SALA DE CASACIÓN CIVIL

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SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2012-000430 Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA En el juicio por nulidad de contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS y WARDIEN LATUFF VARGAS (hoy difunto), e intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por los ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y CARMEN MARÍA LATUFF DÍAZ, representados judicialmente por el abogado Febres Castillo Núñez, contra el ciudadano WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS, representado judicialmente por los abogados Nereo Enrique Lozada y Manuel A. Acevedo; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conociendo en reenvío dictó sentencia el 31 de enero de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del a quo de fecha 23 de febrero de 2008, que había declarado a su vez sin lugar la demanda y, por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado, declaró con lugar la demanda y finalmente condenó al demandado al pago de las costas procesales.

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SALA DE CASACIÓN CIVIL 

Exp. 2012-000430 

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

            En el juicio por nulidad de contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS y WARDIEN LATUFF VARGAS (hoy difunto), e intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por los ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y CARMEN MARÍA LATUFF DÍAZ, representados judicialmente por el abogado Febres Castillo Núñez, contra el ciudadano WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS, representado judicialmente por los abogados Nereo Enrique Lozada y Manuel A. Acevedo; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conociendo en reenvío dictó sentencia el 31 de enero de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del a quo de fecha 23 de febrero de 2008, que había declarado a su vez sin lugar la demanda y, por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado, declaró con lugar la demanda y finalmente condenó al demandado al pago de las costas procesales.

            Contra el precitado fallo, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides Mercedes Mora e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides Mercedes Mora y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

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DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDADÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 243 ordinal 4°) eiusdem, por inmotivación.

El formalizante alega:“…ÚNICA DENUNCIA: INMOTIVACIÓN Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1°  del Código de Procedimiento Civil, segundo supuesto relativo al incumplimiento de los requisitos de la sentencia, denuncio que la recurrida se encuentra inficionada de inmotivación y por tanto ser violatorio de los artículos 243, 4° y 15  ejusdem, éste último relativo al derecho a la defensa que además constituye un postulado previsto en el artículo 49 constitucional, así como el artículo 26 ibídem, que establece el postulado de la tutela judicial efectiva como principio de orden público.

(…Omissis…)

La recurrida efectúa una reseña o mención de las pruebas aportadas por la parte demandante, pero arriba a una conclusión sin establecer como esas pruebas le permiten llegar a ésta, puesto que no hay un análisis ni exiguo, ni profundo de esas pruebas, sino que realiza con éllas un cúmulo probatorio, pero en holocausto a la motivación del fallo, que es, ni más ni menos, el aniquilamiento del derecho de defensa de las partes, arriba a una conclusión sin ningún asidero fáctico y jurídico que la sostenga. Puede verse en la cita parcial de la recurrida efectuada ut supra, que no se determina las razones fácticas que abonan o fundamentan la decisión de la alzada. No hay análisis de cada uno de los informes médicos referidos en la recurrida, se desconoce si todos o cual de éllos, específicamente, permiten al Juez de Alzada arribar a su conclusión; de forma que hay una ausencia total de motivos en la recurrida, puesto que reseñar o enumerar las pruebas, pero no analizarlas, supone, sin más, el incumplimiento por la recurrida del deber que le impone, sin posibilidad de escape, el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

No basta, en conclusión, con una mención que haga la recurrida de las pruebas, para cumplir la exigencia contenida en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la motivación del fallo, puesto que es, necesario que la sentencia se baste a si misma, que las partes conozcan, cual fue el razonamiento que hizo el juez de alzada para arribar o tomar la decisión que la sostiene, puesto que si no es así, ella sería, y efectivamente lo es en el caso de especie, el resultante de una subjetividad y, lo más grave aún, una arbitrariedad del juzgador de alzada, siendo su razonamiento, a fortiori, carente de objetividad, por carecer de motivación.

(…Omissis…)

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De forma que cuando la recurrida concluye dándole valor probatorio a los informes médicos referidos en el párrafo ut supra citado y, decidiendo la incompetencia mental de WARDIEN LATUFF VARGAS, lo hace sin fundamento de ninguna naturaleza, porque, además, ninguno de los informes médicos citados por la recurrida, afirman o sugieren tal condición de ‘…Síndrome mental orgánico eventual conllevado a la incompetencia mental y así se decide…’, y por vía de consecuencia y de manera ineluctable, se desconocen los procesos reflexivos del a quem para llegar a esa conclusión, afectando a la recurrida del vicio de inmotivación.

(…Omissis…)

En ninguno de ellos se menciona deficiencia mental alguna, de manera que si la recurrida hubiese analizado cada uno de ellos arribaría a una conclusión distinta a la que asumió. Esta inmotivación supone una violación de la tutela judicial efectiva, puesto que la motivación de las sentencias, ha señalado la Sala Constitucional de éste honorable Tribunal Supremo de Justicia, es una emanación de ese postulado constitucional. Así indica lo siguiente:

(…Omissis…)

Dado los fundamentos de esta denuncia, solicitamos respetuosamente a ésta honorable Sala de casación civil, declararla            CON LUGAR anulando a la postre la Sentencia recurrida, por ser violatorios de los artículos 243.3 y 15 del Código de procedimiento Civil y los artículos 49 y 26 constitucional como antes indicamos por falta de aplicación…” (Lo resaltado es del texto transcrito).

 

Para resolver, esta Sala observa:El formalizante argumentó que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación,

pues estableció que el vendedor del inmueble ciudadano Wardien Latuff Vargas (+), padecía de “…incompetencia mental…”, conclusión que no tiene asidero jurídico ni fáctico, pues no indicó con cuál de las pruebas analizadas llegó a esa conclusión, además señaló que lo expresado por el juez no se correspondía con lo establecido en los informes médicos aportado por los demandantes. Por tanto, se “…desconocen los procesos reflexivos del a-quem para llegar a esa conclusión…”.

En la recurrida se establece, lo siguiente:“…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(…Omissis…)

e) Informes médicos de: 1.- Del médico radiólogo Francis Partidas; 2.- Médico Neurólogo José Guzmán; 3.- Médico Neuropatología José Cardozo Duran; 4.- Resonancia magnética practicada por la médico Francis Partidas, (…) quedando comprobado con los mismos que el ciudadano WARDIEN LATUFF VARGAS, padecía para el momento en que se produjo la venta del inmueble de trastornos vasculares,

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pérdida de la visión, insuficiencia de hipófisis y de tiroides que produjo graves trastornos hormonales, lo que conllevaba a un déficit de las funciones sensoriales y cognitivas, y a síndrome mental orgánico eventual conllevando a la incompetencia mental y así se decide.

(…Omissis…)

No obstante estar demostrado por el acta de defunción que Wardien Latuff Vargas murió de cáncer, siendo para ello vital los informes médicos que se produjeron como prueba, que afirmaba que para la fecha de la venta cuya NULIDAD se pide, a ésta el vendedor padecía la incapacidad absoluta para realizar actos de la vida civil según se desprende de los informes médicos consignados, así se establece.

(…Omissis…)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

(…Omissis…)

En tercer lugar se reconocieron los hechos que el vendedor era hermano del comprador y que para el momento de la venta habitaba aún la casa vendida, circunstancia esta que no es suficiente para provocar la nulidad de la venta como si lo es la incapacidad del vendedor demostrada con los informes médicos de la radiólogo Francis Partidas; del médico neurólogo José Guzmán; médico Neuropatología José Cardozo Duran; y de la resonancia Magnética practicada por la médico Francis Partidas, lo que se traduce en una incapacidad del vendedor al padecer al momento de la venta trastornos vasculares, perdida de la visión, insuficiencia de hipófisis y de tiroides que produjo graves trastornos hormonales, lo que conlleva a un déficit de las funciones sensoriales y cognitivas, y a síndrome mental orgánico eventual conllevando a la incompetencia mental, lo que anula el contrato de compra venta y si (sic) se decide.

Finalmente la acción de nulidad interpuesta por los demandantes es procedente, y por ende el recurso de apelación…”. (Negrillas de la Sala)

 

De la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el sentenciador concluyó que el vendedor padece incapacidad mental, con base en los informes médicos presentados por los demandantes.

Ahora bien, de la exposición del sentenciador no se evidencia de cuál de los informes y de qué otras pruebas obtuvo los elementos de hecho que le permitieron concluir que el vendedor estaba incapacitado mentalmente al momento de realizar la negociación, más aún, considerando que el diagnostico de incapacidad mental es un diagnostico complejo que debe estar acompañado de argumentos directos sobre la gravedad de la capacidad volitiva, más allá de la mera enunciación de dolencias y síntomas del paciente.

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La motivación debe ser precisa y clara sobre elementos tan graves como es la total incapacidad mental.

Por tanto, es evidente que la decisión recurrida está viciada de inmotivación, pues carece de los fundamentos de hecho necesarios para que cualquier persona pueda conocer las razones que tuvo el juez para establecer la incapacidad mental del vendedor.

Respecto al vicio de la falta de motivación, esta Sala, mediante sentencia N° 857, del 14 de noviembre de 2006, juicio seguido por Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario (CAYPEICAP), c/ Gerardo Antonio y Manuel Ernesto Bartolomeu Zuñiga, expediente N° 2005-741, sentencia N° 231, señaló lo siguiente:

“…la motivación de una decisión, según lo ha establecido este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes.

Para una mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en consideración que, toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.

Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

Ahora en relación con la necesidad del cumplimiento del requisito de la motivación del fallo, la Sala, en decisión de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, sentencia N° 231.

El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

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La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos”. (Negritas de Sala).

La Sala al realizar el análisis de la sentencia recurrida, advierte que en ella el juez no expresa motivo alguno en el cual pudiera fundamentarse para desechar las argumentaciones del demandante o acoger las propuestas por los codemandados, vale decir, de lo trascrito precedentemente del texto de la recurrida, no es posible deducir, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el jurídico, qué basamento sustenta la decisión tomada; pues como se aprecia no existe un razonamiento que permita entender el por qué de lo decidido.

La recurrida, al no contener los motivos concretos y determinados en la valoración del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, y sólo enumerarlas, sin realizar el análisis completo de las mismas, ciertamente está viciada por inmotivación, pues si bien las consideró y determinó que las valoraba, al establecer los hechos indicó que éstos estaban debidamente probados por dichas probanzas, pero sin indicar la respectiva motivación a dicha tarea.

Tal conducta del sentenciador se subsume dentro de los supuestos de la infracción denunciada, pues, conforme a la doctrina constante y pacífica de la Sala, se infringe el mandato previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, que le aporten apoyo, y de esta manera el juez no puede llegar a ninguna conclusión que se considere suficiente sustento de la decisión…”.

 

En consecuencia, visto los hechos precedentemente expuestos y la jurisprudencia que antecede, esta Sala considera procedente la denuncia por infracción de los artículos 15 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

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Al encontrarse procedente la presente denuncia, el recurso de casación será declarado con lugar, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandado Wagib Coromoto Latuff Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Falcón. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,  

____________________________YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

  Vicepresidenta,  _________________________ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ 

Magistrado, 

_______________________________LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

  Magistrada, 

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 ____________________________AURIDES MERCEDES MORA 

Magistrada-Ponente,   

_______________________YRAIMA ZAPATA LARA

 El Secretario,

 _______________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES  Exp. AA20-C-2012-000430 Nota: Publicada en su fecha a las 

El Secretario,