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“EL PAGO ANTICIPADO DE LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN EN LOS CASOS DE EXCLUSIÓN Y SEPARACIÓN DE SOCIOS Y ACCIONISTAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES MEXICANAS” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A VICTOR JOSÉ NAKAKAWA TREJO DIRECTOR DE TESIS: ESPEC. DIANA CANELA VALLE MEXICO D. F. 2013 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“EL PAGO ANTICIPADO DE LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN EN L OS CASOS DE EXCLUSIÓN Y SEPARACIÓN DE SOCIOS Y

ACCIONISTAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES MEXICANAS ”

TESIS PROFESIONAL

QUE PARA OBTENER EL TITULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

VICTOR JOSÉ NAKAKAWA TREJO

DIRECTOR DE TESIS: ESPEC. DIANA CANELA VALLE

MEXICO D. F. 2013

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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A Dios, por permitirme llegar hasta este

momento de mi vida y por todo lo que me ha dado sin merecerlo

A mis Padres, ejemplo de amor y cariño, sin ellos hubiera sido muy

difícil llegar hasta este momento

A mis Hermanos, por su compañía, su amor, su

incondicional apoyo y cariño fraternal

A mis Abuelos, quienes con su ejemplo de

tenacidad y esfuerzo impulsaron mi crecimiento personal y profesional

A mis Abuelas, por el amor que siempre me

han demostrado y por haber formado unos seres tan maravillosos

como mis padres

A quien ha sido mi inspiración y mi motor para concluir con este

trabajo

A mis amigos, quienes siempre han estado ahí,

en los momentos más difíciles y en los más felices de mi vida

Al Lic. Francisco Huízar, inspirador y gran impulsor de

este trabajo, sin su apoyo quizás esta tesis nunca se hubiera escrito

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I N D I C E

INTRODUCCIÓN ..................................................................................................... i

CAPÍTULO 1 ........................................................................................................... 5

Antecedentes Históricos .......................................................................................... 5

1.1 Derecho Romano ........................................................................................... 6

1.3 Derecho Castellano ..................................................................................... 26

1.5 La Codificación Mercantil en Europa ........................................................... 34

1.6 El Derecho Mercantil en el México Independiente ....................................... 35

1.7 Los proyectos de reforma al Código de Comercio ....................................... 38

CAPÍTULO 2 ......................................................................................................... 40

Exposición del Régimen Actual ............................................................................. 40

2.1 Relación de las Leyes .................................................................................. 40

2.1.1 Código de Comercio .............................................................................. 40

2.1.2 Ley General de Sociedades Mercantiles ............................................... 45

2.1.2.1 Estructura Orgánica de la Ley ........................................................ 45

2.1.2.2 Contenido de la Ley General de Sociedades Mercantiles .............. 45

2.1.2.2.1 Sociedad en Nombre Colectivo ................................................ 51

2.1.2.2.2 Sociedad en Comandita Simple ............................................... 61

2.1.2.2.3 Sociedad de Responsabilidad Limitada ................................... 64

2.1.2.2.4 Sociedad Anónima ................................................................... 73

2.1.2.2.5 Sociedad en Comandita por Acciones ................................... 120

2.1.2.2.6 Sociedades de Capital Variable ............................................. 123

2.1.2.2.7 Fusión de Sociedades ............................................................ 127

2.1.2.2.8 Escisión de Sociedades ......................................................... 133

2.1.2.2.9 Disolución de Sociedades Mercantiles ................................... 138

2.1.2.2.10 Liquidación de Sociedades Mercantiles ............................... 143

2.1.3 Ley General de Sociedades Cooperativas .......................................... 147

CAPÍTULO 3 ....................................................................................................... 159

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II

Doctrina y Jurisprudencia .................................................................................... 159

3.1 Concepto de Disolución Parcial ................................................................. 159

3.2 Régimen de la disolución parcial ............................................................... 160

3.3 Derecho de Separación o Retiro ................................................................ 162

3.4 Causas de Exclusión ................................................................................. 173

3.5 Resoluciones Jurisdiccionales ................................................................... 186

CAPÍTULO 4 ....................................................................................................... 206

Propuestas para el mejoramiento de la regulación actual ................................... 206

CONCLUSIONES ............................................................................................ 213

BIBILOGRAFÍA ................................................................................................ 219

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i

INTRODUCCIÓN

Es mi objetivo, al realizar el presente trabajo, analizar dos figuras sumamente

importantes en la legislación mercantil, especialmente en la Ley General de

Sociedades Mercantiles, contenidas en los artículos que prevén las figuras de los

casos de exclusión y separación de Socios o Accionistas, así como el pago de la

cuota de liquidación a los mismos.

Como puntos fundamentales de la hipótesis de este trabajo, hago los

siguientes planteamientos:

a) Proponer una reforma que incluya una modificación de la Ley General de

Sociedades Mercantiles dentro de la que se prevea una forma adecuada

para realizar el pago anticipado de la cuota de liquidación, sin que esto

represente un menoscabo en el patrimonio de la sociedad ni en el de los

socios o accionistas que forman parte de ella. Al efecto, y mediante el

desarrollo de este trabajo, propondré la realización de un balance especial

en caso de que se desee ejercitar el derecho de retiro o de exclusión,

contenidos en diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, así como aquella legislación que resulte aplicable dependiendo

del tipo social de que se trate.

b) Especialmente, con respecto a la Sociedad Anónima, separándola por su

importancia de los demás tipos sociales, considero necesario hacer el

siguiente planteamiento: El contenido del artículo 206 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, que se encuentra inserto en las disposiciones que

rigen a la Sociedad Anónima, es claro al señalar que debe entenderse que

cuando un accionista vota en contra de alguna de las resoluciones

contenidas en las fracciones cuarta, quinta y sexta del artículo 182 de la

mencionada Ley, referentes al cambio de objeto de la sociedad, cambio de

nacionalidad de la sociedad o transformación de la sociedad, tendrá

derecho a separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus

acciones, en proporción al activo social, según el ULTIMO BALANCE

APROBADO, siempre que sea solicitado dentro de los quince días

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ii

siguientes a la celebración de la asamblea. ¿Esto se refiere a que si, por

ejemplo, el último balance aprobado es de hace 10 ejercicios, se debe

liquidar al socio conforme a dicho balance aprobado que interpretando a la

letra la ley sería el último?, o debería ordenarse, ya sea judicial, ya

extrajudicialmente, una resolución por la cual se hiciera necesario aprobar

los estados financieros desde que se fundó la sociedad hasta el ejercicio

actual, tomando en cuenta para el cálculo de la cuota de liquidación

únicamente el último, que en tal caso sería el del ejercicio actual o, incluso,

se podría ordenar por la misma vía que se hiciera un balance especial al

momento en que se termina el ejercicio social, esto debido a que, aun la

sociedad llevando al día la aprobación de sus balances y estados

financieros, el último balance se haya aprobado en el mes de enero y el

accionista decida ejercer su derecho de separación en el mes de diciembre,

razón por la cual se encontrarían en franca desventaja, ya sea el accionista

o la sociedad tomando en consideración que durante esos meses pudieron

haberse aumentado o disminuido considerablemente las utilidades e

incrementado el valor de las acciones.

c) El artículo 16 de la mencionada Ley General de Sociedades Mercantiles,

que se refiere a la participación en las ganancias, tomando como base los

artículos 13, 14 y 15, no hace referencia alguna a la forma en que deberá

hacerse el reparto con respecto a la exclusión o retiro de un socio o

accionista de una Sociedad Mercantil, por lo cual, al igual que en el punto

anterior, se debería hacer una reforma a efecto de que se regularan

correctamente esos casos, y existiera una forma objetiva y clara para

devolver al excluido o retirado su parte conforme a lo que le corresponde de

acuerdo con su aportación social y el consecuente aumento patrimonial

respecto de sus acciones.

d) El incorrecto uso del concepto de capital social por lo que toca a la

redacción del artículo 117 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y

su propuesta para ser sustituido por el de haber social, tomando en

consideración el sentido del artículo y la forma en que se reparten las

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utilidades en la sociedad mercantil. Analizaré, en este punto, la definición

de capital social, sus reglas y acepciones y las contrapondré al concepto de

haber social, proponiendo se haga un cambio en la regulación, a efecto de

que sea clara la forma en que se repartirán las utilidades y el haber social a

cada uno de los socios. Considero que el concepto de capital social es

limitado y sería mejor hablar de un término más amplio como es, en este

caso, el haber social.

El motivo por el cual me llamó la atención este tema, es la falta de regulación

clara que rodea estas disposiciones que, tarde o temprano, se verifican en las

sociedades mercantiles, y sobre las cuales comúnmente aquejan serias dudas

acerca de cómo debe hacerse para calcular la cuota que debe pagarse a aquel

socio o accionista que se separa o es excluido; con base en qué podría hacerse si

se está frente a una sociedad que no dictamina correcta y anualmente sus estados

financieros; qué fundamento podría existir en caso de pertenecer a una sociedad y

desear abandonarla por motivos que afectan el patrimonio propio del socio o

accionista al seguir con un proyecto que se ha desviado del objeto para el cual fue

constituido, además de otras cuestiones que analizaré en el presente trabajo.

Es mi interés, al desarrollar este tema, el proponer una reforma legislativa a

efecto de que sean contenidos dentro de los artículos propuestos y referentes al

pago de la cuota de liquidación en casos de exclusión o separación de socios o

accionistas en las sociedades mercantiles en general, a efecto de que, al

momento en que ocurra cualquier cuestión por la cual se decida excluir a un socio

o el mismo decida separarse, se cuente con la legislación necesaria para poder

hacerlo sin temor a equivocarse e, incluso, poner en riesgo el patrimonio propio al

no recibir la cantidad que debía haberle correspondido al momento de separarse o

ser excluido. Esto tratándose especialmente de las sociedades que no siguen la

ley en el sentido que los estados financieros y el balance deben ser aprobados,

cuando menos, dentro de los tres primeros meses siguientes al inicio del ejercicio

de cada año. Cuestión que difícilmente ocurre; podría atreverme a afirmar que, un

porcentaje sumamente alto de las sociedades constituidas de conformidad con la

legislación mexicana, se encuentran en los supuestos de aquellas sociedades que

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no cumplen con sus obligaciones, no habiendo aprobado balances ni estados de

resultados durante varios años.

De acuerdo con lo expuesto, he estimado conveniente fraccionar el trabajo en 4

partes previas a las conclusiones. La primera, relativa a una breve exposición de

los antecedentes históricos; la segunda consistente en la exposición del régimen

actual (conforme al artículo 14 constitucional, las únicas materias a considerar por

las autoridades judiciales y en consecuencia por los particulares son la ley, su

interpretación jurídica y los principios generales del derecho, lo que importa la

exclusión de la doctrina, sin perjuicio de acudir pertinentemente a algunas

opiniones autorales); la tercera referente a la expresión de las lagunas que a juicio

del suscrito presenta dicho régimen la doctrina y la jurisprudencia que las ha

cubierto o intentado cubrir; y la cuarta, cuyo contenido serán las vías de solución o

de cobertura de dichas deficiencias y que constituye la base de las conclusiones.

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CAPÍTULO 1 Antecedentes Históricos

Desde tiempos inmemoriales, el hombre ha tenido y sentido la necesidad de

actuar conjuntamente para conseguir un fin común; así, desde la prehistoria, el

hombre creaba alianzas para vencer a las grandes bestias y proveerse de los

suministros necesarios para una sobrevivencia segura, esto puede encontrarse en

las pinturas rupestres, halladas en las cavernas, las cuales contienen imágenes en

las que claramente se observa la unión de los hombres para la consecución de un

objetivo común.

Posteriormente, cuando el hombre deja de ser nómada para convertirse en

sedentario, comenzaron a surgir nuevos grupos llamados tribus las cuales,

además de buscar la obtención natural de su fin, empezaron a crear reglas que los

regían dentro de su propia tribu; así es como nacieron las civilizaciones que ya, en

un proceso mucho más complejo, crearon normas que los regulaban en cuanto a

sus relaciones dentro de la misma civilización y con respecto a las demás tribus.

Es mi objetivo analizar brevemente en este primer capítulo la evolución histórica

de las sociedades que ha creado el ser humano para la consecución de un fin

común, incluyendo la legislación mercantil a través del tiempo y las figuras

centrales del presente trabajo, por lo tanto, comenzaré por explicar brevemente

una legislación importante y trascendente que, incluso, fue recopilada en las

legislaciones mercantiles que aun estuvieron vigentes en el siglo XX, que son las

llamadas Leyes Rodias, llamadas así por haber sido creadas precisamente en la

Isla de Rodas. Su importancia radica en que se legisló en materia de comercio

marítimo, alcanzando tal perfección que incluso el emperador Antonio declaró que

“…si a él le correspondía el imperio sobre la tierra, a la Ley Rodia le incumbía el

del mar…”.1

El Maestro Roberto Mantilla Molina comenta que la Ley Rodia contemplaba una

de las figuras más importantes del derecho mercantil marítimo: la llamada

1 MANTILLA Molina, Roberto L., Derecho Mercantil, 29a edición, Ed. Porrúa, México, 1993, Pág. 4.

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echazón, que se refería a la repartición proporcional de la suerte de un buque, del

valor de las mercancías que debían echarse al mar con el objeto de salvarlo. Esta

figura, como lo he mencionado anteriormente, fue incluida en casi todas las

legislaciones mercantiles, y fue conservada en los mismos términos que se

encontraba regulada en la Ley Rodia, desapareciendo de la legislación mexicana

con la Ley de Navegación y Comercio Marítimo de 1963. Consideré importante

incluir este breve tema debido al sentido de sociedad que surgía de la figura

llamada echazón.

1.1 Derecho Romano

En primer lugar, considero importante distinguir entre dos conceptos básicos

para el estudio de las sociedades, que fueron ya diferenciados por los romanos,

estos son el concepto de societas privada y el concepto de societas pública; cabe

aclarar que, no considero apto confundir los conceptos antes mencionados con el

de socii (socios) que, según el Dr. Alvaro D’Ors, como lo dice en su libro Derecho

Privado Romano, “…son los que se integran confiadamente en un grupo para

conseguir determinados fines de interés común…”2.

El Dr. Alvaro D’Ors aclara la distinción exacta entre la sociedad privada y la

pública en los siguientes términos:

“…La sociedad privada consiste en la creación de una comunidad de derechos

sobre la base de un convenio de confianza libremente acordado por los socios

(sociedad contractual); la pública, es una agrupación que viene determinada por el

ordenamiento en función de una actividad de interés público que aquella sociedad

cumple. (Asociación Corporativa)...”.3

Con los conceptos anteriormente expresados puedo afirmar que, la privada es la

que realmente constituye un contrato. En Roma sólo se reconocía una

personalidad a aquellos entes activos en las relaciones jurídicas no dependientes

de la subsistencia de los socios. No se debe olvidar que la personalidad del pueblo

2 D’ORS, Alvaro, Derecho Privado Romano, Décima Edición, Ed. EUNSA, Pamplona, España, 2004 Pág., 571. 3 D’ORS, Alvaro, Óp. Cit. Pág. 571-572.

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romano (populus romanus), como lo comenta el mismo Dr. D’Ors estaba ligada a

la existencia y perseverancia de una caja común y un patrimonio público.

La caja común o aerarium, en la época Imperial, consistía en dos fondos que

eran: El patrimonium (pater familias) del Emperador, y la caja imperial que tenía un

carácter más público-jurídico y fue absorbida por el aerarium; cabe aclarar que, la

primera actuaba con personalidad jurídica propia en las relaciones privadas.

Continúa exponiendo el Doctor D’Ors que esta relación y personalidad jurídicas

se reconocía, además, al resto de las ciudades que tenían una organización

similar a Roma quienes, además de contar con su propia caja, actuaban a través

de los magistrados para tomar cantidades en préstamo, arrendar fincas, aceptar

legados, etcétera.

Existen otro tipo de asociaciones corporativas a las que se les reconocía una

personalidad jurídica, como las asociaciones de pobres y de profesiones de

interés público, en las que se admitía un patrimonio por encima del individual, con

lo que se les otorgó personalidad jurídica propia, capacidad para comparecer a

juicio por medio de actores y tener un estatuto propio llamado lex colegii, como lo

comenta el Doctor Alvaro D’Ors en su libro Derecho Privado Romano.

Por otro lado, en la sociedad privada no se reconocía una personalidad jurídica;

lo que sucedía es que, aquello que hacía cada socio sólo produciría efectos

respecto a él mismo, para luego ser comunicados a los demás socios.

Continúa exponiendo el Dr. D’Ors, que para el derecho romano antiguo, la

concepción de la personalidad jurídica era evidentemente distinta al concepto

actual y no concuerda con el concepto moderno. No se debe perder de vista que

no existía una persona jurídica y que la persona singular (física) no se

concretaba en el individuo, sino en el Padre de Familia.

El Maestro Juan Iglesias, en su libro Derecho Romano Historia e Instituciones,

aclara la forma del nacimiento del concepto de la siguiente manera:

“…El concepto de personas jurídicas surge por vez primera en relación con las

comunidades que forman parte del Imperio, en la época anterior al 212 a. C. En

rigor, las comunidades incorporadas a la ciudadanía romana – municipia – dejan

de ser civitates al perder la propia soberanía, y se convierten en oppida.

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Negada su existencia política soberana, los municipia se rigen, en la esfera

patrimonial, por el Derecho privado. Es entonces cuando se definen como

personas jurídicas…”.4

No se debe olvidar que, para los romanos existía una distinción entre el cuerpo

colectivo y aquellos miembros que lo componían, como lo comenta el Maestro

Iglesias. Citando el Maestro Iglesias aquella frase afirmada por los juristas que

reza y se refiere a los municipia: “…Si se debe algo a una corporación, no se debe

a cada uno de sus miembros, en lo que debe la corporación lo debe a cada uno de

ellos…”.5

El Estado Romano no era concebido como una persona jurídica, pero sí se

distinguía de las comunidades que eran atraídas hacia él.

El Maestro Juan Iglesias considera que, aunque no esté totalmente esclarecido,

el derecho público se agota en el populus romanus, quien era el único soberano, y

aun cuando actuaban las comunidades con los particulares, ellos se sometían en

un plano de igualdad. De lo anterior, no se desprende que las comunidades

actuaban por soberanía propia, debido a que la capacidad que tenían para realizar

actos jurídicos les viene dada por la propia Ley Romana.

Continúa exponiendo el Maestro Juan Iglesias, que en derecho romano es muy

poco lo que se refiere a las asociaciones de carácter privado, incluso comenta que

la política imperial no reconoce a las asociaciones cuyos fines no afectaban de

modo inmediato al Estado.

Sigue diciendo el Maestro Iglesias, que los romanos, al entender la asociación

como un grupo de personas unidas entre sí para la consecución de un fin común

y que es reconocida como sujeto de derecho, la nombraron de distintas maneras;

entre los nombres más comunes se encontraban los de societas, sodalitas,

collegium, corpus o universitas, haciendo la aclaración de que fueron las dos

primeras las más utilizadas. La sodalitas, era una asociación de tipo religioso, el

4 IGLESIAS Redondo, Juan, Derecho Romano, Historia e Instituciones, Undécima edición, Ed. Ariel, Barcelona España, 1998, Págs. 145-146. 5IGLESIAS Redondo, Juan, Óp. Cit, Pág. 146.

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collegium era una asociación constituida con fines de culto, por mandato del

Estado.

Según el mismo Juan Iglesias, los requisitos para que existiera una asociación

eran los siguientes:

a) Tres faciunt collegium, que era conformado por cuando menos, tres individuos.

b) Lex collegii, lex municipii, que era el estatuto o ley que disciplina la organización

y el funcionamiento; y

c) Licitud, el fin de la asociación debía ser lícito, sea cual fuere la actividad a la

que fuera a dedicarse la asociación.

En el momento en que se cumplía con esos tres requisitos, la asociación, sin

necesidad de reconocimiento por parte del Estado existía como un sujeto con

personalidad jurídica.

Según el Maestro Iglesias, en la época de la República, se implantó un carácter

restrictivo, debido a que los colegios y sodalicios eran usados como un disfraz

para ocultar sociedades de conspiración que, al ser descubiertos, iban siendo

disueltos por el partido que hacía la oposición.

El Maestro Iglesias comenta en el citado libro, que “…La disolución alcanza, bajo

César y Augusto, a numerosas asociaciones convertidas en focos de corrupción

política y social…”.6

La Lex Iulia de collegiis, ordenó la disolución de las asociaciones existentes,

salvo las más antiguas y nobles de tradición; y también se sometió a la

autorización del príncipe o del senado la autorización para su constitución.

Es importante también, destacar la capacidad de las personas jurídicas

romanas. Los civitates, podían ser sujetos de todo tipo de relaciones patrimoniales

y tenían facultad de manumitir esclavos, adquiriendo el patronato sobre ellos y, por

ende, el derecho de sucederles ab-intestato.

En materia de derechos hereditarios, esto fue tomando forma con el paso del

tiempo, en un principio sólo podían recibir legados aquellos que pertenecían a la

propia comunidad ciudadana. Posteriormente, fue concedido el derecho de

recibirlos de cualquier persona que perteneciera al Imperio y, por último, mediante

6 IGLESIAS Redondo, Juan, Óp. Cit, Pág. 149.

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una Constitución de León, del año 469 d. C., se presuponía la plena capacidad de

las ciudades para toda clase de adquisiciones por causa de muerte. Esto es

importante debido a que la capacidad de los collegia fue modelada sobre la de los

civitates. La facultad de mantener esclavos y adquirir legados fueron concedidos

por Marco Aurelio.

Con el Emperador Justiniano, la capacidad de suceder fue extendida a todas las

asociaciones lícitas.

Así, el Maestro Juan Iglesias comenta que existían varios principios extensivos a

la asociación como individualidad a la que se referían los derechos y las

obligaciones, entre ellos estaban:

1) Si quid universitati debetur, singulis non debetur, nec quod debet

universitas, singuli debent. Los créditos de la asociación no eran créditos de

los individuos componentes, ni las deudas de éstos.

2) Universitatis sunt, non singulorum, referente a que los bienes de la

asociación no se hallaban en copropiedad de los asociados, sino en

propiedad exclusiva, separada e individual.

3) Si municipes vel aliqua universitas ad agendum del actorem, non enit

dicendum quase a pluribus datum sic haberi: hic enim pro re publica vel

universitate intervente, non pro singulis, que establece que si el actor era

nombrado por la asociación para intervenir en juicio, representaba a ésta y

no a los particulares.

4) In decorionibus vel aliis universitatibus nihil refert, utrum omnes idem

maneant an pars maneat vel omnes immutati sint sed si universitas ad

unum redit, magis admittitur pose cum convenire et conveniri, cum ius

omnium in unum recciderit et itet nomen universitatis. La asociación aun

cuando se renueven los miembros o se reduzcan a uno, subsistía como

individualidad.

Considero importante distinguir entre los conceptos de asociación y sociedad. El

citado Maestro Juan Iglesias comenta que mientras que ambos buscaban la

consecución de un fin común como consecuencia de la reunión de sus miembros,

la asociación actuaba dentro de la reunión de sus miembros y actuaba dentro del

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ámbito jurídico como un sujeto individual y autónomo; mientras que la sociedad, al

tratarse de una simple relación entre los socios, no trascendió al mundo exterior.

Por otra parte, lo que se encontraba dentro de la asociación pertenecía a ella

como un ente en sí, mientras que lo que estaba en la sociedad pertenecía a los

socios en común. Además, se distingue en que, mientras que en la asociación los

acreedores reclamaban contra la sociedad, en la sociedad, únicamente podrían

hacerlo contra los socios en particular.

Con respecto a la extinción, por lo que se refiere a la asociación, la renovación

de los miembros no afectaba la subsistencia de la misma, mientras que en la

sociedad, la muerte o salida de un socio traía como consecuencia ordinaria la

extinción de la sociedad.

Referente a las votaciones y toma de decisiones, en la asociación la deliberación

era por mayoría, mientras que en la sociedad lo importante era la voluntad

individual de los socios.

Por lo que toca a la organización interna, las asociaciones privadas se

organizaban ad exemplum rei publicae, esto era, a imagen de la corporación

municipal, en cuanto a que tenían un estatuto llamado lex collegii, un consejo de

administración, nombrado ordo collegii y representantes especiales o permanentes

para los negocios y pleitos denominados actores a los primeros y syndici a los

segundos, así lo establece el Maestro Juan Iglesias en su obra anteriormente

citada.

Pasando a la clasificación del contrato de sociedad, éste se trataba de un

contrato consensual, intuitu personae, bilateral, perfecto, y como consecuencia de

lo anterior, un contrato de buena fe.

Expone el Maestro Iglesias que la sociedad era definida como un contrato por

virtud del cual dos o más personas ponían en común determinados objetos para

dedicarse a determinadas actividades no por fuerza económicas y repartirse los

resultados. En esta definición encontramos una gran similitud con la forma actual

de las sociedades, bien sean de carácter civil o mercantil.

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En la sociedad romana, entendiéndola como un contrato, las relaciones entre los

socios estaban inmersas en el concepto de la fraternitas, con lo que se reducía la

responsabilidad por culpa leve al grado de culpa leve in concreto.

Al tratarse de una relación intuitu personae y en la cual los socios debían

conocerse íntimamente, ninguno podía reclamarle al otro más de lo que, tomando

en cuenta sus cualidades específicas, podría esperarse de él.

La esencia de este contrato radicaba en que el socio no se asociaba con un sui

iuris in genere, sino que se asociaba con un buen amigo suyo.

No se debe olvidar que, cada socio que obtuviera una ganancia, estaba obligado

a entregar a los demás una porción de aquella ganancia, igualmente tratándose de

las pérdidas, en las que los socios participaban según lo pactado.

A diferencia de la sociedad actual, la romana no era persona jurídica y las

relaciones de terceros con la sociedad no eran con ella, sino con el socio con

quien se había celebrado el negocio.

Las aportaciones que realizaban los socios a la sociedad, al no tener ésta

personalidad jurídica, no le eran transmitidas, sino que serían copropiedad de los

socios o, en su defecto, comodato o mutuo según se hubiere pactado.

Según el propio Maestro Iglesias, es importante destacar que, era posible pactar

que alguno o algunos socios no participarían de las pérdidas, pero era imposible

pactar que no se participara de las ganancias, ya que esto quitaba la esencia al

contrato de sociedad, convirtiéndolo en una donación, cuestión que ahora sólo

puede entenderse tras estudiar la Sociedad Anónima Promotora de Inversión. Sin

embargo, en la Ley General de Sociedades Mercantiles, se prohíben las

sociedades leoninas.

En cuanto a la administración de la sociedad, por regla general, todos los socios

tenían derecho a administrar la sociedad, pero en la práctica se solían nombrar

administradores para tales efectos.

En cuanto a los tipos de sociedades, el Dr. Guillermo Florís Margadant S.,

distingue entre sociedades universales y particulares.

Referente a las sociedades universales, existía aquella referente a la sociedad

de todos los bienes que tuvieran los socios, que es el caso de los hijos que no

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querían dividir la herencia de su padre. Otro tipo de sociedad universal es la

societas quaestus, que comprendía todas las adquisiciones que un socio por

esfuerzo propio obtuviera, con lo cual, automáticamente quedaban excluidos los

legados, donaciones, etcétera. Este último tipo de sociedad fue, frecuentemente,

usada por los cónyuges cuando no se habían casado cum manu.

Por otra parte, existían también las sociedades particulares, que se dividían en

aquellas que tenían por objeto determinada clase de negocios. El Doctor Floris

Margadant cita como ejemplo aquellas que se dedicaban a comprar pieles en la

Galia, para venderlas en Roma.

Continúa exponiendo el Doctor Floris Margadant que, existían otro tipo de

sociedades particulares que se dedicaban exclusivamente a la explotación de una

cosa determinada, como por ejemplo las que se formaban para la explotación de

un molino.

Cuando un socio reclamaba el cumplimiento de los deberes de los demás

socios, lo hacía mediante la actio pro socio, que automáticamente acarreaba la

disolución de la sociedad.

Con respecto a lo dicho en el párrafo anterior, el Dr. Floris Margadant comenta:

“…Una colaboración tan íntima y basada en confianza mutua, no debería

continuar con el estigma de una acción judicial que uno de los socios hubiera

intentado contra otro…”.7

En algunos otros casos, la sociedad iba acompañada de la copropiedad de

ciertos bienes; en estos supuestos, para liquidarles se debía usar la actio communi

dividundo, que era destinada a la situación que da por terminada la copropiedad.

Cuando los socios decidían liquidar la sociedad, en lugar de repartirse los créditos,

bienes y deudas, todo se reducía a términos monetarios y, como

consecuencia, se vendían los bienes, se pagaban las deudas y se cobraban los

créditos.

El procedimiento lo plantea el Dr. Floris Margadant de la siguiente manera:

“…Cada socio tenía derecho a la devolución de lo aportando o del equivalente

7 FLORIS Margadant, S. Guillermo, El derecho privado romano como introducción a la cultura

jurídica contemporánea. Tercera Edición, Ed. Esfinge, México, 1968. Pág. 410.

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monetario de su aportación, si ésta se había hecho en especie. Después, el

excedente se repartía según el procedimiento usado en el reparto de los

beneficios, y si había faltante, éste se repartía según el procedimiento

correspondiente a las pérdidas…”.8

Como se desprende de la anterior cita, es importante hacer notar que en las

sociedades romanas ya existía un procedimiento similar al actual al momento de

liquidar la sociedad.

Las causas por las que se extinguía una sociedad romana expuestas por el

Doctor Floris Margadant son, en primer lugar, por la pérdida del objeto o por la

imposibilidad para realizar el fin para el cual eran constituidas; en segundo lugar,

por muerte, capitis diminutio o concurso de un socio, esto como consecuencia de

ser un contrato intuitu personae, con lo cual no se estaba obligado a

continuar asociado con los herederos del socio difunto.

En caso de que quisieran continuar con la sociedad, debían liquidar la antigua

para crear una nueva. El contrato que contuviera una cláusula por la cual la

sociedad continuara con los herederos del socio difunto, sería inclusive

considerada nula; cuestión que actualmente es permitida en términos del Artículo

32 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

La tercera causa por la que se extinguía una sociedad romana, era por la

voluntad de las partes, cuestión que sigue siendo exactamente igual en la

actualidad.

Contraviniendo al principio contenido en D.50.17.35, que disponía “Nihil tan

naturale est, quam eo genero quic quid disolveré quo colligatum est”, que quiere

decir: en el mundo del derecho, por regla general, las situaciones jurídicas se

deshacen de un modo semejante a como fueron constituidas; con lo anterior, cabe

la posibilidad de que si un socio de manera unilateral decidiera dejar de participar

en la sociedad, podía hacerlo mediante la figura de la renunciatio, como lo expone

el citado Maestro.

En caso de que un socio hiciera uso de la renunciatio, no podía hacerlo en un

momento inoportuno o de mala fe. El socio que solicitaba la disolución, liberaba a 8 FLORIS Margadant, Óp. Cit. Pág. 411.

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los demás del deber de hacerle partícipe de las ganancias ulteriores pero no era

liberado de compartir las pérdidas que surgieran con posterioridad.

La última forma de extinguir la sociedad, era por la vía de la acción de división,

como una consecuencia de la actio pro socio, de la cual ya se ha expuesto

anteriormente.

Después de haber analizado algunos aspectos del derecho mercantil en Roma,

considero importante seguir con el análisis cronológico de esta rama jurídica, sus

antecedentes y evolución en el derecho español. Lo primero para abordar este

segundo paso, es establecer un orden cronológico en el estudio, que comenzará

en el año 218 a. C., conocido por los estudiosos como el período del sistema

jurídico hispanorromano, y que inicia cuando se verifica el desembarco romano en

Ampurias y termina con la caída del Imperio Romano de Occidente, en el año 476

d. C.

El derecho romano fue inmiscuyéndose en momentos muy dispares según las

regiones, lo cual, explica la diversidad en el grado de romanización de las

diferentes zonas de la Península, que siempre fue más intensa en las zonas

primeramente ocupadas como el sur y la costa del mediterráneo, como se

desprende de lo expuesto por el Doctor Óscar Cruz Barney.

La expansión territorial de Roma hacia la Península en un principio no tuvo

esencialmente otros objetivos, más que los económicos y militares. El objetivo

romano no era el de trasladar su civilización a los pueblos sometidos.

Al momento de iniciar la conquista peninsular, la única experiencia romana era la

ocupación de territorios cercanos a Roma, ya que podían ser fácilmente

controlados por una anexión a la Liga Latina, que eran ciudades vecinas a las que

se les dio un estatuto jurídico propio. La otra experiencia, y la más importante, fue

la de Sicilia, que les dio a los romanos las primeras soluciones para la

administración de un territorio extenso y alejado mediante la creación de la

“provincia”.

Comenta el Doctor Cruz Barney que como consecuencia de lo anterior, se

plasmó inicialmente en Hispania una administración muy simplificada, cuyo

objetivo básico era sujetar a los vencidos en una forma provechosa en cuanto al

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control militar y económico; derivado de éste, no se intentó romanizar a los

habitantes de los territorios nuevos, conservando éstos sus usos y costumbres, en

tanto no representaren riesgo en cuanto a lo militar o una pérdida económica.

El Maestro José Manuel Pérez-Prendes divide, en su libro “Curso de Historia del

Derecho Español”, el desarrollo del sistema jurídico hispanorromano en cinco

periodos fundamentales:

a) El primer período abarca de los años 218 a.C. al 19 a. C., esto es, desde

comienzos de la penetración hasta el Emperador Augusto. En este período

predominantemente militar, el proceso de romanización avanzó lentamente.

La romanización cultural caminó más que la político-administrativa, ya que

la vida y cultura romana era más susceptible de difusión que la

organización jurídica de Roma, que fue considerada como algo propio de

Roma y sólo apto para ser extendido en pequeña medida y paulatinamente

como privilegio, a los territorios y personas que fue sometiendo.

b) La segunda etapa que va del 19 a.C. al 73 d. C., correspondiente al periodo

desde el Emperador Augusto hasta el Emperador Vespasiano. Durante

estos años, avanzó lentamente la romanización, ya habiendo sido

superados los problemas de tipo militar. Una tercera parte de la Península

se organizó bajo el sistema romano, el resto se encontraba bajo las mismas

estructuras indígenas.

c) La tercera etapa ocupa los años del 73 d.C. al 212 d.C., del Emperador

Vespasiano al Emperador Caracala. En este momento, se inició una gran

época de difusión del sistema romano con la concesión de una categoría

llamada latinidad.

d) El cuarto período abarca desde el Emperador Caracala hasta el Emperador

Dioclesiano Caracala, contenido en los años del 212 d.C. al 284 d.C. El

segundo de los nombrados concedió al orbe entero la ciudadanía romana.

Esto se hizo mediante la promulgación de la Constitución Antoniniana, en el

año 212 de nuestra era. Más que difundirse el derecho romano con la

expedición de este documento, se aceleró el proceso de vulgarización aun

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cuando, desde un punto de vista teórico, se alcanzó el apogeo de la

romanización jurídica.

e) El quinto y último período va del 284 d.C. al 476 d.C., ocupa desde el

mandato del Emperador Dioclesiano hasta la caída del Imperio Romano de

Occidente; en este período se dan dos cuestiones esenciales que son: en

primer lugar, una reorganización del gobierno del Imperio; y en segundo

lugar, una amplia romanización jurídica en la Península y la existencia de

inscripciones romanas en caracteres latinos y libios, que fueron utilizados

para intentar usar interpretación.

Se puede concluir, que se ha terminado y alcanzado la romanización bajo las

influencias que no son las jurídico-romanas clásicas, y existía ya una gran

transformación de un importante número de instituciones político-administrativas,

socio-económicas y jurídico-privadas.

A partir del año 230 d.C. aproximadamente, viene la conocida etapa del

“Derecho postclásico” a través, tanto de las leyes creadas por Dionisio, Teodosio y

Constantino, así como por la ciencia del Derecho con la redacción de las

interpretaciones de las obras de los grandes jurisconsultos Gayo, Paulo, Ulpiano,

Papiniano y Modestino, lo cual tuvo como consecuencia el nacimiento del Derecho

romano vulgar.

El ius civile romanorum se aplicó exclusivamente a los ciudadanos romanos,

siguiendo el principio de nacionalidad o personalidad de las leyes. En la Península

Ibérica, fue siendo usado de manera progresiva según fueron creciendo los

núcleos de ciudadanos romanos, hasta que en el año 212 Caracala otorgó la

ciudadanía a todos, como he expuesto anteriormente. No se debe perder de vista

que, en las provincias el derecho romano no fue el mismo que el derecho romano

teórico de los clásicos, debido precisamente al proceso de vulgarización del

derecho.

Los dos tipos de derecho que existieron en esta época según lo redacta el

Doctor Cruz Barney (derecho civil y derecho indígena), no alcanzaron una

regulación debido a la complejidad de las relaciones mixtas que existían, con lo

cual se forma el sistema jurídico hispanorromano. Esos mencionados conjuntos

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normativos son el ius provinciale y el ius gentium; el ius provinciale eran el

conjunto de normas que regulaban las relaciones de tipo público entre Roma y las

ciudades y súbditos provinciales. Este derecho se formó como consecuencia de

los tratados establecidos entre Roma y los territorios que sometía y, en ese

momento, se fija en una lex provintiae o formula provintiate en el caso de los

vencidos, que era distinta para cada zona ocupada.

Por otro lado, el ius gentium se refería al conjunto de normas que regulaban las

relaciones jurídico-privadas entre ciudadanos y peregrinos que eran miembros de

distintas ciudades colocadas bajo el dominio de Roma, también entre ciudadanos

latinos y romanos, en tanto los primeros no tuvieran acceso al ius civile

romanorum.

Se puede decir que, comenzó el proceso de vulgarización en el periodo

postclásico, esto es, a partir del año 320 más o menos y hasta el fin del Imperio. El

derecho romano vulgar se fue creando, primeramente, de manera consuetudinaria

y, precisamente se dio porque no existían características homogéneas ya que

variaban según las particularidades de cada territorio; posteriormente, con

Constantino comenzó a haber una legislación en contravención al derecho

consuetudinario.

El Maestro José Manuel Pérez-Prendes en su libro Curso de Historia del

Derecho Español, al tratar de explicar el concepto del derecho romano vulgar

comenta que en la actualidad hay tres grupos en que se pueden clasificar. En

primer lugar, están aquellos que atienden meramente al valor, por lo tanto,

consideran Derecho vulgar aquel que se configura como tal y como los que no son

juristas lo conciben; es un derecho primitivo, sin calidad y consecuencia obvia de

una falta de cultura. El segundo grupo, es aquel que atiende a la fuente o el

origen; estos juristas, atienden a la legislación constantiniana, a la práctica que es

carente de una técnica jurídica incorrecta de la vida diaria y que es manifestada

ante el Tribunal. La tercera y última concepción, es aquella que niega que deba

hablarse de un derecho romano vulgar y prefiere hacerlo de un derecho

postclásico, en tanto que aparta las soluciones clásicas para resolver problemas

nuevos que se van dando en la práctica; para algunos otros juristas, la actitud

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atécnica del hombre sin formación jurídica produce una pérdida en la calidad del

Derecho y como consecuencia evidente, su vulgarización.

Posteriormente, con la invasión bárbara a la Península, comenzó una nueva

etapa que es el sistema jurídico visigótico, en donde el primer concepto es la

formación del Derecho Germánico en aquellos lugares en que se fueron

estableciendo, y forman en los antiguos territorios romanos y todos los demás

donde se asentaron.

Como consecuencia de la invasión bárbara, la seguridad fue mermada con lo

cual inició una etapa de decadencia en cuanto a la actividad mercantil se refiere;

posteriormente, con las cruzadas comenzó a resurgir nuevamente debido a que se

abrieron nuevas rutas comerciales con el Cercano Oriente y se provocó un

intercambio de productos con diversos países europeos, así lo expone el Doctor

Cruz Barney en su libro Historia del Derecho en México.

Este florecimiento se dio en circunstancias jurídicas y políticas muy distintas a

las existentes bajo el Imperio Romano, cuestión que es obvia debido a que el

derecho se petrificó en el Corpus Iuris Civilis, y en cuanto a lo procesal se refiere,

se usaron reglas de derecho germánico que era igualmente formalista y primitivo,

motivo por el cual, ambos sistemas fueron insuficientes para regular la cambiante

actividad mercantil que existía en Europa. Como consecuencia de lo anterior, se

comenzaron a formar grupos de personas, llamados gremios, cuyo objetivo

principal era la protección y defensa de sus miembros; uno de los más importantes

fue el de comerciantes que incluso, como expondré más adelante, llegaron a tener

sus propios tribunales.

A partir de este momento, se comenzarán a usar términos que, aunque no sean

propios de la época, son necesarios para explicar o ejemplificar el nacimiento,

ámbito de aplicación y vigencia de determinados grupos de leyes precisamente en

esta época. Derivado de lo anterior y tomando en cuenta lo que comenta el

Maestro Pérez-Prendes, es necesario aclarar el concepto de “Estado” en un

sentido amplio: “…Para que pueda hablarse de “Estado” tiene, en nuestra opinión,

que presentarse, primero, un doble sistema, el sistema de auctoritas y el sistema

de potestas. Ambos sistemas tienden a condicionar conductas. Pero la diferencia

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reside en que la auctoritas condiciona porque le es reconocida una dignidad

superior, a la cual se presta, por parte de los condicionados, una adhesión interna.

A su vez, la potestas, condicionado por coacción, que allana resistencias y

provoca actuaciones externas…”.9

Como consecuencia de esa invasión bárbara y la existencia de una población

romana anterior, de judíos y de algunos ordenamientos jurídicos distintos en cada

grupo de germanos, existía una variedad jurídica que impidió la uniformidad del

Derecho, pero aun cuando esa dispersión tuvo repercusiones en las legislaciones

de los territorios, se pueden encontrar elementos que unifican la legislación

bárbara.

En el sistema jurídico visigótico, las fuentes del derecho existentes eran: la ley,

la costumbre, las decisiones judiciales y la doctrina jurídica, las cuales debían

reunir ciertas características para tener fuerza vinculante.

La legislación por ejemplo, no es una legislación popular, como si lo fue la

germánica, lo formaban las leyes que iban haciendo los monarcas y por lo general

iban íntimamente ligadas con la colaboración y con los organismos

gubernamentales. La legislación visigoda desconoció la costumbre como una

fuente del derecho, pero aun en contra de la ley, tuvo una amplia vigencia dentro

de su sistema jurídico.

Posteriormente, durante la Alta Edad Media, se dieron las condiciones para que

se hiciera realidad la afirmación de que toda organización engendra su propio

ordenamiento jurídico. Es, precisamente, durante esta época en que toda

organización humana dio lugar a su propio derecho. Con el nacimiento del Estado,

él es soberano quien se reservaba la exclusiva facultad de crear leyes que

abarcan todos los campos, entre ellos, evidentemente el del derecho mercantil.

Al respecto, el Maestro Aquilino Iglesia Ferreirós comenta: “…Con la aparición

del Estado, el derecho mercantil no desapareció; se mantuvo su texto más

importante, al menos desde el punto de vista peninsular, el Libre Consolat de Mar

9 PÉREZ – PRENDES, José Manuel, Curso de Historia del Derecho Español, Vol. I, Universidad

Complutense de Madrid, Facultad de Derecho, Sección Publicaciones, Madrid, 1983. Pág. 330.

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superó el llamado Decreto de Nueva Planta y estuvo vigente hasta la

aparición del primer código de comercio a principios del siglo XIX. Este derecho

mercantil que permanece ha cambiado su carácter: no es ya obra de navegantes y

comerciantes, sino del rey. No es, pues, coincidencia que el Libre Consolat de Mar

cristalice definitivamente en su tradición medieval en los albores del Estado…”.10 En este caso, se comenzaron a dar diversas jurisdicciones que, entre otras,

abarcaban la estudiantil, propia de los estudiantes de Bolonia, la eclesiástica que,

incluso, actualmente tiene una jurisdicción propia; como consecuencia de lo

anterior, los comerciantes adquirieron también la suya, donde decidían sobre sus

actividades comerciales de acuerdo con las normas jurídicas que se iban

desarrollando en el ámbito mercantil, como lo dice el Maestro Iglesia Ferreirós en

su libro anteriormente citado.

En la Península Ibérica, el derecho mercantil que floreció durante la Edad Media,

es un derecho marítimo y mercantil que se desarrolló en dos aspectos distintos:

uno referente al tráfico de mercancías del Atlántico y otro del Mediterráneo. A la

par de este derecho mercantil marítimo que implicaba el tráfico de mercancías, es

desarrollado un derecho mercantil de corso. Al respecto, el Maestro Iglesia

Ferreirós comenta: “…Ambos derechos terminan por difundirse juntos en el

Mediterráneo, ya que actividades comerciales y de corso eran, en el fondo, dos

medios diferentes de dedicarse a actividades mercantiles…”.11

El origen del Derecho Mercantil es encontrado en aquellos profesionales que

hacían del comercio una actividad habitual, y que objetivamente pudo ser

calificada como de carácter mercantil. Cumpliendo con lo anteriormente dicho, al

ser su forma de vida, actuaban en esas pautas de conducta a través de una

jurisdicción propia, al frente de la cual se encontraban otros comerciantes, quienes

con sus conocimientos técnicos, muchos más necesarios específicamente en esta

materia, y no jurídicos, fueron quienes resolvieron los problemas que acarreaba la

propia actividad.

10 IGLESIA Ferreirós, Aquilino, La creación del Derecho, Manual II, Una historia de un derecho

estatal español. Segunda edición, Ed. Marcial Pons, Madrid 1996, Pág. 219. 11 IGLESIA Ferreirós, Aquilino, Óp. Cit. Pág. 219.

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Esta autonomía derivó de la propia autonomía del comercio y de aquellos

hombres que no tuvieron como nación, en un sentido medieval, su lugar de origen

una aldea o un municipio, sino que era el propio comercio, con lo que se configuró

la actividad mercantil como una organización propia que trajo como consecuencia

un derecho propio en una legislación propia, ajeno absolutamente a la jurisdicción

municipal, señorial o incluso regia.

Como he mencionado anteriormente, el nacimiento del derecho mercantil se dio

en el tránsito de la Alta a la Baja Edad Media, en la que superando el año 1000,

comenzó una época de paz, en la que se redujo el riesgo de invasiones, en la que

las cosechas se podían recoger normalmente sin riesgo de ataques, con lo que

hubo un aumento en los cultivos, una explosión demográfica y, como

consecuencia de lo anterior, el nacimiento de centros urbanos. Eran las propias

necesidades de estos centros las que hicieron posible que los comerciantes

buscaran nuevos horizontes para trasladar sus productos de un lado a otro,

trayendo como consecuencia un tráfico mercantil mucho mayor.

Acerca del origen del derecho mercantil, existen autores que mencionan que se

da como consecuencia de que los derechos existentes en aquella época, no

respondían a las necesidades de los comerciantes. De aquí que se desprenda la

opinión del Maestro Garrigues conforme al nacimiento del Derecho Mercantil:

“…Nace en la historia a virtud de especiales necesidades que no estaban

suficientemente atendidas por el derecho común…”.12

En este momento, es preciso distinguir entre dos conceptos muy importantes

para la época, que son el concepto de artesano y el de comerciante. El artesano

era aquel que adquiría un determinado bien, para venderlo a continuación

después de haberlo transformado con su trabajo, obteniendo un lucro como

consecuencia de su propio esfuerzo. Por otro lado, el mercader es quien compra

una cosa para después venderla íntegramente como la compró, obteniendo un

lucro dependiendo de la necesidad de quien vaya a adquirirla.

12 GARRIGUES, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Tercera Edición, Vol. I, Madrid, 1969. Pág. 57

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El Maestro Garrigues en su obra comenta: “…Comerciante es el intermediario

entre productores y consumidores. Derecho mercantil será todo ordenamiento

jurídico en el cual existan para el comercio normas diversas del Derecho civil…”.13

Por otro lado, también se encuentra ya un poco más inmersos en la época del

derecho canónico, que el comerciante era condenado, y de aquí surge una larga

discusión acerca de si es correcto o no dedicarse al comercio; por un lado, se ve

cómo Cristo ha expulsado a los comerciantes del templo; el comerciante casi

nunca podía agradar a Dios, ya que su actividad era mala en sí, debido a que

dentro de la naturaleza del hombre hace que siempre sea malo negociar. De aquí

es de donde nació la anterior separación que se ha hecho para distinguir el

mercader del artesano.

En aquellos momentos, nació un concepto que no sólo preocupó a los

comerciantes sino a los teólogos, quienes analizaron el concepto de la usura,

cuestión que los mantuvo ocupados durante largo tiempo. Las doctrinas existentes

durante el medioevo acerca de la usura y el justo precio, solamente llevaron a que,

como comenta el Dr. Cruz Barney en su libro “Historia del Derecho en México”, se

fortaleciera la visión de que las actividades comerciales y de préstamo de dinero

conducían a malos pensamientos trayendo como obvia consecuencia una

vigilancia absoluta con respecto a evitar que fuera usurario.

Acerca de la prohibición, el Dr. Cruz Barney nos comenta: “…La prohibición de

la usura tiene sus orígenes en el Viejo Testamento, en el Éxodo, Levítico y el

Deuteronomio dentro del Pentateuco. Estos textos son testimonio de una sociedad

de pastores y campesinos inmersos en una economía un papel fundamental:

proteger al más pobre que recurría al mutuo como medio para superar su situación

económica…”.14

El derecho mercantil medieval estaba intrínsecamente ligado con otra figura,

que era la de aquellos que no se dedicaban al intercambio de cosas sino a su

13 GARRIGUES, Joaquín, Óp. Cit. Pág. 57 14 CRUZ Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Segunda Edición, Ed. Oxford University

Press, México, 2004. Pág. 101.

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transporte; ellos son importantes porque, aun cuando no estaban en el ejercicio de

la actividad comercial, tenían una relación directa con los señores de las naves.

Ya que los propios comerciantes ponían en manos de aquellos conocedores del

mar, sus mercancías, su destino e, incluso, algunas veces hasta su persona.

Como consecuencia de lo anterior, nació el derecho mercantil del Mediterráneo,

que fue un cuerpo normativo ciertamente surgido de las relaciones entre aquellos

hombres de mar y los hombres del comercio, y eran los primeros de los

nombrados quienes jugaron un papel decisivo, ya que habiendo recorrido los

mares y analizado los libros de la sabiduría de las costumbres, comenzaron a

redactar una obra en la que se recogían los usos y costumbres de la mar que

fueron las Costums de Tortosa. En este libro se reconocía que los comerciantes

se encontraban en un plano subalterno frente a los hombres de la nave, quienes

eran los que decidían acerca de cómo y qué se debía de hacer siempre que la

embarcación se encontrare en el mar, como lo comenta el Dr. Óscar Cruz Barney.

Analizando lo anteriormente comentado, comenzaron a surgir necesidades

acerca de los riesgos que corría la mercancía al ser transportada y el riesgo que

conllevaba la actividad mercantil; al no poderse regir por el derecho civil, cuyo

transcurso fue más lento y formal, tratándose de evitar discusiones y conflictos,

era el comerciante quien debía conocer a priori los riesgos que correría y sus

naturales consecuencias. Al respecto, el Maestro Iglesia Ferreirós comenta: “…La

rapidez en el tráfico tiene que ir acompañada de una seguridad jurídica completa

basada en la buena fe; para conseguirla, se propugna la incorporación del derecho

al título, garantizando el ejercicio del derecho al poseedor legítimo del título;

protegiendo la buena fe en la adquisición de la propiedad de cosas muebles, se

exime de indagar si el transmitente está capacitado para realizar la transmisión y

se logra que la rapidez en la ejecución que debe imprimir el comerciante a sus

actividades no se vea afectada; en definitiva, debe presuponerse buena fe y

basarse el tráfico mercantil en apariencia…”.15

Pasado el tiempo, las costumbres del mar que, en un principio no estaban

plasmadas por escrito, fueron escritas en Cataluña, con lo que comenzaron a

15 IGLESIA Ferreirós, Aquilino, Óp. Cit. Pág. 244.

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circular a través del Mediterráneo y en todos los viajes que se realizaban en

aquella época. Posteriormente, con el desarrollo y la reelaboración de las

Costumes de Mar, comenzó a existir una jurisdicción propia de los hombres de la

mar y de los comerciantes, incluso que fue reconocida por los monarcas. Fue en

este momento que en diversas provincias españolas comenzaron a nacer los

Consulados, con lo cual se reconoció plenamente aquella jurisdicción. En el siglo

XIII se creó el Consulado de Valencia. Junto con este conjunto de normas ya

reconocidas y aquella propia jurisdicción, comenzaron a existir normas procesales

que se relacionaban con las Costumes de Mar. Al efecto, el Maestro Iglesia

Ferreirós comenta: “…Esta colección, que recibe el nombre de Ordre judiciari,

debió contar con una redacción escrita, reformada a mediados del siglo XIV al ser

enviada al Consulado de Mallorca, donde adquirió su forma cristalizada…”.16 Pasado el tiempo, esta colección fue reformada dependiendo de la ciudad a la

que se aplicara; por ejemplo, en Barcelona, fue creado un nuevo orden procesal

para sustituir el orden judicial de Valencia en este Consulado. En el mismo siglo

XIV, existió un derecho común a todo el Mediterráneo, que fue recogido por las

Costumes de Mar y las Ordinacions del Cors, y también un derecho que fue

común a los consulados de la Corona Aragonesa que se contenía en el Ordre

Judiciari y en los Capitols del rei En Pere. De acuerdo con la mentalidad medieval,

junto a un derecho general debía existir uno particular; es por esto que, cada uno

de los Consulados tenía un derecho particular que encontró su origen en los

privilegios de los reyes, como lo expone el Dr. Óscar Cruz Barney en su

multicitada obra.

Derivado de lo anterior, comenzaron a existir una variedad de colecciones de

derecho mercantil y, con ello, la necesidad de recopilar los privilegios recibidos de

los reyes; después de todo esto, los Consulados sintieron la necesidad de recoger

en un solo libro todo el derecho que conformaba el diario quehacer; este libro que

cada Consulado tenía terminó por llamarse Llibre de Consolat.

Por lo que se refiere al derecho mercantil en el Atlántico, se desarrolló un

derecho consuetudinario que tuvo como centro una isla en Francia llamada

16 IGLESIA Ferreirós, Aquilino, Óp. Cit. Pág. 245.

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Orlerón, que haciendo un comparativo con la Península, hubiera hecho las veces

de Barcelona. En esta isla, a fines del siglo XIII, se redactó una colección conocida

con el nombre de Rôles d’Oleron; esta colección fue importante porque circuló por

Castilla y se tradujo al castellano bajo el nombre de Leyes de Layron.

Los Consulados de Castilla surgieron en una época tardía y por impulso de los

Reyes Católicos quienes, a fines del siglo XV, crearon el Consulado de Burgos,

autorizando a sus miembros para que crearan las ordenanzas necesarias,

debiendo enviarlas al rey para su confirmación.

Es precisamente durante la Edad Media que se encuentra el origen de diversas

instituciones comerciales que se han seguido utilizando en la actualidad, como

eran el registro de comercio, las sociedades mercantiles y la letra de cambio. El

derecho mercantil era esencialmente subjetivo, es por eso que su aplicación se

limitaba únicamente a la clase de los comerciantes.

Los tribunales mercantiles no eran competentes ni se podía aplicar el derecho

mercantil sólo por el hecho de que el asunto tuviera relación con algún agremiado,

sino era importante la mercantilidad que se relacionaba con el asunto.

1.3 Derecho Castellano

Ahora me enfocaré precisamente al Derecho Castellano, ya que es éste el que

llega a nuestro país como consecuencia de la Conquista, y se va transformando

hasta llegar al ordenamiento legal y la forma actual de nuestra legislación

mercantil.

Como comenta el Dr. Cruz Barney, la Corona de Castilla fue formada en el año

1230 con la unión de los reinos de Castilla y León, bajo el reinado del Rey

Fernando III. Los reinos que se integraban a una corona, por regla general,

conservaban un cierto grado de su personalidad, cuestión que no sucedió en este

reino precisamente debido a que, a partir del siglo XIII, perdieron esa personalidad

propia. No se puede hablar de un sistema jurídico castellano sino hasta el siglo

XIV con la creación del Ordenamiento de Alcalá.

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Alfonso X, El Sabio, proclamado rey de Castilla y León en el año 1252, fue el

autor de varios ordenamientos jurídicos de importancia como son:

a) El Fuero Real, creado entre los años 1252 y 1255, que se concedió a

aquellos lugares donde no existían fueros locales, aun cuando no era

considerado una ley, fue otorgado a gran cantidad de ciudades. Estaba

compuesto de cuatro libros y su contenido era de derecho canónico y

romano. Las bases para formar el libro fueron el Liber Iudiciorum y las

Decretales de Gregorio IX.

b) El Espéculo, que sí fue considerado como un cuerpo de leyes, formado por

cinco libros; hay autores dicen que nunca se terminó de escribir, ya que su

redacción fue detenida en el año 1255; pero autores como García Gallo,

considera que sí se concluyó y la última parte trataba de derecho privado y

penal.

c) Las Siete Partidas, la obra más reconocida de Alfonso X, también llamadas

Libro de Leyes; es considerada como una obra humanística y doctrinal; se

divide en siete libros que son: La Primera Partida: Fuentes del derecho y

ordenamiento eclesiástico; la Segunda: Derecho Público; la Tercera:

Organización Judicial y Proceso; la Cuarta: Matrimonio; la Quinta:

Contratos, relaciones feudo-vasalláticas y derecho civil; la Sexta:

Sucesiones; y la Séptima: Derecho Penal.

Es importante destacar que, las Siete Partidas no estuvieron vigentes durante la

vida del monarca, ni siquiera de la de sus sucesores inmediatos, fue hasta con el

Ordenamiento de Alcalá cuando adquieren vigencia. Aun cuando dentro de las

Siete Partidas no existía un capítulo referente exclusivamente al derecho

mercantil, es importante destacar que dentro de este ordenamiento se resuelven

los problemas relativos a la usura y la figura del comerciante.

Con el Ordenamiento de Alcalá, que fue promulgado por Alfonso XI ante las

Cortes de Alcalá se estableció, por primera vez en la historia del derecho español,

un orden de prelación de las fuentes, en el siguiente sentido: En primer lugar,

debía acudirse al propio Ordenamiento de Alcalá y al derecho Real y de Cortes; en

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segundo lugar, a falta de disposición, se debían aplicar los Fueros Municipales y,

por último, las Siete Partidas.

Este orden de prelación se mantuvo vigente hasta el siglo XIX, como lo indica el

Maestro Aquilino Iglesia Ferreirós en su obra anteriormente citada.

A partir del reinado de Alfonso X, se empezó a dar un crecimiento desenfrenado

de la legislación tanto Real como de las Cortes, cuestión que creó legislaciones

que revocaron las anteriores y dispersas, con lo que era necesario buscar una

recopilación para su mejor conocimiento, estudio y aplicación. Las Cortes de

Madrid ordenaron al Rey Juan II que recopilara en un solo libro toda la legislación,

pero no fue llevado a cabo; también fue solicitado a Enrique IV y tampoco fue

hecho; fue hasta con los Reyes Católicos que se inició el proceso de recopilación,

según lo dice el Dr. Óscar Cruz Barney en su libro “Historia del Derecho en

México”.

Según el citado Doctor Cruz Barney, un criterio que se tomó para la recopilación

fue el de la ordenación cronológica de los textos, donde éstos se colocaron de

acuerdo a las fechas en las que fueron publicados; y el otro es de acuerdo al

contenido, lo cual supone una formación jurídica por parte del encargado de

recopilarlos.

En el año de 1484, Alfonso Díaz de Montalvo hizo una primera recopilación, que

recibió el nombre de Ordenanzas Reales de Castilla u Ordenamientos de

Montalvo.17

Esta obra tuvo una gran difusión, según el Doctor Cruz Barney; no se sabe si

los Reyes Católicos las promulgaron, pero no fueron prohibidas, de hecho, según

el mismo autor, se sabe que se ordenó en el año 1500 que hubiera siempre en los

consejos castellanos un ejemplar de las Siete Partidas, del Fuero Real y del

Ordenamiento de Montalvo. Continúa exponiendo el autor que este ordenamiento

consta de ocho libros divididos en títulos donde se agrupaban las leyes.

Otro libro importante que contiene legislación real y pontificia es el Libro de las

Bulas y Pragmáticas, encargado por los Reyes Católicos en el Consejo de Castilla

a Juan Ramírez, que se publicó en 1503 y fue de amplia utilización hasta el siglo

17 CRUZ Barney Óscar, Óp. Cit, Pág. 120

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XVII. Las Leyes del Toro, encargadas por Isabel I de Castilla, estaban integradas

por 83 disposiciones que trataban de derecho privado, penal y procesal,

estableciendo un nuevo orden de prelación, en el cual se sitúan en primer lugar

por encima del Ordenamiento de Alcalá.

El 14 de marzo de 1567, se promulgó la Recopilación de las leyes destos

Reynos, conocida como la Nueva Recopilación, elaborada sobre la base de los

Ordenamientos de Montalvo y otros ordenamientos legales promulgados entre

1484 y 1567; está compuesta de aproximadamente cuatro mil leyes. Con esta

Nueva Recopilación vuelve a cambiar el orden de prelación siendo el siguiente: en

primer lugar Nueva Recopilación, en segundo Leyes del Toro, en tercer lugar el

Ordenamiento de Alcalá, en cuarto Fueros Municipales, y en quinto las Siete

Partidas.

El último documento, y no por eso menos importante, es la Novísima

Recopilación, promulgada el 15 de junio de 1805, en la que se estableció un

nuevo orden de prelación, poniendo en primer lugar la Novísima Recopilación, y

guardando el orden que se encontraba establecido en la Nueva Recopilación

hasta las Siete Partidas.

La Novísima Recopilación constaba de doce tomos, divididos en títulos y leyes.

Según los estudiosos, el defecto más grande de esta obra fue que continuó

usando los métodos de recopilación ordinarios aun cuando ya se encontraba

vigente el Código Civil Francés18.

En el año 1492, Cristóbal Colón se acercó a las coronas Portuguesa y Española,

que fue quien lo apoyó para realizar la expedición que concluyó con el

descubrimiento de América, y planteó la posibilidad de hace una expedición hacia

las Indias, cuya ruta de navegación se encontraba ocupada por los turcos; su

propuesta se basaba en rodear la tierra y llegar a las Indias por el lado del océano

Atlántico. Como consecuencia de lo anterior, surgió un grave problema para la

Corona Española en el sentido de buscar una legitimación para poder gobernar y

gozar de los bienes que producía el nuevo descubrimiento.

18 CRUZ Barney Óscar, Óp. Cit, Págs. 124-125.

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Los Reyes Católicos, después de haber negociado con el papa Alejandro VI,

lograron obtener de él el reconocimiento de los derechos que les correspondían

mediante las llamadas Bulas Alejandrinas, de las cuales las más importantes son

la Primera bula Inter Caetera, que es también llamada bula de donación, mediante

la cual, el Papa concede a los Reyes Católicos, con base en sus esfuerzos para

propagar la fe católica, la capacidad para otorgar permisos especiales para viajar

a las tierras descubiertas, permiso sin el cual se incurría en causa de excomunión.

La otra bula importante es la segunda Inter Caetera, con la cual se dividen los

territorios entre los portugueses y los españoles; al respecto, de los propios textos

de las bulas se desprende cuáles serán los territorios pertenecientes a los Reyes

Católicos y a sus descendientes de la Corona de Castilla, y sobre cuales tendrán

un derecho de posesión anticipada de nuevas tierras.

Es hasta el año 1516, a la muerte de Fernando el Católico, cuando se

incorporan completamente las Indias a la Corona de Castilla, y quedan en poder

de su hija Juana La Loca.

El Doctor Oscar Cruz Barney, en su libro Historia del Derecho en México,

citando a los Maestros Joaquín de Azcárraga y José Manuel Pérez-Prendes, en su

libro Lecciones de historia del derecho español19, el desarrollo y la integración del

derecho indiano se divide en cinco etapas:

a) De 1492 a 1499, en la cual el gobierno fue exclusivo de Cristóbal Colón, de

acuerdo con lo que decían las Capitulaciones de Santa Fe.

b) De 1499 a 1521, durante la cual se produjo una reorganización

jurisdiccional, económica y social.

c) De 1511 a 1568, fue un periodo en el que se discutió la teoría de los justos

títulos y la guerra justa, haciendo duras críticas a las encomiendas.

d) De 1568 a 1680, periodo en el que se realizaron los primeros intentos para

recopilar el derecho indiano, ya que existía un gran caos debido a la

abundancia de la legislación.

19 Según Joaquín de Azcárraga y José Manuel Pérez-Prendes, en sus Lecciones de historia del derecho español, 3ª edición, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1997, págs. 267 y 268.

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e) El siglo XVIII, en el que existieron grandes reformas a los ámbitos político,

económico, hacendario y educativo, buscando una mayor recaudación por

parte de las colonias americanas.”20

En el año de 1569, con la Copulata de Leyes de Indias o también llamado Libro

de la gobernación espiritual de las Indias, que incluyeron desde las Capitulaciones

de Santa Fe hasta la época de esta recopilación, se contienen cerca de diez mil

disposiciones divididas en siete libros, del cual el importante para este trabajo es

el séptimo, referente al comercio y la navegación hispano-indiana, la Casa de

Contratación, consulados y flotas.

El Dr. Cruz Barney expone que una figura muy importante del Derecho español,

que tuvo influencia directa en el ámbito mercantil, fue la Casa de Contratación,

cuya historia se puede dividir en dos grandes etapas que son: la Casa de

Contratación de Sevilla y la Casa de Contratación Gaditana. La Casa de

Contratación de Sevilla era el lugar en que fijaban las bases para establecer un

comercio entre España y las Indias, era organizada y controlada desde la

Península; era un cuerpo administrativo, de carácter eminentemente comercial,

cuyo objetivo principal era cuidar los descubrimientos americanos. Aun cuando el

sistema de fiscalización y vigilancia ya se había implementado desde con los

Reyes Católicos, debido a que designaron a Juan Rodríguez Fonseca, en el año

de 1493, para que vigilara que no se contraviniera las instrucciones reales, que

consistían en la prohibición de transportar mercancías con fines comerciales

debido a que estaban reservados a los reyes, al virrey o a sus encargados; esto

termina con la creación de la Casa de Contratación.

La Casa de Contratación era el organismo que regía el comercio con las Indias,

le correspondía todo lo relativo a la negociación, esto debido a que actuaba como

una oficina de aduanas, de comercio y de administración. Era en la Casa de

Contratación donde se debían almacenar, vender y contratar las mercancías

necesarias para emprender el viaje hacia las Indias. Aquellos encargados de la

Casa de Contratación debían estar enterados de las necesidades americanas para

proveer de los productos necesarios.

20 CRUZ Barney Óscar, Óp. Cit, Págs. 225-226.

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Era una función de la Casa de Contratación manejar un registro y control de

todas las operaciones que se llevaran a cabo por la Real Hacienda; también le

correspondía la elección de capitanes y escribanos para las expediciones, además

de proporcionar las instrucciones para la navegación y entrega de cargamentos.

La Casa de Contratación estaba integrada por tres funcionarios que eran un

tesorero, un contador y secretario, y un factor; quienes se encargaban de

desempeñar las tareas antes mencionadas.

En el año de 1510, se publicaron unas nuevas ordenanzas, que en 35 artículos

establecían que debían llevarse los libros de asiento y registro, uno en el que se

asentaban los despachos dirigidos al gobierno indiano, otros dos en los que se

anotaban las entradas y salidas de bienes reales, y uno más en el que se

encontraban inventariados los objetos almacenados para la preparación de las

flotas. Es hasta el año 1511 cuando, mediante una Real Provisión, se otorgó a la

Casa de Contratación plena jurisdicción en el ámbito civil y criminal en materia de

comercio y navegación con las Indias, al igual que en todos los procesos relativos

a contratos o compañías de comercio, seguros y fletes, todo esto de acuerdo con

las disposiciones del Consulado de Burgos. La Casa de Contratación de Sevilla se

mantuvo hasta el año 1717, cambiando durante los últimos años de su existencia

las reglas y forma de organización, haciendo incosteables los gastos, poco seria

su labor y abriendo paso a la corrupción de sus propios miembros.

Expone el Dr. Cruz Barney que a partir de 1718, la Casa de Contratación pasó

de Sevilla a Cádiz, quedando integrada por un presidente, dos ministros asesores

o jueces letrados, un fiscal, dos escribanos y un contador. La cuestión principal

que impulsó el traspaso de la Casa de Contratación a Cádiz fue la aceptación del

cambio por parte del Consulado de Comercio de Sevilla. En el año 1778, mediante

la creación del Reglamento para el comercio libre de España a Indias, se fueron

creando nuevos juzgados y consulados en cada puerto, con lo cual, la labor de la

Casa de Contratación se redujo importantemente haciendo, incluso inútil su

existencia; la Casa de Contratación de Sevilla fue suprimida por Real Decreto en

el año 1790, y fue fundado un juzgado en su lugar, al igual que existía en los

demás puertos que se encontraban habilitados para el comercio libre.

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Volviendo la vista hacia las Indias, los comerciantes comenzaron a agruparse en

asociaciones de profesionales que se llamaron consulados, que tenían como

función esencial, la defensa de los intereses económicos de sus miembros. En

esta etapa, es importante ver que son los consulados quienes tenían la facultad de

actuar como tribunales a efecto de resolver litigios mercantiles surgidos entre sus

propios integrantes, que debían cumplir una serie de requisitos en cuanto a la

edad, ocupación y las propiedades con las que contaban. Los jueces o cónsules y

el prior eran electos de entre dos o tres de los miembros pertenecientes al

consulado de manera anual. Dentro del consulado no había intervención alguna

de jueces o abogados debido a que, como he mencionado anteriormente, por el

carácter meramente consuetudinario del derecho mercantil, eran los propios

mercaderes quienes sabían y conocían del tráfico mercantil, sus problemas y las

costumbres aplicables. En estos casos, cuando surgía un conflicto, éste era

resuelto de acuerdo al uso mercantil y a las disposiciones especiales de cada

consulado.

El primer consulado existente en el reino de Castilla fue el de Burgos, que fue

creado por los Reyes Católicos; fue muy importante, sobre todo, a partir de las

últimas ordenanzas que le fueron dictadas en el año 1511 que, como ya se ha

mencionado con anterioridad, se estableció que todos los procesos relativos a

contratos y compañías de comercio americano, seguros y fletes se regirían de

acuerdo a las reglas y costumbres de este consulado.

El segundo consulado que se creó fue el de Bilbao, que fue importante debido a

que participó en el comercio con las Indias a través de varios puertos como Cádiz,

Sevilla, Canarias y Lisboa.

El tercer consulado fue el de Cargadores de Sevilla a Indias, cuyas ordenanzas

fueron aprobadas en el año 1543 para el comercio con las Indias y tomaron como

base la organización y funcionamiento del consulado de Burgos. Este consulado

tenía tres actividades principales que eran las judiciales, mercantiles y financieras.

Posteriormente, el 15 de junio de 1592, se emitió la corte constitutiva del primer

gremio de las Indias, el Consulado de México, con lo cual se autorizó y se proveyó

la integración de un tribunal de apelaciones. Las ordenanzas de este nuevo

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consulado fueron ratificadas por la Corona y publicadas en el año 1636,

estableciendo que en cuanto a lo que fueran omisas, se estaría a lo dispuesto por

las ordenanzas de Burgos y Sevilla.

Después, bajo el reinado de Carlos III y con la expedición del Reglamento y

aranceles reales para el comercio libre de España y las Indias, se abrió una etapa

tardía en la creación de nuevos consulados, con lo que comenzaron a surgir los de

Guadalajara, Veracruz, Yucatán y Guatemala.

El surgimiento de los consulados se dio como consecuencia de que los

comerciantes querían confiar la resolución de sus propias controversias a

personas que supieran acerca del oficio, haciendo este último en funciones de

árbitro, actuando como perito en la materia que era objeto del conflicto. El

Consulado de la Nueva España, fue regido por las Ordenanzas de Burgos y

Sevilla durante los primeros años de su existencia, posteriormente se le otorgaron

las propias, aplicándose supletoriamente las de las mencionadas ciudades. El

propósito de crear el Consulado de la Nueva España fue, en principio, crear un

tribunal de carácter mercantil en México.

En 1809, con la Constitución de Bayona, que nunca tuvo vigencia, se decretó la

libertad de industria y de comercio.

1.5 La Codificación Mercantil en Europa

Una cuestión que no se debe dejar a un lado, ya que marcó definitivamente la

historia del Derecho Mercantil, es la promulgación del Código de Comercio

Francés de Napoleón Bonaparte, que entró en vigor en 1808. Fue un

ordenamiento de carácter objetivo, esto quiere decir que, con el simple hecho de

realizar actos de comercio y no únicamente con la calidad de comerciante, con lo

que se tenía acceso a los tribunales mercantiles y, por consiguiente, a la

aplicación del Código.

Desde luego, no se dejó aparte el elemento subjetivo en cuanto a que, según lo

que dispone este ordenamiento legal, se presumían mercantiles aquellos actos

que realizaba un comerciante, por lo que lo esencial era el acto de comercio. Al

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efecto, el Maestro Roberto L. Mantilla Molina comenta: “…Pero lo básico es el acto

de comercio, ya que basta realizarlo para que se aplique el derecho comercial, y la

cualidad de comerciante no es sino una consecuencia de la celebración

profesional de actos de comercio: no depende, en manera alguna, de la

pertenencia a un gremio o estar inscrito en la matrícula de mercaderes…”.21

Como consecuencia de las constantes guerras encabezadas por Napoleón y sus

huestes, la legislación francesa influyó fuertemente en las demás naciones

europeas. Al respecto, podemos mencionar ejemplos como el Código de Comercio

Italiano de 1882 que, aun cuando continuó con la tendencia histórica del Código

Francés, existieron un mayor número de actos que existieron gracias a la

enunciación que se hizo a modo de ejemplo y que fue susceptible de ser ampliada

por analogía, al contrario de lo que sucede con la legislación francesa, que era en

su mayoría concreta y difícilmente capaz de ser ampliada.

Otro ordenamiento, derivado del Código Francés y su expansión por Europa, fue

el Germánico de 1900, que regulaba a los comerciantes en general, y no

solamente actos aislados, cuestión que fue sumamente debatida por los

estudiosos del derecho alemán, debido a que vuelve a ser predominantemente

subjetivo, siendo acusado de haber retrocedido en la marcha normal del Derecho

Mercantil.

1.6 El Derecho Mercantil en el México Independiente

En 1810, se inició el movimiento de independencia que duró once años, y que

fue un periodo durante el cual inició la vigencia de la Constitución de Cádiz, que

fue uno de los órganos jurídicos más importantes en la Nueva España, aunque no

incluía cuestiones referentes al Derecho Mercantil ya que, como he mencionado

antes, éstas eran resueltas conforme se decidiera en los Consulados. La

Constitución de Cádiz estuvo vigente desde 1812 hasta 1821, año en el cual se

otorgó la independencia a México y, por lo tanto, quedó sin aplicación.

21 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit. Pág. 8.

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Es en el año de 1821, ya como México Independiente, que el emperador Agustín

de Iturbide creó el Consulado de Puebla, que desapareció en el año 1824 por

decreto del Congreso de ese mismo estado.

A partir de la Independencia de nuestro país, se inició una fuerte disputa por

instaurar el régimen de gobierno que iba a regir México, cuestión que causó

graves problemas entre Agustín de Iturbide, proclamado Emperador en el año de

1822; en ese mismo año, se promulgaron las Bases Constitucionales que fueron

aceptadas por el Congreso Constituyente al momento de su instalación. En dichas

Bases, se estableció que el Congreso era legítimamente constituido y en él residía

la soberanía nacional. Se indicaba también que, la forma de gobierno sería una

monarquía moderada, estableciendo como su denominación el Imperio Mexicano,

y se siguieron los Tratados de Córdoba, estableciendo en la monarquía a las

personas designadas en estos últimos.

Aun cuando ya era independiente nuestro país, las Ordenanzas de Bilbao fueron

las leyes en materia de comercio que siguieron rigiendo, excepto en lo relacionado

con los consulados, que fueron suprimidos en el año de 1824. Existía también una

disposición que ordenaba que los pleitos que se suscitaran en los territorios

federales en materia de comercio, debían ser resueltos por un juez de letras o el

alcalde, dependiendo el caso, asociados con dos colegas que serían

seleccionados de cuatro propuestos por las partes, y siguiendo las disposiciones

en materia mercantil para la resolución.

El 16 de mayo de 1854, se publicó el primer Código de Comercio mexicano

inspirado, fundamentalmente en, los códigos francés y español. Este

ordenamiento fue conocido como el Código Lares, en conmemoración a uno de

los principales redactores, Teodosio Lares. Este fue un código de pretendida

vigencia general, esto se dio durante la presidencia de Antonio López de Santa

Anna.

Posteriormente, en ese mismo año, un grupo de opositores al gobierno de Santa

Anna se levantó en contra, mediante la promulgación del Plan de Ayutla; al mando

se encontraban Ignacio Comonfort y Florencio Villareal. El 9 de agosto de ese

mismo año, López de Santa Anna abandona México y se va a Veracruz donde

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redacta su renuncia. El general Juan Álvarez fue nombrado presidente interino y la

capital fue cambiada a Cuernavaca, Morelos en donde se nombró un nuevo

gabinete.

Fue con el triunfo de la Revolución de Ayutla, que los liberales desconocieron la

legislación expedida durante ese periodo, en el cual se encontraba el Código

Lares, motivo por el cual, volvieron a entrar en vigor las Siete Partidas y las

Ordenanzas de Bilbao. En 1869 se hizo un proyecto de Código Mercantil para el

Distrito Federal, y en el año 1880 se elaboró otro proyecto. Es importante

mencionar que, en Oaxaca se declaró vigente el Código Lares en 1871, de

conformidad con lo que disponía el Código Civil del Estado Libre y Soberano de

Oaxaca, en el cual se daban facultades al Gobernador. Es hasta el año 1883

cuando se reformó la Constitución a efecto de reservar a la Federación la facultad

exclusiva para legislar en materia mercantil. Ese mismo año, el Congreso le dio

facultades al presidente Manuel González para expedir un nuevo Código de

Comercio de los Estados Unidos Mexicanos que entró en vigor el 20 de julio de

1884. Este Código se redactó tomando en cuenta los dos proyectos previos, el de

1869 y el de 1880.

El Código de Comercio de 1884 fue sustituido por el actual Código de Comercio,

que fue promulgado el 15 de septiembre de 1889 y publicado en el Diario Oficial

de la Federación en ese mismo año, entrando en vigor el 1º de enero de 1890.

Este Código fue fundamentalmente extraído del Código de Comercio español de

1885, que buscaba acentuar el carácter objetivo del derecho mercantil.

El Código de Comercio mexicano está inspirado, en gran parte, como ya se ha

dicho, en el Código de Comercio español, pero en algunas cuestiones recurre al

Código italiano, en especial en lo referente a la enumeración de los actos de

comercio, que no son contemplados en el Código español. Podemos concluir que,

la influencia del Código francés se verifica por medio de los otros dos

ordenamientos legales, sin ser directa.

El Código de Comercio de 1889 no ha sido abrogado, aunque si ha sido

derogado en algunas cuestiones, sobre todo en aquellas materias que se han

especializado y han surgido nuevas leyes que, por su especialidad, deben ser

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aplicadas antes que las contenidas en el propio Código de Comercio; como

ejemplos podemos citar la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la

Ley General de Sociedades Mercantiles, la antigua Ley de Quiebras y Suspensión

de Pagos (abrogada), la Ley de Concursos Mercantiles, etc.

1.7 Los proyectos de reforma al Código de Comercio

La primera propuesta para reformar nuestro Código de Comercio surge en el

año 1914; estaba contenida en los Tratados de Guadalupe, suscritos por

Venustiano Carranza, la cual proponía la revisión del Código, pero nunca prosperó

tal iniciativa.

Posteriormente, con el Código Civil de 1928, el legislador se planteó la

posibilidad de abrogar el Código Civil y el de Comercio, a efecto de seguir el

ejemplo suizo, es decir, crear un Código de las Obligaciones en el cual no se

hiciera distinción si éstas eran civiles o mercantiles, cuestión que no prosperó

debido a que se necesitaba ampliar las facultades constitucionales del legislador a

efecto de poder expedirlo, lo cual no fue fácil y desistieron de su labor, pensando

que lograr la reforma constitucional era complicado.

En el año 1929, se publicó un proyecto que pretendía crear un nuevo Código de

Comercio, para lo cual se integró una comisión conformada por juristas y

comerciantes. Según el Maestro Mantilla Molina “…Tal proyecto, bajo la influencia

de uno de los primitivos comisionados, daba gran importancia al concepto de cosa

de comercio…”.22

Así, posteriormente, se hicieron nuevos proyectos, se propusieron cambios a la

legislación mercantil y se intentó, incluso, crear un nuevo ordenamiento de

carácter mercantil, pero nunca se logró nada, tal como lo indica el Maestro Mantilla

Molina. A mi personal punto de vista, el Derecho Mercantil, al ser por su

naturaleza cambiante, no debe ser contenido en un solo cuerpo legal, intentando

que permanezca inerte, esto va en contra de su naturaleza esencialmente

22 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit. Pág. 20.

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cambiante como he indicado desde el principio de este trabajo; lo único que se

ocasiona petrificando el Derecho Mercantil, es que se vuelva obsoleto, pasado de

moda e inaplicable.

Afortunadamente para algunos y desafortunadamente para otros, como he

dicho, el Derecho Mercantil cambia, incluso antes que el legislador planee una

nueva disposición; muchas veces se intentan regular cuestiones que se han

venido aplicando normalmente y que son aceptadas en la práctica mercantil pero

que, al momento de plasmarse en las leyes, simplemente han cambiado de forma

o ya no son como fueron al momento en que se les legisló.

Habiendo agotado el tema del Derecho Mercantil a través de la historia, ahora

pasaré a hacer un análisis del régimen actual.

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CAPÍTULO 2

Exposición del Régimen Actual

2.1 Relación de las Leyes

2.1.1 Código de Comercio

El Código de Comercio, como he dicho anteriormente, fue publicado en el año

de 1889 bajo el gobierno del general Porfirio Díaz. Este ordenamiento encuentra

su fundamento en la Constitución promulgada el 5 de febrero de 1857 la cual, en

su artículo noveno, consagraba el derecho de asociarse permanentemente

siempre que fuera con un objeto lícito. Es un derecho público subjetivo que se

encontraba como base en la organización de cualquier género de sociedades y

asociaciones de carácter privado, y que se encontraba íntimamente ligado con

aquel precepto que enmarcó la Constitución del 57 referente al trabajo y que en su

artículo 4° disponía: “Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria o

trabajo que le acomode, siendo útil y honesto y para aprovecharse de sus

productos.”

Ahora bien, el Código Civil de 1884, en su texto original daba, por una parte, una

definición del contrato de sociedad en el cual se destacaba el fin de dividir las

ganancias y las pérdidas regulado en el artículo 2219 y, por otro lado, indicaba

cuales eran los criterios de separación entre las sociedades mercantiles y las

civiles de acuerdo con los siguientes artículos:

“Artículo 2233. Las sociedades son civiles o comerciales: son comerciales las

que se forman para negocios que la ley clasifica de actos de comercio: las

demás son civiles.

Artículo 2234. Las sociedades comerciales se rigen por el Código de

Comercio: Las Civiles por éste; pero podrá estipularse que aun las civiles se

rijan por las reglas comerciales...

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…Artículo 2236. Las sociedades que se forman al mismo tiempo para

negocios que sean de comercio y para otros que no lo sean, se tendrán

como civiles, a no ser que las partes hayan declarado que quieran sujetarlas

a las reglas mercantiles…”.

Por otro lado, el Código de Comercio disponía en el artículo 91 que “las

sociedades civiles, sin perder su carácter, pueden constituirse como sociedades

de comercio, de conformidad con las disposiciones de este título”. Se desprende

una comparación entre los artículos 2234 del Código Civil y el 91 del Código de

Comercio, que consiste precisamente en que el primer precepto citado autoriza a

las sociedades civiles a que se rijan por reglas mercantiles sin reserva ni limitación

alguna, mientras que, el artículo 91 del Código de Comercio pretendía introducir

una limitación básica respecto a la naturaleza jurídica de la sociedad, al disponer

que conserva la naturaleza civil, de lo que se puede concluir que existe una

dicotomía entre el fondo y la forma.

Respecto a la regulación de las sociedades mercantiles en el Código de

Comercio encontramos, en primer lugar, el artículo 3° de este ordenamiento que

nos indica quiénes se reputan comerciantes en derecho, y a la letra establece:

“Artículo 3º. Se reputan en derecho comerciantes:

II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;

III.- Las sociedades extranjeras o agencias y sucursales de éstas, que dentro

del territorio nacional ejerzan actos de comercio.”

De la lectura de la fracción segunda del citado artículo, se desprende que se

reputarán mercantiles aquéllas sociedades que se hayan constituido según los

preceptos del Código, estableciéndose como mercantiles las sociedades

colectivas, en comandita simple, en comandita por acciones, anónimas y

cooperativas; contraviniendo al precepto citado, se encuentra que el artículo 91 del

Código de Comercio disponía que “las sociedades civiles, sin perder su carácter,

pueden constituirse como sociedades de comercio, de conformidad con las

disposiciones de este título”. Al respecto, el Maestro Jacinto Pallares, en su obra

Derecho Mercantil Mexicano, expone que el hecho de que “…el constituirse una

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sociedad con arreglo a la ley mercantil no la convierte por ese solo hecho en

sociedad mercantil, puesto que no perderá su carácter civil…”23

Según el propio Maestro Pallares, el problema de esta contradicción radica en

que el legislador mexicano simplemente copió artículos contenidos en el Código

de Comercio español, en el que se indicaba que serían mercantiles aquellas

sociedades que se constituyeran de conformidad con ese Código, pero

posteriormente el Código español explicaba que sólo se reputaban comerciales

aquellas sociedades que tenían por objeto obtener lucro. Posteriormente, el

Maestro Pallares comenta: “…son mercantiles las sociedades constituidas con

arreglo a las leyes mercantiles, las sociedades pueden constituirse con arreglo a

las leyes mercantiles, sin dejar de ser civiles, luego las sociedades mercantiles

son todas las sociedades que se constituyen con arreglo a las leyes mercantiles

sin perder su carácter civil. ¿Pero entonces a qué se redujo la definición? A dejar

no definido lo que se trata de definir…”.24 Dejando a un lado esta discrepancia existente entre aquellos dos preceptos

anteriormente citados, analizaré la forma en que se encontraban reguladas las

sociedades dentro del Código de Comercio en su redacción original. Las

disposiciones referentes a las sociedades se encontraba contenida dentro del libro

segundo llamado “Del Comercio Terrestre”, en el Título Segundo que se

denominaba “De las sociedades de comercio”, el cual se encontraba dividido en

once capítulos y abarcaba de los artículo 89 al 272.

Dentro de los cinco tipos sociales que reconoce la legislación mexicana, es

importante destacar y puntualizar la forma de la Sociedad Anónima, la cual fue y

sigue siendo una de las más comunes. Antes de comenzar su análisis, considero

importante tomar en cuenta tres puntos importantes acerca de dicha sociedad y su

regulación. En primer lugar, según lo ordenaba la Constitución, en México no se

requería autorización gubernamental para su constitución, cuestión que fue

sustituida por el sistema de disposiciones normativas. En segundo lugar, la

23 PALLARES, Jacinto, Derecho Mercantil Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México,

1987, edición facsimilar. Pág. 58 24 PALLARES, Jacinto, Óp. Cit. Pág. 59.

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sociedad mercantil gozaba de personalidad jurídica en términos de lo dispuesto

por el artículo 90 del Código de Comercio, además de que el propio Código Civil

de 1884, en su artículo 38, reconocía a entidad jurídica a las sociedades civiles o

mercantiles que se hayan constituido con arreglo a la ley; y, en tercer lugar, el

Código de Comercio contenía las disposiciones de la Ley de sociedades anónimas

del año 1888 que constaba de 64 artículos.

El Código de Comercio, en su artículo 153, definía la Sociedad Anónima de la

siguiente manera:

“Art. 153. - …la sociedad anónima carece de razón social y se designa por

la denominación particular del objeto de su empresa. En dicha sociedad los

socios no son responsables sino por el importe de su acción.”

En cuanto a la regulación correspondiente al capital social, también existían

disposiciones que atañían a la sociedad mercantil y que eran distintas a las que se

contienen ahora en la legislación especial, en este tenor cabe destacar lo

siguiente:

1. El importe del capital social debía fijarse en la escritura constitutiva, según

lo disponía el artículo 95, en su fracción IV.

2. El capital social debía estar íntegramente suscrito, según lo marcaba el

artículo 170.

3. Debía exhibirse en dinero efectivo, en el momento de su constitución, el

10% de las aportaciones en numerario y el 100% de las aportaciones en

títulos, efectos, bienes muebles o inmuebles, según lo dispuesto por el

artículo mencionado en el punto anterior.

4. Debía comprobarse el valor atribuido a las aportaciones en bienes distintos

al numerario, conforme al artículo 175.

5. Las aportaciones de industria o trabajo no integraban el capital social; esto

estaba regulado en el artículo 95, fracción IV.

6. Los fundadores no podían ser compensados con acciones, sino con una

participación en las utilidades (Artículo 95, fracción VIII).

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7. La existencia real de las aportaciones de capital se garantizaba a través de

depósitos en instituciones de crédito o en casas de comercio, según el

artículo 171.

8. Era obligatorio constituir un fondo de reserva con un 5% como mínimo de

las utilidades netas anuales, hasta que alcance la quinta parte del capital

social, como decían el artículo 95, fracción sexta, y el 214.

9. No podían repartirse más utilidades de las que aparecían reportadas en el

balance, según lo disponía el artículo 213.

10. Quedaba prohibido que las sociedades anónimas compraran sus acciones,

salvo casos excepcionales, artículos 184 y 185.

11. No les estaba permitido efectuar préstamos o anticipos sobre sus propias

acciones (Art. 186).

Después de haber analizado las características que debía cumplir el capital así

como las prohibiciones que se establecían al respecto, es conveniente hacer

referencia a la organización de la sociedad anónima, haré referencia a conceptos

como son las asambleas, el órgano de administración y vigilancia de las

sociedades. En primer lugar, es importante hacer referencia a las asambleas, ya

distinguidas en ordinarias y extraordinarias, de conformidad con el artículo 202 del

Código de Comercio; con respecto a la administración de la sociedad, al igual que

el Código Francés, el mexicano requería necesariamente un consejo de

administración integrado por accionistas de la sociedad, regulado según los

artículos 187 y 188 del mencionado Código. Por lo que se refiere a la vigilancia de

la sociedad, se encontraba regulada en el artículo 198 y confiere a uno o varios

socios la facultad ilimitada de vigilancia sobre la sociedad.

Como he dicho anteriormente en el capítulo referente a antecedentes históricos,

el Código de Comercio sufrió grandes cambios con respecto a su articulado

original, al ser imposible cristalizar en un ordenamiento una actividad tan

cambiante como es la mercantil, es por eso que se han creado nuevas leyes que

han ido derogando las disposiciones contenidas en los ordenamientos de carácter

general, y ese es precisamente el caso de la regulación acerca de las sociedades

mercantiles que dejó de estar en el Código de Comercio para contenerse ahora en

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la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuestión que derogó la mayoría de las

disposiciones contenidas en el Código y que ahora se contienen en la nueva ley,

expedida por el presidente Abelardo L. Rodríguez y publicada en el Diario Oficial

de la Federación el 4 de Agosto de 1934.

2.1.2 Ley General de Sociedades Mercantiles

2.1.2.1 Estructura Orgánica de la Ley

La Ley General de Sociedades Mercantiles está integrada por un total de

doscientos sesenta y cuatro artículos y se divide en catorce capítulos de los cuales

el quinto, referente a la sociedad anónima, se divide a su vez en seis secciones.

El Capítulo Primero hace referencia a la constitución y funcionamiento de las

sociedades en general; el Segundo a la sociedad en nombre colectivo; el Tercero

a la sociedad en comandita simple; el Cuarto a la sociedad de responsabilidad

limitada; el Quinto a la sociedad anónima; el Sexto a la sociedad en comandita por

acciones; el Séptimo a la sociedad cooperativa; el Octavo a las sociedades de

capital variable; el Noveno hace referencia a la fusión, transformación y escisión

de sociedades; el Décimo a la disolución de sociedades; el Undécimo a la

liquidación de sociedades; el Duodécimo a las sociedades extranjeras; el Décimo

tercero a la asociación en participación, y; el Décimo cuarto al registro de

Sociedades Mercantiles, cuyos artículos se encuentran derogados.

El Capítulo Quinto, como he mencionado con anterioridad se divide en seis

secciones que son: Primera: de la constitución de la sociedad; Segunda: De las

acciones; Tercera: De la administración de la sociedad; Cuarta: De la vigilancia de

la sociedad; Quinta: De la información financiera; Sexta: De las asambleas de

accionistas.

2.1.2.2 Contenido de la Ley General de Sociedades Mercantiles

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Lo primero que considero conveniente analizar de la Ley General de Sociedades

Mercantiles es el concepto de la sociedad, así como las reglas bajo las cuales son

reguladas las distintas sociedades existentes en el Derecho Mercantil mexicano;

no se debe olvidar que existen otro tipo de sociedades que son las sociedades

civiles, cuya regulación se contiene en el Código Civil y sus reglas son distintas a

las sociedades llamadas mercantiles y aquellas sociedades reguladas por diversos

ordenamientos como la Ley del Mercado de Valores y la Ley de Instituciones de

Crédito, por lo tanto, empezaré por analizar el concepto básico de Sociedad

Mercantil y lo iré desmembrando hasta llegar al planteamiento y resolución de la

hipótesis planteada.

El artículo primero de la ley dispone el reconocimiento de seis especies de

sociedades mercantiles que son, la de nombre colectivo, comandita simple,

responsabilidad limitada, anónima, en comandita por acciones y cooperativa.

También el mismo precepto dispone que las cinco primeras mencionadas podrán

constituirse bajo la modalidad de capital variable según las disposiciones de la

propia ley. Al respecto de este artículo, cabe hacer mención que solamente podrán

constituirse y tener existencia legal aquellas que dispongan y reconozcan

expresamente las leyes, lo que significa que son numerus clausus, por lo tanto

todo aquel que quiera constituir una sociedad mercantil, estará constreñido a los

tipos sociales contenidos dentro de la propia Ley.

Con respecto a la personalidad de las sociedades mercantiles, es importante

destacar que la propia ley dispone en su artículo segundo que las sociedades, al

encontrarse inscritas en el Registro Público de Comercio adquieren personalidad

jurídica propia distinta de los socios que la integran. Según el Maestro Raúl

Cervantes Ahumada, “…la Ley, en su texto inicial no se ocupaba de las

sociedades irregulares, ya que, como hemos visto, la personalidad jurídica es un

privilegio que el ordenamiento jurídico otorga a los comerciantes que llenen los

requisitos que la ley establece: por lo que, si tales requisitos no son llenados, no

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es lógico que se produzca el mágico fenómeno del nacimiento de la persona

jurídica…”:25

El castigo que otorga la ley a aquellas sociedades irregulares, consiste en que

cuando se ostenten como una sociedad frente a terceros, y no se encuentren

inscritas en el Registro Público de Comercio, tendrán personalidad jurídica, pero

los que realicen actos jurídicos en su carácter de representantes o mandatarios de

la sociedad responderán del cumplimiento de las obligaciones contraídas de forma

subsidiaria, solidaria e ilimitada.

Otra cuestión importante referente a las sociedades es su forma de constitución,

la cual según la propia ley debe hacerse constar, según el artículo quinto ante

notario y en la misma forma deberán hacerse constar sus modificaciones.

Posteriormente se inicia con un listado de los requisitos que deberá reunir el acta

constitutiva de una sociedad mercantil, como son: los nombres, nacionalidad y

domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad; el objeto

de la sociedad; la razón social o denominación; su duración; el importe de su

capital social; la expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros

bienes, así como el valor atribuido a los mismos y el criterio para fijar su valor; en

caso de que sean sociedades de capital variable, el monto del mismo; el domicilio

de la sociedad; la manera en que se vaya a administrar la sociedad así como las

facultades de los administradores; el nombramiento de los administradores y la

designación de aquellos que llevarán la firma social; la manera de hacer la

distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad; el

importe del fondo de reserva; los casos en que la sociedad haya de disolverse

anticipadamente, y; las bases para hacer la liquidación de la sociedad y el modo

de proceder a la elección de los liquidadores cuando no hayan sido designados

por anticipado. Sin embargo, en un artículo posterior, dice que cuando se omitan

alguno de los requisitos contenidos dentro de las fracciones VIII a XIII del artículo

referente a lo que debe contener el contrato social se regirán por lo que dispone la

propia ley.

25 CERVANTES Ahumada Raúl, Derecho Mercantil, Ed. Porrúa, tercera edición, México, D.F. 2004, Pág. 49.

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Una cuestión de suma trascendencia en el tema de este trabajo es lo que

dispone el artículo 8 – A, el cual transcribo debido a su importancia:

“Artículo 8 – A. El ejercicio social de las sociedades mercantiles coincidirá

con el año de calendario, salvo que las mismas queden legalmente

constituidas con posterioridad al 1º de enero del año que corresponda, en

cuyo caso el primer ejercicio se iniciará en la fecha de su constitución y

concluirá el 31 de diciembre del mismo año.”

En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada, su

ejercicio social terminará anticipadamente en la fecha en que entre en

liquidación o se fusione y se considerará que habrá un ejercicio durante todo

el tiempo en que la sociedad esté en liquidación debiendo coincidir este

último con lo que al efecto establece el artículo 11 del Código Fiscal de la

Federación.”

Posteriormente, a partir del artículo 11, se regulan las formas en las que se

pueden hacer aportaciones a las sociedades en general; no se debe perder de

vista que los primeros artículos sólo hacen referencia a disposiciones comunes

que rigen a las sociedades mercantiles en general; así, en el artículo 11 se

dispone que cuando se hagan aportaciones de bienes, se entenderán traslativas

de dominio, pero el riesgo no será a cargo de la sociedad hasta que la entrega sea

hecha, al contrario de lo que dispone la legislación civil acerca del pago en

especie. Al respecto, el Maestro Mantilla Molina comenta lo siguiente: “…las

obligaciones de los socios consisten en aportar los medios necesarios para la

realización de un fin común y que las aportaciones pueden ser de dos clases, a

saber, aportaciones de capital, que se cubren en numerario por los socios

capitalistas y, aportaciones de industria que se realizan por los socios industriales,

que son aquellos que se obligan a prestar su propia actividad para la consecución

del fin social de tal manera que el objeto de su aportación es la fuerza de

trabajo...”.26

Ahora bien, en cuanto se refiere a la aportación que hace el socio en créditos, la

Ley dispone que, salvo pacto en contrario, deberá responder de la existencia y

26 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit. Págs. 221 y 222.

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legitimidad de los mismos, así como de la solvencia del deudor en la fecha en que

hace su aportación. Posteriormente, la propia Ley dispone que cuando se integre

un nuevo socio, éste será responsable de todas las obligaciones contraídas aun

antes de su ingreso a pesar de que la razón o denominación social sea

modificada.

El artículo 14 es de suma importancia en lo referente al tema de esta tesis y

dispone: “El socio que se separe o fuere excluido de una sociedad quedará

responsable para con los terceros, de todas las operaciones pendientes en el

momento de la separación o exclusión.

El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros.”

Al respecto de este artículo, abundaré un poco más para explicarlo debido a su

importancia y trascendencia en el tema de este trabajo. El estatus de socio

provoca necesariamente una interrelación con la sociedad y con los terceros con

quienes sostiene relaciones de distinta naturaleza. En tratándose de sociedades

de personas, es evidente esta obligación debido a la responsabilidad solidaria de

los socios frente a los terceros; esto aplica de forma distinta en las sociedades que

tienen responsabilidad limitada a la aportación de sus miembros, debido a que los

socios pueden ser ajenos a los negocios cotidianos de la sociedad hasta en tanto

la asamblea deba revisar el estado de las operaciones, además que debe ser

considerada la responsabilidad fiscal y subsidiaria que los socios tienen respecto

de las obligaciones fiscales de la sociedad en ciertos supuestos.

El Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez comenta que, el artículo 14 pone de

manifiesto la diferencia que existe entre los contratos de cambio y los de

organización como son las sociedades, en orden a las aportaciones. En las

sociedades, las aportaciones de los socios son un medio para la realización del

objeto social o su fin común.

Puede pactarse que un socio separado o excluido no responda frente a terceros

de la totalidad de las operaciones pendientes al momento de la separación o

exclusión, pero este pacto sólo surtirá efectos frente a la sociedad y los demás

socios, pero jamás en perjuicio de terceros.

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Referente a este artículo, el Maestro Mantilla Molina escribe: “…Si cambian los

socios, pero subsiste la misma persona social, la responsabilidad de aquellos se

rige por las reglas imperativas que establecen, con carácter general, los Arts. 13 y

14, y, con referencia exclusiva a las sociedades por acciones, el Art. 117, y que

son las siguiente: a) El socio que sale de una sociedad continúa respondiendo por

las obligaciones resultantes de las operaciones celebradas antes de su salida;

pero no de las posteriores; b) el socio que entra a una sociedad responde de todas

las obligaciones a cargo de ella, sean anteriores o posteriores a su ingreso; c)

tanto el enajenante como el adquirente de una acción no pagada totalmente

responden de las obligaciones sociales, pero han de exigirse primero a éste que a

aquél...”.27

A este respecto se encuentra una antinomia, debido a que se puede interpretar

de dos maneras distintas la aplicación de los artículos 13 y 14 de la mencionada

Ley con referencia al artículo 117; la primera consistiría en considerar a los

primeros dos artículos como normas generales, y siguiendo el principio general de

derecho referente a que la norma especial deroga a la general, considerarlos

inoperantes por la existencia del 117 en el caso de las sociedades por acciones.

Otra forma en la que se podría solucionar esta contradicción contenida dentro de

la Ley, sería considerar que los primeros artículos se encaminan a regular la

responsabilidad de los socios frente a terceros, a diferencia del artículo 117 que se

dedica a regular las relaciones existentes entre la sociedad y los socios al referirse

al importe insoluto de la acción que únicamente es exigible por la sociedad.

Con respecto al artículo 15 de la Ley, también considero importante transcribirlo

a efecto de no perder de vista las consecuencias de la separación o la exclusión

de un socio en la sociedad mercantil.

“Artículo 15.- En los casos de exclusión o separación de un socio, excepto

en las sociedades de capital variable, la sociedad podrá retener la parte de

capital y utilidades de aquél hasta concluir las operaciones pendientes al

tiempo de la exclusión o separación, debiendo hacerse hasta entonces la

liquidación del haber social que le corresponda”.

27 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit. Pág. 453.

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Como he venido comentando, lo que busca la Ley es la protección tanto de los

intereses de la sociedad mercantil como los derechos de aquél socio que ha

decidido dejar de participar o que ha sido excluido de ella por los motivos que más

adelante se verán, por lo tanto en este caso, lo que indica es que la sociedad

podrá retener, esto es, mantener asegurados los bienes del excluido o separado

hasta el momento en que las operaciones pendientes a la fecha de su exclusión o

separación sean concluidas, a efecto de que no se le vaya a liquidar erróneamente

perjudicando a la sociedad o al propio socio. Tanto puede ocurrir que existan

operaciones pendientes de realizar que podrían parar un perjuicio a la sociedad,

ocasionando que se reduzca la utilidad o incluso, exista un detrimento en la parte

del capital social aportado por el excluido o el separado, como puede suceder que,

a consecuencia de la celebración de una operación realizada al momento de la

exclusión o separación, crezca considerablemente el monto de las utilidades a

recibir por parte de cada socio o sus acciones repunten en sus valores

ocasionando una ganancia mayor, cuestión por la cual, no se puede entender que

esta disposición sea tendenciosa.

Después de haber analizado las generalidades de las sociedades mercantiles,

procederé al análisis de la figura de cada una de las sociedades reguladas en la

Ley, explicando en cada caso las particularidades y la forma en la que se

encuentra regulada la figura de la exclusión y separación.

2.1.2.2.1 Sociedad en Nombre Colectivo

El primer tipo social regulado en la Ley es la Sociedad en Nombre Colectivo que,

según la propia ley, es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos

los socios responden de modo subsidiario, ilimitado y solidariamente de las

obligaciones sociales; debido a estas características se concluye que es una

sociedad personal. En su razón social debe contenerse el nombre de uno o más

socios, y cuando no se contenga el de todos, se usará la expresión “y compañía”,

inclusive, si una persona extraña a la sociedad permite que su nombre figure en la

razón social, queda ligada a la obligación ilimitada y solidaria a que me he referido

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anteriormente. Doctrinalmente, se ha comentado que el motivo por el cual las

sociedades de personas deben tener una razón social en la que se exprese el

nombre de uno o varios socios, es que aquella persona con quien se van a

mantener relaciones jurídicas pueda conocer quiénes son los miembros, para

tener seguridad acerca de la contratación, cuestión que no ocurre con las

sociedades de capitales, en las que los socios sólo responden de sus obligaciones

hasta por el monto de sus aportaciones y en lugar de usar una razón social, como

se verá más adelante, se utiliza una denominación que no incluye los nombres o

apellidos de los integrantes.

Al respecto, me permito transcribir lo siguiente:

“Art. 34.- El contrato social no podrá modificarse sino por el consentimiento

unánime de los socios, a menos que en el mismo se pacte que puede

acordarse la modificación por la mayoría de ellos. En este caso la minoría

tendrá el derecho de separarse de la sociedad.”

Lo que se desprende de este artículo es que se muestra claramente el elemento

característico de una sociedad personal, que es el elemento intuitu personae del

ente social con lo cual, claramente se establece que no se podrá hacer

modificación alguna al contrato social si no es por decisión unánime de los socios,

a menos que en el mismo contrato social se haya pactado que se pudieran

cambiar por mayoría, dejando a salvo el derecho para las minorías de separarse

en caso de que sea modificada en contra de su voluntad. Al respecto, me permito

transcribir el siguiente criterio a efecto de ilustrar qué sucederá con los socios

disconformes y cómo ejercerán su derecho se separación:

SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO, RESCISIÓN DEL CO NTRATO DE.–

El cambio de nombre de una sociedad por uno de los socios, implica una

innegable infracción al pacto social que cae dentro del caso de rescisión previsto

en el artículo 50 fracción II, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sin

importar que dicho cambio sea en el nombre o en la razón social, puesto que lo

decisivo para la rescisión es que infrinja el contrato, y sin que tampoco tenga

importancia que se cause o no un daño a la sociedad, por ser una simple

infracción al pacto social, puesto que la ley no exige tal requisito.

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Amparo civil directo 496/52. Santos Héctor V. 3 de febrero de 1954. Mayoría de tres votos.

Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Vicente Santos Guajardo. Instancia: Tercera Sala.

Quinta Época. Tomo CXIX. Tesis Aislada.

El artículo 35, en su segundo párrafo, hace referencia a la exclusión de un socio,

disponiendo:

“Art. 35.- Los socios, ni por cuenta propia, ni por ajena podrán dedicarse a

negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad,

ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento

de los demás socios.

En caso de contravención, la sociedad podrá excluir al infractor, privándolo

de los beneficios que le correspondan en ella y exigirle el importe de los

daños y perjuicios.

Estos derechos se extinguirán en el plazo de tres meses contados desde el

día en que la sociedad tenga conocimiento de la infracción.”

Lo que se puede acotar acerca del precepto citado es, en primer lugar, que

como se regulaba en el artículo 131 del Código de Comercio, que establecía: “…el

contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio; I.- Porque un socio

use la firma o capital social para negocios propios”, no se debe perder de vista,

que el hecho de que un socio aproveche el nombre de la sociedad, su buena

reputación o inclusive su capital, sería considerado como competencia desleal, ya

que atenta en contra de los demás socios y de la propia sociedad.

El motivo principal de la prohibición a los socios para que realicen o se dediquen

de manera independiente a las mismas actividades que realiza la sociedad, se

encuentra precisamente en encontrar cual es el interés que se protegerá en este

caso. Se puede concluir que, el socio colectivo es aquel que está en condiciones

de conocer de forma absoluta los pormenores y secretos con los que se opera en

la sociedad, con lo cual, si concurre en contra de la misma, será considerado

como competencia desleal y como consecuencia de lo anterior prohibida

legalmente.

Esta llamada así por la doctrina “prohibición de concurrencia” únicamente se

encuentra establecida en las sociedades de personas y, en especial, precisamente

en la Sociedad en Nombre Colectivo, por lo que se castiga de manera drástica a

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aquél que transgrede el citado precepto, expulsándolo, privándolo del pago de

utilidades y haciéndolo pagar los daños y perjuicios que ocasione, siempre y

cuando, como se concluye del análisis del propio artículo, y consiste en que se

cumpla el supuesto que se resume en que el socio se dedique para beneficio

propio y con independencia de la sociedad de la cual forma parte, a negocios que

sean equivalentes al fin que persigue la sociedad.

El Maestro Barrera Graf comenta en su libro “Instituciones de Derecho Mercantil”

que, de conformidad con el artículo 10 bis de la Convención de París, se

encuentra incluida la prohibición legal de competir, de realizar en contra de un

competidor actividades que sean contrarias a las prácticas leales de comercio y,

en caso de contravenir lo anterior, se podrá excluir al infractor, privarlo de los

beneficios y exigir el pago de daños y perjuicios.28 Para el Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez, es simplemente un derecho de

información que tiene como efecto directo la prohibición de concurrencia,

enunciada en el artículo 35 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y que

descansa en la posibilidad de que el socio esté enterado de todos y cada uno de

los negocios sociales, conocimiento que podría usar en beneficio propio haciendo,

mediante lo anterior, una competencia desleal a la propia sociedad.29

El Maestro Roberto Mantilla Molina nos comenta: “…Privativa de los socios es

una obligación de no hacer, concretamente, de no hacer competencia a la

sociedad, dedicándose por cuenta propia o ajena, a negocios del mismo género

de los que constituyen la finalidad social, o formando parte de sociedades que

realicen tales negocios…”.30

Con respecto al derecho de separación de los socios de la Sociedad en Nombre

Colectivo es importante transcribir el artículo referente, que en este caso es el 38,

y que hace referencia a la administración. Precisamente en este tipo de sociedad,

por tratarse de una sociedad de personas, como he acotado anteriormente, los

socios tienen una importante participación en la gestión y vida de la sociedad.

28 BARRERA Graf Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil (Generalidades, Derecho de Empresa. Sociedades) Cuarta reimpresión, Ed. Porrúa, México, 2000. Pág. 352. 29 RODRIGUEZ y Rodríguez, Tratado de Sociedades Mercantiles, Óp. Cit. Pág. 192. 30 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit. Pág. 267.

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Al respecto, el Maestro Joaquín Garrigues comenta: “Todos los socios son

gestores natos de la sociedad a menos que por su voluntad renuncien a ese

derecho (principio de auto organicidad). La sociedad establece una comunidad de

actividades en la que todos los socios participan colaborando personalmente en la

consecución del fin social...”.31

Ahora bien, ya que he explicado la forma en que funciona la administración de la

Sociedad en Nombre Colectivo, resulta imprescindible hacer referencia al artículo

38, que establece: “Todo socio tendrá derecho a separarse, cuando en contra de

su voto, el nombramiento de algún administrador recayere en persona extraña a la

sociedad”.

Con respecto a este artículo haré hincapié en que aquel socio que se separe de

la sociedad, será responsable para con los terceros con quienes existan

operaciones pendientes al momento de su separación. Por lo anterior, la sociedad

podrá retener la parte del capital y las utilidades del separado hasta que sean

concluidas aquellas operaciones pendientes, haciéndose hasta aquel momento la

liquidación del haber social que le corresponde.

Posteriormente, y con respecto al derecho de separación, el artículo 42 dispone:

“El administrador podrá, bajo su responsabilidad, dar poderes para la gestión de

ciertos y determinados negocios sociales, pero para delegar su encargo necesitará

el acuerdo de la mayoría de los socios, teniendo, los de la minoría el derecho de

retirarse cuando la delegación recayere en persona extraña a la sociedad”.

Como he comentado párrafos más arriba, lo más importante con respecto al tipo

social en comento, se refiere a la forma en la que se organiza y es administrada la

sociedad, por lo tanto, siguiendo los principios que rigen especialmente a las

sociedades de personas, si la minoría está en desacuerdo con el nombramiento

del apoderado designado por el administrador y ratificado la mayoría de los socios,

podrán ejercer su derecho de retiro, entendiendo por retiro lo que al respecto el

Lic. Luis Muñoz nos comenta: “…Aunque en este precepto se emplea el vocablo

“retirarse” como facultad conferida a los que discrepen de los administradores que

31 GARRIGUES Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, 9ª edición Ed. Porrúa, México, 1993. Pág. 353.

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otorguen poderes y no quieran desempeñar la función administradora, debemos

entender que se trata de un verdadero derecho a separarse de la sociedad…”.32 Además de lo anteriormente mencionado como lo indica el propio artículo en su

parte inicial, el administrador será el responsable de los poderes y facultades que

delegue en uno o más apoderados a efecto de que se lleven a cabo determinados

negocios y gestiones para la consecución de los fines sociales. Al respecto de la

primera parte del artículo, resulta conveniente hacer notar que el administrador

único solamente tendrá facultades para otorgar poderes especiales, aun sin la

autorización de la mayoría de los socios. En caso de que el administrador quisiera

delegar sus facultades, conferir poderes generales o abandonar la administración,

será necesario el acuerdo de la mayoría de los socios.

Para concluir con la Sociedad en Nombre Colectivo, no se debe dejar escapar el

contenido del artículo 50, que claramente indica cuáles son los supuestos en los

que un socio puede ser excluido y dejar de participar en la sociedad. Al efecto, me

permitiré transcribir el precepto citado:

“Artículo 50.- El contrato de Sociedad podrá rescindirse respecto a un socio:

I. Por uso de la firma o del capital para negocios propios;

II. Por infracción al pacto social;

III. Por infracción a las disposiciones legales que rijan al contrato

social;

IV. Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la

compañía;

V. Por quiebra, interdicción o inhabilitación.”

Con respecto a este artículo no se deben perder de vista las causas, algunas ya

mencionadas, por las cuales se puede privar al socio de seguir participando en la

marcha de la sociedad. Con respecto a la fracción primera, resulta repetitiva, ya

que el artículo 35, en su segundo párrafo, dispone que se podrá excluir al socio

que viole la llamada “prohibición de concurrencia”, cuestión que se ha agotado

anteriormente en este mismo capítulo y considero innecesario repetir. Por lo que

32 MUÑOZ Luis, Comentarios a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 28 de Julio de 1934, Ediciones Lex, México, 1947, Pág. 75.

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se refiere a la segunda parte, resulta importante destacar que este tipo de

sociedades, contrario a lo que podría interpretarse por su naturaleza, pueden

continuar sin un socio y, por lo tanto, sin su aportación. Las sociedades, al tratarse

de una persona moral, tienen una personalidad distinta de la de sus socios y,

como consecuencia de lo anterior, ningún socio podrá disponer del capital social

para beneficio propio, ya que si lo hace se estará frente a la figura de una

apropiación indebida.

Con respecto a la fracción segunda, resulta evidente que si un socio contraviene

lo estipulado en los estatutos sociales, en los que todos estuvieron de acuerdo al

momento de constituirse la sociedad, deberá ser excluido en virtud de que está

violando directamente aquel pacto que se ha realizado con anterioridad poniendo

en riesgo incluso el cumplimiento del fin para el cual fue constituida, y

entorpeciendo la gestión y vida de la sociedad.

Por lo que respecta a la fracción tercera del artículo en comento, este supuesto

se presenta cuando los obligados, ya sea por el contrato social, legalmente o por

resolución judicial, se niegan a llevar a cabo el otorgamiento de la escritura o la

inscripción en el Registro Público de Comercio, o se oponen a ello. Es importante

comentar que, el derecho de separación de un socio por incumplimiento de las

formalidades exigidas por la Ley, únicamente puede ser ejercido después de que

el socio intentó la revalidación de la sociedad sin conseguirlo.

En relación con la fracción cuarta del precepto citado, es conveniente aclarar el

concepto de dolo, que se encuentra regulado dentro del Código Civil Federal, al

efecto, me permito transcribir el artículo correspondiente a fin de que sea

comprendido con mayor facilidad:

“Artículo 1815.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o

artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los

contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los

contratantes, una vez conocido.”

Del artículo anteriormente transcrito, algunos autores comentan que son

utilizados como sinónimos el dolo, la mala fe y el fraude, cuestión con la que no

estoy de acuerdo, debido a que en el dolo existe un acto previo por el que se cae

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en el error, es decir, para que exista dolo, por fuerza se debe encontrar el

elemento subjetivo que es inducir al error a aquel que no se encuentra en él,

mientras que la mala fe consiste precisamente en mantener en el error a aquel

que ya se encuentra dentro de él.

Con respecto al fraude, la definición se encuentra contenida dentro del Código

Penal Federal y copio en su parte conducente lo siguiente:

“Artículo 386.- Comete el delito de fraude el que engañando a uno o

aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna

cosa o alcanza un lucro indebido…”

Derivado de los dos artículos anteriormente transcritos, considero innecesario

hacer comentario alguno, debido a que los conceptos corresponden a materias

diversas de las que a éste trabajo atañen.

Con respecto a la última fracción, resulta indispensable hacer mención que,

desde el año 2000 fue derogada la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos del

20 de abril de 1943 pero, en el artículo Tercero Transitorio se dispone que: “Las

referencias que otras leyes y disposiciones hagan al estado o a los procedimientos

de quiebra y de suspensión de pagos, se entenderán referidas al concurso

mercantil”, por lo tanto y como una falta de técnica legislativa, no se han

reformado al efecto los artículos que siguen haciendo referencia a las quiebras,

aunque no debemos olvidar que existen aún en nuestros días empresas que

continúan dentro de un procedimiento de quiebra, conforme a las reglas marcadas

por la mencionada Ley. Ahora, la Ley General de Sociedades Mercantiles debería

decir:

“Artículo 50.- El contrato de Sociedad podrá rescindirse respecto a un

socio:…

IV. Por concurso mercantil, interdicción o inhabilitación para ejercer el

comercio…”.

Ahora bien, con respecto a los siguientes conceptos mencionados en el artículo,

considero necesario transcribir el artículo referente a la interdicción a fin de que

sea entendido correctamente. Al respecto, el artículo 450 del Código Civil Federal

en su fracción segunda dispone:

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“Artículo 450.- Tienen incapacidad natural y legal

II… Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia,

aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna

afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter

físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas

como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que

debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les

provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o

manifestar su voluntad por algún medio.”

Como se puede observar, derivado de lo antes transcrito, deberán ser excluidos

de la sociedad aquellos socios que se encuentren dentro de alguno de los

supuestos enumerados en el artículo 450, fracción II, del Código Civil Federal. Con

respecto al último concepto mencionado en el artículo 50 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, encontramos referencia a aquellos que se encuentran

inhabilitados para ejercer el comercio en el artículo 12 del Código de Comercio

que dispone:

“Artículo 12.- No pueden ejercer el comercio:

I. Los Corredores;

II. Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;

III. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por

delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el

peculado, el cohecho y la concusión.

La limitación a que se refiere la fracción anterior, comenzará a surtir sus

efectos a partir de que cause ejecutoria la Sentencia respectiva y durará

hasta que se cumpla con la condena”.

Con respecto al artículo 50 de la Ley General de Sociedades Mercantiles,

anteriormente citado, conviene transcribir diversas tesis jurisprudenciales que

hacen referencia, precisamente, a la rescisión del contrato social con respecto a

uno de los socios.

SOCIEDADES MERCANTILES, SE REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL

PARA RESCINDIR EL CONTRATO SOCIAL A UN SOCIO . – No obstante que la

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asamblea sea el órgano supremo de una sociedad, ello no significa que de

acuerdo con el artículo 50 de la Ley General de Sociedades Mercantiles esté

facultada para rescindir a un socio el contrato social, toda vez que la precitada

disposición legal únicamente establece las causas de rescisión respecto a los

socios, pero no faculta a dicho órgano para rescindir el contrato social, puesto que

el mismo no constituye un órgano jurisdiccional y, por lo tanto, no le compete

declarar que opera una causal de rescisión establecida por la ley, pues tal

declaración implica una decisión jurisdiccional que corresponde a los tribunales en

términos del artículo 17 de la Constitución General de la República, el cual

establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma y ,

correlativamente, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia

por tribunales que estarán expeditos para impartirla interpretando y aplicando las

leyes.

Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Amparo directo 74/89. Francisco Hernández

Altamirano y otro. 6 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito

Velázquez. Secretario: José Rubén Bretón Cuesta. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Tesis Aislada

SOCIEDAD, RESCICION DEL CONTRATO DE . – El artículo 50 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles, preceptúa, en sus tres primeras fracciones,

que el contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio, por uso de la

firma o del capital social para negocios propios; por infracción al pacto social y por

infracción a las disposiciones legales que rijan en el contrato de sociedad. El

artículo 230 de la propia Ley, establece que la sociedad en nombre colectivo se

disolverá, salvo pacto en contrario, porque el contrato social se rescinda respecto

a uno de los socios; y el 234 del mismo ordenamiento, ordena que, disuelta la

sociedad se pondrá en liquidación. Ahora bien, es evidente que si se comprobó en

autos la violación del contrato social por parte del demandado, procede la

rescisión pedida por el socio actor, para lo cual debe disolverse la sociedad,

poniéndose en liquidación; sin que pueda considerarse que sea improcedente la

rescisión, por no haberse deducido la acción de liquidación, puesto que ésta se

encuentra implícita en la acción de rescisión.

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TOMO LXXIX, Pág. 6040. Amparo Directo 10701/42, Sec. 1ª. Sánchez Antonio. 23 de marzo de

1944. Mayoría de tres votos. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada.

Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que, al cabo del tiempo

cualquier socio de una Sociedad en Nombre Colectivo puede encontrarse dentro

de algún supuesto previsto en este artículo, con lo cual debe ser excluido de la

sociedad al no poder ejercer el comercio en la misma manera en que lo hacen los

demás y, por lo tanto, encontrarse inhabilitado para poder llevar a buen fin el

objetivo común de los demás socios. No se debe perder de vista que, al tratarse

ésta de una sociedad de personas, es esencial la participación de cada uno de los

socios para la realización del fin común.

2.1.2.2.2 Sociedad en Comandita Simple

La Sociedad en Comandita Simple es aquella, que según la propia Ley, existe

bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que

responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales,

y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus

aportaciones. Según diversos autores, la sociedad en comandita encuentra su

antecedente en la Edad Media, específicamente en el contrato de commenda, en

el cual una persona denominada commendator aportaba el capital y encomendaba

a otra denominada tractator un determinado número de mercancías para su venta

o dinero para su compra. También se menciona que este tipo social guarda un

gran parecido con la asociación en participación. De hecho, el Maestro Sánchez

Calero comenta: “…De esta commenda parten dos instituciones; la sociedad en

comandita y el contrato de cuentas en participación (en México, asociación en

participación), que la primera aparece cuando la asociación entre las personas

que participan en el contrato se da a conocer a terceros y que es aquí donde se

encuentra la raíz directa de la sociedad en comandita pero que cuando esa

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existencia de colaboración no es conocida por los terceros, se produce la sociedad

oculta (cuentas en participación)…”.33

Debido a que la definición otorgada por la Ley no es del todo clara, citaré una

definición que, a mi punto de vista, precisa claramente el sentido de este tipo

social. Al respecto, el Maestro Joaquín Garrigues comenta: “…Se trata de una

sociedad predominantemente personalista, de responsabilidad en parte limitada y

en parte ilimitada pero que el criterio de distribución de estas dos clases de

responsabilidad no es objetivo (por la case de asuntos), sino subjetivo (por la clase

de socios). Que en ella es esencial la existencia de dos grupos de socios; los

colectivos, que están sometidos al principio de gestión conjunta y que responden

ilimitadamente, como los socios de la sociedad colectiva, y los socios

comanditarios que responden sólo hasta la cifra de una cantidad determinada…”.34

Retomando la Ley, el artículo 52 dispone la forma en que habrá de integrarse la

razón social que, a diferencia de la denominación en la Sociedad en Nombre

Colectivo, únicamente llevará los nombres de uno o más comanditados, seguidos

de la palabra “y compañía” cuando en ella no figuren los de todos. Debemos

entender que, al igual que en la Sociedad en Nombre Colectivo, lo que se busca

es que aquellos que contratarán con la Sociedad en Comandita, conozcan los

nombres de aquellos integrantes que responderán de manera subsidiaria, ilimitada

y solidaria frente a los terceros, no así con los comanditarios a los que, como en la

Sociedad de Responsabilidad Limitada, su obligación se limita únicamente hasta

que sea cubierto el monto de sus aportaciones.

Es importante hacer notar reglas específicas que distinguen a la sociedad en

comento de la anterior y las que serán analizadas con posterioridad. Al respecto,

cabe destacar que el artículo 53 dispone:

“Art. 53.- El socio o socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de

administración, ni aun con el carácter de apoderados de los administradores;

pero las autorizaciones y la vigilancia dadas o ejercidas por los

33 SANCHEZ Calero, Fernando, Instituciones de Derecho Mercantil, 14a edición. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1990, Pág. 176. 34 GARRIGUES, Joaquín, Óp. Cit. Págs. 379 y 384.

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comanditarios, en los términos del contrato social, no se reputarán actos de

administración”.

Dentro de la Sociedad en Comandita, existen reglas que, a diferencia de la de

Nombre Colectivo, no permiten que los socios comanditarios intervengan en la

administración de la sociedad ni siquiera como apoderados de los

administradores, cuestión que considero importante debido a que, al únicamente

aportar el dinero o los bienes para su comercialización, no están obligados a

conocer de la marcha diaria de la sociedad, por lo tanto, si sus obligaciones se

limitan únicamente al monto de sus aportaciones, pudieran incurrir en conductas

que perjudicaran directamente a aquellos comanditados que responderán, como

he mencionado anteriormente, de forma subsidiaria, ilimitada y solidaria.

Con respecto a los siguientes artículos referentes a la Sociedad en Comandita,

considero innecesario transcribirlos, pero sí hacer algunas aclaraciones con

respecto a su contenido. Por lo que se refiere al artículo 55, dispone que existirá

obligación solidaria del socio comanditario para con los terceros por aquellas

obligaciones de la sociedad que haya tomado en contravención, lo que se dispone

en el artículo anterior, es decir el artículo 54. Y en su parte final dispone que

también será responsable solidario en los casos en que, aun cuando no haya

tomado parte en los negocios, sea quien habitualmente ha administrado los

negocios de la sociedad. Respecto de este artículo, considero importante decir

que resulta evidente que, cuando un socio que solamente responde hasta el

monto de sus aportaciones, infringiendo lo marcado por la ley, esto es,

ostentándose frente a terceros como el administrador de la sociedad, o

simplemente como lo indica la parte final del artículo que habitualmente haya

administrado los negocios de la sociedad y que, precisamente, esa última parte es

sobrada, debido a que ya se encuentra contemplado el supuesto dentro de lo que

indica el artículo 54.

Ahora bien, el artículo 56 dispone que por incapacidad o muerte del socio

administrador, sin haberse estipulado nada en el contrato social con respecto a la

sustitución del administrador, a falta de comanditados, un comanditario podrá

ejercer la administración de manera interina, desempeñando los actos urgentes y

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de mera administración durante el plazo de un mes contado a partir de la

incapacidad o muerte del administrador. Y en el párrafo final se dispone que el

socio comanditado no será responsable, sino de aquellos actos ejecutados

durante su mandato.

Posteriormente, el artículo 57, que por su importancia transcribiré a

continuación, hace referencia a aquellos artículos que resultan aplicables a la

Sociedad en Comandita, que pertenecen a la regulación que se ha hecho de la

Sociedad en Nombre Colectivo, cuestión que considero incorrecta debido a que se

tratan de supuestos normativos distintos, comenzando por la naturaleza jurídica de

dichas sociedades.

“Artículo 57.- Son aplicables a la sociedad en comandita los artículos del 30

al 39, del 41 al 44 y del 46 al 50.

Los artículos 26, 29, 40 y 45 sólo se aplicarán con referencia a los socios

comanditados”.

Con el precepto anteriormente citado, el legislador busca igualar lo distinto,

cuestión con la que difiero. En primer lugar, y como se comentó al principio, la

Sociedad en Nombre Colectivo es una sociedad de tipo meramente personal, en el

cual todos los socios responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria,

cuestión que es diversa con respecto a la de Comandita, debido a que solamente

los socios comanditados serán los que respondan de igual manera, excluyendo a

los comanditarios de la administración, y la marcha natural de la sociedad. Por lo

tanto, considero que al respecto debería existir regulación especial en este

apartado.

Los artículos que repercuten directamente en el tema de esta tesis, que se han

mencionado en el capítulo anterior, y que son aplicables a este tipo social son: 34,

35, 38, 42 y 50.

2.1.2.2.3 Sociedad de Responsabilidad Limitada

La Sociedad de Responsabilidad Limitada, según la clasificación doctrinal, es

una sociedad intermedia, es decir, participa de las características de las

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sociedades de personas y las de capitales, conserva vigentes las características

intuitu personae pero, sin embargo, incorpora otras tantas de las sociedades de

capital. Según el Maestro Victor M. Castrillón y Luna, en sus comentarios a la Ley

General de Sociedades Mercantiles: “…Aun cuando no nace con esa intención, se

trata de un tipo social que produce el efecto de ser sociedad intermedia pero que

en realidad surge para eliminar las restricciones y exigencias de la sociedad

anónima, y se constituye mediante una razón o denominación social y en donde la

participación de los socios se limita al monto de su aportación representada

mediante partes sociales o de interés y nunca mediante acciones…”.35

Como he hecho anteriormente, procederé al análisis de este tipo social según lo

dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles. En primer lugar,

siguiendo el mismo patrón, el legislador inicialmente define el tipo social; no

considero necesaria su transcripción, por lo que simplemente haré referencia a los

elementos más importantes de este tipo social. El primer elemento importante es

que se trata de una sociedad que se constituye entre socios que únicamente están

obligados al pago de sus aportaciones; otra cuestión importante referente a la

definición es que las partes sociales no pueden estar representadas por títulos

negociables a la orden o al portador; y, por último, nos indica que sólo serán

cedibles en los casos y cumpliendo los requisitos que marque la ley.

Cuestión muy importante que no debemos perder de vista es que el capital

social se encuentra formado por partes sociales, prohibiéndose expresamente la

participación mediante acciones, como sucede con la Sociedad Anónima; ahora

bien, la parte social constituye un documento probatorio de la calidad de socio; la

diferencia que se encuentra con respecto a las acciones es que no es un título de

crédito y, por lo tanto, no se encuentra sujeto al régimen de transmisión que se

sigue según la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, sin embargo,

conceden a los socios derechos corporativos, económicos y especiales, al igual

que las acciones.

35 CASTRILLON y Luna, Victor M., Ley General de Sociedades Mercantiles Comentada, Ed.

Porrúa, México, 2004, Pág. 84.

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Con respecto a lo anteriormente mencionado, el Maestro Jorge Barrera Graf

hace una distinción entre parte social y la acción, de la cual me permito citar lo

siguiente: “…La diferencia entre la parte social y la acción estriba en que mientras

la acción es un título – valor y como tal, incorpora los derechos del socio de

manera que la tenencia del documento es necesaria para el ejercicio de tales

derechos, la parte social no es como indica la definición legal y los derechos de

éste no derivan del documento sino del pacto social de manera que tal documento

es sólo probatorio y no constitutivo de derechos…”.36

Para lograr comprender correctamente el sentir del legislador al crear este tipo

social, debemos recurrir a la exposición de motivos de la Ley que es objeto de

este capítulo, en la que se establece que este tipo societario se regula con el

objeto de abrir un cauce natural de desenvolvimiento para las empresas de

amplitud media, para limitar la responsabilidad de los socios y no tener que recurrir

para ello al esquema de la anónima, manteniendo el crédito y reputación personal

del elemento intuitu personae de sus miembros, así como la enorme carga

organizacional que se exige en sociedades de mayor magnitud.

Después de la definición que otorga la Ley a la Sociedad de Responsabilidad

Limitada, la citada Exposición de Motivos expone como se compondrá la razón o

denominación social, establece que será formada si se trata de razón social con el

nombre de uno o varios socios e irá seguida, independientemente si se trata de

denominación o razón social, de las palabras “Sociedad de Responsabilidad

Limitada” o de sus abreviaturas S. de R. L., estableciendo en la parte final del

artículo, que en caso de que se omita dicho requisito, los socios estarán sujetos a

lo que dispone el artículo 25 de la multicitada Ley, es decir a una responsabilidad

solidaria, subsidiaria e ilimitada; el artículo siguiente dispone que, cuando una

persona que sea extraña a la sociedad y permita que en la razón o denominación

36 BARRERA Graf Jorge, Las Sociedades en Derecho Mexicano, Generalidades, Irregularidades,

(Instituciones Afines), Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de

México, México, 1983, Pág. 371 y 372.

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se incluya su nombre, responderá de las operaciones sociales hasta por el monto

de la mayor aportación.

Una cuestión importante que no se debe pasar por alto es que, el máximo de los

socios se encuentra limitado, según lo dispone el artículo 61 y que no podrá

exceder de cincuenta. Al respecto, el Maestro Victor M. Castrillón y Luna comenta:

“…El número limitado de socios como máximo que es de cincuenta, evidencia de

que el legislador ha querido fomentar la cercanía de los socios y su conocimiento y

permanencia mutuos, para mantener la característica de sociedad

personalista…”.37

No estoy de acuerdo con la apreciación del Maestro Castrillón debido a que, si

precisamente limitar el número de socios en la Sociedad de Responsabilidad

Limitada es que exista una verdadera cercanía entre ellos derivada del carácter

personalista de la sociedad, debería esto disponerse en la sociedad en nombre

colectivo y en comandita simple, debido a que se tratan de un verdadero caso de

sociedades de personas a diferencia de ésta, que se podría decir una sociedad

mixta la cual cuenta, como he mencionado anteriormente, con características de

sociedades de capitales y de personas.

Los siguientes artículos tienen una serie de disposiciones relativas al capital

social. Por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de

diciembre de 2011, ya no se exige un monto mínimo que integre el capital para la

constitución de la sociedad; sin embargo, anteriormente se disponía que el capital

social fuera de tres millones de pesos (equivalentes a tres mil pesos, según

decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 1992)

como mínimo, y que las partes sociales pueden ser del valor y la categoría que los

socios dispongan, que en todo caso será un múltiplo de un peso. Es importante

mencionar que, sólo en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, la Sociedad

Anónima y la Sociedad en Comandita por Acciones se exigía un capital social

mínimo fijo.

Se establece expresamente en la Ley que, las Sociedades de Responsabilidad

Limitada no podrán constituirse o aumentar su capital mediante la figura de la

37 CASTRILLON y Luna Victor M., Óp. Cit. Pág. 90.

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suscripción pública (figura que se analizará posteriormente en la Sociedad

Anónima). También se estipula que, al momento en que se constituya la sociedad

deberá estar íntegramente suscrito y exhibido el cincuenta por ciento del valor de

cada parte social, cuestión que difiere de las disposiciones relativas a la S.A.

En los siguientes artículos se contienen reglas que deberán seguirse al

momento en que se cedan las partes sociales; lo primero que se dispone es que

bastará con el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital

social, salvo cuando los estatutos dispongan otra cosa; después se contiene el

derecho del tanto que corresponde a aquellos socios en el caso de que se quiera

ceder una parte social a persona extraña a la sociedad. En caso de que la cesión

se realice como consecuencia de la muerte de uno de los socios, y siempre que

no se establezca en los estatutos que deba disolverse la sociedad o liquidarse la

parte social correspondiente al socio difunto, no requiere consentimiento de los

demás socios para que los herederos continúen en el lugar del de cujus.

Se dispone también que cada uno de los socios será dueño de sólo una parte

social, independientemente de si realiza una nueva aportación, adquiere otra parte

social o una fracción de la misma, a no ser que se trate de partes que consignen

diversos derechos, caso en el cual podrá tener más de una.

El artículo 70, referente a las aportaciones suplementarias que podrán hacer los

socios en cualquier momento y serán proporcionales a sus aportaciones

primitivas, en su parte final dispone que queda prohibido pactar en el contrato

social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los

socios, considero conveniente aclarar el concepto de aportaciones

suplementarias, el Maestro Roberto Mantilla Molina comenta: “…Las aportaciones

suplementarias son prestaciones en dinero o bien las que sirven para aumentar

los medios de acción de la sociedad, o solventar obligaciones sociales si el

patrimonio de la compañía resulta insuficiente para ello...”.38

Posteriormente, la Ley dispone que en cuanto a lo referente a los aumentos de

capital, éstos se regirán de acuerdo a las reglas para la constitución de las

mismas, así como un derecho preferente para la suscripción de las nuevas que se 38 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit. Pág. 291.

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emitan, a no ser que es derecho haya sido suprimido por el contrato social o el

acuerdo de la asamblea que lo disponga.

Por lo que se refiere a la administración de la Sociedad, la Ley dispone que

estará a cargo de uno o más gerentes, quienes pueden ser socios o personas

ajenas a la sociedad, y serán designados por un tiempo determinado o

indeterminadamente. En la parte final del artículo, encontramos una remisión hacia

la Sociedad en Nombre Colectivo para el caso de que no se hayan designado los

gerentes, con la cual todos los socios deberían administrar la sociedad, al efecto

me permito transcribir la siguiente tesis:

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. PARA QUE TO DOS LOS

SOCIOS CONCURRAN A SU ADMINISTRACIÓN DEBEN SATISFAC ER LOS

EXTREMOS DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 74 DE LA LEY DE LA M ATERIA. -

Conforme a los artículos 40 y 74 de la Ley General de Sociedades Mercantiles,

todos los socios concurren en la administración de una sociedad de

responsabilidad limitada si no se hizo designación de gerentes; pero si no se

demostró tal extremo, falta base para considerar que unos quejosos que en su

demanda de garantía promovieron por su propio derecho, sin ostentarse ni como

socios ni menos como la totalidad de los socios de una sociedad mercantil de

responsabilidad limitada, concurren en la administración de la repetida sociedad y

la representan en el respectivo juicio de amparo.

Amparo en revisión 9090/67. Alfredo A. Albo Ríos y Severo Santiago Capitanachi. 26 de agosto de

1968. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alberto Orozco Romero, Instancia: Segunda Sala. Tesis

Aislada.

Considero importante hacer referencia en este momento a las similitudes que

existen entre la gerencia en la Sociedad en comento y la administración en la

Anónima; el Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez hace un comentario al

respecto: “…El gerente o los gerentes están asimilados jurídica y prácticamente al

administrador único o a los consejeros de la sociedad anónima en donde los

gerentes constituyen un órgano de carácter secundario…”.39

39 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Óp. Cit. Pág. 846.

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Posteriormente, el artículo 75 estipula la forma en que habrán de tomarse las

resoluciones de los gerentes, que es por mayoría de votos, a menos que el

contrato social exija que obren conjuntamente, caso en el cual deberán tomarse

las decisiones por unanimidad, a no ser que se estime que la sociedad corre un

grave peligro con el retraso, en donde sí podrá adoptarse la resolución aun sin un

acuerdo unánime. En el siguiente artículo se dispone que aquellos

administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o hayan votado en

contra, no tendrán responsabilidad alguna.

Con respecto a la asamblea de socios, la Ley dispone que es el órgano supremo

de la sociedad y que sus resoluciones serán tomadas por mayoría de los socios

que representen, cuando menos, la mitad del capital o una mayoría más elevada

cuando así lo dispongan los estatutos sociales. La Ley también dispone que, en

caso de que no se obtenga la cifra antes mencionada en primera convocatoria, se

tomarán las resoluciones por la mayoría de votos presentes, independientemente

del monto del capital que se encuentre representado. Resulta importante destacar

que, en la Sociedad de Responsabilidad Limitada no existe distinción legal entre

asambleas ordinarias y extraordinarias, cuestión que sí se encuentra prevista en la

figura de la S.A.; sin embargo, si se toma en cuenta como parámetro para

clasificar el tipo de asamblea el quórum ya sea de votación o de asistencia, podría

encontrarse diferencia si es que en los estatutos, ya que la ley no lo prevé así, se

pacta un quórum distinto dependiendo del acuerdo que se tomará.

El artículo 78 dispone las facultades de las asambleas, las cuales considero

innecesario transcribir, pero comentaré algunas de ellas. La primera y muy

importante se refiere a discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general

que exista como resultado de un ejercicio social ya clausurado y tomar con base

en dicho balance aquellas medidas que consideren oportunas. Como he

comentado anteriormente, el principal fin de una sociedad mercantil, además de

cumplir su objeto, es la obtención de un lucro para los miembros de la misma, es

por eso que la asamblea de socios debe tener la facultad de aprobar los balances

a efecto de que conozca a detalle el ritmo y desarrollo normal de la sociedad, y en

caso de que no se esté haciendo un buen manejo de los bienes, tomar aquellas

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medidas que consideren necesarias para que se consiga una utilidad considerable

para todos y cada uno de los miembros de la sociedad.

La segunda facultad de la asamblea de socios es el repartir aquellas utilidades

que se hayan obtenido durante el ejercicio. Siguiendo lo que se ha comentado en

el párrafo anterior, y teniendo como objetivo principal la obtención de ganancias

para los socios, deben ser ellos mismos quienes autoricen el reparto de utilidades

y cobren en proporción al monto a que equivalga su parte social. También le

corresponde a la asamblea la facultad de nombrar y remover a los gerentes,

cuestión que resulta evidente debido a que son los gerentes quienes tendrán a

cargo la administración y deberán actuar bajo los esquemas que plantee la

asamblea, logrando así la consecución del objeto y la obtención de utilidades a

favor de los socios.

Otra facultad sumamente importante que se le confiere a la asamblea de socios

es la de modificar el contrato social, cuestión que permite hacer cambios en

cuanto al objeto social, la razón o denominación social, el monto del capital social,

y cualquier otro tipo de alteración que se haga a los estatutos sociales que rigen a

la Sociedad.

Con respecto a la forma en que se tomarán las resoluciones en las asambleas,

la Ley dispone que todo socio tiene derecho a participar en las decisiones de las

asambleas y gozará de un voto por cada mil pesos (un peso según se ha

comentado anteriormente) de su aportación, a no ser que en los estatutos sociales

se establezcan cuestiones relativas a partes sociales privilegiadas. Se dispone

que las asambleas deberán reunirse, por lo menos, una vez al año en el domicilio

social, en las épocas que fijen los estatutos.

Las asambleas deben ser convocadas por los gerentes; en caso de que no lo

hagan, lo deberá hacer el Consejo de Vigilancia, que es nombrado por la

asamblea de socios, y en caso de que no exista Consejo de Vigilancia o no lo

convoque, lo podrán hacer aquellos socios que, por lo menos, representen el 33%

del capital social. Se dispone también que la forma en que se hará la convocatoria

será mediante carta certificada con acuse de recibo en la que se contenga el

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orden del día, y se deberá dirigir a cada socio con, por lo menos, ocho días de

anticipación a la celebración de la asamblea, todo esto es salvo pacto en contrario.

Un artículo sumamente importante es aquel que hace referencia al quórum de

votación en caso de que se quieran modificar los estatutos sociales; me refiero al

artículo 83 que dispone: “Salvo pacto en contrario, la modificación del contrato

social se decidirá por la mayoría de los socios que representen, cuando menos,

las tres cuartas partes del capital social; con excepción de los casos de cambio de

objeto o de las reglas que determinen un aumento en las obligaciones de los

socios, en los cuales se requerirá la unanimidad de votos.”

Como comentario al artículo anteriormente citado, es importante destacar que, a

diferencia del quórum que se requiere para modificar los estatutos en las demás

sociedades, en la de Responsabilidad Limitada se requiere unanimidad para dos

cuestiones de suma trascendencia con respecto a la vida normal de la sociedad,

esto es, la modificación al objeto social, y como consecuencia obvia de lo anterior,

cambiar el giro y finalidad para la cual fue constituida la sociedad, o cuando se

pretendan aumentar las obligaciones de los socios. Lo anterior deja claro, por lo

menos por lo que toca a la sociedad en comento y que es de suma importancia, la

discusión acerca de los dos puntos anteriormente expuestos, por lo cual se

requerirá un número total de accionistas votantes a efecto de que puedan ser

modificados los estatutos en dicho sentido.

El último artículo del capítulo referente a la Sociedad de Responsabilidad

Limitada, el 86, hace referencia a una serie de disposiciones que deben aplicarse

a este tipo social y que se contienen en disposiciones relativas a otras sociedades:

“Son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada las disposiciones de

los artículos 27, 29, 30, 38, 42, 43, 44, 48 y 50 fracciones I, II, III y IV.”

De los artículos que menciona el anteriormente citado artículo 86, resultan

aplicables al planteamiento de este trabajo los artículos 38, 42 y 50 en las cuatro

primeras fracciones; referente el primero de ellos, al derecho de separación

cuando se haga el nombramiento de administrador y recaiga en una persona

ajena a la sociedad; el segundo, al derecho de retirarse que tiene la minoría

cuando el administrador delegue su encargo; y el tercero, en general a la forma en

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que se rescinde el contrato social respecto a un socio, en específico: la fracción

primera referente al uso de la firma o el capital social para beneficio propio del

socio; la segunda por la infracción al pacto social; la tercera a la infracción a las

disposiciones legales que rijan el contrato social; y por último la comisión de actos

fraudulentos o dolosos contra la sociedad. Puntos que he comentado ampliamente

en el capítulo referente a la Sociedad en Nombre Colectivo.

2.1.2.2.4 Sociedad Anónima

La Sociedad Anónima es el mejor ejemplo cuando se trata de hablar de

sociedades de capitales; sus características principales, que serán analizadas más

a fondo mientras vaya desarrollando el presente capítulo son, entre otras, que se

compone de socios que responden hasta por el monto de sus aportaciones y que

dicha aportación es compuesta por una serie de títulos valor llamados acciones.

El primer artículo que se refiere a la Sociedad Anónima es el 86, que dispone

que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios

cuyas obligaciones se limitan al pago de sus acciones. Con respecto a este

artículo el Maestro Victor M. Castrillón y Luna nos comenta lo siguiente: “…Se

trata de un ente social de enorme importancia que ha servido para el desarrollo de

grandes corporaciones en el mundo entero porque permite la inversión de

capitales sin límite alguno y sin mayor responsabilidad para los socios que

solamente arriesgan el monto de lo invertido en ellas, con la fácil transmisibilidad

de la participación accionaria en valores pecuniarios, que bien manejada

constituye una fuente de riqueza, y que, además resulta muy adecuada a las

necesidades del capitalismo de nuestra era, que la utiliza de manera constante

como el instrumento más idóneo de organización empresarial, individual o

agrupada…”.40

Con respecto a lo anteriormente citado, encontramos dentro del comentario

expuesto por el Maestro Castrillón y Luna la importancia que ha representado esta

40 CASTRILLON y Luna, Victor M. Óp. Cit. Pág. 103.

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figura social, debido a que otorga a quienes en ella invierten grandes beneficios

como lo es el únicamente responder de sus obligaciones hasta por el monto de

sus aportaciones, cuestión que impulsa la inversión de grandes capitales y la

formación de grandes empresas con suficiente solidez y fortaleza; otra cuestión

sumamente importante es que son sociedades que otorgan, a quienes contratan

con ellas, la certeza de que serán cumplidas las obligaciones contraídas de

acuerdo con el monto del numerario que constituya el capital social.

Merece especial mención hacer referencia a las características principales de la

Sociedad Anónima, expuestas por el Maestro Joaquín Garrigues, al efecto, me

permito transcribirlas:

a) “…La división del capital en acciones incorporadas a títulos es de fácil

transmisibilidad;

b) El carácter impersonal, en tanto lo que interesa al socio no es su

actividad sino su aportación patrimonial;

c) La participación en los derechos de los socios proporcionada a la

participación en el capital;

d) Que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada en donde el

socio no se obliga frente a la sociedad a responder más que por la

cuantía de su aportación, y;

e) Que es una sociedad regida democráticamente (igualdad de derechos y

régimen de mayorías)…”.41

Con respecto a la denominación de la Sociedad Anónima, la ley dice que se

formará libremente, pero será distinta a la de cualquier otra sociedad y siempre irá

seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de sus abreviaturas S.A.

Cuando vaya a constituirse una Sociedad Anónima, se deben tomar en cuenta

varias cuestiones de suma importancia a las que se refiere la Ley y que no

deberán perderse de vista. En primer lugar, se señala que deberá estar

compuesta por un mínimo de dos socios, y que cada uno de ellos suscriba por lo

menos una acción; en segundo lugar, dice que el capital social deberá ser

establecido e íntegramente suscrito, esto derivado de la reforma publicada el 15

41 GARRIGUES Joaquín, Óp. Cit. Págs. 416 y 417.

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de diciembre de 2011; anteriormente, la Ley General de Sociedades Mercantiles

exigía un monto mínimo para la constitución equivalente a cincuenta mil pesos. La

tercera cuestión, hace mención a que cuando se suscriba el capital social, si es en

efectivo, deberá exhibirse por lo menos el veinte por ciento del total del capital

suscrito; y por último, menciona que si la aportación es con bienes distintos al

numerario deberán ser exhibidos íntegramente.

Con respecto a la constitución de las sociedades, la Ley otorga dos posibilidades

que son, según la Ley y un punto bastante criticable, mediante la comparecencia

ante Notario de aquellas personas que otorguen la escritura social o mediante la

suscripción pública, la cual reúne una serie de características especiales. Digo que

es criticable el punto referente a que la sociedad puede constituirse ante Notario o

mediante suscripción pública, debido a que es inexacta dicha disposición, esto

derivado de que también puede ser constituida mediante la intervención de

corredores públicos, según se dispone en el artículo 6° de la Ley Federal de

Correduría Pública y transcribo a continuación por su importancia:

“Art. 6°.- Al corredor público corresponde:

… VI. Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión,

escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y

en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades

Mercantiles; y…”.

El método más frecuentemente utilizado para la constitución de Sociedades

Anónimas, es el de constitución simultánea, consistente en la comparecencia de

los integrantes de la sociedad ante el fedatario público, de hecho, se podría decir

que es el único que se utiliza en la práctica.

Posteriormente, el artículo 91 hace referencia a diversos datos que deberán

contenerse en la escritura constitutiva y que no transcribo aun cuando sean

importantes por considerarlos innecesarios para el desarrollo del presente trabajo.

Los siguientes artículos hacen referencia a la forma en que se constituirán las

sociedades mercantiles mediante el método de constitución sucesiva, es decir,

mediante la suscripción pública que, como he mencionado anteriormente, es un

método poco usual en la práctica diaria.

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Ahora bien, con respecto a los socios fundadores de la sociedad anónima, el

artículo 103 dice que serán fundadores aquellos que se mencionan en el artículo

92, haciendo referencia a aquellos que son parte inicial en la forma de constitución

sucesiva y aquellos que sean otorgantes del contrato constitutivo social, esto es,

aquellos socios que comparezcan ante el fedatario a efecto de otorgar el contrato

social.

A partir del artículo 111 de la multicitada Ley, se comienza a regular una

cuestión de suma importancia en la Sociedad Anónima, que es el Capital Social;

como he mencionado anteriormente, actualmente ya no es necesario tener un

mínimo prefijado por ley, solamente con que se estipule un monto y se contenga

en la escritura constitutiva basta, y estará representado por acciones que, según el

artículo citado, serán nominativas y servirán para acreditar y transmitir la calidad y

derechos de cada socio.

Considero conveniente hacer una mención especial acerca del anteriormente

citado artículo; antes de la reforma del 22 de diciembre de 1982, quedaba al

arbitrio de la sociedad decidir si las acciones se emitían como títulos nominativos o

al portador, pero esta reforma encuentra su fundamento en establecer controles

de tipo fiscal, debido a que la totalidad de las acciones deberán ser emitidas

nominativamente, con lo cual se logra la eliminación absoluta del anonimato de

sus miembros.

La Ley en comento, establece que las acciones serán de igual valor y conferirán

iguales derechos, pero inmediatamente después dice que podrá estipularse que el

capital se encuentre dividido en varias clases de acciones con derechos

especiales para cada clase de acciones.

Con respecto a lo mencionado en el párrafo anterior, aun cuando pareciere que

la Ley se contradice, se debe recordar que las disposiciones en ella contenidas

son supletorias de la voluntad de los miembros de la sociedad en caso de que los

estatutos sean omisos al respecto, y pueden ser pactadas en contrario siempre

que no afecten derechos de terceros, se encuentren expresamente prohibidas por

la ley, o vayan en contra de disposiciones de orden público. Al igual que en los

demás tipos sociales, los derechos de índole patrimonial en la Sociedad Anónima,

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son los de participar en las utilidades que anualmente se obtengan como resultado

de las operaciones sociales en proporción al monto de la aportación de cada

accionista, según la aprobación que realice la asamblea general ordinaria de

accionistas sobre el estado financiero que presente la administración, así como

participar de manera proporcional a su tenencia accionaria en la cuota final de

liquidación en caso de disolución, o en la cuota de liquidación pagada

anticipadamente en los casos de separación o retiro de los mismos.

Un tipo de acciones que merece especial mención, son las llamadas acciones

preferentes o acciones de voto limitado las cuales, según el artículo 113 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles, cada acción representará un voto, pero podrá

pactarse en el contrato social que una parte de las acciones tenga derecho de

voto solamente para los casos de asambleas extraordinarias que se reúnan para

tratar los siguientes asuntos: prórroga de la duración de la sociedad; disolución

anticipada de la sociedad; cambio de objeto de la sociedad; cambio de

nacionalidad de la sociedad; transformación de la sociedad; y fusión con otra

sociedad. Al respecto, no se debe olvidar que según lo dispuesto por el artículo

206 de la Ley anteriormente citada, cuando la asamblea general de accionistas

adopte resoluciones sobre asuntos referentes al cambio de objeto de la sociedad,

cambio de nacionalidad de la sociedad y transformación de la sociedad, cualquier

accionista que haya votado en contra tendrá derecho a separarse de la sociedad y

obtener el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social y según el

último balance aprobado, cuestión sobre la que abundaré posteriormente al tratar

el tema correspondiente y comentar dicho precepto legal.

Sobre las acciones preferentes, cabe también hacer la aclaración de que

tendrán preferencia en la asignación de dividendos pagándoseles un cinco por

ciento antes de que se asignen a las acciones ordinarias. En caso de que no

existan dividendos o sean menores a los que debían corresponderles a las de voto

preferente, se cubrirá en los años siguientes guardando la prelación que se ha

indicado. Al momento en que se haga la liquidación, las acciones de voto limitado

serán reembolsadas antes que las ordinarias.

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Los siguientes artículos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, hacen

referencia al capital social, cómo se integra, y los tipos de acciones, cuestión que

no dejo de tocar debido a su importancia pero no considero trascendente en el

desarrollo de la presente tesis. En primer lugar, el artículo 114 hace referencia a

las llamadas acciones de trabajo que, precisamente, consisten en aquellas que se

emiten a favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, y que se

regirán por normas respecto a la forma valor, inalienabilidad y las demás

condiciones que les corresponda.

Considero conveniente, al tratar el tema de las acciones, hacer una serie de

comentarios en el sentido genérico, a efecto de entender de mejor manera su

naturaleza jurídica.

En primer lugar, cabe apuntar que las acciones son títulos valor, aun cuando la

Ley muchas veces confunda el concepto y las mencione como títulos de crédito;

esto se justifica al no cumplir dichos títulos con las características esenciales de

los títulos de crédito; representan el capital social de una sociedad mercantil, y

otorgan derechos de orden patrimonial y corporativo a sus tenedores, pudiendo

también tener un contenido bursátil que se reduce a un simple título

eminentemente especulativo.

Para el Maestro Roberto L. Mantilla Molina, la acción se reduce a la siguiente

definición: “…Los derechos de los socios en la anónima están incorporados en el

documento llamado acción, sin el cual no pueden ejercerse y mediante cuya

negociación pueden transmitirse fácilmente. Las obligaciones que eventualmente

pueden ligar a los socios, están también en íntima conexión con el mencionado

documento que resulta así el punto central del estudio del status del socio en la

SA…”.42

Aun cuando, al constituirse la sociedad existe una confusión momentánea entre

el capital y patrimonio, durante el desarrollo de las actividades sociales ambos

conceptos se separan en su contenido, debido a que el capital se mantendrá como

una misma cifra que se encuentra representada por la totalidad de las acciones y

solamente puede ser modificada mediante una reforma estatutaria (siempre que

42 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit., Págs. 367 y 368.

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se trate de capital fijo); por otro lado, cuando se habla de patrimonio, éste tiene

constantes variaciones, que dependerán de las operaciones sociales.

Con respecto a lo que se ha comentado en el párrafo anterior, el Maestro

Mantilla Molina comenta: “…Puede suceder que el patrimonio social es muy

superior al capital, como es común que suceda, y entonces emitir acciones a la

par, implicaría entregar documentos que valdrían más. En ésta hipótesis, la

sociedad emite nuevas acciones pidiendo un plus sobre el valor nominal de cada

acción este plus se llama prima…”.43

Es importante hacer notar, para el posterior desarrollo del tema del pago

anticipado de la cuota de liquidación, la diferencia entre el valor nominal y el valor

real de las acciones; el primero de ellos, se calcula mediante la división del capital

neto entre el número de acciones; por otro lado, el valor real es el valor de

mercado o la cotización que se obtiene en relación con la oferta y la demanda del

mercado, tomando en cuenta el valor de los activos sociales.

El Maestro Raúl Cervantes Ahumada,44 haciendo referencia a las llamadas

acciones de trabajo, comenta que desde el punto de vista jurídico no son acciones

porque no representan parte alguna del capital social, y desde el punto de vista

práctico, se puede asegurar que el romántico deseo de la ley ha quedado

incumplido, porque tales títulos no han tenido aplicación.

El artículo 115 prohíbe expresamente a las sociedades anónimas emitir acciones

por una suma menor a su valor nominal; el 116 se refiere a las acciones liberadas,

que son aquellas cuyo valor se encuentre totalmente cubierto y aquellas que se

entreguen a los accionistas según un acuerdo de la asamblea general

extraordinaria, en la que se determine, ya sea la capitalización de primas sobre

acciones u otras aportaciones previas, capitalización de utilidades retenidas, o

reservas de valuación o revaluación. Por otro lado, el artículo 117 habla de la

distribución de utilidades y del capital, el cual se hará con base en el importe

exhibido de las acciones.

43 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit., Pág. 44 CERVANTES Ahumada, Raúl, Títulos y Operaciones de Crédito 6ª edición, Ed. Herrero, México, 1969, Pág. 139.

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80

El artículo 122 dispone que cada acción es indivisible, sin embargo podrán

existir varios copropietarios de la misma, en ese caso se deberá nombrar un

representante común; en caso de que los copropietarios no puedan ponerse de

acuerdo, será el juez quien lo nombre. Aquél que represente a los condueños de

dicha acción, no podrá enajenar ni gravar la acción sin seguir el procedimiento

indicado para dichos procedimientos en el derecho común.

A partir de la fecha de la constitución de la sociedad, según el artículo 124 de la

multicitada Ley, se deberán expedir en un plazo que no exceda de un año, los

títulos representativos de las acciones; mientras tanto, podrán expedirse

certificados provisionales que deberán ser nominativos y que se cambiarán por los

títulos definitivos.

El artículo 125 nos señala los elementos que deben contener los certificados

provisionales de las acciones, que son: el nombre, nacionalidad y domicilio del

accionista; la denominación, domicilio y duración de la sociedad; la fecha de la

constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de

Comercio; el importe del capital social; el número total y el valor nominal de las

acciones; las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el

accionista o la indicación de que es liberada; la serie y el número de acción o

certificado provisional indicando el número total de acciones que existan en la

serie; los derechos contenidos en dicho título, así como las obligaciones

impuestas al tenedor de la acción y las limitaciones al derecho de voto; y por

último, la firma autógrafa de los administradores que, según el contrato social,

deban suscribir el documento o mediante la firma impresa en facsímil, siempre que

se deposite el original de las firmas en el Registro Público de Comercio.

Con respecto a las acciones, resulta conveniente hacer una importante distinción

que servirá de base para tratar posteriormente el tema relativo al pago anticipado

de la cuota de liquidación, y que se refiere a los valores que puede tener cada

acción.

En primer lugar, se encuentra el valor nominal, que se refiere a aquel que

aparece en el texto del título y corresponde a la suma de las aportaciones que

representan el monto del capital social.

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En segundo lugar, se encuentra el valor real o contable de las acciones, que

consiste en la parte del patrimonio social, que se establece en función del valor

que efectivamente tenga la sociedad desde el punto de vista comercial, y que se

representa por la suma de los bienes que integran el activo social al que se

deduce el pasivo y que, en algunos casos, puede coincidir con el valor nominal,

cuestión que es recurrente cuando se realiza en un momento muy cercano a la

constitución de la sociedad.

Por último, está el valor bursátil, también llamado valor de cotización en bolsa y

que únicamente es aplicable a aquellos títulos que se negocian en el mercado de

valores, y cuyo valor va en función de las condiciones económicas y financieras

tanto al interior de la sociedad como del país.

Me permito citar en este punto al Maestro Raúl Cervantes Ahumada, quien

define las acciones nominativas de la siguiente manera: “…Se llama valor nominal

de las acciones al importe de la aportación que el socio titular de la acción haya

suscrito para integrar el capital social. Es el importe de la parte alícuota que la

acción representa en el capital, que no debe confundirse con el comercial, pues

siendo títulos de crédito transferibles, tal valor dependerá del éxito de la sociedad

y de la oferta y de la demanda…”.45

Como ha quedado expresado en la cita anterior, lo único que representa el valor

nominal es la cantidad que se ha obligado a cubrir o ha cubierto aquella persona

que quiera formar parte de la sociedad; al momento en que quieran enajenarse

dichas acciones, no se debe tomar en cuenta el valor nominal sino el valor real,

que es aquel que tienen debido al transcurso del tiempo, el desarrollo de la

sociedad en el mundo económico, y su aumento o disminución en el transcurso

del tiempo siguiendo las reglas de la ley de la oferta y la demanda.

Aun cuando en el texto de los títulos no se exprese su valor, esto no significa

que la suma de las acciones no represente el monto total del capital social; al

respecto, el Maestro Walter Frisch Phillipp comenta: “…Si se trata de la emisión de

acciones sin valor nominal éstas deben considerarse como acciones de cuota, de

45 CERVANTES Ahumada, Raúl, Títulos y Operaciones de Crédito, Óp. Cit. Pág. 91.

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modo que el valor relevante para su emisión puede determinarse por medio de su

cuota, relacionada con el capital social de la sociedad anónima…”.46 En sentido contrario de lo que expresa el Maestro Frisch, el Maestro Victor M.

Castrillón y Luna, citando a Jorge Barrera Graf,47 sostiene que dichas acciones

fueron introducidas al sistema jurídico mexicano por influencia del derecho

norteamericano en las llamadas nonpar value shares, pero no tienen cabida en

nuestro sistema jurídico ni han encontrado arraigo en las sociedades que las han

emitido, debido a que no otorgaron suficiente garantía ni protección tanto a la

sociedad que las emite como a los accionistas que las suscriben ni a los terceros

quienes contratan con la sociedad.

Sin embargo, para el Maestro Roberto Mantilla Molina,48 dichos títulos

representan diversas ventajas que enunciaré a continuación:

a. Impiden la supervaloración de las aportaciones, ya que no se les atribuye

un importe determinado.

b. Permiten su fácil colocación en caso de aumento de capital ya que, al no

haber una cifra rígida en el capital social, pueden venderse por la

cantidad que se obtenga.

c. Permiten repartir dividendos con facilidad, pues no existe un capital

predeterminado que hay que conservar intacto; y,

d. No inducen al error sobre el valor real, que en las acciones con expresión

de valor nominal puede ser muy distinto.

La propia Ley establece que, los títulos de las acciones y los certificados

provisionales que se expidan podrán amparar, bien sea, una o varias acciones.

Dispone también que los títulos de las acciones llevarán adheridos cupones que

serán desprendidos del título y que servirán como comprobantes a cambio de la

entrega de dividendos o intereses.

El artículo 129 dice que, se considerará como dueño de las acciones a aquel

que aparezca inscrito en el registro de acciones a que se hace referencia en el

46 FRISCH Phillipp, Walter, Sociedad Anónima Mexicana, 5ª edición, Vol. 3, Ed. Oxford University Press, México, 1999, Pág. 257. 47 CASTRILLON y Luna, Victor M, Óp. Cit. Pág.128. 48 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit. Págs. 374 y 375.

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artículo 128, por lo que deberá inscribir en dicho registro, a petición de cualquier

titular, las transmisiones que se efectúen. La propia Ley establece que puede

pactarse que la transmisión de las acciones pueda hacerse, únicamente previa la

autorización del consejo de administración y, en caso de que niegue dicha

autorización, designará a un comprador de las acciones al precio corriente en el

mercado.

El supuesto contenido en el párrafo anterior, se refiere a las llamadas acciones

de circulación restringida, dentro de las cuales hay una característica consistente

precisamente en que dichos títulos sólo podrán transmitirse mediante la

autorización del consejo de administración. Con respecto a lo anteriormente

comentado, resulta conveniente hacer notar lo que establece la exposición de

motivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, según la cual se acoge al

principio de la limitación excepcional de la negociabilidad, de tal manera que

quedan equilibrados los derechos de la sociedad, que puede tener interés en

impedir que una persona se convierta en socio y los del socio que pretenda

retirarse, quien no sufrirá perjuicios por la negativa del consejo de administración

para autorizar su traspaso.

Con respecto a la transmisión de una acción, se debe tomar en cuenta que la

Ley dispone que, cuando se efectúe por medio diverso del endoso, deberá

anotarse al reverso del título de la acción. Al respecto, es importante hacer notar

que al tratarse de un título valor con características afines a los títulos de crédito,

su forma normal de transmisión es el simple endoso; sin embargo, existen

diversos medios por los cuales puede traspasarse, entre ellos están la

compraventa, cesión de derechos, sucesión, donación o cualquier otro medio por

el cual se puedan transmitir los derechos y obligaciones que se amparan en el

título, en particular tratándose de la acción; no se debe olvidar que, tratándose de

las acciones, de igual forma se transmiten la calidad de socio y los derechos que

amparan dichos títulos.

Considero conveniente hacer notar lo que dispone el Código de Comercio con

respecto a la compra y venta de acciones; al efecto me permito transcribir el

siguiente artículo:

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“Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:…

III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de

las sociedades mercantiles;…”.

Es de suma importancia destacar que, con independencia de que la transmisión

de las acciones se realice mediante el endoso o cualquier otro contrato traslativo,

para que tal transferencia se perfeccione, deberá exigirse que la sociedad emisora

del título haga la anotación respectiva en el libro de registro de accionistas de

dicha operación, debido a que se trata de títulos nominativos a la orden.

En cuanto al llamado derecho de opción o preferencia, el artículo 132 dispone

que los accionistas tendrán derecho preferente en proporción al número de

acciones de las que sean titulares, en caso de que se acuerde un aumento del

capital social y deseen suscribir dicha parte del capital social. Se establece un

plazo de 15 días, a partir de la publicación que se haga en el Periódico Oficial del

domicilio de la sociedad, en la que se establezca el acuerdo tomado por la

asamblea en la que se haya acordado el aumento del capital social.

Con respecto al derecho de opción o de preferencia, considero importante citar

al Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez, quien lo justifica en los siguientes

términos: “…La necesidad de que los socios antiguos conserven su posición en el

seno de la anónima sin que los sucesivos aumentos de capital implicasen

necesariamente una amenaza continua de desplazamiento fue sentida como una

razón de equidad y hay dos razones igualmente poderosas para el establecimiento

de la norma, la necesidad de mantener el statu quo del socio y la de impedir que

se le prive parcialmente de su participación en las reservas…”.49

También es posible entender el derecho de preferencia u opción, en el sentido

de que existe para los accionistas un derecho de adquirir nuevas acciones con

preferencia frente a los extraños basándose, al igual que el derecho del tanto, en

la equidad de que los antiguos socios conserven exactamente la misma posición

que tenían antes de decretarse el aumento, sin que dicho aumento diluya su

participación en la vida normal de la sociedad.

49 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Óp. Cit. Págs. 637, 638 y 645.

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Se dispone también en la Ley, que no podrán emitirse acciones nuevas sin que

las precedentes sean pagadas íntegramente. El artículo 134 dispone que las

sociedades anónimas se encuentran imposibilitadas para adquirir sus propias

acciones, a no ser que sea mediante la figura de una adjudicación judicial en pago

de créditos de la sociedad, es muy importante destacar que es el único caso en el

que la Sociedad Anónima podrá adquirir sus propias acciones. En caso de que se

adquieran en virtud de una adjudicación judicial, deberán venderse dentro de los

tres meses siguientes contados a partir de que se pueda disponer legalmente de

ellas. En el supuesto de que no se haga esa transmisión, dichas acciones

quedarán extinguidas y se procederá a la reducción de capital.

Con respecto a las disposiciones citadas anteriormente cabe aclarar que, el

legislador no exige que las acciones que pasan a manos de la sociedad en virtud

de adjudicación judicial se extingan de inmediato, debido a la fácil transmisibilidad

de dichos títulos y la admisión de nuevos accionistas.

El artículo 135 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que, en

caso de una reducción de capital social mediante reembolso a los accionistas, la

designación de las acciones que hayan de nulificarse se hará mediante un sorteo

que se llevará a cabo ante un Notario o Corredor Público titulado. En referencia

con el precepto citado cabe aclarar que, este artículo deberá aplicarse en caso de

que sea necesaria una reducción de capital y los accionistas no se pongan de

acuerdo acerca de qué acciones deben desaparecer, a efecto de que no exista un

capital mayor del que realmente tiene la sociedad. En caso de que no se logren

poner de acuerdo los miembros de la sociedad y sea necesario realizar el sorteo,

no existe dentro de la ley disposición alguna que indique la forma en la cual se

deberá realizar el sorteo, en tal caso quedará al arbitrio del Notario o Corredor

llevar a cabo dicho sorteo. También es importante destacar que, es una

disposición que deja al azar la designación de aquel o aquellos que dejarán de

formar parte de la sociedad, cuestión que considero poco técnica y ciertamente

anticuada.

En caso de que se dé la figura de la amortización de acciones con utilidades

repartibles, la Ley establece una serie de reglas que deberán seguirse siempre

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que se encuentre autorizada y prevista en el contrato social; en primer lugar,

dispone que dicha amortización deberá ser autorizada por la Asamblea General de

Accionistas; deben ser acciones íntegramente pagadas; la adquisición de las

acciones deberá hacerse en bolsa, pero si se fija un precio en el contrato social o

en el acuerdo de la asamblea, las acciones amortizadas serán designadas ante

Notario o Corredor por sorteo y el resultado de dicho sorteo deberá publicarse en

el “Periódico Oficial” de la entidad donde se encuentre el domicilio social de la

sociedad; los títulos de las acciones quedarán anuladas, y podrán emitirse

acciones de goce, siempre que se encuentre previsto en el contrato social; y, las

acciones amortizadas quedarán a disposición de los tenedores de dichas acciones

durante el plazo de un año contado a partir de la publicación que deberá hacerse

en el “Periódico Oficial”; en caso de que no se presenten a reclamar dichas

acciones en el plazo antes mencionado, se aplicarán a la sociedad y quedarán

anuladas.

Con respecto a lo dispuesto por el artículo 136, que he comentado en el párrafo

anterior, cabe aclarar que dicha amortización podría representar un beneficio para

aquellos accionistas cuyas acciones fueron amortizadas; por ejemplo, el hecho de

que les será reembolsado el monto de su aportación y, además, se les podrán

emitir acciones que aun cuando no tengan la misma cantidad de derechos que las

acciones ordinarias, adquirirán ciertos derechos corporativos o patrimoniales por el

tiempo que determine la asamblea.

Tratándose de acciones pagadas mediante la aportación de bienes distintos del

numerario, dispone el artículo 141:

“Art. 141.- Las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones

en especie, deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años. Si

en este plazo aparece que el valor de los bienes es menor en un veinticinco

por ciento del valor por el cual fueron aportados, el accionista está obligado a

cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto

de cualquier acreedor sobre el valor de las acciones depositadas.”

Ahora bien, dejaré el tema de las acciones y la forma de integrar el capital social,

para entrar de lleno a las formas de administración de las Sociedades Anónimas.

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En primer lugar, es conveniente hacer referencia a una serie de características

propias del cargo; como primer punto, es un cargo que debe ser desempeñado de

manera personal; en segundo, es temporal, revocable, remunerado; y al ser un

cargo ejecutivo, le corresponde la dirección de los negocios sociales y la

representación de la sociedad; además, se encuentra dentro de sus obligaciones

hacer que se cumplan los acuerdos tomados en las asambleas de socios

conforme a la ley y a los estatutos sociales.

Con respecto a las facultades de los administradores, considero conveniente

transcribir la siguiente tesis aislada, que hace referencia a los actos de

administración y de disposición que realizan los administradores:

SOCIEDADES MERCANTILES, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y A CTOS DE

DISPOSICIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS.- La contraposición entre

actos de administración y de disposición es inexacta, porque no se puede suponer

que los primeros se reduzcan a una actividad estática de simple custodia, sino que

presuponen también la disposición de los frutos y de las rentas para invertirlos en

gastos de conservación, y en muchos casos en la manutención del mismo

administrador. En tal virtud, habrá que hacer una división entre actos de

administración, actos que exceden las facultades del administrador y actos de

disposición, es decir, que además de los actos de administración puede haber

otros que exceden las facultades del administrador, sin ser propiamente actos de

disposición inciden sobre el patrimonio o de una parte principal de él, porque los

actos de disposición inciden sobre el patrimonio administrado para modificarlo o

transformarlo en su existencia misma y conducirlo a su pérdida total o a su

disminución.

Amparo Directo 211/58. José Carballo Cano. 1º. de Abril de 1959. Mayoría de 3 votos. Ponente:

Gabriel García Rojas. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y José Castro Estrada. Instancia:

Tercera Sala. Tesis Aislada.

Al respecto de la administración de la sociedad, el Maestro Jorge Barrera Graf

define la administración de la siguiente manera: “…Es el conjunto de actividades

propias atribuidas al órgano respectivo, y que así se califica al órgano individual o

colectivo que tiene a su cargo dichas tareas sociales; la administración de las

sociedades no solo se ejerce y manifiesta exteriormente frente a terceros, sino

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también internamente respecto a los socios, al personal y a los bienes de la

empresa – sociedad…”.50

Entrando de lleno al tema de la administración de la sociedad anónima,

considero importante transcribir el siguiente precepto que dispone como deberá

estar integrada la administración:

“Art. 142.- La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o

varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o

personas extrañas a la sociedad.”

Como he mencionado anteriormente, la administración de la sociedad podrá

estar en manos de una sola persona, caso en el cual se denominará administrador

único, o por un conjunto de personas que deberán tomar las decisiones acerca de

la marcha normal de la sociedad de manera conjunta, no siempre de forma

unánime, pero si por mayoría de los miembros. En caso de que se quiera una

administración conjunta, se constituirá un consejo de administración, el cual estará

conformado con, por lo menos, dos miembros.

El artículo 143 dispone que, en caso de que existan dos o más administradores

constituirán el consejo de administración. También establece que, salvo pacto en

contrario, será presidente del consejo de administración quien sea primeramente

nombrado, y a falta de este, quien le siga en el orden de la designación. Sigue

disponiendo que para que el consejo funcione legalmente deberá asistir, por lo

menos, la mitad de sus miembros, esto es, el quórum de instalación para la

sesión; sus resoluciones serán válidas siempre que se tomen por mayoría de los

presentes y en caso de que exista empate, corresponderá al presidente decidir

con voto de calidad. También dispone que, podrá establecerse en los estatutos

que aquellas resoluciones que sean tomadas fuera de sesión del consejo por

unanimidad de votos tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que

si hubieren sido tomadas en sesión de consejo, siempre que sean confirmadas por

escrito.

50 BARRERA Graf, Jorge, La representación voluntaria en Derecho Privado, Instituto de Derecho Comparado, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1967. Págs. 150 y 151.

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Con respecto a los derechos de minorías, existe en el artículo 144 una

referencia; establece que en caso de que el consejo de administración deba estar

conformado por tres o más miembros, aquellos socios que representen, cuando

menos el veinticinco por ciento del capital social, tendrán derecho a designar a un

miembro del consejo; tratándose de sociedades que coticen en la bolsa de

valores, lo designarán aquellos que representen, cuando menos, el diez por ciento

del capital social.

Como comentario a lo establecido en el párrafo anterior, resulta conveniente

notar que, lo que establece la Ley es conocido como derecho de minorías, y no se

debe perder de vista que la Ley establece mínimos, por lo tanto, podrá

establecerse en los estatutos que la minoría tenga derecho a nombrar más

miembros del consejo de administración y con un porcentaje menor de aquellos

que la representen. Ahora bien, este derecho de minorías que es otorgado por la

ley, además de ser una limitante a las mayorías, incorpora un mecanismo de

prevención que se traduce en que las minorías pueden estar permanente y

debidamente informadas acerca de las actividades que realiza la sociedad con

anterioridad a la adopción y ejecución de decisiones ante la asamblea general.

La multicitada Ley establece que, bien sea la asamblea general de accionistas,

el administrador único o el consejo de administración, podrán designar uno o

varios gerentes ya sean generales o especiales y que sean o no accionistas. Estos

nombramientos, dispone la Ley, serán revocables en cualquier momento por

aquellos quienes pueden nombrarlos.

Como comentario a la figura del gerente, con excepción de la Sociedad de

Responsabilidad Limitada, en la cual ejerce el cargo de administración directa de

la sociedad, es un auxiliar en las funciones de la administración de la sociedad, ya

que lo apoya en la conducción de los negocios sociales debido a que tiene

facultades de representación. El Maestro Óscar Vázquez del Mercado destaca la

importancia del cargo de los gerentes y su apoyo a la administración de la

siguiente forma: “…Su designación es conveniente para la sociedad porque

generalmente son ellos los que se encargan de la dirección en forma más directa y

activa, y porque el consejo de administración actúa en forma discontinua, y debido

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a que sus periodos de actividad van seguidos en épocas de receso, no pueden

atender por ello las contingencias que cotidianamente se presenten…”.51

En cuanto a las facultades de las que se encuentran investidos los gerentes,

dispone la Ley en su artículo 146 que serán establecidas por quien los haya

nombrado, por lo tanto, no necesitarán de autorización especial del consejo de

administración, el administrador o la asamblea para que puedan ejecutarlas, y la

propia Ley les confiere las más amplias facultades de representación y ejecución.

Al respecto del artículo 146, el Maestro Jorge Barrera Graf establece: “…la

terminología del artículo 146 para no ser contradictoria, debe ser interpretada en el

sentido de que las facultades asignadas deriven del nombramiento que

expresamente se atribuya al gerente, es decir, que sea general o especial y si

fuera general su facultad sería amplísima, sin más limitaciones que las del objeto

social; en cambio, si el gerente es especial, sus facultades sí dependerían de las

atribuciones que se fijen en el acto de su nombramiento. Se trata, de un régimen

de nombramiento expreso y de facultades legales si se trata de gerentes

generales o bien de facultades convencionales estatutarias o que deriven de

acuerdos de juntas y asambleas conferidas a quienes los designan si se trata de

gerentes especiales…”.52

En el artículo 147 de la Ley, se encuentra el fundamento de que los cargos de

administrador, consejero o gerente son intuitu personae, es decir, no pueden

desempeñarse por medio de representante.

La Ley, como en las demás sociedades, dispone que no podrán ser

administradores aquellos que se encuentren inhabilitados para ejercer el comercio,

cuestión que se ha comentado anteriormente, por lo tanto, considero innecesario

referir al respecto. También, en el artículo 154 se dispone que los administradores

continuarán en el desempeño de su cargo en tanto no hayan sido nombrados los

nuevos administradores o éstos no tomen posesión de sus cargos.

51 VAZQUEZ del Mercado, Óscar, Asambleas, Fusión, Liquidación y Escisión de Sociedades Mercantiles, 8ª edición, Ed. Porrúa, México, 2001.Pág. 177. 52 BARRERA Graf, Jorge, La representación voluntaria en Derecho Privado, Óp. Cit. Págs. 159 y 160.

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Con respecto a lo que dispone el artículo 154 de la Ley, es importante destacar

que la figura del administrador es esencial en la sociedad mercantil, por lo tanto,

debe siempre existir por lo menos una persona que desempeñe el cargo de

administrador, y en caso de que sea destituido o simplemente renuncie a su cargo,

deberá esperar a que se nombre otro y tome posesión de su cargo, a efecto de

que la sociedad no quede acéfala en cuanto a lo que se refiere a la administración

de la misma.

El artículo 156 es importante, ya que habla acerca del administrador que tenga

un interés contrario al de la sociedad, que deberá manifestarlo y abstenerse de

emitir cualquier deliberación o resolución y, en caso de hacerlo, será responsable

de los daños y perjuicios que cause a la sociedad. Esto debido a que las funciones

principales de los administradores, como he comentado anteriormente, es verificar

que se ejecuten los actos ordenados por la asamblea de accionistas, así como

conseguir la consecución del objeto social. Por lo tanto, si cualquier miembro del

órgano de administración se encuentra en contraposición de lo que más conviene

a la sociedad, deberá manifestarlo y abstenerse de votar o resolver sobre dicho

asunto, y en caso de hacerlo, deberá responder de los daños y perjuicios que le

cause a la sociedad.

El artículo 158 enumera una lista de supuestos en los cuales los administradores

serán responsables solidarios frente a la sociedad; al efecto, me permito transcribir

el citado artículo:

“Art. 158.- Los administradores son solidariamente responsables para con la

sociedad:

I. De la realidad de las aportaciones hechas por los socios;

II. Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios

establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los

accionistas;

III. De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad,

control, registro, archivo o información que previene la ley, y

IV. Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las asambleas de

accionistas.”

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En contravención a lo que dispone el artículo 157, el 159 dice que no será

responsable el administrador que, estando exento de culpa, haya manifestado su

inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto del que se

trate.

Se encuentra también dentro de la Ley, otro motivo por el cual los

administradores serán responsables solidarios pero ya no con la sociedad, sino

con aquellos que les hayan precedido en el cargo, esto es en el caso de que los

primeros de los nombrados hayan conocido las irregularidades en que hubieren

incurrido los anteriores administradores y no lo hayan manifestado por escrito.

Con respecto a la administración de la sociedad, existen en los subsecuentes

artículos una serie de disposiciones relativas a la forma en que deberá ejercitarse

la acción de responsabilidad en contra de los administradores, tema que considero

innecesario tratar en el presente trabajo, por lo cual no comentaré más al

respecto.

Pasando a tratar otro órgano importante para la Sociedad Anónima, están

aquellas disposiciones relativas al órgano de vigilancia, quien puede estar

integrado por un solo comisario o por un consejo, designado por la asamblea, y

tiene a su cargo supervisar las actividades de gestión y representación que

realizan los administradores, esto es de manera permanente. También es

importante destacar que, cuentan con facultades y obligaciones específicas que se

establecen en la Ley y que se tratarán más adelante, al igual que lo que dispongan

los estatutos sociales. En cuanto a los antecedentes del órgano de vigilancia,

existen disposiciones relativas desde el Código de Comercio de 1884, en el que se

denominaba consejo de inspección, y en el Código de 1889, ya aparecen con su

nombre actual.

Pasando a otro punto, y después de haber hecho una pequeña introducción a

este órgano, trataré ahora la figura del órgano de vigilancia desde el punto de vista

legal. El artículo 164 establece que, el órgano de vigilancia estará a cargo de uno

o varios comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o

personas extrañas a la sociedad.

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Ahora bien, tratándose de la incapacidad para ejercer el cargo de comisario en

la sociedad anónima, se establece en el artículo 165 que no podrán ser comisarios

aquellos que estén inhabilitados para ejercer el comercio, como he comentado

anteriormente tratándose de aquellos que se encuentran imposibilitados para

ejercer el cargo de administrador en la sociedad anónima y demás figuras

anteriormente analizadas; en segundo lugar, no podrán ser comisarios los

empleados de la sociedad, los empleados de las sociedades que sean accionistas

de la sociedad en cuestión en más de un veinticinco por ciento del capital social

(llamadas sociedades controladoras), ni aquellos que sean empleados de las

sociedades en las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un

cincuenta por ciento (sociedades controladas); y por último, tampoco podrán

desempeñar el cargo de comisarios los parientes consanguíneos de los

administradores en línea recta sin limitación de grado, colaterales dentro del

cuarto y afines dentro del segundo.

Con respecto a lo establecido en el párrafo anterior respecto a las prohibiciones

para ser comisario, lo que busca la ley es evitar que exista relación alguna entre

quien está obligado a dictaminar la situación financiera de la sociedad con

aquellos que la administran, es por eso que se prohíbe a los empleados,

empleadores, controlados y controladores, así como familiares de los

administradores ejercer el cargo de comisario, buscando así un análisis verídico y

serio respecto a los estados financieros.

Tratándose de las facultades y obligaciones de los comisarios, el artículo 166

dispone que: deberán cerciorarse de la constitución y garantía que exige el

artículo 152 (cuota que deben depositar los administradores para garantizar su

manejo), dando cuenta de cualquier irregularidad a la asamblea; exigir a los

administradores información mensual acerca del estado de situación financiera y

un estado de resultados; realizar un examen de las operaciones, documentos,

registros y evidencias que sean necesarias para formular el dictamen que deben

reunir a la asamblea; realizar un informe anual a la asamblea que contenga una

opinión acerca de si las políticas y criterios seguidos por la sociedad en materia

contable son adecuados, la opinión de si se han aplicado consistentemente dichas

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políticas y criterios, una opinión acerca de, si como consecuencia de lo anterior, se

refleja de una manera veraz y suficiente la información que se ha proporcionado

por los administradores; en quinto lugar, pueden hacer que se incluyan en el orden

del día de las asambleas generales de accionistas los puntos que crean

pertinentes; convocar a asambleas, ya sean ordinarias o extraordinarias, en caso

de que lo juzguen conveniente; asistir con voz pero sin voto a las sesiones del

consejo de administración a las que deberán ser citados; asistir con voz pero sin

voto a las asambleas de accionistas y por último vigilar las operaciones de la

sociedad.

El artículo 171 dispone que serán aplicables a los comisarios los artículos 144,

152, 154, 160, 161, 162 y 163, que se refieren, el primero de los enumerados al

consejo de administración, el segundo a la constitución de una garantía a favor de

la sociedad, el tercero a que no podrán separarse de su cargo hasta que los

nuevos administradores hayan sido nombrados y tomen posesión de su cargo, y

los últimos a la forma en que se puede exigir la responsabilidad a los

administradores.

A partir del artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, empieza

un capítulo referente a la Información Financiera, dentro del cual se encuentran

obligaciones correspondientes al órgano de administración; establece que las

sociedades anónimas, bajo responsabilidad de sus administradores deberán

presentar a la asamblea anualmente, un informe que deberá incluir:

A) Un informe acerca de la marcha de la sociedad en el ejercicio y las políticas

que se han seguido por los administradores.

B) Un informe en el que se declare y explique cuál es la principal política y

criterio contables que se han seguido para la preparación de la información

financiera.

C) Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de

cierre del ejercicio.

D) Un estado que muestre los resultados que ha obtenido la sociedad durante

el ejercicio.

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E) Un estado que muestre los cambios en la situación financiera en el

ejercicio.

F) Un estado que incluya los cambios en las partidas para integrar el

patrimonio.

G) Este informe que se rinda, deberá incluir el informe que deberán presentar

los comisarios.

Precisamente, este es un punto medular dentro del tema que se está tratando en

este trabajo debido a que, si realmente las sociedades aprobaran y los

administradores presentaran un informe acerca de la marcha de la sociedad, el

valor de las acciones, los estados de posición financiera, etc., se podría calcular

de una manera correcta o, por lo menos, más fácil la cuota de liquidación que

correspondería a aquel accionista que decidiera dejar de formar parte de la

sociedad. Ahora bien, como he comentado al principio de este trabajo y se

comentará más adelante al abarcar de lleno el tema de la cuota de liquidación, al

momento en que se decida ejercer el derecho de separación o se excluya a un

accionista, debería existir un balance especial de liquidación a efecto de que no se

liquidara al socio con base en valores ficticios, ya sea en beneficio o en perjuicio,

tanto del accionista como de la propia sociedad.

En el enunciado general del artículo 173 encontramos que, el informe que

presenten los administradores junto con el de los comisarios, deberán quedar

terminados y ponerse a disposición de los accionistas, por lo menos, con quince

días de anticipación anteriores a la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea.

También dispone que, los accionistas tendrán derecho a que se les entregue una

copia de dicho informe.

Con respecto a lo establecido en el párrafo anterior, considero necesario

exponer el motivo por el cual considero que el legislador ha puesto este plazo:

para que los miembros de la asamblea puedan conocer debidamente dichos

informes y formular una opinión acerca de los mismos, a efecto de que cuando se

presenten ante la asamblea, puedan exponer sus puntos de vista acerca de los

beneficios y perjuicios que ha dejado la administración durante el tiempo que ha

transcurrido desde la última aprobación del informe financiero presentado.

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En caso de que no se presente el informe cuyas características se contienen en

el citado artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se dispone

que podrán ser removidos de sus cargos los administradores o los comisarios, sin

perjuicio de aquellas responsabilidades en que hubieren incurrido.

Ahora bien, según lo que he expuesto en el párrafo anterior, y que es el

enunciado general del artículo 176, queda a discreción de la asamblea de

accionistas la remoción de los administradores o los comisarios, cuestión que

considero repetitiva ya que, aun cuando no se encontrara dispuesto, una de las

facultades de las que goza la asamblea de accionistas, es designar y remover

libremente a los administradores y a los comisarios.

El artículo 177 establece que, quince días después de que se haya celebrado la

asamblea en la que se haya aprobado el informe acerca de la situación financiera

de la sociedad, deberá hacerse una publicación en la que se incluyan los estados

financieros, junto con las notas y el dictamen del comisario en el periódico oficial

de la entidad en que se encuentre la sociedad o en el Diario Oficial de la

Federación en caso de que tenga oficinas o dependencias en diferentes lugares

de la República Mexicana. También se dispone que se deberá depositar una copia

autorizada del informe en el Registro Público de Comercio. En caso de que se

haya formulado una oposición en contra del balance por la asamblea, deberá

hacerse una publicación y depósito con la anotación relativa al nombre de los

opositores y el número de acciones que representen.

Con respecto a lo dispuesto en el artículo 177, pocas sociedades son las que

realmente hacen las publicaciones relativas, como ha quedado establecido al

principio de este trabajo; desafortunadamente, al no existir una penalización en

caso de que no se sigan las reglas acerca de la presentación de los balances y la

información financiera de las Sociedades Anónimas en este caso, cuestión que

orilla a aquellas sociedades pequeñas a omitir la aprobación de los estados

financieros y, con mayor razón, las publicaciones a que se refiere el artículo

anterior.

El órgano encargado de la decisión de la sociedad, es la asamblea de

accionistas, como he establecido párrafos atrás, y en este sentido el órgano de

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administración debe ejecutar aquellas decisiones que tome la asamblea. No se

debe olvidar, como he comentado anteriormente, que las asambleas pueden ser

de cinco tipos: las asambleas constitutivas, las ordinarias, las extraordinarias, las

especiales y las totalitarias.

En el artículo 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, existe un

concepto de asamblea y que brinda características esenciales y sumamente

importantes para el estudio de este tema; al efecto, me permito transcribir el

precepto citado:

“Art. 178.- La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la

sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de éstas y

sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a

falta de designación, por el administrador o por el consejo de administración.

En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de

asamblea, por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de

las acciones con derecho a voto o de la categoría especial de acciones de

que se trate, en su caso, tendrán, para todos los efectos legales, la misma

validez que si hubieran sido adoptadas reunidos en asamblea general o

especial, respectivamente, siempre que se confirmen por escrito. En lo no

previsto en los estatutos serán aplicables en lo conducente, las disposiciones

de esta ley.”

No se debe perder de vista que, aun cuando la sociedad expresa su voluntad

por medio de la asamblea y que los socios ejercen sus derechos corporativos

precisamente mediante su participación en las asambleas, las facultades de éste

órgano se encuentran delimitadas por la Ley y los estatutos, teniendo como

consecuencia que, para que la asamblea pueda expresar válidamente su voluntad

social, debe circunscribirse a los límites antes mencionados; esto deriva de que

los derechos individuales no desaparecen frente a los derechos colectivos de la

sociedad.

Al final del artículo anteriormente citado, se regula la asamblea totalitaria, que es

aquella que puede reunirse aun sin convocatoria previa, siendo válidas las

decisiones que se adopten siempre que se encuentre representada la totalidad del

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capital social. Al respecto, el Maestro Jorge Barrera Graf comenta: “…Cuando

concurran todas las acciones con derecho a voto, y estén presentes hasta el

momento de la votación, se habla, como en el derecho italiano, de asamblea

totalitaria, que no requiere unanimidad de votos, sino sólo que todas las acciones

estén presentes hasta el momento de la votación. El principio de unanimidad que

aún conservaba la Ley francesa de 1867, no es propio de las SA modernas, en las

que en cambio, rige el principio de la mayoría, que permite un funcionamiento

eficaz y que los acuerdos vinculen tanto a la minoría (disidentes), como a los

socios que se abstengan o que no concurran…”.53

El artículo 179 de la multicitada Ley, establece reglas acerca de la celebración

de las asambleas basándose, principalmente, en el lugar en que deberán

celebrarse; el citado artículo dispone que las asambleas serán ordinarias o

extraordinarias, estipulando que sin importar el tipo de asamblea que sea, se

deberán celebrar en el domicilio social, imponiendo como sanción la nulidad de la

asamblea que se haya celebrado fuera del domicilio social, salvo que se realice

así por caso fortuito o de fuerza mayor.

Precisamente en este artículo, considero conveniente tratar el tema de las

llamadas asambleas mixtas, que se distinguen de las ordinarias y extraordinarias

porque en ellas se deliberan asuntos que usualmente tienen que ver con los

aspectos reservados para ambos tipos de asambleas, según el caso, y que han

sido validadas por la jurisprudencia, en el sentido de que en ellas se tratan

asuntos relativos, tanto a la asamblea ordinaria como extraordinaria. Al efecto, me

permito transcribir la siguiente Tesis:

ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE SOCIEDADE S

ANÓNIMAS, ASUNTOS QUE PUEDEN TRATARSE EN LAS.- Las asambleas

ordinarias y extraordinarias pueden reunirse por convocatoria doble al mismo

tiempo, pero deben regirse en cuanto al quórum y votos para tomar acuerdos, por

las reglas propias de la asamblea según la materia que corresponda a la ordinaria

o extraordinaria, ya que la misma Ley General de Sociedades Mercantiles,

determina la existencia de asambleas ordinarias y extraordinarias (artículo 179),

53 BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 547.

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así como los asuntos que se deben de tratar en una y otra asamblea (artículos

180, 181 y 182), por lo que de esta manera queda delimitada la competencia de

cada asamblea a la cual se deberán ceñir las mismas, dejando solamente la

posibilidad de que en las asambleas generales extraordinarias se traten asuntos

para los que la Ley o el contrato social exija un quórum especial (artículo 182,

fracción XII) pero sin que se inmiscuya en los asuntos relegados a la asamblea

general ordinaria, y viceversa, estas asambleas ordinarias sólo pueden tratar

asuntos que no se encuentren dentro de los enumerados en el artículo 182 de la

Ley en cita, reservados para las asambleas extraordinarias (artículo 180).

Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Amparo en revisión 158/85. Servicios Unidos de Autobuses

Blancos Flecha Roja, S.A. de C.V. 31 de octubre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente:

Fernando A. Yates Valdez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.

Ahora bien, considero importante citar al Maestro Rodríguez y Rodríguez que ha

creado una definición de las llamadas asambleas mixtas; al efecto comenta: “…Se

llaman asambleas mixtas aquellas que según su orden del día han de resolver

sobre materias que corresponden a asambleas ordinarias y asambleas

extraordinarias. Se rigen en cada caso por las normas propias de unas o de otras,

según cual sea la naturaleza del asunto sobre el que hayan de resolver…”.54

Ahora bien, con respecto a las llamadas asambleas mixtas, considero

innecesaria la distinción, debido a que como contienen elementos propios tanto de

las asambleas ordinarias como de las extraordinarias, deberán instalarse

conforme al quórum mayor que se exija, este es el caso de las extraordinarias,

independientemente de que en dichas asambleas vayan a tratarse asuntos de

asambleas ordinarias, por ejemplo, si se convoca a una asamblea en cuyo orden

del día se incluye la modificación al objeto social y su consecuente reforma

estatutaria en el sentido de cambiar el artículo segundo, que normalmente se

refiere al objeto social y en ese mismo orden del día se incluye la aprobación de

los estados financieros del ejercicio social anterior, cuestión que deberá tratarse

en asamblea ordinaria, será necesario que se reúna la asamblea conforme a las

reglas de la extraordinaria, siguiendo los quórums de instalación a efecto de iniciar

54 RODRIGUEZ y Rodríguez Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, 23ª edición, Ed. Porrúa, S.A., México 1998. Pág. 114.

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la asamblea y los de votación, que en dicho caso serían distintos, para el caso de

la modificación estatutaria en el cual debería ser conforme a las reglas de la

asamblea extraordinaria y otro quórum distinto que sería el caso de las ordinarias.

Considero que, precisamente en el punto del quórum de votación, es donde se

establece el concepto de asambleas mixtas; no se puede exigir el mismo quórum

para una o para otra, marcando ahí un nuevo tipo de asambleas; posteriormente

se tocará el tema de los quórums exigidos según el tipo de asamblea de que se

trate y se aclarará el presente punto.

Por otro lado, el artículo 180 de la Ley General de Sociedades Mercantiles,

establece que serán ordinarias aquellas asambleas que se reúnan para tratar

cualquier punto que no sea de los enumerados en el artículo 182 de la Ley, luego

entonces, es por exclusión que las asambleas son ordinarias.

Con respecto al artículo 181, considero necesaria su transcripción a efecto de

aclarar los asuntos que se tratarán en las asambleas ordinarias, y que de hecho

sirven para el desarrollo del presente trabajo.

“Artículo 181. –La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año

dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se

ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los

siguientes:

I. Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a

que se refiere el enunciado general del artículo 172, tomando en

cuenta el informe de los comisarios, y tomar las medidas que

juzgue oportunas.

II. En su caso, nombrar al administrador o consejo de administración

y a los comisarios;

III. Determinar los emolumentos correspondientes a los

administradores y comisarios, cuando no hayan sido fijados en los

estatutos.”

Resulta esencial en la vida normal de la sociedad mercantil, que los

administradores den cumplimiento a lo que establece la fracción primera de este

artículo, debido a que debe presentar el estado de resultados a efecto de que,

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como he ya mencionado, la asamblea delibere y, en su caso, apruebe dicho

informe. La importancia de este informe, precisamente radica en que con base en

dicha información, que indica la situación financiera y económica de la sociedad,

se pagarán los impuestos, utilidades, dividendos y se llevarán a cabo

planeaciones, tanto a corto como a largo plazo, acerca del desarrollo normal de la

sociedad.

Es importante mencionar que anteriormente, la Ley General de Sociedades

Mercantiles disponía que, los ejercicios sociales tenían lugar a partir de la fecha de

la constitución de cada sociedad sin importar la fecha en que se constituyó; sin

embargo, en el año 1989, según una reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación, el ejercicio social debe coincidir siempre con el año calendario, esto

es, empezar el 1° de enero y concluir el 31 de dici embre de cada año, excepción

hecha de los casos en que se constituya, se fusione, escinda o liquide de manera

anticipada, casos en los cuales se tendrá como ejercicio el lapso que transcurra

desde la constitución hasta el último día del año, en el caso de constitución, o del

primer día del año a la fecha del procedimiento de liquidación en los últimos de los

nombrados.

Al efecto, considero importante transcribir el artículo 11 del Código Fiscal de la

Federación, en el que se establece la forma en que deberán calcularse las

contribuciones.

“Artículo 11.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones

se calcularán por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año de

calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con

posterioridad al 1° de enero, en dicho año el ejerc icio fiscal será irregular,

debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de

diciembre del año de que se trate.

En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se

escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal

terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea

fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará

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que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en

liquidación.”

Como se desprende de lo anterior, compete tanto a la Ley General de

Sociedades Mercantiles como al Código Fiscal, la regulación acerca de la duración

de los ejercicios sociales, estableciendo este último lo referente a los ejercicios

fiscales, pero que deben coincidir con los ejercicios sociales. Ahora bien,

considero importante destacar también que, la asamblea de accionistas debe

celebrarse dentro de los 4 primeros meses del año de calendario, esto es debido a

que las personas morales están obligadas a presentar su declaración anual de

impuestos ante las autoridades fiscales dentro de los 3 primeros meses del

ejercicio fiscal (hasta el último día del mes de marzo), dando a las sociedades

mercantiles el plazo de un mes a efecto de que aprueben los estados financieros

del último año.

El Maestro Óscar Vázquez del Mercado comenta: “…Aprobados los estados

financieros conforme al balance, queda establecido el estado económico de la

sociedad. Si del balance resultase que durante el ejercicio social se obtuvieron

utilidades, la asamblea procederá entonces a fijar la forma de distribuirlas, si es

que previamente no se fijó en los estatutos…”.55

El artículo 182 establece cuáles son las asambleas extraordinarias, que son así

consideradas con base en el asunto que haya de tratarse; al efecto me permito

transcribirlo para posteriormente hacer un análisis acerca del mismo:

“Artículo 182.- Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar

cualquiera de los siguientes asuntos:

I. Prórroga de la duración de la sociedad;

II. Disolución anticipada de la sociedad;

III. Aumento o reducción del capital social;

IV. Cambio de objeto de la sociedad;

V. Cambio de nacionalidad de la sociedad;

VI. Transformación de la sociedad;

VII. Fusión con otra sociedad;

55 VÁZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Págs. 161 y 162.

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VIII. Emisión de acciones privilegiadas;

IX. Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión

de acciones de goce;

X. Emisión de bonos;

XI. Cualquiera otra modificación del contrato social, y

XII. Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exija

un quórum especial.

Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.

Las asambleas extraordinarias son aquellas, que previa convocatoria, se reúnen

esencialmente para tratar cualquier modificación a los estatutos sociales, o realizar

deliberaciones en relación con asuntos diversos de la sociedad que no estén

reservados a las asambleas ordinarias aun cuando, como lo he tratado

anteriormente en los comentarios al artículo 179 de la Ley, se encuentran

reservados a cualquiera de los dos tipos de sociedades.

El Maestro Miguel Acosta Romero comenta: “…La asamblea es extraordinaria,

porque su competencia puede abarcar inclusive aspectos de las asambleas

ordinarias y las materias a tratar no corresponden a la gestión normal de la

empresa…”.56

El Maestro Walter Frisch57 comenta que las modificaciones de los estatutos son

los actos por medio de los cuales se les da otro contenido en cuanto contengan

elementos estatutarios auténticos; que tal modificación puede ser de tipo general o

individual, y que parece invariable la esencia de la sociedad anónima cuyo destino

debe depender de la voluntad corporativa de sus accionistas, lo cual corresponde

al régimen despersonalizado de la sociedad anónima como sociedad de capitales.

Es importante destacar que, la posibilidad de que los socios lleven a cabo la

modificación a los estatutos sociales encuentra sus límites en los derechos

individuales de los socios, así como en materia de disposiciones consideradas por

la Ley de orden público.

56 ACOSTA Romero, Miguel y otros, Tratado de Sociedades Mercantiles con énfasis en la Sociedad Anónima, Ed. Porrúa, S.A., México, 2001. Pág. 418. 57 FRISCH PHILLIPP, Walter, Op. Cit. Págs. 519 y 520.

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Con respecto a lo anteriormente mencionado, el Maestro Óscar Vázquez del

Mercado comenta: “…La asamblea no sólo se encuentra limitada en los derechos

individuales de los accionistas, sino también por las normas legales que, por ser

imperativas, no pueden derogarse. Asimismo, las cláusulas de los estatutos ponen

freno a la libertad de la asamblea para modificarlos. Las disposiciones legales de

orden público de carácter imperativo que el legislador no ha querido dejar al

arbitrio de los accionistas, pues su modificación implicaría desvirtuar el carácter y

funcionamiento normal de las sociedades y no podrán suprimirse o modificarse por

el simple consentimiento de la mayoría en la asamblea…”.58

Respecto a la anterior cita, el Maestro Óscar Vázquez del Mercado expone las

razones que el mismo considera relevantes acerca de la limitación que existe para

los accionistas individualmente como para las mismas sociedades para modificar

los estatutos sociales, estableciendo la propia ley límites que impiden que la figura

propia de la sociedad sea desvirtuada y en algunos casos pueda llegar a ser más

semejante a otro tipo social que al que realmente pertenece. A manera de

ejemplo, el artículo 134 de la ley dispone que está prohibido a las sociedades

anónimas adquirir sus propias acciones, con excepción de aquellas que se

adquieran por adjudicación judicial o en pago de créditos de la sociedad; si dicha

prohibición no existiera en la ley, la sociedad anónima adquiriría una característica

propia de las sociedades anónimas promotoras de inversión, cuestión que daría

lugar a sociedades “amorfas” con características distintas a las que dispone la

propia ley; y como lo he comentado al principio de este trabajo, la ley sólo

reconoce como sociales mercantiles a aquellas que se contienen en el artículo 1

de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

En mi opinión, la razón jurídica de dicho límite lo incluyó el legislador tomando

en cuenta que no por el simple hecho de que la asamblea esté conformada por

quienes han aportado el capital (“dueños”), significa que puedan arbitrariamente

decidir el futuro de la sociedad, estando claramente acotados por la ley en

determinados aspectos, específicamente en el tema de la exclusión o separación,

en los que la propia ley, al buscar proteger los derechos del accionista y de la

58 VÁZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Pág. 185.

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sociedad, impone medidas especiales como son el derecho de audiencia, la forma

en que debe hacerse el pago de la cuota de liquidación correspondiente, entre

otras.

El artículo 183 establece que, las convocatorias a las asambleas deberán

hacerse por el administrador o consejo de administración o por lo comisarios,

salvo el caso de convocatoria judicial establecida en el artículo 168 y los casos de

que no sea convocada y la minoría la convoque, en términos del artículo 184, o

cuando un solo accionista pueda convocarla en términos del artículo 185; estos

últimos dos artículos serán comentados inmediatamente.

El artículo 184 establece que aquellos accionistas que representen cuando

menos un 33% del capital social, podrán solicitar por escrito, en cualquier tiempo,

al órgano de administración o a los comisarios la convocatoria a una asamblea

general de accionistas, a efecto de tratar asuntos que sean indicados en dicha

petición. También dispone que, en caso de que el órgano de administración o los

comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hagan dentro del término

de quince días a partir de que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser

hecha por un juez del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen

el 33% del capital social, exhibiendo al efecto los títulos de sus acciones.

El artículo 185 establece que, la petición que ha sido comentada en el párrafo

anterior, podrá ser hecha por el titular de una sola acción en los siguientes casos:

en primer lugar, cuando no se haya celebrado una asamblea durante dos

ejercicios consecutivos; y en segundo lugar, cuando las asambleas celebradas

durante ese tiempo no se hayan ocupado acerca de los asuntos a que se refiere el

artículo 181, anteriormente comentado. Igualmente, en la parte final del artículo se

establece que, en caso de que no sea convocada en el plazo de 15 días por el

órgano de administración o los comisarios, se podrá ocurrir ante el juez

competente, a efecto de que sea él quien convoque a dicha reunión.

Como comentario a los dos artículos anteriormente mencionados, cabe aclarar

que, aun cuando la responsabilidad de realizar la convocatoria para la celebración

de las asambleas corresponde al órgano de administración y, en su defecto, por el

órgano de vigilancia, si dichos órganos no la realizaren, los socios pueden

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demandar ante el tribunal que realice dicha convocatoria, intentando la

correspondiente acción contra la sociedad, debido a que corresponde a los

administradores y comisarios realizar dicha convocatoria, máxime que la

administración es un órgano de la sociedad y la personalidad jurídica corresponde

al ente social y nunca a sus componentes.

El artículo 186 establece que, la convocatoria para las asambleas deberá

hacerse mediante una publicación en el periódico oficial de la entidad del domicilio

de la sociedad o en uno de los periódicos de mayor circulación dentro del

mencionado domicilio con la anticipación que fijen los estatutos o, en su defecto,

por lo menos quince días antes de la celebración de la asamblea. Dispone

también que, durante ese tiempo deberá estar a disposición de los accionistas el

informe acerca de la situación financiera de la sociedad.

Con respecto al plazo que se establece en el artículo citado, considero

importante hacer mención al motivo por el cual se impone un plazo mínimo de 15

días durante el que tiene que estar a disposición de los accionistas el informe a

que se refiere el artículo 172. La doctrina considera que es el tiempo necesario

para que los accionistas tengan la oportunidad de acudir al domicilio de la

sociedad y puedan revisar, mediante el ejercicio del derecho de información, la

documentación relacionada con los aspectos que van a ser materia de la

asamblea; considero importante destacar que, dicho plazo es el mínimo, pudiendo

establecerse en los estatutos un plazo siempre mayor a esos quince días.

Ese derecho de información del que se ha hecho mención en el párrafo anterior

es de suma importancia, a tal grado que, incluso cuando los accionistas no se

encuentren suficientemente informados acerca de los asuntos de los que tratará la

asamblea, dicha asamblea podrá ser pospuesta, a petición de los socios que

represente la minoría del capital social.

El Maestro Joaquín Garrigues59 comenta al respecto que, el derecho a la

información del accionista se manifiesta en dos aspectos: de un lado en la

inspección de la contabilidad como presupuesto lógico para la intervención en la

59 GARRIGUES, Joaquín, Óp. Cit.

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junta general; y por otro, en el derecho de pedir información verbal sobre la

marcha de las operaciones sociales.

Con respecto al artículo 186, considero necesario transcribir la siguiente tesis

que hace referencia al cómputo del plazo:

ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS,

CONVOCATORIA PARA LAS. CÓMPUTO DEL PLAZO QUE DEBE M EDIAR

ENTRE UNA Y OTRA. SE RIGE POR DISPOSICIONES DE DERECHO

SUSTANTIVO.- El artículo 186 de la Ley General de Sociedades Mercantiles

dispone que, en tratándose de sociedades anónimas, la convocatoria para la

celebración de las asambleas generales debe hacerse mediante la publicación de

un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno

de los diarios de mayor circulación en dicho domicilio, con la anticipación que se

fije en los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para

la reunión. Ahora bien, la manera de computar el plazo relativo no se rige por

disposiciones de carácter procesal, ya que las dilaciones de tal naturaleza las

otorgan la ley o el juzgador para el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de

una cuestión se concede para efectos de la oportuna publicidad de la celebración

de una asamblea de accionistas, en la cual los socios habrán de ejercitar derechos

de carácter sustantivo, de suerte que el lapso referido se rige por lo preceptuado

en la ley sustantiva en materia de obligaciones mercantiles, es decir, por el Código

de Comercio, cuyo artículo 84 establece que en los contratos mercantiles no se

reconocerán términos de gracia o cortesía y en todos los cómputos de días,

meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses, según están

designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco

días.

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 5385/96. María de

los Ángeles Rodríguez Gómez. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos, Ponente: José Nabor

González Ruiz. Secretario: Antonio Rebollo Torres. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

El artículo 187 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que, la

convocatoria a las asambleas deberá contener el orden del día y deberá estar

firmada por quien la haga; como he comentado anteriormente, la convocatoria

puede ser hecha por el administrador o el consejo de administración, por el

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comisario o por quienes representen la minoría, estos dos últimos supuestos en

casos excepcionales.

El artículo 188 establece que, cuando no se cumpla con lo que establecen los

artículos 186 y 187 anteriormente comentados, será nula, a menos que en el

momento de la votación se encuentre representada la totalidad de las acciones;

con respecto a éste artículo, me parece importante destacar que debido a que se

encuentran presentes la totalidad de las acciones, aun en caso de que no se haya

hecho convocatoria, quiere decir que se encuentran correctamente enterados de

las operaciones de la sociedad, aun sin necesidad de que las asambleas sean

convocadas mediante publicación bien sea en el Periódico Oficial de la Federación

(Diario Oficial de la Federación) o en uno de los periódicos de mayor circulación

del domicilio social. Se puede decir que esta libertad que otorga el legislador, deja

claro la razón de la ley en el sentido de que no importan tantos formalismos, sino

lo que realmente interesa es que las decisiones de la sociedad se tomen en

consenso de todos quienes tengan invertido su capital en la sociedad.

A partir del artículo 189, existen disposiciones que rigen los quórums de las

asambleas; así, el artículo anteriormente citado indica que para que una asamblea

ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representado, por lo

menos la mitad del capital social; en este punto se hace referencia al quórum de

asistencia; posteriormente, el mismo artículo dice que para que las resoluciones

se consideren válidas deberán tomarse por la mayoría de los presentes, en esta

parte se hace referencia al quórum de votación. Ahora bien, el artículo 190 dice

que, a menos que se fije un quórum mayor en los estatutos, en las asambleas

extraordinarias, deberán estar representadas, por lo menos, tres cuartas partes del

capital social, y sus resoluciones serán tomadas por el voto de las acciones que

representen, por lo menos, la mitad del capital social.

Con respecto a los dos artículos comentados anteriormente es importante

aclarar, sobre todo, lo referente a los quórums de votación; no se debe perder de

vista que en las asambleas ordinarias será necesario que las resoluciones se

tomen por mayoría de presentes, mientras que en las extraordinarias las

resoluciones deberán tomarse mediante el voto favorable de aquellas acciones

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que representen, por lo menos, la mitad del capital social; en asamblea ordinaria

será necesario la mitad de quienes asistan, aun cuando no superen la mitad del

capital social, esto es, la mitad más uno; mientras que en las extraordinarias, por

lo menos, deberán tomarse por quienes representen el 51% del capital social.

El artículo 191 da la opción de que, en caso de que la asamblea no se haya

podido celebrar el día señalado para la reunión, se hará una segunda convocatoria

con expresión de que se trata de una segunda convocatoria y que en dicha junta

se resolverá sobre los asuntos indicados en el orden del día, sin importar el

número de acciones que se encuentren representadas, esto tratándose de

asambleas ordinarias; por otro lado, el mismo artículo en su segundo párrafo

indica cual será el procedimiento en caso de que se quisiere hacer una segunda

convocatoria; mientras que para la asamblea extraordinaria, dice que se hará de la

misma forma, pero que las decisiones se tomarán por el voto favorable del número

de acciones que representen, por lo menos, la mitad del capital social, esto es, no

importa en las asambleas extraordinarias si se trata de una primera o una segunda

convocatoria, tratándose del quórum de votación, siempre deberá ser de, por lo

menos, la mitad del capital social.

Con respecto al artículo 192 de la multicitada Ley, nos indica que los accionistas

podrán hacerse representar en las asambleas por medio de mandatarios, quienes

podrán pertenecer o no a la sociedad. La representación deberá conferirse en la

forma que prescriban los estatutos y a falta de estipulación, por escrito. Además,

se dispone que no podrán ser mandatarios los administradores ni los comisarios

de la sociedad. Como comentario a este artículo, es el primero en el que se

dispone que los accionistas podrán acudir por medio de representante a las

asambleas, cuestión que distingue a la sociedad anónima de todas las demás que

se han analizado mediante el desarrollo de este trabajo, encontrando en esta

característica una prueba más para afirmar que la Sociedad Anónima es el

prototipo de una sociedad de capitales y no de personas.

El artículo 193 establece que, salvo que en los estatutos se prevea otra cosa, las

asambleas generales de accionistas serán presididas por el administrador o por el

consejo de administración y a falta de ellos, por quien fuere designado de entre los

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presentes; ahora bien, lo que sucede cotidianamente es que el administrador o el

presidente del consejo de administración es quien preside las asambleas de

accionistas.

Con respecto a las actas, el artículo 194 establece que deberán de asentarse en

el libro respectivo y ser firmadas por quien haya presidido la asamblea, el

secretario y los comisarios que concurran, en caso de que las asambleas no sean

totalitarias, es decir que haya sido necesario hacer la publicación a que se refiere

el artículo 186; adicionalmente, deberán anexarse a la misma los documentos

necesarios para justificar la convocatoria que se haya hecho en los términos que

esta misma Ley establece.

La propia Ley da la oportunidad de que en caso de que las actas no hayan

podido insertarse en el libro de actas respectivo, podrán ser protocolizadas ante

Notario, estableciendo también que, en caso de tratarse de asambleas

extraordinarias, deberán protocolizarse ante Notario y ser inscritas en el Registro

Público de Comercio.

Como comentario al artículo anterior, debemos hacer referencia al artículo 36 del

Código de Comercio que establece que, en el libro o libro de actas se harán

constar todos los acuerdos relativos a la marcha del negocio que tomen las

asambleas o juntas de socios y, en su caso, los consejos de administración. Con

respecto a lo anteriormente dicho, considero conveniente transcribir la siguiente

tesis, que hace referencia a la forma en que se acredita la personalidad mediante

los libros de actas.

SOCIEDADES, COMPROBACIÓN DE LA PERSONALIDAD DE SUS

REPRESENTANTES, CON LOS LIBROS DE LAS. – Como las sociedades por

acciones tienen la obligación legal de llevar un libro de actas, en que consten los

acuerdos que se refieren a la marcha y operaciones sociales, tomadas por las

juntas y por los consejos de administración, y las actas que se asientan en ese

libro, deben estar autorizadas con las firmas de las personas a quienes los

estatutos confieren esa facultad, es indiscutible que los libros de actas en los que

se asientan lo relativo a nombramientos de consejeros y demás funcionarios de

las sociedades, son eficaces para comprobar tales nombramientos hechos por las

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asambleas o por los consejeros de administración y, por lo tanto, presentando un

libro de esos, para acreditar la personalidad mencionada, no debe desestimarse ni

declararse insuficiente, pretendiendo que se trata de un documento privado, sino

que hay obligación de estudiar los datos que contenga y apreciarlos con el valor

que se deriva de los artículos 33, párrafo II, y 41 del Código de Comercio, o en su

caso, de acuerdo con lo dispuesto en el 194 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles.

Amparo en revisión 5928/35, Secc. 2ª. Cía. Hulera Industrial Mexicana, S.A. 26 de febrero de 1936.

Unanimidad de cinco votos. Instancia: Segunda Sala.

Con respecto a lo anteriormente dicho, el Maestro Vázquez del Mercado60 dice

que, la obligación de inscribir las modificaciones a los estatutos es lógica, se

explica porque al constituirse la sociedad se dieron a conocer sus estatutos a

terceros, mediante la inscripción de la escritura constitutiva en el Registro Público

de Comercio, por lo mismo, y como consecuencia de lo anteriormente dicho,

cualquier modificación que se haga a los estatutos mediante la celebración de una

asamblea general extraordinaria deben inscribirse a efecto de que los terceros se

enteren y eviten que sus relaciones con la sociedad sean inducidas al error al no

tener conocimiento de sus modificaciones.

El artículo 195, en un tono protector establece que, en caso de que existan

diversas categorías de accionistas, cualquier proposición que pueda perjudicar sus

derechos deberá ser aceptada con anterioridad, reunida la asamblea especial, en

la que se requerirá un quórum basado en la mayoría exigida para las

modificaciones al contrato constitutivo, la cual se computará con relación al

número total de acciones de la categoría de que se trate. Dispone también que,

las asambleas especiales se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 179, 183 y

del 190 al 194, y deberán ser presididas por el accionista que los demás nombren.

Con respecto al artículo citado, es conveniente destacar que son denominadas

asambleas especiales y son aquellas en las que participan determinados grupos

de accionistas de carácter minoritario.

60 VÁZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Pág. 521.

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En el sistema jurídico mexicano se prevé, en forma general, como institución a

este tipo de asamblea, que está prevista para los casos en donde se requiere

contar con el consentimiento de los titulares de una participación accionaria

distinta a la común, este es el caso de las acciones de voto limitado, las

preferentes y las privilegiadas.

El Maestro Óscar Vázquez del Mercado61 comenta que, las asambleas

especiales son derivadas de una institución creada en Alemania e introducida en

las legislaciones de diversos países; se forman por una categoría determinada de

accionistas y se justifican por el hecho de que en una sociedad, en la cual

lícitamente se ha derogado el principio de igualdad de los accionistas debido a que

se han emitido acciones con diversos derechos, la asamblea general pudiera

decidir una alteración en los privilegios de que gozan diversa clase de acciones de

tal manera que, a las asambleas especiales corresponde aprobar o desaprobar las

decisiones de las asambleas generales que afecten los derechos de determinada

categoría de acciones.

El artículo 196 es muy claro al establecer que aquel accionista que, en una

operación determinada ya sea propia o ajena, tenga un interés contrario al de la

sociedad, deberá abstenerse de cualquier tipo de deliberación que contravenga a

dicha operación. También dispone que aquel que contravenga esta disposición,

será responsable de los daños y perjuicios que se causen cuando con su voto no

se hubiere logrado la mayoría necesaria para la validez de la determinación.

Como comentario al artículo mencionado, es importante destacar que la Ley

limita al accionista a votar en aquellos casos en que exista un interés distinto al de

la sociedad en un acto determinado, pero la Ley es clara al establecer el castigo

que representará para aquel accionista que vote en contra de dicha operación que

sería de un carácter benéfico para la sociedad; esto es, si con su voto negativo se

entorpece la marcha normal de la sociedad merece un castigo que será responder

por los daños y perjuicios que se han causado a la sociedad.

Por otro lado, el artículo 197 establece que los administradores y comisarios no

podrán votar en las deliberaciones relativas a la aprobación de los informes a que

61 VAZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Págs. 45 y 46.

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se refieren los artículos 166, fracción IV, y 172 en su enunciado general o a su

responsabilidad. Es importante mencionar que, esta prohibición que establece

expresamente la Ley a los comisarios y administradores de abstenerse de votar

cuando se aprueben los estados de posición financiera, es por motivos obvios,

que en este caso serían que ellos mismos aprobaran los balances y la información

que han presentado, haciendo incierta la marcha normal de la sociedad. Se podría

decir que en este caso, los administradores y comisarios serían juez y parte, y no

podrían ser objetivos al aprobar los mismos balances que ellos han hecho.

El artículo 198 prohíbe expresamente cualquier convenio que restrinja la libertad

de voto de los accionistas, dándole un tratamiento de nulidad en caso de que se

pacte.

El artículo 199 establece que, a solicitud de aquellos accionistas que reúnan el

33% de las acciones representadas en una asamblea, ésta se aplazará por un

plazo de 3 días y sin necesidad de nueva convocatoria, cuando vaya a votarse un

asunto acerca del cual no se consideren suficientemente informados. Este

derecho no podrá ejercitarse sino por una sola vez en el mismo asunto.

El Maestro Vázquez del Mercado nos comenta: “…Este derecho que se confiere

a los accionistas debe considerarse como derivado del contrato social que se crea

por la voluntad de los socios. La adquisición del estado de socio trae implícito el

derecho de información como un derecho extra patrimonial atribuido al socio

individualmente de manera que pueda obtener, en el ejercicio del mismo, los datos

y aclaraciones necesarios para que le sirvan para conocer y formarse un juicio

para participar en la asamblea, discutir con conocimiento de causa y emitir su voto

para la formación de la voluntad social…”.62

El artículo 200, en su enunciado general, establece que las resoluciones

legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aun para

los ausentes y disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de ley.

Este artículo es un claro ejemplo de cuando la ley impone un castigo a aquellos

socios que irresponsablemente deciden simplemente no asistir a una asamblea,

62 VÁZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Pág. 75.

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incluso por medio de apoderado que como se ha visto anteriormente, puede

hacerse y los acuerdos son plenamente válidos.

Ahora bien, una vez que se han agotado todos los artículos referentes a la

asamblea y a sus diversos tipos, considero necesario hacer una síntesis del

procedimiento que se sigue para la celebración de las asambleas, destacando los

elementos legales necesarios para la validez de las mismas:

1. Convocatoria.- La convocatoria debe ser realizada por el administrador

único, el consejo de administración o el comisario, y en defecto de unos u

otros, por el juez a solicitud de aquellos accionistas que representen el

33% del capital social.

2. Publicación.- Deberá realizarse en el Periódico Oficial de la Entidad o en

uno de amplia circulación según se fije en los estatutos quince días antes

de la fecha señalada en la convocatoria para que la asamblea tenga

lugar. Dentro de este lapso, los accionistas ejercitarán su derecho de

información, pudiendo acudir a las oficinas de la sociedad a efecto de

revisar la documentación relativa a los asuntos que sean tratados en la

asamblea.

3. Orden del Día.- Deberá estar contenida en la publicación comentada en

el punto inmediato anterior, y se refiere a los asuntos que deberán ser

materia de deliberación por parte de la asamblea. Se deberá establecer

el lugar, el día y la hora en la que vaya a celebrarse la asamblea.

4. Celebración de la Asamblea.- Dará inicio con la designación de la

persona quien la presidirá, que normalmente es el Administrador Único o

el presidente del Consejo de Administración, y comprenderá la

composición del quórum o mayorías. A partir del informe que rendirán los

escrutadores, se elaborará la lista de asistencia y se emitirá el

correspondiente dictamen del presidente, quien de estar reunido el

quórum, procederá a declararla legalmente instalada. En caso de que no

se encuentre reunida la mayoría requerida, deberá ordenar que se

efectúe una segunda convocatoria en la que se precisará el día y la hora

de la reunión.

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Normalmente se designa un secretario, cuyas funciones consisten en

verificar la asistencia de los accionistas, la revisión del dictamen de los

escrutadores, la de la regularidad de los poderes de los que

comparezcan en representación de otros accionistas, y la redacción del

acta final para asentarse en el libro de actas correspondiente, en el que

deberán firmar el presidente, el secretario, los escrutadores y los

comisarios asistentes. En el libro se agregarán las constancias

justificativas, como lo son la lista de asistencia y el dictamen de los

escrutadores y el informe financiero que se apruebe en el caso de

asambleas ordinarias.

5. Quórums o mayorías requeridas.- Referente al número mínimo de socios

que deberán concurrir, dependiendo del tipo de asamblea que se vaya a

celebrar, así como la validez de las decisiones que se adopten, al efecto,

me permito distinguir las siguientes:

I. Asambleas Ordinarias

a. Primera Convocatoria.- Para la validez de las decisiones se

exigen la presencia de por lo menos la mitad del capital social,

es decir, el 50% con derecho a voto para que se declare su

instalación, y la mayoría del voto de las acciones presentes

para la validez de los acuerdos tomados.

b. Segunda Convocatoria.- Se puede celebrar válidamente por la

representación accionaria que concurra y los acuerdos serán

válidos siempre que sean adoptadas por la mayoría de las

acciones que se encuentren presentes.

II. Asambleas Extraordinarias

a. Primera Convocatoria.- La asamblea puede celebrarse cuando

se encuentre representado el 75% de las acciones con derecho

a voto, y las decisiones serán válidas si se toman por un

mínimo del 50% de las acciones que integran el capital social.

b. Segunda Convocatoria.- Para su celebración, se requiere la

presencia del 50% de las acciones, resultando válidas las

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decisiones que se adopten siempre que, al igual que en la

primera convocatoria, se tomen por quienes representen el 50%

del capital social.

III. Asambleas Mixtas

a. Al ser un tipo de asamblea en que se tratan asuntos relativos a

las ordinarias y a las extraordinarias, los quórums requeridos

serán del 75 y 50%, en primera y segunda convocatoria

respectivamente, con respecto a las deliberaciones de asuntos

que sean materia de la asamblea extraordinaria, y si los

acuerdos relativos se refieren a asuntos que sean de la

competencia de la ordinaria, el quórum requerido será de 50%

en primera convocatoria y en segunda simplemente los que

asistan. En cualquier caso, se deberá establecer el carácter

mixto de la asamblea.

IV. Asamblea Constitutiva

A este tipo de asamblea le resultan aplicables las reglas

establecidas para la asamblea ordinaria.

V. Asamblea Totalitaria

Esta asamblea puede celebrarse siempre que se encuentre

representada la totalidad del capital social, siendo válidas todas

las resoluciones que en ella se tomen, sin necesidad de una

convocatoria previa.

Pasando a tratar otro punto, el artículo 201 de la multicitada Ley establece que,

aquellos accionistas que representen el 33% del capital social podrán oponerse

por la vía judicial a las resoluciones de la asamblea general, siempre que se

satisfagan una serie de requisitos, como son:

I. Que la demanda se presente en un plazo no mayor a quince días a partir

de la clausura de la asamblea;

II. Que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan votado

en contra de la resolución; y,

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III. Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal

que se haya infringido, señalado el concepto de violación.

Ahora bien, el artículo 202 nos dice que, la ejecución de aquellas resoluciones

impugnadas podrán ser suspendidas por el juez, siempre que los actores

otorgaren fianza bastante y suficiente para responder de los daños y perjuicios

que pudieran causarse a la sociedad, derivado de la inejecución de dichas

resoluciones, todo esto en caso de que se declare infundada la oposición.

El artículo 203 dispone que, aquella sentencia dictada por el juez con motivo de

la oposición anteriormente comentada, surtirá efectos respecto a todos los socios.

Por otro lado, el 204 establece que, todas las oposiciones contra una misma

resolución deberán decidirse en una misma sentencia.

Con respecto a los dos artículos anteriormente citados, es importante destacar

que era innecesario que el legislador hiciera esta aclaración, ya que siguiendo las

reglas generales de la Teoría General del Proceso, se encuentra la consecuencia

de una sentencia dictada en contra de un grupo de personas y la cuestión de la

acumulación de juicios, temas que no trataré debido a que sería desviarme

absolutamente del tema central de la presente tesis.

El artículo 205 establece que, para el ejercicio de las acciones judiciales

contenidas en los artículos 185 y 201 anteriormente mencionados, deberán

depositar las acciones ante Notario o en una institución de crédito, quienes

expedirán un certificado de depósito a efecto de que se acompañe a la demanda y

con éste se puedan acreditar los derechos sociales del accionista opositor; en su

parte final dispone que, las acciones no les serán devueltas sino hasta que el

juicio haya concluido.

Como una pequeña síntesis a lo anteriormente comentado, es importante hacer

mención de los requisitos necesarios para que proceda la oposición:

a. Que la demanda sea presentada dentro de los quince días siguientes a la

fecha de la clausura de la asamblea.

b. Que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su

voto en contra de la resolución.

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c. Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal

violado, y el concepto de violación; y,

d. No pueda formularse oposición contra las resoluciones relativas a la

responsabilidad de los administradores o comisarios.

El artículo 206, es uno de los artículos con mayor trascendencia en el desarrollo

del presente trabajo, ya que es el que enumera los casos en que los accionistas

podrán ejercitar su derecho de retiro al momento en que se vote en contra de

alguno de los asuntos que deben ser votados en asambleas extraordinarias, por lo

cual considero indispensable transcribir el siguiente artículo:

“Artículo 206.- Cuando la asamblea general de accionistas adopte

resoluciones sobre los asuntos comprendidos en las fracciones IV, V y VI del

artículo 182, cualquier accionista que haya votado en contra, tendrá derecho

a separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus acciones, en

proporción al activo social, según el último balance aprobado, siempre que lo

solicite dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea.”

Es importante hacer una distinción entre lo que ocurre con el derecho de retiro

del que gozan los socios en las sociedades de personas y las de capitales. En

primer lugar, en las sociedades de personas, aquel que se manifieste inconforme

con cualquier decisión que las asambleas adopten, cuando nombren un

administrador distinto de los socios y no estén todos de acuerdo, como ejemplos,

podrá retirarse. Mientras que por otro lado, en la sociedad anónima, sociedad de

capitales por excelencia, tal derecho se encuentra restringido únicamente a los

casos que refieren los artículos 206 y 228 bis, en su fracción VIII, cuando se haya

votado en contra de aquellas decisiones referentes al cambio de objeto o fin de la

sociedad, su transformación, el cambio de nacionalidad y el acuerdo de fusión con

otra sociedad.

El Maestro Vázquez del Mercado63 comenta que el derecho de los accionistas

para retirarse de la sociedad encuentra justificación debido a que la inversión de

sus capitales se hace tomando en consideración que la sociedad se dedicaría a

una determinada actividad (objeto social), y eso había determinado su intención de

63 Cfr. VÁZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Págs. 210 a 219.

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invertir precisamente en esa sociedad y no en otra; encuentra también que, con

respecto al cambio de nacionalidad, trae como consecuencia un cambio en el

régimen legal de la sociedad, debido a que se encontrará sujeta a disposiciones

distintas a las del lugar en que se constituyó; agrega también que, en cuanto al

acuerdo de fusión, se justifica debido a que trae frecuentemente como

consecuencia el cambio de objeto o la transformación de la sociedad; y por último,

al referirse a la transformación, comenta que al tratarse de una variación que

afecta la forma de la sociedad, trae como consecuencia un cambio en su

naturaleza, debido a que se producen cambios en toda su estructura, capital,

objeto y domicilio.

Por otra parte, el Maestro Walter Frisch comenta: “El derecho de retiro

establecido en el artículo 206 corresponde a cualquier accionista, así también a

los de voto limitado en la medida en que ejerzan dicho sufragio en sentido opuesto

a la mayoría. Este derecho no es imperativo, no excluible ni modificable por los

estatutos y no podrá ser ampliado ni restringido, dada la naturaleza de facultad

excepcional del accionista para protegerse en forma de defensa contra la voluntad

de la mayoritaria…”.64

El Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez,65 al comentar el punto del derecho

de separación, indica que en la sociedad anónima ésta es la única puerta de

escape para el accionista que es aplastado por la voluntad mayoritaria y que se

trata de un derecho individual, inmodificable e insuprimible.

El mismo autor señala, haciendo referencia al valor de resolución de la

participación del accionista, que el valor nominal es injusto debido a que en caso

de pérdidas o ganancias dicho accionista recibiría más o menos de lo que

realmente constituye su verdadero derecho; menciona de igual forma que tampoco

puede tomarse como base el valor pagado debido a que éste no es más que una

expresión parcial de valor nominal, y por lo tanto, en los casos de separación debe

abonarse al separatista el valor real de su participación, que en este caso puede

ser superior o inferior al valor nominal o al valor pagado si la participación estaba

64 FRISCH Phillipp, Walter, Op. Cit. Págs. 566 y 567. 65 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Tratado de Sociedades Mercantiles, Óp. Cit. Pág. 905 a 908.

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íntegramente satisfecha, y con el objeto de establecer una base para su pago,

considera que podría aplicarse analógicamente el artículo 206 anteriormente

citado.

Al finalizar el tema referente a la Ley General de Sociedades Mercantiles,

profundizaré mayormente con respecto al tema del presente trabajo, es decir la

forma en que debe hacerse el cálculo para el pago anticipado de la cuota de

liquidación derivado de los casos de exclusión o retiro de socios o accionistas en

las sociedades mercantiles mexicanas.

2.1.2.2.5 Sociedad en Comandita por Acciones

La sociedad en comandita por acciones es una sociedad de tipo mixto, debido a

que tiene rasgos tanto de las sociedades de personas como de sociedades de

capitales; se encuentra formada por un grupo de socios comanditados que

responden de manera solidaria, subsidiaria e ilimitada por las deudas de la

sociedad y participan en la vida ordinaria de la sociedad; por otro lado, existe

también otro grupo integrado por los socios comanditarios, quienes responderán

hasta por el monto de sus aportaciones, y que son quienes suelen integrar el

cuerpo de vigilancia; y el capital social se encuentra representado por acciones.

En cuanto a sus antecedentes históricos se refiere, el Maestro Joaquín

Garrigues66 comenta que el antecedente más remoto se encuentra en Francia,

durante el siglo XVIII, en el que se desarrolló como una forma social que permitía

la afluencia de grandes y pequeños capitales sin tantas dificultades como la

constitución de las sociedades anónimas, que en aquella época estaba sometida

al régimen de concesión estatal; y que en otro aspecto permitía a los socios

colectivos tener la administración de la sociedad; posteriormente, el centro de

gravedad se desplazó desde el elemento personal al elemento real, debido a que

los accionistas comanditarios consiguieron el predominio en la sociedad y el

crédito comenzó a fundarse en el crédito de los comanditarios, teniendo un efecto

66 GARRIGUES, Joaquín, Óp. Cit. Pág. 389.

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contrario al que ocurría con la Sociedad en Comandita Simple, que anteriormente

se ha comentado.

Este tipo social, al igual que otras sociedades de personas como son la

Sociedad en Nombre Colectivo y Sociedad en Comandita Simple ha quedado en

desuso y que, teniendo rasgos de la última de las mencionadas, mantiene una

tendencia que le acerca a la sociedad anónima, debido a que se representa la

participación social mediante acciones y le son aplicables las disposiciones de la

anónima en lo no previsto por la Ley.

El artículo 207 establece que la Sociedad en Comandita por Acciones es aquella

que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera

subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno o

varios comanditarios que únicamente se encuentran obligados al pago de sus

acciones.

El Maestro Fernando Sánchez Calero67 comenta que la sociedad en comandita

por acciones es una sociedad cuyo capital está dividido en acciones, formada por

las aportaciones de los socios, de los cuales cuando menos uno, se encargará de

la administración de la sociedad y responderá personalmente de las deudas

sociales como socio colectivo, mientras que los demás no tendrán esa

responsabilidad debido a que se trata de una sociedad de capitales, cuyo régimen

es similar al de la sociedad anónima.

Por otro lado, el Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez comenta, con respecto

a la sociedad en comandita por acciones que: “…es una sociedad mercantil con

denominación o razón social de capital fundacional dividido en acciones, en la que

sus socios sólo responden con sus aportaciones, salvo uno de ellos, al menos,

que debe responder solidaria, subsidiaria e ilimitadamente por las deudas

sociales…”.68

El artículo 208 establece que, la Sociedad en Comandita por Acciones se regirá

por las reglas relativas a la Sociedad Anónima, salvo lo dispuesto por los tres

67 Cfr. SANCHEZ Calero, Fernando, Óp. Cit. Pág. 302. 68 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 185.

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artículos siguientes, cuestión que se ha comentado en la cita que he hecho al

Maestro Fernando Sánchez Calero anteriormente.

El artículo 209 establece que, el capital estará dividido en acciones y no podrán

ser cedidas sin el consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las

dos terceras partes de los comanditarios. Con respecto a este artículo cabe

destacar que, precisamente en esta disposición se encuentra la naturaleza mixta

de la sociedad; en primer lugar, refiere que el capital social estará integrado por

acciones (característica propia de las sociedades de capitales), que no podrán ser

cedidas si no es con el consentimiento de la totalidad de los comanditados y las

dos terceras partes de los comanditarios (cuestión propia de las sociedades de

personas). No se debe perder de vista que en la sociedad anónima, en principio,

una característica primordial de las acciones es que son de libre circulación, a

menos que sean restringidas por lo que se disponga en los estatutos sociales.

El artículo 210 establece que, la sociedad en comandita por acciones podrá

existir bajo una razón social, que se formará con los nombres de uno o más socios

comanditados seguidos de las palabras “y compañía” y otros equivalentes, cuando

en ellas no figuren los de todos. A la razón social o a la denominación, en su caso,

se agregarán las palabras “Sociedad en Comandita por Acciones”, o sus

abreviaturas “S. en C. por A.”. Con respecto a este artículo, se observa una

característica propia de las sociedades de personas, en el sentido de que deberán

tener una razón social formada por los nombres de aquellos socios que integren la

sociedad, como sucede en la Sociedad en Nombre Colectivo, en Comandita

Simple y en Responsabilidad Limitada, cuestión que se ha comentado con

anterioridad. Ahora bien, también tiene una característica que coincide con la de

Responsabilidad Limitada, en la cual puede existir una razón o una denominación

social.

El artículo 211, que hace referencia a la Sociedad en Comandita por Acciones,

refiere que resultan aplicables a dicha sociedad los artículos 28, 29, 30, 53, 54 y

55; y en lo que se refiere solamente a los socios comanditados, lo previsto en los

artículos 26, 32, 35, 39 y 50.

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No se debe perder de vista que, dichos artículos se encuentran dentro de las

disposiciones relativas a la Sociedad en Nombre Colectivo que, como lo he

comentado en su capítulo respectivo, es la sociedad de personas por excelencia.

El siguiente capítulo de la Ley General de Sociedades Mercantiles se refiere a

las Sociedades Cooperativas, pero el único artículo que se encuentra contenido en

dicho apartado se encuentra en una ley especial, por lo que lo trataré en un

capítulo posterior, a efecto de concluir con el tema relativo a la Ley mencionada al

principio de este párrafo.

2.1.2.2.6 Sociedades de Capital Variable

Con respecto al capital variable, la primera mención que considero conveniente

hacer es la referente a que se trata de una modalidad por la que pueden optar las

sociedades de capitales, con excepción de las cooperativas, en las cuales forma

parte de un requisito esencial a efecto de facilitar el ingreso o el retiro de los

socios, como se verá más adelante.

Se parte de la base de que debe existir un capital mínimo fijo que, como es el

caso de la sociedad anónima, la de comandita por acciones y la de

responsabilidad limitada actualmente ya no es fijado por la ley, y su principal

función consiste en poder realizar aumentos o disminuciones del monto del capital

variable sin que sea necesario llevar a cabo todas aquellas formalidades que se

exigen en los casos en que decida aumentarse o disminuirse el capital social en

su parte fija, esto es, como lo he expuesto anteriormente, mediante una asamblea

general extraordinaria de accionistas y cuyas actas deberán ser protocolizadas e

inscritas en el Registro Público de Comercio del domicilio de la sociedad en

cuestión.

El Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez defiende la modalidad de capital

variable bajo la siguiente premisa: “…la rigidez del capital resulta inadecuada para

cierta clase de sociedades que realizan negocios que por su naturaleza

absolutamente desiguales de capital y obligarlas a mantener un capital fijo

equivaldría a forzarlas a tener sumas importantes de capital ocioso o retrasar la

obtención de capital nuevo, dejando pasar ocasiones excepcionales hasta cumplir

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los requisitos formales, por lo que para obviar este inconveniente se introdujeron

las sociedades de capital variable en el derecho mexicano…”.69

El artículo 213 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que en

las sociedades de capital variable, el capital social será susceptible de aumento

por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, y

de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin

más formalidades que las establecidas por el capítulo referente a este tipo de

modalidad que podrán tener las sociedades.

Ahora bien, como ha quedado establecido desde el principio del presente

subcapítulo, queda claro en el artículo 214 que las sociedades de capital variable

serán regidas por las disposiciones correspondientes a la sociedad de que se

trate, y se establece también que en cuanto a la sociedad anónima por lo que se

refiere a balances y responsabilidades de los administradores a excepción de las

modificaciones que se establecen en el capítulo respectivo.

La Ley General de Sociedades Mercantiles establece en el artículo 215 que, a la

razón o denominación social se agregarán, después del propio tipo social de que

se trate, las palabras “de capital variable” o sus abreviaturas.

Se dispone, en el artículo 216 de la Ley que, en el contrato constitutivo deberá

establecerse además de aquellas estipulaciones correspondientes al tipo social,

las condiciones que se fijen para los aumentos y disminuciones del capital social.

Se estipula también que, en las sociedades por acciones el contrato social o la

Asamblea General Extraordinaria fijarán los aumentos del capital y la forma y

términos en que deberán hacerse las correspondientes emisiones de acciones. En

el caso de que existan acciones que no se encuentren suscritas pero ya se hayan

emitido, o los certificados provisionales, se conservarán en poder de la sociedad

para que sean entregadas conforme vaya realizándose la suscripción.

Con respecto a lo que se ha mencionado anteriormente, el Maestro Jorge

Barrera Graf comenta que: “…se trata de un instrumento que crean las sociedades

y que conservan en sus arcas para utilizarlas en casos de aumentos de capital

emitiéndolas mediante oferta pública a través de bolsa pero que al no estar

69 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Óp. Cit. Pág. 189.

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suscritas no representan al capital social ni acreditan la calidad ni incorporan

derechos de socios y que por ende no son acciones sino proyectos de ellas…”.70

El artículo 217 establece que en la sociedad anónima, la de responsabilidad

limitada y la de comandita por acciones deberá indicarse el monto del capital

mínimo fijo, que en ningún momento podrá ser inferior al que fijan los artículos 62

y 89 anteriormente mencionados71. Por otro lado menciona que en las sociedades

en nombre colectivo y las de comandita simple, el capital mínimo no podrá ser

inferior a la quinta parte del capital inicial. Esta última parte derivada precisamente

de que, en estas dos, no se establece conforme a la ley un monto mínimo para

que sean constituidas.

En su segundo párrafo estipula que, queda prohibido a las sociedades por

acciones anunciar el capital cuyo aumento haya sido autorizado sin que se haya

anunciado al mismo tiempo el capital mínimo. Establece que, en caso de que los

administradores o comisarios que omitan cumplir con este párrafo serán

responsables de los daños y perjuicios que se hayan causado o vayan a causarse.

El artículo 219 establece que todo aumento o disminución de capital social

deberá ser inscrito en el libro que al efecto deberá llevar la sociedad.

Con respecto a este artículo considero conveniente hacer notar que debido a

que en las sociedades de capital variable el procedimiento requerido para el

aumento o disminución del capital social no requiere modificación estatutaria

simplemente bastará un acuerdo de la asamblea y sus correspondientes

modificaciones al libro de registro de acciones y la entrega a los socios de los

títulos representativos de las acciones o partes sociales según sea el caso.

El Maestro Jorge Barrera Graf comenta en su libro Derecho Mercantil, haciendo

referencia a la modalidad tratada en este Capítulo lo siguiente: “…Se caracteriza

el sistema de capital variable por la ausencia de formalidades para aumentos y

disminuciones, ya que por tener que establecerse tal modalidad en los estatutos,

no se requiere la modificación en estos en los casos de variaciones (salvo que se

reduzca el mínimo o se incremente el máximo de los capitales señalados en el

70 BARRERA Graf Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Págs. 419 y 513. 71 Los artículos mencionados han sido reformados y ya no exigen un monto mínimo fijo específico para la constitución y funcionamiento ordinario de las sociedades.

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contrato social), y a efecto de brindar alguna protección a terceros, se exige que

todo aumento o disminución se inscriba en el libro especial que lleve la

sociedad…”.72

Con respecto al derecho de retiro de un socio en una sociedad mercantil, el

artículo 220 establece:

“Artículo 220.- El retiro parcial o total de aportaciones de un socio deberá

notificarse a la sociedad de manera fehaciente y no surtirá efectos sino hasta

el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último

trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere

después.”

Lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, protege a la sociedad en

caso de que un accionista decida ejercer su derecho de separación haciendo que

éste notifique de manera fehaciente, podría entenderse mediante una notificación

realizada por notario o corredor público con, por lo menos, tres meses antes de la

culminación del ejercicio anual, esto es, a más tardar el último día de septiembre si

quiere que su liquidación sea entregada al fin de dicho ejercicio, o si es después

será liquidado hasta el fin del próximo ejercicio, evitando así un desfalco en los

activos sociales.

El artículo 221 establece una prohibición expresa al derecho de separación que

por su importancia transcribo:

“Artículo 221.- No podrá ejercitarse el derecho de separación cuando tenga

como consecuencia reducir a menos del mínimo el capital social”.73

Con respecto a este artículo, resulta importante destacar lo que señala el

Maestro Vázquez del Mercado al tratar este tema: “…tanto en los supuestos de

aumento como para la disminución del capital variable, el contrato constitutivo

deberá expresar las condiciones para hacerlo, siempre respetando la regla

establecida por la propia ley…”.74

72 BARRERA Graf Jorge, Derecho Mercantil, Instituto de Investigaciones Jurídicas Universidad Nacional Autónoma de México, 1991, Pág. 38. 73 Si la ley no exige un capital social mínimo fijo, ya no resulta aplicable este precepto, sin embargo no ha sido derogado. 74 VÁZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Pág. 207.

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El Maestro Frisch Phillipp comenta que: “…La base para los aumentos del tipo

comentado son sus estatutos en su forma original o modificada: estos determinan

las condiciones para el aumento como es el límite mínimo y máximo del capital

social…”.75

2.1.2.2.7 Fusión de Sociedades

A partir del Capítulo IX de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se regula

el tema referente a la fusión, transformación y escisión de sociedades.

Para hablar de la fusión, considero importante definir el término patrimonio, ya

que una de las principales características de la fusión es la transmisión del

patrimonio de una o varias sociedades a otra con el fin de formar una nueva, al

efecto, el Diccionario Jurídico Mexicano define el patrimonio de la siguiente

manera: “…Parece indicar los bienes que el hijo tiene, heredados de su padre y

abuelos. Desde el punto de vista jurídico, patrimonio es el conjunto de poderes y

deberes, apreciables en dinero, que tiene una persona. Se utiliza la expresión

poderes y deberes en razón de que no sólo los derechos subjetivos y las

obligaciones pueden ser estimadas en dinero, sino que también lo podrían ser las

facultades, las cargas y, en algunos casos, el ejercicio de la potestad, que pueden

traducirse en valor pecuniario..:”76; el diccionario de derecho del Maestro Rafael de

Pina Vara define el patrimonio como “la Suma de bienes y riquezas que

pertenecen a una persona / Conjunto de derechos y obligaciones que

corresponden a un solo titular”77.

De las definiciones anteriormente citadas se desprenden los elementos básicos

del patrimonio, que son el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que tienen

un contenido pecuniario. Por lo mismo, considero que la definición de patrimonio

que otorga el Maestro Rafael de Pina Vara es incompleta, ya que no contiene la

75 FRISCH Phillipp, Walter, Op. Cit. Pág. 542. 76 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Ed. Porrúa, México 2007, Pág.2794. 77 DE PINA VARA, Rafael, Diccionario de Derecho, Ed. Porrúa, México, 2001, Pág. 400.

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expresión de que pueda ser valorado pecuniariamente, cuestión que según

diversos autores resulta esencial al hablar del patrimonio.

El primer artículo que regula el tema en comento, el 222 establece que la fusión

de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y

términos que corresponda según su naturaleza. Al respecto, considero

conveniente aclarar que la fusión constituye en principio desde un punto de vista

formal.

Como he comentado anteriormente, la fusión se considera una causa especial

de disolución que produce la desaparición de dos o más sociedades, con cuyos

patrimonios se integra el capital social de una tercera que previa a la fusión no

existía y que nace a la vida jurídica. Un segundo punto de vista puede consistir en

que se trata de una incorporación en la que una sociedad, sin tener la modalidad

de capital variable aumenta su capital social, absorbiendo el patrimonio de otra u

otras que desaparecen.

Al tratar el tema de la fusión, el Maestro Walter Frisch, comenta que: “…La

fusión es una figura auténtica de la reestructuración empresarial, consistente en la

reunión del activo y pasivo de dos o más sociedades mercantiles para que

subsista una de ellas, la fusionante, y terminen la o las otras, las fusionadas a la

vez que continúan tanto los socios de la o las fusionadas como los de la

fusionante…”.78

En mi opinión, resulta de suma importancia que, dentro de la definición que da el

Maestro Frisch Phillipp se encuentre el concepto de la reestructuración

empresarial, , esto debido a que la sociedad fusionante adquiere la totalidad del

patrimonio de la o las fusionadas trayendo como consecuencia el aumento del

activo y el pasivo de la fusionante (en la mayoría de los casos como un incremento

en el haber social).

Posteriormente, el Maestro Frisch79, comenta que la fusión es el instrumento

adecuado también para emprender el saneamiento financiero de empresas en

situaciones económicamente negativas.

78 FRISCH Phillipp, Walter, Reestructuración de las Sociedades Mercantiles, Repercusiones en los Socios, Ed. Oxford, México, 2000, Pág. 3. 79 FRISCH Phillipp, Walter, Óp. Cit. Pág. 3.

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En mi opinión, describir la fusión como un medio para lograr un saneamiento

financiero es erróneo, ya que la fusionante adquiere la totalidad del activo, pasivo

y capital contable de las fusionadas, existiendo la posibilidad de que por la

adquisición de los pasivos sociales se vea disminuido el haber social. Por lo tanto,

aun cuando en la mayoría de los casos la fusión traiga como consecuencia un

incremento en el haber social, considero impreciso generalizar dicho concepto.

En la segunda cita anteriormente mencionada

El Maestro Óscar Vázquez del Mercado, define la fusión de la siguiente manera:

“…por fusión debe entenderse la reunión de dos o más patrimonios sociales,

cuyos titulares desaparecen para dar nacimiento a uno nuevo, o cuando sobrevive

un titular, este absorbe el patrimonio de todos y cada uno de los demás, en ambos

casos el ente está formado por los mismos socios que constituían los entes

anteriores, y aquellos, en su caso, reciben nuevos títulos en sustitución de los que

poseían, o se les reconoce la parte correspondiente…”.80

La definición citada anteriormente es la que considero más precisa debido a que

en ella se contienen los dos elementos esenciales de la fusión: (i) la reunión de

dos o más patrimonios sociales, y; (ii) el nacimiento a una nueva sociedad o la

absorción por parte de la fusionante del patrimonio de la fusionada.

En mi opinión, la fusión debe ser entendida como un medio para que una

sociedad que no cumple las expectativas de quienes la forman pueda llegar a

cumplirlas mediante la unión, con otras sociedades, de factores tales como el

capital de trabajo, capital humano, e incluso experiencia; logrando así un esfuerzo

conjunto que llevará al cabal cumplimiento del objeto para el cual fueron

constituidas y trayendo mejores resultados a quienes forman parte de ellas, y

trayendo generalmente como consecuencia una mejoría.

Con respecto a la fusión, considero conveniente transcribir la siguiente tesis

aislada para ampliar esta explicación:

SOCIEDADES, FUSIÓN DE HECHO DE LAS.- Cuando una sociedad es

íntegramente absorbida por otra, ocurre una fusión de hecho, y si bien es cierto

que dicha fusión adolece de notorias irregularidades, desde el punto de vista

80 VÁZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Pág. 305.

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jurídico, como los artículos de la Ley General de Sociedades Mercantiles que

norman el procedimiento a que debe ajustarse la fusión, responden de manera

notoria al propósito de proteger los intereses de los acreedores de la sociedad que

desaparece, tal irregularidad jurídica en el caso, no puede ser invocada por la

nueva sociedad, para eludir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la

empresa la que ha absorbido de manera integral, porque nadie puede invocar su

propio dolo.

Amparo Civil Directo 6446/42. Conquistador S.A. 19 de junio de 1952. Unanimidad de cinco votos.

En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Instancia: Sala auxiliar. Tesis Aislada.

El artículo 223 establece que, los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el

Registro Público de Comercio y se publicarán en el periódico oficial del domicilio

de las sociedades que hayan de fusionarse. Al efecto, cada sociedad deberá

publicar su último balance y aquella o aquellas que dejen de existir deberán

publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo.

Con respecto a la publicación a que hace referencia el artículo anteriormente

citado, menciona el propio precepto que deberá consistir en el último balance, y

como lo he criticado desde el principio del presente trabajo, no hace referencia si

debe ser un balance especialmente hecho para efectos de la fusión o simplemente

el último balance que se haya aprobado conforme a lo que marca la propia ley,

cuestión que considero desigual entendiendo que si el balance debe aprobarse en

Asamblea Ordinaria dentro de los cuatro primeros meses que sigan a la clausura

del ejercicio social, como lo establece el artículo 181 de la Ley en comento, y el

acuerdo de fusión es tomado pocos días antes de la clausura del ejercicio social la

información financiera que se ha presentado puede haber cambiado

considerablemente, acarreando ganancias o pérdidas a la fusionante e inclusive a

la fusionada.

El artículo 224 dispone que, la fusión no podrá tener efecto sino pasados tres

meses de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo 222. Durante

este plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan podrá oponerse

judicialmente mediante la vía sumaria a la fusión, que será suspendida hasta que

cause ejecutoria la sentencia que declare que dicha oposición resulta infundada.

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En su párrafo final establece que, en el plazo señalado en los párrafos anteriores

sin que exista oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que

subsista o la que resulte de la fusión tomará a su cargo los derechos y

obligaciones de las sociedades que se hayan extinguido.

Como comentario al artículo anteriormente citado, el Maestro Joaquín Rodríguez

y Rodríguez81 comenta, en su libro Tratado de Sociedades Mercantiles, que se

distinguen dos sistemas, en primer lugar está el germano, en el cual el acuerdo de

fusión tiene ejecución inmediata pero los patrimonios de las sociedades

fusionadas se mantienen separados hasta la total liquidación de las deudas o su

aseguramiento, y por otro lado, el italiano en el que la fusión no se puede ejecutar

sino hasta en tanto haya transcurrido un plazo en el que los acreedores pueden

oponerse judicialmente a la fusión (sistema que, como se ha visto, es el aplicable

a la legislación mexicana).

El artículo 225, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 224, dice que la fusión

surtirá efectos al momento de su inscripción, si se pacta el pago de todas las

deudas sociales de aquellas sociedades que pretendan fusionarse; si se

constituye depósito por el importe de las mismas en una institución de crédito; o si

consta el consentimiento de todos los acreedores. Concluye el párrafo indicando

que a dicho efecto, las deudas o el plazo se darán por vencidas.

El párrafo final establece que el certificado en el que se haga constar el

depósito, deberá conformarse conforme lo dispone el artículo 223.

Al respecto, considero conveniente transcribir la siguiente tesis aislada, que

hace referencia a los tres artículos anteriormente citados:

SOCIEDADES MERCANTILES. REGLAS DEL PROCEDIMIENTO EN SU

FUSIÓN.- De la lectura de los preceptos 223 y 224 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, se deduce que, como regla general, la fusión de

sociedades surtirá sus efectos transcurridos tres meses después de que se

hubiere realizado su inscripción en el Registro Público de Comercio; que tal

manifestación debe ser decidida internamente por las empresas participantes,

(fusionada y fusionante) y que deberá publicarse en el Diario Oficial del domicilio

81 Cfr. RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Tratado de Sociedades Mercantiles, Óp. Cit. Pág. 969.

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de las sociedades que hayan de fusionarse; asimismo deberán publicar el último

balance y la forma en que se extinguirá el pasivo contraído por las empresas

fusionadas. En segundo término, el artículo 225 de dicho ordenamiento, establece

las excepciones a esa regla general, al disponer que la fusión tendrá lugar y surtirá

efectos al realizarse su registro: a) Si se pactare el pago de todas las deudas de

las sociedades que pretendan fusionarse; b) Si se constituyere el depósito de su

importe en una institución de crédito; c) O constare el consentimiento de todos los

acreedores, tales excepciones a la regla ponen de manifiesto que la intención del

legislador fue la de garantizar de algún modo el cumplimiento de las obligaciones

contraídas por las empresas fusionadas antes de realizarse esa modalidad de

absorción. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza jurídica de la fusión de

sociedades y al procedimiento establecido por su propia legislación, en los

artículos antes referidos y según los comentarios doctrinarios de diversos

tratadistas en materia mercantil, los acuerdos de deliberación y decisión de tal

fenómeno de absorción de sociedades, sólo pueden ser tomados por las

sociedades interesadas en que se produzca esa nueva figura, pues únicamente a

ellas compete resolver sin necesidad de requerir del consentimiento de los

acreedores, dado que eso se haría necesario, sólo en el caso de que no se

eligiera por cualquiera de los dos primeros supuestos que establece el numeral

225 de la ley en cita.

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 162/91. Grupo

Editorial Mexicano, S. A. de C. V. 8 de agosto de 1991. Mayoría de votos de Enrique R. García

Vasco y José Refugio Raya Arredondo, contra el voto particular de Victor Hugo Díaz Arellano.

Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.

El artículo 226 establece que, cuando derivado de la fusión de varias sociedades

resulte una distinta, su constitución se sujetará a los principios que rijan la

constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer. Con respecto a

este artículo, es importante hacer dos anotaciones: En primer lugar, no se debe

perder de vista que cuando derivado de la fusión se provoca la extinción de una

sociedad mercantil y, como consecuencia, la pérdida de la personalidad jurídica, y

como consecuencia se está en presencia de un caso de integración, debido a que

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le es traspasado la totalidad de su patrimonio a otra ya existente; y en segundo

lugar, cuando las sociedades fusionadas desaparecen y su patrimonio se aporta a

una de nueva creación. Precisamente, derivado de lo anterior puedo afirmar que,

la fusión produce la disolución de una o más sociedades cuyo patrimonio se

traspasa a otra sociedad que ya exista con anterioridad o a una de nueva

creación.

Es importante hacer el comentario de que, cuando se fusionen sociedades y que

implique, bien sea la subsistencia de una empresa o la creación de una nueva, el

pasivo y el capital debe ser por la suma de los diversos conceptos que aparezcan

en todas y cada una de las empresas que habrán de fusionarse.

2.1.2.2.8 Escisión de Sociedades

El artículo 228 Bis hace referencia a la escisión de las sociedades mercantiles,

que podría traer como una consecuencia secundaria que alguno de los accionistas

de la sociedad mercantil pudiera ejercitar su derecho de separación, esto es

debido a que podría traer como consecuencia la modificación estatutaria en las

tres fracciones del artículo 182 a que se refiere el artículo 206 de la multicitada

Ley; inclusive, la fracción VIII del artículo primeramente citado, establece que

cualquier accionista que vote en contra de la escisión podrá ejercer su derecho de

separación.

Al respecto, considero conveniente transcribir el siguiente artículo a efecto de

que sea comprendido de una mejor manera, realizando al final una explicación al

respecto:

“Artículo 228 Bis.- Se da la escisión cuando una sociedad denominada

escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo,

pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a

otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la

escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y

capital social a otra y otras sociedades de nueva creación.

La escisión se regirá por lo siguiente:

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I.- Sólo podrá acordarse por resolución de la asamblea de

accionistas o socios u órgano equivalente, por la mayoría exigida

para la modificación del contrato social;

II.- Las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda

deberán estar totalmente pagadas;

III.- Cada uno de los socios de la sociedad escindente tendrán

inicialmente una proporción del capital social de las escindidas, igual

a la de que sea titular en la escindente;

IV.- La resolución que apruebe la escisión deberá contener:

a).- La descripción de la forma, plazos y mecanismos en que

los diversos conceptos de su activo, pasivo y capital social

serán transferidos;

b).- La descripción de las partes del activo, del pasivo y del

capital social que correspondan a cada sociedad escindida, y

en su caso a la escindente, con detalle suficiente para permitir

la identificación de éstas;

c).- Los estados financieros de la sociedad escindente, que

abarquen por lo menos las operaciones realizadas durante el

último ejercicio social, debidamente dictaminados por auditor

externo. Corresponderá a los administradores de la

escindente, informar a la asamblea sobre las operaciones que

se realicen hasta que la escisión surta plenos efectos legales;

d).- La determinación de las obligaciones que por virtud de la

escisión asuma una sociedad escindida. Si una sociedad

escindida incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por

ella en virtud de la escisión, responderá solidariamente ante

los acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso,

la o las demás sociedades escindidas, durante un plazo de

tres años contado partir de la última de las publicaciones a que

se refiere la fracción V, hasta por el importe del activo neto

que les haya sido atribuido en la escisión a cada una de ellas;

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135

si la escindente no hubiere dejado de existir, ésta responderá

por la totalidad de la obligación; y

e). –Los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas.

V.- La resolución de escisión deberá protocolizarse ante notario e

inscribirse en el Registro Público de Comercio. Asimismo, deberá

publicarse en la gaceta oficial y en uno de los periódicos de mayor

circulación del domicilio de la escindente, un extracto de dicha

resolución que contenga, por lo menos, la síntesis de la información

a que se refieren los incisos a) y d) de la fracción IV de este artículo,

indicando claramente que el texto completo se encuentra a

disposición de los socios y acreedores en el domicilio social de la

sociedad durante un plazo de cuarenta y cinco días naturales

contado a partir de que se hubieren efectuado la inscripción y ambas

publicaciones;

VI.- Durante el plazo señalado, cualquier socio o grupo de socios que

representen por lo menos el veinte por ciento del capital social o

acreedor que tenga interés jurídico, podrá oponerse judicialmente a

la escisión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la

sentencia que declara que la oposición es infundada, se dicte

resolución que tenga por terminado el procedimiento sin que hubiere

procedido la oposición o se llegue a convenio, siempre y cuando

quien se oponga diere fianza bastante para responder de los daños y

perjuicios que pudieren causarse a la sociedad con la suspensión;

VII.- Cumplidos los requisitos y transcurrido el plazo a que se refiere

la fracción V, sin que se haya presentado oposición, la escisión

surtirá plenos efectos; para la constitución de las nuevas sociedades,

bastará la protocolización de sus estatutos y su inscripción en el

Registro Público de Comercio;

VIII.- Los accionistas o socios que voten en contra de la resolución

de escisión gozarán del derecho a separarse de la sociedad,

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aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 206 de esta

ley;

IX.- Cuando la escisión traiga aparejada la extinción de la escindente,

una vez que surta efectos la escisión se deberá solicitar al Registro

Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato

social;

X.- No se aplicará a las sociedades escindidas lo previsto en el

artículo 141 de esta ley.

Como se desprende de la lectura del artículo anteriormente transcrito, se

contiene en éste el procedimiento que deberá seguirse a efecto de que se escinda

una sociedad.

El Maestro Abelardo Perrot, en su Diccionario Jurídico, define la figura de la

escisión de la siguiente manera: “…hay escisión cuando una sociedad destina

parte de su patrimonio a la fundación de un nuevo ente con otra sociedad o

resuelve la incorporación de tal patrimonio a una sociedad existente, o se crea una

nueva sociedad con parte del patrimonio de la sociedad que se escinde, de modo

que la escisión importa la reducción proporcional del capital, donde las partes

sociales o acciones se atribuirán directamente a los titulares en proporción a las

partes o acciones de la sociedad escindida…”.82

Considero importante destacar los tres supuestos para que se lleve a cabo una

escisión: (i) una sociedad existente destina parte de su patrimonio a la fundación

de un nuevo ente con otra sociedad; (ii) resuelve la incorporación de tal patrimonio

a una sociedad existente, o; (iii) se crea una sociedad con parte del patrimonio de

la sociedad que se escinde. En los tres casos, la escisión causará una reducción

proporcional del capital en la cual las partes sociales o acciones serán atribuidas

directamente a los titulares en proporción a las partes sociales o acciones de las

que sea titular en la escindente.

El Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez83 afirma que, se puede hablar de

escisión por integración, la cual es concebida como aquella en la que la sociedad

82 PERROT, Abelardo, Diccionario Jurídico, 22 edición, Ed. Espasa Calpe, Madrid, España. Pág. 59. 83 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Tratado de Sociedades Mercantiles, Óp. Cit. Pág. 984.

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escindente divide la totalidad de su patrimonio entre dos o más sociedades de

nueva creación, extinguiéndose; y, por incorporación o absorción, o escisión

parcial, como es llamada por la doctrina francesa, que es aquella en la cual la

sociedad escindente aporta parte de su patrimonio a otra y otras sociedades de

nueva creación o ya existentes, subsistiendo y conservando parte de su

patrimonio.

En mi opinión, la escisión tiene un efecto genérico (una sociedad divide su haber

social entre dos o más sociedades que nacen de la escindente, teniendo las

escindidas, parte del haber social de la escindente); y dos específicos, que

dependen de si la escindente continúa existiendo o se extingue. En el primer caso,

tendremos una sociedad que ha aportado parte de su haber social a otra u otras

pero continúa existiendo y teniendo personalidad jurídica propia, manteniéndose la

participación de los accionistas en el capital social. En el segundo caso, la

sociedad dejará de existir debido a que aportó la totalidad de su haber social para

formar dos o más sociedades, extinguiéndose su personalidad jurídica, sin que

respecto a dicha sociedad exista derecho alguno por parte de los accionistas para

reclamar en su contra, motivo por el cual se debe liquidar a los accionistas la cuota

correspondiente a su participación en el capital de la sociedad.

Es importante hacer notar que el Código Fiscal de la Federación reguló

anteriormente la figura de la escisión y la define como sigue:

“Articulo 15 – A.- Se entiende por escisión de sociedades, la transmisión de

la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital de una sociedad

residente en el país, a la cual se le denominará escindente, a otra u otras

sociedades residentes en el país que se crean expresamente para ello,

denominadas escindidas. La escisión a que se refiere este artículo podrá

realizarse en los siguientes términos:

a).- Cuando la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y

capital a una o varias escindidas, sin que se extinga; o

b).- Cuando la escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y

capital a dos o más escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso

la escindida que se designe en los términos del artículo 14 – A de este

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Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el artículo

28 del mismo.”

2.1.2.2.9 Disolución de Sociedades Mercantiles

Con respecto a la disolución de sociedades mercantiles, considero importante

hacer notar que, una sociedad deberá ponerse en liquidación cuando se ubique

dentro de alguno o algunos de los supuestos previstos en la ley o en los estatutos,

y con el que inicia un proceso que culmina con su extinción como ente jurídico, no

sin antes realizar la debida liquidación de la misma. Es imprescindible hacer notar

que, cuando se está frente a dicha situación, la sociedad conserva su

personalidad jurídica, pero no podrá continuar explotando el objeto para el cual fue

constituida debido a que solamente subsistirá para efectos de la liquidación.

Esto implica también un cambio en los órganos de la sociedad en tanto que, una

vez que se inicia el proceso de extinción, los administradores deben ser

sustituidos por liquidadores, quienes gozarán de plenas facultades para realizar el

proceso relativo hasta llevar a cabo la extinción total del ente social.

Ahora bien, realizando un estudio del contenido de artículos del capítulo relativo

a la disolución de las sociedades mercantiles, iniciaré con el 229 haciendo un

breve comentario acerca de las causas por las cuales, según la ley, se disolverán

las sociedades mercantiles.

“Artículo 229. –Las sociedades se disuelven:

I.- Por la expiración del plazo fijado en el contrato social;

II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la

sociedad o por quedar éste consumado;

III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato

social y con la Ley;

IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo

que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en

una sola persona;

V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.”

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Con respecto a la fracción primera del artículo citado, resulta conveniente aclarar

que ésta opera de pleno derecho, esto es, que para proceder a su liquidación no

se requiere acuerdo alguno sobre la liquidación o declaración judicial al respecto.

El Maestro Raúl Cervantes Ahumada84 comenta que ésta es la única causa que

opera ipso iure, sin necesidad de resolución judicial o de acuerdo del órgano

supremo de la sociedad de modo que, terminado el plazo, la sociedad expira;

también comenta que si se desea que la sociedad continúe, deberá prorrogarse el

plazo antes de su terminación, y que si se da el caso de que actúe una vez

terminado el plazo sin que se haya prorrogado, dicha sociedad actuará como una

sociedad de hecho.

Pasando a la segunda causa de disolución contenida en la fracción segunda, el

Maestro Jorge Barrera Graf85 comenta que, el hecho de que a una sociedad le sea

imposible cumplir con su finalidad social, se está frente a una imposibilidad tanto

material como jurídica, y agrega que esta disposición se refiere al objeto principal

de la sociedad, debido a que es posible fijar otro u otros objetos que aunque

resulten de imposible cumplimiento no impiden que el objeto principal pueda

cumplirse.

Con respecto a la fracción tercera del artículo 229, el Maestro Óscar Vázquez

del Mercado comenta que: “…La sociedad como persona tiene la capacidad de

decidir imponiéndose su voluntad a todos los socios de modo que si determina su

disolución anticipada implica que el periodo señalado para actuar se reduce en

tiempo y la sociedad se liquida y basta la expresión del ente en este sentido para

que surta sus efectos, entendiéndose que los estatutos se modifican por lo que se

refiere al término…”.86

Con respecto a la fracción tercera también cabe destacar que, al final de

cuentas, si es la asamblea quien decide terminar de manera anticipada con la vida

normal de la sociedad, debe hacerse mediante asamblea extraordinaria, en

términos de lo que marca el artículo 182 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, y es precisamente en este caso, el órgano supremo de la sociedad

84 Cfr. CERVANTES Ahumada, Raúl, Óp. Cit. Págs. 196 y 197. 85 Cfr. BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 662. 86 VÁZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Pág. 195 y 196.

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quien decidirá acerca de la disolución anticipada de la misma debido a una simple

y sencilla razón que no se debe perder de vista: quienes integran la asamblea

general de accionistas, son al final de cuentas, los dueños de la sociedad.

Con respecto a la cuarta fracción, referente a cuando el número de accionistas

sea inferior a dos o se reúna en una sola persona las partes de interés, resulta

importante hacer notar que incorpora un criterio de carácter formalista. Es

importante recordar que, en la actualidad solamente en el caso de la sociedad

cooperativa exige un mínimo de cinco socios para su constitución y permanencia,

por lo que en todas las demás sociedades la reducción de los socios se presente

como un supuesto de disolución, esto implicará la circunstancia de que el ente

social solamente subsistiera con un solo socio.

Ahora bien, si ocurre lo que se ha comentado en el párrafo inmediato anterior, se

estará frente a una sociedad unimembre, que no se encuentra permitida en

nuestro sistema legal; sin embargo, para el Maestro Cervantes Ahumada87 existe

la sociedad unimembre en la realidad fáctica de nuestro país, y lo justifica diciendo

que quien desea constituir una sociedad con miembros de su familia o empleados

de ella, sin ser verdaderamente inversionistas, utiliza el velo de la personalidad

jurídica y así logra mantener a salvo su patrimonio en caso de fracaso o quiebra,

concluyendo que nada se opone a que el acto de creación de una sociedad

además de unilateral, pueda ser unipersonal; menciona que no debe olvidarse que

la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles nació históricamente como

un instrumento creado por el ordenamiento jurídico y proporcionó a los

comerciantes que pudiesen limitar su responsabilidad tanto jurídica como

económica frente a la aventura comercial.

Con respecto a la quinta y última fracción del artículo en cita, el Maestro Óscar

Vázquez del Mercado comenta: “…La pérdida del capital debe ser efectiva. Esto

se logra saber cuándo el valor real de los bienes y derechos que integran el

patrimonio de la sociedad es inferior a las obligaciones y deudas, en un porcentaje

que supera al capital social y se entiende que al hacerse efectivos los créditos en

contra de la sociedad, habrá necesidad de afectar el capital para cubrirlos,

87 Cfr. CERVANTES Ahumada, Raúl, Derecho Mercantil, primer curso, Óp. Cit. Págs. 47 y 48.

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provocándose así una disminución real y efectiva del mismo y si ésta afectación es

tal que determine una disminución más allá de la consentida por la ley, se da la

causa de disolución, que en tanto no se haga desaparecer obliga a la sociedad a

reconocerla y ponerse en estado de liquidación…”.88

Con respecto a la misma fracción, es importante hacer notar que el Maestro

Barrera Graf comenta que, siendo el capital social una cifra mutable mediante

acuerdo de asamblea y siguiendo el procedimiento de modificación estatutaria,

que la causa de la disolución debería referirse a la pérdida del porcentaje

señalado, pero del patrimonio y no del capital, y dice: “…el texto debe interpretarse

como si dijera pérdida del patrimonio social que equivalga, como mínimo, las dos

terceras partes del capital social, ya que, el capital es sólo un concepto virtual que

permanece invariable mientras no se modifica estatutariamente por acuerdos de

aumento o disminución…”.89

No se debe olvidar que, en términos del artículo 18 de la multicitada Ley, si

hubiere pérdida de capital, las utilidades no podrán ser repartidas antes de ser

reintegrado o reducido, cuestión que indica que la causa citada en la fracción

quinta desaparecerá si los socios acuerdan reintegrar dicho capital. En conclusión,

se puede decir que se autoriza intrínsecamente la reintegración del capital

pudiendo, por lo tanto, extinguir esta causa de disolución y continuar con la

realización del objeto social.

En el artículo 230 se establece una causa de disolución especial que se refiere a

la Sociedad en Nombre Colectivo la cual dice que, se disolverá, salvo pacto en

contrario, por la muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o

porque el contrato social se rescinda respecto a uno de ellos. En su segundo

párrafo indica que, en caso de muerte de uno de los socios, la sociedad solamente

podrá continuar con los herederos, cuando manifiesten su consentimiento; de no

ser así, dentro de un plazo que no podrá exceder de dos meses, deberá ser

entregado a los herederos la cuota correspondiente al socio difunto, conforme al

último balance aprobado.

88 VÁZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Págs. 197 y 198. 89 BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 663.

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Es importante hacer notar que, en este artículo se contienen una serie de

causas debido a las cuales la sociedad personal por excelencia, es decir, la

Sociedad en Nombre Colectivo, entrará en el proceso de disolución y es,

precisamente, en primer lugar por la muerte de uno de sus miembros, por la

exclusión o el retiro de los mismos, cuestión que ya he comentado en su

oportunidad; pero reitero que, precisamente por la característica personal de la

sociedad, debe ésta basarse en la mutua confianza de los socios, por lo cual si

uno deja de pertenecer a la misma, procederá a la disolución de la sociedad.

El artículo 231, considero a manera de corrección, establece que las

disposiciones establecidas en el artículo 230 son aplicables a las sociedades en

comandita simple y en comandita por acciones en lo concerniente a los

comanditados.

El artículo 232, dispone una serie de reglas referentes a la disolución de las

sociedades mercantiles. Dice que en el caso de la fracción primera del artículo

229, la disolución se realizará por el solo transcurso del término establecido para

su duración, como he comentado anteriormente, opera ipso iure.

Continúa estipulando que en los demás casos, comprobada por la sociedad la

existencia de causas de disolución, se inscribirá en el Registro Público de

Comercio.

Ahora bien, también establece que cuando no se inscribiere la disolución aun

existiendo las causas, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial

en la vía sumaria, a efecto de que se ordene el registro de dicha disolución.

El último párrafo dispone que, cuando se haya inscrito la disolución de un

sociedad sin que a juicio de algún interesado hubiere existido alguna causa de las

enumeradas por la Ley, podrá ocurrir ante la autoridad judicial dentro de un

término que no excederá de 30 días contados a partir de la fecha de la inscripción,

y demandar por la vía sumaria la cancelación de la inscripción.

Es sumamente importante el artículo 233 que establece que, los

Administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al

vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo sobre disolución o a

la comprobación de una causa de disolución. En caso de que contravengan dicha

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prohibición, serán solidariamente responsables de aquellas operaciones que se

hayan efectuado.

2.1.2.2.10 Liquidación de Sociedades Mercantiles A partir del artículo 234 de la Ley, se regula el tema relativo a la liquidación de

las sociedades mercantiles y el procedimiento que debe seguirse a este efecto.

El artículo 234 establece que, una vez disuelta la sociedad, se procederá a su

liquidación. Considero conveniente por hacer notar que, en el momento en que la

sociedad mercantil se encuentra frente a una causa de disolución, se producen

varios efectos, entre los que se encuentra como un hecho principal que en ese

momento su existencia jurídica y personalidad queda subsistente justificándose en

razón de su extinción, en un proceso de liquidación que principia con la

modificación de los órganos sociales; de tal suerte que, los administradores cesan

en sus funciones y facultades y son reemplazados por los liquidadores, quienes

tienen la facultad plena de la representación a efecto de llevar a buen término la

existencia de la sociedad, modificando de igual manera el objeto social a efecto de

que subsista únicamente para la liquidación, sin poder explotar el objeto para el

que fue constituida. Su principal fin, a partir de este momento, será liquidar los

pendientes y cobrar lo que a la sociedad corresponda, en un proceso que culmina

con la repartición del remanente a los socios y la cancelación de su inscripción

ante el Registro Público de Comercio.

El Maestro Sánchez Calero, haciendo referencia a la liquidación de la sociedad,

comenta: “…la liquidación de la sociedad, entendida en su sentido amplio,

comprende una serie de actos que van dirigidos a la satisfacción de los

acreedores sociales y a la distribución del patrimonio social remanente entre los

socios. Las normas relativas al proceso de liquidación de la sociedad tienden en

esencia a mantener la organización social en defensa de los acreedores sociales

para, una vez que sean éstos satisfechos, poder proceder al reparto del patrimonio

respectivo entre los socios. Los administradores decaen en su poder desde el

momento en que la disolución produce sus efectos, de manera que cesa la

facultad de representación para hacer nuevos contratos y asumir nuevas

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obligaciones, tomando su función los liquidadores que constituyen el órgano de

gestión y representación de la sociedad durante el periodo de liquidación…”.90

El artículo 235 dispone que, la liquidación estará a cargo de uno o más

liquidadores que serán representantes legales de la sociedad y responderán por

los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo.

Con respecto a dicho artículo, es importante hacer notar, como he mencionado

en el comentario al artículo anterior que, los liquidadores son aquellas personas

designadas por la sociedad y que tienen a su cargo hacer el pago de todas las

deudas sociales que tenga pendiente la sociedad así como, en caso de que exista

un remanente, repartirlo entre los socios. Precisamente, es conveniente hacer

notar que la función del liquidador, es como su nombre lo indica, hacer líquido todo

el patrimonio que tenga la sociedad a efecto de que sean cubiertas las deudas

existentes frente a los acreedores sociales. Considero importante hacer notar que,

en términos contables, el activo va siendo menos líquido dependiendo de cuál se

trate, siendo el más liquido el activo circulante y el menos líquido y, por lo tanto

más difícil de extinguir el activo fijo, consistente en deudas por cobrar, inmuebles,

equipo y materiales de cómputo, etc.

El artículo 236 establece, en términos generales que, en caso de que no exista

disposición en el contrato social que haga referencia al nombramiento de los

liquidadores, se deberá hacer mediante acuerdo de los socios, tomando en la

proporción y forma que establece la Ley, según la naturaleza de la sociedad, para

el acuerdo sobre disolución y en ese mismo acto. En caso de que la sociedad

entre en liquidación por expiración del plazo por el que fue constituida, deberá

hacerse el nombramiento una vez que dicho plazo concluya.

En el segundo y último párrafo de dicho precepto se establece que, si no se

hiciera el nombramiento de los liquidadores en los términos antes mencionados,

deberá hacerse mediante declaración judicial en la vía sumaria a petición de

cualquiera de los socios.

El artículo 237 resulta de suma importancia debido a que establece que,

mientras no se haya inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento

90 SANCHEZ Calero, Fernando, Óp. Cit. Págs. 334 y 335.

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de liquidadores y no hayan entrado en funciones, serán los administradores

quienes seguirán en el desempeño de su encargo.

Ahora bien, si son los administradores quienes deben desempeñar el cargo de

“liquidadores provisionales”, y los llamo así debido a que no podrán seguir

desempeñando todas las funciones que realizaban como administradores en virtud

de que, como se ha visto anteriormente, no pueden realizar más que aquellos

actos tendientes a la liquidación de la sociedad, tendrán las mismas facultades y

prerrogativas que marca la ley para aquellos que desempeñen el cargo de

liquidadores, hasta en tanto no sean inscritos en el Registro Público de Comercio y

tomen posesión de sus cargos.

En el artículo 238 se establece que, el nombramiento de los liquidadores puede

ser revocado por acuerdo de los socios, de acuerdo con las mismas reglas que se

piden para su nombramiento, según lo establece el artículo 236, o por resolución

judicial si cualquier socio justificare una causa grave para la revocación; y al igual

que en el artículo anterior se establece que, mientras los nuevos liquidadores no

tomen posesión de sus cargos, continuarán en ellos quienes venían

desempeñándolos, es decir, los liquidadores revocados.

El artículo 239 señala que, cuando se trate de varios liquidadores, deberán éstos

actuar de manera conjunta, cuestión que resulta evidente tomando en cuenta que

las reglas que rigen a los liquidadores, aun cuando no lo disponga así la Ley, son

las mismas que rigen a la administración de la sociedad y, en este caso, sería

precisamente el caso de un consejo de administración quien deberá actuar como

órgano colegiado, salvo que se disponga una cuestión en contrario.

En el artículo 241 se dispone que, una vez hecho el nombramiento de los

liquidadores, aquellos que hayan desempeñado el cargo de administradores,

deberán hacer entrega de todos los bienes, libros y documentos de la sociedad,

levantándose al efecto un inventario del activo y pasivos sociales.

Según lo dispuesto por el artículo 242, las facultades de los liquidadores, salvo

que se establezcan disposiciones en contrario desde el contrato social, son las

siguientes:

a) Concluir las operaciones de la sociedad y pagar lo que ella deba;

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b) Vender los bienes de la sociedad;

c) Liquidar a cada socio su haber social;

d) Practicar el balance final de liquidación, que deberá ser sometido a la

discusión y aprobación de los socios, dependiendo de la forma que

corresponda dependiendo de la naturaleza de la sociedad. Es importante

destacar que, una vez aprobado el balance final, deberá ser depositado en

el Registro Público de Comercio;

e) Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción

una vez que se haya concluido la liquidación.

Los siguientes artículos, hacen referencia a la forma en que deberán hacerse las

liquidaciones, dependiendo de la naturaleza de la sociedad que pretenda

liquidarse.

En relación con lo anteriormente expuesto en este subcapítulo, carece de

sentido que existan 2 regímenes de liquidación; uno relativo a la Sociedad

Colectiva, Sociedad en Comandita Simple y Sociedad de Responsabilidad

Limitada, y el régimen aplicable a la Sociedad Anónima y a la de Comandita por

Acciones contenida en los artículos 246 y 247 de la Ley en comento.

Una cuestión destacable y que llama la atención es que la Ley General de

Sociedades Mercantiles, posterior en su elaboración al Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal realizado por el Congreso Federal, no se haya

establecido un régimen único semejante y adaptado al de la legislación civil en

materia de sucesiones, esto es, en cuatro secciones que, como lo establece el

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es decir, 4 secciones

redactadas de tal forma que en esencia consistan en lo mismo pero que resulten

aplicables a las Sociedades Mercantiles.

Posteriormente, la Ley General de Sociedades Mercantiles establece

disposiciones referentes a las sociedades extranjeras, cuyas características no

resultan aplicables al tema de la presente tesis, así como a las asociaciones en

participación que, de igual manera, resultan absolutamente inaplicables al tema a

que se hace referencia en el presente trabajo por lo que, con la liquidación de las

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sociedades mercantiles, se concluye el capítulo referente a la Ley General de

Sociedades Mercantiles.

Como culminación de lo señalado sobre la Ley, conviene resaltar los puntos

básicos que distinguen sobre las 5 sociedades que efectivamente tienen carácter

mercantil y las cuestiones que proporciona la Ley de Sociedades Cooperativas. En

el primer caso, resalta lo concerniente al nombre, - razón o denominación social -;

a la determinación y transmisibilidad de los derechos de los socios (en los

artículos 23 y 116 de la Ley se habla de prima sobre acciones y de su

capitalización pero no se dice con qué carácter lo hizo y los entregó al adquirente

de las acciones, existiendo obscuridad de la Ley, el Maestro Mantilla Molina no

hace precisamente referencia a la capitalización de acciones, pero sí sobre las

aportaciones complementarias que serán devueltas cuando la Sociedad lo

considere conveniente); a los regímenes de administración y vigilancia y a la

estructura de las reuniones de los socios llámense juntas o asambleas (qué caso

tiene llamar juntas en la Sociedades en Nombre Colectivo y en las Sociedades en

Comandita Simple, y distinguirlas de asambleas en las demás, si se tratan los

mismos asuntos), procediendo ahora al estudio de la Ley General de Sociedades

Cooperativas, que se trata de una ley de tipo social.

2.1.3 Ley General de Sociedades Cooperativas El artículo primero de la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en

el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994, y que entró en vigor al

día siguiente de su publicación, establece cuál será el objeto de la Ley y la

naturaleza de las disposiciones que la rigen. En primer lugar, se indica que tiene

por objeto regular la organización y funcionamiento de las sociedades

cooperativas, estableciendo también que las disposiciones que se contienen en la

Ley son de interés social y observancia general en el territorio nacional.

En cuanto al artículo 2°, se dispone que las soc iedades cooperativas son una

forma de organización social que se integra por personas físicas con base en

intereses comunes y principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con

el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la

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realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de

bienes y servicios.

Al respecto, resulta conveniente hacer notar que, dicho artículo establece una

serie de principios que deben regir a las sociedades cooperativas como son los de

solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, refiriéndose a una sociedad en la que

los miembros integrantes son personas que mientras son empleados de la

sociedad, son al mismo tiempo los dueños de la misma, de una forma similar a lo

que sucede dentro de los demás tipos sociales pero con la diferencia de que este

tipo de sociedades se rigen expresamente por los principios que se han

comentado al principio del presente párrafo, además de que tienen grandes

diferencias con las demás sociedades mercantiles en cuanto a los órganos que las

integran, las facultades de los mismos, así como la forma en que deberán operar.

El artículo 11 dispone que, en la constitución de las sociedades cooperativas,

deberán observarse una serie de reglas, entre las cuales encontramos las

siguientes:

a) Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones;

b) Serán de capital variable;

c) Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e

igualdad de condiciones para las mujeres;

d) Tendrán duración indefinida; y,

e) Se integrarán con un mínimo de cinco socios.

Con respecto a lo que dispone el artículo anteriormente citado, considero

conveniente hacer una breve comparación con las demás sociedades; en primer

lugar, existe un cierto parecido con las sociedades de personas, en las que cada

socio goza de un voto independientemente del monto que se haya aportado, como

expresamente se dispone en la Sociedad de Responsabilidad Limitada en la que

cada socio goza de un voto por su parte social, estableciendo que un socio no

podrá tener más que una parte social, salvo casos de excepción expresamente

establecidos y que se han tratado en el subcapítulo correspondiente; en segundo

lugar, mientras que en la Ley General de Sociedades Mercantiles es una facultad

potestativa para las sociedades constituirse bajo la modalidad de capital variable,

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en la Sociedad Cooperativa es obligatoria; en tercer lugar, y considero tomando en

cuenta lo dispuesto por la Constitución Política, consagra la igualdad de los

derechos entre los hombres y las mujeres, cuestión de la que no se hace mención

en la Ley General de Sociedades Mercantiles; en cuarto lugar, encontramos que

en esta sociedad la duración será indefinida, cuestión que igualmente es

potestativa en las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades

Mercantiles, siendo el común denominador una duración de 99 años contados a

partir de la firma del contrato social, siendo que en la Sociedad Cooperativa, la

duración debe ser forzosamente indefinida; y en quinto y último lugar, debe

componerse con un mínimo de cinco socios. Ahora bien, con respecto a esto

último, ya no se encuentran disposiciones similares en la Ley General de

Sociedades Mercantiles, lo digo así porque antiguamente en la Sociedad de

Responsabilidad Limitada se exigía un mínimo de la misma cantidad de socios

que en la Cooperativa, ahora en la Ley General de Sociedades Mercantiles sólo se

dispone que deberán estar constituidas por un mínimo de dos socios,

estableciendo en algunos casos un número máximo, como es el caso de la

Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la cual, según lo dispuesto por el

artículo 61 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el número de socios no

podrá exceder de cincuenta, cuestión que no regula la de Sociedades

Cooperativas.

El artículo 12 establece la forma en que se constituirán las Sociedades

Cooperativas, y que es mediante una Asamblea General que celebren los

interesados y de la cual se levantará un acta que deberá contener:

a) Datos generales de los fundadores;

b) Nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar por

primera vez consejos y comisiones; y,

c) Las bases constitutivas.

Agregando en su parte final que, los socios deberán acreditar su identidad y

ratificar su voluntad en el sentido de constituir la sociedad cooperativa y de ser

suyas las firmas y huellas digitales que aparezcan en el acta, haciéndolo ante

notario público, corredor público, juez de distrito, de primera instancia, presidente

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municipal, secretario o delegado municipal del lugar en el que se encuentre el

domicilio de la Sociedad.

Es importante destacar que, la forma en que debe celebrarse la Asamblea

Constitutiva de la Sociedad Cooperativa guarda cierta relación con la de la

Sociedad Anónima constituida mediante suscripción pública.

Al igual de lo que se dispone en la Ley General de Sociedades Mercantiles, la de

Sociedades Cooperativas en su artículo 13 establece que, a partir del momento de

la firma del acta constitutiva, contarán con personalidad jurídica y patrimonio

propios, pudiendo celebrar actos y contratos, al igual que asociarse con otras para

la consecución de su objeto social. Asimismo menciona que, el acta constitutiva

deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda a su

domicilio social.

Con respecto al régimen de responsabilidades, el artículo 14 dispone que, las

sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o

suplementada de los socios, siendo limitada aquella en la que los socios se

obliguen únicamente al pago de los certificados de aportación que hubieren

suscrito, y supeditada aquella en que los socios respondan a prorrata de las

operaciones sociales hasta por el monto establecido en el acta constitutiva.

Con relación al artículo 13 anteriormente citado, el 15 dispone que el régimen de

responsabilidad de los socios en la Sociedad Cooperativa surtirá efectos a partir

de la inscripción en el Registro Público de Comercio del acta constitutiva. Mientras

no sea inscrita, la totalidad de los socios responderá en forma subsidiaria de todas

las obligaciones sociales generadas con anterioridad a la inscripción,

estableciendo en su parte final que, aquellas personas que realicen actos jurídicos

en su carácter de representantes o mandatarios de una sociedad cooperativa que

no se encuentre inscrita en el Registro Público de Comercio, responderán del

cumplimiento de las obligaciones sociales frente a los terceros de manera

subsidiaria, solidaria e ilimitada, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que

hubieren incurrido. Con respecto a lo primeramente señalado, cabe hacer la

aclaración que, en las llamadas “Sociedades Irregulares” de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, los socios responden de manera solidaria, subsidiaria e

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ilimitada, siendo que en la Sociedad Cooperativa solamente responderán de

manera subsidiaria, y quienes responderán de la misma forma en que lo hacen los

socios en las irregulares serán aquellos que representen o sean mandatarios de la

sociedad.

Las bases constitutivas, según lo dispone el artículo 16 deberán contener: la

denominación y domicilio social; objeto social, expresando concretamente cada

una de las actividades que va a desarrollar; régimen de responsabilidad al que se

sujetará, pudiendo ser como ha quedado dicho anteriormente de responsabilidad

limitada o suplementada, debiendo expresar en su denominación el régimen que

se haya adoptado; forma en que se constituirá y se aumentará el capital social,

expresando el valor de los certificados de aportación, así como su forma de pago y

devolución de su valor; igualmente la valuación de los bienes y derechos en caso

de que se aporten; requisitos y procedimiento para admisión, exclusión y

separación voluntaria de los socios; forma en que se constituirán los fondos

sociales, su monto, objeto y las reglas para su aplicación; áreas de trabajo que

vayan a crearse y las reglas para su funcionamiento particularmente en el tema

relativo a la educación cooperativa a que se hace referencia en el artículo 47 de la

Ley en comento; duración del ejercicio social que bien puede coincidir con el año

calendario, así como el tipo de libros de actas y contabilidad que deberán llevarse;

forma en que deberán caucionar su manejo aquellas personas que tengan fondos

y bienes a su cargo; procedimiento para la convocatoria y formalización de las

asambleas generales ordinarias que deberán ser realizadas por lo menos una vez

al año, al igual que en las extraordinarias que se celebrarán en cualquier momento

a petición de la Asamblea General, o del Consejo de Administración o del de

Vigilancia, o del 20% del total de sus miembros; derechos y obligaciones de los

socios, así como los mecanismos de conciliación y arbitraje en los casos de

conflicto sobre el particular; formas de dirección y administración interna, así como

sus responsabilidades y atribuciones; y por último, aquellas disposiciones que

sean necesarias para al buen funcionamiento de la sociedad siempre que no se

opongan a lo que dicta la propia Ley.

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Con respecto a lo que se dispone en el artículo 16, es importante destacar

algunos puntos y hacer comparativos con las reguladas por la Ley General de

Sociedades Mercantiles, específicamente en lo referente al capital, en el sentido

de que no se establece un mínimo fijo para constituirse, cuestión que

anteriormente se establecía y por reformas publicadas en el Diario Oficial de la

Federación con fecha 15 de diciembre de 2011 ya no se requiere un mínimo que

integre el capital, así como la forma en que debe constituirse el fondo, que en las

reguladas por la Ley de Sociedades Mercantiles deberá separarse un 5% de las

utilidades para ser destinadas a la formación de un fondo de reserva, la forma en

que deberán convocarse a las asambleas generales ya sean ordinarias o

extraordinarias, pudiendo convocar las segundas incluso la asamblea general

ordinaria, estableciendo también un número menor de socios para la convocatoria

en caso de que no sea hecha por la asamblea, o los consejos de administración o

vigilancia.

En caso de que vayan a ser modificadas las bases constitutivas, se deberá

seguir un procedimiento especial que deberá ser el mismo que para el

otorgamiento del acta constitutiva, debiendo también ser inscrita en el Registro

Público de Comercio.

La vigilancia de las sociedades cooperativas, según los dispone el artículo

veinte, estará a cargo de las dependencias locales o federales que de acuerdo con

sus atribuciones, deban intervenir en su buen funcionamiento.

Las sociedades cooperativas podrán ser de dos tipos y son de consumidores de

bienes y/o servicios, las de productores de bienes y/o servicios, y las de ahorro y

préstamo.

Las sociedades cooperativas de consumidores son aquellas cuyos miembros se

asocian con el objeto de obtener en forma común bienes, artículos y servicios para

ellos, sus hogares o sus actividades de producción. Este tipo de sociedades podrá

realizar operaciones con el público en general independientemente de su

obligación de distribuir artículos o bienes de los socios, siempre que se permita

afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan sus bases constitutivas.

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Las sociedades cooperativas de productores son aquellas cuyos miembros se

asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios,

aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de

producción a la que se dediquen, dichas sociedades podrán almacenar, conservar,

transportar y comercializar sus productos, según lo que dispone la ley.

El artículo treinta dispone que existen dos categorías distintas de sociedades

cooperativas que son:

a) Ordinarias, y;

b) De participación estatal. En las cuales, el Estado podrá dar en concesión o

administración bienes o servicios a las sociedades cooperativas, en los

términos que señalen las leyes respectivas.

Las sociedades cooperativas ordinarias son aquellas que para funcionar

únicamente requieren de su constitución legal. Mientras que las de participación

estatal son aquellas que se asocien con autoridades federales, estatales o

municipales, para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos,

dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a

niveles local, regional o nacional.

La administración, dirección y vigilancia de las sociedades cooperativas estarán

a cargo de cuatro órganos que son la Asamblea General, el Consejo de

Administración, el Consejo de Vigilancia y las comisiones que establece la Ley, así

como las que disponga la Asamblea General.

El órgano supremo es la Asamblea General y sus acuerdos obligan a todos los

socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se hayan tomado conforme

lo disponen las bases constitutivas. Además, está encargada de resolver algunos

aspectos como son:

a) Aceptación, exclusión y separación voluntaria de socios;

b) Modificación de las bases constitutivas;

c) Aprobación de sistemas y planes de producción, trabajo, distribución,

ventas y financiamiento;

d) Aumento o disminución del patrimonio y capital social;

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e) Nombramiento y remoción, con motivo justificado, de los miembros del

Consejo de Administración y Vigilancia; de las comisiones especiales y

de los especialistas contratados;

f) Examen del sistema contable interno;

g) Informes de los consejeros y de las mayorías calificadas para los

acuerdos que se tomen sobre otros asuntos;

h) Responsabilidad de los miembros de los consejos y de las comisiones,

para el efecto de pedir la aplicación de las sanciones en que incurran, o

efectuar la denuncia o querella correspondiente;

i) Aplicación de sanciones disciplinarias a socios;

j) Reparto de rendimientos, excedentes y percepción de anticipos entre

socios, y;

k) Aprobación de las medidas de tipo ecológico que se propongan.

En su parte final, el artículo dispone que los asuntos a que he hecho referencia

deberán tomarse por mayoría de votos en Asamblea General, y también podrán

imponerse mayorías calificadas en los asuntos que se establezcan en las bases

constitutivas.

Me permito transcribir el artículo 38, en el que se establecen las causas por las

que un socio puede ser excluido de la Sociedad Cooperativa debido a su

importancia para el tema del presente trabajo:

“Artículo 38.- Serán causas de exclusión de un socio:

I. Desempeñar sus labores sin la intensidad y calidad requeridas;

II. La falta de cumplimiento en forma reiterada de cualquiera de sus

obligaciones establecidas en las bases constitutivas, sin causa

justificada; e

III. Infringir en forma reiterada las disposiciones de esta Ley, de las

bases constitutivas o del Reglamento de la Sociedad Cooperativa,

las resoluciones de la Asamblea General o los acuerdos del

Consejo de Administración o de sus gerentes o comisionados.

Al socio que se le vaya a sujetar a un proceso de exclusión, se le notificará

por escrito en forma personal, explicando los motivos y fundamentos de

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esta determinación, concediéndole el término de 20 días naturales para que

manifieste por escrito lo que a su derecho convenga ante el Consejo de

Administración o ante la Comisión de Comisión de Conciliación y Arbitraje si

existiere, de conformidad con las disposiciones de las bases constitutivas o

del reglamento interno de la sociedad cooperativa.

Cuando un socio considere que su exclusión ha sido injustificada, podrá

ocurrir a los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta Ley.”

Derivado de lo que se establece en el artículo anteriormente transcrito, se

observa que las causas por las que un socio puede ser excluido de la sociedad

son absolutamente distintas a las que se establecen en las Sociedades

Mercantiles reguladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles; por ejemplo,

se puede sujetar a un procedimiento de exclusión a aquel socio que no realice los

trabajos con la intensidad y la calidad que se requieran, así como incumplir en las

obligaciones que establecen las bases constitutivas reiteradamente e infringir las

disposiciones de la Ley, las bases constitutivas y el reglamento que rija la

Sociedad Cooperativa cuestiones que, como se ha visto al comentar la exclusión

de los socios y accionistas en las sociedades reguladas por la Ley General de

Sociedades Mercantiles, no se prevén incluso en aquellas que son sociedades de

personas.

También en este mismo artículo se establece un procedimiento especial que se

seguirá contra la sociedad en caso de que se pretenda excluir a un socio; este

derecho pertenece al socio que vaya a ser excluido y consiste precisamente en

que debe ser notificado de la intención de excluirlo y darle derecho para que

exponga los motivos por los cuales ha incurrido en alguno de los supuestos de

exclusión, cuestión que tampoco se prevé en la Ley General de Sociedades

Mercantiles.

El artículo 41 establece que, el Consejo de Administración será el órgano

ejecutivo de la Asamblea General y tendrá la representación y firma social

pudiendo ser designados de entre sus miembros personas que no sean

asociados, y nombrar gerentes y comisionados, quienes tendrán tareas

específicas.

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Según lo dispuesto por el artículo 42, el nombramiento de los miembros del

Consejo de Administración será realizado conforme lo que se establece en la

propia Ley General de Sociedades Cooperativas y las bases constitutivas de la

sociedad. La forma en que deberá integrarse dicho Consejo lo establece el artículo

43 que menciona que, por lo menos, deberá existir un presidente, un secretario y

un vocal. En caso de que la sociedad tenga menos de 10 miembros, solamente

será necesario el nombramiento de un administrador.

Con respecto al capital, se integrará con las aportaciones de los socios y los

rendimientos que la Asamblea acuerde se destinen para incrementarlo, además

de lo que se dispone en el artículo 63 de la Ley en comento.

Según lo dispuesto en el artículo 51, cada socio deberá aportar por lo menos el

valor de un certificado y se podrá pactar la suscripción de certificados excedentes

o voluntarios por los que se tendrá derecho a percibir un interés que será fijado

por el Consejo de Administración conforme a las posibilidades de la Sociedad.

Dentro de las Sociedades Cooperativas existen tres tipos de fondos que podrán

constituirse y son los siguientes:

a) Fondo de Reserva, que se constituye en un rango del 10 al 20% de los

rendimientos que se obtengan en cada ejercicio social en la sociedad cooperativa,

y que según el artículo 55, podrá ser delimitado en las bases constitutivas, siendo

el mínimo en las de productores de 25% y de 10% en las de consumidores igual

que en las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles,

podrá ser afectado cuando se requiera a efecto de afrontar las pérdidas o restituir

el capital de trabajo debiendo ser restituido al final del ejercicio social.

b) Fondo de Previsión Social, que se constituye mediante una aportación anual del

porcentaje que con base en los ingresos netos sea determinado por la Asamblea

General y se aplicará en los siguientes términos: no podrá ser delimitado, debe

destinarse a reservas para cubrir los riesgos y enfermedades profesionales, y

formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad y

para fines diversos que cubrirán, entre otras cosas gastos médicos, subsidios por

incapacidad, becas educacionales, guarderías infantiles, etc. Aquellas

prestaciones que deriven del Fondo de Previsión Social, deben ser independientes

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de las prestaciones a las que tengan derecho los socios derivadas de su afiliación

al sistema de seguridad social, siendo esto último obligatorio según se dispone en

el último párrafo del artículo 57.

c) Fondo de Educación Cooperativa, que será constituido por el porcentaje que

acuerde la Asamblea General, pero en ningún caso podrá ser inferior al 1% de los

excedentes netos que se hayan obtenido en un mes.

El artículo 64, establece una serie de disposiciones acerca de la determinación

de los deberes, derechos aportaciones y causas de exclusión de socios en las

Sociedades Cooperativas, al efecto me permito transcribir el precepto citado:

“Artículo 64.- Esta Ley y las bases constitutivas de cada sociedad

cooperativa, determinarán deberes, derechos, aportaciones, causas de

exclusión de socios y demás requisitos. En todo caso, deberán observarse

las siguientes disposiciones:

I. La obligación de consumir o de utilizar los servicios que las sociedades

cooperativas de consumidores brindan a sus socios;

II. En las sociedades cooperativas de productores, la prestación del

trabajo personal de los socios podrá ser físico, intelectual o de

ambos géneros;

III. Las sanciones a los socios de las sociedades cooperativas cuando

no concurran a las asambleas generales, juntas o reuniones que

establece la presente Ley; éstas deberán considerar las

responsabilidades y actividades propias de la mujer;

IV. Las sanciones contra la falta de honestidad de socios y dirigentes

en su conducta o en el manejo de fondos que se les hayan

encomendado;

V. Los estímulos a los socios que cumplan cabalmente sus

obligaciones; y

VI. La oportunidad de su ingreso a las mujeres, en particular a las que

tengan bajo su responsabilidad a una familia.”

Como se ha observado de la transcripción del artículo anteriormente citado,

considero importante hacer notar que esta Ley establece una serie de

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obligaciones, derechos y cuestiones relativas a los socios en cuanto a las

aportaciones que deben hacer a la sociedad, principalmente en forma de trabajo

específicamente en este tipo de sociedad y que, como se ha visto anteriormente,

puede ser intelectual o físico.

El artículo 66, establece una serie de causas por las que las sociedades

cooperativas se disolverán, entre ellas encontramos, en primer lugar, la voluntad

de aquellos socios que representen las dos terceras partes del total de socios; en

segundo lugar, porque el número de socios se reduzca a menos de cinco; en

tercer lugar, porque se consume el objeto para el cual fue constituida; en cuarto,

porque el estado económico de la sociedad no permita que se continúe con las

operaciones sociales y, por último, por resolución ejecutoriada dictada por los

órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9, es decir, los tribunales

civiles tanto los federales como los del fuero común.

Considero suficientemente tratado el tema relativo a las Sociedades

Cooperativas debido a que los artículos siguientes se refieren a cuestiones

relativas a los organismos e instituciones de asistencia técnica al movimiento

cooperativo nacional y la forma en que se integra, y el apoyo a las sociedades

cooperativas, cuestiones que son innecesarias para el tema del trabajo que he

venido desarrollando hasta este momento, pasando a partir de este momento a

tratar específicamente el tema relativo al derecho de separación y exclusión de

socios y accionistas en la generalidad de las sociedades mercantiles.

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159

CAPÍTULO 3

Doctrina y Jurisprudencia

En el presente Capítulo explicaré los temas relativos a los casos de exclusión y

retiro de socios y accionistas en las sociedades mercantiles mexicanas, tomando

en cuenta lo que han escrito al respecto los doctrinarios y resuelto los tribunales

con relación al tema del presente trabajo, buscando aclarar todos los puntos que

se han abordado en el capítulo precedente.

3.1 Concepto de Disolución Parcial

Para empezar el presente Capítulo, considero importante explicar una serie de

conceptos básicos así como algunos temas del capítulo anterior. Por lo tanto,

comenzaré haciendo referencia a una serie de definiciones y puntos de vista que

han dado diversos autores respecto a las figuras societarias de exclusión y retiro

de los socios y accionistas.

En el capítulo relativo a la Disolución de las Sociedades Mercantiles, el Maestro

Jorge Barrera Graf comenta: “…La sociedad, como organismo vivo y actuante,

está sujeta a muerte o extinción; también lo están las relaciones de ella con sus

socios, individualmente considerados. En aquél caso, cuando es la sociedad

misma la que está sujeta al procedimiento de extinción, se habla de disolución y

liquidación total; en el segundo caso, de disolución y liquidación parcial, o sea,

sólo del vínculo social y del carácter de socio…”.91

Como queda claro en la anterior cita, además de aclarar que el tipo de disolución

que atañe el presente Capítulo es el relativo a la disolución parcial y que, al final

de cuentas, el derecho de separación y la exclusión del socio o accionista de la

sociedad mercantil consiste, precisamente, en una disolución parcial del vínculo

existente entre la sociedad y el socio o accionista que quedará excluido o

separado, el último de los nombrados será privado de todos los derechos que le

91 BARRERA Graf Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil., Óp. Cit. Pág. 645.

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correspondían mientras formaba parte integrante de la sociedad, como son los

corporativos y patrimoniales.

Por otra parte, para explicar en qué consiste la exclusión o el retiro de un socio,

el Maestro Jorge O. Zunino,92 hace una explicación metafórica tomando citas de

Ripert, Arecha y García Cueva en las que, haciendo una comparación entre las

personas físicas y las morales, Ripert dice que las últimas, al igual que las

primeras, nacen, viven y mueren, agregando los Maestros Arecha y García Cueva

a tal metáfora que, por causas graves se puede llegar incluso a la amputación de

un miembro, haciendo referencia a la exclusión de socios, según lo que comenta

el autor anteriormente citado.

Para Joaquín Rodríguez y Rodríguez “…La llamada rescisión del contrato de

sociedad es una auténtica disolución parcial. No afecta a todos los vínculos

individuales, sino a alguno, o algunos de ellos, pero respecto de los afectados,

sucede como en la disolución total, puesto que se rompen los lazos con la

sociedad; con los socios y con los terceros, se obtiene la restitución de la

aportación, salvo las acciones por daños y perjuicios que puedan competir a la

sociedad.

Todo esto es posible, por el carácter de contrato plurilateral que tiene el de

sociedad…”.93

3.2 Régimen de la disolución parcial

Después de haber analizado estos tres conceptos que mencionan los autores

anteriormente citados, procederé al análisis de la forma en que se realiza la

disolución parcial en los diversos tipos sociales, así como los principios generales

que rigen a la exclusión y separación de los socios.

El Maestro Barrera Graf94 enumera una serie de principios que resultan

aplicables a la Disolución parcial de las Sociedades:

92 ZUNINO, Jorge O., Sociedades Comerciales, Disolución y Liquidación Tomo I Resolución Parcial del Contrato Social, exclusión, retiro voluntario, receso y muerte del socio, Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo DEPALMA, Buenos Aires, 1984. Pág. 1. 93 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 229. 94 BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 648-649.

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161

a) El primero que menciona consiste en las relaciones que guarda la sociedad

con sus socios, en el que se ejerce un principio de autodefensa por parte de

éstos en contra de la sociedad en los casos de retiro de los socios, del que

posteriormente haré mención; y existe también un derecho por parte de la

sociedad en contra del socio que se ubique en los supuestos legales de

exclusión que, de igual manera, mencionaré más adelante. En principio, el

socio permanece dentro de la sociedad siempre y cuando, por un acuerdo

mayoritario, no se modifiquen sus derechos ni cambien las características

que la ley o los estatutos le imponen; en caso de que se modifiquen, podrá

ejercer su derecho de separación. Por otro lado, la sociedad está obligada a

respetar al socio y su status siempre y cuando el socio no incurra en

incumplimiento de sus obligaciones frente a la sociedad, o se vuelva

incapaz, o simplemente deje de reunir los requisitos necesarios para ser

socio, que se pactaron en el contrato social o se encuentren regulados por

la ley.

b) En segundo lugar, se encuentra la relación sociedad-socio, en el que debe

considerarse el efecto que la muerte del socio provoca en la sociedad. Con

respecto a este punto, existen diversos principios y soluciones dependiendo

del tipo social de que se trate. En primer lugar, en las sociedades

personales existe la posibilidad de que los herederos del socio difunto se

conviertan en titulares de la parte social de la que era titular el propio de

cujus, según ésta posibilidad sea establecida dentro de los estatutos

sociales o, en ausencia de disposición expresa dentro de los estatutos lo

que dispone la ley, es decir la sociedad continuará con los herederos del

socio difunto; en segundo lugar, puede darse la disolución de la sociedad

por efecto de la muerte del socio, como se estipula dentro de los artículos

referentes a la Sociedad de Responsabilidad Limitada; o simplemente se

transmitan los derechos del socio a sus herederos legítimos o

testamentarios a través de la adquisición de sus partes sociales. Apunta

también el Maestro Barrera Graf que en algunos casos, la defunción del

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socio provoca la liquidación de su cuota a los herederos y, en otros casos,

la continuación de los últimos mencionados.

c) En cuanto a la exclusión y el retiro de socios, con excepción de las

sociedades de capital variable, el artículo 15 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, analizado en el capítulo anterior, dispone que

incluso se podrá retener la cuota de liquidación “hasta concluir las

operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separación, debiendo

hacerse hasta entonces la liquidación”.

d) Con respecto a los acreedores sociales, en el artículo 14 de la Ley General

de Sociedades Mercantiles se impone la responsabilidad a los socios a

favor de aquellos con respecto a todas las operaciones que estuvieren

pendientes al momento de la exclusión o la separación; y dispone también

que en caso de que se pacte en contrario, no producirá efectos en perjuicio

de terceros. Con respecto a la responsabilidad, resulta indiferente si es

limitada o ilimitada y el tipo de sociedad al que pertenezca; dicho principio

se aplica a todas las sociedades y a los socios que forman parte de ellas.

e) Por lo que se refiere a los acreedores del socio que se excluye o se separa,

el artículo 23 de la anteriormente citada ley, sólo “…podrán hacer efectivos

sus derechos, sobre la cuota de liquidación del socio – deudor, al disolverse

la sociedad…”. El segundo párrafo del citado artículo dispone que, los

acreedores tendrán derecho a embargar la porción que corresponda al

socio en la liquidación y en las sociedades por acciones, además de

embargar, vender las acciones del deudor. Para que pueda llevarse a cabo

lo dispuesto por el segundo párrafo del mencionado artículo, debe existir

una resolución judicial en la que se ordene la intervención de las acciones o

partes sociales y se ofrezcan en venta al acreedor o a los terceros para que

se cubra el precio indicado por la resolución.

3.3 Derecho de Separación o Retiro

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163

En primer lugar, analizaré el derecho de separación de los socios y los

accionistas, las causas y los efectos que producen tanto en la sociedad como en

los socios o accionistas separados.

El Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez, comenta que “…la conclusión

parcial del contrato de sociedad procede por la voluntad del socio en los casos

que la ley o los estatutos lo permiten. Se trata de una institución de carácter

excepcional que atribuye a la voluntad de un socio la posibilidad de concluir el

contrato por el que estaba vinculado…”.95

El Maestro Manuel García Rendón da una definición en la que se aprecia

claramente la diferencia entre la disolución parcial (caso que nos ocupa) y la

disolución total de la que se ha hablado en el capítulo precedente; al respecto

establece: “… La doctrina generalmente considera que la resolución del negocio

social puede producirse respecto de uno o varios socios, en cuyo caso se habla de

disolución parcial, o respecto de todos los socios, supuesto que denominan

disolución total…”.96

De la anterior cita se desprende que, cuando la relación por parte de la sociedad

con algunos socios, que podrían ser uno o varios termina, nos encontramos frente

a una disolución parcial (exclusión o separación) mientras que, cuando la relación

entre la sociedad y la totalidad de los socios termina definitivamente, nos

encontramos frente a una disolución total.

Las causas por las cuales puede separarse un socio dependiendo el tipo de

sociedad de que se trate, según el propio Rodríguez y Rodríguez97 son:

a) En la sociedad colectiva:

i) Separación por nombramiento de extraños como administradores.

Como he analizado en el Capítulo 2 de este trabajo, la sociedad

colectiva supone que la administración deberá estar en las manos de

las personas que pertenecen al círculo íntimo de socios. Es

precisamente en el artículo 38 de la Ley General de Sociedades

95 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 229. 96 GARCIA Rendón, Manuel, Sociedades Mercantiles, 2ª edición, Ed. Oxford University Press, México, 1999. Pág. 556. 97 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 229-230.

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Mercantiles en el que se dispone que, la administración de la sociedad

podrá recaer en personas extrañas a los socios, pero los socios que se

encuentren inconformes con dicho nombramiento podrán ejercer su

derecho de separación.

ii) Separación como consecuencia de modificaciones introducidas en los

estatutos. El artículo 34 de la multicitada Ley General de Sociedades

Mercantiles dispone que, no podrán hacerse modificaciones a los

estatutos sociales si no es mediante el voto unánime de los socios, a

menos que se haya pactado que se puedan modificar por mayoría de

los socios. En éste último caso, y existiendo una minoría que se

encuentre disconforme con el acuerdo, la ley reconoce precisamente a

favor de cada socio un derecho de rescisión activa, consistente en el

derecho de separación.

b) En la sociedad anónima y en la de comandita por acciones, el artículo 206

de la Ley General de Sociedades Mercantiles especifica que, si la

asamblea general extraordinaria de accionistas adopta los acuerdos

referentes al cambio de objeto de la sociedad, cambio de nacionalidad de

la sociedad y transformación de la sociedad, los accionistas inconformes

podrán separarse de la sociedad. Cuando se habla de la sociedad

anónima, no se puede perder de vista el artículo 14, referente a la

responsabilidad del socio que se separa, en contraposición a lo que

dispone el 117 en el que se establece que el haber social se distribuirá en

proporción al monto de los pagos.

c) En la sociedad en comandita simple, la Ley General de Sociedades

Mercantiles dispone que, en caso de que sea nombrado un extraño como

administrador o cuando se modifiquen los estatutos, podrán ejercitar su

derecho de separación los socios inconformes; al respecto, resulta

aplicable el citado artículo 57, en el que se disponen diversos artículos que

resultan aplicables a la sociedad en comandita simple.

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d) En la sociedad cooperativa el derecho de retiro se encuentra contenido en

el Reglamento de la Ley General de Sociedades Cooperativas98 el cual, en

sus artículos 15 y 19, regula la mencionada facultad de los socios. La

renuncia, según lo dispone el artículo 15 del mencionado Reglamento,

“…deberá presentarse al consejo de administración que resolverá

provisionalmente, y esta resolución tendrá efecto de separación voluntaria

del miembro, por cesación de su responsabilidad para las operaciones

realizadas con posterioridad a esa fecha en caso de aceptación definitiva

de la renuncia por la asamblea general…”.

En caso de que el socio decida separarse, tendrá derecho a una cuota

de liquidación establecida por el artículo 19 del Reglamento mencionado.

Resulta importante hacer notar que, el aludido artículo 15 del

Reglamento establece que, en las bases constitutivas de la sociedad

cooperativa deberán contenerse los requisitos para la admisión, exclusión

y separación voluntaria de los socios. Ahora bien, el Maestro Barrera Graf

comenta: “… Consideramos que si las bases nada dicen a este respecto,

el derecho de separación del socio no sufre mengua; se trata de una

decisión voluntaria de la que debe conocer y decidir la asamblea. Los

requisitos de separación de que habla aquél art. 15 fr. V de la ley, no

pueden llevar a impedir el ejercicio de este derecho; se referirán al

procedimiento que fije la sociedad para cobrar al socio lo que deba

(dividendos pasivos); establecer las responsabilidades en que haya

incurrido hasta antes del retiro, y fijar plazo para pagar lo que ella le deba

en los términos del artículo 69 del Reglamento…”99.

En la anterior cita, claramente el Maestro Barrera aclara que, en caso de

que en las bases constitutivas no se encuentre previsto el procedimiento

conforme al cual se deberá llevar la separación de un socio, no impedirá el

ejercicio de tal derecho, sino simplemente no se encontrará prevista la

98 Aun cuando el reglamento ha sido abrogado (con fecha 13 de julio de 1994), se hace referencia al mismo a efecto de entender de manera más clara la figura de las Sociedades Cooperativas. Además de que son comentarios contenidos dentro del libro Instituciones de Derecho Mercantil del maestro Jorge Barrera Graf. 99 BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 767.

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forma en que deberá pagarse la cuota de liquidación y las deducciones

que estará autorizada a realizar la sociedad en caso de deudas existentes

por parte del separado.

e) Causas especiales. El Maestro menciona que en aquellas sociedades que

se constituyan bajo la modalidad de capital variable, cualquiera que sea el

tipo social, los socios tienen derecho de separación. El derecho de

separación puede ejercerse sin necesidad de expresión de causa,

debiendo notificarse a la sociedad de manera fehaciente su propósito de

separarse; dicha separación no surtirá efectos sino hasta el fin del

ejercicio social en el que se encuentren si dicha notificación se realiza

antes del último trimestre del ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente

si se hiciere después. Anteriormente, cuando la Ley General de

Sociedades Mercantiles exigía un monto mínimo que constituía el capital

social mínimo fijo, no podía ejercer el derecho de separación si derivado

de esto el capital era reducido a menos del mínimo, actualmente ya no se

exige un mínimo de capital por lo que actualmente ya no resulta aplicable,

sin embargo el artículo que lo prohibía no ha sido derogado.

El Maestro Walter Frisch, en su libro Sociedad Anónima, hace especial

referencia a este derecho correspondiente a los accionistas y dice: “…En el

derecho mexicano, el derecho de retiro del accionista sólo puede ser admitido en

los casos mencionados en la ley… Sin embargo, como tales casos podemos

considerar los previstos en los arts. 206 y 220 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles. En el primero, la ley concede en forma directa el derecho de retiro,

mientras que en el último la ley autoriza a que los estatutos establezcan el

derecho señalado de los accionistas. El derecho de retiro podrá ser excluido en los

estatutos de una sociedad anónima con capital variable, de modo que para ella se

queda sólo como elemento específico la simplificación de aumento de capital

social (capital autorizado)…”.100

100 FRISCH Phillipp, Walter, Sociedad Anónima Mexicana Vol. 2º, Editorial Oxford, Sexta Edición, México, 2004. Pág. 692.

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Ahora bien, el Maestro Jorge Barrera Graf comenta que el derecho de retiro del

socio corresponde a éste en cualquier sociedad, sin importar el tipo de que la

sociedad forme parte agrega: “…También opera, en nuestra opinión, en los casos

en que los estatutos (o la ley) establezcan que el plazo de duración de la sociedad

sea indefinido. De naturaleza legal (o contractual), este derecho de los socios, es

indisponible por las juntas o asambleas, aunque, por su parte, su ejercicio es

voluntario o facultativo por parte del socio beneficiario, y por el otro, se requiere

que al adoptarse el acuerdo respectivo por los órganos sociales, el socio,

individualmente, o bien, formando parte de la minoría, se haya opuesto a dicha

adopción…”.101

Es importante destacar, como lo comenta el Maestro Barrera Graf que, el

derecho de retiro, salvo que existan restricciones estatutarias, opera libremente en

las sociedades cooperativas y en las sociedades que se constituyen bajo la

modalidad de capital variable, siempre y cuando se refiera al excedente del capital

mínimo, como he comentado al citar al Maestro Rodríguez y Rodríguez, y lo repito

por la importancia que representa el no poder ejercer el derecho de separación

cuando con dicho derecho se vaya a disminuir el monto del capital social mínimo

fijo, en términos de lo dispuesto en el artículo 221, que aun cuando se haya

reformado la ley, éste artículo no fue derogado o modificado.

Como se ha visto en el capítulo precedente, las causas de retiro son más

frecuentes en las sociedades de tipo personal que en las sociedades de capitales,

y en la sociedad de responsabilidad limitada más que en las sociedades por

acciones (sociedad anónima y en comandita por acciones), sin perjuicio de que en

los estatutos sociales puedan establecerse otras causas por las que pueda

ejercitarse el derecho de separación. Lo anterior, derivado de lo que se ha

comentado anteriormente, y que radica precisamente en que dentro de las

sociedades personales, lo que resulta verdaderamente importante es el socio

derivado del carácter intuitu personae, sin importar tanto el accionista o socio en

las sociedades de capitales, derivado de la propia naturaleza del contrato social y

la responsabilidad limitada en los casos en los que se encuentra prevista.

101 BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Págs. 649-650.

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En las sociedades personales, como he mencionado anteriormente, los socios

minoritarios tienen derecho a separarse en los casos en que la mayoría acuerde

una modificación estatutaria, agrega también el Maestro Barrera Graf que, en la

sociedad de responsabilidad limitada, como en la sociedad cooperativa y en la de

comandita simple serán causas de retiro únicamente para los socios ausentes y

disidentes, que el nombramiento del administrador recaiga en una persona ajena a

la sociedad y éste sea hecho por la mayoría; al igual que cuando el administrador

o administradores, por acuerdo mayoritario, deleguen su encargo en persona

extraña a la sociedad.

En el caso de sociedades por acciones como lo son la sociedad anónima y la de

comandita por acciones, las causas legales de la separación derivan de acuerdos

adoptados por las asambleas extraordinarias de accionistas, específicamente por

la votación en contra de los acuerdos relativos al cambio de nacionalidad,

transformación y cambio de objeto de las sociedades. Comenta el Maestro Barrera

Graf en su libro Instituciones de Derecho Mercantil que, además de esas causas,

por acuerdo de los socios, se agregan los casos de fusión y escisión.

Considero importante hacer notar y no se debe olvidar que cualquier tipo de

modificación estatutaria que suponga el aumento de las obligaciones a cargo de

los socios o la restricción a los derechos que les conceda la ley o el contrato

social, requieren acuerdo unánime para surtir efectos.

El Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez102 comenta que, uno de los efectos

más importantes con respecto a la separación del socio en una sociedad mercantil

es la cesación de la actividad lucrativa y la continuación de la misma como una

actividad de liquidación según lo establece el artículo 235 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, en cuanto a lo que se refiere a la parte del patrimonio que

corresponde al socio que ha ejercido su derecho de separación.

Comenta igualmente el citado autor que, otro efecto importante es que la

sociedad tendrá derecho de retener los capitales y utilidades que pertenecen a los

socios separados en tanto no se liquiden las operaciones que se encuentren en

curso, como lo dispone el artículo 15 de la citada Ley.

102 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 230.

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En términos del artículo 206 de la propia Ley General de Sociedades

Mercantiles, cuando un accionista ejerza el derecho de separación deberá

“…obtener el desembolso de sus acciones en proporción al activo social, según el

último balance aprobado…”, cuestión que he planteado con anterioridad y que,

precisamente, es tema central del presente trabajo, debido a que no establece la

forma en que deberá hacerse ese desembolso de sus acciones y, si bien se debe

hacer conforme a la proporción que tengan en el activo social sus acciones

conforme al último balance que se haya aprobado, no se aclara qué balance ya

que, como he comentado anteriormente, podría encontrarse en el mes de

noviembre, habiendo sido aprobado el último balance en febrero y la sociedad

tener ganancias o pérdidas que representarían un perjuicio o un beneficio para el

socio, accionista o la sociedad, según sea el caso.

Ahora bien, considero importante resaltar que, respecto a las operaciones que

estén pendientes al momento en que se ejerció el derecho de separación, sin que

produzca efecto el pacto en contrario, según el artículo 14 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles. Aunado a lo anterior, el artículo siguiente de la

mencionada ley dispone que con excepción de las sociedades de capital variable,

la sociedad podrá retener la parte del capital y utilidades del excluido o separado

hasta que concluyan las operaciones al tiempo de la exclusión o separación,

haciéndose hasta este momento la liquidación del haber social que le

corresponda.

El Maestro Rodríguez y Rodríguez103 comenta que otro efecto de la separación

consiste en que el capital social debe disminuirse por el importe de la participación

correspondiente al socio separado, cuestión que resulta evidente ya que,

precisamente, el hecho de que el socio decida dejar de participar activamente en

la sociedad, traerá como consecuencia la devolución de la aportación, modificando

el monto del capital social, sin olvidar que nunca podrá ser inferior al monto

marcado por la ley ya que, en este último caso, se estaría en presencia de una

causal de disolución, que aun cuando ya no exista un monto de capital social

mínimo fijo establecido por la ley, este artículo no fue modificado.

103 RODRÍGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 230.

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Con respecto a los efectos externos que causa la separación, el citado Maestro

nos dice que, en el artículo 14 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se

establece con precisión que los socios responderán de las operaciones pendientes

en el momento de la separación sin que el pacto en contrario produzca efectos en

perjuicio de terceros.

Una situación que no se debe perder de vista es la resultante del artículo 136 de

la Ley General de Sociedades Mercantiles, la cual autoriza que en los estatutos se

establezca, bajo ciertas condiciones, la exclusión de un accionista en la sociedad

anónima mediante la amortización de las acciones siguiendo el procedimiento

establecido en propio artículo 136, esta sería una figura de exclusión distinta a las

demás ya que no se dispone así expresamente pero mediante un sorteo ante

corredor o notario público se determinarán las acciones que deberán ser

amortizadas.

La exclusión de un socio derivada de la amortización de acciones podría ser

considerada incluso violatoria de sus derechos en virtud de que en la misma no se

le da la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviene. Lo único que

obtiene es el monto equivalente al valor de su participación social y en algunos

casos, y como “premio de consolación” podrían emitirse acciones de goce, según

lo dispone la Ley. Respecto a la emisión de acciones me parece algo absurdo.

Precisamente se están anulando diversas acciones a efecto de reducir el capital

social, en ese sentido qué objeto tendría emitir acciones que tengan derecho a

utilidades líquidas, así como derecho de voto.

El artículo 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles resulta aplicable a

cualquier clase de accionista, incluso a los de voto limitado, en la medida en que

ejerzan su voto en sentido opuesto a la mayoría, según lo dispuesto por el artículo

113 de la citada ley.

El derecho de separación es imperativo, no es excluible ni modificable por los

estatutos, como lo dice el Maestro Frisch Phillipp.104 Este derecho no puede ser

ampliado ni restringido precisamente por su naturaleza, siendo de una facultad

excepcional del accionista para protegerse en forma de defensa en contra de la

104 FRISCH Phillipp, Walter, Op. Cit. Pág. 693.

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voluntad mayoritaria. Al efecto, el citado Maestro comenta: “… Este carácter de

medio de defensa no se ve como una verdadera excepción al principio de

gobierno de la mayoría de capital, ya que excepciones de este tipo se presentan

únicamente en los casos en los cuales el accionista minoritario es vencido por la

voluntad mayoritaria, por ejemplo, el nombramiento de un consejo de

administración adicional (concurrente) a los elegidos por la asamblea general. Sin

embargo, el artículo 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no

establece una facultad concurrente, sino que concede el derecho de retirarse, de

no participar en la comunidad de una sociedad ya no deseable…”.105

En cuanto a la fracción V del artículo 182 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, referente al cambio de nacionalidad de la sociedad, el Maestro

Mantilla Molina establece: “…tal cambio debe ser considerado en el sentido de

que una sociedad anónima, calificable como sociedad mexicana según el artículo

9º de la Ley de Nacionalidad, transfiera su domicilio al extranjero…”.106 Y esto,

precisamente se da, debido a que el cambio conduce a la pérdida de la

nacionalidad mexicana de la sociedad, y posiblemente a la adquisición de una

nueva nacionalidad conforme a las leyes del Estado extranjero al que se cambie el

domicilio de la sociedad.

El Maestro Frisch Phillipp, dice que “…La norma de la fracción V del artículo 182

de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación con el artículo 206 de la

citada ley, es importante en cuanto a que una transferencia del domicilio al

extranjero no puede ser equiparada con una resolución tomada por la asamblea

general sobre la disolución de la sociedad anónima, equiparación que sí se

sostiene en forma correspondiente en los derechos de otros países…”.107

En cuanto al cambio del objeto social a que se refiere la fracción IV del artículo

182 anteriormente citado, cabe aclarar que se refiere exclusivamente al objeto

establecido en los estatutos y no al que efectivamente se ejerce; lo que quiero

decir con esto es que en muchos casos el objeto social establecido dentro de los

estatutos sociales es demasiado amplio y la sociedad no realiza todas las

105 Ibídem. 106 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit. Pág. 357. 107 FRISCH Phillipp, Walter, Op. Cit. Pág. 694.

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actividades para las que se encuentra facultada por su objeto social, si la sociedad

modifica estatutariamente su objeto, entonces se podrá ejercer el derecho de

separación. Ahora bien, de lo anteriormente dicho se desprende que no será

necesario, para que sea aplicado el derecho de retiro, que el nuevo objeto social

sea ejercido en el futuro, con el simple hecho de que se haya modificado en los

estatutos sociales.

Con respecto a la fracción VI del citado artículo, es aplicable a cualquier tipo de

transformación admisible, inclusive a aquellos referentes al tipo de capital social.

Existen autores como el Maestro Óscar Vázquez del Mercado que comentan

que, incluso la fusión puede ser una causa para que un socio ejerza su derecho de

separación, cuestión con la que no estoy de acuerdo debido a que, las fusiones

únicamente pueden efectuarse entre sociedades mexicanas y entre sociedades

del mismo tipo (con lo cual quedan excluida la fracción VI del artículo 182),

además de que dentro del propio artículo 206 de la ley no se ha incluido la fusión

como causa de separación de un accionista. Por otro lado, en cuanto a la

combinación de las sociedades con el cambio del objeto social de la fusionada, la

fusionante podría experimentar un cambio en el objeto social derivado

precisamente de la fusión con la otra sociedad, cuestión que quizás motivó al

Maestro Vázquez del Mercado a decir eso pero, como ha quedado establecido

anteriormente, hasta que no se hagan las modificaciones al objeto social en los

estatutos, no se podrá ejercer el derecho de separación, que deriva precisamente

del cambio en el objeto social y no en el mero hecho de la fusión como tal. Como

fundamento a lo anteriormente dicho, me permito citar al Maestro Frisch Phillipp

que dice: “… Las causales establecidas por el artículo 206 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, deberán interpretarse en forma estricta o gramatical,

como corresponde a una disposición que establece una excepción, como es el

artículo 206. Éste se refiere, entre otras, a resoluciones de asambleas

extraordinarias sobre cambio del objeto social en forma directa, es decir, como

contenido expreso de tal resolución, y no a una consecuencia de la misma108.

108 Esto se refiere a que el objeto social se modifica de hecho pero no de derecho, lo que quiere decir que la sociedad comienza a dedicarse a otro tipo de actividades (que de igual manera se

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Además, el artículo 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, parte del

supuesto consistente en que la sociedad misma, cuya asamblea extraordinaria

haya resuelto, subsiste, y que no termine en su existencia como fusionada…”.109

Ahora bien, no se debe perder de vista que, si además de la fusión se acuerda

una modificación al objeto social en la misma asamblea extraordinaria, los socios

podrán ejercer su derecho de separación, sin que los socios de las otras

sociedades que vayan a fusionarse tengan ese derecho, a menos que el objeto de

las sociedades fusionadas sea de igual manera modificado estatutariamente.

Como he apuntado anteriormente, el ejercicio del derecho de separación

requiere que el accionista que pretenda ejercerlo haya votado en contra por lo

que, si el accionista no asistió a la asamblea o se abstuvo de votar, no basta para

que pueda hacer uso del derecho. Ahora bien, si el accionista votó sólo con una

parte de sus acciones, podrá ejercer su derecho de retiro sólo con esa parte,

tomando en cuenta lo que he expuesto al principio de este párrafo.

3.4 Causas de Exclusión

En cuanto a la exclusión de socios, considero conveniente anotar que es un

derecho correlativo110 al de separación, pero que pertenece a la sociedad. Se

puede establecer que es una forma de disolución parcial; el derecho de exclusión

se caracteriza por ser provocado por la sociedad y ejercido en contra de los socios

que, por sus acontecimientos personales, pueden poner en riesgo el

funcionamiento de la empresa. No se debe perder de vista que la voluntad de los

socios puede incluir en el contrato social toda clase de condiciones, modalidades y

obligaciones cuyo incumplimiento traiga como consecuencia la exclusión de quien

las haya infringido en la sociedad.

Continuando con el esquema que he seguido para explicar el derecho de

separación de los socios, comenzaré este sub-capítulo enumerando los casos que

establecen dentro de los estatutos sociales), sin embargo mientras el objeto social no se modifique en los estatutos sociales, no se podrá ejercer el derecho de retiro de los accionistas. 109 FRISCH Phillipp, Walter, Op. Cit. Pág. 695. 110 En el sentido de que la sociedad posee el derecho de exigir que determinado socio sea separado por prácticas que afecten la vida normal de la sociedad así como el desarrollo normal de sus actividades, causando una merma en las utilidades de la sociedad.

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se encuentran reglamentados en la Ley acerca del derecho de la sociedad a

excluir a los socios o accionistas.

a) En las sociedades cooperativas, es importante hacer notar la serie de

conductas por parte del socio que traerán como consecuencia el derecho

de la sociedad para excluirlo. En primer lugar, se encuentra el

incumplimiento por parte del socio de cualquiera de sus obligaciones,

derivado de lo que dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley General

de Sociedades Cooperativas en sus fracciones I, II y V; en segundo lugar,

se encuentra la “…mala conducta comprobada y que se traduzca en

perjuicio grave para la sociedad…”, como lo establece la fracción III del

artículo citado. En cuanto a la expresión “perjuicio grave”, la frase

anteriormente citada debe ser entendida, tanto por la privación de cualquier

ganancia lícita que no se obtenga por la sociedad en virtud de un

incumplimiento de las obligaciones del socio, así como por la pérdida o

menoscabo sufridos en el patrimonio social derivado del incumplimiento de

una obligación a cargo del socio. En tercer y último lugar, se encuentra que

en las sociedades cooperativas de consumo organizadas por los sindicatos,

el hecho de que el socio deje de pertenecer a la organización sindical

respectiva, traerá como consecuencia la exclusión del socio, como lo

establece el artículo citado en su fracción IV.

b) En las sociedades de personas, las causas de exclusión son mucho más

numerosas que en las de capitales. No se debe perder de vista que, los

motivos de la exclusión son ejercidos por la sociedad en contra del socio

como una sanción por incumplimiento de derechos y deberes a cargo de

éste, o bien, por realizar una conducta desleal en contra de la empresa.

Además del artículo 35 que hace referencia a la competencia ilícita, el

artículo 50 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que, el

contrato social podrá rescindirse respecto a un socio, correspondiendo a la

regulación de las Sociedades Colectivas, pero resultando aplicable a las

sociedades en comandita simple, en comandita por acciones en cuanto a

los comanditados se refiere (según el artículo 57 de la ley), y a la de

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responsabilidad limitada, puede ser excluido de igual forma el socio cuando,

por cualquier causa, pierda los atributos que la ley le impone para formar

parte de la sociedad; como ejemplos podemos encontrar el dejar de ser

socio en las sociedades cooperativas de producción (artículo 64 de la Ley

General de Sociedades Cooperativas) o dejar de ser asegurado en las

sociedades mutualistas (artículo 78 de la Ley General de Instituciones y

Sociedades Mutualistas de Seguros), según se dispone en las

mencionadas leyes.

Aun cuando ya se ha comentado con anterioridad este artículo, considero

conveniente expresar de nueva cuenta los casos previstos en el artículo 50

de la Ley:

i) En primer lugar, se dispone como causal de exclusión el uso de la

firma social para negocios propios que, como he comentado

anteriormente, sería actuar de forma dolosa en contra de la propia

sociedad utilizando, inclusive, recursos propios de la empresa que

realmente pertenecen a ella derivado de las aportaciones realizadas

por los socios. De igual forma, no se debe perder de vista que, al

tratarse de una sociedad de personas, se basa esencialmente en la

confianza que depositan unos socios en otros; si el socio que usa la

firma social no tiene ese espíritu de ayudar al crecimiento de la

sociedad mediante la explotación de su objeto social como

sociedad, debe ser excluido ya que, lejos de ayudarla, la perjudica.

ii) En segundo lugar, se encuentra la infracción al pacto social

cuestión que, continuando con la idea de la confianza mutua entre

los socios no se debe perder, que aun cuando la sociedad no es un

contrato (debido a que no supone la existencia de una prestación y

contraprestación debida) son aquellos quienes, por mutuo acuerdo,

establecen las reglas que deberá seguir la empresa,

independientemente de lo que disponga la Ley; si son ellos mismos

quienes las violan, deben dejar de pertenecer a la sociedad por

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medio de la figura de la exclusión como consecuencia de que no

están realmente comprometidos con el cumplimiento del fin social.

iii) En tercer lugar, está la infracción a las disposiciones legales que

rigen el contrato. Esta fracción es sumamente importante ya que,

aun cuando los socios estén de acuerdo con lo pactado en los

estatutos y no utilicen la firma social para un beneficio propio, la ley

impone una sanción a aquellos que no cumplen con lo dispuesto

por la propia ley trayendo, como consecuencia, una exclusión en

caso de infringirla.

iv) En el cuarto punto, se encuentra la comisión de actos fraudulentos

o dolosos en contra de la compañía cuestión que, como he

expuesto en los puntos i) y ii) anteriores, directamente viola todos

los principios de confianza mutua debido a que, aquel que cometa

un acto fraudulento contra la sociedad lo hará en su perjuicio

trayendo, como consecuencia, una merma en el desarrollo normal

de las actividades sociales e impidiendo obtener las ganancias

esperadas por los demás socios.

v) En quinto lugar, se regula la quiebra, interdicción o

inhabilitación del socio; si bien la quiebra no supone una

incapacidad para el quebrado, sí existe una pérdida en sus

facultades de administración y dominio sobre sus bienes, pasando

el ejercicio de los derechos correspondientes al síndico de la

quiebra.

En cuanto a la incapacidad, se está frente a un caso de incapacidad

latto sensu que se refiere a la inhabilitación, incapacidad para

ejercer el comercio o prohibición del mismo derivado de un

mandamiento judicial, como he expuesto en el subcapítulo referente

a la sociedad cooperativa, contenido dentro del capítulo de

Disposición Completa del Régimen Actual.

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En cuanto a la interdicción, parece que hiciera referencia a las

prohibiciones para ejercer el comercio y la inhabilitación a falta de

capacidad para el ejercicio del mismo.

Dejando del lado el tema relativo al artículo 50, considero importante

resaltar que la renuncia del socio como causa de retiro se encuentra

únicamente previsto para el caso de sociedades cooperativas, según lo

dispone el artículo 15 del Reglamento de la Ley General de Sociedades

Cooperativas; sin embargo, en los otros tipos sociales regulados por la Ley

General de Sociedades Mercantiles, el derecho de renuncia procederá en

virtud de un pacto expreso contenido en los estatutos sociales y que

consienta la renuncia, señalando expresamente los casos en los que se

aplica. También procede en los casos en que el pacto social determine,

como condición para ser socio, que se ejerza mediante una actividad

profesional, artística o de un oficio y el socio deja de ejercerla, por lo que en

caso de que el socio deje de realizar dicha actividad y no renuncie, la

sociedad tendrá derecho a excluirlo, ya que precisamente deja de cumplir

con la característica especial que exige la sociedad para ser socio de la

misma.

Con respecto al socio industrial, el Maestro Jorge Barrera Graf comenta:

“…Tratándose del socio industrial en las sociedades personales, la renuncia

a prestar a la sociedad el trabajo personal a que se hubiera obligado y en lo

que consista su aportación (de hacer), derecho que le corresponde en los

términos del antes mencionado artículo 5º, párrafo tercero constitucional,

equivale a esta causa de separación o exclusión…”.111

Ahora bien, en cuanto a la exclusión por incumplimiento del socio a pagar

íntegramente su aportación, es una causa de exclusión en cualquier tipo de

sociedades reguladas dentro de la Ley General de Sociedades Mercantiles,

según lo comenta el Maestro Barrera Graf.112

111 BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 652. 112 Ídem, Pág. 653.

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Por lo que toca al artículo 35 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles es importante hacer notar que, aun cuando en el segundo

párrafo del artículo citado se establece una privación al socio de los

beneficios que le correspondan en la sociedad de la que será excluido por

dedicarse, ya sea por cuenta propia o ajena, a negocios del mismo género

que constituyen el objeto de la sociedad, sí le corresponde al socio el

derecho a recibir su cuota de liquidación con la inclusión de las utilidades

que no se hubieran repartido como dividendos al momento de verificarse la

exclusión. En caso de que la sociedad le negare al socio su derecho a

percibir las utilidades, se estaría frente a una cuestión claramente

inconstitucional.

Continuando con los comentarios al artículo 35, considero conveniente

hacer notar que en caso de que la sociedad entre en disolución, la

disposición deja de surtir efectos debido a que, a partir del momento en que

se decrete la disolución, la sociedad únicamente podrá dedicarse a

actividades relativas a la liquidación. Por último, si los actos de competencia

ilícita del socio fueran considerados y calificados por la junta de socios,

resulta indiferente que con posterioridad pero antes de que el socio salga

definitivamente, deje de ejecutar dichos actos ilícitos.

Lo anteriormente mencionado resulta de suma importancia debido a que,

si la junta de socios por acuerdo mayoritario decide excluir al socio por

cometer actos ilícitos contra la sociedad, desde el momento en que le sea

comunicada su salida de la sociedad (por la realización de actos ilícitos) a

aquél en que realmente ocurra, el socio podrá seguir realizándolos sin que

la sociedad pueda ejercitar otro tipo de castigos contra él aclarando que,

aun cuando ya no pertenezca a la sociedad y realice actos contra la misma,

la sociedad tendrá derecho a ejercitar cualquier acción que tenga en su

contra.

Con respecto a la exclusión derivada de la muerte del socio, considero

conveniente retomar un poco la evolución de la figura a efecto de que

resulte menos abstracta. En el Derecho Romano así como en las

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Ordenanzas de Bilbao, la muerte del socio producía en forma inmediata la

disolución de la compañía. Dentro del Código de Comercio de 1854, se

permitía pactar expresamente que en caso de muerte, la sociedad

continuara con los herederos del socio difunto o el pacto de continuación de

los socios supervivientes pagando a los herederos, en este último caso, la

parte que al difunto debía haberle correspondido. Lo anteriormente

comentado, debía ser aprobado tanto por los herederos del socio difunto

como de todos y cada uno de los socios, y en caso de que alguna de

ambas partes se negara, la sociedad sería disuelta.

El Código de Comercio de 1890 continuó con la misma idea contenida en

el anterior Código (1854), debiendo de igual manera pactarse en estatutos.

En la actual Ley General de Sociedades Mercantiles, se dispone en el

artículo 32 la continuación de la sociedad a la muerte de cualquiera de los

socios, siempre que se pacte en los estatutos; si no se ha pactado nada, la

sociedad deberá ser disuelta, siendo aplicable esto a la sociedad en

nombre colectivo y la sociedad en comandita simple.

En lo referente a la sociedad de responsabilidad limitada, predomina el

principio de la conservación de la empresa. Como se desprende de la

lectura del artículo 67 de la Ley General de Sociedades Mercantiles con

respecto a la defunción de un socio, opera de manera opuesta a lo que

sucede en las demás sociedades personales y no debe perderse de vista

que la sociedad de responsabilidad limitada contiene caracteres propios de

las sociedades de personas y de capitales; la forma en la que opera es la

siguiente: la sociedad continuará con los herederos del socio difunto, salvo

pacto que prevea la disolución de la sociedad por muerte de uno de ellos; o

que disponga la liquidación correspondiente al socio difunto, en caso de que

la sociedad no continúe con los herederos.

En cuanto a las sociedades cooperativas, los artículos 13 fracción I y 14

del Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas, preveían el

supuesto, al establecer que la sociedad subsistía aun cuando hubiera

muerto un socio, y aquella persona que se hiciera cargo, ya fuera de

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manera total o parcial de quienes dependían económicamente del socio

difunto, tendría derecho a formar parte de la sociedad siempre que

satisficiera los requisitos que se establecen en la Ley y se establecían en el

Reglamento, de igual forma que los que para socios de nuevo ingreso

establecieran las bases constitutivas.

Por último, en cuanto a lo que se refiere al procedimiento que deberá

seguirse para excluir a un socio en las sociedades cooperativas, se

presupone el cumplimiento de alguno de los supuestos contenidos en el

artículo 16 del Reglamento de la Ley General de Sociedades Cooperativas,

comentadas en el inciso a) anterior; este procedimiento era establecido por

el artículo 17 del Reglamento citado. Lo primero que exigía el Reglamento

para llevar a cabo el procedimiento de exclusión era la existencia de un

acuerdo de la asamblea general, o bien, una solicitud por parte del órgano

de administración o de vigilancia.

Aquél que fuera a ser excluido, tendría derecho a ser escuchado previa y

efectivamente, ya fuera de manera personal o por quien designara para tal

efecto. Ejerciendo ese derecho de audiencia, el socio o quien lo

representara podría ofrecer en su descargo todas las pruebas que tenía,

mismas que deberían ser aceptadas y desahogadas por parte de la

asamblea. Una vez que se habían recibido las pruebas y escuchado los

alegatos, la asamblea procedía al acuerdo de exclusión si resultare

comprobada cualquiera de las causas que se encontraban previstas en el

artículo 16 del Reglamento anteriormente citado.

Ahora bien, con respecto a lo anterior el Maestro Barrera Graf comenta:

“…Este procedimiento de exclusión se presta, y en la práctica ha dado lugar

a abusos de las mayorías de las asambleas o de los administradores que

las controlen, en contra de las minorías. El asunto suele resolverse en una

sesión tumultuosa, en que el voto de los más se impone, sin probarse

causa alguna de las señaladas en el artículo 16 del Reglamento de la Ley

de Sociedades Cooperativas…”.113

113 BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 768.

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Como se desprende de la anterior cita y como ha sido criticado

anteriormente, las sociedades, en la mayoría de los casos, no siguen las

disposiciones que las rigen, con lo que muchas veces se cometen

“injusticias” en contra de aquellos que las conforman; sin embargo, en caso

de que se violen dichas disposiciones, los socios excluidos podrían acudir

ante los órganos establecidos en el artículo 9 de la Ley General de

Sociedades Cooperativas, como lo disponía el artículo 38 en su parte final,

precepto que ha quedado claramente explicado en el capítulo referente a

este tipo de sociedades. En apoyo a lo anteriormente dicho, el Maestro

Barrera Graf comenta: “…El recurso de los socios expulsados a que se

refiere el artículo 25 (sic) de la Ley de Sociedades Cooperativas, y también

el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas se

puede y se suele convertir en inoperante por parcialidad, o por apoyo de la

Secretaría (del Trabajo y Previsión Social) correspondiente a dichos grupos

mayoritarios; el asunto se vuelve político y meramente administrativo, y la

Secretaría suele actuar o dejar de actuar por esos motivos, que por

supuesto no se confiesan…”.114

Concluye el Maestro Barrera diciendo que lo único que ocasiona lo

anterior es una denegación de justicia, urgiendo una reforma a la legislación

en materia de sociedades cooperativas, para que el asunto referente a la

exclusión de socios en dicha sociedad se ventile por autoridad judicial ante

la que se comprueben la causa o causas de exclusión establecidas por el

artículo 16 del Reglamento.

c) En las sociedades de capitales, existen diversas hipótesis que traen como

consecuencia la exclusión del socio; tomando en cuenta lo dispuesto por el

artículo 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sólo se prevé la

exclusión de un socio al no cumplir con la obligación a su cargo de pagar la

totalidad de la aportación a la que estuviere obligado al momento de

constituir la sociedad o al suscribir una o varias acciones. Ahora bien, el

Maestro Barrera Graf comenta: “…El artículo 120, recoge el principio en

114 Ídem. Pág. 769.

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materia de obligaciones en general, consignado en el artículo 1949 del

Código Civil, de que en caso de incumplimiento procede la rescisión y el

pago de daños y perjuicios. El artículo 1949 se refiere a “obligaciones

recíprocas”, o sea, a las bilaterales, que en materia de sociedades son las

que establecen entre la sociedad y el socio a través de la aportación. Por

esta razón, el incumplimiento de dicha obligación, en cualquier tipo de

sociedad, concede a ésta el derecho de rescindir (de excluir) al socio…”.115

La anterior cita, confirma lo afirmado al principio del párrafo en el sentido

de que, aun cuando en la Ley no se establezca expresamente, como causa

de exclusión debe considerarse la falta de pago de las aportaciones a las

que se ha obligado el socio. No debe perderse de vista que, la exclusión es

un derecho que corresponde a la sociedad en caso de que el accionista no

cumpla con las obligaciones que le ha impuesto la sociedad o su misma

calidad de socio.

Dentro de las causas de exclusión en las sociedades de capitales, se

encuentran las siguientes:

i) En la sociedad anónima, podrá la sociedad ejercitar dicho

derecho cuando el socio deba a la misma parte del valor de la

acción o acciones que haya suscrito, y siempre que se trate de

acciones no liberadas. Esto se deriva de la lectura del artículo

89 en su fracción III al establecer que, la parte insoluta no

debe exceder nunca del 80% del valor de cada acción que se

encuentre suscrita, siempre que la exhibición inicial se haya

hecho en efectivo, porque no se debe perder de vista que, en

caso de que se haya hecho con bienes o derechos distintos, la

exhibición debía haberse realizado íntegramente.

ii) Otra causa por la que se puede excluir a un accionista, es que

se trate de una deuda líquida, cuestión que supone, en primer

lugar, que en los estatutos o en los títulos que amparen las

acciones se indique el o los plazos en los que el titular deberá

115 BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 657.

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entregar el saldo a la sociedad; y en segundo lugar, en caso

de que el texto de las acciones no indiquen dicho plazo y

según lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, la sociedad tendrá el derecho a exigir

judicialmente el pago de la acción o simplemente proceder a la

venta judicial de las acciones. El procedimiento a seguir en

este caso será el siguiente: La sociedad señalará un plazo

derivado de un acuerdo de la asamblea o del órgano de

administración, y deberá publicarlo por lo menos con 30 días

de anticipación a la fecha señalada a efecto de que se puedan

pagar dichas acciones; en caso de que no lo haga el

accionista, podrá la sociedad exigir dicho pago por la vía

judicial o proceder, como anteriormente se ha dicho, a la venta

de las acciones.

iii) Una razón más para la exclusión decretada en contra de

aquellos socios en la sociedad de responsabilidad limitada, es

porque han incumplido con el deber de efectuar las

aportaciones en los plazos y forma convenidos.

iv) La no realización de prestaciones suplementarias y

accesorias, cuando estando previstas en los estatutos hayan

sido exigidas válidamente por acuerdo de la junta general de

socios es otra causa de exclusión, cuestión con la que difiero.

¿Realmente los socios se encuentran obligados a realizar

“aportaciones suplementarias”? En primer lugar, considero

que el concepto “aportaciones suplementarias” es erróneo;

derivado de la propia definición que otorga la ley a la sociedad

de responsabilidad limitada, los socios se encuentran

obligados únicamente al pago de sus aportaciones; ahora

bien, las aportaciones suplementarias no pertenecerían a una

partida en especial, cuestión que resultaría distinta si la ley

dispusiera que están obligados a suscribir el capital que se

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emita a efecto de cumplir con las obligaciones sociales

previamente aprobadas por la asamblea general. En este

caso, se está frente a una disposición que, aun siendo

especial, no deroga a la general; debido a que pongo en duda

la legalidad de dicho precepto, el hecho de obligar al socio a

realizar una serie de aportaciones decretadas por la

asamblea, aun cuando sea en beneficio de la sociedad, no

encuentra fundamento en la propia naturaleza de la sociedad

ni en la doctrina.

v) La quinta y última causa, es la amortización de acciones o de

partes sociales en el caso de la sociedad de responsabilidad

limitada. Tanto la anulación como la amortización de acciones

a que hacen referencia los artículos 135 y 136 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles son consecuencia de una

disminución de capital “exuberante”, como lo menciona el

Maestro Barrera Graf.116 Esa forma de exclusión es resuelta

por la asamblea extraordinaria sin que forzosamente haya sido

prevista en los estatutos sociales. La forma en que deberá

hacerse es mediante sorteo ante fedatario público, cuestión

que considero inoportuna en virtud de que no se puede dejar a

la suerte el compromiso que ha asumido una persona al

formar parte en la sociedad, además de que la propia ley no

establece la forma en que deberá realizarse dicho sorteo.

Ahora bien, contraria a mi opinión es la del Maestro Barrera

que al respecto dice: “…La necesidad del sorteo y la

intervención de este auxiliar del comercio se explican y

justifican en función de la finalidad de preservar el principio de

igualdad entre los socios; todas las acciones representativas

116 BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 660

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del capital social deberán intervenir en el sorteo, y el fedatario

dará fe de su realización y sus resultados…”.117

Es importante hacer notar que, tanto en el caso previsto por el artículo 71

como en el artículo 136 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la

amortización se lleva a cabo con aquellas utilidades repartibles, de lo cual

deriva que no existe disminución del capital social, pero si existe reducción

en el número de acciones, esto se presenta debido a que las acciones que

resulten amortizadas serán anuladas, provocando una reducción en su

número.

En cuanto a las reglas para la amortización de acciones, en primer lugar

tenemos que debe encontrarse previsto en estatutos; en segundo lugar, la

amortización deberá ser decretada por la asamblea de socios en la sociedad

de responsabilidad limitada y por asamblea general extraordinaria de

accionistas en el caso de las sociedades por acciones; en tercer lugar, las

acciones que vayan a amortizarse deben ser liberadas en los casos de la

sociedad anónima y en la sociedad en comandita por acciones; en cuarto

lugar, deberá mediar un acuerdo especial de la asamblea en el que se fije un

precio determinado y en el que se designen aquellas que serán amortizadas

por sorteo ante fedatario público, según lo que se ha comentado en el

párrafo anterior; y por último, el resultado del sorteo deberá publicarse en el

periódico oficial del domicilio social.

En los casos previstos en los artículos mencionados en el subcapítulo

anterior, cuando así lo prevenga el contrato social podrán expedirse, bien

sean certificados de goce o acciones de goce, dependiendo si es sociedad

de responsabilidad limitada o sociedades de capitales, respectivamente.

Dichas acciones, como he dicho anteriormente, no formarán parte del capital

social, aun cuando sí tendrán derecho a utilidades líquidas después de que

se hayan pagado las acciones no reembolsables según el dividendo que se

haya pactado en el contrato social. En los estatutos se podrá otorgar derecho

de voto a las acciones de goce.

117 Ibídem.

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Cabe destacar que, existen efectos comunes y efectos individuales en cuanto a

la exclusión se refiere. Por ejemplo, en el artículo 35 se establecen efectos

individuales, privando al socio de los beneficios que hubiera podido obtener,

cuestión que considero inconstitucional en virtud de que no habrá juicio seguido en

contra del accionista, más que la resolución que lo excluya.

3.5 Resoluciones Jurisdiccionales

Con respecto a la exclusión y a la separación de socios y accionistas en las

sociedades mercantiles, resultan aplicables las siguientes tesis dictadas por

diversos tribunales, por lo que me permitiré transcribirlas a efecto de analizar la

opinión de dichos órganos jurisdiccionales y concluir el presente trabajo.

SOCIEDADES. RESCISIÓN, LA LEY NO CONTEMPLA A LA, CO MO CAUSA

DE DISOLUCIÓN PARCIAL DE LA RELACIÓN DE LA SOCIEDAD CON SUS

SOCIOS.- La sociedad, como organismo jurídico y actuante, está sujeta a muerte

o extinción (disolución total); así como también lo están las relaciones de ella con

sus socios, individualmente considerados (disolución parcial); sin embargo, la

extinción de una sociedad mercantil, como fenómeno jurídico complejo, se sujeta a

las causas legales y contractuales, taxativamente establecidas en la ley, o

pactadas en el contrato social. Asimismo, en materia corporativa rige el principio

relativo al interés común de la conservación de la empresa, que exige su

continuidad sobre las vicisitudes personales de los socios, y reclama la íntegra

conservación del patrimonio mientras no estén cumplidos los fines sociales: la

sociedad mercantil se constituye para una actuación duradera. Sobre esas bases,

la ley admite recursos protectores de la empresa; pero al mismo tiempo, respecto

de las relaciones de la sociedad con sus socios, se ejerce un principio de

autodefensa de éstos en contra de la sociedad, en los casos del derecho del retiro

o separación del socio, y correlativamente, del derecho de la sociedad en contra

del socio en los supuestos legales de exclusión de éste. Sin embargo, ni la

legislación, ni la jurisprudencia, ni la doctrina contemplan como causa de extinción

o disolución parcial, la rescisión solicitada por el socio. Sanción de tal naturaleza

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pugnaría con la esencia y la finalidad de la sociedad mercantil, tanto más si se

considera que por virtud de la aportación de un socio no se contraen entre la

sociedad como ente jurídico, y la nueva socia obligaciones recíprocas o

sinalagmáticas; antes bien, por virtud de la aportación aludida el socio adquiere

diversos derechos y prerrogativas, que en su caso puede hacer valer en términos

de lo que prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 4753/94. Jesús

Orozco González y otras. 30 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra

Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Tesis Aislada.

Como se desprende de la anterior tesis, y según los propios miembros del

Tribunal, siguiendo los principios que rigen en materia corporativa con relación a la

conservación de la empresa, que según lo anteriormente expuesto exige continuar

con la sociedad aun en contra de los sucesos personales de los socios, así como

la conservación del patrimonio hasta que se cumplan con los fines de la empresa;

esta cuestión se deriva de que la propia sociedad ha sido constituida de forma

duradera y para cumplir con un objetivo claro, que en cada sociedad es distinto

dependiendo del tipo social según el que se constituyan. Ahora bien, no se debe

perder de vista que la propia ley y los estatutos sociales prevén una serie de casos

en los cuales las sociedades pueden excluir a sus socios como un recurso

correspondiente a las sociedades o a la separación como recurso de los socios.

Concluye el tercer tribunal autor de esta tesis que, en caso de que un socio

solicitara la rescisión del contrato social, combatiría la finalidad de la sociedad,

tomando en cuenta que la sociedad no adquiere obligaciones recíprocas para con

el socio sino que, precisamente por la aportación que éste último ha realizado,

adquiere una serie de derechos y obligaciones que se podrán hacer valer

conforme lo establece la Ley General de Sociedades Mercantiles o los propios

estatutos sociales.

SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO, EXCLUSIÓN DE UNO DE SUS

SOCIOS.- El artículo 35 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no

subordina la acción de exclusión por infringir dicho artículo, a la actualidad de la

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contravención ni a la existencia de daños y perjuicios emanados de ella, por lo que

basta el hecho de haberse dedicado un socio a negocios del mismo género de los

que constituían el objeto de la sociedad, para que sea excluido de ésta, aunque en

el momento de la exclusión ya no esté infringiendo el citado artículo.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tercera Sala, Amparo civil directo 4965/52. Santos Héctor

V. 3 de febrero de 1954. Mayoría de tres votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Vicente

Santos Guajardo. Tesis Aislada.

Como se puede observar de la lectura de la anterior tesis aislada, simplemente

con el hecho de que un socio incurra en el supuesto contenido en el artículo 35 de

la Ley General de Sociedades Mercantiles, aun cuando no se haya causado algún

perjuicio a la Sociedad, el haber contravenido los principios que rigen a la

sociedad en nombre colectivo como sociedad de personas, será excluido. Lo que

se castiga en dicho artículo es la traición contra la sociedad y los demás socios, no

el detrimento que haya causado en su perjuicio.

Dentro del presente trabajo he decidido incluir algunas tesis referentes a las

Sociedades Cooperativas que, aun cuando sean anteriores a la última ley

publicada en el año de 1994, que abrogó la Ley General de Sociedades

Cooperativas y su Reglamento de 1938, proporcionan bases suficientes respecto

a las figuras de exclusión y separación de socios en este tipo de sociedades. Cabe

resaltar que dichos pronunciamientos impactaron en la legislación de la última Ley,

en la que se encuentran muchas mejoras respecto a las anteriores disposiciones.

COOPERATIVAS, EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE LAS. FACULTADE S

INEXISTENTES DEL DIRECTOR DE REGISTRO Y VIGILANCIA DE LA

DIRECCIÓN GENERAL DE FOMENTO COOPERATIVO Y ORGANIZA CIÓN

SOCIAL PARA EL TRABAJO DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y

PREVISIÓN SOCIAL.- Si bien es verdad que la Dirección General de Fomento

Cooperativo y Organización Social para el Trabajo, de acuerdo con el artículo 22

del Reglamento Interior de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, tiene

dentro de sus funciones vigilar que los actos de las sociedades cooperativas se

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ajusten a las disposiciones legales aplicables, y que la Dirección de Registro y

Vigilancia constituye una dirección de área de la precisada Dirección General de

Fomento Cooperativo y Organización Social para el Trabajo, encargada de auxiliar

a ésta en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 10 del reglamento indicado, ello no significa que por esa sola circunstancia

tenga la facultad de tomar nota del acuerdo de asamblea relativo a la exclusión de

un socio, toda vez que la competencia de una autoridad, como cúmulo de

facultades para emitir el acto correspondiente, debe ser expresa y en todo caso

debe emanar de un acto legislativo, de uno reglamentario o del acuerdo

delegatorio de facultades correspondientes apoyado en la ley, requisitos que en el

caso de que se trata no existen.

Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, Amparo en revisión

673/85. Porfirio Mayorquín Ibarra. 3 de septiembre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio

Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Enrique R. García Vasco. Amparo en revisión 623/85.

Leopoldo López Sandoval. 3 de septiembre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel

Hernández Viazcán. Secretario: Alejandro Garza Ruiz. Tesis Aisladas.

De la lectura de la anterior tesis, se desprende que la Dirección de Registro y

Vigilancia, dependiente de la Dirección General de Fomento Cooperativo y

Organización Social para el Trabajo no tenía facultades para realizar la toma de

nota del acuerdo de la asamblea, relativo a la exclusión de un socio, esto derivado

de que su competencia devenía directamente de un acto legislativo y debía

constar de manera expresa, por lo tanto, si la toma de nota relativa a la exclusión

venía de la Dirección de Registro y Vigilancia resultaría inaplicable en virtud de

que sus facultades no estaban dadas de manera expresa mediante un acto

legislativo.

COOPERATIVAS, ACUERDOS DE EXCLUSION DE SOCIOS DE LA S. LA

SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL CARECE DE

ATRIBUCIONES PARA DECLARARLOS ILÍCITOS, DE OFICIO.- Las facultades

de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para revisar la legalidad del

procedimiento seguido para excluir a un miembro de una sociedad cooperativa, e

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incluso la de los acuerdos en ese sentido tomados por las asambleas generales,

existen, según la Ley General de Sociedades Cooperativas y su reglamento,

únicamente cuando hay petición de parte afectada. Esto significa que la negativa

de dicha autoridad a tomar nota del acuerdo de exclusión y la observación de que

el afectado continúa reconocido como socio (lo cual entraña una declaración de

ilicitud del acuerdo), sin que medie petición de parte, sí resulta violatoria de las

garantías de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, pues las atribuciones

que los artículos 82 y 83 de la Ley General de Sociedades Cooperativas

establecen no tienen el alcance de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

pueda, de oficio declarar ilícitos los acuerdos de la asamblea general de una

cooperativa para excluir a un socio y, por otra parte, no existe disposición alguna

en la ley ni en el reglamento que rigen al acto, que autoricen a la mencionada

autoridad para proceder en ese sentido.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Amparo en revisión

50/83. Sociedad Cooperativa de Consumo "Desperdicios Industriales de Ciudad Juárez", S.C.L. 13

de marzo de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Como se desprende de la anterior tesis aislada, la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social no podía declarar de oficio nulos los acuerdos tomados en una

asamblea general de una sociedad cooperativa, por lo tanto, debía mediar petición

de parte para que ésta pueda declararlo y el socio siguiera en condiciones de

ostentarse como tal, a efecto de que les fueran reconocidos sus derechos tanto

patrimoniales, como corporativos.

COOPERATIVAS. EXCLUSIÓN DE SOCIOS QUE NO APORTAN SU TRABAJO

PERSONAL.- Conforme a los artículos 1o., fracción I, 25 y 83 de la Ley General

de Sociedades Cooperativas y 17 y 19 de su reglamento, los socios de una

cooperativa de productores deberán aportar a la misma su trabajo personal. Y

cuando aparezca que hay socios que no satisfagan este requisito, ello podrá dar

lugar a su exclusión por la asamblea general, a petición del consejo de

administración o del consejo de vigilancia, los que podrán iniciar el procedimiento

de oficio o propuesta de la Secretaría de Industria y Comercio, procedimiento en el

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que se oirá al afectado en defensa de sus intereses. Y en caso de excluir al socio,

tendrá derecho a que se le devuelva el importe de su certificado de aportación o la

cuota que proporcionalmente corresponda, así como el pago, en su caso, de

rendimientos repartibles. Pero es de notarse que no basta que las autoridades

propongan la celebración de una asamblea para la exclusión de socios, por el

motivo apuntado, para que esa exclusión opere; ni basta que un socio no haya

aportado o deje de aportar su trabajo personal, para que la exclusión opere

automáticamente, sino que en todo caso es menester (llenando una laguna legal)

la resolución de la asamblea en ese sentido, independientemente de que tal

resolución puede ser impugnada ante la secretaría.

Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, Amparo en

revisión 31/76. Félix Sánchez Cuevas y coagraviados. 30 de marzo de 1976. Unanimidad de votos.

Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Tesis Aislada.

Como comentario a la citada tesis, es importante hacer notar que, como he

apuntado anteriormente, en las sociedades cooperativas de producción es

obligación de los socios aportar su trabajo a efecto de que se cumpla con el objeto

para el cual fue constituida; sin embargo, como lo dice la tesis, no basta con que

se proponga por parte de la autoridad una asamblea para la exclusión de aquellos

socios que no han aportado trabajo o que los socios dejen de aportarlo, sino que

debe ser la asamblea quien se pronuncie en dicho sentido, teniendo el excluido

derecho a ser oído, pudiendo impugnar la resolución ante la Secretaría de Trabajo

y Previsión Social.

COOPERATIVAS. ACEPTACIÓN, EXCLUSIÓN Y SEPARACIÓN VO LUNTARIA

DE SOCIOS.- Si bien es cierto que el último párrafo del artículo 23 de la Ley de

Sociedades Cooperativas establece que los acuerdos sobre los asuntos a que se

refieren las fracciones I a V del propio precepto, entre los que se encuentran los

de aceptación, exclusión y separación voluntaria de socios, deberán tomarse por

mayoría de votos en asamblea general en que están presentes, por lo menos, las

dos terceras partes de los miembros de la sociedad, también lo es que dicho

precepto debe interpretarse, atendiendo a la importancia y trascendencia de las

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resoluciones que en la asamblea respectiva deben tomarse, como lo es

precisamente la aceptación, exclusión y separación voluntaria de un socio, en el

sentido de que para que sea válida una resolución de esa naturaleza es necesaria

la mayoría de votos de los miembros de la sociedad presentes en la asamblea, por

lo que debe entenderse que el requisito de presencia de esas dos terceras partes

no quiere decir solamente eso, presencia, sino que es menester que de los socios

que concurran, la mayoría de ellos emitan su voto en el sentido de la expulsión,

participando así en el acuerdo de la sociedad de manera activa.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo en revisión 3241/67. Gilberto

Maravillas López. 26 de octubre de 1967. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Tesis Aislada.

Como se puede observar, la anterior tesis hace referencia a dos conceptos de

suma importancia como son el quórum de asistencia y el de votación a una

asamblea en la que en una sociedad cooperativa se vaya a acordar la admisión,

exclusión o separación de socios; en primer lugar, se debe instalar la asamblea

con un quórum de dos terceras partes del capital social; éste es un número

especial de partes sociales que deberán estar representadas para que pueda

instalarse la asamblea y proceder a tomar los acuerdos respectivos; ahora bien,

con respecto al quórum de votación, se dice que deberá ser por mayoría de los

presentes, por lo tanto, la anterior tesis deja claro que no bastará con que

concurran esas dos terceras partes para que se admita, excluya o separe un

socio, sino que de esas dos terceras partes la mayoría de los presentes se

deberán manifestar en el sentido de aceptar esa admisión, exclusión o separación;

lo importante aquí, es diferenciar a que se refiere el quórum de asistencia y el de

votación; el primero se refiere a capital mientras que el segundo a la cantidad de

personas, sin importar la cantidad de capital que representen.

SOCIEDADES COOPERATIVAS, EXCLUSIÓN DE LOS SOCIOS EN LAS.- Los

artículos 22 y 23, fracción I, de la Ley General de Sociedades Cooperativas

confieren a la asamblea general de esas sociedades la autoridad suprema y entre

otras facultades, la de excluir a sus socios, sujetando sus decisiones a sus bases

constitutivas, a la ley y al reglamento; el artículo 25 dispone que en el reglamento

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se expresarán las causas que puedan motivar la exclusión de socios y el

procedimiento que debe seguirse y faculta a la hoy Secretaría de Industria y

Comercio, para conocer de las inconformidades de los socios excluidos por

acuerdo de la asamblea general, y los artículos 16 y 17 del reglamento establecen,

el primero, las causas de exclusión y el segundo, el procedimiento para

acordarlas, en el que debe ser oído en defensa el interesado. De los preceptos

señalados se viene en conocimiento que la ley concede facultades soberanas a la

asamblea general de las sociedades cooperativas para decretar la expulsión de un

socio, cuando concurra alguna de las causales que se especifican en el

reglamento, a condición de que se oiga en defensa al socio de que se trata, y se le

reciban las pruebas que presente; de lo cual se deriva que ciertamente debe hacer

alguna de las causas de exclusión señaladas en el reglamento y prueba de su

existencia, más la obligación de oír en defensa al presunto excluido y de recibirle

sus contra pruebas; pero para estimación de la gravedad de la causa de exclusión

y de las pruebas concernientes por la propia asamblea, no hay precepto que

obligue a ésta sobre dichos particulares, especialmente, a que la valuación de las

pruebas se ajuste a las reglas obligatorias para los tribunales. Entonces, por

respeto al principio de que la autoridad suprema radica en las asambleas

generales, debe entenderse que al ser establecida una función de vigilancia por

parte de la Secretaría de Industria y Comercio en el caso de exclusión de socios,

como en otros casos que contempla la ley, se ha querido por el legislador que en

ese tipo de sociedades, por su organización, fines y su especial peculiaridad, no

se obre arbitrariamente en los casos de exclusión de sus socios, pero sin

restricción a su facultad de autodeterminación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo en revisión 4231/63. Baltasar

Peña Romano y coagraviados. 15 de junio de 1964. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Rivera

Pérez Campos. Tesis Aislada.

Como se desprende de la anterior tesis, es importante que, para excluir a un

socio tratándose de las sociedades cooperativas, fuera la asamblea, con

fundamento en lo que marca el Reglamento, la que siguiera el procedimiento

necesario para excluirlo, desde luego dando al excluido el derecho de ser oído

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pero, como menciona precisamente la tesis, por las características especiales de

este tipo de sociedad, no se podría obrar de manera arbitraria para excluir a un

socio, por lo tanto ese socio tendría derecho de acudir ante la Secretaría para que,

sin que la sociedad perdiera esa facultad de poder decidir sobre sus asuntos sin

intervención de la autoridad, siguiendo el principio de libre voluntad de las partes,

pero no sin permitir que se cometieran abusos contra los socios que fueran

excluidos.

COOPERATIVAS. EXCLUSIÓN DE SOCIOS.- Conforme al artículo 13 del

reglamento de la Ley General de Sociedades Cooperativas, la calidad de miembro

de una sociedad se pierde, entre otros motivos, por exclusión, pero para que

pueda ser decretada ésta, debe cumplirse con todas y cada una de las

disposiciones legales que rigen el caso, lo que no sucede cuando no se hace la

convocatoria respectiva con la anticipación prevista en los artículos 22 y 23 de ese

reglamento, la que debe ser oportunamente notificada al interesado, o cuando se

omite darle a conocer el motivo o motivos de su acusación, y cuando no se le dan

los datos, documentos o antecedentes de su exclusión.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo en revisión 1556/56. Arcadio

Hernández Falcón. 30 de enero de 1958. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Felipe Tena Ramírez.

Ponente: Franco Carreño.

En la anterior tesis se observa que, para que surtiera plenamente sus efectos la

exclusión de un socio en el caso de Sociedades Cooperativas, debía cumplirse

con los requisitos de forma que marcaban los artículos 22 y 23 del Reglamento

que regulaba dicho tipo social; es por eso que resultaba sumamente importante

que, en caso de que se decidiera excluir a algún socio se siguiera con el

procedimiento contenido en dichos artículos.

COOPERATIVAS. EXCLUSIÓN Y READMISIÓN DE SOCIOS.- La Secretaría de

Economía sólo puede reponer a cooperativistas excluidos por la asamblea general

de accionistas, dentro del recurso que se concede en los términos de los artículos

25 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y 18 de su reglamento, y si

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aquellos no hacen uso oportuno de este medio de defensa, la orden para que la

cooperativa los reconozca o admita otra vez como socios, es violatoria de

garantías. Por otra parte, cuando la exclusión de los cooperativistas la hace la

Secretaría de Economía, como la ley y el reglamento citados no establecen

recurso por el cual pueda modificarse o revocarse tal decisión, el único medio

apropiado para combatirla es el juicio de amparo, y si no hacen uso de él sino que

se conforman tácitamente con la exclusión, aunque sea ilegal, es claro que dejan

de pertenecer a la cooperativa, y para volver a ella, es necesario que, reuniendo

todos los requisitos legales, presenten su solicitud ante la misma y que la

asamblea los admita, más no ante la Secretaría de Economía, que si bien tiene

facultades legales para vigilar el funcionamiento de esta clase de sociedades,

carece de ellas para admitir nuevos socios o para excluirlos.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo en revisión 616/54. Cooperativa

de Autotransportes "Teziutecos", S. C. L. 8 de agosto de 1957. Cinco votos. Ponente: Franco

Carreño. Tesis Aislada.

Como lo disponía la Ley General de Sociedades Cooperativas en su artículo 25,

la Secretaría de Economía podía ordenar se repusieran a los socios excluidos en

las sociedades cooperativas por acuerdo de la asamblea general, siempre que

hicieran uso del recurso contenido en dichos artículos; pero si no se hiciera uso de

dicho recurso, se consideraría violatorio de garantías. Por otro lado, si era la

Secretaría de Economía quien ordenaba la exclusión de ese socio, al no

encontrarse previsto en la Ley ni en el Reglamento recurso alguno, se debería

proceder conforme al juicio constitucional de Amparo. De la anterior tesis resulta

importante destacar que, en caso de que el socio excluido no hiciera uso de ese

derecho, se entendería tácitamente aceptada la exclusión, y en caso de que

decidiera intentara volver a formar parte de la sociedad, debería presentar la

solicitud debida, correspondiendo a la asamblea resolver al respecto no a la

Secretaría ya que, como dice en la parte final de la tesis, no tenía facultad para

admitir o excluir socios.

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COOPERATIVAS, EXCLUSIÓN DE SUS SOCIOS.- Por lo que toca a que cuando

el quejoso tuvo conocimiento del acuerdo dictado por la Secretaría de Economía

Nacional aprobando su exclusión, acordada por la asamblea general, debió de

haber interpuesto el recurso establecido por el artículo 25 de la Ley General de

Sociedades Cooperativas y no acudir directamente en demanda de garantías,

debe decirse que no está en lo justo la tercera perjudicada, ya que dicho recurso

debe interponerse antes de que la secretaría dicte la resolución que corresponda,

puesto que una vez dictada, la expresada responsable carecería de facultades

para revocarla, por haber creado derechos en favor de la sociedad cooperativa

tercera perjudicada.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo administrativo en revisión 604/55.

Flores Hernández Andrés. 17 de agosto de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco

Carreño. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Tesis Aislada.

La anterior tesis se refiere a que el socio excluido que no hubiera interpuesto el

recurso previsto en el artículo 25 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y

hubiera recurrido directamente al juicio de Amparo, motivo por el cual, la autoridad

responsable (Secretaría de Economía) no podía revocar la resolución por haberse

creado derechos a favor de la sociedad que pretendía excluir al socio, esto como

consecuencia de que la tercera perjudicada (sociedad excluyente) no estaba en lo

justo.

COOPERATIVAS, EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE.- No hay violación de garantías

individuales ni falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos

25 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y 16 y 17 de su Reglamento, si

se acuerda la expulsión de socios por la asamblea, para aplicar un correctivo a los

que abusen de los puestos que ocupan o no hacen honor a la confianza

depositada en ellos por la Sociedad Cooperativa, mediante procedimientos de

enjuiciamiento de los inculpados y dentro de las normas estatutarias de la

Cooperativa.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo administrativo en revisión

4268/52. Ocampo Ramírez Abelardo y coags. 27 de enero de 1954. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: Franco Carreño. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez. Tesis Aislada.

Es claro lo que se señala en la anterior tesis que, como he indicado en el

capítulo relativo a las sociedades cooperativas así como los comentarios

realizados por la doctrina a dicho tipo social, cuando una persona que forme parte

de la sociedad cooperativa excediera las facultades derivadas de su cargo,

podrían ser excluidos de la sociedad como un medio correctivo al abuso que

habían cometido, causando un perjuicio a la sociedad y a los demás socios.

Ahora, la parte final es muy clara al establecer que, debía enjuiciarse a los

inculpados siempre dentro de la normatividad que la propia sociedad tiene según

los estatutos que la rigen.

SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO, EXCLUSIÓN DE UNO DE SUS

SOCIOS.- El artículo 35 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no

subordina la acción de exclusión por infringir dicho artículo, a la actualidad de la

contravención ni a la existencia de daños y perjuicios emanados de ella, por lo que

basta el hecho de haberse dedicado un socio a negocios del mismo género de los

que constituían el objeto de la sociedad, para que sea excluido de ésta, aunque en

el momento de la exclusión ya no esté infringiendo el citado artículo.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo civil directo 4965/52. Santos

Héctor V. 3 de febrero de 1954. Mayoría de tres votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente:

Vicente Santos Guajardo.

En la anterior tesis se puede observar que, el hecho de haberse dedicado a

actividades del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad sin

autorización por parte de los demás socios, otorga la facultad a la sociedad de

excluir al socio, aun cuando esa actividad haya cesado o ésta no haya causado

perjuicio a la misma, debido a que, lo que castiga la Ley es la traición de uno de

los socios para con los otros que, como se ha discutido anteriormente, la sociedad

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en nombre colectivo es de tipo personal y se basa, precisamente, en la confianza

mutua que se deben unos socios con los otros.

COOPERATIVAS, RECURSO EN CASO DE EXCLUSIÓN DE LOS S OCIOS DE

LAS.- El artículo 18 del Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas

prescribe que el recurso que concede el artículo 25 de la Ley deberá interponerse

dentro de los quince días siguientes al acuerdo de exclusión, por lo que,

jurídicamente, el referido plazo sólo es computable a partir del momento en que el

afectado haya sido notificado de la resolución respectiva, o bien cuando se hace

sabedor de la misma, en defecto de notificación; interpretar y aplicar el invocado

precepto reglamentario en forma distinta, sería peligroso, porque en primer lugar,

el recurso se concede a una persona que ha sido objeto de la exclusión de una

sociedad de la cual ha sido miembro, y en segundo lugar, porque con diversa

interpretación se reduciría el plazo, en forma angustiosa para el afectado e

inconforme, y podría llegarse al extremo de que conociera la resolución relativa la

víspera del vencimiento del plazo o el último día del mismo; lo que pugnaría con el

principio de que los términos se establecen en beneficio de los afectados, y de que

a éstos sólo les para perjuicio jurídico su inercia procesal.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo administrativo en revisión

1918/52. Cooperativa "Maniobras Marítimas de Progreso". S.C.L. 20 de febrero de 1953.

Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tesis Aislada.

La tesis anteriormente citada, se refiere al momento en que debería comenzar a

contarse el plazo para que los socios que pretendieran ser excluidos pudieran

ejercer el recurso a que se refiere el multicitado artículo 25 de la Ley General de

Sociedades Cooperativas y que, como se dice en la tesis, debería contarse al

momento en que el socio fuera notificado de la resolución por la que se acordó su

exclusión o cuando se hiciera sabedor de dicha resolución; ahora bien, como se

comenta, debía ser así debido a que el plazo se estipulaba a favor del afectado,

todo esto a efecto de que no se fuera a enterar e intentar ejercer su derecho al

recurso cuando fuera demasiado tarde para hacerlo.

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COOPERATIVAS, EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE LAS.- La soberanía de las

asambleas generales de las sociedades cooperativas, no llega hasta la facultad de

poder violar la ley, por lo que la Secretaría de la Economía Nacional está facultada

para revisar, a petición de parte, no sólo la legalidad del procedimiento seguido

para excluir a un miembro de una sociedad, sino de la de los acuerdos de las

asambleas generales, con motivo de dicha exclusión, a fin de cuidar que la causa

invocada sea de las comprendidas en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de

Sociedades Cooperativas y que esté debidamente acreditada. Por tanto, hecha la

petición, la mencionada secretaría debe analizar las pruebas relativas a los cargos

formulados al socio agraviado y las que haya rendido en su defensa el socio

excluido.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo administrativo en revisión

3705/46. Bernal T. Nicolás. 21 de febrero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel

Bartlett. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tesis Aislada.

Aun cuando la asamblea de socios es el órgano supremo de la sociedad, como

se menciona al principio de esta tesis, no puede violar preceptos relativos a la

legalidad, por lo tanto se facultaba a la Secretaría de Economía para revisar,

siempre a petición de parte agraviada, tanto el procedimiento que se había

seguido pare excluir a un socio como verificar que los acuerdos tomados se

hubieran hecho conforme lo que marcaba el artículo 16 del Reglamento de la Ley

General de Sociedades Cooperativas, analizando las pruebas que haya

presentado tanto el socio que fuera a ser excluido como las que presente la

sociedad.

SOCIEDADES COOPERATIVAS, EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE LAS .- Es cierto

que los artículos 25 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y 18 de su

reglamento, dan competencia a la Secretaría de la Economía para resolver los

problemas referentes a la exclusión de socios, sin establecer que sea

precisamente el titular de la secretaría o alguna de sus dependencias, quien deba

intervenir, y como la Ley Orgánica de Secretarías de Estado capacita al secretario,

para que otorgue facultades a los directores de sus dependencias, es claro que en

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el caso, la Dirección General de Fomento Cooperativo, puede dictar la resolución

máxime, si de autos consta que la sociedad quejosa, en todo y para todo, se ha

sometido expresamente a la jurisdicción de dicha dirección, pues sus ocursos,

solicitudes y determinaciones, a ella los ha elevado, solicitando la aprobación de

sus actos.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo administrativo en revisión

4023/46. Sociedad Cooperativa de Salineros de Lamas del Real, S. C. L. 25 de septiembre de

1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el

nombre del ponente. Tesis Aislada.

La anterior tesis, hace referencia a la competencia y a las facultades que tenían

las direcciones dependientes de la Secretaría de Economía para la resolución de

conflictos relativos a la exclusión de socios en las sociedades cooperativas;

precisamente en dicha tesis se establece que la Dirección General de Fomento

Cooperativo podía dictar una resolución que sería válida, más aun si

expresamente la sociedad se había sometido a la jurisdicción de dicha Dirección.

SOCIEDADES COOPERATIVAS, EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE LAS .- La

Secretaría de la Economía Nacional, no tiene facultades para desaprobar por sí y

ante sí, oficiosamente, un acuerdo de exclusión de socios, tomado en una

asamblea general.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo administrativo en revisión

4023/46. Sociedad Cooperativa de Salineros de Lamas del Real, S. C. L. 25 de septiembre de

1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el

nombre del ponente.

La Secretaría de Economía podía actuar en el caso de exclusión de socios en

las sociedades cooperativas únicamente cuando existiera una petición de parte; es

clara la anterior tesis al mencionar que, no podía aprobar por sí o ante sí un

acuerdo de exclusión de socios oficiosamente, cuestión que resulta evidente, ya

que, para que la autoridad pudiera actuar, debería mediar un recurso que debería

ser presentado por el excluido; en caso de que no lo hiciera, se entendería

tácitamente aceptada su exclusión.

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COOPERATIVAS, EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE LAS.- Conforme al artículo 25

de la Ley General de Sociedades Cooperativas, si la asamblea general de la

cooperativa, viola los preceptos que establecen las causas de exclusión de los

socios, o el procedimientos que debe seguirse para aplicar esos preceptos, la

Secretaría de la Economía Nacional ordenará la reposición del socio excluido, si

se violan los preceptos ya dichos, o el procedimiento, si solamente éste se hubiera

violado. A estos casos de reposición, no es aplicable el artículo 18 del reglamento

de la ley citada, porque su sentido es contrario a lo establecido por el artículo 25

ya dicho, ya que aquel manda reponer a los socios excluidos por violación del

procedimiento de exclusión de los mismos, y el último ordena esa reposición, sólo

en el caso de existir violaciones de fondo.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo administrativo en revisión

4208/40. Sociedad Cooperativa Queretana de Talleres Familiares de Molinos para Nixtamal, S.C.L.

31 de marzo de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no

menciona el nombre del ponente.

Como se puede apreciar en la anterior tesis, en caso de que un socio fuera

excluido por la asamblea general de una sociedad cooperativa, sin que se

siguieran los procedimientos o se hubieran violado los supuestos establecidos en

el artículo 25 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, el socio tenía la

facultad de recurrir a la Secretaría de Economía quien debería ordenar la

reposición del socio excluido, distinguiendo entre los conceptos de fondo y forma,

siendo que el artículo 25 ordenaba la reposición del socio por violación del

procedimiento de exclusión en su contra mientras que, por otro lado, el artículo 18

ordenaba la reposición únicamente en caso de que existieran violaciones de

fondo.

SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO, PRUEBAS DE LA EXCLU SIÓN DE

LOS SOCIOS.- Si en autos aparece acreditada que una sociedad la constituyen

determinadas personas, la manifestación de cualesquiera de ellas, de que ya no

tienen participación en dicha sociedad, implica la afirmación de que fue excluida

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de la misma, por lo que, si sobre este hecho no rinde prueba alguna, estando

obligada a hacerlo, de acuerdo con el artículo 1195 del Código de Comercio, la

copia certificada de la escritura constitutiva de la sociedad, que tiene valor de

prueba plena, de acuerdo con el artículo 1292 del mismo, demuestra que aún

tiene el carácter de socio de aquélla.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tercera Sala. Recurso de súplica 128/31. Solana Moisés.

6 de octubre de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del

ponente. Tesis Aislada.

La tesis citada determina las cuestiones relativas a la prueba en materia de

sociedades en nombre colectivo, estableciendo que si un socio declara no

pertenecer a ella, se entenderá que ha sido excluido, pero si no se rinde prueba

alguna, se entenderá que el hecho de que aparezca con tal carácter en la escritura

constitutiva hará prueba plena de que sigue perteneciendo a la sociedad.

COOPERATIVAS. EXCLUSIÓN Y REPOSICIÓN DE SOCIOS.- Los artículos 82 y

83 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, al otorgar a la Secretaría de la

Economía Nacional, facultad de vigilar el exacto cumplimiento de dicha ley y de su

reglamento, no la autoriza en casos de exclusión de socios, decretada por el

Consejo de Administración, a ordenar la reposición, sino a convocar a la Asamblea

General, para que ésta decida el caso, ya que la admisión y exclusión de socios

está regida por los artículos 9o. y 17 del citado reglamento; y solamente en caso

de violación de las causas determinantes de exclusión o del procedimiento

seguido en el desarrollo de la asamblea, puede operar la facultad de ordenar la

reposición de acuerdo con el artículo 25 de la ley citada; y proceder de otro modo,

equivaldría a invadir atribuciones de la asamblea o responsabilidades del consejo.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo 7866/45. Cooperativa de

Autobuses de Primera, "Unión de las Américas", S. C. L. 11 de enero de 1946. Unanimidad de

cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tesis Aislada.

En la presente tesis, se reafirma que la Secretaría de Economía no contaba

facultades para admitir o excluir socios en una sociedad cooperativa, debiendo

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convocar a asamblea general para que ésta decidiera si sería admitido o excluido

un socio debido a que, como se menciona en la parte final de la tesis citada, en

caso de que se admitiera o excluyera al socio, se estarían violando atribuciones

correspondientes exclusivamente a la asamblea o al órgano de administración.

EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE UNA COOPERATIVA.- Cuando los quejosos no

tienen conocimiento del acuerdo de exclusión, la resolución que dicte la Secretaría

de la Economía Nacional confirmando ese acuerdo es violatoria de garantías,

porque los quejosos no estuvieron en posibilidad de hacer valer el recurso

establecido en el artículo 25 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo 5204/42. Alfonso Barrera y

coagraviados. 11 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el

nombre del ponente. Tesis Aislada.

En la tesis transcrita se establecen claramente principios relativos a la forma en

que se llevaba a cabo la exclusión, determinando la Corte que, en caso de que el

quejoso (socio excluido) no hubiese sido consciente de la exclusión, la resolución

que dictara la Secretaría de Economía Nacional sería violatoria de las garantías

correspondientes al excluido, quien no tuvo oportunidad de hacer valer sus

derechos y no interpuso medio de defensa alguno, en especial el recurso

contenido en el artículo 25 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Como se puede observar en las tesis referentes a la exclusión de socios, en las

sociedades personales predominan aquellas que hacen referencia a las

sociedades cooperativas, existiendo algunas de sociedades en nombre colectivo,

y esto precisamente porque tienen una característica importantísima relativa al

tema y es precisamente el tratarse de sociedades personales; por supuesto que

en las sociedades cooperativas se encuentra una regulación más extensa con

referencia a la exclusión de los socios estableciendo inclusive, un recurso en

contra de las resoluciones que sean dictadas por la asamblea general de socios

en las que se determine dicho acuerdo. Es, sin lugar a dudas, en la sociedad en

que más se violan los derechos de los socios excluidos y por lo tanto donde más

se han pronunciado los tribunales, al acudir a ellos quienes hayan sido excluidos.

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204

Ahora, pasaré a tratar las tesis referentes a la separación de los socios y

accionistas en las sociedades de capitales a efecto de que se conozca la opinión

que han rendido los tribunales al respecto.

SOCIOS DE S.A. DE C.V., SEPARACIÓN DE LOS.- Si a los socios no se les

prohibió que hicieran uso del derecho de retiro, sino que por el contrario se

estableció a favor de ellos ese derecho en la escritura constitutiva, procedieron

correctamente al ejercitarlo si cumplieron, con el caso, con las cláusulas del

contrato de sociedad, y, como la sociedad anónima de que formaban parte es de

capital variable, ni siquiera puede ésta retener la parte del capital y utilidades de

los socios que se separan, atentos los términos del artículo 15 de la Ley General

de Sociedades Mercantiles.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tercera Sala, Amparo directo 1537/58. Recaudadora de

Fletes del Norte, S. A. de C. V. 28 de abril de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José

López Lira. Tesis Aislada.

Como se desprende de la anterior tesis, cuando se haya pactado en los

estatutos la permisión hacia los socios para ejercer su derecho de retiro y deciden

ejercerlo, tratándose de sociedades anónimas bajo la modalidad de capital

variable, la sociedad no deberá retener la parte del capital y utilidades de aquellos

socios que se separen, sino que deberán restituir a éstos la parte que debía

corresponderles, cuestión que es clara y se desprende de la lectura del artículo

citado en dicha tesis.

Con respecto al derecho del que gozan los socios para separarse de la sociedad

no se encuentran más tesis al respecto, y esto lo considero debido a que como es

voluntario por parte de los socios, no se han suscitado mayor cantidad de

controversias al respecto, sin que esto signifique que por ese motivo sea menos

importante; con respecto al presente trabajo, este punto en concreto resulta igual

de importante debido a que lo que se busca es obtener una retribución justa al

momento de dejar de pertenecer a una sociedad, como he dicho al principio de

este trabajo.

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205

Después de haber agotado el tema relativo a las opiniones doctrinarias y de

carácter jurisdiccional, procederé al cuarto y último capítulo del presente trabajo,

en el que se contienen las propuestas para mejorar la regulación con respecto a la

exclusión y retiro de socios o accionistas en las sociedades mercantiles.

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206

CAPÍTULO 4

Propuestas para el mejoramiento de la regulación actual

Como he analizado desde el principio de este trabajo, la regulación existente

referente al pago que debe realizarse al socio o accionista que decida

voluntariamente dejar de participar activamente en una sociedad (caso de

separación o retiro) o cuando simplemente por una resolución de la asamblea o

incumplir con lo dispuesto por los estatutos (caso de exclusión) resulta deficiente

en todos los sentidos; por lo tanto, en el presente Capítulo realizaré una propuesta

a efecto de que las normas sean precisas y no exista incertidumbre acerca de si el

pago que se realizó fue en beneficio o perjuicio de aquél que voluntariamente

decidió abandonar la sociedad o de los demás accionistas o socios de la sociedad

que decidieron excluir a determinado socio. En este Capítulo retomaré diversos

artículos contenidos en el Capítulo Segundo del presente trabajo, haciendo las

modificaciones que, desde mi punto de vista, resultan necesarias para obtener una

regulación clara y justa para ambas partes.

Considero importante hacer un señalamiento de los artículos referentes a la

exclusión y separación de socios y accionistas en las sociedades mercantiles, a

efecto de que se entienda de mejor manera la propuesta que es la base del

presente trabajo.

Por lo que toca a la exclusión, se encuentran en la Ley General de Sociedades

Mercantiles los artículos 35, 50, 57 y 86; en cuanto a la separación están el 34, 38,

42, 57, 86, 206 y 228 bis en su fracción VIII, que hace referencia al acuerdo de

escisión y al derecho del que gozan los socios o accionistas que voten contra la

resolución, aplicando lo previsto en el artículo 206; ahora bien, en cuanto a

aquellas que por disposición de la ley no ha existido acuerdo de separación118 y

exclusión están el 32, 48, 67 junto con el 221 y el 230; también resultan

118 Estos son los artículos referentes a la exclusión por causa de muerte, en los que sin ser necesario acuerdo de los accionistas, se opta por liquidar a los causahabientes del socio difunto o si así se dispone en los estatutos se continúa con los herederos ocupando el lugar del socio difunto.

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importantes los artículos referentes a las bases de la liquidación, que son el 8A,

13, 14, 15, 19, 23 y 24.

Una vez enlistados los artículos que hacen referencia al tema central de la

presente tesis, considero que se deben realizar modificaciones a ese conjunto de

disposiciones a efecto de unificarlos y que resulten aplicables a todas las

sociedades mercantiles sin que exista un perjuicio en contra de los socios

excluidos o separados, o de aquellos que continuarán siéndolo.

Para lograr una correcta aplicación de las disposiciones y facilitar a las

sociedades y a sus miembros los procedimientos de exclusión y separación, he

llegado a la conclusión que todas las disposiciones relativas a dichos acuerdos

societarios deben contenerse en un máximo de cuatro artículos; dichas

disposiciones deberán incorporarse en el Capítulo Primero de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, en el que se encuentran disposiciones referentes a la

constitución y funcionamiento de las sociedades en general.

El motivo por el cual considero que deben regularse las disposiciones relativas a

la exclusión y separación de socios y accionistas en las sociedades mercantiles en

el Capítulo primero es, precisamente, debido a que no considero importante dividir

esos derechos correspondientes a los socios o sociedades dependiendo del tipo

social de que se trate ya que, como sucede actualmente, la legislación resultaría

repetitiva y poco práctica, haciendo inaplicables los artículos debido a la dificultad

que representa estar haciendo remisiones a artículos que de manera genérica

remiten la aplicación de diversas disposiciones a un tipo social en específico, y

que resultan procedentes en ciertos casos y no en todo su contexto. Por otro lado,

pueden crearse disposiciones generales que rijan a la totalidad de las sociedades

reguladas en la Ley y que sin ser específicas puedan adecuarse dependiendo de

la sociedad frente a la que nos encontremos, no importando si se trata de

sociedades de personas o sociedades de capitales debido a que, como se leerá

más adelante, las propias disposiciones harán la distinción correspondiente.

Es importante hacer notar que derivado de la reforma, resultarían inaplicables

algunos de los artículos mencionados en el tercer párrafo del Capítulo aludido y

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que en caso de ser procedente, deberán ser derogados y reunir las disposiciones

relativas en los artículos que más adelante serán propuestos.

Ahora bien, después de eliminar esa serie de artículos, surge la necesidad de

legislar con respecto a las bases por las que se regirá la exclusión y la separación.

En primer lugar, ya habiendo dicho que se deberá contener en el Capítulo

Primero, se deberá redactar en los siguientes términos:

“ARTÍCULO A.- Cualquier miembro de la sociedad tendrá derecho a ejercer su

derecho de separación previa notificación por escrito, que deberá constar de

manera fehaciente en los siguientes casos, y siempre que haya votado en contra

de una resolución tomada por la asamblea:

I. Tratándose de sociedades en nombre colectivo, en comandita

simple y de responsabilidad limitada:

a. Cuando en los estatutos sociales se establezca una mayoría

calificada para modificar los estatutos sociales;

b. Cuando se haya nombrado un administrador que resulte ser

persona extraña a los miembros de la sociedad; o

c. Cuando el administrador otorgue poderes a personas extrañas a la

sociedad.

II. Tratándose de Sociedades Anónimas y Sociedad en Comandita

por Acciones:

a. Cuando se tome el acuerdo de modificar el objeto social;

b. Cuando se pretenda cambiar la nacionalidad de la sociedad; o

c. Cuando se tome el acuerdo de transformar la sociedad.”

El motivo por el cual en la disposición anterior se contienen dos fracciones es

que he optado por dividir el artículo en las dos principales clases de sociedades

mercantiles en general, que son: sociedades de personas y sociedades de

capitales, según dichos términos se han explicado al tratar el tema relativo a la

exposición completa del régimen actual.

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En la primera fracción se contienen las sociedades de personas y las causas por

las cuales un socio puede ejercer su derecho de separación o retiro previa

notificación a los demás socios, esto tomando en cuenta la regulación existente

actualmente respecto a los supuestos por los que un socio puede dejar de

participar activamente en la sociedad y solicitar el reembolso de su participación

en la misma.

Las disposiciones relativas a las sociedades de personas son comunes en

cuanto a la forma en que puede ejercerse el derecho de retiro y precisamente por

esta razón se generalizan los casos en los cuales podrá el socio ejercitarlo, de

hecho, dentro del marco regulatorio actual indica la propia Ley que resultan

aplicables a las demás sociedades de personas las disposiciones establecidas en

la sociedad de responsabilidad limitada.

En la fracción segunda se contienen las sociedades de capitales y las causas

por las cuales, según la ley, se puede optar por ejercitar el derecho de separación

en la sociedad y exigir la devolución de su aportación al valor real de sus acciones

conforme lo que se dispone en la propia ley, esto lo he propuesto de dicha manera

en virtud de que las disposiciones que rigen la separación del accionista en las

sociedades de capitales son comunes, resultando ocioso continuar con la

regulación actual que lo único que hace es regularlas en la sociedad anónima y

referir a las demás sociedades de capitales a las disposiciones de la S.A.

Tomando en cuenta las razones anteriormente expresadas, considero

importante que dichos temas sean regulados tomando como base el supuesto

jurídico que les da origen (en este caso la separación voluntaria del socio o

accionista) y no por el tipo de sociedad de que se trate (de capitales o de

personas), como actualmente está regulado ya que, como enunciando el supuesto

jurídico en determinado artículo, cuando dicho supuesto resulte aplicable a otras

sociedades, se utilizan referencias cruzadas que pueden causar una aplicación

inexacta y poco práctica de la ley.

“ARTÍCULO B.- En caso de muerte de alguno de los socios o accionistas, podrá

optarse por:

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I. Pagar a los herederos del socio difunto la cuota de liquidación

correspondiente, previa aprobación del balance de liquidación que

se formulará conforme se establece en el artículo “D”; o

II. Continuar con los socios existentes y admitir a los herederos del

socio difunto como miembros de la sociedad, siempre que exista

unanimidad por parte de los miembros de la sociedad, respecto de

lo cual podrá establecerse una mayoría calificada para la

admisión; pero aquellos que voten en contra de dicha resolución

gozarán del derecho de separarse de la sociedad.”

En lo tocante al tema regulado por el anterior artículo, no se necesita hacer

distinción entre sociedades de personas y sociedades de capitales debido a que

en cualquier caso la sociedad deberá, ya sea rembolsar el monto correspondiente

a los causahabientes del socio o accionista difunto, u otorgar el derecho a los

propios herederos a ocupar el cargo de socio o accionista que venía ocupando el

socio muerto.

“ARTÍCULO C.- La sociedad, previa aprobación por parte de la asamblea, sin

tomar en cuenta el voto del socio que pudo haber dado causa a la exclusión, y

sujeto a las responsabilidades que resulten, con excepción de la letra f del

presente artículo, podrá excluir a los miembros de la sociedad en los siguientes

casos tratándose de sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y de

responsabilidad limitada:

a. Cuando el socio se dedique a negocios del mismo género de los

que constituyen el objeto de la sociedad o forme parte de

sociedades que lo realicen, a menos que exista consentimiento

por parte de los demás socios.

b. Por el uso de la firma social o del capital social para negocios

propios.

c. Por infracción al pacto social o a las disposiciones que rijan el

contrato social.

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d. Por comisión de actos fraudulentos o dolosos en contra de la

sociedad.

e. Por quiebra o inhabilitación para ejercer el comercio.

f. Por interdicción debidamente declarada, siempre que la parte

social que le corresponde sea liquidada conforme a las reglas que

rigen el pago anticipado de la cuota de liquidación.”

Este artículo únicamente hace referencia a las sociedades de personas, y

precisamente regula actos realizados por los socios en perjuicio de la propia

sociedad, o de los demás socios.

De igual manera, en el anteriormente mencionado artículo propuesto, se dispone

que la sociedad se reserva el derecho a reclamar al excluido el pago de los daños

y perjuicios ocasionados contra la sociedad por la comisión de los actos

enumerados en el propio artículo.

“ARTÍCULO D.- La exclusión y separación de socios y accionistas se regirán por

las siguientes disposiciones:

I. Una vez tomado el acuerdo de exclusión o que el socio o

accionista haya decidido separarse de la sociedad, deberá

realizarse un balance especial de liquidación en el que se indique

el valor nominal de las acciones, el cual deberá ser efectuado por

contador público certificado y aprobado por la asamblea. Este

balance no podrá tener una antigüedad mayor a dos meses, y

deberá ser puesto a disposición de los miembros de la asamblea

con, por lo menos, quince días de anticipación, dando parte al

socio o accionista que vaya a separarse o sea excluido, de

manera que éste pueda expresar lo que a su derecho convenga.

II. La sociedad no podrá liquidar al socio o accionista cuando se

perjudiquen intereses de terceros.

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III. Los acreedores particulares de un socio podrán hacer efectivos

sus derechos de cobro en el momento en que se determine el

monto de la cuota de liquidación.

IV. El pago de la cuota de liquidación deberá hacerse dentro de los

tres meses siguientes a que el socio o accionista haya decidido

ejercer su derecho de separación y lo haya manifestado en

términos del artículo “A” a la sociedad.”

El artículo propuesto anteriormente es el que regula el procedimiento al que

habrá de sujetarse a los separados o excluidos, así como los principales puntos

que se han venido proponiendo desde el principio de este trabajo.

En este artículo al igual que en el artículo “B” propuesto, no se distingue entre

tipos societarios debido a que la forma en la que habrá de llevarse a cabo la

exclusión o el retiro voluntario y el correspondiente pago de la cuota de liquidación

será el mismo para cualquier tipo social.

En caso de que la Ley General de Sociedades Mercantiles fuera modificada en

los términos de los artículos anteriormente propuestos, se evitaría la remisión y

repetitividad de la mayoría de los artículos que se refieren al tema central del

presente trabajo.

Tomando en cuenta lo anterior, se simplificaría y regularía de una manera

absolutamente eficaz la legislación en cuanto a la exclusión y separación se

refieren, logrando así una aplicación exacta y sin lugar a interpretación sobre la

forma en que debe realizarse el pago anticipado de la cuota de liquidación.

Una vez concluido el presente Capítulo, procederé a la presentación de las

conclusiones a las que he llegado y que se derivan del estudio, análisis y revisión

tanto de disposiciones legales mexicanas, pronunciamientos de los tribunales y

doctrina tanto nacional como extranjera respecto al tema central de la presente

tesis.

En el próximo capítulo se puntualizarán los temas principales de este trabajo y

se resumirá, en cierto modo, todo aquello que se ha propuesto en los capítulos

que anteceden.

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CONCLUSIONES PRIMERA.- Las sociedades mercantiles han sido reguladas desde la época del

derecho romano y las mismas han evolucionado según las necesidades de los

comerciantes y el efecto que se ha querido causar tanto a nivel social como

económico. Fue en ese mismo derecho donde se comenzaron a utilizar las figuras

de exclusión y separación como consecuencia de diversas circunstancias que

rodeaban a las personas que formaban parte de las mismas y que por las

necesidades propias de la época generaban la necesidad de regularlas y

aplicarlas. Posteriormente fueron evolucionando los conceptos y se incluyeron

figuras como el pago de la cuota correspondiente al socio que se separara o fuera

excluido, logrando a través del tiempo una regulación que, aunque no sea óptima,

intenta otorgar derechos iguales tanto a los socios como a las sociedades de las

que forman parte.

SEGUNDA.- En México, las sociedades mercantiles no fueron reguladas por una

ley especial desde sus orígenes. Como se ha visto, el Código de Comercio

englobaba la totalidad de la legislación relativa a cuestiones mercantiles, dentro de

las cuales se encontraba la relativa a las sociedades mercantiles. Fue hasta la

1934 cuando se publicó una ley especial que regularía lo relativo a las sociedades

mercantiles, quedando derogado el capítulo correspondiente en el Código de

Comercio.

TERCERA- Actualmente la Ley General de Sociedades Mercantiles regula cinco

tipos sociales y menciona un tipo social regulado por la Ley General de

Sociedades Cooperativas como ley especial. Las sociedades mercantiles que se

constituyan en México deberán encontrarse dentro de los tipos sociales que

permite la legislación y deberán ceñirse a lo dispuesto por la ley en todos los

casos; sin embargo, en diversas cuestiones la ley permite que la voluntad de las

partes sea determinante. Precisamente en el tema relativo a la separación o

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exclusión, al tratarse de un tema que genera derechos para el socio o la sociedad,

la ley no permite pacto en contrario.

CUARTA.- Los tribunales se han pronunciado ampliamente respecto a la

exclusión o separación de los socios de las sociedades mercantiles, así como a la

forma en que debe hacerse la liquidación correspondiente a los excluidos o

separados. Sin embargo, las sentencias correspondientes son generalmente

referidas a sociedades de tipo personales, ya que es en ellas precisamente donde

se genera mayor vulnerabilidad hacia los socios excluidos, por lo que se busca

proteger al mismo y evitar la comisión de actos injustos contra el socio excluido.

QUINTA.- La fórmula determinada por la Ley para el pago anticipado de la cuota

de liquidación genera problemas a las sociedades, a los socios o a ambos

dependiendo el caso debido a que, según lo marcado por la Ley se deberá pagar

el monto correspondiente a la cuota de liquidación en términos del “último balance

aprobado”, cuestión que resultaría perjudicial tanto para el socio como para la

sociedad dependiendo el momento en que se realizó el último balance. Al efecto, y

tomando en cuenta lo que se ha planteado en el desarrollo de este trabajo, se ha

propuesto una modificación a la regulación actual la cual al ser poco clara,

ocasiona un inadecuado pago de la cuota de liquidación anticipada.

SEXTA.- La diferencia esencial entre el derecho de separación y el derecho de

retiro consiste en quién lo ejerce, así como los derechos derivados de cada una de

las figuras. En caso del derecho de separación, lo ejercerá el socio al manifestarse

abiertamente en contra de alguna resolución respecto a diversos aspectos

contenidos dentro de la propia Ley (dependiendo del tipo de sociedad de que se

trate, podrán ser distintas las causas que alega el socio o accionista para

separarse), pudiendo el separado reclamar el pago de la cuota correspondiente

según los cálculos le corresponde. Por lo que se refiere a la exclusión, será la

sociedad quien tenga derecho de expulsar a determinado socio o accionista por

los actos o hechos que realice y que generen un perjuicio directo y contingente

contra la sociedad, teniendo en algunos casos el socio o accionista el derecho de

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reclamar el pago correspondiente a su cuota de liquidación, sin perder de vista

que la exclusión es un castigo a aquel que ha perjudicado directamente a la

sociedad y los demás socios o accionistas.

SÉPTIMA.- Las causales de exclusión y separación que se contienen en la Ley

General de Sociedades Mercantiles son difíciles respecto a su análisis y aplicación

debido a que se encuentran en diversos artículos y capítulos de la Ley, por lo que

se propone en el presente trabajo unificarlos y lograr, mediante esa modificación

un entendimiento más claro y una regulación precisa que implique el cumplimiento

irrestricto de dichas disposiciones, cuidando en todo momento los derechos tanto

de los socios, los accionistas, las sociedades de las que forman parte,

salvaguardando los derechos de terceros.

OCTAVA.- La modificación al actual régimen jurídico que rige las figuras de la

exclusión y separación de socios o accionistas en las sociedades mercantiles es

necesaria debido a que, en la forma que las plantea la Ley no se establece

claramente si el balance conforme al cual se deberá calcular la cuota debe ser en

determinada fecha o con una antigüedad máxima.

NOVENA.- Se propone una reforma legislativa que contenga disposiciones

relativas a la unificación de la regulación sobre la exclusión y separación de los

socios y accionistas en la que se contengan tanto las causas que pueden traer

como consecuencia la exclusión, así como los supuestos en los que puede pedir

la separación; de igual manera se propone la forma del procedimiento que debe

seguirse para llevar a cabo la liquidación de la parte social de aquel que sea

excluido o separado, generando una seguridad jurídica hacia los socios y las

sociedades como terceros interesados de las que forman parte respecto a la forma

en que deberá ser pagada la cuota de liquidación, así como la derogación de

aquellos artículos que actualmente hacen referencia a dichos temas y se

encuentran dispersos dentro de la Ley General de Sociedades Mercantiles

causando confusión e, incluso, contradicción entre sus disposiciones, al efecto la

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reforma propuesta sería contenida en cuatro artículos que deberían quedar

redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO A.- Cualquier miembro de la sociedad tendrá derecho a ejercer su

derecho de separación previa notificación por escrito, que deberá constar de

manera fehaciente en los siguientes casos, y siempre que haya votado en contra

de una resolución tomada por la asamblea:

III. Tratándose de sociedades en nombre colectivo, en comandita

simple y de responsabilidad limitada:

d. Cuando en los estatutos sociales se establezca una mayoría

calificada para modificar los estatutos sociales;

e. Cuando se haya nombrado un administrador que resulte ser

persona extraña a los miembros de la sociedad; o

f. Cuando el administrador otorgue poderes a personas extrañas a la

sociedad.

IV. Tratándose de Sociedades Anónimas y Sociedad en Comandita

por Acciones:

d. Cuando se tome el acuerdo de modificar el objeto social;

e. Cuando se pretenda cambiar la nacionalidad de la sociedad; o

f. Cuando se tome el acuerdo de transformar la sociedad.

ARTÍCULO B.- En caso de muerte de alguno de los socios o accionistas, podrá

optarse por:

I. Pagar a los herederos del socio difunto la cuota de liquidación

correspondiente, previa aprobación del balance de liquidación que se

formulará conforme se establece en el artículo “D”; o

II. Continuar con los socios existentes y admitir a los herederos del

socio difunto como miembros de la sociedad, siempre que exista

unanimidad por parte de los miembros de la sociedad, respecto de

lo cual podrá establecerse una mayoría calificada para la

admisión; pero aquellos que voten en contra de dicha resolución

gozarán del derecho de separarse de la sociedad.

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ARTÍCULO C.- La sociedad, previa aprobación por parte de la asamblea, sin

tomar en cuenta el voto del socio que pudo haber dado causa a la exclusión, y

sujeto a las responsabilidades que resulten, con excepción de la letra f del

presente artículo, podrá excluir a los miembros de la sociedad en los siguientes

casos tratándose de sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y de

responsabilidad limitada:

a. Cuando el socio se dedique a negocios del mismo género de los que

constituyen el objeto de la sociedad o forme parte de sociedades que lo

realicen, a menos que exista consentimiento por parte de los demás

socios.

b. Por el uso de la firma social o del capital social para negocios

propios.

c. Por infracción al pacto social o a las disposiciones que rijan el

contrato social.

d. Por comisión de actos fraudulentos o dolosos en contra de la

sociedad.

e. Por quiebra o inhabilitación para ejercer el comercio.

f. Por interdicción debidamente declarada, siempre que la parte

social que le corresponde sea liquidada conforme a las reglas que

rigen el pago anticipado de la cuota de liquidación.

ARTÍCULO D.- La exclusión y separación de socios y accionistas se regirán por

las siguientes disposiciones:

I. Una vez tomado el acuerdo de exclusión o que el socio o accionista haya

decidido separarse de la sociedad, deberá realizarse un balance

especial de liquidación en el que se indique el valor nominal de las

acciones, el cual deberá ser efectuado por contador público certificado y

aprobado por la asamblea. Este balance no podrá tener una antigüedad

mayor a dos meses, y deberá ser puesto a disposición de los miembros

de la asamblea con, por lo menos, quince días de anticipación, dando

parte al socio o accionista que vaya a separarse o sea excluido, de

manera que éste pueda expresar lo que a su derecho convenga.

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II. La sociedad no podrá liquidar al socio o accionista cuando se

perjudiquen intereses de terceros.

III. Los acreedores particulares de un socio podrán hacer efectivos

sus derechos de cobro en el momento en que se determine el

monto de la cuota de liquidación.

IV. El pago de la cuota de liquidación deberá hacerse dentro de los

tres meses siguientes a que el socio o accionista haya decidido

ejercer su derecho de separación y lo haya manifestado en

términos del artículo “A” a la sociedad.”

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PERROT, ABELARDO, Diccionario Jurídico, 22ª edición, Ed. Espasa Calpe, S. A., Madrid, España. RODRIGUEZ Y RODRÍGUEZ JOAQUÍN, Curso de Derecho Mercantil, 23ª edición, Ed. Porrúa, México 1998. SANCHEZ CALERO, FERNANDO, Instituciones de Derecho Mercantil, 14ª edición. Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1990. VAZQUEZ DEL MERCADO, ÓSCAR, Asambleas, Fusión, Liquidación y Escisión de Sociedades Mercantiles, 8ª edición, Ed. Porrúa, México, 2001. ZUNINO, JORGE O., Sociedades Comerciales, Disolución y Liquidación Tomo I Resolución Parcial del Contrato Social, exclusión, retiro voluntario, receso y muerte del socio, Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1984.

Tesis y Sentencias.

Tesis Aislada. Amparo civil directo 496/52. Santos Héctor V. 3 de febrero de 1954.

Mayoría de tres votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Vicente Santos Guajardo. Instancia: Tercera Sala. Quinta Época. Tomo CXIX.

Tesis Aislada. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Amparo directo 74/89.

Francisco Hernández Altamirano y otro. 6 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Rubén Bretón Cuesta. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Tesis Aislada. TOMO LXXIX, Pág. 6040. Amparo Directo 10701/42, Sec. 1ª.

Sánchez Antonio. 23 de marzo de 1944. Mayoría de tres votos. Instancia: Tercera Sala.

Tesis Aislada. Amparo en revisión 9090/67. Alfredo A. Albo Ríos y Severo

Santiago Capitanachi. 26 de agosto de 1968. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alberto Orozco Romero, Instancia: Segunda Sala.

Tesis Aislada. Amparo Directo 211/58. José Carballo Cano. 1º. de Abril de 1959.

Mayoría de 3 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y José Castro Estrada. Instancia: Tercera Sala.

Tesis Aislada. Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Amparo en revisión 158/85.

Servicios Unidos de Autobuses Blancos Flecha Roja, S.A. de C.V. 31 de octubre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

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Tesis Aislada. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 5385/96. María de los Ángeles Rodríguez Gómez. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos, Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Antonio Rebollo Torres. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Tesis Aislada. Amparo en revisión 5928/35, Secc. 2ª. Cía. Hulera Industrial

Mexicana, S.A. 26 de febrero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Instancia: Segunda Sala.

Tesis Aislada. Amparo Civil Directo 6446/42. Conquistador S.A. 19 de junio de

1952. Unanimidad de cinco votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Instancia: Sala auxiliar.

Tesis Aislada. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Amparo en revisión 162/91. Grupo Editorial Mexicano, S. A. de C. V. 8 de agosto de 1991. Mayoría de votos de Enrique R. García Vasco y José Refugio Raya Arredondo, contra el voto particular de Victor Hugo Díaz Arellano. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Tesis Aislada. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Amparo directo 4753/94. Jesús Orozco González y otras. 30 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tercera Sala, Amparo civil

directo 4965/52. Santos Héctor V. 3 de febrero de 1954. Mayoría de tres votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Vicente Santos Guajardo.

Tesis Aisladas. Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer

Circuito, Amparo en revisión 673/85. Porfirio Mayorquín Ibarra. 3 de septiembre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Enrique R. García Vasco. Amparo en revisión 623/85. Leopoldo López Sandoval. 3 de septiembre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Alejandro Garza Ruiz.

Tesis Aislada. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, Amparo en revisión 50/83. Sociedad Cooperativa de Consumo "Desperdicios Industriales de Ciudad Juárez", S.C.L. 13 de marzo de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo en

revisión 3241/67. Gilberto Maravillas López. 26 de octubre de 1967. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

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Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo en revisión 4231/63. Baltasar Peña Romano y coagraviados. 15 de junio de 1964. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo en

revisión 1556/56. Arcadio Hernández Falcón. 30 de enero de 1958. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Felipe Tena Ramírez. Ponente: Franco Carreño.

Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo

administrativo en revisión 604/55. Flores Hernández Andrés. 17 de agosto de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo

administrativo en revisión 4268/52. Ocampo Ramírez Abelardo y coags. 27 de enero de 1954. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Franco Carreño. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.

Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo

civil directo 4965/52. Santos Héctor V. 3 de febrero de 1954. Mayoría de tres votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Vicente Santos Guajardo.

Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo

administrativo en revisión 1918/52. Cooperativa "Maniobras Marítimas de Progreso". S.C.L. 20 de febrero de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo

administrativo en revisión 3705/46. Bernal T. Nicolás. 21 de febrero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo

administrativo en revisión 4023/46. Sociedad Cooperativa de Salineros de Lamas del Real, S. C. L. 25 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo

administrativo en revisión 4023/46. Sociedad Cooperativa de Salineros de Lamas del Real, S. C. L. 25 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo

administrativo en revisión 4208/40. Sociedad Cooperativa Queretana de Talleres Familiares de Molinos para Nixtamal, S.C.L. 31 de marzo de 1941.

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Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tercera Sala. Recurso de

súplica 128/31. Solana Moisés. 6 de octubre de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo

7866/45. Cooperativa de Autobuses de Primera, "Unión de las Américas", S. C. L. 11 de enero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo

5204/42. Alfonso Barrera y coagraviados. 11 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tercera Sala, Amparo

directo 1537/58. Recaudadora de Fletes del Norte, S. A. de C. V. 28 de abril de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José López Lira.

Leyes Consultadas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código de Comercio Código Civil Federal Código Fiscal de la Federación Ley General de Sociedades Mercantiles Ley General de Sociedades Cooperativas Reglamento de la Ley General de Sociedades Cooperativas (Abrogado) Páginas Web consultadas http://ius.scjn.gob.mx/paginas/tesis.aspx http://www.dof.gob.mx/

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http://www.ordenjuridico.gob.mx/ http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm http://v880.derecho.unam.mx/web2/modules.php?name=academicos_biblioteca http://www.lexisnexis.com/hottopics/lnacademic/ Nota: Dentro del presente trabajo no se ha incluido bibliografía procedente de fuentes hemerográficas, ya que el tema del mismo no es ordinariamente abordado por revistas especializadas o digitalizadas.