¡LA MEJOR 2019 INFORMACIÓN FISCAL,...

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FISCAL, LABORAL ¡LA MEJOR INFORMACIÓN y su análisis! Se homologa el uso del CFDI para fines laborales y fiscales Los CFDI’s como elemento de prueba de la existencia de una enajenación Cambio en la regla que permite no emitir CFDI con complemento de pago Los nuevos Tribunales del Trabajo y los Órganos conciliadores Reformas laborales aplicables al régimen de los sindicatos La naturaleza del impuesto por adquisición de bienes y su tratamiento fiscal Derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras del hogar Riesgo de trabajo asociado a la desaparición forzada de personas Reserva técnica para obligaciones pendientes de cumplir que deben constituir las instituciones de seguros Autorización de pago a plazos de adeudos al IMSS Casos en los que fideicomisos empresariales deben cumplir con las obligaciones fiscales Obsequios, atenciones y promociones de la empresa farmacéutica a médicos y hospitales Café fiscal MANUAL DE NÓMINAS ¡GRATIS! TALLER DE NÒMINAS 2019 5a. Edición Al asistir a nuestro ISSN 1405-2598 $98.00 GRUPO EDITORIAL HESS Exhíbase el ejemplar hasta el 30 de junio AÑO 25 283 JUNIO 2019 www.notasfiscales.com.mx sitio móvil www.notasfiscales.com.mx facebook.com/NotasFiscalesOficial twitter.com/NotasFiscales SÍGUENOS: Mayores informes en contraportada

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FISCAL, LABORAL

¡LA MEJOR INFORMACIÓN

y su análisis!

Se homologa el uso del CFDI para fines laborales y fiscales

Los CFDI’s como elemento de prueba de la existencia de una enajenación

Cambio en la regla que permite no emitir CFDI con complemento de pago

Los nuevos Tribunales del Trabajo y los Órganos conciliadores

Reformas laborales aplicables al régimen de los sindicatos

La naturaleza del impuesto por adquisición de bienes y su tratamiento fiscal

Derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras del hogar

Riesgo de trabajo asociado a la desaparición forzada de personas

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1 | NOTAS FISCALESJUNIO 2019

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Política Editorial NOTAS FISCALES es una publicación mensual, distribuida entre profesionistas y usuarios de la información financiera, administrativa y fiscal. Es una revista de recopilación, análisis, opinión y/o información. Los artículos presentados se re-fieren al criterio particular del consejo editorial y/o de los autores y por lo tanto no generan derechos u obligaciones distintos de los que establecen las disposicio-nes fiscales. Prohibida su reproducción total o parcial.

Notas Fiscales No. 283

Son muchos los factores que pueden influir en la situa-ción financiera de México en

los meses próximos. Los conflic-tos económicos entre China y los Estados Unidos de Norteamérica bien podrían beneficiar a nuestro país y hacer que aumente sus ex-portaciones. La Secretaría de Ha-cienda y Crédito Público reporta que durante el primer bimestre de 2019, la economía mexicana con-tinuó expandiéndose resultado del crecimiento de los sectores primario y terciario, de acuerdo con el Indicador Global de Acti-vidad Económica. En el periodo enero-marzo de 2019 la recauda-ción de IVA, excluyendo las devo-luciones, se incrementó 1.7% real anual y los ingresos por ISR cre-cieron 1.9%. Los ingresos tributa-rios fueron 5.1% real mayores a los del primer trimestre de 2018, pero menores a los programados en 3 mil 471 millones de pesos, debido principalmente a un incremento de 26.8% real anual en las devolu-ciones de IVA. Al primer trimestre de 2019, los principales balances de las finanzas públicas presen-taron mejores resultados que lo programado. Al mes de marzo de 2019 el mercado laboral registró

en el primer trimestre del año un comportamiento estable, lo cual se reflejó en una tasa de desocu-pación, ajustada por estacionali-dad, de 3.6% de la población eco-nómicamente activa, ligeramente superior a la tasa de 3.5% regis-trada en el mes de diciembre de 2018. La moneda está en el aire. El Presidente de la República ha comentado que podremos llegar a ser una economía similar a la de los países nórdicos. Veamos qué pasa.

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4 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019

Índice

Distribuido en la República Mexicana a través de la Unión de Voceadores en el Distrito Federal por Everardo Flores Serrato, Serapio Rendón No. 87, Col. San Rafael, C.P. 06470, Del. Cuauhtémoc y a través de la Unión de Voceadores en el interior del país por CODIPLYRSA, Compañía Distribuidora de Periódicos, Libros y Revistas, S.A. de C.V. Serapio Rendón No. 87, Col. San Rafael, C.P. 06470, Del. Cuauhtémoc. Editor Res-ponsable Rodolfo Esquivel Spíndola Manuel Gutierrez Najera No. 91 Col Obrera, C.P. 06800, Cuauhtemoc, D.F., No. de Certificado de Licitud del Título 9197, No. de Reserva de Derechos de Autor 04-20005-072809502300-102 No. de Certificado de Licitud de Contenido 6442. Registro Postal PP15-5002. Autorizado por Sepomex, impreso por Ediciones e Impresiones de México, S.A. de C.V., con Domicilio en Manuel Gutierrez Najera No. 91 Col Obrera, C.P. 06800, México, D.F., Tel. 5578-00-06

Indicadores financierosTasas de Recargos en la Ciudad de México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73Costo Porcentual Promedio de Captación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73Unidades de Inversión (UDI’s) . . . . . . 74Tipo de cambio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75Valor de conversión de monedas extranjeras a dólares . . . . . 76Indice Nacional de Precios al Consumidor 2010-base 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

Indice Nacional de Precios al Consumidor 2018-base 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79Tasa Porcentual de Inflación . . . . . . . 80Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (T .I .I .E .) . . . . . . . . . . . . . . . . . 80Tasas de Recargos Impuestos Federales . . . . . . . . . . . . . . 81Unidad de Medida y Actualización (UMA) . . . . . . . . . . . . . 81

Salarios diarios generales (mínimos) . . . . . . . . . . . . . . 81

Salarios minimos profesionales . . . . . 82

Cuotas I .M .S .S . Vigentes . . . . . . . . . . . 83

Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente . . . . . . . 84

Tablas para las retenciones de ISR vigentes en 2018 y 2019 . . . . . . . . . . . 86

Tablas mensuales para el cálculo de ISR en servicios profesionales, actividades empresariales, integrantes de coordinados y personas físicas del sector agropecuario, silvícola y de pesca . . . 90Instituciones de crédito autorizadas para recibir declaraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92Guía de publicaciones en la Resolución Miscelánea Fiscal 2018 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

14 Ipso 2016 Café Fiscal96 Para tomarse en cuenta

5 Cultura Fiscal• Facultades de gestión y

de comprobación

• Uso indebido de comprobantes fiscales

• Pérdida de bienes parcial o totalmente no deducibles

• Operaciones inexistentes

• Deducciones personales que deben cubrirse con medios financieros

• El uso de la Firma electrónica gestionada ante el SAT, en los actos relacionados con el INFONAVIT

• Límites de deducción establecidos a los asignatarios en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos

• Forma de suspender preventivamente el Procedimiento Administrativo de Ejecución

• Tasa de IVA aplicable en la enajenación de sal

• Establecimiento permanente

Artículos• Cambio en la regla que permite no emitir CFDI con complemento de pago . . . . . . . . . . 10

• Medios de defensa interpuestos por los contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

• Pagos a plazos de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas adeudados al IMSS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

• Reformas laborales aplicables al régimen de los sindicatos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

• Obsequios, atenciones y promociones de la empresa farmacéutica a médicos y hospitales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

• Casos en los que fideicomisos empresariales deben cumplir con las obligaciones fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

• Reserva técnica para obligaciones pendientes de cumplir que deben constituir las instituciones de seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

• Se homologa el uso del CFDI para fines laborales y fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

• Los CFDI’s como elemento de prueba de la existencia de una enajenación . . . . . . . . . . 41

• La naturaleza del impuesto por adquisición de bienes y su tratamiento fiscal . . . . . . . 43

• Derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras del hogar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

• Se dejarán de condonar impuestos a los grandes contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

• Pago del subsidio por embarazo y días de descanso para las mujeres de la población civil y personal femenino de las fuerzas armadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

• Riesgo de trabajo asociado a la desaparición forzada de personas, cotización y conservación de derechos ante el IMSS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

• Los nuevos Tribunales del Trabajo y los Órganos conciliadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72

Secciones

5 | NOTAS FISCALESJUNIO 2019

Facultades de gestión y de comprobaciónNuestros tribunales han considerado que las auto-ridades fiscales gozan de dos tipos de facultades: La de gestión y la de comprobación. Las primeras son de asistencia, control o vigilancia, y las segundas, de inspección, verificación, determinación o liquidación. Como sabemos, las facultades de comprobación se ex-tinguen en forma primaria en el plazo de 5 años, salvo que por el ejercicio de estas se interrumpa dicho pla-zo. Es por ello que algunos contribuyentes pretenden calificar cualquier acto de autoridad como ejercicio de facultades de comprobación a fin de que comience a contar el plazo referido.

El primer párrafo del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación señala que los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de compro-bación o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autorida-des, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado compe-tente en materia de contribuciones federales. El último párrafo de dicho numeral, señala que las autoridades fiscales presumirán como cierta la información conte-nida en los comprobantes fiscales digitales por Internet y en las bases de datos que lleven o tengan en su po-der o a las que tengan acceso. Pues bien, esta labor de tomar como base la información referida para motivar resoluciones, ha sido sentenciada por nuestros tribu-nales laborales como ejercicio de facultad de gestión y no de comprobación, por lo tanto, las acciones de la autoridad resultantes de ello no activan el conteo del plazo de extinción referido.

Uso indebido de comprobantes fiscalesEn nuestra edición 278, página 19, que corresponde al mes de enero de este año, ya habíamos anticipado reformas referentes tendientes a inhibir el uso inade-cuado de comprobantes fiscales. El pasado 16 de mayo de 2019, se publica en el Diario Oficial de la Federación un DECRETO por el que se reforma la fracción III del ar-tículo 113 y se adiciona un artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, con lo cual se establece que se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos  si-mulados o bien al que expida o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Pérdida de bienes parcial o totalmente no deduciblesLa fracción XIV del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la fracción IX del artículo 148 del mis-mo ordenamiento, establecen que

“no serán deducibles las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es dedu-cible conforme a lo dispuesto por dicha Ley”

Si una inversión no es deducible por cualquier moti-vo, ya sea por no estar amparada con documentación comprobatoria, no ser propia y normal de la actividad del contribuyente, no cumplir con los requisitos de de-ducibilidad establecidos, etc., es entendible que al per-derse el bien respecto del cual se hizo la inversión, no podrá deducirse, pues de origen estaba prohibida esa deducción, es decir, desde el momento mismo en que se efectuó la inversión.

6 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019

Operaciones inexistentesEl artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, fa-culta a la autoridad hacendaria a presumir que las ope-raciones amparadas en comprobantes emitidos por contribuyentes que no cuentan con los activos, per-sonal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, por aquellos contribuyentes no localizados, son inexistentes. No obstante, esta pre-sunción no solo puede fundamentarse en el referido artículo 69-B, sino también puede derivar de cualquie-ra de los demás tipos de facultades de comprobación prevenidos en el artículo 42 de dicho ordenamiento, a saber: Solicitud de información al contribuyente, visi-ta domiciliaria, revisión de escritorio o gabinete, visita para verificar la expedición de comprobantes y presen-tación de avisos al RFC, revisión electrónica o revisión del dictamen de Contador Público, pues no hay dispo-sición que restrinja la adopción de cualquiera de los medios de comprobación.

Deducciones personales que deben cubrirse con medios financierosLa Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción, ha resuelto que el hecho de que los gastos médi-cos, dentales y hospitalarios deban pagarse con medios financieros a fin de poderse deducir bajo la figura de de-ducciones personales, no vulnera el principio constitu-cional de proporcionalidad tributaria. Precisó en su tesis jurisprudencial 1a./J. 28/2019 (10a.), dada a conocer en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, abril de 2019, Tomo I. Décima Época, Pág. 591, que:

“…tal condicionante, se estableció por razones de po-lítica fiscal a efecto de identificar el pagador del gasto que se deduce, lo que otorga mayor certeza de que las personas que las realizan son quienes efectuaron el gas-to y que sean coincidentes con las erogaciones a que se refiere la ley, lo que permitirá evitar actos de evasión y elusión fiscal, además de que facilita el ejercicio de las facultades de comprobación con las que cuenta la au-toridad hacendaria, de lo que se tiene que es válido que las personas físicas, por regla general, deban efectuar sus erogaciones a través de los esquemas instaurados por el sistema financiero. Por tanto, el establecimien-to de requisitos formales por parte del legislador para poder efectuar una deducción, en principio, no impli-

ca una vulneración al principio de proporcionalidad tributaria, pues la imposibilidad de considerar un gasto dentro del esquema del impuesto sobre la renta deriva del incumplimiento de esa formalidad, pero no por el desco-nocimiento –per se– por parte del legislador de ese gasto.”

El uso de la Firma electrónica gestionada ante el SAT, en los actos relacionados con el INFONAVITEl pasado 9 de mayo de 2019 el H. Consejo de Adminis-tración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicó un ACUERDO por el que se autoriza el uso de la Firma Electrónica Avanzada, cuyo certificado digital sea emitido por el Servicio de Administración Tributaria,  en sus actuaciones como Organismo Fiscal Autónomo, en las actuaciones y los actos inherentes al ejercicio de atribuciones legales y reglamentarias, así como en  los procesos que realice su personal, lo cual producirá los mismos efectos le-gales que los documentos presentados con firma au-tógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. El Acuerdo señala que ese mecanismo de fir-mado electrónico es adicional a la suscripción con fir-ma autógrafa.

Límites de deducción establecidos a los asignatarios en términos de la Ley de Ingresos sobre HidrocarburosEl 18 de agosto de 2017 se publicó en el Diario Ofi-cial de la Federación el Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los asignatarios respecto del por-centaje aplicable para efectos del límite en el monto de deducción por concepto de costos, gastos e inver-siones, en el cálculo del derecho por la utilidad com-partida, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, no obstante, con la finalidad de generar condiciones que les permitan, en forma razonable, cumplir con los compromisos de pro-ducción  establecidos en beneficio de las actividades de extracción de hidrocarburos del país, el Ejecutivo Federal consideró necesario otorgar un estímulo fiscal consistente en permitir que los asignatarios  apliquen límites de deducción por concepto de costos, gastos e inversiones, mayores a los previstos en la Ley de In-gresos sobre Hidrocarburos, aplicando únicamente a asignaciones distintas a aquellas que hayan obtenido

7 | NOTAS FISCALESJUNIO 2019

beneficio fiscal en términos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2017. Este nuevo Decreto, fue publicado en el referido órga-no informativo de fecha 24 de mayo de 2019.

Forma de suspender preventivamente el Procedimiento Administrativo de EjecuciónEl artículo 144 del Código Fiscal de la Federación esta-blece que no se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales y que tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el pla-zo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de ca-pitales constitutivos al seguro social y los créditos fis-cales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impug-nación que se hubiere intentado y se garantiza el inte-rés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se sus-penderá el procedimiento administrativo de ejecución.

Tasa de IVA aplicable en la enajenación de salHay un criterio interno del Servicio de Administración Tributaria que refiere la tasa de impuesto al Valor Agre-gado que debe aplicarse en la enajenación de sal. Su contenido es el siguiente:

43/IVA/N. Enajenación de sal tasa aplicable en IVA.

El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 4 de la Ley del IVA, establece que se calculará el impuesto aplicando la tasa del 0%, a la enajenación de productos destinados a la alimentación con excepción de los adi-tivos alimenticios.

Por su parte, el criterio normativo 11/IVA/N Productos destinados a la alimentación, establece que se entiende por productos destinados a la alimentación, tratándose de aditivos, aquellos que, sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combi-nen con otros productos destinados a la alimentación.

Según sus características se define a la sal, como un producto constituido por cloruro de sodio y que provie-ne exclusivamente de fuentes naturales.

En ese sentido, la sal no obstante de ser un aditivo ali-menticio, es un producto destinado a la alimentación que puede consumirse por humanos o animales de manera directa o combinada con otros productos des-tinados a la alimentación, y por tanto su enajenación en territorio nacional está gravada a la tasa del 0% del IVA, independientemente de que el adquiriente la utilice en alguna industria diversa a la alimenticia.

Este criterio no aplica a la sal para uso industrial no ali-menticio prevista en el artículo 3.28 de la NOM-040-SSA1-1993.

Establecimiento permanenteEl artículo segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta nos define lo que es un establecimiento permanente:

“Cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes”.

El artículo 16 del Código Fiscal de la Federación señala que por establecimiento se entenderá:

“Cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente actividades empresariales.

Como se observa, son inexactas las definiciones que se dan en cada ordenamiento.

Hasta el año de 2001 se utilizaba en las leyes fiscales el concepto de “base fija” para referirse al lugar de nego-cios de una persona que prestaba servicios personales independientes. El de establecimiento permanente se aplicaba exclusivamente al lugar de negocios relacio-nado con la realización de actividades empresariales.

Al fusionarse en el año 2002 en la Ley del Impuesto So-bre la Renta los regímenes de honorarios y de activida-des empresariales y crearse el “régimen de actividades empresariales y profesionales” se eliminó de las dispo-siciones fiscales el concepto de base fija subsistiendo solamente el de establecimiento permanente. Esta su-presión en la Ley del Impuesto Sobre la Renta no tuvo razón de ser ya que el concepto de base fija estaba creado en función de la actividad personal e indepen-diente de las personas físicas (principalmente la de los residentes en el extranjero que desempeñan activida-des en nuestro país). Por falta de cuidado legislativo, no se han homologado las definiciones.

PORTUS TRIBUTARIO es un manual elaborado para todas las personas que tienen puestos de decisión en las empresas e instituciones en general y que les es indispensable conocer, con precisión y de manera profesional, la forma de aplicar las disposiciones fiscales en materia de:

• Impuesto Sobre la Renta• Impuesto al Valor Agregado

Su exposición didáctica hace que su lectura y análisis sea, además de una valiosa adquisición de conocimientos, una agradable experiencia.

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10 NOTAS FISCALES |

CFDI´S

JUNIO 2019

Cambio en la regla que permite no emitir CFDI con complemento de pago

La regla 2.7.1.44., que actualmente se encuentra en la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, tuvo su ori-gen con la aparición de la Tercera Resolución de

Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2018, el 19 de octubre de ese año. En ella, conocimos de la facilidad que se dio a los contribuyentes de no emitir complementos de pago si es que se pactó o se esti-mó que el monto total que amparaba el comprobante se recibiría a más tardar el día 17 del mes de calenda-rio inmediato posterior a aquél en el cual se expidió el CFDI. No obstante, esta facilidad seguramente le es-taba causando a la autoridad hacendaria trastornos a su afán de controlar a los contribuyentes a través de los comprobantes fiscales digitales a través de internet que se les emitieran o que emitieran, dado que con tal facilidad, existían comprobantes:

1. Comprobantes pagados en una sola exhibición, es decir, en el momento mismo en que se expidieron.

2. Comprobantes pagados de manera diferida en el mismo mes en que se emitieron por los cuales no se emitieron CFDI´s con complemento de pago, al hacer uso de la facilidad referida.

3. Comprobantes pagados de manera diferida en el mismo mes en que se emitieron por los cuales se emitieron CFDI´s con complemento de pago, al no hacer uso de la facilidad referida.

4. Comprobantes pagados de manera diferida en el mes de calendario inmediato posterior a aquél en el cual se expidieron, por los cuales no se emitieron CFDI´s con complemento de pago, al hacer el pago a más tardar el día 17 de ese mes de calendario inme-diato posterior.

5. Comprobantes pagados de manera diferida en el mes de calendario inmediato posterior a aquél en el cual se expidieron, por los cuales se emitieron CFDI´s con complemento de pago, al hacer el pago después del día 17 de ese mes de calendario inmediato posterior, debiendo incluso cancelarse la factura inicialmente expedida.

Con ello, la autoridad no ha podido controlar los mo-mentos de pago y el consecuente momento de causa-ción de los impuestos sobre la renta y al valor agregado.

Con la aparición de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, el 29 de abril de 2019, se modifica de manera ra-dical la regla, sí para seguir disponiendo que en deter-minados casos se podrán seguir dejando de emitir CFDI´s con complementos de pago pero ahora siempre y cuando el pago se realice dentro del mismo mes. Si un contribu-yente no emite el CFDI con complemento de pago se asu-mirá que fue pagado en términos de la facilidad que da la regla. Veamos cómo quedó redactada la regla.

2.7.1.44. Opción para que en el CFDI se establezca como método de pago “Pago en una sola exhibi-ción”“…los contribuyentes que no reciban el pago del mon-to total del CFDI al momento de su expedición, podrán considerarlo como pagado en una sola exhibición para efectos de la facturación, siempre que:

I. Se haya pactado o se estime que el monto total que ampare el comprobante se recibirá a más tardar el último día del mes de calendario en el cual se expidió el CFDI.

II. Señalen en el CFDI como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y cuál será la forma en que se recibirá dicho pago.

III. Se realice efectivamente el pago de la totalidad de la contraprestación a más tardar en el plazo señalado en la fracción I de esta regla.

En aquellos casos en que el pago se realice en una forma distinta a la que se señaló en el CFDI, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago la que efectiva-mente corresponda.

En el caso de que la totalidad del pago de la operación que ampara el CFDI no se realice a más tardar el último día del mes en que se expidió este comprobante, el con-tribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago “99” por definir y como método de pago “PPD” pago en par-

11 | NOTAS FISCALES

CAMBIO EN LA REGLA QUE PERMITE NO EMITIR CFDI CON COMPLEMENTO DE PAGO

JUNIO 2019

cialidades o diferido, relacionando el nuevo CFDI con el emitido originalmente como “Sustitución de los CFDI previos”, debiendo adicionalmente emitir por el pago o los pagos que efectivamente le realicen, el CFDI con complemento para recepción de pagos…”

Hay un párrafo final de esta regla que comentaremos posteriormente. Primero comentemos lo hasta ahora señalado. La facilidad se sintetiza en tres supuestos:

1. Si el pago se realiza en el momento mismo en que se emite el CFDI se le deberá poner como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y la forma en que se recibió el pago (cheque, transferencia, tar-jeta de crédito, etc.), pues se entiende que ambos datos se conocen.

2. Si el pago no se realiza en el momento mismo en que se emite el CFDI, pese a ello, se podrá poner señalar como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhi-bición) y la forma en que se estima se recibirá el pago. Si el pago se realiza a más tardar el último día del mes de calendario en el cual se expidió el CFDI, todo ha quedado bien documentado.

3. Si el pago no se realiza en el momento mismo en que se emite el CFDI, pese a ello, se podrá poner señalar como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhi-bición) y la forma en que se estima se recibirá el pago, pero, si el pago no se realiza a más tardar el último día del mes de calendario en el cual se expidió el CFDI, se deberá cancelar el CFDI originalmente emitido, sus-tituirlo por otro que señala el verdadero método de pago que para tal caso será “PPD” pago en parciali-dades o diferido y la forma de pago “99” por definir. Se debe relacionar el nuevo CFDI con el emitido ori-ginalmente que fue cancelado, con la leyenda “Susti-tución de los CFDI previos”, debiendo adicionalmente emitir por el pago o los pagos que efectivamente le realicen, el CFDI con complemento para recepción de pagos, cosa entendible, al no poder gozar de la facili-dad de considerar el “Pago en una sola exhibición” se estará obligado a emitir los CFDI con complemento para la recepción de pagos.

Comentamos el último párrafo de la regla, el cual esta-blece lo siguiente:

“Tratándose de los integrantes del sector financiero que apliquen la facilidad contenida en esta regla, estos po-drán considerar para efectos de lo señalado en la fracción I de la misma, incluso los pagos que reciban a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en que se emitió el CFDI por el total de la operación, debiendo, en

todo caso el receptor del CFDI realizar el acreditamiento del IVA e IEPS en el mes en que el impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado”.

Como podemos observar, a los integrantes del siste-ma financiero se les faculta a hacer uso de la regla tal y como estaba anteriormente, es decir, se les permite hacer uso de la facilidad de considerar el pago en una sola exhibición incluso si el pago se hace a más tardar el día 17 de ese mes de calendario inmediato posterior.

Contestemos algunos cuestionamientos.

1. ¿Si el pago se hizo en parcialidades dentro del mis-mo mes, con la misma forma de pago señalada en el comprobante original, se podrán dejar de emitir CF-DI´s con complementos de pago y considerar bien documentada la operación pese a que el pago no se hizo en una sola exhibición sino en parcialidades?

R. Sí. La regla no establece que el pago del monto total que ampare el comprobante deba efectuarse en una sola exhibición para gozar de las facilidades que otorga la regla. Antes bien, se lee al final de la misma, en su penúltimo párrafo, que si una perso-na no cumple con los supuestos para gozar de la facilidad “cancelará el CFDI emitido por la opera-ción y emitirá uno nuevo debiendo adicionalmente emitir por el pago o los pagos que efectivamente le realicen, el CFDI con complemento para recep-ción de pagos…”, es decir, la propia regla considera la existencia de no uno sino varios pagos.

2. ¿Si el pago se hizo dentro del mismo mes, pero con una forma de pago diferente, se podrá dejar de emitir CFDI´s con complemento de pagos?

R. No. No se puede gozar de las facilidades que otor-ga la regla, ya que esta con precisión en el párrafo siguiente a su fracción III señala que:

“En aquellos casos en que el pago se realice en una forma distinta a la que se señaló en el CFDI, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago la que efectiva-mente corresponda”.

3. ¿Si el 90% de la operación se paga dentro del mes y el 10% restante se cubre en el mes o meses siguien-tes, se podrá estar liberado de la obligación de emitir CFDI con complemento de pagos?

R. No. La regla habla de que el monto total que am-pare el comprobante se deberá recibir a más tardar el último día del mes de calendario en el cual se expidió el CFDI.

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IPSO 20

14 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019

01 Derecho federal común

Es factible aplicarlo de manera supletoria.

�Artículo 5 del Código Fiscal de la Federación

02 Devoluciones,descuentosybonificaciones

Cuando se susciten se debe emitir respecto de ellas un CFDI de egreso.

�Último párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación

03 Trabajadores que prestan servicios discontinuos y por temporada

Tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año.

�Artículo 77 de la Ley Federal del Trabajo

04 Comprobantefiscal

Quien lo solicita solo debe proporcionar su clave en el RFC sin necesidad de exhibir la Cédula de Identi-ficación Fiscal

�Artículo 29, fracción V del Código Fiscal de la Federa-ción

05 Deducciones de las personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales

Deben estar debidamente registradas en contabili-dad y ser restadas una sola vez.

�Los artículos 27, fracción IV y 105, fracción IV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

06 Institucionesdefianzas

Deben tener suficientemente garantizada la recu-peración del monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas

�Artículos 167, 168 y 171 de la Ley de Instituciones de Se-guros y de Fianzas

07 Gastos de previsión social

No serán deducibles si es que las prestaciones co-rrespondientes no se otorgan en forma general en beneficio de todos los trabajadores.

�Artículo 27, fracción XI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

08 Retención de ISR sobre intereses

No se efectuará tratándose de intereses que se pa-guen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

�Fracción II del artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

09 Donatariasautorizadas

Al momento de su liquidación o cambio de residencia deberán destinar la totalidad de su patrimonio a enti-dades autorizadas para recibir donativos deducibles.

�Artículo 82, fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

10 Trabajador o patrón

Podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en res-ponsabilidad.

�Artículo 46 de la Ley Federal del Trabajo

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15 | NOTAS FISCALESJUNIO 2019

11 Rendimientos de bienes entregadosenfideicomiso

En tanto únicamente se destinen a financiar la educación hasta nivel licenciatura de los descen-dientes en línea recta, no se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.

�Artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

12 Enajenación de casa habitación

No se considera como tal a la enajenación de certi-ficados inmobiliarios que representen membresías de tiempo compartido, que otorguen el derecho a utilizarse durante un periodo determinado.

�Criterio interno 13/ISR/NV del Servicio de Administra-ción Tributaria

13 Tiendas de conveniencia

Deben aplicar la tasa de IVA del 16%, por las enaje-naciones que realizan de los alimentos preparados para su consumo.

�Artículo 2-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Im-puesto al Valor Agregado

14 Retención del Impuesto al Valor Agregado

Están obligados a efectuarla las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

�Artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

15 Transporte de cosechas y recolección de productos agrícolas

El servicio se causa a la tasa del 16%, aún y cuando se destine para actividades agropecuarias.

�Artículos 2-A, fracción II, inciso a) y 14, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y criterio interno 8/IVA/NV del Servicio de Administración Tributaria.

16 Créditofiscal

Es firme cuando han transcurrido los términos le-gales para su impugnación, exista desistimiento a éste o su resolución ya no admita medio de defensa alguno

�Criterio interno 1/CFF/N del Servicio de Administración Tributaria

17 Regalías

Se consideran como tales, entre otros, a los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas.

�Artículo 15-B, primer párrafo del Código Fiscal de la Fe-deración

18 Plazodecaducidaddelasfacultadesdecomprobacióndelasautoridadesfiscales

Se suspende cuando se hace valer cualquier medio de defensa, independientemente del sentido de la resolución que emitan las autoridades fiscales o el órgano jurisdiccional.

�Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación

19 Ley Federal del Trabajo

Sus disposiciones son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la es-tipulación que vaya en contra de los derechos míni-mos de los trabajadores.

�Artículo 5 de la Ley Federal del Trabajo

20 Hechos u omisiones detectados en un procedimientodefiscalización

Las autoridades fiscales informarán el lugar, fecha y hora en que los darán a conocer a los contribu-yentes a fin de que puedan optar por corregir su si-tuación fiscal, o ejercer el derecho de promover un acuerdo conclusivo.

�Artículo 42, quinto y último párrafos del Código Fiscal de la Federación y regla 2.12.9., de la Resolución Misce-lánea Fiscal 2019

CAFÉ FISCAL

16 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019

Medios de defensa interpuestos por los contribuyentesDefenderse es algo natural. Instintivo. Significa pro-teger la integridad física, los derechos, los bienes, la familia, los amigos, etc. Todo individuo tiene derecho a defenderse. Es una garantía constitucional, por lo tanto, lo adecuado ante una situación que violen-ta los derechos particulares es eso, defenderse. El artículo 14 de nuestra constitución política federal precisa que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previa-mente establecidos, en el que se cumplan las for-malidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. El artículo 16 del citado código social señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domi-cilio, papeles o posesiones, sino en virtud de man-damiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por su parte, el subyacente artículo 17 señala que nin-guna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre jus-ticia por tribunales que estarán expeditos para im-partirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, com-pleta e imparcial. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus reso-luciones. La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defen-soría pública de calidad para la población y asegura-rán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Nadie puede ser apri-

sionado por deudas de carácter puramente civil. De acuerdo a lo señalado, si defenderse es lo propio en una sociedad democrática, porqué las leyes fisca-les tratan de manera discriminatoria a las personas que entran en conflicto con las autoridades exac-toras en comparación con quienes no se defienden. El párrafo tercero del artículo 35 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerár-quicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emi-tido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fis-cal. No señor, siempre que haya algo no apegado a derecho debe subsanarse independientemente del momento en que se detecte el error. El artículo 70-A del Código Fiscal de la Federación señala que sólo procederá la reducción de las multas sustantivas que hayan quedado firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación. El artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Re-caudación y Fiscalización precisa que no se acepta-rá la solicitud ni se autorizará el pago diferido o en parcialidades, respecto de los créditos por los que exista una resolución firme favorable al IMSS. Defen-derse debe ser algo plausible, no cuestionable.

17 | NOTAS FISCALES

IMSS

JUNIO 2019

Pagos a plazos de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas adeudados al IMSS

Los pagos a plazos, son aquellos que se efectúan fuera de los términos de ley, pero, con autoriza-ción previa de la autoridad exactora. Los pagos

que se efectúan fuera de los plazos legales pero sin autorización de la autoridad recaudadora se deno-minan pagos extemporáneos. Los pagos extemporá-neos se clasifican en espontáneos y a requerimiento de la autoridad. Los pagos a plazos se clasifican en diferidos, que es cuando se hace el pago fuera del plazo legal pero de manera total; y en parcialidades, que es cuando el adeudo fiscal se cubre en varias exhibiciones.

Prórroga para el pago de adeudos

La Ley del Seguro Social contempla en diversos de sus artículos la posibilidad de que los patrones pue-dan obtener autorización para pagar sus adeudos al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ya sea en parcialidades o de manera diferida.

Pago a plazos de adeudos por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas

Encontramos, por ejemplo, que el artículo 40-C del referido ordenamiento, señala que el IMSS a solici-tud de los patrones podrá conceder prórroga para el pago de los créditos adeudados por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recar-gos y multas. Durante el plazo concedido se causa-rán recargos sobre el saldo insoluto actualizado (en

los términos que establece el Código Fiscal de la Fe-deración). El plazo para el pago en parcialidades no podrá exceder de cuarenta y ocho meses.

En ningún caso se autorizará prórroga para el pago de las cuotas que los patrones hayan retenido a los trabajadores, debiendo los patrones enterarlas al IMSS en el plazo legal establecido.

El trámite de las solicitudes se realizará en los térmi-nos y con los requisitos establecidos en el reglamen-to respectivo. Este reglamento es el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Cla-sificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERFI).

El artículo 140 del RACERFI señala que el IMSS po-drá por una sola vez, a solicitud del patrón, conceder un plazo mayor al inicialmente aceptado u otorga-do (supongamos aumentarlo por ejemplo de 12 a 24 meses), sin que en total exceda de cuarenta y ocho meses y, en su caso, agregar adeudos por cédulas de liquidación diferentes a las cuotas mensuales no vencidas.

El artículo 141 del RACERFI, precisa que no se acep-tará la solicitud ni se autorizará el pago diferido o en parcialidades, respecto de los créditos garantiza-dos con fianza en trámite de efectividad, así como de aquéllos por los que exista una resolución firme favorable al IMSS. Esto es entendible, si no ha que-dado firmemente garantizado el interés fiscal no se puede autorizar el pago a plazos y, si el crédito fue controvertido por el contribuyente y la resolución no le fue favorable sino que favoreció al IMSS, tampo-

18 NOTAS FISCALES |

PAGOS A PLAZOS DE CUOTAS, CAPITALES CONSTITUTIVOS, ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS ADEUDADOS AL IMSS

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co podrá gozar del beneficio del pago a plazos. Esto lo estimamos inconstitucional pues si una persona considera que se le están violando sus derechos los más razonable es que someta a juicio el asunto y si la resolución no le da la razón simple y sencillamente es un crédito fiscal firme que debe poder pagar con los beneficios o facilidades que se le otorgan a cual-quier otro contribuyente. No obstante lo expuesto más adelante veremos un Acuerdo que faculta a de-jar de garantizar el interés fiscal.

Autorización de pago diferido de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez sin condonación de accesorios

Por su parte, el artículo 40-D de la Ley citada, se-ñala que tratándose de cuotas del seguro de reti-ro, cesantía en edad avanzada y vejez, no pagadas oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido por periodos completos adeudados, sin condonación de accesorios.

Los pagos diferidos que los patrones realicen con base en convenio (es decir, a partir de obtener la au-torización de pagar de manera diferida), se aplica-rán a las cuentas individuales de los trabajadores, en forma proporcional a los salarios base de cotización que sirvieron para la determinación de las cuotas convenidas.

El pago diferido de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, también causa-rá los accesorios (actualización y recargos), deposi-tándose las cuotas actualizadas y los recargos en la cuenta individual del trabajador.

De todas las prórrogas que involucren cuotas del se-guro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el IMSS deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Sin perjuicio de lo anterior, los patrones deberán proporcionar copia de las prórrogas que involucren dichas cuotas, a la Co-misión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a las entidades financieras que mediante reglas generales determine la misma Comisión.

Solicitud

El artículo 133 del RACERFI, señala que para efec-tos de los artículos 40 C y 40 D de la Ley del Seguro Social antes referidos, la solicitud de pago diferido o en parcialidades deberá presentarse en la unidad administrativa que controle el registro patronal del interesado y deberá comprender la totalidad de los créditos fiscales a cargo del patrón, empleando el formato que para el efecto autorice el IMSS, firma-do por el patrón o su representante legal, anexando copia de identificación oficial si se trata de patrón persona física, o bien, copia del acta constitutiva de la empresa, copia del poder del representante legal y copia oficial de identificación de éste, si se trata de persona moral.

Cuando la solicitud se refiera al pago diferido de las cuotas del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avan-zada y Vejez, se deberá señalar las fechas en que se realizarán los enteros correspondientes (esto es porque según lo comentamos sólo se podrá auto-rizar plazo para el pago diferido por periodos com-pletos adeudados); en tratándose de las cuotas de los demás seguros se deberá señalar la fecha en que se realice el pago. En ambos casos, se garantizará el interés fiscal en los términos del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la solicitud de pago en parcialidades mensuales, ésta deberá presentarse, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que efectuó el pago de la primera parcialidad, ane-xando el comprobante en el que conste el pago de la misma y garantizar el interés fiscal en términos de dicho Código. Para efectos del cálculo de las parcia-lidades, se estará a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación. No obstante lo expuesto, más adelan-te veremos un Acuerdo que faculta a dejar de garan-tizar el interés fiscal.

Tratándose de la solicitud de pago en parcialidades mensuales, ésta deberá presentarse, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que efectuó el pago de la primera parcialidad, anexando el com-probante en el que conste el pago de la misma y ga-rantizar el interés fiscal en términos del Código. Para efectos del cálculo de las parcialidades, se estará a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación. No obstante lo expuesto, más adelante veremos un

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PAGOS A PLAZOS DE CUOTAS, CAPITALES CONSTITUTIVOS, ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS ADEUDADOS AL IMSS

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Acuerdo que faculta a dejar de garantizar el interés fiscal.

Se tendrá por autorizado el pago diferido o en parcia-lidades, si el IMSS no notifica al patrón la resolución respectiva, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

El Consejo Técnico del IMSS emitirá anualmente las reglas de carácter general para que se realicen los pagos de las cuotas a cargo de los patrones del campo, respecto de los trabajadores eventuales del campo a su servicio, sin modificar los plazos esta-blecidos en la Ley y tomando en cuenta la existencia de ciclos estacionales en el flujo de recursos de las ramas de la producción agrícola que corresponda. Para tal efecto, el IMSS solicitará la opinión de la Se-cretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Solicitud de autorización especial

Aunado a lo anterior, el artículo 134 del RACERFI se-ñala que se requerirá autorización previa del Institu-to para el pago en parcialidades o diferido en el caso de los patrones siguientes:

I. Las sociedades controladoras y controladas, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta. En realidad la Ley debiera referirse a sociedades inte-gradoras e integradas, pues el régimen de consoli-dación fiscal fue sustituido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta por un régimen de integración fis-cal;

II. Las instituciones o entidades reguladas en las Leyes de Instituciones de Crédito, General de Ins-tituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Federal de Instituciones de Fianzas, de los Siste-mas de Ahorro para el Retiro, General de Organi-zaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, del Mercado de Valores y de Sociedades de Inversión;

III. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria;

IV. Los patrones que tengan un número de trabaja-dores superior a trescientos, y

V. En tratándose de créditos fiscales determinados en ejercicio de las facultades de comprobación del Instituto.

En estos casos, a la solicitud que refiere el artículo 133 referido en la página 18, se anexará además un informe acerca del flujo de efectivo en caja y ban-cos, correspondiente a los dos meses anteriores al mes en que se presente la solicitud y un informe de liquidez, proyectado por un periodo igual al número de parcialidades que se solicite.

En su caso, el Instituto podrá solicitar documenta-ción complementaria para la autorización de la so-licitud.

Casos en los que la solicitud o autorización del pago a plazos no surtirá efectos

El artículo 138 del RACERFI, señala para los efectos de los artículos 40 C y 40 D de la Ley del Seguro So-cial antes referidos, que quedará sin efecto la solici-tud o autorización para el pago diferido o en parcia-lidades cuando:

I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal otorgada, sin que el patrón presente nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente; No obstante lo expuesto, más adelante veremos un Acuerdo que faculta a dejar de garantizar el in-terés fiscal

II. El patrón sea declarado sujeto a concurso mer-cantil o esté en proceso de liquidación;

III. El patrón deje de pagar tres parcialidades;

IV. El patrón omita el pago de las cuotas obrero pa-tronales que se generen dentro de los tres meses siguientes a la presentación de su solicitud, y

V. El patrón, tratándose de pago diferido, no lo reali-ce en la fecha señalada.

En los supuestos de las fracciones anteriores, el IMSS requerirá y hará exigible el saldo insoluto, me-diante el procedimiento administrativo de ejecución o en su caso, procederá a hacer efectiva la garantía del interés fiscal.

En el caso de la fracción II, se señala que el IMSS hará valer el derecho de preferencia, en términos del

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PAGOS A PLAZOS DE CUOTAS, CAPITALES CONSTITUTIVOS, ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS ADEUDADOS AL IMSS

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artículo 288 de la Ley del Seguro Social, ante el con-ciliador o juez de la causa, esto, porque el referido artículo señala que en los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta la prelación de créditos, los del IMSS serán preferentes a cualquier otro.

El subsecuente artículo 139 señala que el IMSS po-drá autorizar por una sola vez la rehabilitación de una solicitud o autorización concedida que haya sido incumplida, siempre y cuando el patrón pague en una exhibición, en un periodo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se le dé a conocer la autorización respectiva, el total del monto correspondiente a las mensualidades no cubiertas en su oportunidad, así como los recargos que se hubieran generado por la mora en el pago de dichas mensualidades; asimismo, el patrón deberá cubrir en dicho plazo las cuotas vencidas y sus ac-cesorios legales, de periodos posteriores a los con-tenidos en la solicitud o autorización.

Requisitos para que los créditos impugnados gocen del pago diferido o en parcialidades

El artículo 142 del RACERFI señala que tratándose de créditos impugnados, el patrón o sujeto obligado, deberá desistirse del medio de defensa interpuesto y presentar copia del acuerdo que recaiga al escrito de desistimiento, a más tardar dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de la autorización a que se refiere el artículo 135 de dicho Reglamento; si el patrón no requiere de autorización previa, dicho plazo se computará a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud señalada en el artículo 133 del mismo.

En caso de no presentar el acuerdo de referencia, quedará sin efecto la solicitud o autorización otor-gada.

El citado artículo 135 señala que tratándose de aquellos patrones que requieren de autorización previa para el pago diferido o en parcialidades (ver en la página anterior lo que dispone el artículo 134), el IMSS en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles notificará al patrón o su representante legal, la resolución que haya recaído a su petición.

Notificada la autorización de la solicitud por el IMSS, el patrón dispone de diez días hábiles, para consti-tuir la garantía del interés fiscal en términos del Có-digo Fiscal de la Federación.

El artículo 143 del RACERFI señala que el IMSS sus-penderá el procedimiento administrativo de ejecu-ción, una vez realizado el entero de la primera par-cialidad y que se haya garantizado el interés fiscal. No obstante lo expuesto, más adelante veremos un Acuerdo que faculta a dejar de garantizar el interés fiscal.

Solicitud que se considerará no presentada

El artículo 136 del RACERFI señala que se conside-rará como no presentada la solicitud de pago diferi-do o en parcialidades, cuando el patrón no anexe al formato autorizado por el Instituto, los documentos que señalan los artículos 133 y, en su caso, el 134, antes referidos, o no entregue en el plazo que le sea concedido, la documentación requerida por el IMSS.

No se dará trámite a una solicitud de pago diferido o en parcialidades, cuando el patrón no continúe el trámite de autorización o haya incumplido una ante-rior, en un periodo de seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.

No procede recurso alguno en caso de que el Insti-tuto niegue el pago diferido o en parcialidades.

En los casos en que el patrón solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, de-berá en forma inmediata garantizar el interés fiscal.

Las parcialidades se determinan en UDIS

El artículo 137 del RACERFI, precisa que el patrón de-berá pagar mensualmente, las parcialidades calcu-ladas en unidades de inversión, de conformidad con lo que establece el Código, en función al número de parcialidades solicitadas.

Los patrones para el pago en parcialidades, deberán calcular la segunda y siguientes parcialidades, to-mando en consideración el saldo expresado en uni-dades de inversión. El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades, será el resultado de res-tar la primera parcialidad al saldo del adeudo inicial.

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PAGOS A PLAZOS DE CUOTAS, CAPITALES CONSTITUTIVOS, ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS ADEUDADOS AL IMSS

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En todos los casos, en tratándose de solicitudes de pago diferido, éste se calculará en unidades de in-versión de acuerdo a la fecha de pago comprome-tida, de conformidad con lo que establece el Código Fiscal de la Federación.

Autorización para dejar de pagar cuotas en los plazos de ley y hacerlo en parcialidades

El artículo 40-E de la Ley del Seguro Social precisa que el Consejo Técnico del IMSS por el voto de al me-nos las tres cuartas partes de sus integrantes podrá autorizar, de manera excepcional y previa solicitud del patrón, el pago a plazos o diferido de las cuotas a su cargo, que se generen hasta por los seis periodos posteriores a la fecha de su solicitud, cuando cum-pla con los siguientes requisitos:

I. No tener adeudos en los dos últimos ejercicios an-teriores a la fecha de solicitud;

II. Que no se le hayan determinado y notificado di-ferencias en el pago de cuotas dentro de los dos ejercicios anteriores, o bien que éstas hayan sido aclaradas o, en su caso, pagadas;

III. Cubrir por lo menos el diez por ciento de la emi-sión del período respectivo solicitado;

IV. Que el plazo solicitado para el pago no exceda de doce meses, a partir del último periodo a que se refiera la solicitud correspondiente.

El porcentaje excedente del señalado en la fracción anterior deberá estar pagado al término del plazo indicado en la solicitud;

V. Demostrar a satisfacción del IMSS las razones económicas excepcionales por las cuales no pue-de cumplir con sus obligaciones, y

VI. Garantizar el interés fiscal en términos del Código Fiscal de la Federación.

Durante el período de prórroga autorizado para el pago, no se cobrarán recargos, únicamente se cau-sarán la actualización y los gastos de financiamiento, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Un patrón no podrá beneficiarse de este tipo de au-torizaciones en el año siguiente a aquél en que haya recibido una de ellas, contado a partir del último pe-riodo del plazo de pago otorgado.

Todas las resoluciones en beneficio de los patrones que se emitan con fundamento en lo antes dispues-to, serán hechas del conocimiento general a través de los medios con que el IMSS cuente para difundir los temas que considere de interés general.

Lo antes dispuesto solo será aplicable a las cuotas a cargo del patrón. Las cuotas que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las retenidas a sus trabajadores, deberán ser cubiertas en los términos y condiciones que la Ley del Seguro Social establece.

Plazo para presentar la solicitud del pago diferido o en parcialidades

El artículo 144 del RACERI señala para efectos del artículo 40 E antes referido que, la solicitud de pago a plazos o diferido deberá presentarse en la unidad administrativa del IMSS o que controle el registro pa-tronal del interesado, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se efectúe el pago del diez por ciento del monto de las cuotas del periodo res-pectivo solicitado, en los formatos autorizados por el IMSS, con la documentación que se señala en los artículos 133 y 134 del RACERFI (ver páginas 18 y 19).

El IMSS en un plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, notificará al patrón o a su representante legal, la resolución que haya recaído a su petición.

La constitución de la garantía del interés fiscal, se hará en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación. No obstante lo expuesto, más ade-lante veremos un Acuerdo que faculta a dejar de ga-rantizar el interés fiscal

Convenio de pago en parcialidades por quienes realizan actividades de autoconstrucción

El artículo 15-B de la Ley del Seguro Social señala que las personas que no se encuentren en el su-puesto establecido en el penúltimo párrafo del artí-culo 15 de la Ley del Seguro Social*, que realicen en su casa habitación ampliaciones, remodelaciones, o bien, la construcción de su propia casa habitación y aquéllas que de manera esporádica realicen amplia-

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PAGOS A PLAZOS DE CUOTAS, CAPITALES CONSTITUTIVOS, ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS ADEUDADOS AL IMSS

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ciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas obrero patronales que resulten a su cargo, desde el momento en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas, indi-vidualizando la cuenta del trabajador.

* Casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en for-ma personal por el propietario, o bien, obras reali-zadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamen-to respectivo. Se entiende que en estos casos no hay trabajadores al servicio del propietario.

El artículo 145 del RACERFI señala que para la cele-bración del convenio a que se refiere el artículo 15 B antes citado, se procederá de la manera siguiente:

I. En lo referente a la construcción, ampliación o remodelación de casa habitación, la superficie a construir se multiplicará por el número de veces el salario mínimo vigente de la región que correspon-da, conforme a los índices que al efecto publique el Instituto, cuyo resultado será el importe de las cuotas obrero patronales a cubrir;

II. Respecto a la remodelación o ampliación a cual-quier tipo de obra diferente de casa habitación que se realice en forma esporádica, se obtendrá el im-porte estimado de mano de obra multiplicando la superficie a construir por el costo de mano de obra por metro cuadrado según corresponda, conforme a las tablas que al efecto publique el IMSS;

III. Al importe estimado por mano de obra, conforme a la fracción anterior, se le aplicarán las primas que correspondan a los Seguros de Riesgos de Trabajo, Enfermedades y Maternidad, Invalidez y Vida, así como Guarderías y Prestaciones Sociales, obte-niéndose el importe de las cuotas obrero patrona-les a cubrir, y

IV. El monto de cuotas, determinado con la aplica-ción de las fracciones anteriores, se dividirá entre el número de meses estimados de ejecución de la obra. El Instituto emitirá las cédulas de liquidación correspondientes y las notificará al patrón o sujeto obligado, quien las deberá pagar en los plazos que establece la Ley del Seguro Social y el RACERFI.

Obligaciones ante el IMSS por quienes optan por convenir anticipadamente el pago de las cuotas por la construcción de obra

El artículo 146 del RACERFI precisa que las personas que opten por convenir anticipadamente el pago de las cuotas por la construcción de obra, no quedan relevadas de la obligación de inscribir a sus traba-jadores al IMSS con los salarios base de cotización que corresponda y presentar los movimientos afilia-torios, no siendo sujetos de la aplicación de capita-les constitutivos en los casos de siniestros ocurridos a sus trabajadores contratados para ejecutar la obra por la que se celebre el convenio, desde la fecha de formalización del mismo, hasta la fecha estimada de conclusión de la obra, siempre y cuando haya pre-sentado los avisos afiliatorios.

El artículo 147 del referido ordenamiento señala que al término de la obra, se procederá a compa-rar el monto de las cuotas pagadas contra las que determine el IMSS con base en la información que presente el patrón o sujeto obligado en sus avisos afiliatorios.

Si el monto de lo determinado fuera mayor a un diez por ciento del monto de las cuotas pagadas, el Ins-tituto emitirá y notificará al patrón o sujeto obligado, las cédulas de liquidación correspondientes.

Cuando el monto de lo determinado fuera menor de un diez por ciento respecto del monto de las cuotas pagadas, se otorgará un plazo de quince días hábi-les al patrón o sujeto obligado, para que presente los movimientos afiliatorios correspondientes.

El subsecuente artículo 148 precisa que el IMSS, en cualquier momento, podrá revisar la obra sujeta al convenio de pago de cuotas y si detectara que el tipo de obra o la superficie es superior a lo conve-nido, rescindirá administrativamente el convenio en los términos establecidos en el mismo, indepen-dientemente de aplicar las sanciones a que hubiera lugar, así como determinar y cobrar las cuotas omiti-das y sus accesorios legales.

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PAGOS A PLAZOS DE CUOTAS, CAPITALES CONSTITUTIVOS, ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS ADEUDADOS AL IMSS

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Pago en parcialidades en el caso de dictaminación de cuotas

El artículo 149 del RACERFI dispone que los patro-nes que dictaminen a través de contador público autorizado sus aportaciones al IMSS, podrán pagar las cuotas determinadas en el dictamen, así como la actualización y recargos respectivos hasta en doce mensualidades, debiendo anexar a la solicitud de pago en parcialidades la garantía del interés fiscal. Al momento de presentar dicha garantía el Institu-to otorgará la autorización respectiva. En el dicta-men correspondiente deberá integrarse copia de la solicitud recibida por el Instituto. No obstante lo expuesto, a continuación veremos un Acuerdo que faculta a dejar de garantizar el interés fiscal, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2019.

ACUERDO ACDO.AS2.HCT.300419/150.P.DIR, relativo a la Autorización de la dispensa de la obligación de garantizar el interés fiscal a los patrones y demás sujetos obligados.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobier-no de México.- Instituto Mexicano del Seguro Social.- Secretaría General.El H. Consejo Técnico, en la sesión ordinaria ce-lebrada el día 30 de abril del presente año, dictó el  Acuerdo  ACDO.AS2.HCT.300419/150.P.DIR, en los siguientes términos:

“Este Consejo Técnico, con fundamento en lo dis-puesto por los artículos 251, fracciones IV, XXXIII y XXXVII, 263 y 264, fracciones III, XIV y XVII, de la Ley del Seguro Social; 5 y 57, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 31, fracciones II y XX, del Reglamento Interior del Instituto Mexica-no del Seguro Social; y conforme al planteamiento que presenta el Director General, por conducto de la persona Titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación, mediante oficio 16 de  fecha 16 de abril de 2019, así como del dictamen del Comité del mismo nombre del propio Órgano de Gobier-no, emitido en reunión celebrada el día 11 del mes y año citados,  Acuerda: Primero.-  Autorizar la

dispensa de la obligación de garantizar el interés fiscal a los patrones y demás sujetos  obligados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social y en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscali-zación, cuando suscriban el convenio para el pago a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, de los créditos adeudados por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, multas, gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y las que tenga derecho a exigir a personas no derechohabientes. Segundo.- En caso de que los patrones o sujetos obligados a que se re-fiere el punto anterior incumplan en el pago de dos parcialidades  autorizadas, se requerirá la garan-tía del interés fiscal respectivo, debiendo efectuar el otorgamiento de la misma en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento y, en caso de no otorgarse, se revocará la autorización de prórroga para el pago a plazos. Tercero.-  Instruir a la per-sona Titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación, para que presente anualmente a este H. Consejo Técnico un informe sobre los resultados de la aplicación de la dispensa en cuestión. Cuar-to.-  Instruir a la persona Titular de la Dirección de Incorporación y  Recaudación para que, por conducto de la persona Titular de la Unidad de Fis-calización y Cobranza,  resuelva las dudas o acla-raciones que con motivo de la aplicación de este Acuerdo presenten las  unidades administrativas del Instituto. Quinto.- Instruir a la persona Titular de la Dirección Jurídica, para que lleve a cabo los trámites necesarios ante las instancias competen-tes, a efecto de que se realice la publicación de este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. Sex-to.- El presente Acuerdo iniciará su vigencia el día hábil siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.

Atentamente,

Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.- El Secre-tario General, Christian Eduardo Cervera Mondra-gón.- Rúbrica.

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26 NOTAS FISCALES |

IMSS

JUNIO 2019

Reformas laborales aplicables al régimen de los sindicatos

Derivado de las reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, se efectua-

ron diversas modificaciones a las disposiciones que regulan el Título Séptimo de la Ley Federal del Tra-bajo (artículos 354 a 439) que es el que regula a los sindicatos, entre ellas, se establecen medidas para democratizarlos, a partir de establecer requisitos que deben contener los estatutos sindicales, pro-cedimiento de elecciones, plazo de convocatorias, lugares de votación y elaboración de un padrón con-fiable.

En el artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo se se-ñala que los miembros de los sindicatos, federacio-nes y confederaciones, cuentan con los derechos de libre afiliación y de participación al interior de éstas, los cuales implican las siguientes garantías:

I. Nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, federación o confederación. Cualquier estipulación que desvirtúe de algún modo esta disposición se tendrá por no puesta;

II. Los procedimientos de elección de sus directivas deberán salvaguardar el pleno ejercicio del voto personal, libre, directo y secreto de los miembros, así como ajustarse a reglas democráticas y de igualdad de género (en términos del artículo 371). El periodo de duración de las directivas no podrá ser indefinido o de una temporalidad tal que obsta-culice la participación democrática de los afiliados, y tampoco podrá ser lesivo al derecho de votar y ser votado;

III. Las sanciones que impongan los sindicatos, fe-deraciones y confederaciones a sus miembros de-berán ceñirse a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo y en los estatutos; para tal efecto se debe-

rá cumplir con los derechos de audiencia y debido proceso del involucrado, y

IV. La directiva de los sindicatos, federaciones y con-federaciones deberá rendirles cuenta completa y detallada de la administración de su patrimonio (en términos del artículo 373).

Por otra parte, en los artículos 897 a 897-G, se es-tablece un Procedimiento Especial Colectivo, refe-rido a resolver conflictos derivados, entre otros su-puestos, de violaciones a derechos fundamentales en materia colectiva que atenten contra la libertad de asociación, libertad sindical, derecho de nego-ciación colectiva, o se impugnen procedimientos de elección de directivas sindicales, o bien sanciones sindicales que limiten el derecho a votar y ser vota-do. Dentro del procedimiento se privilegia la consul-ta con voto personal, libre, directo y secreto de los integrantes del sindicato cuando se tomen decisio-nes que involucren cuestiones que influyan en ellos. Con objeto de definir los trabajadores que tienen de-recho a votar, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la demanda, el Tribunal requerirá:

a) Al IMSS o institución de seguridad social, SAT, IN-FONAVIT y demás autoridades, información nece-saria a fin de elaborar el padrón.

b) Al patrón, para informe el nombre de todos sus trabajadores, distinguiendo los de confianza, los sindicalizables y sindicalizados, además de preci-sar puesto, salario y fecha de ingreso.

c) Al Centro Federal de Conciliación y Registro La-boral, información relativa al registro del contrato colectivo o de la administración del contrato-ley y toda aquella información con que cuente.

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REFORMAS LABORALES APLICABLES AL RÉGIMEN DE LOS SINDICATOS

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El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará sus funciones en materia de registro de aso-ciaciones sindicales y contratos colectivos de traba-jo en un plazo no mayor de dos años contado a partir del 2 de mayo de 2019.

Legitimación de Contratos Colectivos de Trabajo

Con el fin de cumplir el mandato del artículo 123, apartado A, fracción XVIII, segundo párrafo y XX Bis de la Constitución y los compromisos internaciona-les asumidos por el Estado mexicano, los contratos colectivos de trabajo existentes deberán revisarse al menos una vez durante los cuatro años posteriores contados a partir del 2 de mayo de 2019. Si al término de este plazo el contrato colectivo de trabajo sujeto a consulta no cuenta con el apoyo mayoritario de los trabajadores o se omite realizar la consulta mencio-nada, éste se tendrá por terminado, conservándose en beneficio de los trabajadores las prestaciones y condiciones de trabajo contempladas en el contrato colectivo sujeto a revisión, que sean superiores a las establecidas en esta Ley, las que serán de aplicación obligatoria para el patrón. Las referidas revisiones contractuales deberán depositarse ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Dicho Centro verificará que se haya hecho del conocimien-to de los trabajadores el contenido del contrato co-lectivo de trabajo y que se les entregó un ejemplar impreso del mismo por parte del patrón; asimismo, que éste contrato cuenta con el respaldo de la ma-yoría de los trabajadores mediante voto personal, li-bre y secreto. Hasta en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social estable-cerá el protocolo para efectuar la verificación de la consulta y dispondrá las medidas necesarias para su instrumentación, a más tardar durante el mes de ju-lio de 2019.

En cada empresa o institución puede existir más de un sindicato

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha-bía integrado jurisprudencia respecto a que las dis-posiciones legales, ya sean federales o locales, que

permiten la existencia de un solo sindicato por de-pendencia o empresa, restringen la libertad de aso-ciación de los trabajadores para la defensa de sus intereses. Sostuvo que no es inconstitucional el ar-tículo 71 de la Ley Federal de los Trabajadores al Ser-vicio del Estado que establece un número mínimo de veinte trabajadores para conformar un sindicato ya que estableció que los sindicatos son entes de na-turaleza colectiva, por lo que su existencia y el logro de sus fines requieren de que se encuentren consti-tuidos por una pluralidad de miembros (20). Su con-formación por un número de trabajadores que no representen los intereses de un grupo o un gremio (es decir un número de trabajadores menor a veinte, según nuestro máximo tribunal), daría lugar a des-naturalizar a los sindicatos, permitiendo su trans-formación en defensores de intereses individuales, carentes de la fuerza que implica la colectividad.

Derivado de lo antes señalado, es que con la reforma promulgada el 1 de mayo de 2019, se confirmó en el artículo 364 de la Ley Federal del Trabajo que:

“Los sindicatos deberán constituirse con un mínimo de veinte trabajadores o con tres patrones, por lo menos. En el caso de los sindicatos de trabajadores, cuando se suscite controversia ante los Tribunales, respecto a su constitución, para la determinación del número mínimo, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido res-cindida o dada por terminada dentro de los sesenta días naturales anteriores a la fecha de dicha cons-titución.

Las federaciones y confederaciones deberán consti-tuirse por al menos dos organizaciones sindicales”.

Cláusula de exclusión que se inserta en los contratos colectivos de trabajo

El artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo señala que:

“En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en per-juicio de los trabajadores que no formen parte del

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REFORMAS LABORALES APLICABLES AL RÉGIMEN DE LOS SINDICATOS

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sindicato y que ya presten sus servicios en la em-presa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláu-sula de exclusión. La sanción sindical impuesta al trabajador no podrá afectar su permanencia en el empleo o sus condiciones de trabajo”

A esto es a lo que se le denomina cláusula de exclu-sión o de preferencia sindical.

El artículo 413 del mismo conjunto reglamentario precisa que en el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395 antes comentado y que la aplicación del citado contrato corresponderá al sindicato administrador del con-trato-ley en cada empresa.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la figura contractual de la cláusu-la de exclusión. La cláusula de exclusión por sepa-ración voluntaria de un sindicato, facultaba a éste a exigir a la empresa la exclusión o despido de un trabajador que decidía separarse de la organización gremial. Así, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo a diversos trabajadores que fueron separados de sus empleos al constituir un nuevo sindicato y renunciar volunta-riamente a seguir formando parte de otro sindicato.

Dos tesis que dejan en claro la improcedencia de los efectos de la cláusula de exclusión son las siguientes:

LocalizaciónTesis: XI.1o.A.T.9 L (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3. Décima Época. Pág. 2459. Tesis Aislada (Constitu-cional)

RubroCÁUSULA DE PREFERENCIA SINDICAL. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DE UNA CÁTEDRA EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA, EN PERJUICIO DE UN TRABAJADOR NO SIN-DICALIZADO, VIOLA SUS DERECHOS FUNDA-MENTALES DE IGUALDAD DE OPORTUNIDA-DES Y DE NO DISCRIMINACIÓN EN EL EMPLEO.

TextoLa determinación del patrón de preferir para ocu-par un empleo, cargo o comisión, a un trabajador sindicalizado respecto del que no lo esté es ilegal, ya que para determinar la preferencia de un traba-jador sobre otro, cuando ambos pretenden obtener un empleo, cargo o comisión, no basta que uno de ellos esté sindicalizado para que el patrón deba pre-ferirlo en lugar de otro que no lo está, porque con-forme al artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, en con-cordancia con el artículo 1 del Convenio Número 111, Relativo a la Discriminación en Materia de Em-pleo y Ocupación, de la Organización Internacional del Trabajo, para que se actualice el derecho de pre-ferencia, no sólo debe atenderse a que los trabaja-dores se encuentren en igualdad de circunstancias, sino que, además, el patrón debe en el procedimien-to de selección para la asignación de una cátedra en una institución de educación pública, procurar abstenerse de cualquier distinción, exclusión o pre-ferencia que anule o altere la igualdad de oportu-nidades o de trato en el empleo u ocupación pues, de lo contrario, su inobservancia representaría un menoscabo a los derechos fundamentales de igual-dad de oportunidades y de no discriminación, aun cuando en el contrato colectivo, en las condiciones generales de trabajo o en cualquier otro reglamento se pacte la cláusula de preferencia sindical, lo cier-to es que dicha estipulación no puede aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato contratante y que ya presten sus ser-vicios en la empresa, pues ello atentaría contra sus derechos de igualdad de oportunidades y de no dis-criminación en el empleo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 36/2013. 1 de marzo de 2013. Una-nimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Juan Ramón Barreto López.

Localización Tesis:  2a. LVIII/2001. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII,

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REFORMAS LABORALES APLICABLES AL RÉGIMEN DE LOS SINDICATOS

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mayo de 2001. Novena Época. Pág. 442. Tesis Aisla-da (Constitucional, Laboral)

RubroCLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN. EL ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE AUTORIZAN SU INCORPO-RACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, RESPEC-TIVAMENTE, DEBE HACERSE CONFRONTÁN-DOLOS CON LOS PRECEPTOS DE LA CONSTI-TUCIÓN APLICABLES Y LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LOS MISMOS.

TextoPara establecer si los preceptos especificados son constitucionales, debe hacerse su confrontación con los artículos 5o., 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos y su interpretación jurídica, lo que exige atender a la letra de los mismos, a su sentido, que debe desentrañarse acudiendo a la vinculación que existe entre ellos y otras disposiciones propias de la materia, a criterios jurisprudenciales, así como a los principios esenciales que rigen el sistema de derecho del trabajo mexicano, que se desprenden del artículo 123; así mismo, en este proceso inter-pretativo, resulta ilustrativo atender al proceso se-guido en el Poder Constituyente y, en su caso, en el Poder Reformador de la Constitución, para aprobar las disposiciones constitucionales de que se trata. También auxilia en esta labor el análisis de la doc-trina existente, en especial cuando guarda coheren-cia con los elementos anteriores. Por consiguien-te, no puede admitirse que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones de que se trata, derive de consideraciones abstractas que dogmáticamente se atribuyan a la Constitución, como podría ser la relativa a que la cláusula de ex-clusión por separación respondiera a un interés ge-neral y la libertad de asociación a uno individual y, por lo mismo, éste debiera ceder a aquél, pues tal planteamiento, perfectamente válido a nivel acadé-mico, para fines de una sentencia debería tener sus-tento en la propia Constitución o en los elementos de interpretación especificados. En torno al tema, la fracción XVI del apartado A del artículo 123, reco-

noce la libertad de asociación en la forma específi-ca de libertad de sindicación y no hay ningún dato en los elementos precisados que pudiera sustentar que el Constituyente o el Poder Reformador de la Constitución, en algún momento, hayan querido establecer que la libertad de sindicación es una ex-cepción a la libertad de asociación, ni tampoco que la referida  cláusula  de  exclusión  por separación, responda a un interés general que deba tener pre-eminencia frente al interés individual que garan-tiza la libertad de asociación. Además, de confor-midad con un análisis objetivo de la Constitución, las excepciones a las garantías individuales que su artículo 1o. reconoce a “todos los individuos”, sólo pueden admitirse si expresamente se establecen en el propio texto de la Ley Fundamental, pues, jurídi-camente, es inadmisible, conforme al principio de supremacía constitucional, consagrado en el artícu-lo 133, que en una ley secundaria, mucho menos en disposiciones generales de rango inferior o en actos concretos de autoridad, se puedan establecer limi-taciones al régimen de garantías individuales que la Constitución establece de manera general para todos los individuos, incluyéndose, obviamente, a los trabajadores.

Amparo directo en revisión 1124/2000. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.

Las obligaciones fiscales de los sindicatos

Los sindicatos se consideran personas morales con fines no lucrativos, así lo estatuye el artículo 79, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y por lo tanto deben regirse conforme al Título Terce-ro de dicho ordenamiento. Prácticamente, este tipo de personas morales no son contribuyentes. El que estén considerados en la ley referida es por el hecho de que deben cumplir con obligaciones fiscales no sustantivas, como por ejemplo, retener el impues-to que corresponda a los trabajadores con los que cuenten, presentar declaraciones informativas, pre-sentar avisos al registro federal de contribuyentes, retener impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado a personas físicas que les arrienden bie-

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nes inmuebles o que les presten servicios profesio-nales independientes, etc.

Cuota sindical

Esta cuota es la que acuerda el trabajador aportar al sindicato.

El patrón se encuentra obligado a hacer las deduc-ciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sin-dicales ordinarias.

Las cuotas sindicales ordinarias deben estar previs-tas en los estatutos de los sindicatos.

No existe una cantidad que como cuota sindical fija u obligada por ley se deba aportar, sino la convenida por el sindicato y el trabajador.

No es obligatorio para los trabajadores agremiarse a un sindicato, pues lo contrario, violentaría la libertad de asociación consignada en nuestra Constitución Política Federal.

El artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo señala que el trabajador podrá manifestar por escrito su vo-luntad de que no se le aplique la cuota sindical, en cuyo caso el patrón no podrá descontarla;

Trabajadores propuestos por los sindicatos para ocupar puestos vacantes

Con los cambios efectuados a la Ley Federal del Tra-bajo, en los últimos años se ha dado mayor fuerza al derecho de los trabajadores a acceder a puestos vacantes.

Los artículos 154, 157 y 159 de la Ley Federal del tra-bajo señalan que los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias:

• A los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean.

• A quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo.

• A quienes no teniendo ninguna otra fuente de in-greso económico tengan a su cargo una familia.

• A los que hayan terminado su educación básica obligatoria.

• A los capacitados respecto de los que no lo sean.

• A los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo.

• A los sindicalizados respecto de quienes no lo es-tén.

También establecen que el trabajador tendrá dere-cho a solicitar ante el Tribunal, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indem-nice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen salarios caídos e intereses, en su caso, si la indemnización no se le paga en el tiempo fijado en la Resolución.

Finalmente, también señalan que las vacantes defini-tivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que tenga la categoría o rango in-mediato inferior, así como mayor capacitación, mayor antigüedad, demuestre mayor aptitud, acredite mayor productividad o sea apto para el puesto.

El patrón se encuentra obligado a poner en conoci-miento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata infe-rior, los puestos de nueva creación, las vacantes de-finitivas y las temporales que deban cubrirse.

Conforme al artículo 47 de la Ley Federal del Traba-jo, es causa de rescisión de las relaciones de trabajo sin responsabilidad para el patrón, que sea engaña-do por el sindicato al proponer a un trabajador para ocupar un puesto mediante engaños con documen-tos falsos o referencias que le atribuyan a este apti-tudes o capacidades de las cuales carece. Esta cau-sa de rescisión dejará de tener efecto después de 30 días de prestar sus servicios el trabajador.

Integración de la dirección sindical

Los patrones tienen prohibido obligar a los traba-jadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candi-datura, así como cualquier acto u omisión que aten-te contra su derecho a decidir quién debe represen-tarlos en la negociación colectiva;

El patrón se encuentra obligado a permitir a los tra-bajadores faltar a su trabajo para desempeñar una

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REFORMAS LABORALES APLICABLES AL RÉGIMEN DE LOS SINDICATOS

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comisión accidental o permanente de su sindicato. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de tra-bajo efectivo.

El artículo 365-Bis de la Ley Federal del Trabajo dis-pone que el texto íntegro de los documentos del registro de los sindicatos, las tomas de nota, el es-tatuto, las actas de asambleas y todos los documen-tos contenidos en el expediente de registro sindical, deberán estar disponibles en los sitios de Internet del Centro Federal de Conciliación y Registro Labo-ral. Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:

I. Domicilio;

II. Número de registro;

III. Nombre del sindicato;

IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;

V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;

VI. Número de socios;

VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso.

VIII. Padrón de socios.

Se señala que entre otros requisitos, los estatutos de los sindicatos contendrán:

- Procedimiento para la elección de la directiva sin-dical y secciones sindicales, el cual se llevará a cabo mediante el ejercicio del voto directo, perso-nal, libre, directo y secreto.

- Época y forma de presentación de la cuenta com-pleta y detallada de la administración del patrimo-nio sindical y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.

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OBSEQUIOS

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Obsequios, atenciones y promociones de la empresa farmacéutica a médicos y hospitales

La fracción III del artículo 28 de la Ley del Impues-to Sobre la Renta dispone que no serán deduci-bles los obsequios, atenciones y otros gastos de

naturaleza análoga con excepción de aquellos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general. No obstan-te, el sector farmacéutico no ofrece sus promocio-nes al público en general sino a los médicos, pues son estos quienes deben utilizarlos al atender a los pacientes y ello ha suscitado el cuestionamiento de si esos obsequios son deducibles o no, pues no es-tán obsequiados directamente a clientes. Dos tesis emitidas por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en marzo de 2019, resuelven este asunto. Veamos su conte-nido.

Localización

Tesis: I.18o.A.95 A (10a.). Tribunales Colegia-dos de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III. Décima Época. Pág. 2568. Tesis Ais-lada (Administrativa).RubroARTÍCULOS PROMOCIONALES. NO PIER-DEN ESA CALIDAD POR LA CIRCUNSTAN-CIA DE QUE LAS EMPRESAS FARMACÉU-TICAS LOS DIRIJAN Y ENTREGUEN A UN PÚBLICO CALIFICADO, COMO LO SON LOS MÉDICOS.

TextoDe conformidad con el artículo 310 de la Ley General de Salud, en materia de medicamen-tos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, ayudas funcionales e insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de cu-ración y agentes de diagnóstico, la publicidad se clasifica en: I. Publicidad dirigida a profe-sionales de la salud y II. Publicidad dirigida a la población en general. Por su parte, el artí-culo 2 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad señala que por artículo promocional debe entenderse al objeto que se obsequia al público y que contiene impresa la marca, nombre, logotipo o frase publicitaria de algún producto o servicio. De lo anterior se sigue que la industria farmacéutica tiene que recurrir a una forma particular para la promoción de sus productos, en comparación con otras industrias o giros mercantiles, ya que la promoción de sus productos no puede efectuarse en todos los casos con el público en general. La práctica de promoción –publicidad y propaganda– de la industria farmacéutica resulta sofisticada y diferente respecto a otras industrias, pues la misma se desarrolla a modo de generalidad, como lo señaló la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en la recomendación sistémica DGAS/RS/001/2012, de 4 de julio de 2012, a través de las siguientes maneras: a) Por una parte, apoyando a los médicos –por ser el único medio apto y especializado en la materia para prescribir sin poner en riesgo la salud de las personas– para

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OBSEQUIOS, ATENCIONES Y PROMOCIONES DE LA EMPRESA FARMACÉUTICA

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que asistan a eventos y convenciones con los gastos de traslado y alojamiento inherentes a estos eventos, con el objeto de que conozcan las sustancias activas o propiedades de los productos que ofrecen para el tratamiento de los padecimientos o de un padecimiento en particular, lo que permite a los médicos tomar una decisión racional a corto o mediano plazo sobre los medicamentos que resultan idóneos para atacar determinada enfermedad (dentro de los cuales existen medicamentos que han desarrollado los patrocinadores del evento y que potencialmente pueden ser recomendados o prescritos por la comunidad médica a los pa-cientes); y, b) Por otro lado, la promoción se realiza también a través del otorgamiento de artículos promocionales como recordatorios de marca, que buscan impactar de manera parti-cular en la recomendación y presencia del pro-ducto. Ahora, los artículos promocionales no pierden esa calificación por el hecho de que la contribuyente los haya entregado a un grupo de médicos porque lo que les permite atribuir la calidad de artículo promocional, producto ten-dente a la realización de su objeto, no es tanto su destinatario final, sino sus características objetivas. Es decir, no dejan de ser artículos promocionales por la circunstancia de que fue-ron dirigidos y entregados a un público califica-do, como lo son los médicos (y no a un público general), dada la forma particular en la que la industria farmacéutica promociona sus produc-tos. Por tanto, los gastos efectuados por éstos resultan estrictamente indispensables para la consecución del objeto social de las empre-sas farmacéuticas y, por ende, deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIR-CUITO.

Amparo directo 278/2017. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Daniel Sánchez Quintana.

LocalizaciónTesis: I.18o.A.96 A (10a.). Tribunales Colegia-dos de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III. Décima Época. Pág. 2779. Tesis Ais-lada (Administrativa).RubroRENTA. LOS GASTOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE ARTÍCULOS PROMOCIO-NALES DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL IM-PUESTO RELATIVO, AUN CUANDO ÉSTOS SE ENTREGUEN A UN PÚBLICO CALIFICA-DO, COMO LO SON LOS MÉDICOS Y NO AL “PÚBLICO EN GENERAL”.El derecho sanitario mexicano establece al mercado farmacéutico una pluralidad de limita-ciones en lo relativo a la promoción y venta de sus productos, destacadamente, que muchos de éstos no pueden promocionarse ante el pú-blico en general, por lo cual, se presentan a los médicos, quienes resultan ser sus intermedia-rios, ya que constituyen el único medio apto y especializado para prescribirlos sin poner en riesgo la salud de las personas. Por tanto, los gastos efectuados por concepto de artículos promocionales de productos farmacéuticos resultan estrictamente indispensables para la consecución del objeto social de las empresas del ramo y, en consecuencia, son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, aun cuando éstos se entreguen a un público califi-cado, como lo son los médicos y no al “público en general”.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 278/2017. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Daniel Sánchez Quintana.

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FIDEICOMISOS

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Casos en los que fideicomisos empresariales deben cumplir con las obligaciones fiscales

Un fideicomiso es una figura jurídica formaliza-da a través de un contrato, por medio del cual un fideicomitente da instrucciones precisas

a una fiduciaria para que administre bienes, realice actividades, o lleve a cabo actos, generalmente en favor de un fideicomisario.

Un fideicomitente es por lo tanto aquella persona que constituye el fideicomiso. Un fideicomisario es el beneficiario del fideicomiso. En ciertos casos, el fideicomitente puede ser a la vez fideicomisario, es decir, beneficiario del fideicomiso; él lo constituye y él se beneficia de tal constitución. La fiduciaria es generalmente una institución financiera, y está en-cargada de administrar el fideicomiso. Los bienes fi-deicomitidos son aquellos destinados a estar bajo la administración del fideicomiso.

El artículo 13 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta precisa que cuando las personas morales realizan actividades empresariales a través de un fideicomi-so, es la fiduciaria quien debe determinar el resulta-do o la pérdida fiscal de dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones que la ley impone a dichas persona morales, incluso la de efectuar pa-gos provisionales.

La fiduciaria deberá expedir a los fideicomisarios o fideicomitentes, en su caso, comprobante fiscal en que consten los ingresos y retenciones derivados de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso de que se trate.

Los fideicomisarios deben acumular a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho ejercicio derivada de las actividades em-presariales realizadas a través del fideicomiso que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso y pueden acreditar en esa proporción el monto de los pagos provisionales efectuados por el fiduciario.

Una pérdida fiscal derivada de las actividades em-presariales realizadas a través del fideicomiso, sólo puede ser disminuida de las utilidades fiscales

El artículo 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que:

“Cuando a través de un fideicomiso las personas realicen actividades por las que se deba pagar el impuesto, la institución fiduciaria podrá expedir por cuenta de ellas los comprobantes respectivos, trasladando en forma expresa y por separado el im-puesto, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que al momento en que se solicite la inscripción del fideicomiso en el Registro Federal de Contribu-yentes, los fideicomisarios manifiesten por escrito que ejercen la opción a que se refiere este artículo y las instituciones fiduciarias manifiesten su vo-luntad de asumir responsabilidad solidaria por el impuesto que se deba pagar con motivo de las ac-tividades realizadas a través de los fideicomisos en los que participan con ese carácter.

Cuando no se hagan las manifestaciones previstas en el párrafo anterior en el momento en que se so-

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FIDEICOMISOS EMPRESARIALES DEBEN CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES FISCALES

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licite la inscripción del fideicomiso en el Registro Federal de Contribuyentes, se podrá ejercer la op-ción a que se refiere este artículo, a partir del mes siguiente a aquél en el que se realicen dichas mani-festaciones por escrito ante el Servicio de Adminis-tración Tributaria;

II. Que la institución fiduciaria calcule y entere el impuesto que corresponda a las actividades reali-zadas por el fideicomiso y lleve a cabo el acredita-miento del impuesto […]

Esta fracción señala además que si en la declaración de pago resulta saldo a favor, será la institución fidu-ciaria quien podrá solicitarlo en devolución o acredi-tarlo.

III. Que la citada institución cumpla con las demás obligaciones previstas en la Ley, incluyendo la de llevar contabilidad por las actividades realizadas a través del fideicomiso y la de recabar comprobantes que reúnan requisitos fiscales.

…el adquirente de los derechos de fideicomitente o fideicomisario, podrá efectuar el acreditamien-to que corresponda del impuesto que le haya sido trasladado por la adquisición de esos derechos, a través de la institución fiduciaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.”

El artículo señala que en ningún caso se podrá:

“considerar como impuesto acreditable el impuesto que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le haya sido trasladado al fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso”.

Sólo cuando los fideicomisarios ejercen la opción prevista en el artículo 74 del reglamento de la ley re-lativa antes comentada, la institución fiduciaria será la encargada de expedir los comprobantes fiscales y trasladar dicha contribución. Esto nos lo confirma una tesis aislada emitida en agosto de 2018, cuyo texto precisa lo siguiente:

Localización

Tesis: I.1o.A.202 A (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Fede-ración. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III. Décima Época, Pág. 2854. Tesis Aislada (Administrativa)

RubroIMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SÓLO CUANDO LOS FIDEICOMISARIOS EJERCEN LA OPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 74 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, LA INS-TITUCIÓN FIDUCIARIA SERÁ LA ENCARGADA DE EXPEDIR LOS COMPROBANTES FISCALES Y TRASLADAR DICHA CONTRIBUCIÓN.

TextoDe la interpretación del precepto citado, se colige que sólo cuando los fideicomisarios ejercen la op-ción que prevé, la encargada del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado será la institución fiduciaria, porque establece una serie de requisitos que deben cumplirse para que sea ésta la que, a cuenta de los que realizan la actividad gravada, esto es, los fidei-comitentes y/o los fideicomisarios, pueda expedir los comprobantes fiscales y trasladar el impuesto. De no colmarse esas exigencias, la institución fidu-ciaria no podrá llevar a cabo el traslado ni el acre-ditamiento del impuesto, sino que deberán hacerlo directamente aquéllos, porque si bien es cierto que la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni su regla-mento establecen expresamente a cargo de quién corren las obligaciones y derechos relativos a ese tributo tratándose de las actividades derivadas del objeto de un contrato de fideicomiso, también lo es que la opción a que se refiere el artículo 74 del re-glamento constituye una excepción a la regla gene-ral, en la que los fideicomitentes y/o fideicomisarios trasladan y acreditan por cuenta propia el impuesto causado por las actividades gravadas que se llevan a cabo para la consecución de los fines del contrato. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 547/2017. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñi-ga. Secretaria: Liliana Delgado González.

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SEGUROS

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Reserva técnica para obligaciones pendientes de cumplir que deben constituir las instituciones de seguros

El artículo 50 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que dentro de las deducciones fiscales que pueden efectuar las instituciones

de seguros, considerarán la creación o incremento, únicamente de las reservas de riesgos en curso, por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, así como de las reservas de ries-gos catastróficos.

Las instituciones de seguros autorizadas para la ven-ta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar las deducciones previstas en el párrafo anterior, podrán deducir la crea-ción o el incremento de la reserva matemática espe-cial vinculada con los seguros antes mencionados, así como las otras reservas previstas en la Ley de Institu-ciones de Seguros y de Fianzas cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fon-do especial de los seguros de pensiones, de conformi-dad con esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.

El monto en que disminuyan las reservas se considera ingreso acumulable

Cuando al término de un ejercicio proceda dismi-nuir las reservas antes referidas en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la di-ferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en el que proceda la disminución. Para determinar la disminución de las reservas, no se considerará la li-beración de dichas reservas destinadas al fondo es-pecial de los seguros de pensiones a que se refiere el párrafo anterior.

Disminución en las Reservas Técnicas de las Instituciones de Seguros y Fianzas

La regla 3.3.1.38., de la Resolución Miscelánea Fis-cal 2019, precisa que se debe considerar que forman parte de la reserva de riesgos en curso y de la re-serva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y vencimientos, los subrubros de activo y pasivo denominados “Efectos por aplicación de los métodos de valuación de la Reserva de Riesgos en Curso”, “Efectos por aplicación de los métodos de valuación de la Reserva para Obligaciones pendien-tes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y No Repor-tados”, “Importes Recuperables de Reaseguro por efectos de la aplicación de los métodos de valuación de la Reserva de Riesgos en Curso” e “Importes Re-cuperables de Reaseguro por efectos de la aplica-ción de los métodos de valuación en la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y No Reportados”, según corresponda, a que se refiere la Disposición Sexagésima Novena Transitoria adicionada a la Circular Modificatoria 1/16 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 28 de enero de 2016.

Deducibilidad de dividendos o intereses que paguen o compensen las instituciones a sus asegurados

El referido artículo 50, señala que también serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas respectivas.

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RESERVA TÉCNICA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES

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Reservas de riesgos en curso

Por su parte, la regla 3.5.1., de la Resolución Misce-lánea Fiscal 2019, precisa que no se considerará in-cremento o disminución de las reservas de riesgos en curso de seguros de largo plazo, el monto de las variaciones que se presenten en el valor de dichas reservas y que se registre en el rubro denominado “Resultado en la Valuación de la Reserva de Riesgos en Curso de Largo Plazo por Variaciones en la Tasa de Interés”, de conformidad con el procedimiento establecido en la Circular Única de Seguros emitida por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Deducibilidad de reservas de instituciones de seguros y fianzas

Finalmente, la subsecuente regla 3.5.2., aclara que se considerarán deducibles, las reservas de riesgos en curso, la de obligaciones pendientes de cumplir y la de riesgos catastróficos, constituidas en términos del artículo 216 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, vigente a partir del 4 de abril de 2015.

Las instituciones de seguros autorizadas para la ven-ta de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, podrán deducir las reservas matemá-tica especial y de contingencia, constituidas de con-formidad con el artículo 216 de la citada Ley de Insti-tuciones de Seguros y de Fianzas, siempre que dichas reservas estén vinculadas con los seguros de pensio-nes derivados de las leyes de seguridad social.

La reserva de contingencia será deducible siempre que su liberación sea destinada al fondo especial a que se refiere el artículo 275 de la Ley de Institucio-nes de Seguros y de Fianzas en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.

La tesis siguiente (1), aclara que tanto el Servicio de Administración Tributaria (SAT) como la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) podrán revisar a la institución de seguros a fin de verificar la cons-titución de reservas, aunque se entiende que bajo diferentes consideraciones. El SAT, en caso de efec-tuar una revisión, lo hará en función de determinar si las reservas fueron bien constituidas, así como las variaciones en estas de un año a otro pues ello da origen a ingresos y deducciones. La revisión que en

su caso efectúe la CNSF se daría en su carácter de órgano de vigilancia.

La tesis aludida señala que:

“…en el primer caso, aquélla (la CNSF) ejerce las facultades de inspección y vigilancia previstas en los artículos 106 de la ley general indicada y 1o. del Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comi-sión Nacional de Seguros y Fianzas. Por su parte, conforme al artículo 42 del Código Fiscal de la Fe-deración, el Servicio de Administración Tributaria puede ejercer sus facultades de comprobación con el propósito de verificar si los contribuyentes, res-ponsables solidarios o terceros con éstos relacio-nados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contri-buciones omitidas o los créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y propor-cionar información a otras autoridades del ramo, en cuyo caso, podrá examinar ordenamientos dis-tintos a la materia fiscal, por ejemplo, los aplicables en materia de seguros, para determinar la estricta indispensabilidad del gasto que pretenda deducirse. En consecuencia, el hecho de que la autoridad ha-cendaria revise la constitución de la reserva técnica para obligaciones pendientes de cumplir y conclu-ya, por ejemplo, que no se encuentra amparada con contratos de seguros cuyas primas hubieran sido pagadas dentro del plazo establecido en el artículo 40 de la Ley  sobre el Contrato de Seguro, no im-plica un pronunciamiento en el sentido de que esa reserva se constituyera en contravención de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, pues en el ejercicio de sus facultades de comprobación sólo verifica las operaciones que dieron origen al rubro que pretenda deducir el con-tribuyente, para verificar si cumple o no con las disposiciones tributarias, sin que se invadan las atribuciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.”

(1) Tesis:  I.1o.A.210 A (10a.). Semanario Judicial de la Federación. Viernes 17 de mayo de 2019. Décima Época. Tesis aislada (Administrativa). Primer Tribu-nal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 57/2018. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ron-zon Sevilla. Secretario: Damián Cocoletzi Vázquez.

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CFDI’S

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Se homologa el uso del CFDI para fines laborales y fiscales

Hay recibos de nómina para fines laborales y CFDI de nómina para fines fiscales y even-tualmente puede utilizarse solamente el CFDI

para los dos efectos.

Es el artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el que dispone que es obligación de los patrones y empleadores expedir y entregar com-probantes fiscales a las personas que reciban pagos de salarios y conceptos asimilados a estos, en la fe-cha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o reci-bo de pago para efectos de la legislación laboral.

La forma de cumplir con la obligación de entregar CFDI de nómina a los trabajadores, es entregando o enviando a estos el formato electrónico XML del comprobante de salarios, pero, la regla 2.7.5.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019 aclara que en caso de estar imposibilitados para ello, únicamente entregarán una representación impresa del CFDI.

Dicha representación deberá contener al menos los siguientes tres datos:

I. El folio fiscal;

II. El RFC del empleador y

III. El RFC de empleado.

En función de lo expuesto, los recibos de nómina que tradicionalmente hemos entregado a los trabajado-res, bien podemos sustituirlos por una representa-ción impresa del comprobante fiscal digital, pero, no cumpliendo solamente con lo dispuesto en las tres fracciones anteriores, sino con todos los requisitos

que contiene un CFDI de nómina. Digamos que la representación impresa que cumpla solamente con los tres requisitos inmediatos anteriores solo nos sirve para dar por cumplida la obligación fiscal de entregar el CFDI de nómina a los trabajadores, pero, no nos sirve para cumplir con la obligación laboral de entregar recibos de pago.

La referida regla 2.7.5.2., también señala que para fines fiscales, los contribuyentes que pongan a dis-posición de sus trabajadores una página o dirección electrónica que les permita obtener la representa-ción impresa del CFDI, tendrán por cumplida la en-trega de los mismos.

Los empleadores que no puedan realizar lo señala-do en el párrafo que antecede, podrán entregar a sus trabajadores las representaciones impresas del CFDI de forma semestral, dentro del mes inmediato posterior al término de cada semestre. Esta facilidad es aplicable siempre que se hayan emitido los CFDI correspondientes dentro de los plazos establecidos para tales efectos, es decir, emitir el comprobante en el momento oportuno, aunque al trabajador se le entregue posteriormente.

El artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo precisa que los recibos de pago deben entregarse al trabaja-dor en forma impresa o por cualquier otro medio, sin perjuicio de que el patrón lo deba entregar en docu-mento impreso cuando el trabajador así lo requiera, y que en todos los casos, el trabajador deberá tener acceso a la información detallada de los conceptos y deducciones de pago.

39 | NOTAS FISCALES

SE HOMOLOGA EL USO DEL CFDI PARA FINES LABORALES Y FISCALES

JUNIO 2019

Hay que destacar que el citado artículo 101, seña-la que los recibos impresos deberán contener firma autógrafa del trabajador para su validez, sin embar-go, también precisa que los recibos de pago cuando se considera como tales a los comprobantes fisca-les digitales por Internet (CFDI) pueden sustituir a los recibos impresos; en tal caso, el contenido de un CFDI hará prueba si se verifica en el portal de Inter-net del Servicio de Administración Tributaria. Aun-que la disposición no lo precisa, es evidente que si es un recibo digital no podrá contener la firma autógra-fa del trabajador y de ello que se limite a precisar que su validez si es que dicho comprobante se localiza en la base de datos del Servicio de Administración Tributaria.

El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en un juicio laboral bajo la figura de pruebas, entre otros:

1. Las Constancias de notificación hechas a través del Buzón Electrónico, y

2. Los recibos de nómina con sello digital.

La fracción VIII del referido artículo señala como pruebas válidas los medios aportados por los descu-brimientos de la ciencia.

El artículo 836-C del mencionado ordenamiento, señala que la parte que ofrezca como prueba algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente:

I. Presentar una impresión o copia del documento digital; y

II. Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre.

El artículo 836-D de la Ley Federal del Trabajo pre-cisa que en los casos de una controversia laboral el Tribunal designará el o los peritos oficiales que se requieran, a fin de determinar si la información con-tenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.

El Tribunal podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.

Tratándose de recibos electrónicos de pago el Tribu-nal designará a un fedatario para que consulte la liga o ligas proporcionadas por el oferente de la prueba, en donde se encuentran los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o CFDI, compulse su conteni-do, y en el caso de coincidir, se tendrán por perfec-cionados, salvo prueba en contrario.

Por el uso de la tecnología y de la emisión de com-probantes de nómina solo en su versión digital, se suscitarán muchos casos en los cuales el patrón no cuente con la firma del trabajador en un recibo y sin embargo, este recibo tendrá valor probatorio, según se lee, en la tesis siguiente.

Localización

Tesis: XVII.3o.C.T.3 L (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Fe-deración. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III. Déci-ma Época. Pág. 1535. Tesis Aislada (Laboral).

RubroRECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL. AUN CUANDO CAREZCAN DE LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO LABORAL, EN TÉRMINOS DEL AR-TÍCULO 99, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IM-PUESTO SOBRE LA RENTA.

TextoLas impresiones de los recibos de nómina aporta-dos en el juicio laboral, no pueden valorarse como documentales públicas o privadas si carecen de fir-ma autógrafa para su reconocimiento; sin embargo, deben analizarse en términos del artículo 776, frac-ción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, como aque-llos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia, tales como documentos digitales o medios electrónicos, donde habrá de atenderse a la fiabili-dad del método en que fueron generados, como es la cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, el sello digital o cualquiera que permita autenticar el contenido de dicho docu-

40 NOTAS FISCALES |

CFDI’S

JUNIO 2019

mento digital, así como que se encuentre disponible para su ulterior consulta. Por ello, las impresiones de los recibos de nómina, aun cuando carezcan de la firma del trabajador, siempre que cuenten con el sello digital generado, correspondiente a la cadena de caracteres que permite autentificar la operación realizada, tienen valor probatorio en el juicio labo-ral, conforme al artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que señala que quie-nes hagan pagos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, de-berán expedir y entregar comprobantes fiscales en la fecha en que se realice la erogación correspon-diente, los que podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de los numerales 132, fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fraccio-nes II y IV, de la Ley Federal del Trabajo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 926/2016. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Ascención Galván Carrizales. Secretario: Jesús Manuel Corral Basurto.

Dada la obligación de emitir los comprobantes de nómina “en la fecha en que se realice la erogación correspondiente” y a más tardar dentro de las 24 ho-ras siguientes a que haya tenido lugar la operación, es que la autoridad estableció facilidades para el cumplimiento, considerando que hay contribuyen-tes con un gran número de trabajadores. Es así que la regla 2.7.5.1., de la Resolución Miscelánea 2019, es-tablece que los contribuyentes pueden expedir los CFDI por las remuneraciones que cubran a sus tra-bajadores o a contribuyentes asimilados a salarios:

1. Antes de la realización de los pagos correspon-dientes, o

2. Dentro del plazo señalado en función al número de sus trabajadores o asimilados a salarios, pos-teriores a la realización efectiva de dichos pagos, conforme a lo siguiente:

Número de trabajadores o asimilados a salarios

Día hábil

De 1 a 50 3

De 51 a 100 5

De 101 a 300 7

De 301 a 500 9

Más de 500 11

De seguirse la opción número 2, deben considerar como fecha de expedición y entrega de tales com-probantes fiscales la fecha en que efectivamente se realizó el pago de dichas remuneraciones.

Los contribuyentes que realicen pagos por remu-neraciones a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, correspondientes a perio-dos menores a un mes (tratándose de trabajadores prácticamente todos, pues los pagos de salarios en forma mensual los prohíbe la ley federal del trabajo), podrán emitir a cada trabajador o a cada contribu-yente asimilado un sólo CFDI mensual, “dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta regla” (es decir, conforme al calendario anterior), posterior al último día del mes laborado (por ejemplo, si habla-mos del mes de noviembre, un patrón con 30 tra-bajadores tendrá 3 días hábiles después del 30 de noviembre) y efectivamente pagado, en cuyo caso se considerará como fecha de expedición y entrega de tal comprobante fiscal la fecha en que se realizó efectivamente el pago correspondiente al último día o periodo laborado dentro del mes por el que se emi-ta el CFDI (por ejemplo, si el último pago se le hizo al trabajador el día 25 de noviembre, esa será la fecha, pese a que para expedir el comprobante se tengan los referidos 3 días hábiles).

Los contribuyentes que opten por emitir el CFDI mensual a que se refiere el párrafo anterior, deben incorporar al mismo el complemento de nómina, por cada uno de los pagos realizados durante el mes, debidamente requisitados. El CFDI mensual debe incorporar tantos complementos como número de pagos se hayan realizado durante el mes de que se trate.

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CFDI’S

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Los CFDI’s como elemento de prueba de la existencia de una enajenación

La transmisión de la propiedad de bienes, es, para fines fiscales, una enajenación. El ar-tículo 14 del Código Fiscal de la Federación

señala que aun en los casos en los que el enaje-nante se reserve el dominio del bien, se considerará la existencia de enajenación. El Código Fiscal de la Federación para la consideración de la existencia de enajenación privilegia la celebración del contrato por sobre la posesión del bien. Si existe un bien ma-teria del contrato, un precio cierto y una obligación de una de las partes de entregar el bien y otra de pagar por él, se considera que la operación está per-feccionada y existirá enajenación incluso si una de las partes no efectúa el pago al que se ha obligado.

Los comprobantes fiscales digitales, al emitirse con todas las formalidades de ley, pueden ser elementos probatorios de que entre las partes hubo una enajena-ción de un bien, más aún que actualmente, en algunos casos, se requiere la aprobación del receptor para po-der cancelarlos. No obstante, hay comprobantes res-pecto de los cuales no se requiere la aceptación del receptor para cancelarlos:

a) Los que amparen montos totales de hasta $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N).

b) Por concepto de nómina.

c) Por concepto de egresos.

d) Por concepto de traslado.

e) Por concepto de ingresos expedidos a contribu-yentes del RIF.

f) Emitidos a través de la herramienta electrónica de “Mis cuentas” en el aplicativo “Factura fácil”.

g) Que amparen retenciones e información de pa-gos.

h) Expedidos en operaciones realizadas con el públi-co en general.

i) Emitidos a residentes en el extranjero para efectos fiscales.

j) Cuando la cancelación se realice dentro de los tres días siguientes a su expedición.

k) Por concepto de ingresos, expedidos por contri-buyentes que enajenen bienes, usen o gocen tem-poralmente bienes inmuebles, otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales (quienes facturan por medio de los adquirentes de sus servicios), así como los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrí-colas, silvícolas, ganaderas o pesqueras (contri-buyentes personas físicas productoras del sector primario puedan generar y expedir CFDI a través de las organizaciones que las agrupen), y que para su expedición hagan uso de los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI o expidan CFDI a través de la persona moral que cuente con autorización para operar como provee-

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LOS CFDI’S COMO ELEMENTO DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE UNA ENAJENACIÓN

JUNIO 2019

dor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.

l) Emitidos por los integrantes del sistema financie-ro.

m) Emitidos por la Federación por concepto de dere-chos, productos y aprovechamientos.

En general, cuando las disposiciones fiscales o las au-toridades judiciales obligan a cancelar el comprobante tampoco se debe contar con la aprobación del recep-tor.

Un tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Cole-giado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en enero de 2018, da cuenta de este valor probatorio de los CFDI,s.

Localización

Tesis: VI.3o.A.53 A (10a.) Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Ene-ro de 2018, Tomo IV. Pág. 2163.

Rubro

FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIE-NES MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y, EN CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN COMER-CIAL POR LA OBLIGACIÓN TANTO DEL VEN-DEDOR DE EXPEDIRLA, COMO DEL COMPRA-DOR DE REQUERIRLA

Texto

“…las personas morales tienen, entre otras obliga-ciones, expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamien-to del uso o goce temporal de bienes; así como que por los actos o actividades que realicen estas y por los ingresos que perciban, deben emitirlos median-te documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción

de tesis 261/2007-SS sostuvo, entre otros aspectos, que en cuanto a la valoración probatoria de los do-cumentos digitales señalados, aplica el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce el carácter de prueba a la informa-ción generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, porque el sello digital que aquella contiene, propor-ciona fiabilidad del método por el que se generan los documentos digitales, previstos en la ley y, ade-más, el propio legislador y la autoridad administra-tiva por medio de reglas generales, desarrollan la regulación que permite autenticar su autoría, por lo cual, ese tipo de documentos goza de un alto grado de seguridad en cuanto a su autenticidad, subsis-tiendo la posibilidad de que la autoridad a la cual se atribuye su generación desvirtúe la presunción de certeza que el código aludido les otorga. Así, la im-presión de un documento transmitido por medios electrónicos, o bien, su copia simple en la que cons-te el sello digital, obtenidos por Internet, son ap-tos y tienen eficacia probatoria, para demostrar la realización del acto correspondiente. Por tanto, la factura electrónica es prueba idónea para acreditar la enajenación de bienes muebles por una persona moral, así como el ingreso correspondiente y, en consecuencia, causa efectos ante terceros ajenos a la relación comercial. Lo anterior, por la obligación tanto del vendedor de expedir la factura electrónica correspondiente, como del comprador de pedirla e incluso requerirla en términos del numeral 29 ci-tado, para demostrar el acto jurídico traslativo de dominio.

Amparo en revisión 427/2016. Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Go-bierno del Estado de Puebla, en representación de la Jefa del Departamento de Análisis y Control de Créditos, adscrita a la Subdirección de Cobro Per-suasivo y Coactivo de la Dirección de Recaudación de la misma dependencia. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: David Jorge Siu Huerta.

43 | NOTAS FISCALES

ADQUISICIÓN DE BIENES

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La naturaleza del impuesto por adquisición de bienes y su tratamiento fiscal

Los contribuyentes poco están familiarizados con la obtención de ingresos por adquisición de bienes, pues cuando pagan por un bien un pre-

cio menor al que efectivamente vale solo consideran que hicieron un “buen negocio”, cuando en realidad están obteniendo una ganancia respecto de la cual, en algunos casos, deben pagar impuesto.

El artículo 130 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta nos refiere en qué casos se puede suscitar la obten-ción de un ingreso por adquisición de bienes:

1. Los recibidos por donación*

La fracción XXIII del artículo 93 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta refiere que se considerarán ingresos exentos, a los donativos siguientes:

a) Entre cónyuges o los que perciban los des-cendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

b) Los que perciban los ascendientes de sus des-cendientes en línea recta, siempre que los bie-nes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.

c) Los demás donativos, siempre que el valor to-tal de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Por el excedente se pagará impuesto.

2. Los tesoros hallados*

3. La adquisición de un bien por prescripción (por ejemplo cuando se posee un bien de otra persona y dado los años de uso se le otorga por la vía judi-cial su propiedad)*

4. La diferencia entre el valor de avalúo y el monto pagado al adquirir un bien cuando aquel es mayor.

5. Las construcciones, instalaciones o mejoras per-manentes en bienes inmuebles que, de conformi-dad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario.

*Se considerará el valor de avalúo.

Deducciones

El artículo 131 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que las personas físicas que obtengan ingre-sos por adquisición de bienes, podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. Las contribuciones locales y federales, con ex-cepción del impuesto sobre la renta, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la ad-quisición.

II. Los demás gastos efectuados con motivo de jui-cios en los que se reconozca el derecho a adquirir.

III. Los pagos efectuados con motivo del avalúo.

44 NOTAS FISCALES |

LA NATURALEZA DEL IMPUESTO POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y SU TRATAMIENTO FISCAL

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IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el ad-quirente.

Si las deducciones son mayores que el ingreso el re-sultado será una pérdida.

Más adelante comentaremos por qué dentro de las deducciones no se encuentra el costo comprobado de adquisición.

Pérdida por adquisición de bienes

La pérdida que se suscite al adquirir un bien no pue-de descontarse de los ingresos obtenidos por con-cepto de sueldos y salarios ni por los obtenidos en el régimen de actividad empresarial y profesional o en el de incorporación.

Pago provisional

El artículo 132 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que los contribuyentes que obtengan ingre-sos por adquisición de bienes, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingre-so percibido, sin deducción alguna. El pago provisio-nal se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose del ingreso por diferencia entre el precio pagado y el va-lor de avalúo (ver numeral 4), el plazo se contará a partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales de la diferencia existente.

Valor de avalúo (prescripción)$ 800,000.00

Por: Tasa de ISR 20.00%

Igual a: Monto del pago provisional $ 160,000.00

En operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del bien de que se trate se deter-mine mediante avalúo (donación, tesoros hallados, bienes inmuebles obtenidos por prescripción), el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes

a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las ofi-cinas autorizadas y deberán expedir comprobante fiscal, en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme la escritura o minuta a más tardar el día 15 de febrero de cada año, deberán pre-sentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Fede-ración respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.

Cálculo del pago provisional por fedatarios públicos en los casos de enajenación de inmuebles

El artículo 217 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que en todos los casos de enajenación de inmuebles consignados en escritu-ra pública en los que los adquirentes sean personas físicas o morales con fines no lucrativos; salvo que se trate de partidos y asociaciones políticas, legal-mente reconocidos, la Federación, las entidades fe-derativas, los municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación y los organismos descentralizados, en los que el valor del avalúo exceda en más de un 10% al monto de la contraprestación pactada por la operación de que se trate, los notarios, corredores, jueces y demás fe-datarios que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando eleven a escritura pública el con-trato en que consta la enajenación, calcularán en términos del artículo 132 antes comentado, el pago provisional que corresponda al adquirente, aplican-do el 20% sobre la parte en que el valor de avalúo exceda al de la contraprestación pactada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

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LA NATURALEZA DEL IMPUESTO POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y SU TRATAMIENTO FISCAL

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I. La enajenación se realice mediante algún progra-ma de fomento de vivienda realizado por la Fe-deración, las entidades federativas y organismos descentralizados;

II. Se trate de elevar a escritura pública contratos privados de compraventa de inmuebles o de ce-lebrar en escritura pública el contrato definitivo en cumplimiento de un contrato de promesa de com-praventa, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a) Que el contrato de promesa de compraventa se hubiera celebrado ante fedatario público;

b) Que tratándose de contratos privados de pro-mesa de compraventa o de compraventa de inmuebles, se hubieran timbrado para efectos fiscales y registrado dentro de los seis meses siguientes al día de su celebración ante las au-toridades fiscales donde se encuentre ubicado el inmueble a fin de que se expidieran a cargo del promitente comprador o del adquirente las boletas de cobro de contribuciones locales que correspondan a dicho inmueble, o bien, se hu-biera pagado el impuesto local de adquisición de inmuebles correspondiente a dicho contrato, y

c) Que en su caso, el valor del inmueble que se consideró para efectos de registrar el contra-to privado de promesa o de compraventa ante las autoridades locales, o bien para pagar el im-puesto local de adquisición de inmuebles co-rrespondiente a dicho contrato, no exceda en más de un 10%, al precio de la enajenación sin considerar el importe de los intereses como par-te de dicho precio, y

III. Cuando el adquirente en el contrato que se eleva a escritura pública sea una persona distinta de la que adquirió o tenía derecho a adquirir conforme a un contrato privado de promesa de compraventa o de compraventa, deberá cumplirse con lo previsto en la fracción anterior y acreditarse, además que se pagó el Impuesto por enajenación de bienes, por las cesiones de derechos que se hubieran pac-tado por el inmueble de que se trate, o bien, que por dichas operaciones los notarios o fedatarios públicos hayan presentado la declaración.

En caso de cumplir con lo previsto en las fracciones anteriores, los fedatarios públicos dejarán de calcu-lar el Impuesto por la adquisición de bienes, y seña-larán en la propia escritura, las razones por las cua-les no efectuaron dicho cálculo.

Cuando los contribuyentes no estén obligados a practicar un avalúo conforme a otras disposiciones legales, se considerará como valor de avalúo el valor catastral.

Impuesto anual

El impuesto anual se determina respecto del ingreso obtenido y las deducciones autorizadas. Por ejem-plo, supóngase que mediante Resolución Judicial se declara la prescripción en favor de una persona que indebidamente habitaba un inmueble. El valor de avalúo del bien es de $ 800,000.00. Los gatos del juicio y los notariales derivados de la adjudicación ascienden a $ 150,000.00. La base gravable para la declaración anual será de $ 650,000.00. Del im-puesto anual resultante se puede descontar el ISR enterado en el pago provisional sobre la adquisición.

No es posible deducir el costo comprobado de adquisición de un inmueble cuando se ha recibido a título gratuito

Obsérvese que en las cuatro fracciones de la página 43 no se considera la posibilidad de deducir el costo comprobado de adquisición de un inmueble cuando se ha recibido a título gratuito. Esto se da porque ese costo será deducible cuando la persona que recibió el bien en donación o por herencia o legado, enaje-ne ese inmueble. Es por ello que el sexto párrafo del artículo 124 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta precisa que tratándose de bienes adquiridos por he-rencia, legado o donación, al enajenarse posterior-mente, se considerará como costo de adquisición el que haya pagado el autor de la sucesión o el do-nante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido dichos bienes a título gratuito, se aplicará la misma regla.

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LA NATURALEZA DEL IMPUESTO POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y SU TRATAMIENTO FISCAL

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Tratándose de la donación por la que se haya paga-do el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en que se pagó el impuesto mencionado. Ya hemos comentado en los incisos a) a c) de la página 43 en qué casos una donación se encuentra exenta de impuesto sobre la renta, por lo tanto, hay donaciones respecto de las cuales se debe pagar esa contribución.

Costo de adquisición de bienes obtenidos por rifa, sorteo o donación

El artículo 208 del Reglamento de la Ley del Impues-to Sobre la Renta señala para los casos en los que se obtuvo un bien por rifa, sorteo o donación y que posteriormente se enajena, que se considerará cos-to de adquisición:

I. Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo antes del 1 de enero de 1981, el que haya servido para efectos del impuesto federal sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos. Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo a partir de la fe-cha antes citada, el que haya servido para efec-tos del Impuesto. Si para determinar la base de los mencionados impuestos se practicó avalúo, éste servirá como costo referido a la fecha de adquisi-ción, y

II. Tratándose de bienes adquiridos por donación he-cha por la Federación, las entidades federativas, municipios u organismos descentralizados, el cos-to de adquisición que dicho bien haya tenido para el donante. Si no pudiera determinarse el costo que el bien tuvo para el donante, se considerará costo de adquisición del donatario el 80% del valor de avalúo practicado al bien de que se trate referi-do al momento de la donación.

Hay dos tesis aisladas emitidas recientemente que nos hablan de la naturaleza del impuesto por la ad-quisición de bienes y que es importante tenerlas en consideración.

LocalizaciónTesis:  2a. C/2018 (10a.). Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, No-viembre de 2018, Tomo II. Décima Época. Pág. 1187. Tesis Aislada (Administrativa)

RubroRENTA POR ADQUISICIÓN DE BIENES IN-MUEBLES. ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO  RELATIVO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 125, 130 Y 132 DE LA LEY QUE LO REGULA.TextoDesde 1978, en la Ley del Impuesto Sobre la Ren-ta se reconoció que una persona que adquiere un bien a un precio inferior al real, genera un ingreso independiente al del enajenante y, por tanto, una verdadera manifestación de riqueza susceptible de gravarse. Esa configuración normativa, con los su-puestos de causación para el adquirente y el enaje-nante, fue reiterada en las siguientes Leyes del Im-puesto Sobre la Renta, hasta la vigente desde enero de 2014 en sus artículos 125, 130 y 132. Al respecto, si bien la clasificación formal en la ley coloca al ar-tículo 125 dentro del Capítulo IV, denominado “De los ingresos por enajenación de bienes”, y no en el diverso Capítulo V, intitulado “De los ingresos por adquisición de bienes”, ello no debe confundir su naturaleza, pues el Impuesto Sobre la Renta por adquisición de bienes inmuebles participa de sus propios elementos esenciales, los cuales consisten en: a) sujeto: adquirente de un bien inmueble con un precio que reporte una diferencia mayor al 10% entre el valor del avalúo y la contraprestación pac-tada; b) objeto: el incremento patrimonial (ingreso) en el haber del adquirente al obtener un inmueble con un precio que reporte una diferencia mayor al 10% entre el valor del avalúo y la contraprestación pactada; c) base: la diferencia entre el valor del ava-lúo y la contraprestación pactada por la enajena-ción; d) tasa (para pago provisional): 20% sin de-ducción alguna; y, e) época de pago: dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. En ese sentido, el margen del 10% establecido por el legis-

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LA NATURALEZA DEL IMPUESTO POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y SU TRATAMIENTO FISCAL

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lador se configura como un elemento cuantitativo del hecho imponible, es decir, es necesaria la ac-tualización de esa circunstancia para que se cause el  Impuesto por adquisición de bienes inmuebles, por lo que un supuesto que no encuadre no se en-cuentra exento, sino que no está sujeto al pago del tributo por ese concepto.

Amparo en revisión 380/2018. 4 de julio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Al-berto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fer-nando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.

Localización

Tesis: 2a. CI/2018 (10a.). Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, No-viembre de 2018, Tomo II. Décima Época. Pág. 1188. Tesis Aislada (Administrativa)

RubroRENTA POR ADQUISICIÓN DE BIENES IN-MUEBLES. LOS ARTÍCULOS 125, 130 Y 132 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE LO PREVÉN, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.TextoLos contribuyentes que adquieren un bien inmue-ble que reporta una diferencia entre el precio del avalúo y el pactado en el contrato son sujetos com-parables respecto de los cuales se genera una dis-tinción de trato a partir de la actualización o no del hecho imponible, la cual depende de la magnitud de la diferencia, ya sea que se trate de un porcen-taje igual o inferior al 10% (no sujeción) o mayor al 10% (causación). Ahora bien, los artículos referi-dos de los que deriva esa distinción, no transgreden el principio de equidad tributaria contenido en el artículo  31, fracción IV, de la Constitución Políti-ca de los Estados Unidos Mexicanos, porque: a) Se persiguen finalidades constitucionalmente admisi-bles, consistentes en combatir prácticas evasivas y transitar a un esquema donde se reconoce que la

capacidad contributiva objetivamente apreciable es la del adquirente. b) La configuración normativa resulta adecuada y racional para alcanzar estas fi-nalidades, pues si se parte de la base de que en con-diciones ordinarias de mercado los bienes inmue-bles deberían venderse a su valor real, un 10% de diferencia entre el precio pactado y el monto de un eventual avalúo resulta razonable para distinguir, por una parte, la existencia de fluctuaciones even-tuales y variables, márgenes de error en el cálculo del bien, y el reconocimiento de la flexibilidad para proponer y negociar con un precio competitivo en el mercado y, por otra, una operación que eviden-cia la generación de un lucro o ganancia para el adquirente. Así, la medida resulta adecuada, al esta-blecer un elemento objetivo conocido por los con-tribuyentes y las partes contratantes sobre las con-diciones que se consideran ordinarias para efectos fiscales, evitando con ello que se realicen prácticas elusivas o fraudulentas; pero también para asegu-rar que los contratantes acepten la consecuencia de su negociación, de forma que sin incurrir en prácticas necesariamente evasivas, si el precio del bien es inferior al razonablemente esperado en el mercado inmobiliario, se reconozca el incremento patrimonial en el adquirente. c) Finalmente, no se afectan de manera desproporcionada otros princi-pios constitucionalmente protegidos, pues una vez acreditada la manifestación de riqueza susceptible de gravarse, como lo es la adquisición de un bien a un costo menor al valor real, aspecto que sustenta el pago de un impuesto por la ganancia actual ge-nerada para el adquirente al momento de la enaje-nación, no podría afirmarse que esa obligación de contribuir conlleve una afectación de los derechos del contribuyente.

Amparo en revisión 380/2018. 4 de julio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Al-berto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fer-nando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.

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TRABAJADORES DEL HOGAR

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Derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras del hogar

Derivado de diversas reformas en materia del trabajo, a los trabajadores del hogar se les re-conocen diversos derechos laborales. Veamos

algunos de ellos.

Los artículos 333 a 336 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los trabajadores del hogar que habi-tan en el mismo donde prestan sus servicios, debe-rán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un des-canso mínimo diario de tres horas entre las activida-des matutinas y vespertinas. Salvo lo expresamente pactado, la retribución del trabajador del hogar com-prende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Los alimentos y habitación se deben estimar equivalentes al 50% del salario que se pa-gue en efectivo. Los trabajadores del hogar tienen derecho a un descanso semanal de día y medio inin-terrumpido, preferiblemente en sábado y domingo. Mediante acuerdo entre las partes pueden acordar la acumulación de los medios días en periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día com-pleto de descanso en cada semana.

El artículo 338 del referido ordenamiento, señala que en los casos de enfermedad que no sea de tra-bajo, el patrón deberá:

I. Pagar al trabajador del hogar el salario que le co-rresponda hasta por un mes;

II. Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asis-tencial; y

III. Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del traba-jador algún asistencial.

El artículo 343 de la Ley Federal del Trabajo precisa que el patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo:

1. Sin responsabilidad, dentro de los treinta días si-guientes a la iniciación del servicio; y

2. En cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pero indemnizando al trabajador (a).

Recordemos que el 29 de marzo de 2019, se publi-có en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO ACDO.AS2.HCT.300119/53.P.DIR y su Anexo Úni-co, relativo a las Reglas de carácter general para la prueba piloto de la incorporación de los trabajadores domésticos al Régimen Obligatorio del Seguro So-cial.

Consideremos que por los trabajadores del hogar, según lo estatuye el artículo 146 de la Ley Federal del trabajo, no se deben efectuar aportaciones al In-fonavit.

Cabe señalar que con las referidas reformas labo-rales se cambia la denominación de “Trabajador do-méstico” por la de “Trabajador del hogar”

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GRANDES CONTRIBUYENTES

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Se dejarán de condonar impuestos a los grandes contribuyentes

La fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación estatuye la potestad del Ejecuti-vo Federal, de condonar o eximir, total o parcial-

mente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de pro-ductos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos me-teorológicos, plagas o epidemias. En virtud de esa facultad, puede declarar extinguidos créditos fisca-les. La condonación puede darse no solo respecto de contribuciones sino también de sus accesorios.

El Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 74 que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determina-das por el propio contribuyente, para lo cual apre-ciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción. La condonación de multas procederá pre-via solicitud del contribuyente infractor, la cual no constituirá instancia, siendo las resoluciones que dicte la autoridad correspondiente inapelables y no podrán ser impugnadas por los medios de defensa establecidos en el propio Código. La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administra-tivo de ejecución, si así se pide y se garantiza el in-terés fiscal.

Hay una diferencia esencial entre la condonación de contribuciones y la condonación de multas.

La condonación de contribuciones solo puede ha-cerse a título general y nunca particular, porque im-plicaría un trato desigual para los contribuyentes y el ejercicio discrecional del poder por parte de los ad-ministradores de la contribución. En cambio, la con-donación de multas puede hacerse tanto en forma general, como en forma particular.

No obstante, asimismo es diferente la condonación de multas, de la no imposición o reducción en el monto a pagar de estas, según se comenta a con-tinuación.

No imposición de multas

El artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019 precisa que durante dicho año los contribu-yentes a los que se les impongan multas por infrac-ciones derivadas del incumplimiento de obligacio-nes fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obliga-ción de llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les impongan multas por no efectuar los pa-gos provisionales de una contribución (considerado infracción en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación), con excepción de las im-puestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del ci-tado Código (Oponerse a una visita o no proporcionar información o la contabilidad), independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación, paga-

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SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS

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rán el 50 por ciento de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las auto-ridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final (de la visita domiciliaria) o se notifique el oficio de observaciones (cuando se trata de una re-visión de escritorio, también denominada de gabine-te referida en la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación), siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omiti-das y sus accesorios, cuando sea procedente.

Cuando los contribuyentes a los que se les impon-gan multas por las infracciones señaladas en el pá-rrafo anterior corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus acceso-rios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artí-culo 48 del Código Fiscal de la Federación (según lo comentamos derivado de una revisión de escritorio) o se notifique la resolución provisional a que se re-fiere el artículo 53-B, primer párrafo, fracción I del citado Código (derivada de una revisión electrónica), pero antes de que se notifique la resolución que de-termine el monto de las contribuciones omitidas o la resolución definitiva (derivada de la revisión electró-nica) a que se refiere el citado artículo 53-B, los con-tribuyentes pagarán el 60 por ciento de la multa que les corresponda siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.

El Servicio de Administración Tributaria perdo-nó a muchos contribuyentes sus adeudos fiscales en cantidad total de casi 74 mil millones de pesos, correspondientes tan solo al ejercicio fiscal 2007, negándose a proporcionar información de los con-tribuyentes que fueron beneficiados con ello y los montos condonados, bajo el argumento de que:

“La información pertenece a los ciudadanos y las instituciones están obligadas a guardar reserva respecto de estos datos. Se han dictado medidas cautelares para que el SAT no publique los datos personales de los contribuyentes referentes a la in-formación que se ha difundido respecto al proceso de cancelación de créditos fiscales, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) comunica:

La cartera de créditos del SAT la conforman los adeudos determinados por la autoridad, o declara-dos por el mismo contribuyente, a favor del Estado. Dependiendo del momento en el que se encuentre el adeudo, puede ser un monto definido por la au-toridad, en litigio o bien un adeudo firme. Dentro de los créditos, se encuentran los provenientes del SAT, pero también las multas de otras autoridades.

Para cualquier organización que requiere cobrar adeudos, un ejercicio básico y prácticamente obli-gatorio consiste en aplicar esquemas en los que, después de transcurrido cierto plazo sin haber re-cuperado algún adeudo, sea porque el deudor no tiene manera de pagar, por fallecimiento o por que no se localiza, estos se registran como cuentas inco-brables. Las administraciones tributarias no son la excepción y esa práctica permite enfocar los esfuer-zos a aquellos adeudos con mayores posibilidades de recuperación.

Con fundamento en el artículo 15 de la Ley de In-gresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, aprobada por el H. Congreso de la Unión, el SAT llevó a cabo la cancelación de créditos bajo los siguientes criterios:

• Cuando el deudor hubiera fallecido o desapareci-do sin dejar bienes a su nombre.

• Cuando el deudor hubiera sido declarado en quie-bra.

• Cuando no se cuente con los datos suficientes que permitan la identificación del deudor.

• Cuando los créditos tengan ocho años o más de antigüedad.

• Cuando los créditos sean menores a 11,500 pesos con una antigüedad mayor a 3 años.

Se excluyen aquellos créditos que estuvieran en li-tigio, garantizados o que tuvieran proceso penal.

La cancelación de un crédito no elimina, en ningún caso, la obligación de pagar el adeudo fiscal.

Es importante mencionar que para la instrumenta-ción de la cancelación se llevó a cabo un proceso in-formático, automatizado, eliminando la posibilidad de tomar decisiones discrecionales.

En marzo de 2008, el SAT presentó al H. Congreso de la Unión, un informe sobre el resultado del pro-ceso de cancelación.

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SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS

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El pasado 10 de marzo el IFAI emitió una resolución en la que revoca la decisión del SAT de no revelar los nombres y los montos correspondientes a los créditos fiscales cancelados durante 2007, en virtud de la reserva a que está obligado en términos del ar-tículo 69 del Código Fiscal de la Federación, y cuyo monto asciende a casi 74 mil millones de pesos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Fiscal de la Federación pro-tegen el derecho a la privacidad de las personas y por lo tanto, a la protección de los datos personales. El publicar un monto asociado a una persona física o moral significa vincularla, correcta o incorrecta-mente, a un patrimonio, que incluso pudo haber te-nido en el pasado pero no en la actualidad.

Cualquier autoridad tiene la obligación de salva-guardar la información que los ciudadanos les pro-porcionan, derivado de los distintos trámites que tienen que llevar a cabo y por los que se les obli-ga a dar sus datos personales. Esta información no pertenece a las instituciones que las reciben, sino a los ciudadanos y por lo tanto las instituciones están obligadas a guardar reserva respecto de estos datos.

El resguardo de la información personal de la ciu-dadanía ayuda a proteger su seguridad personal y la de su familia. En el caso de la información de particulares derivada de la obligación de contribuir al gasto público, este resguardo debe ser aún más estricto, ya que los datos no son proporcionados por voluntad del contribuyente, sino de manera obligatoria. La Ley reconoce este especial cuidado que debe caracterizar al manejo de la información fiscal, al establecer en el Código Fiscal de la Fede-ración la obligación de reserva que todo servidor público que maneje información tributaria está obligado a respetar.

El propio IFAI ha considerado en al menos una re-solución anterior, que la información a que ahora se refiere, es información reservada, lo que genera una duda fundada sobre el apego a la Ley de ésta nueva decisión.

Ahora bien, dado que diversos ciudadanos (quienes se beneficiaron con la cancelación) se inconforma-ron con la decisión del IFAI de ordenar al SAT dar a conocer los nombres de las personas físicas y mora-les a las que se les hayan cancelado créditos fiscales y los montos de éstos ante la Comisión Nacional

de los Derechos Humanos (CNDH), este organismo ha dictado medidas cautelares para que el SAT no publique los datos personales de los contribuyentes con créditos fiscales cancelados.

Ante la investigación abierta por la CNDH y la po-sibilidad de que, de publicarse los datos personales de los particulares involucrados queden irrepara-blemente dañados los derechos humanos de terce-ros, el SAT decidió aceptar las medidas cautelares dictadas por dicha Comisión, motivo por el cual no se han publicado los datos personales de las perso-nas involucradas.

Existiendo la duda mencionada, los servidores pú-blicos encargados de la administración de la infor-mación solicitada por el IFAI, han acudido al juicio de amparo, con el fin de que un tribunal compe-tente decida cómo deben actuar, para preservar la legalidad en sus funciones y el respeto a la reserva en la información de los particulares.

El SAT reitera su compromiso con la transparencia y la rendición de cuentas, así como la protección a los derechos de los ciudadanos”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los amparos promovidos en contra de la negativa del Servicio de Administración Tributaria de revelar la información, concediéndole la razón al referido Ór-gano desconcentrado, es decir, los nombres de los beneficiados y el importe de los créditos condona-dos no los conocerá la población.

El Servicio de Administración Tributaria dio a cono-cer que por los ejercicios fiscales 2007 a 2013, se les han cancelado a los contribuyentes créditos fiscales en poco más de 253 mil millones de pesos.

Los alcances del Secreto Fiscal

El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación dis-pone que el personal oficial que interviene en los di-versos trámites relativos a la aplicación de las dispo-siciones tributarias está obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y da-tos suministrados por los contribuyentes o por ter-ceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

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Casos en los que es inoperante el Secreto Fiscal

No obstante, el artículo también señala que dicha reserva no comprende:

1. Los casos que señalen las leyes fiscales.

2. Aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales.

3. Aquellos en que deban suministrarse datos a las autoridades judiciales en procesos del orden pe-nal.

4. Aquellos en que deban suministrarse datos a los Tribunales competentes que conozcan de pensio-nes alimenticias.

5. Aquellos en que deban proporcionar a otras auto-ridades expedientes, documentos o bases de da-tos que lleven.

6. Información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información cre-diticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

7. Información que se proporcione a terceros para que estos la notifiquen a los contribuyentes en términos del último párrafo del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación. Recordemos que este párrafo faculta al Servicio de Administración Tributaria a habilitar a terceros para que realicen las notificaciones de carácter fiscal.

8. Información que se proporcione a un contribu-yente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre.

9. Tratándose de investigaciones sobre conductas relacionadas con operaciones efectuadas con re-cursos de procedencia ilícita (previstas en el artí-culo 400 Bis del Código Penal Federal), que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

10. Cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servi-cios, la autoridad requiera intercambiar informa-ción con la Comisión Federal para la Protección

contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Sa-lud.

11. Respecto a los requerimientos que realice la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones para efecto de calcular el monto de las sanciones rela-tivas a ingresos acumulables en términos del im-puesto sobre la renta, a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando el agente económico no haya proporcio-nado información sobre sus ingresos a dichos ór-ganos, o bien, éstos consideren que se presentó en forma incompleta o inexacta.

12. A la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral (en los tér-minos establecidos por los párrafos 3 y 4 del artí-culo 79 del Código Federal de Instituciones y Pro-cedimientos Electorales).

13. A las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judi-cial de la Federación en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. La informa-ción que deba suministrarse en los términos de este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la solicitud de información.

14. Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus fa-cultades de comprobación respecto a precios de transferencia (a que se refiere el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), respecto a la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución. Esta información solo po-drá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad (sin per-juicio de guardar la confidencial de la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, en términos de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII del Código Fiscal de la Federación).

Datos de contribuyentes

El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación se-ñala que sólo por acuerdo expreso del Secretario de

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SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS

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Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los si-guientes datos por grupos de contribuyentes:

Nombre

Domicilio

Actividad

Ingreso total

Utilidad fiscal

Valor de sus actos o actividades

Contribuciones acreditables, o

Contribuciones pagadas.

Mediante tratado internacional en vigor del que Mé-xico sea parte que contenga disposiciones de in-tercambio recíproco de información, se podrá su-ministrar la información a las autoridades fiscales extranjeras. Dicha información únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando así lo establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo autoricen.

También se podrá proporcionar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa solicitud expresa, información respecto de la participación de los tra-bajadores en las utilidades de las empresas conteni-da en la base de datos y sistemas institucionales del Servicio de Administración Tributaria, en los térmi-nos y condiciones que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado.

El artículo señala que tampoco será aplicable la re-serva (el secreto fiscal), cuando se trate de investi-gaciones sobre conductas relacionadas con el te-rrorismo (previstas en los artículos 139, 139 Quáter, y 148 Bis del Código Penal Federal).

El precepto señala que de igual forma se podrá proporcionar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía información de los contribuyentes para el ejercicio de sus atribuciones. A la información comunicada al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, le serán aplicables las disposiciones que sobre confidencialidad de la información determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos de la Ley del Sistema Nacional de Infor-mación Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Sólo podrá ser objeto de difusión pública la información estadística que el Instituto

Nacional de Estadística y Geografía obtenga con los datos antes mencionados.

Actualmente, la información relacionada con créditos fiscales ya no está reservadaDerivado de la oscura cancelación de créditos fisca-les a la que nos hemos referido y de la presión que la opinión pública generó respecto a que se estaba be-neficiando discrecionalmente a grandes contribu-yentes, aliados de manera inadecuada con el poder político, en 2014, el legislador se vio obligado a modi-ficar el referido artículo 69, a fin de establecer que la reserva referida tampoco resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se encuentren en los siguientes supuestos:

I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.

II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determi-nados, que siendo exigibles, no se encuentren pa-gados o garantizados.

III. Que estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localiza-dos.

IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condena-toria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.

V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido cancelados en los términos de lo dispuesto por el artículo 146-A del Código Fiscal de la Fede-ración.

VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contri-buyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior.

Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Ad-ministración Tributaria determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al

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que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el Servicio de Adminis-tración Tributaria procederá a eliminar la informa-ción publicada que corresponda.

Fundamentación de la cancelación de créditos fiscales

Además de la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación a la que nos hemos referido, la cancelación de créditos fiscales tiene su génesis en lo dispuesto por el artículo 146-A del Código Fis-cal de la Federación, el cual dispone que la Secre-taría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incos-teabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios. Para estos efectos, el artículo dispone que:

“Se consideran créditos de cobro incosteable, aqué-llos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equi-valente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

Se consideran insolventes los deudores o los responsa-bles solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realiza-do, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago”.

Lista de contribuyentes cuyos comprobantes fiscales que emiten no tienen efecto fiscal

El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federa-ción señala que la autoridad fiscal podrá presumir la inexistencia de las operaciones amparadas con comprobantes fiscales cuando detecte que un con-tribuyente:

“Ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, cuando dichos contribuyentes se encuentren no lo-calizados.

En tal supuesto, procederá a notificar a los contri-buyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de inter-net del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contri-buyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la docu-mentación e información que consideren pertinen-tes para desvirtuar los hechos que llevaron a la au-toridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.

Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a tra-vés del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan. En nin-gún caso se publicará el listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.

Los efectos de la publicación del listado son de con-siderar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el lis-tado, cuentan con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia au-toridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mis-mo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la

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declaración o declaraciones complementarias que correspondan.

En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus fa-cultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el pá-rrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan.

Asimismo, las operaciones amparadas en los com-probantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación”.

La autoridad fiscal ha publicado la lista de contribu-yentes que no logran desvirtuar los hechos que se le imputan respecto de ejercicios fiscales anteriores a 2013, es decir, de una manera retroactiva y es entendi-ble que muchos contribuyentes se cuestionen por qué para publicar esa lista sí se actúe de manera retroacti-va y no para dar a conocer la lista de contribuyentes a quienes se les cancelaron créditos fiscales.

Por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción ha manifestado que debe prevalecer el interés social respecto a la obligación de entregarle men-sualmente la contabilidad al Servicio de Administra-ción Tributaria.

El Noveno Tribunal Colegiado en materia Administra-tiva del Primer Circuito, señaló que:

“Si bien el juzgador debe ponderar la apariencia del buen derecho para resolver sobre la suspensión solicitada, el resultado de ese examen no constriñe a conceder la medida porque, en todo caso, debe privilegiarse la salvaguarda del interés social y el orden público, como se hizo en el caso concreto”.

Seguramente el interés social es conocer a quienes se les han perdonado créditos fiscales, pues el cono-cer los nombres quitaría la sospecha de que se está privilegiando a unas personas por encima del interés colectivo.

Consideramos que cuando los datos de interés pri-vados pasan a ser datos de interés público no de-biera prevalecer el referido Secreto Fiscal, pues, ese

es el argumento para que se haya establecido en el Código Fiscal de la Federación que la autoridad ha-cendaria está facultada para dar a conocer la lista de contribuyentes que emiten comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o en-tregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, cuando dichos contribuyentes se encuen-tren no localizados.

Al 16 de abril de 2019, el Servicio de Administración Tributaria reporta créditos fiscales cancelados en la cantidad de $ 242,189,873,340.00 que corres-ponden al periodo 2014 a 2018; multas condonadas conforme al artículo 74 del Código Fiscal de la Fede-ración en la cantidad de $ 15,844,699,215.00, crédi-tos fiscales cancelados por encontrarse el contribu-yente en concurso mercantil, según lo establece el artículo 146-B del referido Código, en la cantidad de $ 8,814,891,935.00 y recargos fiscales condonados, en la cantidad de $ 56,147,126.00. Esta información, la cual incluye el nombre del beneficiario y monto condonado, se encuentra a disposición del público en general en la dirección electrónica siguiente:

http://omawww.sat.gob.mx/cifras_sat/Paginas/datos/vinculo.html?page=ListCompleta69.html

El pasado 20 de mayo de 2019, el Ejecutivo Federal, emitió un Decreto por el que se dejan sin efectos los Decretos y diversas disposiciones de carácter gene-ral emitidos en términos del artículo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación, por virtud de los cua-les se condonaron deudas fiscales. Este documento establece lo siguiente.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracción I del Código Fiscal de la Fe-deración, y

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SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS

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CONSIDERANDO

Que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata al Esta-do mexicano velar por la estabilidad de las finanzas públicas; planificar, conducir, coordinar y orientar la  economía; regular y fomentar las actividades económicas y organizar un sistema de planeación democrática  del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la in-dependencia y la democratización política, social y cultural de la Nación;

Que el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna dispone que son obligaciones de los mexi-canos, entre otras, contribuir para los gastos públi-cos, así como de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que re-sidan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;

Que el artículo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación otorga al Ejecutivo Federal la facul-tad potestativa para que mediante resoluciones de carácter general pueda condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus ac-cesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la produc-ción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias;

Que con dicho fundamento, el Ejecutivo Federal suele emitir decretos con el fin de normalizar la ac-tividad económica en regiones y sectores cuando se considera necesario, mediante el otorgamiento de facilidades fiscales;

Que, sin embargo, en los últimos sexenios, la finali-dad de ofrecer al contribuyente tales facilidades fis-cales se ha ido distorsionando hasta llegar al punto de condonaciones generalizadas prácticamente li-sas y llanas, sin una visión de política pública y que sí causan un quebranto en las finanzas públicas, además de que  desequilibran la carga fiscal de la sociedad en detrimento de los contribuyentes cum-plidos;

Que esta práctica nociva se ha institucionalizado, pues ha sido el propio Congreso de la Unión el que la ha aprobado al inicio de cada sexenio de las últi-mas tres administraciones, por lo general a iniciati-va del mandatario en turno, iniciando esta perver-sión el 31 de diciembre de 2000;

Que en ese momento, el Presidente Vicente Fox Quesada propuso una serie de reformas al Código Fiscal de la Federación, en cuyos artículos transi-torios se incluyó no solo una condonación fiscal generalizada, sino también algo equivalente a una amnistía, que no fue sino la claudicación del Fisco Federal en sus facultades de comprobación pues se restringió y condicionó la capacidad de éste para revisar el cumplimento de los contribuyentes y de-terminar contribuciones o multas, así como para detectar y castigar estrategias de evasión sobre los ejercicios fiscales previos a 2000;

Que si bien aquella condonación ordenada en 2000 no representó, en su momento, gran figura en tér-minos económicos, sí lo fue en cuanto al estado de derecho por dos cuestiones fundamentales: la pri-mera,  porque promovió la condonación de forma generalizada, sin tomar en cuenta la necesidad de que dicha política sea excepcional, focalizada y jus-tificada; siendo el antecedente de las condonacio-nes generalizadas subsecuentes; y la segunda, por-que disponía que si la autoridad fiscal encontraba en orden la situación actual del contribuyente, ya no podía revisar años anteriores, lo que representó un perdón a ciegas de posibles conductas dolosas y evasivas por parte de los contribuyentes, una “lim-pieza de expedientes”;

Que en 2006 se publicó la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, a ini-ciativa del entonces Presidente Felipe Calderón Hi-nojosa, donde se incluyeron diversas condonacio-nes generalizadas por altos porcentajes (entre el 80 y el 100 por ciento del crédito fiscal), que arrojaron un total aproximado de casi ciento cinco mil millo-nes de pesos, que a valor actual serían ciento sesen-ta mil millones que la nación dejó de percibir, dis-pensándoseles a contribuyentes deudores del Fisco;

Que algo similar sucedió en 2012, al aprobarse la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, pues ahí se estableció un programa para condonar entre el 60 y el 100 por ciento de

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las  contribuciones, cuotas compensatorias y mul-tas, que alcanzaron un total aproximado de más de ciento noventa y dos mil millones de pesos, equiva-lentes ahora a doscientos treinta y ocho mil millo-nes, es decir, casi un cuarto de billón de pesos;

Que las condonaciones de impuestos ordenadas en 2000, 2006 y 2012 fueron generalizadas, sin tomar en cuenta el principio fiscal, de rectoría económica y de justicia tributaria que las regula, y que es solo permitir la condonación cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias;

Que el Ejecutivo Federal reconoce que esta noci-va práctica ha ido en ascenso, pervirtiéndose así el mandato constitucional de que todos los mexi-canos contribuyan a los gastos públicos de la ma-nera proporcional y equitativa que fijan las leyes; y también pervirtiéndose la condonación de con-tribuciones como  una política pública que, bien utilizada, debe fomentar la actividad económica y ayudar a normalizar situaciones y sectores en des-ventaja;

Que el Ejecutivo Federal considera necesario man-tener este principio rector de justicia tributaria, así como  la ética tributaria y la igualdad ante la ley que deben guardar todos los contribuyentes, y a no crear excepciones generalizadas que tanto lastiman a la sociedad;

Que el Estado debe velar por las necesidades del país y en general de toda la población, por ello, la presente administración se ha dado a la tarea de inhibir cualquier trato preferencial a deudores fis-cales,  tomando en consideración la deuda pública así como la necesidad de mantener finanzas públi-cas sanas, y

Que en tal virtud, el Ejecutivo Federal no conti-nuará con la práctica de otorgar de forma periódi-ca programas generalizados y masivos de condona-ción a deudores fiscales, esto es, no emitirá decretos en ese  sentido ni promoverá esas prácticas, sino que mantendrá solo las excepciones previstas con anterioridad en la legislación, y por ello he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

PRIMERO. Se dejan sin efectos los Decretos o dis-posiciones de carácter general emitidos por el Ti-tular del Ejecutivo Federal, mediante los cuales se otorgaron condonaciones a deudores fiscales, con excepción de los siguientes:

I. Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y con-dona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas,  con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octu-bre de 1994 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007, y

II. Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda, publicado en el Diario Ofi-cial el 22 de enero de 2015.

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal se comprome-te a no otorgar mediante Decretos presidenciales o cualquiera otra disposición legal o administrati-va, condonaciones o a eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios a gran-des contribuyentes y deudores fiscales.

TERCERO. Lo previsto en el artículo anterior, de-jará de ser aplicable únicamente en las situaciones o casos extraordinarios siguientes:

I. Aquellos que hayan afectado o traten de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, y

II. Catástrofes sufridas por fenómenos meteoroló-gicos, plagas o epidemias, caso en el cual se ejer-cerá  dicha facultad en beneficio de la población afectada.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación y estará vigente has-ta el año 2024.

Dado  en  la residencia del Poder Ejecutivo Fe-deral,  en la Ciudad de México, a  20 de mayo de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público,  Carlos Manuel Urzúa Macías.- Rúbrica.

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EMBARAZO Y DÍAS DE DESCANSO

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Pago del subsidio por embarazo y días de descanso para las mujeres de la población civil y personal femenino de las fuerzas armadas

Durante el embarazo la madre tiene derecho a 42 días de descanso, y durante el puerperio (posparto) también debe gozar de 42 días de

descanso, es decir, un total de 12 semanas. Los artí-culos 101 a 103 de la Ley del Seguro Social estable-cen que el IMSS subsidiará a la madre con el 100% de su salario base de cotización durante dicho periodo y que en ese caso el patrón quedará eximido de la obli-gación de pagarle salario. Respecto del pago de esa incapacidad, el patrón no debe hacer ningún tipo de registro contable pues no es él quien hace el desem-bolso. Sin embargo, los artículos 72, 74 y 304-A de la Ley del Seguro Social, 8, 34 y 39 de su reglamento en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y 784 de la Ley Federal del Trabajo señalan la obligación de llevar un registro pormenorizado de los eventos laborales tales como altas, bajas, asistencias e inasistencias, tiempo extra trabajado, permisos con o sin goce de sueldo, ries-gos de trabajo, enfermedades no profesionales, des-pidos y causa de estos, etc. El periodo subsidiado de 42 días antes y después del alumbramiento es dis-tinto a los días en que la mujer no acude a su trabajo por malestares, síntomas o enfermedades derivadas de su situación de embarazo (digamos por ejemplo cuando acumula 4, 5 o 6 meses del proceso de ges-tación). Las faltas a su trabajo en este caso deben cuantificarse como enfermedades no profesionales y sujetarse a las disposiciones establecidas para es-tas. Es decir, el seguro social paga las incapacidades por enfermedad no profesional a partir del cuarto día

en un 60% del salario base de cotización. El patrón no está obligado a pagar del primero al tercer día (ar-tículo 96 de la Ley del Seguro Social), aunque hay empresas que se obligan a hacerlo al establecerlo en los contratos de trabajo como prestación.

En los casos en que la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerda exactamente con la del parto, deben cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días posterio-res al mismo, sin importar que el período anterior al parto se haya excedido.

Los días en que se haya prolongado el período ante-rior al parto, se pagarán como continuación de inca-pacidades originadas por enfermedad.

El IMSS se encuentra obligado a pagar el subsidio por períodos vencidos que no deben exceder de una semana.

Requisitos para gozar del subsidio por embarazo

El artículo 102 del referido ordenamiento precisa que para que la asegurada tenga derecho al subsidio an-tes señalado, se requiere:

I. Que haya cubierto por lo menos treinta cotizacio-nes semanales en el período de doce meses ante-riores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio;

II. Que se haya certificado por el Instituto el embara-zo y la fecha probable del parto, y

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PAGO DEL SUBSIDIO POR EMBARAZO Y DÍAS DE DESCANSO

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III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribu-ción durante los períodos anteriores y posteriores al parto.

Si la asegurada estuviera percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad.

Casos en los que es el patrón quien debe pagar el salario en sustitución del pago de subsidio que debe efectuar el IMSS

El artículo 103 de la Ley del Seguro Social, también dispone que cuando la asegurada no cumpla con las 30 semanas de cotizaciones señaladas en la frac-ción I inmediata anterior, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro. El patrón debe estar aten-to a esta situación, pues algunas veces ocurre que los médicos anticipan la fecha probable del parto a fin de que a tal fecha no se cumplen las semanas de cotización y le trasladan dolosamente el pago del subsidio (es decir, el pago del salario) al patrón.

Posibilidad de cambiar los periodos de subsidio

El artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo estable-ce que las madres trabajadoras tendrán el derecho a disfrutar de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto, precisando que a solici-tud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para des-pués del mismo.

El referido numeral señala que en caso de que los hi-jos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descan-so podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

El artículo también señala que en caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula pro-fesional de quien los expida, la fecha y el estado mé-dico de la trabajadora.

Respecto a esta facilidad de cambiar los periodos de descanso se hizo necesario para el Instituto Mexi-cano del Seguro Social, interpretar, a falta de nor-matividad expresa, como es que se debe pagar el subsidio por maternidad, por lo cual, el 24 de agosto de 2016, dio a conocer en el Diario Oficial de la Fede-ración el OFICIO número 09 52 17 4000/ 0239, me-diante el cual el titular de la Dirección Jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social emite el criterio de interpretación, para efectos administrativos, del artículo 101 de la Ley del Seguro Social. El documen-to es el siguiente:

“Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- México.- Gobierno de la República.- Instituto Mexicano del Seguro Social.- Dirección Jurídica.- Oficio Núm. 09 52 17 4000/0239.Licenciado

Juan Lozano TovarTitular de la Dirección de

Prestaciones Económicas y Sociales

Doctor

José de Jesús Arriaga DávilaTitular de la Dirección de Prestaciones Médicas

Presente.

Me refiero a sus oficios 099001300000/113  y 095217612000/104, del 12 de mayo de 2016,  res-pectivamente, mediante los cuales hacen de nues-tro conocimiento  “las solicitudes presentadas por las  aseguradas embarazadas para la transferencia de hasta 4 semanas del período de descanso pre-natal al  postnatal, en atención al derecho previs-to en el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012”, asimismo solicitan se emita el  criterio jurídico respecto de los siguientes cuestionamientos:

1.  La posibilidad jurídica de emitir el certificado de incapacidad temporal para el trabajo por  ma-ternidad (que ampara los períodos pre y posnatal) considerando la transferencia de hasta 4 semanas, a petición de la asegurada, que prevé el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos legales, en aplicación a los princi-pios pro homine, congruencia legislativa, interpreta-

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ción armónica, sistemática y progresista otorgando la protección más amplia a  las aseguradas emba-razadas.

2. La posibilidad jurídica de realizar el consecuen-te pago del subsidio en los términos que describa y  ampare el certificado de incapacidad al ser el pago del subsidio accesorio del certificado de inca-pacidad, permitiendo la transferencia de semanas prenatales para disfrutarlas en el período postnatal, en aplicación a los principios pro homine, congruen-cia legislativa, interpretación armónica,  sistemática y progresista otorgando la protección más amplia a las aseguradas embarazadas.

3. La posibilidad jurídica de que los servicios mé-dicos institucionales expidan un solo certificado de  incapacidad temporal para el trabajo por ma-ternidad donde se ampare el disfrute del descanso por  un período de hasta 84 días, considerando la fecha probable de parto determinada por los servi-cios médicos institucionales o externos, otorgando la protección más amplia a las aseguradas embara-zadas, en aplicación de las políticas de eficiencia administrativa en los servicios que otorga este Ins-tituto que contiene el proceso de mejora descrito, en congruencia con las políticas federales.

De tal forma que, el certificado único de incapaci-dad podrá:

·     Amparar 84 días de incapacidad cuando la tra-bajadora acude en la semana 34 de gestación con atención médica institucional o externa.

·   Amparar 84 días de incapacidad si la trabajadora acude dentro del período de la semana 35 a 38 de gestación con atención médica institucional o ex-terna, con solicitud de transferencia de semanas y ésta sea procedente.

·   Amparar los días del período prenatal que resul-ten de la fecha en que se presenta la asegurada y la fecha probable de parto, además de los 42 días del período postnatal, si la asegurada con atención médica institucional o externa, se presenta a partir de la semana 35 de gestión (sic) (gestación) y hasta antes de la fecha probable del parto, sin solicitar el traspaso de semanas que prevé la  fracción II, del

artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, o habién-dolas solicitado, ésta no es procedente.

En el supuesto de que la asegurada solicite el tras-paso de semanas y éste resulte procedente, el certi-ficado de incapacidad amparará además de lo seña-lado en el párrafo anterior, el número de semanas que corresponda transferir del período prenatal al postnatal.

4.  La posibilidad jurídica de efectuar el pago del subsidio a la asegurada en una sola exhibición que ampare el pago de las semanas de descanso prenatal y postnatal (hasta 84 días), otorgando la protección más amplia a las aseguradas embarazadas, en apli-cación de las políticas de eficiencia administrativa en los servicios que otorga este Instituto que con-tiene el proceso de mejora descrito, en congruencia con las políticas federales.

5. La posibilidad jurídica de que en caso que el parto suceda en fecha posterior a la estimada por servi-cios médicos institucionales, se emita el certificado de incapacidad temporal para el trabajo por enfer-medad general (de enlace) por los días que se haya excedido entre la fecha probable del parto y el parto real, al término del disfrute del período de descanso pre y postnatal que identifica y ampara el certifi-cado único, con el consecuente pago del subsidio, otorgando la protección más amplia a las asegura-das embarazadas, en aplicación de las políticas de eficiencia administrativa en los servicios que otor-ga este Instituto que contiene el proceso de mejora descrito, en congruencia con las políticas federales.

Sobre el particular, y a fin de determinar el criterio jurídico de interpretación, para efectos administra-tivos, de la Ley del Seguro Social, con fundamento en el artículo 75 fracciones I y VII, del Reglamento Interior del  Instituto Mexicano del Seguro Social, me permito comentar a ustedes lo siguiente:

ANTECEDENTES1. Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se modi-ficó,  entre otras disposiciones, la fracción II, del artículo 170, de la Ley Federal del Trabajo, a fin de permitir a las trabajadoras embarazadas trans-

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ferir hasta 4 de las 6 semanas de descanso previas al parto, para después del mismo, siempre que se cuente con la autorización médica correspondiente y se tome en cuenta la opinión del patrón y la natu-raleza del trabajo que se desempeñe.

2.  Mediante oficio número 095217612000/000113, del 4 de junio de 2013, la Dirección de Prestacio-nes Médicas informó a los titulares de las Delega-ciones que “las solicitudes de transferencias de se-manas deberán ser autorizadas y otorgadas por el médico, previa solicitud por escrito de la asegura-da, misma que deberá incluir la opinión y acepta-ción del patrón.”

3.  Por oficio número 0952174000/0039, del 31 de enero de 2013, la Dirección Jurídica estableció el  criterio de que  “los subsidios a que tienen de-recho las madres aseguradas con motivo del em-barazo y parto, deberán entregarse en la forma y condiciones señalados en el artículo 101 de la Ley del Seguro Social”; es decir, durante 42 días anterio-res al parto y 42 días posteriores al mismo.

CONSIDERACIONES JURÍDICASConforme al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, las normas en materia de derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la propia constitución y con los tratados internacionales en esta materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, es de-cir conforme al principio pro homine.

El artículo 123, apartado A, fracción V, constitu-cional, ordena que las mujeres durante el embara-zo  “gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximada-mente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro”.

El artículo 3, del Convenio Núm. 103 Sobre la Pro-tección de la Maternidad, de la Organización Inter-nacional del Trabajo, señala que toda mujer tendrá derecho a un descanso de maternidad de doce se-manas, siendo obligatorio que el descanso después del parto no sea inferior a seis semanas, mientras que el resto del período total de descanso podrá ser tomado, de conformidad con lo que establezca la

legislación nacional, antes de la fecha presunta del parto, después de la fecha en que expire el descanso obligatorio, o una parte antes de la primera de estas fechas y otra parte después de la segunda.

El acuerdo de voluntades internacional también menciona en su artículo 4, que cuando las mujeres se  ausenten de su trabajo en virtud del supuesto señalado en el párrafo inmediato anterior, tendrán derecho a recibir prestaciones en dinero y presta-ciones médicas. Esta situación es recogida de igual forma, en el artículo 6, del Convenio Núm. 183 So-bre la Protección de la Maternidad, de la OIT.

Como se mencionó previamente, en congruencia con estas disposiciones internacionales, por Decre-to publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se modificó la fracción II, del artículo 170, de la Ley Federal del Trabajo, a fin de permitir a las trabajadoras embarazadas transfe-rir hasta 4 de las 6 semanas de descanso previas al parto, para después del mismo.

De lo anterior se desprende que el descanso obliga-torio que se otorga a las trabajadoras antes y des-pués del parto, se encuentra ligado intrínsecamen-te con el pago de un subsidio, el cual se otorga en sustitución del salario que percibían por el trabajo prestado hasta antes que les fuese concedida la in-capacidad por maternidad.

Lo anterior se confirma con los criterios jurisdic-cionales emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito en materia laboral, con números III.3o.T.12 l (10a.) y XVII.17 l, que a la letra señalan:

INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. EL PE-RIODO DE DESCANSO ANTERIOR Y POSTE-RIOR AL PARTO CONSTITUYE UNA MEDIDA PARA PROTEGER TANTO LA SALUD DE LAS TRABAJADORAS COMO LA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN, POR LO QUE SI AQUÉL OCURRE ANTES DE LA FECHA PROBABLE FIJADA POR EL MÉDICO, EL RESTO DE LOS DÍAS NO DISFRUTADOS DEL PERIODO PRE-NATAL  DEBERÁN SER TRANSFERIDOS AL DE POSPARTO (1). El artículo 123, apartado A, fracción V, de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

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PAGO DEL SUBSIDIO POR EMBARAZO Y DÍAS DE DESCANSO

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prevé que las  trabajadoras durante el embarazo cuentan con los siguientes derechos: a) no realiza-rán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; b) gozarán forzosamente de un descan-so de 6 semanas anteriores a la fecha fijada apro-ximadamente para el parto y 6 posteriores a éste, debiendo percibir íntegro su salario y conservar su empleo, así como los derechos que hubieren adqui-rido por la relación de trabajo; y, c) en el período de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. En este sentido, el período de incapacidad forzoso, anterior y posterior al parto, constituye una prerrogativa que, entre otras, el Constituyente Permanente consagró con la finalidad de proteger la salud de las trabajadoras y la del producto de la concepción durante ese lapso de gravidez próximo al parto y con posterioridad a éste, sin menoscabo de sus percepciones producto  de su trabajo, para lograr el objetivo que lo llevó a reformar la dispo-sición original, ya que el referido descanso forzoso lo tendrán con goce del salario íntegro por dispo-sición del propio  reformador de la Constitución. Luego, a fin de armonizar la reforma del citado artículo  constitucional con el sistema jurídico in-ternacional, debe señalarse que el Estado Mexica-no  ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales, de donde se colige que coinciden en que, en caso de embarazo, la mujer trabajadora tiene derecho a disfrutar de un descanso retribui-do de por lo menos 12 semanas, por ser el tiempo razonable para salvaguardar la protección social a la maternidad y preservar la salud de la mujer y del producto de la concepción. Así, debe señalarse que si el parto ocurre antes de la fecha fijada apro-ximadamente, con mayor razón debe salvaguardar-se la salud de ambos (madre e hijo), pues se trata de un alumbramiento fuera de las características nor-males, que aconteció por cuestiones inherentes a la naturaleza biológica, pues se trata de un nacimien-to prematuro, por ello, tanto la madre como el hijo requieren de mayores cuidados. De ahí que cuando no pueda disfrutarse en su totalidad del período prenatal de 6 semanas  por haberse adelantado el

parto, entonces el resto de los días no disfrutados deberán ser  transferidos al período de posparto, con la finalidad de salvaguardar la salud de la ma-dre y del hijo, pues es posible que la fecha del parto sea imprecisa, por lo que es necesario atender a las necesidades biológicas de la madre y del infante, ya que con ello se beneficiarían los dos, en virtud de que tal situación permitiría una mayor integra-ción entre ellos, además de que aquélla contará con un período mayor respecto de la incapacidad pos-parto, lo que contribuiría al mejor desarrollo físico, psicológico y emocional de ambos y, asimismo, se preservaría su salud, protegiendo así los derechos fundamentales de la madre trabajadora, consagra-dos tanto en la Constitución Federal como en los instrumentos internacionales.

(1)  Época: Décima Época. Registro: 2002802. Ins-tancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada.  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2. Materia(s): Laboral. Tesis: III.3o.T.12 L (10a.). Página: 1368

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 315/2012. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Martha Leticia Bustos Villarruel.

El Instituto Mexicano del Seguro Social ha refrenda-do su compromiso de implementar una política ins-titucional en materia de derechos humanos, que se constituya por acciones concretas. En este sentido, lo dispuesto en el artículo 101, de la Ley del Seguro Social, debe ser interpretado a la luz de los princi-pios pro persona y de convencionalidad, es decir, en armonía con lo previsto en el texto constitucional y los tratados internacionales, a fin de conceder a las mujeres trabajadoras el beneficio más amplio que en derecho corresponda, en relación al disfrute del subsidio que se otorga en ocasión de las semanas de incapacidad por maternidad, la cuales pueden ser transferidas antes del parto para después de éste y, por ende, el pago del subsidio también.

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PAGO DEL SUBSIDIO POR EMBARAZO Y DÍAS DE DESCANSO

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De conformidad con lo previsto en el Reglamen-to de Prestaciones Médicas del Instituto Mexica-no del Seguro Social en los artículos 137 y 138, se considera incapacidad temporal para el trabajo, la pérdida de facultades o aptitudes físicas o mentales que imposibilitan parcial o totalmente al asegurado para desempeñar su actividad laboral habitual por algún tiempo, lo cual será amparado por el docu-mento médico legal, que se expide en los formatos oficiales al asegurado, para hacer constar la incapa-cidad temporal para el trabajo.

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dis-puesto en el artículo 143, del Reglamento en co-mento, el certificado de incapacidad prenatal com-prenderá los 42 días anteriores a la fecha que se señale como probable del parto, y cuando la fecha probable del parto determinada por el médico no concuerde con la real de aquél, los certificados de incapacidad que se expidan antes del parto y des-pués del mismo deberán ajustarse en los términos señalados en el propio artículo.

Es imperante que los procedimientos a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social y en virtud de los cuales se otorgan las diferentes prestaciones económicas y en especie que contempla la Ley de la materia, sean influenciados por una moderniza-ción acorde a las necesidades que reclama la po-blación derechohabiente actual, lo cual reafirma el compromiso señalado en líneas anteriores.

La incapacidad temporal para trabajar que se otor-ga durante un período del embarazo y del puerpe-rio, y que es expedida por el personal médico ins-titucional, en apego al marco normativo interno, debe ajustarse también a lo previsto en el “Decre-to que establece las medidas para el uso eficiente, transparente y eficaz de los recursos públicos, y las acciones de disciplina presupuestaria en el ejercicio del gasto público, así como para la modernización de la Administración Pública Federal”, y a los Li-neamientos para la aplicación y seguimiento de las medidas señaladas en el Decreto, publicados en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 10 de di-ciembre de 2012 (modificado el 30 de diciembre de 2013) y el 30 de enero de 2013,respectivamente.

De tal suerte, en principio, no existiría impedi-mento jurídico alguno para que, atendiendo a los criterios innovadores de la Administración Pública Federal, y a la postre en beneficio de la madre tra-bajadora, la modalidad en la que se expide actual-mente la incapacidad temporal para el trabajo y se otorga el correspondiente subsidio por maternidad pueda ser modificada para que se expida un solo certificado de incapacidad, que ampare tanto el pe-ríodo prenatal como el postnatal, y consecuente-mente se pague en una sola exhibición el subsidio, máxime que el certificado seguiría comprendiendo hasta los 84 días naturales de  descanso que con-templa actualmente la Ley del Seguro Social, en su artículo 101, a partir de la certificación del estado de embarazo que realice el Instituto.

En caso de que el parto tenga verificativo en fecha posterior a la determinada por los servicios médi-cos institucionales, los días excedentes de descan-so deberán ser amparados a través de certificados de enlace por concepto de enfermedad general, de acuerdo a lo que señala el artículo 143, fracción I, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Insti-tuto Mexicano del Seguro Social.

En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75, fracciones I y VII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social y de una interpretación armónica de lo previsto en los artículos 1 y 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos; 3 y 4 del Convenio 103, y 6 del Convenio 183, de la Organización Internacional del Trabajo; 101, de la Ley del Seguro Social; y 170, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esta Di-rección Jurídica fija el siguiente:

CRITERIO DE INTERPRETACIÓN, PARA EFECTOS ADMINISTRATIVOS,  DEL ARTÍ-CULO 101 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIALPrimero.-  El subsidio por maternidad previs-to en el artículo 101, de la Ley del Seguro Social, debe otorgarse a las madres trabajadoras en la mis-ma forma en la que éstas disfrutan de las semanas de descanso concedidas mediante incapacidad del

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Instituto, por lo que si dichas semanas son transfe-ridas del período antes del parto para después del mismo, en términos del artículo 170, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, el pago del subsidio debe seguir la misma suerte.

Segundo.- La incapacidad para trabajar por mater-nidad comprende tanto el período prenatal como el  postnatal, por lo que no existiría impedimento jurídico alguno para que el certificado por incapa-cidad en  comento se expida desde el inicio de la incapacidad y por el total de días que resulte de la suma de ambos períodos, en los términos señalados en el punto anterior, que podrá ser de hasta 84 días, de acuerdo al planteamiento descrito.

Tercero.-  En aquellos casos en los que el parto ocurra en una fecha posterior a la estimada por el Instituto, los días que medien entre estos even-tos deberán sumarse a los días amparados por el certificado único de incapacidad para trabajar por maternidad, entregándose a la madre trabajadora el subsidio correspondiente por concepto de enferme-dad general, de conformidad con lo previsto en el artículo 143, fracción I, del Reglamento de Presta-ciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En consecuencia, se deja sin efectos el oficio nú-mero 0952174000/0039, de fecha 31 de enero de 2013, emitido por esta Dirección Jurídica, así como a todos aquellos que se opongan a lo aquí mencio-nado.

Sin otro particular, les saludo cordialmente.

Ciudad de México, a 9 de junio de 2016.- El Titu-lar de la Dirección Jurídica,  Patricio Enrique Caso Prado.- Rúbrica.

De acuerdo a lo señalado, las mujeres embarazadas deben recibir un certificado único de incapacidad por maternidad por 84 días, pudiendo transferir de sus seis semanas de descanso con pago de subsi-dio, cuatro semanas al puerperio o posparto, previo dictamen médico. En otras palabras, las mujeres embarazadas pueden estar laborando dios semanas anteriores a la fecha que se les estableció como pro-bable del parto. Para estos efectos, deben llenar una

solicitud de transferencia de semanas, la cual puede ser digital, obtenida de la página de internet del IMSS www.imss.gob.mx/maternidad o en las unidades de medicina familiar.

El subsidio por maternidad se pagará en una sola ex-hibición.

La atención de las mujeres embarazadas puede efectuarse por médico particular sin que ello quite que se pueda gozar del subsidio, siempre que la tra-bajadora acuda en la semana 34 de gestación.

Subsidio por maternidad al personal femenino de las fuerzas armadas

El 7 de julio de 2019, se emitió un Decreto por me-dio del cual se adicionan dos párrafos al artículo 152 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las  Fuerzas Armadas Mexicanas, esto con la finali-dad de precisar el derecho que también tienen las mujeres que laboran en las fuerzas armadas mexi-canas de transferir días de descanso del periodo de embarazo al puerperio. El artículo reformado queda como sigue:

“El personal militar femenino tendrá derecho a dis-frutar de un mes de licencia anterior a la fecha pro-bable del parto, que se fijará de acuerdo con la con-sulta prenatal, y de dos meses posteriores al mismo para la atención del infante. En ambos casos con goce de haberes.

A solicitud expresa del personal militar femenino, previa autorización escrita del médico responsable de la paciente y tomando en cuenta la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir has-ta medio mes de licencia anterior a la fecha proba-ble del parto para después del mismo.

La licencia posterior al parto aumentará dos meses adicionales, en caso de que los hijos hayan naci-do con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, previa presentación del certificado o dictamen correspondiente expedi-do por médicos militares o navales especialistas en servicio activo”.

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RIESGOS DE TRABAJO

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Riesgo de trabajo asociado a la desaparición forzada de personas, cotización y conservación de derechos ante el IMSS

El 22 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de De-claración Es pecial de Ausencia para Personas

Desaparecidas, la cual viene a llenar un vacío legal referente a los de rechos de las personas que des-aparecían, pues hasta antes de la emisión de dicha ley, no estaba regulada la suerte de diversos dere-chos civiles, laborales y de seguridad social. La ley, según lo establece, tiene en tonces la finalidad de establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, el reconoci-miento, la protección y garantía de la continuidad de la personalidad jurídica y de los derechos de la Per-sona Desaparecida; brindar certeza jurídica a la re-presentación de sus intereses y otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los Familiares.

En función de lo expuesto, los artículos 474 y 477 de la Ley Federal del Trabajo también fueron reforma-dos en esa fecha para señalar, en materia laboral el efecto de la desaparición referida, señalando que:

474. “Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto de-lincuencial, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste”.

477. Cuando los riesgos se realizan pueden produ-cir:

I. Incapacidad temporal;

II. Incapacidad permanente parcial;

III. Incapacidad permanente total;

IV. La muerte, y

V. Desaparición derivada de un acto delincuencial.

La Ley del Seguro Social también fue modificada, mediante la adición de dos artículos: 109 Bis y 193 Bis, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 109 Bis. Cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con De-claración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los beneficiarios conservarán el derecho a recibir la asistencia mé-dica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria.”

“Artículo 193 Bis. Cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con De-claración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los recursos de su cuenta individual serán puestos a disposición de sus beneficiarios, en los términos en que se esta-blezcan en resolución que se haya emitido para ese fin.”

Del alcance del Seguro de enfermedades y maternidad

El artículo 84 de la Ley del Seguro Social señala que se encuentran amparados por el seguro de enfer-medades y maternidad:

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RIESGO DE TRABAJO ASOCIADO A LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

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“I. El asegurado;

II. El pensionado por:

a) Incapacidad permanente total o parcial;

b) Invalidez;

c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y

d) Viudez, orfandad o ascendencia;

III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos perma-nezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.

Del mismo derecho gozará el esposo de la asegu-rada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegura-da, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;

IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la frac-ción III.

Del mismo derecho gozará el esposo de la pensio-nada o a falta de éste el concubinario, si reúne los requisitos de la fracción III;

V. Los hijos menores de dieciséis años del asegura-do y de los pensionados, en los términos consigna-dos en las fracciones anteriores;

VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una en-fermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que pa-decen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;

VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pen-sionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asigna-ciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136 [de la Ley del Seguro Social]”,

El referido artículo 136 señala que:

“El derecho al goce de la pensión de orfandad co-menzará desde el día del fallecimiento del asegu-rado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcan-zado los dieciséis años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artícu-los anteriores.

Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión”.

VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste, y

IX. El padre y la madre del pensionado en los tér-minos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.

Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones res-pectivas si reúnen además los requisitos siguientes:

a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, y

b) Que el asegurado tenga derecho a las prestacio-nes consignadas en el artículo 91 de esta Ley.”

Cabe señalar que en tanto la Ley Federal del Trabajo define a la desaparición forzada de personas como un accidente de trabajo (es decir, como un riesgo de trabajo), los artículo 109 bis y 193 bis de la Ley del Seguro Social, se encuentran dentro de la nor-matividad atribuible al Seguro de “enfermedades y Maternidad (Capítulo IV)” y “Retiro, cesantía en edad avanzada y Vejez (Capítulo VI)” y no así dentro del capítulo II que es atribuible a “Seguro de Riesgos de Trabajo”

Ahora bien, respecto al alcance de los artículos: 109 Bis y 193 Bis, antes referidos, la Dirección Jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, debió pronun-ciarse mediante su oficio Of. No. 0952174000/082, de fecha 1 de marzo de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 3 de mayo del mis-mo año, en los términos siguientes:

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CRITERIO de interpretación, para efectos administrativos, de los artículos 109 Bis y 193 Bis de la Ley del Seguro Social.

“Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Méxi-co.- Instituto Mexicano del Seguro Social.- Dirección Jurídica.- Of. No. 0952174000/082.

Mtra.NormaGabrielaLópezCastañeda

Titular de la Dirección de Incorporación y Recau-dación

Presente

Hago referencia al oficio número 0952189220/081, de fecha 17 de enero de 2019, mediante el cual el con-tador público Francisco Javier Velázquez Angulo, ti-tular de la Coordinación de Clasificación de Empre-sas  y Vigencia de Derechos, solicitó se informe el estado que guarda la consulta formulada a través de los escritos 0952189220/4113, y 0952189220/4801 del 25 de septiembre y 20 de noviembre de 2018, relativa a los alcances jurídicos, para efectos de la vigencia de derechos, de la adición de los artículos 109 Bis, y 193 Bis, de la Ley del Seguro Social.

Lo anterior, toda vez que en opinión de dicha Coor-dinación el referido artículo no contempla el periodo de conservación de derechos para los beneficiarios del asegurado conforme al artículo 84, de la Ley del Seguro  Social, dado que la fracción VI, del artículo 21, de la Ley Federal de Declaración Especial de Au-sencia para  Personas Desaparecidas no establece temporalidad, al señalar que las personas beneficia-rias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida continúen gozando de todos los derechos y benefi-cios aplicables a este régimen. Asimismo, tampoco se menciona si el asegurado  debería estar vigente en sus derechos ante el Instituto al momento de la fecha que se manifieste en la Declaración Especial de Ausencia, conforme a la fracción I, del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausen-cia para Personas Desaparecidas.

En este sentido, la Coordinación de Clasificación de Empresas y Vigencia de Derechos requiere que se  establezca la forma en que se otorgaría la vi-gencia de derechos a los beneficiarios del asegura-do  desaparecido, mencionando que esa Normativa propone que sea en tanto el asegurado es localizado con vida o hasta el momento en que se declare su muerte.

Adicionalmente, solicita opinión respecto a lo si-guiente:

— ¿Es factible que el Instituto determine y resuelva respecto a las condiciones bajo las cuales la cuen-ta individual será puesta a disposición, particular-mente, si es viable decidir qué subcuenta podrá ser afectada?

— ¿Cuál es el área competente que debe emitir la re-solución a la que hace referencia el artículo 193 bis, considerando en su caso la inclusión de términos respecto a los cuales los beneficiarios podrán dispo-ner de la cuenta individual?

Al respecto, con fundamento en el artículo 75, frac-ciones I y VII, del Reglamento Interior del Institu-to Mexicano del Seguro Social, me permito comentar a usted lo siguiente:

En relación con el artículo 109 Bis, de la Ley del Se-guro Social se debe considerar que:

1. La Ley General en materia de Desaparición For-zada de Personas, Desaparición cometida por  par-ticulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, tiene entre sus objetivos garantizar la protección integral de los derechos de las perso-nas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, asistencia, protec-ción y, en su caso, reparación integral y garantías de no repetición, en términos de la legislación aplicable.

La Ley prevé la emisión de una Declaración Especial de Ausencia, la cual tendrá como efecto, entre otros, permitir que los beneficiarios de un régimen de se-guridad social derivado de una relación de  trabajo de la persona desaparecida, continúen gozando de todos los beneficios aplicables a este régimen, con-

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forme a lo dispuesto en el artículo 146, fracción V, de dicho ordenamiento.

2. La Ley Federal de Declaración Especial de Au-sencia para Personas Desaparecidas tiene por ob-jeto, entre otros, reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los dere-chos de la persona desaparecida; así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protec-ción más amplia a sus familiares.

En particular, para el caso de la consulta formula-da por la Coordinación de Clasificación de Empresas y Vigencia de Derechos, la Declaración Especial de Ausencia tiene por efecto el  reconocimiento de la ausencia de la persona desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte; y permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una re-lación de trabajo de la Persona Desaparecida con-tinúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 21 fracciones I y VI, de la Ley en cuestión.

En el caso de los derechos laborales de la persona desaparecida, la Ley establece lo siguiente:

“Artículo 26.-  La Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales de la Persona Des-aparecida en los siguientes términos:

I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera loca-lizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición;

II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de conformidad con la legislación aplicable;

III. A las personas beneficiarias en materia de seguri-dad social, se les reconocerán y conservarán los de-rechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y

IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.

La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las de-más fracciones, las medidas de protección se man-tendrán hasta la  localización, con o sin vida, de la Persona Desaparecida.

Por lo que hace a las fracciones III y IV del presente artículo, la Federación será la encargada de garanti-zar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable.

Si la Persona Desaparecida laboraba al servicio de la Federación, la Declaración Especial  de Ausencia protegerá los derechos laborales en el mismo senti-do que establece este artículo hasta su localización con o sin vida.”

3.  El artículo 132, fracción XXIX, de la  Ley Federal del Trabajo dispone la obligación de los patrones de otorgar permiso sin goce de sueldo a las y los traba-jadores declarados desaparecidos que cuenten con Declaración Especial de Ausencia, en los términos de lo establecido en la legislación especial en la ma-teria. 

En el mismo sentido, el artículo 133, fracción XVI, de esta Ley, establece la prohibición para el patrón de dar de baja o terminar la relación laboral de un traba-jador que tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en los términos de lo establecido en la legislación espe-cial en la materia.

4. El artículo 109 bis, de la Ley del Seguro Social, adi-cionado mediante Decreto que se publicó en el Dia-rio Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018, señala que cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Es-pecial de Ausencia, en términos de la legislación es-pecial en la materia, los beneficiarios conservarán el derecho a recibir la asistencia médica y de materni-dad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria.

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De lo anterior se desprende que en el caso de Decla-ración Especial de Ausencia subsiste la relación la-boral entre el patrón y la persona desaparecida, sin que exista obligación para el primero de pagar sala-rios a la segunda. En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 31, de la Ley del Seguro Social, que establece lo siguiente:

“Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:

I.  Si las ausencias del trabajador son por periodos menores de ocho días consecutivos o  interrumpi-dos, se cotizará y pagará por dichos periodos úni-camente en el seguro de enfermedades y materni-dad. En estos casos los patrones deberán presentar la  aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y compro-barán la falta de pago de salarios respectivos, me-diante la exhibición de las listas de raya o de las nó-minas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el periodo de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo periodo.

Si las ausencias del trabajador son por periodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón queda-rá liberado del pago de las cuotas obrero patrona-les,  siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37 (1);

II. En los casos de las fracciones II y III del artículo 30 (2), se seguirán las mismas reglas de la fracción anterior;

III. En el caso de ausencias de trabajadores com-prendidos en la fracción III del artículo 29 (3), cual-quiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores, y

IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapa-cidades médicas expedidas por el  Instituto no será

obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, ex-cepto por lo que se refiere al ramo de retiro.”

Por lo que hace al cuestionamiento referente a si es posible que el Instituto determine y resuelva respec-to a las condiciones bajo las cuales la cuenta indi-vidual será puesta a disposición, particularmente, si es viable decidir qué subcuenta podrá ser afectada, se estima necesario hacer las siguientes considera-ciones jurídicas:

1. El artículo 159, fracción I, de la Ley del Seguro So-cial, define a la Cuenta Individual, como aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administrado-ras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos.

     

El artículo 169 de la Ley del Seguro Social, esta-blece claramente que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propie-dad de éste con las modalidades que se estable-cen en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Es decir, por virtud de este artículo, el legislador otorga la propiedad al trabajador sobre los recursos acumu-lados en la cuenta individual, y lo hace dueño de los recursos acumulados en la misma.

2. Por otra parte, respecto a la Ley Federal de De-claración Especial de Ausencia para Personas Des-aparecidas, del artículo 20 (4), se desprende que corresponde al Órgano Jurisdiccional dictar la  re-solución especial de ausencia, debiendo incluir en la misma los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Des-aparecida y sus Familiares; entendiendo por órgano jurisdiccional, el competente del fuero federal en materia civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción VIII (5), de dicha Ley.

Adicionalmente, establece en su artículo 21, fracción V (6), que la Declaración Especial de Ausencia ten-drá, entre otros efectos fijar la forma y plazos para que los Familiares y otras personas legitimadas por

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ley, puedan acceder, previo control judicial, al pa-trimonio de la Persona Desaparecida. Tomando  en cuenta lo anterior, la resolución que emita el Órgano Jurisdiccional respecto a la Declaración de Ausen-cia del trabajador, debería precisar los términos en que se pondrán a disposición de los beneficiarios los recursos de la cuenta individual.

3. Respecto al área competente que debe emitir la resolución a la que hace referencia el artículo 193 bis de la Ley del Seguro Social, le comento que el texto de dicho numeral, se refiere a la resolución que re-suelve lo concerniente a la Declaración Especial de Ausencia, por lo que con base en el artículo 20 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, corresponde al Órga-no Jurisdiccional emitir la resolución, y el Instituto deberá observar los términos que establezca la mis-ma.

En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 268 A, de la Ley del Se-guro Social; 2 fracción V, 3 fracción II inciso e), 5, 6 y 75 fracciones I, VII y XXII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; y con base en una interpretación armónica de lo previsto en los ar-tículos 31, 159, fracción I, 169, 109 Bis, y 193 Bis, de la Ley del Seguro Social, en relación con lo dispues-to en los artículos 132, fracción XXIX, y 133, fracción XVI, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación su-pletoria de la Ley del Seguro Social, esta Dirección Jurídica fija el siguiente:

CRITERIO DE INTERPRETACIÓN, PARA EFECTOS ADMINISTRATIVOS, DE LOS ARTÍCULOS  109 Bis, y 193 Bis DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

 

PRIMERO.- En el caso de aseguradas o asegurados del Régimen Obligatorio del Seguro Social, que ten-gan la calidad de personas desparecidas y cuenten con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, la cotización mensual de los mismos se ajustará a las reglas esta-blecidas en el artículo 31, de la Ley del Seguro Social, mientras subsista la Declaración Especial de Ausen-

cia y hasta que el patrón presente el aviso de baja ante el Instituto por fallecimiento de la trabajadora o trabajador desaparecido o por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el segundo párra-fo, del artículo 26, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en relación con lo dispuesto en artículos 132, frac-ción XXIX, y 133, fracción XVI, de la Ley Federal del Trabajo.

SEGUNDO.-  Las personas beneficiarias de la ase-gurada o asegurado que tenga la calidad de perso-na desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la  materia, conservarán el derecho a recibir la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, far-macéutica y hospitalaria que sea necesaria, confor-me lo dispuesto en el artículo 109 bis, de la Ley del Seguro Social, mientras subsista la Declaración Es-pecial de Ausencia y hasta ocho semanas después de que el patrón  presente el aviso de baja ante el Instituto por fallecimiento de la trabajadora o traba-jador desaparecido o por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el segundo párrafo, del ar-tículo 26, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en rela-ción con lo dispuesto en artículos 132, fracción XXIX, y 133, fracción XVI, de la Ley Federal del Trabajo.

TERCERO.-  Para efectos de poner a disposición de los beneficiarios los recursos de la cuenta indivi-dual de la asegurada o asegurado que tenga la ca-lidad de persona desaparecida, el Instituto deberá observar los  términos que establezca la resolución especial de ausencia que emita el Órgano Juris-diccional, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 fracción V, de la Ley Federal de Declaración Especial de  Ausencia para Personas Desaparecidas, en relación con el artículo 169 de la Ley del Seguro Social.

CUARTO.-  El presente criterio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

71 | NOTAS FISCALES

RIESGO DE TRABAJO ASOCIADO A LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

JUNIO 2019

Atentamente. Ciudad de México, a 21 de marzo de 2019.- El  Titular de la Unidad de Investigaciones y Procesos Jurídicos, actuando como Encargado de la Dirección Jurídica, con base en el oficio de desig-nación número 0952170500/047, del 1 de marzo de 2019, suscrito por el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, Gustavo Cárdenas So-riano.- Rúbrica.

(R.- 481097)

 

(1) Artículo 37. En tanto el patrón no presente al Ins-

tituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su

obligación de  cubrir las cuotas obrero patronales

respectivas; sin embargo, si se comprueba que di-

cho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Ins-

tituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el

importe de las cuotas obrero patronales pagadas

en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.

(2) Artículo 30. Para determinar el salario diario base

de cotización se estará a lo siguiente:

I. ...

II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se in-

tegra con elementos variables que no puedan ser

previamente  conocidos, se sumarán los ingresos

totales percibidos durante los dos meses inmedia-

tos anteriores y se dividirán entre el número de días

de salario devengado en ese periodo. Si se trata de

un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el sala-

rio probable que le corresponda en dicho período, y

III. En los casos en que el salario de un trabajador se

integre con elementos fijos y variables, se conside-

rará de carácter mixto, por lo que, para los efectos

de cotización, se sumará a los elementos fijos el

promedio obtenido de los variables en términos de

lo que se establece en la fracción anterior.

(3) Artículo 29. Para determinar la forma de cotización

se aplicarán las siguientes reglas:

I. y II.            ...

III.    Si por la naturaleza o peculiaridades de las la-

bores, el salario no se estipula por semana o por

mes, sino por día  trabajado y comprende menos

días de los de una semana o el asegurado labora

jornadas reducidas y su salario se  determina por

unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuo-

tas con base en un salario inferior al mínimo.

(4) Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Ju-

risdiccional sobre la Declaración Especial de Au-

sencia incluirá los efectos y las medidas definitivas

para garantizar la máxima protección a la Persona

Desaparecida y los Familiares.

El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría

del juzgado o su equivalente, la emisión de la cer-

tificación correspondiente, a fin de que se haga la

inscripción en el Registro Civil correspondiente, en

un plazo no mayor de tres días hábiles y se orde-

nará que la Declaratoria Especial de Ausencia se

publique en el Diario Oficial de la Federación, en

la página electrónica del Poder Judicial de la Fede-

ración, así como en la de la Comisión Nacional de

Búsqueda, la cual será realizada de manera gratui-

ta.

(5) Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende

por:

I a VII ...

VIII. Órgano Jurisdiccional: al órgano jurisdiccional

competente del fuero federal en materia civil;

(6) Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia

tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:

I a IV ...

V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras

personas legitimadas por ley, pueden acceder, pre-

vio control judicial, al patrimonio de la Persona Des-

aparecida;

72 NOTAS FISCALES |

TRIBUNALES DEL TRABAJO

MAYO 2019

Los nuevos Tribunales del Trabajo y los Órganos conciliadores

Derivado de las reformas a la Ley Federal del trabajo publicadas en el Diario Oficial de la Fe-deración el 1 de mayo de 2019, se suprimirán

las Juntas de Conciliación y Arbitraje y serán susti-tuidas por dos instancias: Un órgano conciliador de los conflictos laborales y un Tribunal que resolverá aquellos conflictos en lo que no hubiere acuerdo de las partes; por lo tanto, la resolución de las diferen-cias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, sin embargo, conforme a esas mismas reformas, se es-tablece que antes de acudir a los tribunales, los tra-bajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación que se instituyan en las entidades federa-tivas. En el orden federal, la función conciliatoria esta-rá a cargo de un organismo descentralizado, al cual le corresponderá, además, el registro de todos los con-tratos colectivos de trabajo y las organizaciones sin-dicales, así como todos los procesos administrativos relacionados. Sin embargo, estas disposiciones están diferidas en cuanto a su entrada en vigor.

Dentro de los ciento ochenta días siguientes al 2 de mayo de 2019, el Congreso de la Unión debe expedir la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; este, iniciará sus funciones en ma-teria de registro de asociaciones sindicales y con-tratos colectivos de trabajo en un plazo no mayor de dos años contados a partir del 2 de mayo de 2019, atendiendo a las posibilidades presupuestales.

Al día siguiente en que se suspenda el servicio de registro de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en su caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas, iniciará operaciones el Centro Federal de Concilia-ción y Registro Laboral. Hasta en tanto este no inicie

sus funciones registrales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al igual que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social continuarán con las funciones regis-trales previstas en la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de la entrada en vigor del presente De-creto. Las autoridades difundirán las fechas en que suspenderán sus funciones registrales e iniciarán las del Centro Federal referido, garantizando que no se afecten los derechos de los interesados. El trasla-do físico de los expedientes de todas las dependen-cias tanto federales como locales deberá concluir en un plazo no mayor a un año posterior al inicio de las funciones registrales de dicho Centro Federal.

Los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas inicia-rán actividades dentro del plazo máximo de tres años contado a partir del 2 de mayo de 2019. Los Centros de Conciliación locales deberán entrar en operación en cada entidad federativa, en la misma fecha en que lo hagan los Tribunales Locales, conforme a las disposi-ciones previstas en el presente Decreto.

Dentro del plazo máximo de cuatro años contado a partir del 2 de mayo de 2019, cada delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará la tramitación de solicitudes de conci-liación que sean de su competencia al mismo tiempo que los Tribunales del Poder Judicial de la Federación inicien su operación en el circuito judicial al que co-rrespondan. Cada circuito judicial iniciará sus funcio-nes en el orden y secuencia en que se determine en las declaratorias que emita el Senado de la República, a propuesta del Consejo de la Judicatura Federal. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, serán con-cluidos por éstas de conformidad con las disposicio-nes vigentes al momento de su inicio.

73 | NOTAS FISCALESJUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

TASAS DE RECARGOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO

COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN

MES/AÑO 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 MES/AÑO

ENE 3.23 3.24 2.57 2.20 2.19 3.60 4.69 5.55 ENE

FEB 3.26 3.29 2.61 2.24 2.24 3.72 4.86 5.69 FEB

MAR 3.26 3.18 2.54 2.21 2.40 3.93 5.01 5.73 MAR

ABR 3.28 3.03 2.55 2.23 2.47 4.07 5.04 5.76 ABR

MAY 3.25 2.99 2.60 2.24 2.53 4.18 5.06 MAY

JUN 3.24 2.97 2.50 2.23 2.57 4.31 5.10 JUN

JUL 3.22 2.94 2.35 2.15 2.67 4.33 5.21 JUL

AGO 3.22 2.98 2.30 2.13 2.75 4.48 5.36 AGO

SEP 3.26 2.83 2.28 2.16 2.82 4.51 5.46 SEP

OCT 3.28 2.85 2.26 2.16 2.98 4.56 5.41 OCT

NOV 3.30 2.74 2.25 2.13 3.11 4.66 5.43 NOV

DIC 3.25 2.64 2.15 2.11 3.28 4.62 5.55 DIC

MES/AÑO % Sin % Con % Sin % Con % Sin % Con % Sin % Con % Sin % Con AÑO/

MES

Financiamiento Financiamiento Financiamiento Financiamiento Financiamiento

2015 2016 2017 2018 2019

ENE 0.17 0.13 0.51 0.39 0.43 0.33 0.33 0.25 0.65 0.50 ENE

FEB 0.59 0.45 0.70 0.54 0.90 0.69 0.91 0.70 0.87 0.67 FEB

MAR 1.34 1.03 0.75 0.58 2.60 2.00 1.00 0.77 1.68 1.29 MAR

ABR 0.98 0.75 0.70 0.54 0.81 0.62 1.22 0.94 1.83 1.41 ABR

MAY 0.69 0.53 1.12 0.86 0.79 0.61 1.30 1.00 1.29 0.99 MAY

JUN 1.56 1.20 1.73 1.33 1.46 1.12 2.16 1.66 JUN

JUL 1.87 1.44 1.90 1.46 1.78 1.37 1.92 1.48 JUL

AGO 1.00 0.77 1.17 0.90 1.33 1.02 1.22 0.94 AGO

SEP 1.03 0.79 1.03 0.79 1.17 0.90 1.04 0.80 SEP

OCT 0.95 0.75 1.00 0.77 1.03 0.79 0.99 0.76 OCT

NOV 0.74 0.57 0.57 0.44 1.29 0.97 1.20 0.92 NOV

DIC 0.56 0.43 0.62 0.48 0.85 0.65 1.07 0.82 DIC

74 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

UDI’s UNIDADES DE INVERSIÓN (UDI’s)

2018 2019

DIA / MES JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY MES /

DIA

1 6.004789 6.013531 6.041702 6.072694 6.107900 6.133073 6.170186 6.228812 6.248023 6.250380 6.261632 6.277200 1

2 6.003695 6.014068 6.042915 6.073994 6.108806 6.134596 6.172703 6.230995 6.248451 6.249900 6.262636 6.277054 2

3 6.002602 6.014606 6.044128 6.075294 6.109711 6.136120 6.175222 6.233178 6.248880 6.249419 6.263640 6.276909 3

4 6.001509 6.015143 6.045341 6.076594 6.110617 6.137644 6.177741 6.235362 6.249308 6.248939 6.264645 6.276763 4

5 6.000416 6.015681 6.046554 6.077894 6.111523 6.139168 6.180262 6.237547 6.249736 6.248459 6.265650 6.276618 5

6 5.999324 6.016218 6.047768 6.079195 6.112429 6.140693 6.182783 6.239733 6.250165 6.247978 6.266654 6.276472 6

7 5.998231 6.016756 6.048982 6.080496 6.113335 6.142218 6.185306 6.241919 6.250593 6.247498 6.267659 6.276327 7

8 5.997139 6.017294 6.050196 6.081798 6.114241 6.143744 6.187829 6.244106 6.251021 6.247018 6.268665 6.276181 8

9 5.996047 6.017832 6.051410 6.083100 6.115147 6.145270 6.190354 6.246294 6.251450 6.246537 6.269670 6.276036 9

10 5.994956 6.018370 6.052625 6.084401 6.116054 6.146796 6.192879 6.248483 6.251878 6.246057 6.270675 6.275890 10

11 5.995978 6.019358 6.053356 6.085604 6.116478 6.147349 6.194256 6.248252 6.251907 6.246627 6.271168 6.276137 11

12 5.997000 6.020347 6.054088 6.086808 6.116902 6.147903 6.195632 6.248022 6.251935 6.247196 6.271661 6.276383 12

13 5.998023 6.021337 6.054819 6.088011 6.117326 6.148457 6.197009 6.247791 6.251963 6.247766 6.272154 6.276630 13

14 5.999045 6.022326 6.055551 6.089215 6.117751 6.149010 6.198386 6.247561 6.251991 6.248336 6.272647 6.276876 14

15 6.000068 6.023316 6.056282 6.090419 6.118175 6.149564 6.199764 6.247330 6.252020 6.248906 6.273140 6.277123 15

16 6.001091 6.024305 6.057014 6.091623 6.118599 6.150117 6.201142 6.247100 6.252048 6.249476 6.273633 6.277369 16

17 6.002115 6.025295 6.057746 6.092827 6.119024 6.150671 6.202520 6.246869 6.252076 6.250046 6.274127 6.277616 17

18 6.003138 6.026285 6.058478 6.094032 6.119448 6.151225 6.203898 6.246639 6.252105 6.250616 6.274620 6.277863 18

19 6.004162 6.027275 6.059210 6.095237 6.119873 6.151779 6.205277 6.246409 6.252133 6.251186 6.275113 6.278109 19

20 6.005185 6.028266 6.059942 6.096442 6.120297 6.152333 6.206656 6.246178 6.252161 6.251756 6.275606 6.278356 20

21 6.006209 6.029256 6.060674 6.097647 6.120722 6.152887 6.208036 6.245948 6.252189 6.252326 6.276099 6.278602 21

22 6.007233 6.030247 6.061406 6.098853 6.121146 6.153441 6.209415 6.245717 6.252218 6.252896 6.276593 6.278849 22

23 6.008258 6.031238 6.062138 6.100059 6.121571 6.153995 6.210795 6.245487 6.252246 6.253466 6.277086 6.279096 23

24 6.009282 6.032229 6.062871 6.101265 6.121996 6.154549 6.212176 6.245257 6.252274 6.254036 6.277580 6.279342 24

25 6.010307 6.033220 6.063603 6.102471 6.122420 6.155103 6.213556 6.245026 6.252303 6.254607 6.278073 6.279589 25

26 6.010844 6.034431 6.064900 6.103376 6.123941 6.157614 6.215733 6.245454 6.251822 6.255610 6.277927 26

27 6.011381 6.035642 6.066200 6.104280 6.125462 6.160127 6.217911 6.245882 6.251341 6.256613 6.277782 27

28 6.011918 6.036853 6.064901 6.105185 6.126983 6.162640 6.220090 6.246311 6.250861 6.257617 6.277636 28

29 6.012456 6.038065 6.068796 6.106090 6.128505 6.165154 6.222269 6.246739 6.258620 6.277491 29

30 6.012993 6.039277 6.070095 6.106995 6.130027 6.167670 6.224450 6.247167 6.259624 6.277345 30

31 6.040489 6.071394 6.131550 6.226631 6.247595 6.260628 31

DIA / MES JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY MES /

DIA

2018 2019

75 | NOTAS FISCALESJUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

El tipo de cambio señalado en esta página se presenta conforme a sus fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.). Recuérdese que el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Fede-ración establece que para determinar contribuciones se deberá considerar el tipo de cambio al que se haya adquirido la moneda extranjera, o bien al tipo de cambio que publique el Banco de México en el D.O.F. el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Por tal motivo, para aplicar alguno de los tipos de cam-bio de esta página se deberá considerar el del día inmediato anterior.

TIPO DE CAMBIO

Para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República mexicana

(Fechas de publicación en el D.O.F.)

2018 2019

DIA/MES FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY DIA/MES

1 18.6069 18.8331 18.3445 18.6847 19.9759 19.8633 18.6457 19.1258 18.7231 20.3177 20.2217 19.6566 19.0388 19.2607 19.3779 19.0120 1

2 18.4004 18.8610 18.2709 18.7878 19.9759 19.6912 18.5899 19.1258 18.6531 20.3177 20.2217 19.6512 19.0388 19.2607 19.2169 19.0099 2

3 18.4004 18.8610 18.2967 19.0943 19.9759 20.1453 18.6349 19.1792 18.7503 20.3177 20.3455 19.5878 19.0388 19.2607 19.2279 19.1014 3

4 18.4004 18.8610 18.2044 19.1223 19.8662 19.5974 18.6349 19.2137 18.8014 20.3177 20.2346 19.6073 19.0388 19.2978 19.1805 19.0012 4

5 18.4004 18.8909 18.2244 19.1223 19.9934 19.4284 18.6349 19.3609 19.1328 20.1329 20.5123 19.6073 19.1098 19.3039 19.1728 18.9781 5

6 18.5248 18.8838 18.1081 19.1223 20.3863 19.2513 18.5725 19.4433 19.1328 19.9636 20.5672 19.6073 19.0824 19.2597 19.1728 19.0499 6

7 18.7009 18.7246 18.1081 19.2017 20.3129 19.2513 18.5433 19.3546 19.1328 19.8609 20.4705 19.4902 19.1058 19.3708 19.1728 19.0837 7

8 18.6492 18.7922 18.1081 19.4232 20.4600 19.2513 18.4631 19.3546 18.9444 19.8245 20.4705 19.3208 19.0800 19.5225 19.0805 19.2623 8

9 18.8815 18.7148 18.2888 19.5781 20.4600 19.0719 18.4542 19.3546 18.9234 20.0438 20.4705 19.3479 19.0800 19.5225 18.9701 19.1374 9

10 18.8815 18.7148 18.2753 19.5387 20.4600 19.1563 18.6511 19.2394 19.0000 20.0438 20.2609 19.2456 19.0800 19.5225 18.9229 19.1928 10

11 18.8815 18.7148 18.2882 19.2989 20.5281 19.0559 18.6511 19.2989 19.1183 20.0438 20.3621 19.1714 19.0893 19.4902 18.8360 19.1427 11

12 18.8623 18.5812 18.2018 19.2989 20.4722 18.9632 18.6511 19.2680 19.0217 20.3614 20.3621 19.1714 19.2524 19.4243 18.8432 19.1236 12

13 18.6703 18.6199 18.1353 19.2989 20.5960 18.8241 18.9273 19.0511 19.0217 20.3179 20.2889 19.1714 19.2592 19.3049 18.8432 19.0710 13

14 18.6269 18.5604 18.1353 19.3539 20.6259 18.8241 19.1801 18.8775 19.0217 20.5158 20.2566 19.1236 19.4084 19.3320 18.8432 19.1454 14

15 18.6025 18.5854 18.1353 19.5214 20.6953 18.8241 18.9973 18.8775 18.9202 20.3979 20.2566 19.0064 19.3569 19.3233 18.7719 19.0908 15

16 18.5159 18.7023 18.0870 19.7854 20.6953 18.8854 19.2339 18.8775 18.8096 20.3371 20.2566 19.0457 19.3569 19.3233 18.8489 16

17 18.5159 18.7023 18.0394 19.7094 20.6953 18.8360 19.0100 18.8689 18.7693 20.3371 20.3337 18.9908 19.3569 19.3233 18.9516 17

18 18.5159 18.7023 17.9787 19.7033 20.7160 18.8763 19.0100 18.8399 18.8012 20.3371 20.1126 19.0630 19.3625 19.3233 18.9516 18

19 18.4797 18.7023 18.0333 19.7033 20.6968 18.9100 19.0100 18.7694 19.1018 20.3371 20.1277 19.0630 19.2578 19.2176 18.9516 19

20 18.5360 18.7216 18.2819 19.7033 20.5531 19.0790 19.0615 18.7672 19.1018 20.1550 20.0293 19.0630 19.1778 19.0004 18.9516 20

21 18.6594 18.7614 18.2819 19.9319 20.3937 19.0790 19.0305 18.8296 19.1018 20.4123 19.9082 19.0844 19.1835 18.9098 18.9516 21

22 18.6518 18.6001 18.2819 19.9054 20.3689 19.0790 18.8784 18.8296 19.2183 20.2023 19.9082 19.1902 19.2652 18.8694 18.8480 22

23 18.6574 18.5078 18.6210 19.7528 20.3689 19.0694 18.8176 18.8296 19.3669 20.2984 19.9082 19.1297 19.2652 18.8694 18.8359 23

24 18.6574 18.5078 18.8628 19.7661 20.3689 19.0761 18.8672 18.8539 19.4169 20.2984 19.9275 19.0771 19.2652 18.8694 18.9578 24

25 18.6574 18.5078 18.8139 19.7048 20.1264 18.8506 18.8672 18.8516 19.4623 20.2984 19.9275 18.9859 19.1394 19.1369 19.0046 25

26 18.5659 18.5364 19.0530 19.7048 20.0908 18.7709 18.8672 18.9870 19.4383 20.3935 19.8473 18.9859 19.1185 19.0151 19.0942 26

27 18.6456 18.3268 18.8644 19.7048 19.8754 18.6234 18.8339 18.8986 19.4383 20.5304 19.8823 18.9859 19.1630 19.0989 19.0942 27

28 18.7902 18.3445 18.8644 19.5608 20.0553 18.6234 18.6697 18.8120 19.4383 20.4977 19.6829 18.9280 19.2201 19.3201 19.0942 28

29 18.3445 18.8644 19.5915 19.8633 18.6234 18.9354 18.8120 19.4790 20.4108 19.6829 19.0381 19.3793 18.9414 29

30 18.3445 18.6847 19.7499 19.8633 18.5515 19.0659 18.8120 19.8022 20.2217 19.6829 18.9972 19.3793 19.0120 30

31 18.3445 19.7322 18.5413 19.1258 20.0258 19.6566 19.1623 19.3793 31

DIA/MES FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY DIA/MES

2019

76 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

VALOR DE CONVERSIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS A DÓLARES

2018 2019

PAIS (1) MONEDAS MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABRFecha de publicación

en el D.O.F. 06-04-18 07-05-18 07-06-18 06-07-18 07-08-18 07-09-18 05-10-18 07-11-18 07-12-18 07-01-19 07-02-19 07-03-19 05-04-19 05-04-19

Arabia Saudita Riyal 0.26670 0.26670 0.26660 0.26660 0.26660 0.26520 0.26670 0.26660 0.26650 0.26660 0.26660 0.26670 0.26660 0.26660

Argelia Dinar 0.00880 0.00870 0.00860 0.00850 0.00850 0.00850 0.00850 0.00840 0.00840 0.00850 0.00850 0.00840 0.00840 0.00840

Argentina Peso 0.04960 0.04870 0.04000 0.03460 0.03650 0.02710 0.02440 0.02790 0.02650 0.02660 0.02680 0.02550 0.02310 0.02260

Australia Dólar 0.76675 0.75460 0.75685 0.73880 0.74315 0.72315 0.72335 0.70855 0.73015 0.70425 0.72915 0.71150 0.70875 0.70385

Bahamas Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Barbados Dólar 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.49980 0.50000 0.50000 0.50000 0.50110 0.49990 0.50000 0.50000 0.50160

Belice Dólar 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50000 0.50000 0.50000

Bermuda Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Bolivia Boliviano 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470

Brasil Real 0.29920 0.28630 0.26820 0.25840 0.26650 0.24340 0.24860 0.26850 0.25920 0.25770 0.27370 0.26700 0.25600 0.25430

Canadá Dólar 0.77580 0.77980 0.77100 0.76040 0.76780 0.76710 0.77340 0.76140 0.75220 0.73230 0.76140 0.75900 0.74850 0.74350

Chile Peso 0.00165 0.00163 0.00158 0.00153 0.00157 0.00147 0.00152 0.00144 0.00149 0.00144 0.00152 0.00153 0.00147 0.00148

China Yuan con-tinental 0.15876 0.15793 0.15600 0.15098 0.14687 0.14635 0.14558 0.14335 0.14370 0.14538 0.14924 0.14939 0.14898 0.14848

China Yuan extraconti-nental*

0.15900 0.15840 0.15600 0.15070 0.14720 0.14610 0.14540 0.14330 0.14390 0.14560 0.14900 0.14930 0.14870 0.14840

Colombia Peso (2) 0.35778 0.35681 0.34607 0.34111 0.34611 0.32838 0.33535 0.31051 0.30910 0.30772 0.32191 0.32466 0.31360 0.30964

Corea del Sur Won (2) 0.93397 0.93629 0.92830 0.89713 0.89387 0.89842 0.90147 0.87731 0.89226 0.89618 0.89870 0.88920 0.88092 0.85605

Costa Rica Colón 0.00177 0.00177 0.00176 0.00176 0.00176 0.00173 0.00171 0.00161 0.00166 0.00165 0.00163 0.00165 0.00167 0.00168

Cuba Peso 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Dinamarca Corona 0.16510 0.16230 0.15690 0.15660 0.15700 0.15560 0.15580 0.15160 0.15160 0.15330 0.15330 0.15250 0.15030 0.15030

Ecuador Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Egipto Libra 0.05660 0.05670 0.05590 0.05590 0.05600 0.05610 0.05580 0.05580 0.05580 0.05580 0.05660 0.05710 0.05770 0.05830

El Salva-dor Colón 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430

Emiratos Arabes Unidos

Dirham 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27226 0.27226 0.27228 0.27226 0.27226 0.27228 0.27225

Estados Unidos de América

Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Federa-ción Rusa Rublo 0.01729 0.01587 0.01602 0.01592 0.01602 0.01483 0.01528 0.01518 0.01491 0.01442 0.01525 0.01518 0.01522 0.01548

Fidji Dólar 0.49200 0.48610 0.48410 0.47710 0.47890 0.47350 0.47120 0.46830 0.47600 0.46870 0.47450 0.47220 0.46980 0.46740

Filipinas Peso 0.01912 0.01936 0.01901 0.01874 0.01887 0.01867 0.01851 0.01874 0.01905 0.01909 0.01917 0.01931 0.01898 0.01932

Gran Bretaña

Libra esterlina 1.41010 1.37730 1.33120 1.32025 1.31155 1.29980 1.30380 1.27685 1.27545 1.27460 1.31545 1.32930 1.30000 1.30400

Guate-mala Quetzal 0.13510 0.13490 0.13360 0.13350 0.13360 0.13220 0.12980 0.12930 0.12980 0.12920 0.12880 0.12970 0.13020 0.13070

Guyana Dólar 0.00482 0.00478 0.00478 0.00478 0.00478 0.00477 0.00479 0.00483 0.00478 0.00478 0.00479 0.00478 0.00478 0.00479

Honduras Lempira 0.04230 0.04230 0.04180 0.04170 0.04170 0.04160 0.04160 0.04150 0.04110 0.04110 0.04110 0.04090 0.04090 0.04090

Hong Kong Dólar 0.12742 0.12741 0.12748 0.12746 0.12741 0.12740 0.12778 0.12752 0.12781 0.12770 0.12744 0.12739 0.12739 0.12746

Hungría Forint 0.00394 0.00386 0.00365 0.00354 0.00365 0.00355 0.00359 0.00349 0.00350 0.00357 0.00362 0.00360 0.00349 0.00346

India Rupia 0.01535 0.01504 0.01483 0.01461 0.01460 0.01412 0.01379 0.01350 0.01434 0.01438 0.01409 0.01412 0.01443 0.01437

Indonesia Rupia (2) 0.07274 0.07186 0.07186 0.07010 0.06944 0.06748 0.06708 0.06572 0.06969 0.06936 0.07173 0.07070 0.07016 0.07046

Irak Dinar 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00085 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084

77 | NOTAS FISCALESJUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

(1) Los nombres utilizados no necesariamente coinciden con los nombres oficiales, y se listan sin perjuicio del reconocimiento que en su caso se les otorgue como país independiente.

(2) El tipo de cambio está expresado en dólares por mil unidades domésticas.

(3) Los países que utilizan actualmente al Euro como moneda son: Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Portugal y Países Bajos.

(4) A partir de agosto del 2018 el Bolívar Fuerte fue sustituido por el Bolívar Soberano, el cual consta de la eliminación de 5 ceros (1 Bolívar So-berano = 0.00001 Bolívar Fuerte).

Las monedas de los países que no se listan es porque no corresponden a los principales socios comerciales de México, tanto en exportaciones como en importaciones, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), ni a las veinte divisas más operadas en el mercado de cambios a nivel mundial, de conformidad con la última encuesta oficial publicada por el Banco de Pagos Internacionales (BIS).

* Correspondiente al tipo de cambio cuya cotización es realizada fuera de China continental

2018 2019

PAIS (1) MONEDAS MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABRFecha de publicación

en el D.O.F. 06-04-18 07-05-18 07-06-18 06-07-18 07-08-18 07-09-18 05-10-18 07-11-18 07-12-18 07-01-19 07-02-19 07-03-19 05-04-19 05-04-19

Israel Shekel 0.28491 0.27766 0.28057 0.27315 0.27235 0.27724 0.27514 0.26871 0.26876 0.26698 0.27486 0.27592 0.27531 0.27789

Jamaica Dólar 0.00790 0.00800 0.00790 0.00770 0.00750 0.00730 0.00740 0.00780 0.00790 0.00780 0.00750 0.00770 0.00790 0.00750

Japón Yen 0.00942 0.00914 0.00921 0.00903 0.00894 0.00902 0.00880 0.00884 0.00881 0.00911 0.00919 0.00898 0.00902 0.00898

Kenia Chelín 0.00990 0.01000 0.00990 0.00990 0.01000 0.00990 0.00990 0.00980 0.00980 0.00980 0.00990 0.01000 0.00990 0.00990

Kuwait Dinar 3.33660 3.32240 3.30890 3.30420 3.30320 3.30230 3.29700 3.28950 3.28590 3.29520 3.29970 3.29400 3.28800 3.28700

Malasia Ringgit 0.25930 0.25500 0.25130 0.24800 0.24720 0.24290 0.24160 0.23890 0.23920 0.24190 0.24410 0.24600 0.24500 0.24180

Marruecos Dirham 0.10870 0.10760 0.10530 0.10540 0.10590 0.10630 0.10610 0.10490 0.10520 0.10450 0.10490 0.10470 0.10340 0.10360

Nicaragua Córdoba 0.03210 0.03200 0.03180 0.03170 0.03160 0.03140 0.03140 0.03120 0.03110 0.03090 0.03080 0.03070 0.03060 0.03040

Nigeria Naira 0.00278 0.00278 0.00276 0.00277 0.00276 0.00276 0.00276 0.00275 0.00273 0.00276 0.00276 0.00277 0.00278 0.00277

Noruega Corona 0.12690 0.12490 0.12220 0.12250 0.12270 0.11920 0.12290 0.11850 0.11630 0.11550 0.11850 0.11690 0.11610 0.11600

Nueva Zelanda Dólar 0.72220 0.70440 0.70180 0.67710 0.68105 0.66345 0.66275 0.65330 0.68680 0.67060 0.69355 0.68140 0.68110 0.66685

Panamá Balboa 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Paraguay Guaraní (2) 0.18010 0.18010 0.17430 0.17540 0.17440 0.17150 0.16960 0.16680 0.16850 0.16770 0.16550 0.16420 0.16180 0.15890

Perú Nuevo Sol 0.30965 0.30734 0.30548 0.30497 0.30574 0.30285 0.30303 0.29689 0.29560 0.29687 0.30053 0.30272 0.30130 0.30223

Polonia Zloty 0.29270 0.28530 0.27080 0.26670 0.27370 0.26960 0.27140 0.26060 0.26360 0.26690 0.26830 0.26430 0.26060 0.26180

Puerto Rico Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Rep. Checa Corona 0.04836 0.04724 0.04523 0.04489 0.04574 0.04498 0.04509 0.04361 0.04355 0.04447 0.04443 0.04444 0.04346 0.04377

Rep. de Sudáfrica Rand 0.08491 0.08033 0.07869 0.07279 0.07632 0.06829 0.07073 0.06776 0.07206 0.06946 0.07529 0.07114 0.06938 0.06994

Rep. Do-minicana Peso 0.02030 0.02020 0.02020 0.02020 0.02010 0.02010 0.02000 0.02010 0.02000 0.01980 0.01980 0.01980 0.01970 0.01980

Rumania Leu (2) 0.26450 0.25950 0.25070 0.25010 0.25300 0.25010 0.24970 0.24250 0.24320 0.24590 0.24160 0.23980 0.23530 0.23570

Singapur Dólar 0.76200 0.75480 0.74700 0.73380 0.73500 0.72910 0.73180 0.72140 0.72870 0.73360 0.74260 0.73980 0.73790 0.73540

Suecia Corona 0.11965 0.11432 0.11347 0.11154 0.11375 0.10932 0.11263 0.10912 0.10982 0.11266 0.11053 0.10835 0.10766 0.10545

Suiza Franco 1.04850 1.00980 1.01700 1.00720 1.01040 1.03430 1.02360 0.99450 1.00110 1.01490 1.00840 1.00370 1.00430 0.98140

Tailandia Baht 0.03195 0.03169 0.03119 0.03029 0.03013 0.03050 0.03095 0.03020 0.03035 0.03095 0.03200 0.03166 0.03148 0.03136

Taiwan Nuevo Dólar 0.03431 0.03374 0.03334 0.03283 0.03273 0.03258 0.03282 0.03230 0.03242 0.03268 0.03254 0.03245 0.03239 0.03237

Trinidad y Tobago Dólar 0.14740 0.14840 0.14860 0.14730 0.14820 0.14840 0.14770 0.14830 0.14780 0.14750 0.14810 0.14820 0.14810 0.14810

Turquía Lira (2) 0.24952 0.24612 0.22052 0.21768 0.20368 0.15198 0.16442 0.17856 0.19074 0.18892 0.19285 0.18749 0.17874 0.16762

Ucrania Hryvna 0.03780 0.03810 0.03830 0.03800 0.03720 0.03550 0.03540 0.03560 0.03550 0.03610 0.03620 0.03710 0.03660 0.03790

Unión Monetaria Europea

Euro 1.23500 1.20805 1.16735 1.16745 1.17015 1.16365 1.16130 1.13190 1.13235 1.14340 1.14760 1.13855 1.12265 1.12085

Uruguay Peso 0.03530 0.03510 0.03210 0.03180 0.03280 0.03090 0.03000 0.03050 0.03110 0.03090 0.03080 0.03060 0.02990 0.02880

Venezuela Bolívar Fuerte (4) 0.00002 0.00002 0.00001 0.00001 0.00001 0.01640 0.01610 0.01550 0.01170 0.00180 0.00030 0.00030 0.00030 0.00020

Vietnam Dong (2) 0.04385 0.04393 0.04387 0.04356 0.04296 0.04294 0.04288 0.04283 0.04288 0.04310 0.04316 0.04311 0.04310 0.04296

78 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

A partir de julio de 2018 el Instituto Nacional de Estadística y Geográfia cambió la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de 2010-Base 100 a 2018 base 100. La tabla que se presenta a continuación represen-ta el INPC mensual a partir de enero de 1970 considerando 2010 como base 100 que es la que hemos estado utilizando durante 2018.

INPC 2010 BASE 100

INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR 2010-BASE 100

AÑO / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / AÑO70 0.0162 0.0162 0.0163 0.0163 0.0163 0.0164 0.0165 0.0166 0.0166 0.0166 0.0167 0.0169 7071 0.0170 0.0171 0.0172 0.0173 0.0173 0.0174 0.0174 0.0175 0.0176 0.0176 0.0176 0.0177 7172 0.0178 0.0178 0.0179 0.0181 0.0181 0.0182 0.0183 0.0184 0.0185 0.0185 0.0186 0.0187 7273 0.0190 0.0191 0.0193 0.0196 0.0198 0.0200 0.0205 0.0208 0.0213 0.0216 0.0218 0.0227 7374 0.0235 0.0240 0.0242 0.0245 0.0247 0.0250 0.0253 0.0256 0.0259 0.0264 0.0271 0.0274 7475 0.0277 0.0279 0.0280 0.0283 0.0287 0.0291 0.0294 0.0296 0.0298 0.0300 0.0302 0.0305 7576 0.0310 0.0316 0.0319 0.0322 0.0324 0.0325 0.0328 0.0331 0.0342 0.0362 0.0378 0.0387 7677 0.0400 0.0409 0.0416 0.0422 0.0426 0.0431 0.0436 0.0445 0.0453 0.0456 0.0461 0.0467 7778 0.0478 0.0485 0.0490 0.0495 0.0500 0.0507 0.0515 0.0521 0.0527 0.0533 0.0538 0.0543 7879 0.0562 0.0570 0.0578 0.0583 0.0591 0.0597 0.0605 0.0614 0.0621 0.0632 0.0640 0.0652 79

80 0.0683 0.0699 0.0714 0.0726 0.0738 0.0753 0.0774 0.0790 0.0798 0.0810 0.0825 0.0846 8081 0.0873 0.0895 0.0914 0.0935 0.0949 0.0962 0.0979 0.0999 0.1018 0.1040 0.1060 0.1089 8182 0.1143 0.1188 0.1231 0.1298 0.1371 0.1437 0.1511 0.1681 0.1770 0.1862 0.1956 0.2165 8283 0.2401 0.2530 0.2652 0.2820 0.2942 0.3054 0.3205 0.3329 0.3431 0.3545 0.3754 0.3914 8384 0.4163 0.4382 0.4570 0.4767 0.4926 0.5104 0.5271 0.5421 0.5582 0.5778 0.5976 0.6230 8485 0.6692 0.6970 0.7240 0.7463 0.7639 0.7831 0.8103 0.8458 0.8795 0.9130 0.9551 1.0201 8586 1.1103 1.1596 1.2135 1.2769 1.3479 1.4344 1.5059 1.6260 1.7235 1.8221 1.9452 2.0988 8687 2.2688 2.4325 2.5932 2.8201 3.0327 3.2521 3.5155 3.8028 4.0534 4.3912 4.7395 5.4395 8788 6.2806 6.8044 7.1528 7.3730 7.5156 7.6690 7.7970 7.8687 7.9137 7.9741 8.0808 8.2494 8889 8.4513 8.5660 8.6589 8.7884 8.9093 9.0175 9.1077 9.1945 9.2824 9.4197 9.5519 9.8743 89

90 10.3508 10.5852 10.7718 10.9358 11.1266 11.3717 11.5791 11.7764 11.9442 12.1159 12.4376 12.8296 9091 13.1566 13.3863 13.5772 13.7194 13.8536 13.9989 14.1226 14.2209 14.3626 14.5296 14.8904 15.2409 9192 15.5179 15.7018 15.8616 16.0030 16.1085 16.2175 16.3199 16.4202 16.5630 16.6823 16.8209 17.0604 9293 17.2744 17.4155 17.5170 17.6180 17.7187 17.8181 17.9037 17.9996 18.1329 18.2070 18.2873 18.4268 9394 18.5696 18.6651 18.7611 18.8530 18.9441 19.0389 19.1233 19.2124 19.3491 19.4507 19.5546 19.7261 9495 20.4686 21.3361 22.5939 24.3943 25.4139 26.2204 26.7550 27.1988 27.7614 28.3326 29.0312 29.9770 9596 31.0547 31.7795 32.4791 33.4024 34.0112 34.5651 35.0564 35.5224 36.0903 36.5408 37.0944 38.2821 9697 39.2666 39.9264 40.4233 40.8600 41.2329 41.5988 41.9612 42.3343 42.8615 43.2041 43.6874 44.2995 9798 45.2633 46.0557 46.5952 47.0312 47.4058 47.9661 48.4286 48.8942 49.6872 50.3992 51.2918 52.5433 9899 53.8701 54.5941 55.1013 55.6070 55.9415 56.3090 56.6812 57.0002 57.5510 57.9155 58.4305 59.0159 99

00 59.8083 60.3388 60.6734 61.0186 61.2467 61.6095 61.8498 62.1896 62.6439 63.0753 63.6146 64.3033 0001 64.6598 64.6170 65.0264 65.3544 65.5044 65.6593 65.4887 65.8767 66.4900 66.7905 67.0421 67.1349 0102 67.7546 67.7111 68.0574 68.4292 68.5679 68.9022 69.1000 69.3627 69.7800 70.0875 70.6544 70.9619 0203 71.2488 71.4467 71.8977 72.0204 71.7880 71.8474 71.9515 72.1673 72.5969 72.8631 73.4679 73.7837 0304 74.2423 74.6864 74.9395 75.0526 74.8643 74.9843 75.1808 75.6449 76.2704 76.7986 77.4537 77.6137 0405 77.6165 77.8751 78.2261 78.5047 78.3075 78.2323 78.5385 78.6323 78.9474 79.1412 79.7108 80.2004 0506 80.6707 80.7941 80.8955 81.0141 80.6535 80.7231 80.9445 81.3575 82.1788 82.5381 82.9712 83.4511 0607 83.8821 84.1166 84.2986 84.2483 83.8373 83.9380 84.2945 84.6379 85.2951 85.6275 86.2316 86.5881 0708 86.9894 87.2480 87.8804 88.0804 87.9852 88.3493 88.8417 89.3547 89.9637 90.5767 91.6063 92.2407 0809 92.4545 92.6586 93.1916 93.5178 93.2454 93.4171 93.6716 93.8957 94.3667 94.6522 95.1432 95.5370 09

10 96.5755 97.1341 97.8236 97.5119 96.8975 96.8672 97.0775 97.3471 97.8574 98.4615 99.2504 99.7421 1011 100.2280 100.6040 100.7970 100.7890 100.0460 100.0410 100.5210 100.6800 100.9270 101.6080 102.7070 103.5510 1112 104.2840 104.4960 104.5560 104.2280 103.8990 104.3780 104.9640 105.2790 105.7430 106.2780 107.0000 107.2460 1213 107.6780 108.2080 109.0020 109.0740 108.7110 108.6450 108.6090 108.9180 109.3280 109.8480 110.8720 111.5080 1314 112.5050 112.7900 113.0990 112.8880 112.5270 112.7220 113.0320 113.4380 113.9390 114.5690 115.4930 116.0590 1415 115.9540 116.1740 116.6470 116.3450 115.7640 115.9580 116.1280 116.3730 116.8090 117.4100 118.0510 118.5320 1516 118.9840 119.5050 119.6810 119.3020 118.7700 118.9010 119.2110 119.5470 120.2770 121.0070 121.9530 122.5150 1617 124.5980 125.3180 126.0870 126.2420 126.0910 126.4080 126.8860 127.5130 127.9120 128.7170 130.0440 130.8130 1718 131.5080 132.0090 132.4360 131.9870 131.7730 132.2820 132.9910 133.7670 134.3327 135.0289 136.1776 137.1320 18

AÑO / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / AÑO

79 | NOTAS FISCALESJUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Para convertir un índice 2010-Base 100 a un índice 2018-Base 100, o uno de aquellos a uno de estos, se puede utilizar el factor de 1.33112132.

Ejemplo: INPC de Agosto 2018 (2010 Base 100) = 133.7670 / 1.33112132 = 100.4920 = (2002 Base 100) INPC de Agosto 2018 (2018 Base 100) = 100.4920 X1.33112132 = 133.7670 = (2010 Base 100)

INPC 2018 BASE 100

INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR 2018-BASE 100

AÑO / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / AÑO69 0.011595 0.011636 0.011648 0.011680 0.011680 0.011721 0.011766 0.011779 0.011889 0.012014 0.012015 0.012106 6970 0.012198 0.012196 0.012232 0.012248 0.012274 0.012348 0.012409 0.012466 0.012496 0.012500 0.012568 0.012674 7071 0.012799 0.012852 0.012901 0.012967 0.012994 0.013053 0.013043 0.013162 0.013205 0.013218 0.013240 0.013303 7172 0.013362 0.013403 0.013476 0.013561 0.013588 0.013689 0.013740 0.013831 0.013894 0.013904 0.013994 0.014042 7273 0.014246 0.014363 0.014490 0.014719 0.014876 0.014998 0.015382 0.015629 0.016001 0.016206 0.016406 0.017043 7374 0.017653 0.018052 0.018191 0.018438 0.018583 0.018766 0.019038 0.019239 0.019457 0.019843 0.020394 0.020553 7475 0.020816 0.020931 0.021063 0.021241 0.021525 0.021891 0.022066 0.022257 0.022419 0.022534 0.022692 0.022877 7576 0.023319 0.023755 0.023988 0.024156 0.024325 0.024423 0.024629 0.024865 0.025713 0.027161 0.028388 0.029100 7677 0.030027 0.030690 0.031225 0.031697 0.031976 0.032368 0.032734 0.033405 0.033998 0.034258 0.034632 0.035112 7778 0.035892 0.036408 0.036787 0.037196 0.037560 0.038077 0.038723 0.039109 0.039555 0.040034 0.040446 0.040789 7879 0.042237 0.042845 0.043426 0.043815 0.044389 0.044881 0.045425 0.046112 0.046678 0.047493 0.048104 0.048956 79

80 0.051342 0.052529 0.053610 0.054547 0.055437 0.056536 0.058115 0.059319 0.059978 0.060886 0.061942 0.063567 8081 0.065615 0.067227 0.068665 0.070213 0.071275 0.072271 0.073544 0.075060 0.076456 0.078153 0.079657 0.081801 8182 0.085866 0.089240 0.092499 0.097512 0.102993 0.107954 0.113517 0.126256 0.132995 0.139890 0.146963 0.162656 8283 0.180355 0.190034 0.199232 0.211846 0.221034 0.229404 0.240746 0.250091 0.257787 0.266341 0.281983 0.294047 8384 0.312728 0.329232 0.343304 0.358156 0.370032 0.383423 0.395993 0.407249 0.419380 0.434034 0.448929 0.467996 8485 0.502711 0.523596 0.543885 0.560621 0.573902 0.588276 0.608763 0.635377 0.660752 0.685852 0.717495 0.766340 8586 0.834092 0.871174 0.911667 0.959263 1.012570 1.077567 1.131333 1.221531 1.294812 1.368824 1.461304 1.576735 8687 1.704401 1.827386 1.948153 2.118606 2.278325 2.443146 2.641022 2.856872 3.045081 3.298845 3.560511 4.086392 8788 4.718246 5.111783 5.373547 5.538941 5.646109 5.761292 5.857457 5.911343 5.945139 5.990486 6.070654 6.197316 8889 6.349024 6.435184 6.504945 6.602224 6.693099 6.774385 6.842148 6.907333 6.973393 7.076525 7.175855 7.418030 89

90 7.776037 7.952120 8.092310 8.215472 8.358838 8.542939 8.698735 8.846950 8.973061 9.102060 9.343723 9.638214 9091 9.883880 10.056425 10.199840 10.306688 10.407442 10.516648 10.609584 10.683423 10.789850 10.915343 11.186374 11.449680 9192 11.657778 11.795900 11.915948 12.022171 12.101438 12.183345 12.260272 12.335592 12.442897 12.532494 12.636620 12.816553 9293 12.977320 13.083345 13.159594 13.235480 13.311137 13.385797 13.450123 13.522112 13.622261 13.677973 13.738302 13.843055 9394 13.950375 14.022124 14.094225 14.163251 14.231682 14.302895 14.366327 14.433287 14.535937 14.612245 14.690361 14.819204 9495 15.376991 16.028707 16.973617 18.326133 19.092090 19.698024 20.099588 20.432981 20.855643 21.284762 21.809608 22.520167 9596 23.329754 23.874262 24.399826 25.093450 25.550842 25.966902 26.336031 26.686072 27.112751 27.451168 27.867083 28.759336 9697 29.498886 29.994598 30.367889 30.695972 30.976119 31.250957 31.523211 31.803502 32.199613 32.456941 32.820042 33.279875 9798 34.003924 34.599238 35.004533 35.332042 35.613481 36.034420 36.381878 36.731632 37.327376 37.862269 38.532786 39.472974 9899 40.469770 41.013643 41.394684 41.774577 42.025877 42.302006 42.581580 42.821255 43.235018 43.508851 43.895776 44.335516 99

00 44.930830 45.329380 45.580681 45.840018 46.011379 46.283920 46.464466 46.719785 47.061072 47.385136 47.790288 48.307671 0001 48.575476 48.543328 48.850888 49.097309 49.209970 49.326364 49.198202 49.489688 49.950381 50.176135 50.365149 50.434899 0102 50.900472 50.867750 51.127948 51.407235 51.511429 51.762586 51.911181 52.108560 52.421984 52.653036 53.078877 53.309930 0203 53.525441 53.674122 54.012930 54.105144 53.930560 53.975112 54.053339 54.215490 54.538238 54.738207 55.192542 55.429811 0304 55.774317 56.107945 56.298071 56.383032 56.241603 56.331745 56.479390 56.828041 57.297917 57.694747 58.186899 58.307088 0405 58.309160 58.503431 58.767121 58.976415 58.828251 58.771783 59.001800 59.072255 59.309006 59.454580 59.882493 60.250312 0506 60.603626 60.696358 60.772512 60.861617 60.590675 60.642998 60.809294 61.119609 61.736612 62.006519 62.331857 62.692424 0607 63.016208 63.192347 63.329113 63.291295 62.982534 63.058170 63.326005 63.583996 64.077703 64.327405 64.781221 65.049056 0708 65.350564 65.544834 66.019891 66.170127 66.098635 66.372168 66.742059 67.127492 67.584935 68.045486 68.818942 69.295552 0809 69.456149 69.609494 70.009950 70.254990 70.050358 70.179354 70.370516 70.538884 70.892716 71.107191 71.476046 71.771855 09

10 72.552046 72.971671 73.489725 73.255565 72.793978 72.771183 72.929190 73.131750 73.515110 73.968926 74.561581 74.930954 1011 75.295991 75.578460 75.723451 75.717441 75.159264 75.155508 75.516107 75.635555 75.821113 76.332712 77.158333 77.792385 1112 78.343049 78.502314 78.547389 78.300980 78.053819 78.413667 78.853897 79.090540 79.439119 79.841036 80.383437 80.568243 1213 80.892782 81.290943 81.887433 81.941523 81.668820 81.619238 81.592193 81.824328 82.132340 82.522988 83.292265 83.770058 1314 84.519052 84.733157 84.965292 84.806779 84.535579 84.682072 84.914959 85.219965 85.596340 86.069626 86.763778 87.188984 1415 87.110103 87.275377 87.630717 87.403840 86.967366 87.113108 87.240820 87.424875 87.752419 88.203919 88.685468 89.046818 1516 89.386381 89.777781 89.910001 89.625278 89.225615 89.324028 89.556914 89.809333 90.357744 90.906154 91.616834 92.039035 1617 93.603882 94.144780 94.722489 94.838933 94.725494 94.963640 95.322736 95.793768 96.093515 96.698269 97.695174 98.272883 1718 98.7950 99.1714 99.4922 99.1548 98.9941 99.3765 99.9090 100.4920 100.9170 101.4400 102.3030 103.0200 1819 103.1080 103.079 103.476 103.531 19

AÑO / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / AÑO

80 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Publicadas en D.O.F. con base a las cotizaciones presentadas por: BBVA Bancomer S.A., Banco Santander S.A., Banco Nacional de México S.A., Banco Invex S.A., Banco J.P. Morgan S.A., Banco Azteca S.A. y Scotiabank Inverlat S.A.

TPI TASA PORCENTUAL DE INFLACIÓN (%) INFLACIÓN MENSUAL RESPECTO AL MES ANTERIOR

TIIE TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (T.I.I.E.)

AÑO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC AÑO90 4.83 2.26 1.76 1.52 1.74 2.20 1.82 1.70 1.43 1.44 2.66 3.15 9091 2.55 1.75 1.43 1.05 0.98 1.05 0.88 0.70 1.00 1.16 2.48 2.35 9192 1.82 1.18 1.02 0.89 0.66 0.68 0.63 0.61 0.87 0.72 0.83 1.42 9293 1.25 0.82 0.58 0.58 0.57 0.56 0.48 0.54 0.74 0.41 0.44 0.76 9394 0.78 0.51 0.51 0.49 0.48 0.50 0.44 0.47 0.71 0.53 0.53 0.88 9495 3.76 4.24 5.90 7.96 4.18 3.17 2.04 1.66 2.06 2.05 2.47 3.26 9596 3.59 2.33 2.20 2.84 1.82 1.63 1.42 1.33 1.60 1.25 1.52 3.20 9697 2.57 1.68 1.24 1.08 0.91 0.89 0.87 0.88 1.24 0.79 1.11 1.40 9798 2.17 1.75 1.17 0.93 0.79 1.18 0.96 0.96 1.62 1.43 1.77 2.44 9899 2.50 1.34 0.92 0.91 0.60 0.66 0.66 0.56 0.96 0.63 0.88 1.00 9900 1.34 0.88 0.55 0.56 0.37 0.59 0.39 0.54 0.73 0.68 0.85 1.08 00

01 0.55 -0.06 0.63 0.50 0.22 0.23 -0.25 0.59 0.93 0.45 0.37 0.13 0102 0.92 -0.06 0.51 0.54 0.20 0.48 0.28 0.38 0.60 0.44 0.80 0.44 0203 0.40 0.28 0.63 0.17 -0.32 0.08 0.14 0.30 0.60 0.37 0.83 0.43 0304 0.62 0.60 0.34 0.15 -0.25 0.16 0.26 0.62 0.83 0.69 0.85 0.21 0405 0.00 0.33 0.45 0.36 -0.25 -0.10 0.39 0.12 0.40 0.25 0.72 0.61 0506 0.59 0.15 0.13 0.15 -0.45 0.09 0.27 0.51 1.01 0.44 0.52 0.58 0607 0.52 0.28   0.22 -0.06 -0.49 0.12 0.42 0.41 0.78 0.84 0.71 0.41 0708 0.46 0.30 0.72 0.23 -0.11 0.41 0.56 0.58 0.68 0.68 1.14 0.69 0809 0.23 0.22 0.57 0.35 -0.29 0.18 0.27 0.24 0.50 0.30 0.52 0.41 0910 1.09 0.57 0.71 -0.32 -0.63 -0.03 0.22 0.28 0.52 0.62 0.80 0.50 1011 0.49 0.37 0.19 -0.01 -0.75 0.00 0.47 0.15 0.25 0.67 1.08 0.82 1112 0.70 0.20 0.06 -0.31 -0.32 0.46 0.56 0.30 0.44 0.50 0.68 0.23 1213 0.40 0.49 0.73 0.07 -0.33 -0.06 -0.03 0.28 0.38 0.48 0.93 0.57 1314 0.89 0.25 0.27 -0.18 -0.31 0.17 0.28 0.36 0.44 0.55 0.81 0.49 1415 -0.09 0.19 0.40 -0.26 -0.50 0.17 0.15 0.21 0.37 0.52 0.55 0.42 1516 0.38 0.44 0.15 -0.32 -0.44 0.12 0.26 0.28 0.62 0.62 0.79 0.46 1617 1.70 0.59 0.63 0.13 -0.12 0.26 0.39 0.51 0.32 0.65 1.09 0.62 1718 0.53 0.38 0.33 -0.34 -0.16 0.39 0.54 0.59 0.43 0.53 0.88 0.73 1819 0.09 -0.03 0.38 0.05 19

AÑO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC AÑO I N F L A C I Ó N A C U M U L A D A A N U A L

AÑO 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 Ene-Abr 2019 AÑO% 6.53 3.57 4.40 3.82 3.57 3.97 4.08 2.13 3.36 6.77 4.83 0.49 %

PUBLICA-CION EN EL D.O.F.

SEPTIEMBRE-2018 OCTUBRE-2018 NOVIEMBRE-2018 DICIEMBRE-2018 ENERO-2019 FEBRERO-2019 MARZO-2019 ABRIL-2019 PUBLICA-CION EN EL D.O.F.28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS

1 8.1200 8.1725 8.1675 8.2750 8.5950 8.6000 8.5350 8.5423 8.5150 8.4900 12 8.1150 8.1650 8.5897 8.6375 8.5100 8.4975 8.5000 8.5025 23 8.1086 8.1491 8.1100 8.1600 8.3328 8.4450 8.5988 8.6307 8.4962 8.4925 8.5055 8.5133 34 8.1018 8.1471 8.1150 8.1600 8.3300 8.4425 8.5938 8.6275 8.5339 8.5408 8.5000 8.4975 45 8.0988 8.1416 8.1125 8.1575 8.1724 8.2900 8.3438 8.4562 8.5875 8.5975 8.5325 8.5400 8.5000 8.4962 56 8.1075 8.1500 8.1651 8.2743 8.3400 8.4500 8.5860 8.6000 8.5200 8.5225 8.5125 8.5175 67 8.1040 8.1465 8.1650 8.2975 8.3350 8.4475 8.5900 8.6255 8.5850 8.5967 8.5265 8.5300 8.5075 8.5125 78 8.1125 8.1553 8.1750 8.2950 8.5875 8.6225 8.5850 8.5950 8.5260 8.5288 8.4910 8.4950 8.5087 8.5137 89 8.1120 8.1516 8.1825 8.3105 8.5856 8.6231 8.4975 8.5002 8.5110 8.5175 910 8.1015 8.1625 8.1122 8.1542 8.3472 8.4578 8.5850 8.6175 8.4925 8.5000 8.5043 8.5141 1011 8.1149 8.1681 8.1195 8.1550 8.3411 8.4559 8.5841 8.6186 8.5790 8.5900 8.5260 8.5294 8.4925 8.5000 1112 8.1150 8.1850 8.1154 8.1515 8.1887 8.3176 8.5735 8.5875 8.5200 8.5275 8.4925 8.5000 1213 8.1109 8.1744 8.1900 8.3200 8.3550 8.4650 8.5685 8.5800 8.5125 8.5276 8.5062 8.5165 1314 8.1195 8.1800 8.1878 8.3168 8.3500 8.4650 8.5950 8.6325 8.5610 8.5725 8.5151 8.5251 8.5061 8.5164 1415 8.1134 8.1525 8.1923 8.3228 8.5950 8.6250 8.5575 8.5676 8.5156 8.5238 8.4925 8.4925 8.5075 8.5175 1516 8.1200 8.1600 8.2050 8.3604 8.5950 8.6250 8.4950 8.5050 8.5075 8.5146 1617 8.1200 8.1750 8.1150 8.1550 8.3500 8.4650 8.5925 8.6225 8.4925 8.5000 8.5050 8.5150 1718 8.1165 8.1740 8.1150 8.1570 8.3525 8.4675 8.5831 8.6080 8.5600 8.5685 1819 8.1200 8.1800 8.1150 8.1535 8.3650 8.4700 8.5642 8.5737 8.5150 8.5175 1920 8.1225 8.1775 8.3177 8.4250 8.3700 8.4750 8.5475 8.5575 8.5137 8.5190 8.5040 8.5125 2021 8.1227 8.1753 8.3166 8.4275 8.3837 8.4887 8.5925 8.6150 8.5350 8.5450 8.5175 8.5224 8.5075 8.5175 2122 8.1106 8.1662 8.3107 8.4259 8.6000 8.6175 8.5399 8.5532 8.5112 8.5187 8.4970 8.5046 8.5066 8.5175 2223 8.1086 8.1621 8.3158 8.4335 8.5950 8.6150 8.4950 8.5010 2324 8.1200 8.1800 8.1150 8.1775 8.5575 8.6000 8.5996 8.6200 8.4975 8.5005 2425 8.1200 8.1800 8.1125 8.1683 8.5963 8.6167 8.5350 8.5450 8.5125 8.5175 8.5000 8.5075 2526 8.1200 8.1800 8.1275 8.1800 8.3200 8.4500 8.5825 8.6250 8.5408 8.5455 8.5138 8.5198 8.5021 8.5100 2627 8.1225 8.1750 8.3200 8.4425 8.5750 8.6200 8.5354 8.5438 8.5137 8.4950 2728 8.1150 8.1750 8.3350 8.4500 8.5892 8.6271 8.5950 8.6100 8.5365 8.5439 8.5100 8.5040 2829 8.1215 8.1850 8.3450 8.4600 8.5944 8.6143 8.5099 8.4975 8.5043 8.5100 2930 8.1400 8.2300 8.3363 8.4485 8.5900 8.6050 8.5000 8.5050 3031 8.1539 8.2400 8.5956 8.6347 8.5918 8.6075 31

PUBLICA-CION EN EL D.O.F.

28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS PUBLICA-CION EN EL D.O.F.SEPTIEMBRE-2018 OCTUBRE-2018 NOVIEMBRE-2018 DICIEMBRE-2018 ENERO-2019 FEBRERO-2019 MARZO-2019

81 | NOTAS FISCALESJUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Desde el 1 de octubre de 2015, desapareció el área geográfica B, tal y como ocurrió anteriormente con el área geográfica C, por lo tanto, desde esa fecha solo existe un “área geográfica única” y un solo salario mí-nimo general, sin embargo, a partir de 2019 existe un salario mínimo general para la región fronteriza.

El 27 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Políti-ca de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desind-exación del salario mínimo. En su artículo tercero transitorio se estableció lo siguiente: “A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Fede-ral, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización”.

% TASAS DE RECARGOS IMPUESTOS FEDERALES UMA UNIDAD DE MEDIDA

Y ACTUALIZACIÓN (UMA)

SALARIOS DIARIOS GENERALES (mínimos)

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN DIARIA

AÑO VIGENCIA PESOS2019 DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020 84.49

2018 DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019 80.60

2017 DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018 75.49

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN MENSUAL

AÑO VIGENCIA PESOS2019 DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020 2,568.50

2018 DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019 2,450.24

2017 DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018 2,294.90

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN ANUAL

AÑO VIGENCIA PESOS2019 DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020 30,822.00

2018 DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019 29,402.88

2017 DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018 27,538.80

AÑO V I G E N C I A GENERAL $

EN REGIÓN FRONTERIZA $

2019 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 102.68 176.722018 DEL 01 DE DIC 2017 AL 31 DE DIC 2018 88.362017 DEL 01 DE ENE AL 30 DE NOV 80.042016 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 73.042015 DEL 01 DE OCT AL 31 DE DIC 70.10

FECHA DE APLICACIÓN% SIN

AUTORIZACIÓN% INTERESES EN CONVENIO

2 0 1 8 y 2 0 1 9DE ENERO A DICIEMBRE 1.47 0.98

2 0 0 6 a 2 0 1 7DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 0.75

2 0 0 5DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 0.75

2 0 0 4DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 0.75

2 0 0 3ENERO 2.01 1.34FEBRERO 2.15 1.43MARZO 1.94 1.29ABRIL 2.07 1.38MAYO 2.12 1.41JUNIO 1.97 1.31JULIO 1.76 1.17AGOSTO 1.61 1.07SEPTIEMBRE 1.55 1.03OCTUBRE 1.52 1.01NOVIEMBRE 1.52 1.01DICIEMBRE 1.49 0.99

2 0 0 2ENERO 1.55 1.03FEBRERO 1.79 1.19MARZO 0.62 0.41ABRIL 2.22 1.48MAYO 1.29 0.86JUNIO 1.04 0.69JULIO 1.67 1.11AGOSTO 1.32 0.88SEPTIEMBRE 1.61 1.07OCTUBRE 1.38 0.92NOVIEMBRE 1.14 0.76DICIEMBRE 1.43 0.95

2 0 0 1ENERO 2.22 1.48FEBRERO 1.83 1.22MARZO 2.66 1.77ABRIL 3.00 2.00MAYO 2.30 1.53JUNIO 2.31 1.54JULIO 2.42 1.61AGOSTO 2.10 1.40SEPTIEMBRE 2.78 1.85OCTUBRE 1.28 0.85NOVIEMBRE 0.98 0.65DICIEMBRE 1.62 1.08

82 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES

OFICIOPROFESIONES, OFICIOS

Y TRABAJOS ESPECIALES

ÁREA GEOGRÁFICA

No.Zona libre de la Fron-tera Norte

Resto del país

1 Albañilería, oficial de 176.72 120.70

2 Boticas, farmacias y droguerías, dependiente(a) de mostrador en 176.72 104.99

3 Buldózer y/o traxcavo, operador(a) de 176.72 127.144 Cajero(a) de máquina registradora 176.72 107.075 Cantinero(a) preparador(a) de bebidas 176.72 109.566 Carpintero(a) de obra negra 176.72 120.70

7 Carpintero(a) en fabricación y reparación de muebles, oficial 176.72 118.47

8Cocinero(a), mayor(a) en restaurantes, fondas y demás establecimientos depreparación y venta de alimentos

176.72 122.42

9 Colchones, oficial en fabricación y reparación de 176.72 110.79

10 Colocador(a) de mosaicos y azulejos, oficial 176.72 118.00

11 Construcción de edificios y casas habitación, yesero(a) en 176.72 111.67

12 Cortador(a) en talleres y fábricas de manufactura de calzado, oficial 176.72 108.36

13 Costurero(a) en confección de ropa en talleres o fábricas 176.72 106.89

14 Costurero(a) en confección de ropa en trabajo a domicilio 176.72 110.08

15 Chofer acomodador(a) de automóviles en estacionamientos 176.72 112.50

16 Chofer de camión de carga en general 176.72 123.48

17 Chofer de camioneta de carga en general 176.72 119.57

18 Chofer operador(a) de vehículos con grúa 176.72 114.45

19 Draga, operador(a) de 176.72 128.45

20 Ebanista en fabricación y reparación de muebles, oficial 176.72 120.40

21 Electricista instalador(a) y reparador(a) de instalaciones eléctricas, oficial 176.72 118.00

22 Electricista en la reparación de automóviles y camiones, oficial 176.72 119.28

23Electricista reparador(a) de motores y/o generadores en talleres de servicio, oficial

176.72 114.45

24 Empleado(a) de góndola, anaquel o sección en tiendas de autoservicio 176.72 104.64

25 Encargado(a) de bodega y/o almacén 176.72 108.90

26 Ferreterías y tlapalerías, dependiente(a) de mostrador en 176.72 111.37

27 Fogonero(a) de calderas de vapor 176.72 115.4028 Gasolinero(a), oficial 176.72 106.8929 Herrería, oficial de 176.72 116.28

30 Hojalatero(a) en la reparación de automóviles y camiones, oficial 176.72 118.47

OFICIOPROFESIONES, OFICIOS

Y TRABAJOS ESPECIALES

ÁREA GEOGRÁFICA

No.Zona libre de la Fron-tera Norte

Resto del país

31 Lubricador(a) de automóviles, camiones y otros vehículos de motor 176.72 107.82

32 Manejador(a) en granja avícola 176.72 103.3533 Maquinaria agrícola, operador(a) de 176.72 121.37

34 Máquinas para madera en general, oficial operador(a) de 176.72 115.40

35 Mecánico(a) en reparación de automóviles y camiones, oficial 176.72 125.14

36 Montador(a) en talleres y fábricas de calzado, oficial 176.72 108.36

37 Peluquero(a) y cultor(a) de belleza en general 176.72 112.50

38 Pintor(a) de automóviles y camiones, oficial 176.72 116.28

39 Pintor(a) de casas, edificios y construcciones en general, oficial 176.72 115.40

40Planchador(a) a máquina en tintorerías, lavanderías y establecimientos similares

176.72 107.07

41 Plomero(a) en instalaciones sanitarias, oficial 176.72 115.63

42Radiotécnico(a) reparador(a) de aparatos eléctricos y electrónicos, oficial

176.72 120.40

43 Recamarero(a) en hoteles, moteles y otros establecimientos de hospedaje 176.72 104.64

44Refaccionarias de automóviles y camiones, dependiente(a) de mostrador en

176.72 108.90

45 Reparador(a) de aparatos eléctricos para el hogar, oficial 176.72 113.97

46 Reportero(a) en prensa diaria impresa 248.09 248.09

47 Reportero(a) gráfico(a) en prensa diaria impresa 248.09 248.09

48 Repostero(a) o pastelero(a) 176.72 120.70

49 Sastrería en trabajo a domicilio, oficial de 176.72 121.37

50 Secretario(a) auxiliar 176.72 124.85

51 Soldador(a) con soplete o con arco eléctrico 176.72 119.28

52 Tablajero(a) y/o carnicero(a) en mostrador 176.72 112.50

53 Tapicero(a) de vestiduras de automóviles, oficial 176.72 114.45

54 Tapicero(a) en reparación de muebles, oficial 176.72 114.45

55 Trabajo social, técnico(a) en 176.72 136.4856 Vaquero(a) ordeñador(a) a máquina 176.72 104.6457 Velador(a) 176.72 106.89

58 Vendedor(a) de piso de aparatos de uso doméstico 176.72 110.08

59 Zapatero(a) en talleres de reparación de calzado, oficial 176.72 108.36

83 | NOTAS FISCALESJUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

CUOTAS I.M.S.S. Vigentes a partir del 1o. de julio de 1997 y a la fecha

R É G I M E N O B L I G A T O R I O

ARTICULO RAMO OBSERVACIONES CUOTA PATRONAL CUOTA TRABAJADOR CUOTA ESTADO

25ENFERMEDADES Y MATERNIDAD

PENSIONADOS ( y sus beneficiarios )

Prestaciones en especie:

1.05% del SBC 0.375% del SBC 0.0075

74 RIESGOS DE TRABAJOMínimo 0.50%Máximo 15.00 %

106 Prestaciones

107 en especie: 20.40% SMG (1) 20.40% SMG (4)ENFERMEDADES más:Y MATERNIDAD Para salarios mayores 1.10% de la diferencia 0.40% de la diferencia

a 3 veces S.M.G. entre SBC y 3 SMG (2) entre SBC y 3 SMG (3)

En dinero: 70% del 1% del SBC 25% del 1% del SBC 5% del 1% del SBC

147 INVALIDEZ Y VIDA 1.75% SBC 0.625% SBC 0.125 %

168 RETIRO, CESANTIA Y VEJEZRetiro 2% SBC

Cesantía y vejez 3.150% SBC 1.125% SBC 0.225% SBCCuota Social 5.5% SMG

211GUARDERIAS Y PRESTACIONES

SOCIALES1% SBC

REGIMEN VOLUNTARIO242 SEGURO DE SALUD 22.4% SMG

106-III Es cuota anual

SMG =Salario mínimo general para el Distrito Federal SBC = Salario base de cotización

(1) La tasa sufrió incrementos anuales del 0.65% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (2) La tasa se redujo en un 0.49% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (3) La tasa se redujo en un 0.16% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (4) Esta cantidad se actualiza trimestralemente mediante la aplicación del Indice Nacional de Precios al Consumidor. ( Porcentaje proyectado ) (5) Los distintos ramos de aseguramiento tienen como límite superior de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, excepto, los ramos de invalidez y vida y de cesantía en edad avanzada y vejez, los cuales aumentarán en un salario mínimo o hasta llegar a 25 en el año 2007.

Por lo que respecta a las aportaciones al INFONAVIT, estas tendrán el mismo límite que el establecido para los ramos de invalidez y vida y de cesantía en edad avanzada y de vejez en el seguro social, por así disponerlo la fracción II del artículo 29 de la ley del INFONAVIT y el artículo quinto transitorio del Decreto del 6 de enero de 1997. Por tal motivo, a partir del 1° de julio de 2002 el límite de cotización para efectos de las aportaciones señaladas también será de 20.

(1)Vigente a partir de julio

de 1997 y durante 1998 13.90%

Vigente en 1999 14.55%

Vigente en 2000 15.20%

Vigente en 2001 15.85%

Vigente en 2002 16.50%

Vigente en 2003 17.15%

Vigente en 2004 17.80%

Vigente en 2005 18.45%

Vigente en 2006 19.10%

Vigente en 2007 19.75%

Vigente a partir de 2008 20.40%

(2)Vigente a partir de julio

de 1997 y durante 1998 6.00%

Vigente en 1999 5.51%

Vigente en 2000 5.02%

Vigente en 2001 4.53%

Vigente en 2002 4.04%

Vigente en 2003 3.55%

Vigente en 2004 3.06%

Vigente en 2005 2.57%

Vigente en 2006 2.08%

Vigente en 2007 1.59%

Vigente a partir de 2008 1.10%

(3)Vigente a partir de julio

de 1997 y durante 1998 2.00%

Vigente en 1999 1.84%

Vigente en 2000 1.68%

Vigente en 2001 1.52%

Vigente en 2002 1.36%

Vigente en 2003 1.20%

Vigente en 2004 1.04%

Vigente en 2005 0.88%

Vigente en 2006 0.72%

Vigente en 2007 0.56%

Vigente a partir de 2008 0.40%

(5) NUMERO DE SALARIOS MINIMOSFECHA

A partir del 1° de julio de 1997 15 salarios A partir del 1° de julio de 1998 16 salarios A partir del 1° de julio de 1999 17 salarios A partir del 1° de julio de 2000 18 salarios A partir del 1° de julio de 2001 19 salarios A partir del 1° de julio de 2002 20 salarios A partir del 1° de julio de 2003 21 salarios A partir del 1° de julio de 2004 22 salarios A partir del 1° de julio de 2005 23 salarios A partir del 1° de julio de 2006 24 salarios A partir del 1° de julio de 2007 25 salarios

84 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

ADMINISTRACIONES DESCONCENTRADAS DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE

Administración Calle No. Ext. No. Int. Colonia C.P. Entre calles o Referencias Localidad Delegación o

MunicipioEntidad

Federativa

Aguas- calientes “1” Chichimeco 117 P.B. San Luis 20250 Héroe de Nacozari y

Garabato Aguascalientes Aguascalientes Aguascalientes

Baja California “1” Cetys 2901 Rivera 21259

Entre Jacume y Vía del Sol, Edificio Solarium Business Center

Mexicali Mexicali Baja California

Baja California “2” y "3" Fuerza Aérea Mexicana S/N Centro Urbano

70/76 22410Frente al Parque Fuerza Aérea Mexicana Centro Urbano 70-76

Tijuana Tijuana Baja California

Baja California Sur “1” y "2" Alvaro Obregón 320 Centro 23000 Esquina Ignacio Bañuelos

Cabezud La Paz La Paz Baja California Sur

Campeche “1” 51 25 Centro 24000 Esq. Calle 12 y 14 Campeche Campeche Campeche

Coahuila de Zaragoza “1” Venustiano Carranza 2845 Piso 1 La Salle 25240 Blvd. Echeverría y Avenida

La Salle. Saltillo Saltillo Coahuila

Coahuila de Zaragoza “2” Raul Sanchez Lopez 17 Eriazo del Norte 27110

La Universidad Autónoma del Noreste y Edificio de la SCT

Torreón Torreón Coahuila

Coahuila de Zaragoza “3” Fuente y Zaragoza S/N Planta

Alta Centro 26000 Fuente y Prol. Fausto Z. Mtz. Piedras Negras Piedras Negras Coahuila de

Zaragoza

Colima “1” Camino Real 1003 El Diezmo 28010 Colima Colima Colima

Chiapas “1” Segunda Oriente Norte 227 Piso 1 Centro 29000 Entre Primavera Nte. Ote. y Segunda Nte. Ote.

Tuxtla Gutié-rrez

Tuxtla Gutié-rrez Chiapas

Chiapas “2” Central Poniente 17 Centro 30700 Tapachula Tapachula Tapachula Chiapas

Chihuahua “1” Cosmos 4334 Satélite 31104 Esquina Pino Chihuahua Chihuahua Chihuahua

Chihuahua “2” Teófilo Borunda 8670 A Partido Iglesias 32528 Esquina con Paseo de la Victoria Ciudad Juárez Juárez Chihuahua

Durango “1” Cap. Pedro Celestino Negrete 215 Ote. P.B. Zona Centro 34000 Castañeda y Miguel de

Cervantes SaavedraVictoria de Durango Durango Durango

Guanajuato “1” Juan Bautista Morales 200 Zona de Oro 1 38020Entre Juan Bautista Morales y Diego Arenas Guzmán

Celaya Celaya Guanajuato

Guanajuato “2” Campestre 55 La Florida 37190 León León Guanajuato

Guanajuato “3” Rubén M. Campos 200 Zona de Oro 1 38023

Entre Juan Bautista Morales y Diego Arenas Guzmán

Celaya Celaya Guanajuato

Guerrero “1” y "2" Antón de Alaminos S/N, Lt.

6 al 101er

Piso Magallanes 39670 Costera Miguel Alemán Acapulco Acapulco de Juárez Guerrero

Hidalgo “1”Felipe Ángeles, Carretera México-Pachuca

Km. 84.5,

Sector primario

Carlos Rovirosa 42082 Pachuca Pachuca Hidalgo

Jalisco “1” y "5" De las Américas 825 y

833Planta Baja Jesús García 44656 Florencia y Colomos Guadalajara Guadalajara Jalisco

Jalisco “2” y "4" Lázaro Cárdenas 2305 Las Torres 44920 Plaza Comercial Abastos,

Entre Nance y Piñón Guadalajara Guadalajara Jalisco

Jalisco “3” Central Guillermo González Camarena 735

Anexo Residencial Poniente

45136Servidor Público y Cto. Federalistas Jaliscienses de 1823

Zapopan Zapopan Jalisco

México “1” Solidaridad Las Torres

109, ote. (antes

450 pte.), Lt. 1

La Providencia 52177 Miguel Hidalgo y Costilla y Av. Ignacio Comonfort Metepec Metepec Estado de

México

México “2” Sor Juana Inés de la Cruz 22 Piso 3 Tlalnepantla

Centro 54000 Tenayuca y Privada Enri-que Dunant

Tlalnepantla de Baz

Tlalnepantla de Baz

Estado de México

Michoacán “1” y "2" Abasolo 282 Centro 58000 Corregidora y Aldama

(Antes Hotel Central) Morelia Morelia Michoacán

Morelos “1” Paseo del Conquistador 224-226 Maravillas 62230 Cuernavaca Cuernavaca Morelos

85 | NOTAS FISCALESJUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Administración Calle No. Ext. No. Int. Colonia C.P. Entre calles o Referencias Localidad Delegación o

MunicipioEntidad

Federativa

Nayarit “1” Álamo 52 Piso 1 San Juan 63130 Av. Insurgentes y Caoba Tepic Tepic Nayarit

Nuevo León “1” Pino Suárez 790 Sur Piso 1 Zona Centro 64000 Esquina con Padre Mier y Matamoros Monterrey Monterrey Nuevo León

Nuevo León “2” Miguel Alemán 6345 Riberas de la

Purísima 67139 General Bonifacio Salinas y San Eugenio Guadalupe Guadalupe Nuevo León

Nuevo León “3” José Vasconcelos 101 Ote. Piso 2 Residencial San

Agustín 66260 Esquina Río Nazas San Pedro Garza García

San Pedro Garza García Nuevo León

Oaxaca “1” Manuel García Vigil 709 Centro 68000 Cosicopi y Quetzalcóatl Oaxaca Oaxaca de Juárez Oaxaca

Puebla “1” Héroes 5 de Mayo 3704 P.B. Anzures Zona Dorada 72530 Avenida 5 Oriente y 7

oriente Puebla Puebla Puebla

Puebla “2” Lateral Recta a Cholula 103 P.B. Ex Hacienda Zavaleta 72150 Calzada Golfo Centro y

Leonardo Valle Puebla Puebla Puebla

Querétaro “1” Ignacio Allende Sur 8 P.B. y Piso 1 Centro 76000 José María Pino Suárez y

Francisco I. MaderoSantiago de Querétaro

Santiago de Qro Querétaro

Quintana Roo "1" y “2” Bonampak Mz. 1 Lotes

4 a 10Supermanzana 8 77504 Esquina Nichupté Cancún Benito Juárez Quintana Roo

San Luis Poto-sí “1” Independencia 1202 Centro 78000 Esquina Melchor Ocampo San Luis Potosí San Luis Potosí San Luis Potosí

Sinaloa “1” Río Suchiate856 Pte. y 856-1

Pte.Industrial Bravo 80120 Entre Río Grijalva y Calle-

jón sin nombre Culiacán Culiacán Sinaloa

Sinaloa “2” Venustiano Carranza 107 Sur Centro 82000 Esquina Avenida Miguel Alemán Mazatlán Mazatlán Sinaloa

Sinaloa “3” Río Mezquital 869 Pte. Industrial Bravo 80120 Ríos Suchiate y Grijalva Culiacán Culiacán Sinaloa

Sonora “1” Paseo Río Sonora Sur S/N P.B. Villa de Seris 83280 Esquina Galeana Hermosillo Hermosillo Sonora

Sonora “2” Rodolfo Elías Calles 2555 Zona Comercial 200 85157 Esquina Boulevard Padre

Francisco Eusebio KinoCiudad Obre-gón Cajeme Sonora

Sonora “3” Prolongación Avenida Álvaro Obregón 2857 Industrial 84094 De la Bahía y Av. Trípoli Nogales Nogales Sonora

Tabasco “1” Paseo Tabasco 1203 P.B. Lindavista 86050Torre Empresarial entre Adolfo Ruíz Cortines y Benito Juárez

Villahermosa Centro Tabasco

Tamaulipas “1” Emiliano P. Nafarrete Sur 162 Piso 1 Zona Centro 87000 Torres Esmeralda Entre

Juárez e Hidalgo Ciudad Victoria Ciudad Victoria Tamaulipas

Tamaulipas “3” Ocampo 101 Piso 2 Sector Centro 88000 Esq. 15 de Junio Nuevo Laredo Nuevo Laredo Tamaulipas

Tamaulipas "2" y “4” Morelos S/N Ampliación Rdz. 88631 Esq. Tehuantepec Reynosa Reynosa Tamaulipas

Tamaulipas “5” Héroes del Cañonero 304 Piso 2 Zona Centro 89000 Esquina Aduana Tampico Tampico Tamaulipas

Tlaxcala “1” Avenida Principal 55 P.B. La Trinidad Tepehitec 90115 Esquina con Av. Instituto

Politécnico NacionalLa Trinidad Tepehitec Tlaxcala Tlaxcala

Veracruz “1” y "5" Manlio Fabio Altamirano 1 P.B. Centro 91000 Esquina Doctor Rafael

Lucio Xalapa Xalapa Veracruz

Veracruz “2” y "3" Paseo de la Niña 150 Piso 12 Las Américas 94298 Torre 1519, entre Reyes

Católicos y Marigalante Boca del Río Boca del Río Veracruz

Veracruz “4” Cristóbal Colón 212 Centro 96400 Fco. H. Santos y 7 de Noviembre Coatzacoalcos Coatzacoalcos Veracruz

Yucatán “1” 1-B 363 Gonzalo Guerrero 97115 Ocho y Diez Mérida Mérida Yucatán

Zacatecas “1” Unión 101

Local 28-B Plaza

Futura

Centro 98000 Av. 5 Señores y Av. Gonzá-lez Ortega Zacatecas Zacatecas Zacatecas

Distrito Fede-ral “1” Bahía de Santa Bárbara 23

Piso 3, ala

“A”

Verónica Anzures 11300 Bahías de San Hipólito y

BallenasVerónica Anzures Miguel Hidalgo Cd. de México

Distrito Fede-ral “2” Paseo de la Reforma 10 Piso 2 Guerrero 6300 Torre del Caballito Guerrero Cuauhtémoc Cd. de México

Distrito Fede-ral “3”

Viaducto Río de la Piedad 507 Piso 3 Granjas México 8400 Granjas México Iztacalco Cd. de México

Distrito Fede-ral “4” San Lorenzo 252 PB Bosque Resi-

dencial del Sur 16010 San Lorenzo y Majuelos Bosque Resi- dencial del Sur Xochimilco Cd. de México

86 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Para la retención del ISR sobre salarios la Resolución Miscelánea Fiscal y los artículos 144 y 145 del Reglamento de la Ley del ISR contemplan el uso de tablas y tarifas por periodos de 7, 10 y 15 días, además de las mensuales y por cantidad de trabajo realizado (páginas 87 a 89).

TABLAS PARA LOS CÁLCULOS DE IMPUESTOS

Actividades empresariales y profesionales.- Se utilizan las tablas acumuladas al mes de que se trate (páginas 90 y 91).

Arrendamiento.- Se utiliza la tabla mensual (página 89). No se aplica la tabla de subsidio al empleo. Las personas con ingresos por el equivalente de hasta diez salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, efectúan sus pagos provisionales de manera trimestral, haciendo uso de la tabla que se muestra en la página 89.

Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas y para coordinados. Se utili-zan las tablas acumuladas al mes de que se trate (páginas 90 y 91) para determinar el impuesto a cargo de sus integrantes personas físicas.

Enajenación de inmuebles. Para determinar el monto del pago provisional del ISR que deben re-tener los notarios, se debe utilizar la tarifa anual que se muestra en la página 91 correspondiente al mes de diciembre (esta tabla acumula todos los meses del año), según lo precisa la Resolución Miscelánea Fiscal.

Puede observarse que todas y cada una de las tablas tienen como base la tabla mensual que apa-rece en la página 89, lado izquierdo, acumulada al número de meses a los cuales se refiere el pago.

Todos los cálculos llevan determinación del impuesto, solo en el caso de salarios se debe determi-nar adicionalmente subsidio para el empleo.

ISRTABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019

Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

87 | NOTAS FISCALESJUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

ISRTABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019

Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

l. Tarifa aplicable a retenciones que se efectúan en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados.

lI. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 7 días

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL

EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

%

0.01 19.03 0.00 1.92 0.01 133.21 0.00 1.92

19.04 161.52 0.37 6.40 133.22 1,130.64 2.59 6.40

161.53 283.86 9.48 10.88 1,130.65 1,987.02 66.36 10.88

283.87 329.97 22.79 16.00 1,987.03 2,309.79 159.53 16.00

329.98 395.06 30.17 17.92 2,309.80 2,765.42 211.19 17.92

395.07 796.79 41.84 21.36 2,765.43 5,577.53 292.88 21.36

796.80 1,255.85 127.65 23.52 5,577.54 8,790.95 893.55 23.52

1,255.86 2,397.62 235.62 30.00 8,790.96 16,783.34 1,649.34 30.00

2,397.63 3,196.82 578.15 32.00 16,783.35 22,377.74 4,047.05 32.00

3,196.83 9,590.46 833.89 34.00 22,377.75 67,133.22 5,837.23 34.00

9,590.47 En adelante 3,007.73 35.00 67,133.23 En adelante 21,054.11 35.00

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción I:

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción ll:

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA

CALCULAR EL IMPUESTOCANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL

EMPLEO DIARIO $

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL

IMPUESTOCANTIDAD DE SUBSIDIO

PARA EL EMPLEO SEMANAL $

PARA INGRE-SOS DE $

HASTA INGRE-SOS DE $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

0.01 58.19 13.39 0.01 407.33 93.73

58.20 87.28 13.38 407.34 610.96 93.66

87.29 114.24 13.38 610.97 799.68 93.66

114.25 116.38 12.92 799.69 814.66 90.44

116.39 146.25 12.58 814.67 1,023.75 88.06

146.26 155.17 11.65 1,023.76 1,086.19 81.55

155.18 175.51 10.69 1,086.20 1,228.57 74.83

175.52 204.76 9.69 1,228.58 1,433.32 67.83

204.77 234.01 8.34 1,433.33 1,638.07 58.38

234.02 242.84 7.16 1,638.08 1,699.88 50.12

242.85 En adelante 0.00 1,699.89 En adelante 0.00

CANTIDAD DE TRABAJO REALIZADO POR 7 DÍAS DE SALARIO

88 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

POR 10 DÍAS DE SALARIO POR 15 DÍAS DE SALARIO

ISRTABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019

Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

lll. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 10 días

lV. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 15 días

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$

CUOTA FIJA

$

% PARA APLICARSE

SOBRE EL

EXCEDENTE DEL

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

0.01 190.30 0.00 1.92 0.01 285.45 0.00 1.92

190.31 1,615.20 3.70 6.40 285.46 2,422.80 5.55 6.40

1,615.21 2,838.60 94.80 10.88 2,422.81 4,257.90 142.20 10.88

2,838.61 3,299.70 227.90 16.00 4,257.91 4,949.55 341.85 16.00

3,299.71 3,950.60 301.70 17.92 4,949.56 5,925.90 452.55 17.92

3,950.61 7,967.90 418.40 21.36 5,925.91 11,951.85 627.60 21.36

7,967.91 12,558.50 1,276.50 23.52 11,951.86 18,837.75 1,914.75 23.52

12,558.51 23,976.20 2,356.20 30.00 18,837.76 35,964.30 3,534.30 30.00

23,976.21 31,968.20 5,781.50 32.00 35,964.31 47,952.30 8,672.25 32.00

31,968.21 95,904.60 8,338.90 34.00 47,952.31 143,856.90 12,508.35 34.00

95,904.61 En adelante 30,077.30 35.00 143,856.91 En adelante 45,115.95 35.00

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción I:

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción IV:

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL

IMPUESTO CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO DECENAL

$

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL

IMPUESTO CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO QUINCENAL

$PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

0.01 581.90 133.90 0.01 872.85 200.85

581.91 872.80 133.80 872.86 1309.20 200.70

872.81 1,142.40 133.80 1,309.21 1,713.60 200.70

1,142.41 1,163.80 129.20 1,713.61 1,745.70 193.80

1,163.81 1,462.50 125.80 1,745.71 2,193.75 188.70

1,462.51 1,551.70 116.50 2,193.76 2,327.55 174.75

1,551.71 1,755.10 106.90 2,327.56 2,632.65 160.35

1,755.11 2,047.60 96.90 2,632.66 3,071.40 145.35

2,047.61 2,340.10 83.40 3,071.41 3,510.15 125.10

2,340.11 2,428.40 71.60 3,510.16 3,642.60 107.40

2,428.41 En adelante 0.00 3,642.61 En adelante 0.00

89 | NOTAS FISCALESJUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

POR UN MES DE SALARIO O POR ARRENDAMIENTO

TRIMESTRAL PARA ARRENDAMIENTO

ISRTABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019

Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

V. Tarifa aplicable a pagos mensuales

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL

EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

0.01 578.52 0.00 1.92

578.53 4,910.18 11.11 6.40

4,910.19 8,629.20 288.33 10.88

8,629.21 10,031.07 692.96 16.00

10,031.08 12,009.94 917.26 17.92

12,009.95 24,222.31 1,271.87 21.36

24,222.32 38,177.69 3,880.44 23.52

38,177.70 72,887.50 7,162.74 30.00

72,887.51 97,183.33 17,575.69 32.00

97,183.34 291,550.00 25,350.35 34.00

291,550.01 En adelante 91,435.02 35.00

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA

CALCULAR EL IMPUESTOCANTIDAD DE SUBSIDIO

PARA EL EMPLEO MENSUAL $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

0.01 1,768.96 407.02

1,768.97 2,653.38 406.83

2,653.39 3,472.84 406.62

3,472.85 3,537.87 392.77

3,537.88 4,446.15 382.46

4,446.16 4,717.18 354.23

4,717.19 5,335.42 324.87

5,335.43 6,224.67 294.63

6,224.68 7,113.90 253.54

7,113.91 7,382.33 217.61

7,382.34 En adelante 0.00

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

0.01 1,735.56 0.00 1.92

1,735.57 14,730.54 33.33 6.40

14,730.55 25,887.60 864.99 10.88

25,887.61 30,093.21 2,078.88 16.00

30,093.22 36,029.82 2,751.78 17.92

36,029.83 72,666.93 3,815.61 21.36

72,666.94 114,533.07 11,641.32 23.52

114,533.08 218,662.50 21,488.22 30.00

218,662.51 291,549.99 52,727.07 32.00

291,550.00 874,650.00 76,051.05 34.00

874,650.01 En adelante 274,305.06 35.00

TABLA DE ISR ANUAL 2018 (Tambien se utiliza para determinar el ISR por la enajenación de inmuebles)

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

0.01 6,942.20 0 1.92

6,942.21 58,922.16 133.28 6.40

58,922.17 103,550.44 3,460.01 10.88

103,550.45 120,372.83 8,315.57 16.00

120,372.84 144,119.23 11,007.14 17.92

144,119.24 290,667.75 15,262.49 21.36

290,667.76 458,132.29 46,565.26 23.52

458,132.30 874,650.00 85,952.92 30.00

874,650.01 1,166,200.00 210,908.23 32.00

1,166,200.01 3,498,600.00 304,204.21 34.00

3,498,600.01 En adelante 1,097,220.21 35.00

90 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

PRIMER SEMESTRE (D.O.F. del 29 de diciembre de 2017)

VIGENTES EN 2018 y 2019

Las tarifas de junio y diciembre se utilizan por los contribuyentes del sector agropecuario, silvícola y de pesca que optaron por efectuar sus pagos provisionales de manera semestral

TABLAS MENSUALES PARA EL CÁLCULO DE ISR EN SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES EMPRESARIALES, INTEGRANTES DE COORDINADOS Y PERSONAS FÍSICAS DEL SECTOR AGROPECUARIO, SILVÍCOLA Y DE PESCA

ENERO FEBRERO MARZO IGUAL PARA TODOS LOS MESES

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01 578.52 0 0.01 1,157.04 0 0.01 1,735.56 0 1.92

578.53 4,910.18 11.11 1,157.05 9,820.36 22.22 1,735.57 14,730.54 33.33 6.40

4,910.19 8,629.20 288.33 9,820.37 17,258.40 576.66 14,730.55 25,887.60 864.99 10.88

8,629.21 10,031.07 692.96 17,258.41 20,062.14 1,385.92 25,887.61 30,093.21 2,078.88 16.00

10,031.08 12,009.94 917.26 20,062.15 24,019.88 1,834.52 30,093.22 36,029.82 2,751.78 17.92

12,009.95 24,222.31 1,271.87 24,019.89 48,444.62 2,543.74 36,029.83 72,666.93 3,815.61 21.36

24,222.32 38,177.69 3,880.44 48,444.63 76,355.38 7,760.88 72,666.94 114,533.07 11,641.32 23.52

38,177.70 72,887.50 7,162.74 76,355.39 145,775.00 14,325.48 114,533.08 218,662.50 21,488.22 30.00

72,887.51 97,183.33 17,575.69 145,775.01 194,366.66 35,151.38 218,662.51 291,549.99 52,727.07 32.00

97,183.34 291,550.00 25,350.35 194,366.67 583,100.00 50,700.70 291,550.00 874,650.00 76,051.05 34.00

291,550.01 En adelante 91,435.02 583,100.01 En adelante 182,870.04 874,650.01 En adelante 274,305.06 35.00

ABRIL MAYO JUNIO IGUAL PARA TODOS LOS MESES

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01 2,314.08 0 0.01 2,892.60 0 0.01 3,471.12 0 1.92

2,314.09 19,640.72 44.44 2,892.61 24,550.90 55.55 3,471.13 29,461.08 66.66 6.40

19,640.73 34,516.80 1153.32 24,550.91 43,146.00 1,441.65 29,461.09 51,775.20 1,729.98 10.88

34,516.81 40,124.28 2,771.84 43,146.01 50,155.35 3,464.80 51,775.21 60,186.42 4,157.76 16.00

40,124.29 48,039.76 3,669.04 50,155.36 60,049.70 4,586.30 60,186.43 72,059.64 5,503.56 17.92

48,039.77 96,889.24 5,087.48 60,049.71 121,111.55 6,359.35 72,059.65 145,333.86 7,631.22 21.36

96,889.25 152,710.76 15,521.76 121,111.56 190,888.45 19,402.20 145,333.87 229,066.14 23,282.64 23.52

152,710.77 291,550.00 28,650.96 190,888.46 364,437.50 35,813.70 229,066.15 437,325.00 42,976.44 30.00

291,550.01 388,733.32 70,302.76 364,437.51 485,916.65 87,878.45 437,325.01 583,099.98 105,454.14 32.00

388,733.33 1,166,200.00 101,401.40 485,916.66 1,457,750.00 126,751.75 583,099.99 1,749,300.00 152,102.10 34.00

1,166,200.01 En adelante 365,740.08 1,457,750.01 En adelante 457,175.10 1,749,300.01 En adelante 548,610.12 35.00

91 | NOTAS FISCALESJUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

SEGUNDO SEMESTRE (D.O.F. del 29 de diciembre de 2017)

VIGENTES EN 2018 y 2019

Las tarifas de junio y diciembre se utilizan por los contribuyentes del sector agropecuario, silvícola y de pesca que optaron por efectuar sus pagos provisionales de manera semestral

TABLAS MENSUALES PARA EL CÁLCULO DE ISR EN SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES EMPRESARIALES, INTEGRANTES DE COORDINADOS Y PERSONAS FÍSICAS DEL SECTOR AGROPECUARIO, SILVÍCOLA Y DE PESCA

JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE IGUAL PARA TODOS LOS MESES

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01 4,049.64 0 0.01 4,628.16 0 0.01 5,206.68 0 1.92

4,049.65 34,371.26 77.77 4,628.17 39,281.44 88.88 5,206.69 44,191.62 99.99 6.40

34,371.27 60,404.40 2,018.31 39,281.45 69,033.60 2,306.64 44,191.63 77,662.80 2,594.97 10.88

60,404.41 70,217.49 4,850.72 69,033.61 80,248.56 5,543.68 77,662.81 90,279.63 6,236.64 16.00

70,217.50 84,069.58 6,420.82 80,248.57 96,079.52 7,338.08 90,279.64 108,089.46 8,255.34 17.92

84,069.59 169,556.17 8,903.09 96,079.53 193,778.48 10,174.96 108,089.47 218,000.79 11,446.83 21.36

169,556.18 267,243.83 27,163.08 193,778.49 305,421.52 31,043.52 218,000.80 343,599.21 34,923.96 23.52

267,243.84 510,212.50 50,139.18 305,421.53 583,100.00 57,301.92 343,599.22 655,987.50 64,464.66 30.00

510,212.51 680,283.31 123,029.83 583,100.01 777,466.64 140,605.52 655,987.51 874,649.97 158,181.21 32.00

680,283.32 2,040,850.00 177,452.45 777,466.65 2,332,400.00 202,802.80 874,649.98 2,623,950.00 228,153.15 34.00

2,040,850.01 En adelante 640,045.14 2,332,400.01 En adelante 731,480.16 2,623,950.01 En adelante 822,915.18 35.00

OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE IGUAL PARA TODOS LOS MESES

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01 5,785.20 0 0.01 6,363.72 0 0.01 6,942.20 0 1.92

5,785.21 49,101.80 111.10 6,363.73 54,011.98 122.21 6,942.21 58,922.16 133.28 6.40

49,101.81 86,292.00 2,883.30 54,011.99 94,921.20 3,171.63 58,922.17 103,550.44 3,460.01 10.88

86,292.01 100,310.70 6,929.60 94,921.21 110,341.77 7,622.56 103,550.45 120,372.83 8,315.57 16.00

100,310.71 120,099.40 9,172.60 110,341.78 132,109.34 10,089.86 120,372.84 144,119.23 11,007.14 17.92

120,099.41 242,223.10 12,718.70 132,109.35 266,445.41 13,990.57 144,119.24 290,667.75 15,262.49 21.36

242,223.11 381,776.90 38,804.40 266,445.42 419,954.59 42,684.84 290,667.76 458,132.29 46,565.26 23.52

381,776.91 728,875.00 71,627.40 419,954.60 801,762.50 78,790.14 458,132.30 874,650.00 85,952.92 30.00

728,875.01 971,833.30 175,756.90 801,762.51 1,069,016.63 193,332.59 874,650.01 1,166,200.00 210,908.23 32.00

971,833.31 2,915,500.00 253,503.50 1,069,016.64 3,207,050.00 278,853.85 1,166,200.01 3,498,600.00 304,204.21 34.00

2,915,500.01 En adelante 914,350.20 3,207,050.01 En adelante 1,005,785.22 3,498,600.01 En adelante 1,097,220.21 35.00

92 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

INSTITUCIONES DE CRÉDITO AUTORIZADAS PARA RECIBIR DECLARACIONES

INSTITUCION BANCARIA COBERTURA PARA SU PRESENTACIÓN EN FORMATO OFICIAL

BBVA Bancomer, S.A. (1) (3) (5) (7) Todo el país

Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea Todo el país

y Armada, S.N.C. (Banjército, S.N.C.) (1) (3) (5)

Banco Nacional de México, S.A. (Banamex, S.A.) (1) (3) (5) (8) Todo el país

Banco Santander, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

Scotiabank Inverlat, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

HSBC México, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

Banco Mercantil del Norte, S.A. (Banorte, S.A.) (1) (3) (5) (7) Todo el país

Banco Inbursa, S.A. (1) (3) (5)

Distrito Federal y Area Metropolitana, Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Tuxtla Gutiérrez, Chis., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Campeche, Camp., Saltillo, Monclova y Torreón, Coah., Culiacán y Mazatlán, Sin., Poza Rica, Jalapa y Veracruz, Ver., Pachuca, Hgo., Cuernavaca, Mor., Irapuato, Celaya y León, Gto., Morelia, Mich., Querétaro, Qro., Chihuahua, Chih., Mérida, Yuc., Hermosillo, Son. y Zacatecas, Zac.

Banco Interacciones, S.A. (1) (3) (5) Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Guadalajara, Jal., Cancún, Q. Roo, Puebla, Pue. y Aguascalientes, Ags.

Ixe Banco, .S.A (1) (3) (5) Distrito Federal y Area Metropolitana, Celaya y León, Gto., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Cuernavaca, Mor., Guadalajara y Zapopan, Jal., Chihuahua, Chih. y Querétaro, Qro.

Banca Afirme, S.A. (1) (3) (5)

Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Chihuahua y Cd. Juárez, Chih., Saltillo, Villa Olímpica, Monclova y Torreón, Coah., Matamoros y Tampico, Tamps., Acapulco y Chilpancingo, Gro., Cuernavaca, Mor., Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Querétaro, Qro., Salamanca, Gto., Morelia y Lázaro Cárdenas, Mich., Hermosillo, Son., Culiacán, Sin. y Tijuana, B.C.

Banco del Bajío, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

Banco Multiva, S.A. (1) (5) Aguascalientes, Ags., Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Puebla, Pue., Guadalajara, Jal. y León, Gto.

Banco of Tokyo-Mitsubishi UFJ (México), S.A. (2) (4) (6) Distrito Federal

Banco Regional de Monterrey, S.A. (Banregio, SA) (1) (3) (5) Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Tijuana y Mexicali, B.C., Tampico, Tamps. y Saltillo, Coah.

The Royal Bank of Scotland México S.A. (1) (5) Distrito Federal

Banca Mifel S.A. (1) (3) (5) Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L. y Area Metropolitana y Cuernavaca, Mor.

Bansi, S.A. (1) (3) (5) Distrito Federal, Cancún, Q.Roo, Guadalajara y Zapopan, Jal. y Mérida, Yuc.

Declaraciones presentadas con el nuevo esquema de pagos electrónicos:

(1) Bancos autorizados para recibir pagos a través de depósito referenciado vía internet y por ventanilla bancaria.

(2) Bancos autorizados para la recepción de pagos a través de depósito referenciado unicamente vía internet.

Declaraciones presentadas hasta el mes de noviembre de 2006:

(3) Bancos autorizados para la recepción de declaraciones vía internet y por ventanilla bancaria.

(4) Bancos autorizados para la recepción de declaraciones unicamente vía internet.

(5) Bancos autorizados para la recepción de pagos de depas por internet y ventanilla bancaria.

(6) Bancos autorizados para la recepción de pagos de depas unicamente vía internet.

(7) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito via internet

(8) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito y débito por ventanilla bancaria

(9) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito y débito por internet y por ventanilla bancaria

*DPA's derechos, productos y aprovechamientos.

93 | NOTAS FISCALESJUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

GUÍA DE PUBLICACIONES EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2018

1 2 3 4 5 6FECHA DE PUBLICACION DE LA RESOLUCION 29/04/2019

Anexo 1 A. Formas oficiales aprobadas. 29/04/2019B. Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados. 29/04/2019C. Estampilla para el pago del ISR por depósitos e inversiones que se reciban en México. 29/04/2019D. Listados de información que deberán contener las formas oficiales que publiquen las entidades federativas 29/04/2019

Anexo 1 - ATrámites fiscales. 29/04/2019 Anexo 1 - BProcedimiento electrónico Anexo 2Porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuentan con concesión, autorización o permiso de obras públicas Anexo 3

30/04/2019 Anexo 4A. Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones (Derogado)B. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y

anuales por Internet y ventanilla bancaria (Derogado)C. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos

y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria.D. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos referenciados mediante línea de captura

Anexo 5A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código. 29/12/2017B. Compilación de cantidades establecidas en el Código vigente. C. Regla 9.6. de la R.M.F. para 2019 (20 y 200 veces el valor anual de la UMA) 29/12/2017D. Regla 5.1.12., de la R.M.F. para 2019. Factor de actualización aplicable a la cuota de bebidas saborizadas 29/12/2017

Anexo 6A. Catálogo de actividades económicas (claves de actividades para efectos fiscales). 29/12/2017

Anexo 7Compilación de criterios normativos 30/04/2019 Anexo 8Tablas y tarifas para el cálculo de los pagos provisionales de ISR de las personas físicas conactividades empresariales, por la enajenación de inmuebles y para las retenciones de ISR sobresalarios, así como para la determinación del impuesto anual por el ejercicio fiscal 2019. 29/12/2017 Anexo 9Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, para la actualización de las deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR. 30/04/2019

Anexo 10A. Acuerdos que reúnen las características de acuerdo amplio de información.

B. Catálogo de claves de país y país de residencia.

C. Países que cuentan con legislaciones que obligan a anticipar la acumulación de los ingresos de jurisdicciones de baja imposición fiscal a sus residentes.

D. Listado de países que no se consideran como territorios con regímenes fiscales preferentes

Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.

PUBLICACIONES EN EL D.O.F.

MODIFICACIONES A LA RMF 2019

94 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

PUBLICACIONES EN EL D.O.F. Anexo 11Bebidas alcohólicas y tabacos labradosA. Catálogo de claves de tipo de producto. 30/04/2019B. Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados 30/04/2019 12/07/2018 19/10/2018 30/11/2018C. Catálogo de claves de entidad federativa. 30/04/2019D. Catálogo de claves de graduación alcohólica. 30/04/2019E. Catálogo de claves de empaque. 30/04/2019F. Catálogo de claves de unidad de medida. 30/04/2019G. Rectificaciones Anexo 12Entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal para efectos de pago de derechos. Anexo 13Areas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuáticaA. Parques nacionales.B. Reservas de la biosfera.C. Areas de protección de flora y fauna.D. Monumentos naturales.E. Santuarios.F. Areas de Protección de los Recursos Naturales.

Anexo 14 Donatarias autorizadas. 03/05/2019 Anexo 15A. Tarifa para determinar el Impuesto sobre automóviles nuevos para 2019 10/05/2019B. Cantidades actualizadas correspondientes a la fracción II del artículo 8 de la Ley Federal del ISAN 2019 10/05/2019C. Código de Claves Vehiculares 10/05/2019

Anexo 16Instructivo para la integración y presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscalesemitido por contador público registrado utilizando utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED). 10/05/2019 Anexo 16-AInstructivo de características para el llenado y presentación del dictamen de estadosfinancieros para efectos fiscales emitido por contador público registrado, por el ejerciciofiscal utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED). 25/01/2018 Anexo 17 Juegos con ApuestasA. Definiciones. 29/12/2017 19/10/2018B. Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de 29/12/2017 19/10/2018

cómputo de los operadores y/o permisionarios.C. Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de 29/12/2017 19/10/2018

Servicio AutorizadoD. Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características téc-

nicas de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor 29/12/2017 19/10/2018E. Obligaciones que deben cumplir los Órganos Certificadores que verifiquen a los Proveedores

de Servicio Autorizado 29/12/2017 19/10/2018F. Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias. 29/12/2017 19/10/2018G. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario 29/12/2017 19/10/2018H. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o

concursos transmitidos por medios de comunicación masiva 29/12/2017 19/10/2018I. Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones

conferidas para fungir como Proveedor de Servicio Autorizado 29/12/2017 19/10/2018J. Obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado. 19/10/2018K. Causas de revocación de la autorización para operar como Proveedor de Servicio Autorizado 19/10/2018 Anexo 18De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuadode petróleo para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al público en general 29/12/2017 Anexo 19Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos 21/12/2018 Anexo 20Comprobantes Fiscales Digitales por Internet:I. Del Comprobante fiscal digital por InternetII. Del Comprobante fiscal digital a través de Internet que ampara retenciones e información de pagosIII. De los distintos medios de comprobación digital:IV. GeneralidadesV. Glosario

95 | NOTAS FISCALESJUNIO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

PUBLICACIONES EN EL D.O.F. Anexo 21Información alternativa al dictamen. Personas físicas y morales Anexo 21-AInformación alternativa al dictamen. Instituciones del sistema financiero y empresas que consolidan Anexo 22Ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por laSecretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población Anexo 23Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT 07/05/2019 Anexo 24Contabilidad en medios electrónicosA. Catálogo de cuentas. Código Agrupador del SAT. 07/05/2019B. Balanza de comprobación 07/05/2019C. Pólizas del periodo 07/05/2019D. Auxiliar de folios de comprobantes fiscales 07/05/2019E. Auxiliares de cuenta y subcuenta 07/05/2019F. 07/05/2019G. Catálogo de bancos 07/05/2019H. Catálogo de métodos de pago 07/05/2019 Anexo 25I. Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA. 07/05/2019II. Disposiciones aplicables para la generación de información respecto a las cuentas reportables a EE.UU.,y los pagos a ciertas instituciones financieras no participantes 07/05/2019 Anexo 25-Bis1. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables. 07/05/20192. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos 07/05/2019 Anexo 26Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarrosA. Definiciones.B. Características técnicas y de seguridad del Sistema de códigos de seguridad.C. D. Causales para hacer efectiva la garantía otorgada por el Proveedor de Servicios Certificado Anexo 26-bisCódigos de Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios Anexo 27Cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración yExtracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento vigentes a partir del 1 de enero de 2018 29/12/2017 Anexo 28Obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa 29/12/2017 Anexo 29Conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviarle un CFDI, referidas en los artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del Código 29/12/2017 Anexo 30Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticospara llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos 07/05/2019 Anexo 31De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos yprogramas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan 07/05/2019 Anexo 32De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero,de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan 07/05/2019

De la revocación de la certificación del Proveedor de Servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

Catálogo de monedas.

PARA TOMARSE EN CUENTA

96 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019

“El lenguaje del hombre, ese instrumento de su mentira, está atravesado de parte a parte por el problema de su verdad”

-Lacan-

La verdad es personal. Está construida de cuerpo, regaños, abrazos, mentiras, decepciones. La ver-dad, por principio de cuentas, nos es construida

por lo Otro, representado en las figuras de nuestros pa-dres, familia, cultura, profesores, etc. Lo que los otros nos hacen o dicen es en sí la materia prima con lo que se va construyendo la verdad-ficción que vivimos. En-tonces, si estamos construidos por esa verdad-ficción, se entiende lo difícil que es reconocerla como tal.

No es tanto que tengamos un guión impuesto, somos un guión. Y no es fácil vernos como tal, menos darnos cuenta de que, como guiones, afirmamos y negamos la vida. Somos, pues, el guión de papá o mamá, o de quienes asumieron autoridad o poder sobre nosotros. Somos una criatura escrita, vamos dejando la vida ani-mal tanto como la cultura “nos imprime su deseo”.

La fuerza de esa verdad-ficción del Otro y la docilidad infantil de la que partimos, se mezclan para entender singularmente el mundo y a los demás. La liberación personal comienza, entonces, a partir de que somos capaces de leer a los demás en nosotros, es decir, los otros están en nuestros deseos y angustias, cuerpo y fantasías.

No hay “La Verdad”. Quizá sólo podamos aspirar a re-construir la propia, que siempre será una ficción, pero no una mentira. En todo caso, somos una ficción cons-

truida como verdad. La prueba de ello, son aquellos que pasan por un proceso terapéutico y cambian su versión de su vida, su verdad no era “La verdad”, sino una ver-sión que generaba sufrimiento.

Reconocer que somos una versión del Otro y que libe-rarnos significa, entonces, reconocernos como Guión, nos permitirá descubrir la verdad que tenemos; sólo así podremos reescribir algunas líneas, haciéndolas más claras y amigables. Repitiéndome: no seguimos un guión, lo somos. El ser guiones sin fisuras, verdades ab-solutas, nos coloca en relaciones perversas y crueles. Líneas escritas una encima de otras, de tal manera que no se puede leer algo claro.

En fin, como diría Ramón de Campoamor en su poema “Las dos linternas”:

Y es que en el mundo traidor

nada hay verdad ni mentira;

todo es según el color

del cristal con que se mira.

Y ese cristal, estimado lector, somos nosotros mismos; cristal-ficción que aceptamos, día con día, ser.

abcd

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