o escrita según el procedimiento adoptado. Los escritos son presentados conjunta o sucesivamente por secretaría y las exposiciones orales se producen en audiencia pública dirigida por el juez o presidente del tribunal.

Formas en los diferentes procesos: 1) En el C.P.C., está regulado en el Art. 505, que determina que en el juicio civil ordinario, vencido el período

probatorio, se correrá traslado por 6 días sucesivamente a cada litigante para que alegue, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de autos.

2) El procedimiento contencioso administrativo, establece que producida la prueba se corre traslado por su orden por 9 días por escrito.

3) En el procedimiento laboral, en la audiencia de vista de causa, una vez producida la prueba, el presidente concederá la palabra a los letrados y apoderados de las partes en su orden para que aleguen sobre el mérito de la prueba por un término de 20 minutos. Podrá ejercerse derecho a réplica por un término que no exceda de 5 minutos. Dichos términos podrán ser ampliados por el juez. Se pueden dejar memorial.

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4) En el procedimiento de familia, el alegato se realiza en la audiencia de vista de causa. Se otorga un plazo de 60 minutos a cada parte, pudiendo ser ampliado. Hay derecho a réplica por sólo una vez y hasta 10 minutos, el cual se limita a refutar los argumentos del adversario que no hubiesen sido discutidos. No se deja escrito.

5) En el procedimiento penal, el debate será oral y público. Podrá ser a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.

Terminada la recepción de pruebas, el presidente concederá la palabra al actor civil, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado y del demandado civil para que en ese orden emitan sus conclusiones. No podrán leer memorial. Existe derecho a refutar. Se levanta el acta de todo lo actuado.

Si el alegato se produce oralmente, como en el caso del proceso laboral, penal, familiar, el tribunal es pasivo y su función es escuchar los argumentos y conclusiones de las partes, dirigir y mantener el orden de la audiencia. Cuando es escrito, como en el caso del proceso civil, la intervención del tribunal, por intermedio de la secretaría correspondiente, se limita a la recepción de los alegatos o informes.Dentro del proceso civil, hay casos como el del juicio abreviado en el que una vez recibida la prueba, el tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia.En el juicio escrito se marcan tres fases:

1) Introducción de las cuestiones. 2) Introducción de las pruebas. 3) Momento crítico, que se compone de la discusión y la decisión final.

Contenido: El contenido del alegato es el análisis de los elementos introducidos al proceso. Frente a la prueba, cada parte intentará demostrar el éxito de su pretensión como consecuencia del favorable resultado probatorio y la deficiencia de los elementos que puedan perjudicar el éxito de su pretensión.La discusión debe versar sobre todos los elementos reunidos del pleito hasta el momento y no sólo sobre las pruebas. Para la elaboración del alegato debe seguirse un procedimiento lógico argumental, cuyo primer paso consiste en efectuar un planteo, luego ordenar las cuestiones para proceder al análisis de la prueba y la refutación de las afirmaciones o negaciones de la contraparte. Finalmente, debe realizarse una exposición jurídica del caso, fundamentando las respectivas pretensiones en el derecho: primero, en la norma, luego en la doctrina y por último en la jurisprudencia. Recién en este momento se agota la discusión.

SENTENCIAEs la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso. Se trata de una norma particular, aplicable exclusivamente al caso concreto sometido a juzgamiento. Puede ser vista desde dos aspectos, uno legal y otro sustancial.Desde el punto de vista legal, la sentencia es aquella resolución jurisdiccional que ha sido definida o caracterizada en la ley. Como aquél pronunciamiento que pone fin al proceso, cualquiera sea la cuestión que en ella se resuelva.Desde el punto de vista sustancial, sentencia es aquella resolución jurisdiccional que decide sobre el fondo de la cuestión traída al proceso, por lo que para su existencia requerirá que aquél se haya tramitado integralmente. Desde este punto de vista, no será sentencia el sobreseimiento, pues no resuelve la cuestión de fondo (no absuelve ni condena), sólo dice que la pretensión ha prescripto, o que el hecho no es delito, o que el imputado no participó en él.Sentencia es una resolución jurisdiccional definitiva. Esto quiere decir que con ella se agota la jurisdicción de conocimiento del juez en ese proceso.Para dar la sentencia, el juez debe empezar por obtener las cuestiones de hecho contenidas en la causa para delimitar el campo dentro del cual han de proyectarse las pruebas (para el juez, lo que no está en el expediente no existe). Delimitados los hechos deberá fijarlos en el siguiente orden:

1) Los que las partes aceptaron como ciertos (no controvertidos). 2) Los que no requieren demostración (hechos evidentes y presunciones iure et de iure).3) Presunciones iuris tantum no destruidas por prueba en contrario y hechos controvertidos.

Fijados los hechos deberá iniciar la valoración de la prueba. Para esta valoración deberá aplicar las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia.La regla que prohíbe el non liquen obliga al juez a dictar sentencia cualquier que sea el estado intelectual al que arribe (duda, probabilidad o certeza). En caso de certeza negativa, el juez decidirá la no aceptación del hecho afirmado, lo que conduce al rechazado de la pretensión del actor o de quien opuso la excepción.En caso de duda, el juez hallará un equilibrio dentro los elementos negativos y los positivos, lo que significará incertidumbre respecto del hecho afirmado. Si esto ocurre se tendrá como no probado aquél.

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En caso de probabilidad, esto es, mayor cantidad de elementos positivos pero que no excluyen por completo a los negativos, habrá insuficiencia de prueba no pudiendo darse por existente el hecho.En caso de improbabilidad, se estará en la situación inversa a la anterior, por lo que los hechos cuya existencia se afirma deben ser considerados inexistentes.En el ámbito penal estos estados intelectuales responden a las siguientes soluciones: Certeza negativa durante la instrucción: sobreseimiento. Probabilidad durante la instrucción: procesamiento, vista fiscal, prisión preventiva. Duda durante la instrucción: continuación de la investigación hasta el plazo legal y si persiste, sobreseimiento. Certeza positiva durante el juicio: condena. Duda o probabilidad en juicio: absolución.

Formalidades: En general, la sentencia debe cumplir dos requisitos básicos: Emanar de un órgano jurisdiccional. Resolver un caso concreto, controvertido y judicial. Concreto en cuanto el juez no hace declaraciones en

abstracto. Controvertido, en cuanto el conflicto es promovido en juicio.

1) Formalidades extrínsecas: Debe otorgarse por escrito y en idioma nacional Se debe mencionar lugar, fecha, tribunal y causa Se la debe enumerar y expedir en doble ejemplar Debe llevar la firma del juez o jueces en caso de tribunal colegiado

2) Formalidades intrínsecas:La sentencia tiene una estructura tripartita (vistos, considerandos y parte resolutiva). Cada una debe cumplir requisitos de forma cuya inobservancia trae aparejada nulidad:

a) Resultandos o vistos: el relato del juez debe efectuarse desde la recepción de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia o definitiva y debe contener en primer lugar la carátula del expediente y en segundo lugar la individualización de las partes intervinientes, sus pretensiones y los trámites cumplidos durante el desarrollo del proceso.La sentencia debe bastarse a sí misma (principio de autosuficiencia), su sola lectura debe ser suficiente para conocer y entender cuáles fueron las pretensiones de las partes, incidentes ocurridos, pruebas producidas, alegatos y cómo resolvió el tribunal en consecuencia.El principio de congruencia exige que ésta se adecue rigurosamente a los sujetos, objeto y causa, individualizados en la demanda y oposición, no más allá de los límites de ella. En el ámbito penal, por ej, implica que no puede condenarse a alguien por homicidio, si la acusación que da base al juicio lo es por un delito de lesiones.

b) Considerandos: esta parte constituye la esencia de la decisión, pues en ella el juez debe exponer los motivos que lo determinan a adoptar una solución para resolver la causa. Aquí el juez efectúa la valoración de la prueba incorporada a fin de determinar la plataforma fáctica. Esta parte de la sentencia debe contener una explicación de los motivos por los que el juez entiende que los hechos han quedado fijados de una manera determinada y que a éstos se les aplica una norma jurídica y no otra.Para que la fundamentación sea válida, es indispensable que sea:

Expresa: El juez tiene el deber de consignar las razones que lo deciden. Clara: Completa: Debe abarcar los hechos y el derecho. Legítima: Debe estar basada en pruebas legales y válidas. Lógica: El juez debe observar en la sentencia las reglas del recto entendimiento humano, con reglas de

la sana crítica racional:1) Principio de identidad. 2) Principio de contradicción. 3) Principio de tercero excluido. 4) Principio de razón suficiente (necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio

se afirma)Se ha sostenido que la sentencia debía tener la estructura de un silogismo en donde la premisa mayor era la norma, la premisa menor los hechos, y la conclusión la parte resolutiva.

Parte resolutiva: el juez procede a plasmar su conclusión, sin la cual no habría sentencia. Es la consecuencia del juicio lógico efectuado y permite efectuar la siguiente clasificación de las sentencias:

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Sentencia declarativa: es aquella que elimina la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación o estado jurídico. Dentro de este tipo podemos encontrar a aquellas que declaran la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de documento, el alcance de una cláusula contractual, la adquisición de una propiedad por prescripción, etc.

Sentencia constitutiva: es aquella que crea, modifica o extingue un estado jurídico, ya sea haciendo cesar el existente, modificándolo o extinguiéndolo. Son ejemplos de estas sentencias el divorcio, separación de bienes, adopción, etc.

Sentencia de condena: establecen el cumplimiento de una prestación, ya sea de hacer o no hacer. Impone al obligado a cumplir una determinada prestación, consistente en realizar un determinado acto o abstenerse de hacerlo.

LA COSA JUZGADAPALACIO la define como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso ordinario o extraordinario susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes.

Clases:1) Cosa juzgada en sentido formal: se configura cuando a pesar de ser firme e irrevocable la sentencia, puede ser

nuevamente discutida en un proceso ulterior. Es decir, carece del atributo de indiscutibilidad. Tal es el caso de la sentencia dictada en un juicio ejecutivo que permite que la causa sea discutida por vía ordinaria. Esto ocurre porque en el juicio ejecutivo no se permite discutir la causa de la obligación y por ende, se trata de cuestiones no resueltas que ameritan la sustanciación de otro proceso.

2) Cosa juzgada material o sustancial: se trata de aquella sentencia que ha quedado firme, es irrevocable y no admite discusión posterior por la misma causa, no se puede ir más allá, no admite supuesto contrario alguno.

Efectos de la cosa juzgada material: Una vez que la sentencia quedó firme, (no susceptible de recursos ordinarios o extraordinarios), aparece la res iudicata o cosa juzgada. Sin embargo, su sola existencia puede no alcanzar para satisfacer en forma real las pretensiones de quien salió victorioso porque si bien su pretensión ha sido declarada cierta, será necesario que el demandado satisfaga su derecho cumpliendo con la obligación impuesta por la sentencia. De no hacerlo será necesario forzarlo judicialmente. Para que esto sea posible se deberá efectuar una acción de ejecución de sentencia (actio iudicati) que tiene fundamento en la cosa juzgada.Para que la actio iudicati sea procedente, será necesario que la sentencia firme adquiera ejecutoriedad. Y una sentencia firme hará ejecutoria cuando haya vencido el término ordenado dentro del cual el condenado debe cumplir con la obligación impuesta.

MODOS ANTICIPADOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL, PENAL, LABORAL Y DE FAMILIA

1) Allanamiento: el demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El Tribunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el juicio según su estado.PALACIO conceptúa al allanamiento con una declaración de voluntad del demandado en cuya virtud reconoce ala fundabilidad de la pretensión interpuesta por el actor. La doctrina y jurisprudencia conciben esta figura como: Una declaración de voluntad del demandado en cuya virtud admite someterse a la pretensión interpuesta

por el actor. Un acto procesal unilateral por el cual el demandado admite la legitimidad de las pretensiones del actor. Puede ser total o parcial, según el demandado admite la totalidad o parte de las pretensiones del

demandante. Se puede extender al actor en caso de que medie reconvención del demandado 8contrademanda). Determina la extinción del proceso. Sólo puede darse en juicio, no existe el allanamiento extrajudicial. Puede ser expreso o tácito; el segundo acontece cuando el demandado, sin formularlo expresamente,

cumple la prestación reclamada. Puede ser condicionado, ya sea por una determinada forma de pago, o una quita parcial. Para que sea

procedente deberá concurrir la conformidad del actor de manera expresa o tácita (en este caso se aproximaría a una transacción).

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Formulado el allanamiento, corresponde al juez dictar sentencia a fin de que las pretensiones del actor no se discutan nuevamente (non bis in idem).

2) Desistimiento: Desistimiento del juicio: en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las pares, de común acuerdo, podrán desistir del juicio manifestándolo por escrito al tribunal quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.Cuando el actor desistiera del juicio después de notificada la demanda deberá requerirse la conformidad del demandado, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia.El recurrente podrá desistir de su impugnación en cualquier estado de la causa. Este tipo de desistimiento importa el pleno abandono del proceso, pero no afecta el derecho sustancial alegado como fundamento, razón por la cual no impide su reiteración en otro proceso. En general, salvo que se produzca antes de la notificación de la demanda, en cuyo caso se tratará de un acto unilateral, el desistimiento del juicio es un acto bilateral que implica un libre acuerdo de voluntades.Tiene como efecto truncar y extinguir el proceso impidiendo que se llegue a la sentencia.

Desistimiento del derecho: en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado. En lo sucesivo no podrá promoverse otro juicio por el mismo objeto y causa.PALACIO dice que el desistimiento del derecho es el acto por el cual el actor declara su voluntad de abdicar del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Se trata de una declaración de voluntad unilateral, que no requiere el consentimiento del demandado porque no le causa perjuicio alguno. Esta renuncia extingue, además del proceso, el derecho material que funda la pretensión.En caso de que el actor pretendiese otra vez la misma pretensión contra el demandado, éste puede oponerle la excepción perentoria del desistimiento del derecho.Sólo es posible desistir de aquellos derechos disponibles.Puede ser total o parcial, pero en todo caso deber ser expreso, pues no se presume.

3) Transacción: es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.Importa un recíproco sacrificio, a los fines de superar las diferencias producidas por hechos dudosos y contradichos. Hay un mutuo renunciamiento que tiene por objeto dar certeza a una situación jurídica hasta entonces incierta. Su efecto no sólo consiste en extinguir la obligación, sino también produce la extinción de la acción, cuando esta ha sido promovida.La transacción puede ser judicial o extrajudicial: la primera puede surgir por iniciativa de las partes o como resultado de una audiencia de conciliación.La transacción se perfecciona en el momento en que es conocida por el tribunal.

Caracteres: Capacidad para transigir Poder especial: el mandatario necesita un poder especial. Que se trate de derechos transigibles (acordables). La transacción judicial debe celebrarse por escrito, por instrumento público o privado y ser homologada

por el juez que entiende en la causa. Puede celebrarse en cualquier estado del proceso pero antes de que se encuentre firme la sentencia.

Efectos: Con la transacción se extinguen las obligaciones entre las partes relacionadas con los derechos transigidos.Obliga a las partes desde su presentación ante el juez, pero no vincula a éste, quien puede negar la homologación si las partes no hubiesen observado los requisitos correspondientes.Esto no obsta a que las pares la cumplan privadamente y no la sometan a la homologación.

Homologación: Es un acto procesal integrativo que confiere a la transacción el carácter de título ejecutorio, lo que permite ejecutarla en el mismo expediente y ante el mismo juez. Si ésta faltare, el proceso no se extingue. El juez se limita a examinar los requisitos formales. En el ámbito del juicio laboral, el juez debe examinar, además, que la transacción no implique una renuncia de derechos por parte del trabajador.La homologación proporciona a la transacción la autoridad de cosa juzgada.

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4) Conciliación: es una figura similar a la transacción, utilizada fundamentalmente respecto a problemas de familia o controversias laborales. Importa un sacrificio recíproco de las partes, aunque expresa Alsina que, a diferencia de la transacción, no requiere que las partes se hagan mutuas concesiones sino que cada una reconozca a su adversario “lo que haya de justo en su demanda. Se trata de una autocomposición.PODETTI dice que la conciliación se efectúa sobre cuestiones de hecho y que no puede afectar derechos subjetivos de las partes. FASSI y YAÑEZ dicen que se trata de un acto procesal por medio del cual, a iniciativa y con la intervención de un juez, las partes arriban a un avenimiento para poner fin al litigio. Este acto, a diferencia de la transacción, requiere de la actuación de un tercer imparcial, el juez, quien tiene el deber-facultad de convocar a las partes a una audiencia y proveer todo o conducente a procurar el avenimiento.La conciliación judicial puede ser facultativa u obligatoria. La primera importa una facultad del órgano judicial en toda clase de juicios. La segunda se impone en supuestos específicos y constituye un verdadero deber del juez disponer el comparendo de las partes a tales fines (familia, trabajo, etc.)

TEORÍA GENERAL DE LAS IMPUGNACIONESLa impugnación procesal: impugnación, es definid por COUTURE como el poder y actividad de atacar, tachar o refutar un acto del proceso judicial con el fin de obtener su revocación o invalidación.Dentro del concepto de impugnación, que constituye el género están comprendidos como especies: los recursos (como el de apelación, casación), los incidentes de reposición y aclaratoria, el incidente de nulidad, la acción de revisión, denominada incorrectamente como recurso y las excepciones o defensas que puede ejercer el demandado.

¿Quién impugna?: Se puede conceptualizar a la impugnación procesal como la facultad que la ley confiere a las partes, y excepcionalmente a los terceros interesados, para obtener por el mismo juez u otro superior, la invalidación del acto procesal irregularmente cumplido, o la revocación, modificación o sustitución de la resolución jurisdiccional injusta.El requisito indispensable para la procedencia de la impugnación es la existencia del agravio o gravámen. Entendiéndose por agravio la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral que ocasiona al impugnante el acto atacado.En materia de recursos, el agravio está representado por el rechazo total o parcial de las pretensiones hechas valer en el proceso por el recurrente.

Fundamentos: Motivos o causales de impugnabilidad: ¿qué se impugna? La impugnación procura eliminar errores o vicios inherentes a ciertos actos procesales.El error en materia procesal, desde el punto de vista de la función del juez, es un error en la apreciación de la norma jurídica aplicable al caso, o es un error en la tramitación del proceso.En el primer caso, el error consiste en la aplicación de la norma jurídica y entonces afecta la justicia de la sentencia, error in indicando.En el segundo, el error consiste en el apartamiento de las formas procesales establecidas, y entonces afecta la validez de la sentencia, error in procedendo.Los errores de la justicia de la sentencia se remedian mediante los medios impugnativos cuyo arquetipo es el recurso de apelación.En el error in procedendo, la impugnación típica es la nulidad (mediante incidente, recurso o acción impugnativa), privando la eficacia del acto.

El acto impugnativo: ¿Cómo se impugna? la facultad de impugnar que se traduce en una actividad que ha de desarrollar el impugnante, dentro del tiempo hábil establecido en la ley procesal para evitar que se produzca el efecto preclusivo, y con ello, la caducidad de esa facultad.El acto impugnativo, siguiendo a ZINNY, consta de dos partes, que pueden o no cumplirse simultáneamente.La primera es la manifestación de voluntad de impugnar, que se exterioriza en la concreta interposición de la impugnación (por ej: recurse de apelación). La segunda, es la expresión de los agravios, es decir, la indicación de las razones por las cuales el agraviado considera afectado o perjudicado su derecho con el acto procesal impugnado.

Admisibilidad: La impugnación, para ser eficaz requiere de una actuación del tribunal, que se conoce con el nombre de juicio de admisibilidad.Una vez interpuesta la impugnación, el tribunal que dictó el pronunciamiento cuestionado deberá resolver sobre su admisión, para conceder o denegar dicha impugnación.Las condiciones que debe cumplir el acto impugnativo par que no sea declarado inadmisible son:

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Resolución recurrible (impugnación objetiva). Tener el recurrente legitimación (impugnación subjetiva, por ejemplo: ser parte o tercer afectado). Regularidad y completividad del acto Cumplimiento en el plazo fijado (oportunidad).

El juicio de admisibilidad no es definitivo, pues aunque el tribunal inferior haya concedido el recurso, el tribunal superior podrá denegarlo con el argumento de que el recurso no debió ser admitido.

Efectos: los efectos tienen cada uno de ellos su efecto opuesto, pudiendo en muchos casos aplicarse uno de los efectos a la regla y el otro a las excepciones, ej: el recurso de apelación tiene por regla efecto suspensivo o excepcionalmente no suspensivo.

1) Efecto devolutivo o no devolutivo: Se entiende por efecto devolutivo la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la ley, a conocer de él. No hay propiamente devolución, sino envío para el reexamen. La jurisdicción se desplaza del juez recurrido al juez de instancia superior.Este efecto es típico de los recursos propiamente dichos y conlleva el efecto suspensivo.

2) Efecto suspensivo o no suspensivo: Consiste en la paralización provisional de las consecuencias del acto atacado una vez interpuesta la impugnación y hasta tanto la misma sea resuelta.Para evitar que la posible injusticia de la resolución recurrida se comience a consolidar durante el trámite del recurso, se dispone que se suspenda la ejecución de lo resuelto por el pronunciamiento recurrido, durante el plazo acordado para impugnar.Un mismo recurso puede tener por regla el efecto suspensivo, pero también a veces y a modo de excepción ser no suspensivo. Por ej., una excepción al efecto suspensivo del recurso reapelación, se encuentra en el proceso por alimentos y litis expensas, donde se procura proteger al beneficiado de esas prestaciones.

3) Efecto personal o extensivo (o comunicante): El efecto personal consiste en que una vez interpuesta una impugnación o un recurso contra determinada resolución judicial, y salvo el caso de adhesión, sólo será beneficiado por el resultado favorable del pronunciamiento que resuelva esa impugnación, el litigante que impugnó, quedando excluidos los sujetos que no lo hicieron. No obstante, en determinados supuestos las impugnaciones tienen efecto comunicante o extensivo, para los colitigantes que no han recurrido las resoluciones judiciales, por ejemplo: el caso de las obligaciones indivisibles y solidarias.

4) Efecto diferido o instantáneo: El trámite de una impugnación interpuesta, se produce por regla desde su concesión hasta el pronunciamiento que la resuelva. Esta tramitación se conoce con el nombre de efecto inmediato (recurso de apelación, casación, incidente de reposición).Pero a modo de excepción al efecto inmediato, se encuentra el denominado “efecto diferido” de la impugnación, que sólo se justifica frente al recurso ordinario de apelación interpuesto contra resoluciones ordenatorias, dictadas durante la sustanciación del proceso, por ej: las resoluciones que admiten la demanda, ordenan que se abra a prueba la causa, etc. El efecto diferido procura la no interrupción del trámite procesal en la primera instancia. La impugnación de estas resoluciones ordenatorias, como consecuencia del recurso diferido, será promovida, sustanciada y resuelta por la alzada, siempre y cuando se le haga llegar la causa por recurso ordinario contra la sentencia definitiva.

MEDIOS IMPUGNATIVOS El poder de impugnación puede ponerse en práctica a través de las vías impugnativas:El incidente impugnativo: son el incidente de reposición, la aclaratoria, incidente de nulidad, implican por regla, la no devolución a otro tribunal superior, procurándose por vía del incidente, que el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada o del acto defectuoso, la revoque, anule o corrija algún error material, aclare un concepto oscuro o supla una omisión (en el caso de la aclaratoria), o declare la nulidad de un acto procesal defectuoso (en el caso del incidente de nulidad).El incidente impugnativo y el recurso tienen en común que se interponen contra resoluciones no firmes, impidiendo que adquieran fuerza de cosa juzgada, pero se diferencian por su objeto, ya que mientras el incidente puede deducirse contra un acto procesal o contra un procedimiento; el recurso, en cambio, sólo puede tener por objeto decisiones judiciales.

El recurso: implica devolución, y por regla tiene efecto suspensivo. Con la admisibilidad del recurso se abre la competencia del tribunal superior. Procede contra las resoluciones judiciales y persigue la revocación, modificación, sustitución o invalidación de la resolución impugnada. Los medios recursivos son la apelación, casación, la inconstitucionalidad y el directo.

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Demanda o acción impugnativa: el ejercicio del poder de acción procesal cuyo contenido es una pretensión invalidatoria contra la cosa juzgada írrita fundada en los motivos previstos por la ley que se interpone y tramita ante el Tribunal Superior.CLARIÁ OLMEDO opina que la acción impugnativa, además de atacar una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, también puede dirigirse contra la ilegitimidad de una decisión dictada por la Administración Pública, que ha quedado firme luego de haberse agotado la vía administrativa, que es lo que se conoce como demanda contencioso-administrativa.

Profundización:a) Incidentes impugnativos

1) Reposición: Constituye un incidente, porque no tiene el efecto devolutivo propio de los recursos, ya que por su intermedio se pretende que el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, la elimine, modifique o revoque.El recurso de reposición procede contra los decretos o autos dictados sin sustanciación.Lo decisorio par que las resoluciones mencionada puedan ser susceptible de ser atacadas por la reposición es que hayan sido dictadas sin sustanciación.Una vez interpuesta la reposición el tribunal corre traslado de la misma por 3 días a la otra parte, y luego dicta el pronunciamiento resolviendo la misma.

2) Incidente de Nulidad: procederá la nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.En cuanto al trámite, hay un plazo de 5 día hábiles (desde que fue conocido el acto viciado), para interponer dicho recurso, transcurrido el cual se entiende que ha sido consentido.En interesado deberá presentarlo por escrito. Admitido, el tribunal correrá vista a la contraparte para que en el plazo de seis días conteste y oponga las pruebas.La prueba deberá diligenciarse en el plazo de 15 días. Una vez recibida y vencido el Tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia, la que será apelable.

b) Recursos:1) Apelación: Es el más libre y amplio de todos los medios impugnativos, se interpone ante el juez el

pronunciamiento agraviante por quien tenga interés, para que el tribunal de instancia inmediata superior reexamine lo resuelto y revoque o modifique la decisión impugnada. Carece de limitación de motivos.

Caracteres: Efecto devolutivo Por regla suspensivo Ordinario De instancia plural Positivo Principal y subsidiario CPCCba: contiene al de nulidad

El CPC Cba, regula la procedencia de la apelación prescribiendo que sólo será viable respecto de sentencias, autos y providencias.Respecto a la sentencia, se puede apelar toda o parte de ella, debiendo, en caso de duda, entender que se ha recurrido en su totalidad.Respecto a los autos, éstos son resoluciones que resuelven incidentes en los que ha habido contradicción, sin embargo la ley admite todas las posibilidades, causen o no gravámen irreparable.Para las providencias (meros decretos) se requiere que no puedan ser reparadas por la sentencia, es decir, que causen gravamen irreparable.

2) Nulidad: El recurso de nulidad es el que procede contra la sentencia pronunciada con violación de formas procesales o por haberse omitido en el juicio trámites esenciales, y también, por haberse incurrido en error, cuando éste por determinación de la ley anula las actuaciones.

3) Vías recursivas extraordinarias:Casación: es el medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión.Es un recurso extraordinario en cuanto no implica, la posibilidad del examen de todos los aspectos, sino que dicho examen se limita a las cuestiones nacidas de la aplicación de la ley sustantiva o procesal. De dicho

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carácter extraordinario se desprende también la imposibilidad de introducir en el procedimiento actos de prueba.

El art. 383 del CPC Cba establece que el recurso de casación procederá por los siguientes motivos: Que la decisión se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y

legal, o que se hubiere dictado con violación a las formas y solemnidades y prescriptas para el procedimiento o la sentencia. No procederá si el recurrente hubiese ayudado a producirlo, aceptando los actos nulos, o que éstos, no obstante la irregularidad hubieren logrado la finalidad a que estaban destinados; o no resultare afecta la defensa en juicio.

Que se hubiere violado la cosa juzgada. Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los cinco años

anteriores a la resolución recurrida, por el propio tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo civil y comercial, u otro tribunal de apelación o de instancia única de esta provincia. Si el fallo contradictorio proviniere de otra sala del Tribunal Superior de Justicia, o de un tribunal de otro fuero, el tribunal de casación se integrará con la Sala Civil y con la sala que corresponda, del Tribunal Superior de Justicia.

Que el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente.

¿Qué resoluciones son recurribles por éste medio? Las sentencias definitivas Los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable,

dictados por la cámara. Resoluciones no definitivas, sólo por los motivos de los incisos 3 y 4 del art. 383 del CPC Cba.

4) Inconstitucionalidad provincial: Es el recurso extraordinario, devolutivo, acordado para impugnar las sentencias o resoluciones que hayan decidido un caso constitucional (entendiéndose por tal a aquel que versa sobre la validez o invalidez de una norma cuestionada como contraria a la constitución de la provincia).El recurso de inconstitucionalidad procederá por los siguientes motivos: Cuando en el proceso se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la

pretensión de ser contrarios a la constitución. Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la constitución y la

decisión haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula.

c) Acciones Impugnativas: Revisión: Es una acción extraordinaria y de interpretación restrictiva, fundado en causa legal. Sólo contempla el aspecto formal de la sentencia y corrige errores in procedendo, no in iudicando, por lo que no constituye una tercera instancia. Debe hacer caer la sentencia, y procede contra la cosa juzgada.Debe interponerse por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia, quien dentro de los diez días de interpuesto resolverá sobre su admisibilidad. El recurso se sustanciará por el trámite de juicio ordinario.

INCIDENTESSegún el CPC Cba, los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tienen alguna conexión con él.Se sustancia por el trámite del juicio abreviado, si no tienen una tramitación especial.Pueden plantearse antes, durante la tramitación del juicio a que se refieren, o también en la etapa de ejecución de sentencia.

A los incidentes se los distingue entre: Nominados e innominados: dependiendo si están regulados en la ley procesal, con nombre determinado o si no

tienen cabida legalmente.

Autónomos o genéricos: (según si la ley procesal los considera o no en forma específica): autónomos, se les llama a los que son objeto de una regulación legal como por ejemplo la recusación con causa. Genéricos, son los que no se encuentran sometidos a un procedimiento especial.

Incidentes suspensivos: Son los que impidieren la prosecución de la causa principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquella.

Incidentes no suspensivos: son los incidentes que no impidan la prosecución de la causa, se sustanciarán en pieza separada de autos.

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MEDIDAS CAUTELARESConcepto: son aquellas medidas que tienden a impedir que el derecho cuya actuación se pretende, pierda eficacia durante el tiempo que transcurre entre demanda y sentencia.Son resoluciones provisionales que se dictan con el fin de evitar el menoscabo inminente de derechos personales o patrimoniales.

Naturaleza: FASSI y YAÑEZ expresan que todas las medias cautelares son de naturaleza preventiva. Constituyen un anticipo de la garantía jurisdiccional y encuentran su justificación en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al mismo.

Procedencia Objeto: su objeto consiste en asegurar el cumplimiento del pronunciamiento que eventualmente ha de dictarse en un juicio.Su carácter es eminentemente preventivo, y más que a hacer justicia, está destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento en el ámbito del proceso penal, las medidas cautelares que pueden imponerse contra la persona del imputado, tienden no sólo a asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva, sino la normal sustanciación del proceso.Salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después.El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda, y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.

Presupuestos de procedencia: La doctrina y la legislación reconocen tres supuestos o requisitos fundamentales para la procedencia de estas medidas:

La verosimilitud del derecho invocado: no es preciso la demostración fehaciente y contundente de la existencia real del derecho invocado, basta la posibilidad de que este exista. En consecuencia no se requiere una prueba terminante.

Temor fundado y peligro en la demora: la existencia de peligro fundamenta el temor. Este peligro implica la posibilidad de que, en caso de no adoptarse la medida, sobrevenga un perjuicio o daño irreparable pues se transformará en tardío e ilusorio el eventual reconocimiento del derecho invocado.

Contracautela: salvo en el caso de que se otorgue el beneficio de litigar sin gastos, la contracautela constituye un presupuesto para la procedencia de la medida cautelar, con el fin de asegurar o garantizar a la otra parte el resarcimiento de los daños que aquella puede ocasionarle en la hipótesis de haber sido pedida indebidamente. Quedan exentos de este requisito, la nación, la provincia, las municipalidades, los entes oficiales autárquicos, y a quien litigue asistido por asesor legrado o con beneficio de litigar sin gastos.

Efectos:1) Medidas para asegurar bienes:

Tienden a asegurar la ejecución forzada: embargo preventivo, intervención sustitutiva del embargo, secuestro e inhibición general.

Tienden a mantener un statu quo: prohibición de innovar y de contratar, anotación de litis e intervención de mera vigilancia

2) Medidas para asegurar personas: Para la guarda provisional de ellas Para la satisfacción de sus necesidades urgentes.

En las medidas cautelares operará la caducidad si transcurren 10 días sin tramitarse el procedimiento.

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL, LABORAL Y DE FAMILIA 1) Embargo: Es la afectación de un bien del deudor al pago del crédito cuestionado.

También debe advertirse que la afectación que implica el embargo no impide que el objeto pueda ser enajenado con autorización judicial a condición que se comunique al adquirente su nueva situación jurídica y éste asuma el compromiso que general tal situación.Respecto al uso del bien embarcado, si quien resultó designado depositario, fue el deudor, puede usarlo racionalmente, salvo expresa disposición del juez en sentido contrario. Si por el contrario el depositario es un tercero, le está vedado su uso y además deberá conservar al bien en condiciones hasta el momento de la subasta.

Clases de embargo:

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a) Preventivo: Es el que se traba antes de la iniciación del juicio o durante el trámite del juicio ordinario o abreviado. Para su despacho, en nuestro sistema legal se requiere solamente el otorgamiento de contracautela.

b) Ejecutivo: Es el que se ordena juntamente con la demanda ejecutiva y que, como se funda en un título que goza de presunción de autenticidad, no requiere demostración de la verosimilitud del derecho y tampoco deberá prestarse fianza.

c) Ejecutorio: Es el que se traba después de la sentencia con miras a su ejecución.

2) Intervención y administración judicial: Es aquella medida cautelar en virtud de la cual una persona designada por el juez, en calidad de asesor externo de este, interfiere en la actividad económica de una persona, sea para asegurar la ejecución forzada o para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes.Para asegurar la ejecución forzada, la intervención se decreta con el objeto de que el interventor proceda a recaudar renta o frutos ya embargados. Es el interventor recaudador.Para la regularización o mantenimiento de una situación determinada, se pueden distinguir dos tipos de intervención:a) Interventor informante o veedor: cuando se limita a fiscalizar o controlar la administración de una sociedad,

asociación o patrimonio.b) Interventor administrador: cuando su función consiste en reemplazar provisoriamente a al administración

de la entidad o bienes.

3) Inhibición general de bienes: Es la medida cautelar que impide gravar o enajenar bienes registrables. Tiene como objeto evitar actor de disposición o la constitución de derechos reales. Funciona como subsidiario del embargo y procede en los casos en que habiéndose solicitado éste, la medida no pudo hacerse efectiva por no conocerse bienes del deudor o porque los que existen son insuficientes. Quedará sin efecto si el deudor presentase bienes o diere caución suficiente.

4) Anotación de litis: Tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, con el fin de que la sentencia que sobre ellos recaigan puedan de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituyó el derecho real sobre éste.Busca hacer conocer la existencia de un juicio que afecta al bien.

5) Prohibición de innovar: Tiende a impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado a los fines de mantener la igualdad de partes con intereses contrapuestos.

Medidas cautelares genéricas o innominadas: Es la que puede dictar el juez, según las particularidades del caso, cuando no existe un la ley específica que satisfaga la necesidad de aseguramiento.Su otorgamiento está condicionado a que no pueda utilizarse otra medida cautelar; que exista temor fundado de perjuicio, y que se trate de medidas de seguridad que resulten más aptas al objeto del juicio.

Medidas cautelares en el procedimiento penal: Se las denomina medidas de coerción y pueden afectar a personas o bienes. Son una restricción que se impone a derechos personales o patrimoniales del individuo sometido a proceso penal. Persiguen asegurar el cumplimiento de los fines del proceso y se puede usar la fuerza pública estatal si fuera indispensable para doblegar la resistencia a su instrumentación.Tienen por objeto evitar que el imputado obstaculice la investigación de la verdad, asegurar su intervención personal en el juicio y garantizar el cumplimiento de la posible condena.Las medidas de coerción personal son accesorias, es decir, están impuestas para asegurar los fines de un proceso principal y requieren para su ordenamiento que se acredite la verosimilitud del derecho y razones de urgencia (peligro en la demora). Son provisionales, mutables y de interpretación restrictiva.

Las más comunes son:1) La detención: consiste en la privación de libertad a efectos de hacerlo intervenir en el proceso y recibirle

declaración, cuando se tema o presuma que no concurrirá por simple citación o que intentará entorpecer la investigación. Sólo procede si existe presunción de que se ha cometido un hecho delictivo. La ordena el juez o fiscal y la efectiviza a través de la policía.

2) El arresto: consiste en una medida que puede utilizar la policía en forma excepcional, privando de la libertad a un individuo que ha sido sorprendido in fraganti en la comisión de un delito de acción pública. Es al solo efecto de ponerlo a disposición de la justicia.

3) Prisión preventiva: es la medida que se presenta como el encarcelamiento que se impone al procesado, cuando existieren elementos de convicción suficientes sobre la participación del mismo en el hecho que se le

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imputa, y existiere un peligro procesal. ¿Qué es el peligro procesal? Es el riesgo de que con su libertad pueda obstaculizar la consecución de los fines del proceso, ya sea fugándose, entorpeciendo la investigación (amenazando testigos, por ejemplo).Para distinguirlo de la detención, digamos que requiere un mayor caudal probatorio respecto a la participación del imputado en el hecho. Es una medida más gravosa que la detención.