CONSIDERACIONES BASICAS SOBRE LOS RECURSOS CONTENSIOSO

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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN ALDEA BOLIVARIANA PARAPARAL LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO CONSIDERACIONES BASICAS DE LOS RECURSOS CONTENCIOSOS PROF: ADRIANA RIERA IV SEM. JURIDICO FINES DE SEMANA BR. EMILY DELVALLE C.I. 17.576.191

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

ALDEA BOLIVARIANA PARAPARAL

LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO

CONSIDERACIONES BASICAS DE LOS RECURSOS

CONTENCIOSOS

PROF: ADRIANA RIERA

IV SEM. JURIDICO

FINES DE SEMANA

BR. EMILY DELVALLE

C.I. 17.576.191

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LOS GUAYOS, JUNIO DEL 2011

INDICE

Introducción……………………………………………………………………

Recurso Contra los actos administrativos……………………………..

Recurso Emanados de los actos ……………………………………….

Administración Públicos……………………………………………………

Recurso Emanado de la responsabilidad Administrativa del estado.

Demanda contra la Administración en materia

de Servicios Públicos………………………………………………………..

Recurso de Interpretación……………………………………………………

Medidas Cautelares……………………………………………………….......

Conclusión---------------------------------------------------------------------------------

Bibliografía…………………………………………………………………….....

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INTRODUCCIÓN

Los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal

actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento

 jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la

impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía

del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.

Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma

Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los

mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo

mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra

las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la

propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que

deriva de un acto suyo.

Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya

que acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última consideración y

sentencia sobre el asunto en cuestión.

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RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

El Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para

ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución

administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos

determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y

pertinentes al caso.

Según la LOPA, en el art 85 reza: Los interesados podrán interponer 

los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo

que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause

indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus

derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y

en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49 de la presente

ley.

El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta

decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será

obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su

verdadero carácter.

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Los recursos son:

Sección Segunda

Del Recurso de Reconsideración

Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto

administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los

quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por 

ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía

administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá

dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta

decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Sección Tercera

Del Recurso Jerárquico

Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior 

decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el

recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15)

días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior,

interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.

Artículo 96. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las

decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por 

ante los órganos superiores de ellos.

Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso

  jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo

disposición en contrario de la ley.

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Sección Cuarta 

Del Recurso de Revisión

Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes

podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución

del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del

expediente.

2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva,

documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial

definitivamente firme.

3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho,

violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere

quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.

Artículo 98. El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3)

meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los

numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la

existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.

Artículo 99. El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30)

días siguientes a la fecha de su presentación.

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RECURSOS EMANADO DE LA RESPONSABILIDAD ADMNISTRATIVA

DEL ESTADO

Responsabilidad Extracontractual: Es la derivada del Hecho Ilícito, aquí

se configura la culpa de la AP y el administrado debe probar el daño Art.

1185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha

causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro,

excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena

fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Responsabilidad Objetiva: Es aquella que viene derivada de la ley, nace

con el simple cumplimiento del supuesto de hecho de la norma, es

necesario además que exista una relación de causa y efecto, en este

caso el administrado no debe probar la culpa de la AP.

Supuestos para que se de la responsabilidad del Estado:

Que el agente del daño sea la AP, cuando ella es parte del proceso  

como autora del daño se habla de que debe ser un órgano con

personalidad jurídica, es por ello que el profesor considera que decir 

“Responsabilidad del Estado” es un término mal empleado, puesto que

éste carece de personalidad jurídica, es así como debería llamarse

“Responsabilidad de la Administración Pública”. Para entender esto

tenemos que considerar a la AP según la clasificación material de la

misma, es decir, que el órgano administrativo que cause el daño sea la

AP.

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Que esa AP actúe con prerrogativas de Poder Público, es decir, que  

en su actuación pueda afectar los Derechos del administrado, pudiendo

condicionar el ejercicio de los mismos en la persona que ha sufrido el

daño. Si el administrado no debía responder a una obligación de padecer 

el juez deberá decretar la responsabilidad del Estado.

¿Cómo la AP le causa un daño a un administrado? A través de: AA,  

en cuyo caso existiría una presunción de responsabilidad, puede hacerlo

también mediante una actividad material o también, por hechos de la AP

(contractuales y extracontractuales). Las actividades antes mencionadas

sólo son una parte de la actividad de la AP, precisamente la parte que

estudia el D° Administrativo. Debemos destacas que existe una gran

actividad de la AP que no genera responsabilidad.

Que la actuación de la AP sea ilegítima o ilegal, independientemente  

de que dicha actividad haya causado o no un daño. Esto se relaciona

mucho con la responsabilidad objetiva.

El Daño: Art. 21 Párrafo Octavo LOTSJ: “Toda persona natural o

  jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley,

reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales

emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o

Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar 

un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad 

del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de

inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y 

demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán

también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés

general”. Conforme a estos artículos se requiere de un interés calificado

para poder demandar la Responsabilidad del Estado. El daño siempre

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debe ser probado, lo que puede estar excento de prueba es la culpa de la

AP. 

Actividad Material de la AP: Es aquella destinada a la prestación de un

servicio público de manera directa e inmediata.

Recurso Contencioso de Nulidad: Es aquel que se ejerce frente a los

AA, cuando ellos violen la ley causándole un daño al administrado. El juez

debe verificar si existe una disparidad entre lo establecido en la ley y lo

dictado en el Acto.

Recurso Contencioso de Plena Jurisdicción: Es aquel que se ejerce

frente a la actividad material de la administración, en este caso, el juez

debe verificar si hay un daño subjetivo, para reestablecer la situación

 jurídica infringida.

Este recurso es llamado así porque el juez tiene todo el poder para

reestablecer la situación jurídica infringida, se caracteriza porque el

administrado demanda al juez la reparación de los daños causados.

Art. 259 CRBV:  “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde

al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la

ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son

competentes para anular los actos administrativos generales o

individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder;

condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y 

 perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de

reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario

 para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas

 por la actividad administrativa”.

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Desviación de Poder: Es un vicio de inconstitucionalidad en el que

puede incurrir la AP.

Se tiene derecho a:

  Indemnización: Cuando la AP le causa un daño a un administrado en

ejercicio de la legalidad, en este caso existe una compensación. Ej.

Expropiación.

  Reparación: Cuando se causa un daño sin que una disposición legal

lo autorice, en este caso se estaría violando el principio de legalidad.

Art. 2 CRBV: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y 

social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores

de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la

  justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad 

social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y 

el pluralismo político” Convierte a los Derechos Humanos en la premisa

mayor de la actuación de la AP, incluso por encima de la ley.

Derecho subjetivo: Poder que tiene el administrado y que le puede ser 

opuesto a los terceros y a la misma AP. Es uno de los elementos más

importantes de los supuestos de la Responsabilidad del Estado. Los cinco

(05)supuestos valen tanto para la responsabilidad contractual como para

la extracontractual.

Se puede decir que es prácticamente reciente la consagración de la

Responsabilidad del Estado, antes sólo eran responsables los

funcionarios que ocupaban cargos públicos, en cuyo caso la

responsabilidad era civil ordinaria, he allí el gran aporte de la sentencia

L'arrêt Blanc, porque ésta anuncia la responsabilidad administrativa del

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ente, como una responsabilidad distinta a la del funcionario, esa

responsabilidad del ente está regida por la ley, establece prerrogativas de

poder público para la AP, se demanda en una jurisdicción especial,

contiene el principio de igualdad de todos frente a las cargas públicas

(todos los administrados debemos soportar los daños que se nos causan

en la prestación de un servicio público).

Dice el profesor, que con esta sentencia, en Francia deja de haber una

traducción del Dº Civil al Dº Administrativo, porque la responsabilidad

pasa a ser autónoma, distinta y diferente a la responsabilidad como se

conoce en el derecho común.

En Venezuela no se acoge el sistema francés (la responsabilidad del

estado tiene sus propias reglas, en cuanto a los tribunales en que se

ventila, su tratamiento, contestación y pruebas, entre otros por la

presencia de las prerrogativas de poder público), nuestro sistema

depende en gran medida del Código Civil, cuando se encara laResponsabilidad del Estado, el tratamiento va a ser muy distinto y los

 jueces encargados de conocer estos asuntos se guían, en gran parte por 

el derecho común (Código Civil).

En definitiva la responsabilidad del estado en Venezuela es muy civilista,

mientras que en Francia es administrativista.

Este civilismo se encuentra:

A través de la responsabilidad subjetiva: Cuyo fundamento jurídico es

reconocer que la AP actuó de forma ilegítima en un determinado

momento.

A través de la responsabilidad objetiva.

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La actuación de la AP tiene un límite, aunque justifique un interés jurídico,

que tiene que ser la ley (principio de legalidad). Todo administrado tiene

un deber de padecer, pero cuando se rompe el equilibrio de ese padecer 

es que entramos en el campo de la responsabilidad.

El deber de padecer es mejor conocido como Principio de Igualdad de

todos frente a las cargas públicas, cuando hay un desequilibrio, se dice

que se ha roto el equilibrio entre el poder del estado frente a la libertad del

particular, sin embargo este equilibrio no se rompe por un motivo

cualquiera, puesto que, permanentemente hay un conflicto entre la

libertad que se le restringe al individuo y la prestación del servicio por 

parte de la AP.

En derecho administrativo se habla de que la AP tiene un marco de

actuación y que, siempre que actúe fuera del mismo ha lugar a

indemnización, este es un tipo de ruptura que no se ve en el Dº Civil.

En este caso la responsabilidad subjetiva es una sanción para la AP

(municipio, república, etc), porque es un agente del Estado que viola el

derecho y la ley, esa sanción está respaldada por un derecho

constitucional del administrado.

Responsabilidad Objetiva: Es una actuación de la AP que causa un

daño, sin que importe si en la producción del daño medió culpa o no, en

este caso el administrado está exonerado de probar la culpa de la AP

porque la ley se sustituye en la prueba (La ley sustituye mi intento de

probar la culpa del estado, la ley me salva, ordena que me paguen).

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DEMANDA CONTRA LA ADMINISTRACION EN MATERIA DE

SERVICIOS

Generalmente la República es demandada mediante un Recurso de Plena

Jurisdicción, para que se reestablezca una situación jurídica infringida

Que el juez reestablezca un Dº Subjetivo y que se condene a la AP al

pago de sumas de dinero. Este recurso es válido contra todas las

estructuras administrativas vistas a lo largo del curso (órganos

desconcentrados, descentralizados, etc).

Instrumentos Jurídicos para demandar a la República: Ley Orgánica

de la Procuraduría General de la República (LOPGR), Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) y Código de Procedimiento Civil

(CPC).

Para que el administrado pueda reclamar daños morales, materiales,

lucro cesante, etc, se debe agotar el procedimiento previo de demandas

contra la República, establecido en la LOPGR.

Procuraduría General de la República (PGR): Es un órgano

dependiente del ejecutivo nacional, que está destinado a defender los

intereses patrimoniales de la República, ya sea judicial o

extrajudicialmente.

Para demandar a la República, uno se debe dirigir en primer lugar al

ministerio de adscripción y el ministro luego se dirige a la Procuraduría,

para que el Procurador decida si la República va a pagar o no, esta

decisión tiene carácter vinculante. Para que la Procuraduría decida si

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procede o no el pago, se debe cumplir con el Procedimiento de

Demandas contra la República y la decisión del Procurador agota la vía

administrativa, siendo dicha decisión un AA.

Si la decisión se produce (sea favorable o no), el administrado puede

demandar en el contencioso administrativo por los daños y perjuicios que

haya causado el AA emanado de la Procuraduría. Siempre es necesario

que antes de demandar a la República se acuda a la PGR para agotar el

procedimiento previo que es una Solicitud de Antejuicio de Mérito, esto es

un requisito de admisibilidad del recurso contencioso, por eso es tan

importante.

La jurisdicción competente para conocer las demandas contra la

República son los tribunales Contenciosos Administrativos.

En Venezuela existe un poder unijurisdiccional (el sistema

unijurisdiccional es aquel en el que todo parte de una única y gran

estructura, en nuestro caso el TSJ), en el cual existen varias

competencias, a diferencia de otros países como Colombia, Francia y

Costa Rica, que tienen una doble jurisdicción.

Contencioso Administrativo: Es aquella jurisdicción encargada de

resolver los conflictos cuando la AP es parte en el proceso. La jurisdicción

contenciosa se divide en dos:

  Ordinaria: Constituida por la Sala Político Administrativa del TSJ

(SPA), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (C1CA), la Corte

Segunda de lo Contencioso Administrativo (C2CA) y los Tribunales civiles,

Mercantiles y Contenciosos.

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  Especial: Son aquellos que dentro del área del contencioso

administrativo, conocen de alguna determinada materia. Ej.

Funcionariales, Contencioso Tributarios, Agrarios, etc.

La competencia de esta jurisdicción encuentra su fuente en la LOTSJ y

esa competencia se divide por la cuantía. Art. 18 Párrafo 3º LOTSJ: “El 

Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que

corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con

las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 

U.T.)”.

Cuantías:

Tribunales civiles, mercantiles y contenciosos Desde 100Bs hasta

269.000 Bs.

Cortes Contenciosas (1º y 2º) Desde 270.000 Bs hasta 4.900.000.

Sala Político Administrativa De 5.000.000 Bs en adelante.

Nota: Estas fueron unas cifras referenciales que dio el profesor, así que

pueden no ser exactas, porque dependen del monto de la unidad

tributaria. La anterior división de competencias es así, salvo que una ley

especial diga lo contrario.

En principio siempre que se demanda a la República se hace en la

  jurisdicción contenciosa, aunque esto tiene algunas excepciones Ej.

Expropiación y Propiedad Intelectual Jurisdicción Civil Ordinaria; Habeas

Hábeas Tribunales Penales; Materia Laboral Tribunales Laborales (sólo

para los obreros, las disputas de los funcionarios se ventilan en los

funcionariales).

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Condiciones para acceder a la justicia:

• Legitimación Activa: En principio se requiere de un interés

calificado (personal, legítimo y directo) este tipo de interés es

característico de la Acción de Plena Jurisdicción, ahora bien

 jurisprudencia reciente del TSJ dice que también se pueden admitir 

recursos en los cuales el querellante tenga un interés indirecto.

• Haber agotado la vía administrativa, este es un requisito que como

ya se dijo, es exigido por la LOPGR.

• Que la acción sea permitida por el ordenamiento jurídico y que no

pueda ser ejercida en otro tribunal.

• Que no haya caducado el tiempo para ejercer la acción.

Si no se admite la demanda: se puede apelar en los cinco (05) días

siguientes de la decisión, si el juez ratifica su decisión se acaba el juicio,salvo que la decisión sea demasiado contraria a derecho, en cuyo caso se

puede ejercer una acción de amparo.

Si se admite la demanda: se notifica al Procurador General de la

República, para que emita su opinión al respecto, además son notificados

todos los terceros interesados, ya sean coadyuvantes u opositores, dicha

notificación generalmente es hecha mediante la publicación de un cartel

en uno o dos periódicos de circulación nacional. Ojo: Los terceros

también tienen que demostrar su interés calificado.

Generalmente se hacen presentes en el proceso el Ministerio Público y

cuando se trata de Derechos Humanos, puede hacerlo el Defensor del

Pueblo, aunque esto último sucede poquísimas veces. El profesor dijo

que son importantes los Arts. 242 y siguientes del CPC.

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Luego de que se promueven las pruebas se hace el control de la prueba,

si no se admite alguna prueba, esa decisión puede ser apelada.

Después de evacuadas las pruebas, viene un lapso para la presentación

de informes. Si el tribunal es colegiado la sentencia requiere del voto

favorable de por lo menos tres (03) jueces y si se trata de la primera

instancia, esa sentencia tiene apelación. Aunque no se ejerza un recurso

de apelación la sentencia va a revisión del superior, conforme a lo

establecido en la LOTSJ y en ese momento las partes pueden actuar y

llevar sus escritos al juez, sobre todo cuando se trate de causas de mero

derecho.

EL RECURSO DE INTERPRETACION

En lo que respecta al recurso de interpretación de leyes, previsto ya

desde el 26 de julio de 1976 en la antigua Ley Orgánica de la CorteSuprema de Justicia, éste tiene como finalidad determinar el contenido y

alcance de los textos legales.

En un primer término la jurisprudencia entendió que dicho recurso de

interpretación sólo podía ser ejercido cuando la ley cuya interpretación se

solicitaba así lo permitía. Asimismo, de acuerdo con la antigua Ley

Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político –

Administrativa era la única competente para conocer de este tipo de

recursos.

El recurso de interpretación, ha sido considerado desde sus inicios como

una figura excepcional, sin embargo el tratamiento jurisprudencial sobre

su admisibilidad ha variado en el devenir del tiempo.

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En efecto, en una etapa inicial estaba limitado para aquellos supuestos en

los que la propia ley permitía interponerlo para disipar las dudas que

surgieran en cuanto a la inteligencia, alcance y aplicación de la norma en

cuestión.

Algunas de las leyes, ya derogadas, en las que se preveía el recurso de

interpretación para obtener la determinación del alcance de una

disposición normativa, eran la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de

Carrera Administrativa, la Ley de Licitaciones, la Ley Orgánica del

Sufragio y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esta

última, además del recurso de interpretación, la Ley contemplaba la

interpretación de los contratos administrativos, contenido en el numeral 14

del artículo 42 de la referida Ley, en virtud del cual podía solicitarse el

esclarecimiento de cualquier duda que surgiera con motivo de la

celebración de un contrato en el que interviniera la República, los Estados

y las Municipalidades.

En este primer período, el recurso de interpretación era poco conocido de

rara utilización. La Sala Político – Administrativa que era la competente

para conocer en ese entonces de dicho recurso, únicamente podía

pronunciarse sobre el sentido del acto sin resolver ninguna otra petición,

ya que el análisis del texto legal agotaba el pronunciamiento del tribunal.

Con respecto al recurso de interpretación de una disposición legal, la Sala

Político – Administrativa en sentencia de fecha 14 de noviembre de 1991,

dejó sentado que éste estaba destinado a resolver las dudas que se

originaban con ocasión de una norma, estrictamente, de rango legal, sin

que fuere posible interponer el recurso para que se interpretara una

norma constitucional o una disposición sublegal.

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En una segunda etapa, denominada por la doctrina como de

flexibilización; no sólo se admitía el recurso de interpretación sobre textos

normativos que expresamente no lo previeran, siempre que estuvieren

estrechamente relacionados con otros que sí lo contemplare; sino

también, susceptible de tener como objeto, el alcance, sentido e

inteligencia de normas aún de rango sublegal – reglamentos, entre otros.

Luego, en la parte final de esta segunda etapa se sistematizó aún más el

recurso, pues se consideró admisible la interpretación de una ley por vía

de remisión de otra que sí consagrase tal recurso, que estuviese

directamente relacionada con aquella que autorizara la interpretación.

Posteriormente, este criterio fue ampliado, admitiéndose la interpretación

de una constitución estadal, con lo cual quedó establecido que el recurso

de interpretación no resultaba agotado en el texto de leyes nacionales,

sino también, respecto de otras leyes cuyo sentido y alcance estén directa

y estrechamente vinculados con otras que sí prevean el recurso que nos

ocupa.

Finalmente, alcanzó definitiva sistematización el criterio antes expuesto,

cuando se indicó que la solicitud por la cual se pretendiere la

interpretación de un texto legal, no debía aspirar una mera orientación

didáctica o pedagógica cuyo alcance fuese abstracto, sino que más bien,

tenía que estar orientado a solventar un caso concreto y específico.

Resuelta evidente, pues, que la Sala Político – Administrativa en el

devenir del tiempo ha considerado al recurso de interpretación a lo largo

de su evolución como una acción que ha sido calificada como peculiar,

singular, excepcional, especial, delicada, de naturaleza particular y de

aplicación restrictiva y limitada.

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Con anterioridad dicho recurso había sido reconocido tan sólo en forma

incidental en una norma atributiva de competencia, la contenida en el

artículo 42 ordinal 24 de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de

Justicia, la cual se le otorgaba competencia exclusivamente a la Sala

Político – Administrativa (artículo 43), “en los casos previstos en la ley”.

Es decir, que era necesario que una ley previera el indicado recurso para

que fuese posible su ejercicio. “En los términos contemplados en la ley”;

cambio éste de redacción que va a tener un significado muy importante

que es:

a) Que el recurso no queda limitado a los casos expresamente

autorizados por el legislador;

b) Que la restricción prevista en la norma constitucional se refiere a las

condiciones, circunstancias y requisitos formales y de fondo que

determine la ley que regulara al máximo tribunal.

RECURSO DE INTERPRETACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 266

NUMERAL 6 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA

DE VENEZUELA.

La norma prevista en el artículo 266 de la Constitución Vigente, en su

Numeral 6 dispone que son atribuciones del Tribunal Supremo de

Justicia.

“Conocer de los Recursos de interpretación sobre el contenido y alcance

de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”.

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Igualmente señala en su aparte final “las demás atribuciones Nº 6, 7, 8 y

9, serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por la

constitución y la ley”.

Anteriormente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de

Justicia asignaba el conocimiento del Recurso de Interpretación a la Sala

 – Política Administrativa, conforme al Numeral 24 del Artículo 24 de dicha

Ley.

Ahora se extiende el conocimiento del Recurso de Interpretación a

cualquiera de las Salas del Tribunal a fin o especialidad con la Materia

debatida como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal

Suprema de Justicia como ejemplo tenemos el solicitante que interponga

un Recurso de Interpretación de una norma prevista en la Ley Orgánica

del Trabajo, como es una materia eminentemente laboral, la competencia

será atribuida a la Sala de Casación Social, este criterio a quedado

establecido en la sentencia Nº 2749. Sala Política – Administrativa,

Expediente: 2007-0608 sentencia 00082 del 23 de enero del año 2008.

Debemos señalar igualmente que de la norma 266 Constitucional no

existe un reconocimiento expreso para accionar específicamente la

interpretación constitucional, más si para la interpretación legal en los

casos determinados por la Ley.

La interpretación del contenido y alcance de las propias normas y

principios constitucionales es posible, tal como expresa el artículo 335 de

la Constitución cuando señala “Las interpretaciones que establezca la

Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y

principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas de

Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, por 

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ella, el recurso de interpretación puede estar dirigido tanto a la

constitución como al contenido y alcance de los textos legales, en los

términos consagrados en la Ley.

Este criterio jurisprudencia lo encontramos en la Sentencia Nº 1077 del

22-09, Expediente: 00-1289 en Sala Constitucional, que considera que

cualquiera con interés jurídico actual puede solicitar la interpretación de

la ley y también la interpretación de la constitución, para así obtener una

sentencia de mera certeza sobre el alcance y contenido de las normas

constitucionales; acción que sería de igual naturaleza que para la

interpretación de la ley.

PROCEDIMIENTO PARA VENTILAR EL RECURSO DE

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Según Sala Constitucional de fecha 22-09-2000, Sentencia 1077,

Expediente: 00-1289 estima que no existe razón lógica ni teleológica para

que la interpretación de la constitución no se pueda realizar, aún cuando

ni la constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

establecen un procedimiento para ventilar el recurso de interpretación, y

por ello tratándose de un asunto de mero derecho, no considera

necesario la Sala Constitucional aplican la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia remitiéndose a los procedimientos existentes en

dicha ley.

Para ventilar el recurso de interpretación la Sala Constitucional ha

señalado:

1. Presentando el recurso, se indicará su objeto a decir si se refiere a

contradicciones, vacíos o ambigüedades.

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2. Indicación de las normas y principios sobre los que se pide la

interpretación.

3. La Sala lo admitirá o no

4. Si lo admite y cree necesario emplazará pro edicto a cualquier 

interesado que quiera coadyuvar en el sentido que ya de darse a la

interpretación, se señalará un lapso de preclusión para que los

interesados concurran y expongan por escrito, lo que creyeron

conveniente.

5. Se hará saber de la admisión del recurso, mediante notificación a

la fiscalía general de la República y la defensoría del pueblo, para

que en el lapso de cinco días de despacho siguiente a su

notificación, se consigne lo necesario

6. Una vez vencido los términos anteriores, se pasarán los autos al

ponente nombrado en el auto de admisión, a fin de que presente

un proyecto.

7. Seguirá su curso por lasa normas que rigen la ponencia.

REQUISITOS DE ADMISIÓN Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE LA

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL SEGÚN JURISPRUDENCIA DE

SALA CONSTITUCIONAL.

Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Expediente: 07 – 1108

del 20 sentencia 52 de febrero del año 2008 se ha venido imponiendopara la admisión de la solicitud de interpretación una serie de diversos

requisitos:

1. Legitimación para Recurrir, exige la conexión con un caso concreto

para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente

sea persona pública o privada invocando un interés jurídico, actual,

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legítima, fundado en una situación jurídica concreta y especifica y

que requiere necesariamente de la interpretación de normas

constitucionales, aplicables a la situación, a fin de que cese la

incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación

 jurídica.

2. Precisión y Novedad en cuanto al Motivo u Objeto de la Acción,

expresar con precisión en que consiste la oscuridad o ambigüedad

de las disposiciones, o la contradicción de normas constitucionales,

o si la duda planteada no responde.

3. La no Existencia de otros Medios, judiciales o impugnatorios a

través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los

procedimientos a que ellos den lugar estén en tramite.

4. Precedencia en la Sala Constitucional, de una decisión respecto al

mismo asunto planteado, y que exista la persistencia del animo de

la Sala de la decisión previa siempre y cuando sea necesaria

modificarla.

5. El Recurso de Interpretación es un medio, extraordinario, no

puede sustituir los recursos procéseles existentes. No

cualquier clase de pedimentos puede originar la interpretación, ya

que ser así, se procuraría opinión de la sala ante cualquier juicio en

curso o por empezar, para tratar de vincular el resaltado de dicho

 juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho

que tienen los jueces del país.

6. La no acumulación por parte del recurrente de otro recurso o

acciones de naturaleza diferente.

7. Cuando se acompañen de los documentos indispensables para

verificar si la acción es procedente.

8. Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos

9. Inteligibilidad del escrito.

10.Representación del Actor.

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REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Según jurisprudencia de la Sala Constitucional Expediente 01-2452 del 05

de Agosto del año 2002.

1. Cuando determinadas normas constitucionales colidieren con los

principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el

texto constitucionales.

2. Si la constitución se remite, como principios que la rigen, a

doctrinas en general, sin precisar en que consiste, o cuál sector de

ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos

que no aparecen en la carta fundamental; o tratados

internacionales protectores de Derechos Humanos, que no se han

convertido en leyes nacionales, y cuyo texto sentido y vigencia

requieren aclaratoria.

3. Cuando dos o más normas constitucionales colidieren entre si,

absoluta o aparentemente, haciendo necesario que tal situación

sea aclarada.

4. Cuando se cuestionen la constitucionalidad o adecuación con el

Derecho Interno de la norma emanadas de órganos

supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de

tratados y convenios internacionales.

5. También se hace necesaria la interpretación a un nivel general,

para establecer los mecanismos procésales que permitan elcumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales

previstos en la vigente constitución mientras se promulga las leyes

relativas al amparo internacional.

6. Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando

normas de éste parezcan sobreponerse a la constitución, o cuando

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ni uno ni otro sistema sean aplicables al caso concreto y

determinado.

7. Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas

constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad

que sus disposiciones no queden en suspenso definido.

8. También puede existir normas constitucionales cuyo contenido

ambiguo las haga inoperantes y ante tal situación, para que pueda

aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la

constitución y sus principios.

9. Interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con

las faltas del constituyente.

MOTIVOS DE INADMISIÓN E IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE

INTERPRETACIÓN

Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional Expediente 01-2452

sentencia 1808 del 05 de agosto del año 2000 y Expediente 07-

0172,sentencia 601 del 9 de abril del año 2007.

1. Imprecisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de

interpretación puede resultar improcedente, si ella no expresa con

claridad en que consiste la oscuridad o ambigüedad de las

disposiciones o la contradicción entre las normas del texto

constitucional o cuando no alegue una afectación actual o futura a

la esfera jurídica del solicitante.

2. Que la norma en cuestión no presente la alegada oscuridad

ambigüedad o inoperabilidad actividad.

3. Cuando a su respecto la sala exceda sus facultades, viole el

principio de separación de poderes, atento contra la reserva legal o

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en fin, cuando el objeto de la pretensión desnaturalice en perjuicio

de la espontaneidad de la vida social.

4. Acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyo

procedimiento sean incomparatibles. Tal sería la acumulación de

un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un

conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad

de un acto de algún órgano del Poder Público, tanto en el caso en

que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o

que las estime de forma subsidiaria – o que promueva la

interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la

acumule con un recurso de colisión de leyes o de estás con la

propia constitución.

5. Convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener 

resultados cuasi-jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor 

de este tipo de recurso, es decir; quien lo plantea persiga más bien

la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre estos

y órganos públicos, o entre éstos últimos entre si; o una velada

intención de lograr una opinión previo sobre la inconstitucionalidad

de una ley.

6. 06. Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta sala,

anteriores a su interposición, se haya resuelto y no sea necesario

modificarlo

LAS MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares se pueden solicitar antes o después de planteada

la demanda. Tienen por objeto asegurar los bienes o mantener las

situaciones de hecho existentes al tiempo de interposición de la demanda

y preservar el cumplimiento de la sentencia que recaiga en definitiva.El

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fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de las

partes en el litigio, evitando que se conviertan en ilusoria la sentencia.

CARACTERÍSTICAS

Instrumentalidad.- Las medidas cautelares son instrumentales por 

cuanto no tienen fin en sí mismas sino que constituyen un accesorio de

otro proceso principal del cual dependen, y, a la vez, aseguran el

cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse. Las medidas cautelares

carecen de autonomía.

Sumariedad.- La superficialidad de la cognición judicial configura

una característica propia y exclusiva de los procesos

cautelares, pues no existe un juicio de certeza, sino de mera

probabilidad acerca de la existencia del derecho delegado o

discutido en el proceso principal. Se tramita en cuaderno

aparte.

No es menester la prueba plena de la existencia del derecho, sino su

verosimilitud comprobada de forma rápida. 

Provisionalidad.- Las medidas cautelares no son definitivas y terminan

con la sentencia consentida y ejecutoriada, y lo que resta es la ejecución

de la sentencia, en la que se puede subastar el bien afectado en la

medida cautelar.Se habla también de provisionalidad del proceso cautelar 

con referencia al hecho de que las medidas que en él se decretan

conservan su eficacia en tanto se mantenga la situación fáctica que los

sustenta. 

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Flexibilidad.- De acuerdo a las circunstancias del caso se puede solicitar 

la modificación de la medida cautelar. No hay cosa juzgada en las

medidas cautelares.

Reserva.- Las medidas cautelares se conceden inaudita parte, es decir,

que ellas se notifican al afectado una vez que ellas se han ejecutado. Ello

es lógico, pues caso contrario la medida cautelar carecería de eficacia. 

Caducidad.- Las medidas cautelares se extinguen por el transcurso del

tiempo, según los supuestos previstos en el artículo 625 del C.P.C. Estanorma ha sido precisada por la Ley 26639, disponiendo su aplicación a

todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o

administrativamente, inclusive con anterioridad a dicho Código y ya sea

que se trate de procesos concluidos o en trámite.Tratándose de medidas

inscritas, los asientos registrales serán cancelados a instancia del

interesado, con la presentación de una declaración jurada con firma

legalizada por fedatario o notario público, en la que se indique la fecha delasiento de presentación que originó la anotación de la medida cautelar y

el tiempo transcurrido. El registrador cancelará el respectivo asiento con

la sola verificación del tiempo transcurrido. Toda medida cautelar caduca

a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la

pretensión garantizada con ésta. La caducidad operara de pleno derecho,

siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar 

caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el

proceso principal no hubiera concluido, puede el juez, a pedido de parte,

disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva

ejecución cuando implica inscripción registral.

 

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¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES?

La doctrina enfoca las medidas cautelares como acción, providencia y

proceso. 

Acción.- Chiovenda señala la petición de una medida cautelar importa el

ejercicio de una acción. La acción realmente no admite fraccionamiento.

Consideramos que siendo el derecho acción el modo de manifestar el

derecho de solicitarle el Estado active su función jurisdiccional,

corresponde propiamente hablar de pretensiones cautelares (en los

procesos contenciosos) y de peticiones extracontenciosas (tratándose de

los procesos no contenciosos). 

Providencia cautelar.- Propuesta por Calamandrei, resaltando el

carácter jurisdiccional que tienen las medidas cautelares. 

Proceso cautelar.- La doctrina actual tiende a tomar posición de la

existencia de un proceso cautelar, tal como está plasmado en los Códigos

Procesales de Brasil y el nuestro. Si bien el proceso cautelar, dice el

 jurista argentino Palacio, carece de autonomía con respecto al proceso

principal cuya eficacia garantiza, la tiene, sin embargo, en el ámbito

conceptual.En las medidas cautelares se anticipa la tutela del derecho

invocado, y que se concede una limitación cognoscitiva, y que no se

presenta en otro tipo de procesos.

REQUISITOS DOCTRINARIOS

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1.-Apariencia del derecho (fumus bonis juris).- Para que se conceda una

medida cautelar no se requiere de un estudio exhaustivo y profundo de la

materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento

superficial, pues la certeza aparecerá ulteriormente en la sentencia.El

peticionante debe tomar un humo de derecho. Se afirma que este humo

es una apariencia o aspecto exterior de derecho.No se requiere prueba

plena y concluyente, sino un acreditamiento para que se emita la

providencia cautelar.Según el artículo 463 del Código adjetivo existe una

presunción relativa cuando el demandado es declarado rebelde, y quien

favorece que se conceda una medida cautelar.Se advierte, por otro lado,

que tratándose de medidas cautelares contra actos de la administración

pública, como ésta goza del principio de presunción de legalidad de sus

actos, la verosimilitud del derecho invocado debe comprender la

acreditación de las arbitrariedades o irregularidades del mismo. 

2.- Peligro en la demora (  periculum in mora).- Se debe exponer una

objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro de ese

derecho invocado por el demandante.Si no se concede la medida

cautelar, el demandado puede aprovecharse maliciosamente de la

duración del proceso. V. gr., éste puede ocultar o transferir sus bienes.No

basta el simple tenor del solicitante, sino que debe derivar de hechos que

puedan ser apreciados en sus posibles consecuencias por el juez. 

3.- Contracautela.- Es la garantía que debe prestar el solicitante de la

medida cautelar, en caso que produzca daños y perjuicios al afectado,

que puede ser el demandado o un tercero. Ello porque la tutela cautelar 

se concede mediante un procedimiento rápido y sin audiencia del

afectado (inaudita parte).Mientras que no se acredite la verosimilitud del

derecho, el juez debe ser más exigente en la evaluación de la

contracautela. Actitud similar deberá tomar por la gravedad de la medida.

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En tal sentido, el juez puede graduar, modificar o, incluso, cambiar la

contracautela por la que considere pertinente.Se encuentran exceptuados

de ofrecer contracautela, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el

Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos

Regionales y Locales y las universidades están exceptuados de prestar 

contracautela. También lo está la parte a quien se le ha concedido auxilio

 judicial. La contracautela puede ser personal o real. Dentro de la personal

puede prestarse, por ejemplo, la fianza; otra contracautela personal

empleada es la caución juratoria, que será ofrecida en el escrito que

contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el

secretario respectivo. Dentro de la cautela real se puede ofrecer las

garantías reales

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CONCLUSION

El derecho administrativo es el derecho de la Administración Pública, sin

embargo, ello no significa que sea un derecho excluyente, porque el

derecho administrativo no es el único derecho aplicable a la

Administración Pública, ya que hay actos de la referida Administración

que están sometidos al régimen jurídico-privado.

En segundo lugar se concluye que existe una interaplicación del derecho 

administrativo y del derecho privado a la Administración Pública.

De acuerdo a nuestra Carta Fundamental, todo acto de la Administración

Pública está sometido al control judicial. Por ende, cualquier teoría de los

supuestos actos excluidos del referido control es inconstitucional.

Debe distinguirse que, si bien, todo acto administrativo es un acto de la

Administración Pública, no todo acto que emana de la misma es un acto

administrativo.

Al hablar, entonces, de acto administrativo equivale a calificarlo de acto

sujeto al derecho administrativo, pero no toda la actividad de la

Administración Pública está regulada de manera absoluta por el derecho

administrativo, ya que existe una interaplicación de la referida rama jurídica y del derecho privado, con preponderancia de uno u otro. En este

sentido, lo que no puede darse es que un acto administrativo o una

Administración Pública sólo se rija por el derecho privado.

El derecho administrativo no puede ser indicador de la competencia de la

  jurisdicción contencioso-administrativa. La tendencia hoy día es la

ampliación de la prenombrada jurisdicción y, por ende, debe superarse

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cualquier teoría que propugne la exclusión de determinados actos del

control contencioso-administrativo.

BIBLIOGRAFIA

Constitución Republica Bolivariana De Venezuela, 1999.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Publicado en la

Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria de 1º de julio de 1981.

Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el

Régimen de Concesiones  Publicada en Gaceta Oficial N° 5.394

(Extraordinaria) de fecha 25 de octubre de 1999

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