Crónica de jurisprudencia del tedh

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TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Por OMAR BOUAZZA ARIÑO 1 Profesor Titular de Derecho Administrativo Universidad Complutense de Madrid [email protected] Revista General de Derecho Administrativo 43 (2016) SUMARIO: I. VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES: PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN LA PROTECCIÓN EFECTIVA FRENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y DE LOS TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES. II. PROHIBICIÓN DE LOS TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES: MALOS TRATOS A MIGRANTES. DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: IMPARCIALIDAD DEL JURADO. IV. NO HAY PENA SIN LEY - DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO. I. VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES: PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN LA PROTECCIÓN EFECTIVA FRENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y DE LOS TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES En la sentencia recaída en el caso M.G. c. Turquía, de 22 de marzo de 2016, la demandante sufrió malos tratos de su ex marido hasta su divorcio. El TEDH considera que las autoridades han mantenido una actitud pasiva ya que el procedimiento penal se inició hace más de cinco años y medio y todavía no ha concluido. El TEDH también considera que tras el divorcio, obtenido en septiembre de 2007, hasta la entrada en vigor de la Ley de 20 de marzo de 2012, el marco legislativo en vigor no garantizó a la víctima medidas de protección y subraya que tras demandar ante los tribunales internos, ha sido forzada a vivir con miedo ante la conducta de su ex marido. Por ello, considera que Turquía ha violado el artículo 3 CEDH que reconoce, como se sabe, la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes. Asimismo, también considera que ha habido una violación de la prohibición de discriminación en el reconocimiento y garantía del artículo 3 CEDH. Al respecto, el TEDH reitera que la pasividad del Estado, bien que no intencionada, de proteger a la mujer 1 [email protected]. Este trabajo ha sido realizado en el marco del proyecto de investigación del Ministerio de Economía y Competitividad, El reto de la reafirmación del Estado del Bienestar en la protección de los derechos humanos(DER2015-65524-R).

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TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Por

OMAR BOUAZZA ARIÑO1

Profesor Titular de Derecho Administrativo Universidad Complutense de Madrid

[email protected]

Revista General de Derecho Administrativo 43 (2016)

SUMARIO: I. VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES: PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN LA PROTECCIÓN EFECTIVA FRENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y DE LOS TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES. II. PROHIBICIÓN DE LOS TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES: MALOS TRATOS A MIGRANTES. DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: IMPARCIALIDAD DEL JURADO. IV. NO HAY PENA SIN LEY - DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO.

I. VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES: PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN LA

PROTECCIÓN EFECTIVA FRENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y DE LOS

TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES

En la sentencia recaída en el caso M.G. c. Turquía, de 22 de marzo de 2016, la

demandante sufrió malos tratos de su ex marido hasta su divorcio.

El TEDH considera que las autoridades han mantenido una actitud pasiva ya que el

procedimiento penal se inició hace más de cinco años y medio y todavía no ha concluido.

El TEDH también considera que tras el divorcio, obtenido en septiembre de 2007, hasta

la entrada en vigor de la Ley de 20 de marzo de 2012, el marco legislativo en vigor no

garantizó a la víctima medidas de protección y subraya que tras demandar ante los

tribunales internos, ha sido forzada a vivir con miedo ante la conducta de su ex marido.

Por ello, considera que Turquía ha violado el artículo 3 CEDH que reconoce, como se

sabe, la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes.

Asimismo, también considera que ha habido una violación de la prohibición de

discriminación en el reconocimiento y garantía del artículo 3 CEDH. Al respecto, el TEDH

reitera que la pasividad del Estado, bien que no intencionada, de proteger a la mujer

1 [email protected]. Este trabajo ha sido realizado en el marco del proyecto de

investigación del Ministerio de Economía y Competitividad, “El reto de la reafirmación del Estado del Bienestar en la protección de los derechos humanos” (DER2015-65524-R).

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RGDA ISSN: 1696-9650, núm. 43, Octubre (2016) Iustel

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frente a la violencia doméstica, supone una quiebra del Derecho a la igualdad ante la ley.

Enfatiza en este sentido que, en base al artículo 3 del Convenio de Estambul2, el término

“violencia contra las mujeres” debe entenderse como una violación de los derechos

humanos y una forma de discriminación. Así, subraya que en las circunstancias de este

caso, la pasividad general y discriminatoria por parte de los jueces internos fue tal que

propiciaba la violencia doméstica. Además, como se ha dicho más arriba, el marco

legislativo hasta la aprobación de la Ley de 2012 no garantizaba medidas de protección

suficientes a la víctima.

II. PROHIBICIÓN DE LOS TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES: MALOS

TRATOS A MIGRANTES

En la sentencia recaída en el caso Sakir c. Grecia, de 24 de marzo de 2016, el

demandante, un ciudadano afgano que vive en Atenas, sufrió un ataque racista por un

grupo de individuos enmascarados, vestidos de negro, armados con cuchillos y barras de

metal. Se inició una investigación preliminar y el demandante identificó dos individuos

como los principales asaltantes pero después retiraría su declaración. Entonces se

iniciaría un proceso penal contra el demandante en torno a su entrada irregular en el

país. Fue detenido sin tener en consideración su estado de salud tras recibir la paliza.

El Tribunal observa, en concreto, que la policía no ha consultado al hospital si el

estado de salud del demandante era adecuado para ser detenido. Añade que, a pesar de

las instrucciones específicas de sus médicos, hubo carencias en la manera en la que su

condición médica y estado de vulnerabilidad fueron tomados en consideración. Por ello,

el TEDH observa una violación del artículo 3 CEDH (prohibición de los tratos inhumanos

o degradantes) en relación con la investigación llevada a cabo tras el asalto.

El TEDH también considera que ha habido una violación del artículo 13 CEDH por

una falta de un recurso efectivo para quejarse de las condiciones de detención.

Además, el Tribunal observa fallos en la investigación llevada a cabo tras el asalto, en

relación con la recogida de pruebas y el interrogatorio a los testigos. En concreto, señala

que no se ha intentado averiguar si la declaración del demandante era verdadera ni las

circunstancias que rodearon a sus declaraciones. En fin, el TEDH observa que las

autoridades no han evaluado el caso en el contexto concreto de los incidentes racistas

que se dan frecuentemente en Atenas.

2 Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las

mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.

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Crónica de jurisprudencia

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III. DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: IMPARCIALIDAD DEL JURADO

En la sentencia recaída en el caso Kristiansen c. Noruega, de 1 de diciembre de

2015, el demandante, acusado de un delito de intento de violación, trató de recusar a

uno de los miembros del Jurado que había manifestado que conocía a la víctima, de

quien opinaba que era “una persona tranquila y calmada”.

El TEDH otorga importancia al hecho de que los tribunales internos hayan tenido en

consideración al rechazar la solicitud de recusación del demandante, que la víctima y la

miembro del Jurado tuvieran un contacto anterior meramente esporádico, lo cual, a modo

de ver de los tribunales internos, no descalificaría al Jurado. El TEDH observa que la

percepción de la miembro del Jurado con respecto a la víctima no era negativo y ello

podía influir en la evaluación del Jurado, en desventaja del demandante. Esta posibilidad

se reforzaba por el hecho de que el juicio de valor del Jurado se expresó en el momento

en el que se podía percibir como un comentario o reacción a la prueba oral dada por la

víctima y el demandante respectivamente.

En tales circunstancias, el demandante tenía una razón legítima para temer que el

Jurado pudiera preconcebir ideas capaces de tener una incidencia en su inocencia o

culpabilidad. Es más, el fiscal mostró comprensión hacia la solitud de recusación. Si bien

ninguna de estas circunstancias son decisivas, tomadas todas ellas en consideración

muestran la importancia de las apariencias en este caso.

Teniendo en cuenta el efecto acumulativo de estas circunstancias, había suficientes

motivos para dudar de la imparcialidad del Jurado. Por ello, el TEDH concluye por

unanimidad, que ha habido una violación del artículo 6 CEDH.

IV. NO HAY PENA SIN LEY - DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO

En la sentencia recaída en el caso Gouarré Patte c. Andorra, de 12 de enero de

2016, el demandante se queja de que no ha dispuesto de un recurso efectivo con el que

pudiera obtener una revisión de una pena accesoria en virtud de la cual no podría volver

a ejercer su profesión.

El demandante fue condenado a una pena de 5 años de prisión, del que uno lo

pasaría efectivamente en prisión y el resto en libertad condicional, por delitos de abusos

sexuales cometidos en el ejercicio de sus funciones como médico. En aplicación del

Código Penal en vigor en la época, también fue condenado a una pena accesoria de

prohibición perpetua de ejercer su profesión.

El TEDH considera que los tribunales internos han mantenido la aplicación de la pena

más dura si bien el legislador últimamente ha previsto una pena más suave así como su

aplicación retroactiva. El mantenimiento de la aplicación de una pena que excede las

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condiciones de la legislación penal en vigor ha conducido a los tribunales internos a

vulnerar el principio de preeminencia del derecho y ha impedido al demandante

beneficiarse de una pena prevista por la Ley. Por todo ello, el TEDH concluye que ha

habido una violación del artículo 7 CEDH (No hay pena sin ley) y del artículo 13 CEDH

(Derecho a un recurso efectivo)3.

3 Me remito a la lectura de la sentencia para averiguar el contenido de las opiniones separadas.