Tedh Caso Peck v. u.k

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1 CASO PECK c. REINO UNIDO (Petición n° 44647/98) SENTENCIA ESTRASBURGO 28 de enero de 2003 Esta sentencia devendrá final en las circunstancias fijadas en el Articulo 44 § 2 de la Convención. Puede estar sujeta a revisión editorial. En el caso de Peck c. Reino Unido, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cuarta Sección), reunido en una Cámara compuesta por: Sr. M. PELLONPÄÄ, President, Sir Nicolas BRATZA, Sr. A. PASTOR RIDRUEJO, Sr. M. FISCHBACH, Sr. R. MARUSTE, Sr. S. PAVLOVSCHI, Sr. L. GARLICKI, judges, y el Sr. M. O’BOYLE, Secretario de la Sección, Habiendo deliberado en privado el 7 de enero de 2003, pronuncia la siguiente sentencia, que ha sido adoptada en la fecha mencionada: PROCEDIMIENTO 1. El caso se originó en una petición (no. 44647/98) contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte radicada en la Comisión Europea de Derechos Humanos (“la Comisión”) según el anterior Artículo 25 de la Convención para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“la Convención”) por un nacional del Reino Unido, el Sr. Geoffrey Dennis Peck (“el peticionario”), el 20 de enero de 1999. 2. El peticionario, a quie 1 n se le había concedido asistencia legal, estuvo representado por el Sr. P. Leach, abogado que ejerce en Londres. El Gobierno del Reino Unido (“el Gobierno”) estuvo representado por su Agente, Srta. R. Mandal, de la Oficina de Asuntos Extranjeros y del Commonwealth (Foreign and Commonwealth Office). 3. El peticionario se queja de la revelación a los medios de cuadros de circuito de televisión cerrada (“closed circuit television footage i ”), que resultó en la amplia publicación y propagación de imágenes de sí mismo, y acerca de la ausencia de un remedio doméstico efectivo a ese respecto. Invocó los Artículos 8 y 13 de la Convención. 4. La petición fue asignada al Tribunal el 1° de noviembre de 1998, cuando el Protocolo No. 11 de la Convención entró en vigencia (Artículo 5 § 2 del Protocolo No. 11). Fue asignada a la Tercer Sección del Tribunal (Regla 52 § 1 del Reglamento del Tribunal). Dentro de esa Sección,

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CASO PECK c. REINO UNIDO

(Petición n° 44647/98)

SENTENCIA

ESTRASBURGO

28 de enero de 2003

Esta sentencia devendrá final en las circunstancias fijadas en el Articulo 44 § 2 de la Convención. Puede estar sujeta a revisión editorial.

En el caso de Peck c. Reino Unido,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cuarta Sección), reunido en una Cámara compuesta por:

Sr. M. PELLONPÄÄ, President, Sir Nicolas BRATZA, Sr. A. PASTOR RIDRUEJO, Sr. M. FISCHBACH, Sr. R. MARUSTE, Sr. S. PAVLOVSCHI, Sr. L. GARLICKI, judges, y el Sr. M. O’BOYLE, Secretario de la Sección,

Habiendo deliberado en privado el 7 de enero de 2003, pronuncia la siguiente sentencia, que ha sido adoptada en la fecha mencionada:

PROCEDIMIENTO

1. El caso se originó en una petición (no. 44647/98) contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte radicada en la Comisión Europea de Derechos Humanos (“la Comisión”) según el anterior Artículo 25 de la Convención para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“la Convención”) por un nacional del Reino Unido, el Sr. Geoffrey Dennis Peck (“el peticionario”), el 20 de enero de 1999.

2. El peticionario, a quie1n se le había concedido asistencia legal, estuvo representado por el Sr. P. Leach, abogado que ejerce en Londres. El Gobierno del Reino Unido (“el Gobierno”) estuvo representado por su Agente, Srta. R. Mandal, de la Oficina de Asuntos Extranjeros y del Commonwealth (Foreign and Commonwealth Office).

3. El peticionario se queja de la revelación a los medios de cuadros de circuito de televisión cerrada (“closed circuit television footagei”), que resultó en la amplia publicación y propagación de imágenes de sí mismo, y acerca de la ausencia de un remedio doméstico efectivo a ese respecto. Invocó los Artículos 8 y 13 de la Convención.

4. La petición fue asignada al Tribunal el 1° de noviembre de 1998, cuando el Protocolo No. 11 de la Convención entró en vigencia (Artículo 5 § 2 del Protocolo No. 11). Fue asignada a la Tercer Sección del Tribunal (Regla 52 § 1 del Reglamento del Tribunal). Dentro de esa Sección,

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la Cámara que consideraría el caso (Artículo 27 § 1 de la Convención) fue constituída según lo dispone la Regla 26 § 1 del Reglamento del Tribunal.

5. Por resolución del 15 de mayo de 2001, la Cámara declaró admisible la petición.

6. El Gobierno, pero no el peticionario, presentó observaciones sobre el fondo (Regla 59 § 1 del Reglamento del Tribunal). La Cámara decidió, luego de consultar a las partes, que no era necesaria una audiencia sobre el fondo (Regla 59 § 2 in fine).

7. El 1° de noviembre de 2001 el Tribunal cambió la composición de sus Cámaras (Regla 25 § 1). Este caso fue asignado a la Sección Cuarta en su nueva composición.

LOS HECHOS

LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

8. El peticionario nació en 1955 y vive en Essex.

A. Circuito de Televisión Cerrado (Closed Circuit Television (“CCTV”)) y la escena (“footage”) relevante

9. En febrero de 1994 el consejo municipal del municipioii de Brentwood (“el Consejo”) aprobó instrucciones para operar y administrar circuitos de televisión cerrados (“CCTV”). Las grabaciones de CCTV serían retenidas inicialmente por 90 días, plazo que estaría sujeto a revisión periódica y que se iría reducido a un mínimo, y las cintas serían borradas al finalizar el período de almacenamiento. En la sección caratulada “privacidad en propiedades vecinas” se destacó que el sistema de CCTV proveería mecanismos adecuadas para evitar intrusiones no autorizadas en áreas linderas a aquellas bajo supervisión. En la eventualidad de que apareciera que la privacidad estaba siendo violada, se contemplaba que el Consejo adoptaría las medidas necesarias para garantizar que “tuviera lugar ya sea una protección electrónica (digital) o una protección física” En abril de 1994 el Consejo instaló un sistema de inspección CCTV en Brentwood. En julio de 1994 estaba completamente operativo. El operador del Consejo encargado de monitorear el sistema tenía una conexión audiovisual directa con la policía de modo tal que si se consideraba que estaba teniendo lugar un incidente que justificara la intervención de la policía, las imágenes capturadas podían ser retransmitidas a la policía.

10. En agosto de 1995 el peticionario sufría de depresión a resultas de circunstancias personales y familiares. El 20 de agosto de 1995 a las 23.30 hs. caminaba solo por la calle High Street hacia un cruce de caminos en el centro de Brentwood con un cuchillo de cocina en su mano e intentó suicidarse cortándose las venas a la altura de las muñecas. Se detuvo en el cruce y se inclinó sobre una baranda enfrentando al tráfico con el cuchillo en su mano. No estaba al tanto que una cámara del CCTV, montada en una dársena para peatonesiii frente al cruce, filmó sus movimientos. El extracto del CCTV luego revelado no mostró al peticionario cortándose las venas. El operador sólo fue alertado acerca de un individuo en posesión de un cuchillo en el cruce de caminos.

11. La policía fue notificada por el operador de CCTV y llegó al lugar. Tomaron el cuchillo del peticionario, le proporcionaron asistencia médica y lo llevaron a la estación de policía. Fue detenido en el marco de la Leyiv de Salud Mental de 1983 (“Mental Health Act 1983”). El informe de su detención hace referencia a las lesiones auto-infligidas en sus muñecas al llegar la policía y destaca que fue examinado y tratado por un médico, luego de lo cual fue liberado sin cargos y llevado a su domicilio por oficiales de policía.

B. Liberación y publicación de los extractos

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12. El 14 de septiembre de 1995 el grupo de trabajo del CCTV del consejo municipal acordó la emisión de comunicados de prensa regulares sobre el sistema CCTV. El Consejo también decidió cooperar con terceras partes en la preparación de programas en vivo referidos al sistema CCTV.

13. El primer informe de prensa (“CCTV News”) fue revelado el 9 de octubre de 1995 e incluyó dos fotografías estáticas tomadas de cuadros de CCTV protagonizados por el peticionario para acompañar un artículo titulado “Alivio v - la asociación entre CCTV y la policía previene una situación potencialmente dañosa”. El rostro del peticionario no estaba específicamente velado. El artículo revelaba que un individuo había sido observado con un cuchillo en su mano, que era obviamente infeliz pero no buscaba problemas, que la policía fue alertada, que el individuo fue desarmado y llevado a la estación policial donde fue interrogado y se le dio asistencia a sus problemas. El artículo incluía el nombre de un empleado del Consejo municipal para el caso de que los lectores quisieran obtener copias de las fotos.

14. El 12 de octubre de 1995 el periódico “Brentwood Weekly News” utilizó en la portada una fotografía estática del incidente que involucraba al peticionario para acompañar un artículo acerca del uso y beneficios del sistema de CCTV. El rostro del peticionario no estaba específicamente velado.

15. El 13 de octubre de 1995 un artículo titulado “Gotcha” vi apareció en el “Yellow Advertiser”, un diario local con una circulación aproximada de 24.000 ejemplares. El artículo fue acompañado de una fotografía del peticionario tomada de la escena del CCTV. El artículo periodístico se refirió al peticionario como habiendo sido interceptado con un cuchillo y una situación potencialmente peligrosa que fue desarticulada como resultado del sistema de CCTV. Se destacó que el peticionario había sido liberado sin formularse cargos en su contra.

16. Como resultado Anglia Televisión (“Anglia Television”) procuró, y el Consejo le proveyó, el pasaje del incidente que involucraba al peticionario. El 17 de octubre de 1995 extractos de la escena fueron incluidos en su programa de noticias acerca del sistema de CCTV, una emisión local con una audiencia promedio de 350.000 oyentes. El rostro del peticionario había sido velado ante la solicitud que en forma oral efectuó el Consejo. Sin embargo, esa cobertura fue luego considerada inadecuada por la Comisión de Televisión Independiente (“Independent Television Commission” (véase infra)), las particularidades del corte de pelo y de los bigotes del peticionario reflejaban que era fácilmente reconocible para cualquiera que lo conociera.

17. El 18 de octubre de 1995 el presidente del Consejo informó al Comité Técnico del Consejo que se había brindado cooperación y seguiría brindándose en la preparación de programas documentales en vivo referidos al sistema de CCTV. Se refirió a la escena de CCTV que había sido emitida por Anglia Televisión el día previo.

18. A fines de octubre o noviembre de 1995 el peticionario tomó noticia de que había sido filmado por el CCTV y que la escena había sido revelada luego de que un vecino le contó a su socio que el primero lo había visto en televisión. No tomó ninguna acción en ese momento ya que aún sufría de una depresión severa.

19. El 16 de febrero de 1996 un segundo artículo titulado “Ojos en el cielo triunfan” fue publicado en el “Yellow Advertiser” destacando los beneficios del CCTV en la lucha contra el delito y fue acompañado por la misma foto que previamente había utilizado el periódico. Al parecer, muchas personas reconocieron al peticionario. Una carta del 25 de abril de 1996 del “Yellow Advertiser” opinó que el peticionario no era identificable. La Comisión de Reclamos de Prensa (“Press Complaints Commission”) no decidió si el peticionario era o no identificable por la fotografía (véase infra).

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20. En o para esa época el Consejo acordó proporcionarle pasajes de CCTV, inter alia, del peticionario a los productores de “Crime Beat”, una serie en televisión nacional BBC con un promedio de 9.2 millones de televidentes. El Consejo impuso oralmente a los productores un número de condiciones incluyendo que nadie podía ser identificable en los pasajes y de que todos los rostros debían estar cubiertos. La BBC debía también consultar a la policía para asegurarse de que no tenían “objeción a la exhibición de grabaciones con motivo de cuestiones pendientes de juicio”.

21. En o alrededor del 9-11 de marzo de 1996 amigos del peticionario le dijeron que lo habían visto el 9 de marzo de 1996 en cortos publicitarios de un episodio de “Crime Beat” que sería difundido en breve. El 11 de marzo de 1996 se quejó ante el Consejo acerca del programa a emitirse, momento en el cual el Consejo tomó conocimiento de su identidad. El Consejo contactó a los productores quienes confirmaron que su imagen había sido encubierta. Esa tarde la escena del CCTV se mostró en “Crime Beat”. La imagen del peticionario fue cubierta en el propio programa principal pero la Comisión de Estandares de Emisión (“Broadcasting Standards Commission” (véase infra)) luego consideró inadecuado el enmascaramiento efectuado. Muchos de los familiares y amigos del peticionario que vieron le programa lo reconocieron.

22. En respuesta al pedido del peticionario para obtener una copia del acuerdo de licencia del Consejo con los productores de “Crime Beat”, mediante carta de fecha 21 de febrero de 1997 el Consejo le proveyó un acuerdo sin firma y sin fecha que no parecía referirse al peticionario pero que incluía el recaudo de cubrir todos los rostros en cualquier copia del video respectivo. Mediante carta de fecha 31 de octubre de 1997 el Consejo confirmó que no podía ubicar una copia firmada del acuerdo con los productores pero incluyó un borrador previo del acuerdo que había sido firmado por los productores, que se refería a la escena del peticionario pero que no incluía ningún recaudo de cobertura de rostros.

23. El peticionario hizo una serie de apariciones ante los medios luego de ello para hablar en contra de la publicación del pasaje y de las fotografías. El 28 de marzo de 1996 participó en un programa de radio nacional (BBC Radio 4). El 31 de marzo de 1996 habló a un periodista que publicó un artículo en un periódico nacional y esta fue la primera vez que su nombre figuró en los medios. Otros artículos periodísticos incluyeron fotografías del peticionario o citas de sus dichos. También apareció en televisión nacional: el 13 de abril de 1996 en el programa de Canal 4 “Derecho a Réplica” (“Right to Reply”), el 25 de julio de 1996 en el programa “Espresso” de Canal 5 y el 5 de agosto de 1997 en “Usted Decide” (“You Decide”) en la BBC 1. También su fotografía fue publicada en el “Yellow Advertiser” el 25 de octubre de 1996.

C. La Comisión de Estándares de Emisión (“The Broadcasting Standards Commission (“BSC”))

24. El 25 de abril de 1996 el peticionario presentó un reclamo ante la BSC con relación a, inter alia, el programa “Crime Beat” alegando una intromisión no autorizada a su privacidad y que había recibido un trato injusto y no equitativo. El 13 de junio de 1997 la BSC admitió ambos reclamos.

25. La BSC destacó que la BBC había ya aceptado que había tenido la intención de cubrir la imagen del peticionario pero que ello no se había hecho en el corto publicitario debido a un descuido. La BSC también consideró inadecuada la cobertura de rostros durante el programa en la medida en que el peticionario fue reconocido por oyentes que no habían visto el corto publicitario. Se aceptó que la BBC no se había propuesto que el peticionario fuera identificable. Sin embargo, la BSC encontró que el efecto fue revelar a los familiares, amigos y vecinos del peticionario un episodio que no tenía deseos de revelar, y que su resultado fue angustiante y constitutivo de una intromisión no autorizada en su privacidad. La BSC agregó que el hecho de que el peticionario luego escogiera hablar públicamente acerca de este incidente no modificaba

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la intromisión establecida. Se ordenó a la BBC emitir un resumen de la decisión de la BSC junto con el episodo de “Crime Beat” el 12 de junio de 1997 y un sumario de la decisión fue también publicado en el periódico “Daily Telegraph” el 12 de junio de 1997.

D. La Comisión de Televisión Independiente (“The Independent Television Commission” (“ITC”))

26. El 1° de mayo de 1996 el peticionario se quejó ante la ITC en lo que respecta al programa de Anglia Televisión. Anglia Televisión había ya pedido disculpas al peticionario y admitido que había violado los recaudos de la privacidad exigidos por la sección 2(2) y (5) del código de la ITC (secciones que cubren eventos públicos y escenas de sufrimiento y angustia). La ITC destacó que se estaba dando a entender que un hombre provisto de un cuchillo probablemente estaba a punto de intentar un acto criminal. Consideró que la identidad del peticionario no fue adecuadamente ocultada y que fue inmediatamente identificado y fácilmente reconocible para quienes lo conocían. Encontró que la sección 2(2) y (5) del código había sido violada y la decisión de la ITC fue publicada en su Informe del Programa de Quejas e Intervenciones de junio de 1996. Atento el reconocimiento y las disculpas dadas por Anglia Televisión, la ITC no tomó ulteriores acciones.

E. La Comisión de Quejas de la Prensa (“The Press Complaints Commission (“PCC”))

27. El 17 de mayo de 1996 el peticionario se quejó ante la PCC con relación a los artículos publicados en el “Yellow Advertiser”. La PCC rechazó la queja del peticionario inaudita parte y la decisión fue comunicada al peticionario por medio de una carta fechada 2 de agosto de 1996. La PCC consideró que, fuera o no el peticionario identificable en las fotografías, los eventos en cuestión tuvieron lugar en una calle principal de un pueblo, a la vista del público. No consideró que la yuxtaposición de las fotografías y de los artículos implicara que el peticionario hubiera cometido un delito y se había aclarado que fue liberado sin cargos en su contra, indicando el segundo artículo que el peticionario estaba enfermo a la fecha respectiva.

F. Los procedimientos judiciales de revisión

28. El 23 de mayo de 1996 el peticionario pidió autorización al tribunal superior (“High Court”vii) para solicitar la revisión judicial de la revelación del material del CCTV efecutada por parte del Consejo argumentando, inter alia, que esa revelación no tenía sustento en la ley. El 26 de junio de 1996 un juez unipersonal del tribunal superior le denegó autorización. El 18 de octubre de 1996 el tribunal superior le concedió autorización ante un nuevo pedido como así también autorización para reformular la petición incluyendo la queja de que, si la revelación fuese legal, fue irracional”.

29. Por decisión de fecha 25 de noviembre de 1997 el tribunal superior rechazó el pedido de revisión judicial. Consideró que el fin de la sección 163 de la Ley sobre la Justicia Criminal y el Orden Público de 1994 (“Criminal Justice and Public Order Act 1994 (“la ley de 1994”)) era darle potestad a una autoridad local para proveer equipamiento de CCTV de modo tal de promover la prevención del crimen y el bienestar de las víctimas del crimen:

“Al publicitar información acerca del exitoso funcionamiento del CCTV, el Consejo estaba proporcionando información acerca de su efectividad y así reforzando el efecto preventivo de su operatividad. La puesta a disposición de los medios de pasajes de las filmaciones de CCTV para mostrar la efectividad del sistema puede apropiadamente considerarse …incidental de y para facilitar el desempeño de la función del Consejo según la Sección 163 [de la Ley de 1994] porque por esa vía incrementó o se proponía incrementar, el efecto preventivo del equipo que [el Consejo estaba] proveyendo a los fines de la prevención del crimen”.

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30. Concluyó que el Consejo tenía la potestad de distribuir los extractos del CCTV a los medios en virtud de la sección 111 de la Ley de Gobierno Local de 1972 en el desempeño de sus funciones según la Sección 163 de la Ley de 1994.

31. En cuanto a la “racionalidad” de la decisión de revelar del Consejo, el peticionario sostuvo que el Consejo actuó irracionalmente al revelar el pasaje con el fin de prevenir el crimen cuando él no había estado de hecho, involucrado en una actividad criminal. Argumentó que al omitir preguntarle a la policía si había sido acusado de una ofensa criminal e imponer suficientes restricciones en cuanto a la revelación de su identidad, el Consejo había facilitado una intromisión no autorizada en su privacidad que era contraria al espíritu, sino a la letra, de las instrucciones del Consejo.

32. El juez del tribunal superior tuvo alguna simpatía con ese planteo pero no lo consideró ajustado a derecho. Prosiguió:

“Tengo alguna simpatía con el peticionario que ha sufrido una invasión de su privacidad, como dan cuenta las apreciaciones de la Comisión de Televisión Independiente y de la Comisión de Estándares de Emisión”. Sin embargo, si estoy en lo cierto al decidir que el Consejo tiene potestad para distribuir la escena del film de su sistema de CCTV, puede ser que en ocasiones se configuren invasiones no deseables a la privacidad. Salvo que y hasta tanto exista un derecho general a la privacidad reconocido por el derecho inglés (y hay indicadores de que puede ser que pronto sea así por la incorporación de la Convención Europea de Derechos Humanos a nuestra ley), debe depositarse confianza en las instrucciones efectivas emitidas por los Códigos de práctica, o en algún otro sitio, de modo tal de intentar y evitar semejante invasión a la privacidad de una persona

Hay evidencia de que las cámaras del CCTV en lugares públicos cumplen un importante rol tanto en la prevención del crimen como en la detección del crimen. En este caso, el pasaje del film mostraba a un hombre caminando en High Street portando un cuchillo en sus manos. No lo mostraba intentando cometer suicidio. Era abiertamente una situación potencialmente peligrosa que el empleado de monitoreo del Consejo correctamente comunicó a la policía, a resultas de lo cual el hombre fue arrestado... No fue irrazonable que el Consejo concluyera que el pasaje fue un ejemplo útil de cómo una situación potencialmente peligrosa puede ser evitada.... En esas circunstancias, es mi parecer que la decisión del Consejo de distribuir la escena del film a los medios no puede ser considerada irracional o irrazonable, teniendo en cuenta que el film no mostraba un intento de suicidio y que, hasta ese momento, no sabían la identidad del peticionario. No tenían por ende razones para consultar a la policía acerca si una ofensa había sido cometida. No vendieron extractos del pasaje de de CCTV con lucro comercial y, lo que es aún más importante, impusieron a las compañías televisivas el recaudo de que el rostro de los individuos estuviera velado. Es cierto de que ese fue un recaudo más bien verbal que escrito, pero no estoy persuadido de que lo que pasó hubiese sido probablemente diferente si hubiera existido una exigencia escrita. En todo caso, la falta estuvo en las compañías de televisión. Anglia TV omitió velar la identidad del peticionario adecuadamente. La BBC omitió velar la identidad del peticionario por completo en los cortos publicitarios. Tan pronto el Consejo fue notificado acerca de esto por el peticionario, dos días antes de que el programa fuera emitido, que fue la primera vez que estuvo al tanto de la identidad del peticionario, contactaron inmediatamente a la BBC y recibieron garantías de que su imagen iba a ser velada en el programa. De cualquier modo, sin conocimiento del Consejo, su imagen no fue adecuadamente velada en el programa.

Estoy seguro de que pueden aprenderse lecciones de este incidente desafortunado, y puede ser que con el beneficio de la retrospectiva, el Consejo quiera ver si pueden hacer más estrictas sus instrucciones buscando evitar un incidente similar en el futuro. Estoy, sin embargo, igualmente

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seguro de que, en las circunstancias antes descriptas, no puede decirse que el Consejo actuó irracionalmente en el sentido de que ha perdido la razónviii o ha actuado de un modo en que ninguna autoridad local razonable podría sensatamente haber actuado.”

33. Un pedido ante el tribunal superior solicitando autorización para apelar ante el Tribunal de Apelaciones (“Court of Appeal”) fue rechazado. El subsecuente permiso para apelar ante un juez unipersonal del Tribunal de Apelaciones fue rechazado el 21 de enero de 1998 porque:

“... el Juez [del tribunal superior estaba evidentemente en lo cierto en su interpretación de las disposiciones legales relevantes y el Consejo no estaba ni actuando excediéndose de sus facultades, ni irracionalmente, al poner la filmación y las fotografías al alcance de los medios. El daño, respecto del cual se entabla el reclamo, surge de una falla en los medios para cubrir suficientemente al peticionario cuando la filmación y las fotografías fueron expuestas al público. Esta es y ha sido el contenido de la queja contra los medios involucrados pero no tiene entidad para sustentar un reclamo para una declaración en contra del consejo municipal del municipio de Brentwood.”

34. Luego de una audiencia oral ante el Tribunal de Apelaciones en pleno, la autorización solicitada por el peticionario fue desestimada el 19 de febrero de 1998.

II. EL DERECHO Y LA PRÁCTICA DOMÉSTICOS RELEVANTES

A. Las potestades relevantes del Consejo

35. La Ley para la Justicia Criminal y el Orden Público de 1994 (“Criminal Justice and Public Order Act 1994 (“la Ley de 1994”)) entró en vigencia el 3 de febrero de 1995. La Sección 163, en lo pertinente, dispone lo siguiente:

“1. Sin perjuicio de cualquier potestad que puede llegar a ejercer a esos fines bajo cualquier otra disposición legal, una autoridad local puede adoptar cualquiera de las siguientes medidas si considera que, en relación con su área, promoverá la prevención del crimen o el bienestar de las víctimas de un crimen, proveyendo de aparatos para grabar imágenes visuales de eventos que ocurren en el territorio bajo su área;

(b) proveyendo dentro de su área de un sistema de telecomunicaciones que, según la Parte II de la Ley de Telecomunicaciones de 1984, pueda ser utilizado sin licencia;

(c) tomando medidas para la provisión de cualquier otro tipo de sistema de telecomunicaciones dentro de su área o entre cualquier predio dentro de su área y cualquier edificio ocupado por una autoridad pública.

2. Cualquier potestad para proveer, o tomar medidas para la provisión de, cualquier aparato incluye la potestad de mantener, u operar, o, en su caso, tomar medidas para el mantenimiento o funcionamiento de, ese aparato.”

36. Sección 111(1) de la Ley de Gobierno Local de 1972 dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

“Sin perjuicio de cualquier potestad que se ejerza fuera de esta sección pero sujeta a las disposiciones de esta Ley o de cualquier otra disposición legal sancionada antes o después de esta Ley, una autoridad local tendrá la potestad de hacer todo.... lo estimado para facilitar, o que sea conducente o incidental al ejercicio de cualquiera de sus funciones”

37. Las instrucciones sobre la política de la Policía de Essex (“Essex Police Policy Guidelines”) datan de 1995 y se refieren a la intervención de la policía en la instalación y funcionamiento de sistemas de CCTV en el área bajo su responsabilidad. En la sección referida a la distribución a los medios de cuadros de video, se destacó que debe tenerse cuidado de no poner en riesgo

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ningún procedimiento legal actual o futuro, que los contratos de licencia deberían formularse cubriendo todos los términos y condiciones apropiados para la cesión y que siempre debe cuidarse de asegurar que las víctimas u otras terceras partes inocentes contempladas estén al tanto de su uso potencial y, de ser posible, obtener su consentimiento. Cuando fuera posible, la identidad de las víctimas, empleados policiales y sospechosos (cuando la identificación pudiera poner en riesgo procedimientos penales) debe ser velada.

38. Como una extensión de su Programa para la Reducción del Crimen (“Crime Reduction Programme”) anunciado en julio de 1998, se proveyó de fondos del Gobierno para sistemas de CCTV en marzo de 1999 y la suma de 153 millones de libras esterlinas (GBP) fue puesta a disposición durante un período de tres años, de los cuales más de 40 millones de GBP fueron ya destinadas a más de 200 sistemas de CCTV. Uno de los requisitos de tales subsidios es que el sistema debe ser regulado por un adecuado código de práctica para garantizar que opera equitativamente y con debido respeto a la privacidad personal. En el primer año de operatoria del sistema de CCTV en Brentwood, el crimen se redujo un 34%.

B. Revisión Judicial

39. Cuando una autoridad pública se ha excedido en sus potestades o ha actuado irracionalmente o ha tomado una decisión en violación de las reglas de equidad procesal, entonces una persona agraviada puede cuestionar la decisión por medio de una revisión judicial. Si una decisión es tan desproporcionada con el objetivo perseguido al punto de ser irracional, la Corte la revocará. Los tribunales ingleses no admiten la proporcionalidad como un fundamento independiente de revisión judicial. Sin embargo, en el caso Reg. (Alconbury Developments Ltd) v. Secretary of State for the Environment, Transport & the Regions [2001] 2 WLR 1389), Lord Slynn de la Cámara de los Lores (“House of Lords”) afirmó obiter dictum que:

“Yo considero que incluso sin referencia a la Ley de Derechos Humanos de 1998 [“Human Rights Act 1998”] ha llegado el momento de reconocer que este principio [de proporcionalidad] es parte del derecho administrativo inglés, no sólo cuando los jueces están tratando actos sometidos al derecho comunitario sino también cuando están tratando actos sujetos al derecho doméstico.

C. Remedios del derecho privado

40. El remedio por ruptura de la confidencialidad está compuesto de tres elementos esenciales: la información en sí misma debe tener “la necesaria cualidad de confianza a su respecto”, la información “debe haber sido impartida en circunstancias que supongan una obligación de confidencialidad” y debe existir un “uso no autorizado de esa información en detrimento de la parte que la comunica” (Coco c. A.N. Clark Engineers Ltd [1969] RPC 41, en 47). Una descripción más completa acerca de este curso de acción junto con casos domésticos más recientes está detallada en el caso del Conde y la Condesa Spencer c. Reino Unido (peticiones nos. 28851/95 y 28852/95, decisión del 16 de enero de 1998, Decisions and Reports (DR) 25, p. 56).

41. Cuando un funcionario público abusa de su posición llevando a cabo un acto administrativo en forma maliciosa, o que sabe que no tiene potestad para llevar a cabo, y genera un daño previsible, entonces la persona damnificada puede reclamar daños sobre la base de abuso de una función públicaix.

42. El remedio por difamación está bien establecido en el derecho inglés. Cualquier persona tiene derecho a su buen nombre y a la estima que los demás tienen de ella y tiene el derecho de reclamar que su reputación no sea menoscabada por juicios difamatorios hechos a su respecto a terceras personas sin justificación o excusa legal.

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43. Los elementos esenciales de falsedad maliciosa son que el demandado haya publicado palabras acerca del demandante que son falsas, que hayan sido publicadas maliciosamente y que de ello se siga un daño especial como resultado directo y natural de su publicación (Kaye c. Robertson [1991] FSR 62).

44. El “delito civil de estorbo”x consiste en una interferencia no autorizada con el uso y goce de la tierra (véase, por ejemplo, Thomas c. National Union of Mineworkers [1986] Ch 20). El “delito civil de invasión de propiedad”xi consiste en una intrusión no justificada por una persona sobre la tierra en posesión de otra. Los tribunales domésticos han estado desarrollando un concepto de “delito civil de hostigamiento”xii que causa daño personal (véase, por ejemplo, Burnett v. George [1992] 1 FLR 525 y Khorasandjin v. Bush [1993] 3 All ER 669).

45. Según las circunstancias en que cualquier filmación ha sido tomada o publicada, la toma o publicación no autorizada de fotografías puede ser evitada (o los daños resarcidos) sobre la base de los derechos de autor, incumplimiento contractual o inducción al incumplimiento contractual.

D. Protección legal de la privacidad

46. El derecho estatutario (o legal) contempla cierta protección en la Ley de Protección contra el Hostigamiento de 1997 (“Protection from Harassment Act 1997”). La regulación legal de la vigilancia está contemplada en la Ley de Interceptación de las Comunicaciones de 1985 (“Interception of Communications Act 1985”), por la Ley de los Servicios de Inteligencia de 1994 (“Intelligence Services Act 1994”) y por la Ley de la Policía de 1997 (“Police Act 1997”). El objeto de la Ley de Regulación de las Potestades de Investigación del 2000 (“Regulation of Investigatory Powers Act 2000”) es garantizar que las potestades de investigación relevantes de las autoridades estén siendo utilizadas de conformidad con los derechos humanos. Muchos usuarios del CCTV tendrán que adecuar su conducta con las disposiciones de la Ley de Protección de Datos de 1998 (“Data Protection Act 1998”). La protección legal específica de la privacidad es acordada en algunos otros contextos tal como el anonimato de víctimas de violación (Ley de Delitos Sexuales (Enmienda) de 1976 (“Sexual Offences (Amendment) Act 1976”)) y la prohibición de publicar los nombres o las fotografías de niños involucrados en procesos penales (Ley de Niños y Personas Jóvenes de 1993 (“Children and Young Persons Act 1933”)).

47. La Ley de Derechos Humanos (“Human Rights Act 1998”) entró en vigencia en octubre del 2000. Requiere que, en la medida en que sea posible, la legislación primaria y subordinada sea interpretada y se le dé efecto de un modo compatible con la Convención [Europea] y más aún contempla que es ilegal para una autoridad pública actuar de un modo incompatible con un derecho de la Convención.

En el caso Douglas c. Hello! Ltd [2001 1WLR 992), el Lord Justice Sedley indicó que estaba preparado para sostener que ahora existía un derecho a la privacidad calificado según la legislación doméstica inglesa, a pesar de que otros miembros del Tribunal de Apelaciones (Lord Justice Brooke y Lord Justice Keene) no consideraron necesario pronunciarse sobre el punto.

E. Las Comisiones de los Medios (“The media commissions”)

48. La Comisión de Estándares de Emisión (“Broadcasting Standards Commission” (“BSC”)) fue establecida por la Sección 106 de la Ley de Emisión de 1996 con vigencia desde abril de 1997. Es deber de la BSC redactar y publicar un código que dé instrucciones en cuanto a los principios a ser observados, y prácticas a seguir, en conexión con la evitación del trato injusto e inequitativo en programas o el menoscabo no autorizado de la privacidad en programas

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(sección 107 de la Ley de 1996). A este respecto, el parágrafo 16 del código señala que los emisores deben tener cuidado con el material grabado por cámaras de CCTV para garantizar que individuos identificables sean tratados equitativamente y que “cualquier excepción al recaudo de consentimiento individual debería ser justificado por un interés público imperioso.” La BSC también debe considerar y resolver reclamos vinculados con trato injusto o inequitativo en programas, o por menoscabos no autorizados de la privacidad en programas (secciones 110 y 111 de la Ley de 1996).

49. La BSC tiene potestades, inter alia, de dar directivas a los emisores (para) que publiquen las conclusiones de la BSC o un resumen de ellas (sección 119), pero no tiene potestades para dar directivas a los emisores (para) para que no emitan un programa.

50. La Comisión de Televisión Independiente (“The Independent Television Commission (“ITC”)) es un ente público creado por la Ley de Teledifusión de 1990 para otorgar licencias y regular la televisión con fines comerciales (con exclusión del servicio provisto por, inter alia, la BBC). La Ley exige que la ITC diseñe y aplique un código que regule los estándares y la práctica de la programación y que abarque cuestiones de privacidad. La ITC resuelve los reclamos fundados en el código y, cuando constata una violación, puede imponer sanciones tales como retractaciones en vivo, fijar multas y revocar licencias.

51. La Comisión de Reclamos de Prensa (“The Press Complaints Commission” (“PCC”)) es un cuerpo no legal creado por la industria de la prensa con fines de auto regulación. La PCC aplica un código de práctica que es voluntario y que incluye disposiciones relativas a la privacidad. Si se encuentra que un periódico está en violación al código, debe publicar la decisión de la PCC. La PCC no tiene potestades legales para evitar la publicación de material, para ejecutar sus decisiones o para adjudicarle remedios legales a quien reclama.

EL DERECHO

I. VIOLACIONES ALEGADAS DEL ARTICULO 8 DE LA CONVENCION

52. El peticionario se quejó de que la revelación por el Consejo del pasaje relevante del CCTV, que resultó en la publicación y difusión de imágenes identificables de él, constituyó una interferencia desproporcionada en su derecho al respeto de su vida privada garantizada por el artículo 8 de la Convención. En cuanto aquí es relevante el Artículo 8 establece:

“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar,...

2. No podrá haber interferencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, excepto que ésta sea de acuerdo a la ley y sea necesaria en una sociedad democrática en el interés de .... la seguridad pública o .... para la prevención del desorden o del delito....”xiii

A. La existencia de una interferencia en la vida privada

1. Los alegatos de las partes

53. El Gobierno sostuvo que no estaba comprometido el derecho a la vida privada del peticionario. Básicamente argumentó que el incidente en cuestión no formaba parte de su vida privada dada la sustancia de lo que fue filmado y el lugar y circunstancias de la filmación. Las acciones del peticionario estaban ya en el dominio público. La revelación de tales acciones simplemente distribuyó un evento público a un público más amplio y no podía modificar la calidad pública de la conducta originaria del peticionario y atribuirle una privacidad mayor. El Gobierno también sostuvo que el peticionario renunció a sus derechos al escoger hacer lo que hizo donde lo hizo y sugirió que el hecho de que el peticionario no se quejara de haber sido filmado, como tal, suponía una aceptación de que la filmación no comprometía su derecho a la

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protección de su vida privada. Consideró adicionalmente que la cuestión acerca de si había una interferencia en su vida privada no estaba claramente definida y aclaró que ciertos factores deberían ser tenidos en cuenta al respecto, incluida la naturaleza del acto impugnado y la conducta de las partes.

54. El peticionario sostuvo que la revelación del pasaje constituía una seria interferencia en su vida privada. El pasaje en cuestión se vinculaba con una tentativa de suicidio, no sabía que estaba siendo filmado y el pasaje mostraba el instante inmediatamente posterior a este episodio mientras aún sostenía el cuchillo. El pasaje fue revelado a los medios escritos y audiovisuales de amplia audiencia, sin su consentimiento o conocimiento y sin velar, o no haciéndolo adecuadamente, su identidad. Su imagen, aún en esas circunstancias, fue difundida a millones y fue reconocido por un gran número de personas que lo conocían incluidos los miembros de su familia, amigos y colegas. Si bien no estaba agraviándose de haber sido filmado por el CCTV (ya que le salvó su vida), puso en cuestión la revelación efectuada por el Consejo del material del CCTV que derivó en las publicaciones y emisiones en cuestión.

55. Mientras que el material revelado del CCTV no muestra el momento en que el peticionario se estaba cortado las venas a la altura de las muñecas, el peticionario argumenta que se refiere a un período inmediatamente posterior al intento de suicidio y por ende vinculado con esa cuestión personal y privada. Pudo haber estado en la calle, pero era tarde de noche, no estaba formando parte de una manifestación pública (la razón principal de manifestar es ser visto) y, dado su estado psicológico, no puede decirse que estuviera allí en absoluto voluntariamente. No estaba al tanto de que estaba siendo filmado y la revelación tuvo lugar sin su conocimiento o consentimiento y la escena fue luego difundida, y las imágenes fijas fueron publicadas, sin su permiso y de un modo que no excluía su identificación por familiares, amigos, vecinos y colegas. La BSC, la ITC y el tribunal superior decidieron que su privacidad había sido invadida y, dada esas decisiones, el punto de vista contrario de la PCC no era sustentable.

56. Además, el peticionario sostuvo que la jurisprudencia de los órganos de la Convención acepta que la ocurrencia de un evento en un lugar público era sólo un elemento en la valoración general acerca si hubo o no interferencia en la vida privada, incluidos entre otros factores relevantes el uso del material obtenido y el alcance de su disponibilidad para el público. Contrariamente a esa jurisprudencia, no sólo la revelación del material del CCTV fue específicamente prevista por el Consejo, sino que esa revelación fue efectuada a los medios. Más aun, el peticionario arguyó que no podía decirse que había renunciado “inequívocamente” a sus derechos bajo la Convención el 20 de agosto de 1995.

2. La determinación del Tribunal

57. Vida privada es un concepto amplio no susceptible de una definición exhaustiva. El Tribunal ya ha sostenido que elementos tales como identificación por género, nombre, orientación sexual y vida sexual son elementos importantes para la esfera personal protegida por el artículo 8. El Artículo también protege el derecho a la identidad y al desarrollo personal, y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y el mundo exterior y puede incluir actividades de naturaleza profesional o de negocios. Existe, pues, una zona de interacción de una persona con otras, aún en un contexto público, que puede caer en el ámbito de la “vida privada” (P.G. y J.H. c. el Reino Unido, no. 44787/98, § 56, ECHR 2001-IX, con más referencias).

58. En el caso antes citado P.G. y J.H. el Tribunal continuó señalando lo siguiente (parágrafo 57):

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“Hay una cantidad de elementos que son relevantes para considerar si la vida privada de una persona está comprometida por medidas que tienen lugar fuera de su casa o de sus ámbitos privados. Toda vez que existen ocasiones en las cuales la gente con conocimiento o intencionalmente se involucra en actividades que han o pueden ser grabadas o informadas en una forma pública, la razonable expectativa de privacidad de una persona puede ser significativa aunque no necesariamente un factor concluyente. Una persona que camina por la calle será, inevitablemente, visible a cualquier persona del público que también esté presente. El monitoreo por medios tecnológicos de la misma escena pública (por ejemplo, un guardia de seguridad observando a través de circuitos de televisión cerrados) es de similar carácter. Sin embargo, pueden surgir consideraciones desde el punto de vista de la vida privada una vez que toma existencia cualquier registro sistemático o permanente de tal material desde el dominio público”.

59. El monitoreo de actos de un individuo en un lugar público mediante el uso de equipamiento fotográfico que no graba información visual no constituye, como tal, una interferencia en la vida privada de un individuo (véase, por ejemplo, Herbecq y otro c. Bélgica, peticiones nos. 32200/96 y 32201/96, decisión de la Comisión del 14 de enero de 1998, DR 92-A, p. 92). Por otra parte, la grabación de información y la naturaleza sistemática o permanente de la grabación puede dar lugar a esas consideraciones. Concordantemente, en ambas decisiones de Rotaru y Amann (a las cuales la sentencia P.G. y J.H. se refiere) la compilación de información de individuos particulares por servicios de seguridad aún sin el uso de métodos de vigilancia encubierta constituyó una interferencia en la vida privada de los peticionarios (Rotaru c. Romania [GC], no. 28341/95, §§ 43-44, ECHR 2000-V, y Amann c. Switzerland [GC], no. 27798/95, §§ 65-67, ECHR 2000-II). Mientras que el archivo de voces en P.G. y J.H. se efectuó cuando los peticionarios contestaban preguntas en la celda policial siendo escuchados por oficiales de policía, la grabación de sus voces para ulterior análisis fue considerada como procesamiento de información personal acerca de ellos constitutivo de una interferencia en su derecho al respeto de sus vidas privadas (la sentencia antes citada P.G. y J.H., en §§ 59-60).

60. Sin embargo, el Tribunal destaca que el presente peticionario no se quejó de que la recolección de información a través de la cámara del CCTV que monitoreaba sus movimientos y la creación de un registro permanente supusieran una interferencia en su vida privada. En efecto, admitió que la función del sistema de CCTV junto con la consecuente intervención policial habría salvado su vida. Antes bien argumentó que fue la revelación al público de la grabación de sus movimientos de un modo que nunca podría haber previsto lo que dio lugar a semejante interferencia.

61. A este respecto, el Tribunal recuerda los casos Lupker y Friedl decididos por la Comisión que se referían al uso imprevisible, por las autoridades, de fotografías que habían sido previamente presentadas a ellos en forma voluntaria (Lupker y Otros c. Países Bajos, no. 18395/91, decisión de la Comisión del 7 de diciembre de 1992, no publicado) y el uso de fotografías tomadas por las autoridades durante una manifestación pública (Friedl c. Austria, sentencia del 31 de enero de 1995, Serie A no. 305-B, Solución Amistosa, Informe de la Comisión del 19 de mayo de 1994, §§ 49-52). En estos casos, la Comisión le asignó importancia a si las fotografías constituían una intrusión en la privacidad del peticionario (así, por ejemplo, al entrar y tomar fotografías de una persona en su hogar), si la fotografía se vinculaba a cuestiones privadas o públicas y si el material así obtenido estaba destinado a un uso limitado o era factible que estuviera al alcance del público en general. En el caso Friedl, la Comisión destacó que no existía tal intrusión en el “círculo más cercano” (“inner circle”), que las fotografías tomadas en una manifestación pública se referían a un evento público y que habían sido utilizadas sólo como una ayuda para controlar la manifestación el día del acto. En este contexto, la Comisión le asignó peso al hecho de que las fotografías tomadas permanecieran en el anonimato en el sentido de que no se escribieron en ella nombres, la información personal

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grabada y las fotografías tomadas no fueron ingresadas en un sistema de procesamiento de datos y ninguna acción había sido tomada para identificar a las personas fotografiadas en esa ocasión por medio del procesamiento de datos (véase Friedl c. Austria, el informe antes citado de la Comisión, §§ 50-51). Análogamente, en el caso Lupker, la Comisión específicamente destacó que la policía utilizó las fotografías sólo para identificar delincuentes en procesos penales y que no había inicios de que las fotografías hubieran sido puestas al alcance del público en general o usadas para algún otro fin.

62. El presente peticionario estaba en una calle pública pero no estaba allí con el fin de participar de ningún evento público y no era una figura pública. Era tarde en la noche, estaba profundamente perturbado y en un estado de cierta angustia. Aún cuando estaba caminando en público esgrimiendo un cuchillo, no fue luego acusado de ningún delito. El intento de suicidio no fue ni grabado ni tampoco luego, por eso, revelado. Sin embargo, la escena del momento inmediatamente posterior fue grabada y revelada por el Consejo directamente al público en “CCTV News”. Más aún, el cuadro fue revelado a los medios con fines de ulterior difusión y publicación. Estos medios incluían los medios audiovisuales: Anglia Televisión emitió localmente a aproximadamente 350.000 personas y la BBC emitió al nivel nacional y es “de conocimiento general que los medios audiovisuales tienen habitualmente un efecto mucho más inmediato y potente que la prensa escrita” (Jersild c. Dinamarca, sentencia del 23 de septiembre de 1994, Serie A no. 298, § 31). El “Yellow Advertiser” llegó en la localidad del peticionario a aproximadamente 24.000 personas. La identidad del peticionario no estaba adecuadamente, o en algunos casos ni siquiera, encubierta en las fotografías y en los extractos así publicados y difundidos. Fue reconocido por algunos miembros de su familia y por sus amigos, vecinos y colegas.

Como resultado, el momento en cuestión fue visto con un alcance que ampliamente supera cualquier exposición ante un transeúnte o a una observación de seguridad (como en el caso antes citado Herbecq) y al grado que supera aquel que el peticionario podía haber posiblemente previsto cuando caminaba en Brentwood el 20 de agosto de 1995.

63. De acuerdo con ello, el Tribunal considera que la revelación por el Consejo de la escena en cuestión constituyó una seria interferencia en el derecho del peticionario a su vida privada.

B. Acerca de si la interferencia fue de acuerdo a la ley y perseguía un fin legítimo

64. El Gobierno admitió que cualquier interferencia era “de acuerdo a la ley”xiv si estaba alcanzada por la sección 163 de la Ley sobre la Justicia Criminal y el Orden Púbico de 1994 (“la Ley de 1994”) y la sección 111 de la Ley de Gobierno Local 1972 (“la Ley de 1972”) y que ambas disposiciones cumplían con los requisitos de la Convención acerca de la “calidad de la ley”. Agregó que cualquier interferencia perseguía un fin legítimo: tal como fue aceptado durante los procedimientos de revisión judicial, la intención del Consejo en instalar y operar el sistema de CCTV y en revelar el pasaje a los medios fue la detección y prevención del crimen asegurando de esta manera la seguridad pública y la propiedad privada.

65. El peticionario consideró que la interferencia en cuestión no era “de acuerdo a la ley” porque no era previsible. Argumentó que el alcance y las condiciones del poder discrecional para revelar en las Leyes de 1972 y 1994 no estaba indicado con suficiente claridad y por ende no lo protegía contra interferencias arbitrarias de sus derechos. También consideró que la revelación del material de CCTV no tenía un fin legítimo porque cualquier conexión entre el fin de detectar y prevenir el crimen y su conducta era demasiado remota.

66. El Tribunal ha tenido en cuenta los términos de la Sección 163 de la Ley de 1994 y de la Sección 111(1) de la de 1972 y la decisión, en particular, del tribunal superior. Ese tribunal destacó que el fin de la Sección 163 de la Ley de 1994 fue asignarle facultad a la autoridad local

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para proveer de equipamiento de CCTV de modo tal de promover la prevención del crimen y el bienestar de víctimas del crimen. También señaló que la publicidad de información acerca del funcionamiento exitoso del sistema de CCTV reforzaba el efecto disuasivo de su operatoria. El Consejo tenía la potestad de distribuir cuadros de CCTV a los medios para su transmisión en virtud de la Sección 111 (1) de la Ley de 1972 en el ejercicio de sus funciones bajo la Sección 163 de la Ley de 1994.

67. Concordantemente, el Tribunal considera que la revelación tenía una base legal y era, previsible con consejo legal apropiado (The Sunday Times c. Reino Unido (no. 1), sentencia del 26 de abril de 1979, Serie A no. 30, § 49).

También considera que la revelación perseguía un fin legítimo de seguridad pública, la prevención del desorden y del crimen y la protección de derechos de terceros.

C. Acerca de si la interferencia era justificada

1. Los alegatos de las partes

68. El Gobierno consideró que cualquier interferencia fue proporcionada. Señaló que los tribunales domésticos se habían ya pronunciado acerca de la razonabilidad de la revelación y que este Tribunal no debería sustituir su propio parecer por el de las instituciones domésticas.

69. En cuanto a las razones por las cuales cualquier interferencia fue proporcionada, el Gobierno enfatiza su obligación de proteger la vida y la propiedad de sus ciudadanos. Dado el margen de apreciación que tienen los Gobiernos para implementar del modo más adecuado medidas para combatir el crimen, el punto de vista del Gobierno acerca del CCTV como un arma poderosa en ese combate, debe ser aceptado. La revelación de la escena de CCTV complementó este objetivo: la política fue proporcionarle al CCTV un rol lo más prominente posible de modo tal de evitar la vigilancia encubierta, inspirar confianza pública y apoyo al sistema y disuadir delincuentes. Este fin de disuasión fue expresamente aceptado por el tribunal superior como una de las bases de la conducta del Consejo y el crimen ha decrecido desde la instalación del sistema CCTV. Un elemento importante de la publicidad proporcionada a CCTV ha sido la revelación a los medios de extractos y el pasaje de CCTV referido al peticionario era una ilustración completamente adecuada del tipo de situación constitutiva de buena publicidad para CCTV. No era una tragedia privada sensacionalizada por la revelación de la escena ya que no mostraba el intento de suicidio del peticionario y no era evidente del pasaje revelado que hubiera llevado a cabo ese intento o tratado de dañarse a sí mismo de cualquier modo. No era obvio para el operador del Consejo, quien no sabía la noche en cuestión que el peticionario había tratado de cometer suicidio. Antes bien la escena evidenciaba a la policía desactivando una situación potencialmente dañosa.

70. Adicionalmente, el Gobierno argumenta que la cooperación con los medios para publicitar el sistema de CCTV sería minada, si hubiera que obtener el consentimiento de todo aquel que apareciera en la imagen, refiriéndose el Gobierno a escenas en calles atiborradas de gente y escenas que podrían incluir personas desaparecidas cuyo consentimiento no puede ser obtenido.

71. Más aún, el Gobierno sostiene que la naturaleza del acto impugnado y la conducta de las partes son también consideraciones relevantes en este contexto. En cuanto al acto impugnado, destaca que la escena revelada no fue obtenida ni encubiertamente, ni intrusivamente, ni selectivamente, y que el grado de intrusión fue limitado. El peticionario, sugiere el Gobierno, atrajo la atención al concurrir a un cruce en el centro de Brentwood esgrimiendo claramente un cuchillo, y luego aumentó la publicidad mediante sus apariciones voluntarias en los medios. Más aún, fue durante esas apariciones que fue identificado por primera vez para el público y

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efectuada la primer referencia a su intento de suicidio. El Consejo, reclamó el Gobierno, actuó de buena fe en interés público y no por motivos comerciales. Al no disponer de facilidades para cubrir los rostros de escenas de CCTV, reveló la escena a los medios bajo la condición de que las compañías de televisión en cuestión la imagen del peticionario. El hecho de que esas compañías no lo hicieran, o lo hicieran inadecuadamente, no era responsabilidad del Consejo.

72. El peticionario sostuvo que la injerencia no fue proporcionada dada la naturaleza seria de la injerencia. El Consejo debería y podría haber, tomado las medidas razonables para identificar al peticionario e informar él mismos acerca de su situación. Debería haberlo hecho, ya que el fin de revelar la filmación era promocionar ampliamente los beneficios del CCTV y no identificar a un criminal. Podría haberlo hecho, porque sólo había una persona en la imagen cuya identificación podría haber sido posible a través de la policía que había sido llamada por el operador de CCTV al lugar del hecho.

73. Además, considera que el intento del Consejo de garantizar que las imágenes en cuestión fueran veladas fue inadecuado. Si el Consejo mismo no tenía las facilidades, debería haber garantizado que los medios iban a llevar adelante la cobertura apropiadamente. Acuerdos por escrito serían un paso en la dirección correcta, pero ninguno fue concluido antes de las revelaciones en este caso.

74. Más aún, el peticionario sostuvo que no había un interés público contrapuesto lo suficientemente importante. No era una figura pública y no tenía ningún rol público. La revelación fue efectuada no para atrapar a un criminal o encontrar a una persona desaparecida sino para responder al fin general de publicitar la efectividad del sistema de CCTV, cuyo fin podría haberse logrado apropiadamente mediante imágenes encubiertas u otras escenas menos intrusivas.

75. El peticionario refutó la afirmación del Gobierno en el sentido de que el tribunal superior había valorado la proporcionalidad de la interferencia. También rechazó su aseveración de que atrajo la atención el 20 de agosto de 1995. Más adelante discrepó con el cuestionamiento acerca de su motivación por la referencia a su voluntaria aparición en los medios en 1996: su imagen había sido ya publicada y difundida sin su consentimiento y fue identificado por aquellos que lo conocían. Luego utilizó correctamente los remedios disponibles, cuyos procedimientos eran públicos, y no puede ser criticado por haber hablado acerca de su difícil situacón ante medios responsables. Se enfrentó con el clásico dilema de quien ha visto interferida su privacidad: procurar un remedio y defender su posición hablando conduce inevitablemente a ulterior publicidad.

2. La determinación de la Corte

76. Al determinar si la revelación fue “necesaria en una sociedad democrática”, el Tribunal considerará si, a la luz del caso en su conjunto, las razones invocadas para justificar la revelación eran “relevantes y suficientes” y si las medidas eran proporcionadas al legítimo fin perseguido.

77. En casos referidos a la revelación de datos personales, la Corte ha también reconocido que un margen de apreciación debe dejarse a las autoridades nacionales competentes al fijar un justo balance entre el conflicto público en cuestión y los intereses privados. Sin embargo, este margen va de la mano con la supervisión europea (Funke c. Francia, sentencia del 23 de febrero de 1993, Serie A no. 256-A, § 55) y el alcance de este margen depende de muchos factores tales como la naturaleza y seriedad de los intereses en juego y la gravedad de la interferencia (Z. c. Finlandia, sentencia del 25 de febrero de 1997, Reports of judgments and Decisions 1997-I, § 99).

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78. La sentencia antes citada Z. c. Finlandia se refería a la revelación en procedimientos judiciales sin el consentimiento del peticionario de sus archivos de salud incluido el estatus de su HIV. El Tribunal destacó que la protección de información personal era de fundamental importancia para el goce del derecho de una persona al respeto de su vida privada y que la legislación doméstica debe por ende procurar salvaguardas apropiadas para evitar cualquiera revelación que pueda ser inconsistente con las garantías del artículo 8 de la Convención. Al así resolver, la Corte remitió, mutatis mutandis, a los Artículos 3 § 2 (c), 5, 6 y 9 de la Convención para la Protección de los Individuos con respecto al Procesamiento Automático de Datos Personales (“Convention for the Protection of Individuals with Regard to Automatic Processing of Personal Data (European Treaty Series no. 108, Strasbourg, 1981)). Fue más allá para sostener que las consideraciones que anteceden eran “especialmente válidas” en lo que respecta a la protección de la confidencialidad de la información acerca del status de HIV de una persona, destacando que los intereses en proteger la confidencialidad de esa información pesaban fuertemente en el balance al determinar si una injerencia era proporcional al fin legítimo que persigue. Tal injerencia no podía ser compatible con el artículo 8 de la Convención a menos que estuviera justificada por una necesidad prevaleciente en el interés público. Cualquier medida estatal que obligue a revelar semejante información sin consentimiento del paciente y cualquier salvaguarda diseñada para garantizar una protección efectiva exigía el escrutinio más cuidadoso por parte del Tribunal.

71. En cuanto al presente caso, el Tribunal desea destacar desde el punto de partida que el peticionario no fue acusado de, mucho menos condenado por un delito. El presente caso no se refiere pues a la revelación de cuadros de la comisión de un crimen.

El Tribunal también destacó, por un lado, la naturaleza y seriedad de la injerencia en la vida privada del peticionario (parágrafo 63 arriba). Por otro lado, el Tribunal valora el fuerte interés del Estado en detectar y prevenir el crimen. No se controvierte que el sistema de CCTV juega un papel muy importante a este respecto y que ese rol deviene más efectivo y exitoso a través de la publicidad del sistema de CCTV y sus beneficios.

80. Sin embargo, el Tribunal destaca que el Consejo tenía otras opciones a su alcance que le permitían alcanzar los mismos objetivos. En primer lugar, podría haber identificado al peticionario a través de interrogatorios con la policía y así haber obtenido su consentimiento antes de la revelación. Alternativamente, el Consejo podría haber velado por sí las imágenes en cuestión. Una ulterior alternativa hubiera sido adoptar el mayor cuidado en garantizar que los medios, a quienes se efectuó la revelación, cubrieran esas imágenes. El Tribunal advierte que el Consejo no exploró ni la primera ni la segunda de las opciones y considera que los pasos adoptados por el Consejo con relación a la tercera fueron inadecuados.

En cuanto a la primera opción, es cierto que los individuos podrían no dar su consentimiento o que semejante recaudo no fuera factible cuando la escena incluye imágenes de numerosas personas. En esas circunstancias, podría argumentarse que un sistema de revelación basado en el consentimiento podría en la práctica minar la propaganda acerca de la efectividad del sistema de CCTV. Sin embargo, en el presente caso, tales limitaciones no eran particularmente relevantes. La escena en cuestión claramente se focalizó en y se refirió sólo a un individuo. No se controvierte que el Consejo, cuyo operador de CCTV había alertado a la policía y observado su intervención, podría haber efectuado pesquisas con la policía para establecer la identidad del peticionario y así requerir su consentimiento para la revelación. En efecto, surge de la propia publicación del Consejo (“CCTV News”) del 9 de octubre de 1995 que ciertas averiguaciones fueron efectuadas por la policía para establecer que el individuo en cuestión había sido interrogado y asistido, pero no para establecer su identidad.

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82. Alternativamente, el Consejo podría haber velado esas imágenes por sí. Mientras el Gobierno confirmó que el Consejo no tenía facilidades para el velado, el Tribunal advierte que las propias Instrucciones del Consejo indican que era el propósito que las tuviera. En efecto, el Tribunal advierte que el Consejo mismo directamente reveló en su propia publicación, el “CCTV News”, cuadros fijos tomados de la escena en cuestión y no hubo ningún intento por encubrir esas imágenes.

83. En cuanto a la tercera opción de garantizar un velado apropiado y suficiente por los medios a quienes la escena fue revelada, el Tribunal destaca que el tribunal superior consideró que a Anglia Televisión y los productores del programa de la BBC se les había requerido oralmente que velaran la imagen del peticionario. El Tribunal considera, contrariamente al punto de vista del tribunal superior, que hubiera sido razonable para el Consejo exigir compromisos por escrito de los medios para velar imágenes, recaudo que hubiera enfatizado la necesidad de mantener confidencialidad. En efecto, el tribunal superior sugirió que podían aprenderse lecciones de este “incidente desafortunado” y que, con el beneficio de la retrospectiva, el Consejo podría ver si hace más estrictas sus instrucciones para evitar similares incidentes en un futuro. El Consejo mismo intentó tener un acuerdo de licencia por escrito con los productores de “Crime Beat” pero esto no parece haberse concluido en la medida en que ningún acuerdo final y por escrito fue revelado al peticionario o sometido por el Gobierno a este Tribunal. Las Instrucciones de la Policía de Essex recomiendan acuerdos por escrito con cláusulas de velado. Más aún, no hay ningún tipo de evidencia de que al “Yellow Advertiser” se le hubiese requerido de algún modo que velara la imagen del peticionario.

84. Más aún, el material de CCTV en cuestión fue revelado con el fin de promover la eficacia del sistema CCTV en la prevención y detección del crimen y no era por ende inverosímil que la escena fuera a ser utilizada en esos contextos. Este resultó ser el caso, por demás notable en el programa de la BBC “Crime Beat”. En estas circunstancias y aun cuando el peticionario no se queja directamente por el daño a su reputación, el Tribunal considera que especial cuidado era necesario por parte del Consejo, que debió haber razonablemente incluido la verificación con la policía si acaso el individuo había sido, de hecho, acusado o no. Es difícil aceptar la explicación del Gobierno de que el Consejo no estaba al tanto de su identidad. Como ya se destacó, el artículo del propio Consejo “CCTV News” del 9 de octubre de 1995 implicaría que el Consejo había establecido que el individuo en cuestión había sido interrogado y brindado asistencia por sus problemas y podía por ende haber verificado si acaso el peticionario había, de hecho, sido acusado. En efecto, el “Yellow Advertiser” había establecido para el 13 de octubre de 1995 que el peticionario no había sido acusado por la policía.

85. En suma, el Tribunal no considera que, en las circunstancias del caso, existieran razones relevantes o suficientes que justificaran la revelación directa al público por el Consejo de los “cuadros fijos” del pasaje en su propia publicación “CCTV News”, sin que el Consejo obtuviera el consentimiento del peticionario o la cobertura de su identidad, o que pudiera justificar su revelación a los medios sin que el Consejo tomara los pasos para garantizar en la medida de lo posible que tal cobertura sería llevada a cabo por los medios. El objetivo de prevención del crimen y el contexto de las revelaciones exigían un particular escrutinio y cuidado en estos aspectos en el presente caso.

86. Por último, el Tribunal no considera que las posteriores apariciones voluntarias del peticionario en los medios disminuyan la seria naturaleza de la injerencia o reduzcan el correlativo deber de cuidado referido a las revelaciones. El peticionario fue víctima de una seria injerencia en su derecho a la privacidad vinculada con cobertura de medios nacionales y locales: no puede entonces sostenerse en su perjuicio que intentó luego valerse de los medios para exponer y quejarse acerca de ese daño.

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72. En virtud de lo cual, el Tribunal considera que las revelaciones del Consejo de material de CCTV en “CCTV News” y a “Yellow Advertiser”, Anglia Televisión y a la BBC no estuvieron acompañadas por suficientes salvaguardas para prevenir una revelación inconsistente con las garantías de respeto a la vida privada del peticionario contenida en el artículo 8 de la Convención. Como tal, la revelación constituyó interferencia desproporcionada y por ende injustificada en su vida privada y una violación al artículo 8 de la Convención.

D. Otros agravios en el marco del Artículo 8 de la Convención

73. El peticionario parece también sugerir que la BBC, actuando en el marco de la Real Cédula (“Royal Charter”), era una autoridad pública como lo era Anglia Televisión que actuó bajo la autoridad de la ITC constituida bajo la Ley de Emisión de 1990. Aún asumiendo que esos medios pudieran ampararse en los derechos del Artículo 10 de la Convención, sus emisiones, argumentó, también constituyeron interferencias injustificadas del derecho a la vida privada. El Gobierno no consideró que el peticionario hubiera, de hecho, efectuado ese planteo y, a todo evento, negó que tanto la BBC o Anglia Televisión pudieran ser considerados como órganos del Estado o autoridades públicas en el sentido del artículo 8 § 2 de la Convención. Se apoyaron, inter alia, en disposiciones pertinentes del derecho doméstico y las conclusiones a extraer de la inclusión en el Artículo 10 de la Convención de la frase referida a la licitación de emprendimientos de emisión, televisión o cine.

El peticionario también sostuvo que, dado el impacto significativo en miembros de su familia, la revelación del extracto constituía una seria interferencia en su derecho al respeto por su vida familiar.

74. El Tribunal destaca que la cuestión acerca si la BBC era una “emanación del Estado” quedó planteada por la Comisión en Huggett c. Reino Unido (no. 24744/94, decisión del 28 de junio de 1995, DR 82-A, p. 98). Sin embargo, en atención a lo resuelto por el Tribunal acerca de la violación con relación a la revelación llevada a cabo por el Consejo (en parágrafos 87), el Tribunal no considera necesario tratar por separado estos agravios.

90. El peticionario también argumentó que el Estado no cumplió con su obligación positiva de proteger sus derechos bajo el Artículo 8 porque no tuvo un remedio doméstico efectivo con respecto a las revelaciones. El Gobierno mantuvo que no hubo una violación de una obligación positiva y, más específicamente, argumentó que el peticionario tenía a su alcance tales remedios. El Tribunal considera que la consideración acerca de la disponibilidad de remedios domésticos para la revelación efectuada por el Consejo que se impugna es más apropiada bajo el Artículo 13 de la Convención.

II. VIOLACION ALEGADA DEL ARTICULO 13 EN CONJUNTO CON EL ARTICULO 8 DE LA CONVENCION

91. El peticionario se agravia según el Artículo 13, en conjunción con el Artículo 8 de la Convención, de que no tuvo un remedio doméstico efectivo con relación a las relevaciones en cuestión efectuadas por el Consejo.

92. El Artículo 13, en lo pertinente, establece lo siguiente:

“Toda persona cuyos derechos y libertades establecidas en la Convención sean violados tendrá un remedio efectivo ante la autoridad nacional....”

A. Los alegatos de las partes

93. El Gobierno explicó que la necesidad de una ley de privacidad había sido tema de mucho debate por muchos años, muchas iniciativas de ley de miembros privados de la comunidad y

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una cantidad de informes oficiales. El debate continuaba. Sin embargo, la ausencia de un derecho general a la privacidad en la ley doméstica no demostraba, en sí mismo, la falta de respeto por el derecho a la vida privada del peticionario. La cuestión era antes bien si acaso el régimen de protección legal existente protegía adecuadamente los derechos del peticionario y el Gobierno consideró que sí lo hacía. Destacó que el common law y los remedios legales en su conjunto proporcionaban un régimen comprensivo de protección legal para la privacidad y por ende cumplían sustancialmente con la misma función que una ley de privacidad.

75. En particular, el Gobierno destacó que el peticionario había podido hacer valer y reivindicado sus reclamos ante la BSC, la ITC y la PCC. Aceptó que no era la intención que las comisiones de medios proveyeran de un “remedio legal, en el sentido de hacer posible una compensación pecuniaria a un individuo agraviado que podría haber sido dañado por la violación de los códigos en cuestión”. Sin embargo, arguyó que el artículo 13 no requiere en cada caso un “tribunal” o que una compensación económica sea puesta a disposición del peticionario. Además, el Gobierno argumentó que el remedio de revisión judicial era también capaz, en principio, de constituir un remedio adecuado y que el rechazo del caso del peticionario no menoscababa la efectividad de ese remedio.

95. El Gobierno también sostuvo que un número de otros remedios estaban a disposición del peticionario. Consideró que el remedio por ruptura de la confidencialidad era el más pertinente, sugiriendo que el peticionario hubiera tenido el derecho de utilizar tal acción si hubiera sido filmado “en circunstancias que dieran lugar a una expectativa de privacidad de su parte”. El Gobierno subrayó que esta era un área del derecho que había fuertemente dependido de consideraciones políticas y, consecuentemente, era un área que había sido, y continuaría siendo así, desarrollada por los tribunales. La jurisprudencia de la Convención tuvo un importante impacto en tales desarrollos y tendrá uno aún uno más fuerte con la entrada en vigencia dla Ley de Derechos Humanos de 1998 (“Human Rights Act 1998”). También sostuvo que el peticionario podría haber entablado una acción por difamación o falsedad maliciosa si cualquier punto hubiera sido informado erróneamente de modo tal de sugerir que había estado involucrado en un acto criminal de violencia en contra de alguna otra persona.

76. El peticionario mantuvo que no tuvo un remedio doméstico efectivo. Ejercitó los remedios más pertinentes (las comisiones de medios y la revisión judicial) pero esos remedios no fueron efectivos: el criterio de la “irracionalidad” en la revisión judicial no podía ser equiparado a la prueba de proporcionalidad según el Artículo 8 y las comisiones de medios no podían atribuir daños.

77. Además, argumentó que una acción por ruptura de la confidencialidad no tendría perspectivas de éxito realistas. Hizo notar que el Gobierno no había citado un solo caso en el cual un individuo en una situación relativamente similar hubiera obtenido aunque no fuera una satisfacción parcial a través de este remedio. Consideró que la afirmación de que una expectativa de privacidad sería suficiente para hacer valer el remedio no era exacto en el derecho doméstico, y consideró digno de destacar que el Gobierno no alegara que había omitido agotar los remedios domésticos por no haber ejercido tal acción. Más aún, consideró que los demás remedios a los que se refirió el Gobierno no eran relevantes en su caso. Algunas de las disposiciones legales entraron a regir luego de la época en cuestión, otras leyes (relativas, por ejemplo, a vigilancia secreta) no podrían tener un impacto concebible en el presente caso, y los remedios del common law a los que se refirió el Gobierno (en difamación, falsedad maliciosa, hostigamiento y ruptura de la confidencialidad) eran simplemente irrelevantes para el peticionario en las particulares circunstancias de su caso.

B. La determinación del Tribunal

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98. El Tribunal observa que el peticionario se quejó en el marco del artículo 8 y en conjunción con el artículo 13 de la Convención, inter alia, de que no tenía remedios domésticos efectivos. El Gobierno no objetó que el peticionario había omitido agotar los remedios domésticos en el sentido del Artículo 35 § 1 de la Convención. En la decisión sobre admisibilidad en este caso, el Tribunal consideró que había una conexión muy estrecha entre cualquier cuestión bajo el Artículo 35 § 1 y las consideraciones de fondo respecto de los reclamos del peticionario referidos a la ausencia de remedios domésticos efectivos y unió cualquier cuestión de agotamiento de los remedios domésticos a la cuestión de fondo de la petición.

1. Los principios legales aplicables

78. El Tribunal recuerda que el Artículo 13 garantiza la disponibilidad de un remedio a nivel nacional para hacer valer la sustancia de los derechos y libertades de la Convención cualquiera sea la forma en que puedan estar garantizados en el orden doméstico legal. Así, su efecto es exigir la provisión de un remedio doméstico que permita a la “autoridad nacional competente” tratar tanto con la sustancia del reclamo convencional en cuestión como proporcionar alivio apropiado (Smith y Grady c. Reino Unido, nos. 33985/96 y 33986/96, § 135, ECHR 1999-VI, y Murray c. Reino Unido, sentencia del 28 de octubre de 1994, Serie A no. 300-A, en § 100). Esa disposición no requiere, sin embargo, la certeza de un resultado favorable (la sentencia antes citada Amann, en § 88 con sus referencias) ni requiere la incorporación de la Convención o de una forma particular de remedio, poseyendo los Estados Contratantes un margen de apreciación al conformar sus obligaciones bajo esta disposición (Vilvarajah y otros c. Reino Unido, sentencia del 30 de octubre de 1991, Serie A no. 215, § 122).

100. El Tribunal recuerda más aún que en la sentencia antes citada Smith y Grady, describió el test de “irracionalidad” aplicado en los procedimientos de revisión judicial de este modo: un tribunal no tenía competencia para interferir en el ejercicio de una discrecionalidad administrativa sobre bases sustanciales, salvo cuando el tribunal estuviera convencido de que la decisión fuera irrazonable en el sentido de que estaba más allá del margen de respuestas disponibles para un tomador de decisiones razonable. Al juzgar si el tomador de decisiones excedió este margen de apreciación, el contexto de derechos humanos era importante, de modo tal que cuanto más sustancial la interferencia en los derechos humanos, mayores serán las exigencias del tribunal para su justificación antes de considerar suficiente la razonabilidad de la decisión.

Sin embargo, fue luego enfatizado por el Tribunal en ese caso que, sin perjuicio de cualquier contexto de derechos humanos, el umbral de irracionalidad que debía superar un peticionario era alto, como lo confirman las decisiones domésticas en ese caso. Mientras que esos tribunales han opinado en forma favorable a los planteos de los peticionarios que cuestionaban la justificación de la política en cuestión (contra los homosexuales en las fuerzas armadas), los tribunales domésticos han concluido, sin perjuicio de ello, que la política no podía estar fuera del margen de respuestas al alcance de un tomador de decisiones razonable y que, concordantemente, no podía ser considerada “irracional”. En esas circunstancias, el Tribunal consideró claro que, aún dando por cierto que los reclamos esenciales de Smith y Grady ante ese Tribunal fueron sometidos antes y considerados por los tribunales domésticos, el umbral a partir del cual esos tribunales domésticos podían considerar a la política impugnada como irracional había sido ubicado tan alto, que efectivamente excluyó cualquier consideración por los tribunales domésticos acerca de la cuestión de si la interferencia en los derechos del peticionario repondía a una necesidad social apremiante o era proporcional a los fines de la seguridad nacional y orden público perseguidos, principios que están en el corazón del análisis de las quejas al Artículo 8 de la Convención. Concluyó por ende que los Sres. Smith y Grady no tuvieron un remedio efectivo con relación a la violación de su derecho de respeto por su vida privada en violación al Artículo 13 de la Convención.

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2. Aplicación de esos principios al presente caso

101. El Tribunal observa, en primer lugar, que el presente caso se distingue de James y Otros c. Reino Unido (sentencia del 21 de febrero de 1986, Serie A no. 98, §§ 85-86), Leander c. Suecia (sentencia del 26 de marzo de 1987, Serie A no. 116, § 77) y The Sunday Times c. Reino Unido (no. 2) (sentencia del 26 de noviembre de 1991, Serie A no. 217, § 61), casos en los que se estableció que el Artículo 13 no podía ser visto como asegurando un remedio contra legislación primaria o normas domésticas equivalentes. La legislación en cuestión en el presente caso no requería la revelación del material del CCTV y la queja es acerca del ejercicio de los poderes del Consejo de revelar.

(a) el régimen de protección legal para la privacidad

102. Como en el caso Winer (Winer c. Reino Unido, no. 10871/84, decisión de la Comisión del 10 de julio de 1986, DR 48, p. 154), el Gobierno alegó que el Tribunal debería analizar la protección de la privacidad a través del “régimen de protección de la privacidad” en su conjunto, siendo este régimen efectivo para cumplir con el papel de un derecho de la privacidad.

Sin embargo, no es tarea del Tribunal revisar la legislación o la práctica en cuestión en abstracto sino antes bien restringirse, sin dejar de considerar el contexto general, a examinar las cuestiones suscitadas por el caso ante ella (sentencia en el caso ya citado Amann, en § 88) y, en particular considerar sólo aquellos remedios que podrían tener alguna relevancia para el peticionario (N. c. Suecia, no. 11366/85, decisión de la Comisión del 16 de octubre de 1986, DR 50, p. 173; la decisión antes citada Winer; y Stewart-Brady c. Reino Unido, nos. 27436/95 y 28406/95, decisión de la Comisión del 2 de julio de 1997, DR 90, p. 45). El Tribunal considera que no es entonces relevante examinar remedios que no estaban en vigencia durante la época en cuestión o aquellos que no tienen relevancia con los hechos del caso del peticionario.

103. El Tribunal destaca en este sentido que el peticionario no se quejó por actos maliciosos por parte del Consejo, acerca de informes falsos o, al menos directamente, sobre el ataque a su reputación. No está controvertido que cuestiones como invasión de propiedad, hostigamiento, estorbos, derechos de autor, incumplimiento contractual y vigilancia encubierta por servicios de seguridad no tienen relevancia con los agravios del peticionario. En forma similar, el Gobierno no sugirió que la Ley de Protección de Datos (“Data Protection Act”, la Ley de Ofensas Sexuales (Reformada) de 1976 (“Sexual Offences (Amendment) Act 1976”, la Ley de Niños y Personas Jóvenes de 1933 (“ Children and Young Persons Act 1933”) tuvieran alguna relevancia en los hechos de este caso. La Ley de Derechos Humanos de 1998 (“ Human Rights Act 1998”) no entró en vigencia hasta octubre 2000 luego de los hechos en cuestión en el caso del peticionario.

104. El Tribunal ha circunscripto pues su decisión a los remedios que pueden ser considerados que tienen algún tipo de relevancia con los agravios del peticionario.

(b) Revisión Judicial

105. El Tribunal consideró que el derecho del peticionario al respeto de su vida privada (véase parágrafo 87 supra) fue violado mediante la revelación por el Consejo del cuadro en cuestión. Advierte que al tiempo de los hechos la Convención no formaba parte de la legislación doméstica y que la pregunta acerca si la revelación violó los derechos del peticionario bajo el Artículo 8 y, en particular, si la revelación había sido expuesta por las autoridades para responder a una necesidad social apremiante o era proporcional a cualquier fin legítimo perseguido, no eran cuestiones que pudieran ser respondidas.

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Como en la sentencia antes descripta Smith y Grady, la única cuestión relevante ante los tribunales domésticos era si la política podía ser considerada “irracional”. Como en el caso Smith y Grady, el tribunal superior de este caso destacó que el peticionario había sufrido una invasión a la privacidad pero a menos que y hasta tanto existiera un derecho general de privacidad en el derecho doméstico, había que buscar apoyo en la guía que proveen los códigos de práctica u otros para evitar semejantes invasiones no deseadas a la privacidad. El tribunal superior siguió examinando un número de factores incluyendo el rol importante de las cámaras de CCTV en lugares públicos, las imágenes capturadas por esas cámaras, el hecho de que el cuadro no fuera vendido con fines comerciales, el intento (aunque infructuoso) del Consejo de garantizar que la identidad del peticionario estuviera velada y el hecho de que el extracto no fuera vendido con fines comerciales. El tribunal superior concluyó que, mientras que podían aprenderse lecciones de este desafortunado incidente incluida la necesidad de hacer más estrictas las instrucciones del Consejo buscando evitar un incidente similar en el futuro, estaba convencido de que no pudiera decirse que el Consejo actuó “irracionalmente en el sentido de que perdiera la razón o actuara de una manera en que ninguna autoridad razonable podría haber sensatamente actuado”.

106. En esas circunstancias, el Tribunal considera que el umbral en el cual el tribunal superior podría considerar irracional la revelación impugnada fue ubicado tan alto que efectivamente excluyó cualquier consideración por ella acerca de la cuestión de si acaso la interferencia en el derecho del peticionario respondió a una necesidad social apremiante o fue proporcional a los fines perseguidos, principios que tal como ya se destacó yacen en el corazón del análisis del Tribunal ante reclamos bajo el artículo 8 de la Convención.

En cuanto a las referencias del Gobierno respecto de los casos antes citados Alconbury Developments Ltd, el Tribunal destaca que ese caso es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Derechos Humanos de 1998. Más aún, el comentario pertinente referido al lugar que ocupa el principio de proporcionalidad en el derecho interno fue aceptado por el Gobierno como constitutivo de un obiter dictum. A todo evento, el Gobierno no sugirió que su comentario fuera demostrativo de la cabal aplicación por los tribunales domésticos del principio de proporcionalidad al considerar, en el contexto de la revisión judicial, casos como el presente.

107. El Tribunal concluye por ende que la revisión judicial no proporcionó al peticionario de un remedio efectivo con relación al derecho de respeto a su vida privada.

(c) Las comisiones de medios

El Tribunal destaca que el Gobierno expuso que los procedimientos ante estas comisiones le proporcionaron al peticionario oportunidad para hacer valer y reivindicar sus derechos. Sin embargo, acepta que esos órganos no están “previstos para proveer un remedio legal, en el sentido de poner una compensación pecuniaria a disposición de un individuo agraviado, que pudo haber sido lesionado por una infracción a los códigos aplicables”.

109. El Tribunal concluye que la ausencia de potestad legal de las comisiones para conceder reparación de daños respecto del peticionario significa que estos órganos no pueden proveerle de un remedio efectivo. Destaca que la potestad de la ITC para imponer una multa a la compañía de televisión en cuestión no supone una concesión de reparación de daños a favor del peticionario. Mientras que el peticionario estaba al tanto de las revelaciones del Consejo previas al artículo de febrero de 1996 en el “Yellow Advertiser” y las emisoras BBC, ni la BSC ni la PCC tenían la potestad de evitar esas publicaciones o emisiones.

(d) Una acción por ruptura de la confidencialidad

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110. El Tribunal considera que el hecho de que el Gobierno no alegara que el peticionario no agotó los remedios internos es digno de atención, dada la conclusión de la Comisión en la petición (antes citada) del Conde y la Condesa Spencer en cuanto fue declarada inadmisible sobre esa base.

111. El Tribunal considera que los hechos del caso son, a todo evento, suficientemente diferentes de aquellos del caso Spencer como para permitirle al Tribunal concluir que el aquí peticionario no tenía un remedio expedito por ruptura de la confidencialidad al momento en cuestión, aun aceptando la descripción del Gobierno acerca de este remedio.

En primer lugar, el Conde y la Condesa de Spencer era un caso fuerte en los hechos ya que ex amigos habían revelado en secreto información indudablemente privada que les había sido brindada sobre bases de confidencialidad por los peticionarios. El aquí peticionario hubiera tenido mucha mayor dificultad en establecer que el extracto revelado tenía la “necesaria cualidad de confidencial” a su respecto o que la información había sido “impartida en circunstancias que presuponían una obligación de confidencialidad”. El Gobierno argumentó ante el Tribunal bajo el Artículo 8 que el derecho del peticionario de respeto por su vida privada no estaba comprometido. No citó ningún caso doméstico que pudiera ser considerado similar o análogo al presente caso y que sugiriera que estos dos elementos de la violación de la confidencialidad se configuraban. El caso antes citado Douglas c. Hello! es posterior a los hechos en cuestión del presente caso y, tan importante como eso, a la entrada en vigor de la Ley de Derechos Humanos de 1998. A todo evento, sólo uno de los tres jueces en ese caso indicaron que estaba preparado para sostener que había ahora un derecho calificado a la privacidad en la legislación doméstica. Más aún, el Tribunal no está persuadido por el argumento del Gobierno de que una decisión de aquel tribunal en el sentido de que el peticionario tenía una “expectativa de privacidad” significaría que se configuran los elementos de la acción por ruptura de la confidencialidad. El Tribunal considera improbable que los tribunales domésticos hubieran aceptado al tiempo en cuestión que las imágenes tuvieran la “necesaria cualidad de confidencial” a su respecto o que la información fuera “impartida en circunstancias que suponían una obligación de confidencialidad”.

Segundo, una vez que el material en cuestión estaba en el dominio público, su re-publicación no estaba sujeta a una acción por ruptura a la confidencialidad. Tal acción no podría haberse contemplado antes de que el peticionario tomara conocimiento de las revelaciones por el Consejo del material de CCTV, es decir, antes de octubre o noviembre de 1995, un reclamo por violación a la confidencialidad no hubiera estado sujeto a acción en lo que respecta a los artículos en “Brentwood Weekly News” o en “Yellow Advertiser” o a la emisión de la BBC.

Dado estas deficiencias, no es necesario considerar si podría haber sido factible conceder una reparación de los daños en una acción por ruptura de la confidencialidad. El Tribunal se circunscribirá a destacar que, a pesar de ser esta la segunda área de disputa entre las partes en el caso antes citado del Conde y la Condesa Spencer, el Gobierno no ha hecho ningún intento en este caso para aclararcómo, ante la ausencia de un interdicto previo, podría haberse concedido una reparación por daños. El peticionario, podría sólo haber solicitado tal interdicto luego de que tomara conocimiento de las revelaciones a finales de octubre/principios de noviembre de 1995 y por ende sólo contra el “Yellow Advertiser” y la BBC.

Si bien la concesión de una reparación por daños a raíz de un cálculo de ganancias (“account of profits”)xv no depende del otorgamiento de un interdicto previo, el Gobierno no se ha referido a ningún caso en el cual esto se hubiera ordenado con respecto a una emisora. Mientras que un cálculo de ganancias en lo que respecta a la prensa nacional era una posibilidad disponible para el Conde y la Condesa Spencer, el “Yellow Advertiser” tenía una circulación local en vez de nacional.

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3. La conclusión del Tribunal

113. En estas circunstancias, el Tribunal concluye que el peticionario no tuvo un remedio efectivo con relación a la violación de su derecho de respeto por su vida privada garantizado por el Artículo 8 de la Convención. El Tribunal no acepta como relevante el argumento del Gobierno de que cualquier reconocimiento de la necesidad de tener un remedio minaría el importante conflicto del derecho de la prensa garantizado por el Artículo 10 de la Convención. Como se ha destacado antes, el Consejo, y por ende los medios, podrían haber obtenido sus finalidades mediante un sistema de velado apropiado, o tomando medidas adecuadas para garantizar tal velado en la identidad del peticionario.

114. De conformidad con lo cual, hubo violación al Artículo 13 de la Convención.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL DE MODO UNANIME

1. Declara que hubo violación al Artículo 8 de la Convención;

Declara que hubo violación al Artículo 13 en conjunción con el Artículo 8 de la Convención;

3. Declara

que el Estado demandado debe pagar al peticionario, dentro de los tres meses desde la fecha en que esta sentencia devenga final de acuerdo al artículo 44 § 2 de la Convención las siguientes sumas a ser convertidas en libras esterlinas a la fecha de pago:

(i) EUR 11.800 (once mil ochocientos euros) por daño moral;

(ii) EUR 18.075 (dieciocho mil setenta y cinco euros) por costos y gastos, inclusive cualquier impuesto al valor agregado al que pueda estar sujeto;

que desde la expiración de los tres meses mencionados precedentemente hasta el efectivo pago, será pagadero un interés simple a una tasa anual igual a la tasa de préstamos marginal del Banco Central Europeo durante el período de incumplimiento más tres puntos porcentuales;

4. Desestima el resto de los reclamos del peticionario de una justa satisfacción.

i N. De T.: en el texto en inglés “footage” se traduce textualmente como “una parte de una filmación, especialmente una que muestra un evento” (traducción de la definición dada por el Cambridge International Dictionary of English). La voz española “escena” puede ajustarse como “cada parte de la película que constituye una unidad en sí misma, caracterizada por la presencia de los mismos personajes”. Sin embargo, la traducción también alude a cintas o metraje, y también a cuadros de una grabación de video. De allí que en adelante se empleara por “footage” cualquiera de las voces en español antes señaladas, según la que mejor se ajuste al contexto en que es utilizada. ii N. de T.: de la traducción en inglés “borough”. Se trata de un barrio que tiene un cuerpo municipal y ciertos derechos, tales como la autogestión. Envía representantes al Parlamento. En adelante se utilizará la expresión en español “municipio”. iii N. de T. Según la traducción literal de la voz en inglés “traffic island”: “zona de seguridad (para peatones)” (Simon & Schuster’s International, Spanish Dictionary, Second Edition, pag. 794. iv N. de T. En países de common-law, la voz “Act” significa: “law made by a legislative body”, es decir: “ley” en sentido formal. v N. de T. La traducción de la voz en inglés “defused” utilizada en el texto original proviene del vergo “defuse”: desconectar o desactivar un fusible, se usa por ejemplo para desactivar una bomba o granada. En un segundo sentido se refiere a aliviar o calmar la tensión en una situación de crisis (diccionario inglés-inglés “Oxford Advanced Learner’s Dictionary of Current English” de A.S. HORNBY). El contexto indica que el término está utilizado en este segundo sentido. De aquí en más se utilizará la voz en español “aliviar”. vi N. de T. Etimológicamente contracción de “got you”: “te atrapé”.

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vii N. de T. En Inglaterra y Gales, dícese del tribunal de justicia para juicios civiles y ante los cuales las decisiones de los tribunales regionales pueden ser considerados nuevamente (Cambridge International Dictionary of English). viii N. de T.: De la expresión en inglés “had taken leave of their senses”. ix N.de T.; Del término en inglés “misfeasance”. x N.de T.: Del término en inglés “tort of nuisance”. xi N.de T.: Del término en inglés “tort of trespass” xii N.de T.: Del inglés “tort de harassment”. xiii N.de T. : se traduce del texto en inglés de la CEDH que es el citado en la sentencia. Nótense las diferencias del texto en francés:

“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto y en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

xiv N. de T.: Se traduce del texto inglés de la CEDH, nótese que en el texto en francés se expresa “prevista por la ley” (prévue par la loi). xv N. de T.: Una traducción literal de la expresión en inglés “account of profits” es “cuenta de ganancias”. Sin embargo, teniendo en cuenta el contexto en que está inserta la frase parece más apropiado utilizar la expresión “cálculo de ganancias”.