Derecho Internacional Humanitario - Colegio La...

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MATERIAL DE APOYO Derecho Internacional Humanitario

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MATERIAL DE APOYO

Derecho Internacional Humanitario

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ÍNDICE GENERAL

CONTENIDO PAGINA

Presentación. 2

Orientaciones Generales. 2

UNIDAD I: Los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 3

UNIDAD II: El Derecho Internacional Humanitario. 7

UNIDAD III: El Derecho Internacional de los conflictos Armados. 11

UNIDAD IV: Los Derechos Humanos en el Régimen Constitucional de Venezuela.

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BIBLIOGRAFÍA 38

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PRESENTACIÓN.

Con el presente Manual pretendemos la mayor difusión y la mejor comprensión de cuanto conforma la doctrina ética y las normas que determinan el Derecho Internacional Humanitario, así como de los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja.

El objetivo general, es establecer mecanismos de formación, sensibilización y difusión de los derechos de las personas y de los principios de la Cruz Roja Internacional cuya aplicación revierte en la protección y prosperidad de los colectivos más vulnerables. Es imperativo recordar que en el proceso de la Emancipación Venezolana, se encuentra uno de los más sólidos antecedentes que dio origen a las normas, procedimientos y sobre todo a los alcances efectivos y concretos del Derecho Internacional Humanitario.

Ese antecedente tuvo un protagonista estelar: Antonio José de Sucre y fue en el año de 1820, bajo la inspiración de la Libertad y la guía de la libertad, cuando redactó, propuso, discutió e hizo aprobar en la mesa de negociaciones con España, normas de piedad, clemencia y cuido a los sobrevivientes, respeto a los muertos caídos en los combates y a los civiles, involucrados en el proceso; es más Sucre crea, en la dura guerra internacional, un criterio, una doctrina pública internacional que recogió principios, reconocidos por las dos naciones en conflicto y que fue firmado, respetado y alabado por los jefes contendientes.

Más en concreto, estas páginas recogen los principios básicos del Derecho de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, su interrelación, sus mecanismos de protección, y las dificultades derivadas de su aplicación y posibles soluciones. Todo ello, vinculado a la tarea del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y a sus principios Fundamentales.

Esperamos con esta iniciativa de enorme utilidad para el voluntariado, Contribuir aún más al conocimiento del Derecho Internacional en general, de tal manera, que podamos entender parte de la tarea que todos tenemos planteado como garantes de la paz, de la Libertad y del pleno desarrollo de la persona humana no sólo en nuestro país sino en cualquier lugar del mundo donde se vea amenazada su vida y su destino.

ORIENTACIONES GENERALES

Para el desarrollo satisfactorio de este material tome en cuenta las siguientes orientaciones:

� Lea cuidadosamente las competencias de la Unidad Curricular (terminal y específicas). � Es importante leer detalladamente el material subrayando las ideas principales, un

diccionario a la mano le ayudará a chequear el significado de las palabras desconocidas. � La Unidad Curricular Derecho Internacional Humanitario se desarrollará durante pocas

semanas. Para organizar el Auto-Aprendizaje, es indispensable que usted le dedique un mínimo de horas semanales a cada unidad.

� Recuerde: Dedicación, esfuerzo, responsabilidad, voluntad, crítica permanente y positiva, son los principios básicos que han de regir su acción, la cual ha de traducirse en el logro de los aprendizajes previstos.

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UNIDAD I

LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.

1.1 Fundamentos de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

El fundamento principal descansa en el principio de la Regla Pacta Sunt Servanda contemplada en el Artículo 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que señala: "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".

En este sentido todo Estado de la comunidad internacional que forme parte de los Convenios y Protocolos de Ginebra, así como de cualquier otro instrumento internacional relativo a la materia (derechos humanos de las victimas de los conflictos armados) deberá cumplirlo por cuanto está asumiendo una obligación internacional, en caso contrario, dicho ente quedará sujeto a la responsabilidad internacional derivada por el incumplimiento de los mismo, y por tanto tendrá que asumir las sanciones que le sean impuestas, y proveer la respectiva reparación o indemnización por los daños que haya causado.

De allí que es disposición común a los cuatro Convenios de Ginebra lo siguiente: "...las altas partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente convenio en todas circunstancias"...

Entre otras causas que sirven de base o fundamento a la obligación del Derecho Internacional Bélico, se encuentran:* El miedo que pueden tener los mismos Estados a las consecuencias por el incumplimiento de estas normas. * El temor al descrédito por infringir estas normas. * El interés común de las partes en el conflicto en cuanto al respeto a sus heridos, enfermos, prisioneros, civiles.

Convergencias

� Tres principios humanitarios fundamentales permiten establecer un nexo entre el DDH y el DIH:

� El principio de inviolabilidad del individuo (respeto de su vida y de su integridad física). � El principio de no discriminación (trato sin distinción alguna fundada en la raza, el sexo,

la nacionalidad, el idioma, la clase social, etcétera). � El principio de protección jurídica (derecho a la seguridad de la persona, garantías

judiciales, imposibilidad de renunciar a los derechos fundamentales del DDH ni a los reconocidos en los Convenios del DIH, en particular los Convenios de Ginebra y los protocolos adicionales).

Divergencias

� El DIH tiene objetivos más limitados que el DDH. � El DIH es un derecho de excepción, de urgencia, mientras que el DDH se aplica en todo

tiempo (guerra o paz). � El DIH contiene normas para la protección de la persona humana, en situación de

conflicto armado, mucho más detalladas y adaptadas a las circunstancias que el DDH. � El DIH, que es esencialmente un derecho que incumbe la responsabilidad de las partes

en conflicto, tiene en cuenta los intereses militares.

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� El DDH comporta disposiciones difícilmente aplicables en la práctica a las diferentes categorías de personas afectadas por un conflicto armado (por ejemplo, libertad de reunión y de expresión, o incluso algunos derechos culturales, sociales, etcétera).

� Los mecanismos de aplicación de esas dos ramas del derecho son diferentes, como lo son las instituciones encargadas de desarrollarlos.

� El DDH se desarrolla también a nivel regional por ejemplo la Carta Europea de Derechos Humanos o la Carta Africana de Derechos Humanos, etcétera, mientras que el DIH es universal.

1.2 Principales Convenios y Tratados

� Convenios de Ginebra: Existen cuatro (IV) Convenios, suscritos todos en fecha 12 de Agosto de 1949, cuyo objetivo fundamental ha sido regular la protección de los derechos humanos de las victimas en los conflictos armados. Los Convenios reemplazan la normativa existente hasta el momento (los acuerdos realizados en los siglos pasados).

� Protocolos: Se han realizado dos (II) Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, de fecha 08 de junio de 1977, cuya finalidad ha sido fortalecer y clarificar las normas contenidas en los Convenios, relativos a la protección de las victimas.

� Estos instrumentos jurídicos buscan consolidar un "estándar mínimo de protección a los derechos humanos de las victimas en tiempos de guerra".

Convenios de Ginebra

I Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña: Está conformado por 64 artículos y un Anejo (13 artículos). Esta estructurado en IX Capítulos. Regula lo pertinente a los Conflictos Terrestres: - trato para los heridos, enfermos, - de las formaciones de establecimientos sanitarios, personal sanitario, transportes sanitarios, de la represión de abusos e infracciones.

En cuanto al abuso por parte de los combatientes que conlleva a la violación de los derechos fundamentales del hombre el Artículo 50 dispone: "se prohíbe el homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, las experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos, realizar atentados graves a la integridad física o a la salud, la destrucción y apropiación de bienes no justificadas por las necesidades militares".

II Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar: Regula lo pertinente a los Conflictos Marítimos. Está formado por 63 artículos distribuidos en VIII Capítulos.

III Convenio de Ginebra relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra: Está conformado por 142 disposiciones organizadas en secciones, títulos y capítulos. Cuenta con tres Anejos. Conceptualiza lo que es un prisionero de guerra (Art. 4) y consagra la obligatoriedad de dispensar un trato humanitario (socorro y auxilio) a estas personas en cautiverio, la obligación de brindarles asistencia médica e higiene, alimentación y vestuario, respeto a la libertad de religión, regula lo referente al trabajo de estos prisioneros, a la comunicación con el exterior (cartas, postales, etc.).

IV Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de Guerra: Consta de 159 artículos y dos Anejos. Regula lo relativo a la protección de aquellas personas (súbditos de las potencias en conflictos) que no participen directamente en las hostilidades. Se les debe garantizar la protección de sus derechos humanos.

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Protocolos adicionales a los acuerdos de Ginebra

Protocolo I: "Relativo a la protección de las víctimas de los Conflictos Armados Internacionales": Este Protocolo complementa y desarrolla las normas contenidas en los IV Convenios de Ginebra y se aplica en: Caso de guerra declarada o cualquier otro conflicto armado, Casos de ocupación parcial o total de territorios, luchas contra la dominación colonial y contra los regímenes racistas. Precisa el sentido de ciertos términos: "potencia protectora (Estado neutral), heridos, enfermos, náufragos, etc. Establece procedimientos para la designación de potencias protectoras.

Protocolo II: "Relativo a la protección de las víctimas de los Conflictos Armados sin carácter Internacional": Desarrolla y completa el art. 3 de los Convenios de Ginebra que señala: "En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surgiese en el territorio de las altas partes contratantes..." Como puede observarse este es un instrumento jurídico que se aplica a los conflictos internos que no transcienden las fronteras del Estado. Se caracteriza porque: Protege los derechos humanos de las victimas de los conflictos armados que se desarrollen en el territorio de una de las partes contratantes entre sus fuerzas armadas, fuerzas armadas disidentes, grupos armados organizados. Se respeta el Principio de la No Intervención (Art.3), entre otros.

1.3 Organizaciones de Derechos Humanos:

� Derechos Humanos en la ONU. � Derechos Humanos en la UE. � Trasparencia Internacional. � Amnistía Internacional Española. � Jueces por la Democracia. � Instituto Interamericano de Derechos Humanos. � Human Rights Wath. � Corte Interamericana de Derechos Humanos. � Federación Interamericana de Derechos Humanos.

1.4 Ámbitos de aplicación del Derecho Internacional Humanitario

El DIH es aplicable en tiempo de conflicto armado, internacional o no internacional. Las guerras en que intervienen dos o varios Estados, con intervención de sus fuerzas armadas, y las guerras de liberación son consideradas conflictos internacionales, sin importar que haya habido una declaración de guerra o no y, aunque, una de las partes no haya reconocido el estado de guerra.

Los conflictos armados no internacionales o conflictos internos, son aquellos en los cuales las fuerzas armadas gubernamentales combaten contra grupos armados o en los que grupos rebeldes combaten entre ellos, dentro de los límites del territorio nacional.

En el Protocolo II de 1977, adicional a los convenios de Ginebra de 1949, se entiende como conflicto armado no internacional la situación que tiene lugar "en el territorio de una de las altas partes contratantes entre sus fuerzas armadas y fuerzas disidentes o grupos armados organizados, que bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita operaciones militares sostenidas y concertadas." (CICR, Protocolos adicionales a los convenios de Ginebra).

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El DIH debe ser aplicado por todas las partes en un conflicto armado: en los conflictos internacionales, debe ser acatado por los Estados implicados y, en los conflictos internos, por los grupos que combatan contra el Estado o que combatan entre ellos.

La aprobación del estatuto de la Corte Penal Internacional, establece que las personas también deben responder por crímenes de guerra cometidos en conflictos armados no internacionales.

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UNIDAD II

EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.

1. Generalidades.

Derecho Internacional Humanitario es un cuerpo de normas internacionales de origen convencional y consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados, internacionales o no internacionales, y que limita, el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos y medios utilizados en la guerra (Decreto de la Haya), y que protege a las personas y a los bienes afectados (Derecho de Ginebra).

Pero más allá de un complejo conjunto de normas de derecho internacional positivadas en los Cuarto Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 y en sus protocolos adicionales de 1977, el Derecho Internacional Humanitario es también un pacto de personas de voluntades y de palabra. Son normas de derecho inspiradas por el sentimiento de la humanidad y centradas, no en abstracciones jurídicas sobre la subjetividad internacional o la igualdad de las partes en el conflicto, sino en la protección de la persona humana, en la protección de la vida y la libertad de miles de seres humanos.

2. Los Convenios de la Haya.

Compendio de normas que configuran en sí un derecho consuetudinario que con el tiempo se fue consolidando como un elemento jurídico para limitar el efecto que se desprendía del uso indiscriminado de las armas de la guerra. Data su origen, desarrollo y codificación a partir de la Declaración de San Petersburgo de 1868, con las limitaciones que ya estaban contenidas, en cuanto a la prohibición del empleo de ciertos proyectiles; para tener su punto culminante con las dos conferencias diplomáticas en 1899 - 1907, donde se producen las convenciones que van a fortalecer este derecho. De allí la:

Convención relativa a los derechos y a los deberes de las potencias y de las personas neutrales en caso de guerra terrestre. 18 de Octubre de 1907.

Convención relativa a los derechos y a los deberes de las potencias neutrales en la guerra marítima. 18 de Octubre de 1907.

Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. 14 de Mayo de 1954.

Reglamento para la aplicación de la convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. 14 de Mayo de 1954.

Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. 14 de Mayo de 1954.

3. Los Teatros de la Guerra y el Derecho Internacional Humanitario.

Mientras las necesidades de las víctimas son, quizás, mayores que nunca antes, la inseguridad impide con suma frecuencia la acción de las instituciones humanitarias. El

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Comité Internacional de la Cruz Roja, al igual que otras organizaciones, ha pagado en estos últimos años un alto precio por su voluntad de acudir en ayuda de las víctimas de conflictos a pesar de un contexto cada vez más caótico.

Los secuestros, las agresiones, los asesinatos, son acontecimientos trágicos que, desafortunadamente, reflejan el creciente menosprecio del derecho internacional humanitario, del emblema protector y del ser humano.

Si tratásemos de extraer las características comunes de estos conflictos, es inevitable hacer hincapié en cinco preocupaciones:

1.- La suerte que corre la población civil. En realidad vemos con demasiada frecuencia que las propias personas civiles son tomadas intencional y deliberadamente como objetivos. La guerra no persigue solamente la victoria de las armas, sino que va dirigida contra las personas civiles con el propósito de modificar la composición étnica de un territorio codiciado. Se ataca deliberadamente a las personas civiles, sea para obligarlas a huir, sea para eliminarlas. Los recientes acontecimientos en Irak, Afganistán, Líbano y la Franja de Gaza están en la memoria de todos.

Sin embargo, la amenaza va mucho más allá: son las propias bases de toda convivencia las que están en juego en virtud de políticas de purificación étnica o del genocidio. La comunidad internacional ha tenido que actuar y lo ha hecho. Es cierto que con diferentes resultados, y mezclando demasiado lo político y lo humanitario.

2.- Las minas antipersonal, las cuales causan daños indiscriminadamente, que mutilan sin esperanza de curación y que continúan cobrando víctimas mucho después de finalizadas las hostilidades.

La aprobación de la Convención de Ottawa es una victoria en la lucha contra esta arma. Sin embargo, ahora es necesario que ésta sea ratificada universalmente: hasta el momento sólo 88 Estados se han adherido a este tratado. También es necesaria que las disposiciones sean respetadas y para ello es necesaria una nueva movilización.

3.- El comercio de las armas ligeras, que causan indecibles sufrimientos y desestabilizan los países destinatarios del flujo incontrolado de armas. Los Estados y las empresas que exportan armas deben tener presente que comparten con los combatientes la responsabilidad del uso que de ellas se hace.

4.- La suerte que corren las víctimas inocentes, principalmente los niños atrapados en el torbellino de la guerra. Soldados, enrolados a veces por la fuerza, muchas veces involucrados en las misiones más riesgosas, puesto que no saben medir el peligro. Muchos mueren o son mutilados; a todos se les priva de su infancia, que queda truncada en el horror de los combates. Pero también hay que denunciar las agresiones contra los niños, los asesinatos, las violaciones y las violencias que ningún argumento puede justificar.

5.- La suerte que corren las mujeres víctimas de los conflictos armados

De acuerdo con todos los análisis, los conflictos internos serán mucho más numerosos que los conflictos entre los Estados. Como consecuencia de la desaparición de la bipolaridad,

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tanto en el orden interno de los Estados, como en el plano internacional, estos nuevos conflictos serán testigos de una nueva proliferación de los actores de la violencia, lo cual conducirá en algunos casos al derrumbe de toda estructura estatal.

La comunidad internacional se ha provisto recientemente de los medios para garantizar esta represión en el plano internacional, mediante la creación de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda, y mediante la aprobación de los Estatutos de la Corte Penal Internacional que marcan una etapa decisiva en esta esfera. Todos aquellos que pudieran estar tentados de violar las normas del derecho humanitario han de saber que, en el futuro, se exponen a tener que responder por sus crímenes.

Por último, es necesario recordar que al adherirse a los Convenios de Ginebra, los Estados se han comprometido no sólo a respetar dichos Convenios, sino también a hacerlos respetar en toda circunstancia. En efecto, cada uno de los miembros de la comunidad internacional se ha comprometido a velar por que estos tratados se respeten de forma universal y a utilizar sus propios medios para ello: las presiones diplomáticas, las presiones en el marco de las organizaciones internacionales, incluidas las presiones económicas, siempre que se respeten las disposiciones que prevén derogaciones en favor de los grupos más vulnerables.

4. Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos.

Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales son tratados internacionales que contienen las principales normas destinadas a limitar la barbarie de la guerra. Protegen a las personas que no participan en las hostilidades (civiles, personal sanitario, miembros de organizaciones humanitarias) y a los que ya no pueden luchar (heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra).

Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales forman parte del derecho internacional humanitario, un conjunto de normas jurídicas que regulan las formas en que se pueden librar las guerras y garantizan la protección de las personas.

En particular, protegen a las personas que no participan en las hostilidades (civiles, personal sanitario y religioso, miembros de organizaciones humanitarias) y a los que ya no pueden luchar (heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra).

Los Convenios y sus Protocolos estipulan que se ha de tomar medidas para prevenir o poner fin a lo que se conoce como "infracciones graves". Fueron ratificados por 194 Estados y gozan de aceptación universal.

El primer Convenio de Ginebra, celebrado en 1864, se refería exclusivamente al cuidado de los militares heridos, pero más adelante, las normas estipuladas en ese instrumento se adaptaron para abarcar también la guerra marítima y el trato debido a los prisioneros de guerra.

En 1949, los Convenios fueron revisados y ampliados:

I Convenio

- Heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña

II Convenio

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- Heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar

III Convenio

- Prisioneros de guerra

IV Convenio

− Personas civiles en tiempo de guerra

En 1977, se agregaron dos Protocolos adicionales:

Protocolo I

- Conflictos armados Internacionales

Protocolo II

− conflictos armados sin carácter internacional

En 2005, se adoptó un nuevo protocolo adicional:

Protocolo III

- Signo distintivo adicional

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UNIDAD III

DERECHO INTERNACIONAL DE LOS CONFLICTOS ARMADOS.

1. Resolución Pacífica y Armada de Conflictos:

El inicio del siglo XXI ha traído consigo una creciente y renovada preocupación por los temas de seguridad. El Sistema Interamericano ha interpretado esta preocupación de los ciudadanos y de los Estados y ha empezado a introducir los ajustes necesarios para resolver dichas preocupaciones y garantizar un hemisferio seguro y próspero para todos.

La situación de paz relativa, a la cual se refieren algunos como característica comparativa de la región, no quiere decir que las amenazas de conflictos armados entre Estados no existan, mucho menos que el sistema interamericano no deba estar preparada para atender este tipo de contingencias. Si bien la probabilidad de que una agresión armada ocurra es poca, el impacto de la misma sería muy alto y resulta necesario fortalecer los mecanismos preventivos para evitar que cualquiera de los países termine sufriendo los enormes costos económicos, sociales y políticos que una situación de conflicto armado implica.

Los argumentos a favor de un esquema interamericano sólido para la prevención y atención de conflictos son fuertes y variados. En primer lugar, un argumento de carácter ético, cual es la imposibilidad de reparar las pérdidas de vidas que un conflicto armado implica; segundo, desde la perspectiva política, el desarrollo de una confrontación suele ser imprevisto, se sabe cómo empieza pero no cómo evolucionan y terminan, y en un mundo tan interconectado como el actual difícilmente se puede argumentar que el impacto del mismo se reduce a las fronteras físicas en el cual transcurre; tercero, desde el punto de vista económico, los costos de prever y evitar un conflicto siempre serán menores que los de atender sus consecuencias. Sobre estas premisas, podemos decir que la prevención de conflictos entre Estados abarca todas aquellas acciones encaminadas a evitar que una controversia entre Estados derive en agresiones armadas entre los mismos.

Situados en un contexto más amplio, relativo a las amenazas y desafíos a la seguridad en el hemisferio, es necesario señalar tres tipos de amenazas. En primer lugar, la dimensión tradicional, que será la que se desarrollará principalmente en este documento, se refiere a las amenazas entre Estados y a los conflictos producidos por la acción de un Estado sobre otro. En segundo lugar, se encuentran las amenazas producto de factores al interior de los Estados; éstas han sido las causantes de mayores pérdidas y daños en el hemisferio, mediante manifestaciones tales como guerras civiles y otro tipo de conflictos internos. Finalmente, más recientemente han aparecido amenazas que no provienen de acciones estatales ni propiamente políticas, sino más bien criminales, como el narcotráfico, el terrorismo y el tráfico de armas, que no son fenómenos que puedan ser solucionados con la acción de un solo Estado y que se manifiestan de forma transnacional.

Entrando en el análisis de los conflictos entre Estados, las causas más comúnmente identificadas como factores generadores de conflictos entre los mismos son aquellas relativas a las controversias limítrofes y en ocasiones la búsqueda del control sobre recursos ubicados en las fronteras. En la actualidad existen en la región tres controversias limítrofes pendientes de resolución en el Tribunal de la Haya.. Sin embargo, no son las controversias en sí mismas las culpables de la evolución hacia conflictos armados que constituyen amenazas a la seguridad hemisférica. Dichas disputas territoriales terminan siendo potencialmente desestabilizadoras cuando a las mismas se han añadido a) la ausencia de mecanismos de prevención o resolución del conflicto, b) la fragilidad, ruptura o el

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debilitamiento de la gobernabilidad democrática al interior de los países. c) la falta de involucramiento de la comunidad internacional.

Como se ha señalado, las guerras entre Estados no son desconocidas, pero sí han sido escasas. Sin embargo, la “militarización” de la diplomacia1, que involucra el movimiento de tropas y el despliegue de fuerzas durante situaciones de crisis, resulta no sólo bastante común sino que ha logrado enturbiar la atmósfera de relaciones entre Estados, incrementando los riesgos y haciendo más difícil la posibilidad de alcanzar compromisos.

En el actual contexto político hemisférico resulta de gran valor la redefinición y la actualización de diferentes herramientas jurídicas y políticas que permitan atender de la mejor manera posible tanto la prevención de posibles conflictos entre Estados como la resolución pacífica de los mismos, cuando la acción preventiva no haya resultado suficiente. Dicha actualización debe enmarcarse en una concepción más amplia sobre la Seguridad Hemisférica que permita una respuesta comprehensiva acerca de las prioridades sobre las cuales debe soportarse la nueva estructura del Sistema Interamericano para atenderla, según lo expresado por la Organización de los Estados Americanos en la Asamblea General del 2006.

En el marco de este documento se entiende que la prevención de conflictos interestatales busca evitar sobretodo cualquier posibilidad de agresión armada por parte de un Estado hacia otro. Históricamente, dichas agresiones se han presentado como resultado de controversias territoriales, jurisdiccionales o rivalidades no resueltas, aunque la literatura especializada señala en forma más general, la preocupación de los Estados para defender, mantener, o extender sus intereses y poder. Sin embargo, para avanzar en la construcción de esta nueva estructura institucional del sistema interamericano es importante señalar que la existencia de controversias territoriales o jurisdiccionales no implica de por sí la existencia de posibilidades de agresión armada latente, La responsabilidad de un esquema institucional será la de proveer las condiciones adecuadas para evitar que la misma termine en acciones violentas de un Estado sobre otro.

Para lograr este objetivo se deben contemplar cuatro niveles de acción hemisférica. Primero, proveer un ambiente favorable a la resolución pacífica de conflictos, lo cual se consigue mediante tres elementos, que actualmente constituyen pilares del sistema interamericano: i) mayor cooperación y mayor integración tanto comercial como política en condiciones de justicia y beneficio mutuo ii) fortalecimiento de la democracia iii) fortalecimiento del Estado de derecho. En segundo lugar, la actualización del marco jurídico hemisférico para abordar de manera comprehensiva y multidimensional los mismos. En tercer término, el fortalecimiento de la capacidad institucional del sistema interamericano para hacer frente a posibles crisis en este aspecto, con especial énfasis en la acción preventiva. Cuarto, fortalecer la capacidad interna de los propios Estados para manejar y prevenir conflictos tanto interestatales como intraestatales.

En ocasión del 50 aniversario de la creación de la Oficina de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), el Comité Español del ACNUR organizó un Coloquio Internacional sobre Crisis Humanitarias y Reconciliación. El éxito del este Coloquio dio lugar a un proceso internacional de trabajo que incluyó el análisis y debate de los mecanismos de reconciliación articulados desde dos perspectivas:

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Globalitaria - Iniciativas para la Construcción de la Paz organizó e implementó el proyecto, el cual nació como una propuesta del Comité Español de ACNUR. El proceso de reflexión culminó en una Conferencia Final en el marco del Forum Universal de las Culturas - Barcelona 2004, a la que precedieron una serie de Seminarios preparativos que siguieron un enfoque regional y en los cuales los distintos actores nacionales e internacionales realizaron un análisis de situaciones contemporáneas significativas : Balcanes, Grandes Lagos, América del Sur y Central, Oriente Próximo, así como casos del pasado relativamente estabilizados - Sudáfrica, Mozambique -. Los resultados de este proceso de reflexión están contenidos en los documentos Conclusiones y recomendaciones así como en la Declaración de Barcelona y pretenden tener impacto en las realidades actuales de construcción de la paz en diferentes contextos.

Actualmente, Globalitaria está trabajando en la promoción y difusión de la Declaración de Barcelona en foros nacionales e internacionales relevantes, retomando además la actividad tanto en el plano de la reflexión como en la acción en el terreno en las regiones trabajadas (América Latina, África, Balcanes y Medio Oriente) con vistas a implementar el contenido de la Declaración.

En el marco de este proceso de reflexión se definió "resolución de conflictos" como una combinación de actividades preventivas, negociaciones de paz y esfuerzos hacia la reconciliación. En este contexto los tres conceptos interrelacionados deben entenderse como sigue:

Prevención

La negación o recorte de derechos, incluyendo la persecución, está en los orígenes de todo conflicto, guerra o movimientos y éxodos de población

El conjunto de estrategias multilaterales, conjuntamente con las iniciativas locales, encaminadas a promover las condiciones para que una sociedad determinada evite los enfrentamientos armados y resuelva los problemas estructurales y/ o políticos que la afectan. Las actividades irán encaminadas a conseguir que dicha sociedad en su conjunto pueda disfrutar de derechos básicos que no tiene o le han sido negados, tomando como referencia la DUDH de 1948 y los instrumentos que la desarrollan, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados y Apátridas. En unos casos serán derechos sociales, económicos y culturales, en otros derechos civiles y políticos, y en muchos una mezcla de ambos. En todo caso encontramos que la negación o recorte de derechos, incluyendo la persecución, está en los orígenes de todo conflicto, guerra o movimientos y éxodos de población y genera un deber de asistencia por parte de la Comunidad Internacional.

Resolución

Las iniciativas nacionales, internacionales, o de ambas instancias conjuntamente de mediación, diplomacia preventiva y negociación conducentes a conseguir la paz en situaciones de conflicto. El peace-making, a efectos de esta reflexión, implica también las iniciativas que favorecen la adopción de un conjunto de medidas, a nivel interno, para facilitar el establecimiento o restablecimiento de una sociedad justa y equitativa, haciendo así posible el funcionamiento de las instituciones y velando por el mantenimiento de la seguridad pública. En muchos casos contemporáneos, la resolución de conflictos entraña la compleja tarea de "construir el estado desde la base" y, por añadidura, pueden requerir "operaciones internacionales para el mantenimiento de la paz" durante un determinado período de tiempo.

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Reconciliación

El proceso de reconciliación es más amplio que lo que habitualmente se entiende por "construcción de la paz después del conflicto"

El proceso a largo plazo, posiblemente transgeneracional, que abre el camino al establecimiento de la convivencia pacífica y permite crear las condiciones necesarias para elaborar las consecuencias destructivas del conflicto, y abordar formas constructivas de afrontar las diferencias. El proceso de reconciliación es más amplio que lo que habitualmente se entiende por "construcción de la paz después del conflicto que se centra principalmente en el desarme, la desmovilización y reintegración de los excombatientes, el apoyo a los procesos electorales y la promoción de la rehabilitación económica y la reconstrucción. Un concepto amplio de reconciliación conlleva un enfoque basado en derechos y conducente a promover el respeto y la confianza cívica que debe apoyarse desde el Estado, descendente y vertical a través de instituciones socialmente legitimadas, reconociendo la relevancia de las iniciativas de base, ascendentes y horizontales en un marco de seguridad pública.

2. Escalada de Conflictos.

Cada conflicto es único, sea cual sea el nivel en que se desenvuelva: dentro de una persona, entre dos personas, entre grupos, a nivel local, nacional o internacional. No existen dos conflictos idénticos como tampoco existen dos huellas digitales idénticas. Cada persona, cada cultura o subcultura, además del contexto social, marcan todos los enfrentamientos. El modelo que aquí se presenta proviene de Irlanda del Norte.

Escalera de conflicto.

7. Polarización

6. Hostilidad abierta

5. Magnificar al enemigo

4. Se deja el diálogo

3. El problema se expande

2. Personificación

1. Discrepancia

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a.- La discrepancia

En los conflictos “puros” las partes implicadas intentan resolver un problema que ha surgido, o sea una discrepancia de opinión en cuanto a cómo pensar o actuar. Llega el momento en el cual aparece un “ruido en la línea”. Se corta la línea, se tapa el canal de comunicación, y una de las partes se extravía del camino de solucionar el problema de forma objetiva, y la situación asciende a la próxima fase.

El límite entre discrepancia y personificación: Una vez cruzado este límite importante, fácilmente empeora el ambiente y aumenta la confusión. Muchas veces sucede que una de las partes en un conflicto comienza a reprochar, amenazar, insultar etcétera, y la otra parte le devuelve con la misma moneda.

Por lo tanto es justamente en el territorio cercano a este límite donde más sirve el entrenamiento en la distensión. ¿Cómo puedo reaccionar contra la agresión de manera que contribuya a la distensión, sin renunciar a mis metas? Mientras más subimos por la escalera del conflicto, más difícil será.

b.- La personificación:

El asunto ya no es el punto central, sino la otra parte del conflicto pasa a ser el problema del conflicto. Es la culpa de la otra persona, y los sentimientos negativos comienzan a borrar la vista. Reprochamos, atacamos, nos sentimos confundidos, ofendidos y generalmente mal. Dudamos de las intenciones del otro, estigmatizamos su carácter.

c.- El problema se expande

Nos acordamos de otros defectos del adversario, otros problemas creados por él o ella. Aparecen viejos conflictos e injusticias.

d.- Se deja de dialogar:

Los sentimientos negativos debilitan nuestra capacidad de reflexión. Distorsionamos mutuamente lo que diga la otra persona, pues no lo escuchamos bien. Es el diálogo de los sordos. Se vuelve desagradable, parece que las palabras no alcanzan, pues ya lo hemos dicho mil veces, es inútil etcétera. Evitamos hablar con el otro para hablar con terceros sobre el otro. Nos comunicamos con acciones (dejar de saludar, dar un bostezo cuando el otro habla en una reunión, evitar contacto visual o dar la espalda).

Buscamos aliados, formamos equipos. Hablar sobre el otro en vez de hablar con el otro es una señal segura de agravación, pero ¿siempre escala el conflicto? No necesariamente, depende de la intención, la forma y el resultado. Conversar sobre el conflicto con terceros puede abrir y clarificar así como también cerrar, estigmatizar y entorpecer.

e.- Magnificar al enemigo

Mientras más nos cerramos al otro, más congeladas y explosivas se pone la situación. El otro se convierte en objeto de una proyección. Todo lo despreciable que no queremos ver en nosotros mismos, lo vemos en el otro. Ahora casi se ha perdido de vista el problema original, ahora la meta es tener razón, ganarle al otro y triunfar.

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Él o yo, ojo por ojo, héroes y villanos, justo e injusto, yo/nosotros tenemos la razón y ahora buscamos tenerla hasta el final. Sólo una reacción del otro nos satisfecha: admisión de su equivocación, disculpas, capitulación incondicional. Nos hemos convertido en fundamentalistas. El conflicto es como un imán para nosotros, como un hoyo negro en el universo: absorbe toda la energía. Tenemos que ocuparnos de él sin cesar, apenas podemos hablar de otra cosa. Nos disgusta y nos absorbe al mismo tiempo. Ahora el camino está preparado para la próxima fase.

f.- La hostilidad abierta:

Ya no podemos ver a los adversarios como seres humanos como nosotros: seres humanos que en el fondo desean paz y un arreglo razonable, seres humanos que sufren con el conflicto. Por eso podemos proceder a acciones abiertamente hostiles de tipo físico y psíquico. En conflictos más grandes entre grupos, los extremistas son quienes se encargan del contacto con resultados destructivos. Son prácticamente autistas - su percepción del enemigo tiene poca relación con la realidad. El fin justifica los medios. Los moderados han sido marginados en ambos campos. Pues todavía consideran a los enemigos como seres humanos, quieren la negociación, tratan de ver las cosas desde la perspectiva de ambas partes, no lo logran y se convierten traidores. Ahora el combate puede comenzar - sea acoso o sea guerra civil.

g.- Polarización

Las partes del conflicto ya no soportan estar en el mismo lugar. Es la hora de los divorcios, los despidos, las huidas y la creación de ghettos. Escapas o te expulsan. En estas alturas, lo mejor que pueda pasar es que las partes dejen de tener contacto, lo peor es que sigan el combate a distancia.

3. Historia del Derecho Internacional.

Las normas más antiguas sobre la protección del ser humano en el derecho internacional se encuentran en el DIH. En efecto, desde las primeras referencias contenidas en textos de las grandes religiones y civilizaciones de la antigüedad, dichas normas se desarrollaron a partir de la práctica y de la costumbre de los Estados beligerantes que las recogieron luego en acuerdos bilaterales y reglamentos militares (el Código Lieber de 1863, por ejemplo). Sin embargo, durante mucho tiempo la aplicación de estas normas tuvo un alcance limitado al territorio de los Estados beligerantes y a la duración de los conflictos.

Además, su contenido estaba sujeto a factores tan cambiantes como los valores morales y éticos aplicables en las distintas épocas y civilizaciones.

Por ello se considera que las bases del DIH moderno se sientan con el Convenio de Ginebra de 1864, el primer instrumento multilateral en la materia. Dicho acuerdo está destinado a proteger sin distinción a los militares heridos y enfermos y a garantizar el respeto e identificación (mediante el emblema de la cruz roja sobre fondo blanco) del personal, material y equipamiento sanitarios. Esta transición supuso, además, el paso de unas relaciones que hasta entonces habían sido de carácter exclusivamente interestatal a otras enderezadas a conceder derechos e imponer obligaciones al individuo también, con el fin de asegurar mejor la protección de los derechos de la persona. Convenio de Ginebra

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para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en campaña, de 22 de agosto de 1864.

El DDHH, en cambio, tuvo su origen en el ordenamiento interno de los Estados. Dicho proceso histórico se inició con la concesión de algunos privilegios a ciertos estamentos sociales por el poder (por ejemplo, la Carta Magna de 1215) que luego daría lugar al reconocimiento de derechos ciudadanos (en la Declaración de Filadelfia de 1774, la Declaración de Virginia (Bill of Rights) de 1776 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789). Esta evolución se destacó después con hitos como la prohibición de las denominadas prácticas odiosas (por ejemplo, la esclavitud), la protección diplomática y el derecho de asilo, los derechos de las minorías (abanderados por la Sociedad de Naciones) y alcanzó su punto culminante con la adopción de instrumentos internacionales universales y regionales del DDHH .

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UNIDAD IV

LOS DERECHOS HUMANOS EN EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA.

1. Estudio del Ordenamiento Constitucional.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toman vida un conjunto de instituciones y principios novísimos que demandan nuestra reflexión para comprenderlas cabalmente y emprender la recta interpretación del texto constitucional, que es en definitiva el proceso mediante el cual la norma constitucional se actualiza.

Los Derechos Humanos ocupan un lugar especial en nuestra carta magna, así en el título III se recogen las principales disposiciones que constituyen la parte dogmática de esta Constitución, se crea un sistema de positivismo de los Derechos Humanos de elevado nivel técnico-legislativo y de amplia complejidad.

Situación que demanda de nuestra atención, para que los derechos no sean letra muerta, sino genuinos institutos que concreten la libertad, la igualdad y la dignidad humanas, como valores últimos. Dado es el caso, que el carácter amplio y extenso de la consagración de los Derechos Humanos en la Constitución de 1999, requiere de la formación de una idea de sistema que brinde una noción general y omnicomprensiva.

Antecedentes.

Todo estudio histórico de los Derechos Humanos, debe partir por reconocer que dicho término es de reciente acuñación y que en tal sentido convendría emplear en su lugar la expresión Derechos Fundamentales, por referir la noción de esta última, a categorías jurídico-constitucionales de mayor prosapia, al extremo que los orígenes de las Declaraciones de Derechos y de la concepción moderna del reconocimiento de los Derechos Fundamentales por la ley positiva pueden estudiarse análogamente a la génesis del constitucionalismo.

Debemos reconocer que la dimensión moderna de los derechos de la persona humana se gesta a partir de la concepción individualista del hombre y de la Escuela Clásica Racionalista del Derecho Natural. Los últimos estudios sobre la materia, han reconocido la importancia que tuvieron los clérigos españoles de Salamanca en esta materia, quienes a partir de la noción de los derechos naturales brindaron una muy importante contribución a la formación conceptual de los Derechos Humanos. Entre estos pensadores cabe citar principalmente a Fray Bartolomé de las Casas y Francisco de Vitoria, quienes movidos por las inquietudes y polémicas de su tiempo (siglo XVI), produjeron toda una concepción sobre el reconocimiento de un conjunto de derechos básicos comunes a todos los hombres por el solo hecho de ser tales. Hoy día tenemos a Bartolomé de las Casas, como la primera referencia de un defensor de los Derechos Humanos y a Francisco de Vitoria como uno de los cultores más prominentes del Derecho Natural y el padre del Derecho Internacional Público. Consideramos que un adecuado estudio contextual de los Derechos Humanos, debe resaltar la vinculación de éstos con la "ley natural" y de este modo poner de relieve los caracteres de esta última, que según la doctrina clásica de Tomás de Aquino pueden sintetizarse en el hecho que la ley natural es originaria, universal e inmutable.

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En 1948 se crea la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el seno de la ONU y desde entonces el catálogo de derechos en los últimos 30 años ha incorporado un amplio número de instituciones novísimas, muchas de las cuales han sido recogidas por algunos textos constitucionales de reciente elaboración. El tema de los Derechos Humanos hoy más que nunca adquiere una crucial relevancia, porque en el mismo convergen las inquietudes humanas más crudas tal como el destino de la humanidad misma en contraste con la guerra y la construcción de un orden comunitario internacional basado en los principios de la paz y la solidaridad entre los pueblos.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, se emplea la denominación "Derechos Humanos", a diferencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, cuyo título III se titulaba "De los Deberes, Derechos y Garantías". No cabe dudas que la Constitución Bolivariana incorpora un sistema normativo de los Derechos Humanos más avanzado que el de su predecesora, no solo por emplear términos propios, sino porque plantea una actualización en el marco de las últimas tendencias doctrinarias y legislativas sobre los Derechos Humanos. A modo ilustrativo, citamos lo dispuesto en el preámbulo de la Constitución Venezolana de 1.961: "...con el propósito de... cooperar con las demás naciones. Sobre la base de...la garantía universal de los derechos individuales y -sociales , y en el mismo texto el rótulo del Capítulo II del Título 111 era "De los Derechos Individuales". En la Constitución vigente se incorpora un cúmulo de principios rectores del ejercicio de los Derechos Humanos y el capítulo referente a los otrora Derechos Individuales se titula de los "Derechos Civiles", denominación que surge del Constitucionalismo Estadounidense (Civil Rights). De igual modo la Constitución de 1.999 incluye las disposiciones sobre la nacionalidad en el título referente a los Derechos Humanos, normas que en la Constitución anterior constituían un título aparte.

Acertadamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende que la distinción entre Derechos Humanos y Derechos Fundamentales, ha sido objeto de confusión y por lo mismo extiende el término Derechos Humanos para referirse a los derechos de la persona humana positivados tanto constitucionalmente como a nivel del Derecho Internacional Público.

Principios Orientadores del Ejercicio de los Derechos Humanos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es de suma importancia la comprensión de estos principios que fundamentan los Derechos Humanos en nuestra Carta Magna para aclarar el texto de su consagración y para emprender la tarea de su recta interpretación.

El Derecho Constitucional de hoy, confronta una crisis motivada por el redimensionamiento que el Estado debe sufrir para responder a las nuevas realidades sociales, económicas y políticas del mundo actual. Es aquí donde nos percatamos que la vinculación entre Derecho y Filosofía no es un asunto carente de utilidad práctica, y por el contrario estimamos que un planteamiento filosófico jurídico de la normativa constitucional puede ser en gran medida provechoso.

En el caso de los Derechos Humanos, luce evidente el carácter filosófico de su noción por lo que toda reflexión jurídica sobre el particular debe sostenerse necesariamente sobre las diversas posturas filosóficas existentes. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una constitución principista, razón que obliga a hacer mención a los más importantes de estos principios.

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Principio de Progresividad

Es un principio muy importante que la Constitución consagra en el artículo 19, alude a la idea de transformación de los Derechos Humanos. Es un concepto que está íntimamente ligado al problema del aspecto positivo de los Derechos Humanos, en el sentido que la consagración jurídica de tales derechos sufre periódicamente una evolución en cuanto se incorporan o tutelan nuevas realidades al marco normativo de los mismos.

Cuando los Derechos Fundamentales de la persona humana se incorporaron en las constituciones, estos sólo abarcaban los llamados derechos individuales por el sabido fundamento individualista que ponía énfasis en la idea de la libertad del hombre. Luego, a partir del manifiesto comunista de 1848 y con el influjo de la Constitución Mexicana de 1917 y principalmente de la Constitución de Weimar, se crea una nueva categoría de derechos que vinieron a denominarse Derechos Sociales.

De este modo recordamos que nuestra Constitución de 1961, establece una sistematización de los derechos agrupándolos en derechos individuales, políticos, sociales y económicos. Es decir, resume la evolución conceptual en materia de Derechos Fundamentales hasta la fecha, que abarca dos generaciones, la primera, de los derechos individuales y políticos y, la segunda, de los derechos sociales.

a. Principio de Intangibilidad

Constituye más bien una garantía normativa, en el sentido que los derechos son intocables, inviolables y su existencia no depende de su consagración o el desarrollo por ley de los mismos. No todos los derechos gozan de la garantía de intangibilidad como se desprende del artículo 337 constitucional, que regula la suspensión y restricción de las garantías constitucionales, del cual notamos que los derechos intangibles no pueden ser objeto de suspensión o restricción en su goce, a diferencia de otras, que si pueden ser afectadas por un decreto de esta naturaleza.

Este principio garantizador, tiene como corolario la norma del artículo 25 Constitucional, que toda disposición legislativa o cualquier otro acto del Poder Público contrario a los derechos constitucionales adolece de nulidad.

b. Principio de Solidaridad

Su consagración la encontramos en el artículo 132 Constitucional, en los siguientes términos: "toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social".

Este principio apunta hacia la construcción de una sociedad democrática y plural, en la cual los individuos "deben" al bien común, pero principalmente hacia la extensión del goce de estos derechos a aquellos sectores menos privilegiados que han permanecido al margen del ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza.

De ahí que el Estado Social de Derecho entrañe la integración de los principios de libertad y solidaridad, que antes se creían contarios pero que en realidad coexisten en la simbiosis entre el Estado Liberal de Derecho y el Estado Social, este último donde impera la justicia social.

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d. Principio de Corresponsabilidad

Este principio está íntimamente ligado al goce de los derechos políticos y entraña su fundamento en el nuevo paradigma de Democracia participativa, que consiste esencialmente que el Estado concurre con los particulares en el manejo de ciertos destinos colectivos Art. 184 CRBV, que prevé la eventual transferencia de competencia de los Estados y Municipios a las comunidades organizadas para administrar y gestionar servicios en materia de salud, vivienda, educación, deporte, ambiente, etc.

Positivismo Constitucional de los Derechos Humanos.

El positivismo de los Derechos Humanos, no es otra cosa que, la consagración jurídica de esos derechos, el proceso por medio del cual esas exigencias de la "naturaleza humana" se hacen jurídicamente válidas. Para algunos el problema del derecho positivo es distinto al de la efectividad de los Derechos Humanos, por considerar que su consagración en textos legales no es suficiente para garantizar el goce y cumplimiento real de los mismos y apuntan que la positivismo es tan solo una condición o requisito previo para su cabal ejercicio. Otros juzgan que la positivismo de los Derechos Humanos es incompleta, sino prevé la protección jurídico-procesal de tales derechos.

El estudio actual del tema, nos ubica en un marco en el que confluyen diversos enfoques y cuya metodología se circunscribe en el desarrollo de dos vertientes sistemáticas de orden dialéctico a saber: Análisis Sincrónico y Síntesis Diacrónica. El Análisis Sincrónico de la positivismo de los Derechos Humanos, tiene por objeto el estudio de las técnicas a través de las cuales este fenómeno se ha realizado en los distintos ordenamientos jurídicos; este análisis nos lleva a detallar los diversos niveles institucionales, en los cuales se produce la positivismo y siempre distinguiendo los diferentes procedimientos normativos. Nos ceñiremos a plantear el asunto a nivel constitucional exclusivamente. La Síntesis Diacrónica por su parte, hace referencia al estudio genético y evolutivo de la idea de los Derechos Humanos; se hace hincapié en la situacionalidad e historicidad de tales derechos, se resalta que los Derechos Humanos son congruentes con un determinado momento histórico, éste es el enfoque que nos permite explicar la razón por la cual hoy existen derechos que los franceses no llegaron a figurarse para establecerlos en su Declaración de 1.789.

En lo que concierne al positivismo a nivel constitucional, la doctrina ha distinguido la lex generalis de las leges speciales. La primera enuncia los grandes principios (libertad, igualdad, dignidad humana, etc.), y las segundas contienen derechos más concretos como la libertad de pensamiento, de prensa, de culto, etc. Más recientemente surge el sistema de positivismo mixto que se caracteriza por arrojar una constitución que ampara los Derechos Humanos generales y al mismo tiempo pormenoriza en los derechos más concretos y particularizados.

Nuestra Constitución acoge un sistema mixto, así en el preámbulo se establece: "... con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática ..., que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común ..." y en el Título III se regulan los derechos y garantías constitucionales pormenorizados. Distinguimos varios tipos de instrumentos de positivismo constitucional, a saber:

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Valores y Principios Programáticos:

Son asimilables a las denominadas lex generalis, por costumbre se encuentran recopilados en el preámbulo, que señala los valores superiores del ordenamiento jurídico y las bases del Estado Social de Derecho. En este punto acotamos la contienda teórica centrada en discutir la juridicidad del preámbulo, teniendo en cuenta que estos principios pueden estar contenidos en el articulado de la Constitución, caso en el cual toda discusión sobre su juridicidad se desvanece.

Estos valores y principios programáticos deben interpretarse progresivamente y considerando su fuerza normativa como moderadora del alcance y dimensión de los derechos pormenorizados y concretos del sistema de las leges speciales.

El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "El pueblo de Venezuela ...con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de Justicia... que consolide los valores de la libertad, la paz, la solidaridad, el bien común ..., asegurar el derecho a la vida ..., a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna ...", y el artículo 2 de la misma Constitución establece: "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político".

Principios Orientadores para la Actuación de los Poderes Públicos:

Aquí se encierran una serie de principios encaminados a orientar la acción de los poderes públicos y á delimitar el marco político, social y económico que va a determinar el ejercicio de todos los Derechos Fundamentales. Así por ejemplo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en: Artículo 3: "El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad y la garantía del cumplimiento de los derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución".

Artículo 19: "El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público"

Artículo 25: "Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos organizados por esta Constitución y la ley es nulo...

Artículo 29: "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los Derechos Humanos cometidos por sus autoridades...".

Artículo 30: "El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los Derechos Humanos que le sean imputables, o a sus derecho habientes incluido el pago de daños y perjuicios...".

Artículo 299, en materia económico-social: "El régimen socio-económico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección al ambiente, productividad y solidaridad, a los fines

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de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad...".

Así mismo, la norma del artículo 23 que se refiere a la preeminencia de los tratados en relación a la Constitución cuando regulen de un modo más favorable al goce de los Derechos Humanos, caso en el cual adquirirán rango constitucional.

Normas Generales a Desarrollar por Ley Orgánica:

Un numeroso grupo de Derechos Fundamentales, expresamente reconocidos en el texto constitucional como tales y no como principios, se hallan remitidos a la legislación para la delimitación de su alcance y desarrollo de su contenido.

Para algunos autores hay un cúmulo de Derechos Humanos constitucional izados, que por su naturaleza deben desarrollarse por ley para que su goce sea eficaz, 21 es el caso de muchos derechos sociales como por ejemplo, la disposición del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales ... la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos...", la discusión se hace más pertinente si destacamos lo establecido en la parte in fine del artículo 22: "La falta de ley reglamentaria de estos derechos (Derechos Humanos positivados constitucionalmente) no menoscaba el ejercicio de los mismos". No obstante estamos ante una Constitución principista y de elevado contenido programático, que por otros ha sido interpretado como exacerbación del "populismo estatal", atribuido al aumento de la carga social y económica que la Constitución atribuye al Estado. 22 Nosotros pensamos que estos derechos que la Constitución no ordena su desarrollo por ley, pero que por su naturaleza necesitan de posterior desarrollo legislativo, configuran una categoría de derechos carentes de vigencia inmediata, sería sumamente risible el pretender lo contrario e imaginar por ejemplo, a grupos de indigentes ejerciendo un amparo en exigencia restitutoria en virtud de la violación del artículo 82 23 de la Constitución. Podemos finalmente apreciar, que en ocasiones el lenguaje normativo en el positivismo constitucional de los Derechos Humanos es impreciso, como en estos casos a los que nos hemos venido refiriendo, en los cuales normas generales se han redactado como normas específicas o casuísticas.

La Constitución Bolivariana en su artículo 203, nos aporta una noción material de ley orgánica a diferencia de la Constitución anterior, que se restringía a una noción formal de la misma, y considera tales normas aquellas que se dictan para organizar los poderes públicos ó para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo de otras leyes. En tal sentido, todos los derechos constitucionales de vigencia no inmediata, deben desarrollarse por ley orgánica, lo que en virtud del principio de la jerarquía normativa le otorga un carácter superior a estas disposiciones, que desarrollan Derechos Fundamentales, sobre las leyes generales.

Como ejemplos de estas normas generales, citamos el artículo 60, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "... la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos". El artículo 88, in fine: "las amas de casa tienen derecho a la seguridad social, de conformidad con la ley".

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Normas Específicas o Casuísticas:

Se asimilan a las que se han llamado leges speciales, son derechos proclamados de forma específica y pormenorizada, sin hacer referencia a su ulterior desarrollo legislativo, de lo que se infiere que su positivismo constitucional será la normativa configuradora de su alcance y dimensión; en otras palabras, gozan de vigencia inmediata. Están consagradas en los diferentes capítulos del título III de la Constitución. Como ejemplo tenemos, el derecho a libre tránsito (Art. 50), a la inviolabilidad del hogar (Art. 47).

Normas de Tutela:

Vienen a ser las normas destinadas a la "garantía de los Derechos Fundamentales". Así tenemos, el artículo 280, que estatuye la figura del Defensor del Pueblo; el artículo 336, que establece las atribuciones de Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, entre las que figura el control de la constitucionalidad de las leyes; el artículo 27, que regula el amparo; el artículo 28, que establece el Habeas Data y, el artículo 31, que faculta a cualquier persona para que ejerza amparo ante tribunales internacionales de conformidad con tratados y convenciones en materia de Derechos Humanos:

Sistema Constitucional de Protección de los Derechos Humanos

La consagración de los derechos en las constituciones, acarrea consigo el problema práctico y socio-político que significa la cabal realización de los mismos. En tal sentido, se han estatuido las garantías para el ejercicio de los Derechos Fundamentales, las cuales se han convertido en medios de protección e institutos para la observancia de las exigencias constitucionales de los derechos. Hoy día, las perspectivas sobre el asunto se hacen más complejas; el avance tecnológico ha puesto en amenaza a un amplio número de derechos. Motivo este último del surgimiento y diversificación de nuevos sistemas de protección de los Derechos Fundamentales y de los Derechos Humanos en general.

En nuestros textos constitucionales ha imperado una confusión, entre los términos derechos y garantías de los derechos, así en muchos casos se ha incluido una carta de derechos que han sido llamadas impropiamente garantías. Las garantías de los Derechos Fundamentales, son el conjunto de medios con los que se asegura la observancia de las prescripciones constitucionales de los derechos.

Habeas Corpus y Recurso de Amparo Constitucional

El antecedente de la institución de Habeas Corpus es el Decreto de Habeas Corpus de 1.679 ("Habeas Corpus amendment Act"), dictado por Carlos II de Inglaterra, y en virtud del cual ningún ciudadano inglés podía ser detenido si no se había dictado una orden judicial o administrativa (si fuere competente) que lo privase formalmente de su libertad personal.

En Latinoamérica esta tradición angloamericana adquirió rasgos peculiares bien definidos y fue así como se dio origen en México a la acción de Amparo; que hoy día es reconocida por las constituciones de casi todos los países del subcontinente. La Diferencia entre el Habeas Corpus y el Amparo, estriba en que, el primero es un recurso que tutela únicamente el derecho a la libertad y seguridad personales, mientras que el segundo tutela todos los demás Derechos Fundamentales. La más correcta interpretación de estos términos debe distinguir entre el derecho sustantivo de uno y otro, y la acción o derecho adjetivo que los mismos entrañan; en otras palabras, no es lo mismo el derecho Habeas Corpus que el

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Recurso o Acción de Habeas Corpus ni el Derecho de Amparo o Acción de Amparo. El derecho de uno u otro constituye un Derecho Fundamental que se actualiza en la acción correspondiente; la acción de Amparo, por ejemplo, es el ejercicio del derecho a ser amparado en el goce de los demás derechos y garantías constitucionales.

En definitiva, el amparo se conforma con el mecanismo judicial específico, para obtener el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, frente a las violaciones en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. El amparo cumple una doble función, pública y privada; la primera referida al deber de mantener la normalidad o vigencia constitucional cuando ésta ha sido infringida y, la segunda al derecho de los particulares de ejercer el Recurso de Amparo ante los órganos jurisdiccionales competentes.

En nuestro constitucionalismo, el Habeas Corpus existe desde la Constitución de 1.811, mientras que el Amparo apareció por primera vez en la Constitución de 1.947. 34 La Constitución de 1.961, regulaba lo concerniente a la Acción de Amparo en su artículo 49, que tiene su fundamento en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que lo ampare ante actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley".

Dicho régimen de la Constitución de 1.961, estatuyó un Recurso de Amparo que debía ser desarrollado por ley para poder ser aplicado (Art. 49), y en lo que concierne al Habeas Corpus desarrolló un procedimiento en la disposición transitoria quinta. Tal procedimiento, por adaptaciones hechas por la jurisprudencia, basándose en el artículo 50 de aquella Constitución que establecía la vigencia inmediata de los Derechos Fundamentales aunque los mismos no contasen con ley reglamentaria, fue aplicado a los Derechos Fundamentales en general y no únicamente a la libertad y seguridad personales; así el Habeas Corpus abarcó al amparo.

La Protección del Juez Constitucional

Nuestra Constitución en el artículo 266.1, establece que es función del Tribunal Supremo de Justicia, ejercer la jurisdicción constitucional y el artículo 334 in fine; atribuye a la Sala Constitucional, el carácter exclusivo de la jurisdicción constitucional para decretar la nulidad de todos los actos del poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución en caso de que coliden con ella. De lo que se desprende, que la Sala Constitucional de conformidad así mismo con las disposiciones del artículo 336 Constitucional, tiene el mismo carácter que cualquier tribunal constitucional, con la diferencia que aquella se encuentra inserta en el poder judicial.

2.- Derecho Constitucional comparado sobre la materia.

Articulado Constitucional.

De las Garantías de los Derechos Humanos.

(Constitución 1999) Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

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Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Este artículo innovador en la constitucionalidad venezolana consagra la garantía por parte del Estado del respeto a los Derechos Humanos y a la subordinación a los tratados y acuerdos internacionales en la materia. (Constitución 1961 no lo contempla).

Cláusula Abierta de los Derechos y Garantía

(Constitución 1999) Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

(Constitución 1961) Artículo 50. La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

En la Constitución de 1999 se incorpora la mención "Derechos Humanos" lo que es una clara mención a la importancia de esta Constitución a garantizar el respeto a estos derechos fundamentales, incorporando también la sumisión del ordenamiento jurídico interno a los instrumentos de carácter internacional.

Jerarquía Constitucional de los Tratados sobre Derechos Humanos

(Constitución 1999) Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

La actual Constitución recalca innovadoramente la sumisión del ordenamiento interno a los acuerdos internacionales referentes a los derechos humanos y su aplicación en procesos judiciales que así lo ameriten. (Constitución 1961 no lo contempla).

Delitos contra los Derechos Humanos e Imprescriptibilidad de las acciones

(Constitución 1999) Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. .

3.- Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Decisión del TSJ sobre el Paro Petrolero

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SOBRE EL PARO PETROLERO

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando

El 17 de diciembre de 2002, el ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 3.605.153, actuando en nombre propio, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el n° 26, Tomo 127-A, reformado su documento constitutivo el 30 de diciembre de 1997, bajo el n° 21, Tomo 583-A Sgdo., en representación de los intereses colectivos de dicha sociedad, e igualmente en representación de los derechos e intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano, asistido por el abogado Claudio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.377, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra "los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO".

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su solicitud de amparo constitucional, el ciudadano Félix Rodríguez expone los siguientes alegatos en cuanto a la legitimación para accionar, la naturaleza de los derechos e intereses que denuncia como vulnerados y los hechos que dan lugar a dichas lesiones:

1.- Que ejerce la presente acción de amparo en ejercicio de sus derechos constitucionales, pues "aun siendo portador de intereses directos colectivos o difusos", existe un vínculo objetivo con el asunto debatido, ya que las decisiones de la planta gerencial de PDVSA, integrada a la asociación o comité denominada GENTE DEL PETRÓLEO, que ha manifestado un interés notorio de paralizar las actividades operativa de la referida sociedad, producirían una situación de caos social, que amenazaría el orden público y la paz social de la Nación de la cual forma parte.

2.- Que actúa de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala, contenida en decisión n° 1207/2001, del 6 de julio, caso: Ruggiero Decina y otros, en la que se señaló que en materia de amparo está involucrado el orden público cuando las violaciones constitucionales denunciadas afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, siendo que en el caso de autos, las "acciones delictuosas" de la planta gerencial de PDVSA impliquen la vulneración no sólo de

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sus derechos constitucionales, sino de aquellos que atienden a un interés general, que afectan a toda la industria petrolera y a la Nación.

3.- Que entre los derechos que habrían sido conculcados por tales hechos, actuaciones y omisiones de la planta gerencial de PDVSA se encuentra el derecho a la protección por el Estado frente a aquellas actuaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad personal y el núcleo familiar, el derecho a la propiedad, así como "el disfrute de mis derechos constitucionales integralmente considerados (artículo 55, CRBV)" por la paralización de la industria petrolera nacional a través de una huelga que según las declaraciones de los integrantes de la asociación GENTE DEL PETRÓLEO no tiene fines reivindicativos.

4.- Que la paralización de la industria petrolera igualmente afecta sus derechos a la vida, a mantener una calidad de vida digna, al bienestar personal y colectivo, a tener acceso a servicios de calidad, a trabajar, a percibir un salario, al uso, goce, disfrute y disposición de bienes y disponer de bienes y servicios de calidad, enunciados en los artículos 43, 83, 87, 91, 115 y 117 de la Constitución, así como los principios de supremacía de la norma constitucional, que establece en su artículo 299 como base del régimen socio-económico de la Nación, en tanto Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, "el desarrollo humano integral y la existencia digna y provechosa".

5.- Que ejerce la presente acción en nombre y representación de la sociedad mercantil estatal PDVSA, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de dicha sociedad, ya que ella misma está legitimada para accionar en amparo cuando es víctima de violaciones de sus derechos constitucionales, las cuales derivan en este caso del cierre de oficina y plantas, de la paralización de la producción y exportación del petróleo y sus derivados, y de la marina mercante, entre otros hechos narrados.

6.- Que han sido vulnerados los derechos constitucionales de PDVSA a la libertad económica a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, a la protección de sus instalaciones, propiedades, a la integridad física de sus empleados, al derecho-deber que tienen de cumplir con sus labores, de recibir su salario y a la estabilidad laboral, protegidos por los artículos 91, 93, 112 y 115 de la vigente Constitución de la República, en perjuicio de los artículos 4 y 19 de la Decreto con Rango de Ley de Hidrocarburos, que además de calificar a la actividad desarrollada por dicha empresa como de utilidad pública y de interés social, exigen que las mismas sean realizadas en forma continua y eficiente.

7.- Que igualmente acciona en amparo en nombre y representación de los derechos e intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano, con base en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 2 eiusdem, que consagra al Estado como democrático y social de Derecho y de Justicia y que dota a los habitantes del país de mecanismos para tutelar la calidad de vida que éstos aspiran tener en el contexto de una democracia participativa, tal y como -a su juicio- lo estableció esta Sala en sus decisiones n° 656/2000, del 30 de junio, caso: Dilia Parra, 1048/2000, n° del 17 de agosto, caso: William Ojeda, y n° 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres y otros.

8.- Que los derechos e intereses que resultan vulnerados por la paralización de la sociedad mercantil estatal PDVSA no sólo atañe a la esfera individual de la misma, ya que indiscutiblemente afecta el interés común y tiene incidencia colectiva, en la medida que la

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parálisis o disminución de la producción petrolera y de sus derivados, producida por la acción u omisión dirigida o coordinada por los integrantes de la asociación agraviante afectan la calidad de vida de todos los integrantes del pueblo venezolano, al restringir, entre otras actividades, la producción de combustibles aeronáuticos, gasolina, gasoil, así como el transporte desde los centros de producción o refinación a los centros de suministro comercial.

9.- Que tales circunstancias implican una clara y flagrante violación del derecho al libre tránsito a largo de todo el territorio nacional, así como a ausentarse del país y traer bienes y sacarlos, correspondiendo éstos a los derechos colectivos a que alude el artículo 50 de la Constitución de 1999; y que asimismo se está produciendo un uso indebido por parte de los integrantes de la asociación GENTE DEL PETRÓLEO del derecho a la reunión pública o privada, enunciado en el artículo 53 eiusdem, ya que, según indica, se realiza en perjuicio de los derechos difusos del pueblo venezolano.

10.- Que en el mismo sentido, las actividades de paralización llevadas a cabo por los integrantes de la referida asociación ponen en riesgo la integridad física y las propiedades así como el disfrute de los derechos difusos de todos los habitantes del país, e impiden el ejercicio de los deberes constitucionales que tiene cada uno de ellos, como son el de honrar y defender la patria y sus intereses soberanos, el de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasa y contribuciones (como el IDB y el IVA), y los de solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria para colaborar con el bienestar general, contenidos en los artículos 130, 133 y 135 del Texto Constitucional.

11.- Que la suspensión y restricción de las actividades antes indicadas, implica la afectación de derechos sociales y colectivos como el derecho a la salud, enunciado en el artículo 83 de la Constitución de la República, al desmejorar las calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, en especial al médico hospitalario, que se ha visto amenazado o restringido por la escasez de gasolina para las ambulancias o la disminución o ausencia de derivados petroleros de uso sanitario o médico; así como el derecho a la libertad económica de todas aquellas empresas privadas o públicas de servicios vinculadas al sector petrolero o petroquímico, y a la estabilidad laboral de todos sus trabajadores.

12.- Que la situación descrita, además de suponer una vulneración igualmente de los derechos de protección al consumidor y al usuario derivados de los artículos 113 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica un grave riesgo de vulneración de los derechos de los trabajadores de PDVSA y del buen funcionamiento de las finanzas públicas del Estado venezolano en lo concerniente al pago de impuestos, así como una grave amenaza para los derechos de los acreedores de la empresa petrolera, para la distribución de alimentos y para la prestación efectiva de los servicios médicos y de electricidad, según se desprende del mensaje institucional pronunciado por el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., el 11 de diciembre de 2002.

13.- Que los legitimados pasivos, de conformidad con los hechos antes indicados, con el contenido del documento constitutivo estatutario de la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO y con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, son los ciudadanos Mireya Ripanti de Amaya, Lino Juan Carrillo Urdaneta, Susana Llerena del Blanco, Ciro Ángel Izarra Manrique, Gonzalo Feijoo Martínez, Eddie Alberto Ramírez Serfaty, Juan Antonio Fernández Gómez, Violeida Auxiliadora Guerrero Chacón, Carolina Ortega Mendoza, José Alberto De Antonio Cabré, Oscar Murillo Márquez, Juan Luis Santana López, Gustavo Adolfo Sucre García, José Manuel Boccardo Ruíz, Alfredo Enrique Gómez Montero, Fanny Coromoto Guédez Sayago, Rodolfo Antonio Moreno Cárdenas, Luis David Ramírez

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García, Beatriz Josefina García Armas, Carmen Elisa Hernández de Castro, Guillermo José Villamizar Romero, Horacio Medina y Marco Martín Santiago, todos venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 3.971.319, 5.115.758, 6.975.363, 3.814.820, 5.220.979, 2.111.366, 4.281.061, 5.972.109, 9.099.621, 5.967.893, 2.941.067, 3.178.495, 4.350.577, 4.355.926, 6.900.900, 4.059.948, 5.894.364, 5.164.706, 3.751.099, 6.559.642, 4.975.210, 3.976.775 y 10.331.4000, respectivamente.

14.- Que los hechos constitutivos de las violaciones denunciadas de derechos constitucionales constituyen hechos notorios, los cuales no son objeto de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que los mismos consisten, de acuerdo con el comunicado leído el 8 de diciembre de 2002 por el ciudadano Juan Antonio Fernández Gómez, en su condición de integrante de la asociación GENTE DEL PETRÓLEO, en la afectación del suministro a la planta de combustible del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con perjuicio para el funcionamiento de líneas aéreas nacionales e internacionales, suspensión del suministro de combustible desde las Plantas de Carenero, Guatire y Catia La Mar, así como el cierre del 90% de las estaciones de servicio en los Estados Aragua, Guárico, Apure y Carabobo.

15.- Que igualmente constituyen hechos notorios de las violaciones de los derechos colectivos la suspensión total de la actividad en las Plantas de Yagua y de Barquisimeto, ésta última surtidora de los Estados Yaracuy, Lara y Cojedes, suspensión de la Planta Guaraguao, con perjuicio para los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta y parte de Sucre, de la Planta Maturín, con cierre de las estaciones de servicio de los Estados Monagas, Delta Amacuro y Sucre, de la Planta de San Tomé, con lesión a la actividad de transporte de alimentos y productos industriales de la región, mínimo despacho de las Plantas de Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar, de la Planta de Bajo Grande surtidora de la costa oriental del Lago de Maracaibo, de la Planta de San Lorenzo, que opera en un 50%, con perjuicio para el suministro de los Estados Zulia, Trujillo y parte de Lara y Falcón, y suspensión total de actividades de la Planta El Vigía, con afectación de los Estados Mérida, Táchira y Apure.

16.- Que del mismo modo, a las situaciones antes indicadas se unen la paralización del buque tanquero "Pilín León" y de otros 13 buques tanqueros pertenecientes a la flota de PDV Marina, hecho al que se suma la presencia de 11 buques pertenecientes a armadores internacionales fondeados frente a diferentes puertos petroleros del país, lo cual no sólo paraliza el suministro de combustible al mercado interno, sino la venta de crudos y productos para la exportación, produciendo además la negativa de seis buques tanqueros de terceros a atracar en muelles de PDVSA por considerar que no existe personal calificado en dichas instalaciones.

17.- Que según fue indicado por el ciudadano Juan Antonio Fernández Gómez en la comunicación antes mencionada, la producción total de crudo disminuyó en un 68%, tendiendo dicho porcentaje a descender aún más debido a la detención de la producción, a las restricciones de almacenamiento, a la paralización de 29 unidades de compresión en el Lago de Maracaibo y al detenimiento de las actividades del Terminal Lacustre de La Salina por abandono del personal por razones de seguridad; asimismo existe una paralización total en algunos casos y funcionamiento parcial de las refinerías ubicadas en El Palito, Puerto La Cruz y Paraguaná, así como en las petroquímicas ubicadas en el Tablazo, Morón y José, y casos de personal con hasta 48 horas de trabajo continuo.

18.- Junto a la petición de tutela constitucional, el ciudadano Félix Rodríguez, ante la alegada violación de los derechos y deberes constitucionales antes indicados y del Decreto n° 2172 y de la Resolución n° 633, ambos emanados el 8 de diciembre de 2002 del Presidente de la

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República y del Ministro de Energía y Minas, respectivamente, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la decisión de esta Sala n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L'Hotels, solicitó que se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se instruya a todas las autoridades públicas de los poderes nacional, estadal y municipal, en especial al Poder Ciudadano y al Poder Judicial, a fin de que presten a PDVSA, al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio de la Defensa la cooperación necesaria para que éstos cumplan con su responsabilidad de garantizar el normal funcionamiento de las instalaciones y actividades de la industria petrolera nacional, y se logre así el completo restablecimiento de todas sus operaciones, poniendo a disposición de ellos todos los recursos y las fuerzas públicas que de ellos dependan, para garantizar el pleno y normal desarrollo de la empresa estatal en todas las áreas reservadas a los hidrocarburos y sus derivados.

19.- Del mismo modo, solicitó el accionante que de ser decretada la medida cautelar solicitada se advierta que resulta contrario al orden constitucional vigente y a los supremos intereses de la Nación ejecutar o acatar cualquier hecho, acto o decisión "emanado de quien quiera que sea" que impida o entorpezca tales actividades, incluidas aquellas sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas en procedimientos en los que no se haya cumplido con la notificación al Procurador General de la República y el lapso que éste tiene para actuar, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bajo pena de incurrir en desacato a la autoridad según lo dispuesto en el artículo 139 del Texto Constitucional.

20.- Con fundamento en los alegatos y denuncias precedentes, el ciudadano Félix Rodríguez solicitó: a) sea admitida la presente acción de amparo; b) restablecida de inmediato la situación jurídica infringida por la amenaza de inminente paralización total de las actividades de la industria petrolera y petroquímica; c) ordenada la reanudación inmediata de las operaciones ordinarias de producción y distribución del petróleo y sus derivados; d) el acatamiento del mandato impartido por cada una de las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; e) ordenada la prohibición de acciones o mensajes públicos o privados que intenten o sugieran el incumplimiento de la orden de restablecer la situación infringida y f) impuestas las costas a los agraviantes, de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Félix Rodríguez por la presunta violación de sus derechos constitucionales, así como de los derechos constitucionales de PDVSA y de los derechos e intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano, contra los hechos, actuaciones y omisiones atribuidas a los integrantes de la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO, por lo cual, pasa a examinar con base en su jurisprudencia reiterada al respecto, la naturaleza jurídica de los derechos e intereses supuestamente vulnerados, y en tal sentido observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, en los siguientes términos:

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"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente" (Negrillas de la Sala).

Sobre la competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos o difusos, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (ver sentencias n° 656/2000, del 30 de junio, N° 1050/2000, del 23 de agosto, n° 1053/2000, 31 de agosto y n° 1571/2001 del 22 de agosto), y estableció que hasta tanto se dicte la ley procesal que atribuya a otros tribunales competencia para conocer de tales acciones o demandas, corresponderá a ella conocer de las mismas. Así, en decisión n° 260/2002, del 20 de febrero, ha señalado:

"No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar 'el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona.

En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso Dilia Parra, en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de la acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso Dilia Parra fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal".

Ahora bien, según lo ha expresado la Sala en decisiones recientes, como las números 1883/2002, del 12 de agosto, caso: Fedenaga, y 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres y otros, respecto de la naturaleza de los derechos e intereses colectivos, el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos.

Al respecto, la Sala ha reiterado que el bien común no es la suma de los bienes individuales, sino de todos aquellos bienes que en una comunidad sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como es la conservación de una ciudad limpia y ornamentada, o el acceso y disfrute de eficientes y óptimos servicios públicos, todos los cuales responden a la idea del bien común en la medida que su goce por

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unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes en beneficio de los demás. (Cfr. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65, y Nicolás López Calera, ¿Hay derechos colectivos?. Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos, Barcelona, Ariel, 2000, pp. 101 y ss.).

En virtud de lo afirmado, es beneficiaria de los derechos colectivos una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común, lo cual significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Pero al mismo tiempo, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya prestación implica "no la no interferencia (del Estado) sino la ejecución de una serie de prestaciones destinadas a garantizar su disfrute; exigen del Estado la realización de una conducta positiva, un hacer. Garantizar el derecho a la salud, o el derecho a la educación, supone, (...) la construcción de hospitales, escuelas, universidades, etc; el pagar los sueldos de una gran cantidad de funcionarios vinculados con tales actividades y en general, una cuantiosa inversión de recursos que tiende a garantizar el acceso de los todos los ciudadanos a los bienes que tales derechos representan" (cfr. Francisco Delgado, El Amparo de los Derechos Sociales, en "Syllabus", Revista de la Escuela de Derecho de la UCV, n° 1, Caracas, 2000, p. 25).

Así las cosas, un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan; por ello, cuando se habla de derechos colectivos se hace referencia más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales, los cuales bien bajo la forma de agrupaciones o aun individualmente, si en tal supuesto demuestran efectivamente que actúan como parte y representante de un colectivo que resulta agraviado en sus derechos o intereses colectivos o difusos por un determinado acto o situación, pueden accionar a través de la vía ordinaria de protección de tal categoría de derechos e intereses, o por medio del amparo constitucional si el objeto de la acción es de naturaleza restablecedora y la inminencia o gravedad de la lesión hacen idónea dicha vía procesal para lograr la tutela judicial reclamada (ver sentencias n° 483/2000, del 29 de mayo, caso: Cofavic y Queremos Elegir, n° 656/2000, del 30 de junio, caso: Dilia Parra n° 1571/2001, del 22 de agosto, caso: Deudores Hipotecarios).

En atención a las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que los derechos constitucionales que el accionante denuncia como vulnerados por la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO en perjuicio suyo, de la empresa estatal PDVSA y de todas las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, en vista de la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la mencionada sociedad mercantil, que de acuerdo al artículo 4 del Decreto n° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial n° 37.323, del 13.11.01, es

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de "utilidad pública y de interés social" son, entre otros: el derecho a la vida, a la protección de la integridad y seguridad personales, a la protección familiar, a contar con servicios de salud, a ejercer el trabajo, a obtener un salario, a la estabilidad laboral, a recibir una educación integral, a dedicarse con libertad a la actividad económica preferida, a la propiedad privada y a contar con bienes y servicios de calidad, protegidos por la vigente Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en Gaceta Oficial n° 2.146, Extraordinaria, del 28 de enero de 1978.

De acuerdo con lo anterior, considera este Máximo Tribunal que los derechos constitucionales denunciados como supuestamente lesionados sí corresponden a la categoría de los derechos colectivos, en la medida que se identifican con bienes que resultan inseparables o inescindibles de los derechos o intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República de Venezuela, y que resultarían gravemente lesionados de constatarse los hechos denunciados, en vista de su incidencia respecto del desarrollo de la vida económica y social de toda la Nación. Por tanto, la Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional por derechos colectivos ejercida por el ciudadano Félix Rodríguez, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y de miembro del pueblo venezolano. Así se declara.

En cuanto a la legitimación activa del mencionado ciudadano para accionar en sede constitucional en reclamo de la tutela de los derechos colectivos de la empresa estatal PDVSA y de todas las personas naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, resulta pertinente invocar los cambios en la comprensión de las normas básicas de la legitimación reconocidas por la Sala, para accionar en sede constitucional a fin de reclamar la tutela judicial de los derechos colectivos, contenidos en su decisión n° 483/2000, del 29 de mayo, caso: Cofavic y Queremos Elegir, en la que señaló lo siguiente:

"El nuevo marco constitucional, además de consagrar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de los sujetos de derecho, quienes pueden concurrir de manera individualizada a solicitar la protección de sus derechos y garantías constitucionales, plantea ahora de manera expresa la posibilidad de que dirijan a tales órganos solicitudes que tengan por finalidad el logro de tutela judicial de intereses colectivos, o bien que los peticionantes aleguen la violación o amenaza de derechos o garantías fundamentales que forman parte de la esfera de intereses difusos, tutela jurisdiccional de la que se verían privados, como sostiene Jesús González Pérez,... de mantenerse las normas clásicas de legitimación' (Vid. J. González Pérez: El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1989, p. 70). Este autor destaca el nuevo enfoque hacia el cual se dirige la doctrina contemporánea sobre el tema, al señalar:

Si la legitimación ha sido calificada por algún autor como las aduanas del proceso, lo que se postula es la libertad aduanera, el acceso libre y sin traba alguna al proceso.

DROMI se ha referido al tema con estas expresivas palabras: nadie pleitea por el simple ocio de gastar su tiempo y dinero en abogados o procuradores. Quien recurre, con todos los inconvenientes que ello acarrea, es porque tiene un auténtico interés general. No es exacto que la barrera de legitimación ahorre trabajo a los Tribunales; antes al contrario, con la mitad de la agudeza que gastan los Jueces en buscar argumentos para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso, podrían muy bien, en gran parte de los casos, resolver el fondo del asunto. También es sabido que, por lo rutinario de su invocación y la necesidad de su respuesta, casi todas las sentencias van precedidas de algún considerando dedicado a la

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legitimación, que sería perfectamente superfluo de no existir tal causa de inadmisibilidad. Por descontado que, suprimidas las trabas legitimadoras con la legitimación abierta, pueden aflorar los abusos...' (J. González Pérez: El derecho a la tutela jurisdiccional, op. cit., 71).

En el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por los ciudadanos Elías Santana y Liliana Ortega actuando en nombre propio y en el de las organizaciones 'Queremos Elegir' y el 'Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989' ('Cofavic'), contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta violación de los derechos o garantías consagrados en los artículos 62 (participación libre en los asuntos públicos en forma directa), 63 (derecho a ejercer el sufragio), 143 (derecho a disponer de información veraz y oportuna) y 293 (derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia), de la Constitución vigente. En razón de una serie de hechos y circunstancias alegados por los peticionantes, los cuales podrían ciertamente afectar intereses difusos del colectivo -en el que se integran tanto las personas naturales actoras como las referidas organizaciones-, intereses que en este específico caso ameritan una inmediata consideración, esta Sala reconoce legitimación en las personas y organizaciones que accionan en este proceso con miras a lograr un mandamiento de tutela constitucional, el cual tendrá, de ser acordado, efecto erga omnes; tanto para las personas naturales y organizaciones que han solicitado la protección de amparo constitucional como para todos los electores en su conjunto. Así se decide".

En atención al criterio antes expuesto, visto que los derechos constitucionales que el accionante denuncia como supuestamente vulnerados no solamente inciden en su esfera individual de derechos e intereses, sino en la esfera de un número indeterminado e indeterminable de personas naturales y jurídicas que habitan y residen en todo el territorio de la República, la Sala reconoce legitimación al ciudadano Félix Rodríguez para reclamar la tutela jurisdiccional de tales derechos. Así también se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez declarada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo constitucional por la supuesta vulneración de algunos derechos colectivos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, procede a verificar si la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos por los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, visto que las violaciones denunciadas son posibles y realizables por la asociación que integra a los presuntos agraviantes, que las presuntas lesiones son reparables, que no ha operado la caducidad de la acción y que no existe una vía procesal idónea, distinta al amparo constitucional para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se denuncian como infringidas, la misma resulta admisible. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

De manera accesoria a su solicitud de amparo constitucional, el ciudadano Félix Rodríguez requirió a este Supremo Tribunal que decretara medida cautelar innominada consistente en la instrucción a todas las autoridades públicas de los poderes nacional, estadal y municipal,

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en especial al Poder Ciudadano y al Poder Judicial, a fin de que presten a PDVSA, al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio de la Defensa la cooperación necesaria para que éstos cumplan con su responsabilidad de garantizar el normal funcionamiento de las instalaciones y actividades de la industria petrolera nacional, así como la autorización para desatender aquellas decisiones dictadas sin cumplir con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, la Sala considera que tal y como está planteada la solicitud de tutela cautelar, no es posible acordar la misma, no sólo en virtud del alto grado de indeterminación en relación con las instrucciones que se pretende imparta esta Sala a otros órganos del Poder Público, sino también en virtud de las vulneraciones que para el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva supondría el modificar los actos que componen los procedimientos legalmente establecidos, a fin de que en todos los juicios que sean instaurados con motivo de hechos o sucesos vinculados con la paralización y reactivación de las actividades económicas e industriales de PDVSA, independientemente de su naturaleza, sea acordada y practicada la citación del Procurador General de la República y observado el lapso contemplado en el artículo 97 que rige la actuación de dicho órgano.

No obstante lo anterior, la Sala, a fin de evitar perjuicios irreparables de las situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas, en este caso, los derechos colectivos de Petróleos de Venezuela S.A. y de las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, ordena a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, que acaten todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados, en particular, el Decreto Presidencial n° 2.172, reimpreso y publicado en Gaceta Oficial n° 37.587, del 9.12.02, la Resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.612, Extraordinario, del 8.12.02, y la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.588, del 10.12.02, cuya conformidad con el Derecho se presume mientras no sean revocados o anulados por la autoridad administrativa o judicial competente. Así se decide.

La Sala, por tanto, tomando en cuenta la verosimilitud de las injurias constitucionales invocadas, la irreparabilidad de los efectos que la situación denunciada por el accionante pueda producir, la inconmensurabilidad de las opciones entre acordar o negar la cautela, la sumariedad propia del amparo y su tramitación célere, aparte las graves circunstancias que la Sala declara conocer notoriamente, considera pertinente acordar la tutela solicitada, dentro de sus potestades amplísimas de jurisdicción constitucional, al Estado venezolano, para que, a través de sus órganos y conforme a los Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes, tome las medidas que la situación excepcional requiere, mientras la acción de amparo cursa conforme a los trámites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescriben , y así también se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

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1°- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Félix Rodríguez en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en representación de los derechos colectivos de dicha sociedad, e igualmente en representación de los derechos colectivos del pueblo venezolano, asistido por el abogado Claudio Hernández, contra "los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO", la cual se ADMITE.

2°- Se ORDENA la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, de cualquiera de los ciudadanos que a continuación se mencionan: Mireya Ripanti de Amaya, Lino Juan Carrillo Urdaneta, Susana Llerena del Blanco, Ciro Ángel Izarra Manrique, Gonzalo Feijoo Martínez, Eddie Alberto Ramírez Serfaty, Juan Antonio Fernández Gómez, Violeida Auxiliadora Guerrero Chacón, Carolina Ortega Mendoza, José Alberto De Antonio Cabré, Oscar Murillo Márquez, Juan Luis Santana López, Gustavo Adolfo Sucre García, José Manuel Boccardo Ruíz, Alfredo Enrique Gómez Montero, Fanny Coromoto Guédez Sayago, Rodolfo Antonio Moreno Cárdenas, Luis David Ramírez García, Beatriz Josefina García Armas, Carmen Elisa Hernández de Castro, Guillermo José Villamizar Romero, Horacio Medina o Marco Martín Santiago, domiciliados en la ciudad de Caracas, en su condición de integrantes de la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos la notificación de cualquiera de los ciudadanos antes mencionados, lo que supone la notificación inmediata de los restantes integrantes de la mencionada asociación civil, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas de la última notificación que se haga de quienes haya que notificar. No se ordena la notificación del accionante por estar a derecho.

3°- Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República y del Defensor del Pueblo, del inicio del presente procedimiento constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en la decisión de esta Sala Constitucional n° 452/2000, del 23 de mayo.

4°- Se ACUERDA medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados, en particular, del Decreto Presidencial n° 2.172, reimpreso y publicado en Gaceta Oficial n° 37.587, del 9.12.02, de la Resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.612, Extraordinario, del 8.12.02, y de la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.588, del 10.12.02, apercibidos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

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