Apuntes Orrego Civil IV

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  • VII.ELPATRIMONIO.

    1.)CONCEPTO.

    Enunsentidovulgar,seledefinecomounconjuntodebienes.

    JOSSERANDdicequeeselconjuntodevalorespecuniarios,positivosonegativos,pertenecientesaunamismapersona,figurandounosenelactivoyotrosenelpasivo.

    PLANIOL expresa que el patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona,apreciablesendinero.

    PATRIMONIO(def.):Laaptitudparallegaraserelcentroderelacionesjurdicaspecuniaria.

    2.)CARACTERSTICASYNATURALEZAJURDICADELPATRIMONIO.

    Paraexplicarlas,sehanformuladodosdoctrinas:laclsicaosubjetivaylamodernauobjetiva.

    A)DOCTRINACLSICAOSUBJETIVA.

    Estadoctrinafueformuladaenelsenodelderechofrancs,enespecialporAubryyRau.

    Segnestadoctrina,elpatrimoniotienelassiguientescaractersticas:

    1) RESPONDEAUNANOCINESENCIALMENTEPECUNIARIA: comprende todos losbienes, derechos yobligaciones de una persona, apreciables en dinero. Los bienes y derechos configuran su activo y lasobligacionesodeudas,supasivo.Elpatrimonioslosejustificaparaadscribirciertosbienesalpagodeciertas obligaciones. Segn esta doctrina, quedan fuera del patrimonio los derechos que no sonsusceptiblesdeseravaluadosendinero,quecarecendeuncarcterpecuniarioyquesedenominanporende extramatrimoniales (derechos de familia, derechos de la personalidad, los derechos pblicos),puesestosderechosnoestnafectosalcumplimientodelasobligacionesdeltitular;loquenoobstaaque stos derechos puedan devenir en patrimoniales, en caso de ser infringidos por un tercero enperjuiciodeltitular,originandoeventualmenteaccindeindemnizacindeperjuicios.

    2) ES UNA UNIVERSALIDAD JURDICA: el patrimonio constituye un todo, de naturaleza jurdicaindependiente de los elementos que lo componen. El continente (el patrimonio) es diferente alcontenido(losbienes,derechosyobligaciones).Lasmodificacionesqueseproduzcanenelpatrimonio(ingresoysalidadebienes,asuncinoextincindeobligaciones)noalteransucarcterdeuniversalidadjurdica.As,siunapersonadejadetenerbienes,elpatrimoniosubsiste.Estoexplicaqueelrecinnacidoqueusualmentecareceenabsolutodebienes,seatitulardeunpatrimonio.Elpatrimoniouniversalidadjurdica,esunanocinabstracta,intelectual,metafsica.

    Losacreedores,porsuparte,tienenunderechodeprendageneralsobreelpatrimoniodeldeudor;valedecir, tienen el derechodedirigirse sobre todos losbienes del deudor, presentes o futuros, salvo losinembargables,eneleventoquestenocumplierelaobligacinoportunamente(art.2465).Losbienes

    futuros tambin respondernpor las deudas contradas antes de su ingreso al patrimonio, pues talesbienesreemplazanosubroganalosbienesquehansalidodelpatrimonio.

    Al fallecer una persona, sus herederos adquieren su patrimonio por el modo de adquirir llamadosucesinporcausademuerte.Setransmiteelpatrimonioencuantouniversalidad,independientementedeloselementosquelocomponen.

    3)ELPATRIMONIOESUNATRIBUTODELAPERSONALIDAD:esunaemanacindelapersonalidad,noseconcibeunapersonasinpatrimonio.Deestacaractersticasedesprendenlassiguientesconsecuencias:

    a) Slo las personas pueden tener patrimonio (lo que no acontece en la doctrina objetiva delpatrimonio).

    b)Todapersonatienenecesariamenteunpatrimonio.

    c)Todapersonanotienesinounpatrimonio.Elpatrimonioes indivisible,nopuedeserfraccionadoendosomspartes,cadaunaconactivosypasivospropioseindependientesentres.Ynopuededividirse,porquelapersonalidaddeunindividuonopuedeserdivididaenpartesofracciones.

    d)Elpatrimonioesinseparabledelapersona:mientrasviva,nopodrenajenarlocomountodo,pueslaenajenacindelpatrimonioimportaralaenajenacindeunapartedelapersonalidad,loquenopuedeaceptarse; lo anterior, sin perjuicio de que una persona enajene la totalidad de sus bienesindividualmenteconsiderados(art.1811).Peroenestecaso,nohayenajenacindelpatrimonio,sinodebienesdeterminados.

    Lanocinclsicaosubjetivadepatrimoniohasidoobjetodecrticas.Sedicequeestandofundadoenuna concepcin puramente terica el vnculo que existira entre la personalidad y el patrimonio lanocinclsicadepatrimonioaparececomodemasiadoestrechaycomounobstculomuyserioparaeldesenvolvimientodelasrelacionesjurdicas.Pordepronto,cabesealarquelaexistenciademasasdebienes, dotadas de vida propia, independientes del patrimonio general o personal, denominadospatrimonios separadosoespeciales, nopueden ser explicadas por la teora clsica. Por otra parte, seagregaque con frecuencia sera deseable queun comerciantepudiera afectar a su empresa slo unadeterminadamasadebienes,afindepreservar,paralaseguridaddesufamilia,unapartedesucapitalcontralosriesgosdelaquiebra.

    B)DOCTRINAOBJETIVA,MODERNAOMATERIALISTA.

    Estadoctrinadesvinculaa lapersonalidaddelpatrimonio.Consideraalpatrimonio comounaentidadindependientedelapersona,formadoporunconjuntodebienesquepresentanunvaloreconmicoyqueestnafectadosaundestinoofinalidadcomn.

    Ladoctrinaobjetivaestsustentadaporautoresalemanes(Brinz,Bekker).

    Secriticaaladoctrinaobjetiva,sealandoquetodobien,derechouobligacin,debeteneruntitular,yesetitularnopuedeserotroquelapersona.Lascosas,carecendevoluntadpropia.

  • Conformealadoctrinaobjetiva,elpatrimoniotienelassiguientescaractersticas:

    1) Se concibe el patrimonio desvinculado de una persona, como un patrimonio de afectacin, sin untitular.

    2) Una persona puede tener varios patrimonios, segn afecte bienes diversos al cumplimiento definalidades distintas (por ejemplo, un patrimonio familiar, otro profesional y otro comercial; elpatrimonioreservadodelamujer;elpatrimonioprofesionalo industrialdelmenor).Setratadelosllamadospatrimonios fraccionados,esdeciraquellosquetienencomodestinounfinespecial,encontraposicin al patrimonio general del hombre que se encuentra al servicio de los fines msgenricosdesutitular.Distinguimosasentreelpatrimoniogeneraldeunapersona,quepersigueunfin principal, y sus patrimonios fraccionados, que persiguen fines secundarios. En los patrimoniosfraccionados,operaunalimitacindelaresponsabilidad.Cadafraccinestsometidaaunrgimenjurdico diferente y las gestiones realizadas en cada uno de ellos slo obligan o comprometen losbienesdeaquellaparteofraccin,sinquesealcitocomprometerlosbienesdelaotra.

    3) El patrimonio tieneuna realidadmaterial: losbienes, derechosuobligaciones, tienenuna realidadmaterialofctica.Paraladoctrinamoderna,elpatrimonionoesunaabstraccin,sinoalgotangible,corpreo.

    Los Patrimonios de Afectacin constituyen una derivacin o consecuencia de la doctrina moderna.Progresivamente, han tenido recepcin en nuestra legislacin. As, por ejemplo, tratndose de losFondosdeInversin,reguladosporlaLeynmero18.815.Enelmarcodelamisma,dedefineelFondode Inversin como un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurdicas para suinversinenlosvaloresybienesqueestaleypermita,queadministraunasociedadannimaporcuentayriesgodelosaportantes.

    Otra reciente manifestacin de los patrimonios de afectacin, en su variante de patrimoniosfraccionados, es la empresa individual de responsabilidad limitada, recientemente creada por la Leynmero19.857,publicadaenelDiarioOficialdel11defebrerode2003.Conformeaestaley,seautorizaa toda persona natural el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada,consideradascomopersonasjurdicasconpatrimoniopropiodistintoaldeltitular,siemprecomercialesysometidas al Cdigo de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrn realizar toda clase deoperacionescivilesycomerciales,exceptolasreservadaspor la leya lassociedadesannimas(artculo2).Laempresa individualderesponsabilidad limitadaresponderexclusivamentepor lasobligacionescontradasdentrodesugiro,contodossusbienes.Eltitulardelaempresaresponderconsupatrimoniodelpagoefectivodelaportequesehubierecomprometidoarealizarenconformidada laescrituradeconstitucinysusmodificaciones.

    FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    1.- Responsabilidad y justicia. En los ordenamientos constitucionales de las ltimas dcadas, es posible observar que las normas no estn circunscritas a regular los distintos poderes del Estado. En efecto, cada vez es ms profunda la tendencia de incluir en los textos constitucionales, un conjunto de normas que claramente, corresponden a materias reguladas en el Derecho Civil. Hoy, la mayor parte de las instituciones del Derecho Civil, como son la persona, el patrimonio, la propiedad, el contrato y la responsabilidad, no pueden hoy ser correctamente apreciadas ni aplicadas con prescindencia de los principios y de las normas contenidas en el texto constitucional. La Constitucin Poltica de 1980, no escapa, ciertamente, a esta tendencia. Surge entonces la pregunta de si la reparacin de los daos sufridos en la convivencia social, es o no una exigencia de tipo constitucional. La pregunta puede especificarse ms si nos interrogamos sobre si los daos deben ser reparados mediante mecanismos de orden civil que imponen la reparacin al que ha actuado culpablemente en la produccin del dao. Antes de analizar el texto constitucional, Hernn Corral seala que estas preguntas pueden ser contestadas en el plano del derecho natural (en el supuesto que se adhiera a su existencia) o ms bien, en el plano de la justicia (en la que se pueden fundar, quienes no acepten una visin enmarcada en la existencia de un derecho natural). Ello, porque ha de entenderse que toda norma positiva y con mayor razn las de rango constitucional, encuentran su justificacin en ser instrumentos para construir un orden social que sea lo ms justo posible. Desde esta perspectiva, no parece haber muchas dudas en afirmar que los daos sufridos por las personas por causas ajenas a ellas mismas, deben ser reparados o compensados en la medida de lo posible. Ya los romanos afirmaban que el principio no daar a otro (alterum non laedere) es uno de los grandes principios del derecho, como lo destacaba Ulpiano. Se sostiene incluso que se trata de un principio de tal rango jurdico que puede llegar a trascender el propio texto constitucional, en el sentido de no ser necesaria su mencin expresa para que haya que entenderlo incluido en l.

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  • Pero la exigencia de obtener reparacin de los daos puede cumplirse a travs de mecanismo diferentes. En algunos casos, es posible que la necesidad de ayudar al que sufre un dao sea considerada una obligacin para todo el cuerpo social, de manera que sern todos los ciudadanos los que soporten el pago de las indemnizaciones que reparen los daos de las vctimas, fundamentalmente a travs del pago de impuestos. Este es el mecanismo de los seguros obligatorios, y en general del sistema de seguridad social. Aqu, la reparacin de los daos se enfrenta con mecanismos propios de la justicia distributiva, y por lo tanto, del derecho pblico. Nuestra Constitucin Poltica contempla esta forma de reparacin de los daos al establecer el derecho a la seguridad social, en el artculo 19 nmero 18. Pero el sistema de seguridad social no puede pretender cubrir todos los daos. Necesariamente, estar limitado a aquellos que se estiman ms esenciales. De ah que la Constitucin aclare que la accin del Estado en esta materia, estar dirigida a garantizar prestaciones bsicas, como seala la citada norma. Es necesario, entonces, determinar, si la reparacin del dao sufrido por la vctima, puede ser impuesta, en lugar de a toda la sociedad, a una persona individual, sea ella una persona natural o una persona jurdica de derecho privado, sea una de derecho pblico, incluso el Fisco. Ahora, la transferencia del dao del patrimonio de la vctima al patrimonio del responsable de aqul dao, es una cuestin propia de la justicia conmutativa o correctiva. Se trata de obtener una restauracin de la desigualdad que se ha producido por la accin del que causa un dao. La razn que hace que la desigualdad aludida sea injusta, es, en general, el comportamiento insolidario del autor del dao, ocasionado con dolo o culpa. Pero no slo operar lo anterior ante una hiptesis de responsabilidad subjetiva, pues tambin los sistemas de responsabilidad objetiva pueden fundarse en la justicia correctiva en la medida que en todos ellos se propende a una transferencia del costo del dao entre particulares. De esta forma, tanto por razones de justicia distributiva como conmutativa, se desprende que constituye un principio inmanente a nuestro Derecho el deber de reparar los daos sufridos por las vctimas por causas ajenas a ellas. La justicia distributiva exige que, al menos, en lo referido a ciertas prestaciones bsicas (vinculadas a la vida y salud de las personas), los daos deben ser reparados con cargo a toda la sociedad, mediante sistemas regidos por los criterios de derecho pblico (que regula la seguridad social). La justicia conmutativa exigir en cambio que exista una tutela civil que provea un medio para que la vctima obtenga la reparacin de los daos mediante la transferencia de su costo a otro particular al cual el dao le es imputable, sea por haber actuado con dolo o culpa, sea porque nos encontremos ante una hiptesis de

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    responsabilidad objetiva, en que por ende no se exija una conducta culpable o dolosa. Los sistemas de responsabilidad civil extracontractual, as, son necesarios por razones de justicia, de manera que una ley que negara toda reparacin de la vctima con cargo del causante del dao, merecera la tacha de injusta, y por ello, no compartible con los valores y principios de la Constitucin. 2.- El sistema de reparacin de daos ante la Constitucin. Se puede sostener que el sistema de reparacin de daos est implcitamente asumido por la Constitucin, al menos, en su pretensin que el Estado est al servicio de la persona humana y ha de promover el bien comn (artculo 1). Pero ms especficamente, la Constitucin menciona de manera expresa a la responsabilidad civil como medio de reparacin de los daos, en varios preceptos. As ocurre en algunos artculos, en que se alude a la responsabilidad de autoridades o funcionarios pblicos:

    En el artculo 6, al establecer que Ninguna magistratura, ninguna persona, ni grupo de personas pueden atribuirse, ni an a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que la ley seale.

    En el artculo 36, al establecer que Los Ministros sern responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.

    En el artculo 38, inciso 2, que dispone: Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administracin del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podr reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el dao. Este artculo de la Constitucin, debemos relacionarlo con los artculos 4 y 44 de la Ley nmero 18.575, sobre Bases Generales de la Administracin del Estado, publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de diciembre de 1986. El artculo 4 establece la responsabilidad del Estado por los daos que causen los rganos de la Administracin en el ejercicio de sus funciones. Cabe destacar que esta disposicin contiene un mandato objetivo de responsabilidad, que grava al Estado por la sola circunstancia de que el dao producido lo haya sido con motivo de la actuacin de un rgano determinado de la Administracin, y en el ejercicio de las funciones de ste, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado. Se trata de una aplicacin

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  • de la teora del rgano, que sirve de fundamento jurdico para imputar al Estado o a las dems personas jurdicas de derecho pblico, la responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses legtimos de los administrados (o sea, a los ciudadanos en general), a consecuencia de la actividad de los rganos de aqul. Dicha imputacin es posible, sea que la causa del dao provenga de actuaciones materiales, intelectuales o tcnicas, de actos administrativos, de omisiones, de retardos, del funcionamiento parcial o imperfecto, y tambin si la causa del dao es la actividad irregular (es decir ilegal) o la actividad regular y lcita de los rganos pblicos. En relacin con las omisiones o retardos, cabe tener presente el artculo 44 de la Ley 18.575, que prescribe la responsabilidad de los rganos de la Administracin del Estado por los daos que causen por falta de servicio. La aplicacin de la teora del rgano a la responsabilidad extracontractual del poder pblico del poder pblico prescinde de toda consideracin subjetiva relacionada con la conducta del agente pblico, como requisito esencial que deba ser tenido en cuenta para hace recaer en el Estado la obligacin de indemnizar a la vctima. Para que la responsabilidad tenga lugar y para que nazca el derecho de la vctima a ser indemnizado es suficiente que la actuacin del agente pblico est relacionada con el servicio u rgano pblico y que haya un vnculo directo de causalidad entre la accin u omisin y el dao producido. En relacin con las normas citadas, cabe considerar que la Corte Suprema, al fallar el caso de Lionel Beraud, seal que en cuanto al Fisco (el seor Beraud demand a cada uno de los integrantes del equipo mdico y al Fisco de Chile como solidariamente responsable, por haberse practicado la intervencin quirrgica al demandante en el Hospital Militar de Santiago, es decir, en un hospital del Estado), la responsabilidad civil es en lo particular una responsabilidad legal, porque deriva exclusivamente de la ley. En efecto, mientras la responsabilidad subjetiva supone necesariamente la culpabilidad de su autor, y mientras ella no existe sino a condicin de que el hecho perjudicial provenga de su culpa, la responsabilidad del Fisco es en cambio una responsabilidad objetiva, de garanta o de asistencia, consagrada por razones de equidad en la Constitucin Poltica y en la ley, a favor de los ciudadanos perjudicados cuando, como en este caso, concurren los presupuestos del artculo 4 de la Ley nmero 18.575. Otro caso emblemtico de responsabilidad civil del Fisco por falta de servicio, es el del Estero Minte. Los actores, herederos de las 27 personas fallecidas, demandaron indemnizaciones por daos patrimoniales y morales en contra del Fisco de Chile, fundndose en la responsabilidad del Ministerio de Obras Pblicas por falta de servicio. Algunos han pretendido sostener que la falta de servicio consiste en que el rgano administrativo se comport mal, que no actu como deba actuar. Sin embargo, esta frmula desemboca en

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    el regreso ms o menos disimulado a la culpa, pues la culpa precisamente existe cuando el demandado, confrontando a un hombre medio (apreciacin in abstracto), no actu como habra debido actuar. De acogerse hipotticamente tal frmula, el Fisco y los servicios descentralizados podran invocar en su beneficio el concepto vlvula o estndar flexible del funcionamiento medio del rgano, es decir que a la Administracin slo le sera exigible tal o cual conducta correcta, si hubiese dispuesto de los recursos financieros, tcnicos y humanos para actuar oportuna y eficazmente ante las circunstancias del caso concreto. Tal fue la lnea de argumentacin desplegada por la Municipalidad de La Reina, ante la demanda interpuesta por doa Mara Tirado, con motivo de su cada en una excavacin profunda, situada a menos de dos metros del paradero de buses existente en la esquina de dos importantes arterias de esa Comuna, socavn que se encontraba sin sealizacin de ninguna especie. La Municipalidad demandada adujo que careci de la posibilidad de actuar para impedir los daos, sosteniendo que se encontraba suficientemente asentado en el proceso que la excavacin se hizo por desconocidos clandestinamente, sin conocimiento ni autorizacin de la corporacin, cuyos recursos de fiscalizacin se reducan a dos inspectores municipales. Aleg la Municipalidad que un fallo en su contra, supona infringir el Cdigo Civil, que exige culpa o dolo en el demandado. La Corte Suprema, en su fallo de marzo de 1981, desechando tal argumentacin, sostuvo que caba aplicar a la especie la responsabilidad objetiva (que consagraba el artculo 62 de la Ley Orgnica de Municipalidades), descartando la responsabilidad por la culpabilidad y fundndola exclusivamente en el hecho que ha provocado el riesgo, o sea, la causalidad material. Esta conclusin, se mantiene en nuestros das, reafirmndose que la responsabilidad por falta de servicio es una responsabilidad objetiva. En consecuencia, si la accin u omisin de la Administracin o su retardo causan daos, eso es suficiente para que las vctimas sean indemnizadas. No corresponde aplicar el supuesto estndar del funcionamiento medio del servicio, para eximir o atenuar la responsabilidad de los entes descentralizados, so pretexto de que la falta de eficacia fue resultado de carencia de recursos. Los damnificados no tienen por qu sufrir las consecuencias de errores en la distribucin del Presupuesto Nacional. En cuanto al fundamento doctrinario de la responsabilidad objetiva del Estado, se ha sealado por algunos la teora de la garanta, propuesta por el jurista francs Boris Starck en el ao 1947. Enfatiza este autor que tanto la responsabilidad basada en la culpa como la responsabilidad basada en el riesgo, tienen el defecto de poner todo el nfasis en el autor de los daos. Lo esencial, en cambio, son las vctimas. Hay colisin de derechos. Al derecho de actuar de los que causan los daos, se opone el derecho a la

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  • seguridad de las vctimas. Recordemos que en la primera de nuestras garantas constitucionales se asegura a todas las personas el derecho a la integridad fsica y psquica. El Fisco debe garantizar la integridad de las personas. Si este fuese el fundamento de la responsabilidad por falta de servicio, la Administracin no podra excusarse ni an ante el caso fortuito. Tal es la corriente que se impone tambin en el Derecho Comparado de Daos, que pretende conseguir que las personas lesionadas sean equitativamente indemnizadas. Toda la responsabilidad objetiva, y no slo aquella por falta de servicio, contribuye a este objetivo, cual es socializar los daos, propender al reparto solidario de las incidencias pecuniarias de los duros golpes del destino, evitando que las vctimas, fuera de sus sufrimientos y de su dolor, queden en la pobreza material.

    En el artculo 49 nmero 1, parte final, al establecer: El funcionario declarado culpable (por el Senado, al conocer de las acusaciones de la Cmara de Diputados) ser juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicacin de la pena sealada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daos y perjuicios causados al Estado o a particulares.

    Igualmente, son tambin importantes algunos casos en los que se

    regula un ilcito constitucional, que da lugar a indemnizacin de perjuicios, como ocurre en dos normas:

    En el artculo 19, nmero 7, letra I), respecto del error judicial; y En el artculo 19 nmero 4, inciso 2, respecto de la infraccin de la

    honra por un medio de comunicacin social.

    Sin embargo, a juicio de Hernn Corral, la norma constitucional clave en materia de responsabilidad, es la del artculo 6 de la Constitucin, que tras sealar que los preceptos constitucionales no obligan slo a los rganos del Estado, sino tambin a toda persona, institucin o grupo, dispone que La infraccin de esta norma generar las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Se puede observar el distingo que hace la norma entre las sanciones (que corresponde al derecho sancionatorio penal o administrativo) y las responsabilidades, que de tratarse de particulares, implican responsabilidades civiles.

    De esta forma, la transgresin de derechos constitucionales que

    causa dao, debe ser materia de responsabilidad civil. La pertinente regulacin de la tutela civil de los derechos constitucionales, debe hacerse por la ley, y no por normas de inferior jerarqua. Los derechos constitucionales ms importantes, desde el punto de vista de un sistema de reparacin de daos, son los siguientes:

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    El derecho a la vida y a la integridad fsica o psquica (artculo 19 nmero 1);

    El derecho a la libertad (artculo 19 nmero 7); El derecho a la proteccin de la salud (artculo 19 nmero 9); El derecho a la honra y a la vida privada (artculo 19, nmeros 4 y

    5); y El derecho a la propiedad (artculo 19 nmeros 23, 24 y 25).

    Si bien los sistemas de responsabilidad por daos no pretenden la

    proteccin directa de estos derechos, cumplen sin embargo una funcin preventiva y en esta forma, contribuyen a su tutela, si bien indirectamente. Como la lesin de algunos de estos derechos puede producir daos no patrimoniales, puede decirse que su consagracin constitucional apoya la tesis de la indemnizabilidad del dao moral, la que sera imperativa no slo para el juez, sino tambin para el legislador. Desde este punto de vista, normas como la del artculo 2331 del Cdigo Civil, que niegan la posibilidad de obtener la reparacin de daos no patrimoniales por imputaciones injuriosas (ante la violacin al derecho a la honra), podran ser correctamente impugnadas por inconstitucionales. 3.- La constitucionalidad de la responsabilidad objetiva y presunta. Podra cuestionarse si los regmenes de responsabilidad sin culpa u objetiva cumplen con las exigencias constitucionales, y ms an si sera admisible, en el plano constitucional, la sustitucin completa del sistema subjetivo por el de responsabilidad estricta. Esta ltima posibilidad debe descartarse, y por el contrario, puede concluirse que prohibir a la vctima recabar indemnizacin del que caus culpablemente un dao injusto sera contrario a la justicia conmutativa, y por tanto, inconstitucional. Por otro lado, no puede decirse que el hecho de que un rgimen de responsabilidad no se funde en la culpa del autor del dao, lo transforme inmediatamente en injustificado e inconstitucional. Evidentemente, un sistema de responsabilidad objetiva en el que se imponga el deber de reparar en forma aleatoria y arbitraria sera contraria a la Constitucin. Algn nexo de imputacin distinto de la culpa- es necesario que exista para que sea explicable el deber de reparar en una determinada persona. En efecto, desde ya, es necesario un vnculo causal entre el hecho de una persona y el dao causado, y adems una razn que justifique que aqul que caus el dao deba soportarlo en definitiva, aunque no haya obrado culpablemente. Luego, pareciera necesario efectuar un juicio prudencial sobre la conveniencia social de que en una determinada materia o sector de actividades sea regida por un modelo de responsabilidad objetiva, ya que el modelo tradicional de la responsabilidad subjetiva basada en la culpa se hace inadecuado e ineficiente. Este juicio de conveniencia debe

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  • ser reservado al legislador, sin que sea aceptable que se impongan regmenes de responsabilidad objetiva por decisin judicial. Por su parte, los sistemas de culpa presunta tampoco son violatorios de normas constitucionales. No debemos olvidar que la Constitucin seala que la ley no podr presumir de derecho la responsabilidad penal, lo que permite colegir, a contrario sensu, que las presunciones de derecho s son admisibles tratndose de la responsabilidad civil. Tal ocurre, por ejemplo, en el artculo 2321, que establece una presuncin de derecho, cuando el hecho del menor provenga conocidamente de la mala educacin dada al hijo o de hbitos viciosos que le dejaron adquirir sus padres. 4.- Problemas constitucionales de la limitacin y tasacin legal de los daos. En el derecho comparado, los aspectos de la responsabilidad civil que se han discutido, en relacin con las normas constitucionales, dicen relacin con que la ley puede avaluar ciertos daos (por ejemplo, corporales, sealndose un determinado monto segn el dao sufrido), o con que se limite la indemnizacin de perjuicios a daos de una determinada naturaleza, excluyendo los de otra. El segundo de estos aspectos, fue discutido ante la justicia constitucional italiana, mediante un recurso que tachaba de inconstitucional el artculo 2059 del Cdigo Civil, que slo admite la indemnizacin del dao no patrimonial en los casos de ilcitos sancionados penalmente. Por sentencia de junio de 1986, el Tribunal Constitucional Italiano sostuvo que, dado que la responsabilidad civil cumple no slo funciones reparatorias, sino tambin preventivas y sancionatorias, el legislador est autorizado constitucionalmente para limitar la procedencia de la reparacin del dao moral y reservarla para aquellos actos del autor del dao que sean particularmente calificados, como los ilcitos penales. En el derecho chileno, si bien no hay una norma general, encontramos prevista esta situacin, segn expresamos, en el artculo 2331 del Cdigo Civil, interpretado a contrario sensu. A juicio de Hernn Corral, si en este caso existe dolo o culpa en el autor del dao, no parece justificable, desde un punto de vista constitucional, que el legislador excluya la posibilidad de que la vctima obtenga una completa reparacin de todos los daos jurdicamente significativos, sin que pueda discriminarse segn la naturaleza del dao. Comentando el fundamento del Tribunal italiano, seala que ste no tiene en cuenta que, si bien la responsabilidad pueda cumplir otras funciones, no puede renunciar a su cometido ms importante, que es el de reparar o compensar todos los daos. En cuanto a la cuestin acerca de si los daos pueden ser tasados previamente, ello se vincula con los sistemas objetivos de responsabilidad.

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    Los regmenes objetivos necesitan para su funcionamiento que aquellos sobre los cuales pesa el riesgo de la responsabilidad por los daos ocasionados, puedan contratar seguros que les permitan funcionar en la actividad riesgosa de que se trate. Ahora bien, los seguros necesitan, para calcular las primas, tener una cierta seguridad del monto de las indemnizaciones a las que puede verse obligado a pagar a un asegurado. Por eso, en ocasiones la ley se allana a limitar el mximo de indemnizaciones reclamables, aunque sin vedar la posibilidad de demandar un monto superior probando la culpa. As ocurre, en la Ley nmero 18.302, sobre Seguridad Nuclear, en la Ley de Navegacin y en el Cdigo Aeronutico, segn hemos estudiado. Es constitucional est decisin legislativa? El tema fue discutido en Espaa, a propsito de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulacin de Vehculos de Motor, en la que se estableci un sistema de indemnizacin tarifada por los daos corporales sufridos por las vctimas. El Tribunal Constitucional espaol, por sentencia del ao 2000, ha justificado las pautas legales, en la medida que ellas establezcan una indemnizacin suficiente en el sentido de ser respetuosa con la dignidad inherente al ser humano. Ha declarado sin embargo, que resulta inconstitucional excluir que la vctima pueda obtener una indemnizacin superior a la tasada por incapacidad temporal, cuando esta tiene por causa exclusiva la culpa relevante del agente causante del hecho lesivo. Corral, estima que no parece haber dudas en que, los sistemas de responsabilidad objetiva, al no estar ni exigidos ni prohibidos por la Constitucin, pueden quedar sujetos a la discrecin del legislador en cuanto a los daos indemnizables y a sus cuantas. Ello, porque se considera que a cambio de una mayor proteccin de que disfruta la vctima (imputacin objetiva, garantas en la percepcin de la indemnizacin mediante el sistema de aseguramiento obligatorio, creando fondos de garanta), es razonable que sta soporte en ciertos casos una parte del dao cuando no sea imputable culpablemente al agente. BIBLIOGRAFA: - CORRAL Talciani, Hernn, Lecciones de Responsabilidad Civil extracontractual (Santiago, Editorial Jurdica, ao 2004), pgs. 70 a 78. - AGUAD, Alejandra, Responsabilidad del Estado por falta de servicio (Apuntes preparados por la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales).

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  • Responsabilidad Extracontractual Juan Andrs Orrego Acua 1

    LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

    DELITOS Y CUASIDELITOS CIVILES.1 1.- Concepto de responsabilidad. Todo acto voluntario realizado con o sin la intencin de producir efectos jurdicos origina para su autor la consiguiente responsabilidad, de manera que dndose los otros supuestos para su generacin-, las consecuencias del acto son imputables a su autor, ya sea en cuanto a la reparacin del dao que ese acto haya podido producir por el no cumplimiento de las obligaciones contradas (responsabilidad contractual), ya sea por la ejecucin del acto mismo (responsabilidad extracontractual) o, incluso, por la omisin de un deber o por el ejercicio de un derecho en la formacin del consentimiento que dan origen a un dao (responsabilidad precontractual). Para Hugo Rosende Alvarez, la responsabilidad civil es la obligacin que pesa sobre una persona de colocar a quien se ha causado un dao por la violacin de un deber jurdico en la misma situacin en que ste se encontrara con anterioridad a dicho acto. Para Francisco Saavedra, debe entenderse por responsabilidad civil la prestacin obligatoria puesta a cargo de un sujeto a consecuencias de un evento daoso.2 2.- Fundamento de la responsabilidad. Se encuentra en el dao, o dicho de otra forma, en el incumplimiento de un deber que causa dao. La responsabilidad jurdica incluye, por una parte, las obligaciones nacidas como consecuencia de un acto voluntario que produce un dao privado, llamada responsabilidad civil, y, por la otra, las obligaciones que surgen en razn de la comisin de un dao social, denominada responsabilidad penal. El dao privado consiste en todo menoscabo que experimente un individuo en su persona o bienes por el hecho de otra persona, ya se trate de la prdida de un beneficio moral y material, un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial. El dao social se traduce en el incumplimiento de la

    1 Fecha de ltima modificacin: 21 de marzo de 2010. 2 SAAVEDRA Galleguillos, Francisco, artculo La responsabilidad durante los tratos negociales previos, en Revista LEX ET VERITAS (Santiago, Editora Metropolitana, ao 2004), Vol. 2, pg. 89.

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    norma legal, en el atentado de la conducta humana contra el ordenamiento que la sociedad ha creado para la adecuada proteccin de sus principios, actividades o bienes ms preciados. Como consecuencia de la distinta naturaleza del dao, la sancin en ambos casos es diferente. En el mbito penal reviste el carcter de represin o castigo, mediante la imposicin de una pena. En el mbito civil, lleva envuelta la idea de reparacin, expresada en el principio de que todo acto ejecutado por una persona, con o sin la intencin de producir efectos jurdicos, que causa dao a otro, crea para su autor la obligacin de repararlo. Este principio puede tener su origen en diversas fuentes en las que pasa a tomar su particular denominacin. La responsabilidad contractual nace cuando el dao resulta de la violacin de un vnculo jurdico preexistente entre las partes, o sea, por el incumplimiento de la obligacin contrada. No existiendo un nexo obligatorio, todo hecho culpable o doloso que cause dao a otro da origen a la responsabilidad extracontractual. Habr responsabilidad cuasicontractual cuando se produzca un desequilibrio injusto de patrimonios como consecuencia de un hecho voluntario, lcito y no convencional. La responsabilidad ser legal cuando por infraccin de un mandato legal se cause dao a otro. Finalmente, hay responsabilidad precontractual cuando se causa dao a la persona o bienes de otro en el curso de la formacin del consentimiento. De las distintas especies de responsabilidad civil, nuestro ordenamiento positivo se ha limitado a reglamentar las dos primeras, es decir, la responsabilidad contractual y la delictual, llamada tambin extracontractual. 3.- Diferencias entre la responsabilidad civil y la penal. Mientras los delitos y cuasidelitos civiles son hechos ilcitos, cometidos con dolo o culpa y que provocan dao, los delitos y cuasidelitos penales son tambin hechos ilcitos, dolosos o culpables, penados por la ley. A diferencia de lo que acontece en el Derecho Penal, donde cada conducta constitutiva de delito est cuidadosamente tipificada (principio de la legalidad), en el Derecho Civil no encontramos un criterio casustico, limitndose a enunciar una frmula general: sern delito o cuasidelito civil los hechos ilcitos, que ocasionen perjuicios, siendo la pena indemnizacin de perjuicios. Distintas sern por tanto las responsabilidades y las acciones que se interpongan para perseguirlas. Naturalmente, y ser lo usual, pueden coexistir la responsabilidad civil y la penal.

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    Pero entre ambas hay importantes diferencias: a) Las sanciones varan: indemnizacin de perjuicios respecto de la responsabilidad civil; penas represivas respecto de la responsabilidad penal. b) Distinta es la jurisdiccin llamada a conocer de una y otra. c) Diferente es la capacidad para incurrir en una u otra. Para contraer responsabilidad penal, se requiere tener al menos 18, sin perjuicio de la responsabilidad penal juvenil, entre los 14 y 18 aos. Tratndose de la capacidad para contraer responsabilidad civil extracontractual, dispone el artculo 2319 del Cdigo Civil:

    entre 7 y 16 aos, siempre que se declare que los menores actuaron con discernimiento;

    a partir de los 16 aos, las personas son plenamente capaces de contraer responsabilidad civil.

    Tratndose de la responsabilidad civil contractual, se requiere haber

    cumplido 18 aos para alcanzar la plena capacidad, sin perjuicio de casos excepcionales, como acontece con el menor adulto que posee peculio profesional o industrial. d) Diversas sern las personas afectadas: la responsabilidad penal es personalsima, slo puede afectar a quien ha delinquido. La responsabilidad civil puede recaer tambin en los terceros civilmente responsables, sobre los herederos y sobre las personas jurdicas. e) Distintos son los titulares de las acciones destinadas a perseguir la responsabilidad penal o civil: respecto de la responsabilidad penal, puede interponer la accin cualquier persona, salvo en los contados casos de delito de accin privada. La accin civil slo pueden entablarla el que sufri el dao o sus herederos (artculo 2315 del Cdigo Civil). f) En materia de prescripcin de las acciones, distintos son los plazos: la accin penal prescribir entre los 6 meses y los 15 aos; la accin civil prescribe en 4 aos contados desde la perpetracin del hecho (artculo 2332 del Cdigo Civil), tratndose de la responsabilidad civil extracontractual; y en 5 aos, contados desde que se hizo exigible la obligacin, por regla general, tratndose de la responsabilidad civil contractual. 4.- Diferencias entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual.

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    Tambin distinguimos importantes diferencias, ahora en el mbito del Derecho Civil, entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. Son tales: a) En cuanto a su reglamentacin: la responsabilidad contractual se encuentra reglamentada en el Ttulo XII del Libro IV del Cdigo Civil, bajo el epgrafe Del efecto de las obligaciones, artculos 1545 a 1559. La responsabilidad extracontractual est regulada en el Ttulo XXXV del Libro IV, artculos 2314 a 2334, que tratan De los delitos y cuasidelitos. b) En cuanto a su origen: la responsabilidad contractual proviene del incumplimiento de un contrato y supone entonces la existencia de un vnculo jurdico previo. La responsabilidad extracontractual proviene de la ejecucin de un hecho ilcito, doloso o culpable, que no supone la existencia de ningn vnculo jurdico previo. c) En cuanto a sus elementos: si bien en ambas responsabilidades predomina el elemento subjetivo de dolo y culpa, en la responsabilidad extracontractual carece de importancia que la falta sea dolosa o culpable, pues la ley no establece diferencias al tratar de la reparacin del dao. En cambio, en la responsabilidad contractual dicha distincin es bsica, por dos razones:

    Por una parte, la extensin de la indemnizacin vara segn exista o no dolo (artculo 1558);

    Por otra parte, los grados de diligencia requeridos en los distintos contratos difieren, dependiendo de la parte en cuyo beneficio cede el contrato (artculo 1547).

    d) Gradacin de culpa: en materia contractual, la culpa admite gradacin (artculo 1547). No acontece lo mismo en la responsabilidad extracontractual. e) El onus probandi o peso de la prueba vara en una y otra: en la responsabilidad contractual el incumplimiento se presume culpable, y toca al deudor acreditar que se debe a caso fortuito o fuerza mayor. Tratndose de la responsabilidad extracontractual, es el acreedor o demandante quien debe acreditar que el perjuicio ocasionado es imputable a dolo o culpa del demandado. f) Difiere tambin la capacidad: en materia contractual, la plena capacidad se adquiere a los 18 aos; en materia extracontractual, a los 16 aos, sin perjuicio de la responsabilidad por los hechos del menor de 16 y mayor de 7 aos, si acta con discernimiento. g) En cuanto a la solidaridad: en materia contractual la regla general es la responsabilidad simplemente conjunta, de manera que para que opere

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    la solidaridad, stas debe pactarse expresamente, imponerse por el testador o por la ley (artculo 1511). En cambio, en el campo de la responsabilidad extracontractual, los autores de un delito o cuasidelito son solidariamente responsables del dao causado (artculo 2317), siendo este un caso de solidaridad pasiva legal. h) En cuanto a la mora: en materia contractual, se requiere constituir al deudor en mora para poder demandrsele perjuicios, a menos que se trate de una obligacin de no hacer, en cuyo caso la indemnizacin se debe desde el momento de la contravencin. En materia extracontractual, la mora no se presenta, pues si no existe un vnculo jurdico previo del cual emane una obligacin, mal puede haber retardo culpable en el cumplimiento de la misma. i) En cuanto a la prescripcin de las acciones: ser de 4 aos, contados desde la perpetracin del acto culpable o doloso, tratndose de la responsabilidad extracontractual (artculo 2332); en el mbito de la responsabilidad contractual, ser de 5 aos, contados desde que la obligacin se hizo exigible (artculo 2515): j) En materia de reparacin de los daos: inicialmente, la jurisprudencia limit la indemnizacin material y moral nicamente a la derivada de los actos ilcitos, vale decir, al mbito de la responsabilidad extracontractual. Tratndose de la responsabilidad contractual, se sostena que slo era indemnizable el dao material, abarcando el dao emergente y el lucro cesante. Dicha posicin se deba a las dificultades de interpretacin del artculo 1556 del Cdigo Civil, precepto que slo alude al dao material. Tal criterio restringido se modific a partir de una sentencia de la Corte Suprema de 1951, en la que se expresa: En consecuencia es inconcuso que siendo indemnizable el dao material ocasionado por el accidente en cuestin, tambin lo es el moral, dentro, naturalmente, del incumplimiento de una obligacin emanada de un contrato, cuando se produce por culpa del deudor. Pues la ley positiva no hace sobre el particular ninguna distincin, tanto ms cuanto que ambos daos tienen la misma causa aunque efectos diferentes. El uno, el material, en la prdida en la especie- de la integridad corporal de un individuo, que se traduce en la disminucin de su capacidad de trabajo, y, el otro, el moral, afecta a su psiquis, que se exterioriza en una depresin, en un complejo, en una angustia constante y permanente en su actividad de trabajo y, por ende, en sus facultades econmicas. A partir de la doctrina expuesta en el fallo, es manifiesta hoy en da la identidad de ambas responsabilidades en lo concerniente a la reparacin integral del dao, sea ste moral o material. Sin embargo, hay diferencias en lo relativo a las facultades otorgadas al juez para determinar la responsabilidad. Tratndose de la responsabilidad extracontractual, la ley confiere al juez mayor amplitud para fijar el dao y el monto de la indemnizacin. En cambio, en el mbito de la responsabilidad contractual

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    la ley obliga al juez a condicionar dichos factores a la utilidad que hubiere prestado a la vctima el cumplimiento de la obligacin o del contrato en su caso. 5.- Diferencias entre la responsabilidad extracontractual y la responsabilidad legal. a) En cuanto a su reglamentacin: la responsabilidad extracontractual est regulada, como dijimos, en los artculos 2314 a 2334. La responsabilidad legal slo tiene por fuentes los artculos 578, 1437 y 2284, que definen los derechos personales, indican las fuentes de las obligaciones y precisan las obligaciones que nacen en ausencia de contrato. b) En cuanto a su origen: en la responsabilidad legal, a diferencia de la extracontractual, hay un vnculo jurdico preexistente entre acreedor y deudor, creado por la ley. c) Existencia de dolo o culpa: a diferencia de la responsabilidad extracontractual, la responsabilidad legal no siempre exige la concurrencia de dolo o culpa para obligar a la correspondiente indemnizacin (por ejemplo, artculo 100 del Cdigo de Comercio, responsabilidad por la retractacin tempestiva). d) Gradacin de la culpa: en materia extracontractual, no importa el grado de culpa en que se incurra, pues hay responsabilidad en todo caso. Tratndose de la responsabilidad legal, no existe una norma precisa, aun cuando puede destacarse como regla general la que obliga a comportarse como un buen padre de familia, conducta que se asimila a la culpa leve (artculo 44). e) En materia de solidaridad: si se trata de la responsabilidad extracontractual, en caso de existir varios responsables de un acto ilcito, la responsabilidad de stos ser solidaria (artculo 2317). Las normas sobre responsabilidad legal no obedecen a un principio general, aunque en algunos casos la ley impone la solidaridad, como acontece por ejemplo:

    En el artculo 130, inciso 2 del Cdigo Civil, al establecerse que sern obligados solidariamente a la indemnizacin de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.

    En el artculo 419 del Cdigo Civil, que se ocupa de la responsabilidad de los tutores y curadores, se establece la responsabilidad solidaria de los mismos;

    En el artculo 1281 del Cdigo Civil, al referirse a los albaceas conjuntos, se establece responsabilidad solidaria.

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    f) En cuanto a la constitucin en mora: en el mbito de la responsabilidad extracontractual, no es necesario constituir en mora al autor del delito o cuasidelito para reclamar la correspondiente indemnizacin. En la responsabilidad legal, el principio no siempre es el mismo:

    En el artculo 424 del Cdigo Civil, se exige al tutor o curador pagar los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra desde el da en que su cuenta haya quedado cerrada o haya habido mora en exhibirla;

    En el artculo 100 del Cdigo de Comercio, no se exige constituir en mora al oferente para demandar indemnizacin.

    En el artculo 14, inciso 5, de la Ley nmero 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, se seala que en caso de que fuere necesario decretar dos o ms apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarn el inters corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

    g) En materia de capacidad: la capacidad, en cuanto a la responsabilidad extracontractual, se reglamenta expresamente en los artculos 2318 y 2319 del Cdigo Civil. La capacidad en la responsabilidad legal se rige slo por las normas previstas para cada caso en particular. h) En materia de prescripcin: la accin derivada de un hecho ilcito se extingue en cuatro aos contados desde la perpetracin del hecho. La responsabilidad legal, en cambio, fija plazos especiales de prescripcin: por ejemplo, tratndose de la responsabilidad de los tutores y curadores, se establece el plazo general de 5 aos, propio de la responsabilidad contractual. 6.- Origen de la responsabilidad extracontractual. El artculo 1437 establece que las obligaciones tambin pueden provenir de un hecho ilcito, que puede revestir la forma de un delito o cuasidelito. La obligacin consistir en la indemnizacin del dao ocasionado: dispone el artculo 2314 del Cdigo Civil que El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido dao a otro, es obligado a la indemnizacin; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. Lo que caracteriza a los delitos y cuasidelitos es que se trata de hechos ilcitos que adems causan dao.

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    El artculo 2284 del Cdigo Civil, que junto a los dos mencionados conforma la triloga de la fuente de las obligaciones, establece qu se entiende por delito y cuasidelito. Ser delito el hecho ilcito cometido con la intencin de daar; ser cuasidelito el hecho ilcito culpable, cometido sin la intencin de daar. En el delito, por ende, hay dolo, en su acepcin definida en el artculo 44 del Cdigo Civil, que en ocasiones tambin se llama malicia; mientras que en el cuasidelito hay culpa, es decir, negligencia, descuido, imprudencia, falta de la debida diligencia. Cabe destacar que desde el punto de vista de la obligacin de reparar el dao causado, no es importante la distincin entre delito y cuasidelito. En efecto, dispone el inciso 1 del artculo 2329 que Por regla general todo dao que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por sta. 7.- Fundamento de la responsabilidad extracontractual. Nuestro Cdigo Civil adopta como fundamento de la responsabilidad delictual o cuasidelictual, la denominada doctrina clsica. Para esta doctrina, el fundamento de la responsabilidad extracontractual est en la culpa del autor. La responsabilidad requiere que el dao sea imputable. Por ende, si hay culpabilidad, hay responsabilidad. Se trata, como vemos, de una responsabilidad subjetiva. Diversas disposiciones en el Cdigo Civil confirman que en esta materia se sigue la doctrina clsica: artculos 2284, 2319, 2323, 2329, 2333. Se critica la doctrina clsica sostenindose que no respondera adecuadamente a la realidad presente, en la que en virtud del avance cientfico y tecnolgico, las posibilidades de causar y de ser vctima de perjuicios han aumentado considerablemente. En tal contexto, resulta tambin muy difcil para la vctima del dao probar la culpa del autor. Para mitigar los inconvenientes planteados, el legislador, la doctrina y la jurisprudencia han adoptado diversas medidas:

    Presunciones de culpabilidad: artculos 2320; 2322; 2326; 2328; y 2329.

    Se ha extendido el concepto de culpa: el ejercicio abusivo de un derecho podra implicar culpa.

    Llegando ms lejos, se ha planteado la teora de la responsabilidad objetiva o sin culpa, especialmente acogida en ciertas materias del mbito laboral o al explotar industrias o realizar actividades econmicas que son riesgosas. Se trata de eliminar la nocin de imputabilidad importando slo si hay dao y si existe una relacin

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    de causalidad con el autor. Cabe sealar que segn el profesor Pablo Rodrguez, hay al menos tres casos de responsabilidad objetiva en el Cdigo Civil: i) El caso del artculo 2316, inciso 2, respecto del que se aprovecha del dolo ajeno, sin ser cmplice en l; ii) El caso del artculo 2328, relativo a la cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un edificio; y iii) El caso del artculo 2327, en lo tocante al dao causado por un animal fiero. Los veremos ms adelante.

    8.- Elementos de la responsabilidad extracontractual. Cuatro son los elementos que configuran un hecho ilcito, delictual o cuasidelictual: a) El dao; b) Un dao imputable: la culpa o dolo; c) La relacin de causalidad entre el dolo, la culpa y el dao; y d) Capacidad delictual. a) El dao. a.1) Concepto. Es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la prdida de un beneficio de ndole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial. a.2) Caractersticas del dao. Debe ser cierto. No basta un perjuicio eventual o hipottico. Lo anterior no obsta a que sea indemnizable el dao futuro, es decir, el lucro cesante, lo que deja de percibir la vctima. a.3) Clases de dao. El dao puede ser material o moral. El dao material consiste en una lesin de carcter patrimonial. La vctima sufre un menoscabo o disminucin en su patrimonio. El dao moral consiste en el dolor, la afliccin, el pesar que causa a la vctima el hecho ilcito. Usualmente, el dao moral y el dao material se presentan conjuntamente. As, una persona vctima de una herida en su integridad fsica, experimenta un dao moral por la afliccin que le causa la lesin y un dao material a consecuencia de la disminucin de su capacidad de trabajo. Pero el dao puede ser puramente material o puramente moral, segn las circunstancias. La indemnizacin del dao moral se ha ido imponiendo progresivamente en la doctrina y en la jurisprudencia. Se argumenta para ello que los artculos 2314 y 2319 no distinguen la clase de dao

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    indemnizable; adems, cabe advertir que an en el caso del artculo 2331 del Cdigo Civil, debe indemnizarse el dao moral, habindose declarado inconstitucional el tenor del precepto, en cuanto excluye tal resarcimiento. b) Un dao imputable: la culpa o dolo. No basta con la existencia del dao para que nazca la responsabilidad: se requiere adems que el perjuicio sea imputable a dolo o culpa. El artculo 44 del Cdigo Civil define el dolo (como elemento de la responsabilidad extracontractual) y la culpa. En cuanto a sta, y teniendo presente la triple gradacin que opera en el mbito contractual, el mismo artculo previene que la expresin culpa o descuido, sin otra calificacin, significa culpa leve. Tal es entonces la culpa exigida en el mbito de la responsabilidad extracontractual. Corrobora lo anterior el artculo 2323, al decir o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.. Ello es lgico, porque a las personas no puede exigrseles un celo o diligencia sino ordinario o mediano. No es razonable exigir al hombre medio que emplee en sus actos una diligencia esmerada o cuidado ejemplar, como la que un hombre juicioso pone en sus negocios importantes. c) La relacin de causalidad entre el dolo, la culpa y el dao. No basta con la existencia del dao y del dolo o culpa. Se requiere adems que entre ambos elementos medie un vnculo de causalidad, que el primero sea el resultado del dolo o de la culpa. Es decir, se producir esta relacin de causalidad cuando el dolo o culpa ha sido la causa necesaria del dao, de manera que si no hubiera mediado, el dao no se habra producido. Dos consecuencias importantes fluyen ante la falta de relacin de causalidad:

    La responsabilidad no recaer en el demandado, cuando el dao es imputable a culpa de la vctima. Tal exencin puede ser total o parcial. Habr exencin total de responsabilidad, cuando la culpa de la vctima excluya la del demandado; la responsabilidad se atenuar, si la culpa de ambos provoc el dao;

    Si el dao es indirecto, por regla general no es indemnizable. Ahora bien, cuando ms se aleja el dao del hecho inicial que lo origin, ms difcil resulta establecer una relacin de causalidad.

    d) Capacidad delictual. d.1) Criterio para determinarla.

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    Como consecuencia lgica de la doctrina clsica o subjetiva que adopta nuestro Cdigo Civil, es condicin esencial de la responsabilidad que el autor del delito o cuasidelito tenga suficiente discernimiento. Se responder entonces de las consecuencias derivadas de los actos que se cometen, aunque el autor carezca de la capacidad necesaria para actuar por s solo en la vida jurdica. Como regla general, podemos enunciar que la capacidad delictual y cuasidelictual es ms amplia que la capacidad contractual. Dos razones fundamentales justifican lo anterior:

    La plena capacidad contractual supone una completa madurez intelectual, mientras que la plena capacidad delictual slo requiere tener conciencia del bien y del mal, el poder de discernir entre el acto lcito y el ilcito.

    El delito y el cuasidelito ponen a la vctima ante un imprevisto deudor; se elige a los deudores contractuales pero no a los deudores cuya obligacin nace de un delito o cuasidelito. Si exigiramos al autor la misma plena capacidad que en el mbito contractual, cada vez que el autor no tuviera tal capacidad, se privara a la vctima del dao de la indemnizacin.

    d.2) Personas incapaces de delito o cuasidelito. Al igual que en materia contractual, la capacidad constituye la regla general y la incapacidad es excepcional. El artculo 2319 regula la materia, sealando que son incapaces:

    i) Los dementes: en su sentido amplio, tal como se interpreta para el mbito contractual y del Derecho Penal. La demencia, para eximir de responsabilidad, debe ser contempornea a la ejecucin del hecho. Por ello, la demencia sobreviniente, es decir, originada con posterioridad a la ejecucin del hecho ilcito, no exime de responsabilidad. Por otra parte, se ha sostenido que a diferencia de lo que ocurre en materia contractual, el demente que ejecuta un hecho ilcito en un intervalo lcido (supuesto que aceptemos su procedencia), ser responsable, an cuando se encuentre bajo interdiccin. Para fundamentar tal conclusin, se afirma que la regla del art 465 del Cdigo Civil slo regulara la capacidad contractual del demente, y de la validez o nulidad de los actos que en tal mbito celebre. Es cambio, es inconcebible alegar la nulidad de un delito o cuasidelito. Sin perjuicio de ser cierto esto ltimo, no creemos que sea efectivo que el art 465 est circunscrito al mbito puramente contractual. Si el legislador protege al demente, descartando la teora del intervalo lcido en materia contractual, con mayor razn debiramos entender que en el campo de la responsabilidad extracontractual rige igual proteccin, considerando que las consecuencias aqu pueden ser

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    an ms graves para el patrimonio del demente. Por lo dems, el mencionado intervalo lcido ha sido descartado por la psiquiatra, debiendo entenderse que el demente lo est en todo momento, aun cuando su comportamiento externo parezca a ratos normal. Por lo tanto, creemos que la demencia exime de toda responsabilidad a quien ejecuta un hecho ilcito que ocasiona dao a terceros, sin perjuicio de que stos, segn veremos, puedan eventualmente accionar contra aquellos que sean responsables de la persona demente. Pablo Rodrguez Grez, sostiene en este sentido, conforme al principio de que donde existe la misma razn debe existir la misma disposicin, que si la persona se encuentra declarada en interdiccin por causa de demencia, nos parece evidente que debe aceptarse la aplicacin, en este caso, del artculo 465 del Cdigo Civil, eximiendo al representante del demente de la prueba de la incapacidad3.

    ii) Los infantes: se presume de derecho que los menores de 7 aos, carecen de discernimiento.

    iii) Los mayores de 7 y menores de 16 aos: sern incapaces, si actan sin discernimiento, lo que queda entregado a la prudencia del juez.

    En cuanto al ebrio, el artculo 2318 se preocupa de sealar que es

    responsable, aun cuando estuviere privado de razn por causa de su ebriedad. La ley presume que es culpable de su ebriedad. La misma regla debemos aplicar, en general, a quin acte bajo los efectos de las drogas. d.3) Responsabilidad del que tiene a su cargo al incapaz. Puesto que los incapaces no responden de los daos que ocasionen, cabe considerar la eventual responsabilidad de las personas que tienen a su cargo a los incapaces. Al respecto, el artculo 2319 establece que sern responsables si puede imputrseles negligencia. A su vez, el artculo 2325 priva al guardin del derecho a repetir contra el incapaz, a menos que se cumplan los dos requisitos sealados al final de este precepto. Se trata por ende de una doble sancin. d.4) Responsabilidad de las personas jurdicas. Son plenamente capaces de delito y cuasidelito civil. Responden las personas jurdicas:

    De los hechos ilcitos cometidos por sus rganos, es decir, por los hechos de las personas naturales a travs de las cuales se expresa su voluntad, cuando stas actan en el ejercicio de sus funciones

    3 Rodrguez Grez, Pablo, Responsabilidad extracontractual, Editorial Jurdica de Chile, Santiago, ao 1999, pgs. 188 y 189.

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    (por ejemplo, el directorio de una sociedad annima, actuando en sala).

    Responden asimismo por los hechos ilcitos de sus dependientes, cuando stos tambin actan en ejercicio de sus funciones.

    9.- Presunciones de culpa. Considerando que se exige al demandante o vctima, por regla general, probar la culpa del demandado o autor, la ley, en diversas disposiciones, ha invertido tal principio general, con el objeto de asegurar a la vctima una justa reparacin del dao, reglamentado una serie de presunciones de culpabilidad. En virtud de tales presunciones, a la vctima le bastar con probar la existencia del hecho y el dao causado, correspondiendo al demandado acreditar que el perjuicio no proviene de sus actos, o que ha empleado la debida diligencia o cuidado, o en fin, que no existe una relacin de causalidad entre la culpa que se le imputa y el dao. Las presunciones de culpa se dividen en tres grupos: a) Responsabilidad por el hecho propio; b) Responsabilidad por el hecho ajeno; y c) Responsabilidad por el hecho de las cosas. a) Responsabilidad por el hecho propio. El artculo 2329, ya citado, advierte que se debe responder de todo dao ocasionado a otro, cuando medio por el autor malicia (dolo) o negligencia. Agrega el artculo: Son especialmente obligados a esta reparacin: 1 El que dispara imprudentemente un arma de fuego; 2 El que remueve las losas de una acequia o caera en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por all transitan de da o de noche; 3 El que, obligado a la construccin o reparacin de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar dao a los que transitan por l. Los tres casos que enumera esta disposicin, constituyen presunciones de culpabilidad. En tal sentido se interpreta la expresin especialmente obligados. b) Responsabilidad por el hecho ajeno. b.1) Fundamento de la responsabilidad por el hecho ajeno. Por regla general, tal como lo establece el artculo 2316, se responde por hechos propios, no por hechos ajenos. Excepcionalmente, sin embargo, se debe responder por los hechos ajenos, cuando una persona debe

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    responder por el hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado (artculo 2320, inciso 1). El fundamento de esta disposicin descansa en el deber de vigilancia que se tiene respecto de determinadas personas. La persona que tiene otra a su cuidado, sujeta a su control o direccin, debe vigilarla para impedirle que cause daos. Y si el dao en definitiva se causa, quiere decir que no emple la debida vigilancia. Por eso, seala la doctrina que no estamos estrictamente ante un caso de responsabilidad por hecho ajeno, sino por un hecho propio, a saber, la falta de cuidado o vigilancia. Cabe precisar que esta responsabilidad no se circunscribe a los hechos que enumera el artculo 2320, que debemos considerarlos como menciones a va ejemplar. El artculo 2320 consagra un principio general, que debemos aplicar en cualquier caso similar. b.2) Requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno.

    Relacin de dependencia entre el autor del dao y la persona responsable: la persona responsable debe estar investida de una cierta autoridad y el autor material del dao sujeto a su obediencia. Deber probar esta relacin la vctima.

    Que ambas partes sean capaces de delito o cuasidelito: si el que tiene a su cuidado a otra persona es incapaz, es irresponsable. Pero tambin debe ser capaz el subordinado. Si es incapaz, no se aplican los artculos 2320 y siguientes, sino el artculo 2319, desapareciendo entonces la presuncin. En efecto, se responde por los hechos de los incapaces, siempre que pueda imputarse negligencia a quien los tena a su cuidado. En otras palabras, no cabe presumir la culpa del que tiene a un incapaz a su cuidado, para hacerle responsable, debe probarse su culpa.

    Que se pruebe la culpabilidad del subordinado: la presuncin no abarca la conducta del dependiente, sino que imputa exclusivamente culpa a la persona que tiene a otra a su cuidado. Pero para que responda, previamente debe acreditarse que el subordinado actu culpablemente.

    b.3) La presuncin de culpa es simplemente legal. Por tanto, el tercero civilmente responsable puede quedar exento de responsabilidad, si prueba que emple la diligencia o cuidado debidos: artculo 2320, ltimo inciso. Con todo, el artculo 2321 establece una excepcin a esta regla, estableciendo una presuncin de derecho, segn veremos. b.4) Responsabilidad del subordinado.

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    La responsabilidad por el hecho ajeno no excluye la del autor directo del hecho ilcito. Ambas responsabilidades coexisten y la vctima puede accionar contra ambos. b.5) Accin del tercero civilmente responsable contra el autor del dao. De conformidad a lo dispuesto en el artculo 2325, quien responde por los hechos de otro que depende del primero, tendr derecho para ser indemnizado sobre los bienes del segundo, siempre y cuando se cumplan dos requisitos:

    Cuando el que perpetr el dao, lo hizo sin orden de la persona a quien deba obediencia; y

    Cuando el que perpetr el dao, era capaz de delito o cuasidelito, segn el artculo 2319.

    Se trata de una aplicacin del principio de reparacin del enriquecimiento sin causa, pues resultara injusto que la indemnizacin sea soportada, en definitiva, por el patrimonio de una persona distinta de aquella que realiz el hecho daoso. El tercero civilmente responsable deber indemnizar a la vctima, pero luego, podr repetir en contra del autor del ilcito civil. Se trata del distingo entre la obligacin a la deuda y la contribucin a la deuda. b.6) Responsabilidad de los padres.

    El inciso 2 del artculo 2320 establece que ...el padre, y a falta de ste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Debemos relacionar esta disposicin con los artculos 222 y siguientes, referidos al cuidado personal y la educacin de los hijos. Dos requisitos deben concurrir para hacer efectiva la responsabilidad de los padres:

    Que el hijo sea menor de edad; Que habite la misma casa que el padre o madre.

    No obstante que la anterior es una presuncin simplemente legal,

    el artculo 2321 establece una presuncin de derecho, bastando en este caso que sean menores, siendo indiferente que habiten en la casa de sus padres. El hecho debe provenir de la mala educacin dada al hijo o de hbitos viciosos que le dejaron adquirir sus padres. Pero adems, el hecho debe provenir conocidamente de estas causas. Por lo tanto, corresponder a la vctima probar que el hijo recibi una mala educacin o que los padres lo dejaron adquirir hbitos viciosos. b.7) Responsabilidad de los tutores o curadores.

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    Seala el inciso 3 del artculo 2320 que ...el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Para que el guardador sea responsable, deben cumplirse los siguientes requisitos:

    Que el pupilo viva bajo la dependencia o cuidado del guardador: en consecuencia, esta responsabilidad no afectar a los guardadores a quienes solamente incumbe la gestin de los bienes del pupilo, como los curadores de bienes. De acuerdo a lo dispuesto en el artculo 428 del Cdigo Civil, la responsabilidad recae sobre los tutores o curadores generales, salvo que el pupilo est bajo el cuidado de otra persona;

    Que el pupilo sea capaz: si el pupilo es incapaz, rige lo mismo que indicamos respecto del padre; no ser responsable el guardador, sino probndosele culpa.

    En todo caso, como tambin estamos ante una presuncin

    simplemente legal, el guardador podr eximirse de responsabilidad probando que no pudo impedir el hecho, pese a que ejercit la autoridad derivada de su cargo y emple el cuidado a que estaba obligado. b.8) Responsabilidad de los jefes de colegio y escuelas. Establece el inciso 4 del artculo 2320 que ...los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discpulos, mientras estn bajo su cuidado. En este caso, habr responsabilidad para el jefe de colegio o de escuela, cuando el discpulo est bajo su cuidado: mientras el discpulo permanezca en el establecimiento, durante los viajes de estudio o visitas que efecte bajo la direccin de los aludidos jefes, etc. Cabe sealar que habr responsabilidad para el jefe escolar, an cuando el discpulo sea mayor de edad. Como en los dos casos anteriores, puede destruirse la presuncin, probando el jefe de colegio o escuela que no le fue posible evitar el hecho ilcito y que emple toda la diligencia o cuidado necesarios. La expresin colegios y escuelas no debe interpretarse como relativa slo a la enseanza primaria y secundaria. Bien podra ocurrir que se aplique a los directivos de instituciones de educacin superior, es decir, centros de formacin tcnica, institutos profesionales y universidades. El artculo slo alude a los discpulos, sin agregar que deben ser menores de edad. b.9) Responsabilidad de los artesanos y empresarios.

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    Conforme al inciso 4 del artculo 2320, responden tambin ...los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso (o sea, mientras estn bajo el cuidado de los primeros). Para que respondan los artesanos o empresarios, es necesario:

    Que los aprendices o dependientes estn bajo el cuidado del artesano o empresario, lo que quiere decir que cumplan una actividad laboral bajo subordinacin o dependencia;

    Que se trate de hechos realizados por los aprendices o dependientes mientras estn bajo el cuidado del artesano o empresario, o sea, mientras cumplen con su jornada laboral, hecho que deber probar la vctima.

    Como en los tres casos anteriores, cesa la responsabilidad del artesano

    o empresario, acreditando que no pudo impedir el hecho ilcito, no obstante su cuidado y haber ejercitado su autoridad. b.10) Responsabilidad de los amos. Dispone el artculo 2322 que Los amos respondern de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones. Se denomina amo a la persona que tiene a su servicio empleados domsticos, criados o dependientes, o en lenguaje contemporneo, trabajadores de casa particular. El amo es responsablemente solamente en los actos ejecutados por el sirviente a condicin de que el hecho ilcito se verifique mientras desempea sus labores o cumple sus rdenes, o sea, cuando el criado acta en el ejercicio de sus respectivas funciones. No cabe al amo responsabilidad por los actos ajenos a las funciones del criado o que importan un abuso de las mismas, como por ejemplo, si el chofer sustrae el automvil de su patrn, contraviniendo sus rdenes y atropella a un transente. El amo puede eximirse de responsabilidad probando:

    Que el criado ejecut sus funciones de un modo impropio; Que el amo no tena medio de prever o impedir el ejercicio abusivo

    de sus funciones por parte del sirviente; y Que emple la autoridad inherente a su condicin y el cuidado de

    una persona prudente para lograr que el sirviente ejerciera sus funciones con propiedad.

    b.11) Responsabilidad del dueo de un vehculo. El dueo de un vehculo ser solidariamente responsable con el conductor, por los daos que ocasione. La responsabilidad del dueo del vehculo es sin perjuicio de la que quepa a otras personas, en virtud del derecho comn. En otras palabras, puede coexistir con la que establece el artculo 2320. La vctima, por tanto, podr accionar, a su arbitrio, contra

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    la persona que tenga al conductor a su cuidado, o contra el dueo del vehculo. Sin embargo, el propietario del vehculo puede eximirse de responsabilidad, si acredita que le fue tomado contra su voluntad o sin autorizacin expresa o tcita. c) Responsabilidad por el hecho de las cosas. c.1) Fundamento. Se es responsable tambin del hecho de las cosas de que una persona es duea o que estn a su servicio. El propietario o la persona que se sirve de la cosa debe vigilarla y mantenerla en el estado de que no cause dao. De tal forma, el dao que produzca la cosa denotara omisin o falta de cuidado y por ello la ley entra a presumir la culpabilidad de quien tena a su cargo la cosa. A diferencia de lo que ocurre con la presuncin general de culpabilidad por el hecho ajeno, de una persona que se encuentra bajo vigilancia o cuidado (artculo 2320), tratndose de las cosas, la ley se limita a sealar algunos casos en los cuales se presume culpabilidad del que las tiene a su cuidado. Por tanto, slo en ellos puede presumirse culpabilidad y en cualquiera otro, deber esta probarse por la vctima. c.2) Casos en que se presume culpabilidad por el hecho de las cosas. Se contemplan en la ley tres casos: c.2.1) Dao causado por la ruina de un edificio; c.2.2) Dao causado por una cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un edificio; y c.2.3) Dao causado por un animal. c.2.1) Dao causado por la ruina de un edificio. c.2.1.1) Requisitos. Se refiere a este caso el artculo 2323. Deben cumplirse los siguientes requisitos:

    La cosa que ocasiona el dao, debe ser un edificio, es decir, una obra fruto de la industria humana, destinada a la habitacin o a fines anlogos, y que adhiera permanentemente al suelo;

    El dao debe tener por origen la ruina del edificio, vale decir, su cada o destruccin, su deterioro debe causar el dao;

    Que el dueo haya dejado de hacer las reparaciones necesarias, o en general, faltado al cuidado de un buen padre de familia.

    La vctima del dao deber probar que se cumplen estos tres requisitos.

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    c.2.1.2) Situacin, cuando el edificio pertenece a una comunidad.

    Si el edificio pertenece en comn a varias personas, se dividir entre ellas la indemnizacin, a prorrata de sus cuotas de dominio (artculo 2323, inciso 2). Esta norma constituye una excepcin a la del artculo 2317, que establece un caso de solidaridad pasiva, cuando el delito o cuasidelito ha sido cometido por varias personas. c.2.1.3) Situacin si la vctima es un vecino. De conformidad a los artculos 932 a 934, y particularmente el inciso segundo del ltimo, el vecino, para reclamar indemnizacin, deber haber interpuesto previamente la querella posesoria de denuncia de obra ruinosa. De lo contrario, no tiene derecho a indemnizacin, porque se parte del supuesto que el dao se produjo, en cierta forma, por su negligencia en acudir a la justicia para evitarlo. El artculo 932 otorga al vecino dos acciones, cuando tema que la ruina de un edificio le pueda provocar perjuicio:

    puede demandar para que el juez mande al dueo derribar el edificio, si estuviere tan deteriorado que no admita reparacin;

    puede demandar para el que el juez mande inmediatamente reparar el edificio, si no estuviere tan deteriorado; En uno u otro caso, si el querellado no cumple el fallo judicial, se

    derribar el edificio o se har la reparacin a su costa. c.2.1.4) Exencin de responsabilidad. El artculo 2323 precisa que no hay responsabilidad, si se configura el caso previsto en el artculo 934: si el edificio cae por caso fortuito (como avenida, rayo o terremoto), no habr lugar a la indemnizacin, salvo si se prueba por el afectado que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado. c.2.1.5) Ruina de un edificio por defectos de construccin. Se vincula esta materia con el contrato de empresa, consistente en una modalidad del contrato de arrendamiento de obra, y que est regulada en el artculo 2003 del Cdigo Civil. Se puede definir, conforme al inciso 1 del artculo 2003, como aqul por el cual una persona llamada empresario toma a su cargo la construccin de un edificio por un precio prefijado4. Se trata del sistema de obra a precio alzado.

    Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o en parte, en los cinco aos subsiguientes a su entrega, por vicio de construccin o por 4 Alessandri Rodrguez, Arturo: De Los Contratos, Editorial Jurdica Ediar-ConoSur, 1988, pg. 184.

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    vicio del suelo o por vicio de los materiales, distinguimos, para determinar quien es responsable:

    i) Tratndose de los vicios de construccin: ser responsable el empresario;

    ii) Tratndose de los vicios del suelo: ser responsable en principio el dueo, a menos que el empresario o las personas empleadas por l hayan debido conocer el vicio del suelo en razn de su oficio;

    iii) Tratndose de los vicios de los materiales: ser responsable el empresario, si l los proporcion; en cambio, si los proporcion el dueo, l responder, salvo que el vicio sea de aquellos que el empresario, por su oficio, haya debido conocer, o que conocindolo, no haya dado aviso oportuno (al dueo, se entiende).

    Las reglas enunciadas, se extienden a los que se encargan de la construccin de un edificio en calidad de arquitectos (artculo 2004 del Cdigo Civil). c.2.1.6) Daos causados por un edificio en construccin, reparacin o demolicin. La Ley General de Urbanismo y Construcciones responsabiliza a los constructores de los perjuicios que con motivo de la construccin originaren a terceros. En todo caso, no se presume la responsabilidad del constructor, y debe probarse que el dao se ocasion por dolo o culpa. c.2.2) Responsabilidad por el hecho de la cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un edificio: art. 2328. Se precisa que tratndose de cosas que se arrojan, en realidad no se responde por el hecho de las cosas, sino por el hecho ajeno, puesto que siempre una persona debe arrojar la cosa en cuestin. La responsabilidad recae sobre todas las personas que habiten la misma parte del edificio desde la que cay o se arroj la cosa. Los responsables dividirn entre s la indemnizacin. Nada impide sin embargo singularizar la responsabilidad en una o ms personas determinadas, si se acredit que el hecho acaeci exclusivamente por dolo o culpa de las mismas. El art. 2328 concede una accin popular, es decir, que cualquier persona puede interponer, destinada a evitar la cada de la cosa. c.2.3) Responsabilidad por el hecho de los animales: art. 2326. Responde el dueo del animal, an por los daos ocasionados por ste despus de haberse soltado o extraviado. Con todo, su

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    responsabilidad cesar, si acredita que adopt todas las providencias para impedir el dao. La misma responsabilidad recae sobre el que se sirve de un animal ajeno. Pero tal persona tiene derecho a repetir contra el dueo, si el dao fue producto de un vicio del animal que el dueo, con mediano cuidado, debi conocer o prever. Pero si el dueo inform al usuario del animal del vicio, ste no tendr derecho a repetir contra el primero. El art. 2327 establece que siempre se responder por el dao causado por un animal fiero, siempre que de ste no se reporte utilidad para la guarda o servicio de un predio. De los daos responder quien tenga el animal, sea o no su dueo y se sirva o no de l. La disposicin establece una presuncin de derecho, pues no se admite probar que fue imposible evitar el dao. Se trata, por ende, de un caso de responsabilidad objetiva. Debemos tener presente aqu lo dispuesto en el art. 608, que define qu se entiende por animales bravos o salvajes, domsticos y domesticados. 10.- Accin para perseguir la responsabilidad extracontractual. El delito y el cuasidelito producen como efecto normal, la obligacin de indemnizar los perjuicios: artculo 2314. Debemos determinar quienes son sujetos activos y pasivos de la accin: a) Sujeto activo de la accin

    Es en primer lugar el que ha sufrido un dao; asimismo, tambin puede interponer la accin el que teme verse expuesto al perjuicio. En otras palabras, la accin puede interponerse cuando el dao se ha producido o para impedir que el dao acontezca. Al segundo caso se refiere el artculo 2333, que concede accin para impedir un dao contingente o eventual. Al respecto, debemos distinguir:

    En los casos de dao contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas: se concede accin popular (en este caso, debemos aplicar el artculo 948, derecho a recompensa).

    En los casos en que el dao amenazare solamente a personas determinadas, slo alguna de stas podr intentar la accin.

    Para determinar al sujeto activo, debemos distinguir:

    Dao en las cosas: la accin corresponder a todos los que tenan derechos en ella o con relacin a ella, que hayan resultado menoscabados: artculo 2315. Debemos precisar que la enumeracin del artculo no es taxativa y que la accin, por ejemplo, tambin podra interponerla el acreedor prendario o hipotecario. Agrega el artculo que tambin puede reclamar la indemnizacin, pero slo en ausencia del dueo, los meros tenedores de la cosa, es decir,

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    aquellos que la tienen con la obligacin de responder de la misma, como el arrendatario, el comodatario, el depositario.

    Dao a las personas: pueden intentar la accin, en primer lugar, la vctima principal o directa; asimismo, pueden demandar las vctimas indirectas, esto es, aquellas que experimentan un dao a consecuencia del experimentado por la vctima principal (son las llamadas vctimas por repercusin). Tambin pueden intentar la accin los herederos de la vctima, lo que, por lo dems, expresamente -aunque innecesariamente-, se dispone en el artculo 2315. De dos maneras puede accionar el heredero: i) Invocando la accin que le corresponda al causante, victima

    del delito. ii) Haciendo valer la accin que, por derecho propio, le

    corresponde como vctima indirecta. b) Sujeto pasivo de la accin. La accin puede dirigirse contra:

    El causante del dao: artculo 2316. El concepto de autor es ms amplio en el mbito del Derecho Civil que en el Derecho Penal. En materia de responsabilidad extracontractual, debe considerarse como autor no slo al que ocasion el dao, sino tambin a quienes concurrieron a provocarlo en calidad de cmplices o encubridores. Adems, el propio artculo 2316 establece dos reglas fundamentales a este respecto: i) Se responde hasta concurrencia del beneficio obtenido por el

    que se aprovecha del dolo ajeno sin ser cmplice en l (regla similar en materia contractual: artculo 1458);

    ii) A contrario sensu, el cmplice responde por el total de los perjuicios.

    Contra las personas civilmente responsables. Contra el que se aprovech del dolo ajeno. Contra los herederos de todos los anteriores: ello es lgico, porque la

    obligacin de indemnizar por los daos provenientes de un hecho ilcito, se transmite a los herederos.

    c) Caso de responsabilidad solidaria pasiva: artculo 2317. Es solidaria la responsabilidad de varias personas que han intervenido en la perpetracin del delito o cuasidelito como autores, cmplices o encubridores. Excepcionalmente, no es solidaria la responsabilidad:

    En el caso del artculo 2323, inciso 2: se responde a prorrata de las cuotas de dominio, por los dueos de un edificio que causa un dao con ocasin de su ruina.

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    En el caso del artculo 2328, inciso 1: se responde en partes iguales por quienes habitan la parte del edificio de la que cae o se arroja una cosa que causa dao.

    Por su parte, el artculo 2317, inciso 2, dispone que tambin produce

    obligacin solidaria de indemnizacin de perjuicios, todo fraude o dolo cometido por dos o ms personas. Se ha entendido que esta disposicin apunta a dolo que no ocasione un delito civil, pues de lo contrario constituira una intil repeticin de la regla del artculo 2317. En otras palabras, esta norma se referira al dolo como maquinacin fraudulenta o vicio del consentimiento o al dolo en el cumplimiento de las obligaciones. As, si varios contratantes infringen una obligacin comn y media dolo en tal infraccin, sern solidariamente responsables por los perjuicios que el incumplimiento ocasione al acreedor. Se trata de casos de responsabilidad contractual, por ende. d) Extensin de la indemnizacin. Depender de la magnitud del dao, que debe ser ntegramente resarcido. En consecuencia, la indemnizacin deber abarcar tanto los perjuicios materiales -dao emergente como lucro cesante-, como los morales. Sin embargo, la extensin de la indemnizacin puede reducirse, cuando el dao se debi tambin o parcialmente a culpa de la vctima: artculo 2330. La culpa de la vctima, si bien no libera de responsabilidad al autor, s la atena. Esta regla del artculo 2330, nos demuestra que si bien la culpa extracontractual no admite gradaciones y la responsabilidad depender de la cuanta del dao, para el legislador no es completamente indiferente o inocua la gravedad de la culpa que exhibe el autor. En definitiva, la culpa mutua del autor y de la vctima del dao, impone una compensacin de las culpas. La responsabilidad ser compartida, an cuando en proporciones diferentes, dependiendo de la gravedad de la culpa de cada cual. La culpa ms grave absorber a la ms leve, respondiendo el que incurri en la primera, por lo que exceda la segunda. e) Cmulo de indemnizaciones. Puede acumularse la indemnizacin que se deba por el autor con otras prestaciones que se deban a la vctima por terceros con motivo del dao sufrido? Puede la vctima reclamar ambas indemnizaciones o prestaciones? Por ejemplo, si la vctima de un accidente automovilstico tiene asegurado su vehculo: Puede acumular la indemnizacin por el cuasidelito con la indemnizacin que le debe la aseguradora?

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    Se seala que la acumulacin de indemnizaciones implicara un enriquecimiento para la vctima; en efecto, desde el momento que sta recibe una de las indemnizaciones -de la aseguradora, en el ejemplo,- no habra dao en definitiva, y si el perjuicio desaparece, faltara uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual. Se contesta al planteamiento anterior indicndose que no resulta equitativo que el autor del dao resulte beneficiado de la prestacin que un tercero haga a la vctima. En el caso del seguro, se agrega, se llegara al absurdo que el contrato cedera en la prctica en favor de un tercero extrao, causante del propio dao. Para llegar a una solucin, se sostiene que habra que indagar si la prestacin del tercero significa o no una reparacin integral del dao causado. Si la respuesta es afirmativa, el cmulo de indemnizaciones sera inaceptable, pues implicara una doble indemnizacin o reparacin del dao. En cambio, si la reparacin slo fuere parcial, sera procedente dirigirse en contra del autor, por la diferencia. f) Cmulo u opcin de responsabilidades. Otro problema debatido por la doctrina, dice relacin con el cmulo u opcin de responsabilidades. Consiste, como seala Rubn Celis, en determinar si los perjuicios provenientes de la infraccin de una obligacin contractual, cuasicontractual o legal pueden demandarse conforme a las normas de la responsabilidad contractual o a las normas de la responsabilidad extracontractual, segn lo que convenga al acreedor, porque al mismo tiempo que existe un incumplimiento de una obligacin hay un hecho doloso o culpable que causa dao.5 Como bien precisa Celis, ms que un problema de cmulo, estamos ante una hiptesis de opcin de responsabilidades, lo que ciertamente tendr importancia, dadas las diversas normas que rigen a la responsabilidad contractual y extracontractual. Aunque no han faltado opiniones favorables a la opcin, la doctrina mayoritaria (sustentada por Alessandri y a la cual adhiere Celis), postula que debe rechazarse la tesis de la opcin de responsabilidades. As, la infraccin a una obligacin contractual, cuasico