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(006)Obligaciones. Efectos
Profesor Carlos Lpez DazVersin 2012
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Efectos de las obligaciones
SE CUMPLE
Obligacin
NO SECUMPLE
RESOLUCIN
CUMPLIMIENTOFORZOSO
PAGO
INDEMNIZACIN DEPERJUICIOS
El Cdigo Civil tiende a los efectos de las obligaciones desde laperspectiva del deudor.Hoy en cambio existe una tendencia legal y doctrinaria que pone nfasis enla perspectiva de la satisfaccin de la pretensin del acreedor, denominadoCONJUNTO DE REMEDIOS, y que privilegia el cumplimiento in natura
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El cambio de paradigma
que implica
Conjunto deremedios del
acreedor
La Convencin de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderas, efectuadaen Viena el 11 de abril de 1980 se encuentra en vigor en sesenta y un estados en el mundo, y en doce de los quince
estados de la Unin Europea, INCLUIDO CHILE
Concepto de remedios del acreedor. Los remedios son un conjunto de pretensiones y facultades, de origen legal
o convencional, y de ejercicio judicial o extrajudicial, que tiene en comn que permiten al acreedor obtenga lasatisfaccin que no le proporcion el deudor, ya sea en naturaleza o por equivalencia, y pudiendo el acreedorlibremente optar por cualquiera de ellas.
Los remediospropuestos por laConvencin son
La pretensin de cumplimiento especfico, sea por reparacin o sustitucin, La resolucin, La indemnizacin de daos, y La rebaja del precio; Adems de la facultad del acreedor de conferir un plazo razonable para cumpliro subsanar el incumplimiento.
LOS REMEDIOS DEL ACREEDOR EN LA CONVENCIN DE VIENA SOBRECOMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERAS
Importancia
Tiene su origen en la necesidad de uniformar el derecho europeo de contratos en materiade compraventa de mercaderas Su valor radica en unificar derechos tan distintos como el continental europeo y elanglosajn, en una especie de cdigo de obligaciones comn a Europa.Implica un cambio en la visin del derecho de obligaciones, al verlo como un conjunto deremedios del acreedor.
(1) Claramente moderniza el derecho de obligaciones, al incorporar elincumplimiento defectuoso, no contemplado en el Cdigo Civil chileno(2) Cambia el paradigma obligacional al centrarlo en la bsqueda de la
satisfaccin de las pretensiones del acreedor por sobre los mecanismoscoercitivos contra el patrimonio del deudor
Clases de incumplimiento Falta de cumplimiento Cumplimiento imperfecto Cumplimiento defectuoso (NOVEDOSO)
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Efectos de la condicin resolutoria cumplida
FECHA DE LAOBLIGACIN
SE VERIFICALA CONDICIN
REGLA GENERAL: Lacondicin opera demanera retroactiva
EXCEPCIONES: frutos yenajenaciones
Paralelo con nulidad
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ENTRELAS PARTES
EFECTOS DE
LA CONDICIONRESOLUTORIA
Restitucin
de la cosa
RESPECTODE TERCEROS
De buena fe
De mala fe
No afecta
Frutos
Enajenaciones
Ar t. 1490. Si el que debe una cosamueble a plazo, o bajo condicinsuspensiva o resolutoria, la enajena, nohabr derecho de reivindicarla contraterceros poseedores de buena fe.
Ar t. 1491. Si el que debe un inmueblebajo condicin lo enajena, o lo grava conhipoteca, censo o servidumbre, no podrresolverse la enajenacin o gravamen,sino cuando la condicin constaba en elttulo respectivo, inscrito u otorgado por
escritura pblica.
Excepciones
Efectos de la condicin resolutoria cumplida
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Efectos de las obligaciones
Ejecucin forzada
Efectos de las obligaciones Indemnizacin de perjuicios
Derechos auxiliares
Artculo 1489
En los contratos bilaterales va envuelta lacondicin resolutoria de no cumplirse por unode los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podr el otro contratante pedir asu arbitrio o la resolucin o el cumplimiento delcontrato, con indemnizacin de perjuicios.
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Fundamento
Ejecucinforzada
Procedimientos
Prelacin de crditos
Derecho de
prenda general
Crticas
muebles / inmuebles
presentes / futuros
Denominacinslo derechos personales?
Ver grfico siguiente
I. Ejecucin forzada
Qu incluye
Qu excluye No embargables
Civiles uordinarios
Especiales
Procedimiento ordinario de mayor cuanta
Procedimiento ejecutivo
Cesin de bienes
Quiebra
Tipos
Requisitos
Procedimiento
Dar / hacer / no hacergeneral / especial
Ttulo ejecutivoobligacin lquida / actualmente ex.
No prescrita
cuaderno ejecutivocuaderno de apremio
Concepto
Efectos
Deudas
Deudor
Acreedores
Vencidas y exigibles
Fallido (rehabilitacin)nombramiento sndico
Verificacin y prelacin de crditosconvenios
Artculo 2465. Toda obligacin
personal da al acreedor el derechode perseguir su ejecucin sobretodos los bienes races o mueblesdel deudor, sean presentes ofuturos, exceptundose solamentelos no embargables, designadosen el artculo 1618.
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Cumplimientoforzoso
Obligaciones de dar
Obligacionesde hacer
I. Ejecucin forzada
Obligaciones deno hacer
Obligaciones de especie o cuerpo cierto. Recaer
sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista enpoder del deudor. Artculo 438 N 1 CPC.
Obligacin de dinero. Embargo, depsito
En cuanto a laindemnizacin moratoria
Puede apremiarse al deudorpara que la cumpla Que se autorice a ejecutar la
obligacin por un tercero, aexpensas del deudor Que se le indemnicen los
perjuicios compensatorios
En cuanto a la obligacin
misma. Artculo 1553
Caso en que puede deshacerse lohecho y es necesario
Deudor ser obligado a ella o autorizado elacreedor para que la lleve a efecto a expensasdel deudor. Por ejemplo, una inscripcin
puede cancelarse
Caso en que no es necesariodeshacer lo hecho
Si hay algn otro medio, el deudor serodo para que se allane a prestarlos
Caso en que no se puede
deshacer lo hecho
Indemnizacin de perjuicios
Siempre tiene derecho.Obligacin de constituir mora
Artculo 1555
Artculo 1438
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Regla general: igualdad
Excepcin:
causas de
preferencia
I. Ejecucin forzada. Prelacin de crditos
1a clase
privilegio
hipoteca
2a clase
4a clase
3a clase
Artculo 2472.
1. Las costas judiciales;2. Las expensas funerales del deudor difunto;3. Los gastos de enfermedad del deudor.4. Los gastos de la quiebra;5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignacionesfamiliares6. Las cotizaciones adeudadas;7. Los artculos de subsistencia;8. Las indemnizaciones laborales;9. Los crditos del fisco por impuestos.
Artculo 2474.1 El del posadero sobre los efectos depositados por el deudor;2 El del empresario de transportes sobre los efectostransportados;3 El acreedor prendario sobre la prenda.
Artculo 2477.La tercera clase de crditos comprende los hipotecarios.
Artculo 2481.1 Los del Fisco contra los recaudadores y administradores;2 Los de los ciertos establecimientos contra recaudadores yadministradores;3 Los de las mujeres casadas;4 Los de los hijos sujetos a patria potestad;5 Personas bajo tutela o curadura;6 Los del pupilo contra el que se casa con su tutor.
Artculo 2489.La quinta y ltima clase
comprende los crditos que nogozan de preferencia.
5a clase
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1a clase
privilegio
2a clase
Enumeracin
I. Ejecucin forzada. Prelacin de crditos
Caractersticas
Artculo 2472.1. Las costas judiciales;2. Las expensas funerales del deudor difunto;3. Los gastos de enfermedad del deudor.4. Los gastos de la quiebra;5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares6. Las cotizaciones adeudadas;7. Los artculos de subsistencia;8. Las indemnizaciones laborales;9. Los crditos del fisco por impuestos.
Artculo 2474.1 El del posadero sobre los efectos depositados por el deudor;
2 El del empresario de transportes sobre los efectostransportados;3 El acreedor prendario sobre la prenda.
Enumeracin
Caractersticas
El privilegio es general. El privilegio es personal. Se pagan en el orden enumerado Los de cada categora concurren a prorrata Prefieren a todos los dems crditos
El privilegio es especial. Por el saldo no gozan de preferencia y pasan a la quinta clase. Por regla general no pasan contra terceros. Se pagan con preferencia a los dems crditos, con excepcin delos de primera clase
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I. Ejecucin forzada. Prelacin de crditos
hipoteca
3a clase
La tercera clase de crditos comprenden: Los hipotecarios. Los censos debidamente inscritos. El derecho legal de retencin que recae sobre bienes races, judicialmente declarado einscrito
Concursoespecial deacreedores
hipotecarios
Caractersticas La preferencia es especial. Se pagan con preferencia a todo otro crdito, conexcepcin de los de primera clase.
Art. 2479. Los acreedores hipotecarios no estarn obligados a aguardarlas resultas del concurso general para proceder a ejercer sus accionescontra las respectivas fincas: bastar que consignen o afiancen una
cantidad prudencial para el pago de los crditos de la primera clase enla parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo quesobrare despus de cubiertas sus acciones.
Art. 2477.2. A cada finca gravada con hipoteca podr abrirse, a peticinde los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso
particular para que se les pague inmediatamente con ella, segn elorden de las fechas de sus hipotecas.
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I. Ejecucin forzada. Prelacin de crditos
4a clase
5a clase
Enumeracin
Caractersticas
Enumeracin
Caractersticas
Artculo 2481.
1 Los del Fisco contra los recaudadores y administradores;2 Los de los ciertos establecimientos contra recaudadores y administradores;3 Los de las mujeres casadas;4 Los de los hijos sujetos a patria potestad;5 Personas bajo tutela o curadura;6 Los del pupilo contra el que se casa con su tutor.
Corresponden a ciertas personas contra los administradores de sus bienes.El privilegio es general El privilegio es personal Se pagan despus de pagados los crditos de las tres primeras clases. Prefieren unos a otros segn las fechas de sus causas.
Artculo 2489.
La quinta y ltima clase comprende los crditos que no gozan depreferencia.
Se pagan luego de los dems crditos, con el sobrante. Se cubren a prorrata, sin consideracin a su fecha. Pueden subordinarse unos a otros (reforma Ley N 20.190,
junio de 2007)
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II. Indemnizacin de perjuicios
Sentido amplio. "La ganancia lcita que se deja de obtener o los gastos que ocasionauna accin u omisin ajena culpable o dolosa; a diferencia del dao o mal efectivamentecausado en los bienes existentes y que debe ser reparado" (CABANELLAS DE LATORRE)
Indemnizacinde perjuicios
Sentido estricto. "Toda disminucin del patrimonio del acreedor, as como la prdida dela legtima utilidad que deba reportarle el contrato, y de que el incumplimiento le priva"(MEZA BARROS).
Daos y perjuicios. "Si bien en el lenguaje de nuestro Cdigo, dao y perjuicio quedanenglobados en un solo trmino perjuicio, la doctrina universal, y algunos Cdigos,hacen clara distincin entre ambos. Definiendo estos conceptos, IGNACIO DE CASSO yotros dicen con acierto: `Dao es el mal padecido por una persona o causado en unacosa a consecuencia de una lesin directa que recae sobre ella, y perjuicio es laganancia o beneficio, cierto y positivo, que ha dejado de obtenerse". (FUEYO)
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II. Indemnizacin de perjuicios
Alcances
Indemnizacinde perjuicios
Fundamento
Clases
Clasificacin
Procedencia
Compensatoria
Moratoria
Regla
Excepciones Clusula penal (1535)Transaccin (2463)
Una u otra, a su arbitrio (1537)
Requisitos
Evaluacin
imputabilidad
mora
perjuicios
Grfico 1
Grfico 2
Grfico 3
Grfico 3
Subrogacin real dentro del patrimonio del deudor (elobjeto debido se reemplaza por dinero)
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II. Indemnizacin de perjuicios. Grfico 1
Procedencia
(1)Imputabilidad
Riesgos
Culpa
Dolo
Improcedencia
Casofortuito
Clusulas modificatorias deresponsabilidad
Imprevisin
Estado de necesidad
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La culpa
Culpa
Concepto
ClasesContractual
Extracontractual
Diferencias
Tipos
Grave o lata
Leve
Levsima
Falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de unaobligacin, o en la ejecucin de un hecho cualquiera.
La culpa contractual presume una obligacin previa, la otra no. La culpa contractual admite graduaciones, la otra no, es nica. La culpa contractual se presume, la otra hay que probarla.
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La prestacin de culpas
Culpa grave(menos culpa)
beneficiaacreedor
depsito2211
Culpa leve beneficia
ambos
compra
venta1793
Culpalevsima(ms culpa)
beneficiadeudor
comodato2174
Artculo 44.
Culpa grave, negligencia grave, culpa
lata, es la que consiste en no manejarlos negocios ajenos con aquel cuidadoque aun las personas negligentes y de
poca prudencia suelen emplear en susnegocios propios. Esta culpa enmaterias civiles equivale al dolo.
Cul pa leve, descui do leve, descui do
ligero, es la falta de aquella diligencia ycuidado que los hombres empleanordinariamente en sus negocios propios.Culpa o descuido, sin otra calificacin,significa culpa o descuido leve. Estaespecie de culpa se opone a la diligenciao cuidado ordinario o mediano. El quedebe administrar un negocio como un
buen padre de familia es responsable deesta especie de culpa.
Culpa o descui do levsimoes la falta deaquella esmerada diligencia que unhombre juicioso emplea en laadministracin de sus negociosimportantes. Esta especie de culpa seopone a la suma diligencia o cuidado.
Artculo 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los
contratos que por su naturaleza slo son tiles al acreedor; es responsablede la leve en los contratos que se hacen para beneficio recproco de las
partes; y de la levsima, en los contratos en que el deudor es el nico quereporta beneficio.
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El dolo
Dolo
Concepto
Alcances
Acreditacin
Carga de la prueba
Culpa grave seequipara al dolo
Regla
Excepcin
Acto jurdico (vicio del consentimiento)
Responsabilidad contractualResponsabilidad extracontractual
Artculo 44 inciso final. El dolo consiste en la intencin
positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Hay que probar el dolo
En ciertos casos la ley lo presume
El que ha ocultado o detenido eltestamento del difunto (968 N 5) El albacea que lleva a cabodisposiciones testamentarias contrarias alas leyes (1301)
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En el acto jurdico
como vicio delconsentimiento
Como agravante de laresponsabilidad del
deudor en materiacontractual
Como elementoconstitutivo de la
responsabilidadextracontractual
Dolo
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II. Indemnizacin de perjuicios. Grfico 1
Casofortuito
Artculo 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es
posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento deenemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario pblico, etc.
Requisitos
Alteracin
Prueba
Ajeno
Imprevisto
Imposible de resistir
Estipulacin en contra Culpa Mora Cuando la ley lo dispone, por ejemplo artculo 1676
Debe ser probada por quien la alega, esto es, el deudor: artculo 1547inciso 3, la prueba del caso fortuito [incumbe] al que lo alega.
Numeracin no taxativa: 934: avenida, rayo 788 : epidemia
Efecto El deudor no es responsable del caso fortuito. 1547.2
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II. Indemnizacin de perjuicios. Grfico 1
Improcedencia
Clusulasmodificatorias deresponsabilidad
Imprevisin
Son aquellas que alteran convencionalmente la responsabilidadcontractual. Fundamento: libertad contractual
Clases
Limitantes
Que agravanla responsabilidad
Que atenanla responsabilidad
Concepto
Problema quepresenta
Solucin
Que eximende responsabilidad
Condonacin del dolo futuro. Artculo 1465 Dao en las personas (est fuera del comerciohumano)
Implica el acaecimiento de un evento imprevisto que hace muchoms onerosa la prestacin al deudor, pero sin llegar a extinguirla
Implica conflicto entre valores: justicia ypacta sunt servanda
Carece de solucin en el Cdigo Civil Hay normas aisladas que lo contemplan Solucin por va de principios, por ejemplo la buena fe
Estado de necesidad Consiste en que el deudor deja de cumplir la obligacin para evitar un malmayor, y ello implica una imposibilidad relativa de cumplir una obligacin En el Cdigo Civil nicamente reconocido en el N 3 del artculo 2178.4
(comodato)
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II. Indemnizacin de perjuicios. Grfico 1
Procedencia
Imputabilidad
Improcedencia
Riesgos
Reglas
Fundamento
Regla general: acreedor
Excepciones: deudor
FundamentoSistema romano
Sistema francs
Cuando est en mora Compromiso de entregar
una misma cosa a dos oms personas porobligaciones distintas Estipulacin en contrario
1550 - 1820
Artculo 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega
se deba es siempre a cargo del acreedor().
Artculo 1820. La prdida, deterioro o mejora de la
especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece alcomprador, desde el momento de perfeccionarse elcontrato, aunque no se haya entregado la cosa ()
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Teora de los riesgos
DEUDORVENDEDOR
ACREEDOR (1550)COMPRADOR (1820)
Sistema romano
Sigue siendodueo hasta la
tradicin
transfiere
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II. Indemnizacin de perjuicios. Grfico 2
concepto
(2)Mora
Mora
Retardo
Mora deldeudor
Mora delacreedor
Procedencia
Efectos
Regla
Excepciones
Artculo 1551, N 3. El deudor est en
mora: 3. En los dems casos, cuando eldeudor ha sido judicialmentereconvenido por el acreedor.
Artculo 1551, N 1. Cuando no
ha cumplido la obligacin dentrodel trmino estipulado, salvo que laley en casos especiales exija que serequiera al deudor para constituirleen mora.
Artculo 1551, N 2. Cuando lacosa no ha podido ser dada oejecutada sino dentro de ciertoespacio de tiempo, y el deudor lo hadejado pasar sin darla o ejecutarla.
Mora recproca
Mora: es el retardo en el cumplimiento de la
obligacin, imputable al deudor, que persiste despusde la interpelacin del acreedor.
Impone al deudor la obligacin de indemnizarperjuicios (artculo 1557 y 1537). Hace al deudor responsable del caso fortuito quesobreviene durante la mora (artculos 1547 y 1672). Pone a cargo del deudor el riesgo de la especie ocuerpo cierto cuya entrega se deba (artculo 1550).
Artculo 1551
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II. Indemnizacin de perjuicios. Grfico 2
concepto
(2)Mora
Mora deldeudor
Mora del
acreedor
Mora recproca
En cuanto a la responsabilidad.La atena En cuanto a la indemnizacin. Procede No justifica el incumplimiento del deudor. Debe efectuarse el pago por consignacin
Artculo 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los
contratantes est en mora dejando de cumplir lo pactado,mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana acumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Textolegal
Alcances
Se ha sostenido que impide pedir la resolucin o elcumplimiento forzoso, mientras la otra parte no cumple o nose allana a cumplirlo en la forma y tiempo debido. Correctamente se refiere solamente a la imposibilidad desolicitar indemnizacin de perjuicios, al no proceder la mora. Cdigos modernos los contemplan como una resciliacintcita
La mora
purga la mora
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II. Indemnizacin de perjuicios. Grfico 3
Concepto
(3)Perjuicios
Avaluacin
Legal
Judicial
Convencional
Consiste en toda disminucin del patrimonio del acreedor, ascomo la prdida de la legtima utilidad que deba reportarle elcontrato, y de que el incumplimiento le priva Dao y prejudicio son SINNIMOS Cuando se diferencian, DAO se asimila a dao emergente yPERJUICIO a lucro cesante
Es la regla general
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Avaluacin legal de los perjuicios
Avaluacinlegal
Procedencia
Monto de losintereses
Anatocismo
INTERSCORRIENTE
La indemnizacin sellama INTERS
Sancin en casode sobrepasarlo
Justificacin
INTERS MXIMOCONVENCIONAL
Operaciones de crdito de dinero, regidas por la ley N 18.010
Es un fr uto civil En una indemni zacin moratoria(no compensatoria) Se presumenAdmite otros perjuicios, los que deben probarse
Es el cobro de intereses sobre intereses Sinnimo en un tiempo de usura Permitido en la actualidad
Se rebaja al inters corriente Excepcin al artculo 10 CC
Principio de libre circulacin
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Avaluacin judicial de los perjuicios
Avaluacinjudicial
Alcances
Dao emergente
Lucro cesante
Dao moral
Procedenciaperjuicios
Indirectos
Directos
Previstos
Imprevistos
CULPA
DOLO
PACTO
Fundamento legal
Alcances
Artculo 1556 inciso 1. La indemnizacin de perjuicios
comprende el dao emergente y lucro cesante, ya provengan de no
haberse cumplido la obligacin, o de haberse cumplidoimperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Es la disminucin o menoscabo que el acreedor sufreen su patrimonio.
Es la privacin de la legtima ganancia que le habrareportado el cumplimiento de la obligacin. Siempre procede, y excepcionalmente la ley lo limita:artculo 1556 inciso 2: Exceptanse los casos en que la
ley la limita expresamente al dao emergente. Por
ejemplo, artculos 1930, 1933.
Hoy plenamente aceptado, especialmente en contratos queinvolucren tratamientos corporales (medicina, tratamientosestticos, odontologa) o en que haya un elementoemocional especialmente involucrado (agencias de viajes)
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Avaluacin judicial de los perjuicios
Procedenciaperjuicios
Perjuicios indirectos. Son aquellos enque el incumplimiento es slo unacausa remota y directamente provienende otras causas extraas. Se respondede ellos con pacto expreso.
Perjuicios directos. Sonaquellos que constituyen unaconsecuencia inmediata o/y
directa del incumplimiento dela obligacin. El
incumplimiento y el daoestn ligados por una
inmediata relacin decausalidad
Perjuicios directos previstos. Sonaquellos que las partes previeron o pudieronprever al tiempo del contrato. Se responde
de ellos con culpa.
Perjuicios directos imprevistos. Sonaquellos que las partes no previeron ni
pudieron razonablemente prever cuando laobligacin se contrajo. Se responde de ellos
con dolo.
Determinar si un perjuicio es previsto o imprevisto es cuestin de hecho,dependiente fundamentalmente de las circunstancias.
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Avaluacin judicial de los perjuicios
Ejemplo de Pothier
Supngase que se vende una vaca enferma; sta contagia la
enfermedad a los dems animales del comprador; falto de animales,el comprador no cultiva sus tierras; carente de recursos no puedepagar sus compromisos y su propiedad es vendida a vil precio. Elvendedor del animal enfermo, responder de esta catstrofe?
El vendedor es responsable de la muerte del animal enfermo y de losdems animales a que se contagi la enfermedad; pero la falta decultivo de las tierras, la incapacidad de satisfacer el agricultor suscompromisos y la enajenacin de su predio a precio vil son perjuiciosindirectos, que tienen slo como causa remota la enfermedad delanimal objeto de la venta.
Es indispensable detenerse en esta serie de deducciones. De otro
modo, como observa con ingenio Colmet de Santerre, si al cabo deestos desgraciados acontecimientos el comprador se suicida, habraque declarar al vendedor culpable de homicidio...No se indemnizan los perjuicios indirectos, ni aun por el deudordoloso, porque la indemnizacin comprende solamente los daos deque se es real y verdaderamente autor (MEZA BARROS).
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II. Indemnizacin de perjuicios. Grfico 3
Avaluacinconvencional
Alcances
Obligacin accesoria
Obligacin condicional
Avaluacin
convencional
Requisito
En los contratos en general En la promesa de hecho ajeno En la estipulacin a favor de otro
Definicin
Artculo 1535. La clusula penal es aquella en que una persona,
para asegurar el cumplimiento de una obligacin, se sujeta a unapena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o deretardar la obligacin principal.
Objetivos
En cuanto a la nulidad (lo accesorio sigue la suerte de lo principal)
Mora del deudor
Regla Excepcin: clusula penal enorme Perjuicios ordinarios?
Clausula penalenorme
En contratos conmutativos. 1544 En el mutuo. Ley 18.010, artculo 16 En obligaciones de valor inapreciable o indeterminado
Avaluacin ms precisa Se exime al acreedor de la prueba de los perjuicios Impulsa al deudor a cumplir oportuna y exactamente la obligacin
Permite garantizar el cumplimiento de una obligacin natural
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III. Derechos auxiliares
Fundamento
Derechosauxiliares
Impedir disminucin patrimonial
Acrecentar patrimonio
Enumeracin
Medidasconservativas
Accinoblicua o
subrogatoria
Accinpauliana orevocatoria
Concepto
Beneficio deseparacin
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III. Derechos auxiliares. Grfico 1
Enumeracin
Medidasconservativas
Cdigo Civil
Cdigo deProcedimiento Civil
Fundamento
Ley de Quiebras
Guarda y aposicin de sellos. Artculo 1222. Declaracin de herencia yacente. Artculo1240. Faccin de inventario de acreedor hereditario.Artculo 1255. Providencias conservativas del fideicomisario
(artculo 761), del asignatario (artculo 1078) ydel acreedor bajo condicin (artculo 1492). Embargo y derecho legal de retencin. Varioscasos.
1) El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;2) El nombramiento de uno o ms interventores;3) La retencin de bienes determinados; y4) La prohibicin de celebrar actos o contratos sobre
bienes determinados. (artculo 290)
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III. Derechos auxiliares. Grfico 2
Requisitos
Accin oblicua osubrogatoria
Generales
Autorizacin legal
Efectos
Concepto
Autor izacin judicial
Consiste en el ejercicio por los acreedores de acciones y derechosque competen al deudor para incorporar al patrimonio de ste
bienes en qu hacer efectivos sus crditos.
Necesidad de un texto legal expreso. Crdito exigible. Pasividad del deudor. Perjuicio a acreedores.
Ar tcul o 1238. Repudiacin de asignaciones.Ar tcul o 1394. Repudiacin herencia, legado odonacin. Artculo 1677. Prdida de la cosa debida. Artculo 2466. Derechos de usufructo, prenda ehipoteca. Derecho de retencin. Arrendamiento.
Aumenta masa patrimonial. Beneficia a todos los acreedores.
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III. Derechos auxiliares. Grfico 3
Regulacincivil
Accin paulianao revocatoria
Perjuicio acreedores
Disminucin patrimonial
Regulacin comercial
Concepto
Efectos
Prescripcin
Fraude o mala fedel deudor y terceros
En cuanto a los actos ejecutados antes dela cesin de bienes o la apertura del
concurso, se observarn lasdisposiciones siguientes:1. Los acreedores tendrn derecho paraque se rescindanlos contratos onerosos,y las hipotecas, prendas y anticresis queel deudor haya otorgado en perjuicio deellos, estando de mala fe el otorgante yel adquirente, esto es, conociendo ambosel mal estado de los negocios del
primero.
2. Los actos y contratos nocomprendidos bajo el nmeroprecedente, inclusos las remisiones ypactos de liberacin a ttulo gratuito,sern rescindibles, probndose la malafe del deudor y el perjuicio de losacreedores.3. Las acciones concedidas en esteartculo a los acreedores expiran en unao contado desde la fecha del acto ocontrato.
Artculo 2468
Es aquella accin que es concedida a todo acreedor para
demandar la revocacin de los actos o contratos celebrados oejecutados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Es la ACCIN DE INOPONIBILIDAD por excelencia.
Ocasiona o aumenta insolvencia. Carcter subsidiario de la accin revocatoria.
A ttulo oneroso. N 1
A ttulo gratuito. N 2
Rescindir
Ley de Quiebras
Subsiste el acto; revocacin aprovecha al acreedor. Aprovecha slo a acreedores que fueron parte.
Un ao
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III. Derechos auxiliares. Grfico 4
Beneficiarios
Beneficio deseparacin Acreedores hereditarios
Acreedores testamentarios
Efectos
Concepto
Artculo 1378. Los acreedores hereditarios y los acreedorestestamentarios podrn pedir que no se confundan los bienesdel difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este
beneficio de separacin tendrn derecho a que de los bienesdel difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias otestamentarias con preferencia a las deudas propias delheredero.
Pago preferente para acreedores hereditarios ytestamentarios. El sobrante pasa al heredero Si se agotan los bienes del difunto, el saldo grava los
bienes del heredero
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Derecholegal de
retencin
Concepto
Requisitos
Naturaleza jurdica
Es la facultad concedida por la ley al detentador de una cosa que debe entregar o
restituir, para rehusar legtimamente la entrega o restitucin y conservar la cosa,mientras no se le satisface un crdito que tiene relacionado con ella.
Derecho legal de retencin
Relacionado con la compensacin Discutido si es derecho real o personal
(1) Detentacin de la cosa.(2) Obligacin de restituir la cosa.(3) Crdito del detentador contra la persona a quien debe restituir(4) Conexin entre el crdito y la obligacin de restituir.(5) Necesidad de un texto legal expreso.(6) Declaracin judicial del derecho de retencin.
Efectos
Enumeracin
Derecho de venta de los bienes retenidos para pagarse con el producto. Derecho de preferencia propio de la prenda o hipoteca. Art. 546 CPC Oponible a terceros, en caso de inmuebles previa inscripcin en RCBR
(1) Caso del usufructuario. Artculo 800(2) Caso del poseedor vencido. Artculo 914(3) Caso del vendedor. Artculo 1826 incisos 3 y 4(4) Caso del arrendatario. Artculo 1937(5) Caso del arrendador. Artculo 1942(6) Caso del mandatario. Artculo 2162(7) Caso del comodatario. Artculo 2193(8) Caso del depositario. Artculos 2234 y 2235(9) Caso del acreedor prendario. Artculo 2401(10) Caso del acreedor anticrtico. Artculo 2440