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Unidad II. El contrato de seguro y sus particularidades Documento base para los temas: 1. Noción de contrato de seguro. 2. Contrato de reaseguro. 3. La póliza. 4. La prima. 5. El riesgo y el siniestro. 6. Indemnización o compensación.

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Unidad II. El contrato de seguro y sus particularidades

Documento base para los temas:

1. Noción de contrato de seguro.

2. Contrato de reaseguro.

3. La póliza.

4. La prima.

5. El riesgo y el siniestro.

6. Indemnización o compensación.

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1a. Edición

Queda prohibida la reproducción o transmisión total o parcial del texto de la presente obra bajo cualquier forma, electrónica o

mecánica, incluyendo el fotocopiado, el almacenamiento en algún sistema de recuperación de información o el grabado sin el

consentimiento previo y por escrito del editor.

Equipo de Trabajo:

Elizabeth Paredes

Coordinadora de Diseño Instruccional

Raiza Zabala

Especialista en Contenido

Michell Villaruel

Diseñadora Instruccional

Juan Manuel Rangel

Especialista en Computación

Erwin Aguirre

Especialista Gráfico

Maracaibo, Venezuela - 2008

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INTRODUCCIÓN

El contrato de seguro nace como una consecuencia del desarrollo del comercio marítimo

dentro del Derecho Mercantil. Las influencias, tanto del código francés de 1807, como del

código español de 1829 y el italiano de 1865, fueron determinantes para impulsar la

elaboración de las diversas leyes comerciales en Iberoamérica, no escapando de ello

Venezuela.

En esta Unidad se abordarán temas como: noción de contrato de seguro, contrato de

reaseguro, la póliza, la prima, el riesgo y el siniestro y la indemnización o compensación;

cada uno de estos temas tiene sus diversos aspectos, los cuales se describirán

seguidamente.

Objetivo

Analizar las leyes, Decretos con Fuerza de Ley y postulados jurídicos fundamentales, aplicables a la materia de seguros y reaseguros, tomando en cuenta el contrato de seguro.

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TEMA 1. NOCIÓN DE CONTRATO DE SEGURO

El contrato de seguro nace como consecuencia de la evolución del comercio marítimo, ya

que está unido a la evolución del Derecho Mercantil. Según Valeri (2004:352-353), la

evolución del Derecho Mercantil se encuentra en el contrato de la Etapa de los Estatutos,

particularmente en los Estatutos de Génova. Los primeros contratos son:

1. El contrato de seguro marítimo que indican los autores. Se encontró en el Archivo

Notarial de Génova en el año 1347.

2. La Etapa de las Ordenanzas, en las ordenanzas de Barcelona y en las ordenanzas

francesas.

3. La Etapa de la Codificación, en el Código de Comercio Napoleónico de 1807.

Asimismo, Valeri (2004:354) afirma que mientras los principios básicos sobre la institución

jurídica del seguro se mantienen inalterados en el tiempo, el comercio sobre seguros ha

evolucionado vertiginosamente, siendo hoy en día un negocio mercantil, con las

limitaciones legales del caso, que se ha expandido en todos los campos: industriales,

comerciales, agrícolas, personales, desde el seguro de cosas hasta el seguro de personas,

seguro marítimo terrestre y aéreo, privado, seguro social, público, seguros nacionales hasta

los seguros internacionales, estableciéndose nuevas empresas y redimensionándose las

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existentes, tomando en cuenta los nuevos riesgos, la libertad contractual y las normas

vigentes que regulan el contrato.

1.1. Generalidades

La historia del seguro, en sentido estricto y como institución de previsión organizada

científicamente, se limitará a una veintena de décadas, pero si hablamos de la previsión en

general, tenemos que remontarnos a la prehistoria.

Dicha historia puede enfocarse en ambos sentidos, y así se ha hecho. Otras veces se ha

referido una división tripartita; se habla de prehistoria hasta el siglo XIV, formación de los

siglos XIV a XVII-XVIII, y desde estas últimas fechas a nuestros días, o bien cuatripartita:

prehistoria (que comprende antigüedad y Edad Media); aparición de la póliza desde el siglo

XIV hasta el XVII; aparición de la compañía desde el XVII al XIX; y explotación moderna

desde el XIX hasta hoy.

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1.2. Sistemas para prevenir, compensar y satisfacer las necesidades de seguridad

Los sistemas para prevenir, compensar y satisfacer las necesidades de seguridad son tres,

los cuales se describen en el cuadro siguiente:

Cuadro II.1. Sistemas que previenen, compensan y satisfacen la seguridad.

Sistema Descripción

Asistencia Las personas dependen de la voluntad de asistencia de una empresa pública o privada. La asistencia privada ha de ser de una persona o empresa privada a otra persona; la asistencia pública es la que presta el Estado (IVSS).

Previsión Bifurcado en dos:

1. La previsión propiamente dicha: Consiste en tratar de disminuir el riesgo o salvar las cosas. Un siniestro es la circunstancia que acaece y determina el grado del riesgo; por ello directamente proporcional al siniestro, el cual va a materializar el riesgo. El siniestro es el que determina la prima a pagar por el riesgo materializado.

2. Sistema de ahorro: Es aquel que trata de disminuir el riesgo o salvar las cosas, pero si acaece el siniestro, se deberá indemnizar o compensar, según sea el caso. Desde el punto de vista legislativo, en el seguro de cosas se habla de indemnización, es decir, de vehículo, celular, entre otros; y se habla de previsión y compensación si se trata de la persona (su vida).

Seguro Una vez ocurrido el siniestro, indemniza o compensa. Mas no le interesa prevenir, por ello no cumple la función de los dos sistemas anteriores.

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Cuando se trata del tema de “seguridad”, hay que tomar en cuenta la mutualidad, la cual

no es más que un grupo de personas que reúnen un Fondo, mediante el pago

individualizado de cuotas, siendo todos asegurados dentro de esta “sociedad cooperativa”.

Una vez acaecido el siniestro, se indemniza o compensa con el dinero del Fondo.

La mutualidad es una figura ajurídica; como tal, no es admitida por la Ley de Empresas de

Seguros y Reaseguros hasta que se cree una Ley de Seguro por Fondos Mutuales, y al

respecto, es el Código de Comercio el que abre la posibilidad. En la práctica, esta figura es

utilizada, pero no tiene una Ley propia. Es por eso que se constituye bajo la figura de un

Contrato Mercantil o un acta de sociedad, estableciendo las cláusulas pertinentes en el

Acta de Asamblea que se lleve a efecto.

1.3. Naturaleza económica del seguro

Para explicar la naturaleza económica de seguro como actividad mercantil, se han

estudiado varias consideraciones, donde la previsión trata de disminuir el riesgo y al seguro

solo le interesa indemnizar o compensar el siniestro.

A continuación se muestran en el siguiente cuadro las teorías que sustentan el contrato

como instrumento atípico.

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Cuadro II.2. Teorías que sustentan el contrato como instrumento atípico.

Teoría Descripción

Indemnización Por medio de este instrumento, el asegurado logra compensar el daño que se produce en su patrimonio por el acaecimiento del hecho, es decir, que sobre los elementos de reparación y atenuación se manifiesta esta teoría. Para esta teoría, el seguro es una institución económica que tiene por objeto reparar o atenuar las consecuencias de un acontecimiento eventual e imprevisto.

Necesidad Sostiene que en el seguro existe una necesidad eventual, fortuita y tasable en dinero. La lesión que se produce es de tipo económico, lo que hace necesario conseguir dinero para compensar la pérdida. Según esta teoría, el seguro sería un recurso mediante el cual un gran número de personas y dependencias económicas son amenazadas por peligros análogos, y que se organizan para atender mutualmente necesidades fortuitas y tasables en dinero.

Previsión El hombre actúa previendo su situación económica o la de su grupo para cuando el siniestro sobrevenga, y se dice que es legítima porque puede prever los daños que puedan ocurrir en su patrimonio.

1.4. Efectos del seguro

El seguro tiene sus efectos a nivel social e individual, tal como se explica en el siguiente

cuadro:

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Cuadro II.3. Efectos del seguro.

Tipo Descripción

Social El daño sufrido es repartido entre varias personas. Debido a que no es sólo una persona la que sufre el daño, sino por el contrario, un conglomerado de personas, está presente el supuesto jurídico de la mutualidad.

Individual No obstante que varias personas soportan un gran número de riesgos. El seguro lo que trata es que cada uno de ellos (las personas aseguradas) no se vean alterados por el siniestro.

1.5. Influencia del seguro en el comercio

La influencia que tiene el seguro en cuanto al comercio es:

Trata de evitar las desgracias y amenazas para el comerciante.

Permite el giro indefinido del comerciante, es decir, que le facilita prolongar su

actividad comercial.

Es un factor de estabilidad para el comerciante, porque el acreedor le facilita al

comerciante asegurado cualquier tipo de crédito.

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1.6. Importancia del seguro

Para analizar la importancia del seguro en el comercio, se tomarán en cuenta tres puntos

de vista: social, económico y técnico, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Cuadro II.4. Importancia del seguro.

Punto de vista Descripción

Social Por tener una función de carácter social, y por estar presente el principio de mutualidad en el expuesto o siniestro.

Económico Se coloca de modo rentable el dinero a un precio (cuando se paga la prima) con la posibilidad de obtener, por indemnización o compensación, mayor cantidad de dinero si el siniestro ocurrido es de mayor costo. La compañía aseguradora indemniza con una cifra mayor.

Técnico La existencia del departamento técnico, que estudia en forma permanente al mercado y evita que la compañía quiebre, y es el que le dice qué siniestro valdrá la pena cubrir o no.

Según Cabanellas (1974), el seguro es un contrato aleatorio, ya que depende de un hecho

incierto, en virtud del cual una persona denominada asegurador (persona jurídica con

denominación social) se compromete a indemnizar o compensar los riesgos que otra

persona, denominada asegurado (persona jurídica o natural), sufra y pagarle determinada

suma monetaria al tercer beneficiario.

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Artículo 548. Código de Comercio

“El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar laspérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien, a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”. (Art. hoy derogado al 611)

Artículo 5. Decreto Ley del Contrato de Seguro

“El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales

una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero, en caso de

que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la

voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley

especial que los regule.

1.7. ¿Qué es un contrato?

Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o

extinguir entre ellas, un vínculo jurídico (Art. 1.133 C.C.). Se puede decir entonces, que el

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contrato es un acuerdo de voluntades que puede surgir entre dos o más contratantes, con

una determinada finalidad, la cual crea derechos y obligaciones entre ellos.

1.8. ¿Qué elementos debe contener el contrato de seguro?

El contrato de seguro, al igual que cualquier contrato, debe contener:

Capacidad (Art. 1.143 C.C.) de las partes intervinientes.

Consentimiento, espontáneo, voluntario de las partes que lo contratan.

Objeto, constituido por el riesgo; causa, representado por el interés (Art. 11 LCS).

Adicionalmente debe existir: Asegurador, Tomador y Beneficiario, Siniestro, Riesgo,

Prima, Indemnización que debe pagar la empresa de seguro y la Póliza, es decir, el

documento escrito donde constan las condiciones del contrato.

1.9. Características del contrato de seguro

Las características del contrato de seguro se encuentran reguladas por el DLCS, el cual

señala en su artículo 6 que es bilateral, consensual, oneroso, aleatorio, de buena fe y de

ejecución sucesiva. Estas se describen en el siguiente cuadro:

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Cuadro II.5. Características del contrato de seguro.

Características Descripción

Bilateral También denominado sinalagmático. Las partes se obligan recíprocamente, en consecuencia, pueden negarse a cumplir su obligación si el otro contratante no cumple la suya. Se ejecutan las obligaciones en períodos distintos, tal es el caso que el asegurado paga su prima y la compañía aseguradora paga la indemnización sólo cuando ocurre el siniestro.

Consensual Es el que se perfecciona por el acuerdo entre las voluntades de las partes, basta con el consentimiento entre las partes para su perfeccionamiento. Tanto, que es capaz de tener efectos retroactivos.

Oneroso Es aquel cuando las ventajas que procura una de las partes no le son concedidas sino por una prestación que la otra le ha hecho o que se obliga a hacerle.

Aleatorio Es en el que las partes o alguna de ellas pactan, expresa o tácitamente, la posibilidad de una ganancia o se garantizan contra la posibilidad de una pérdida, según sea el resultado de un acontecimiento incierto.

De Buena Fe En el momento de contratar, no existe reticencia. El tomador del seguro debe declarar con certeza, dar información clara de las condiciones reales de la cosa asegurada o de la vida, según sea el caso.

De Trato Sucesivo o Ejecución Continuada

Las prestaciones de una de las partes son de cumplimiento reiterado o continuo. Teniendo un período de vida jurídica determinado, es prorrogable una vez finalizado. Una vez ejecutado, el contrato no se agota.

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1.10. Partes del contrato de seguro

Las partes que intervienen en el contrato de un seguro son:

1. La Empresa de Seguros, que siempre por mandato de Ley debe ser una persona

jurídica, debidamente autorizada.

2. El Tomador, es decir, la persona que contrata, la cual puede actuar por cuenta

propia o ajena, trasladando los riesgos.

3. El Asegurado y el Beneficiario, o sea, la persona que recibe la indemnización en el

caso de ocurrencia del siniestro. Se puede conjugar en una persona el tomador,

asegurado y beneficiario, dependiendo del seguro contratado.

Artículo 8. Ley del Contrato de Seguro

“En los contratos de seguros podrán además de las partes señaladas, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona”.

1.11. Medios de prueba

Las partes contratantes, en el momento que sea necesario probar el perfeccionamiento del

respectivo contrato, acuden al DLCS, el cual señala la obligatoriedad de parte de la

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empresa de seguro y la entrega al momento de su celebración de la póliza. Sin embargo, la

Ley dice que se puede probar a través del recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de

póliza. El artículo 14 señala:

Artículo 14. Decreto Ley del Contrato de Seguro

“El contrato de Seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes”.

La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, el momento de la celebración

del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro

recibo o recibo de prima. En las modalidades de seguro por disposiciones especiales

emitidas por la Superintendencia de Seguros que no se exige la emisión de la póliza, la

empresa de seguros estará obligada a entregar el documento que en estas disposiciones se

establezca.

Asimismo, la empresa de seguros debe suministrar la póliza al tomador dentro de los

quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional. Además, la

empresa de seguro debe entregar, a solicitud y a costa del interesado, duplicados o copias

de la póliza. La empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta

obligación.

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Será prueba del Contrato de Seguro, a falta de entrega de la póliza por parte de la

empresa de seguros, el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.

Los terceros interesados en demostrar la existencia de un Contrato de Seguro, pueden

acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la Ley, de acuerdo con la

naturaleza del Contrato.

Artículo 15. Decreto Ley del Contrato de Seguro

“En los casos que la Empresa de Seguros no entregue la póliza de seguro o sus anexos al tomador, se tendrán como condiciones acordadas aquellas contenidas en los modelos de póliza que se encuentren en la Superintendencia de Seguros para el mismo ramo, amparo y modalidad del contrato según la prima que se haya pagado. Si hubiese varias pólizas de esa empresa de seguros a las que dicha prima sea aplicable, se entenderá que el contrato corresponde a la que sea más favorable para el beneficiario”.

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TEMA 2. CONTRATO DE REASEGURO

El reaseguro se encuentra consagrado en el DLCS en los artículos 124 al 128,

respectivamente. A través de esta figura, la empresa aseguradora puede asegurar las cosas

que hubiere asegurado con las empresas reaseguradoras con las cuales tenga relación, pero

dicho contrato no lo rige la mencionada ley sino el derecho común. En tal sentido, se

regirán los referidos contratos y sus obligaciones por el Código de Comercio y el Código

Civil.

Asimismo, el contrato de reaseguro no es un seguro, razón por la cual el contrato que surja

entre las empresas contratantes no lo rigen las mismas normas, con las excepciones

contempladas en el DLCS.

2.1. Generalidades

El reaseguro es simplemente el medio de que se vale una compañía de seguros (la

compañía cedente), que acepta operaciones directamente del público para disminuir la

responsabilidad que le incumbe, distribuyéndola entre otras compañías de seguros y

“underwriters” (reaseguradoras), quienes aceptan la responsabilidad por una participación

correspondiente en la prima original pagada por el cliente.

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Artículo 124. LCS

Señala: a diferencia del Contrato de Seguro, no se regirá por la normativa de dicha Ley, sino que se debe regular la relación que surja entre las Empresas de Seguros y las Empresas de Reaseguros por las disposiciones del Derecho Común.

Según Vivante (2002), el reaseguro es un nuevo seguro contratado por el Asegurador para

liberarse en todo o en parte del riesgo aceptado. Asimismo, es una operación acorde entre

aseguradores, ya sea en forma directa o por mediación de un corredor de reaseguros. Poco

ha de sorprender que el cliente común y corriente no esté al tanto de la existencia del

mismo.

Aunque el asegurado no participe en ningún convenio celebrado entre la compañía cedente

y sus reaseguradores, es el negocio del cliente el que constituye la fuente de la que fluye

el reaseguro.

2.2. Características del reaseguro

Las características del reaseguro son:

1. Es un contrato consensual (no formal)

2. Paritario (no es de adhesión, y no se rige por el Decreto Ley del Contrato de Seguro)

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3. Es un contrato que comporta compensaciones periódicas (no pagos de primas y

siniestros)

2.3. Principales tipos de contratos de reaseguros

Los tipos de tratados de reaseguros son tres: Cuota Parte, Excedente y Exceso de Pérdidas;

estos se describen en el siguiente cuadro:

Cuadro II.6. Tipos de contratos de reaseguros.

Tratados Descripción

Cuota Parte La compañía de seguros conviene con sus reaseguradores en ceder a éstos una proporción fija de todas sus operaciones de cierta clase. En tal sentido, el o las reaseguradoras convienen en asumir el riesgo, en consideración a una proporción correspondiente del ingreso en primas por parte de la aseguradora, menos una comisión representada por un porcentaje de las primas, el cual se reintegra a la compañía cedente para cubrir los costos de adquisición de ésta y los demás gastos.

Excedente En este tipo, la compañía cedente sólo reasegura aquellos importes que no desea retener para sí.

Exceso de Pérdidas Este tipo da protección a la compañía cedente en exceso de un importe en efectivo de pérdidas, mutuamente negociado con anterioridad, y cuyo pago pueda exigir a la compañía cedente con respecto a un solo siniestro o pérdida. El propio importe en efectivo de la pérdida lo retiene la compañía por su cuenta y se conoce con el nombre de “retención básica”.

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2.4. ¿Cómo puede ser el reaseguro?

Los tipos de reaseguro son tres: facultativo, obligatorio y proporcional, los cuales se

describen en el siguiente cuadro:

Cuadro II.7. Tipos de reaseguro.

Tipos Descripción

Facultativo Es la forma más antigua y consiste en reasegurar riesgos individuales y el asegurador directo decide libremente si cede en reaseguro un riesgo. El reasegurador es libre de aceptar o de rechazarlo; de ahí el carácter de “facultativo”.

Obligatorio Este es el seguro contractual para carteras enteras, es lo que se denomina “reaseguro automático”.

Proporcional En este tipo de contrato de reaseguro, las primas y el siniestro se reparten entre el asegurador directo y el reasegurador en una relación fijada contractualmente.

2.5. ¿Qué puede reasegurar la Empresa Aseguradora?

El contrato de seguro puede asegurar las personas y los bienes, los cuales son considerados

por mandato de la Ley como intereses asegurables. Los riesgos de dichas personas, los

bienes e intereses asegurables son los que cubre el reaseguro. En tal sentido, los riesgos

son compartidos entre la empresa aseguradora y la empresa reaseguradora como obligación

contractual; de allí se denotan los siguientes artículos:

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Artículo 125. LCS

“A menos que se prevea expresamente en el contrato de seguro, el Contrato de Reaseguro sólo crea relaciones entre la empresa de seguros y la empresa de reaseguros, pero éste sigue la suerte del primero en el riesgo que le hubiese sido cedido, de acuerdo con lo que a tal efecto prevea el contrato de reaseguro”.

Artículo 126. LCS

“El contrato automático de reaseguro relativo a una serie de cesiones de riesgo debe probarse por escrito. Las cesiones al contrato automático y los reaseguros facultativos pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido por la Ley”.

Artículo 127. LCS

“En caso de liquidación administrativa del reasegurado, la empresa de reaseguros deberá pagar totalmente las cantidades de dinero que adeude al reasegurado, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito derivado del respectivo contrato de reaseguro”.

Artículo 128. LCS

“En la liquidación administrativa de la empresa de seguros, corresponde a la masa de los tomadores, los asegurados y los beneficiarios, un privilegio sobre los créditos de aquéllas contra los reaseguradores, el cual se preferirá a todos los demás privilegios establecidos en el Código Civil, con excepción del correspondiente a los gastos hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles en interés común de los acreedores”.

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TEMA 3. LA PÓLIZA

La póliza es el documento escrito público o privado que contiene el contrato de seguro. La

póliza debe cumplir con una serie de requisitos legales, la falta de uno de ellos vicia de

nulidad el contrato, salvo las excepciones que contempla la Ley.

3.1. Generalidades

La póliza perfecciona el contrato, cumpliendo al mismo tiempo la función probatoria; sin

embargo, el Art. 14, 15 y 16 LCS establece que también puede probarse con el recibo de

prima, cuadro recibo o cuadro de póliza, a diferencia de lo que establecía el Código de

Comercio.

Artículo 14. LCS

“El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en él momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales emitidas por la Superintendencia de Seguros no se exija la emisión de la póliza, la empresa de seguros estará obligada a entregar el documento que en estas disposiciones se establezca. La empresa de seguro debe suministrar la póliza al tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional. La empresa de seguros debe

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entregar, asimismo, a solicitud y a costa del interesado, duplicados o copias de la póliza. La empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación. Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza. Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos lo medio de prueba idóneos previsto en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato”.

Artículo 15. LCS

“En los casos en lo que la empresa de seguros no entregue la póliza de seguro o sus anexos al tomador, se tendrán como condiciones acordadas aquellas contenidas en los modelos de póliza que se encuentren en la Superintendencia de Seguros para el mismo ramo, amparo y modalidad del contrato según la prima que se haya pagado. Si hubiese varias pólizas de esa empresa de seguro a las que dicha prima sea aplicable, se entenderá que el contrato corresponde a la que sea más favorable para el beneficiario”.

Artículo 16. LCS

“La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato”.

Es en este instrumento donde se plasma el consentimiento de las partes, mediante

documento público o privado, y considerado desde el punto de vista legal como el

elemento indispensable para la existencia del contrato de seguro. En ella se encuentran

consignados los datos y obligaciones de los contratantes, teniendo lugar el

perfeccionamiento del contrato en el momento de la firma de la póliza. Esta, según el

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artículo mencionado (Art. 14 LCS), se puede demostrar inclusive con el documento de

cobertura provisional, cuadro recibo o recibo de prima.

Aquí las partes son libres de obligarse como lo quieran. La única limitación es que, según lo

establecido en la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, el texto del contrato de seguro

debe ser previamente aprobado por la Superintendencia de Seguros.

La autonomía de la voluntad como fundamento de las obligaciones contractuales se

encuentra contemplado en el Art. 6 CC, es decir, las obligaciones contractuales pueden ser

consentidas por las partes, explícita o implícitamente. Estas pueden estar expresas en la

póliza o considerarse incorporadas a la misma ante el silencio o imprevisión de las partes,

caso en el cual existen normas supletorias de esa voluntad. Autonomía que es

materializada por la circunstancia de que la manifestación de voluntad del asegurado la

exterioriza mediante su decisión de tomar o no un seguro.

3.2. Tipos de pólizas de seguro

Los tipos de pólizas de seguro que se encuentran en el mercado asegurador son: del seguro

de responsabilidad civil, del seguro contra daños, del seguro contra incendio, seguros de

personas, de accidentes personales y de hospitalización, cirugía y maternidad y la

indisputabilidad diferida y el suicidio; éstas se visualizan en el siguiente gráfico:

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Gráfico II.1. Tipos de pólizas de seguro.

A continuación se describen los tipos de pólizas de seguro mencionados en el gráfico

anterior.

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3.2.1. Del seguro de responsabilidad civil

Mármol (1999:389) expresa que la finalidad del seguro de responsabilidad civil es la de

proteger el patrimonio del beneficiario de las acciones que, por responsabilidad civil,

puedan intentarse en contra de este. Asimismo, se encuentra el “seguro contra recursos

por responsabilidad civil”, ya que, en definitiva, la protección se dirige a evitar el daño

patrimonial causado por esos recursos.

Sin embargo, tiene por objeto indemnizar o reembolsar al asegurado los montos por los

cuales fuera civilmente responsable, en sentencia judicial ejecutoriada o en acuerdo

autorizado de modo expreso por la empresa aseguradora, por hechos acaecidos durante la

vigencia del seguro y relativo a:

a. Muerte, daños personales y/o materiales causados a pasajeros.

b. Muerte, daños personales y/o materiales a terceros no transportados, a excepción

de la carga transportada por el vehículo asegurado.

Por lo tanto, el seguro garantizará el pago de las costas judiciales y honorarios del abogado

para la defensa del asegurado y de la víctima. En este último caso, siempre que el pago

fuera impuesto al asegurado por sentencia judicial firme o mediante acuerdo judicial o

extrajudicial. A los efectos del presente seguro, se entiende por pasajero a toda persona

transportada, que sea portadora de un pasaje o figure en la lista de pasajeros del vehículo

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asegurado. Y asegurado, se entiende, a los efectos de las responsabilidades cubiertas,

indistintamente, al propietario del vehículo asegurado, al empresario del transporte y/o

conductor del vehículo.

▪ Los documentos básicos exigidos para hacer la reclamación

Los documentos requeridos para realizar el reclamo son:

El reclamo por escrito del asegurado a la compañía aseguradora, donde se explique

cronológicamente los hechos en que se fundamenta la reclamación y su respectivo

monto aproximado.

Reclamo o demanda que haya intentado el tercero afectado con el siniestro, ya sea

por daños en sus bienes o personales.

Copia certificada de las actuaciones, bien de Tránsito Terrestre o Policía del

Municipio del cual resultó civilmente responsable.

Acompañar las facturas, presupuestos y cualquier otro documento indicativo del

importe de los bienes o daños que le sean reclamados al asegurado.

▪ En caso de personas lesionadas, debe consignar los siguientes requisitos:

Certificado médico.

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Recibos de gastos médicos por honorarios, hospitalización, análisis, radiografías,

notas de farmacia acompañadas de la receta correspondiente, entre otros. En

cuentas de hospitales, es necesario separar el importe de cada uno de los

conceptos.

▪ En caso de fallecimiento del lesionado debe contemplar los siguientes recaudos:

Acta de nacimiento.

Acta de matrimonio, en su caso.

Acta de defunción.

Copia de las actuaciones judiciales, en caso de juicio por sucesión testamental.

▪ Acción directa del tercero contra el asegurador

Mármol (1999:391) señala que es un principio general del seguro de responsabilidad, que el

asegurador no puede cancelar la indemnización al beneficiario hasta tanto este no haya

satisfecho a las víctimas, ya que el asegurador sólo debe indemnizar al beneficiario, no

enriquecerlo, y no hay indemnización mientras no se ha producido el daño. Si el daño está

constituido por el pago al tercero, sólo cabe pagar la garantía después de ese pago.

Siguiendo con la misma idea, se ha prestado a discusiones si la víctima puede accionar

directamente contra el asegurador. Para los que creen que el siniestro está identificado

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Unidad II. El contrato de seguro y sus particularidades - Pág. 29

con la reclamación del tercero y no simplemente con la comisión del hecho dañoso, quizás

esa acción directa sería imposible, porque concederla implicaría permitir indemnizaciones

sin siniestro. Cuando se hace referencia al siniestro, en este caso al acto lesivo, la

posibilidad de la acción directa se impone. Por lo tanto, resulta, en primer lugar,

conveniente por razones de orden práctico, ya que en caso contrario obligará al

beneficiario a pagarle a la víctima, y por otra parte, será la protección que le suministre la

póliza. Y resulta luego legal, por lo menos en el Derecho, por proceder la acción directa,

en los seguros de responsabilidad civil contra los daños derivados de accidentes de

automóvil, de conformidad con la Ley de Tránsito Terrestre.

3.2.2. Del seguro contra daños

Según el DLCS, en su artículo 57, señala que: “todo interés económico, directo o indirecto,

en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La

ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la

nulidad del mismo. En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar

diversos riesgos o tipos de seguros, pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas

para cada seguro en particular”.

Donati (1960) define el interés como una relación susceptible de valoración económica,

entre una persona y otra o entre un sujeto y una cosa, que implica una lesión apreciable en

dinero en caso de muerte de la persona o de destrucción o deterioro de la cosa, y que

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induce, además por razones extraordinarias, a desear evitar esa muerte, destrucción o

deterioro.

En tal sentido, el seguro contra daños persigue la indemnización siempre y cuando posea un

interés asegurable y la empresa de seguros asuma el riesgo ajeno. Es por ello que el

Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro consagra el siguiente principio:

Principio indemnizatorio de conformidad con el Decreto Ley del Contrato de Seguro:

“De acuerdo con la Ley, el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el

asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del

interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El

beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de

la indemnización. Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a

realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguro deberá

devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una

cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado”. (Art. 58

DLCS).

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Según lo contemplado en el articulo 59 DLCS, se establece la variación de la suma

asegurada: “Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra

totalmente el valor del interés asegurado durante la vigencia del contrato, la póliza deberá

contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y

las primas a las variaciones del valor de dicho interés”.

3.2.3. Del seguro contra incendio

Mármol (1999:327) expresa que no se ha llegado aún a un concepto unívoco de incendio a

los efectos de la calificación de las causas que puedan constituir siniestros en los seguros

respectivos. Las diversas posibilidades van desde la acepción estricta de Donati (citado en

Mármol) quien manifiesta la “combustión con luz y calor (llama) de bienes materiales fuera

de su lugar normal y susceptible de propalación espontánea”.

Asimismo, lo que caracteriza fundamentalmente al incendio, a los solos efectos del seguro,

es ser una combustión física, producida por las llamas del fuego, que escapa al control del

beneficiario de la póliza y no es normalmente previsible. Combustión física, es decir,

excluida toda cauterización producida por agentes químicos y toda causa de destrucción

debido a un intenso calor no constitutivo de combustión que da la idea de destrucción

paulatina, tal como la que se produciría por la explosión de dinamita o la caída de un rayo.

Siguiendo con la misma idea, este seguro es definido por el artículo 72 del DLCS como:

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“Por seguro de incendio aquel mediante el cual la empresa de seguro se obliga, dentro de

los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales

producidos a los bienes asegurados por causa de fuego o rayo o por sus efectos inmediatos

como calor y el humo. Igualmente responde por los daños, gastos, pérdidas o menoscabos

que sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio o

para salvar los bienes asegurados.

No quedarán comprendidos en la cobertura del seguro de incendio, los títulos valores

públicos o privados, efectos de comercio, billetes de banco, piedras y metales preciosos,

objetos artísticas o cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el bien

asegurado, salvo pacto en contrario. Asimismo, el seguro de incendio podrá cubrir otros

riesgos, tales como: explosión, motín, conmoción civil, daños maliciosos, inundación,

daños por agua y terremoto”.

▪ Particularidades del contrato de seguro contra incendio

Adicional a los requisitos generales que debe contener la póliza para su validez, contendrá:

la identificación del inmueble, el destino y uso del bien asegurado y de los colindantes que

puedan influir en la estimación de los riesgos, los lugares en que se encuentren

almacenados o colocados los muebles objeto del seguro y la duración del contrato; ello se

encuentra establecido en el artículo 73 de DLCS:

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Artículo 73. DLCS

“Adicionalmente a las obligaciones a cargo del tomador o del asegurado, señaladas en este Decreto Ley, éste deberá informar por escrito a la empresa de seguros al momento de solicitar el seguro, lo siguiente: 1. Ubicación del inmueble asegurado y la designación específica de sus linderos. 2. Destino y uso del inmueble. 3. Destino y uso de los inmuebles colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos. 4. Lugares en que se encontrarán almacenados o colocados los bienes asegurados”.

Según la Guía Práctica de Seguros (2002), lo que ampara la póliza normal de incendio es el

daño físico causado a la propiedad asegurada, pero la pérdida económica que como

consecuencia de un siniestro pudiera ocurrirle, tendrá que cubrirla mediante un seguro

complementario como es el “lucro cesante”, entendiéndose éste como la ganancia o el

beneficio que deja de percibirse a consecuencia de la pérdida o daño sufrido en un

siniestro.

▪ Riesgo Vecinal y Riesgo Locativo

Según Mármol (1999:393 y 394), hay cierta tendencia venezolana a pensar que:

Por riesgo vecinal, ha de entenderse las posibilidades de daños a que está expuesto

el edificio asegurado por causa de un incendio surgido en el colindante.

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Por riesgo locativo, a las posibilidades de que el siniestro se plantee en el propio

edificio asegurado. Es por ello que Mármol (1999) indica que es un error gravísimo,

ya que los seguros en cuestión son simplemente de responsabilidad; el riesgo

vecinal cubre lo que puede surgir para el propietario, si el incendio originado en su

inmueble pasa al edificio vecino.

De acuerdo con el artículo 1193 del Código Civil, quien detenta por cualquier titulo todo o

parte de un inmueble en el cual se inicie un incendio, es responsabilidad de los daños

causados a terceros. Si el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por las cuales

es responsable, y es ese hecho lo que lo convierte en materia de seguro riesgo vecinal,

respecto al riesgo locativo, cubre éste, simplemente, la responsabilidad del arrendatario

frente a su arrendador, en caso de incendio del inmueble arrendado, a que se refieren los

artículos 1597 y 1598 del Código Civil.

Artículo 1597. CC

“El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios”.

Artículo 1598. CC

“La responsabilidad del arrendatario en caso de incendio cesa si el arrendador puede ser indemnizado por el asegurador, salvo a éste el recurso contra el arrendatario si él prueba que

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Unidad II. El contrato de seguro y sus particularidades - Pág. 35

el incendio se ha causado por falta de éste”.

Según el artículo 74 DLCS, el seguro de incendio no comprende el riesgo que corre el

tomador o el asegurado de indemnizar los daños causados a los vecinos del edificio

asegurado, salvo pacto en contrario. Habiendo seguro contra riesgos de vecino o contra

riesgos locativos, el tomador o el asegurado no podrá reclamar la indemnización convenida

mientras no exista una sentencia ejecutoriada en la que se le haya declarado no

responsable de la comunicación del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el

inmueble asegurado, en el segundo caso.

Asimismo, Mármol (1999:394) señala que para reclamar al asegurador el pago de la

garantía, en ambos supuestos, es necesaria una sentencia ejecutoriada en que se haya

declarado responsable al tomador, sea de la comunicación del fuego a los edificios vecinos

en el primer caso, sea del ocurrido en el propio inmueble, en el segundo. Para que el

asegurador esté obligado, es necesaria la responsabilidad del tomador. Por lo tanto,

quedará excluida la responsabilidad dolosa, por aplicación de la regla general, y que el

asegurador sólo pagará en caso de culpa.

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Unidad II. El contrato de seguro y sus particularidades - Pág. 36

▪ Exclusión de responsabilidad

De conformidad con el artículo 75 del DLCS, la empresa de seguro no responde por:

Las consecuencias de la explosión, a menos que ésta sea efecto directo del

incendio.

Los daños provenientes de la combustión espontánea del bien asegurado.

Los daños causados por la sola acción del calor o por contacto directo o inmediato

del fuego o de una sustancia incandescente, si no hubiere incendio o principio de

incendio.

Los daños provocados por incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del

tomador, del asegurado o del beneficiario o cuando alguno de éstos hubiese

infringido las leyes o reglamentos sobre prevención de incendios.

▪ La figura de la sustracción ilegitima y el seguro

El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 76, contempla la

sustracción ilegitima, la cual indica que el seguro de incendio no cubre la pérdida de los

bienes asegurados que se origine como consecuencia de la sustracción ilegitima durante el

incendio o después del mismo, salvo pacto en contrario. Sin embargo, la empresa de

seguros responderá de la pérdida o desaparición de los objetos asegurados que sobrevengan

durante el incendio, a no ser que ésta demuestre que proviene de la sustracción ilegitima.

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Unidad II. El contrato de seguro y sus particularidades - Pág. 37

▪ Seguro de sustracción ilegitima

Siguiendo con la misma idea, según el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro,

en su artículo 77, expresa de este tipo de seguro al siguiente tenor: “Por seguro de

sustracción ilegitima se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga,

dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños

causados por un tercero por el robo de la cosa asegurada en cualquiera de sus

modalidades”.

La cobertura también podrá comprender el daño causado por la comisión del delito de

hurto. ¿Cuándo es relevada la responsabilidad de la empresa de seguros a indemnizar? Se

toma en cuenta el artículo 78 del DLCS, el cual señala que la empresa de seguros, salvo

pacto en contrario, quedará relevada de su obligación de indemnizar, cuando:

Hubiese negligencia manifiesta del tomador, del asegurado o del beneficiario o de

las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.

El bien asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión

de su transporte, a no ser que una u otra circunstancia hubiese sido expresamente

consentida por la empresa de seguros.

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La sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos

catastróficos, tales como: terremoto, maremoto, tsunami, inundación, motín y

conmoción civil, disturbios laborales y daños maliciosos.

3.2.4. Seguros de Personas, de Accidentes Personales y de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Derechos y Obligaciones de los Beneficiarios

Los riesgos cubiertos por este seguro se encuentran en el artículo 88 del DLCS, el cual

señala que el contrato de seguro de personas comprende los riesgos que puedan afectar a

la persona del asegurado, su existencia, integridad personal y salud; éste puede celebrarse

con referencia a riesgos relativos a una o aún grupo de ellas. Dicho grupo deberá estar

determinado por alguna característica común diferente al propósito de asegurarse.

▪ Interés asegurable y subrogación

El interés asegurable está establecido en el artículo 89 del DLCS, el cual indica que los

seguros de personas pueden cubrir un interés económico o referirse a una prestación

independiente de una pérdida patrimonial. En éstos, la empresa de seguros no puede

subrogarse en los derechos del asegurado o el beneficiario contra terceros con ocasión del

siniestro salvo en las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad.

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▪ Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad

Mármol (1999:333 y 339) expresa que no configuran el siniestro en estos seguros,

respectivamente, como alguna vez se ha creído, ni la enfermedad del asegurado, ni la

lesión personal que pueda sufrir por causas externas, traumáticas y violentas, ni la

necesidad patológica o meramente orgánico-fisiológica de recibir asistencia hospitalaria.

En todo caso, el siniestro sólo será el arriba indicado en las hipótesis en que el asegurador

haya ofrecido una cantidad fija, pagable al darse uno cualquiera de los supuestos; por lo

tanto, el seguro es indemnizatorio.

Siguiendo con la misma idea, en su formulación normal, el asegurador sólo promete

reembolsar total o parcialmente los gastos médicos y hospitalarios demostrados mediante

la presentación de facturas expedidas contra el enfermo por los médicos o clínicas. El

siniestro viene dado, por tanto, por la causación de esos gastos, y muchas veces el hecho

que los determine (hospitalización del enfermo en un centro no gratuito o consulta del

facultativo que cobre honorarios por sus servicios) no será coetánea con la aparición o

diagnóstico de enfermedad o accidente, e incluso podrá no darse.

A los efectos del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de conformidad con el

artículo 113, señala que se entiende por seguro de hospitalización, cirugía y maternidad

aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a asumir, dentro de los límites de

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la ley y de la póliza, los riesgos de incurrir en gastos derivados de las alteraciones a la

salud del asegurado.

En el mismo orden de ideas, el DLCS en el artículo 114 indica que los seguros de

hospitalización, cirugía y maternidad podrán cubrir todos o sólo algunos de los gastos

enunciados. Dichos seguros se obligan a indemnizar al asegurado los gastos en que éste

incurra con motivo de la asistencia médica. La empresa podrá indemnizar, mediante el

reembolso de los gastos en que el asegurado hubiera incurrido o mediante la prestación del

servicio de salud que éste requiera, a través de un profesional de la medicina o de un

centro médico asistencial.

En caso de que la indemnización sea pagada mediante la prestación del servicio, la misma

debe ser ofrecida en la póliza de una manera clara. En el caso de la empresa de seguros,

trimestralmente indicará, mediante avisos colocados en cada una de sus oficinas de

atención al público y en los medios de información electrónicos, los centros asistenciales

proveedores con los cuales deben haber suscrito los contratos que aseguren dicha

prestación durante el trimestre en referencia. En estos casos podrá preverse que la

empresa de seguros otorgue carta aval u otras modalidades, como claves de acceso o

tarjetas electrónicas que permitan recibir la prestación del servicio.

Si la póliza sólo prevé que las indemnizaciones se realizarán mediante reembolso, no

podrán ofrecerse cartas avales o claves de ingreso o cualquier otra modalidad o servicio en

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las publicidades u ofertas que sobre el producto se realicen. Cualquier anuncio u oferta en

este sentido, obliga a la empresa de seguros a otorgar estos servicios en los términos

ofrecidos dentro de los límites de cobertura señalados en la póliza.

Cuando existan varios seguros de hospitalización, cirugía y maternidad que estén obligados

a pagar la indemnización sobre un mismo siniestro, el asegurado escogerá el orden en que

presentará las reclamaciones y las empresas de seguros deberán indemnizar, según los

limites de sus pólizas, hasta el monto total de los gastos. En cuanto al plazo de espera

máximo que podrá prever el contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad,

el artículo 115 del DLCS señala que el contrato de seguros de hospitalización, cirugía y

maternidad no podrá prever plazos de espera por periodos superiores a los de su vigencia.

Es por ello que el plazo de espera es aquel período, dentro de la vigencia de la cobertura

del contrato de seguros, durante el cual la empresa de seguros no cubre determinados

riesgos establecidos en el contrato. Los contratos de seguros, para cubrir riesgos de salud,

podrán contener exclusiones temporales, es decir, para determinados período de vigencia.

▪ ¿Qué se entiende por preexistencia?

Según el artículo 116 del DLCS, se entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda

comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un

contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el

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tomador, el asegurado o el beneficiario; salvo pacto en contrario, los contratos de seguros

no cubren las enfermedades preexistentes.

Cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es preexistente,

deberá probarlo. El asegurado estará obligado a someterse a los exámenes que

razonablemente le sean requeridos por la empresa de seguros a tales fines, a costa de

ésta. En caso de dudas, se considerará que la enfermedad no es preexistente.

3.2.5. La indisputabilidad, anulación y renovación

De acuerdo a lo contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en

su artículo 117, se expresa que: transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la

celebración del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa de seguros

no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni podrá anular o negarse a

renovar, siempre que el tomador o el asegurado pague la prima. No obstante, desde el

inicio del contrato, las partes podrán establecer que ciertas enfermedades no están

cubiertas, siempre que sea mediante un acuerdo debidamente firmado por los

contratantes.

Suicidio

Se encuentra consagrado en el artículo 101 del Decreto Ley del Contrato de Seguro.

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Artículo 101. Suicidio

En caso de suicidio del asegurado ocurrido antes de que hubiese pasado un (1) año desde la celebración del contrato, la empresa de seguros no estará obligada al pago de la prestación convenida.

La empresa de seguros tampoco estará obligada, si habiendo cesado los efectos del seguro por falta de pago de las primas, no hubiere pasado un (1) año a contar del día en que el contrato hubiese sido, rehabilitado.

En tal sentido, la ley prevé que después de transcurrido el primer (1) año de validez de la

póliza de seguro de vida, la empresa de seguros no puede negarse a pagar la indemnización

al beneficiario en caso de que el asegurado se suicide en el segundo (2) año de validez de

dicha póliza.

▪ Régimen aplicable

Los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad se regularán en lo atinente a la

indemnización, conforme a lo dispuesto para el seguro de daños y respecto del seguro de

accidente, en cuanto sean compatibles con este tipo de seguro, tal como lo contempla el

artículo 118 del DLCS.

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3.3. Enunciados que debe contener la póliza

Las menciones básicas se encuentran en el Art. 16 de LCS, y cada clase de seguro posee sus

casuísticamente requeridas para cada contrato de seguro:

Nombre y domicilio del asegurador y asegurado (Razón Social, RIF, datos de registro

mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, quien

representa a la empresa.

Carácter con que se contrata: si en nombre propio o por cuenta de otro, tomador,

asegurado y beneficiario o la forma de identificarlos.

La designación clara y precisa de la naturaleza y valor del objeto que corre los

riesgos y de su situación.

La cantidad asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.

Los riesgos que el asegurador toma sobre sí.

La época en que se inician y en que concluyen los riesgos para el asegurador, la

hora y día, o su culminación.

La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

La fecha en que se celebra el contrato con expresión de la hora.

Todas las demás circunstancias que puedan suministrar al asegurador conocimiento

exacto y completo de los riesgos, y todas las demás estipulaciones de las partes.

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3.4. Otras características del contrato de seguro

Además de las características señaladas en el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del

Contrato de Seguro, se encuentran las siguientes:

Es un contrato de adhesión, ya que sus cláusulas fueron aprobadas por la

Superintendencia de Seguros. Está contenido en un documento redactado por el

asegurador, teniendo la otra parte que aceptar en su totalidad o rechazarlo. Habrá

a esta regla una excepción de que las cláusulas se negocien, más esto no desvirtúa

la naturaleza de este contrato.

Deben destacarse, según la Ley de Protección al Consumidor, colocando en

mayúscula, negritas o subrayado, las cláusulas que en los contratos de adhesión

implican limitaciones en los derechos patrimoniales del consumidor o asegurado.

Pero como no están definidos, se destacarán las disposiciones contractuales más

importantes que benefician a la compañía aseguradora, tales como las que

establezcan condiciones exclusivas.

Es un contrato formal o solemne, pues para su perfeccionamiento requiere su

constancia escrita y debe cumplir una serie de requisitos contemplados en el DLCS.

Más esto no excluye la posibilidad de que puedan surgir antes de su emisión, ya que

es un contrato previo, es decir, obligaciones de naturaleza consensual. Antes de

producirse la póliza, el asegurado se obliga a pagar la prima y el asegurador corre

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con el riesgo (fase preparatoria), fase que no se tomará como inexistente, si no se

produce.

Es típico o nominado, mercantil, oneroso, intuite personae.

3.5. Interpretación del contrato de seguro

El artículo 4 del DLCS, indica de qué manera debe interpretarse el contrato de seguro, y a

tal efecto, los principios de interpretación del mismo. Cuando sea necesario interpretar el

contrato de seguro, se utilizarán los principios siguientes:

1. “Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley

y por las disposiciones expresas o cuando la ley señale que una determinada

disposición no es de carácter imperativo. En caso de duda, se aplicará la analogía y

cuando no sea posible aplicarla, el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y

a las prácticas generalmente observadas en el mercado asegurador venezolano. Sólo

se acudirá a las normas de derecho civil cuando no exista disposición expresa en la

ley o en la costumbre mercantil.

3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la

celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor

intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

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4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura, se interpretará a favor del tomador, del

asegurado o del beneficiario.

5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o

del beneficiario, deben ser interpretación restrictiva, a menos que la interpretación

extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario”.

Por lo tanto, para complementar el artículo anterior, se hace referencia al artículo 1160

del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 12 del Código de

Procedimiento Civil. Por ser el contrato de seguro un contrato de adhesión, si se presenta

una disyuntiva, o existe una mal concepción, es posible dos interpretaciones: se aplicará la

tesis que más favorezca a la parte que no redactó el contrato, es decir, en perjuicio de la

aseguradora.

3.6. Requisitos de forma

Los requisitos de forma deben contener la póliza o documento escrito donde se encuentran

plasmadas las condiciones que van a regir a las partes contratantes. Esto se encuentra

contemplado en los Arts. 16, 17 y 18 LCS.

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Artículo 16. LCS

“El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio. El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave”.

Artículo 17. LCS

“El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro. Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados serán de cuenta del asegurador hasta el límite fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamente originados. Tal indemnización no podrá exceder de la suma asegurada. El asegurador que en virtud del contrato sólo deba indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo las instrucciones del asegurador”.

Artículo 18. LCS

“El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y

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peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado”.

3.7. Formas de pólizas

En este punto se estudia cuál va ser la forma en que va a ser emitida la póliza, de

conformidad con lo establecido en la Ley:

Artículo 19. LCS

“La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador. La cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de seguros sin su autorización. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso. La empresa de seguros podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, el asegurado o el beneficiario”.

Hay cuatro formas de pólizas: Normativas, simples y modificadas, ajustables y generales y

singulares; las cuales se visualizan en el siguiente gráfico:

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Gráfico II.2. Formas de pólizas.

A continuación, en el siguiente cuadro se describen las formas de las pólizas mencionadas

en el gráfico anterior:

Cuadro II.8. Formas de pólizas.

Formas Explicación

Nominativas Por ser un título donde se identifica al beneficiario, no es transferible a través de endoso, pero sí por cesión ordinaria. Ej.: Seguro de Vida.

A la orden: se especifica el nombre y apellido de la persona y es transmisible a través de la figura del endoso.

Al portador: se transmite con la entrega del documento. Ej.:Seguro de Transporte.

Simples y modificadas Simples: no modificadas en su esencia, respecto a las cláusulas legales que son de orden público.

Modificadas: abundan las cláusulas contractuales.

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Ajustables Cuando el objeto es un conjunto de mercancías susceptibles de fluctuación en su valor, según las condiciones del mercado.

De abono: donde todos los seguros singulares no constituyen sino un único contrato complejo que los comprende a todos.

Flotantes: amparan riesgos determinados y dentro de las condiciones generales, uniformes, un conjunto de bienes cuyo número y cuantía se modifica muy frecuentemente dentro del período de vigencia pactado. Frecuentemente utilizado en seguros marítimos.

Generales y singulares Generales: cubren un conjunto de objeto reunidos o un conjunto de riesgos excesivos.

Singulares: cubren un riesgo determinado.

3.8. Condiciones del contrato de seguro

Las condiciones del contrato de seguro son:

Las Generales: se encuentran en todo tipo de contrato de seguro, debidamente

autorizadas por la Superintendencia de Seguros.

Las Particulares: generalmente se encuentran en los contratos de seguros de vida,

de incendio y transporte. Se condicionan para adaptar la póliza a cada caso

especial.

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3.9. Cláusulas contractuales

Se convienen al lado de las anteriores, pueden surgir por una u otra parte, o por ambos.

Nunca modifican las legales, ya que esto acarrearía la nulidad del contrato; no se permite

una cláusula contractual que desmejore la condición jurídica del asegurado.

▪ Anexo y endoso (Art. 18 LCS)

El anexo es un documento escrito, privado o público, agregado a la póliza para efectuar

alguna modificación o cambio en ella, esto con el objeto de evitar la emisión de una nueva

póliza cada vez que se requiera de tales cambios. El endoso es una adición o alteración que

contará en el anexo, que de no ser expedida conjuntamente con la póliza, se puede hacer

en una oportunidad posterior; así como cambiar la cobertura original o variar las

condiciones primitivas del riesgo asegurado.

3.10. Cláusulas abusivas

Este tipo de cláusulas, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 9 del DLCS, señala que

son nulas y, en tal sentido, el referido artículo expresa que: “los contratos de seguros no

podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los

asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y

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Unidad II. El contrato de seguro y sus particularidades - Pág. 53

precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y

las exclusiones. Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones de la

Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la actividad

aseguradora”.

3.11. Caducidad

De conformidad con lo establecido en el DLCS en su artículo 39, se señala que el tomador,

el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del

siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado

en la póliza un plazo mayor. Se le debe dar a la empresa de seguros toda clase de

información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro ocurrido. De no hacerse,

la empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad, a menos que se pruebe

de haber dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, por razones ajenas

a su voluntad; dicho plazo es considerado “de caducidad”.

Cuando el asegurado o beneficiario hayan llenado los extremos de ley, tienen el derecho a

recibir la indemnización exigida en un plazo que no exceda de treinta días hábiles a la

fecha en que se haya entregado el último recaudo. En este orden de ideas, se señala el

artículo 55 del DLCS:

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Artículo 55. DLCS

“Si dentro de los doce meses (12) siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiese demando judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento a la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

3.12. Prescripción

La prescripción de las acciones del contrato de seguro por no haberlas ejercido

oportunamente, de acuerdo al DLCS, en su artículo 56, señala que: “salvo lo dispuesto en

leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3)

años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”. Dicho lapso

comienza a correr a partir de la fecha del siniestro, y se da en caso de que la empresa de

seguro no responda la solicitud del reclamante o que la acepte y no pague. Si la rechaza,

comienza a correr o transcurrir el lapso.

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TEMA 4. LA PRIMA

La prima constituye la prestación principal del asegurado. La prima es la cantidad debida

desde el momento de la celebración del contrato entre el tomador y la empresa

aseguradora; en ella la empresa debe incluir todos los costos a pagar por el tomador.

Asimismo, debe indicar el tiempo cubierto por ella y forma en que ha de ser pagada a la

empresa, es la causa del contrato para la empresa aseguradora, y para el asegurado es el

equivalente técnico del riesgo asumido por la empresa.

4.1. Generalidades

Según Mármol (1999), la prima es el precio por el cual el asegurador asume los riesgos del

asegurado; para definirla se tomarán en cuenta dos puntos de vista: el jurídico y el

económico.

Desde el punto de vista jurídico, es la retribución debida por el tomador como

contrapartida de la cobertura del riesgo. En un sentido técnico, es el equivalente

del riesgo.

Desde el punto de vista económico, es la remuneración que recibe el asegurador

por asumir esa garantía y la consiguiente obligación eventual de pagar una

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prestación en caso de siniestro, y su valor depende, por supuesto, de las

posibilidades actuales de que ese siniestro ocurra.

A continuación, se visualiza en el gráfico siguiente la prima con sus dos vertientes:

Gráfico II.3. Definición de prima.

La prima es calculada en función de la suma asegurada, la duración del seguro y la

intensidad probable del siniestro.

Artículo 24. LCS

“La prima es la contraprestación que, en función del riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración del contrato. Salvo pacto en contrario, la prima es pagadera en dinero. El tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones establecidas en la póliza. La prima expresada en la póliza incluye todos los derechos, comisiones, gastos y recargos, así como cualquier otro concepto relacionado con el seguro, con excepción de los impuestos que están a cargo directo del tomador, del asegurado o del beneficiario. Las empresas de seguros y los productores de seguros no podrán cobrar cantidad

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alguna por otros conceptos distintos al monto de la prima estipulada en la póliza, salvo los gastos de inspección del riesgo, en los seguros de daño”.

4.2. Teorías que explican la naturaleza de la prima

Las primas tienen dos principios básicos, apoyados en la Teoría de la Indivisibilidad y en la

Teoría de la Divisibilidad. Estas se describen a continuación:

Teoría de la Indivisibilidad: la prima es indivisible. Una vez que la compañía

aseguradora recibe el pago de la prima, esta la gana sin estar obligada a restituirla,

ni total, ni parcialmente después de anulado el contrato, resuelto o cualquier otra

circunstancia. En base a la vigencia del contrato, la prima queda indivisible y no

restituible.

Teoría de la Divisibilidad: de conformidad con esta, la compañía aseguradora está

obligada a restituir un porcentaje de la prima, es decir, parcialmente. Analizando

el contrato de seguro, se determina que la aplicable en la praxis jurídica en materia

de seguros ha de ser la segunda teoría, ya que dentro de la vigencia del contrato,

dada la resolución o anulación, debe la compañía aseguradora restituir un

porcentaje.

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Asimismo, existe un fondo de reservas y garantías constituido por el monto acumulado de

los porcentajes deducidos de cada prima (normalmente, el 1% por 4 primas pagadas).

4.3. Oportunidad para el pago de la prima

La oportunidad para el pago de la prima se da a través de: tiempo, lugar, plazo de gracia y

forma de pago. Estas se describen a continuación:

• Tiempo: de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de DLCS, señala: “La prima

es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de

la póliza, del cuadro recibo o recibo prima o de la nota de cobertura provisional”.

Asimismo, se debe hace la concordancia con el Código de Comercio en el artículo siguiente:

Artículo 446. C.Cm.

“Cuando el día de pago sea un día feriado, se tienen dos días inmediatamente después de este (laborables); este artículo es aplicable a la prima por analogía”.

• Lugar: si en la póliza la empresa aseguradora no determina ningún lugar específico para

realizar el correspondiente pago de la prima, es de entender entonces que este se hará en

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el domicilio del tomador, que es persona que ha contratado dicho seguro. Asimismo, se

hace referencia al Artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguros:

Artículo 26. LCS

“Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador”.

En tal sentido, nos auxilia el Código Civil en el artículo siguiente:

Artículo 1295. CC

“En la práctica, se dispone que sea en el domicilio de la compañía aseguradora, fijado a tal efecto, en la póliza”.

En los contratos de seguro por cuenta ajena, la empresa de seguros puede reclamar dicho

pago al asegurado o al beneficiario, cuando el tomador no hubiese pagado la prima en el

plazo estipulado para ello. Es por ello que, en los seguros contratados en beneficio de

terceros, la empresa tendrá derecho de compensar la prima con la prestación debida al

asegurado o al beneficiario.

En los seguros de daño, la empresa de seguros no puede rechazar el pago de la prima por

un tercero, a menos que exista oposición del asegurado. El incumplimiento del pago de la

prima se encuentra establecido en el Art. 27 LCS.

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Artículo 27. LCS

Señala que: “si para el momento de hacerse exigible el pago de la prima, la aseguradora está en el derecho de resolver el contrato de pleno derecho la póliza emitida, o en su defecto, a exigirle (asegurado, tomador o beneficiario inclusive) el pago de la prima establecida en la póliza de seguro”.

El período del seguro está establecido en el Art. 28 LCS:

Artículo 28. LCS

Señala que: “es el lapso mediante el cual la empresa de seguros ha calculado el monto de la prima”, y en el mismo establece que: “la falta de estipulación de dicho período, se presumirá que el pago de la prima es ejecutado por un año”.

• Plazo de Gracia: este plazo no todos los contratos lo contemplan, pero cuando se

encuentra inserto en la póliza, la empresa de seguro le otorga un compás de espera de un

mes para el pago de la prima, periodo en el cual la empresa asume el riesgo en el caso de

la renovación hasta prueba en contrario. Esto está contemplado en el Art. 29 LCS:

Artículo 29. LCS

“Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo. Ocurrido un siniestro en ese período, el asegurador debe indemnizar y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior”.

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• Forma de Pago: la prima, ya vimos es debida desde el momento de la contratación de la

póliza, pero la forma de pago va a depender de lo que las partes contratantes hayan

pactado, es decir, de acuerdo a la ley su pago debe ser en dinero efectivo de curso legal en

el país, pero además puede ser a través de compensación de deuda, esto significa que la

empresa le adeuda al tomador cantidades de dinero y dicha prima es pagada a la empresa

con la deuda que ella le tenga. Otra forma de pagarla es cuando se paga un porcentaje de

inicial y el remanente es financiado por una empresa financiadora, fraccionando en cuotas

dicho pago.

Artículo 24. LCS

“Sea en dinero o mediante compensación de deuda, pudiéndose pagar totalmente o de forma fraccionada”.

De acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, la prima puede ser pagada por cualquier

interesado tal como es consagrado en el artículo siguiente:

Artículo 1283. CC

“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.

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Si no se estipula una penalidad en caso de incumplimiento o mora por parte del asegurado,

si nada se menciona sobre resolución del contrato en caso de atraso en pago de dos o más

mensualidades (Art. 69 C.Cm., Validez del Pago):

Artículo 69. C.Cm.

“El corredor encargado de una operación no está por esto autorizado para recibir o hacer pagos, ni para cumplir o exigir el cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones de los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales de comercio”.

• Falta de Pago de la Prima, Acciones del Asegurador:

Exigir el cumplimiento o la resolución del contrato en los términos en el Art. 1167

CC.

En caso de haber ocurrido el siniestro, oponerse a la indemnización. Art. 1168 CC.

4.4. Clasificación

Las primas pueden ser clasificadas dependiendo del riesgo asumido por la empresa

aseguradora, y a tal efecto, se visualiza en el cuadro siguiente su clasificación:

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Cuadro II.9. Clasificación de las primas.

Prima Explicación

Teórica, Pura o Neta Es el monto mínimo que debe pagar el asegurado, sin tomar en cuenta los gastos de la empresa ni la justa utilidad que pretenda obtener, es decir, aquellos gastos intrínsecos ajenos al riesgo, como serán los gastos de administración, reservas, impuestos, producción y beneficios.

Nivelada Es aquella implica la cobertura de un riesgo creciente. El asegurado paga su prima, cualquiera que sea su edad.

Natural Es aquella que es pagada por todo asegurado, según sus distintas edades.

Fraccionada o Única Es la prima que se paga una vez.

Periódica Aún siendo sólo una prima, se paga en forma fraccionada. Es aquella que se paga en varias partes, más esto no le quita su naturaleza, es decir, de ser solo una.

Sobreprima Es la cantidad que rebasa la prima comercial o bruta, más una cantidad que se le agrega con el fin de cubrir los riesgos adicionales no previstos en el contrato inicial. Esta se establece con la finalidad de cubrir circunstancias en que podrán encontrarse las personas o cosas aseguradas.

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TEMA 5. EL RIESGO Y EL SINIESTRO

En este tema se estudiará lo establecido en los artículos 10 y 11 de DLCS, los cuales

señalan: primero, que cuando se trata del objeto del seguro, se limita a expresar que dicho

contrato puede cubrir toda clase de riesgo si existe un interés asegurable, salvo las

prohibiciones contempladas en la ley. El articulo 11 indica que: “todo interés legítimo en la

no materialización de un riesgo que sea susceptible de valoración económica, puede ser

causa de un contrato de seguros. Asimismo, pueden asegurarse las personas y los bienes de

lícito comercio, en cuya conservación tenga el beneficiario un interés pecuniario legítimo”,

es decir, que el riesgo es la causa del contrato para el asegurado.

Por otra parte, de acuerdo al DLCS en su artículo 37, expresa que el siniestro es el

acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de

la empresa de seguros.

5.1. Características del interés asegurado

De acuerdo con la ley, todo objeto de contrato de seguro debe poseer las siguientes

características:

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Unidad II. El contrato de seguro y sus particularidades - Pág. 65

Debe ser posible.

Lícito.

Determinado o determinable. De no ser así, se estaría en presencia de un contrato

nulo, como lo señala el artículo 1.155 del C.C. venezolano.

Es por ello, que se toma en cuenta el riesgo como un acontecimiento futuro e incierto, que

al verificarse, produce la obligación de la compañía aseguradora de indemnizar los daños

ocasionados o la de pagar una determinada suma de dinero, capital o renta vitalicia o

convenida con el asegurado, es decir, que el riesgo está constituido por una condición

suspensiva, ya que la obligación de la compañía aseguradora dependerá de un

acontecimiento fortuito, eventual, futuro e incierto; en relación a lo antes mencionado, se

hace referencia al siguiente artículo:

Artículo 30. LCS

“Es el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son inasegurables”.

Asimismo, el riesgo constituye la incertidumbre subjetiva respecto a determinado hecho

que se haya cumplido o no. De allí se realza la eventualidad, la cual trata de eliminar que

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Unidad II. El contrato de seguro y sus particularidades - Pág. 66

el acontecimiento tenga fecha cierta. Se distingue del riesgo como excluyente de la

incertidumbre en cuanto a la fecha cierta del acontecimiento.

Siniestro: hecho que motivará el pago del asegurador. Se traduce o materializa el

acontecimiento futuro, incierto al menos en cuanto al tiempo, no exclusivamente

dependiente de la voluntad del beneficiario, cuya realización implica la exigibilidad

de la prestación prometida por el asegurador. De ello se desprende que el riesgo

puede ser tomado como el grado de posibilidad de que el siniestro ocurra.

Según la jurisprudencia y las cláusulas contractuales, se ha acogido la culpa grave. Es el

caso de una compañía aseguradora que cubra los accidentes laborales a otra empresa.

De conformidad con lo establecido en el Art. 30 LCS, no existe cobertura que se derive de

los actos intencionales provenientes de la parte asegurada:

Es lícito: los riesgos, en sentido genérico, son lícitos, ya que los riesgos o

posibilidades matemáticas no están expresamente prohibidos por la Ley.

Es determinado (Art. 30 LCS)

Es incierto, por ser sinalagmático imperfecto; porque la ejecución del contrato se

da en distintos momentos.

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Es posible: solo se han de asegurar los objetos susceptibles de que ocurra el

siniestro (Art. 30 LCS). No se podrá asegurar, por ejemplo, el Municipio Maracaibo

contra nevadas, al igual que un auto-robo.

Independiente de la voluntad de las partes (Art. 30 LCS). La doctrina señala que el

riesgo ha de ser independiente de la voluntad de las partes, pero en la práctica, las

compañías aseguradoras trabajan con la culpa y no con la intención. Tal es el caso

del Seguro de Responsabilidad Civil, de obligatoria contratación para los

conductores de vehículos, para responder en caso de choque accidental. Además,

según la doctrina patria, no solamente se pueden celebrar sobre riesgos

provenientes de causa fortuita o de fuerza mayor, ya que, al aceptar esto, nos

colocaríamos de espaldas a las necesidades prácticas de nuestro tiempo.

Actualmente, se ha impuesto dentro de la ciudadanía un Seguro de Responsabilidad Civil,

donde el asegurado garantiza su propia culpa leve. Asimismo, este seguro ofrece cubrir los

daños corporales a personas y daños materiales a cosas propias de terceros, por actos del

asegurado en el ámbito de la responsabilidad contractual.

5.2. Clasificación del riesgo

Los riesgos se pueden clasificar según la cantidad a cubrir en el contrato, la causa que los

originen y las probabilidades de su ocurrencia; estas se describen en el siguiente cuadro:

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Cuadro II.10. Clasificación del riesgo.

Según Tipos

La cantidad a cubrir por el contrato

Seguro Global. Seguro Especial o Limitado.

La causa que lo origina Inherente a las personas o cosas y se subdivide en: Objetivo. Externo (Incendio)

Las probabilidades de su realización o de acuerdo a la estabilidad de la probabilidad

Constante o Uniforme: Donde los grados de probabilidad permanecen invariables por la fuerza misma de los hechos. Ej. Incendio de cosa.

Variable: Son aquellos que por la misma fuerza de los hechos se modifican día a día y de modo apreciable.

Progresivos o Crecientes: El caso típico es el seguro de vida.

Regresivos o Descendientes: El ejemplo típico es el seguro de vida.

Riesgo Objetivo: Es el que conocemos a través de nuestros sentidos, condiciones físicas. Aquí es donde se tiene esa relación prima-riesgo, es decir, es el conjunto de circunstancias de orden físico que viene a reflejarse en la intención que tiene el asegurado de conservar la cosa. Si sucede el siniestro, el asegurado debe procurar que los daños sean mínimos. Tal es el caso de los seguros de vehículos, donde el asegurador le exige al asegurado tener en el auto varios sistemas de seguridad, tales como: corta-corriente, tranca palanca, entre otros.

El análisis del Articulado de la Ley del Contrato de Seguros está compuesto por los

siguientes artículos:

Art. 30: Define el riesgo.

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Art. 31: Señala el inicio y finalización del riesgo, el cual si la póliza no señala lo

contrario, corre por cuenta de la aseguradora a las 12 del día de la fecha del

contrato.

Art. 32: Contempla cuando han variado las condiciones iniciales, motivo por el cual

se agrava el riesgo.

Art. 33: Trata de la variación del riesgo que no incide en el contrato y señala los 5

casos.

Art. 34: La notificación de la agravación del riesgo a la empresa de seguros por

parte del asegurado o beneficiario.

Arts. 35: Trata de la disminución del riesgo y el 36, de la cesación.

5.3. Infraseguro

El infraseguro se da cuando la suma asegurada es menor o inferior al valor del interés. Este

puede ser:

a. Obligatorio: cuando las partes pactan un descubierto.

b. Voluntario: es cuando el asegurado o tomador, por el simple deseo de economizar,

se conforma con cubrir sólo una parte del valor de la cosa que desea asegurar, con

la esperanza de que si ocurre el siniestro, la cosa no se pierda por completo, esto a

cambio de pagar una prima.

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Según Valeri (2002:373), se puede sobreestimar el valor de la cosa asegurada dando lugar

al sobreseguro no permitido por la ley. También, es posible que se asegure un bien por una

cantidad menor al valor que tiene, es decir, que no se asegure el valor íntegro de la cosa

asegurada. En este supuesto, la cantidad asegurada es menor al valor del bien asegurado.

Esto es lo que define el subseguro, cuya situación traduce una distribución de los riesgos

entre el asegurador, que debe pagar una indemnización proporcional a la cantidad

asegurada de acuerdo al daño producido, y el asegurado, que debe asumir el riesgo en

proporción del valor del bien no asegurado. Sin embargo, puede estipularse que el

asegurador indemnice al asegurado sin pérdida alguna para este, siempre que no sobrepase

o se exceda de la cantidad asegurada.

Ejemplo II.1. Infraseguro

Si un bien tiene un valor de Bs.F. 100 y se asegura en Bs.F. 80, cuando ocurra el siniestro y el valor del daño sea Bs.F. 40, el asegurador debe pagar Bs.F. 32 y el asegurado asume Bs.F. 8.

Siguiendo con la misma idea, el infraseguro está establecido en el artículo 62 de DLCS, el

cual señala que si la suma asegurada solamente cubre una parte del valor de la cosa

asegurada al momento del siniestro, la empresa pagará, salvo pacto en contrario, en

proporción entre la suma asegurada y el valor de la cosa asegurada para ese momento.

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5.4. Coaseguro

Un coaseguro es cuando varias empresas aseguradoras han asegurado conjunta o

separadamente un mismo interés asegurable, cada una de las empresas intervinientes son

responsables hasta el valor asegurado y cada uno en proporción a la suma que hubiere

asegurado. Este se encuentra fundamentado en el principio de división o distribución de los

riesgos, ya que cada empresa aseguradora asumirá proporcionalmente y respectivamente

los riesgos, tomando como norte la cantidad asegurada, el valor del bien asegurado y el

valor del daño.

Asimismo, cuando un interés estuviese asegurado contra el mismo riesgo por dos o más

empresas de seguros, y aun cuando el conjunto de las sumas aseguradas no sobrepase el

valor asegurable, el tomador estará obligado, salvo pacto en contrario, a poner en

conocimiento de tal circunstancia a todas las empresas de seguros, por escrito y en un

plazo de cinco (5) días hábiles, luego de ocurrido un siniestro. Si el tomador

intencionalmente omitiere dicho aviso o si hubiese celebrado el segundo o los posteriores

seguros con el fin de procurarse un provecho ilícito, las empresas de seguros no quedarán

obligadas frente a aquél.

Sin embargo, todas las empresas de seguros conservarán sus derechos derivados de los

respectivos contratos. Una vez ocurrido el siniestro, el tomador, asegurado o beneficiario,

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deben comunicarlo a cada una de las empresas de seguros, con indicación del nombre de

las demás y del número y el período de vigencia de cada póliza. Es por ello que las

empresas de seguro contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la suma

asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de ese límite, el asegurado

o el beneficiario puede pedir a cada empresa de seguro la indemnización debida según el

respectivo contrato, si en el pacto de coaseguro existe un mandato a favor de una o varias

empresas de seguros para suscribir los documentos.

Asimismo, el coaseguro se encuentra consagrado en el artículo 66 de la DLCS, el cual

establece que: “cuando el mismo seguro o el seguro del riesgo relativo a la misma cosa se

hubiese repartido entre varias empresas de seguros en cuotas determinadas, cada empresa

de seguros estará obligada a pagar la correspondiente indemnización, solamente en

proporción a su respectiva cuota, aun cuando se trate de un solo contrato, suscrito por

todas la empresas de seguros.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro existe un

mandato a favor de una o varias empresas de seguros para suscribir los documentos

contractuales, o para pedir el cumplimiento del contrato o contratos al tomador o al

asegurado en nombre del resto de las empresas de seguros, se entenderá que durante toda

la vigencia del coaseguro las empresas delegadas están legitimadas para ejercitar todos los

derechos y para recibir cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al tomador, al

asegurado o al beneficiario”.

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A manera de ejemplo, el siguiente gráfico muestra la participación de tres empresas en un

coaseguro:

Gráfico II.4. Ejemplo de coaseguro.

5.5. Sobreseguro

Se está en presencia del sobreseguro cuando el asegurado asegure el bien objeto del mismo

por un valor superior al que realmente posee. En dicho caso, si el valor declarado fue de

una manera dolosa o fraudulenta o por error de parte del asegurado, y dicho valor es

mayor y no corresponda con el valor de la cosa u objeto de seguro, esperando una ganancia

o beneficio mayor, se debe recordar que el seguro no es una ganancia, es una

indemnización, por lo tanto el contrato se encuentra viciado de nulidad y esta figura se

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encuentra en el artículo 61 DLCS, el cual indica que: “cuando se celebre un contrato de

seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o mala

fe de una de las partes, la otra tendrá derecho a demandar u oponer la nulidad y además

exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.

Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido; pero únicamente hasta la concurrencia

del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de pedir la

reducción de la suma asegurada. En este caso, la empresa de seguros devolverá la prima

cobrada en exceso solamente por el periodo de vigencia que falte por transcurrir. En todo

caso, si se produjere el siniestro antes de que se hayan producido cualesquiera de las

circunstancias señaladas en los párrafos anteriores, la empresa de seguros indemnizará el

daño efectivamente causado”.

Ejemplo II.2. Sobreseguro

Cuando un vehículo que tiene un costo de Bs.F. 100 es asegurado por Bs.F. 150, si es de buena fe, el seguro solo cubrirá el valor real de la cosa asegurada.

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5.6. Pluralidad de seguros

La pluralidad de seguros es cuando un tomador o asegurado ha contratado varias pólizas de

seguros por un mismo interés asegurable, tomando en cuenta que el seguro es una

indemnización, no un enriquecimiento para el tomador, asegurado o beneficiario.

En tal sentido, el articulo 63 DLCS señala que: “cuando un interés estuviese asegurado

contra el mismo riesgo por dos o más empresas de seguros, aun cuando el conjunto de las

sumas aseguradas no sobrepase el valor asegurable, el tomador estará obligado, salvo

pacto en contrario, a poner en conocimiento de tal circunstancia a todas las empresas de

seguros, por escrito y en un plazo de cinco (5) días hábiles, luego de ocurrido un siniestro.

Si el tomador intencionalmente omitiere dicho aviso o si hubiese celebrado el segundo o

los posteriores con el fin de procurarse un provecho ilícito, las empresas de seguros no

quedan obligadas frente a aquel. Sin embargo, todas las empresas de seguros conservarán

sus derechos derivados de los respectivos contratos. En este caso, las empresas de seguros

deberán tener prueba fehaciente de la conducta dolosa del tomador.

Una vez ocurrido el siniestro, el tomador, el asegurado o el beneficiario deben

comunicarlo a cada una de las empresas de seguros, con indicación del nombre de las

demás y del número y el periodo de vigencia de cada póliza. Es por ello que las empresas

de seguros contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la suma propia

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asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de ese límite, el

asegurado o el beneficiario puede pedir a cada empresa de seguros la indemnización

debida, según el respectivo contrato. La empresa de seguros que ha pagado una cantidad

superior a la que proporcionalmente le corresponda, podrá repetir contra el resto de las

demás empresas de seguros.

En caso de contrataciones de buena fe de una pluralidad de seguros, incluso por una suma

total superior al valor asegurado, todos los contratos serán válidos, y obligan a cada una

de las empresas de seguros a pagar hasta el valor del daño sufrido, dentro de los límites

de la suma que hubiese asegurado, proporcionalmente a lo que le corresponda en virtud

de los otros contratos celebrados”.

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TEMA 6. INDEMNIZACIÓN O COMPENSACIÓN

La indemnización es la cantidad de dinero que debe pagar la empresa aseguradora al

beneficiario en caso de que ocurra el siniestro, así como también es la prestación a la que

está obligada. Asimismo, es la obligación fundamental que debe cumplir la empresa

aseguradora, ya que esta debe cubrir el siniestro dentro de los límites asumidos en el

contrato de seguro, es decir, reparar o resarcir económicamente el daño producido al

asegurado.

En este sentido, la indemnización es la consecuencia que nace una vez que haya ocurrido el

siniestro cubierto en la póliza.

6.1. Teoría indemnizatoria

Mármol (1999:30) expresa que la teoría indemnizatoria “es la explicación más simplista que

se ha dado del seguro. Según sus postulados, el seguro sería una institución económica

prevista para reparar o atenuar las consecuencias de un daño patrimonial eventual. Por lo

tanto, se identifica todo seguro como una indemnización y se presenta en dos razones:

morales y técnicas, estas no pueden calificar de indemnizatorio al seguro de vida.

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a) Por razones morales, porque la vida de un hombre no tiene precio, como ya

sabiamente lo asentaba hace dos mil años la Ley Séptima del Título III del Digesto.

b) Por razones técnicas, porque si la prestación del asegurador en el seguro de vida

fuere una indemnización, debería circunscribirse al monto efectivo de la pérdida a

indemnizar, y la estimación de la misma es imposible.

Por otra parte, la teoría indemnizatoria adolece de imprecisión. Es por ello que existen

muchas instituciones económicas que ayudan a reparar o aliviar daños patrimoniales

eventuales; recuérdese el ahorro y el autoseguro. Por todas esas razones, no llega a

satisfacer en absoluto”.

Siguiendo con la misma idea, la indemnización se encuentra en el artículo 38 del DLCS, el

cual señala que: “a los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma

que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación

que es la que está obligada en los casos de seguros de vida”.

Los beneficiarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 LESYR, tienen derecho a

recibir la indemnización que les corresponda en un plazo que no exceda de (30) treinta días

hábiles siguientes a la fecha en que hayan entregado el último recaudo, si fuere el caso. En

caso de negativa o rechazo de la indemnización exigida, la empresa de seguros debe

notificar por escrito al beneficiario, debidamente fundado en razones de hecho y de

derecho y dentro del referido plazo, para que ejerza las acciones legales.

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El seguro, de acuerdo a la Ley, no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o

el beneficiario. Para la determinación del daño, se atenderá al valor del interés asegurado

en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario

tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la

indemnización, de acuerdo con el artículo 58 de la DLCS:

Artículo 58. DLCS

“El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización. Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario. Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado”.

El artículo 71 de la DLCS señala además que la empresa de seguros que ha pagado la

indemnización queda legalmente subrogada en los derechos y acciones del tomador, del

asegurado o del beneficiario contra terceros responsables, salvo las excepciones del caso

que la eximen de responsabilidad.

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6.2. Cláusulas y casos exoneratorios de responsabilidad de las compañías aseguradoras

De conformidad con el artículo 44 de la DLCS, la empresa de seguros no estará obligada al

pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en

contrario o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario, pero sí de los ocasionados

en cumplimiento de deberes legales de socorro o tutela de intereses comunes con la

empresa de seguros, en lo que respecta a la póliza de seguro.

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SINOPSIS

En esta Unidad se abordaron temas importantes dentro del contrato de seguro y sus

particularidades, como: el contrato, por el cual, mediante una persona llamada asegurador

se obliga, a cambio de una suma de dinero, conocida como prima, a indemnizar a otra

llamada asegurado o a la persona que este designe, beneficiario de un perjuicio o daño que

pueda causar un suceso incierto. De tal manera que la suma objeto de indemnización, que

fue pactada expresamente, sea pagada cuando ocurra el suceso o riesgo cubierto por el

seguro.

Por lo tanto, el contrato de seguro consiste en una póliza que especifica los términos

estipulados entre las partes, por la cual el asegurador se compromete a indemnizar al

asegurado una determinada cantidad en función de la prima desembolsada. Asimismo, se

contemplaron el contrato de reaseguro, coaseguro, infraseguro y sobreseguro, entre otros

aspectos relacionados a dicha Unidad.