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REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M. DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS Descriptores Responsabilidad extracontractual por daños sufridos en vehículo que debía ser restituido por tercero poseedor – El desmantelamiento del vehículo por terceros, no libera de responsabilidad al poseedor – Extensión del deber de cuidado por parte del poseedor – Alcance de los conceptos de íntima amistad y dependencia al formular tacha de testigos. N° Repos.: 22 Corte de Apelaciones de : N/A Fecha : 17/05/2012 4ª Juzgado Civil de San Miguel : Rol C-86491-2011 Caratulado : López/Fuente Recurso : N/A Resultado : Acoge demanda de responsabilidad civil Resumen y análisis del fallo El siguiente fallo fue pronunciado en juicio civil sobre responsabilidad extracontractual, por los daños experimentados en un vehículo, en poder de un tercero, que se encontraba obligado a restituirlo a su propietario conforme a sentencia judicial. La parte demandante expuso ser dueña del automóvil marca Lada, placa patente DS-8283, en posesión del demandado. Señala que por medio de Sentencia dictada en juicio reivindicatorio, Rol 35-2010, el 4º Juzgado Civil de San Miguel condenó al demandado a la restitución del vehículo, lo cual no hizo. Estando en su poder el automóvil fue desmantelado quedando solo la carrocería. Consecuencia de esto, es que el valor original de $300.000 del vehículo disminuyó a la suma de $25.000. La Sentencia acoge la pretensión del demandante, condenando al demanda al pago de $300.000 por concepto de indemnización, más reajustes y costas. Son elementos de interés respecto al fallo los siguientes: 1) En cuanto al proceso. Consideraciones sobre intima amistad y dependencia laboral como fundamento de las tachas de testigos. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 354 Nº 4 y Nº 7, reza que son inhábiles para declarar en juicio, los criados o dependientes (…) y los que tenga íntima Página|1

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Page 1: Jurisprudencia Civil - Repositorio N°22 - Responsabilidad ... · Resultado : Acoge demanda de responsabilidad civil Resumen y análisis del fallo El siguiente fallo fue pronunciado

   REPOSITORIO  DE  JURISPRUDENCIA  

CORPORACIÓN  DE  ASISTENCIA  JUDICIAL  R.M.      

DEPARTAMENTO  DE  ESTUDIOS  

Descriptores

 

Responsabilidad extracontractual por daños sufridos en vehículo que debía ser restituido por tercero poseedor – El desmantelamiento del vehículo por terceros, no libera de responsabilidad al poseedor – Extensión del deber de cuidado por parte del poseedor – Alcance de los conceptos de íntima amistad y dependencia al formular tacha de testigos.

N° Repos.: 22

Corte de Apelaciones de : N/A Fecha : 17/05/2012 4ª Juzgado Civil de San Miguel : Rol C-86491-2011 Caratulado : López/Fuente Recurso : N/A Resultado : Acoge demanda de responsabilidad civil

Resumen y análisis del fallo

El siguiente fallo fue pronunciado en juicio civil sobre responsabilidad extracontractual, por los daños

experimentados en un vehículo, en poder de un tercero, que se encontraba obligado a restituirlo a su

propietario conforme a sentencia judicial.

La parte demandante expuso ser dueña del automóvil marca Lada, placa patente DS-8283, en posesión

del demandado. Señala que por medio de Sentencia dictada en juicio reivindicatorio, Rol 35-2010, el 4º

Juzgado Civil de San Miguel condenó al demandado a la restitución del vehículo, lo cual no hizo. Estando

en su poder el automóvil fue desmantelado quedando solo la carrocería. Consecuencia de esto, es que el

valor original de $300.000 del vehículo disminuyó a la suma de $25.000.

La Sentencia acoge la pretensión del demandante, condenando al demanda al pago de $300.000 por

concepto de indemnización, más reajustes y costas. Son elementos de interés respecto al fallo los

siguientes:

1) En cuanto al proceso. Consideraciones sobre intima amistad y dependencia laboral como

fundamento de las tachas de testigos. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 354 Nº 4 y Nº

7, reza que son inhábiles para declarar en juicio, los criados o dependientes (…) y los que tenga íntima

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amistad con la persona que los presenta (…). En el caso, el juez debe resolver sobre dos tachas opuestas

por las partes. La primera de ella, fue interpuesta por la parte demandada, que alega la existencia de

intima amistad del testigo con la parte demandante. El tribunal rechaza la tacha opuesta señalando que

el conocimiento de largo tiempo que tenga el testigo respecto al demandante por ser vecinos, no implica

intima amistad. Para que se constituya la causal de tacha debe existir conocimiento íntimo de la vida,

que el uno tenga respecto del otro, en los diversos aspectos de ésta. La segunda tacha, es la planteada

por la parte demandante, quien alega que al testigo de la demandada, le es aplicable la tacha de ser

criado domestico o dependiente de quien lo presenta a declarar. Sobre el particular, el juez rechaza la

tacha opuesta, por cuanto no basta la sola existencia de la relación laboral para que se acoja la misma,

sino que además debe existir habitualidad de los servicios retribuidos.

2) En cuanto al fondo. Deber de cuidado por parte del poseedor. El hecho de haber sufrido el

vehículo un desmantelamiento por terceros, no exculpa al demandado de sus responsabilidades. Por el

contrario, en su condición de poseedor del automóvil debió tener mayor celo y cuidado en la mantención

del mismo.

San Miguel, diecisiete de Mayo de dos mil doce

VISTOS:

Que a fojas 1, comparece INES DEL CARMEN LOPEZ REYES, dueña de casa, domiciliada en Pasaje

Holanda N*1735, Comuna La Pintana, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios en juicio

ordinario de menor cuantía en contra de don NELSON DANIEL FUENTES VILLASECA, ocupación

desconocida, cédula de identidad N*12.867.529-9, domiciliado en San Francisco N*9921, Comuna de

San Ramón.

Señala que con fecha 26 de septiembre del 2011, el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, dictó sentencia

en los autos Rol N*35-2010, en el cual ejerció acción reivindicatoria respecto del automóvil Lada , año

1992, modelo 21074 Sedán, N* de motor 2017113, N* de chasis 653169, color rojo guinda seca, placa

patente DS-8283, en contra de don Nelson Daniel Fuentes Villaseca, a quién se le condenó a la

restitución del vehículo dentro del plazo de tercero día, una vez ejecutoriada la sentencia.

Indica que luego de notificarse la sentencia el 12 de octubre del 2011, el demandado se dirigió a su

domicilio, para señalarle que podía retirar el vehículo, informándole que solo queda chatarra de lo que

éste era, ya que se habían vendido todas las partes interiores de dicho automóvil, dándome cuenta que

no me sería

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no me sería restituido en su integridad y que el actual valor de éste, producto del desmantelamiento

que sufrió, no supera los $25.000, suma muy inferior a los $300.000 que valía el vehículo, cuando se

inició el procedimiento judicial de acción reivindicatoria.

Indica que la responsabilidad civil extracontractual, tiene su fundamento jurídico, precisamente en el

hecho de haberse causado un daño a una persona, derivado de un actuar culpable o malicioso del agente

y la finalidad que persigue es la indemnización total de esos daños, buscando sino la reparación de la

víctima inocente, al menos la compensación del perjuicio sufrido, obligación que se encuentra

consagrada en nuestra legislación en el artículo 2.314 del Código Civil.

Agrega que son elementos de tal responsabilidad los siguientes: 1) la capacidad, requisito subjetivo en

que el autor del delito o cuasidelito tenga el discernimiento suficiente acerca de sus actos y que lo hace

responsable de sus consecuencias; añadiendo que en caso sub-lite el demandado es perfectamente

capaz de responder de las consecuencias jurídicas que sus propios actos generen; 2) el daño, requisito

sine-qua-non de la responsabilidad civil extracontractual, entendiéndose por él como toda privación,

perturbación o menoscabo que sufre una persona por culpa o malicia de otro, en su patrimonio, o en su

propia persona, es decir la pérdida de un beneficio de índole material o moral. Añade que para que este

daño sea indemnizado, debe ser cierto, lo que ocurre en la especie, ya que producto de la negligencia

del demandado, se produjo la disminución de su patrimonio, por el desmantelamiento del vehículo que

se encontraba en su poder, perdiendo casi de forma absoluta su valor, encontrándose representado el

daño en este caso, por el daño emergente efectivamente causado en relación al valor que perdió el bien

que se encontraba a cargo de don Nelson Fuentes, suma que equivale en la actualidad a $300.000 el

cual era el valor del vehículo, antes de que fuera desmantelado para la venta de las piezas; 3) el dolo

o culpa, solo cuando el daño sea imputable a dolo o culpa va a generar responsabilidad en la persona

del autor, agregando que respecto del vehículo de autos se encontraba en curso, un juicio de

indemnización de perjuicios desde enero del 2010, tiempo durante el cual don Nelson como poseedor del

bien, sin mayor preocupación sobre el resultado de la causa pendiente de acción reivindicatoria que

podría obligarlo a entregar el vehículo, actuó negligentemente vendiendo las piezas del automóvil marca

Lada. Señala además, que es necesario considerar para este caso, lo dispuesto en el artículo 906 del

Código Civil, que se refiere a las prestaciones mutuas respecto a la reivindicación;

4) la relación de causalidad entre el acto culpable o doloso y el daño. Señala que en este caso,

estamos en presencia de una relación de causalidad, toda vez que el actuar culpable del agente es la

causa necesaria del daño, de tal manera que si no se hubiere infringido las leyes antes señaladas, no se

hubiese provocado el daño o los perjuicios.

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hubiese provocado el daño o los perjuicios.

Termina solicitando se ordene pagar al demandado la suma de $300.000, o en su caso, el monto que

determine el Tribunal, con reajustes, intereses y costas.

A fojas 8, se emplazó legalmente al demandado.

A fojas 12, se llevó a efecto la audiencia de estilo con la asistencia de las partes; se ratificó la demanda

en todas sus partes; la demandada contestó el libelo teniéndose por evacuado el traslado; Conciliación

no se produjo y se recibió la causa a prueba.

A fojas 48, se citó a las partes para oír sentencia.

EN CUANTO A LA TACHA DE LA TESTIGO DOÑA VERONICA GENOVEVA CORTES VILLASECA.

PRIMERO: Que la demandada tacha a la testigo de la demandante doña Verónica Genoveva Cortés

Uren, en virtud de los dispuesto en el artículo 358 N*7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “los

que tengan íntima amistad con la persona que los presenta…”.

SEGUNDO: Que a este respecto cabe señalar que para que proceda esta causal, es necesario que los

hechos fundantes de ella, sean graves y fundados. El hecho de que el testigo conozca desde hace largo

tiempo a la persona que lo presenta por ser vecinos, no necesariamente constituyen una circunstancia

que determinen una amistad íntima entre ellos, que inhabilite al testigo para deponer, porque este

concepto supone situaciones mucho más complejas y comprometedoras entre las personas suponiendo

un conocimiento íntimo de su vida en los diversos aspectos de ésta.

TERCERO: Que así las cosas y atendido lo ya reseñado precedentemente, esta sentenciadora rechazará

la tacha opuesta por la demandada.

EN CUANTO A LA TACHA DEL TESTIGO DON CARLOS IGNACIO FUENTES URBINA.-

CUARTO: Que la demandante tacha al testigo fundado en la causal del N*4 del artículo 358 del Código

de Procedimiento Civil, esto es, “los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente”.

QUINTO: Que de conformidad a la disposición citada se entiende por “dependencia” el que preste

habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado como testigo.

SEXTO: Que el testigo cuya tacha se opone, señala solo que tiene una relación laboral con el

demandado, no especificando cual y sus condiciones, no allegando además el demandante,

correspondiéndole, antecedentes que acrediten las circunstancias que harían procedente la tacha

opuesta, la razón por la cual esta sentenciadora la rechazará.

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EN CUANTO AL FONDO

CUARTO: Que la actora deduce demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario de mínima

cuantía en contra de don NELSON DANIEL FUENTES VILLASECA, ya individualizado y solicita que se

condene al demandado al pago de la suma de $300.000, o en su caso, al monto que determine el

Tribunal con reajustes, intereses y costas.

Funda su demanda en las razones que se señalan en la parte expositiva de esta sentencia, las que se

dan por reproducidas en esta sección del fallo omitiéndose por razones de economía procesal.

QUINTO: Que a fojas 12, la demandada se hace cargo del libelo y solicita que éste sea rechazado en

todas sus partes, con expresa condenación en costas, debido a que el avalúo del auto no supera los

$25.000, toda vez que éste fue desmantelado con ocasión de las protestas y por negligencia de la propia

demandante quién no se allanó a la devolución del mismo. Agrega que esta parte, ha hecho todo lo

posible para la conservación del vehículo conforme a sus posibilidades económicas a la época de los

hechos.

SEXTO: Que la demandante para acreditar su aserto allega al proceso las siguientes probanzas:

1.- Documental de fojas 37, legalmente agregadas, sin objeción de la contraria, consistente en tres

fotografías del vehículo materia de esta demanda.

2.- Confesional de fojas 16, prueba provocada por la demandante quien citó a estrados al demando

don Nelson Manuel Fuentes Villaseca, quien absolvió las posiciones que rolan a fojas 16, señalando que

el vehículo se estaba desmantelando por desconocidos que ingresaron al lugar donde se guardaba el

vehículo Lada, siendo efectivo que a la fecha de hoy no ha hecho entrega material de dicho vehículo

motorizado a la Sra. Inés del Carmen López Reyes, agregando que no es efectivo que a la fecha el

vehículo esté desmantelado, dejando de servir para su uso habitual, ya que está guardado en las

mismas condiciones a la fecha del juicio iniciado en este mismo tribunal, aproximadamente dos años y

medio. Agrega que en la actualidad el vehículo solo serviría para la venta como chatarra esto por el

tiempo que se mantuvo el vehículo al cuidado de su persona para que la Sra. López aceptara recibir

dicho vehículo y sólo no recibiéndolo por estar con atrasos en los papeles, razón por la cual no lo quiso

retirar. Indica que no es efectivo que el vehículo antes de su desmantelamiento tenía un valor de

$300.000 dado que ese valor son el total de repuestos y mano de obra que gastó él en el vehículo Lada

patente DS.8283.

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SEPTIMO: Que las partes rinden la testimonial que rola a fojas 30, declarando los testigos doña

Verónica Genoveva Cortés Uren, por la demandante y don Carlos Ignacio Campos Urbina y doña

Betzabel Lucía Alvear Vergara, ambos por el demandado.

La testigo de la demandante doña Verónica Cortés Uren, señala que el demandado le compró hace como

tres años a la fecha más o menos a doña Inés López Reyes, un vehículo de color rojo, marca Lada,

patente DS.8283 en la suma de $300.000, el que no pagó y lo tiene actualmente en su poder, lo que le

consta porque así se lo manifestaron. Agrega además, que actualmente el vehículo se encuentra

desmantelado sin embargo cuando se lo entregó la demandante, éste se encontraba en buen estado, lo

que le consta por haber viajado en el vehículo en algunas oportunidades.

Los testigos de la demandada señalan que ignoran la fecha en que el demandado le compró el vehículo

marca Lada a la demandante, como asimismo el monto en que lo compró. Agrega que el auto en

cuestión estaba malo en condiciones mecánicas y estéticas, no partía y siempre quedaba en panne, por

lo que no cree que el demandado tenga alguna responsabilidad.

La testigo doña Betzabel Alvear Vergara, señala que su ex pareja don Miguel González, le compró un

auto color rojo marca Lada, el que se lo regaló a ella. Agrega que su ex pareja hizo un acuerdo de pago

con la Sra. Inés López, indicando que el auto se lo llevó andando a su domicilio y después de esto, no

partió más, concurriendo donde un vecino que es mecánico que lo revisó arreglando sólo la parte

mecánica, la parte eléctrica la arregló otro mecánico, sostiene que todo ello tuvo un costo de $60.000,

luego lo se lo vendió a don Nelson, no recordando sus apellidos en la suma de $100.000 más un

computador armado; no cree que el demandado tenga responsabilidad. Señala además, que la

demandante tuvo problemas con el Tag y no quiso recibir el auto de vuelta. No señala claramente si el

pago se le hizo a doña Inés, solo señala que hubo un acuerdo.

OCTAVO: Que respecto a la pruebas rendidas en autos por las partes, cabe señalar que con la

documental ofrecida por la demandante, consistente en un set de tres fotografías, aparece de

manifiesto el estado en que se encuentra el vehículo, con la carrocería en bastante mal estado y la

pintura desgastada, lo que se encuentra en concordancia con las declaraciones de la testigo presentada

a estrados por la demandante, quién señaló el mal estado en que se encuentra el vehículo el que fue

desmantelado, lo que además, concuerda con la confesional provocada por la actora, reconociendo que

el desmantelamiento sucedió, además, cuando el vehículo se encontraba en su poder y bajo su cuidado.

Por otra parte, es necesario tener presente además, que el demandado al absolver posiciones,

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incurre en contradicciones al declarar al punto uno y tercero, respecto al hecho que, si el auto se

encuentra o no desmantelado, reconociendo además en ésta, que él tenía bajo su cuidado el vehículo a

la fecha en que sucedió el desmantelamiento del vehículo, no habiendo cumplido además, a la fecha con

la obligación que éste tenía en cumplimiento a la sentencia de fecha 26/09/11.

NOVENO: Que el artículo 1.437 del Código Civil dispone “Las obligaciones nacen ya sea a consecuencia

de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delito y cuasidelitos; enseguida el

artículo 2.284 del mismo cuerpo legal, señala que las obligaciones que se contraen sin convención,

nacen de la ley o del hecho voluntario de una de las partes, agregando que si el hecho es ilícito y

cometido con intención de dañar, constituye un delito y si el hecho es culpable, pero cometido sin

intención de dañar, constituye un cuasidelito que ha inferido daño a otro. A su vez el artículo 2.314 del

Código Civil señala que: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es

obligado a la indemnización…”.

En las disposiciones recién citadas, se encuentra la fuente de la acción indemnizatoria de autos.

DECIMO: Que son elementos constitutivos de un hecho ilícito del cual deriva la responsabilidad civil

indemnizatoria, los siguientes:

a).-Culpa de parte del autor del hecho;

b).-Capacidad delictual del autor del hecho;

c).- Que se produzca un daño como consecuencia de ese hecho y,

d).- Que exista relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño producido o nexo causal.

Que el artículo 1.556 del Código Civil, señala “La indemnización de perjuicios comprende el daño

emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido

imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”, a su vez el artículo 1.558 del mismo cuerpo

legal señala que “Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se

previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato…”.

UNDECIMO: Que atendida la naturaleza del juicio en que se ejerce la acción, corresponde acreditar al

demandante los hechos y circunstancias en que se produjeron los daños y perjuicios que demanda y el

monto de los perjuicios ocasionados; a su vez al demandado le corresponde desvirtuar los hechos y

alegaciones aducidas por el demandante, debiendo acreditar que el obró con el cuidado exigido por la ley

para eximirse de responsabilidad.

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DECIMO SEGUNDO: Que habiéndose tenido a la vista los autos Rol N*35-2011 de este Tribunal, juicio

de reivindicación respecto del vehículo sub- lite, entablado en contra del demandado don Nelson

Fuentes Villagra y resuelto a favor de la demandante doña Inés López Reyes, se puede concluir que:

Don Nelson Fuentes Villagra, tiene en su poder el vehículo Lada cuya entrega reclama la demandante, en

virtud de una compraventa que había celebrado el Sr. Fuentes con don Miguel González Montes, quien a

su vez, había anteriormente celebrado un contrato de compraventa verbal, respecto de dicho automóvil

con doña Inés López Reyes, demandante en autos, por la suma de $300.000, suma que nunca fue

pagada a la vendedora.

Que cabe tener presente además, que antes del 26 de septiembre del 2011, fecha en que culminó el

juicio en referencia, por sentencia definitiva de esa fecha y que condenó al demandado a la restitución

del vehículo, éste se encontraba en poder del automóvil Lada, el que tenía bajo su cuidado, cosa que el

mismo reconoce en la confesional de fojas 17, señalando que éste fue desmantelado por desconocidos

que entraron al lugar de resguardo del móvil, procediendo a su desmantelamiento.

Que de lo anterior, no cabe duda que estando en su poder el móvil en cuestión y habiendo un juicio

reivindicatorio en tramitación en su contra, este debió haber puesto mayor cuidado y celo en la

mantención del mismo, debiendo evitar su destrucción, pero en cambio fue negligente, razón que lo lleva

a tener responsabilidad en el deterioro del vehículo, toda vez que estaba a su cuidado en tanto se

dictaba sentencia en el juicio de acción reivindicatoria entablado en su contra, por la demandante de

autos.

DECIMO TERCERO: Que así las cosas y teniendo en consideración los precedentes referidos, esta

sentenciadora ha llegado a la convicción que le cabe responsabilidad al demandado en el deterioro

sufrido por el vehículo LADA, de propiedad de la demandante, causándole un daño solo reparable con la

indemnización de perjuicios que solicita, el que ésta estima en la suma de $300.000, precio en que

vendió el vehículo a la fecha en que ésta se lo entregó a don Miguel González, comprador del mismo, en

el año 2009, según declaran los propios testigos de la demandada, precio además que no fue pagado a

la vendedora, no efectuándose la transferencia e inscripción respectiva, vendiéndoselo a don Miguel

González, posteriormente a don Nelson Fuentes Villaseca, demandado de autos.

DECIMO CUARTO: Que así las cosas, el demandado es responsable de los daños que le produjo a la

demandante, a consecuencia de los hechos ya descritos en las consideraciones precedentes, existiendo

el nexo causal que exige la ley para la procedencia de la responsabilidad extracontractual.

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Y visto además lo dispuesto en los artículos 44, 1.551, 1.553, 1.556, 1.698 2.284 y 2.314 del Código

Civil; artículos 144, 254, 342, 346, 384, 698 del Código de Procedimiento Civil; SE DECLARA:

I.- Que se ACOGE LA DEMANDA de fojas 1, y se condena al demandado a pagar a doña INES

LOPEZ REYES, la suma de $300.000, debidamente reajustados, desde el 26 de septiembre del 2011,

fecha en que se debió haber hecho la entrega del vehículo a su dueña, hasta la fecha del pago efectivo

de la deuda.-

Que se condena en costas a la parte demandada.

NOTIFIQUESE-REGISTRESE-ARCHIVESE, en su oportunidad.

DICTADA POR DOÑA CECILIA VEGA ADAROS, JUEZ TITULAR.

AUTORIZA DOÑA EDITH ALVAREZ CAROCA, SECRETARIA SUBROGANTE.