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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS MONOGRAFIA TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO PRESENTADO POR: CECILIA GUADALUPE ALAS DE ARGUETA AA103301 JHOMNY ESTELA ERAZO HERNÁNDEZ EH100102 EVA JANETH HERNANDEZ NAVARRETE HN100202 PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS ASESOR: LIC. MARIO GUSTAVO TORRES AGUIRRE FEBRERO DE 2007 SAN SALVADOR, EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

MONOGRAFIA

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO

PRESENTADO POR: CECILIA GUADALUPE ALAS DE ARGUETA AA103301

JHOMNY ESTELA ERAZO HERNÁNDEZ EH100102 EVA JANETH HERNANDEZ NAVARRETE HN100202

PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS

ASESOR:

LIC. MARIO GUSTAVO TORRES AGUIRRE

FEBRERO DE 2007

SAN SALVADOR, EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES:

RECTOR: ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ

VICE- RECTORA: DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA

SECRETARIA GENERAL LICDA. TEREA DE JESÚS GONZALEZ DE MENDOZA

DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DRA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMERICA

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AGRADECIMIENTOS:

En primer lugar

A Dios Todopoderoso: Por guiarme en este camino, estar siempre a mi lado y nunca

desampararme.

A mi Padre: Que es la persona que mas amo, por apoyarme de manera incondicional

y por no perder las esperanzas de verme llegar hasta aquí.

A mi Madre: Aunque ya no este conmigo, esta en el cielo dándome todas sus

bendiciones.

A Francisco: A quien quiero mucho, por estar a mi lado siempre, apoyándome en los

momentos mas difíciles de mi vida.

A mi Hermana: Lisseth por creer en mi y apoyarme en cada paso que he dado.

A Walter y Alisson: Por estar a mi lado brindándome su cariño.

A Eva y Cecilia: Por todos los momentos difíciles que pasamos juntas realizando la

monografía, y que al final pudimos superar.

JHOMNY ESTELA ERAZO HERNÁNDEZ.

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AGRADECIMIENTOS:

Agradeciendo a todas las personas que hicieron posible que se llevara acabo la

finalización de mis estudios superiores, ya que de alguna manera colaboraron ya sea

moral, económica y espiritualmente.

En primer lugar a DIOS, que siempre estuvo en los momentos mas precisos.

A mi Esposo, Miguel Uvence Argueta Umaña que económica y moralmente

siempre estuvo conmigo (gracias príncipe)

A mi Hijo, Luis Fernando Argueta Alas (gracias muñequito)

A mi Madre, cuyas oraciones siempre llegaban a mi ayuda (gracias joya

preciosa)

A mi Padre, que moralmente ya me concebía como profesional.

A mis Hermanos, especialmente al menor, que aun lejos de este país,

siempre me apoyo y estuvo orgulloso de mi.

A mis Tías, en especial a Dina de Sáenz que me ayudo moral, económica y

espiritualmente.

A mis Hermanas, Loli, Delmi, Areli.

A mis Primos, que aunque estén en otro país, ya hacían un hecho mi

graduación.

A mi amiga, Amanda Beatriz Argueta Peñate (gracias negra)

Y finalmente vuelvo agradecer al único que permitió que uno de mis miles de

sueños se hicieran realidad, y que siempre me dio sorpresas inesperadas,

tanto en mi vida como en mi carrera (gracias querido y amado padre celestial)

CECILIA GUADALUPE ALAS DE ARGUETA.

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AGRADECIMIENTOS.

A Dios todo Poderoso y a la Virgen Maria, por que en los momentos difíciles me

iluminaron y me bendijeron para culminar mi carrera.

A mis padres Efraín y Dorita, ya que fueron un apoyo constante, gracias por su amor

y comprensión, ya que sin ustedes no hubiera podido terminar este proyecto de vida.

Mami fue mi fuerza y mi esperanza, su fortaleza y su confianza en mi, fue mi mas

grande apoyo, y mi mas grande inspiración.

A mis hermanos Efraín, Yasmín, Marielena, Blanqui, Neni gracias por apoyarme

cuando mas los necesite.

Efraín fuiste mi inspiración para culminar esta carrerea gracias por tu apoyo

incondicional.

Mimin ha sido un ejemplo a seguir para mi, gracias por siempre confiar en mi por su

ayuda y comprensión.

A mis sobrinos Dany Efraincito, Luisito, Ely, Aby, son el motivo que me alentó a

seguir adelante.

Fausto gracias por tu amor, comprensión y tu ayuda incondicional.

A mis compañeras Jhomny y Cecilia, gracias ya que fueron una parte importante

para culminar este proyecto.

A nuestro asesor, ya que su ayuda y sus conocimientos fueron muy importantes para

culminar este proyecto.

EVA JANETH HERNÁNDEZ NAVARRETE

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INDICE

INTRODUCCIÓN..................................................................................................i

CAPITULO I ANTECEDENTES HISTORICOS

1. EVOLUCION HISTORICA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL..........................1

a. CONCEPCION CLASICA................................................................................. 3

b. CONCEPCION POSITIVISTA.......................................................................... 4

c. CONCEPCION MODERNA.............................................................................. 5

CAPITULO II NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LEGISLACION APLICABLE

2. RESPONSABILIDAD CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL...................... 7

a. RESPONSABILIDAD CIVIL FUERA DEL PROCESO PENAL......................... 8

b. RESPONSABILIDAD CIVIL (HECHO GENERADOR) ..................................... 9

c. ACCIÓN CIVIL ............................................................................................... 10

d. FORMAS DE EJERCER LAS. ACCIONES PUBLICA Y PUBLICA PREVIA

INSTANIA PARTICULAR. ..................................................................................... 10

e. EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN LOS DELITOS DE ACCIÓN

PRIVADA............................................................................................................... 11

f. EXTINCION DE LA ACCIÓN CIVIL..................................................................................................................11 g PROCEDENCIA EN CASO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.......................................................................................................13 h. PROCEDENCIA ANTES DEL JUICIO...............................................................................................................13 i. RESOLUCION SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA AUDIENCIA INICIAL..............................................................................................................13

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j. RESOLUCION SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.....................................................................................................14 k. RESOLUCION SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA SENTENCIA CONDENATORIA..............................................................................................15 l. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SUS CONSECUENCIAS............................................................................................15 m. PERSONAS QUE INCURREN EN RESPONSABILIDAD CIVIL..................................................................................................................16 m.1 RESPONSABLES DIRECTOS...................................................................... 16

m.2 OTROS RESPONSABLES:........................................................................... 17

n. FORMAS DE CUMPLIR CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL..................................................................................................................18 n.1 RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA ....................................................... 18

n.2 RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA COMÚN ..................................... 18

o. TRANSMISIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL ................................................ 19

p. DERECHO DE PREFERENCIA.................................................................................................19 q. DERECHO DE REPETICION.....................................................................................................20 r. EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL..................................................................................................................20 s. FINALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO................................................................................................21 CAPITULO III DERECHO COMPARADO SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL DERECHO PROCESAL PENAL SALVADOREÑO Y DE OTRAS LEGISLACIONES. 3. CÓDIGO PROCESAL PENAL SALVADOREÑO................................................................................................22 a. CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA........... 22

b. REPÚBLICA DE CHILE................................................................................. 24

c. CÓDIGO PROCESAL PENAL DE BUENOS AIRES ARGENTINA......................................................................................................27

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CAPITULO IV CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES DE SENTENCIA CON RELACION A LA RESPONSABILIDAD CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL

4. LA RESPONSABILIDAD IVIL EN EL PROCESO PENAL ( TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA).....................................................................................................29 5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL (TRIBUNAL

SEGUNDO DE SENTENCIA SAN SALVADOR)................................................... 30

6. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL (TRIBUNAL

TERCERO DE SENTENCIA SAN SALVADOR) ................................................... 31

7. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL (TRIBUANAL

CUARTO DE SENTENCIA SAN SALVADOR)...................................................... 32

8. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL (TRIBUNAL QUINTO

DE SENTENCIA SAN SALVADOR)...................................................................... 33

9. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL (TRIBUNAL

SEXTO DE SENTENCIA DE SAN SALVADOR)....................................................34

CONCLUSIONES..............................................................................................37

RECOMENDACIONES......................................................................................39

BIBLIOGRAFÍA..................................................................................................40

ANEXOS

APÉNDICE.

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Introducción

El Proceso Penal no solo tiene la finalidad de determinar la verdad real ante la

comisión de un hecho delictivo, si no también la de resarcir el daño causado como

consecuencia del mismo dentro de los parámetros de legalidad; es por tal razón, que

aun y cuando se ejerza dentro del Proceso Penal no pierde su carácter privado ya

que la Acción Resarcitoria, al no ser resuelta en cede Penal puede ejercerse en

Tribunales Civiles. Este reconocimiento hacia la victima de un delito es el de querer

proteger sus derechos y lo podemos ver regulado en otras Legislaciones, con el fin

de asegurar la reparación e indemnización de los Daños y Perjuicios derivados del

delito. En el caso de la legislación salvadoreña, es el Fiscal, la parte Querellante

cuando haya sido nombrada o el Acusador Particular en su caso, el encargado de

ejercer la Acción Civil, pero para ello se deben aportar suficientes elementos para

establecerlo, a efecto de lograr un pronunciamiento Jurisdiccional conforme a las

reglas del correcto entendimiento humano.

En la practica existen varios criterios al momento de resolver sobre la

Responsabilidad Civil. En los Tribunales de Sentencia de San Salvador, por un lado

se considera que aun en los casos donde la victima no presente prueba para

acreditar dicha Responsabilidad el Tribunal debe pronunciarse según el articulo 361

del Código Procesal Penal, que en su inciso tercero expresa: “ En la sentencia

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condenatoria el Tribunal resolverá igualmente sobre el monto de la Responsabilidad

Civil, la persona que debe percibirla y los obligados a satisfacerla.

Si en el proceso no hubiere podido determinarse con precisión la cuantía de

las Consecuencias Civiles del delito, el Tribunal Las fijara tomando en cuenta la

naturaleza del hecho, sus consecuencias y los demás elementos de juicio que

hubiere podido recoger”, lo anterior sin perjuicio que de conformidad al articulo 47 del

Código Procesal Penal, puede convocarse a todas las partes a una audiencia en la

que se aportara prueba para fijar el monto del Resarcimiento.

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RESUMEN (ABSTRAC)

LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO.

Nuestro sistema jurídico sienta sus bases en el Derecho Romano, en la Ley de

las XII Tablas se establecieron algunas disposiciones que permitían que la victima de

un delito hiciera justicia a través de la venganza.

Dentro de la evolución histórica de la Responsabilidad Civil se establecieron tres

concepciones: Clásica, Positivista, Moderna.

La Acción Civil se califica como la acción del damnificado para el

resarcimiento de los daños ocasionados por una conducta delictiva. La Acción Civil

aun y cuando sea procesada en sede Penal no pierde su carácter de Privada.

Existe la posibilidad de avocarse a los Jueces de lo Civil, por que se reconoce

el carácter privado de la Acción Resarcitoria.

Cabe hacer notar que la Responsabilidad Civil se origina por la comisión de un delito

o falta, por lo que por regla general la Acción Civil se ejerce dentro del Proceso

Penal.

Se establece una comparación de la Responsabilidad Civil en el Proceso

Penal Salvadoreño con legislaciones extranjeras como en el Código Procesal Penal

de Venezuela, Chile y Buenos Aires en donde se establecen algunas semejanzas y

diferencias con nuestra legislación.

Dentro de los criterios de resolución de los Tribunales de Sentencia de San

Salvador, podemos advertir que para ciertos tribunales es necesaria la aportación de

pruebas, para determinar un monto y así una posible condena; para los restantes, se

toma nada mas en cuenta el daño causado y la capacidad económica del imputado,

de modo que la victima no quede desprotegida.

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CAPITULO I ANTECEDENTES HISTORICOS.

1. EVOLUCION HISTORICA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Nuestro Sistema Jurídico sienta sus bases en el Derecho Romano, por ello

se debe tomar en cuenta la manera en como se concibió en el Derecho Romano la

Responsabilidad Civil.

Así podemos decir que en el Derecho Romano el delito era considerado como

fuente de obligación civil, por lo que se hacia una distinción entre Delitos Privados y

Delitos Públicos.

Los delitos privados consistían en hechos ilícitos que causaban daño a la

propiedad o a los particulares, pero sin que estos perturbaran el orden público.

La Ley de las XII tablas preveía y castigaba determinados hechos; en algunas

disposiciones todavía se permitía, que algunas victimas hicieran justicia ejerciendo la

venganza sobre el culpable.

La ley era limitada para ciertos casos, en los cuales se regulaba la venganza;

cuando el ladrón era encontrado realizando el hecho era vapuleado o azotado, y

atribuido a la victima como esclavo.

Cabe hacer notar que a medida la civilización fue avanzando, se fue

sustituyendo la venganza privada por una pena pecuniaria.

Se determinaron parámetros, para establecer la multa, como sustitución de la

venganza de la victima entre los cuales se encontraban:

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a) La persona lesionada solo tenía el derecho a perseguir al autor del

delito, su acción era traducida en una condena pecuniaria que debía ser

entregada por el demandado.

b) La pena se media por el resentimiento de la victima, más que por la

culpabilidad del agente.

c) El legislador al fijar la multa debida por el culpable, no se preocupaba

por la reparación del perjuicio de la victima.

Los delitos públicos eran los que atacaban directamente al orden público, o a

la organización política del Estado. Se daba lugar a una persecución criminal, ante

una jurisdicción especial.

El derecho de intentar esta persecución, quedaba expedito a todos los

ciudadanos; las leyes penales fijaban para cada delito penas graves y menos graves.

En el Derecho Clásico, la obligación que nace del delito tiene por objeto el

pago de una pena pecuniaria, que solo en ocasiones era equivalente al perjuicio

causado, pero que frecuentemente era superior y enriquecía al demandante.1

Las legislaciones primitivas, se caracterizaron por confundir las dos relaciones

jurídicas emergentes del delito y que corresponden a las acciones públicas (penal) y

privada (civil)

Cuando la acción física de venganza fue sustituida por la acción procesal, se

reclamó simultáneamente el castigo del delincuente y la reparación de los daños

patrimoniales causados por el delito. En el sistema de acción penal y acción civil, no

se diferenciaba la pena, de la reparación de daños.

1 Petit, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Editorial Albatros, Buenos Aires Republica Argentina. Pág. 580-582.

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Posteriormente, la noción de Acción Privada fue reemplazada paulatinamente

por la noción de la Acción Pública; de suerte que los intereses públicos,

prevalecieron progresivamente sobre los privados, hasta provocar la separación

absoluta de la Acción Penal de la Civil; y la consecuente distinción entre la pena y la

reparación de daños.

Se comprendió, entonces que ambas acciones en realidad persiguen distintos

fines, en tanto pretenden satisfacer intereses de diversa naturaleza; mientras la

Acción Penal busca la imposición de una pena al culpable, para satisfacer el interés

público, la Acción Civil busca el resarcimiento del daño causado por el delito, para

satisfacer el interés privado de la victima, tal como fue el pensamiento de los

clásicos, pero identificando la acción procesal con el derecho material.

a. CONCEPCION CLASICA.

En efecto, recuérdese que los clásicos identificaron la acción, sin separar la

Acción Civil de la Penal con la pretensión misma; es decir como un elemento

dinámico del derecho sustancial, puesto en pie de guerra, a consecuencia de su

violación. Los clásicos consagraron la acción por reparación del daño, como un

derecho subjetivo del damnificado y estaban muy lejos de pensarla como aquel

derecho autónomo, abstracto e independiente del derecho subjetivo.

b. CONCEPCION POSITIVISTA.

En desacuerdo con la Escuela Clásica, la Escuela Positiva sostenía que la

reparación del daño por el delito, debía ser considerada, no solo como una obligación

del delincuente hacia el damnificado sino también, como una sanción penal y como

una función social que el Estado debería cumplir en interés indirecto de la defensa

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social,2 es decir que además de la obligación del delincuente de pagar al Estado,

debía utilizar todos los mecanismos necesarios para la consecución del fin ultimo,

que era el pago por los daños y perjuicios ocasionados a la victima.

Los positivistas sostenían que la Reparación Civil, era una Responsabilidad

Penal; para ellos no existía ninguna diferencia entre el pago de una suma de dinero a

titulo de multa y el pago a título de reparación por daños; por lo que consideraban

como un grave error, todo intento de separar radicalmente los medios civiles de los

penales, dado que juntos concurren a la defensa de la sociedad.

Para Ferri, el planteamiento positivista no pretendía ser solamente teórico,

sino también práctico. Por eso, al propugnar por la no-separación de los medios

Civiles de los Penales, sugería que la ley procesal debía establecer formas y órganos

especiales que hicieran eficaz la reparación del daño privado; como una verdadera

Sanción Penal; según él debían obligarse a los Jueces Penales, a la liquidación por

si mismos de los daños, para suprimir las dilaciones de un nuevo proceso de carácter

Civil, y obligar en caso de necesidad a los representantes del Ministerio Publico, a

proponer de oficio cuando las personas ofendidas no lo hacían, ya sea por ignorancia

o por temor3.

Los positivistas, justificaban la fusión de la Reparación Civil al sistema

punitivo, por que a juicio de ellos el principio clásico que los diferenciaba, había

conducido al olvido de aquella en la práctica judicial.

En nuestro Código Procesal Penal de 1973, se tomaron en cuenta las

influencias de la doctrina de la Defensa Social, que elaboraron los Positivistas, ya

que existen una serie de disposiciones legales dentro del Código Procesal Penal que

entro en vigencia de 1974, que determinaban, que el Juez debía pronunciarse de

2 Serrano, Armando y otros. Manual de Derecho Penal, parte general Pág.267-269. 3 Ibíd.

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oficio respecto de la Responsabilidad Civil, sin que debiera esperar la solicitud de

parte, como también al Fiscal al realizar un Requerimiento, respecto de esa

pretensión privada para respaldo de su legitimo titular, la victima del delito 4

c. CONCEPCION MODERNA.

Modernamente el Derecho español, somete la materia de la Responsabilidad

Civil derivada del hecho punible, a las reglas de la legislación criminal. Igualmente

ocurre con una cantidad grande de Códigos hispanoamericanos, que reproducen en

este todos los preceptos tradicionales de los Códigos Españoles; tal como lo

contemplaba el Código Penal de nuestro país promulgado el 13 de abril de 1826, lo

que posteriormente se recoge en el Código Penal publicado el 28 de septiembre de

1851; el cual en el Titulo dos Capitulo dos art. 16, establecía que toda persona

responsable criminalmente de un delito o falta lo era también civilmente, y en el Titulo

Cuatro el art. 113, establecía que la Responsabilidad Civil comprende, restitución y

reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios.

Posteriormente el Código Penal promulgado el 19 de diciembre de 1859 en el

Titulo Cuatro contempla lo mismo que establecía el código anterior, lo cual de la

misma manera se consagra en el Código Penal publicado en el año 1904, y en el

Código Penal de 1973.

Situación que continua vigente en nuestro actual Código Penal en su art. 114.

Pero la evolución de la Responsabilidad Civil, ha dado respuesta a todas las

exigencias de cada momento histórico.5

4 Serrano, Armando y otros. ob. cit 268 5 Ibíd. Pág. 269

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CAPITULO II NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LEGISLACIÓN APLICABLE.

2. RESPONSABILIDAD CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL.

La Acción Civil, se califica como la acción del damnificado, para el

resarcimiento de los daños ocasionados por una conducta delictiva, aun y cuando tal

conducta sea procesada en sede Penal, la referida Acción Civil, no pierde su carácter

de privada. Si bien la restitución, reparación e indemnización de daños, constituyen

consecuencias jurídicas del delito, no puede ser visto como sanciones penales, la

Acción Resarcitoria no integra el sistema represivo del delito, permanece en la esfera

privada, su promoción depende de la voluntad de la parte que como afectada la

puede ejercer; es pues facultativa, divisible, renunciable y esta sujeta a la ley civil

manifestándolo así Carlos Creus6 y se fundamenta jurídicamente en el articulo 42 de

nuestro Código Procesal Penal que establece:

“La Acción Civil se ejercerá por regla general dentro del Proceso Penal, contra

los participes del delito y en su caso contra el Civilmente Responsable.

Civilmente Responsable será la persona que de acuerdo con el Código Penal deba

responder por el imputado de los daños y perjuicios causados por el delito”.

Se justifica la inserción de la Acción Civil en el Proceso Penal, ya que se

fundamenta en la necesidad de preservar el Principio de Unidad de la Jurisdicción

que se orienta a que no existan la posibilidad de fallos contradictorios, respecto de un

mismo hecho, lo anterior sin perjuicio de los Principios de Comunidad de Prueba, de

Economía Procesal y de Pronta y Cumplida Justicia.

6Creus, Carlos, Reparación del Daño Producido por el Delito.

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a. RESPONSABILIDAD CIVIL FUERA DEL PROCESO PENAL.

La posibilidad de avocarse a los Jueces de lo Civil, es por que se reconoce el

carácter privado de la Acción Resarcitoria dada su esencia, por que su ejercicio se

traduce en una exigencia de carácter patrimonial, que solo corresponde y debe

corresponder a la persona perjudicada por la Acción Penal, ya que con esta, se

pretende hacer valer un interés particular, y no el interés publico que representa la

Pretensión Punitiva Estatal: aun cuando con su ejercicio, se complace una exigencia

de Derecho Publico, por hallarse inserta en el Proceso Penal.

La Acción Civil es accesoria, ya que depende del ejercicio de la Acción Penal,

por tanto cuando no se promueva esta, no tendrá razón de ser en sede Penal no

obstante el articulo 125 del Código Penal que establece que “la extinción de la

Responsabilidad Penal no lleva consigo la extinción de la Responsabilidad Civil la

cual se regirá por las leyes civiles7¨. De modo que la ley faculta, a que si se extinguió

la Responsabilidad Penal como lo regulan los artículos 31 Procesal Penal y 96 Penal

siempre podrá deducirse la reparación del daño, lo cual es ratificado por el articulo 43

del Código Procesal Penal.

b. RESPONSABILIDAD CIVIL (HECHO GENERADOR)

El articulo 114 del Código Penal, establece que la Responsabilidad Civil se

origina por la comisión de delitos o faltas, por lo que consagra una relación de

causalidad entre el hecho punible y los daños y perjuicios, los cuales son

consecuencias directas del acto delictivo.

La reparación surge en primer lugar por la existencia de un delito y una pena,

este daño comprende el daño material que se subdivide en Daño Emergente, el cual

es el perjuicio realmente sufrido, y Lucro Cesante, que se cuantifica en lo que dejo de 7 Código Penal Salvadoreño, Editorial LIS, San Salvador 2007

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percibir la victima por el evento dañoso, y comprende también el daño moral, que se

refiere al sufrimiento padecido por el perjudicado, que puede incluir situaciones que

no debió tolerar, peligro en su seguridad personal o en el disfrute de determinados

bienes. Quien no acredita el daño, se ve privado de la indemnización

correspondiente, por no haber establecido el monto de lo reclamado ya que depende

de las circunstancias en las que el daño fue producido. Se requiere entonces que,

entre el delito Penal y el daño debe haber un nexo de causalidad, como presupuesto

necesario para que pueda nacer la Responsabilidad Civil, y esta facultad nace del

articulo 42 del Código Procesal Penal donde establece que “la Acción Civil se

ejercerá por regla general dentro del Proceso Penal, contra los participes del delito y

en su caso contra el civilmente responsable.”

Civilmente responsable será la persona que de acuerdo con el Código Penal

deba responder por el imputado de los daños y perjuicios causados por delito. Y las

formas de ejercitarla, en la Acción Publica, como en la Acción Privada serán

ejercidas conjuntamente con la Acción Penal como lo regulan los artículos 43 y 44

del Código Procesal Penal sucesivamente pero deja abierta la posibilidad, de que si

esta se extingue en sede Penal, pueda ejercerse esta acción en Tribunales Civiles.

c. ACCIÓN CIVIL

La Acción Civil se ejercerá, por regla general dentro del Proceso Penal, contra

los participes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.

Civilmente responsable será la persona que de acuerdo con el Código Penal

deba responder de los daños y perjuicios causados por el delito.

Articulo 42 del Código Procesal Penal.

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d. FORMAS DE EJERCER LA ACCION PUBLICA Y PUBLICA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR.

En los delitos de Acción Publica, la Acción Civil contra los participes del delito

será ejercida conjuntamente con la acción penal. Sin perjuicio de que pueda

intentarse ante los Tribunales Civiles o Mercantiles, pero no se podrá promover

simultáneamente en ambas competencias.

La Fiscalía General de la Republica ejercerá la Acción Civil en el respectivo

Requerimiento; pero si el ofendido o su representante legal ejerciere la Acción Penal

por medio de Querella, sé entenderá que también ejerce la Acción Civil a menos que

expresamente renunciare a ella. En el caso de renuncia expresa de la Acción Civil

por el Querellante solo se podrá ejercer la Acción Penal.

Artículo 43 del Código Procesal Penal.

e. EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA.

“En los delitos de Acción Privada, podrá ejercitarse la Acción Civil

conjuntamente con la Penal, o solo aquella en la jurisdicción civil o mercantil. En el

último caso la Acción Penal se tendrá por renunciada.” Articulo 44 del Código

Procesal Penal, es decir que en los delitos de Acción Privada procede únicamente

por la acusación de la victima, quedando a discreción de la victima ejercerlas

conjunta o separadamente.

f. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL.

“ La Acción Civil se extingue:

1) Por renuncia expresa del ofendido o su representante legal;

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2) Por sobreseimiento definitivo salvo que este se pronunciare por alguna de las

siguientes causas:

a) Inimputabilidad;

b) Excusa absolutoria, cuando no se refiera a la Responsabilidad Civil;

c) Muerte del procesado;

d) Amnistía, cuando el decreto que la conceda deje subsistente la

Responsabilidad Civil;

e) Prescripción de la Acción Penal;

f) Aplicación de un Criterio de Oportunidad; y,

g) Revocatorio de la Instancia Particular.

3) Por Sentencia Definitiva Absolutoria, salvo en los casos siguientes:

a) duda en la responsabilidad del imputado; y,

b) Cuando hubiere precedido veredicto absolutorio del jurado.

Artículo 45 del Código Procesal Penal”

Cabe hacer notar que con referencia a este articulo, existen ciertas situaciones

en las cuales la Acción Civil se extingue, y dentro de esta mencionaremos algunas

que a nuestra consideración merecen mayor importancia:

La renuncia expresa del ofendido o de su Representante Legal, este es

un acto personalísimo, ya que solo aquel que es titular de un Derecho

puede renunciar a este, la renuncia es irrevocable y puede ser hecha

en cualquier momento del Proceso.

Cuando se hace referencia al Sobreseimiento Definitivo especialmente

a la causal de Inimputbilidad. Ininmputable es aquel que no comprende

el ilícito de su acción u omisión por los motivos siguientes: a) Enajenación metal

b) Grave perturbación de la conciencia

c) Desarrollo psíquico retardado o completo.

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Pero serán Responsables Civiles subsidiarios los que tengan la guarda legal o

de hecho de los autores o participes que han sido declarados inimputables, siempre

y cuando exista una parte de culpa o negligencia.

Prescripción de la Acción Penal, es de hacer notar que tal como lo

establece el articulo 125 del Código Penal “ la extinción de la

Responsabilidad Penal No lleva consigo la extinción de la Civil, la cual

se rige por las leyes civiles”, este precepto establece la autonomía de la

Acción Civil sobre la Penal, ya que esta puede extinguirse antes que la

Responsabilidad Penal.

g. PROCEDENCIA EN CASO DE SOBRESEIMIENTO

DEFINITIVO

Cuando en la Audiencia Inicial o Preliminar proceda el Sobreseimiento

Definitivo, y se trate de los casos a que se refiere el artículo 45 número 2 de este

Código, el Juez antes de proceder al correspondiente auto, se pronunciará sobre la

Responsabilidad Civil. Artículo 46 del Código Procesal Penal. El articulo 311 ordinal

4° del Código Procesal Penal, referente al Sobreseimiento Definitivo, como el

Provisional establece que estos deben contener el Pronunciamiento sobre la

Responsabilidad Civil.

h. PROCEDENCIA ANTES DEL JUICIO.

Cuando proceda el Sobreseimiento Definitivo en los casos a que se refiere el

Artículo 45 número 2 de este Código, y se deba pronunciar después de la Audiencia

Preliminar y hasta antes del Juicio, el Tribunal de Sentencia antes de

pronunciamiento del respectivo auto convocará a todas las partes a una Audiencia

señalando el día y hora para su celebración, a fin de aportar la prueba para deducir

la Responsabilidad Civil. Artículo 47 del Código Procesal Penal.

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i. RESOLUCIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA AUDIENCIA INICIAL

Una vez ejercitada la Acción Civil en el respectivo Requerimiento Fiscal; en la

Audiencia Inicial el Juez de Paz al momento de resolver “decretará a petición del

Fiscal o de la víctima, el embargo o cualquier otra medida de resguardo de los bienes

del imputado o del civilmente responsable, cuando hayan elementos de convicción

suficientes para estimar que ha existido un hecho punible, en el que ha participado el

imputado. Artículo 256 del Código Procesal Penal.”

Tal como lo hemos señalado anteriormente, es la Fiscalia a quien le corresponde

el ejercicio de la Acción Civil en los delitos de Acción Penal Publica y Publica Previa

Instancia Particular, por lo que es necesario desarrollar la forma en como se ventila

esta dentro del Proceso Penal, y para ello nos remitimos al articulo 43 inciso 2 del

Código Procesal Penal, que consagra “que la Fiscalia General de la Republica

ejercerá la Acción Civil en el Respectivo Requerimiento Fiscal”, el cual como ya

mencionamos se presenta ante el Juez de Paz para la realización de la Audiencia

Inicial, entre uno de sus requisitos de admisión esta que se incorpore todo lo

pertinente para el ejercicio efectivo de la Acción Civil, articulo 247 ordinal 5° del

Procesal Penal.

j. RESOLUCIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia Preliminar pueden presentarse ciertos incidentes tales como:

La suspensión de la Audiencia Preliminar, cuando haya un

sobreseimiento definitivo, esta situación puede presentarse cuando el

Fiscal o el Querellante hayan solicitado un sobreseimiento definitivo,

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por algunas de las causales del articulo 45 ordinal 2° del Código

Procesal Penal

Cuando no se presente el Responsable Civil, de conformidad a los

artículos 319 inciso ultimo y 333 numero 1 del Código Procesal Penal,

debido a que de realizarse así la Audiencia Preliminar, se estarían

violentando garantías fundamentales como el derecho de Defensa y la

Garantía de Audiencia.

El Juez de Instrucción al momento de resolver en la Audiencia Preliminar de

igual manera, uno de los puntos resolutivos es, “aprobar los acuerdos a los que

hayan llegado las partes, respecto a la Reparación Civil y ordenará todo lo necesario

para hacer efectivo el acuerdo”. Artículo 320, numeral 8 del Código Procesal Penal

k. RESOLUCIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA SENTENCIA CONDENATORIA

En la Sentencia Condenatoria el Tribunal resolverá igualmente sobre el monto

de la Responsabilidad Civil, la persona que deba percibirla y los obligados a

satisfacerla. Si en el proceso no se hubiere podido determinar con precisión la

cuantía de las consecuencias civiles del delito, el tribunal las fijará tomando en

cuenta la naturaleza del hecho, sus consecuencias y los demás elementos de juicio

que hubiere podido recoger. Artículo 361 del Código Procesal Penal.

l. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SUS

CONSECUENCIAS

La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina

obligación Civil en los términos previstos en el Artículo 114 del Código Penal.

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Las consecuencias civiles del delito, que serán declaradas en Sentencia

comprenden:

1) La Restitución de las cosas obtenidas como consecuencias de la realización

del hecho punible o en su defecto, en pago de su respectivo valor;

2) La reparación del daño que se haya causado;

3) La indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios causados por

daños materiales o morales; y,

4) Las costas procésales.

La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con

abono de deterioros o menoscabos, a regulación del Juez o Tribunal. Opera aunque

la cosa se encuentre en poder de un tercero y éste la haya adquirido por medio legal,

salvo el Derecho de Repetición contra quien corresponda y, si fuere el caso, el

derecho a ser indemnizado civilmente por el responsable del delito o falta.

La reparación del daño se hará valorando por el Juez o Tribunal la entidad del

daño causado, considerando el precio de la cosa y la afección del agraviado.

La indemnización de perjuicios comprende no solo los causados al agraviado,

sino los que se irroguen a sus familiares o a un tercero. El importe se regulará

teniendo en cuenta la entidad del perjuicio y las necesidades de la víctima, de

acuerdo con su edad, estado y aptitud laboral y, además, del beneficio obtenido por

la comisión del delito. Artículo 115 del Código Penal Titulo VI, Capitulo I.

m. PERSONAS QUE INCURREN EN RESPONSABILIDAD CIVIL.

m.1 RESPONSABLES DIRECTOS:

Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es civilmente, si del

hecho se derivan daños y perjuicios, ya sean estos de carácter material o moral.

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Las empresas que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades

pecuniarias como consecuencia de un hecho previsto en la Ley Penal, serán

responsables civilmente hasta el límite de la indemnización legalmente establecido o

convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien

corresponda. Articulo 116 del Código Penal.

m.2 OTROS RESPONSABLES:

La extensión de Responsabilidad Penal declarada conforme a los números 3, 4, y

5 del Artículo 27 de este Código, no comprende la de la Responsabilidad Civil, que

se hará efectiva conforme a las siguientes reglas:

1) En los casos del número 3 será civilmente responsable la persona en cuyo

favor fue precavido el mal, en proporción del beneficio recibido. Si tal

proporción no es determinable, el Juez o Tribunal la establecerá

prudencialmente;

2) En los casos del numero 4, son Responsables Civiles subsidiarios, los que

tengan a los autores o partícipes bajo su potestad o guarda legal o de hecho,

siempre que exista de su parte culpa o negligencia; y,

3) En los casos del número 5, en que haya causado la situación de no

exigibilidad y, en su defecto, el que hubiere ejecutado el hecho. Artículo 117,

Capitulo II, del Código Penal.

n. FORMAS DE CUMPLIR CON LA RESPONSABILIDAD

CIVIL. n.1 RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA

La Responsabilidad Civil derivada de un delito o falta, tendrá carácter solidario

entre los declarados penalmente responsables como autores o participes.

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La Responsabilidad Civil subsidiaria tendrá la misma extensión que la del

responsable principal en cuyo efecto sea exigible.

La Responsabilidad Civil subsidiaria puede ser común o especial, según sea la

naturaleza de la persona que resulta obligada por la ley a responder por otro. Artículo

119 del Código Penal.

n.2 RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA COMÚN

La Responsabilidad Civil subsidiaria es común, cuando el que responde por los

daños y perjuicios provenientes del hecho punible cometido por el inculpado, es una

persona natural.

|

1) Responden civilmente las personas naturales dueñas de empresas o

establecimientos en que se cometió un hecho punible por parte de sus

administradores, dependientes o cualquier trabajador a su servicio o cuando el

hecho suceda fuera de él, pero en razón de una actividad laboral;

2) Las Personas Jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales,

resulten responsables de los hechos punibles; y,

3) Los que señalen las leyes especiales.

En el segundo caso, resulta obligado subsidiariamente el Estado, por los

daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios y

empleados, con motivo del desempeño de sus cargos; de igual manera responderán

las Instituciones Públicas, Autónomas y las Municipalidades cuando así

expresamente lo ordene la ley. Artículo 121 del Código Penal.

o. TRANSMISIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL

La obligación de la Reparación Civil recae sobre la sucesión del deudor y graba

los bienes sucesorales, transmitiendo la misma a sus herederos en cuanto a los

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bienes heredados; y el derecho de exigirla lo tendrán los herederos del ofendido, si

éste hubiere fallecido. Artículo 122 del Código Penal.

p. DERECHO DE PREFERENCIA

La obligación de indemnizar es preferente al pago de la multa y a todas las que

contraiga el responsable después de cometido el delito. Y si sus bienes no fueren

suficientes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfacerán éstas

en el orden siguiente:

1) La indemnización y reparación de los daños y perjuicios;

2) El pago de la multa; y,

3) El resarcimiento de los gastos que se hubieren hecho por su cuenta en el

proceso. Artículo 123 del Código Penal.

q. DERECHO DE REPETICIÓN

En todos los casos en que se haga efectiva la Responsabilidad Solidaria o

Subsidiario Derecho de Repetición que conceda la ley a quien haya pagado. Articulo

124 del Código Penal.

r. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

La extinción de la Responsabilidad Penal, no lleva consigo la extinción del la

Responsabilidad Civil, la cual se rige por las leyes civiles. Artículo 125 del Código

Penal.

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En el Proceso Penal la Responsabilidad Civil puede definirse; como la

obligación que tiene el autor de un delito o falta de reparar económicamente los

daños y perjuicios causados o derivados de su infracción.

El objetivo de la Responsabilidad Civil es compensar a la víctima por los daños

causados por lo que persigue un interés privado, por parte de la victima.

La Responsabilidad Civil derivada del delito, se traduce en una afectación

económica sobre el patrimonio del autor del ilícito, y puede tomar diversas formas,

determinadas por la naturaleza del hecho.

s. FINALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL.

El hecho ilícito origina Responsabilidad para quien lo llevo acabo, este requiere

que el autor del ilícito restituya el equivalente en el goce de los bienes que se han

menoscabado con el hecho. Se trata entonces, de la Responsabilidad Reparatoria.

Por otro lado, el aseguramiento de la Paz Social es función del Estado que la realiza

procurando prevenir la repetición de ataques a bienes jurídicos.

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CAPITULO III DERECHO COMPARADO SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL DERECHO PROCESAL PENAL SALVADOREÑA Y OTRAS LEGISLACIONES.

3. CÓDIGO PROCESAL PENAL DE EL SALVADOR.

En nuestra normativa Procesal Penal está desarrollado el Procedimiento para

el Resarcimiento de la Reparación o Indemnización de carácter Civil derivado de la

Responsabilidad Penal, lo cual se encuentra estipulado a partir del Art. 42 del

ordenamiento Procesal Penal, el cual establece los momentos procésales y

parámetros para que ésta se lleve a cabo.

a. CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998

El Código Procesal Penal de Venezuela establece en relación a la

Responsabilidad Civil derivada de la Acción Penal lo siguiente:

Del Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

TITULO II De la Acción Civil Artículo 45. Acción Civil. La Acción Civil para la restitución, reparación e

indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser

ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en

su caso, contra el tercero civilmente responsable.

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Artículo 46. Intereses públicos y sociales. Cuando se trate de delitos que han

afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la Acción

Civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores

de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el

delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,

caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.

Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la Acción Civil será

ejercida por el Ministerio Público.

Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el

funcionario público, el ejercicio de la Acción Civil corresponderá al Ministerio Público.

El Procurador General o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán

decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por

entidades civiles.

Artículo 47. Ejercicio. La Acción Civil se ejercerá, conforme a las reglas

establecidas por este Código, después que la sentencia Penal quede firme; sin

perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil.

Artículo 48. Suspensión. La prescripción de la Acción Civil derivada de un hecho

punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

Artículo 49. Delegación. Las personas que no estén en condiciones

socioeconómicas para demandar podrán delegar en el Ministerio Público el ejercicio

de la Acción Civil.

El Ministerio Público propondrá la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea

un incapaz que carezca de representante legal.

Capítulo III

Del Ministerio Público

Artículo 105. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público

en el Proceso Penal:

8º. Ejercer la Acción Civil derivada del delito, cuando así lo disponga este

Código;

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Tanto en El Código Procesal Penal Salvadoreño como en el Código Procesal

Penal de Venezuela, se pueden tramitar en la misma jurisdicción Penal, lo referente

a la Acción Civil, quedando libre el ejercicio en la jurisdicción Civil.

Una de las diferencias más notables es que en el Proceso Penal salvadoreño

la Acción Civil se ejerce conjuntamente con la Penal en el respectivo Requerimiento

Fiscal, no necesita de una demanda fuera del mismo, ya que es el Ministerio Publico

quien tiene la potestad de ejercerla, a excepción de que la persona nombre

querellante y este renuncie a ella, de lo contrario el Fiscal ejerce la Acción Civil hasta

la Sentencia en donde existe un pronunciamiento por el Tribunal de Sentencia.

En cambio en el Proceso Penal de Venezuela, debe ejercerse de manera

independiente con las formalidades de una demanda Civil, lo único que en la

Jurisdicción Penal; con la facultad de ejercerla también en la Jurisdicción Civil.

b. REPÚBLICA DE CHILE

NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

Promulgado por ley 19.696, publicado en D.O. el 12 de octubre de 2000

Párrafo 2º

Acciones civiles

Artículo 59. - Principio general. La Acción Civil que tuviere por objeto únicamente

la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo

Procedimiento Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.

Asimismo, durante la tramitación del Procedimiento Penal la víctima podrá deducir

respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las

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restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las Responsabilidades Civiles

derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles

ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda

civil en el Procedimiento Penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal

civil.

Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas

a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que

interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas

diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere

competente de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 60. - Oportunidad para interponer la demanda civil. La Demanda Civil en

el Procedimiento Penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el Artículo

261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del

Código de Procedimiento Civil. La Demanda Civil del querellante deberá deducirse

conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.

La Demanda Civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los

mismos términos expresados en el artículo 259.

Artículo 61. - Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima

podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare

necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda,

aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184.

Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas

previstas en el artículo 157.

La preparación de la Demanda Civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se

dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la

prescripción se considerará como no interrumpida.

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En la legislación Penal Chilena se establece un procedimiento especial para la

Responsabilidad Civil, ya que esta puede ser ejercida dentro y fuera del Proceso

Penal, pero al momento de pronunciarse sobre la misma, no va incluida dentro del

respectivo Requerimiento, sino que se establece una demanda en la cual se deben

de establecer todos los elementos probatorios, para poder determinarla.

A diferencia de nuestro Proceso Penal, en el cual el pronunciamiento de la

Responsabilidad Civil, se incorpora dentro del Requerimiento, pero no se establece

un procedimiento especial para poder determinarla.

Asimismo se establece en la legislación chilena, que una vez iniciada la

Acción Civil en el Proceso Penal, esta no puede iniciarse por la Vía civil, es decir se

extingue con la Responsabilidad Penal, en cambio en nuestra legislación el derecho

de exigir la Responsabilidad Civil, una vez extinta la Responsabilidad Penal queda a

salvo, ya que puede ser ejercida después por la Vía Civil.

c. CODIGO PROCESAL PENAL DE BUENOS AIRES

ARGENTINA

Capítulo II Acción Civil

ARTICULO 12. - Ejercicio.- La Acción Civil para la restitución de la cosa obtenida

por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por el damnificado,

aún cuando sea computado en el mismo proceso, o por sus herederos en los límites

de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios, contra los

imputados y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

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ARTÍCULO 13. - Casos especiales.- La Acción Civil será ejercida por la Fiscalía de

Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.

Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de Menores

e Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos,

no tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin gastos y expresamente

delegue su ejercicio.

ARTICULO 14. - Oportunidad.- La Acción Civil sólo podrá ser ejercida mientras esté

pendiente la Acción Penal.

La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la

Acción Civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la Acción Penal impedirá que el

Tribunal de Casación se pronuncie respecto de la cuestión civil.

Si la Acción Penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o locura del imputado, la

Acción Civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.

Con relación a la Responsabilidad Civil dentro del Proceso Penal, la

Legislación Penal de Buenos Aires Argentina, establece un procedimiento especial

en relación a la Acción Civil, ya que aunque se tramite dentro del Proceso Penal se

debe de incorporar una demanda en donde se determinen todos los elementos de

prueba y los datos necesarios para que el Juez se pueda Pronunciar.

En relación con nuestra legislación se asemeja en el hecho que tanto la

Acción Civil, como la Penal se tramitan dentro del mismo Proceso Penal, al igual que

dejan abierta la posibilidad de que se, pueda tramitar en cede Civil, si esta se

extingue en la vía Penal.

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CAPITULO IV CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES DE SENTENCIA CON RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL.

4. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL (TRIBUNAL PRIMIERO DE SENTENCIA SAN SALVADOR)

Se puede advertir que la forma en que se regula la Responsabilidad Civil

dentro del Proceso Penal, es muy escueta y no existe un procedimiento expreso para

determinarla, a contrario de cómo lo regulaba el Código Procesal Penal Salvadoreño

de 1974 que lo establecía de forma que facilitaba al Juez dar una resolución y

mantener criterios uniformes para su establecimiento.

Así el ente encargado de instar el pronunciamiento sobre dicha

Responsabilidad es la Fiscalia, en un primer momento lo cual no obsta a que la parte

querellante cuando haya sido nombrada o el acusador particular puedan ejercer

dicha acción.

No obstante el problema recae al momento de probar tal responsabilidad,

dado que en muchos casos no se presentan los suficientes elementos probatorios,

que justifiquen los extremos de lo alegado dejándola de un lado y enfocándose en

probar la Responsabilidad Penal. Al no existir una mención sobre el daño emergente

y el lucro cesante, no se realiza un valuó sobre el daño causado y no se determina

en muchos casos el monto a resarcir, de modo que no se puede restituir el valor del

objeto o del daño por lo tanto siempre que la Fiscalia solicita que el Tribunal resuelva

sobre la Responsabilidad Civil esta debe ofertar elementos que permitan establecer

un monto, impidiendo una condena en abstracto en relación a la cuantía. En el caso

que no exista una petición sobre la Responsabilidad Civil se deja este derecho a

salvo para poder seguir el procedimiento por la Vía Civil.

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No obstante lo anterior el Juez para no dejar desprotegida a la victima se

pronuncia siempre aunque no se hayan incorporado elementos de prueba ya que la

ley así lo manda y se valora el daño causado utilizando la información referente a la

situación económica del imputado para tener un parámetro de cómo juzgar.

5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL (TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA SAN SALVADOR)

Este Tribunal sostiene, que debe de haber un mínimo de actividad probatoria por

parte de la Fiscalia, para que el Tribunal se pueda pronunciar, ya que el Articulo 47

del Código Procesal Penal, establece que para deducir la Responsabilidad Civil es

necesario que la parte interesada aporte la prueba correspondiente, por lo tanto el

Tribunal solo en el caso en que el Juez tenga claramente un valuó de los Daños y

Perjuicios, podrá dictar una resolución condenatoria o absolutoria, de lo contrario

solo se pronunciara sobre la Responsabilidad Civil en abstracto, pero no establecerá

un monto a pagar, dejando abierta la posibilidad de ejercer la Acción en vía Civil.

En los casos en que los delitos sean de peligro abstracto y no existiendo el sujeto

pasivo en la infracción Penal que haya sufrido daño directo por el delito, se absolverá

de la Responsabilidad Civil, ejemplo claro en los delitos de TENENCIA,

PORTACION O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE

FUEGO donde el bien jurídico lesionado es LA PAZ PUBLICA y es difícil poder

cuantificar el daño que se causo al momento de cometer el ilícito.

Por lo tanto el hecho descrito por la ley como delito o falta origina obligación civil,

debiéndose señalar que de conformidad al Articulo 47 del Código Procesal Penal,

cuando deba resolverse la Responsabilidad Civil antes del juicio, se establece que se

convocara a todas las partes a una audiencia en la que se aportara prueba para

deducir la Responsabilidad Civil.

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Se deja abierta la posibilidad para que en una Audiencia Especial se pueda

resolver sobre los Daños y Perjuicios y no necesariamente al momento de dictar

Sentencia sobre la Responsabilidad Penal, pero siempre aclarando que será

necesario evaluar toda la prueba que la Fiscalia presente para que el Tribunal pueda

determinar el monto a ser pagado por el perjuicio Causado.

6. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL (TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA SAN SALVADOR)

Este Tribunal, es del criterio que la Responsabilidad Civil, dentro del Proceso

Penal es muy escueta, por que no existe un verdadero Procedimiento expreso que

determine la forma de reparar el daño causado, contrario de cómo lo resolvía el

Código Procesal Penal Salvadoreño de 1974 donde si se establecía. Con el nuevo

Código Procesal Penal y Código Penal, se deja a criterio del juez la cantidad a la que

debe ser condenado según el Articulo 361 del Código Procesal Penal, que establece

en su inciso 3ro, que el Juez debe resolver sobre el monto de la Responsabilidad

Civil, incluso cuando no se haya podido determinar con precisión la cuantía.

El encargado de instar dicha Responsabilidad es el Ministerio Publico Fiscal, la

parte Querellante o el Acusador Particular, en la practica esto se cumple ya que

cuando a existido un delito, por regla general se solicita el pronunciamiento sobre la

Responsabilidad Civil, pero es diferente solicitar que acreditar, por ende se deben

presentar los suficientes elementos para acreditar, en caso contrario el Tribunal no

se podrá pronunciar concretamente respecto del perjuicio causado, de modo que al

no existir elementos ofertados el pronunciamiento del Tribunal será en abstracto.

Este Tribunal resolverá sobre la Responsabilidad Civil siempre que se logre

probar, (principio de carga de la prueba) de lo contrario solo se pronunciara, pero no

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establecerá un monto y dejara abierta la posibilidad de ejercer la Acción en vía Civil,

quedando a salvo el derecho de la victima de modo que no quede desprotegida.

7. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL (TRIBUNAL CUARTO DE SENTENCIA SAN SALVADOR)

Para poder Pronunciarse sobre la Responsabilidad Civil, como consecuencia de

un hecho delictivo se debe tener en cuanta algunos aspectos, ejemplo:

• El ejercicio de la Acción Civil, es decir que exista una pretensión, sobre Daños

y Perjuicios, ya que la Pretensión no es la Acción, Acción es simplemente, el

Poder Jurídico que se Confiere para poner en movimiento el Órgano

Jurisdiccional, para que nuestra pretensión sea valida.

• No es suficiente solo enunciar en el Requerimiento Fiscal que se ejerce la

Acción Civil, sino que se debe de presentar junto con la Pretensión Penal, la

Pretensión Civil, ya que no basta con el simple hecho de mencionarla, sino

que deben establecerse el ofrecimiento y producción de elementos

probatorios sobre los cuales pueda existir un pronunciamiento sobre la

Responsabilidad Civil.

Al establecer estos aspectos lo que se pretende es que se Garantice el Derecho

de Defensa de la persona acusada, ya que al establecerse todos los elementos

probatorios para determinar la Acción Civil, el imputado puede ejercer una Defensa

sobre estos hechos, así como el Tribunal contara con los elementos suficiente para

pronunciarse sobre esta.

Q1

La Fiscalia debe de aportar las pruebas necesarias para demostrar su pretensión,

incluida la Responsabilidad Civil, ya que de no probarse las pretensiones planteadas,

o en caso de duda resolverán aplicando lo más favorable al reo “ In dubio pro reo”

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8. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL (TRIBUNAL QUINTO DE SENTENCIA SAN SALVADOR)

Este Tribunal, es del criterio que al momento de dictar Sentencia debe

pronunciarse sobre la Responsabilidad Civil, según el Articulo 361 inciso 3° del

Código Procesal Penal, que determina que el Tribunal debe pronunciarse sobre el

monto de la Responsabilidad Civil en la Sentencia Condenatoria, indicando además

que “si en el proceso no hubiere podido determinarse con precisión la cuantía de las

consecuencias civiles del delito, el Tribunal las fijara tomando en cuenta la naturaleza

del hecho, sus consecuencias y los demás elementos de juicio que hubiere podido

recoger”, ya que la consecuencia de un hecho Penal trae aparejada la

Responsabilidad Civil y el Tribunal esta obligado a pronunciarse; aunque no se

presenten suficientes elementos probatorios.

En la actualidad la dificultad que se presenta es que la Fiscalia no presenta

dichos elementos de prueba para poder determinar el valor del daño producido.

Existen ciertos parámetros con los que se rige el Tribunal para resolver y

estos consisten, primero el efecto que causa en el grupo familiar la ausencia de

ingresos en caso de que sea un Homicidio, al igual que los gastos del sepelio,

además de la capacidad económica del imputado para determinar si puede cubrir

con los gastos que se generan de esa responsabilidad, y en los delitos patrimoniales

el Tribunal hace una valoración de lo que el objeto podría costar.

Generalmente no se hace una investigación sobre la Responsabilidad Civil,

aunque existen formas de poder obtener elementos probatorios, dentro de esto se

podría tomar en cuenta el librar informes al Registro de la Propiedad Raíz e

Hipoteca para valorar la capacidad económica del imputado, esto entra precisamente

según el principio de Libertad Probatoria (Doctrinario) donde se le faculta a las partes

la posibilidad de aportar toda la prueba que sea necesaria siempre que sea obtenida

lícitamente.

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Se debería hacer una investigación que le sirva al juez para valorar la situación

económica del imputado al igual que el bien jurídico perjudicado, ahí se entraría en

una verdadera protección de la victima; un ejemplo claro seria en los delitos de

Estafa, donde la Fiscalia puede pedir que se congelen las cuentas bancarias del

imputado para que de ser encontrado culpable se pueda usar el dinero para poder

resarcir el daño causado.

9. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL (TRIBUNAL SEXTO DE SENTENCIA SAN SALVADOR)

El primer criterio que es el de la mayoría del Tribunal, que se establece que

por la ejecución del hecho delictivo hay perjuicios y por esta razón la afectación

Material debe ser cuantificable, lo que sucede es que la parte acusadora o Fiscalia

no presenta elementos probatorios que acrediten un monto especifico, lo único que la

Fiscalia pide es que el Tribunal se prenuncie sobre la Responsabilidad Civil y el

Tribunal no tiene insumos para determinarla, ya que no existen parámetros.

De la misma forma en el aspecto Moral no existe una manera de cuantificarlo

ya que es subjetivo, por que no es posible determinar cuanto sufre una persona por

un delito cometido en su contra, mas grave en el caso de un Homicidio que con

imponer una pena al imputado, o el aportar un bien o dinero no restituye el bien

jurídico dañado (LA VIDA).

Pero el mismo hecho de que la victima sufra un menoscabo en su integridad

personal, da la pauta para que el Tribunal al momento de Sentenciar siempre

Condena civilmente por Daños Morales, lo cual se hace sobre la base de la

capacidad económica del imputado y el daño causado.

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Para el caso de los Daños Materiales solo se resolverá cuando se cuantifique

el bien Jurídico Dañado, quedando la posibilidad que la Reparación de este Daño

sea ejercida por vía civil, dejando expedito el derecho del Ejercicio de la Acción Civil

En el caso que sea un Bien Jurídico que no se pueda determinar, como la es

La Salud Publica será muy difícil condenar civilmente.

El otro criterio que se maneja como voto disidente establece que el Articulo 11

de la Constitución de la Republica señala en esencia que la privación de derechos

para ser valida Jurídicamente necesaria debe de ser precedida de un proceso

seguido conforme a la ley. Esto exige que se respete el Derecho de Audiencia de tal

forma que a la persona a quien se le atribuye un derecho se le tiene que seguir un

proceso y según Sentencia de 13-X-1998, Amp. Considerando II 1; la exigencia del

Proceso Previo supone dar al demandado y a todos los intervinientes en el Proceso,

la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera

plena y amplia, de tal forma que la persona a la cual se le esta imponiendo una

sanción pueda defenderse, lo que conlleve a no imponer una pena que puede llegar

a ser injusta, al solicitarle una excesiva cantidad al imputado sin tener la capacidad

de cubrir el monto estipulado, cuando no a habido un desfile probatorio que

demuestre su culpabilidad.

Si tomamos en cuenta el Articulo 361 de Código Procesal Penal, que en su

inciso 3° expresa “que debe resolver sobre el monto de la Responsabilidad Civil,

incluso cuando no se haya podido determinar con precisión la cuantía” se podrá

determinar que se contradice con el Articulo 44 del Código Procesal Penal, ya que

este claramente establece que para deducir Responsabilidad Civil es necesario que

la parte interesada aporte la prueba correspondiente y de acuerdo al Articulo 361 del

Código Procesal Penal, emana que el Tribunal fijara la cuantía de la Responsabilidad

Civil tomando en consideración la naturaleza del hecho, sus consecuencias y los

demás elementos de juicio que hubiere podido recoger.

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Por lo tanto se inaplica esta disposición, por que se estaría infringiendo

garantías fundamentales, ya que vulnera principios pertenecientes a la “teoría

general de la prueba”, los cuales son: El principio de necesidad de la prueba y de la

prohibición de aplicar el conocimiento privado del Tribunal sobre los hechos, lo

referente a la “Garantía de Audiencia”, al no haber sido objeto de discusión en juicio

el aspecto resarcitorio, de ahí que la Fiscalia, al solicitar un pronunciamiento en

cuanto a la Responsabilidad Civil, deberá presentar toda la prueba necesaria en la

fase de Instrucción, para que esta desfilara durante el juicio.

La pretensión Civil constituye un derecho de patrimonio exclusivo de la

victima, no pudiendo por ello la parte fiscal disponer, ultimo aspecto que opera en la

pretensión Penal. Fijar un monto podría implicar perjuicios a la victima, pues no ha

sido tomada en cuenta a la hora de estimar perjuicios, y podría darse el caso de

establecer un monto tal vez inferior al que en un caso en concreto se deba pedir.

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CONCLUSIONES

Cuando ocurre la comisión de un hecho punible en contra de bienes jurídicos

ya sean colectivos o particulares, se producen lesiones que derivan del hecho

principal, los cuales no son menos perjudiciales que el mismo y por lo tanto le

generan al individuo trasgresor sanciones que nuestro ordenamiento jurídico

cataloga o define como Responsables Civiles.

Evidentemente cada hecho jurídico ocasiona un efecto jurídico

independientemente de quien haya llevado a cabo ese hecho, tan es así que aun

cuando un individuo sea considerado inimputable penalmente este no queda exento

de Responsabilidad Civil, así esta establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico. Es

importante apreciar la relevancia que le dio el Legislador a los daños no tangibles

que pueden ser causados por cualquier persona sea jurídica o natural, imputable o

no, sencillamente impone a todos por igual la obligación de restituir a los demás los

daños causados, con el fin de procurarles el mayor sentido de Equidad y Justicia

posible a la parte agraviada.

En el Proceso Penal, la Responsabilidad Civil puede definirse como la

obligación que tiene el autor de un delito de reparar económicamente los daños y

perjuicios causados o derivados de su infracción. Además, el objetivo de la

Responsabilidad Civil es compensar a la victima por los daños causados por lo que

persigue un interés privado.

El particular, victima del delito y beneficiario de la indemnización en la que se

valora la Responsabilidad Civil derivada del mismo, puede renunciar a la misma

siempre que esta renuncia no atente contra el interés u orden publico, ni perjudique a

terceros.

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La reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de

hacer, o de no hacer algo, y se determinara por el Juez atendiendo a la naturaleza de

la infracción y a las condiciones personales y económicas del culpable.

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RECOMENDACIONES

El afectado por el delito debe tener siempre presente que queda expedito su

derecho de solicitar la indemnización por Responsabilidad Civil en el correspondiente

Proceso Penal, no solo por los daños ocasionados a el, sino también en sus

familiares o a terceros, pero debe tener presente que si por medio de su conducta,

hubiera contribuido a la producción del daño o perjuicio sufrido, podrá disminuirse el

importe de la indemnización.

El perjudicado por el delito debe exigir a su Representante, la incorporación de

elementos de prueba en el Proceso Penal, a efecto de establecer el monto del

perjuicio, porque en caso contrario será necesario ejercer nuevas acciones ante los

Tribunales Civiles.

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BIBLIOGRAFIA.

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Salvador Editorial Consejo Nacional de la Judicatura 1° Edición Código Procesal Penal de Venezuela. Código Procesal Penal de la republica de Chile. Código Procesal Penal de Buenos Aires.

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ANEXOS VER EN TESIS IMPRESA