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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO La Contravención de Tránsito de Primera Clase determinada en el artículo 386 numeral 2 del COIP, en el Distrito Metropolitano de Quito, año 2015 Proyecto de Investigación previo a la obtención del Título de: ABOGADA AUTOR: Morales Iñiguez Verónica Alexandra TUTOR: PHD. Luis Alcívar Naranjo Paredes Quito, Septiembre 2016

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

La Contravención de Tránsito de Primera Clase determinada en

el artículo 386 numeral 2 del COIP, en el Distrito Metropolitano

de Quito, año 2015

Proyecto de Investigación previo a la obtención del Título de:

ABOGADA

AUTOR: Morales Iñiguez Verónica Alexandra

TUTOR: PHD. Luis Alcívar Naranjo Paredes

Quito, Septiembre 2016

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DERECHOS DE AUTOR

Verónica Alexandra Morales Iñiguez en calidad de autora del trabajo de investigación “La

Contravención de Tránsito de Primera Clase determinada en el artículo 386 numeral

2 del COIP, en el Distrito Metropolitano de Quito, año 2015 “, autorizo a la

Universidad Central del Ecuador hacer uso de todos los contenidos que me pertenecen o

parte de los que contiene esta obra, con fines estrictamente académicos o de investigación.

Los derechos que como autora me corresponden, con excepción de la presente

autorización, seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los

artículos 5, 6, 7, 8; 19 y demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su

Reglamento.

También, autorizo a la Universidad Central del Ecuador para que realice la digitalización y

publicación de este trabajo de investigación en el repositorio virtual, de conformidad a lo

dispuesto en el Art. 144 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

Verónica Alexandra Morales Iñiguez

C.C: 1713597688

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APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

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DEDICATORIA

A Dios, por su infinita misericordia y bondad

por ser mí fuerza, mi guía cada día

A mis hijos Julio y Karol

Quienes han estado conmigo apoyándome incondicionalmente

para poder culminar mi carrera,

A mi esposo Álvaro Garibaldi Vinueza Silva que con su amor me apoyo íntegramente

dándome fuerza y aliento para llegar a terminar la carrera

A mis abuelitos María Obdulia Iñiguez y Segundo Joaquín Morales

quienes son mis padres y supieron encaminar a sus posibilidades mi vida.

En especial a mi tutor Dr. Luis Alcívar Naranjo Paredes.

A todos mis maestros, quienes

siempre me supieron guiar en toda mi carrera de formación de Derecho

Por último, a mis familiares y amigos que gracias a sus consejos supieron ayudarme y

darme las fuerzas para este logro.

Verónica Alexandra Morales Iñiguez

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AGRADECIMIENTO

Al creador de todas las cosas que con su infinita bondad y misericordia ha sabido iluminar

mi mente y guiarme el camino a seguir en esta dura tarea como es llegar a culminar mi

carrera profesional, ya que en los momentos más críticos de mi vida siempre estuvo a

mi lado; al cuerpo Docente y Administrativo de la Gloriosa Universidad Central del

Ecuador, especialmente la Facultad de Jurisprudencia Ciencias Políticas y Sociales por

haberme permitido ser parte de ella como estudiante, a mi profesores, quien con su

conocimiento y sabiduría ha sabido inculcar en mí, luchar para alcanzar el objetivo

deseado.

Este trabajo de Investigación lo dedico especialmente a mis hijos Julio Armando Rosero

Morales y Karol Mishell Arévalo Morales, y en especial a mi esposo Álvaro Garibaldi

Vinueza Silva quienes han estado conmigo en la tristeza y alegría, en la salud y en mi

enfermedad, apoyándome incondicionalmente para poder culminar mi carrera, siendo el

pilar fundamental para seguir adelante con mi formación como profesional, por brindarme

la confianza y darme la oportunidad de demostrarle y, ser el ejemplo de que se puede

alcanzar el objetivo deseado.

Para hacer realidad este trabajo he necesitado de mucho esfuerzo y sacrificio,

especialmente el de mis hijos Julio y Karol quienes estuvieron dándome fuerzas para

seguir adelante y no desmayar en este camino de dura tarea y responsabilidad, como es el

ser estudiante, madre y padre para ellos.

Al Dr. Luis Alcívar Naranjo Paredes, gracias por haber aceptado ser mi Director en esta

Investigación y brindarme la oportunidad de recurrir a su experiencia, capacidad y

conocimiento científico y especialmente, facilitarme ingresar al INSTITUTO SUPERIOR

TECNOLOGICO “MAYOR PEDRO TRAVERSARI” ESCUELA DE CONDUCTORES

PROFESIONALES, para realizar mi investigación y tener más conocimiento y experiencia

para terminar el desarrollo de este trabajo con éxito y alcanzar la meta fijada, y, como dejar

de pasar mi agradecimiento en especial a mi Profesor de Guía del Proyecto de

Investigación el Dr. Franklin Vásquez, que distinguió en mi tema muy interesante e

innovador y recalco que es una problemática actual y que no hay investigación sobre el

tema.

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ÍNDICE DE CONTENIDOS

DERECHOS DE AUTOR ..................................................................................................... ii

APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN .................................. iii

DEDICATORIA ................................................................................................................... vi

AGRADECIMIENTO ......................................................................................................... vii

ÍNDICE DE CONTENIDOS .............................................................................................. viii

LISTA DE TABLAS ........................................................................................................... xii

LISTA DE GRÁFICOS ...................................................................................................... xiii

RESUMEN ......................................................................................................................... xiv

ABSTRACT ........................................................................................................................ xv

INTRODUCCIÓN. ................................................................................................................ 1

CAPÍTULO I ......................................................................................................................... 2

1. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA. .................................................................................... 2

1.1. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA. .................................................................... 2

1.2. PLANTEAMIENTO, DESCRIPCIÓN Y DEFINICIÓN DEL PROBLEMA. .......... 4

1.3. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA. ...................................................................... 4

1.4. PREGUNTAS DIRECTRICES. ................................................................................. 5

1.5. OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS. ........................................................ 5

1.5.1. OBJETIVO GENERAL. ......................................................................................... 5

1.5.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS .................................................................................. 5

1.6. JUSTIFICACIÓN. ...................................................................................................... 6

CAPÍTULO II ........................................................................................................................ 8

2. MARCO GENERAL. ........................................................................................................ 8

2.1. MARCO TEÓRICO. .................................................................................................. 8

TÍTULO I .............................................................................................................................. 8

1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y DE DERECHO PENAL. ................................ 8

1.1. DEFINICIÓN DE PRINCIPIOS. ............................................................................... 8

1.2. CLASES DE PRINCIPIOS. ....................................................................................... 9

1.2.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. .............................................................................. 9

1.2.2. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. ........................................................... 10

1.2.3. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. .................................................................. 11

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1.2.4. PRINCIPIO DE DUDA A FAVOR DEL REO. ................................................... 12

1.2.5. PRINCIPIO DE INOCENCIA. ............................................................................. 13

1.2.6. PRINCIPIO DE IGUALDAD. .............................................................................. 15

1.2.7. PRINCIPIO DE ORALIDAD. .............................................................................. 16

1.2.8. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. ................................................................. 18

1.2.9. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. .................................................................. 19

1.2.10. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. ......................................................................... 20

1.2.11. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. ...................................................................... 21

1.2.12. PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN......................................................................... 22

TÍTULO II ........................................................................................................................... 25

2. INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ................................................................................ 25

2.1. DEFINICIÓN. .......................................................................................................... 25

2.2. CLASES DE INFRACCIÓN. .................................................................................. 25

2.2.1. DELITOS. ............................................................................................................. 26

2.2.1.1. TEORÍA DEL DELITO. ................................................................................ 26

2.2.1.2. DEFINICIÓN DE DELITO............................................................................ 27

2.2.1.3. SUJETOS DEL DELITO. .............................................................................. 28

2.2.1.4. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS. ........................................................ 28

2.2.2. CONTRAVENCIONES. ....................................................................................... 34

2.2.2.1. ELEMENTOS DE LAS CONTRAVENCIONES. ........................................ 35

2.2.2.2. LA BOLETA DE CITACIÓN EN LAS CONTRAVENCIONES DE

TRÁNSITO. ................................................................................................................ 36

2.2.2.3. CAUSAS DE LAS CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO. ..................... 38

2.2.2.4. CLASES DE CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO. ............................... 38

TÍTULO III .......................................................................................................................... 48

3. LAS PENAS. ................................................................................................................... 48

3.1. DEFINICIÓN DE PENA. ........................................................................................ 48

3.2. PROCESO PENAL. ................................................................................................. 49

3.2.1. DEFINICIÓN DE PROCESO PENAL. ................................................................ 49

3.2.2. FINALIDAD DEL PROCESO PENAL. ............................................................... 49

3.2.3. DEBIDO PROCESO PENAL. .............................................................................. 50

3.2.3.1. CONCEPTO DE DEBIDO PROCESO Y DEBIDO PROCESO PENAL. .... 50

3.2.3.2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. ........................................................... 53

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TÍTULO IV ......................................................................................................................... 55

4. EL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO. ....................................................................... 55

TÍTULO V ........................................................................................................................... 57

5. DERECHO COMPARADO. ........................................................................................... 57

5.1. LEY DE TRÁNSITO DEL PERÚ. .......................................................................... 57

5.2. LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE PARAGUAY N° 5016- 2013. . 57

5.3. CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO BOLIVIA. ............................................... 58

TÍTULO VI ......................................................................................................................... 59

6. ANÁLISIS DE UN PROCESO SOBRE CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE

PRIMERA CLASE, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 386, INCISO 3,

NUMERAL 2. ..................................................................................................................... 59

2.2. MARCO LEGAL. .................................................................................................... 63

2.2.1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR DE 2008. ................ 63

2.2.2. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL ....................................................... 65

2.2.3. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL. ...................................... 68

2.2.4. LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y

SEGURIDAD VIAL. ...................................................................................................... 71

2.2.5. REGLAMENTO A LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y

SEGURIDAD VIAL. ...................................................................................................... 71

2.3. TRABAJOS PREVIOS REFERENTES AL TEMA DE INVESTIGACIÓN

PLANTEADO. ................................................................................................................ 73

2.4. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS. ............................................................. 74

2.5. ESTADO DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL PROBLEMA. ............................. 75

CAPÍTULO III .................................................................................................................... 76

3. METODOLOGÍA UTILIZADA. .................................................................................... 76

3.1. MÉTODOS. .............................................................................................................. 76

3.1.1. MÉTODO INDUCTIVO: .................................................................................. 76

3.1.2. MÉTODO EXEGÉTICO:.................................................................................. 76

3.1.3. MÉTODO HISTÓRICO-COMPARATIVO: .................................................... 77

3.1.4. MÉTODO SINTÉTICO: ................................................................................... 77

3.1.5. MÉTODO ANALÍTICO: .................................................................................. 77

3.1.6. MÉTODO DOGMÁTICO JURÍDICO: ............................................................ 77

3.2. TÉCNICAS. .............................................................................................................. 78

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3.2.1. TÉCNICAS DE GABINETE: ........................................................................... 78

3.2.2. TÉCNICA DEL FICHAJE: ............................................................................... 78

3.2.3. TÉCNICAS DE CAMPO. ................................................................................. 78

3.3. OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES E INDICADORES. ............... 79

3.4. POBLACIÓN Y MUESTRA / SUJETOS, FENÓMENOS O UNIDADES DE

INVESTIGACIÓN. ......................................................................................................... 80

3.4. INSTRUMENTOS Y (O) MATERIALES............................................................... 81

CAPÍTULO IV .................................................................................................................... 82

4. DISCUSIÓN. ................................................................................................................... 82

4.1. PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. ................ 82

4.2. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS EN FUNCIÓN DEL ENFOQUE

CONCEPTUAL. .............................................................................................................. 83

4.3. RESULTADOS DE LA APLICACIÓN DEL PLAN DE INTERVENCIÓN-

ACCIÓN. ......................................................................................................................... 94

CAPÍTULO V ..................................................................................................................... 95

5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES .............................................................. 95

5.1. CONCLUSIONES. ................................................................................................... 95

5.2. RECOMENDACIONES. ......................................................................................... 96

CAPÍTULO VI .................................................................................................................... 97

6. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN AL PROBLEMA. ................................................... 97

6.1. DATOS INFORMATIVOS. ..................................................................................... 97

6.2. ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA. ............................................................. 97

6.3. JUSTIFICACIÓN. .................................................................................................... 97

6.4. OBJETIVOS. ............................................................................................................ 98

6.4.1. OBJETIVO GENERAL. ................................................................................... 98

6.4.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. ........................................................................... 98

6.5. RESULTADOS ESPERADOS. ............................................................................... 98

6.6. PROPUESTA DE REFORMA LEGAL................................................................... 99

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS .............................................................................. 101

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LISTA DE TABLAS

TABLA 1. DIFERENCIAS ENTRE DELITOS Y CONTRAVENCIONES. .................. 30

TABLA 2.- CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE PRIMERA CLASE. ............. 39

TABLA 3.- CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE SEGUNDA CLASE. ............ 40

TABLA 4.- CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE TERCERA CLASE. ............. 41

TABLA 5.- CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE CUARTA CLASE. ............... 42

TABLA 6.- CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE QUINTA CLASE. ................ 43

TABLA 7.- CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE SEXTA CLASE. .................. 45

TABLA 8.- CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE SÉPTIMA CLASE. .............. 47

TABLA 9.- VARIABLE INDEPENDIENTE:. ................................................................. 79

TABLA 10.- VARIABLE DEPENDIENTE: R. ............................................................... 80

TABLA 11.- POBLACIÓN Y MUESTRA ....................................................................... 80

TABLA 12.- ACTIVIDAD UNO ...................................................................................... 82

TABLA 13.- ACTIVIDAD DOS ...................................................................................... 82

TABLA 14.- PREGUNTA N° 1. ....................................................................................... 84

TABLA 15.- PREGUNTA N° 2. ....................................................................................... 85

TABLA 16.- PREGUNTA N° 3. ....................................................................................... 86

TABLA 17.- PREGUNTA N° 4. ....................................................................................... 87

TABLA 18.- PREGUNTA N° 5. ....................................................................................... 88

TABLA 19.- PREGUNTA N° 6. ....................................................................................... 89

TABLA 20.- PREGUNTA N° 7. ....................................................................................... 90

TABLA 21.- PREGUNTA N° 8. ....................................................................................... 91

TABLA 22.- PREGUNTA N° 9. ....................................................................................... 92

TABLA 23.- PREGUNTA N° 10. ..................................................................................... 93

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LISTA DE GRÁFICOS

GRÁFICO 1.- PREGUNTA N° 1. ...................................................................................... 84

GRÁFICO 2.- PREGUNTA N° 2. ...................................................................................... 85

GRÁFICO 3.- PREGUNTA N° 3. ...................................................................................... 86

GRÁFICO 4.- PREGUNTA N° 4. ...................................................................................... 87

GRÁFICO 5.- PREGUNTA N° 5. ...................................................................................... 88

GRÁFICO 6.- PREGUNTA N° 6. ...................................................................................... 89

GRÁFICO 7.- PREGUNTA N° 7. ...................................................................................... 90

GRÁFICO 8.- PREGUNTA N° 8. ...................................................................................... 91

GRÁFICO 9.- PREGUNTA N° 9. ...................................................................................... 92

GRÁFICO 10.- PREGUNTA N° 10. .................................................................................. 93

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TEMA: “La Contravención de Tránsito de Primera Clase determinada en el artículo 386

numeral 2 del COIP, en el Distrito Metropolitano de Quito, año 2015”

Autor: Verónica Alexandra Morales Iñiguez

Tutor: PhD. Luis Alcívar Naranjo Paredes

RESUMEN

El objetivo principal de la investigación planteada consiste en despejar las dudas y

confusiones que se producen por culpa del error que existe en el texto del artículo 386 del

Código Orgánico Integral Penal, párrafo tercero, numeral 2, en cuanto dispone que “será

sancionado con dos salarios básicos unificados del trabajador en general, reducción de diez

puntos en su licencia de conducir y retención del vehículo por el plazo mínimo de siete

días: 2. la persona que conduzca un vehículo con una licencia de categoría diferente a la

exigible para el tipo de vehículo que conduce” (Código Orgánico Integral Penal, 2014),

error que existe en cuanto se refiere a la definición de lo que es categoría y lo que es tipo

de licencia, tanto es así que el Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica

de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial en su artículo 132 establece que existen

3 categorías, la no profesional, la profesional y la Especial, señalando que cada categoría

tiene un tipo diferente de licencia, es decir la categoría no profesional contiene los tipos A,

B, F, en cambio la categoría profesional contiene los tipos A1, C1, C, D1, E1, E; y, G, por

último la categoría especial contiene los tipos, permiso internacional de conducir y la

licencia de conductor andino. Entonces el error existe en cuanto el artículo 386 del COIP

establece una sanción al conductor que conduce un vehículo con licencia de CATEGORÍA

diferente a la exigida para esa clase de vehículos, en ninguna parte establece sobre que

sancionará al conductor que conduzca un vehículo con licencia de TIPO diferente a la

exigida para esa clase de automotor, este es el error que causa duda y confusión en la

ciudadanía, por lo que la presente investigación tratará de solucionar dicha problemática.

PALABRAS CLAVE: CATEGORÍA DE LICENCIA / TIPO DE LICENCIA /

CONTRAVENCIÓN / SANCIÓN / TRANSITO / COIP.

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TITLE: “First class traffic violations established in article 386, subregulation 2, of the

Integral Organic Penal Code, in the Metropolitan District of Quito, year 2015.”

Autor: Verónica Alexandra Morales Iñiguez

Tutor: PhD. Luis Alcívar Naranjo Paredes

ABSTRACT

The main goal of this study is to clear doubts and confusions produced because of an error

in Article 386 of the Integral Organic Penal Code (IOPC), paragraph 3, subregulation 2,

which states, “…shall be sanctioned with 2 general unified basic incomes, a reduction of

10 pints from his driver´s license and retention of his vehicle for a minimum of 7 days: 2.

The person who drives a vehicle from a different category than that corresponding to the

person´s driver´s license” (Integral Organic Penal Code, 2014). The error lies in the

definition of license category and license type. The case is that the General Regulation for

the Application of the Organic Law Of Land Transportation and Road Safety, in its article

132, establishes 3 categories: professional, non-professional and special; however, within

each category there are different types of licenses. The non-professional category contains

license types A, B and F; the professional category contains types A1, C1, C, D1, E1, E

and G; and the special category includes international driving permits and the Andean

driver´s license.

Therefore, the error is in that Article 386 of the IOPC establishes a sanction to the driver

who drives a vehicle of a different CATEGORY than that established in their license; it is

nowhere established that there shall be sanctions against a driver who drivers a car of a

different TYPE than that of their license. This error causes doubts and confusion among

citizens and it is the goal of this research work to solve this problem.

KEYWORDS: LICENSE CATEGORY / LICENSE TYPE / CONTRAVENTION /

SANCTION / TRAFFIC / INTEGRAL ORGANIC PENAL CODE.

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo investigativo se desarrolla dentro de los siguientes capítulos:

Capítulo I, que se refiere a la definición del problema, en el cual se encuentran los

antecedentes, planteamiento y formulación del problema, así como las preguntas

directrices, objetivos generales y específicos y por último la justificación.

Capítulo II, que se refiere al Marco General en el cual se encuentran el marco teórico,

marco legal, trabajos previos referentes al tema de investigación planteado, definición de

términos básicos y por último el estado de la situación actual del problema.

Capítulo III, se refiere a la metodología utilizada, en el cual se encuentran los métodos,

las técnicas, la operacionalización de las variables, la población y muestra y los

instrumentos y o materiales.

Capítulo IV, que se refiere a la discusión, en la cual se encuentran el procedimiento de la

ejecución de la investigación, el análisis e interpretación de datos en función del enfoque

conceptual y los resultados de la aplicación del plan de intervención – acción.

Capítulo V, en el cual se encuentran las conclusiones y las recomendaciones.

Capítulo VI, que se refiere a la propuesta de resolución al problema, en el cual se

encuentran los datos informativos, los antecedentes de la propuesta, la justificación, los

objetivos generales y específicos, los resultados esperados y la propuesta de reforma legal.

Por último, se encuentra la respectiva Bibliografía.

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CAPÍTULO I

1. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA

1.1. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA

Con la incorporación del Derecho Punitivo al ordenamiento jurídico ecuatoriano, se logra

una división de las infracciones en delitos y contravenciones, los delitos son castigados con

más rigurosidad a diferencia que las contravenciones que se las castiga con menos

severidad. Las contravenciones fueron codificadas en el año de 1791, en el Código Francés

de la Policía de Seguridad, las cuales se han mantenido en los siguientes códigos que

tipifican la conducta penal, algunas veces como faltas, transgresiones, entre otros términos.

en cuanto tiene que ver con la materia de tránsito la primera Ley aparece en el año de 1935

bajo el nombre de “El Reglamento del Tránsito en el cruce de Caminos Públicos con los

Ferrocarriles” que tenía 21 artículos, bajo tres aspectos fundamentales: sobre empresas

ferrocarrileras, sobre conductores de vehículos automotores y sobre peatones y acémilas.

Hay que tener en cuenta que en esta primera Ley de Transito no se impone sanciones ya

que no se tipifican infracciones (delitos y contravenciones), posteriormente en el año de

1940 se dicta en materia de tránsito el “Reglamento General de Tránsito Terrestre del

Ecuador” en donde se crea la Policía de Tránsito y la Dirección General de Tránsito,

jefaturas Provinciales y Carabineros de Tránsito, se crean también las licencias, la

obligación de matricular los vehículos, entre otras. Es necesario mencionar que en esta ley

tampoco se establecen cuáles son los hechos que constituyen infracciones de tránsito,

tampoco se establecen sanciones, sino más bien se dan una especie de prohibiciones,

deberes y obligaciones, pero sin represión alguna.

Con la entrada en vigencia de la Ley de “Transporte Nacional” en el año de 1963, aparecen

las infracciones de tránsito con su respectiva sanción, dividiéndose las infracciones de

tránsito en delitos y contravenciones. Posteriormente en el año de 1981 se crea la “Ley de

Tránsito y Transporte Terrestre” en la cual también se toman en cuanta a las infracciones

dividiéndolas igualmente en delitos y contravenciones.

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En el año de 1996 entra en vigencia la “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”, posterior

se crea en el año 2008 la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Transito y Seguridad Vial,

la cual a diferencia de sus antecesoras aborda temas sobre los conductores, peatones, las

vías y además asume la organización, planificación, fomento, regularización,

modernización y control del Transporte Terrestre Transito y Seguridad Vial. Esta ley

instaura también principios importantes como el derecho a la vida, al libre tránsito y la

movilidad, la formalización del sector, la lucha contra la corrupción, mejorar la calidad de

vida del ciudadano y preservación del medio ambiente, la desconcentración y

descentralización.

En lo que respecta al tema de investigación planteado en esta Ley Orgánica de Transporte

Terrestre Transito y Seguridad Vial, en el Título III, Capítulo V que se referían a las

contravenciones, en el artículo 141 literal y), se precisaba que:

Art. 141.- Serán sancionados con multa equivalente al 15% de la remuneración

básica unificada del trabajador en general, y reducción de 4,5 puntos en su

licencia de conducir: y) el que condujere un vehículo diferente al autorizado en

el tipo de licencia que le corresponda. (Ley Orgánica de Transporte Terrestre

Tránsito y Seguridad Vial, 2008 última modificación 2014).

Hay que destacar que en esta Ley si se especifica que será sancionada la persona que

conduzca un vehículo diferente al TIPO de licencia que le corresponda, a diferencia del

Código Orgánico Integral Penal, el cual deroga al artículo 141, Título III, Capítulo V, de la

Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, e instaura una confusa

disposición en el párrafo tercero, numeral 2 del artículo 386, que dispone:

Será sancionado con dos salarios básicos unificados del trabajador en general,

reducción de diez puntos en su licencia de conducir y retención del vehículo por

el plazo de siete días: 2. La persona que conduzca un vehículo con una licencia

de CATEGORÍA diferente a la exigible para el tipo de vehículo que conduce.

(Código Orgánico Integral Penal, 2014).

Es decir antes se establecía correctamente que la persona para ser sancionada por

contravención leve de tercera clase, debía conducir un vehículo con licencia de tipo (A,

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A1, A2, B, F, C, C1, D, D1, E, E1) diferente a la exigida para la clase de vehículo que se

encuentre manejando, en cambio ahora en el COIP se establece que será sancionada la

persona que conduzca un vehículo con una licencia de categoría ((NO PROFESIONAL,

PROFESIONAL O ESPECIAL) diferente a la exigida para esa clase de vehículo, lo que

produce duda y confusión a la ciudadanía y una errónea sanción por parte del

administrador de justicia.

1.2. PLANTEAMIENTO, DESCRIPCIÓN Y DEFINICIÓN DEL PROBLEMA.

Como se estableció en líneas anteriores el problema radica principalmente en que el

artículo 386 del COIP, en su párrafo tercero numeral 2 establece la sanción a quien

conduzca con una licencia de categoría (NO PROFESIONAL, PROFESIONAL O

ESPECIAL) diferente a la exigida para esa clase de vehículo. Para describir el problema de

la mejor manera se propondrá a continuación un ejemplo:

Supongamos que Luis Sandoval se encuentra conduciendo un camión con una licencia tipo

“C”, un policía metropolitano lo detiene y le extiende una boleta basándose en el artículo

386 párrafo tercero numeral 2 del COIP, después se lo sanciona con la pena prevista para

esta situación. Sanción que es inadecuada ya que el artículo mencionado especifica que

será sancionada la persona que conduce con una licencia de categoría diferente, siendo

categorías la Profesional, no profesional, y la especial, volviendo al caso de Luis Sandoval,

éste no se encontraba manejando con un licencia de categoría diferente ya que para poder

manejar un camión se necesita de una licencia de categoría profesional, siendo la licencia

Tipo “C” de categoría Profesional, ésta es la confusión que existe tanto en los

administradores de justicia, así como en la ciudadanía. Por lo que el deseo de la

investigadora es solucionar este error estableciendo una reforma legal al artículo 386 del

COIP.

1.3. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.

¿El error de interpretación del numeral 2 del artículo 386 del COIP (La persona que

conduzca un vehículo con una licencia de CATEGORÍA diferente a la exigible para el tipo

de vehículo que conduce), produce que el Administrador de Justicia, sancione a los

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ciudadanos y ciudadanas que conduzcan un vehículo con licencia de TIPO diferente a la

exigida para esta clase de automotor?

1.4. PREGUNTAS DIRECTRICES.

1) ¿Existe error de interpretación del numeral 2 del artículo 386 del COIP?

2) ¿El Administrador de Justicia sanciona a los ciudadanos y ciudadanas que conducen un

vehículo con licencia de TIPO diferente a la exigida para esta clase de automotor?

3) ¿Si un conductor es encontrado manejando camiones pesados con licencia tipo C, debe

ser multado?

4) ¿La multa de reducción de diez puntos a la licencia y dos salarios básicos unificados del

trabajador y la retención del vehículo por un tiempo mínimo de 7 días, sanción que se

impone a la persona que conduzca un vehículo con una licencia de categoría diferente a la

exigible para el tipo de vehículo que conduce, está apegada al principio de

proporcionalidad?

1.5. OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS.

1.5.1. OBJETIVO GENERAL.

Diseñar una propuesta de reforma legal al artículo 386 párrafo tercero numeral 2 del

Código Orgánico Integral Penal.

1.5.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Evitar el error judicial, al sancionar a una persona que se encuentra conduciendo un

vehículo con una licencia de tipo diferente, siendo que la Ley dispone que se

sancione a la persona que conduce un vehículo con licencia de categoría diferente.

Despejar las dudas de la ciudadanía respecto a este tema.

Cambiar la Palabra CATEGORÍA de licencia, por la palabra TIPO de licencia.

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1.6. JUSTIFICACIÓN.

El problema planteado es muy importante ya que es necesario conocer las falencias que se

encuentran en la normativa ecuatoriana que ocasionan grandes confusiones en el momento

de evocarlas, tal es el caso del momento de que una persona es sancionada por una

contravención que se encuentra determina en el artículo 386 del COIP, en el caso especial

que nos ocupa por la contravención que se encuentran en el párrafo tercero numeral 2, que

establece que: “será sancionado con dos salarios básicos unificados del trabajador en

general, reducción de diez puntos en su licencia de conducir y retención del vehículo por el

plazo mínimo de siete días…La persona que conduzca un vehículo con una licencia de

categoría diferente a la exigible para el tipo de vehículo que conduce” (Código Orgánico

Integral Penal, 2014). Existe confusión por pare de las autoridades competentes al

momento de sancionar esta clase de contravención porque el numeral 2 del párrafo tercero

del artículo anteriormente citado establece la acción de conducir un vehículo con licencia

de CATEGORÍA diferente a la permitida, mas no de TIPO diferente, es por esta razón que

la ciudadanía en general y las autoridades competentes de tránsito no tienen en claro lo que

es la definición de CATEGORÍA y TIPO de licencia, inclusive la Agencia Nacional de

Tránsito al otorgar las licencias confunden en el documento la CATEGORÍA con el TIPO

de licencia, por ejemplo en dicho documento consta CATEGORÍA: C, cometiendo con ello

un gran error ya que de acuerdo con el artículo 132 del Reglamento General para la

Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, que se

encuentra todavía en vigencia existen tres categorías la NO PROFESIONAL, LA

PROFESIONAL Y LA ESPECIAL, cada una de estas categorías contienen varios tipos de

licencia que son para las no profesionales los tipos A, B y F, para las profesionales los

tipos A1, C1, C, D1, D, E1, E y G; y, para las especiales los tipos de licencia de permiso

internacional de conducir y la licencia de conductor andino.

Por lo anteriormente establecido se puede afirmar que el artículo 386 párrafo tercero

numeral 2 del COIP, establece claramente que no se puede manejar vehículos con

CATEGORÍA diferente, es por esta razón que basándonos a la ley se puede asegurar que

una licencia de CATEGORÍA PROFESIONAL tipo C permite manejar vehículo que

requiera este documento habilitante, ya sea taxi, buseta, bus, ambulancia, camiones

pesados, entre otros.

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La normativa vigente en materia de transito es decir el COIP en su artículo 386 sanciona al

conductor que conduzca con licencia de CATEGORIA (no profesional, profesional o

especial) diferente a la exigida para el tipo de vehículo; en ningún lugar del artículo habla

sobre TIPO de licencia (A, A1, A2, B, D, E1, etc.).

Hay que tener en claro que se debe respetar el texto literal de la norma, es decir que

solamente el operador de justicia podrá sancionar a las personas que conduzcan un

vehículo con licencia de conducir de CATEGORÍA diferente a la exigida para esa clase de

vehículos, más no a las personas que conduzcan un vehículo con TIPO diferente de

licencia. Sobre todo hay que tener en cuenta la premisa legal del “Nullum crimen, nulla

poena, sine lege” que significa que no hay crimen, no hay pena, sin ley y se refiere que

para que la conducta sea considerada delito debe siempre estar presupuestada en la norma

como infracción y para ello debe haber la sanción, en cuanto al tema que nos interesa la

norma pertinente es el COIP el cual no establece ninguna sanción para quien conduce un

camión con un TIPO de licencia diferente sino con una CATEGORÍA diferente, por lo que

si la autoridad competente de transito lo quiere sancionar, dicha sanción no es aplicable por

el sentido estricto de la ley.

Esta investigación será de beneficio para todos los habitantes de la República del Ecuador,

en especial para las autoridades competentes de Transito y las personas que conducen los

diferentes vehículos que circulan por el Ecuador, ya que al término de la investigación se

propondrá una reforma legal al artículo 386 del COIP que elimine la confusión que existe

sobre este tema. Para mejor análisis se investigará casos existentes sobre este tema en la

Unidad Judicial de Transito de Pichincha.

Este tema es novedoso ya que no existe hasta el momento persona que haya expuesto esta

problemática y es más revisados los repositorios de tesis de las diferentes Universidades

del Ecuador este tema no se encuentra planteado hasta la actualidad.

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CAPÍTULO II

2. MARCO GENERAL

2.1. MARCO TEÓRICO

TÍTULO I

1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y DE DERECHO PENAL.

1.1. DEFINICIÓN DE PRINCIPIOS.

Para Robert Alexy los principios son:

Mandatos de optimización. Al decir que son mandatos refuerza la idea de que

los principios son normas jurídicas y, como tales, deben ser aplicadas. Al

manifestar que son de optimización quiere decir que su finalidad es alterar el

jurídico y también la realidad. El principio es una norma ambigua, general y

abstracta. Ambigua porque requiere ser interpretada y recreada, no da

soluciones determinantes, sino que da parámetros de comprensión; ambigua

también porque, en su estructura, no tiene hipótesis de hecho como tampoco

determina obligaciones o soluciones”. (Ávila Santamaría).

Entonces los principios son reglas o normas que rigen la vida de las personas y sus

actividades, las cuales tienen el carácter de universales. En el artículo 5 del COIP se

establecen varios principios que se deben cumplir en el debido proceso penal, es decir si se

cumplen dichos principios en realidad existe un debido proceso.

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1.2. CLASES DE PRINCIPIOS.

Como se manifestó en líneas anteriores, en el artículo 5 del Código Orgánico Integral

Penal, se establece diferentes principios que rigen el debido proceso penal, los cuales son

el de legalidad, favorabilidad, duda a favor del reo, inocencia, igualdad, impugnación

procesal, prohibición de empeorar la situación del procesado, prohibición de

autoincriminación, prohibición de doble juzgamiento, intimidad, oralidad, concentración,

contradicción, dirección judicial del proceso, impulso procesal, publicidad, inmediación,

motivación, imparcialidad, privacidad y confiabilidad, objetividad. A continuación, se

hablará de cada uno de estos principios.

1.2.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

En el artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador de 2008, se

establece que:

Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento

de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativa

o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la constitución

o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente

y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”. (Constitución de

la República del Ecuador, 2008).

El artículo 5 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, preceptúa que “no hay

infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige

incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para

integrarla”. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

La Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 9 se establece que:

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de

cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede

imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del

delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición

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de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. (Convención

Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada

Interamericana sobre Derechos Humanos, 1969).

Según Jorge Quinzio Figueiredo:

El juez es el garante del principio de legalidad, aplica el derecho y controla la

administración, se constituye, en definitiva, en una de las piezas fundamentales

del Estado de derecho, se deben regular las garantías necesarias frente a los

eventuales errores judiciales. Los ciudadanos deben tener confianza en la

justicia. Ello se traduce en la seguridad de que existen los mecanismos técnicos

apropiados para garantizar al máximo al ciudadano frente al eventual error

judicial que se puede producir”. (Quinzio Figueiredo, 2004, pág. 254).

El principio de legalidad se refiere a que no existe infracción penal, ya sea delito o

contravención, si previamente no se encuentra tipificado dentro del Código Orgánico

Integral Penal, en el cual también se debe especificar la sanción que se hace merecedor el

que infringe la norma ahí consagrada.

1.2.2. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 3,

inciso segundo, numeral 2, se preceptúa que:

Cuando existan contradicciones entre principios y normas, y no sea posible

resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el

principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida en

cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria

para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la

restricción constitucional”. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional, 2009).

Edwin Román, establece que el principio de proporcionalidad:

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Es un procedimiento relativamente sencillo e intersubjetivamente controlable,

que tiene por objeto limitar la injerencia del Estado en la afectación de los

derechos fundamentales de los ciudadanos, dicho en otras palabras, se debe

aplicar el examen de proporcionalidad para evaluar la constitucionalidad de una

medida restrictiva de derechos fundamentales, con fundamentación en una

relación medio-fin, que debe ser idónea, legítima, útil y práctica para obtener

los objetivos constitucionales planteados, además de ser útil su aplicación debe

ser necesaria y adecuada para obtener un fin legítimo, es decir si existen varias

opciones para lograr el fin, debe optarse por aquella opción de afectación de

derechos fundamentales que sea más leve para lograr los objetivos

constitucionales que es la satisfacción de otros derechos”. (Román Cañizares,

2012).

Según Quinteros Gonzalo, “en general, de la proporcionalidad se predica el adecuado

equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en el momento de la

individualización legal de la pena (proporcionalidad abstracta) como en el de su aplicación

judicial (proporcionalidad concreta)”. (Beccaria).

El principio de proporcionalidad se refiere precisamente a que debe existir un equilibrio

entre la infracción y la pena, Este principio ayuda a los administradores de justicia a

imponer una sanción penal, conforme a la gravedad del delito cometido y del daño causado

a la víctima, en lo que respecta a las contravenciones de tránsito, con la entrada en vigencia

del Código Orgánico Integral Penal, las sanciones son demasiado desproporcionadas con

relación a la infracción cometida, sobre todo teniendo en cuenta que la ley no debe ser un

instrumento sancionador, sino más bien debe ser una herramienta para evitar la realización

de las infracciones de tránsito.

1.2.3. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.

El artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos manifiesta que:

Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de

la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley

dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de

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ello”. (Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la

Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 1969).

Como concordancia el artículo 76 numeral 5 de la Constitución de la República del

Ecuador de 2008, establece que:

En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen

sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun

cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre

una norma que contenga sanciones, se le aplicará en sentido más favorable a la

persona infractora”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

Así mismo el numeral 2 del artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal, preceptúa que

“en caso de conflicto entre dos o más normas de la misma materia, que contemplen

sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su

promulgación sea posterior a la infracción”. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

El sentido principal del principio de favorabilidad es el beneficio para el infractor, en

cuanto tiene que ver con la aplicación de la pena menos rigurosa y si en lo posterior se

promulga una ley que prevé sanciones más leves, el infractor también se beneficiará de

ello, es decir se trata de la retroactividad de la ley penal cuando es más favorable al

procesado, al igual que la ultraactividad de la ley penal también cuando es más favorabl a

la persona infractora, teniendo en cuenta a la ultraactividad como las actuaciones y

diligencias que han iniciado se regirán por la ley que estuvo vigente al tiempo de su

iniciación, de este modo la ley que se ha derogado puede aplicarse por medio de este

principio de favorabilidad, solamente cuando sea más beneficiosa para la persona que ha

cometido la infracción.

1.2.4. PRINCIPIO DE DUDA A FAVOR DEL REO.

El artículo 5 numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal, establece que: “la o el

juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la

culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable”. (Código

Orgánico Integral Penal, 2014).

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Este principio es muy importante porque prevé que el juez debe estar totalmente

convencido de que la persona encausada o procesada es realmente el que cometió la

infracción sea delito o contravención, para de esta manera posteriormente dictar sentencia

condenatoria, es decir si existe una duda por parte del administrador de justicia, esta duda

debe beneficiar siempre al encausado o procesado.

A este respecto y cuando se trata de delitos de tránsito la fiscalía cumple un rol importante

dentro del proceso penal, ya que es precisamente la fiscalía la que tiene que realizar la

investigación de los hechos y recabar la información y las pruebas necesarias, que

sustenten la culpabilidad o la inocencia del procesado, para que el administrador de justicia

emita una sentencia condenatoria en base al convencimiento que tiene de que el procesado

o encausado es realmente culpable del delito que se le imputa, o a su vez si existe duda

absolverlo de los cargos imputados.

1.2.5. PRINCIPIO DE INOCENCIA.

Para Carlos De Elía:

El fundamento histórico de la norma remite a la Revolución Francesa y

reconoce entonces una raíz poderosa: la de impedir que los sometidos a proceso

fueran tratados como verdaderos reos del delito imputado. Considerado como

una suerte de protección contra los excesos represivos de la práctica común, el

principio se constituyó, en un desarrollo posterior, en un freno a los desbordes

policiales y judiciales y fortaleció la idea de que la inocencia presumida de todo

acusado sólo podía ser desestimada a través de una imputación fundada en

pruebas fehacientes que no dejaran duda de la responsabilidad y que esa prueba

debía ser aportada por los órganos de la acusación, porque el acusado no

necesita acreditarla”. “Nadie puede ser penado sin que exista un proceso en su

contra seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal vigente. Ahora

bien, a este principio corresponde agregar lo que en realidad constituye su

corolario natural, esto es, la regla de la presunción de inocencia, la cual se

resuelve en el enunciado que expresa que todo imputado debe ser considerado

como inocente (para nosotros debe decirse no culpable hasta que una sentencia

pasada en autoridad de cosa juzgada afirme lo contrario”. “La presunción de

inocencia está directamente relacionada con el Principio de la duda, se trata de

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diferentes expresiones que conciernen a otras tantas garantías propias del

derecho penal liberal e integrantes del concepto más amplio y abarcador del

debido proceso” (De Elía, 2001, págs. 22, 23).

Según Jorge Clariá Olmedo:

Mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, los habitantes de la

Nación gozan de un estado de inocencia, aun cuando con respecto a ellos se

hayan abierto causa penal y cualquiera sea el progreso de la causa. Es un estado

del cual goza desde antes de iniciarse el proceso y durante todo el período

cognoscitivo de este”. (Clariá Olmedo, 2008, pág. 230).

En cambio, Francisco D’ Albora, establece que:

El mencionado principio es aquel conforme el cual la persona sometida a

proceso disfruta de un estado o situación jurídica que no requiere construir, sino

que incumbe hacer caer al acusador”. El principio de presunción de inocencia

“no impide la adopción de las medidas cautelares de carácter personal tanto

directas – arresto, aprehensión, detención y prisión preventiva. como indirectas

– citación, exención de prisión y excarcelación (…). De lo contrario podría

frustrarse el cumplimiento de lo decidido, su tolerancia radica en no

considerarlas como un anticipo de pena”. (D' Albora, 2002, págs. 25, 28).

El artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, preceptúa que “toda

persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan

asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. (Declaración Universal de los

Derechos Humanos, 1948).

En cambio, el artículo 76, numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador de

2008, prevé que “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal,

mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia

ejecutoriada”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

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Así mismo el artículo 5, numeral 4, del Código Orgánico Integral Penal establece que

“toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal,

mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario”. (Código Orgánico

Integral Penal, 2014).

La base de este principio es proteger a una persona para que no sea tratada ni considerada

como una o un delincuente, mientras mediante sentencia ejecutoriada se lo declare

culpable de una infracción, es decir es una garantía que protege la calidad de inocente de

un individuo desde el inicio y durante todo el proceso penal, hasta que se lo haya declarado

culpable por medio de sentencia debidamente ejecutoriada.

Según el principio del Onus probandi, al Estado, a través de los operadores de justicia, le

corresponde probar y demostrar que verdaderamente existe la infracción y que la persona

procesada es responsable de la actividad ilícita imputada, hay que tener en claro que el

procesado no es el que debe probar su inocencia, ya que gracias a este principio se la

presume, en cambio, el Estado a través de los servidores públicos judiciales está en la

obligación de recabar todas las pruebas necesarias para demostrar la culpabilidad del

procesado y de esta manera hacer que la presunción de inocencia se desvanezca.

1.2.6. PRINCIPIO DE IGUALDAD.

Cesar San Martín Castro, señala que “ambas partes procesales gocen de los medios de

ataque y de defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de

prueba, cuya vulneración produce indefensión”. (San Martín Castro, 1999, pág. 76).

El artículo 11, numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador de 2008, prevé

que “Todas las personas son iguales y gozaran de los mimos derechos, deberes y

oportunidades”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

En cambio, el artículo 5, numeral 5 del Código Orgánico Integral Penal, manifiesta que:

Es obligación de las y los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los

intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente

a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se

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encuentren en circunstancias de vulnerabilidad”. (Código Orgánico Integral

Penal, 2014).

El principio de igualdad, se refiere al derecho que las partes procesales tienen para litigar

en igualdad de condiciones, es decir que los administradores de justicia deben dotar de las

mismas oportunidades tanto al acusador como al acusado, para que cada uno de ellos

sustenten y defiendan su verdad, con las mismas armas jurídicas, que les va servir para

hacer valer sus alegaciones y medios de prueba.

En lo que respecta a las contravenciones de tránsito, específicamente en la contravención

de primera clase presupuestada en el artículo 386, inciso 3, numeral 2 del COIP, la ley les

otorga la posibilidad en la audiencia de procedimiento expedito, tanto al Agente Civil de

Tránsito como al contraventor de concentrar y practicar todas las pruebas de cargo y de

descargo que crean pertinentes, de esta manera se cumple con este principio de legalidad.

1.2.7. PRINCIPIO DE ORALIDAD.

Según José García Falconí:

En la justicia escrita, el Juez se limita a juzgar papeles, sin haber percibido,

sentido o conocido en su verdadera dimensión lo que se discute, ya que en

muchas pocas ocasiones, se llega a tener contacto con las partes; y, si lo tiene

ciertamente no se intenta penetrar en el mundo del conflicto que se plantea, más

aún con alguna razón se dice que la falta de oralidad en las etapas procesales ha

fomentado la corrupción judicial, de este modo con la oralidad se reduce esta

corrupción, y se da más agilidad a los trámites. En fin, el juicio oral tiene su

razón de ser, pues como es obvio el modo natural de comunicación del ser

humano es la expresión oral”. (García Falconí, 2001, pág. 102).

El artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador de 2008, prevé

que “la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias

se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,

contradicción y dispositivo”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

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En cambio, el artículo 5, numeral 11, del Código Orgánico Integral Penal, preceptúa que:

El proceso se desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se tomarán

en audiencia; se utilizarán los medios técnicos disponibles para dejar constancia

y registrar las actuaciones procesales; y, los sujetos procesales recurrirán a

medios escritos en los casos previstos en este Código”. (Código Orgánico

Integral Penal, 2014).

Es verdad que el principio de oralidad tiene que ver con la agilidad en el despacho de las

diligencias procesales, pero también tiene que ver con la calidad de los resultados de los

procesos judiciales, es decir la oralidad tiene que ver con la posibilidad de contradecir las

pruebas desde el momento mismo en que la otra parte las presenta, a su vez el

administrador de justicia puede físicamente observarla y percibir su verdadera dimensión.

La Constitución de la República del Ecuador, obliga a los administradores de justicia

aplicar el principio de oralidad, sobre todo para presentar y contradecir las pruebas en

cualquier materia y en cualquier etapa del proceso, entonces el principio de oralidad

permite al operador de justicia emitir sus sentencias en la misma audiencia, a los sujetos

procesales presentar y contradecir las pruebas; y, que los juicios sean más rápidos, para con

ello evitar que exista acumulación de papeles y de procesos, aunque hay que tener en claro

que todavía la normativa vigente prevé presentar por escrito algunos documentos, como

por ejemplo la denuncia, la acusación particular, constancias de las actuaciones

investigativas, los partes o informes policiales, informes periciales, las versiones,

testimonios anticipados, testimonio con juramento, actas de otras diligencias, las actas de

audiencias, los autos definitivos siempre que no se dicten en audiencia, las sentencias y la

interposición de los recursos, tal como lo dispone el artículo 560 del Código Orgánico

Integral Penal.

Es de esta manera que, para la impugnación de una boleta de citación, existe una sola

audiencia denominada audiencia de procedimiento expedito la cual se la realiza en base a

este principio de oralidad.

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1.2.8. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN.

Según Raúl Cadena Lozada:

Todo el material obtenido en la investigación se concentra en el juicio oral, a fin

de que la actividad probatoria se desarrolle en una audiencia única y en el

menor número de sesiones. Concentración expresa continuidad, sin embargo,

podrí permitirse excepcionalmente una interrupción moderada, tratando de

evitar lesionar otros como los de inmediación y celeridad”. (Cadena Lozada,

2014).

El artículo 4, numeral 11, literal a), de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional, preceptúa que el principio de concentración significa “reunir la

mayor cantidad posible de cuestiones debatidas, en el menor número posible de

actuaciones y providencias. La jueza o juez deberá atender simultáneamente la mayor

cantidad de etapas procesales. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, 2009).

En cambio, el artículo 5, numeral 12, del Código Orgánico Integral Penal, prevé que “la o

el juzgador concentrará y realizará la mayor cantidad de actos procesales en una sola

audiencia; cada tema en discusión se resolverá de manera exclusiva con la información

producida en la audiencia destinada para el efecto”. (Código Orgánico Integral Penal,

2014).

En conclusión, el propósito principal del principio de concentración es el de realizar el

mayor número de diligencias en la audiencia oral, para con ello evitar que los procesos se

demoren innecesariamente. Es de esta manera que en la audiencia de procedimiento

expedito se realiza todas las diligencias sobre la impugnación de la boleta de citación, es

decir en dicha audiencia se presentan las pruebas de cargo y de descargo de que se creen

asistidos las partes procesales, así como se toma las versiones de testigos que presentaren

las partes, y también el administrador de justicia de forma verbal emite su resolución, es

de esta manera que en dicho procedimiento se toma en cuenta el principio de

concentración.

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1.2.9. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.

Según Guillermo Cabanellas, es la:

Negativa de una afirmación ajena. Oposición, contrariedad. Fundamento del

proceso contencioso es el principio de libre contradicción garantizado a las

partes. Incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez

verdaderas, por cuanto una de ellas afirma y otro niega lo mismo. (Cabanellas,

Diccionario Jurídico Elemental, 1993, pág. 91).

Ricardo Vaca establece que:

El principio acusatorio exige que una parte distinta del Juez, haga ante éste los

planteamientos de acusación, en función de haberse cometido un ilícito penal.

Los planteamientos acusatorios deben ser sometidos a contradicción, a tenor del

material probatorio de acusación y defensa, a fin de que el Juez imparcial y

ordinario predeterminado por la ley, juzgue y dicte sentencia”. (Vaca Andrade,

2014, pág. 39).

En cambio, Cadena Lozada manifiesta que:

La controversia de la prueba alude a la posibilidad de exponer razones en contra

de la evidencia que se exhibe contra esa persona. Las partes tienen la

posibilidad de pronunciarse sobre el valor probatorio, el contenido y los

elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello

sustentar la argumentación de la defensa. (Cadena Lozada, 2014).

El artículo 76, numeral 7, literal h), de la Constitución de la República del Ecuador de

2008, prevé que:

El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea

asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y

contradecir las que se presenten en su contra”. (Constitución de la República del

Ecuador, 2008).

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Así mismo el artículo 5, numeral 13, del Código Orgánico Integral Penal, preceptúa que

“los sujetos procesales deben presentar, en forma verbal las razones o argumentos de los

que se crean asistidos; replicar los argumentos de las otras partes procesales; presentar

pruebas; y, contradecir las que se presenten en su contra”. (Código Orgánico Integral

Penal, 2014).

El principio de contradicción, constituye una garantía que tienen las partes procesales,

principalmente los procesados de poder defenderse contradiciendo las pruebas que se

presentaren en su contra, así como también formar los argumentos necesarios para su

defensa, para de esta manera el administrador de justicia (Juez) pueda resolver de acuerdo

a dichos argumentos y elementos de convicción aprobados por las partes procesales.

1.2.10. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.

El artículo 76, numeral 7, literal d), de la Constitución de la República del Ecuador de

2008, preceptúa que “los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por

la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento”.

(Constitución de la República del Ecuador, 2008).

Así mismo el artículo 168, numeral 5 del mismo cuerpo legal manifiesta que “en todas sus

etapas los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados

en la ley”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

El artículo 4, numeral 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, establece que:

Los procedimientos previstos en esta ley serán públicos, sin perjuicio delas

medidas especiales que tome la jueza o juez para preservar la intimidad de las

personas o la seguridad del Estado”. (Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009).

El artículo 5, numeral 16, del Código Orgánico Integral Penal, menciona que “todo proceso

penal es público salvo los casos de excepción previstos en este Código”.

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En cambio, el artículo 562 del Código Orgánico Integral Penal, prescribe que “las

audiencias son públicas en todas las etapas procesales. Son reservadas las audiencias sobre

los delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros

del núcleo familiar y contra la estructura del Estado constitucional”. (Código Orgánico

Integral Penal, 2014).

El principio de publicidad es una garantía procesal, cuyo objetivo principal es proteger la

transparencia de los procesos judiciales ante la sociedad, es de esta manera que cualquier

ciudadano puede asistir a toda audiencia, salvo las que estén prohibidas por la ley por ser

de carácter privado, y observar las exposiciones de todos los sujetos procesales, las pruebas

que se presentan y las resoluciones de los administradores de justicia, todo gracias a este

principio de publicidad, ya que las audiencias son de carácter público.

Además, en todas las etapas del proceso los documentos procesales también son de

carácter público, es decir que todas las personas pueden tener acceso al expediente de

cualquier proceso para revisarlo o para obtener copias si lo desearen. La audiencia oral que

se realiza dentro del juzgamiento de una contravención de tránsito también es pública y se

puede también tener acceso al expediente para poder obtener copias, todo gracias al

principio de publicidad.

1.2.11. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

El artículo 5, numeral 17, del Código Orgánico Integral Penal, manifiesta que “la o el

juzgador celebrará las audiencias en conjunto con los sujetos procesales y deberá estar

presente con las partes para la evacuación de los medios de prueba y demás actos

procesales que estructuran de manera fundamental el proceso penal”. (Código Orgánico

Integral Penal, 2014).

El objetivo principal de este principio de inmediación, consiste en la comparecencia física

del administrador de justicia a las respectivas audiencias, para que pueda apreciar y valorar

las exposiciones orales de las partes procesales y sus argumentos, así como también

apreciar y valorar de forma presencial las pruebas presentadas por cada uno de los sujetos

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procesales, para de esta manera pueda emitir una resolución o sentencia debidamente

fundamentada y argumentada.

Este principio de inmediación guarda relación con el principio de oralidad, ya que

garantiza la comparecencia del juzgador a la audiencia con los demás sujetos procesales,

ya que no es lo mismo leer un montón de documentos sentado en un escritorio, que

comparecer de forma personal en una audiencia con las demás partes procesales,

escucharlas y valorar sus pruebas presentadas y sus argumentos.

Gracias a este principio, en cuanto se refiere al juzgamiento de las infracciones de tránsito,

el señor juez en la audiencia de procedimiento expedito, comparece personalmente y

aprecia por el mismo todas las pruebas aportadas lo que le permite emitir una resolución

debidamente motivada y argumentada.

1.2.12. PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN.

Fernando de la Rúa, establece que “la motivación de la sentencia constituye un elemento

intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de

razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”. (De la Rúa, pág.

146).

Fernando Zambrano Pasquel, menciona que:

La fundamentación de las resoluciones judiciales, para ser tal, requiere la

concurrencia de dos condiciones. Por un lado, debe consignarse expresamente

el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba

describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso que

éstos sean merituados, tratando de demostrar su ligazón racional con las firmas

o negaciones simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se

encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte (tanto el descriptivo como el

intelectivo) la privará de la respectiva fundamentación”. (Zambrano Pasquel F. ,

1998, pág. 77).

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Así mismo Fernando Díaz, menciona que la motivación es “la exteriorización por parte del

juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica”. (Maier,

1996, pág. 59).

Jorge Zavala Baquerizo, establece que:

La motivación constituye un juicio lógico que se desarrolla alrededor de la

pretensión. El juez al momento de sentenciar debe exponer, a las partes y a la

sociedad, las razones que han tenido para resolver en la forma constante en la

parte dispositiva de la sentencia. Para estimar o desestimar la pretensión

punitiva, el juez debe ponerla en relación con el derecho objetivo. Pero, además,

en el caso que el juez estimare la pretensión punitiva, la motivación o parte

lógica de la sentencia debe comprender también las causas de la calidad y de la

cantidad de la pena, es decir, las razones por las cuales se impone el máximo o

no se admite la variación o, en su defecto, se atenúa la pena. Por otro lado, si se

estima la pretensión, se debe incorporar en la motivación el fundamento para

establecer la calidad de la pena, o en su caso, la razón para que proceda la

imposición de ciertas medidas de seguridad proyectadas inclusive para el

tiempo posterior al de la ejecución de la condena”. (Zabala Baquerizo, 1990,

págs. 234, 235).

El artículo 76, numeral 7, literal l), de la Constitución de la República del Ecuador de

2008, preceptúa que:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos

en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho, los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se

encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o

servidores responsables serán sancionados”. (Constitución de la República del

Ecuador, 2008).

Como concordancia el artículo 5, numeral 18 del Código Orgánico Integral Penal prevé

que “la o el juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se pronunciará sobre los

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argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el proceso”.

(Código Orgánico Integral Penal, 2014).

El Ecuador con la entrada en vigencia de la Constitución de la República del Ecuador de

2008, se convirtió en un Estado de derechos y justicia social, por ende las resoluciones que

realizan los administradores de justicia, deben estar basadas siempre conforme a derecho,

debe entonces el operador de justicia realizar una sentencia debidamente motivada,

argumentada, adecuada, entendible y coherente, ya que no solamente la debe comprender y

entender los entendidos en derecho, sino también que debe ser entendida por toda la

sociedad.

En conclusión, la motivación se refiere a que el juez debe expresar en la sentencia el

porqué de su razonamiento judicial, y debe también explicar tanto los fundamentos de

hecho, así como los de derecho en que se basa el fallo, si no lo hiciere existe falta de

motivación.

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TÍTULO II

2. INFRACCIONES DE TRÁNSITO.

2.1. DEFINICIÓN.

Según Guillermo Cabanellas, una infracción es “el quebrantamiento, violación de una ley,

pacto o tratado”. (Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental, 1993).

El artículo 371 del Código Orgánico Integral Penal, establece que “son infracciones de

tránsito las acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito de transporte y

seguridad vial”. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

Como concordancia el artículo 106 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial, preceptúa que “son infracciones de tránsito las acciones u omisiones, que

pudiendo y debiendo ser previstas, pero no queridas por el causante, se verifican por

negligencia, imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos,

resoluciones y demás regulaciones de tránsito”. (Ley Orgánica de Transporte Terrestre

Tránsito y Seguridad Vial, 2008 última modificación 2014).

En base a lo anotado anteriormente, se puede colegir que la infracción de tránsito se refiere

a una acción u omisión de una persona efectuada en la vía pública, y que contraviene la

normativa de tránsito establecida en el COIP y en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,

Tránsito y Seguridad Vial, cuyo bien jurídico tutelado en materia de tránsito es la

integridad anatómica y fisiológica de la persona y la seguridad vial.

2.2. CLASES DE INFRACCIÓN.

Según se encuentra presupuestado en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Transporte

Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las infracciones de tránsito se dividen en Delitos y

Contravenciones. (Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, 2008

última modificación 2014).

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De la misma manera en el artículo 19 del Código Orgánico Integral Penal se establece que

“las infracciones se clasifican en delitos y contravenciones”. (Código Orgánico Integral

Penal, 2014).

Entonces las infracciones penales y las de tránsito se dividen en delitos y contravenciones,

las cuales se detallan a continuación:

2.2.1. DELITOS.

2.2.1.1. TEORÍA DEL DELITO.

Eugenio Zafforini, precisa que “se llama “teoría del delito” a la parte de la ciencia del

derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las

características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 2006).

Según Muñoz Conde:

“La teoría del Delito es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el

que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la

acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de

aparición del delito”. (Muñoz Conde, 2004, pág. 205).

Zaffaroni también establece que “la teoría del delito sirve para verificar si están dados los

elementos del delito para requerir a los tribunales o jueces penales una respuesta que

habilite el ejercicio de poder punitivo del Estado”. (Zaffaroni, 2006, pág. 288).

Entonces la teoría del delito es la que se encarga de estudiar y explicar las características

esenciales del delito en general. También estudia los principios y elementos que son

comunes a todos los delitos. Estudia también las características esenciales de cada delito

que los diferencian los unos de los otros.

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2.2.2.2. DEFINICIÓN DE DELITO.

Según el autor Guillermo Cabanellas, “etimológicamente, la palabra delito proviene del

latín delictum, expresión también de un hecho antijurídico y doloso castigado con una

pena. En general, culpa, crimen, quebrantamiento de una ley imperativa. (Cabanellas,

Diccionario Jurídico Elemental, 1993, pág. 115). De la misma manera establece que el

delito es “el acto típico, antijurídico, imputable, culpable, sancionado con una pena y

conforme a las condiciones objetivas de punibilidad”. (Cabanellas, Diccionario

Enciclopédico de Derecho Usual, 1997).

El autor Jiménez de Asua, establece que “delito, desde el plano jurídico, es el acto u

omisión antijurídico y culpable”. (Jiménez de Asúa, 2003, págs. 134, 135).

Según Francisco Carrara, delito “es la infracción de la ley del Estado, promulgada para

proteger la seguridad de los ciudadanos y que resulta de un acto externo del hombre,

positivo o negativo, moralmente imputable y socialmente dañoso”. (Carrara, 1978, pág.

44).

Para José Ingenieros delito es “una transgresión de las limitaciones impuestas por la

sociedad al individuo impuestas por la sociedad en la lucha por la existencia”. (Ingenieros,

1953, pág. 24).

Para el autor Von Liszt, delito es “la infracción (o delito en el sentido amplio de la

palabra), es un comportamiento humano especificado por la ley, contrario al derecho,

culpable y que la ley sanciona por medio de una pena”. (Goldstein, 1983, pág. 203).

Según el autor Frank Exner, delito es considerado “como los hechos contrarios al bien

común a los que corresponde una idéntica actitud, contrario a ese bien”. (Exner, 1957, pág.

24).

El autor Hugo Rocco, menciona que “es una acción antisocial que produce indirectamente

y revela, al mismo tiempo, en su autor, un peligro para la existencia de la sociedad

jurídicamente organizada”. (Goldstein, 1983, pág. 205).

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Entonces los delitos son actos legalmente punibles, típicos y dolosos, que son sancionados

por las leyes penales, es decir los delitos sobre todo los delitos de tránsito, son conductas

punibles que transgreden el derecho y que infringen la normativa penal vigente. El delito

es la conducta humana prohibida que se encuentra tipificada como infracción dentro de la

norma jurídica penal, conducta que puede ser por acción u omisión que causa daño a otra

persona.

2.2.2.3. SUJETOS DEL DELITO.

En la comisión del delito intervienen dos sujetos, el sujeto activo y el sujeto pasivo el

sujeto activo “es el agente que ejecuta el acto delictivo y que, debe en consecuencia, sufrir

la pena correspondiente el sujeto activo es, en muchos casos, un solo individuo; pero en

otros casos serán varios los que realizan en el acto en conjunto o que cooperan a su

realización. En tales situaciones deberá establecerse el grado en que cada uno intervino en

la ejecución del delito, lo cual determinará la pena que deba recibir”. (Alban Gómez, 2011,

pág. 119).

En cambio, el sujeto pasivo es “el titular del bien jurídico lesionado, por la comisión del

delito. También puede ser una sola persona o pueden ser varias. Aunque en el lenguaje

criminológico suele llamársele víctima, este concepto puede en algunos casos no coincidir

inevitablemente con el sujeto pasivo. Así, por ejemplo, a una persona se le sustrajo un bien

y será la víctima, pero el bien no le pertenecía y el dueño del mismo será el sujeto pasivo”.

(Alban Gómez, 2011, pág. 119).

En los delitos de tránsito, el sujeto activo es el imputado en el proceso o el encausado por

delito de tránsito, en cambio, el sujeto pasivo es la víctima del delito de tránsito.

2.2.2.4. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS.

Existen muchas clasificaciones de los delitos, pero a continuación se tomará en cuenta las

siguientes:

1. Por la gravedad.

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2. Por la acción para perseguir los delitos.

3. Por el momento de su descubrimiento.

4. Por la estructura del acto delictivo.

5. Por la forma en que se produce el resultado.

6. Por la duración del momento consumativo.

7. Por sus efectos.

8. Por el bien jurídico afectado.

POR LA GRAVEDAD.

Para esta clasificación se toma en cuenta dos sistemas, el sistema tripartito (crímenes,

delitos y contravenciones) y el sistema bipartito (delitos y contravenciones), es necesario

mencionar que, en el Ecuador, se utiliza el sistema bipartito esto la clasificación de delitos

y contravenciones.

El artículo 19 del Código Orgánico Integral Penal, establece “las infracciones se clasifican

en delitos y contravenciones. Delito es la infracción penal sancionada con pena privativa

de libertad mayor a treinta días. Contravención es la infracción penal sancionada con pena

no privativa de libertad o privativa de libertad de hasta treinta días”. (Código Orgánico

Integral Penal, 2014).

La diferencia entre delitos y contravenciones está en que los delitos son más graves que las

contravenciones, y por ende en los primeros las penas van a ser mayores que en los

segundos.

Entonces las principales diferencias entre delito y contravención son las siguientes:

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TABLA 1. DIFERENCIAS ENTRE DELITOS Y CONTRAVENCIONES.

DIFERENCIAS ENTRE DELITOS Y CONTRAVENCIONES

DELITOS CONTRAVENCIONES

La pena. - Para delitos que va desde 30

días a 40 años.

La pena. - Para las contravenciones va

desde 1 a 30 días.

Procedimiento. - Para el delito el

procedimiento es más complicado ya

que existen varias etapas y varios

trámites que se deben cumplir,

inclusive existen recursos que se

pueden plantear en contra de las

decisiones judiciales.

Procedimiento. - En las

contravenciones el procedimiento y el

trámite es más sencillo, se la realiza en

una sola etapa, y no cabe ningún

recurso que se pueda interponer en

contra de la decisión judicial.

La competencia de los jueces. - para

delitos son competentes los jueces y

tribunales penales.

La competencia de los jueces. - Para

las contravenciones son competentes

los jueces de contravenciones.

Elaborado por: Verónica Morales.

POR LA ACCIÓN PARA PERSEGUIR LOS DELITOS.

El artículo 410 del Código Orgánico Integral Penal, establece que “el ejercicio de la acción

penal es público y privado. El ejercicio público de la acción corresponde a la Fiscalía, sin

necesidad de denuncia previa. El ejercicio privado de la acción penal corresponde

únicamente a la víctima, mediante querella”. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

En el artículo 415 del Código Orgánico Integral Penal, menciona que:

Procede el ejercicio privado de la acción en los siguientes delitos: 1. Calumnia.

2. Usurpación. 3. Estupro. 4. Lesiones que generen incapacidad o enfermedad

de hasta treinta días, con excepción de los casos de violencia contra la mujer o

miembros del núcleo familiar”. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

Entonces la acción penal es de dos clases, de acción pública y de acción privada. Todos los

delitos son de acción pública, excepto los delitos que se encuentran establecidos en el

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artículo 415 del Código Orgánico Integral, los cuales son de acción privada, estos delitos

son la calumnia, el estupro, la usurpación y las lesiones que generen incapacidad o

enfermedad de hasta treinta días.

El ejercicio de la acción pública corresponde únicamente a la Fiscalía, en cambio el

ejercicio de la acción privada corresponde únicamente al sujeto pasivo del delito

(ofendido), mediante querella.

En cuanto al procedimiento de la acción pública y privada, se puede manifestar que, en los

delitos de acción pública, el trámite es el ordinario, es decir que se lo realiza mediante las

diferentes etapas, habrá entonces una investigación previa, una instrucción fiscal, una etapa

de evaluación y preparatoria del juicio; y, una etapa de juicio, en cambio en los delitos de

acción privada el juicio se inicia con la presentación de una querella, en esta acción no

existen las etapas del procedimiento ordinario ni tampoco interviene la Fiscalía, en la

acción privada no se podrán ordenar medidas cautelares y puede concluir por el abandono,

desistimiento, remisión y otra forma que sea permitida por el Código Orgánico Integral

Penal.

POR EL MOMENTO DE SU DESCUBRIMIENTO.

Según esta clasificación los delitos pueden ser de dos clases flagrantes y no flagrantes. Los

primeros proceden cuando el delito se lo comete en presencia de una o más personas,

cuando el delito se lo descubre inmediatamente después de su comisión; y, cuando se han

encontrado en poder del presunto delincuente armas, el producto del ilícito, huellas, entre

otras. Los segundos son cuando el delito no se comete en presencia de una o varias

personas y cuando no se lo ha descubierto inmediatamente después de la comisión del

delito.

El delito flagrante trae consigo la supresión de las formalidades de las que están provistos

los delitos que no son flagrantes, a este respecto el artículo 640, numeral 1, del Código

Orgánico Integral Penal establece que “El procedimiento directo deberá sustanciarse de

conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes

reglas: 1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia,

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la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código”. (Código Orgánico

Integral Penal, 2014).

POR LA ESTRUCTURA DEL ACTO DELICTIVO.

Los delitos por la estructura del acto delictivo, se clasifican en delitos simples y delitos

complejos, los primeros son los delitos que se lo realizan en un solo hecho y que lesionan

solamente un bien jurídico protegido, como por ejemplo el tráfico ilícito de sustancias

catalogadas sujetas a fiscalización; y, los segundos son los delitos que se realizan o

cometen en varios hechos simultáneos y que lesionan dos o más jurídicos protegidos, pero

que la ley los encasilla en un solo delito, así tenemos como ejemplo una violación con

muerte.

POR LA FORMA EN QUE SE PRODUCE EL RESULTADO.

Según este criterio los delitos se clasifican en delitos formales o de simple actividad y

delitos materiales, los primeros son los que cuya tipificación del delito se ejecutan en un

acto que incluye en sí mismo el resultado, estos delitos formales se los puede representar

de forma verbal, como ejemplo se puede mencionar al delito de injurias en donde el

resultado se produce simultáneamente con el acto; y, los segundos son los delitos cuya

tipificación del delito exige que el acto produzca un resultado posterior, como por ejemplo

tenemos el homicidio, donde el acto es el disparar o apuñalar, que produce como resultado

posterior la muerte de una persona.

POR LA DURACIÓN DEL MOMENTO CONSUMATIVO.

Los delitos por la duración del momento consumativo, se clasifican en instantáneos,

permanentes, continuados y habituales, en los delitos instantáneos el acto típico del delito

se consuma al instante en un solo momento, como por ejemplo el delito de homicidio se

consuma al instante, en el que la víctima muere.

En los delitos permanentes, en cambio, el acto típico se consuma en un tiempo más o

menos largo, es decir, la consumación del delito perdura en el tiempo por un lapso más o

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menos largo, como ejemplo se puede citar a los delitos de secuestro, delito en el cual la

consumación dura todo el tiempo en que la víctima haya sido retenida y privada de su

libertad.

En los delitos continuados, se puede tomar en cuenta el siguiente ejemplo: si una persona

que ha trabajado de cajero en un banco, y durante el último año esta persona se ha

sustraído cantidades pequeñas todos los meses durante ese año, esta sustracción de dinero

que ha realizado el cajero todos los meses, constituyen varios actos delictivos, pero la ley

integra todos esos actos en un solo delito. Es necesario mencionar que para que sea viable

esta situación jurídica, el delito debe ser siempre el mismo, que los sujetos activo y pasivo

también sean los mismos y que exista una continua intención delictiva.

Los delitos habituales, son parecidos a los delitos continuados, estos delitos también se

componen de varios actos que se han realizado a lo largo del tiempo, pero a diferencia del

otro cada uno de estos actos por si solos no constituyen delito. Para esta clase de delitos lo

necesario siempre es determinar el tiempo y el lugar de los hechos delictivos, es decir los

delitos permanentes, continuados y habituales se los puede realizar en lapsos de tiempo

más o menos largos y en varios lugares, es aquí donde surge la necesidad de establecer

cuál es el juez competente para conocer sobre ese delito y cuál es la ley aplicable para

aquel.

POR SUS EFECTOS.

Según este criterio los delitos se clasifican en:

a) De daño o lesión; y,

b) De peligro.

El primero se refiere cuando el delito afecta un bien jurídico concreto de una persona

determinada, como por ejemplo se puede apreciar los delitos de homicidio, estafa,

falsificación de documentos, entre otros.

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El segundo se refiere a los delitos que afectan bienes jurídicos protegidos de toda la

sociedad. Como por ejemplo el delito de narcotráfico es un delito que afecta al bien

jurídico protegido “salud pública”, es decir el delito de tráfico ilegal de sustancias

catalogadas sujetas a fiscalización afecta a toda la sociedad.

POR EL BIEN JURÍDICO AFECTADO.

Existen varias clasificaciones según sea el bien jurídico que afecta, a continuación, se

establecerán la siguiente clasificación según la doctrina: delitos comunes, los delitos

políticos y los delitos económicos.

Para explicar que son los delitos políticos, la doctrina ha optado por dos tendencias, la

tendencia objetiva y la subjetiva, la objetiva se refiere que son delitos políticos los que

atacan o los organismos del Estado y en algunas ocasiones a los derechos políticos de los

ciudadanos. En cambio, la tendencia subjetiva establece que son delitos políticos aquellos

que tienen una motivación de carácter político, no importa cuál sea el bien jurídico

afectado. Es necesario mencionar que en la legislación ecuatoriana no existe una definición

exacta de lo que es un delito político, pero se lo puede encasillar dentro de los delitos

contra la estructura del Estado constitucional.

En cambio, los delitos económicos se refieren a los delitos cometidos por personas de alto

nivel económico y social, los también llamados delitos de cuello blanco, frase que fue

introducida por primera vez por el criminólogo Edward Sutherland. En definitiva, la

delincuencia económica se refiere a la conducta que perturba el orden económico regulado

jurídicamente por el Estado.

2.2.2. CONTRAVENCIONES.

Guillermo Cabanellas establece que la contravención es la “falta que se comete al no

cumplir lo ordenado. Transgresión a la ley cuando se obra contra ella o en fraude de la

misma”. (Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental, 1993, pág. 360).

Raúl Goldstein precisa que las contravenciones.

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“Son aquellas disposiciones mediante las cuales la administración estatal

encargada de favorecer el bienestar público o estatal, vincula a la transgresión

de una disposición administrativa como supuesto de hecho, una pena como

consecuencia administrativa”. (Goldstein, 1998, pág. 221).

Según manifiesta Zavala Jorge la “contravención, en sentido estricto, es definido como una

conducta, acción u omisión típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho),

culpable y punible, supone una conducta infraccional del Derecho Penal, es decir, una

acción u omisión tipificada y penada por la ley”. (Zavala, 2007, pág. 62).

De acuerdo a los criterios de los autores mencionados en párrafos anteriores, se puede

establecer que las contravenciones de tránsito, se producen por la acción y la omisión de

carácter culposo, que infringen las disposiciones sobre el Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial, que se encuentran presupuestadas en el COIP y en la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, transgresión a la norma que es sancionada

con una pena.

2.2.2.1. ELEMENTOS DE LAS CONTRAVENCIONES.

Según el Dr. Jorge Washington Cárdenas Ramírez y el Ab. Jorge Washington Cárdenas

Verdezoto, las contravenciones para que sean punibles deben reunir los cuatro elementos

que son necesarios para constituir estas faltas, a saber:

1. Acto humano, puesto que para su consumación se requiere una conducta -activa o

pasiva- del que lo comete.

2. Tipicidad, porque la conducta vivencia de la norma, tanto en sus aspectos objetivos

como subjetivos.

3. Antijuridicidad, porque afecta el orden social.

4. Culpabilidad, porque aquello que liga al autor de un hecho punible con la

responsabilidad que el mismo ocasiona, sea civil o penal. Posibilidad de que le sea

imputado una contravención a una persona por su obrar mediante una acción y

omisión contravencional. (Dr. Cárdenas Ramírez & Ab. Cárdenas Verdezoto, 2013,

págs. 550, 551).

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2.2.2.2. LA BOLETA DE CITACIÓN EN LAS CONTRAVENCIONES DE

TRÁNSITO.

Cuando se trate de la entrega de la boleta de citación a una persona por haber cometido una

contravención de tránsito, por parte de una agente civil de tránsito, el artículo 179 de la

Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, preceptúa que los agentes

de tránsito entregarán personalmente al responsable de la comisión de la contravención,

copia de la boleta correspondiente, la que contendrá los siguientes datos:

La especificación de la contravención cometida.

El nombre y número de cédula del conductor del vehículo y si no es posible

establecer la identidad del conductor se pondrá el número de placas del vehículo.

Si no se pudiere entregar la boleta respectiva de forma personal al responsable del

cometimiento de la contravención, dicha boleta de ser posible se remitirá al domicilio del

propietario del vehículo en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados desde la

fecha en que fue cometida la infracción, la cual llevará impreso el detalle de la

contravención y la advertencia de las sanciones correspondientes que para ella prevé la

Ley.

A su vez también las contravenciones pueden ser también detectadas y notificadas por

medios electrónicos y tecnológicos.

El contraventor puede impugnar para lo cual presentará la copia de la boleta de citación

ante el Juez o la autoridad competente. Hay que tener en cuenta que el original de la boleta

con el parte correspondiente, será entregado al Juez de Contravenciones o a la autoridad

competente, quien juzgará en una sola Audiencia convocada para el efecto en donde se le

dará al contraventor el legítimo derecho a la defensa, e impondrá las sanciones que

correspondan. Dicho contraventor para su impugnación puede utilizar todos los medios de

prueba que crea necesario, principalmente podrá utilizar como pruebas a su favor “los

registros electrónicos de los sistemas de seguridad, cámaras de vigilancia de seguridad en

las ciudades, cámaras instaladas en los peajes y otros implementados por las instituciones

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públicas, o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, a cargo de la administración de

vías, avenidas y autopistas que posean sistema de pago de peajes y peaje automático”. (Ley

Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, 2008 última modificación

2014).

Es necesario mencionar también que el responsable del cometimiento de una

contravención mientras no pague el valor de las multas más los recargos correspondientes,

no podrá renovar su licencia de conducir, ni matricular el vehículo que esté a su nombre. El

pago de esta multa se la efectuará “dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de

la notificación del acta de juzgamiento, en caso de mora se cancelará una multa adicional

del dos por ciento (2%), sobre el valor principal, por cada mes o fracción de mes de mora

hasta un máximo equivalente al cien por ciento (100%) de la multa”. (Ley Orgánica de

Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, 2008 última modificación 2014).

En concordancia con lo mencionado en párrafos anteriores, en el artículo 644 del Código

Orgánico Integral Penal, que se refiere al inicio del procedimiento para contravenciones de

tránsito, se establece que:

Son susceptibles de procedimiento expedito todas las contravenciones de

tránsito, flagrantes o no. La persona citada podrá impugnar la boleta de tránsito,

dentro del término de tres días contados a partir de la citación, para lo cual el

impugnante presentará la copia de la boleta de citación ante la o el juzgador de

contravenciones de tránsito, quien juzgará sumariamente en una sola audiencia

convocada para el efecto en donde se le dará a la o al infractor el legítimo

derecho a la defensa. Las boletas de citación que no sean impugnadas dentro del

término de tres días se entenderán aceptadas voluntariamente y el valor de las

multas será cancelada en las oficinas de recaudaciones de los GAD regionales,

municipales y metropolitanos de la circunscripción territorial, de los organismos

de tránsito o en cualquiera de las instituciones financieras autorizadas para tales

cobros, dentro del plazo de diez días siguientes a la emisión de la boleta. La

boleta de citación constituirá título de crédito para dichos cobros, no

necesitando para el efecto sentencia judicial. La sentencia dictada en esta

audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, será de condena o

ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial,

únicamente si la pena es privativa de libertad. La aceptación voluntaria del

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cometimiento de la infracción no le eximirá de la pérdida de los puntos de la

licencia de conducir. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

Así mismo el artículo 646 del mismo cuerpo legal menciona que:

Para la ejecución de las sanciones por contravenciones de tránsito que no

impliquen una pena privativa de libertad, serán competentes los GAD

regionales, municipales y metropolitanos de la circunscripción territorial donde

haya sido cometida la contravención, cuando estos asuman la competencia y la

Comisión de Tránsito del Ecuador en su respectiva jurisdicción. (Código

Orgánico Integral Penal, 2014).

2.2.2.3. CAUSAS DE LAS CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO.

Se puede decir que las infracciones de tránsito, principalmente las contravenciones son

ocasionadas por negligencia, por falta de cuidado o por no tomar en cuenta las

disposiciones legales que regulan el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el

Ecuador.

2.2.2.4. CLASES DE CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO.

El Código Orgánico Integral Penal, prevé siete clases de contravenciones de tránsito, las

cuales se encuentran presupuestadas en los siguientes artículos:

386 (Contravenciones de tránsito de primera clase).

387 (Contravenciones de tránsito de segunda clase).

388 (Contravenciones de tránsito de tercera clase).

389 (Contravenciones de tránsito de cuarta clase).

390 (Contravenciones de Tránsito de quinta clase).

391 (Contravenciones de tránsito de sexta clase); y,

392 (Contravenciones de tránsito de séptima clase).

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TABLA 2.- CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE PRIMERA CLASE.

CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE PRIMERA CLASE

ART. 386 COIP

Será sancionado con pena privativa de libertad de tres días, multa de un salario básico

unificado del trabajador en general y reducción de diez puntos en su licencia de conducir:

1. La persona que conduzca sin haber

obtenido licencia.

2. La o el conductor que falte de obra a la

autoridad o agente de tránsito.

3. La o el conductor que, con un vehículo

automotor, exceda los límites de velocidad

fuera del rango moderado, establecidos en el

reglamento correspondiente.

En el caso del número 1, no se aplicará la

reducción de puntos. El vehículo solo será

devuelto cuando se cancele el valor de la

multa correspondiente y la persona

propietaria del vehículo será solidariamente

responsable del pago de esta multa.

Será sancionado con dos salarios básicos unificados del trabajador en general, reducción de

diez puntos en su licencia de conducir y retención del vehículo por el plazo mínimo de

siete días:

1. La o el conductor que transporte

pasajeros o bienes, sin contar con el título

habilitante correspondiente, la autorización

de frecuencia o que realice un servicio

diferente para el que fue autorizado. Si

además el vehículo ha sido pintado

ilegalmente con el mismo color y

características de los vehículos autorizados,

la o el juzgador dispondrá que el vehículo

sea pintado con un color distinto al de las

unidades de transporte público o comercial

y prohibirá su circulación, hasta tanto se

cumpla con dicho mandamiento. El

cumplimiento de esta orden solo será

probado con la certificación que para el

efecto extenderá el responsable del sitio de

retención vehicular al que será trasladado el

vehículo no autorizado. Los costos del

cambio de pintura del vehículo estarán a

cargo de la persona contraventora.

2. La persona que conduzca un vehículo con

una licencia de categoría diferente a la

exigible para el tipo de vehículo que

conduce.

3. Las personas que participen con vehículos a motor en competencias en la vía pública. ELABORADO POR: VERÓNICA MORALES.

FUENTE: (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

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TABLA 3.- CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE SEGUNDA CLASE.

CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE SEGUNDA CLASE

ART. 387 COIP

Serán sancionados con multa del cincuenta por ciento de un salario básico

unificado del trabajador en general y reducción de nueve puntos en el registro de

su licencia de conducir:

1. La o el conductor que ocasione un

accidente de tránsito del que resulten

solamente daños materiales, cuyos

costos sean inferiores a dos salarios

básicos unificados del trabajador en

general.

2. La persona que conduzca con

licencia caducada, anulada, revocada o

suspendida, la misma que deberá ser

retirada inmediatamente por el agente

de tránsito.

3. La persona adolescente, mayor a

dieciséis años, que posea un permiso de

conducción que requiera compañía de

un adulto que posea licencia y no

cumpla con lo normado.

4. La o el conductor extranjero que

habiendo ingresado legalmente al país

se encuentre brindando servicio de

transporte comercial dentro de las

zonas de frontera.

5. La o el conductor de transporte por

cuenta propia o comercial que exceda

el número de pasajeros o volumen de

carga de capacidad del automotor.

A las o los ciclistas y peatones, en los

casos que corresponda, se los

sancionará únicamente con la multa.

ELABORADO POR: VERÓNICA MORALES.

FUENTE: (Código Orgánico Integral Penal, 2014)

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TABLA 4.- CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE TERCERA CLASE.

CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE TERCERA CLASE

ART. 388 COIP

Serán sancionados con multa equivalente al cuarenta por ciento de un salario básico

unificado del trabajador en general y reducción de siete punto cinco puntos en su licencia

de conducir:

1. La o el conductor que detengan o

estacionen vehículos en sitios o zonas que

entrañen peligro, tales como: zonas de

seguridad, curvas, puentes, ingresos y

salidas de los mismos, túneles, así como el

ingreso y salida de estos, zonas estrechas,

de poca visibilidad, cruces de caminos,

cambios de rasante, pendientes, o pasos a

desnivel, sin tomar las medidas de

seguridad señaladas en los reglamentos.

2. La o el conductor que con un vehículo

automotor o con los bienes que transporta,

cause daños o deterioro a la superficie de la

vía pública.

3. La o el conductor que derrame en la vía

pública sustancias o materiales deslizantes,

inflamables o contaminantes, salvo caso

fortuito o fuerza mayor debidamente

comprobados.

4. La o el conductor que transporte material

inflamable, explosivo o peligroso en

vehículos no acondicionados para el efecto

o sin el permiso de la autoridad competente

y las o los conductores no profesionales que

realizaren esta actividad con un vehículo

calificado para el efecto.

5. La persona que construya o mande a

construir reductores de velocidad sobre la

calzada de las vías, sin previa autorización o

inobservando las disposiciones de los

respectivos reglamentos.

6. Las personas que roturen o dañen las vías

de circulación vehicular sin la respectiva

autorización, dejen escombros o no retiren

los desperdicios de la vía pública luego de

terminadas las obras.

7. La o el conductor de un vehículo

automotor que circule con personas en los

estribos o pisaderas, baldes de camionetas,

parachoques o colgados de las carrocerías

de los vehículos.

8. La o el conductor de transporte público,

comercial o independiente que realice el

servicio de transporte de pasajeros y carga

en cuyo vehículo no porte las franjas

retroreflectivas previstas en los reglamentos

de tránsito.

9. La o el conductor de transporte público o

comercial que se niegue a brindar el

servicio.

A las o los ciclistas y peatones, en los casos

que corresponda, se los sancionará

únicamente con la multa. ELABORADO POR: VERÓNICA MORALES.

FUENTE: (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

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TABLA 5.- CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE CUARTA CLASE.

CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE CUARTA CLASE

ART. 389 COIP

Serán sancionados con multa equivalente al treinta por ciento de un salario básico

unificado del trabajador en general, y reducción de seis puntos en su licencia de conducir: 1. La o el conductor que desobedezca las

órdenes de los agentes de tránsito, o que no

respete las señales manuales de dichos

agentes, en general toda señalización colocada

en las vías públicas, tales como: semáforos,

pare, ceda el paso, cruce o preferencia de vías.

2. La persona que adelante a otro vehículo en

movimiento en zonas o sitios peligrosos, tales

como: curvas, puentes, túneles, al coronar una

cuesta o contraviniendo expresas normas

reglamentarias o de señalización.

3. La o el conductor que altere la circulación y

la seguridad del tránsito vehicular, por colocar

obstáculos en la vía pública sin la respectiva

autorización o sin fijar los avisos

correspondientes.

4. Las o los conductores de vehículos de

transporte escolar que no porten elementos

distintivos y luces especiales de parqueo, que

reglamentariamente deben ser utilizadas en las

paradas para embarcar o desembarcar estudiantes.

5. La o el conductor que falte de palabra a la

autoridad o agente de tránsito.

6. La o el conductor que con un vehículo

automotor exceda dentro de un rango moderado

los límites de velocidad permitidos, de

conformidad con los reglamentos de tránsito

correspondientes.

7. La o el conductor que conduzca un vehículo

a motor que no cumpla las normas y

condiciones técnico mecánicas adecuadas

conforme lo establezcan los reglamentos de

tránsito respectivos, debiendo además

retenerse el vehículo hasta que supere la causa

de la infracción.

8. La o el conductor profesional que sin

autorización, preste servicio de transporte

público, comercial, o por cuenta propia fuera del

ámbito geográfico de prestación autorizada en el

título habilitante correspondiente; se exceptúa el

conductor de taxi fletado o de transporte mixto

fletado que excepcionalmente transporte

pasajeros fuera del ámbito de operación,

quedando prohibido establecer rutas y

frecuencias.

9. La o el propietario de un automotor de

servicio público, comercial o privado que

confíe su conducción a personas no

autorizadas.

10. La o el conductor que transporte carga sin

colocar en los extremos sobresalientes de la

misma, banderines rojos en el día o luces en

la noche, de acuerdo con lo establecido en los

reglamentos de tránsito o sin observar los

requisitos exigidos en los mismos.

11. La o el conductor y los acompañantes,

en caso de haberlos, de motocicletas,

motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones

que no utilicen adecuadamente casco de

seguridad homologados de conformidad

con lo establecido en los reglamentos de

tránsito o, que en la noche no utilicen

prendas visibles retroreflectivas.

12. La persona que conduzca un vehículo

automotor sin las placas de identificación

correspondientes o con las placas alteradas u

ocultas y de conformidad con lo establecido

en los reglamentos de tránsito.

Si el automotor es nuevo el conductor o

propietario tendrá un plazo máximo de

treinta días para obtener la documentación

correspondiente.

A las o los ciclistas y peatones, en los casos

que corresponda, se los sancionará

únicamente con la multa.

ELABORADO POR: VERÓNICA MORALES.

FUENTE: (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

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TABLA 6.- CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE QUINTA CLASE.

CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE QUINTA CLASE

ART. 390 COIP

Será sancionado con multa equivalente al quince por ciento de un salario básico unificado

del trabajador en general y reducción de cuatro punto cinco puntos en su licencia de

conducir:

1. La o el conductor que, al descender por

una pendiente, apague el motor de su

vehículo.

2. La o el conductor que realice cualquier

acción ilícita para evadir el pago de los

peajes en los sitios legalmente establecidos.

3. La o el conductor que conduzca un

vehículo en sentido contrario a la vía

normal de circulación, siempre que la

respectiva señalización esté clara y visible.

4. La o el conductor de un vehículo a diesel

cuyo tubo de escape no esté instalado de

conformidad con los reglamentos de

tránsito.

5. La o el propietario o conductor de un

vehículo automotor que, en caso de

emergencia o calamidad pública, luego de

ser requeridos, se niegue a prestar la ayuda

solicitada.

6. La o el conductor de vehículos a motor

que, ante las señales de alarma o toque de

sirena de un vehículo de emergencia, no

deje la vía libre.

7. La o el conductor que detenga o estacione

un vehículo automotor en lugares no

permitidos, para dejar o recoger pasajeros o

carga, o por cualquier otro motivo.

8. La o el conductor que estacione un

vehículo automotor en cualquier tipo de

vías, sin tomar las precauciones

reglamentariamente previstas para evitar un

accidente de tránsito o lo deje abandonado

en la vía pública.

9. La o el conductor de un taxi, que no

utilice el taxímetro las veinticuatro horas,

altere su funcionamiento o no lo ubique en

un lugar visible al usuario.

10. La o el conductor de un vehículo

automotor que tenga, según los reglamentos

de tránsito, la obligación de contar con

cinturones de seguridad y no exija el uso del

mismo a sus usuarios o acompañantes.

11. La o el conductor que haga cambio

brusco o indebido de carril.

12. La o el conductor de un vehículo de

transporte público masivo de pasajeros que

cargue combustible cuando se encuentren

prestando el servicio de transporte.

13. La o el conductor que lleve en sus

brazos o en sitios no adecuados a personas,

animales u objetos.

14. La o el conductor que conduzca un

vehículo sin luces, en mal estado de

funcionamiento, no realice el cambio de las

mismas en las horas y circunstancias que

establecen los reglamentos de tránsito o no

utilice las luces direccionales luminosas

antes de efectuar un viraje o

estacionamiento.

15. La o el conductor que adelante a un

vehículo de transporte escolar mientras este

se encuentre estacionado, en lugares

autorizados para tal efecto, y sus pasajeros

estén embarcando o desembarcando.

16. La o el conductor de vehículos de

propiedad del sector público ecuatoriano

que conduzca el vehículo oficial fuera de las

horas de oficina, sin portar el respectivo

salvoconducto.

17. La o el conductor de vehículo de

transporte público masivo que se niegue a

transportar a los ciclistas con sus bicicletas,

18. La o el conductor que no respete el

derecho preferente de los ciclistas en los

desvíos, avenidas y carreteras, cruce de

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siempre que el vehículo cuente con las

facilidades para transportarlas.

caminos, intersecciones no señalizadas y

ciclovías.

19. La o el conductor que invada con su

vehículo, circulando o estacionándose, las

vías asignadas para uso exclusivo de los

ciclistas.

20. La o el conductor de motocicletas,

motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones

que transporte un número de personas

superior a la capacidad permitida, de

conformidad con lo establecido en los

reglamentos de tránsito.

21. La persona que altere la circulación y la

seguridad peatonal por colocar obstáculos

en la vía pública sin la respectiva

autorización o sin fijar los avisos

correspondientes.

22. La o el conductor que deje en el interior

del vehículo a niñas o niños solos, sin

supervisión de una persona adulta.

A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente

con la multa. ELABORADO POR: VERÓNICA MORALES.

FUENTE: (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

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TABLA 7.- CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE SEXTA CLASE.

CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE SEXTA CLASE

ART. 391 COIP

Será sancionado con multa equivalente al diez por ciento de un salario básico unificado del

trabajador general y reducción de tres puntos en su licencia de conducir:

1. La o el conductor de un vehículo

automotor que circule contraviniendo las

normas previstas en los reglamentos de

tránsito y demás disposiciones aplicables,

relacionadas con la emanación de gases.

2. La persona que no conduzca su vehículo

por la derecha en las vías de doble

dirección.

3. La o el conductor que invada con su

vehículo las vías exclusivas asignadas a los

buses de transporte rápido.

4. La o el conductor de un vehículo

automotor que no lleve en el mismo, un

botiquín de primeros auxilios equipado y un

extintor de incendios cargado y

funcionando, de conformidad con lo

establecido en los reglamentos de tránsito.

5. La o el conductor que estacione un

vehículo en los sitios prohibidos por la ley o

los reglamentos de tránsito; o que, sin

derecho, estacione su vehículo en los

espacios destinados a un uso exclusivo de

personas con discapacidad o mujeres

embarazadas; o estacione su vehículo

obstaculizando rampas de acceso para

discapacitados, puertas de garaje o zonas de

circulación peatonal. En caso que el

conductor no se encuentre en el vehículo

este será trasladado a uno de los sitios de

retención vehicular.

6. La persona que obstaculice el tránsito

vehicular al quedarse sin combustible.

7. La o el conductor de un vehículo

automotor particular que transporte a niños

sin las correspondientes seguridades, de

conformidad con lo establecido en los

reglamentos de tránsito.

8. La o el conductor que no detenga el

vehículo, antes de cruzar una línea férrea, de

buses de transporte rápido en vías

exclusivas o similares.

9. La persona que conduzca o instale, sin

autorización del organismo competente, en

los vehículos particulares o públicos, sirenas

o balizas de cualquier tipo, en cuyo caso

además de la sanción prevista en el presente

artículo, se le retirarán las balizas, o sirenas

del vehículo.

10. La o el conductor que en caso de

desperfecto mecánico no use o no coloque

adecuadamente los triángulos de seguridad,

conforme lo establecido en los reglamentos

de tránsito.

11. La persona que conduzca un vehículo

con vidrios con películas antisolares

oscuras, polarizados o cualquier tipo de

adhesivo que impidan la visibilidad del

conductor, excepto los autorizados en el

reglamento correspondiente o cuyo

polarizado de origen sea de fábrica.

12. La o el conductor que utilice el teléfono

celular mientras conduce y no haga uso del

dispositivo homologado de manos libres.

13. La o el conductor de transporte público 14. La o el conductor que no encienda las

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de servicio masivo que incumpla las tarifas

preferenciales fijadas por la ley en beneficio

de los niños, estudiantes, personas adultas

mayores de sesenta y cinco años de edad y

personas con capacidades especiales.

luces del vehículo en horas de la noche o

conduzca en sitios oscuros como túneles,

con las luces apagadas.

15. La o el conductor, controlador o

ayudante de transporte público o comercial

que maltrate de obra o de palabra a los

usuarios.

16. La personas [sic] que, sin permiso de la

autoridad de tránsito competente, realice

actividades o competencias deportivas en

las vías públicas, con vehículos de tracción

humana o animal.

17. La o el propietario de mecánicas,

estaciones de servicio, talleres de bicicletas,

motocicletas y de locales de reparación o

adecuación de vehículos en general, que

preste sus servicios en la vía pública.

18. La o el propietario de vehículos de

servicio público, comercial o privado que

instale en sus vehículos equipos de vídeo o

televisión en sitios que puedan provocar la

distracción del conductor.

19. La o el conductor de un vehículo que

presta servicio de transporte urbano que

circule con las puertas abiertas.

20. La o el conductor de vehículos pesados

que circule por zonas restringidas sin

perjuicio de que se cumpla con lo estipulado

en las ordenanzas municipales.

21. La persona que conduzca un vehículo

automotor sin portar su licencia de

conducir.

A las y los ciclistas y peatones, en los casos

que corresponda, se los sancionará

únicamente con la multa. ELABORADO POR: VERÓNICA MORALES.

FUENTE: (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

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TABLA 8.- CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE SÉPTIMA CLASE.

CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE SÉPTIMA CLASE

ART. 392 COIP

Será sancionado con multa equivalente al cinco por ciento de un salario básico unificado

del trabajador general y reducción de uno punto cinco puntos en su licencia de conducir:

1. La o el conductor que use inadecuada y

reiteradamente la bocina u otros

dispositivos sonoros contraviniendo las

normas previstas en los reglamentos de

tránsito y demás normas aplicables,

referente a la emisión de ruidos.

2. La o el conductor de transporte público

de servicio masivo de personas y comercial

cuyo vehículo circule sin los distintivos e

identificación reglamentarios, sobre el tipo

de servicio que presta la unidad que

conduce.

3. La persona con discapacidad que

conduzca un vehículo adaptado a su

discapacidad sin la identificación o

distintivo correspondiente.

4. La o el conductor de un vehículo de

servicio público que no presente la lista de

pasajeros, cuando se trate de transporte

público interprovincial o internacional.

5. La o el conductor que no mantenga la

distancia prudente de seguimiento, de

conformidad con los reglamentos de

tránsito.

6. La o el conductor que no utilice el

cinturón de seguridad.

7. La o el conductor de un vehículo de

transporte público o comercial que no ponga

a disposición de los pasajeros recipientes o

fundas para recolección de basura o

desechos.

8. La o el peatón que en las vías públicas no

transite por las aceras o sitios de seguridad

destinados para el efecto.

9. La o el peatón que, ante las señales de

alarma o toque de sirena de un vehículo de

emergencia, no deje la vía libre.

10. La persona que desde el interior de un

vehículo arroje a la vía pública desechos

que contaminen el ambiente.

11. La persona que ejerza actividad

comercial o de servicio sobre las zonas de

seguridad peatonal o calzadas.

12. La o el ciclista o motociclista que

circule por sitios en los que no le esté

permitido.

13. La o el comprador de un vehículo

automotor que no registre, en el organismo

de tránsito correspondiente, el traspaso de

dominio del bien, dentro del plazo de treinta

días, contado a partir de la fecha del

respectivo contrato.

14. La o el ciclista y conductor de vehículos

de tracción animal que no respete la

señalización reglamentaria respectiva.

15. La o el propietario de un vehículo que

instale, luces, faros o neblineros en sitios

prohibidos del automotor, sin la respectiva

autorización.

A las y los ciclistas y peatones, en los casos

que corresponda, se los sancionará

únicamente con la multa.

ELABORADO POR: VERÓNICA MORALES.

FUENTE: (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

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TÍTULO III

3. LAS PENAS.

3.1. DEFINICIÓN DE PENA.

Para Guillermo Cabanellas, la pena “es una sanción, previamente establecida por ley, para

quien comete un delito o falta, también especificados. (Cabanellas, Diccionario Jurídico

Elemental, 1993, pág. 300).

Según Manuel Ossorio, la pena es:

El castigo impuesto por autoridad legítima, especialmente de índole judicial, a

quien ha cometido un delito o falta. Mezger dice que, en sentido estricto, es la

imposición de un mal proporcionado al hecho; es decir, una retribución por el

mal que se ha cometido. Y en sentido auténtico la pena es la que corresponde

aún en lo que respecta al contenido, al hecho punible cometido, debiendo existir

entre la pena y el hecho una equiparación valorativa”. (Ossorio, 2006, pág.

734).

Según Cuello Calón la pena “es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta

conforme a la ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una

infracción penal” (Cuello Calón, pág. 16).

La pena no es más que una sanción que se le impone a una persona que se le ha declarado

mediante sentencia como responsable de una conducta delictiva, que lesiona el bien

jurídico protegido.

En el caso que nos ocupa las penas para la persona que conduzca un vehículo con una

licencia de categoría diferente a la exigible para el tipo de vehículo que conduce, será de

dos salarios básicos unificados del trabajador en general, reducción de diez puntos en su

licencia de conducir y retención del vehículo por el plazo mínimo de siete días.

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3.2. PROCESO PENAL.

3.2.1. DEFINICIÓN DE PROCESO PENAL.

Según Guillermo Cabanellas, proceso es “el conjunto de actuaciones tendientes a averiguar

la perpetración del delito, la participación de los delincuentes, su responsabilidad e

imponerles la penalidad señalada”. (Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental, 1993, pág.

437).

Guillermo Cabanellas establece también que el proceso penal es “la sucesión de hechos

con unidad y tendiente a un fin”. (Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental, 1993, pág.

437).

Zavala Baquerizo, especifica que “el proceso penal es una institución jurídica única,

idéntica, íntegra y legal que teniendo por objeto una infracción, surge de una relación

jurídica establecida entre el juez y las partes y éstas entre sí, conforme a un procedimiento

prestablecido legalmente y con la finalidad de imponer una pena a los agentes de la

infracción”. (Zavala Baquerizo, Tratado de Derecho Procesal Penal, 2004, pág. 39).

El proceso penal es un instrumento jurídico, cuyas fases se encuentran presupuestadas en el

Código Orgánico Integral Penal y cuya tramitación está subordinada al debido proceso

constitucional, con el objetivo de que todo lo actuado dentro del proceso tenga plena

validez. Entonces el objetivo principal del proceso penal, es averiguar la verdad de un

hecho delictivo para llegar a la tan anhelada justicia.

3.2.2. FINALIDAD DEL PROCESO PENAL.

Según Manuel Ossorio la finalidad del proceso penal es “la averiguación de un delito, el

descubrimiento del que lo ha cometido y la imposición de la pena que corresponda o la

absolución del inculpado” (Ossorio, 2006, pág. 544).

Caro Dino Carlos establece que:

“El proceso penal está revestido de diversas garantías de reconocimiento

constitucional que, como se ha revelado, buscan no sólo otorgar al procesado un

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marco de seguridad jurídica, sino en última instancia mantener un equilibrio

entre la búsqueda de la verdad material y los derechos fundamentales del

imputado, los cuales constituyen un límite al poder punitivo estatal, cuya

protección y respeto no pueden ser ajenos a una justicia penal contemporánea”

(Caro Dino, pág. 2).

La finalidad del proceso penal se refiere al conjunto de actos que los realizan en especial

los sujetos procesales tales como el imputado o imputados, los jueces, los fiscales, peritos,

entre otros, actos tendientes a demostrar la existencia de un delito para poder imponer una

sanción o pena, que debe estar subordinada siempre al principio de proporcionalidad.

El proceso penal, es un procedimiento que se encuentra regulado en el Código Orgánico

Integral Penal, en base del cual se establecen las actividades necesarias para obtener las

pruebas pertinentes que demuestren que una conducta ha sido delictuosa, cuales ha sido las

circunstancias para que se origine dicha conducta y cuáles han sido los móviles para la

ejecución de dicha conducta delictuosa. También el proceso penal sirve para demostrar

cual ha sido o han sido los autores o participes de la conducta delictiva, ha si como también

demostrar cual es el daño que se le ha causado a la víctima, para después con todos los

elementos de convicción enjuiciar y condenar al o a los procesados, pero también si es el

caso de absolver o absolverlos.

El proceso penal busca también proteger la seguridad jurídica, protegiendo los derechos

humanos de todos los ciudadanos y de los procesados por cualquier delito o contravención,

estos derechos tienen la finalidad principalmente de que el proceso llegue a su término con

una sentencia debidamente fundamentada, siempre subordinada al cumplimiento de los

principios jurídicos de derechos humanos, que se encuentran consagrados en la

Constitución y en los instrumentos internacionales.

3.2.3. DEBIDO PROCESO PENAL.

3.2.3.1. CONCEPTO DE DEBIDO PROCESO Y DEBIDO PROCESO PENAL.

Según Jorge Zabala el debido proceso es el

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“Conjunto de garantías que protegen al ciudadano, que le aseguran una

cumplida administración de justicia; le asegura la libertad y la seguridad

jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales

conforme a Derecho” (Zavala Baquerizo, El Debido Proceso Penal, 1989, pág.

25).

Alfredo Zambrano Pasquel, establece que el debido proceso es:

“Aquel en el que se respeten las garantías y derechos fundamentales, previstos

en la Constitución, en las leyes que rigen el ordenamiento legal del país, y en

los pactos, tratados y convenios que han sido ratificados y que en consecuencia

forman parte de la normativa interna del país y que son de forzoso e

incuestionable cumplimiento” (Zambrano Pasquel, 2005, pág. 64).

Para el Doctor Ricardo Vaca Andrade el debido proceso es:

“La imposición de penas, sanciones o castigos, o inclusive medidas de

seguridad, solo se da previa instauración de un proceso penal al que se ha

sometido al procesado y en el que se le ha rodeado de las garantías y derechos

fundamentales que tiene por el solo hecho de tratarse de un ser humano,

principalmente el derecho a defenderse y hacer escuchar sus razones y

argumentos”. (Vaca Andrade, 2014, pág. 39).

Según Fernando Velásquez, el debido proceso penal es “el conjunto de garantías que

protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguren a lo largo del mismo una

recta pronta y cumplida administración de justicia; que le asegura la libertad y la seguridad

jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a

derecho” (Velasquez, 1997, pág. 51).

Jorge Zavala Baquerizo menciona que el debido proceso penal.

“Tiene que ver con el respeto a las garantías y derechos fundamentales, que le

asisten a cualquier ciudadano que es objeto de una imputación delictiva o que es

sometido a un proceso penal. La legalidad del debido proceso penal es un

imperativo propio de la vigencia de un Estado de Derecho en el que deben

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hacerse efectivos los principios rectores del proceso penal, que en definitiva

constituyen y dan contenido a la garantía del debido proceso; esos principios

rectores son la columna vertebral de un sistema procesal penal determinado”

(Zavala Baquerizo, 2002, pág. 351).

El debido proceso significa que todo proceso legal tiene que ser legítimo para llegar a una

sentencia debidamente motivada, pero cuando una persona que esté siendo procesada por

cualquier delito o contravención y se les vulneren los derechos fundamentales puede pedir

a la autoridad competente la solución a dicha vulneración y todo administrador de justicia

o funcionario judicial está obligado a dar protección a dichas personas que se encuentran

encausadas en un proceso judicial, conforme lo preceptuado en los convenios y tratados

internacionales ratificados por el Ecuador, que se encuentran totalmente vigentes.

El debido proceso penal, no es más que los derechos y las garantías que se encuentran

presupuestados por la Constitución de la República del Ecuador y por los instrumentos

internacionales, los cuales son inherentes a las personas que se encuentren encausadas

dentro de un proceso penal, con el objetivo principal de que sean respetados como seres

humanos y que sean respetados sus derechos, durante todas y cada una de las etapas del

proceso penal.

El debido proceso penal es un conjunto de etapas que son realizadas por los sujetos

procesales dentro del proceso penal, mediante los requisitos que se encuentran

presupuestados en la Constitución de la República del Ecuador, con el propósito de que los

derechos fundamentales de los encausados sean totalmente reconocidos y protegidos

durante todo el proceso penal, es decir los administradores de justicia deben primar por un

proceso que sea justo, veloz, transparente y eficaz.

Entonces hablar del debido proceso penal es hablar del respeto de los derechos humanos

por parte de los administradores de justicia penal, derechos fundamentales que son

reconocidos a todo encausado por cualesquiera delitos o contravenciones y que para que el

Estado ecuatoriano pueda castigarlos por medio de una sentencia, se requiere en primer

lugar que exista un proceso adecuado en donde se respeten las garantías constitucionales,

es decir el proceso debe siempre ser justo para poder condenar a una persona respetando

siempre sus derechos humanos fundamentales.

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3.2.3.2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

El derecho al debido proceso lo encontramos en el artículo 76 de la Constitución de la

República del Ecuador que establece que “En todo proceso en el que se determinen

derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el debido proceso”. (Constitución

de la República del Ecuador, 2008).

Según Arturo Hoyos citado por el autor Miguel Hernández el derecho al debido proceso es

“una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo

proceso legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas, la

oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley,

independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones

de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de

contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación

consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de

tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos” (Hernández,

2005, págs. 1,2).

El derecho al debido proceso, según Mario Garizábal, es “el derecho a un proceso justo; a

un proceso en el que no haya negación o quebrantamiento de los que cada uno tenga

jurídicamente atribuido o asignado” (Garizábal Malo, 1997, pág. 146).

El derecho al debido proceso entonces no es más que el fundamento esencial del derecho y

del derecho procesal penal, gracias al cual se respetan garantías mínimas, lo que asegura

una resolución o sentencia justa, en la cual se haya respetado los principios que se

encuentran consagrados en la Constitución de la República del Ecuador y en los

instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador.

El derecho al debido proceso se refiere también a que no se puede ni se debe negar los

derechos y las garantías consagradas constitucionalmente, ya que es deber del Estado

proteger al ser humano que se encuentra encausado dentro de un proceso penal y garantizar

la correcta administración de justicia.

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Entonces el derecho al debido proceso, es un derecho fundamental que se encuentra

presupuestado tanto en el derecho interno (Constitución y la Ley), así como en el derecho

internacional (convenios y tratados internacionales de derechos humanos), el cual debe ser

respetado por los administradores de justicia, para poder ser un verdadero Estado de

derechos y justicia social.

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TÍTULO IV

4. EL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO.

Según Francisco Muñoz Conde, el deber objetivo de cuidado es:

Aquella obligación general, abstracta y objetiva del sujeto activo de guardar las

previsiones o cuidados necesarios para que no se produzcan resultados dañosos

a consecuencia de sus actos. El núcleo del tipo de injusto del delito imprudente

consiste, por tanto, en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que

debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que, objetivamente,

era necesario observar”. (Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte General, 2010).

Así mismo Alfonso Zambrano Pasquel, establece que “El deber objetivo de cuidado es un

deber jurídico que emana del ordenamiento jurídico pero que está vinculado al interés

social y a la necesidad que imprimen un riesgo cada día mayor en el ejercicio de las

actividades finales”. (Zambrano Pasquel).

Montealegre Lynett, menciona que:

El pensamiento de que la infracción de deber objetivo de cuidado es parte

integrante de los elementos constitutivos del delito culposo en el Derecho Penal,

ya que la misión fundamental es la protección de bienes jurídicos, por lo que

existe una prohibición general de desplegar conductas que puedan lesionar o

poner en peligro interés legítimamente tutelados, ya que el deber general de

cuidado se encuentra establecido con el fin de evitar que ciertas conductas

quebranten derechos ajenos y basándonos en esto se puede demostrar que el

injusto de los delitos culposos estaba determinado principalmente por la

infracción a un deber objetivo de cuidado. (Montealegre Lynett, 1987, pág.

282).

Es necesario precisar que todas las disposiciones que se encuentran establecidas en el

Código Orgánico Integral Penal, se fundamentan en variados principios que le sirven de

sustento para el juzgamiento de las diferentes infracciones que cometen ciertas personas.

Específicamente las disposiciones respecto del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad

vial, que también se encuentran establecidas dentro del Código Orgánico Integral Penal, se

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fundamentan también en dichos principios, principalmente en los principios del respeto y

obediencia a las normas y regulaciones de circulación vial, por esa razón es que se han

establecido las contravenciones de Tránsito, que se producen ya sea como acciones y

omisiones que tienen el carácter de culposo, siendo las contravenciones de menor gravedad

que los delitos.

Es por esta razón que la persona que conduzca un vehículo con una licencia de categoría

diferente a la exigible para el tipo de vehículo que conduce, comete una contravención de

tránsito, por lo que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le

corresponde acatar.

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TÍTULO V

5. DERECHO COMPARADO.

5.1. LEY DE TRÁNSITO DEL PERÚ.

El artículo 309, se refiere a las sanciones aplicables, en el cual se consagra que “las

sanciones administrativas aplicables a los conductores por las infracciones previstas en el

presente Reglamento son: 1. Multa. 2. Suspensión de la licencia de conducir. 3.

Cancelación definitiva de la licencia de conducir e inhabilitación del conductor. (Ley de

Tránsito del Perú, 2009).

El artículo 311, que se refiere a la sanción pecuniaria, en el cual se establece que:

“Infracciones Leves (L): Multa equivalente al 4% de la Unidad Impositiva Tributaria”.

(Ley de Tránsito del Perú, 2009).

5.2. LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE PARAGUAY N° 5016- 2013.

El artículo 117, que se refiere a las sanciones, en el cual se consagra que “las sanciones por

infracciones a esta Ley serán de cumplimiento efectivo, no podrán ser aplicadas por las

autoridades competentes con carácter condicional, ni en suspenso y consisten en: a)

Amonestación: Sanción por la cual se hace notar la comisión de una falta, se identificara al

infractor y se registra la misma en la Municipalidad y en el Registro Nacional de Licencias

de Conducir y Antecedentes de Tránsito. b) Multa: Sanción que consiste en el pago a la

autoridad de aplicación de una suma de dinero determinada en jornales mínimo legales. c)

Inhabilitación para conducir vehículos o determinada Categoría de ellos: sanción que

consiste en la suspensión del goce de las licencias Municipalidades para conducir

vehículos. (Ley de Tránsito y Seguridad Vial de Paraguay, 2013).

El artículo 99, que se refiere al deber de las autoridades, en el cual se establece que “las

autoridades competentes deben observar las siguientes reglas: 1, Presumir la inocencia del

infractor. 2, No sancionar al infractor más de una vez por la misma falta. (Ley de Tránsito

y Seguridad Vial de Paraguay, 2013).

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5.3. CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO BOLIVIA.

El artículo 139, que se refiere a la infracción, en el cual se consagra que la “Infracción

llamada también transgresión o contravención, es el quebrantamiento de una o más reglas

de tránsito”. (Código Nacional de Tránsito de Bolivia, 1973).

El artículo 144, que se refiere a las infracciones, en el cual se establece que “las

infracciones, de competencia de la Policía del Tránsito serán sancionadas con arresto,

inhabilitación de la licencia o multa”. (Código Nacional de Tránsito de Bolivia, 1973).

El artículo 145, que se refiere al arresto, en el cual se consagra que “el arresto es la

privación de la libertad del infractor por el tiempo que determina el Reglamento”. (Código

Nacional de Tránsito de Bolivia, 1973).

El artículo 146, que se refiere a la inhabilitación, en el cual se preceptúa que “la

inhabilitación es la suspensión temporal o definitiva de la licencia de conductor”. (Código

Nacional de Tránsito de Bolivia, 1973).

El artículo 147, que se refiere a la multa, en el cual se consagra que “la multa es la sanción

pecuniaria que se impone al infractor, la misma que será pagada previa extensión de la

papeleta valorada”. (Código Nacional de Tránsito de Bolivia, 1973).

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TÍTULO VI

6. ANÁLISIS DE UN PROCESO SOBRE CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO

DE PRIMERA CLASE, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 386, INCISO

3, NUMERAL 2.

Causa No. 17158-2016-00452G, UNIDAD JUDICIAL DE CONTRAVENCIONES DE

TRÁNSITO LA DELICIA, que sigue la Agencia Metropolitana de Tránsito en contra de

Maila Chipantasig Víctor Hugo.

Esta causa inicia con la presentación por parte de Maila Chipantasig Víctor Hugo de un

escrito de impugnación a la boleta de citación No. AMT Q15 070104, de fecha 28 de mayo

del 2016, que le fue entregada al señor Maila Chipantasig Víctor Hugo por contravenir el

artículo 386, inciso 3, numeral 2 del COIP, es decir conducir un vehículo con categoría

diferente a la exigida para esa clase de automotor, conforme consta en dicha citación.

En dicho escrito de impugnación comparece el señor Maila Chipantasig Víctor Hugo,

impugnando la boleta de citación anteriormente mencionada, así mismo solicita al señor

Juez que de conformidad con el artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal, se sirva

señalar día y hora a fin de que se lleve a efecto la respectiva Audiencia de Procedimiento

Expedito.

Presentada la impugnación en la ventanilla de ingreso de causas y escritos de la Unidad

Judicial de Contravenciones de Tránsito La Delicia, el día miércoles 1 de junio de 2016,

por sorteo de ley la competencia se radica en la Unidad Judicial de Contravenciones de

Tránsito La Delicia, proceso que se lo signa con el número 17158-2016-00452G, con el

número de parte 070104, adjuntando los siguientes documentos:

1. Petición Inicial.

2. Recepción Manual de Impugnación.

3. Escrito de Impugnación.

4. Boleta de Citación Original y Copia No. 070104

5. Copia de Cédula.

6. Copia simple de la Credencial de Abogado.

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En el respectivo parte de aprehensión y retención en contravenciones de tránsito dirigido al

Juez de Contravenciones de Tránsito, el Agente Civil de Tránsito Tul Arciniegas Fausto

David, manifiesta que:

Encontrándome en servicio en el Grupo Operativo Informales, en horario de

08:00 a 17:00, me encontraba colaborando en un operativo de vehículos

informales en la Av. Diego de Vásquez y Mariscal Sucre, siendo

aproximadamente las 10:30 del día sábado 28 de mayo de 2016, detuve la

marcha del vehículo de placas TAT-0141, marca Chevrolet, tipo Sedan, Color

Amarillo, Público, conducido por el señor Chipantasig Maila Víctor Hugo, con

C.C: 1722961834, con licencia de conducir tipo B, de aproximadamente 24

años de edad, nacionalidad ecuatoriana, empleado privado, el cual no posee

licencia de tipo profesional para conducir vehículos de transporte público

motivo por lo que se continúa con el procedimiento según el COIP, Art. 386,

numeral 2, inciso 3: Al señor Chipantasig Maila Víctor Hugo, se le emite la

citación No. AMTQ15 070104, el vehículo es trasladado propios medios al

PRV Bicentenario, quedando ingresado con hoja N.- 0004572 particular que

pongo en su conocimiento para los fines pertinentes y de Ley. (Parte de

Aprehención y Retención en Contravenciones de Tránsito, 2016).

NOTA: El Agente Civil de Tránsito en el parte anteriormente mencionado, también

confunde los términos “Categoría” y “Tipo” de licencia, ya que precisa que el señor Víctor

Hugo Chipantasig Maila “no posee licencia de Tipo profesional para conducir vehículos de

Transporte Público”, siendo lo correcto categoría (no profesional, profesional y especial),

ya que tipos de licencia se refiere a B, C, C1, etc. Este es el problema y la confusión en la

que recaen los Agentes Civiles de Tránsito, así como las autoridades competentes.

Posteriormente el señor Juez de la Unidad Judicial de Contravenciones de Tránsito La

Delicia de Pichincha, mediante providencia de fecha 2 de junio del 2016, a las 12h17

avoca conocimiento de la causa estableciendo que por haber sido presentada la

impugnación dentro del término legal establecido en el artículo 644 del COIP, señala para

el día martes 07 de junio del 2016, a las 11h30, con el objetivo de que se desarrolle el

juzgamiento de la contravención en una sola Audiencia Oral, en la cual se concentrará y

practicará toda la prueba de cargo y de descargo, de conformidad con los principios de

concentración, contradicción, dispositivo, eficacia, inmediación, celeridad y economía

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procesal, según lo presupuestado en los artículos 168 y 169 de la Constitución de la

República del Ecuador de 2008, en concordancia con los artículos 18, 19 y 20 del Código

Orgánico de la Función Judicial y el artículo 641 del Código Orgánico Integral Penal. De

la misma manera el señor juez manda a que en dicha audiencia se recepte el testimonio del

señor Tul Arciniegas Fausto David, Agente Civil de Tránsito, como suscriptor de la

Citación No. AMT Q15 070104, de fecha 28 de mayo de 2016.

Siendo el día y hora señalados se da inicio a la audiencia en la cual asisten el señor Caiza

Toapanta Edison Pablo, Agente Civil de Tránsito y el señor Chipantasig Maila Víctor

Hugo en calidad de contraventor. En el desarrollo de la audiencia el contraventor presenta

como prueba documental de descargo los siguientes documentos:

1. Un certificado de trabajo.

2. Una orden de trabajo de la mecánica donde tenía cita previa.

3. Copia de licencia de conducir.

4. Croquis de la ubicación.

5. Copia de la cédula.

6. Una copia del título de bachiller en mecánica.

También como prueba testimonial de descargo el contraventor solicita la recepción de los

testimonios de los siguientes testigos:

1. Señor Chipantasig Maila Víctor Hugo (contraventor), quien en resumen manifestó

que el carro ya se había quedado parado, y le dijo al hermano que espere para ver si

estaba dañada las bandas de distribución, por lo que quiso encenderle, avanzó 200

metros y lo detuvo el señor Agente de Tránsito, dándole una boleta de citación.

2. Chipantasig Maila Diego Armando (Hermano del contraventor), menciona que él

estaba manejando el vehículo cuando se dañó y por esa razón le llamó a su

hermano (contraventor) para que arregle el carro, el cual movió el carro porque los

demás vehículos le pedían paso, por lo que manejo unos 200 metros hasta que lo

detuvo el señor Agente Civil de Tránsito.

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3. Tul Arciniegas Fausto David (Agente Civil de Tránsito), quien precisa que él le

entregó una boleta de citación al contraventor por violentar las disposiciones del

artículo 386, inciso tercero, numeral 2 del COIP.

NOTA: De conformidad al artículo 507, la persona procesada puede rendir testimonio en

la audiencia de juicio, pero si decide dar dicho testimonio, en ningún caso se le requerirá

juramento o promesa de decir la verdad, pudiendo los sujetos procesales interrogarlo.

En la misma audiencia oral y pública de Juzgamiento Contravencional, el señor Juez de la

Unidad Judicial de Contravenciones de Tránsito La Delicia, emite su resolución de acuerdo

con lo presupuestado en el artículo 644 del COIP, sentencia que fue condenatoria en contra

del señor Chipantasig Maila Víctor Hugo, por adecuar su conducta al tipo contravencional

establecido en el artículo 386, inciso tercero, numeral 2 del COIP, por esta razón se le

sanciona de la siguiente manera:

1. Con una multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general.

2. Reducción de 10 puntos en el registro de su licencia de conducir.

3. 7 días de retención del vehículo.

NOTA: Cabe destacar que el señor Chipantasig Maila Víctor Hugo, fue sancionado porque

estaba conduciendo un taxi con una licencia tipo B, lo que no se puede hacer porque ese

tipo de licencia es de categoría no profesional y un taxi se debe manejar con una categoría

de licencia profesional. Existe mucha confusión tanto de los conductores, así como de los

Agentes Civiles de Tránsito y las autoridades competentes, en cuanto tiene que ver a los

términos Categoría y Tipo de licencia, por lo que se hace indispensable diseñar el proyecto

de reforma legal del artículo 386, inciso tercero, numeral 2 del COIP, para en el futuro

evitar confusiones al momento de sancionar a una persona contraventora de dicho artículo

del COIP.

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2.2. MARCO LEGAL.

2.2.1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR DE 2008.

La presente investigación se fundamentó en los siguientes artículos de la Constitución de la

República del Ecuador de 2008:

En el artículo 1, que se refiere al Estado y Gobierno, en el cual se establece que.

“El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social,

democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y

laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera

descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el

fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder

público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución”.

(Constitución de la República del Ecuador, 2008).

En el artículo 75, que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva, en el cual se establece que

“toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y

expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y

celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones

judiciales será sancionado por la ley”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

En el artículo 76, que se refiere a la necesidad de establecer la debida proporcionalidad

entre las infracciones y las sanciones penales, deben existir sanciones no privativas de la

libertad, las que tienen que respetar los derechos de las personas y ser impuestas mediante

procedimientos adversariales, transparentes y justos. (Constitución de la República del

Ecuador, 2008).

En el artículo 82, que consagra “el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el

respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y

aplicadas por las autoridades competentes”. (Constitución de la República del Ecuador,

2008).

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En el artículo 168, en el cual se establece que:

“La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el

ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 1. Los órganos

de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda

violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y

penal de acuerdo con la ley. 2. La Función Judicial gozará de autonomía

administrativa, económica y financiera. 3. En virtud de la unidad jurisdiccional,

ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar

funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades

jurisdiccionales reconocidas por la Constitución. 4. El acceso a la

administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas

procesales. 5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos,

salvo los casos expresamente señalados en la ley. 6. La sustanciación de los

procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo

mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,

contradicción y dispositivo”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

En el artículo 169, que preceptúa:

“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas

procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del

debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de

formalidades. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

En el artículo 394, que se refiere a la libertad de transporte, en el cual se establece que:

“El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y

fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza… El

Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades

aeroportuarias y portuarias”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

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2.2.2. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

La presente investigación se fundamentó en los siguientes artículos del COIP:

En el artículo 1 del Código Orgánico Integral Penal, en el cual se establece que el COIP.

“Tiene como finalidad normar el poder punitivo del Estado, tipificar las

infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las

personas con estricta observancia del debido proceso, promover la

rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de las

víctimas. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

En el artículo 5 que se refiere a los principios procesales, en el cual se establece que el

derecho al debido proceso penal, se regirá por los principios de legalidad, favorabilidad,

duda a favor del reo, inocencia, igualdad, impugnación procesal, prohibición de empeorar

la situación del procesado, prohibición de autoincriminación, prohibición de doble

juzgamiento, intimidad, oralidad, concentración, contradicción, dirección judicial del

proceso, impulso procesal, publicidad, inmediación, motivación, imparcialidad, privacidad

y confidencialidad y objetividad. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

En el artículo 13, que se refiere a la interpretación, en el cual se preceptúa que.

“Las normas de este Código deberán interpretarse de conformidad con las

siguientes reglas: 1. La interpretación en materia penal se realizará en el sentido

que más se ajuste a la Constitución de la República de manera integral y a los

instrumentos internacionales de derechos humanos. 2. Los tipos penales y las

penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de

la norma. 3. Queda prohibida la utilización de la analogía para crear

infracciones penales, ampliar los límites de los presupuestos legales que

permiten la aplicación de una sanción o medida cautelar o para establecer

excepciones o restricciones de derechos”. (Código Orgánico Integral Penal,

2014).

En el artículo 19, que se refiere a la clasificación de las infracciones, en el cual se precisa

que:

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“Las infracciones se clasifican en delitos y contravenciones. Delito es la

infracción penal sancionada con pena privativa de libertad mayor a treinta días.

Contravención es la infracción penal sancionada con pena no privativa de

libertad o privativa de libertad de hasta treinta días”. (Código Orgánico Integral

Penal, 2014).

En el artículo 25, que se refiere a la tipicidad, en el cual se consagra que “los tipos penales

describen los elementos de las conductas penalmente relevantes”. (Código Orgánico

Integral Penal, 2014).

En el artículo 29, que se refiere a la antijuridicidad, en el cual se consagra que “para que la

conducta penalmente relevante sea antijurídica deberá amenazar o lesionar, sin justa causa,

un bien jurídico protegido por este Código”. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

En el artículo 32, que se refiere al estado de necesidad, en el que se establece que:

“Existe estado de necesidad cuando la persona, al proteger un derecho propio o

ajeno, cause lesión o daño a otra, siempre y cuando se reúnan todos los

siguientes requisitos: 1. Que el derecho protegido esté en real y actual peligro.

2. Que el resultado del acto de protección no sea mayor que la lesión o daño que

se quiso evitar. 3. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para

defender el derecho”. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

En el artículo 386, que se refiere a las contravenciones de tránsito de primera clase, inciso

tercero que dice:

“Será sancionado con dos salarios básicos unificados del trabajador en general,

reducción de diez puntos en su licencia de conducir y retención del vehículo por

el plazo mínimo de siete días”; numeral 2 que establece “la persona que

conduzca un vehículo con una licencia de categoría diferente a la exigible para

el tipo de vehículo que conduce”. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

En el artículo 455, que se refiere al nexo causal, en el cual se consagra que “la prueba y los

elementos de prueba deberán tener un nexo causal entre la infracción y la persona

procesada, el fundamento tendrá que basarse en hechos reales introducidos o que puedan

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ser introducidos a través de un medio de prueba y nunca, en presunciones”. (Código

Orgánico Integral Penal, 2014).

En el artículo 501, que se refiere al testimonio, en el cual se consagra que “el testimonio es

el medio a través del cual se conoce la declaración de la persona procesada, la víctima y de

otras personas que han presenciado el hecho o conocen sobre las circunstancias del

cometimiento de la infracción penal”. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

En el artículo 502, que se refiere a las reglas generales, en el cual se establece que “la

prueba y los elementos de convicción, obtenidos mediante declaración, se regirán por las

siguientes reglas: 1. El testimonio se valorará en el contexto de toda la declaración rendida

y en relación con las otras pruebas que sean presentadas”. (Código Orgánico Integral

Penal, 2014).

En el artículo 507, en el cual se consagra que:

“La persona procesada podrá rendir testimonio en la audiencia de juicio, de

conformidad con las siguientes reglas: 3. Si decide dar el testimonio, en ningún

caso se le requerirá juramento o promesa dedecir la verdad, pudiendo los sujetos

procesales interrogarlo”. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

En el artículo 560, en el cual se manifiesta que el sistema procesal penal se fundamenta en

el principio de oralidad (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

En el artículo 621, que se refiere a la sentencia, en el cual se establece que:

“Luego de haber pronunciado su decisión en forma oral, el tribunal reducirá a

escrito la sentencia la que deberá incluir una motivación completa y suficiente

tanto en lo relacionado con la responsabilidad penal como con la determinación

de la pena y la reparación integral a la víctima o la desestimación de estos

aspectos. El tribunal ordenará se notifique con el contenido de la sentencia

dentro del plazo de diez días posteriores a la finalización de la audiencia, de la

que se pueden interponer los recursos expresamente previstos en este Código y

la Constitución de la República”. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

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En el artículo 641, que se refiere al procedimiento expedito, en el cual se establece que:

“Las contravenciones penales y de tránsito serán susceptibles de procedimiento

expedito. El procedimiento se desarrollará en una sola audiencia ante la o el

juzgador competente la cual se regirá por las reglas generales previstas en este

Código. En la audiencia, la víctima y el denunciado si corresponde podrán

llegar a una conciliación, salvo el caso de violencia contra la mujer o miembros

del núcleo familiar. El acuerdo se pondrán en conocimiento de la o el juzgador

para que ponga fin al proceso”. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

En el artículo 644, que se refiere al inicio del procedimiento, en el cual se establece que:

“Son susceptibles de procedimiento expedito todas las contravenciones de

tránsito, flagrantes o no. La persona citada podrá impugnar la boleta de tránsito,

dentro del término de tres días contados a partir de la citación, para lo cual el

impugnante presentará la copia de la boleta de citación ante la o el juzgador de

contravenciones de tránsito, quien juzgará sumariamente en una sola audiencia

convocada para el efecto en donde se le dará a la o al infractor el legítimo

derecho a la defensa. Las boletas de citación que no sean impugnadas dentro del

término de tres días se entenderán aceptadas voluntariamente y el valor de las

multas será cancelada en las oficinas de recaudaciones de los GAD regionales,

municipales y metropolitanos de la circunscripción territorial, de los organismos

de tránsito o en cualquiera de las instituciones financieras autorizadas para tales

cobros, dentro del plazo de diez días siguientes a la emisión de la boleta. La

boleta de citación constituirá título de crédito para dichos cobros, no

necesitando para el efecto sentencia judicial. La sentencia dictada en esta

audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, será de condena o

ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial,

únicamente si la pena es privativa de libertad. La aceptación voluntaria del

cometimiento de la infracción no le eximirá de la pérdida de los puntos de la

licencia de conducir. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

2.2.3. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.

En el artículo 18, que se refiere al sistema-medio de administración de justicia, en el cual

se establece que:

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“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas

procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán

efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la

sola omisión de formalidades”. (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009

actualizado a 2015).

En el artículo 19, que se refiere a los principios dispositivos, de inmediación y

concentración, en el cual se establece que:

“Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las

juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como

objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de

conformidad con la ley. Sin embargo, en los procesos que versen sobre

garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que

no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán

pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda

acusarse al fallo de incongruencia por este motivo. Los procesos se sustanciarán

con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se

propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos,

para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso”. (Código

Orgánico de la Función Judicial, 2009 actualizado a 2015).

En el artículo 20, que se refiere al principio de celeridad, en el cual se preceptúa que:

“La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y

resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en

todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están

obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar

petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. El retardo

injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y

demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia,

será sancionado de conformidad con la ley”. (Código Orgánico de la Función

Judicial, 2009 actualizado a 2015).

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En el artículo 23, que se refiere al principio de tutela judicial efectiva de los derechos, en el

cual se preceptúa que:

“La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber

fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados

en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o

establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes

invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido.

Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido

los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos

internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales

ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso. La desestimación por

vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan

ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso. Para

garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las

reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado

pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que

previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y

jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o

inhibirse por no corresponderles” (Código Orgánico de la Función Judicial,

2009 actualizado a 2015).

En el artículo 156, que se refiere a la competencia, en el cual se establece que la

competencia es “la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre

las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la

materia, y de los grados” (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009 actualizado a

2015).

En el artículo 229, que se refiere a la competencia de las juezas y los jueces de tránsito, en

el cual se preceptúa que “son competentes para conocer, sustanciar y dictar sentencia,

según sea el caso, en los procesos por infracciones de tránsito de acuerdo a la ley de la

materia”. (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009 actualizado a 2015).

En el artículo 231, numeral 5, que se refiere a la competencia de las juezas y los jueces de

contravenciones, en este artículo se manifiesta que:

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“En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de contravenciones que

fije el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su

residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia. En

caso de no establecerse esta determinación, se entenderá que es cantonal. Serán

competentes para: 5. El Consejo de la Judicatura determinará el número de

juezas y jueces de contravenciones de conformidad con las necesidades del

servicio. (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009 actualizado a 2015).

2.2.4. LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y

SEGURIDAD VIAL.

La presente investigación se fundamentó en los siguientes artículos de la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial:

En el artículo 147, en el cual se preceptúa que, para el juzgamiento de las contravenciones

en materia de tránsito, se crearán los Juzgados de Contravenciones de Tránsito, en las

capitales de provincia y en los cantones que lo ameriten, bajo la jurisdicción de la Función

Judicial. (Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, 2008 última

modificación 2014).

En el artículo 179, que se refiere al Juzgamiento de las Contravenciones, en el cual se

precisa que:

“En las contravenciones, los agentes de tránsito entregarán personalmente al

responsable de la comisión de la contravención, copia de la boleta

correspondiente, en la cual se señalará la contravención, el nombre y número de

cédula del conductor del vehículo, o de no poder establecerse la identidad del

conductor el número de placas del vehículo”. (Ley Orgánica de Transporte

Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, 2008 última modificación 2014).

2.2.5. REGLAMENTO A LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y

SEGURIDAD VIAL.

La presente investigación se fundamentó en los siguientes artículos del Reglamento a la

Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial:

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En el artículo 132 que se refiere a las Categorías y Tipos de Licencias, en el cual se

establece que:

Las licencias para conducir serán de las siguientes categorías: No profesionales,

Profesionales y Especiales: A. No profesionales: 1. Tipo A: Para conducción de

vehículos motorizados como: ciclomotores, motocicletas, tricar, cuadrones; 2.

Tipo B: Para automóviles y camionetas con acoplados de hasta 1,75 toneladas

de carga útil o casas rodantes. Excepcionalmente, los automóviles y camionetas

con acoplados de hasta 1.75 toneladas de carga útil de propiedad del Estado,

podrán ser conducidos por los funcionarios y servidores públicos que posean

licencia tipo B en las circunstancias y cumpliendo con los requisitos

determinados en la normativa aplicable expedida por la contraloría General del

Estado; 3. Tipo F: Para automotores especiales adaptados de acuerdo a

discapacidad. B. Profesionales: 1. Tipo C1: Para vehículos policiales,

ambulancias militares, municipales, y en general todo vehículo del Estado

ecuatoriano de emergencia y control de seguridad. 2. Tipo C: Para taxis

convencionales, ejecutivos, camionetas livianas o mixta hasta 3.500 kg, hasta 8

pasajeros; vehículos de transporte de pasajeros de no más de 25 asientos y los

comprendidos en el tipo B. 3. Tipo D1: Para escolares- institucional y turismo,

hasta 45 pasajeros. 4. Tipo D: Para servicio de pasajeros (intracantonales,

interprovinciales, intra-provinciales, intrarregionales y por cuenta propia); y

para vehículos del Estado ecuatoriano comprendidos en el tipo B y no

considerados en el tipo C1. 5. Tipo E1: Para ferrocarriles, auto ferros,

motobombas, trolebuses, para transportar mercancías o substancias peligrosas y

otros vehículos especiales. 6. Tipo E: Para camiones pesados y extra pesados

con o sin remolque de más de 3,5 toneladas, tráiler, volquetas, tanqueros,

plataformas públicas, cuenta propia, otros camiones y estatales con estas

características. 7. Tipo G: Para maquinaria agrícola, maquinaria pesada, equipos

camineros (tractores, moto niveladoras, retroexcavadoras, montacargas, palas

mecánicas y otros). 8. Tipo A1: Para conducir mototaxis o tricimotos de

servicio comercial, y los del tipo A. Las licencias comprendidas en la categoría

profesional habilitan también conducir los vehículos especificados en el tipo B.

C. Especiales: 1. Permiso internacional de conducir. 2. Licencia de conductor

andino. Las licencias de conducir profesionales tipo C1, C, D1, DE1 y E,

autorizan además la conducción de los vehículos previstos para la licencia de

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conducir no profesional tipo B. (Reglamento a la Ley de Transporte Terreste

Transito y Seguridad Vial, 2012).

2.3. TRABAJOS PREVIOS REFERENTES AL TEMA DE INVESTIGACIÓN

PLANTEADO.

Tesis: Sarzosa Reyes, Justo Amador “La pérdida de puntos en las licencias de conducir en

las contravenciones de transito de quinta, sexta y séptima clase del Código Orgánico

Integral Penal”. Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES. Santo

Domingo-Ecuador, 2014. El autor de esta tesis realiza una propuesta de reforma en cuanto

a la pérdida de puntos en las licencias de conducir enmarcándose en la garantía que tiene

todo el trabajador ecuatoriano en cuanto se refiere a su derecho al trabajo, porque a decir

del autor de esta investigación al ser restados los puntos de la licencia de conducir en

contravenciones leves de tránsito, se ocasiona con el transcurrir del tiempo que el chofer

profesional pierda su profesión y por ende su derecho al trabajo. (Sarzosa Reyes, 2014).

Tesis: Gustavo Enríquez. “Causas que generan los altos índices de contravenciones de

tránsito en la ciudad de Tulcán y sus consecuencias”. Universidad Internacional del

Ecuador, Universidad Técnica del Norte, Instituto de Postgrado. Ibarra-Ecuador, 2010.

Este autor precisa que esta tesis se ha elaborado con la finalidad de mejorar la circulación

vial de Tulcán a fin de evitar la comisión de gran cantidad de contravenciones de tránsito,

ya que este tipo de infracciones tiene el carácter de preventivas y al hacerlo se logra

también disminuir los accidentes de tránsito. Este autor especifica que esta tesis comprende

la revisión de las infracciones de tránsito en sus diferentes clases; y el juzgamiento de las

contravenciones de tránsito. (Enriquez, 2010).

En conclusión, revisados los temas de tesis dentro de la Biblioteca de la Universidad

Central y en los repositorios de las demás Universidades, no existe tema de Tesis con el

enfoque y direccionamiento al planteamiento de la problemática de “Confusión en cuanto

al artículo 386 del COIP que sanciona al chofer que conduzca con licencia de

CATEGORIA (No profesional, profesional o especial) diferente a la exigida para el tipo de

vehículo, mas no con licencia de TIPO (A, A1, A2, B, F, C, C1, D, D1, E, E1) diferente”.

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2.4. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS.

DELITO. - “Etimológicamente la palabra delito proviene del latín delictum, expresión

también de un hecho antijurídico y doloso castigado con una pena. En general, culpa,

crimen, quebranto de una ley imperativa”. (Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental,

1993, pág. 115).

CONTRAVENCIÓN. - Falta que se comete al no cumplir lo ordenado. Transgresión de la

Ley. (Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental, 1993, pág. 96).

SANCIÓN. - La amenaza legal de un mal por la comisión u omisión de ciertos actos o por

la infracción de determinados preceptos. (Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental,

1993, pág. 360).

CATEGORÍAS DE LICENCIAS DE CONDUCIR. - Las Licencias para conducir serán

de las siguientes categorías: No profesionales, Profesionales y Especiales. (Reglamento a

la Ley de Transporte Terreste Transito y Seguridad Vial, 2012, pág. Art. 132).

TIPOS DE LICENCIAS DE CONDUCIR. - Tipo A: Para conducción de vehículos

motorizados como: ciclomotores, motocicletas, tricar, cuadrones; Tipo B: Para automóviles

y camionetas con acoplados de hasta 1,75 toneladas de carga útil o casas rodantes. Tipo F:

Para automotores especiales adaptados de acuerdo a discapacidad. Tipo C1: Para vehículos

policiales, ambulancias militares, municipales, y en general todo vehículo del Estado

ecuatoriano de emergencia y control de seguridad. Tipo C: Para taxis convencionales,

ejecutivos, camionetas livianas o mixtas hasta 3.500 kg, hasta 8 pasajeros; vehículos de

transporte de pasajeros de no más de 25 asientos y los comprendidos en el tipo B. Tipo D1:

Para escolares – institucional y turismo, hasta 45 pasajeros. Tipo D: Para servicio de

pasajeros (intracantonales, interprovinciales, intra-provinciales, intrarregionales y por

cuenta propia); y para vehículos del Estado ecuatoriano comprendidos en el tipo B y no

considerados en el tipo C1. Tipo E1: Para ferrocarriles, auto ferros, motobombas,

trolebuses, para transportar mercancías o substancias peligrosas y otros vehículos

especiales. Tipo E: Para camiones pesados y extra pesados con o sin remolque de más de

3,5 toneladas, tráiler, volquetas, tanqueros, plataformas públicas, cuenta propia, otros

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camiones y estatales con estas características. Tipo G: Para maquinaria agrícola,

maquinaria pesada, equipos camineros (tractores, moto niveladoras, retroexcavadoras,

montacargas, palas mecánicas y otros). Tipo A1: Para conducir mototaxis o tricimotos de

servicio comercial, y los del tipo A. por último tenemos los especiales que son el permiso

internacional de conducir y la licencia de conductor andino.

2.5. ESTADO DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL PROBLEMA.

En la actualidad persiste el problema de investigación planteado, ya que las autoridades

competentes sancionan a las personas que conducen un vehículo con un TIPO de licencia

diferente a la exigida para esa clase de vehículo, lo que no es correcto ya que el artículo

386 del COIP, párrafo tercero numeral 2, sanciona a las personas por conducir con una

CATEGORÍA de licencia diferente a la exigida para ese automotor. Este error causa

confusión a la ciudadanía y a las autoridades competentes, las cuales deben respetar el

texto literal de la norma, ya que el artículo 13 del COIP dispone que “Las normas de este

Código deberán interpretarse de conformidad con las siguientes reglas: 1. La interpretación

en materia penal se realizará en el sentido que más se ajuste a la Constitución de la

República de manera integral y a los instrumentos internacionales de derechos humanos. 2.

Los tipos penales y las penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el

sentido literal de la norma. 3. Queda prohibida la utilización de la analogía para crear

infracciones penales, ampliar los límites de los presupuestos legales que permiten la

aplicación de una sanción o medida cautelar o para establecer excepciones o restricciones

de derechos” (Código Orgánico Integral Penal, 2014). Esto quiere decir que el

Administrador de Justicia, solo podrá sancionar a los ciudadanos que conduzcan un

vehículo con licencia de CATEGORIA diferente a la exigida para esta clase de automotor.

Es así que la presente investigación desea solucionar este problema que causa dudas y

confusiones tanto en el ciudadano, así como en el administrador de justicia y en las

autoridades competentes.

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CAPÍTULO III

3. METODOLOGÍA UTILIZADA

3.1. MÉTODOS.

Es un método de razonamiento que consiste en tomar conclusiones generales para

explicaciones particulares. El método se inicia con el análisis de los postulados, teoremas,

leyes, principios, etcétera, de aplicación universal y de comprobada validez, para aplicarlos

a soluciones o hechos particulares. (Bernal Torres, 2006).

3.1.1. MÉTODO INDUCTIVO:

Con este método se utiliza el razonamiento para obtener conclusiones que parten de hechos

particulares aceptados como válidos, para llegar a conclusiones, cuya aplicación sea de

carácter general. El método se inicia con un estudio individual de los hechos y se formulan

conclusiones universales que se postulan como leyes, principios o fundamentos de una

teoría. (Bernal Torres, 2006).

Gracias a este método, se estudiará los casos específicos o particulares sobre la

contravención que se produce cuando una persona conduzca un vehículo con una licencia

de categoría diferente a la exigible para el tipo de vehículo que conduce, para llegar a las

conclusiones que serán en beneficio de la universalidad.

3.1.2. MÉTODO EXEGÉTICO:

Es interpretación literal, porque es aquella que no se aparta del texto gramatical de la

norma, hablándose también de textualismo, literalismo. Consiste en ceñirse estrictamente a

la norma; caracterizada por hacer sinónimos la ley y la intención del legislador que la

sancionó, se considera que hay un derecho superior al del Estado, exaltándose el valor del

derecho positivo y más concretamente el de la ley escrita. (Landazabal Patiño, 2015).

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3.1.3. MÉTODO HISTÓRICO-COMPARATIVO:

Es un procedimiento de investigación y esclarecimiento de los fenómenos culturales que

consiste en establecer la semejanza de dichos fenómenos, infiriendo una conclusión acerca

de su parentesco genético, es decir, de su origen común. (Bernal Torres, 2006).

Este método ayudará a realizar la investigación a profundidad sobre las contravenciones de

tránsito, en especial las que se producen por conducir un vehículo con una licencia de

categoría diferente a la exigible para el tipo de vehículo que conduce, para de esta manera

lograr una mejor comprensión del tema planteado.

3.1.4. MÉTODO SINTÉTICO:

El método sintético consiste en integrar los componentes dispersos de un objeto de estudio

para estudiarlos en su totalidad. (Bernal Torres, 2006).

3.1.5. MÉTODO ANALÍTICO:

Este método es un proceso cognoscitivo, que consiste en descomponer un objeto de estudio

separando cada una de las partes del todo para estudiarlas de forma individual. (Bernal

Torres, 2006).

3.1.6. MÉTODO DOGMÁTICO JURÍDICO:

Es la aplicación de la lógica formal a los casos de derecho o resolver los casos de derecho,

es decir sirve para aplicar la norma a un caso concreto. (Lopez Hernani, 2009).

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3.2. TÉCNICAS.

3.2.1. TÉCNICAS DE GABINETE:

La investigación Bibliográfica – Documental será la aplicada principalmente debido a que

se refiere al estudio de un problema determinado, con la finalidad de profundizar el

conocimiento de esa problemática, analizando en sus fuentes, en los mismos documentos,

escritos o libros. Este tipo de investigación tiene mayor aplicación en estudios de derecho

comparado, legislación comparada, en la que se pueda confrontar tendencias, realidades

distintas.

3.2.2. TÉCNICA DEL FICHAJE:

La técnica del fichaje, que consiste en el uso de fichas o tarjetas se constituye en un

instrumento de trabajo intelectual insuperable para la recopilación de datos que provienen

de las diferentes clases de investigación.

Para esta investigación y desarrollo del informe final de investigación se utilizará las fichas

bibliográficas y hemerográficas que sirven para la descripción externa e interna de libros,

periódicos, revistas y otros documentos. También se utilizarán las fichas bibliográficas que

sirven para la descripción de la biografía. También se utilizarán las fichas nemotécnicas o

de contenido que sirven como ayuda memoria o de trabajo. Es la de la más amplia

utilización, ya que se emplea para toda clase de contenidos.

3.2.3. TÉCNICAS DE CAMPO.

Dentro de las técnicas de campo se utilizará la observación que es una actividad realizada

por un ser vivo (como un ser humano), que detecta y asimila la información de un hecho, o

el registro de los datos utilizando los sentidos como instrumentos principales. El término

también puede referirse a cualquier dato recogido durante esta actividad. (WIKIPEDIA,

s.f.). La observación es uno de los principales instrumentos de investigación que se

utilizará en el presente trabajo y en el informe final de investigación, pues permitirá

evidenciar cuales son los errores del artículo 386 del Código Orgánico Integral Penal, que

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causan confusión en cuanto a precisar la contravención que produce una persona que

conduce un vehículo con una “licencia de categoría diferente” a la exigible para el tipo de

vehículo que conduce, lo que debería decir es con un “licencia de tipo diferente”.

Dentro de la técnica de cambio también se utilizará la encuesta, que es una técnica de

investigación que consiste en una interrogación verbal o escrita que se la realiza a las

personas con el fin de obtener determinada información necesaria para una investigación.

Cuando la encuesta es verbal se suele hacer uso del método de la entrevista; y cuando la

encuesta es escrita se suele hacer uso del instrumento del cuestionario, el cual consiste en

un documento con un listado de preguntas, las cuales se les hacen a las personas a

encuestar. Las encuestas se les realizan a grupos de personas con características similares

de las cuales se desea obtener información, por ejemplo, se realizarán encuestas a los

servidores públicos de las Unidades de Flagrancia de Tránsito, a los Abogados

conocedores de la normativa de Tránsito y a los estudiantes de derecho; dicho grupo de

personas se les conoce como población o universo.

3.3. OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES E INDICADORES.

TABLA 9.- VARIABLE INDEPENDIENTE: ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL

NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 386 DEL COIP.

CONCEPTO INDICADORES

La persona que

conduzca un vehículo

con una licencia de

CATEGORÍA

diferente a la exigible

para el tipo de

vehículo que conduce.

Se encuestó a 91 alumnos del Instituto Tecnológico Superior

Mayor “Pedro Traversari” Escuela de Conducción.

Se encuestó a 4 docentes del Instituto Tecnológico Superior

Mayor “Pedro Traversari” Escuela de Conducción.

Se encuestó a 2 instructores del Instituto Tecnológico Superior

Mayor “Pedro Traversari” Escuela de Conducción.

Autora: Verónica Morales.

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80

TABLA 10.- VARIABLE DEPENDIENTE: EL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA,

SANCIONA A LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE CONDUZCAN UN

VEHÍCULO CON LICENCIA DE TIPO DIFERENTE A LA EXIGIDA PARA

ESTA CLASE DE AUTOMOTOR.

CONCEPTO INDICADORES

El administrador de justicia sanciona a

las personas que conducen con licencia

de tipo diferente a la exigida para esta

clase de automotor, siendo esto un error

ya que el artículo 386 del COIP,

establece una sanción para la persona

que conduzca un vehículo con una

licencia de categoría diferente a la

exigida para dicho automotor.

Se encuestó a 91 alumnos del Instituto

Tecnológico Superior Mayor “Pedro

Traversari” Escuela de Conducción.

Se encuestó a 4 docentes del Instituto

Tecnológico Superior Mayor “Pedro

Traversari” Escuela de Conducción.

Se encuestó a 2 instructores del Instituto

Tecnológico Superior Mayor “Pedro

Traversari” Escuela de Conducción.

Autora: Verónica Morales.

3.4. POBLACIÓN Y MUESTRA / SUJETOS, FENÓMENOS O UNIDADES DE

INVESTIGACIÓN.

TABLA 11.- POBLACIÓN Y MUESTRA

POBLACION MUESTRA

Alumnos del Instituto Tecnológico Superior Mayor “Pedro

Traversari” Escuela de Conducción.

91

Docentes del Instituto Tecnológico Superior Mayor “Pedro

Traversari” Escuela de Conducción.

4

Instructores del Instituto Tecnológico Superior Mayor “Pedro

Traversari” Escuela de Conducción.

2

TOTAL 97

Autora: Verónica Morales.

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81

3.4. INSTRUMENTOS Y (O) MATERIALES.

Para la presente investigación se utilizaron los siguientes instrumentos de la investigación:

Para la técnica de campo (observación) se utilizó como instrumentos la ficha de

observación, el registro de observación, el cuaderno de notas, el diario de campo,

los mapas, cámara fotográfica, grabadora o la filmadora.

Para la técnica de campo (encuesta) se utilizó como instrumento el cuestionario.

Para la técnica de investigación bibliográfica se utilizó como instrumento el fichaje.

También se han utilizado los siguientes materiales:

Computadora, laptop, biblioteca virtual, impresora, flash memory, cds, internet, programas

computacionales (Word, Excel, entre otros). Libros, revistas jurídicas, tesis y demás

investigaciones de menor jerarquía, papel bond, constitución y demás leyes inferiores

pertinentes, bibliotecas de las distintas universidades que existen en la ciudad de Quito.

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82

CAPÍTULO IV

4. DISCUSIÓN

4.1. PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.

TABLA 12.- ACTIVIDAD UNO

ACTIVIDAD

NO. 1.

LUGAR FECHA DESARROLLO SÍNTESIS

Encuestas. Instituto

Tecnológico

Superior

Mayor

“Pedro

Traversari”

Escuela de

Conducción.

Julio de

2016

Se encuestó a los

docentes,

alumnos e

instructores del

Instituto

Tecnológico

Superior Mayor

“Pedro

Traversari”

Escuela de

Conducción.

Para conocer las

opiniones de los

encuestados, en lo que

respecta al error que

existe en el artículo 386

del COIP, en cuanto a

establecer la sanción a la

persona que conduce un

vehículo con licencia de

Categoría diferente, más

no con licencia de Tipo

diferente.

Autora: Verónica Morales

TABLA 13.- ACTIVIDAD DOS

ACTIVIDAD

NO. 2.

LUGAR FECH

A

DESARROLLO SÍNTESIS

Se obtuvo el

proceso No.

17158-2016-

00452G, que se

refiere a una

contravención

de primera clase

(Art. 386, inc.3,

numeral 2

COIP).

Unidad

Judicial de

Contravenci

ones de

Tránsito La

Delicia.

Julio de

2016

Se analizó el proceso

para entender de

mejor manera cual es

el procedimiento que

se debe seguir en

una impugnación de

boleta de citación,

sobre todo en lo que

respecta a la

infracción del

artículo 386, inciso

3, numeral 2 del

COIP.

Precisar los errores y

confusiones en las

que caen los agentes

civiles de Transito,

las autoridades

competentes y los

conductores, en lo

que respecta a

sanción que se le

otorga a la persona

que conduce un

vehículo con una

licencia de categoría

diferente a la exigida

para ese tipo de

vehículos.

Autora: Verónica Morales.

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83

4.2. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS EN FUNCIÓN DEL ENFOQUE

CONCEPTUAL.

Del análisis y procesamiento de resultados que fueron obtenidos en la encuesta se realizan

los gráficos estadísticos, los mismos que permitirán exponer interpretaciones y

conclusiones parciales, que a continuación se detallan:

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84

Pregunta N° 1.- ¿Conoce usted cuales son las categorías de licencia de conducir, según

lo establecido en el Reglamento a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y

Seguridad Vial?

TABLA 14.- PREGUNTA N° 1.

Elaborado por Verónica Morales.

GRÁFICO 1.- PREGUNTA N° 1.

Elaborado por: Verónica Morales.

Interpretación. - De los datos obtenidos de esta interrogante se deprende que el 98%,

respondió afirmativamente. Mientras él 2% restante opinó antagónicamente.

Conclusión Parcial. – La mayoría de encuestados respondieron a la primera pregunta que

si conocen cuales son las categorías de las licencias de conducir, precisaron que existen las

categorías no profesionales, profesionales y las especiales.

SI 98%

NO 2%

ITEM # %

SI 95 98

NO 2 2

TOTAL 97 100

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85

Pregunta N° 2.- ¿Conoce usted cuales son los tipos de licencia de conducir, conforme

lo establecido en el Reglamento a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y

Seguridad Vial?

TABLA 15.- PREGUNTA N° 2.

Elaborado por: Verónica Morales.

GRÁFICO 2.- PREGUNTA N° 2.

Elaborado por: Verónica Morales.

Interpretación. - Con respecto a esta pregunta los encuestados respondieron en un 97%

afirmativamente. En cambio, un reducido 3% opinan lo contrario.

Conclusión Parcial. – La mayoría de encuestados precisaron que entre los tipos de

licencia de conducir se encuentran los siguientes: A, B, F, C1, C D1, D, E1, E, G, A1,

permiso internacional de conducir y la licencia de conductor andino.

SI 97%

NO 3%

ITEM # %

SI 94 97

NO 3 3

TOTAL 97 100

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86

Pregunta N° 3.- ¿Conoce usted si existen escuelas de conducción que otorguen todos

los tipos de licencia para poder conducir las diferentes clases de vehículos o

automotores que existen?

TABLA 16.- PREGUNTA N° 3.

Elaborado por: Verónica Morales.

GRÁFICO 3.- PREGUNTA N° 3.

Elaborado por: Verónica Morales.

Interpretación. - De los datos proporcionados por los encuestados se denota que, en un

88% los encuestados respondieron negativamente, en cambio el 12% restante opinó

afirmativamente.

Conclusión. – La mayoría de encuestados respondieron que existen varias escuelas de

conducir, pero no todas otorgan absolutamente todos los tipos de licencia que se necesitan

para conducir las diferentes clases de automotores.

SI 12%

NO 88%

ITEM # %

SI 12 12

NO 85 88

TOTAL 97 100

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87

Pregunta N° 4.- ¿Conoce usted que las normativas en cuanto a las infracciones de

tránsito se encuentran presupuestadas dentro del Código Orgánico Integral Penal?

TABLA 17.- PREGUNTA N° 4.

Elaborado por: Verónica Morales.

GRÁFICO 4.- PREGUNTA N° 4.

Elaborado por: Verónica Morales.

Interpretación. - De esta interrogante se desprende que el 89% de los encuestados

respondieron afirmativamente, en cambio, el restante 11% respondieron antagónicamente.

Conclusión Parcial. - La mayoría de los encuestados respondieron que la mayor parte de

la normativa de tránsito fue incorporada dentro del Código Orgánico Integral Penal, pero

que no fue completamente derogada la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial, teniéndose que someterse los ciudadanos a las dos normativas.

SI 89%

NO 11%

ITEM # %

SI 86 89

NO 11 11

TOTAL 97 100

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88

Pregunta N° 5.- ¿Conoce usted en que consiste una contravención de tránsito?

TABLA 18.- PREGUNTA N° 5.

Elaborado por: Verónica Morales.

GRÁFICO 5.- PREGUNTA N° 5.

Elaborado por: Verónica Morales.

Interpretación. - De esta interrogante se desprende que el 100% de los encuestados

respondieron afirmativamente.

Conclusión Parcial. – La totalidad de los encuestados precisaron que las contravenciones

de transito más se refieren a sanciones económicas, rebaja de puntos y prisión solamente

de hasta 30 días.

SI 100%

NO 0%

ITEM # %

SI 97 100

NO 0 0

TOTAL 97 100

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89

Pregunta N° 6.- ¿Conoce usted en que consiste un delito de tránsito?

TABLA 19.- PREGUNTA N° 6.

Elaborado por: Verónica Morales.

GRÁFICO 6.- PREGUNTA N° 6.

Elaborado por: Verónica Morales.

Interpretación. - De la totalidad de encuestados el 99% respondieron afirmativamente, en

cambio, el restante 1% respondió antagónicamente.

Conclusión Parcial. - En un porcentaje alto del 99% concordaron que el delito de tránsito

es una acción típica, antijurídica y culpable, la cual tiene una sanción de prisión de más de

30 días.

SI 99%

NO 1%

ITEM # %

SI 96 99

NO 1 1

TOTAL 97 100

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90

Pregunta N° 7.- ¿Está usted de acuerdo que se sancione de una manera muy rigurosa

al conductor que conduzca un vehículo con una licencia de Categoría diferente a la

exigida para esa clase de vehículo?

TABLA 20.- PREGUNTA N° 7.

Elaborado por: Verónica Morales.

GRÁFICO 7.- PREGUNTA N° 7.

Elaborado por: Verónica Morales.

Interpretación. – El 54% de los encuestados respondieron afirmativamente, en cambio el

46% respondió antagónicamente.

Conclusión Parcial. – Las repuestas estuvieron divididas en esta pregunta, pero la mayoría

respondieron que sí están de acuerdo que se sancione a un conductor que maneje con una

licencia de Categoría diferente a la permitida para esa clase de vehículo, pero hay que tener

en cuenta que solamente cuando sea con una licencia de categoría diferente, mas no tipo

diferente de licencia.

SI 54%

NO 46%

ITEM # %

SI 52 54

NO 45 46

TOTAL 97 100

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91

Pregunta N° 8.- ¿Considera usted que la disposición del artículo 386, párrafo tercero,

numeral 2 del COIP, produce que las Autoridades Competentes de Tránsito caigan

en un error de interpretación en cuanto a sancionar a los conductores que conducen

un vehículo con una licencia de TIPO diferente a la permitida para esa clase de

vehículo, más no como dice el COIP sancionan al conductor que conduzca un

vehículo con licencia de CATEGORÍA diferente?

TABLA 21.- PREGUNTA N° 8.

Elaborado por: Verónica Morales.

GRÁFICO 8.- PREGUNTA N° 8.

Elaborado por: Verónica Morales.

Interpretación. - De esta pregunta se puede colegir que el 81% de los encuestados

respondieron afirmativamente, en cambio el restante 19% respondieron antagónicamente.

Conclusión Parcial. – en un porcentaje alto los encuestados precisaron que las autoridades

competentes, los agentes civiles de tránsito, y los conductores caen en una mal

interpretación del artículo 386, inciso 3, numeral 2, por esta razón se debe corregir ese

error normativo para evitar esa mala interpretación del artículo mencionado.

SI 81%

NO 19%

ITEM # %

SI 79 81

NO 18 19

TOTAL 97 100

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Pregunta N° 9.- ¿Considera usted que es necesario diseñar un proyecto de reforma

legal al artículo 386, párrafo tercero, numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal,

con el Objetivo de sustituir la palabra “CATEGORÍA” de licencia por la palabra

“TIPO” de licencia?

TABLA 22.- PREGUNTA N° 9.

Elaborado por: Verónica Morales.

GRÁFICO 9.- PREGUNTA N° 9.

Elaborado por: Verónica Morales.

Interpretación. – El 90% de los encuestados respondieron afirmativamente, en cambio, el

10% restante respondió antagónicamente.

Conclusión Parcial. – La mayoría de los encuestados manifestaron que, si es necesario

realizar una reforma legal ya que, precisando correctamente que se sancionaran a las

personas que conduzcan un vehículo con una licencia de TIPO diferente a la exigible para

el tipo de vehículo que conduce, se evitará los errores y confusiones en las que pueden

recaer tanto los conductores, los Agentes Civiles de Tránsito, así como las autoridades

competentes de tránsito.

SI 90%

NO 10%

ITEM # %

SI 87 90

NO 10 10

TOTAL 97 100

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Pregunta N° 10.- ¿Considera usted necesario que se realicen conferencias y

seminarios con el objetivo de remediar el error judicial del artículo 386, párrafo

tercero, numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal, en cuanto se sanciona a una

persona que conduce un vehículo con una licencia de TIPO diferente a la exigida para

esa clase de vehículo y no se sanciona a la persona que conduzca un vehículo con

licencia de CATEGORÍA diferente como verdaderamente lo preceptúa el COIP en

dicho artículo?

TABLA 23.- PREGUNTA N° 10.

Elaborado por: Verónica Morales.

GRÁFICO 10.- PREGUNTA N° 10.

Elaborado por: Verónica Morales.

Interpretación. - De esta pregunta se puede colegir que el 93% de los encuestados

respondieron afirmativamente, en cambio, el restante 7% respondió antagónicamente.

Conclusión Parcial. – En un porcentaje alto los encuestados precisaron que sí sería

necesario realizar seminarios, con el propósito de ayudar principalmente a los conductores

profesionales y no profesionales, en cuanto al tema de investigación planteado y sobre todo

para que tengan una mejor visión de la normativa que regula el Transporte Terrestre,

Tránsito y Seguridad Vial.

SI 93%

NO 7%

ITEM # %

SI 90 93

NO 7 7

TOTAL 97 100

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94

4.3. RESULTADOS DE LA APLICACIÓN DEL PLAN DE INTERVENCIÓN-

ACCIÓN.

El proyecto de investigación se la aplicó de la siguiente manera:

1. Presentación de la propuesta.

2. Aprobación de la propuesta.

3. Designación del Tutor.

4. Desarrollo del proyecto.

5. Presentación del proyecto.

6. Aprobación del proyecto.

7. Exposición ante el Tribunal.

8. Aprobación del proyecto por parte del tribunal.

9. Desarrollo del informe final de investigación.

10. Presentación del informe final de investigación.

11. Calificación del informe final de investigación por parte del tribunal de lectores.

12. Sustentación del informe final de investigación, ante el tribunal de grado oral.

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CAPÍTULO V

5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

5.1. CONCLUSIONES.

De todo lo estudiado en este tema de investigación, se pudo obtener las siguientes

conclusiones acerca de la contravención de tránsito de primera clase determinada en el

artículo 386, inciso 3, numeral 2 del COIP:

1. En el artículo 386, inciso 3, numeral 2 del COIP, se establece que habrá sanción para la

persona que conduzca un vehículo con una licencia de CATEGORÍA diferente a la

exigible para el tipo de vehículo que conduce, más no preceptúa que será sancionada la

persona que conduzca un vehículo con una licencia de TIPO diferente a la exigible para el

tipo de vehículo que conduce.

2. Se debe sancionar a un conductor que maneje con una licencia de tipo diferente a la

permitida para esa clase de vehículo, más no a la persona que conduzca con una licencia de

categoría diferente.

3. Existen tres CATEGORÍAS de Licencia de conducir, la no profesional, la profesional y

la especial.

4. Existen los siguientes TIPOS de licencia de conducir, Tipo A, B, F, A1, C1, C, D, E, G

y permiso internacional de conducir.

5. Existe error en el artículo 386, inciso tercero, numeral 2 del COIP, ya que se preceptúa

la sanción a las personas que conducen un vehículo con licencia de CATEGORÍA

diferente, siendo lo correcto sancionar a las personas que conduzcan un vehículo con una

licencia de TIPO diferente.

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96

5.2. RECOMENDACIONES.

Después de haber establecido las respectivas conclusiones es necesario proponer las

siguientes recomendaciones:

1. Se recomienda realizar un diseño de reforma legal con el objetivo de modificar el

artículo 386, inciso 3, numeral 2, para cambiar la frase “licencia de categoría diferente a la

exigible”, por la de “licencia de tipo diferente a la exigible”.

2. Se recomienda realizar seminarios con el propósito de que los Agentes Civiles de

Tránsito y los conductores ya sean profesionales o no, conozcan los tipos y categorías de

licencias, así como también para conocer de una mejor manera la ley.

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97

CAPÍTULO VI

6. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN AL PROBLEMA.

La propuesta que se plantea en esta investigación consiste en la elaboración de un diseño

de reforma legal, con el propósito de subsanar el error que existe en cuanto a la sanción

que se les impone a las personas que conducen un vehículo con licencia de CATEGORÍA

diferente, siendo lo correcto sancionar a las personas que conduzcan un vehículo con una

licencia de TIPO diferente.

6.1. DATOS INFORMATIVOS.

Localización: Esta propuesta se la implementará específicamente en la ciudad y cantón

Quito, provincia de Pichincha, pero servirá para todo el territorio ecuatoriano.

Beneficiarios: Los beneficiarios serán todos los habitantes y ciudadanos de la República

del Ecuador, pero específicamente beneficiarán a los conductores y autoridades

competentes de tránsito, ya que no habrá confusión al momento de sancionar por una

contravención de primera clase que se encuentra consagrada en el artículo 386, inciso

tercero, numeral 2 del COIP.

6.2. ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA.

Error en cuanto a sancionar a las personas que conducen un vehículo con una licencia de

CATEGORÍA diferente siendo lo correcto sancionar a las personas que conducen un

vehículo con licencia de TIPO diferente a la exigida para esa clase de automotor.

6.3. JUSTIFICACIÓN.

La propuesta se justifica porque es sumamente urgente cambiar la frase CATEGORÍA por

TIPO de licencia, ya que existe gran confusión tanto para la persona que conduce un

vehículo por ejemplo creyendo que con un CATEGORIA de licencia profesional pueden

conducir un taxi o un camión, y para los agentes civiles de Tránsito y para las autoridades

competentes de transito al momento de sancionarlos. Es beneficiosa está propuesta para

cambiar dicha palabra para evitar confusiones y sanciones indebidas.

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98

6.4. OBJETIVOS.

6.4.1. OBJETIVO GENERAL.

Subsanar el error existente en el artículo 386, inciso tercero, numeral 2 del COIP, en

cuanto a precisar que Será sancionado con dos salarios básicos unificados del trabajador en

general, reducción de diez puntos en su licencia de conducir y retención del vehículo por el

plazo mínimo de siete días: La persona que conduzca un vehículo con una licencia de

categoría diferente a la exigible para el tipo de vehículo que conduce” (Código Orgánico

Integral Penal, 2014), en vez de establecer que será sancionada la persona que conduzca un

vehículo con una licencia de tipo diferente a la exigible para el tipo de vehículo que

conduce.

6.4.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

Que se cambie la palabra CATEGORÍA de licencia por TIPO de licencia.

Que los conductores no se confundan y sepan en realidad que no se puede manejar un

vehículo con una licencia de TIPO diferente a la permitida para esa clase de automotor.

Que los Agentes Civiles de Transito no se equivoquen al momento de emitir una multa,

basándose en las disposiciones del artículo 386, inciso tercero, numeral 2 del COIP.

6.5. RESULTADOS ESPERADOS.

Con la propuesta se espera el beneficio del 100% de la ciudadanía ecuatoriana.

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6.6. PROPUESTA DE REFORMA LEGAL.

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR.

PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO

ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Artículo 1 manifiesta que el

Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia social.

Que, es facultad de la Asamblea Nacional Constituyente promover las respectivas

reformas al Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano en función de las nuevas exigencias

Sociales, Políticas y Culturales, en relación con las disposiciones Constitucionales.

Que, el desarrollo socioeconómico del Ecuador requiere de una verdadera Seguridad

Jurídica y de una administración de justicia que garantice el respeto absoluto a los derechos

de los conductores del sector público y privado.

Que, es deber de la Asamblea Nacional expedir las leyes que exige el nuevo modelo de

desarrollo socioeconómico del país, a fin de garantizar que las mismas respondan a los

intereses y necesidades de toda la población.

Que, el derecho al buen vivir establecido en la actual Constitución requiere de un marco

legal que haga posible convivir a todos los ecuatorianos en un entorno de equidad social y

justicia.

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 120 numeral 6 establece

que “La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que

determine la ley: Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con

carácter generalmente obligatorio”. Por esta razón se expide la presente Reforma al Art.

2411 del Código Civil.

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Artículo Único. - En el artículo 386, inciso tercero, sustitúyase el numeral 2 que establece:

“2. La persona que conduzca un vehículo con una licencia de categoría diferente a la

exigible para el tipo de vehículo que conduce”, por el siguiente texto: “2. La persona que

conduzca un vehículo con una licencia de tipo diferente a la exigible para la clase de

automotor que conduce.

Disposición final. - La presente Ley reformatoria entra en vigencia a partir de la fecha de

su publicación en el Registro Oficial y deroga las disposiciones Legales que se le opongan.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano

de Quito, provincia de Pichincha, a los… días del mes de… del 2014.

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101

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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