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DERECHO ROMANO INTRODUCCION EL DERECHO ROMANO Y SUS PERIODOS HISTORICOS Por derecho romano entendemos hoy la experiencia ju-rdica romana en su desenvolvimiento histrico desde la fun-dacin de Roma, situada segn la tradicin hacia la mitad del siglo viii a. de C., hasta la muerte de Justiniano, emperador de Oriente, acaecida en el 565 despus de C. Esta larga historia, que comprende cerca de trece siglos, se puede dividir en cinco perodos. 1.0 Perodo del derecho arcaico o quiritario.Que se des-arrolla desde los orgenes de Roma hasta el siglo si a. de C. En esta fase el derecho, formado esencialmente por normas consuetudinarias, referentes a la vida local y agrcola de la civi-tas primitiva, va referido principalmente a los cives, esto es, a los ciudadanos romanos (quirites) y presenta carac-teres rigurosos y formalistas, que se revelan tambin en la es-tructura del proceso llamado legis actiones,, dividido en dos estadios, el que se realiza ante el magistrado que fija los tr-minos de la controversia y el que se acta frente al juez que juzga los elementos de hecho. Se van creando los institutos jurdicos fundamentales en torno a las XII tablas, codificacin parcial de los usos vigentes en el siglo y a. de C. y se compone el primer ncleo del ius civile (en el sentido de ius pro-prium civitatis, elaborado primero por la jurisprudencia pontifical y despus por la de carcter laico. 2.0 Periodo del derecho republicano.A partir de la se-gunda guerra pnica (218201 a. de C.) que inicia la expansin de Roma en la cuenca mediterrnea, el derecho romano va en-riquecindose y renovndose. El pequeo municipio rstico, que llega a ser una potente ciudadestado, entra en contacto con otras civilizaciones. Junto al ius civile surgen nuevos ordenamientos: el ius gentium, ms elstico y sin formas, en el que participan, por las exigencias del comercio, los ex-tranjeros (peregrini), y el ius honorarium (de honor, magistratura), creado por el pretor para adecuar la actividad judicial a las mudables condiciones sociales y espirituales. Entre ambos hacen triunfar la equidad sobre el estricto dere-cho, la intencin de las partes sobre las figuras predetermi-nadas. Al procedimiento de las legis actiones antes se afianza y despus le sustituye un nuevo sistema de proceso, mas gil y dctil, tambin l dividido en dos estadios, llamado proceso formulado. La gran jurisprudencia republicana germina sobre la base de la elaboracin tcnica y cientfica del de-recho, preparando as el esplendor de la edad sucesiva. 30 Perodo del derecho cldsico.El se extiende desde el final de la repblica y los albores del principado de Augusto hasta la poca de Diocleciano ~fines del s. iii despus de C. Y En tal periodo se desarrolla al mximo la perfeccin del derecho romano, fundamentado sobre los tres sistemas del ius civile, del ius gentium y del ius honorarium, a lo que sele suma en este perodo y en medida siempre ms extensa el derecho creado por los Emperadores con sus constituciones, por el Senado y por la actividad de un nuevo procedimiento, la cognitio extra ordinem que se desarrolla frente a un nico juez y se afianza por el proceso formulado, sobre la cual se haba fundado el derecho pretorio y la anttesis entre ste y el derecho civil. El derecho romano tiende a determinarse siempre como ms universal y a ello contribuye fuertemente la concesin de la ciudadana romana dada en el 212 despus de C. por el emperador Caracalla a todos aquellos que in orbe romano sunt. El general robustecimiento de loe poderes del Estado, que consigue el principado y, todava ms, la monarqua absoluta despus de la muerte de Alejandro Se-vero (a. 235 despus de C.), se manifiesta en el campo del de-recho privado con una intervencin siempre ma decisiva de la autoridad imperial en la creacin y actuacin deI detedio.~ 4 Periodo del derecho postclsico.Se extiende desde la edad de Constantino (principios del s. iv) hasta la subida de Justiniano al trono de Oriente en el 527 despus de C. Venida a menos la jurisprudencia clsica y el 1

proceso for-mulario, dividido en dos el Imperio y habindose transferido el centro de gravedad de l a Oriente, e iniciadas las grandes invasiones brbaras, tambin el derecho romano entra en una fase de decadencia, en la cual, por otra parte, a travs de la actividad judicial y por la influencia siempre mayor del cristianismo, se produce la transformacin de muchos institutos. 5 Perodo del derecho justinianeo.En este perodo que dura hasta la muerte de Justiniano, a. 565 despus de C., el derecho romano realiza su ltima evolucin de la que la gran Codificacin hecha por este emperador representa la fase conclusiva. Las posteriores vicisitudes de tal codificacin y de su in-fluencia determinan para Oriente la historia del derecho bi-zantino, y para Occidente la historia del derecho medieval y de los singulares derechos nacionales europeos. Advertimos aqu, pues, que por razones histricas, la ex-presin derecho romano, en su significado tradicional, va referida esencialmente al derecho privado romano, dejando para otras disciplinas el estudio del derecho pblico. 2. LAS FUENTES DEL DERECHO ROMANO Caracterstica de la formacin y desarrollo del derecho ro-mano es la pluralidad de las fuentes de las cuales ha emanado la creacin de las normas jurdicas, de aqu que stas se estra-tificaran y multiplicaran en sistemas mltiples y paralelos que, en general, tan slo en la edad postclsica y justinianea se van apoyando y fundamentando. Otra singular caracterstica es la gradual reduccin y esta-talizacin de estas fuentes de produccin por lo que la creacin del derecho acaba por centralizarse casi del todo en las manos de los emperadores. Fuentes del derecho romano fueron: la costumbre, la ley, los plebiscitos, la jurisprudencia, los edictos de los magistra-dos, los senadoconsultos y las constituciones de los empera-dores. La costumbre (consuetudo, mos, mores), llamada tambin, en contraposicin a la ley ius non scriptum, ha sido la pri-mera y ms antigua fuente de derecho. A los preceptos con-suetudinarios en las pocas ms remotas le es atribuido carcter religioso. A continuacin del complejo de las normas con-suetudinarias de carcter religioso y jurdico (ius), se destac el fas, que comprenda las normas religiosas, mientras ius qued como trmino especfico para indicar las normas jur-dicas. En una poca histrica la costumbre es definida como: ius quod usus comprobavit. Su funcin, en un principio am-plsima, va siendo cada vez ms restringida en el curso de la edad clsica y casi anulada en la poca del derecho justinia- neo. Las normas consuetudinarias fueron la base de gran par-te del ius gentium y del ius civile, sobre el cual la juris-prudencia desarroll la interpretatio. La Ley (lex), era para los romanos la norma solemnemente votada por el pueblo reunido en los comicios (quod populus iubet arque constituit) sobre la rogatio de un magistrado. A las leyes llegaron a ser equiparados los plebiscita que eran votados por la plebe reunida en los concilia. Funda-mental importancia tuvo en el desenvolvimiento del derecho romano la Lex XII tabularum que fue la primera, nica y parcial codificacin oficial que la historia jurdica romana conoce hasta las de Teodosio II y Justiniano cerca de un milenio despus. Si se excepta, sin embargo, aquella ley y al-gunas otras de la edad republicana y augustea esta fuente de produccin no tuvo una funcin preponderante en la forma-cin y desarrollo del derecho privado. Por otra parte las l-timas leyes votadas por el pueblo no van ms all del e. 1 des-pus de C. En el curso de la edad imperial el puesto de la lex es ocupado por los senadoconsultos y por las constitu-ciones imperiales, de los que pronto hablaremos 2

entendida como ciencia jurdica, tuvo para el desarrollo del derecho romano una importancia enorme. En un principio monopolio del colegio de los pontfice., y despus laicizada a partir del siglo IV a. de C., lleg la ju-risprudencia de los vteres a ;batir las bases del ius civile con la interpretatio de las normas consuetudinarias y de las XII Tablas. El jurista era en Roma iuris conditor~ y al-gunas fuentes hacen en efecto derivar el ius civile exclusi-vamente de la creacin de los juristas. Otras veces, ms que componiendo obras jurdicas, stos participaban en el progreso del derecho con indicar a los li-tigantes los medios procesales para hacer valer sus preten-siones (agere), con sugerirle esquemas de resoluciones a las partes contrayentes (cavere) y con dar respuestas a consultas de particulares y magistrados (respondere). Esta ltima acti-vidad asume tambin un carcter oficial cuando los empera-dores, a partir de Augusto, concedieron a los ms acreditados juristas el ius respondendi ex autoritate principie, esto es, poder dar respuestas que vinculaban la decisin del juez y cuya eficacia termin por extenderse ms all del caso visto. El emperador Adriano estableci que la opinin concorde de los juristas tuviese valor de ley. Entre el centenar de juristasde los que nos ha llegado el recuerdo, mencionamos aqu slo algunos de los ms importantes en la edad republicana: Quin-to Mucio Escvola y Servio Sulpicio; en el s. I d. de C., Laheon, Capiton, Maeurio Sabino, Cassio, Prculo, Javoleno; en el s. II, Celso, Juliano, Pomponio, Africano, Gayo, Marcelo; en el s. III, Papiniano, Ulpiano, Paulo, Marciano y Modestino, En el s. I florecen dos escuelas llamadas de los Sabinianos y de los Proculeyanos, que fueron fundadas respectivamente por Ca-piton y Labeon y tomaron el nombre de Maeurio Sabino y de Prculo: las disputas entre tales escuelas se perpetuaron por toda la poca clsica y a ellas hicieron referencia los juristas posteriores. Los trabajos de stas consistan principalmente en comentarios sobre el ius civile (que en la edad clsica tomaban como base las exposiciones que haban hecho Q. Mucio Escvola y Sabino y as, pues, se llamaron libri ad Q. Mu-cium e libri ad Sabinum), en comentarios al edicto del pre-tor Urbano (llamados libr ad Sahinum), y en comentarios monogrficos sobre leyes o institutos particulares. Gran desarrollo tuvieron tambin las selecciones de respuestas y con-troversias. No faltaban tampoco tratados generales (libri digestorum), libros de definiciones,, de reglas y obras didcti-cas, en particular libri o commentari institutionum. Con la llegada de la monarqua absoluta la jurisprudencia decae. En la prctica continuaron realizndose, en la edad postclsica, selecciones, eptomes, parfrasis, anotaciones, pero ningn gran jurista continu la actividad creadora que haba caracte-rizado a la antigua jurisprudencia. Un signo de esta decaden-cia fue dado por la as llamada Legge delle citazioni (Ley de Citas) de Teodosio II, que por las exigencias de la prctica atribua eficacia de ley a las obras de Papiniano, Ulpiano, Paulo, Gayo, estableciendo tambin el modo de determinar la mayora en lo que fue llamado tribunale di morti. Slo en el s. yvi aparecieron algunas escuelas jurdicas en la parte oriental del imperio que, por otra parte, desarrollaron slo una actividad modesta con anotaciones y resmenes de textos clsicos. Sin embargo, Justiniano, en la realizacin de su codi-ficacin, tuvo la ayuda de algunos eminentes juristas, cuales fueron Triboniano, Tefilo y Doroteo. Pero en el derecho jus-tinianeo los poderes de la jurisprudencia llegaron a estar fuertemente limitados, excluyndose asi, pues, toda funcin crea-dora. Los edictos (edicta) de los magistrados eran las enuncia-ciones en un principio orales y despus escritas en el lbum depositado en los forosde los Criterios a los cuales los ma-gistrados se hubieran atenido en el ejercicio de su jurisdiccin durante el ao de su cargo. El edicto de mayor importancia fue el del praetor Urbanus, colega menor de los cnsules, creado en el a. 367 a. de C. para la administracin de la justicia (iurisdictio), en el cual, en el 242 a. de C., se ampar un praetor peregrinus para las controversias entre los ciu-dadanos y extranjeros. Los edictos estaban fundamentados sobre el imperium del magistrado que los promulgaba. Edictum perpetuum se llamaba aquel que duraba por todo el ao del cargo; edictumn repentinum el emanado para cual-quier caso especial. Una lex Cornelia del 67 a. de C. Dispone que el magistrado no poda ius dicere en disconformidad del propio edicto. Cada pretor fue por largo tiempo libre de dar al propio edicto el contenido que estimara, pero las normas que haban dado buena prueba me transferan de uno a otro y esto, que era recogido por el sucesor, fue llamado edictum traslaticium. Se form as un cuerpo estable de normas que constituy la base del ius honorarium o pretorio, definido como ius quod praetores introduxerum adiuvandi vel supplendi vel corrigendi iuris civilis gratia propter utiitatem publicami. El derecho pretorio 3

acab por dar vida a un sistema jurdico que completaba y a menudo se contrapona al ius civile. Originado por la iurisdictio del pretor este sistema no atribua derechos como los que podan nacer slo del ius civile, sino que se concretaba en una serie de medios judiciales bastante numerosos que el pretor acordaba para proteger situaciones y relaciones no reguladas en todo o en parte por el derecho civil o regulados por ste de una manera no con-forme a las mutables exigencias de los tiempos. El edicto pre-todo deviene as el ms potente instrumento de transforma-cin y evolucin del derecho romano y mantiene esta funcin hasta cuando el emperador Adriano hacia ei 129 d. de C. Hace redactar, por el jurista Saldo Giuliano, un texto definitivo de todos los edictos precedentes, que viene reeditado anual-mente por los pretores al tomar posesin de su cargo sin pos-teriores modificaciones, por lo que se le llama, en un sentido nuevo, ~edictum perpetuum. El derecho honorado estaba ntimamente ligado al proceso formulario. Este fue sustituido en la edad postclsica por la cognitio extra ordinem y ello hace venir a menos la razn del dualismo entre el ius civile y el ius honorarium. Edictos autnticos fueron tambin dados por el pretor peregrino, por los ediles curules que tenan jurisdiccin sobre los mercados y por los magistrados provinciales. Sin embargo, estos edictos como el del pretor Urbano, dejaron de ser publicados con la transformacin de la organizacin estatal en la monarqua absoluta. Los senadoconsultos (senatus consulta), esto es: las delibe-raciones del senado, asumieron a veces, desde el inicio de la edad imperial, carcter normativo y as se acab por darles valor de ley. Con la prdida de la efectividad de las leyes comiciales la actividad legislativa del Senado fue aumentando, pero por otra parte se transform en una aprobacin formal y despus en una simple labor de conocimiento de las pro-puestas hechas por el emperador mediante una oratio iii senantum habita; o una epistula. Tambin esta fuente, sin embargo, qued sin fuerza en el curso del perodo clsico. Las constituciones imperiales (constitutiones principum) eran las disposiciones normativas de los emperadores que en el curso de la edad imperial terminaron por ser la principal fuente de derecho. Se dividan en edicta o disposiciones generales; rescrpta o respuestas dadas sobre cuestiones Jurdicas a exigencias de los interesados o del Juez; decreta o decisiones pronunciadas por el emperador sobre controver-sias sometidas a su juicio; rnandata o instrucciones dirigidas a funcionarios pblicos, en especial de las provincias. A tales constituciones, en general, se le lleg a dar valor tambin mAs all del caso visto y a partir del s. u d. de C. se le atribuy valor de ley, de tal forma que se acufl la mxima quod principi placuit legis habet vigorem. En la edad postclsica se le da el nombre de leges, mientras, en contraposicin,, se llamaron jura los escritos de los juristas. Desde la poca clsica existieron selecciones de constituciones. Dos grandes seleccines privadas fueron hechas en la edad postclsica y por el nombre de sus autores se llamaron Codex Gregorianus y Codex Hermogenianus. La primera codificacin oficial que recoge las constituciones generales, todava en vigor desde el tiempo de Constantino, fue la de Teodosio II del 438 d. de C. que toma el nombre de l: Codex Theodosianus. Posteriormente una seleccin ms amplia fue hecha por Justiniano como veremos al hablar de su codificacin. Las constituciones im-periales tuvieron una funcin principalsima en el desarrollo del derecho romano, constituyendo, siempre en mayor medida, la base del nuevo derecho que se viene formando desde la edad clsica en adelante. Ellas acabaran por desplazar casi com-pletamente toda otra fuente de derecho tanto que en el a. vr Justiniano podr exclamar: itam conditor quam interpres legis solus imperator iuste existimabitur. 3. LAS FUENTES DE CONOCIMIENTO DEL DERECHO ROMANO Y EL CORPUS IURIS Las fuentes de conocimiento del derecho romano son mltiples. El derecho ms antiguo se ha conocido en general slo por va indirecta, a travs de las referencias de los juristas s uwr posteriores, las narraciones de los historiadores o los datos y las noticias que se encuentran en obras de literatos y gramticos de la antigedad clsica. Algn fragmento de antiguas leyes nos ha llegado direc-tamente por el hallazgo de fragmentos de tablas de bronce o inscripciones en mrmol. Nada, sin embargo, conocemos directamente de las XII tablas, de la cual se ha hecho una reconstruccin sumara mediante las numerosas citas de la literatura jurdica y extrajuridica posterior.

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Para el derecho clsico la documentacin aumenta. A los hallazgos epigrficos, con frecuencia fragmentarios, de leyes, senadoconsultos y constituciones imperiales, se suman los frag-mentos ms o menos extensos que nos han sido conservados en papiros, encontrados principalmente en Egipto. Por esta va se nos han conservado tambin, por lo menos fragmentariamente, documentos originales de actos jurdicos (negotia), tales como testamentos, contratos, cartas de pago, etc. Todava todas estas fuentes, bien que acompaadas de las amplias noticias desprendidas de las obras literarias e histricas, nos daran una nocin muy escueta y con amplias lagunas del de. recho clsico, si Justiniano en su compilacin, de la cual ha-blaremos en breve, no nos hubiese conservado una parte notable de los escritos de la jurisprudencia y de las constituciones imperiales de esta poca. La nica obra jurdica clsica casi completa que nos ha llegado directamente fuera de la compilacin justinianea es el manual institucional de Gayo (Falta pg 14 y 15) nes promulgadas por Justiniano despus de la entrada en vigor de la codificacin, entre el 535 y el 565, derogaban las dispo-siciones precedentes desde la ms reciente a la ms antigua. De ellas no fue hecha ninguna coleccin oficial, sino slo tres colecciones privadas con un mximo de 168 novelas. El Digesto y el Cdigo seguan, con algunas modificacio-nes, el orden sistemtico del edicto pretorio. Con ellos Justi-mano salv y leg lo mejor de la tradicin jurdica romana e hizo al mismo tiempo una obra orgnica, de la cual cada elemento representaba una norma de derecho vigente, sin que se pudiese tener en cuenta la diferencia de tiempo de su com-posicin. Una obra de tanta envergadura no poda natural-mente quedar sin defectos ni contradicciones, pero en su con-junto era admirable. Inmensas fueron las dificultades supera-das para adaptar el antiguo derecho a las nuevas exigencias y a los cambios acaecidos. Para este fin Justiniano autoriz a los compiladores a modificar los textos utilizados, y l mismo afirm, despus de la composicin del Digesto, que 4:multa et maxima sunt quaed propter utilitatem rerum transformata sunt. Tales modificaciones que consisten en recensiones, cor-tes, aadidos, alteraciones del original de los Textos jurdicos y de las constituciones acogidas, se llaman emnblemata Tri-boniani, por el nombre del ms importante artifice de Ja codificacin o, en trminos hoy ms frecuentes, interpolacio-nes, cualquiera que sea el carcter de ellas. Numerosos son los manuscritos de diversos tiempos, de las diferentes partes de la compilacin justinianea llegados hasta nosotros, el ms clebre de los cuales es conocido con el nombre de carta florentina y contiene el Digesto en una trans-cripcin del siglo vivii. La mayor parte de los textos jurdicos romanos, anteriores a Justiniano, as, pues, llegados a nosotros por va indepen-diente del Corpus Iuris, y excluido el Cdigo Teodosiano, se puede encontrar recogida en Fontes iuris romani antejusti-niani, II ed. Firense 194143 en tres volmenes: 1. ~Leges realizada por S. Riccobono; 2. Auctores, por G Baviera y Liher syr. rom., de C. Ferrini y G. Furlani; 3. Negotia, por V. AxangioRuiz. La edicin ms reciente y completa de cuanto nos resta del Cdigo Teodosiano es de T. Mommsen y P. M. Mayer, tTheo-dosiani Libri VI, en dos volmenes, Berlin 1905. La nica edicin completa del Corpus luna Civilis que se ha integrado sobre las ediciones crticas de sus diversas partes es la realizada por T. Monansen, P. Krger, R. Scholl, G. Kroll, en tres volmenes, repetidamente editada en Ber-lin desde 1868. Vivificada por la escuela de los glosadores de Bolonia, la compilacin justinianea llega a ser en el siglo xii el punto de partida de una nueva evolucin jurdica que ha conducido primero a la formacin del derecho comn europeo, y des. pus, a travs de la escuela humanista francesa y la pandectista alemana, a las modernas codificaciones. Entre tanto se iba operando, en especial en el siglo pasado, una profunda indagacin sobre el desenvolvimiento del derecho romano. La escuela histrica y aun la crtica interpo-lacionista de los ltimos sesenta aos llevaron a reconstruir, a travs del Corpus luna y las otras fuentes, el derecho clsico, separando 5

en los textos utilizados por los compila-dores justinianeos la parte genuina de las modificaciones que ellos aportaron. Esto trae al mismo tiempo un conocimiento ms exacto del derecho justinianeo y de las tendencias que en l se dieron. Esta visin del derecho romano no ha dejado, sin embargo, de levantar graves disputas en torno a las causas que han provocado la transformacin de gran parte de los institutos desde la edad clsica hasta la codificacin justinianea; transformacin que en muchos casos aparece como un retorno a la anterior situacin. La explicacin fue buscada por la crtica moderna en las influencias que habran tenido lugar, en la poca postclsica, por los derechos provinciales de la parte oriental del imperio, donde se desarrolla la ltima evolucin del derecho romano, y por las escuelas jurdicas bizantinas, que habran llevado a la tradicin romana elementos helensticos o helenoorientales. Cada cambio de las antiguas bases era en efecto atribuido a una u otra causa, con tal resultado que la parte ms evolucionada de la doctrina recogida en el Corpus Inris, es decir la que principalmente se haba aleja-do de los principios del antiguo ius quiritium y que por ser la ms viva y fecunda haba determinado por s el poste-rior desarrollo del derecho hasta las codificaciones modernas, constituyendo el fundamento de la grandeza de todo nuevo derecho, era considerada no ya creacin del genio jurdico latino, sino mrito y gloria de elementos extraos a la tra-dicin de Roma, y, en especial, de aquellos helensticos, los cuales, ms all de cada aportacin particular, haban trado nueva sustancia y nuevo contenido ideal a la vida del derecho. Tal explicacin puede ser utilizada para determinar algu-nos nuevos elementos que se encontraban en algn instituto singular, por lo dems secundario, pero ha acabado por reve-larse falsa por lo que se refiere al conjunto del Corpus Iuris. La transformacin del derecho romano no ha llegado tan slo desde el comienzo de la edad postclsica, sino que se haba comenzado algunos siglos antes, por la influencia de distintos factores, algunos de los cuales haban comenzado a influir al final de la repblica, y otros al surgir el imperio o durante los primeros siglos de ste. El paso de la forma republicana de gobierno al principado no seal tan slo el eplogo de una vasta crisis constitucional del Estado. Los signos de una transformacin siempre ms acentuada son evidentes en cada uno de los sectores de la vida pblica y privada de Roma. Se trata de un fenmeno gran-dioso que abarca todo campo y al cual, no obstante toda ten-dencia conservadora, ni tan siquiera el derecho se sustrae. Es toda una sociedad, un mundo, el que desde la segunda guerra pnica, insensiblemente, cambia las fases de su existencia; algn historiador no ha dudado en definir esta transformacin como una de las ms vastas que la historia humana ha cono-cido. A la crisis en el campo del derecho pblico corresponde una idntica en el derecho privado. Ella todava, a primera vista, aparece menos evidente, pero no por esto es menos cierta y profunda. Antiguas leyes caen en desuso, institucio-nes seculares se derrumban y se disuelven casi sin dejar huella. Los principios y los institutos ms prximos a la mentalidad de los tiempos nuevos todava se conservan, pero ninguno pasa de una poca a otra sin sufrir un proceso de modificacin y de adaptacin. Y si alguna de aquellas supervivencias del pasado, que estaban ntimamente ligadas a una sociedad y a un modo de entender los hechos humanos ya lejano y casi desaparecido, todava, se mantiene con vida, en general ya no volver nunca a tener la misma funcin que tuvo en un principio. El ius honorariumcon su funcin de ayudar, suplir y corregir al ius civile, llega a ser el fundamento de la evolucin jurdica, permitiendo, no obstante, por su naturaleza y estructura particular, el satisfacer la exterior tendencia conservadora romana. La actividad del pretor a travs del edicto y la prctica, a la cual se suma el trabajo fecundsimo de la jurisprudencia y la vigilante tarea de los emperadores y de los funcionarios, permitieron, en efecto, que el edificio grandioso del derecho de Roma aunque adaptndose y transformndose, continuara para desarrollar su labor ordenada sin exteriormente se le diese un golpe demoledor a todo el antiguo. La genialidad romana supo as resolver la grave mas sin que permaneciera esclava de sta. Los nuevos tarea de satisfacer las nuevas exigencias sin renunciar a la tra-fecundos elementos quedan a mnudo y por largo tiempo en segundo plano, escondidos en la arquitectura del conjunto; ms tarde son ellos los que tomarn en seguida la primaca. El predominio de un nuevo sentimiento de equidad y de humanidad, el progresivo reconocimiento de la voluntad en los negocios jurdicos, la exaltacin de la estricta realidad sobre ICIN cada sutileza y rigor de un 6

derecho formalista, abstracto y su-perado, con frecuencia es hoy proclamado como conquistas del derecho justinianeo, mientras se pueden reconducir a estos elementos nuevos que se haban venido poco a poco afirmando ya en el derecho clsico, a travs de la prctica pretoria y la cognitio extra ordinem. A la generalizacin de esta forma de procedimiento en la edad postclsica es debida la fusin entre el ius civile y el ius honorarium, y de estos dos, con todos los nuevos elemen-tos; fusin de la cual nace el derecho justinianeo y con l la base del derecho moderno. Los dos grandes sistemas habanse desarrollado hasta ahora sobre planos independientes: en un plano siempre ms terico el ius civile, y en un plano ms prctico el ius honorarium. El proceso formulario que haba dado vida a este dualismo deba necesariamente perpetuarlo sin poderlo superar. Toda la jurisprudencia romana se haba elaborado en torno a sus propios esquemas y aparentemente ello se reflejaba todava por la ndole especial de su composicin, en muchos puntos de la misma codificacin de Justiniano. Sin embargo, desde la edad postclsica haba comenzado la sntesis; el dualismo tenda a desaparecer y con l fueron cayendo todas las teoras del pasado, que el derecho clsico haba ya superado en el campo prctico, a travs del ius honorarium, la elaboracin jurisprudencial, y el ~ius extraordinarimn, fundado sobre las Constituciones imperiales y sobre la cognitio extra ordinem. Cuando Justiniano orden a sus comisionados recopilar los antiguos vestigios del derecho de Roma detrayendo de ello il troppo el vano (lo mucho y lo poco) para hacer un cuerpo de normas vivas y actuales, tuvieron que actualizarlos mediante un nmero determinado de retoques y de notas a los textos originales. La crtica moderna ha sabido, con finisima agude- za, individualizar la mayor parte de este complejo de inter- polaciones, algunas de las cuales provienen de glosas y modifi- caciones aportadas en el curso de la edad postclaica por los estudiosos privados; al dar la valoracin del fenmeno adver- timos la influencia de elementos extraos a la tradicin romana. Otros factores han cooperado indudablemente; entre ellos destaca por su grandeza e importancia el influjo del Cristianismo. Pero en la mayor parte de los casos, en verdad, donde ms a menudo se ha credo hallar el triun-fo de la influencia provincial o de las escuelas bizantinas, las pretendidas innovaciones no son otra cosa que la prolonga-cin del antiguo derecho, de modo que ello refleja precisa-mente la evolucin sucesiva y el proceso de fusin y de snte-sis que se haba venido actuando en la prctica de los ltimos siglos. Cuanto hemos dicho hasta aqu muestra como del derecho romano no se puede hoy hacer una exposicim~ puramente dogmtica en la cual nos limitemos a reconstruir el sistema justinianeo, sino que es necesario proceder a una exposicin histrica, que permita, en cuanto sea posible, considerar los institutos en su formacin y en su desarrollo a travs de los siglos. 4. NOCIONES Y DIVISIONES ROMANAS DEL DERECHO El trmino ius designa para los romanos tanto el derecho en sentido objetivo, entendido ste como norma, cuanto el de-recho en sentido subjetivo, esto es, como facultad o poder reconocido por el ordenamiento jurdico a un sujeto. Correlati-vamente al concepto de ius en sentido subjetivo estaba el de actio, esto es, del medio procesal mediante el cual el ordenamiento jurdico aseguraba a los individuos la tutela y la realizacin de los derechos subjetivos a ellos atribuidos. Los dos conceptos estaban as ntimamente unidos tanto que con frecuencia la existencia de todo derecho subjetivo, y gran parte del derecho romano, se fueron creando a travs del re-conocimiento y la atribucin de actiones. De aqu la enorme importancia que asumieron en el 7

derecho romano las formas del procedimiento, todo el ordenamiento procesal, constitu-yendo la base de la formacin y del desarrollo de los nuevos derechos subjetivos. Un clebre pasaje romano define el derecho como ars boni et aequi, y otro determina su contenido con estas pala-bras: riuris praecepta sunt hace honeste vivere, alterum nom laedere, sunt cuique trihuere. La identificacin entre debe-res morales y deberes jurdicos no era, sin embargo, completa porque no todo lo que era jurdicamente lcito corresponda a las normas ticas (nom omne quod hect honestum est). La adaptacin del derecho a las exigencias de las relaciones humanas venia expresada con el trmino aequitas, que sig-nific en un principio igualdad y as, pues, justicia, aunque aqu tenga un sentido riguroso. Con frecuencia la aequitas se contrapona al mismo ius al mostrarse este demasiado rigu-roso o, bien, en un determinado momento histrico superado por la conciencia social. En la edad cristiana el concepto de aequitas asume un contenido de mayor humanidad y llega a ser equivalente de benignitas, humanitas, clementia, afirmndose en todo el campo del derecho (in omnibu.s rebus praecipuasn esse iustitiae aequitatisque quam stricti iUris ra-tionem). Segn el objeto de las normas, el derecho distinguase en ius publicum y ius privatum. Pblico era el derecho que referase a la estructura del estado romano y a su organizacin; privado era, por el contrari, el derecho que iba referido a los intereses de los individuos (publicum est ius quod ad statum rei romanae spectat, privatum quod ad singulorum utilitatem). Se advierte, sin embargo, que entre las normas reguladoras de las relaciones privadas existan algunas referidas a un in-ters general: tambin ellas eran llamadas de ius publicum y vala para ellas la regla de que ius publicum privatorum pactis mutad non potest. Ya hemos acentuado la pluralidad de los sistemas jurdicos que se fueron formando en el desarrollo del derecho romano. En relacin a ellos se dan varias clasificaciones y contraposi-ciones. Ius civile y Ius honorarium. Es la divisin verdadera-mente fundamental de toda la edad clsica. Ius civile era el sistema ms antiguo fundado sobre la costumbre y la inter-pretacin de los juristas. La formacin del ius civile fue por mucho tiempo extraa al Estado y en este sentido el ius se contrapone a la lex. Gradualmente la nocin de tina ci-vile se va ampliando hasta comprender tambin las normas creadas por la lexa y por todas las otras fuentes, excepcin hecha de aquellas emanadas del pretor. El ius civile se con-trapone as, pues, esencialmente al ius honorarium, dando vida a un dualismo sobre el cual se construye gran parte del derecho romano. Este dualismo fue sustancialmente superado en el derecho justinianeo, en el cual se realiz, como ya hemos dicho, la fusin entre las normas civiles y las pretorias. Por otra parte, con frecuencia, la contraposicin fue terminolgi-camente conservada y signos del antiguo dualisi~o se enuen. tran todava en la estructura de muchos institutos, no slo en el derecho justinianeo sino tambin en las codificaciones mo-dernas. Ius extraordinarium; as era llamado el derecho que se fue creando por la prctica de la cognitio extra ordinem y por las constituciones imperiales. La expresin era usada cuando se quera poner de relieve la contraposicin de este nuevo de-recho, bien sea al antiguo ius civile, bien sea al ms honora-rium. Pero con frecuencia era absorbido por el ius civile, en la progresiva expansin de ste. lus gentium; era el complejo de las normas consuetudi-narias que los romanos tenan en comn con los otros pueblos y de las cuales eran partcipes tambin los extranjeros. En este sentido el ius gentium se contrapona al ius civile que se reservaba tan slo para los cives. No obstante, en la contraposicin ius civileius honorarium, el primero comprenda tambin al ius gentium. Y de hecho, en la poa clsica, muchos institutos del ius gentium acabaron por ser considerados como parte integrante del ius civile. La dis-tincin fue, sin embargo, perdiendo importancia a medida que se extenda la ciudadana romana.

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Ius naturale; era tanto el derecho correspondiente a la exigencia de la justicia innata en el hombre, cuanto el derecho que naca de la esencia misma de las cosas y de las relaciones humanas. En un sentido y en el otro se contrapona al ius civile, aunque a veces exista verdadera coincidencia. Se-gn algunos textos el ius gentium tena su fundamento en la naturalis ratio y as, pues, se identificaba con el ius na-turale; segn otros que defendan una divisin tripartita que se quiere atribrnr a Justiniano, junto al ius civile y al ius gentium, e independientemente de ambos, era reconocida la existencia de un ius naturale, considerado como fuente ideal de todo derecho, modelo supremo al cual el drecho positivo deba intentar adecuarse en lo que fuese posible. En el dere-cho justinianeo esta concepcin tuvo gran desarrollo y el ius naturale es considerado como un producto de la divina pro-videncia, fijo e inmutable. Los romanos distinguan adems de las normas de ius commune las normas de ius singulare. En esta anttesis eran consideradas como ms commune las nonnas que tenan un matiz general y como ius singulare aquellas que, introduci-das sucesivamente para los casos particulares de determinadas -categoras de personas, diferan, de las primeras. A los ins-titutos de derecho especial que atribuan una ventaja, se daba el nonibre a veces de beneficia,. Fundamento de la intro-duccin de la norma de derecho especial fue la existencia de una nueva utilitas y por esto el ius singulare, no obstante la prohibicin a hacerlo extensivo a otras anlogas situaciones, fue con frecuencia el punto de partida de muchas transforma. ciones e innovaciones que acabaron por afirmarse en el cam-po del ius conunlme; mejor, an, a veces, tenda l mismo a transformarse en ms conimune. Distintos del derecho especial eran los privilegia, esto es las instituciones, ventajo-sas o desventajosas, dispuestas a ttulo exclusivamente indivi-dual para personas, colectividades o entes, especficamente de-terminadas. En el derecho justinianeo todava la nocin de tprivilegium se viene considerando hasta llegar a compren-der normas de ius singulare y en un sentido todava ms amplio los elementos propios y estructurales de un determinado instituto. Desde el punto de vista sistemtico el derecho privado estaba dividido segn las instituciones de Gayo y las de Justi-niano en tres grandes ramas; las normas que hacan referen-cia al estado de las personas; las normas que referianse al patrimonio y las normas que iban referidas a laQ acciones (omne ms quo utimur vel ad personas ve1 ad res ad actiones pertinet). Esta divisin tripartita fue por mucho tiempo te-nida como base de la exposicin del derecho romano y es, to-dava hoy, seguida por algunos autores. La doctrina moderna, sin embargo, por lo general se ha alejado de ella distribuyendo la materia de modo que fueran posibles las conexiones de los diversos institutos y el desarrollo lgico de la exposicin. Por lo tanto tambin nosotros, despus de haber anunciado en la parte general nociones sumarias sobre la capacidad de los sujetos del derecho, sobre la teora de los hechos jurdicos y sobre la defensa de los derechos, hablaremospor captulos independientesdel derecho de familia, de los derechos rea-les, de las obligaciones, del derecho hereditario y de las do-naciones. gua la capacidad jurdica del individuo. Desconocidos al derecho romano fueron la declaracin de muerte presunta y el instituto de la ausencia. En cuanto a las as llamadas presun-ciones de muer~ stas eran conocidas en el derecho clsico; si varias personas ligadas por vnculos de parentela muriesen en una misma catstrofe y no se pudiera demostrar a efectos sucesorios cual hubiera muerto antes, eran consideradas muer-tas simultneamente. En el derecho justinianeo, sin embargo, cuando se tratase de padre e hijo, se consideraba muerto con anterioridad al padre, el hijo impber, y el padre, al hijo pber. 3. Status libertatis y esclavitud Fundamental distincin de los hombres era aqulla entre libres y esclavos (ornnes homines aut liben sunt aut servi). Los libres se llamaban ingenui si haban nacido libres; liherti-ni, si haban nacido esclavos y con posterioridad haban al-canzado el estado de libertad. La libertad era definida como la facultad natural de hacer aquello que se quera, inmune a ser impedido por la fuerza o por el derecho. Nacan libres, y as, pues, eran ingenui, los nacidos de madre libre bien que fuese sta a su vez libre o bien que fuese liberta. En el derecho clsico los concebidos en matrimonio legtimo nacan 9

libres, aunque la madre en el momento del parto hubiera cado en la esclavitud. Con poste-rioridad, para favorecer la libertad favore libertatis), se acoge el principio de que existiese o no matrimonio, el nacido fuese libre si la madre hubiera sido libre en cualquier momento desde la concepcin al parto. El ingenuo que hubiese cado en la esclavitud y despus se hubiera libertado de ella volva a ser considerado como tal. A esta condicin de ingenui llegaron a ser admitidos los libertos a los que el empe-rador les hubiese concedido el dna aureorum anulorum, esto es: llevar el anillo de oro de los caballeros y a aqullos a los cuales les hubiera sido atribuida la snatalimn restitutio. En las Novelas justinianeas viene por fin acordado el conceder a todos los libertos la posibilidad de alcanzar la libertad (in. genui). La esclavitud tena su principal fundamento en la cautivi-dad de guerra que haca esclavos a los captivi. Era un ma-tituto de ius gentiuni, definido como contra naturam, porque se reconoca que por derecho natural todos los hom-bres eran libres e iguales. No obstante, desde un principio hasta la edad justinianea, la esclavitud fue siempre admitida en el mundo romano, como en casi todos los otros pueblos de la antiguedad, y considerada plenamente legtima segn el derecho positivo. El esclavo era considerado como una res, y as, pues, como objeto y no sujeto de derecho; sobre l se poda cons-tituir la propiedad, el usufructo, la prenda y como tal cosa poda ser v~ndido, arrendaao, donado, posedo. Totalmente privado de capacidad jurdica (servirle caput nullum ius ha-bet), no poda ser titular de derechos de familia, de propie-dad, de obligaciones, de sucesin, ni poda promover o ser citado en juicio. Por lo tanto no era posible el matrimonio entre libres y esclavos, ni entre esclavos mismos, sino slo unio-nes de hecho (contubernium), aunque s permanentes; y con los nacidos de estas uniones no se estableca vnculo alguno de parentesco, siguiendo ellos en todo caso la condicin de la madre. Por otra parte el esclavo no tena un patrimonio pro-pio; y si teniendo la capacidad de hacer, realizaba vlidas adquisiciones, stas iban directa y necesariamente a su pro-pietario (quodcumque per servum adquinitur, id domino ad-quinitur), que, por otro lado, no poda ser obligado por los .negocios del propio esclavo (melior condicio nostra per servos fien potest, deterior fien non potest). Por otra parte bajo ci mismo aspecto era considerado como honibre y su personali-dad reconocida. Esto suceda especialmente en el campo del derecho sacro y para el dereho penal pblico: respecto al pri-mero no se haca regla de distinci6n entre libres y esclavos, y en cuanto al segundo el esclavo era responsable por loE crmenes cometidos. Para los delitos privados, por el contra no, responda el propietario, que poda, sin embargo, librars de su responsabilidad consignando al ofendido al culpablE La condena penal, por la cual los condenados a muerte o a trabajos forzados eran considerados s'~servi poenae. En el derecho justinianeo, sin embargo, tal esclavitud iba re-ferida slo a la pena capital. La venta. Partiendo del principio de que el ciudadano, por lo general, no poda ser esclavo en Roma, antiguamente, la venta deba realizarse trans Tiberim, esto es, fuera del territorio romano. Podan ser vendidos como esclavos los filii-familias por el padre, los ladrones cogidos en flagrante deli-to, los deudores insolventes (addictis), los desertores y aque-llos que no se inscriban en el censo (incensi). Pero todos es-tos motivos dejaron de ser considerados en la Edad Clsica. Por otra parte llegaban a ser esclavos del adquirente: el hombre libre mayor de veinte aos que a sabiendas se hubiese hecho vender por un supuesto propietario para participar del precio de esta venta, por otra parte nula; del antiguo seor: el esclavo libertado que se hubiese mostrado ingrato hacia l; del seor del esclavo ajeno: la mujer libre que con el esclavo mismo mantuviese relaciones no obstante la prohibicin del dominus. Este ltimo caso, decretado por el Senado Consul-to Claudiano, fue abolido por Justiniano. El esclavo poda alcanzar la libertad por la manumissio, esto es: por un acto de voluntad del patrn o por una causa reconocida por la ley.

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Las manumisiones podan ser civiles o pretorias. A) Las manumisiones civiles se daban en forma solemne y eran de tres gneros: censu, vindicta y testamento. La manumissio censu consista en la inscripcin del es-clavo, con el consentimiento del seor, en las listas del censo de los ciudadanos y lleg a ser poco considerada hacia el fin de la repblica. La manumissio vindicta consista en un supuesto proceso de reivindicacin de la libertad del esclavo, promovido por un adsertor libertatis, delante de un magistrado. No oponin-dose el .tdominus, el magistrado pronunciaba la addictio libertati. Esta forma se fue simplificando, principalmente en el derecho justinianeo. La manumissio testamento consista en la declaracin de libertad hecha por el seor en el testamento; el esclavo era considerado libre desde el momento en el cual la herencia era aceptada, y era considerado libre del difunto (lil,etus orcinus). Si exista condicin o trmino, el esclavo permanecia entre tan-to propiedad del heredero, pero en situacin de statuliber, situacin que no perda aunque fuese alienado, y era autom-ticamente libre al efectuarse la condicin o al alcanzar el tr-mino. Tanihin en este caso era considerado liberto del difunto. La libertad poda ser impuesta adems por testamento con la imposicin al heredero o legatario de libertar (fideicommissa. ria libertas) al esclavo heredado o tambin por la imposicin al heredero o al legatario de rescatar a un esclavo ajeno. Sin embargo, la libertad no se consegua directamente del testa-mento sino del acto de manumisin que el heredero o legata-rio tenan que efectuar y que haca adquirir al esclavo su li-bertad. Cuando una de estas tres formas de manumisin civil era empleada y el manumitente era dominus el esclavo era considerado libre y ciudadano romano. Normas particulares regulaban la posicin del esclavo manumitido cuando otros te-nan derechos reales concurrentes con aqul del nianmnitente. B) Por otra parte, junto a los modos civiles, se introduje-ron en la prctica modos no formales, con los cuales el do-minus poda manifestar su voluntad de hacer cesar el estado de esclavitud del siervo. Ellas no eran suficientes para consi-derar jure civili, libre al siervo, ya que el pretor, por razo-nes de equidad, impeda que sucesivamente el dominus o el heredero de l pudieran reafirmar el derecho de propiedad, revocando la concesin. Estos modos de manumisin no formal, que se llamaban pretorios por la proteccin acordada por el pretor a los escla-vos con ellos manumitidos eran de tres especies: inter ami-cos, que consista en la declaracin ante la presencia de ami-gos; per epistulam, que consista en una carta dirigida al esclavo; per mensam, que consista en admitir al esclavo como libre a la propia mesa. Una lex Lunia o unia Nor-bana, del final de la repblica y principio del imperio, re-gul la situacin de hecho de estos esclavos manumitidos sin la forma civil estableciendo que aqullos adquiran no la ciuLa condena penal, por la cual los condenados a muerte o a trabajos forzados eran considerados s'~servi poenae. En el derecho justinianeo, sin embargo, tal esclavitud iba re-ferida slo a la pena capital. La venta. Partiendo del principio de que el ciudadano, por lo general, no poda ser esclavo en Roma, antiguamente, la venta deba realizarse trans Tiberim, esto es, fuera del territorio romano. Podan ser vendidos como esclavos los filii-familias por el padre, los ladrones cogidos en flagrante deli-to, los deudores insolventes (addictis), los desertores y aque-llos que no se inscriban en el censo (incensi). Pero todos es-tos motivos dejaron de ser considerados en la Edad Clsica. Por otra parte llegaban a ser esclavos del adquirente: el hombre libre mayor de veinte aos que a sabiendas se hubiese hecho vender por un supuesto propietario para participar del precio de esta venta, por otra parte nula; del antiguo seor: 11

el esclavo libertado que se hubiese mostrado ingrato hacia l; del seor del esclavo ajeno: la mujer libre que con el esclavo mismo mantuviese relaciones no obstante la prohibicin del dominus. Este ltimo caso, decretado por el Senado Consul-to Claudiano, fue abolido por Justiniano. El esclavo poda alcanzar la libertad por la manumissio, esto es: por un acto de voluntad del patrn o por una causa reconocida por la ley. Las manumisiones podan ser civiles o pretorias. A) Las manumisiones civiles se daban en forma solemne y eran de tres gneros: censu, vindicta y testamento. La manumissio censu consista en la inscripcin del es-clavo, con el consentimiento del seor, en las listas del censo de los ciudadanos y lleg a ser poco considerada hacia el fin de la repblica. La manumissio vindicta consista en un supuesto proceso de reivindicacin de la libertad del esclavo, promovido por un adsertor libertatis, delante de un magistrado. No oponin-dose el dominus, el magistrado pronunciaba la addictio libertati. Esta forma se fue simplificando, principalmente en el derecho justinianeo. La manumissio testamento consista en la declaracin de libertad hecha por el seor en el testamento; el esclavo era considerado libre desde el momento en el cual la herencia era aceptada, y era considerado libre del difunto (lil,etus orcinus). Si exista condicin o trmino, el esclavo permanecia entre tan-to propiedad del heredero, pero en situacin de statuliber, situacin que no perda aunque fuese alienado, y era autom-ticamente libre al efectuarse la condicin o al alcanzar el tr-mino. Tanihin en este caso era considerado liberto del difunto. La libertad poda ser impuesta adems por testamento con la imposicin al heredero o legatario de libertar (fideicommissa. ria libertas) al esclavo heredado o tambin por la imposicin al heredero o al legatario de rescatar a un esclavo ajeno. Sin embargo, la libertad no se consegua directamente del testa-mento sino del acto de manumisin que el heredero o legata-rio tenan que efectuar y que haca adquirir al esclavo su li-bertad. Cuando una de estas tres formas de manumisin civil era empleada y el manumitente era dominus el esclavo era considerado libre y ciudadano romano. Normas particulares regulaban la posicin del esclavo manumitido cuando otros te-nan derechos reales concurrentes con aqul del manumitente. B) Por otra parte, junto a los modos civiles, se introduje-ron en la prctica modos no formales, con los cuales el do-minus poda manifestar su voluntad de hacer cesar el estado de esclavitud del siervo. Ellas no eran suficientes para consi-derar jure civili, libre al siervo, ya que el pretor, por razo-nes de equidad, impeda que sucesivamente el dominus o el heredero de l pudieran reafirmar el derecho de propiedad, revocando la concesin. Estos modos de manumisin no formal, que se llamaban pretorios por la proteccin acordada por el pretor a los escla-vos con ellos manumitidos eran de tres especies: inter ami-cos, que consista en la declaracin ante la presencia de ami-gos; per epistulam, que consista en una carta dirigida al esclavo; per mensam, que consista en admitir al esclavo como libre a la propia mesa. Una lex Lunia o unia Nor-bana, del final de la repblica y principio del imperio, re-gul la situacin de hecho de estos esclavos manumitidos sin la forma civil estableciendo que aqullos adquiran no la ciudadana romana, sino una condicin anloga a la de los datini coloniari de la cual hablaremos pronto y para distinguirlos de los cuales fueron llamados latini iunianh. Ella les atribuy la capacidad patrimonial para actos entre vivos, pero no po-dan disponer por testamento de sus bienes, los cuales por ex-presa disposicin de la ley recaan sobre el antiguo seor, de donde se dice que vivan libres y moran esclavos. Tambin de diversos modos, en especial por las concesiones pblicas, po-dan alcanzar la ciudadana romana. Justiniano aboli la 12

con-dicin de los datini iuniani y admiti que la voluntad del dominus as, pues, manifestada ante la presencia de cinco testigos hiciese libre y ciudadano al esclavo. A estos modos no formales se le sumaron otros en el dere-cho postclsico y justinianeo, como la manumissio in ecclesia, es decir: la declaracin realizada delante de la autoridad ecle-sistica; el haber llamado ~fiIius al esclavo en un acto p-blico; el haber consentido el matrimonio de la esclava dotn-dola, etc. En el derecho clsico estaban en vigor dos leyes del tiempo de Augusto que por fines polticos y morales limitaron los abusos de las manumisiones: la lex Fufia Caninia y la lex Aelia Sentia. La primera restringe las nlanumisiones testa-mentarias, fijando el nmero en proporcin a los esclavos que se tenan~, con un mtximo de cien, nominalmente indica dos. La segunda establece una serie de prescripciones acer~ de la edad mnima del manumitente (20 aos) y del esclavo (30 aos), lo cual se poda derogar slo por una causa juot~ comprobada ante un consejo especial; quien era manumitido contraviniendo a estas disposiciones, era considerado latino iuniano. Por otra parte, prohibi la otorgacin de la ciuda.. dana romana a los esclavos de mala conducta, asignnd~4 a ellos la psima condicin de peregrini dediticii, y declar nulas las manmnisiones hechas en fraude a los acreedores. Jus-tiniano anul completamente la Fufia Caninia y consider de la Aelia Sentia slo la nulidad de las manumisiones fraude a los acreedores y el requisito de la edad del manuzm tente, rebajando por otra parte a diecisiete aos la edad rida para las manumisiones testamentarias; respecto a .uta ltimas acab despus por exigir tan slo la facultad de hacer testamento, esto es, el alcance de la pubertad. Independientemente de la manumisin, los principales ca-sos en los cuales un esclavo alcanzaba la libertad por disposi-cin de la ley, eran: por un edicto de Claudio cuando el do-minus lo hubiera abandonado gravemente enfermo; cuando lo hubiera vendido a condicin de que el comprador deba manmnitirlo dentro de un cierto tiempo y ello no hubiese sido cumplido; cuando de buena fe se hubiera encontrado por veinte aos en posesin de la libertad y, en el derecho justi-nianeo, cuando con el consentimiento del doininus hubiera recibido una dignidad o las rdenes eclesisticas. El esclavo manumitido llegaba a ser libertus del seor manuinitente y desde aquel momento adquira en su relacin con l los iura patronatus, transmisibles en favor de sus hi-jos, pero no a cargo de los hijos del seor. Los derechos de pa-tronato consistan en el obsequium, honor y everentia, que significaban principalmente un respeto filial y la absten-cin de realizar acciones injuriosas contra el seor; y en las operae, dona y munera, promesas para obtener la liber-tad y que si no eran confirmadas en forma legal representaban slo una obligacin moral. Las promesas demasiado graves eran nulas. En algunos casos el seor tena tambin derecho a los bona, esto es, a la sucesin legtima del liberto, y entre los dos exista el deber recproco a los alimentos en caso de ne-cesidad. El seor deba por otra parte defender y asistir en juicio al liberto. El seor que no cumplia en sus deberes per-da el derecho de patronato, mientras en la edad postclsica el liberto ingrato poda ser obligado a volver a su primitiva es-clavitud. La relacin de patronato se extingua con la muerte del liberto y con la consecucin por parte suya de la inge-nuidad mediante la restitutio natalium, conseguida con el consentimiento del seor. En el derecho justinianeo quedaron sumidos, tambin al vinculo de patronato hacia los herederos del difunto los diberti orcinh, y en el derecho de las Nove-las la relacin de patronato no se extingua por la ingenui-dad, la cual fue concedida a todos los hijos de los libertos. 4. Status civitatis Para que im individuo fuese considerado sujeto de derecho era necesario en Roma que al requisito de la libertad, presu-puesto esencial de la capacidad jurdica, se sumara tambiii el requisito de la ciudadana. Tal principio tuvo aplicacin muy rigurosa, aunque se realizaron algunas atenuaciones y, formal-mente, se 13

mantuvo siempre en vigor, aunque la progresiva ex-tensin de la ciudadana termin por quitarle todo valor prc. bco. Ciudadano romano se naca o bien se adquira tal condi-cin por liberacin de la esclavitud o por concesin. Naca ciu-dadano el hijo concebido por padres que tenan el connu-bium y se hallaban unidos en legtimo matrimonio, o bien el nacido de madre ciudadana aunque, no obstante, sta hubiera alcanzado la ciudadana despus de la concepcin. Normas par. ticulares regulaban la posicin de los nacidos de las uniones estables entre una mujer ciudadana y un hombre no ciuda-dano. Por liberacin de la esclavitud llegaban a ser ciudadanos en un principio todos los esclavos liberados a travs de las formas de manumisin civil; despus, en el derecho clsico, slo aquellos para los cuales, adems de la manumisin civil, hubieran sido aplicadas las disposiciones de la ley Elia Sentia; al final, en el derecho justinianeo, todos los esclavos as, pues, que hubieran alcanzado la libertad. Por concesin lle-gaban a ser ciudadanos los extranjeros a los cuales le hubiese sido dada la ciudadana por el pueblo romano o por un dele. gado suyo y, en la edad imperial, por el emperador. La concesin poda. ser hecha singularmente o, bien, a to-dos los habitantes de una ciudad o regin. Con tal concesin colectiva la ciudadana romana es extendida en el ltimo si-glo de la repblica a todos los habitantes de Italia, y durante los primeros siglos del imperio a muchas comunidades de fue. ra de ella. La ciudadana, siempre que no existiese una causa limita-tiva de la capacidad juridica, significaba en el campo del derecho pblico, para el hombre pber, principalmente el ius suffragii, que era el derecho de voto, y el ius honorum que era el derecho de ser elegidos para las magistraturas; en el campo del derecho privado todos los ius connz&bii (o con-nubium), es decir: el derecho de contraer legtimo matrimonio y as, pues, de adquirir los derechos familiares respectivos y consiguientes; y el ius commercii (o commercium), est es, el derecho de realizar vlidamente los actos jurdicos del ius chile. La lucha por la adquisicin de todos estos derechos por parte de la plebe romana y la plena equiparacin con los patricios, que en principio eran los nicos detentadores, ocu-pa los primeros siglos de la historia romana y se concluye tan slo en torno al alio 300 a. de C. En contraposicin a los ciudadanos, se hallaban los extran-jeros a las civitas, llamados en un principio hostes, y des. pus peregrini, los cuales estaban sometidos a su propio de. recho nacional y completamente excluidos del ius civile. Pe-regrinos eran considerados tambin los sbditos de las provin-cias, que fueron distinguidos en dos categoras: i peregrini alicuius civitatis, que eran considerados formalmente alia-dos, y, en condicin inferior, los peregrini dediticii, que eran por lo general los pertenecientes a comunidades constreidas por las armas romanas a la sumisin (deditio) y privados de autonoma poltica. Los peregrinos fueron, sin embargo, admi-tidos, sin distinciones, para realizar vlidamente los negocios del ius gentium, y para juzgar de las relaciones que a este respecto ellos tenan con los romanos fue creado el praetor peregriflus. Una condicin intermedia entre ciudadanos y peregrinos fue la de los latini, de la cual hubo tres categoras: 1) Latini veteres o pri~sci, que eran los antiguos habi-tantes del Lacio y de las ms antiguas colonias de Roma. Ellos tenan todos los derechos de los ciudadanos, salvo el ius ho-norum. En el curso de la repblica adquirieron la ciudada-na romana, y de aqu, que esta categora perdiese su primi-tivo sentido. 2) .~Latni coloniarii que eran los habitantes de las colo-nias romanas fundadas despus del ao 268 a. de C. Ellos te fian el ius sufragii y el ius commercii, pero por lo general no tenan el ius connubii. La latinidad coloniar fue conce-dida tambin a regiones enteras, aunque a veces excluyndolas de algunos derechos. 3) Latini iuniani, que fueron gracias a la lex luma los esclavos manumitidos a los cuales no le haba sido 14

recono-cida la ciudadana, a excepcin de aquellos que por la lev Elia Sentia, llegaban a ser peregrinos dediticios. Eran igualmente ~iuniani los esclavos que haban conseguido la libertad sin manumisin. Tenan el ius commercii, pero no tenan capacidad en materia hereditaria. Para todos los lati-nos fueron ms tarde y poco a poco reconocidas numerosas causas de adquisicin de la ciudadana. En el 212 d. de C. el emperador Antonino Caracalla con-cedi, sin embargo, la ciudadana romana a todos aquellos que estaban rin orbe romano, quedando acaso excluidos slo los peregrinos dediticios (constitutio Antonianiana). Por lo tanto la distincin entre ciudadanos y peregrinos pierde toda impor-tancia salvo en referencia a los brbaros, con los cuales el im-perio estaba en contacto o que se fueron situando en el terri-torio romano, y a los ~dediticii ex Aelea Sentia. Qued tam-bin la categora de los ~latini iuniani para los esclavos que recaan en la esclavitud con posterioridad a la concesin de Caracalla. En el derecho justinianeo, venida a menos, por el desuso, la condicin de los dediticios y expresamente abolida aquella de los latim iuniani, se acab por conceder la plena ciudadana a todos los habitantes libres del imperio. La ciudadana se perda principalmente por la prdida de la libertad y por la pena de la deportatio; antiguamente tambin por la pena del aqua et igni interditio y por la ad-quisicin de otra ciudadana. 5. Status familiae Adems del requisito de la libertad y de la ciudadana, para que se tuviese la plena capacidad jurdica en el campo del derecho privado, era necesario otro requisito: el ser sui iuris, esto es, autnomo respecto a cualquier potestad f amiliar. De aqu naca la distincin entre personae sui inris y personae alieni iuris, no menos fundamental que aquella entre libres y esclvos y de ella independiente, ya que prmcz-palmente fundamentbase sobre la organizacin de la familia romana. Era csui inris el ciudadano que no tuviese ascendientes legtimos masculinos vivos, o que hubiera sido liberado, me-diante un acto que llambase emancipatio de la potestad del ascendente del cual dependa. Si era hombre, era pater-familias cualquiera que fuese su edad, aun desde el nacimien-to y as, pues, independientemente de que tuviera o no hijos. Si era mujer, era considerada caput et finis familiae suae. Slo las personas sui iuris tenan la plena capacidad en or-den a los derechos patrimoniales. Eran alieni inris, todos los otros, libres o esclavos que de-pendan de un paterfamilias o de un .dominus. En prin-cipio el poder que sobre ellos se ejercitaba era nico y se indi-caba con el trmino manus. Posteriormente se diversific, llamndose ~manus el poder sobre las mujeres que contra-yendo matrimonio con el paterfamilias o con uno de sus ilius hubieran entrado en la familia subordinndose al jefe de ella; potestas el poder sobre los esclavos y sobre los fiii-familias, considerados libres en antitesis a los primeros; mancipium el poder sobre los hombres libres que por ena-jenacin, por delitos cometidos o en garanta de una obligacin hubieran sido sometidos a un paterfamilias en condicin de cuasi esclavos (personae in causa mancipi) Sin embargo, el sometimiento a la manus por el matrimonio pierde su fuer-za primitiva hacia el final de la repblica e igualmente las diferentes cusas de mancipium fueron tambin desapare-ciendo. Las nicas personas alieni iuris que permanecieron fueron as, pues, los esclavos y los hijos de familia. Los ilii-familias eran todos los descendientes legtimos o adoptados por un paterfamiias vivo y quedaban como tales cualquiera que fuese su edad. De los esclavos ya hemos hablado; de los otros volveremos a ocupamos muy pronto. Aqu es necesario revelar que en el derecho privado por largo tiempo la condicin jurdica de los fflui, en especial respecto a las relaciones patrimoniales, no fue diversa de la de los esclavos. As, pues, ellos tampoco po-dan adquirir en nombre propio, porque todo recaia directa-mente en el pater, y no podan vlidamente obligarse. Por otra parte, con el consentimiento del pater podan contraer legtimo matrimonio y a travs de la administracin de 15

los peculios llegaron a extender la esfera de su capacidad patri-monial; admitindose igualmente que pudieran presentarse en juicio hien sea como demandantes bien como demandados. 6. Copitis deminutio Llambase capitis deminutio a todo cambio sufrido en el status libertatis, civitatis y familiae; por ello era con-siderada como ma extincin de la personalidad precedente (civili ratione capitis deminutio morti coaequatur). Con referencia a estos status se distingua la capitis de-minutio, mxima, media y mnima. La mdxima~ con-sista en la prdida de la libertad y as, pues, de la ciudadana y de todo otro derecho; la 4cmedia, en la prdida de la ciuda-dana y as, pues, de todos los derechos que haban fundamen-tado su esencia en el ius civili; la mnima, en un cambio del status familiae consiguiente a la emancipacin, a la adopcin y a la datio in mancipio, cambio por el cual se conservaba la libertad y la ciudadana, pero se perdan los vnculos agnaticios y sucesorios con la familia de origen y se extinguan una serie de relaciones jurdicas preexistentes (usu-fructo, uso, dbitos, etc.). Muchos efectos de la capitis demi-nutio mnima dejaron, sin embargo, de ser estimados en vir-tud de las diversas consideraciones del pretor, hasta tal punto que en el derecho justinianeo se acab por eliminarlos com-pletamente. 7. Limitaciones de la capacidad La capacidad de un sujeto de derecho, adems de por la falta de autonoma respecto a la potestad familiar, poda ser limitada por varias causas que disminuan o anulaban la ca-pacidad de hacer y, aun, la capacidad jurdica. De tales cau-sas, que cambiaron en el curso de la historia del derecho roma-no, recordamos las siguientes: Edad.Fimdamental era la distincin entre impbe-res y pberes. Las mujeres se consideraban pberes a la edad de doce aos; los hombres a los catorce, no habiendo pre-valecido la doctrina sabiniana de que era necesario el recono-cimiento fsico. El impber sui iuris estaba sometido a tutela y llambase pupillus. Entre los impberes se distinguan los infantes, los infantae maiores, los infantiae prximi y los pubertati proximi. Infantes eran aquellos que no saban hablar y que no po-dan tener conciencia de sus palabras. En el derecho justinia-neo el trmino de la infantia fue fijado al cumplirse los siete aos. Los infantes no tenan capacidad alguna de hacer, pudiendo slo el tutor cumplir por ellos los actos patrimoniales. Los irLf ant Lee mayore~ podan realizar actos patrimoniales con el consentimiento (auctoritas) del tutor y, an, sin tal consentimiento cuando eran para ellos ventajosos. La distin-cin entre infantiae y pubertati proximi haca, sin em-bargo, referencia a la responsabilidad por delito, que fue excluida para los primeros y admitida para los segundo cuan-do hubieran estado en grado de comprender la ilicitud del acto realizado. Alcanzada la pubertad se poda contraer ma-trimonio y si se era sui iuris hacer testamento y realizar v-lidamente cualquier acto. Por otra parte, habiendo una lex Plaetoria del siglo II a. de C. penado a quien engaase a un sui iuris menor de veinticinco aos en la realizacin de un negocio y habiendo el pretor concedido algunos medios para rescindir el negocio mismo si resultaba desventajoso al menor, prevaleci el uso de que hasta alcanzar los veinticinco aos el menor fuese asistido por un curador especificado por el ma-gistrado. Se viene as, pues, determinando gradualmente una nueva limitacin de la capacidad de hacer para las personas sui iuris menores de veinticinco aos, considerndose por lo general nulos los actos de enajenacin y las obligaciones asumidas cuando hubiese faltado la asistencia del curador. En la edad postclsica, sin embargo, el varn de veinte aos y la hembra de dieciocho cuando fuesen sui iuris y estuvieran en grado de administrar sus propios bienes, podan obtener del Emperador la venia aetatis que significaba la plena ca-pacidad, excepto para hipotecar o enajenar inmuebles.

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Sexo.La mujer en razn del sexo tuvo por largo tiem-po una capacidad jurdica fuertemente limitada. Excluida del todo de la vida pblica, tambin en el derecho privado su si-tuacin, en un principio, fue muy inferior a la del hombre. Si era sui iuris, entre otras cosas, quedaba sometida a tutela perpetua; no poda hacer testamento, ni heredar ms all de ciertas sumas. Estas limitaciones fueron, sin embargo, desapareciendo y quedaron tan slo algunas incapacidades entre las cuales re-cordamos la de ejercitar la patria potestas y, por lo general, tambin la tutela; de ser testigo en un testamento; de comp a-recer en juicio por otros y de hacerse garante de las obliga-ciones ajenas. Agnacin, cognacin y afinidatl.El estado de familia, el parentesco y la afinidad llevaban a diferentes limitaciones de la capacidad, pero de ellas hablaremos al tratar del derecho de familia. Enfermedades fsicas y mentales.Los sordos, mudos y sordomudos, no podan. realizar los antiguos negocios solemnes. El impotente y el castrado no podan contraer matrimonio; y el castrado ni tan siquiera adoptar. Los enfermos dementes (furiosi) si tenan intervalos lcidos podan durante stos rea-lizar actos vlidos, pero normalmente hallhanse privados de toda capacidad de hacer y juntamente a sus propios bienes estaban sometidos a un curador. Prodigalklad.Quien disipaba los bienes paternos era privado, bajo el pronunciamiento del magistrado, del com-mercium, y su patrimonio sujeto a la administracin de un curador. Como el infantiae maior poda, sin embargo, ad-quirir. Celibato y falta de hijos.Por principios de poltica demogrfica, Augusto estableci graves limitaciones en mate-ria de sucesiones para los clibes y para aquellos que no hu-bieseii tenido hijos. Pero estas disposiciones perdieron vi-gencia en la edad postclsica. Libertad.Los libertos, aunque poseyeran la ciudada-na, no gozaron hasta pasado mucho tiempo de todos los de-rechos polticos, ni pudieron contraer matrimonio con inge-nuos. A esto ltimo fueron ms tarde admitidos por las leyes matrimoniales de Augusto, quedando por otra parte prohibi-dos los matrimonios entre los libertos y los pertenecientes al rango senatorial. Justiniano aboli, sin embargo, tales limita-ciones. De las derivadas de la relacin de patronazgo hemos hablado ya. Condiciones sociales, cargos y prolesiones.Venida a menos la divisin entre patricios y plebeyos se introduce en la edad imperial una distincin entre humiiores y hones-tiores, esto es: entre clases inferiores y clases superiores que implicaba, entre otras cosas, en el campo penal una pena ms mitigada para aquellos que pertenecan a esta ltima clasifi-cacin. Particulares restrinciones recaan sobre los senadores a los cuales les estaba prohibido poseer naves y deban inver-tir un cuarto de su patrimonio en fundos itlicos, y no podan contraer matrimonio con libertas, etc. Los magistrados pro-vinciales no podan, en la provincia administrada, tomar mu-.jer, recibir dones, adquirir inmuebles, manumitir esclavos. A algunas categoras de militares les fue, durante la poca clsica, prohibido el contraer matrnnomo. Desde la edad postclsica comenz, pues, la divisin de la poblacin en clases cerradas sobre las cuales recaan especiales honores, como, por ejemplo, la adsninistrain municipal, y se fueron formando corporacio-nes hereditarias de profesiones de tal forma que saliendo de ellas se incurra en graves sanciones. La condicin social y pro-fesional lleg a ser as, pues, la base de reglamentos jurdicos particulares. Igualmente algunas incapacidades en materia he reditaria fueron dispuestas para ~as feminae probosae, que-dando, asimismo, prohibido a las meretrices, a las celestinas, a las actrices y a las que ejercan una actividad considerada vergonzosa (y a menudo tambin a sus hijas), el matrimonio con los ingenuos y, principalmente, con los dignitate prae-diti. Las prohibiciones matrimoniales, fuertemente mante-nidas en la edad clsica y postclsica, perdieron, sin embargo, su efectividad en el derecho justinianeo.

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Colonatus.En la edad po~tclsica, entre otras, se afir-ma tambin esta nueva causa de limitacin de la capacidad ju-rdica, que tena orgenes remotos y complejos y que adquiri larga difusin por las condiciones sociales y econmicas del tiempo, tomando en parte el puesto de la propia esclavitud. El colonatus (servidumbre de la gleba) consista en un vncu-culo que ligaba en perpetuo al colono y a sus descendientes a un fundo del cual eran arrendatarios, pero del cual no podan alejarse o ser alejados y al cual seguan su suerte. El colono era libre e ingenuo; poda, con algunas limitaciones, contraer matrimonio legtimo y testar; pero si abandonaba el fundo poda ser reivindicado. Se llegaba a ser colono: por nacer de padre o de madre colona; por voluntaria sumisin; por pres-cripcin treintenal; por mendicidad. Se cesaba: por la adqui-sicin del fundo; porque hubiera sido nombrado obispo o porque hubiese sido llevado por el seor del fundo al servicio In~litar, a los cargos municipales o a las rdenes religiosas. No estaba admitida la exencin. 4 dntestabiltas. Quien habiendo participado en cali-dad de testigo en un negocio jurdico y se hubiese despus ne-gado a rendir testimonio, era declarado iniprobus intestabi. lisque, perdiendo con ello la capacidad de ser testigo y, demje la edad postclsica, an la de hacer testamento. Est ltinia consecuencia viene dispuesta tambin para los autores de todo escrito difamatorio (carmen famosum). Infamia.El menoscabo del honor y la Inengua en la estima social podan llevar a una disminucin de la capacidad jurdica. Esto se determinaba con las notae censoriae, que en la edad republicana castigaban a los difamantes del honor, y a una serie de actos por los cuales el pretor prohiba a de terminadas personas el comparecer en juicio no tan slo por se sino tambin pro certis personisi, o hacerse en el re-presentar. Las personas castigadas por esta incapacid.td llam-banse infames o ignominiosaei.. Tan slo, sin embargo, en el derecho justinianeo la infamia aparece como especial con-dicin jurdica. Entre los infames recordamos los condenados por crmenes pblicos y por algunos delitos privados (hurto, rapia, injuria) o por dolo; los condenados en algunos juicios de buena fe referentes a las sociedades, o a la tutela, fiducia, mandato y depsito; los que ejercan el arte teatral o gladia-toria o bien una actividad vergonzosa; los que hubieran que-brado en sus negocios; los perjuros; los militares expulsados del ejrcito; los bgamos; las mujeres que han contrado ma-trimonio antes de un ao de la disolucin de su primer ma-trimonio; quien con ellas hubiese contrado matrimonio y quien hubiera dado el consentimiento; el tutor que se hubiese casado con la pupila o la hubiera dado en matrimonio a su propio hijo, etc. En el derecho justinianeo, sin embargo, la infamia no poda nunca ser dispensada por el adversario. Ella produca adems la incapacidad de ocupar cargos pblicos, de promover una accin popular y de dar testimonio. De la infa-mia se distingua la turpitudo, esto es: la mala conducta que bajo diversos aspectos era tomada en consideracin por el ma-gistrado. Religin.El profesar una fe determinada no represen-t, al menos hasta cuando el cristianismo lleg a ser conside-rado como religin oficial, una causa que modificase la ca-pacidad jurdica. De la edad postclsica nacen, sin embargo, tina serie de limitaciones que van desde la exclusin a los car-gos pblicos para todos los no cristianos, y a la prohibicin para los hebreos de poseer esclavos cristianos y de contraer matrimonio con cristianos, hasta la incapacidad de hacer testa-mento y donar para los apstatas y los herticos. La herencia de estos ltimos parece ser que recaa sobre el fisco. Una inca-pacidad cuasi plena penaba ms tarde a los seguidores de la hereja maniquea que fue considerada ilegal. Otras causas.En el derecho quiritario eran considera-dos en condicin de semiesclavitud los addicti, esto es: los deudores insolventes asignados judicialmente al acreedor, el cual poda privarles de la libertad, venderlos o matarlos, y los nexi esto es: los deudores (o personas sumidas a su potestad) entregados al acreedor en garanta de la deuda. Estos institutos primitivos desaparecen antes de la edad clsica, en la que en-contramos, no obstante, la condicin de semiesclavitud en los auctorati, es decir: en los hombres libres que se hubieran 18

vinculado a un empresario de gladiadores, y en los redempti ab hostibus, que eran los ciudadanos c~ue otros haban resca-tado de la cautividad de la guerra y que quedaban sometidos al redemptor hasta que con su propio trabajo hubiesen sa-tisfecho la suma por stos pagada. En el derecho justinianeo queda slo esta ltima categora, disponindose por otra parte que la duracin de tal sumisin no poda sobrepasar los cinco aos, durante los cuales el redernptus permaneca vinculado como en prenda. 8. Las personas jitridicas El derecho romano no lleg a elaborar una doctrina com-pleta de las personas jurdicas, suministrando, sin embargo, a los intrpretes posteriores las bases para su construccin. No obstante, l ya haba llegado, a travs de un largo y laborioso camino, a reconocer la capacidad de ser sujeto de derechos, an, a entidades diversas del hombre. Hasta el final de la po-ca clsica esta capacidad le es atribuida tan slo a las asocia-ciones de hombres organizadas para la consecucin de fines duraderos de inters comn e independientes de la voluntad y de los intereses de los miembros que las integran. En la edad postclsica y justinianea, con una mayor abstraccin, se co-menz a reconocer la capacidad jurdica tambin a entidades patrimoniales destinadas a un fin especfico. Con trminos modernos las asociaciones de hombres se lla-man corporaciones; las entidades patrimoniales, fundaciones. Prototipo de ente colectivo era el Populus Romanus, que tena todos los posibles derechos. Sobre su base se configuraron otras comunidades de derecho pblico, como los municipia y las coloniae, a las cuales se lea va, gradualmente, recono-ciendo una capacidad de derecho privado; y las corporaciones privadas, para las cuales se tenan numerosas denominaciones (collegia, corpora, societates, sodalicia, etc.). Los componentes de ellas se llamaban soci o sodales, y la totalidad de ellos urnversitas. Requisito para la existencia de una corporacin era la reunin de por lo menos tres personas que tuvieran la inten-cin de constituir una unidad orgnica dirigida a un fin lcito, que poda ser religioso, especulativo, profesional, etc. Por lar-go tiempo no fue necesario el reconocimiento por parte del Estado, ya que era suficiente la licitud del fin; pero desde ci principio de la edad imperial era necesario, sin embargo la autorizacin estatal. Cada corporacin tena un estatuto, rga-nos directivos, una sede comn y se consideraba existente aunque cambiaran todos los socios o se redujesen a uno. Por lo menos desde la edad clsica se viene afirmando el elemento ms caracterstico de la personalidad jurdica de la corporacin cual ente distinto de sus miembros, esto es: que los derechos y obligaciones se referan directamente a ella y no a sus miem-bros (si quid universitati debetur singulis non debetur, nec quod debet universitas singuli debent). La capacidad patrimo-nial de las corporaciones se fue poco a poco extendiendo; se admite tambin que pudieran nianumitir esclavos adquirien-do el derecho de patronazgo y, en ltimo trmino, le fue con-cedido, en un principio a algunas como privilegio, despus a todas, el recibir herencias y legdos. Las corporaciones privadas se extinguan: por la desaparicin de todos sus socios; por la disolucin voluntaria; por la consecucin del fin; por la su-presitl estatal. Las fundaciones comienzan a aparecer slo en la edad post-clsica, bajo forma de instituciones de beneficencia y de culto promovidas por el cristianismo para una pia causa. Consis-tan en patrimonios confiados por lo general a una iglesia y destinados a la creacin de orfelinatos, asilos, hospitales, etc. Pero, sin embargo, a un reconocimiento explcito de su capa-cidad jurdica no se lleg ni tan siquiera en el derecho justi-nianeo. No obstante, se intent asegurar de todos modos la con secucin del fin, dndole a los obispos la vigilancia y el cuida-do sobre la administracin de tales patrimonios y ampliando las muchas normas que ya regulaban la vida de las corpora-ciones. Una personalidad jurdica ms plena le es atribuida, al me-nos en el derecho justinianeo, al fiscus y a la 19

hereditas iacens. El fisco era el patrimonio imperial. El acab& por ab-sorber al aerarimn, esto es: el patrimonio del pueblo roma-no; pero se separ de la persona del emperador y fue conside-rado como una entidad en s misma, a la cual le fueron atri-buidos muchos privilegios. La herencia yacente era cualquier patrimonio hereditario todavia no aceptado por el heredero. Puesto que la aceptacin era, por lo general, necesaria para que el heredero tomara la posicin del difunto, en este inter-valo oe tiempo tal patrimonio permaneca sin titular y as, pues, como si fuese una res nullius. En el derecho clsico se lI~g a decir, sin embargo, que la herencia ocupaba el lugar de la personalidad del difunto, y en el derecho justinianeo se lleg an ms all, considerando a la herencia misma como persona y como domina dc las cosas hereditarias. CAPITULO II TEORIA DE LOS HECHOS JURIDICOS 1. Los hechos jurdkos La teora de los hechos jurdicos, con su terminologa co-rrespondiente, es en gran parte una construccin de la dogm-tica moderna, que, sin embargo, ha utilizado largamente el material romano. Puesto que ella nos facilita el rpido y com-pleto conocimiento de los institutos romanos, poniendo de re-lieve algunos principios generales en los cuales se fundamenta, expondremos aqu una breve resea en sus trminos ms tra-dicionales. Llmase hecho jurdico a cualquier suceso, circunstancia, acto o situacin al cual el ordenamiento jurdico le reconoce la creacin de efectos jurdicos. Los hechos jurdicos pueden ser: positivos o negativos, segun que consistan en la realizacin o no realizacin de una circunstancia; simples o complejos, segn que consistan en una circunstancia nica o en una plu-ralidad de circunstancias ligadas entre ellas, contemporneas o sucesivas; instantneos, si consisten en un suceso nico; estados de hecho, si consisten en una situacin ms o menos duradera. Todos estos hechos se dividen al mismo tiempo en dos gran. des categoras: hechos jurdicos naturales y hechos jurdicos voluntarios. a) Hechos jurdicos naturales o, tambin, hechos jurdi-cos en sentido pro po, se llaman aqullos en los cuales el hecho o los aspectos jurdicos del hecho se producen independieute. mente de la voluntad del hombre. b) Hechos jurdicos voluntarios, son, por el contrario, aqullos realizados por la voluntad del hombre y de cuyos efectos se hacen depender de ella. Los hechos jurdicos volun-tarios, son as, pues, los actos voluntarios del honibre y se d~. viden en: actos lcitos y actos ilcitos segn que el ordena-miento jurdico los repute socialmente tiles y as, pues, tutele sus efectos, o bien los considere daosos y, por lo tanto, los pene con una sancin. La categora principal de los actos lci-tos est constituida por los negocios jurdicos. Es necesario advertir que, a veces, los efectos propios de un acto jurdico son, por el derecho, referidos a un momento precedente de aquel en el cual ha tenido plasmacin: se habla en tal caso de retroactividad (de retro agi). Por el contrario, los efectos propios de un hecho pueden quedar en suspenso hasta que se verifique otro hecho: se habla entonces de litis-pendencia. Otras veces, por el contrario, el derecho atribuye a un hecho los efectos propios de un hecho diverso, que en el caso especfico no se ha verificado an: se habla entonces de ficcin fictio) 2. Adquisicin y prdida de los derechos

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Los efectos de un hecho jurdico pueden consistir en la adquisicin, en la prdida o en la modificacin de un derecho. Llmase adquisicin la consecucin de un derecho por un sujeto, el cual llega a ser titular; prdida, la separacin del titular de tal derecho conseguido; modificacin, cualquier cambio de un derecho existente, sin que exista prdida de l o adquisicin de un otro. La adquisicin, puede ser: originaria o derivativa. Hay adquisicin originaria cuando el derecho surge ex novo, reunindose a un sujeto independientemente de la re-lacin jurdica de ste con otros. Hay, por el contrario, adquisicin derivativa cuando ella acontece en base a una relacin jurdica y puede ser: adqui-sicin traslativa cuando el derecho ya existente en un titular se transfiere a otro; o, bien, adquisicLn constitutiva, cuando sobre la base de un derecho ajeno se constituye en el adqui-rente un nuevo derecho. Por lo tanto no toda adquisicin seala el nacimiento de un derecho ni toda prdida significa la extincin de l. En efecto, en la adquisicin traslativa a la prdida de un sujeto corres-ponde la adquisicin de un otro. La transferencia que tiene lugar por voluntad de quien pierde el derecho toma el nombre de cesin. Cuando por el contrario un derecho es perdido por su titular sin que pueda existir ms ni para l ni para otros, tal prdida es llamada extincin. En la adquisicin derivativa el titular del cual se deriva el derecho llmase actor o causante, el titular en favor del cual el derecho se adquiere causa habiente o sucesor. La doctrina moderna llama, en efecto, sucesin a la re-lacin que se verifica en las adquisiciones derivativas y dis-tingue, sobre la base de las fuentes justinianeas, sucesiones par-ticulares y sucesiones universales, comprendiendo en las prime-ras las transferencias de derechos individuales y separados; en las segundas, el paso de un conjunto de derechos, por otra par. te intransmisibles como sucede para la subrogacin del ence sor en la posicin jurdica total del caneast., en la aueem hereditaria y, en el derecho romano, an entre vivo.. Em. 4i.tincin fue, sin embargo, desconocida al derecho romauo olA-sico que calificaba como successio tan slo a aquefla pa~t. que despus se llam sucesin universal. La regla de las adquisiciones derivativas es que: nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse haberet; sin embargo, no faltan excepciones como en el caso del acreedor pignoraticio que poda vender la prenda, transfiriendo la pro-piedad sin ser el titular. En torno a las modificaciones, que pueden ser muy diversas, ha de mencionarse particularmente el consentimiento, que se da cuando un derecho, no estando an extinguido, no puede ser ejercido salvo que al verifi-carse una determinada circunstancia, haya vuelto a tener efi-cacia. 3. Los negocios jurdicos Por negocio jurdico se entiende una manifestacin de vo-luntad particular dirigida a un fin prctico, reconocido y de-fendido por el ordenamiento jurdico. Los dos elementos bsicos del negocio jurdico son as, pues, una manifestacin de voluntad y un fin prctico, que los romanos llamaban causa o insta causa. La manifestacin de la voluntad debe principalmente ser .de un particular, porque los actos de la autoridad pblica no entran en el concepto de negocio jurdico. Por otra parte para que se d una voluntad productora de efectos es necesario que el individuo pueda cumplir un acto voluntario, esto es, que tenga la capacidad de hacer y que quiera efectivamente hacer, queremos decir: que tenga consciencia del fin prctico del ne-gocio. 21

La voluntad debe de ser manifestada y ello puede rea-lizarse mediante tma declaracin, dirigida a hacer conocer la voluntad misma a otros, o bien a travs de un comportamiento que muestre la determinacin interior. Cuando el ordenamien-to jurdico o la estructura pblica del negocio no imponen mo dos particulares, la voluntad puede ser manifestada de cual-quier forma. Se distingue la manifestacin expresa, de la manifestacin tcita. La primera, que se identifica con a declaracin, puede consistir en cualquier medio que en el uso social se considere como manifestacin explcita, como la palabra, la escritura, un signo de cabeza o de la mano. La segunda se identifica con cualquier comportamiento del cual se pueda desprender una voluntad. Por otra parte el simple silencio no puede ser con-siderado como una manifestacin de voluntad, salvo en los casos en los que el derecho o la estructura del negocio le atri-buyan el valor de un asentimiento. En el derecho romano la voluntad, para ser productora de efectos jurdicos, deba, por largo tiempo al menos lo fue, ser maiiifestada en formas lijas, solemnes, tradicionales, por lo generl orales, que generalmen-te permitan una actividad (agere). Por lo tanto ms que la voluntad en s misma y por si era tomada en consideracin por el ius civile la actividad desarrollada en el modo prescrito, esto es: el actus. Slo ms tarde, con la introduccin del ius gentlum, con la actividad del pretor y con la interpretatio de la jurisprudencia, comenz gradualmente a conquistar re-lieve la voluntad como elemento generador de efectos jurdi-cos. Este desplazamiento de la forma a la voluntad comienza ya en la poca republicana y se desarrolla fuertemente en la edad clsica, menoscabando as la estructura del ius civile, llegando a provocar en la edad postclsica la cada de las an-tiguas formas solemnes y el ms completo triunfo de la volun-tad; para la manifestacin de ella, por otra parte, fueron con frecuencia dispuestas formas legales, por lo general, consis-tentes en un documento escrito (instrumentu), que segn los ca-sos tena funcin probatoria o tambin constitutiva. La causa se identifica, como hemos dicho, con el fin prc. tico al cual la voluntad va dirigida y que es reconocido y pro-tegido por el ordenamiento jurdico. No es, en efecto, necesa-rio que el particular tenga conocimiento de los efectos jurdi-cos del negocio, sino tan slo que quiera conseguir aquel fin al cual el derecho le aporta su proteccin. De las causas son distinguidas las scausae psicolgicas que han inducido a la ma nifestacin de la voluntad y que por lo genetal no son tomadas en consideracin por el derecho. Sin embargo, a veces, el dere-cho considera la razn jurdica por la cual el negocio pudo haber sido realizado. Tal razn llamase causa remota, en con-traposicin al fin prctico del negocio que entonces llmase causa proxima. Si la causa remota no existe el negocio pro. duce igualmente sus efectos, pero el interesado puede no acep-tarlos. Los negocios jurdicos pueden ser reagrupados en diversas categoras, segn que se considere un aspecto ms que otro: Unilaterales y bilaterales.Segn que dependan de la voluntad de un solo individuo (por ejemplo, el testamento), o del encuentro de las manifestaciones de voluntad de dos o ms partes, fundidos en un acuerdo (consensus) por el cual se reali-za el negocio (por ejemplo, el matrimonio); Onerosos y gratuitos.Segn que la causa del negocio signifique o no, para qu