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CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social: se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. El concepto se puede desglosar en los siguientes elementos: a) Elementos estáticos Trabajo por cuenta ajena En trabajadores por cuenta propia: autónomos (no in itinere), régimen especial agrario y del mar. La fuerza lesiva Enfermedades que no siendo profesionales contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Lo normal será que la enfermedad causada por el trabajo por una manera lenta y progresiva esté recogida como enfermedad profesional, una vez ya

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CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO

Art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social: se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

El concepto se puede desglosar en los siguientes elementos:

a) Elementos estáticos

Trabajo por cuenta ajena

En trabajadores por cuenta propia: autónomos (no in itinere), régimen especial agrario y del mar.

La fuerza lesiva

Enfermedades que no siendo profesionales contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Lo normal será que la enfermedad causada por el trabajo por una manera lenta y progresiva esté recogida como enfermedad profesional, una vez ya existe una regulación específica de este riesgo profesional de acuerdo con el sistema definido en el art. 116 de la LGSS.

En aquellos casos en que se pruebe que la enfermedad ha sido causada por el trabajo,

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pero no esté contemplada con la lista de enfermedades profesionales, ni pueda considerarse como tal, cabe la posibilidad de que se proteja y considere como accidente de trabajo acudiendo al art. 115.2.e) de la LGSS.

Se trata, en primer lugar, de las que se han venido a denominar "enfermedades del trabajo", es decir patologías producidas unas veces por lesiones mecánicas o físicas o de agresión interna (enfermedades cardiovasculares), o de patologías de desarrollo lento o gradual causadas por agentes externos. En ambas el trabajo debe actuar como factor desencadenante. También: mobbing, burn out.

La lesión

Es el efecto producido por el trabajador por la acción de la fuerza lesiva. Puede ser física o psíquica, y puede dar lugar o no a incapacidad, invalidez o muerte, aunque sí alteración de la salud.

b) Elementos dinámicos

El efecto o consecuencia a que da lugar el accidente de trabajo es la alteración anatómica, funcional o anatómico-

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funcional, que produce alteración de la salud, incapacidad o muerte.

Conexión fuerza lesiva-trabajo-lesión.

Se exige una relación de causalidad entre fuerza lesiva, el trabajo y la lesión, esto es que la fuerza lesiva se produzca "con ocasión o por consecuencia" del trabajo, esto es, de manera inmediata o mediata. No se exige causa determinante directa de la lesión y pueden darse como generadoras causas distintas, aun cuando debe haber relación de causalidad, no bastando una mera ocasionalidad. Se configura así una relación de causalidad amplia y no rígida cuando se trata de un accidente de trabajo.

Por su parte, la LGSS lleva a cabo una serie de ampliaciones legislativas del concepto por razón de la actividad, del tiempo y del lugar (ampliaciones objetivas) y otras por razón de actos del propio accidentado, del empresario o de terceros (ampliaciones subjetivas).

c) AMPLIACIONES SUBJETIVAS DE SU CONCEPTO

Por actos de terceros

Según el art. 115.5.b) no impedirá la calificación de accidente de trabajo: "la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo

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del accidentado, o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo".

Dada la convivencia y la comunidad de riesgos es una presunción difícilmente desvirtuable.

Por actos del propio accidentado

Según el art. 115.5.a) no impide la calificación de accidente de trabajo: "la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira".

Pero sí que rompen el nexo causal los actos según el art. 115.4.d), "que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado".

La primera comprende la imprudencia simple o con infracción de reglamentos, mientras que el dolo hace referencia a los supuestos de autolesionismo para obtener la prestación, pero no el suicidio, que puede ser considerado accidente de trabajo si tiene conexión con el trabajo, aunque la interpretación judicial es restrictiva, ya sea por exigir lesiones previas, ya por no admitirlo alguna sentencia cuando esté provocado con ocasión de la situación de la empresa. Sin embargo, alguna doctrina judicial lo admite si está causado por el trabajo (TSJ de Castilla-León de 12-9-1997).

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La imprudencia temeraria rompe el nexo causal si es de una gravedad extraordinaria y no justificada.

LA IMPRUDENCIA PROFESIONAL deriva del ejercicio habitual de un trabajo o profesión y de la confianza que éste inspira en el trabajador que acabará accidentado. No rompe el nexo causal entre trabajo y lesión, de tal modo que el accidente sufrido sigue siendo de trabajo.