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Frontera, Coahuila, a (02) Dos de Diciembre del año (2015) dos mil quince.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: Para resolver en definitiva la Causa
Penal número 13/2015, con Número Único de Causa COA/SJP(1)2014/AA-
14030, instruida en contra de los acusados ********** (O), ********** (O) y **********
(O), ya que existe la probabilidad de que los referidos cometieron o participaron en
la comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD ESPECIALMENTE
AGRAVADA POR HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA EN LAS
PERSONAS, Y POR TRES O MAS PERSONAS, ilícito previsto y sancionado por
los numerales 410, 411 en relación con el 415 fracciones I y V del Código Penal
vigente en el Estado, así como el diverso delito de ROBO DE USO, ilícito previsto
y sancionado por el artículo 417 del referido Ordenamiento, el cual fue cometido
en perjuicio de la persona moral denominada **********;
El primero de los acusados por generales señalo: Llamarse ********** (O);
edad: **********; sobrenombre o apodo: **********; estado civil: **********; instrucción
escolar: **********; profesión u oficio: **********; nacionalidad: **********; fecha de
nacimiento: **********; lugar de nacimiento: **********; lugar de trabajo: **********;
ingresos económicos: **********; nombre de sus padres: ********** e **********;
principal asiento de sus negocios o el sitio donde se le pueda localizar y recibir
notificaciones: **********, número telefónico móvil **********, no cuenta con correo
electrónico, no pertenece a pueblo o comunidad indígena.
El diverso acusado ********** (O); señaló como datos personales,
llamarse como ha quedado escrito: edad: **********; sobrenombre o apodo:
**********; estado civil: **********; instrucción escolar: **********; profesión u oficio:
**********; nacionalidad: **********; fecha de nacimiento: **********; lugar de
nacimiento: **********; lugar de trabajo: **********; ingresos económicos: **********;
nombre de sus padres: ********** e **********; principal asiento de sus negocios o el
sitio donde se le pueda localizar y recibir notificaciones: **********, número
telefónico móvil **********, no cuenta con correo electrónico, no pertenece a
pueblo o comunidad indígena.
SENTENCIA CONDENATORIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CAUSA PENAL 13/2015
N.U.C. COA/SJP(1)/2014/AA-14030
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El tercero de los acusados, ********** (O); dijo llamarse como ha quedado
escrito; edad: **********; sobrenombre o apodo: **********; estado civil: **********;
instrucción escolar: **********; profesión u oficio: **********; nacionalidad: **********;
fecha de nacimiento: **********; lugar de nacimiento: **********; lugar de trabajo:
**********; ingresos económicos: **********; nombre de sus padres: ********** e
**********; principal asiento de sus negocios o el sitio donde se le pueda localizar y
recibir notificaciones: **********, número telefónico móvil **********, no cuenta con
correo electrónico, no pertenece a pueblo o comunidad indígena.
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante solicitud de fecha dieciocho de febrero del año dos
mil quince (2015) el Agente del Ministerio Público ejercito acción penal en contra
de ********** (O), ********** (O) y ********** (O), por los delitos de ROBO EN SU
MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVADA POR HABERSE COMETIDO CON
VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR TRES O MAS PERSONAS y POR
RCAER EN VEHICULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado por los
numerales 410, 411 en relación con el 415 fracciones I, V y VI del Código Penal
vigente en el Estado, cometido en agravio de la persona moral denominada
**********, solicitando Orden de aprehensión, la cual fuera obsequiada en fecha 19
de febrero del año en curso, dictándose auto de vinculación a proceso en 08 de
abril de 2015; por los delitos referidos; no obstante al presentar el Agente del
Ministerio Público su escrito de acusación, la misma la concreta por los delitos de
ROBO EN SU MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVADA POR HABERSE
COMETIDO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, Y POR TRES O MAS
PERSONAS, ilícito previsto y sancionado por los numerales 410, 411 en relación
con el 415 fracciones I y V del Código Penal vigente en el Estado, y ROBO DE
USO, ilícito previsto y sancionado por el artículo 417 del referido Ordenamiento.
SEGUNDO.- en fecha veintidós de noviembre del año dos mil quince
(2015), el Agente del Ministerio Público solicitó audiencia para llevar a cabo una
de las formas anticipadas de terminación del proceso específicamente la del
procedimiento abreviado, misma que concretó el Ministerio Público en la audiencia
de fecha dos de diciembre del año en curso.
TERCERO.- Tomando en consideración que el Representante Social,
solicitó en audiencia la posibilidad de realizar un procedimiento de juicio
abreviado, el cual una vez reunidos los requisitos a que se refiere el numeral 201
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del Código Nacional de Procedimientos Penales, se ADMITIO, para lo cual el
Ministerio Público, en la misma audiencia formuló acusación en contra de **********
(O), ********** (O) y ********** (O), señalando los datos de prueba que apoyan su
acusación, dándose la oportunidad a la defensa así como al acusado de
pronunciarse sobre dichos datos, procediendo esta autoridad a resolver:
C O N S I D E R A N DO
PRIMERO.- Este Tribunal de Juicio Oral, es competente para conocer sobre
los hechos punibles a que hace alusión el Ministerio Publico en su acusación,
toda vez que tuvieron verificativo dentro del Distrito Judicial de Monclova,
específicamente en la ciudad de Frontera, Coahuila, lugar donde esta autoridad
ejerce su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 fracción
I del código Nacional de Procedimientos Penales y los diversos 286 Fracción I
inciso b), 288 Fracción I y 290 Fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado.
SEGUNDO.- El artículo 14 segundo y tercer párrafo y 21 párrafo tercero de
la Constitución General de la República, respectivamente establecen: “Nadie
podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente
establecidos en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento
y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del
orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una Ley exactamente aplicable al
delito de que se trata”. “La imposición de las penas es propia y exclusiva de la
autoridad judicial”.
TERCERO.- En esa tesitura esta autoridad considera que escuchada la
acusación formulada por la Representación Social y los alegatos vertidos por la
defensa, las manifestaciones de las partes, en la audiencia de juicio abreviado, al
hacer un análisis del hecho materia de la acusación se encuentra debidamente
justificada, con los antecedentes que obran en la carpeta de investigación, y por
ende emitir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 del Código
Instrumental Penal una Sentencia Condenatoria.
Para tales efectos debemos de tomar en cuenta lo que señala el Artículo 20
Constitucional Apartado A fracción VII, del que se infiere que para un
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procedimiento abreviado se deberá acreditar plenamente el delito en todos y cada
uno de sus elementos, así como la responsabilidad del acusado.
Por otra parte este Tribunal considera que no existe alguna causa de
exclusión de las que prevé el Código Penal del Estado a favor de ********** (O),
********** (O) y ********** (O), por lo cual se analizan todos y cada uno de los
elementos de los delitos atribuidos, tomando en consideración que el artículo 26
del Código Penal del Estado, establece que delito es la conducta típica
antijurídica y culpable a la que se le atribuyen legalmente una o varias penas, en
virtud de ello, analizaremos los elementos del delito.
En esa tesitura tomamos en consideración la formulación de la acusación
que hizo el Agente del Ministerio Público, por los delitos de ROBO
ESPECIALMENTE AGRAVADO POR HARSE COMETIDO CON VIOLENCIA EN
LAS PERSONAS Y POR TRES O MAS PERSONAS, así como el diverso ilícito
atribuido, de ROBO DE USO al relacionar estos hechos ilícitos con lo dispuesto en
el artículo 30 del citado Código Penal obtenemos que la conducta típica del
primero de los delitos señalados, se integra por los siguientes elementos:
A).- Una acción de apoderamiento;
B).- Que en su momento esta acción recaiga sobre un bien mueble,
ajeno;
C).- Que esa acción se realice sin derecho y sin consentimiento;
D).- Que se realice con ánimo de apropiación;
E).- Una modalidad especialmente agravante consistente en que el
robo se cometa con violencia en las personas.
F).- Una diversa modalidad especialmente agravante, consistente en
que el robo se cometa por tres o más personas.
Tocante al diverso ilícito de ROBO DE USO los elementos que lo integran
son:
A).- Una acción de apoderamiento;
B).- Que en su momento esta acción recaiga sobre un bien mueble,
ajeno;
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C).- Que esa acción se realice sin consentimiento de la persona que
pueda otorgarlo o del legitimo poseedor;
D).- Que se realice con el solo fin de usarla transitoriamente, y no
para disponer de ella;
Debemos de señalar que el Agente del Ministerio Público, durante el
desarrollo de la audiencia realizo la formulación de la acusación en el
Procedimiento Abreviado, en los siguientes términos:
El hecho punible por la cual esta representación social acusa a
********** (O), ********** (O) y ********** (O), es por hechos sucedidos
aproximadamente entre cinco y cinco cuarenta y cinco horas del día
veintiuno de noviembre del año dos mil catorce, ya que ********** (O), ********** (O) y ********** (O), llegaron a la empresa afectada, denominada
**********, la cual se ubica en la calle ********** de la colonia **********
de ********** y para entrar hicieron un agujero en la barda del lado norte
contiguo a la empresa, y ya estando en el interior del patio dos de los
coacusados se dirigieron a la caseta de vigilancia en donde se encontraba
un vigilante de la empresa y mientras uno hace uso de la violencia sobre el
al golpearlo en la cara, haciéndolo caer del golpe al vigilante al suelo, el otro
le decía a esta persona que lo amarrara de las manos por la espalda con un
cable, para luego amenazarlo de que no se levantara porque lo iba a matar.
Después salen dos de los coacusados de ahí, y ********** (O), ********** (O) Y ********** (O), se dirigen a la gerencia de la oficina y forzaron la puerta de
entrada, y ya estando en el interior y con ánimo de apropiación, sin derecho
y sin consentimiento de quien legítimamente pueda otorgarlo se apoderaron
de una caja fuerte, la cual contenía en su interior la cantidad de ciento
cincuenta mil pesos, así como documentación correspondiente a permisos
municipales y estatales y acta constitutiva de la empresa, asi mismo
también se apoderaron de 4 pantallas led de la marca hissen de 32
pulgadas y un minicomponente de la marca LG, todos nuevos y en caja, así
como una computadora lap top, de la marca toshiba en color negro, luego
se dirigen al patio donde estaba una camioneta pick up, marca nissan, tipo
estaquitas, modelo 2014, de color blanca con número de serie
3N6DD25T6EK106194, con placas de circulación, EY-17546, de la cual
también se apoderaron transitoriamente para trasladar los objetos, siendo
de capacidad de dos o más personas, diseño industrial y de cuatro ruedas.
Causando con su conducta un menoscabo en el patrimonio de la parte
afectada por la cantidad de $346,092.00. transgrediendo con su actuar
doloso el bien jurídico protegido por la norma que es el patrimonio de las
personas.
Ahora bien, el Agente del Ministerio Público estableció diversos datos de
prueba, sobre los que debemos de tomar en consideración, lo previsto en el
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artículo 259 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual señala que
los antecedentes de investigación con anterioridad al juicio pueden ser utilizados
en los casos de excepción que el código establece para el dictado de una
sentencia, resultando en este contexto el procedimiento abreviado uno de los
citados casos de excepción.
Es de señalar que en cuanto a los datos de prueba aportados por la Agente
del Ministerio Público estos son analizados a la luz de la sana critica, conforme a
las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la
experiencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 20 apartado A, Fracción II,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 261, 265 401 y 402
del Código Nacional de Procedimientos Penales, pruebas que esta autoridad
considera que son idóneas y pertinentes para acreditar tanto los hechos ilícitos
atribuidos, como la plena responsabilidad de los acusados.
Pues bien, de las pruebas que han sido señaladas por la Agente del
Ministerio Público, haremos una exposición y en su momento la valoración de las
mismas, para efecto de no ser repetitivos sobre la eficacia demostrativa de estos
en cada uno de los elementos cuando se vayan explicando.
A) Denuncia de **********, en su carácter de apoderado legal de la persona
moral denominada **********, denuncia que fuera presentada ante el Agente del
Ministerio Público, que el día 21 de noviembre del año 2014, recibió una llamada
telefónica por parte de **********, quien se desempeña como velador en la
persona moral denominada **********, la cual se ubica en la calle ********** de la
colonia ********** de **********, haciéndole referencia que estaba muy nervioso,
porque unas personas habían entrado al negocio, por lo que se dirigió al referido
lugar, y estando en éste se percató de los objetos que habían robado, los cuales
fueron una caja fuerte, la cual contenía en su interior la cantidad de ciento
cincuenta mil pesos, así como documentación correspondiente a permisos
municipales y estatales y acta constitutiva de la empresa, asi mismo también se
apoderaron de 4 pantallas led de la marca hissen de 32 pulgadas y un
minicomponente de la marca LG, todos nuevos y en caja, así como una
computadora lap top, de la marca toshiba en color negro, luego se dirigen al patio
donde estaba una camioneta pick up, marca nissan, tipo estaquitas, modelo 2014,
de color blanca con número de serie 3N6DD25T6EK106194, con placas de
circulación, EY-17546, señala además que el denunciante se entrevistó con
**********, quien también labora en la empresa afectada, y le comentó lo que había
ocurrido.
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B) Acta de entrevista realizada a **********, quien refirió que
aproximadamente a las cinco de la mañana del día 21 de noviembre del año 2014,
se encontraba en la caseta de vigilancia de la empresa afectada, y que su
compañero **********, se encontraba haciendo rondines y que en eso entro una
persona a la caseta de vigilancia, la cual lo golpeó en la cara, y por el golpe cayó
al suelo, mientras escuchaba voces de dos personas, y una le decía a la otra que
lo amarrara, y que la persona que lo golpeó, lo amarró, y le decía que no se
moviera, porque se lo iba a llevar la chingada. Más tarde escuchó el motor de un
vehículo y escucho que abrieron el portón y se fueron las personas que se habían
metido, y como pudo se desató, y se entrevistó con **********, quien le dijo que
el se había escondido en la cocina, que tuvo miedo, y que pudo ver que se habían
llevado la camioneta, por lo que le hablaron del teléfono de **********, a
**********, para avisarle de lo sucedido, llegando este mas tarde al lugar, y se
percató de los objetos que se habían llevado.
C) Lo anterior encuentra concordancia con el testimonio de **********, de
fecha 21 de noviembre de 2014, en la que manifestó ser empleado de **********
y que al omento de los hechos el estaba laborando, que eran aproximadamente
las cinco de la mañana del 21 de noviembre de 2014, cuando escucho voces de
personas y al acercarse a la entrada vio a dos personas subir hacia la caseta y
luego uno de ellos bajo y caminó hacia las oficinas, y cerca también se
encontraban otras personas, y esto le dio miedo, por lo que se escondió debajo de
unos fierros que estaban en la cocina y escucho que encendieron el motor de un
vehículo y abrieron el portón principal, y cuando no escucho nada, salió
percatándose que se habían llevado la camioneta, por lo que le llamó a
**********, con su teléfono y le dijo lo que había ocurrido, por lo que al llegar
éste, señala cuales fueron los objetos que le habían robado.
D) Destaco también el Agente del Ministerio Público, la entrevista con la
testigo **********, quien tiene una relación de concubinato con ********** (O),
haciéndole saber su derecho a no rendir declaración por la relación que guarda
con uno de los imputados, señalando la testigo que no obstante si era su deseo
declarar, manifestando que ella vivía en calle **********, de la colonia **********
en la ciudad de **********, con coyotin, que es como conoce a su concubino, y
que no recordaba la fecha exacta del robo pero que era un fin de semana, y tenía
conocimiento que coyotin había llegado un día en la madrugada cuando ella
estaba durmiendo con sus menores hijos, y que le dijo que había dejado unas
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cosas en la casa, las cuales eran dos pantallas, y que se había aventado un tiro
con ********** (O) y ********** (O) a quienes conoce como la gasolina y el
calambres, y que se habían robado una caja fuerte que habían ido a enterrar al
patio de la casa de su abuelita, ubicada en calle ********** de la colonia
**********.
E) Señaló además el Ministerio Público, la declaración de **********, a
quien le hizo saber el Ministerio Público, su derecho a no rendir declaración por la
relación que guarda con uno de los imputados, señalando la testigo que no
obstante si era su deseo declarar, refiriendo que el día de los hechos se
encontraba en su casa ubicada en privada ********** de la colonia ********** en
la ciudad de **********, durmiendo, y en ese momento llegó su esposo **********
(O) a quien le dicen el calambres y la despertó, le decía que le iba a dejar algo ahí,
porque habían pegado, y que él se iba a ir a Monterrey, percatándose mas
adelante, que lo que le había dejado era un modular. Señaló además que cuando
los elementos de la policía se entrevistaron con ella, les entregó el modular, y los
llevó a donde viven sus abuelitos, que era el lugar donde los acusados habían
escondido la caja fuerte que se robaron.
F) Destacó también el testimonio de **********, quien en relación a los
hechos, manifestó que el día 27 de noviembre de 2014, a **********, lo habían
interceptado tres personas que llevaban una caja fuerte, y que éste último había
identificado a los tres porque los conoce como el calambres, el coyotin y la
gasolina, y que le hablaban para que les ayudara a empujar la caja fuerte, la que
describe como un objeto color gris con llantas, y que había decidido ir a denunciar
el hecho, porque vivía en la misma calle que vive el.
G) Se cuenta también con el informe policial homologado de fecha 21 de
noviembre de 2014, del cual se destaca la información relativa al aviso que
recibieron el día referido, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos,
en la que reportaban que en la calle ********** de **********, entre las calles de
********** y **********, se encontraba una camioneta pick up, marca nissan, tipo
estaquitas, modelo 2014, de color blanca con número de serie
3N6DD25T6EK106194, con placas de circulación, EY-17546, por lo que acudieron
al lugar a realizar las actividades propias que corresponden a sus funciones,
agregando a su informe, el acta de inspección de vehículo, acta de aseguramiento
e inventario de vehículo y de eslabones de cadena de custodia.
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Así mismo al diverso informe policial homologado de fecha, 27 de
noviembre de 2014, en el cual los elementos policiales encargados de la
investigación, hacen referencia a las entrevistas que tuvieron con los testigos
**********, ********** e **********, así como con el señor **********, que les
llevaron a la recuperación de diversos objetos del robo, derivados primordialmente
de estas entrevistas, objetos que posteriormente fueron reconocidos por el
denunciante, representante de la persona moral afectada, destacando que
**********, legitimado para ello, permitió el acceso a los elementos policiales al
patio de su domicilio ubicado en calle ********** de la colonia ********** en la
ciudad de **********, específicamente donde encontraron tierra removida, en
donde antes había una letrina, y al escarbar encontraron la caja fuerte con los
objetos que tenía en su interior.
H) Se cuenta con la inspección del lugar del hecho, así como el dictamen
pericial de criminalística de campo, emitido por los peritos ********** e
**********, datos de prueba de los cuales se desprende la ubicación del lugar del
hecho, la descripción del mismo, asi como que éste tiene una superficie total de
7,800 metros cuadrados, que su entrada principal se ubica hacia el poniente, y
específicamente en la barda del lado norte, se localizó un boquete.
I) Por último, destacó también el Agente del Ministerio Público, el contenido
del dictamen pericial medico, practicado por el perito oficial, Doctor **********,
quien valoró las lesiones que presentó el señor **********, determinando que las
lesiones que este presentaba, son de las que no ponen en peligro la vida, y tardan
menos de quince días en sanar, siendo lesiones levísimas.
Es entonces que los medios de prueba antes transcritos, en su conjunto
forma convicción a este órgano juzgador, mas allá de toda duda razonable de la
existencia del hecho considerado por la ley como el delito de ROBO
ESPECIALMENTE AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA
EN LAS PERSONAS, Y POR TRES O MAS PERSONAS y el diverso ilícito de
ROBO DE USO, pues en su conjunto dichas pruebas aportan información clara y
precisa respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del acto
ilícito, así como de los objetos motivo del robo, siendo pertinente destacar además
que los acusados reconocieron su participación en el hecho base de la acusación,
por lo que esta autoridad considera que estas pruebas generan convicción para
acreditar los diversos elementos de los delitos atribuidos y la responsabilidad del
acusado, procediendo en seguida, a realizar el análisis de la probanza expuesta,
ocupándonos primeramente del delito de ROBO ESPECIALMENTE AGRAVADO
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POR HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, Y POR
TRES O MAS PERSONAS, y la responsabilidad penal de los acusados.
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO
CONDUCTA TIPICA
PRIMERO-. Para efecto de analizar el primer elemento relativo al
apoderamiento de la figura típica, es de ponderar primeramente, las
declaraciones de **********, quien en lo conducente destaco que el día de los
hechos cuando se encontraba en la caseta de vigilancia, uno de los acusados lo
golpeó en la cara, y por el golpe cayó al suelo, mientras escuchaba voces de dos
personas, y una le decía a la otra que lo amarrara, y que la persona que lo golpeó,
lo amarró, y le decía que no se moviera, porque se lo iba a llevar la chingada, y
que más tarde escuchó el motor de un vehículo y escucho que abrieron el portón y
se fueron las personas que se habían metido apoderándose de diversos objetos.
Lo que se robustece con el testimonio de **********, quien al respecto destacó,
que aproximadamente a las cinco de la mañana del 21 de noviembre de 2014,
escucho voces de personas y al acercarse a la entrada vio a dos personas subir
hacia la caseta y luego uno de ellos bajo y caminó hacia las oficinas, y escucho
que encendieron el motor de un vehículo y abrieron el portón principal, y cuando
no escucho nada, salió percatándose que se habían llevado la camioneta, por lo
que le llamó a **********, y le dijo lo que había ocurrido.
Es conducente además el testimonio de **********, apoderado legal de la
persona moral denominada **********, quien en lo conducente señala, que
desapoderaron a su representada, de una caja fuerte, la cual contenía en su
interior la cantidad de ciento cincuenta mil pesos, así como documentación
correspondiente a permisos municipales y estatales y acta constitutiva de la
empresa, asi mismo también se apoderaron de 4 pantallas led de la marca hissen
de 32 pulgadas y un minicomponente de la marca LG, todos nuevos y en caja, así
como una computadora lap top, de la marca toshiba en color negro, luego se
dirigen al patio donde estaba una camioneta pick up, marca nissan, tipo
estaquitas, modelo 2014, de color blanca con número de serie
3N6DD25T6EK106194, con placas de circulación, EY-17546.
Cabe destacar en este apartado los testimonios de **********, **********
e **********, así como con el señor **********, quienes si bien es cierto no
fueron testigos presenciales del hecho, refieren en lo conducente, haberse
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percatado del destino final que los ahora acusados dieron a los objetos que
sustrajeron a la empresa afectada.
SEGUNDO.- Con relación al segundo elemento para la integración del
hecho ilícito, es decir que la cosa sea mueble, es de tomar en consideración lo
que establece el artículo 410 del Código Penal vigente en el Estado señalando en
su segundo párrafo que se estará a la naturaleza misma de la cosa para su
calidad de mueble, independientemente de que esta se encuentre unida a un
inmueble, e independientemente de la clasificación que realicen las leyes civiles.
Además de manera supletoria, nos apoyamos en lo señalado por el Código Civil
Vigente en el Estado, del cual se desprende que son bienes muebles por su
naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos o
por efecto de una fuerza exterior.
El Representante Social expreso durante el desarrollo de la audiencia que
los objetos motivo del robo consistieron en una caja fuerte, la cual contenía en su
interior la cantidad de ciento cincuenta mil pesos, así como documentación
correspondiente a permisos municipales y estatales y acta constitutiva de la
empresa, así mismo se apoderaron de 4 pantallas led de la marca hissen de 32
pulgadas y un minicomponente de la marca LG, todos nuevos y en caja, así como
una computadora lap top, de la marca toshiba en color negro, luego se dirigen al
patio donde estaba una camioneta pick up, marca nissan, tipo estaquitas, modelo
2014, de color blanca con número de serie 3N6DD25T6EK106194, con placas de
circulación, EY-17546, objetos que por su naturaleza, son evidentemente muebles.
Para la acreditación de este elemento en esta causa es de tomar en
consideración las manifestaciones del denunciante **********, las declaraciones
de ********** y **********, así como el contenido del informe policial
homologado de fecha 27 de noviembre de 2014, en el cual se hace referencia a la
recuperación de objetos del robo, probanzas de las cuales se desprenden las
características, tamaño, peso y dimensión y naturaleza de los objetos sustraídos
propia de ser precisamente movibles de un lugar a otro, por lo que se considera
que se acredita el elemento a estudio a que ha hecho referencia el agente del
Ministerio Público.
TERCERO.- En relación al diverso elemento para la integración del
hecho ilícito, relativo a la ajeneidad, esta se acredita con la denuncia
presentada por denunciante **********, las declaraciones de ********** y
**********, pues de dichas probanzas se desprende que los objetos eran
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propiedad de la persona moral denominada **********, y en consecuencia, no
le pertenecían al hoy sentenciado.
CUARTO.- Por lo que se refiere en su momento al elemento, relativo a
que el delito se cometa sin derecho y sin consentimiento de quien
legítimamente puede disponer de los bienes, debemos de señalar que la
antijuridicidad, precisamente radica en afectar el bien jurídico tutelado por la
norma que en este caso lo es el patrimonio. En este aspecto dentro de esta figura
encontramos precisamente dos elementos normativos como serían el sin derecho
y sin consentimiento, entendiendo sin derecho que significa que el apoderamiento
de la cosa mueble debe ocurrir sin que le asista ningún derecho legal a la persona
para apoderarse o para tomar los objetos.
En este aspecto, dada la conducta desplegada por ********** (O), **********
(O) y ********** (O), debemos de considerar que, éstos no tenían derecho legítimo
de apoderarse de dichos objetos como pudiera ser un título de propiedad, o bien
una resolución judicial en que les permitiera tomar los objetos descritos con
antelación, tan es así que para obtenerlos se introdujeron furtivamente a la
empresa **********, buscando no ser sorprendidos por persona alguna.
Es de mencionar que la consumación del hecho ilícito existió la ausencia de
la voluntad del ofendido, pues el delito se perpetro sin conocimiento ni intervención
de este, porque el robo se cometió, sin que mediara el consentimiento o voluntad
del propietario de ceder la posesión y disposición de dichos objetos, lo anterior se
obtiene en el primer caso del análisis de las pruebas consistentes en la denuncia
de **********, las declaraciones de ********** y **********.
Medios de prueba en ambos casos sobre los cuales esta autoridad se ha
manifestado sobre su contenido y valor probatorio, por lo cual se tienen por
íntegramente reproducidos como si a la letra se insertaran en este apartado.
QUINTO.- Con relación al diverso elemento relativo al ánimo de
apropiación advertimos que los acusados, sustrajeron del interior de la empresa
**********, los diversos bienes objeto del robo, los cuales tomaron del interior de
éste, independientemente de que hayan sido desapoderado de los mismos con
posterioridad, como resultó en el caso concreto, tras la actividad de investigación
desplegado por los Elementos Policiales, pues el delito de robo es de naturaleza
instantánea, por lo que todos sus elementos se actualizaron en el momento
especifico del apoderamiento de los objetos en el lugar en el que estos se
encontraban; por ello se advierte que los ahora sentenciados tenían la intención
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de conducirse como dueños del bien sustraído, al realizar sobre estos, actos de
dominio y disposición conduciéndose como propietarios de los mismos, buscando
llevárselos del ámbito de disposición de su dueño, lo que de igual forma se
encuentra demostrado con los testimonios de **********, ********** e
**********.
SEXTO.- En relación al diverso elemento relativo a la modalidad
especialmente agravante del robo, al cometerse con violencia en las
personas debemos de atender en primer término a la declaración de **********,
quien labora en la empresa afectada, y respecto a este elemento en lo conducente
destacó que aproximadamente a las cinco de la mañana del día 21 de noviembre
del año 2014, se encontraba en la caseta de vigilancia de la empresa afectada,
hasta donde llegó una persona la cual lo golpeó en la cara, y por el golpe cayó al
suelo, mientras escuchaba voces de dos personas, y una le decía a la otra que lo
amarrara, y que la persona que lo golpeó, lo amarró, y le decía que no se moviera,
porque se lo iba a llevar la chingada. Incide también sobre este elemento el
contenido del dictamen pericial medico, practicado por el perito oficial, Doctor
**********, quien valoró en su integridad física al señor **********, determinando
que las lesiones que este presentaba, son de las que no ponen en peligro la vida,
y tardan menos de quince días en sanar.
SEPTIMO.- En relación al diverso elemento relativo a la modalidad
especialmente agravante del robo, al cometerse por tres personas
destacamos la declaración de **********, quien refirió al respecto, que a la caseta
de vigilancia de la empresa afectada donde él se encontraba, entro una persona la
cual lo golpeó en la cara, y por el golpe cayó al suelo, mientras escuchaba voces
de dos personas, y que más adelante escuchó el motor de un vehículo y escucho
que abrieron el portón y se fueron las personas que se habían metido. Lo que
encuentra apoyo con el testimonio de **********, quien en lo conducente refirió,
que eran aproximadamente las cinco de la mañana del 21 de noviembre de 2014,
cuando escucho voces de personas y al acercarse a la entrada vio a dos personas
subir hacia la caseta y luego uno de ellos bajo y caminó hacia las oficinas, y cerca
también se encontraban otras personas, y esto le dio miedo.
Es conducente también respecto a ésta modalidad especialmente
agravante del robo, el testimonio de **********, quien en lo conducente señaló,
que un fin de semana en la madrugada, llegó su concubino coyotin cuando ella
estaba durmiendo con sus menores hijos, y que le dijo que había dejado unas
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cosas en la casa, las cuales eran dos pantallas, que se había aventado un tiro con
********** (O) y ********** (O) a quienes conoce como la gasolina y el calambres, y
que se habían robado una caja fuerte que habían ido a enterrar al patio de la casa
de su abuelita, ubicada en calle ********** de la colonia **********.
Nos ocupamos ahora del diverso ilícito atribuido por la Representación
Social, a ********** (O), ********** (O) y ********** (O), relativa a la conducta
desplegada por estos, que configuran el delito de ROBO DE USO.
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO
CONDUCTA TIPICA
PRIMERO-. Para efecto de analizar el primer elemento relativo al
apoderamiento de la figura típica, es de ponderar primeramente, la declaración
de **********, quien en lo conducente destaco que el día de los hechos cuando
se encontraba en la caseta de vigilancia, escuchó el motor de un vehículo y
también que abrieron el portón de la empresa en la que labora y se dio cuenta que
en la camioneta pick up, marca nissan, tipo estaquitas, modelo 2014, de color
blanca con número de serie 3N6DD25T6EK106194, con placas de circulación, EY-
17546, propiedad de la empresa afectada se fueron las personas que se habían
metido. Lo que se robustece con el testimonio de **********, quien al respecto
destacó, que aproximadamente a las cinco de la mañana del 21 de noviembre de
2014, escucho voces de personas y al acercarse a la entrada vio a dos personas
subir hacia la caseta y luego uno de ellos bajo y caminó hacia las oficinas, y
escucho que encendieron el motor de un vehículo y abrieron el portón principal, y
cuando no escucho nada, salió percatándose que se habían llevado la camioneta.
Es conducente además el testimonio de **********, apoderado legal de la
persona moral denominada **********, quien en lo conducente señala, que
desapoderaron a su representada, entre otros objetos, de una camioneta pick up,
marca nissan, tipo estaquitas, modelo 2014, de color blanca con número de serie
3N6DD25T6EK106194, con placas de circulación, EY-17546.
SEGUNDO.- Con relación al segundo elemento para la integración del
hecho ilícito, es decir que la cosa sea mueble, es de tomar en consideración lo
que establece el artículo 410 del Código Penal vigente en el Estado señalando en
su segundo párrafo que se estará a la naturaleza misma de la cosa para su
calidad de mueble, independientemente de que esta se encuentre unida a un
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inmueble, e independientemente de la clasificación que realicen las leyes civiles.
Además de manera supletoria, nos apoyamos en lo señalado por el Código Civil
Vigente en el Estado, del cual se desprende que son bienes muebles por su
naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos o
por efecto de una fuerza exterior.
El Representante Social expreso durante el desarrollo de la audiencia que
los objetos motivo del robo consistieron entre otros, de una camioneta pick up,
marca nissan, tipo estaquitas, modelo 2014, de color blanca con número de serie
3N6DD25T6EK106194, con placas de circulación, EY-17546, objeto que por su
naturaleza, es evidentemente mueble.
Para la acreditación de este elemento en esta causa es de tomar en
consideración las manifestaciones del denunciante **********, las declaraciones
de ********** y **********, así como el contenido del informe policial
homologado de fecha 21 de noviembre de 2014, en el cual se hace referencia a la
recuperación del vehículo tipo camioneta pick up, marca nissan, tipo estaquitas,
modelo 2014, de color blanca con número de serie 3N6DD25T6EK106194, con
placas de circulación, EY-17546 al cual los elementos anexaron acta de
inspección de vehículo, aseguramiento del vehículo y el acta de eslabones de
cadena de custodia, probanzas de las cuales se desprenden las características,
tamaño, peso y dimensión y naturaleza del objeto sustraído propia de ser
precisamente movibles de un lugar a otro, por lo que se considera que se acredita
el elemento a estudio a que ha hecho referencia el agente del Ministerio Público.
TERCERO.- En relación al diverso elemento para la integración del
hecho ilícito, relativo a la ajeneidad, esta se acredita con la denuncia
presentada por denunciante **********, las declaraciones de ********** y
**********, pues de dichas probanzas se desprende que los objetos eran
propiedad de la persona moral denominada **********, y en consecuencia, no
le pertenecían a los sentenciados.
CUARTO.- Por lo que se refiere al elemento, relativo a que el delito se
cometa sin consentimiento de quien legítimamente puede disponer de los
bienes o de su legitimo poseedor, debemos de señalar que la antijuridicidad,
precisamente radica en afectar el bien jurídico tutelado por la norma que en este
caso lo es el patrimonio. En este aspecto dentro de esta figura encontramos
precisamente el elemento normativo consistente en la falta de consentimiento de
quien legítimamente puede disponer del bien, o de su poseedor, entendiendo el
elemento, "sin consentimiento" como la falta de anuencia para disponer del bien,
16
por la persona que puede autorizarlo, en el caso concreto, el señor **********,
apoderado jurídico de la empresa **********.
En este aspecto, dada la conducta desplegada por ********** (O), **********
(O) y ********** (O), debemos de considerar que, éstos no tenían consentimiento
legítimo para disponer del bien sustraído, que les permitiera tomar la camioneta
pick up, marca nissan, tipo estaquitas, modelo 2014, de color blanca con número
de serie 3N6DD25T6EK106194, con placas de circulación, EY-17546, tan es así
que para obtenerlo se introdujeron furtivamente a la empresa **********,
buscando no ser sorprendidos por persona alguna.
La consumación del hecho ilícito se ejecutó evidentemente en ausencia de
la voluntad de **********, apoderado jurídico de la empresa **********, de ceder
la posesión y disposición del objeto, incluso para un uso transitorio, lo anterior se
obtiene del análisis de las pruebas consistentes en la denuncia de **********, las
declaraciones de ********** y **********.
Medios de prueba en ambos casos sobre los cuales esta autoridad se ha
manifestado sobre su contenido y valor probatorio, por lo cual se tienen por
íntegramente reproducidos como si a la letra se insertaran en este apartado.
QUINTO.- Con relación al diverso elemento relativo al solo fin de usar el
objeto transitoriamente, y no de disponer del objeto como dueño, advertimos
que los acusados, sustrajeron del interior de la empresa **********, el vehículo
tipo camioneta pick up, marca nissan, tipo estaquitas, modelo 2014, de color
blanca con número de serie 3N6DD25T6EK106194, con placas de circulación, EY-
17546, propiedad de la ofendida, solo con el fin de trasladar de un lugar a otro de
4 pantallas led de la marca hissen de 32 pulgadas y un minicomponente de la
marca LG, todos nuevos y en caja, así como una computadora lap top, de la
marca toshiba en color negro, de los cuales se apoderaron en el lugar de los
hechos, sin que pueda ir más allá este juzgador, del hecho concretado en la
acusación por el Agente del Ministerio Público, el cual decidió concretar por el
delito de Robo de uso, por lo que hace al vehículo automotor, lo que de igual
forma se encuentra demostrado con los testimonios **********, las declaraciones
de ********** y **********, así como el contenido del informe policial
homologado de fecha 21 de noviembre de 2014, en el cual se hace referencia a la
recuperación del vehículo tipo camioneta pick up, marca nissan, tipo estaquitas,
modelo 2014, de color blanca con número de serie 3N6DD25T6EK106194, con
placas de circulación, EY-17546 al cual los elementos anexaron acta de
inspección de vehículo, aseguramiento del vehículo y el acta de eslabones de
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cadena de custodia, probanzas de las cuales se desprende que el vehículo fue
utilizado de manera transitoria por los coacusados, sin la intención de disponer de
éste como dueños, pues el mismo se dejó abandonado en la calle ********** de
**********, entre las calles de ********** ********** y **********.
Ahora bien, respecto a la conducta realizada o practicada por ********** (O),
********** (O) y ********** (O), en la comisión de los delitos de ROBO EN SU
MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVADA POR HABERSE COMETIDO CON
VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, Y POR TRES O MAS PERSONAS, ilícito
previsto y sancionado por los numerales 410, 411 en relación con el 415
fracciones I y V del Código Penal vigente en el Estado, así como el diverso delito
de ROBO DE USO, ilícito previsto y sancionado por el artículo 417 del referido
Ordenamiento, debemos de tomar en cuenta que esta se realiza con dolo, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código Penal, tomando en
consideración que el dolo es conocer y decidir concretar los elementos del tipo
penal, independientemente de que se tenga conocimiento de su existencia en la
ley, sin embargo aún cuando tenemos la manifestación y reconocimiento de la
responsabilidad en la comisión del hecho por parte del señor ********** (O),
********** (O) y ********** (O), este aspecto no puede tomarse como una confesión
lisa y llana, por lo que no puede producir los efectos de una prueba directa,
debemos de atender a lo que establece el artículo 39 del Código Penal vigente en
el Estado, en el que señala que ante la falta de la acreditación directa se inferirá el
dolo cuando el desarrollo de la conducta de quien se refuta autor o coautor y las
circunstancias en que se realizó, en sana crítica se entiende que actuaron con
conocimiento y voluntad de concretar los elementos del tipo penal de que se trate,
lo anterior ante los datos antes referidos pues los activos para lograr su cometido,
se introdujeron de manera furtiva a la empresa **********, de donde sustrajeron
los diversos objetos muebles, buscando evitar ser interrumpidos en el despliegue
de su conducta por persona alguna, pues antes de dirigirse al lugar del cual
sustrajeron los objetos del robo, llegaron dos de ellos a la caseta de vigilancia
donde golpearon y amarraron a **********, vigilante de la empresa, para evitar
que les interrumpiera en su actividad, además de tomar en su momento el
vehículo tipo camioneta pick up, marca nissan, tipo estaquitas, modelo 2014, de
color blanca con número de serie 3N6DD25T6EK106194, con placas de
circulación, EY-17546, a fin de trasladar de un lugar a otro, los objetos del robo.
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De ello se desprende que los acusados tenían el conocimiento y voluntad
de concretar los elementos de los diversos tipos penales por los cuales se les
acusa.
Por otra parte, respecto a la responsabilidad de ********** (O), ********** (O)
y ********** (O), debemos de tomar en consideración que el Código Penal no nos
establece el concepto o la acreditación respecto a esta figura procesal, en este
contexto doctrinalmente tenemos que en su momento esta se integra
precisamente por el dolo y además por la forma de intervención que se le señala
al mismo, considerando que el agente del Ministerio Público ha establecido que la
forma de intervención de ********** (O), ********** (O) y ********** (O), es la de
coautores materiales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 apartado A
fracción II del Código Penal En Vigor, esta autoridad considera que dicha
categoría procesal, en cuanto a la responsabilidad, se tiene por acreditada con los
multicitados datos de prueba consistentes en la denuncia presentada por
**********, las declaraciones de **********, **********, **********, **********
e ********** así como el contenido de los informes policiales homologados ya
destacados, medios de prueba que producen convicción a este Órgano Resolutor
para establecer sin lugar a dudas que los responsables de los hechos ilícitos por
los cuales acusa la Representación Social fueron ********** (O), ********** (O) y
********** (O), pues de los multicitados datos de prueba que han sido previamente
valorados y que en obvio de innecesarias repeticiones se tiene por íntegramente
reproducidos en este apartado, se obtiene que estas pruebas son contestes en
señalar que fueron ********** (O), ********** (O) y ********** (O), quienes
directamente se apoderaron de los objetos citados en párrafos precedentes, por lo
cual queda acreditado el elemento a estudio.
ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD
Por otra parte debemos de señalar que durante la presente causa y
exposición de ambas partes, no se encuentra demostrada más allá de toda duda
razonable alguna causa de excluyente de delito previstas en los numerales 28, 57,
59, 60, 64 y 67 del Código Penal vigente en el Estado a favor del acusado.
Así mismo debemos de considerar que ********** (O), ********** (O) y
********** (O), de acuerdo a su edad y a sus circunstancias personales son
CULPABLES Y PENALMENTE IMPUTABLES, toda vez que al considerar los
datos que obran en la carpeta judicial aportados por los mismos acusados,
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conforme a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Penal, son conscientes de
que la conducta que realizaron es sancionada por la norma, toda vez que en sana
crítica se infiere que se trata de personas mayores de edad, con instrucción, el
primero de ellos de primaria y los otros dos secundaria terminada, de lo cual se
desprende que los ahora sentenciados, saben que su conducta esta reprobada
por la ley, ya que es de conocimiento común y general de las personas que
conviven en sociedad que apoderarse de cosas que no son de su propiedad es un
hecho reprobado por la ley.
Ahora bien, de lo expuesto durante el desarrollo de esta audiencia y con
relación a la petición del agente del Ministerio Público en el que solicita en contra
del acusado una pena de prisión de cinco años, se aprecia dentro del numeral
415 en su fracción II y 417 del Código Penal, que establece los parámetros
legales en cuanto al citado delito, señalando que el primero de ellos tendrá una
pena de prisión de tres a doce años y el segundo de un mes a un año cuatro
meses, debemos de tomar en consideración que el diverso artículo 202 del Código
Procesal Penal establece que en caso de un procedimiento abreviado, el
Ministerio Público podrá solicitar una reducción de la pena de hasta una tercera
parte del mínimo, previsto para la pena solicitada, en este aspecto la petición es
de cinco años de pena de prisión, el cual se encuentra dentro de los parámetros
legales, por los cuales se ajusta a derecho y es de concederse, y señalarse
como pena de prisión para los ahora sentenciados ********** (O), ********** (O)
y ********** (O), una pena privativa de la libertad de CINCO AÑOS de prisión.
Respecto a la multa solicitada por el Agente del Ministerio Público, quien
solicita se apliquen diez días de multa, sin que durante el desarrollo de la
audiencia de procedimiento abreviado la defensa se opusiera a dicha petición, por
lo cual tomando en cuenta lo establecido en el artículo 132 del Código Penal la
misma multa se establece precisamente en días multa, pero su importe se fijará en
efectivo, es decir, que el día multa equivale a un día de salario mínimo vigente, y
toda vez que la fecha en que ocurrió el hecho ilícito, lo fue el día veintiuno de
noviembre del año dos mil catorce, el monto del salario mínimo vigente en la
región era de $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS, 77/100 M.N.), ello de acuerdo a
la tabla publicada por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos de la Secretaría
de Trabajo y Previsión Social, por lo que en este aspecto, en base a lo señalado
en el artículo 132 del citado código sustantivo, que señala los límites punibles
precisamente para la aplicación de la multa que son entre el mínimo de diez días
hasta la máxima aplicable al delito, nos da un equivalente de cincuenta días por
multa por cada año de prisión o fracción, y en virtud de que no se ofrecieron
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pruebas que puedan incrementar el monto de la multa debemos de considerar la
aplicación en el termino mínimo de 10 días por lo que la cantidad obligada a pagar
el acusado como multa lo será la cantidad de $637.70 (SEISCIENTOS TREINTA Y
SIETE PESOS, 70/100 M.N.) la cual deberá depositarse al Fondo para el
Mejoramiento de la Administración de Justicia.
En relación a la condena del pago por la reparación del daño, cabe señalar
que el Agente del Ministerio Público refiere que en su carpeta de investigación
obra la comparecencia de **********, en su carácter de apoderado legal de la
persona moral denominada **********, en la cual se dio por reparado del daño,
en consecuencia se absuelve al señor ********** (O), ********** (O) y ********** (O),
al pago de la reparación del daño por lo que respecta a este procedimiento.
Ahora bien, debemos de tomar en consideración que en relación a la
condena condicional, esta es procedente al encontrarse dentro de los supuestos
que prevé el artículo 113 del Código penal Vigente, y que además de que no se
encuentra de los causas de impedimento a que se refieren los dispositivos 95, 96
y 100 del mismo ordenamiento legal antes invocado, durante el desarrollo del
proceso la Representante Social no se opuso al otorgamiento del beneficio de la
condena condicional y la defensa se pronunció sobre algún sustitutivo penal,
específicamente el relativo al de trabajo en favor de la comunidad, de acuerdo a
las circunstancias personales de los acusados, destacando que al respecto el
Regidor Municipal, **********, emitió oficio admitiendo que los ahora
sentenciados acudan a servicio comunitario del ayuntamiento los días sábados de
cada semana, a partir de las 15 horas y durante el resto de la jornada, por lo que
hace a los sentenciados ********** (O) y ********** (O), y en un horario de ocho de
la mañana a dos de la tarde los días viernes, por lo que hace al diverso
sentenciado ********** (O) siendo procedente e idóneo de aplicar el beneficio de
trabajo en favor de la comunidad, conforme a lo establecido por los artículos 113,
y 115 del Código Sustantivo, toda vez que la pena de prisión impuesta no excede
de los siete años, no se trata de delito especialmente grave, ni de los previstos en
la fracción III del numeral 113 del Código Penal en vigor, además de actualizarse
las restantes condiciones del numeral citado; así mismo en relación a lo dispuesto
por el artículo 115 del referido Ordenamiento, se cumple con el tema relativo a la
prisión impuesta pues esta fue de cinco años de prisión, y en audiencia se expuso
por el defensor de ********** (O), ********** (O) y ********** (O), cumpliría con el
beneficio de condena condicional realizando trabajo en favor de la comunidad,
de acuerdo a las circunstancias personales del acusado, destacando que al
respecto el Regidor Municipal, **********, emitió oficio admitiendo que los ahora
sentenciados acudan a servicio comunitario del ayuntamiento en los días y
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horarios precisados, por el tiempo que dure la pena de prisión, para lo cual se
ordena girar oficios correspondientes a la unidad de medidas cautelares, así como
a la oficina de enlace de ejecución de sentencias, a efecto de que se encarguen
de cumplir con la vigilancia del beneficio de trabajo a favor de la comunidad que se
concede al sentenciado.
Por lo antes expuesto y fundado por parte de esta autoridad es de
resolverse y se resuelve:
RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Quedó acreditada la existencia de los delitos de ROBO EN SU
MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVADA POR HABERSE COMETIDO CON
VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, Y POR TRES O MAS PERSONAS, ilícito
previsto y sancionado por los numerales 410, 411 en relación con el 415
fracciones I y V del Código Penal vigente en el Estado, así como el diverso delito
de ROBO DE USO, ilícito previsto y sancionado por el artículo 417 del referido
Ordenamiento, así como la plena responsabilidad de ********** (O), ********** (O) y
********** (O), en su comisión; ilícito cometido en perjuicio de la persona moral
denominada **********.
SEGUNDO: Se dicta sentencia condenatoria a ********** (O), ********** (O) y
********** (O), y se les impone una pena privativa de libertad de (05) CINCO
AÑOS de prisión y multa de (10) diez días de salario mínimo vigente en la
región a razón de $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS, 77/100 M.N.), lo que da un
total de $637.70 (SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS, 70/100 M.N.) en
concepto de multa.
La sanción pecuniaria a que se ha hecho referencia, es decir la multa,
deberá otorgarse a favor al Fondo de Mejoramiento para la Administración de
Justicia en los términos de lo que disponen los artículos 148 y 150 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO: En lo que respecta al pago a la reparación del daño se
absuelve a ********** (O), ********** (O) y ********** (O), del pago de la reparación
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del daño, ello en virtud de que ya fue reparado el mismo a favor de la persona
moral denominada **********.
CUARTO: Resulta procedente la condena condicional en base a que la
misma no se encuentra excluida según lo dispuesto por los artículos 95, 100 y 113
del Código Penal, por lo que con fundamento en el artículo 115 del mismo
ordenamiento invocado, se señala como beneficio sustitutivo el trabajo en favor de
la comunidad.
QUINTO: Se hace del conocimiento a las partes que esta resolución es
apelable por escrito dentro del término de tres días siguientes a la notificación de
la misma conforme a lo dispuesto por el artículo 467 fracción X y 471 del Código
Nacional de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
Con la transcripción precedente se cumple con la exigencia de transcribir
los actos de molestia según lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución
Federal y 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
A S Í lo resolvió y firma el LICENCIADO IVAN CRISTY ACOSTA SOLIS,
Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral del
Distrito Judicial de Monclova, con residencia en la ciudad de Frontera, Coahuila.
- - - El Licenciado IVÁN CRISTY ACOSTA SOLÍS, Juez de Primera Instancia en Materia
Penal del Sistema Acusatorio y Oral del Distrito Judicial de Monclova, con residencia en la
ciudad de Frontera, Coahuila, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en
los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión
pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que
encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
LIC. IVÁN CRISTY ACOSTA SOLÍS. Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral del
Distrito Judicial de Monclova