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“EL PAGO ANTICIPADO DE LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN EN L OS CASOS DE EXCLUSIÓN Y SEPARACIÓN DE SOCIOS Y
ACCIONISTAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES MEXICANAS ”
TESIS PROFESIONAL
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A
VICTOR JOSÉ NAKAKAWA TREJO
DIRECTOR DE TESIS: ESPEC. DIANA CANELA VALLE
MEXICO D. F. 2013
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
FACULTAD DE DERECHO
CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P
CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94
A Dios, por permitirme llegar hasta este
momento de mi vida y por todo lo que me ha dado sin merecerlo
A mis Padres, ejemplo de amor y cariño, sin ellos hubiera sido muy
difícil llegar hasta este momento
A mis Hermanos, por su compañía, su amor, su
incondicional apoyo y cariño fraternal
A mis Abuelos, quienes con su ejemplo de
tenacidad y esfuerzo impulsaron mi crecimiento personal y profesional
A mis Abuelas, por el amor que siempre me
han demostrado y por haber formado unos seres tan maravillosos
como mis padres
A quien ha sido mi inspiración y mi motor para concluir con este
trabajo
A mis amigos, quienes siempre han estado ahí,
en los momentos más difíciles y en los más felices de mi vida
Al Lic. Francisco Huízar, inspirador y gran impulsor de
este trabajo, sin su apoyo quizás esta tesis nunca se hubiera escrito
I N D I C E
INTRODUCCIÓN ..................................................................................................... i
CAPÍTULO 1 ........................................................................................................... 5
Antecedentes Históricos .......................................................................................... 5
1.1 Derecho Romano ........................................................................................... 6
1.3 Derecho Castellano ..................................................................................... 26
1.5 La Codificación Mercantil en Europa ........................................................... 34
1.6 El Derecho Mercantil en el México Independiente ....................................... 35
1.7 Los proyectos de reforma al Código de Comercio ....................................... 38
CAPÍTULO 2 ......................................................................................................... 40
Exposición del Régimen Actual ............................................................................. 40
2.1 Relación de las Leyes .................................................................................. 40
2.1.1 Código de Comercio .............................................................................. 40
2.1.2 Ley General de Sociedades Mercantiles ............................................... 45
2.1.2.1 Estructura Orgánica de la Ley ........................................................ 45
2.1.2.2 Contenido de la Ley General de Sociedades Mercantiles .............. 45
2.1.2.2.1 Sociedad en Nombre Colectivo ................................................ 51
2.1.2.2.2 Sociedad en Comandita Simple ............................................... 61
2.1.2.2.3 Sociedad de Responsabilidad Limitada ................................... 64
2.1.2.2.4 Sociedad Anónima ................................................................... 73
2.1.2.2.5 Sociedad en Comandita por Acciones ................................... 120
2.1.2.2.6 Sociedades de Capital Variable ............................................. 123
2.1.2.2.7 Fusión de Sociedades ............................................................ 127
2.1.2.2.8 Escisión de Sociedades ......................................................... 133
2.1.2.2.9 Disolución de Sociedades Mercantiles ................................... 138
2.1.2.2.10 Liquidación de Sociedades Mercantiles ............................... 143
2.1.3 Ley General de Sociedades Cooperativas .......................................... 147
CAPÍTULO 3 ....................................................................................................... 159
II
Doctrina y Jurisprudencia .................................................................................... 159
3.1 Concepto de Disolución Parcial ................................................................. 159
3.2 Régimen de la disolución parcial ............................................................... 160
3.3 Derecho de Separación o Retiro ................................................................ 162
3.4 Causas de Exclusión ................................................................................. 173
3.5 Resoluciones Jurisdiccionales ................................................................... 186
CAPÍTULO 4 ....................................................................................................... 206
Propuestas para el mejoramiento de la regulación actual ................................... 206
CONCLUSIONES ............................................................................................ 213
BIBILOGRAFÍA ................................................................................................ 219
i
INTRODUCCIÓN
Es mi objetivo, al realizar el presente trabajo, analizar dos figuras sumamente
importantes en la legislación mercantil, especialmente en la Ley General de
Sociedades Mercantiles, contenidas en los artículos que prevén las figuras de los
casos de exclusión y separación de Socios o Accionistas, así como el pago de la
cuota de liquidación a los mismos.
Como puntos fundamentales de la hipótesis de este trabajo, hago los
siguientes planteamientos:
a) Proponer una reforma que incluya una modificación de la Ley General de
Sociedades Mercantiles dentro de la que se prevea una forma adecuada
para realizar el pago anticipado de la cuota de liquidación, sin que esto
represente un menoscabo en el patrimonio de la sociedad ni en el de los
socios o accionistas que forman parte de ella. Al efecto, y mediante el
desarrollo de este trabajo, propondré la realización de un balance especial
en caso de que se desee ejercitar el derecho de retiro o de exclusión,
contenidos en diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, así como aquella legislación que resulte aplicable dependiendo
del tipo social de que se trate.
b) Especialmente, con respecto a la Sociedad Anónima, separándola por su
importancia de los demás tipos sociales, considero necesario hacer el
siguiente planteamiento: El contenido del artículo 206 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, que se encuentra inserto en las disposiciones que
rigen a la Sociedad Anónima, es claro al señalar que debe entenderse que
cuando un accionista vota en contra de alguna de las resoluciones
contenidas en las fracciones cuarta, quinta y sexta del artículo 182 de la
mencionada Ley, referentes al cambio de objeto de la sociedad, cambio de
nacionalidad de la sociedad o transformación de la sociedad, tendrá
derecho a separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus
acciones, en proporción al activo social, según el ULTIMO BALANCE
APROBADO, siempre que sea solicitado dentro de los quince días
ii
siguientes a la celebración de la asamblea. ¿Esto se refiere a que si, por
ejemplo, el último balance aprobado es de hace 10 ejercicios, se debe
liquidar al socio conforme a dicho balance aprobado que interpretando a la
letra la ley sería el último?, o debería ordenarse, ya sea judicial, ya
extrajudicialmente, una resolución por la cual se hiciera necesario aprobar
los estados financieros desde que se fundó la sociedad hasta el ejercicio
actual, tomando en cuenta para el cálculo de la cuota de liquidación
únicamente el último, que en tal caso sería el del ejercicio actual o, incluso,
se podría ordenar por la misma vía que se hiciera un balance especial al
momento en que se termina el ejercicio social, esto debido a que, aun la
sociedad llevando al día la aprobación de sus balances y estados
financieros, el último balance se haya aprobado en el mes de enero y el
accionista decida ejercer su derecho de separación en el mes de diciembre,
razón por la cual se encontrarían en franca desventaja, ya sea el accionista
o la sociedad tomando en consideración que durante esos meses pudieron
haberse aumentado o disminuido considerablemente las utilidades e
incrementado el valor de las acciones.
c) El artículo 16 de la mencionada Ley General de Sociedades Mercantiles,
que se refiere a la participación en las ganancias, tomando como base los
artículos 13, 14 y 15, no hace referencia alguna a la forma en que deberá
hacerse el reparto con respecto a la exclusión o retiro de un socio o
accionista de una Sociedad Mercantil, por lo cual, al igual que en el punto
anterior, se debería hacer una reforma a efecto de que se regularan
correctamente esos casos, y existiera una forma objetiva y clara para
devolver al excluido o retirado su parte conforme a lo que le corresponde de
acuerdo con su aportación social y el consecuente aumento patrimonial
respecto de sus acciones.
d) El incorrecto uso del concepto de capital social por lo que toca a la
redacción del artículo 117 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y
su propuesta para ser sustituido por el de haber social, tomando en
consideración el sentido del artículo y la forma en que se reparten las
iii
utilidades en la sociedad mercantil. Analizaré, en este punto, la definición
de capital social, sus reglas y acepciones y las contrapondré al concepto de
haber social, proponiendo se haga un cambio en la regulación, a efecto de
que sea clara la forma en que se repartirán las utilidades y el haber social a
cada uno de los socios. Considero que el concepto de capital social es
limitado y sería mejor hablar de un término más amplio como es, en este
caso, el haber social.
El motivo por el cual me llamó la atención este tema, es la falta de regulación
clara que rodea estas disposiciones que, tarde o temprano, se verifican en las
sociedades mercantiles, y sobre las cuales comúnmente aquejan serias dudas
acerca de cómo debe hacerse para calcular la cuota que debe pagarse a aquel
socio o accionista que se separa o es excluido; con base en qué podría hacerse si
se está frente a una sociedad que no dictamina correcta y anualmente sus estados
financieros; qué fundamento podría existir en caso de pertenecer a una sociedad y
desear abandonarla por motivos que afectan el patrimonio propio del socio o
accionista al seguir con un proyecto que se ha desviado del objeto para el cual fue
constituido, además de otras cuestiones que analizaré en el presente trabajo.
Es mi interés, al desarrollar este tema, el proponer una reforma legislativa a
efecto de que sean contenidos dentro de los artículos propuestos y referentes al
pago de la cuota de liquidación en casos de exclusión o separación de socios o
accionistas en las sociedades mercantiles en general, a efecto de que, al
momento en que ocurra cualquier cuestión por la cual se decida excluir a un socio
o el mismo decida separarse, se cuente con la legislación necesaria para poder
hacerlo sin temor a equivocarse e, incluso, poner en riesgo el patrimonio propio al
no recibir la cantidad que debía haberle correspondido al momento de separarse o
ser excluido. Esto tratándose especialmente de las sociedades que no siguen la
ley en el sentido que los estados financieros y el balance deben ser aprobados,
cuando menos, dentro de los tres primeros meses siguientes al inicio del ejercicio
de cada año. Cuestión que difícilmente ocurre; podría atreverme a afirmar que, un
porcentaje sumamente alto de las sociedades constituidas de conformidad con la
legislación mexicana, se encuentran en los supuestos de aquellas sociedades que
iv
no cumplen con sus obligaciones, no habiendo aprobado balances ni estados de
resultados durante varios años.
De acuerdo con lo expuesto, he estimado conveniente fraccionar el trabajo en 4
partes previas a las conclusiones. La primera, relativa a una breve exposición de
los antecedentes históricos; la segunda consistente en la exposición del régimen
actual (conforme al artículo 14 constitucional, las únicas materias a considerar por
las autoridades judiciales y en consecuencia por los particulares son la ley, su
interpretación jurídica y los principios generales del derecho, lo que importa la
exclusión de la doctrina, sin perjuicio de acudir pertinentemente a algunas
opiniones autorales); la tercera referente a la expresión de las lagunas que a juicio
del suscrito presenta dicho régimen la doctrina y la jurisprudencia que las ha
cubierto o intentado cubrir; y la cuarta, cuyo contenido serán las vías de solución o
de cobertura de dichas deficiencias y que constituye la base de las conclusiones.
5
CAPÍTULO 1 Antecedentes Históricos
Desde tiempos inmemoriales, el hombre ha tenido y sentido la necesidad de
actuar conjuntamente para conseguir un fin común; así, desde la prehistoria, el
hombre creaba alianzas para vencer a las grandes bestias y proveerse de los
suministros necesarios para una sobrevivencia segura, esto puede encontrarse en
las pinturas rupestres, halladas en las cavernas, las cuales contienen imágenes en
las que claramente se observa la unión de los hombres para la consecución de un
objetivo común.
Posteriormente, cuando el hombre deja de ser nómada para convertirse en
sedentario, comenzaron a surgir nuevos grupos llamados tribus las cuales,
además de buscar la obtención natural de su fin, empezaron a crear reglas que los
regían dentro de su propia tribu; así es como nacieron las civilizaciones que ya, en
un proceso mucho más complejo, crearon normas que los regulaban en cuanto a
sus relaciones dentro de la misma civilización y con respecto a las demás tribus.
Es mi objetivo analizar brevemente en este primer capítulo la evolución histórica
de las sociedades que ha creado el ser humano para la consecución de un fin
común, incluyendo la legislación mercantil a través del tiempo y las figuras
centrales del presente trabajo, por lo tanto, comenzaré por explicar brevemente
una legislación importante y trascendente que, incluso, fue recopilada en las
legislaciones mercantiles que aun estuvieron vigentes en el siglo XX, que son las
llamadas Leyes Rodias, llamadas así por haber sido creadas precisamente en la
Isla de Rodas. Su importancia radica en que se legisló en materia de comercio
marítimo, alcanzando tal perfección que incluso el emperador Antonio declaró que
“…si a él le correspondía el imperio sobre la tierra, a la Ley Rodia le incumbía el
del mar…”.1
El Maestro Roberto Mantilla Molina comenta que la Ley Rodia contemplaba una
de las figuras más importantes del derecho mercantil marítimo: la llamada
1 MANTILLA Molina, Roberto L., Derecho Mercantil, 29a edición, Ed. Porrúa, México, 1993, Pág. 4.
6
echazón, que se refería a la repartición proporcional de la suerte de un buque, del
valor de las mercancías que debían echarse al mar con el objeto de salvarlo. Esta
figura, como lo he mencionado anteriormente, fue incluida en casi todas las
legislaciones mercantiles, y fue conservada en los mismos términos que se
encontraba regulada en la Ley Rodia, desapareciendo de la legislación mexicana
con la Ley de Navegación y Comercio Marítimo de 1963. Consideré importante
incluir este breve tema debido al sentido de sociedad que surgía de la figura
llamada echazón.
1.1 Derecho Romano
En primer lugar, considero importante distinguir entre dos conceptos básicos
para el estudio de las sociedades, que fueron ya diferenciados por los romanos,
estos son el concepto de societas privada y el concepto de societas pública; cabe
aclarar que, no considero apto confundir los conceptos antes mencionados con el
de socii (socios) que, según el Dr. Alvaro D’Ors, como lo dice en su libro Derecho
Privado Romano, “…son los que se integran confiadamente en un grupo para
conseguir determinados fines de interés común…”2.
El Dr. Alvaro D’Ors aclara la distinción exacta entre la sociedad privada y la
pública en los siguientes términos:
“…La sociedad privada consiste en la creación de una comunidad de derechos
sobre la base de un convenio de confianza libremente acordado por los socios
(sociedad contractual); la pública, es una agrupación que viene determinada por el
ordenamiento en función de una actividad de interés público que aquella sociedad
cumple. (Asociación Corporativa)...”.3
Con los conceptos anteriormente expresados puedo afirmar que, la privada es la
que realmente constituye un contrato. En Roma sólo se reconocía una
personalidad a aquellos entes activos en las relaciones jurídicas no dependientes
de la subsistencia de los socios. No se debe olvidar que la personalidad del pueblo
2 D’ORS, Alvaro, Derecho Privado Romano, Décima Edición, Ed. EUNSA, Pamplona, España, 2004 Pág., 571. 3 D’ORS, Alvaro, Óp. Cit. Pág. 571-572.
7
romano (populus romanus), como lo comenta el mismo Dr. D’Ors estaba ligada a
la existencia y perseverancia de una caja común y un patrimonio público.
La caja común o aerarium, en la época Imperial, consistía en dos fondos que
eran: El patrimonium (pater familias) del Emperador, y la caja imperial que tenía un
carácter más público-jurídico y fue absorbida por el aerarium; cabe aclarar que, la
primera actuaba con personalidad jurídica propia en las relaciones privadas.
Continúa exponiendo el Doctor D’Ors que esta relación y personalidad jurídicas
se reconocía, además, al resto de las ciudades que tenían una organización
similar a Roma quienes, además de contar con su propia caja, actuaban a través
de los magistrados para tomar cantidades en préstamo, arrendar fincas, aceptar
legados, etcétera.
Existen otro tipo de asociaciones corporativas a las que se les reconocía una
personalidad jurídica, como las asociaciones de pobres y de profesiones de
interés público, en las que se admitía un patrimonio por encima del individual, con
lo que se les otorgó personalidad jurídica propia, capacidad para comparecer a
juicio por medio de actores y tener un estatuto propio llamado lex colegii, como lo
comenta el Doctor Alvaro D’Ors en su libro Derecho Privado Romano.
Por otro lado, en la sociedad privada no se reconocía una personalidad jurídica;
lo que sucedía es que, aquello que hacía cada socio sólo produciría efectos
respecto a él mismo, para luego ser comunicados a los demás socios.
Continúa exponiendo el Dr. D’Ors, que para el derecho romano antiguo, la
concepción de la personalidad jurídica era evidentemente distinta al concepto
actual y no concuerda con el concepto moderno. No se debe perder de vista que
no existía una persona jurídica y que la persona singular (física) no se
concretaba en el individuo, sino en el Padre de Familia.
El Maestro Juan Iglesias, en su libro Derecho Romano Historia e Instituciones,
aclara la forma del nacimiento del concepto de la siguiente manera:
“…El concepto de personas jurídicas surge por vez primera en relación con las
comunidades que forman parte del Imperio, en la época anterior al 212 a. C. En
rigor, las comunidades incorporadas a la ciudadanía romana – municipia – dejan
de ser civitates al perder la propia soberanía, y se convierten en oppida.
8
Negada su existencia política soberana, los municipia se rigen, en la esfera
patrimonial, por el Derecho privado. Es entonces cuando se definen como
personas jurídicas…”.4
No se debe olvidar que, para los romanos existía una distinción entre el cuerpo
colectivo y aquellos miembros que lo componían, como lo comenta el Maestro
Iglesias. Citando el Maestro Iglesias aquella frase afirmada por los juristas que
reza y se refiere a los municipia: “…Si se debe algo a una corporación, no se debe
a cada uno de sus miembros, en lo que debe la corporación lo debe a cada uno de
ellos…”.5
El Estado Romano no era concebido como una persona jurídica, pero sí se
distinguía de las comunidades que eran atraídas hacia él.
El Maestro Juan Iglesias considera que, aunque no esté totalmente esclarecido,
el derecho público se agota en el populus romanus, quien era el único soberano, y
aun cuando actuaban las comunidades con los particulares, ellos se sometían en
un plano de igualdad. De lo anterior, no se desprende que las comunidades
actuaban por soberanía propia, debido a que la capacidad que tenían para realizar
actos jurídicos les viene dada por la propia Ley Romana.
Continúa exponiendo el Maestro Juan Iglesias, que en derecho romano es muy
poco lo que se refiere a las asociaciones de carácter privado, incluso comenta que
la política imperial no reconoce a las asociaciones cuyos fines no afectaban de
modo inmediato al Estado.
Sigue diciendo el Maestro Iglesias, que los romanos, al entender la asociación
como un grupo de personas unidas entre sí para la consecución de un fin común
y que es reconocida como sujeto de derecho, la nombraron de distintas maneras;
entre los nombres más comunes se encontraban los de societas, sodalitas,
collegium, corpus o universitas, haciendo la aclaración de que fueron las dos
primeras las más utilizadas. La sodalitas, era una asociación de tipo religioso, el
4 IGLESIAS Redondo, Juan, Derecho Romano, Historia e Instituciones, Undécima edición, Ed. Ariel, Barcelona España, 1998, Págs. 145-146. 5IGLESIAS Redondo, Juan, Óp. Cit, Pág. 146.
9
collegium era una asociación constituida con fines de culto, por mandato del
Estado.
Según el mismo Juan Iglesias, los requisitos para que existiera una asociación
eran los siguientes:
a) Tres faciunt collegium, que era conformado por cuando menos, tres individuos.
b) Lex collegii, lex municipii, que era el estatuto o ley que disciplina la organización
y el funcionamiento; y
c) Licitud, el fin de la asociación debía ser lícito, sea cual fuere la actividad a la
que fuera a dedicarse la asociación.
En el momento en que se cumplía con esos tres requisitos, la asociación, sin
necesidad de reconocimiento por parte del Estado existía como un sujeto con
personalidad jurídica.
Según el Maestro Iglesias, en la época de la República, se implantó un carácter
restrictivo, debido a que los colegios y sodalicios eran usados como un disfraz
para ocultar sociedades de conspiración que, al ser descubiertos, iban siendo
disueltos por el partido que hacía la oposición.
El Maestro Iglesias comenta en el citado libro, que “…La disolución alcanza, bajo
César y Augusto, a numerosas asociaciones convertidas en focos de corrupción
política y social…”.6
La Lex Iulia de collegiis, ordenó la disolución de las asociaciones existentes,
salvo las más antiguas y nobles de tradición; y también se sometió a la
autorización del príncipe o del senado la autorización para su constitución.
Es importante también, destacar la capacidad de las personas jurídicas
romanas. Los civitates, podían ser sujetos de todo tipo de relaciones patrimoniales
y tenían facultad de manumitir esclavos, adquiriendo el patronato sobre ellos y, por
ende, el derecho de sucederles ab-intestato.
En materia de derechos hereditarios, esto fue tomando forma con el paso del
tiempo, en un principio sólo podían recibir legados aquellos que pertenecían a la
propia comunidad ciudadana. Posteriormente, fue concedido el derecho de
recibirlos de cualquier persona que perteneciera al Imperio y, por último, mediante
6 IGLESIAS Redondo, Juan, Óp. Cit, Pág. 149.
10
una Constitución de León, del año 469 d. C., se presuponía la plena capacidad de
las ciudades para toda clase de adquisiciones por causa de muerte. Esto es
importante debido a que la capacidad de los collegia fue modelada sobre la de los
civitates. La facultad de mantener esclavos y adquirir legados fueron concedidos
por Marco Aurelio.
Con el Emperador Justiniano, la capacidad de suceder fue extendida a todas las
asociaciones lícitas.
Así, el Maestro Juan Iglesias comenta que existían varios principios extensivos a
la asociación como individualidad a la que se referían los derechos y las
obligaciones, entre ellos estaban:
1) Si quid universitati debetur, singulis non debetur, nec quod debet
universitas, singuli debent. Los créditos de la asociación no eran créditos de
los individuos componentes, ni las deudas de éstos.
2) Universitatis sunt, non singulorum, referente a que los bienes de la
asociación no se hallaban en copropiedad de los asociados, sino en
propiedad exclusiva, separada e individual.
3) Si municipes vel aliqua universitas ad agendum del actorem, non enit
dicendum quase a pluribus datum sic haberi: hic enim pro re publica vel
universitate intervente, non pro singulis, que establece que si el actor era
nombrado por la asociación para intervenir en juicio, representaba a ésta y
no a los particulares.
4) In decorionibus vel aliis universitatibus nihil refert, utrum omnes idem
maneant an pars maneat vel omnes immutati sint sed si universitas ad
unum redit, magis admittitur pose cum convenire et conveniri, cum ius
omnium in unum recciderit et itet nomen universitatis. La asociación aun
cuando se renueven los miembros o se reduzcan a uno, subsistía como
individualidad.
Considero importante distinguir entre los conceptos de asociación y sociedad. El
citado Maestro Juan Iglesias comenta que mientras que ambos buscaban la
consecución de un fin común como consecuencia de la reunión de sus miembros,
la asociación actuaba dentro de la reunión de sus miembros y actuaba dentro del
11
ámbito jurídico como un sujeto individual y autónomo; mientras que la sociedad, al
tratarse de una simple relación entre los socios, no trascendió al mundo exterior.
Por otra parte, lo que se encontraba dentro de la asociación pertenecía a ella
como un ente en sí, mientras que lo que estaba en la sociedad pertenecía a los
socios en común. Además, se distingue en que, mientras que en la asociación los
acreedores reclamaban contra la sociedad, en la sociedad, únicamente podrían
hacerlo contra los socios en particular.
Con respecto a la extinción, por lo que se refiere a la asociación, la renovación
de los miembros no afectaba la subsistencia de la misma, mientras que en la
sociedad, la muerte o salida de un socio traía como consecuencia ordinaria la
extinción de la sociedad.
Referente a las votaciones y toma de decisiones, en la asociación la deliberación
era por mayoría, mientras que en la sociedad lo importante era la voluntad
individual de los socios.
Por lo que toca a la organización interna, las asociaciones privadas se
organizaban ad exemplum rei publicae, esto era, a imagen de la corporación
municipal, en cuanto a que tenían un estatuto llamado lex collegii, un consejo de
administración, nombrado ordo collegii y representantes especiales o permanentes
para los negocios y pleitos denominados actores a los primeros y syndici a los
segundos, así lo establece el Maestro Juan Iglesias en su obra anteriormente
citada.
Pasando a la clasificación del contrato de sociedad, éste se trataba de un
contrato consensual, intuitu personae, bilateral, perfecto, y como consecuencia de
lo anterior, un contrato de buena fe.
Expone el Maestro Iglesias que la sociedad era definida como un contrato por
virtud del cual dos o más personas ponían en común determinados objetos para
dedicarse a determinadas actividades no por fuerza económicas y repartirse los
resultados. En esta definición encontramos una gran similitud con la forma actual
de las sociedades, bien sean de carácter civil o mercantil.
12
En la sociedad romana, entendiéndola como un contrato, las relaciones entre los
socios estaban inmersas en el concepto de la fraternitas, con lo que se reducía la
responsabilidad por culpa leve al grado de culpa leve in concreto.
Al tratarse de una relación intuitu personae y en la cual los socios debían
conocerse íntimamente, ninguno podía reclamarle al otro más de lo que, tomando
en cuenta sus cualidades específicas, podría esperarse de él.
La esencia de este contrato radicaba en que el socio no se asociaba con un sui
iuris in genere, sino que se asociaba con un buen amigo suyo.
No se debe olvidar que, cada socio que obtuviera una ganancia, estaba obligado
a entregar a los demás una porción de aquella ganancia, igualmente tratándose de
las pérdidas, en las que los socios participaban según lo pactado.
A diferencia de la sociedad actual, la romana no era persona jurídica y las
relaciones de terceros con la sociedad no eran con ella, sino con el socio con
quien se había celebrado el negocio.
Las aportaciones que realizaban los socios a la sociedad, al no tener ésta
personalidad jurídica, no le eran transmitidas, sino que serían copropiedad de los
socios o, en su defecto, comodato o mutuo según se hubiere pactado.
Según el propio Maestro Iglesias, es importante destacar que, era posible pactar
que alguno o algunos socios no participarían de las pérdidas, pero era imposible
pactar que no se participara de las ganancias, ya que esto quitaba la esencia al
contrato de sociedad, convirtiéndolo en una donación, cuestión que ahora sólo
puede entenderse tras estudiar la Sociedad Anónima Promotora de Inversión. Sin
embargo, en la Ley General de Sociedades Mercantiles, se prohíben las
sociedades leoninas.
En cuanto a la administración de la sociedad, por regla general, todos los socios
tenían derecho a administrar la sociedad, pero en la práctica se solían nombrar
administradores para tales efectos.
En cuanto a los tipos de sociedades, el Dr. Guillermo Florís Margadant S.,
distingue entre sociedades universales y particulares.
Referente a las sociedades universales, existía aquella referente a la sociedad
de todos los bienes que tuvieran los socios, que es el caso de los hijos que no
13
querían dividir la herencia de su padre. Otro tipo de sociedad universal es la
societas quaestus, que comprendía todas las adquisiciones que un socio por
esfuerzo propio obtuviera, con lo cual, automáticamente quedaban excluidos los
legados, donaciones, etcétera. Este último tipo de sociedad fue, frecuentemente,
usada por los cónyuges cuando no se habían casado cum manu.
Por otra parte, existían también las sociedades particulares, que se dividían en
aquellas que tenían por objeto determinada clase de negocios. El Doctor Floris
Margadant cita como ejemplo aquellas que se dedicaban a comprar pieles en la
Galia, para venderlas en Roma.
Continúa exponiendo el Doctor Floris Margadant que, existían otro tipo de
sociedades particulares que se dedicaban exclusivamente a la explotación de una
cosa determinada, como por ejemplo las que se formaban para la explotación de
un molino.
Cuando un socio reclamaba el cumplimiento de los deberes de los demás
socios, lo hacía mediante la actio pro socio, que automáticamente acarreaba la
disolución de la sociedad.
Con respecto a lo dicho en el párrafo anterior, el Dr. Floris Margadant comenta:
“…Una colaboración tan íntima y basada en confianza mutua, no debería
continuar con el estigma de una acción judicial que uno de los socios hubiera
intentado contra otro…”.7
En algunos otros casos, la sociedad iba acompañada de la copropiedad de
ciertos bienes; en estos supuestos, para liquidarles se debía usar la actio communi
dividundo, que era destinada a la situación que da por terminada la copropiedad.
Cuando los socios decidían liquidar la sociedad, en lugar de repartirse los créditos,
bienes y deudas, todo se reducía a términos monetarios y, como
consecuencia, se vendían los bienes, se pagaban las deudas y se cobraban los
créditos.
El procedimiento lo plantea el Dr. Floris Margadant de la siguiente manera:
“…Cada socio tenía derecho a la devolución de lo aportando o del equivalente
7 FLORIS Margadant, S. Guillermo, El derecho privado romano como introducción a la cultura
jurídica contemporánea. Tercera Edición, Ed. Esfinge, México, 1968. Pág. 410.
14
monetario de su aportación, si ésta se había hecho en especie. Después, el
excedente se repartía según el procedimiento usado en el reparto de los
beneficios, y si había faltante, éste se repartía según el procedimiento
correspondiente a las pérdidas…”.8
Como se desprende de la anterior cita, es importante hacer notar que en las
sociedades romanas ya existía un procedimiento similar al actual al momento de
liquidar la sociedad.
Las causas por las que se extinguía una sociedad romana expuestas por el
Doctor Floris Margadant son, en primer lugar, por la pérdida del objeto o por la
imposibilidad para realizar el fin para el cual eran constituidas; en segundo lugar,
por muerte, capitis diminutio o concurso de un socio, esto como consecuencia de
ser un contrato intuitu personae, con lo cual no se estaba obligado a
continuar asociado con los herederos del socio difunto.
En caso de que quisieran continuar con la sociedad, debían liquidar la antigua
para crear una nueva. El contrato que contuviera una cláusula por la cual la
sociedad continuara con los herederos del socio difunto, sería inclusive
considerada nula; cuestión que actualmente es permitida en términos del Artículo
32 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
La tercera causa por la que se extinguía una sociedad romana, era por la
voluntad de las partes, cuestión que sigue siendo exactamente igual en la
actualidad.
Contraviniendo al principio contenido en D.50.17.35, que disponía “Nihil tan
naturale est, quam eo genero quic quid disolveré quo colligatum est”, que quiere
decir: en el mundo del derecho, por regla general, las situaciones jurídicas se
deshacen de un modo semejante a como fueron constituidas; con lo anterior, cabe
la posibilidad de que si un socio de manera unilateral decidiera dejar de participar
en la sociedad, podía hacerlo mediante la figura de la renunciatio, como lo expone
el citado Maestro.
En caso de que un socio hiciera uso de la renunciatio, no podía hacerlo en un
momento inoportuno o de mala fe. El socio que solicitaba la disolución, liberaba a 8 FLORIS Margadant, Óp. Cit. Pág. 411.
15
los demás del deber de hacerle partícipe de las ganancias ulteriores pero no era
liberado de compartir las pérdidas que surgieran con posterioridad.
La última forma de extinguir la sociedad, era por la vía de la acción de división,
como una consecuencia de la actio pro socio, de la cual ya se ha expuesto
anteriormente.
Después de haber analizado algunos aspectos del derecho mercantil en Roma,
considero importante seguir con el análisis cronológico de esta rama jurídica, sus
antecedentes y evolución en el derecho español. Lo primero para abordar este
segundo paso, es establecer un orden cronológico en el estudio, que comenzará
en el año 218 a. C., conocido por los estudiosos como el período del sistema
jurídico hispanorromano, y que inicia cuando se verifica el desembarco romano en
Ampurias y termina con la caída del Imperio Romano de Occidente, en el año 476
d. C.
El derecho romano fue inmiscuyéndose en momentos muy dispares según las
regiones, lo cual, explica la diversidad en el grado de romanización de las
diferentes zonas de la Península, que siempre fue más intensa en las zonas
primeramente ocupadas como el sur y la costa del mediterráneo, como se
desprende de lo expuesto por el Doctor Óscar Cruz Barney.
La expansión territorial de Roma hacia la Península en un principio no tuvo
esencialmente otros objetivos, más que los económicos y militares. El objetivo
romano no era el de trasladar su civilización a los pueblos sometidos.
Al momento de iniciar la conquista peninsular, la única experiencia romana era la
ocupación de territorios cercanos a Roma, ya que podían ser fácilmente
controlados por una anexión a la Liga Latina, que eran ciudades vecinas a las que
se les dio un estatuto jurídico propio. La otra experiencia, y la más importante, fue
la de Sicilia, que les dio a los romanos las primeras soluciones para la
administración de un territorio extenso y alejado mediante la creación de la
“provincia”.
Comenta el Doctor Cruz Barney que como consecuencia de lo anterior, se
plasmó inicialmente en Hispania una administración muy simplificada, cuyo
objetivo básico era sujetar a los vencidos en una forma provechosa en cuanto al
16
control militar y económico; derivado de éste, no se intentó romanizar a los
habitantes de los territorios nuevos, conservando éstos sus usos y costumbres, en
tanto no representaren riesgo en cuanto a lo militar o una pérdida económica.
El Maestro José Manuel Pérez-Prendes divide, en su libro “Curso de Historia del
Derecho Español”, el desarrollo del sistema jurídico hispanorromano en cinco
periodos fundamentales:
a) El primer período abarca de los años 218 a.C. al 19 a. C., esto es, desde
comienzos de la penetración hasta el Emperador Augusto. En este período
predominantemente militar, el proceso de romanización avanzó lentamente.
La romanización cultural caminó más que la político-administrativa, ya que
la vida y cultura romana era más susceptible de difusión que la
organización jurídica de Roma, que fue considerada como algo propio de
Roma y sólo apto para ser extendido en pequeña medida y paulatinamente
como privilegio, a los territorios y personas que fue sometiendo.
b) La segunda etapa que va del 19 a.C. al 73 d. C., correspondiente al periodo
desde el Emperador Augusto hasta el Emperador Vespasiano. Durante
estos años, avanzó lentamente la romanización, ya habiendo sido
superados los problemas de tipo militar. Una tercera parte de la Península
se organizó bajo el sistema romano, el resto se encontraba bajo las mismas
estructuras indígenas.
c) La tercera etapa ocupa los años del 73 d.C. al 212 d.C., del Emperador
Vespasiano al Emperador Caracala. En este momento, se inició una gran
época de difusión del sistema romano con la concesión de una categoría
llamada latinidad.
d) El cuarto período abarca desde el Emperador Caracala hasta el Emperador
Dioclesiano Caracala, contenido en los años del 212 d.C. al 284 d.C. El
segundo de los nombrados concedió al orbe entero la ciudadanía romana.
Esto se hizo mediante la promulgación de la Constitución Antoniniana, en el
año 212 de nuestra era. Más que difundirse el derecho romano con la
expedición de este documento, se aceleró el proceso de vulgarización aun
17
cuando, desde un punto de vista teórico, se alcanzó el apogeo de la
romanización jurídica.
e) El quinto y último período va del 284 d.C. al 476 d.C., ocupa desde el
mandato del Emperador Dioclesiano hasta la caída del Imperio Romano de
Occidente; en este período se dan dos cuestiones esenciales que son: en
primer lugar, una reorganización del gobierno del Imperio; y en segundo
lugar, una amplia romanización jurídica en la Península y la existencia de
inscripciones romanas en caracteres latinos y libios, que fueron utilizados
para intentar usar interpretación.
Se puede concluir, que se ha terminado y alcanzado la romanización bajo las
influencias que no son las jurídico-romanas clásicas, y existía ya una gran
transformación de un importante número de instituciones político-administrativas,
socio-económicas y jurídico-privadas.
A partir del año 230 d.C. aproximadamente, viene la conocida etapa del
“Derecho postclásico” a través, tanto de las leyes creadas por Dionisio, Teodosio y
Constantino, así como por la ciencia del Derecho con la redacción de las
interpretaciones de las obras de los grandes jurisconsultos Gayo, Paulo, Ulpiano,
Papiniano y Modestino, lo cual tuvo como consecuencia el nacimiento del Derecho
romano vulgar.
El ius civile romanorum se aplicó exclusivamente a los ciudadanos romanos,
siguiendo el principio de nacionalidad o personalidad de las leyes. En la Península
Ibérica, fue siendo usado de manera progresiva según fueron creciendo los
núcleos de ciudadanos romanos, hasta que en el año 212 Caracala otorgó la
ciudadanía a todos, como he expuesto anteriormente. No se debe perder de vista
que, en las provincias el derecho romano no fue el mismo que el derecho romano
teórico de los clásicos, debido precisamente al proceso de vulgarización del
derecho.
Los dos tipos de derecho que existieron en esta época según lo redacta el
Doctor Cruz Barney (derecho civil y derecho indígena), no alcanzaron una
regulación debido a la complejidad de las relaciones mixtas que existían, con lo
cual se forma el sistema jurídico hispanorromano. Esos mencionados conjuntos
18
normativos son el ius provinciale y el ius gentium; el ius provinciale eran el
conjunto de normas que regulaban las relaciones de tipo público entre Roma y las
ciudades y súbditos provinciales. Este derecho se formó como consecuencia de
los tratados establecidos entre Roma y los territorios que sometía y, en ese
momento, se fija en una lex provintiae o formula provintiate en el caso de los
vencidos, que era distinta para cada zona ocupada.
Por otro lado, el ius gentium se refería al conjunto de normas que regulaban las
relaciones jurídico-privadas entre ciudadanos y peregrinos que eran miembros de
distintas ciudades colocadas bajo el dominio de Roma, también entre ciudadanos
latinos y romanos, en tanto los primeros no tuvieran acceso al ius civile
romanorum.
Se puede decir que, comenzó el proceso de vulgarización en el periodo
postclásico, esto es, a partir del año 320 más o menos y hasta el fin del Imperio. El
derecho romano vulgar se fue creando, primeramente, de manera consuetudinaria
y, precisamente se dio porque no existían características homogéneas ya que
variaban según las particularidades de cada territorio; posteriormente, con
Constantino comenzó a haber una legislación en contravención al derecho
consuetudinario.
El Maestro José Manuel Pérez-Prendes en su libro Curso de Historia del
Derecho Español, al tratar de explicar el concepto del derecho romano vulgar
comenta que en la actualidad hay tres grupos en que se pueden clasificar. En
primer lugar, están aquellos que atienden meramente al valor, por lo tanto,
consideran Derecho vulgar aquel que se configura como tal y como los que no son
juristas lo conciben; es un derecho primitivo, sin calidad y consecuencia obvia de
una falta de cultura. El segundo grupo, es aquel que atiende a la fuente o el
origen; estos juristas, atienden a la legislación constantiniana, a la práctica que es
carente de una técnica jurídica incorrecta de la vida diaria y que es manifestada
ante el Tribunal. La tercera y última concepción, es aquella que niega que deba
hablarse de un derecho romano vulgar y prefiere hacerlo de un derecho
postclásico, en tanto que aparta las soluciones clásicas para resolver problemas
nuevos que se van dando en la práctica; para algunos otros juristas, la actitud
19
atécnica del hombre sin formación jurídica produce una pérdida en la calidad del
Derecho y como consecuencia evidente, su vulgarización.
Posteriormente, con la invasión bárbara a la Península, comenzó una nueva
etapa que es el sistema jurídico visigótico, en donde el primer concepto es la
formación del Derecho Germánico en aquellos lugares en que se fueron
estableciendo, y forman en los antiguos territorios romanos y todos los demás
donde se asentaron.
Como consecuencia de la invasión bárbara, la seguridad fue mermada con lo
cual inició una etapa de decadencia en cuanto a la actividad mercantil se refiere;
posteriormente, con las cruzadas comenzó a resurgir nuevamente debido a que se
abrieron nuevas rutas comerciales con el Cercano Oriente y se provocó un
intercambio de productos con diversos países europeos, así lo expone el Doctor
Cruz Barney en su libro Historia del Derecho en México.
Este florecimiento se dio en circunstancias jurídicas y políticas muy distintas a
las existentes bajo el Imperio Romano, cuestión que es obvia debido a que el
derecho se petrificó en el Corpus Iuris Civilis, y en cuanto a lo procesal se refiere,
se usaron reglas de derecho germánico que era igualmente formalista y primitivo,
motivo por el cual, ambos sistemas fueron insuficientes para regular la cambiante
actividad mercantil que existía en Europa. Como consecuencia de lo anterior, se
comenzaron a formar grupos de personas, llamados gremios, cuyo objetivo
principal era la protección y defensa de sus miembros; uno de los más importantes
fue el de comerciantes que incluso, como expondré más adelante, llegaron a tener
sus propios tribunales.
A partir de este momento, se comenzarán a usar términos que, aunque no sean
propios de la época, son necesarios para explicar o ejemplificar el nacimiento,
ámbito de aplicación y vigencia de determinados grupos de leyes precisamente en
esta época. Derivado de lo anterior y tomando en cuenta lo que comenta el
Maestro Pérez-Prendes, es necesario aclarar el concepto de “Estado” en un
sentido amplio: “…Para que pueda hablarse de “Estado” tiene, en nuestra opinión,
que presentarse, primero, un doble sistema, el sistema de auctoritas y el sistema
de potestas. Ambos sistemas tienden a condicionar conductas. Pero la diferencia
20
reside en que la auctoritas condiciona porque le es reconocida una dignidad
superior, a la cual se presta, por parte de los condicionados, una adhesión interna.
A su vez, la potestas, condicionado por coacción, que allana resistencias y
provoca actuaciones externas…”.9
Como consecuencia de esa invasión bárbara y la existencia de una población
romana anterior, de judíos y de algunos ordenamientos jurídicos distintos en cada
grupo de germanos, existía una variedad jurídica que impidió la uniformidad del
Derecho, pero aun cuando esa dispersión tuvo repercusiones en las legislaciones
de los territorios, se pueden encontrar elementos que unifican la legislación
bárbara.
En el sistema jurídico visigótico, las fuentes del derecho existentes eran: la ley,
la costumbre, las decisiones judiciales y la doctrina jurídica, las cuales debían
reunir ciertas características para tener fuerza vinculante.
La legislación por ejemplo, no es una legislación popular, como si lo fue la
germánica, lo formaban las leyes que iban haciendo los monarcas y por lo general
iban íntimamente ligadas con la colaboración y con los organismos
gubernamentales. La legislación visigoda desconoció la costumbre como una
fuente del derecho, pero aun en contra de la ley, tuvo una amplia vigencia dentro
de su sistema jurídico.
Posteriormente, durante la Alta Edad Media, se dieron las condiciones para que
se hiciera realidad la afirmación de que toda organización engendra su propio
ordenamiento jurídico. Es, precisamente, durante esta época en que toda
organización humana dio lugar a su propio derecho. Con el nacimiento del Estado,
él es soberano quien se reservaba la exclusiva facultad de crear leyes que
abarcan todos los campos, entre ellos, evidentemente el del derecho mercantil.
Al respecto, el Maestro Aquilino Iglesia Ferreirós comenta: “…Con la aparición
del Estado, el derecho mercantil no desapareció; se mantuvo su texto más
importante, al menos desde el punto de vista peninsular, el Libre Consolat de Mar
9 PÉREZ – PRENDES, José Manuel, Curso de Historia del Derecho Español, Vol. I, Universidad
Complutense de Madrid, Facultad de Derecho, Sección Publicaciones, Madrid, 1983. Pág. 330.
21
superó el llamado Decreto de Nueva Planta y estuvo vigente hasta la
aparición del primer código de comercio a principios del siglo XIX. Este derecho
mercantil que permanece ha cambiado su carácter: no es ya obra de navegantes y
comerciantes, sino del rey. No es, pues, coincidencia que el Libre Consolat de Mar
cristalice definitivamente en su tradición medieval en los albores del Estado…”.10 En este caso, se comenzaron a dar diversas jurisdicciones que, entre otras,
abarcaban la estudiantil, propia de los estudiantes de Bolonia, la eclesiástica que,
incluso, actualmente tiene una jurisdicción propia; como consecuencia de lo
anterior, los comerciantes adquirieron también la suya, donde decidían sobre sus
actividades comerciales de acuerdo con las normas jurídicas que se iban
desarrollando en el ámbito mercantil, como lo dice el Maestro Iglesia Ferreirós en
su libro anteriormente citado.
En la Península Ibérica, el derecho mercantil que floreció durante la Edad Media,
es un derecho marítimo y mercantil que se desarrolló en dos aspectos distintos:
uno referente al tráfico de mercancías del Atlántico y otro del Mediterráneo. A la
par de este derecho mercantil marítimo que implicaba el tráfico de mercancías, es
desarrollado un derecho mercantil de corso. Al respecto, el Maestro Iglesia
Ferreirós comenta: “…Ambos derechos terminan por difundirse juntos en el
Mediterráneo, ya que actividades comerciales y de corso eran, en el fondo, dos
medios diferentes de dedicarse a actividades mercantiles…”.11
El origen del Derecho Mercantil es encontrado en aquellos profesionales que
hacían del comercio una actividad habitual, y que objetivamente pudo ser
calificada como de carácter mercantil. Cumpliendo con lo anteriormente dicho, al
ser su forma de vida, actuaban en esas pautas de conducta a través de una
jurisdicción propia, al frente de la cual se encontraban otros comerciantes, quienes
con sus conocimientos técnicos, muchos más necesarios específicamente en esta
materia, y no jurídicos, fueron quienes resolvieron los problemas que acarreaba la
propia actividad.
10 IGLESIA Ferreirós, Aquilino, La creación del Derecho, Manual II, Una historia de un derecho
estatal español. Segunda edición, Ed. Marcial Pons, Madrid 1996, Pág. 219. 11 IGLESIA Ferreirós, Aquilino, Óp. Cit. Pág. 219.
22
Esta autonomía derivó de la propia autonomía del comercio y de aquellos
hombres que no tuvieron como nación, en un sentido medieval, su lugar de origen
una aldea o un municipio, sino que era el propio comercio, con lo que se configuró
la actividad mercantil como una organización propia que trajo como consecuencia
un derecho propio en una legislación propia, ajeno absolutamente a la jurisdicción
municipal, señorial o incluso regia.
Como he mencionado anteriormente, el nacimiento del derecho mercantil se dio
en el tránsito de la Alta a la Baja Edad Media, en la que superando el año 1000,
comenzó una época de paz, en la que se redujo el riesgo de invasiones, en la que
las cosechas se podían recoger normalmente sin riesgo de ataques, con lo que
hubo un aumento en los cultivos, una explosión demográfica y, como
consecuencia de lo anterior, el nacimiento de centros urbanos. Eran las propias
necesidades de estos centros las que hicieron posible que los comerciantes
buscaran nuevos horizontes para trasladar sus productos de un lado a otro,
trayendo como consecuencia un tráfico mercantil mucho mayor.
Acerca del origen del derecho mercantil, existen autores que mencionan que se
da como consecuencia de que los derechos existentes en aquella época, no
respondían a las necesidades de los comerciantes. De aquí que se desprenda la
opinión del Maestro Garrigues conforme al nacimiento del Derecho Mercantil:
“…Nace en la historia a virtud de especiales necesidades que no estaban
suficientemente atendidas por el derecho común…”.12
En este momento, es preciso distinguir entre dos conceptos muy importantes
para la época, que son el concepto de artesano y el de comerciante. El artesano
era aquel que adquiría un determinado bien, para venderlo a continuación
después de haberlo transformado con su trabajo, obteniendo un lucro como
consecuencia de su propio esfuerzo. Por otro lado, el mercader es quien compra
una cosa para después venderla íntegramente como la compró, obteniendo un
lucro dependiendo de la necesidad de quien vaya a adquirirla.
12 GARRIGUES, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Tercera Edición, Vol. I, Madrid, 1969. Pág. 57
23
El Maestro Garrigues en su obra comenta: “…Comerciante es el intermediario
entre productores y consumidores. Derecho mercantil será todo ordenamiento
jurídico en el cual existan para el comercio normas diversas del Derecho civil…”.13
Por otro lado, también se encuentra ya un poco más inmersos en la época del
derecho canónico, que el comerciante era condenado, y de aquí surge una larga
discusión acerca de si es correcto o no dedicarse al comercio; por un lado, se ve
cómo Cristo ha expulsado a los comerciantes del templo; el comerciante casi
nunca podía agradar a Dios, ya que su actividad era mala en sí, debido a que
dentro de la naturaleza del hombre hace que siempre sea malo negociar. De aquí
es de donde nació la anterior separación que se ha hecho para distinguir el
mercader del artesano.
En aquellos momentos, nació un concepto que no sólo preocupó a los
comerciantes sino a los teólogos, quienes analizaron el concepto de la usura,
cuestión que los mantuvo ocupados durante largo tiempo. Las doctrinas existentes
durante el medioevo acerca de la usura y el justo precio, solamente llevaron a que,
como comenta el Dr. Cruz Barney en su libro “Historia del Derecho en México”, se
fortaleciera la visión de que las actividades comerciales y de préstamo de dinero
conducían a malos pensamientos trayendo como obvia consecuencia una
vigilancia absoluta con respecto a evitar que fuera usurario.
Acerca de la prohibición, el Dr. Cruz Barney nos comenta: “…La prohibición de
la usura tiene sus orígenes en el Viejo Testamento, en el Éxodo, Levítico y el
Deuteronomio dentro del Pentateuco. Estos textos son testimonio de una sociedad
de pastores y campesinos inmersos en una economía un papel fundamental:
proteger al más pobre que recurría al mutuo como medio para superar su situación
económica…”.14
El derecho mercantil medieval estaba intrínsecamente ligado con otra figura,
que era la de aquellos que no se dedicaban al intercambio de cosas sino a su
13 GARRIGUES, Joaquín, Óp. Cit. Pág. 57 14 CRUZ Barney, Óscar, Historia del Derecho en México, Segunda Edición, Ed. Oxford University
Press, México, 2004. Pág. 101.
24
transporte; ellos son importantes porque, aun cuando no estaban en el ejercicio de
la actividad comercial, tenían una relación directa con los señores de las naves.
Ya que los propios comerciantes ponían en manos de aquellos conocedores del
mar, sus mercancías, su destino e, incluso, algunas veces hasta su persona.
Como consecuencia de lo anterior, nació el derecho mercantil del Mediterráneo,
que fue un cuerpo normativo ciertamente surgido de las relaciones entre aquellos
hombres de mar y los hombres del comercio, y eran los primeros de los
nombrados quienes jugaron un papel decisivo, ya que habiendo recorrido los
mares y analizado los libros de la sabiduría de las costumbres, comenzaron a
redactar una obra en la que se recogían los usos y costumbres de la mar que
fueron las Costums de Tortosa. En este libro se reconocía que los comerciantes
se encontraban en un plano subalterno frente a los hombres de la nave, quienes
eran los que decidían acerca de cómo y qué se debía de hacer siempre que la
embarcación se encontrare en el mar, como lo comenta el Dr. Óscar Cruz Barney.
Analizando lo anteriormente comentado, comenzaron a surgir necesidades
acerca de los riesgos que corría la mercancía al ser transportada y el riesgo que
conllevaba la actividad mercantil; al no poderse regir por el derecho civil, cuyo
transcurso fue más lento y formal, tratándose de evitar discusiones y conflictos,
era el comerciante quien debía conocer a priori los riesgos que correría y sus
naturales consecuencias. Al respecto, el Maestro Iglesia Ferreirós comenta: “…La
rapidez en el tráfico tiene que ir acompañada de una seguridad jurídica completa
basada en la buena fe; para conseguirla, se propugna la incorporación del derecho
al título, garantizando el ejercicio del derecho al poseedor legítimo del título;
protegiendo la buena fe en la adquisición de la propiedad de cosas muebles, se
exime de indagar si el transmitente está capacitado para realizar la transmisión y
se logra que la rapidez en la ejecución que debe imprimir el comerciante a sus
actividades no se vea afectada; en definitiva, debe presuponerse buena fe y
basarse el tráfico mercantil en apariencia…”.15
Pasado el tiempo, las costumbres del mar que, en un principio no estaban
plasmadas por escrito, fueron escritas en Cataluña, con lo que comenzaron a
15 IGLESIA Ferreirós, Aquilino, Óp. Cit. Pág. 244.
25
circular a través del Mediterráneo y en todos los viajes que se realizaban en
aquella época. Posteriormente, con el desarrollo y la reelaboración de las
Costumes de Mar, comenzó a existir una jurisdicción propia de los hombres de la
mar y de los comerciantes, incluso que fue reconocida por los monarcas. Fue en
este momento que en diversas provincias españolas comenzaron a nacer los
Consulados, con lo cual se reconoció plenamente aquella jurisdicción. En el siglo
XIII se creó el Consulado de Valencia. Junto con este conjunto de normas ya
reconocidas y aquella propia jurisdicción, comenzaron a existir normas procesales
que se relacionaban con las Costumes de Mar. Al efecto, el Maestro Iglesia
Ferreirós comenta: “…Esta colección, que recibe el nombre de Ordre judiciari,
debió contar con una redacción escrita, reformada a mediados del siglo XIV al ser
enviada al Consulado de Mallorca, donde adquirió su forma cristalizada…”.16 Pasado el tiempo, esta colección fue reformada dependiendo de la ciudad a la
que se aplicara; por ejemplo, en Barcelona, fue creado un nuevo orden procesal
para sustituir el orden judicial de Valencia en este Consulado. En el mismo siglo
XIV, existió un derecho común a todo el Mediterráneo, que fue recogido por las
Costumes de Mar y las Ordinacions del Cors, y también un derecho que fue
común a los consulados de la Corona Aragonesa que se contenía en el Ordre
Judiciari y en los Capitols del rei En Pere. De acuerdo con la mentalidad medieval,
junto a un derecho general debía existir uno particular; es por esto que, cada uno
de los Consulados tenía un derecho particular que encontró su origen en los
privilegios de los reyes, como lo expone el Dr. Óscar Cruz Barney en su
multicitada obra.
Derivado de lo anterior, comenzaron a existir una variedad de colecciones de
derecho mercantil y, con ello, la necesidad de recopilar los privilegios recibidos de
los reyes; después de todo esto, los Consulados sintieron la necesidad de recoger
en un solo libro todo el derecho que conformaba el diario quehacer; este libro que
cada Consulado tenía terminó por llamarse Llibre de Consolat.
Por lo que se refiere al derecho mercantil en el Atlántico, se desarrolló un
derecho consuetudinario que tuvo como centro una isla en Francia llamada
16 IGLESIA Ferreirós, Aquilino, Óp. Cit. Pág. 245.
26
Orlerón, que haciendo un comparativo con la Península, hubiera hecho las veces
de Barcelona. En esta isla, a fines del siglo XIII, se redactó una colección conocida
con el nombre de Rôles d’Oleron; esta colección fue importante porque circuló por
Castilla y se tradujo al castellano bajo el nombre de Leyes de Layron.
Los Consulados de Castilla surgieron en una época tardía y por impulso de los
Reyes Católicos quienes, a fines del siglo XV, crearon el Consulado de Burgos,
autorizando a sus miembros para que crearan las ordenanzas necesarias,
debiendo enviarlas al rey para su confirmación.
Es precisamente durante la Edad Media que se encuentra el origen de diversas
instituciones comerciales que se han seguido utilizando en la actualidad, como
eran el registro de comercio, las sociedades mercantiles y la letra de cambio. El
derecho mercantil era esencialmente subjetivo, es por eso que su aplicación se
limitaba únicamente a la clase de los comerciantes.
Los tribunales mercantiles no eran competentes ni se podía aplicar el derecho
mercantil sólo por el hecho de que el asunto tuviera relación con algún agremiado,
sino era importante la mercantilidad que se relacionaba con el asunto.
1.3 Derecho Castellano
Ahora me enfocaré precisamente al Derecho Castellano, ya que es éste el que
llega a nuestro país como consecuencia de la Conquista, y se va transformando
hasta llegar al ordenamiento legal y la forma actual de nuestra legislación
mercantil.
Como comenta el Dr. Cruz Barney, la Corona de Castilla fue formada en el año
1230 con la unión de los reinos de Castilla y León, bajo el reinado del Rey
Fernando III. Los reinos que se integraban a una corona, por regla general,
conservaban un cierto grado de su personalidad, cuestión que no sucedió en este
reino precisamente debido a que, a partir del siglo XIII, perdieron esa personalidad
propia. No se puede hablar de un sistema jurídico castellano sino hasta el siglo
XIV con la creación del Ordenamiento de Alcalá.
27
Alfonso X, El Sabio, proclamado rey de Castilla y León en el año 1252, fue el
autor de varios ordenamientos jurídicos de importancia como son:
a) El Fuero Real, creado entre los años 1252 y 1255, que se concedió a
aquellos lugares donde no existían fueros locales, aun cuando no era
considerado una ley, fue otorgado a gran cantidad de ciudades. Estaba
compuesto de cuatro libros y su contenido era de derecho canónico y
romano. Las bases para formar el libro fueron el Liber Iudiciorum y las
Decretales de Gregorio IX.
b) El Espéculo, que sí fue considerado como un cuerpo de leyes, formado por
cinco libros; hay autores dicen que nunca se terminó de escribir, ya que su
redacción fue detenida en el año 1255; pero autores como García Gallo,
considera que sí se concluyó y la última parte trataba de derecho privado y
penal.
c) Las Siete Partidas, la obra más reconocida de Alfonso X, también llamadas
Libro de Leyes; es considerada como una obra humanística y doctrinal; se
divide en siete libros que son: La Primera Partida: Fuentes del derecho y
ordenamiento eclesiástico; la Segunda: Derecho Público; la Tercera:
Organización Judicial y Proceso; la Cuarta: Matrimonio; la Quinta:
Contratos, relaciones feudo-vasalláticas y derecho civil; la Sexta:
Sucesiones; y la Séptima: Derecho Penal.
Es importante destacar que, las Siete Partidas no estuvieron vigentes durante la
vida del monarca, ni siquiera de la de sus sucesores inmediatos, fue hasta con el
Ordenamiento de Alcalá cuando adquieren vigencia. Aun cuando dentro de las
Siete Partidas no existía un capítulo referente exclusivamente al derecho
mercantil, es importante destacar que dentro de este ordenamiento se resuelven
los problemas relativos a la usura y la figura del comerciante.
Con el Ordenamiento de Alcalá, que fue promulgado por Alfonso XI ante las
Cortes de Alcalá se estableció, por primera vez en la historia del derecho español,
un orden de prelación de las fuentes, en el siguiente sentido: En primer lugar,
debía acudirse al propio Ordenamiento de Alcalá y al derecho Real y de Cortes; en
28
segundo lugar, a falta de disposición, se debían aplicar los Fueros Municipales y,
por último, las Siete Partidas.
Este orden de prelación se mantuvo vigente hasta el siglo XIX, como lo indica el
Maestro Aquilino Iglesia Ferreirós en su obra anteriormente citada.
A partir del reinado de Alfonso X, se empezó a dar un crecimiento desenfrenado
de la legislación tanto Real como de las Cortes, cuestión que creó legislaciones
que revocaron las anteriores y dispersas, con lo que era necesario buscar una
recopilación para su mejor conocimiento, estudio y aplicación. Las Cortes de
Madrid ordenaron al Rey Juan II que recopilara en un solo libro toda la legislación,
pero no fue llevado a cabo; también fue solicitado a Enrique IV y tampoco fue
hecho; fue hasta con los Reyes Católicos que se inició el proceso de recopilación,
según lo dice el Dr. Óscar Cruz Barney en su libro “Historia del Derecho en
México”.
Según el citado Doctor Cruz Barney, un criterio que se tomó para la recopilación
fue el de la ordenación cronológica de los textos, donde éstos se colocaron de
acuerdo a las fechas en las que fueron publicados; y el otro es de acuerdo al
contenido, lo cual supone una formación jurídica por parte del encargado de
recopilarlos.
En el año de 1484, Alfonso Díaz de Montalvo hizo una primera recopilación, que
recibió el nombre de Ordenanzas Reales de Castilla u Ordenamientos de
Montalvo.17
Esta obra tuvo una gran difusión, según el Doctor Cruz Barney; no se sabe si
los Reyes Católicos las promulgaron, pero no fueron prohibidas, de hecho, según
el mismo autor, se sabe que se ordenó en el año 1500 que hubiera siempre en los
consejos castellanos un ejemplar de las Siete Partidas, del Fuero Real y del
Ordenamiento de Montalvo. Continúa exponiendo el autor que este ordenamiento
consta de ocho libros divididos en títulos donde se agrupaban las leyes.
Otro libro importante que contiene legislación real y pontificia es el Libro de las
Bulas y Pragmáticas, encargado por los Reyes Católicos en el Consejo de Castilla
a Juan Ramírez, que se publicó en 1503 y fue de amplia utilización hasta el siglo
17 CRUZ Barney Óscar, Óp. Cit, Pág. 120
29
XVII. Las Leyes del Toro, encargadas por Isabel I de Castilla, estaban integradas
por 83 disposiciones que trataban de derecho privado, penal y procesal,
estableciendo un nuevo orden de prelación, en el cual se sitúan en primer lugar
por encima del Ordenamiento de Alcalá.
El 14 de marzo de 1567, se promulgó la Recopilación de las leyes destos
Reynos, conocida como la Nueva Recopilación, elaborada sobre la base de los
Ordenamientos de Montalvo y otros ordenamientos legales promulgados entre
1484 y 1567; está compuesta de aproximadamente cuatro mil leyes. Con esta
Nueva Recopilación vuelve a cambiar el orden de prelación siendo el siguiente: en
primer lugar Nueva Recopilación, en segundo Leyes del Toro, en tercer lugar el
Ordenamiento de Alcalá, en cuarto Fueros Municipales, y en quinto las Siete
Partidas.
El último documento, y no por eso menos importante, es la Novísima
Recopilación, promulgada el 15 de junio de 1805, en la que se estableció un
nuevo orden de prelación, poniendo en primer lugar la Novísima Recopilación, y
guardando el orden que se encontraba establecido en la Nueva Recopilación
hasta las Siete Partidas.
La Novísima Recopilación constaba de doce tomos, divididos en títulos y leyes.
Según los estudiosos, el defecto más grande de esta obra fue que continuó
usando los métodos de recopilación ordinarios aun cuando ya se encontraba
vigente el Código Civil Francés18.
En el año 1492, Cristóbal Colón se acercó a las coronas Portuguesa y Española,
que fue quien lo apoyó para realizar la expedición que concluyó con el
descubrimiento de América, y planteó la posibilidad de hace una expedición hacia
las Indias, cuya ruta de navegación se encontraba ocupada por los turcos; su
propuesta se basaba en rodear la tierra y llegar a las Indias por el lado del océano
Atlántico. Como consecuencia de lo anterior, surgió un grave problema para la
Corona Española en el sentido de buscar una legitimación para poder gobernar y
gozar de los bienes que producía el nuevo descubrimiento.
18 CRUZ Barney Óscar, Óp. Cit, Págs. 124-125.
30
Los Reyes Católicos, después de haber negociado con el papa Alejandro VI,
lograron obtener de él el reconocimiento de los derechos que les correspondían
mediante las llamadas Bulas Alejandrinas, de las cuales las más importantes son
la Primera bula Inter Caetera, que es también llamada bula de donación, mediante
la cual, el Papa concede a los Reyes Católicos, con base en sus esfuerzos para
propagar la fe católica, la capacidad para otorgar permisos especiales para viajar
a las tierras descubiertas, permiso sin el cual se incurría en causa de excomunión.
La otra bula importante es la segunda Inter Caetera, con la cual se dividen los
territorios entre los portugueses y los españoles; al respecto, de los propios textos
de las bulas se desprende cuáles serán los territorios pertenecientes a los Reyes
Católicos y a sus descendientes de la Corona de Castilla, y sobre cuales tendrán
un derecho de posesión anticipada de nuevas tierras.
Es hasta el año 1516, a la muerte de Fernando el Católico, cuando se
incorporan completamente las Indias a la Corona de Castilla, y quedan en poder
de su hija Juana La Loca.
El Doctor Oscar Cruz Barney, en su libro Historia del Derecho en México,
citando a los Maestros Joaquín de Azcárraga y José Manuel Pérez-Prendes, en su
libro Lecciones de historia del derecho español19, el desarrollo y la integración del
derecho indiano se divide en cinco etapas:
a) De 1492 a 1499, en la cual el gobierno fue exclusivo de Cristóbal Colón, de
acuerdo con lo que decían las Capitulaciones de Santa Fe.
b) De 1499 a 1521, durante la cual se produjo una reorganización
jurisdiccional, económica y social.
c) De 1511 a 1568, fue un periodo en el que se discutió la teoría de los justos
títulos y la guerra justa, haciendo duras críticas a las encomiendas.
d) De 1568 a 1680, periodo en el que se realizaron los primeros intentos para
recopilar el derecho indiano, ya que existía un gran caos debido a la
abundancia de la legislación.
19 Según Joaquín de Azcárraga y José Manuel Pérez-Prendes, en sus Lecciones de historia del derecho español, 3ª edición, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1997, págs. 267 y 268.
31
e) El siglo XVIII, en el que existieron grandes reformas a los ámbitos político,
económico, hacendario y educativo, buscando una mayor recaudación por
parte de las colonias americanas.”20
En el año de 1569, con la Copulata de Leyes de Indias o también llamado Libro
de la gobernación espiritual de las Indias, que incluyeron desde las Capitulaciones
de Santa Fe hasta la época de esta recopilación, se contienen cerca de diez mil
disposiciones divididas en siete libros, del cual el importante para este trabajo es
el séptimo, referente al comercio y la navegación hispano-indiana, la Casa de
Contratación, consulados y flotas.
El Dr. Cruz Barney expone que una figura muy importante del Derecho español,
que tuvo influencia directa en el ámbito mercantil, fue la Casa de Contratación,
cuya historia se puede dividir en dos grandes etapas que son: la Casa de
Contratación de Sevilla y la Casa de Contratación Gaditana. La Casa de
Contratación de Sevilla era el lugar en que fijaban las bases para establecer un
comercio entre España y las Indias, era organizada y controlada desde la
Península; era un cuerpo administrativo, de carácter eminentemente comercial,
cuyo objetivo principal era cuidar los descubrimientos americanos. Aun cuando el
sistema de fiscalización y vigilancia ya se había implementado desde con los
Reyes Católicos, debido a que designaron a Juan Rodríguez Fonseca, en el año
de 1493, para que vigilara que no se contraviniera las instrucciones reales, que
consistían en la prohibición de transportar mercancías con fines comerciales
debido a que estaban reservados a los reyes, al virrey o a sus encargados; esto
termina con la creación de la Casa de Contratación.
La Casa de Contratación era el organismo que regía el comercio con las Indias,
le correspondía todo lo relativo a la negociación, esto debido a que actuaba como
una oficina de aduanas, de comercio y de administración. Era en la Casa de
Contratación donde se debían almacenar, vender y contratar las mercancías
necesarias para emprender el viaje hacia las Indias. Aquellos encargados de la
Casa de Contratación debían estar enterados de las necesidades americanas para
proveer de los productos necesarios.
20 CRUZ Barney Óscar, Óp. Cit, Págs. 225-226.
32
Era una función de la Casa de Contratación manejar un registro y control de
todas las operaciones que se llevaran a cabo por la Real Hacienda; también le
correspondía la elección de capitanes y escribanos para las expediciones, además
de proporcionar las instrucciones para la navegación y entrega de cargamentos.
La Casa de Contratación estaba integrada por tres funcionarios que eran un
tesorero, un contador y secretario, y un factor; quienes se encargaban de
desempeñar las tareas antes mencionadas.
En el año de 1510, se publicaron unas nuevas ordenanzas, que en 35 artículos
establecían que debían llevarse los libros de asiento y registro, uno en el que se
asentaban los despachos dirigidos al gobierno indiano, otros dos en los que se
anotaban las entradas y salidas de bienes reales, y uno más en el que se
encontraban inventariados los objetos almacenados para la preparación de las
flotas. Es hasta el año 1511 cuando, mediante una Real Provisión, se otorgó a la
Casa de Contratación plena jurisdicción en el ámbito civil y criminal en materia de
comercio y navegación con las Indias, al igual que en todos los procesos relativos
a contratos o compañías de comercio, seguros y fletes, todo esto de acuerdo con
las disposiciones del Consulado de Burgos. La Casa de Contratación de Sevilla se
mantuvo hasta el año 1717, cambiando durante los últimos años de su existencia
las reglas y forma de organización, haciendo incosteables los gastos, poco seria
su labor y abriendo paso a la corrupción de sus propios miembros.
Expone el Dr. Cruz Barney que a partir de 1718, la Casa de Contratación pasó
de Sevilla a Cádiz, quedando integrada por un presidente, dos ministros asesores
o jueces letrados, un fiscal, dos escribanos y un contador. La cuestión principal
que impulsó el traspaso de la Casa de Contratación a Cádiz fue la aceptación del
cambio por parte del Consulado de Comercio de Sevilla. En el año 1778, mediante
la creación del Reglamento para el comercio libre de España a Indias, se fueron
creando nuevos juzgados y consulados en cada puerto, con lo cual, la labor de la
Casa de Contratación se redujo importantemente haciendo, incluso inútil su
existencia; la Casa de Contratación de Sevilla fue suprimida por Real Decreto en
el año 1790, y fue fundado un juzgado en su lugar, al igual que existía en los
demás puertos que se encontraban habilitados para el comercio libre.
33
Volviendo la vista hacia las Indias, los comerciantes comenzaron a agruparse en
asociaciones de profesionales que se llamaron consulados, que tenían como
función esencial, la defensa de los intereses económicos de sus miembros. En
esta etapa, es importante ver que son los consulados quienes tenían la facultad de
actuar como tribunales a efecto de resolver litigios mercantiles surgidos entre sus
propios integrantes, que debían cumplir una serie de requisitos en cuanto a la
edad, ocupación y las propiedades con las que contaban. Los jueces o cónsules y
el prior eran electos de entre dos o tres de los miembros pertenecientes al
consulado de manera anual. Dentro del consulado no había intervención alguna
de jueces o abogados debido a que, como he mencionado anteriormente, por el
carácter meramente consuetudinario del derecho mercantil, eran los propios
mercaderes quienes sabían y conocían del tráfico mercantil, sus problemas y las
costumbres aplicables. En estos casos, cuando surgía un conflicto, éste era
resuelto de acuerdo al uso mercantil y a las disposiciones especiales de cada
consulado.
El primer consulado existente en el reino de Castilla fue el de Burgos, que fue
creado por los Reyes Católicos; fue muy importante, sobre todo, a partir de las
últimas ordenanzas que le fueron dictadas en el año 1511 que, como ya se ha
mencionado con anterioridad, se estableció que todos los procesos relativos a
contratos y compañías de comercio americano, seguros y fletes se regirían de
acuerdo a las reglas y costumbres de este consulado.
El segundo consulado que se creó fue el de Bilbao, que fue importante debido a
que participó en el comercio con las Indias a través de varios puertos como Cádiz,
Sevilla, Canarias y Lisboa.
El tercer consulado fue el de Cargadores de Sevilla a Indias, cuyas ordenanzas
fueron aprobadas en el año 1543 para el comercio con las Indias y tomaron como
base la organización y funcionamiento del consulado de Burgos. Este consulado
tenía tres actividades principales que eran las judiciales, mercantiles y financieras.
Posteriormente, el 15 de junio de 1592, se emitió la corte constitutiva del primer
gremio de las Indias, el Consulado de México, con lo cual se autorizó y se proveyó
la integración de un tribunal de apelaciones. Las ordenanzas de este nuevo
34
consulado fueron ratificadas por la Corona y publicadas en el año 1636,
estableciendo que en cuanto a lo que fueran omisas, se estaría a lo dispuesto por
las ordenanzas de Burgos y Sevilla.
Después, bajo el reinado de Carlos III y con la expedición del Reglamento y
aranceles reales para el comercio libre de España y las Indias, se abrió una etapa
tardía en la creación de nuevos consulados, con lo que comenzaron a surgir los de
Guadalajara, Veracruz, Yucatán y Guatemala.
El surgimiento de los consulados se dio como consecuencia de que los
comerciantes querían confiar la resolución de sus propias controversias a
personas que supieran acerca del oficio, haciendo este último en funciones de
árbitro, actuando como perito en la materia que era objeto del conflicto. El
Consulado de la Nueva España, fue regido por las Ordenanzas de Burgos y
Sevilla durante los primeros años de su existencia, posteriormente se le otorgaron
las propias, aplicándose supletoriamente las de las mencionadas ciudades. El
propósito de crear el Consulado de la Nueva España fue, en principio, crear un
tribunal de carácter mercantil en México.
En 1809, con la Constitución de Bayona, que nunca tuvo vigencia, se decretó la
libertad de industria y de comercio.
1.5 La Codificación Mercantil en Europa
Una cuestión que no se debe dejar a un lado, ya que marcó definitivamente la
historia del Derecho Mercantil, es la promulgación del Código de Comercio
Francés de Napoleón Bonaparte, que entró en vigor en 1808. Fue un
ordenamiento de carácter objetivo, esto quiere decir que, con el simple hecho de
realizar actos de comercio y no únicamente con la calidad de comerciante, con lo
que se tenía acceso a los tribunales mercantiles y, por consiguiente, a la
aplicación del Código.
Desde luego, no se dejó aparte el elemento subjetivo en cuanto a que, según lo
que dispone este ordenamiento legal, se presumían mercantiles aquellos actos
que realizaba un comerciante, por lo que lo esencial era el acto de comercio. Al
35
efecto, el Maestro Roberto L. Mantilla Molina comenta: “…Pero lo básico es el acto
de comercio, ya que basta realizarlo para que se aplique el derecho comercial, y la
cualidad de comerciante no es sino una consecuencia de la celebración
profesional de actos de comercio: no depende, en manera alguna, de la
pertenencia a un gremio o estar inscrito en la matrícula de mercaderes…”.21
Como consecuencia de las constantes guerras encabezadas por Napoleón y sus
huestes, la legislación francesa influyó fuertemente en las demás naciones
europeas. Al respecto, podemos mencionar ejemplos como el Código de Comercio
Italiano de 1882 que, aun cuando continuó con la tendencia histórica del Código
Francés, existieron un mayor número de actos que existieron gracias a la
enunciación que se hizo a modo de ejemplo y que fue susceptible de ser ampliada
por analogía, al contrario de lo que sucede con la legislación francesa, que era en
su mayoría concreta y difícilmente capaz de ser ampliada.
Otro ordenamiento, derivado del Código Francés y su expansión por Europa, fue
el Germánico de 1900, que regulaba a los comerciantes en general, y no
solamente actos aislados, cuestión que fue sumamente debatida por los
estudiosos del derecho alemán, debido a que vuelve a ser predominantemente
subjetivo, siendo acusado de haber retrocedido en la marcha normal del Derecho
Mercantil.
1.6 El Derecho Mercantil en el México Independiente
En 1810, se inició el movimiento de independencia que duró once años, y que
fue un periodo durante el cual inició la vigencia de la Constitución de Cádiz, que
fue uno de los órganos jurídicos más importantes en la Nueva España, aunque no
incluía cuestiones referentes al Derecho Mercantil ya que, como he mencionado
antes, éstas eran resueltas conforme se decidiera en los Consulados. La
Constitución de Cádiz estuvo vigente desde 1812 hasta 1821, año en el cual se
otorgó la independencia a México y, por lo tanto, quedó sin aplicación.
21 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit. Pág. 8.
36
Es en el año de 1821, ya como México Independiente, que el emperador Agustín
de Iturbide creó el Consulado de Puebla, que desapareció en el año 1824 por
decreto del Congreso de ese mismo estado.
A partir de la Independencia de nuestro país, se inició una fuerte disputa por
instaurar el régimen de gobierno que iba a regir México, cuestión que causó
graves problemas entre Agustín de Iturbide, proclamado Emperador en el año de
1822; en ese mismo año, se promulgaron las Bases Constitucionales que fueron
aceptadas por el Congreso Constituyente al momento de su instalación. En dichas
Bases, se estableció que el Congreso era legítimamente constituido y en él residía
la soberanía nacional. Se indicaba también que, la forma de gobierno sería una
monarquía moderada, estableciendo como su denominación el Imperio Mexicano,
y se siguieron los Tratados de Córdoba, estableciendo en la monarquía a las
personas designadas en estos últimos.
Aun cuando ya era independiente nuestro país, las Ordenanzas de Bilbao fueron
las leyes en materia de comercio que siguieron rigiendo, excepto en lo relacionado
con los consulados, que fueron suprimidos en el año de 1824. Existía también una
disposición que ordenaba que los pleitos que se suscitaran en los territorios
federales en materia de comercio, debían ser resueltos por un juez de letras o el
alcalde, dependiendo el caso, asociados con dos colegas que serían
seleccionados de cuatro propuestos por las partes, y siguiendo las disposiciones
en materia mercantil para la resolución.
El 16 de mayo de 1854, se publicó el primer Código de Comercio mexicano
inspirado, fundamentalmente en, los códigos francés y español. Este
ordenamiento fue conocido como el Código Lares, en conmemoración a uno de
los principales redactores, Teodosio Lares. Este fue un código de pretendida
vigencia general, esto se dio durante la presidencia de Antonio López de Santa
Anna.
Posteriormente, en ese mismo año, un grupo de opositores al gobierno de Santa
Anna se levantó en contra, mediante la promulgación del Plan de Ayutla; al mando
se encontraban Ignacio Comonfort y Florencio Villareal. El 9 de agosto de ese
mismo año, López de Santa Anna abandona México y se va a Veracruz donde
37
redacta su renuncia. El general Juan Álvarez fue nombrado presidente interino y la
capital fue cambiada a Cuernavaca, Morelos en donde se nombró un nuevo
gabinete.
Fue con el triunfo de la Revolución de Ayutla, que los liberales desconocieron la
legislación expedida durante ese periodo, en el cual se encontraba el Código
Lares, motivo por el cual, volvieron a entrar en vigor las Siete Partidas y las
Ordenanzas de Bilbao. En 1869 se hizo un proyecto de Código Mercantil para el
Distrito Federal, y en el año 1880 se elaboró otro proyecto. Es importante
mencionar que, en Oaxaca se declaró vigente el Código Lares en 1871, de
conformidad con lo que disponía el Código Civil del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, en el cual se daban facultades al Gobernador. Es hasta el año 1883
cuando se reformó la Constitución a efecto de reservar a la Federación la facultad
exclusiva para legislar en materia mercantil. Ese mismo año, el Congreso le dio
facultades al presidente Manuel González para expedir un nuevo Código de
Comercio de los Estados Unidos Mexicanos que entró en vigor el 20 de julio de
1884. Este Código se redactó tomando en cuenta los dos proyectos previos, el de
1869 y el de 1880.
El Código de Comercio de 1884 fue sustituido por el actual Código de Comercio,
que fue promulgado el 15 de septiembre de 1889 y publicado en el Diario Oficial
de la Federación en ese mismo año, entrando en vigor el 1º de enero de 1890.
Este Código fue fundamentalmente extraído del Código de Comercio español de
1885, que buscaba acentuar el carácter objetivo del derecho mercantil.
El Código de Comercio mexicano está inspirado, en gran parte, como ya se ha
dicho, en el Código de Comercio español, pero en algunas cuestiones recurre al
Código italiano, en especial en lo referente a la enumeración de los actos de
comercio, que no son contemplados en el Código español. Podemos concluir que,
la influencia del Código francés se verifica por medio de los otros dos
ordenamientos legales, sin ser directa.
El Código de Comercio de 1889 no ha sido abrogado, aunque si ha sido
derogado en algunas cuestiones, sobre todo en aquellas materias que se han
especializado y han surgido nuevas leyes que, por su especialidad, deben ser
38
aplicadas antes que las contenidas en el propio Código de Comercio; como
ejemplos podemos citar la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la
Ley General de Sociedades Mercantiles, la antigua Ley de Quiebras y Suspensión
de Pagos (abrogada), la Ley de Concursos Mercantiles, etc.
1.7 Los proyectos de reforma al Código de Comercio
La primera propuesta para reformar nuestro Código de Comercio surge en el
año 1914; estaba contenida en los Tratados de Guadalupe, suscritos por
Venustiano Carranza, la cual proponía la revisión del Código, pero nunca prosperó
tal iniciativa.
Posteriormente, con el Código Civil de 1928, el legislador se planteó la
posibilidad de abrogar el Código Civil y el de Comercio, a efecto de seguir el
ejemplo suizo, es decir, crear un Código de las Obligaciones en el cual no se
hiciera distinción si éstas eran civiles o mercantiles, cuestión que no prosperó
debido a que se necesitaba ampliar las facultades constitucionales del legislador a
efecto de poder expedirlo, lo cual no fue fácil y desistieron de su labor, pensando
que lograr la reforma constitucional era complicado.
En el año 1929, se publicó un proyecto que pretendía crear un nuevo Código de
Comercio, para lo cual se integró una comisión conformada por juristas y
comerciantes. Según el Maestro Mantilla Molina “…Tal proyecto, bajo la influencia
de uno de los primitivos comisionados, daba gran importancia al concepto de cosa
de comercio…”.22
Así, posteriormente, se hicieron nuevos proyectos, se propusieron cambios a la
legislación mercantil y se intentó, incluso, crear un nuevo ordenamiento de
carácter mercantil, pero nunca se logró nada, tal como lo indica el Maestro Mantilla
Molina. A mi personal punto de vista, el Derecho Mercantil, al ser por su
naturaleza cambiante, no debe ser contenido en un solo cuerpo legal, intentando
que permanezca inerte, esto va en contra de su naturaleza esencialmente
22 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit. Pág. 20.
39
cambiante como he indicado desde el principio de este trabajo; lo único que se
ocasiona petrificando el Derecho Mercantil, es que se vuelva obsoleto, pasado de
moda e inaplicable.
Afortunadamente para algunos y desafortunadamente para otros, como he
dicho, el Derecho Mercantil cambia, incluso antes que el legislador planee una
nueva disposición; muchas veces se intentan regular cuestiones que se han
venido aplicando normalmente y que son aceptadas en la práctica mercantil pero
que, al momento de plasmarse en las leyes, simplemente han cambiado de forma
o ya no son como fueron al momento en que se les legisló.
Habiendo agotado el tema del Derecho Mercantil a través de la historia, ahora
pasaré a hacer un análisis del régimen actual.
40
CAPÍTULO 2
Exposición del Régimen Actual
2.1 Relación de las Leyes
2.1.1 Código de Comercio
El Código de Comercio, como he dicho anteriormente, fue publicado en el año
de 1889 bajo el gobierno del general Porfirio Díaz. Este ordenamiento encuentra
su fundamento en la Constitución promulgada el 5 de febrero de 1857 la cual, en
su artículo noveno, consagraba el derecho de asociarse permanentemente
siempre que fuera con un objeto lícito. Es un derecho público subjetivo que se
encontraba como base en la organización de cualquier género de sociedades y
asociaciones de carácter privado, y que se encontraba íntimamente ligado con
aquel precepto que enmarcó la Constitución del 57 referente al trabajo y que en su
artículo 4° disponía: “Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria o
trabajo que le acomode, siendo útil y honesto y para aprovecharse de sus
productos.”
Ahora bien, el Código Civil de 1884, en su texto original daba, por una parte, una
definición del contrato de sociedad en el cual se destacaba el fin de dividir las
ganancias y las pérdidas regulado en el artículo 2219 y, por otro lado, indicaba
cuales eran los criterios de separación entre las sociedades mercantiles y las
civiles de acuerdo con los siguientes artículos:
“Artículo 2233. Las sociedades son civiles o comerciales: son comerciales las
que se forman para negocios que la ley clasifica de actos de comercio: las
demás son civiles.
Artículo 2234. Las sociedades comerciales se rigen por el Código de
Comercio: Las Civiles por éste; pero podrá estipularse que aun las civiles se
rijan por las reglas comerciales...
41
…Artículo 2236. Las sociedades que se forman al mismo tiempo para
negocios que sean de comercio y para otros que no lo sean, se tendrán
como civiles, a no ser que las partes hayan declarado que quieran sujetarlas
a las reglas mercantiles…”.
Por otro lado, el Código de Comercio disponía en el artículo 91 que “las
sociedades civiles, sin perder su carácter, pueden constituirse como sociedades
de comercio, de conformidad con las disposiciones de este título”. Se desprende
una comparación entre los artículos 2234 del Código Civil y el 91 del Código de
Comercio, que consiste precisamente en que el primer precepto citado autoriza a
las sociedades civiles a que se rijan por reglas mercantiles sin reserva ni limitación
alguna, mientras que, el artículo 91 del Código de Comercio pretendía introducir
una limitación básica respecto a la naturaleza jurídica de la sociedad, al disponer
que conserva la naturaleza civil, de lo que se puede concluir que existe una
dicotomía entre el fondo y la forma.
Respecto a la regulación de las sociedades mercantiles en el Código de
Comercio encontramos, en primer lugar, el artículo 3° de este ordenamiento que
nos indica quiénes se reputan comerciantes en derecho, y a la letra establece:
“Artículo 3º. Se reputan en derecho comerciantes:
II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
III.- Las sociedades extranjeras o agencias y sucursales de éstas, que dentro
del territorio nacional ejerzan actos de comercio.”
De la lectura de la fracción segunda del citado artículo, se desprende que se
reputarán mercantiles aquéllas sociedades que se hayan constituido según los
preceptos del Código, estableciéndose como mercantiles las sociedades
colectivas, en comandita simple, en comandita por acciones, anónimas y
cooperativas; contraviniendo al precepto citado, se encuentra que el artículo 91 del
Código de Comercio disponía que “las sociedades civiles, sin perder su carácter,
pueden constituirse como sociedades de comercio, de conformidad con las
disposiciones de este título”. Al respecto, el Maestro Jacinto Pallares, en su obra
Derecho Mercantil Mexicano, expone que el hecho de que “…el constituirse una
42
sociedad con arreglo a la ley mercantil no la convierte por ese solo hecho en
sociedad mercantil, puesto que no perderá su carácter civil…”23
Según el propio Maestro Pallares, el problema de esta contradicción radica en
que el legislador mexicano simplemente copió artículos contenidos en el Código
de Comercio español, en el que se indicaba que serían mercantiles aquellas
sociedades que se constituyeran de conformidad con ese Código, pero
posteriormente el Código español explicaba que sólo se reputaban comerciales
aquellas sociedades que tenían por objeto obtener lucro. Posteriormente, el
Maestro Pallares comenta: “…son mercantiles las sociedades constituidas con
arreglo a las leyes mercantiles, las sociedades pueden constituirse con arreglo a
las leyes mercantiles, sin dejar de ser civiles, luego las sociedades mercantiles
son todas las sociedades que se constituyen con arreglo a las leyes mercantiles
sin perder su carácter civil. ¿Pero entonces a qué se redujo la definición? A dejar
no definido lo que se trata de definir…”.24 Dejando a un lado esta discrepancia existente entre aquellos dos preceptos
anteriormente citados, analizaré la forma en que se encontraban reguladas las
sociedades dentro del Código de Comercio en su redacción original. Las
disposiciones referentes a las sociedades se encontraba contenida dentro del libro
segundo llamado “Del Comercio Terrestre”, en el Título Segundo que se
denominaba “De las sociedades de comercio”, el cual se encontraba dividido en
once capítulos y abarcaba de los artículo 89 al 272.
Dentro de los cinco tipos sociales que reconoce la legislación mexicana, es
importante destacar y puntualizar la forma de la Sociedad Anónima, la cual fue y
sigue siendo una de las más comunes. Antes de comenzar su análisis, considero
importante tomar en cuenta tres puntos importantes acerca de dicha sociedad y su
regulación. En primer lugar, según lo ordenaba la Constitución, en México no se
requería autorización gubernamental para su constitución, cuestión que fue
sustituida por el sistema de disposiciones normativas. En segundo lugar, la
23 PALLARES, Jacinto, Derecho Mercantil Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México,
1987, edición facsimilar. Pág. 58 24 PALLARES, Jacinto, Óp. Cit. Pág. 59.
43
sociedad mercantil gozaba de personalidad jurídica en términos de lo dispuesto
por el artículo 90 del Código de Comercio, además de que el propio Código Civil
de 1884, en su artículo 38, reconocía a entidad jurídica a las sociedades civiles o
mercantiles que se hayan constituido con arreglo a la ley; y, en tercer lugar, el
Código de Comercio contenía las disposiciones de la Ley de sociedades anónimas
del año 1888 que constaba de 64 artículos.
El Código de Comercio, en su artículo 153, definía la Sociedad Anónima de la
siguiente manera:
“Art. 153. - …la sociedad anónima carece de razón social y se designa por
la denominación particular del objeto de su empresa. En dicha sociedad los
socios no son responsables sino por el importe de su acción.”
En cuanto a la regulación correspondiente al capital social, también existían
disposiciones que atañían a la sociedad mercantil y que eran distintas a las que se
contienen ahora en la legislación especial, en este tenor cabe destacar lo
siguiente:
1. El importe del capital social debía fijarse en la escritura constitutiva, según
lo disponía el artículo 95, en su fracción IV.
2. El capital social debía estar íntegramente suscrito, según lo marcaba el
artículo 170.
3. Debía exhibirse en dinero efectivo, en el momento de su constitución, el
10% de las aportaciones en numerario y el 100% de las aportaciones en
títulos, efectos, bienes muebles o inmuebles, según lo dispuesto por el
artículo mencionado en el punto anterior.
4. Debía comprobarse el valor atribuido a las aportaciones en bienes distintos
al numerario, conforme al artículo 175.
5. Las aportaciones de industria o trabajo no integraban el capital social; esto
estaba regulado en el artículo 95, fracción IV.
6. Los fundadores no podían ser compensados con acciones, sino con una
participación en las utilidades (Artículo 95, fracción VIII).
44
7. La existencia real de las aportaciones de capital se garantizaba a través de
depósitos en instituciones de crédito o en casas de comercio, según el
artículo 171.
8. Era obligatorio constituir un fondo de reserva con un 5% como mínimo de
las utilidades netas anuales, hasta que alcance la quinta parte del capital
social, como decían el artículo 95, fracción sexta, y el 214.
9. No podían repartirse más utilidades de las que aparecían reportadas en el
balance, según lo disponía el artículo 213.
10. Quedaba prohibido que las sociedades anónimas compraran sus acciones,
salvo casos excepcionales, artículos 184 y 185.
11. No les estaba permitido efectuar préstamos o anticipos sobre sus propias
acciones (Art. 186).
Después de haber analizado las características que debía cumplir el capital así
como las prohibiciones que se establecían al respecto, es conveniente hacer
referencia a la organización de la sociedad anónima, haré referencia a conceptos
como son las asambleas, el órgano de administración y vigilancia de las
sociedades. En primer lugar, es importante hacer referencia a las asambleas, ya
distinguidas en ordinarias y extraordinarias, de conformidad con el artículo 202 del
Código de Comercio; con respecto a la administración de la sociedad, al igual que
el Código Francés, el mexicano requería necesariamente un consejo de
administración integrado por accionistas de la sociedad, regulado según los
artículos 187 y 188 del mencionado Código. Por lo que se refiere a la vigilancia de
la sociedad, se encontraba regulada en el artículo 198 y confiere a uno o varios
socios la facultad ilimitada de vigilancia sobre la sociedad.
Como he dicho anteriormente en el capítulo referente a antecedentes históricos,
el Código de Comercio sufrió grandes cambios con respecto a su articulado
original, al ser imposible cristalizar en un ordenamiento una actividad tan
cambiante como es la mercantil, es por eso que se han creado nuevas leyes que
han ido derogando las disposiciones contenidas en los ordenamientos de carácter
general, y ese es precisamente el caso de la regulación acerca de las sociedades
mercantiles que dejó de estar en el Código de Comercio para contenerse ahora en
45
la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuestión que derogó la mayoría de las
disposiciones contenidas en el Código y que ahora se contienen en la nueva ley,
expedida por el presidente Abelardo L. Rodríguez y publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 4 de Agosto de 1934.
2.1.2 Ley General de Sociedades Mercantiles
2.1.2.1 Estructura Orgánica de la Ley
La Ley General de Sociedades Mercantiles está integrada por un total de
doscientos sesenta y cuatro artículos y se divide en catorce capítulos de los cuales
el quinto, referente a la sociedad anónima, se divide a su vez en seis secciones.
El Capítulo Primero hace referencia a la constitución y funcionamiento de las
sociedades en general; el Segundo a la sociedad en nombre colectivo; el Tercero
a la sociedad en comandita simple; el Cuarto a la sociedad de responsabilidad
limitada; el Quinto a la sociedad anónima; el Sexto a la sociedad en comandita por
acciones; el Séptimo a la sociedad cooperativa; el Octavo a las sociedades de
capital variable; el Noveno hace referencia a la fusión, transformación y escisión
de sociedades; el Décimo a la disolución de sociedades; el Undécimo a la
liquidación de sociedades; el Duodécimo a las sociedades extranjeras; el Décimo
tercero a la asociación en participación, y; el Décimo cuarto al registro de
Sociedades Mercantiles, cuyos artículos se encuentran derogados.
El Capítulo Quinto, como he mencionado con anterioridad se divide en seis
secciones que son: Primera: de la constitución de la sociedad; Segunda: De las
acciones; Tercera: De la administración de la sociedad; Cuarta: De la vigilancia de
la sociedad; Quinta: De la información financiera; Sexta: De las asambleas de
accionistas.
2.1.2.2 Contenido de la Ley General de Sociedades Mercantiles
46
Lo primero que considero conveniente analizar de la Ley General de Sociedades
Mercantiles es el concepto de la sociedad, así como las reglas bajo las cuales son
reguladas las distintas sociedades existentes en el Derecho Mercantil mexicano;
no se debe olvidar que existen otro tipo de sociedades que son las sociedades
civiles, cuya regulación se contiene en el Código Civil y sus reglas son distintas a
las sociedades llamadas mercantiles y aquellas sociedades reguladas por diversos
ordenamientos como la Ley del Mercado de Valores y la Ley de Instituciones de
Crédito, por lo tanto, empezaré por analizar el concepto básico de Sociedad
Mercantil y lo iré desmembrando hasta llegar al planteamiento y resolución de la
hipótesis planteada.
El artículo primero de la ley dispone el reconocimiento de seis especies de
sociedades mercantiles que son, la de nombre colectivo, comandita simple,
responsabilidad limitada, anónima, en comandita por acciones y cooperativa.
También el mismo precepto dispone que las cinco primeras mencionadas podrán
constituirse bajo la modalidad de capital variable según las disposiciones de la
propia ley. Al respecto de este artículo, cabe hacer mención que solamente podrán
constituirse y tener existencia legal aquellas que dispongan y reconozcan
expresamente las leyes, lo que significa que son numerus clausus, por lo tanto
todo aquel que quiera constituir una sociedad mercantil, estará constreñido a los
tipos sociales contenidos dentro de la propia Ley.
Con respecto a la personalidad de las sociedades mercantiles, es importante
destacar que la propia ley dispone en su artículo segundo que las sociedades, al
encontrarse inscritas en el Registro Público de Comercio adquieren personalidad
jurídica propia distinta de los socios que la integran. Según el Maestro Raúl
Cervantes Ahumada, “…la Ley, en su texto inicial no se ocupaba de las
sociedades irregulares, ya que, como hemos visto, la personalidad jurídica es un
privilegio que el ordenamiento jurídico otorga a los comerciantes que llenen los
requisitos que la ley establece: por lo que, si tales requisitos no son llenados, no
47
es lógico que se produzca el mágico fenómeno del nacimiento de la persona
jurídica…”:25
El castigo que otorga la ley a aquellas sociedades irregulares, consiste en que
cuando se ostenten como una sociedad frente a terceros, y no se encuentren
inscritas en el Registro Público de Comercio, tendrán personalidad jurídica, pero
los que realicen actos jurídicos en su carácter de representantes o mandatarios de
la sociedad responderán del cumplimiento de las obligaciones contraídas de forma
subsidiaria, solidaria e ilimitada.
Otra cuestión importante referente a las sociedades es su forma de constitución,
la cual según la propia ley debe hacerse constar, según el artículo quinto ante
notario y en la misma forma deberán hacerse constar sus modificaciones.
Posteriormente se inicia con un listado de los requisitos que deberá reunir el acta
constitutiva de una sociedad mercantil, como son: los nombres, nacionalidad y
domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad; el objeto
de la sociedad; la razón social o denominación; su duración; el importe de su
capital social; la expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros
bienes, así como el valor atribuido a los mismos y el criterio para fijar su valor; en
caso de que sean sociedades de capital variable, el monto del mismo; el domicilio
de la sociedad; la manera en que se vaya a administrar la sociedad así como las
facultades de los administradores; el nombramiento de los administradores y la
designación de aquellos que llevarán la firma social; la manera de hacer la
distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad; el
importe del fondo de reserva; los casos en que la sociedad haya de disolverse
anticipadamente, y; las bases para hacer la liquidación de la sociedad y el modo
de proceder a la elección de los liquidadores cuando no hayan sido designados
por anticipado. Sin embargo, en un artículo posterior, dice que cuando se omitan
alguno de los requisitos contenidos dentro de las fracciones VIII a XIII del artículo
referente a lo que debe contener el contrato social se regirán por lo que dispone la
propia ley.
25 CERVANTES Ahumada Raúl, Derecho Mercantil, Ed. Porrúa, tercera edición, México, D.F. 2004, Pág. 49.
48
Una cuestión de suma trascendencia en el tema de este trabajo es lo que
dispone el artículo 8 – A, el cual transcribo debido a su importancia:
“Artículo 8 – A. El ejercicio social de las sociedades mercantiles coincidirá
con el año de calendario, salvo que las mismas queden legalmente
constituidas con posterioridad al 1º de enero del año que corresponda, en
cuyo caso el primer ejercicio se iniciará en la fecha de su constitución y
concluirá el 31 de diciembre del mismo año.”
En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada, su
ejercicio social terminará anticipadamente en la fecha en que entre en
liquidación o se fusione y se considerará que habrá un ejercicio durante todo
el tiempo en que la sociedad esté en liquidación debiendo coincidir este
último con lo que al efecto establece el artículo 11 del Código Fiscal de la
Federación.”
Posteriormente, a partir del artículo 11, se regulan las formas en las que se
pueden hacer aportaciones a las sociedades en general; no se debe perder de
vista que los primeros artículos sólo hacen referencia a disposiciones comunes
que rigen a las sociedades mercantiles en general; así, en el artículo 11 se
dispone que cuando se hagan aportaciones de bienes, se entenderán traslativas
de dominio, pero el riesgo no será a cargo de la sociedad hasta que la entrega sea
hecha, al contrario de lo que dispone la legislación civil acerca del pago en
especie. Al respecto, el Maestro Mantilla Molina comenta lo siguiente: “…las
obligaciones de los socios consisten en aportar los medios necesarios para la
realización de un fin común y que las aportaciones pueden ser de dos clases, a
saber, aportaciones de capital, que se cubren en numerario por los socios
capitalistas y, aportaciones de industria que se realizan por los socios industriales,
que son aquellos que se obligan a prestar su propia actividad para la consecución
del fin social de tal manera que el objeto de su aportación es la fuerza de
trabajo...”.26
Ahora bien, en cuanto se refiere a la aportación que hace el socio en créditos, la
Ley dispone que, salvo pacto en contrario, deberá responder de la existencia y
26 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit. Págs. 221 y 222.
49
legitimidad de los mismos, así como de la solvencia del deudor en la fecha en que
hace su aportación. Posteriormente, la propia Ley dispone que cuando se integre
un nuevo socio, éste será responsable de todas las obligaciones contraídas aun
antes de su ingreso a pesar de que la razón o denominación social sea
modificada.
El artículo 14 es de suma importancia en lo referente al tema de esta tesis y
dispone: “El socio que se separe o fuere excluido de una sociedad quedará
responsable para con los terceros, de todas las operaciones pendientes en el
momento de la separación o exclusión.
El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros.”
Al respecto de este artículo, abundaré un poco más para explicarlo debido a su
importancia y trascendencia en el tema de este trabajo. El estatus de socio
provoca necesariamente una interrelación con la sociedad y con los terceros con
quienes sostiene relaciones de distinta naturaleza. En tratándose de sociedades
de personas, es evidente esta obligación debido a la responsabilidad solidaria de
los socios frente a los terceros; esto aplica de forma distinta en las sociedades que
tienen responsabilidad limitada a la aportación de sus miembros, debido a que los
socios pueden ser ajenos a los negocios cotidianos de la sociedad hasta en tanto
la asamblea deba revisar el estado de las operaciones, además que debe ser
considerada la responsabilidad fiscal y subsidiaria que los socios tienen respecto
de las obligaciones fiscales de la sociedad en ciertos supuestos.
El Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez comenta que, el artículo 14 pone de
manifiesto la diferencia que existe entre los contratos de cambio y los de
organización como son las sociedades, en orden a las aportaciones. En las
sociedades, las aportaciones de los socios son un medio para la realización del
objeto social o su fin común.
Puede pactarse que un socio separado o excluido no responda frente a terceros
de la totalidad de las operaciones pendientes al momento de la separación o
exclusión, pero este pacto sólo surtirá efectos frente a la sociedad y los demás
socios, pero jamás en perjuicio de terceros.
50
Referente a este artículo, el Maestro Mantilla Molina escribe: “…Si cambian los
socios, pero subsiste la misma persona social, la responsabilidad de aquellos se
rige por las reglas imperativas que establecen, con carácter general, los Arts. 13 y
14, y, con referencia exclusiva a las sociedades por acciones, el Art. 117, y que
son las siguiente: a) El socio que sale de una sociedad continúa respondiendo por
las obligaciones resultantes de las operaciones celebradas antes de su salida;
pero no de las posteriores; b) el socio que entra a una sociedad responde de todas
las obligaciones a cargo de ella, sean anteriores o posteriores a su ingreso; c)
tanto el enajenante como el adquirente de una acción no pagada totalmente
responden de las obligaciones sociales, pero han de exigirse primero a éste que a
aquél...”.27
A este respecto se encuentra una antinomia, debido a que se puede interpretar
de dos maneras distintas la aplicación de los artículos 13 y 14 de la mencionada
Ley con referencia al artículo 117; la primera consistiría en considerar a los
primeros dos artículos como normas generales, y siguiendo el principio general de
derecho referente a que la norma especial deroga a la general, considerarlos
inoperantes por la existencia del 117 en el caso de las sociedades por acciones.
Otra forma en la que se podría solucionar esta contradicción contenida dentro de
la Ley, sería considerar que los primeros artículos se encaminan a regular la
responsabilidad de los socios frente a terceros, a diferencia del artículo 117 que se
dedica a regular las relaciones existentes entre la sociedad y los socios al referirse
al importe insoluto de la acción que únicamente es exigible por la sociedad.
Con respecto al artículo 15 de la Ley, también considero importante transcribirlo
a efecto de no perder de vista las consecuencias de la separación o la exclusión
de un socio en la sociedad mercantil.
“Artículo 15.- En los casos de exclusión o separación de un socio, excepto
en las sociedades de capital variable, la sociedad podrá retener la parte de
capital y utilidades de aquél hasta concluir las operaciones pendientes al
tiempo de la exclusión o separación, debiendo hacerse hasta entonces la
liquidación del haber social que le corresponda”.
27 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit. Pág. 453.
51
Como he venido comentando, lo que busca la Ley es la protección tanto de los
intereses de la sociedad mercantil como los derechos de aquél socio que ha
decidido dejar de participar o que ha sido excluido de ella por los motivos que más
adelante se verán, por lo tanto en este caso, lo que indica es que la sociedad
podrá retener, esto es, mantener asegurados los bienes del excluido o separado
hasta el momento en que las operaciones pendientes a la fecha de su exclusión o
separación sean concluidas, a efecto de que no se le vaya a liquidar erróneamente
perjudicando a la sociedad o al propio socio. Tanto puede ocurrir que existan
operaciones pendientes de realizar que podrían parar un perjuicio a la sociedad,
ocasionando que se reduzca la utilidad o incluso, exista un detrimento en la parte
del capital social aportado por el excluido o el separado, como puede suceder que,
a consecuencia de la celebración de una operación realizada al momento de la
exclusión o separación, crezca considerablemente el monto de las utilidades a
recibir por parte de cada socio o sus acciones repunten en sus valores
ocasionando una ganancia mayor, cuestión por la cual, no se puede entender que
esta disposición sea tendenciosa.
Después de haber analizado las generalidades de las sociedades mercantiles,
procederé al análisis de la figura de cada una de las sociedades reguladas en la
Ley, explicando en cada caso las particularidades y la forma en la que se
encuentra regulada la figura de la exclusión y separación.
2.1.2.2.1 Sociedad en Nombre Colectivo
El primer tipo social regulado en la Ley es la Sociedad en Nombre Colectivo que,
según la propia ley, es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos
los socios responden de modo subsidiario, ilimitado y solidariamente de las
obligaciones sociales; debido a estas características se concluye que es una
sociedad personal. En su razón social debe contenerse el nombre de uno o más
socios, y cuando no se contenga el de todos, se usará la expresión “y compañía”,
inclusive, si una persona extraña a la sociedad permite que su nombre figure en la
razón social, queda ligada a la obligación ilimitada y solidaria a que me he referido
52
anteriormente. Doctrinalmente, se ha comentado que el motivo por el cual las
sociedades de personas deben tener una razón social en la que se exprese el
nombre de uno o varios socios, es que aquella persona con quien se van a
mantener relaciones jurídicas pueda conocer quiénes son los miembros, para
tener seguridad acerca de la contratación, cuestión que no ocurre con las
sociedades de capitales, en las que los socios sólo responden de sus obligaciones
hasta por el monto de sus aportaciones y en lugar de usar una razón social, como
se verá más adelante, se utiliza una denominación que no incluye los nombres o
apellidos de los integrantes.
Al respecto, me permito transcribir lo siguiente:
“Art. 34.- El contrato social no podrá modificarse sino por el consentimiento
unánime de los socios, a menos que en el mismo se pacte que puede
acordarse la modificación por la mayoría de ellos. En este caso la minoría
tendrá el derecho de separarse de la sociedad.”
Lo que se desprende de este artículo es que se muestra claramente el elemento
característico de una sociedad personal, que es el elemento intuitu personae del
ente social con lo cual, claramente se establece que no se podrá hacer
modificación alguna al contrato social si no es por decisión unánime de los socios,
a menos que en el mismo contrato social se haya pactado que se pudieran
cambiar por mayoría, dejando a salvo el derecho para las minorías de separarse
en caso de que sea modificada en contra de su voluntad. Al respecto, me permito
transcribir el siguiente criterio a efecto de ilustrar qué sucederá con los socios
disconformes y cómo ejercerán su derecho se separación:
SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO, RESCISIÓN DEL CO NTRATO DE.–
El cambio de nombre de una sociedad por uno de los socios, implica una
innegable infracción al pacto social que cae dentro del caso de rescisión previsto
en el artículo 50 fracción II, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sin
importar que dicho cambio sea en el nombre o en la razón social, puesto que lo
decisivo para la rescisión es que infrinja el contrato, y sin que tampoco tenga
importancia que se cause o no un daño a la sociedad, por ser una simple
infracción al pacto social, puesto que la ley no exige tal requisito.
53
Amparo civil directo 496/52. Santos Héctor V. 3 de febrero de 1954. Mayoría de tres votos.
Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Vicente Santos Guajardo. Instancia: Tercera Sala.
Quinta Época. Tomo CXIX. Tesis Aislada.
El artículo 35, en su segundo párrafo, hace referencia a la exclusión de un socio,
disponiendo:
“Art. 35.- Los socios, ni por cuenta propia, ni por ajena podrán dedicarse a
negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad,
ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento
de los demás socios.
En caso de contravención, la sociedad podrá excluir al infractor, privándolo
de los beneficios que le correspondan en ella y exigirle el importe de los
daños y perjuicios.
Estos derechos se extinguirán en el plazo de tres meses contados desde el
día en que la sociedad tenga conocimiento de la infracción.”
Lo que se puede acotar acerca del precepto citado es, en primer lugar, que
como se regulaba en el artículo 131 del Código de Comercio, que establecía: “…el
contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio; I.- Porque un socio
use la firma o capital social para negocios propios”, no se debe perder de vista,
que el hecho de que un socio aproveche el nombre de la sociedad, su buena
reputación o inclusive su capital, sería considerado como competencia desleal, ya
que atenta en contra de los demás socios y de la propia sociedad.
El motivo principal de la prohibición a los socios para que realicen o se dediquen
de manera independiente a las mismas actividades que realiza la sociedad, se
encuentra precisamente en encontrar cual es el interés que se protegerá en este
caso. Se puede concluir que, el socio colectivo es aquel que está en condiciones
de conocer de forma absoluta los pormenores y secretos con los que se opera en
la sociedad, con lo cual, si concurre en contra de la misma, será considerado
como competencia desleal y como consecuencia de lo anterior prohibida
legalmente.
Esta llamada así por la doctrina “prohibición de concurrencia” únicamente se
encuentra establecida en las sociedades de personas y, en especial, precisamente
en la Sociedad en Nombre Colectivo, por lo que se castiga de manera drástica a
54
aquél que transgrede el citado precepto, expulsándolo, privándolo del pago de
utilidades y haciéndolo pagar los daños y perjuicios que ocasione, siempre y
cuando, como se concluye del análisis del propio artículo, y consiste en que se
cumpla el supuesto que se resume en que el socio se dedique para beneficio
propio y con independencia de la sociedad de la cual forma parte, a negocios que
sean equivalentes al fin que persigue la sociedad.
El Maestro Barrera Graf comenta en su libro “Instituciones de Derecho Mercantil”
que, de conformidad con el artículo 10 bis de la Convención de París, se
encuentra incluida la prohibición legal de competir, de realizar en contra de un
competidor actividades que sean contrarias a las prácticas leales de comercio y,
en caso de contravenir lo anterior, se podrá excluir al infractor, privarlo de los
beneficios y exigir el pago de daños y perjuicios.28 Para el Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez, es simplemente un derecho de
información que tiene como efecto directo la prohibición de concurrencia,
enunciada en el artículo 35 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y que
descansa en la posibilidad de que el socio esté enterado de todos y cada uno de
los negocios sociales, conocimiento que podría usar en beneficio propio haciendo,
mediante lo anterior, una competencia desleal a la propia sociedad.29
El Maestro Roberto Mantilla Molina nos comenta: “…Privativa de los socios es
una obligación de no hacer, concretamente, de no hacer competencia a la
sociedad, dedicándose por cuenta propia o ajena, a negocios del mismo género
de los que constituyen la finalidad social, o formando parte de sociedades que
realicen tales negocios…”.30
Con respecto al derecho de separación de los socios de la Sociedad en Nombre
Colectivo es importante transcribir el artículo referente, que en este caso es el 38,
y que hace referencia a la administración. Precisamente en este tipo de sociedad,
por tratarse de una sociedad de personas, como he acotado anteriormente, los
socios tienen una importante participación en la gestión y vida de la sociedad.
28 BARRERA Graf Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil (Generalidades, Derecho de Empresa. Sociedades) Cuarta reimpresión, Ed. Porrúa, México, 2000. Pág. 352. 29 RODRIGUEZ y Rodríguez, Tratado de Sociedades Mercantiles, Óp. Cit. Pág. 192. 30 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit. Pág. 267.
55
Al respecto, el Maestro Joaquín Garrigues comenta: “Todos los socios son
gestores natos de la sociedad a menos que por su voluntad renuncien a ese
derecho (principio de auto organicidad). La sociedad establece una comunidad de
actividades en la que todos los socios participan colaborando personalmente en la
consecución del fin social...”.31
Ahora bien, ya que he explicado la forma en que funciona la administración de la
Sociedad en Nombre Colectivo, resulta imprescindible hacer referencia al artículo
38, que establece: “Todo socio tendrá derecho a separarse, cuando en contra de
su voto, el nombramiento de algún administrador recayere en persona extraña a la
sociedad”.
Con respecto a este artículo haré hincapié en que aquel socio que se separe de
la sociedad, será responsable para con los terceros con quienes existan
operaciones pendientes al momento de su separación. Por lo anterior, la sociedad
podrá retener la parte del capital y las utilidades del separado hasta que sean
concluidas aquellas operaciones pendientes, haciéndose hasta aquel momento la
liquidación del haber social que le corresponde.
Posteriormente, y con respecto al derecho de separación, el artículo 42 dispone:
“El administrador podrá, bajo su responsabilidad, dar poderes para la gestión de
ciertos y determinados negocios sociales, pero para delegar su encargo necesitará
el acuerdo de la mayoría de los socios, teniendo, los de la minoría el derecho de
retirarse cuando la delegación recayere en persona extraña a la sociedad”.
Como he comentado párrafos más arriba, lo más importante con respecto al tipo
social en comento, se refiere a la forma en la que se organiza y es administrada la
sociedad, por lo tanto, siguiendo los principios que rigen especialmente a las
sociedades de personas, si la minoría está en desacuerdo con el nombramiento
del apoderado designado por el administrador y ratificado la mayoría de los socios,
podrán ejercer su derecho de retiro, entendiendo por retiro lo que al respecto el
Lic. Luis Muñoz nos comenta: “…Aunque en este precepto se emplea el vocablo
“retirarse” como facultad conferida a los que discrepen de los administradores que
31 GARRIGUES Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, 9ª edición Ed. Porrúa, México, 1993. Pág. 353.
56
otorguen poderes y no quieran desempeñar la función administradora, debemos
entender que se trata de un verdadero derecho a separarse de la sociedad…”.32 Además de lo anteriormente mencionado como lo indica el propio artículo en su
parte inicial, el administrador será el responsable de los poderes y facultades que
delegue en uno o más apoderados a efecto de que se lleven a cabo determinados
negocios y gestiones para la consecución de los fines sociales. Al respecto de la
primera parte del artículo, resulta conveniente hacer notar que el administrador
único solamente tendrá facultades para otorgar poderes especiales, aun sin la
autorización de la mayoría de los socios. En caso de que el administrador quisiera
delegar sus facultades, conferir poderes generales o abandonar la administración,
será necesario el acuerdo de la mayoría de los socios.
Para concluir con la Sociedad en Nombre Colectivo, no se debe dejar escapar el
contenido del artículo 50, que claramente indica cuáles son los supuestos en los
que un socio puede ser excluido y dejar de participar en la sociedad. Al efecto, me
permitiré transcribir el precepto citado:
“Artículo 50.- El contrato de Sociedad podrá rescindirse respecto a un socio:
I. Por uso de la firma o del capital para negocios propios;
II. Por infracción al pacto social;
III. Por infracción a las disposiciones legales que rijan al contrato
social;
IV. Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la
compañía;
V. Por quiebra, interdicción o inhabilitación.”
Con respecto a este artículo no se deben perder de vista las causas, algunas ya
mencionadas, por las cuales se puede privar al socio de seguir participando en la
marcha de la sociedad. Con respecto a la fracción primera, resulta repetitiva, ya
que el artículo 35, en su segundo párrafo, dispone que se podrá excluir al socio
que viole la llamada “prohibición de concurrencia”, cuestión que se ha agotado
anteriormente en este mismo capítulo y considero innecesario repetir. Por lo que
32 MUÑOZ Luis, Comentarios a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 28 de Julio de 1934, Ediciones Lex, México, 1947, Pág. 75.
57
se refiere a la segunda parte, resulta importante destacar que este tipo de
sociedades, contrario a lo que podría interpretarse por su naturaleza, pueden
continuar sin un socio y, por lo tanto, sin su aportación. Las sociedades, al tratarse
de una persona moral, tienen una personalidad distinta de la de sus socios y,
como consecuencia de lo anterior, ningún socio podrá disponer del capital social
para beneficio propio, ya que si lo hace se estará frente a la figura de una
apropiación indebida.
Con respecto a la fracción segunda, resulta evidente que si un socio contraviene
lo estipulado en los estatutos sociales, en los que todos estuvieron de acuerdo al
momento de constituirse la sociedad, deberá ser excluido en virtud de que está
violando directamente aquel pacto que se ha realizado con anterioridad poniendo
en riesgo incluso el cumplimiento del fin para el cual fue constituida, y
entorpeciendo la gestión y vida de la sociedad.
Por lo que respecta a la fracción tercera del artículo en comento, este supuesto
se presenta cuando los obligados, ya sea por el contrato social, legalmente o por
resolución judicial, se niegan a llevar a cabo el otorgamiento de la escritura o la
inscripción en el Registro Público de Comercio, o se oponen a ello. Es importante
comentar que, el derecho de separación de un socio por incumplimiento de las
formalidades exigidas por la Ley, únicamente puede ser ejercido después de que
el socio intentó la revalidación de la sociedad sin conseguirlo.
En relación con la fracción cuarta del precepto citado, es conveniente aclarar el
concepto de dolo, que se encuentra regulado dentro del Código Civil Federal, al
efecto, me permito transcribir el artículo correspondiente a fin de que sea
comprendido con mayor facilidad:
“Artículo 1815.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o
artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los
contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los
contratantes, una vez conocido.”
Del artículo anteriormente transcrito, algunos autores comentan que son
utilizados como sinónimos el dolo, la mala fe y el fraude, cuestión con la que no
estoy de acuerdo, debido a que en el dolo existe un acto previo por el que se cae
58
en el error, es decir, para que exista dolo, por fuerza se debe encontrar el
elemento subjetivo que es inducir al error a aquel que no se encuentra en él,
mientras que la mala fe consiste precisamente en mantener en el error a aquel
que ya se encuentra dentro de él.
Con respecto al fraude, la definición se encuentra contenida dentro del Código
Penal Federal y copio en su parte conducente lo siguiente:
“Artículo 386.- Comete el delito de fraude el que engañando a uno o
aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna
cosa o alcanza un lucro indebido…”
Derivado de los dos artículos anteriormente transcritos, considero innecesario
hacer comentario alguno, debido a que los conceptos corresponden a materias
diversas de las que a éste trabajo atañen.
Con respecto a la última fracción, resulta indispensable hacer mención que,
desde el año 2000 fue derogada la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos del
20 de abril de 1943 pero, en el artículo Tercero Transitorio se dispone que: “Las
referencias que otras leyes y disposiciones hagan al estado o a los procedimientos
de quiebra y de suspensión de pagos, se entenderán referidas al concurso
mercantil”, por lo tanto y como una falta de técnica legislativa, no se han
reformado al efecto los artículos que siguen haciendo referencia a las quiebras,
aunque no debemos olvidar que existen aún en nuestros días empresas que
continúan dentro de un procedimiento de quiebra, conforme a las reglas marcadas
por la mencionada Ley. Ahora, la Ley General de Sociedades Mercantiles debería
decir:
“Artículo 50.- El contrato de Sociedad podrá rescindirse respecto a un
socio:…
IV. Por concurso mercantil, interdicción o inhabilitación para ejercer el
comercio…”.
Ahora bien, con respecto a los siguientes conceptos mencionados en el artículo,
considero necesario transcribir el artículo referente a la interdicción a fin de que
sea entendido correctamente. Al respecto, el artículo 450 del Código Civil Federal
en su fracción segunda dispone:
59
“Artículo 450.- Tienen incapacidad natural y legal
II… Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia,
aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna
afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter
físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas
como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que
debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les
provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o
manifestar su voluntad por algún medio.”
Como se puede observar, derivado de lo antes transcrito, deberán ser excluidos
de la sociedad aquellos socios que se encuentren dentro de alguno de los
supuestos enumerados en el artículo 450, fracción II, del Código Civil Federal. Con
respecto al último concepto mencionado en el artículo 50 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, encontramos referencia a aquellos que se encuentran
inhabilitados para ejercer el comercio en el artículo 12 del Código de Comercio
que dispone:
“Artículo 12.- No pueden ejercer el comercio:
I. Los Corredores;
II. Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;
III. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por
delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el
peculado, el cohecho y la concusión.
La limitación a que se refiere la fracción anterior, comenzará a surtir sus
efectos a partir de que cause ejecutoria la Sentencia respectiva y durará
hasta que se cumpla con la condena”.
Con respecto al artículo 50 de la Ley General de Sociedades Mercantiles,
anteriormente citado, conviene transcribir diversas tesis jurisprudenciales que
hacen referencia, precisamente, a la rescisión del contrato social con respecto a
uno de los socios.
SOCIEDADES MERCANTILES, SE REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL
PARA RESCINDIR EL CONTRATO SOCIAL A UN SOCIO . – No obstante que la
60
asamblea sea el órgano supremo de una sociedad, ello no significa que de
acuerdo con el artículo 50 de la Ley General de Sociedades Mercantiles esté
facultada para rescindir a un socio el contrato social, toda vez que la precitada
disposición legal únicamente establece las causas de rescisión respecto a los
socios, pero no faculta a dicho órgano para rescindir el contrato social, puesto que
el mismo no constituye un órgano jurisdiccional y, por lo tanto, no le compete
declarar que opera una causal de rescisión establecida por la ley, pues tal
declaración implica una decisión jurisdiccional que corresponde a los tribunales en
términos del artículo 17 de la Constitución General de la República, el cual
establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma y ,
correlativamente, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia
por tribunales que estarán expeditos para impartirla interpretando y aplicando las
leyes.
Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Amparo directo 74/89. Francisco Hernández
Altamirano y otro. 6 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito
Velázquez. Secretario: José Rubén Bretón Cuesta. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tesis Aislada
SOCIEDAD, RESCICION DEL CONTRATO DE . – El artículo 50 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, preceptúa, en sus tres primeras fracciones,
que el contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio, por uso de la
firma o del capital social para negocios propios; por infracción al pacto social y por
infracción a las disposiciones legales que rijan en el contrato de sociedad. El
artículo 230 de la propia Ley, establece que la sociedad en nombre colectivo se
disolverá, salvo pacto en contrario, porque el contrato social se rescinda respecto
a uno de los socios; y el 234 del mismo ordenamiento, ordena que, disuelta la
sociedad se pondrá en liquidación. Ahora bien, es evidente que si se comprobó en
autos la violación del contrato social por parte del demandado, procede la
rescisión pedida por el socio actor, para lo cual debe disolverse la sociedad,
poniéndose en liquidación; sin que pueda considerarse que sea improcedente la
rescisión, por no haberse deducido la acción de liquidación, puesto que ésta se
encuentra implícita en la acción de rescisión.
61
TOMO LXXIX, Pág. 6040. Amparo Directo 10701/42, Sec. 1ª. Sánchez Antonio. 23 de marzo de
1944. Mayoría de tres votos. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada.
Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que, al cabo del tiempo
cualquier socio de una Sociedad en Nombre Colectivo puede encontrarse dentro
de algún supuesto previsto en este artículo, con lo cual debe ser excluido de la
sociedad al no poder ejercer el comercio en la misma manera en que lo hacen los
demás y, por lo tanto, encontrarse inhabilitado para poder llevar a buen fin el
objetivo común de los demás socios. No se debe perder de vista que, al tratarse
ésta de una sociedad de personas, es esencial la participación de cada uno de los
socios para la realización del fin común.
2.1.2.2.2 Sociedad en Comandita Simple
La Sociedad en Comandita Simple es aquella, que según la propia Ley, existe
bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que
responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales,
y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus
aportaciones. Según diversos autores, la sociedad en comandita encuentra su
antecedente en la Edad Media, específicamente en el contrato de commenda, en
el cual una persona denominada commendator aportaba el capital y encomendaba
a otra denominada tractator un determinado número de mercancías para su venta
o dinero para su compra. También se menciona que este tipo social guarda un
gran parecido con la asociación en participación. De hecho, el Maestro Sánchez
Calero comenta: “…De esta commenda parten dos instituciones; la sociedad en
comandita y el contrato de cuentas en participación (en México, asociación en
participación), que la primera aparece cuando la asociación entre las personas
que participan en el contrato se da a conocer a terceros y que es aquí donde se
encuentra la raíz directa de la sociedad en comandita pero que cuando esa
62
existencia de colaboración no es conocida por los terceros, se produce la sociedad
oculta (cuentas en participación)…”.33
Debido a que la definición otorgada por la Ley no es del todo clara, citaré una
definición que, a mi punto de vista, precisa claramente el sentido de este tipo
social. Al respecto, el Maestro Joaquín Garrigues comenta: “…Se trata de una
sociedad predominantemente personalista, de responsabilidad en parte limitada y
en parte ilimitada pero que el criterio de distribución de estas dos clases de
responsabilidad no es objetivo (por la case de asuntos), sino subjetivo (por la clase
de socios). Que en ella es esencial la existencia de dos grupos de socios; los
colectivos, que están sometidos al principio de gestión conjunta y que responden
ilimitadamente, como los socios de la sociedad colectiva, y los socios
comanditarios que responden sólo hasta la cifra de una cantidad determinada…”.34
Retomando la Ley, el artículo 52 dispone la forma en que habrá de integrarse la
razón social que, a diferencia de la denominación en la Sociedad en Nombre
Colectivo, únicamente llevará los nombres de uno o más comanditados, seguidos
de la palabra “y compañía” cuando en ella no figuren los de todos. Debemos
entender que, al igual que en la Sociedad en Nombre Colectivo, lo que se busca
es que aquellos que contratarán con la Sociedad en Comandita, conozcan los
nombres de aquellos integrantes que responderán de manera subsidiaria, ilimitada
y solidaria frente a los terceros, no así con los comanditarios a los que, como en la
Sociedad de Responsabilidad Limitada, su obligación se limita únicamente hasta
que sea cubierto el monto de sus aportaciones.
Es importante hacer notar reglas específicas que distinguen a la sociedad en
comento de la anterior y las que serán analizadas con posterioridad. Al respecto,
cabe destacar que el artículo 53 dispone:
“Art. 53.- El socio o socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de
administración, ni aun con el carácter de apoderados de los administradores;
pero las autorizaciones y la vigilancia dadas o ejercidas por los
33 SANCHEZ Calero, Fernando, Instituciones de Derecho Mercantil, 14a edición. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1990, Pág. 176. 34 GARRIGUES, Joaquín, Óp. Cit. Págs. 379 y 384.
63
comanditarios, en los términos del contrato social, no se reputarán actos de
administración”.
Dentro de la Sociedad en Comandita, existen reglas que, a diferencia de la de
Nombre Colectivo, no permiten que los socios comanditarios intervengan en la
administración de la sociedad ni siquiera como apoderados de los
administradores, cuestión que considero importante debido a que, al únicamente
aportar el dinero o los bienes para su comercialización, no están obligados a
conocer de la marcha diaria de la sociedad, por lo tanto, si sus obligaciones se
limitan únicamente al monto de sus aportaciones, pudieran incurrir en conductas
que perjudicaran directamente a aquellos comanditados que responderán, como
he mencionado anteriormente, de forma subsidiaria, ilimitada y solidaria.
Con respecto a los siguientes artículos referentes a la Sociedad en Comandita,
considero innecesario transcribirlos, pero sí hacer algunas aclaraciones con
respecto a su contenido. Por lo que se refiere al artículo 55, dispone que existirá
obligación solidaria del socio comanditario para con los terceros por aquellas
obligaciones de la sociedad que haya tomado en contravención, lo que se dispone
en el artículo anterior, es decir el artículo 54. Y en su parte final dispone que
también será responsable solidario en los casos en que, aun cuando no haya
tomado parte en los negocios, sea quien habitualmente ha administrado los
negocios de la sociedad. Respecto de este artículo, considero importante decir
que resulta evidente que, cuando un socio que solamente responde hasta el
monto de sus aportaciones, infringiendo lo marcado por la ley, esto es,
ostentándose frente a terceros como el administrador de la sociedad, o
simplemente como lo indica la parte final del artículo que habitualmente haya
administrado los negocios de la sociedad y que, precisamente, esa última parte es
sobrada, debido a que ya se encuentra contemplado el supuesto dentro de lo que
indica el artículo 54.
Ahora bien, el artículo 56 dispone que por incapacidad o muerte del socio
administrador, sin haberse estipulado nada en el contrato social con respecto a la
sustitución del administrador, a falta de comanditados, un comanditario podrá
ejercer la administración de manera interina, desempeñando los actos urgentes y
64
de mera administración durante el plazo de un mes contado a partir de la
incapacidad o muerte del administrador. Y en el párrafo final se dispone que el
socio comanditado no será responsable, sino de aquellos actos ejecutados
durante su mandato.
Posteriormente, el artículo 57, que por su importancia transcribiré a
continuación, hace referencia a aquellos artículos que resultan aplicables a la
Sociedad en Comandita, que pertenecen a la regulación que se ha hecho de la
Sociedad en Nombre Colectivo, cuestión que considero incorrecta debido a que se
tratan de supuestos normativos distintos, comenzando por la naturaleza jurídica de
dichas sociedades.
“Artículo 57.- Son aplicables a la sociedad en comandita los artículos del 30
al 39, del 41 al 44 y del 46 al 50.
Los artículos 26, 29, 40 y 45 sólo se aplicarán con referencia a los socios
comanditados”.
Con el precepto anteriormente citado, el legislador busca igualar lo distinto,
cuestión con la que difiero. En primer lugar, y como se comentó al principio, la
Sociedad en Nombre Colectivo es una sociedad de tipo meramente personal, en el
cual todos los socios responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria,
cuestión que es diversa con respecto a la de Comandita, debido a que solamente
los socios comanditados serán los que respondan de igual manera, excluyendo a
los comanditarios de la administración, y la marcha natural de la sociedad. Por lo
tanto, considero que al respecto debería existir regulación especial en este
apartado.
Los artículos que repercuten directamente en el tema de esta tesis, que se han
mencionado en el capítulo anterior, y que son aplicables a este tipo social son: 34,
35, 38, 42 y 50.
2.1.2.2.3 Sociedad de Responsabilidad Limitada
La Sociedad de Responsabilidad Limitada, según la clasificación doctrinal, es
una sociedad intermedia, es decir, participa de las características de las
65
sociedades de personas y las de capitales, conserva vigentes las características
intuitu personae pero, sin embargo, incorpora otras tantas de las sociedades de
capital. Según el Maestro Victor M. Castrillón y Luna, en sus comentarios a la Ley
General de Sociedades Mercantiles: “…Aun cuando no nace con esa intención, se
trata de un tipo social que produce el efecto de ser sociedad intermedia pero que
en realidad surge para eliminar las restricciones y exigencias de la sociedad
anónima, y se constituye mediante una razón o denominación social y en donde la
participación de los socios se limita al monto de su aportación representada
mediante partes sociales o de interés y nunca mediante acciones…”.35
Como he hecho anteriormente, procederé al análisis de este tipo social según lo
dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles. En primer lugar,
siguiendo el mismo patrón, el legislador inicialmente define el tipo social; no
considero necesaria su transcripción, por lo que simplemente haré referencia a los
elementos más importantes de este tipo social. El primer elemento importante es
que se trata de una sociedad que se constituye entre socios que únicamente están
obligados al pago de sus aportaciones; otra cuestión importante referente a la
definición es que las partes sociales no pueden estar representadas por títulos
negociables a la orden o al portador; y, por último, nos indica que sólo serán
cedibles en los casos y cumpliendo los requisitos que marque la ley.
Cuestión muy importante que no debemos perder de vista es que el capital
social se encuentra formado por partes sociales, prohibiéndose expresamente la
participación mediante acciones, como sucede con la Sociedad Anónima; ahora
bien, la parte social constituye un documento probatorio de la calidad de socio; la
diferencia que se encuentra con respecto a las acciones es que no es un título de
crédito y, por lo tanto, no se encuentra sujeto al régimen de transmisión que se
sigue según la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, sin embargo,
conceden a los socios derechos corporativos, económicos y especiales, al igual
que las acciones.
35 CASTRILLON y Luna, Victor M., Ley General de Sociedades Mercantiles Comentada, Ed.
Porrúa, México, 2004, Pág. 84.
66
Con respecto a lo anteriormente mencionado, el Maestro Jorge Barrera Graf
hace una distinción entre parte social y la acción, de la cual me permito citar lo
siguiente: “…La diferencia entre la parte social y la acción estriba en que mientras
la acción es un título – valor y como tal, incorpora los derechos del socio de
manera que la tenencia del documento es necesaria para el ejercicio de tales
derechos, la parte social no es como indica la definición legal y los derechos de
éste no derivan del documento sino del pacto social de manera que tal documento
es sólo probatorio y no constitutivo de derechos…”.36
Para lograr comprender correctamente el sentir del legislador al crear este tipo
social, debemos recurrir a la exposición de motivos de la Ley que es objeto de
este capítulo, en la que se establece que este tipo societario se regula con el
objeto de abrir un cauce natural de desenvolvimiento para las empresas de
amplitud media, para limitar la responsabilidad de los socios y no tener que recurrir
para ello al esquema de la anónima, manteniendo el crédito y reputación personal
del elemento intuitu personae de sus miembros, así como la enorme carga
organizacional que se exige en sociedades de mayor magnitud.
Después de la definición que otorga la Ley a la Sociedad de Responsabilidad
Limitada, la citada Exposición de Motivos expone como se compondrá la razón o
denominación social, establece que será formada si se trata de razón social con el
nombre de uno o varios socios e irá seguida, independientemente si se trata de
denominación o razón social, de las palabras “Sociedad de Responsabilidad
Limitada” o de sus abreviaturas S. de R. L., estableciendo en la parte final del
artículo, que en caso de que se omita dicho requisito, los socios estarán sujetos a
lo que dispone el artículo 25 de la multicitada Ley, es decir a una responsabilidad
solidaria, subsidiaria e ilimitada; el artículo siguiente dispone que, cuando una
persona que sea extraña a la sociedad y permita que en la razón o denominación
36 BARRERA Graf Jorge, Las Sociedades en Derecho Mexicano, Generalidades, Irregularidades,
(Instituciones Afines), Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de
México, México, 1983, Pág. 371 y 372.
67
se incluya su nombre, responderá de las operaciones sociales hasta por el monto
de la mayor aportación.
Una cuestión importante que no se debe pasar por alto es que, el máximo de los
socios se encuentra limitado, según lo dispone el artículo 61 y que no podrá
exceder de cincuenta. Al respecto, el Maestro Victor M. Castrillón y Luna comenta:
“…El número limitado de socios como máximo que es de cincuenta, evidencia de
que el legislador ha querido fomentar la cercanía de los socios y su conocimiento y
permanencia mutuos, para mantener la característica de sociedad
personalista…”.37
No estoy de acuerdo con la apreciación del Maestro Castrillón debido a que, si
precisamente limitar el número de socios en la Sociedad de Responsabilidad
Limitada es que exista una verdadera cercanía entre ellos derivada del carácter
personalista de la sociedad, debería esto disponerse en la sociedad en nombre
colectivo y en comandita simple, debido a que se tratan de un verdadero caso de
sociedades de personas a diferencia de ésta, que se podría decir una sociedad
mixta la cual cuenta, como he mencionado anteriormente, con características de
sociedades de capitales y de personas.
Los siguientes artículos tienen una serie de disposiciones relativas al capital
social. Por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de
diciembre de 2011, ya no se exige un monto mínimo que integre el capital para la
constitución de la sociedad; sin embargo, anteriormente se disponía que el capital
social fuera de tres millones de pesos (equivalentes a tres mil pesos, según
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 1992)
como mínimo, y que las partes sociales pueden ser del valor y la categoría que los
socios dispongan, que en todo caso será un múltiplo de un peso. Es importante
mencionar que, sólo en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, la Sociedad
Anónima y la Sociedad en Comandita por Acciones se exigía un capital social
mínimo fijo.
Se establece expresamente en la Ley que, las Sociedades de Responsabilidad
Limitada no podrán constituirse o aumentar su capital mediante la figura de la
37 CASTRILLON y Luna Victor M., Óp. Cit. Pág. 90.
68
suscripción pública (figura que se analizará posteriormente en la Sociedad
Anónima). También se estipula que, al momento en que se constituya la sociedad
deberá estar íntegramente suscrito y exhibido el cincuenta por ciento del valor de
cada parte social, cuestión que difiere de las disposiciones relativas a la S.A.
En los siguientes artículos se contienen reglas que deberán seguirse al
momento en que se cedan las partes sociales; lo primero que se dispone es que
bastará con el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital
social, salvo cuando los estatutos dispongan otra cosa; después se contiene el
derecho del tanto que corresponde a aquellos socios en el caso de que se quiera
ceder una parte social a persona extraña a la sociedad. En caso de que la cesión
se realice como consecuencia de la muerte de uno de los socios, y siempre que
no se establezca en los estatutos que deba disolverse la sociedad o liquidarse la
parte social correspondiente al socio difunto, no requiere consentimiento de los
demás socios para que los herederos continúen en el lugar del de cujus.
Se dispone también que cada uno de los socios será dueño de sólo una parte
social, independientemente de si realiza una nueva aportación, adquiere otra parte
social o una fracción de la misma, a no ser que se trate de partes que consignen
diversos derechos, caso en el cual podrá tener más de una.
El artículo 70, referente a las aportaciones suplementarias que podrán hacer los
socios en cualquier momento y serán proporcionales a sus aportaciones
primitivas, en su parte final dispone que queda prohibido pactar en el contrato
social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los
socios, considero conveniente aclarar el concepto de aportaciones
suplementarias, el Maestro Roberto Mantilla Molina comenta: “…Las aportaciones
suplementarias son prestaciones en dinero o bien las que sirven para aumentar
los medios de acción de la sociedad, o solventar obligaciones sociales si el
patrimonio de la compañía resulta insuficiente para ello...”.38
Posteriormente, la Ley dispone que en cuanto a lo referente a los aumentos de
capital, éstos se regirán de acuerdo a las reglas para la constitución de las
mismas, así como un derecho preferente para la suscripción de las nuevas que se 38 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit. Pág. 291.
69
emitan, a no ser que es derecho haya sido suprimido por el contrato social o el
acuerdo de la asamblea que lo disponga.
Por lo que se refiere a la administración de la Sociedad, la Ley dispone que
estará a cargo de uno o más gerentes, quienes pueden ser socios o personas
ajenas a la sociedad, y serán designados por un tiempo determinado o
indeterminadamente. En la parte final del artículo, encontramos una remisión hacia
la Sociedad en Nombre Colectivo para el caso de que no se hayan designado los
gerentes, con la cual todos los socios deberían administrar la sociedad, al efecto
me permito transcribir la siguiente tesis:
SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. PARA QUE TO DOS LOS
SOCIOS CONCURRAN A SU ADMINISTRACIÓN DEBEN SATISFAC ER LOS
EXTREMOS DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 74 DE LA LEY DE LA M ATERIA. -
Conforme a los artículos 40 y 74 de la Ley General de Sociedades Mercantiles,
todos los socios concurren en la administración de una sociedad de
responsabilidad limitada si no se hizo designación de gerentes; pero si no se
demostró tal extremo, falta base para considerar que unos quejosos que en su
demanda de garantía promovieron por su propio derecho, sin ostentarse ni como
socios ni menos como la totalidad de los socios de una sociedad mercantil de
responsabilidad limitada, concurren en la administración de la repetida sociedad y
la representan en el respectivo juicio de amparo.
Amparo en revisión 9090/67. Alfredo A. Albo Ríos y Severo Santiago Capitanachi. 26 de agosto de
1968. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alberto Orozco Romero, Instancia: Segunda Sala. Tesis
Aislada.
Considero importante hacer referencia en este momento a las similitudes que
existen entre la gerencia en la Sociedad en comento y la administración en la
Anónima; el Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez hace un comentario al
respecto: “…El gerente o los gerentes están asimilados jurídica y prácticamente al
administrador único o a los consejeros de la sociedad anónima en donde los
gerentes constituyen un órgano de carácter secundario…”.39
39 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Óp. Cit. Pág. 846.
70
Posteriormente, el artículo 75 estipula la forma en que habrán de tomarse las
resoluciones de los gerentes, que es por mayoría de votos, a menos que el
contrato social exija que obren conjuntamente, caso en el cual deberán tomarse
las decisiones por unanimidad, a no ser que se estime que la sociedad corre un
grave peligro con el retraso, en donde sí podrá adoptarse la resolución aun sin un
acuerdo unánime. En el siguiente artículo se dispone que aquellos
administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o hayan votado en
contra, no tendrán responsabilidad alguna.
Con respecto a la asamblea de socios, la Ley dispone que es el órgano supremo
de la sociedad y que sus resoluciones serán tomadas por mayoría de los socios
que representen, cuando menos, la mitad del capital o una mayoría más elevada
cuando así lo dispongan los estatutos sociales. La Ley también dispone que, en
caso de que no se obtenga la cifra antes mencionada en primera convocatoria, se
tomarán las resoluciones por la mayoría de votos presentes, independientemente
del monto del capital que se encuentre representado. Resulta importante destacar
que, en la Sociedad de Responsabilidad Limitada no existe distinción legal entre
asambleas ordinarias y extraordinarias, cuestión que sí se encuentra prevista en la
figura de la S.A.; sin embargo, si se toma en cuenta como parámetro para
clasificar el tipo de asamblea el quórum ya sea de votación o de asistencia, podría
encontrarse diferencia si es que en los estatutos, ya que la ley no lo prevé así, se
pacta un quórum distinto dependiendo del acuerdo que se tomará.
El artículo 78 dispone las facultades de las asambleas, las cuales considero
innecesario transcribir, pero comentaré algunas de ellas. La primera y muy
importante se refiere a discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general
que exista como resultado de un ejercicio social ya clausurado y tomar con base
en dicho balance aquellas medidas que consideren oportunas. Como he
comentado anteriormente, el principal fin de una sociedad mercantil, además de
cumplir su objeto, es la obtención de un lucro para los miembros de la misma, es
por eso que la asamblea de socios debe tener la facultad de aprobar los balances
a efecto de que conozca a detalle el ritmo y desarrollo normal de la sociedad, y en
caso de que no se esté haciendo un buen manejo de los bienes, tomar aquellas
71
medidas que consideren necesarias para que se consiga una utilidad considerable
para todos y cada uno de los miembros de la sociedad.
La segunda facultad de la asamblea de socios es el repartir aquellas utilidades
que se hayan obtenido durante el ejercicio. Siguiendo lo que se ha comentado en
el párrafo anterior, y teniendo como objetivo principal la obtención de ganancias
para los socios, deben ser ellos mismos quienes autoricen el reparto de utilidades
y cobren en proporción al monto a que equivalga su parte social. También le
corresponde a la asamblea la facultad de nombrar y remover a los gerentes,
cuestión que resulta evidente debido a que son los gerentes quienes tendrán a
cargo la administración y deberán actuar bajo los esquemas que plantee la
asamblea, logrando así la consecución del objeto y la obtención de utilidades a
favor de los socios.
Otra facultad sumamente importante que se le confiere a la asamblea de socios
es la de modificar el contrato social, cuestión que permite hacer cambios en
cuanto al objeto social, la razón o denominación social, el monto del capital social,
y cualquier otro tipo de alteración que se haga a los estatutos sociales que rigen a
la Sociedad.
Con respecto a la forma en que se tomarán las resoluciones en las asambleas,
la Ley dispone que todo socio tiene derecho a participar en las decisiones de las
asambleas y gozará de un voto por cada mil pesos (un peso según se ha
comentado anteriormente) de su aportación, a no ser que en los estatutos sociales
se establezcan cuestiones relativas a partes sociales privilegiadas. Se dispone
que las asambleas deberán reunirse, por lo menos, una vez al año en el domicilio
social, en las épocas que fijen los estatutos.
Las asambleas deben ser convocadas por los gerentes; en caso de que no lo
hagan, lo deberá hacer el Consejo de Vigilancia, que es nombrado por la
asamblea de socios, y en caso de que no exista Consejo de Vigilancia o no lo
convoque, lo podrán hacer aquellos socios que, por lo menos, representen el 33%
del capital social. Se dispone también que la forma en que se hará la convocatoria
será mediante carta certificada con acuse de recibo en la que se contenga el
72
orden del día, y se deberá dirigir a cada socio con, por lo menos, ocho días de
anticipación a la celebración de la asamblea, todo esto es salvo pacto en contrario.
Un artículo sumamente importante es aquel que hace referencia al quórum de
votación en caso de que se quieran modificar los estatutos sociales; me refiero al
artículo 83 que dispone: “Salvo pacto en contrario, la modificación del contrato
social se decidirá por la mayoría de los socios que representen, cuando menos,
las tres cuartas partes del capital social; con excepción de los casos de cambio de
objeto o de las reglas que determinen un aumento en las obligaciones de los
socios, en los cuales se requerirá la unanimidad de votos.”
Como comentario al artículo anteriormente citado, es importante destacar que, a
diferencia del quórum que se requiere para modificar los estatutos en las demás
sociedades, en la de Responsabilidad Limitada se requiere unanimidad para dos
cuestiones de suma trascendencia con respecto a la vida normal de la sociedad,
esto es, la modificación al objeto social, y como consecuencia obvia de lo anterior,
cambiar el giro y finalidad para la cual fue constituida la sociedad, o cuando se
pretendan aumentar las obligaciones de los socios. Lo anterior deja claro, por lo
menos por lo que toca a la sociedad en comento y que es de suma importancia, la
discusión acerca de los dos puntos anteriormente expuestos, por lo cual se
requerirá un número total de accionistas votantes a efecto de que puedan ser
modificados los estatutos en dicho sentido.
El último artículo del capítulo referente a la Sociedad de Responsabilidad
Limitada, el 86, hace referencia a una serie de disposiciones que deben aplicarse
a este tipo social y que se contienen en disposiciones relativas a otras sociedades:
“Son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada las disposiciones de
los artículos 27, 29, 30, 38, 42, 43, 44, 48 y 50 fracciones I, II, III y IV.”
De los artículos que menciona el anteriormente citado artículo 86, resultan
aplicables al planteamiento de este trabajo los artículos 38, 42 y 50 en las cuatro
primeras fracciones; referente el primero de ellos, al derecho de separación
cuando se haga el nombramiento de administrador y recaiga en una persona
ajena a la sociedad; el segundo, al derecho de retirarse que tiene la minoría
cuando el administrador delegue su encargo; y el tercero, en general a la forma en
73
que se rescinde el contrato social respecto a un socio, en específico: la fracción
primera referente al uso de la firma o el capital social para beneficio propio del
socio; la segunda por la infracción al pacto social; la tercera a la infracción a las
disposiciones legales que rijan el contrato social; y por último la comisión de actos
fraudulentos o dolosos contra la sociedad. Puntos que he comentado ampliamente
en el capítulo referente a la Sociedad en Nombre Colectivo.
2.1.2.2.4 Sociedad Anónima
La Sociedad Anónima es el mejor ejemplo cuando se trata de hablar de
sociedades de capitales; sus características principales, que serán analizadas más
a fondo mientras vaya desarrollando el presente capítulo son, entre otras, que se
compone de socios que responden hasta por el monto de sus aportaciones y que
dicha aportación es compuesta por una serie de títulos valor llamados acciones.
El primer artículo que se refiere a la Sociedad Anónima es el 86, que dispone
que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios
cuyas obligaciones se limitan al pago de sus acciones. Con respecto a este
artículo el Maestro Victor M. Castrillón y Luna nos comenta lo siguiente: “…Se
trata de un ente social de enorme importancia que ha servido para el desarrollo de
grandes corporaciones en el mundo entero porque permite la inversión de
capitales sin límite alguno y sin mayor responsabilidad para los socios que
solamente arriesgan el monto de lo invertido en ellas, con la fácil transmisibilidad
de la participación accionaria en valores pecuniarios, que bien manejada
constituye una fuente de riqueza, y que, además resulta muy adecuada a las
necesidades del capitalismo de nuestra era, que la utiliza de manera constante
como el instrumento más idóneo de organización empresarial, individual o
agrupada…”.40
Con respecto a lo anteriormente citado, encontramos dentro del comentario
expuesto por el Maestro Castrillón y Luna la importancia que ha representado esta
40 CASTRILLON y Luna, Victor M. Óp. Cit. Pág. 103.
74
figura social, debido a que otorga a quienes en ella invierten grandes beneficios
como lo es el únicamente responder de sus obligaciones hasta por el monto de
sus aportaciones, cuestión que impulsa la inversión de grandes capitales y la
formación de grandes empresas con suficiente solidez y fortaleza; otra cuestión
sumamente importante es que son sociedades que otorgan, a quienes contratan
con ellas, la certeza de que serán cumplidas las obligaciones contraídas de
acuerdo con el monto del numerario que constituya el capital social.
Merece especial mención hacer referencia a las características principales de la
Sociedad Anónima, expuestas por el Maestro Joaquín Garrigues, al efecto, me
permito transcribirlas:
a) “…La división del capital en acciones incorporadas a títulos es de fácil
transmisibilidad;
b) El carácter impersonal, en tanto lo que interesa al socio no es su
actividad sino su aportación patrimonial;
c) La participación en los derechos de los socios proporcionada a la
participación en el capital;
d) Que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada en donde el
socio no se obliga frente a la sociedad a responder más que por la
cuantía de su aportación, y;
e) Que es una sociedad regida democráticamente (igualdad de derechos y
régimen de mayorías)…”.41
Con respecto a la denominación de la Sociedad Anónima, la ley dice que se
formará libremente, pero será distinta a la de cualquier otra sociedad y siempre irá
seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de sus abreviaturas S.A.
Cuando vaya a constituirse una Sociedad Anónima, se deben tomar en cuenta
varias cuestiones de suma importancia a las que se refiere la Ley y que no
deberán perderse de vista. En primer lugar, se señala que deberá estar
compuesta por un mínimo de dos socios, y que cada uno de ellos suscriba por lo
menos una acción; en segundo lugar, dice que el capital social deberá ser
establecido e íntegramente suscrito, esto derivado de la reforma publicada el 15
41 GARRIGUES Joaquín, Óp. Cit. Págs. 416 y 417.
75
de diciembre de 2011; anteriormente, la Ley General de Sociedades Mercantiles
exigía un monto mínimo para la constitución equivalente a cincuenta mil pesos. La
tercera cuestión, hace mención a que cuando se suscriba el capital social, si es en
efectivo, deberá exhibirse por lo menos el veinte por ciento del total del capital
suscrito; y por último, menciona que si la aportación es con bienes distintos al
numerario deberán ser exhibidos íntegramente.
Con respecto a la constitución de las sociedades, la Ley otorga dos posibilidades
que son, según la Ley y un punto bastante criticable, mediante la comparecencia
ante Notario de aquellas personas que otorguen la escritura social o mediante la
suscripción pública, la cual reúne una serie de características especiales. Digo que
es criticable el punto referente a que la sociedad puede constituirse ante Notario o
mediante suscripción pública, debido a que es inexacta dicha disposición, esto
derivado de que también puede ser constituida mediante la intervención de
corredores públicos, según se dispone en el artículo 6° de la Ley Federal de
Correduría Pública y transcribo a continuación por su importancia:
“Art. 6°.- Al corredor público corresponde:
… VI. Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión,
escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y
en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades
Mercantiles; y…”.
El método más frecuentemente utilizado para la constitución de Sociedades
Anónimas, es el de constitución simultánea, consistente en la comparecencia de
los integrantes de la sociedad ante el fedatario público, de hecho, se podría decir
que es el único que se utiliza en la práctica.
Posteriormente, el artículo 91 hace referencia a diversos datos que deberán
contenerse en la escritura constitutiva y que no transcribo aun cuando sean
importantes por considerarlos innecesarios para el desarrollo del presente trabajo.
Los siguientes artículos hacen referencia a la forma en que se constituirán las
sociedades mercantiles mediante el método de constitución sucesiva, es decir,
mediante la suscripción pública que, como he mencionado anteriormente, es un
método poco usual en la práctica diaria.
76
Ahora bien, con respecto a los socios fundadores de la sociedad anónima, el
artículo 103 dice que serán fundadores aquellos que se mencionan en el artículo
92, haciendo referencia a aquellos que son parte inicial en la forma de constitución
sucesiva y aquellos que sean otorgantes del contrato constitutivo social, esto es,
aquellos socios que comparezcan ante el fedatario a efecto de otorgar el contrato
social.
A partir del artículo 111 de la multicitada Ley, se comienza a regular una
cuestión de suma importancia en la Sociedad Anónima, que es el Capital Social;
como he mencionado anteriormente, actualmente ya no es necesario tener un
mínimo prefijado por ley, solamente con que se estipule un monto y se contenga
en la escritura constitutiva basta, y estará representado por acciones que, según el
artículo citado, serán nominativas y servirán para acreditar y transmitir la calidad y
derechos de cada socio.
Considero conveniente hacer una mención especial acerca del anteriormente
citado artículo; antes de la reforma del 22 de diciembre de 1982, quedaba al
arbitrio de la sociedad decidir si las acciones se emitían como títulos nominativos o
al portador, pero esta reforma encuentra su fundamento en establecer controles
de tipo fiscal, debido a que la totalidad de las acciones deberán ser emitidas
nominativamente, con lo cual se logra la eliminación absoluta del anonimato de
sus miembros.
La Ley en comento, establece que las acciones serán de igual valor y conferirán
iguales derechos, pero inmediatamente después dice que podrá estipularse que el
capital se encuentre dividido en varias clases de acciones con derechos
especiales para cada clase de acciones.
Con respecto a lo mencionado en el párrafo anterior, aun cuando pareciere que
la Ley se contradice, se debe recordar que las disposiciones en ella contenidas
son supletorias de la voluntad de los miembros de la sociedad en caso de que los
estatutos sean omisos al respecto, y pueden ser pactadas en contrario siempre
que no afecten derechos de terceros, se encuentren expresamente prohibidas por
la ley, o vayan en contra de disposiciones de orden público. Al igual que en los
demás tipos sociales, los derechos de índole patrimonial en la Sociedad Anónima,
77
son los de participar en las utilidades que anualmente se obtengan como resultado
de las operaciones sociales en proporción al monto de la aportación de cada
accionista, según la aprobación que realice la asamblea general ordinaria de
accionistas sobre el estado financiero que presente la administración, así como
participar de manera proporcional a su tenencia accionaria en la cuota final de
liquidación en caso de disolución, o en la cuota de liquidación pagada
anticipadamente en los casos de separación o retiro de los mismos.
Un tipo de acciones que merece especial mención, son las llamadas acciones
preferentes o acciones de voto limitado las cuales, según el artículo 113 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, cada acción representará un voto, pero podrá
pactarse en el contrato social que una parte de las acciones tenga derecho de
voto solamente para los casos de asambleas extraordinarias que se reúnan para
tratar los siguientes asuntos: prórroga de la duración de la sociedad; disolución
anticipada de la sociedad; cambio de objeto de la sociedad; cambio de
nacionalidad de la sociedad; transformación de la sociedad; y fusión con otra
sociedad. Al respecto, no se debe olvidar que según lo dispuesto por el artículo
206 de la Ley anteriormente citada, cuando la asamblea general de accionistas
adopte resoluciones sobre asuntos referentes al cambio de objeto de la sociedad,
cambio de nacionalidad de la sociedad y transformación de la sociedad, cualquier
accionista que haya votado en contra tendrá derecho a separarse de la sociedad y
obtener el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social y según el
último balance aprobado, cuestión sobre la que abundaré posteriormente al tratar
el tema correspondiente y comentar dicho precepto legal.
Sobre las acciones preferentes, cabe también hacer la aclaración de que
tendrán preferencia en la asignación de dividendos pagándoseles un cinco por
ciento antes de que se asignen a las acciones ordinarias. En caso de que no
existan dividendos o sean menores a los que debían corresponderles a las de voto
preferente, se cubrirá en los años siguientes guardando la prelación que se ha
indicado. Al momento en que se haga la liquidación, las acciones de voto limitado
serán reembolsadas antes que las ordinarias.
78
Los siguientes artículos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, hacen
referencia al capital social, cómo se integra, y los tipos de acciones, cuestión que
no dejo de tocar debido a su importancia pero no considero trascendente en el
desarrollo de la presente tesis. En primer lugar, el artículo 114 hace referencia a
las llamadas acciones de trabajo que, precisamente, consisten en aquellas que se
emiten a favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, y que se
regirán por normas respecto a la forma valor, inalienabilidad y las demás
condiciones que les corresponda.
Considero conveniente, al tratar el tema de las acciones, hacer una serie de
comentarios en el sentido genérico, a efecto de entender de mejor manera su
naturaleza jurídica.
En primer lugar, cabe apuntar que las acciones son títulos valor, aun cuando la
Ley muchas veces confunda el concepto y las mencione como títulos de crédito;
esto se justifica al no cumplir dichos títulos con las características esenciales de
los títulos de crédito; representan el capital social de una sociedad mercantil, y
otorgan derechos de orden patrimonial y corporativo a sus tenedores, pudiendo
también tener un contenido bursátil que se reduce a un simple título
eminentemente especulativo.
Para el Maestro Roberto L. Mantilla Molina, la acción se reduce a la siguiente
definición: “…Los derechos de los socios en la anónima están incorporados en el
documento llamado acción, sin el cual no pueden ejercerse y mediante cuya
negociación pueden transmitirse fácilmente. Las obligaciones que eventualmente
pueden ligar a los socios, están también en íntima conexión con el mencionado
documento que resulta así el punto central del estudio del status del socio en la
SA…”.42
Aun cuando, al constituirse la sociedad existe una confusión momentánea entre
el capital y patrimonio, durante el desarrollo de las actividades sociales ambos
conceptos se separan en su contenido, debido a que el capital se mantendrá como
una misma cifra que se encuentra representada por la totalidad de las acciones y
solamente puede ser modificada mediante una reforma estatutaria (siempre que
42 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit., Págs. 367 y 368.
79
se trate de capital fijo); por otro lado, cuando se habla de patrimonio, éste tiene
constantes variaciones, que dependerán de las operaciones sociales.
Con respecto a lo que se ha comentado en el párrafo anterior, el Maestro
Mantilla Molina comenta: “…Puede suceder que el patrimonio social es muy
superior al capital, como es común que suceda, y entonces emitir acciones a la
par, implicaría entregar documentos que valdrían más. En ésta hipótesis, la
sociedad emite nuevas acciones pidiendo un plus sobre el valor nominal de cada
acción este plus se llama prima…”.43
Es importante hacer notar, para el posterior desarrollo del tema del pago
anticipado de la cuota de liquidación, la diferencia entre el valor nominal y el valor
real de las acciones; el primero de ellos, se calcula mediante la división del capital
neto entre el número de acciones; por otro lado, el valor real es el valor de
mercado o la cotización que se obtiene en relación con la oferta y la demanda del
mercado, tomando en cuenta el valor de los activos sociales.
El Maestro Raúl Cervantes Ahumada,44 haciendo referencia a las llamadas
acciones de trabajo, comenta que desde el punto de vista jurídico no son acciones
porque no representan parte alguna del capital social, y desde el punto de vista
práctico, se puede asegurar que el romántico deseo de la ley ha quedado
incumplido, porque tales títulos no han tenido aplicación.
El artículo 115 prohíbe expresamente a las sociedades anónimas emitir acciones
por una suma menor a su valor nominal; el 116 se refiere a las acciones liberadas,
que son aquellas cuyo valor se encuentre totalmente cubierto y aquellas que se
entreguen a los accionistas según un acuerdo de la asamblea general
extraordinaria, en la que se determine, ya sea la capitalización de primas sobre
acciones u otras aportaciones previas, capitalización de utilidades retenidas, o
reservas de valuación o revaluación. Por otro lado, el artículo 117 habla de la
distribución de utilidades y del capital, el cual se hará con base en el importe
exhibido de las acciones.
43 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit., Pág. 44 CERVANTES Ahumada, Raúl, Títulos y Operaciones de Crédito 6ª edición, Ed. Herrero, México, 1969, Pág. 139.
80
El artículo 122 dispone que cada acción es indivisible, sin embargo podrán
existir varios copropietarios de la misma, en ese caso se deberá nombrar un
representante común; en caso de que los copropietarios no puedan ponerse de
acuerdo, será el juez quien lo nombre. Aquél que represente a los condueños de
dicha acción, no podrá enajenar ni gravar la acción sin seguir el procedimiento
indicado para dichos procedimientos en el derecho común.
A partir de la fecha de la constitución de la sociedad, según el artículo 124 de la
multicitada Ley, se deberán expedir en un plazo que no exceda de un año, los
títulos representativos de las acciones; mientras tanto, podrán expedirse
certificados provisionales que deberán ser nominativos y que se cambiarán por los
títulos definitivos.
El artículo 125 nos señala los elementos que deben contener los certificados
provisionales de las acciones, que son: el nombre, nacionalidad y domicilio del
accionista; la denominación, domicilio y duración de la sociedad; la fecha de la
constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de
Comercio; el importe del capital social; el número total y el valor nominal de las
acciones; las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el
accionista o la indicación de que es liberada; la serie y el número de acción o
certificado provisional indicando el número total de acciones que existan en la
serie; los derechos contenidos en dicho título, así como las obligaciones
impuestas al tenedor de la acción y las limitaciones al derecho de voto; y por
último, la firma autógrafa de los administradores que, según el contrato social,
deban suscribir el documento o mediante la firma impresa en facsímil, siempre que
se deposite el original de las firmas en el Registro Público de Comercio.
Con respecto a las acciones, resulta conveniente hacer una importante distinción
que servirá de base para tratar posteriormente el tema relativo al pago anticipado
de la cuota de liquidación, y que se refiere a los valores que puede tener cada
acción.
En primer lugar, se encuentra el valor nominal, que se refiere a aquel que
aparece en el texto del título y corresponde a la suma de las aportaciones que
representan el monto del capital social.
81
En segundo lugar, se encuentra el valor real o contable de las acciones, que
consiste en la parte del patrimonio social, que se establece en función del valor
que efectivamente tenga la sociedad desde el punto de vista comercial, y que se
representa por la suma de los bienes que integran el activo social al que se
deduce el pasivo y que, en algunos casos, puede coincidir con el valor nominal,
cuestión que es recurrente cuando se realiza en un momento muy cercano a la
constitución de la sociedad.
Por último, está el valor bursátil, también llamado valor de cotización en bolsa y
que únicamente es aplicable a aquellos títulos que se negocian en el mercado de
valores, y cuyo valor va en función de las condiciones económicas y financieras
tanto al interior de la sociedad como del país.
Me permito citar en este punto al Maestro Raúl Cervantes Ahumada, quien
define las acciones nominativas de la siguiente manera: “…Se llama valor nominal
de las acciones al importe de la aportación que el socio titular de la acción haya
suscrito para integrar el capital social. Es el importe de la parte alícuota que la
acción representa en el capital, que no debe confundirse con el comercial, pues
siendo títulos de crédito transferibles, tal valor dependerá del éxito de la sociedad
y de la oferta y de la demanda…”.45
Como ha quedado expresado en la cita anterior, lo único que representa el valor
nominal es la cantidad que se ha obligado a cubrir o ha cubierto aquella persona
que quiera formar parte de la sociedad; al momento en que quieran enajenarse
dichas acciones, no se debe tomar en cuenta el valor nominal sino el valor real,
que es aquel que tienen debido al transcurso del tiempo, el desarrollo de la
sociedad en el mundo económico, y su aumento o disminución en el transcurso
del tiempo siguiendo las reglas de la ley de la oferta y la demanda.
Aun cuando en el texto de los títulos no se exprese su valor, esto no significa
que la suma de las acciones no represente el monto total del capital social; al
respecto, el Maestro Walter Frisch Phillipp comenta: “…Si se trata de la emisión de
acciones sin valor nominal éstas deben considerarse como acciones de cuota, de
45 CERVANTES Ahumada, Raúl, Títulos y Operaciones de Crédito, Óp. Cit. Pág. 91.
82
modo que el valor relevante para su emisión puede determinarse por medio de su
cuota, relacionada con el capital social de la sociedad anónima…”.46 En sentido contrario de lo que expresa el Maestro Frisch, el Maestro Victor M.
Castrillón y Luna, citando a Jorge Barrera Graf,47 sostiene que dichas acciones
fueron introducidas al sistema jurídico mexicano por influencia del derecho
norteamericano en las llamadas nonpar value shares, pero no tienen cabida en
nuestro sistema jurídico ni han encontrado arraigo en las sociedades que las han
emitido, debido a que no otorgaron suficiente garantía ni protección tanto a la
sociedad que las emite como a los accionistas que las suscriben ni a los terceros
quienes contratan con la sociedad.
Sin embargo, para el Maestro Roberto Mantilla Molina,48 dichos títulos
representan diversas ventajas que enunciaré a continuación:
a. Impiden la supervaloración de las aportaciones, ya que no se les atribuye
un importe determinado.
b. Permiten su fácil colocación en caso de aumento de capital ya que, al no
haber una cifra rígida en el capital social, pueden venderse por la
cantidad que se obtenga.
c. Permiten repartir dividendos con facilidad, pues no existe un capital
predeterminado que hay que conservar intacto; y,
d. No inducen al error sobre el valor real, que en las acciones con expresión
de valor nominal puede ser muy distinto.
La propia Ley establece que, los títulos de las acciones y los certificados
provisionales que se expidan podrán amparar, bien sea, una o varias acciones.
Dispone también que los títulos de las acciones llevarán adheridos cupones que
serán desprendidos del título y que servirán como comprobantes a cambio de la
entrega de dividendos o intereses.
El artículo 129 dice que, se considerará como dueño de las acciones a aquel
que aparezca inscrito en el registro de acciones a que se hace referencia en el
46 FRISCH Phillipp, Walter, Sociedad Anónima Mexicana, 5ª edición, Vol. 3, Ed. Oxford University Press, México, 1999, Pág. 257. 47 CASTRILLON y Luna, Victor M, Óp. Cit. Pág.128. 48 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit. Págs. 374 y 375.
83
artículo 128, por lo que deberá inscribir en dicho registro, a petición de cualquier
titular, las transmisiones que se efectúen. La propia Ley establece que puede
pactarse que la transmisión de las acciones pueda hacerse, únicamente previa la
autorización del consejo de administración y, en caso de que niegue dicha
autorización, designará a un comprador de las acciones al precio corriente en el
mercado.
El supuesto contenido en el párrafo anterior, se refiere a las llamadas acciones
de circulación restringida, dentro de las cuales hay una característica consistente
precisamente en que dichos títulos sólo podrán transmitirse mediante la
autorización del consejo de administración. Con respecto a lo anteriormente
comentado, resulta conveniente hacer notar lo que establece la exposición de
motivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, según la cual se acoge al
principio de la limitación excepcional de la negociabilidad, de tal manera que
quedan equilibrados los derechos de la sociedad, que puede tener interés en
impedir que una persona se convierta en socio y los del socio que pretenda
retirarse, quien no sufrirá perjuicios por la negativa del consejo de administración
para autorizar su traspaso.
Con respecto a la transmisión de una acción, se debe tomar en cuenta que la
Ley dispone que, cuando se efectúe por medio diverso del endoso, deberá
anotarse al reverso del título de la acción. Al respecto, es importante hacer notar
que al tratarse de un título valor con características afines a los títulos de crédito,
su forma normal de transmisión es el simple endoso; sin embargo, existen
diversos medios por los cuales puede traspasarse, entre ellos están la
compraventa, cesión de derechos, sucesión, donación o cualquier otro medio por
el cual se puedan transmitir los derechos y obligaciones que se amparan en el
título, en particular tratándose de la acción; no se debe olvidar que, tratándose de
las acciones, de igual forma se transmiten la calidad de socio y los derechos que
amparan dichos títulos.
Considero conveniente hacer notar lo que dispone el Código de Comercio con
respecto a la compra y venta de acciones; al efecto me permito transcribir el
siguiente artículo:
84
“Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:…
III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de
las sociedades mercantiles;…”.
Es de suma importancia destacar que, con independencia de que la transmisión
de las acciones se realice mediante el endoso o cualquier otro contrato traslativo,
para que tal transferencia se perfeccione, deberá exigirse que la sociedad emisora
del título haga la anotación respectiva en el libro de registro de accionistas de
dicha operación, debido a que se trata de títulos nominativos a la orden.
En cuanto al llamado derecho de opción o preferencia, el artículo 132 dispone
que los accionistas tendrán derecho preferente en proporción al número de
acciones de las que sean titulares, en caso de que se acuerde un aumento del
capital social y deseen suscribir dicha parte del capital social. Se establece un
plazo de 15 días, a partir de la publicación que se haga en el Periódico Oficial del
domicilio de la sociedad, en la que se establezca el acuerdo tomado por la
asamblea en la que se haya acordado el aumento del capital social.
Con respecto al derecho de opción o de preferencia, considero importante citar
al Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez, quien lo justifica en los siguientes
términos: “…La necesidad de que los socios antiguos conserven su posición en el
seno de la anónima sin que los sucesivos aumentos de capital implicasen
necesariamente una amenaza continua de desplazamiento fue sentida como una
razón de equidad y hay dos razones igualmente poderosas para el establecimiento
de la norma, la necesidad de mantener el statu quo del socio y la de impedir que
se le prive parcialmente de su participación en las reservas…”.49
También es posible entender el derecho de preferencia u opción, en el sentido
de que existe para los accionistas un derecho de adquirir nuevas acciones con
preferencia frente a los extraños basándose, al igual que el derecho del tanto, en
la equidad de que los antiguos socios conserven exactamente la misma posición
que tenían antes de decretarse el aumento, sin que dicho aumento diluya su
participación en la vida normal de la sociedad.
49 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Óp. Cit. Págs. 637, 638 y 645.
85
Se dispone también en la Ley, que no podrán emitirse acciones nuevas sin que
las precedentes sean pagadas íntegramente. El artículo 134 dispone que las
sociedades anónimas se encuentran imposibilitadas para adquirir sus propias
acciones, a no ser que sea mediante la figura de una adjudicación judicial en pago
de créditos de la sociedad, es muy importante destacar que es el único caso en el
que la Sociedad Anónima podrá adquirir sus propias acciones. En caso de que se
adquieran en virtud de una adjudicación judicial, deberán venderse dentro de los
tres meses siguientes contados a partir de que se pueda disponer legalmente de
ellas. En el supuesto de que no se haga esa transmisión, dichas acciones
quedarán extinguidas y se procederá a la reducción de capital.
Con respecto a las disposiciones citadas anteriormente cabe aclarar que, el
legislador no exige que las acciones que pasan a manos de la sociedad en virtud
de adjudicación judicial se extingan de inmediato, debido a la fácil transmisibilidad
de dichos títulos y la admisión de nuevos accionistas.
El artículo 135 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que, en
caso de una reducción de capital social mediante reembolso a los accionistas, la
designación de las acciones que hayan de nulificarse se hará mediante un sorteo
que se llevará a cabo ante un Notario o Corredor Público titulado. En referencia
con el precepto citado cabe aclarar que, este artículo deberá aplicarse en caso de
que sea necesaria una reducción de capital y los accionistas no se pongan de
acuerdo acerca de qué acciones deben desaparecer, a efecto de que no exista un
capital mayor del que realmente tiene la sociedad. En caso de que no se logren
poner de acuerdo los miembros de la sociedad y sea necesario realizar el sorteo,
no existe dentro de la ley disposición alguna que indique la forma en la cual se
deberá realizar el sorteo, en tal caso quedará al arbitrio del Notario o Corredor
llevar a cabo dicho sorteo. También es importante destacar que, es una
disposición que deja al azar la designación de aquel o aquellos que dejarán de
formar parte de la sociedad, cuestión que considero poco técnica y ciertamente
anticuada.
En caso de que se dé la figura de la amortización de acciones con utilidades
repartibles, la Ley establece una serie de reglas que deberán seguirse siempre
86
que se encuentre autorizada y prevista en el contrato social; en primer lugar,
dispone que dicha amortización deberá ser autorizada por la Asamblea General de
Accionistas; deben ser acciones íntegramente pagadas; la adquisición de las
acciones deberá hacerse en bolsa, pero si se fija un precio en el contrato social o
en el acuerdo de la asamblea, las acciones amortizadas serán designadas ante
Notario o Corredor por sorteo y el resultado de dicho sorteo deberá publicarse en
el “Periódico Oficial” de la entidad donde se encuentre el domicilio social de la
sociedad; los títulos de las acciones quedarán anuladas, y podrán emitirse
acciones de goce, siempre que se encuentre previsto en el contrato social; y, las
acciones amortizadas quedarán a disposición de los tenedores de dichas acciones
durante el plazo de un año contado a partir de la publicación que deberá hacerse
en el “Periódico Oficial”; en caso de que no se presenten a reclamar dichas
acciones en el plazo antes mencionado, se aplicarán a la sociedad y quedarán
anuladas.
Con respecto a lo dispuesto por el artículo 136, que he comentado en el párrafo
anterior, cabe aclarar que dicha amortización podría representar un beneficio para
aquellos accionistas cuyas acciones fueron amortizadas; por ejemplo, el hecho de
que les será reembolsado el monto de su aportación y, además, se les podrán
emitir acciones que aun cuando no tengan la misma cantidad de derechos que las
acciones ordinarias, adquirirán ciertos derechos corporativos o patrimoniales por el
tiempo que determine la asamblea.
Tratándose de acciones pagadas mediante la aportación de bienes distintos del
numerario, dispone el artículo 141:
“Art. 141.- Las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones
en especie, deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años. Si
en este plazo aparece que el valor de los bienes es menor en un veinticinco
por ciento del valor por el cual fueron aportados, el accionista está obligado a
cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto
de cualquier acreedor sobre el valor de las acciones depositadas.”
Ahora bien, dejaré el tema de las acciones y la forma de integrar el capital social,
para entrar de lleno a las formas de administración de las Sociedades Anónimas.
87
En primer lugar, es conveniente hacer referencia a una serie de características
propias del cargo; como primer punto, es un cargo que debe ser desempeñado de
manera personal; en segundo, es temporal, revocable, remunerado; y al ser un
cargo ejecutivo, le corresponde la dirección de los negocios sociales y la
representación de la sociedad; además, se encuentra dentro de sus obligaciones
hacer que se cumplan los acuerdos tomados en las asambleas de socios
conforme a la ley y a los estatutos sociales.
Con respecto a las facultades de los administradores, considero conveniente
transcribir la siguiente tesis aislada, que hace referencia a los actos de
administración y de disposición que realizan los administradores:
SOCIEDADES MERCANTILES, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y A CTOS DE
DISPOSICIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS.- La contraposición entre
actos de administración y de disposición es inexacta, porque no se puede suponer
que los primeros se reduzcan a una actividad estática de simple custodia, sino que
presuponen también la disposición de los frutos y de las rentas para invertirlos en
gastos de conservación, y en muchos casos en la manutención del mismo
administrador. En tal virtud, habrá que hacer una división entre actos de
administración, actos que exceden las facultades del administrador y actos de
disposición, es decir, que además de los actos de administración puede haber
otros que exceden las facultades del administrador, sin ser propiamente actos de
disposición inciden sobre el patrimonio o de una parte principal de él, porque los
actos de disposición inciden sobre el patrimonio administrado para modificarlo o
transformarlo en su existencia misma y conducirlo a su pérdida total o a su
disminución.
Amparo Directo 211/58. José Carballo Cano. 1º. de Abril de 1959. Mayoría de 3 votos. Ponente:
Gabriel García Rojas. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y José Castro Estrada. Instancia:
Tercera Sala. Tesis Aislada.
Al respecto de la administración de la sociedad, el Maestro Jorge Barrera Graf
define la administración de la siguiente manera: “…Es el conjunto de actividades
propias atribuidas al órgano respectivo, y que así se califica al órgano individual o
colectivo que tiene a su cargo dichas tareas sociales; la administración de las
sociedades no solo se ejerce y manifiesta exteriormente frente a terceros, sino
88
también internamente respecto a los socios, al personal y a los bienes de la
empresa – sociedad…”.50
Entrando de lleno al tema de la administración de la sociedad anónima,
considero importante transcribir el siguiente precepto que dispone como deberá
estar integrada la administración:
“Art. 142.- La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o
varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o
personas extrañas a la sociedad.”
Como he mencionado anteriormente, la administración de la sociedad podrá
estar en manos de una sola persona, caso en el cual se denominará administrador
único, o por un conjunto de personas que deberán tomar las decisiones acerca de
la marcha normal de la sociedad de manera conjunta, no siempre de forma
unánime, pero si por mayoría de los miembros. En caso de que se quiera una
administración conjunta, se constituirá un consejo de administración, el cual estará
conformado con, por lo menos, dos miembros.
El artículo 143 dispone que, en caso de que existan dos o más administradores
constituirán el consejo de administración. También establece que, salvo pacto en
contrario, será presidente del consejo de administración quien sea primeramente
nombrado, y a falta de este, quien le siga en el orden de la designación. Sigue
disponiendo que para que el consejo funcione legalmente deberá asistir, por lo
menos, la mitad de sus miembros, esto es, el quórum de instalación para la
sesión; sus resoluciones serán válidas siempre que se tomen por mayoría de los
presentes y en caso de que exista empate, corresponderá al presidente decidir
con voto de calidad. También dispone que, podrá establecerse en los estatutos
que aquellas resoluciones que sean tomadas fuera de sesión del consejo por
unanimidad de votos tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que
si hubieren sido tomadas en sesión de consejo, siempre que sean confirmadas por
escrito.
50 BARRERA Graf, Jorge, La representación voluntaria en Derecho Privado, Instituto de Derecho Comparado, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1967. Págs. 150 y 151.
89
Con respecto a los derechos de minorías, existe en el artículo 144 una
referencia; establece que en caso de que el consejo de administración deba estar
conformado por tres o más miembros, aquellos socios que representen, cuando
menos el veinticinco por ciento del capital social, tendrán derecho a designar a un
miembro del consejo; tratándose de sociedades que coticen en la bolsa de
valores, lo designarán aquellos que representen, cuando menos, el diez por ciento
del capital social.
Como comentario a lo establecido en el párrafo anterior, resulta conveniente
notar que, lo que establece la Ley es conocido como derecho de minorías, y no se
debe perder de vista que la Ley establece mínimos, por lo tanto, podrá
establecerse en los estatutos que la minoría tenga derecho a nombrar más
miembros del consejo de administración y con un porcentaje menor de aquellos
que la representen. Ahora bien, este derecho de minorías que es otorgado por la
ley, además de ser una limitante a las mayorías, incorpora un mecanismo de
prevención que se traduce en que las minorías pueden estar permanente y
debidamente informadas acerca de las actividades que realiza la sociedad con
anterioridad a la adopción y ejecución de decisiones ante la asamblea general.
La multicitada Ley establece que, bien sea la asamblea general de accionistas,
el administrador único o el consejo de administración, podrán designar uno o
varios gerentes ya sean generales o especiales y que sean o no accionistas. Estos
nombramientos, dispone la Ley, serán revocables en cualquier momento por
aquellos quienes pueden nombrarlos.
Como comentario a la figura del gerente, con excepción de la Sociedad de
Responsabilidad Limitada, en la cual ejerce el cargo de administración directa de
la sociedad, es un auxiliar en las funciones de la administración de la sociedad, ya
que lo apoya en la conducción de los negocios sociales debido a que tiene
facultades de representación. El Maestro Óscar Vázquez del Mercado destaca la
importancia del cargo de los gerentes y su apoyo a la administración de la
siguiente forma: “…Su designación es conveniente para la sociedad porque
generalmente son ellos los que se encargan de la dirección en forma más directa y
activa, y porque el consejo de administración actúa en forma discontinua, y debido
90
a que sus periodos de actividad van seguidos en épocas de receso, no pueden
atender por ello las contingencias que cotidianamente se presenten…”.51
En cuanto a las facultades de las que se encuentran investidos los gerentes,
dispone la Ley en su artículo 146 que serán establecidas por quien los haya
nombrado, por lo tanto, no necesitarán de autorización especial del consejo de
administración, el administrador o la asamblea para que puedan ejecutarlas, y la
propia Ley les confiere las más amplias facultades de representación y ejecución.
Al respecto del artículo 146, el Maestro Jorge Barrera Graf establece: “…la
terminología del artículo 146 para no ser contradictoria, debe ser interpretada en el
sentido de que las facultades asignadas deriven del nombramiento que
expresamente se atribuya al gerente, es decir, que sea general o especial y si
fuera general su facultad sería amplísima, sin más limitaciones que las del objeto
social; en cambio, si el gerente es especial, sus facultades sí dependerían de las
atribuciones que se fijen en el acto de su nombramiento. Se trata, de un régimen
de nombramiento expreso y de facultades legales si se trata de gerentes
generales o bien de facultades convencionales estatutarias o que deriven de
acuerdos de juntas y asambleas conferidas a quienes los designan si se trata de
gerentes especiales…”.52
En el artículo 147 de la Ley, se encuentra el fundamento de que los cargos de
administrador, consejero o gerente son intuitu personae, es decir, no pueden
desempeñarse por medio de representante.
La Ley, como en las demás sociedades, dispone que no podrán ser
administradores aquellos que se encuentren inhabilitados para ejercer el comercio,
cuestión que se ha comentado anteriormente, por lo tanto, considero innecesario
referir al respecto. También, en el artículo 154 se dispone que los administradores
continuarán en el desempeño de su cargo en tanto no hayan sido nombrados los
nuevos administradores o éstos no tomen posesión de sus cargos.
51 VAZQUEZ del Mercado, Óscar, Asambleas, Fusión, Liquidación y Escisión de Sociedades Mercantiles, 8ª edición, Ed. Porrúa, México, 2001.Pág. 177. 52 BARRERA Graf, Jorge, La representación voluntaria en Derecho Privado, Óp. Cit. Págs. 159 y 160.
91
Con respecto a lo que dispone el artículo 154 de la Ley, es importante destacar
que la figura del administrador es esencial en la sociedad mercantil, por lo tanto,
debe siempre existir por lo menos una persona que desempeñe el cargo de
administrador, y en caso de que sea destituido o simplemente renuncie a su cargo,
deberá esperar a que se nombre otro y tome posesión de su cargo, a efecto de
que la sociedad no quede acéfala en cuanto a lo que se refiere a la administración
de la misma.
El artículo 156 es importante, ya que habla acerca del administrador que tenga
un interés contrario al de la sociedad, que deberá manifestarlo y abstenerse de
emitir cualquier deliberación o resolución y, en caso de hacerlo, será responsable
de los daños y perjuicios que cause a la sociedad. Esto debido a que las funciones
principales de los administradores, como he comentado anteriormente, es verificar
que se ejecuten los actos ordenados por la asamblea de accionistas, así como
conseguir la consecución del objeto social. Por lo tanto, si cualquier miembro del
órgano de administración se encuentra en contraposición de lo que más conviene
a la sociedad, deberá manifestarlo y abstenerse de votar o resolver sobre dicho
asunto, y en caso de hacerlo, deberá responder de los daños y perjuicios que le
cause a la sociedad.
El artículo 158 enumera una lista de supuestos en los cuales los administradores
serán responsables solidarios frente a la sociedad; al efecto, me permito transcribir
el citado artículo:
“Art. 158.- Los administradores son solidariamente responsables para con la
sociedad:
I. De la realidad de las aportaciones hechas por los socios;
II. Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios
establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los
accionistas;
III. De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad,
control, registro, archivo o información que previene la ley, y
IV. Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las asambleas de
accionistas.”
92
En contravención a lo que dispone el artículo 157, el 159 dice que no será
responsable el administrador que, estando exento de culpa, haya manifestado su
inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto del que se
trate.
Se encuentra también dentro de la Ley, otro motivo por el cual los
administradores serán responsables solidarios pero ya no con la sociedad, sino
con aquellos que les hayan precedido en el cargo, esto es en el caso de que los
primeros de los nombrados hayan conocido las irregularidades en que hubieren
incurrido los anteriores administradores y no lo hayan manifestado por escrito.
Con respecto a la administración de la sociedad, existen en los subsecuentes
artículos una serie de disposiciones relativas a la forma en que deberá ejercitarse
la acción de responsabilidad en contra de los administradores, tema que considero
innecesario tratar en el presente trabajo, por lo cual no comentaré más al
respecto.
Pasando a tratar otro órgano importante para la Sociedad Anónima, están
aquellas disposiciones relativas al órgano de vigilancia, quien puede estar
integrado por un solo comisario o por un consejo, designado por la asamblea, y
tiene a su cargo supervisar las actividades de gestión y representación que
realizan los administradores, esto es de manera permanente. También es
importante destacar que, cuentan con facultades y obligaciones específicas que se
establecen en la Ley y que se tratarán más adelante, al igual que lo que dispongan
los estatutos sociales. En cuanto a los antecedentes del órgano de vigilancia,
existen disposiciones relativas desde el Código de Comercio de 1884, en el que se
denominaba consejo de inspección, y en el Código de 1889, ya aparecen con su
nombre actual.
Pasando a otro punto, y después de haber hecho una pequeña introducción a
este órgano, trataré ahora la figura del órgano de vigilancia desde el punto de vista
legal. El artículo 164 establece que, el órgano de vigilancia estará a cargo de uno
o varios comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o
personas extrañas a la sociedad.
93
Ahora bien, tratándose de la incapacidad para ejercer el cargo de comisario en
la sociedad anónima, se establece en el artículo 165 que no podrán ser comisarios
aquellos que estén inhabilitados para ejercer el comercio, como he comentado
anteriormente tratándose de aquellos que se encuentran imposibilitados para
ejercer el cargo de administrador en la sociedad anónima y demás figuras
anteriormente analizadas; en segundo lugar, no podrán ser comisarios los
empleados de la sociedad, los empleados de las sociedades que sean accionistas
de la sociedad en cuestión en más de un veinticinco por ciento del capital social
(llamadas sociedades controladoras), ni aquellos que sean empleados de las
sociedades en las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un
cincuenta por ciento (sociedades controladas); y por último, tampoco podrán
desempeñar el cargo de comisarios los parientes consanguíneos de los
administradores en línea recta sin limitación de grado, colaterales dentro del
cuarto y afines dentro del segundo.
Con respecto a lo establecido en el párrafo anterior respecto a las prohibiciones
para ser comisario, lo que busca la ley es evitar que exista relación alguna entre
quien está obligado a dictaminar la situación financiera de la sociedad con
aquellos que la administran, es por eso que se prohíbe a los empleados,
empleadores, controlados y controladores, así como familiares de los
administradores ejercer el cargo de comisario, buscando así un análisis verídico y
serio respecto a los estados financieros.
Tratándose de las facultades y obligaciones de los comisarios, el artículo 166
dispone que: deberán cerciorarse de la constitución y garantía que exige el
artículo 152 (cuota que deben depositar los administradores para garantizar su
manejo), dando cuenta de cualquier irregularidad a la asamblea; exigir a los
administradores información mensual acerca del estado de situación financiera y
un estado de resultados; realizar un examen de las operaciones, documentos,
registros y evidencias que sean necesarias para formular el dictamen que deben
reunir a la asamblea; realizar un informe anual a la asamblea que contenga una
opinión acerca de si las políticas y criterios seguidos por la sociedad en materia
contable son adecuados, la opinión de si se han aplicado consistentemente dichas
94
políticas y criterios, una opinión acerca de, si como consecuencia de lo anterior, se
refleja de una manera veraz y suficiente la información que se ha proporcionado
por los administradores; en quinto lugar, pueden hacer que se incluyan en el orden
del día de las asambleas generales de accionistas los puntos que crean
pertinentes; convocar a asambleas, ya sean ordinarias o extraordinarias, en caso
de que lo juzguen conveniente; asistir con voz pero sin voto a las sesiones del
consejo de administración a las que deberán ser citados; asistir con voz pero sin
voto a las asambleas de accionistas y por último vigilar las operaciones de la
sociedad.
El artículo 171 dispone que serán aplicables a los comisarios los artículos 144,
152, 154, 160, 161, 162 y 163, que se refieren, el primero de los enumerados al
consejo de administración, el segundo a la constitución de una garantía a favor de
la sociedad, el tercero a que no podrán separarse de su cargo hasta que los
nuevos administradores hayan sido nombrados y tomen posesión de su cargo, y
los últimos a la forma en que se puede exigir la responsabilidad a los
administradores.
A partir del artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, empieza
un capítulo referente a la Información Financiera, dentro del cual se encuentran
obligaciones correspondientes al órgano de administración; establece que las
sociedades anónimas, bajo responsabilidad de sus administradores deberán
presentar a la asamblea anualmente, un informe que deberá incluir:
A) Un informe acerca de la marcha de la sociedad en el ejercicio y las políticas
que se han seguido por los administradores.
B) Un informe en el que se declare y explique cuál es la principal política y
criterio contables que se han seguido para la preparación de la información
financiera.
C) Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de
cierre del ejercicio.
D) Un estado que muestre los resultados que ha obtenido la sociedad durante
el ejercicio.
95
E) Un estado que muestre los cambios en la situación financiera en el
ejercicio.
F) Un estado que incluya los cambios en las partidas para integrar el
patrimonio.
G) Este informe que se rinda, deberá incluir el informe que deberán presentar
los comisarios.
Precisamente, este es un punto medular dentro del tema que se está tratando en
este trabajo debido a que, si realmente las sociedades aprobaran y los
administradores presentaran un informe acerca de la marcha de la sociedad, el
valor de las acciones, los estados de posición financiera, etc., se podría calcular
de una manera correcta o, por lo menos, más fácil la cuota de liquidación que
correspondería a aquel accionista que decidiera dejar de formar parte de la
sociedad. Ahora bien, como he comentado al principio de este trabajo y se
comentará más adelante al abarcar de lleno el tema de la cuota de liquidación, al
momento en que se decida ejercer el derecho de separación o se excluya a un
accionista, debería existir un balance especial de liquidación a efecto de que no se
liquidara al socio con base en valores ficticios, ya sea en beneficio o en perjuicio,
tanto del accionista como de la propia sociedad.
En el enunciado general del artículo 173 encontramos que, el informe que
presenten los administradores junto con el de los comisarios, deberán quedar
terminados y ponerse a disposición de los accionistas, por lo menos, con quince
días de anticipación anteriores a la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea.
También dispone que, los accionistas tendrán derecho a que se les entregue una
copia de dicho informe.
Con respecto a lo establecido en el párrafo anterior, considero necesario
exponer el motivo por el cual considero que el legislador ha puesto este plazo:
para que los miembros de la asamblea puedan conocer debidamente dichos
informes y formular una opinión acerca de los mismos, a efecto de que cuando se
presenten ante la asamblea, puedan exponer sus puntos de vista acerca de los
beneficios y perjuicios que ha dejado la administración durante el tiempo que ha
transcurrido desde la última aprobación del informe financiero presentado.
96
En caso de que no se presente el informe cuyas características se contienen en
el citado artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se dispone
que podrán ser removidos de sus cargos los administradores o los comisarios, sin
perjuicio de aquellas responsabilidades en que hubieren incurrido.
Ahora bien, según lo que he expuesto en el párrafo anterior, y que es el
enunciado general del artículo 176, queda a discreción de la asamblea de
accionistas la remoción de los administradores o los comisarios, cuestión que
considero repetitiva ya que, aun cuando no se encontrara dispuesto, una de las
facultades de las que goza la asamblea de accionistas, es designar y remover
libremente a los administradores y a los comisarios.
El artículo 177 establece que, quince días después de que se haya celebrado la
asamblea en la que se haya aprobado el informe acerca de la situación financiera
de la sociedad, deberá hacerse una publicación en la que se incluyan los estados
financieros, junto con las notas y el dictamen del comisario en el periódico oficial
de la entidad en que se encuentre la sociedad o en el Diario Oficial de la
Federación en caso de que tenga oficinas o dependencias en diferentes lugares
de la República Mexicana. También se dispone que se deberá depositar una copia
autorizada del informe en el Registro Público de Comercio. En caso de que se
haya formulado una oposición en contra del balance por la asamblea, deberá
hacerse una publicación y depósito con la anotación relativa al nombre de los
opositores y el número de acciones que representen.
Con respecto a lo dispuesto en el artículo 177, pocas sociedades son las que
realmente hacen las publicaciones relativas, como ha quedado establecido al
principio de este trabajo; desafortunadamente, al no existir una penalización en
caso de que no se sigan las reglas acerca de la presentación de los balances y la
información financiera de las Sociedades Anónimas en este caso, cuestión que
orilla a aquellas sociedades pequeñas a omitir la aprobación de los estados
financieros y, con mayor razón, las publicaciones a que se refiere el artículo
anterior.
El órgano encargado de la decisión de la sociedad, es la asamblea de
accionistas, como he establecido párrafos atrás, y en este sentido el órgano de
97
administración debe ejecutar aquellas decisiones que tome la asamblea. No se
debe olvidar, como he comentado anteriormente, que las asambleas pueden ser
de cinco tipos: las asambleas constitutivas, las ordinarias, las extraordinarias, las
especiales y las totalitarias.
En el artículo 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, existe un
concepto de asamblea y que brinda características esenciales y sumamente
importantes para el estudio de este tema; al efecto, me permito transcribir el
precepto citado:
“Art. 178.- La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la
sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de éstas y
sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a
falta de designación, por el administrador o por el consejo de administración.
En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de
asamblea, por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de
las acciones con derecho a voto o de la categoría especial de acciones de
que se trate, en su caso, tendrán, para todos los efectos legales, la misma
validez que si hubieran sido adoptadas reunidos en asamblea general o
especial, respectivamente, siempre que se confirmen por escrito. En lo no
previsto en los estatutos serán aplicables en lo conducente, las disposiciones
de esta ley.”
No se debe perder de vista que, aun cuando la sociedad expresa su voluntad
por medio de la asamblea y que los socios ejercen sus derechos corporativos
precisamente mediante su participación en las asambleas, las facultades de éste
órgano se encuentran delimitadas por la Ley y los estatutos, teniendo como
consecuencia que, para que la asamblea pueda expresar válidamente su voluntad
social, debe circunscribirse a los límites antes mencionados; esto deriva de que
los derechos individuales no desaparecen frente a los derechos colectivos de la
sociedad.
Al final del artículo anteriormente citado, se regula la asamblea totalitaria, que es
aquella que puede reunirse aun sin convocatoria previa, siendo válidas las
decisiones que se adopten siempre que se encuentre representada la totalidad del
98
capital social. Al respecto, el Maestro Jorge Barrera Graf comenta: “…Cuando
concurran todas las acciones con derecho a voto, y estén presentes hasta el
momento de la votación, se habla, como en el derecho italiano, de asamblea
totalitaria, que no requiere unanimidad de votos, sino sólo que todas las acciones
estén presentes hasta el momento de la votación. El principio de unanimidad que
aún conservaba la Ley francesa de 1867, no es propio de las SA modernas, en las
que en cambio, rige el principio de la mayoría, que permite un funcionamiento
eficaz y que los acuerdos vinculen tanto a la minoría (disidentes), como a los
socios que se abstengan o que no concurran…”.53
El artículo 179 de la multicitada Ley, establece reglas acerca de la celebración
de las asambleas basándose, principalmente, en el lugar en que deberán
celebrarse; el citado artículo dispone que las asambleas serán ordinarias o
extraordinarias, estipulando que sin importar el tipo de asamblea que sea, se
deberán celebrar en el domicilio social, imponiendo como sanción la nulidad de la
asamblea que se haya celebrado fuera del domicilio social, salvo que se realice
así por caso fortuito o de fuerza mayor.
Precisamente en este artículo, considero conveniente tratar el tema de las
llamadas asambleas mixtas, que se distinguen de las ordinarias y extraordinarias
porque en ellas se deliberan asuntos que usualmente tienen que ver con los
aspectos reservados para ambos tipos de asambleas, según el caso, y que han
sido validadas por la jurisprudencia, en el sentido de que en ellas se tratan
asuntos relativos, tanto a la asamblea ordinaria como extraordinaria. Al efecto, me
permito transcribir la siguiente Tesis:
ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE SOCIEDADE S
ANÓNIMAS, ASUNTOS QUE PUEDEN TRATARSE EN LAS.- Las asambleas
ordinarias y extraordinarias pueden reunirse por convocatoria doble al mismo
tiempo, pero deben regirse en cuanto al quórum y votos para tomar acuerdos, por
las reglas propias de la asamblea según la materia que corresponda a la ordinaria
o extraordinaria, ya que la misma Ley General de Sociedades Mercantiles,
determina la existencia de asambleas ordinarias y extraordinarias (artículo 179),
53 BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 547.
99
así como los asuntos que se deben de tratar en una y otra asamblea (artículos
180, 181 y 182), por lo que de esta manera queda delimitada la competencia de
cada asamblea a la cual se deberán ceñir las mismas, dejando solamente la
posibilidad de que en las asambleas generales extraordinarias se traten asuntos
para los que la Ley o el contrato social exija un quórum especial (artículo 182,
fracción XII) pero sin que se inmiscuya en los asuntos relegados a la asamblea
general ordinaria, y viceversa, estas asambleas ordinarias sólo pueden tratar
asuntos que no se encuentren dentro de los enumerados en el artículo 182 de la
Ley en cita, reservados para las asambleas extraordinarias (artículo 180).
Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Amparo en revisión 158/85. Servicios Unidos de Autobuses
Blancos Flecha Roja, S.A. de C.V. 31 de octubre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente:
Fernando A. Yates Valdez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.
Ahora bien, considero importante citar al Maestro Rodríguez y Rodríguez que ha
creado una definición de las llamadas asambleas mixtas; al efecto comenta: “…Se
llaman asambleas mixtas aquellas que según su orden del día han de resolver
sobre materias que corresponden a asambleas ordinarias y asambleas
extraordinarias. Se rigen en cada caso por las normas propias de unas o de otras,
según cual sea la naturaleza del asunto sobre el que hayan de resolver…”.54
Ahora bien, con respecto a las llamadas asambleas mixtas, considero
innecesaria la distinción, debido a que como contienen elementos propios tanto de
las asambleas ordinarias como de las extraordinarias, deberán instalarse
conforme al quórum mayor que se exija, este es el caso de las extraordinarias,
independientemente de que en dichas asambleas vayan a tratarse asuntos de
asambleas ordinarias, por ejemplo, si se convoca a una asamblea en cuyo orden
del día se incluye la modificación al objeto social y su consecuente reforma
estatutaria en el sentido de cambiar el artículo segundo, que normalmente se
refiere al objeto social y en ese mismo orden del día se incluye la aprobación de
los estados financieros del ejercicio social anterior, cuestión que deberá tratarse
en asamblea ordinaria, será necesario que se reúna la asamblea conforme a las
reglas de la extraordinaria, siguiendo los quórums de instalación a efecto de iniciar
54 RODRIGUEZ y Rodríguez Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, 23ª edición, Ed. Porrúa, S.A., México 1998. Pág. 114.
100
la asamblea y los de votación, que en dicho caso serían distintos, para el caso de
la modificación estatutaria en el cual debería ser conforme a las reglas de la
asamblea extraordinaria y otro quórum distinto que sería el caso de las ordinarias.
Considero que, precisamente en el punto del quórum de votación, es donde se
establece el concepto de asambleas mixtas; no se puede exigir el mismo quórum
para una o para otra, marcando ahí un nuevo tipo de asambleas; posteriormente
se tocará el tema de los quórums exigidos según el tipo de asamblea de que se
trate y se aclarará el presente punto.
Por otro lado, el artículo 180 de la Ley General de Sociedades Mercantiles,
establece que serán ordinarias aquellas asambleas que se reúnan para tratar
cualquier punto que no sea de los enumerados en el artículo 182 de la Ley, luego
entonces, es por exclusión que las asambleas son ordinarias.
Con respecto al artículo 181, considero necesaria su transcripción a efecto de
aclarar los asuntos que se tratarán en las asambleas ordinarias, y que de hecho
sirven para el desarrollo del presente trabajo.
“Artículo 181. –La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año
dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se
ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los
siguientes:
I. Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a
que se refiere el enunciado general del artículo 172, tomando en
cuenta el informe de los comisarios, y tomar las medidas que
juzgue oportunas.
II. En su caso, nombrar al administrador o consejo de administración
y a los comisarios;
III. Determinar los emolumentos correspondientes a los
administradores y comisarios, cuando no hayan sido fijados en los
estatutos.”
Resulta esencial en la vida normal de la sociedad mercantil, que los
administradores den cumplimiento a lo que establece la fracción primera de este
artículo, debido a que debe presentar el estado de resultados a efecto de que,
101
como he ya mencionado, la asamblea delibere y, en su caso, apruebe dicho
informe. La importancia de este informe, precisamente radica en que con base en
dicha información, que indica la situación financiera y económica de la sociedad,
se pagarán los impuestos, utilidades, dividendos y se llevarán a cabo
planeaciones, tanto a corto como a largo plazo, acerca del desarrollo normal de la
sociedad.
Es importante mencionar que anteriormente, la Ley General de Sociedades
Mercantiles disponía que, los ejercicios sociales tenían lugar a partir de la fecha de
la constitución de cada sociedad sin importar la fecha en que se constituyó; sin
embargo, en el año 1989, según una reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el ejercicio social debe coincidir siempre con el año calendario, esto
es, empezar el 1° de enero y concluir el 31 de dici embre de cada año, excepción
hecha de los casos en que se constituya, se fusione, escinda o liquide de manera
anticipada, casos en los cuales se tendrá como ejercicio el lapso que transcurra
desde la constitución hasta el último día del año, en el caso de constitución, o del
primer día del año a la fecha del procedimiento de liquidación en los últimos de los
nombrados.
Al efecto, considero importante transcribir el artículo 11 del Código Fiscal de la
Federación, en el que se establece la forma en que deberán calcularse las
contribuciones.
“Artículo 11.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones
se calcularán por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año de
calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con
posterioridad al 1° de enero, en dicho año el ejerc icio fiscal será irregular,
debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de
diciembre del año de que se trate.
En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se
escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal
terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea
fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará
102
que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en
liquidación.”
Como se desprende de lo anterior, compete tanto a la Ley General de
Sociedades Mercantiles como al Código Fiscal, la regulación acerca de la duración
de los ejercicios sociales, estableciendo este último lo referente a los ejercicios
fiscales, pero que deben coincidir con los ejercicios sociales. Ahora bien,
considero importante destacar también que, la asamblea de accionistas debe
celebrarse dentro de los 4 primeros meses del año de calendario, esto es debido a
que las personas morales están obligadas a presentar su declaración anual de
impuestos ante las autoridades fiscales dentro de los 3 primeros meses del
ejercicio fiscal (hasta el último día del mes de marzo), dando a las sociedades
mercantiles el plazo de un mes a efecto de que aprueben los estados financieros
del último año.
El Maestro Óscar Vázquez del Mercado comenta: “…Aprobados los estados
financieros conforme al balance, queda establecido el estado económico de la
sociedad. Si del balance resultase que durante el ejercicio social se obtuvieron
utilidades, la asamblea procederá entonces a fijar la forma de distribuirlas, si es
que previamente no se fijó en los estatutos…”.55
El artículo 182 establece cuáles son las asambleas extraordinarias, que son así
consideradas con base en el asunto que haya de tratarse; al efecto me permito
transcribirlo para posteriormente hacer un análisis acerca del mismo:
“Artículo 182.- Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar
cualquiera de los siguientes asuntos:
I. Prórroga de la duración de la sociedad;
II. Disolución anticipada de la sociedad;
III. Aumento o reducción del capital social;
IV. Cambio de objeto de la sociedad;
V. Cambio de nacionalidad de la sociedad;
VI. Transformación de la sociedad;
VII. Fusión con otra sociedad;
55 VÁZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Págs. 161 y 162.
103
VIII. Emisión de acciones privilegiadas;
IX. Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión
de acciones de goce;
X. Emisión de bonos;
XI. Cualquiera otra modificación del contrato social, y
XII. Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exija
un quórum especial.
Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.
Las asambleas extraordinarias son aquellas, que previa convocatoria, se reúnen
esencialmente para tratar cualquier modificación a los estatutos sociales, o realizar
deliberaciones en relación con asuntos diversos de la sociedad que no estén
reservados a las asambleas ordinarias aun cuando, como lo he tratado
anteriormente en los comentarios al artículo 179 de la Ley, se encuentran
reservados a cualquiera de los dos tipos de sociedades.
El Maestro Miguel Acosta Romero comenta: “…La asamblea es extraordinaria,
porque su competencia puede abarcar inclusive aspectos de las asambleas
ordinarias y las materias a tratar no corresponden a la gestión normal de la
empresa…”.56
El Maestro Walter Frisch57 comenta que las modificaciones de los estatutos son
los actos por medio de los cuales se les da otro contenido en cuanto contengan
elementos estatutarios auténticos; que tal modificación puede ser de tipo general o
individual, y que parece invariable la esencia de la sociedad anónima cuyo destino
debe depender de la voluntad corporativa de sus accionistas, lo cual corresponde
al régimen despersonalizado de la sociedad anónima como sociedad de capitales.
Es importante destacar que, la posibilidad de que los socios lleven a cabo la
modificación a los estatutos sociales encuentra sus límites en los derechos
individuales de los socios, así como en materia de disposiciones consideradas por
la Ley de orden público.
56 ACOSTA Romero, Miguel y otros, Tratado de Sociedades Mercantiles con énfasis en la Sociedad Anónima, Ed. Porrúa, S.A., México, 2001. Pág. 418. 57 FRISCH PHILLIPP, Walter, Op. Cit. Págs. 519 y 520.
104
Con respecto a lo anteriormente mencionado, el Maestro Óscar Vázquez del
Mercado comenta: “…La asamblea no sólo se encuentra limitada en los derechos
individuales de los accionistas, sino también por las normas legales que, por ser
imperativas, no pueden derogarse. Asimismo, las cláusulas de los estatutos ponen
freno a la libertad de la asamblea para modificarlos. Las disposiciones legales de
orden público de carácter imperativo que el legislador no ha querido dejar al
arbitrio de los accionistas, pues su modificación implicaría desvirtuar el carácter y
funcionamiento normal de las sociedades y no podrán suprimirse o modificarse por
el simple consentimiento de la mayoría en la asamblea…”.58
Respecto a la anterior cita, el Maestro Óscar Vázquez del Mercado expone las
razones que el mismo considera relevantes acerca de la limitación que existe para
los accionistas individualmente como para las mismas sociedades para modificar
los estatutos sociales, estableciendo la propia ley límites que impiden que la figura
propia de la sociedad sea desvirtuada y en algunos casos pueda llegar a ser más
semejante a otro tipo social que al que realmente pertenece. A manera de
ejemplo, el artículo 134 de la ley dispone que está prohibido a las sociedades
anónimas adquirir sus propias acciones, con excepción de aquellas que se
adquieran por adjudicación judicial o en pago de créditos de la sociedad; si dicha
prohibición no existiera en la ley, la sociedad anónima adquiriría una característica
propia de las sociedades anónimas promotoras de inversión, cuestión que daría
lugar a sociedades “amorfas” con características distintas a las que dispone la
propia ley; y como lo he comentado al principio de este trabajo, la ley sólo
reconoce como sociales mercantiles a aquellas que se contienen en el artículo 1
de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
En mi opinión, la razón jurídica de dicho límite lo incluyó el legislador tomando
en cuenta que no por el simple hecho de que la asamblea esté conformada por
quienes han aportado el capital (“dueños”), significa que puedan arbitrariamente
decidir el futuro de la sociedad, estando claramente acotados por la ley en
determinados aspectos, específicamente en el tema de la exclusión o separación,
en los que la propia ley, al buscar proteger los derechos del accionista y de la
58 VÁZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Pág. 185.
105
sociedad, impone medidas especiales como son el derecho de audiencia, la forma
en que debe hacerse el pago de la cuota de liquidación correspondiente, entre
otras.
El artículo 183 establece que, las convocatorias a las asambleas deberán
hacerse por el administrador o consejo de administración o por lo comisarios,
salvo el caso de convocatoria judicial establecida en el artículo 168 y los casos de
que no sea convocada y la minoría la convoque, en términos del artículo 184, o
cuando un solo accionista pueda convocarla en términos del artículo 185; estos
últimos dos artículos serán comentados inmediatamente.
El artículo 184 establece que aquellos accionistas que representen cuando
menos un 33% del capital social, podrán solicitar por escrito, en cualquier tiempo,
al órgano de administración o a los comisarios la convocatoria a una asamblea
general de accionistas, a efecto de tratar asuntos que sean indicados en dicha
petición. También dispone que, en caso de que el órgano de administración o los
comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hagan dentro del término
de quince días a partir de que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser
hecha por un juez del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen
el 33% del capital social, exhibiendo al efecto los títulos de sus acciones.
El artículo 185 establece que, la petición que ha sido comentada en el párrafo
anterior, podrá ser hecha por el titular de una sola acción en los siguientes casos:
en primer lugar, cuando no se haya celebrado una asamblea durante dos
ejercicios consecutivos; y en segundo lugar, cuando las asambleas celebradas
durante ese tiempo no se hayan ocupado acerca de los asuntos a que se refiere el
artículo 181, anteriormente comentado. Igualmente, en la parte final del artículo se
establece que, en caso de que no sea convocada en el plazo de 15 días por el
órgano de administración o los comisarios, se podrá ocurrir ante el juez
competente, a efecto de que sea él quien convoque a dicha reunión.
Como comentario a los dos artículos anteriormente mencionados, cabe aclarar
que, aun cuando la responsabilidad de realizar la convocatoria para la celebración
de las asambleas corresponde al órgano de administración y, en su defecto, por el
órgano de vigilancia, si dichos órganos no la realizaren, los socios pueden
106
demandar ante el tribunal que realice dicha convocatoria, intentando la
correspondiente acción contra la sociedad, debido a que corresponde a los
administradores y comisarios realizar dicha convocatoria, máxime que la
administración es un órgano de la sociedad y la personalidad jurídica corresponde
al ente social y nunca a sus componentes.
El artículo 186 establece que, la convocatoria para las asambleas deberá
hacerse mediante una publicación en el periódico oficial de la entidad del domicilio
de la sociedad o en uno de los periódicos de mayor circulación dentro del
mencionado domicilio con la anticipación que fijen los estatutos o, en su defecto,
por lo menos quince días antes de la celebración de la asamblea. Dispone
también que, durante ese tiempo deberá estar a disposición de los accionistas el
informe acerca de la situación financiera de la sociedad.
Con respecto al plazo que se establece en el artículo citado, considero
importante hacer mención al motivo por el cual se impone un plazo mínimo de 15
días durante el que tiene que estar a disposición de los accionistas el informe a
que se refiere el artículo 172. La doctrina considera que es el tiempo necesario
para que los accionistas tengan la oportunidad de acudir al domicilio de la
sociedad y puedan revisar, mediante el ejercicio del derecho de información, la
documentación relacionada con los aspectos que van a ser materia de la
asamblea; considero importante destacar que, dicho plazo es el mínimo, pudiendo
establecerse en los estatutos un plazo siempre mayor a esos quince días.
Ese derecho de información del que se ha hecho mención en el párrafo anterior
es de suma importancia, a tal grado que, incluso cuando los accionistas no se
encuentren suficientemente informados acerca de los asuntos de los que tratará la
asamblea, dicha asamblea podrá ser pospuesta, a petición de los socios que
represente la minoría del capital social.
El Maestro Joaquín Garrigues59 comenta al respecto que, el derecho a la
información del accionista se manifiesta en dos aspectos: de un lado en la
inspección de la contabilidad como presupuesto lógico para la intervención en la
59 GARRIGUES, Joaquín, Óp. Cit.
107
junta general; y por otro, en el derecho de pedir información verbal sobre la
marcha de las operaciones sociales.
Con respecto al artículo 186, considero necesario transcribir la siguiente tesis
que hace referencia al cómputo del plazo:
ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS,
CONVOCATORIA PARA LAS. CÓMPUTO DEL PLAZO QUE DEBE M EDIAR
ENTRE UNA Y OTRA. SE RIGE POR DISPOSICIONES DE DERECHO
SUSTANTIVO.- El artículo 186 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
dispone que, en tratándose de sociedades anónimas, la convocatoria para la
celebración de las asambleas generales debe hacerse mediante la publicación de
un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno
de los diarios de mayor circulación en dicho domicilio, con la anticipación que se
fije en los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para
la reunión. Ahora bien, la manera de computar el plazo relativo no se rige por
disposiciones de carácter procesal, ya que las dilaciones de tal naturaleza las
otorgan la ley o el juzgador para el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de
una cuestión se concede para efectos de la oportuna publicidad de la celebración
de una asamblea de accionistas, en la cual los socios habrán de ejercitar derechos
de carácter sustantivo, de suerte que el lapso referido se rige por lo preceptuado
en la ley sustantiva en materia de obligaciones mercantiles, es decir, por el Código
de Comercio, cuyo artículo 84 establece que en los contratos mercantiles no se
reconocerán términos de gracia o cortesía y en todos los cómputos de días,
meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses, según están
designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco
días.
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 5385/96. María de
los Ángeles Rodríguez Gómez. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos, Ponente: José Nabor
González Ruiz. Secretario: Antonio Rebollo Torres. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
El artículo 187 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que, la
convocatoria a las asambleas deberá contener el orden del día y deberá estar
firmada por quien la haga; como he comentado anteriormente, la convocatoria
puede ser hecha por el administrador o el consejo de administración, por el
108
comisario o por quienes representen la minoría, estos dos últimos supuestos en
casos excepcionales.
El artículo 188 establece que, cuando no se cumpla con lo que establecen los
artículos 186 y 187 anteriormente comentados, será nula, a menos que en el
momento de la votación se encuentre representada la totalidad de las acciones;
con respecto a éste artículo, me parece importante destacar que debido a que se
encuentran presentes la totalidad de las acciones, aun en caso de que no se haya
hecho convocatoria, quiere decir que se encuentran correctamente enterados de
las operaciones de la sociedad, aun sin necesidad de que las asambleas sean
convocadas mediante publicación bien sea en el Periódico Oficial de la Federación
(Diario Oficial de la Federación) o en uno de los periódicos de mayor circulación
del domicilio social. Se puede decir que esta libertad que otorga el legislador, deja
claro la razón de la ley en el sentido de que no importan tantos formalismos, sino
lo que realmente interesa es que las decisiones de la sociedad se tomen en
consenso de todos quienes tengan invertido su capital en la sociedad.
A partir del artículo 189, existen disposiciones que rigen los quórums de las
asambleas; así, el artículo anteriormente citado indica que para que una asamblea
ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representado, por lo
menos la mitad del capital social; en este punto se hace referencia al quórum de
asistencia; posteriormente, el mismo artículo dice que para que las resoluciones
se consideren válidas deberán tomarse por la mayoría de los presentes, en esta
parte se hace referencia al quórum de votación. Ahora bien, el artículo 190 dice
que, a menos que se fije un quórum mayor en los estatutos, en las asambleas
extraordinarias, deberán estar representadas, por lo menos, tres cuartas partes del
capital social, y sus resoluciones serán tomadas por el voto de las acciones que
representen, por lo menos, la mitad del capital social.
Con respecto a los dos artículos comentados anteriormente es importante
aclarar, sobre todo, lo referente a los quórums de votación; no se debe perder de
vista que en las asambleas ordinarias será necesario que las resoluciones se
tomen por mayoría de presentes, mientras que en las extraordinarias las
resoluciones deberán tomarse mediante el voto favorable de aquellas acciones
109
que representen, por lo menos, la mitad del capital social; en asamblea ordinaria
será necesario la mitad de quienes asistan, aun cuando no superen la mitad del
capital social, esto es, la mitad más uno; mientras que en las extraordinarias, por
lo menos, deberán tomarse por quienes representen el 51% del capital social.
El artículo 191 da la opción de que, en caso de que la asamblea no se haya
podido celebrar el día señalado para la reunión, se hará una segunda convocatoria
con expresión de que se trata de una segunda convocatoria y que en dicha junta
se resolverá sobre los asuntos indicados en el orden del día, sin importar el
número de acciones que se encuentren representadas, esto tratándose de
asambleas ordinarias; por otro lado, el mismo artículo en su segundo párrafo
indica cual será el procedimiento en caso de que se quisiere hacer una segunda
convocatoria; mientras que para la asamblea extraordinaria, dice que se hará de la
misma forma, pero que las decisiones se tomarán por el voto favorable del número
de acciones que representen, por lo menos, la mitad del capital social, esto es, no
importa en las asambleas extraordinarias si se trata de una primera o una segunda
convocatoria, tratándose del quórum de votación, siempre deberá ser de, por lo
menos, la mitad del capital social.
Con respecto al artículo 192 de la multicitada Ley, nos indica que los accionistas
podrán hacerse representar en las asambleas por medio de mandatarios, quienes
podrán pertenecer o no a la sociedad. La representación deberá conferirse en la
forma que prescriban los estatutos y a falta de estipulación, por escrito. Además,
se dispone que no podrán ser mandatarios los administradores ni los comisarios
de la sociedad. Como comentario a este artículo, es el primero en el que se
dispone que los accionistas podrán acudir por medio de representante a las
asambleas, cuestión que distingue a la sociedad anónima de todas las demás que
se han analizado mediante el desarrollo de este trabajo, encontrando en esta
característica una prueba más para afirmar que la Sociedad Anónima es el
prototipo de una sociedad de capitales y no de personas.
El artículo 193 establece que, salvo que en los estatutos se prevea otra cosa, las
asambleas generales de accionistas serán presididas por el administrador o por el
consejo de administración y a falta de ellos, por quien fuere designado de entre los
110
presentes; ahora bien, lo que sucede cotidianamente es que el administrador o el
presidente del consejo de administración es quien preside las asambleas de
accionistas.
Con respecto a las actas, el artículo 194 establece que deberán de asentarse en
el libro respectivo y ser firmadas por quien haya presidido la asamblea, el
secretario y los comisarios que concurran, en caso de que las asambleas no sean
totalitarias, es decir que haya sido necesario hacer la publicación a que se refiere
el artículo 186; adicionalmente, deberán anexarse a la misma los documentos
necesarios para justificar la convocatoria que se haya hecho en los términos que
esta misma Ley establece.
La propia Ley da la oportunidad de que en caso de que las actas no hayan
podido insertarse en el libro de actas respectivo, podrán ser protocolizadas ante
Notario, estableciendo también que, en caso de tratarse de asambleas
extraordinarias, deberán protocolizarse ante Notario y ser inscritas en el Registro
Público de Comercio.
Como comentario al artículo anterior, debemos hacer referencia al artículo 36 del
Código de Comercio que establece que, en el libro o libro de actas se harán
constar todos los acuerdos relativos a la marcha del negocio que tomen las
asambleas o juntas de socios y, en su caso, los consejos de administración. Con
respecto a lo anteriormente dicho, considero conveniente transcribir la siguiente
tesis, que hace referencia a la forma en que se acredita la personalidad mediante
los libros de actas.
SOCIEDADES, COMPROBACIÓN DE LA PERSONALIDAD DE SUS
REPRESENTANTES, CON LOS LIBROS DE LAS. – Como las sociedades por
acciones tienen la obligación legal de llevar un libro de actas, en que consten los
acuerdos que se refieren a la marcha y operaciones sociales, tomadas por las
juntas y por los consejos de administración, y las actas que se asientan en ese
libro, deben estar autorizadas con las firmas de las personas a quienes los
estatutos confieren esa facultad, es indiscutible que los libros de actas en los que
se asientan lo relativo a nombramientos de consejeros y demás funcionarios de
las sociedades, son eficaces para comprobar tales nombramientos hechos por las
111
asambleas o por los consejeros de administración y, por lo tanto, presentando un
libro de esos, para acreditar la personalidad mencionada, no debe desestimarse ni
declararse insuficiente, pretendiendo que se trata de un documento privado, sino
que hay obligación de estudiar los datos que contenga y apreciarlos con el valor
que se deriva de los artículos 33, párrafo II, y 41 del Código de Comercio, o en su
caso, de acuerdo con lo dispuesto en el 194 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
Amparo en revisión 5928/35, Secc. 2ª. Cía. Hulera Industrial Mexicana, S.A. 26 de febrero de 1936.
Unanimidad de cinco votos. Instancia: Segunda Sala.
Con respecto a lo anteriormente dicho, el Maestro Vázquez del Mercado60 dice
que, la obligación de inscribir las modificaciones a los estatutos es lógica, se
explica porque al constituirse la sociedad se dieron a conocer sus estatutos a
terceros, mediante la inscripción de la escritura constitutiva en el Registro Público
de Comercio, por lo mismo, y como consecuencia de lo anteriormente dicho,
cualquier modificación que se haga a los estatutos mediante la celebración de una
asamblea general extraordinaria deben inscribirse a efecto de que los terceros se
enteren y eviten que sus relaciones con la sociedad sean inducidas al error al no
tener conocimiento de sus modificaciones.
El artículo 195, en un tono protector establece que, en caso de que existan
diversas categorías de accionistas, cualquier proposición que pueda perjudicar sus
derechos deberá ser aceptada con anterioridad, reunida la asamblea especial, en
la que se requerirá un quórum basado en la mayoría exigida para las
modificaciones al contrato constitutivo, la cual se computará con relación al
número total de acciones de la categoría de que se trate. Dispone también que,
las asambleas especiales se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 179, 183 y
del 190 al 194, y deberán ser presididas por el accionista que los demás nombren.
Con respecto al artículo citado, es conveniente destacar que son denominadas
asambleas especiales y son aquellas en las que participan determinados grupos
de accionistas de carácter minoritario.
60 VÁZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Pág. 521.
112
En el sistema jurídico mexicano se prevé, en forma general, como institución a
este tipo de asamblea, que está prevista para los casos en donde se requiere
contar con el consentimiento de los titulares de una participación accionaria
distinta a la común, este es el caso de las acciones de voto limitado, las
preferentes y las privilegiadas.
El Maestro Óscar Vázquez del Mercado61 comenta que, las asambleas
especiales son derivadas de una institución creada en Alemania e introducida en
las legislaciones de diversos países; se forman por una categoría determinada de
accionistas y se justifican por el hecho de que en una sociedad, en la cual
lícitamente se ha derogado el principio de igualdad de los accionistas debido a que
se han emitido acciones con diversos derechos, la asamblea general pudiera
decidir una alteración en los privilegios de que gozan diversa clase de acciones de
tal manera que, a las asambleas especiales corresponde aprobar o desaprobar las
decisiones de las asambleas generales que afecten los derechos de determinada
categoría de acciones.
El artículo 196 es muy claro al establecer que aquel accionista que, en una
operación determinada ya sea propia o ajena, tenga un interés contrario al de la
sociedad, deberá abstenerse de cualquier tipo de deliberación que contravenga a
dicha operación. También dispone que aquel que contravenga esta disposición,
será responsable de los daños y perjuicios que se causen cuando con su voto no
se hubiere logrado la mayoría necesaria para la validez de la determinación.
Como comentario al artículo mencionado, es importante destacar que la Ley
limita al accionista a votar en aquellos casos en que exista un interés distinto al de
la sociedad en un acto determinado, pero la Ley es clara al establecer el castigo
que representará para aquel accionista que vote en contra de dicha operación que
sería de un carácter benéfico para la sociedad; esto es, si con su voto negativo se
entorpece la marcha normal de la sociedad merece un castigo que será responder
por los daños y perjuicios que se han causado a la sociedad.
Por otro lado, el artículo 197 establece que los administradores y comisarios no
podrán votar en las deliberaciones relativas a la aprobación de los informes a que
61 VAZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Págs. 45 y 46.
113
se refieren los artículos 166, fracción IV, y 172 en su enunciado general o a su
responsabilidad. Es importante mencionar que, esta prohibición que establece
expresamente la Ley a los comisarios y administradores de abstenerse de votar
cuando se aprueben los estados de posición financiera, es por motivos obvios,
que en este caso serían que ellos mismos aprobaran los balances y la información
que han presentado, haciendo incierta la marcha normal de la sociedad. Se podría
decir que en este caso, los administradores y comisarios serían juez y parte, y no
podrían ser objetivos al aprobar los mismos balances que ellos han hecho.
El artículo 198 prohíbe expresamente cualquier convenio que restrinja la libertad
de voto de los accionistas, dándole un tratamiento de nulidad en caso de que se
pacte.
El artículo 199 establece que, a solicitud de aquellos accionistas que reúnan el
33% de las acciones representadas en una asamblea, ésta se aplazará por un
plazo de 3 días y sin necesidad de nueva convocatoria, cuando vaya a votarse un
asunto acerca del cual no se consideren suficientemente informados. Este
derecho no podrá ejercitarse sino por una sola vez en el mismo asunto.
El Maestro Vázquez del Mercado nos comenta: “…Este derecho que se confiere
a los accionistas debe considerarse como derivado del contrato social que se crea
por la voluntad de los socios. La adquisición del estado de socio trae implícito el
derecho de información como un derecho extra patrimonial atribuido al socio
individualmente de manera que pueda obtener, en el ejercicio del mismo, los datos
y aclaraciones necesarios para que le sirvan para conocer y formarse un juicio
para participar en la asamblea, discutir con conocimiento de causa y emitir su voto
para la formación de la voluntad social…”.62
El artículo 200, en su enunciado general, establece que las resoluciones
legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aun para
los ausentes y disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de ley.
Este artículo es un claro ejemplo de cuando la ley impone un castigo a aquellos
socios que irresponsablemente deciden simplemente no asistir a una asamblea,
62 VÁZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Pág. 75.
114
incluso por medio de apoderado que como se ha visto anteriormente, puede
hacerse y los acuerdos son plenamente válidos.
Ahora bien, una vez que se han agotado todos los artículos referentes a la
asamblea y a sus diversos tipos, considero necesario hacer una síntesis del
procedimiento que se sigue para la celebración de las asambleas, destacando los
elementos legales necesarios para la validez de las mismas:
1. Convocatoria.- La convocatoria debe ser realizada por el administrador
único, el consejo de administración o el comisario, y en defecto de unos u
otros, por el juez a solicitud de aquellos accionistas que representen el
33% del capital social.
2. Publicación.- Deberá realizarse en el Periódico Oficial de la Entidad o en
uno de amplia circulación según se fije en los estatutos quince días antes
de la fecha señalada en la convocatoria para que la asamblea tenga
lugar. Dentro de este lapso, los accionistas ejercitarán su derecho de
información, pudiendo acudir a las oficinas de la sociedad a efecto de
revisar la documentación relativa a los asuntos que sean tratados en la
asamblea.
3. Orden del Día.- Deberá estar contenida en la publicación comentada en
el punto inmediato anterior, y se refiere a los asuntos que deberán ser
materia de deliberación por parte de la asamblea. Se deberá establecer
el lugar, el día y la hora en la que vaya a celebrarse la asamblea.
4. Celebración de la Asamblea.- Dará inicio con la designación de la
persona quien la presidirá, que normalmente es el Administrador Único o
el presidente del Consejo de Administración, y comprenderá la
composición del quórum o mayorías. A partir del informe que rendirán los
escrutadores, se elaborará la lista de asistencia y se emitirá el
correspondiente dictamen del presidente, quien de estar reunido el
quórum, procederá a declararla legalmente instalada. En caso de que no
se encuentre reunida la mayoría requerida, deberá ordenar que se
efectúe una segunda convocatoria en la que se precisará el día y la hora
de la reunión.
115
Normalmente se designa un secretario, cuyas funciones consisten en
verificar la asistencia de los accionistas, la revisión del dictamen de los
escrutadores, la de la regularidad de los poderes de los que
comparezcan en representación de otros accionistas, y la redacción del
acta final para asentarse en el libro de actas correspondiente, en el que
deberán firmar el presidente, el secretario, los escrutadores y los
comisarios asistentes. En el libro se agregarán las constancias
justificativas, como lo son la lista de asistencia y el dictamen de los
escrutadores y el informe financiero que se apruebe en el caso de
asambleas ordinarias.
5. Quórums o mayorías requeridas.- Referente al número mínimo de socios
que deberán concurrir, dependiendo del tipo de asamblea que se vaya a
celebrar, así como la validez de las decisiones que se adopten, al efecto,
me permito distinguir las siguientes:
I. Asambleas Ordinarias
a. Primera Convocatoria.- Para la validez de las decisiones se
exigen la presencia de por lo menos la mitad del capital social,
es decir, el 50% con derecho a voto para que se declare su
instalación, y la mayoría del voto de las acciones presentes
para la validez de los acuerdos tomados.
b. Segunda Convocatoria.- Se puede celebrar válidamente por la
representación accionaria que concurra y los acuerdos serán
válidos siempre que sean adoptadas por la mayoría de las
acciones que se encuentren presentes.
II. Asambleas Extraordinarias
a. Primera Convocatoria.- La asamblea puede celebrarse cuando
se encuentre representado el 75% de las acciones con derecho
a voto, y las decisiones serán válidas si se toman por un
mínimo del 50% de las acciones que integran el capital social.
b. Segunda Convocatoria.- Para su celebración, se requiere la
presencia del 50% de las acciones, resultando válidas las
116
decisiones que se adopten siempre que, al igual que en la
primera convocatoria, se tomen por quienes representen el 50%
del capital social.
III. Asambleas Mixtas
a. Al ser un tipo de asamblea en que se tratan asuntos relativos a
las ordinarias y a las extraordinarias, los quórums requeridos
serán del 75 y 50%, en primera y segunda convocatoria
respectivamente, con respecto a las deliberaciones de asuntos
que sean materia de la asamblea extraordinaria, y si los
acuerdos relativos se refieren a asuntos que sean de la
competencia de la ordinaria, el quórum requerido será de 50%
en primera convocatoria y en segunda simplemente los que
asistan. En cualquier caso, se deberá establecer el carácter
mixto de la asamblea.
IV. Asamblea Constitutiva
A este tipo de asamblea le resultan aplicables las reglas
establecidas para la asamblea ordinaria.
V. Asamblea Totalitaria
Esta asamblea puede celebrarse siempre que se encuentre
representada la totalidad del capital social, siendo válidas todas
las resoluciones que en ella se tomen, sin necesidad de una
convocatoria previa.
Pasando a tratar otro punto, el artículo 201 de la multicitada Ley establece que,
aquellos accionistas que representen el 33% del capital social podrán oponerse
por la vía judicial a las resoluciones de la asamblea general, siempre que se
satisfagan una serie de requisitos, como son:
I. Que la demanda se presente en un plazo no mayor a quince días a partir
de la clausura de la asamblea;
II. Que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan votado
en contra de la resolución; y,
117
III. Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal
que se haya infringido, señalado el concepto de violación.
Ahora bien, el artículo 202 nos dice que, la ejecución de aquellas resoluciones
impugnadas podrán ser suspendidas por el juez, siempre que los actores
otorgaren fianza bastante y suficiente para responder de los daños y perjuicios
que pudieran causarse a la sociedad, derivado de la inejecución de dichas
resoluciones, todo esto en caso de que se declare infundada la oposición.
El artículo 203 dispone que, aquella sentencia dictada por el juez con motivo de
la oposición anteriormente comentada, surtirá efectos respecto a todos los socios.
Por otro lado, el 204 establece que, todas las oposiciones contra una misma
resolución deberán decidirse en una misma sentencia.
Con respecto a los dos artículos anteriormente citados, es importante destacar
que era innecesario que el legislador hiciera esta aclaración, ya que siguiendo las
reglas generales de la Teoría General del Proceso, se encuentra la consecuencia
de una sentencia dictada en contra de un grupo de personas y la cuestión de la
acumulación de juicios, temas que no trataré debido a que sería desviarme
absolutamente del tema central de la presente tesis.
El artículo 205 establece que, para el ejercicio de las acciones judiciales
contenidas en los artículos 185 y 201 anteriormente mencionados, deberán
depositar las acciones ante Notario o en una institución de crédito, quienes
expedirán un certificado de depósito a efecto de que se acompañe a la demanda y
con éste se puedan acreditar los derechos sociales del accionista opositor; en su
parte final dispone que, las acciones no les serán devueltas sino hasta que el
juicio haya concluido.
Como una pequeña síntesis a lo anteriormente comentado, es importante hacer
mención de los requisitos necesarios para que proceda la oposición:
a. Que la demanda sea presentada dentro de los quince días siguientes a la
fecha de la clausura de la asamblea.
b. Que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su
voto en contra de la resolución.
118
c. Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal
violado, y el concepto de violación; y,
d. No pueda formularse oposición contra las resoluciones relativas a la
responsabilidad de los administradores o comisarios.
El artículo 206, es uno de los artículos con mayor trascendencia en el desarrollo
del presente trabajo, ya que es el que enumera los casos en que los accionistas
podrán ejercitar su derecho de retiro al momento en que se vote en contra de
alguno de los asuntos que deben ser votados en asambleas extraordinarias, por lo
cual considero indispensable transcribir el siguiente artículo:
“Artículo 206.- Cuando la asamblea general de accionistas adopte
resoluciones sobre los asuntos comprendidos en las fracciones IV, V y VI del
artículo 182, cualquier accionista que haya votado en contra, tendrá derecho
a separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus acciones, en
proporción al activo social, según el último balance aprobado, siempre que lo
solicite dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea.”
Es importante hacer una distinción entre lo que ocurre con el derecho de retiro
del que gozan los socios en las sociedades de personas y las de capitales. En
primer lugar, en las sociedades de personas, aquel que se manifieste inconforme
con cualquier decisión que las asambleas adopten, cuando nombren un
administrador distinto de los socios y no estén todos de acuerdo, como ejemplos,
podrá retirarse. Mientras que por otro lado, en la sociedad anónima, sociedad de
capitales por excelencia, tal derecho se encuentra restringido únicamente a los
casos que refieren los artículos 206 y 228 bis, en su fracción VIII, cuando se haya
votado en contra de aquellas decisiones referentes al cambio de objeto o fin de la
sociedad, su transformación, el cambio de nacionalidad y el acuerdo de fusión con
otra sociedad.
El Maestro Vázquez del Mercado63 comenta que el derecho de los accionistas
para retirarse de la sociedad encuentra justificación debido a que la inversión de
sus capitales se hace tomando en consideración que la sociedad se dedicaría a
una determinada actividad (objeto social), y eso había determinado su intención de
63 Cfr. VÁZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Págs. 210 a 219.
119
invertir precisamente en esa sociedad y no en otra; encuentra también que, con
respecto al cambio de nacionalidad, trae como consecuencia un cambio en el
régimen legal de la sociedad, debido a que se encontrará sujeta a disposiciones
distintas a las del lugar en que se constituyó; agrega también que, en cuanto al
acuerdo de fusión, se justifica debido a que trae frecuentemente como
consecuencia el cambio de objeto o la transformación de la sociedad; y por último,
al referirse a la transformación, comenta que al tratarse de una variación que
afecta la forma de la sociedad, trae como consecuencia un cambio en su
naturaleza, debido a que se producen cambios en toda su estructura, capital,
objeto y domicilio.
Por otra parte, el Maestro Walter Frisch comenta: “El derecho de retiro
establecido en el artículo 206 corresponde a cualquier accionista, así también a
los de voto limitado en la medida en que ejerzan dicho sufragio en sentido opuesto
a la mayoría. Este derecho no es imperativo, no excluible ni modificable por los
estatutos y no podrá ser ampliado ni restringido, dada la naturaleza de facultad
excepcional del accionista para protegerse en forma de defensa contra la voluntad
de la mayoritaria…”.64
El Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez,65 al comentar el punto del derecho
de separación, indica que en la sociedad anónima ésta es la única puerta de
escape para el accionista que es aplastado por la voluntad mayoritaria y que se
trata de un derecho individual, inmodificable e insuprimible.
El mismo autor señala, haciendo referencia al valor de resolución de la
participación del accionista, que el valor nominal es injusto debido a que en caso
de pérdidas o ganancias dicho accionista recibiría más o menos de lo que
realmente constituye su verdadero derecho; menciona de igual forma que tampoco
puede tomarse como base el valor pagado debido a que éste no es más que una
expresión parcial de valor nominal, y por lo tanto, en los casos de separación debe
abonarse al separatista el valor real de su participación, que en este caso puede
ser superior o inferior al valor nominal o al valor pagado si la participación estaba
64 FRISCH Phillipp, Walter, Op. Cit. Págs. 566 y 567. 65 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Tratado de Sociedades Mercantiles, Óp. Cit. Pág. 905 a 908.
120
íntegramente satisfecha, y con el objeto de establecer una base para su pago,
considera que podría aplicarse analógicamente el artículo 206 anteriormente
citado.
Al finalizar el tema referente a la Ley General de Sociedades Mercantiles,
profundizaré mayormente con respecto al tema del presente trabajo, es decir la
forma en que debe hacerse el cálculo para el pago anticipado de la cuota de
liquidación derivado de los casos de exclusión o retiro de socios o accionistas en
las sociedades mercantiles mexicanas.
2.1.2.2.5 Sociedad en Comandita por Acciones
La sociedad en comandita por acciones es una sociedad de tipo mixto, debido a
que tiene rasgos tanto de las sociedades de personas como de sociedades de
capitales; se encuentra formada por un grupo de socios comanditados que
responden de manera solidaria, subsidiaria e ilimitada por las deudas de la
sociedad y participan en la vida ordinaria de la sociedad; por otro lado, existe
también otro grupo integrado por los socios comanditarios, quienes responderán
hasta por el monto de sus aportaciones, y que son quienes suelen integrar el
cuerpo de vigilancia; y el capital social se encuentra representado por acciones.
En cuanto a sus antecedentes históricos se refiere, el Maestro Joaquín
Garrigues66 comenta que el antecedente más remoto se encuentra en Francia,
durante el siglo XVIII, en el que se desarrolló como una forma social que permitía
la afluencia de grandes y pequeños capitales sin tantas dificultades como la
constitución de las sociedades anónimas, que en aquella época estaba sometida
al régimen de concesión estatal; y que en otro aspecto permitía a los socios
colectivos tener la administración de la sociedad; posteriormente, el centro de
gravedad se desplazó desde el elemento personal al elemento real, debido a que
los accionistas comanditarios consiguieron el predominio en la sociedad y el
crédito comenzó a fundarse en el crédito de los comanditarios, teniendo un efecto
66 GARRIGUES, Joaquín, Óp. Cit. Pág. 389.
121
contrario al que ocurría con la Sociedad en Comandita Simple, que anteriormente
se ha comentado.
Este tipo social, al igual que otras sociedades de personas como son la
Sociedad en Nombre Colectivo y Sociedad en Comandita Simple ha quedado en
desuso y que, teniendo rasgos de la última de las mencionadas, mantiene una
tendencia que le acerca a la sociedad anónima, debido a que se representa la
participación social mediante acciones y le son aplicables las disposiciones de la
anónima en lo no previsto por la Ley.
El artículo 207 establece que la Sociedad en Comandita por Acciones es aquella
que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera
subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno o
varios comanditarios que únicamente se encuentran obligados al pago de sus
acciones.
El Maestro Fernando Sánchez Calero67 comenta que la sociedad en comandita
por acciones es una sociedad cuyo capital está dividido en acciones, formada por
las aportaciones de los socios, de los cuales cuando menos uno, se encargará de
la administración de la sociedad y responderá personalmente de las deudas
sociales como socio colectivo, mientras que los demás no tendrán esa
responsabilidad debido a que se trata de una sociedad de capitales, cuyo régimen
es similar al de la sociedad anónima.
Por otro lado, el Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez comenta, con respecto
a la sociedad en comandita por acciones que: “…es una sociedad mercantil con
denominación o razón social de capital fundacional dividido en acciones, en la que
sus socios sólo responden con sus aportaciones, salvo uno de ellos, al menos,
que debe responder solidaria, subsidiaria e ilimitadamente por las deudas
sociales…”.68
El artículo 208 establece que, la Sociedad en Comandita por Acciones se regirá
por las reglas relativas a la Sociedad Anónima, salvo lo dispuesto por los tres
67 Cfr. SANCHEZ Calero, Fernando, Óp. Cit. Pág. 302. 68 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 185.
122
artículos siguientes, cuestión que se ha comentado en la cita que he hecho al
Maestro Fernando Sánchez Calero anteriormente.
El artículo 209 establece que, el capital estará dividido en acciones y no podrán
ser cedidas sin el consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las
dos terceras partes de los comanditarios. Con respecto a este artículo cabe
destacar que, precisamente en esta disposición se encuentra la naturaleza mixta
de la sociedad; en primer lugar, refiere que el capital social estará integrado por
acciones (característica propia de las sociedades de capitales), que no podrán ser
cedidas si no es con el consentimiento de la totalidad de los comanditados y las
dos terceras partes de los comanditarios (cuestión propia de las sociedades de
personas). No se debe perder de vista que en la sociedad anónima, en principio,
una característica primordial de las acciones es que son de libre circulación, a
menos que sean restringidas por lo que se disponga en los estatutos sociales.
El artículo 210 establece que, la sociedad en comandita por acciones podrá
existir bajo una razón social, que se formará con los nombres de uno o más socios
comanditados seguidos de las palabras “y compañía” y otros equivalentes, cuando
en ellas no figuren los de todos. A la razón social o a la denominación, en su caso,
se agregarán las palabras “Sociedad en Comandita por Acciones”, o sus
abreviaturas “S. en C. por A.”. Con respecto a este artículo, se observa una
característica propia de las sociedades de personas, en el sentido de que deberán
tener una razón social formada por los nombres de aquellos socios que integren la
sociedad, como sucede en la Sociedad en Nombre Colectivo, en Comandita
Simple y en Responsabilidad Limitada, cuestión que se ha comentado con
anterioridad. Ahora bien, también tiene una característica que coincide con la de
Responsabilidad Limitada, en la cual puede existir una razón o una denominación
social.
El artículo 211, que hace referencia a la Sociedad en Comandita por Acciones,
refiere que resultan aplicables a dicha sociedad los artículos 28, 29, 30, 53, 54 y
55; y en lo que se refiere solamente a los socios comanditados, lo previsto en los
artículos 26, 32, 35, 39 y 50.
123
No se debe perder de vista que, dichos artículos se encuentran dentro de las
disposiciones relativas a la Sociedad en Nombre Colectivo que, como lo he
comentado en su capítulo respectivo, es la sociedad de personas por excelencia.
El siguiente capítulo de la Ley General de Sociedades Mercantiles se refiere a
las Sociedades Cooperativas, pero el único artículo que se encuentra contenido en
dicho apartado se encuentra en una ley especial, por lo que lo trataré en un
capítulo posterior, a efecto de concluir con el tema relativo a la Ley mencionada al
principio de este párrafo.
2.1.2.2.6 Sociedades de Capital Variable
Con respecto al capital variable, la primera mención que considero conveniente
hacer es la referente a que se trata de una modalidad por la que pueden optar las
sociedades de capitales, con excepción de las cooperativas, en las cuales forma
parte de un requisito esencial a efecto de facilitar el ingreso o el retiro de los
socios, como se verá más adelante.
Se parte de la base de que debe existir un capital mínimo fijo que, como es el
caso de la sociedad anónima, la de comandita por acciones y la de
responsabilidad limitada actualmente ya no es fijado por la ley, y su principal
función consiste en poder realizar aumentos o disminuciones del monto del capital
variable sin que sea necesario llevar a cabo todas aquellas formalidades que se
exigen en los casos en que decida aumentarse o disminuirse el capital social en
su parte fija, esto es, como lo he expuesto anteriormente, mediante una asamblea
general extraordinaria de accionistas y cuyas actas deberán ser protocolizadas e
inscritas en el Registro Público de Comercio del domicilio de la sociedad en
cuestión.
El Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez defiende la modalidad de capital
variable bajo la siguiente premisa: “…la rigidez del capital resulta inadecuada para
cierta clase de sociedades que realizan negocios que por su naturaleza
absolutamente desiguales de capital y obligarlas a mantener un capital fijo
equivaldría a forzarlas a tener sumas importantes de capital ocioso o retrasar la
obtención de capital nuevo, dejando pasar ocasiones excepcionales hasta cumplir
124
los requisitos formales, por lo que para obviar este inconveniente se introdujeron
las sociedades de capital variable en el derecho mexicano…”.69
El artículo 213 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que en
las sociedades de capital variable, el capital social será susceptible de aumento
por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, y
de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin
más formalidades que las establecidas por el capítulo referente a este tipo de
modalidad que podrán tener las sociedades.
Ahora bien, como ha quedado establecido desde el principio del presente
subcapítulo, queda claro en el artículo 214 que las sociedades de capital variable
serán regidas por las disposiciones correspondientes a la sociedad de que se
trate, y se establece también que en cuanto a la sociedad anónima por lo que se
refiere a balances y responsabilidades de los administradores a excepción de las
modificaciones que se establecen en el capítulo respectivo.
La Ley General de Sociedades Mercantiles establece en el artículo 215 que, a la
razón o denominación social se agregarán, después del propio tipo social de que
se trate, las palabras “de capital variable” o sus abreviaturas.
Se dispone, en el artículo 216 de la Ley que, en el contrato constitutivo deberá
establecerse además de aquellas estipulaciones correspondientes al tipo social,
las condiciones que se fijen para los aumentos y disminuciones del capital social.
Se estipula también que, en las sociedades por acciones el contrato social o la
Asamblea General Extraordinaria fijarán los aumentos del capital y la forma y
términos en que deberán hacerse las correspondientes emisiones de acciones. En
el caso de que existan acciones que no se encuentren suscritas pero ya se hayan
emitido, o los certificados provisionales, se conservarán en poder de la sociedad
para que sean entregadas conforme vaya realizándose la suscripción.
Con respecto a lo que se ha mencionado anteriormente, el Maestro Jorge
Barrera Graf comenta que: “…se trata de un instrumento que crean las sociedades
y que conservan en sus arcas para utilizarlas en casos de aumentos de capital
emitiéndolas mediante oferta pública a través de bolsa pero que al no estar
69 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Óp. Cit. Pág. 189.
125
suscritas no representan al capital social ni acreditan la calidad ni incorporan
derechos de socios y que por ende no son acciones sino proyectos de ellas…”.70
El artículo 217 establece que en la sociedad anónima, la de responsabilidad
limitada y la de comandita por acciones deberá indicarse el monto del capital
mínimo fijo, que en ningún momento podrá ser inferior al que fijan los artículos 62
y 89 anteriormente mencionados71. Por otro lado menciona que en las sociedades
en nombre colectivo y las de comandita simple, el capital mínimo no podrá ser
inferior a la quinta parte del capital inicial. Esta última parte derivada precisamente
de que, en estas dos, no se establece conforme a la ley un monto mínimo para
que sean constituidas.
En su segundo párrafo estipula que, queda prohibido a las sociedades por
acciones anunciar el capital cuyo aumento haya sido autorizado sin que se haya
anunciado al mismo tiempo el capital mínimo. Establece que, en caso de que los
administradores o comisarios que omitan cumplir con este párrafo serán
responsables de los daños y perjuicios que se hayan causado o vayan a causarse.
El artículo 219 establece que todo aumento o disminución de capital social
deberá ser inscrito en el libro que al efecto deberá llevar la sociedad.
Con respecto a este artículo considero conveniente hacer notar que debido a
que en las sociedades de capital variable el procedimiento requerido para el
aumento o disminución del capital social no requiere modificación estatutaria
simplemente bastará un acuerdo de la asamblea y sus correspondientes
modificaciones al libro de registro de acciones y la entrega a los socios de los
títulos representativos de las acciones o partes sociales según sea el caso.
El Maestro Jorge Barrera Graf comenta en su libro Derecho Mercantil, haciendo
referencia a la modalidad tratada en este Capítulo lo siguiente: “…Se caracteriza
el sistema de capital variable por la ausencia de formalidades para aumentos y
disminuciones, ya que por tener que establecerse tal modalidad en los estatutos,
no se requiere la modificación en estos en los casos de variaciones (salvo que se
reduzca el mínimo o se incremente el máximo de los capitales señalados en el
70 BARRERA Graf Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Págs. 419 y 513. 71 Los artículos mencionados han sido reformados y ya no exigen un monto mínimo fijo específico para la constitución y funcionamiento ordinario de las sociedades.
126
contrato social), y a efecto de brindar alguna protección a terceros, se exige que
todo aumento o disminución se inscriba en el libro especial que lleve la
sociedad…”.72
Con respecto al derecho de retiro de un socio en una sociedad mercantil, el
artículo 220 establece:
“Artículo 220.- El retiro parcial o total de aportaciones de un socio deberá
notificarse a la sociedad de manera fehaciente y no surtirá efectos sino hasta
el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último
trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere
después.”
Lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, protege a la sociedad en
caso de que un accionista decida ejercer su derecho de separación haciendo que
éste notifique de manera fehaciente, podría entenderse mediante una notificación
realizada por notario o corredor público con, por lo menos, tres meses antes de la
culminación del ejercicio anual, esto es, a más tardar el último día de septiembre si
quiere que su liquidación sea entregada al fin de dicho ejercicio, o si es después
será liquidado hasta el fin del próximo ejercicio, evitando así un desfalco en los
activos sociales.
El artículo 221 establece una prohibición expresa al derecho de separación que
por su importancia transcribo:
“Artículo 221.- No podrá ejercitarse el derecho de separación cuando tenga
como consecuencia reducir a menos del mínimo el capital social”.73
Con respecto a este artículo, resulta importante destacar lo que señala el
Maestro Vázquez del Mercado al tratar este tema: “…tanto en los supuestos de
aumento como para la disminución del capital variable, el contrato constitutivo
deberá expresar las condiciones para hacerlo, siempre respetando la regla
establecida por la propia ley…”.74
72 BARRERA Graf Jorge, Derecho Mercantil, Instituto de Investigaciones Jurídicas Universidad Nacional Autónoma de México, 1991, Pág. 38. 73 Si la ley no exige un capital social mínimo fijo, ya no resulta aplicable este precepto, sin embargo no ha sido derogado. 74 VÁZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Pág. 207.
127
El Maestro Frisch Phillipp comenta que: “…La base para los aumentos del tipo
comentado son sus estatutos en su forma original o modificada: estos determinan
las condiciones para el aumento como es el límite mínimo y máximo del capital
social…”.75
2.1.2.2.7 Fusión de Sociedades
A partir del Capítulo IX de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se regula
el tema referente a la fusión, transformación y escisión de sociedades.
Para hablar de la fusión, considero importante definir el término patrimonio, ya
que una de las principales características de la fusión es la transmisión del
patrimonio de una o varias sociedades a otra con el fin de formar una nueva, al
efecto, el Diccionario Jurídico Mexicano define el patrimonio de la siguiente
manera: “…Parece indicar los bienes que el hijo tiene, heredados de su padre y
abuelos. Desde el punto de vista jurídico, patrimonio es el conjunto de poderes y
deberes, apreciables en dinero, que tiene una persona. Se utiliza la expresión
poderes y deberes en razón de que no sólo los derechos subjetivos y las
obligaciones pueden ser estimadas en dinero, sino que también lo podrían ser las
facultades, las cargas y, en algunos casos, el ejercicio de la potestad, que pueden
traducirse en valor pecuniario..:”76; el diccionario de derecho del Maestro Rafael de
Pina Vara define el patrimonio como “la Suma de bienes y riquezas que
pertenecen a una persona / Conjunto de derechos y obligaciones que
corresponden a un solo titular”77.
De las definiciones anteriormente citadas se desprenden los elementos básicos
del patrimonio, que son el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que tienen
un contenido pecuniario. Por lo mismo, considero que la definición de patrimonio
que otorga el Maestro Rafael de Pina Vara es incompleta, ya que no contiene la
75 FRISCH Phillipp, Walter, Op. Cit. Pág. 542. 76 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Ed. Porrúa, México 2007, Pág.2794. 77 DE PINA VARA, Rafael, Diccionario de Derecho, Ed. Porrúa, México, 2001, Pág. 400.
128
expresión de que pueda ser valorado pecuniariamente, cuestión que según
diversos autores resulta esencial al hablar del patrimonio.
El primer artículo que regula el tema en comento, el 222 establece que la fusión
de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y
términos que corresponda según su naturaleza. Al respecto, considero
conveniente aclarar que la fusión constituye en principio desde un punto de vista
formal.
Como he comentado anteriormente, la fusión se considera una causa especial
de disolución que produce la desaparición de dos o más sociedades, con cuyos
patrimonios se integra el capital social de una tercera que previa a la fusión no
existía y que nace a la vida jurídica. Un segundo punto de vista puede consistir en
que se trata de una incorporación en la que una sociedad, sin tener la modalidad
de capital variable aumenta su capital social, absorbiendo el patrimonio de otra u
otras que desaparecen.
Al tratar el tema de la fusión, el Maestro Walter Frisch, comenta que: “…La
fusión es una figura auténtica de la reestructuración empresarial, consistente en la
reunión del activo y pasivo de dos o más sociedades mercantiles para que
subsista una de ellas, la fusionante, y terminen la o las otras, las fusionadas a la
vez que continúan tanto los socios de la o las fusionadas como los de la
fusionante…”.78
En mi opinión, resulta de suma importancia que, dentro de la definición que da el
Maestro Frisch Phillipp se encuentre el concepto de la reestructuración
empresarial, , esto debido a que la sociedad fusionante adquiere la totalidad del
patrimonio de la o las fusionadas trayendo como consecuencia el aumento del
activo y el pasivo de la fusionante (en la mayoría de los casos como un incremento
en el haber social).
Posteriormente, el Maestro Frisch79, comenta que la fusión es el instrumento
adecuado también para emprender el saneamiento financiero de empresas en
situaciones económicamente negativas.
78 FRISCH Phillipp, Walter, Reestructuración de las Sociedades Mercantiles, Repercusiones en los Socios, Ed. Oxford, México, 2000, Pág. 3. 79 FRISCH Phillipp, Walter, Óp. Cit. Pág. 3.
129
En mi opinión, describir la fusión como un medio para lograr un saneamiento
financiero es erróneo, ya que la fusionante adquiere la totalidad del activo, pasivo
y capital contable de las fusionadas, existiendo la posibilidad de que por la
adquisición de los pasivos sociales se vea disminuido el haber social. Por lo tanto,
aun cuando en la mayoría de los casos la fusión traiga como consecuencia un
incremento en el haber social, considero impreciso generalizar dicho concepto.
En la segunda cita anteriormente mencionada
El Maestro Óscar Vázquez del Mercado, define la fusión de la siguiente manera:
“…por fusión debe entenderse la reunión de dos o más patrimonios sociales,
cuyos titulares desaparecen para dar nacimiento a uno nuevo, o cuando sobrevive
un titular, este absorbe el patrimonio de todos y cada uno de los demás, en ambos
casos el ente está formado por los mismos socios que constituían los entes
anteriores, y aquellos, en su caso, reciben nuevos títulos en sustitución de los que
poseían, o se les reconoce la parte correspondiente…”.80
La definición citada anteriormente es la que considero más precisa debido a que
en ella se contienen los dos elementos esenciales de la fusión: (i) la reunión de
dos o más patrimonios sociales, y; (ii) el nacimiento a una nueva sociedad o la
absorción por parte de la fusionante del patrimonio de la fusionada.
En mi opinión, la fusión debe ser entendida como un medio para que una
sociedad que no cumple las expectativas de quienes la forman pueda llegar a
cumplirlas mediante la unión, con otras sociedades, de factores tales como el
capital de trabajo, capital humano, e incluso experiencia; logrando así un esfuerzo
conjunto que llevará al cabal cumplimiento del objeto para el cual fueron
constituidas y trayendo mejores resultados a quienes forman parte de ellas, y
trayendo generalmente como consecuencia una mejoría.
Con respecto a la fusión, considero conveniente transcribir la siguiente tesis
aislada para ampliar esta explicación:
SOCIEDADES, FUSIÓN DE HECHO DE LAS.- Cuando una sociedad es
íntegramente absorbida por otra, ocurre una fusión de hecho, y si bien es cierto
que dicha fusión adolece de notorias irregularidades, desde el punto de vista
80 VÁZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Pág. 305.
130
jurídico, como los artículos de la Ley General de Sociedades Mercantiles que
norman el procedimiento a que debe ajustarse la fusión, responden de manera
notoria al propósito de proteger los intereses de los acreedores de la sociedad que
desaparece, tal irregularidad jurídica en el caso, no puede ser invocada por la
nueva sociedad, para eludir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la
empresa la que ha absorbido de manera integral, porque nadie puede invocar su
propio dolo.
Amparo Civil Directo 6446/42. Conquistador S.A. 19 de junio de 1952. Unanimidad de cinco votos.
En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Instancia: Sala auxiliar. Tesis Aislada.
El artículo 223 establece que, los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el
Registro Público de Comercio y se publicarán en el periódico oficial del domicilio
de las sociedades que hayan de fusionarse. Al efecto, cada sociedad deberá
publicar su último balance y aquella o aquellas que dejen de existir deberán
publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo.
Con respecto a la publicación a que hace referencia el artículo anteriormente
citado, menciona el propio precepto que deberá consistir en el último balance, y
como lo he criticado desde el principio del presente trabajo, no hace referencia si
debe ser un balance especialmente hecho para efectos de la fusión o simplemente
el último balance que se haya aprobado conforme a lo que marca la propia ley,
cuestión que considero desigual entendiendo que si el balance debe aprobarse en
Asamblea Ordinaria dentro de los cuatro primeros meses que sigan a la clausura
del ejercicio social, como lo establece el artículo 181 de la Ley en comento, y el
acuerdo de fusión es tomado pocos días antes de la clausura del ejercicio social la
información financiera que se ha presentado puede haber cambiado
considerablemente, acarreando ganancias o pérdidas a la fusionante e inclusive a
la fusionada.
El artículo 224 dispone que, la fusión no podrá tener efecto sino pasados tres
meses de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo 222. Durante
este plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan podrá oponerse
judicialmente mediante la vía sumaria a la fusión, que será suspendida hasta que
cause ejecutoria la sentencia que declare que dicha oposición resulta infundada.
131
En su párrafo final establece que, en el plazo señalado en los párrafos anteriores
sin que exista oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que
subsista o la que resulte de la fusión tomará a su cargo los derechos y
obligaciones de las sociedades que se hayan extinguido.
Como comentario al artículo anteriormente citado, el Maestro Joaquín Rodríguez
y Rodríguez81 comenta, en su libro Tratado de Sociedades Mercantiles, que se
distinguen dos sistemas, en primer lugar está el germano, en el cual el acuerdo de
fusión tiene ejecución inmediata pero los patrimonios de las sociedades
fusionadas se mantienen separados hasta la total liquidación de las deudas o su
aseguramiento, y por otro lado, el italiano en el que la fusión no se puede ejecutar
sino hasta en tanto haya transcurrido un plazo en el que los acreedores pueden
oponerse judicialmente a la fusión (sistema que, como se ha visto, es el aplicable
a la legislación mexicana).
El artículo 225, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 224, dice que la fusión
surtirá efectos al momento de su inscripción, si se pacta el pago de todas las
deudas sociales de aquellas sociedades que pretendan fusionarse; si se
constituye depósito por el importe de las mismas en una institución de crédito; o si
consta el consentimiento de todos los acreedores. Concluye el párrafo indicando
que a dicho efecto, las deudas o el plazo se darán por vencidas.
El párrafo final establece que el certificado en el que se haga constar el
depósito, deberá conformarse conforme lo dispone el artículo 223.
Al respecto, considero conveniente transcribir la siguiente tesis aislada, que
hace referencia a los tres artículos anteriormente citados:
SOCIEDADES MERCANTILES. REGLAS DEL PROCEDIMIENTO EN SU
FUSIÓN.- De la lectura de los preceptos 223 y 224 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, se deduce que, como regla general, la fusión de
sociedades surtirá sus efectos transcurridos tres meses después de que se
hubiere realizado su inscripción en el Registro Público de Comercio; que tal
manifestación debe ser decidida internamente por las empresas participantes,
(fusionada y fusionante) y que deberá publicarse en el Diario Oficial del domicilio
81 Cfr. RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Tratado de Sociedades Mercantiles, Óp. Cit. Pág. 969.
132
de las sociedades que hayan de fusionarse; asimismo deberán publicar el último
balance y la forma en que se extinguirá el pasivo contraído por las empresas
fusionadas. En segundo término, el artículo 225 de dicho ordenamiento, establece
las excepciones a esa regla general, al disponer que la fusión tendrá lugar y surtirá
efectos al realizarse su registro: a) Si se pactare el pago de todas las deudas de
las sociedades que pretendan fusionarse; b) Si se constituyere el depósito de su
importe en una institución de crédito; c) O constare el consentimiento de todos los
acreedores, tales excepciones a la regla ponen de manifiesto que la intención del
legislador fue la de garantizar de algún modo el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por las empresas fusionadas antes de realizarse esa modalidad de
absorción. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza jurídica de la fusión de
sociedades y al procedimiento establecido por su propia legislación, en los
artículos antes referidos y según los comentarios doctrinarios de diversos
tratadistas en materia mercantil, los acuerdos de deliberación y decisión de tal
fenómeno de absorción de sociedades, sólo pueden ser tomados por las
sociedades interesadas en que se produzca esa nueva figura, pues únicamente a
ellas compete resolver sin necesidad de requerir del consentimiento de los
acreedores, dado que eso se haría necesario, sólo en el caso de que no se
eligiera por cualquiera de los dos primeros supuestos que establece el numeral
225 de la ley en cita.
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 162/91. Grupo
Editorial Mexicano, S. A. de C. V. 8 de agosto de 1991. Mayoría de votos de Enrique R. García
Vasco y José Refugio Raya Arredondo, contra el voto particular de Victor Hugo Díaz Arellano.
Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.
El artículo 226 establece que, cuando derivado de la fusión de varias sociedades
resulte una distinta, su constitución se sujetará a los principios que rijan la
constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer. Con respecto a
este artículo, es importante hacer dos anotaciones: En primer lugar, no se debe
perder de vista que cuando derivado de la fusión se provoca la extinción de una
sociedad mercantil y, como consecuencia, la pérdida de la personalidad jurídica, y
como consecuencia se está en presencia de un caso de integración, debido a que
133
le es traspasado la totalidad de su patrimonio a otra ya existente; y en segundo
lugar, cuando las sociedades fusionadas desaparecen y su patrimonio se aporta a
una de nueva creación. Precisamente, derivado de lo anterior puedo afirmar que,
la fusión produce la disolución de una o más sociedades cuyo patrimonio se
traspasa a otra sociedad que ya exista con anterioridad o a una de nueva
creación.
Es importante hacer el comentario de que, cuando se fusionen sociedades y que
implique, bien sea la subsistencia de una empresa o la creación de una nueva, el
pasivo y el capital debe ser por la suma de los diversos conceptos que aparezcan
en todas y cada una de las empresas que habrán de fusionarse.
2.1.2.2.8 Escisión de Sociedades
El artículo 228 Bis hace referencia a la escisión de las sociedades mercantiles,
que podría traer como una consecuencia secundaria que alguno de los accionistas
de la sociedad mercantil pudiera ejercitar su derecho de separación, esto es
debido a que podría traer como consecuencia la modificación estatutaria en las
tres fracciones del artículo 182 a que se refiere el artículo 206 de la multicitada
Ley; inclusive, la fracción VIII del artículo primeramente citado, establece que
cualquier accionista que vote en contra de la escisión podrá ejercer su derecho de
separación.
Al respecto, considero conveniente transcribir el siguiente artículo a efecto de
que sea comprendido de una mejor manera, realizando al final una explicación al
respecto:
“Artículo 228 Bis.- Se da la escisión cuando una sociedad denominada
escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo,
pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a
otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la
escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y
capital social a otra y otras sociedades de nueva creación.
La escisión se regirá por lo siguiente:
134
I.- Sólo podrá acordarse por resolución de la asamblea de
accionistas o socios u órgano equivalente, por la mayoría exigida
para la modificación del contrato social;
II.- Las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda
deberán estar totalmente pagadas;
III.- Cada uno de los socios de la sociedad escindente tendrán
inicialmente una proporción del capital social de las escindidas, igual
a la de que sea titular en la escindente;
IV.- La resolución que apruebe la escisión deberá contener:
a).- La descripción de la forma, plazos y mecanismos en que
los diversos conceptos de su activo, pasivo y capital social
serán transferidos;
b).- La descripción de las partes del activo, del pasivo y del
capital social que correspondan a cada sociedad escindida, y
en su caso a la escindente, con detalle suficiente para permitir
la identificación de éstas;
c).- Los estados financieros de la sociedad escindente, que
abarquen por lo menos las operaciones realizadas durante el
último ejercicio social, debidamente dictaminados por auditor
externo. Corresponderá a los administradores de la
escindente, informar a la asamblea sobre las operaciones que
se realicen hasta que la escisión surta plenos efectos legales;
d).- La determinación de las obligaciones que por virtud de la
escisión asuma una sociedad escindida. Si una sociedad
escindida incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por
ella en virtud de la escisión, responderá solidariamente ante
los acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso,
la o las demás sociedades escindidas, durante un plazo de
tres años contado partir de la última de las publicaciones a que
se refiere la fracción V, hasta por el importe del activo neto
que les haya sido atribuido en la escisión a cada una de ellas;
135
si la escindente no hubiere dejado de existir, ésta responderá
por la totalidad de la obligación; y
e). –Los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas.
V.- La resolución de escisión deberá protocolizarse ante notario e
inscribirse en el Registro Público de Comercio. Asimismo, deberá
publicarse en la gaceta oficial y en uno de los periódicos de mayor
circulación del domicilio de la escindente, un extracto de dicha
resolución que contenga, por lo menos, la síntesis de la información
a que se refieren los incisos a) y d) de la fracción IV de este artículo,
indicando claramente que el texto completo se encuentra a
disposición de los socios y acreedores en el domicilio social de la
sociedad durante un plazo de cuarenta y cinco días naturales
contado a partir de que se hubieren efectuado la inscripción y ambas
publicaciones;
VI.- Durante el plazo señalado, cualquier socio o grupo de socios que
representen por lo menos el veinte por ciento del capital social o
acreedor que tenga interés jurídico, podrá oponerse judicialmente a
la escisión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la
sentencia que declara que la oposición es infundada, se dicte
resolución que tenga por terminado el procedimiento sin que hubiere
procedido la oposición o se llegue a convenio, siempre y cuando
quien se oponga diere fianza bastante para responder de los daños y
perjuicios que pudieren causarse a la sociedad con la suspensión;
VII.- Cumplidos los requisitos y transcurrido el plazo a que se refiere
la fracción V, sin que se haya presentado oposición, la escisión
surtirá plenos efectos; para la constitución de las nuevas sociedades,
bastará la protocolización de sus estatutos y su inscripción en el
Registro Público de Comercio;
VIII.- Los accionistas o socios que voten en contra de la resolución
de escisión gozarán del derecho a separarse de la sociedad,
136
aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 206 de esta
ley;
IX.- Cuando la escisión traiga aparejada la extinción de la escindente,
una vez que surta efectos la escisión se deberá solicitar al Registro
Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato
social;
X.- No se aplicará a las sociedades escindidas lo previsto en el
artículo 141 de esta ley.
Como se desprende de la lectura del artículo anteriormente transcrito, se
contiene en éste el procedimiento que deberá seguirse a efecto de que se escinda
una sociedad.
El Maestro Abelardo Perrot, en su Diccionario Jurídico, define la figura de la
escisión de la siguiente manera: “…hay escisión cuando una sociedad destina
parte de su patrimonio a la fundación de un nuevo ente con otra sociedad o
resuelve la incorporación de tal patrimonio a una sociedad existente, o se crea una
nueva sociedad con parte del patrimonio de la sociedad que se escinde, de modo
que la escisión importa la reducción proporcional del capital, donde las partes
sociales o acciones se atribuirán directamente a los titulares en proporción a las
partes o acciones de la sociedad escindida…”.82
Considero importante destacar los tres supuestos para que se lleve a cabo una
escisión: (i) una sociedad existente destina parte de su patrimonio a la fundación
de un nuevo ente con otra sociedad; (ii) resuelve la incorporación de tal patrimonio
a una sociedad existente, o; (iii) se crea una sociedad con parte del patrimonio de
la sociedad que se escinde. En los tres casos, la escisión causará una reducción
proporcional del capital en la cual las partes sociales o acciones serán atribuidas
directamente a los titulares en proporción a las partes sociales o acciones de las
que sea titular en la escindente.
El Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez83 afirma que, se puede hablar de
escisión por integración, la cual es concebida como aquella en la que la sociedad
82 PERROT, Abelardo, Diccionario Jurídico, 22 edición, Ed. Espasa Calpe, Madrid, España. Pág. 59. 83 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Tratado de Sociedades Mercantiles, Óp. Cit. Pág. 984.
137
escindente divide la totalidad de su patrimonio entre dos o más sociedades de
nueva creación, extinguiéndose; y, por incorporación o absorción, o escisión
parcial, como es llamada por la doctrina francesa, que es aquella en la cual la
sociedad escindente aporta parte de su patrimonio a otra y otras sociedades de
nueva creación o ya existentes, subsistiendo y conservando parte de su
patrimonio.
En mi opinión, la escisión tiene un efecto genérico (una sociedad divide su haber
social entre dos o más sociedades que nacen de la escindente, teniendo las
escindidas, parte del haber social de la escindente); y dos específicos, que
dependen de si la escindente continúa existiendo o se extingue. En el primer caso,
tendremos una sociedad que ha aportado parte de su haber social a otra u otras
pero continúa existiendo y teniendo personalidad jurídica propia, manteniéndose la
participación de los accionistas en el capital social. En el segundo caso, la
sociedad dejará de existir debido a que aportó la totalidad de su haber social para
formar dos o más sociedades, extinguiéndose su personalidad jurídica, sin que
respecto a dicha sociedad exista derecho alguno por parte de los accionistas para
reclamar en su contra, motivo por el cual se debe liquidar a los accionistas la cuota
correspondiente a su participación en el capital de la sociedad.
Es importante hacer notar que el Código Fiscal de la Federación reguló
anteriormente la figura de la escisión y la define como sigue:
“Articulo 15 – A.- Se entiende por escisión de sociedades, la transmisión de
la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital de una sociedad
residente en el país, a la cual se le denominará escindente, a otra u otras
sociedades residentes en el país que se crean expresamente para ello,
denominadas escindidas. La escisión a que se refiere este artículo podrá
realizarse en los siguientes términos:
a).- Cuando la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y
capital a una o varias escindidas, sin que se extinga; o
b).- Cuando la escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y
capital a dos o más escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso
la escindida que se designe en los términos del artículo 14 – A de este
138
Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el artículo
28 del mismo.”
2.1.2.2.9 Disolución de Sociedades Mercantiles
Con respecto a la disolución de sociedades mercantiles, considero importante
hacer notar que, una sociedad deberá ponerse en liquidación cuando se ubique
dentro de alguno o algunos de los supuestos previstos en la ley o en los estatutos,
y con el que inicia un proceso que culmina con su extinción como ente jurídico, no
sin antes realizar la debida liquidación de la misma. Es imprescindible hacer notar
que, cuando se está frente a dicha situación, la sociedad conserva su
personalidad jurídica, pero no podrá continuar explotando el objeto para el cual fue
constituida debido a que solamente subsistirá para efectos de la liquidación.
Esto implica también un cambio en los órganos de la sociedad en tanto que, una
vez que se inicia el proceso de extinción, los administradores deben ser
sustituidos por liquidadores, quienes gozarán de plenas facultades para realizar el
proceso relativo hasta llevar a cabo la extinción total del ente social.
Ahora bien, realizando un estudio del contenido de artículos del capítulo relativo
a la disolución de las sociedades mercantiles, iniciaré con el 229 haciendo un
breve comentario acerca de las causas por las cuales, según la ley, se disolverán
las sociedades mercantiles.
“Artículo 229. –Las sociedades se disuelven:
I.- Por la expiración del plazo fijado en el contrato social;
II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la
sociedad o por quedar éste consumado;
III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato
social y con la Ley;
IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo
que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en
una sola persona;
V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.”
139
Con respecto a la fracción primera del artículo citado, resulta conveniente aclarar
que ésta opera de pleno derecho, esto es, que para proceder a su liquidación no
se requiere acuerdo alguno sobre la liquidación o declaración judicial al respecto.
El Maestro Raúl Cervantes Ahumada84 comenta que ésta es la única causa que
opera ipso iure, sin necesidad de resolución judicial o de acuerdo del órgano
supremo de la sociedad de modo que, terminado el plazo, la sociedad expira;
también comenta que si se desea que la sociedad continúe, deberá prorrogarse el
plazo antes de su terminación, y que si se da el caso de que actúe una vez
terminado el plazo sin que se haya prorrogado, dicha sociedad actuará como una
sociedad de hecho.
Pasando a la segunda causa de disolución contenida en la fracción segunda, el
Maestro Jorge Barrera Graf85 comenta que, el hecho de que a una sociedad le sea
imposible cumplir con su finalidad social, se está frente a una imposibilidad tanto
material como jurídica, y agrega que esta disposición se refiere al objeto principal
de la sociedad, debido a que es posible fijar otro u otros objetos que aunque
resulten de imposible cumplimiento no impiden que el objeto principal pueda
cumplirse.
Con respecto a la fracción tercera del artículo 229, el Maestro Óscar Vázquez
del Mercado comenta que: “…La sociedad como persona tiene la capacidad de
decidir imponiéndose su voluntad a todos los socios de modo que si determina su
disolución anticipada implica que el periodo señalado para actuar se reduce en
tiempo y la sociedad se liquida y basta la expresión del ente en este sentido para
que surta sus efectos, entendiéndose que los estatutos se modifican por lo que se
refiere al término…”.86
Con respecto a la fracción tercera también cabe destacar que, al final de
cuentas, si es la asamblea quien decide terminar de manera anticipada con la vida
normal de la sociedad, debe hacerse mediante asamblea extraordinaria, en
términos de lo que marca el artículo 182 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, y es precisamente en este caso, el órgano supremo de la sociedad
84 Cfr. CERVANTES Ahumada, Raúl, Óp. Cit. Págs. 196 y 197. 85 Cfr. BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 662. 86 VÁZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Pág. 195 y 196.
140
quien decidirá acerca de la disolución anticipada de la misma debido a una simple
y sencilla razón que no se debe perder de vista: quienes integran la asamblea
general de accionistas, son al final de cuentas, los dueños de la sociedad.
Con respecto a la cuarta fracción, referente a cuando el número de accionistas
sea inferior a dos o se reúna en una sola persona las partes de interés, resulta
importante hacer notar que incorpora un criterio de carácter formalista. Es
importante recordar que, en la actualidad solamente en el caso de la sociedad
cooperativa exige un mínimo de cinco socios para su constitución y permanencia,
por lo que en todas las demás sociedades la reducción de los socios se presente
como un supuesto de disolución, esto implicará la circunstancia de que el ente
social solamente subsistiera con un solo socio.
Ahora bien, si ocurre lo que se ha comentado en el párrafo inmediato anterior, se
estará frente a una sociedad unimembre, que no se encuentra permitida en
nuestro sistema legal; sin embargo, para el Maestro Cervantes Ahumada87 existe
la sociedad unimembre en la realidad fáctica de nuestro país, y lo justifica diciendo
que quien desea constituir una sociedad con miembros de su familia o empleados
de ella, sin ser verdaderamente inversionistas, utiliza el velo de la personalidad
jurídica y así logra mantener a salvo su patrimonio en caso de fracaso o quiebra,
concluyendo que nada se opone a que el acto de creación de una sociedad
además de unilateral, pueda ser unipersonal; menciona que no debe olvidarse que
la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles nació históricamente como
un instrumento creado por el ordenamiento jurídico y proporcionó a los
comerciantes que pudiesen limitar su responsabilidad tanto jurídica como
económica frente a la aventura comercial.
Con respecto a la quinta y última fracción del artículo en cita, el Maestro Óscar
Vázquez del Mercado comenta: “…La pérdida del capital debe ser efectiva. Esto
se logra saber cuándo el valor real de los bienes y derechos que integran el
patrimonio de la sociedad es inferior a las obligaciones y deudas, en un porcentaje
que supera al capital social y se entiende que al hacerse efectivos los créditos en
contra de la sociedad, habrá necesidad de afectar el capital para cubrirlos,
87 Cfr. CERVANTES Ahumada, Raúl, Derecho Mercantil, primer curso, Óp. Cit. Págs. 47 y 48.
141
provocándose así una disminución real y efectiva del mismo y si ésta afectación es
tal que determine una disminución más allá de la consentida por la ley, se da la
causa de disolución, que en tanto no se haga desaparecer obliga a la sociedad a
reconocerla y ponerse en estado de liquidación…”.88
Con respecto a la misma fracción, es importante hacer notar que el Maestro
Barrera Graf comenta que, siendo el capital social una cifra mutable mediante
acuerdo de asamblea y siguiendo el procedimiento de modificación estatutaria,
que la causa de la disolución debería referirse a la pérdida del porcentaje
señalado, pero del patrimonio y no del capital, y dice: “…el texto debe interpretarse
como si dijera pérdida del patrimonio social que equivalga, como mínimo, las dos
terceras partes del capital social, ya que, el capital es sólo un concepto virtual que
permanece invariable mientras no se modifica estatutariamente por acuerdos de
aumento o disminución…”.89
No se debe olvidar que, en términos del artículo 18 de la multicitada Ley, si
hubiere pérdida de capital, las utilidades no podrán ser repartidas antes de ser
reintegrado o reducido, cuestión que indica que la causa citada en la fracción
quinta desaparecerá si los socios acuerdan reintegrar dicho capital. En conclusión,
se puede decir que se autoriza intrínsecamente la reintegración del capital
pudiendo, por lo tanto, extinguir esta causa de disolución y continuar con la
realización del objeto social.
En el artículo 230 se establece una causa de disolución especial que se refiere a
la Sociedad en Nombre Colectivo la cual dice que, se disolverá, salvo pacto en
contrario, por la muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o
porque el contrato social se rescinda respecto a uno de ellos. En su segundo
párrafo indica que, en caso de muerte de uno de los socios, la sociedad solamente
podrá continuar con los herederos, cuando manifiesten su consentimiento; de no
ser así, dentro de un plazo que no podrá exceder de dos meses, deberá ser
entregado a los herederos la cuota correspondiente al socio difunto, conforme al
último balance aprobado.
88 VÁZQUEZ del Mercado, Óscar, Óp. Cit. Págs. 197 y 198. 89 BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 663.
142
Es importante hacer notar que, en este artículo se contienen una serie de
causas debido a las cuales la sociedad personal por excelencia, es decir, la
Sociedad en Nombre Colectivo, entrará en el proceso de disolución y es,
precisamente, en primer lugar por la muerte de uno de sus miembros, por la
exclusión o el retiro de los mismos, cuestión que ya he comentado en su
oportunidad; pero reitero que, precisamente por la característica personal de la
sociedad, debe ésta basarse en la mutua confianza de los socios, por lo cual si
uno deja de pertenecer a la misma, procederá a la disolución de la sociedad.
El artículo 231, considero a manera de corrección, establece que las
disposiciones establecidas en el artículo 230 son aplicables a las sociedades en
comandita simple y en comandita por acciones en lo concerniente a los
comanditados.
El artículo 232, dispone una serie de reglas referentes a la disolución de las
sociedades mercantiles. Dice que en el caso de la fracción primera del artículo
229, la disolución se realizará por el solo transcurso del término establecido para
su duración, como he comentado anteriormente, opera ipso iure.
Continúa estipulando que en los demás casos, comprobada por la sociedad la
existencia de causas de disolución, se inscribirá en el Registro Público de
Comercio.
Ahora bien, también establece que cuando no se inscribiere la disolución aun
existiendo las causas, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial
en la vía sumaria, a efecto de que se ordene el registro de dicha disolución.
El último párrafo dispone que, cuando se haya inscrito la disolución de un
sociedad sin que a juicio de algún interesado hubiere existido alguna causa de las
enumeradas por la Ley, podrá ocurrir ante la autoridad judicial dentro de un
término que no excederá de 30 días contados a partir de la fecha de la inscripción,
y demandar por la vía sumaria la cancelación de la inscripción.
Es sumamente importante el artículo 233 que establece que, los
Administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al
vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo sobre disolución o a
la comprobación de una causa de disolución. En caso de que contravengan dicha
143
prohibición, serán solidariamente responsables de aquellas operaciones que se
hayan efectuado.
2.1.2.2.10 Liquidación de Sociedades Mercantiles A partir del artículo 234 de la Ley, se regula el tema relativo a la liquidación de
las sociedades mercantiles y el procedimiento que debe seguirse a este efecto.
El artículo 234 establece que, una vez disuelta la sociedad, se procederá a su
liquidación. Considero conveniente por hacer notar que, en el momento en que la
sociedad mercantil se encuentra frente a una causa de disolución, se producen
varios efectos, entre los que se encuentra como un hecho principal que en ese
momento su existencia jurídica y personalidad queda subsistente justificándose en
razón de su extinción, en un proceso de liquidación que principia con la
modificación de los órganos sociales; de tal suerte que, los administradores cesan
en sus funciones y facultades y son reemplazados por los liquidadores, quienes
tienen la facultad plena de la representación a efecto de llevar a buen término la
existencia de la sociedad, modificando de igual manera el objeto social a efecto de
que subsista únicamente para la liquidación, sin poder explotar el objeto para el
que fue constituida. Su principal fin, a partir de este momento, será liquidar los
pendientes y cobrar lo que a la sociedad corresponda, en un proceso que culmina
con la repartición del remanente a los socios y la cancelación de su inscripción
ante el Registro Público de Comercio.
El Maestro Sánchez Calero, haciendo referencia a la liquidación de la sociedad,
comenta: “…la liquidación de la sociedad, entendida en su sentido amplio,
comprende una serie de actos que van dirigidos a la satisfacción de los
acreedores sociales y a la distribución del patrimonio social remanente entre los
socios. Las normas relativas al proceso de liquidación de la sociedad tienden en
esencia a mantener la organización social en defensa de los acreedores sociales
para, una vez que sean éstos satisfechos, poder proceder al reparto del patrimonio
respectivo entre los socios. Los administradores decaen en su poder desde el
momento en que la disolución produce sus efectos, de manera que cesa la
facultad de representación para hacer nuevos contratos y asumir nuevas
144
obligaciones, tomando su función los liquidadores que constituyen el órgano de
gestión y representación de la sociedad durante el periodo de liquidación…”.90
El artículo 235 dispone que, la liquidación estará a cargo de uno o más
liquidadores que serán representantes legales de la sociedad y responderán por
los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo.
Con respecto a dicho artículo, es importante hacer notar, como he mencionado
en el comentario al artículo anterior que, los liquidadores son aquellas personas
designadas por la sociedad y que tienen a su cargo hacer el pago de todas las
deudas sociales que tenga pendiente la sociedad así como, en caso de que exista
un remanente, repartirlo entre los socios. Precisamente, es conveniente hacer
notar que la función del liquidador, es como su nombre lo indica, hacer líquido todo
el patrimonio que tenga la sociedad a efecto de que sean cubiertas las deudas
existentes frente a los acreedores sociales. Considero importante hacer notar que,
en términos contables, el activo va siendo menos líquido dependiendo de cuál se
trate, siendo el más liquido el activo circulante y el menos líquido y, por lo tanto
más difícil de extinguir el activo fijo, consistente en deudas por cobrar, inmuebles,
equipo y materiales de cómputo, etc.
El artículo 236 establece, en términos generales que, en caso de que no exista
disposición en el contrato social que haga referencia al nombramiento de los
liquidadores, se deberá hacer mediante acuerdo de los socios, tomando en la
proporción y forma que establece la Ley, según la naturaleza de la sociedad, para
el acuerdo sobre disolución y en ese mismo acto. En caso de que la sociedad
entre en liquidación por expiración del plazo por el que fue constituida, deberá
hacerse el nombramiento una vez que dicho plazo concluya.
En el segundo y último párrafo de dicho precepto se establece que, si no se
hiciera el nombramiento de los liquidadores en los términos antes mencionados,
deberá hacerse mediante declaración judicial en la vía sumaria a petición de
cualquiera de los socios.
El artículo 237 resulta de suma importancia debido a que establece que,
mientras no se haya inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento
90 SANCHEZ Calero, Fernando, Óp. Cit. Págs. 334 y 335.
145
de liquidadores y no hayan entrado en funciones, serán los administradores
quienes seguirán en el desempeño de su encargo.
Ahora bien, si son los administradores quienes deben desempeñar el cargo de
“liquidadores provisionales”, y los llamo así debido a que no podrán seguir
desempeñando todas las funciones que realizaban como administradores en virtud
de que, como se ha visto anteriormente, no pueden realizar más que aquellos
actos tendientes a la liquidación de la sociedad, tendrán las mismas facultades y
prerrogativas que marca la ley para aquellos que desempeñen el cargo de
liquidadores, hasta en tanto no sean inscritos en el Registro Público de Comercio y
tomen posesión de sus cargos.
En el artículo 238 se establece que, el nombramiento de los liquidadores puede
ser revocado por acuerdo de los socios, de acuerdo con las mismas reglas que se
piden para su nombramiento, según lo establece el artículo 236, o por resolución
judicial si cualquier socio justificare una causa grave para la revocación; y al igual
que en el artículo anterior se establece que, mientras los nuevos liquidadores no
tomen posesión de sus cargos, continuarán en ellos quienes venían
desempeñándolos, es decir, los liquidadores revocados.
El artículo 239 señala que, cuando se trate de varios liquidadores, deberán éstos
actuar de manera conjunta, cuestión que resulta evidente tomando en cuenta que
las reglas que rigen a los liquidadores, aun cuando no lo disponga así la Ley, son
las mismas que rigen a la administración de la sociedad y, en este caso, sería
precisamente el caso de un consejo de administración quien deberá actuar como
órgano colegiado, salvo que se disponga una cuestión en contrario.
En el artículo 241 se dispone que, una vez hecho el nombramiento de los
liquidadores, aquellos que hayan desempeñado el cargo de administradores,
deberán hacer entrega de todos los bienes, libros y documentos de la sociedad,
levantándose al efecto un inventario del activo y pasivos sociales.
Según lo dispuesto por el artículo 242, las facultades de los liquidadores, salvo
que se establezcan disposiciones en contrario desde el contrato social, son las
siguientes:
a) Concluir las operaciones de la sociedad y pagar lo que ella deba;
146
b) Vender los bienes de la sociedad;
c) Liquidar a cada socio su haber social;
d) Practicar el balance final de liquidación, que deberá ser sometido a la
discusión y aprobación de los socios, dependiendo de la forma que
corresponda dependiendo de la naturaleza de la sociedad. Es importante
destacar que, una vez aprobado el balance final, deberá ser depositado en
el Registro Público de Comercio;
e) Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción
una vez que se haya concluido la liquidación.
Los siguientes artículos, hacen referencia a la forma en que deberán hacerse las
liquidaciones, dependiendo de la naturaleza de la sociedad que pretenda
liquidarse.
En relación con lo anteriormente expuesto en este subcapítulo, carece de
sentido que existan 2 regímenes de liquidación; uno relativo a la Sociedad
Colectiva, Sociedad en Comandita Simple y Sociedad de Responsabilidad
Limitada, y el régimen aplicable a la Sociedad Anónima y a la de Comandita por
Acciones contenida en los artículos 246 y 247 de la Ley en comento.
Una cuestión destacable y que llama la atención es que la Ley General de
Sociedades Mercantiles, posterior en su elaboración al Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal realizado por el Congreso Federal, no se haya
establecido un régimen único semejante y adaptado al de la legislación civil en
materia de sucesiones, esto es, en cuatro secciones que, como lo establece el
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es decir, 4 secciones
redactadas de tal forma que en esencia consistan en lo mismo pero que resulten
aplicables a las Sociedades Mercantiles.
Posteriormente, la Ley General de Sociedades Mercantiles establece
disposiciones referentes a las sociedades extranjeras, cuyas características no
resultan aplicables al tema de la presente tesis, así como a las asociaciones en
participación que, de igual manera, resultan absolutamente inaplicables al tema a
que se hace referencia en el presente trabajo por lo que, con la liquidación de las
147
sociedades mercantiles, se concluye el capítulo referente a la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
Como culminación de lo señalado sobre la Ley, conviene resaltar los puntos
básicos que distinguen sobre las 5 sociedades que efectivamente tienen carácter
mercantil y las cuestiones que proporciona la Ley de Sociedades Cooperativas. En
el primer caso, resalta lo concerniente al nombre, - razón o denominación social -;
a la determinación y transmisibilidad de los derechos de los socios (en los
artículos 23 y 116 de la Ley se habla de prima sobre acciones y de su
capitalización pero no se dice con qué carácter lo hizo y los entregó al adquirente
de las acciones, existiendo obscuridad de la Ley, el Maestro Mantilla Molina no
hace precisamente referencia a la capitalización de acciones, pero sí sobre las
aportaciones complementarias que serán devueltas cuando la Sociedad lo
considere conveniente); a los regímenes de administración y vigilancia y a la
estructura de las reuniones de los socios llámense juntas o asambleas (qué caso
tiene llamar juntas en la Sociedades en Nombre Colectivo y en las Sociedades en
Comandita Simple, y distinguirlas de asambleas en las demás, si se tratan los
mismos asuntos), procediendo ahora al estudio de la Ley General de Sociedades
Cooperativas, que se trata de una ley de tipo social.
2.1.3 Ley General de Sociedades Cooperativas El artículo primero de la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994, y que entró en vigor al
día siguiente de su publicación, establece cuál será el objeto de la Ley y la
naturaleza de las disposiciones que la rigen. En primer lugar, se indica que tiene
por objeto regular la organización y funcionamiento de las sociedades
cooperativas, estableciendo también que las disposiciones que se contienen en la
Ley son de interés social y observancia general en el territorio nacional.
En cuanto al artículo 2°, se dispone que las soc iedades cooperativas son una
forma de organización social que se integra por personas físicas con base en
intereses comunes y principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con
el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la
148
realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de
bienes y servicios.
Al respecto, resulta conveniente hacer notar que, dicho artículo establece una
serie de principios que deben regir a las sociedades cooperativas como son los de
solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, refiriéndose a una sociedad en la que
los miembros integrantes son personas que mientras son empleados de la
sociedad, son al mismo tiempo los dueños de la misma, de una forma similar a lo
que sucede dentro de los demás tipos sociales pero con la diferencia de que este
tipo de sociedades se rigen expresamente por los principios que se han
comentado al principio del presente párrafo, además de que tienen grandes
diferencias con las demás sociedades mercantiles en cuanto a los órganos que las
integran, las facultades de los mismos, así como la forma en que deberán operar.
El artículo 11 dispone que, en la constitución de las sociedades cooperativas,
deberán observarse una serie de reglas, entre las cuales encontramos las
siguientes:
a) Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones;
b) Serán de capital variable;
c) Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e
igualdad de condiciones para las mujeres;
d) Tendrán duración indefinida; y,
e) Se integrarán con un mínimo de cinco socios.
Con respecto a lo que dispone el artículo anteriormente citado, considero
conveniente hacer una breve comparación con las demás sociedades; en primer
lugar, existe un cierto parecido con las sociedades de personas, en las que cada
socio goza de un voto independientemente del monto que se haya aportado, como
expresamente se dispone en la Sociedad de Responsabilidad Limitada en la que
cada socio goza de un voto por su parte social, estableciendo que un socio no
podrá tener más que una parte social, salvo casos de excepción expresamente
establecidos y que se han tratado en el subcapítulo correspondiente; en segundo
lugar, mientras que en la Ley General de Sociedades Mercantiles es una facultad
potestativa para las sociedades constituirse bajo la modalidad de capital variable,
149
en la Sociedad Cooperativa es obligatoria; en tercer lugar, y considero tomando en
cuenta lo dispuesto por la Constitución Política, consagra la igualdad de los
derechos entre los hombres y las mujeres, cuestión de la que no se hace mención
en la Ley General de Sociedades Mercantiles; en cuarto lugar, encontramos que
en esta sociedad la duración será indefinida, cuestión que igualmente es
potestativa en las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades
Mercantiles, siendo el común denominador una duración de 99 años contados a
partir de la firma del contrato social, siendo que en la Sociedad Cooperativa, la
duración debe ser forzosamente indefinida; y en quinto y último lugar, debe
componerse con un mínimo de cinco socios. Ahora bien, con respecto a esto
último, ya no se encuentran disposiciones similares en la Ley General de
Sociedades Mercantiles, lo digo así porque antiguamente en la Sociedad de
Responsabilidad Limitada se exigía un mínimo de la misma cantidad de socios
que en la Cooperativa, ahora en la Ley General de Sociedades Mercantiles sólo se
dispone que deberán estar constituidas por un mínimo de dos socios,
estableciendo en algunos casos un número máximo, como es el caso de la
Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la cual, según lo dispuesto por el
artículo 61 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el número de socios no
podrá exceder de cincuenta, cuestión que no regula la de Sociedades
Cooperativas.
El artículo 12 establece la forma en que se constituirán las Sociedades
Cooperativas, y que es mediante una Asamblea General que celebren los
interesados y de la cual se levantará un acta que deberá contener:
a) Datos generales de los fundadores;
b) Nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar por
primera vez consejos y comisiones; y,
c) Las bases constitutivas.
Agregando en su parte final que, los socios deberán acreditar su identidad y
ratificar su voluntad en el sentido de constituir la sociedad cooperativa y de ser
suyas las firmas y huellas digitales que aparezcan en el acta, haciéndolo ante
notario público, corredor público, juez de distrito, de primera instancia, presidente
150
municipal, secretario o delegado municipal del lugar en el que se encuentre el
domicilio de la Sociedad.
Es importante destacar que, la forma en que debe celebrarse la Asamblea
Constitutiva de la Sociedad Cooperativa guarda cierta relación con la de la
Sociedad Anónima constituida mediante suscripción pública.
Al igual de lo que se dispone en la Ley General de Sociedades Mercantiles, la de
Sociedades Cooperativas en su artículo 13 establece que, a partir del momento de
la firma del acta constitutiva, contarán con personalidad jurídica y patrimonio
propios, pudiendo celebrar actos y contratos, al igual que asociarse con otras para
la consecución de su objeto social. Asimismo menciona que, el acta constitutiva
deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda a su
domicilio social.
Con respecto al régimen de responsabilidades, el artículo 14 dispone que, las
sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o
suplementada de los socios, siendo limitada aquella en la que los socios se
obliguen únicamente al pago de los certificados de aportación que hubieren
suscrito, y supeditada aquella en que los socios respondan a prorrata de las
operaciones sociales hasta por el monto establecido en el acta constitutiva.
Con relación al artículo 13 anteriormente citado, el 15 dispone que el régimen de
responsabilidad de los socios en la Sociedad Cooperativa surtirá efectos a partir
de la inscripción en el Registro Público de Comercio del acta constitutiva. Mientras
no sea inscrita, la totalidad de los socios responderá en forma subsidiaria de todas
las obligaciones sociales generadas con anterioridad a la inscripción,
estableciendo en su parte final que, aquellas personas que realicen actos jurídicos
en su carácter de representantes o mandatarios de una sociedad cooperativa que
no se encuentre inscrita en el Registro Público de Comercio, responderán del
cumplimiento de las obligaciones sociales frente a los terceros de manera
subsidiaria, solidaria e ilimitada, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
hubieren incurrido. Con respecto a lo primeramente señalado, cabe hacer la
aclaración que, en las llamadas “Sociedades Irregulares” de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, los socios responden de manera solidaria, subsidiaria e
151
ilimitada, siendo que en la Sociedad Cooperativa solamente responderán de
manera subsidiaria, y quienes responderán de la misma forma en que lo hacen los
socios en las irregulares serán aquellos que representen o sean mandatarios de la
sociedad.
Las bases constitutivas, según lo dispone el artículo 16 deberán contener: la
denominación y domicilio social; objeto social, expresando concretamente cada
una de las actividades que va a desarrollar; régimen de responsabilidad al que se
sujetará, pudiendo ser como ha quedado dicho anteriormente de responsabilidad
limitada o suplementada, debiendo expresar en su denominación el régimen que
se haya adoptado; forma en que se constituirá y se aumentará el capital social,
expresando el valor de los certificados de aportación, así como su forma de pago y
devolución de su valor; igualmente la valuación de los bienes y derechos en caso
de que se aporten; requisitos y procedimiento para admisión, exclusión y
separación voluntaria de los socios; forma en que se constituirán los fondos
sociales, su monto, objeto y las reglas para su aplicación; áreas de trabajo que
vayan a crearse y las reglas para su funcionamiento particularmente en el tema
relativo a la educación cooperativa a que se hace referencia en el artículo 47 de la
Ley en comento; duración del ejercicio social que bien puede coincidir con el año
calendario, así como el tipo de libros de actas y contabilidad que deberán llevarse;
forma en que deberán caucionar su manejo aquellas personas que tengan fondos
y bienes a su cargo; procedimiento para la convocatoria y formalización de las
asambleas generales ordinarias que deberán ser realizadas por lo menos una vez
al año, al igual que en las extraordinarias que se celebrarán en cualquier momento
a petición de la Asamblea General, o del Consejo de Administración o del de
Vigilancia, o del 20% del total de sus miembros; derechos y obligaciones de los
socios, así como los mecanismos de conciliación y arbitraje en los casos de
conflicto sobre el particular; formas de dirección y administración interna, así como
sus responsabilidades y atribuciones; y por último, aquellas disposiciones que
sean necesarias para al buen funcionamiento de la sociedad siempre que no se
opongan a lo que dicta la propia Ley.
152
Con respecto a lo que se dispone en el artículo 16, es importante destacar
algunos puntos y hacer comparativos con las reguladas por la Ley General de
Sociedades Mercantiles, específicamente en lo referente al capital, en el sentido
de que no se establece un mínimo fijo para constituirse, cuestión que
anteriormente se establecía y por reformas publicadas en el Diario Oficial de la
Federación con fecha 15 de diciembre de 2011 ya no se requiere un mínimo que
integre el capital, así como la forma en que debe constituirse el fondo, que en las
reguladas por la Ley de Sociedades Mercantiles deberá separarse un 5% de las
utilidades para ser destinadas a la formación de un fondo de reserva, la forma en
que deberán convocarse a las asambleas generales ya sean ordinarias o
extraordinarias, pudiendo convocar las segundas incluso la asamblea general
ordinaria, estableciendo también un número menor de socios para la convocatoria
en caso de que no sea hecha por la asamblea, o los consejos de administración o
vigilancia.
En caso de que vayan a ser modificadas las bases constitutivas, se deberá
seguir un procedimiento especial que deberá ser el mismo que para el
otorgamiento del acta constitutiva, debiendo también ser inscrita en el Registro
Público de Comercio.
La vigilancia de las sociedades cooperativas, según los dispone el artículo
veinte, estará a cargo de las dependencias locales o federales que de acuerdo con
sus atribuciones, deban intervenir en su buen funcionamiento.
Las sociedades cooperativas podrán ser de dos tipos y son de consumidores de
bienes y/o servicios, las de productores de bienes y/o servicios, y las de ahorro y
préstamo.
Las sociedades cooperativas de consumidores son aquellas cuyos miembros se
asocian con el objeto de obtener en forma común bienes, artículos y servicios para
ellos, sus hogares o sus actividades de producción. Este tipo de sociedades podrá
realizar operaciones con el público en general independientemente de su
obligación de distribuir artículos o bienes de los socios, siempre que se permita
afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan sus bases constitutivas.
153
Las sociedades cooperativas de productores son aquellas cuyos miembros se
asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios,
aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de
producción a la que se dediquen, dichas sociedades podrán almacenar, conservar,
transportar y comercializar sus productos, según lo que dispone la ley.
El artículo treinta dispone que existen dos categorías distintas de sociedades
cooperativas que son:
a) Ordinarias, y;
b) De participación estatal. En las cuales, el Estado podrá dar en concesión o
administración bienes o servicios a las sociedades cooperativas, en los
términos que señalen las leyes respectivas.
Las sociedades cooperativas ordinarias son aquellas que para funcionar
únicamente requieren de su constitución legal. Mientras que las de participación
estatal son aquellas que se asocien con autoridades federales, estatales o
municipales, para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos,
dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a
niveles local, regional o nacional.
La administración, dirección y vigilancia de las sociedades cooperativas estarán
a cargo de cuatro órganos que son la Asamblea General, el Consejo de
Administración, el Consejo de Vigilancia y las comisiones que establece la Ley, así
como las que disponga la Asamblea General.
El órgano supremo es la Asamblea General y sus acuerdos obligan a todos los
socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se hayan tomado conforme
lo disponen las bases constitutivas. Además, está encargada de resolver algunos
aspectos como son:
a) Aceptación, exclusión y separación voluntaria de socios;
b) Modificación de las bases constitutivas;
c) Aprobación de sistemas y planes de producción, trabajo, distribución,
ventas y financiamiento;
d) Aumento o disminución del patrimonio y capital social;
154
e) Nombramiento y remoción, con motivo justificado, de los miembros del
Consejo de Administración y Vigilancia; de las comisiones especiales y
de los especialistas contratados;
f) Examen del sistema contable interno;
g) Informes de los consejeros y de las mayorías calificadas para los
acuerdos que se tomen sobre otros asuntos;
h) Responsabilidad de los miembros de los consejos y de las comisiones,
para el efecto de pedir la aplicación de las sanciones en que incurran, o
efectuar la denuncia o querella correspondiente;
i) Aplicación de sanciones disciplinarias a socios;
j) Reparto de rendimientos, excedentes y percepción de anticipos entre
socios, y;
k) Aprobación de las medidas de tipo ecológico que se propongan.
En su parte final, el artículo dispone que los asuntos a que he hecho referencia
deberán tomarse por mayoría de votos en Asamblea General, y también podrán
imponerse mayorías calificadas en los asuntos que se establezcan en las bases
constitutivas.
Me permito transcribir el artículo 38, en el que se establecen las causas por las
que un socio puede ser excluido de la Sociedad Cooperativa debido a su
importancia para el tema del presente trabajo:
“Artículo 38.- Serán causas de exclusión de un socio:
I. Desempeñar sus labores sin la intensidad y calidad requeridas;
II. La falta de cumplimiento en forma reiterada de cualquiera de sus
obligaciones establecidas en las bases constitutivas, sin causa
justificada; e
III. Infringir en forma reiterada las disposiciones de esta Ley, de las
bases constitutivas o del Reglamento de la Sociedad Cooperativa,
las resoluciones de la Asamblea General o los acuerdos del
Consejo de Administración o de sus gerentes o comisionados.
Al socio que se le vaya a sujetar a un proceso de exclusión, se le notificará
por escrito en forma personal, explicando los motivos y fundamentos de
155
esta determinación, concediéndole el término de 20 días naturales para que
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga ante el Consejo de
Administración o ante la Comisión de Comisión de Conciliación y Arbitraje si
existiere, de conformidad con las disposiciones de las bases constitutivas o
del reglamento interno de la sociedad cooperativa.
Cuando un socio considere que su exclusión ha sido injustificada, podrá
ocurrir a los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta Ley.”
Derivado de lo que se establece en el artículo anteriormente transcrito, se
observa que las causas por las que un socio puede ser excluido de la sociedad
son absolutamente distintas a las que se establecen en las Sociedades
Mercantiles reguladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles; por ejemplo,
se puede sujetar a un procedimiento de exclusión a aquel socio que no realice los
trabajos con la intensidad y la calidad que se requieran, así como incumplir en las
obligaciones que establecen las bases constitutivas reiteradamente e infringir las
disposiciones de la Ley, las bases constitutivas y el reglamento que rija la
Sociedad Cooperativa cuestiones que, como se ha visto al comentar la exclusión
de los socios y accionistas en las sociedades reguladas por la Ley General de
Sociedades Mercantiles, no se prevén incluso en aquellas que son sociedades de
personas.
También en este mismo artículo se establece un procedimiento especial que se
seguirá contra la sociedad en caso de que se pretenda excluir a un socio; este
derecho pertenece al socio que vaya a ser excluido y consiste precisamente en
que debe ser notificado de la intención de excluirlo y darle derecho para que
exponga los motivos por los cuales ha incurrido en alguno de los supuestos de
exclusión, cuestión que tampoco se prevé en la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
El artículo 41 establece que, el Consejo de Administración será el órgano
ejecutivo de la Asamblea General y tendrá la representación y firma social
pudiendo ser designados de entre sus miembros personas que no sean
asociados, y nombrar gerentes y comisionados, quienes tendrán tareas
específicas.
156
Según lo dispuesto por el artículo 42, el nombramiento de los miembros del
Consejo de Administración será realizado conforme lo que se establece en la
propia Ley General de Sociedades Cooperativas y las bases constitutivas de la
sociedad. La forma en que deberá integrarse dicho Consejo lo establece el artículo
43 que menciona que, por lo menos, deberá existir un presidente, un secretario y
un vocal. En caso de que la sociedad tenga menos de 10 miembros, solamente
será necesario el nombramiento de un administrador.
Con respecto al capital, se integrará con las aportaciones de los socios y los
rendimientos que la Asamblea acuerde se destinen para incrementarlo, además
de lo que se dispone en el artículo 63 de la Ley en comento.
Según lo dispuesto en el artículo 51, cada socio deberá aportar por lo menos el
valor de un certificado y se podrá pactar la suscripción de certificados excedentes
o voluntarios por los que se tendrá derecho a percibir un interés que será fijado
por el Consejo de Administración conforme a las posibilidades de la Sociedad.
Dentro de las Sociedades Cooperativas existen tres tipos de fondos que podrán
constituirse y son los siguientes:
a) Fondo de Reserva, que se constituye en un rango del 10 al 20% de los
rendimientos que se obtengan en cada ejercicio social en la sociedad cooperativa,
y que según el artículo 55, podrá ser delimitado en las bases constitutivas, siendo
el mínimo en las de productores de 25% y de 10% en las de consumidores igual
que en las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles,
podrá ser afectado cuando se requiera a efecto de afrontar las pérdidas o restituir
el capital de trabajo debiendo ser restituido al final del ejercicio social.
b) Fondo de Previsión Social, que se constituye mediante una aportación anual del
porcentaje que con base en los ingresos netos sea determinado por la Asamblea
General y se aplicará en los siguientes términos: no podrá ser delimitado, debe
destinarse a reservas para cubrir los riesgos y enfermedades profesionales, y
formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad y
para fines diversos que cubrirán, entre otras cosas gastos médicos, subsidios por
incapacidad, becas educacionales, guarderías infantiles, etc. Aquellas
prestaciones que deriven del Fondo de Previsión Social, deben ser independientes
157
de las prestaciones a las que tengan derecho los socios derivadas de su afiliación
al sistema de seguridad social, siendo esto último obligatorio según se dispone en
el último párrafo del artículo 57.
c) Fondo de Educación Cooperativa, que será constituido por el porcentaje que
acuerde la Asamblea General, pero en ningún caso podrá ser inferior al 1% de los
excedentes netos que se hayan obtenido en un mes.
El artículo 64, establece una serie de disposiciones acerca de la determinación
de los deberes, derechos aportaciones y causas de exclusión de socios en las
Sociedades Cooperativas, al efecto me permito transcribir el precepto citado:
“Artículo 64.- Esta Ley y las bases constitutivas de cada sociedad
cooperativa, determinarán deberes, derechos, aportaciones, causas de
exclusión de socios y demás requisitos. En todo caso, deberán observarse
las siguientes disposiciones:
I. La obligación de consumir o de utilizar los servicios que las sociedades
cooperativas de consumidores brindan a sus socios;
II. En las sociedades cooperativas de productores, la prestación del
trabajo personal de los socios podrá ser físico, intelectual o de
ambos géneros;
III. Las sanciones a los socios de las sociedades cooperativas cuando
no concurran a las asambleas generales, juntas o reuniones que
establece la presente Ley; éstas deberán considerar las
responsabilidades y actividades propias de la mujer;
IV. Las sanciones contra la falta de honestidad de socios y dirigentes
en su conducta o en el manejo de fondos que se les hayan
encomendado;
V. Los estímulos a los socios que cumplan cabalmente sus
obligaciones; y
VI. La oportunidad de su ingreso a las mujeres, en particular a las que
tengan bajo su responsabilidad a una familia.”
Como se ha observado de la transcripción del artículo anteriormente citado,
considero importante hacer notar que esta Ley establece una serie de
158
obligaciones, derechos y cuestiones relativas a los socios en cuanto a las
aportaciones que deben hacer a la sociedad, principalmente en forma de trabajo
específicamente en este tipo de sociedad y que, como se ha visto anteriormente,
puede ser intelectual o físico.
El artículo 66, establece una serie de causas por las que las sociedades
cooperativas se disolverán, entre ellas encontramos, en primer lugar, la voluntad
de aquellos socios que representen las dos terceras partes del total de socios; en
segundo lugar, porque el número de socios se reduzca a menos de cinco; en
tercer lugar, porque se consume el objeto para el cual fue constituida; en cuarto,
porque el estado económico de la sociedad no permita que se continúe con las
operaciones sociales y, por último, por resolución ejecutoriada dictada por los
órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9, es decir, los tribunales
civiles tanto los federales como los del fuero común.
Considero suficientemente tratado el tema relativo a las Sociedades
Cooperativas debido a que los artículos siguientes se refieren a cuestiones
relativas a los organismos e instituciones de asistencia técnica al movimiento
cooperativo nacional y la forma en que se integra, y el apoyo a las sociedades
cooperativas, cuestiones que son innecesarias para el tema del trabajo que he
venido desarrollando hasta este momento, pasando a partir de este momento a
tratar específicamente el tema relativo al derecho de separación y exclusión de
socios y accionistas en la generalidad de las sociedades mercantiles.
159
CAPÍTULO 3
Doctrina y Jurisprudencia
En el presente Capítulo explicaré los temas relativos a los casos de exclusión y
retiro de socios y accionistas en las sociedades mercantiles mexicanas, tomando
en cuenta lo que han escrito al respecto los doctrinarios y resuelto los tribunales
con relación al tema del presente trabajo, buscando aclarar todos los puntos que
se han abordado en el capítulo precedente.
3.1 Concepto de Disolución Parcial
Para empezar el presente Capítulo, considero importante explicar una serie de
conceptos básicos así como algunos temas del capítulo anterior. Por lo tanto,
comenzaré haciendo referencia a una serie de definiciones y puntos de vista que
han dado diversos autores respecto a las figuras societarias de exclusión y retiro
de los socios y accionistas.
En el capítulo relativo a la Disolución de las Sociedades Mercantiles, el Maestro
Jorge Barrera Graf comenta: “…La sociedad, como organismo vivo y actuante,
está sujeta a muerte o extinción; también lo están las relaciones de ella con sus
socios, individualmente considerados. En aquél caso, cuando es la sociedad
misma la que está sujeta al procedimiento de extinción, se habla de disolución y
liquidación total; en el segundo caso, de disolución y liquidación parcial, o sea,
sólo del vínculo social y del carácter de socio…”.91
Como queda claro en la anterior cita, además de aclarar que el tipo de disolución
que atañe el presente Capítulo es el relativo a la disolución parcial y que, al final
de cuentas, el derecho de separación y la exclusión del socio o accionista de la
sociedad mercantil consiste, precisamente, en una disolución parcial del vínculo
existente entre la sociedad y el socio o accionista que quedará excluido o
separado, el último de los nombrados será privado de todos los derechos que le
91 BARRERA Graf Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil., Óp. Cit. Pág. 645.
160
correspondían mientras formaba parte integrante de la sociedad, como son los
corporativos y patrimoniales.
Por otra parte, para explicar en qué consiste la exclusión o el retiro de un socio,
el Maestro Jorge O. Zunino,92 hace una explicación metafórica tomando citas de
Ripert, Arecha y García Cueva en las que, haciendo una comparación entre las
personas físicas y las morales, Ripert dice que las últimas, al igual que las
primeras, nacen, viven y mueren, agregando los Maestros Arecha y García Cueva
a tal metáfora que, por causas graves se puede llegar incluso a la amputación de
un miembro, haciendo referencia a la exclusión de socios, según lo que comenta
el autor anteriormente citado.
Para Joaquín Rodríguez y Rodríguez “…La llamada rescisión del contrato de
sociedad es una auténtica disolución parcial. No afecta a todos los vínculos
individuales, sino a alguno, o algunos de ellos, pero respecto de los afectados,
sucede como en la disolución total, puesto que se rompen los lazos con la
sociedad; con los socios y con los terceros, se obtiene la restitución de la
aportación, salvo las acciones por daños y perjuicios que puedan competir a la
sociedad.
Todo esto es posible, por el carácter de contrato plurilateral que tiene el de
sociedad…”.93
3.2 Régimen de la disolución parcial
Después de haber analizado estos tres conceptos que mencionan los autores
anteriormente citados, procederé al análisis de la forma en que se realiza la
disolución parcial en los diversos tipos sociales, así como los principios generales
que rigen a la exclusión y separación de los socios.
El Maestro Barrera Graf94 enumera una serie de principios que resultan
aplicables a la Disolución parcial de las Sociedades:
92 ZUNINO, Jorge O., Sociedades Comerciales, Disolución y Liquidación Tomo I Resolución Parcial del Contrato Social, exclusión, retiro voluntario, receso y muerte del socio, Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo DEPALMA, Buenos Aires, 1984. Pág. 1. 93 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 229. 94 BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 648-649.
161
a) El primero que menciona consiste en las relaciones que guarda la sociedad
con sus socios, en el que se ejerce un principio de autodefensa por parte de
éstos en contra de la sociedad en los casos de retiro de los socios, del que
posteriormente haré mención; y existe también un derecho por parte de la
sociedad en contra del socio que se ubique en los supuestos legales de
exclusión que, de igual manera, mencionaré más adelante. En principio, el
socio permanece dentro de la sociedad siempre y cuando, por un acuerdo
mayoritario, no se modifiquen sus derechos ni cambien las características
que la ley o los estatutos le imponen; en caso de que se modifiquen, podrá
ejercer su derecho de separación. Por otro lado, la sociedad está obligada a
respetar al socio y su status siempre y cuando el socio no incurra en
incumplimiento de sus obligaciones frente a la sociedad, o se vuelva
incapaz, o simplemente deje de reunir los requisitos necesarios para ser
socio, que se pactaron en el contrato social o se encuentren regulados por
la ley.
b) En segundo lugar, se encuentra la relación sociedad-socio, en el que debe
considerarse el efecto que la muerte del socio provoca en la sociedad. Con
respecto a este punto, existen diversos principios y soluciones dependiendo
del tipo social de que se trate. En primer lugar, en las sociedades
personales existe la posibilidad de que los herederos del socio difunto se
conviertan en titulares de la parte social de la que era titular el propio de
cujus, según ésta posibilidad sea establecida dentro de los estatutos
sociales o, en ausencia de disposición expresa dentro de los estatutos lo
que dispone la ley, es decir la sociedad continuará con los herederos del
socio difunto; en segundo lugar, puede darse la disolución de la sociedad
por efecto de la muerte del socio, como se estipula dentro de los artículos
referentes a la Sociedad de Responsabilidad Limitada; o simplemente se
transmitan los derechos del socio a sus herederos legítimos o
testamentarios a través de la adquisición de sus partes sociales. Apunta
también el Maestro Barrera Graf que en algunos casos, la defunción del
162
socio provoca la liquidación de su cuota a los herederos y, en otros casos,
la continuación de los últimos mencionados.
c) En cuanto a la exclusión y el retiro de socios, con excepción de las
sociedades de capital variable, el artículo 15 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, analizado en el capítulo anterior, dispone que
incluso se podrá retener la cuota de liquidación “hasta concluir las
operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separación, debiendo
hacerse hasta entonces la liquidación”.
d) Con respecto a los acreedores sociales, en el artículo 14 de la Ley General
de Sociedades Mercantiles se impone la responsabilidad a los socios a
favor de aquellos con respecto a todas las operaciones que estuvieren
pendientes al momento de la exclusión o la separación; y dispone también
que en caso de que se pacte en contrario, no producirá efectos en perjuicio
de terceros. Con respecto a la responsabilidad, resulta indiferente si es
limitada o ilimitada y el tipo de sociedad al que pertenezca; dicho principio
se aplica a todas las sociedades y a los socios que forman parte de ellas.
e) Por lo que se refiere a los acreedores del socio que se excluye o se separa,
el artículo 23 de la anteriormente citada ley, sólo “…podrán hacer efectivos
sus derechos, sobre la cuota de liquidación del socio – deudor, al disolverse
la sociedad…”. El segundo párrafo del citado artículo dispone que, los
acreedores tendrán derecho a embargar la porción que corresponda al
socio en la liquidación y en las sociedades por acciones, además de
embargar, vender las acciones del deudor. Para que pueda llevarse a cabo
lo dispuesto por el segundo párrafo del mencionado artículo, debe existir
una resolución judicial en la que se ordene la intervención de las acciones o
partes sociales y se ofrezcan en venta al acreedor o a los terceros para que
se cubra el precio indicado por la resolución.
3.3 Derecho de Separación o Retiro
163
En primer lugar, analizaré el derecho de separación de los socios y los
accionistas, las causas y los efectos que producen tanto en la sociedad como en
los socios o accionistas separados.
El Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez, comenta que “…la conclusión
parcial del contrato de sociedad procede por la voluntad del socio en los casos
que la ley o los estatutos lo permiten. Se trata de una institución de carácter
excepcional que atribuye a la voluntad de un socio la posibilidad de concluir el
contrato por el que estaba vinculado…”.95
El Maestro Manuel García Rendón da una definición en la que se aprecia
claramente la diferencia entre la disolución parcial (caso que nos ocupa) y la
disolución total de la que se ha hablado en el capítulo precedente; al respecto
establece: “… La doctrina generalmente considera que la resolución del negocio
social puede producirse respecto de uno o varios socios, en cuyo caso se habla de
disolución parcial, o respecto de todos los socios, supuesto que denominan
disolución total…”.96
De la anterior cita se desprende que, cuando la relación por parte de la sociedad
con algunos socios, que podrían ser uno o varios termina, nos encontramos frente
a una disolución parcial (exclusión o separación) mientras que, cuando la relación
entre la sociedad y la totalidad de los socios termina definitivamente, nos
encontramos frente a una disolución total.
Las causas por las cuales puede separarse un socio dependiendo el tipo de
sociedad de que se trate, según el propio Rodríguez y Rodríguez97 son:
a) En la sociedad colectiva:
i) Separación por nombramiento de extraños como administradores.
Como he analizado en el Capítulo 2 de este trabajo, la sociedad
colectiva supone que la administración deberá estar en las manos de
las personas que pertenecen al círculo íntimo de socios. Es
precisamente en el artículo 38 de la Ley General de Sociedades
95 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 229. 96 GARCIA Rendón, Manuel, Sociedades Mercantiles, 2ª edición, Ed. Oxford University Press, México, 1999. Pág. 556. 97 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 229-230.
164
Mercantiles en el que se dispone que, la administración de la sociedad
podrá recaer en personas extrañas a los socios, pero los socios que se
encuentren inconformes con dicho nombramiento podrán ejercer su
derecho de separación.
ii) Separación como consecuencia de modificaciones introducidas en los
estatutos. El artículo 34 de la multicitada Ley General de Sociedades
Mercantiles dispone que, no podrán hacerse modificaciones a los
estatutos sociales si no es mediante el voto unánime de los socios, a
menos que se haya pactado que se puedan modificar por mayoría de
los socios. En éste último caso, y existiendo una minoría que se
encuentre disconforme con el acuerdo, la ley reconoce precisamente a
favor de cada socio un derecho de rescisión activa, consistente en el
derecho de separación.
b) En la sociedad anónima y en la de comandita por acciones, el artículo 206
de la Ley General de Sociedades Mercantiles especifica que, si la
asamblea general extraordinaria de accionistas adopta los acuerdos
referentes al cambio de objeto de la sociedad, cambio de nacionalidad de
la sociedad y transformación de la sociedad, los accionistas inconformes
podrán separarse de la sociedad. Cuando se habla de la sociedad
anónima, no se puede perder de vista el artículo 14, referente a la
responsabilidad del socio que se separa, en contraposición a lo que
dispone el 117 en el que se establece que el haber social se distribuirá en
proporción al monto de los pagos.
c) En la sociedad en comandita simple, la Ley General de Sociedades
Mercantiles dispone que, en caso de que sea nombrado un extraño como
administrador o cuando se modifiquen los estatutos, podrán ejercitar su
derecho de separación los socios inconformes; al respecto, resulta
aplicable el citado artículo 57, en el que se disponen diversos artículos que
resultan aplicables a la sociedad en comandita simple.
165
d) En la sociedad cooperativa el derecho de retiro se encuentra contenido en
el Reglamento de la Ley General de Sociedades Cooperativas98 el cual, en
sus artículos 15 y 19, regula la mencionada facultad de los socios. La
renuncia, según lo dispone el artículo 15 del mencionado Reglamento,
“…deberá presentarse al consejo de administración que resolverá
provisionalmente, y esta resolución tendrá efecto de separación voluntaria
del miembro, por cesación de su responsabilidad para las operaciones
realizadas con posterioridad a esa fecha en caso de aceptación definitiva
de la renuncia por la asamblea general…”.
En caso de que el socio decida separarse, tendrá derecho a una cuota
de liquidación establecida por el artículo 19 del Reglamento mencionado.
Resulta importante hacer notar que, el aludido artículo 15 del
Reglamento establece que, en las bases constitutivas de la sociedad
cooperativa deberán contenerse los requisitos para la admisión, exclusión
y separación voluntaria de los socios. Ahora bien, el Maestro Barrera Graf
comenta: “… Consideramos que si las bases nada dicen a este respecto,
el derecho de separación del socio no sufre mengua; se trata de una
decisión voluntaria de la que debe conocer y decidir la asamblea. Los
requisitos de separación de que habla aquél art. 15 fr. V de la ley, no
pueden llevar a impedir el ejercicio de este derecho; se referirán al
procedimiento que fije la sociedad para cobrar al socio lo que deba
(dividendos pasivos); establecer las responsabilidades en que haya
incurrido hasta antes del retiro, y fijar plazo para pagar lo que ella le deba
en los términos del artículo 69 del Reglamento…”99.
En la anterior cita, claramente el Maestro Barrera aclara que, en caso de
que en las bases constitutivas no se encuentre previsto el procedimiento
conforme al cual se deberá llevar la separación de un socio, no impedirá el
ejercicio de tal derecho, sino simplemente no se encontrará prevista la
98 Aun cuando el reglamento ha sido abrogado (con fecha 13 de julio de 1994), se hace referencia al mismo a efecto de entender de manera más clara la figura de las Sociedades Cooperativas. Además de que son comentarios contenidos dentro del libro Instituciones de Derecho Mercantil del maestro Jorge Barrera Graf. 99 BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 767.
166
forma en que deberá pagarse la cuota de liquidación y las deducciones
que estará autorizada a realizar la sociedad en caso de deudas existentes
por parte del separado.
e) Causas especiales. El Maestro menciona que en aquellas sociedades que
se constituyan bajo la modalidad de capital variable, cualquiera que sea el
tipo social, los socios tienen derecho de separación. El derecho de
separación puede ejercerse sin necesidad de expresión de causa,
debiendo notificarse a la sociedad de manera fehaciente su propósito de
separarse; dicha separación no surtirá efectos sino hasta el fin del
ejercicio social en el que se encuentren si dicha notificación se realiza
antes del último trimestre del ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente
si se hiciere después. Anteriormente, cuando la Ley General de
Sociedades Mercantiles exigía un monto mínimo que constituía el capital
social mínimo fijo, no podía ejercer el derecho de separación si derivado
de esto el capital era reducido a menos del mínimo, actualmente ya no se
exige un mínimo de capital por lo que actualmente ya no resulta aplicable,
sin embargo el artículo que lo prohibía no ha sido derogado.
El Maestro Walter Frisch, en su libro Sociedad Anónima, hace especial
referencia a este derecho correspondiente a los accionistas y dice: “…En el
derecho mexicano, el derecho de retiro del accionista sólo puede ser admitido en
los casos mencionados en la ley… Sin embargo, como tales casos podemos
considerar los previstos en los arts. 206 y 220 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles. En el primero, la ley concede en forma directa el derecho de retiro,
mientras que en el último la ley autoriza a que los estatutos establezcan el
derecho señalado de los accionistas. El derecho de retiro podrá ser excluido en los
estatutos de una sociedad anónima con capital variable, de modo que para ella se
queda sólo como elemento específico la simplificación de aumento de capital
social (capital autorizado)…”.100
100 FRISCH Phillipp, Walter, Sociedad Anónima Mexicana Vol. 2º, Editorial Oxford, Sexta Edición, México, 2004. Pág. 692.
167
Ahora bien, el Maestro Jorge Barrera Graf comenta que el derecho de retiro del
socio corresponde a éste en cualquier sociedad, sin importar el tipo de que la
sociedad forme parte agrega: “…También opera, en nuestra opinión, en los casos
en que los estatutos (o la ley) establezcan que el plazo de duración de la sociedad
sea indefinido. De naturaleza legal (o contractual), este derecho de los socios, es
indisponible por las juntas o asambleas, aunque, por su parte, su ejercicio es
voluntario o facultativo por parte del socio beneficiario, y por el otro, se requiere
que al adoptarse el acuerdo respectivo por los órganos sociales, el socio,
individualmente, o bien, formando parte de la minoría, se haya opuesto a dicha
adopción…”.101
Es importante destacar, como lo comenta el Maestro Barrera Graf que, el
derecho de retiro, salvo que existan restricciones estatutarias, opera libremente en
las sociedades cooperativas y en las sociedades que se constituyen bajo la
modalidad de capital variable, siempre y cuando se refiera al excedente del capital
mínimo, como he comentado al citar al Maestro Rodríguez y Rodríguez, y lo repito
por la importancia que representa el no poder ejercer el derecho de separación
cuando con dicho derecho se vaya a disminuir el monto del capital social mínimo
fijo, en términos de lo dispuesto en el artículo 221, que aun cuando se haya
reformado la ley, éste artículo no fue derogado o modificado.
Como se ha visto en el capítulo precedente, las causas de retiro son más
frecuentes en las sociedades de tipo personal que en las sociedades de capitales,
y en la sociedad de responsabilidad limitada más que en las sociedades por
acciones (sociedad anónima y en comandita por acciones), sin perjuicio de que en
los estatutos sociales puedan establecerse otras causas por las que pueda
ejercitarse el derecho de separación. Lo anterior, derivado de lo que se ha
comentado anteriormente, y que radica precisamente en que dentro de las
sociedades personales, lo que resulta verdaderamente importante es el socio
derivado del carácter intuitu personae, sin importar tanto el accionista o socio en
las sociedades de capitales, derivado de la propia naturaleza del contrato social y
la responsabilidad limitada en los casos en los que se encuentra prevista.
101 BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Págs. 649-650.
168
En las sociedades personales, como he mencionado anteriormente, los socios
minoritarios tienen derecho a separarse en los casos en que la mayoría acuerde
una modificación estatutaria, agrega también el Maestro Barrera Graf que, en la
sociedad de responsabilidad limitada, como en la sociedad cooperativa y en la de
comandita simple serán causas de retiro únicamente para los socios ausentes y
disidentes, que el nombramiento del administrador recaiga en una persona ajena a
la sociedad y éste sea hecho por la mayoría; al igual que cuando el administrador
o administradores, por acuerdo mayoritario, deleguen su encargo en persona
extraña a la sociedad.
En el caso de sociedades por acciones como lo son la sociedad anónima y la de
comandita por acciones, las causas legales de la separación derivan de acuerdos
adoptados por las asambleas extraordinarias de accionistas, específicamente por
la votación en contra de los acuerdos relativos al cambio de nacionalidad,
transformación y cambio de objeto de las sociedades. Comenta el Maestro Barrera
Graf en su libro Instituciones de Derecho Mercantil que, además de esas causas,
por acuerdo de los socios, se agregan los casos de fusión y escisión.
Considero importante hacer notar y no se debe olvidar que cualquier tipo de
modificación estatutaria que suponga el aumento de las obligaciones a cargo de
los socios o la restricción a los derechos que les conceda la ley o el contrato
social, requieren acuerdo unánime para surtir efectos.
El Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez102 comenta que, uno de los efectos
más importantes con respecto a la separación del socio en una sociedad mercantil
es la cesación de la actividad lucrativa y la continuación de la misma como una
actividad de liquidación según lo establece el artículo 235 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, en cuanto a lo que se refiere a la parte del patrimonio que
corresponde al socio que ha ejercido su derecho de separación.
Comenta igualmente el citado autor que, otro efecto importante es que la
sociedad tendrá derecho de retener los capitales y utilidades que pertenecen a los
socios separados en tanto no se liquiden las operaciones que se encuentren en
curso, como lo dispone el artículo 15 de la citada Ley.
102 RODRIGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 230.
169
En términos del artículo 206 de la propia Ley General de Sociedades
Mercantiles, cuando un accionista ejerza el derecho de separación deberá
“…obtener el desembolso de sus acciones en proporción al activo social, según el
último balance aprobado…”, cuestión que he planteado con anterioridad y que,
precisamente, es tema central del presente trabajo, debido a que no establece la
forma en que deberá hacerse ese desembolso de sus acciones y, si bien se debe
hacer conforme a la proporción que tengan en el activo social sus acciones
conforme al último balance que se haya aprobado, no se aclara qué balance ya
que, como he comentado anteriormente, podría encontrarse en el mes de
noviembre, habiendo sido aprobado el último balance en febrero y la sociedad
tener ganancias o pérdidas que representarían un perjuicio o un beneficio para el
socio, accionista o la sociedad, según sea el caso.
Ahora bien, considero importante resaltar que, respecto a las operaciones que
estén pendientes al momento en que se ejerció el derecho de separación, sin que
produzca efecto el pacto en contrario, según el artículo 14 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles. Aunado a lo anterior, el artículo siguiente de la
mencionada ley dispone que con excepción de las sociedades de capital variable,
la sociedad podrá retener la parte del capital y utilidades del excluido o separado
hasta que concluyan las operaciones al tiempo de la exclusión o separación,
haciéndose hasta este momento la liquidación del haber social que le
corresponda.
El Maestro Rodríguez y Rodríguez103 comenta que otro efecto de la separación
consiste en que el capital social debe disminuirse por el importe de la participación
correspondiente al socio separado, cuestión que resulta evidente ya que,
precisamente, el hecho de que el socio decida dejar de participar activamente en
la sociedad, traerá como consecuencia la devolución de la aportación, modificando
el monto del capital social, sin olvidar que nunca podrá ser inferior al monto
marcado por la ley ya que, en este último caso, se estaría en presencia de una
causal de disolución, que aun cuando ya no exista un monto de capital social
mínimo fijo establecido por la ley, este artículo no fue modificado.
103 RODRÍGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 230.
170
Con respecto a los efectos externos que causa la separación, el citado Maestro
nos dice que, en el artículo 14 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se
establece con precisión que los socios responderán de las operaciones pendientes
en el momento de la separación sin que el pacto en contrario produzca efectos en
perjuicio de terceros.
Una situación que no se debe perder de vista es la resultante del artículo 136 de
la Ley General de Sociedades Mercantiles, la cual autoriza que en los estatutos se
establezca, bajo ciertas condiciones, la exclusión de un accionista en la sociedad
anónima mediante la amortización de las acciones siguiendo el procedimiento
establecido en propio artículo 136, esta sería una figura de exclusión distinta a las
demás ya que no se dispone así expresamente pero mediante un sorteo ante
corredor o notario público se determinarán las acciones que deberán ser
amortizadas.
La exclusión de un socio derivada de la amortización de acciones podría ser
considerada incluso violatoria de sus derechos en virtud de que en la misma no se
le da la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviene. Lo único que
obtiene es el monto equivalente al valor de su participación social y en algunos
casos, y como “premio de consolación” podrían emitirse acciones de goce, según
lo dispone la Ley. Respecto a la emisión de acciones me parece algo absurdo.
Precisamente se están anulando diversas acciones a efecto de reducir el capital
social, en ese sentido qué objeto tendría emitir acciones que tengan derecho a
utilidades líquidas, así como derecho de voto.
El artículo 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles resulta aplicable a
cualquier clase de accionista, incluso a los de voto limitado, en la medida en que
ejerzan su voto en sentido opuesto a la mayoría, según lo dispuesto por el artículo
113 de la citada ley.
El derecho de separación es imperativo, no es excluible ni modificable por los
estatutos, como lo dice el Maestro Frisch Phillipp.104 Este derecho no puede ser
ampliado ni restringido precisamente por su naturaleza, siendo de una facultad
excepcional del accionista para protegerse en forma de defensa en contra de la
104 FRISCH Phillipp, Walter, Op. Cit. Pág. 693.
171
voluntad mayoritaria. Al efecto, el citado Maestro comenta: “… Este carácter de
medio de defensa no se ve como una verdadera excepción al principio de
gobierno de la mayoría de capital, ya que excepciones de este tipo se presentan
únicamente en los casos en los cuales el accionista minoritario es vencido por la
voluntad mayoritaria, por ejemplo, el nombramiento de un consejo de
administración adicional (concurrente) a los elegidos por la asamblea general. Sin
embargo, el artículo 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no
establece una facultad concurrente, sino que concede el derecho de retirarse, de
no participar en la comunidad de una sociedad ya no deseable…”.105
En cuanto a la fracción V del artículo 182 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, referente al cambio de nacionalidad de la sociedad, el Maestro
Mantilla Molina establece: “…tal cambio debe ser considerado en el sentido de
que una sociedad anónima, calificable como sociedad mexicana según el artículo
9º de la Ley de Nacionalidad, transfiera su domicilio al extranjero…”.106 Y esto,
precisamente se da, debido a que el cambio conduce a la pérdida de la
nacionalidad mexicana de la sociedad, y posiblemente a la adquisición de una
nueva nacionalidad conforme a las leyes del Estado extranjero al que se cambie el
domicilio de la sociedad.
El Maestro Frisch Phillipp, dice que “…La norma de la fracción V del artículo 182
de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación con el artículo 206 de la
citada ley, es importante en cuanto a que una transferencia del domicilio al
extranjero no puede ser equiparada con una resolución tomada por la asamblea
general sobre la disolución de la sociedad anónima, equiparación que sí se
sostiene en forma correspondiente en los derechos de otros países…”.107
En cuanto al cambio del objeto social a que se refiere la fracción IV del artículo
182 anteriormente citado, cabe aclarar que se refiere exclusivamente al objeto
establecido en los estatutos y no al que efectivamente se ejerce; lo que quiero
decir con esto es que en muchos casos el objeto social establecido dentro de los
estatutos sociales es demasiado amplio y la sociedad no realiza todas las
105 Ibídem. 106 MANTILLA Molina, Roberto, Óp. Cit. Pág. 357. 107 FRISCH Phillipp, Walter, Op. Cit. Pág. 694.
172
actividades para las que se encuentra facultada por su objeto social, si la sociedad
modifica estatutariamente su objeto, entonces se podrá ejercer el derecho de
separación. Ahora bien, de lo anteriormente dicho se desprende que no será
necesario, para que sea aplicado el derecho de retiro, que el nuevo objeto social
sea ejercido en el futuro, con el simple hecho de que se haya modificado en los
estatutos sociales.
Con respecto a la fracción VI del citado artículo, es aplicable a cualquier tipo de
transformación admisible, inclusive a aquellos referentes al tipo de capital social.
Existen autores como el Maestro Óscar Vázquez del Mercado que comentan
que, incluso la fusión puede ser una causa para que un socio ejerza su derecho de
separación, cuestión con la que no estoy de acuerdo debido a que, las fusiones
únicamente pueden efectuarse entre sociedades mexicanas y entre sociedades
del mismo tipo (con lo cual quedan excluida la fracción VI del artículo 182),
además de que dentro del propio artículo 206 de la ley no se ha incluido la fusión
como causa de separación de un accionista. Por otro lado, en cuanto a la
combinación de las sociedades con el cambio del objeto social de la fusionada, la
fusionante podría experimentar un cambio en el objeto social derivado
precisamente de la fusión con la otra sociedad, cuestión que quizás motivó al
Maestro Vázquez del Mercado a decir eso pero, como ha quedado establecido
anteriormente, hasta que no se hagan las modificaciones al objeto social en los
estatutos, no se podrá ejercer el derecho de separación, que deriva precisamente
del cambio en el objeto social y no en el mero hecho de la fusión como tal. Como
fundamento a lo anteriormente dicho, me permito citar al Maestro Frisch Phillipp
que dice: “… Las causales establecidas por el artículo 206 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, deberán interpretarse en forma estricta o gramatical,
como corresponde a una disposición que establece una excepción, como es el
artículo 206. Éste se refiere, entre otras, a resoluciones de asambleas
extraordinarias sobre cambio del objeto social en forma directa, es decir, como
contenido expreso de tal resolución, y no a una consecuencia de la misma108.
108 Esto se refiere a que el objeto social se modifica de hecho pero no de derecho, lo que quiere decir que la sociedad comienza a dedicarse a otro tipo de actividades (que de igual manera se
173
Además, el artículo 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, parte del
supuesto consistente en que la sociedad misma, cuya asamblea extraordinaria
haya resuelto, subsiste, y que no termine en su existencia como fusionada…”.109
Ahora bien, no se debe perder de vista que, si además de la fusión se acuerda
una modificación al objeto social en la misma asamblea extraordinaria, los socios
podrán ejercer su derecho de separación, sin que los socios de las otras
sociedades que vayan a fusionarse tengan ese derecho, a menos que el objeto de
las sociedades fusionadas sea de igual manera modificado estatutariamente.
Como he apuntado anteriormente, el ejercicio del derecho de separación
requiere que el accionista que pretenda ejercerlo haya votado en contra por lo
que, si el accionista no asistió a la asamblea o se abstuvo de votar, no basta para
que pueda hacer uso del derecho. Ahora bien, si el accionista votó sólo con una
parte de sus acciones, podrá ejercer su derecho de retiro sólo con esa parte,
tomando en cuenta lo que he expuesto al principio de este párrafo.
3.4 Causas de Exclusión
En cuanto a la exclusión de socios, considero conveniente anotar que es un
derecho correlativo110 al de separación, pero que pertenece a la sociedad. Se
puede establecer que es una forma de disolución parcial; el derecho de exclusión
se caracteriza por ser provocado por la sociedad y ejercido en contra de los socios
que, por sus acontecimientos personales, pueden poner en riesgo el
funcionamiento de la empresa. No se debe perder de vista que la voluntad de los
socios puede incluir en el contrato social toda clase de condiciones, modalidades y
obligaciones cuyo incumplimiento traiga como consecuencia la exclusión de quien
las haya infringido en la sociedad.
Continuando con el esquema que he seguido para explicar el derecho de
separación de los socios, comenzaré este sub-capítulo enumerando los casos que
establecen dentro de los estatutos sociales), sin embargo mientras el objeto social no se modifique en los estatutos sociales, no se podrá ejercer el derecho de retiro de los accionistas. 109 FRISCH Phillipp, Walter, Op. Cit. Pág. 695. 110 En el sentido de que la sociedad posee el derecho de exigir que determinado socio sea separado por prácticas que afecten la vida normal de la sociedad así como el desarrollo normal de sus actividades, causando una merma en las utilidades de la sociedad.
174
se encuentran reglamentados en la Ley acerca del derecho de la sociedad a
excluir a los socios o accionistas.
a) En las sociedades cooperativas, es importante hacer notar la serie de
conductas por parte del socio que traerán como consecuencia el derecho
de la sociedad para excluirlo. En primer lugar, se encuentra el
incumplimiento por parte del socio de cualquiera de sus obligaciones,
derivado de lo que dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley General
de Sociedades Cooperativas en sus fracciones I, II y V; en segundo lugar,
se encuentra la “…mala conducta comprobada y que se traduzca en
perjuicio grave para la sociedad…”, como lo establece la fracción III del
artículo citado. En cuanto a la expresión “perjuicio grave”, la frase
anteriormente citada debe ser entendida, tanto por la privación de cualquier
ganancia lícita que no se obtenga por la sociedad en virtud de un
incumplimiento de las obligaciones del socio, así como por la pérdida o
menoscabo sufridos en el patrimonio social derivado del incumplimiento de
una obligación a cargo del socio. En tercer y último lugar, se encuentra que
en las sociedades cooperativas de consumo organizadas por los sindicatos,
el hecho de que el socio deje de pertenecer a la organización sindical
respectiva, traerá como consecuencia la exclusión del socio, como lo
establece el artículo citado en su fracción IV.
b) En las sociedades de personas, las causas de exclusión son mucho más
numerosas que en las de capitales. No se debe perder de vista que, los
motivos de la exclusión son ejercidos por la sociedad en contra del socio
como una sanción por incumplimiento de derechos y deberes a cargo de
éste, o bien, por realizar una conducta desleal en contra de la empresa.
Además del artículo 35 que hace referencia a la competencia ilícita, el
artículo 50 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que, el
contrato social podrá rescindirse respecto a un socio, correspondiendo a la
regulación de las Sociedades Colectivas, pero resultando aplicable a las
sociedades en comandita simple, en comandita por acciones en cuanto a
los comanditados se refiere (según el artículo 57 de la ley), y a la de
175
responsabilidad limitada, puede ser excluido de igual forma el socio cuando,
por cualquier causa, pierda los atributos que la ley le impone para formar
parte de la sociedad; como ejemplos podemos encontrar el dejar de ser
socio en las sociedades cooperativas de producción (artículo 64 de la Ley
General de Sociedades Cooperativas) o dejar de ser asegurado en las
sociedades mutualistas (artículo 78 de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros), según se dispone en las
mencionadas leyes.
Aun cuando ya se ha comentado con anterioridad este artículo, considero
conveniente expresar de nueva cuenta los casos previstos en el artículo 50
de la Ley:
i) En primer lugar, se dispone como causal de exclusión el uso de la
firma social para negocios propios que, como he comentado
anteriormente, sería actuar de forma dolosa en contra de la propia
sociedad utilizando, inclusive, recursos propios de la empresa que
realmente pertenecen a ella derivado de las aportaciones realizadas
por los socios. De igual forma, no se debe perder de vista que, al
tratarse de una sociedad de personas, se basa esencialmente en la
confianza que depositan unos socios en otros; si el socio que usa la
firma social no tiene ese espíritu de ayudar al crecimiento de la
sociedad mediante la explotación de su objeto social como
sociedad, debe ser excluido ya que, lejos de ayudarla, la perjudica.
ii) En segundo lugar, se encuentra la infracción al pacto social
cuestión que, continuando con la idea de la confianza mutua entre
los socios no se debe perder, que aun cuando la sociedad no es un
contrato (debido a que no supone la existencia de una prestación y
contraprestación debida) son aquellos quienes, por mutuo acuerdo,
establecen las reglas que deberá seguir la empresa,
independientemente de lo que disponga la Ley; si son ellos mismos
quienes las violan, deben dejar de pertenecer a la sociedad por
176
medio de la figura de la exclusión como consecuencia de que no
están realmente comprometidos con el cumplimiento del fin social.
iii) En tercer lugar, está la infracción a las disposiciones legales que
rigen el contrato. Esta fracción es sumamente importante ya que,
aun cuando los socios estén de acuerdo con lo pactado en los
estatutos y no utilicen la firma social para un beneficio propio, la ley
impone una sanción a aquellos que no cumplen con lo dispuesto
por la propia ley trayendo, como consecuencia, una exclusión en
caso de infringirla.
iv) En el cuarto punto, se encuentra la comisión de actos fraudulentos
o dolosos en contra de la compañía cuestión que, como he
expuesto en los puntos i) y ii) anteriores, directamente viola todos
los principios de confianza mutua debido a que, aquel que cometa
un acto fraudulento contra la sociedad lo hará en su perjuicio
trayendo, como consecuencia, una merma en el desarrollo normal
de las actividades sociales e impidiendo obtener las ganancias
esperadas por los demás socios.
v) En quinto lugar, se regula la quiebra, interdicción o
inhabilitación del socio; si bien la quiebra no supone una
incapacidad para el quebrado, sí existe una pérdida en sus
facultades de administración y dominio sobre sus bienes, pasando
el ejercicio de los derechos correspondientes al síndico de la
quiebra.
En cuanto a la incapacidad, se está frente a un caso de incapacidad
latto sensu que se refiere a la inhabilitación, incapacidad para
ejercer el comercio o prohibición del mismo derivado de un
mandamiento judicial, como he expuesto en el subcapítulo referente
a la sociedad cooperativa, contenido dentro del capítulo de
Disposición Completa del Régimen Actual.
177
En cuanto a la interdicción, parece que hiciera referencia a las
prohibiciones para ejercer el comercio y la inhabilitación a falta de
capacidad para el ejercicio del mismo.
Dejando del lado el tema relativo al artículo 50, considero importante
resaltar que la renuncia del socio como causa de retiro se encuentra
únicamente previsto para el caso de sociedades cooperativas, según lo
dispone el artículo 15 del Reglamento de la Ley General de Sociedades
Cooperativas; sin embargo, en los otros tipos sociales regulados por la Ley
General de Sociedades Mercantiles, el derecho de renuncia procederá en
virtud de un pacto expreso contenido en los estatutos sociales y que
consienta la renuncia, señalando expresamente los casos en los que se
aplica. También procede en los casos en que el pacto social determine,
como condición para ser socio, que se ejerza mediante una actividad
profesional, artística o de un oficio y el socio deja de ejercerla, por lo que en
caso de que el socio deje de realizar dicha actividad y no renuncie, la
sociedad tendrá derecho a excluirlo, ya que precisamente deja de cumplir
con la característica especial que exige la sociedad para ser socio de la
misma.
Con respecto al socio industrial, el Maestro Jorge Barrera Graf comenta:
“…Tratándose del socio industrial en las sociedades personales, la renuncia
a prestar a la sociedad el trabajo personal a que se hubiera obligado y en lo
que consista su aportación (de hacer), derecho que le corresponde en los
términos del antes mencionado artículo 5º, párrafo tercero constitucional,
equivale a esta causa de separación o exclusión…”.111
Ahora bien, en cuanto a la exclusión por incumplimiento del socio a pagar
íntegramente su aportación, es una causa de exclusión en cualquier tipo de
sociedades reguladas dentro de la Ley General de Sociedades Mercantiles,
según lo comenta el Maestro Barrera Graf.112
111 BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 652. 112 Ídem, Pág. 653.
178
Por lo que toca al artículo 35 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles es importante hacer notar que, aun cuando en el segundo
párrafo del artículo citado se establece una privación al socio de los
beneficios que le correspondan en la sociedad de la que será excluido por
dedicarse, ya sea por cuenta propia o ajena, a negocios del mismo género
que constituyen el objeto de la sociedad, sí le corresponde al socio el
derecho a recibir su cuota de liquidación con la inclusión de las utilidades
que no se hubieran repartido como dividendos al momento de verificarse la
exclusión. En caso de que la sociedad le negare al socio su derecho a
percibir las utilidades, se estaría frente a una cuestión claramente
inconstitucional.
Continuando con los comentarios al artículo 35, considero conveniente
hacer notar que en caso de que la sociedad entre en disolución, la
disposición deja de surtir efectos debido a que, a partir del momento en que
se decrete la disolución, la sociedad únicamente podrá dedicarse a
actividades relativas a la liquidación. Por último, si los actos de competencia
ilícita del socio fueran considerados y calificados por la junta de socios,
resulta indiferente que con posterioridad pero antes de que el socio salga
definitivamente, deje de ejecutar dichos actos ilícitos.
Lo anteriormente mencionado resulta de suma importancia debido a que,
si la junta de socios por acuerdo mayoritario decide excluir al socio por
cometer actos ilícitos contra la sociedad, desde el momento en que le sea
comunicada su salida de la sociedad (por la realización de actos ilícitos) a
aquél en que realmente ocurra, el socio podrá seguir realizándolos sin que
la sociedad pueda ejercitar otro tipo de castigos contra él aclarando que,
aun cuando ya no pertenezca a la sociedad y realice actos contra la misma,
la sociedad tendrá derecho a ejercitar cualquier acción que tenga en su
contra.
Con respecto a la exclusión derivada de la muerte del socio, considero
conveniente retomar un poco la evolución de la figura a efecto de que
resulte menos abstracta. En el Derecho Romano así como en las
179
Ordenanzas de Bilbao, la muerte del socio producía en forma inmediata la
disolución de la compañía. Dentro del Código de Comercio de 1854, se
permitía pactar expresamente que en caso de muerte, la sociedad
continuara con los herederos del socio difunto o el pacto de continuación de
los socios supervivientes pagando a los herederos, en este último caso, la
parte que al difunto debía haberle correspondido. Lo anteriormente
comentado, debía ser aprobado tanto por los herederos del socio difunto
como de todos y cada uno de los socios, y en caso de que alguna de
ambas partes se negara, la sociedad sería disuelta.
El Código de Comercio de 1890 continuó con la misma idea contenida en
el anterior Código (1854), debiendo de igual manera pactarse en estatutos.
En la actual Ley General de Sociedades Mercantiles, se dispone en el
artículo 32 la continuación de la sociedad a la muerte de cualquiera de los
socios, siempre que se pacte en los estatutos; si no se ha pactado nada, la
sociedad deberá ser disuelta, siendo aplicable esto a la sociedad en
nombre colectivo y la sociedad en comandita simple.
En lo referente a la sociedad de responsabilidad limitada, predomina el
principio de la conservación de la empresa. Como se desprende de la
lectura del artículo 67 de la Ley General de Sociedades Mercantiles con
respecto a la defunción de un socio, opera de manera opuesta a lo que
sucede en las demás sociedades personales y no debe perderse de vista
que la sociedad de responsabilidad limitada contiene caracteres propios de
las sociedades de personas y de capitales; la forma en la que opera es la
siguiente: la sociedad continuará con los herederos del socio difunto, salvo
pacto que prevea la disolución de la sociedad por muerte de uno de ellos; o
que disponga la liquidación correspondiente al socio difunto, en caso de que
la sociedad no continúe con los herederos.
En cuanto a las sociedades cooperativas, los artículos 13 fracción I y 14
del Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas, preveían el
supuesto, al establecer que la sociedad subsistía aun cuando hubiera
muerto un socio, y aquella persona que se hiciera cargo, ya fuera de
180
manera total o parcial de quienes dependían económicamente del socio
difunto, tendría derecho a formar parte de la sociedad siempre que
satisficiera los requisitos que se establecen en la Ley y se establecían en el
Reglamento, de igual forma que los que para socios de nuevo ingreso
establecieran las bases constitutivas.
Por último, en cuanto a lo que se refiere al procedimiento que deberá
seguirse para excluir a un socio en las sociedades cooperativas, se
presupone el cumplimiento de alguno de los supuestos contenidos en el
artículo 16 del Reglamento de la Ley General de Sociedades Cooperativas,
comentadas en el inciso a) anterior; este procedimiento era establecido por
el artículo 17 del Reglamento citado. Lo primero que exigía el Reglamento
para llevar a cabo el procedimiento de exclusión era la existencia de un
acuerdo de la asamblea general, o bien, una solicitud por parte del órgano
de administración o de vigilancia.
Aquél que fuera a ser excluido, tendría derecho a ser escuchado previa y
efectivamente, ya fuera de manera personal o por quien designara para tal
efecto. Ejerciendo ese derecho de audiencia, el socio o quien lo
representara podría ofrecer en su descargo todas las pruebas que tenía,
mismas que deberían ser aceptadas y desahogadas por parte de la
asamblea. Una vez que se habían recibido las pruebas y escuchado los
alegatos, la asamblea procedía al acuerdo de exclusión si resultare
comprobada cualquiera de las causas que se encontraban previstas en el
artículo 16 del Reglamento anteriormente citado.
Ahora bien, con respecto a lo anterior el Maestro Barrera Graf comenta:
“…Este procedimiento de exclusión se presta, y en la práctica ha dado lugar
a abusos de las mayorías de las asambleas o de los administradores que
las controlen, en contra de las minorías. El asunto suele resolverse en una
sesión tumultuosa, en que el voto de los más se impone, sin probarse
causa alguna de las señaladas en el artículo 16 del Reglamento de la Ley
de Sociedades Cooperativas…”.113
113 BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 768.
181
Como se desprende de la anterior cita y como ha sido criticado
anteriormente, las sociedades, en la mayoría de los casos, no siguen las
disposiciones que las rigen, con lo que muchas veces se cometen
“injusticias” en contra de aquellos que las conforman; sin embargo, en caso
de que se violen dichas disposiciones, los socios excluidos podrían acudir
ante los órganos establecidos en el artículo 9 de la Ley General de
Sociedades Cooperativas, como lo disponía el artículo 38 en su parte final,
precepto que ha quedado claramente explicado en el capítulo referente a
este tipo de sociedades. En apoyo a lo anteriormente dicho, el Maestro
Barrera Graf comenta: “…El recurso de los socios expulsados a que se
refiere el artículo 25 (sic) de la Ley de Sociedades Cooperativas, y también
el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas se
puede y se suele convertir en inoperante por parcialidad, o por apoyo de la
Secretaría (del Trabajo y Previsión Social) correspondiente a dichos grupos
mayoritarios; el asunto se vuelve político y meramente administrativo, y la
Secretaría suele actuar o dejar de actuar por esos motivos, que por
supuesto no se confiesan…”.114
Concluye el Maestro Barrera diciendo que lo único que ocasiona lo
anterior es una denegación de justicia, urgiendo una reforma a la legislación
en materia de sociedades cooperativas, para que el asunto referente a la
exclusión de socios en dicha sociedad se ventile por autoridad judicial ante
la que se comprueben la causa o causas de exclusión establecidas por el
artículo 16 del Reglamento.
c) En las sociedades de capitales, existen diversas hipótesis que traen como
consecuencia la exclusión del socio; tomando en cuenta lo dispuesto por el
artículo 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sólo se prevé la
exclusión de un socio al no cumplir con la obligación a su cargo de pagar la
totalidad de la aportación a la que estuviere obligado al momento de
constituir la sociedad o al suscribir una o varias acciones. Ahora bien, el
Maestro Barrera Graf comenta: “…El artículo 120, recoge el principio en
114 Ídem. Pág. 769.
182
materia de obligaciones en general, consignado en el artículo 1949 del
Código Civil, de que en caso de incumplimiento procede la rescisión y el
pago de daños y perjuicios. El artículo 1949 se refiere a “obligaciones
recíprocas”, o sea, a las bilaterales, que en materia de sociedades son las
que establecen entre la sociedad y el socio a través de la aportación. Por
esta razón, el incumplimiento de dicha obligación, en cualquier tipo de
sociedad, concede a ésta el derecho de rescindir (de excluir) al socio…”.115
La anterior cita, confirma lo afirmado al principio del párrafo en el sentido
de que, aun cuando en la Ley no se establezca expresamente, como causa
de exclusión debe considerarse la falta de pago de las aportaciones a las
que se ha obligado el socio. No debe perderse de vista que, la exclusión es
un derecho que corresponde a la sociedad en caso de que el accionista no
cumpla con las obligaciones que le ha impuesto la sociedad o su misma
calidad de socio.
Dentro de las causas de exclusión en las sociedades de capitales, se
encuentran las siguientes:
i) En la sociedad anónima, podrá la sociedad ejercitar dicho
derecho cuando el socio deba a la misma parte del valor de la
acción o acciones que haya suscrito, y siempre que se trate de
acciones no liberadas. Esto se deriva de la lectura del artículo
89 en su fracción III al establecer que, la parte insoluta no
debe exceder nunca del 80% del valor de cada acción que se
encuentre suscrita, siempre que la exhibición inicial se haya
hecho en efectivo, porque no se debe perder de vista que, en
caso de que se haya hecho con bienes o derechos distintos, la
exhibición debía haberse realizado íntegramente.
ii) Otra causa por la que se puede excluir a un accionista, es que
se trate de una deuda líquida, cuestión que supone, en primer
lugar, que en los estatutos o en los títulos que amparen las
acciones se indique el o los plazos en los que el titular deberá
115 BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 657.
183
entregar el saldo a la sociedad; y en segundo lugar, en caso
de que el texto de las acciones no indiquen dicho plazo y
según lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, la sociedad tendrá el derecho a exigir
judicialmente el pago de la acción o simplemente proceder a la
venta judicial de las acciones. El procedimiento a seguir en
este caso será el siguiente: La sociedad señalará un plazo
derivado de un acuerdo de la asamblea o del órgano de
administración, y deberá publicarlo por lo menos con 30 días
de anticipación a la fecha señalada a efecto de que se puedan
pagar dichas acciones; en caso de que no lo haga el
accionista, podrá la sociedad exigir dicho pago por la vía
judicial o proceder, como anteriormente se ha dicho, a la venta
de las acciones.
iii) Una razón más para la exclusión decretada en contra de
aquellos socios en la sociedad de responsabilidad limitada, es
porque han incumplido con el deber de efectuar las
aportaciones en los plazos y forma convenidos.
iv) La no realización de prestaciones suplementarias y
accesorias, cuando estando previstas en los estatutos hayan
sido exigidas válidamente por acuerdo de la junta general de
socios es otra causa de exclusión, cuestión con la que difiero.
¿Realmente los socios se encuentran obligados a realizar
“aportaciones suplementarias”? En primer lugar, considero
que el concepto “aportaciones suplementarias” es erróneo;
derivado de la propia definición que otorga la ley a la sociedad
de responsabilidad limitada, los socios se encuentran
obligados únicamente al pago de sus aportaciones; ahora
bien, las aportaciones suplementarias no pertenecerían a una
partida en especial, cuestión que resultaría distinta si la ley
dispusiera que están obligados a suscribir el capital que se
184
emita a efecto de cumplir con las obligaciones sociales
previamente aprobadas por la asamblea general. En este
caso, se está frente a una disposición que, aun siendo
especial, no deroga a la general; debido a que pongo en duda
la legalidad de dicho precepto, el hecho de obligar al socio a
realizar una serie de aportaciones decretadas por la
asamblea, aun cuando sea en beneficio de la sociedad, no
encuentra fundamento en la propia naturaleza de la sociedad
ni en la doctrina.
v) La quinta y última causa, es la amortización de acciones o de
partes sociales en el caso de la sociedad de responsabilidad
limitada. Tanto la anulación como la amortización de acciones
a que hacen referencia los artículos 135 y 136 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles son consecuencia de una
disminución de capital “exuberante”, como lo menciona el
Maestro Barrera Graf.116 Esa forma de exclusión es resuelta
por la asamblea extraordinaria sin que forzosamente haya sido
prevista en los estatutos sociales. La forma en que deberá
hacerse es mediante sorteo ante fedatario público, cuestión
que considero inoportuna en virtud de que no se puede dejar a
la suerte el compromiso que ha asumido una persona al
formar parte en la sociedad, además de que la propia ley no
establece la forma en que deberá realizarse dicho sorteo.
Ahora bien, contraria a mi opinión es la del Maestro Barrera
que al respecto dice: “…La necesidad del sorteo y la
intervención de este auxiliar del comercio se explican y
justifican en función de la finalidad de preservar el principio de
igualdad entre los socios; todas las acciones representativas
116 BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Óp. Cit. Pág. 660
185
del capital social deberán intervenir en el sorteo, y el fedatario
dará fe de su realización y sus resultados…”.117
Es importante hacer notar que, tanto en el caso previsto por el artículo 71
como en el artículo 136 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la
amortización se lleva a cabo con aquellas utilidades repartibles, de lo cual
deriva que no existe disminución del capital social, pero si existe reducción
en el número de acciones, esto se presenta debido a que las acciones que
resulten amortizadas serán anuladas, provocando una reducción en su
número.
En cuanto a las reglas para la amortización de acciones, en primer lugar
tenemos que debe encontrarse previsto en estatutos; en segundo lugar, la
amortización deberá ser decretada por la asamblea de socios en la sociedad
de responsabilidad limitada y por asamblea general extraordinaria de
accionistas en el caso de las sociedades por acciones; en tercer lugar, las
acciones que vayan a amortizarse deben ser liberadas en los casos de la
sociedad anónima y en la sociedad en comandita por acciones; en cuarto
lugar, deberá mediar un acuerdo especial de la asamblea en el que se fije un
precio determinado y en el que se designen aquellas que serán amortizadas
por sorteo ante fedatario público, según lo que se ha comentado en el
párrafo anterior; y por último, el resultado del sorteo deberá publicarse en el
periódico oficial del domicilio social.
En los casos previstos en los artículos mencionados en el subcapítulo
anterior, cuando así lo prevenga el contrato social podrán expedirse, bien
sean certificados de goce o acciones de goce, dependiendo si es sociedad
de responsabilidad limitada o sociedades de capitales, respectivamente.
Dichas acciones, como he dicho anteriormente, no formarán parte del capital
social, aun cuando sí tendrán derecho a utilidades líquidas después de que
se hayan pagado las acciones no reembolsables según el dividendo que se
haya pactado en el contrato social. En los estatutos se podrá otorgar derecho
de voto a las acciones de goce.
117 Ibídem.
186
Cabe destacar que, existen efectos comunes y efectos individuales en cuanto a
la exclusión se refiere. Por ejemplo, en el artículo 35 se establecen efectos
individuales, privando al socio de los beneficios que hubiera podido obtener,
cuestión que considero inconstitucional en virtud de que no habrá juicio seguido en
contra del accionista, más que la resolución que lo excluya.
3.5 Resoluciones Jurisdiccionales
Con respecto a la exclusión y a la separación de socios y accionistas en las
sociedades mercantiles, resultan aplicables las siguientes tesis dictadas por
diversos tribunales, por lo que me permitiré transcribirlas a efecto de analizar la
opinión de dichos órganos jurisdiccionales y concluir el presente trabajo.
SOCIEDADES. RESCISIÓN, LA LEY NO CONTEMPLA A LA, CO MO CAUSA
DE DISOLUCIÓN PARCIAL DE LA RELACIÓN DE LA SOCIEDAD CON SUS
SOCIOS.- La sociedad, como organismo jurídico y actuante, está sujeta a muerte
o extinción (disolución total); así como también lo están las relaciones de ella con
sus socios, individualmente considerados (disolución parcial); sin embargo, la
extinción de una sociedad mercantil, como fenómeno jurídico complejo, se sujeta a
las causas legales y contractuales, taxativamente establecidas en la ley, o
pactadas en el contrato social. Asimismo, en materia corporativa rige el principio
relativo al interés común de la conservación de la empresa, que exige su
continuidad sobre las vicisitudes personales de los socios, y reclama la íntegra
conservación del patrimonio mientras no estén cumplidos los fines sociales: la
sociedad mercantil se constituye para una actuación duradera. Sobre esas bases,
la ley admite recursos protectores de la empresa; pero al mismo tiempo, respecto
de las relaciones de la sociedad con sus socios, se ejerce un principio de
autodefensa de éstos en contra de la sociedad, en los casos del derecho del retiro
o separación del socio, y correlativamente, del derecho de la sociedad en contra
del socio en los supuestos legales de exclusión de éste. Sin embargo, ni la
legislación, ni la jurisprudencia, ni la doctrina contemplan como causa de extinción
o disolución parcial, la rescisión solicitada por el socio. Sanción de tal naturaleza
187
pugnaría con la esencia y la finalidad de la sociedad mercantil, tanto más si se
considera que por virtud de la aportación de un socio no se contraen entre la
sociedad como ente jurídico, y la nueva socia obligaciones recíprocas o
sinalagmáticas; antes bien, por virtud de la aportación aludida el socio adquiere
diversos derechos y prerrogativas, que en su caso puede hacer valer en términos
de lo que prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 4753/94. Jesús
Orozco González y otras. 30 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra
Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Tesis Aislada.
Como se desprende de la anterior tesis, y según los propios miembros del
Tribunal, siguiendo los principios que rigen en materia corporativa con relación a la
conservación de la empresa, que según lo anteriormente expuesto exige continuar
con la sociedad aun en contra de los sucesos personales de los socios, así como
la conservación del patrimonio hasta que se cumplan con los fines de la empresa;
esta cuestión se deriva de que la propia sociedad ha sido constituida de forma
duradera y para cumplir con un objetivo claro, que en cada sociedad es distinto
dependiendo del tipo social según el que se constituyan. Ahora bien, no se debe
perder de vista que la propia ley y los estatutos sociales prevén una serie de casos
en los cuales las sociedades pueden excluir a sus socios como un recurso
correspondiente a las sociedades o a la separación como recurso de los socios.
Concluye el tercer tribunal autor de esta tesis que, en caso de que un socio
solicitara la rescisión del contrato social, combatiría la finalidad de la sociedad,
tomando en cuenta que la sociedad no adquiere obligaciones recíprocas para con
el socio sino que, precisamente por la aportación que éste último ha realizado,
adquiere una serie de derechos y obligaciones que se podrán hacer valer
conforme lo establece la Ley General de Sociedades Mercantiles o los propios
estatutos sociales.
SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO, EXCLUSIÓN DE UNO DE SUS
SOCIOS.- El artículo 35 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no
subordina la acción de exclusión por infringir dicho artículo, a la actualidad de la
188
contravención ni a la existencia de daños y perjuicios emanados de ella, por lo que
basta el hecho de haberse dedicado un socio a negocios del mismo género de los
que constituían el objeto de la sociedad, para que sea excluido de ésta, aunque en
el momento de la exclusión ya no esté infringiendo el citado artículo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tercera Sala, Amparo civil directo 4965/52. Santos Héctor
V. 3 de febrero de 1954. Mayoría de tres votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Vicente
Santos Guajardo. Tesis Aislada.
Como se puede observar de la lectura de la anterior tesis aislada, simplemente
con el hecho de que un socio incurra en el supuesto contenido en el artículo 35 de
la Ley General de Sociedades Mercantiles, aun cuando no se haya causado algún
perjuicio a la Sociedad, el haber contravenido los principios que rigen a la
sociedad en nombre colectivo como sociedad de personas, será excluido. Lo que
se castiga en dicho artículo es la traición contra la sociedad y los demás socios, no
el detrimento que haya causado en su perjuicio.
Dentro del presente trabajo he decidido incluir algunas tesis referentes a las
Sociedades Cooperativas que, aun cuando sean anteriores a la última ley
publicada en el año de 1994, que abrogó la Ley General de Sociedades
Cooperativas y su Reglamento de 1938, proporcionan bases suficientes respecto
a las figuras de exclusión y separación de socios en este tipo de sociedades. Cabe
resaltar que dichos pronunciamientos impactaron en la legislación de la última Ley,
en la que se encuentran muchas mejoras respecto a las anteriores disposiciones.
COOPERATIVAS, EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE LAS. FACULTADE S
INEXISTENTES DEL DIRECTOR DE REGISTRO Y VIGILANCIA DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE FOMENTO COOPERATIVO Y ORGANIZA CIÓN
SOCIAL PARA EL TRABAJO DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL.- Si bien es verdad que la Dirección General de Fomento
Cooperativo y Organización Social para el Trabajo, de acuerdo con el artículo 22
del Reglamento Interior de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, tiene
dentro de sus funciones vigilar que los actos de las sociedades cooperativas se
189
ajusten a las disposiciones legales aplicables, y que la Dirección de Registro y
Vigilancia constituye una dirección de área de la precisada Dirección General de
Fomento Cooperativo y Organización Social para el Trabajo, encargada de auxiliar
a ésta en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10 del reglamento indicado, ello no significa que por esa sola circunstancia
tenga la facultad de tomar nota del acuerdo de asamblea relativo a la exclusión de
un socio, toda vez que la competencia de una autoridad, como cúmulo de
facultades para emitir el acto correspondiente, debe ser expresa y en todo caso
debe emanar de un acto legislativo, de uno reglamentario o del acuerdo
delegatorio de facultades correspondientes apoyado en la ley, requisitos que en el
caso de que se trata no existen.
Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, Amparo en revisión
673/85. Porfirio Mayorquín Ibarra. 3 de septiembre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio
Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Enrique R. García Vasco. Amparo en revisión 623/85.
Leopoldo López Sandoval. 3 de septiembre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel
Hernández Viazcán. Secretario: Alejandro Garza Ruiz. Tesis Aisladas.
De la lectura de la anterior tesis, se desprende que la Dirección de Registro y
Vigilancia, dependiente de la Dirección General de Fomento Cooperativo y
Organización Social para el Trabajo no tenía facultades para realizar la toma de
nota del acuerdo de la asamblea, relativo a la exclusión de un socio, esto derivado
de que su competencia devenía directamente de un acto legislativo y debía
constar de manera expresa, por lo tanto, si la toma de nota relativa a la exclusión
venía de la Dirección de Registro y Vigilancia resultaría inaplicable en virtud de
que sus facultades no estaban dadas de manera expresa mediante un acto
legislativo.
COOPERATIVAS, ACUERDOS DE EXCLUSION DE SOCIOS DE LA S. LA
SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL CARECE DE
ATRIBUCIONES PARA DECLARARLOS ILÍCITOS, DE OFICIO.- Las facultades
de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para revisar la legalidad del
procedimiento seguido para excluir a un miembro de una sociedad cooperativa, e
190
incluso la de los acuerdos en ese sentido tomados por las asambleas generales,
existen, según la Ley General de Sociedades Cooperativas y su reglamento,
únicamente cuando hay petición de parte afectada. Esto significa que la negativa
de dicha autoridad a tomar nota del acuerdo de exclusión y la observación de que
el afectado continúa reconocido como socio (lo cual entraña una declaración de
ilicitud del acuerdo), sin que medie petición de parte, sí resulta violatoria de las
garantías de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, pues las atribuciones
que los artículos 82 y 83 de la Ley General de Sociedades Cooperativas
establecen no tienen el alcance de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
pueda, de oficio declarar ilícitos los acuerdos de la asamblea general de una
cooperativa para excluir a un socio y, por otra parte, no existe disposición alguna
en la ley ni en el reglamento que rigen al acto, que autoricen a la mencionada
autoridad para proceder en ese sentido.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Amparo en revisión
50/83. Sociedad Cooperativa de Consumo "Desperdicios Industriales de Ciudad Juárez", S.C.L. 13
de marzo de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Como se desprende de la anterior tesis aislada, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social no podía declarar de oficio nulos los acuerdos tomados en una
asamblea general de una sociedad cooperativa, por lo tanto, debía mediar petición
de parte para que ésta pueda declararlo y el socio siguiera en condiciones de
ostentarse como tal, a efecto de que les fueran reconocidos sus derechos tanto
patrimoniales, como corporativos.
COOPERATIVAS. EXCLUSIÓN DE SOCIOS QUE NO APORTAN SU TRABAJO
PERSONAL.- Conforme a los artículos 1o., fracción I, 25 y 83 de la Ley General
de Sociedades Cooperativas y 17 y 19 de su reglamento, los socios de una
cooperativa de productores deberán aportar a la misma su trabajo personal. Y
cuando aparezca que hay socios que no satisfagan este requisito, ello podrá dar
lugar a su exclusión por la asamblea general, a petición del consejo de
administración o del consejo de vigilancia, los que podrán iniciar el procedimiento
de oficio o propuesta de la Secretaría de Industria y Comercio, procedimiento en el
191
que se oirá al afectado en defensa de sus intereses. Y en caso de excluir al socio,
tendrá derecho a que se le devuelva el importe de su certificado de aportación o la
cuota que proporcionalmente corresponda, así como el pago, en su caso, de
rendimientos repartibles. Pero es de notarse que no basta que las autoridades
propongan la celebración de una asamblea para la exclusión de socios, por el
motivo apuntado, para que esa exclusión opere; ni basta que un socio no haya
aportado o deje de aportar su trabajo personal, para que la exclusión opere
automáticamente, sino que en todo caso es menester (llenando una laguna legal)
la resolución de la asamblea en ese sentido, independientemente de que tal
resolución puede ser impugnada ante la secretaría.
Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, Amparo en
revisión 31/76. Félix Sánchez Cuevas y coagraviados. 30 de marzo de 1976. Unanimidad de votos.
Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Tesis Aislada.
Como comentario a la citada tesis, es importante hacer notar que, como he
apuntado anteriormente, en las sociedades cooperativas de producción es
obligación de los socios aportar su trabajo a efecto de que se cumpla con el objeto
para el cual fue constituida; sin embargo, como lo dice la tesis, no basta con que
se proponga por parte de la autoridad una asamblea para la exclusión de aquellos
socios que no han aportado trabajo o que los socios dejen de aportarlo, sino que
debe ser la asamblea quien se pronuncie en dicho sentido, teniendo el excluido
derecho a ser oído, pudiendo impugnar la resolución ante la Secretaría de Trabajo
y Previsión Social.
COOPERATIVAS. ACEPTACIÓN, EXCLUSIÓN Y SEPARACIÓN VO LUNTARIA
DE SOCIOS.- Si bien es cierto que el último párrafo del artículo 23 de la Ley de
Sociedades Cooperativas establece que los acuerdos sobre los asuntos a que se
refieren las fracciones I a V del propio precepto, entre los que se encuentran los
de aceptación, exclusión y separación voluntaria de socios, deberán tomarse por
mayoría de votos en asamblea general en que están presentes, por lo menos, las
dos terceras partes de los miembros de la sociedad, también lo es que dicho
precepto debe interpretarse, atendiendo a la importancia y trascendencia de las
192
resoluciones que en la asamblea respectiva deben tomarse, como lo es
precisamente la aceptación, exclusión y separación voluntaria de un socio, en el
sentido de que para que sea válida una resolución de esa naturaleza es necesaria
la mayoría de votos de los miembros de la sociedad presentes en la asamblea, por
lo que debe entenderse que el requisito de presencia de esas dos terceras partes
no quiere decir solamente eso, presencia, sino que es menester que de los socios
que concurran, la mayoría de ellos emitan su voto en el sentido de la expulsión,
participando así en el acuerdo de la sociedad de manera activa.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo en revisión 3241/67. Gilberto
Maravillas López. 26 de octubre de 1967. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Tesis Aislada.
Como se puede observar, la anterior tesis hace referencia a dos conceptos de
suma importancia como son el quórum de asistencia y el de votación a una
asamblea en la que en una sociedad cooperativa se vaya a acordar la admisión,
exclusión o separación de socios; en primer lugar, se debe instalar la asamblea
con un quórum de dos terceras partes del capital social; éste es un número
especial de partes sociales que deberán estar representadas para que pueda
instalarse la asamblea y proceder a tomar los acuerdos respectivos; ahora bien,
con respecto al quórum de votación, se dice que deberá ser por mayoría de los
presentes, por lo tanto, la anterior tesis deja claro que no bastará con que
concurran esas dos terceras partes para que se admita, excluya o separe un
socio, sino que de esas dos terceras partes la mayoría de los presentes se
deberán manifestar en el sentido de aceptar esa admisión, exclusión o separación;
lo importante aquí, es diferenciar a que se refiere el quórum de asistencia y el de
votación; el primero se refiere a capital mientras que el segundo a la cantidad de
personas, sin importar la cantidad de capital que representen.
SOCIEDADES COOPERATIVAS, EXCLUSIÓN DE LOS SOCIOS EN LAS.- Los
artículos 22 y 23, fracción I, de la Ley General de Sociedades Cooperativas
confieren a la asamblea general de esas sociedades la autoridad suprema y entre
otras facultades, la de excluir a sus socios, sujetando sus decisiones a sus bases
constitutivas, a la ley y al reglamento; el artículo 25 dispone que en el reglamento
193
se expresarán las causas que puedan motivar la exclusión de socios y el
procedimiento que debe seguirse y faculta a la hoy Secretaría de Industria y
Comercio, para conocer de las inconformidades de los socios excluidos por
acuerdo de la asamblea general, y los artículos 16 y 17 del reglamento establecen,
el primero, las causas de exclusión y el segundo, el procedimiento para
acordarlas, en el que debe ser oído en defensa el interesado. De los preceptos
señalados se viene en conocimiento que la ley concede facultades soberanas a la
asamblea general de las sociedades cooperativas para decretar la expulsión de un
socio, cuando concurra alguna de las causales que se especifican en el
reglamento, a condición de que se oiga en defensa al socio de que se trata, y se le
reciban las pruebas que presente; de lo cual se deriva que ciertamente debe hacer
alguna de las causas de exclusión señaladas en el reglamento y prueba de su
existencia, más la obligación de oír en defensa al presunto excluido y de recibirle
sus contra pruebas; pero para estimación de la gravedad de la causa de exclusión
y de las pruebas concernientes por la propia asamblea, no hay precepto que
obligue a ésta sobre dichos particulares, especialmente, a que la valuación de las
pruebas se ajuste a las reglas obligatorias para los tribunales. Entonces, por
respeto al principio de que la autoridad suprema radica en las asambleas
generales, debe entenderse que al ser establecida una función de vigilancia por
parte de la Secretaría de Industria y Comercio en el caso de exclusión de socios,
como en otros casos que contempla la ley, se ha querido por el legislador que en
ese tipo de sociedades, por su organización, fines y su especial peculiaridad, no
se obre arbitrariamente en los casos de exclusión de sus socios, pero sin
restricción a su facultad de autodeterminación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo en revisión 4231/63. Baltasar
Peña Romano y coagraviados. 15 de junio de 1964. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Rivera
Pérez Campos. Tesis Aislada.
Como se desprende de la anterior tesis, es importante que, para excluir a un
socio tratándose de las sociedades cooperativas, fuera la asamblea, con
fundamento en lo que marca el Reglamento, la que siguiera el procedimiento
necesario para excluirlo, desde luego dando al excluido el derecho de ser oído
194
pero, como menciona precisamente la tesis, por las características especiales de
este tipo de sociedad, no se podría obrar de manera arbitraria para excluir a un
socio, por lo tanto ese socio tendría derecho de acudir ante la Secretaría para que,
sin que la sociedad perdiera esa facultad de poder decidir sobre sus asuntos sin
intervención de la autoridad, siguiendo el principio de libre voluntad de las partes,
pero no sin permitir que se cometieran abusos contra los socios que fueran
excluidos.
COOPERATIVAS. EXCLUSIÓN DE SOCIOS.- Conforme al artículo 13 del
reglamento de la Ley General de Sociedades Cooperativas, la calidad de miembro
de una sociedad se pierde, entre otros motivos, por exclusión, pero para que
pueda ser decretada ésta, debe cumplirse con todas y cada una de las
disposiciones legales que rigen el caso, lo que no sucede cuando no se hace la
convocatoria respectiva con la anticipación prevista en los artículos 22 y 23 de ese
reglamento, la que debe ser oportunamente notificada al interesado, o cuando se
omite darle a conocer el motivo o motivos de su acusación, y cuando no se le dan
los datos, documentos o antecedentes de su exclusión.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo en revisión 1556/56. Arcadio
Hernández Falcón. 30 de enero de 1958. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Felipe Tena Ramírez.
Ponente: Franco Carreño.
En la anterior tesis se observa que, para que surtiera plenamente sus efectos la
exclusión de un socio en el caso de Sociedades Cooperativas, debía cumplirse
con los requisitos de forma que marcaban los artículos 22 y 23 del Reglamento
que regulaba dicho tipo social; es por eso que resultaba sumamente importante
que, en caso de que se decidiera excluir a algún socio se siguiera con el
procedimiento contenido en dichos artículos.
COOPERATIVAS. EXCLUSIÓN Y READMISIÓN DE SOCIOS.- La Secretaría de
Economía sólo puede reponer a cooperativistas excluidos por la asamblea general
de accionistas, dentro del recurso que se concede en los términos de los artículos
25 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y 18 de su reglamento, y si
195
aquellos no hacen uso oportuno de este medio de defensa, la orden para que la
cooperativa los reconozca o admita otra vez como socios, es violatoria de
garantías. Por otra parte, cuando la exclusión de los cooperativistas la hace la
Secretaría de Economía, como la ley y el reglamento citados no establecen
recurso por el cual pueda modificarse o revocarse tal decisión, el único medio
apropiado para combatirla es el juicio de amparo, y si no hacen uso de él sino que
se conforman tácitamente con la exclusión, aunque sea ilegal, es claro que dejan
de pertenecer a la cooperativa, y para volver a ella, es necesario que, reuniendo
todos los requisitos legales, presenten su solicitud ante la misma y que la
asamblea los admita, más no ante la Secretaría de Economía, que si bien tiene
facultades legales para vigilar el funcionamiento de esta clase de sociedades,
carece de ellas para admitir nuevos socios o para excluirlos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo en revisión 616/54. Cooperativa
de Autotransportes "Teziutecos", S. C. L. 8 de agosto de 1957. Cinco votos. Ponente: Franco
Carreño. Tesis Aislada.
Como lo disponía la Ley General de Sociedades Cooperativas en su artículo 25,
la Secretaría de Economía podía ordenar se repusieran a los socios excluidos en
las sociedades cooperativas por acuerdo de la asamblea general, siempre que
hicieran uso del recurso contenido en dichos artículos; pero si no se hiciera uso de
dicho recurso, se consideraría violatorio de garantías. Por otro lado, si era la
Secretaría de Economía quien ordenaba la exclusión de ese socio, al no
encontrarse previsto en la Ley ni en el Reglamento recurso alguno, se debería
proceder conforme al juicio constitucional de Amparo. De la anterior tesis resulta
importante destacar que, en caso de que el socio excluido no hiciera uso de ese
derecho, se entendería tácitamente aceptada la exclusión, y en caso de que
decidiera intentara volver a formar parte de la sociedad, debería presentar la
solicitud debida, correspondiendo a la asamblea resolver al respecto no a la
Secretaría ya que, como dice en la parte final de la tesis, no tenía facultad para
admitir o excluir socios.
196
COOPERATIVAS, EXCLUSIÓN DE SUS SOCIOS.- Por lo que toca a que cuando
el quejoso tuvo conocimiento del acuerdo dictado por la Secretaría de Economía
Nacional aprobando su exclusión, acordada por la asamblea general, debió de
haber interpuesto el recurso establecido por el artículo 25 de la Ley General de
Sociedades Cooperativas y no acudir directamente en demanda de garantías,
debe decirse que no está en lo justo la tercera perjudicada, ya que dicho recurso
debe interponerse antes de que la secretaría dicte la resolución que corresponda,
puesto que una vez dictada, la expresada responsable carecería de facultades
para revocarla, por haber creado derechos en favor de la sociedad cooperativa
tercera perjudicada.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo administrativo en revisión 604/55.
Flores Hernández Andrés. 17 de agosto de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco
Carreño. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Tesis Aislada.
La anterior tesis se refiere a que el socio excluido que no hubiera interpuesto el
recurso previsto en el artículo 25 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y
hubiera recurrido directamente al juicio de Amparo, motivo por el cual, la autoridad
responsable (Secretaría de Economía) no podía revocar la resolución por haberse
creado derechos a favor de la sociedad que pretendía excluir al socio, esto como
consecuencia de que la tercera perjudicada (sociedad excluyente) no estaba en lo
justo.
COOPERATIVAS, EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE.- No hay violación de garantías
individuales ni falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos
25 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y 16 y 17 de su Reglamento, si
se acuerda la expulsión de socios por la asamblea, para aplicar un correctivo a los
que abusen de los puestos que ocupan o no hacen honor a la confianza
depositada en ellos por la Sociedad Cooperativa, mediante procedimientos de
enjuiciamiento de los inculpados y dentro de las normas estatutarias de la
Cooperativa.
197
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo administrativo en revisión
4268/52. Ocampo Ramírez Abelardo y coags. 27 de enero de 1954. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: Franco Carreño. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez. Tesis Aislada.
Es claro lo que se señala en la anterior tesis que, como he indicado en el
capítulo relativo a las sociedades cooperativas así como los comentarios
realizados por la doctrina a dicho tipo social, cuando una persona que forme parte
de la sociedad cooperativa excediera las facultades derivadas de su cargo,
podrían ser excluidos de la sociedad como un medio correctivo al abuso que
habían cometido, causando un perjuicio a la sociedad y a los demás socios.
Ahora, la parte final es muy clara al establecer que, debía enjuiciarse a los
inculpados siempre dentro de la normatividad que la propia sociedad tiene según
los estatutos que la rigen.
SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO, EXCLUSIÓN DE UNO DE SUS
SOCIOS.- El artículo 35 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no
subordina la acción de exclusión por infringir dicho artículo, a la actualidad de la
contravención ni a la existencia de daños y perjuicios emanados de ella, por lo que
basta el hecho de haberse dedicado un socio a negocios del mismo género de los
que constituían el objeto de la sociedad, para que sea excluido de ésta, aunque en
el momento de la exclusión ya no esté infringiendo el citado artículo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo civil directo 4965/52. Santos
Héctor V. 3 de febrero de 1954. Mayoría de tres votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente:
Vicente Santos Guajardo.
En la anterior tesis se puede observar que, el hecho de haberse dedicado a
actividades del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad sin
autorización por parte de los demás socios, otorga la facultad a la sociedad de
excluir al socio, aun cuando esa actividad haya cesado o ésta no haya causado
perjuicio a la misma, debido a que, lo que castiga la Ley es la traición de uno de
los socios para con los otros que, como se ha discutido anteriormente, la sociedad
198
en nombre colectivo es de tipo personal y se basa, precisamente, en la confianza
mutua que se deben unos socios con los otros.
COOPERATIVAS, RECURSO EN CASO DE EXCLUSIÓN DE LOS S OCIOS DE
LAS.- El artículo 18 del Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas
prescribe que el recurso que concede el artículo 25 de la Ley deberá interponerse
dentro de los quince días siguientes al acuerdo de exclusión, por lo que,
jurídicamente, el referido plazo sólo es computable a partir del momento en que el
afectado haya sido notificado de la resolución respectiva, o bien cuando se hace
sabedor de la misma, en defecto de notificación; interpretar y aplicar el invocado
precepto reglamentario en forma distinta, sería peligroso, porque en primer lugar,
el recurso se concede a una persona que ha sido objeto de la exclusión de una
sociedad de la cual ha sido miembro, y en segundo lugar, porque con diversa
interpretación se reduciría el plazo, en forma angustiosa para el afectado e
inconforme, y podría llegarse al extremo de que conociera la resolución relativa la
víspera del vencimiento del plazo o el último día del mismo; lo que pugnaría con el
principio de que los términos se establecen en beneficio de los afectados, y de que
a éstos sólo les para perjuicio jurídico su inercia procesal.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo administrativo en revisión
1918/52. Cooperativa "Maniobras Marítimas de Progreso". S.C.L. 20 de febrero de 1953.
Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tesis Aislada.
La tesis anteriormente citada, se refiere al momento en que debería comenzar a
contarse el plazo para que los socios que pretendieran ser excluidos pudieran
ejercer el recurso a que se refiere el multicitado artículo 25 de la Ley General de
Sociedades Cooperativas y que, como se dice en la tesis, debería contarse al
momento en que el socio fuera notificado de la resolución por la que se acordó su
exclusión o cuando se hiciera sabedor de dicha resolución; ahora bien, como se
comenta, debía ser así debido a que el plazo se estipulaba a favor del afectado,
todo esto a efecto de que no se fuera a enterar e intentar ejercer su derecho al
recurso cuando fuera demasiado tarde para hacerlo.
199
COOPERATIVAS, EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE LAS.- La soberanía de las
asambleas generales de las sociedades cooperativas, no llega hasta la facultad de
poder violar la ley, por lo que la Secretaría de la Economía Nacional está facultada
para revisar, a petición de parte, no sólo la legalidad del procedimiento seguido
para excluir a un miembro de una sociedad, sino de la de los acuerdos de las
asambleas generales, con motivo de dicha exclusión, a fin de cuidar que la causa
invocada sea de las comprendidas en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de
Sociedades Cooperativas y que esté debidamente acreditada. Por tanto, hecha la
petición, la mencionada secretaría debe analizar las pruebas relativas a los cargos
formulados al socio agraviado y las que haya rendido en su defensa el socio
excluido.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo administrativo en revisión
3705/46. Bernal T. Nicolás. 21 de febrero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel
Bartlett. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tesis Aislada.
Aun cuando la asamblea de socios es el órgano supremo de la sociedad, como
se menciona al principio de esta tesis, no puede violar preceptos relativos a la
legalidad, por lo tanto se facultaba a la Secretaría de Economía para revisar,
siempre a petición de parte agraviada, tanto el procedimiento que se había
seguido pare excluir a un socio como verificar que los acuerdos tomados se
hubieran hecho conforme lo que marcaba el artículo 16 del Reglamento de la Ley
General de Sociedades Cooperativas, analizando las pruebas que haya
presentado tanto el socio que fuera a ser excluido como las que presente la
sociedad.
SOCIEDADES COOPERATIVAS, EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE LAS .- Es cierto
que los artículos 25 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y 18 de su
reglamento, dan competencia a la Secretaría de la Economía para resolver los
problemas referentes a la exclusión de socios, sin establecer que sea
precisamente el titular de la secretaría o alguna de sus dependencias, quien deba
intervenir, y como la Ley Orgánica de Secretarías de Estado capacita al secretario,
para que otorgue facultades a los directores de sus dependencias, es claro que en
200
el caso, la Dirección General de Fomento Cooperativo, puede dictar la resolución
máxime, si de autos consta que la sociedad quejosa, en todo y para todo, se ha
sometido expresamente a la jurisdicción de dicha dirección, pues sus ocursos,
solicitudes y determinaciones, a ella los ha elevado, solicitando la aprobación de
sus actos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo administrativo en revisión
4023/46. Sociedad Cooperativa de Salineros de Lamas del Real, S. C. L. 25 de septiembre de
1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el
nombre del ponente. Tesis Aislada.
La anterior tesis, hace referencia a la competencia y a las facultades que tenían
las direcciones dependientes de la Secretaría de Economía para la resolución de
conflictos relativos a la exclusión de socios en las sociedades cooperativas;
precisamente en dicha tesis se establece que la Dirección General de Fomento
Cooperativo podía dictar una resolución que sería válida, más aun si
expresamente la sociedad se había sometido a la jurisdicción de dicha Dirección.
SOCIEDADES COOPERATIVAS, EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE LAS .- La
Secretaría de la Economía Nacional, no tiene facultades para desaprobar por sí y
ante sí, oficiosamente, un acuerdo de exclusión de socios, tomado en una
asamblea general.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo administrativo en revisión
4023/46. Sociedad Cooperativa de Salineros de Lamas del Real, S. C. L. 25 de septiembre de
1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
La Secretaría de Economía podía actuar en el caso de exclusión de socios en
las sociedades cooperativas únicamente cuando existiera una petición de parte; es
clara la anterior tesis al mencionar que, no podía aprobar por sí o ante sí un
acuerdo de exclusión de socios oficiosamente, cuestión que resulta evidente, ya
que, para que la autoridad pudiera actuar, debería mediar un recurso que debería
ser presentado por el excluido; en caso de que no lo hiciera, se entendería
tácitamente aceptada su exclusión.
201
COOPERATIVAS, EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE LAS.- Conforme al artículo 25
de la Ley General de Sociedades Cooperativas, si la asamblea general de la
cooperativa, viola los preceptos que establecen las causas de exclusión de los
socios, o el procedimientos que debe seguirse para aplicar esos preceptos, la
Secretaría de la Economía Nacional ordenará la reposición del socio excluido, si
se violan los preceptos ya dichos, o el procedimiento, si solamente éste se hubiera
violado. A estos casos de reposición, no es aplicable el artículo 18 del reglamento
de la ley citada, porque su sentido es contrario a lo establecido por el artículo 25
ya dicho, ya que aquel manda reponer a los socios excluidos por violación del
procedimiento de exclusión de los mismos, y el último ordena esa reposición, sólo
en el caso de existir violaciones de fondo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo administrativo en revisión
4208/40. Sociedad Cooperativa Queretana de Talleres Familiares de Molinos para Nixtamal, S.C.L.
31 de marzo de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no
menciona el nombre del ponente.
Como se puede apreciar en la anterior tesis, en caso de que un socio fuera
excluido por la asamblea general de una sociedad cooperativa, sin que se
siguieran los procedimientos o se hubieran violado los supuestos establecidos en
el artículo 25 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, el socio tenía la
facultad de recurrir a la Secretaría de Economía quien debería ordenar la
reposición del socio excluido, distinguiendo entre los conceptos de fondo y forma,
siendo que el artículo 25 ordenaba la reposición del socio por violación del
procedimiento de exclusión en su contra mientras que, por otro lado, el artículo 18
ordenaba la reposición únicamente en caso de que existieran violaciones de
fondo.
SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO, PRUEBAS DE LA EXCLU SIÓN DE
LOS SOCIOS.- Si en autos aparece acreditada que una sociedad la constituyen
determinadas personas, la manifestación de cualesquiera de ellas, de que ya no
tienen participación en dicha sociedad, implica la afirmación de que fue excluida
202
de la misma, por lo que, si sobre este hecho no rinde prueba alguna, estando
obligada a hacerlo, de acuerdo con el artículo 1195 del Código de Comercio, la
copia certificada de la escritura constitutiva de la sociedad, que tiene valor de
prueba plena, de acuerdo con el artículo 1292 del mismo, demuestra que aún
tiene el carácter de socio de aquélla.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tercera Sala. Recurso de súplica 128/31. Solana Moisés.
6 de octubre de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del
ponente. Tesis Aislada.
La tesis citada determina las cuestiones relativas a la prueba en materia de
sociedades en nombre colectivo, estableciendo que si un socio declara no
pertenecer a ella, se entenderá que ha sido excluido, pero si no se rinde prueba
alguna, se entenderá que el hecho de que aparezca con tal carácter en la escritura
constitutiva hará prueba plena de que sigue perteneciendo a la sociedad.
COOPERATIVAS. EXCLUSIÓN Y REPOSICIÓN DE SOCIOS.- Los artículos 82 y
83 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, al otorgar a la Secretaría de la
Economía Nacional, facultad de vigilar el exacto cumplimiento de dicha ley y de su
reglamento, no la autoriza en casos de exclusión de socios, decretada por el
Consejo de Administración, a ordenar la reposición, sino a convocar a la Asamblea
General, para que ésta decida el caso, ya que la admisión y exclusión de socios
está regida por los artículos 9o. y 17 del citado reglamento; y solamente en caso
de violación de las causas determinantes de exclusión o del procedimiento
seguido en el desarrollo de la asamblea, puede operar la facultad de ordenar la
reposición de acuerdo con el artículo 25 de la ley citada; y proceder de otro modo,
equivaldría a invadir atribuciones de la asamblea o responsabilidades del consejo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo 7866/45. Cooperativa de
Autobuses de Primera, "Unión de las Américas", S. C. L. 11 de enero de 1946. Unanimidad de
cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tesis Aislada.
En la presente tesis, se reafirma que la Secretaría de Economía no contaba
facultades para admitir o excluir socios en una sociedad cooperativa, debiendo
203
convocar a asamblea general para que ésta decidiera si sería admitido o excluido
un socio debido a que, como se menciona en la parte final de la tesis citada, en
caso de que se admitiera o excluyera al socio, se estarían violando atribuciones
correspondientes exclusivamente a la asamblea o al órgano de administración.
EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE UNA COOPERATIVA.- Cuando los quejosos no
tienen conocimiento del acuerdo de exclusión, la resolución que dicte la Secretaría
de la Economía Nacional confirmando ese acuerdo es violatoria de garantías,
porque los quejosos no estuvieron en posibilidad de hacer valer el recurso
establecido en el artículo 25 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo 5204/42. Alfonso Barrera y
coagraviados. 11 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el
nombre del ponente. Tesis Aislada.
En la tesis transcrita se establecen claramente principios relativos a la forma en
que se llevaba a cabo la exclusión, determinando la Corte que, en caso de que el
quejoso (socio excluido) no hubiese sido consciente de la exclusión, la resolución
que dictara la Secretaría de Economía Nacional sería violatoria de las garantías
correspondientes al excluido, quien no tuvo oportunidad de hacer valer sus
derechos y no interpuso medio de defensa alguno, en especial el recurso
contenido en el artículo 25 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
Como se puede observar en las tesis referentes a la exclusión de socios, en las
sociedades personales predominan aquellas que hacen referencia a las
sociedades cooperativas, existiendo algunas de sociedades en nombre colectivo,
y esto precisamente porque tienen una característica importantísima relativa al
tema y es precisamente el tratarse de sociedades personales; por supuesto que
en las sociedades cooperativas se encuentra una regulación más extensa con
referencia a la exclusión de los socios estableciendo inclusive, un recurso en
contra de las resoluciones que sean dictadas por la asamblea general de socios
en las que se determine dicho acuerdo. Es, sin lugar a dudas, en la sociedad en
que más se violan los derechos de los socios excluidos y por lo tanto donde más
se han pronunciado los tribunales, al acudir a ellos quienes hayan sido excluidos.
204
Ahora, pasaré a tratar las tesis referentes a la separación de los socios y
accionistas en las sociedades de capitales a efecto de que se conozca la opinión
que han rendido los tribunales al respecto.
SOCIOS DE S.A. DE C.V., SEPARACIÓN DE LOS.- Si a los socios no se les
prohibió que hicieran uso del derecho de retiro, sino que por el contrario se
estableció a favor de ellos ese derecho en la escritura constitutiva, procedieron
correctamente al ejercitarlo si cumplieron, con el caso, con las cláusulas del
contrato de sociedad, y, como la sociedad anónima de que formaban parte es de
capital variable, ni siquiera puede ésta retener la parte del capital y utilidades de
los socios que se separan, atentos los términos del artículo 15 de la Ley General
de Sociedades Mercantiles.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tercera Sala, Amparo directo 1537/58. Recaudadora de
Fletes del Norte, S. A. de C. V. 28 de abril de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José
López Lira. Tesis Aislada.
Como se desprende de la anterior tesis, cuando se haya pactado en los
estatutos la permisión hacia los socios para ejercer su derecho de retiro y deciden
ejercerlo, tratándose de sociedades anónimas bajo la modalidad de capital
variable, la sociedad no deberá retener la parte del capital y utilidades de aquellos
socios que se separen, sino que deberán restituir a éstos la parte que debía
corresponderles, cuestión que es clara y se desprende de la lectura del artículo
citado en dicha tesis.
Con respecto al derecho del que gozan los socios para separarse de la sociedad
no se encuentran más tesis al respecto, y esto lo considero debido a que como es
voluntario por parte de los socios, no se han suscitado mayor cantidad de
controversias al respecto, sin que esto signifique que por ese motivo sea menos
importante; con respecto al presente trabajo, este punto en concreto resulta igual
de importante debido a que lo que se busca es obtener una retribución justa al
momento de dejar de pertenecer a una sociedad, como he dicho al principio de
este trabajo.
205
Después de haber agotado el tema relativo a las opiniones doctrinarias y de
carácter jurisdiccional, procederé al cuarto y último capítulo del presente trabajo,
en el que se contienen las propuestas para mejorar la regulación con respecto a la
exclusión y retiro de socios o accionistas en las sociedades mercantiles.
206
CAPÍTULO 4
Propuestas para el mejoramiento de la regulación actual
Como he analizado desde el principio de este trabajo, la regulación existente
referente al pago que debe realizarse al socio o accionista que decida
voluntariamente dejar de participar activamente en una sociedad (caso de
separación o retiro) o cuando simplemente por una resolución de la asamblea o
incumplir con lo dispuesto por los estatutos (caso de exclusión) resulta deficiente
en todos los sentidos; por lo tanto, en el presente Capítulo realizaré una propuesta
a efecto de que las normas sean precisas y no exista incertidumbre acerca de si el
pago que se realizó fue en beneficio o perjuicio de aquél que voluntariamente
decidió abandonar la sociedad o de los demás accionistas o socios de la sociedad
que decidieron excluir a determinado socio. En este Capítulo retomaré diversos
artículos contenidos en el Capítulo Segundo del presente trabajo, haciendo las
modificaciones que, desde mi punto de vista, resultan necesarias para obtener una
regulación clara y justa para ambas partes.
Considero importante hacer un señalamiento de los artículos referentes a la
exclusión y separación de socios y accionistas en las sociedades mercantiles, a
efecto de que se entienda de mejor manera la propuesta que es la base del
presente trabajo.
Por lo que toca a la exclusión, se encuentran en la Ley General de Sociedades
Mercantiles los artículos 35, 50, 57 y 86; en cuanto a la separación están el 34, 38,
42, 57, 86, 206 y 228 bis en su fracción VIII, que hace referencia al acuerdo de
escisión y al derecho del que gozan los socios o accionistas que voten contra la
resolución, aplicando lo previsto en el artículo 206; ahora bien, en cuanto a
aquellas que por disposición de la ley no ha existido acuerdo de separación118 y
exclusión están el 32, 48, 67 junto con el 221 y el 230; también resultan
118 Estos son los artículos referentes a la exclusión por causa de muerte, en los que sin ser necesario acuerdo de los accionistas, se opta por liquidar a los causahabientes del socio difunto o si así se dispone en los estatutos se continúa con los herederos ocupando el lugar del socio difunto.
207
importantes los artículos referentes a las bases de la liquidación, que son el 8A,
13, 14, 15, 19, 23 y 24.
Una vez enlistados los artículos que hacen referencia al tema central de la
presente tesis, considero que se deben realizar modificaciones a ese conjunto de
disposiciones a efecto de unificarlos y que resulten aplicables a todas las
sociedades mercantiles sin que exista un perjuicio en contra de los socios
excluidos o separados, o de aquellos que continuarán siéndolo.
Para lograr una correcta aplicación de las disposiciones y facilitar a las
sociedades y a sus miembros los procedimientos de exclusión y separación, he
llegado a la conclusión que todas las disposiciones relativas a dichos acuerdos
societarios deben contenerse en un máximo de cuatro artículos; dichas
disposiciones deberán incorporarse en el Capítulo Primero de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, en el que se encuentran disposiciones referentes a la
constitución y funcionamiento de las sociedades en general.
El motivo por el cual considero que deben regularse las disposiciones relativas a
la exclusión y separación de socios y accionistas en las sociedades mercantiles en
el Capítulo primero es, precisamente, debido a que no considero importante dividir
esos derechos correspondientes a los socios o sociedades dependiendo del tipo
social de que se trate ya que, como sucede actualmente, la legislación resultaría
repetitiva y poco práctica, haciendo inaplicables los artículos debido a la dificultad
que representa estar haciendo remisiones a artículos que de manera genérica
remiten la aplicación de diversas disposiciones a un tipo social en específico, y
que resultan procedentes en ciertos casos y no en todo su contexto. Por otro lado,
pueden crearse disposiciones generales que rijan a la totalidad de las sociedades
reguladas en la Ley y que sin ser específicas puedan adecuarse dependiendo de
la sociedad frente a la que nos encontremos, no importando si se trata de
sociedades de personas o sociedades de capitales debido a que, como se leerá
más adelante, las propias disposiciones harán la distinción correspondiente.
Es importante hacer notar que derivado de la reforma, resultarían inaplicables
algunos de los artículos mencionados en el tercer párrafo del Capítulo aludido y
208
que en caso de ser procedente, deberán ser derogados y reunir las disposiciones
relativas en los artículos que más adelante serán propuestos.
Ahora bien, después de eliminar esa serie de artículos, surge la necesidad de
legislar con respecto a las bases por las que se regirá la exclusión y la separación.
En primer lugar, ya habiendo dicho que se deberá contener en el Capítulo
Primero, se deberá redactar en los siguientes términos:
“ARTÍCULO A.- Cualquier miembro de la sociedad tendrá derecho a ejercer su
derecho de separación previa notificación por escrito, que deberá constar de
manera fehaciente en los siguientes casos, y siempre que haya votado en contra
de una resolución tomada por la asamblea:
I. Tratándose de sociedades en nombre colectivo, en comandita
simple y de responsabilidad limitada:
a. Cuando en los estatutos sociales se establezca una mayoría
calificada para modificar los estatutos sociales;
b. Cuando se haya nombrado un administrador que resulte ser
persona extraña a los miembros de la sociedad; o
c. Cuando el administrador otorgue poderes a personas extrañas a la
sociedad.
II. Tratándose de Sociedades Anónimas y Sociedad en Comandita
por Acciones:
a. Cuando se tome el acuerdo de modificar el objeto social;
b. Cuando se pretenda cambiar la nacionalidad de la sociedad; o
c. Cuando se tome el acuerdo de transformar la sociedad.”
El motivo por el cual en la disposición anterior se contienen dos fracciones es
que he optado por dividir el artículo en las dos principales clases de sociedades
mercantiles en general, que son: sociedades de personas y sociedades de
capitales, según dichos términos se han explicado al tratar el tema relativo a la
exposición completa del régimen actual.
209
En la primera fracción se contienen las sociedades de personas y las causas por
las cuales un socio puede ejercer su derecho de separación o retiro previa
notificación a los demás socios, esto tomando en cuenta la regulación existente
actualmente respecto a los supuestos por los que un socio puede dejar de
participar activamente en la sociedad y solicitar el reembolso de su participación
en la misma.
Las disposiciones relativas a las sociedades de personas son comunes en
cuanto a la forma en que puede ejercerse el derecho de retiro y precisamente por
esta razón se generalizan los casos en los cuales podrá el socio ejercitarlo, de
hecho, dentro del marco regulatorio actual indica la propia Ley que resultan
aplicables a las demás sociedades de personas las disposiciones establecidas en
la sociedad de responsabilidad limitada.
En la fracción segunda se contienen las sociedades de capitales y las causas
por las cuales, según la ley, se puede optar por ejercitar el derecho de separación
en la sociedad y exigir la devolución de su aportación al valor real de sus acciones
conforme lo que se dispone en la propia ley, esto lo he propuesto de dicha manera
en virtud de que las disposiciones que rigen la separación del accionista en las
sociedades de capitales son comunes, resultando ocioso continuar con la
regulación actual que lo único que hace es regularlas en la sociedad anónima y
referir a las demás sociedades de capitales a las disposiciones de la S.A.
Tomando en cuenta las razones anteriormente expresadas, considero
importante que dichos temas sean regulados tomando como base el supuesto
jurídico que les da origen (en este caso la separación voluntaria del socio o
accionista) y no por el tipo de sociedad de que se trate (de capitales o de
personas), como actualmente está regulado ya que, como enunciando el supuesto
jurídico en determinado artículo, cuando dicho supuesto resulte aplicable a otras
sociedades, se utilizan referencias cruzadas que pueden causar una aplicación
inexacta y poco práctica de la ley.
“ARTÍCULO B.- En caso de muerte de alguno de los socios o accionistas, podrá
optarse por:
210
I. Pagar a los herederos del socio difunto la cuota de liquidación
correspondiente, previa aprobación del balance de liquidación que
se formulará conforme se establece en el artículo “D”; o
II. Continuar con los socios existentes y admitir a los herederos del
socio difunto como miembros de la sociedad, siempre que exista
unanimidad por parte de los miembros de la sociedad, respecto de
lo cual podrá establecerse una mayoría calificada para la
admisión; pero aquellos que voten en contra de dicha resolución
gozarán del derecho de separarse de la sociedad.”
En lo tocante al tema regulado por el anterior artículo, no se necesita hacer
distinción entre sociedades de personas y sociedades de capitales debido a que
en cualquier caso la sociedad deberá, ya sea rembolsar el monto correspondiente
a los causahabientes del socio o accionista difunto, u otorgar el derecho a los
propios herederos a ocupar el cargo de socio o accionista que venía ocupando el
socio muerto.
“ARTÍCULO C.- La sociedad, previa aprobación por parte de la asamblea, sin
tomar en cuenta el voto del socio que pudo haber dado causa a la exclusión, y
sujeto a las responsabilidades que resulten, con excepción de la letra f del
presente artículo, podrá excluir a los miembros de la sociedad en los siguientes
casos tratándose de sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y de
responsabilidad limitada:
a. Cuando el socio se dedique a negocios del mismo género de los
que constituyen el objeto de la sociedad o forme parte de
sociedades que lo realicen, a menos que exista consentimiento
por parte de los demás socios.
b. Por el uso de la firma social o del capital social para negocios
propios.
c. Por infracción al pacto social o a las disposiciones que rijan el
contrato social.
211
d. Por comisión de actos fraudulentos o dolosos en contra de la
sociedad.
e. Por quiebra o inhabilitación para ejercer el comercio.
f. Por interdicción debidamente declarada, siempre que la parte
social que le corresponde sea liquidada conforme a las reglas que
rigen el pago anticipado de la cuota de liquidación.”
Este artículo únicamente hace referencia a las sociedades de personas, y
precisamente regula actos realizados por los socios en perjuicio de la propia
sociedad, o de los demás socios.
De igual manera, en el anteriormente mencionado artículo propuesto, se dispone
que la sociedad se reserva el derecho a reclamar al excluido el pago de los daños
y perjuicios ocasionados contra la sociedad por la comisión de los actos
enumerados en el propio artículo.
“ARTÍCULO D.- La exclusión y separación de socios y accionistas se regirán por
las siguientes disposiciones:
I. Una vez tomado el acuerdo de exclusión o que el socio o
accionista haya decidido separarse de la sociedad, deberá
realizarse un balance especial de liquidación en el que se indique
el valor nominal de las acciones, el cual deberá ser efectuado por
contador público certificado y aprobado por la asamblea. Este
balance no podrá tener una antigüedad mayor a dos meses, y
deberá ser puesto a disposición de los miembros de la asamblea
con, por lo menos, quince días de anticipación, dando parte al
socio o accionista que vaya a separarse o sea excluido, de
manera que éste pueda expresar lo que a su derecho convenga.
II. La sociedad no podrá liquidar al socio o accionista cuando se
perjudiquen intereses de terceros.
212
III. Los acreedores particulares de un socio podrán hacer efectivos
sus derechos de cobro en el momento en que se determine el
monto de la cuota de liquidación.
IV. El pago de la cuota de liquidación deberá hacerse dentro de los
tres meses siguientes a que el socio o accionista haya decidido
ejercer su derecho de separación y lo haya manifestado en
términos del artículo “A” a la sociedad.”
El artículo propuesto anteriormente es el que regula el procedimiento al que
habrá de sujetarse a los separados o excluidos, así como los principales puntos
que se han venido proponiendo desde el principio de este trabajo.
En este artículo al igual que en el artículo “B” propuesto, no se distingue entre
tipos societarios debido a que la forma en la que habrá de llevarse a cabo la
exclusión o el retiro voluntario y el correspondiente pago de la cuota de liquidación
será el mismo para cualquier tipo social.
En caso de que la Ley General de Sociedades Mercantiles fuera modificada en
los términos de los artículos anteriormente propuestos, se evitaría la remisión y
repetitividad de la mayoría de los artículos que se refieren al tema central del
presente trabajo.
Tomando en cuenta lo anterior, se simplificaría y regularía de una manera
absolutamente eficaz la legislación en cuanto a la exclusión y separación se
refieren, logrando así una aplicación exacta y sin lugar a interpretación sobre la
forma en que debe realizarse el pago anticipado de la cuota de liquidación.
Una vez concluido el presente Capítulo, procederé a la presentación de las
conclusiones a las que he llegado y que se derivan del estudio, análisis y revisión
tanto de disposiciones legales mexicanas, pronunciamientos de los tribunales y
doctrina tanto nacional como extranjera respecto al tema central de la presente
tesis.
En el próximo capítulo se puntualizarán los temas principales de este trabajo y
se resumirá, en cierto modo, todo aquello que se ha propuesto en los capítulos
que anteceden.
213
CONCLUSIONES PRIMERA.- Las sociedades mercantiles han sido reguladas desde la época del
derecho romano y las mismas han evolucionado según las necesidades de los
comerciantes y el efecto que se ha querido causar tanto a nivel social como
económico. Fue en ese mismo derecho donde se comenzaron a utilizar las figuras
de exclusión y separación como consecuencia de diversas circunstancias que
rodeaban a las personas que formaban parte de las mismas y que por las
necesidades propias de la época generaban la necesidad de regularlas y
aplicarlas. Posteriormente fueron evolucionando los conceptos y se incluyeron
figuras como el pago de la cuota correspondiente al socio que se separara o fuera
excluido, logrando a través del tiempo una regulación que, aunque no sea óptima,
intenta otorgar derechos iguales tanto a los socios como a las sociedades de las
que forman parte.
SEGUNDA.- En México, las sociedades mercantiles no fueron reguladas por una
ley especial desde sus orígenes. Como se ha visto, el Código de Comercio
englobaba la totalidad de la legislación relativa a cuestiones mercantiles, dentro de
las cuales se encontraba la relativa a las sociedades mercantiles. Fue hasta la
1934 cuando se publicó una ley especial que regularía lo relativo a las sociedades
mercantiles, quedando derogado el capítulo correspondiente en el Código de
Comercio.
TERCERA- Actualmente la Ley General de Sociedades Mercantiles regula cinco
tipos sociales y menciona un tipo social regulado por la Ley General de
Sociedades Cooperativas como ley especial. Las sociedades mercantiles que se
constituyan en México deberán encontrarse dentro de los tipos sociales que
permite la legislación y deberán ceñirse a lo dispuesto por la ley en todos los
casos; sin embargo, en diversas cuestiones la ley permite que la voluntad de las
partes sea determinante. Precisamente en el tema relativo a la separación o
214
exclusión, al tratarse de un tema que genera derechos para el socio o la sociedad,
la ley no permite pacto en contrario.
CUARTA.- Los tribunales se han pronunciado ampliamente respecto a la
exclusión o separación de los socios de las sociedades mercantiles, así como a la
forma en que debe hacerse la liquidación correspondiente a los excluidos o
separados. Sin embargo, las sentencias correspondientes son generalmente
referidas a sociedades de tipo personales, ya que es en ellas precisamente donde
se genera mayor vulnerabilidad hacia los socios excluidos, por lo que se busca
proteger al mismo y evitar la comisión de actos injustos contra el socio excluido.
QUINTA.- La fórmula determinada por la Ley para el pago anticipado de la cuota
de liquidación genera problemas a las sociedades, a los socios o a ambos
dependiendo el caso debido a que, según lo marcado por la Ley se deberá pagar
el monto correspondiente a la cuota de liquidación en términos del “último balance
aprobado”, cuestión que resultaría perjudicial tanto para el socio como para la
sociedad dependiendo el momento en que se realizó el último balance. Al efecto, y
tomando en cuenta lo que se ha planteado en el desarrollo de este trabajo, se ha
propuesto una modificación a la regulación actual la cual al ser poco clara,
ocasiona un inadecuado pago de la cuota de liquidación anticipada.
SEXTA.- La diferencia esencial entre el derecho de separación y el derecho de
retiro consiste en quién lo ejerce, así como los derechos derivados de cada una de
las figuras. En caso del derecho de separación, lo ejercerá el socio al manifestarse
abiertamente en contra de alguna resolución respecto a diversos aspectos
contenidos dentro de la propia Ley (dependiendo del tipo de sociedad de que se
trate, podrán ser distintas las causas que alega el socio o accionista para
separarse), pudiendo el separado reclamar el pago de la cuota correspondiente
según los cálculos le corresponde. Por lo que se refiere a la exclusión, será la
sociedad quien tenga derecho de expulsar a determinado socio o accionista por
los actos o hechos que realice y que generen un perjuicio directo y contingente
contra la sociedad, teniendo en algunos casos el socio o accionista el derecho de
215
reclamar el pago correspondiente a su cuota de liquidación, sin perder de vista
que la exclusión es un castigo a aquel que ha perjudicado directamente a la
sociedad y los demás socios o accionistas.
SÉPTIMA.- Las causales de exclusión y separación que se contienen en la Ley
General de Sociedades Mercantiles son difíciles respecto a su análisis y aplicación
debido a que se encuentran en diversos artículos y capítulos de la Ley, por lo que
se propone en el presente trabajo unificarlos y lograr, mediante esa modificación
un entendimiento más claro y una regulación precisa que implique el cumplimiento
irrestricto de dichas disposiciones, cuidando en todo momento los derechos tanto
de los socios, los accionistas, las sociedades de las que forman parte,
salvaguardando los derechos de terceros.
OCTAVA.- La modificación al actual régimen jurídico que rige las figuras de la
exclusión y separación de socios o accionistas en las sociedades mercantiles es
necesaria debido a que, en la forma que las plantea la Ley no se establece
claramente si el balance conforme al cual se deberá calcular la cuota debe ser en
determinada fecha o con una antigüedad máxima.
NOVENA.- Se propone una reforma legislativa que contenga disposiciones
relativas a la unificación de la regulación sobre la exclusión y separación de los
socios y accionistas en la que se contengan tanto las causas que pueden traer
como consecuencia la exclusión, así como los supuestos en los que puede pedir
la separación; de igual manera se propone la forma del procedimiento que debe
seguirse para llevar a cabo la liquidación de la parte social de aquel que sea
excluido o separado, generando una seguridad jurídica hacia los socios y las
sociedades como terceros interesados de las que forman parte respecto a la forma
en que deberá ser pagada la cuota de liquidación, así como la derogación de
aquellos artículos que actualmente hacen referencia a dichos temas y se
encuentran dispersos dentro de la Ley General de Sociedades Mercantiles
causando confusión e, incluso, contradicción entre sus disposiciones, al efecto la
216
reforma propuesta sería contenida en cuatro artículos que deberían quedar
redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO A.- Cualquier miembro de la sociedad tendrá derecho a ejercer su
derecho de separación previa notificación por escrito, que deberá constar de
manera fehaciente en los siguientes casos, y siempre que haya votado en contra
de una resolución tomada por la asamblea:
III. Tratándose de sociedades en nombre colectivo, en comandita
simple y de responsabilidad limitada:
d. Cuando en los estatutos sociales se establezca una mayoría
calificada para modificar los estatutos sociales;
e. Cuando se haya nombrado un administrador que resulte ser
persona extraña a los miembros de la sociedad; o
f. Cuando el administrador otorgue poderes a personas extrañas a la
sociedad.
IV. Tratándose de Sociedades Anónimas y Sociedad en Comandita
por Acciones:
d. Cuando se tome el acuerdo de modificar el objeto social;
e. Cuando se pretenda cambiar la nacionalidad de la sociedad; o
f. Cuando se tome el acuerdo de transformar la sociedad.
ARTÍCULO B.- En caso de muerte de alguno de los socios o accionistas, podrá
optarse por:
I. Pagar a los herederos del socio difunto la cuota de liquidación
correspondiente, previa aprobación del balance de liquidación que se
formulará conforme se establece en el artículo “D”; o
II. Continuar con los socios existentes y admitir a los herederos del
socio difunto como miembros de la sociedad, siempre que exista
unanimidad por parte de los miembros de la sociedad, respecto de
lo cual podrá establecerse una mayoría calificada para la
admisión; pero aquellos que voten en contra de dicha resolución
gozarán del derecho de separarse de la sociedad.
217
ARTÍCULO C.- La sociedad, previa aprobación por parte de la asamblea, sin
tomar en cuenta el voto del socio que pudo haber dado causa a la exclusión, y
sujeto a las responsabilidades que resulten, con excepción de la letra f del
presente artículo, podrá excluir a los miembros de la sociedad en los siguientes
casos tratándose de sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y de
responsabilidad limitada:
a. Cuando el socio se dedique a negocios del mismo género de los que
constituyen el objeto de la sociedad o forme parte de sociedades que lo
realicen, a menos que exista consentimiento por parte de los demás
socios.
b. Por el uso de la firma social o del capital social para negocios
propios.
c. Por infracción al pacto social o a las disposiciones que rijan el
contrato social.
d. Por comisión de actos fraudulentos o dolosos en contra de la
sociedad.
e. Por quiebra o inhabilitación para ejercer el comercio.
f. Por interdicción debidamente declarada, siempre que la parte
social que le corresponde sea liquidada conforme a las reglas que
rigen el pago anticipado de la cuota de liquidación.
ARTÍCULO D.- La exclusión y separación de socios y accionistas se regirán por
las siguientes disposiciones:
I. Una vez tomado el acuerdo de exclusión o que el socio o accionista haya
decidido separarse de la sociedad, deberá realizarse un balance
especial de liquidación en el que se indique el valor nominal de las
acciones, el cual deberá ser efectuado por contador público certificado y
aprobado por la asamblea. Este balance no podrá tener una antigüedad
mayor a dos meses, y deberá ser puesto a disposición de los miembros
de la asamblea con, por lo menos, quince días de anticipación, dando
parte al socio o accionista que vaya a separarse o sea excluido, de
manera que éste pueda expresar lo que a su derecho convenga.
218
II. La sociedad no podrá liquidar al socio o accionista cuando se
perjudiquen intereses de terceros.
III. Los acreedores particulares de un socio podrán hacer efectivos
sus derechos de cobro en el momento en que se determine el
monto de la cuota de liquidación.
IV. El pago de la cuota de liquidación deberá hacerse dentro de los
tres meses siguientes a que el socio o accionista haya decidido
ejercer su derecho de separación y lo haya manifestado en
términos del artículo “A” a la sociedad.”
219
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Tesis y Sentencias.
Tesis Aislada. Amparo civil directo 496/52. Santos Héctor V. 3 de febrero de 1954.
Mayoría de tres votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Vicente Santos Guajardo. Instancia: Tercera Sala. Quinta Época. Tomo CXIX.
Tesis Aislada. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Amparo directo 74/89.
Francisco Hernández Altamirano y otro. 6 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Rubén Bretón Cuesta. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tesis Aislada. TOMO LXXIX, Pág. 6040. Amparo Directo 10701/42, Sec. 1ª.
Sánchez Antonio. 23 de marzo de 1944. Mayoría de tres votos. Instancia: Tercera Sala.
Tesis Aislada. Amparo en revisión 9090/67. Alfredo A. Albo Ríos y Severo
Santiago Capitanachi. 26 de agosto de 1968. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alberto Orozco Romero, Instancia: Segunda Sala.
Tesis Aislada. Amparo Directo 211/58. José Carballo Cano. 1º. de Abril de 1959.
Mayoría de 3 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y José Castro Estrada. Instancia: Tercera Sala.
Tesis Aislada. Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Amparo en revisión 158/85.
Servicios Unidos de Autobuses Blancos Flecha Roja, S.A. de C.V. 31 de octubre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
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Tesis Aislada. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 5385/96. María de los Ángeles Rodríguez Gómez. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos, Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Antonio Rebollo Torres. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tesis Aislada. Amparo en revisión 5928/35, Secc. 2ª. Cía. Hulera Industrial
Mexicana, S.A. 26 de febrero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Instancia: Segunda Sala.
Tesis Aislada. Amparo Civil Directo 6446/42. Conquistador S.A. 19 de junio de
1952. Unanimidad de cinco votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Instancia: Sala auxiliar.
Tesis Aislada. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Amparo en revisión 162/91. Grupo Editorial Mexicano, S. A. de C. V. 8 de agosto de 1991. Mayoría de votos de Enrique R. García Vasco y José Refugio Raya Arredondo, contra el voto particular de Victor Hugo Díaz Arellano. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tesis Aislada. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Amparo directo 4753/94. Jesús Orozco González y otras. 30 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tercera Sala, Amparo civil
directo 4965/52. Santos Héctor V. 3 de febrero de 1954. Mayoría de tres votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Tesis Aisladas. Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer
Circuito, Amparo en revisión 673/85. Porfirio Mayorquín Ibarra. 3 de septiembre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Enrique R. García Vasco. Amparo en revisión 623/85. Leopoldo López Sandoval. 3 de septiembre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Alejandro Garza Ruiz.
Tesis Aislada. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, Amparo en revisión 50/83. Sociedad Cooperativa de Consumo "Desperdicios Industriales de Ciudad Juárez", S.C.L. 13 de marzo de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo en
revisión 3241/67. Gilberto Maravillas López. 26 de octubre de 1967. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
223
Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo en revisión 4231/63. Baltasar Peña Romano y coagraviados. 15 de junio de 1964. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo en
revisión 1556/56. Arcadio Hernández Falcón. 30 de enero de 1958. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Felipe Tena Ramírez. Ponente: Franco Carreño.
Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo
administrativo en revisión 604/55. Flores Hernández Andrés. 17 de agosto de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo
administrativo en revisión 4268/52. Ocampo Ramírez Abelardo y coags. 27 de enero de 1954. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Franco Carreño. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo
civil directo 4965/52. Santos Héctor V. 3 de febrero de 1954. Mayoría de tres votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo
administrativo en revisión 1918/52. Cooperativa "Maniobras Marítimas de Progreso". S.C.L. 20 de febrero de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo
administrativo en revisión 3705/46. Bernal T. Nicolás. 21 de febrero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo
administrativo en revisión 4023/46. Sociedad Cooperativa de Salineros de Lamas del Real, S. C. L. 25 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo
administrativo en revisión 4023/46. Sociedad Cooperativa de Salineros de Lamas del Real, S. C. L. 25 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo
administrativo en revisión 4208/40. Sociedad Cooperativa Queretana de Talleres Familiares de Molinos para Nixtamal, S.C.L. 31 de marzo de 1941.
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Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tercera Sala. Recurso de
súplica 128/31. Solana Moisés. 6 de octubre de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo
7866/45. Cooperativa de Autobuses de Primera, "Unión de las Américas", S. C. L. 11 de enero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo
5204/42. Alfonso Barrera y coagraviados. 11 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tesis Aislada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tercera Sala, Amparo
directo 1537/58. Recaudadora de Fletes del Norte, S. A. de C. V. 28 de abril de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José López Lira.
Leyes Consultadas.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código de Comercio Código Civil Federal Código Fiscal de la Federación Ley General de Sociedades Mercantiles Ley General de Sociedades Cooperativas Reglamento de la Ley General de Sociedades Cooperativas (Abrogado) Páginas Web consultadas http://ius.scjn.gob.mx/paginas/tesis.aspx http://www.dof.gob.mx/
225
http://www.ordenjuridico.gob.mx/ http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm http://v880.derecho.unam.mx/web2/modules.php?name=academicos_biblioteca http://www.lexisnexis.com/hottopics/lnacademic/ Nota: Dentro del presente trabajo no se ha incluido bibliografía procedente de fuentes hemerográficas, ya que el tema del mismo no es ordinariamente abordado por revistas especializadas o digitalizadas.