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JURISPRUDENCIA COMUN - 17 ENERO 2014 Compilación de Legislación y Jurisprudencia SENTENCIAS DE AMPARO. SUS EFECTOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). El citado artículo regula los efectos de la concesión del amparo, distinguiendo entre los actos reclamados de carácter positivo y negativo. Cuando sean de carácter positivo, el efecto es restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo que implica que la autoridad responsable deje insubsistente su acto que fue declarado inconstitucional. Cuando se trate de un acto de carácter negativo o que implique una omisión, el efecto será el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar el derecho de que se trata y a cumplir, lo que éste exija. Sin embargo, cuando el acto es judicial y se trata de una cuestión litigiosa, por la naturaleza del asunto, no puede dejar de resolverse, en acatamiento a las garantías de debido proceso y acceso pleno a la administración de justicia que establecen los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, la autoridad judicial siempre deberá dictar una sentencia en la que atienda a la declaración de inconstitucionalidad y subsane ese vicio, con las consecuencias jurídicas procesales y sustantivas que implique. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 117/2013. Edamsa Impresiones, S.A. de C.V. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 176/2013. Quálitas Compañía de Seguros, S.A. Bursátil de C.V. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. Amparo directo 178/2013. Ángel Méndez Carrera. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Amparo directo 680/2012. Rosa Ellstein Japchik, también conocida como Rosa Ellstein De Shturman. 25 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

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SENTENCIAS DE AMPARO. SUS EFECTOS (INTERPRETACIÓN DELARTÍCULO 77 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DELTRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).

El citado artículo regula los efectos de la concesión del amparo,distinguiendo entre los actos reclamados de carácter positivo y negativo.Cuando sean de carácter positivo, el efecto es restituir al quejoso en elpleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado queguardaban antes de la violación, lo que implica que la autoridadresponsable deje insubsistente su acto que fue declaradoinconstitucional. Cuando se trate de un acto de carácter negativo o queimplique una omisión, el efecto será el de obligar a la autoridadresponsable a que obre en el sentido de respetar el derecho de que setrata y a cumplir, lo que éste exija. Sin embargo, cuando el acto esjudicial y se trata de una cuestión litigiosa, por la naturaleza del asunto,no puede dejar de resolverse, en acatamiento a las garantías de debidoproceso y acceso pleno a la administración de justicia que establecen losartículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos. Por tanto, la autoridad judicial siempre deberá dictar unasentencia en la que atienda a la declaración de inconstitucionalidad ysubsane ese vicio, con las consecuencias jurídicas procesales ysustantivas que implique.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.

Amparo directo 117/2013. Edamsa Impresiones, S.A. de C.V. 18 de abrilde 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

Amparo directo 176/2013. Quálitas Compañía de Seguros, S.A. Bursátilde C.V. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: NeófitoLópez Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

Amparo directo 178/2013. Ángel Méndez Carrera. 18 de abril de 2013.Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: JoséLuis Evaristo Villegas.

Amparo directo 680/2012. Rosa Ellstein Japchik, también conocida comoRosa Ellstein De Shturman. 25 de abril de 2013. Unanimidad de votos.Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

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Amparo directo 199/2013. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos.Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

EjecutoriasAmparo directo 199/2013.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horasen el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera deaplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2014, para losefectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario19/2013.

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SENTENCIAS DE AMPARO. LOS JUECES Y MAGISTRADOS DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERALCARECEN DE SUPERIOR JERÁRQUICO A QUIEN FORMULARLE ELREQUERIMIENTO PARA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPAROVIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).

El citado artículo establece que al ordenar la notificación y requerimientoa la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo tambiénordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en sucaso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria y apercibirlo demulta, y de que incurrirá en las mismas responsabilidades que laautoridad responsable. En el caso de los Jueces y Magistrados de lasSalas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, éstos carecende superior jerárquico a quién formularle el requerimiento porque, porun lado, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio de la función jurisdiccional secaracteriza por la autonomía e independencia judicial, así como en suimparcialidad en cuanto a la persona del Juez y en relación con sussentencias, que sean dictadas en forma completa, pronta e imparcial.Por su parte, el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Superior deJusticia del Distrito Federal prevé que la función judicial quedesempeñan las distintas autoridades que lo integran se rige, entreotros principios, por el de imparcialidad e independencia que implica laautonomía de los Jueces y Magistrados en el dictado de sus resolucioneslas que deben ajustarse a las disposiciones sustantivas y procesales querigen su actuación. Por tanto, los Jueces y Magistrados carecen desuperior jerárquico para efectos del juicio de amparo. No obsta a loanterior la existencia de un presidente del Tribunal Superior de Justicia ydel Consejo de la Judicatura, ambos del Distrito Federal, porque elprimero, entre otras facultades, representa al tribunal, pero no puedetener facultades de superior jerárquico con relación a la funciónjurisdiccional de los Jueces y Magistrados, porque las facultades deestos últimos las prevén la Ley Orgánica del Tribunal Superior deJusticia del Distrito Federal y las leyes procesales respectivas. El referidoConsejo de la Judicatura, solamente es un órgano administrativoencargado de la administración, vigilancia y disciplina que no puedetener injerencia en las decisiones judiciales sino, en su caso, únicamentesancionar. La propia ley orgánica que lo regula establece que se trata deun órgano de naturaleza administrativa, cuya función es manejar,administrar y ejercer, de manera autónoma, el presupuesto tanto delTribunal Superior de Justicia como el propio, de conformidad con las

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disposiciones jurídicas aplicables en materia presupuestal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.

Amparo directo 117/2013. Edamsa Impresiones, S.A. de C.V. 18 de abrilde 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

Amparo directo 176/2013. Quálitas Compañía de Seguros, S.A. Bursátilde C.V. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: NeófitoLópez Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

Amparo directo 178/2013. Ángel Méndez Carrera. 18 de abril de 2013.Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: JoséLuis Evaristo Villegas.

Amparo directo 680/2012. Rosa Ellstein Japchik, también conocida comoRosa Ellstein De Shturman. 25 de abril de 2013. Unanimidad de votos.Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Amparo directo 199/2013. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos.Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

EjecutoriasAmparo directo 199/2013.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horasen el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera deaplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2014, para losefectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario19/2013.

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SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JUDICIALFIJAR Y AMPLIAR EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO YEJECUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DEAMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MILTRECE.

El plazo de tres días es la regla general que establece el artículo citadopara cumplir una ejecutoria de amparo. Dicho plazo puede ampliarsetomando en cuenta la complejidad o dificultad para dar cumplimiento alefecto del amparo; pero siempre debe fijarse un plazo razonable yestrictamente determinado. Estas dos hipótesis se complementan yarmonizan, porque es un hecho notorio que no todos los actos judicialessusceptibles de reclamarse a través de amparo directo o indirecto,tienen las mismas características de facilidad, dificultad o complejidad.En ese contexto se justifica que, al otorgar el plazo para elcumplimiento, se tenga en cuenta la realización de actos de distintaíndole y grado de dificultad, que debe efectuar una autoridadjurisdiccional para dictar una nueva resolución. Otro parámetro requiereatender a que las leyes procesales que rigen la actuación de la autoridadprevén un plazo máximo para el dictado de determinadas resoluciones yque, incluso, pueden prorrogarse en atención a la voluminosidad delasunto, por lo que éste es un factor a ponderar por el órgano judicial deamparo. También debe examinarse que el plazo de tres días que, comoregla general, establece la Ley de Amparo es suficiente para que unaautoridad jurisdiccional dicte una nueva resolución en la que únicamentetenga que seguir los lineamientos específicos de la ejecutoria deamparo. El legislador, en las leyes procesales, estableció un plazomáximo para dictar una resolución y debe considerarse que ese plazomínimo ordinario no puede servir de parámetro único para elcumplimiento, porque dado el efecto del amparo que declarainconstitucional el acto, éste debe dejarse insubsistente y dictar otro yno puede considerarse como otro asunto ordinario, por haber sidoviolatorio de garantías. Cuando el cumplimiento de la ejecutoria deamparo otorga plenitud de jurisdicción y la autoridad judicial deberealizar el estudio de agravios extensos y un gran volumen deconstancias, realizar la valoración de múltiples pruebas, la elección de lanorma o la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, todoello en forma debidamente fundada y motivada como lo exige lagarantía de legalidad que establecen los artículos 14 y 16 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sí debe ampliarseel plazo de tres días y fijarse uno estrictamente determinado. Éste serámayor de tres días y menor al que ordinariamente la legislación que rige

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el acto concede, porque se trata de una situación extraordinaria, ya quela resolución que se dicte será en cumplimiento a una ejecutoria deamparo, por lo que no se trata de un asunto del que conoce la autoridadresponsable en condiciones ordinarias.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.

Amparo directo 117/2013. Edamsa Impresiones, S.A. de C.V. 18 de abrilde 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

Amparo directo 176/2013. Quálitas Compañía de Seguros, S.A. Bursátilde C.V. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: NeófitoLópez Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

Amparo directo 178/2013. Ángel Méndez Carrera. 18 de abril de 2013.Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: JoséLuis Evaristo Villegas.

Amparo directo 680/2012. Rosa Ellstein Japchik, también conocida comoRosa Ellstein De Shturman. 25 de abril de 2013. Unanimidad de votos.Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Amparo directo 199/2013. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos.Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

EjecutoriasAmparo directo 199/2013.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horasen el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera deaplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2014, para losefectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario19/2013.

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IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN QUE IMPONEA LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EL ARTÍCULO 64, SEGUNDOPÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, DE DAR VISTA ALQUEJOSO CUANDO SE ADVIERTA UNA CAUSAL NO ALEGADA PORALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR UN ÓRGANOINFERIOR, SE HACE EXTENSIVA A LOS JUZGADOS DE DISTRITOY TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO EN AMPAROINDIRECTO, ASÍ COMO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO, EN SEDE DE REVISIÓN Y EN AMPARO DIRECTO.

La porción normativa en consulta dispone que cuando un órganojurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedenciano alegada por alguna de las partes ni analizada por un órganojurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tresdías, manifieste lo que a su derecho convenga. De ahí se desprende laobligación a cargo de los órganos jurisdiccionales de amparo(conocedores tanto del indirecto, como del directo), de dar vista alaccionante cuando adviertan, de oficio, que pudiese actualizarse en elasunto correlativo una causal de improcedencia no alegada por algunade las partes; en amparo en revisión, esa obligación surge cuando elTribunal Colegiado de Circuito observa que el juicio que examina esimprocedente, siempre y cuando la causal de que se trate no haya sidoexaminada por el a quo en la sentencia recurrida. Lo anterior es así, enrazón de que la estructura de la Ley de Amparo en vigor ubica alsobreseimiento (capítulo VIII) en el título primero, denominado "Reglasgenerales" que es donde, precisamente, se encuentra el artículo 64; portanto, resulta inconcuso que dicha regla debe ser observada tanto porJuzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito en amparoindirecto, como por los Tribunales Colegiados de Circuito en sede derevisión y en amparo directo, ya que si el legislador hubiese queridoacotar la observancia del referido precepto legal únicamente en sede derevisión, lo hubiese colocado en el capítulo XI, intitulado "Medios deimpugnación", sección primera, referente al recurso de revisión queconocen tanto los Tribunales Colegiados de Circuito, como la SupremaCorte de Justicia de la Nación en los términos fijados en la ley. Ello seentiende, porque todos los órganos jurisdiccionales de amparo estánfacultados para actualizar, según el caso concreto, alguna de lascausales de improcedencia que se contienen en el catálogo del artículo61 de la ley de la materia, lo cual cobra especial relevancia, en lamedida de que la obligación de dar vista tiene como único objetivobrindar oportunidad a la parte quejosa de que manifieste lo que a susintereses convenga en relación con la causal de improcedencia que el

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órgano de amparo estime se puede actualizar en el caso concreto. Loque no implica, la existencia de un desequilibrio procesal hacia laspartes del juicio de amparo, ya que esta obligación sólo faculta alquejoso a que se pronuncie sobre la causal de improcedencia advertidade oficio por el juzgador, nada más; lo que es lógico porque eldesequilibrio procesal que se pudiera generar en el juicio únicamente sepuede dar sobre aspectos relacionados con el fondo del asunto, donde eltercero interesado, por ejemplo, tiene el derecho de alegar lo que a susintereses convenga, incluso, interponer el recurso de revisión contra lasentencia que al efecto se pronuncie. Tampoco debe generar duda, elhecho de que el segundo párrafo del precepto en comentario contengauna conjunción copulativa consistente en: "no alegada por alguna de laspartes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior"; ello es así,dado que el término "NI", conforme al Diccionario de la Real AcademiaEspañola, es usado para coordinar de manera aditiva vocablos o frasesque denotan negación, precedida o seguida de otra u otras igualmentenegativas, pero no necesariamente con ilación condicionante entre una yotra (por ejemplo: no como ni duermo) pues, entre ambas negacionesexisten dos supuestos de contenido totalmente distinto, a diferencia dela conjunción copulativa "Y", cuyos elementos son análogos y unen unamisma secuencia de la oración a interpretar, lo que sí denotaría unacondicionante para la aplicación del numeral de que se trata. Incluso, taltesis se robustece, porque los Juzgados de Distrito (en amparoindirecto) y Tribunales Colegiados de Circuito (en amparo directo) notienen inferior jerárquico, por lo que la obligación de dar vista se surte,para ellos, desde el momento que adviertan la actualización de unacausal de improcedencia no invocada por las partes; tratándose de lasede de revisión, la actualización de la segunda hipótesis de laconjunción copulativa aditiva de que se trata, se concretiza desde elmomento en que el Tribunal Colegiado de Circuito (en jerarquía superioral Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, según el caso)advierta la actualización de una causal de improcedencia diversa a laanalizada por el a quo en la sentencia recurrida; de modo que, en talcircunstancia, el órgano jurisdiccional de alzada deberá dar vista alquejoso con la posible actualización de la causal de improcedenciaadvertida de manera oficiosa. Conforme a lo expuesto, es indudable quetodos los órganos jurisdiccionales de amparo (Juzgados de Distrito,Tribunales Unitarios de Circuito, Tribunales Colegiados de Circuitoactuando en sede de revisión o en amparo directo) están llamados aobservar el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo envigor, desde luego, cuando así proceda.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIARDE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo en revisión 297/2013 (cuaderno auxiliar 745/2013). 3 deoctubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán.Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Amparo en revisión 310/2013 (cuaderno auxiliar 752/2013). 3 deoctubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena García VascoRebolledo, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar lasfunciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, dela Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con eldiverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de laJudicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento delpropio Consejo. Secretaria: Siloy Jazbeth Almanza Herrera.

Amparo en revisión 314/2013 (cuaderno auxiliar 754/2013). 3 deoctubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena García VascoRebolledo, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar lasfunciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, dela Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con eldiverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de laJudicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento delpropio Consejo. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos.

Amparo en revisión 335/2013 (cuaderno auxiliar 761/2013). 3 deoctubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena García VascoRebolledo, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar lasfunciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, dela Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con eldiverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de laJudicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento delpropio Consejo. Secretaria: Siloy Jazbeth Almanza Herrera.

Amparo en revisión 304/2013 (cuaderno auxiliar 749/2013). 31 deoctubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto CastilloGarrido. Secretario: Marín Acevedo Peña.

EjecutoriasAmparo en revisión 304/2013 (cuaderno auxiliar 749/2013).

Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horasen el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera deaplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2014, para los

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efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario19/2013.

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ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPAROVIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. SI ELJUEZ DE DISTRITO OMITE DAR VISTA A LA PARTE QUEJOSA CONLA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DEIMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, NO ES DABLEREVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA PARA EFECTO DE REPONEREL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE LA OTORGUE, EN TANTO, CONEL RECURSO DE REVISIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DECIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR ELSOBRESEIMIENTO RESPECTIVO Y, POR ENDE, NO SE DEJAINAUDITO AL IMPETRANTE DE TUTELA FEDERAL.

La porción normativa en consulta dispone que cuando un órganojurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedenciano alegada por alguna de las partes ni analizada por un órganojurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tresdías, manifieste lo que a su derecho convenga. De ahí, se desprende laobligación a cargo de los órganos jurisdiccionales de amparo(conocedores tanto del indirecto, como del directo), de dar vista alaccionante cuando adviertan, de oficio, que pudiese actualizarse en elasunto correlativo una causal de improcedencia no alegada por algunade las partes; en amparo en revisión, esa obligación surge cuando elTribunal Colegiado de Circuito observa que el juicio que examina esimprocedente, siempre y cuando la causal de que se trate no haya sidoexaminada por el a quo en la sentencia recurrida; con ello, se le otorgala oportunidad de que aporte los elementos necesarios con el ánimo dedesvirtuar el impedimento técnico que pudiese, a la postre, derivar en elsobreseimiento del juicio, privilegiando de esa manera el acceso a lajusticia y, por ende, el estudio de fondo que amerite el controvertidoconstitucional de que se trate que es, precisamente, la esencia de lasreformas constitucionales en protección a los derechos fundamentalesde los gobernados, del cual deriva la nueva Ley de Amparo que ahora seaplica. Además, se evita que el impetrante, en todos esos supuestos,tenga que agotar necesariamente el recurso de revisión paracontrovertir el aspecto de improcedencia actualizado en primerainstancia, puesto que lo que la norma pretende es que esté en aptitudde desvirtuar la causal de improcedencia advertida de oficio con el fin deque el Juez de amparo se pronuncie sobre el fondo de la controversiaplanteada ante su jurisdicción. De modo que, si el a quo omite dar lavista de que se trata, es claro que se trastoca el segundo párrafo delartículo 64 de la Ley de Amparo en vigor; sin embargo, no es dable

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revocar la sentencia recurrida para reponer el procedimiento en aras deque se observe el numeral en cita, dado que el derecho de defensa delquejoso se encuentra privilegiado en la sede de revisión, ya que elTribunal Colegiado de Circuito está facultado para examinar, a la luz delos agravios correspondientes (y en los casos en que proceda suplir ladeficiencia de la queja), las consideraciones que adopte el Juez deDistrito en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, por lo queel quejoso no queda inaudito, ni se le deja en estado de indefensión; asípues, si el sobreseimiento es correcto, habrá de avalarse, si no, quedaráinsubsistente para dar paso al estudio de fondo del asunto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIARDE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo en revisión 297/2013 (cuaderno auxiliar 745/2013). 3 deoctubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán.Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Amparo en revisión 310/2013 (cuaderno auxiliar 752/2013). 3 deoctubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena García VascoRebolledo, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar lasfunciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, dela Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con eldiverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de laJudicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento delpropio Consejo. Secretaria: Siloy Jazbeth Almanza Herrera.

Amparo en revisión 314/2013 (cuaderno auxiliar 754/2013). 3 deoctubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena García VascoRebolledo, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar lasfunciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, dela Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con eldiverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de laJudicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento delpropio Consejo. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos.

Amparo en revisión 335/2013 (cuaderno auxiliar 761/2013). 3 deoctubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena García VascoRebolledo, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar lasfunciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, dela Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con eldiverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de laJudicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento delpropio Consejo. Secretaria: Siloy Jazbeth Almanza Herrera.

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JURISPRUDENCIA COMUN - 17 ENERO 2014Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 304/2013 (cuaderno auxiliar 749/2013). 31 deoctubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto CastilloGarrido. Secretario: Marín Acevedo Peña.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a las contradiccionesde tesis 426/2013 y 433/2013, pendientes de resolverse por el Pleno.

EjecutoriasAmparo en revisión 304/2013 (cuaderno auxiliar 749/2013).

Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horasen el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera deaplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2014, para losefectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario19/2013.

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RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIAINTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE RELATIVO A LACESACIÓN, TERMINACIÓN O ANULACIÓN DE LA PENSIÓNALIMENTICIA POR LO QUE, EN SU CASO, AQUÉLLA DEBECOMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

De una interpretación literal del artículo 574 del Código deProcedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, se concluye que elrecurso de queja que prevé es improcedente contra la sentenciainterlocutoria dictada en el incidente relativo a la cesación, terminacióno anulación de la pensión alimenticia, en tanto establece claramente quedicho medio de defensa sólo procede contra la resolución que denieguelos alimentos provisionales o que llegue a modificar el monto de losotorgados de manera provisional o definitiva -entendido esto últimocomo su aumento o disminución, pero no como su supresión absoluta-.En ese sentido, quien se considere afectado por la emisión de ese tipode decisiones, puede combatirlas a través del juicio de amparo indirectoinmediatamente después de su emisión y dentro del plazo legal que alefecto establece la Ley de Amparo.

PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2013. Entre las sustentadas por los TribunalesColegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 22 denoviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados ÁlvaroOvalle Álvarez, Esteban Álvarez Troncoso, Lucila Castelán Rueda y JoséLuis Rodríguez Santillán. Disidentes: Miguel Ángel Alvarado Servín ySilverio Rodríguez Carrillo. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín.Secretario: Luis Alberto Márquez Pedroza.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, alresolver el amparo en revisión 226/2010, y el diverso sustentado por elSegundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el recursode queja 41/2013.

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EjecutoriasContradicción de tesis 3/2013.Votos41250

Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horasen el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera deaplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2014, para losefectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario19/2013.

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PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR EL ISSSTE. DEBEDESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR FALTA DEINTERÉS JURÍDICO RESPECTO DEL CÁLCULO DE SUSINCREMENTOS, CUANDO UN JUBILADO RECLAMA LAAPLICACIÓN DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 57, PÁRRAFOTERCERO, DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, VIGENTE A PARTIRDEL 1 DE ENERO DE 2002, RESPECTO DE UNA PENSIÓNOTORGADA CON BASE EN LA LEY VIGENTE HASTA EL 4 DE ENERODE 1993.

Conforme a la jurisprudencia P./J. 135/2001, del Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIODE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA ELESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", cuandouna causal de improcedencia se encuentra íntimamente relacionada conel fondo del asunto, debe desestimarse, por lo que no procede sobreseeren el juicio de amparo por falta de interés jurídico, cuando un jubiladoque obtuvo su pensión con base en la Ley del Instituto de Seguridad yServicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 4 deenero de 1993, y reclama que la autoridad responsable no la haincrementado conforme a los aumentos del sueldo básico de lostrabajadores en activo, sino que tales incrementos se han efectuado,primero, acorde con el aumento del salario mínimo general vigente parael Distrito Federal (del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001),y después, con el valor mayor que resulte entre el Índice Nacional dePrecios al Consumidor de cada año o el aumento de los sueldos básicosde los trabajadores en activo; ya que no puede establecerse, a priori,que la aplicación de la reforma vigente desde el 1 de enero de 2002 nole causa perjuicio, sólo porque la norma, después de dos modificaciones,prevé el mismo supuesto de incremento de la pensión que la ley vigenteal momento en que se le otorgó, si entre ambas disposiciones estuvovigente una hipótesis que establecía una forma distinta deincrementarla; lo anterior es así, porque sólo realizando los cálculoscorrespondientes y comparándolos con los resultantes de la aplicaciónde las reformas podrá determinarse, sin lugar a dudas, si existió o no unperjuicio económico y jurídico al jubilado, que es un aspecto queevidentemente tiene que ver con el fondo del asunto; además, auncuando la norma vigente a partir de 2002 prevea que deba aplicarse elvalor mayor que resulte entre el Índice Nacional de Precios alConsumidor de cada año y el aumento de los sueldos básicos de lostrabajadores en activo, existe la posibilidad de que la responsablehubiese aplicado el aludido Índice, aun cuando el aumento de los

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sueldos básicos de los trabajadores en activo fuese mayor; situación queúnicamente podría constatarse al examinar los cálculos efectuados porla autoridad, lo que tiene que ver con el fondo del asunto.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2013. Entre las sustentadas por los TribunalesColegiados Octavo y Décimo Séptimo, ambos en Materia Administrativadel Primer Circuito. 11 de noviembre de 2013. Mayoría de diecisietevotos. Disidente: Germán Eduardo Baltazar Robles. Ponente: HumbertoSuárez Camacho. Secretaria: Mary Trini Juárez González.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001 citada, aparecepublicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XV, enero de 2002, página 5.

EjecutoriasContradicción de tesis 2/2013.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horasen el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera deaplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2014, para losefectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario19/2013.

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IMPROCEDENCIA NOTORIA Y MANIFIESTA DEL JUICIO DEGARANTÍAS. SE ACTUALIZA AL DEMANDARSE EL AMPAROCONTRA EL CORTE DE SUMINISTRO ELÉCTRICO O LASUSPENSIÓN Y LOS AVISOS RECIBO QUE EXPIDE LA COMISIÓNFEDERAL DE ELECTRICIDAD.

El artículo 113 de la Ley de Amparo prevé que el juez federal estáfacultado para desechar una demanda de amparo cuando advierta unmotivo manifiesto e indudable de improcedencia; entendiéndose poréste aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se haadvertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura de lademanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que seanexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto deadmitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, sería imposiblearribar a una convicción diversa, independientemente de los elementosque pudieran allegar las partes. Sobre esa base, constituye un motivomanifiesto e indudable de improcedencia la existencia de lasjurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, emitidas por laSegunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadasen las páginas 364 y 365, respectivamente, Tomo XXXII, Agosto de2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, de rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISORECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA,INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DELSERVICIO, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIODE AMPARO." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE OSUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES UNACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", en lasque se define que el cobro, aviso, corte de energía e incluso clausura delmedidor, atribuidos a la Comisión Federal de Electricidad, no conformanactos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, habida cuentaque la aplicación de esos criterios jurisprudenciales es obligatoria entérminos de los artículos 215, 216, 217 y Sexto transitorio de la ley dela materia, en tanto que no se oponen a las disposiciones insertas en laLey de Amparo vigente; de modo que resulta suficiente la aplicación delos criterios definidos, sin que se requiera mayor pronunciamiento paraque en el auto inicial del juicio constitucional pueda desecharse lademanda por una causa notoria e indudable de improcedencia, ensupuestos en los que se señalen como actos reclamados aquellos a quese contraen la tesis jurisprudenciales de trato.

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PLENO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2013. Entre las sustentadas por los TribunalesColegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y deTrabajo del Decimosexto Circuito. 15 de octubre de 2013. Mayoría decuatro votos. Disidentes: Javier Pons Licéaga, Ramiro Rodríguez Pérez yÁngel Michel Sánchez. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: BasilioRojas Zimbrón.

EjecutoriasContradicción de tesis 1/2013.Votos412434124441245

Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horasen el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera deaplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2014, para losefectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario19/2013.

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IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DELA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LAMATERIA, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.

Esta fracción debe interpretarse en el sentido de que las causas deimprocedencia del juicio de amparo que enunciativamente prevé, debenderivar necesariamente de cualquier mandamiento de la propia Ley deAmparo o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, loque de suyo implica que las fracciones I a XVII del artículo 73 de la Leyde Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sólo establecen algunosde los supuestos de improcedencia, pero no son los únicos, pues existenotras causas de improcedencia claramente previstas en algunos de lospreceptos de la Constitución Federal y de la propia Ley Reglamentariade los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Por tanto, no existeimprecisión en torno de las causas de improcedencia contenidas en esafracción.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 896/2008. Centro Patronal de León, SindicatoPatronal. 5 de octubre de 2011. Cinco votos de los Ministros MargaritaBeatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández, José Fernando FrancoGonzález Salas, Luis María Aguilar Morales y Sergio Salvador AguirreAnguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: MiguelÁngel Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala.

Amparo en revisión 588/2012. Dinorah Trinidad Guadalupe CantúPedraza. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos de los Ministros SergioSalvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, JoséFernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Sergio A.Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas.Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro.

Amparo directo en revisión 2976/2012. Sigma Alimentos Noreste, S.A.de C.V. 10 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis MaríaAguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco GonzálezSalas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández.Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio DamiánMagaña.

Amparo directo en revisión 2355/2013. Silvia Fernández Mejía. 28 deagosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita

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Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis MaríaAguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López.

Amparo en revisión 369/2013. Germán Manuel León Rodríguez y otros.21 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis MaríaAguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco GonzálezSalas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández.Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Juan PabloGómez Fierro.

Tesis de jurisprudencia 175/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Salade este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de diciembre de dosmil trece.

EjecutoriasAmparo directo en revisión 2355/2013.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horasen el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera deaplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2014, para losefectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario19/2013.

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FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107,FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROCEDE SUEJERCICIO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA.

Si bien es cierto que el citado precepto, al establecer que la SupremaCorte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada delcorrespondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador Generalde la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por suinterés y trascendencia así lo ameriten, únicamente menciona a ese tipode amparos sin referirse a los recursos de queja, también lo es que talomisión no es obstáculo para que este Alto Tribunal, si así lo estimapertinente, ejerza la facultad de atracción para conocer de dichosrecursos, toda vez que la teleología del referido precepto es fijar unafacultad genérica tendente a salvaguardar la seguridad jurídica,consistente en que, cuando se presenten asuntos que revistan lascaracterísticas de interés y trascendencia, sea el Máximo Tribunal de laRepública quien emita la sentencia que, en principio, corresponderíapronunciar a un tribunal de menor jerarquía. Esta conclusión secorrobora con el hecho de que si la facultad de atracción se refiereexpresamente a los recursos de revisión promovidos contra lassentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto (cuyo objeto esrevocar, confirmar o modificar el fallo impugnado), con mayor razóndebe estimarse que puede ejercerse respecto de los recursos de quejainterpuestos contra resoluciones emitidas en un procedimiento tendentea ejecutar dichas sentencias, máxime cuando tal procedimiento es deorden público.

SEGUNDA SALA

Facultad de atracción 302/2012. Ministro Sergio A. Valls Hernández. 7de noviembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Luis María AguilarMorales, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando FrancoGonzález Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. VallsHernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: AurelioDamián Magaña.

Facultad de atracción 341/2012. Primer Tribunal Colegiado del DécimoQuinto Circuito. 9 de enero de 2013. Cinco votos de los Ministros LuisMaría Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando FrancoGonzález Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls

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Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: SoniaPatricia Hernández Ávila.

Facultad de atracción 227/2013. Segundo Tribunal Colegiado de Circuitodel Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San AndrésCholula, Puebla. 14 de agosto de 2013. Unanimidad de cuatro votos delos Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, JoséFernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votócon reserva José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A.Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario:Alfredo Villeda Ayala.

Facultad de atracción 222/2013. Segundo Tribunal Colegiado de Circuitodel Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San AndrésCholula, Puebla. 14 de agosto de 2013. Unanimidad de cuatro votos delos Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, JoséFernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votócon reserva José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A.Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario:Alfredo Villeda Ayala.

Facultad de atracción 329/2013. Procurador General de la República. 21de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María AguilarMorales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente:Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Tesis de jurisprudencia 174/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Salade este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de diciembre de dosmil trece.

EjecutoriasFacultad de atracción 302/2012.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horasen el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera deaplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2014, para losefectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario19/2013.