I Derecho Internacional Humanitario, Derecho Penal...

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Derecho Internacional Humanitario, Derecho Penal Internacional y Derecho Internacional de los Refugiados TOMO III

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  • Derecho Internacional Humanitario,Derecho Penal Internacional y

    Derecho Internacional de los Refugiados

    TOMO III

  • Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la NacinCatalogacin

    POD150.113C656c

    Compilacin de instrumentos internacionales sobre proteccin de la persona aplicables en Mxico / [la compilacin de esta obra fue elaborada por la Coordinacin de Derechos Humanos y Asesora de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y por la Oficina en Mxico del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ; la edicin y diseo de las pginas interiores estuvieron al cuidado de la Coordinacin de Compilacin y Sistematizacin de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ; el diseo de la portada estuvo a cargo de la Direccin General de Comunicacin y Vinculacin Social de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ; presentacin Ministro Juan N. Silva Meza]. -- Mxico : Suprema Corte de Justicia de la Nacin, Coordinacin de Compilacin y Sistematizacin de Tesis : Oficina en Mxico del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2012.

    7 t. ; 23 cm.

    Contenido: t.1. Derecho internacional de los derechos humanos -- t.2. Derecho internacional de los derechos humanos -- t.3. Derecho internacional humanitario, derecho penal internacional y derecho internacional de los refugiados -- t.4. Derechos ambientales -- t.5. Derecho internacional del trabajo -- t.6. Derecho internacional del trabajo -- t.7. Propiedad Intelectual

    ISBN 978-607-468-492-6 (Obra completa)ISBN 978-607-468-500-8 (Tomo III)

    1. Derechos humanos Aplicacin de instrumentos internacionales Mxico 2. Derecho internacional de los derechos humanos 3. Derecho internacional humanitario 4. Derecho penal internacional 5. Derechos de refugiados 6. Proteccin ambiental internacional 7. Derecho internacional del trabajo 8. Propiedad intelectual I. Mxico. Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Coordinacin de Derechos Humanos y Asesora de la Presidencia, comp. II. Oficina en Mxico del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, comp. III. Mxico. Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Direccin General de Comunicacin y Vinculacin Social IV. Silva Meza, Juan Nepomuceno, 1944- III. t.

    Primera edicin: noviembre de 2012

    D.R. Suprema Corte de Justicia de la NacinAvenida Jos Mara Pino Surez nm. 2Colonia Centro, Delegacin CuauhtmocC.P. 06065, Mxico, D.F.

    D.R. Oficina en Mxico del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos HumanosAlejandro Dumas nm. 165Colonia Polanco, Delegacin Miguel HidalgoC.P. 11560, Mxico, D.F.www.hchr.org.mx

    El contenido de los documentos que se incluyen en la obra es responsabilidad de las instancias internacionales que los emiten y no representa en forma alguna la opinin institucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

    Prohibida su reproduccin parcial o total por cualquier medio, sin autorizacin escrita de los titulares de los derechos.

    Impreso en MxicoPrinted in Mexico

    La compilacin de esta obra fue elaborada por la Coordinacin de Derechos Humanos y Asesora de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y por la Oficina en Mxico del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

    La edicin y diseo de las pginas interiores estuvieron al cuidado de la Coordinacin de Compilacin y Sistematizacin de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

    El diseo de la portada estuvo a cargo de la Direccin General de Comunicacin y Vinculacin Social de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

  • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN

    Ministro Juan N. Silva MezaPresidente

    Primera SalaMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo

    Presidente

    Ministro Jos Ramn Cosso DazMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

    Ministra Olga Snchez Cordero de Garca VillegasMinistro Arturo Zaldvar Lelo de Larrea

    Segunda SalaMinistro Sergio A. Valls Hernndez

    Presidente

    Ministro Luis Mara Aguilar MoralesMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano

    Ministro Jos Fernando Franco Gonzlez SalasMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

    OfICINA EN MxICO DEL ALTO COMISIONADO DE NACIONES UNIDAS PARA LOS DEREChOS hUMANOS

    Javier Hernndez ValenciaRepresentante en Mxico

  • V

    Contenido

    TOMO III

    DerechO InTernacIOnal huManITarIO, DerechO Penal InTernacIOnal Y DerechO

    InTernacIOnal De lOs refugIaDOs

    I. DerechO InTernacIOnal huManITarIO .............................................................................. 1317

    1. Convencin Internacional contra la Toma de Rehenes ............................................ 1319

    2. Convencin sobre los Deberes y Derechos de los Estados en caso de

    Luchas Civiles ................................................................................................................ 1331

    3. Convenio I de Ginebra para mejorar la suerte de los Heridos y

    Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaa ...................................................... 1337

    4. Convenio II de Ginebra para mejorar la suerte de los Heridos, Enfermos y

    Nufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar .......................................................... 1369

    5. Convenio III de Ginebra relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra .................. 1397

    6. Convenio IV de Ginebra relativo a la Proteccin de Personas Civiles en

    Tiempo de Guerra .......................................................................................................... 1473

    7. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,

    relativo a la Proteccin de las Vctimas de los Conflictos Armados

    Internacionales (Protocolo I) ........................................................................................ 1547

    8. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,

    relativo a la aprobacin de un Signo Distintivo Adicional (Protocolo III) .............. 1627

  • VI

    9. Convencin para la Proteccin de los Bienes Culturales en caso de

    Conflicto Armado .......................................................................................................... 1637

    10. Segundo Protocolo de la Convencin de La Haya de 1954 sobre la

    Proteccin de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado....................... 1657

    II. DerechO Penal InTernacIOnal ............................................................................................. 1685

    1. Convencin para la Prevencin y la Sancin del Delito de Genocidio .................. 1687

    2. Convencin sobre la Imprescriptibilidad de los Crmenes de Guerra y

    de los Crmenes de Lesa Humanidad ........................................................................ 1695

    3. Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional .......... 1703

    4. Convencin Interamericana contra la Corrupcin .................................................... 1731

    5. Convencin para Combatir el Cohecho de Servidores Pblicos Extranjeros

    en Transacciones Comerciales Internacionales ........................................................ 1749

    6. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional .................................................. 1761

    7. Elementos de los Crmenes del Estatuto de Roma .................................................. 1877

    8. Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma ...................................... 1943

    9. Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por

    las sentencias del Tribunal de Nremberg ................................................................ 2065

    10. Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia ................... 2069

    11. Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda .......................................... 2091

    III. DerechO InTernacIOnal De lOs refugIaDOs ................................................................... 2113

    1. Convencin sobre el Estatuto de los Refugiados...................................................... 2115

    2. Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados ......................................................... 2139

    3. Convencin sobre el Estatuto de los Aptridas ........................................................ 2147

    4. Declaracin sobre la Proteccin y Asistencia a los Desplazamientos Internos ... 2167

    5. Declaracin y Plan de Accin de Mxico para Fortalecer la Proteccin

    Internacional de los Refugiados en Amrica Latina ................................................. 2195

    6. Declaracin de Brasilia sobre la Proteccin de Personas Refugiadas y

    Aptridas en el Continente Americano ...................................................................... 2219

  • VII

    IV. esclaVITuD Y TraTa De PersOnas ......................................................................................... 2227

    1. Convencin relativa a la Esclavitud ............................................................................ 2229

    2. Protocolo que enmienda la Convencin sobre la Esclavitud .................................. 2237

    3. Convencin suplementaria sobre la Abolicin de la Esclavitud, la Trata de

    Esclavos y las Instituciones y Prcticas anlogas a la Esclavitud ......................... 2243

    4. Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada

    Transnacional (Convencin de Palermo) .................................................................... 2253

    5. Protocolo contra el Trfico Ilcito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire,

    que complementa la Convencin de las Naciones Unidas contra la

    Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolos de Palermo) ......................... 2301

    6. Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,

    especialmente Mujeres y Nios, que complementa la Convencin de las

    Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

    (Protocolos de Palermo) ............................................................................................... 2323

    7. Convenio para la Represin de la Trata de Personas y de la Explotacin

    de la Prostitucin ajena y Protocolo Final ................................................................. 2339

    8. Convencin Internacional para la Represin de la Trata de Mujeres

    y Menores ....................................................................................................................... 2353

    9. Convencin Internacional relativa a la Represin de la Trata de Mujeres

    Mayores de Edad ........................................................................................................... 2359

    10. Protocolo que enmienda la Convencin para la Supresin del Trfico de

    Mujeres y Nios, concluida en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y la

    Convencin para la Supresin del Trfico de Mujeres Mayores de

    Edad, concluida en Ginebra el 11 de octubre de 1933 ............................................ 2367

    11. Convenio Internacional para la Supresin del Trfico de Trata de Blancas,

    firmado en Pars el 18 de mayo de 1910, enmendado por el Protocolo firmado

    en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949 ............................................... 2373

    12. Acuerdo Internacional para la Supresin del Trfico de Trata de

    Blancas, firmado en Pars el 18 de Mayo de 1904, enmendado por el

    Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de Mayo de 1949 .............. 2383

    13. Plan de Accin Mundial de las Naciones Unidas para Combatir la

    Trata de Personas .......................................................................................................... 2389

  • I DerechO InTernacIOnal huManITarIO

  • convencin Internacional contra la Toma de rehenes

    1.

  • Clase de Instrumento: Tratado internacional Adopcin: 17 de diciembre de 1979Fecha de entrada en vigor internacional: 3 de junio de 1983Vinculacin de Mxico: 28 de abril de 1987 (Adhesin)Fecha de entrada en vigor para Mxico: 28 de mayo de 1987DOF: 29 de julio de 1987

    Al adherirse a la Convencin, el Gobierno de Mxico formul la declaracin interpretativa siguiente:

    "Los Estados Unidos Mexicanos, en relacin al Artculo 16, se adhieren con los alcances y lmites establecidos por el Gobierno de Mxico al momento de ratificar, el 7 de noviembre de 1945, la Carta de la Organizacin de las Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia".

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    LOS ESTADOS PARTES

    Teniendo presente los propsitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos

    al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones

    de amistad y cooperacin entre los Estados,

    Reconociendo en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y la segu

    ridad de la persona, como se establece en la Declaracin Universal de Derechos Humanos

    y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos,

    Reafirmando el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinacin de los

    pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaracin sobre los prin

    cipios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperacin

    entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y en otras resolu

    ciones pertinentes de la Asamblea General,

    Considerando que la toma de rehenes es un delito que preocupa gravemente a la comu

    nidad internacional y que, en conformidad con las disposiciones de esta Convencin, toda

    persona que cometa dicho delito deber ser sometida a juicio o sujeta a extradicin,

    Convencidos de que existe una necesidad urgente de fomentar la cooperacin internacional

    entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces para la prevencin, el en

    juiciamiento y el castigo de todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones

    del terrorismo internacional,

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    Han convenido en lo siguiente:

    Artculo 1

    1. Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominar "el rehn") o la

    detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero,

    a saber, un Estado, una organizacin internacional intergubernamental, una persona natu

    ral o jurdica o un grupo de personas, a una accin u omisin como condicin explcita o

    implcita para la liberacin del rehn, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de

    la presente Convencin.

    2. Toda persona que:

    a) intente cometer un acto de toma de rehenes, o

    b) participe como cmplice de otra persona que cometa o intente cometer un acto de

    toma de rehenes comete igualmente un delito en el sentido de la presente Convencin.

    Artculo 2

    Cada Estado Parte establecer, para los delitos previstos en el artculo 1, penas adecuadas

    que tengan en cuenta el carcter grave de los mismos.

    Artculo 3

    1. El Estado Parte en cuyo territorio el delincuente tenga detenido al rehn adoptar todas

    las medidas que considere apropiadas para aliviar la situacin del mismo, en particular

    para asegurar su liberacin, y, una vez que haya sido liberado, para facilitar, cuando pro

    ceda, su salida del pas.

    2. Si llegare a poder de un Estado Parte cualquier objeto que el delincuente haya obte

    nido como resultado de la toma de rehenes, ese Estado Parte lo devolver lo antes posible

    al rehn o al tercero mencionado en el artculo 1, segn proceda, o a sus autoridades

    competentes.

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    Artculo 4

    Los Estados Partes cooperarn en la prevencin de los delitos previstos en el artculo 1,

    en particular:

    a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respec

    tivos territorios la comisin de tales delitos tanto dentro como fuera de ellos, en particular

    medidas para prohibir en los mismos las actividades ilegales de personas, grupos u orga

    nizaciones que alienten instiguen, organicen o cometan actos de toma de rehenes;

    b) intercambiando informacin y coordinando la adopcin de medidas administrativas y de

    otra ndole, segn proceda, para impedir que se cometan esos delitos.

    Artculo 5

    1. Cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su juris

    diccin sobre los delitos previstos en el artculo 1 que se cometan:

    a) en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado;

    b) por sus nacionales, o por personas aptridas que residan habitualmente en su territorio,

    si en este ltimo caso, ese Estado lo considera apropiado;

    c) con el fin de obligar a ese Estado a una accin u omisin; o

    d) respecto de un rehn que sea nacional de ese Estado, si ste ltimo lo considera

    apropiado.

    2. Cada Estado Parte adoptar asimismo las medidas que sean necesarias para estable

    cer su jurisdiccin respecto de los delitos previstos en el artculo 1 en el caso de que el

    presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su

    extradicin a ninguno de los Estados mencionados en el prrafo 1 del presente artculo.

    3. La presente Convencin no excluye ninguna jurisdiccin criminal ejercida de conformi

    dad con el derecho interno.

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    Artculo 6

    1. Si considera que las circunstancias lo justifica, todo Estado Parte en cuyo territorio se

    encuentre el presunto delincuente proceder, de conformidad con su legislacin, a su

    detencin o tomar otras medidas para asegurar su presencia por el perodo que sea nece

    sario a fin de permitir la iniciacin de un procedimiento penal o de extradicin. Ese Estado

    Parte proceder inmediatamente a una investigacin preliminar de los hechos.

    2. La detencin y las otras medidas a que se refiere el prrafo 1 del presente artculo sern

    notificadas sin demora, directamente o por conducto del Secretario General de las Naciones

    Unidas:

    a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;

    b) al Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la coaccin;

    c) al Estado del que sea nacional la persona natural o jurdica contra la cual haya sido

    dirigida o intentada la coaccin;

    d) al Estado del cual sea nacional el rehn o en cuyo territorio tenga su residencia habitual.

    e) al Estado del cual sea nacional el presunto delincuente o, si ste es aptrida, al Estado

    en cuyo territorio tenga su residencia habitual;

    f) a la organizacin internacional intergubernamental contra la cual se haya dirigido o inten

    tado la coaccin;

    g) a todos los dems Estados interesados.

    3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el prrafo 1

    del presente artculo tendr derecho:

    a) a ponerse sin demora en comunicacin con el representante competente ms prximo

    del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones competa el estable

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    cimiento de esa comunicacin o, si se trata de una persona aptrida, del Estado en cuyo

    territorio tenga su residencia habitual;

    b) a ser visitada por un representante de ese Estado.

    4. Los derechos a que se hace referencia en el prrafo 3 del presente artculo se ejercern

    de conformidad con las leyes y reglamentaciones del Estado en cuyo territorio se encuentre el

    presunto delincuente, a condicin, sin embargo, de que esas leyes y reglamentaciones per

    mitan que se cumplan cabalmente los propsitos a que obedecen los derechos concedidos

    en virtud del prrafo 3 del presente artculo.

    5. Lo dispuesto en los prrafos 3 y 4 del presente artculo se entender sin perjuicio del

    derecho de todo Estado, con arreglo al inciso b) del prrafo 1 del artculo 5 pueda hacer

    valer su jurisdiccin, a invitar al Comit Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comu

    nicacin con el presunto delincuente y visitarlo.

    6. El Estado que proceda a la investigacin preliminar prevista en el prrafo 1 del presente

    artculo comunicar sin dilacin sus resultados a los Estados u organizacin mencionados

    en el prrafo 2 del presente artculo e indicar si se propone ejercer su jurisdiccin.

    Artculo 7

    El Estado Parte en que se entable una accin penal contra el presunto delincuente comuni

    car, de conformidad con su legislacin, el resultado final de esa accin al Secretario General

    de las Naciones Unidas, quien transmitir la informacin a los dems Estados interesados

    y a las organizaciones internacionales pertinentes.

    Artculo 8

    1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no concede

    su extradicin, estar obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos

    de enjuiciamiento, sin excepcin alguna y con independencia de que el delito haya sido

    o no cometido en su territorio, segn el procedimiento previsto en la legislacin de ese

    Estado. Dichas autoridades tomarn su decisin en las mismas condiciones que las apli

    cables a los delitos comunes de carcter grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.

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    2. Toda persona respecto de la cual se entable un procedimiento en relacin con cualquiera

    de los delitos previstos en el artculo 1 gozar de las garantas de un trato equitativo en

    todas las fases del procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantas pre

    vistos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre.

    Artculo 9

    1. No se acceder a la solicitud de extradicin de un presunto delincuente, de confor

    midad con la presente Convencin, si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene

    motivos fundados para creer:

    a) que la solicitud de extradicin por un delito mencionado en l artculo 1 se ha hecho con

    el fin de perseguir o castigar a una persona por causa de su raza, religin, nacionalidad,

    origen tnico u opinin poltica: o

    b) que la posicin de esa persona puede verse perjudicada:

    i) por alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del presente prrafo, o

    ii) porque las autoridades competentes del Estado que est facultado para ejercer derechos

    de proteccin no pueden comunicarse con ella.

    2. Con respecto a los delitos definidos en la presente Convencin, las disposiciones de

    todos los tratados y acuerdos de extradicin aplicables entre Estados Partes quedan modi

    ficadas en lo que afecte a los Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con

    la presente Convencin.

    Artculo 10

    1. Los delitos previstos en el artculo 1 se considerarn incluidos entre los delitos que dan

    lugar a extradicin en todo tratado de extradicin celebrado entre Estados Partes. Los Es

    tados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradicin en todo

    tratado de extradicin que celebren entre s en el futuro.

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    2. Si un Estado Parte que subordine la extradicin a la existencia de un tratado recibe de

    otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradicin, podr discre

    cionalmente considerar la presente Convencin como la base jurdica necesaria para la

    extradicin con respecto a los delitos previstos en el artculo 1. La extradicin estar su

    jeta a las de ms condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la

    solicitud.

    3. Los Estados Partes que no subordinen la extradicin a la existencia de un tratado reco

    nocern los delitos previstos en el artculo 1 como casos de extradicin entre ellos, con

    sujecin a las condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la

    solicitud.

    4. A los fines de la extradicin entre Estados Partes, se considerar que los delitos previstos

    en el artculo 1 se han cometido no slo en el lugar donde ocurrieron sino tambin en el

    territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdiccin de acuerdo con el prrafo

    1 del artculo 5.

    Artculo 11

    1. Los Estados Partes se prestarn la mayor ayuda posible en relacin con todo proceso

    penal respecto de los delitos previstos en el artculo 1, incluso el suministro de todas las

    pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

    2. Las disposiciones del prrafo 1 del presente artculo no afectarn las obligaciones de

    ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.

    Artculo 12

    Siempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la proteccin de las vctimas de

    la guerra o los Protocolos adicionales a esos Convenios sean aplicables a un acto determi

    nado de toma de rehenes y que los Estados Partes en la presente Convencin estn

    obligados en virtud de esos convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes,

    la presente Convencin no se aplicar a un acto de toma de rehenes cometido durante

    conflictos armados tal como estn definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en

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    sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el prrafo 4 del

    artculo 1 del Protocolo adicional I de 1977, en que los pueblos luchan contra la domina

    cin colonial y la ocupacin extranjera y contra los regmenes racistas en el ejercicio de

    su derecho a la libre determinacin, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la

    Declaracin sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de

    amistad y a la cooperacin entre los Estados de conformidad con la Carta de las Nacio

    nes Unidas.

    Artculo 13

    La presente Convencin no ser aplicable en el caso de que el delito haya sido cometido

    dentro de un solo Estado, el rehn y el presunto delincuente sean nacionales de dicho Es

    tado y el presunto delincuente sea hallado en el territorio de ese Estado.

    Artculo 14

    Ninguna de las disposiciones de la presente Convencin se interpretar de modo que justi

    fique la violacin de la integridad territorial o de la independencia poltica de un Estado, en

    contravencin de lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas.

    Artculo 15

    Las disposiciones de esta Convencin no afectarn la aplicacin de los tratados sobre

    asilo, vigentes en la fecha de la adopcin de esta Convencin, en lo que concierne a los

    Estados que son partes en esos tratados; sin embargo, un Estado Parte en esta Convencin

    no podr invocar esos tratados con respecto a otro Estado Parte en esta Convencin que no

    sea parte en esos tratados.

    Artculo 16

    1. Toda controversia que surja entre dos o ms Estados Partes con respecto a la interpreta

    cin o aplicacin de la presente Convencin que no se solucione mediante negociaciones

    se someter al arbitraje a peticin de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados

    a partir de la fecha de presentacin de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen

    ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podr someter la

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    controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de con

    formidad con el Estatuto de la Corte.

    2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificacin de la presente Convencin o de

    su adhesin a ella, podr declarar que no se considera obligado por el prrafo 1 de este

    artculo.

    Los dems Estados Partes no estarn obligados por lo dispuesto en el prrafo 1 de este

    artculo respecto de ningn Estado Parte que haya formulado esa reserva.

    3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el prrafo 2 de este artculo

    podr retirarla en cualquier momento mediante una notificacin al Secretario General de

    las Naciones Unidas.

    Artculo 17

    1. La presente Convencin est abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de

    diciembre de 1980, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

    2. La presente Convencin est sujeta a ratificacin. Los instrumentos de ratificacin

    sern depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    3. La presente Convencin est abierta a la adhesin de cualquier Estado. Los instrumentos

    de adhesin sern depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    Artculo 18

    1. La presente Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha de depsito

    del vigsimo segundo instrumento de ratificacin o adhesin en poder del Secretario Gene

    ral de las Naciones Unidas.

    2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convencin o se adhieran a ella des

    pus del depsito del vigsimo segundo instrumento de ratificacin o adhesin, la Con

    vencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que dicho Estado haya

    depositado su instrumento de ratificacin o adhesin.

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    Artculo 19

    1. Todo Estado Parte podr denunciar la presente Convencin mediante notificacin por

    escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

    2. La denuncia surtir efecto un ao despus de la fecha en que el Secretario General de

    las Naciones Unidas reciba la notificacin.

    Artculo 20

    El original de la presente Convencin, cuyos textos en rabe, chino, espaol, francs, ingls

    y ruso son igualmente autnticos, ser depositado en poder del Secretario General de las

    Naciones Unidas, que enviar copias certificadas de l a todos los Estados.

    EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos

    gobiernos, han firmado la presente Convencin, abierta a la firma en Nueva York, el 18 de

    diciembre de 1979.

  • 2.

    convencin sobre los Deberes y Derechosde los estados en caso de luchas civiles

  • Clase de Instrumento: Tratado internacional Adopcin: 20 de febrero de 1928Fecha de entrada en vigor internacional: 21 de mayo de 1929Vinculacin de Mxico: 6 de febrero de 1929 (Ratificacin)Fecha de entrada en vigor para Mxico: 21 de mayo de 1929DOF: 18 de marzo de 1929

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    Los Gobiernos de las Repblicas representadas en la VI Conferencia Internacional Ameri

    cana, celebrada en la ciudad de la Habana, Repblica de Cuba, el ao de 1928, deseosos

    de llegar a un acuerdo en cuanto a los Deberes y Derechos de los Estados en caso de

    luchas civiles, han nombrado sus Plenipotenciarios:

    [Listado de nombres]

    Quienes, despus de haberse cambiado sus respectivos Plenos Poderes, que han sido

    encontrados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

    Artculo 1o Los Estados contratantes se obligan a observar las siguientes reglas, respecto

    de la lucha civil en otro de ellos:

    Primero: Emplear los medios a su alcance para evitar que los habitantes de su territorio,

    nacionales o extranjeros, tomen parte, renan elementos, pasen la frontera o se embar

    quen en su territorio para iniciar o fomentar una lucha civil.

    Segundo: Desarmar e internar toda fuerza rebelde que traspase sus fronteras, siendo

    los gastos de internacin por cuenta del Estado donde el orden hubiese sido alterado. Las

    armas encontradas en poder de los rebeldes podrn ser aprehendidas y retiradas por el Go

    bierno del pas de refugio, para devolverlas una vez terminada la contienda, al Estado en

    lucha civil.

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    Tercero: Prohibir el trfico de armas y material de guerra, salvo cuando fueren destinadas

    al Gobierno, mientras no est reconocida la beligerancia de los rebeldes, caso en el cual

    se aplicarn las reglas de neutralidad.

    Cuarto: Evitar que en su jurisdiccin se equipe, arme o adapte a uso blico, cualquiera

    embarcacin destinada a operar en inters de la rebelin.

    Artculo 2 La calificacin de piratera, emanada del Gobierno de un pas, contra

    buques alzados en armas, no obliga a los dems Estados.

    El Estado que sea agraviado por depredaciones provenientes de buques insurrectos, tiene

    derecho para adoptar contra stos las siguientes medidas punitivas: Si los causantes del

    hecho lesivo fueren naves de guerra, puede capturarlas para hacer entrega de ellas al

    Gobierno del Estado a que pertenezcan, el cual los juzgar; si los hechos lesivos provi

    nieran de buques mercantes, el Estado afectado puede capturarlos y aplicarles las leyes

    penales del caso.

    El buque insurrecto, sea de guerra o mercante, que enarbole bandera de un Estado extran

    jero para encubrir sus actos, podr tambin ser capturado y juzgado por el Estado de

    dicha bandera.

    Artculo 3 El buque insurrecto, de guerra o mercante, equipado por la rebelin, que llegue

    a un pas extranjero o busque refugio, en l, ser entregado por el Gobierno de ste al

    Gobierno constituido del pas en lucha civil y los tripulantes sern considerados como

    refugiados polticos.

    Artculo 4 La presente Convencin no afecta, los compromisos adquiridos anteriormente

    por las Partes Contratantes, en virtud de acuerdos internacionales.

    Artculo 5 La presente Convencin, despus de firmada, ser sometida a las ratificaciones

    de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certi

    ficadas autnticas a los Gobiernos, para el referido fin de la ratificacin. El instrumento

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    de ratificacin ser depositado en los archivos de la Unin Panamericana, en Washington,

    quien notificar esos depsitos a los Gobiernos signatarios; tal ratificacin valdr como

    canje de ratificaciones. Esta Convencin quedar abierta a la adhesin de los Estados

    no signatarios.

    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convencin, en espa

    ol, ingls, francs y portugus, en la ciudad de la Habana, el da veinte de febrero de 1928.

  • 3.

    convenio I de ginebra para mejorarla suerte de los heridos y enfermos de

    las fuerzas armadas en campaa

  • Clase de Instrumento: Tratado internacional Adopcin: 12 de agosto de 1949Fecha de entrada en vigor internacional: 21 de octubre de 1950Vinculacin de Mxico: 29 de octubre de 1952 (Ratificacin)Fecha de entrada en vigor para Mxico: 29 de abril de 1953DOF: 23 de junio de 1953

    Dej sin efectos los instrumentos internacionales siguientes:

    1. Convenio de Ginebra para el Mejoramiento de la Suerte que Corren los Militares Heridos en los Ejrcitos en Campaa, firmada en la ciudad de Ginebra, el 22 de agosto de 1864.

    2. Convencin para el Mejoramiento de la Suerte de los Heridos y de los Enfermos en los Ejrcitos en Campaa y Protocolo Final, firmada en la ciudad de Ginebra, el 6 de julio de 1906.

    3. Convencin para el Mejoramiento de la Suerte de los Heridos y de los Enfermos en los Ejrcitos en Campaa, firmada en la ciudad de Ginebra, el 27 de julio de 1929.

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    Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplo

    mtica, reunida en Ginebra del 21 de abril al 12 de agosto de 1949, con objeto de revisar

    el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos en los ejrcitos en

    campaa del 27 de julio de 1929, han convenido en lo que sigue:

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente

    Convenio en todas circunstancias.

    Artculo 2Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente

    Convenio se aplicar en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que

    surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no

    haya sido reconocido por alguna de ellas.

    El Convenio se aplicar igualmente en todos los casos de ocupacin de la totalidad o

    parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque la ocupacin no encuentre resis

    tencia militar.

    Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente Convenio, las Potencias

    que son partes en el mismo quedarn sin embargo obligadas por l en sus relaciones rec

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    procas. Estarn adems obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, en tanto

    que sta acepte y aplique sus disposiciones.

    Artculo 3

    En caso de conflicto armado sin carcter internacional y que surja en el territorio de una de

    las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendr la obligacin

    de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes:

    1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros

    de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado

    fuera de combate por enfermedad, herida, detencin, o por cualquiera otra causa, sern,

    en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin distincin alguna de carcter desfa

    vorable basada en la raza, el color, la religin o las creencias, el sexo, el nacimiento o la

    fortuna, o cualquier otro criterio anlogo.

    A tal efecto, estn y quedan prohibidos, en cualquier tiempo y lugar, respecto a las perso

    nas arriba mencionadas:

    a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas

    sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;

    b) la toma de rehenes;

    c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

    d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un

    tribunal regularmente constituido, provisto de garantas judiciales reconocidas como indis

    pensables por los pueblos civilizados.

    2. Los heridos y enfermos sern recogidos y cuidados.

    Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comit Internacional de la Cruz Roja

    podr ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.

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    Las Partes contendientes se esforzarn, por otra parte, para poner en vigor por va de acuerdos especiales todas o partes de las dems disposiciones del presente Convenio.

    La aplicacin de las disposiciones precedentes no tendr efecto sobre el estatuto jurdico de las Partes contendientes.

    Artculo 4Las Potencias neutrales aplicarn por analoga las disposiciones del presente Convenio a los heridos y enfermos, as como a los miembros del personal sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes contendientes, que sean recibidos o internados en su territorio, lo mismo que a los muertos recogidos.

    Artculo 5Para las personas protegidas que hayan cado en poder de la Parte adversaria, el presente Convenio se aplicar hasta el momento de su repatriacin definitiva.

    Artculo 6Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artculos 10, 15, 23, 28, 31, 36, 37 y 52, las Altas Partes contratantes podrn concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestin que les pareciere oportuno reglamentar particularmente. Ningn acuerdo especial podr acarrear perjuicio a la situacin de los heridos y enfermos ni de los miembros del personal sanitario y religioso, tal y como est reglamentada por el presente Convenio, ni tampoco restringir los derechos que ste les concede.

    Los heridos y enfermos, as como los miembros del personal sanitario y religioso, continuarn gozando el beneficio de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones contrarias expresamente contenidas en los dichos acuerdos o en otros ulteriores, o tambin salvo medidas ms favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes contendientes.

    Artculo 7Los heridos y enfermos, as como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrn en ningn caso renunciar parcial o totalmente a los derechos que les garantiza el presente

    Convenio y, en su caso, los acuerdos especiales a que se refiere el artculo precedente.

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    Artculo 8

    El presente Convenio ser aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias

    protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal

    efecto, las Potencias protectoras podrn designar, aparte de su personal diplomtico o

    consular, delegados entre sus propios sbditos o entre los de otras Potencias neutrales.

    Estos delegados debern quedar sometidos a la aprobacin de la Potencia cerca de la

    cual han de ejercer su misin.

    Las Partes contendientes facilitarn, en la mayor medida posible, la tarea de los repre

    sentantes o delegados de las Potencias protectoras.

    Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no debern rebasar, en nin

    gn caso, los lmites de su misin, tal cual sta resulta del presente Convenio; habrn de

    tener especialmente en cuenta las necesidades imperiosas de seguridad del Estado

    donde ejercen sus funciones. Slo exigencias militares imperiosas pueden autorizar, a ttulo

    excepcional y transitorio, una restriccin de su actividad.

    Artculo 9

    Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstculo a las actividades huma

    nitarias que el Comit Internacional de la Cruz Roja, as como cualquier otro organismo

    humanitario imparcial, emprenda para la proteccin de heridos y enfermos, o de miembros

    del personal sanitario y religioso, y para aportarles auxilios, mediante el consentimiento de

    las Partes contendientes interesadas.

    Artculo 10

    Las Altas Partes contratantes podrn entenderse, en todo tiempo, para confiar a cualquier

    organismo que ofrezca todas las garantas de imparcialidad y eficacia, las tareas asigna

    das por el presente Convenio a las Potencias protectoras.

    Si algunos heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y religioso no cuentan

    o dejan de contar, sea por la razn que fuere, con la actividad de una Potencia protec

    tora o de un organismo designado con arreglo al prrafo primero, la Potencia en cuyo

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    poder estn deber pedir, ya sea a un Estado neutral sea a un organismo de tal naturaleza,

    que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras

    designadas por las Partes contendientes.

    Si no puede conseguirse una proteccin, la Potencia en cuyo poder caigan las personas

    aludidas deber pedir a un organismo humanitario, tal como el Comit Internacional de

    la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias asignadas por el presente Convenio a las

    Potencias protectoras, o deber aceptar, so reserva de las disposiciones del presente

    artculo, las ofertas de servicio de un organismo de tal naturaleza.

    Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que

    se ofrezca a los fines indicados, deber mantenerse consciente de su responsabilidad

    ante la Parte contendiente de que dependan las personas protegidas por el presente Con

    venio, y deber aportar garantas suficientes de capacidad para asumir las funciones de

    que se trata y cumplirlas con imparcialidad.

    No podrn derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Poten

    cias una de las cuales se hallare, an temporalmente, respecto a la otra Potencia o a sus

    aliados, limitada en su libertad de negociar a consecuencia de acontecimientos militares,

    especialmente en caso de ocupacin de la totalidad o de una parte importante de su

    territorio.

    Cuantas veces se haga mencin en el presente Convenio, de la Potencia protectora, esta

    mencin designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del pre

    sente artculo.

    Artculo 11

    En todos los casos en que lo juzguen conveniente en inters de las personas protegi

    das, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes sobre la aplicacin

    o interpretacin de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras pres

    tarn sus buenos oficios para el arreglo del desacuerdo.

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    A tal propsito, cada una de las Potencias protectoras podr, ya sea espontneamente o

    por invitacin de una parte, proponer a las Partes contendientes, una reunin de sus repre

    sentante y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de los heridos y enfer

    mos, as como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en territorio

    neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrn la obligacin de

    aceptar las propuestas que a tal efecto se les hagan. Las Potencias protectoras podrn,

    llegado el caso, proponer a la aprobacin de las Partes contendientes una personalidad

    perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comit Inter

    nacional de la Cruz Roja, que ser invitada a participar en la reunin.

    CAPTULO II

    DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS

    Artculo 12

    Los miembros de las fuerzas armadas y las dems personas mencionadas en el artculo

    siguiente, que se hallen heridos o enfermos, habrn de ser respetados y protegidos en

    todas circunstancias.

    Sern tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que los tenga en su

    poder, sin distingo alguno de carcter desfavorable basado en el sexo, la raza, la naciona

    lidad, la religin, las opiniones polticas o cualquier otro criterio anlogo. Queda estric

    tamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas, y en particular, el acabarlos o

    exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar con ellos experiencias biolgicas, dejarlos

    premeditadamente sin asistencia mdica o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de conta

    gio o infeccin creados al efecto.

    Slo razones de urgencia mdica autorizarn la prioridad en los cuidados.

    Se tratar a las mujeres con todas las consideraciones particulares debidas a su sexo.

    La Parte contendiente, obligada a abandonar heridos o enfermos a su adversario, dejar

    con ellos, en la medida que las exigencias militares lo permitan, una parte de su personal

    y su material sanitarios para contribuir a su asistencia.

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    Artculo 13

    El presente Convenio se aplicar a los heridos y enfermos pertenecientes a las catego

    ras siguientes:

    1. Miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, lo mismo que individuos

    de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas;

    2. Miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de voluntarios, incluso los de

    movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes contendientes

    y que acten fuera o en el interior de su propio territorio, aun que este territorio se halle

    ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso los movimientos de

    resistencia organizados, cumplan las siguientes condiciones:

    a) Estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;

    b) Llevar un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia;

    c) Llevar las armas a la vista;

    d) Ajustarse, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;

    3. Miembros de las fuerzas armadas regulares que profesen obediencia a un gobierno o

    una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder caigan;

    4. Personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte directa de ellas, tales como

    miembros civiles de las tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra,

    proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar

    de los militares, a condicin que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que

    acompaan;

    5. Miembros de tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes de la marina mer

    cante, y las tripulaciones de la aviacin civil de las Partes contendientes, que no gocen de

    trato ms favorable en virtud de otras prescripciones del derecho internacional;

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    6. Poblacin de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontnea

    mente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para cons

    tituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva francamente las armas y respeta las leyes

    y costumbres de la guerra.

    Artculo 14

    Habida cuenta de las estipulaciones del artculo anterior, los heridos y enfermos de un

    beligerante, cados en poder del adversario sern prisioneros de guerra, sindoles apli

    cables las reglas del derecho de gentes, concernientes a los prisioneros de guerra.

    Artculo 15

    En todo tiempo pero especialmente despus de un encuentro, las Partes contendientes

    adoptarn sin tardanza cuantas medidas sean posibles para buscar y recoger a los heridos

    y enfermos, ampararlos contra el saqueo y los malos tratos y proporcionarles los cuida

    dos necesarios, as como para buscar los muertos e impedir su despojo.

    Siempre que las circunstancias lo permitan, se convendr en un armisticio, una tregua del

    fuego o disposiciones locales que faciliten la recogida, el canje y el transporte de heridos

    abandonados en el campo de batalla.

    Igualmente podrn concertarse arreglos locales entre las Partes contendientes, para la eva

    cuacin o cambio de heridos y enfermos de una zona sitiada o acorralada, y para el paso

    del personal sanitario y religioso y de material sanitario destinado a dicha zona.

    Artculo 16

    Las Partes contendientes debern registrar, en el menor plazo posible, todos los ele

    mentos adecuados para identificar a los heridos, enfermos y muertos de la parte adversaria,

    cados en su poder. Estos elementos debern, siempre que sea posible, abarcar los detalles

    siguientes:

    a) indicacin de la Potencia a que pertenezcan;

    b) afectacin o nmeromatrcula;

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    c) apellidos;

    d) nombre o nombres de pila;

    e) fecha del nacimiento;

    f) cualquier otro dato anotado en la tarjeta o placa de identidad;

    g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;

    h) pormenores relativos a heridas, enfermedad o causa del fallecimiento.

    En el menor plazo posible, debern comunicarse los datos arriba mencionados a la ofi

    cina de informacin de que habla el artculo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto

    de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra, la cual los transmitir a la Poten

    cia de quien dependan esas personas, por intermedio de la Potencia protectora y de la

    Agencia central de prisioneros de guerra.

    Las Partes contendientes extendern y se comunicarn, por el conducto indicado en el p

    rrafo anterior, las actas de defuncin o las listas de fallecidos debidamente autenticadas.

    Recogern y se transmitirn igualmente, por mediacin de la misma oficina, la mitad de

    una doble placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan importancia

    para las familias de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos puedan tener

    un valor intrnseco o afectivo y que se encuentren en los muertos. Estos objetos, as como

    los no identificados, sern remitidos en paquetes sellados, acompaados de una declara

    cin con todos los detalles necesarios para la identificacin del poseedor difunto, as como

    de un inventario completo del paquete.

    Artculo 17

    Las Partes contendientes cuidarn de que la inhumacin o incineracin de los cadveres,

    hecha individualmente en toda la medida que las circunstancias lo permitan, vaya precedida

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    de un examen atento y si es posible mdico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte,

    establecer la identidad y poder dar cuenta de todo ello. La mitad de la doble placa de identi

    dad o la placa misma, si se tratare de una placa sencilla, quedar en el cadver.

    Los cuerpos no podrn ser incinerados ms que por imperiosas razones de higiene o por

    motivos derivados de la religin de los difuntos. En caso de incineracin, se har de ello

    mencin detallada, apuntando los motivos en el acta mortuoria o en la lista autenticada de

    defunciones.

    Vigilarn adems las Partes contendientes que se entierre a los muertos honorablemente,

    si es posible segn los ritos de la religin a que pertenecan, que sus sepulturas sean

    respetadas, reunidas si se puede con arreglo a la nacionalidad de los cados, conveniente

    mente atendidas y marcadas de modo que siempre puedan ser encontradas. A tal efecto

    y desde el comienzo de las hostilidades, organizarn un servicio oficial de tumbas, a fin

    de permitir exhumaciones eventuales, garantizar la identificacin de los cadveres, fuere

    cual fuere el emplazamiento de las sepulturas, y su eventual traslado al pas de origen.

    Estas disposiciones son igualmente aplicables a las cenizas que sern conservadas por el

    servicio de tumbas, hasta que el pas de origen d a conocer las ltimas disposiciones

    que desea tomar a este propsito.

    En cuanto las circunstancias lo permitan y a lo ms tarde al fin de las hostilidades, estos

    servicios se comunicarn entre si, por intermedio de la oficina de informacin aludida

    en el segundo prrafo del artculo 16, listas donde se indiquen el emplazamiento y la desig

    nacin exacta de las tumbas, as como los pormenores relativos a los muertos en ellas

    sepultados.

    Artculo 18

    La autoridad militar podr apelar al celo caritativo de los habitantes para que recojan y

    cuiden voluntariamente, bajo su inspeccin, a los heridos y enfermos, concediendo a las

    personas que hayan respondido a esta apelacin la proteccin y las facilidades oportu

    nas. En caso de que la Parte adversaria llegare a tomar o a recuperar el control de la regin,

    deber mantener respecto a esas personas la proteccin y las facilidades recomendadas.

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    La autoridad militar debe autorizar a los habitantes y a las sociedades de socorro, an en las

    regiones invadidas u ocupadas, a recoger y cuidar espontneamente a los heridos o enfer

    mos, sea cual sea la nacionalidad a que pertenezcan. La poblacin civil debe respetar a

    estos heridos y enfermos, no debiendo ejercer en particular ningn acto de violencia

    contra ellos.

    A nadie podr molestarse o condenar por el hecho de haber cuidado a heridos o

    enfermos.

    Las disposiciones del presente artculo no eximen a la Potencia ocupante de las obligaciones

    de su incumbencia, en el terreno sanitario y moral, respecto a los heridos y enfermos.

    CAPTULO III

    DE LAS FORMACIONES Y LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS

    Artculo 19

    Los establecimientos fijos y las formaciones sanitarias mviles del servicio de sanidad no

    podrn en ningn caso ser objeto de ataques, sino que sern en todo momento respetados

    y protegidos por las Partes contendientes. Si cayeran en poder de la Parte adversaria,

    podrn continuar funcionando en tanto que la Potencia que los capture no haya asegu

    rado por s misma los cuidados necesarios a los heridos y enfermos acogidos en esos

    establecimientos y formaciones.

    Las autoridades competentes cuidarn de que los establecimientos y las formaciones sani

    tarias de referencia estn situados, en la medida de lo posible, de modo que los eventuales

    ataques contra objetivos militares no puedan poner en peligro dichos establecimientos y

    formaciones sanitarias.

    Artculo 20

    Los buqueshospitales con derecho a la proteccin del Convenio de Ginebra del 12 de

    agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y nufragos de las fuerzas

    armadas del mar, no debern ser atacados desde tierra.

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    Artculo 21

    La proteccin debida a los establecimientos fijos y a las formaciones sanitarias mviles

    del Servicio de Sanidad no podr cesar ms que en el caso de que se haga uso de ellos,

    aparte de sus deberes humanitarios, para cometer actos daosos para el enemigo. Sin

    embargo la proteccin slo cesar despus de un aviso en que se fije, en todos los casos

    oportunos, un plazo razonable y que este aviso haya quedado sin efecto.

    Artculo 22

    No sern considerados como susceptibles de privar a una formacin o a un establecimiento

    sanitario de la proteccin garantizada por el artculo 19:

    1) el hecho de que el personal de la formacin o del establecimiento est armado y use

    sus armas para su propia defensa o la de sus heridos y enfermos;

    2) el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la formacin o el establecimiento

    est custodiado por un piquete, o centinelas o una escolta;

    3) el hecho de que en la formacin o el establecimiento se encuentren armas porttiles y

    municiones retiradas a los heridos y enfermos, y que todava no hayan sido entregadas

    al servicio competente;

    4) el hecho de que se encuentren en la formacin o el establecimiento, personal y material

    del servicio veterinario, sin formar parte integrante de ellos;

    5) el hecho de que la actividad humanitaria de las formaciones y los establecimientos

    sanitarios o de su personal se haya extendido a paisanos heridos o enfermos.

    Artculo 23

    Ya en tiempo de paz, las Altas Partes contratantes, y despus de abiertas las hostilidades,

    las Partes contendientes, podrn crear en su propio territorio y, si es necesario, en los terri

    torios ocupados, zonas y localidades sanitarias organizadas con objeto de poner al abrigo

    de los efectos de la guerra a los heridos y enfermos, as como al personal encargado de

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    la organizacin y administracin de dichas zonas y localidades y de la asistencia a las

    personas en ellas concentradas.

    Desde el comienzo y en el curso del conflicto, las Partes interesadas podrn concertar

    acuerdos entre ellas para el reconocimiento de las zonas y localidades sanitarias as

    establecidas. Podrn a tal efecto poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto

    de acuerdo anejo al presente Convenio, aportndoles eventualmente las modificaciones

    que estimen necesarias.

    Se invita a las Potencias protectoras y al Comit Internacional de la Cruz Roja a que pres

    ten sus buenos oficios para facilitar el establecimiento y reconocimiento de las dichas

    zonas y localidades sanitarias.

    CAPTULO IV

    DEL PERSONAL

    Artculo 24

    El personal sanitario exclusivamente afecto a la bsqueda, a la recogida, al transporte

    o al cuidado de heridos o enfermos o a la prevencin de enfermedades, el personal exclu

    sivamente afecto a la administracin de las formaciones y los establecimientos sanitarios,

    as como los capellanes agregados a las fuerzas armadas, habrn de ser respetados y

    protegidos en todas circunstancias.

    Artculo 25

    Los militares especialmente instruidos para ser empleados, llegado el caso, como enfer

    meros o camilleros auxiliares, en la bsqueda o la recogida, en el transporte o la asistencia

    de heridos y enfermos, sern igualmente respetados y protegidos si se hallan desempe

    ando estas funciones en el momento en que entren en contacto con el enemigo o caigan

    en su poder.

    Artculo 26

    Quedan asimilados al personal aludido en el artculo 24, el personal de las Sociedades

    nacionales de la Cruz Roja y el de las dems sociedades de socorros voluntarios, debida

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    mente reconocidas y autorizadas por su gobierno, que estn empleados en las mismas

    funciones que las del personal aludido en el citado artculo, bajo reserva de que el personal

    de tales sociedades se halle sometido a las leyes y los reglamentos militares.

    Cada Alta Parte contratante notificar a la otra, ya sea en tiempo de paz, ya sea desde el

    rompimiento o en el curso de las hostilidades, en cualquier caso antes de todo empleo

    efectivo, los nombres de las sociedades que haya autorizado a prestar su concurso, bajo

    su responsabilidad, al servicio sanitario oficial de sus ejrcitos.

    Artculo 27

    Una sociedad reconocida de un pas neutral no podr prestar el concurso de su personal

    y de sus formaciones sanitarias a una de las Partes contendientes si no es con el consen

    timiento previo de su propio gobierno y la autorizacin de la misma Parte contendiente. Este

    personal y estas formaciones quedarn bajo el control de esta Parte contendiente.

    El gobierno neutral notificar este consentimiento a la Parte adversaria del Estado que

    acepte tal concurso. La Parte contendiente que haya aceptado este concurso tiene la obli

    gacin, antes de todo empleo, de hacer la oportuna notificacin a la Parte adversaria.

    En ninguna circunstancia podr considerarse este concurso como injerencia en el

    conflicto.

    Los miembros del personal a que se refiere el primer prrafo debern estar provistos de los

    documentos de identidad prescritos en el artculo 40 antes de salir del pas neutral a que

    pertenezcan.

    Artculo 28

    El personal designado en los artculos 24 y 26 no ser retenido, si cayera en poder de la

    Parte adversaria, ms que en la medida exigida por el estado sanitario, las necesidades

    espirituales y el nmero de prisioneros de guerra.

    Los miembros del personal as retenidos no sern considerados como prisioneros de guerra.

    Se beneficiarn sin embargo, por lo menos, de todas las disposiciones del Convenio de

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    Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra. Continua

    rn ejerciendo, en el marco de los reglamentos y leyes militares de la Potencia en cuyo

    poder se encuentren, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de acuerdo con

    su conciencia profesional, sus funciones mdicas o espirituales en provecho de los pri

    sioneros de guerra, pertenecientes de preferencia a las fuerzas armadas de que depen

    dan. Gozarn, adems, en el ejercicio de su misin mdica o espiritual, de las facilidades

    siguientes:

    a) Estarn autorizados a visitar peridicamente a los prisioneros de guerra que se en

    cuentren en destacamentos de trabajo o en hospitales situados en el exterior del campo.

    A tal efecto, la autoridad en cuyo poder estn pondr a su disposicin los necesarios

    medios de transporte.

    b) En cada campo, el mdico militar ms antiguo del grado superior ser responsable

    ante las autoridades militares del campo en todo lo concerniente a las actividades del

    personal sanitario retenido. A este efecto, las Partes contendientes se pondrn de acuerdo

    desde el comienzo de las hostilidades respecto a la equivalencia de grados en su per

    sonal sanitario, incluso el perteneciente a las sociedades aludidas en el artculo 26. Para

    todas las cuestiones relativas a su misin este mdico, as como los capellanes, tendrn

    acceso directo a las autoridades competentes del campo. Estas les darn todas las faci

    lidades convenientes para la correspondencia referente a estas cuestiones.

    c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo en que se encuen

    tre, no podr obligarse al personal retenido a ningn trabajo ajeno a su misin mdica o

    religiosa.

    En el curso de las hostilidades, las Partes contendientes se pondrn de acuerdo respecto

    al relevo eventual del personal retenido, fijando sus modalidades.

    Ninguna de las precedentes disposiciones exime a la Potencia en cuyo poder se hallen los

    retenidos de las obligaciones que le incumben respecto a los prisioneros de guerra en

    los dominios sanitario y espiritual.

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    Artculo 29

    El personal designado en el artculo 25, cado en poder del enemigo, estar considerado

    como prisionero de guerra, pero ser empleado en misiones sanitarias en la medida que

    se haga necesaria.

    Artculo 30

    Los miembros del personal cuya retencin no sea indispensable en virtud de las dispo

    siciones del artculo 28, sern devueltos a la Parte contendiente a que pertenezcan,

    tan pronto como haya un camino abierto para su retorno y las circunstancias militares lo

    permitan.

    En espera de su devolucin, no debern ser considerados como prisioneros de guerra.

    No obstante, se beneficiarn al menos de las prescripciones del Convenio de Ginebra del

    12 de agosto de 1949, relativo al trato de prisioneros de guerra. Continuarn desempeando

    sus funciones bajo la direccin de la Parte adversaria, siendo afectos de preferencia al

    cuidado de los heridos y enfermos de la Parte contendiente de que dependan.

    A su salida, llevarn consigo los efectos, objetos personales, valores e instrumentos de

    su pertenencia.

    Artculo 31

    La eleccin del personal cuyo envo a la Parte contendiente est estipulado en el artculo

    30 se operar con exclusin de todo distingo de raza, religin u opinin poltica, preferen

    temente segn el orden cronolgico de su captura y el estado de su salud.

    Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto podrn fijar, por acuerdos

    especiales, el porcentaje del personal que haya de retenerse en funcin del nmero de pri

    sioneros as como de su reparto en los campos.

    Artculo 32

    Las personas designadas en el artculo 27 que cayeren en poder de la Parte adversaria,

    no podrn ser retenidas.

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    Salvo acuerdo en contrario, quedarn autorizadas a volver a su pas o, si ello no fuera

    posible, al territorio de la Parte contendiente en cuyo servicio estaban, tan pronto como

    se abra un camino para su vuelta y que las exigencias militares lo permitan.

    En espera de su retorno, continuarn cumpliendo sus funciones bajo la direccin de la

    Parte adversaria; quedarn afectos de preferencia al cuidado de los heridos y enfermos

    de la Parte contendiente a cuyo servicio estaban.

    A su salida, llevarn consigo los efectos, objetos personales y valores, instrumentos,

    armas y, si es posible, los medios de transporte que les pertenezcan.

    Las partes contendientes garantizarn a este personal, mientras se halle en su poder, la

    misma manutencin, el mismo alojamiento y las mismas asignaciones y sueldos que

    al personal correspondiente de su ejrcito. La alimentacin ser en todo caso, suficiente en

    cantidad, calidad y variedad para asegurar a los interesados un equilibrio normal de salud.

    CAPTULO V

    DE LOS EDIFICIOS Y DEL MATERIAL

    Artculo 33

    El material de las formaciones sanitarias mviles de las fuerzas armadas que hayan cado

    en poder de la Parte adversaria, permanecer afecto a los heridos y enfermos.

    Los edificios, el material y los depsitos de los establecimientos sanitarios fijos de las fuer

    zas armadas, continuarn sometidos al derecho de la guerra, pero no podrn ser distrados

    de su empleo mientras sean necesarios para los heridos y enfermos.

    Sin embargo, los comandantes de los ejrcitos en campaa podrn utilizarlos, en caso de

    necesidad militar urgente, bajo reserva de tomar previamente las medidas necesarias

    para el bienestar de los heridos y enfermos cuidados en ellos.

    Ni el material ni los depsitos a que se refiere el presente artculo podrn ser destruidos

    intencionalmente.

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    Artculo 34

    Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades de socorro admitidas al beneficio del

    Convenio, sern considerados como propiedad particular.

    El derecho de requisicin reconocido a los beligerantes por los usos y leyes de la guerra

    slo se ejercer en caso de urgente necesidad, y una vez que haya quedado asegurada

    la suerte de los heridos y enfermos.

    CAPTULO VI

    DE LOS TRANSPORTES SANITARIOS

    Artculo 35

    Los transportes de heridos y enfermos o de material sanitario sern respetados y protegidos

    del mismo modo que las formaciones sanitarias mviles.

    Cuando estos transportes o vehculos caigan en manos de la Parte adversaria, quedarn

    sometidos a las leyes de la guerra, a condicin de que la Parte contendiente que los haya

    capturado se encargue, en cualquier caso, de los heridos y enfermos que contengan.

    El personal civil y todos los medios de transporte provenientes de la requisicin quedarn

    sometidos a las reglas generales del derecho de gentes.

    Artculo 36

    Las aeronaves sanitarias, es decir las aeronaves exclusivamente utilizadas para la evacua

    cin de heridos y enfermos as como para el acarreo del personal y del material sanitario,

    no sern objeto de ataque, debiendo ser respetadas por los beligerantes durante los vuelos

    que efecten a alturas, horas y siguiendo itinerarios especficamente convenidos entre los

    beligerantes interesados.

    Llevarn ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artculo 38, junto a los colores na

    cionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Se les dotar de cualquiera otra seal o

    medio de reconocimiento fijado por acuerdo entre los beligerantes, ya sea al comienzo

    o en el curso de las hostilidades.

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    Salvo acuerdo en contraro, quedar prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocu

    pado por el enemigo.

    Las aeronaves sanitarias debern obedecer cualquier intimacin de aterrizar. En caso de

    aterrizaje impuesto de este modo, la aeronave, con sus ocupantes, podr reanudar el vuelo

    despus del eventual control.

    En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos

    y enfermos, as como la tripulacin de la aeronave, quedarn prisioneros de guerra. El per

    sonal sanitario ser tratado en conformidad con los artculos 24 y siguientes.

    Artculo 37

    Las aeronaves sanitarias de las Partes contendientes podrn, bajo reserva del segundo

    prrafo, volar sobre el territorio de las Potencias neutrales, y aterrizar o amarar en l en

    caso de necesidad o para hacer escala en el mismo. Debern notificar previamente a las

    Potencias neutrales el paso sobre sus territorios, y obedecer toda intimacin de aterrizar

    o amarar. No estarn a cubierto de ataques ms que durante el vuelo a alturas, horas y

    siguiendo un itinerario especficamente convenidos entre las Partes contendientes y las

    Potencias neutrales interesadas.

    Sin embargo, las Potencias neutrales podrn establecer condiciones o restricciones en

    cuanto al vuelo sobre sus territorios por las naves sanitarias o respecto a su aterrizaje.

    Tales condiciones o restricciones eventuales habrn de ser aplicadas por igual a todas

    las Partes contendientes.

    Los heridos o enfermos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en

    territorio neutral por una aeronave sanitaria, debern, a menos de arreglo en contrario del

    Estado neutral con las Partes contendientes, quedar retenidos por el Estado neutral cuando

    el derecho internacional lo exija, de modo que ya no puedan tomar parte de nuevo en las

    operaciones de la guerra. Los gastos de hospitalizacin e internamiento sern sufragados

    por la Potencia de quien dependan los heridos y enfermos.

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    CAPTULO VII

    DEL SIGNO DISTINTIVO

    Artculo 38

    Como homenaje a Suiza, el signo herldico de la cruz roja en fondo blanco, formado por

    inversin de los colores federales, queda mantenido como emblema y signo distintivo

    del servicio sanitario de los ejrcitos.

    Sin embargo, respecto a los pases que ya emplean como signo distintivo, en vez de la cruz

    roja, la media luna roja o el len y el sol rojos en fondo blanco, estos emblemas quedan

    igualmente admitidos en los trminos del presente Convenio.

    Artculo 39

    Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurar en las banderas,

    los brazaletes y en todo el material empleado por el servicio sanitario.

    Artculo 40

    El personal a que se refiere el artculo 24 y los artculos 26 y 27, llevar, fijado al brazo

    izquierdo, un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo; entregado y

    timbrado por la autoridad militar.

    Este personal, aparte de la placa de identidad prescrita en el artculo 16, ser tambin

    portador de una tarjeta de identidad especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta

    deber resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que pueda ser guardada en el

    bolsillo. Estar redactada en la lengua nacional, y mencionar por lo menos los nombres

    y apellidos, la fecha del nacimiento, el grado y el nmero de matrcula del interesado.

    Explicar en qu calidad tiene ste derecho a la proteccin del presente Convenio.

    La tarjeta llevar la fotografa del titular y, adems, la firma o las impresiones digitales

    o las dos. Ostentar el sello en seco de la autoridad militar.

    La tarjeta de identidad deber ser uniforme en cada ejrcito y, en cuanto sea posible, de

    igual modelo en los ejrcitos de las Altas Partes contratantes. Las Partes contendientes

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    podrn inspirarse en el modelo anejo, o a modo de ejemplo, al presente Convenio. Se comuni

    carn, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta se extender,

    si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales quedar en poder de la

    Potencia de origen.

    En ningn caso se podr privar al personal arriba mencionado, ni de sus insignias, ni de la

    tarjeta de identidad, ni el derecho a llevar el brazal. En caso de prdida, tendr derecho

    a que se le den copias de la tarjeta y nuevas insignias.

    Artculo 41

    El personal designado en el artculo 25 llevar, solamente mientras desempee su come

    tido sanitario, un brazal blanco que ostente en medio el signo distintivo, pero de dimen

    siones reducidas, entregado y timbrado por la autoridad militar.

    Los documentos militares de identidad de que ser portador este personal especificarn la

    instruccin sanitaria recibida por el titular, el carcter provisional de sus funciones y su

    derecho a llevar el brazal.

    Artculo 42

    El pabelln distintivo del Convenio no podr ser izado ms que sobre las formaciones

    y los establecimientos sanitarios cuyo respeto ordena, y solamente con el consentimiento

    de la autoridad militar.

    En las formaciones mviles como en los establecimientos fijos, podr aparecer acompa

    ado por la bandera nacional de la Parte contendiente de quien dependa la formacin o

    el establecimiento.

    Sin embargo, las formaciones sanitarias cadas en poder del enemigo no izarn ms que

    el pabelln del Convenio.

    Las Partes contendientes tomarn, en la proporcin que las exigencias militares lo per

    mitan, las medidas necesarias para hacer claramente visibles a las fuerzas enemigas

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    terrestres, areas y martimas, los emblemas distintivos que sealen las formaciones y los

    establecimientos sanitarios, a fin de evitar toda posibilidad de accin agresiva.

    Artculo 43

    Las formaciones sanitarias de pases neutrales que, en las condiciones enunciadas en el

    artculo 27, hayan sido autorizadas a prestar servicios a un beligerante, debern izar, con

    el pabelln del Convenio, la bandera nacional del beligerante, si ste usara de la facultad

    que le confiere el artculo 42.

    Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrn en cualquier circuns

    tancia izar su bandera nacional, an si cayeran en poder de la Parte adversaria.

    Artculo 44

    El emblema de la cruz roja en fondo blanco y las palabras "cruz roja" o "cruz de Ginebra"

    no podrn emplearse, con excepcin de los casos previstos en los siguientes prrafos

    del presente artculo, ya sea en tiempo de paz, ya sea en tiempo de guerra, ms que

    para designar o proteger las formaciones y los establecimientos sanitarios, el personal y

    el material protegidos por el presente Convenio y por los dems Convenios internacio

    nales que reglamentan semejante materia. Lo mismo se aplica en lo concerniente a los

    emblemas a que se refiere el artculo 38, segundo prrafo, para los pases que los emplean.

    Las Sociedades nacionales de la Cruz Roja y las dems sociedades a que se refiere el

    artculo 26, no tendrn derecho al uso del signo distintivo que confiere la proteccin del Con

    venio ms que en el marco de las disposiciones de este prrafo.

    Ade