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BOLILLA I 1. La sociedad. Origen y evolucin. Funcin econmica. Concepto: amplio o lato y propio o estricto. Sociedad civil y sociedad comercial. Unificacin. Proyectos legislativos y tendencias doctrinarias.

2. Diferencias con otras figuras: Asociacin (art. 3 L.S), Mutuales (Ley 20.321); Fundaciones (Ley 12.331); comunidad; laaparcera (art. 21 y concordantes Ley 12.321); la habilitacin laboral; el prstamo con participacin en los beneficios.

3. La organizacin de la empresa. Formas jurdicas de organizacin: actuacin individual, actuacin asociativa contractual yactuacin societaria. Personalidad de las sociedades. Atributos y efectos. Limitacin de responsabilidad y personalidad. que componen los diversos tipos de sociedades. 1- LA SOCIEDAD EN GENERAL. Puede decirse que la sociedad es un sujeto de derecho que surge de un contrato formalizado por los socios. Ello implica sostener la existencia de un ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones que tiene un patrimonio propio distinto del de los socios. Este es un recurso que brinda la tcnica jurdica al hombre para permitirle la actuacin colectiva para lograr los beneficios. a- Funcin econmica. En razn de intereses econmicos que no pueden ser alcanzados individualmente o que de tal modo slo pueden serlo de un modo imperfecto, los individuos se asocian entre s para lograr cooperando mutuamente una satisfaccin econmica determinada. Los individuos que crean un sujeto distinto al que le atribuyen determinados bienes para satisfacer una finalidad econmica comn que es la de obtener beneficios mediante la realizacin de una determinada actividad productiva. La funcin econmica de la sociedad comercial que la produccin e intercambio de bienes y servicios. b- Sociedad civil y sociedad comercial. Sociedad comercial. Debe haberse constituido conforme a uno de los tipos previstos por la ley de sociedades cualquiera sea su objeto. Sociedad civil artculo 1648. Diferencias. Tipicidad. Formas. Sociedad comercial. dopta 8 tipo de sociedades Instrumento Pb. o privado (Art. 4). Excepcin: Annima y Comandita por acciones (Art. 165). Inscripcin. Libros pde pcomercio. Contabilidad. Responsabilidad. En el registro pblico de Comercio (art. 5 y 7, se exige su publicidad). Deben llevar libros de comercio, de contabilidad y practicar balance general Hay que ver cada tipo social No est obligado a ningn tipo de inscripcin o publicidad. No lo hacen. No se responde solidariamente a menos que est pactado expresamente Escritura pblica (Art. 1184 inc. 3) Sociedad civil.

4. El principio de la tipicidad. Tipicidad societaria y tipos de sociedad. Efectos. Clasificaciones. Explicacin de los rganos

2 - DIFERENCIA CON OTROS CONTRATOS. Sociedad mbas son sujeto de derecho y tienen patrimonio propio Especie. Fin - bien particular. Dependiendo del tipo se contribuye a las prdidas. Los beneficios se incorporan al patrimonio de los socios de acuerdo a sus aportes. Tienen derechos los socios a una cuota de la liquidacin del ente societario. Sociedad. Es esencial el fenmeno asociativo Tiende al bien comn con un principio de beneficio particular Satisface necesidades particulares. Genero. Fin - bien particular. No hay contribucin a las prdidas. No hay incorporacin de los beneficios a los socios. Pueden beneficiarse de los servicios. Los socios no tienen derecho a liquidacin si se disuelve la asociacin. Fundacin. No es esencial el fenmeno asociativo. Tiende al bien comn con un principio altruista (sin fin de lucro). Satisface necesidades de terceros. Asociacin.

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Requiere de la participacin de ms de dos hombres. Sociedad Es un sujeto de derecho. Presupone la posibilidad de la empresa. Es el medio tcnico que permite la realizacin de una actividad colectiva econmica y jurdicamente organizada.

Generalmente son unipersonales, aunque esto no es un requisito. Empresa No es sujeto de derecho. Es inmaterial, conjunto de actos coordinados. Actividad especulativa. Es la actividad de un conjunto de sujetos que actan organizadamente.

La empresa puede pertenecer a una sociedad individual o colectiva. Es algo inmaterial, una actividad o conjunto de actor coordinador entre s que confluyen en una organizacin econmica. Sntesis: se concibe a la empresa como una actividad especulativa realizada por un sujeto, individual o colectiva, que es el empresario, con el apoyo de una organizacin econmica. sociacin bajo forma de sociedad. Por ms que una asociacin adopte la forma de una sociedad sigue siendo asociacin. Art. 3. Segn la norma del artculo 3 es lcito que instituciones que tengan por principal objeto el bien comn de constituirse bajo la forma y la estructura jurdica de una asociacin se constituye adoptando la forma de una sociedad bajo alguno de los tipos previstos en la ley 19550. Se puede constituir sociedades con un fin distinto al de obtener lucro para repartir entre los socios, sino simplemente cultural, artstica, cientfica, etctera. Por ms que adopten la forma de sociedad sigue siendo una asociacin y por ende su finalidad no puede ser desvirtuado, y slo quedar sometido a los requisitos constitucin, funcionamiento y disolucin, se atribuirn la cuota de liquidacin de los asociados. La sociedad cooperativa. El problema referente a la naturaleza jurdica de las cooperativas. Algunos ven en ellas ciertos caracteres propios de la sociedad y otras propios de la asociacin. Sociedad Tienen un capital que se forma con el aporte de los socios. En caso de retiro o liquidacin tienen derecho a reintegro de sus cuotas del capital. Los Amiembros Atienen Aderecho Aal Areparto Ade excedentes (Utilidad). Obligacin de llevar una contabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el art. 43 C.Com. Organizacin de la sociedad: La referencia al concepto de organizacin tiene un triple significado. Primero se refiere a la necesidad de que exista una regulacin que determine el rgimen de los diversos rganos societarios (administracin, gobierno y fiscalizacin) y los derechos y obligaciones de los socios entre s y con respecto al ente social. rtculo 11 inciso 6 a 9. Segundo se refiere a la necesidad de que las aportaciones que realizan para una explotacin en comn, coordinndose los bienes y esfuerzos en un sentido unitario en procura de un fin nico. ercero ligado a la anterior, implica una relacin con la idea econmica de empresa, que constituye la actividad normal de las T sociedades mercantiles y toda organizacin apta para el intercambio de bienes y servicios, cabe dentro del artculo 1 de la ley sociedades. Personalidad de sociedades. Los individuos tienen, la necesidad de asociarse, razn por la cual actualmente los fenmenos societarios han sido regulados en forma integral. El ente jurdico o el sujeto de derecho es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. las sociedades comerciales como sujeto de derecho se las consideran enteramente distintas de los miembros que la componen. Tributos. Las sociedades tienen, distintos atributos por gozar de personalidad jurdica, entre otros, nombre, domicilio, patrimonio y objeto. Caractersticas: 1- La sociedad es un ente distinto de los socios. 2- Los bienes sociales son distintos de los bienes particulares de los socios. 3- En principio, los socios no tienen derecho sobre el patrimonio social y recprocamente la sociedad no tiene derechos sobre el patrimonio de los socios. 4- Los socios son titulares de una parte alcuota en la que se divide la sociedad (capital). Asociacin Civil (Cooperativa) Duracin ilimitada. Destino desinteresado al sobrante en caso de liquidacin. Irrepartibilidad de las reservas. No pueden poner limites estatuarios al nmero de asociados.

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5- Los acreedores particulares de los socios, no lo son de la sociedad y los acreedores sociales lo son de la sociedad y no de los socios en particular. Esta es una regla general, pero como tal reconoce excepciones. Naturaleza jurdica de los sujetos de derecho: Existen diversas teoras. Teora de la realidad jurdica: es la que recoge la ley de sociedades en el art. 2. [SUJETO DE DERECHO] - La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley. Esta se basa en que la existencia de la sociedad comercial como sujeto de derecho presupone la existencia de un punto de imputacin normativo que reconoce como sustrato la existencia de un grupo de individuos que movidos por una motivacin comn mediante la formalizacin del contrato, actan colectivamente constituyendo una unidad. El ente como centro de imputacin, es el intermediario en la actividad colectiva de los miembros con los terceros y en las relaciones entre s. Se trata de una realidad jurdica que la ley reconoce como medio tcnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lcito que se propone. Se trata de una realidad jurdica que como tal solo tiene existencia en el mundo del derecho. Teora de la penetracin de la sociedad. Se ve en cada tipo societario lo que realmente ocurre y que el tribunal decida dejar de lado la responsabilidad de la sociedad y pasarla al socio que no quiso dar la cara y puso a la sociedad como realizadora del acto. Se traslada la responsabilidad a quien corresponde. 4- TIPICIDAD DEL CONTRATO DE LA SOCIEDAD Y TIPOS DE SOCIEDAD. La tipicidad consiste en la adecuacin contractual a uno de los distintos esquemas normativos preestablecidos por la ley, de conformidad con normas inderogables (art. 1 y 17). En el encuadramiento dentro de un tipo implica la negacin y exclusin de cualquier otro. Adems, es un principio de orden pblico (art. 17) ya que sino sera nulo. Nuestro derecho positivo admite los siguientes tipos sociales:

Sociedad colectiva

Sociedad Personalista Capital social dividido en partes de inters que no son ejecutables por acreedores de los socios Socio responde, subsidiaria e ilimitadamente. Sociedad Mixta Participa de los mismos caracteres que la colectiva pero reconoce dos clases de socios. Comanditados: Aresponden Acomo Alas Asociedades Acolectivas Apor Alas obligaciones sociales Comanditarios: responsabilidad limitada por sus aportes realizados. Sociedad Aersonalista Similar a los caracteres de la colectiva pero con dos clases de socios Capitalistas: AResponden Ade Alas Aobligaciones Asociales Acomo Aen Alas colectivas Industriales: Responden con las ganancias no percibidas. Sociedad Mixta Las participaciones sociales son de cesibilidad restringida. Pueden ser ejecutables por acreedores individuales de los socios Los socios limitan su responsabilidad al capital social No pueden ser ms de 50 socios. Capital dividido en cuotas. Sociedad de Inters (rei) Importa fundamentalmente el aporte del socio. Las partes societatis son libremente transferibles y ejecutables Socios restringen su responsabilidad al capital aportado Capital dividido en acciones.

Sociedad en Comandita Simple

Sociedad de Capital e Industria

Sociedad pde pResponsabilidad Limitada

Sociedad Annima

Sociedad pen pComandita Acciones

or

Sociedad de Inters (rei) Simbiosis entre la sociedad en comandita simple y la S.A.

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Comanditados: Responden como los socios de la colectiva. Comanditarios: responden como los accionistas de la S.A. Sociedades Accidentales o en Participacin Sociedad Cooperativa No son sujetos de derecho. Fundada en el esfuerzo propio y ayuda mutua. Limitan su responsabilidad al capital suscripto. Sociedad de Economa Mixta. Participa el Estado y particulares para satisfacer las necesidades colectivas y deben reunir ciertos requisitos: Participacin estatal dispuesta por la ley Variacin que da la ley es el aporte que el Estado puede dar (Derechos como la exencin de impuestos). Sociedad con Participacin Estatal Mayoritaria Es donde se da una participacin mayor del 51% del capital del Estado en cualquiera de sus formas y cuenta con los votos necesarios para prevalecer en la formacin de la voluntad social. Se da la sindicacin de las acciones Sociedad del Estado Clasificaciones: 1- Sociedades Intuitu Personae e Intuitu Rei. Inters personae o Personalista, por lo general se considera la personalidad de cada socio, sus condiciones econmicas, morales y habilidades para los negocios, que es lo que determina su constitucin y funcionamiento. Inters rei o Capitalista se toma en cuenta lo que el socio aporta en bienes a la sociedad y se dejan de lado las condiciones personales. Sociedades mixtas, en ellas importan tanto el socio por lo que es, como por lo que aportan. 2- Segn la responsabilidad de los socios por las obligaciones: Responsabilidad ilimitada y solidaria Sociedad colectiva Socios limitan su responsabilidad S.A. y Soc. de Econ. Mixta. Responsabilidad Mixta, unos responden ilimitadamente y otros la limitan Industria, Soc. en Comandita por Acciones, Sociedad Accidental. Soc. en Comandita Simple, Soc. de Cap. e Son las nicas que pueden ser unipersonales.

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BOLILLA II 1. Naturaleza del acto constitutivo: diversas teoras. Efectos. Caracteres del contrato de constitucin de sociedad. Ley aplicable. 2. Elementos generales (presupuestos): Sujetos, consentimiento, capacidad, objeto, causa y forma. Invalidez vincular.

3. Elementos (especiales): Aportacin, participacin en los beneficios y soportacin de prdidas, affectio societatis. Invalidez de clusulas. Sociedades entre esposos. Sociedades a constituir mortis causa (arts. 51 y 53 ley 14394). 4. 5. 6. Contenido del negocio constitutivo. Requisitos formales: publicacin e inscripcin. Modificaciones. Interpretacin del contrato.

SOCIEDAD CON ORGANISMO DIFERENCIADO Y SOCIEDAD CON AUTOORGANICISMO:

Organismo diferenciado utoorganicismo

S.A. Capital e Industria Colectiva. Comandita simple. Sociedad en participacin.

ORGANOS DE LA SOCIEDAD. Naturaleza del acto constitutivo. Teora contractualista clsica o teora del contrato bilateral: trata al negocio constitutivo de la sociedad como un contrato sin entrar en otras consideraciones ni buscar diferencias con los otros contratos: un contrato bilateral oneroso. Crtica: - La circunstancia de que del negocio constitutivo surgen obligaciones a cargo de todos y de cada uno de los socios no es suficiente para sostener que deben identificarse a las sociedades con los contratos. - Otra diferencia notable entre contrato y sociedad es que mediante la constitucin de la sociedad se da nacimiento a un sujeto de derecho que no se identifica con los socios. - En la sociedad las prestaciones no son debidas a las otras partes, sino que varias prestaciones salen del patrimonio de cada uno de los socios (partes) concurriendo a la formacin del patrimonio social. - Respecto de los vicios en el caso de los contratos bilaterales, stos implican la resolucin y nulidad del contrato, en el caso de la sociedad el vicio no afecta a sta sino que hace que s exinda la parte viciada, pero el contrato sigue, a menos que la parte exindida sea vital para la continuacin del contrato. - En el contrato bilateral hace falta el consentimiento de todas las partes para hacer las clusulas del contrato y esto no necesariamente tiene que darse en la sociedad. Teora unilaterales o teoras anticontractualistas: frente a las teoras que dicen que el acto constitutivo es un contrato bilateral surgen teoras que sealan la existencia del acto constitutivo como fenmeno unilateral, producto de una nica voluntad comn. Dentro de sta hay quienes proponen:

) Acto complejo

Voluntades de los socios se fusionan y pierden autonoma No es posible diferenciar las voluntades. Invalidez en el vnculo de un socio, lo lleva a la nulidad.

B ) Acto colectivo:

Las voluntades no se fusionan y permanecen jurdicamente autnomas. Las distintas voluntades son diferenciales entre s. En principio el vicio en un vnculo no acarrea nulidad.

Teora del contrato plurilateral de rgano: nuestra legislacin. Art. 1. Tenemos un contrato que es: Plurilateral: admite la posibilidad de ms de dos partes, hace referencia a los distintos centros de inters. Organizacin: constituye un contrato con comunidad de fin. bierto: El acuerdo no se limita necesariamente a los contratantes originarios, sino que abre la posibilidad de que posteriormente otros ingresen a l. Existe una coincidencia de voluntades en la formulacin del contrato que hace surgir el ente social, pero tambin existen intereses individuales de cada una de las partes que son perfectamente diferenciales y que implican intereses contrapuestos en el marco de colaboracin constituido por la sociedad. No hay duda que habr un inters comn de los socios, lo referente a una forma de organizacin sobre uno de los tipos legales tendiente a la produccin o intercambio de bienes. Sin embargo, observaremos la contraposicin de intereses en el contrato constitutivo en los aportes de

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las partes, en la participacin de beneficios y soportacin de prdidas. Esta nocin de contrato puede utilizarse para toda clase de sociedades incluso la S.A., en el cual haba una serie de contratos entre cada suscriptor que ulteriormente sern unificados por la asamblea de accionistas. Efecto: da nacimiento a un sujeto de derecho diferente. Caracteres del contrato de sociedad. 1. ADe organizacin: porque de l surge un sujeto de derecho y las diversas prestaciones integran el patrimonio social. 2. sociativo: se da una agrupacin de hombres con un fin comn.

3. APlurilateral: pueden intervenir dos o Ms partes o centros de inters. 4. ATpico o nominado: se trata de un contrato expresamente regulado por la ley. 5. AConsensual: se concreta con la expresin de las voluntades en comn. 6. AFormal: ya que requiere la forma escrita y la inscripcin registral. 7. ADe duracin: no se agota con el cumplimiento de los aportes, sino que su cumplimiento es el que posibilita la consecucin del objeto social. Su extincin, slo se produce por el cumplimiento del objeto social siendo de ejecucin continuada, los socios deben cumplir sus obligaciones y exigir sus derechos en forma constante y en funcin del cumplimiento del objeto social. 8. AConmutativo: los derechos y obligaciones de las partes quedan fijadas en el contrato social. 9. ANormativo: porque regula la actividad del ente social respecto de los socios, de los rganos societarios y los terceros. 10. Abierto: puede ampliarse el nmero de partes en cualquier momento. Promesa de contrato de sociedad. Debe hacerlo un hombre determinado. Tiene que tratarse de un acuerdo, tiene que estar tipificado. La promesa tiene que ser seria y formal de acuerdo a uno de los tipos sociales. No se puede obligar a constituir sociedad, se puede pedir, sin embargo, el reparo por daos y perjuicios, en caso de incumplimiento. CONTENIDO DEL ACTO CONSTITUTIVO. Est estipulado en el Art. 11. [CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO] - El instrumento de constitucin debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: Son indispensables las declaraciones exigidas por los 6 primeros, en tanto que los tres ltimos otorgan soluciones supletorias. 1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesin, domicilio y nmero de documento de identidad de los socios. Este inc. atae a la identificacin de los contratantes y su capacidad 2) La razn social o la denominacin, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la direccin de su sede deber inscribirse mediante peticin por separado suscrita por el rgano de administracin. Se tendrn por vlidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscrita. Determina los datos de la personalidad jurdica necesaria para individualizar al ente y que son inherentes a la calidad del sujeto de derecho. 3) La designacin de su objeto, que debe ser preciso y determinado. El capital social, que deber ser expresado en moneda argentina, y la mencin del aporte de cada socio. Se 4) refiere al capital que es la suma resultante de la totalidad de los aportes y que es representativa del patrimonio de la sociedad. iene que existir una correlacin entre el objeto y el capital, este debe de ser suficiente para que sea factible la consecucin de T aquel. No es lo mismo capital que patrimonio. El capital es el monto nominal establecido en el contrato. El patrimonio, es el conjunto de bienes que integran l haber. 5) El plazo de duracin, que debe ser determinado. Los constituyentes ponen lmite temporal al contrato social y al sujeto de derecho. 6) La organizacin de la administracin, de su fiscalizacin, y de las reuniones de socios. Esto es tanto en la faz interna como externa, resulta esencial. 7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las prdidas. En caso de silencio, ser en proporcin de los aportes. Si se prev slo la forma de distribucin de utilidades, se aplicar para soportar las prdidas y viceversa. Excepcin: en la sociedad de capital e industria que ser el juez el que decide. 8) Las clusulas necesarias para que puedan establecerse con precisin los derechos y obligaciones de los socios entre s y respecto de terceros. Se refiere a normas accesorias de los derechos y obligaciones de los socios. 9) Las clusulas atinentes al funcionamiento, disolucin y liquidacin de la sociedad. Contiene claras disposiciones sobre funcionamiento, disolucin y de liquidacin de las sociedades.

Inc. 1 Inc. 2

Nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, profesin, nmero de documento 1 parte Razn Social Denominacin 2 parte Domicilio, Sociedad donde los socios responden, solidaria e ilimitadamente. Sociedad Colectiva, de Capital e Industria y en Comandita. Nombre social, que no constituye razn social y puede ser un nombre de fantasa. Lugar concreto donde se halla su administracin. 1 el domicilio

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Direccin Sede Inc. 3 Inc. 4 Objeto Capital Soc. Patrimonio Inc. 5

o

legal, 2 el Necesario, 3 el Real y 4 el nico

Concreta actividad lcita que la sociedad se propone realizar para obtener beneficios. Cifra abstracta, intangible e invariable que representa el valor de los bienes que los socios han aportado o comprometido aportar a la sociedad. Sus elementos son valuables en dinero, es mutable, est sujeto a constantes alteraciones.

Plazo determinado No se establece plazo mnimo para los socios El plazo se computa desde la inscripcin de la sociedad en el Registro Pblico de Comercio su vencimiento produce la disolucin ipso iure de la sociedad de derecho.

Inc. 6 Inc. 7

Organizacin Distribucin de utilidades

Est en relacin ha si es una sociedad de autoorganicismo o sociedad de organicismo diferenciado. Implica necesidad de fijar la fecha de cierre del ejercicio anual a cuyo momento debera practicarse el inventario y balance dado que no puede distribuirse utilidades que no son ganancias.

Inc. 8

Se trata de derechos y obligaciones frente a la sociedad y no entre s ni respecto de terceros.

ELEMENTOS GENERALES. Capacidad: la regla general es que cualquier hombre mayor de 21 aos puede por si formar parte de cualquier tipo de sociedad, salvo que por alguna causa precisa en la ley halla sido declarado incapaz o incursa en alguna situacin de inhabilidad e incompatibilidad. Debe poseer la libre administracin de sus bienes. (Art. 9 y s.s. de la L.S.). Efecto de la incapacidad, salvo excepciones del art. 16 L.S. la falta de capacidad por parte de un socio no afecta en principio a la totalidad del contrato plurilateral. Incapacidad de hecho: no puede constituirse sociedad de responsabilidad solidaria e ilimitada. Excepcin, si se aporta dinero en efectivo o si se hace valuacin judicial de los aportes en especie (art. 150). Menor emancipado, plena capacidad, para constituir sociedad de cualquier tipo sin perjuicio de los limites de disposicin de ciertos bienes para menores casados sin autorizacin. (Art. 131 C.C.). Menor mayor de 18 aos: puede ser socio de una sociedad cooperativa por expresa disposicin legal. Consentimiento: la sociedad nace por el acuerdo voluntario de los socios, debe prestarse expreso consentimiento, y, por tanto, debe ser claro, bien manifiesto y sin vicios. Objeto Social: es el mbito de actividad de produccin de intercambio de bienes y servicios determinados en el contrato social que delimita la actividad societaria. El Objeto: establece cuales son las actividades que puede desplegar la sociedad. ctividad societaria: es la actividad concreta del ente social en el mundo de los negocios. El objeto social debe reunir: Determinacin: debe ser preciso y determinado. Posibilidad: debe ser posible tanto fsica como econmica y jurdicamente, desde el nacimiento hasta el fin de la sociedad. Licitud: dicha licitud debe ser considerada temporalmente. SOCIEDAD ENTRE ESPOSOS. Art. 27. [SOCIEDAD ENTRE ESPOSOS] - Los esposos pueden integrar entre s sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cnyuges adquiera por cualquier titulo la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deber transformarse en el plazo de seis meses o cualquiera de los esposos deber ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo. [ley 19.550, art. 27] La ley faculta a los cnyuges para constituir sociedades comerciales siempre y cuando concurran en una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada. Esto se da para evitar la superposicin de dos regmenes diferentes como sera el de la sociedad conyugal y el de la sociedad personalista. En el caso de incumplimiento de estas disposiciones se puede: a- Transformar la sociedad en un tipo permitido o bien b- Ceder su participacin a otro socio o a un tercero. Todo esto dentro de un plazo de 6 meses que debe computarse a partir del momento en que se plantea la situacin de sociedad entre esposos. SOCIEDAD CONSTITUIDA POR SOCIEDAD POR ACCIONES. Art. 30. [SOCIEDADES POR ACCIONES: INCAPACIDAD] - Las sociedades annimas y en comandita por acciones slo ueden formar parte de sociedades por acciones. [ley 19.550, art. 30]

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Por norma del art. 30 se prohbe entonces, a la S.A. y a la sociedad en comandita por acciones formar parte de sociedades que no sean por acciones. En caso de violacin de esta prohibicin, estas sociedades concurrirn con la sancin de nulidad absoluta por falta de capacidad o legitimacin (art. 16), nulidad que por otro parte ser inconfirmable. La ley de cooperativas admite expresamente que una sociedad por acciones sea asociada de una cooperativa. La posibilidad de las sociedades por acciones para formar parte de otras sociedades por acciones, ello est sujeto a las prohibiciones y limitaciones que la ley prev en los arts. 31, 32 y 33 con respecto a las participaciones y vinculaciones societarias. Estos impedimentos son de carcter taxativo de modo que no hay impedimento para que una sociedad de responsabilidad limitada forme parte de una colectiva y viceversa. SOCIEDADES A CONSTITUIR MORTIS CAUSA CON HEREDEROS MENORES. Art. 28. [HEREDEROS MENORES] - Cuando en los casos legislados por los arts. 51 y 53 de la ley 14.394, existan herederos menores de edad, stos debern ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deber ser aprobado por el juez de la sucesin. Si existiere posibilidad de colisin de intereses entre el representante legal y el menor, se designar un tutor ad hoc ara la celebracin del contrato y para el contralor de la administracin de la sociedad si fuere ejercida por aqul. [ley 19.550, art. 28] Este art. Seala que los herederos menores de edad deben ser socios con responsabilidad limitada, en la sociedad a constituirse para asegurar las indivisas de los bienes. No se trata de limitaciones insertas en funcin del tipo societario como en el caso de los esposos, sino de una limitacin impuesta en funcin de la responsabilidad del socio. La norma hace responsable solidariamente a todos los consocios mayores de edad sin distinguir entre socios de buena fe y de mala fe y el representante del menor por los perjuicios que le causare. ELEMENTOS ESPECIALES. Pluralidad de socios: Como se trata de un negocio plurilateral de naturaleza contractual es indispensable la existencia de 2 o ms hombres para la creacin de la constitucin de la sociedad y durante la vida de ella. Art. 1. Fondo comn: Para la consecucin del objeto social es menester la creacin de un fondo comn destinado a perseguir dicha finalidad. Todo fondo comn es originariamente producto de la realizacin de las partes de los socios. Si no hay fondo comn no puede existir relacin societaria y nadie puede ser socio si no se obliga a realizar aportes aunque no sea ms que de industria. El capital y el patrimonio se encuentran vinculados, pero en la prctica no son iguales. En teora coinciden en el momento de constituirse la sociedad. Participacin de los beneficios y soportacin de las prdidas. Surgen como elementos esenciales de la relacin societaria y es consecuencia del riesgo empresario. La participacin en los beneficios y la soportacin de las prdidas son inherentes a la calidad del socio. Beneficio, utilidad, es la renta o ahorro que al socio le corresponde por haber realizado los aportes. Prdidas, son las disminuciones patrimoniales como consecuencia del riesgo empresario corrido. La ley presupone que tanto el reparto de los beneficios como el de las prdidas est en relacin directa con los aportes. Las utilidades no distribuidas integran el capital social y sus acreedores sociales tienen derecho sobre ellas con exclusin de los socios. En cambio las utilidades distribuidas pero no pagadas integran el patrimonio social, pero sobre ellas concurren los acreedores sociales y los socios. AFFECTIO SOCIETATIS. Es un elemento esencial de la sociedad caracterizado como la colaboracin activa, consciente e igualitaria dirigida a obtener beneficios del ente para dividirlo entre los socios. REQUISITOS FORMALES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. Instrumentacin: La ley ha impuesto una serie de requisitos indispensables en garanta y seguridad de los socios y terceros, pero el requisito bsico del acto es el instrumento escrito, firmado por los socios. Todos los tipos societarios con excepcin de las sociedades por acciones, admiten su constitucin mediante el uso del instrumento privado. Cuando se trate de una sociedad annima el instrumento pblico es una formalidad necesaria para la constitucin, conceptundose como tal categora a travs de los cuales pueda constituirse una sociedad por acciones. La sancin por la inobservancia de las formas no es la nulidad sino que se produce un efecto de inoponibilidad.

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Si fuera en instrumento privado las firmas deben ser autentificadas en el momento de su suscripcin por funcionario competente o bien ratificadas posteriormente ente el juez del registro. Publicacin: La forma se integra con el instrumento con sus diversas exigencias formales y con la publicidad del acto con sus dos aspectos: a- La edicin (publicacin) del acto cuando corresponda. b- La inscripcin en el registro. Estas formalidades distintas y concatenadas, se deben llevar a cabo para la regularizacin. La ley exige la publicacin del acto antes de la inscripcin como forma de conocimiento de terceros cuando se limita la responsabilidad de los socios. La publicidad viciosa o incompleta atentara contra la regulacin de la sociedad, aunque inadvertidamente se procedera a su inscripcin de inoponibilidad a terceros. Las cooperativas quedan excluidas de esta publicacin. Inscripcin: El registro pblico de comercio est para asiento de todos los actos cuya publicidad sea menester en garanta de la sociedad de las operaciones y para defensa del inters general y del comercio mismo. El art. 5 de la L.S. impone la inscripcin en el registro pblico de comercio, del acto constitutivo y sus modificaciones e indica la jurisdiccin en que se ha de hacer la toma de razn. La inscripcin no tiene efectos retroactivos y la sociedad slo se reputa regularmente constituida cuando medie su inscripcin en el registro. Cuando se haya previsto un reglamento para el funcionamiento de la sociedad, ste deber ser inscripto con idnticos recaudos. MODIFICACIONES. La ley ha impuesto idnticas formalidades para las modificaciones del acto constitutivo, salvo en los casos en que se requiera instrumento pblico para la constitucin, en tal caso ya no requieren las mismas formalidades para la notificacin. Su incumplimiento acarrea la inoponibilidad de las modificaciones a terceros. La modificacin no inscripta es plenamente vlida para los socios otorgantes y los terceros (no le es oponible) pueden usarla contra la sociedad y los socios. INTERPRETACIN DEL CONTRATO. En este caso la voluntad de las partes pierde su rol de elemento.

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BOLILLA III APORTE. Es lo que cada uno de los socios se obliga a dar en la sociedad. PATRIMONIO SOCIAL. Representa el conjunto de todos estos bienes y de las deudas de la sociedad, es esencialmente mutable a tenor de las contingencias de los negocios sociales, por ello es calificado como una existencia de hecho. CAPITAL SOCIAL. Es una cifra representativa del valor de los aportes en especie y en dinero, efectuados por todos los socios y es, por tanto, el ue figura en el contrato constitutivo, debindose inscribir con l y permaneciendo invariable durante la gestin social pudiendo q ser alternada solamente en los casos, y con las reglamentaciones impuestos en la ley. Arts. 191 a 206. INSCRIPCION PREVENTIVA DE BIENES REGISTRABLES. En el art. 38 se establece una provisin en orden a los aportes para cuya transferencia se requiere la inscripcin en un registro. En este caso debe inscribrselo preventivamente a nombre de la sociedad. Con esta norma se pretende proteger a la sociedad y a terceros mediante una anotacin preventiva que tiene por objeto inscribir la indisponibilidad del bien. Esta inscripcin debe ser ordenada por el juez del registro fijando plazo de duracin de la misma, vencido el cual queda sin efecto. Pero si la sociedad en ese plazo de constituye regularmente y se inscribe, los bienes pasan al dominio definitivo de ella. FONDO DE COMERCIO El aporte del fondo de comercio est autorizado y previsto por el legislador en le art. 44 y exige la confeccin de un inventario de los bienes que lo integran y la realizacin de una valuacin del fondo, adems del cumplimiento de todas las normas legales referentes a la transferencia de l. Ley 11867. SOCIO APARENTE. rt. 34. Es el que sin serlo realmente, presta su nombre para aparecer como tal. Es aquel que no reuniendo los requisitos para ser considerado socio, ostenta, exteriormente la calidad de tal, y por eso en su relacin con los terceros ser considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio. SOCIO OCULTO. Se trata de quien participando en los resultados de la gestin social, no asume los riesgos, por lo menos frente a terceros, al no figurar en el contrato ni, por ende, en los consecuentes actos de publicidad. SOCIO DEL SOCIO. rt. 35. Por ste se establece la posibilidad para cualquier socio de dar participacin a terceros en su calidad de tal, disponiendo que tales terceros no tendrn la calidad de socios y como consecuencia carecera de toda accin, aplicndoseles las reglas de las sociedades accidentales o en participacin. No son socios de la sociedad, son socios del socio solamente en cuanto a sus bienes patrimoniales, careciendo de accin y legitimacin para actuar contra la sociedad. Es una relacin externa a la sociedad. DE LOS SOCIOS Y LOS TERCEROS. ntes de entrar en el tratamiento del art. 56, nos interesa sealar: 1) que para que se pueda accionar contra los socios, la actividad debe ser pertinente, es decir, que debe tratarse de un acto imputable a la sociedad para su legitimidad y por no ser manifiestamente ajeno al objeto social, para que se pueda, as imputar responsabilidad a los socios. 2) dictada sentencia contra la sociedad sta hace cosa juzgada con relacin a los socios. De ese modo cuando los socios tienen responsabilidad solidaria e ilimitada, si bien subsidiaria, la sentencia pronunciada puede ejecutarse contra ellos. SENTENCIA CONTRA LA SOCIEDAD. Se instauran principios generales respecto de los socios que, en los distintos tipos donde ello opera, comprometen su responsabilidad personal, solidaria e ilimitadamente. As: a) la sentencia pronunciada contra la sociedad tiene fuerza ejecutiva de cosa juzgada respecto de los socios en relacin con su responsabilidad social. b) la sentencia recada contra la sociedad puede ser ejecutada directamente contra los socios sin necesidad de nuevo juicio. c) los socios respondern solidariamente, pero tal solidaridad lo es entre ellos y no respecto de la sociedad, de aqu que gocen del beneficio de excusin. El beneficio de excusin significa la posibilidad ilimitada del socio, solidaria y subsidiariamente responsable, de exigir que antes de la ejecucin de sus bienes personales, sean ejecutados los bienes sociales, y solo despus de la realizacin de aquella, se enderece la accin en su contra. La sentencia contra la sociedad, segn la ley tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios, con relacin a su responsabilidad

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social, pero impone antes de la ejecucin contra los socios la excusin previa de los bienes sociales. PARTES DE INTERES, CUOTA Y ACCIONES. Cuando la sociedad divide su capital en parte de inters, sociedades personalistas, el acreedor del socio no puede ejecutar su participacin societaria, porque ello permitira cambiar el socio, si no que el legislador restringe su posibilidad a cobrarse sobre las utilidades que correspondieron de la nulidad total en estos casos: a) Cuando se trate de una sociedad de 2 socios, el vicio de la voluntad hace anulable el contrato.

b) Cuando se trate de una sociedad de ms de 2 socios y los vicios afecten la voluntad de socios a los que pertenece la mayora de capital. c) Cuando siendo una sociedad de ms de 2 socios, el vicio afecte a un socio cuya participacin o prestacin deba considerarse esencial. OMISION DE REQUISITOS ESENCIALES. Hace anulable el contrato. T ipificantes: son aquellos que permite identificar a un tipo societario y sobre la base de ellos diferenciarlo de los otros tipos de sociedades. Segn el art. 17 es nula la constitucin de una sociedad aparentemente tpica, pero a la cual le falta un requisito esencial tipificante o que impide considerarla dentro de dicha categora. La omisin de los requisitos tipificantes no es subsanable lo que equivale a decir que se trata de una nulidad absoluta del acto constitutivo. No tipificantes: son las comunes a cualquier tipo de sociedad y decisin del art. 11 deben figurar en todo acto constitutivo, salvo que su omisin est prevista y subordinada por la misma ley. Pese al carcter de requisito esencial, la nulidad es relativa, pues permite la subsanacin del vicio hasta el momento de la impugnacin jurdica del contrato. Estos requisitos pueden ser: fijacin del plazo de la duracin, haber omitido el domicilio de la sociedad, haber omitido el nombre de la sociedad, imposibilidad del objeto o su cumplimiento. TIPICIDAD Y ATIPICIDAD. Est referida a la norma del art. 17 que en su parte 1, confirma el requisito de tipicidad como principio rector, declarando la nulidad absoluta a la constitucin de una sociedad de tipo no autorizada por la ley. En cambio en la omisin de algn requisito esencial no tipificante, solo determina la anulabilidad del contrato que, en la especie, se entiende referida a la subsanacin del vicio. OBJETO ILICITO. rt. 18. Las sociedades que tengan objeto ilcito son nulas de nulidad absoluta. Esta declaracin de nulidad acarrea: a) La liquidacin de la sociedad por persona designada por el juez. b) El remanente ingresa al patrimonio estatal. c) Los socios no pueden alegar entre s la existencia de la sociedad y menos respecto de terceros. d) Los socios, los administradores y quienes acten como tales, respondern ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales y daos causados a la par de que no gozan del beneficio de excusin.

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BOLILLA IV 1. La gestin social. Concepto. La representacin. Teora del rgano. Aspecto objetivo y subjetivo. Integracin. De la administracin y representacin. Diferencias. Aspecto interno y externo. Rgimen general de representacin. Rgimen en los diversos tipos sociales. Los administradores. Diligencia y responsabilidad por su actuacin. Registro de administradores. 2. 3. Remocin del rgano de administracin e intervencin judicial. Procedencia. Requisitos y prueba. Clases. Recursos. ctas. Diversos libros de Actas. Efectos. Aplicacin en los diversos tipos sociales.

4. De la documentacin y de la contabilidad. Principios generales. Libros de comercio. Balance. Balance consolidado.Libros de comercio. Notas complementarias. Memoria. anteriores. Examen en los diversos tipos societarios. DE LA ADMINISTRACIN Y REPRESENTACIN La idea de sociedad conlleva la actividad y sta presupone objeto (art. Inc. 3) y organizacin (art. 1). Porque el acto constituido de la sociedad es un contrato plurilateral de organizacin para conseguir un fin determinado a travs del objeto de la sociedad ue le fija claramente la esfera de actividad posible. Por ello, puesto que la sociedad necesita manifestarse para poder actuar, q para crear vnculos contrayendo obligaciones y adquiriendo derechos, se plantea el problema de determinar cmo se produce la manifestacin de la sociedad. La doctrina ha distinguido la administracin, representacin y gobierno de la sociedad. Se trata de 3 funciones del sujeto de derecho realizador a travs de sus rganos sociales. Constituyen suertes de estructuras dotadas de un haz de facultades y obligaciones por el legislador a travs de los cuales de un modo u otro la sociedad manifiesta su voluntad. Gobierno de la sociedad. Es aquella facultad que tiene el rgano de la sociedad que fija las pautas generales de orientacin en el desenvolvimiento societario y de aprobacin y control de la gestin. Es la facultad de fijar en general el orden en que han de adecuarse los administradores en su actuacin, aprobando en definitiva o rechazando tales pautas. Esta facultad se encuentra normalmente en la asamblea o reunin general de socios. Pero la asamblea no tiene el manejo concreto de los negocios, ese hilo de conduccin a travs del cual se llevan concretamente adelante los negocios sociales. Es el rgano administrativo el que lleva adelante los negocios sociales, acta frente a terceros, concreta la actuacin de la sociedad siguiendo las pautas fijadas por el rgano de gobierno tratando de llegar a las metas fijadas. Las funciones de los rganos societarios, son funciones societarias, limitadas por las prescripciones de la ley y del contrato. Se ha distinguido, adems, entre Administracin y Representacin. La administracin se refiere al manejo de los negocios internos de la sociedad en tanto que la representacin, se refiere al manejo externo de la sociedad, este rgano es el nico hbil para las relaciones de la sociedad con terceros. En definitiva, son dos modalidades en el funcionamiento del rgano administrador, la una lleva el manejo interno de la sociedad personal, manejo contable administrativo, etc. La otra, representacin, es externa, en cuanto se refiere a la vinculacin con terceros adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones. Esas dos funciones no se encuentran necesariamente diferenciados y en muchos casos (gerentes de la S.R.L o administrador de la colectiva) el rgano puede tener confundidas ambas funciones, que se distinguen claramente de otros. (Administrador de la S.A., el director y representacin su presidente). La sociedad necesita rganos que acten vinculndola con terceros, creando las relaciones, se trata solamente de una ficcin desempeada por un rgano que como tal, est en manos de un hombre. Distintas razones se han aducido para fundamentar el vnculo entre la sociedad y sus administradores o representantes: TEORA DEL MANDATO. Se ha dicho que los administradores desempean sus tareas vinculados por un mandato otorgado a ellos. Crtica: I - Una primera formulacin entiende que el mandato sera conferido por los socios, es absurda, ya que importara sostener que un grupo de terceros otorgaba mandato para representar a un sujeto distinto. II - La segunda sostiene que el mandato es otorgado por la sociedad. Pero Cmo puede otorgar mandato quien no tiene la posibilidad de vincularse por no tener representante?. Y en caso de constitucin de una sociedad Cmo puede otorgar mandato un sujeto de derecho que no existe como tal?. TEORA DE LA REPRESENTACIN NECESARIA. Crtica: Idem Anterior. TEORA QUE SOSTIENE QUE ES UN CONTRATO DE TRABAJO: Contrato que vincula a los administradores con la sociedad. La sola formulacin de esta apreciacin la hace descartable. TEORA DEL ORGANO: Es la que la ley acoge. Para sus sostenedores el rgano no es otra cosa que una parte funcional, algo propio de la sociedad misma ya que tiene un cumulo de facultades que no surgen del otorgamiento de un mandato, sino que es propio del ente societario: el rgano que es necesario para poderse manifestar. Es la misma sociedad que se manifiesta a travs de los hombres que constituyen el elemento subjetivo en cuanto componente personal del rgano al que acceden vinculadas a la

5.Estado de resultados. Utilidades. Dividendo. Reserva legal. Reserva facultativa o libre. Ganancias cuando hay prdidas

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sociedad, no por un mandato ni por representacin necesaria, ni vinculadas por una relacin laboral sino en el ejercicio de una funcin societaria. RGIMEN LEGAL APLICABLE A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES. Respetando las caractersticas propias de la tipicidad de cada uno de los socios, la ley fija un rgimen para los administradores y los representantes en el art. 58, en l reside la teora del rgano. Art. 58. [REPRESENTACION: REGIMEN] - El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposicin de la ley tenga la representacin de la sociedad, obliga a sta por todos los actos que no sean notoriamente extraos al objeto social. Este rgimen se aplica aun en infraccin de la organizacin plural, si se tratare de obligaciones contradas mediante ttulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesin o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infraccin de la representacin plural. [EFICACIA INTERNA DE LAS LIMITACIONES] - Estas facultades regales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infraccin. Segn dicha norma quien tenga la representacin de la sociedad de acuerdo con la ley o el contrato, obliga a la sociedad por todos los actos que realice a su nombre con la sola exigencia de que no sean manifiestamente extraos al objeto social. Se trata de la necesaria vinculacin del objeto, que debe ser preciso y determinado y que da la medida de la imputabilidad a la sociedad de los actos celebrados por sus representantes. No se trata de un problema de capacidad o incapacidad sino que el ente distinto de los socios, el sujeto de derecho, nace con un objeto y dentro de los limites de la consecucin del objeto, los representantes pueden actuar en nombre de la sociedad siendo todos los actos imputables a la sociedad misma. As como el objeto de los limites de la imputabilidad el rgano est constreido actuar dentro de los limites, y la actuacin del rgano fuera de esos limites no es imputable a la sociedad. La ley acoge la teora de la ultra vires y hace imputables a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraos al objeto social. Los principios que orientan la normacin impuesta por el legislador, hacen que el rgimen sea aplicable an cuando el representante obliga a la sociedad en violacin al rgimen de organizacin plural de la representacin, siempre que concurra cualquiera de los siguientes casos: 1234Que se trate de contratos entre ausentes. Que se trate de contratos de adhesin. Cuando se trate de ttulos valores. Cuando se trate de contratos concluidos mediante formularios.

Para que los actos en estos casos sean imputables a la sociedad es necesario que concurra un tercer elemento, a saber, que el tercero no tenga conocimiento de la infraccin hecha, que en su caso debe ser probado por la sociedad. Se intenta preservar la buena fe en los terceros y su actuacin. DILIGENCIA Y RESPONSABILIDAD. La ley regula esta materia en el art. 59, imponiendo a los administradores la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios. Se ha acumulado en los administradores y representantes la obligacin de: ajustar su actuacin a las disposiciones contractuales, a la ley y a lo que disponga el rgano de gobierno de la sociedad; bDesempearse con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios.

Como sancin, cuando faltando a sus obligaciones los administradores y representantes causaren daos a la sociedad por su accin u omisin la ley los hace solidaria e ilimitadamente responsables, responsabilidad que no es vlida solo ante la sociedad misma, sino tambin frente a terceros, crendose un esquema de garantas que permite incluso llegar a que se deje de lado la barrera que significa la personalidad societaria para permitir que el tercero perjudicado acte contra el administrador a ttulo personal. La norma es concordante con los arts. 274 y s.s. y 297 de la ley. REGISTRO DE ADMINISTRADORES. Nombramiento y cesacin. El art. 60 impone la inscripcin en el R.P.C. de todo nombramiento o cesacin de administradores. Arts. 6, 10, 14 y concordantes de la L.S. Cuando correspondiere de conformidad con el tipo societario, el acto debe publicarse tambin. La obligacin de publicar e inscribir no pesa sobre los socios, sino que es una carga impuesta a la sociedad, por eso ser la sociedad misma la que sufrir las consecuencias de la violacin, en los casos en que la norma del art. 60 hace aplicable el art. 12. La publicacin e inscripcin tiene solo efecto declarativo, no constitutivo, han sido puestas por el legislador para conocimiento de terceros, restndoles oponibilidad en contra de stos cuando no fueren debidamente publicados y otorgndoles a los terceros a su opinin, la posibilidad de hacerla valer o no contra la sociedad. Por ello mientras no se formalice la exteriorizacin, la sociedad podr ser obligada frente a terceros por sus originales representantes, ya cesados o por quienes los reemplazaron.

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REMOCIN DEL ORGANO DE ADMINISTRACIN.

rt. 129 administrador de sociedades colectivas.

Por decisin de mayora. En cualquier tiempo Socios disconformes: derecho de receso.

rts. 264 y 265 directores de sociedad annima.

Se convoca a Asamblea dentro de 40 das de solicitada la remocin Denegada la judicialmente. remocin puede requerirla

rt. 157 rt. 113 a 117 INTERVENCION JUDICIAL.

Gerente de S.R.L Provisoria, medida cautelar la pueden requerir los socios y autoridad de contralor.

Secc. XIV desde el art. 113 a 117. Estas normas regulan la administracin judicial y la intervencin de las sociedades. pelacin al solo efecto devolutivo. PROCEDENCIA, REQUISITOS Y PRUEBA. Los arts. 113,114 y 116 establecen los requisitos que hacen viable la medida cautelar denominada intervencin judicial, a este efecto requiere: 1Que los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en grave peligro (art. 113 L.S.). As procede cuando se hallaban en serio peligro la integridad del patrimonio social, o bien en el caso de acefala del rgano de administracin. 2creditar el peticionante la calidad de socio (art. 114 L.S.). Para ello deber acompaarse copia del contrato social, o solicitar oficio al Registro y en las sociedades intuitu rei, las acciones o certificados provisionales. 3creditar sumariamente la existencia de peligro y su gravedad.

4Que promovi la accin de remocin del administrador de la sociedad. Ello as en virtud de que la intervencin judicial es una medida cautelar que tiene por objeto interferir la labor o sustituir judicialmente al administrador de una sociedad mientras se ventila la remocin de l como accin sustancial. 5Que de conformidad con las distintas normas reguladoras de los diversos tipos sociales se agotaron los recursos acordados por la ley o el contrato social, tendiente a neutralizar el peligro que acecha a la sociedad y la actuacin irregular del administrador. 6Que el peticionante preste la debida contra cautela de conformidad con las particulares circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar y las costas causdicas (art. 116 L.S.). Por ltimo el juez debe apreciar la procedencia de la intervencin con criterio restrictivo. CLASES DE INTERVENCION JUDICIAL. Establecidas por el art. 115 L.S. son: aLa designacin de uno o ms administradores judiciales. Esta es la ms grave de las formas de intervencin judicial, pues provoca la sustitucin provisionalmente del administrador social por el designado judicialmente, quien pasa a ejercer idnticas funciones y, por ende, goza de iguales atribuciones, las cuales surgirn del contrato social o en su defecto de la ley. bCoadministrador. En este caso se dispone judicialmente que el administrador social no puede actuar sin la asistencia necesaria y complementaria del coadministrador judicial. En teste caso no se sustituye, al administrador social. cPor ltimo tenemos lo que la ley llama mero veedor y cuya misin consiste simplemente en controlar o fiscalizar la actuacin de los administradores sociales. El art. 114 establece que es el juez quien debe fijar la misin que habr de cumplir el interventor y cules sern sus atribuciones, los que nunca pueden ser superiores a las otorgadas a los administradores por la ley o el contrato social. simismo el juez es quien debe determinar el plazo durante el cual se intervendr la sociedad, a cuyo vencimiento deber cesar el interventor, o en su defecto, previa informacin sumaria, deber prorrogarse la intervencin antes del vencimiento de l. Dentro de los lmites establecidos por la norma, el juez no est facultado para disponer una medida ms grave que la solicitada. As por ejemplo si se solicita la designacin de un veedor, no podr designar un administrador. Asimismo, deber especificarse concretamente cules son las funciones que puede cumplir. RECURSOS. Por expresa disposicin de la ley (art. 117), la resolucin es apelable al solo efecto devolutivo. Si la intervencin es dispuesta la misma iniciar su gestin, sin perjuicio de ser dejada sin efecto o modificada por la alzada, ello es propio de las medidas cautelares, normalmente dispuestas in audita parte. Si el juez no hiciere lugar a la intervencin, el actor podr resistir en el recurso de apelacin.

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ACTAS. rt. 73 L.S. Las asambleas deben llevarse en libro de actas para todas las sociedades. En las sociedades por acciones, se llevar un libro ms para actas del directorio. ales libros de actas deben ser llevados con las formalidades de los libros de comercio. El art. 73 establece la obligatoriedad T de confeccionar en un libro especial actas de las reuniones de los rganos colegiados, la forma que stas debern llenar y el trmino para suscribirlas. DE LA DOCUMENTACION Y DE LA CONTABILIDAD. El sistema creado por la L.S. presupone y respeta el C.Com. en cuanto a los principios generales, orientadores, forma de confeccin de balance y llevar los libros, manteniendo el sistema tradicional de libros de comercio y agregando la posibilidad de utilizar sistemas modernos de contabilizacin. PRINCIPIOS GENERALES. La contabilidad mercantil se basa en un sistema de 2 libros obligatorios de contabilidad a los que deben unirse necesariamente todos los otros libros que integran un sistema de contabilidad organizado sobre una basa tcnica uniforme que posibilite un rgimen de contabilidad adecuado. Art. 44 C.Com. La utilidad de llevar una contabilidad ordenada reside en que constituye un presupuesto esencial de un adecuado contralor del estado patrimonial de la sociedad. Mediante la contabilidad llevada en forma detallada se pueden establecer las bases esenciales para llevar adelante la explotacin del objeto social de un modo eficiente y tcnicamente adecuado. El sistema uniforme de contabilidad (arts. 33 inc. 1 y 43 del C.Com.) constituye por otra parte la nica posibilidad de los socios de controlar por s o por medio de los rganos sociales los actos de la gestin de la empresa asumida por el ente colectivo en oportunidad de la redaccin correspondiente. Los libros esenciales son el inventario y balance. La L.S. mantiene en un todo la vigencia de los requisitos formales de una buena contabilidad, sencillez y claridad, as como la exactitud de los asientos y su veracidad. De tal manera que las registraciones contables deben reflejar clara y verdicamente la situacin patrimonial de la empresa y la evolucin de los negocios sociales con toda la exactitud que sea posible. La L.S. regula: Los libros de acciones. Art. 213. De asistencia de accionistas a la asamblea. Art. 238 prrafo 2. De actas de la sindicatura. Art. 290. De actas de asamblea y directorio. Art. 73.

BALANCE. El libro de balances no puede dejar de ser encuadernado. El libro de conformidad con el rgimen general contiene el inventario y balance. De acuerdo con el art. 48 del C.Com., el inventario abrir el libro, es una descripcin detallada del activo y pasivo del sujeto de derecho, en tanto que el balance es un cuadro sinptico del inventario, una suerte de representacin sinttica del inventario, en el que se expresa el estado econmico de la sociedad y del cual pueden inferirse los resultados de la actividad social al cierre del ejercicio. De ah que el inventario constituya una operacin contable previa para posibilitar el balance y que cada ao o ejercicio, ser necesario levantar un nuevo inventario para que se haga el posible balance y evaluar la evolucin patrimonial de la empresa. nualmente se levantar un inventario que suministra un cuadro grfico contable en el que figuran todos los rubros que componen el activo y el pasivo de la sociedad, evaluacin monetaria con un criterio uniforme que dar base a la elaboracin del balance, que consiste en la expresin grfica de los resultados del inventario en forma de cuadro, que presenta el estado de las diferentes cuentas en cifras y efecta entre ellos la correspondiente compensacin. El balance constituye una pieza fundamental de la que surge con claridad y exactitud la situacin econmica y financiera de la sociedad en el momento esttico de su cierre. Esta compensacin entre cuentas indica que su contenido es doble, por una parte recoge el activo de la sociedad, y por otra parte el pasivo de ella, del cual debe sumarse el capital social para determinar en esa compensacin la existencia o no de utilidades. El balance es, pues, una sntesis del anlisis patrimonial que constituye el muestrario. ntes de entrar a sealar las cuentas que componen los balances de la L.S., debemos recordar los principios fundamentales en que todo balance debe asentarse, claridad, veracidad, exactitud y uniformidad en los criterios de valoracin. BALANCE ACTIVO CORRIENTE Disponibilidades Inversiones. Crditos. Bienes de cambio. NO CORRIENTE Bienes de uso Bienes inmateriales

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Cargas diferidas PASIVO PATRIMONIO NETO ctivo: comprende todos los bienes y derechos de que sea titular la sociedad, as como aquellas erogaciones que se aprovecharn en ejercicios futuros. Pasivo: Comprende todos los derechos, ciertos o contingentes que a la fecha de cierre del balance, los terceros tengan adquiridos o puedan llegar a adquirir contra la sociedad. Patrimonio neto: es el resultante de la relacin entre el activo y el pasivo. ctivos corrientes: son aquellos cuya realizacin se producir dentro de los doce meses a partir de la fecha del balance general. Se entiende por realizacin la conversin del respectivo activo en dinero o su equivalente. ctivos no corrientes: es aquel cuya realizacin ser posterior a los doce meses a partir de la fecha del cierre del balance general. Salvo circunstancias que aconsejen otra base. Disponibilidades: son aquellos activos que tienen poder cancelatorio legal ilimitado y otros con caractersticas similares de liquidez, certeza y efectividad. Inversiones: son las colocaciones realizadas con el nimo de obtener una venta u otro beneficio, que sea susceptible de fcil realizacin pero que no pertenecen al objeto social y por ende no forman parte de la estructura normal de comercializacin o industrializacin de la sociedad. Crditos: son los derechos que la sociedad tenga contra terceros para percibir suma de dinero u otros bienes o servicios, excluyendo los descritos en disponibilidad de inversin. Bienes de cambio: son los destinados a la venta en el curso ordinario de la negocios o que se encuentran en proceso de produccin para la venta, o que sean generalmente consumidos en la produccin y comercializacin de los bienes o servicios que se destinan a la venta. Bienes de uso: son los bienes corpreos que se utilizan en la actividad de la sociedad para el cumplimiento del objeto social, cuya vida til estimada es superior a un ao y que no estn destinados a la venta. Bienes inmateriales: se representan en cuentas que estiman las franquicias, los privilegios o derechos similares incluyendo la llave del negocio. Cargas diferidas: se incluyen en cuentas que expresan un valor cuya existencia depende exclusivamente de la posibilidad futura de producir ganancias, excluyndose las descritas entre los bienes inmateriales. Pasivo: en l se incluyen las deudas que son las obligaciones ciertas, determinadas o determinables. Se incluyen tambin las llamadas previsiones, son por ejemplo los impuestos, son estimaciones de situaciones contingentes ue pueden originar obligaciones de la sociedad en favor de terceros, pero que no constituyan obligaciones que a la fecha del q balance sean exigibles. ESTADO DE RESULTADOS. rtculo 64 L.S. En la cuenta de ganancias y prdidas a que se refiere el artculo 52 del cdigo de comercio. Constituye una explicacin analticas el cuadro sinptico presentado en el balance. El cuadro de ganancias y prdidas permite a los interesados de cada una de las cuentas que integran el balance, es decir, cual es las que han producido ganancias y cules prdidas.. El balance slo puede considerarse completo si va unido a un cuadro demostrativo de los resultados de las ganancias y las prdidas. Notas complementarias. rtculo 65 L.S. Constituye la informacin complementaria integrada de notas complementarias o cuadros explicativos de los estados contables que integra. Puesto que los estados contables deben contener toda la informacin bsica y adicional para una adecuada interpretacin de los mismos, y esa informacin no surge de la documentacin comentada hasta el momento, debe contenerse en las notas e informes complementarios. Ellos vienen a suplir las notas al pie del balance. MEMORIA. Pese a la minuciosidad que deben tener los estados contables, el legislador ha impuesto la obligacin de prestar una memoria para informacin de los accionistas en las sociedades por acciones, en atencin a lo restringido de la participacin asociativa en este tipo de sociedades de capital. Restringiendo el derecho de inspeccin de libros (artculo 55 de L.S.), acceso a la administracin y control societario, se ha querido brindar un derecho complementario, as es que los accionistas se informan adecuadamente no slo de lo acaecido sino tambin de lo proyectado por la administracin de la sociedad (artculo 66). Mediante el uso de esa informacin, el socio se debe encontrar en condiciones de determinar la congruencia de lo actuado y lo proyectado para la consecucin del objeto social, y determinar la posibilidad de accionar, de responsabilidad (artculo 59), o de impugnacin (artculos 251), permitiendo despus juzgar si lo actuado fue en cumplimiento de lo comprometido en la memoria, ya que en virtud del principio de veracidad de ella, el apartamiento del camino comprometido permitir una mejor apreciacin sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad por mal desempeo del cargo. (art. 274 y ss) La memoria debe contener una valoracin sintticas y concreta del balance en apreciacin general que implica la situacin actual y el destino de la sociedad, fijando la trayectoria que habr que imponer segn las apreciaciones actuales.

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UTILIDADES. La utilidad en definitiva es toda ventaja patrimonial de origen societario que aumenta la fortuna particular de los socios o les disminuye las cargas. El reparto de las utilidades debe realizarse anualmente (artculo 61 y 234 de la ley de sociedades y artculo 48 del cdigo de comercio) como derivacin de la necesaria realizacin de las cuentas societarias en tales perodos. De las partidas o ganancias que tenga la sociedad dependern las utilidades o las prdidas que experimentan los socios. Las utilidades no repartidas integran el patrimonio social y los acreedores sociales tienen derechos sobre ellas con exclusin de los socios. Las utilidades distribuidas pero no pagadas integran el patrimonio social, pero sobre ellas concurren los acreedores sociales y los socios. DIVIDENDOS: La idea del dividendo se vincula estrechamente a la de ganancias y utilidades que resultan de estados contables formalizados anualmente. El derecho del socio a las utilidades, individualizado como derecho al dividendo, constituye uno de los elementos caracterizadores de la relacin societaria que surge de su definicin misma (artculo 1 ley de sociedades), y, por tanto, comportan un derecho individual inderogable del socio. El tema se puede considerar desde tres puntos de vista: 1- El derecho abstracto a las utilidades. Este se encuentra determinado por las caractersticas esenciales de la relacin societaria. 2- El derecho al reparto peridico de las utilidades, y, 3- El derecho al dividendos ya aprobado. Ese derecho abstracto solamente nacer (derecho al dividendos ya aprobado) cuando se cumplan dos condiciones: 1- una suspensiva, consistente en que la utilidad resulte de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el rgano social competente (artculo 68 ley de sociedades), y 2- Otra resultativa, que esos rganos sociales no dispongan de una reserva especial los facultativa (artculos 66 y 70, segunda parte, ley de sociedades). Determinada la utilidad en el balance y dispuesto su distribucin por el rgano social, es fcil determinar el dividendo, pues ste es la suma que resulta de dividir el monto de la utilidad repartible por el ndice que cada socio tenga en la participacin de las utilidades, sea conforme al estatuto o conforme a las disposiciones legales. (artculo 11 y inciso sptimo). En concordancia con el reconocimiento del derecho a las utilidades materializadas en el dividendo, como un derecho personal inderogable de los accionistas y socios, en abstracto, el artculo 69 impone so pena de nulidad que no puede condicionarse de ninguna forma el derecho a la aprobacin e impugnacin de los estados contables y de cualquier resolucin en tanto a esa la documentacin contable y de cualquier resolucin en tanto esa documentacin contable y sus consecuencias que se traducen en la declaracin del dividendo y el consiguiente derecho creditorio concreto que nace en cabeza de cada socio. Pero as como se prohbe condicionar el derecho de impugnacin y aprobacin del balance como forma de tutelar el derecho al dividendo, la ltima parte del artculo 68 impone la responsabilidad del dividendo o ganancias distribuida en violacin a las reglas fijadas por la primera parte del art. Es el reconocimiento del principio de la intangibilidad del capital social y la tutela de los intereses de los terceros acreedores de la sociedad, evitando la disminucin de sus ganancias. La norma determina la repetibilidad, salvo respecto de las percibidas por los accionistas de las sociedades annimas y socios de la sociedad de responsabilidad limitada de veinte o ms socios, siempre que los hubiera percibido de buena fe. RESERVA LEGAL. El artculo 70 contiene otro precepto destinado a las sociedad por acciones y de responsabilidad limitada. Se trata de un precepto que tiende a resguardar a los terceros acreedores de la sociedad, es que se restringe la responsabilidad subsidiaria de los socios, la formacin de una reserva legal obligatoria que tiene una direccin comn con el artculo 71 de la ley de sociedades, directiva que es la intangibilidad del capital social. anto en las sociedades por acciones como en las sociedades de responsabilidad limitada, debe formalizarse una reserva legal T obligatoria no menor del 5% de la ganancias lquidas y realizador que resulte del estado del resultado del ejercicio anual, y que debe materializarse todos los aos hasta alcanzar el 20% del capital social que al momento se registr. Protegiendo la existencia real de esas reservas, el artculo 70 prrafo 2 de la ley sociedades obliga a reconstruir las reservas alcanzadas si estas disminuyeran por giro adverso de los negocios sociales. Si se produjera tal disminucin, no se podr repartir nuevamente ganancias hasta que se reponga el porcentaje de reservas alcanzados ms el incremento que deba producirse con las nuevas ganancias, hasta alcanzar el porcentaje legal, reposicin que debe alcanzar tambin al capital social amenguado por prdidas en ejercicios anteriores.

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OTRAS RESERVAS: FACULTATIVA. Frente al derecho en abstracto de los socios a las utilidades, surge como limitacin la obligacin de la reserva legal. De ah que la formacin de otras reservas, en cuanto implican otra limitacin a aquel derecho del socio, deba encuadrarse en un estricto marco de razonabilidad. La ley tiende a evitar la formacin de reservas ocultas a travs de las cuales los administradores perjudiquen al derecho individual de los socios. Descartada la formacin de reservas ocultas, la ley exige recaudar especiales para que se puede restringir el derecho de los socios a las utilidades. En todos los tipos sociales, al decidirse reservas voluntarias debe formalizarse un juicio de razonabilidad de ellas, juicio que debe responder a una prudente administracin, (artculo 70 prrafo 2), que deber ajustarse a la luz de los parmetros contenidos en los artculos 59 y 274 en su congruencia con la consecucin del objeto social. GANANCIAS CUANDO HAY PRDIDAS ANTERIORES. Otro principio que tutela a los terceros, e incluso a los mismos socios a travs de la proteccin de la intangibilidad de la cifra nominal del capital social, ese contenido en el artculo 71 de la ley de sociedades. unque el ejercicio arroje ganancias, no se la puede distribuir como dividendo en beneficio de los socios, si no han cubierto las prdidas de ejercicios anteriores, componiendo la cifra nominal de capital social y las reservas legales que se hubiese ocasionado, hasta que se produjera la prdida (artculo 70 segundo prrafo ley sociedades). El artculo 71, prrafo 2, adopta la posibilidad de que los socios que resuelvan, pese a que las ganancias no cubran las prdidas anteriores, remunera a los directores, administradores o sndicos, en el caso de que la forma de remuneracin estuvieren fijadas en un tanto por ciento de las utilidades. Ello es razonable porque no se trata de distribuir ganancias a los socios, sino de cumplir con una prestacin debida.

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BOLILLA V Disolucin. Es el hecho jurdico que al verificarse, en razn de cumplirse algunas de las causales previstas por la ley o el estatuto introduce a la sociedad en estado de liquidacin o la lleva a la fusin. Despus de producida la disolucin la sociedad no desarrolla ya una actividad tendiente al cumplimiento del objeto social sino que se encamina haca su extincin, ya porqu entra en liquidacin o se fusiona con otras u otras sociedades. Causales: El artculo 94 enumera las causales de disolucin de las sociedades mercantiles, pero esta enumeracin no es taxativa. En el artculo 89 admite que el contrato social establezca otras causales de disolucin no previstas en la ley o pueden surgir en hechos que no estn previstos e impongan la necesidad de disolver la sociedad. En caso as, y no existiendo conformidad entre los socios ser la justicia quien determine si el hecho es susceptible o no reproducir la disolucin de la sociedad. La sociedad se disuelve por: 1) decisin de los socios, stos que son los destinatarios finales de la sociedad pueden disponer su disolucin en cualquier momento sobre la base de una resolucin vlida adoptada por las mayoras adoptadas segn el tipo de sociedad. En la sociedad colectiva, de capital industria y comandita simple se requiere el consentimiento unnime de los socios salvo pacto en contrario. La manifestacin de voluntad debe ser expresa. 2) expiracin del trmino por el cual se constituy. El trmino de duracin es un trmino imprescindible el contrato social. El funcionamiento de esta causal no requiere decisin social al respecto ya qu opera por el transcurso del tiempo si los socios no deciden prorrogarlo antes de su vencimiento y no solicitan su inscripcin antes de esa misma oportunidad. 3) por cumplimiento de la condicin a la cual se subordin su asistencia. ) a- por consecucin del objeto para el cual se form, se refiere nica y exclusivamente al objeto social en cuanto contempla 4 una actividad a cuyo cumplimiento es de ejecucin instantnea, como la construccin de un determinado camino, caso distinto de la actividad del tracto sucesivo con la sociedad constructora de caminos en general. b- Imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto social, imposibilidad que de ser total y definitiva no meramente temporal o pasajera 5) por prdida del capital social, sta causal puede ser dejada sin efecto por voluntad de los socios si estos acuerdan el reintegro total o parcial del capital o el aumento de l. 6) por declaracin en quiebra, que queda sin efecto si se celebra concordado Torres locutorio o advenimiento. 7) profesin, cuando doce sociedades Toms, se disuelve en s y quedarse para constituir una nueva. Se excluye el caso de la sociedad incorpora ante la que no se disuelve. 8) por reduccin a uno del nmero de socios, porque nuestra legislacin no admite las sociedades unipersonales, pero tal echo no produce la resolucin automtica sino que concede al socio nico, si ste desea evitar la disolucin, un plazo de tres h meses para que logre el reconstruir la pluralidad. En este lapso el socio nico ser responsable ilimitada y solidariamente responsable por las obligaciones sociales contradas, vencido al trmino de tres meses la sociedad se disuelve y deber procederse a su liquidacin 9) por sancin firme y cancelacin de oferta pblica o cotizacin de sus acciones, este supuesto es aplicable a las sociedades por acciones. Esta disolucin es automtica, aunque puede quedar sin efecto mediante resolucin de asamblea extraordinaria dentro de los sesenta das, adoptada por el voto favorable de la mayora de acciones con derecho a voto sino aplicar la pluralidad de votos. 10) por resolucin firme de retiro de la autorizacin para funcionar cuando leyes especiales lo impusieran en razn del objeto, se refiere a las entidades que necesitan para funcionar de la autorizacin del Banco central de la Repblica Argentina y a las entidades aseguradoras que necesita de autorizacin de la superintendencia de seguro. En caso de dudas sobre la existencia de una causal de disolucin se estar en favor de la subsistencia de sociedad. Artculo 100. Eficacia. Artculo 97. Unas de las causales producen efectos, ope legis y otras requieren de la declaracin formal por parte en sociedad o de un juez. En cuanto la disolucin se ha declarado judicialmente, la sentencia tendr efecto retroactivo al da en que tuvo lugar la causa generadora. En cuanto a terceros la disolucin slo surte efecto desde la inscripcin en el Registro Pblico de Comercio previa publicacin en el caso que corresponda. artculo 98. Prrroga: artculo 95 Esta requiere acuerdo unnime de los socios salvo pacto en contrario y lo dispuesto para S.R.L. (3/4) y S.A. (51%). La ley requiere que la resolucin social sea tomada con anterioridad al vencimiento del plazo y que se haya solicitado la inscripcin pertinente si no se cumplen estos requisitos en la forma exigida por la ley fatalmente se produce la disolucin de la sociedad.

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Reconduccin: Puede acordarse la reconduccin por reactivacin mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador. Todo acuerdo ulterior en la reconduccin debe adoptarse por unanimidad sin distincin de tipo social artculo 96. Debe publicarse en la S.R.L y en la S.A.. Disolucin judicial artculo 97. Los socios pueden accionar judicialmente por disolucin si consideran que han operado respecto de la sociedad alguno de los eventos contemplados como causal disolutoria en la ley o el contrato. La sentencia favorable a la disolucin que eventualmente recaiga en la especie tendr efecto retroactivo al da en que tuvo lugar su causa generadora, es decir, al da en que acaeci el evento determinante de la disolucin. Facultades y deberes de los administradores. Los administradores con posterioridad al vencimiento del plazo de duracin, o a la declaracin de la existencia de la causal sea social o judicial, slo pueden realizar los actos urgentes y deben tomar las medidas necesarias para iniciar las liquidacin. Son inoponibles a los terceros los actos realizados en violacin a la norma. Responsabilidad de administradores y socios. Cualquier operacin ajena a estos fines seala la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores respecto de los terceros y de los socios sin perjuicio de la responsable tcnica que estos segundos por las obligaciones que de tica de la calidad de socio conforme al tipo social. Artculo 99. Liquidacin. Es un proceso que comprende una serie de operaciones destinadas a poner fin a los negocios pendientes, pagar las deudas, percibir los crditos, realizar los bienes de la sociedad y sobre la base de ello determinar el patrimonio neto que ha de repartirse entre los socios. Personalidad de la sociedad. La sociedad conserva su personalidad los efectos liquidadotorios, rigiendo las normas reguladoras de tipo social en cuanto sean compatibles con el estado que liquidacin. La personalidad jurdica subsiste a los efectos de realizar el trmite de liquidacin. Su actividad se restringe a la "actividad de liquidacin". Artculo 101. La sociedad contina con su mismo nombre, pero debe agregarse el aditamento "en liquidacin". Artculo 105. Liquidadores. Son los que ocupan el lugar de los administradores ordinarios, asumiendo, por tanto, el carcter de administradores y representantes de la sociedad. Designacin. La regla general es que la liquidacin se realiza por quienes forman parte del rganos de administracin, salvo casos especiales (entidades financieras en la que lo es el Banco central de la Repblica, etctera), o estipulacin contractual diferente. Si no existiese liquidador, debe designarlo la sociedad por mayora de los votos dentro de los treinta das de haber entrado en liquidacin la sociedad y que si no sea hace as, cualquier socio puede solicitar la designacin judicial del liquidador. El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el registro pblico de comercio, previa publicacin en su caso. Ha pedido del socio o del sindicato el liquidador puede ser removido judicialmente si existe justa causa siempre y cuando no lo haga directamente el rgano de gobierno de la sociedad con las mismas mayoras exigidas por la eleccin de ellos. Artculo 102. Obligacin. Los liquidadores una vez aceptado el cargo deben tomar posesin de los bienes y documentos de la sociedad y confeccionar dentro de los treinta das (pueden ser autorizados a estirar este plazo a 120 das), un inventario y un balance del patrimonio social de los socios. El incumplimiento constituye causal de remocin para los liquidadores y los hace perder el derecho a remuneracin y los graba con la responsabilidad por los daos y perjuicios que puedan causar con su actividad artculo 103. Deben informar sobre la marcha de la liquidacin por lo menos cada tres meses, a los socios o si existe el rgano especfico de fiscalizalizacin. Si la liquidacin se prolongan se confeccionarn balances de valor. Artculo 104. Los liquidadores estn obligados a actuar conforme a las instrucciones impartidas por los socios, o a las resoluciones asamblearias segn el tipo societario. Artculo 105 prrafo 2. Cuando los fondos social resulten insuficiente para hacer frente al pasivo, el liquidador est obligado a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de la sociedad o del contrato constitutivo. Artculo 106. Los liquidadores deber convocar las asambleas para reunir a los socios en la forma y perodos previstos por la ley y el estatuto, pues las asambleas continan siendo el rgano supremo de la voluntad social. En virtud del artculo 108 las obligaciones y responsabilidades se rigen por las disposiciones atinentes al tipo social de que se trate.

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Facultades. Los liquidadores ejercen la representacin de la sociedad. Estn facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realizacin del activo y del pasivo. Los liquidadores pueden, y deben realizar todos los actos necesarios para llevar a trmino el proceso liquidatorio, salvo que existan instrucciones de los socios en cuyo caso deber sujetarse a ellos. Artculo 105 prrafo 1. Responsabilidad Est la norma bsica del artculo 108 que dice que le son aplicables las disposiciones de los administradores segn el tipo social correspondiente. Si no realizan el balance e inventario iniciales incurren en una causal de remocin a la par que pierden el derecho a ser remunerados y los hace al mismo tiempo responsables de los daos y perjuicios que ocasione dicha omisin artculo 103. Si no se cumplen las instrucciones del rgano societario de gobierno responden por los daos y perjuicios que se ocasionen a causa del incumplimiento. Se debe agregar al nombre social el aditamento que "en liquidacin", su omisin har responsables ilimitada y solidariamente por los daos y perjuicios que con ello se le ocasionen a terceros. Balance final y distribucin. Una vez extinguido el pasivo social, a los liquidadores les compete extinguir las relaciones entre los socios. Para ello deben confeccionar el balance final el cual debe ser formalizado de acuerdo con el valor real de los bienes existentes en el patrimonio social. Paralelamente deben realizar el proyecto de distribucin del remanente existente, para ello deben tomar en cuenta ante todo la cuota parte del capital social que corresponde a cada socio y despus, salvo disposicin en contrario del contrato la participacin que corresponda a cada socio en forma proporcional al reparto de las ganancias. Una vez confeccionadas los mencionados instrumentos se los debe poner a disposicin de los socios previa comunicacin y de esta circunstancia. Tambin deben ser comunicados a los rganos de fiscalizacin. Artculo 110. Los socios tienen un plazo de quince das, a computadores a partir de la comunicacin para impugnar el balance final y el proyecto, si la impugnacin es desestimada o no tratada, la ley establece un plazo de caducidad de sesenta das para que se recurra judicialmente. Artculo 110. Una vez aprobado el balance final y el proyecto de distribucin se debe remitir copia de ellos al R.P.C la documentacin mencionada. Si los socios no reclaman la parte que le corresponde en el trmino de noventa das de la presentacin de los documentos en el R.P.C. el liquidador debe depositar en la banco oficial a disposicin de los titulares la suma pertinente. rtculo 111. Cancelacin de la Matricula. Efectos. T erminada la liquidacin se proceder a la cancelacin de la inscripcin del contrato social en el R.P.C. y que en defecto de acuerdo de partes el juez decidir quin debe conservar los libros y dems documentos sociales. Artculo 112. En cuanto a los efectos la sociedad se extingue definitivamente como sujeto de derecho y como contrato. La cancelacin de liquidacin es jurdicamente el fin de la existencia el sujeto de derecho como tal, que implica el reverso del nacimiento a la sociedad regular. Artculo 7. Resolucin parcial. Existe cuando por cualquier causa se disuelve el vnculo de uno o ms socios sin menoscabar la estructura de la continuidad de la sociedad. Se produce respecto del contrato y no del ente societario mismo debido al principio de preservacin de empresas ms all de las contingencias que puedan ocurrir. Opera la resolucin o extincin de un vnculo contractual respecto de uno ms socios que pierda su condicin de tales sin afectar la existencia de la sociedad como contrato y como sujetos de derecho. Esta es la anttesis de la disolucin y constituye el medio adecuado para evitarlo Causales: 1- Muerte del socio: La muerte de uno de los socio resuelve parcialmente el contrato de la sociedad pues cesa el vnculo. Si el contrato nada prev respecto a la posible muerte de un socio, producida sta se opera automticamente la resolucin parcial del contrato respecto del socio fallecido, es decir, se cancela el puesto de un socio con la correspondiente reduccin de capital a la par que nace el correspondiente derecho de crdito de sus herederos por el capital, reservas, valor llave y ganancias no retiradas. Si producido una acuerdo entre los socio suprstite y los herederos del fallecido para la incorporacin de nuevos socios, que vienen a ocupar el puesto del fallecido. Artculo 90. 2- Exclusin del socio. Cualquier socio puede ser excluido si mediare justa causa considerando que habr justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de su obligacin. El incumplimiento puede darse tanto por accin como por omisin, pero este incumplimiento debe ser calificado. La jurisprudencia ha resuelto que la exclusin se justifica si el socio pierde la confianza de otro socios, por mala conducta, provocacin de discordancias, etc. La exclusin del socio procede en las sociedades colectivas, en las S.R.L., en comandita simple para los comanditados, capital industria, en comandita por acciones.

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No procede la exclusin en: sociedades annimas, a los comanditarios de las sociedades comandita por acciones, economa mixta. La accin de exclusin puede ser ejercida tanto por la sociedad como por los socios. La demanda de exclusin debe ser interpuesta ante el juez del domicilio social y se puede solicitar la suspensin provisional de los derechos del socio cuya exclusin se persigue. El derecho de exclusin se extingue sino es ejercido en el trmino de noventa das siguientes a la fecha en que se conoci el hecho justificativo de la exclusin. 3-Retiro voluntario La ley no trae disposiciones expresas sobre la renuncia de socio por lo que cabe remitirse a los principio generales y estos a lo establecido en el contrato para poder ejercer este derecho. s tenemos que un caso de renuncia lo constituye el derecho de receso previstos para las S.R.L. (artculo 160), para las S.A. (artculo 245) y para todos los tipo societario y en caso de transformacin y fusin (artculo 78 y 85). Efectos: 1) El socio excluido tiene derecho a la suma de dinero que representa el valor de su parte al tiempo que se invoca la exclusin. rtculo 92. 2) Si existen operaciones pendientes el socio participa de los beneficios y soporta las prdidas. 3) se puede disponer la retencin del valor de la parte solamente en la medida en que ello sea necesario para cubrir el riesgo de las operaciones pendientes. ) No puede exigirse le entrega del aporte de uso y goce cuando son indispensables para el funcionamiento de la sociedad. 4 5) El socio responde ante los terceros por todas las obligaciones sociales hasta que se inscribe en la resolucin parcial.

Derechos patrimoniales

la participacin de las utilidades la cuota de liquidacin Integracin de la administracin y participacin en el gobierno

Derechos subjetivos de los socios

Relativos a la administracin y gobierno, se refiere a la posibilidad De voz y voto que tiene el socio de participar en De informacin el manejo de la sociedad. De fiscalizacin y de control de la contabilidad y administracin. Realizar aportes Soportar las prdidas ctuar con lealtad respecto a la sociedad

Obligaciones

plicar concretamente los fondos iniciales al destino previsto en el contrato Ejercer el gobierno y representacin de la sociedad y abstenerse de intervenir en los mismos, si as lo dispone el contrato o normas legales y en la forma que stas lo determinen.

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Bolilla VI

De la sociedad colectiva. Concepto. Es una sociedad esencialmente personalista. Se toma en cuenta las cualidades personales de los contratantes (solvencia moral, capital comercial, etc.) Los socios responden solidaria, subsidiaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y no se admite el pacto en contrario. rtculo 125. La responsabilidad solidaria e ilimitada que asumen todos los socios por las obligaciones de la sociedad constituye la distincin fundamental con respecto a los dems tipos de sociedades comerciales. Limitacin de la responsabilidad. Como solidaridad est de ms decir que el pasivo social pueda ser demandado a cualquiera de los socios o a todos ellos. Responsabilidad es subsidiaria por imperio de la ley, y gozan del beneficio excusin. Es decir, los acreedores antes de ejecutar los bienes de los socios tienen que accionar contra el patrimonio social. La responsabilidad es ilimitada porque los socios no slo responden hasta el monto de lo que se obligaron a aportar sino que responden con todo su patrimonio por la totalidad de pasivo social, cualquiera sea su monto. Denominacin. En la sociedad colectiva la denominacin de nunca puede ser subjetiva, pues si ello fuera posible, no podra diferenciarse de la razn social. Se acta bajo razn social, debe ella formarse con el nombre de alguno, algunos o todos los socios, (cuando no se incluya a todo los socios se exige que se agreguen las palabras "y compaa" o a su abreviatura) Si por cualquier motivo se modifica la composicin humana de la sociedad debe modificarse la razn social. Quien celebra un contrato en violacin de los principios enunciados ser responsable solidariamente por las obligaciones contr