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Constitucin de Cdiz de 1812

Constitucin de Cdiz de 1812(18 de marzo 1812)

DON FERNANDO SPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitucin de la Monarqua espaola, Rey de las Espaas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente CONSTITUCIN POLTICA DE LA MONARQUA ESPAOLA.

En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espritu Santo autor y supremo legislador de la sociedad.

Las Cortes generales y extraordinarias de la Nacin espaola, bien convencidas, despus del ms detenido examen y madura deliberacin, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarqua, acompaadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrn llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nacional, decretan la siguiente Constitucin poltica para el buen gobierno y recta administracin del Estado.

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Ttulo I. De la Nacin espaola y de los espaoles

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Captulo I. De la Nacin espaola

Artculo 1.- La Nacin espaola es la reunin de todos los espaoles de ambos hemisferios.

Artculo 2.- La Nacin espaola es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

Artculo 3.- La soberana reside esencialmente en la Nacin, y por lo mismo pertenece a sta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Artculo 4.- La Nacin est obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los dems derechos legtimos de todos los individuos que la componen.

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Captulo II. De los espaoles

Artculo 5.- Son espaoles:

Primero. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Espaas, y los hijos de stos.

Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.

Tercero. Los que sin ella lleven diez aos de vecindad, ganada segn la ley en cualquier pueblo de la Monarqua.

Cuarto. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Espaas.

Artculo 6.- El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los espaoles y, asimismo, el ser justos y benficos.

Artculo 7.- Todo espaol est obligado a ser fiel a la Constitucin, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.

Artculo 8.- Tambin est obligado todo espaol, sin distincin alguna, a contribuir en proporcin de sus haberes para los gastos del Estado.

Artculo 9.- Est asimismo obligado todo espaol a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.

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Ttulo II. Del territorio de las Espaas, su religin y gobierno y de los ciudadanos espaoles

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Captulo I. Del territorio de las Espaas

Artculo 10.- El territorio espaol comprende en la Pennsula con sus posesiones e islas adyacentes: Aragn, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Catalua, Crdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jan, Len, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las Islas Baleares y las Canarias con las dems posesiones de frica. En la Amrica septentrional: Nueva Espaa con la Nueva-Galicia y pennsula de Yucatn, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte espaola de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las dems adyacentes a stas y al continente en uno y otro mar. En la Amrica meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Per, Chile, provincias del Ro de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacfico y en el Atlntico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.

Artculo 11.- Se har una divisin ms conveniente del territorio espaol por una ley constitucional, luego que las circunstancias polticas de la Nacin lo permitan.

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Captulo II. De la religin

Artculo 12.- La religin de la Nacin espaola es y ser perpetuamente la catlica, apostlica, romana, nica verdadera. La Nacin la protege por leyes sabias y justas y prohbe el ejercicio de cualquiera otra.

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Captulo III. Del Gobierno

Artculo 13.- El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nacin, puesto que el fin de toda sociedad poltica no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.

Artculo 14.- El Gobierno de la Nacin espaola es una Monarqua moderada hereditaria.

Artculo 15.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Artculo 16.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.

Artculo 17.- La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

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Captulo IV. De los ciudadanos espaoles

Artculo 18.- Son ciudadanos aquellos espaoles que por ambas lneas traen su origen de los dominios espaoles de ambos hemisferios y estn avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.

Artculo 19.- Es tambin ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de espaol, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.

Artculo 20.- Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deber estar casado con espaola, y haber trado o fijado en las Espaas alguna invencin o industria apreciable, o adquirido bienes races por los que pague una contribucin directa, o establecdose en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios sealados en bien y defensa de la Nacin.

Artculo 21.- Son, asimismo, ciudadanos los hijos legtimos de los extranjeros domiciliados en las Espaas, que habiendo nacido en los dominios espaoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un aos cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en l alguna profesin, oficio o industria til.

Artculo 22.- A los espaoles que por cualquier lnea son habidos y reputados por originarios del frica, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concedern carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicacin y conducta, con la condicin de que sean hijos de legtimo matrimonio de padres ingenuos; de que estn casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Espaas, y de que ejerzan alguna profesin, oficio o industria til con un capital propio.

Artculo 23.- Slo los que sean ciudadanos podrn obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos sealados por la ley.

Artculo 24.- La calidad de ciudadano espaol se pierde:

Primero. Por adquirir naturaleza en pas extranjero.

Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno.

Tercero. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitacin.

Cuarto. Por haber residido cinco aos consecutivos fuera del territorio espaol sin comisin o licencia del Gobierno.

Artculo 25.- El ejercicio de los mismos derechos se suspende:

Primero. En virtud de interdiccin judicial por incapacidad fsica o moral.

Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales pblicos.

Tercero. Por el estado de sirviente domstico.

Cuarto. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.

Quinto. Por hallarse procesado criminalmente.

Sexto. Desde el ao de mil ochocientos treinta debern saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Artculo 26.- Slo por las causas sealadas en los dos artculos precedentes se pueden perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

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Ttulo III. De las Cortes

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Captulo I. Del modo de formarse las Cortes

Artculo 27.- Las Cortes son la reunin de todos los diputados que representan la Nacin, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dir.

Artculo 28.- La base para la representacin nacional es la misma en ambos hemisferios.

Artculo 29.- Esta base es la poblacin compuesta de los naturales que por ambas lneas sean originarios de los dominios espaoles, y de aquellos que hayan obtenido en las Cortes carta de ciudadano, como tambin de los comprendidos en el artculo 21.

Artculo 30.- Para el cmputo de la poblacin de los dominios europeos servir el ltimo censo del ao de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formar el correspondiente para el cmputo de la poblacin de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos ms autnticos entre los ltimamente formados.

Artculo 31.- Por cada setenta mil almas de la poblacin, compuesta como queda dicho en el artculo 29, habr un diputado de Cortes.

Artculo 32.- Distribuida la poblacin por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de ms de treinta y cinco mil almas, se elegir un diputado ms, como si el nmero llegase a setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se contar con l.

Artculo 33.- Si hubiese alguna provincia cuya poblacin no llegue a setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegir por s un diputado; y si bajase de este numero, se unir a la inmediata para completar el de setenta mil requerido. Exceptase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrar diputado, cualquiera que sea su poblacin.

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Captulo II. Del nombramiento de diputados de Cortes

Artculo 34.- Para la eleccin de los diputados de Cortes se celebrarn juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

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Captulo III. De las Juntas electorales de parroquia

Artculo 35.- Las Juntas electorales de parroquia se compondrn de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesisticos seculares.

Artculo 36.- Estas juntas se celebrarn siempre en la pennsula e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del ao anterior al de la celebracin de las Cortes.

Artculo 37.- En las provincias de ultramar se celebrarn el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebracin de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.

Artculo 38.- En las juntas de parroquia se nombrar por cada doscientos vecinos un elector parroquial.

Artculo 39.- Si el nmero de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarn dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue a seiscientos, se nombrarn tres, y as progresivamente.

Artculo 40.- En las parroquias, cuyo nmero de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrar ya un elector, y en aquellas en que no haya este nmero se reunirn los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan.

Artculo 41.- La junta parroquial elegir a pluralidad de votos once compromisarios, para que stos nombren el elector parroquial.

Artculo 42.- Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirn veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningn caso se pueda exceder de este nmero de compromisarios, a fin de evitar confusin.

Artculo 43.- Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeas, se observar que aquella parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegir un compromisario; la que llegare a tener de treinta a cuarenta, elegir dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y as progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirn con las ms inmediatas para elegir compromisario.

Artculo 44.- Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeas, as elegidos, se juntarn en el pueblo ms a propsito, y en componiendo el nmero de once, o a lo menos de nueve, nombrarn un elector parroquial; si compusieren el nmero de veinte y uno, o a lo menos de diez y siete, nombrarn dos electores parroquiales y si fueren treinta y uno y se reunieren a lo menos veinte y cinco, nombrarn tres electores, o los que correspondan.

Artculo 45.- Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco aos, vecino y residente en la parroquia.

Artculo 46.- Las juntas de parroquia sern presididas por el jefe poltico, o el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con asistencia del cura prroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razn del nmero de sus parroquias se tuvieren dos o ms juntas, presidir una el jefe poltico o el alcalde, otro el otro alcalde y los regidores por suerte presidirn las dems.

Artculo 47.- Llegada la hora de la reunin, que se har en las casas consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallndose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarn a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrar una misa solemne de Espritu Santo por el cura prroco, quien har un discurso correspondiente a las circunstancias.

Artculo 48.- Concluida la misa, volvern al lugar de donde sallo ron, y en l se dar principio a la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.

Artculo 49.- En seguida preguntar el presidente si algn ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la eleccin recaiga en determinada persona; y' si la hubiere deber hacerse justificacin pblica y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusacin, sern privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirn la misma pena; y de este juicio no se admitir recurso alguno.

Artculo 50.- Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidir en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutar sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.

Artculo 51.- Se proceder inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se har designando cada ciudadano un nmero de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercar a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y ste las escribir en una lista a su presencia; y en ste y en los dems actos de eleccin nadie podr votarse a s mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.

Artculo 52.- Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario reconocern las listas, y aqul publicar en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor nmero de votos.

Artculo 53.- Los compromisarios nombrados se retirarn a un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre s, procedern a nombrar al elector o electores de aquella parroquia, y quedarn elegidas la persona o personas que renan ms de la mitad de votos. En seguida se publicar en la junta el nombramiento.

Artculo 54.- El secretario extender el acta, que con l firmarn el presidente y los compromisarios, y se entregar copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.

Artculo 55.- Ningn ciudadano podr excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.

Artculo 56.- En la junta parroquial ningn ciudadano se presentar con armas.

Artculo 57.- Verificado el nombramiento de electores, se disolver inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse ser nulo.

Artculo 58.- Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarn a la parroquia, donde se cantar un solemne Te Deum, llevando al elector o electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario.

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Captulo IV. De las Juntas de partido

Artculo 59.- Las Juntas electorales de partido se compondrn de los electores parroquiales que se congregarn en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.

Artculo 60.- Estas Juntas se celebrarn siempre, en la Pennsula e Islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del ao anterior al en que han de celebrarse las Cortes.

Artculo 61.- En las provincias de Ultramar se celebrarn el primer domingo del mes de enero prximo siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.

Artculo 62.- Para venir en conocimiento del nmero de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrn presentes las siguientes reglas.

Artculo 63.- El nmero de electores de partido ser triple al de los diputados que se han de elegir.

Artculo 64.- Si el nmero de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artculo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrar, sin embargo, un elector por cada partido.

Artculo 65.- Si el nmero de partidos fue menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegir uno, dos o ms, hasta completar el nmero que se requiera; pero si faltase an un elector, le nombrar el partido de mayor poblacin; si todava faltase otro, le nombrar el que se siga en mayor poblacin, y as sucesivamente.

Artculo 66.- Por lo que queda establecido en los artculos 31, 32 y 33, y en los tres artculos precedentes, el censo determina cuntos diputados corresponden a cada provincia, y cuntos electores a cada uno de sus partidos.

Artculo 67.- Las juntas electorales de partido sern presididas por el jefe poltico, o el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, a quien se presentarn los electores parroquiales con el documento que acredite su eleccin, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

Artculo 68.- En el da sealado se juntaran los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales a puerta abierta, y comenzarn por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

Artculo 69.- En seguida presentarn los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes debern al da siguiente informar si estn o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores sern examinadas por una comisin de tres individuos de la junta, que se nombrar al efecto, para que informe tambin en el siguiente da sobre ellas.

Artculo 70.- En este da, congregados los electores parroquiales, se leern los informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolver definitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que resolviere, se ejecutar sin recurso.

Artculo 71.- Concluido este acto, pasarn los electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor, en donde se cantar una misa solemne de Espritu Santo por el eclesistico de mayor dignidad, el que har un discurso propio de las circunstancias.

Artculo 72.- Despus de este acto religioso se restituirn a las casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leer el secretario este captulo de la Constitucin, y en seguida har el presidente la misma pregunta que se contiene en el artculo 49, y se observar todo cuanto en l se previene.

Artculo 73.- Inmediatamente despus se proceder al nombramiento del elector o electores de partido, eligindolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cdulas en que est escrito el nombre de la persona que cada uno elige.

Artculo 74.- Concluida la votacin, el presidente, secretario y escrutadores harn la regulacin de los votos, y quedar elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno ms, publicando el presidente cada eleccin. Si ninguna hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor nmero entrarn en segundo escrutinio, y quedar elegido el que rena mayor nmero de votos. En caso de empate decidir la suerte.

Artculo 75.- Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco aos, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar o del eclesistico secular, pudiendo recaer la eleccin en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.

Artculo 76.- El secretario extender el acta, que con l firmarn el presidente y escrutadores; y se entregar copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitir otra copia firmada por l y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se har notoria la eleccin en los papeles pblicos.

Artculo 77.- En las juntas electorales de partido se observar todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los artculos 55, 56, 57 y 58.

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Captulo V. De las Juntas electorales de provincia

Artculo 78.- Las juntas electorales de provincia se compondrn de los electores de todos los partidos de ella, que se congregarn en la capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las Cortes, como representantes de la Nacin.

Artculo 79.- Estas juntas se celebrarn siempre en la Pennsula e Islas adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del ao anterior a las Cortes.

Artculo 80.- En las provincias de Ultramar se celebrarn en el domingo segundo del mes de marzo del mismo ao en que se celebraren las juntas de partido.

Artculo 81.- Sern presididas estas juntas por el jefe poltico de la capital de la provincia, a quien se presentarn los electores de partido con el documento de su eleccin, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

Artculo 82.- En el da sealado se juntarn los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, o en el edificio que se tenga por ms a propsito para un acto tan solemne, a puerta abierta; y comenzarn por nombrar a pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

Artculo 83.- Si a una provincia no le cupiere ms que un diputado, concurrirn a lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo este nmero entre los partidos en que estuviere dividida, o formando partidos para este solo efecto.

Artculo 84.- Se leern los cuatro captulos de esta Constitucin que tratan de las elecciones. Despus se leern las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos presidentes y, asimismo, presentarn los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes debern al da siguiente informar si estn o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores sern examinadas por una comisin de tres individuos de la junta, que se nombrarn al efecto, para que informen tambin sobre ellas en el siguiente da.

Artculo 85.- Juntos en l los electores de partido, se leern los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolver definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutar sin recurso.

Artculo 86.- En seguida se dirigirn los electores de partido con su presidente a la catedral o iglesia mayor, en donde se cantar una misa solemne de Espritu Santo, y el obispo, o en su defecto el eclesistico de mayor dignidad, har un discurso propio de las circunstancias.

Artculo 87.- Concluido este acto religioso, volvern al lugar de donde salieron; y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos, sin preferencia alguna, har el presidente la misma pregunta que se contiene en el artculo 49, y se observar todo cuanto en l se previene.

Artculo 88.- Se proceder en seguida por los electores, que se hallen presentes, a la eleccin del diputado o diputados, y se elegirn de uno en uno, acercndose a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y secretario, y ste escribir en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores sern los primeros que voten.

Artculo 89.- Concluida la votacin, el presidente, secretario y escrutadores harn la regulacin de los votos, y quedar elegido aquel que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno ms. Si ninguno hubiera reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor nmero entrarn en segundo escrutinio, y quedar elegido el que rena la pluralidad. En caso de empate decidir la suerte; y hecha la eleccin de cada uno, la publicar el presidente.

Artculo 90.- Despus de la eleccin de diputados se proceder a la de suplentes por el mismo mtodo y forma, y su nmero ser en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si a alguna provincia no le tocare elegir ms que uno o dos diputados, elegir, sin embargo, un diputado suplente. Estos concurrirn a las Cortes, siempre que se verifique la muerte del propietario, o su imposibilidad a juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno u otro accidente se verifique despus de la eleccin.

Artculo 91.- Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que est en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco aos, y que haya nacido en la provincia o est avecindado en ella con residencia a lo menos de siete aos, bien sea del estado seglar, o del eclesistico secular; pudiendo recaer la eleccin en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.

Artculo 92.- Se requiere adems, para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

Artculo 93.- Suspndese la disposicin del artculo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, sealando la cuota de la renta, y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendr por constitucional, como si aqu se hallara expresado.

Artculo 94.- Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que est avecindado, subsistir la eleccin por razn de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendr a las Cortes el suplente a quien corresponda.

Artculo 95.- Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la Casa Real, no podrn ser elegidos diputados de Cortes.

Artculo 96.- Tampoco podr ser elegido diputado de Cortes ningn extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano.

Artculo 97.- Ningn empleado pblico nombrado por el Gobierno, podr ser elegido diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.

Artculo 98.- El secretario extender el acta de las elecciones, que con l firmarn el presidente y todos los electores.

Artculo 99.- En seguida otorgarn todos los electores sin excusa alguna a todos y cada uno de los diputados poderes amplios, segn la frmula siguiente, entregndose a cada diputado su correspondiente poder para presentarse en las Cortes.

Artculo 100.- Los poderes estarn concebidos en estos trminos: En la ciudad de ......... das del mes de ........ del ao de ......., en las salas de .........., hallndose congregados los seores (aqu se pondrn los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dijeron ante m el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habindose procedido, con arreglo a la Constitucin poltica de la Monarqua espaola, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitucin, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de en el da de del mes de del presente ao, haban hecho el nombramiento de los diputados que en nombre y representacin de esta provincia han de concurrir a las Cortes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los seores N. N. N., como resulta del acta extendida y firmada por N. N.: que en su consecuencia les otorgan poderes amplios a todos juntos, y a cada uno de por s, para cumplir y desempear las augustas funciones de su encargo, y para que con los dems diputados de Cortes, como representantes de la Nacin espaola, puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitucin determina, y dentro de los lmites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de sus artculos bajo ningn pretexto, y que los otorgantes se obligan por s mismos y a nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por vlido, y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren, y se resolviere por stas con arreglo a la Constitucin Poltica de la Monarqua espaola. As lo expresaron y otorgaron, hallndose presentes como testigos N. N. N., que con los seores otorgantes lo firmaron: de que doy fe.

Artculo 101.- El presidente, escrutadores y secretario remitirn inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones a la diputacin permanente de las Cortes, y harn que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.

Artculo 102.- Para la indemnizacin de los diputados se les asistir por sus respectivas provincias con las dietas que las Cortes en el segundo ao de cada diputacin general sealaren para la diputacin que le ha de suceder; y a los diputados de Ultramar se les abonar adems lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta.

Artculo 103.- Se observar en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artculos 55, 56, 57 y 58, a excepcin de lo que previene el articulo 328.

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Captulo VI. De la celebracin de las Cortes

Artculo 104.- Se juntarn las Cortes todos los aos en la capital del reino, en edificio destinado a este solo objeto.

Artculo 105.- Cuando tuvieran por conveniente trasladarse a otro lugar, podrn hacerlo con tal que sea a pueblo que no diste de la capital ms que doce leguas, y que convengan en la traslacin las dos terceras partes de los diputados presentes.

Artculo 106.- Las sesiones de las Cortes en cada ao durarn tres meses consecutivos, dando principio el da primero del mes de marzo.

Artculo 107.- Las Cortes podrn prorrogar sus sesiones cuando ms por otro mes en slo dos casos: primero, a peticin del Rey; y segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolucin de las dos terceras partes de los diputados.

Artculo 108.- Los diputados se renovarn en su totalidad cada dos aos.

Artculo 109.- Si la guerra o la ocupacin de alguna parte del territorio de la Monarqua por el enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos o algunos de los diputados de una o ms provincias, sern suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre s hasta completar el nmero que les corresponda.

Artculo 110.- Los diputados no podrn volver a ser elegidos, sino mediante otra diputacin.

Artculo 111.- Al llegar los diputados a la capital se presentarn a la diputacin permanente de Cortes, la que har sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretara de las mismas Cortes.

Artculo 112.- En el ao de la renovacin de los diputados se celebrar el da 15 de febrero a puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputacin permanente, y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma diputacin de entre los restantes individuos que la componen.

Artculo 113.- En esta primera junta presentarn todos los diputados sus poderes, y se nombrarn a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos para que examine los poderes de todos los diputados; y otra de tres, para que examine de estos cinco individuos de la comisin.

Artculo 114.- El da 20 del mismo febrero se celebrar tambin a puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarn sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.

Artculo 115.- En esta junta y en las dems que sean necesarias hasta el da 25, se resolvern definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.

Artculo 116.- En el ao siguiente al de la renovacin de los diputados se tendr la primera junta preparatoria el da 20 de febrero, y hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artculos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.

Artculo 117.- En todos los aos el da 25 de febrero se celebrar la ltima junta preparatoria, en la que se har por todos los diputados, poniendo la mano sobre los Santos Evangelios, el juramento siguiente: Juris defender y conservar la religin catlica, apostlica, romana, sin admitir otra alguna en el reino? -R. S juro. Juris guardar y hacer guardar religiosamente la Constitucin poltica de la Monarqua espaola, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nacin en el ao de mil ochocientos y doce? -R. S juro. Juris haberos bien y fielmente en el encargo que la Nacin os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nacin? -R. S juro. Si as lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.

Artculo 118.- En seguida se proceder a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se tendrn por constituidas y formadas las Cortes, y la diputacin permanente cesar en todas sus funciones.

Artculo 119.- Se nombrar en el mismo da una diputacin de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase a dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, a fin de que manifieste si asistir a la apertura de las Cortes, que se celebrar el da primero de marzo.

Artculo 120.- Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le har esta participacin por escrito, y el Rey contestar del mismo modo.

Artculo 121.- El Rey asistir por s mismo a la apertura de las Cortes; y si tuviere impedimento, la har el presidente el da sealado, sin que por ningn motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarn para el acto de cerrarse las Cortes.

Artculo 122.- En la sala de las Cortes entrar el Rey sin guardia, y slo le acompaarn las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.

Artculo 123.- El Rey har un discurso, en el que propondr a las Cortes lo que crea conveniente; y al que el presidente contestar en trminos generales. Si no asistiere el Rey, remitir su discurso al presidente, para que por ste se lea en las Cortes.

Artculo 124.- Las Cortes no podrn deliberar en la presencia del Rey.

Artculo 125.- En los casos en que los secretarios del Despacho hagan a las Cortes algunas propuestas a nombre del Rey, asistirn a las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen, y hablarn en ellas; pero no podrn estar presentes a la votacin.

Artculo 126.- Las sesiones de las Cortes sern pblicas, y slo en los casos que exijan podr celebrarse sesin secreta.

Artculo 127.- En las discusiones de las Cortes, y en todo lo dems que pertenezca a su gobierno y orden interior, se observar el reglamento que se forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en l.

Artculo 128.- Los diputados sern inviolables por sus opiniones, y en ningn tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrn ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que contra ellos se intentaren, no podrn ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y un mes despus, los diputados no podrn ser demandados, civilmente, ni ejecutados por deudas.

Artculo 129.- Durante el tiempo de su diputacin, contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de Cortes no podrn los diputados admitir para s, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisin del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.

Artculo 130.- Del mismo modo no podrn, durante el tiempo de su diputacin, y un ao despus del ltimo acto de sus funciones, obtener para s, ni solicitar para otro, pensin ni condecoracin alguna que sea tambin de provisin del Rey.

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Captulo VII. De las facultades de las Cortes

Artculo 131.- Las facultades de las Cortes son:

Primera. Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y de rogaras en caso necesario.

Segunda. Recibir el juramento al Rey, al Prncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene en sus lugares.

Tercera. Resolver cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesin a la corona.

Cuarta. Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previene la Constitucin, y sealar las limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad real.

Quinta. Hacer el reconocimiento pblico del Prncipe de Asturias.

Sexta. Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitucin.

Sptima. Aprobar antes de su ratificacin los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio.

Octava. Conceder o negar la admisin de tropas extranjeras en el reino.

Novena. Decretar la creacin y supresin de plazas en los tribunales que establece la Constitucin; e igualmente la creacin y supresin de los oficios pblicos.

Dcima. Fijar todos los aos a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.

Undcima. Dar ordenanzas al ejrcito, armada y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.

Duodcima. Fijar los gastos de la administracin pblica.

Decimatercia. Establecer anualmente las contribuciones e impuestos.

Decimacuarta. Tomar caudales a prstamo en casos de necesidad sobre el crdito de la Nacin.

Decimaquinta. Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.

Decimasexta. Examinar y aprobar las cuentas de la inversin de los caudales pblicos.

Decimasptima. Establecer las aduanas y aranceles de derechos.

Decimaoctava. Disponer lo conveniente para la administracin, conservacin y enajenacin de los bienes nacionales.

Decimanona. Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominacin de las monedas.

Vigsima. Adoptar el sistema que se juzgue ms cmodo y justo de pesos y medidas.

Vigesimaprima. Promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstculos que la entorpezcan.

Vigesimasegunda. Establecer el plan general de enseanza pblica en toda la Monarqua, y aprobar el que se forme para la educacin del Prncipe de Asturias.

Vigesimatercia. Aprobar los reglamentos generales para la Polica y sanidad del reino.

Vigesimacuarta. Proteger la libertad poltica de la imprenta.

Vigesimaquinta. Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y dems empleados pblicos.

Vigesimasexta. Por ltimo pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitucin ser necesario.

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Captulo VIII. De la formacin de las Leyes, y de la sancin real

Artculo 132.- Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, hacindolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.

Artculo 133.- Dos das a lo menos despus de presentado y ledo el proyecto de ley, se leer por segunda vez; y las Cortes deliberarn si se admite o no a discusin.

Artculo 134.- Admitido a discusin, si la gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes, que pase previamente a una comisin, se ejecutar as.

Artculo 135.- Cuatro das a lo menos despus de admitido a discusin el proyecto, se leer tercera vez, y se podr sealar da para abrir la discusin.

Artculo 136.- Llegado el da sealado para la discusin abrazar sta el proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artculos.

Artculo 137.- Las Cortes decidirn cundo la materia est suficientemente discutida; y decidido que lo est, se resolver si ha lugar o no a la votacin.

Artculo 138.- Decidido que ha lugar a la votacin, se proceder a ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte el proyecto, o varindole y modificndole, segn las observaciones que se hayan hecho en la discusin.

Artculo 139.- La votacin se har a pluralidad absoluta de votos; y para proceder a ella ser necesario que se hallen presentes a lo menos la mitad y uno ms de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes.

Artculo 140.- Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen o resolvieren que no debe procederse a la votacin, no podr volver a proponerse en el mismo ao.

Artculo 141.- Si hubiere sido adoptado, se extender por duplicado en forma de ley, y se leer en las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, sern presentados inmediatamente al Rey por una diputacin.

Artculo 142.- El Rey tiene la sancin de las leyes.

Artculo 143.- Da el Rey la sancin por esta frmula, firmada de su mano: Publquese como ley.

Artculo 144.- Niega el Rey la sancin por esta frmula, igualmente firmada de su mano: Vuelva a las Cortes; acompaando al mismo tiempo una exposicin de las razones que ha tenido para negarla.

Artculo 145.- Tendr el Rey treinta das para usar de esta prerrogativa; si dentro de ellos no hubiere dado o negado la sancin, por el mismo hecho se entender que la ha dado, y la dar en efecto.

Artculo 146.- Dada o negada la sancin por el Rey, devolver a las Cortes uno de los dos originales con la frmula respectiva, para darse cuenta de ellas. Este original se conservar en el archivo de las Cortes y el duplicado quedar en poder del Rey.

Artculo 147.- Si el Rey negare la sancin, no se volver a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel ao; pero podr hacerse en las del siguiente.

Artculo 148.- Si en las Cortes del siguiente ao fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podr dar la sancin o negarla segunda vez en los trminos de los artculos 143 y 144, y en el ltimo caso, no se tratar del mismo asunto en aquel ao.

Artculo 149.- Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente ao, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sancin; y presentndosele, la dar en efecto por medio de la frmula expresada en el artculo 143.

Artculo 150.- Si antes de que espire el trmino de treinta das en que el Rey ha de dar o negar la sancin, llegare el da en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dar o negar en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes, y si este trmino pasare sin haberla dado, por esto mismo se entender dada, y la dar en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sancin, podrn estas Cortes tratar del mismo proyecto.

Artculo 151.- Aunque despus de haber negado el Rey la sancin a un proyecto de ley se pasen alguno o algunos aos sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva a suscitarse en el tiempo de la misma diputacin, que le adopt por la primera vez, o en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entender siempre el mismo proyecto para los efectos de la sancin del Rey, de que tratan los tres artculos precedentes; pero si en la duracin de las tres diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque despus se reproduzca en los propios trminos, se tendr por proyecto nuevo para los efectos indicados.

Artculo 152.- Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto dentro del trmino que prefija el artculo precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca despus, se tendr por nuevo proyecto.

Artculo 153.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trmites que se establezcan.

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Captulo IX. De la promulgacin de las Leyes

Artculo 154.- Publicada la ley en las Cortes, se dar de ello aviso al Rey para que se proceda inmediatamente a su promulgacin solemne.

Artculo 155.- El Rey para promulgar las leyes usar de la frmula siguiente: N (el nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Constitucin de la Monarqua espaola, Rey de las Espaas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aqu el texto literal de la ley): Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y dems autoridades, as civiles como militares y eclesisticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendrislo entendido para su cumplimiento, y dispondris se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho respectivo.)

Artculo 156.- Todas las leyes se circularn de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente a todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y dems jefes y autoridades superiores, que las circularn a las subalternas.

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Captulo X. De la Diputacin Permanente de Cortes

Artculo 157.- Antes de separarse las Cortes nombrarn una diputacin que se llamar Diputacin Permanente de Cortes, compuesta de siete individuos, de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de Ultramar, y el sptimo saldr por suerte entre un diputado de Europa y otro de Ultramar.

Artculo 158.- Al mismo tiempo nombrarn las Cortes dos suplentes para esta diputacin, uno de Europa y otro de Ultramar.

Artculo 159.- La Diputacin Permanente durar de unas Cortes ordinarias a otras.

Artculo 160.- Las facultades de esta diputacin son:

Primera. Velar sobre la observancia de la Constitucin y de las leyes, para dar cuenta a las prximas Cortes de las infracciones que hayan notado

Segunda. Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitucin.

Tercera. Desempear las funciones que se sealan en los artculos 111 y 112.

Cuarta. Pasar aviso a los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriese el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes rdenes a la misma, para que proceda a nueva eleccin.

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Captulo XI. De las Cortes extraordinarias

Art. 161.- Las Cortes extraordinarias se compondrn de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos aos de su diputacin.

Artculo 162.- La Diputacin Permanente de Cortes las convocar con sealamiento de da en los tres casos siguientes:

Primero. Cuando vacare la Corona.

Segundo. Cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere abdicar la Corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputacin para tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

Tercero. Cuando en circunstancias crticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare as a la Diputacin Permanente de Cortes.

Artculo 163.- Las Cortes extraordinarias no entendern sino en el objeto para que han sido convocadas.

Artculo 164.- Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarn y se terminarn con las mismas formalidades que las ordinarias.

Artculo 165.- La celebracin de las Cortes extraordinarias no estorbar la eleccin de nuevos diputados en el tiempo prescrito.

Artculo 166.- Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el da sealado para la reunin de las ordinarias, cesarn las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarn el negocio para que aqullas fueron convocadas.

Artculo 167.- La diputacin permanente de Cortes continuar en las funciones que le estn sealadas en los artculos 111 y 112, en el caso comprendido en el artculo precedente.

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Ttulo IV. Del Rey

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Captulo I. De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad

Artculo 168.- La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no est sujeta a responsabilidad.

Artculo 169.- El Rey tendr el tratamiento de Majestad Catlica.

Artculo 170.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservacin del orden pblico en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitucin y a las leyes.

Artculo 171.- Adems de la prerrogativa que compete al Rey sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes:

Primera. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecucin de las leyes.

Segunda. Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

Tercera. Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando despus cuenta documentada a las Cortes.

Cuarta. Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado.

Quinta. Proveer todos los empleos civiles y militares.

Sexta. Presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesisticos de real patronato, a propuesta del Consejo de Estado.

Sptima. Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.

Octava. Mandar los ejrcitos y armadas, y nombrar los generales.

Novena. Disponer de la fuerza armada, distribuyndola como ms convenga.

Dcima. Dirigir las relaciones diplomticas y comerciales con las dems potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cnsules.

Undcima. Cuidar de la fabricacin de la moneda, en la que se pondr su busto y su nombre.

Duodcima. Decretar la inversin de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administracin pblica.

Decimatercia. Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.

Decimacuarta. Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes al bien de la Nacin, para que de liberen en la forma prescrita.

Decimaquinta. Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisin al supremo tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo a las leyes.

Decimasexta. Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.

Artculo 172.- Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:

Primera. No puede el Rey impedir bajo ningn pretexto la celebracin de las Cortes en las pocas y casos sealados por la Constitucin, ni suspenderas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y sern perseguidos como tales.

Segunda. No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes; y si lo hiciere se entiende que ha abdicado la Corona.

Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.

Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podr hacer sin el consentimiento de las Cortes.

Cuarta. No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequea que sea, del territorio espaol.

Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.

Sexta. No puede tampoco obligarse por ningn tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.

Sptima. No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.

Octava. No puede el Rey imponer por s directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquiera objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.

Novena. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporacin alguna.

Dcima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningn particular ni corporacin, ni turbarle en la posesin, uso y aprovechamiento de ella; y si en algn caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad comn tomar la propiedad de un particular, no lo podr hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le d el buen cambio a bien vista de hombres buenos.

Undcima. No puede el Rey privar a ningn individuo de su libertad, ni imponerle por s pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, sern responsables a la Nacin, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual. Slo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podr el Rey expedir rdenes al efecto; pero con la condicin de que dentro de cuarenta y ocho horas deber hacerla entregar a disposicin del tribunal o juez competente.

Duodcima. El Rey antes de contraer matrimonio dar parte a las Cortes para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entindase que abdica la Corona.

Artculo 173.- El Rey en su advenimiento al Trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el reino, prestar juramento ante las Cortes bajo la frmula siguiente: N. (aqu su nombre) por la gracia de Dios y la Constitucin de la Monarqua espaola, Rey de las Espaas; juro por Dios y por los Santos Evangelios que defender y conservar la religin catlica, apostlica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardar y har guardar la Constitucin poltica y leyes de la Monarqua espaola, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenar, ceder ni desmembrar parte alguna del reino: que no exigir jams cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomar jams a nadie su propiedad y que respetar sobre todo la libertad poltica de la Nacin, y la personal de cada individuo: y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningn valor. As Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo demande.

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Captulo II. De la sucesin a la Corona

Art. 174.- El reino de las Espaas es indivisible, y slo se suceder en el Trono perpetuamente desde la promulgacin de la Constitucin por el orden regular de primogenitura y representacin entre los descendientes legtimos, varones y hembras, de las lneas que se expresarn.

Artculo 175.- No pueden ser Reyes de las Espaas sino los que sean hijos legtimos habidos en constante y legtimo matrimonio.

Artculo 176.- En el mismo grado y lnea los varones prefieren a las hembras y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor lnea o de mejor grado en la misma lnea prefieren a los varones de lnea o grado posterior.

Artculo 177.- El hijo o hija del primognito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesin del reino, prefiere a los tos y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representacin.

Artculo 178.- Mientras no se extingue la lnea en que est radicada la sucesin, no entra la inmediata.

Artculo 179.- El Rey de las Espaas es el Seor Don Fernando VII de Borbn, que actualmente reina.

Artculo 180.- A falta del Seor Don Fernando VII de Borbn, sucedern sus descendientes legtimos, as varones como hembras: a falta de stos sucedern sus hermanos y tos hermanos de su padre, as varones como hembras, y los descendientes legtimos de stos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representacin y la preferencia de las lneas anteriores a las posteriores.

Artculo 181.- Las Cortes debern excluir de la sucesin aquella persona o personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder la Corona.

Artculo 182.- Si llegaren a extinguirse todas las lneas que aqu se sealan, las Cortes harn nuevos llamamientos, como vean que ms importa a la Nacin, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aqu establecidas.

Artculo 183.- Cuando la Corona haya de recaer inmediatamente o haya recado en hembra, no podr sta elegir marido sin consentimiento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la Corona.

Artculo 184.- En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido no tendr autoridad ninguna respecto del reino, ni parte alguna en el Gobierno.

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Captulo III. De la menor edad del Rey, y de la Regencia

Artculo 185.- El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho aos cumplidos.

Artculo 186.- Durante la menor edad del Rey ser gobernado el reino por una Regencia.

Artculo 187.- Lo ser igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa fsica o moral.

Artculo 188.- Si el impedimento del Rey pasare de dos aos, el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrn nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.

Artculo 189.- En los casos en que vacare la Corona, siendo el Prncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondr de la Reina madre, si la hubiere, de dos diputados de la Diputacin Permanente de las Cortes, los ms antiguos por orden de su eleccin en la diputacin, y de dos consejeros del Consejo de Estado los ms antiguos, a saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrar en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigedad.

Artculo 190.- La Regencia provisional ser presidida por la Reina madre, si la hubiere, y en su defecto, por el individuo de la Diputacin permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.

Artculo 191.- La Regencia provisional no despachar otros negocios que los que no admitan dilacin, y no renovar ni nombrar empleados sino interinamente.

Artculo 192.- Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarn una Regencia compuesta de tres o cinco personas.

Artculo 193.- Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Artculo 194.- La Regencia ser presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren; tocando a stas establecer en caso necesario, si ha de haber o no turno en la presidencia, y en qu trminos.

Artculo 195.- La Regencia ejercer la autoridad del Rey en los trminos que estimen las Cortes.

Artculo 196.- Una y otra Regencia prestarn juramento segn la frmula prescrita en el artculo 173, aadiendo la clusula de que sern fieles al Rey; y la Regencia permanente aadir adems, que observar las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de su autoridad, que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad, le entregar el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.

Artculo 197.- Todos los actos de la Regencia se publicarn en nombre del Rey.

Artculo 198.- Ser tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, ser tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, ser nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor deber ser natural del reino.

Artculo 199.- La Regencia cuidar de que la educacin del Rey menor sea la ms conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempee conforme al plan que aprobaren las Cortes.

Artculo 200.- stas sealarn el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.

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Captulo IV. De la familia real, y del reconocimiento del Prncipe de Asturias

Artculo 201.- El hijo primognito del Rey se titular Prncipe de Asturias.

Artculo 202.- Los dems hijos e hijas del Rey sern y se llamarn Infantes de las Espaas.

Artculo 203.- Asimismo, sern y se llamarn Infantes de las Espaas los hijos e hijas del Prncipe de Asturias.

Artculo 204.- A estas personas precisamente estar limitada la calidad de Infante de las Espaas, sin que pueda extenderse a otras.

Artculo 205.- Los Infantes de las Espaas gozarn de las distinciones y honores que han tenido hasta aqu, y podrn ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputacin de Cortes.

Artculo 206.- El Prncipe de Asturias no podr salir del reino sin consentimiento de las Cortes, y si saliere sin l, quedar por el mismo hecho excluido del llamamiento a la Corona.

Artculo 207.- Lo mismo se entender, permaneciendo fuera del reino por ms tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificase dentro del trmino que las Cortes sealen.

Artculo 208.- El Prncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes que sean sbditos del Rey, no podrn contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la Corona.

Artculo 209.- De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia Real, se remitir una copia autntica a las Cortes, y en su defecto a la Diputacin Permanente, para que se custodie en su archivo.

Artculo 210.- El Prncipe de Asturias ser reconocido por las Cortes con las formalidades que prevendr el reglamento del gobierno interior de ellas.

Artculo 211.- Este reconocimiento se har en las primeras Cortes que se celebren despus de su nacimiento.

Artculo 212.- El Prncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce aos, prestar juramento ante las Cortes bajo la frmula siguiente: N. (aqu el nombre), Prncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defender y conservar la religin catlica, apostlica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardar la Constitucin poltica de la Monarqua espaola, y que ser fiel y obediente al Rey. As Dios me ayude.

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Captulo V. De la dotacin de la familia real

Artculo 213.- Las Cortes sealarn al Rey la dotacin anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona.

Artculo 214.- Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Cortes sealarn los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.

Artculo 215.- Al Prncipe de Asturias desde el da de su nacimiento, y a los Infantes e Infantas desde que cumplan siete aos de edad, se asignar por las Cortes para su alimento la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.

Artculo 216.- A las Infantas, para cuando casaren, sealarn las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote; y entregada sta, cesarn los alimentos anuales.

Artculo 217.- A los Infantes, si casaren mientras residan en las Espaas, se les continuarn los alimentos que les estn asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarn los alimentos, y se les entregar por una vez la cantidad que las Cortes sealen.

Artculo 218.- Las Cortes sealarn los alimentos anuales que hayan de darse a la Reina viuda.

Artculo 219.- Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarn de la dotacin sealada a la casa del Rey.

Artculo 220.- La dotacin de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artculos precedentes, se sealarn por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrn alterar durante l.

Artculo 221.- Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorera nacional, por la que sern satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entendern las acciones activas y pasivas, que por razn de intereses puedan promoverse.

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Captulo VI. De los Secretarios de Estado y del Despacho

Artculo 222.- Los secretarios del despacho sern siete, a saber: El secretario del despacho de Estado. El secretario del despacho de la Gobernacin del Reino para la Pennsula e Islas adyacentes. El secretario del despacho de la Gobernacin del Reino para Ultramar. El secretario del despacho de Gracia y Justicia. El secretario del despacho de Hacienda. El secretario del despacho de Guerra. El secretario del despacho de Marina. Las Cortes sucesivas harn en este sistema de secretaras del despacho la variacin que la experiencia o las circunstancias exijan.

Artculo 223.- Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Artculo 224.- Por un reglamento particular aprobado por las Cortes se sealarn a cada secretara los negocios que deban pertenecerle.

Artculo 225.- Todas las rdenes del Rey debern ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda. Ningn tribunal ni persona pblica dar cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.

Artculo 226.- Los secretarios del despacho sern responsables a las Cortes de las rdenes que autoricen contra la Constitucin o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.

Artculo 227.- Los secretarios del despacho formarn los presupuestos anuales de los gastos de la administracin pblica, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirn cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresar.

Artculo 228.- Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarn ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la formacin de causa.

Artculo 229.- Dado este decreto, quedar suspenso el secretario del despacho; y las Cortes remitirn al Tribunal Supremo de Justicia todos los documentos concernientes a la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien la sustanciar y decidir con arreglo a las leyes.

Artculo 230.- Las Cortes sealarn el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.

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Captulo VII. Del Consejo de Estado

Art. 231.- Habr un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Artculo 232.- Estos sern precisamente en la forma siguiente, a saber: cuatro eclesisticos, y no ms, de conocida y probada ilustracin y merecimiento, de los cuales dos sern obispos; cuatro Grandes de Espaa, y no ms, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes sern elegidos de entre los sujetos que ms se hayan distinguido por su ilustracin y conocimientos, o por sus sealados servicios en alguno de los principales ramos de la administracin y gobierno del Estado. Las Cortes no podrn proponer para estas plazas a ningn individuo que sea diputado de Cortes al tiempo de hacerse la eleccin. De los individuos del consejo de Estado, doce a lo menos sern nacidos en las provincias de Ultramar.

Artculo 233.- Todos los consejeros de Estado sern nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes.

Artculo 234.- Para la formacin de este Consejo se dispondr en las Cortes una lista triple de todas las clases referidas en la proporcin indicada, de la cual el Rey elegir los cuarenta individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesisticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y as los dems.

Artculo 235.- Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Cortes primeras que se celebren presentarn al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.

Artculo 236.- El Consejo de Estado es el nico Consejo del Rey, que oir su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y sealadamente para dar o negar la sancin a las leyes, declarar la guerra, y hacer los tratados.

Artculo 237.- Pertenecer a este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentacin de todos los beneficios eclesisticos, y para la provisin de las plazas de judicatura.

Artculo 238.- El Rey formar un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentar a las Cortes para su aprobacin.

Artculo 239.- Los consejeros de Estado no podrn ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de Justicia.

Artculo 240.- Las Cortes sealarn el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.

Artculo 241.- Los consejeros de Estado, al tomar posesin de sus plazas, harn en manos del Rey juramento de guardar la Constitucin, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nacin, sin mira particular ni inters privado.

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Ttulo V. De los tribunales y de la Administracin de Justicia en lo civil y criminal

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Captulo I. De los tribunales

Artculo 242.- La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales.

Artculo 243.- Ni las Cortes ni el Rey podrn ejercer en ningn caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.

Artculo 244.- Las leyes sealarn el orden y las formalidades del proceso, que sern uniformes en todos los tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrn dispensarlas.

Artculo 245.- Los tribunales no podrn ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Artculo 246.- Tampoco podrn suspender la ejecucin de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administracin de justicia.

Artculo 247.- Ningn espaol podr ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisin, sino por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley.

Artculo 248.- En los negocios comunes, civiles y criminales no habr ms que un solo fuero para toda clase de personas.

Artculo 249.- Los eclesisticos continuarn gozando del fuero de su estado, en los trminos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.

Artculo 250.- Los militares gozarn tambin de fuero particular, en los trminos que previene la ordenanza o en adelante previniere.

Artculo 251.- Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio espaol, y ser mayor de veinticinco aos. Las dems calidades que respectivamente deban stos tener sern determinadas por las leyes.

Artculo 252.- Los magistrados y jueces no podrn ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni suspendidos, sino por acusacin legalmente intentada.

Artculo 253.- Si al Rey llegaren quejas contra algn magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podr, odo el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al Supremo Tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo a las leyes.

Artculo 254.- Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente a los jueces que la cometieren.

Artculo 255.- El soborno, el cohecho y la prevaricacin de los magistrados y jueces producen accin popular contra los que los cometan.

Artculo 256.- Las Cortes sealarn a los magistrados y jueces de letras una dotacin competente.

Artculo 257.- La justicia se administrar en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarn tambin en su nombre.

Artculo 258.- El Cdigo civil y criminal y el de comercio sern unos mismos para toda la Monarqua, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrn hacer las Cortes.

Artculo 259.- Habr en la Corte un tribunal, que se llamar Supremo Tribunal de Justicia.

Artculo 260.- Las Cortes determinarn el nmero de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse.

Artculo 261.- Toca a este Supremo Tribunal:

Primero. Dirimir todas las competencias de las audiencias entre s en todo el territorio espaol, y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la Pennsula e Islas adyacentes. En Ultramar se dirimirn stas ltimas segn lo determinaren las leyes.

Segundo. Juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cortes decretaren haber lugar a la formacin de causa.

Tercero. Conocer de todas las causas de separacin y suspensin de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias.

Cuarto. Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe poltico ms autorizado la instruccin del proceso para remitirlo a este tribunal.

Quinto. Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este Supremo Tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este Supremo Tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el articulo 228, procedern a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que sern elegidos por suerte de un nmero doble.

Sexto. Conocer de la residencia de todo empleado pblico que est sujeto a ella por disposicin de las leyes.

Sptimo. Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato.

Octavo. Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesisticos superiores de la Corte.

Noveno. Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en ltima instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolvindolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artculo 254. Por lo relativo a Ultramar, de estos recursos se conocer en las audiencias en la forma que se dir en su lugar.

Dcimo. Or las dudas de los dems tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaracin en las Cortes.

Undcimo. Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias para promover la pronta administracin de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicacin por medio de la imprenta.

Artculo 262.- Todas las causas civiles y criminales se fenecern dentro del territorio de cada audiencia.

Artculo 263.- Pertenecer a las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcacin en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, segn lo determinen las leyes; y tambin de las causas de suspensin y separacin de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.

Artculo 264.- Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrn asistir a la vista del mismo pleito en la tercera.

Artculo 265.- Pertenecer tambin a las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.

Artculo 266.- Les pertenecer asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesisticas de su territorio.

Artculo 267.- Les corresponder tambin recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresin del estado de unas y otras, a fin de promover la ms pronta admisin de justicia.

Artculo 268.- A las audiencias de Ultramar les corresponder adems el conocer de los recursos de nulidad, debiendo stos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente nmero para la formacin de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este nmero de ministros, se interpondrn estos recursos de una a otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernacin superior; y en el caso de que en ste no hubiere ms que una audiencia irn a la ms inmediata de otro distrito.

Artculo 269.- Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dar cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al Supremo Tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artculo 254.

Artculo 270.- Las audiencias remitirn cada ao al Supremo Tribunal de Justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, as fenecidas como pendientes, con expresin del estado que stas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.

Artculo 271.- Se determinar por leyes y reglamentos especiales el nmero de los magistrados de las audiencias, que no podrn ser menos de siete, la forma de estos tribunales, y el lugar de su residencia.

Artculo 272.- Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente divisin del territorio espaol, indicada en el artculo 11, se determinar con respecto a ella el nmero de audiencias que han de establecerse, y se les sealar territorio.

Artculo 273.- Se establecern partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habr un juez de letras con un juzgado correspondiente.

Artculo 274.- Las facultades de estos jueces se limitarn precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarn las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como tambin hasta de qu cantidad podrn conocer en los negocios civiles sin apelacin.

Artculo 275.- En todos los pueblos se establecern alcaldes, y las leyes determinarn la extensin de sus facultades, as en lo contencioso como en lo econmico.

Artculo 276.- Todos los jueces de los tribunales inferiores debern dar cuenta, a ms tardar dentro del tercer da, a su respectiva audiencia, de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y despus continuarn dando cuenta de su estado en las pocas que la audiencia les prescriba.

Artculo 277.- Debern, asimismo, remitir a la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresin de su estado.

Artculo 278.- Las leyes decidirn si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios.

Artculo 279.- Los magistrados y jueces al tomar posesin de sus plazas jurarn guardar la Constitucin, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.

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Captulo II

Artculo 280.- No se podr privar a ningn espaol del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces rbitros, elegidos por ambas partes.

Artculo 281.- La sentencia que dieren los rbitros, se ejecutar, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.

Artculo 282.- El alcalde de cada pueblo ejercer en l el oficio de conciliador; y el que tenga que demandar por negocios civiles o por injurias, deber presentarse a l con este objeto.

Artculo 283.- El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oir al demandante y al demandado, se enterar de las razones en que respectivamente apoyen su intencin; y tomar, odo el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin ms progresos, como se terminar en efecto, si las partes se aquietan con esta decisin extrajudicial.

Artculo 284.- Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacin, no se entablar pleito ninguno.

Artculo 285.- En todo negocio, cualquiera que sea su cuanta, habr a lo ms tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el nmero de jueces que haya de decidirla, deber ser mayor que el que asisti a la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A sta toca tambin determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qu sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.

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Captulo III. De la Administracin de Justicia en lo criminal

Artculo 286.- Las leyes arreglarn la administracin de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad, y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados.

Artculo 287.- Ningn espaol podr ser preso sin que preceda informacin sumaria del hecho, por el que merezca segn la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificar en el acto mismo de la prisin.

Artculo 288.- Toda persona deber obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia ser reputada delito grave.

Artculo 289.- Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podr usar de la fuerza para asegurar la persona.

Artculo 290.- El arrestado, antes de ser puesto en prisin, ser presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaracin; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducir a la crcel en calidad de detenido, y el juez le recibir la declaracin dentro de las veinticuatro horas.

Artculo 291.- La declaracin del arrestado ser sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

Artculo 292.- En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez: presentado o puesto en custodia, se proceder en todo, como se previene en los dos artculos precedentes.

Artculo 293.- Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la crcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveer auto motivado, y de l se entregar copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitir el alcalde a ningn preso en calidad de tal, bajo la ms estrecha responsabilidad.

Artculo 294.- Slo se har embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporcin a la cantidad a que sta pueda extenderse.

Artculo 295.- No ser llevado a la crcel el que de fiador en los casos en que la ley no prohba expresamente que se admita la fianza.

Artculo 296.- En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondr en libertad, dando fianza.

Artculo 297.- Se dispondrn las crceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: as el alcaide tendr a stos en buena custodia y separados los que el juez mande tener sin comunicacin; pero nunca en calabozos subterrneos ni malsanos.

Artculo 298.- La ley determinar la frecuencia con que ha de hacerse la visita de crceles, y no habr preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningn pretexto.

Artculo 299.- El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artculos precedentes, sern castigados como reos de detencin arbitraria, la que ser comprendida como delito en el cdigo criminal.

Artculo 300.- Dentro de las veinticuatro horas se manifestar al tratado como reo la causa de su prisin, y el nombre de su acusador, si lo hubiere.

Artculo 301.- Al tomar la confesin al tratado como reo, se le leern ntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de stos; y si por ellos no los conociere, se le darn cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quines son.

Artculo 302.- El proceso de all en adelante ser pblico en el modo y forma que determinen las leyes.

Artculo 303.- No se usar nunca del tormento ni de los apremios.

Artculo 304.- Tampoco se impondr la pena de confiscacin de bienes.

Artculo 305.- Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por trmino ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendr todo su efecto precisamente sobre el que la mereci.

Artculo 306.- No podr ser allanada la casa de ningn espaol, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.

Artculo 307.- Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distincin entre los jueces del hecho y del derecho, la establecern en la forma que juzguen conducente.

Artculo 308.- Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarqua o en parte de ella, la suspensin de algunas de las formalidades prescritas en este captulo para el arresto de los delincuentes, podrn las Cortes decretarla por un tiempo determinado.

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Ttulo VI. Del Gobierno interior de las Provincias y de los Pueblos

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