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A J A ACTUALIDADJURÍDICA aranzadi Las empresas aumentan su gasto en privacidad como consecuencia del RGPD Thomson Reuters encuestó en 2017 y en diciembre de 2018 a profesionales de pri- vacidad de datos en organizaciones glo- bales en nueve países, es decir, tanto an- tes como después de que el RGPD entrara en vigor. Entre otras conclusiones, se ha observado que las compañías aún tienen dificultades para cumplir con el RGPD y que han anticipado mayores aumentos del gasto en la materia a medida que prolife- ran las nuevas regulaciones. Además, el desafío no se circunscribe a las empresas con sede en la Unión Europea, sino que ha tenido un gran impacto en las de Estados extracomunitarios, entre lo que cabe des- tacar las implicaciones para las empresas estadounidenses. Pág. 22. Nuevas Tecnologías Informe de Thomson Reuters Información ‘II Legal Tech Forum’, organizado por Thomson Reuters Pág. 15 La Cara y la Cruz Indemnización a los presos preventivos absueltos Pág. 2 Crónica legislativa Legislación autonómica; el qué y el cómo Pág. 20 SIN LA TOGA Óscar Rodríguez Díaz, Letrado jefe de la Oficina de la Asesoría jurídica del Ayuntamiento de Zamora «De los muchos beneficios de Aranzadi Fusión Instituciones destacamos la gestión de nuestros expedientes» Pág. 24 INFORMACIÓN ANÁLISIS La Abogacía reclama de nuevo un Turno de Oficio digno, si bien atisba tendencias positivas Críticas a la limitación temporal de la instrucción Pág. 14 Pág. 11 A J A ACTUALIDADJURÍDICA aranzadi Jueves, 25 de julio de 2019, año XXVI, número 954 Director: Javier Moscoso del Prado Director adjunto: Carlos Balanza Nájera SUMARIO OPINIÓN ..................... 2 HA SIDO ACTUALIDAD JURÍDICA 4 TRIBUNA .................... 6 ANÁLISIS .................... 7 PUBLICACIONES .............. 12 INFORMACIÓN ............... 14 LEYENDO EN CLAVE JURÍDICA . . 16 TELARAÑA ................... 18 CRÓNICA DE TRIBUNALES ..... 19 CRÓNICA LEGISLATIVA ........ 20 NUEVAS TECNOLOGÍAS ........ 22 GESTIÓN DEL DESPACHO ...... 23 SIN LA TOGA ................. 24

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Las empresas aumentan su gasto en privacidad como consecuencia del RGPDThomson Reuters encuestó en 2017 y en diciembre de 2018 a profesionales de pri-vacidad de datos en organizaciones glo-bales en nueve países, es decir, tanto an-tes como después de que el RGPD entrara en vigor. Entre otras conclusiones, se ha observado que las compañías aún tienen dificultades para cumplir con el RGPD y que han anticipado mayores aumentos del gasto en la materia a medida que prolife-ran las nuevas regulaciones. Además, el desafío no se circunscribe a las empresas con sede en la Unión Europea, sino que ha tenido un gran impacto en las de Estados extracomunitarios, entre lo que cabe des-tacar las implicaciones para las empresas estadounidenses. Pág. 22. Nuevas Tecnologías

Informe de Thomson Reuters

Información‘II Legal Tech Forum’, organizado por Thomson ReutersPág. 15

La Cara y la CruzIndemnización a los presos

preventivos absueltos

Pág. 2

Crónica legislativaLegislación

autonómica; el qué y el cómo

Pág. 20

SIN LA TOGA

Óscar Rodríguez Díaz, Letrado jefe de la Oficina de la Asesoría jurídica del Ayuntamiento de Zamora

«De los muchos beneficios de Aranzadi Fusión Instituciones destacamos la gestión de nuestros expedientes» Pág. 24

INFORMACIÓN ANÁLISIS

La Abogacía reclama de nuevo un Turno de Oficio digno, si bien atisba tendencias positivas

Críticas a la limitación temporal de la instrucción

Pág. 14 Pág. 11

AJAACTUALIDADJURÍDICAaranzadi

Jueves, 25 de julio de 2019, año XXVI, número 954 Director: Javier Moscoso del PradoDirector adjunto: Carlos Balanza Nájera

SUMARIO

� OPINIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

� HA SIDO ACTUALIDAD JURÍDICA 4

� TRIBUNA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

� ANÁLISIS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

� PUBLICACIONES . . . . . . . . . . . . . . 12

� INFORMACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . 14

� LEYENDO EN CLAVE JURÍDICA . . 16

� TELARAÑA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

� CRÓNICA DE TRIBUNALES . . . . . 19

� CRÓNICA LEGISLATIVA . . . . . . . . 20

� NUEVAS TECNOLOGÍAS . . . . . . . . 22

� GESTIÓN DEL DESPACHO . . . . . . 23

� SIN LA TOGA . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

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2 | Tribuna Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 2019

TRIBUNA

E l ejercicio 2018 ha sido muy importante para la Mutualidad de la Abogacía en su esfuerzo por alcanzar tres grandes objeti-

vos: mantener los notables niveles de rentabilidad que venimos ofreciendo a nuestros mutualistas desde hace ya algunos años; mejorar los crite-rios de solvencia y de seguridad en la gestión de nuestras inversiones; y modernizar el gobierno corporativo para ser más eficientes, adecuándolo a las exigencias del cumplimiento normativo que marcan los organismos supervisores.

Mutualidad de la Abogacía ocupa hoy el sex-to lugar por ahorro gestionado en el ranking de entidades aseguradoras y es la única no vincu-lada a grandes grupos financieros o a firmas de capital extranjero. Hemos alcanzado esa posición gracias al crecimiento continuado del número de mutualistas –un 3,13% en 2018 hasta llegar a los 202.478–, al incremento de sus aportaciones –646,8 millones de euros en el año, un 2,87% más que en 2017– y a una rentabilidad neta del conjunto de nuestras inversiones del 4,78%. Fieles a nuestros criterios de austeridad, los gastos de

administración sobre el ahorro gestionado son del 0,21%, muy por debajo de la media en las asegu-radoras de vida y en los fondos de pensiones, lo que nos hace mucho más eficientes.

Excelentes resultados y política de inversiones

Mutualidad de la Abogacía cerró 2018 con un volumen de ahorro gestionado de 7.282 millones de euros, un 9,93% más que el año anterior. El excedente del ejercicio –30 millones de euros– re-fuerza nuestros fondos propios, que han alcanzado los 349 millones de euros, frente a los 9 millones que teníamos en 2005, un dato que contribuye decisivamente a reforzar nuestra solvencia.

Estos excelentes resultados se han consegui-do gracias a nuestra política de inversiones, carac-terizada por la adopción de decisiones bajo crite-rios de independencia, racionalidad y prudencia.

Me gustaría destacar la importancia que la Inversión Socialmente Responsable y Sostenible (ISRS) está teniendo tanto en el ámbito financiero general como en las actuaciones de la Mutuali-dad: de los más de 710 millones de euros netos invertidos en el año, 166,5 millones –el 23,45% de las inversiones– han sido destinados a activos sostenibles y socialmente responsables en áreas como infraestructuras o energías limpias, entre otras, o a temáticas de alto interés como el enve-jecimiento de la población o el sector salud.

Para responder a los desafíos del entorno económico hemos lanzado el proyecto Innovación Financiera, con el objetivo de buscar nuevas opor-

tunidades de inversión con las que aportar valor añadido a nuestros mutualistas y captar conoci-miento para la Mutualidad. Proyecto dirigido a materializar inversiones en sectores como la tec-nología, la robótica o las empresas tecnológicas de nueva creación (las llamadas startups tales como las insurtech, fintech o legaltech, entre otras).

En el ámbito del gobierno corporativo, tercera línea maestra en la que trabajamos desde hace dos años, el objetivo es fortalecer aún más las competencias de los órganos rectores, adaptando la organización a los requerimientos de cumpli-miento y transparencia cada día más exigentes y complejos.

En los últimos años hemos reforzado el go-bierno corporativo con la incorporación de nue-vos profesionales cualificados del sector. Este año continuaremos avanzando en este aspecto con la incorporación de vocales independientes, ya con-templada en los nuevos estatutos, que puedan aportar conocimiento en áreas que exigen un per-fil técnico acorde con el tamaño, la importancia y las exigencias propias de la Mutualidad.

Los nuevos vocales independientes com-plementarán las aportaciones que desde 2017 realiza el denominado Consejo Asesor, formado por profesionales de prestigio, con experiencia y demostrada capacidad de liderazgo en el ámbito financiero y empresarial.

Equilibrio y compromiso

También vinculadas al buen gobierno están las actividades propias de la RSC, contempladas

como una obligación hacia la sociedad en la que vivimos. Nuestra estrategia avanza en tres pun-tos clave: equilibrio entre los balances de tipo medioambiental, económico y social; compro-miso absoluto con nuestros Grupos de Interés, y las pautas de actuación e indicadores en la triple cuenta de resultados de las actividades, produc-tos y servicios que ofrecemos.

Además, hemos potenciado nuestra Funda-ción con la creación de la Escuela de Pensamien-to, desde donde queremos aportar conocimiento, ideas, opinión y valor al debate social, en temas tan nuestros como la economía del envejecimien-to o de la longevidad y todo lo que le rodea. La Escuela cuenta con un Consejo Científico formado por personalidades muy importantes del ámbito de la economía financiera y actuarial, la biomedi-cina, la genética, el derecho, la ética, la sociología, la filosofía o el humanismo.

Los hechos y los datos nos permiten afirmar que, al cierre del primer ejercicio de vigencia del Plan Estratégico 2018-2022, hemos cumplido con creces los objetivos fijados para 2018.

Nuestro Plan Estratégico se fundamenta ade-más en una transformación cultural que tiene al empleado de la mutualidad como protagonista. Acentuar aún más su compromiso con el proyec-to y estimular el orgullo de pertenencia a nues-tra institución son, sin duda, los objetivos más importantes en esta nueva etapa en la que los conceptos tradicionales del ahorro y la cultura financiera están evolucionando a gran velocidad. Y, por eso, en la Mutualidad estamos conquistan-do el futuro.

Mutualidad de la Abogacía conquista el futuro

Influidos sin duda por el cine americano, esta es la línea divisoria que, gracias a la ocurrencia de mi compañero psicólogo Pedro Lacal, veníamos empleando cuando tocaba transmitir a un interno el porqué era complejo que se pueda indemnizar en todo caso y sin matización, aquellos supuestos en que la privación provisional de libertad va seguida de una sentencia absolutoria. Como en las pelis americanas, parece que no es lo mismo ser declarado inocente que mero no culpable. En función de este aforismo, la Justicia establece sus normas.

En este sentido, el art. 294 de la LOPJ aborda los casos que podemos llamar de inocencia plena por inexistencia objetivo del hecho imputado. De acuerdo con el mismo: «1. Tendrán derecho a indemnización quie-nes, después de haber sufrido prisión pre-ventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado per-juicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior».

Para el resto de los supuestos, donde la inocencia tiene un matiz más subjetivo, el TS establecía hasta el momento una inter-pretación restrictiva del anterior precepto, obligando a acudir a la vía del art. 293 LOPJ, que contempla la posible indemnización por error judicial. Por tanto, en estos casos es necesario que se alcance una decisión previa que declare ese error judicial come-tido, bien por la vía directa del recurso de revisión, bien por la vía descrita en el propio

precepto (petición en tres meses ante la Sala del TS correspondiente al mismo orden que el órgano al que se imputa el error). A su vez, declarado el error, es necesario dirigir la petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia encargado de hacerla efectiva.

La diferencia entre este y el anterior procedimiento es clara. Ello, no sólo por la simplicidad del anterior frente a la comple-jidad de éste, sino, más importante, porque la interpretación que se hace del requerido error judicial hace que su aplicación sea más que residual, inexistente. En definitiva, a pesar de que conste una sentencia abso-lutoria a favor de quien estuvo privado de libertad, siempre es fácil acudir a alguno de los motivos legales del art. 503 LECrim. para justificar que dicha decisión de privación de libertad se adoptase en su momento.

Frente a esta situación, el toque de aten-ción debía haberlo constituido la STEDH n. 25720/05, de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, en el que el Tribunal se pronunció contra España, sobre la base del derecho fundamental a la presunción de inocencia, estableciendo que, a diferencia de lo que viene sucediendo en nuestro país, no puede hacerse ninguna diferenciación normativa basada en la falta de pruebas de la comisión de un ilícito penal y otra en la que ha quedado debidamente probada la inocencia de una persona.

Sin lugar a dudas, la reciente declara-ción del Pleno del TC que califica de incons-titucional los incisos del art. 294 LOPJ «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» va a contribuir a acercar la actuación de nuestros órganos judiciales a la jurisprudencia del TEDH y, más relevante, a lo que el común de los ciudadanos enten-demos que es materialmente justo.

Una sentencia reciente del Constitucional anula artículo 294.1 de la LOPJ, que solamente admitía la indemnización por «error judicial» para quienes sufrieran prisión preventiva indebida por inexisten-cia del delito que les llevó a la cárcel. Sin embargo, cuando fueran otras las circunstancias que motiva-ran la absolución por el delito imputado –falta de pruebas, prescripción del delito, incorrecta aplica-ción de la norma jurídica, valoración equivocada de los hechos etc– no existía dicha indemnización.

Y es que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter personal, cuya finalidad acorde con su naturaleza, es la de garantizar la sustancia-ción de un proceso penal con el objeto de asegurar los fines del mismo y el cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse. Cuando se dicta esta medida cautelar, el acusado de un delito sobre quien aún no se ha dictado sentencia con-denatoria firme, y por tanto, se mantiene sobre él la presunción de inocencia, puede ser obligado a ingresar en un Centro penitenciario y a permanecer en el mismo un determinado tiempo.

La presunción de inocencia, tan relevante en el ámbito procesal para el autor de un hecho delicti-vo –presunto delincuente– no afecta de la misma manera a la persona ingresada preventivamente en la cárcel, que pasa a ser un recluso «con todas las de la ley», desde el momento que pisa la misma, y como tal va a sufrir todas las consecuencias de la privación de libertad, especialmente las negati-vas, ya de entrada, el efecto social de la estigma-tización, además de todos los consabidos efectos psicológicos negativos que supone el ingreso en un Centro penitenciario, especialmente para personas primarias.

Todos estos «perjuicios» derivados de la pri-vación provisional de libertad estarían asumidos dentro de la finalidad de la prisión preventiva si, posteriormente, existiera una sentencia judicial, que confirme la culpabilidad del autor del hecho delictivo. Sin embargo, es posible que quien ha

pasado un tiempo en la cárcel como presunto autor de ese hecho delictivo no llegue a ser con-denado por la existencia de un posible «error ju-dicial», lo que puede suceder por la adopción de resoluciones judiciales no ajustadas a derecho, ya sea por la incorrecta aplicación de la norma jurídi-ca, o por la valoración equivocada de los hechos u omisión de los elementos de prueba que resulten esenciales.

Este «error judicial» en el caso de la prisión preventiva indebida, solamente es aplicable a quienes hayan sufrido la misma y, posteriormente sean absueltos por inexistencia del hecho imputa-do, siempre que se les hayan causado perjuicios, en los términos dispuestos en el artículo 294.1 de la LOPJ. Es decir, que solamente tendrá derecho a la correspondiente indemnización económica prevista en el artículo 121 de la nuestra norma constitucional por «error judicial» (diferente del funcionamiento anormal de la justicia), quien haya estado en prisión provisionalmente por la imputación de un delito que no ha cometido.

La nueva sentencia del Tribunal Constitucional vendría a poner fin a las diferencias actuales entre prisiones preventivas indebidas, al considerar que siempre que una persona haya sido absuelta de un delito por el que ha estado preventivamente en la cárcel, tiene derecho a ser indemnizada. Se genera-lizaría, de esta forma, la responsabilidad del Estado sobre todos los presos preventivos que no resulten condenados. Y es que el Tribunal Constitucional considera que la regulación actual del artículo 294.1 de la LOPJ vulnera dos artículos de la Constitución: el artículo 14, que regula la igualdad ante la ley y el artículo 24.2, referido a la presunción de inocencia.

En cualquier caso, la apreciación del «error judicial», requiere una declaración judicial expre-sa como elemento determinante para la eventual apreciación del supuesto de hecho al que se enlaza la consecuencia indemnizatoria, en los términos previstos en el artículo 293 de la LOPJ.

Indemnización a todos los presos preventivos absueltos del delito imputado

LA CARA Y LA CRUZ

Director: Javier Moscoso del Prado. Director adjunto: Carlos Balanza Nájera. Coordinación contenidos: Juan Iribas Sánchez de Boado. Redacción y diseño: Thomson Reuters. Publicidad: Diana Serón. Imprime: Rodona Industria Gráfica S.L. Editorial Aranzadi S.A.U., Camino de Galar, núm. 15, 31190 Cizur Menor (Navarra), Tel.: 902 40 40 47 – 947 24 50 70. Depósito legal: NA-85-1995 – ISSN 1132-0257. Contacto: [email protected]. Cesión de derechos: Mediante el envío de originales, y siempre que estos sean aceptados para su publicación, el autor consiente la cesión a la Editorial Aranzadi, para todos los territorios y durante todo el plazo de protección de la obra, de los derechos de explotación (reproducción, distribución y comunicación pública) de su colaboración para su publicación en cualquiera de sus repertorios y revistas, así como en sus colecciones periódicas, sola o junto a otras colaboraciones de distintos autores. La cesión alcanza a la edición en cualquier formato (papel o digital), así como a la comunicación a través de redes digitales. La cesión no alcanzará a actividades docentes o de investigación científica, ni impedirá la inclusión y/o difusión en repositorios, recopilatorios e intranets que se constituyan sin finalidad lucrativa por instituciones y entidades de carácter cultural, científico o educativo y cuya reproducción se realice para fines de investigación, docencia y difusión, siempre que se lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga e indicando en cualquier caso su fuente.

ENRIQUE

SANZ FERNÁNDEZ-LOMANA

Presidente Mutualidad de la Abogacía

Puerto Solar CalvoFuncionaria del Ministerio del Interior, especialista en Derecho Penal y Penitenciario, Derecho de la UE y Derecho en Protección de Datos

Javier Nistal BurónDirector General de Ejecución Penal

y Reinserción Social

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4 | Ha siDo aCTuaLiDaD juríDiCa Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 2019

HA SIDO ACTUALIDAD JURÍDICA

A pesar de que la Ley de Crédito Inmobiliario entró en vigor el pasado 16 de junio, para esa fecha no se había completado la conexión infor-mática de las plataformas telemáticas de algu-nas entidades de crédito para la remisión de la información precontractual a las notarías. Ante esta situación, el Ministerio de Justicia ha tenido que emitir dos instrucciones para establecer y aclarar el régimen transitorio para el trámite de información que deben cumplimentar los nota-rios con los clientes de las entidades de crédito antes de que estos formalicen sus contratos de préstamo. La primera instrucción tiene por fina-lidad que no se paralicen dichas operaciones de

crédito, para lo que desde el 16 de junio y has-ta el 31 de julio las comunicaciones se podrán realizar utilizando medios alternativos sin hacer uso de las plataformas telemáticas previstas en la ley. El nuevo marco normativo obliga a las entidades a remitir sus ofertas vinculantes de crédito a los notarios «por medios telemáticos seguros» que deben permitir al fedatario públi-co la «comprobación fehaciente de la fecha en la que se incorporaron a la aplicación». Con inde-pendencia del medio alternativo que se utilice, se debe salvaguardar las nuevas obligaciones que establece la ley como garantizar la libertad de elección de notario.

La segunda instrucción recoge cómo deben firmarse las operaciones cuya oferta vinculan-te se haya entregado con los requisitos de la normativa todavía vigente, pero que vayan a elevarse a escritura pública tras la entrada en vigor de la nueva ley desde el 16 de junio. En este caso, solo podrán formalizarse con efectos de la normativa anterior los contratos en los que se haya acreditado que el prestatario ha aceptado la oferta vinculante sin modificaciones antes de esa fecha. Si no se acredita el acuerdo previo, se aplicará la nueva normativa y será necesario el otorgamiento del acta notarial de información previa.

El Tribunal Supremo ha confirmado la primera estafa con bitcoins, la más conocida de todas las criptomonedas y además ha afirmado que no tie-ne consideración de dinero a efectos de respon-sabilidad civil. En su resolución, el Alto Tribunal ha condenado a dos años de prisión por un delito continuado de estafa al administrador único de una empresa que firmó contratos de gestión con cinco personas que le entregaron los bitcoins en depósito para que, a cambio de una comisión, reinvirtiera los dividendos y entregara las ganan-cias obtenidas. Sin embargo, y según los hechos probados, cuando se firmaron dichos contratos el condenado tenía intención de apoderarse de

los bitcoins recibidos sin ánimo de cumplir con sus obligaciones. La sentencia le ha condenado además a devolver a los estafados las cantidades de dinero en euros, pero sólo el correspondiente a la cotización de esta criptomoneda en el mo-mento en el que tuvo lugar la estafa.

Si bien la jurisprudencia del propio Tribu-nal Supremo establece restituir cualquier bien objeto del delito, en el caso analizado se da la circunstancia de que las víctimas de la estafa no fueron despojados de bitcoins que deban ser restituidos, sino de una determinada cantidad de euros que entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, «tampo-

co el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto ma-terial, ni tiene la consideración legal de dinero», afirma la sentencia.

En línea con lo anterior, el Tribunal Supre-mo añade en su sentencia que «el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tec-nología informática y criptográfica denomina-da bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin».

El Tribunal Supremo se ha unido a la Red de Tribunales Superiores del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), una plataforma de intercambio de información entre la Corte euro-pea y las jurisdicciones nacionales sobre la juris-prudencia del TEDH, el derecho y las prácticas de la Convención Europea de Derechos Humanos y el derecho nacional de las jurisdicciones miem-bros. La Red, cuyo lanzamiento oficial tuvo lugar en Estrasburgo en octubre de 2015, integra un to-tal de 78 tribunales de 36 países e incluye entre sus miembros tanto a órganos judiciales como a Cortes constitucionales. Con la integración del Tri-bunal Supremo, son dos los miembros españoles de la Red, puesto que el Tribunal Constitucional ya formaba parte de ella.

El objetivo global de la Red es enriquecer el diálogo y la implementación de la Conven-ción, mediante la creación de medios prácticos y útiles de intercambiar información sobre la ju-risprudencia relativa a la Convención y a cues-tiones conexas. Las reglas de funcionamiento de la Red de Tribunales Superiores establecen que cada uno de sus miembros debe designar una persona de contacto, que en el caso del Tribunal Supremo será la letrada coordinadora del Gabinete Técnico (área penal), María Ánge-les Villegas.

Según los datos ofrecidos por la doctora en Psicología y catedrática de la Universidad Au-tónoma de Madrid Margarita Diges Junco, al-rededor de un 70% de las condenas erróneas «se basaron en el falso reconocimiento de uno o varios testigos del delito, testigos que, pese a su error, identificaron con mucha seguridad a la persona equivocada». La experta, que ha participado recientemente en la Escuela de Ve-

rano del Poder Judicial, celebrada en A Coruña, analizó la fiabilidad de las identificaciones como prueba de cargo para condenar, en el marco de su intervención sobre los aspectos psicológicos que los miembros de la carrera judicial deben tener en cuenta a la hora de valorar las iden-tificaciones.

Con mayor nivel de detalle, Margarita Diges afirmó que «los fallos en el reconocimiento de

una cara no son solo un problema de memoria, sino también de susceptibilidad a la sugestión. Esa sugestión se puede dar en la indagación policial, en la propia rueda de reconocimiento –a través de su composición o de las instruc-ciones– e incluso por los comentarios entre testigos del mismo delito o de los medios de comunicación». La experta planteó una batería de posibles mejoras para la realización de la

prueba de identificación, así como de pautas para detectar errores y para valorar la prueba en el juicio oral. A modo de resumen, Margarita Diges afirmó que el objetivo es conseguir «que disminuya el número de falsos culpables». Ese fue el reto sobre el que también debatieron los tres participantes de la mesa redonda que se celebró tras la ponencia de la doctora en Psi-cología.

Abogacía Española he hecho pública su postu-ra sobre el registro horario a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo. Como es sabido, dicha nor-ma establece la obligación de las empresas de garantizar el registro diario de jornada, lo que in-cluye a la abogacía que trabaja por cuenta ajena. En este sentido, Abogacía Española considera necesario realizar «una adaptación razonable de la actividad laboral de nuestra profesión, sin desnaturalizarla, mejorando así la conciliación de la vida personal y profesional». Añade que debe ser posible «compaginar el registro de la jornada diaria con el carácter liberal de una pro-fesión como la nuestra, que demanda una flexi-

bilidad y un plus de disponibilidad plenamente compensables con horas de descanso equiva-lentes o, en su defecto, abonos». Considera que existen múltiples ejemplos de la necesidad de adaptar la normativa a las peculiaridades del trabajo del abogado, «para permitir raciona-lizar los picos de sobreesfuerzo propios de las exigencias de nuestra profesión liberal, ya sean derivados de la presentación de una demanda especialmente compleja a término, la negocia-ción de un contrato con una pluralidad de partes en plazo, o del cierre en tiempo de una operación transnacional que requiere trabajar con varias franjas horarias, por ejemplo».

Añade que la conformación de este sistema de gestión «ha de ser, en todo caso, compatible con los distintos tipos de jornada y horario exis-

tentes, adaptándose por tanto a las particula-ridades de jornada y horario habilitadas por el Estatuto de los Trabajadores, y en especial a las fórmulas de distribución flexible e irregular de la jornada y de flexibilidad horaria que definen el ejercicio de la abogacía y que están expresa-mente previstas en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, que regula la relación la-boral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos».

«En este punto, el registro diario de la jornada no obsta la operatividad ni constituye impedimento alguno a la continuidad o am-pliación de fórmulas de distribución flexible de jornada y de flexibilidad horaria de la pro-fesión».

LEY DE CRÉDITO INMOBILIARIO

Justicia establece un régimen transitorio para tramitar la información sobre las hipotecas

PRIMERA CONDENA POR ESTAFA CON CRIPTOMONEDAS

El bitcoin no tiene la consideración de dinero a efectos de responsabilidad civil

TRIBUNALES

El Tribunal Supremo se integra en la red de intercambio de información del TEDH

DERECHO PENAL

Un 70% de las condenas erróneas se basaron en el falso reconocimiento de uno o varios testigos del delito

LABORAL

Según Abogacía, debe ser posible compaginar el registro horario con el carácter liberal de la profesión

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Ha siDo aCTuaLiDaD juríDiCa | 5 Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 2019

En una reciente sentencia, el Tribunal Supre-mo ha establecido que la jurisdicción Social es la competente para resolver la demanda presentada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la Asociación Jueces para la Democracia, Asociación Francisco de Vitoria, Asociación Profesional de la Magistra-tura y Asociación Foro Judicial Independiente frente al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). La citada resolución, que tiene fecha de 24 de junio e incluye dos votos particula-res, establece que, aunque afecten a jueces y magistrados, la citada Sala tiene competencia para conocer de todas las cuestiones litigiosas en materia de pretensión de riesgos laborales. En el caso concreto que se analiza, las cua-tro asociaciones judiciales interponían una demanda por la carga de trabajo de jueces y magistrados.

La competencia de la Sala de lo Social se justifica en el hecho de que el Consejo Gene-ral del Poder Judicial ha actuado a modo de empresario y no de Administración Pública en el proceso de elaboración y aprobación del plan de prevención cuyo cumplimiento se exige por las asociaciones judiciales demandantes. Por tanto y en este caso concreto, el órgano rector de los jueces estaría afectado por las obligaciones contenidas en la Ley de Protec-ción de Riesgos Laborales, lo que determina la competencia del orden social. Por ello, re-voca la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que se resolvió que la jurisdicción Contenciosa-Administrativa era la

competente para resolver las cuestiones plan-teadas en la demanda y devuelve las actuacio-nes a dicha Sala para que resuelva sobre las mismas. La sentencia revoca el fallo de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el que se resolvió que la jurisdicción Contencioso-Ad-ministrativa era la competente para resolver las cuestiones planteadas en la demanda y devuelve las actuaciones a dicha Sala para que resuelva sobre las mismas.

En cuanto a los votos particulares, el ma-gistrado Sempere Navarro considera que «esta demanda debiera ser remitida a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando im-prejuzgado el tema de fondo». El magistrado apunta que, «respecto de los litigios sobre se-guridad y salud laboral en que no se reclame una acción normativa al CGPJ, resulta innece-sario realizar pronunciamiento específico en el fallo, sin perjuicio de que este voto particular comparta la doctrina mayoritaria al respecto». Por su parte, el voto particular del magistra-do Gullón Rodríguez, al que se adhieren los magistrados Luelmo Millán, Blasco Pellicer y García Paredes, considera que «corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, y más concretamente y en instancia, a la sección especial de la Sala de lo Contencioso-Adminis-trativo a que se refiere el artículo 638.2 LOPJ el conocimiento de tal controversia, precisamente porque se trata de una cuestión evidentemente vinculada al estatuto judicial en cuya regula-ción opera la garantía especial de reserva de Ley Orgánica».

Durante el primer trimestre de 2019, los distin-tos órganos jurisdiccionales de España abrieron un total de nueve procedimientos por delitos de corrupción, en los que resultaron procesadas 58 personas. Estos datos han sido facilitados por el Consejo General del Poder Judicial a través de su repositorio sobre procedimientos por corrupción, que desde enero de 2017 ofrece información que permite a la ciudadanía cono-cer la acción de la Justicia en el marco global de la lucha contra la corrupción a través de sus principales indicadores –personas acusa-das y/o procesadas, procedimientos, senten-cias dictadas, etcétera–, que se actualizan de forma trimestral. Según refleja, entre enero y marzo de este año se dictó apertura de juicio oral contra dos personas jurídicas, ambas en la Comunidad Autónoma de Madrid.

La publicación de los datos del repositorio con la del informe del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) relativo a la 4ª Ronda de Evaluación en materia de «Prevención de la Corrupción respecto a miembros del Parlamen-to, jueces y fiscales». Dicho informe reconoce el esfuerzo de España en la lucha contra la co-rrupción en la Justicia y el ámbito parlamen-tario. En concreto este órgano ha valorado las reformas emprendidas por nuestro país tanto en el ámbito judicial y fiscal como parlamen-tario y ha decidido sacarlo de su mecanismo

de supervisión periódica, en el que permanecía desde 2016. Destaca los progresos y considera «cumplidas» o «parcialmente cumplidas» 10 de las 11 recomendaciones de la Cuarta Ronda de Evaluación.

Así, destaca las reformas de la Ley Orgá-nica del Poder Judicial (LOPJ) aprobadas el pasado diciembre son las que han provocado gran parte de los avances que el grupo antico-rrupción del Consejo de Europa aprecia ahora en la judicatura y la fiscalía. Su informe da por «satisfactoriamente cumplidas» dos reco-mendaciones. En primer lugar, la creación de un código de conducta de los jueces que sea de fácil acceso para los ciudadanos y que esté complementado por servicios de asesoramien-to en materia de conflictos de interés y otros aspectos relativos a la integridad de jueces y magistrados. También se ha cumplido la ex-tensión de la caducidad de los procedimientos disciplinarios en el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que han pasado de seis me-ses a un año. Otras dos medidas que antes se consideraban incumplidas pasan ahora a «parcialmente cumplidas». La primera, el esta-blecimiento de criterios objetivos de evaluación para los más altos nombramientos en el Poder Judicial, como los de las Audiencias Provincia-les, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo.

La Agencia Tributaria y representantes de los asesores fiscales han aprobado recientemen-te los códigos de buenas prácticas tributarias. Según informó el Ministerio de Hacienda, los códigos han contado con el voto favorable de siete de las asociaciones y colegios representa-dos, así como con una abstención y un voto en contra, además de con el respaldo de la propia Agencia. Estos instrumentos establecen una serie de principios y compromisos para avan-zar en el desarrollo del modelo de relación cooperativa entre la Agencia Tributaria y los representantes de los intermediarios fiscales, así como con los propios profesionales tribu-tarios, y para fomentar la generalización de las buenas prácticas tributarias por parte de los contribuyentes. Cabe recordar que los códigos están abiertos a la adhesión voluntaria, tanto de los representantes de los profesionales tri-butarios, mediante ratificación de sus órganos de decisión respectivos, como de los propios intermediarios fiscales.

Presidido por el titular de la Dirección Ge-neral de la AEAT y con participación tanto de

representantes de la Agencia como de nueve asociaciones y colegios de profesionales tribu-tarios, el Foro de Asociaciones y Colegios tiene entre sus objetivos el fomento del cumplimiento voluntario y la prevención del riesgo fiscal. Este modelo se pretende impulsar ahora dotando al foro de una herramienta para que las aso-ciaciones y colegios, por un lado, y los propios intermediarios fiscales por otro, asuman volun-tariamente compromisos de transparencia, res-ponsabilidad y deontología en el desarrollo de sus funciones. De acuerdo con los compromisos acordados, las asociaciones y colegios deberán disponer de un Código Deontológico para la ac-tividad de asesoría fiscal de adhesión voluntaria para sus asociados, o instrumento equivalente, que sea accesible a través de la página web del colegio o asociación correspondiente. En todo caso, los intermediarios que suscriban el código de profesionales deben estar adheridos al Có-digo Deontológico, o instrumento equivalente, de la asociación o colegio al que pertenezcan.

A lo largo de las 52 sesiones que ha durado en denominado Juicio del Procés, la web del Consejo General del Poder Judicial que lo re-transmitió en streaming registró más de un millón de accesos. Durante esos cuatro meses la cifra total de accesos fue de 1.171.570 entre los días 12 de febrero, cuando comenzó la vista, y el pasado 12 de junio, cuando fue declarada vista para sentencia. Sin embargo, los usuarios únicos fueron en total 171.347. Dicho de otra forma, cada uno de estos usuarios únicos se conectó una media de diez veces. Por zonas de conexión, Madrid y Barcelona fue donde más personas –37.110 y 27.598, respectivamente– accedieron durante este tiempo a la retrans-misión en streaming.

Estos datos han sido ofrecidos por el Cen-tro de Documentación Judicial (CENDOJ). En-tre otros destaca que la sesión más vista no

se correspondió con las declaraciones de los acusados, sino la celebrada el pasado 14 de marzo, día en el que prestó declaración como testigo el exjefe de los Mossos d’Esquadra Josep Lluís Trapero. La sesión inaugural de la vista el 12 de febrero fue la segunda más seguida, con 32.933 accesos; mientras que en tercer lugar aparece, con 31.648 accesos, la sesión celebrada el martes 5 de marzo, en la que el coronel de la Guardia Civil Diego Pé-rez de los Cobos, coordinador de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, respondió en calidad de testigo a las preguntas que le plantearon el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la acusación popular. Por último, la sesión del 12 de junio, en la que los acusados hicieron uso de su derecho a la última palabra y el juicio quedó visto para sentencia, fue la cuarta más seguida, con 26.904 accesos.

MAGISTRATURA

La jurisdicción Social es competente para resolver la demanda laboral de las cuatro asociaciones de jueces

ESTADÍSTICA

En el primer trimestre del año 58 personas fueron procesadas por delitos de corrupción

HACIENDA

Aprobados los códigos de buenas prácticas tributarias

TRIBUNALES

El ‘streaming’ del juicio del ‘procés’ tuvo más de un millón de visitas a lo largo de las 52 sesiones

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6 | Tribuna Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 2019

TRIBUNA

L a STS-Civil 326/2019 de 6 junio de 2019 ha estimado prescrita la reclamación pre-sentada por un beneficiario de asistencia

sanitaria pública (en concreto, del Servicio Vas-co de Salud, Osakidetza) como consecuencia de que se le había extirpado innecesariamente un riñón sano (marzo de 2011) y solo más de un año después (mayo de 2012) inicia su reclamación, en forma de denuncia penal.

La doctrina

De acuerdo con sus precedentes, la Sala Pri-mera considera que las relaciones entre beneficia-rios y la Entidad correspondiente «no son, en puri-dad, contractuales». Por tanto, las reclamaciones (contra el Servicio Público o su Aseguradora) han de basarse en la responsabilidad extracontractual y sujetarse al plazo de prescripción anual previs-to en el artículo 1968.2º CC (responsabilidad ci-vil «por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado»).

La encrucijada competencial y su remodelación

Durante mucho tiempo, la responsabilidad por asistencia sanitaria pública ha venido siendo exigida indistintamente ante diversos órdenes

jurisdiccionales (civil, penal, contencioso, social), siempre con dudas acerca de cuál era el más per-tinente.

El legislador quiso acabar con esa situación y abordó el asunto tanto en la LOPJ (art. 9.4 ex LO 6/1998) cuanto en la LJCA, además de en la Ley 30/1992 (art. 2.3º). A finales de los años noventa del pasado siglo, por tanto, la conclusión parecía clara: las eventuales deficiencias de la asistencia sanitaria pública solo pueden ser examinadas por los órganos de la jurisdicción contenciosa, y ello «aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de res-ponsabilidad» (art. 2.e LJCA).

Las Leyes 39/2015 (Procedimiento Admi-nistrativo Común) y 40/2015 (Régimen Jurídico del sector Público) han seguido avanzando en el mismo sentido, aunque sean inaplicables al caso reseñado.

Aplicación por la jurisdicción social

Tras los descritos cambios normativos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo entendió que para determinar la competencia debe estarse a la fecha de presentación de la demanda (STS 27 julio 2004), pero que, en todo caso, a partir

de 14 de diciembre de 1998 sólo es competente la Jurisdicción Contenciosa, por así disponer-lo expresamente la Ley (STS 19 abril 1999). Los asuntos anteriores se consideran competencia de tal orden social (STS 19 diciembre 1996). Tras las reformas en cuestión, en suma, se ha querido dar un paso definitivo en favor del principio de única jurisdicción cuando se trata de exigir res-ponsabilidad patrimonial a las Administraciones Públicas, incluidas las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

Pervivencia práctica de la competencia civil

Pese a lo anterior, por las causas que fuere, sigue habiendo un número relevante de casos en los que se reclama ante la jurisdicción civil. La competencia se afirma, en general, por el hecho de que la LOPJ y la LJCA están presuponiendo que la Administración Sanitaria es demandada, mien-tras que nada dicen acerca del supuesto en que la pretensión se ejerce solo frente a la Compañía Aseguradora de tal responsabilidad. Varios autos de la Sala de Conflictos así lo admitieron. Por lo tanto, quien achaca una mala práctica a determi-nado Servicio Público de Salud y opta por deman-dar solo a su compañía aseguradora podría tener

expedito el camino hacia los Juzgados civiles, al menos según esta interpretación.

Dudas

La resolución que propicia esta nota es buen pretexto para una reflexión acerca de los fines perseguidos por el legislador y el resultado al-canzado. Porque en este procedimiento ha sido admitida «como parte demandada a todos los efectos» Osakidetza, no solo su aseguradora. ¿Es ello compatible con el mandato del artículo 2.e LJCA, antes reproducido? ¿No es llamativo que la cuestión competencial solo fuera suscita-da ante el juzgado, y por parte de la compañía aseguradora?

Si del plano competencial pasamos al sus-tantivo, ¿es posible aplicar las reglas iusprivatis-tas del CC para determinar el alcance de unos derechos o deberes de carácter público? ¿El Servicio Vasco de Salud habría estado sujeto a unas normas distintas sobre prescripción de su responsabilidad si la demanda se hubiera plan-teado ante el orden contencioso? ¿Qué sentido tiene examinar, prejudicialmente, la responsa-bilidad patrimonial de la Sanidad Pública si la misma solo puede ser declarada en vía conten-ciosa y la Aseguradora solo responde si surge tal responsabilidad?

Epílogo

La respuesta a la pregunta que rubrica esta Tribuna ya queda clara: «Sí, siempre que se de-mande también a la compañía aseguradora que responda del daño causado, conforme a la doc-trina de la Sala Primera del Tribunal Supremo». Pero lo cierto es que se trata de una respuesta con muchos más condicionantes de los que re-sulta posible reseñar ahora; mera comprobación de ello lo ofrece la STS-CIV 321/2019, aprobada justo la víspera de la aquí noticiada.

S e acaban de cumplir treinta años de la en-trada en vigor del proceso abreviado para determinados delitos y de la creación de los

Juzgados de lo Penal, cuya incorporación a nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (LO 7/1988, de 28 de diciembre) supuso una reforma sustancial en el régimen de procedimientos establecidos en ella hasta ese momento. Por una parte, desde un punto de vista cuantitativo, porque se pasó de la existen-cia de cuatro procedimientos ordinarios (el proceso ordinario, los dos procesos de urgencia y el proceso establecido por la LO 10/1980 de 11 de noviembre) a únicamente dos: el proceso ordinario (de ámbi-to más limitado) y el abreviado. De otra, desde el punto de vista cualitativo, porque se redujeron a uno solo los criterios relevantes para determinar el procedimiento adecuado y el órgano jurisdiccional encargado de enjuiciar la causa: la gravedad de la pena, atendiendo a su duración y naturaleza (pri-vación o no de libertad) o a su cuantía.

En este sentido el criterio punitivo del legisla-dor de 1988 era claro: únicamente las conductas delictivas castigadas con las penas más graves pri-vativas de libertad (reclusión mayor –más de 20 años– y menor –más de 12 años–) quedaban fuera del ámbito del proceso abreviado. Por su parte, al Juzgado de lo Penal se le atribuían el conoci-miento de las causas por delitos castigados con pena de hasta seis años de privación de libertad (prisión menor), o con pena de multa, cualquiera que sea su cuantía, o con la privación del permiso de conducir, cualquiera que sea su duración, o con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que su duración no excediese de seis años.

Modificaciones desde de la reforma de 1995

Este esquema sufrió diferentes modificacio-nes con la incorporación del Código Penal de

1995 y las sucesivas reformas tanto de la norma sustantiva como de la procesal que se produjeron con posterioridad (1998, 2002, 2003…). De forma tal que han venido conviviendo diferentes criterios penológicos en relación con la determinación de la competencia del Juzgado de lo Penal, el ámbito del procedimiento abreviado, y otras instituciones relacionadas con este (conformidad; celebración del juicio en ausencia del acusado;…) que permi-ten afirmar, ya desde hace tiempo, la necesidad de poner en relación el derecho penal sustantivo y el derecho procesal para precisar, en función de

la gravedad de la pena (privativa o no, de liber-tad) u otros criterios, qué delitos deben ser en-juiciados por un proceso o por otro y, además, si debe hacerlo un órgano unipersonal o un órgano colegiado.

Piénsese, por ejemplo, que el concepto de pena grave o menos grave del Código Penal, no se corresponde con que el enjuiciamiento de la causa se atribuya a un órgano colegiado, el pri-mero, o unipersonal el segundo, si la pena no es privativa de libertad. O que el límite cuantitativo penológico para tramitar una causa por las nor-

mas del proceso abreviado (art. 757 LECrim) no tenga equivalencia con ningún criterio relativo a la gravedad de la pena de los previstos en la norma penal sustantiva. O que la fijación de la pena de seis años en relación con la institución de la conformidad, que permanece igual desde 1988, no se corresponde tampoco con el criterio clasificatorio de las penas.

Reforma procesal de 2015

Por otra parte, desde la reforma procesal de 2015 nos encontramos en materia de recursos, que todo hecho que revista caracteres de delito, castigado con una pena superior a cinco años de privación de libertad, o si es de otra naturaleza superior a diez, con carácter general, va a ser enjuiciado en primera instancia por un órgano colegiado (Audiencia Provincial), contra cuya sentencia se prevé un recurso de apelación, que resolverá otro órgano colegiado (Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia), y después, en su caso, el recurso de casación ante otro órgano colegiado, el Tribunal Supremo.

En resumen: La elaboración de una nueva ley procesal penal, tan demandada, no puede llevarse a cabo en relación con la competencia y procedimiento, a mi entender, sin tener en cuen-ta lo dispuesto en la norma penal sustantiva en materia de penas, y en particular los criterios que subyacen en la clasificación de las mismas.

¿Puede reclamarse en la jurisdicción civil por la deficiente asistencia sanitaria pública?

Penas, procesos y órganos judiciales

ANTONIO V.

SEMPERE NAVARRO

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

JULIO J.

MUERZA ESPARZA

Catedrático Derecho Procesal. Universidad de Navarra

Han venido conviviendo diferentes criterios penológicos en relación con la determinación de la competencia del Juzgado de lo Penal

Sí, siempre que se demande también a la compañía aseguradora que responda del daño causado

Se ha querido dar un paso definitivo en favor del principio de única jurisdicción

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anáLisis | 7 Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 2019

ANÁLISIS

Desde el 1 de enero de 2017 las perso-nas jurídicas están obligadas a relacio-narse electrónicamente con la Admi-nistración de Justicia, de conformidad con el artículo 273.3 LEC, la Disposi-ción Final 12.2 y la Disposición Transi-toria 4.3 de la Ley 42/2015, y en línea con los artículos 33.1 de la Ley 18/2011,

14.2 de la Ley 39/2015 y 4.a) del Real Decreto 1065/2015.

Algunos tribunales han interpre-tado que esta obligación implica la posibilidad de realizar por medios electrónicos el primer emplazamien-to o citación a las personas jurídicas demandadas aún no personadas, por lo que han estado realizando notifica-ciones en la dirección electrónica habi-litada («DEH») de la persona jurídica correspondiente.

Esta práctica ha generado situa-ciones de indefensión, dado que ha habido personas jurídicas que no han tenido conocimiento de dichos prime-ros emplazamientos.

Recientemente, sin embargo, el TC ha dictado la contundente STC 47/2019, de 8 de abril (recurso de am-paro núm. 5693/2017, BOE de 15 de mayo de 2019), en la que ha declarado que el primer emplazamiento o cita-ción no puede ser realizado por medios electrónicos, sino que debe realizarse en papel. Esta doctrina tiene gran tras-cendencia práctica.

El supuesto planteado en la STC 47/2019

La STC 47/2019 estima el recurso de amparo de una empresa que fue ci-tada como demandada en un acto de conciliación y juicio laboral por medios electrónicos (en su DEH) en lugar de me-diante correo certificado en su domicilio, que había sido designado por la actora.

La empresa no retiró la notificación practicada en su DEH y no compare-ció al juicio. Cuando este ya se había celebrado, presentó un escrito comu-nicando que había conocido el procedi-miento con motivo de los justificantes de asistencia al juicio que le habían presentado la trabajadora demandan-te y otro trabajador, y alegando que la notificación electrónica prescindía del cauce legal, por lo que se le había cau-sado indefensión.

La sentencia, que tuvo a la empre-sa por confesa por no haber acudido al interrogatorio del representante legal, estimó la demanda de la trabajadora.

Posteriormente, la empresa in-terpuso un incidente de nulidad de actuaciones señalando que el primer emplazamiento o citación debería ha-berse realizado en su domicilio social, pero fue desestimado por el juzgado, por lo que presentó un recurso de am-paro cuya especial trascendencia cons-titucional fue apreciada por el TC.

La doctrina del Tribunal Constitucional en la STC 47/2019

En la STC 47/2019, el TC ha de-clarado que los apartados 1 y 2 del ar-tículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en virtud de los cuales es necesario practicar el primer emplaza-miento en el domicilio reseñado por el demandante, no se ven alterados por la obligación de las personas jurídicas de relacionarse electrónicamente con

la Administración de Justicia del ar-tículo 273.3 LEC. Este deber, afirma el Tribunal, no neutraliza «la regulación legal especialmente prevista, sin distin-ción de supuestos o sujetos, para las pri-meras citaciones o emplazamientos del demandado en el art. 155.1 y 155.2 LEC».

El Tribunal ve confirmada su con-clusión por el artículo 273.4 LEC (cuya redacción actual se debe precisamen-te a la reforma introducida por la Ley 42/2015), que prevé la obligación de presentar copias en papel de los es-critos que vayan a dar lugar al primer emplazamiento o citación.

El carácter excepcional de los pri-meros emplazamientos resulta muy relevante en el razonamiento del Tri-bunal, y ya había sido apreciado en la reciente STC 6/2019: «a modo de ex-cepción y conforme a lo previsto en los arts. 155.1 LEC y 53.1 LJS, no procede efectuar por medios electrónicos la ci-tación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, pues dichos actos deben realizarse en su domicilio». Este régimen especial del primer emplazamiento se fundamenta en su vinculación con el derecho funda-mental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su doble dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción y de derecho al recurso legalmente estable-cido, así como por su proyección en el principio de contradicción.

Asimismo, la argumentación por la que el juzgado desestimó el inci-dente de nulidad es considerada irra-

zonable, por lo que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandada. Dicho derecho también fue vulnerado cuando el juz-gado, que tuvo conocimiento de que la demandada no había retirado la notificación, no intentó realizarla por otros medios.

Consecuencias de la doctrina constitucional de la STC 47/2019

Como consecuencia de la STC 47/2019, el 28 de mayo de 2019 el Mi-nisterio de Justicia comunicó a los se-cretarios de gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Na-cional y Tribunal Supremo su obliga-ción de remitir la citación o primer em-plazamiento a las personas jurídicas en su domicilio y no a través de la DEH.

Esta doctrina constitucional vincu-la a todos los tribunales (art. 5.1 de la LOPJ). Además, aunque el caso enjui-ciado era del orden social, entendemos que es aplicable siempre que se apli-que la LEC y no existan especialidades, dado que se fundamenta en los artícu-los 155.1 y 2 y 273.4 de la LEC.

Por último, no hay que olvidar que esta doctrina solo afecta al primer emplazamiento o citación (el resto de notificaciones del procedimiento sí podrán ser válidamente realizadas en la DEH), y que el conocimiento extra-procesal impide la existencia de inde-fensión, aunque éste se haya realizado incorrectamente.

El primer emplazamiento judicial a empresas demandadas debe realizarse en papel

Análisis de la STC 47/2019

ELICIA

RODRÍGUEZ PUÑAL

Abogada de Cuatrecasas

MARÍA

XIOL BARDAJÍ

Abogada de Cuatrecasas

El pasado 11 de enero el Gobierno pre-sentó el Anteproyecto de Ley de im-pulso de la Mediación. Con esta nueva norma se busca promover la mediación como método de resolución extrajudi-cial de conflictos en el ámbito civil y mercantil, ofreciendo una alternativa satisfactoria a la vía judicial (y a otros sistemas de naturaleza litigiosa como el arbitraje). La Ley de Mediación 5/2012, de 6 de julio, fue el primer paso en la implantación de la media-ción en España. Siete años después, según la Exposición de Motivos del Anteproyecto, «no se ha conseguido desarrollar la potencialidad augurada desde su gestación». Lo cierto es que, con carácter general, en España la mediación no es todavía en la práctica la opción más habitual elegida por las partes y los operadores jurídicos para la resolución de sus disputas. El Ejecu-tivo español, siguiendo la orientación de las instituciones europeas, parece determinado a conseguir el efectivo de-sarrollo e implementación de la media-ción en España según las previsiones e intenciones de la Directiva comunitaria 2008/52/CE de 21 de mayo de 2008.

¿Por qué la mediación?La mediación es una forma de

ADR (Alternative Dispute Resolution) en la que las partes intentan volunta-riamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un ter-cero neutral. Es un proceso voluntario, confidencial, neutral y flexible. Estas

características permiten una mayor agi-lidad y rapidez en el proceso y tratar de alcanzar una solución más ajustada a los verdaderos intereses y preocupacio-nes de las partes, mitigando los costes y el desgaste que genera un pleito. La mediación se presenta asimismo como una solución para contribuir a solucio-nar el atasco judicial de los tribunales.

¿Qué novedades introduce el Anteproyecto de Ley de impulso de la Mediación?

El Anteproyecto establece, como principal novedad, un sistema de «obligatoriedad mitigada», de manera que, en determinadas materias civiles y mercantiles especificadas en la ley (un total de catorce), las partes, antes de iniciar un proceso judicial, deban asistir a una sesión informativa donde se les informe sobre el proceso y sus derechos. Será prescriptiva también

una sesión exploratoria del conflicto que podrá tener lugar en el mismo acto que la sesión informativa.

El Anteproyecto distingue entre me-diación extrajudicial e intrajudicial. En el primer caso las partes deben acudir a la sesión informativa en los seis meses previos a la interposición de la demanda y, en caso de que no deseen continuar con el proceso, el mediador firmará el acta y podrán iniciar el proceso judicial. La mediación intrajudicial se contempla en los supuestos en los que, durante el curso del proceso, el juez lo considere oportuno y siempre que no haya habido un intento previo de mediación.

¿Conseguirá la Ley de impulso de la mediación alcanzar sus objetivos?

Los sistemas de obligatoriedad, tanto plena como mitigada, han al-canzado resultados notables en otros

países de nuestro entorno, lo que quizá permita augurar un efecto positivo en el desarrollo de la mediación en España si el Anteproyecto finalmente llega a buen puerto. El texto ha sigo general-mente bien acogido por instituciones y operadores, si bien muchos de ellos han planteado la necesidad de adoptar me-didas que vayan más allá de lo norma-tivo-procesal, tales como la necesidad de llevar a cabo dotaciones presupues-tarias suficientes para la promoción de la denominada «cultura de la media-ción», la inversión en formación de los profesionales públicos y privados invo-lucrados, así como la conveniencia de que se reduzca la vacatio legis de tres años que se recoge en el Anteproyecto para la entrada en vigor de la Ley.

Las instituciones internacionales y la Unión Europea apuestan fuertemen-te por la mediación y las medidas desti-nadas a su desarrollo son importantes,

por lo que cabe pensar que su definitiva implantación en España es cuestión de tiempo. Además de la Directiva comuni-taria ya citada, cabe destacar la reciente Convención de Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacio-nales resultantes de la Mediación, para cuya ratificación está prevista una cere-monia de apertura a la firma el próximo 7 de agosto en Singapur. Se trata de un instrumento encaminado a garan-tizar que los acuerdos que se alcancen a través de mediación en asuntos in-ternacionales puedan ser reconocidos y ejecutados en los distintos países donde deban surtir efectos. En caso de que la Convención sea ratificada por un número suficiente de países, puede re-sultar un instrumento muy valioso para el impulso de la mediación en disputas internacionales, como lo ha sido para el desarrollo del arbitraje internacional el exitoso Convenio de Nueva York de 1958.

Anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediación

PABLO BERENGUER

Counsel de Bird & Bird

INFÓRMATE EN: [email protected] www.thomsonreuters.es/es/tienda.html

LA TÉCNICA DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN (DÚO)

PAPEL + EBOOK INCLUIDO EN EL PRECIO

PVP DÚO C/IVA: 36,85 € PVP PROVIEW C/IVA: 26,32 €CM: 10014535. ISBN: 978-84-1309-928-6

1.ª ediciónAUTOR/ES: Juan Molins García-Atance . MARCA: Aranzadi.COLECCIÓN: Monografías . PÁGINAS: 320. ENCUADERNACIÓN: Rústica .El éxito del recurso extraordinario de suplicación requiere que el escrito de interposición cumpla los requisitos formales, en particular en los motivos de revisión fáctica. En caso contrario, el motivo o el recurso puede desestimarse sin entrar en el examen del fondo.

• Examina las exigencias de los escritos de interposición e impugnación del recurso • Expone la legitimación y el gravamen para recurrir. • Analiza las resoluciones recurribles en suplicación. • Incluye la tramitación del recurso.

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8 | anáLisis Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 2019

Tenemos un nuevo trending topic en el mundo de la movilidad internacional: la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores (a la que coloquialmente nos referimos como «Posting Direc-tive», «la Posting» o, simplemente, «PWD»).

Si bien la Directiva es del año 1996 y en España está vigente desde que en el año 1999 se traspuso a través de la Ley 45/99, es desde hace poco más que un par de años que cada vez está tomando un mayor protagonismo a la hora de planificar la movilidad in-ternacional de los trabajadores (tanto respecto al colectivo de desplazamien-tos «ordinarios» como el de viajeros frecuentes). La «Enforcement Direc-tive» o «Posting II» del año 2014 y su transposición a España en el año 2017 y los cambios que se avecinan con la trasposición de la modificación de la «Posting I» el próximo año han impulsado el papel protagonista de la Directiva y las obligaciones que de ella se derivan.

Hasta ahora, observamos que es la obligación de notificar el despla-zamiento ante la Autoridad Laboral del país de destino, así como el ni-

vel salarial que ha de respetarse, las cuestiones que están recibiendo una atención más inmediata por parte de las empresas, doctrina y personas que formamos parte del mundo de la mo-vilidad internacional.

La salud, la seguridad y la higiene en el trabajo

Sin embargo, entre las condiciones laborales mínimas que han de respe-tarse en el país de destino (el llama-do «núcleo duro»), es «la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo» (en palabras de nuestra Ley 45/99, «la prevención de riesgos laborales») una de las cuestiones que quizá menos atención está recibiendo a pesar de su subrayada relevancia.

Es cierto que el ejercicio de valo-ración y comparación del nivel de pro-tección otorgado por la normativa de seguridad y salud del país de origen y el proporcionado por la normativa del país de destino, es una tarea comple-ja y en la que de momento no existen procedimientos ciertos, de probada eficacia, que sirvan de guía para que las empresas puedan llevar a cabo esta labor de coordinación internacional de una manera ágil y cierta.

Hasta el momento en el que exista un instrumento jurídico que facilite la coordinación internacional en materia de prevención de riesgos laborales (por ejemplo, al igual que ocurre en el ám-

bito de la Seguridad Social, mediante la celebración de Convenios Bilatera-les con distintos países, detallando las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales que competen tanto a la empresa de origen como de destino y cómo llevar a la práctica la gestión y ejecución de la coordinación de las actividades empresariales entre origen y destino, incorporando formu-larios concretos para que las empresas puedan intercambiarse información, etc.) son las compañías las que, inter-namente, deben elaborar procesos que cubran adecuadamente estas obliga-ciones.

En el ámbito de la movilidad inter-nacional intragrupo, sería recomenda-ble la elaboración de Protocolos Inter-nacionales de Prevención de Riesgos Laborales, en los que se detallen:i. Las obligaciones en materia pre-

ventiva que corresponden tanto a la empresa de origen como de destino, en los distintos supuestos de movilidad internacional de la plantilla (desplazamientos ordina-rios, suspensiones del contrato en origen y contratación en destino, viajeros frecuentes, trabajadores que prestan servicios en varios es-tados a la vez, trabajadores inter-nacionales, etc.).

ii. El procedimiento específico que las empresas involucradas en el escenario de movilidad interna-cional deben cumplir: a efectos de

informar y enviar la documenta-ción acreditando el cumplimiento de tales obligaciones, i.e. en ma-teria de evaluación de los riesgos, de las obligaciones de formación e información (no limitándose solo al nuevo puesto, sino tam-bién al nuevo entorno en el que se va a desenvolver el trabajador, así como los riesgos psicosociales que pueden surgir en la adapta-ción al proceso de movilidad), certificado de vigilancia de la sa-lud (o, en su defecto, cómo se va a llevar a cabo la vigilancia de la salud del empleado con carácter previo y durante la asignación), copia de la evaluación de riesgos del puesto, etc.

iii. Designación de interlocutores en cada país en materia preventiva, a efectos de llevar a cabo la coordi-nación de la actividad preventiva.

Acuerdo entre la empresa de origen y de destino

En ausencia de lo anterior, suge-rimos la celebración de un acuerdo entre la empresa de origen y de des-tino en el que regular estas cuestio-nes (adicionalmente a otras derivadas del episodio de movilidad interna-cional concreto que se esté formali-zando).

En la movilidad internacional con empresas terceras, los aspectos de

prevención de riesgos laborales de-berían quedar claramente regulados (incluyendo la delimitación de las obligaciones de cada empresa) en el contrato de prestación de servicios que se formalice.

Adicionalmente a lo anterior, es preciso involucrar al propio empleado en cuanto al cumplimiento de las obli-gaciones en materia preventiva. Sería así aconsejable la inclusión de una cláusula en la carta de desplazamiento que se formalice con el trabajador in-dicando las obligaciones que le corres-ponden en materia de prevención de riesgos laborales y, fundamentalmen-te, respecto a la obligación de comuni-car a la empresa los riesgos que pueda haber detectado en el país de destino (y respecto a los cuales la empresa de destino pueda no haber informado de-bidamente a la de origen).

En esta línea, el contacto constan-te y fluido con el trabajador asignado durante toda la estancia en el país de destino (e.g. telefónicamente o a tra-vés del correo electrónico) es de vital importancia con la finalidad de llevar a cabo un adecuado seguimiento del estado del empleado, desde la fase inicial de adaptación –tanto del propio empleado como de la familia– hasta la finalización de la asignación.

De este modo, la prevención de riesgos laborales es, en nuestra opi-nión, el que será el nuevo trending topic que se viralizará en el mundo de la movilidad internacional, a la vista del interés que por él están tomando las instituciones europeas, el Senior Labour Inspections Commitee (a.k.a. SLIC), nuestra Inspección de Trabajo, la RSC de las compañías, así como la importancia que la prevención de ries-gos laborales tiene sobre la salud y bienestar de los empleados. Debemos prepararnos para ello.

Trending topics: #directiva de desplazamientos y #prevención de riesgos laborales

SUSANA

BURGUEÑO

Socia de Deloitte Legal

Sobre la guarda y custodia compar-tida hay mucha confusión y conviene que aclaremos ideas, dentro de lo que se pueda, en una rama del derecho como es «familia», plagada de con-ceptos indeterminados (el beneficio del menor, el interés más necesitado de protección, etc…) y, en general, con una regulación muy mejorable y un componente subjetivo muy perjudicial en muchos casos.

En primer lugar, tenemos que dife-renciar los conceptos «guarda y custo-dia» y «patria potestad». Ambos hacen referencia a derechos y obligaciones de los menores, pero su diferencia fundamental es en cuanto a la calidad de esos derechos y obligaciones. Muy pocos, pero los más importantes, per-tenecen al ámbito de la patria potestad que, generalmente y salvo temas pun-tuales, es siempre compartida (esta, sí) mientras que la guarda y custodia hace referencia a los que corresponden al «día a día» de los menores. De ahí que el progenitor custodio – en su-puestos de custodia monoparental – y el que tiene régimen de visitas, tienen los mismos derechos y obligaciones de la custodia, solo que el primero los dis-fruta y ejerce mas días. Por eso muchas veces decimos que «custodia» es sinó-nimo de tiempo. Hoy en día ya no se

puede hablar de la antigua figura del «padre visitador» ya que la diferencia de tiempo que disfruta un progenitor que tenga la custodia exclusiva y el otro que tenga un régimen de visitas es muy poca (60-40); y si añadimos los prácticamente cuatro meses al año que tienen los menores de vacaciones escolares (este curso se han superado los 120 días) la realidad es que la di-ferencia entre custodia compartida y custodia exclusiva cada vez es menor.

Un error fruto de la manera de legislar

En segundo lugar, el calificativo de «compartida» que damos a este régi-men de custodia es, una vez más, un error fruto de la manera tan deficiente que tenemos de legislar: la custodia, a diferencia de la patria potestad que luego comentaremos, no la pueden tener los dos a la vez, por la propia na-turaleza de lo que supone. El término «custodia» va íntimamente relaciona-

do con el concepto «tiempo» y no la pueden tener ambos a la vez. Compar-tir, por su propia naturaleza, requiere que sea a la vez y los menores, o están con uno o están con el otro. En ningún caso van a estar con los dos a la vez. De ahí que habría que hablar de guarda y custodia «alternativa».

En tercer lugar, hay un equívoco muy común entre la gente que no se dedica a esta materia – que por otra parte ya ha sido resuelto por nuestra jurisprudencia –; creer que la custodia compartida significa, automáticamen-te, que no hay pensión de alimentos y que cada progenitor hace frente al 50% de los gastos de sus hijos. Defi-nitivamente no es así. Una cosa es que sea más probable que, cuando los me-nores pasan la mitad del tiempo exacto con cada uno de sus padres (que tam-poco necesariamente tiene que ser de ésta manera para que se califique de «compartida», aunque sea la mas fre-cuente), los gastos comunes – forma-ción y gastos médicos ordinarios – sean

pagados por mitad y los relativos a la alimentación, ropa, ocio y de la casa, cada uno pague los suyos, y otra muy distinta es que necesariamente tenga que ser así. No nos olvidemos que la pensión de alimentos depende de tres cosas (i) gastos de los menores (ii) tiempo y lugar donde se producen esos gastos y (iii) capacidad económica de los padres (de ambos, no como en una desafortunada sentencia una jue-za, defensora a ultranza de un tipo de custodia monoparental, limitaba a la capacidad del obligado al pago).

¿Cuál es el mejor régimen de cus-todia?

Y, en cuarto lugar, la pregunta del millón. ¿Cuál es el mejor régimen de custodia? Verdaderamente es compli-cado de contestar. Actualmente nuestro Tribunal Supremo está «apostando» por la custodia compartida siempre que este régimen sea posible – hora-rios laborales de los progenitores, vi-viendas razonablemente cercanas y los menores no se opongan (a partir de los

12 años es obligatorio escucharles, no hacerles caso, puesto que estos – aun-que a veces cuesta pensarlo –también están sometidos a la ley). Siendo esto así hay alguna jueza «francotiradora» que se resiste a conceder una custodia compartida (ya no digamos paterna) – y así lo dice públicamente – basada en la «independencia del juez». Junto a esto tenemos, por ejemplo, la comunidad autónoma de Aragón que en la recien-te Ley 6/2019 de 21 de marzo acuerda modificar la materia de custodia en el sentido de eliminar la existencia de un sistema «preferente» de custodia (la compartida) como el que hasta el mo-mento tenía para volver a estudiar cada caso y acordar la mas beneficiosa para los menores sin «preferencias» hacia ningún tipo de custodia.

Como decía mi admirado y querido profesor de derecho canónico, el sacer-dote jesuita José María Díaz Moreno, lo que había que responder a cualquier pregunta relacionada con un tema legal (y mas en derecho de familia): depende.

A vueltas con la guarda y la custodia compartida

La prevención de riesgos laborales es, en nuestra opinión, el que será el nuevo ‘trending topic’ que se viralizará en el mundo de la movilidad internacional

LUIS

ZARRALUQUI NAVARRO

Socio Director de Zarraluqui Abogados de Familia

El término «custodia» va íntimamente relacionado con el concepto «tiempo» y no la pueden tener ambos a la vez

Hay un equívoco muy común entre la gente que no se dedica a esta materia; creer que la custodia compartida significa, automáticamente, que no hay pensión de alimentos

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anáLisis | 9 Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 2019

El TJUE se ha pronunciado reciente-mente sobre la cuestión prejudicial planteada por nuestro TS en relación con la compatibilidad de la Directi-va del IVA y la normativa del ITPAJD en los supuestos de compra de oro a particulares por parte de empresarios. En dicho pronunciamiento, el TJUE ha concluido que resulta compatible con la Directiva del IVA y con el principio de neutralidad fiscal una normativa que obliga a una empresa a pagar un im-puesto indirecto distinto del IVA (TPO), por la adquisición a personas físicas bienes muebles (oro, plata o joyas) destinados a su actividad económica.

En el supuesto que motiva este pro-nunciamiento judicial, el contribuyente adquiría a particulares objetos con alto contenido en oro u otros metales pre-ciosos con la finalidad de revenderlos posteriormente a empresas especiali-zadas en la fabricación de lingotes o de piezas diversas de metales preciosos,

que después de transformación los vol-vían a introducir en el tráfico comercial.

En principio, dichas compras se encuentran no sujetas al IVA, ya que el transmitente no tiene la consideración de empresario o profesional y, con-secuentemente, no es sujeto pasivo del impuesto. Esta no sujeción al IVA posibilita que dichas compras queden gravadas por el TPO, como de hecho entendieron algunas Administraciones Tributarias de las CCAA y la propia DGT.

Esta fue también la postura adop-tada por de la Hacienda Foral de Bizkaia, que exigió a distintos com-pradores de oro el pago del TPO co-rrespondiente a dichas adquisiciones. En uno de esos supuestos, el contri-buyente recurrió la liquidación, que fue confirmada por el TEAF de Bizkaia primero y por el TSJ de País Vasco después. Contra esa última sentencia interpuso recurso de casación ante el TS, en el que se planteó la cuestión de prejudicialidad que provocó la recien-te sentencia del TJUE que no conside-ra contrario a la Directiva del IVA ese eventual gravamen.

Solución de litigioSegún el auto del TS de 8 febrero

de 2018, la solución del litigio pasa por dos vías:(i) Por la consideración de que la

aplicación del ITPAJD no vulnera el principio de neutralidad del IVA.

(ii) Por la interpretación del artículo 7.5 TRITPAJD, para determinar si

la no sujeción que establece debe valorarse exclusivamente desde la perspectiva del transmitente (postura de la DGT y de las CCAA) o desde la óptica del hecho impo-nible (criterio del recurrente y de parte de la doctrina).Una vez confirmada la no vulnera-

ción del principio de neutralidad del IVA, esta primera conclusión no permite con-firmar automáticamente que la exigen-cia de TPO sea conforme a Derecho, por lo que el TS deberá analizar la segunda de las cuestiones planteadas: la inter-pretación del artículo 7.5 TRITPAJD.

El artículo 7.5 TRITPAJD establece un supuesto de no sujeción a TPO de «las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bie-nes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido…».

Según la doctrina y la jurispruden-cia, dicho precepto puede interpretarse desde una doble perspectiva:(i) Desde la perspectiva del transmi-

tente (mantenida por la Hacienda Pública y el TSJ de País Vasco), según la cual bastará con que el transmitente sea un no empresario o profesional a afectos del IVA para entender que su transmisión está sujeta a TPO, con independencia de que el adquiriente sea un co-merciante que actúa en el ámbito de su actividad empresarial.

(ii) Desde la perspectiva del hecho imponible (mantenida por el re-currente), que considera esencial que la operación sea realizada por un empresario (el adquiriente del bien, en el caso) en el ejercicio de su actividad empresarial, sin tomar en consideración si actúa como ad-quirente o transmitente.El debate sobre la sujeción o no a

TPO de las ventas por particulares de objetos de oro tiene su origen en la sen-tencia del TS de 18 de enero de 1998, en la que se consideraron no sujetas a TPO dichas compras por estar realizadas por empresarios. En concreto, entendió el Alto Tribunal que pueden existir opera-ciones integrantes del tráfico empresa-rial no sujetas al IVA que, sin embargo, tampoco están sujetas al ITPAJD.

En dicha sentencia, el TS consideró que el artículo 7.5 TRITPAJD establece dos criterios distintos para determi-nar la no sujeción, siendo suficiente la presencia de uno de ellos para no aplicar el tributo. Es decir, entiende que la operación no estará sujeta al TPO si está sujeta al IVA o, también, si se trata de una operación realizada por un sujeto pasivo del IVA en el marco de su actividad empresarial o profesional (con independencia de que dicha ope-ración esté o no sujeta al IVA).

Grava la adquisición y no la transmisión

Parte de la doctrina comparte este criterio interpretativo del TS, por

entender que este tipo de operaciones no puede subsumirse en el ámbito del tráfico civil de bienes sujetos a grava-men en el ITPAJD. Según esta interpre-tación, el hecho imponible del TPO no estaría constituido por las transmisio-nes –pese a la denominación legal del impuesto– sino por las adquisiciones onerosas.

Se trataría, pues, de entender que la capacidad económica gravada por este impuesto es la adquisición y no la transmisión, como de hecho se des-prende por la configuración normativa del sujeto pasivo.

Por otro lado, la DGT, las CCAA y algunos TSJ han rechazado esa inter-pretación por entender que la sujeción al IVA o al TPO depende siempre de la condición del transmitente. Con-secuentemente, al tratarse el caso enjuiciado de la transmisión realizada por un particular, la transmisión del objeto de oro debería estar gravada por el TPO.

Como se desprende de lo expues-to, una vez resuelta la cuestión preju-dicial por el TJUE, corresponde al TS decidir si la compra de objetos de oro a particulares por parte de empresarios está sujeta al TPO. Y, para resolver este dilema deberá decidir si la regla de no sujeción contenida en el 7.5 TRITPAJD tiene una configuración objetiva, refe-rida al hecho imponible globalmente considerado, o subjetiva, referida ex-clusivamente a la condición del trans-mitente.

No es oro todo lo que reluce: la STJUE deja en manos del TS decidir si la compra de oro a particulares está gravada por el TPO

VIKTORIYA

PETKOVA

Abogada de Fiscal de Pérez-Llorca

VICTORIA VON RICHETTI

Abogada de Fiscal de Pérez-Llorca

Recientemente Mr. Wonderful ha ob-tenido en primera instancia un pro-nunciamiento judicial favorable del el Juzgado de Diseños y Modelos Comu-nitarios número 1 de España, si bien no es firme, frente a ornamentaciones similares de productos afines, resul-tando de interés comentar, con las re-servas propias del carácter revisable de la sentencia, los siguientes aspectos.

En primer lugar, cabe destacar que, si bien en la demanda de Mr. Wonderful se invocaban también di-versos registros de diseño, el fallo se ha terminado produciendo en relación con la concurrencia de competencia

desleal y no de infracción de diseños, estimando la resolución que, en base a la documentación presentada, se había acreditado la implantación sufi-ciente de Mr. Wonderful como empresa en el mercado para poder analizar los hechos desde el punto de vista de las acciones de competencia desleal.

Se recuerda en la resolución que en el enjuiciamiento de infracción de diseños registrados no es relevante para el juicio comparativo a evacuar, el uso en el mercado que realiza el ti-tular de los diseños, sino la forma en que estos están registrados, mientras que cuando lo que se pretende es la protección de la competencia leal, evi-tando la actuación de un competidor que genere riesgo de confusión en el consumidor, lo que se protege no es un derecho subjetivo, sino el correcto funcionamiento del mercado, lo que exige la implantación del perjudicado

en el mercado y en tal sentido cobra relevancia comparativa el uso en el mercado, con independencia del objeto de los registros.

Principio de complementariedad relativa

La jurisprudencia sobre la relación y solapamiento entre las normas que re-gulan los derechos de exclusiva de pro-piedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa, que si-túa la solución en un punto intermedio: de una parte, la mera infracción de dere-chos de exclusiva no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa que automáticamente niega la aplicación de la Ley de competencia desleal cuando existe un derecho exclusivo.

Se debatía en el proceso si, de los diseños registrados por Mr. Wonderful, podía extraerse la existencia de un esti-lo de diseño que permita identificar los productos que incorporen este estilo de diseño con la entidad demandante, o, por el contrario, si no puede tenerse un derecho de exclusiva sobre ningún esti-lo de diseño, o bien no puede afirmarse la existencia de ningún estilo de diseño porque los elementos definitorios de este supuesto estilo de diseño o bien están tomados de estilos de diseño anterior, o bien constituyen elementos que están en el dominio público.

La conclusión alcanzada es que es la combinación de los elementos lo que permite afirmar la existencia de un esti-lo propio e identificable, sin que pueda disgregarse el análisis de cada uno de los elementos simples que están en el dominio público y que se han venido uti-lizando con anterioridad en el mercado.

Se considera acreditado que Mr. Wonderful ha creado un estilo de di-seño propio, en el sentido de que in-corporado a los productos que comer-cializa, permite a los consumidores a los que se dirige identificar estos pro-ductos como de origen de la entidad demandante, y, en consecuencia, al estar fuertemente implantado en el mercado, puede ejercitar las acciones de competencia desleal a los efectos de proteger su ventaja competitiva frente a los competidores que actúen de for-ma desleal.

La utilización de elementos textua-les con mensajes sencillos, positivos e inspiracionales, elementos gráficos con objetos humanizadores, líneas senci-llas, simples y de fácil reproducción, y un elemento cromático marcado por una serie de colores de tonos pastel, son elementos sobre los que, según la sentencia, no puede invocar ningún de-recho de exclusiva Mr. Wonderful y por ende, sobre los que no puede impedir que otros competidores utilicen en los productos que comercializan.

Sin embargo, lo que se afirma que sí puede impedir es la combinación de estos elementos, en cuanto definitorios de un estilo de diseño, cuando incor-porados a un producto, esta imitación o copia pueda inducir a confusión o asociación por parte del consumidor final sobre el origen empresarial de los citados productos.

ConclusiónSe llega en definitiva a la conclu-

sión de que no concurre infracción de diseños registrados y sí un acto de imi-tación desleal del artículo 11.2 de la Ley de competencia desleal, cuyos presu-puestos resume en requisitos positivos (una imitación, consistente en la copia de un elemento o aspecto esencial, no accidental o accesorio sobre lo que se denomina «singularidad competitiva» o «peculiaridad concurrencial «; que tiene lugar no sobre la forma de pre-sentación del producto, ni sobre los sig-nos distintivos, sino sobre la prestación en sí y que tiene la finalidad de generar asociación o confusión en los consumi-dores finales, o de aprovecharse del esfuerzo inversor de un competidor) y negativos (la imitación no ha ser inevi-table; y la prestación no debe estar pro-tegida por otros derechos de exclusiva).

La competencia desleal en materia de estilos de diseño

ÁLVARO

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10 | anáLisis Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 2019

En el terreno de la responsabilidad civil o seguros en general, cobran especial importancia los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, «LCS»).

Estos intereses se imponen a las aseguradoras que incurren en mora en el pago de las indemnizaciones y son muy superiores a los intereses legales ordinarios, por cuanto se establece que los dos primeros años desde la fecha del siniestro se computan al interés le-gal del dinero incrementado en un 50 %. A partir de los dos años los intereses se elevan a un 20 % anual.

En palabras de la Sala Primera del Tribunal Supremo, su propósito «es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a par-tir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimien-to del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido» (STS de 8 de febrero de 2017).

La reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal ha determinado que la imposición de dichos intereses debe ser la norma general, y sólo contadas excepciones permiten a la aseguradora librarse de su pago con fundamento en el artículo 20.8 de la LCS, que expone que «la causa del impago esté funda-da en una causa justificada o que no le fuere imputable». ¿Qué se entiende por «causa justificada»? En este ar-tículo hemos analizado la jurispruden-cia más reciente del Tribunal Supremo (2018 y 2019) para intentar arrojar un poco de luz sobre la aplicación práctica de esta excepción.

Reciente jurisprudencia del TS sobre la «causa justificada»

El Tribunal Supremo, mediante su reiterada jurisprudencia, ha ido acotando los supuestos permitidos dentro de esta excepción al pago. No-sotros hemos analizado algunas de las sentencias que han tratado la cuestión. Son las siguientes:

– La existencia de un proceso ju-dicial no es causa justificada para no pagar la indemnización. Así lo viene reiterando el Tribunal Supremo desde hace años. Nos referimos aquí a las SSTS de 5 de febrero y 17 de mayo de 2019, que reiteraron la interpretación restric-tiva de las causas que excluyen el devengo de los intereses del ar-tículo 20 LCS, en el sentido de que la existencia del mismo no excluye la imposición de los intereses del artículo 20 LCS, al menos que se aprecie la necesidad de acudir al procedimiento judicial para resol-ver una situación de incertidumbre o duda racional sobre la obligación de indemnizar.

– La existencia de un procedimien-to penal sobre los hechos que dan origen al siniestro puede ser cau-sa justificada. Las STS de 28 de marzo de 2019, con cita de la STS de 26 de mayo de 2011, expuso que la existencia de un proceso penal para dilucidar las circunstancias del siniestro puede ser causa jus-tificada, pero esta desaparece si el proceso penal termina mediante sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

– Es causa justificada la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la aplicación de una norma que da origen a la indemnización. Así lo han ratificado las SSTS de 17 y 18 de enero de 2018 y de 17 de enero de 2019 respecto a cuestio-nes jurídicamente dudosas, como eran la indemnización correspon-diente al mantenimiento y susti-tución de una prótesis, los efectos jurídicos del impago de una de las primas o la calificación jurídica del hecho dañoso. No obstante, si la cuestión jurídica ya ha sido resuel-ta por el TS, ya no habría causa justificada.

– Es causa justificada cuando las dudas sobre cómo se produjo el siniestro perduran en el tiempo. Así lo consideró la STS de 17 de enero de 2019 en un supuesto en el que el Tribunal de apelación alber-gaba dudas sobre cómo se produjo el siniestro.

– No es causa justificada que la aseguradora hiciera un ofreci-miento de pago condicionado a la renuncia de acciones pues, se-gún la STS de 14 de marzo de 2018, no nos encontramos ante un pago liberatorio, sino que sería un mero intento de transacción.

– Es causa justificada si la asegu-radora no tenía noticia del si-niestro, pero desaparece tras su conocimiento, como nos recuerda la STS de 6 de febrero de 2018.

– Es causa justificada la notoria desproporción entre lo solicitado por el demandante y lo concedido en sentencia, pues quedaría justi-ficado el impago de la asegurado-ra, ya que se reclamaban importes que no corresponderían, según la STS de 25 de enero de 2019. No obstante, no sería causa justifi-

cada si la sentencia concede un 30 % menos que lo pedido en la demanda, pues en este caso la sentencia no fijaba la realidad del siniestro, sino su quantum, según nos aclara la STS de 30 de mayo de 2018.

– No es causa justificada el impa-go basado en la interpretación de una cláusula limitativa, si esta no cumplía las exigencias del artículo 3 de la LCS para su validez, tal como nos expone la STS de 10 de abril de 2018.Como hemos visto, los supuestos

son variados, pero lo que puede co-legirse es que el TS quiere restringir al máximo la aplicación del artículo 20.8 de la LCS a supuestos en los que existan serías y fundadas dudas acer-ca de la producción del siniestro o su cobertura.

Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro: la excepción de pago basada en ‘causa justificada’

URTZI

GONZÁLEZ

Abogado de Sanahuja Miranda

El mundo actual es líquido, en pala-bras del recientemente fallecido so-ciólogo Bauman. Esto es, más volátil e imprevisible que nunca antes. Con esa expresión se alude al estado fluido y cambiante de la actual sociedad y a la vertiginosa rapidez de los cambios. La disrupción tecnológica, las incertidum-bres políticas y regulatorias, las redes sociales abocan a lo que se ha dado en denominar un entorno VUCA (volatili-ty, uncertainty, complexity, ambiguity). Todo está en constante reconsidera-ción o revisión. La simplicidad de otras décadas, lo estándar, lo que dio buen resultado, incluso en la abogacía, en otros tiempos, no basta, de hecho, está desfasado.

En ese nuevo entorno operan aho-ra las compañías, domésticas o inter-nacionales. Ese entorno impacta en el comercio internacional, en la contrata-ción y en las operaciones de las empre-sas, no sólo desde un punto de vista financiero, industrial o tecnológico sino también jurídico. La incertidumbre eco-nómica global, la creciente compleji-dad de las operaciones internacionales y la sofisticación de los contratos y de los incumplimientos contribuyen a un entorno cada vez más complejo. La litigiosidad, al igual que los casos de

arbitraje administrados por las cortes internacionales de arbitraje, se tornan más complejos.

Pero ese nuevo entorno genera un nuevo paradigma en el ámbito de la resolución de las disputas o de la liti-gación doméstica o internacional, en el que aumentan los riesgos.

En la litigación judicial doméstica, el factor histórico de riesgo ha sido la lentitud de los procesos y las resolucio-nes, que ciertas medidas legislativas y algunos esfuerzos administrativos han paliado sólo en parte. Dicha lentitud es relativa, no obstante, si se la compara con la de otras jurisdicciones sureuro-peas.

Incertidumbre sobre el resultado

De un tiempo a esta parte, otro factor de riesgo toma empero la de-lantera, a mi modo de ver, siendo de mayor efecto multiplicador. Se trata de la imprevisibilidad, la seria incertidum-bre sobre el resultado esperable de una resolución judicial incluso en un caso respecto del cual existe doctrina judi-cial o jurisprudencial anterior. La expli-cación a ese riesgo tiene que ver con la pérdida progresiva de autoridad de la jurisprudencia, tal y como la define el artículo 1.6 Código Civil, en los dife-rentes órdenes judiciales, acaso por la forma de proceder en ocasiones de los altos tribunales. Otra parte resulta de la idea misma de mundo líquido, volátil

que alcanza a las instancias judiciales. La jurisprudencia de intereses o la doc-trina judicial evolutiva cada vez tienen más presencia. Lo mismo acontece en otras jurisdicciones foráneas. A la lar-ga, este factor de riesgo desincentivará la litigación.

No lo ignoremos. En la litigación empresarial compleja, es, por ende, cada vez más difícil anticipar un resul-tado preciso en el marco de un proceso que puede alargarse. Las compañías pueden asimilar la lentitud, pese al coste financiero, pero la imprevisibili-dad o inseguridad es de peor acomodo en los estados financieros y en los ór-denes del día de los consejos, máxime cuando la exigencia de responsabilida-des mercantiles se jivariza en el mundo empresarial y el compliance se sofistica y expande por doquier.

El arbitraje no siempre ofrece ma-yor previsibilidad del resultado que los tribunales judiciales y las decisiones salomónicas, así como la tendencia pendular en materia de anulaciones de laudos en ocasiones frustran las expectativas de las partes.

Un nuevo paradigma

Ante ello un nuevo modelo se im-pone, silenciosa pero poderosamente: la prevención y la gestión de las dis-putas.

No se trata sólo de intentar tran-saccionar un litigio cuando la compa-

ñía actora amenaza con una demanda por ruptura de un acuerdo en medios de comunicación de medio mundo, sino en adelantarse de forma efectiva a los riesgos de disputas, identificarlos, calibrarlos, remediarlos y, si resulta in-evitable, minimizar su impacto.

Los despachos internacionales con presencia material efectiva en li-tigación judicial y arbitral en todos los continentes asistimos cada vez más a compañías punteras de ese mundo lí-quido que de forma anticipatoria adop-tan nuevo modelo de litigación empre-sarial, el de la prevención y la gestión. Pasamos de la oncología procesal a la medicina preventiva procesal.

Ese nuevo modelo no es sólo com-pliance sino que es anticipación de los problemas de la litigación y del arbi-traje, por abogados especialistas en litigación y arbitraje. Se trata de un control de salud y eficacia de las cláu-sulas de disputas de los contratos, del grado de consistencia de los contratos y garantías ante el estrés de la disputa, de los procedimientos internos de inte-racción con las contrapartes, de recopi-lación de evidencias y su tratamiento.

En nuestra implementación rutina-ria, nuestro trabajo comprende: i) una adecuada evaluación de los riesgos de disputas en la compañía, en función de su actividad y jurisdicciones en las que opera, con comparación con las compa-ñías del sector, mediante el empleo de herramientas informáticas específicas

y del know-how de litigación transfron-teriza y arbitraje internacional; ii) la revisión de los contratos y documentos en los que se concentra el riesgo, con la ayuda de las unidades funcionales inter-nas que los han establecido, aplican y ejecutan (a menudo sin intervención de sus propios abogados internos), siem-pre con una óptica procesal, no mer-cantil; iii) chequear los procedimientos probatorios y relativos a las garantías de los contratos u operaciones.

Se trata de testar cuán resistentes y protectores resultan los contratos y mecanismos de la empresa en caso de disputa o riesgo de disputa.

La aplicación del sistema conduce siempre a medidas de remediación, in-cluido el reforzamiento, novación, re-negociación o reconfiguración de con-tratos, adición o reestructuración de garantías o procedimientos internos, el alineamiento de unidades mediante sesiones ad hoc en que se patentizan los tests de estrés en caso de disputa y concluyen con el asesoramiento previo, si la disputa se materializa.

La prevención o evitación de la disputa no sólo ahorra costes legales, financieros y reputacionales, sino que se concibe como parte del estándar de diligencia empresarial y del debido control en las jurisdicciones más avan-zadas. Ese es el nuevo paradigma. Nos gustará más o menos pero aquí está, para quedarse. Mejor adaptarse, como diría Darwin.

Anticipando el futuro en litigación empresarial en un mundo líquido: el sistema de prevención y gestión de disputas

VICTOR

MERCEDES

Socio. Procesal. Baker McKenzie Abogado del Estado en excedencia

La reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal ha determinado que la imposición de dichos intereses debe ser la norma general

El TS quiere restringir al máximo la aplicación del artículo 20.8 de la LCS a supuestos en los que existan serías y fundadas dudas acerca de la producción del siniestro o su cobertura

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anáLisis | 11 Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 2019

Es habitual en supuestos de acoso sexual o moral en el trabajo, en los que los participantes son únicamente el supuesto acosador y la víctima de la agresión, sin testigos presenciales que puedan corroborar o desmentir lo sucedido, obligando a la empresa a otorga mayor credibilidad a la decla-ración de la víctima, procediendo así al despido disciplinario del agresor.

Pues bien, nos podemos encontrar con que el agresor que ha sido sancio-nado – por ejemplo, con un despido disciplinario –, postule la nulidad de la decisión empresarial, por conside-rar que estamos ante un despido dis-criminatorio por haber dado más más credibilidad a la versión de la víctima que a la del agresor.

La respuesta sobre la existencia de esta supuesta discriminación es negativa, por las razones que veremos a continuación.

¿Debería la empresa haber instruido un expediente contradictorio de investigación?

En primer lugar, quiero recordar que si el Convenio no establece ningún expediente disciplinario o trámite de alegaciones en el que hayan de ser oí-das todas las partes antes de imponer una sanción disciplinaria, ni tampoco estamos ante un representante legal o sindical de los trabajadores, no debe tramitarse ningún expediente contra-dictorio como formalismo necesario.

Parece ser que lo que se pretende-ría por el demandante es que la empre-sa hubiera llevado a cabo un proceso de

investigación – a modo de expediente disciplinario y sumario, o un trámite de audiencia, pretendiendo a su vez que la empresa abriera una suerte de periodo probatorio, que ni tan siquie-ra se contempla para los expedientes contradictorios. Efectivamente, ni en un expediente disciplinario/contradic-torio se exige la práctica de pruebas, ni la existencia de un período probatorio (TSJ Cataluña 7-6-99 [AS 1999/2128]).

Ni indefensión ni discriminación

En cualquier caso, que la empresa haya dado mayor credibilidad a la ver-sión de la víctima sobre la del agresor, no supone indefensión ni discrimina-ción alguna para el trabajador sancio-nado, que podrá desplegar actividad probatoria posterior, en sede judicial, siendo el Juzgador quien valorará, con-forme a las reglas de la «sana crítica», si los hechos imputados en la carta de despido han quedado o no acreditados, así como si revierten gravedad suficien-te para la sanción de despido impuesta

(art. 105 LRJS). En efecto, la valoración de la prueba es cometido exclusivo del juez que preside el juicio que deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acredita-dos declarándolos o no probados.

Sobre este punto, el principio de presunción de inocencia no es apli-cable directamente a la modalidad procesal de despido y así el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de junio y 21 de octubre de 1998 y 27 de mayo de 1999 ha señalado que son distintos los ámbitos en que se mueven la juris-dicción penal y la laboral.

En este sentido, debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1991 [RJ 1991/875], que nos recuerda que «la fase previa al despido en el ámbito empresarial no constituye según la doctrina de la Sala una especie de an-tejuicio en el que hayan de aplicarse las normas y garantías procesales.

Al mismo tiempo, el hecho de con-siderar como prueba de cargo la decla-

ración de la víctima es perfectamente lícito y constitucional, pues así lo au-toriza la jurisprudencia constitucional, tal y como lo recoge la STSJ de La Rioja núm. 218/2017 de 16 noviembre. JUR 2017\310483.

Además, como nos recuerda la sentencia del TSJ de Madrid de 28 de marzo de 2007 [AS 2007/1660], «en la relación laboral, como relación entre particulares, no entre los ciudadanos y el poder, la eficacia del principio de igualdad hace ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas (artículo 14 CE y artículo 17 ET) pero (…) no prohíbe, por sí mismo, otras diferencias de trato (…)».

Así, una diferencia de trato consis-tente en otorgar más valor a la declara-ción de la víctima que a la del presunto agresor, no puede constituir en ningún caso una discriminación vulneradora de derechos fundamentales.

Al mismo tiempo, debemos tener en consideración todos los elementos que han llevado a la empresa a dar mayor credibilidad a la versión de la

víctima que a la del agresor, tras la correcta ponderación de todos los ele-mentos disponibles (lo que la doctri-na judicial ha denominado el «factor humano». Por todas, Sentencia TSJ de Cataluña núm. 2041/2006 de 7 marzo. AS 2006\2463).

Es decir, han de ponderarse de for-ma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que defi-nen la relación laboral como una re-lación continuada en el tiempo. Esta teoría debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, existencia o no de otras sanciones previas, trayectoria profe-sional, etc.

¿Discriminación cuando prima la declaración de la víctima de acoso moral o sexual en el trabajo?

I. Límites temporales a coste cero

Quien se aproxime a las reformas pro-cesales de 2015 debe estar advertido de que las leyes aprobadas partían en sus anteproyectos de que la fiscalía instruyese, y de que ninguna medida podía «suponer incremento de dota-ciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal».

En este contexto se enmarcan las críticas a la limitación temporal de la instrucción, aplicable a las causas en curso a partir de la vigencia del art. 324 LECr desde el 6-12-2015. El plazo ge-neral para instruir se reduce a 6 meses, sin perjuicio de su extensión a 18 me-ses prorrogables en causas declaradas complejas; o, por razones excepcionales justificadas, al plazo que fije el juez.

II. ¿Qué sucede si faltan diligencias que practicar?

1. Las diligencias acordadas transcurridos los plazos de instrucción no son válidas. Lo confirma la lectura del art. 324.7 LECr, a sensu contrario. La consecuencia jurídica es su elimina-ción del acervo probatorio.

No obstante, a partir de la distin-ción entre plazos propios e impropios

(improrrogables y orientativos), se ha abierto camino la tesis de que las diligencias acordadas fuera de plazo son válidas al no constituir motivo de nulidad la infracción de un plazo que se considera impropio. Entender otra cosa podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad penal, dejando impunes conductas perjudiciales para la con-vivencia. El incumplimiento del plazo debe servir de parámetro para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas (AAP Valencia 5ª, 9-2-2017; SAP Can-tabria 1ª, 426/2017, 7-12; AAP Madrid 2ª, 960/2018, 27-11).

En la Circular FGE 5/2015 se argu-menta en este sentido que las diligen-cias acordadas fuera de plazo no son prueba ilícita, no se han obtenido vio-lando derechos y libertades fundamen-tales y deben mantener su valor como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas, sin perjuicio de que

se haya podido infringir el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Para otras audiencias, sin embar-go, las pruebas son válidas o inválidas, no se conoce un tercer género: trans-curridos los plazos, las diligencias son nulas, excepto cuando los plazos se traspasan por problemas imprevisi-bles, o por conductas desleales y de mala fe procesal. Anudar otros efec-tos lesionaría el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y significaría apartarse del mandato de la norma (SAP Murcia 3ª, 520/2018, 20-12, Caso Pasarelas, confirmada STSJ Murcia 5/2019, 28-5).

La Sala 2ª todavía no ha abordado la cuestión directamente, sino solo al aplicar la atenuante de dilaciones in-debidas, si bien el Tribunal Supremo se decanta por la invalidez: «lo acor-dado con posterioridad son actuacio-nes procesales no válidas» (SSTS 2ª, 470/2017, 22-6 y 214/2018, 8-5).

2. Las diligencias acordadas dentro de los plazos de instrucción son válidas aunque se practiquen con pos-terioridad. El enunciado no está exento de dudas: el art. 324.1 establece que las diligencias se practicarán durante el plazo máximo de 6 meses y el art. 324.7 da por válidas las diligencias acordadas en plazo, sin perjuicio de su recepción posterior.

Practicar no es acordar. La recep-ción posterior de una diligencia remite a un resultado material (un informe). De ahí que se cuestione la validez de la declaración de un investigado acorda-da en plazo y practicada transcurrido el mismo.

La Sala 2ª se inclina en las sen-tencias mencionadas por la validez de esta clase de diligencias, consignando que «no pueden practicarse más dili-gencias de prueba, sin perjuicio de in-corporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo».

Para la Circular FGE 5/2015, «una in-terpretación lógica lleva a mantener necesariamente que si se han acordado diligencias de investigación dentro de plazo, cabrá incorporar sus resultados a la causa aún ya agotado el mismo», incluyendo declaraciones de investiga-dos y testigos.

En dirección contraria, la Sala 5ª sostiene que «transcurrido el plazo máximo (o en su caso sus prórrogas), ninguna diligencia de prueba que se practique podrá considerarse válida; por consiguiente serán nulas y carece-rán de todo efecto» (STS 5ª, 62/2017, 18-5).

Esta última interpretación resulta difícilmente asumible, porque: a) la locución sin perjuicio de su recepción posterior debe englobar la práctica de todo tipo de diligencias, tanto materia-les como personales; de otro modo, la primera parte del art. 324.7 resultaría superflua, pues cómo iban a resultar inválidas las diligencias acordadas y practicadas dentro de plazo; y b) mantener la validez de las diligencias acordadas dentro de plazo y practi-cadas con posterioridad constituye la postura más acorde con la ponderación entre los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio justo en un tiempo razonable, y la vigencia del principio de legalidad penal.

El transcurso de los plazos de instrucción y la validez de las diligencias

CARMELO

JIMÉNEZ SEGADO

Magistrado, doctor en Derecho y en Ciencias Políticas

PERE

VIDAL LÓPEZ

Abogado senior Augusta Abogados

Que la empresa haya dado mayor credibilidad a la versión de la víctima sobre la del agresor, no supone indefensión ni discriminación alguna para el trabajador sancionado

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del juez que preside el juicio

En este contexto se enmarcan las críticas a la limitación temporal de la instrucción, aplicable a las causas en curso a partir de la vigencia del art. 324 LECr desde el 6-12-2015

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12 | PubLiCaCiones Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 2019

PUBLICACIONES

OBRA TOP

La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Na-vegación Marítima, regula, por primera vez en el ordenamiento jurídico espa-ñol y de manera sistemática, el contra-to de construcción naval, definiéndolo como aquel por el que una parte encar-ga a otra la construcción de un buque a cambio de precio, pudiendo ser los materiales aportados en todo o parte por cualquiera de los contratantes.

Con anterioridad a esta Ley, úni-camente existían en el Código de Co-mercio algunas disposiciones que, de manera muy tangencial, se referían al contrato de construcción naval, lo que no deja de ser llamativo teniendo en cuenta la importancia del sector marí-timo en España y la gran cantidad de embarcaciones de recreo que existen en nuestro país.

Contratos en los que se aplicará

La regulación contenida en la Ley no solo se aplicará a los contratos ce-lebrados para la construcción de bu-ques, sino que, de modo expreso, el legislador ha previsto que la misma normativa se aplique a los contratos que tengan por objeto la construcción de embarcaciones y artefactos navales. De igual modo, las normas del contrato de construcción naval se aplicarán su-pletoriamente a los contratos de repa-ración o remodelación naval. De hecho, en la práctica, la regulación del con-trato de construcción naval se aplicará con mayor frecuencia a los contratos que tengan por objeto la construcción de embarcaciones o su reparación, transformación o remodelación que a los mucho más escasos contratos para la construcción ex novo de un buque

que, además, en muchas ocasiones, se celebrarán mediante alguno de los formularios tipo.

La regulación del contrato de cons-trucción naval es conscientemente in-completa y, además, decididamente dispositiva. En este sentido, únicamen-te se establece como norma de dere-cho imperativo la imposibilidad de exo-nerar contractualmente al constructor de la responsabilidad en que pueda incurrir por los defectos constructivos que se manifiesten en el buque y que sean causados por dolo o culpa grave.

Debido a esta regulación clara-mente incompleta y dispositiva, en aplicación del sistema de fuentes dise-ñado por la propia Ley de Navegación Marítima, resultará que, en las cuestio-nes respecto de las que no exista pacto entre las partes y para las que carece de regulación la Ley, en la medida de lo posible y con la necesaria atención teniendo en cuenta el específico objeto sobre el que recae el contrato de cons-trucción naval, serán de aplicación las normas generales sobre el contrato de obra regulado en el Código Civil.

Aspectos que se analizan en la obra

En el libro se analizan todos los aspectos del contrato de construcción naval contenidos en la Ley y aquellos otros que se derivarán de la aplicación

supletoria de las normas del contrato de obra contenidas en el Código Civil.

Así, se estudia la responsabilidad del constructor por los defectos cons-tructivos que pueda padecer la em-barcación y por otros incumplimientos contractuales, detallando la actuación que debe desplegar el comitente ante los defectos manifiestos que presente la embarcación en el momento de la entre-ga, y la obligación de denunciar en plazo los defectos que no pudieran apreciarse razonablemente durante la construcción o en el momento de la entrega. La exis-tencia de defectos constructivos en el buque posibilitará, incluso, la resolución del contrato de construcción naval por el comitente cuando los vicios o defec-tos constructivos hagan inadecuado al buque para su uso normal. En cualquier caso, el constructor, salvo pacto en con-trario, quedará obligado a indemnizar al comitente por todos los daños y per-juicios que le ocasionaran los defectos constructivos u otros incumplimientos contractuales del constructor.

Se analizan igualmente las modi-ficaciones que durante la construcción del buque o embarcación pueden exigir-se por el comitente y la repercusión que las mismas deberán producir respecto de precio y plazo de ejecución, el posible derecho de desistimiento del comitente, la obligación de entrega del buque por el constructor, los documentos que de-ben acompañar a la entrega, los efectos

de la entrega y recepción del buque por el comitente y las consecuencias que producirá el retraso en la entrega del buque o embarcación, determinando las posibilidades de resolver el contrato ante la demora del constructor.

Determinación de la propiedad del buque

Otros aspectos fundamentales del contrato de construcción naval que se tratan en el libro son la determinación de la propiedad del buque durante su construcción y después de la entrega al comitente y el régimen de los riesgos por la pérdida fortuita de la embarca-ción antes de la entrega. En este senti-do, se detallan los posibles pactos que pueden establecer las partes relativos a la transmisión de la propiedad del bu-que, tanto el pacto de diferir la transmi-sión de la propiedad al comitente a un momento posterior a la entrega como el pacto de anticipar la transmisión de la propiedad al comitente conforme se vaya construyendo el buque y se cum-plan determinados requisitos.

Igualmente se analizan la obliga-ción de pago del precio por el comiten-te y el momento y lugar en que debe hacerse efectiva; las garantías de pago que el constructor puede exigir al co-mitente y las garantías de reembolso de las cantidades entregadas por el comitente cuando el constructor deba

devolverlas; la preferencia de los cré-ditos que tengan su origen en la cons-trucción, reparación, transformación o remodelación de un buque, embarca-ción o artefacto naval; el derecho de retención del constructor frente a los propietarios del buque hasta el pago de lo adeudado por el comitente; o la acción directa de los subcontratistas o suministradores de materiales frente al comitente.

El libro concluye con un capítulo dedicado al contrato de construcción naval celebrado por un consumidor en el que se estudia la aplicación a este contrato de la normativa sobre garan-tía de los productos de consumo y la posible compatibilidad de los remedios reconocidos al comitente-consumidor por la normativa de protección de los consumidores con los establecidos en la Ley de Navegación Marítima.

Análisis de los aspectos más relevantes del régimen jurídico del contrato de construcción naval contenidos en la Ley de Navegación Marítima

JESÚS

ESTRUCH ESTRUCH

Catedrático de Derecho Civil Universidad de Valencia

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1.ª ediciónAUTOR/ES: Jesús Estruch Estruch . MARCA: Aranzadi.COLECCIÓN: Grandes Tratados . PÁGINAS: 450. ENCUADERNACIÓN: Tapa Dura al Cromo .La obra analiza los aspectos más relevantes del régimen jurídico del contrato de construcción naval contenido en la Ley de Navegación Marítima.

• Obligaciones del constructor. • Demoras y retrasos. • Responsabilidad. • Acciones.

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14 | informaCión Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 2019

INFORMACIÓN

Actualidad Jurídica Aranzadi

En la actualidad, un total de 46.000 abo-gados de toda España prestan sus servi-cios profesionales a través de los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio. Y lo hacen 24 horas al día los 365 días del año. A pesar del servicio que pres-tan a la sociedad y teniendo en cuenta ade-más que gracias al mismo hacen posible un derecho fundamental reconocido en la Constitución, su trabajo sigue sin estar debidamente agradecido y recompensado.

Ante esta situación y con motivo de la celebración el pasado 12 de julio del Día de la Justicia Gratuita y el Turno de Oficio, los Colegios de Abogados de todo el territorio nacional unieron fuerzas para reivindicar, una vez más, «un Turno de Oficio digno y reconocido». Además de la citada reivin-dicación, estos profesionales jurídicos realizaron diversos actos de divulgación de esta labor que garantiza la igualdad en el acceso a la Justicia para todos los ciudadanos y ciudadanas.

La fecha del 12 de julio fue instituida hace años por el Consejo General de la Abogacía como el día destinado a reconocer y reivindicar el papel de los abogados del Turno de Oficio y la Justicia Gratuita. Dicha iniciativa surgió con la finalidad de actuar como altavoz social y llamar la atención sobre la importancia de la Justicia Gratuita en un Estado que se denomina social y democrático de derecho.

Según informó Abogacía Española, entre los actos organizados en los Colegios de Abogados cabe destacar izados de la bandera de Justicia Gra-tuita, jornadas de puertas abiertas, distinciones por la defensa del Turno de Oficio, monólogos sobre la Justicia Gratuita, partidos de fútbol, caminatas y carreras, entre otros. Como en años anteriores, también se realizaron propuestas para ampliar el callejero de la Justicia Gratuita y del Turno de Ofi-cio, que ya cuenta con más de 30 localidades en toda España que tienen alguna calle, plaza o jar-dín dedicada al Turno de Oficio. Entre los eventos cabe destacar la iniciativa del Colegio de Tenerife para que ondee la Bandera del Turno de Oficio en el punto más alto de nuestro país, el Teide.

A pesar de que, como hemos adelantado, sigue siendo una labor injustamente reconocida, comienzan a darse a conocer datos que abren cierto margen para el optimismo. Así, y según da-

tos de Abogacía Española, la inversión en Justicia Gratuita creció en 2018 hasta los 269 millones de euros y vuelve a los niveles de antes de la crisis. Dicha inversión supone un incremento del 10,6% con respecto a 2017, cuando se invirtieron 243,2 millones de euros.

En su análisis, el máximo órgano colegial español considera que, entre las causas de este incremento a nivel nacional, cabe destacar la su-bida de baremos en el llamado Territorio Común tras más de 15 años de congelación. Además, «la presión continuada de la Abogacía durante los úl-timos años y especialmente en 2018, provocó que el Ministerio de Justicia finalmente desbloqueara los pagos atrasados del Turno de Oficio y se com-prometiera a realizar su abono mensualmente, así como anunciar la actualización –un 30% de media– de los baremos de la Asistencia Jurídica Gratuita, incluso antes de su publicación en no-viembre en el BOE».

La inversión media por ciudadano destinada a Justicia Gratuita es de 5,76 euros por año. La re-tribución media que percibe el abogado del Turno de Oficio por cada expediente es de 142,29 euros. Cabe destacar que Cataluña, Andalucía y la Co-munidad de Madrid acaparan el 53% de las inver-siones totales de toda España en Justicia Gratuita. Con mayor nivel de detalle, Cataluña continúa siendo la comunidad autónoma que más invierte en Justicia Gratuita, con 56,5 millones de euros y un incremento superior al 3% con respecto a 2017. A continuación se encuentra Andalucía, con 42,3 millones de euros y un incremento de casi el 7%, desbancando a Madrid, que ocupa el tercer lugar con 42 millones de euros y una subida del 4%. Estas tres comunidades autónomas acaparan el 53% de las inversiones totales de toda España en Justicia Gratuita.

Comunidad Valenciana y Canarias ocupan los siguientes puestos con una inversión en Justicia Gratuita de 35,5 y 13,8 millones respectivamente, seguida de País Vasco con 13,3 millones de euros. Galicia, con 9,7 millones de euros y un 3,5% me-nos con respecto a 2017, es la comunidad que más ha reducido la inversión en Justicia Gratuita con respecto al año anterior, debido principalmente a los cuatro meses de huelga de los funcionarios de la Administración de Justicia gallega.

Del total del gasto en Justicia Gratuita de 2018 (los 269 millones de euros citados), la par-tida a la que se ha destinado el mayor porcentaje de la inversión fue el Turno de Oficio, con 186,5 millones de euros (69,4 % del total del gasto en

Justicia Gratuita) y un incremento del 12% con respecto a 2017. Dentro del Turno de Oficio, la jurisdicción que cuenta con mayor inversión es la Penal, con 103,9 millones de euros y más del 55% del gasto total destinado a este servicio. A continuación se encuentra la jurisdicción Civil con 49,7 millones de euros (26,7%), Contencioso-Ad-ministrativo con 8,8 millones (4,7%) y Social con 4,8 millones y el 2,6% de la inversión total en Turno de Oficio.

Ofrecemos de forma más resumida otros da-tos de interés que Abogacía Española ha hecho públicos sobre la Justicia Gratuita:

Aumento de un 9% en Asistencia Letrada al Detenido

En materia de Asistencia Letrada al Detenido, el aumento ha sido de un 9%, alcanzando los 49,9 millones de euros; mientras que la compensación que perciben los Colegios de Abogados por los Gastos de Infraestructura supuso 23 millones de euros, un 2,6% más que en 2017, con una clara tendencia a la estabilización de este gasto por la implantación del Expediente Electrónico de Justicia Gratuita que reduce los costes y rebaja notablemente los tiempos de tramitación de do-cumentación por los ciudadanos.

Sigue al alza la inversión para luchas contra la Violencia de Género

En Violencia de Género continúa la tendencia de subida de años anteriores con un incremento del 10,4% con respecto a 2017 y un importe que supera los 9,5 millones de euros.

Cerca de 1,9 millones de asuntos atendidos

Durante 2018, los 83 Colegios de Aboga-dos con presencia en toda España atendieron 1.890.250 asuntos del Servicio de Asistencia Ju-rídica Gratuita, lo que supone un incremento del 3,7% con respecto a 2017, cuando se gestionaron 1.822.419. Este dato no coincide con los 837.000 expedientes remitidos por los Colegios de Abo-gados debido a que cada uno de ellos ha podido generar diversos asuntos por la presentación de incidentes procesales, la interposición de recur-sos o la generación de nuevos procedimientos. En mayor nivel de detalle, y teniendo en cuenta los diferentes servicios de Asistencia Jurídica Gratui-ta, casi el 63% de los asuntos, más de 1.189.000,

son del Turno de Oficio, mientras que más de 642.000 corresponden a la Asistencia Letrada al Detenido (34%). El Servicio de Violencia de Géne-ro atendió en 2018 a 58.490 asuntos que suponen más del 3% del total atendido.

Ya son más de 22.000 las letradas abogadas adscritas al Turno de Oficio

De los 46.130 abogados que estaban adscri-tos al Turno de Oficio a fecha de 31 de diciembre de 2018, cabe señalar que el número de abogadas ya alcanza el 48%, con 22.035 letradas. Este dato confirma la tendencia al alza de las profesionales adscritas a la Justicia Gratuita. En concreto, un total de 18.499 abogadas atienden el Servicio de Asistencia Letrada al Detenido (también el 48% del total), mientras que, en Violencia de Género, el número de abogadas adscritas supera con cre-ces al de hombres, con 11.342 letradas –54% del total– frente a los 9.791 abogados registrados y en el de Extranjería, el número de abogadas está prácticamente equiparado al de hombres: de los 11.575 letrados, 5.658 son mujeres (49%).

El 32% de los ejercientes prestan el Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita

A 31 de diciembre de 2018, los 83 Colegios de Abogados tenían censados 143.205 letrados y letradas ejercientes, lo que supone que más del 32% de los abogados y abogadas esté prestando el Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita. Prácti-camente, uno de cada tres abogados está adscrito al Turno de Oficio.

Más de 680.000 solicitudes de expediente electrónico de justicia gratuita

En 2018 se tramitaron 680.227 solicitudes de ciudadanos para gestionar por vía telemática su expediente de Justicia Gratuita, lo que supone un incremento superior al 0,6% con respecto a 2017, cuando los Colegios de Abogados trami-taron 676.027 solicitudes con esta herramienta tecnológica.

Recomendaciones del Comité de Expertos

El grupo de personalidades, la mayoría de ellas ajenas al mundo de la Abogacía, que con-forman el Comité de Expertos que participa en el Observatorio de Justicia Gratuita, ha hecho públi-cas sus últimas recomendaciones. Las principales son las siguientes:

– Intervención preceptiva letrada en los casos de asilo y protección internacional, más allá de la asistencia en fronteras. La entrevista del profesional con el defendido debe garantizar la confidencialidad y se hará de forma indivi-dual.

– Asesoría letrada a víctimas de Violencia de Género previa a la denuncia y a su interven-ción en la comparecencia de la orden de pro-tección, que en ambos casos será preceptiva.

– Necesidad de acompasar los requisitos eco-nómicos de acceso al beneficio de Justicia Gratuita con el actual importe del Salario Mínimo Interprofesional.

– Crear un organismo de seguimiento y obser-vación del sistema propiciando la homogenei-zación de los criterios de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

La Abogacía reclama de nuevo «un Turno de Oficio digno y reconocido», si bien atisba tendencias positivas

Todos los Colegios de Abogados de España se sumaron a la reivindicación con motivo de la celebración el pasado 12 de julio del Día de la Justicia Gratuita y el Turno de Oficio

La inversión en Justicia Gratuita creció en 2018 hasta los 269 millones y vuelve a los niveles de antes de la crisis

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AJA

Thomson Reuters, la compañía lí-der en soluciones tecnológicas e información inteligente para em-presas y profesionales, celebró el pasado 26 de junio el II Legal Tech Forum, al que asistieron alrede-dor de un centenar de profesiona-les de los ámbitos empresarial y jurídico. El evento, que se celebró en el Hub de innovación y tecno-logía de Madrid Thecube, se ha convertido en todo un referente para los expertos en transforma-ción digital. Durante la jornada se expusieron las claves para la transformación digital e industria 4.0 de los departamentos jurídi-cos y de tecnología de empresa. Todo ello desde un punto de vista positivo y entendiendo la tecno-logía al servicio del profesional y no al revés.

A modo de resumen, los ponentes coincidieron a la hora de afirmar que las nuevas soluciones tecnológicas permiten automatizar tareas de bajo valor, para que los profesionales pue-dan dedicar todo su potencial a lo ver-daderamente importante: el negocio. Sus ponencias estuvieron además alie-nadas com el slogan del evento: «Think out of the box, no es lo mismo digitali-zarse que transformarse digitalmente».

El prestigioso divulgador, con-ferenciante y consultor de economía Marc Vidal, desgranó en su interven-ción los detalles «del modo de traba-jar del futuro», y de la participación de los departamentos jurídicos en los organigramas de las grandes compa-ñías. Desde su propia experiencia (a lo largo de dos décadas ha trabajado para algunas de las compañías más importantes del mundo), aseguró que «ningún robot le quita el empleo a un ser humano», y por tanto los abogados no deben sentirse amenazados por la tecnología». Ese empleo «se pierde ante otra persona, que saber gestionar mejor las habilidades de ese robot». La prueba es que «los países con más ro-bots del mundo –Corea y Alemania–, son los que tienen menos paro». Por tanto, añadió, «estamos ante un reto

inédito: la compaginación de la tecno-logía y el ser humano. Hay dos formas de hacerlo, una es desde lejos y la otra es convertirse en protagonista para estar en el centro de la revolución tec-nológica».

Según afirma Marc Vidal, que ade-más es CEO de AllRework, inversor tec-nológico y escritor, «hay empresas que son conscientes de la necesidad de la transformación digital de su negocio y están actuando. Otras no lo saben, por lo que no pueden actuar. Pero hay una gran mayoría que lo saben y no actúan, y probablemente cuando quieran ha-cerlo ya sea tarde. La transformación digital es el proceso de convertir el cambio en oportunidades».

El experto insistió en que «la transformación digital ya está aqui» y añadió además que «hay que hacerse preguntas» orientadas a encontrar res-puestas para la gran pregunta: «¿para qué sirve la tecnología?». En su opi-nión, «es necesario poner al cliente en el centro», y para eso «el objetivo es lograr que el Departamento de Aten-

ción al Cliente desaparezca, para que la empresa entera sea un Departamen-to de Atención al Cliente».

M. Belén Pose: «Si somos capaces de adaptarnos a las reformas legislativas, también podemos adaptarnos a la tecnología»

Por su parte, María Belén Pose, abogada y directora de la Asesoría Jurídica Corporativa de ARAG, afirmó

que «los abogados estamos prepara-dos para el cambio». Por esta razón, «si somos capaces de adaptarnos a las modificaciones legislativas, no debe-ríamos tener problemas para aliarnos con la tecnología». La experta afirmo además que «el cambio no depende solo de nosotros. Naturalmente de-bemos transformarnos, pero también debemos abogar por tener un sistema de justicia que permita dicha transfor-mación».

Alberto Llompart: «Con Contract Express tenemos una trazabilidad completa de los contratos»

El II Legal Tech Forum se cerró con una mesa redonda moderada por Marc Vidal y que contó con la participación de Alberto Llompart, Chief Legal Offi-cer en Grupo Iberostar, de José Luis Barceló, Director de la Asesoría Jurídica de Grupo ILUNION y Fundación ONCE y de Marta Zárate, General Counsel en KPMG. Los ponentes compartieron la experiencia en materia de transforma-

ción digital de sus respectivas áreas jurídicas. Según explicó Marta Zárate, «el reto es entender el mundo que te rodea y anticiparte, con un uso razona-ble y responsable de la tecnología para vivir mejor».

Alberto Llompart puso en valor el potencial de soluciones tecnológicas como Contract Express, de Thomson Reuters, «un software con una ca-pacidad altísima de adaptarse a las necesidades particulares de la em-presa». Añadió que «tenemos dos departamentos de la casa que fun-cionan 100% con Contract Express. Yo sé cuándo alguien pide un contrato, cuánto tiempo tarda en gestionarse o si faltan datos. Como responsable es necesario tener una trazabilidad com-pleta y con Contract Express la ten-go». Explicó que cuando descubrieron el potencial de la herramienta «pen-samos que estábamos ante un Ferrari que creíamos que no íbamos a saber conducir». Contract Express permite elaborar documentos jurídicos están-dar a partir de plantillas automatiza-das, eliminar retrasos y ahorrar cos-tes, así como evitar tareas repetitivas y cualquier riesgo inherente a la redac-ción manual de documentos.

Por su parte, José Luis Barceló explicó que «hemos incorporado Con-tract Express para gestionar de manera inteligente nuestro grupo» y «poder-nos centrar en los trabajos jurídicos al ser capaces de desglosar las tareas administrativas y dar el valor añadido que necesita un abogado».

En línea con las palabras de los ponentes de la mesa redonda, Stephanie Hurtado, de Thomson Reu-ters Labs UK, profundizó en el proceso de creación y desarrollo de las nuevas soluciones tecnológicas que ofrece la compañía y que parte de la «experi-mentación para entender cómo so-lucionar los problemas de nuestros clientes y ver dónde están las opor-tunidades de crear algo nuevo». Así, TR Labs «brinda una cultura de ex-perimentación, enfocada en la nece-sidad comercial y, lo más importante, en el usuario final. En todos nuestros proyectos nos comprometemos con los clientes para comprender el pro-blema y cómo una solución encajaría en un flujo de trabajo determinado», concluyó.

Marc Vidal: «Ningún abogado pierde el empleo por un robot, pero sí por otra persona que sabe gestionar mejor las habilidades de ese robot»

‘II Legal Tech Forum’, organizado por Thomson Reuters

El evento se ha convertido en todo un referente para los expertos en transformación digital

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Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 201916 | LeYenDo en CLaVe juríDiCa

El programa Leyendo en clave jurídica, de la Facultad de Derecho de la Uni-versidad de Deusto, reclama para la lectura una posición preeminente en la formación de sus estudiantes. Dado el contexto académico en el que se inserta, la diversión intelectual consiste en buscarle un enfoque jurídico a la novela, el ensayo, el teatro o la poesía. Pero no se trata de contemplar el Derecho (al menos no exclusivamente) desde el tecnicismo jurídico, sino de cómo se inserta nuestra ciencia en las relaciones sociales. La autora de la reseña pone el punto de mira en la deshumanización de las políticas migrato-rias de la Unión Europea, olvidando que Europa fue la cuna del humanismo.

En el presente ensayo, Javier de Lucas narra una de las mayores crisis humanitarias que ha sufrido la Unión Europea, como ha descrito la misma organización. El repunte de conflictos políticos y militares en distintos puntos de Oriente Medio y África, unido a la crisis económica globalizada y a la escasez de recursos disponibles para la población en esta zona, provocaron a partir de 2013 un incremento en la llegada de personas refugiadas, solicitantes de asilo y migrantes eco-nómicos, siendo esta «ola» la más mixta de las que se había recibido hasta ahora.

Sin embargo, el objeto de análisis del pre-sente ensayo no es el fenómeno en sí, sino la respuesta de la Unión Europea y los distintos Es-tados miembros ante el mismo. Tras los procesos de integración que comenzaron en la década de 1990, el control de las fronteras, más porosas que nunca debido a la globalización, se volvió una competencia compartida entre los Estados y las instituciones comunitarias, y ante la crisis

de los refugiados, era necesaria una respuesta unitaria.

Pero esta respuesta carecía de los mínimos establecidos en los Convenios firmados por to-dos los Estados miembros, como la Convención de Ginebra de 1951, que regula el Estatuto del Refugiado. Tal y como describe de Lucas, las po-líticas de control y vigilancia del Mediterráneo,

la externalización de fronteras y la repartición de una mínima parte de las personas llegadas muestra la condición de infrapersonas que otor-ga la clase política europea a las personas que arriesgan sus vidas con el objetivo de llegar a lugares seguros donde no les persigan por sus ideas o conductas, o donde puedan desarrollarse en libertad sin padecer necesidades. Así como

existe el Derecho penal del enemigo, el autor describe las políticas europeas como Derecho administrativo del enemigo, unas medidas ex-cepcionales guiadas a limitar el acceso de estas personas a la Unión.

El autor plantea el conflicto entre las normas internacionales que regulan tanto el estatuto del refugiado como la Ley del Mar y las normas excepcionales que han planteado los Estados junto con la Unión. Considera que los principios de solidaridad, respeto al derecho a la vida y la dignidad de las personas que vienen y la obliga-ción de todo barco de socorrer a quienes estén en situación de peligro se ven incumplidos por las políticas que ordenan, por ejemplo, que las mi-siones de FRONTEX sólo se encarguen de vigilar y proteger el mar, sin encargarse de labores de salvamento marítimo, ante las desgracias en los cada vez más numerosos naufragios.

El ensayo plantea un conflicto recién naci-do en las conciencias de la ciudadanía europea. Desde 2015 hemos visto numerosas ONGs res-catando en el Mediterráneo, y abandonando ese rescate debido a la falta de permisos de los Estados miembros. Desde 2015, la situación sólo ha empeorado: las rutas más fáciles se han cerrado, aumentando el peligro para quie-nes vayan a cruzar el mar, ya que no tienen otra escapatoria.

Reseña de la obra de Javier de Lucas, ‘Mediterráneo: el naufragio de Europa’ (2015)

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18 | TeLaraña Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 2019

TELARAÑA

El despacho Herbert Smith Freehills cumple 10 años desde su llegada en España, en junio de 2009. En este decenio, el bufete internacio-nal de origen británico se ha situado entre las firmas más destacadas de la Abogacía de los Negocios de nuestro país. El despacho cerró el último ejercicio en España con una plantilla de 115 profesionales –incluyendo 76 abogados, 14 de ellos socios y 11 of counsel– y unos ingresos de 38,3 millones de euros, lo que supone un incremento del 23,5% del negocio respecto al ejercicio anterior.

De este modo, Herbert Smith Freehills se sitúa un año más en el Top 20 de los bufetes con más ingresos en España y entre los 15 pri-meros enfocados únicamente a la abogacía de los negocios. Asimismo, repite en el Top 6 de despachos internacionales con mayor fac-turación en España. Unas cifras que, además, han supuesto que en el último ejercicio la fir-ma destaque nuevamente por su productividad por abogado, una de las ratios más importantes para los despachos, situándose por primera vez como el bufete más productivo de España.

La firma conmemoró recientemente el 10º aniversario de su presencia en nuestro país con un acto celebrado en el Museo Thyssen-Bor-nesmiza en torno a la nueva exposición de la pinacoteca madrileña Balenciaga y la pintura española, en la que Herbert Smith Freehills es además entidad patrocinadora, que combina diseños del genial modisto con cuadros que le

inspiraron en sus creaciones. El socio director del despacho, Miguel Riaño, expresó su grati-tud a todas las personas (abogados y personal del despacho, clientes, colaboradores, provee-dores, medios de comunicación, instituciones ) que han hecho posible que «Herbert Smith Freehills se haya consolidado como una de las grandes firmas jurídicas en España en tan sólo 10 años. Esta exitosa trayectoria es fruto de una filosofía que combina la creación de equipos a medida para cada cliente, aprovechando el alcance y la experiencia de nuestra red global, con el trabajo y esfuerzo de un magnífico equi-po de profesionales, sin los que el éxito de la oficina de Madrid no habría sido posible a lo largo de estos años».

El pasado 15 de junio tuvo lugar en Barcelona la III Gala Anual de entrega de premios de la publicación británica con presencia global Glo-bal Restructuring Review (Third Annual GRR Awards Ceremony). Global Restructuring Review es la publicación mundial líder en el ámbito de las reestructuraciones e insolvencias internacio-nales y forma parte, junto con otras publicacio-nes «hermanas» como el prestigioso ranking Who’s Who Legal, del grupo líder del sector legal internacional Law Business Research que opera en el sector jurídico desde el año 1996.

De conformidad con el comunicado de prensa emitido por Global Restructuring Re-view, GRR 100 reconoce las «top 100» firmas de abogados del mundo con experiencia acre-ditada en reestructuraciones transfronterizas e insolvencias con elemento internacional.

La extensa investigación de Global Res-tructuring Review ha llevado ocho meses y ha valorado tanto el trabajo realizado reciente-mente por los despachos, su tamaño y red in-ternacional, los clientes que usan sus servicios, así como los abogados «clave» de cada firma.

Treinta y siete jurisdicciones ven reconoci-das a una o varias de sus firmas legales. España ocupa un lugar privilegiado, situándose a la ca-beza de Europa como despacho con más des-pachos de abogados entre los «top 100». En efecto, son 5 las firmas «made in Spain» des-tacadas: las 4 firmas legales ya reconocidas en 2018 (Carles Cuesta, Garrigues, Uría Menéndez y Cuatrecasas, que repiten en 2019), y la «new entry» de Gómez-Acebo & Pombo. A España le sigue Países Bajos, con 4 despachos incluidos en ese top 100 mundial.

La ciudad de Huelva y el mundo de la Abogacía rindieron homenaje el pasado 5 de julio al de-cano emérito del Ilustre Colegio de Abogados de Huelva, Juan José Domínguez, en un acto multitudiario y emotivo cargado de sorpresas y en el que el veterano abogado con 65 años de ejercicio a su espalda recibió la primera Meda-lla de Honor del Colegio de Abogados, además de otros numerosos reconocimientos, entre ellos, la insignia de oro del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados (Cadeca). A la cena homenaje, que se desarrolló en el Muelle de las Carabelas, asistió la presidenta del Consejo Ge-neral de la Abogacía Española, Victoria Ortega, el presidente del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados (Cadeca), Pascual Valiente Apa-ricio, y decanos de colegios de Abogados como los de Lucena, Córdoba y Granada.

Al finalizar el acto de homenaje se le hizo entrega de la Medalla de Honor al Decano Emérito de esta Corporación, con el fin de «re-conocer los méritos contraídos en beneficio e interés de la Abogacía, por los servicios presta-dos al Ilustre Colegio de Abogados de Huelva, y la dedicación constante al ejercicio profesional, durante sesenta y cinco años ininterrumpidos, constituyendo un referente de gran valía y con-sideración para todo el colectivo que forma par-te de este Colegio».

La nueva representante de la Abogacía Europea, Silvia Giménez-Salinas, hizo especial hincapié en la importancia del intercambio de conocimientos entre colegios. «Es por ello que el objetivo de la nueva presidencia se centrará en ayudar y dar soporte a todos aquellos cole-gios que lo precisen», afirmó Giménez– Salinas.

A pesar del carácter tradicional del sector le-gal, la tecnología ha comenzado a asentarse en el día a día. En particular, los abogados de empresa se han posicionado como líderes en los procesos de transformación. Gracias a su pertenencia a las compañías cuentan con una marcada visión empresarial, un factor que les convierte en fuente de valor y hace que sean parte activa del cambio en sus organizaciones.

El desembarco de la propia innovación en el ámbito jurídico ha transformado la actividad de los abogados, tanto en las organizaciones como en el seno de los propios despachos. Así lo destacaron los expertos presentes en el en-cuentro La transformación digital como clave del éxito en la gestión de los asuntos legales, que organizó Expansión con el patrocinio de Thom-son Reuters.

Como una cuestión de supervivencia, los abogados de empresa han tenido que adap-

tarse a las particularidades del negocio de sus compañías. «Creo que los abogados in house van por delante de los despachos, porque son básicos para la rentabilidad de sus organiza-ciones y están sometidos a la responsabilidad de tomar decisiones urgentes», apuntó Jaime Barbero, jefe de producto del segmento corpo-rativo de Thomson Reuters. Asimismo, recalcó que las asesorías jurídicas han pasado de ser «un solucionador de problemas complejos a convertirse en una parte del negocio clave para el funcionamiento de la empresa».

Herbert Smith Freehills cumple 10 años en España

Gómez-Acebo & Pombo se une a Carles Cuesta, Garrigues, Uría Menéndez y Cuatrecasas en la lista de los top 100 despachos del mundo

Huelva homenajea a su decano emérito Juan José Domínguez

El sector legal se transforma con el impulso de las asesorías jurídicas

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CróniCa De TribunaLes | 19 Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 2019

CRÓNICA DE TRIBUNALES

El conductor de un vehículo plantea una acción personal en reclamación de cantidad contra la concesionaria de la autopista C-16 por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente producido en dicha autopista, cuando colisionó contra un jabalí que había irrumpido en la calza-da. La sentencia de instancia desestima íntegra-mente la demanda, y el actor interpone recurso de apelación alegando errónea valoración de la prueba y errónea interpretación de la normativa aplicable.

La Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construc-ción, conservación y explotación de autopistas

en régimen de concesión, impone en su art. 27 al concesionario la obligación de conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamenta-rios en perfectas condiciones de utilización, y la continuidad en la prestación del servicio le obli-gará, especialmente, a facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, incon-venientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, salvo que la adopción de medidas obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación.

La Audiencia ya ha interpretado este pre-cepto en ocasiones anteriores en el sentido

de que este artículo 27 impone más que una obligación de medios (mera función de con-servación de la vía); se trata de una obligación de resultado: garantizar y proporcionar a los usuarios cuotas mayores de seguridad, en vías especialmente destinadas a la circulación de alta velocidad.

Por tanto, se establece la responsabilidad de la empresa concesionaria de la autopista por la irrupción súbita de un jabalí en la cal-zada. Y dicha responsabilidad se fundamenta en el deber de cuidado y seguridad que corres-ponde a la entidad concesionaria, de cumpli-

miento riguroso al obtener como contrapartida de los usuarios el peaje correspondiente, en vía de circulación en las que se precisan las máximas medidas de seguridad en atención a las propias velocidades que la ley permite en aquellas, muy superiores a las de otras carre-teras, y la consiguiente confianza que, dadas sus características, producen en los usuarios que transitan por las mismas, los cuales con-ducen en la confianza de no ser interrumpida su normal trayectoria con ningún obstáculo im-previsto, que de forma inesperada intercepte su trayectoria.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid ha desestimado la demanda interpuesta por la discográfica Trovador Ediciones S.L. contra Ma-ría de las Nieves Rebolledo, la cantante Bebe. El juez considera «nulo de pleno derecho» e «inconstitucional» el contrato que obligaba a la cantante a entregar la totalidad de las obras musicales por un tiempo indefinido, recono-ciendo la situación de desprotección en la que se encontraba la cantante.

La cantante se había obligado a la crea-ción, realización y entrega en exclusividad de todas sus composiciones musicales, canciones y obras originales hasta completar cinco pro-ducciones musicales completas.

El Juzgado de lo Mercantil, en virtud de los artículos 43.3 y 59.1 de la Ley de Protección

Intelectual, así como del precepto constitu-cional recogido en el artículo 20, desestima la demanda de la discográfica por entender como abusivo el contrato en cuanto al tiem-po y el objeto pactado. El contrato de 2003, que ya había sufrido una prórroga en 2009, contemplaba una extensión indefinida hasta la finalización de las cinco obras, lo cual se ha considerado como «excesiva y proscrita» por el tribunal. A su vez, el juez considera el con-trato contrario a la figura del precontrato de edición que prohíbe pactar como objeto una obra futura, tal y como recoge el artículo 59.1 de la citada ley. Finalmente, se califica como «inviable económicamente y rechazable como opción» la cláusula penal prevista en caso de incumplimiento.

El TSJ Galicia ha estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencio-so-Administrativo núm. 4 de Coruña, que revo-ca en el sentido de modificar la indemnización procedente por responsabilidad patrimonial planteada por cese indebido a funcionaria de carrera.

Se modifica la cuantía de la indemnización que el Ayuntamiento de Arteixo debe abonar a una arquitecto, a la que cesó por error y sin jus-tificación.

El asunto trae su causa en el auto de 10 de diciembre de 2009, que declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Concello de Arteixo, de aprobación de nueva convocatoria y nuevas bases para la provisión en propiedad de la plaza de funcionario de carrera de arquitecto superior correspondiente a la oferta de empleo público de 1999, y de los actos posteriores del proceso selectivo que tengan causa en aquella convocatoria. Por Resolución de la Junta de Go-bierno Local de 7 de marzo de 2012, el Ayun-tamiento decide ejecutar el auto, ordenando

el cese de la actora que se hizo efectivo el 27 de marzo de 2012. Sin embargo, la plaza que ocupaba la apelante correspondía a la OPEP de 2006, por lo que la interesada no debió haberse visto afectada.

Queda claro que el Ayuntamiento no efec-tuó una interpretación razonable y razonada del contenido del auto que debía ejecutar en rela-ción con la convocatoria de las plazas. Para el Tribunal, tiene especial relevancia que tan sólo tres meses después de producido el cese, se dic-ta nuevo auto anulando el cese de la funcionaria

y ordenando la reposición en la plaza de arqui-tecto municipal.

Declarada la concurrencia de los requisitos exigibles para entender la existencia de respon-sabilidad patrimonial del Ayuntamiento deman-dado, la Sala procede determinar el «quantum indemnizatorio», que fija en el equivalente al importe que resulte de multiplicar por seis sus retribuciones básicas como arquitecta municipal en la mensualidad inmediatamente anterior a su cese, adicionado además una indemnización 8.000 euros en concepto de daño moral.

El Pleno del Tribunal Constitucional, dando continuidad a la respuesta del tribunal euro-peo en la cuestión prejudicial STJUE de 8 de mayo de 2019 (TJCE 2019, 83), ha declarado inconstitucional el cálculo de la jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, en una re-ciente sentencia del miércoles 3 de julio, aún pendiente de publicación, que planteó la Sala Segunda del mismo tribunal, en la que ha eli-minado el inciso «de jubilación y» de la letra c) de la tercera regla de la DA 7ª.1, del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social del año 1994, extrapolable al ahora vigente art. 248.3 de la LGSS, por conside-rarlo un trato desigual hacia los trabajadores a tiempo parcial respecto de los trabajadores a tiempo completo, y discriminatorio para las mujeres.

El Alto Tribunal considera que se está apli-cando una doble reducción que rompe con la proporcionalidad, ya que se reduce la base re-guladora mediante el coeficiente de parcialidad y, por otro lado, también se reduce el periodo de cotización, diferenciación que no se produce con los trabajadores a tiempo completo y que produce un resultado más desfavorable para los trabajadores a tiempo parcial, sin que se

haya justificado objetiva y razonablemente este trato desigual.

Por otro lado, esta diferencia de trato lleva encubierta una discriminación indirecta hacia las mujeres, ya que está estadísticamente de-mostrado que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial son mujeres.

CIVIL

La concesionaria de una autopista, responsable de indemnizar a un conductor que atropelló a un jabalíSAP Barcelona 12 abril 2019 (JUR 2019, 147255)

Almudena Domínguez MartínProfessional Content

MERCANTIL

Contrato nulo por abusivo: la cantante que ya no ‘Bebe’ los vientos por su discográficaSJMer de Madrid núm. 6, de 30 abril 2019 (AC 2019, 493)

María Vizcay AtienzaRedactora Corporate Content

ADMINISTRATIVO

Indemnización a funcionaria por cese injustificadoSTSJ Galicia, 3 de abril (JUR 2019, 131215)

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SOCIAL

El cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial es discriminatorioSTC de 3 de julio de 2019

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20 | CróniCa LegisLaTiVa Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 2019

LA LUPA

CRÓNICA LEGISLATIVA

Nuestro Estado, tal y como establece el artículo 137 de la Constitución, se organiza territorialmente en munici-pios, en provincias y en Comunidades Autónomas, entidades que gozan de autonomía para la gestión de sus res-pectivos intereses.

En el caso de las Comunidades Autónomas ello determina que asu-men competencias, de conformidad a lo dispuesto en sus propios Estatutos de Autonomía, y que tienen potestad para dictar sus propias leyes.

En general no nos enteramos de las materias que regulan los Parla-mentos Autonómicos, a no ser que se trate de cuestiones llamativas o de que surjan conflictos que convier-tan a esas leyes en noticia. Pero eso no significa que los parlamentarios autonómicos estén ociosos. Más al contrario, están mucho más ocupa-dos de lo que pudiera parecer. Baste señalar que a lo largo del año 2018 entre los 17 Parlamentos Autonó-micos dictaron la nada desprecia-ble cifra de 229 leyes (lo que arroja una media de más de 13,47 leyes por Comunidad Autónoma), sien-do los más trabajadores y prolijos los Parlamentos de la Comunidad Valenciana (32 Leyes), de Navarra (31 Leyes) y de Aragón (21 Leyes) en tanto que los que menos produjeron fueron los de Galicia (3 Leyes), del País Vasco (5 Leyes) y de Castilla-La Mancha (6).

Pero si nos fijamos en los datos más recientes, entendiendo por tales los correspondientes a los seis pri-meros meses del presente año 2019, podremos comprobar que ya se han dictado 173 leyes, que es una cifra que supone un incremento muy impor-tante respecto a las del año anterior. Más aún si tenemos en cuenta que las elecciones autonómicas convocadas y celebradas este año han hecho que en las Comunidades Autónomas (en todas excepto País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía) las Leyes se haya dictado entre el 1 de enero y el 9 de mayo (164 de las 173 en, prácticamen-te, cuatro meses), y que las 9 restan-tes sean Leyes de Cataluña (2 Leyes y 4 Decretos-leyes), de Galicia (1 Ley) y de la Comunidad Foral de Navarra (2 Decretos-leyes).

Pero al lado de los términos pu-ramente cuantitativos, interesa el estudio cualitativo de las concretas materias que son objeto de regulación legal, análisis que, en modo alguno, permite una fácil sistematización. Esto es debido a que la diversidad de materias tratadas es grande y la va-riedad mucha, como si las cuestiones que presentaran interés no fueran las mismas en cada una de las Comuni-dades Autónomas. Es más, ni siquiera resulta fácil determinar cuáles son las cuestiones en las que más se concen-tran las labores legislativas de los Parlamentos Autonómicos.

Es cierto que las Comunidades Autónomas presentan diferentes velocidades a la hora de regular, pero también lo es que las grandes cuestiones que se les presentan en el ámbito de sus competencias tienen mayores elementos comunes de los que, después, muestran esos traba-jos parlamentarios. Hay, sin duda Comunidades pioneras en cuanto a la regulación normativa, en tanto que otras son más dadas a dejarse arrastrar y tramitar leyes siguien-do las rodadas marcadas por otros Parlamentos Autonómicos, forma de actuar que, en ocasiones, pudiera ha-cer pensar, desde la perspectiva del ciudadano, como destinatario de esas normas, sobre la oportunidad de que esas materias (como competencias) estén atribuidas a las Comunidades Autónomas, y si no sería mejor que se promulgara una única norma (esta-tal) para todo el territorio nacional. Y, de igual manera, sucede lo contrario con materias que manteniéndose en el ámbito estatal pudieran o debieran ser cedidas a las Comunidades Autó-nomas por esos mismos motivos de oportunidad.

No hay, como se ha señalado, grandes núcleos normativos en los que se concentre la regulación auto-nómica mediante Ley. Haciendo un esfuerzo (en cuanto a la reunificación de materias en grandes grupos), se pueden señalar como ámbitos más

comunes a los que atienden las Leyes de las Comunidades Autónomas los siguientes:1) Administración Local (10).2) Asuntos sociales (en un sentido

muy amplio y expansivo –pero sin incluir cuestiones referentes a juventud–, 18).

3) Cultura y Deporte (con regulacio-nes sobre todo en este segundo campo, 16).

4) Economía y Tributos (15, inclu-yendo 2 relativas al ámbito de las Haciendas Locales y que no han sido incorporadas en ese grupo).

5) Cuestiones presupuestos (10, en un ámbito en el que la regulación legal, tanto creadora como modi-ficadora, es siempre necesaria).Y en un segundo nivel (cuantita-

tiva) aparecerían cuestiones relativas a consumo (6), función pública (7), medio ambiente (6) o urbanismo (6, que se incrementaría a 9 si unimos las relativas a vivienda).

Se legisla cómo si no hubiera un mañana… en eso los Parlamentos son seres vivos que, como las personas, sienten una mayor preocupación por la trascendencia cuando perciben el final de su vida, de manera que, cuan-to más se acerca el fin de la legislatu-ra, mayor es el incremento de la capa-cidad legislativa de los Parlamentos Autonómicos.

Y el análisis de las materias ob-jeto de regulación autonómica, me-

diante normas con rango de ley es, desde el punto de vista del campo u objeto de regulación, absolutamente disperso, asimétrico en terminología que gusta de usar a los políticos. Y eso es algo absolutamente preocupante, puesto que las competencias auto-nómicas (fuera de las que de manera exorbitante, y por razones históricas, tiene atribuidas la Comunidad Foral de Navarra, y de algunas de las que han arañado el País Vasco y Catalu-ña) son, en la práctica, coincidentes, razón por lo que, esa regulación dife-renciada, no hace sino quebrantar el principio constitucional, establecido en el artículo 139.1 de la Constitución, conforme al que todos los españoles tienen los mismos derechos y obliga-ciones en cualquier parte del territorio del Estado.

Por ello se puede concluir que la visión global o de conjunto desde la perspectiva del mencionado principio de igualdad, independientemente del lugar de residencia, es preocupante por la distorsión que, con esa nor-mativa autonómica, se puede llegar a producir.

Alarmante si pensamos en térmi-nos propiedad (urbanismo y tributos, por ejemplo). Insostenible si lo hace-mos en términos de protección de la salud. Porque la realidad es que no todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

La aprobación de los presupuestos es una de las competencias esenciales que tiene atribuidas las Asambleas Parlamentarias. Y esto es algo que sucede tanto en el Estado como en las Comunidades Autónomas.

En los últimos años la inestabili-dad política en el Parlamento Nacional ha dado lugar al incumplimiento de los plazos establecidos para la aprobación de los Presupuestos Generales del Es-tado, situación que se extiende al resto de Administraciones Públicas, en tanto que la elaboración de sus cuentas de gastos depende, en gran medida, de las estatales. De esta forma, no se han cumplido con las previsiones estable-cidas en la Ley 47/2003, de 26 de no-viembre, General Presupuestaria (LGP) ni en tanto al procedimiento para su elaboración (artículo 36 de la LGP) ni en relación a los plazos de tiempo esta-blecidos para su remisión a las Cortes Generales (artículo 37 de la LGP).

Desde el año 2015 los Presupues-tos Generales se han aprobado fuera del plazo establecido ello. Así los del año 2017 fueron aprobados por medio de la Ley 3/2017 de 27 de junio, y los

del año 2018 por la Ley 6/2018 de 3 de julio. Pero como todo es suscep-tible de empeorar, a estas alturas de año no hay noticias (ni se esperan) de los correspondientes al año 2019.

Para salvar esta situación, de au-sencia de norma presupuestaria, la propia Ley de Presupuestos establece que, si la Ley de Presupuestos Gene-rales del Estado no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán au-tomáticamente prorrogados los pre-supuestos iniciales del ejercicio ante-rior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Boletín Oficial del Estado (artículo 38 de la LGP).

Esto es lo que establece la Ley, aunque no necesariamente lo que sucede en la práctica, Siempre se pue-den utilizar (o crear) caminos alterna-tivos para intentar salvar el corsé que impone la ausencia de presupuestos.

De un lado está la vía de las mo-dificaciones presupuestarias que, para el caso del Estado, se encuentra previsto en los artículos 51 a 60 de la LGP. Modificación presupuestaria que únicamente podrá ser efectuada

dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido para ello y mediante unos sistemas específicos y tasados que son: transferencias, generaciones, ampliaciones, créditos extraordinarios y suplementos de cré-dito e incorporaciones.

La situación actual ha llevado a que estos cauces excepcionales se conviertan en vías ordinarias de ges-tión presupuestaria. Sin ir más lejos podemos comprobar que, en el ám-bito de las Comunidades Autónomas, con presupuestos recién aprobados y sin necesidad de salir del primer se-mestre del presente año, se ha hecho un uso habitual de este tipo de media-das. Es el caso de1) Illes Balears. Ley 17/2019, de 8 de

abril Concesión de créditos suple-mentarios para atender gastos inaplazables derivados de senten-cias judiciales pendientes de pago en el ámbito de medidas urgentes para un desarrollo territorial sos-tenible en las Illes Balears y de ayudas y otras medidas urgentes para reparar las pérdidas y los da-ños producidos por las lluvias in-

tensas y las inundaciones octubre de 2018 en la comarca de Levante de Mallorca.

2) Cataluña.• Decreto-ley 1/2019, de 8 de

enero, Presupuestos de la Ge-neralidad. Necesidades finan-cieras del sector público, en materia de función pública y tributaria en prórroga presu-puestaria.

• Decreto-ley 7/2019, de 2 de abril, Presupuestos de la Ge-neralidad. Concesión de un su-plemento de crédito a los pre-supuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2017.

3) Galicia. Ley 2/2019, de 9 de mayo, Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Concede un suple-mento de crédito para el refuerzo de actuaciones prioritarias para el año 2019.

4) Navarra.• Ley Foral 10/2019, de 4 de

marzo Presupuestos de Na-varra. Concede un crédito ex-traordinario por importe de 2.094.912 euros para la puesta

en funcionamiento de la Fun-dación Navarra para la Gestión de Servicios Sociales Públicos.

• Ley Foral 13/2019, de 22 de marzo Presupuesto de Navarra. Modifica la Ley Foral 27/2018, de 24 de diciembre, de Presu-puestos Generales de Navarra para el año 2019.

• Decreto-ley Foral 3/2019, de 12 de junio, Presupuestos de Navarra. Suplemento de cré-dito para atender la llegada de Menores Extranjeros no Acom-pañados.

5) País Vasco. Ley 2/2019, de 14 de febrero, Presupuestos de la Co-munidad Autónoma. Medidas presupuestarias urgentes para el ejercicio 2019 en materia de retri-buciones y otros aspectos relati-vos a la prórroga.

6) Comunidad Valenciana. Decre-to-ley 1/2019, de 18 de enero Pre-supuestos de la Generalidad. Mo-dificación de la Ley 28/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2019.Y siempre queda ignorar la Ley

General Presupuestaria y, como hizo nuestro Gobierno, reconstruir el gasto público sin hacer, ni modificar, la Ley de Presupuestos con los Reales De-cretos-Leyes 27/2018 y 28/2018.

Presupuestos y reglas para cons-truirlos ¿Para qué? A fin de cuentas, las cuentas de ingresos y gastos no son más que números, y para para cuando esos números se convierten en euros, y hay que pagar los platos rotos, ya estamos los sufridos ciudadanos.

Legislación autonómica: el qué y el cómo(Normas legales dictadas por las Comunidades Autónomas en el primer semestre del 2019)J & F

De los Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades AutónomasPrórroga, modificaciones y ausenciaJ & F

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CróniCa LegisLaTiVa | 21 Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 2019

El BOE ha publicado recientemen-te el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1129 de la Comisión, de 2 de julio de 2019, por el que se modifica el Re-glamento de Ejecución (UE) nº 79/2012 por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposicio-nes del Reglamento (UE) nº 904/2010 del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el frau-de en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Dicha norma se encuentra recogida en DOUE núm. 179, de 3 de julio de 2019.

La modificación afecta al citado Reglamento nº 904/2010 de 2010, que en su artículo 17 obliga a los Esta-dos miembros a almacenar la informa-ción sobre las importaciones exentas de IVA recogida por ellos en virtud del artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo y a conceder el acceso automatizado de otros Esta-dos miembros a dicha información, para ayudar a los Estados miembros a detec-tar discrepancias en las declaraciones de IVA y los posibles fraudes del IVA.

Obligación de almacenar la información

Con esta modificación y tal como se recoge en la misma, se recuerda que las autoridades aduaneras nacio-nales «ya recogen información sobre dichas importaciones exentas de IVA con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo». Sin embargo y en aras de la eficiencia, «el almacenamiento de la información sobre las importaciones exentas de IVA y el acceso automati-zado a dicha información, de conformi-

dad con el artículo 17, apartado 1, letra f), y el artículo 21, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 904/2010, deben llevarse a cabo utilizando el mismo sis-tema electrónico».

Así, los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la in-formación a que se refiere el artículo 17, del Reglamento (UE) n.º 904/2010 deben permitir que las autoridades fis-cales nacionales y los funcionarios de

enlace de Eurofisc dispongan de acce-so automatizado al sistema electrónico mencionado en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Intercambio de información sobre matriculación de vehículos

Por medio de esta modificación se añade el artículo 5 ter relativo al

intercambio de información sobre matriculación de vehículos. Dicho ar-tículo establece que la consulta au-tomatizada de la información a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 («datos de matriculación de vehícu-los») se llevará a cabo utilizando una versión de la aplicación informática del Sistema Europeo de Información sobre Vehículos y Permisos de Con-

ducción (EUCARIS), diseñada espe-cialmente para los fines del artículo 21 bis de dicho Reglamento, y las versiones modificadas de dicha apli-cación informática.

Además (artículo 5 ter. 2), el ac-ceso automatizado a los datos de ma-triculación de vehículos «tendrá lugar utilizando la red de comunicaciones «Servicios transeuropeos seguros de telemática entre administraciones» (TESTA) y sus futuras versiones».

Se introduce además un artículo Artículo 5 quater, relativo a noveda-des en cuanto a la identificación de los funcionarios de enlace de Eurofisc ha-bilitados para acceder a la información reunida por las autoridades aduaneras, a los estados recapitulativos recopila-dos de conformidad con el título XI, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE y a los datos de matriculación de vehículos. Así, «para que un Estado miembro pueda identificar a un funcio-nario de enlace de Eurofisc habilitado para acceder a la información facilitada por dicho Estado miembro con arreglo a las condiciones establecidas en el ar-tículo 21, apartado 2, letra e), o aparta-do 2 bis, letra d), o en el artículo 21 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 904/2010, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Cada Estado miembro asig-nará una identificación personal de usuario única a cada uno de sus fun-cionarios de enlace de Eurofisc.

b) Cada Estado miembro man-tendrá y actualizará sin demora una lista con los nombres y las identifica-ciones personales de usuario únicas de cada uno de sus funcionarios de enlace de Eurofisc y pondrá la lista actualiza-da a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.

c) Cada Estado miembro velará por que toda consulta automatizada que haga de la información menciona-da en el artículo 21, apartado 2, letra e), o apartado 2 bis, letra d), o en el artículo 21 bis, apartado 1, del Regla-mento (UE) n.o 904/2010 contenga la identificación personal de usuario úni-ca del funcionario de enlace de Eurofisc que acceda a la información.

El Boletín del Estado del pasado 8 de julio publicó el Acuerdo de 5 de julio de 2019, mediante el que convocan las pruebas selectivas para la provisión de ciento ochenta (180) plazas de alum-nos y alumnas de la Escuela Judicial, para su posterior acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, y ciento veinte (120) plazas de alumnos y alumnas del Centro de Estudios Jurí-dicos, para su posterior ingreso en la Carrera Fiscal por la categoría de Abo-gado Fiscal.

El citado Acuerdo añade que, no obstante lo anterior, si el número final de personas aprobadas es inferior al de las plazas convocadas, la Comisión de Selección ofrecerá un número de plazas igual al de las personas apro-badas, manteniendo en este caso la misma proporción que guardan las plazas convocadas en cada una de las Carreras.

Además, de las plazas expresadas se reservan quince (15) plazas para ser cubiertas por personas con discapa-cidad en grado igual o superior al 33 %, siempre que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para

el desempeño de las funciones y tareas correspondientes.

Requisitos de las personas aspirantes

La Base segunda del Acuerdo con-creta los requisitos que deben cumplir las personas aspirantes. Entre otros:

Deberán ser mayores de edad, tener la nacionalidad española, y no haber incurrido en ninguna de las causas de incapacidad que recoge el artículo 303 de la Ley Orgánica del Po-der Judicial y el artículo 44 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Podrán concurrir al proceso los Licenciados en Derecho o los que posean un título equivalente en los planes de estudio actuales, es decir, el Grado en Derecho. Todo ello con referencia a la fecha en la que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes.

2. Las personas aspirantes no deberán tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial y Fiscal prevista en el artículo 386 de la misma Ley Orgá-nica ni alcanzarla durante el tiempo que dure el proceso selectivo hasta la

toma de posesión, según disponen los artículos 301.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 46 del Estatuto Or-gánico del Ministerio Fiscal.

3. La Comisión de Selección po-drá solicitar, en cualquier momento, la acreditación de todos o alguno de los requisitos señalados en la base segun-da, apartado primero.

En cuanto a la presentación de solicitudes, «preferentemente se rea-lizará por vía electrónica», se realiza-rán en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de esta convo-catoria en el BOE. La no presentación de ésta en tiempo y forma supondrá la exclusión del aspirante.

La tasa por derechos de examen asciende a 30,49 euros y la publica-ción de las listas provisionales se ma-terializará en el «Boletín Oficial del Estado», así como en las páginas web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es), de la Fiscalía General del Estado (www.fiscal.es), del Ministerio de Justicia (www.mjusticia.es) y del Centro de Estudios Jurídicos (www.cej-mjusticia.es).

Provisión de puestos de trabajo en las Gerencias Territoriales de Justicia

En otro orden de cosas, el BOE del pasado 17 de junio publicó la Resolución de 10 de junio de 2019, de la Subsecre-taría, por la que se resuelve el concurso general para la provisión de puestos de trabajo en las Gerencias Territoriales de Justicia, convocado por Resolución de 23 de enero de 2019. Las plazas ema-nan de la Resolución de 23 de enero de 2019, de la Subsecretaría (BOE 30 de enero), mediante la que se convocó con-curso general de méritos para la provi-sión de puestos de trabajo vacantes en las Gerencias Territoriales de Justicia.

La resolución acuerda «aprobar la propuesta de la Comisión de Valora-ción de méritos y resolver el concurso, adjudicando los puestos de trabajo de la referida convocatoria a los/as fun-cionarios/as en los términos que se recogen en los anexo I y II de esta Re-solución». Además, declara desiertos los puestos que se especifican en los anexos I y II por no haber alcanzado ninguno de los/as candidatos/as la puntuación mínima exigida, por no cumplir los requisitos y condiciones de participación exigidos en las ba-ses de la convocatoria o por no existir solicitantes en determinados puestos convocados.

Mayor eficiencia en el almacenamiento de información comunitaria en materia lucha contra el fraude Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1129 de la Comisión de 2 de julio de 2019 por el que se modifica

el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 79/2012 por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo relativo a la coopera-ción administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.

Convocadas las pruebas selectivas de 180 plazas para la Escuela Judicial y de 120 para la Fiscal Acuerdo de 5 de julio de 2019, de la Comisión de Selección a la que se

refiere el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas de alumnos de la Escuela Judicial, para su posterior acceso a la Carrera Judicial por la cate-goría de Juez, y plazas de alumnos del Centro de Estudios Jurídicos, para su posterior ingreso en la Carrera Fiscal por la categoría de Abogado Fiscal.

DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Exterior de la Escuela Judicial de Barcelona.

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22 | nueVas TeCnoLogías Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 2019

Son muchos los balances que se han publicado en las últimas semanas sobre el primer año de aplicación del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y uno de ellos es el ba-lance que ha realizado Thomson Reuters sobre el impacto que ha tenido el RGPD en EEUU y en particular en las empresas ame-ricanas.

El Reglamento, que fue adoptado en abril de 2016 y tiene aplicación efecti-va desde el 25 de mayo de 2018, tiene como objetivo proteger los derechos de privacidad de los individuos de la UE, pero se aplica a todas las compañías que procesan o controlan la informa-ción personal de los residentes de la UE, independientemente de dónde se encuentren dichas em presas.

Por ello, las empresas de EEUU que intentaron gestionar las regula-ciones y orientaciones sobre protección de datos y ciberseguridad de múltiples

jurisdicciones se enfrentaron a un enor-me desafío el año pasado cuando en-traron en vigor las nuevas y estrictas normas de la UE que regulan el uso de información personal.

La preparación para el RGPD tuvo innumerables implicaciones para las empresas estadounidenses. Un prin-cipio clave de la regulación es que se considera que la propiedad de los datos personales permanece con el individuo y no con los controladores o procesadores de datos. El Reglamento también incluye requisitos mejorados con respecto al consentimiento para el uso e incluye el «derecho al olvido» o a ser eliminado del registro. Estos aspec-tos en particular y el resto de su regula-

ción afectaron de una forma especial a las innumerables empresas norteame-ricanas cuyos modelos comerciales se basan en el uso y venta de datos.

Estos factores plantean una visión y un enfoque legal claramente diferen-tes desde la perspectiva de los Estados Unidos y, por lo tanto, un gran desafío para algunas de sus empresas. Un año después, expertos abogados america-nos consideran que la mayoría de las compañías estadunidenses no cum-plen con los requisitos del Reglamento.

Las sanciones que establece el RGPD son significativas: Google ya ha sido una de las primeras empresas en ser multada por la Autoridad francesa de protección de datos con 50 millo-

nes de euros. La investigación surgió de las quejas recibidas por la autoridad francesa sobre el manejo de datos per-sonales por parte de Google. La multa se basó en una «falta de transparen-cia, información inadecuada y falta de consentimiento válido con respecto a la personalización de los anuncios», según el regulador. La multa de Google representa casi el 90% del valor total de las multas impuestas hasta la fecha, pero tenía el potencial de ser mucho más grande.

Una de las consecuencias del RGPD es que los consumidores ejerzan más sus derechos contra las empresas en defensa de su privacidad, lo que lle-vará consigo un aumento de los litigios

en esta materia, con independencia de dónde estén localizadas las empresas.

Los cambios en las legislaciones de los EEUU y de otros países no europeos

Sin lugar a duda, el RGPD esta-bleció un nuevo estándar para las le-yes de privacidad y el resto del mundo ha tomado nota. Por ejemplo, una enmienda a la Ley de Protección de Información Personal y Documentos Electrónicos de Canadá entró en vigor el 1 de noviembre de 2018 y tiene una importante superposición con el Re-glamento europeo; y la Ley de Priva-cidad de Australia de 1988 se sometió a actualizaciones profundas en 2014 luego de una revisión exhaustiva rea-lizada por la Comisión de Reforma de la Ley Australiana. Australia publicó guías y recursos adicionales en junio de 2018 que abordan específicamente las similitudes y diferencias con el RGPD.

Aunque ha habido demandas de regulaciones federales similares sobre privacidad en los Estados Unidos, ha habido poca acción a nivel federal. No en vano, un mosaico de regulaciones estatales está comenzando a desarro-llarse en su lugar. La más importante es la Ley de Privacidad del Consumidor de California (CCPA) que entrará en vi-gor el 1 de enero de 2020 y actualmen-te se considera la ley estatal de privaci-dad más amplia en los Estados Unidos. Al menos otros seis estados (Hawai, Maryland, Massachusetts, Mississippi, Nuevo México y Washington) han in-troducido leyes de privacidad similares, muchas de las cuales reflejan en gran medida la ley de California.

El impacto del RGPD en el mundo, una perspectiva desde EE.UU.

La preparación para el RGPD tuvo innumerables implicaciones para las empresas estadounidenses

Una de las consecuencias del RGPD es que los consumidores ejerzan más sus derechos contra las empresas en defensa de su privacidad

Thomson Reuters encuestó en 2017 y en diciembre de 2018 a profesionales de privacidad de datos en organizaciones globales en nueve países, es decir, tanto antes como después de que el RGPD entrara en vigor.

Las empresas encuestadas tienen unos ingresos globales promedio de 282 millones de dólares y un prome-dio de 16.400 empleados. La encuesta reveló que, después de un año, muchas empresas aún tienen dificultades para cumplir con el RGPD y con la entrada en vigor de más regulaciones de priva-cidad de datos en otros países (inclui-dos los Estados Unidos), los desafíos que a los que se enfrentan están au-mentando.

El nuevo informe, GDPR +1 Year: Business Struggles with Data Privacy Regulations Increasing, encontró que las dificultades para cumplir con las regulaciones de privacidad de datos en todo el mundo han aumentado de varias maneras desde que el RGPD en-tró en vigor, en particular:– El 79% de las empresas en todo el

mundo no cumplen con los requisi-tos establecidos en el Reglamento o tiene problemas para mantener-se al día.

– El 91% de las empresas conocen el RGPD, pero uno de cada cuatro dice que no se consideran informa-dos.

– La mitad de las empresas han sido objeto de una acción de

cumplimiento en algún lugar del mundo.

– Las empresas están cambiando sus políticas, y solo el 30% dice que son abiertas y proactivas en el trato con los consumidores.

– Las compañías están gastando un promedio de 1.3 millones de dóla-

res al año en protección de datos y esperan que los costos aumenten este año.

Efecto dominó

El RGPD ha generado un efecto dominó en el resto de las legislaciones

a nivel mundial y esto está afectando de forma significativa tanto a multina-cionales como a empresas que ofrecen sus servicios a nivel global. Las regu-laciones de privacidad de datos están creciendo y continúan proliferando a un ritmo rápido. Según el asesor de privacidad de datos de Thomson Re-

uters, varios países aprobaron nuevas leyes de privacidad de datos en 2018, muchos de ellos modelados después del Reglamento europeo. Así, Brasil, Perú, Bahrein, Hong Kong, Uruguay, Israel y Chile ha adoptado reglamenta-ciones inspiradas en la norma europea. Se espera que otros países también to-men medidas similares este año.

En EEUU, a falta de una norma-tiva federal, es La Ley de Protección al Consumidor de California (CCPA), aplicable a partir del 1 de enero de 2020, la norma más relevante ya que, además, ha inspirado al menos a otros 11 Estados que están considerando una legislación similar. El CCPA se firmó en junio y otorga a los consumidores nue-vos derechos con respecto a la recopi-lación de su información personal. La encuesta de Thomson Reuters reveló que el 40% de las empresas tanto en los EEUU, como en el resto del mundo dicen que no tienen conocimientos so-bre la CCPA, solo siete meses antes de que entre en vigor y teniendo en cuenta el impacto que está teniendo en legis-laciones similares de otros Estados de los EEUU.

Las empresas más conscientes de incrementar su gasto en cumplimiento de las normas sobre privacidad

No es del todo sorprendente que casi la mitad de las empresas encues-tadas (47%) digan que están luchando para estar al día con las regulaciones globales de privacidad de datos. La implementación del RGPD creó nue-vos retos importantes para las organi-zaciones de todo el mundo. Las com-pañías anticipan mayores aumentos del gasto en la materia a medida que proliferan las nuevas regulaciones y eso que muchas compañías aún care-cen de herramientas vitales para ras-trear y cumplir con este marco regula-torio global cada vez más amplio, lo que no deja de ser una oportunidad de negocio para consultoras y despachos de abogados.

EL RGPD puede llegar a ser sim-plemente el punto de partida para una nueva ola de regulaciones de pri-vacidad de datos, y las organizaciones tiene que enfrentarse cada vez más el desafío de cumplir con estos crecientes requisitos.

Las empresas aumentan su gasto en privacidad como consecuencia del RGPD

NUEVAS TECNOLOGÍAS

Abogado. Fundador de Law&Trends

FERNANDO J. BIURRUN

Las regulaciones de privacidad de datos están creciendo y continúan proliferando a un ritmo rápido

EL RGPD puede llegar a ser simplemente el punto de partida para una nueva ola de regulaciones de privacidad de datos

FERNANDO J. BIURRUN

Abogado. Fundador de Law&Trends

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gesTión DeL DesPaCHo | 23 Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 2019

GESTIÓN DEL DESPACHO

Pasar de asociado a socio es una de las metas que muchos abogados quieren alcanzar. Es evidente que podemos alcanzar nuestras metas si hacemos lo adecuado desde el inicio de nues-tra carrera profesional o desde el mo-mento en el que queremos dar un salto en nuestra proyección. Conviene tener presente, para evitarlo, aquello de «funcioné en piloto automático hasta que perdí la posibilidad de llegar a so-cio... o mi empleo».

«De abogado a socio: así se llega a la cima en diez años» es el título de un reportaje que Expansión publicó el 18 de junio de 2019. Según el medio económico: «Mostrar compromiso con los valores de la firma, estudiar un máster jurídico en el extranjero y con-tar con una cartera propia de clientes son los elementos más valorados para entrar en la sociatura de un despacho de abogados». De los tres factores es obvio que, en último término, el más importante es el compromiso con los valores y que lo que termina siendo decisivo para llegar a socio o socia es contar con una cartera pro-pia de clientes porque, en definitiva, nuestro valor de mercado depende en gran medida de la calidad de nuestros

contactos y clientes, junto con nuestra reputación.

De acuerdo con los diferentes so-cios de despachos entrevistados en el reportaje, «habilidades como el lide-razgo, la gestión del tiempo, la direc-ción de equipos, el servicio al cliente y el desarrollo de negocio son esenciales para la proyección del profesional».

¿Qué puede hacer un asociado, o también un socio, para potenciar su valor de mercado y poder conseguir sus metas?

Lo esencial es centrarse en aque-llo de lo que prácticamente nadie se ocupa, por el ritmo de vida profesional o por mil excusas o porque no es una urgencia o imperioso a corto plazo, pero sí vital al largo plazo. Se trata del autoconocimiento. El autoconoci-miento es la principal base del éxito, ya que nos permite descubrir y desa-rrollar nuestras fortalezas y ventajas competitivas, descubrir lo que frena o bloquea nuestro desarrollo y conocer, por ejemplo, el efecto que causamos

desde un punto de vista comunicativo, es decir, lo que transmitimos, un hecho clave si estamos de acuerdo con que la calidad de nuestra comunicación está directamente relacionada con la calidad de nuestra vida. En definitiva, el autoconocimiento nos permite en-contrar la mejor versión de nosotros mismos para servir mejor a nuestros clientes y mejorar las relaciones.

No obstante, y por nuestra expe-riencia, la mayoría de profesionales no prestan atención a conocerse mejor, desaprovechan el potencial que tienen y suelen tener prejuicios y creencias li-mitantes. Así, por ejemplo, son muchos los que consiguen nuevos clientes a cambio de la erosión de márgenes en los honorarios. Ello repercute en los be-neficios del despacho e incluso en la re-putación del propio abogado, dado que algunos de los clientes que consiguen sustanciosas rebajas pueden terminar pensando que el abogado les estaba engañando desde un punto de vista económico, cuando no suele ser el caso.

También son muchos los asocia-dos, o socios, que reciben comentarios del tipo «eres bueno, o muy bueno, pero no sabes venderte». En definitiva, no saben convertirse en un profesional de referencia, tanto internamente (en el despacho) como externamente, en el mercado.

La marca personal: su hoja de ruta

La gestión de la marca personal, su marketing personal, es el factor clave para la proyección de un profesional. Implica descubrir su potencial (a veces oculto), identificar posibles bloqueos que frenan su carrera, tener una hoja de ruta como profesional que ayude a conseguir las metas que se fije. Im-plica crear confianza, autoridad y ser relevante para un determinado grupo de personas o empresas (los clientes, los colegas profesionales, etc.) con una mentalidad, valores y estilo similares.

Como toda marca, la personal también tiene como finalidad vender

algo, la capacidad y servicios del abo-gado, gestionar bien las percepciones ajenas; es decir, influenciar de manera positiva su reputación, para tener más posibilidades de ser «el profesional elegido».

La gestión de la marca personal, es decir, el descubrimiento de la mejor ver-sión de uno mismo para diferenciarse de manera positiva en el mercado, gene-rar más negocio, liderar mejor.equipos, encontrar nuevas oportunidades profe-sionales, etc., conviene que parta de la autenticidad del profesional.

En un mercado hipercompetitivo y en medio de la vorágine digital, no espere que desde su despacho le ges-tionen su marca personal, porque en su firma estarán centrados, casi con total probabilidad, en la gestión de la marca corporativa (cuando se gestiona) o en la del presidente o la del socio-director.

La gestión de su marca personal es su responsabilidad y es su «seguro de vida profesional». Es la inversión en usted mismo.

De asociado a socio de despacho de abogados

FRANCESC DOMÍNGUEZ

Consultor de marketing jurídico, socio de Barton Consultants

Creo que no me equivoco cuando digo que la gran mayoría de los abogados a los que conozco no dudarían en sacar la calculadora para realizar cualquier suma de más o menos complejidad. No sólo lo harían los abogados. Pero, si esto es así, ¿por qué la resistencia a incorporar herramientas de automati-zación de procesos como pudieran ser el software robot? Todos hemos pasa-do en el colegio por el necesario y, en ocasiones, tedioso proceso de aprender a operar con la suma, la resta, la multi-plicación, la raíz cuadrada, etc. y la ma-yor parte de nosotros habremos dicho alguna vez ¿para qué necesito hacerlo a mano si tengo la calculadora?

Parece que la implantación de nuevas herramientas que permitan la automatización de tareas tediosas y automáticas debería ser la evolución lógica de ese uso de la calculadora para realizar operaciones. Sin em-bargo, no es así. La principal razón la encontramos en que son medidas que, en mayor o menor grado, cambian la identidad social del abogado.

Un cambio en marcha e imparable

El cambio ya está en marcha y pa-rece imparable. No obstante, el abo-gado que encuentra su valor añadido en la guardia y custodia celosa del conocimiento es una figura que segui-mos (y seguiremos) encontrando muy a menudo. En este hecho nos topamos con uno de los primeros conceptos a trabajar durante cualquier proceso de

transformación digital: establecer una clara diferencia entre lo que es práctica jurídica y la propia prestación del ser-vicio jurídico. En este ya no tan nuevo entorno, la práctica jurídica es parte del proceso de prestación del servicio que tiene un alcance más global y que, compuesto por una aportación conjun-ta de otras muchas áreas de la orga-nización (marketing, comunicación, finanzas, etc.), tiene como objetivo último la satisfacción del cliente.

Así, se constituye el hecho di-ferencial de los nuevos modelos de negocio: el abogado debe compartir el conocimiento con otras figuras den-tro del despacho. El proceso deja de ser una exclusiva para trabajarse de forma colaborativa. Mientras que el especialista en el proceso técnico-ju-rídico puede seguir siendo el abogado, el propietario de este, encargado de mantenerlo y mejorarlo en el tiempo, pasa a ser una figura técnica de los llamados departamentos de soporte. Será obligatorio para una correcta implantación de cualquier cambio de este calado que abogado y técnico trabajen juntos.

No obstante, en algo estoy de acuerdo con todos los abogados que aún forman parte de este modelo clá-sico: no deben de perder su valioso tiempo en tramitaciones burocráticas con los sistemas de información inter-nos y externos a la firma. Sin embargo, esto no quiere decir que no deban de formar parte de su flujo de trabajo y aquí es donde el RPA o «Robotic Pro-cess Automation» tiene, al igual que las calculadoras, unos índices de eficiencia y eficacia que nadie puede igualar. El siguiente reto que se plantea a partir de este planteamiento es: ¿a quién be-neficia la automatización?

En búsqueda del equilibrio

El Gobierno Digital que rige este cambio en el modelo de generación de valor ya no puede ser incentivado únicamente por los indicadores clási-cos que miden la generación de cartera de asuntos y la cargabilidad de horas. Lo mismo podríamos decir de los in-centivos al trabajo del abogado. La transformación de la identidad social del abogado también tiene su reper-cusión sobre el modelo de incentiva-ción y retribución. Es un modelo que amenazará la estabilidad de aquellos afianzados en el cortoplacismo clásico

del reparto anual de beneficios. Por lo tanto, habrá que encontrar el equilibrio entre la maximización del rendimien-to individual a corto plazo que genera la liquidez de la firma y los objetivos a medio y largo plazo que permiten, por el bien común, la supervivencia de ésta.

Podemos concluir que este modelo parece responder mejor a las necesi-dades del cliente que se han venido manifestando de una manera más palpable a partir de la crisis financiera del 2008. Como resultado de esta y por la aparición de nuevos modelos de negocio que han transformado los há-

bitos de compra, el cliente empieza a exigir que se le involucre en el proceso de creación del servicio y se le ofrezca transparencia en el modelo de fijación de precios por los servicios prestados.

Sacando al robot del abogado DIEGO

ALONSO ASENSIO

Fundador de Nize Partners

El abogado que encuentra su valor añadido en la guardia y custodia celosa del conocimiento es una figura que seguimos (y seguiremos) encontrando muy a menudo

El cliente empieza a exigir que se le involucre en el proceso de creación del servicio y se le ofrezca transparencia en el modelo de fijación de precios

Nuestro valor de mercado depende en gran medida de la calidad de nuestros contactos y clientes

El autoconocimiento nos permite encontrar la mejor versión de nosotros mismos para servir mejor a nuestros clientes

Page 24: ACTUALIDADJURÍDICA...la jurisprudencia del TEDH y, más relevante, a lo que el común de los ciudadanos enten - demos que es materialmente justo. Una sentencia reciente del Constitucional

Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 954 25 de julio de 201924 | sin La Toga

Director: Javier Moscoso del Prado. Director adjunto: Carlos Balanza Nájera. Coordinación contenidos: Juan Iribas Sánchez de Boado. Redacción y diseño: Thomson Reuters. Publicidad: Diana Serón. Imprime: Rodona Industria Gráfica S.L. Editorial Aranzadi S.A.U., Camino de Galar, núm. 15, 31190-Cizur Menor (Navarra), Tel.: 902 40 40 17. Depósito Legal: NA-85-1995 – ISSN 1132-0257. Contacto: [email protected]

Óscar Rodríguez Díaz, Letrado jefe de la Oficina de la Asesoria jurídica del Ayuntamiento de Zamora

Actualidad Jurídica Aranzadi

¿Cuáles son sus responsabilidades como letrado jefe del Ayuntamiento de Zamora?

Las principales se resumen en la representa-ción y defensa jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Zamora ante los Juzgados y Tribunales, en especial, en la Jurisdicción Contencioso-admi-nistrativa; sin perjuicio de otros órdenes jurisdic-cionales, jurisdicción social, o penal o civil. Los procesos más delicados son los relativos a los contratos administrativos, donde se une lo téc-nico y jurídico, con expedientes muy volumino-sos. Otros procesos judiciales complejos son las materias urbanísticas. A modo de ejemplo, los procesos judiciales de defensa del planeamiento urbanístico suelen ser muy complejos y en dónde está en juego la propia seguridad jurídica de este municipio en un ámbito que resulta crucial para cualquier ciudad. Aparte de otras materias muy especificas como función pública o tributario.

A título de ejemplo, uno de los primeros procesos judiciales que defendí fue el relativo a unas ayudas comunitarias que nos exigían el reintegro de más de un millón de euros. Di-cho pleito tenía una especial dificultad desde el punto de vista jurídico dado el entramado de normas españolas y europeas, por lo que, cuando, por suerte, se anuló ese reintegro, la satisfacción del trabajo realizado por la Aseso-ría Jurídica fue grande, en especial, porque se evitó la devolución de la cantidad reclamada con el daño consiguiente a las arcas munici-pales.

Su equipo está compuesto también por un letrado adjunto, un administrativo y un auxiliar. ¿Cómo se distribuyen el trabajo?

Quiero aprovechar la pregunta que me hace para dar las gracias a la labor que hacen todos los miembros de esta Asesoría Jurídica, que mantenemos una relación humana que tras-ciende la laboral: el letrado adjunto, D. Valentín

Luelmo, Dª María Soledad Barba y D. Jesús Gar-cía. Nuestra principal misión es la de defender los intereses de nuestros vecinos.

Además de la defensa y representación del Consistorio, también llevan las de sus organismos públicos y entidades de derecho público. ¿Mucho trabajo no?

Sí, esta Asesoría Jurídica se encarga de todo lo expuesto. No obstante, conviene expresar que el Ayuntamiento de Zamora suele actuar direc-tamente a través de sus departamentos.

Respecto del trabajo que desempeñamos, yo le diría que lo más importante es la calidad y el rigor. El orden contencioso tiene una serie de diferencias frente a otros órdenes jurisdic-cionales. Así, el derecho administrativo está compuesto por innumerables normas. Además, es la única jurisdicción en la que se tiene que deslindar la vía administrativa previa y la ju-dicial. La defensa en el contencioso requiere conocer el ámbito interno de la Administra-ción Pública.

Yo recomendaría a los letrados de las Admi-nistraciones públicas que ocupen, previamente, puestos de trabajo internos en el seno de la mis-ma y conozcan de primera mano lo que poste-riormente tendrán que defender.

Por último, es muy importante para esta Asesoría Jurídica que se dé importancia a los hechos, a los medios de prueba, no solo a los aspectos estrictamente jurídicos, que exista una conexión íntima entre los hechos y el derecho que se reclama y para ello la relación con los departamentos es constante.

La profesión ha dado un salto cualitativo en materias como la automatización de las notificaciones. ¿En su caso, cómo las gestionan?

Para nuestra comodidad en el envío y re-cepción de escritos, Aranzadi Fusión Institucio-nes nos ofrece la posibilidad de poder exportar todas las notificaciones de Lexnet, y asociarlas al expediente.

Su Oficina es un referente en materia de transformación digital. ¿Cuándo y porqué vieron la necesidad de implementar las nuevas tecnologías?

Le agradezco el calificativo de referente, pero no creo que sea así. Las técnicas de trabajo de los años 70, 80 y 90 se basaba en ámbitos muy subjetivos, tanto en la forma de almacenar los datos, como en las propias búsquedas de pará-metros jurídicos, con la utilización de manuales. La Administración de ese periodo se primaba en lo subjetivo frente a un sistema estandarizado de trabajo, objetivo e impersonal. La Admi-nistración no es inmune a los cambios. En ese contexto es donde mi forma de ver la Adminis-tración es la de una organización amplia, po-dríamos decir que más despersonalizada que la anterior, sin que ello se entienda como pérdida de los valores humanos, pero sí más transpa-rente, más objetiva, más ágil y eficiente. Es por eso que se ha optado por la implantación digital. El siguiente paso que deberá producirse es la conciliación efectiva y plena de la vida laboral y familiar.

¿Qué beneficios han detectado desde que trabajan con el ecosistema de Thomson Reuters? En concreto, ¿cómo les ayuda el ecosistema de Thomson Reuters en la gestión de los expedientes?

Los beneficios al trabajar con este sistema son muchos, destacando, entre otros, la manera de gestionar nuestros expedientes, permitiéndo-nos un acceso sencillo a todas las actuaciones llevadas a cabo y una correcta gestión de todos los trámites necesarios, la sencilla manera de asociar los mensajes recibidos por Lexnet a los expedientes creados.

Además de los beneficios, ¿qué destacaría de Aranzadi Fusión Instituciones?

Además de los beneficios indicados en la respuesta anterior, cabría destacar el Campus de Formación, en especial en áreas especializa-das de derecho administrativo, y que nos ofrece cursos que nos permitan aprender y formarnos para desarrollar mejor nuestras tareas y promo-cionar en nuestros puestos de trabajo.

Aranzadi Fusión Instituciones nos ofrece la posibilidad de poder exportar todas las notificaciones de Lexnet, y asociarlas al expediente

Todos los miembros de esta Asesoría Jurídica mantenemos una relación humana que trasciende la laboral

Óscar Rodríguez Díaz se licenció en derecho en 1993 en Salamanca, su ciudad natal. Desde 1996 ocupó diversos puestos de trabajo en el ámbito de la Comunidad de Cas-tilla-La Mancha, entre otros, como Jefe de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente o Jefe de los Servicios Jurídicos del Servicio Público de Empleo de Castilla La Mancha, o Jefe de la Sección de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Sanidad, aparte de otros destinos, en ámbitos de expropiación forzosa en la Consejería de Obras Públicas, en la Consejería de Administraciones Públicas o la Secretaria Provincial de la Delegación Provincial de Sanidad en Toledo. Posterior-mente se trasladó a Zamora, donde inicialmente se dedicó a ámbitos de orden público, espectáculos taurinos y juegos y desde el año 2011 ejerce como Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Zamora hasta hoy.

❝�De los muchos beneficios de Aranzadi Fusión Instituciones destacamos la gestión de nuestros expedientes, con un acceso sencillo a todas las actuaciones❞

Óscar Rodríguez (sentado), junto al resto del equipo: Jesús García (de pie a la izda.); el letrado adjunto Valentin Luelmo y Soledad Barba.

SIN LA TOGA