Responsabilidad Civil Contractual

49
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Que es la responsabilidad civil contractual. Es la obligación que pesa sobre una persona en orden a indemnizar el daño proveniente del incumplimiento parcial o cumplimiento tardío de una obligación. Que caracteriza a la responsabilidad contractual. El incumplimiento de una obligación (o sea existe un vínculo jurídico preexistente). Que presume la ley en cuanto al incumplimiento. El incumplimiento se presume culpable. Cuando hay incumplimiento en materia civil. Cuando no cumple o cumple mal o tardíamente. Donde están las normas sobre responsabilidad contractual. En el art. 44 y en título 12 libro 4 bajo el epígrafe del efecto de las obligaciones en el art. 1547 Art. 44 “la ley distingue tres especies de culpa o descuido. - Culpa grave, negligencia grave, culpa lata: es la que consiste en no manejar los negocios con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. - Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación significa culpa o descuido leve. Esta especie de descuido se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. - Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración

description

civil

Transcript of Responsabilidad Civil Contractual

Page 1: Responsabilidad Civil Contractual

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.

Que es la responsabilidad civil contractual.Es la obligación que pesa sobre una persona en orden a indemnizar el daño proveniente del incumplimiento parcial o cumplimiento tardío de una obligación.Que caracteriza a la responsabilidad contractual.El incumplimiento de una obligación (o sea existe un vínculo jurídico preexistente).Que presume la ley en cuanto al incumplimiento.El incumplimiento se presume culpable.Cuando hay incumplimiento en materia civil.Cuando no cumple o cumple mal o tardíamente.Donde están las normas sobre responsabilidad contractual.En el art. 44 y en título 12 libro 4 bajo el epígrafe del efecto de las obligaciones en el art. 1547Art. 44 “la ley distingue tres especies de culpa o descuido.

- Culpa grave, negligencia grave, culpa lata: es la que consiste en no manejar los negocios con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

- Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación significa culpa o descuido leve. Esta especie de descuido se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

- Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.Art. 1547. “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en

Page 2: Responsabilidad Civil Contractual

los contratos que se hacen para beneficio reciproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficios.El deudor no es responsable del caso fortuito a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones expresa de las partes.”

A que otros casos no habiendo contrato aplicaría las normas de la responsabilidad contractual.

Respecto del cuasicontrato de agencia oficiosa, el art. 2288 establece que el agente debe emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia.

Respecto del cuasicontrato de comunidad, el art. 2308 establece que el comunero es responsable hasta de la culpa leve.

Respecto de las obligaciones legales, el art. 256 dispone que “el padre o madre es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve”; la misma responsabilidad cabe al guardador, según se consigna en el art. 391.

La ley entonces, aplica la gradación de la culpa a las obligaciones legales. Ahora bien agregamos nosotros, si hay gradación de culpa estamos en el ámbito de la culpa contractual.Si un comunero omite pagar los gastos comunes oportunamente, incurre en responsabilidad contractual o extracontractual.Incurre en responsabilidad contractual, porque la comunidad es un cuasicontrato.

Responsabilidad extracontractual.Noción de delitos y cuasidelitos civiles.

a) Delito: es el hecho ilícito cometido con la intención de dañar.b) Cuasidelito: es el hecho ilícito culpable, cometido sin la intención de

dañar.Cabe destacar que sesde el punto de vista de la obligación de reparar el daño causado, no importante la distinción entre delito y cuasidelito. En efecto, dispone el inciso 1° del art. 2329 que “por regla general todo daño que pueda

Page 3: Responsabilidad Civil Contractual

imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

Semejanzas y diferencias del delito y cuasidelito civil y penal.Semejanza:Ambos son hechos ilícitos, cometidos con dolo y culpa y que provocan daño.Diferencia:

a) En derecho penal, cada conducta constitutiva de delito está cuidadosamente tipificada, en el derecho civil no encontramos un criterio casuístico, limitándose a señalar una formula general: serán delito o cuasidelito civil los hechos ilícitos, que ocasionen perjuicio, siendo la pena indemnización de perjuicios.

b) Las sanciones varían: indemnización de perjuicios respecto de la responsabilidad civil; penas represivas respecto de la responsabilidad penal.

c) Distinta es la jurisdicción llamada a conocer de una y de otra.

d) Diferente es la capacidad para incurrir en una y otra: para contraer responsabilidad penal se requiere tener al menos 18 años, sin perjuicio de la responsabilidad penal juvenil, entre los 14 y 18 años. Tratándose de la capacidad para contraer responsabilidad civil extracontractual, dispone el art. 2319 del C.C:

Entre 7 y 16 años, siempre que se declare que los menores actuaron con discernimiento.

A partir de los 16 años, las personas son plenamente capaces de contraer responsabilidad civil.

e) Diversas serán las personas afectadas: la responsabilidad penal es personalísima, sólo puede afectar a quien ha delinquido. La responsabilidad civil puede recaer también en los terceros civilmente responsables, sobre los herederos y sobre las personas jurídicas.

f) Distintos son los titulares de las acciones, distintos son los plazos: la acción penal prescribirá entre los 6 meses y los 15 años; la acción civil prescribe en 4 años contados desde la perpetración del hecho (art. 2332 C.C), tratándose de la responsabilidad civil extracontractual; y en 5 años, contados desde que se hizo exigible la obligación, por regla general, tratándose de la responsabilidad civil contractual.

Page 4: Responsabilidad Civil Contractual

g) El daño acompaña regularmente al delito penal, los hechos delictuosos constituyen generalmente un delito penal y un delito civil. Pero el daño no es esencial en el delito penal, en tanto que si lo es en el delito civil.

Responsabilidad objetiva y subjetiva.Uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual es la imputabilidad, que es saber cuándo una conducta merece una sanción civil (o sea, es determinar si es responsable o no). Tenemos dos tipos imputabilidad: subjetiva y objetiva.

1. Subjetiva: se sustenta en el dolo o culpa del autor. La responsabilidad requiere que el daño sea imputable. Por ende, si hay culpabilidad hay responsabilidad.La culpa en materia de responsabilidad extracontractual no se encuentra definida en la ley. La única disposición que tenemos que se refiere a ella es el art. 2284 inc. 4°. Así se puede definir la culpa como “la falta de diligencia de una persona en la ejecución de un hecho”.

2. Objetiva: se basa en el concepto de “riesgo”, crear una situación de riesgo que acerca a la persona a una consecuencia dañosa, o sea, basta que exista una violación a una norma jurídica. Por ejemplo, un niño saca el auto del papá sin permiso y mata a los amigos en un accidente ¿quién es el responsable? Como la imputabilidad es objetiva, responde el padre. Si en un hospital matan a una persona por negligencia, el que responde es el director del hospital.

Casos de imputabilidad objetiva.

Los casos que señala el código se basan en el riesgo creado, así los terceros quedan protegidos cuando no se sabe la persona del autor. Por regla general, la imputabilidad siempre es subjetiva, o sea, el autor del hecho es responsable por los perjuicios que ocasiona, sin embargo acá tenemos una imputabilidad que se basa en el riesgo que se crea.

a) Art. 2328: en donde si una cosa cae de la parte superior de un edificio y causa daño, este se imputará a todas las personas de esa parte del edificio, a menos que se pruebe que ha caído por culpa o mala intención de una persona determinada, en cuyo caso será responsable sola. Además, si hay una cosa que amenace caer se puede obligar a removerla a través de una acción popular.

b) Art. 2327: se refiere al caso de quienes tengan animales fieros (no domesticables) que causen daño. En este caso, aunque el animal cause daño por caso fortuito, deberá responder, ya que estos animales no reportan ninguna utilidad.

Page 5: Responsabilidad Civil Contractual

c) Art. 2316 inc. 2°: se refiere a las personas que, si bien no han cometido un hecho doloso, sacan un provecho de él, por lo tanto deben responder hasta concurrencia de lo que les valga el provecho.

d) Art. 2316 inc. 1°: se refiere a los herederos, ya que estos son responsables por los hechos del causante. Por ejemplo, el papá chocó curao y murió; el hijo responde por el daño causado.

La culpa y el dolo.Acción u omisión dolosa.El art. 44 define el dolo como elemento de la responsabilidad contractual.Acción u omisión culposa.En cuanto a la culpa teniendo presente la triple gradación que opera en el ámbito contractual, el mismo art. 44 previene que la expresión “culpa” o “descuido”, sin otra calificación, significa culpa leve. Tal es entonces la culpa exigida en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Corrobora lo anterior el art. 2323, al decir “o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.”. Ello es lógico, porque a las personas no puede exigírsele un celo o diligencia sino ordinario o mediano. No es razonable exigir al hombre medio que emplee en sus actos una diligencia esmerada o cuidado ejemplar, como la que un hombre juicioso pone en sus negocios importantes.El abuso del derecho o su ejercicio de buena fe.Planteamiento del problema.La responsabilidad extracontractual no sólo puede originarse en la comisión de un delito o un cuasidelito. También puede derivar del ejercicio de un derecho, cuando este ejercicio es abusivo y causa daño.El abuso de un derecho, es decir, cuando su ejercicio perjudica a otro, es, de esta forma, fuente de responsabilidad extracontractual.Como se suele definir el abuso de un derecho? En un diccionario jurídico, encontramos dos conceptos: “acto por el cual una persona ocasiona un perjuicio a otra excediéndose de los limites materiales de un derecho que indiscutiblemente le pertenece y que sólo en apariencia reviste el carácter de absoluto”; “es el hecho de una persona de ejercitar, con el fin de perjudicar a otra, y por la tanto, sin ningún interés para sí misma, un derecho de que es titular”.En las dos definiciones transcritas, se vislumbran las dos grandes corrientes que han intentado explicar este fenómeno jurídico: en un caso, el ejercicio de un derecho más allá de los límites del mismo. En el segundo caso, el ejercicio de un derecho con el propósito de dañar a otro. Nótese que en la primera definición, no interesan factores subjetivos, sino que se plantea la cuestión en términos objetivos; en cambio, en la segunda definición, el ánimo de dañar a

Page 6: Responsabilidad Civil Contractual

otro es el factor decisivo, y por ende, hay que indagar si el sujeto que ejerció el derecho, tuvo dicho propósito. En estas ideas preliminares, surge la constatación de otro hecho: la teoría del abuso del derecho, supone confrontar por un lado, el derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico nos reconoce, con las consecuencias que para otro tenga dicho ejercicio. De esta tensión, puede resultar un efecto dañoso para ese tercero. Entonces, será necesario discernir si corresponde o no al titular del derecho que se puso en acción resarcir al tercero.Durante todo el siglo XIX, a partir de las individualistas emanadas de la Revolución Francesa, se excluía la posibilidad de admitir responsabilidad para el titular de un derecho, por el hecho de ejercerlo, aunque en dicho ejercicio, dañase a un tercer. Conforme a las ideas del siglo XIX, los derechos son facultades que la ley reconoce a los individuos para que las ejerciten libremente, a su arbitrio como mejor les plazca. Quien ejerce un derecho, no puede, por lo mismo, incurrir en responsabilidad, aunque este ejercicio dañe a otro. Si su acto está expresamente autorizado por la ley, no puede ser ilícito: un acto no puede lícito e ilícito a la vez. Así, por ejemplo, no son indemnizables los daños que se producen al deudor por la traba de embargo de sus bienes, ni tampoco los que sufre el comerciante por efectos de la instalación de un competidor. Rige aquí el principio ya consignado en el Digesto: quien ejerce su derecho a nadie ofende.

El abuso del derecho no se encuentra reconocido en forma general y expresa en nuestra legislación, sin embargo existen normas específicas que lo recepcionan.En primer lugar el art. 945 de C.C (actualmente derogado y desplazado al art. 56 del Código de Aguas). Según dicho art.: “cualquiera puede cavar en suelo propio un pozos para las bebidas y usos domesticos, aunque ello resulte menoscabarse el agua del que se alimente algún otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda comparase con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo”.Fernando Fueyo considera que la hipótesis es muy restringida y que resulta aplicable a situaciones de muy rara ocurrencia, en el área rural y generalmente de mínima importancia.Pablo Rodríguez distingue dos hipótesis en la norma. La primera consiste en que el titular del derecho no reporte beneficio alguno, caso en el cual es obligado a cegarlo. La segunda, en que el perjuicio que se cause sea mayor al beneficio propio, debiendo en este evento prevalecer el derecho de quien obtiene mayor utilidad.El considera que solo en la primera de las hipótesis anteriormente indicadas se está en presencia de un caso típico de abuso del derecho, ya que la figura descrita corresponde una extensión indebida del interés que ampara la norma,

Page 7: Responsabilidad Civil Contractual

él estima que se trata de un caso de colisión de derechos que se resuelve conforme a un criterio económico, prefiriendo el ejercicio de aquel derecho que va unido a una mayor utilidad.Capacidad delictual.Criterio para determinarla.Como consecuencia lógica de la doctrina clásica o clásica que adopta nuestro código civil, es condición esencial de la responsabilidad que el autor del delito o cuasidelito tenga suficiente discernimiento. Se responderá entonces de las consecuencias derivadas de los actos que se cometen, aunque el autor carezca de la capacidad necesaria para actuar por sí solo en la vida jurídica.Como regla general, podemos enunciar que la capacidad delictual y cuasidelictual es más amplia que la capacidad contractual. Dos razones fundamentales justifican lo anterior:

- La plena capacidad contractual supone una completa madurez intelectual, mientras que la plena capacidad delictual sólo requiere tener conciencia del bien y del mal, el poder de discernir entre el acto licito y ilícito.

- El delito y el cuasidelito ponen a la víctima ante un imprevisto deudor; se elige a los deudores contractuales pero no a los deudores cuya obligación nace de un delito o cuasidelito. Si exigiéramos al autor la misma plena capacidad que en el ámbito contractual, cada vez que el autor no tuviera tal capacidad, se privaría a la víctima del daño de la indemnización.

Personas incapaces de delito o cuasidelito.Al igual que en materia contractual, la capacidad constituye la regla general y la incapacidad es excepcional. El art. 2319 regula la materia, señalando que son incapaces:

a) Los dementes: en su sentido amplio, tal como se interpreta para el ámbito contractual y del derecho penal. La demencia, para eximir de responsabilidad, debe ser contemporánea a la ejecución del hecho. Por ello, la demencia sobreviniente, es decir, originada con posterioridad a la ejecución del hecho ilícito, no exime de responsabilidad. Por otra parte, se ha sostenido que ha diferencia de lo que ocurre en materia contractual, el demente que ejecuta un hecho ilícito “en un intervalo lucido” (supuesto que aceptemos su procencia), será responsable, aún cuando se encuentre bajo interdicción. Para fundamentar tal conclusión, se afirma que la regla del art. 465 solo regularía la capacidad contractual del demente, y de la valides o nulidad de los actos que en tal ámbito celebre. En cambio, es inconcebible alegar la “nulidad” de un delito o cuasidelito. Sin perjuicio de ser cierto esto último, no creemos que sea efectivo que el art. 465 esté circunscrito al ámbito puramente contractual. Si el legislador protege al demente, descartando la teoría

Page 8: Responsabilidad Civil Contractual

del “intervalo lucido” en materia contractual, con mayor razón debiéramos entender que en el campo de la responsabilidad extracontractual rige igual protección, considerando que las consecuencia aquí pueden ser aun más graves para el patrimonio del demente. Por lo demás, el mencionado intervalo lucido ha sido descartado por la psiquiatría, debiendo entenderse que el demente lo está en todo momento, aun cuando su comportamiento externo parezca a ratos normal. Por lo tanto, creemos que la demencia exime de toda responsabilidad a quien ejecuta un hecho ilícito que ocasiona daños a terceros, sin perjuicio de que éstos, según veremos, puedan actuar contra aquellos que sean responsables de la persona demente. Pablo Rodríguez Grez, sostiene en este sentido conforme al principio de que “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”, que si la persona se encuentra declarada en interdicción por causa de demencia, “nos parece evidente que debe aceptarse la aplicación, en este caso del art. 465, eximiendo al representante del demente de la prueba de la incapcidad”.

b) Los infantes: se presume de derecho que los menores de 7 años, carecen de discernimiento.

c) Los mayores de 7 y menores de 16 años: serán incapaces, si actúan sin discernimiento, lo que queda entregado a la prudencia del juez.

En cuanto al ebrio, el artículo 2318 se preocupa de señalar que es responsable, aun cuando estuviere privado de razón a causa de su ebriedad. La ley presume que es culpable de su ebriedad. La misma regla debemos aplicar, en general, a quien actúe bajo los efectos de las drogas.Responsabilidad de las personas jurídicas.Son plenamente capaces de delito y cuasidelito civil. Responden las personas jurídicas:

- De los hechos ilícitos cometidos por sus órganos, es decir, por los hechos de las personas naturales a través de las cuales se expresa su voluntad, cuando estas actúan en el ejercicio de sus funciones (por ejemplo, el directorio de una S.A, actuando en sala).

- Responde así mismo por los hechos ilícitos de sus dependientes, cuando estos también actúan en ejercicio de sus funciones.

El daño.Es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole materia o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial.

Page 9: Responsabilidad Civil Contractual

Requisito para que sea indemnizable.Principios que rigen la determinación del daño indemnizable:

1) La indemnización debe ser completa : esto es, igual que el daño que se produjo, de modo que permita a la víctima reponer las cosas al estado en que se encontraban a la fecha del acto ilícito.Como consecuencia de este principio tenemos que:

a) El monto de la reparación depende de la extensión del daño y no de la gravedad del hecho.

b) La reparación comprende todo el perjuicio sufrido por la víctima que sea una consecuencia necesaria y directa del delito o cuasidelito.

c) El monto de la reparación no puede ser superior ni inferior al daño.

Debe incluir tanto el daño material como el daño moral. Además, debe incluir reajuste e intereses.Determinar el momento a contar del cual deban aplicarse los reajustes e intereses ha sido objeto de discusión en la jurisprudencia.En relación con el daño patrimonial solo se cumple el principio de que la indemnización debe ser completa si los reajustes e intereses son contabilizados desde que el daño se produce.Tratándose del daño moral, la valoración de esta especie de daño solo puede hacerse en la sentencia que ordena indemnizarlo, considerando la circunstancia relevante del hecho; antes de la sentencia el daño moral no puede ser cuantificado. Por consiguiente, debe preferirse la opinión de que corresponde aplicar reajustes e intereses solo a contar de la dictación de la sentencia.La indemnización no puede ser superior al daño efectivo, es decir, no puede ser fuente de enriquecimiento sin causa para la víctima. Con todo esta conclusión no resulta consistente con el aspecto punitivo que asume el daño moral.En resumen:

a) La indemnización comprende tanto el daño material como el daño moral.b) La indemnización comprende reajustes e intereses, que se cuentan de

distinta forma dependiendo la especie de daño (patrimonial o moral).c) A contrario sensu, la indemnización solo comprende el daño efectivo y

no puede convertirse en fuente de enriquecimiento para la víctima con la reserva de la evolución jurisprudencia que atribuye a la indemnización del daño moral no solo un fin compensatorio, sino además, uno estrictamente sancionatorio (pena civil).

Page 10: Responsabilidad Civil Contractual

2) La indemnización solo comprende daños directos: el daño es directo cuando es una consecuencia cierta y necesaria del hecho ilícito. Por oposición del daño es indirecto cuando este y el hecho doloso o culpable han intervenido causas extrañas.El requisito de que el daño sea directo expresa más bien una exigencia de causalidad, cuyo sentido es evitar que la indemnización se extienda indefinidamente en la cadena causal entre el hecho y sus consecuencias.

3) El daño debe ser cierto: esto es, que sea real. Esto no obsta a que, en ciertos casos, el daño eventual de origen a ciertas acciones preventivas: acción posesoria de denuncia de obra ruinosa (arts. 932 y 948) y la acción popular para evitar daños contingente (art. 2333).En verdad, la exigencia de certidumbre es característica del daño emergente. El lucro cesante, en cambio, se refiere por definición a una probabilidad.La determinación del lucro cesante se efectúa en concreto, tomando en consideración la situación particular de la víctima, y estimando prudencialmente la probabilidad del beneficio esperado.

4) El daño debe probarse:

a) El daño material: puede ser acreditado haciendo uso de todos los medios de prueba. En lo que respecta al lucro cesante, estos medios consistirán usualmente en presunciones e informes periciales.Por regla general, la prueba del daño es extremadamente complicada.

b) El daño moral: no requiere prueba. Basta que la víctima acredite la lesión de un bien personal para que se infiera el daño.Su avaluación se efectúa prudencialmente.Siguiendo este criterio, se ha fallado que la circunstancia de no haber indicado el actor el monto de la indemnización pedida por el daño moral, no puede causar el vicio de ultra petita una sentencia recaida en una acción indemnizatoria por esta especie de daño.La jurisprudencia ha tendido a otorgar a la indemnización por daño moral un carácter retributivo o punitivo. Por ello, las facultades económicas del ofensor y de la víctima, la gravedad de la culpa o la intensidad del ilícito suelen ser factores relevantes al determinar la indemnización por daño moral.Estos criterios de determinación del daño moral en concreto entrañan, por un lado, el riesgo de subjetividad e impredecibilidad inherente a cualquier juicio discrecional y, por otro, de la transformación subrepticia del derecho civil en un ordenamiento retributivo, en vez de compensatoria. Por estas razones, algunos sistemas han intentado construir parámetros objetivos que permitan

Page 11: Responsabilidad Civil Contractual

orientar las decisiones judiciales en materia de determinación del quantum indemnizatorio, elaborando tablas o baremos.En resumen:

a) El daño moral no requiere prueba.b) Atendida la naturaleza de los bienes o intereses lesionados, su

determinación no está sujeta a parámetros exactos, y está entregada a la apreciación prudencial del juez.

c) La determinación de la indemnización considera usualmente criterios punitivos, tales como la gravedad de la culpa, o la potencia económica del demandado.

5) La indemnización solo comprende daños sufridos personalmente por la víctima: la exigencia de que los daños estén radicados en el actor excluye la indemnización por daños difusos, es decir, daños que afecten a personas indeterminadas.La circunstancia de que se exija un daño personal plantea la cuestión de la procedencia de la indemnización de daños mediatos, esto es, aquello que se experimentan en razón del daño sufrido por la persona inmediatamente afectada por el hecho (“daño por rebote”).En verdad todo aquel que ha consecuencia del accidente se ve privado de los ingresos que le proporcionaba a la víctima, a titulo de alimentos e incluso sin tener derecho a ello, sufre un daño patrimonial de carácter patrimonial, en razón del lucro cesante, y tiene una acción directa en contra del autor del daño.También es un daño personal el que consiste en el dolor por la pérdida de un ser querido (una de las manifestaciones del daño moral). Con todo, tratándose del daño moral el derecho tiende a exigir que la víctima mediata y la persona fallecida exista un grado de parentesco que justifique la indemnización.Más problemática resulta la pretensión indemnizatoria de terceros por el daño moral que les causan los impedimentos físicos o psíquicos producidos en la víctima directa que sobrevive el accidente. Por regla general, es esta última quien tiene la acción indemnizatoria. Pero en ciertas circunstancias en los tribunales suelen reconocer el derecho a personas cercanas que deben cargar con el dolor de la minusvalía de la víctima directa, especialmente si sobre ellas recae un deber moral de cuidado.De particular interés resulta la acción indemnizatoria cuando la víctima es persona jurídica. Se plantea la pregunta respecto del daño puramente moral. Es dudoso que a las personas jurídicas resulta aplicable un concepto de daño que se refiera al dolor, a los afectos y a los sentimientos. Por eso es imaginable que la indemnización del daño puramente moral a una persona jurídica pueda tener carácter simbólicamente reparatorio. Más allá, tiende a tener un carácter puramente punitivo.

Page 12: Responsabilidad Civil Contractual

6) La regulación del monto de la indemnización es facultad privativa de los jueces del fondo: se trataría de una mera cuestión de hecho que escapa del control de la C.S por medio del recurso de casación. Sin embargo, nada obsta, por tratarse de cuestiones de derecho, que en esta sede la C.S revise la legalidad de los criterios normativos que el juez de la instancia emplea para determinar el monto de la indemnización.Los conceptos de daño emergente y lucro cesante tienen un significado económico relativamente univoco, por lo que su determinación plantea menos dificultades que la de los criterios para fijar la indemnización por daño moral. Existe incertidumbre acerca de los criterios relevantes para la fijación del monto de la indemnización, con la consecuencia que los resultados en materia de fijación evidencian una aleatoriedad que demuestra la insuficiencia de los criterios jurisprudenciales desarrollados en la materia.

Clasificación del daño:El art. 2314 C.C se refiere solo genéricamente a la indemnización, sin atender a los tipos de daños. Por su parte, el art. 1556 C.C establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante. En un desarrollo extra legem, la jurisprudencia ha ampliado la reparación al daño moral, en base al art. 2328 C.C que extiende la reparación a todo daño. Así existen dos grandes categorías:

a) Daños materiales o patrimoniales.b) Daños morales o extrapatrimoniales.

La doctrina ha desarrollado una tercera categoría que comprende los denominados daños corporales.La lesión corporal da lugar a un daño material de carácter patrimonial, en la forma de daño emergente y lucro cesante. Fuera de este ámbito patrimonial, las lesiones corporales constituyen daño moral para la víctima. Excepcionalmente, llevan aparejado daños a víctimas indirectas (como el daño moral ocasionado a los parientes de la víctima).El principio general en materia de indemnización es que esta comprende todo daño, es decir, que la indemnización debe ser integra, debiendo producirse una equivalencia entre el daño generado y la indemnización pagada.

1. Daño material: es daño material el que afecta el patrimonio y se manifiesta en la diferencia entre el estado y posición económica de la víctima después de ocurrido el accidente y la situación en que hipotéticamente se encontraría en caso de que este no hubiese ocurrido.

Puede ser de dos clases:

Page 13: Responsabilidad Civil Contractual

a) Daño emergente: consistente en la pérdida o disminución patrimonial, actual y efectiva que sufre la víctima a causa del accidente.Tratándose de la destrucción de una cosa, la indemnización corresponderá a su valor de reposición. Si la cosa sufre deterioro, la indemnización debe consistir en la suma que es necesario gastar para su completa reparación, y la víctima tiene derecho a ser compensada además por el menor valor que tenga la cosa después de reparada.También constituyen daño emergente los gastos en que debe incurrir la víctima a causa del accidente.Los daños económicos o puramente patrimoniales, en tanto, son aquellos que no se traducen en detrimentos de cosas determinadas, pero que, sin embargo, afectan al patrimonio. A diferencia de lo que ocurre con el common law, en nuestra tradición jurídica nada obsta para incluir estos daños en la reparación.

b) Lucro cesante: puede definirse como la pérdida o detrimento neto que habría tenido el patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el hecho por el cual un tercero es responsable.También es lucro cesante la pérdida de oportunidades de uso y goce de la cosa dañada aun cuando esta pérdida no se traduzca en perjuicio económico presente.La determinación del lucro cesante considera un grado razonable de probabilidad en la percepción de los ingresos futuros, y obedece a una proyección del curso normal de los acontecimientos, atendida las circunstancias particulares de la víctima.Deben proporcionarse antecedentes más o menos ciertos que permitan determinar una ganancia probable. La certidumbre del daño, que la doctrina suele señalar como condición de su reparabilidad, debe ser calificada en el caso del lucro cesante, pues rara vez habrá certeza de que el provecho se habría efectivamente producido. Exige aplicar un cálculo probabilístico de su efectiva concurrencia.El lucro cesante será determinado usualmente por medio de presunciones e informes periciales.

2. Daño moral: el C.C no define el daño moral y la única norma que indirectamente se refiere a él en el título respectivo, lo hace para excluir su reparación, a propósito de la injuria (art. 2331).El daño moral puede ser definido como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física, en sus sentimientos o afectos o en su calidad de vida.La noción no está exenta de críticas, porque excluiría las demás manifestaciones de esta especie de daño, como los perjuicios estéticos o la alteración de las condiciones de vida, de amplio reconocimiento en el derecho comparado.

Page 14: Responsabilidad Civil Contractual

Así se explica que cierta jurisprudencia haya definido el daño moral como aquel que lesiona un derecho extrapatrimonial de la víctima. En nuestra tradición jurídica el daño no se restringe a la lesión de un derecho, sino de un legítimo interés. Por eso, se puede definir el daño moral en un sentido amplio, como la lesión a los intereses extrapatrimoniales de la víctima.Resulta más fácil definir el daño moral en términos negativos, como todo menoscabo no susceptible de avaluación pecuniaria.En el último tiempo, el daño moral ha tendido a expandirse para cubrir cualquier interés legítimo de la víctima. Clasificación de estos tipos de intereses:

a) Atributos de la personalidad, tales como el honor o la honra, la intimidad o la propia imagen.

b) Intereses relacionados con la integridad física y psíquica, tales como el dolor corporal, los perjuicios estéticos o de agrado; cualquier deterioro del norma desarrollo de la vida familiar, afectiva o sexual; los daños en la autoestima a consecuencia de lesiones o la perdida de miembros; y los llamados perjuicios de aflicción, ocasionados por el sufrimiento o muerte de un ser querido.

c) Intereses relacionados con la calidad de vida en general: molesta ocasionada en razón de la vecindad, algunos daños ecológicos.

Relación de Causalidad.

Para que un hecho doloso o culpable genere responsabilidad, es necesario que entre este y el daño exista una relación o vínculo de causalidad. Para el profesor Alessandri hay relación de causalidad cuando el hecho es la causa directa y necesaria del daño, o sea que sin este hecho el daño no se hubiera producido.Las normas del C.C no hacen referencia a este requisito, aunque lo suponen (arts. 1438, 2314 y 2329 C.C).Tradicionalmente, se ha sostenido que la causalidad exige que entre el hecho y el daño exista una relación necesaria y directa. Por una parte, se exige una relación natural de causalidad que se expresa en una relación de causa a efecto. Por otra se exige que el daño resulte atribuible normativamente al hecho.La causalidad se presenta como un problema complejo solo en situaciones límites y, por lo mismo excepcionales, ya sea porque han actuado simultáneamente varias causas para ocasionar el daño o porque entre el hecho y el daño han intervenido en circunstancias que alteran el curso normal de los acontecimientos.

Page 15: Responsabilidad Civil Contractual

Las diversas teorías sobre la causalidad jurídica más bien proponen tópicos relevantes para discurrir los alcances y límites de la imputación objetiva de un daño a un hecho.

a) Elemento naturalistico: el hecho como condición necesaria del daño. Doctrina de la equivalencia de las condiciones o condicio sine quanon.

Tradicionalmente, la doctrina y jurisprudencia han estimado suficiente para dar por acreditada la causalidad que el hecho sea una condición necesaria del daño, sin el cual este no se habría producido, aunque concurrieren otras causas.Todas las causas son equivalentes, en la medida que individualmente sean condición necesaria para la ocurrencia del resultado dañoso. Para determinar si un hecho es condición necesaria basta intentar su supresión hipotética. Aplicando este criterio, si en la producción del daño han intervenido como condición necesaria otros hechos ilícitos atribuibles a terceros, la persona obligada a indemnizar podrá repetir contra sus autores por la parte que a cada uno corresponda, pero frente a la víctima estará obligada a responder íntegramente por el daño causado (según la regla de la solidaridad del art. 317 C.C).Límites de esta doctrina.Aplicada a casos concretos presenta serias dificultades.El establecimiento del hecho como condición necesaria es un requisito mínimo para establecer la causalidad, permitiendo excluir la responsabilidad en aquellos casos en que no existe conexión material alguna entre el hecho culpable y el daño. Sin embargo, la causalidad es relevante para el derecho no se agota en ese elemento naturalistico, sino exige, además, que el daño sea directo.El derecho civil no acepta hacer a alguien responsable de las consecuencias excesivamente remotas de sus actos. Para calificar un perjuicio como directo, no basta el test de la causa necesaria pues este no permite discriminar entre una relación causal relevante a efectos de la responsabilidad, y la que no lo es.

b) Elemento normativo: el daño como consecuencia directa. Limitación de la responsabilidad a los daños directos.

Según la doctrina y la jurisprudencia el daño resarcible solo es el directo, sea por que el art. 1558 C.C se aplica también la responsabilidad extracontractual sea porque tal requisito es incluido racional y lógicamente en el concepto de causalidad.Podría sostenerse que la exigencia que el daño sea directo supone que entre el hecho y el daño no debe mediar ninguna otra circunstancia ello importaría una severa restricción de la responsabilidad civil.

Page 16: Responsabilidad Civil Contractual

La exigencia de que el daño sea directo cumple la función de discriminar entre todas las consecuencias dañinas de un hecho aquellas que pueden ser atribuibles al ilícito, estableciendo así un límite a la responsabilidad. Ello supone que el juez aplique un criterio normativo. La definición de lo que se habrá de entender por daño directo no puede ser arbitraria. Por eso la calificación del daño como directo es un juicio que queda sometido al control jurídico por vía de casación.Principales doctrinas jurídicas que pretenden formular esos criterios de limitación de la responsabilidad:

a) La razonable proximidad como criterio de atribución de los daños: el sentido común lleva a considerar como directo el daño que tiene una razonable proximidad con el hecho ilícito.El daño directo no necesariamente es consecuencia inmediata del hecho que da lugar a la responsabilidad. Exige que entre ambos exista una razonable proximidad, que el daño no sea excesivamente remoto. La idea de causa próxima, por si misma, no agrega criterio alguno para calificar cuales consecuencia del hecho son remotas, a efectos de establecer el limite externo de la responsabilidad.

b) Exigencia de una causalidad adecuada: su origen se vincula a los intentos de un científico natural de aplicar principios estadísticos y de probabilidad matemática al estudio de las relaciones humanas y particularmente del derecho.La atribución de un daño supone que el hecho del autor sea generalmente apropiado para producir esas consecuencias dañosas. Si desde la perspectiva de un observador objetivo, la ocurrencia del daño es una consecuencia verosímil del hecho, entonces se puede dar por establecida una relación de causa adecuada (y el daño, en nuestro lenguaje, resulta ser directo) y habrá lugar a la responsabilidad.La doctrina de la causa adecuada incluye un elemento de previsibilidad, en la medida que las consecuencias que escapan al curso normal de los acontecimiento son precisamente aquellas con cuya ocurrencia no se puede contar, según la experiencia general de vida.Las mayores dificultades se refieren a que introduce también en sede la atribución objetiva del daño al hecho ilícito un elemento de previsibilidad que, como se ha visto, la jurisprudencia ya ha considerado en sede de culpabilidad. La doctrina de causa adecuada recurre a la figura del observador externo que debe juzgar ex – post cuales daños pertenecen al desarrollo natural de los acontecimientos y cuales a circunstancias extraordinarias que alteran sustantivamente el curso causal e impiden efectuar esa atribución. Este observador cuenta la información disponible para quien realizó la acción. Pero, además, cuenta con una información acerca de la información verosímil de los acontecimientos que pueden tener diversos niveles de intensidad. Puede asumirse la perspectiva de un observador óptimo, que dispone de información perfecta, con lo cual la responsabilidad se extiende más allá de lo que

Page 17: Responsabilidad Civil Contractual

pertenece a lo previsible según la experiencia general de vida. En definitiva, la atribución supone un juicio de valor, porque el curso ordinario de los acontecimientos puede ser extremado hasta consecuencias que una persona corriente no estaba en condiciones de tomar en consideración

c) Atribución del daño resultante según el criterio del riesgo creado por el hecho: lo determinante según esta variante es si el observador razonable habría tenido el correspondiente comportamiento por riesgoso, en tanto aumenta el peligro de que surjan daños subsecuentes. Si estos efectos dañinos pueden ser interpretados como realización del peligro creado por el demandado, tales daños podrán ser objetivamente atribuidos al hecho y habrá lugar a la indemnización. Solo si la acción u omisión culpables han creado un riesgo o han aumentado la probabilidad o la intensidad de un riesgo de daño ya existente, hay una relación relevante entre el hecho y el daño que resulta de él.Usualmente no presentan diferencias prácticas de aplicación la teoría de la causa adecuada y la del riesgo.La perspectiva del riesgo presenta usualmente la ventaja de permitir que sean distinguidas la pregunta por la culpabilidad y por la causalidad. Cuando el estándar de conducta es determinado en concreto por el juez, necesariamente se debe considerar si para una persona ordinaria resultaba previsible que ocurriera algún daño. La culpa funda de este modo la responsabilidad. La pregunta por la causalidad se refiere a la extensión que debe tener la responsabilidad. La idea de riesgo se plantea en este segundo orden de consideraciones.El límite externo de los daños secuenciales comprendidos en la indemnización se alcanza cuando, atendida las circunstancias, el daño debe ser objetivamente atribuido a los riesgos generales de la vida y no al riesgo creado o aumentado por el hecho que genera responsabilidad.Por mucho que la idea de riesgo agrega un punto de vista nuevo a la doctrina de la causa adecuada, tampoco conviene generalizarla. La idea de causa adecuada, que atiende a los efectos que ordinariamente pueden esperarse de un hecho, resulta en estas materias más ilustrativa que la mera consideración que la fuente de riesgo.La idea de riesgo creado es en la práctica excluyente de otros criterios de atribución del daño en materia de responsabilidad estricta u objetiva. En esta sede el principio de responsabilidad es precisamente la atribución a quien realiza una actividad sujeta a ese régimen de responsabilidad de todos los daños que puedan derivarse de ella. La doctrina del riesgo no discrimina entre los riesgos que pertenecen al curso normal de los hechos y los hechos que son exorbitantes.

d) Conexión de ilicitud entre la conducta y el daño: la responsabilidad por culpa supone una infracción a un deber de cuidado, de modo que la obligación reparatoria tiene por condición que el responsable haya incurrido en acto ilícito. Solo porque contravino un deber de cuidado, el

Page 18: Responsabilidad Civil Contractual

autor del hecho debe reparar los daños resultantes. En este contexto se plantea un problema de atribución de los daños al hecho cuando a pesar de haberse realizado un hecho que civilmente es ilícito, no existe, sin embargo, una relación entre el daño y el inequívoco fin protector de la norma.La atribución según el fin protector de la norma se basa en la idea de que toda obligación contractual o legal sirve determinados intereses y que solo los daños que afectan estos intereses pueden ser atribuidos a quien realizó el hecho culpable.El enfoque de la doctrina de conexión de ilicitud es esencialmente concreto: se indaga si la norma de conducta infringida tiene por fin evitar precisamente los daños ocurridos.En las reglas del tránsito, ambientales o urbanísticas usualmente es discernible tras la norma de conducta una inequívoca relación de medios afines. Respecto a estas reglas ocurres que los efectos relevantes de la culpa infraccional son los fines que el regulador pretendió alcanzar. Por cierto que ello no impide que además la culpa sea construida en concreto por el juez, como una infracción no escrita de debido cuidado, o que los fines perseguidos por el regulador no sean inequívocos. La idea de fin protector solo permite establecer la responsabilidad por el primer daño, pero no da indicios para establecer el límite de responsabilidad por los daños subsecuentes.

Influencia del dolo o culpa grave.En el sistema de responsabilidad civil el dolo y la culpa grave actúan como agravantes de responsabilidad. La tendencia general de los tribunales es a expandir también en esta sede al ámbito de responsabilidad, si el actor del hecho ha actuado con dolo o culpa grave, a un ámbito mayor de consecuencias. La exigencia de adecuación de la causa cede en estos casos a una exigencia de justicia correctiva respecto de la víctima.Recapitulación.En suma, la causalidad actúa, por un lado, como elemento o requisito de la responsabilidad civil y, por otro, como límite.La determinación del daño directo no es un problema puramente técnico o pericial, pues exige dar por establecidas una relación normativa, una razonable proximidad del daño con el hecho. Las doctrinas no se excluyen recíprocamente y cada una de ellas, por otra parte, atiende a aspectos utópico que resultan pertinentes en distinto grupos de casos.

Prueba de la relación causal.Principios generales.

Page 19: Responsabilidad Civil Contractual

Los hechos que den lugar a la relación causal deben ser probados por el demandante, porque se trata de aquellos invocados para dar por probada una obligación indemnizatoria (art. 1698). Es admisible la prueba de testigos.Prueba de la causalidad por medio de presunciones.La causalidad usualmente no presenta dificultades de prueba. En casos difíciles, sin embargo, no existe otra manera de probarlo que las presunciones judiciales, especialmente cuando se trata de daños producidos por causas múltiples o que resultan de la aplicación de tecnologías complejas.Las razones para dar por establecida una presunción legal de culpa por el hecho propio, de acuerdo al art. 2329 C.C, rigen también para dar por acreditada la causalidad; si de acuerdo a la experiencia el daño “puede ser imputado” objetivamente al hecho doloso o culposo de un tercero, este resulta responsable. En tales casos, sin embargo, al juez será también posible por lo general construir una presunción especial de causalidad, de modo que la presunción legal no tendrá la importancia que pueda alcanzar a propósito de la culpabilidad.

Daños por causas difusas.La prueba del vínculo causal es especialmente compleja en las situaciones en que no se conoce a la persona que cometió el hecho, sino únicamente al grupo de personas entre las que se encuentra el autor. Regla de los arts. 2323 y 2328 C.C: la ruina de edificios y los objetos que caen de la parte superior de estos es soportada proporcionalmente por quienes tenían los correlativos deberes de cuidado, a menos que se pruebe que el daño es objetivamente imputable al hecho de alguno en particular. Los casos de causalidad difusa (en materia ambiental o de productos defectuosos, por ejemplo), solo pueden ser resueltos con arregla a estos criterios de probabilidad.Calificación jurídica.La jurisprudencia tradicionalmente ha entendido que la determinación de la causalidad es una cuestión de hecho y como tal privativa de los jueces del fondo.Con todo, la causalidad solo es una cuestión estrictamente de hecho en su primer aspecto. La atribución normativa del daño al hecho ilícito es una cuestión de derecho. Solo son cuestiones de hecho los antecedentes que las partes hacen valer en sustento de la calificación del daño como directo o indirecto.

Pluralidad de causas.

Page 20: Responsabilidad Civil Contractual

Existen diversas hipótesis de pluralidad de causas:1. Varios responsables del daño:

Pueden darse tres circunstancias:a) Varios responsables por un mismo hecho: si un mismo hecho es

atribuible a diversas personas todas ellas son solidariamente responsables (art. 2317).También existe solidaridad entre la persona que, según las reglas generales, es responsable por el hecho de un tercero que está bajo su dependencia o cuidado y el autor del hecho. Aunque los deberes de cuidado infringidos sean diferentes, el hecho que genera la responsabilidad es el mismo.

Contribución a la deuda. Norma especial para la responsabilidad por el hecho ajeno.

No resulta aplicable en materia extracontractual la regla de contribución a la deuda del art. 1522 C.C.La ley, en sede extracontractual, solo establece una norma especial en el art. 2325 C.C, aplicable a la responsabilidad por el hecho ajeno. Según esta disposición, la contribución recae en el autor del daño de modo que el tercero civilmente responsable tiene acción en su contra para obtener el reembolso de lo pagado. El reembolso procede a condición de que le autor del daño sea capaz, que no haya existido culpa personal de ese tercero civilmente responsable y que este no haya dado una orden al autor del hecho que le debía obediencia.Para los demás casos, es posible idear 2 soluciones: se reparte la deuda entre los coautores, por partes iguales, o se atribuye entre estos en razón de la intensidad de su contribución a la consecuencia dañosa. Esta última solución parece preferible.

b) Varios responsables por hechos distintos: en que cada uno de los cuales es causa del daño. A esta situación no se aplicaría literalmente el art. 2317 C.C, pues no se trata de un solo delito o cuasidelito, sino de hechos ilícitos distintos que generan responsabilidad separadamente para sus autores.Como el autor de cada hecho ilícito debe responder de la totalidad del daño, y la víctima en caso alguno puede obtener una indemnización que exceda el monto de los perjuicios efectivamente sufridos, es necesario dividir la responsabilidad entre los autores de los diversos hechos, en proporción a su participación en el daño. El efecto, en consecuencia, es análoga al del art. 2317.Debe entenderse que la regla, también en estos casos, es la solidaridad, porque cada hecho por separado es causa del daño, pero que los responsables deben contribuir a la reparación en proporción a la intensidad de sus participaciones.

Page 21: Responsabilidad Civil Contractual

Causa difusa.

El daño se debió al hecho culpable de alguno entre varios candidatos a responsable, sin que resulte posible determinar cuál concretamente desencadeno esos efectos dañosos. En otras legislaciones la ley ha previsto la responsabilidad de cada uno de tales candidatos. En Chile solo se conocen las normas sobre responsabilidad difusa por ruina de edificio, caída de objetos, que establecen una regla de distribución de la responsabilidad, que constituye una excepción al principio de solidaridad del art. 2317 (arts. 2323 inc. 2° y 2323 inc. 1°).

c) Cuando cada hecho individualmente es apto para producir daño con independencia del otro hecho (causalidad aditiva).

2. Concurrencia de la culpa de la víctima. Culpa de la víctima que contribuye a la concurrencia del daño.El concurso de causas puede presentarse también porque el daño se debe en parte al hecho ilícito y en parte a la intervención culpable de la propia víctima. Usualmente, la culpa de la víctima contribuye a la ocurrencia del daño o colabora a aumentar su intensidad.La culpa de la víctima se mide con los mismos criterios que la culpa del autor, y puede corresponder a una conducta anterior o posterior al hecho, que respectivamente se expresa en una exposición imprudente al daño o en la omisión de medidas a su alcance para evitar o disminuir los efectos dañosos de la acción culpable.Además podrá consistir en una acción u omisión y será determinada sobre la base de un deber legar, o prudencialmente por el juez.Según las reglas generales, la culpa de la víctima debe ser probada porque quien la alega. El efecto de la contribución de la culpa de la víctima en la ocurrencia o intensidad del daño es, según prevé expresamente el art. 2330 C.C la reducción proporcional de la indemnización.Aun existiendo culpa de la víctima, si esta no influye de manera alguna en la producción del resultado no procede aplicar reducción proporcional de la indemnización. Tampoco procede tal reducción cuando entre el hecho ilícito de la víctima y el daño no existe conexión de ilicitud.Problema adicional: en los casos en que la víctima fallece y la acción es intentada por sus herederos. Si actúan como herederos, procedería aplicar la reducción toda vez que representan a la persona de la víctima directa; pero si accionan a título personal, demandando la indemnización del daño que les ha ocasionado la muerte de la víctima directa, no procedería la reducción, a

Page 22: Responsabilidad Civil Contractual

menos que también se hayan expuesto imprudentemente al daño cuyo resarcimiento reclaman, o que hayan aceptado la herencia de la víctima directa si la indemnización que se debía a esta última estaba sujeta a reducción.La distinción parece artificiosa, no se ve razón para que el tercero soporte toda la responsabilidad si quien ejerce la acción es una persona distinta de la víctima directa fallecida.

Criterios de reducción.Los criterios son la intensidad relativa de las culpas o imprudencia y la intensidad de las causas. El juez debe comparar responsabilidades: la del tercero por el cuidado debido respecto de la víctima y la de esta por el cuidado respecto de si misma.Culpa de la víctima como causa excluyente de la ocurrencia del daño.La culpa de la víctima puede intervenir de tal modo en el nexo causal, que el hecho ilícito inicial resulte insignificante, y en consecuencia, deje de ser considerado causa determinante del daño.El efecto es la exención.

Exclusión de la causalidad por caso fortuito o fuerza mayor.El art. 45 C.C lo define como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.”.Tratándose de la responsabilidad extracontractual, la cuestión es similar a lo que ocurre con las obligaciones de medio, pues la ausencia de culpa excluye la ilicitud. En consecuencia, basta probar la ausencia de culpa para eliminar la responsabilidad.Por ello, la fuerza mayor no opera en sede de culpa sino de causalidad, pues aunque haya intervenido un acto culpable, el daño no resulta atribuible a ese acto sino al caso fortuito o fuerza mayor.Elementos.

1. Irresistibilidad: lo que se exige es que se trate de un evento insuperable, que no sea posible evitar sus consecuencias.El límite está dado por el deber de diligencia del actor en forma similar a la obligación contractual de medio.

2. Imprevisibilidad: está en la frontera de la culpa: el caso fortuito comienza donde cesa el deber de previsión. Es un concepto normativo: aquello a que el autor no estaba obligado a prever.

Page 23: Responsabilidad Civil Contractual

3. Exterioridad: el hecho debe ser externo a la esfera de acción del agente. Es indiferente que el daño provenga de un hecho de la naturaleza o del hecho culpable o no de un tercero. También tiene el carácter de exterior la hipótesis de culpa de la víctima que resulta ser la causa jurídicamente excluyente de la ocurrencia del daño.

Este requisito es especialmente importante en los regímenes de responsabilidad estricta, pues la previsibilidad e irresistibilidad pueden no ser excusa suficiente en la medida en que haya intervenido como causa del daño el riesgo creado por la acción, pero pasará como fuerza mayor si el daño se debió a un hecho externo al ámbito de riesgo cubierto por la regla de responsabilidad estricta.El efecto es que excluye la causalidad, aun cuando haya intervenido la culpa de la víctima.

Causales de justificación.En la responsabilidad civil la culpa es sinónimo de ilicitud. Por ello, las causales de justificación actúan sobre el ilícito, eliminando la culpabilidad. Su existencia se desprende de los principios generales de nuestro derecho.Estas causales son: la ejecución de actos autorizados por el derecho, el consentimiento de la víctima, el estado de necesidad y la legítima defensa.El caso fortuito o fuerza mayor, la violencia física o moral, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, si bien determinan la inexistencia de responsabilidad, no lo hacen por la vía de excluir la culpa, sino actuando sobre otros elementos de la responsabilidad.

1. Actos autorizados por el derecho:

a) El ejercicio de un derecho: elimina la ilicitud de la acción que causa el daño. El límite a esta justificación está constituido por el abuso de derecho, esto es, el actuar formalmente dentro del marco del derecho que se ejercita, pero desviándose de sus fines.En un sentido amplio, comete abuso quien ejerce un derecho lesionando otro de mayor envergadura. En tal caso, la cuestión del abuso se plantea como una colisión de derecho: el de la víctima y el del autor del daño.La solución supone sopesar los intereses involucrados y depende, en último término, de los valores culturales de cada sociedad.En un sentido estricto comete abuso quien ejerce un derecho con el único propósito de dañar a otro. Esta hipótesis se asimila a la definición legal de dolo y como tal, siempre da origen a responsabilidad. La doctrina nacional se ha manifestado tradicionalmente a favor de este concepto restringido. Así, para

Page 24: Responsabilidad Civil Contractual

Alessandri el abuso de derecho no es sino una especie de acto ilícito.Resulta impreciso señalar que un derecho puede ser abusado cuando es ejercido con culpa; pareciere que el acto debiere ser contrario a la buena fe o a las buenas costumbres, porque de lo contrario se arriesga que el ejercicio de un derecho sea desprovisto de sus características esenciales.

b) El cumplimiento de un deber legal: quien actúa en cumplimiento de un deber impuesto por la ley no comete ilícito alguno.Algo más complejo es el tema de la observancia de órdenes emanadas de autoridad competente. En principio, estas no actúan como eximentes por el mero hecho de emanar de la autoridad. Por regla general, la circunstancia de actuar en cumplimiento de una orden de autoridad actúa como causal de justificación siempre y cuando dicha orden no sea manifiestamente ilegal.Subsiste la pregunta respecto de la forma en que el destinatario de la orden debe plantear su ilegalidad para beneficiarse de la excusa.

c) Actos autorizados por usos normativos: queda también excluida la culpa cuando la conducta da cuenta de usos y prácticas que son tenidos comúnmente por correctos.El límite está dado por los deberes de cuidado que rigen cada actividad.

2. El consentimiento de la víctima.

Nada obsta a que en esta materia puedan existir acuerdos previos entre el potencial actor del daño y la eventual víctima, que pueden ser:

a) En la forma de autorizaciones para realizar un determinado acto que puede causarle daño.La víctima potencial realiza un acto de disposición, que, como tal, está sujeto a límites según las reglas generales: 1) la autorización no puede importar condonación de dolo futuro (art. 1465) y 2) no puede significar la renuncia de derechos indisponibles (art. 12).

b) En la forma de convenciones sobre responsabilidad, por medio de los cuales se acepta un cierto nivel de riesgo, se modifican condiciones de responsabilidad, etc.Tratándose de la simple aceptación de un riesgo razonable, el acto debe entenderse autorizado aun cuando se refiera a bienes indisponibles. Por el contrario, si la probabilidad de daño es muy alta y hace que el riesgo exceda de lo razonable, habrá un verdadero acto de disposición.

Page 25: Responsabilidad Civil Contractual

Para que la aceptación voluntaria del riesgo opere como causal de justificación, es necesario que el autor del daño haya proporcionado a la víctima información suficiente acerca de este y de sus componentes (intensidad y probabilidad del daño), siendo aplicables las reglas generales sobre la buena fe contractual.

3. El estado de necesidad.

Es una excusa que se basa en la desproporción de los bienes en juego: la víctima soporta un daño que es substancialmente menor a aquel que el autor pretende evitar.Opera como causal excluyente de la responsabilidad en cuanto es propio del hombre prudente optar por una mal menor para evitar un mal mayor. Sus requisitos son:

a) Que el peligro que se trata de evitar no tengo su origen en una acción culpable.

b) Que no existan medios inocuos o menos dañinos para evitar el daño.

El estado de necesidad excluye la acción indemnizatoria de la víctima por el daño ocasionado, pero no obsta al ejercicio de la acción restitutoria, pues el derecho no puede amparar el enriquecimiento injusto.

4. La legítima defensa. Actúa en legítima defensa quien ocasiona un daño obrando en defensa de su persona o derechos, a condición que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la agresión sea ilegitima.b) Que no haya mediado provocación suficiente por parte del agente.c) Que la defensa sea proporcionada al ataque.d) Que el daño se haya producido a causa de la defensa.

Eximentes de responsabilidad.En materia civil, hay una sola y genérica causal de eximente de responsabilidad: la ausencia de dolo o culpa del autor. Habrá exención de responsabilidad entonces, cuando el hecho no sea imputable al autor:

El caso fortuito o fuerza mayor. Excepcionalmente sin embargo, el caso fortuito no exime de responsabilidad, cuando sobreviene por culpa (art. 934 respecto a la ruina de un edifico, pero la regla debe generalizarse).

La falta de culpa: art. 2320 inciso final. (responsabilidad por hecho ajeno).

Page 26: Responsabilidad Civil Contractual

La culpa de la víctima, siempre y cuando sea la causa exclusiva del daño. Si el daño se debe solo parcialmente a la culpa de la víctima, que comparte el autor del mismo, la responsabilidad únicamente se atenúa con una reducción de la indemnización art. 2330.

El hecho de un tercero extraño, por cuyos actos no se responde: por ejemplo, el caso de un vehículo que a causa de ser colisionado por otro causa daño.

Cuando se actúa en legítima defensa: rigen las mismas condiciones que en el ámbito penal. La agresión debe ser ilegitima, el medio empleado para repeler el ataque debe ser proporcionado, y no ha de mediar provocación suficiente por parte del que se defiende y ocasiona el daño.

Cuando existe estado de necesidad: cuando una persona, puesta en situación apremiante de evitar un daño, accidentalmente causa otro. Rigen las mismas normas que en el campo del derecho penal.

Atenuantes de la responsabilidad.Son las siguientes:

Si el daño ha sido causado parcialmente por la víctima. Si se ha estipulado una clausula atenuante de la responsabilidad, en los

casos en que se admite su valides conforme a lo expuesto.Las presunciones de culpabilidad.Considerando que se exige al demandante o víctima, por regla general, probar la culpa del demandado o autor, la ley, en diversas disposiciones, ha invertido tal principio general, con el objeto de asegurar a la víctima una justa reparación del daño, reglamentando una serie de “presunciones de culpabilidad”. En virtud de tales presunciones, a la víctima le bastará con probar la existencia del hecho y el daño causado, correspondiendo al demandado acreditar que el perjuicio no proviene de sus actos, o que ha empleado la debida diligencia o cuidado, o en fin, que no existe una relación de causalidad entre la culpa que se le imputa y el daño.Las presunciones de culpa se dividen en tres grupos:

a) Responsabilidad por el hecho propio;b) Responsabilidad por el hecho ajeno;c) Responsabilidad por el hecho de las cosas;

a) Responsabilidad por el hecho propio; El art. 2329, ya citado, advierte que se debe responder de todo daño ocasionado a otro, cuando medió por el auto malicia (dolo) o negligencia. Agrega el art.:“Son especialmente obligados a esta reparación:1° El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

Page 27: Responsabilidad Civil Contractual

2° El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que por allí no caigan los que transitan de día o de noche;3° El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.”Los tres casos que enumera esta disposicion, constituyen presunciones de culpabilidad. En tal sentido se interpreta la expresión “especialmente obligados”.

b) Responsabilidad por el hecho ajeno. Fundamento de la responsabilidad por el hecho ajeno.Por regla general, tal como lo establece el art. 2316, se responde por hechos propios, no por hechos ajenos. Excepcionalmente, sin embargo, se debe responder por los hechos ajenos, cuando una persona debe responder por el “hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado” (art. 2320 inc. 1°). El fundamento de esta disposición descansa en el deber de vigilancia que se tiene respecto de determinadas personas. La persona que tiene otra a su cuidado, sujeta a su control o dirección, debe vigilarla para impedirle que cause daños. Y si el daño en definitiva se causa, quiere decir que no empleó la debida diligencia. Por eso, señala la doctrina que no estamos estrictamente ante un caso de responsabilidad por el hecho ajeno, sino por un hecho propio, a saber, la falta de cuidado o vigilancia.Cabe precisar que esta responsabilidad no se circunscribe a los hechos que enumera el art. 2320, que debemos considerarlos como menciones a vía ejemplar. El art. 2320 consagra un principio general, que debemos aplicar en cualquier caso similar.Requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno.

Relación de dependencia entre el autor del daño y la persona responsable: la persona responsable debe estar investida de una cierta autoridad y el sujeto autor del daño sujeto a su obediencia. Deberá probar esta relación la víctima.

Que ambas partes sean capaces de delitos o cuasidelitos: si el que tiene a su cuidado a otra persona es incapaz, es irresponsable. Pero también debe ser capaz el subordinado. Si es incapaz, no se aplican los arts. 2320 y siguientes, sino el art. 2319, desapareciendo entonces la presunción. En efecto, se responde por los hechos de los incapaces, siempre que pueda imputarse negligencia a quien los tenía a su cuidado. En otras palabras, no cabe presumir la culpa del que tiene a un incapaz a su cuidado, para hacerle responsable, debe probarse su culpa.

Page 28: Responsabilidad Civil Contractual

Que se pruebe la culpa del subordinado: la presunción no abarca la culpa del dependiente, sino que imputa exclusivamente culpa a la persona que tiene a otra a su cuidado. Pero para que responda, previamente debe acreditarse que el subordinado actuó culpablemente.

La presunción de culpa es simplemente legal.Por tanto, el tercero civilmente responsable puede quedar exento de responsabilidad, si prueba que empleo la diligencia o cuidados debidos: art. 2320, último inciso.Con todo, el art. 2321 establece una excepción a esta regla, estableciendo una presunción de derecho, según veremos.Responsabilidad del subordinado.La responsabilidad por el hecho ajeno no excluye la del autor directo del hecho ilícito. Ambas responsabilidades coexisten y la víctima puede accionar contra ambos.Acción civilmente responsable contra el autor del daño.De conformidad a lo dispuesto en el art. 2325, quien responde por los hechos de otro que depende del primero, tendrá derecho para ser indemnizado sobre los bienes del segundo, siempre y cuando se cumplan dos requisitos:

Cuando el que perpetró el daño, lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia; y

Cuando el que perpetró el daño, era capaz de delito o cuasidelito, según el art. 2319.

Se trata de una aplicación del principio de reparación del enriquecimiento sin causa, pues resultaría injusto que la indemnización sea soportada, en difinitiva, por el patrimonio de una persona distinta de aquella que realizo el hecho dañoso. El tercero civilmente responsable deberá indemnizar a la víctima, pero luego, podrá repetir en contra del autor del ílicito civil. Se trata del distingo entre la “obligación a la deuda” y la “contribución a la deuda”.Responsabilidad de los padres.El inc. 2° del art. 2320 establece que: “…el padre, y a falta de este la madre, es responsable de los hechos de los hijos menores que habiten en la misma casa”. Debemos relacionar esta disposición con los arts. 222 y siguientes, referidos al cuidado personal y educación de los hijos.Dos requisitos deben concurrir para hacer efectiva la responsabilidad de los padres:

Que el hijo sea menor de edad; Que habite la misma casa que el padre o madre.

No obstante que la anterior es una presunción simplemente legal, el art. 2321 establece una presunción de derecho, bastando en este caso que sean

Page 29: Responsabilidad Civil Contractual

menores, siendo indiferente que habiten en la casa de sus padres. El hecho debe provenir de la mala educación dada al hijo o de hábitos viciosos que le dejaron adquirir sus padres. Pero además, el hecho debe provenir “conocidamente” de estas causas. Por lo tanto, corresponderá a la víctima probar que el hijo recibió una mala educación o que los padres lo dejaron adquirir hábitos viciosos.

Responsabilidad de los tutores o curadores.Señala el inc. 3° del art. 2320 que “…el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado”.Para que el guardador sea responsable, deben cumplirse los siguientes requisitos:

Que el pupilo viva bajo el cuidado o dependencia del guardador: en consecuencia, esta responsabilidad no afectará a los guardadores a quienes solo incumbe la gestión de los bienes del pupilo, como los curadores de bienes. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 428, la responsabilidad recae sobre los tutores o curadores generales, salvo que el pupilo este bajo el cuidado de otra persona;

Que el pupilo sea capaz: si el pupilo es incapaz, rige lo mismo que indicamos respecto del padre; no será responsable el guardador, sino probándosele culpa.

En todo caso, como también estamos ante una presunción simplemente legal, el guardador pordrá eximirse de responsabilidad probando que no pudo impedir el hecho, pese a que ejercitó la autoridad derivada de su cargo y empleo el cuidado al que estaba obligado.Responsabilidad de los jefes de colegios y escuelas.Establece el inciso 4° del art. 2320 que “…los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado”.En este caso, habrá responsabilidad para el jefe de colegio o escuela, cuando el discípulo este bajo su cuidado: mientras el discípulo permanezca en el establecimiento, durante los viajes de estudio o visitas que efectúe duran la dirección de los aludidos jefes, etc.Cabe señalar que habrá responsabilidad por el jefe escolar, aun cuando el discípulo sea mayor de edad.Como en los dos casos anteriores, puede destruirse la presunción, probando el jefe de colegio o escuela que no le fue posible evitar el hecho ilícito y que empleo todos los cuidados y diligencias necesarios.La expresión “colegios y escuelas” no debe interpretarse como relativa solo a la enseñanza primaria y secundaria. Bien podría ocurrir que se aplique a los directivos de instuciones de educación superior, es decir, centros de formación

Page 30: Responsabilidad Civil Contractual

técnica, institutos profesionales y universidades. El art. solo alude a los “discípulos”, sin agregar que deben ser menores de edad.Responsabilidad de los artesanos y empresarios.Conforme al inciso 4° del art. 2320, responden también “…los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso (o sea, mientras estén bajo el cuidado de los primeros)”.Para que respondan los artesanos y empresarios, es necesario:

Que los aprendices o dependientes estén bajo el cuidado del artesano o empresario, lo que quiere decir que cumplan una actividad laboral bajo subordinación o dependencia;

Que se trate de hechos realizados por los aprendices o dependientes mientras están bajo el cuidado del artesano o empresario, o sea, mientras cumplen con su jornada laboral, hecho que deberá probar la víctima.

Como en los tres casos anteriores, cesa la responsabilidad del artesano o empresario, acreditando que no pudo impedir el hecho ilícito, no obstante su cuidado y haber ejercitado su autoridad.

Responsabilidad de los amos.Dispone el art. 2322 que “los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones”. Se denomina amo a la persona que tiene a su servicio empleados domésticos, criados o dependientes, o en leguaje contemporáneo, trabajadores de casa particular. El amo es responsable solamente en los actos ejecutados por el sirviente a condición de que el hecho ilícito se verifica mientras desempeña sus labores cumple sus órdenes, o sea, cuando el criado actúa “en el ejercicio de sus respectivas funciones”.No cabe al amo responsabilidad por los actos ajenos a las funciones del criado o que importan un abuso de las mismas, como por ejemplo, si el chofer sustrae el automóvil de su patrón, contraviniendo sus órdenes y atropella a un transeúnte.El amo puede eximirse de responsabilidad probando:

Que el criado ejecutó sus funciones de un modo impropio; Que el amo no tenía medio de prever o impedir el ejercicio abusivo de

sus funciones por parte del sirviente; y Que empleó la autoridad inherente a su condición y el cuidado de una

persona prudente para lograr que el sirviente ejerciere sus funciones con propiedad.

Responsabilidad del dueño de un vehículo.

Page 31: Responsabilidad Civil Contractual

El dueño de un vehículo será solidariamente responsable con el conductor, por los daños que ocasione. La responsabilidad del dueño del vehículo es sin perjuicio de la que quepa a otras personas, en virtud del derecho común. En otras palabras, puede coexistir con la que establece el art. 2320. La víctima, por tanto, podrá accionar, a su arbitrio, contra la persona que tenga al conductor a su cuidado, o contra el dueño del vehículo.Sin embargo, el propietario del vehículo puede eximirse de responsabilidad, si acredita que le fue tomado contra su voluntad o sin autorización expresa o tácita.

Responsabilidad por el hecho de las cosas.Fundamentos.Se es responsable también del hecho de las cosas de que una persona es dueña o que están a su servicio. El propietario o la persona que se sirve de la cosa debe vigilarla y mantenerla en el estado de que no cause daño. De tal forma, el daño que produzca la cosa denotaría omisión o falta de cuidado y por ello la ley entra a presumir la responsabilidad de quien tenía a su cargo la cosa.A diferencia de lo que ocurre con la presunción general de culpabilidad por el hecho ajeno, de una persona que se encuentra bajo vigilancia o cuidado (art. 2320), tratándose de las cosas, la ley se limita a señalar algunos casos en los cuales se presume culpabilidad del que las tiene a su cuidado. Por tanto, solo en ellos puede presumirse culpabilidad y en cualquiera otro, deberá esta probarse por la víctima.Casos en que se presume culpabilidad por el hecho de las cosas.Se contemplan en la ley tres casos:

a) Daño causado por la ruina de un edificio;b) Daño causado por una cosa que cae o es arrojada de la parte superior de

un edifico; yc) Daño causado por un animal.

a) Daño causado por la ruina de un edificio. Requisitos:Se refiere a este caso el art. 2323. Deben cumplirse los siguientes requisitos:

La cosa que ocasiona el daño, debe ser un edificio, es decir, una obra fruto de la industria humana, destinada a la habitación o a fines análogos, y que adhiera permanentemente al suelo;

El daño debe tener por origen la ruina del edificio, vale decir, su caída o destrucción, su deterioro debe causar el daño;

Page 32: Responsabilidad Civil Contractual

Que el dueño haya dejado de hacer las reparaciones necesarias, o en general, faltado al cuidado de un buen padre de familia.

La víctima del daño deberá probar que se cumplen estos tres requisitos.

Situación, cuando el edificio pertenece a una comunidad.Si el edificio pertenece en común a varias personas, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio (art. 2323 inc. 2°). Se trata por tanto de una obligación simplemente conjunta. Esta norma constituye una excepción a la del art. 2317, que establece un caso de solidaridad pasiva, cuando el delito o cuasidelito ha sido cometido por varias personas.

Situación si la víctima es un vecino.De conformidad a los arts. 932 a 934, y particularmente el inciso segundo del último, el vecino, para reclamar indemnización, deberá haber interpuesto previamente la querella posesoria de querella de obra ruinosa. De lo contrario, no tiene derecho a indemnización, porque se parte del supuesto que el daño se produjo, en cierta forma, por su negligencia en acudir a la justicia para evitarlo.El art. 932 otorga al vecino dos acciones, cuando tema que la ruina de un edificio le pueda provocar perjuicio:

Puede demandar para que el juez mande al dueño derribar el edificio, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación;

Puede demandar para que el juez mande inmediatamente reparar el edificio, si no estuviere tan deteriorado.

En uno u otro caso, si el querellado no cumple el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.

Exención de responsabilidad.El art. 2323 precisa que no hay responsabilidad, si se configura el caso previsto en el art. 934: si el edificio cae por caso fortuito (como avenida, rayo o terremoto), no habrá lugar a la indemnización, salvo si se prueba por el afectado que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.

Ruina de un edificio por defectos en su construcción.Se vincula esta materia con el contrato de empresa, consistente en una modalidad del contrato de arrendamiento de obra, y que está regulada en el art. 2003 C.C. Se puede definir, conforme al inc. 1° del art. 2003, como “aquel por el cual una persona llamada empresario toma a su cargo la construcción de

Page 33: Responsabilidad Civil Contractual

un edificio por un precio prefijado”. Se trata del sistema de obra a precio alzado.Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o en parte, en los 5 años subsiguientes a su entrega, por vicio de construcción o por vicio del suelo o por vicio de los materiales, distinguimos, para determinar quién es responsable:

i. Tratándose de los vicios de construcción: será responsable el empresario;

ii. Tratándose de los vicios del suelo: será responsable en principio el dueño, a menos que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer el vicio del suelo en razón de su oficio;

iii. Tratándose de los vicios de los materiales: será responsable el empresario, si el los proporcionó; en cambio, si los proporcionó el dueño, él responderá, salvo que el vicio sea de aquellos que el empresario, por su oficio, o que conociéndolo, no haya dado aviso oportuno (al dueño, se entiende).

Las reglas enunciadas, se extienden a los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos (art. 2004).

Daños causados por un edificio en construcción, reparación o demolición.La Ley General de Urbanismo y Construcciones responsabiliza a los constructores de los perjuicios que con motivo de la construcción originaren a terceros. En todo caso, no se presume la responsabilidad del constructor, y debe probarse que el daño se ocasiono por dolo o culpa.

b) Responsabilidad por el hecho de la cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un edificio art. 2328.

Se precisa que tratándose de cosas que se arrojan, en realidad no se responde por el hecho de las cosas, sino por el hecho ajeno, puesto que siempre una persona debe arrojar la cosa en cuestión. La responsabilidad recae sobre todas las personas que habiten la misma parte del edificio desde la que cayó o se arrojó la cosa. Los responsables dividirán entre si la responsabilidad.Nada impide sin embargo singularizar la responsabilidad en una o más personas determinadas, si se acredita que el hecho acaeció exclusivamente por dolo o culpa de las mismas. Cuando no es posible probarlo, se genera, en opinión de Rodríguez Grez, un caso de responsabilidad objetiva subsidiaria: obligación de reparar un daño sin atender ni a la causa física que lo provoca ni al elemento subjetivo (dolo o culpa) de la responsabilidad. En este caso, el legislador privilegia la situación de la víctima, que de otra manera se habría visto privada de toda reparación posible. Esta responsabilidad objetiva, muy excepcionalmente, no exige siquiera una vinculación material con el daño.

Page 34: Responsabilidad Civil Contractual

Basta que la cosa haya caído o haya sido arrojada de una parte del edificio para que la responsabilidad afecte a todos quienes moran o residen en él. Se podría decir que el riesgo es inherente a los edificios en altura. La responsabilidad no tiene otro fundamento que el interés social y el amparo a quienes sufren el daño. Por lo mismo, no se aceptará probar por alguno de los moradores que él adopto medidas de seguridad de tal naturaleza que excluían absolutamente la posibilidad de ser autor del daño. Es este un caso típico de responsabilidad objetiva.El art. 2328 concede una acción popular, es decir, que cualquier persona puede interponer, destinada a evitar la caída de la cosa.

c) Responsabilidad por el hecho de los animales: arts. 2326 y 2327. Responde el dueño del animal, aun por los daños ocasionados por este después de haberse soltado o extraviado. Con todo, su responsabilidad cesará, si acredita que adoptó todas las providencias para evitar el daño.La misma responsabilidad recae sobre el que se sirve de un animal ajeno. Pero tal persona tiene derecho a repetir contra el dueño, si el daño fue producto de un vicio del animal que el dueño, con mediano cuidado, debió conocer o prever. Pero si el dueño avisó al usuario del animal del vicio, este no tendrá derecho a repetir contra el primero.El art. 2327 establece que siempre se responderá por el daño causado por un animal fiero, siempre que de éste no se reporte utilidad para la guarda o servicio de un predio: “el daño causado por un animal fiero, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no fue posible evitar el daño no será oído.” De los daños responderá quien tenga el animal, sea o no su dueño o se sirva o no de él. La disposición establece una presunción de derecho, pues no se admite probar que fue imposible evitar el daño. Se trata, por ende, de un caso de responsabilidad objetiva. En efecto, como señala Rodríguez Grez, en esta hipótesis, es la mantención de un animal fiero, creando una situación de riesgo de la que no se obtiene beneficio alguno. Pero el animal fiero si reporta beneficio, la responsabilidad se transformará en subjetiva, y solo se responderá si el daño causado por el animal tiene como antecedente la culpa del tenedor. De tal forma, dándose los supuestos del art. 2327 (que se trate de un animal fiero y que no esté destinado a la guarda o servicio de un predio), la responsabilidad será objetiva.Debemos tener aquí presente lo dispuesto en el art. 608, que define que se entiende por animales bravíos o salvajes, domésticos y domesticados.

Acción para perseguir la responsabilidad extracontractual.

Page 35: Responsabilidad Civil Contractual

El delito y el cuasidelito producen como efecto normal, la obligación de indemnizar los perjuicios: art. 2314. Debemos determinar quiénes son sujetos activos y pasivos de la acción.Sujeto activo de la acción.Es en primer lugar el que ha sufrido un daño; así mismo, también puede interponer la acción el que teme verse expuesto al perjuicio. En otras palabras, la acción puede interponerse cuando el daño se ha producido o para impedir que el daño acontezca. Al segundo caso se refiere el art. 2333, que concede acción para impedir un daño contingente o eventual. Al respecto, debemos distinguir:

En los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas se concede acción popular (en este caso, debemos aplicar el art. 948, derecho a recompensa).

En los casos en que el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo algunas de éstas podrá intentar la acción.

Para determinar al sujeto activo, debemos distinguir: Daño en las cosas: la acción corresponderá a todos los que tenían

derecho en ella o con relación a ella, que hayan resultado menoscabados: art. 2315. Debemos precisar que la enumeración del art. no es taxativa y que la acción, por ejemplo, también podría interponerla el acreedor prendario o hipotecario. Agrega el art. que también puede reclamar la indemnización, pero solo en ausencia del dueño, los meros tenedores de la cosa, es decir, aquellos que la tienen con obligación de responder de la misma, como el arrendatario, el comodatario, el depositario.

Daño a las personas: pueden intentar la acción, en primer lugar, la víctima principal o directa; así mismo, pueden demandar las víctimas indirectas, esto es, aquellas que experimentan un daño a consecuencia del experimentado por la víctima principal (son las llamadas “víctimas por repercusión”). También pueden intentar la acción los herederos de la víctima, lo que, por demás, expresamente, aunque innecesariamente, se dispone en el art. 2315. De dos maneras puede accionar el heredero:

Invocando la acción que le correspondía al causante, víctima del delito.

Haciendo valer la acción que, por derecho propio, le corresponde como víctima indirecta.

Sujeto pasivo de la acción.La acción puede dirigirse contra:

Page 36: Responsabilidad Civil Contractual

El causante del daño: art. 2316. El concepto de “autor” es más amplio en el ámbito del derecho civil que en el derecho penal. En materia de responsabilidad extracontractual, debe considerarse como autor no solo al que ocasiono el daño, sino también a quienes concurrieron a provocarlo en calidad de cómplices o encubridores. Además, el propio art. 2316 establece dos reglas fundamentales a este respecto:

Se responde hasta concurrencia del beneficio obtenido por el que se aprovecha del dolo ajeno si ser cómplice en el (regla similar en materia contractual art. 1458);

A contrario sensu, el cómplice responde por el total de los perjuicios: art. 2316 inc. 2° “el que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, solo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho”. Es indudable que esta regla, señala Rodríguez Grez consagra una caso de responsabilidad objetiva, puesto que la responsabilidad se impone por el solo hecho de recibir un beneficio o provecho del dolo ajeno, sin atender a la situación subjetiva del obligado. La ley solo exige, para delimitar la responsabilidad, que el obligado no sea cómplice en el dolo ajeno, esto es, no concurra en el, la intención de obtener indebidamente el provecho que lo obliga a reparar.

Contra las personas civilmente responsables.Contra el que se aprovechó del dolo ajeno.Contra los herederos de todos los anteriores: ello es lógico, porque la obligación de indemnizar por los daños provenientes de un hecho ilícito, se transmite a los herederos.

Caso de responsabilidad solidaria pasiva.Es solidaria la responsabilidad de varias personas que han intervenido en la perpetración del delito o cuasidelito como autores, cómplices o encubridores.Excepcionalmente, no es solidaria la responsabilidad:

En el caso del art. 2323 inc. 2°: se responde a prorrata de las cuotas de dominio, por los dueños de un edificio que causa un daño con ocasión de su ruina.

En el caso del art. 2328 inc. 1°: se responde por partes iguales por quienes habitan la parte del edificio de la que cae o se arroja una cosa que causa daño.

Page 37: Responsabilidad Civil Contractual
Page 38: Responsabilidad Civil Contractual