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157 3. El único elemento de prueba aportado por la demandante que permita su análisis como principio de prueba por escrito, es la carta documento cuya emisión el actor atribuye a la demandada, impidiendo su texto sostener que se hubiera otorgado la posesión del rodado. 2. El legislador ha considerado que la seguridad de las transacciones y la estabilidad de los derechos, exigían, -en principio- la observancia estricta de las formas impuestas por la Ley. l. En principio, los contratos que tengan una forma determinada no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescripta (art. 1191 - la parte- e.e.) Del voto del señor Vocal Doctor Mario Sarsfield Novillo 3. Instrumentos Particulares son los instrumentos privados no firmados como así también los impresos, los registros visuales o audiovisuales de cosas o hechos y los registros de pensamientos, de palabras o informa- ción, cualquiera fuera el medio empleado. 2. Instrumentos Privados son los instrumentos particulares, producidos por las partes, escritos y firmados, sin la intervención de funcionarios públicos. l. Instrumentos Públicos -según la definición clásica- son aquellos otor- gados con intervención de un oficial público, con las formalidades que la ley establece. Para Borda, en el artículo 979 del Código Civil se enumeran varios instrumentos en los que no interviene un oficial público y a los cuales la ley les reconoce expresamente ese carácter (incs. 3, 8 y 9); señalando que, en verdad, lo que confiere a un instrumento la calidad de público es su autenticidad. COMPRAVENTA: Incumplimiento contractual. Instrumentos Públicos, Privados y Particulares. Comisión. Artículo 233·del Código de Comercio.

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3. El único elemento de prueba aportado por la demandante que permitasu análisis como principio de prueba por escrito, es la carta documentocuya emisión el actor atribuye a la demandada, impidiendo su textosostener que se hubiera otorgado la posesión del rodado.

2. El legislador ha considerado que la seguridad de las transacciones y laestabilidad de los derechos, exigían, -en principio- la observancia estrictade las formas impuestas por la Ley.

l. En principio, los contratos que tengan una forma determinada no sejuzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescripta (art. 1191 - laparte- e.e.)

Del voto del señor Vocal Doctor Mario Sarsfield Novillo

3. Instrumentos Particulares son los instrumentos privados no firmadoscomo así también los impresos, los registros visuales o audiovisuales decosas o hechos y los registros de pensamientos, de palabras o informa­ción, cualquiera fuera el medio empleado.

2. Instrumentos Privados son los instrumentos particulares, producidospor las partes, escritos y firmados, sin la intervención de funcionariospúblicos.

l. Instrumentos Públicos -según la definición clásica- son aquellos otor­gados con intervención de un oficial público, con las formalidades que laley establece. •Para Borda, en el artículo 979 del Código Civil se enumeran variosinstrumentos en los que no interviene un oficial público y a los cuales laley les reconoce expresamente ese carácter (incs. 3, 8 y 9); señalandoque, en verdad, lo que confiere a un instrumento la calidad de público essu autenticidad.

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Cám. la C.C. Cba. - Sentencia N° , 13/11/95, "Coeli DiegoCarlos el Tiempo S.A.C.I.F.I.A. -Ordinario, Rehace expediente".Tribunal de Origen: Juz. 8°C.C. Cba.

5. No exige la Ley a su respecto ninguna forma especial, y el documentose requiere sólo "ad probationem". Si la confesión "...hace plena pruebacontra el confesante ..." (art. 217 CPe), la realizada es harto suficientecomo prueba del convenio.

4. Habiéndose confesado la existencia del contrato es innecesaria la prue­ba documental, o que medie principio dé prueba por escrito para acredi­tar el contrato de compraventa, o - según las teorías- la promesa de ventade bienes registrables.

3. El artículo 233 del Código de Comercio dice: "El comisionista quedadirectamente obligado hacia las personas COIl quienes contratare ..."Reconociendo la demandada haber actuado como comisionista, haquedado directamente obligado como vendedor, teniendo el actor el dere­cho de demandarlo, puesto que la Ley le acuerda acción directa.

2. El demandado al contestar la demanda, manifestó que no negaba haberintervenido en la operación de compraventa, negando haberlo hechocomo vendedora. Es confesión judicial aquello que una de las partesdeclara y que es favorable al derecho del contrario.

Del voto en disidencia de la señora Vocal Doctora Beatriz Alvarez deVaras1. La cuestión principal a dirimir en esta causa es la acreditación del con­trato de compraventa aducido por la demandante como sustento de laacción de incumplimiento contractual, encontrándose cabalmente proba­do por una serie de elementos que llevan a la convicción que el negociojurídico existió.

4. Debe admitirse que la compraventa de automotores - por el valoreconómico de estos y por encima de las disposiciones legales sobre 10s .mismos, Ley 22.977-, generalmente se instrumenta.

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3. Dentro de la clasificación de los instrumentos (Instrumentos: "Laescritura destinada a constatar una relación jurídica.", cf. Alsina, Hugo,"Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. I1I,pág. 393, n01, 2 & ed., Ed. Ediar, Bs. As., 1.961.), tomados estos comoespecie dentro del género documentos (Documento: "Toda repre­sentación material destinada e idónea para reproducir una cierta mani­festación del pensamiento.", cf. Chiovenda, José "Principios del DerechoProcesal Civil", t. 11,pág. 369, Edit. Cárdenas, editor y distribuidor,México DF, 1.980), reconocemos a los instrumentos públicos, a losinstrumentos privados y a los instrumentos particulares, de los cualespasamos a exponer un concepto o definición.a) Instrumentos públicos, según la definición clásica, son aquellos otor­gados con intervención de un oficial público, con las formalidades que laley establece (Cf.: Salvat, nOI.886;Llambías, Parte General, t. 2, nOI.638;Castan Tabeas, Parte General, p. 727; Planiol-Ripert-Boulanger, t. 2,n0376. Citados por Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho CivilArgentino", Parte General, 1. TI,pág. 188, n°964,5° ed. act., Ed. Perrot,

2. Es cierto, según lo admiten los contendientes, que no hubo instrumen­to escrito en el que constara la celebración del acto jurídico. En razón deque todo se circunscribe a una cuestión de prueba de un contrato, y por loque ha de ser materia de análisis, es oportuno recordar, en este momento,los distintos tipos de instrumento que enumera nuestro Código Civil.

l. Al promover la acción, el Sr. C sostuvo haber realizado con la deman­dada un contrato de compraventa por el que adquiría un automotor, cuyoprecio abona mediante la entrega de cheques. La accionada respondióque efectivamente había intervenido en la operación pero no como com­pradora, por lo qu~ no tenía obligación alguna de entregar la docu­mentación correspondiente al vehículo que se le requería. Así las cosas,lo que debe resolverse es acerca de la existencia de un contrato que vin­culara, en esas condiciones, a las partes litigantes.

y CONSIDERANDO:Del voto del señor VocalDoctor Mario Sarsfield Novillo

2 Instancia. Córdoba, 13 de noviembre de 1995.

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5. En principio, los contratos que tengan una forma determinada no sejuzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescrita (art. )) 9], 1&p.). Esto significa que las partes no podrán probar por medio de uninstrumento privado un contrato para el cual se exige la escritura públicani podrán tampoco acreditar con prueba de testigos, a la cual se equiparala de presunciones, un contrato para el cual se exige la escritura pública oel instrumento privado, en los dos casos sin perjuicio de la obligación dehacer (arts. 1185,1187Y1188).El legisladorha consideradoque la seguridad

4. Determina el arto1193 del Código Civil, según el texto ordenado porla ley 17.711, que los contratos que tengan por objeto una cantidad demás de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden probarsepor testigo. Al respecto, el arto 1.191, establece: Los contratos que ten­gan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si noestuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibi­lidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido unprincipio de prueba por escrito los contratos que pueden hacerse porinstrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios deerror, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentosen donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido algunaprestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisi­bles los medios de prueba designados. Sobre el punto, el segundo párrafodel art. 1.192, establece: ...Se considerará principio de prueba porescrito, cualquier documento público o privado que emane del adver­sario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendríainterés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.

Bs. As., 1970.) Para Borda, en el arto 979 del Código Civil se enumeranvarios instrumentos en los que no interviene un oficial público y a loscuales la ley les reconoce expresamente ese carácter (inc. 3, 8 y 9), seña­lando que, en verdad, lo que confiere a un instrumento la calidad depúblico es su autenticidad (Obra citada, n° 964.).b) Instrumentos privados: son los instrumentos particulares, producidospor las partes, escritos y firmados, sin intervención de funcionarios públi­cos.e) Instrumentos particulares: son los instrumentos privados no firmadoscomo así también los impresos, los registros visuales o audiovisuales decosas o hechos y los registros de pensamientos, de palabras o infor­mación, cualquiera fuera el medio empleado.

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6. Principio de prueba por escrito es todo documento que emane deladversario, de su autor, o de parte interesada, si todavía existiera, y quetome verosímil el derecho invocado. El documento en cuestión tiene queemanar de la contraparte o del causante, es decir, de aquel que transmitíaa la contraparte (causa-habiente) el derecho, o de todo legítimo interesa­do como "parte" en este asunto, es decir, de todo aquel que sea parte enla relación jurídica que se está discutiendo y siempre, se entiende, comocausante o causa-habiente de esa relación jurídica.

En un caso, donde la relación jurídica que vinculaba a las partesderivaba de un contrato de mutuo para el cual la ley no exige formalidadalguna, este Tribunal se expidió acerca de la prueba del mismo y,entonces, dijo: Mutuo: Prueba. Cheque como medio de prueba: Paraprobar el mutuo -que no requiere una forma especial alguna-, es nece­sario acudir a los principios generales de la prueba de los contratos, con­tenidos en los arts. 1.t91 Y 1.193 del C. C. Dentro de esta tesitura heaceptado que es correcto el criterio de dar a los cheques el carácter de"principio de prueba por escrito"; pero esto no significa que ellos por símismos puedan probar la existencia del contrato, sólo lo hacen"verosímil", haciendo una comparación diríamos que equivale a la semi­plena prueba en derecho penal. Cuando se ejerce la acción causal elacreedor debe probar el vínculo que invoca; y en este caso la prueba"...no puede consistir en la letra misma, porque ésta sólo demuestra unnegocio cambiario y no una relación causal, si la letra fuera suficientepara dar por establecida la relación originaria, podría ocurrir que habién­dose prescripto la acción cambiaría ... serviría no obstante como títulosuficiente para condenar al demandado (Ver cita del dicho del Dr. PedroTorres por Zabala Rodríguez, en, Cód. de Comercio comentado, T.V.,pág. 573). (Dres. Alvarez de Varas,Rampini, Baquero Lascano). - Autos:"Canalis, José Antonio c/. Carlos E. Espinosa - Ordinario". Camara l° C.y c., SecoPacheco. Sentencia N° 109, 16/08/90

de las transacciones y la estabilidad de los derechos, exigían, en princi­pio, la observancia estricta de la" formas impuestas por la ley, (cf.:Raymundo M. Salvat, "Tratado de Derecho Civil Argentino", fuentes delas Obligaciones, pág. 160, n° 204, 2& ed. act. por Arturo AcuñaAnzorena, Ed. T. E. A., Bs. As., t .957).

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7. Para que haya principio de prueba por escrito, es por lo tanto, nece­sario: a) que exista un instrumento público o privado. Aunque normal­mente debe tratarse de documentos firmados, esta no es una condiciónindispensable; así, por ejemplo, puede tener el carácter de principio deprueba por escrito una carta no firmada o firmada con un sobrenombre,un borrador de contrato escrito de puño y letra de la parte a la que seopone, las anotaciones de los libros comerciales o de un cuaderno parti­cular hecho de puño y letra de la persona a quien se atribuye, el instru­mento suscrito con impresión digital. Cabe preguntarse si puede acredi­tarse la existencia de un principio de prueba por escrito que por otromedio que no sea la presentación del mismo documento. La respuestadebe ser en principio negativa. Sólo podría admitirse la prueba de confe­sión. Pero todo otro medio de prueba y particularmente la de testigos,debe desestimarse, porque ello será desvirtuar el llamado principio de

En ese caso, el documento es principio de prueba si satisface otrorequisito esencial: que haga verosímil el derecho alegado: esto es, laverosimilitud o humo de buen derecho (fumus boni juris) que -repitien­do palabras del procesalista Mortara- debe ser un humo suficientemente"denso". El arto 1192 resulta, sin embargo, demasiado amplio al aprehen­der como principio de prueba el documento emanado de "parte interesa­da" porque ello significa elevar a prueba prima facie aún al instrumentoque proviene de un tercero, con desconocimiento del efecto relativo delos contratos (arts. 1195 y 1199). Por ello, en nuestra praxis judicial seniega eficacia probatoria con el alcance de ese arto 1192 a los documen­tos provenientes de terceros acompañados con la demanda (C m. ComoCap., sala B, 17 de mayo 1954, "La Ley", t. 76, p. 145, cit. por Salas yTrigo Represas, op. cit., 2° ed., t. II, P- 32, núm., 4, n. 10). Lo que se con­cluye de aseverar: lo esencial, lo que da la nota distintiva del principio deprueba por escrito, es que de ese documento emana verosimilitud jurídi­ca; no surge la prueba acabada del contrato, porque si fuera la pruebaacabada del contrato no es principio de prueba sino prueba plena, total.Es un comienzo de prueba. En derecho penal se llama semiplena pruebade la autoría y comisión de un delito, que auto-riza a decretar la prisiónpreventiva. En derecho civil el "correspon-diente" de la semiplena prue­ba del derecho penal, se llama principio de prueba por escrito, (Cf.:Alberto G. Spota, "Instituciones de Derecho Civil", Contratos, Volúmen111,pág. 259, Ed. Depalma, Bs. As., 1975).

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9. Respecto de los cheques con los que se habría abonado el precio de lacompraventa, según el informe del Banco de la Provincia de CórdobaSucursal La Falda: 1) "Los cinco cheques detallados en cuestión fueronlibrados a la orden de Tiempo S.A. 2) Monto de los cheques todos losvalores librados por: la Dra. D, figurando como endosan te la firmaTiempo S.A.... 3) La cuenta corriente N° 336-0006769-4 corresponde a:Suco ..., y la persona autorizada a firmar por la misma es: la sra. D(administradora judicial) ... Esta circunstancia lleva, a que tampocopuedan considerarse esas ordenes de pago como un elemento de prueba afavor del accionante, toda vez que las mismas fueron libradas por un ter­cero ajeno a la litis y no se ha acreditado que lo fueran para la can­celación de la obligación asumida. Esta afirmación, va más allá de loque pudiera afirmarse acerca de la oponibilidad de esa prueba, respecto

8. De acuerdo a las enseñanzas transcriptas más arriba, debe admitirseque el único elemento de prueba aportado por la demandante que permitasu análisis como principio de prueba por escrito, es la carta documentoque en copia luce a fs. 76 y cuya emisión el actor atribuye a la demanda­da. Su texto: "Rechazo su carta documento n° 9903 del 24/3/87 porimprocedente y mendaz. Documentación (Cédula, título, recibo depatentes y formularios 08 y 04) entregada junto con posesión del vehícu­lo S 507.621. Rechazo responsabilidades imputadas. Reservo acciones.",impide sostener -como lo reclama el Sr. C- que Tiempo S.A., hubieraotorgado la posesión del rodado. Sólo se dice que al momento de trans­mitirse la posesión, sin precisar quien lo hiciera a favor de quién, se pro­porcionó la documentación correspondiente al automotor inscripto bajoel dominio S 507.621.

prueba por escrito;b) Que el documento emane del adversario, de su causante o de parteinteresada en el asunto o que tendría interés si viviera;e) Que haga verosímil el hecho litigioso. No se trata ya de la prueba con­creta y definitiva del hecho, basta que lo que se dice en el instrumentobrinde un indicio serio de su verosimilitud. Es suficiente que confluyanestos requisitos para hacer viable cualquier medio de prueba, inclusive lade testigos, (Cf.: Guillermo A. Borda, "Tratado de Derecho CivilArgentino", Obligaciones, T. 11, pág. 186, 3° ed., Ed. Perrot, BsAs.,1971).

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11. En punto a la interpretación que corresponde realizar del precepto delarto 1193, Borda, luego de recordar los fundamentos de la norma en vir­tud de la desconfianza que provoca la prueba testimonial respecto de laseguridad jurídica que interesa a quienes celebran contratos de ciertomonto, dice que: Cabe notar que el arto 1193 excluía la prueba de testigospara todo contrato mayor de doscientos pesos. Por efecto de la inflación,esta suma perdió todo significado a la poca de la reforma, es decir, en elaño 1968. En consecuencia, la ley 17.711 la eleva a diez mil pesos. Setrata, claro está, de pesos moneda nacional, que era la moneda vigente enla época en que se sancionó la reforma. Conviene tener presente quehasta elIde enero de 1970 la unidad monetaria argentina era el pesomoneda nacional A partir de esa fecha, la ley 18.188 dispuso la vigenciadel peso ley 18.188 cuya equivalencia era un peso ley 18.188 igual a cienpesos moneda nacional. La ley 22.707 creó el peso argentino, cuyavigencia fue ordenada por el decreto 1.025/83 a partir del I de junio de1983 y su paridad era la de un peso argentino correspondía mil pesos ley18.188. Por decreto 1.096/85, se estableció desde el 15 de junio de 1.985,el austral cuyo valor era de mil pesos argentinos. Por último, a partir del1 de enero de 1.992, por ley 23.928, se instituyó el peso, equivalente adiez mil australes.

10. Merece rescatarse el párrafo del precedente jurisprudencial de estaCámara, traído a colación más arriba.: " ...es correcto el criterio de dar alos cheques el carácter de "principio de prueba por escrito"; pero esto nosignifica que ellos por sí mismos puedan probar la existencia del con­trato, sólo lo hacen "verosímil", haciendo una comparación diríamos queequivale a la semiplena prueba en derecho penal. Cuando se ejerce laacción causal el acreedor debe probar el vínculo que invoca; y en estecaso la prueba" ...no puede consistir en la letra misma, porque ésta sólodemuestra un negocio cambiario y no una relación causal, ...", porque hayque distinguir que en el presente caso, por tratarse de valores de tercerosy por un monto distinto al del negocio que se dice realizado, loscheques mencionados no dan verosimilitud a la compraventa pretendidaque constituye el hecho litigioso. Se descarta así, esta prueba documen­tal.

de la demandada, para el caso en que se hubiera producido elreconocimiento por parte del librador.

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Del voto de la señora Vocal Doctora Beatriz Alvarez de Varas.l. En síntesis, la cuestión principal a dirimir en esta causa es la acredi­tación del contrato de compraventa aducido por la demandante comosustento de la acción de incumplimiento contractual. Disiento con mi dis­tinguido colega en el punto, ya que a mi criterio se encuentra cabalmenteprobado por una serie de elementos que llevan a mi convicción que el

13. Las conclusiones a las que llego, me impulsan a sostener que no seha demostrado la existencia del contrato y, por lo tanto, a votar por lanegativa a la cuestión planteada.

12. Le está vedado al juez, erigirse en legislador y darle a la ley un senti­do o un alcance mayor al que tiene. Lo que sí le está permitido, es inter­pretar el espíritu de la ley. Este no es otro que el de preservar el valorseguridad, en todos los actos jurídicos cuyo objeto sea de importanteapreciación económica. Y continúa diciendo el tratadista: Pero se admi­tirá todo género de pruebas, inclusive la de testigos, en la hipótesis delarto 1191; es decir, si mediara imposibilidad de presentar el documentoescrito o de otorgarlo, si hubiera principio de prueba por escrito o cuandola cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude,simulación o falsedad de los instrumentos en donde constare o si una delas partes hubiera recibido la prestación y se negase a cumplir la suya.La aplicación de lo dispuesto por el arto 1191 al supuesto del arto 1193 esde toda evidencia, ya que el primero se refiere a todos los casos en quelos contratos tengan una forma determinada por las leyes, y este es elsupuesto del arto 1193 que prescribe la forma escrita (cf.: Guillermo A.Borda, ob. cit., pág. 188, n° 1261 y 1262). Estas ideas se mantienen, alextremo que hoy se pretende una legislación que disponga que los con~tratos se prueban por todos los medios que puedan llevar a una razo­nable convicción según las reglas de la sana crítica, y por el modo quedispongan los códigos de procedimientos. Los contratos que tengan unaforma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuviesenen la forma prescrita. No podrán probarse exclusivamente por testigosaquellos contratos que sea de uso instrumentar. Los testigos, entonces, nopueden ser valorados. En ese orden de ideas, también debe admitirse quela compraventa de los automotores -por el valor económico de los mis­mos y por encima de las dispociciones legales sobre los mismos, ley22.977-, generalmente, se instrumenta.

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4. Habiéndose confesado la existencia del contrato es innecesaria la prue­ba documental, o que medie principio de prueba por escrito para acredi­tar el contrato de compraventa, o -según las teorías- la promesa de venta

3. Ahora bien, ¿cuál es la relación del comisionista con el contratante?El arto233 del Código de Comercio dice "El comisionista queda directa­mente obligado hacia las personas con quienes contratare...". Por tanto,reconociendo la demandada haber actuado como comisionista, ha queda­do directamente obligado como vendedor hacia e1 actor, quien tiene elderecho de demandarlo, puesto que la ley le acuerda acción directa(véase la segunda parte del citado artículo). Ante C, Tiempo ha asumidolas obligaciones del vendedor ante el comprador. Ante el actor es elvendedor. No interesa al juicio si hubo o no contrato de venta entreTiempo y X; éste declara como testigo y dice que le vendió a TiempoS.A. (preg. 5a.). Sólo importa a los efectos de este juicio esa declaraciónen cuanto demuestra que la "comisión" que confiesa la demandada serefiere a X, no al demandado. Es decir: Tiempo S.A. vende al accionado,sea por encargo como comisionista de X, o como vendedor por haberadquirido la cosa de él. No fue comisionado por el comprador; por esto,C es tercero en la relación de aquellos, y en cualquiera de los dossupuestos, Tiempo S.A. es vendedor de C.

2. 1) En primer lugar, hemos ~e tener en cuenta que el demandado alcontestar la demanda, manifestó que no negaba haber intervenido en laoperación de compraventa, negando haberlo hecho como vendedora; 2)Luego, es necesario analizar varios aspectos de la absolución de posi­ciones de la demandada prestada por su representante: a) Sabemos que esconfesión judicial aquello que una de las partes declara y que es favo­rable al derecho del contrario. En la última parte de la confesional, elapoderado del demandado hace una pregunta al absolvente -proce­salmente incorrecto, pero válido-: "Jure como es cierto que en la opera­ción entre X y C (actor) Tiempo intervino como comisionista de laoperación.". A lo que el representante de la demandada respondió: Quesí efectivamente Tiempo intervino como comisionista de la citadaoperación". Esta prueba es contundente: Tiempo fue comisionista de laoperación de compraventa.

negocio jurídico existía y ha quedado debidamente acreditado.

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7. También es principio de prueba por escrito la carta documento envia­da por Tiempo S.A. respondiendo al requerimiento del actor. Allí con­fiesa tácitamente la existencia del contrato que aduce la actora, ya quequeda reconocida su obligación de cumplir con la entrega de los docu­mentos necearios para hacer registrar el vehículo a nombre del adquirente,

6. Esos cheques acreditan pagos, y resulta que no hay prueba de que obe­decieran a otro negocio entre partes, sino en el que la demandada dice•que "intervino", que es la operación de compraventa. Tampoco importa sicubren todo el precio; son suficiente indicio para tenerlos como "princi­pio de prueba por escrito".

venta de bienes registrables. En efecto, no exige la ley a su respectoninguna forma especial; y el documento se requiere sólo "ad proba­tionem". Si la confesión" ...hace plena prueba contra el confesante ... "(art. 217 Cf'C), la realizada es harto suficiente como prueba del conve­nIO.S. Sin embargo, y a mayor abundamiento, he de señalar que también hayprueba documental del contrato: cheques y carta documento. a) Eldemandante ha ofrecido como prueba cinco cheques, librados por la sraD, todos endosados por Tiempo S.A. Estos documentos son principio deprueba por escrito, puesto que dan cuenta de un "pago" (El cheque en laley anterior a la vigente, era únicamente un medio de pago). La deman­dada confesó que los había recibido de C. Veamos: La posición décimocuarta se formula de la siguiente forma: Para que jure o diga como escierto "que los importes fueron abonados mediante cheques"; el absol­vente respondió "Que sí, ya que Tiempo le cambió los cheques al Sr. Xporque éste debía viajar al lugar de su destino y quería llevar efectivo"La décimo quinta se formuló: Para ... "que dos cheques de terceros entre­gados por el Sr. e se encontraban sin fondos disponibles"; a lo que elabsolvente responde que sí. A la décimo sexta, sobre que esos chequesfueron sustituídos por e, contestó: que sí. Todo aquello que el confesantedice a su favor, no es merituable en la confesión (art. 217 Cl'C). Elabsolvente reconoce haber recibido cheques; su atribución a haber sidomeramente "cambiados", no es valorable por ser en su beneficio, yporque no lo acredita. Habiendo confesado el recibo de los cheques, nointeresa que el librador fuera la Sra D; lo que importa es que TiempoS.A. los recibió de e y que los endosó, depositó y cobró.

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11. En lo que concierne a la restitución del precio abonado por el actoren concepto de compra del vehículo de que se trata, debe admitirse antela resolución del contrato por culpa del demandado. Sólo se ha acredita­do el pago con los cheques a los que se refiere el informe de fs. 148,cuyo reembolso se admite, juntamente con la desvalorización monetariahasta el día 31 de marzo de 1991, Yuna tasa del 8% anual hasta esafecha, y luego, a partir de la vigencia de la Ley de Convertibilidad delAustral y hasta el efectivo pago, sólo se aplicará el interés sobre el capi­tal, a la tasa promedio que publica el BCRA más el 1% mensual, lo cualconsidero que es lo más justo según la situación actual del mercadofinanciero de plaza, remitiéndome a las demás razones sostenidas por elExcmo. Superior Tribunal de Justicia en autos: "Fassi José clMunicipalidad de Córdoba - Expropiación Inversa - Cuerpo de Ejecución- Recurso de Revisión".

10.Con respecto a la rescisiónpor incumplimientoque demanda la actora,ha de hacerse lugar (art. 1204 c.c.), ya que ha quedado plenamentedemostrado que el demandado no entregó la documentación necesariapara que el actor pudiera registrar el vehículo que adquirió a su nombresu negativa a ello es suficiente- y que fue secuestrado por orden judicial.

9. Por todo lo expuesto, estimo que ha quedado acreditado el contratoentre las partes del cual nace la obligación del demandado como vende­dor del automóvil al accionado.

8. Prácticamente resulta innecesario ahondaren el estudio de las testimo­niales, basta para completar la prueba documental tenida como principiode prueba por escrito, la declaración del Sr.... {quienafirma que TiempoS.A. vendió al actor el automóvil de que se trata "...a través nuestro..."(fs. 135/6), y con el dicho del sr.... que afirma la existencia del negocioentre las partes dando razón de ello.

cuando dice que (la) " ... documentación (cédula, título, recibo depatentes y formularios 08 y 04) entregada junto con posesión del vehícu­lo S-507.621...". El contenido de la carta fue motivo de confesión de lademandada (Posiciones 5a. a 8a., absolución de posiciones). Además,debe tenerse por reconocida como documento en sí, por no haber sidoimpugnada y lo dispuesto por el arto236 última parte.

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3. Rivarola ha dicho que el contrato de comisión es el que realiza uncomerciante llamado comisionista y otra persona o comitente obligán­dose a realizar el primero a nombre propio y por cuenta del segundo unoo más negocios comerciales determinados; el negocio encomendadopodrá no ser comercial desde el punto de vista del comitente pero el actorealizado por el comisionista lo es. Ha podido así decirse que, como elDios Jano, la comisión tiene dos caras, pues si entre comitente y comi­sionista hay la misma relación que entre mandante y mandatario, como loestablece un fallo (Cámara Comercial, 15/12/48, J.A. t II pág. 113 y"Gac. For" t 195 pág. 33) entre comisionista y el tercero no existen másque las relaciones jurídicas emergentes del contrato entre ellos que ha

2. Analizando ambas posiciones y en especial la sustentada por la Dra.Alvarez de Varas en el sentido de haber actuado la demandada comocomisionista, situación ésta confesa al absolver posiciones, no cabe lamenor duda que el comisionista obra siempre en nombre propio pero porcuenta del comitente. En la comisión es siempre el interés del comitenteel que debe analizarze, es decir que el negocio nunca debe tener encuenta el interés del comisionista aunque esta obre a su nombre y su ret­ribución le reporte una ventaja. El arto 233 del Código de Comercioestablece que el comisionista queda directamente obligado hacia las per­sonas con quienes contratare sin que ellas tengan acción contra el comi­tente; esta responsabilidad directa es de la esencia de la comisión: elcomitente no aparece y el consignatario obra a su nombre y responde enlínea recta y en la misma forma puede obligar al contratante. No significaque el que contrata con el comisionista deba ignorar quién es el ver­dadero dueño del negocio, lo que se requiere es que el interme-diariorealice la operación a su nombre y se constituya en responsable directodel adquirente

Del Voto del Señor Vocal Doctor Jorge Raúl Rampini.l. Existiendo disidencia en la opinión de los Sres. Vocales que me prece­den, conforme 10 dispuesto por el arto 1334 del C. de P:C. paso a funda­mentar y expresar mi voto en la causa traída a estudio.

12. Hago presente que la prueba rendida sobre el valor del vehículo noes pertinente, ya que no se ha deducido la pretensión de restitución delvalor de la cosa, sino de lo pagado.

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5. En efecto las cartas documentos obrantes en autos a fS.74 y 76, ambasreconocidas por las partes son de por sí el reconocimiento de la operaciónde compraventa celebrada por las partes, más aún cuando la hoy deman­dada, en su carta documento de fs. 76 no niega en forma terminante la

4. Lo que no me cabe la menor duda, y en este disiento con la opinión delDr. Sarsfield Novillo es que la relación entre vendedor de la partedemandada y comprador del actor, en autos se encuentra acreditada. Elarto 1190 del C. Civil determina la prueba de los contratos y entre ellasnos encontramos con las presunciones legales o judiciales. El art. 1191del C. Civil establece que cuando el contrato tenga una forma determi­nada no se iuzgarán probados si no estuviesen en la forma prescripta y elarto 1193 del mismo cuerpo legal establece la obligatoriedad de que si elcontrato supera una determinada suma de dinero debe ser formalizadopor escrito y no pueden ser probados por testigos, situación esta que nosremite el anteriormente citado arto 1191. El arto 1192 del C. Civil in fineestablece que se considerará principio de prueba por escrito cualquierdocumento público o privado que emane del adversario ... y que hagaverosímil el hecho litigioso. Considero que en autos se dan estos últimospresupuestos.

mediado y esto, aunque el comisionista, excediéndose del mandato quese le confiriera haya obrado a nombre propio. Efectuada esta introduc­ción a efectos de analizar la posición o no de la demandada, llego a con­siderar como conclusión que en autos no se ha dado esta figura contrac­tual, más aún cuando el supuesto comitente Sr. X en su declaración testi­monial manifiesta haber sido vendedor del vehículo a la firma Tiempoacompañando un boleto de compraventa que aunque no reconocidojudicialmente ni certificadas las firma insertas hacen presumir la veraci­dad del testimonio rendido. Realmente resulta inexplicable que el hoyactor haya efectuado una compra de un vehículo sin ni siquiera teneralgún recibo o documentación sobre la operación. Hace presumir queentre quién tenía el vehículo, en este caso, la demandada el comprador,hoy actor o bien existía un compromiso de evitar y evadir de ese modocuestiones tributarias que derivarían de las debidas inscripcionesdominiales o bien un amiguismo extremo entre las partes que hacíainnecesario toda papelería al respecto. La negligencia en este aspecto dela parte actora es totalmente notoria.

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]7]

Jorge Raúl RampiniVocal

Beatriz Alvarez de VarasVocal

Mario Sarsfield NovilloVocal

SE RESUELVE:l. Hacer lugar al recurso de apelación, revocando la Sentencia en todassus partes, haciendo lugar a la demanda de resolución de contrato porculpa de la demandada y condenar a ésta a abonar al actor en el términode diez días la suma de $ 7.853,14 (Pesos siete mil ochocientos cincuentay tres con catorce centavos) más sus intereses en la forma establecida enlos considerandos2. Costas en ambas instancias a la parte demandada.

6. Con respecto a la rescisión por el incumplimiento y restitución del pre­cio, siendo correctos los fundamentos y conclusiones a que arriba la Sra.Vocal, los hago míos votando en igual sentido.

existencia del contrato de compraventa y si reconoce la entrega de ladocumentación que se le requiere. Ello de por sí encuadra dentro de lasdisposiciones del art. 1192 del C. Civil antes citado. Por otra parte laexistencia de los cinco cheques entregados por el actor a la demandada,situación está reconocida por la accionada al absolver posiciones su re­presentante legal. Como bien lo manifiesta la Sra. Vocal Dra. Alvarez deVaras, estos papeles de crédito son principio de prueba por escrito puestoque dan cuenta de pagos y no existe probanza alguna que los mismosestén afectados a cualesquiera otra operación distinta a la que es materiade la presente litis. Por todo lo expuesto llego al convencimiento que laoperación de compraventa entre las partes ha existido y por tanto meadhiero a la conclusión que al respecto llega la Sra. Vocal Dra. Alvarezde Varas votando en igual sentido.