Escobar Córdoba, Federico - Prácticas de Derecho Romano - Personas y bienes
Trabajo de Personas Equipo 1 Derecho Romano
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UNIVERSIDAD DE CARABOBO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CATEDRA: DERECHO ROMANO I
TEMA VI
LA PERSONA FÍSICA, EL NASCITURUS, LA CAPACIDAD, LAS PERSONAS JURÍDICAS.
Bárbula, Enero de 2013
Pág.
Introducción 3
Personas Físicas 4
Requisitos para la existencia de la persona física 6
Nasciturus (Concepción De La Condición Humana) 9
Prueba Del Nacimiento Del Nasciturus 10
Protección A Los Intereses Del Nasciturus. 11
La Capacidad 15
La Incapacidad De Derecho 19
La Incapacidad De Hecho 19
Capitis Deminutio 23
Tipos De Capitis Deminutio 24
Extinción De La Persona Física26
Las Personas Jurídicas.29
Duración de la Personalidad Jurídica 30
Tipos de Personas Jurídicas 31
Conclusión 35
Bibliografía 37
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
2
El derecho romano es la columna vertebral de nuestro sistema
jurídico. En el proceso de comprensión nos encontramos con diversos
conceptos de gran interés para el estudio del derecho como son las clases
de personas que existió en Roma Persona física y Persona Jurídicas, El
Nasciturus; La Capacidad la Capitis deminutio entre otros.
Cuando señalamos el termino persona se refiere, en sentido técnico-
jurídico, al hombre capaz de derechos (libre, civis romanus y sui juris) y a las
organizaciones humanas (complejos personales o patrimoniales) a las que la
ley otorga capacidad jurídica. De aquí surge el efecto de dos clases de
persona: las personas "físicas" que son los hombres (entes corpóreos,
visibles y tangibles) y las personas "jurídicas" (entes socales e incorporales:
asociaciones y fundaciones).
Con el concepto de persona surgen otros términos de gran relevancia
en el derecho romano, que desarrollamos en la investigación, como son: el
surgimiento de sus derechos y obligaciones, requisitos para optar por los
mismos; los cuales fueron leyes aplicadas en el pueblo romano para sus
habitantes.
3
PERSONAS FÍSICAS:
Los romanos cuando se referirán a sujeto de derecho no lo conciben
como tal sino bajo el termino persona y en otras oportunidades capaz
(capax), no toda persona es sujeto de derecho, para serlo tiene que ser
plenamente capaz, de gozar libertad, ciudadanía y ser sui iuris.
Para tener una noción más amplia del surgimiento de persona física
dentro del derecho romano, señalamos la idea del autor Bernad Rafael
(2001):
“En el ámbito del derecho el análisis de las personas físicas conecta con el termino status, puesto que este define la situación en que se halla una persona determinada en el ordenamiento jurídico respecto de la familia a la que pertenece, si es sui iuris o alienni isris (status familiae), o sobre sus condición de ciudadano romano o extranjero (status civitatis), o, por ultimo su condición de ciudadanos romano o extranjero (status libertatis)”. (p.121)
El derecho romano carece de una teoría general sobre los requisitos
del nacimiento en las personas físicas, será la jurisprudencia que en la
resolución de los diversos casos prácticos antes los que se enfrentaba sin
mencionar siquiera la cuestión de la capacidad, aludía a la influencia del
nacimiento no es hasta los Juristas clásicos como Justinianeos donde se
conocieron los temernos de sujeto de derecho bajo el termino de Persona
El vocablo persona, en su sentido propio, se refería a la máscara a
través de la cual, en el teatro de los antiguos, los actores se caracterizaban
para intervenir en las representaciones escénicas y para que sus voces
adquirieran mayor resonancia (personare). Es más, la palabra en mención
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fue expresiva del propio actor y hasta del mismo personaje representado
hasta que, en últimas, pasó a denotar al hombre en general como
protagonista de la vida en sociedad.
La persona también fue entendida como el papel que cada hombre
está llamado a desempeñar en la sociedad, bien como ciudadano, ora como
padre de familia o tutor. Mas, en lenguaje netamente jurídico, la palabra
“persona” contó con dos (2) acepciones completamente distintas: una la de
que era un ser físico o real capaz de derechos y deberes (considerado el
hombre desde su nacimiento o también desde su concepción, según la regla
“infano conceptus pro nato habetur quoties de conmodis ejus agitur”); y otra,
la concerniente a seres de creación jurídica, a los cuales el legislador
elevaba a la categoría de personas, como las ciudades y las iglesias. Eran
estas las personas civiles o morales.
Por sujeto de derecho podemos entender la definición de Alzamora
Mario 1978:
“El sujeto de derecho es el centro de imputación normativa, entendida como el enlace de todos los actos que constituyen un sector del ordenamiento jurídico. Por eso debe considerarse que es persona no un ente, sometido a la causalidad natural, sino el resultado de esa imputación normativa establecida por el derecho” (p. 131).
De este concepto surgen dos términos fundamentales en el derecho romano:
1) La existencia de la persona física, todo ente dotado de personalidad
hoy en día llamado persona Natural.
2) Las llamadas personas jurídicas, integradas por entes no humanos
que cumplen fines diferentes a la del hombre.
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Tomamos la opinión de Espinoza Juan (2001) de Persona Física cuando
señala que “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento”.
En otros términos, las personas naturales, o personas físicas, o personas de
existencia visible son todos los seres humanos, cuya existencia comienza
con la concepción y termina con la muerte.
REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA
Para que el ser humano sea considerado como tal debe producirse el
nacimiento y una serie de requisitos para que pueda ser efectivo como
personas y pueda ser considerado sujeto de derecho.
a) Se entiende por nacimiento la separación total del claustro materno, sin
que deban ser tenidos en cuenta los medios para obtener dicha separación,
la cual puede ocurrir también por medios artificiales. Al respecto, Ulpiano
alude al parto cesáreo cuando se refiere a los nacidos exsecto ventre, esto
es, abierto el vientre de la madre.
El feto en el claustro materno no es más que un embrión que forma
parte de las entrañas de la madre (portio mulieris vel viscerum), y por ende
no es considerado persona. Sin embargo, al concebido no nacido (conceptus
ó nasciturus) le es reconocida bajo ciertos aspectos, especialmente en tema
de sucesiones, una capacidad jurídica potencial, que será efectiva cuando
nazca realmente, y a este fin, el Derecho romano permite nombrar un
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administrador especial llamado curator ventris, que se encarga de gestionar
los bienes que el concebido heredará cuando nazca vivo
b) Nace vivo, según los Proculeyanos, sólo el recién nacido que emita algún
sonido; para los Sabinianos era suficiente cualquier movimiento del cuerpo,
sobre todo la respiración, opinión ésta acogida por Justiniano.
c) El problema del parto prematuro está relacionado directamente con la
muerte súbita del recién nacido. Veámoslo. Puede suceder que un nacido
vivo, muera inmediatamente después de la separación de la madre,
planteándose la duda si durante su corta existencia fue considerado sujeto
de derecho. La duda se resuelve en el sentido que si el parto fue prematuro
(abortus), esto es, si el período de gestación no llegó a su madurez, se
considera como no nacido (aunque incluso haya dado signos de vida), y por
tanto, no adquiere personalidad jurídica; sólo desde este punto de vista
podría admitirse el así llamado requisito de la viabilidad propiamente dicha,
es decir, la aptitud del recién nacido para continuar viviendo
independientemente.
d) El nacido deforme (portentum, monstrum, prodigium), que tanta
admiración supersticiosa suscitaba entre los antiguos, no fue considerado
sujeto de derecho, y sólo se contabilizaba su nacimiento en relación con la
madre que obtenía así ciertos privilegios a partir de un número determinado
de hijos. Es obvio que no entran en esta categoría, y por ende son
considerados seres humanos capaces de derechos, los aquejados de
simples deformidades.
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A pesar de que los romanos exigían según lo antes expuesto hasta
requisitos para poder ser persona, en la actualidad y en el caso de
Venezuela El Código Civil Venezolano, en su Artículo 17 declara “Se tendrá
como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como
persona basta que haya nacido vivo”.
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NASCITURUS (CONCEPCIÓN DE LA CONDICIÓN HUMANA)
NASCITURUS: El concebido pero no nacido.
NASCI = Nacer
TURUS = Parto
El derecho romano concedió protección al concebido que todavía no
había nacido. Se le protegían los intereses de la futura persona (derechos
sucesorios, cuyos efectos quedan supeditados al nacimiento posterior).
Aunque la personalidad no comienza en realidad sino, con el
nacimiento existieron casos en el derecho Clásico en que el inicio de ella se
hace remontar al tiempo de la concepción y no al momento del nacimiento.
Para ciertos efectos, el nasciturus (por nacer), es decir que está concebido
pero aun no ha nacido, es considerado ya como persona.
La regla fundamental de este período anterior al nacimiento es la
siguiente, Nasciturum Pro Iam Nato Habetur quotiens de eius commodis
agitur: Al nasciturus se le tiene siempre que se trate de su beneficio. Ello no
quiere decir que el nasciturus se le considere como nacido para todos los
efectos, pues muy bien puede ocurrir que nunca llegara a ser persona bien
porque hubo un aborto que malogro el nacimiento, o porque el nuevo ser le
faltase uno de los requisitos esenciales para ser considerado hombre.
El derecho lo considera como nacido, solo en cuanto a él le favorezca
y siempre y cuando ese nasciturus nazca con vida o lo que es lo mismo, los
derechos que le favorecen están sometidos a la condición suspensiva de que
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ese nasciturus nazca con vida y reuniendo todos los requisitos que la ley
exige y que ya se han expuesto.
Mientras no tiene lugar el nacimiento, el feto no es sino, parte de la
madre. Claro está que conforme al principio notado, se toman una serie de
medidas para proteger al nasciturus, pero todas ellas en función de que
luego nazca con vida y en las condiciones exigidas por la Ley. La ficción de
dar al nasciturum como nacido, sólo la aprovecha a él y de ningún modo a
otra persona que funde su derecho en la existencia de ese nuevo ser.
No se considera al Nasciturus como persona física perfecta, pero se
admite que existe en él en potencia un sujeto de derecho, aunque la validez
de sus derechos se retrase hasta el momento de su nacimiento.
PRUEBA DEL NACIMIENTO DEL NASCITURUS
El nacimiento en sentido jurídico el hecho sencillo e indubitable que la Ley
toma como base para declarar existente una persona física ya antes
mencionada:
Haber nacido ose a que el hijo estuviera separado de la madre.
Haber nacido vivo, que viviera por si. Esto es que la separación
fuese completa
Forma Humana del nacido que quiere decir que presentara los
rasgos típicos de humanidad.
La viabilidad; aunque los Romanos no admitieron esta
circunstancia en una forma clara y definitiva.
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PROTECCIÓN A LOS INTERESES DEL NASCITURUS.
A) PROTECCIÓN A LA PERSONA DEL NASCITURUS
Siguiendo la doctrina en general, al NASCITURUS se le protegía por
motivos de índole religiosa o en función exclusiva de los intereses del
PATERFAMILIAS. Así tenemos que:
Su vida se protegía castigando a la madre que intentaba el aborto y a
aquellos que le favorecían en su propósito, si bien no se consideraba
homicidio y se entendía como lesión del derecho del marido, ya que con ello
se frustraba su esperanza de paternidad (SPES PROLIS), por lo que cuando
no existía vínculo matrimonial, el aborto quedaba impune.
Como medida de protección a la vida del NASCITURUS se prohibía
enterrar a la mujer que hubiese muerto encinta antes de que se extrajera al
feto, advirtiendo que quien actuaba contra este precepto se consideraba que
mataba una esperanza de vida.
Se mandaba diferir hasta el parto la aplicación de la pena de muerte o
del tormento a la mujer encinta, disponiendo que si se trataba de una mujer
libre, el nacido fuese también libre.
B) PROTECCIÓN JURÍDICA DEL NASCITURUS
La incertidumbre del NASCITURUS acerca de su existencia futura no
permitía instituirle heredero según los estrictos conceptos del IUS CIVILE;
pero esta dificultad se salvó gradualmente, hasta que en el mismo Derecho
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clásico puede considerarse desaparecida la antigua incapacidad. Y se
admite la posibilidad de heredar a los póstumos.
La posibilidad de contemplar al póstumo como heredero surge como
una necesidad tendente preferentemente no a la protección de los intereses
de éste, sino del PATERFAMILIAS, pues éste debía contemplar de forma
expresa en el testamento (ya sea instituyéndolos o desheredándolos) a todos
los SUI HEREDES, entre los que se encontraban los POSTUMOS, y debido
a la incapacidad de éstos para ser contemplados en el testamento, éste
inevitablemente quedaba anulado si al PATERFAMILIAS le nacía un
POSTUMO.
Dicha situación exigió que se fuera reconociendo la posibilidad de
instituir a los POSTUMI SUI, esto es, a aquellos que al nacer estarían sujetos
a la potestad del PATERFAMILIAS si éste no hubiese premuerto. Se
reconoció "primero a los llamados POSTUMI LEGITIMI, hijos del testador
concebidos viviendo éste y nacidos después de su muerte, más tarde a los
POSTUMI AQUILANI, nietos del testador nacidos también después de
muerto éste e hijos de un hijo premuerto. Los POSTUMI ALIENI o
EXTRANEI, es decir, los que nacían fuera de la familia del testador, no
podían ser instituidos, pero parece que el pretor otorgaba a su favor la
BONORUM POSSESSIO, y ya en el derecho justinianeo fue válida su
institución. Por tanto, la exigencia de que el heredero existiese en el
momento de la muerte del causante se entiende cumplida con que el sucesor
esté en ese instante concebido, aunque no haya nacido todavía y puede
suceder no sólo por la herencia legítima, sino que también puede ser
instituido heredero testamentario, aun por un extraño.
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En este sentido, si el testador ha redactado una disposición
testamentaria, a favor del póstumo suyo o ajeno, el concebido hereda sólo si
nace, pero si ello no ocurre, debe considerarse que todo ha pertenecido
desde el principio a la totalidad de la herencia.
EL CURATOR VENTRIS. La sucesión por causa de muerte en
que esté interesado el Nasciturus queda suspendida hasta su
nacimiento. La mujer encinta o la pariente afín del causante de
la herencia o al propio Nasciturus se le concede por el Pretor
(Magistrado) la MISSIO IN POSSESSIONEM VENTRIS
NOMINE o entrega de la posesión de los bienes concretos de
la herencia a la cual será llamado él; recayendo esta posesión
de bienes sobre la totalidad del patrimonio hereditario del
causante e incluso contra la voluntad expresa del testador en el
caso de que éste hubiese desheredado al Nasciturus. Y se
concede para salvaguardar las expectativas hereditarias del
Nasciturus, ya que para esos efectos se le tiene por nacido, el
mismo, protegerá los intereses del Nasciturus, cuidando y
administrando los bienes dejados por el padre fallecido,
vigilando que no se produzca una suposición de parto y
suministrando a la viuda los alimentos a cargo del patrimonio
que corresponderá al Nasciturus (según Digesta Iustiniani).
EL CONCEPTURUS. Se sostiene que quien no ha sido aún
concebido al momento de la muerte del causante no es llamado
a la sucesión legítima y ni siquiera a la BONORUM
POSSESSIO (posesión de los bienes) como COGNATUS
(pariente por cognación, esto es, descendiente por
consanguinidad de un pariente común). Se diferencia del
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nasciturus en que este, no posee ningún derecho aun, ni
siquiera una personalidad en potencia, no hay concepción sino
que se espera que la haya, el nasciturus tiene personalidad
humana mas no así el Concepturus,
STATUS CIVITATIS. Es la situación de ciudadanía; condición
necesaria junto al status libertatis para gozar de personalidad, y con
arreglo a la cual los seres humanos se dividen en CIVES (ciudadanos)
y PEREGRINI (extranjeros). La pérdida de este status daba lugar a la
CAPITIS DEMINUTIO MEDIA. También tuvo trascendencia la
concepción a efectos de adquirir el STATUS CIVITATIS. En el
Derecho romano clásico, el status del hijo nacido de unión legítima
(conceptus ex iustis nuptiis) venía determinado por la condición del
padre en el momento de la concepción, por lo que cualquier cambio
en el STATUS de la madre o del padre durante la gestación no le
afectaba; pero el estado del nacido de unión ilegítima (Vulgo
conceptus) sigue la condición de la madre en el momento del
nacimiento, y aquí el principio protector no se aplica.
STATUS LIBERTATIS. Es la situación de libertad, factor principalísimo
para la integración de la personalidad o CAPUT, con arreglo a la cual
los hombres se diferencian en libres y esclavos. Su pérdida da lugar a
la CAPITIS DEMINUTIO MAXIMA. A efectos de adquisición del
STATUS LIBERTATIS, no es más decisivo el momento del nacimiento
que el de la concepción: bastaba que la madre hubiese sido libre en
cualquiera de estos dos momentos, aunque después llegase a ser
esclava, para que el hijo fuese libre, de forma que al nacer no
compartía la pérdida de libertad de su madre; y esto porque ningún
infortunio de la madre debe recaer sobre el que está por nacer. Ya en
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el Derecho justinianeo se establecía el principio general de que, para
la determinación del STATUS de los nacidos, se debe atender
indiferentemente al criterio de la concepción o al del nacimiento,
según cuál fuese más ventajoso para el nacido en virtud del FAVOR
LIBERTATIS, así que no se atiende al matrimonio de los padres, sino
a la naturaleza misma de la persona humana, que se considera ya
existente para lo que le sea favorable.
No debe olvidarse que considerar al nasciturus como nacido,
estaba subordinado a la condición esencial que señalamos, la de que
esté efectivamente nacida cumpliéndose todos los requisitos legales al
respecto. Al tener lugar el nacimiento, se confirmaba o consolidaban
los derechos: Por el contrario, si no llegaba a nacer todos los derechos
eran inexistentes como si nunca hubiera existido el nasciturum, porque
le nacimiento es en realidad el instante en el que comienza la
personalidad humana.
LA CAPACIDAD
Es la aptitud legal para ser titular de derechos y contraer obligaciones,
es decir, poder ejercer tales derechos y cumplir con tales obligaciones.
En el Derecho Romano esta noción es básica, pero de la mano con la
noción de Sujeto de Derecho ya que este, es aquel que tiene la capacidad
de tener obligaciones. De allí que la capacidad jurídica en Roma se define
como; “la facultad que se tiene como Sujeto de Derecho, para obligar y
responder”. Pero cabe destacar que en el Derecho Romano no todo hombre
es Sujeto de Derecho, sino que lo es todo aquel que sobre su condición
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humana ocurran tres condiciones, como eran; ser libre, ser ciudadano
Romano y tener el status familiae.
Los romanos de igual manera que hoy día, manejaron 2 tipos de
capacidad:
La Capacidad de goce o de Derecho; también llamada personalidad que
sería la aptitud, cualidad o posibilidad jurídica de ser titulares de derechos y
obligaciones, en un sentido estricto “es la facultad para adquirir derechos”.
Para que las personas pudieran tener capacidad de goce se establecieron
condiciones y limitaciones a los mismos en la ley.
La Capacidad de ejercicio o de obrar; que sería la posibilidad de poder
ejercer por si mismo los derechos y cumplir las obligaciones, en un sentido
más amplio “es un conjunto de condiciones que la ley exige para poder tener
estos derechos”. La capacidad de ejercicio varía de acuerdo a la edad y a
otras circunstancias como: defectos físicos, mentales y tales circunstancias
que veremos a continuación:
1. El Honor Civil Existimatio (Estimación):
Este se refería a un estado de dignidad ileso, comprobada por
las leyes y costumbres, que poseía una persona, que dependiendo
de la actividad o conducta que realizaba podía variar y en algunas
circunstancias hasta desaparecer. En otras palabras este Honor Civil
debía permanecer sin alteración para que la persona gozara de todos
sus derechos públicos y privados.
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Según Calistrato, la estimación es la integridad de la fama,
comprobada por las leyes y la costumbre, la cual se disminuye o se
pierde por delito propio o por autoridad de las leyes.
De igual manera el Honor Civil se lesionaba con la tacha de
infamia, es decir con la pérdida de la honra civil que toda persona
goza por el solo hecho de vivir en un condomerado humano (Pública
Existimatio).
La infamia podía ser de Derecho (Infamia Iuris) y de hecho
(Infamia Facti o Turpitudo) Esta Tacha Turpitudo (turpis) era
considerada no tan grave como la infamia que era realizada por la
opinión pública, eran declarados como turpis aquellos ciudadanos
que realizaban actos inmorales, como los gladiadores y posaderos.
Estas infamias se originaban entre otras por las siguientes causas:
La condenación criminal de una persona en juicio público.
La condenación a prisión de una persona en un juicio de
acción privada por los delitos de robo, injuria y rapiña
Del desempeño de actividades inmorales.
La viuda que se volviera a casar antes del año de luto.
La mujer casada descubierta en adulterio en flagrancia.
El enjuiciado por perjurio.
El funcionario público que se le castigara por corrupción.
La condición de infame se podía quitar a través de la figura “Integum
Restitutio”. Esta solo podía otorgarla el Emperador o el Senado.
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El tachado de infame no podía ocupar cargos públicos, ni estar en el
servicio militar, ni ser testigo de juicio, ni ser nombrado Procurador judicial, ni
representar al Estado frente a otros Estados.
2. La Religión
Esta modifica la capacidad a partir de los emperadores
cristianos, principalmente a partir de Constantino quien declara la
Religión Cristiana como Oficial del Imperio, dándole a los cristianos
poderes y privilegios que se les quita a los no cristianos. Es aquí
cuando los paganos, los judíos y los apóstatas no podían casarse
con cristianos ni ocupar cargos públicos ni prestar el servicio militar.
3. La Condición Social
En principio todos los que poseían todos los derechos eran los
Patricios, lo que significaba que ser plebeyo disminuía la capacidad,
estos no podían ejercer las Magistraturas, ni ser nombrados
senadores, ni tenían derecho a votar en las asambleas Populares.
4. Las Cuestiones Sociales
Esta condición se refiere a que en Roma existían algunas
profesiones u oficios que eran consideradas moralmente
inadecuadas, por ello quienes las ejercían les causaba incapacidad.
5. El Domicilio
Se refiere al lugar donde se tiene el asunto principal de
negocios e interés.
En Roma existieron dos tipos de domicilio:
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El Voluntario; que era el que fijaba la persona de manera
voluntaria de acuerdo a sus necesidades
El Forzoso; que era aquel que de manera necesaria tenían las
personas y que les era fijada por otros. Por Ej. La mujer tiene el
domicilio del marido, el esclavo el del amo, el hijo el del padre.
Además el domicilio tenía otras consecuencias que guardaban
relación con el pago de impuestos y las acciones judiciales.
LA INCAPACIDAD DE DERECHO:
Consiste básicamente en no poder ser titular de derechos. Es siempre
relativa, y esta establecida expresamente por la ley.
Según José Carames Ferro (1973), “La incapacidades de derecho,
proceden de la falta de algunos de los tres Status libertatis, status civitatis y
status familiae es decir, hombre libre, ciudadano romano y jefe de familia”.
En ella encontramos los Esclavos y los no ciudadanos:
Esclavos : Es sistema en el que los seres humanos son tratados
como una propiedad, en el sentido de que son vendidos y comprados
por diversas partes, con el fin, casi siempre, de utilizarlos como mano
de obra.
Los no ciudadanos: ciudadanos eran libertos o esclavos. Los libertos,
esclavos a los que se le ha dado una especie de libertad Los esclavos
hacían los peores trabajos de por vida, y llegaron a ser muy
numerosos en la expansión de Roma.
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LA INCAPACIDAD DE HECHO:
Es la imposibilidad de ejercer esos derechos por sí mismos, para
quien es titular. La ley hace este impedimento para proteger a las personas y
evitas que se perjudiquen a sí mismas.
1. Las incapacidades de hecho absolutos: estos no pueden realizar ningún
derecho. Actúan por las media de las personas que los representan. Son
incapaces de hecho absolutos:
Las personas por nacer.
Los menores impúberes, es decir aquellos que no tienen 14 años
cumplidos) se consideran que todavía no tienen discernimiento para
los actos lícitos. En cuanto a los lícitos se considera que a partir de los
10 años poseen discernimiento.
Los enfermos mentales declarados por sentencia.
Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
2. Los incapaces de hecho relativos: estos solo están privados de realizar
algunos actos. Como en el caso de los absolutos, actúan por medio de las
personas que lo representan.
Son incapaces de hechos relativos:
Los menores adultos (18 a 21 años), menores púberes (14 a 18 años).
Pueden realizar contratos de trabajo con autoridad paterna o tutelar y
desde los 18 años sin autorización, pueden casarse a partir de los 16 l
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as mujeres y 18 los varones con autorización de los padres o juez,
hacer testamento, declarar en juicio como testigo, etc.
Los condenados a más de tres años de prisión o reclusión.
Los deudores en concurso y quebrados.
Los religiosos que han hecho votos de pobreza y obediencia.
Los más resaltados en las incapacidades de hecho son la Edad y el Sexo
Edad : En ella Aumenta y Disminuye la capacidad de ejercicio fue
clasificada en Púberes e Impúberes
Púberes: Eran los que tenían plena capacidad de gozar y
ejercer el derecho público y privado.
Se clasifican por los que poseen 25 año que eran mayor
de edad para roma en su mayor y tenían que prestar servicio
militar contraer matrimonio y también facultad de ejercer
magistraturas en roma pero también existía lo que tenían
menor de 25 año que gozaban de capacidad pero se les
nombraba un curador o tutor para que su facultad no
perjudicara su patrimonio.
Impúberes: No tenían capacidad de goce de ejercicio estos
eran los menores que van desde su nacimiento hasta los 7
años eran sometido a régimen de patria paste tal o tutela,
también se encuentran los de 7 a 14 año que podían realizar
actos que afectara su patrimonio siempre y cuando fueran
asistido por su padre, tutor o autorizado por un juez para actuar
solo, si el acto lo beneficiara lo podía realizar sin autorización.
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Sexo: Por el hecho de ser mujer su facultad era incapaz de realizar
ciertos actos de la vida civil, su condición se limita jurídicamente,
porque siempre se encontraba bajo un régimen constante bien sea por
el padre, tutor o marido si era casada, solo disponía de sus bienes
cuando era autorizada por su padre o marido.
En las Incapacidades de hechos también encontramos las Enfermedades
psico-biologicas y enfermedades psíquicas
Enfermedades psico-biologicas - (Enfermedades Físicas o
Biológicas): En ellas encontramos a los Sordomudos los cuales no
eran aptos para contraer obligaciones, ni celebrar negocio u contrato
alguno, ya que dicha formalidad era de forma verbal en lo que
respecta a los Ciegos tenia limitación a media ya que no podía
otorgar ningún testamento valido a menos que fuese realizado en
presencia de 7 testigo y 1 magistrado.
Encontramos también el impotente (Spadones) y los castrados (castrati)
que era los que no podían contraer matrimonio por el derecho romano por
no procrear hijos.
Enfermedades Psíquicas: Enfermedades mentales que provocaban
trastornos o obscurecimiento de la inteligencia y voluntad para
realizar actos jurídicos. En ellas encontramos dos:
MENTAL CAPTUS (Idiota, Imbécil)
LOCUS FURIOSI (LOCO FURIOSO)
Mente Captus: Eran lo que se encontraban en estado de
demencia o perturbación mental permanentemente y no poseen
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momento de lucidez alguna, y si se celebrara un negocio en
algún momento de lucidez eran valido.
Locus Furiosi: son aquellos que son normalmente dementes
pero poseen intervalo de lucidez, en los cuales es capaz.
Los pródigos: Están provisto de curador (sometido) sin este curador
solo podía realizar actos jurídicos que mejoraran su condición; mas no
aquellos que pudiera empeorarla.
CAPITIS DEMINUTIO
El término “capitis” se deriva de la palabra caput y capax que se
traduce en capacidad y, “diminutio” se deriva de la palabra de-minutio o de-
minuere que se traduce en disminución. Por tanto, la expresión latina "capitis
deminutio", se refiere literalmente en disminución de la capacidad.
Existen numerosas definiciones sobre CAPITIS DEMINUTIO,
mencionamos la definición de Betancourt Fernando (2007), aunque este
autor lo denomina capitisdisminución:
“La capitisdisminución (capitis deminutio) es el cambio de estado de las personae que se tenía en cuanto a su libertad, su capacidad jurídica y su condición política (status civitatis). Así, pues, la capitisdisminución puede entenderse como la perdida por parte de un individuo (caput) de su actual personalidad (persona), aunque sea, a veces, para adquirir la capacidad jurídica de goce y ejercicio.” (p.58).
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Ossorio define a “capitis deminutio” o “diminutio” como “institución del
Derecho romano representativa de una disminución de la capacidad que
anteriormente tenía.”
Para el Derecho Romano la "capitis deminutio" suponía una afectación
que sufre una persona romana que gozaba plenamente de los tres estados
para ser sujeto de derecho: Status Libertatis, Civitatis y Familiae. Perdiendo
uno de estos, el individuo dejaba de ser persona.
El Status libertatis se refiere a la posición que tiene una persona frente
a la libertad, es decir, se es libre (liberi) o esclavo (servi). La pérdida
de este status equivalía a una muerte civil, que al igual que la muerte
natural, ponía fin a la existencia de la persona.
El Status Civitatis se refiere a la posición que tiene una persona frente
a la ciudadanía, es decir, o se es Ciudadano o No Ciudadano (latinos
y peregrinos o extranjeros). Después de la libertad, el don más
preciado por los romanos era la ciudadanía romana, la cual confería
grandes ventajas a sus titulares, tanto en el orden público, como en el
privado, por el ordenamiento jurídico romano sólo amparaba a los
miembros de la civitas (cives).
El Status Familiae se refiere a la posición que tiene una persona frente
a la familia, es decir, en forma sui iuris (que no depende jurídicamente
de otro) o alienis iuris (depende jurídicamente de otro).
De acuerdo a los jurisconsultos clásicos como Gayo y el emperador
Justiniano, lo que ocurre con la capitis deminutio es un cambio o
modificación del estado de la persona y que no siempre hay disminución, ya
que en algunos casos aumenta la capacidad de las persona.
TIPOS DE CAPITIS DEMINUTIO
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Al principio se hablaba de dos tipos:
Capitis Magnus, que era la pérdida de la libertad.
Capitis Minoris, que era la pérdida de la ciudadanía.
En la época de Justiniano se establecieron tres tipos de Capitis Deminutio:
1) CAPITIS DEMINUTIO MAXIMA: Es la afectación que sufre una persona en
su Status Libertatis. Esto tiene como consecuencia que la persona pierde su
libertad convirtiéndose en esclavo, dejando de ser sujeto de derecho para
convertirse en objeto o cosa. Esto, a su vez, conlleva a extinguir los otros dos
status. Quien desde la libertad caía en la esclavitud, como los prisioneros de
guerra o los condenados a pena capital, a la mujer libre que comerciaba con
un esclavo, al que no se inscribía en el censo, a los sentenciados a las
minas, al hombre libre que se hacía vender como esclavo por una parte del
precio; perdían su personalidad absolutamente.
2) CAPITIS DEMINUTIO MEDIA: Es la afectación que sufre la persona en su
Status Civitatis, deja de ser ciudadano romano perdiendo todos sus derechos
y privilegios para convertirse en NO CIUDADANO (latinos y peregrinos), cuya
capacidad jurídica es menor establecidos por el Derecho de Gentes (Ius
Gentium). Se puede tomar como ejemplo el destierro, el que por propia
voluntad abandonaba Roma para hacerse extranjero, el condenado a la
interdicción del agua y del fuego.
3) CAPITIS DEMINUTIO MINUS (Minima): Es la afectación que sufre una
persona en su status familiae, es decir, mantenían su libertad y la
ciudadanía, pero cambiaba el estatus de la persona frente a la familia. No
siempre fue una disminución, a veces ocurrieron aumento en el nivel así
como otros que quedaron en el mismo nivel. En esta instancia ocurrieron los
siguientes casos:
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Emancipación: se produce cuando un pater familia libera a un hijo de
la potestad paterna donde esta última mejora de status familiae, ya
que de alienis iuris pasa a ser sui iuris, alcanzando así el goce de
todos los derechos públicos y privados.
Adrogatio: se produce cuando un pater familia es adoptado por otro
pater familia, en este caso el adoptado disminuye su status familiae,
ya que de sui iuris pasa a ser alienis iuris.
Adoptatio: se produce cuando un hijo de familia es adoptado por otro
pater familia, su condición permanece exactamente igual, siendo
alienis iuris bajo otro pater familia.
EXTINCIÓN DE LA PERSONA FÍSICA
LA CAPITI DIMINUTIO MAXIMA
La Capiti Diminutio, se traduce literalmente como disminución de
derecho. Para el Derecho Romano la "capitis deminutio" suponía una
incapacidad de derecho absoluta en la persona. La Capiti Diminutio Maxima
es "una especie de muerte civil ya que el ser humano sigue viviendo pero no
tiene ningún tipo de capacidad, porque es esclavo, (es una cosa)". Chacón
Alvarado Joaquín (2012). Se produce cuando la persona pierde la libertad y
la ciudadanía.
LA MUERTE
La personalidad comienza con el nacimiento y se extiende con la
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muerte. La muerte es la cesación de la actividad fisiológica del individuo,
pero la muerte no pone fin a todos los derechos que posea la persona
fallecida, ya que algunos de ellos se transmiten a la persona de sus
herederos, en tanto que otros por su carácter eminentemente personal
concluyen para siempre.
Según Ortega Carrillo de Albornoz (2002)
“La persona física se extingue con la muerte. La muerte de un hombre pone en funcionamiento los mecanismos de la sucesión hereditaria, con lo que el patrimonio del difunto pasa a sus herederos. Teniendo en cuenta la inexistencia entre los romanos de un registro de defunciones, como el actual, y dado que la muerte era una circunstancia de hechos que ha de probarse por la persona que sobre ella funda sus propios derechos”. (p19).
Así tenemos por ejemplo, que los derechos que se refieren a la patria
potestad al matrimonio, terminan con la muerte de su titular. De manera
pues, que del hecho de la muerte, depende la transmisión de una serie de
derechos y por ese motivo, es sumamente importante determinar el momento
de ese acontecimiento, que es fuente de derechos para otras personas. El
problema de determinar el momento de la muerte de una persona, es sobre
todo de una gran trascendencia, cuando en un mismo accidente han
perecido personas que son entre ellas mutuamente herederas, las unas de
las otras, como cuando perecen en un mismo infortunio padre e hijo, pues
interesa averiguar quién de ellos murió primero, pues si muere primero el
padre o el hijo la situación de la herencia, será diferente en ambos casos, si
muere primero el padre y el hijo le sobrevive aunque sea por breve tiempo, la
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herencia beneficiara a los herederos del hijo, en tanto, que si es el hijo quien
muere primero, la herencia será corregida por los herederos del padre
muerto en segundo lugar.
En relación con la muerte de las personas físicas debemos hablar de la
commoriencia (muerte simultánea) y de la premoriencia (muerte de uno
primero que otro), conceptos que emergen en el Derecho Romano cuando
en un mismo accidente fallecen simultáneamente dos personas llamadas a
sucederse recíprocamente.
Respecto a la conmorencia Diez Picazo y Gullón (2011) establece que
"es aplicable al supuesto de que dos o más personas hayan fallecido en un
mismo suceso como en cualquier circunstancia, incluyendo la muerte en
diferentes lugares". La conmoriencia es una presunción legal, que considera
que cuando en un mismo siniestro o accidente murieron más de una
persona, y no existieran pruebas fehacientes de cual de ellas murió primero,
se considera que todas fallecieron simultáneamente.
Para Pérez Gallardo Leonardo (2008), fue el Derecho justinianeo “el que
estableció un sistema de presunciones sustentadas principalmente en el
criterio naturalista de la edad y el sexo de quienes concurrían, a partir de su
presumible mayor o menor fragilidad o debilidad física de los fallecidos”
Aguilar Benítez de Lugo, citado por Pérez Gallardo Leonardo (2008),
sistematiza sobre la premoriencia “las Partidas atendieron a tres hipótesis:
una miraba al sexo, no a la edad; la otra, a la edad, y la tercera, a la escasa
fortaleza física”.
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En el Derecho Romano se aceptaba el criterio de la premoriencia,
basándose en lo que ellos consideraban solía ocurrir, por las particulares
condiciones físicas, dadas por la edad y el sexo, que hacía que algunas
personas fueran más aptas para sobrevivir. En efecto se consideraba como
presunción “iuris tantum” (admitía prueba contraria) que si en un siniestro
fallecían juntos un padre y un hijo, se consideraba que el primero en fallecer
fue el padre, pues los jóvenes poseen más aptitud para sobrevivir, pero si el
hijo era menor de 14 años primero moría el hijo porque los niños morían
antes que los hombres por ser más débiles, y si se hallaban juntos marido y
mujer, por razón de la debilidad propia de su sexo, primero había fallecido la
esposa. En caso de hermanos, se consideraba que murieron todos a un
mismo tiempo, en un naufragio moría después el que sabía nadar.
LAS PERSONAS JURÍDICAS.
Ortega Carrillo de Albornoz (2002), comenta “Junto a las personas
físicas que tienen entidad corpórea, se llaman personas jurídicas o también
entidades colectivas o morales, algunas organizaciones humanas o
entidades patrimoniales a las que la ley considera como sujetos de derecho,
atribuyéndoles la posibilidad de ser titulares de derechos y obligaciones”.
El hombre para alcanzar fines no precisamente individuales necesita
la actividad asociada de otros hombres. El ordenamiento jurídico dispone de
un conjunto de normas que extiende la personalidad a estos entes formados
por varias personas asociadas como si fueran una sola e imperecedera,
sujeta a derechos y obligaciones.
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Guiñazu Mariano María Antonieta, refiere que “se les atribuye capacidad
jurídica a personas que no son físicas, o sea que pueden comprar y vender,
tener patrimonio propio, recibir donaciones entre otras”.
Según Bofante citado por Chacón Alvarado Joaquín (2012), es persona
jurídica:
“A quien el Derecho le Atribuye relevancia jurídica como sujeto de derecho sin constituir en si misma un ser humano, pero considerando su actuación como la de un ser humano, es decir, constituye un ente no humano pero cuya actuación el Derecho lo considera como si fuese un ser humano”. (p10).
Arangio Ruiz citado por Chacón Alvarado Joaquín (2012), es “todo ente
diverso del hombre a quien el ordenamiento jurídico reconoce la capacidad
de derechos y obligaciones”.
La personalidad jurídica ofrece en la Roma antigua, ciertas
características que la sustraen a la comprensión y a la mente del hombre
moderno, porque, por una parte, faltaba en ella la noción de la persona
jurídica y, por la otra, el sujeto primario de los derechos y obligaciones no era
el hombre en sí, por su condición de tal, como ocurre hoy.
EN CUANTO A LA DURACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA EN EL MUNDO ROMANO.PERSONAS MORALES.
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Las personas morales que también reciben el nombre de personas
jurídicas son, junto con las personas físicas, sujetos de derecho, esto es,
entidades capaces de tener derechos y obligaciones, pero que, a diferencia
de las personas físicas no tienen existencia material, ya que son seres
ideales.
En una primera etapa la persona moral o jurídica se formaba sin
intervención de los poderes públicos, pero ya en época republicana, fue
necesaria la mediación del Estado para su creación.
Es así como se establece que la persona moral no podrá existir más que en
virtud de una autorización concedida por una ley, un senadoconsulto o una
constitución imperial.
La autorización legal para crear a la persona jurídica podía ser
otorgada de forma general cuando aquélla apuntaba a un fin de utilidad
común, o bien, de forma especial, cuando se creaba a beneficio exclusivo de
los particulares. Aparte de un nombre, toda persona moral tiene un
patrimonio propio; es decir: bienes, créditos, deudas y un domicilio.
TIPOS DE PERSONAS JURÌCAS
En el Derecho Romano hubo las siguientes Personas Jurídicas que
desarrollamos a continuación:
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Los Municipios:
A través de las conquistas Roma fue anexando otras comunidades que eran
independientes y perdieron su soberanía política en virtud de esa
incorporación surgiendo los “municipia”. Aquélla respetaba generalmente su
organización administrativa y conservaban una autonomía más o menos
amplia según la concesión de Roma o el tratado suscripto con ésta. Así es
como los municipios eran de dos categorías: los “optimo iure”, que tenían
autonomía y conservaban sus órganos de gobierno, sus habitantes gozaban
del voto y de los derechos públicos y privados propios de los ciudadanos
romanos; y los “sine sufragii”, que carecían del “ius suffragii” (derecho a
elegir y ser elegido); se dividían en “caeritis” y “aeraii”. Los primeros
recibieron el nombre de la ciudad etrusca de Caere, por gozar de un estado
semejante al concedido a ella en el año 351 a. C., sus habitantes tenían el
“ius commercium” y el “ius connubium”.
Los “aereii” dependían totalmente del poder central romano, Bonfante
dice ue no eran verdaderos municipios ya que solamente debían las cargas
tributarias, de donde procede el nombre de aeraii (erario). A partir del Imperio
todos los Municipios se transformaron en ciudades dentro del territorio itálico
y en las provincias, con régimen administrativo autónomo, magistrados y
senado propios, logrando para sus habitantes la condición jurídica de
“ciudadanos” o “latinos” (Dig. 50, 1, 27, I).
Las Corporaciones o Colegias (Colegios)
Las corporaciones o asociaciones son las únicas personas morales
que ocupan un lugar considerable en el derecho clásico. Los derechos
activos y pasivos de la asociación no se confunden con los de los individuos
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que la componen; pueden perder a algunos de sus miembros o adquirir
nuevos o cambiar todo su personal sin que ella cambie, por lo que su
existencia es limitada. Lo que es debido a la corporación, no debe ser
considerado como debido por parte a cada uno de sus miembros.
Asociaciones.
Su capacidad jurídica reside en un grupo de personas reunidas entre
sí por contrato privado. La capacidad jurídica de las asociaciones de derecho
público reside en las normas propias de éste, adquieren su personalidad por
imperio general de la ley. Las asociaciones de derecho privado adquieren
personalidad jurídica cuando les es otorgada.
Las Fundaciones.
Son la personificación de un patrimonio destinado a un fin,
generalmente piadoso, por la voluntad del constituyente. Tiene su causa en
un acto jurídico unilateral, basado en la voluntad del fundador. Son institutos
civiles o eclesiásticos con una finalidad de utilidad pública, de beneficencia o
de pía; y no fue reconocida como persona jurídica por el derecho clásico.
La Herencia Yacente (Herencia Yacens)
Es aquella que se encuentra es espera de la adición correspondiente,
es decir, puede considerarse que el lapso de yacencia hereditaria se
extiende entre la apertura de la sucesión y la aceptación del que es llamado
a hacerla.
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El Fisco.
Fisco etimológicamente significa “canasta” o “cesto” y se designó así al
conjunto de bienes destinados a la administración imperial, en oposición al
erario público que era patrimonio del Estado corporizado en el “populus”. El
fisco estaba constituido por los ingresos que provenían de las provincias
senatoriales y era administrado por el Senado. El fisco estaba formado por el
tesoro recaudado en las provincias imperiales y el emperador disponía su
manejo con libertad absoluta.
El fisco obtenía sus riquezas de varias maneras: por herencias
vacantes, arrendamiento de tierras públicas, confiscación de bienes de los
acusados por delitos públicos y criminales entre otras. El fisco gozó de
numerosos privilegios que le fueron acordados y que figuran en el Corpus
Iuris de Justiniano.
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CONCLUSIONES
En la actualidad la persona es el centro de imputación de derechos y
deberes. Y como lo señala nuestro código civil venezolano, en su Artículo 17
declara “Se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea
reputado como persona basta que haya nacido vivo”.
Como desarrollamos en la investigación en Roma las personas físicas
debían de tener tres status para ser consideradas personas: el satus
libertatis, el estatus civitatis y el status famiiae. Y la falta de un status se le
conocía como capitis deminutio, hubo tres tipos de capitis deminutio: la
máxima, la media y la mínima.
Para ser sujeto de derecho en Roma, se tenían que cumplir con una
serie de requisitos como: Nacimiento vivo, separación de claustro materno,
tener atributos humanos, haber nacido en parto normal en el lapso
establecido después de 180 días.
Para los romanos con los fines de herencias de testamentos, surge el
Nasciturus que no es más que los derechos al concebido, lo único que para
poder ser titular efectivo y ejércelo debía nacer.
Entre otras clasificaciones para el sujeto romano se encuentran la
capacidad de goce de ser titulares de derechos y obligaciones la cual variaba
según las edades, circunstancias mentales, religión, condición social entre
otros.
Cabe destacar que es la primera aproximación donde los Romanos
reconocen una cierta capacidad jurídica de ciertos entes sociales a los que
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denominaba corpora y en épocas posteriores con el conocimiento de la
representación directa, nació la persona jurídica con características propias y
definidas tales como las corporaciones y fundaciones, dándoles categoría de
sujetos de derecho aptas para adquirir derechos y contraer obligaciones.
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