Lopez c. consorcio monroe. incendio

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Expte. nº 96356/2007 - “López, Susana Beatriz c/ Cons. de Prop. de Avda. Monroe 2563/65/69/73/75 y Otros s/ Daños y Perjuicios” – CNCIV - SALA B - 23/06/2014 //nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “López, Susana Beatriz c/ Cons. de Prop. de Avda. Monroe 2563/65/69/73/75 y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 1639/1655 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo: Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 1639/1655, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Susana Beatriz López y Norberto Abdon Pachano (hoy su sucesión) y, en su mérito, condenó al Consorcio de Copropietarios Avenida Monroe 2563/65/69/73/75 (en adelante el Consorcio de Copropietarios) y a los citados como terceros Alcira Irene Zambón, Juan Esteban Bueres y Matías Alejo Bueres (en adelante “los inquilinos”) y Miguel A. Caligaris, en forma solidaria, a abonar a los actores una determinada suma de dinero, con más sus intereses y las costas del proceso. El fallo, además, se hizo extensivo a “L’unión de París Compañía Argentina de Seguros S.A.” (en adelante la Compañía de Seguros). La causa tiene su origen en la demanda que corre agregada a

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Fallo judicial que desestima solicitud de ajustes salariales de trabajador de edificios

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Expte. nº 96356/2007 - “López, Susana Beatriz c/ Cons. de Prop. de Avda. Monroe 2563/65/69/73/75 y Otros s/ Daños y Perjuicios” – CNCIV - SALA B - 23/06/2014

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “López, Susana Beatriz c/ Cons. de Prop. de Avda. Monroe 2563/65/69/73/75 y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 1639/1655 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 1639/1655, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Susana Beatriz López y Norberto Abdon Pachano (hoy su sucesión) y, en su mérito, condenó al Consorcio de Copropietarios Avenida Monroe 2563/65/69/73/75 (en adelante el Consorcio de Copropietarios) y a los citados como terceros Alcira Irene Zambón, Juan Esteban Bueres y Matías Alejo Bueres (en adelante “los inquilinos”) y Miguel A. Caligaris, en forma solidaria, a abonar a los actores una determinada suma de dinero, con más sus intereses y las costas del proceso. El fallo, además, se hizo extensivo a “L’unión de París Compañía Argentina de Seguros S.A.” (en adelante la Compañía de Seguros).

La causa tiene su origen en la demanda que corre agregada a fs. 130/137. En dicha oportunidad, los accionantes relataron que el 12 de octubre de 2006, aproximadamente a las 12.30 horas, se desató un incendio en el edificio que habitan –Avenida Monroe 2569, piso 1°, dto. “F”—que tuvo lugar en el patio solar del departamento “F” (unidad ocho) de la planta baja, del mismo edificio. Señalan que a raíz del citado evento quedó afectada más del cincuenta por ciento de su unidad funcional; razón por la cual se presentan en los estrados judiciales a formular el pertinente reclamo. A tal efecto, consideran responsable del hecho al Consorcio de copropietarios que integran; a los titulares de dominio de la unidad ocho, letra “F”, de la planta baja del inmueble; y, también, y a la Compañía de Seguros antes individualizada, aseguradora del mentado Consorcio. Contra el pronunciamiento de marras expresó agravios el Consorcio de Copropietarios a fs. 1710/1725, los que son contestados por los actores a fs. 1743/1746; por “los inquilinos” citados como terceros (ocupantes de la unidad ocho, planta baja “F”) Juan Esteban Bueres, Matías Alejo Bueres y Alicia Irene Zambón, a fs. 1755/1757 vta.; y por las propietarias de la recién citada unidad Mónica Lucio y Silvia Susana Lucio (en adelante “las propietarias”)

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a fs. 1760/1763.

La parte actora dedujo también sus quejas contra el fallo en crisis conforme a la presentación de fs. 1727/1728, replicadas por el Consorcio de Copropietarios a f. 1741; por los inquilinos a fs. 1757 vta./1758; y por las propietarias a fs. 1760/1762.

Finalmente, los inquilinos expresaron agravios contra la sentencia a fs. 1750/1753, respondidos por el Consorcio de Copropietarios a fs. 1765/1767.

II. Contenido de los agravios

II.1. Agravios del Consorcio de Copropietarios

Dado que la sentencia apelada condenó al Consorcio de Copropietarios a raíz de que el incendio pudo producirse por objetos caídos desde la terraza del edificio, este apelante sostiene que lo “llena de dudas” si realmente hubo alguna intervención de tales objetos y así entiende que, al respecto, no existen “pruebas contundentes”. Se critica al juez que no explica en su fallo de qué manera la “brea o material asfáltico” (existente en la terraza) pudo haber provocado el incendio; sobre todo porque cuando ocurrió el evento el personal contratado por el Consorcio estaba trabajando en la pintura del frente del inmueble. Además, se invoca la declaración de la Sra. Zambón –una de los inquilinos-- que hace alusión a que los vecinos tiran por las ventanas “colillas encendidas”; y bien éstas pudieron provocar el incendio.

Por otro lado, el Consorcio de Copropietarios aduce que la culpa del siniestro es de los inquilinos por utilizar un solar abierto para fines contrarios al Reglamento de Copropiedad. Dicen que violaron además el art. 6° de la ley 13.512 al utilizar dicho patio como “depósito”, ya que se acreditó que en el referido lugar los ocupantes habían colocado diversos objetos “susceptibles y aptos para arder”, con “absoluta negligencia” y alterando el “destino natural” del referido espacio. Se alude, igualmente, a la eventual utilización por parte de uno de los inquilinos de “aceite mineral” para su actividad gastronómica y que habrían impregnado las ropas depositadas en el lugar mencionado. Asimismo, el recurrente se queja de que no se haya condenado a las propietarias; a las que se les imputa no haber controlado que el citado patio se utilizara como depósito de objetos inflamables; lo que probaría que aquéllas se desentendieron “de la obligación de mantenimiento y seguridad que les corresponde a las propietarias”; invocándose a tal efecto el art. 4° del Reglamento de Copropiedad. Insisten, pues, que éstas incumplieron “su obligación tácita de vigilancia, sobre el destino que daban al patio solar los locatarios”. Manifiestan sobre el punto que la existencia de un “guardián” no libera al “dueño” conforme al art. 1113 del Código Civil, por lo que cada uno –dueño y guardián—responden por títulos distintos. En suma, señalan que el Consorcio de Copropietarios no debe responder por los hechos de terceros respecto de los cuales no están obligados; destacando que el incendio no se hubiera producido si no se hubieran depositados los objetos en el patio de la planta baja del edificio.

Los agravios también se extienden a considerar injusto que la sentencia apelada haya dispuesto que la Compañía de Seguros deba responder por el saldo de la póliza de seguros contratada (de $ 25.692) a su valor histórico; peticionando que dicha cifra “sea reajustada al momento de efectivo pago con los intereses que establezca el fallo”.

Por último, la apuntada quejosa cuestiona la tasa de interés dispuesta por el juez para aplicar al capital de condena; el monto asignado a la incapacidad por daño psíquico; por la

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cuantificación del daño moral; por las cantidades determinadas por daños materiales; por los gastos de electrodomésticos y muebles; por los importes establecidos por gastos de traslados, comidas extras y vestimenta.

II.2. Agravios de la parte actora

La parte actora, al igual que el Consorcio de Copropietarios, se agravia porque la sentencia no condenó a las propietarias del lugar donde estaban depositados los objetos (P.B, letra “F”, unidad ocho); y se afirma que de esa manera hubo un apartamiento a lo que dispone el art. 1113 del Código Civil, esbozando en este punto argumentos similares a los expuestos por el Consorcio. Así, requiere pues la extensión de la condena a la mencionada co-demandada.

II.3. Agravios de los inquilinos

Los que fueran inquilinos de la citada unidad ocho, Planta Baja, letra “F”, se quejan porque el fallo en crisis les ha atribuido responsabilidad. Sostienen que la circunstancia de que existan ropas y objeto de estilo depositados en el patio solar no constituye una conducta imprudente, negligente ni antirreglamentaria. Dichos elementos, se afirma, no revestían las condiciones de peligrosas, inflamables ni volátiles. Por lo demás, se articula que se probó que existían en la terraza del edificio objetos con “claras señales de ignición”. En definitiva, dicen que los objetos que se hallaban en el patio de la unidad no fueron las causas del siniestro.

Finalmente, los inquilinos se agravian por los montos dispuestos por el juez para reparar la incapacidad, daño psíquico, y el daño moral, así como por la tasa de intereses aplicada; considerándolos excesivos.

III. Estudio de los agravios

Trataré en primer lugar los agravios que hacen a la determinación de la responsabilidad por el hecho de autos. Una vez definida esta cuestión –y si correspondiere—se evaluarán las restantes quejas.

III.1. Estudio de los agravios del Consorcio de Copropietarios

No se necesitan muchas palabras para desechar de plano los agravios del Consorcio de Copropietarios en lo atinente a la responsabilidad que le enrostra el fallo recurrido.

En efecto, para así entenderlo me remito a los siguientes elementos que estimo determinantes para su condena:

a) El informe del Sr. Jefe de la División Siniestros de la Policía Federal Argentina. En dicha pieza se señala que en relación a las causales del hecho, ellas estarían vinculadas “con un agente ígneo externo (bollos de papel y/o trapos) previamente encendidos mediante un elemento de llamas libre, los cuales tomaron contacto con materiales habidos en el patio del departamento de la planta baja” (ver fs. 23 del expediente labrado por la Fiscalía de Instrucción N° 10, Secretaría 1, que para este acto tengo a la vista).

b) El informe técnico de la Superintendencia Federal de Bomberos. Allí se dice: b.1) Que “ubicados a nivel de la terraza, fue dable observar que junto al hueco de aire y luz se disponía el acopio de rezagos de membranas asfálticas, latas metálicas de diversos productos, sobre los cuales los gases dieron origen a la combustión de tales elementos” (ver

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fs. 80, del citado expediente, y la fotografía N° 34 de la misma foja). b.2). Se hace saber también que “queda descartada la posibilidad de que estos elementos puedan ser considerados como un foco desvinculado del resto, dado que en la fotografía N° 35 se muestra con flechas la dirección en que los gases efectuaron dichos detrimentos” (ver fs. 80 de los mismos actuados y la fotografía N° 35 agregada a fs. 81). b.3). Se indica que en “lo atinente a las causales del proceso ígneo en estudio, guardaría relación con la participación de algún agente ígneo externo, el cual tomó contacto con elementos susceptibles y aptos para arder, como ser papeles, ropas, etc.” (ver fs. 84 de dichos autos).

c) El informe complementario N° 1 de la Superintendencia Federal de Bomberos. Analizado el material hallado en los restos del incendio, se comprobó que en las muestras 1, 3 y 4 se detectó la presencia de “hidrocarburos alifáticos (saturados y no saturados) y/o aromáticos, los cuales podrían estar presentes en fracciones pesadas de destilado de petróleo que normalmente se comercializan bajo la denominación de aceite mineral o lubricante” (ver fs. 89 de las ya referidas actuaciones).

d) La declaración del mismo Administrador del Consorcio –don Osvaldo Mario Brondo—quien claramente reconoce que constituido en el lugar de incendio “luego verificó que en la terraza apagaron un foco de incendio producido en resto de materiales existentes en la misma, donde por efecto del calor se prendió fuego algunas latas vacías de pintura y trozos de membrana existente sobre los escombros” (ver fs. 32 vta. de las ya citadas constancias de la Fiscalía de Instrucción N° 10).

e) Por último, y por si pudiera quedar alguna dubitación sobre la responsabilidad del Consorcio de Copropietarios en el evento que estamos analizando, define por completo la cuestión el Acuerdo de Mediación obrante a fs. 303/304 de los presentes autos. Allí interviene, por una parte, el ya referido Administrador del Consorcio –Sr. Brondo—y, por la otra, las que hemos denominado “las propietarias”; o sea, las titulares de dominio de la unidad ocho de la Planta Baja, letra “F”; precisamente donde se desató el incendio. Repárese que en la cláusula primera, apartado f), se comprueba, sin posibilidad alguna de extraer interpretaciones ambivalentes, que “el Consorcio ha ofrecido abonar a los requirentes (es decir, a “las propietarias”) la suma total y definitiva de $ 42.490 en concepto de indemnización por los daños sufridos en la UF N° 8 a causa del siniestro”. Esto es, hay un reconocimiento pleno de los daños ocasionados y del deber del Consorcio de abonar la indemnización pertinente.

En resumidas cuentas, lo que se acaba de expresar dan por tierra con la aspiración del Consorcio de pretender cuestionar cuál fue el origen del siniestro; pues todos los elementos colectados –y el mismo reconocimiento de responsabilidad por parte de la recurrente—conllevan a determinar que la causa se halló en los objetos depositados en la terraza del edificio. Recordemos el fuego que se produjo en dicha terraza y los análisis efectuados sobre los restos del incendio; los cuales nos direccionan, sin vueltas, a aquellos materiales.

En lo relativo a la articulación del Consorcio de Copropietarios de que media responsabilidad en el siniestro de las propietarias (titulares de dominio de la unidad 8, PB., letra “F”), cabe remitirse a lo que se expondrá en los acápites III.3. y III.4. del presente voto.

III.2. Agravios de la parte actora. Remisión

También en lo atinente a los agravios de la parte actora –que apuntan a la responsabilidad

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de las propietarias (ver el acápite II.2)-- nos remitimos a lo que se ha de desarrollar en los acápite III.3. y III.4.

III.3. La responsabilidad enrostrada a los inquilinos

Como ya fue anticipado, el juez de grado imputa responsabilidad a los inquilinos por el siniestro de autos; señalando que el fuego encendió “la gran cantidad de cosas acumuladas en la Planta Baja” (ver fs. 1646), y que fueron “dejados descuidadamente en dicho lugar” (ver fs. 1645). De manera que, para el fallo en crisis, cabe enrostrarles el deber de responder a dichos inquilinos que “amontonaron cosas en el patio que fueron susceptibles de provocar el incendio” (ver fs. 1648).

Un análisis detenido de las constancias de la causa me conduce a no coincidir con las conclusiones del juez que me precedió. En efecto, en primer lugar no advierto que se verifique conducta negligente alguna de los ocupantes del departamento “F” de la Planta Baja por la circunstancia que dejaran en el patio solar determinados objetos que, en sí, no representaban riesgo alguno. Esta última reflexión, a su vez, conlleva a sostener –como lo hago—la inaplicabilidad al caso del art. 1113 del Código Civil (segunda parte, del segundo párrafo) habida cuenta que entiendo que el daño ocasionado no tuvo lugar por “el riesgo o vicio” de los elementos existentes en el lugar.

Dos razones avalan el precedente aserto. Una, porque los objetos no eran riesgosos o viciosos en sí; o sea que ellos, como tales, no creaban ningún peligro. Al respecto, es verdad que todas las cosas pueden ser peligrosas en determinadas circunstancias; empero el art. 1113 del Código Civil no hace una referencia genérica a ellas (salvo que se hallaren en una anormal situación), sino solo a los objetos que son peligrosos por sí mismos con arreglo a su propia naturaleza y destino normal. En todo caso, a las cosas que estaban depositadas en el patio podríamos calificarlas como inertes e inofensivas; puesto que no se trataban de elementos que podían incendiarse por sí (sin la intervención de elementos externos) y, por ende, no eran potencialmente capaces de provocar un daño (ver CSJN, "O'Mill, Alan E. c. Provincia de Neuquén", Fallos: 314:1505).

La otra razón que mencioné es que –debido precisamente a que lo depositado no lo podemos estimar como riesgoso ni vicioso (repito, porque no lo eran en sí, ni estaban en una situación anormal)—su presencia allí no ha sido la causa ni con-causa del incendio (ver Zavala González, Matilde M., “Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa”, LL, 1983-D, 113; y de la misma autora, “Actualidad en jurisprudencia sobre derecho de daños –Relación de causalidad”, LL, 1997-D, 1272). Vamos al caso concreto.

El informe de la Superintendencia General de Bomberos detalla que en el espacio que estamos analizando (el patio de la planta baja) “se ubicaban bolsos, prendas de vestir, papeles y almohadones” (ver fs. 63 del antes citado expediente de la Fiscalía de Instrucción N° 10); y a fs. 64 de dichas actuaciones se hace referencia también a “un guarda almohadas conformado en madera”. Por su parte, uno de los inquilinos –Alcira Irene Zambón—admite que en el lugar había “una serie de elementos de uso poco habitual, entre ellos recuerdo una tabla de surf de material plástico, una placa de madera, una mesa ratona de bronce de un metro de lado, una cortadora de pasto, un banco de trabajo plegado metálico y una parrilla de piso pequeña. También había un bolso con ropa lista para lavar” (ver fs. 48 vta. de las mentadas constancias penales).

Pues bien. A mi juicio, ninguno de los elementos referidos escapa a lo que habitualmente

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cualquier vecino prudente puede dejar en un patio; y, en este aspecto, no considero que se haya alterado el destino natural de ese espacio ni tampoco que se violara alguna normativa por estos ocupantes que afectara las reglas de uso y seguridad; se trate de la ley de propiedad horizontal o del Reglamento de Copropiedad.

Para indicarlo más gráficamente, no había en ese lugar damajuanas de kerosene, bidones de nafta, fuegos artificiales, explosivos, energía eléctrica, sustancias radiactivas, ni ningún otro material que, en sí, constituyan elementos altamente inflamables que requieran cuidados especiales. Lo expuesto significa que las cosas inertes (que efectivamente había en el patio) no fueron la causa activa del daño porque no podemos decir en modo alguno que ellas se hallaban en una anormal situación, ni que tuvieran una posición o comportamiento anormales (como, al contrario, lo sería el depósito de bidones de nafta o explosivos) con el riesgo de generar la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa.

En pocas palabras, no era probable ni previsible que una caja de almohadones o ropa en un bolso para lavar, por ejemplo, ocasionen el fuego. En todo caso, si queremos ser más precisos, podríamos decir que la tabla de surf, el guarda almohadones, la ropa para lavar, etcétera, han sido mecánicamente activas en la producción del evento, pero causalmente pasivas en relación a él; y ello en atención a que tales objetos recibieron un impulso causal ajeno; que fue en la especie el material que se desplomó desde la terraza del inmueble. Recordemos al respecto que el fuego no se produce solo, sino que requiere que algo lo provoque.

Bien se ha dicho que el derecho no responsabiliza a quien coloca una simple condición de daño; y ello es así aunque estemos ante una conditio sine qua non; o sea, una condición necesaria para que el perjuicio acontezca. En otros términos, y en lo atinente al caso de autos, no basta para imponerles el deber de responder a los inquilinos que los objetos depositados hayan sido condiciones necesarias para desatar el incendio, como tampoco influye que hayan estado muy próximos al siniestro acaecido. Se requiere, además, que las cosas existentes en el patio de la planta baja hayan constituido también la causa adecuada o idónea del resultado; situación que no se presenta en estos autos.

Sobre el punto referido, tengamos presente que el sistema de causalidad adecuada que adopta nuestro Código Civil (art. 906), no está vinculado a la lejanía o proximidad temporal o espacial entre la causa (en el sentido jurídico) y la consecuencia producida; de manera que la distancia no elimina la aptitud causal de un determinado hecho si resulta idóneo para determinar el resultado; como tampoco la inmediatez entre el objeto y el siniestro determina que aquel constituya la causa jurídica del efecto (el incendio) (ver Zavala de González, trabajos citados).

La distinción que se acaba de realizar es importante porque –cabe reiterarlo—la sola existencia del daño no será suficiente para ocasionar la responsabilidad de los inquilinos. Es que, en supuestos como los que exhiben estos actuados, entran en juego dos cuestiones que deben deslindarse cuidadosamente: la causalidad material, por un lado, y la causalidad jurídica, por el otro.

La relación de causalidad puramente material -la imputatio facti- se presenta cuando un determinado daño puede ser imputado objetivamente a una persona; sencillamente se verifica una relación causal entre un antecedente y un consecuente y, en función de ella, se determina entonces que el daño acontecido es consecuencia de un hecho determinado (ver

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Carranza Latrubesse, Gustavo, “Responsabilidad médica y causalidad”, LL, 2003-E-1031; Orgaz, Alfredo, “La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño”, LL, “Páginas de Ayer”, Nº 4-2003, p. 23 y sigtes.).

Sin embargo, desde un enfoque legal, es indudable que no alcanza la mera verificación de la causalidad material para responsabilizar a un sujeto pues, de lo contrario, la serie progresiva de los daños podría prolongarse en forma ilimitada. Es por tal motivo que es necesario que intervenga la causalidad jurídica –la imputatio iuris-, lo que significa decir que aparecerá en escena una valoración del magistrado, como la es el juicio de previsibilidad y el principio de normalidad, lo cual implicará recortar aquella causalidad fáctica para arribar finalmente a una causalidad que estará impregnada de una impronta propiamente jurídica; y ello tras una depuración que hay que efectuar con un prisma humano.

Por lo tanto, el concepto de causalidad jurídica nos permitirá delimitar hasta dónde deberá responder la persona por sus actos voluntarios; vale decir, qué consecuencias dañosas son las que deberán atribuírsele. Nuestra ley, a tenor de los arts. 520, 903, 904, 905 y 906 del Código Civil, claramente marca cuáles son los límites en el responder. Así, con el deslinde que realizan los referidos dispositivos legales, el derecho argentino –como ya lo señalé- se aparta de la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non; de manera que para nuestra ley positiva no todas las condiciones que conducen a un resultado son la causa de él; de modo que –con la mentada discriminación—se evita que la responsabilidad por un hecho determinado se extienda hasta el infinito, imponiéndose exagerada e injustamente el deber de resarcir. En resumidas cuentas, a la luz de lo puntualizado, se comprobará que el Código Civil vigente adhiere a la doctrina de la causalidad adecuada (art. 906 y concordantes). Esto significa que se atribuye la categoría de causa jurídica solamente a aquella condición que generalmente es apropiada para producir el resultado. En este sentido, no todas las condiciones necesarias de un hecho determinado son equivalentes. Causa de un daño es solo aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado. Las demás condiciones, que no producen normal y regularmente ese efecto, serán sólo condiciones antecedentes o factores concurrentes. Así las cosas, sólo corresponderá atribuir la entidad de causa idónea de un hecho la que, según un juicio de probabilidad, lo que ocurre habitualmente y conforme a la experiencia de la vida (principio de normalidad), produce u ocasiona el daño que, entonces, se ha de atribuir a aquel evento (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, novena edición, p. 270, Nº 590; Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1992, p. 43; Cifuentes, Santos, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y Leyes complementarias”, t. 4, ps. 46 y sigtes., ed. Astrea, Buenos Aires, 1982; López Mesa, Marcelo, “Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y daños en cascada”, La Ley, 2013-D, 1167; esta Sala, 5-4-1999, “Tarrio Cabanas de Ludovico, Mercedes c/ Cabanne, Ana María s/ Daños y Perjuicios”, Expte. libre Nº 255.011; íd., íd., 23-11-2005, “Ayam, Alicia Mónica c/ Fernández Humble, Raúl s/ Daños y Perjuicios”, Expte. libre Nº 390.230, “La Ley Online”, Gaceta de Paz, Año LXXI, n° 3406, 27/4/2006, p. 1 y ss.; Infobae.com, del 13/2/2006; elDial.com AA3133; Uol Noticias, del 13/2/2006).

Claro está que para realizar el juicio de probabilidad, debe atenderse a una regularidad o habitualidad in abstracto, y no in concreto; pues, de lo contrario, no será posible llevar a

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cabo aquel juicio. A este efecto, el juez debe tener en cuenta patrones jurídicos y máximas de experiencia; reglas que tienen su basamento en el correcto entendimiento humano y en la observación, mediante un conocimiento experimental de las cosas. Juega también su papel, desde luego, la lógica; lo que significa decir que la resolución a dictarse tiene que ajustarse a la aplicación de la sana razón (ver Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, ps. 221/222, 4° edición, Ed. Bdef, Buenos Aires, 2005; Cifuentes, Santos, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y Leyes complementarias”, t. 4, p. 58, obra citada).

Realizando entonces el trabajo intelectual que se acaba de delinear, arribo a la conclusión de que los objetos que se hallaban en el patio de la planta baja que ocupaban los inquilinos, si bien fueron condiciones necesarias para generar el incendio, no han sido su causa jurídica. Para así decidir, me remito a lo antes descrito; en particular, la ausencia de culpa de los propietarios de esos elementos, su naturaleza no riesgosa ni viciosa, y el juicio de probabilidad y el principio de normalidad a los que también hice alusión.

Como colofón de lo hasta aquí expuesto, A tenor de lo delineado, se hará lugar a los agravios de los inquilinos –en lo que se refiere al fondo de asunto—y votaré para que se revoque la sentencia de primera instancia en este punto; exonerando de responsabilidad a esos emplazados.

III.4. La responsabilidad que se pretende atribuir a las propietarias

Por lo estudiado en el precedente acápite III.3, en que se exonera de responsabilidad a los inquilinos, es obvio que corresponde incluir también a las propietarias de la unidad que aquéllos ocupaban. Es más que evidente que si los primeros no han incurrido en un obrar culposo o negligente (ni es dable atribuirles responsabilidad objetiva de ninguna especie), tampoco cabe asignarla a las segundas.

A tenor de lo dicho, aunque por otras razones a las indicadas por el juez de grado, se propondrá al Acuerdo que se confirme lo decidido en primera instancia sobre la cuestión.

IV. La indemnización

IV.1. El pedido de ajuste del monto a pagar por la Compañía de Seguros

El Consorcio de Copropietarios solicita que la suma debida por la Compañía de Seguros ($25.692) sea reajustada al momento del efectivo pago con más los intereses moratorios (v. fs. 1725).

Al respecto, diré - sólo a título aclaratorio- que el máximo de la indemnización debida por el límite de cobertura reconoce excepciones; y una de ellas es, precisamente, la existencia de mora en el cumplimiento. De ahí que en puridad la obligación de pago de intereses que tendrá la citada en garantía es una deuda ajena a la indemnización misma, ya que tal compromiso de afrontar los réditos obedecerá a una causa distinta: la verificación de la mora (ver Halperín, “Seguros”, p. 650 y nota 224).

Sentado lo expuesto, toda vez que la Compañía de Seguros desestimó en todo momento su deber de abonar el remanente de la póliza y dada la mora automática consagrada por el art. 51, cuarto párrafo, de la ley 17.418, considero que aparece clara la obligación de responder por los intereses; que deberán computarse sobre el capital debido de acuerdo al monto de cobertura y con la modalidad y tasa que se indicará en este pronunciamiento (ver el acápite IV.6).

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IV.2. Quejas a considerar en materia de indemnización

En razón que en el presente voto se decide exonerar de responsabilidad a los inquilinos, no cabe considerar sus agravios interpuestos en materia indemnizatoria. Por lo tanto, sólo se ha de evaluar por esta Alzada las quejas del Consorcio de Copropietarios por las sumas dispuestas en el fallo recurrido en concepto de incapacidad por daño psíquico; cuantificación del daño moral; los daños al inmueble; reparación de gastos de electrodomésticos y muebles; gastos de traslados y comidas extras; de vestimentas; y por la tasa de interés aplicada.

IV.3. Indemnización por incapacidad psíquica

En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.

Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd, íd., del 9/5/1972, ED, 43-740; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros). En la especie, cabe destacar que Susana Beatriz López contaba, al momento del hecho, con 67 años de edad, era de estado civil casada (con el co-actor Pachano), madre de 5 hijos y de profesión docente; al par que Norberto Abdón Pachano contaba con 74 años de edad, con escolaridad hasta tercer año y trabajaba como viajante (v. fs. 1147/1155).

En el referido contexto, y precisadas ya las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente evaluar las conclusiones arribadas en el informe pericial practicado en el expediente. Es así que el experto psicólogo adujo que Susana Beatriz López sufría un “trastorno adaptativo, con ansiedad” que le genera una incapacidad del 20%; mientras que Norberto Abdón Pachano padecía un “trastorno adaptativo, con estado de ánimo depresivo” que le ocasionaba una incapacidad del 15% (v. fs. 1153 y 1157).

No desconozco que el citado informe fue impugnado oportunamente por el apelante (v. fs. 1196); empero esta impugnación ha sido debidamente contestada por el idóneo (v. fs. 1227/1230) y, a mi juicio, lejos ha estado de conmover los fundamentos del dictamen. Repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del idóneo no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91).

Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene

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conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005). Ahora bien. No puede soslayarse que el art. 458, in fine, del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no solo una mera impugnación insustancial, sino también una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio. El apelante, cabe destacarlo, no ha acudido a esta herramienta procesal.

Por lo demás, no comparto la postura del Consorcio de Copropietarios que sostiene que debe identificarse al daño psicológico con el daño moral. Ello es así, toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala en reiterados pronunciamientos -a los que me remito-, la indemnización por el daño moral no apunta a reparar incapacidad alguna; como, en cambio, sucede con el daño psicológico (ver, entre otros precedentes, lo que ha sido precisado en la causa “Alarcon y otro, c/ Sánchez y ots.”, del 15/2/2008, Expte. libre n° 480.436).

En función de todo lo precisado, teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad establecidos por el experto, las particulares circunstancias de autos, como así también que sólo se ha agraviado sobre este asunto la parte demandada, considero que las sumas fijadas por el juez de grado por este concepto ($30.000 a favor de Susana Beatriz López y $22.500 para Norberto Abdón Pachano) resultan ajustadas a derecho. De tal guisa, propondré a mis colegas su confirmación.

IV. 4. Daño moral

En lo que respecta al daño moral (el juez de grado concedió la suma de $22.500 a cada accionante), he de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.

Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).

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No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).

No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente-- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse-- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).

A la luz de lo precisado, teniendo en cuenta las peculiaridades del caso de autos, la situación por la que debieron atravesar los pretensores, el hecho de haber perdido gran parte de sus pertenencias y efectos personales, y que sólo se ha agraviado sobre este asunto la parte demandada, estimo que los importes concedidos por el juez de grado resultan adecuados para enjugar el daño sufrido. En consecuencia, propondré al Acuerdo su confirmación.

IV.5. Daños materiales (al inmueble, electrodomésticos y muebles, traslados y comidas y gastos de vestimenta)

El Consorcio de Propietarios se agravió también de las diversas sumas indemnizatorias concedidas en concepto de daños materiales. En primer lugar, analizaré la queja vertida respecto del monto otorgado por daños al inmueble. Al respecto, cabe destacar que en la experticia practicada en el marco de esta causa se informó que “los daños enunciados en este rubro (por el importe de $10.641,96) son coincidentes con los obrantes en las fotos e informes adjuntos en el expediente” y, en lo que se refiere a gastos por trabajos ya realizados, su monto “asciende a $37.300” y “los honorarios por dirección de obra ascenderían como máximo a $3.730” (v. fs. 1248). El juez de grado, remitiéndose a la experticia, admitió la procedencia de los mencionados rubros indemnizatorios.

Sobre el punto, resulta menester señalar que el Consorcio de Copropietarios no impugnó las conclusiones vertidas por el idóneo. Por lo demás, disiento con el apelante en que podría haber una superposición entre los importes referidos. Al menos dicha circunstancia no se desprende expresa ni implícitamente del dictamen pericial citado. Me permito reiterar que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de

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mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560). Por lo tanto, no me queda otra alternativa que desechar los agravios incoados por el Consorcio de Copropietarios en este sentido –que por lo demás carecen de sustento jurídico-, y confirmar las sumas dispuestas por el juez de grado por daños materiales al inmueble.

Más complejo resulta determinar la cuantía por los rubros indemnizatorios de “electrodomésticos y muebles”, “gastos de traslados y comidas” y “gastos de vestimenta” (por los que el a quo concedió las sumas de $20.000, $5.200 y $15.000, respectivamente). En cuanto a los primeros, de las fotografías glosadas en la causa se puede visualizar la destrucción de un televisor, dos ventiladores de techo, una biblioteca y un equipo de música; entre otras cosas (v. fs. 92/111). Sabido es que una vez comprobada la existencia del daño, éste puede ser justipreciado a la luz de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCCN. En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso de autos (y con especial atención a las fotografías acompañadas), estimo razonable la suma de $20.000 solicitada por los pretensores y admitida por el juez de grado por “electrodomésticos y muebles”.

En lo que hace a los gastos de traslados y de vestimenta, resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia del siniestro. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte sensata su correlación con lo sucedido. A la luz de lo precisado, considero adecuado el monto de $5.200 por “gastos de traslados y comidas” de los pretensores, quienes debieron aguardar por varios meses la reparación de su vivienda; al par que estimo prudente el importe de $15.000 por “gastos de vestimenta”, máxime cuando se trata de dos personas que han perdido gran parte de sus efectos personales. Por lo tanto, propondré al Acuerdo la confirmación de todos los rubros bajo estudio.

IV.6. Los intereses

En lo atinente a los intereses, el Consorcio de Copropietarios cuestionó la aplicación de la tasa activa de interés desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago.

En primer lugar, he de precisar que no comparto la postura relativa a la “actualidad” de los valores indemnizatorios. Es que, vale la pena resaltarlo, las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). Más aún, de hecho no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente actuales.

Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios”, LL, Online, AR/JUR/55224/2013). A la luz de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las

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cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en el caso, desde el día del hecho) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.

En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la nueva doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se confirme la sentencia de grado en lo que se refiere a la tasa de interés aplicable al monto de condena.

V. Las costas

Por las mismas razones expuestas por el juez de grado a fs. 1655, tercer párrafo –que se tendrán acá por reproducidas brevitatis causae-- todas las costas del juicio, en primera y segunda instancia, se aplicarán al Consorcio de Copropietarios vencido; inclusive las que correspondan a la asistencia letrada de los inquilinos (art. 68 del ritual).

VI. Conclusión

A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: a) confirmar la sentencia apelada en cuanto a la atribución de responsabilidad al Consorcio de Copropietarios; b) aclarar que la Compañía de Seguros citada en garantía responderá por la condena conforme a su saldo deudor, con más los intereses establecidos en el presente pronunciamiento; c) revocar el fallo de autos respecto a la condena dispuesta contra Alcira Irene Zambón, Juan Esteban Bueres y Matías Alejo Bueres, rechazando la demanda incoada en su contra; d) confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo demás que ha sido materia de agravio, inclusive en los montos indemnizatorios fijados a cargo del Consorcio de Copropietarios; e) las costas de primera y segunda instancia se imponen al Consorcio de Copropietarios vencido, inclusive en las que correspondan a la asistencia letrada de Alcira Irene Zambón, Juan Esteban Bueres y Matías Alejo Bueres.

Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto:

Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi.- Claudio Ramos Feijoo - Omar Luis Diaz Solimine

Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

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Buenos Aires, Junio de 2014.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve : a) confirmar la sentencia apelada en cuanto a la atribución de responsabilidad al Consorcio de Copropietarios; b) aclarar que la Compañía de Seguros citada en garantía responderá por la condena conforme a su saldo deudor, con más los intereses establecidos en el presente pronunciamiento; c) revocar el fallo de autos respecto a la condena dispuesta contra Alcira Irene Zambón, Juan Esteban Bueres y Matías Alejo Bueres, rechazando la demanda incoada en su contra; d) confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo demás que ha sido materia de agravio, inclusive en los montos indemnizatorios fijados a cargo del Consorcio de Copropietarios; e) las costas de primera y segunda instancia se imponen al Consorcio de Copropietarios vencido, inclusive en las que correspondan a la asistencia letrada de Alcira Irene Zambón, Juan Esteban Bueres y Matías Alejo Bueres.

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.

Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi.- Claudio Ramos Feijoo - Omar Luis Diaz Solimine

Citar: elDial AA8896

Publicado el: 18/07/2014copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina