Inejecucion de Las Obligaciones - Civil (2)

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DERECHO DE OBLIGACIONES INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES Página 1 INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES (MONOGRAFIA) DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES AUTORES: Dueñas Leyva Ethel Romero Medina Lizzet Maricielo Vásquez Zapata Jorge Vargas Romero Raquel

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DERECHO DE OBLIGACIONES

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INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES

(MONOGRAFIA)

DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES

AUTORES:

Dueñas Leyva Ethel

Romero Medina Lizzet Maricielo

Vásquez Zapata Jorge

Vargas Romero Raquel

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El presente trabajo consiste en un estudio

del TITULO IX INEJECUCION DE LAS

OBLIGACIONES del Código Civil vigente

Decreto Legislativo N° 295 (25/07/1984) a

través de un pequeño análisis interpretativo

de los artículos del presente título.

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DEDICATORIA:

A TODOS NUESTROS COMPAÑEROS

PORQUE INCREMENTEN SUS

CONOCIMIENTOS, Y EN ESPECIAL

AL DR. HECTOR CEVALLOS

BONILLA POR SU EXIGENCIA DIA

A DIA.

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INDICE

INTRODUCCION

DEDICATORIA

TITULO IX

INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES

NOCIONES GENERALES

1. INIMPUTABILIDAD POR DILIGENCIA ORDINARIA (Articulo 1314)

1.1 .Noción de La Diligencia Ordinaria

2. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR (Articulo 1315)

2.1 .Colin y Capitant

3. EXTINCION DE OBLIGACION POR CAUSA NO IMPUTABLE AL DEUDOR

(Articulo 1316)

3.1. Colin y Capitant

3.2. Messineo

4. DAÑOS Y PERJUICIOS POR EJECUCION NO IMPUTABLE (Articulo

1317)

4.1. Raúl Ferrero Costa

4. DOLO (1318)

6. CULPA INEXCUSABLE (Articulo 1319)

6.1. Messineo

6.2. Santos Briz

7. CULPA LEVE (Articulo 1320)

8. INDEMNIZACION POR DOLO; CULPA LEVE E INEXCUSABLE (Articulo

1321)

8.1. Daño Emergente

8.2. Lucro Cesante

9. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL (Articulo 1322)

9.1. Larenz

9.2. Osterling

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10. INCUMPLIMIENTO DE PAGO EN CUOTA (Articulo 1323)

10.1. OSTERLING

10.2. Ferrero Costa

11. INCUMPLIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO

(Articulo 1324)

12. RESPONSABILIDAD EN OBLIGACIONES EJECUTADAS POR TERCEROS

(Articulo 1325)

12.1. Osterling

12.2. Lorenz

13. DOLO o CULPA DEL ACREEDOR (Articulo 1326)

14. DAÑOS EVITABLES POR EL ACREEDOR (Articulo 1327)

15. NULIDAD DE ESTIPULACIONES (Articulo 1328)

16. PRESUNCION DE CULPA LEVE DEL DEUDOR (Articulo 1329)

17. PRUEBA DE DOLO Y CULPA INEXCUSABLE (Articulo 1330)

18. PRUEBA DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Articulo 1331)

19. VALORACION DEL RESARCIMIENTO (Articulo 1332)

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INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO PRIMERO

NOCIONES GENERALES

Raúl Ferrero Costa.-

Toda obligación nace para ser cumplida, para satisfacer el interés del

acreedor mediante la realización de lo prometido por el deudor. Es

posible que el deudor no cumpla con la prestación debida, o la cumpla

en forma parcial, tardía o defectuosa (cumplimiento Inexacto). Cuando

esto se verifica nos enfrentamos ante un supuesto de insatisfacción del

interés del acreedor (total o parcial) cuyas consecuencias para el deudor

estarán determinadas por las causas de aquel incumplimiento total o del

cumplimiento inexacto.

Eugenio María Ramírez Cruz.-

Las normas sobre mora antes del pago y las obligaciones con cláusula

penal se trasladan a la inejecución porque ambas operan sólo en los

casos de inejecución o de incumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Felipe Osterling Parodi.-

Cómo en las obligaciones con cláusula penal legislada como una de las

modalidades de las obligaciones, se trasladan al título referente a la

inejecución de las obligaciones, dado que las reglas sobre ambas

instituciones operan únicamente en los casos de inejecución o de

incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación.

ANÁLISIS DE LA INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES SEGÚN LA

LEGISLACIÓN PERUANA

1. INIMPUTABILIDAD POR DILIGENCIA ORDINARIA (Articulo 1314).- El

art. 1314 de nuestro CC. Señala que: “Quien actúa con la diligencia

ordinaria requerida, no es imputable por la Inejecución de la

Obligación o por sus cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.

Cuando el Incumplimiento o el cumplimiento inexacto no sea el resultado

de una “Falta de Diligencia” el deudor es exonerado por la ley de

responsabilidad. Implica que pese al esfuerzo (ordinario) realizado por el

deudor no ha podido lograr la satisfacción de su acreedor. De tal forma

que la ausencia de la culpa exonera de la responsabilidad, ya sea para

el caso de Inejecución de la obligación o por su cumplimiento Inexacto o

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irregular. Ello puede deberse a múltiples causas, tales como el caso

fortuito y la fuerza mayor, la falta de colaboración del propio acreedor,

etc.

1.1 .Noción de La Diligencia Ordinaria.- Es aquel comportamiento del

deudor que consiste en usar “todos los cuidados y las cautelas que-

habida consideración a la naturaleza de la determinada relación

obligatoria y a cada circunstancia- lo pongan en condiciones de

poder cumplir (Messineo). Actuar diligentemente desde el ángulo del

deudor, implica lo que normalmente se puede pretender que este

haga para lograr la satisfacción del acreedor.

2. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR (Articulo 1315).- El art. 1315

del CC. Señala: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable,

consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que

impide la ejecución de la obligación o determine su cumplimiento parcial,

tardío o defectuoso”. En general se considera que el Caso fortuito está

dado por eventos naturales (granizada, terremoto, sequía, etc), mientras

que la fuerza mayor se debe a hechos ajenos, ya sea de terceros

(estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de naves) o actos

atribuibles a la autoridad (expropiación, requisición, poner el bien fuera

del comercio, poner fuera del curso una especie monetaria). El caso

Fortuito esta referido a los accidentes naturales (hechos de Dios) y la

Fuerza mayor se encuentra referida a los actos de terceros o del

gobierno o autoridad (hechos de príncipe).

2.1 .Colin y Capitant, señalan que en el caso fortuito La Imposibilidad

Relativa de Cumplimiento, la que ha podido impedir la acción del

deudor considerado como un Bonus Pater Familias, con una voluntad

mejor armada hubiera podido triunfar. La fuerza mayor será la

imposibilidad absoluta procedente de un obstáculo Irresistible,

Imprevisto e Imprevisible.

Esto está conforme con la equidad, pues no se puede exigir del

deudor más que lo que un hombre inteligente del término medio es

capaz de dar. Las consecuencias del caso fortuito o de la fuerza

mayor son las mismas. En ambos casos hay ausencia de culpa por

cuanto ambos eventos son independientes de la voluntad del deudor.

La causa no imputable debe concebirse en sentido negativo, o sea,

como la circunstancia genérica impeditiva cuya paternidad no puede

hacerse remontar a la voluntad o conciencia del deudor y cuya

presencia basta para exonerarlo, el caso fortuito o fuerza mayor es

un hecho positivo que en determinadas circunstancias se exige para

la Exoneración.

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Conviene señalar que los términos: acontecimiento extraordinario es

todo aquel que sale de lo común, que no es usual, el acontecimiento

es imprevisible cuando los contratantes no tienen motivos atendibles

para presumir que este vaya a suceder. Ej. El carácter anormal del

evento, la rareza, las remotas posibilidades de realización, configuran

el caso fortuito o de fuerza mayor, el acontecimiento de

irresistibilidad, supone la imposibilidad de cumplimiento, la dificultad

de cumplimiento no exonera al deudor, aun cuando la prestación se

haya convertido en más onerosa de lo previsto.

3. EXTINCION DE OBLIGACION POR CAUSA NO IMPUTABLE AL

DEUDOR (Articulo1316).- La Obligación quedara extinguida si la

prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor. Si la causa

que impide la ejecución de la prestación fuese temporal, mientras la

misma perdure, el deudor no será responsable por el retardo en su

cumplimiento, mas aún, que la obligación quedará extinguida si la causa

que impide la ejecución perdura hasta el momento en que con relación

al título de la obligación, a la naturaleza de la propia prestación, el

deudor no puede ser considerado Obligado a ejecutarla, o al acreedor ya

no tenga interés en su cumplimiento o deje de serle útil.

Asimismo se extingue la obligación que solamente es susceptible de

ejecutarse parcialmente y por esa razón dejare de ser útil para el

acreedor o, en todo caso, si el acreedor no tuviese un justificado interés

en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a

ejecutarla, con reducción de la contraprestación si la hubiere.

3.1 .Colin y Capitant señalan que: “el deudor incurre en culpa y por

consiguiente es responsable del perjuicio causado al acreedor,

desde el momento en que la obligación no ha sido cumplida por

Obra Suya. Por el contrario, el deudor no incurre en culpa y esta

libre de toda responsabilidad cuando el incumplimiento de la

obligación es imputable a una Causa que le es Extraño”.

3.2 .Messineo dice: Si se trata de imposibilidad solamente parcial de

manera que el deudor está en situación de cumplir por la parte

restante, la contraparte tiene derecho a una correspondiente

reducción de la prestación debida por ella, y puede también

separase del contrato si no tiene interés apreciable en recibir el

cumplimiento parcial. Si la imposibilidad de la prestación es

solamente temporal, no hay responsabilidad por el retardo, ni la hay

para la extinción de la obligación, esta queda en suspenso.

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4. DAÑOS Y PERJUICIOS POR EJECUCION NO IMPUTABLE (Articulo

1317).- Si la consecuencia de la imposibilidad sobreviviente de la

prestación por causa no imputable al deudor es la extinción de la

obligación, el deudor tampoco responde por los daños que hubiera

ocasionado su incumplimiento. Tampoco responde por los daños y

perjuicios que hubiera ocasionado al acreedor el cumplimiento parcial,

tardío o defectuoso. Art. 1317 del CC. Se permite así, que el título de la

obligación pueda prever la responsabilidad a pesar de la no

imputabilidad, basándose para ello en el principio de la libertad de las

convenciones en tanto que no comprometan el orden público.

En cierta forma el deudor al pactar así estaría actuando como

asegurador, libraría al acreedor de los riesgos inherentes a la

inejecución aunque este fuese consecuencia de causas no imputables al

deudor. Este precepto es de carácter excepcional, debe constar en

forma clara para que no ofrezca dudas.

4.1 .Raúl Ferrero Costa.- El resarcimiento tiene como propósito el

colocar al acreedor en la misma situación como si la obligación

hubiese sido cumplida, lo cual comprende tanto el resarcimiento del

daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) como el daño

extramatrimonial (daño moral) en cuanto sean consecuencia

inmediata y directa de la ejecución.

Los daños y perjuicios constituyen obligación del deudor, cuando cae

en responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones

convencionales.

5. DOLO (1318).- El artículo 1318 define el dolo. Dolo es la intención de

no cumplir, aunque al proceder así el deudor no desee causar un daño.

El dolo existe cuando el deudor tiene la voluntad de no cumplir su

obligación, ya sea con el propósito de causar un daño al acreedor o no.

Y esto lo diferencia de la culpa, sea que se trate de culpa inexcusable o

de culpa leve, según Osterling; Es pues un incumplimiento intencional.

Según Giorgi, es una voluntad dirigida a un fin no necesariamente para

producir daños al acreedor, sino ventajas para quien incurre en él.

El dolo se manifiesta como:

Acción: Forma propia de las obligaciones de no hacer.

Omisión: Se aplica, generalmente, a las obligaciones de dar y

hacer.

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La intención es elemento subjetivo, difícil de precisar. Puede darse el

caso, por ejemplo, de que exista negligencia con una dosis de intención.

Por ello el código señala igual responsabilidad para los casos en que el

sujeto proceda con dolo o con culpa inexcusable, señala Osterling.

Para Messineo, el dolo es perverso propósito, mala fe objetiva de no

cumplir.

En el dolo siempre hay mala fe, al paso que la culpa se configura por la

negligencia y la ausencia de mala fe.

6. CULPA INEXCUSABLE (Articulo 1319).- Incurre en culpa inexcusable

quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.

Esta culpa inexcusable es justamente la negligencia (culpa lata dolo

aequiparatur) que linda con el dolo; por la gravedad que ella reviste; y al

ser los límites entre el dolo y la culpa inexcusable con frecuencia

borrosos, se atribuye iguales consecuencias jurídicas a quien actúe de

cualquiera de estas dos maneras, según Osterling.

6.1. Para Messineo consiste en la omisión del grado mínimo de

diligencia. El Código Civil de 1852 calificaba la culpa lata (inexcusable)

como “la acción u omisión perjudicial a otro, en que se incurre por

ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar”

6.2. Santos Briz, indica que es la conducción voluntaria contraria al

deber de prevenir las consecuencias previsibles del hecho propio. No

prestar la diligencia que se debe prestar, ocasionando el incumplimiento

de la obligación.

7. CULPA LEVE (Articulo 1320).- Se presenta cuando el obligado omite

aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y

que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del

lugar.

Desde el derecho romano se considera que la Culpa Lata consistía en

la omisión de aquellas precauciones o diligencias que están al alcance

de los hombres menos cautos, la leve consistía en la omisión de las

precauciones o diligencias que un Buen Padre de familia toma

ordinariamente en sus negocios. Y La levísima por los descuidos en que

caen los hombres extraordinariamente cuidadosos.

En la culpa leve, a diferencia del dolo, no hay intención de no cumplir

ni mala fe de parte del deudor. Se distingue de la Culpa Inexcusable

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en que en esta existe negligencia, mientras que en la leve solamente

falta la diligencia.

La calificación de la culpa corresponderá en última instancia al Juez, la

culpa debe ser verificada teniendo en consideración las cuestiones de

hecho. La apreciación en abstracto del comportamiento del “buen padre

de familia” o la de comerciante Honesto y Leal no es posible.

Lo que deberá juzgarse en cada caso será la conducta de determinado

deudor ante un evento específico.

8. INDEMNIZACION POR DOLO; CULPA LEVE E INEXCUSABLE

(Articulo 1321).- El resarcimiento o indemnización debe comprender

todos los daños perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa

del incumplimiento, sean daños y perjuicios previstos o no previstos. O

sea que para ser completo el resarcimiento debe comprender todo eso,

a fin de colocar al acreedor en la misma situación jurídica en que se

encontraría di la obligación hubiese sido cumplida. Por ello tiene derecho

a exigir el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante.

8.1. Daño Emergente.- Es el empobrecimiento del patrimonio del

acreedor. Las pérdidas que sufre el acreedor como consecuencia de la

inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o

defectuoso, corresponden al daño emergente.

8.2. Lucro Cesante.- Corresponde al legítimo enriquecimiento que se

frustró, es el correspondiente a las ganancias que deja de percibir el

acreedor por el incumplimiento o el cumplimiento inexacto. Las utilidades

que deja de percibir, por iguales motivos, corresponden al lucro cesante.

9. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL (Articulo 1322).- El daño moral

es el daño no patrimonial que afecta a los derechos de la persona o sus

valores y pertenecen más a su mundo afectivo que a su circunstancia

económica. El daño moral recae sobre bienes inmateriales. Lesiona

derechos de la personalidad y, de acuerdo con el art. 1322 del CC., es

susceptible de resarcimiento. Este daño irroga un perjuicio sobre

facultades de la personalidad o sentimientos legítimos, ocasionando un

daño material.

9.1 .Según Larenz: Daño material es el daño patrimonial que puede

originarse directamente en forma de privación, destrucción,

menoscabo o deterioro de un bien patrimonial. Ej. En forma de

pérdida de adquisiciones o ganancias o de causación de gastos

necesarios originados por el daño. Daño Inmaterial o Ideal, es el

daño directo que alguien sufre en un bien de la vida- como la salud,

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el bienestar corporal, la libertad, el Honor, que no puede ser

valorado con bienes patrimoniales.

9.2 .Según Osterling, Daño Moral es el daño no patrimonial.

Es el inferido en derechos de la personalidad o en valores que

pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad

económica. Son, en cuanto a la naturaleza del derecho vulnerados,

aquellos que recaen sobre bienes inmateriales, tales como los que

lesionan los derechos de la personalidad; y también sobre los que

recaen sobre bienes inmateriales, pero independientemente del

daño moral, originan un daño material. Y en cuanto a sus efectos,

son susceptibles de producir una pérdida pecuniaria, o son morales

¨strictu sensu¨, cuando el daño se refiere a lo estrictamente

espiritual.

10. INCUMPLIMIENTO DE PAGO EN CUOTA (Articulo 1323).- Cuando el

pago debe efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres

cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al

deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas

que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario.

10.1 Según OSTERLING.- En este caso la falta de pago dará lugar al

vencimiento automático de las demás cuotas, cuya cancelación

podrá exigir el acreedor. La norma admite pacto en contrario.

10.2 Según Ferrero Costa.- La regla resulta útil y práctica a fin de que

el acreedor no tenga que esperar hasta el vencimiento de todas las

cuotas para poder exigir el pago del saldo pendiente.

11. INCUMPLIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE

DINERO (Articulo 1324).- En este caso, estas devengan el interés legal

que fija el Banco central de reserva del Perú desde el día en que el

deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber

sufrido daño alguno. El art. 1324 del CC. Agrega que si antes de incurrir

en mora el deudor se debían intereses mayores, estos continuarán

devengándose después del día de la mora, pero en calidad de intereses

moratorios.

El banco también fija un límite a la tasa de interés moratorio. Admite que

la indemnización puede ser superior al interés legal que fija BCR o a los

intereses mayores que se debían antes de la mora. Lo acepta en el caso

que se hubiera pactado sobre el resarcimiento del daño ulterior y el

acreedor demostrara que ha sufrido tal daño

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En esta eventualidad tendrá derecho a una indemnización adicional,

probando que ha sufrido un daño mayor que el compensable por los

intereses. En puridad, en las obligaciones pecuniarias el daño

emergente consiste en el pago de la cantidad de dinero objeto de la

prestación. El lucro incesante en el importe de los intereses

correspondientes a la cantidad debida.

12. RESPONSABILIDAD EN OBLIGACIONES EJECUTADAS POR

TERCEROS (Articulo 1325).- Si en el cumplimiento de la obligación del

deudor se vale de terceras personas, el art. 1325 del CC. Señala que

deberá responder por los hechos dolosos o culposos en que estas

incurran, salvo estipulación en contrario.

Es frecuente que el deudor recurra a un tercero para cumplir con la

Obligación, más aun en la actualidad que para la ejecución de ciertos

contratos se requiere de una distinta gama de especialidades que exigen

la subcontratación de terceros, en cuyo caso el obligado responderá por

los hechos de dichos terceros.

12.1 Según Osterling.- Esto se da sobre todo en contratos que exigen

una amplia gama de especialidades y por tanto requieren la

subcontratación de terceros.

12.2 Lorenz, comenta, el deudor responde en todo caso únicamente

por la culpa de las personas por él empleadas en el cumplimiento

de la obligación, en el más amplio sentido, pero la culpa del

personal auxiliar ha de radicar en el cumplimiento de las

obligaciones y no ha de tener lugar solo ocasionalmente con motivo

de una actividad que esté en relación con ella. Ej. El pintor

responde por tanto de la rotura de una luna del cliente producida

por su empleado al manejar sin precaución la escalera, y no

responde si dicho empleado comete un robo aprovechando la

ocasión de hallarse solo en la vivienda del cliente., ya que el robo

no es una acción que consiste precisamente en la omisión de

especial deber contractual.

13. DOLO o CULPA DEL ACREEDOR (Articulo 1326).-

Se refiere a los hechos dolosos o culposos del acreedor que

hubiesen concurrido a ocasionar el daño.

La inejecución de la obligación puede también obedecer a culpa

del acreedor; a culpa exclusiva de éste, o a culpa del acreedor

concurrente con la del deudor.

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1° Aquí tiene efecto liberatorio y origina la inimputabilidad del

deudor.

2° Si el hecho doloso o culposo del acreedor ha concurrido a

ocasionar el daño (hipótesis más compleja) la entidad del

resarcimiento se reduce en proporción a la gravedad de tal hecho

y a las consecuencias que se hayan derivado del mismo. La

responsabilidad es compartida entre el acreedor y el deudo, hay

una situación intermedia entre el daño inimputable y el daño

debido por entero o culpa del deudor. Se le llama concurso de

culpas. Donde cada sujeto responde en proporción al grado de su

culpa eficiente. También es ejemplo de lo que se denomina

compensación de culpas, en el cual no se hace referencia,

naturalmente a la compensación en sentido estricto.

14. DAÑOS EVITABLES POR EL ACREEDOR (Articulo 1327).- El Art.

1327 dispone que el deudor no debe resarcimiento por aquellos daños

en que el acreedor hubiere podido evitar utilizando una diligencia

ordinaria. Se entiende que esta regla se refiere a los daños posteriores

al incumplimiento y ocurren como consecuencia de una acción que el

acreedor pudo evitar y no lo hizo.

15. NULIDAD DE ESTIPULACIONES (Articulo 1328).- La norma admite

que el acreedor puede renunciar, antes de la época señalada para el

cumplimiento de la obligación, a hacer efectiva la responsabilidad en que

incurra el deudor por inejecución bajo culpa leve. Pero sanciona la

nulidad estas cláusulas cuando por ellas se trata de restringir o exonerar

de responsabilidad al deudor que incumple la obligación por dolo o

por culpa inexcusable. Es una regla similar al artículo 1986 de

responsabilidad extracontractual o delictual.

Equiparar la culpa inexcusable al dolo, es perfectamente válido.

Según Mazeaud, la asimilación de la culpa grave al dolo tiene por

finalidad evitar “que el malvado se haga pasar por imbécil”. Por

tanto al ser borrosos los linderos entre el dolo y la culpa

inexcusable, pues el factor determinante, la intención, es un

elemento psicológico, su simulación, podrá significar en la

práctica, liberar al deudor de cumplir, a su antojo, la obligación.

El segundo párrafo del artículo 1328, que dispone que sea nulo

cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para

los casos en que el deudor o sus auxiliares violen obligaciones

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derivadas de normas de orden público, tiene singular importancia. No

puede el deudor liberarse previamente de responsabilidad o restringirla,

cuando la inejecución de la obligación puede causar daño a la persona.

16. PRESUNCION DE CULPA LEVE DEL DEUDOR (Articulo 1329).-

Estos daños serán los que normal y necesariamente deben ser cubiertos

por la indemnización, según lo establece el art. 1329 del CC., la Culpa

Leve del deudor presume. Por lo cual al acreedor le bastará acreditar la

existencia de la obligación así como de los daños producidos por el

incumplimiento o el incumplimiento inexacto. La carga de la Prueba de

haber actuado con la diligencia ordinaria le corresponderá al deudor. Se

trata de una presunción Juris tantum, por lo que admite prueba en

contrario, pudiendo el deudor exonerarse de responsabilidad probando

su inculpabilidad.

17. PRUEBA DE DOLO Y CULPA INEXCUSABLE (Articulo 1330).- La

prueba del Dolo o de la Culpa Inexcusable compete al perjudicado por la

inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o

defectuoso.

Si el incumplimiento o el cumplimiento inexacto es atribuible al Dolo o

ala culpa inexcusable del deudor, la indemnización comprenderá todos

los aspectos vistos, vale decir, todos los daños patrimoniales o

extramatrimoniales que se haya ocasionado.

18. PRUEBA DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Articulo 1331).- El acreedor

siempre estará obligado a probar que ha sufrido un perjuicio por la

inejecución o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y a

probar su cuantía.

19. VALORACION DEL RESARCIMIENTO (Articulo 1332).- El art. 1332

del CC. Determina que si el resarcimiento del daño no pudiera ser

probado con exactitud en su monto preciso, este deberá ser fijado por el

juez mediante valoración equitativa.

El deudor responsable responde por el resarcimiento del daño en

términos generales, pero será de cargo del acreedor la prueba del daño

específico. Como quiera que la valuación del daño no es siempre fácil y

está sujeta a una serie de factores que muchas veces se sustentan en

criterios técnicos, como pueden ser valorizaciones, cotizaciones,

consideraciones relativas a la oferta y la demanda, etc.