La Responsabilidad Civil

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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS UAPA Recinto Cibao Oriental Nagua Asignatura Civil V Tema La Responsabilidad Civil Participante Facilitador Alberto Jiménez Monegro M.A. del 2014 Nagua, República Dominicana

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Trabajo final sobre La Responsabilidad Civil.

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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOSUAPA

Recinto Cibao Oriental Nagua

AsignaturaCivil V

TemaLa Responsabilidad Civil

Participante

FacilitadorAlberto Jiménez Monegro M.A.

del 2014Nagua, República Dominicana

INTRODUCCIONLa responsabilidad civil es una vigilante permanente de nuestro comportamiento, encargándose de ponerle precio

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a la convivencia en sociedad cuando a consecuencia ella se causa un daño a otro.

La existencia del daño o perjuicio es de la esencia misma de la responsabilidad civil; de ahí que algunos autores prefieren llamarla Derecho de Daños. Jamás ella existe si no hay un daño o perjuicio causado, pero ¿causado por quién?, ¿en cuáles circunstancias

DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

ACTUANDO a requerimiento del señor NELSON DE LA OLLA, de nacionalidad dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-2121175-0, domiciliado y residente en la Calle

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Duarte No.11, del municipio de Nagua, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. MANUEL ROSADO MATEO, de nacionalidad dominicano, mayor de edad, Casado, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral Número: 071-45617894-4, con estudio profesional común abierto en la Calle 27 de Febrero, del municipio de Nagua,

Yo JOSE PERREIRA, Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del municipio de Nagua , debidamente nombrado, recibido y juramentado para el regular ejercicio de todos los actos de mi ministerio, con mi domicilio real y morada particular en el número en la C/ Mariano Quin, de este Municipio de Nagua de Guzmán, titular de la Cédula de Identidad y Electoral número 0071-0175878-9, EXPRESAMENTE y en virtud de mi anterior requerimiento, me he trasladado, al Municipio del Factor, C/ principal. No 121, que es donde vive y tiene su domicilio el SR. HERMINIO DE LA CRUZ, y una vez allí, hablando personalmente con el para recibir dicha notificación.

Y yo, alguacil requerido, actuando en el lugar de mi traslado, le he notificado a mi requerido SR. HERMINIO DE LA CRUZ, que mi requeriente SR. SORIANO MOLINA , le emplaza a comparecer como fuere de derecho, por ministerio de abogados en el plazo de la octava franca de Ley, más el aumento por razón de la distancia, a la audiencia pública que en sus atribuciones civiles celebrará la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nagua, a las nueve (9:00 a. m.), sito en la Tercera Planta de la Suprema Corte de Justicia, de esta ciudad, a los fines y motivos siguientes:ATENDIDO: A que en el mes de Agosto del año 2012, SR. SORIANO MOLINA, fue despedido por el SR. HERMINIO DE LA CRUZ estando en Licencia Médica.

ATENDIDO: A que mi requeriente duro cuatros días en la Clínica Costa Norte de este Municipio, obstante mi requeriente estar informando de todos los hechos y

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cuestiones de la cual fue víctima como resultado de la de su despido injustificado.

ATENDIDO: A que mi requeriente ha sufrido daños materiales y morales, producto de dicha de su despido injustificado, por culpa de mi requerida, por el hecho de este, alegando no haber recibido la certificación medica enviada por mi requeriente.

ATENDIDO: A que para que exista la responsabilidad a cargo de una parte, debe existir, entre el actor y la víctima, los siguientes elementos:

a) El perjuicio, como es el hecho de mi requeriente haber sufrido daños y estupefacción físicas y emocionales.

b) La relación de causalidad, que es el vínculo existente entre el hecho y la falta con respecto a los riesgos creados, presumida por mi requeriente y el daño causado a la misma.

ATENDIDO: A que para evaluar los daños materiales, el tribunal evaluará y tomará en cuenta en cuanto a la manera de los ingresos de la víctima, como consecuencias del hecho más las circunstancias que originaron dicha falta, como los motivos y el tiempo en que mi requeriente por la falta sufrida permanecerá en reposo y el tiempo que durará sin trabajo y los gastos incurridos hasta el pronunciamiento de la sentencia.

ATENDIDO: A que la apreciación del perjuicio, solo basta con establecer, si este existió, o existe, siendo los jueces del fondo soberanos para formar su convicción y magnitud del mismo, tomando en cuenta el hecho imputable, a quien lo ha ocasionado.

ATENDIDO: A que para la evaluación del perjuicio, es un asunto de puro hecho, y no de derecho, que cae dentro del poder y virtud soberana de apreciación de los jueces del fondo, no pudiendo ser censurable en casación.

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ATENDIDO: A que de acuerdo a criterio jurisprudencial constante, el ejercicio normal de un derecho no compromete la responsabilidad de su autor, a menos que exista no solamente un perjuicio, sino también una falta, como ha ocurrido en el caso de la especie, en que el SR. HERMINIO DE LA CRUZ, ha cometido una falta censurable, abusando del derecho de Propietario de su empresa, lo que es catalogado como una acción incorrecta, causando un perjuicio irreparable a nuestro representado el SR. SORIANO MOLINA , por lo que como autor del daño está obligado a responder del perjuicio.

ATENDIDO: Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio: “Que el ejercicio de un derecho no puede dar lugar a daños y perjuicios, a menos que ese ejercicio haya sido de mala fe y con intención de dañar (B. J. 941. 580 y B. J. 1052)”.

ATENDIDO: A que el indicado criterio se ha convertido en un principio universal de derecho que ha venido adelantando, la Corte de Casación Francesa, al formular el siguiente razonamiento:

ATENDIDO: Que la doctrina francesa y dominicana ha fijado su opinión en cuanto al ejercicio abusivo de un derecho:El Maestro Francés Cornu Gérard, Derecho Civil, Introducción, volumen I, Página 101, Infra 151, Editorial Juricentro 1997.

c) Consecuencias

La consecuencia del abuso del derecho (una vez que se ha reconocido), es, ella también, clásica. El autor del abuso aunque sea titular de un derecho compromete su responsabilidad civil para con la víctima; está obligado, de la manera más adecuada, el daño que causa el ejercicio anormal de su derecho. El ejercicio abusivo de un derecho es generador de responsabilidad civil. El titular del derecho que lo ejerce en forma abusiva puede ser condenado sea a terminar o modificar su actividad, sea, si este remedio no está al alcance, a indemnizar a la víctima

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de compensación, pagándole daños y perjuicios. Criterio que ha sido acogido por los doctrinarios dominicanos, pudiendo citar al doctor González Canahuate, Recopilación Jurisprudencial, Doce Años, 1972-1986, Infra 50, Editorial Alfa y Omega 1984, cuando expresa:

ABUSO DE DERECHO. Los sujetos de derecho, titulares del mismo, son las mismas personas físicas y las morales o jurídicas, a las que se les reconoce la capacidad de ser sujetos de derecho. La persona al ejercer sus derechos debe tener una causa, motivo o fin que justifique su ejercicio. Se trata del ejercicio normal de los derechos, o ejercicio regular y lícito de los mismos. Por el contrario, si el titular de un derecho lo ejerce con intención de dañar a otro, o lo desvía del fin en vista al cual le ha sido concedido, o lo ejerce contrario al espíritu del derecho, los autores consideran que se configura, un ejercicio abusivo del derecho. (Henry y León Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo I, Vol. II, Infra 582, Pág. 259).

A que los principios jurídicos conducen a declarar que no solo existe abuso de un derecho cuando se ha ejercitado ese derecho con intención malvada, sino también cuando se ha ejercitado ese derecho con imprudencia o negligencia.

ATENDIDO: Al tenor de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil: “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”. Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia;

ATENDIDO: En la especie quedará establecido mediante los elementos de prueba que se someterán al debate: a) La existencia de una falta imputable al demandado, SR. HERMINIO DE LA CRUZ, b) Un Perjuicio irreparable a la hoy demandante, SR. SORIANO MOLINA, y c) Una relación de causa y efecto entre la falta y el perjuicio; que son los elementos indispensables para acordar una

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indemnización por daños y perjuicios, de acuerdo con los artículos 1382 y 1383;

ATENDIDO: A que las condiciones para responder por este tipo de responsabilidad:

a) Que se trate de cosas inanimadas, con excepción de los edificios que están regidos por el artículo 1386 del Código Civil;

b) Que el daño sea causado por el hecho de una cosa; c) Que el daño no sea sufrido por la cosa misma; d) Que la víctima no haya participado a título gratuito en el uso de la cosa.

ATENDIDO: A que el daño moral es un elemento subjetivo de los jueces de fondo, aprecian en principio soberanamente, aduciendo de los hechos y circunstancia de la cusa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, pudiendo su existencia ser evidente en razón de su propia naturaleza o fácilmente presumible de los hechos de la causa. ATENDIDO: A que sólo las personas y no las cosas son susceptibles de recibir daños morales, reputándose este daño, para fines indemnizatorios, como el desmedro sufrido en los bienes extramatrimoniales y que solo pueden ser evaluados a través de la personalidad de la víctima. Si en ocasiones se le conoce un daño moral producto de la inejecución de un contrato, cuando tal especie ocurre, el daño en todos los casos debe ser experimentado por una persona física y no una persona moral. Casación Civil No.29, de fecha 21/09/2005, Boletín Judicial No.1138, Págs.177-182.

ATENDIDO: A que la presente responsabilidad por la que debe responder mi requerida, es presumida por el hecho de la cosa que están bajo su cuidado, custodia, riesgo creado y la falta de seguridad en los servicios que presta mi requeriente; por lo que en este tipo de responsabilidad, no es necesario que la victima prueba la culpa o falta del autor, por tratarse de un asunto de guarda de la custodia inanimada.

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ATENDIDO: A toda parte que sucumbe en justicia, podrá ser condenada al pago de las costas, y estas ser destruidas en provecho de los abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

ATENDIDO: A que mi requeriente, en fecha veintiún (21) del mes de Noviembre, del año Dos Mil Doce (2012), median el acto No.335/2012, se procedió a poner en mora a mi requerido SR. HERMINIO DE LA CRUZ, para que procediera a indemnizar a mi requeriente de manera amigable y extrajudicial; pero mi requerida ha hecho caso omiso; para responder de lo sucedido por su despido injustificado de su empresa.

ATENDIDO: A que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas; todo en virtud de las disposiciones de los artículos 130 y 133 del Código Procesal Civil Dominicano.

Por tales motivos, oiga mí requerido, el SR. HERMINIO DE LA CRUZ, a mi requeriente, SR. NELSON DE LA OLLA, pedir, y al Juez apoderado fallar de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el SR. NELSON DE LA OLLA, en contra del SR. HERMINIO DE LA CRUZ, por ser regular en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo y conforme al derecho;

SEGUNDO: Condenar al SR. HERMINIO DE LA CRUZ, al pago de la suma de Setecientos Mil Pesos Oro Dominicanos, (RD$700, 000,00), a favor y provecho del SR. NELSON DE LA OLLA como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del hecho probado.

TERCERO: Condenar al SR. HERMINIO DE LA CRUZ, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. MANUEL ROSADO MATEO, por haberlas avanzado en su mayor parte.

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BAJO TODA CLASE DE RESERVAS DE DERECHO. Y yo alguacil infrascrito, así lo he notificado y dado copia del presente acto al SR. HERMINIO DE LA CRUZ, todo en manos de la persona con quien hablé en el lugar de mi traslado, para que luego no se pretenda alegar ignorancia. Este acto consta de nueve (09) fojas, debidamente firmada, sellada y rubricada por mi Alguacil que Certifico y Doy Fe. Costo RD$:2,500.00

JOSE PERREIRAEl Alguacil

DEMANDA EN COBRO DE PESOS:

ACTO NUMERO 2003En la ciudad y Municipio de Cabrera, Provincia María Trinidad Sánchez, República Dominicana, a los veinte (20)

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días del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013).- Actuando a requerimiento de la señora MARIA SANTAMARINA, dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 071-0044887-2, domiciliada y residente en la calle Sánchez casa No. 8 de esta ciudad de Nagua, República Dominicana, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. MARCELINO FERMIN, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cedula de identidad y electoral No. 060-0011380-0, domiciliado y residente en Nagua, con estudio profesional abierto en la calle Mercedes Bello No 23 de esta ciudad de nagua, Provincia María Trinidad Sánchez, lugar donde mi requeriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente Acto.204

EXPRESAMENTE, y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado, dentro de mí Jurisdicción a la calle marcada con el No. 20 del Municipio de Cabrera, que es donde tiene su domicilio y residencia del señor: RONNY MOYA y una vez allí hablando personalmente con hijo, quien me dijo ser hijo de mí requerida, persona ésta con calidad para recibir actos de esa naturaleza, según me lo ha declarado , de lo cual DOY FE; LE HE NOTIFICADO a mi requerido, que mi requeriente LE CITA Y EMPLAZA, para que como fuere de derecho comparezca en la forma legal en la Octava franca por ante el Tribunal de Primera Instancia de la Cámara, Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, en sus atribuciones Civiles, cito en la calle General Emilio Conde, Barrio Empleados Públicos, de esta misma ciudad, a los fines y medios siguientes: POR CUANTO: El señor CRISTIAN RODON, es deudor de la señora: MARIA SANTAMARINA, por la suma de (RD51,941.00) Cincuenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Un Pesos Oro Dominicanos, Por concepto de Productos despachados y no pagados, mediante factura de fecha 07 de Febrero del año 2005, así como también los gastos legales y honorarios en que se incurran a partir de la fecha ya señalada.

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POR CUANTO: A que el Código Civil en su Artículo 1134, establece que las convenciones legalmente formadas tienen fuerzas de ley entre las partes y que las mismas deben cumplirse de buena fe. POR CUANTO: A que el código referido anteriormente señala, en el artículo 1142, que el incumplimiento de cualquier obligación de hacer o no hacer, se resuelve en el establecimiento de daños y perjuicios. POR CUANTO: La referida deuda debió ser pagada en un plazo de treinta días, a partir de la fecha del referido documento, hasta hoy el deudor no ha obtemperado al pago de la deuda, no obstante los plazos de gracias y oportunidades que se le ha brindado, ha hecho caso omiso a todas las gestiones amigables de cobro. POR CUANTO: El Artículo 1382 del código Civil consagra que todo aquel que causa un daño a otro está en la obligación de repararlo. POR CUANTO: Además de las razones expresadas y a las que se anexaran en su oportunidad, Oiga, mí requerida a mí requeriente pedir y al Honorable Magistrado Juez apoderado del presente caso Fallar, por intermedio de la sentencia a intervenir, dictando lo siguiente: PRIMERO: Declarar regular en la forma y justa, la presente demanda en cobro de pesos por ser incoada de a cuerdo a la ley. SEGUNDO: Condenar al señor RONNY MOYA, al pago de la suma de (RD$51,941.00) Cincuenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Un Pesos Oro Dominicanos, por concepto de despacho de productos consignado y reconocido mediante la factura de fecha 07 de Febrero del año 2005, firmada por el deudor; TERCERO: Condenar al señor RONNY MOYA, al pago de una indemnización de Ciento Tres Mil Ochocientos Ochenta y Dos Pesos Oro Dominicano (RD$103,882.00) por daños y perjuicios ocasionados a mí requeriente. CUARTO: Condenar al señor RONNY MOYA, al pago de los intereses legales contados a partir de la fecha del despacho de los productos. QUINTO: Condenar al señor RONNY MOYA, al pago de las costas del procedimiento y ordenar su distracción a favor del Abogado postulante, LIC. MARCELINO FERMIN, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. SEXTO: Que la sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma.

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BAJO LAS MAS AMPLIAS RESERVAS DE DERECHO Y ACCIONES y para que mí requerido no pretenda alegar ignorancia o desconocimiento del presente acto, así se lo he notificado, declarado y advertido, dejándole en manos de la persona con quien he dicho haber hablado copia fiel y exacta al original del presente acto, el cual consta de dos (2) hojas, debidamente firmadas, selladas y rubricadas por mí.-

Alguacil infrascrito que Certifico y Doy Fe.

RONNY MOYA EL ALGUACIL.-

RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de cumplir su obligación (responsabilidad contractual) o de reparar el daño que ha causado a otro (responsabilidad extracontractual), sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente

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mediante el pago de una indemnización de perjuicios. Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido».1 Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos», como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.

La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), se habla de responsabilidad extracontractual, la cual a su vez puede ser o bien delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito) o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), se habla entonces de responsabilidad contractual.

TIPO DE RESPOSABILIDAD CIVIL

Básicamente hay dos grandes clases de responsabilidad civil:

Por un lado está la contractual, que como su propio nombre indica, ésta es la que se deriva de la existencia de un contrato; surge como consecuencia de que entre dos o más personas, particulares o sociedades, se haya celebrado un contrato.

Su origen está en un principio que contiene el Código Civil, referido a las obligaciones contractuales en que se sanciona a aquellas personas que, en el cumplimiento de lo contratos actúen con mala fides o mala fe o con negligencia, así como también aquellas personas que se retrasan o se demoran un sus obligaciones.

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Por otro lado está la extracontractual, que es la que se origina cuando se causa un daño pero sin la existencia de un contrato previo entre la la persona que lo ha causado y la persona que ha resultado perjudicada. Éste es el caso de que por ejemplo una persona a por la calle paseando y por un golpe de viento, una teja cae y le da en la cabeza. Como se puede apreciar en este caso, no hay ninguna relación contractual entre las personas implicadas, por lo que la responsabilidad que entraría en juego sería la extracontractual, o también llamada más técnicamente la aquiliana, por eso, por la inexistencia de acuerdo entre el causante y el perjudicado.

El origen de éste lo podemos encontrar en una directiva europea de 1985, y que no tuvo la adaptación legal en nuestro país hasta la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos del año 1994 (Ley 22/1994 de 6 de julio).

Esta ley es muy ejemplificativa ya que considera culpables de los daños causados por los productos defectuosos a las personas que importen o fabriquen dichos productos, salvo en el caso de que puedan demostrar lo contrario.

  RESPOSABILIDAD  POR EL   HECHO  DE UNO MISMO, POR  LOS HECHOS  DE OTROS, DE LA COSA  INANIMADA, DE LOS  ANIMALES Y  DE  LOS PROFESIONALES

La responsabilidad civil por el hecho de los animales:

REGIMEN DEL CODIGO CIVIL: Nuestra legislación divide este tipo de responsabilidad en dos grupos, el de las cosas animadas[3] y las inanimadas[4]. En lo relativo a la regulación de los animales existe desde originario vasta labor legislativa pero debe destacarse que en lo atinente a lo originado por el hecho de las cosas inanimadas ello no era así hasta la reforma introducida al Código Civil con la sanción de la Ley 17.711 por la cual se derogaron las

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normas hasta entonces aplicables y se amplió el alcance de las disposiciones del artículo 1113 que a partir de allí se volvió el centro de este tipo de responsabilidad

El artículo 1385, del código civil, establece que el dueño de un animal, o el que se sirve de el, por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado.

La responsabilidad civil por las cosas inanimadas:

El artículo 1384, del código civil, consagra la responsabilidad civil del guardián por las cosas inanimadas. Se trata de una obligación que tiene las personas de reparar el daño causado por la cosa que están bajo su cuidado, sin que ella personalmente haya cometido una falta, contra el guardián de la cosa inanimada pesa una presunción de falta, y solo podría liberarse demostrando el caso fortuito o fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero. El guardián de la cosa sigue siendo responsable aunque esa cosa se encuentre en mano de un empleado de el.

CONCLUSION

La responsabilidad adquiere características peculiares cuando el daño o perjuicio es causado por la administración pública.

Aunque por regla general la administración incurre en responsabilidad por su hecho anormal, irregular o ilícito (lo que se denomina en los ordenamientos inspirados en el

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francés falta de servicio), en ciertos países o bajo ciertas hipótesis puede incurrir en responsabilidad también por su actuar normal, sin necesidad de que haya habido ninguna irregularidad en el hecho que origina el daño.

En tales casos se le exige un grado de responsabilidad más severo que a los particulares, y se llega en muchos casos a la responsabilidad objetiva, responsabilidad por daños causados sin dolo ni culpa.

BIBLIOGRAFIA

es.wikipedia.org/wiki/Responsabilidad_ civil

digitalleyes.com/responsabilidad-civil-doctrina/

www.monografias.com › Derecho

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