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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADORSALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

PENAL MILITAR, PENAL POLICIALY TRÁNSITOCASACIÓN

Caso N. 0503-2015 VR

LA FISCALÍA CONTRA EL CIUDADANO FAUSTO EDUARDO TAPUYVARGAS

JUEZ PONENTE: Dr. Vicente Robalino Villafuerte.

Quito, 28 de mayo de 2015. Las 09h25.

VISTOS.- Avoca conocimiento de la presente causa el doctor Jorge l3lumCarcelén, Juez Nacional, por haberse reintegrado a sus funciones;incorpórese al proceso el escrito presentado por el ciudadano FaustoEduardo Tapuy Vargas, el que se atiende en lo principal.

1. ANTECEDENTES.

1.1. El Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Pastaza,provincia del mismo nombre, en sentencia de 30 de marzo de 2015, alas 13h57, declaró al ciudadano Fausto Eduardo Tapuy Vargas, autordel delito tipificado y sancionado en el artículo 296 del Código Penal,esto es enriquecimiento ilícito, le impuso pena privativa de libertad,atenuada, de seis meses de prisión; la restitución del duplo del montodel enriquecimiento ilícito, esto es la cantidad de S/.47’158.278,ooque, transformados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,suman la cantidad de un mil ochocientos ochenta y seis, 33/00dólares ($ 1.886,33).

1.2. El ciudadano Fausto Eduardo Tapuy Vargas, ha planteadorecurso de casación contra tal sentencia.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal de Casación, avocó conocimiento del procedimiento enprovidencia de 5 de mayo de 2015. Las 09h25. No se ha impugnado lacompetencia del Tribunal ni la de los Jueces Nacionales que lointegramos.

3. DEL TRÁMITE.

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Por la fecha en que se ha iniciado el proceso corresponde aplicar al recursolas reglas vigentes al tiempo de los hechos, en cumplimiento a lo dispuestopor la Primera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal,publicada en el Suplemento del Registro Oficial 360 de 13 de enero de 2000,en consecuencia corresponde el trámite previsto en el Código deProcedimiento Penal de 1983 y la Constitución Política de la República delEcuador, codificada en el año de 19961.No constituye, el presente, un caso de per saltum, pues, a la fecha de iniciodel procesamiento, la posibilidad de apelar de la sentencia dictada por elTribunal de juicio, no constaba en el ordenamiento procesal.

El acusado, en el escrito que se atiende, solicita se declare la prescripción dela acción penal, por lo que previamente a disponer respecto del recurso decasación, se debe resolver sobre la misma.

Dice:

3.1. Consta a fojas 679, que el Juez Segundo de Garantías Penales yTránsito de Pastaza, dictó el auto de prescripción de la acción ante elpedido del ciudadano Josue Carlos Calapucha Andy, ordenando elcese de todas las medidas cautelares, auto que se encuentraejecutoriado.

3.2. Según consta del parte de detención de fojas 180 a 182, seencuentra privado de libertad desde el 16 de febrero del 2015 en elCentro de Rehabilitación Social PTUIMI del cantón Mera, por unacausa que se encuentra prescrita; y, de continuarse con esteprocesamiento, existiría vulneración de sus derechos, por lo que,cualquier decisión que se tome, será nula.

4. DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, LA TUTELA JUDICIAL,LA LEGALIDAD Y LA PRESCRIPOION.

4.1. El derecho a la seguridad jurídica establecida en el artículoconstitucional 82 refiere la existencia de normas jurídicas previas,claras y públicas, tiene relación con el artículo 9 de la CartaAmericana de Derechos Humanos; el artículo 26 de la DeclaraciónAmericana de Derechos Humanos; el artículo 11 de la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos, que determinan la imposibilidad decrear delitos por vías institucionales distintas a la de la ley; ya que enun Estado Constitucional de Derechos y de Justicia, la ley penalemana exclusivamente de la función legislativa, y esta, al momento deestablecer tipicidades, debe guardar la debida relación y conformidad

‘Registro Oficial No. 969 de 18 de junio de 1996.2

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con las normas constitucionales, pues de lo contrario la normacareceria de eficacia.

Dice la regla constitucional 82:

“Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de normas juridicas previas, claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes.”

4.2. La tutela judicial, consagrada en el articulo constitucional 75 seexpresa además en el deber 11. 9:

“Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:1~~ .1

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar losderechos garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe enejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violacionesa los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación delos servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias yfuncionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de suscargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra delas personas responsables del daño producido, sin perjuicio de lasresponsabilidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardoinjustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho ala tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas deldebido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estadoreparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentenciay, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidorespúblicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.”

4.3. Por respeto al principio de legalidad únicamente se procesa aquienes actúan según la descripción que el legislador ha consignadoen la ley penal con anterioridad al cometimiento del acto, así loestablece la Constitución de la República en su artículo 76.3:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá lassiguientes garantias básicas:

3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, almomento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal,administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no previstapor la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez

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o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cadaprocedimiento[. •1”

4.4. La ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición ensentencia 020-1O-SCN-CC, caso 030-10-CN, publicada en el primerSuplemento del Registro Oficial 294, de 6 Octubre del 2010, razonó:

SEPTIMA.- Es sabido que la prescripción en materia penal, como en lasdemás ramas del derecho, obedece al fenómeno uniformemente reconocido dela influencia del tiempo en las relaciones humanas, y consiste en la cesaciónde la potestad represiva del Estado por el transcurso de un determinadoespacio de tiempo, en ciertas condiciones, sin que el delito haya sidoperseguido o sin que la pena haya sido ejecutada. Su fundamento hay quebuscarlo ‘en la necesidad social de eliminar un estado de incertidumbre enlas relaciones juridico penales entre el delincuente y el Estado’ (FerrerSama)”.

El número 2 del artículo 11 de la Constitución de la República, al hablarde los principios para el ejercicio de los derechos, establece: “Nadie podráser discriminado por razones de[...], pasado judicial,[. . .j”; y el número 5del mismo artículo manda: “5. En materia de derechos y garantíasconstitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos ojudiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que másfavorezcan su efectiva vigencia. [...]“.

4.5. En el caso, la ley vigente al tiempo de la infracción y de sujuzgamiento establecía que los procedimientos por delitos deenriquecimiento ilícito, serán tramitados mediante acción pública.

4.6. Según la sentencia recurrida, en el considerando cuarto, cuandola Fiscalía realiza la exposición del caso y pide la prueba, expresa:

• .]se conoce que efectivamente el señor Fausto Eduardo Tapuy, recibió dossalarios desde el mes de noviembre de 1992 hasta el mes de abril de 1997,causando un perjuicio al Estado, en la cantidad de 23’579. 139 sucres.Habiéndose detectado este hecho, la señora Directora de Educación deZamora Chinchipe, pidió a los beneficiarios el reembolso de dichos valores,quienes aceptaron los hechos, solicitando se le dé facilidad para proceder adevolver el dinero recibido, proponiendo que se les descuente de sus salariosmensualmente, hasta cubrir el perjuicio ocasionado

Es decir, los hechos ocurrieron hasta 1997.

4.7. La Ley Suprema vigente a la fecha de los hechos, fue laConstitución Política de la República del Ecuador, codificada en el año1996, en su texto no constaba la imprescriptibilidad de los delitos porpeculado, concusión, cohecho o enriquecimiento ilícito; esta

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prohibición consta en el ordenamiento jurídico desde la ConstituciónPolitica de la República del Ecuador de 19982.

4.8. El auto cabeza de proceso, según obra de fojas 33 a 34, se dictóel 7 de julio de1999.

4.9. El Juez Segundo de lo Penal de Pastaza, a fojas 75 a 77, dictó elauto de llamamiento a juicio en contra de los ciudadanos Josue CarlosCalapucha Andy y Fausto Eduardo Tapuy Vargas, como presuntosautores del delito tipificado y sancionado en el articulo 257 del CódigoPenal, esto es peculado.

4.10. Tal articulo distinguia a los delitos de corrupción por el plazoque opere la prescripción.

“La acción penal prescribirá en el doble del tiempo señalado en el articulo 101.”

4.11. El Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Pastaza,en sentencia de 30 de marzo de 2015, a las 13h57 declaró alciudadano Fausto Eduardo Tapuy Vargas, autor del delito tipificado ysancionado en el artículo 296 del Código Penal, esto esenriquecimiento ilícito, delito sancionado con pena de prisión, a lafecha de los actos:

“Art. 296.1.- Constituye enriquecimiento ilicito el incremento injustificado delpatrimonio de una persona, producido con ocasión o como consecuencia deldesempeño de un cargo o función pública, que no sea el resultado de susingresos legalmente percibidos.

“Art.296.2.- El enriquecimiento ilícito se sancionará con la pena de dos acinco años de prisión y la restitución del duplo del monto del enriquecimientoilicito, siempre que no constituya otro delito.”

Si el delito se reprimía con pena privativa de libertad de hasta 5 años,para que opere la prescripción de la acción, debería transcurrir eldoble: 10 años.

La regla sobre la prescripción se encontraba en el siguiente textopenal:

“Art. 101.- Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condicionesque la Ley señala.

En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán lasreglas que siguen:

2 Registro Oficial No. ide 11 de agosto de 1998

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Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada sedistinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento.

En los delitos de acción pública, de no haber enjuiciamiento, la acción paraperseguirlos prescribirá en diez años, en tratándose de infraccionesreprimidas con reclusión, a excepción de las infracciones castigadas conreclusión mayor especial, cuyas acciones prescribirán en dieciséis años; y encinco años, en tratándose de infracciones reprimidas con prisión. El tiempose contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada.

En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciadoantes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causaprescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del auto cabeza deproceso.

Si el indiciado se presentare voluntariamente a la justicia en el plazo máximode seis meses posteriores al auto inicial, los respectivos plazos, se reduciránde diez a ocho, de dieciséis a catorce años, y de cinco a cuatro años, contadosdesde la fecha del auto cabeza de proceso. No surtirá efecto esta regla en loscasos de reincidencia [...]“

4.12. En este caso desde la fecha que se dictó el auto cabeza deproceso el 7 de julio de 1999, hasta el 20 de abril de 2015 en que sesorteó la causa y que fue remitido el proceso por parte de la Secretaríade esta Sala, han transcurrido más de los diez años que exige elartículo 101 del Código Penal, para que opere la prescripción de laacción, toda vez que se trata de un delito de acción penal pública, quese sustanció con la Constitución Política de la República del Ecuador,codificada en el año 1996, sin que conste en el juicio causa legal quehaya interrumpido este plazo.

4.13. El artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanosexpresa:

“Artículo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.”

El artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,dice:

“Articulo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridadpersonal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadiepodrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y conarreglo al procedimiento establecido en ésta.”

El artículo constitucional 77.10, expresa:

“Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a unapersona, se observarán las siguientes garantias básicas:

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~47c10. Sin excepcion alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia

absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente su libertad, auncuando estuviera pendiente cualquier consulta o recurso[...]”

Asi pues el ordenamiento juridico internacional y nacional son pro libertad, ysi una autoridad judicial ha ratificado el estado de inocencia de unprocesado o procesada, no cabe jurídica ni moralmente mantenerla privadade libertad, aquello es contra sus derechos de libertad y hace responsables aquienes lo han dispuesto.

POR LO EXPUESTO para salvaguardar los derechos del procesado, y enobservancia del debido proceso, en que una de sus garantias es la legalidaddel trámite, este Tribunal de Casación de la Sala Penal, Penal Militar, PenalPolicial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, por unanimidad, declaray dispone:

1. Es constitucional, es legal; y, asi se declara, la prescripción de la acciónpenal ejercida en contra del ciudadano Fausto Eduardo Tapuy Vargas.

2. La inmediata libertad del ciudadano Fausto Eduardo Tapuy Vargas,siempre y cuando no se encuentre detenido por otra causa u orden deautoridad competen e, girese la correspondiente boleta constitucional de

- excarcelación y há~.)..e conocer a las autoridades competentes.

3. Llévese esta decisió~ a conocimiento del Consejo de la Judicatura.

4. Ejecutoriado este .4 to, devuélvase el proceso al Tribunal de origen.

Interve ga en la pr4de Secetario Relat.

bte causa el doctor Milton Alvarez Chacó , en calidad1 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

1Dr. Vi ~‘ e Robalino il uerteJUEZ ONAL PONE TE

CER ‘IFICO:

.4.Dr. Luis Enn~ *z ViflacresJUE 4’ CIONAL

~arce(NACIONA

Dr4 _Dr. Milt.n Alv. - ‘hacónSECRETARIO RELATOR

jCORTE NACIONAL DE JUSTIOASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MIL TAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO

En Quito, hoy veintinueve de mayo de dos mil quince, a partir de las ochohoras con veintidós minutos, notifico con el auto . e antecede a: FiscaliaGeneral del Estado en el casillero No. 1207 y correos electrónicoschiriboga~fiscalia.gob.ec y carva’al. fiscalia. :0~ .ec; Fausto EduardoTapuy Vargas en la casilla judicial No. 182 en el correo electrónicojuanb.moya 1 7e&~foroabogados.ec drjuanmoyamolinaii~hotmail.combetorojas2OO2(~yahoo.com, ~ patricioguerrero67~Z4hotmail.com,sa1azaralmeidaaabogado~h9tfhail.com; Procuraduria General del Estado enel casillero NO. 1200/y correos electrónicos doviedo(2i~pge.gob.ec,dvasguez~pge.gob.ec, fabad(~pge.gob.ec, - ville:a • :e :ob.ec; ContraloriaGeneral del Estado en el casillero No. 940 alapucha Andy Josue Carlos enel correo electrónico tcesar7O2Ziwahoo.es; Fausto Eduardo Tapuy Vargas yCalapucha Andy Josue Carlos en los correos electrónicosmarcovargaszuniga~hotmail. com; sandrori oø~hotmail.com,sjimenezjrndefensoria.gob.ec; CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL“PUTUIMI” CANTON MERA-PASTAZA en el casillero No. 108. Certifico.

Dr.~Si1~?~NÁvarez cónSecretario Relator