REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

29
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE DICIEMBRE 2014 ESPECIAL REFORMA TRIBUTARIA Ley Nº 30296

description

MODIFICACIONES TRIBUTARIAS

Transcript of REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

Page 1: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

informativo caballero bustamantediciembre 2014

ESPECIAL REFORMA TRIBUTARIALey Nº 30296

Page 2: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

2 SUPLEMENTO ESPECIALIZADO D I C I E M B R E 2 0 1 4

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

ÍNDICE DE COMENTARIOS

Comentarios tributarios

3 Ley que promueve la reactivación de la economía.

10 Fijan el valor de la UIT para el ejercicio 2015.

12 Se establece los criterios y lineamientos de los Artículos 13º y 15º de la Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas.

13 Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets y presentación del formulario N° 845.

14 Aprueban nueva relación de Medios de Pago.

14 Prorrogan exclusión temporal de las operaciones que se rea-licen con los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la aplicación del régimen de retención del Impuesto a la Renta.

15 Modifi can el Decreto Supremo N° 215-2006-EF que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de Cuarta Categoría.

15 Se incorporan nuevos sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y se aprueban las fechas máximas de atraso de dichos registros para el ejercicio 2015

Page 3: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

SUPLEMENTO ESPECIALIZADO 3D I C I E M B R E 2 0 1 4INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

COMENTARIOS TRIBUTARIOS

VOCES: Impuesto a la Renta – Dividendo – Distribucion de uti-lidades – Mutuo dinerario – Rentas del trabajo – Rentas de cuarta categoría – Rentas de quinta categoría – Rentas de tercera categoría – Retenciones por rentas de cuarta categoría – Retenciones por rentas de quinta categoría – Impuesto General a las Ventas – Recuperación anticipada del IGV – Bienes de capital – Código Tributario – Texto Único Ordenado del Código Tributario – Domicilio fi scal – Domici-lio procesal – Facultad de fi scalización – Fiscalización y verifi cación – Comprobante de pago – Comprobante de pago electrónico – Guía de remisión – Guía de remisión remitente – Guía de remisión trans-portista – Infracción tributaria – Transporte de bienes – Servicios de transporte de pasajeros – Internamiento temporal de vehículos.

Ley N° 30296

Fecha de publicación : 31.12.2014

Fecha de vigencia : 01.01.2015(1)

1. Introducción

Mediante Ley N° 30296, publicada el 31.12.2014 –en adelante la Ley– se ha aprobado el proyecto de Ley N° 4007 y que corresponde al cuarto paquete de medidas propuestas por el Poder Ejecutivo con la fi nalidad de reactivar la economía, frenar su ritmo de desaceleración e impulsar el crecimiento económico.

La referida Ley, versa sobre las disposiciones siguientes:1. Modifi caciones al Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Im-

puesto a la Renta.2. Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV para pro-

mover la adquisición de bienes de capital.3. Modifi caciones al Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tribu-

tario.4. Contratos de Estabilidad Tributaria en Minería.5. Ley General de Aduanas.

En virtud a ello, a continuación efectuamos los comentarios y aná-lisis de los aspectos más relevantes dispuestos o establecidos en vir-tud a la presente Ley, relacionados con los numerales 1, 2 y 3.

I. Modifi caciones al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (Capítulo I), vigente a partir del 01.01.2015

Respecto al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta – en adelante TUO LIR, las modifi caciones versan sobre el Costo Computable y Gas-tos no deducibles, Tasas aplicables a Dividendos (Rentas de Capital), Tasas aplicables a las Rentas del Trabajo y Fuente Extranjera así como las Tasa aplicable a las Rentas empresariales o de tercera categoría.

1.1. Modifi cación respecto al Costo Computable y Gastos no De-ducibles

Tanto en el artículo 20° como en el artículo 44° del TUO LIR, que corresponden a Costo Computable y Gastos no deducibles respectivamente, se ha incorporado una nueva limitación formal respecto al sujeto emisor del comprobante de pago.

Así se regula que no será deducible el Costo Computable y/o no será deducible el gasto, sustentado con comprobantes de

pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante ( ) (ii) La SUNAT les haya notifi cado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

Esta disposición, es similar con la prescrita en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la LIGV y el subnumeral 2.5. artículo 6° de su reglamento, referido al sujeto que califi ca como emisor habi-litado para emitir comprobantes de pago y en el cual se dispone entre otras condiciones, que la SUNAT no le haya notifi cado la baja de su inscripción en el RUC; caso contrario no se podrá ejer-cer el crédito fi scal del IGV.

Cabe referir que el inciso i) artículo 1° de la Resolución de Su-perintendencia N° 210-2004/SUNAT y modifi catorias, defi ne a la baja de inscripción en el RUC de la forma siguiente: Es el estado asignado por la SUNAT a un número de RUC, cuando el contribu-yente deja de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias y/o cuando presuma que ha dejado de realizarlas.

Respecto a esta modifi catoria, se señala en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 4007 que: Actualmente, existen 1´553,956 (de los cuales 205,434 tienen autorización para emitir facturas) contribuyentes con baja de ofi cio del RUC (...)

De ese modo, el aceptar la deducción de los gastos sustentados con comprobantes de pago de contribuyentes que se encuen-tran con baja de ofi cio de inscripción del RUC afecta doblemen-te los ingresos del Estado, pues se pierde la recaudación de los referidos sujetos; y, además, los clientes de aquellos terminan deduciendo como costo o gasto, ingresos que no tributan bajo el impuesto a la renta.

Por tal razón, se propone esta modifi catoria a fi n de desalentar la utilización de comprobantes de pago emitidos por dichos con-tribuyentes y evitar el grave perjuicio fi scal.

1.2. Modifi cación respecto a Dividendos

a. Supuestos que califi can como DividendosEl literal f) del artículo 24°-A del TUO LIR vigente hasta el 31 de

diciembre de 2014 regula que califi ca como dividendos: Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre dis-posición que las personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Finan-ciero, otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su de-volución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de opera-ciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo.

Sobre el particular la ley modifi ca el citado literal f), eliminan-do de su texto la referencia a: siempre que no exista obliga-ción para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los tér-minos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una ope-ración única, cuya duración total exceda de tal plazo.

Ley que promueve la reactivación de la economía

Page 4: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

4 SUPLEMENTO ESPECIALIZADO D I C I E M B R E 2 0 1 4

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

En virtud a ello, a partir del ejercicio 2015 calificará como Divi-dendo todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición que se otorguen a favor de los socios, asociados o titulares, independientemente del plazo que se fije para su devolución.

La exposición de motivos del Proyecto de Ley 4007 sus-tenta esta eliminación en el hecho que las exigencias que la actual Ley del Impuesto a la Renta establece para que esta medida aplique son fácilmente transgredidas por las empresas.

b. Tasas aplicables La Ley modifica las tasas aplicables a los Dividendos y otras

formas de distribución de utilidades, estableciendo un incre-mento gradual a partir del ejercicio 2015, de acuerdo a lo siguiente:

Ejercicios gravables Tasas2015-2016 6,8%2017-2018 8,0%2019 en adelante 9,3%

En virtud a la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley, las tasas referidas aplican a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del 01 de enero de 2015.

Por tanto, se prescribe que a los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados según lo dispuesto en el artículo 24°-A TUO LIR, obtenidos hasta el 31.12.2014 que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra for-ma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de 4.1%.

En correlato con esta modificatoria, se modifican los artícu-los 54° y 56° del TUO de la LIR, respecto a los Dividendos y otras formas de distribución de utilidades aplicable tanto a Personas Naturales como a Personas Jurídicas No Domicilia-das, regulándose la aplicación de similares tasas que las antes detalladas.

A su vez se modifica el artículo 73°-A del TUO de la LIR, que regula respecto a la retención a los dividendos que deben efectuar las personas jurídicas, alineándolo con esta modifi-cación.

c. Pagos por el Impuesto a la Renta de dividendos prove-nientes de contribuyentes comprendidos en leyes promo-cionales

La Décima Disposición Complementaria Final de la Ley, prescribe que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendi-

dos en los alcances de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y norma complementaria, Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del sector Agrario y normas modificatorias; la Ley 29482 Ley de Promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas, la Ley 27688 Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna y normas modificatorias, y el Decreto Supremo 112-97-EF Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS y nor-mas modificatorias, continuaran afectos a la tasa del 4.1% del Impuesto a la Renta siempre que mantengan vigentes los regímenes tributarios previstos en las citadas leyes pro-mocionales.

1.3. Modificación de las tasas aplicables a las Rentas del Trabajo y de la Renta de Fuente Extranjera

a. Escala progresiva acumulativa Otro de los cambios efectuados por la Ley, es respecto a las

tasas del Impuesto a la Renta aplicable a las personas na-turales por las Rentas del Trabajo y de la Renta de Fuente Extranjera.

Así, la escala progresiva acumulativa vigente a partir del 01.01.2015, es la siguiente:

Suma de la Renta Neta de Trabajo y la Renta de Fuente Extranjera

Tasa

Hasta 5 UIT 8%Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%Más de 45 UIT 30%

De acuerdo a la exposición de motivos del Proyecto de Ley N° 4007, esta modificación procura reducir la carga tributaria para la mayoría de contribuyentes y mantenerla para aque-llos con mayores rentas, a efecto de hacer más progresivo el sistema.

Se mantiene la deducción de 7 UIT aplicable sobre la suma de las Rentas del Trabajo.

En relación con esta modificación, cabe referir que el presi-dente de la Comisión de Economía del Congreso, Casio Hua-rie, aseguró que los más beneficiados con esta medida serán los trabajadores que perciban ingresos mensuales de entre S/. 2,000 y S/. 4,000(2).

Mostramos a nivel práctico el efecto de la modificatoria:

• Datos Trabajador con una remuneración fija de S/. 4,000 UIT: S/. 3,850

• Cálculo de la Renta de Quinta Categoría

Antes de la modificatoria Con la modificatoriaRenta Bruta anual proyectada = 56,000 Renta Bruta anual proyectada = 56,000Deducción de 7 UIT = (26,950) Deducción de 7 UIT = (26,950)Renta Neta anual proyectada = 29,050 Renta Neta anual proyectada = 29,050Impuesto a la Renta anual (15%) = 4,357.50 Impuesto a la Renta anual = 2,912

Hasta 5 UIT (19,250) 8% = 1,540Mas de 5 UIT hasta 20 UIT (19,251 a 77,000) 14%= 1,372

Retención mensual = 363.13 Retención mensual = 242.67Menor retención mensual = S/. 120.46

Page 5: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

SUPLEMENTO ESPECIALIZADO 5D I C I E M B R E 2 0 1 4INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

b. Retenciones por Rentas de cuarta categoría En correlato con el cambio de la escala progresiva acumu-

lativa del Impuesto a la Renta, se modifica el porcentaje de retención y/o pagos a cuenta por las rentas de cuarta cate-goría, regulado en los artículos 74° y 86° del TUO de la LIR respectivamente.

Así, a partir del 01.01.2015 se aplicará el 8% sobre la ren-ta bruta mensual por concepto de retenciones y/o pagos a cuenta por las rentas de cuarta categoría abonadas o acredi-tadas.

1.4. Impuesto a la Renta por Rentas de Tercera Categoría La ley modifica la tasa del Impuesto a la Renta aplicable a la renta

neta de tercera categoría, estableciéndose una reducción gra-dual a partir del 01.01.2015 de acuerdo a lo siguiente:

Ejercicios Gravables Tasas

2015 - 2016 28%

2017 - 2018 27%

2019 en adelante 26%

La Décimo Primera Disposición Complementaria Final, prescribe que para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2015, el coeficiente deberá ser multiplicado por el factor 0.9333. Ello obedece a la reducción de la tasa del 30% a 28% y que justamente correspon-de a ese factor.

En forma similar a la reducción de las tasas aplicables a las ren-tas del trabajo, esta modificatoria tiene como finalidad reducir la carga tributaria y con ello propiciar que se destinen recursos a la reinversión y crecimiento en las empresas.

En correlato con la modificación de las tasas se procede a modi-ficar también los artículos siguientes del TUO de la LIR:– Artículo 73°, referido a la retención del Impuesto a la Renta

que deben realizar las personas jurídicas por las rentas que paguen o acrediten al portador u otros valores al portador, aplicando para dicho efecto las tasas reducidas según el ejer-cicio al que correspondan.

– Artículo 73°-B, referido a la retención que deben realizar las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios, por las rentas que co-rrespondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes; para lo cual aplicarán la tasa vigente en cada ejercicio sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio.

II. Regimen de recuperación anticipada del IGV para promover la adquisición de bienes de capital (Ca-pítulo II)

2.1. Antecedentes del beneficio Es preciso indicar que el Régimen Especial de Recuperación Anti-

cipada del Impuesto General a las Ventas (en adelante RERA del IGV), aprobado por el Decreto Legislativo N° 973, publicado el 10 de marzo del 2007, está referido a la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales, de bienes de capital nuevos, efectuada por los contribuyente que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravados con el IGV o exporta-ciones y que hayan suscrito Contratos de Inversión con el Estado.

Asimismo, dentro del ámbito de aplicación del RERA del IGV, establece que los beneficiarios que incurran en las denomina-

das adquisiciones comunes, podrán optar por alguno de los siguientes métodos con la finalidad de determinar el monto de devolución del IGV al que se ha hecho alusión en el párrafo ante-rior. Así tene mos que:1. Se asumirá que el 50% de las adqui siciones comunes están

destinadas a operaciones gravadas (consideramos que tam-bién incluye a las exporta ciones). SUNAT, mediante control posterior, determinará el porcentaje real de las operaciones gravadas (incluye exportaciones); o

2. Se recuperará el IGV que gravó las adquisiciones comunes vía crédito fiscal, una vez iniciadas las operacio nes productivas, mediante el sistema de la prorrata del crédito fiscal pre visto en el numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV.

Como se puede apreciar en tanto las operaciones se destinen en su totalidad a operaciones gravadas, se podrá solicitar la recupe-ración anticipada del IGV en su integridad; no obs tante ello en caso las adquisiciones se desti nen a operaciones gravadas y no gravadas con el IGV el beneficiario aplicará alguno de los méto-dos arriba mencionados.

Concordantemente con lo descrito anteriormente, el De-creto Supremo N° 084-2007-EF, Reglamento de la Ley que aprobó el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV, vigente a partir del 1 de julio del 2007 (en adelante el Reglamento) considera dentro de la cobertura de devolu-ción del IGV, ya sea el trasladado o pagado, aquel que se generó en las operaciones de importación y/o adquisición local de: a) Bienes intermedios nuevos. b) Bienes de capital nuevos. c) Servicios. d) Contratos de construcción.

2.2. Objeto de la nueva disposición acerca del RERA del IGV El artículo 2° de la Ley establece el objeto que impulsa de ma-

nera excepcional y temporal el RERA del IGV y que procura fo-mentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital.

El artículo 3° señala que el RERA consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adqui-siciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresa en el REMYPE, de conformidad con la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.

2.3. Del crédito fiscal La norma en comentario, establece que el crédito fiscal objeto

del RERA del IGV, será aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de 3 meses consecutivos siguientes a la anotación en el respectivo Registro de Compras.

Para el goce del presente régimen deberán cumplir con los re-quisitos establecidos en el Reglamento, lo cuales deberán tomar en cuenta entre otros, un periodo mínimo de permanencia en el Registro Único de Contribuyente, así como el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Al respecto, la primera disposición complementaria final, se-ñala que se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá el alcance, procedimiento, cobertura de los bienes y otros aspectos necesarios para la mejor aplicación del RERA.

Page 6: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

6 SUPLEMENTO ESPECIALIZADO D I C I E M B R E 2 0 1 4

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

2.4. Montos devueltos indebidamente Los contribuyentes que gocen indebidamente del Régimen, de-

berán restituir el monto devuelto, en la forma que establezca el Reglamento, siendo de aplicación la tasa de interés moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tri-butario (numeral 1 del artículo 178° CT)

2.5. Vigencia Conforme lo establece la Quinta Disposición Complementaria

Final de la presente Ley, lo dispuesto en el Capítulo II entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación en el Diario oficial "El Peruano", es decir entrará en vigencia el 01.01.2015, hasta por un periodo de 3 años, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia.

III. Modificaciones al TUO del Código Tributario (Ca-pítulo III)

El Tercer Capítulo contiene dos artículos que hacen referencia a las modificaciones al Texto Único Ordenado del Código Tributario.

El artículo 5° establece la modificación del segundo párrafo del artículo 11°; de los numerales 1 y 3 del artículo 87°; del inciso i) del artículo 92º; del artículo 97º; del artículo 112°; de los numerales 4, 5, 8 y 9 y del nombre del artículo 174º; del cuarto, quinto, octavo y noveno ítem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III, referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 174°; de las notas (5) y (6) de las Tablas de Infraccio-nes y Sanciones Tributarias I y II; de las notas (6) y (7) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.

De otro lado, el artículo 6° hace referencia a la incorporación de un último párrafo al artículo 61° y de los artículos 62°-B, 86°-A, 95º-A, 112°-A y 112°-B al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modi-ficatorias.

A continuación comentamos los aspectos más relevantes.

3.1. Domicilio Fiscal y Procesal Se modifica el segundo párrafo del artículo 11° del TUO del Có-

digo Tributario, el cual expresa que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domici-lio procesal en cada uno de los procedimientos tributarios regu-lados en el Libro Tercero del Código Tributario. Sin embargo, se prevé que de manera excepcional no se señalará domicilio pro-cesal en el Procedimiento de Fiscalización (Procedimiento que se incorpora en virtud de esta Ley como nuevo Procedimiento Tributario en el marco del numeral 1 del artículo 112° de nuestro Código Tributario).

3.2. Fiscalización o Verificación de la Obligación Tributaria efec-tuada por el Deudor Tributario

Se incorpora un último párrafo al artículo 61° al TUO del Código Tributario, estableciendo que cuando el análisis de la informa-ción proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacene, archive y conserve en sus sistemas, se compruebe que parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributa-

ria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario, tendrá la SUNAT el criterio de poder realizar un procedimiento de fiscalización parcial electrónica (Procedimiento que se incor-pora en virtud de esta Ley como Procedimiento de Fiscalización Parcial Electrónica en el marco del artículo 62° - B de nuestro Código Tributario).

3.3. Fiscalización Parcial Electrónica En la actualidad el procedimiento de fiscalización parcial implica

el desplazamiento del agente fiscalizador al domicilio fiscal del contribuyente. Sin embargo, mediante esta Ley se incorpora en el TUO del Código Tributario el artículo 62- B donde se dispone el Procedimiento de Fiscalización Parcial Electrónica a través de la plataforma virtual.

El procedimiento consistirá en que la SUNAT notificará al deu-dor tributario, por medio de sistemas de comunicación electró-nicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía (Forma de Notificación prevista en el inciso b) del artículo 104°), el inicio del procedimiento de fiscalización acompañado de una liquidación preliminar del tributo a regularizar y los inte-reses respectivos con el detalle del (los) reparo(s) que origina(n) la omisión y la información analizada que sustente la propuesta de determinación.

Al respecto, el deudor tributario en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del inicio de la fiscalización parcial elec-trónica, subsanará el (los) reparo(s) notificado(s) contenidos en la liquidación preliminar realizada por SUNAT o sustentará sus observaciones a esta última y, de ser el caso, adjuntará la docu-mentación mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informá-ticos teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, tal como se refiere al artículo 112° - A que se incorpora con la presente Ley.

Por su parte, la Administración Tributaria dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el plazo esta-blecido en el párrafo anterior, notificará, por medio de sistemas de comunicación electrónicos, la Resolución de Determinación con la cual se culmina el procedimiento de fiscalización y de ser el caso, la Resolución de Multa. La citada Resolución de Determi-nación contendrá una evaluación sobre los sustentos presenta-dos por el deudor tributario, según corresponda.

En caso el deudor tributario no realice la subsanación correspon-diente o no sustente sus observaciones en el plazo establecido, la SUNAT notificará, por medio de sistemas de comunicación electrónicos, la Resolución de Determinación con la cual culmina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de Multa.

El Procedimiento de fiscalización parcial que se realice elec-trónicamente tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles, con-tados a partir del día en que surte efectos la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización. No existiendo pró-rroga alguna en la norma respecto a este procedimiento. Del mismo modo, se prevée que al procedimiento de fiscalización parcial electrónica no se le aplicará las disposiciones de los Plazos de la Fiscalización Definitiva, Prórrogas, Excepciones al Plazo y Causales de Suspensión, entre otros, contenidas en el artículo 62-A.

En ese sentido, la Fiscalización Parcial Electrónica utilizará la in-formación contenida en las declaraciones, registros y compro-bantes electrónicos; y en base a dicha información, iniciará con una propuesta de determinación a fin que el contribuyente sus-tente la observación o acepte dicha propuesta, luego de lo cual se emitirá la resolución de determinación y/o la resolución de multa correspondiente, de ser el caso.

Page 7: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

SUPLEMENTO ESPECIALIZADO 7D I C I E M B R E 2 0 1 4INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

Finalmente, en la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley, se establece que será de aplicación el artículo 62-B, incorporado al Código Tributario con la presente norma, para las fiscalizaciones de la regalía minera y gravamen especial de minería.

3.4. Obligaciones de la SUNAT para efecto de las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a través de siste-mas electrónicos, telemáticos o informáticos

Se incorpora el artículo 86-A al TUO del Código Tributario, esta-bleciendo que para efecto de las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos, tele-máticos e informáticos, la SUNAT deberá:

En primer término, asignar la CLAVE SOL que permita acceder al buzón electrónico a todos los sujetos que deban inscribirse en sus registros, que le permita realizar, de corresponder, la notificación de sus actos por medio de sistemas de comunica-ción electrónicos (Forma de Notificación prevista en el inciso b) del artículo 104°). Cabe señalar que el objetivo es facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, buscando realizar estos servicios dentro del marco de la innovación tecnológica y generando un importante ahorro de costos y tiempo a los contribuyentes.

De otro lado, la SUNAT deberá almacenar, archivar y conservar los documentos que formen parte del expediente electrónico, de acuerdo a la resolución de superintendencia que se apruebe para dicho efecto, garantizando el acceso a los mismos de los intere-sados.

Adicionalmente, según la Tercera Disposición Complementaria Final de la presente Ley, se señala que los artículos incorporados al Código Tributario por esta norma referidos al uso de sistemas electrónicos telemáticos e informáticos en las actuaciones o pro-cedimientos tributarios, no derogan ni restringen las facultades otorgadas a la SUNAT, por otros artículos del citado código de las normas tributarias vigentes para regular la forma y condicio-nes en que aquellas deban realizarse.

Finalmente, de acuerdo a la Cuarta Disposición Complemen-taria Final de la referida norma; debe entenderse como CLAVE SOL, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA Y BUZÓN ELECTRÓNICO a que a aquellos conceptos definidos en las normas vigentes, como SU-NAT VIRTUAL o PORTAL DE LA SUNAT, CÓDIGO DE USUARIO y CLAVE SOL y BUZÓN ELECTRÓNICO, respectivamente o a los conceptos que los reemplacen. En ese sentido, a partir de la vi-gencia de la Ley, la SUNAT asignará un Código de Usuario y Clave Sol y Buzón electrónico a todo aquel sujeto que se inscriba en el RUC.

3.5. Obligaciones de los Administrados Mediante esta Ley se modifica el artículo 87° del TUO del

Código Tributario, ampliando las obligaciones de los admi-nistrados para facilitar las labores de fiscalización y determi-nación que realice la Administración Tributaria, al indicar que al inscribirse en los registros de la Administración Tributaria; deban solicitar, con ocasión de dicha inscripción la CLAVE SOL que permita el acceso al buzón electrónico referido en el artículo 86°–A que se incorpora con este norma y a con-sultar periódicamente el mismo, con la finalidad de buscar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribu-yentes.

Asimismo, dentro de esta obligación el administrado deberá aportar todos los datos necesarios para la inscripción en los registros de la Administración Tributaria así como actualizar los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Incluyendo dentro de estos datos, la

dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil, pudiendo ser del titular o no del servicio telefónico como da-tos obligatorios a partir del 16 de octubre de 2014 según lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 290-2014/SUNAT. Del mismo modo, se establece que deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el artículo 11° del Código Tributario.

De otro lado, se complementa las obligaciones que deben tener los administrados, estableciendo que deberán emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los ca-sos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos. Finalmente, deberán según establezcan las normas legales, portarlos o facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que esta señale, la información que permita identificar los docu-mentos que sustentan el traslado.

3.6. Derecho de los Administrados Se modifica el artículo 92° del TUO del Código Tributario, es-

tableciendo que los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:

Formular consultas institucionales, en las cuales las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y pro-fesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias (tal como se señala en el artículo 93° de Código Tributario).

Del mismo modo, cuando se trate de consultas particulares en las que el deudor tributario con interés legítimo y directo pueda consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplica-ble a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aque-llos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de car-ga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias. (Consultas Particulares que se incorporan en virtud de esta Ley en el marco del artículo 95°-A de nuestro Código Tributario).

3.7. Consultas Particulares Se incorpora el artículo 95°-A al TUO del Código Tributario,

estableciendo consultas tributarias particulares en las que el deudor tributario con interés legítimo y directo podrá consul-tar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tri-butario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto, respec-to de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifies-to de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías.

La norma indica que la consulta particular será rechazada limi-narmente si los hechos o las situaciones materia de consulta han sido materia de opinión previa de la SUNAT, conforme lo esta-blece el artículo 93° del presente Código.

La consulta será presentada en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante Decreto Supremo; debiendo ser devuelta si no se cumple con lo previsto en el presente artículo, en dicho Secreto Supremo o se encuentre en los supuestos de exclusión que éste también establezca. De otro lado, La SU-NAT deberá abstenerse de responder a consultas particulares cuando detecte que el hecho o la situación caracterizados que

Page 8: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

8 SUPLEMENTO ESPECIALIZADO D I C I E M B R E 2 0 1 4

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

son materia de consulta se encuentren incursas en un procedi-miento de fiscalización o impugnación en la vía administrativa o judicial aunque referido a otro deudor tributario, según lo establezca el Decreto Supremo.

Asimismo, la SUNAT podrá solicitar la comparecencia de los deu-dores tributarios o terceros para que proporcionen la informa-ción y documentación que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso, dando respuesta al consultante en el plazo que se señale por Decreto Supremo.

La contestación a la consulta escrita tendrá efectos vinculantes para los distintos órganos de la SUNAT exclusivamente respecto del consultante, en tanto no se modifique la legislación o la juris-prudencia aplicable; no se hubieran alterado los antecedentes o circunstancias del caso consultado; una variable no contemplada en la consulta o su respuesta no determine que el sentido de esta última haya debido a ser diferente; o los hechos o situaciones concretas materia de consulta, a criterio de la SUNAT aplicando la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, no co-rrespondan a actos simulados o a supuestos de elusión de nor-mas tributarias.

Por otro lado, cabe señalar que la presentación de la consulta no eximirá del cumplimiento de las obligaciones tributarias ni interrumpe los plazos establecidos en las normas tributarias para dicho efecto. El consultante no podrá interponer recurso alguno contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios contenido en ellas.

La información provista por el deudor tributario podrá ser utiliza-da por la SUNAT para el cumplimiento de su función fiscalizadora que incluye la inspección, investigación y el control del cumpli-miento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

La publicación de las absoluciones de las consultas particulares será realizada en el portal de la SUNAT, en la forma establecida por Decreto Supremo.

Finalmente, en la Segunda Disposición Complementaria Final de esta Ley se dispone que SUNAT establecerá los arreglos institucionales necesarios para mejorar sus estrategias de cumplimiento tributario con la información y documentación obtenida en las consultas particulares previstas en el artículo 95°-A del Código Tributario y que es incorporado por la pre-sente Ley.

3.8. Obligaciones del Comprador, Usuario, Destinatario y Trans-portista

Se modifica el artículo 97° del TUO del Código Tributario con la presente norma, incluyéndose obligaciones para el Destinatario. En el presente artículo, establece que las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les en-tregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos, así como los documentos relaciona-dos directa o indirectamente con éstos, ya sean de forma impre-sa o emitidos electrónicamente.

Asimismo, se amplía las facultades para las personas que presten el servicio de transporte de bienes, se encuentren obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, las guías de re-misión y/o los documentos que correspondan a los bienes, así como: a) Portarlos durante el traslado, o b) en caso de tratarse de documento emitidos y otorgados electrónicamente, facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio la información que permita identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el traslado, durante éste o incluso después de haberse realizado el mismo.

Del mismo modo, la norma señala que el comprador, el usuario y el transportista están obligados cuando fueran requeridos, a exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o do-cumentos a los funcionarios de la administración tributaria, o de ser el caso facilitar a través de cualquier medio, cualquier infor-mación que permita identificar los documentos que sustentan el traslado.

Finalmente, se incorpora como último párrafo de este artí-culo que los destinatarios y los transportistas que indique la SUNAT deberán comunicar a la Administración Tributaria en la forma y condiciones que esta señale, los aspectos relati-vos a los bienes que se trasladan y/o a la información de los documentos que sustentan el traslado. Siendo que, el incum-plimiento de la forma y condiciones señaladas por la SUNAT, determinará que se tenga como no presentada la referida comunicación.

3.9. Procedimientos Tributarios Se modifica el artículo 112° del TUO del Código Tributario, in-

cluyendo como procedimiento Tributario, además de lo que se establecen actualmente en nuestro Código Tributario, al Proce-dimiento de Fiscalización.

3.10. Forma de las actuaciones de los administrados y terceros Se incorpora el artículo 112°-A al TUO del Código Tributario, es-

tableciendo que las actuaciones que realicen los administrados y terceros ante la SUNAT podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos informáticos, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia correspondiente.

3.11. Expedientes generados en las actuaciones y procedimientos tributarios de la SUNAT

Asimismo, se incorpora el artículo 112°-B al TUO del Código Tri-butario, sobre la cual se establece que la SUNAT regulará, me-diante Resolución de Superintendencia, la forma y condiciones en las que serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesi-bilidad a éstos.

De otro lado, la norma señala que la utilización de los sistemas electrónicos telemáticos o informáticos para el llevado o conser-vación del expediente electrónico que se origine en los procedi-mientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deberá respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los da-tos personales, así como el reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas.

En ese sentido, cabe indicar que se incorporan y/o establecen los siguientes efectos:• Los documentos electrónicos que se generen en estos proce-

dimientos o actuaciones tendrán la misma validez y eficacia que los documentos en soporte físico.

• Las representaciones impresas de los documentos electróni-cos tendrán validez ante cualquier entidad, siempre que para su expedición se utilicen los mecanismos que aseguren su identificación como representaciones del original que la SU-NAT conserva.

• La elevación o remisión de expedientes o documentos po-drá ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposición del expediente electrónico o de dichos docu-mentos.

• Cuando en nuestro Código Tributario, se haga referencia a la presentación o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los

Page 9: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

SUPLEMENTO ESPECIALIZADO 9D I C I E M B R E 2 0 1 4INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, con la presentación o exhibición que se realice en aquella dirección o sitio electrónico que la SUNAT defina como el canal de co-municación en el administrado y ella.

3.12. Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otor-gar y exigir comprobante de pago y/u otros documentos, así como facilitar a través de cualquier medio, que señale la SU-NAT, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado

Se modifica el nombre del artículo 174° del TUO del Código Tributario, señalando que constituyen infracciones relaciona-das con la obligación de emitir, otorgar y exigir comproban-tes de pago y/u otros documentos, incluyendo en la última parte del nombre, el texto siguiente; así como facilitar a tra-vés de cualquier medio, que señale la SUNAT, la informa-ción que permita identificar los documentos que sustentan el traslado.

Asimismo, se modifica los numerales 4°, 5°, 8° y 9°, los cuales se detallan de la siguiente manera:4. Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspon-

diente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar a través de los me-dios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electróni-camente que sustente el traslado de bienes durante dicho traslado.

5. Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y ca-racterísticas para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.

8. Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión elec-trónica y/u otro documento emitido electrónicamente previs-to por las normas para sustentar la remisión, cuando el tras-lado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electróni-camente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.

9. Remitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro do-cumento que carezca de validez o remitir bienes habién-dose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.

En ese sentido, se aprecia que el detalle de las infracciones antes descritas se extienden al proceso gradual de la incor-poración de los contribuyentes a la emisión electrónica de los comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, buscando la presente norma que nuestro Código Tributario se encuentre previsto de todas las prerrogativas que trae consigo la obligatoriedad que tienen los contribuyentes de llevar estos medios en for-ma electrónica.

3.13. Tabla de Infracciones y Sanciones En correlato con las modificaciones producidas en el artículo

174° del Código Tributario, se modifican los numerales 4°, 5°, 8° y 9° del artículo 174° de la Tabla I, II y III de Infracciones y Sancio-nes Tributarias.

Adicionalmente, se modifican las notas de pie de página N° 5 y 6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II y de las notas 6 y 7 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III, a fin de adecuarlas a lo dispuesto en la tipificación de las infrac-ciones antes descritas.

3.14. Vigencia Conforme lo establece la Quinta Disposición Complementaria Final

de la presente Ley, lo dispuesto en el Capítulo III y que correspon-de a las modificaciones e incorporaciones producidas en el TUO del Código Tributario, entran en vigencia el 01.01.2015; excepto la modificación referida al inciso i) del artículo 92° (Derechos de los Administrados de Formular Consultas; así como la incorpora-ción del artículo 95°-A (Consultas Particulares), que entrarán en vigencia a los 120 días hábiles computados a partir de la vigencia de la presente Ley.

NOTAS

(1) Salvo disposiciones específicas que tienen una vigencia diferenciada y que se precisa en los comentarios pertinentes.

(2) Opinión referida en artículo publicado en el Diario Oficial "El Peruano", edición impresa del día 15.12.2014, titulado: De Cuarta y Quinta Cate-goría: La reducción de IR beneficiará a 10,7 millones de trabajadores.

Page 10: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

10 SUPLEMENTO ESPECIALIZADO D I C I E M B R E 2 0 1 4

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA A APLICARSE EN EL EJERCICIO 2015

Tributo

Impuesto a la Renta

UIT aplicable

UIT del Ejercicio 2015:

S/. 3,850

Límites o parámetros de empleo

1. Escala del Impuesto a la Renta a cargo de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas domiciliadas perceptoras de rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera, de ser el caso

Suma de la Renta Neta de Trabajo y la Renta de Fuente Extranjera TasaHasta 5 UIT (19,250) 8%Más de 5 UIT hasta 20 UIT (De S/. 19, 251 hasta S/. 77,000) 14%Más de 20 UIT hasta 35 UIT ( De S/. 77,001 hasta S/. 134,750) 17%Más de 35 UIT hasta 45 UIT (De 134,751 hasta 173,250) 20%Más de 45 UIT (A partir de 173,251) 30%

2. Deducción de Oficio Rentas de 4ta. Categoría La deducción es del 20% de la Renta Bruta, hasta un máximo de 24 UIT (S/. 92,400).

3. Deducciones para la Renta de 3ra. Categoría3.1. Gastos de representación Se acepta como gasto hasta el 0.5% de los Ingresos Netos hasta 40 UIT (S/. 154,000).3.2. Gastos recreativos en beneficio de los trabajadores Se acepta como gasto hasta el 0.5% de los Ingresos Netos hasta 40 UIT (S/. 154,000).3.3. Gastos sustentados con boletas de venta y tickets

a. Sujetos del Régimen General Se aceptan hasta el 6% del total de los comprobantes anotados en el Registro de Compras que

sí otorguen derecho a sustentar gasto siempre que no sobrepasen las 200 UIT (S/. 770,000).b. Sujetos comprendidos en la Ley Nº 27360 (Sector Agrario) Se aceptan hasta el 10% del total de los comprobantes anotados en el Registro de Compras que sí

otorguen derecho a sustentar gasto o costo siempre que no sobrepasen las 200 UIT (S/. 770,000).3.4. Inversión en bienes de uso Podrá deducirse como gasto la adquisición de bienes que conformen el activo fijo cuyo costo por

unidad no sobrepase de 1/4 de la UIT (S/. 962.50).4. Deducción por Rentas de Trabajo (Cuarta y Quinta Categoría) Deducción máxima de 7 UIT (S/. 26,950).5. Gastos incurridos en vehículos de categorías A2, A3, A4, B1.3, B1.4 La deducción de los gastos incurridos por vehículos destinados a actividades de dirección, representación y

administración estará en función al número máximo de vehículos permitidos, de acuerdo a la siguiente tabla:

Ingresos Netos Anuales (*) Número de vehículosHasta 3,200 UIT ( S/. 12’160,000) 1Hasta 16,100 UIT ( S/. 61'180,000) 2Hasta 24,200 UIT ( S/. 91'960,000) 3Hasta 32,300 UIT ( S/. 122'740,000) 4Más de 32,300 UIT ( S/. 122'740,001) 5

(*) Se debe considerar los ingresos y la UIT correspondiente al ejercicio anterior (2014), ascendente a S/. 3,800.Nota: Los nuevos importes resultan aplicables solo para aquellos que deben determinar el número máximo de vehículos permitidos en el ejercicio 2014.Para efectos de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, no serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, hayan sido mayores a 30 UIT (*).(*) Según lo dispuesto en el artículo 10º del D.S. Nº 258-2012-EF, el cual modifica el inciso r) del artículo 21º del

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con vigencia a partir del 01.01.2013, se considera la UIT vigente a la fecha en que se efectuó la adquisición o ingreso al Patrimonio.

6. Castigo de Cuentas de Cobranza Dudosa Para efectuar el castigo de las cuentas de cobranza dudosa se requiere que la deuda haya sido provisionada

y entre otros que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) UIT (S/. 11,550). Nota: Se debe considerar la UIT correspondiente al ejercicio en el que se efectúa el castigo (2015), ascendente a S/. 3,850.

Fijan el valor de la UIT para el ejercicio 2015

Decreto Supremo Nº 374-2014-EF

Fecha de Publicación : 30.12.2014

Fecha de Vigencia : 01.01.2015

De conformidad con lo dispuesto por la Norma XV del Título Preli-minar del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias, se establece el uso de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como un valor referencial en las

normas tributarias para la determinación de bases imponibles, deduc-ciones, límites de afectación, aplicación de sanciones, determinación de obligaciones contables, inscripción en el Registro Único de Contri-buyentes y cumplimiento de obligaciones formales.

En ese sentido, mediante el presente dispositivo se ha aprobado el monto de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice referen-cial en normas tributarias para el año 2015 en S/. 3,850 Nuevos Soles.

A continuación presentamos un cuadro de las principales disposi-ciones en las cuales se aplica la UIT en materia tributaria.

Page 11: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

SUPLEMENTO ESPECIALIZADO 11D I C I E M B R E 2 0 1 4INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

Tributo UIT aplicable Límites o Parámetros de Empleo

Impuesto a la Renta

Impuesto Generala las Ventas

Impuesto Predial(Ejercicio 2015)

Impuesto deAlcabala

(Ejercicio 2015)

Impuesto al Patrimonio Vehicular

(Ejercicio 2015)

Impuesto a los Espectáculos Públicos

no Deportivos (Ejercicio 2015)

Libros Contables paraperceptores de 2da.

y 3ra. Categoría

Inventarios yContabilidad de

Costos

Sanciones Tributarias

UIT del Ejercicio 2015:

S/. 3,850

UIT del Ejercicio 2015:

S/. 3,850

UIT vigente al 01.01.2015:

S/. 3,850

UIT vigente alEjercicio 2015:

S/. 3,850

UIT vigente al 01.01.2015:

S/. 3,850

UIT vigente al generarse el hecho

UIT vigente al01.01.2015: S/. 3,850

UIT vigente al01.01.2015: S/. 3,850

UIT vigente almomento de

cometerse la infracción

7. Valor de Mercado de Remuneraciones de Socios, Accionistas, Titulares de EIRL y Parientes En caso de no existir trabajador referente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la

remuneración convenida por las partes, sin que exceda de 95 UIT anuales (S/. 365,750), y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5.

8. Inafectación del Impuesto a la Renta para los socios de las cooperativas agrarias Se encuentran inafectos al IR hasta por 20 UIT (S/. 77,000) de sus ingresos netos en el ejercicio, siempre que el

promedio de sus ingresos netos del ejercicio anterior y el precedente al anterior no superen los 140 UIT (S/. 539,000).9. Retención del Impuesto a la Renta a los socios de las cooperativas agrarias 1.5% sobre los ingresos devengados en el mes cuando los ingresos que les corresponda abonar excedan

las 20 UIT (S/. 77,000). 10. Seguro Social de Salud para los socios de cooperativas agrarias Cuando los ingresos netos del ejercicio anterior de los socios de las cooperativas agrarias que no tengan

trabajadores dependientes a su cargo sean de hasta 20 UIT (77,000) y que presenten una declaración jurada, tendrán la calidad de afiliados regulares y deberán efectuar un aporte mensual del 4% de la RMV.

1. Entrega de bienes con fines promocionales No constituye retiro de bienes en la medida que no exceda el 1% del ingreso bruto promedio de los

últimos 12 meses con un límite máximo de 20 UIT (S/. 77,000).2. Primera venta de inmuebles Se encuentra exonerada la primera venta de inmuebles que realicen los constructores cuyo valor de

venta no supere las 35 UIT (S/. 134,750) siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de licencia de construcción.

Tramo de Autoavalúo AlícuotaHasta 15 UIT (S/. 57,750) 0.2%Más de 15 UIT (S/. 57,751) hasta 60 UIT (S/. 231,000) 0.6%Más de 60 UIT (S/. 231,001 en adelante) 1.0%Monto mínimo que pueden establecer las municipalidades0.6% de la UIT = 0.6% x S/. 3,850 = S/. 23.10

Deducción a los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal: 50 UIT (S/. 192,500).

Se encuentran inafectas las primeras 10 UIT (*) (38,500) de la base imponible.

Base Imponible = Valor de Autoavalúo o Valor Comercial (**) – 10 UIT (S/. 38,500)

Impuesto = Base Imponible (**) x Tasa (3%)

(*) UIT vigente al momento de la transferencia. (**) Se comparan y se toma el más alto.

El impuesto resultante no podrá ser menor a: 1.5% de la UIT. Impuesto ≥ 1.5% x S/. 3,850 = S/. 57.75

Espectáculos taurinos: (i) 10% si el valor promedio ponderado de la entrada es superior al 0.5% de la UIT (S/. 19.25), o (ii) 5% si el valor promedio de la entrada es inferior al 0.5% de la UIT (S/. 19.25).

A. Los sujetos perceptores de 3ra. categoría, llevarán determinados libros y/o registros contables dependiendo de sus ingresos del ejercicio anterior o el proyectado en caso de haber iniciado operaciones. Para ello, deberán considerar los siguientes tramos:

Hasta 150 UIT (577,500) a) Registro de Ventas. b) Registro de Compras. c) Libro Diario de formato simplificado. Superiores a 150 UIT (577,501) hasta 500 UIT (1'925,000) a) Libro Diario. b) Libro Mayor. c) Registro de Compras. d) Registro de Ventas. Superiores a 500 UIT (1'925,001) hasta 1,700 UIT (6'545,000) a) Libro de Inventarios y Balances. b) Libro Diario. c) Libro Mayor. d) Registro de Compras. e) Registro de Ventas. Superiores a 1,700 UIT Contabilidad completa.B. Perceptores de rentas de segunda categoría que hubieran percibido en el ejercicio gravable anterior o

en el curso del ejercicio rentas brutas mayores a 20 UIT (S/. 77,000), deberán llevar Libro de Ingresos.

Obligación Condición por ingresos brutos (*)

Inventarios Físico Anual Inferiores a 500 UIT (Inferiores a S/. 1'925,000)Inventario Permanente (Unidades) De 500 UIT hasta 1,500 UIT (S/. 5'775,000)Contabilidad de Costos (**) Superiores a 1,500 UIT (Superiores a S/. 5'775,001)(*) Ingresos Brutos del ejercicio anterior.(**) Comprende los registros siguientes: Inventario Permanente (Valorizado) y Registro de Costos.

De acuerdo con lo señalado en la Tabla de Infracciones y Sanciones, según corresponda.

Page 12: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

12 SUPLEMENTO ESPECIALIZADO D I C I E M B R E 2 0 1 4

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

Tributo UIT aplicable Límites o Parámetros de Empleo

Operaciones con Terceros

Estados FinancierosAuditados a la SMV

Asistencia Técnica

UIT vigente en el ejercicio 2015:

S/. 3,850

UIT vigenteEjercicio 2015

UIT vigente a la fecha de la celebración del

contrato

Los contribuyentes que están obligados a presentar la DAOT, deberán declarar las operaciones realizadas con cada proveedor o cliente en el ejercicio 2014, cuyo valor exceda las 2 UIT (*) (S/. 7,700).

(*) Parámetro establecido según lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 251-2005/SUNAT (20.12.2005) que modifica el artículo 5º del Reglamento de la presentación de la DAOT aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 024-2002/SUNAT (01.03.2002).

Están obligados a presentar los Estados Financieros Auditados al cierre del Ejercicio 2014 a la Superintendencia del Mercado de Valores, las entidades que obtengan ingresos anuales por venta de bienes y/o servicios o tengan activos totales iguales o superiores a 10,000 UIT (S/. 38'500,000 en adelante) (*)

(*) Monto establecido según lo dispuesto en la Resolución SMV Nº 028-2014/SMV/02 (21.12.2014).

Se encontrarán obligados los usuarios locales, a presentar a la SUNAT un informe de una Sociedad de Auditoría que certifique la existencia técnica prestada, siempre que el contrato celebrado supere las 140 UIT.Base Legal: inciso f) artículo 56º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Voces: Impuesto General a las Ventas – Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas – Percepción – Consumidor final – Ré-gimen de Percepción aplicable a la adquisición de combustible – Régi-men de Percepciones aplicable a las operaciones de venta.

Resolución Ministerial N° 431-2014-EF

Fecha de publicación : 30.12.2014

Fecha de vigencia : 31.12.2014

1. Comentario

Mediante el numeral 13.1 del artículo 13º y el artículo 15º de la Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, modificado por la Ley Nº 30230, se establece que la designación de los agentes de per-cepción aplicable a las operaciones de venta y a la adquisición de combustibles, respectivamente, tomará en consideración, en-tre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la cadena de producción y/o distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del régimen.

En ese sentido, mediante Resolución Ministerial N° 431-2014-EF publicada el día 30.12.2014, se establece los criterios y lineamien-tos a que se refieren los artículos 13º y 15º de la Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas.

1.1. Designación de agentes de percepción del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de venta

Dicha Resolución en su artículo 1° establece que para la designación de los agentes de percepción a que se refiere el Capítulo II del Título II de la Ley Nº 29173 así como su exclusión, se tomará en consideración la participación de mercado de los bienes sujetos a percepción, la cual se de-

terminará según el periodo que corresponda de la siguiente manera:

Participación de mercado del producto “X” (%):

Total ventas a nivel mayorista de la Empresa (S/.)Total ventas a nivel mayorista en el País (S/.)

Finalmente, del resultado que se obtenga se considerará como agentes de percepción a aquellos sujetos que, con relación a los bienes sujetos a percepción, concentren en conjunto y en orden de participación porcentual al menos el 90% de las ventas a nivel mayorista.

Se considera como ventas a nivel mayorista aquellas que se efectúan a favor de clientes que no son consumidores fina-les, conforme con lo señalado en el artículo 12º de la Ley Nº 29173

1.2. Designación de agentes de percepción del Impuesto General a las Ventas aplicable a la adquisición de combustible

El artículo 2° de la Resolución bajo comentario, prescribe que la designación de agentes de percepción así como su exclusión – en el caso de adquisición de combustible, tendrá en conside-ración la calidad del contribuyente de Distribuidor Mayorista de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidro-carburos, conforme con la información vigente en el periodo de designación contenida en el Registro de Hidrocarburos emitido por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN.

Para tal efecto, la exclusión del Registro deberá generar la exclu-sión como agente de percepción.

2. Vigencia

La presente Resolución entrara en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir a partir del 31.12.2014.

Se establece los criterios y lineamientos de los Artículos 13º y 15º de la Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto

General a las Ventas

Page 13: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

SUPLEMENTO ESPECIALIZADO 13D I C I E M B R E 2 0 1 4INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets y presentación del formulario N° 845

Voces: Comprobante de pago – Tickets de máquina registradora – SUNAT Operaciones en Línea – Aplicativos informáticos para la emi-sión de tickets.

Resolución de Superintendencia Nº 382-2014/SUNAT

Fecha de publicación : 30.12.2014

Fecha de vigencia : 31.12.2014

1. Comentario

Mediante el inciso f) del artículo 3° del Decreto Ley N° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago, establece que la SUNAT se-ñalará los mecanismos de control para la emisión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica.

Asimismo, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 019-2012/SUNAT se autorizó hasta el 30 de junio de 2013 el uso de siste-mas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos apli-cativos informáticos que hubieran sido declarados como máquinas registradoras, y se estableció que dicha autorización surtiría efecto siempre que hasta el 31 de diciembre de 2012 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario Nº 845 ante los Centros de Ser-vicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Operaciones en Línea.

Siguiendo el mismo contexto, mediante la Resolución de Super-intendencia Nº 306-2012/SUNAT se amplió hasta el 31 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de junio de 2014, los plazos previstos en el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 019-2012/SUNAT, para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del Formulario Nº 845, respectivamente.

En ese sentido mediante el artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 382-2014/SUNAT se autoriza hasta el 31 de diciembre de 2015 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieren

sido declarados como máquinas registradoras.Resulta importante señalar que la norma dispone que dicha au-

torización surtirá efecto siempre que hasta el 30 de junio de 2015 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario Nº 845 ante los Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Operaciones en Línea, el cual está disponible en SUNAT Virtual (http://www.sunat.gob.pe).

En el citado formulario se consignará la información detallada en el instructivo publicado en SUNAT Virtual, el mismo que se refiere a: 1. Número de RUC del contribuyente.2. Datos del software de emisión de tickets.3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del fabricante o

proveedor nacional o extranjero del software, según corresponda.4. Lugar de almacenamiento informático de información de los tic-

kets emitidos.5. Características del número correlativo.6. Datos por dispositivo de impresión a declarar, en relación al software.

En los tickets que se emitan mediante los mencionados aplica-tivos, se consignará el número de serie del dispositivo de impresión, con lo cual se entenderá cumplido el requisito a que se refiere el nu-meral 5.3 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, norma que es aplicable en lo que no se contraponga con la presente resolución en lo referido a los tickets emitidos por máquinas regis-tradoras.

Para modificar cualquier dato del Formulario Nº 845 presentado y/o añadir información al mismo, según sea el caso, los contribuyentes presentarán un nuevo Formulario N.º 845, que deberá contener la in-formación previamente declarada con las modificaciones y/o altas de equipos efectuadas. La información consignada en el último formu-lario presentado sustituirá en su totalidad a la consignada en el(los) Formulario(s) Nº 845 que se haya(n) presentado con anterioridad

2. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el 31.12.2014.

Page 14: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

14 SUPLEMENTO ESPECIALIZADO D I C I E M B R E 2 0 1 4

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

Prorrogan exclusión temporal de las operaciones que se realicen con los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la

aplicación del régimen de retención del Impuesto a la Renta

Voces: Comprobante de pago – Programa de Declaración Telemática – Liquidación de compra – Impuesto a la Renta – Productor primario – Actividad agropecuaria – Cooperativa agraria – Régimen agrario – Obligaciones tributarias – Régimen de Retención del Impuesto a la Renta – Productos primarios – Agente de retención.

Resolución de Superintendencia N° 384-2014/SUNAT

Fecha de publicación : 30.12.2014

Fecha de vigencia : 31.12.2014

1. Comentario

A través de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT y normas modificatorias, se aprueba el régimen de reten-ciones del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra, señalándose en el segundo párrafo del artículo 2° de la citada resolución que se excluye de su alcance a las operaciones que se realicen, respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria

Por consiguiente, la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 124-2013/SUNAT y normas modificatorias, establece que la exclusión dispuesta en el artículo 2º citado en el párrafo anterior se encontrará vigente hasta el 31 de di-

ciembre de 2014, agregando que a partir del 1 de enero de 2015 será de aplicación el mencionado régimen de retenciones del impuesto a la renta, respecto de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.

En ese sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 384-2014/SUNAT, publicada el día 30.12.2014, se prorroga la exclusión temporal de las operaciones que se realicen con los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la aplicación del régimen de retención del Impuesto a la Renta aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SU-NAT. De este modo se sustituye la segunda disposición comple-mentaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 124-2013/SUNAT, indicando que lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT y normas modificatorias, se encontrará vigente hasta el 30 de junio de 2015.

En tal sentido, a partir del 1 de julio de 2015 el régimen de retenciones del Impuesto a la Renta, será de aplicación respecto de los productos primarios derivados de la actividad agrope-cuaria.

2. Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir a partir del 31.12.2014.

Aprueban nueva relación de Medios de PagoVoces: Medios de pago – Impuesto a la Renta – Impuesto General a las Ventas.

Resolución de Superintendencia N° 383-2014/SUNAT

Fecha de publicación : 30.12.2014

Fecha de vigencia : 31.12.2014

1. Comentario

Mediante el primer párrafo del artículo 4°-A del Decreto Supre-mo N° 047-2004-EF que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, establece que la SUNAT en coordinación con la Superin-tendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, deberá publicar en su página web la relación de las Empresas del Sistema Financiero y de los medios de pago con los que estas se encuentran autorizadas a operar, así como las empresas no pertenecientes al Sistema Financiero cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito, así como de las tarjetas de crédito que emitan; y, de las empresas bancarias o finan-cieras no domiciliadas y de las tarjetas de crédito que emitan.

En tal sentido, mediante la Resolución de Superintendencia N°

383-2014/SUNAT se aprueba el Anexo I, el mismo que contiene lo siguiente:a. La relación de las empresas del Sistema Financiero y de los medios

de pago con los que estas se encuentran autorizadas a operar.b. La relación de las empresas del Sistema Financiero y de las tarje-

tas de crédito cuyos pagos se canalizan en virtud a convenios de recaudación o cobranza celebrados con las empresas emisoras no pertenecientes al Sistema Financiero, cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito.

c. La relación de las empresas del Sistema Financiero y de las tar-jetas de crédito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de recaudación o cobranza celebrados con las empresas bancarias o financieras emisoras no domiciliadas en el país.

Cabe mencionar que el citado Anexo I, se encontrará también a disposición de los contribuyentes en la página web de SUNAT (www.sunat.gob.pe).

La única disposición complementaria derogatoria de la resolu-ción bajo comentario, deroga la Resolución de Superintendencia N° 079-2014/SUNAT.

2. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el 31.12.2014.

Page 15: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

SUPLEMENTO ESPECIALIZADO 15D I C I E M B R E 2 0 1 4INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

Voces: Impuesto a la Renta – Rentas de cuarta categoría – Retencio-nes por rentas de cuarta categoría – Suspensión de retenciones de cuarta categoría.

Decreto Supremo N° 377-2014-EF

Fecha de publicación : 31.12.2014

Fecha de vigencia : 01.01.2015

1. Comentario

Mediante el inciso b) del artículo 71° Decreto Supremo N° 179-2004-EF (TUO de la Ley del Impuesto a la Renta) y normas modifica-torias, establece que son agentes de retención las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65° de la citada norma, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría.

Por su parte, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 215-2006-EF que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, el cual establece, entre otros supuestos, que la SUNAT autorizará las solicitudes relati-vas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impues-to a la renta, presentadas entre enero y junio por los contribuyentes

cuyos ingresos superen el importe establecido por aquella, cuando el impuesto a la renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que les corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 10% al promedio mensual de los ingresos pro-yectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive.

Al respecto, debe tenerse en consideración que mediante la Ley N° 30296 Ley que promueve la reactivación de la economía, se mo-dificaron, entre otros, los artículos 74° y 86° del mencionado TUO va-riándose de 10% a 8% la tasa aplicable a la retención y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, a partir del 1 de enero de 2015.

En consecuencia, en virtud a la norma materia del presente co-mentario, se sustituye el apartado b.2.1) del numeral 5.1 del artículo 5° del referido Decreto Supremo N° 215-2006-EF, y se establece que tratándose de solicitudes presentadas entre enero y junio, el Impues-to a la Renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 8% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive.

Modifican el Decreto Supremo N° 215-2006-EF que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

por rentas de Cuarta Categoría

Se incorporan nuevos sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y se aprueban

las fechas máximas de atraso de dichos registros para el ejercicio 2015

Voces: Registro de ventas – Registro de compras – Libros electrónicos – Impuesto a la Renta – Impuesto General a las Ventas – Programa de libros electrónicos – Generador electrónico – Estructura de libros electrónicos – Plazo de atraso de libros electrónicos – Conservación de libros electrónicos – Registro de operaciones.

Resolución de Superintendencia N° 390-2014/SUNAT

Fecha de publicación : 31.12.2014

Fecha de vigencia : 01.01.2015

1. Antecedentes

De acuerdo al numeral 16 del artículo 62° del Código Tributario, dispone que, tratándose de los libros y registros contables u otros li-bros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de su-perintendencia vinculados a asuntos tributarios, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera.

En ese sentido, mediante Resolución de Superintendencia Nº 379-2013/SUNAT (en adelante resolución) se estableció como sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de

manera electrónica a partir del ejercicio 2014 a aquellos que estén acogidos al régimen general del impuesto a la renta, no se encuentren afiliados o incorporados al sistema de llevado de libros y registros electrónicos (SLE-PLE) aprobado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, o no hayan generado los registros de ventas e ingresos y de com-pras en el sistema de llevado de los mencionados registros en SUNAT Operaciones en Línea (SLE-PORTAL) aprobado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013/SUNAT y hubieran obtenido ingresos entre los meses de julio de 2012 a junio de 2013 mayores a 500 UIT.

Asimismo, de acuerdo a la citada resolución los sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de com-pras de manera electrónica deben optar por generar dichos registros en el SLE-PLE o en el SLE-PORTAL considerando para efecto de dicho llevado, cualquiera sea el sistema elegido, los plazos máximos de atraso para el registro de sus operaciones que fije la SUNAT en los cronogramas que apruebe para dicho efecto.

Por consiguiente, con la finalidad de realizar el control fiscal más efectivo y una mayor reducción de incumplimiento tributario resulta necesario modificar la resolución a fin de ampliar el universo de suje-tos obligados a llevar de manera electrónica los registros de ventas e

Page 16: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

16 SUPLEMENTO ESPECIALIZADO D I C I E M B R E 2 0 1 4

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

ingresos y de compras a partir del 01 de enero 2015 así mismo apro-bar las fechas máximas de atraso del registro de ventas e ingresos y de compras para las operaciones del 2015.

2. Comentario

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 376-2014/SUNAT materia del presente comentario –en adelante Resolución modifi cato-

ria– se establecen nuevos sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y se aprueban las fechas máximas de atraso de dichos registros para el 2015, ade-más se regula los efectos que genera la obligación de llevar de manera electrónica los registros.

2.1 Nuevos sujetos obligados a llevar los registros de forma elec-trónica

– Se encuentren ins-critos en el RUC con estado activo.

– Se encuentren aco-gidos al Régimen General o al Régi-men Especial del Im-puesto a la Renta

A partir del 1 de enero del 2015, los sujetos que cumplen con las siguientes condiciones están obligados a llevar los Registros de manera electrónica

Estén obligados a lle-var los registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV.

No hayan sido incorporados al SLE-PLE.

No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho sistema.

No hayan genera-do los registros en el SLE-PORTAL

Hayan obtenido en el ejerci-cio 2014 ingresos iguales o mayores a 75 UIT. – Se utilizara como referen-

cia la UIT vigente para el 2014, es decir S/. 3,800.00

– Se considera los montos declarados en las casillas 100, 105, 106, 109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 – Simplificado IGV – Renta Mensual

2.2. Efectos de la obligación de llevar de manera electrónica los registros

El inciso a) del artículo 4° de la resolución señala que se deben cerrar los registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas hasta el período diciembre 2013, tratándose de los su-jetos obligados a partir del 01 de enero 2014, y hasta el período diciembre 2014, tratándose de los sujetos obligados a partir del 01 de enero 2015, previo registro de lo que corresponda anotar en estos.

2.3. Regularización de la anotación de periodos anteriores al cambio de llevado de los registros electrónicos en el SLE-Portal al SLE-PLE

La Resolución modifi catoria establece que en caso existieran periodos anteriores a aquel por el que se decide realizar el cambio, respecto de los cuales no se hubiera efectuado la anotación de las operaciones, los mismos pueden regularizar-se en el SLE-PLE. Dicha regularización solo opera, tratándose de los nuevos sujetos obligados, a partir del periodo enero 2015 en adelante.

2.4. Regularización de la anotación de períodos anteriores al cambio de llevado de los registros electrónicos en el SLE – PLE al SLE PORTAL

Tratándose de los sujetos obligados a partir del 01 de enero 2015, la regularización a que se refi ere el literal b) de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución N° 066-2013,

en el que señala que “en caso existieran periodos anteriores a aquél respecto del cual se decide realizar el cambio en los cua-les no se hubiera efectuado la anotación de las operaciones, los mismos podrán regularizarse en el SLE-PORTAL”, sólo operará respecto del período 2015 en adelante.

2.5 Fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingre-so y de compras electrónicos de enero a diciembre de 2015

La norma establece dos tipos de cronogramas. El cronograma tipo A se aplica a los sujetos que al 31 de diciembre de 2014:a) Hayan sido incorporados al SLE – PLE, sea que dicha incor-

poración se hubiera originado en una designación expresa como sujeto obligado o en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas modificatorias

b) Estén obligados a llevar los registros de manera electrónica a partir del periodo enero 2014.

c) Estén afiliados al SLE – PLE.d) Hubieran obtenido la calidad de generador en el SLE – POR-

TAL.e) Los sujetos que a partir del 1 de enero de 2015 no estando

obligados, se afilien al SLE – PLE u obtengan la calidad de generador en el SLE – PORTAL.

Dicho cronograma se encuentra señalado en el Anexo 1 de la presente resolución en comentario y que se muestra a conti-nuación:

Page 17: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

SUPLEMENTO ESPECIALIZADO 17D I C I E M B R E 2 0 1 4INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

El cronograma tipo B se aplica a:a) Los sujetos que resulten obligados a partir del periodo enero

2015.b) Los sujetos que se designen como principales contribuyentes

a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución

(01.01.2015) y cuya incorporación al SLE – PLE surta efecto en el año 2015.

Dicho cronograma se encuentra señalado en el Anexo 2 de la pre-sente resolución en comentario y que mostramos a continuación:

ANEXO N° 1: CRONOGRAMA TIPO A: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ENERO A DICIEMBRE 2015

FECHA MÁXIMA DE ATRASO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

MES (*) / RUC 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Enero 25.02.2015 26.02.2015 27.02.2015 02.03.2015 03.03.2015 04.03.2015 05.03.2015 06.03.2015 23.02.2015 24.02.2015

Febrero 28.04.2015 29.04.2015 30.04.2015 04.05.2015 05.05.2015 06.05.2015 07.05.2015 08.05.2015 24.04.2015 27.04.2015

Marzo 28.04.2015 29.04.2015 30.04.2015 04.05.2015 05.05.2015 06.05.2015 07.05.2015 08.05.2015 24.04.2015 27.04.2015

Abril 27.05.2015 28.05.2015 29.05.2015 01.06.2015 02.06.2015 03.06.2015 04.06.2015 05.06.2015 25.05.2015 26.05.2015

Mayo 25.06.2015 26.06.2015 30.06.2015 01.07.2015 02.07.2015 03.07.2015 06.07.2015 07.07.2015 23.06.2015 24.06.2015

Junio 27.07.2015 30.07.2015 31.07.2015 03.08.2015 04.08.2015 05.08.2015 06.08.2015 07.08.2015 23.07.2015 24.07.2015

Julio 27.08.2015 28.08.2015 31.08.2015 01.09.2015 02.09.2015 03.09.2015 04.09.2015 07.09.2015 25.08.2015 26.08.2015

Agosto 28.09.2015 29.09.2015 30.09.2015 01.10.2015 02.10.2015 05.10.2015 06.10.2015 07.10.2015 24.09.2015 25.09.2015

Septiembre 28.10.2015 29.10.2015 30.10.2015 02.11.2015 03.11.2015 04.11.2015 05.11.2015 06.11.2015 26.10.2015 27.10.2015

Octubre 26.11.2015 27.11.2015 30.11.2015 01.12.2015 02.12.2015 03.12.2015 04.12.2015 07.12.2015 24.11.2015 25.11.2015

Noviembre 29.12.2015 30.12.2015 31.12.2015 04.01.2016 05.01.2016 06.01.2016 07.01.2016 08.01.2016 24.12.2015 28.12.2015

Diciembre 28.01.2016 29.01.2016 01.02.2016 02.02.2016 03.02.2016 04.02.2016 05.02.2016 08.02.2016 26.01.2016 27.01.2016

(*) En el caso del Registro de Compras se refiere al Mes al que corresponde el registro de operaciones según las normas de la materia.En el caso del Registro de Ventas e Ingresos se refiere al Mes en que se emite el comprobante de pago respectivo.

ANEXO N° 2: CRONOGRAMA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS YDEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ENERO A DICIEMBRE 2015

FECHA MÁXIMA DE ATRASO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

MES (*) / RUC 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Enero 27.08.2015 28.08.2015 31.08.2015 01.09.2015 02.09.2015 03.09.2015 04.09.2015 07.09.2015 25.08.2015 26.08.2015

Febrero 27.08.2015 28.08.2015 31.08.2015 01.09.2015 02.09.2015 03.09.2015 04.09.2015 07.09.2015 25.08.2015 26.08.2015

Marzo 28.09.2015 29.09.2015 30.09.2015 01.10.2015 02.10.2015 05.10.2015 06.10.2015 07.10.2015 24.09.2015 25.09.2015

Abril 28.09.2015 29.09.2015 30.09.2015 01.10.2015 02.10.2015 05.10.2015 06.10.2015 07.10.2015 24.09.2015 25.09.2015

Mayo 28.10.2015 29.10.2015 30.10.2015 02.11.2015 03.11.2015 04.11.2015 05.11.2015 06.11.2015 26.10.2015 27.10.2015

Junio 28.10.2015 29.10.2015 30.10.2015 02.11.2015 03.11.2015 04.11.2015 05.11.2015 06.11.2015 26.10.2015 27.10.2015

Julio 26.11.2015 27.11.2015 30.11.2015 01.12.2015 02.12.2015 03.12.2015 04.12.2015 07.12.2015 24.11.2015 25.11.2015

Agosto 26.11.2015 27.11.2015 30.11.2015 01.12.2015 02.12.2015 03.12.2015 04.12.2015 07.12.2015 24.11.2015 25.11.2015

Septiembre 29.12.2015 30.12.2015 31.12.2015 04.01.2016 05.01.2016 06.01.2016 07.01.2016 08.01.2016 24.12.2015 28.12.2015

Octubre 29.12.2015 30.12.2015 31.12.2015 04.01.2016 05.01.2016 06.01.2016 07.01.2016 08.01.2016 24.12.2015 28.12.2015

Noviembre 28.01.2016 29.01.2016 01.02.2016 02.02.2016 03.02.2016 04.02.2016 05.02.2016 08.02.2016 26.01.2016 27.01.2016

Diciembre 28.01.2016 29.01.2016 01.02.2016 02.02.2016 03.02.2016 04.02.2016 05.02.2016 08.02.2016 26.01.2016 27.01.2016

(*) En el caso del Registro de Compras se refiere al Mes al que corresponde el registro de operaciones según las normas de la materia.En el caso del Registro de Ventas e Ingresos se refiere al Mes en que se emite el comprobante de pago respectivo

3. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Es decir, a partir del 1 de enero de 2015.

Page 18: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

18 SUPLEMENTO ESPECIALIZADO D I C I E M B R E 2 0 1 4

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

ÍNDICE DE DISPOSITIVOS LEGALES

Ley

20 Ley Nº 30296 (31.12.2014): Ley que promueve la reactivación de la economía.

Decretos Supremos

19 Decreto Supremo Nº 374-2014-EF (30.12.2014): Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2015.

27 Decreto Supremo N° 377-2014-EF (31.12.2014): Decreto Supremo que modifi ca el Decreto Supremo Nº 215-2006-EF que regula la sus-pensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría.

Resolución Ministerial

19 Resolución Ministerial Nº 431-2014-EF/15 (30.12.2014): Resolu-ción Ministerial que establece los criterios y lineamientos a que se refi eren los Artículos 13º y 15º de la Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas.

Resoluciones de Superintendencia

19 Resolución de Superintendencia Nº 382-2014/SUNAT (30.12.2014): Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets y la presentación del Formulario Nº 845.

20 Resolución de Superintendencia N° 383-2014/SUNAT (30.12.2014): Aprueban nueva relación de medios de pago.

20 Resolución de Superintendencia Nº 384-2014/SUNAT (30.12.2014): Prorrogan exclusión temporal de las operaciones que se realicen con los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la aplicación del régimen de retención del Impuesto a la Renta aprobado por Res. Nº 234-2005/SUNAT.

27 Resolución de Superintendencia N° 390-2014/SUNAT (31.12.2014): Modifi can la Res. N° 379-2013/SUNAT a fi n de establecer nuevos sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y que aprueba las fechas máximas de atraso de dichos registros para el 2015.

Page 19: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

SUPLEMENTO ESPECIALIZADO 19D I C I E M B R E 2 0 1 4INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

NORMAS LEGALES

30 de diciembre de 2014

Economía y FinanzasDecreto Supremo Nº 374-2014-EF

Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2015

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICADECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación de la UIT para el año 2015Durante el año 2015, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como

índice de referencia en normas tributarias será de Tres Mil Ochocientos Cin-cuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 3 850,00).

Artículo 2º.- RefrendoEl presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía

y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de

diciembre del año dos mil catorce.

CONCORDANCIA LEGAL DEL DECRETO SUPREMO Nº 374-2014-EF

1. Decreto Supremo N° 133-2013-EF publicado el 22.06.2013: Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Resolución Ministerial Nº 431-2014-EF/15

Resolución Ministerial que establece los criterios y lineamientos aqueserefierenlosArtículos13ºy15ºdelaLeyNº29173,

que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas

Lima, 29 de diciembre de 2014SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Designación de agentes de percepción del Impuesto Ge-neral a las Ventas aplicable a las operaciones de venta

La designación de los agentes de percepción a que se refi ere el Capítulo II del Título II de la Ley Nº 29173, así como su exclusión, tomará en conside-ración, sin perjuicio de lo señalado en los incisos a) y b) del numeral 13.1 del artículo 13º de la citada Ley, la participación de mercado de los bienes sujetos a percepción, la cual se determinará según el periodo que corresponda de la siguiente manera:

Participación de mercado del producto “X” (%):

Total ventas a nivel mayorista de la Empresa (S/.)

Total ventas a nivel mayorista en el País (S/.)

Del resultado que se obtenga se considerará como agentes de percepción a aquellos sujetos que, con relación a los bienes sujetos a percepción, concen-tren en conjunto y en orden de participación porcentual al menos el 90% de las ventas a nivel mayorista.

Para efecto de lo señalado en el presente artículo se considera como ventas a nivel mayorista aquellas que se efectúan a favor de clientes que no son consu-midores fi nales, conforme con lo señalado en el artículo 12º de la Ley Nº 29173.

Artículo 2º.- Designación de agentes de percepción del Impuesto Ge-neral a las Ventas aplicable a la adquisición de combustible

La designación de agentes de percepción a que se refi ere el artículo 15º del Capítulo III del Título II de la Ley Nº 29173, así como su exclusión, tendrá en consideración la calidad del contribuyente de Distribuidor Mayorista de Com-bustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, conforme con la información vigente en el periodo de designación contenida en el Re-gistro de Hidrocarburos emitido por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN.

Para tal efecto, la exclusión del Registro deberá generar la exclusión como agente de percepción.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CONCORDANCIA LEGAL DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 431-2014-EF/15

1. LeyN°29173, publicada 23.12.2007: Régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas.

2. DecretoSupremoN°136-96-EF,publicado el 31.12.1996: Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

3. DecretoSupremoN°055-99-EF,publicado el 15.04.1999: Texto Único Orde-nado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Con-sumo.

SUNATResolución de Superintendencia Nº 382-2014/SUNAT

Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets y la presentación del Formulario Nº 845

Lima, 26 de diciembre de 2014SE RESUELVE:

Artículo Único.- ESTABLECIMIENTO DE PLAZOS PARA EL USO DE SIS-TEMAS INFORMÁTICOS QUE EMITEN TICKETS Y LA PRESENTACIÓN DEL FOMULARIO N.º 845

Autorízase hasta el 31 de diciembre de 2015 el uso de sistemas informáti-cos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieren sido declarados como máquinas registradoras.

Dicha autorización surtirá efecto siempre que hasta el 30 de junio de 2015 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario N.º 845 ante los Cen-tros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Operaciones en Línea, el cual está disponible en SUNAT Virtual (http://www.sunat.gob.pe).

En el citado formulario se consignará la información detallada en el instruc-tivo publicado en SUNAT Virtual, el mismo que se refi ere a:1. Número de RUC del contribuyente.2. Datos del software de emisión de tickets.3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del fabricante o provee-

dor nacional o extranjero del software, según corresponda.4. Lugar de almacenamiento informático de información de los tickets emiti-

dos.5. Características del número correlativo.6. Datos por dispositivo de impresión a declarar, en relación al software.

A los sistemas informáticos para la emisión de tickets cuyo funcionamiento se autorice en virtud de la presente resolución, le son aplicables -en lo que no se contraponga con esta norma- las disposiciones del Reglamento de Com-probantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT y normas modifi catorias, referidas a los tickets emitidos por máquinas registradoras.

En los tickets que se emitan mediante los mencionados aplicativos, se con-signará el número de serie del dispositivo de impresión, con lo cual se enten-derá cumplido el requisito a que se refi ere el numeral 5.3 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Para modifi car cualquier dato del Formulario N.º 845 presentado y/o añadir información al mismo, según sea el caso, los contribuyentes presentarán un nuevo Formulario N.º 845, que deberá contener la información previamente declarada con las modifi caciones y/o altas de equipos efectuadas. La informa-ción consignada en el último formulario presentado sustituirá en su totalidad a la consignada en el(los) Formulario(s) N.º 845 que se haya(n) presentado con anterioridad.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- VALIDEZ DE LOS FORMULARIOS N.º 845 PRESENTADOS AL AMPARO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 019-2012/SU-NAT

Los usuarios de sistemas informáticos para la emisión de tickets que hubiesen presentado un Formulario N.º 845 en los términos señalados

Page 20: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

20 SUPLEMENTO ESPECIALIZADO D I C I E M B R E 2 0 1 4

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

en el artículo único de la Resolución de Superintendencia N.º 019-2012/SUNAT y norma modificatoria, no estarán obligados a presentar uno nuevo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CONCORDANCIA LEGAL DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 382-2014/SUNAT

1. DecretoLeyNº25632, publicado el 24.07.1992: Establecen la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza.

2. ResolucióndeSuperintendenciaNº019-2012/SUNAT,publicada el 02.02.2012: Establecen plazos para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del Formulario Nº 845.

3. ResolucióndeSuperintendenciaNº306-2012/SUNAT, publicada el 28.12.2012: Amplían los plazos previstos en la Resolución de Superintendencia Nº 019-2012-SU-NAT para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del Formulario Nº 845.

Resolución de Superintendencia N° 383-2014/SUNAT

Aprueban nueva relación de medios de pago

Lima, 26 de diciembre de 2014SE RESUELVE:

Artículo Único.- NUEVA RELACIÓN DE MEDIOS DE PAGOApruébese el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolu-

ción, el mismo que contiene:a) La relación de las empresas del Sistema Financiero y de los medios de pago

con los que estas se encuentran autorizadas a operar.b) La relación de las empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de cré-

dito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de recaudación o co-branza celebrados con las empresas emisoras no pertenecientes al Sistema Financiero, cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito.

c) La relación de las empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de cré-dito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de recaudación o co-branza celebrados con las empresas bancarias o financieras emisoras no domiciliadas en el país.

El Anexo I también será publicado en la página web de la SUNAT, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, en la misma fecha en que se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publica-

ción.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- DEROGATORIADeróguese la Resolución de Superintendencia N° 079-2014/SUNAT.Regístrese, comuníquese y publíquese.

CONCORDANCIA LEGAL DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 383-2014/SUNAT

1. LeyN°28194,publicada el 26.03.2004: Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.

2. DecretoSupremoN°047-2004-EF,publicado el 08.04.2004: Aprueban Regla-mento de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formali-zación de la economía.

Resolución de Superintendencia Nº 384-2014/SUNAT

Prorrogan exclusión temporal de las operaciones que se realicen con los productos primarios derivados de la actividad

agropecuaria de la aplicación del régimen de retención del Impuesto a la Renta aprobado por Res. Nº 234-2005/SUNAT

Lima, 26 de diciembre de 2014SE RESUELVE:

Artículo Único.- SUSTITUCIÓN DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COM-PLEMENTARIA FINAL DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 124-2013/SUNAT

Sustitúyase la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N.º 124-2013/SUNAT y normas modificatorias, por el si-guiente texto:

“Segunda.- APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2º DE LA RE-SOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 234-2005/SUNAT

Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT modificado por las Resoluciones de Su-perintendencia Nºs. 028-2013/SUNAT, 069-2013/SUNAT y 124-2013/SUNAT, se encontrará vigente hasta el 30 de junio de 2015.

A partir del 1 de julio de 2015, el régimen de retenciones del impuesto a la renta, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT y normas modificatorias, será de aplicación respecto de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su

publicación en el diario oficial El Peruano.Regístrese, comuníquese y publíquese.

CONCORDANCIA LEGAL DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 384-2014/SUNAT

1. DecretoSupremoN°122-94-EF,publicado el 21.09.1994: Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. DecretoSupremoNº179-2004-EF,publicado el 08.12.2004: Aprueban el Tex-to Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. DecretoSupremoN°133-2013-EF,publicado el 22.06.2013: Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

4. ResolucióndeSuperintendenciaNº234-2005/SUNAT, publicada el 18.11.2005: Aprueban régimen de retención del impuesto a la renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra.

5. ResolucióndeSuperintendenciaNº124-2013/SUNAT,publicada el 13.04.2013: Excluyen temporalmente a las operaciones que se realicen con los productos pri-marios derivados de la actividad agropecuaria de la aplicación del Régimen de Re-tención del Impuesto a la Renta, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 234-2005-SUNAT.

31 de diciembre de 2014

Congreso de la RepúblicaLey Nº 30296

Ley que promueve la reactivación de la economía

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROMUEVE LA REACTIVACIÓN DE LA ECONOMÍA

CAPÍTULO IMODIFICACIÓN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DEL

TRABAJO Y DE FUENTE EXTRANJERA

Artículo1.Modificacióndeltercerpárrafodelartículo20º;delincisof)delartículo24º-A;delincisoj)delartículo44º;delúltimopárrafodelartículo52º-A;delartículo53º;delincisoa)delartículo54º;delprimerpárrafodelartículo55º;delprimerpárrafodelincisoe)delartículo56º;delartículo73º;delartículo73º-A;delprimerysegundopárrafosdelar-tículo73º-B,delprimerpárrafodelartículo74ºyelprimerpárrafodelartículo86ºdelTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelImpuestoalaRenta,aprobadoporelDecretoSupremo179-2004-EFynormasmodificatorias

Modifícanse el tercer párrafo del artículo 20º; el inciso f) del artículo 24º-A; el inciso j) del artículo 44º; el último párrafo del artículo 52º-A; el artículo 53º; el inciso a) del artículo 54º; el primer párrafo del artículo 55º; el primer párrafo del inciso e) del artículo 56º; el artículo 73º; el artículo 73º-A; el primer y segundo párrafos del artículo 73º-B; el primer párrafo del artículo 74º y el primer párrafo del artículo 86º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,

Page 21: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

SUPLEMENTO ESPECIALIZADO 21D I C I E M B R E 2 0 1 4INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias; con-forme a los textos siguientes:

“Artículo 20º.- (…)No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de

pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante:(i) Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la ad-

ministración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

(ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes”.

“Artículo 24º-A.- (…)f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición,

que las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múltiples o empresas de arrendamiento financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efec-tivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación.

No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión”.

“Artículo 44º.- (…)j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos

y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comproban-tes de Pago.Tampoco será deducible el gasto sustentado encomprobante de pago emitido por contribuyenteque a la fecha de emisión del comprobante:(i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la

administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

(ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de con-formidad con el artículo 37º de la ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos”.

“Artículo 52º-A.- (…)Lo previsto en los párrafos precedentes no se aplica a los dividendos y

cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24º de esta Ley, los cuales están gravados con las tasas siguientes:

EjerciciosGravables Tasas

2015-2016 6,8%

2017-2018 8,0%

2019 en adelante 9,3%

“Artículo 53º.- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indi-visas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domicilia-das en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51º de esta Ley, la escala progresiva acumulativa de acuerdo a lo siguiente:

A partir del ejercicio gravable 2015:

SumadelaRentaNetadeTrabajoydelaRentadeFuenteExtranjera

Tasa

Hasta 5 UIT 8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Más de 45 UIT 30%

“Artículo 54º.- (…)

a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10º de la Ley.

2015-2016 : 6,8%2017-2018 : 8,0%2019 en adelante : 9,3%

(…)”

“Artículo 55º.- El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando sobre su renta neta las tasas siguientes:

EjerciciosGravables Tasas

2015-2016 28%

2017-2018 27%

2019 en adelante 26%

(…)”.

“Artículo 56º.- (…)e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las

personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley:

EjerciciosGravables Tasas

2015-2016 6,8%

2017-2018 8,0%

2019 en adelante 9,3%

(…)”.

“Artículo 73º.- Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán retener el Im-puesto a la Renta de los importes pagados o acreditados aplicando las tasas siguientes:

EjerciciosGravables Tasas

2015-2016 28%

2017-2018 27%

2019 en adelante 26%

Dicha retención deberá ser abonada al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, consi-derando como fecha de nacimiento de la obligación el mes en que se efectuó el pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo”.

“Artículo 73º-A.- Las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14º que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribu-ción de utilidades, retendrán de las mismas el Impuesto a la Renta correspon-diente, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas. Dicha retención se efectuará aplicando las tasas establecidas en el último párrafo del artículo 52º-A de la Ley. Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país. La obligación de retener también se aplica a las sociedades administradoras de los fondos de inversión, a los fiduciarios de fidecomisos bancarios y a las sociedades titulizadoras de patrimonios fideico-metidos, respecto de las utilidades que distribuyan y que provengan de divi-dendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los fondos de inversión, fideicomisos bancarios y patrimonios fideicometidos de socieda-des titulizadoras.

La obligación de retener el impuesto se mantiene en el caso de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades que se acuerden a favor del Banco Depositario de ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts). Cuando la persona jurídica acuerde la distribución de utilidades en especie, el pago del seis coma ocho por ciento (6,8%), del ocho por ciento (8,0%) o nueve coma tres por ciento (9,3%) según corresponda de-berá ser efectuado por ella y reembolsado por el beneficiario de la distribución.

El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del Impuesto a la Renta de los beneficiarios, cuando estos sean personas natu-rales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú.

Esta retención deberá abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual”.

“Artículo 73º-B.- Las sociedades administradoras de los fondos de inver-sión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiducia-rios de fideicomisos bancarios retendrán el impuesto por las rentas que co-rrespondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 55º de la Ley sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio.

Page 22: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

22 SUPLEMENTO ESPECIALIZADO D I C I E M B R E 2 0 1 4

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

Si el contribuyente del impuesto se encontrara sujeto a una tasa distinta de la señalada en el párrafo anterior, por las rentas a que se refiere dicho pá-rrafo, la retención se efectuará aplicando la tasa a la que se encuentre sujeto, siempre que las rentas generadas por los Fideicomisos Bancarios, los Fondos de Inversión Empresarial o por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, se deriven de actividades que encuadren dentro de los supuestos establecidos en las leyes que otorgan el beneficio; para lo cual el contribuyente deberá comunicar tal circunstancia al agente de retención, conforme lo esta-blezca el Reglamento.

(…)”.

“Artículo 74º.- Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 71 de esta Ley, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 8% (ocho por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten.

(…)”.

“Artículo 86º.- Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta ca-tegoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 8% (ocho por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que co-rresponda por rentas de otras categorías.

(…)”.

CAPÍTULO IIRÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO

GENERAL A LAS VENTAS PARA PROMOVER LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL

Artículo2.ObjetoEstablécese, de manera excepcional y temporal, un Régimen Especial de

Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, a fin de fomentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital.

Artículo 3. Del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Im-puesto General a las Ventas

El régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las im-portaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuen-tren inscritos como microempresas en el REMYPE, de conformidad con la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.

El crédito fiscal objeto del régimen a que se refiere el párrafo anterior será aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de tres (3) meses consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el registro de com-pras.

Para el goce del presente régimen los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, los cuales deberán tomar en cuen-ta, entre otros, un periodo mínimo de permanencia en el Registro Único de Contribuyentes, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Artículo 4. Montos devueltos indebidamenteLos contribuyentes que gocen indebidamente del régimen, deberán resti-

tuir el monto devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposi-ción del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario.

CAPÍTULO IIIMODIFICACIONES AL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO

TRIBUTARIO

Artículo5.Modificacióndelsegundopárrafodelartículo11º;delosnumerales1y3delartículodelartículo112º;delosnumerales4,5,8y9ydelnombredelartículo174º;delcuarto,quinto,octavoynovenoítemdel rubro2de las Tablasde Infracciones y SancionesTributarias I, II yIII,referidosalasinfraccionestipificadasenlosnumerales4,5,8y9delartículo174º;delasnotas(5)y(6)delasTablasdeInfraccionesySancio-nesTributariasIyII;delasnotas(6)y(7)delaTabladeInfraccionesySanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobadoporelDecretoSupremo133-2013-EFynormasmodificatorias

Modifícanse el segundo párrafo del artículo 11º; los numerales 1 y 3 del artículo 87º; el inciso i) del artículo 92º; el artículo 97º; el artículo 112º; los

numerales 4, 5, 8 y 9 y el nombre del artículo 174º; cuarto, quinto, octavo y no-veno ítem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III, referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 174º; las notas (5) y (6) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II; las notas (6) y (7) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supre-mo 133-2013-EF y normas modificatorias, conforme a los textos siguientes:

“Artículo 11º.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL(…)El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo

efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio proce-sal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del pre-sente Código con excepción de aquel a que se refiere el numeral 1 del artículo 112º. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquella, la que se regulará mediante resolución de superintendencia”.

“Artículo 87º.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOSLos administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y

determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria así como obte-

ner, con ocasión de dicha inscripción, la CLAVE SOL que permita el acceso al buzón electrónico a que se refiere el artículo 86º-A y a consultar periódi-camente el mismo.

El administrado debe aportar todos los datos necesarios para la inscripción en los registros de la Administración Tributaria así como actualizar los mis-mos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas perti-nentes. Asimismo, deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el artículo 11º.

(…)3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y

en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos. Asimismo, deberán, según lo establezcan las normas legales, portarlos o facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que esta señale, la informa-ción que permita identificar los documentos que sustentan el traslado.(…)”.

“Artículo 92º.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOSLos deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:(…)

i) Formular consulta de acuerdo a lo establecido en los artículos 93º y 95º-A, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias;(…)”.

“Artículo 97º.-OBLIGACIONESDEL COMPRADOR,USUARIO,DESTI-NATARIO Y TRANSPORTISTA

Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exi-gir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos, así como los documentos relacionados directa o indirectamente con estos, ya sean impresos o emitidos electrónicamente.

Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obliga-das a exigir al remitente los comprobantes de pago, las guías de remisión y/o los documentos que correspondan a los bienes, así como a:a) portarlos durante el traslado o,b) en caso de documentos emitidos y otorgados electrónicamente, facilitar

a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que aquella señale mediante la resolución respectiva, la información que per-mita identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el tras-lado, durante este o incluso después de haberse realizado el mismo.

En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obliga-dos, cuando fueran requeridos, a exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la administración tributaria o, de ser el caso, a facilitar, a través de cualquier medio, y en la forma y condi-ciones que indique la SUNAT mediante resolución, cualquier información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado.

Además, los destinatarios y los transportistas que indique la SUNAT debe-rán comunicar a esta, en la forma y condiciones que señale, aspectos relativos a los bienes que se trasladan y/o a la información de los documentos que

Page 23: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

SUPLEMENTO ESPECIALIZADO 23D I C I E M B R E 2 0 1 4INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

sustentan el traslado. El incumplimiento de la forma y condiciones, de acuerdo a lo que señale la SUNAT, determinará que se tenga como no presentada la referida comunicación”.

“Artículo 112º.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOSLos procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:

1. Procedimiento de Fiscalización.2. Procedimiento de Cobranza Coactiva.3. Procedimiento Contencioso-Tributario.4. Procedimiento No Contencioso”.

“Artículo 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DEEMITIR,OTORGARYEXIGIRCOMPROBANTESDEPAGOY/UOTROSDOCUMENTOS,ASÍCOMODEFACILITAR,ATRAVÉSDECUALQUIERME-DIO,QUESEÑALELASUNAT,LAINFORMACIÓNQUEPERMITAIDENTIFI-CAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, así como facilitar, a través de cualquier medio, que señale la SUNAT, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado:

(…)4. Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comproban-

te de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bie-nes, durante dicho traslado.

5. Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.(…)

8. Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previs-to por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señala-dos por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.

9. Remitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y carac-terísticas para ser considerados como comprobantes de pago, guías de re-misión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habién-dose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.(…)”.

“TABLA ICÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO

(INFRACCIONES Y SANCIONES)PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE

RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

(…)

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAOBLIGACIÓNDEEMITIR,OTORGARYEXIGIRCOM-PROBANTESDEPAGOY/UOTROSDOCUMENTOS,ASÍCOMODE FACILITAR,A TRAVÉSDECUALQUIERME-DIO,QUESEÑALELASUNAT,LA INFORMACIÓNQUEPERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUS-TENTAN EL TRASLADO.

Artículo 174º

(…)

− Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspon-diente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar, a través de los me-dios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante

Numeral 4 Interna-miento

temporal del vehícu-

lo (5)

de pago electrónico y/u otro documento emitido elec-trónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.

− Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de re-misión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago elec-trónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documen-to emitido electrónicamente que carezca de validez.

Numeral 5 50% de la UIT o interna-miento

temporal del vehícu-

lo (6)

(…)

− Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emi-tido el comprobante de pago electrónico, la guía de remi-sión electrónica y/u otro documento emitido electrónica-mente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SU-NAT, la información que permita identificar esos documen-tos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente. Numeral 8

Comiso (7)

− Remitir bienes portando documentos que no reúnan los re-quisitos y características para ser considerados como com-probantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago elec-trónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documen-to emitido electrónicamente que carezca de validez.

Numeral 9 Comiso o multa (8)

(…)”.

“TABLA IICÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO

(INFRACCIONES Y SANCIONES)PERSONASNATURALES,QUEPERCIBANRENTADECUARTACATEGORÍA,

PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONASYENTIDADESNOINCLUIDASENLASTABLASIYIII,ENLO

QUE SEA APLICABLE

(…)

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAOBLIGACIÓNDEEMITIR,OTORGARYEXIGIRCOM-PROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS,O FACILITAR,ATRAVÉSDECUALQUIERMEDIO,QUESEÑALELASUNAT, LA INFORMACIÓNQUEPERMITAIDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.

Artículo 174º

(…)

− Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondien-te comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar, a través de los medios se-ñalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago elec-trónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.

Numeral 4 Interna-miento

temporal del vehícu-

lo (5)

− Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de re-misión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago elec-trónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documen-to emitido electrónicamente que carezca de validez.

Numeral 5 25% de la UIT o interna-miento

temporal del vehícu-

lo (6)

(…)

− Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emi-tido el comprobante de pago electrónico, la guía de remi-sión electrónica y/u otro documento emitido electrónica-mente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SU-NAT, la información que permita identificar esos documen-tos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.

Numeral 8 Comiso (7)

Page 24: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

24 SUPLEMENTO ESPECIALIZADO D I C I E M B R E 2 0 1 4

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

− Remitir bienes portando documentos que no reúnan los re-quisitos y características para ser considerados como com-probantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago elec-trónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documen-to emitido electrónicamente que carezca de validez.

Numeral 9 Comiso o multa (8)

(…)”.

“TABLA IIICÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO

(INFRACCIONES Y SANCIONES)PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRANEN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

(…)

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAOBLIGACIÓNDEEMITIR,OTORGARYEXIGIRCOM-PROBANTESDEPAGOY/UOTROSDOCUMENTOS,ASÍCOMODE FACILITAR,A TRAVÉSDECUALQUIERME-DIO,QUESEÑALELASUNAT,LA INFORMACIÓNQUEPERMITA INDIVUALIZAR LOS DOCUMENTOS QUE SUS-TENTAN EL TRASLADO.

Artículo 174º

(…)

− Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspon-diente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar, a través de los me-dios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electróni-camente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.

Numeral 4 Interna-miento

temporal del vehícu-

lo (6)

− Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de re-misión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago elec-trónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documen-to emitido electrónicamente que carezca de validez.

Numeral 5 0,3% de los I o

interna-miento

temporal del vehícu-

lo (7)

(…)

− Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emi-tido el comprobante de pago electrónico, la guía de remi-sión electrónica y/u otro documento emitido electrónica-mente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SU-NAT, la información que permita identificar esos documen-tos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.

Numeral 8 Comiso (8)

− Remitir bienes portando documentos que no reúnan los re-quisitos y características para ser considerados como com-probantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago elec-trónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documen-to emitido electrónicamente que carezca de validez.

Numeral 9 Comiso o multa (9)

(…)”.

“TABLA ICÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO

(INFRACCIONES Y SANCIONES)PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE

RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

(…)Notas:(…)

(5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infrac-ciones. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo párrafo del artículo 182º, será de 3 UIT.

(6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infrac-tor incurra en alguna de estas infracciones. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas.(…)”.

“TABLA IICÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO

(INFRACCIONES Y SANCIONES)PERSONASNATURALES,QUEPERCIBANRENTADECUARTACATEGORÍA,

PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONASYENTIDADESNOINCLUIDASENLASTABLASIYIII,ENLO

QUE SEA APLICABLE

(…)Notas:(…)

(5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infrac-ciones. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo párrafo del artículo 182º, será de 2 UIT.

(6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infrac-tor incurra en alguna de estas infracciones. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas.(…)”.

“TABLA IIICÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO

(INFRACCIONES Y SANCIONES)PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRANEN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

(…)Notas:(…)

(6) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infrac-ciones. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo párrafo del artículo 182º, será de 1 UIT.

(7) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infrac-tor incurra en alguna de estas infracciones. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas.(…)”.

Artículo 6. Incorporación de un último párrafo al artículo 61º y de los artículos62º-B,86º-A,95º-A,112º-Ay112º-BalTextoÚnicoOrdenadodel Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normasmodificatorias

Incorpóranse un último párrafo al artículo 61º y los artículos 62º-B, 86º-A, 95º-A, 112º-A y 112º-B al Texto Único Ordenado del Código Tributario apro-bado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias, conforme a los siguientes textos:

“Artículo 61º.- FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO

(…)Cuando del análisis de la información proveniente de las declaraciones

del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacene, archive y conserve en sus sistemas, se compruebe que parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario, la SUNAT podrá realizar un procedimiento de fiscalización parcial electrónica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62º-B”.

“Artículo 62º-B.- FISCALIZACIÓN PARCIAL ELECTRÓNICAEl procedimiento de fiscalización parcial electrónica, a que se refiere el últi-

mo párrafo del artículo 61º se realizará conforme a lo siguiente:a) La SUNAT notificará al deudor tributario, de acuerdo a la forma prevista

en el inciso b) del artículo 104º, el inicio del procedimiento de fiscaliza-ción acompañado de una liquidación preliminar del tributo a regularizar y

Page 25: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

SUPLEMENTO ESPECIALIZADO 25D I C I E M B R E 2 0 1 4INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

los intereses respectivos con el detalle del (los) reparo(s) que origina(n) la omisión y la información analizada que sustenta la propuesta de determi-nación.

b) El deudor tributario en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, con-tados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del inicio de la fiscalización parcial electrónica, subsanará el (los) reparo(s) notificado(s) contenidos en la liquidación preliminar realizada por la SUNAT o sustentará sus observaciones a esta última y, de ser el caso, adjuntará la documen-tación en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante la resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112º-A.

c) La SUNAT, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el plazo establecido en el párrafo anterior, notificará, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104º, la resolución de de-terminación con la cual se culmina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa. La citada resolución de determinación contendrá una evaluación sobre los sustentos presentados por el deudor tributario, según corresponda.

En caso de que el deudor tributario no realice la subsanación correspon-diente o no sustente sus observaciones en el plazo establecido, la SUNAT notificará, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104º, la resolución de determinación con la cual culmina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa.

d) El procedimiento de fiscalización parcial que se realice electrónicamente de acuerdo al presente artículo deberá efectuarse en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día en que surte efectos la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización.

Al procedimiento de fiscalización parcial electrónica no se le aplicará las disposiciones del artículo 62º-A”.

“Artículo 86º-A.- OBLIGACIONES DE LA SUNAT PARA EFECTO DE LAS ACTUACIONES O PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS QUE SE REALICEN A TRAVÉSDESISTEMASELECTRÓNICOS,TELEMÁTICOSEINFORMÁTICOS

Para efecto de las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos, la SUNAT deberá:1. Asignar la CLAVE SOL que permita acceder al buzón electrónico a todos los

sujetos que deban inscribirse en sus registros, que le permita realizar, de corresponder, la notificación de sus actos por el medio electrónico a que se refiere el inciso b) del artículo 104º.

2. Almacenar, archivar y conservar los documentos que formen parte del ex-pediente electrónico, de acuerdo a la resolución de superintendencia que se apruebe para dicho efecto, garantizando el acceso a los mismos de los interesados”.

“Artículo 95º-A.- CONSULTAS PARTICULARESEl deudor tributario con interés legítimo y directo podrá consultar a la

SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías.

La consulta particular será rechazada liminarmente si los hechos o las si-tuaciones materia de consulta han sido materia de una opinión previa de la SUNAT conforme al artículo 93º del presente Código.

La consulta será presentada en la forma, plazo y condiciones que se esta-blezca mediante decreto supremo; debiendo ser devuelta si no se cumple con lo previsto en el presente artículo, en dicho decreto supremo o se encuentre en los supuestos de exclusión que este también establezca. La SUNAT deberá abstenerse de responder a consultas particulares cuando detecte que el hecho o la situación caracterizados que son materia de consulta se encuentren incur-sas en un procedimiento de fiscalización o impugnación en la vía administra-tiva o judicial, aunque referido a otro deudor tributario, según lo establezca el decreto supremo.

La SUNAT podrá solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información y documentación que se esti-me necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. La SUNAT dará respuesta al consultante en el plazo que se señale por decreto supremo.

La contestación a la consulta escrita tendrá efectos vinculantes para los dis-tintos órganos de la SUNAT exclusivamente respecto del consultante, en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable; no se hubieran alterado los antecedentes o circunstancias del caso consultado; una variable no contemplada en la consulta o su respuesta no determine que el sentido de esta última haya debido ser diferente; o los hechos o situaciones concretas materia de consulta, a criterio de la SUNAT aplicando la Norma XVI del Título Preliminar

del Código Tributario, no correspondan a actos simulados o a supuestos de elusión de normas tributarias.

La presentación de la consulta no eximirá del cumplimiento de las obliga-ciones tributarias ni interrumpe los plazos establecidos en las normas tribu-tarias para dicho efecto. El consultante no podrá interponer recurso alguno contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios con-tenidos en ellas.

La información provista por el deudor tributario podrá ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de su función fiscalizadora que incluye la inspec-ción, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o benefi-cios tributarios.

Las absoluciones de las consultas particulares serán publicadas en el portal de la SUNAT, en la forma establecida por decreto supremo”.

“Artículo 112º-A.- FORMA DE LAS ACTUACIONES DE LOS ADMINIS-TRADOS Y TERCEROS

Las actuaciones que de acuerdo al presente Código o sus normas regla-mentarias o complementarias realicen los administrados y terceros ante la SUNAT podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, infor-máticos de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución de superinten-dencia, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en la resolución de superintendencia correspondiente”.

“Artículo 112º-B.- EXPEDIENTES GENERADOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DE LA SUNAT

La SUNAT regula, mediante resolución de superintendencia, la forma y condiciones en que serán llevados y archivados los expedientes de las actua-ciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos.

La utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos para el llevado o conservación del expediente electrónico que se origine en los pro-cedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deberá respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los datos personales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, así como el reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas.

Para dicho efecto:a) Los documentos electrónicos que se generen en estos procedimientos o

actuaciones tendrán la misma validez y eficacia que los documentos en soporte físico.

b) Las representaciones impresas de los documentos electrónicos tendrán validez ante cualquier entidad siempre que para su expedición se utilicen los mecanismos que aseguren su identificación como representaciones del original que la SUNAT conserva.

c) La elevación o remisión de expedientes o documentos podrá ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposición del expediente electróni-co o de dichos documentos.

d) Cuando en el presente Código se haga referencia a la presentación o exhi-biciones en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, de ser el caso, con la presentación o exhibición que se realice en aquella dirección o sitio electrónico que la SUNAT defina como el canal de comunicación entre el administrado y ella”.

CAPÍTULO IVCONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN MINERÍA

Artículo7.Modificacióndelartículo82º;delartículo83º-Aydeltercerpárrafo del artículo 83º-B del Texto Único Ordenado de la Ley General de MineríaaprobadoporelDecretoSupremo014-92-EMynormasmodifi-catorias

Modifícanse el artículo 82º, el artículo 83º-A y el tercer párrafo del artículo 83º-B del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias, conforme a los textos siguientes:

“Artículo 82º.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día referentes a una o más concesiones o a una o más Unidades Económicas Admi-nistrativas, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de doce años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.

Page 26: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

26 SUPLEMENTO ESPECIALIZADO D I C I E M B R E 2 0 1 4

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

Para los efectos de los contratos a que se refieren los artículos 78º, 83º-A y el presente artículo, se entiende por Unidad Económica Administrativa, el conjunto de concesiones mineras ubicadas dentro de los límites señalados por el artículo 44º de la presente Ley, las plantas de beneficio y los demás bienes que constituyan una sola unidad de producción por razón de comunidad de abastecimiento, administración y servicios que, en cada caso, calificará la Di-rección General de Minería”.

“Artículo 83º-A.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamien-to de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 15,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 20,000 TM/día referentes a una o más concesiones o a una o más Unidades Económi-cas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso”.

“Artículo 83º-B.- (…)El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las activida-

des de la empresa minera a favor de la cual se efectúe la inversión, sea que aquellas estén expresamente mencionadas en el programa de inversiones con-tenido en el estudio de factibilidad que forma parte del contrato de estabilidad; o, las actividades adicionales que se realicen posteriormente a la ejecución del programa de inversiones, siempre que tales actividades se realicen dentro de una o más concesiones o en una o más Unidades Económicas Administrati-vas donde se desarrolle el proyecto de inversión materia del contrato suscrito con el Estado; que se encuentren vinculadas al objeto del proyecto de inver-sión; que el importe de la inversión adicional sea no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 25´000,000.00; y sean aprobadas previamente por el Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de una posterior fiscalización del citado Sector.

(...)”.

CAPÍTULO VDE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

Artículo8.Modificacióndelsegundopárrafodelartículo197ºde laLey General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053

Modifícase el segundo párrafo del artículo 197º de la Ley General de Adua-nas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053, conforme al texto siguiente:

“Artículo 197.- Sanción de comiso de las mercancíasSe aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:(…)También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que

habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un con-venio internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la auto-ridad aduanera. En estos casos, los vehículos con fines turísticos podrán ser retirados del país, si dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al ven-cimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, el turista cumple con pagar una multa cuyo monto es establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo. De no efectuarse el pago en el citado plazo o el retiro del vehículo del país en el plazo establecido en su Reglamento, este caerá en comiso.

(…)”.

Artículo 9. Incorporación del tercer párrafo del artículo 197º de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053

Incorporáse como tercer párrafo del artículo 197º de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053, el siguiente texto:

“Artículo 197.- Sanción de comiso de las mercancíasSe aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:(…)Asimismo, será aplicable la sanción de comiso, al vehículo que haya sido

ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo de la legisla-ción pertinente o de un convenio Internacional, y que hubiese sido destinado a otro fin.

(…)”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación del Capítulo IIMediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y

Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se esta-

blecerá el alcance, procedimiento, cobertura de los bienes y otros aspectos necesarios para la mejor aplicación del régimen dispuesto en el Capítulo II de la presente Ley.

SEGUNDA. Consultas particularesLa SUNAT establecerá los arreglos institucionales necesarios para mejorar

sus estrategias de cumplimiento tributario con la información y documenta-ción obtenida de las consultas particulares señaladas en el artículo 95º-A del Código Tributario incorporado por la presente Ley.

TERCERA.Utilizacióndesistemaselectrónicos,telemáticoseinformá-ticos

Los artículos incorporados al Código Tributario por la presente Ley referidos al uso de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos en las actuaciones o procedimientos tributarios, no derogan ni restringen las facultades otorgadas a la SUNAT por otros artículos del citado Código o de las normas tributarias vigentes para regular la forma y condiciones en que aquellas deben realizarse.

CUARTA. Dirección y buzón electrónicosEntiéndase como CLAVE SOL, dirección electrónica y buzón electrónico a

que se refieren los artículos 86º-A, 112º-A, 112º-B a aquellos conceptos de-finidos en las normas vigentes, como SUNAT Virtual o portal de la SUNAT, Código de Usuario y CLAVE SOL y Buzón Electrónico, respectivamente o a los conceptos que los reemplacen.

A partir de la entrada en vigencia del Capítulo III de la presente Ley, la SU-NAT asignará un Código de Usuario y CLAVE SOL y Buzón Electrónico a todo aquel sujeto que se inscriba en el RUC.

QUINTA. Vigencia1. Lo dispuesto en el Capítulo I de la presente Ley entrará en vigencia el 1 de

enero de 2015.2. Lo dispuesto en el Capítulo II de la presente Ley entrará en vigencia a partir

del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación en el Diario Ofi-cial El Peruano, hasta por un periodo de tres (3) años, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia.

3. Las disposiciones establecidas en el Capítulo III de la presente Ley, con excepción de la modificación referida al inciso i) del artículo 92º e incorpo-ración del artículo 95º-A, entrarán en vigencia el día siguiente de la publi-cación de la presente Ley.

4. Las disposiciones contenidas en el inciso i) del artículo 92º y en el artículo 95º-A del Código Tributario entrarán en vigencia a los 120 días hábiles computados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

5. Las disposiciones establecidas en el Capítulo V de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente de publicado el decreto supremo que modifique la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.

SEXTA.Aplicacióndel artículo62º-B,delCódigoTributariopara lasfiscalizacionesdelaregalíaminerayelgravamenespecialalaminería

Para la realización por parte de la SUNAT de las funciones asociadas al pago de la regalía minera y del gravamen especial a la minería será de aplica-ción lo dispuesto en el artículo 62º-B del Código Tributario que se incorpora al citado cuerpo normativo mediante la presente Ley.

SÉTIMA. Reglamentación del Capítulo VMediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Fi-

nanzas, se modificará la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones pre-vistas en la Ley General de Aduanas, dentro del plazo de treinta (30) días ca-lendarios computados a partir del día siguiente de publicada la presente Ley.

Mediante decreto supremo refrendado por los ministros de Economía y Finanzas, de Transportes y Comunicaciones, de Comercio Exterior y Turismo, y del Interior, se modificará el Reglamento de internamiento temporal de vehí-culos con fines turísticos, aprobado mediante el Decreto Supremo 015-87-ICTI/TUR, dentro del plazo de treinta (30) días calendarios computados a partir del día siguiente de publicada la presente Ley.

OCTAVA. Convenios de estabilidadLa renuncia de las empresas que tuvieran convenios de estabilidad suscri-

tos, al amparo de los Decretos Legislativos 662 y 757 y/o al amparo de leyes sectoriales; para efectos de acogerse a las disposiciones de la presente Ley, en lo que corresponda, requerirá la renuncia de los contratos y/o convenios de estabilidad que tuvieran suscritos sus accionistas o inversionistas por las inversiones realizadas en las empresas que opten por renunciar a la estabilidad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta aplicable a los supuestos de resolución y/o rescisión de tales contratos.

Page 27: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

SUPLEMENTO ESPECIALIZADO 27D I C I E M B R E 2 0 1 4INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

NOVENA. Dividendos y otras formas de distribución de utilidadesLas tasas establecidas por la presente Ley se aplican a la distribución de

dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del 1 de enero de 2015.

A los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, a que se refiere el artículo 24º-A de la Ley del Impuesto a la Renta, obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2014 que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilida-des se les aplicará la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%).

DÉCIMA. Pagos por el Impuesto a la Renta de dividendos provenientes de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales

Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley 27037, Ley de Pro-moción de la Inversión en la Amazonía y norma complementaria; Ley 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario y normas mo-dificatorias; la Ley 29482, Ley de Promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas; la Ley 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna y normas modificatorias; y el Decreto Supremo 112-97-EF, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS y normas modificatorias, continuarán afectos a la tasa del cuatro coma uno por ciento (4,1%) del Impuesto a la Renta siempre que se mantengan vigentes los regímenes tributarios previstos en las citadas leyes promocionales.

DECIMOPRIMERA. Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría

Para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2015, el coeficiente deberá ser multiplicado por el factor 0.9333.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Aplicación progresiva de las consultas particularesEl régimen de consultas particulares a que se refiere el artículo 95º-A del

Código Tributario, incorporado por la presente Ley, se implementará de forma progresiva de acuerdo con lo que se establezca mediante decreto supremo, considerando criterios tales como el tamaño y envergadura del contribuyente, el tributo a que se refiere o afecta la consulta; antecedentes y/o al comporta-miento tributario del deudor tributario o de sus representantes o administra-dores de hecho, o la conducta de sus asesores tributarios o legales, entre otros.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. DerogatoriaDerógase la décimo primera disposición complementaria final del Decreto

Legislativo 981.Deróganse o déjanse sin efecto las demás normas que se opongan a la

presente Ley.Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su

promulgación.En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil catorce.AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DELA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciem-

bre del año dos mil catorce.

CONCORDANCIA LEGAL DE LA LEY N° 30296

1. LeyN°27037, publicada el 30.12.98: Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

2. LeyN°27360,publicada el 31.10.2000: Ley que aprueba las Normas de Promo-ción del Sector Agrario.

3. LeyN°27688, publicada el 28.03.2002: Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

4. LeyN°29482,publicada el 19.12.2009: Ley de promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas.

5. DecretoLegislativoN°981,publicado el 15.03.2007: Modifican artículos del texto único ordenado del código tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

6. DecretoLegislativoN°1053,publicado el 27.06.2008: aprueba la Ley General de Aduanas.

7. DecretoSupremoN°014-92-EM,publicado el 03.06.92: aprueban el Texto Uni-co Ordenado de la Ley General de Minería.

8. DecretoSupremoN°112-97-EF, publicado el 03.09.97: Texto Unico Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS.

9. DecretoSupremoN°179-2004-EF,publicado el 08.12.2004: aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

10.DecretoSupremoN°133-2013-EF,publicado el 22.06.2013: aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Economía y FinanzasDecreto Supremo N° 377-2014-EF

DecretoSupremoquemodificaelDecretoSupremoNº215-2006-EF que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICADECRETA:

Artículo 1º.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

Sustitúyase el apartado b.2.1) del numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supre-mo N° 215-2006-EF, que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, por el siguiente texto:

“Artículo 5°.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA (…)b.2.1) Tratándose de solicitudes presentadas entre enero y junio, el Impuesto a

la Renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta ca-tegorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 8% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive.

(…)”.

Artículo 2°.- REFRENDOEl presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía

y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIAEl presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente

de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciem-

bre del año dos mil catorce.

CONCORDANCIA LEGAL DEL DECRETO SUPREMO N° 377-2014-EF

1. LeyN°30296, publicada el 31.12.2014: Ley que promueve la reactivación de la economía.

2. DecretoSupremoN°179-2004-EF,publicado el 08.12.2004: Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

3. DecretoSupremoN°215-2006-EF, publicado el 29.12.2006: Suspensión de Reten-ciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por Rentas de Cuarta Categoría.

SUNATResolución de Superintendencia N° 390-2014/SUNAT

ModificanlaRes.N°379-2013/SUNATafindeestablecernuevossujetosobligadosallevarlosregistrosdeventase

ingresos y de compras de manera electrónica y que aprueba las fechas máximas de atraso de dichos registros para el 2015

Lima, 29 de diciembre de 2014SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto de la presente resolución de superintendencia se entiende por:

a) Resolución : A la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013/SUNAT que establece sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y que modifica la Resolución de Super-

Page 28: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

28 SUPLEMENTO ESPECIALIZADO D I C I E M B R E 2 0 1 4

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

intendencia Nº 286-2009/SUNAT y la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013/SUNAT.

b) SLE-PLE : Al Sistema de Llevado de Libros y Registros Electrónicos aproba-do por la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas modificatorias.

c) SLE-PORTAL : Al Sistema de Llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos en SUNAT Operaciones en Línea, aprobado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013/SUNAT y normas modificatorias.

Artículo 2°.- NUEVOS SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS DE FORMA ELECTRÓNICA

Sustitúyase el artículo 2° de la resolución, por el siguiente texto:

“Artículo 2°.- SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS DE FORMA ELECTRÓNICA2.1 A partir del 1 de enero de 2014, los sujetos que cumplan con las siguientes

condiciones están obligados a llevar los registros de manera electrónica:a) Se encuentren acogidos al régimen general del impuesto a la renta.b) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la

Ley del IGV.c) No hayan sido incorporados al SLE-PLE.d) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho

sistema.e) No hayan generado los registros en el SLE-PORTAL.f) Hayan obtenido ingresos mayores a 500 UIT entre los meses de julio

de 2012 a junio del 2013. Para tal efecto: f.1 Se utiliza como referencia la UIT vigente a julio 2012. f.2 Se considera los montos declarados en las casillas 100, 105, 109,

112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 – Simplificado IGV – Renta Mensual.

2.2 Adicionalmente a los sujetos a que se refiere el numeral anterior, están obligados a llevar los registros de manera electrónica, a partir del 1 de ene-ro de 2015, aquellos sujetos que cumplan con las siguientes condiciones:a) Se encuentren inscritos en el RUC con estado activo.b) Se encuentren acogidos al régimen general o al régimen especial del

impuesto a la renta.c) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la

Ley del IGV.d) No hayan sido incorporados al SLE-PLE.e) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho

sistema.f) No hayan generado los registros en el SLE-PORTAL.g) Hayan obtenido en el ejercicio 2014 ingresos iguales o mayores a 75

UIT. Para tal efecto: g.1 Se utiliza como referencia la UIT vigente para el ejercicio 2014. g.2 Se consideran los montos declarados en las casillas 100, 105, 106,

109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 – Simplifi-cado IGV – Renta Mensual.”.

Artículo 3°.- DE LA GENERACIÓN DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRE-SOS Y DE COMPRAS ELECTRÓNICOS

Sustitúyase los numerales 3.2, 3.3 y 3.4 del artículo 3° de la resolución, por el siguiente texto:

“Artículo 3°.- DE LA GENERACIÓN DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS ELECTRÓNICOS

(…)3.2 En caso que los sujetos obligados hayan ejercido la opción de llevar la

contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo regulado en el Decreto Supremo Nº 151-2002-EF, deben generar los registros electrónicos únicamente en el SLE-PLE.

3.3 Tratándose de los sujetos obligados a que se refiere el numeral 2.1 del ar-tículo 2°, que al 1 de enero de 2014 se encuentren en estado de suspen-sión temporal de actividades, lo dispuesto en el numeral 3.1 se aplicará en el período en que reinicie actividades.

3.4 En caso los sujetos obligados a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° se encuentren de baja de inscripción en el RUC al 1 de enero de 2014, lo dispuesto en el numeral 3.1 se aplicará en el período en que estos reactiven su RUC.”.

Artículo 4°.- DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR DE MA-NERA ELECTRÓNICA LOS REGISTROS

Sustitúyase el literal a) del artículo 4° de la resolución, por el siguiente texto:

“Artículo 4°.- DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR DE MANERA ELECTRÓNICA LOS REGISTROS

(…)a) Deben cerrar los registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o

continuas hasta el período diciembre de 2013 tratándose de los sujetos obligados a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° y hasta el periodo diciembre de 2014 tratándose de los sujetos obligados a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2°, previo registro de lo que corresponda anotar en estos.(…)”.

Artículo 5°.- DE LA REGULARIZACIÓN DE LA ANOTACIÓN DE PERÍO-DOS ANTERIORES AL CAMBIO DEL LLEVADO DE LOS REGISTROS ELEC-TRÓNICOS EN EL SLE-PORTAL AL SLE-PLE

Sustitúyase el literal b) del primer párrafo del artículo 13° de la resolución por el siguiente texto:

“Artículo 13°.- DEL CAMBIO DE LLEVADO DE LOS REGISTROS ELECTRÓNI-COS EN EL SLE-PORTAL AL SLE-PLE

(…)b) En caso existieran periodos anteriores a aquel por el que se decide realizar

el cambio, respecto de los cuales no se hubiera efectuado la anotación de las operaciones, los mismos pueden regularizarse en el SLE-PLE. Dicha regularización solo opera, tratándose de los sujetos obligados del numeral 2.1 del artículo 2°, del período enero de 2014 en adelante y tratándose de los sujetos obligados del numeral 2.2 del artículo 2°, del periodo enero 2015 en adelante.(…)”.

Artículo 6°.- DE LA REGULARIZACIÓN DE LA ANOTACIÓN DE PERÍO-DOS ANTERIORES AL CAMBIO DEL LLEVADO DE LOS REGISTROS ELEC-TRÓNICOS EN EL SLE-PLE AL SLE-PORTAL

Incorpórese como segundo párrafo del literal b) del artículo 6° de la reso-lución el siguiente texto:

“Artículo 6°.- DE LOS EFECTOS DE LA OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE GE-NERADOR EN EL SLE-PLE

La obtención de la calidad de generador en el SLE-PLE determina:(…)Tratándose de los sujetos obligados del numeral 2.2 del artículo 2°, la regu-

larización a que se refiere el literal b) de la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013/SUNAT y normas mo-dificatorias, solo opera respecto del periodo enero 2015 en adelante.”

Artículo 7°.- DE LAS FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO DE LOS REGIS-TROS DE VENTAS E INGRESO Y DE COMPRAS ELECTRÓNICOS – ENERO A DICIEMBRE 20157.1 Las fechas máximas de atraso contenidas en el anexo Nº 1 “CRONOGRA-

MA TIPO A: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS – ENERO A DICIEMBRE 2015” de la presente resolución, se aplican a:a) Los sujetos que al 31 de diciembre de 2014:

i. Hayan sido incorporados al SLE – PLE, sea que dicha incorpora-ción se hubiera originado en una designación expresa como su-jeto obligado o en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas modificatorias.

ii. Estén obligados a llevar los registros de manera electrónica en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2° de la resolución.

iii. Estén afiliados al SLE – PLE.iv. Hubieran obtenido la calidad de generador en el SLE – PORTAL.

b) Los sujetos que a partir del 1 de enero de 2015, no estando compren-didos en los supuestos del numeral 2.2 del artículo 2° de la resolución:i. Se afilien al SLE – PLE.ii. Obtengan la calidad de generador en el SLE – PORTAL.

7.2 Las fechas máximas de atraso contenidas en el anexo Nº 2 “CRONOGRA-MA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS – ENERO A DICIEMBRE 2015” de la presente resolución, se aplican a:a) Los sujetos comprendidos en el numeral 2.2 del artículo 2° de la reso-

lución.b) Los sujetos que se designen como principales contribuyentes a partir

de la entrada en vigencia de la presente resolución y cuya incorpora-ción al SLE – PLE surta efecto en el año 2015.

Page 29: REFORMA TRIBUTARIA PERU 2014

SUPLEMENTO ESPECIAL

SUPLEMENTO ESPECIALIZADO 29D I C I E M B R E 2 0 1 4INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIALa presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su

publicación.Regístrese, comuníquese y publíquese.

CONCORDANCIA LEGAL DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 390-2014/SUNAT

1. LeyNº29816, publicada el 22.12.2011: Ley de Fortalecimiento de la SUNAT.2. DecretoSupremoNº151-2002-EF,publicado el 26.09.2002: Establecen dispo-

siciones para que los contribuyentes que han suscrito contratos con el Estado y recibido y/o efectuado inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad en moneda extranjera.

3. DecretoSupremoNº133-2013-EF, publicado el 22.06.2013: Texto Único Or-denado del Código Tributario.

4. ResolucióndeSuperintendenciaNº286-2009-SUNAT, publicada el 31.12.2009: Dictan disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica.

5. ResolucióndeSuperintendenciaNº066-2013-SUNAT,publicada el 28.02.2013: Crean el Sistema de Llevado del Registro de Ventas e Ingresos y de Compras de Manera Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea .

6. ResolucióndeSuperintendenciaNº379-2013-SUNAT, publicada el 29.12.2013: Resolución de Superintendencia que establece sujetos obligados a llevar los Re-gistros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica y que modifica la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009-SUNAT y la Resolución de Super-intendencia Nº 066-2013-SUNAT.

7. ResoluciondeSuperintendenciaNº122-2014-SUNAT, publicada el 01.05.2014: Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT.

ANEXO N° 1: CRONOGRAMA TIPO A: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ENERO A DICIEMBRE 2015

FECHA MÁXIMA DE ATRASO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

MES (*) / RUC 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Enero 25.02.2015 26.02.2015 27.02.2015 02.03.2015 03.03.2015 04.03.2015 05.03.2015 06.03.2015 23.02.2015 24.02.2015

Febrero 28.04.2015 29.04.2015 30.04.2015 04.05.2015 05.05.2015 06.05.2015 07.05.2015 08.05.2015 24.04.2015 27.04.2015

Marzo 28.04.2015 29.04.2015 30.04.2015 04.05.2015 05.05.2015 06.05.2015 07.05.2015 08.05.2015 24.04.2015 27.04.2015

Abril 27.05.2015 28.05.2015 29.05.2015 01.06.2015 02.06.2015 03.06.2015 04.06.2015 05.06.2015 25.05.2015 26.05.2015

Mayo 25.06.2015 26.06.2015 30.06.2015 01.07.2015 02.07.2015 03.07.2015 06.07.2015 07.07.2015 23.06.2015 24.06.2015

Junio 27.07.2015 30.07.2015 31.07.2015 03.08.2015 04.08.2015 05.08.2015 06.08.2015 07.08.2015 23.07.2015 24.07.2015

Julio 27.08.2015 28.08.2015 31.08.2015 01.09.2015 02.09.2015 03.09.2015 04.09.2015 07.09.2015 25.08.2015 26.08.2015

Agosto 28.09.2015 29.09.2015 30.09.2015 01.10.2015 02.10.2015 05.10.2015 06.10.2015 07.10.2015 24.09.2015 25.09.2015

Septiembre 28.10.2015 29.10.2015 30.10.2015 02.11.2015 03.11.2015 04.11.2015 05.11.2015 06.11.2015 26.10.2015 27.10.2015

Octubre 26.11.2015 27.11.2015 30.11.2015 01.12.2015 02.12.2015 03.12.2015 04.12.2015 07.12.2015 24.11.2015 25.11.2015

Noviembre 29.12.2015 30.12.2015 31.12.2015 04.01.2016 05.01.2016 06.01.2016 07.01.2016 08.01.2016 24.12.2015 28.12.2015

Diciembre 28.01.2016 29.01.2016 01.02.2016 02.02.2016 03.02.2016 04.02.2016 05.02.2016 08.02.2016 26.01.2016 27.01.2016

(*) En el caso del Registro de Compras se refiere al Mes al que corresponde el registro de operaciones según las normas de la materia.En el caso del Registro de Ventas e Ingresos se refiere al Mes en que se emite el comprobante de pago respectivo.

ANEXO N° 2: CRONOGRAMA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS YDEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ENERO A DICIEMBRE 2015

FECHA MÁXIMA DE ATRASO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

MES (*) / RUC 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Enero 27.08.2015 28.08.2015 31.08.2015 01.09.2015 02.09.2015 03.09.2015 04.09.2015 07.09.2015 25.08.2015 26.08.2015

Febrero 27.08.2015 28.08.2015 31.08.2015 01.09.2015 02.09.2015 03.09.2015 04.09.2015 07.09.2015 25.08.2015 26.08.2015

Marzo 28.09.2015 29.09.2015 30.09.2015 01.10.2015 02.10.2015 05.10.2015 06.10.2015 07.10.2015 24.09.2015 25.09.2015

Abril 28.09.2015 29.09.2015 30.09.2015 01.10.2015 02.10.2015 05.10.2015 06.10.2015 07.10.2015 24.09.2015 25.09.2015

Mayo 28.10.2015 29.10.2015 30.10.2015 02.11.2015 03.11.2015 04.11.2015 05.11.2015 06.11.2015 26.10.2015 27.10.2015

Junio 28.10.2015 29.10.2015 30.10.2015 02.11.2015 03.11.2015 04.11.2015 05.11.2015 06.11.2015 26.10.2015 27.10.2015

Julio 26.11.2015 27.11.2015 30.11.2015 01.12.2015 02.12.2015 03.12.2015 04.12.2015 07.12.2015 24.11.2015 25.11.2015

Agosto 26.11.2015 27.11.2015 30.11.2015 01.12.2015 02.12.2015 03.12.2015 04.12.2015 07.12.2015 24.11.2015 25.11.2015

Septiembre 29.12.2015 30.12.2015 31.12.2015 04.01.2016 05.01.2016 06.01.2016 07.01.2016 08.01.2016 24.12.2015 28.12.2015

Octubre 29.12.2015 30.12.2015 31.12.2015 04.01.2016 05.01.2016 06.01.2016 07.01.2016 08.01.2016 24.12.2015 28.12.2015

Noviembre 28.01.2016 29.01.2016 01.02.2016 02.02.2016 03.02.2016 04.02.2016 05.02.2016 08.02.2016 26.01.2016 27.01.2016

Diciembre 28.01.2016 29.01.2016 01.02.2016 02.02.2016 03.02.2016 04.02.2016 05.02.2016 08.02.2016 26.01.2016 27.01.2016

(*) En el caso del Registro de Compras se refiere al Mes al que corresponde el registro de operaciones según las normas de la materia.En el caso del Registro de Ventas e Ingresos se refiere al Mes en que se emite el comprobante de pago respectivo