Proyecto de Antropologia
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1. DATOS GENERALES:
1.1. TITULO:
1.2. EJECUTORES:
- DE LA CRUZ RUTTI ROSARIO MARIBEL
- FRANCO FLORES RUBEN DENNIS
- HINOJOSA SALAZAR MELISSA KAREN
1.3. AREA DE INVESTIGACIÓN:
….
1.4. ASESOR:
JESÚS HUAMÁN ROJAS
1.5. FECHA DE INICIO:
13 de Abril del 2010
1.6. FECHA DE CULMINANCIÓN:
21 de Mayo del 2010
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2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
2.1. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA:
2.1.1. GENERAL:
¿Cuándo surge la obligación contractual y tributaria en
los juegos y apuestas permitidos en el Perú?
2.1.2. ESPECIFICOS:
- ¿Cuáles son las obligaciones contractuales de los juegos y
apuestas permitidos en el Perú?
- ¿Cuáles la clasificación de los juegos y apuestas
permitidos en el Perú?
- Cuáles son las obligaciones tributarias en los juegos y
apuestas permitidos en el Perú?
2.2. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:
El presente trabajo está elaborado desde la perspectiva de que
los juegos y la apuesta, tratado en los art. 1942 y siguientes
del Código Civil, son contratos aleatorios. “En efecto, el
resultado económicamente favorable o desfavorable para la
persona dentro de la sociedad que la celebra depende de un
acontecimiento o resultado incierto”.
Las distinciones sociales continúan marcándose, incluso si la
juventud proporciona la ilusión de una abolición de las barreras
entre clases pues se estudia conjuntamente el juego y la
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apuesta, aplicándoseles las mismas reglas. Puesto que
socialmente se ven reprimidos al poseer una economía muy
austera, Sin embargo entre jugar y apostar existen diferencias.
Ya que En Roma, los juristas, afirmaban que en el juego el
hecho incierto, objeto del contrato, dependía de las mismas
partes y, en la apuesta, dependía de las circunstancias ajenas
a ellas. “Así la suerte en los naipes constituirán juego, y las
suertes a los caballos que ganan una carrera, sería apuesta”.
La doctrina moderna ha desechado este criterio de diferencias
el juego y la apuesta. Así en la lotería y las jugadas de bolsas,
el acontecimiento no es obra de las partes, y sin embargo son
juegos; y la promesa que se hacen dos corredores de pagar
una prestación al que llegue en primer lugar a un determinado
sitio, es apuesta aún cuando el hecho sea ejecutado por las
mismas partes.
Actualmente se entiende que hay apuesta, cuando el hecho
incierto que ha de suceder, tiene por objeto robustecer una
afirmación de los que apuestan, y juego, cuando el hecho
depende exclusivamente del azar y tiene por fin exclusivo la
distracción y la ganancia.
El contrato de juego, es aquel que tiene lugar cuando dos o
más personas entregadas al juego se obligan a pagar a la que
ganase, una suma de dinero u otro objeto determinado.
Apuesta, es el “contrato por el cual dos personas, que son de
una opinión contraria, sobre cualquier materia, convienen en
que aquella cuya opinión resulta fundada, recibirá de la otra,
una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado.
El art. 1942 del Código Civil dice; “por el juego y la apuesta
permitidos, el perdedor queda obligado a satisfacer la
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prestación convenida, como resultado de un acontecimiento
futuro o de uno realizado, pero desconocido para las partes”.
En la doctrina, se diferencia el juego de la apuesta. En el juego
predomina el azar, el envite y la suerte; en la apuesta, la
destreza, la habilidad y la aptitud. Ambos están sujetos a las
mismas normas.
2.3. DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA:
2.3.1. DELIMITACIÓN TEMPORAL:
El presente proyecto de investigación se
llevara a cabo durante los meses de abril,
mayo, junio y julio del presente año para lo
cual tendremos que recopilar los datos
necesarios para la conclusión del presente
proyecto.
2.3.2. DELIMITACIÓN ESPACICAL:
El trabajo se está realizando en la Provincia de
Huancayo, Departamento de Junín, teniendo
trascendencia Nacional.
2.3.3. DELIMITACIÓN SOCIAL:
El presente trabajo se elaboro en base a las
entrevistas verbales que se hizo a los magistrados
abogados, estudiantes, docentes de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Peruana los Andes y población en general.
2.3.4. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL:
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En el presente trabajo se estudiaran los
Siguientes Temas: Juego, Apuesta, Impuesto,
Impuesto General A Las Ventas, Impugnación
De La Decisión, Incertidumbre, Incumplimiento
3. DETERMINACIÓN DE OBJETIVOS DE LA INVETIGACIÓN:
3.1. OBJETIVOS GENERALES:
Analizar y conocer las obligaciones contractuales y tributarias
en los juegos y apuestas permitidos en el Perú.
3.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
- Conocer y analizar las obligaciones contractuales de los
juegos y apuestas permitidos en el Perú.
- Clasificar y conocer los juegos y apuestas permitidos en el
Perú.
- Conocer y analizar las obligaciones tributarias permitidas en
el Perú.
- Identificar los tipos de tributos a los que están sujetos los
juegos y apuestas permitidos en el Perú.
4. MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL:
4.1. ANTECEDENTES DEL ESTUDIO DE INVESTIGACIÓN:
Internacional:
En el presente proyecto no se encontró
monografías similares a la que venimos
trabajando, solo existen algunas monografías y
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libros que hacen mención sobre las obligaciones
contractuales.
Nacional:
A la fecha no se ha desarrollado ese tema en
ningún lugar del territorio nacional
Local:
A la fecha no se ha desarrollado ese tema en
ningún lugar del territorio nacional
4.2. MARCO HISTORICO:(el grupo cree conveniente el
presente punto)
El juego en casi toda su historia ha sido considerado como
una fuerza del mal. Los Puritanos objetaron contra
entretenimientos populares como el juego durante el siglo
XVII porque decían que violaban los principios de la Biblia. La
mezcla entre los principios del lucro ganado con el trabajo
arduo, capitalismo y Calvinismo hacía que considerasen el
juego, bajo todos los puntos de vista, un pecado, violando la
Ley del Señor. Todavía todo el mundo sabe que la fruta
prohibida es la más apetecida, y los puritanos no han
logrado convencer los europeos a abandonar las apuestas de
juego, pero crearon reglas y leyes contra el juego en las
colonias norte-americanas, lo que vendría a tener
consecuencias interesantes en la historia del juego.
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Las loterías eran particularmente mal vistas por los
puritanos, pues que apelaban a la Providencia Divina,
invocando el nombre de Dios en asuntos tan frívolos como el
juego y las apuestas en los dados o juegos de cartas. En
muchas colonias la oposición religiosa al juego se fue
atenuando en el siglo XVIII, pero la asociación puritana entre
las apuestas de juego y el vicio, el alcoholismo, la pereza y la
depravación moral son temas que se mantuvieron en la
historia del juego hasta nuestros días, aunque con un eco
cada vez menor. En realidad, en el siglo XVIII las loterías
eran un óptimo método de recaudar fondos para caridad,
ayuda en tiempos de guerra, escuelas, hospitales, etc. El
propio George Washington compró y vendió billetes de
lotería, y Benjamin Franklin elogió la lotería como modo de
financiar la guerra en 1748.
El juego continuaba siendo considerado un vicio, y sufrió un
contratiempo cuando en el inicio de la Revolución Americana
algunos «comités de seguridad» de las colonias se opusieron
al juego, que arruinaba la moral pública. El general
Washington, jugador de cartas, prohibió el juego en el
ejército, pues distraía los soldados de sus deberes militares.
Sin embargo, el Congreso Continental promovió en 1777 una
lotería nacional en nombre de la «grande y gloriosa causa
americana». La historia del juego está repleta de esas
incongruencias entre los beneficios y los vicios.
4.3. BASES TEÓRICAS:
4.3.1. Bases teóricas de la variable “Obligaciones
contractuales de los juegos y apuestas”
4.3.1.1. Sistema Jurídico Internacional
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El Consejo de Estado francés, en una declaración de corte
idealista que quizás no se corresponda con la altura de los
tiempos actuales, llegó a decir de Internet y las redes
digitales que "son ante todo un nuevo espacio de expresión
humana, un espacio internacional que trasciende las
fronteras, un espacio descentralizado que ningún operador ni
ningún Estado pueden dominar por entero, un espacio
heterogéneo donde cada uno puede actuar, expresarse y
trabajar, un espacio apasionado por la libertad."
Sin llegar hoy día a esa concepción algo utópica, lo cierto es
que Internet introduce en una amplitud inusitada, acaso
comparable con la aparición de la imprenta, las posibilidades
de actuación del ser humano, en todos sus órdenes.
Actuaciones que, por si fuera poco, escapan en gran medida
a las categorías fácticas y jurídicas actuales, tales como el
principio de territorialidad que quiebra radicalmente, en su
tradicional configuración, cuando se analiza desde cualquier
perspectiva la red de redes.
Conscientes de ello, las autoridades estatales de los
diferentes países intentan, esgrimiendo las cuestiones de
orden público en materia de juego y la protección de los
consumidores, en último término ciudadanos de sus
territorios, la aplicación coercitiva de su regulación sobre el
juego siempre que el mercado efectivo del prestador de los
servicios esté formado por los residentes del espacio
sometido a su jurisdicción.
Recientemente, las autoridades españolas han manifestado
ya su preocupación, por la merma de ingresos tributarios
que esta actividad implica y, presumiblemente, no tardarán
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en iniciar actuaciones para intentar reprimir estas prácticas,
al igual que ya han hecho otros gobiernos del mundo.
El juego en sí mismo, por su parte, ha sido una actividad
tradicionalmente considerada como un fenómeno perverso,
de cuya erradicación de las costumbres sociales en nuestro
país, durante la época franquista, se ocupó una legislación
penal severa que tipificó como delitos la organización de los
juegos y su práctica, al menos del juego organizado por
agentes privados .
Esta consideración no es ajena a otros países desarrollados
como son los Estados Unidos de Norteamérica, donde,
mientras que en 1973 apenas una docena de Estados tenían
alguna regulación referente al juego y tan sólo uno (Nevada)
contaba con Casinos autorizados, en 1999 tan sólo dos
estados (Hawai y Utah) permanecían sin una regulación legal
al respecto.
De esta situación tradicional, en que el juego legal era un
limitado y raro fenómeno, en manos exclusivas de los
poderes públicos, se ha pasado a otra bien distinta, en que
se considera como una actividad susceptible de ser
desarrollada por agentes privados, en el marco de un
proceso de liberalización de servicios prestados
tradicionalmente desde la Administración. Proceso de
liberalización al que el juego, como otro servicio más, no
resulta ajeno, encontrándose así sometido, cada vez más, a
las reglas de la competencia leal entre los prestadores de los
servicios correspondientes.
Internet favorece la prestación de innumerables servicios en
el marco de un ámbito en principio desregulado, al que se
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están uniendo de forma creciente todos los sectores de
actividad, incluido el juego. En 1994 todavía no existía
ningún sistema de juego en que se pudiera apostar con
dinero a través de Internet. En 1998, por el contrario, se
contabilizaron ya un total de 120.
En 1.995 surgieron los primeros negocios de juego en
Internet: de un lado, la lotería patrocinada por la Cruz Roja,
que operaba inicialmente, bajo licencia del Principado de
Liechtenstein, en un total de seis idiomas incluido el chino;
de otro, las loterías nacionales indias de Norteamérica que
operan a través de ICI (Internet Casinos, Inc) que desarrollan
su actividad desde fuera de los Estados Unidos (Turks and
Caicos Islands).
El dinero que comienza a mover este sector es ciertamente
considerable. En mayo de 1.999, había unos 250 casinos que
operaban en la Red, 64 loterías, 20 juegos de bingo y 139
páginas que ofrecían apuestas sobre deportes a través de
Internet. Algunos estudios estiman que en 1.998 la industria
del juego en Internet movió unos 651 millones de dólares,
mientras que otros sitúan la cifra alcanzada en 919 millones.
Previsiones conservadoras para el año 2.002 sitúan en 3.000
millones de dólares el dinero que gastarán los jugadores a
través de Internet.
El debate jurídico que esta circunstancia presenta comenzó a
hacerse público sobre 1.996, poniéndose de manifiesto las
dos tendencias susceptibles de ser esperadas. Los
defensores a ultranza de la libertad, uno de cuyos máximos
exponentes podría ser el Instituto CATO, que preconizaban
una legalización y liberalización de esta actividad y, por otro
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lado, los partidarios de tesis proteccionistas contrarios a
legalizar el juego en Internet.
Como cabía esperar, ninguna de las dos posiciones extremas
ha conseguido imponerse a una realidad innegable como el
juego en Internet, de forma que junto a Estados
excesivamente permisivos en el otorgamiento de licencias,
hay otros que pretenden una aplicación hasta cierto punto
extraterritorial de su restrictivo régimen sobre el juego, con
base en la protección de sus ciudadanos, sin faltar países
que encaran la situación de forma sosegada, permitiendo
pero limitando la actividad de juego en Internet, en sus
diferentes modalidades.
4.3.1.2. Generalidades – Contrato Aleatorio
El juego y la apuesta, tratado en los art. 1942 y siguientes
del Código Civil, son contratos aleatorios. “En efecto, el
resultado económicamente favorable o desfavorable para la
persona que la celebra depende de un acontecimiento o
resultado incierto”.
Se estudia conjuntamente el juego y la apuesta,
aplicándoseles las mismas reglas. Sin embargo entre jugar y
apostar existen diferencias. En Roma, los juristas, afirmaban
que en el juego el hecho incierto, objeto del contrato,
dependía de las mismas partes y, en la apuesta, dependía de
las circunstancias ajenas a ellas. “Así la suerte en los naipes
constituirán juego, y las suertes a los caballos que ganan
una carrera, sería apuesta”.
La doctrina moderna a desechado este criterio de diferencias
el juego y la apuesta. Así en la lotería y las jugadas de
bolsas, el acontecimiento no es obra de las partes, y sin
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embargo son juegos; y la promesa que se hacen dos
corredores de pagar una prestación al que llegue en primer
lugar a un determinado sitio, es apuesta aún cuando el
hecho sea ejecutado por las mismas partes.
Actualmente se entiende que hay apuesta, cuando el hecho
incierto que ha de suceder, tiene por objeto robustecer una
afirmación de los que apuestan, y juego, cuando el hecho
depende exclusivamente del azar y tiene por fin exclusivo la
distracción y la ganancia.
Contrato Aleatorio
Es aquel contrato en el cual la ventaja que las partes
obtienen del mismo no es apreciable con motivo de su
formación, por depender esa ventaja de un acontecimiento
incierto al que los contratantes han querido subordinar sus
posibilidades de ganar o perder, parte de la idea de que las
partes o una de ellas hayan querido correr un riesgo o probar
la suerte, ya que todo contrato aleatorio es a título oneroso,
después que dichas operaciones no son rescindibles por
causa de lesión.
No obstante es preciso que el contrato no sea seguramente
lesivo para una de las partes contratantes ocurra lo que
ocurra, al expresar que a pesar de que en un contrato
aleatorio existe el azar para los dos contratantes, el
acontecimiento que aprovecha a uno significa la pérdida
para el otro.
El número de Contratos Aleatorios es ilimitado, como
consecuencia de la autonomía de la voluntad, en tal sentido
se distingue distinguen dos categorías de contratos
aleatorios:
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Aquellos en los cuales la finalidad de las partes consiste en
provocar la suerte, en beneficiarse de ella, entre estos
tenemos el juego y la apuesta; y
Aquellos otros que tienen por objeto en el espíritu de las
partes o en el de uno de ellas protegerse contra la suerte,
entre estos tenemos el seguro.
El Código Civil Francés no considera sino el juego y la
apuesta y el contrato de renta vitalicia, excluyendo el
contrato de seguro y el préstamo a la gruesa ventura
además las ventas de usufructo, de nuda propiedad, la venta
firme de una cosa futura y la venta de inmueble verificada
en exclusión completa de toda garantía, a riesgo y ventura
del propio comprador.
Resulta complejo muchas veces caracterizar los contratos
aleatorios como aquéllos en los que existe un riesgo de
ganancia o pérdida, toda vez que el aleas se encierra en
numerosos contratos que no participan de esta naturaleza
(p.ej. el contrato de sociedad) y por ello se incurre,
usualmente, en otro peligro, cual es el de reputarlos como
aquéllos en los que las prestaciones de las partes no están
bien determinadas al tiempo de la perfección del negocio,
sino que dependen de un acontecimiento incierto, lo que
hace confundirlos con los contratos condicionales.
Tres son los elementos que distinguen al contrato aleatorio:
- La incertidumbre inicial del resultado;
- La dependencia definitiva del mismo de circunstancias
aleatorias que lo hacen indeterminado o incierto; y
- El deseo de los interesados de asumir ese riesgo.
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Es contrato aleatorio (o de suerte) aquel en el que la entidad
del sacrificio puesta en la relación con la entidad de la ventaja –
es decir, la entidad del riesgo al que cada contratante se
expone – no puede ser conocida y valuable en el acto de
formación del contrato: tal entidad se revelará luego, según el
curso de los acontecimientos. De esto se sigue que quien
estipula un contrato aleatorio tal vez haga una cosa útil para él
o perjudicial según las circunstancias. Por tanto la causa del
contrato aleatorio consiste en el hecho de que para una de las
partes es objetivamente incierto – en el acto de conclusión – si
le resultará una ventaja o (por lo menos) una ventaja que sea
proporcionada al sacrificio que debe realizar. No basta para
hacer aleatorio el contrato la indeterminación de la prestación.
Puede ser aleatorio solamente el contrato con prestaciones
recíprocas; el contrato con prestación de una sola parte nunca
puede ser aleatorio porque falta una relación entre las
prestaciones que pueda, en caso de ejecución del contrato,
desembocar en un riesgo imprevisible en el momento de la
conclusión.
El art. 1104 del Código Civil de Napoleón previene:
"Es conmutativo (el contrato), cuando cada una de las partes se
obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de
lo que da o hace el otro contratante; cuando la equivalencia
consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada
uno de los contraventes, dependientes de un suceso incierto, el
contrato es aleatorio."
En los contratos aleatorios las ganancias o pérdidas para ambas
partes dependen de un suceso incierto. Por ejemplo, en el
contrato de juego o apuesta la pérdida o la ganancia de las
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partes dependen de las eventualidades del juego. En los
contratos aleatorios las obligaciones que asumen las partes o la
misma existencia de dichas obligaciones depende de un
acontecimiento futuro o incierto, por lo que no se puede
establecer anteladamente cuál es el beneficio o la pérdida que
dichas partes habrán de experimentar. Carácter especial del
contrato es que el elemento aleatorio es común a ambas
partes. Lo que es ganancia para una, entraña pérdida para la
otra. Nadie sabe quién ganará o quién soportará la pérdida. los
tratadistas presentan los contratos aleatorios como la antítesis
de los contratos conmutativos, pero que en el fondo tal
oposición no existe, porque la alternativa de la ganancia o de la
pérdida para una de las partes no supone que en los contratos
aleatorios ambas partes se encuentren interesadas. En los
conmutativos una prestación corresponde a la
contraprestación, en tanto que en los aleatorios una de las
prestaciones puede falta. Estamos frente a dos contratos
diferentes, el de apuesta y el de juego hemos dicho que la
apuesta puede existir, sin juego, y que éste asimismo puede
existir sin apuesta.
4.3.1.3. Definición
El contrato de juego, es aquel que tiene lugar cuando dos o
más personas entregadas al juego se obligan a pagar a la que
ganase, una suma de dinero u otro objeto determinado.
Apuesta, es el “contrato por el cual dos personas, que son de
una opinión contraria, sobre cualquier materia, convienen en
que aquella cuya opinión resulta fundada, recibirá de la otra,
una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado.
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El art. 1942 del Código Civil dice; “por el juego y la apuesta
permitidos, el perdedor queda obligado a satisfacer la
prestación convenida, como resultado de un acontecimiento
futuro o de uno realizado, pero desconocido para las partes”.
En la doctrina, se diferencia el juego de la apuesta. En el juego
predomina el azar, el envite y la suerte; en la apuesta, la
destreza, la habilidad y la aptitud. Ambos están sujetos a las
mismas normas.
4.3.1.4. Diferencias
En términos generales el juego es aquel contrato por el cual las
partes prometen entre sí una prestación, si una de ellas
obtiene un resultado dependiente de la fuerza, de la destreza,
de la inteligencia o del puro azar, el juego como una
convención por la cual unas personas se comprometen,
entregándose a una combinación cualquiera, a pagar una suma
de dinero o a hacerle una prestación. la apuesta es una
convención en virtud de la cual unas personas que no están de
acuerdo sobre una cuestión, que considera diferente,
convienen en que, quien tenga la razón reciba de los demás
una suma de dinero o una prestación determinada. El contrato
por el cual cada una de las partes promete a la otra una
prestación según que tal acontecimiento, se haya producido o
no. el contrato de juego y apuesta difieren por el papel que
desempeñan las partes, si provocan el acontecimiento que
designará al ganador, se trata de juego; si permanecen ajenos
a ese acontecimiento se trata de apuesta. Además expone que
el juego no es oponible a terceros cuando la deuda se salde
con un pagaré, la excepción del juego es oponible al portador
de buena fé del pagaré. El Código Civil señala dos reglas
excepcionales comunes a los contratos de juego y apuesta:
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- Le niega al ganador la acción en repetición de lo que haya
pagado y
- No le reconoce ninguna eficacia a las promesas a pagar.
Indudablemente que entre juego y apuesta existe diferencia.
Puede haber juego sin apuesta, así como puede haber apuesta
sin juego. El juego puede consistir en una diversión sin
resultados económicos. En ese caso hablamos de juego por
antomasia pero la mayor parte de veces el juego va
acompañado de una apuesta. La apuesta existe sin el juego. Es
un elemento accidental podríamos decir que la apuesta es un
accesorio del juego. Cualquier clase de juego, desde el más
atrevido hasta el mas inocente pueden existir sin la apuesta no
puede existir sin el juego los actos o sucesos que son objeto de
ella, la apuesta tiene que ir siempre unida sea al juego, sea a
los actos o hechos que se apuestan. Si yo apuesto que A no
pasa de 18 años, frente a otro que afirma que A, excede de los
18 años que muy bien puede llegara los 24 años, ambas
posturas sometidas al dicho de A que despejará la duda y llega
A, y dice que tiene 20 años. He perdido la apuesta. No se ha
tratado de un juego pero ha habido apuesta. En cambio si
teniendo el mazo de barajas en la mano digo que pagaré siete
y medio y otro jugador exhibe cartas que valen siete y medio,
habré perdido en un juego en que ha habido apuesta. La
apuesta no solo es dinero, pueden existir apuestas en objeto y
apuestas carentes de valor, en fichas o palillos de fósforos o
granos de maíz, que no tienen valor. Citando al artículo 2053
del Código Civil Argentino dice aun existe apuesta "cuando dos
personas que son de una opinión contraria, sobre cualquier
materia, convienen que aunque cuya opinión resulte fundada
recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto
determinado". "como contrato es principal, bilateral,
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consensual y aleatorio; por él convienen dos o mas personas
en que la que perdiere, según se realice, o no, la suerte de una
de las partes, pagará a la otra cierta cantidad u otra cosa fijada
de antemano. El artículo 2052 del Código Civil Argentino define
el contrato de juego como aquel que tiene lugar cuando dos o
mas personas, entregándose al juego, se obliguen a pagar a la
que ganare una suma de dinero u otro objeto determinado".
A) Distinción entre juego y apuesta en relación al fin
perseguido por las partes:
Según un primer criterio, para establecer la diferencia entre
juego y apuesta ha de atenderse al distinto motivo o finalidad
de dichos contratos. Así, el juego tiene por objeto una
distracción o una ganancia, o ambas cosas a la vez, mientras
que la apuesta tiende a robustecer una afirmación discutida.
En consecuencia, sienta las siguientes definiciones: «Contrato
de juego es aquél por el cual, con el fin de distracción o de
ganancias, las dos partes se prometen una prestación bajo
condiciones opuestas», y «Contrato de apuesta es aquél por el
cual, con el fin de robustecer una afirmación, las partes se
prometen recíprocamente ciertas prestaciones para el caso de
ser o no verdad aquella afirmación». Conforme a esto, sostiene
que las apuestas sobre la victoria de un determinado caballo
en una carrera pública, son juego, porque sólo se realizan con
vistas a una ganancia. A ello añade que en las afirmaciones
sobre futuro no suele haber apuesta, sino juego, y señala como
ejemplo las apuestas deportivas, si bien no considera acertado
en este caso generalizar este criterio. A este planteamiento se
le han formulado dos importantes objeciones. En primer lugar,
reduce la categoría de las apuestas a hipótesis marginales,
puesto que incluiría entre los juegos prácticamente todas las
apuestas relativas a un acontecimiento futuro, así como las
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que se realizan por una diferencia de opiniones de carácter
intrascendente. En segundo lugar, esta teoría basa la distinción
en los motivos individuales de los jugadores y apostantes,
olvidando no sólo que esos motivos varían de persona a
persona (hasta el punto que una parte podría, por ejemplo,
estar convencida de la seriedad de su propia afirmación, y la
otra apostar sólo por diversión o ganancia), sino también que
los motivos individuales no se exteriorizan, no forman parte del
negocio jurídico y son irrelevantes para el Derecho. En realidad
–se afirma-, en todos esos casos la única razón decisiva y
común a las partes reside en la creación artificial de un riesgo
en relación a un acontecimiento al menos subjetivamente
incierto.
B) Distinción entre juego y apuesta en función de la
participación en la realización del evento:
Según un segundo criterio (romano), que es el más
generalizado, hay juego cuando las partes intervienen
activamente en el acontecimiento incierto de que se trate y
contribuyen al resultado final, y hay apuesta cuando las partes
quedan al margen de la actividad que producirá dicho
acontecimiento. En este sentido, se ha definido el juego como
«contrato por el cual cada una de las partes promete a la otra
una prestación si una de ellas obtiene un resultado
dependiente de la fuerza, de la destreza, de la inteligencia
respectiva de las partes, o del puro azar».
4.3.1.5. Caracteres
Son los siguientes:
- Es autónomo.- pues no depende de otra relación
obligacional.
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- Es de prestaciones recíprocas, pero con una
peculiaridad.- al momento de celebrase cada parte se
obliga respecto de la otra a satisfacer determinada
prestación; pero al resolverse la incógnita que plantea el
hecho incierto sólo queda la que corresponde al perdedor.
- Son consensuales.- porque no exigen formalidad para
originarse. Basta el mero consentimiento.
- Son onerosos.- porque ambos contratantes quedan sujetos
entre sí a prestaciones recíprocas, que no quiere decir
iguales, sujetas a una condición.
- Son condicionales.- por cuando se requiere que se realice
la eventualidad para la determinación de la victoria o
pérdida, pero el contrato existe con anterioridad a la
determinación del evento. En el juego y la apuesta existe
una enajenación condicional, cuyo cumplimiento depende
para uno, de si se realiza un hecho, y para el otro, de si no
se realiza, de manera que el que gana no exonera de
pagarle y puede exigirle del contratante perdido.
- Es aleatorio.- pues en el momento de su celebración existe
un favor sine qua non de incertidumbre y las partes
necesariamente desconocen su resultado.
Se ha discutido si lo expuesto significa que el juego y
apuesta depende de una condición impuesta por la ley
(conditio jure). La mayoría de los autores se inclinan por
descartarlo, pues como dice Salvat, mientras en los
contratos aleatorios “… la incertidumbre recae sobre las
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ventajas que las partes esperan realizar, pero no sobre el
contrato mismo, en los condicionales, por el contrario, es la
existencia misma del vínculo contractual y de las
obligaciones y derechos derivados de él, lo que resulta
incierto”.
- Es bilateral.- porque impone pérdidas o ganancias para
ambas partes o porque impone una pérdida o una ganancia
a una parte, pero con la posibilidad de un resultado
contrario.
- Es de ejecución instantánea.- de modo que no se
extiende en el tiempo, a diferencia de los contratos de
duración. La instantaneidad, por cierto, se presenta una vez
despejada la incertidumbre.
4.3.1.6. Sujetos y Capacidad
Los sujetos del juego y apuesta (permitidos y no autorizados)
son, en términos genéricos, los jugadores. Una vez producido
el resultado de una situación hasta entonces incierta quedan
precisados como el vencedor y el perdedor, respectivamente,
aun cuando esta diferencia no se presenta con esta claridad en
los juegos permitidos, pues quien hace empresa nunca resulta
perdedor y siempre existe para él un margen calculado de
ganancia, cualquiera que sea ese resultado (ramo de loterías,
etc.).
En lo que se refiera a la capacidad de goce, en principio
pueden celebrar el contrato tanto las personas naturales como
jurídicas. Empero, existen situaciones especiales en las cuales
en los juegos permitidos sólo puede actuar como organizador
una persona jurídica, y así acontece en la lotería, en los casinos
y en el bingo.
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Respecto a la capacidad de ejercicio existen distintos.
En consecuencia, en el juego y apuesta permitidos, mientras
en las apuestas en los hipódromos no se impide a los menores
acercarse a las ventanillas y jugar, no sucede lo mismo en
casinos y establecimientos de bingo, pues tanto los menores
como los sujetos a interdicción civil no pueden ingresar. Y en
relación con el juego y apuesta no autorizados no existe la
solutio retentio del vencedor cuando el perdedor sea incapaz,
en resguardo de su inmadurez, inexperiencia o falta de
capacidad de discernimiento.
4.3.1.7. Objeto de la Prestación
En los juegos permitidos el objeto de la prestación de dar a que
se obliga quien los organiza está representado por bienes
(dinero y especies, como sucede en el juego de la lotería). El
apostador, por su parte, está sujeto a la prestación de dar una
suma de dinero como condición obligatoria y ello acontece en
el momento en que adquiere los billetes, cartillas, fichas y
análogos, sin que puede sostenerse que con ello realiza una
compra, pues este hecho está inescindiblemente ligado al
juego y apuesta.
En esta teoría nada impide que en el juego y apuesta
permitidos el objeto sea una prestación de hacer, y en el
comentario el artículo 1942 ponemos un ejemplo de esa
posibilidad. Tampoco cabe descartar que el objeto resulte una
prestación de no hacer, esto es, un deber de abstención,
aunque en la práctica lo vemos sumamente remoto.
A diferencia de lo expresado en los párrafos anteriores, en el
juego y apuesta no autorizados el objeto de la prestación cubre
un amplio espacio (dar bienes, o sea cosas o derechos; hacer o
cumplir servicios; y no hacer o abstenerse de algo), sin que las
prestaciones tengan necesariamente que ser homogéneas. No
23
existe, pues, inconveniente para que en un juego y apuesta no
autorizados uno de los apostadores se comprometa a una
prestación de dar y el otro a una de no hacer, todo ello
condicionado al resultado del hecho incierto.
4.3.1.8. Clasificación
El Código legisla sobre "el juego y la apuesta" permitidos y no
autorizados.
De la disquisición anterior deducimos que el código no legisla
ni el juego ni la apuesta. Todas las formas, lícitas y no lícitas
resultan englobadas en la frase "el juego y la apuesta" que son
tratadas como si fueran un solo hecho o un solo concepto.
Consideramos mas apropiado calificar la apuesta como el
contrato en el cual ambas partes se someten a los resultados
de determinado hecho.
El Código sin embargo engloba en una frase el juego y la
apuesta, reconoce tres clases de estas:
El juego y la apuesta permitidos.
El juego y la apuesta no autorizados.
El juego y la apuesta prohibidos.
Cada uno tiene un tratamiento especial;
A) Juego y Apuesta Permitidos: Acción de Cobro
Dice el artículo 1942: "por el juego y la apuesta permitidos, el
perdedor queda obligado a satisfacer la prestación convenida
como resultado de un acontecimiento futuro, o uno realizado
pero desconocido para las partes." "El juez puede reducir
24
equitativamente el monto de la prestación cuando resulta
excesiva en relación con la situación económica del
perdedor."De donde se deduce que el Código establece un
resultado concluyente: el perdedor puede ser demandado ante
los jueces por el resultado de un juego y una apuesta
permitidos. Los elementos constitutivos del juego y apuesta
permitidos son:
La obligación por parte de quien resulte perdedor, de satisfacer
la prestación previamente establecida. En la lotería, por
ejemplo, el organismo competente hace que se emitan y
pongan en circulación billetes en los que figuran el monto de
los premios y la fecha del sorteo; entre otros aspectos.
Al referirnos a los conceptos generales se explicó que en el
juego y apuesta permitidos actualmente, la prestación a que se
obliga el perdedor es de dar (sumas de dinero y también
especies). Nada impide, empero, que el futuro se introduzca
dentro de esa misma categoría prestaciones de hacer y hasta
en teoría, aunque con remotas posibilidades, de no hacer. Por
ejemplo, podría darse que en el juego de bingo se permita
ofrecer como prestación la pintura de la casa del ganador de
una determinada cartilla.
Como por otra parte hemos sostenido que el juego y apuesta
no autorizados es un contrato peculiar, resulta evidente que
dentro de su gama podrán ofrecerse no sólo prestaciones de
dar, sino también de hacer y no hacer. Nada impide, en efecto,
que en una competencia de ajedrez, quien resulte perdedor le
confeccione un retrato al vencedor (prestación de hacer) o se
abstenga de jugar durante un mes (prestación de no hacer) en
la medida de que una u otra prestación haya sido previamente
convenida.
25
Como sabemos, en ambos ejemplos el vencedor carecerá de
acción para exigir el cumplimiento de la prestación por parte
del deudor.
La prestación debe tener carácter interesado (causa lucrando)
ya que si el resultado de una competencia (deportiva,
científica, etc.) sólo conduce a una satisfacción inmaterial, no
habrá habido concertación previa ni existirá juego y apuesta
desde una perspectiva contractual. " si no hay un resultado
económico en cuanto a transmisión patrimonial por parte de un
jugador, que viene a ser el perjudicado, a favor de otro
jugador, que viene hacer el favorecido, el mundo del juego y
aquel del derecho constituyen no solamente dos categorías
anteriores y diversas, sino en un cierto sentido, contrapuestas,
incompatibles. El fenómeno lúdico y el fenómeno jurídico
serían insensibles recíprocamente" La prestación
comprometida resultará exigible una vez que se produzca un
hecho hasta entonces futuro o que tratándose de un
acontecimiento ya realizado e ignorado en su origen por las
partes, quede luego debidamente esclarecido. Debemos
aclarar que en la legislación del juego y apuesta permitidos
sólo se da la primera de estas hipótesis.
Ejemplo la llegada a la meta de un caballo vencedor en un
hipódromo. No existen, en cambio, juego y apuesta permitidos
en que la prestación está sujeta al resultado de un
acontecimiento realizado, pero desconocido por las partes.
Empero, se le consideró en el texto para la eventualidad de
que pueda darse en el futuro. Además y desde luego, este
matiz se presenta frecuentemente en el juego y apuesta no
autorizados (ejemplo: si dos estudiantes de la Maestría de
Derecho Civil Y Comercial apuestan una comida respecto a
26
quién era el Presidente del Perú cuando se promulgó el Código
Civil de 1852: Ramón Castilla o José Rufino Echenique).
Aunque no lo señale el artículo 1942, por su misma
organización empresarial el juego y apuesta permitidos están
acompañados por actos de carácter preparatorio, como son la
adquisición de billetes, boletos, cartillas o fichas.
Adicionalmente cabe indicar que en ciertos casos sus
mecanismos son sofisticados. Así sucede con el empleo de
totalizadores en los hipódromos, pues en realidad quien juega
es la masa apostadora (asistente o no al espectáculo hípico) de
modo que la institución que hace empresa (entre nosotros, el
Jockey Club del Perú) se limita a recolectar las apuestas y
cumplir con el pago de los resultados, reteniendo un porcentaje
que no sólo asegura sus costos y el pago de tributos, sino
también una significativa ganancia.
B) Juego y Apuesta No Autorizados: Falta de Acción y
Repetición
En cuanto al segundo grupo, el artículo 1943, dice: El juego y la
apuesta no autorizados son aquellos que tienen carácter
lucrativo, sin estar prohibidos por la ley, y no otorgan acción
para clamar por su resultado. El que paga voluntariamente una
deuda emanada del juego y la apuesta no autorizados no
puede solicitar su repetición, salvo que haya mediado dolo en
la obtención de la ganancia o que el repitente sea incapaz. Si
ha habido dolo en el resultado del juego, es indudable que todo
acto jurídico resulta manchado de nulidad, consiguientemente
el dolo que se utiliza en el juego y la apuesta, anulará su
resultado no solo habrá derecho para reclamar por el resultado
del juego, sino que el pago que se hizo de obligaciones sin
valor, determinará que la repetición prospere. Según lo
27
explicado en los conceptos generales el Código Civil en
vigencia tiene una estructura peculiar en lo que se refiere al
juego y la apuesta, pues se aparta de la legislación tradicional
o clásica y hace una categórica distinción entre los permitidos,
no autorizados y prohibidos. Ya hemos señalado que el sistema
utilizado tiene indudable contenido ético, pero también
reconocemos que podría objetarse y en todo caso discutirse en
lo que se refiere al trato dado al juego y apuesta no autorizado,
pues son los que se presentan con mayor frecuencia en la vida
diaria. Pondremos algunos ejemplos: Arturo se enfrenta a
Giuseppe en un partido de tenis y convienen en que el
perdedor le pagará una suma de dinero, o le entregará un bien,
o le prestará un servicio, o se abstendrá de hacer algo. Carlos
tiene una discusión con Santiago sobre el resultado del
encuentro final del Campeonato Mundial de Fútbol realizado en
Argentina, en 1978, y hacen una apuesta relacionada con
cualquiera de las prestaciones antes mencionadas, o sea de
dar, hacer o no hacer. Luka afirma que Juana de Arco murió el
30 de mayo de 1431, en tanto que Jannuz sostiene que fue el
30 de mayo de 1430 y surge otra apuesta vinculada con un
hecho del pasado y sujeta también a un efecto o consecuencia
lucrativa. En todos estos casos, como en tantos otros similares
no existe prohibición legal, puesto que no se trata de juegos de
envite y azar, pero tampoco están permitidos y se hallan, por
consiguiente, en una posición intermedia, ya que si de una
parte el vencedor carece de acción para exigir el pago, por otro
lado el perdedor que satisfizo la prestación no puede reclamar
su devolución (de ser ello posible), pues en el primero goza de
la solutio retentio. Estos efectos, tan distintos, responden a la
filosofía impuesta en el Código, que desalienta al juego y
apuesta, pero concede una solución decorosa para el perdedor,
satisfactoria para el vencedor y, lo que es tanto o más
28
importante, coherente con el acontecer diario, con los usos y
costumbres y el valor moral de la palabra empeñada. Para que
funcione la solutio retentio es indispensable que el pago haya
sido hecho por el perdedor en forma voluntaria. De otro modo
el acto sería anulable por error, violencia o intimidación. No
hemos mencionado al dolo como factor de anulabilidad, pues el
artículo 1943 lo señala expresamente y desde luego su
inclusión es inobjetable, pues faltaría el álea y la ley no puede
proteger a quien ha empleado artificio o argucia para obtener
un resultado que le favorezca. "debe haber ausencia de fraude
de parte del ganancioso, o sea que el resultado del juego no se
deba a acciones dolosas de aquél, y así el primer tahúr puede
verse constreñido a restituir lo que se haya pagado".
Finalmente, habrá también lugar a repetición si quien ha
pagado es incapaz. Se trata, en este caso, de que no exista
aprovechamiento por falta de razonamiento, inexperiencia o
inmadurez del perdedor. No se ha establecido en esta hipótesis
si la incapacidad es absoluta, de modo que el precepto se
extiende también a la relativa. Esta es una deficiencia que
deberá ser corregida en el futuro, por cuanto el acto jurídico
practicado por incapacidad relativa del agente sólo es
anulable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 221, inciso 1,
del Código Civil.
"…la falta de capacidad para realizar un acto jurídico, como es
un pago, importa la impugnabilidad de éste. Si esta es un regla
general, con tanto mayor razón tendrá aplicación en el caso
contemplado, de una obligación imperfecta, como es la
derivada de una deuda de juego del tipo considerado en el
artículo 1768 (Código Civil de 1936), en que no se permite la
exigibilidad de la obligación sino sólo la no repetición de lo
pagado".
29
C) Juego y Apuesta Prohibidos: Nulidad del Pago
En cuanto al tercer grupo, el artículo 1944 dice: "El juego y la
apuesta prohibidos son los expresamente indicados en la ley.
No existe acción para reclamar por sus resultados, y en caso
de producirse el pago es nulo de pleno derecho. "Esto es que la
prohibición, convierte al juego y la apuesta en actividad que no
producen resultados jurídicos de ninguna clase: Los juegos
prohibidos deben estar en la ley. No hay presunción de ninguna
naturaleza; no existe acción para reclamar sus resultados y si
se ha pagado una deuda proveniente de esta clase de juegos
prohibidos es nula de pleno derecho. Esto es que el perdedor
podrá reclamar lo pagado, sosteniendo que esa obligación es
nula. En este novedoso dispositivo apreciamos el fundamento
ético a que hiciéramos mención en los conceptos generales y
en la oscilación de un péndulo imaginario, nos encontramos
con el extremo en virtud del cual se fulmina con la nulidad el
juego y apuesta prohibidos por mandato expreso de la ley: no
existe acción y hay lugar a la repetición, en el supuesto de
haberse hecho el pago. La distinción entre el juego y apuesta
permitidos, no autorizados o prohibidos es, pues, notoria. En
los primeros, hay acción para que el vencedor exija al perdedor
el pago de la prestación convenida (artículo 1942). En los
segundos, no existe acción, pero el vencedor tiene a su favor la
solutio retentio y no está obligado a devolver lo que el
perdedor pagó espontáneamente (artículo 1943). Finalmente,
en el tercer caso no hay acción y si el perdedor ha pagado al
vencedor, tiene derecho de repetición, pues dicho pago es nulo
de pleno derecho. Lo expuesto en la parte final del párrafo
anterior significa que quien pagó no necesita recurrir a los
tribunales para que declaren la nulidad, pues ésta opera iure et
de iure. Desde luego, si el perdedor entregó al vencedor dinero
30
o especies y no se le devuelven tendrá que interponer la
correspondiente acción reivindicatoria, o una indemnizatoria si
por la naturaleza de las cosas no cabe restitución, lo que
sucedería cuando la prestación fue de hacer o de no hacer.
4.3.1.9. Importancia
La importancia es obvia, desde que es corriente, y por tanto es
necesario conocer los dispositivos del Código, para diferencias
los juegos y las apuestas permitidos y prohibidos.
En los permitidos cabe acción judicial, pero no en los
prohibidos. Los juegos de envite y azar prohibidos, no dan
acción de reclamar, a no ser que suceda obligación natural,
consistente en que si el perdedor paga, ya no puede repetir,
salvo que haya mediado error o dolo en la obtención de la
ganancia o el repitente sea incapaz (art. 1943).
Los juegos permitidos, son los menos, los prohibidos, son los
más.
La Resolución Suprema del 12 de febrero de 1958, el Decreto
Supremo del 13 de diciembre de 1931, la Ley 7051 del envite y
el azar, la Resolución Suprema del 8 de noviembre de 1962, el
Decreto Ley 25836, Ley de Casinos de Juego de 6 de
noviembre de 1992 y su reglamento, Decreto Supremo Nº 022-
92-ICTI de la misma fecha, además delas disposiciones del
Código Civil, norman el juego y la apuesta.
Se considera la apuesta o el juego como medio para llegar a un
fin o para zanjar una discusión.
Este contrato es inconveniente y combatido desde años atrás
por razones de humanidad y conservación de la familia, porque
31
invita a la ociosidad y crea perturbaciones de carácter familiar,
por estar razones se argumenta en el sentido de que, siendo
juego permitidos, el juego puede reducir el monto de lo perdido
en beneficio de la familia de las clases más necesitadas,
aplicando la segunda parte del art. 1942, que dice: “el juez
puede reducir equitativamente el monto de la prestación,
cuando resulta excesiva en relación con la situación económica
del perdedor”.
4.3.2. Bases teóricas de la variable “Obligaciones
tributarias de los juegos y apuestas”
4.3.2.1. Concepto
El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, está establecido
en el artículo 179 de la CRBV, y desarrollado como tal en la
LOPPM: Subsecciones séptima y octava, Sección tercera,
Capítulo V.
Por apuestas lícitas se entiende el pacto o convenio, no
prohibido por la ley, entre dos personas (de las cuales una
puede ser a veces un organismo oficial tales como el Instituto
Nacional de Hipódromos o los Institutos de Beneficencia
Pública), sobre una cosa o hecho aleatorio y en el cual se
estipula o acuerda el pago de un monto de dinero o de un bien
determinado (apuesta o rifa) sobre los resultados del hecho
aleatorio (serie de números, caballos ganadores) a fin de que
cuando el apostador acierte, la persona responsable de la
apuesta le entregue la cantidad de dinero o el bien respectivo.
La doctrina ha diferenciado entre las nociones de juego y
apuesta. Así, PLANIOL y RIPERT, citado por RUBÉN GUEVARA,
señalan al respecto:
32
[…] la diferencia entre el contrato de juego y la apuesta es que
la condición que ha de cumplirse para ganar es un hecho que
han de realizar las partes, mientras que la ganancia en la
apuesta depende de la simple comprobación de un ahecho ya
producido o todavía futuro […].
Aún cuando el Impuesto sobre Apuestas Lícitas es de la
competencia municipal y, por tanto, forma parte del poder
tributario que para algunos es originario y para otros derivado,
está sujeto a las limitaciones establecidas en el ordenamiento
jurídico venezolano. Es por ello que corresponde al Poder
Nacional a través de la Asamblea Nacional, por mandato
constitucional –tanto de la Constitución de 1961, como de la
Constitución vigente-, la competencia para legislar en materia
de loterías, hipódromos y apuestas en general (artículo 152,
ordinal 3°). Se trata, por tanto, de una reserva legal nacional,
por lo que no podrán otros entes político-territoriales dictar
normas sobre esa misma materia. En torno a esto, la Sala
Político Administrativa del TSJ se ha pronunciado de la
siguiente manera:
[…] En tal sentido, los Municipios deberán sujetarse a las
limitaciones implícitas y explícitas consagradas en la
Constitución y en las leyes, debiendo mantenerse como límite
máximo para la fijación del gravamen sobre juegos y apuestas
lícitas que se pacten en la jurisdicción de un Municipio, el cinco
por ciento (5%) sobre el monto de lo apostado cuando se trate
de juegos establecidos nacionalmente por algún instituto
Oficial, así como las limitaciones en cuanto a legislación sobre
creación y funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas
en general, potestad que se encuentra conferida, como se dijo
anteriormente, al poder legislativo nacional […] .
33
4.3.2.2. Características
Es un impuesto real, porque no toma en cuenta la capacidad
contributiva global o general del sujeto obligado, sino que
considera de manera exclusiva el monto de lo apostado, con
prescindencia de cualquier situación personal del
contribuyente. Es un impuesto instantáneo que se paga en el
mismo momento en que se produce el hecho imponible
generador de la obligación tributaria. Es proporcional, ya que
es mediante la aplicación de la alícuota correspondiente, que
es constante, como se determina el quantum del tributo en
proporción con el monto del juego o apuesta lícita. Finalmente,
es un impuesto indirecto, ya que no toma en cuenta la riqueza
del sujeto pasivo en sí mismo, sino que por el contrario, toma
en cuenta el uso que dicho sujeto hace de tal riqueza, como lo
es la adquisición de un formulario o billete de juego o apuesta
lícita, lo que hace presumir la capacidad contributiva del
apostador.
El objeto del impuesto es el instrumento autorizado por el
Municipio o por las entidades estadales o nacionales, según el
caso, para participar en el juego o la apuesta lícita, como son
los billetes, boletos y formularios.
4.3.2.3. Elementos
La ley se limita a describir el hecho y la base imponible del
impuesto, y al contribuyente (artículo 198,199 y 200 de la
LOPPM).
• Hecho imponible
La ley define el hecho imponible del impuesto, como pactar
una apuesta en jurisdicción del Municipio. Se entiende pactada
34
la apuesta, con la adquisición de boletos, cartones, formularios
o instrumentos similares a éstos, al organizador del evento,
público o privado, o a algún intermediario, distribuidor o
cualquier otro tipo de agentes, de rifas, loterías o sorteos de
dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores.
Igualmente, se gravarán con este tipo de impuesto, las
apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores,
computadoras y demás aparatos similares para juegos o
apuestas que estén ubicados en la jurisdicción del Municipio.
Conviene precisar, sin embargo, que lo que se grava realmente
es la apuesta propiamente dicha, cuyo resultado no depende
de la habilidad o destreza de los jugadores sino del azar o de la
suerte.
• Base imponible
La ley establece como base de cálculo o de medición del
impuesto, en el artículo 200, el valor de la apuesta, lo que
entendemos por el precio o valor del formulario, boleto o billete
de juegos lícitos. A tal efecto, estos instrumentos mediante los
cuales se pacten las apuestas gravadas por la Ordenanza,
deberán ser sellados previamente a su venta, por la Dirección
de Hacienda Municipal o por la dependencia que esta Dirección
determine.
La Ley dispone, además, que las ganancias derivadas de las
apuestas sólo quedarán sujetas al pago de impuestos
nacionales, de conformidad con la ley (artículo 203 de la
LOPPM, parte final).
• Sujetos pasivos
El apostador es el sujeto pasivo del impuesto en calidad de
contribuyente, según lo establece el artículo 199 de la LOPPM.
35
Ello, sin perjuicio de la facultad del Municipio de nombrar
agentes de percepción a quienes sean los organizadores del
juego, los selladores de formularios o los expendedores de los
billetes o boletos correspondientes, en la correspondiente
jurisdicción.
En otras palabras, el sujeto pasivo sería la persona que realiza
efectivamente la apuesta. Sin embargo, quien es
verdaderamente responsable ante el Municipio del pago del
impuesto es la persona natural o jurídica que realice, en forma
ocasional o continua, la explotación de rifas y apuestas lícitas.
Estos actuarán como sujetos pasivos en calidad de agentes de
percepción.
Los agentes de percepción quedan sometidos a las
disposiciones previstas tanto en la Ordenanza sobre Apuestas
Lícitas como en el COT y la Ordenanza sobre Hacienda Pública
Municipal vigente del Municipio.
Elementos adicionales sobre el impuesto a ser descritos en la
Ordenanza correspondiente.
• Alícuotas para la determinación del monto del gravamen
Corresponde al Municipio establecer las alícuotas que se
aplicarán a la base imponible para la determinación del
gravamen, tomando en cuenta que esta alícuota no puede ser
mayor del cinco por ciento (5%), sobre el monto de lo
apostado, cuando se trate de juegos establecidos
nacionalmente por algún instituto Oficial.
• Registro de contribuyentes
36
Los agentes de percepción no requieren de una inscripción
previa para realizar la venta de billetes, boletos, formularios y
cualquier otro instrumento mediante los cuales se efectúe rifas
y pacten apuestas gravadas; sin embargo, la Ordenanza
deberá exigir que las personas que en forma permanente
actúen como promotores de rifas o exploten juegos cuyas
apuestas son gravadas, deberán acreditar ante el Alcalde las
condiciones de solvencia moral y económica que garanticen al
Erario Municipal el cobro efectivo del impuesto establecido. Los
que actúen en forma eventual deberán solicitar el permiso
respectivo del Alcalde, el cual se lo otorgará si a juicio de éste
el solicitante cumple con los requisitos antes citados y son
lícitos los juegos, diversiones o espectáculos públicos que
constituyen el motivo de la apuesta o rifa.
También las rifas deben ser autorizados por el Alcalde, a través
de la Dirección General de Hacienda Municipal, lo cual incluye
todo juego de azar o de fortuna que consista en el sorteo de
cualquier clase de objeto por medio de cupones, vales, boletos,
cédulas, billetes, formularios o cualquier otro sistema que
pueda equipararse a éstos y sean ofrecidos en venta al público.
Los sorteos, para estos casos, sólo podrán realizarse en
combinación con los organizados por algunas de las loterías
oficiales.
• Pago del impuesto
El pago del impuesto recibido de los contribuyentes se
realizará mediante los agentes de percepción, quienes están
en la obligación de presentar una declaración donde se
indicará el monto total de las apuestas efectuadas o de los
boletos de rifa vendidos, y el monto del impuesto
correspondiente retenido por ellos.
37
La declaración deberá ser presentada a la Dirección General de
Hacienda Municipal, en el modelo que le será suministrado por
ésta, el día hábil siguiente al sorteo o al juego celebrado; y en
esta misma oportunidad, harán entrega al Fisco Municipal del
monto total del impuesto recaudado, pudiéndose exigir la
devolución de billetes, boletos o formularios sobrantes que le
hubieren sido troquelados previamente conforme a la
Ordenanza.
4.3.2.4. Impuesto a las Apuestas
o Impuestos gravados:
Ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y
similares, en los que se realice apuestas.
Impuesto a las Apuestas:
o Base Imponible:
Monto resultante de restar del ingreso total percibido en un
mes por concepto de apuestas el monto total de premios
otorgados en el mismo mes.
o Acreedor Tributario:
Municipalidad provincial del lugar donde se encuentre
ubicada la sede de la entidad organizadora.
o Deudor Tributario:
Empresas o instituciones organizadoras de actividades
gravadas.
o Declaración Jurada:
- Mensualmente a los doce días hábiles del mes siguiente.
38
o Otras características:
* Es un tributo de periodicidad mensual.
*Genera obligación de presentar declaración jurada.
*El rendimiento de este impuesto se distribuye 60% para la
municipalidad provincial, 40% para la municipalidad distrital
donde se desarrolla el evento.
4.4. MARCO CONCEPTUAL:
- Juego
Es aquel contrato por el cual las partes prometen entre sí una
prestación, si una de ellas obtiene un resultado dependiente de
la fuerza, de la destreza, de la inteligencia o del puro azar, el
juego como una convención por la cual unas personas se
comprometen, entregándose a una combinación cualquiera, a
pagar una suma de dinero o a hacerle una prestación.
- Apuesta
Es una convención en virtud de la cual unas personas que no
están de acuerdo sobre una cuestión, que considera diferente,
convienen en que, quien tenga la razón reciba de los demás
una suma de dinero o una prestación determinada. El contrato
por el cual cada una de las partes promete a la otra una
prestación según que tal acontecimiento, se haya producido o
no.
- Impuesto
Tributo cuyo cumplimiento no origina una Contraprestación
directa a favor del contribuyente por parte del Estado. Recurso
financiero obtenido mediante los pagos exigidos por Ley, que
39
no condicionan una contraprestación directa e inmediata por
parte del Estado a favor del contribuyente.
- Impuesto General A Las Ventas
Son los ingresos provenientes de gravar la venta de bienes
muebles, la prestación o utilización de servicios en el país, los
contratos de construcción y otros que señale la ley.
- Impugnación De La Decisión
La resolución de esta materia no es impugnable en sede
administrativa, salvo la posibilidad de alegar la no abstención,
como fundamento del recurso administrativo contra la
resolución final.
- Incertidumbre
Asunto cuyos resultados o consecuencias dependen de
acciones o hechos futuros que no están bajo el control directo
de la entidad pero que pueden afectar a los estados
financieros.
- Incumplimiento
La ejecución incompleta, tardía o defectuosa de las
prestaciones de bienes, servicios u obras consideradas en los
requerimientos, especificaciones técnicas, términos de
referencia, expediente técnico y/o contrato, según sea el caso.
Puede ser parcial o total, leve o grave, culposo o doloso.
4.5. MARCO FORMAL O LEGAL:
- En el Código Civil Peruano
Los juegos y apuestas están regulados en el Título XIII, Sección
Segunda “Contratos Nominados”, Libro VII “Fuente de las
40
Obligaciones” del Código Civil Peruano, en los siguientes
artículos:
Art. 1942.- Por el juego y la apuesta permitidos, el perdedor
queda obligado a satisfacer la prestación convenida, como
resultado de un acontecimiento futuro o de uno realizado, pero
desconocido para las partes.
El juez puede reducir equitativamente el monto de la
prestación cuando resultado excesiva en relación con la
situación económica del perdedor.
Art. 1943.- El juego y la apuesta no autorizados son aquéllos
que tienen carácter lucrativo, sin estar prohibidos por la ley, y
no otorgan acción para reclamar por su resultado.
El que paga voluntariamente una deuda emanada del juego y
la apuesta no autorizados, no puede solicitar su repetición,
salvo que hay mediado dolo en la obtención de la ganancia o
que el repitente sea incapaz.
Art. 1944.- El juego y la apuesta prohibidos son los
expresamente indicados en la ley. No existe acción para
reclamar por su resultado y, en caso de producirse el pago, es
nulo de pleno derecho.
Art. 1945.- Las deudas de los juegos y apuestas a que se
refieren los artículos 1943 y 1944 no pueden ser materia de
novación, otorgamiento de garantía para su pago, ni cualquier
otro acto jurídico que encubra o envuelva su reconocimiento.
Empero, la nulidad no procede oponerse al tercero de buena
fe.
41
Estas deudas tampoco pueden ser objeto de emisión de títulos
de crédito a la orden del ganador y en contra del perdedor,
salvo los derechos del tercero de buena fe.
Art. 1946.- El tercero que sin asentimiento del perdedor paga
la deuda de un jugo apuesta no autorizada no tiene acción para
reclamar su reintegro. Empero, si el perdedor le cancela el
importe abonado, quedará sujeto a la disposición contenida en
el segundo párrafo del artículo 1943.
Art. 1947.- Los contratos de lotería, pronósticos sobre
competencias deportivas, apuestas hípicas, paleas de gallos y
otros espectáculos y concursos similares, se rigen por las
normas legales o administrativas pertinentes. En estos casos
no es aplicación la reducción prevista en el segundo párrafo del
artículo 1942.
Art. 1948.- Las rifas y demás concursos públicos eventuales,
serán autorizados previamente por la autoridad
correspondiente.
Art. 1949.- La acción para reclamar la deuda derivada de los
juegos y apuestas permitidos caduca todo al año al no haber
sido puesto su resultado en conocimiento público, salvo plazo
distinto señalado por la ley.
- En el Derecho Tributario
Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación
Municipal, aprobado por Decreto Supremo N.° 156-2004-
EF, publicado el 15 de noviembre de 2004 y
modificatorias.
TÍTULO II
42
DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES
Artículo 5.- Los impuestos municipales son los tributos
mencionados por el presente Título en favor de los Gobiernos
Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación
directa de laMunicipalidad al contribuyente.
La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde
a los Gobiernos Locales.
Artículo 6.- Los impuestos municipales son, exclusivamente,
los siguientes:
a) Impuesto Predial.
b) Impuesto de Alcabala.
c) Impuesto al Patrimonio Vehicular.
d) Impuesto a las Apuestas.
e) Impuesto a los Juegos.
Artículo 7.- Los Registradores y Notarios Públicos deberán
requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en
los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente, en los
casos que se transfieran los bienes gravados con dichos
impuestos, para la inscripción o formalización de actos
jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al
ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende
inscribir o formalizar, aún cuando los períodos de vencimiento
no se hubieran producido. (*)
Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
43
(*) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 29208,
publicada el 03 abril 2008, exceptuase a los notarios públicos,
que cumplan funciones de acuerdo a la citada Ley, de la
obligación contenida en el presente artículo 7. Los
registradores públicos de las localidades afectadas por los
sismos del 15 de agosto de 2007 y declaradas en emergencia,
no exigirán para el correspondiente registro la presentación de
los documentos detallados en las normas citadas en el primer
párrafo. El control del cumplimiento de las obligaciones
tributarias detalladas en las normas previstas en el primer
párrafo se efectuará por la autoridad competente sin afectar la
aplicación de la citada Ley conforme a su propia normatividad.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO A LAS APUESTAS
Artículo 38.- El Impuesto a las Apuestas grava los ingresos de
las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en
las que se realice apuestas.
(El segundo párrafo fue derogado por la Tercera Disposición
Complementaria y Final de la Ley Nº 27153, publicada el 9 de
julio de 1999.)
Artículo 39.- Los entes organizadores determinarán
libremente el monto de los premios por cada tipo de apuesta,
así como las sumas que destinarán a la organización del
espectáculo y a su funcionamiento como persona jurídica.
Artículo 40.- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o
institución que realiza las actividades gravadas.
44
Artículo 41.- El Impuesto es de periodicidad mensual. Se
calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total
percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total
de los premios otorgados el mismo mes.
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27675,
publicada el 21 de febrero de 2002.
Artículo 42.- La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas
es de 20%. La Tasa
Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hípicas es de 12%.
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27924,
publicada el 31 de enero de 2003.
Artículo 43.- La administración y recaudación del impuesto
corresponde a la Municipalidad Provincial en donde se
encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora.
Artículo 44.- El monto que resulte de la aplicación del
impuesto se distribuirá conforme a los siguientes criterios:
a) 60% se destinará a la Municipalidad Provincial.
b) 40% se destinará a la Municipalidad Distrital donde se
desarrolle el evento.
Artículo sustituido por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 45.- Los contribuyentes presentarán mensualmente
ante la Municipalidad
Provincial respectiva, una declaración jurada en la que
consignará el monto total de los ingresos percibidos en el mes
45
por cada tipo de apuesta, y el total de los premios otorgados el
mismo mes, según el formato que para tal fin apruebe la
Municipalidad Provincial.
Artículo 46.- El contribuyente deberá presentar la declaración
a que alude el artículo precedente, así como cancelar el
impuesto, dentro de los plazos previstos en el Código
Tributario.
Artículo 47.- Las apuestas constarán en tickets o boletos
cuyas características serán aprobadas por la entidad
promotora del espectáculo, la que deberá ponerlas en
conocimiento del público, por una única vez, a través del diario
de mayor circulación de la circunscripción dentro de los quince
(15) días siguientes a su aprobación o modificación.
La emisión de tickets o boletos, será puesta en conocimiento
de la Municipalidad Provincial respectiva.
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO A LOS JUEGOS
Artículo 48.- El Impuesto a los Juegos grava la realización de
actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías,
bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de
azar.
El Impuesto no se aplica a los eventos a que alude el Capítulo
precedente.
Artículo 49.- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o
institución que realiza las actividades gravadas, así como
quienes obtienen los premios.
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En caso que el impuesto recaiga sobre los premios, las
empresas o personas organizadoras actuarán como agentes
retenedores.
Párrafo sustituido por el Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 50.- La base imponible del Impuesto es la siguiente,
según el caso:
a) Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, así como
para el juego de pimball, juegos de video y demás juegos
electrónicos: el valor nominal de los cartones de juego, de los
boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio utilizado en
el funcionamiento o alquiler de los juegos, según sea el caso.
b) Para las Loterías y otros juegos de azar: el monto o valor de
los premios. En caso de premios en especie, se utilizarán como
base imponible el valor del mercado del bien.
Las modalidades de cálculo del impuesto previstas en el
presente artículo son excluyentes entre sí.
Artículo sustituido por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 51.- El Impuesto se determina aplicando las
siguientes tasas:
a) Bingos, Rifas y Sorteos: 10%.
b) Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: 10%.
c) Loterías y otros juegos de azar: 10%.
47
Artículo sustituido por el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 52.- En los casos previstos en el inciso a) del Artículo
50, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto
es de competencia de la Municipalidad Distrital en cuya
jurisdicción se realice la actividad gravada o se instale los
juegos.
En los casos previstos en el inciso b) del Artículo 50, la
recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de
competencia de la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción
se encuentre ubicada la sede social de las empresas
organizadoras de juegos de azar.
Artículo sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 53.- El impuesto es de periodicidad mensual. Los
contribuyentes y agentes de retención, de ser el caso,
cancelarán el impuesto dentro de los doce (12) primeros días
hábiles del mes siguiente, en la forma que establezca la
Administración Tributaria.
(30) Artículo sustituido por el Artículo 19 del Decreto
Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
5. FORMULACIÓN DE HIPÓTESIS Y VARIABLES DE LA
INVESTIGACIÓN:
5.1. HIPÓTESIS GENERAL:
Las obligaciones contractuales de los juegos y apuestas
permitidos en el Perú surgen con la aceptación de las partes,
independientemente del hecho futuro incierto que pueda
48
ocurrir, surgiendo de esta obligación el nacimiento de un deber
tributar.
5.2. HIPÓTESIS ESPECÍFICA:
- Las obligaciones serán todas aquellas a las que las partes se
hayan obligado asumiendo por consiguiente sus consecuencias
ante el incumplimiento.
- Los juegos y apuestas se clasifican en permitidos, no
permitidos.
El pago de las tasas tributarias viene a ser aquellas
obligaciones que están sujetas los juegos y apuestas
permitidos en el Perú.
- Los juegos y apuestas están sujetos al pago de impuestos
tributarios.
5.3. VARIABLES:
5.3.1. IDENTIFICACIÓN DE VARIABLES
DEPENDIENTES:
- En el presente proyecto no existen las variables
dependientes, sólo independiente, es por ello que se
trata de un trabajo descriptivo.
5.3.2. IDENTIFICACION DE VARIABLES INDEPENDIENTES
- La obligación contractual en los juegos y apuestas
permitidos en el Perú.
- La obligación tributaria en los juegos y apuestas
permitidos en el Perú
49
5.3.3. IDENTIFICACION DE VARIABLES INTERVINIENTES:
- En el presente proyecto no existe Variable Interviniente
ya que una variable interviniente o variable de control es
una variable que justamente "interviene" entre la
variable independiente y la dependiente pudiendo ser
efecto de la independiente y causa de la dependiente
aunque hay muchas combinaciones, podes tener dos
independiente y una dependiente entre otros casos pero
necesariamente tiene que existir una Variable
Independiente y otra Dependiente.
6. METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN:
6.1. METODOLOGÍA DE INVESTIGACIÓN:
6.1.1. MÉTODOS GENERALES:
Inductivo – explicativo.
6.1.2. MÉTODOS ESPECÍFICOS:
6.2. TIPO DE INVESTIGACIÓN
Analítico – Descriptivo.
6.3. NIVEL DE INVESTIGACIÓN:
El nivel de investigación del tema es el Explicativo (que busca
responder o explicar las incógnitas de los juegos y apuestas
permitidos en el Código Civil).
50
6.4. DISEÑO DE LA IVESTIGACIÓN:
Consideramos que la organización esquemática que
presentamos nos permitirá contrastar nuestras hipótesis
(general y específica) con sus variables independientes.
Siendo el diseño a trabajar el EXPERIMENTAL.
6.5. POBLACIÓN Y MUESTRA:
6.5.1 POBLACIÓN:
La población va estar compuesta por 20 ciudadanos de hyo .
Que representa al total de personas que van a ser materia de
investigación en el DE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDOS EN EL
CODIGO CIVIL.
6.5.2 MUESTRA: TIPO Y TÉCNICA:
Viendo que las personas tienen la misma probabilidad de ser
parte de la muestra optaremos por usar EL MUESTREO
PROBABILISTICO O ALEATORIO.
6.6 TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN:
6.6.1 TECNICAS DE INSTRUMENTOS DE
RECOLECCIÓN DE DATOS:
- Encuetas realizadas ala población de Huancayo.
- Entrevistas a los dueños de los casinos de la ciudad
de Huancayo.
6.6.2 TÉCNICAS DE PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS
DE DATOS:
51
En base a 20 encuestas a la población de Huancayo.
7. RECUERSO:
7.1. HUMANOS: (solo son datos hipotéticos)
- Asesor Externo S/. 150.00
- Digitador S/. 50.00
7.2. MATERIALES:
- Copia de Libros y/o revistas S/. 80.00
- Impresión S/.70 .00
- Lapiceros plumones S/.20.00
7.3. PRESUPUESTO:
El presupuesto a gastar es aproximadamente es de S/. 50.00
Nuevos Soles para lo cual las mismas que fueron invertidas
únicamente en pasajes, impresión del trabajo y búsqueda de
material bibliográfico, tanto en bibliotecas como en internet.
8. BIBLIOGRAFÍA INICIAL
CHAVEZ ACKERMANN, Pascual: “Tratado de Derecho Tributario”Primera Edición, Edit. San MarcosLima – Perú, 1 999.
“TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO”Tercera Edición, Jurista Editores E.I.R.L.Lima – Perú, 2 008
HUAMANÍ CUEVA, Rosendo: “CÓDIGO TRIBUTARIO COMENTADO”Tercera Edición, Edit.l Gaceta Jurídica S.A.Lima – Perú, 2 003
MIRANDA CANALES, Manuel Jesús: “Derecho De Los Contratos”Segunda Edición, Edit. San MarcosLima – Perú, 1 999
52
CUADRIZ VILLENA, Carlos Ferdinand: “Derecho de Contratos”
Primera Edición, Edit. Tem
Colombia, 2 003
H:\Impuesto sobre juegos y apuestas lícitas.mht
H:\Principios tributarios legales que limitan la tributación municipal.mht
9. CRONOGRAMA
A 12 meses (solo por las formalidades), el presente proyecto
se elaboro durante el ciclo académico de Abril - Mayo
ACTIVIDADES
El trabajo se desarrolla en el año 2010
A
B
R
M
A
Y
J
U
N
J
U
L
A
G
O
S
E
T
OCT
NOV
DIC
ENE
FEB
MAR
1. Revisión de bibliografíaX X
2. Elaboración del ProyectoX
3. Elaboración de los instrumentosX
4. Aplicación de los InstrumentosX X
5.Analisis e interpretación de la información X
6. Elaboración de los borradores X
53
7. Revisión de JuradosX
8. Informe FinalX X X
9. SustentaciónX X