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UNIVERSIDAD APEC UNAPEC Decanato de Derecho Escuela de Derecho Análisis del Arbitraje Internacional como Mecanismo de Solución de Controversias en la Organización Mundial del Comercio. Período 2005-2009 Sustentado por: Carolyn Elizabeth Vásquez Caamaño 2004- 1982 Ana Cristina Villalona Báez 2006-1382 Trinyvett Ivelka Silié Regús 2006-1448 Asesores: Dr. Francisco Ortiz. Dra. Elyzabeth Arzeno. Monografía para optar por el Título de: Licenciatura en Derecho Santo Domingo, D.N. Abril, 2011

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UNIVERSIDAD APEC

UNAPEC

Decanato de Derecho

Escuela de Derecho

Análisis del Arbitraje Internacional como Mecanismo de

Solución de Controversias en la Organización Mundial del

Comercio. Período 2005-2009

Sustentado por:

Carolyn Elizabeth Vásquez Caamaño 2004- 1982

Ana Cristina Villalona Báez 2006-1382

Trinyvett Ivelka Silié Regús 2006-1448

Asesores:

Dr. Francisco Ortiz.

Dra. Elyzabeth Arzeno.

Monografía para optar por el Título de: Licenciatura en Derecho

Santo Domingo, D.N.

Abril, 2011

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INDICE

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INDICE

DEDICATORIAS

AGRADECIMIENTOS

RESUMEN

INTRODUCCIÓN

CAPITULO I:

ASPECTOS GENERALES

1.1 Concepto del arbitraje.................................................................................................................................. 1

1.2 Origen del Arbitraje ..................................................................................................................................... 2

1.3 Naturaleza Jurídica del arbitraje ................................................................................................................. 5

1.3.1 Clases de arbitraje ......................................................................................................................... 7

1.3.2 Ventajas y desventajas del arbitraje .......................................................................................... 10

1.4 Breve análisis de la Ley 489-08 sobre arbitraje comercial en República Dominicana ...................... 12

1.5 Antecedentes de la Organización Mundial del Comercio ..................................................................... 13

1.5.1 Acuerdo General sobre Tarifas aduaneras y comercio (GATT ............................................. 13

1.5.2 El Acta de Marraquech del 1994 ............................................................................................... 15

1.6 Objetivo de la Organización Mundial del Comercio ............................................................................. 15

1.7 Funciones de la Organización Mundial del Comercio .......................................................................... 16

1.8 Estructura de la Organización Mundial del Comercio ........................................................................... 17

CAPITULO II:

MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA ORGANIZACIÓN

MUNDIAL DEL COMERCIO

2.1 Principales medios alternativos de solución de controversias............................................................... 20

2.1.2 Negociación ................................................................................................................................. 20

2.1.2.1 Aspectos Generales...................................................................................................... 20

2.1.2.2 Características .............................................................................................................. 22

2.1.3 Mediación .................................................................................................................................... 24

2.1.3.1 Principales Características. ......................................................................................... 24

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2.1.4 Conciliación ................................................................................................................................ .27

2.1.4.1 Generalidades ............................................................................................................... 27

2.2 Sistema de Solución de Controversias propio de la Organización Mundial del Comercio ............... 30

2.2.1 Función del Órgano de Solución de Diferencias (OSD .......................................................... 30

2.2.2 Etapas para la resolución de controversias en la OMC........................................................... 33

2.2.2.1 Consultas ....................................................................................................................... 33

2.2.2.2 Formación del Grupo Especial ................................................................................... 34

CAPITULO III:

PROCEDIMIENTO ACTUAL DEL ARBITRAJE EN LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL

COMERCIO PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

3.1 El Acuerdo Arbitral ................................................................................................................................... 41

3.1.1 Efectos Positivos ......................................................................................................................... 42

3.1.2 Efectos Negativos ....................................................................................................................... 51

3.2 El Procedimiento Arbitral ......................................................................................................................... 54

3.2.1 Principios Rectores del Procedimiento Arbitral ...................................................................... 57

3.3 Inicio del Procedimiento Arbitral y Plazos ............................................................................................. 62

3.4 Término del Procedimiento Arbitral ........................................................................................................ 64

3.4.1 Concepto de Laudo ..................................................................................................................... 65

3.4.2 Clases de Laudos ........................................................................................................................ 65

3.4.3 Las Formalidades del Laudo ..................................................................................................... 67

3.4.4 Efectos del Laudo Arbitral ......................................................................................................... 69

3.4.5 Firma y Ejecución del Laudo Arbitral ...................................................................................... 69

3.5 Examen de los casos más relevantes interpuestos ante la Organización Mundial del Comercio

Solucionados por la vía arbitral en el Periodo (2005-2009) .................................................................. 70

CONCLUSIÓN

RECOMENDACIONES

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

ANEXOS

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DEDICATORIAS

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DEDICATORIAS

Carolyn:

Son muchas las personas que siento el deseo de agradecer en estos momentos, pero sé

que todo el que de alguna manera es importante en mi vida profesional y personal sabe

que es importante para mí, por esta razón dedico este proyecto a las personas

significativas en mi vida, las cuales amo y respeto por eso son parte de mis logros.

En primer lugar dedico este proyecto a Dios, también he puesto en sus manos mi vida,

familia, carrera, mi presente y futuro. Gracias.

Mi hijo, José Arturo, mi pequeño, mi inspiración, mi razón de vivir, todos los logros

que pueda obtener en mi vida serán a tu nombre, al llegar a mi vida he podido descubrir

los sentimientos más profundos que pueda experimentar un ser humano y sin esperar

nada a cambio.

A mi madre, Sandra Caamaño, por ser mi soporte ante todas las circunstancias, por

enseñarme que las grandes cosas de la vida no están en los lugares, sino en las personas y

en la actitud de asumir las cosas, te aseguro que solo es el principio de grandes logros,

que al igual que este serán dedicados a ti.

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A mi abuela, Miguelina Quezada, por brindarme siempre esa mirada de amor, ternura y

comprensión, me has enseñado que agarradas de Dios no existe adversidad que se

interponga.

A mi hermana Yolamis Rivas y mi prima Anny Almonte, por ser amigas y hermanas

que de manera incondicional han estado presentes en todos los momentos de mi vida,

brindándome apoyo y fuerzas para seguir, para mí no existe otra satisfacción que el saber

que han estado a mi lado sin tener que decir una palabra y saber que lo tengo todo.

A mis compañeras de monográfico Triny y Ana Cristina, sin ustedes esto no hubiese sido

posible, este logro es de todas.

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Ana Cristina:

A Dios

Por ser mi fuente de Energía y de Paz, por aceptarme con todas mis virtudes y

debilidades y por regalarme las cosas que realmente obran para bien en mi vida.

A mi Padres (Ana Bertha Báez De Villalona y Juan Emilio Villalona Villar)

Por ser mi guía en cada paso que doy y mí ejemplo a seguir. Por ser los primero en mi

vida y a los que debo este y todos mis logros en la vida, sin su voluntad esta meta no

hubiese sido posible. Me dieron la fuerza necesaria para concluir con éxito este propósito,

ya que son el ser en el cual he podido apoyarme siempre.

A mis Hermanos (Juan Emilio Villalona Báez y Dennis Darian Villalona Báez)

A ustedes le he dedicado gran parte de mi vida, por ustedes me he esforzado en cumplir

mis metas y ser una mejor persona para servirle de ejemplo y estén orgullosa de mi.

A mi Sobrino (Lenny Yadier Villalona Fajardo)

Por ser mi mayor inspiración y motivación, quien siempre me esperaba con un abrazo y

una sonrisa al regresar de la universidad, que me enseña cada día a ser mejor persona.

A mis Compañeras de la Universidad (Anyelina Vicioso, Virginia Correa, Nidia

Jorge, Esmirna Lantigua)

Por ser mis amigas y hermanas, sin su apoyo y ayuda el camino hubiese sido más difícil.

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A mis Compañeras de Monográfico (Trinyvett Ivelka Silié Regús y Carolyn

Elizabeth Vásquez Caamaño).-

Por compartir este sueño juntas, logrando todas las adversidades, les deseo que tengas

muchos éxitos.

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Triny:

A Dios

Aunque muchas veces no entienda tus designios y las pruebas tan duras que nos

encomiendas sé que tu propósito es moldearme para hacer de mi una persona que actúe

acorde a tus enseñanzas y por eso te doy gracias por haber permitido que se cumpla uno

de los tantos y grandes propósitos que tienes planeado para mí.

A mi Padre

Aunque ya no estés a mi lado sé que siempre serás mi ángel guardián y el gran amor de

mi vida y te dedico todos los logros que obtenga a partir de esta nueva etapa que hoy

comienza en mi vida profesional; siempre te amaré y espero que estés tan orgulloso de mi

como yo lo estuve de ti al tenerte como mi padre.

A mi Madre

No tengo palabras para expresar y agradecerte todo lo que has hecho por mí, por ti fui lo

que fui, soy lo que soy y seré lo que seré, eres lo más importante en mi vida y espero que

te sientas orgullosa de mí ya que pasaré mi existencia tratando de que así te sientas

siempre. Te amo.

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A mis hermanos (Arturo y Rafa)

Ustedes son mi gran fuente de inspiración y fortaleza y sé que sin importar cualquier

circunstancia que se presente nunca estaré sola porque cuento con ustedes y ustedes

siempre pueden contar conmigo. Gracias por siempre estar ahí. Los amo.

A mis abuelos (Ñaña y Capó)

Gracias por todas las enseñanzas que me inculcaron ya que fueron el pilar que permitió

convertirme en la persona que soy hoy; fueron los mejores maestros que muchos sueñan

tener y soy privilegiada por haber estado bajo su dirección y sé que junto a mi padre

siempre estarán cuidándome y enviándome bendiciones, los amo.

A mi Tía Miguelina

Siempre has sido un ejemplo de rectitud, disciplina y templanza por eso te admiro, te

respeto y te dedico este logro del cual fuiste parte importante. Eres un modelo a seguir

para mí, te quiero mucho.

A mi abuelita María y todos mis Tíos(as)

Gracias por siempre tenerme presente y por el apoyo y amor incondicional que me han

brindado y aunque no estén cerca los llevo junto a mí siempre; este logro es de ustedes

también, los quiero muchísimo.

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AGRADECIMIENTOS

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AGRADECIMIENTOS

Carolyn:

A Dios porque cada paso de mi vida solo lo mueves tu.

A mis Compañeros de trabajo, porque contribuyeron de una gran manera en todo mi

desempeño profesional, por darme la oportunidad de crecer y desarrollarme sin ningún

tipo de barreras, por ser mis amigos más que mis compañeros y enseñarme a hacer lo que

dicta el corazón. En especial a Erick, simplemente gracias, la vida te pone personas en el

camino que son verdaderos ángeles.

A mi familia, todos se merecen que le agradezca cada logro por estar allí presentes en

todo momento.

A José Palin, gracias, este logro también te pertenece por haber estado a la hora y en el

momento indicado en cada etapa de mi vida.

Al personal docente de la Universidad Apec, especialmente a la profesora Elyzabeth

Arzeno, por no solo ser nuestra maestra, sino también ser nuestra amiga incondicional.

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Ana Cristina:

A Dios

Por ser mi Inspiración y Fuente de Esperanza, porque sin ti Señor nada es posible.

A mis Padres: Ana Bertha Báez De Villalona y Juan Emilio Villalona Villar Por su

Esfuerzo Incondicional y Desinteresado para el logro de los objetivos que he perseguido.

Por desear este éxito como yo y porque se que este fruto significa una satisfacción para

ustedes.

A mi Tía, Rossy Báez, por estar presente y a mi lado en toda la vida, brindándome su

cariño y comprensión en todo momento, dándome las fuerzas para seguir adelante.

A mi Novio, Paúl Ortiz Ortiz, contigo he compartido una parte muy importante en mi

vida, la conclusión de mi carrera. Te doy Gracias por tu cariño y comprensión, porque me

has apoyado en todo momento. Pero sobre todo le doy Gracias a Dios por estar a mi

lado.

A mi Jefes David S. Ricardo y Katiusca Blanco, Por estar presente en todos los

momentos de mi vida, por ser parte de mi y ser con quienes he compartido este largo

caminar. Gracias por su apoyo, confianza, amor y paciencia pero sobre todo Gracias por

todos esos consejos que me ayudaron mucho para lograr esta meta. Le doy Gracias a Dios

por ustedes.

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A mis compañeros de trabajo, Ángela M. Reyes Arias, Mayrene O. Díaz Oviedo,

Paulina Lugo, Jacqueline De La Cruz Florián e Inocencio De Jesús, por todas las

atenciones, por ayudarme cuando sentía que no podía con todo el trabajo y el

monográfico, por cubrirme en algunas ocasiones, gracias intensamente.

A mi Asesores, Lic. Francisco Ortiz y Dra. Elyzabeth Arzeno Vidal, por esa

dedicación incondicional que los distinguen, por estar siempre dispuestos a enseñar y ser

nuestro maestro, sin ustedes no lo hubiera podido lograr.

A mis profesores, Dra. Gladys Suero, Dr. José De Paula, Licda. Kirsys Romero, y

Licda. Miriam Domínguez, que a lo largo de mi vida han contribuido a reforzar mis

conocimientos y han motivado a tenerle a amor a mi carrera y a poner empeño para lograr

mis metas profesionales, siendo un ejemplo para mí.

A todas a aquellas personas que no pude mencionar, pero que tienen un valor especial en

mi vida. Y que de una manera u otra, han contribuido a que este trabajo se pudiera

realizar. Gracias a todos.

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Triny:

A la Profe Elyzabeth Arzeno

Por ser un apoyo incondicional no solo conmigo sino con todos sus estudiantes, usted fue

parte vital para que se concretara este sueño, le estaré por siempre agradecida.

A los Profesores

Por transmitirnos todos sus conocimientos a través de los cuales emprenderemos un

nuevo camino con bases sólidas y correctas gracias a ustedes.

A Carolyn y Ana

Por ser un gran apoyo en todo este trayecto y este logro no es solo mío, es de todas

nosotras que nos dedicamos 100% a cumplir esta meta. Las aprecio mucho y gracias.

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RESUMEN

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RESUMEN

Como se pudo apreciar la base de nuestro trabajo fue la figura del arbitraje como

método de solución de controversias pero dentro del marco de la Organización Mundial

del Comercio y de la cual abordamos sus antecedentes, objetivos, funciones y estructura.

El arbitraje es un procedimiento para resolver pacíficamente los conflictos que surgen

entre naciones, sociedades o personas las cuales convienen someter sus divergencias al

juicio de terceros imparciales llamados árbitros; haciendo hincapié en su origen,

naturaleza jurídica, clases así como ventajas y desventajas.

Pudimos ver que la negociación, mediación y conciliación, son los principales

medios alternativos de solución de controversias, lo cual sirve como soporte para una

solución amigable de cualquier conflicto, y existe un órgano de solución de diferencias,

que está compuesto por representantes de todos los miembros de la OMC. Su función es

establecer tribunales arbitrales para analizar la controversia emitiendo un informe a la luz

de diferentes acuerdos internacionales, monitoreando la implementación de los informes

y otras obligaciones bajo los acuerdos de la OMC.

Por último se analizó el procedimiento arbitral el cual se caracteriza por ser un

sistema de garantía, permitiendo conceptuar el arbitraje como una institución netamente

procesal. Un paso ineludible previo al procedimiento arbitral es la constitución del

tribunal arbitral. Se acomoda en su tramitación a un conjunto de principios, entre los

cuales podemos destacar: La audiencia bilateral, la contradicción y la igualdad. Con estos

principios lo que se busca es evitar la violación del derecho defensa y el derecho de

absoluta equidad.

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INTRODUCCION

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INTRODUCCION

Desde el mismo momento en que el hombre empezó a relacionarse con su entorno ya

insertado en la sociedad han surgido controversias y conflictos de diferentes tipos. De

igual manera el ser humano ha tratado de buscar los mecanismos que le permitan dar

solución a dichas diferencias, empezando por la Ley del Talión (ojo por ojo) y

evolucionando hasta la creación de lo que hoy conforma el sistema judicial donde la

solución de los conflictos queda en manos de los tribunales y la decisión es emitida por el

Juez.

Sin embargo esa idea de dejar que la solución de una controversia determinada fuera

dirimida por un tercero imparcial aparece mucho antes de la creación de los tribunales de

justicia con la figura jurídica denominada “arbitraje” la cual se aplicaba básicamente

para resolver los conflictos que se daban entre los comerciantes. En la actualidad el

arbitraje puede definirse como un procedimiento en el que las partes en conflicto

acuerdan voluntariamente poner en manos de un tercero imparcial (arbitro) la solución de

su controversia y esas partes no solo pueden ser comerciantes o particulares sino que

pueden ser desde Estados hasta Empresas Multinacionales.

Por lo mencionado en el párrafo anterior es que proviene la importancia del estudio

de este método de resolución de controversias ya que cada vez mas tanto las personas

como los Estados deciden poner a un lado los procedimientos judiciales tradicionales y

utilizar el arbitraje para conseguir una solución rápida, efectiva y definitiva a sus

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conflictos y más aún porque son las partes quienes trazan las pautas a seguir en cuanto al

curso del procedimiento se refiere.

Por otro lado nos enfocamos en la aplicación del arbitraje en la Organización

Mundial del Comercio ya que el procedimiento de solución de diferencias es la piedra

angular del sistema multilateral de comercio que ofrece la OMC y brinda estabilidad a la

economía mundial, aparte de que es en dicha institución donde más se interponen

solicitudes para solucionar controversias mediante el procedimiento arbitral. Además el

procedimiento de la OMC hace hincapié en el imperio de la ley y da mayor seguridad y

previsibilidad al sistema de comercio.

Básicamente el objetivo de nuestro trabajo es verificar la viabilidad y efectividad

del arbitraje dentro del marco de la Organización Mundial del Comercio como método de

solución de controversias, a través del análisis de diversos casos que se han solucionado

por medio del arbitraje en la OMC, y a través de la doctrina de diversos autores

especializados en la materia, para así determinar las ventajas y desventajas en la

aplicación de este mecanismo.

Finalmente es por lo que el presente se segmenta de la siguiente forma. En el

primer capítulo tratamos los Aspectos Generales del tema objeto de estudio, continuamos

con los diferentes Mecanismos de Solución de Controversias que están disponibles en la

Organización Mundial del Comercio el cual abordamos en el capítulo dos (2) y

finalizamos con el tercer capítulo que abarca el Procedimiento Actual de arbitraje en la

OMC.

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CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES

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1

CAPÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES

1.1 Concepto de Arbitraje

En el Vocabulario Jurídico de Henry Capitant se define el arbitraje como ―la

decisión por una o más personas llamadas árbitros de un litigio que las partes han

sometido de común acuerdo a su apreciación, en virtud de una convención anterior

(cláusula compromisoria) o posterior al litigio (compromiso).‖1

Entre otras definiciones de la figura del arbitraje podemos encontrar:

―Es un procedimiento para resolver pacíficamente los conflictos que pueden

surgir entre naciones, sociedades, personas o grupo de individuos donde las partes en

conflicto convienen someter sus divergencias al juicio de personas imparciales llamadas

árbitros, cuyo laudo o decisión anuncian que están dispuestas a acatar.‖2

―Se define como un instrumento de impartición de justicia, acordado por las

partes, fundamentado en la legislación que así lo autoriza, alternativo al proceso judicial,

en el que un particular, investido con facultades jurisdiccionales limitadas, resuelve

vinculativamente para los contendientes la controversia, con la colaboración de la

autoridad judicial para la realización de actos coactivos, y de otros señalados en el

acuerdo arbitral, convención o ley.‖ 3

1 Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Pág. 54. 2 Tobal, Vinicio (1998). El Arbitraje Internacional. Santo Domingo, Rep. Dom. Editora Alfa & Omega. (1a ed.). Pág. 27. 3 Contreras Vaca, Francisco. Derecho Internacional Privado Pág. 101.

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2

―El arbitraje es la alternativa a las cortes nacionales establecidas por el Estado

para dirimir cualquier tipo de controversia, para el cual debe de existir un marco

regulatorio que controle y brinde la efectividad del arbitraje en un plano tanto nacional

como internacional.‖ 4

Patricio Aylwin Azocar tratadista chileno define el arbitraje como ―aquel a que las

partes concurren de común acuerdo o por mandato del legislador y que se verifica ante

tribunales especiales, distintos de los establecidos permanentemente por el Estado,

elegidos por los propios interesados o por la autoridad judicial en subsidio, o por tercero

en determinadas ocasiones.‖

1.2 Origen del Arbitraje

Desde la aparición del hombre en la tierra y su posterior convivencia en sociedad

han existido conflictos tanto individuales como grupales y desde ese mismo momento el

hombre ha buscado la manera de solucionarlos con los elementos y circunstancias del

tiempo o época en que se encontraba.

Por ejemplo en la época antigua existía lo que era la ley del más fuerte el cual se

imponía al más débil, luego surge la ley del Talión mediante la cual si alguien resultaba

perjudicado por otro, ésta tenía el derecho de vengarse en el mismo grado del daño que se

le había inferido, es decir, las personas hacían justicia por sus propias manos (ojo por

ojo); luego se da un proceso de evolución donde los conflictos se solucionaban por medio

4 De Cossío González, Francisco (2008). Arbitraje. Rep. Argentina 15, México. Editora Porrúa (2a ed.). Pág. 2.

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3

de un tercero imparcial y es a partir de ese momento en que la sociedad primitiva

manifiesta el carácter arbitral para la aplicación de la justicia. 5

En la Edad Media el arbitraje se mantiene vigente y se convierte en uno de los

procedimientos más utilizados para la resolución de conflictos específicamente entre los

comerciantes, los cuales resolvían sus diferencias dentro de sus propios gremios. De esta

forma los gremios y otras instituciones se convierten en lugares donde sus miembros

(burgueses, comerciantes y artesanos) buscan justicia designando para ello en función de

árbitros a los Señores Feudales o al mismo Rey.6

Sin embargo no fue hasta la edad media cristiana cuando surgen convenios

relevantes con características propias del arbitraje, como son los suscritos entre Castilla y

Navarra en el 1176, Inglaterra y Francia en 1298 y entre Polonia y Prusia en 1410. Pero

con la llegada de la Independencia de los Estados Unidos realmente renace el arbitraje ya

que surgieron una serie de controversias con Gran Bretaña por lo cual se tuvo que

conformar una comisión mixta para solucionar el conflicto mediante el acuerdo Jay-

Treatles del 19 de Noviembre del 1794.7

El auge del arbitraje se produjo específicamente en el año 1872 sirviendo de

puente el caso de Alabama que trajo como consecuencia tensiones entre Estados Unidos

y Gran Bretaña, la cual fue resuelta por medio de una sentencia arbitral de fecha 15 de

Diciembre de ese año, por un tribunal que se conformo para ese fin y dicha decisión se

5 Boletín informativo de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia (2006). Conciliación y Arbitraje. Vol. 2. Disponible:

http//www.BoliviaComercio.org.bo 6 Ibíd. 7 Escuela Nacional de la Judicatura (2001). Resolución Alternativa de Disputa (CD-ROM). Santo Domingo, Rep. Dom. 1a ed.

Pág. 338

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4

destaco por su gran contenido diplomático y jurídico; esto sirvió de base para que el

mundo viera en forma favorable este tipo de solución de conflictos, lo que influyo en la

creación del Tribunal Permanente de Arbitraje en la Haya en 1899.8

En dicha convención de 1899 se acordó realizar los mayores esfuerzos para

promover la solución pacifica de las controversias y fue para eso que precisamente se

creó el tribunal anteriormente mencionado. Ahora bien fue con la segunda Convención

para la Solución Pacífica de Controversias adoptada en la segunda Conferencia

Internacional sobre la Paz del 18 de Octubre del 1907 que se desarrollaron varias

instituciones claves en materia de arbitraje y que en la actualidad continúan funcionando

activamente como son la Cámara de Comercio Internacional (CCI) creada en 1919, la

cual es la voz de la comunidad empresarial internacional; y en 1923 la CCI creó la Corte

Internacional de Arbitraje para solucionar las controversias comerciales que se susciten

entre partes de diferentes países.9

Ahora bien el instrumento más importante para el desarrollo del arbitraje

internacional lo fue la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias

Arbitrales Extranjeras del 10 de Junio del 1958 (Convención de Nueva York); cuyo

propósito era incrementar en forma importante la eficiencia del arbitraje comercial

internacional asegurando una ejecución sumaria de laudos arbitrales y esta convención

constituye la piedra angular del arbitraje comercial internacional. 10

8 Ibíd. 9 De Cossío González, Francisco (2008). Arbitraje. Rep. Argentina 15, México. Editora Porrúa (2a ed.). Pág. 3-4 10 Ibíd. Pág. 5

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5

1.3 Naturaleza Jurídica del Arbitraje

La naturaleza jurídica del arbitraje ha sido objeto de diversos estudios y debates y

a la fecha no se ha encontrado una solución que sea generalmente aceptada por los

especialistas los cuales tienen opiniones diferentes. Sin embargo existen tres (3) teorías o

corrientes: la teoría contractual, jurisdiccional y la mixta.

Teoría Contractual: los partidarios de esta teoría consideran que el o los árbitros

actúan como mandatarios de las partes ya que su función viene dada por la

voluntad o consentimiento de las mismas y por ende el laudo arbitral que se dicte

no posee las características de una sentencia judicial sino ―una ejecución del

mandato por el compromisario”.11

La base de esta corriente se apoya en la falta de imperium del árbitro para hacer

cumplir el Laudo, es decir, que la función del árbitro nunca podrá ser jurisdiccional

porque no cumple con el elemento de la ejecución, o sea, no puede imponerle a las partes

que cumplan lo estipulado en el laudo mediante el uso de la fuerza pública que confiere el

Estado.12

Teoría Jurisdiccional: esta teoría es opuesta a la contractual, establece que el

arbitraje es un tipo de juicio, porque aunque los árbitros actúan bajo el mandato

de las partes para solucionar sus diferencias, los mismos desempeñan sus

funciones de forma neutral e independiente tomando solo en consideración hacer

11 Tobal, Vinicio (1998). El Arbitraje Internacional. Santo Domingo, Rep. Dom. Editora Alfa & Omega. (1a ed.). Pág. 29. 12Boletín informativo de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia (2006). Conciliación y Arbitraje. Vol. 2. Disponible:

http//www.BoliviaComercio.org.bo

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justicia basándose en el derecho y la igualdad; y en consecuencia sus decisiones

tendrán las características de una verdadera sentencia.

Teoría Mixta: en esta teoría concurren aquellos partidarios de que el arbitraje tiene

aspectos propios de los contratos como también aquellos que apoyan la teoría

jurisdiccional. Cuestionan la naturaleza de juicio del arbitraje además no igualan el

laudo a la categoría de sentencia, en cambio no precisan el porqué no comparten la

teoría contractual.13

Según sostiene Francisco Contreras Vaca especialista en la materia ―la tesis

contractualista es la más difundida y aceptada respecto de la naturaleza de la sumisión

al arbitraje en virtud de que la tesis sostiene que la voluntad de las partes es fundamental

en la aceptación, el proceso y la resolución de la controversia.‖14

Pero el Lic. Vinicio Tobal plantea que la corriente jurisdiccional se halla más

cercana a la verdad, ―ya que en la práctica garantiza mas la solución de un conflicto sea

esta nacional o internacional; además el litigio es resuelto no por acuerdo de las partes

sino por la decisión del tribunal arbitral y los árbitros no actúan en nombre de las partes

sino en nombre de la justicia o de la equidad.‖15

Particularmente consideramos que la

teoría mixta es la acertada ya que si bien es cierto el arbitraje depende de la voluntad de

las partes, en cuanto a la ejecución del laudo se impone a las partes y deberá ser cumplido

como cualquier sentencia judicial.

13 Escuela Nacional de la Judicatura (2001). Resolución Alternativa de Disputa (CD-ROM). Santo Domingo, Rep. Dom. 1a ed.

Pág. 342 14 Contreras Vaca, Francisco. Derecho Internacional Privado Pág. 101. 15 Tobal, Vinicio (1998). El Arbitraje Internacional. Santo Domingo, Rep. Dom. Editora Alfa & Omega. (1a ed.). Pág. 31.

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7

1.3.1 Clases de arbitraje

El procedimiento del arbitraje en la actualidad ha adquirido un importante auge ya

que se está utilizando más debido a que es un proceso más viable y confiable que la

justicia ordinaria; pero para ser aplicado es necesario conocer los tipos o clases de

arbitraje para determinar cuál es el tipo más factible a aplicar ante una situación

determinada. Doctrinalmente existen varias clasificaciones y a continuación abordaremos

las más importantes.

El arbitraje se clasifica según:

a) su origen,

Arbitraje Voluntario

Es aquel que es escogido por las mismas partes de manera voluntaria y autónoma

mediante la suscripción de un pacto o acuerdo arbitral y se comprometen a que si en un

futuro surge un conflicto se solucionara mediante la aplicación del proceso del arbitraje.

Arbitraje Forzoso o Legal

Es aquel que tiene un carácter obligatorio en virtud de que tiene su origen en la

ley, es decir, que el proceso de arbitraje es exigible en virtud de una disposición legal o

de un convenio anterior.16

16Boletín informativo de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia (2006). Conciliación y Arbitraje. Vol. 2. Disponible:

http//www.BoliviaComercio.org.bo

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En nuestra legislación este tipo de arbitraje lo podemos observar claramente en

materia laboral, ya que el código de trabajo especifica cuáles son las situaciones sujetas al

arbitraje.

b) de acuerdo a los principios en que se basaran los árbitros para tomar sus

decisiones y;

Arbitraje en Derecho

Es aquel en el que los árbitros basan su decisión tomando en cuenta las leyes

vigentes.

Arbitraje en Equidad o en Conciencia

Es aquel en donde la decisión tomada por los árbitros se basa en su sentido común

y criterio sujetándose de la imparcialidad, rectitud y equidad; tras haber analizado todos

los acontecimientos y circunstancias que se produjeron durante el proceso, así como

también el comportamiento de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas.

―En este tipo de arbitraje se puede aplicar subsidiariamente el derecho sustantivo

siempre y cuando se juzgue de la manera más equitativa posible evitando que se apliquen

rigurosamente todas las reglas de derecho procesal, formalidades y valoraciones de las

pruebas que estén establecidas en la ley.‖17

17 Ibíd.

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9

Arbitraje Técnico

Es aquel en el que el fallo dictado por los árbitros se basa en conocimientos

especiales sobre determinada ciencia, arte o profesión, para fundamentar la decisión de

manera sustancial que pueda permitir la solución del conflicto de índole técnico.

c) de acuerdo con la forma de funcionamiento del proceso.

Arbitraje Ad-Hoc o Independiente

En este tipo de arbitraje las partes son las encargadas de decidir y acordar

libremente todas las reglas de procedimiento; desde el nombramiento de los árbitros,

hasta la procedencia o improcedencia de recursos contra el laudo.

Arbitraje Institucional

Contrario al arbitraje ad-hoc aquí es una institución u organización que basándose

en su reglamento interno se encarga de administrar el proceso arbitral que se ha puesto en

sus manos. Estas instituciones de arbitraje establecen el procedimiento arbitral y el

proponen a las partes una lista de árbitros ya seleccionados asegurando mayores garantías

de imparcialidad, rapidez y profesionalidad.

d) según el ámbito territorial

Arbitraje Nacional o Domestico

Es aquel que se aplica dentro de un país determinado bajo la ley interna o

nacional de arbitraje produciendo los efectos jurídicos en el territorio nacional.

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10

Arbitraje Internacional

Es aquel en el cual se aplica el derecho internacional y produce los efectos

jurídicos en diferentes Estados.

1.3.2 Ventajas y Desventajas del Arbitraje

De acuerdo a los resultados observados y a la confianza que cada vez más los

individuos e instituciones tanto nacionales como internacionales depositan en la figura

del arbitraje es evidente no solo su viabilidad sino también sus numerosas ventajas; pero

de la misma manera la figura del arbitraje presenta ciertas desventajas aunque el espectro

no sea tan amplio como el de sus beneficios; a continuación procedemos a puntualizar

ambos elementos.

Desventajas.

Las desventajas más evidentes del arbitraje están en los costos procesales ya que

no todo el mundo puede optar por esta vía que especialmente es utilizada por grandes

empresas dedicadas al comercio; además existen ciertas limitaciones en cuanto a la

recurribilidad del laudo arbitral al no existir varias instancia que puedan conocer la

controversia o el caso como lo existe en la justicia o jurisdicciones ordinarias.

Ventajas.

Celeridad: por el gran cumulo de casos que se conocen diariamente en los

tribunales del orden judicial se producen grandes congestionamientos por esta vía

lo que constituye pérdida de tiempo a las personas que desean solucionar su

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11

conflicto de manera rápida; siendo el arbitraje la alternativa ideal ya que con este

procedimiento se produce una respuesta rápida a la controversia que se presente

en el futuro, en virtud de que las partes pueden establecer el tiempo en que se

deberá pronunciar el laudo y en ese momento se pone fin al conflicto.

Especialización del Juzgador: significa que las partes tienen la facultad de

seleccionar árbitros especializados en la materia objeto de la controversia. 18

Flexibilidad en las reglas del procedimiento: esta característica es aplicable en

aquellos casos de que se trate de un tribunal ad-hoc, ya que son las partes que

determinan el procedimiento y por ende es adecuado a su criterio.

Mayor Confidencialidad: las controversias que se solucionan por esta vía no

llegan a ser públicas es decir no son conocidas por la sociedad en virtud de que

los actos de procedimientos arbitrales no necesitan de la publicidad.

Eficacia: en caso de que una de las partes no cumpla con lo estipulado en el

Laudo Arbitral este puede ser objeto de una ejecución forzosa.

Favorece la imparcialidad: como los árbitros son designados por las partes en

conflicto esto le da al tribunal arbitral mayor confiabilidad y neutralidad.

18 Escuela Nacional de la Judicatura (2001). Resolución Alternativa de Disputa (CD-ROM). Santo Domingo, Rep. Dom. 1a ed.

Pág. 343

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12

1.4 Breve análisis de la Ley 489-08 sobre arbitraje comercial en Republica

Dominicana

Antes de la creación en nuestro país de la ley 489-08 sobre arbitraje comercial no

había ninguna ley especial que regulara este tipo de procedimiento, sin embargo existía la

ley 50-87 (del 21 de Mayo del 1987) sobre Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e

Industrias con la cual se crearon las Cámaras de Comercio y Producción a la cual se le

dio la competencia de operar como órganos de solución de conflictos a través de las

figuras de la conciliación y arbitraje; y mediante el reglamento interno de dichas Cámaras

se estableció institucionalmente la jurisdicción arbitral. En lo relacionado a los artículos

1003 al 1028 del Código de Procedimiento Civil los cuales regulaban la materia de

arbitraje fueron derogados en su totalidad con la entrada en vigencia de ley.

Ahora bien como se establece en los considerandos de la ley 489-08 la creación

de la misma surge porque además de que el arbitraje es de gran trascendencia en el

ámbito comercial y es una alternativa realmente eficaz para la solución de controversias

de manera rápida y definitiva; a raíz de la entrada en vigencia del DR-CAFTA se

incrementa las relaciones comerciales en la Republica Dominicana, por lo que era

necesario readecuar y ampliar el marco jurídico de esta institución en materia comercial.

Se promulga el 30 de Diciembre del año 2008 y se aplica tanto para arbitrajes

nacionales como internacionales referente a las materias sujetas a transacción y libre

disposición, sin embargo se excluyen los conflictos relativos al estado civil de las

personas, dones y legados de alimentos, alojamiento y vestidos, separaciones de marido y

mujer, tutelas de menores y sujetos a interdicción o ausentes y causas que conciernen al

orden publico (art. 3).

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13

En cuanto a las reglas de procedimiento la ley señala en su artículo 4 que el

arbitraje puede ser Ad-Hoc o Institucional, es decir, que las partes pueden acordar las

reglas de procedimiento o someterse a las reglas de una organización determinada o

centro de arbitraje. Es importante destacar que los tribunales ordinarios solo intervendrán

en los casos que indica la esta Ley.

Es relevante mencionar que el Estado puede ser parte dentro de un arbitraje con la

posibilidad de incluir una clausula compromisoria dentro de los contratos suscritos con el

mismo (art. 5). Con la ley se crea un tribunal arbitral y sus lineamientos se establecen en

el capítulo III de la misma, en sus artículos 14-18, los cuales se refieren al nombramiento

de los árbitros, la forma de recusarlos y su procedimiento.

La ley 489-08 sobre arbitraje comercial en Republica Dominicana es un avance

importante en la normativa positiva interna ya que cualquier conflicto en materia

comercial que se suscite existe una ley que traza las pautas a seguir para la solución

pacifica, rápida, eficaz y definitiva de la controversia; asegurando un resultado basado en

la equidad y justicia.

1.5- Antecedentes de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

1.5.1 Acuerdo General sobre Tarifas Aduaneras y Comercio (GATT)

El Acuerdo General sobre Tarifas Aduaneras y Comercio (GATT) nace al

finalizar la Segunda Guerra Mundial por medio de la reunión de la comisión preparatoria

de la Conferencia Internacional de Comercio patrocinada por la Organización de las

Naciones Unidas (ONU) la cual se realizo en Londres a finales del año 1946. La segunda

reunión tuvo lugar en Ginebra en el 1947 en la cual se elaboro un proyecto de Carta de

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14

Comercio Internacional que se completa en la Conferencia de la Habana en Noviembre

del 1947 la cual es referida como el GATT 1947.19

El GATT desde su inicio fue un acuerdo multilateral de carácter provisional cuyo

objetivo era beneficiar el desarrollo internacional del comercio reduciendo las tarifas

aduaneras y las barreras comerciales poniendo fin a los tratos discriminatorios que

surgían en materia del comercio internacional y sirvió para proteger los intereses de los

países occidentales más desarrollados.

El funcionamiento del GATT ha girado en la celebración de rondas periódicas de

negociación y entre las más relevantes se encuentran:

La Ronda Kennedy (1964/1967), siendo su objetivo principal reducir los

aranceles impuestos a los productos industriales.

La Ronda de Tokio (1973/1979) reformo el Acuerdo General y una serie de

acuerdos sectoriales sobre el comercio internacional, además introdujo una

política más beneficiosa hacia los intereses de los países en vía de desarrollo.

La Ronda de Uruguay (1986/1994) en la cual se firmo el Acta de Marraquech

por la cual se crea la Organización Mundial del Comercio.

En el 1994 en el GATT se incluyeron nuevas obligaciones sobre sus miembros,

siendo uno de los cambios más importantes la creación de la OMC donde los 75 países

miembros del GATT y de la Comunidad Europea se convirtieron en los miembros

fundadores de la OMC el 1 de Enero del 1995 y dichos miembros finalizaron los

términos del acuerdo del GATT 1947 el 31 de Diciembre del 1995.

19 GATT. Disponible: http//es.wikipedia.org/wiki/GATT.

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15

1.5.2 El Acta de Marraquech del 1994

Con el acta o acuerdo de Marraquech es que nace la Organización Mundial del

Comercio (OMC), la cual fue suscrita por 125 países en el año 1994 como culminación

de la Ronda de Uruguay. Se abarco prácticamente todos los temas comerciales, desde

productos industriales y agrícolas, propiedad intelectual, hasta tratamientos médicos.

Esta negociación multilateral puso en revisión la totalidad del GATT y el Acuerdo

Constitutivo de la OMC el cual se limito a concretar la composición y normas de

funcionamiento de la misma.

Por otro lado el Acuerdo Constitutivo está integrado por una serie de Anexos en

los que se incorporan acuerdos multilaterales relativos al comercio de bienes y servicios

por los cuales velara la Organización Mundial de Comercio. Entre los Anexos más

importantes podemos mencionar:

Los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías (Anexo 1.A).

El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS). (Anexo 1.B).

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual

relacionados con el Comercio (ADPIC). (Anexo 1.C).

1.6 Objetivo de la Organización Mundial del Comercio

La Organización Mundial del Comercio (OMC) es la única organización

internacional que se ocupa de las normas globales que rigen el comercio entre los países.

Como organización interestatal con sede en Ginebra fue creada por las negociaciones de

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16

la Ronda de Uruguay (1986-1994) y cuenta con 148 países miembros desde el 13 de

Octubre del 2004. Su objetivo principal es garantizar que las corrientes comerciales

circulen con la máxima fluidez, previsibilidad y libertad posible así como mejorar el nivel

de bienestar de la población de los países Miembros, además de favorecer el libre

intercambio de bienes y servicios entre los Estados para ayudar al desarrollo económico

del mundo.20

Otro objetivo importante de la OMC es que es una institución por medio de la

cual se pueden resolver desacuerdos comerciales ya que cuenta con su propio

procedimiento de solución de controversias el cual está previsto por el Entendimiento

sobre Solución de Diferencias donde se garantiza y se asegura el cumplimiento de las

normas que permiten la fluidez del comercio.21

1.7 Funciones de la Organización Mundial del Comercio

Como mencionamos anteriormente el propósito principal de la OMC es contribuir

a que las corrientes comerciales circulen con la máxima fluidez, previsibilidad, equidad y

libertad, pero para lograr ese objetivo esta institución se encargar de realizar las

siguientes funciones:

Administrar los acuerdos comerciales.

Hace las funciones de foro para las negociaciones comerciales.

Resolver las controversias comerciales.

20 Organización Mundial del Comercio. Disponible: http://www.wto.org. 21 Ibíd.

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17

Examina las políticas comerciales nacionales.

Brinda ayuda a los países en vías de desarrollo con los asuntos sobre la política

comercial, dándoles asistencia técnica.

Coopera con otras instituciones internacionales.

1.8 Estructura de la Organización Mundial del Comercio.22

La OMC está integrada por más de 140 Miembros, que representan más del 97

por ciento del comercio mundial y otros 30 países están negociando su adhesión a la

Organización. Las decisiones son adoptadas por el conjunto de los países Miembros,

comúnmente esto se hace por consenso pero también es posible recurrir a la votación por

mayoría de los votos emitidos.

El órgano superior de adopción de decisiones de la OMC es la Conferencia

Ministerial, que se reúne al menos una vez cada dos años.

En el nivel inmediatamente inferior está el Consejo General (normalmente

compuesto por embajadores y jefes de delegación en Ginebra, aunque a veces también

por funcionarios enviados desde las capitales de los países Miembros), que se reúne

varias veces al año en la sede situada en Ginebra. El Consejo General también celebra

reuniones en calidad de Órgano de Examen de las Políticas Comerciales y de Órgano de

Solución de Diferencias. En el siguiente nivel están:

22 Organización Mundial del Comercio. Disponible: http://www.wto.org.

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18

El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de

Servicios y el Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual

relacionados con el Comercio (Consejo de los ADPIC), que rinden informe al Consejo

General. La OMC cuenta igualmente con un importante número de comités y grupos de

trabajo especializados que se encargan de los distintos acuerdos y de otras esferas como

el medio ambiente, el desarrollo, las solicitudes de adhesión a la Organización y los

acuerdos comerciales regionales.

Secretaria

La Secretaría de la OMC tiene su sede en Ginebra y está encabezada por un

Director General. Su presupuesto anual asciende a unos 169 millones de francos suizos.

Dado que son los propios Miembros quienes toman las decisiones, la Secretaría de la

OMC, a diferencia de las secretarías de otros organismos internacionales, no tiene la

función de adoptar decisiones.

Las principales funciones de la Secretaría son:

Brindar apoyo técnico a los distintos consejos y comités y a las conferencias

ministeriales,

Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo,

Analizar el comercio mundial y dar a conocer al público y a los medios de

comunicación los asuntos relacionados con la OMC.

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19

Presta algunas formas de asistencia jurídica en los procedimientos de solución de

diferencias y,

Asesora a los gobiernos interesados en adherirse a la OMC.

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CAPITULO II

MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.

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20

CAPÍTULO II.

MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.

2.1 Principales medios alternativos de solución de controversias

2.1.1 Negociación

2.1.1.1 Aspectos Generales

―La negociación es una situación donde o mas partes interdependientes reconocen

divergencias en sus intereses y deciden intentar un acuerdo a través de la comunicación;

donde las partes cuentan con sus propios recursos pero necesitan los recursos de la otra

parte y están dispuestos a intercambiárselos entre sí. Además reconocen que el acuerdo es

más beneficioso que la ruptura de las relaciones y estas dispuestos a ceder algo a cambio.

Es decir, que la negociación consiste en el acercamiento de dos partes en conflicto hasta

que alcanzan una posición aceptable para ambas.‖23

Otras definiciones brindadas son:

―Un proceso de interacción comunicativa en el que dos o más partes intentan

resolver un conflicto de intereses, utilizando el dialogo y la discusión, descartando la

violencia como método de actuación y avanzando hacia un acercamiento gradual

mediante concesiones mutuas‖ (Morley y Stephenson, 1977).24

23 Carrión, José Antonio. (2007). Técnicas de Negociación. VI Encuentro de Responsables de Protocolo y Relaciones

Institucionales de las Universidades Españolas. Universidad de Alicante. Pág. 4 Disponible: http//docs.google.com 24 Ibíd.

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21

―Es la manera más simple de terminar un conflicto, y ocurre cuando dos o más

partes se ponen en comunicación para intentar obtener un acuerdo, ya sea en relación con

un contrato o con una controversia; significa que es un proceso que le ofrece a las partes

interesadas la oportunidad de intercambiar promesas y contraer compromisos en un

esfuerzo conjunto para solucionar sus diferencias.‖25

Lo que se desprende de las definiciones anteriores y de cualquier otra es que para

que la negociación se establezca es necesaria la voluntad y deseo de las partes en

conflicto de llegar a una solución en que ambas salgan satisfechas. Pero todo proceso de

negociación necesita de una persona que los presida y ahí es que entra el negociador el

cual puede ejercer diferentes roles o papeles dependiendo de la estrategia que este

considere más adecuada para solucionar el conflicto y aquí es que entran los llamados

estilos o tipos de negociación.

Estilo Competitivo: el objetivo es ganar a toda costa, y que la otra parte pierda,

sin embargo se corre el riesgo de que se destruyan las relaciones personales y se

pierda el espíritu de la cooperación.

Estilo Colaborador: el objetivo es que ambas partes trabajen juntas para

encontrar una solución. Se mantienen las relaciones mutuas y la confianza

produciéndose una gran cooperación y desarrollo.

25 Escuela Nacional de la Judicatura (2001). Resolución Alternativa de Disputa (CD-ROM). Santo Domingo, Rep. Dom. 1a ed.

Pág. 70.

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22

Estilo Conciliador: la finalidad es llegar a realizar un compromiso en donde se

presentan soluciones parciales a las inquietudes que se plantean, esto surge

cuando las partes se dan cuenta que no existe la posibilidad de que ambas salgan

ganadoras.

Estilo Defensivo: aquí el objetivo es evitar perder, y el negociador no persigue ni

sus propios intereses ni los de su adversario.

Estilo Complaciente: el negociador para mantener una buena relación con la otra

parte sacrifica cierto interés aun por encima de sus propias necesidades ya que su

objetivo es conseguir el acuerdo.26

2.1.1.2 Características

Una de las formas más comunes de negociar es la negociación por posiciones;

donde cada parte asume una postura sobre el tema objeto del conflicto y trata de

convencer a la otra para que acepte su proposición.

Para llegar a ese objetivo los negociadores harán concesiones reciprocas una vez

se ventilen las soluciones que cada parte propone, todo esto para llegar a un acuerdo. En

ese proceso surgen dos posturas una renuente o poco transigente en donde cada

negociador va a defender su posición y atacara la contraria; y habrá otra más flexible y

colaboradora la cual se enfocara no en ganar sino encontrar la mejor solución a la

controversia.

26 Carrulla, Pedro. La mediación: Una Alternativa Eficaz para Resolver Conflictos Empresariales. Miembro del Colegio de

Abogados de Barcelona. Articulo pdf. (CD-ROM)

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23

Basándonos en los dos tipos básicos de negociaciones que son las competitivas y

las colaborativas plantearemos sus características.

a) Negociaciones Competitivas: como mencionamos anteriormente en este tipo de

negociación la posición es (yo gano – tú pierdes), es decir existe la confrontación y no

importan los sentimientos del adversario; sus principales características son:

Las partes son adversarias.

El objetivo es ganar.

Existe desconfianza mutua.

Insistencia en que mi posición es la correcta.

Se contrarrestan argumentos.

Se amenaza.

Se exigen beneficios para llegar a un acuerdo.

b) Negociaciones Colaborativas: el objetivo deseado es (yo gano – tu ganas), existe el

espíritu de cooperación y se busca que la otra parte quede satisfecha con el acuerdo. Sus

características esenciales son:

Las partes son amistosas.

La finalidad es llegar a un acuerdo.

Existe la confianza mutua.

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24

Insistencia en el acuerdo.

Se informa y se ofrece.

Se intenta cubrir las necesidades de la otra parte.

Se puede llegar a aceptar perdidas para llegar al acuerdo.27

2.1.2 Mediación

2.1.2.1 Principales Características

Antes de adentrarnos a las características de la mediación veremos las

definiciones más acertadas a continuación:

El Vocabulario Jurídico de Henri Capitant define la mediación como el

―procedimiento pacifico para la solución de los conflictos internacionales donde la

solución a que se llega es propuesta pero no impuesta a las partes.‖

Para Gladys Álvarez es ―un proceso no adversarial, estructurado en etapas,

confidencial y en el cual participa un tercero neutral e imparcial que ayuda a las partes

a negociar cuestiones, no necesariamente jurídicas, para llegar a un resultado

mutuamente aceptable. Constituye un esfuerzo sistematizado para facilitar la

comunicación entre las partes y mediante la aplicación de técnicas especificas y

despliegue de habilidades aprendidas.‖28

27 Carrión, José Antonio. (2007). Técnicas de Negociación. VI Encuentro de Responsables de Protocolo y Relaciones

Institucionales de las Universidades Españolas. Universidad de Alicante. Pág. 6. Disponible: http//docs.google.com 28 Escuela Nacional de la Judicatura (2001). Resolución Alternativa de Disputa (CD-ROM). Santo Domingo, Rep. Dom. 1a ed.

Pág. 37.

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25

Los autores Jay Folberg y Alison Taylor definen la mediación como: ―el proceso

mediante el cual los participantes, junto con la asistencia de una persona o personas

neutrales, aíslan sistemáticamente los problemas en disputa con el objeto de encontrar

opciones, considerar alternativas y llegar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus

necesidades.‖29

Finalmente para el maestro Fernando Martin Diz catedrático de la Universidad de

Salamanca, la mediación ―es un concreto medio de solución alternativa de conflictos

siendo un mecanismo alternativo al judicial, caracterizado por la intervención de una

tercera persona (mediador) cuyo objetivo es facilitar la avenencia y solución dialogada

entre las partes enfrentada, tratando de lograr que estas logren una solución

satisfactoria y voluntaria al conflicto, pero nunca ofreciéndola o imponiéndola.‖30

En cuanto a las características más notables de la mediación podemos mencionar

las siguientes:

Es un mecanismo de resolución de conflictos.

Las partes principales pueden hacerse representar.

El proceso es supervisado por un tercero imparcial (mediador).

El mediador es elegido por las partes.

29 Carrulla, Pedro. La mediación: Una Alternativa Eficaz para Resolver Conflictos Empresariales. Miembro del Colegio de

Abogados de Barcelona. Articulo pdf. (CD-ROM) 30 Cuadra Ramírez, José Guillermo. Medios Alternativos de Resolución de Conflictos como Solución Complementaria de

Administración de Justicia. Articulo pdf. (CD-ROM). Pág. 10

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26

Solo procura un acercamiento entre las partes y no brinda propuestas para la

solución del conflicto, es decir, el mediador no impone nada por lo que no limita

la iniciativa de las partes para obtener por ellas mismas la solución directa del

conflicto.

Es importante mencionar los principios que rigen este proceso ya que son la

piedra angular del mismo y son los siguientes:

Complementariedad: No debe ser un medio excluyente de la jurisdicción sino

una opción extrajudicial, preprocesal y alternativa.

Voluntariedad: las partes tienen la libertad de acudir o no a la mediación, así

como para desistir de ella en cualquier momento.

Neutralidad e Imparcialidad: es la función principal del mediador, debe ser

ajeno a las partes y a sus intereses e intervenir sin tomar lados específicos.

Confidencialidad: lo que suceda en el proceso quedara reservado para las partes

y el mediador, salvo acuerdo en contrario de las partes para ser utilizadas

posteriormente.31

Podemos concluir destacando las ventajas que ofrece este mecanismo de solución

de controversias siendo las más comunes:

Las partes en conflicto se comprometen a negociar y a lograr un acuerdo

equitativo.

31 Ibíd. Pag.12

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27

El mediador ayuda a crear y a ponderar diversas opciones a las planteadas por las

partes anteriormente.

Se llega a un acuerdo de forma más rápida que en un litigio judicial ya que este

proceso se puede realizar en la etapa inicial del conflicto.

Es más económico ya que se reducen los costos legales y administrativos.

Aumenta la probabilidad de que las partes conserven sus relaciones tanto

personales como comerciales.

2.1.3 Conciliación

2.1.3.1 Generalidades

―Conciliación‖ se deriva de la palabra en latín conciliatione, que significa acto o

efecto de conciliar; ajuste, acuerdo u homologación entre personas. Así mismo, unión,

composición o combinación.32

―La Conciliación es un sistema para la solución directa y amistosa de las

diferencias que puedan surgir de una relación contractual o extracontractual, mediante

la cual las partes en conflicto con la colaboración activa de un tercero o conciliador,

ponen fin al mismo, celebrando un contrato de transacción.‖33

Para Manuel Alonso García, la conciliación ―es una forma de solución de los

conflictos, en virtud de la cual las partes del mismo, ante un tercero que no propone ni

32 Escuela Nacional de la Judicatura (2001). Resolución Alternativa de Disputa (CD-ROM). Santo Domingo, Rep. Dom. 1a ed.

Pág. 51. 33 Cama Godoy, Henry (Febrero 05, 2004). La Conciliación como Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos. Revista

Iberoamericana de Arbitraje y Mediación. Disponible: http//www.servilex.com.pe

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decide, contrastan sus respectivas pretensiones tratando de llegar a un acuerdo que

elimine la posible contienda judicial. Agrega el autor que los conciliadores no

interpretan el derecho ni las normas, sino que le corresponde ponderar y equilibrar los

intereses contrapuestos de las partes, lo que hace que sus resultados no tengan el

carácter decisivo de una sentencia.‖34

La conciliación requiere de la participación de un tercero imparcial a quien las

partes le cedan cierto control sobre el proceso pero sin dejarle a él la responsabilidad de

producir la solución del conflicto, por lo que la función del conciliador se limita a asistir

a las partes para que ellas mismas acuerden la solución, por lo que en definitiva la

conciliación es un mecanismo destinado a prevenir y solucionar los conflictos constituido

por un conjunto de actuaciones realizadas por las partes y el conciliador, que no tiene

poder de decisión y ante el cual recurren los primeros en busca de un acuerdo,

proponiendo si fuera necesario formulas conciliatorias que las partes pueden rechazar o

aceptar.35

Existen 2 tipos de conciliación que son la Judicial y la Extrajudicial, la primera se

lleva a cabo dentro de un proceso, se centra en las pretensiones plasmadas en la demanda

tratando de aplicar la norma adecuada para la solución del conflicto y quien preside este

tipo de proceso es el juez; mientras que en la conciliación extrajudicial solo intervienen

las partes y el conciliador, es mucho más flexible generando sus propias características y

permitiendo el desarrollo de la creatividad de las partes en conflicto.

34 Alonso García, Manuel (1975). Curso de Derecho del Trabajo. Madrid. Editora Ariel, 5a ed. Pág. 655. 35 Cuadra Ramírez, José Guillermo. Medios Alternativos de Resolución de Conflictos como Solución Complementaria de

Administración de Justicia. Articulo pdf. (CD-ROM). Pág. 13

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Es necesario mencionar los principios generales por los que se rige todo proceso de

conciliación extrajudicial los cuales son:

Equidad: El conciliador debe asegurar que el acuerdo que se obtenga sea

aceptado por ambas partes. Sin embargo, este debe velar que los acuerdos a que se

lleguen no violen las leyes positivas.

Neutralidad: significa que el conciliador no esté parcializado por ninguna de las

partes para evitar que surja un nuevo conflicto de intereses.

Imparcialidad: constituye el compromiso que el propio conciliador debe asumir

para ayudar a las partes.

Confidencialidad: la información que es recibida por el conciliador es

confidencial, es decir, que no puede ser revelada a nadie.

Celeridad y Economía: son dos principios característicos de los Mecanismos

Alternativos de Resolución de Conflictos.36

Voluntariedad: significa que las partes son las únicas que deben llegar al acuerdo

que solucione la controversia.

Finalmente veremos las características generales del proceso de conciliación las cuales

son:

36 Cama Godoy, Henry (Febrero 05, 2004). La Conciliación como Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos. Revista

Iberoamericana de Arbitraje y Mediación. Disponible: http//www.servilex.com.pe

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Constituye un acto jurídico a través del cual las partes recurren a un tercero

neutral para que les ayude a resolver una controversia.

El conciliador no decide solo se limita a señalar cuál es la vía mas factible para

solucionar los conflictos, pues las partes tendrán la facultad de rechazar o aceptar

a las soluciones que ellos mismos estimen conveniente.

Es un medio alternativo de solución de conflicto, ya que las partes pueden optar

por la conciliación, por el arbitraje o por ir al Poder Judicial.37

2.2 Sistema de Solución de Controversias propio de la Organización Mundial de

Comercio

2.2.1 Función del Órgano de Solución de Controversias (OSD)

Antes de adentrarnos concretamente a las funciones del Órgano de Solución de

Controversias, es importante destacar que el mismo fue creado mediante el

Entendimiento Relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de

Diferencias (ESD).

El ESD tiene 27 secciones con 143 párrafos más 4 apéndices. Este acuerdo es

posiblemente el logro más importante de las negociaciones de la Ronda Uruguay. El ESD

establece el ámbito institucional y jurisdiccional del mecanismo de solución de

controversia bajo la OMC.

37 Cuadra Ramírez, José Guillermo. Medios Alternativos de Resolución de Conflictos como Solución Complementaria de

Administración de Justicia. Articulo pdf. (CD-ROM). Pág. 14.

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31

El OSD está compuesto por representantes de todos los miembros de la OMC y

fue creado durante la Ronda Uruguay para ventilar las controversias que surgieran bajo

cualesquiera de los acuerdos OMC y lo hace de conformidad con el Entendimiento

Relativo a las Normas y Procedimientos por lo que se rige la Solución de Diferencias.

El OSD es único en el derecho internacional público en la medida en que

confiere jurisdicción obligatoria al OSD para propósitos de resolver las controversias.

Como lo dicta su sección 3.2, el ESD ―es un elemento esencial para aportar seguridad y

previsibilidad al sistema multilateral de comercio‖.

La función principal del OSD es establecer tribunal arbitrales (llamados ―Grupos

Especiales‖ en el ESD), cuya misión es analizar la controversia que se someta a su

conociendo y emitir un ―Informe ―sobre la misma a la luz de los siguientes acuerdos

multilaterales (que el ESD llama ―Acuerdos Abarcados):

Acuerdos OMC;

Los Acuerdos relativos al comercio de mercancías;

El GATS (Acuerdo General sobre Comercio de Servicios);

El TRIPS ((Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual

Relacionados con el Comercio, incluido el Comercio de Mercancías Falsificadas);

El ESD.

El Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles;

Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos;

Acuerdo de la Carne de Bolivia.

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32

Los ―Acuerdos abarcados‖ pueden comprender también los acuerdos del anexo 4

(los que siguen siendo GATT á la carte) en la medida que así se pacte.

La jurisdicción de los Grupos Especiales abarca las medidas que afectan la

operación de cualquiera de los Acuerdos abarcados tomadas dentro del territorio de un

miembro, incluyendo medidas tomadas por gobiernos regionales o locales. No se

extiende a otros asuntos. Una vez emitido el ―Informe‖ por un Grupo Especial, el OSD lo

―adopta‖ como suyo y es obligatorio su cumplimiento. Dicha adopción puede suspender

si una de las partes solicita su revisión del reporte por el Órgano de Apelación.

Le corresponde el OSD monitorear la implementación de los informes adoptados

y autorizar la suspensión de concesiones u otras obligaciones amparadas bajo los

Acuerdo OMC si sus decisiones y recomendaciones no son acatados por los Miembros de

la OMC en forma puntual.

En cuanto a su funcionamiento el OSD se reúne con la frecuencia que sea

necesaria para realizar sus funciones, que generalmente es una vez al mes, pero puede

reunirse en sesiones especiales o a la solicitud de un miembro. Sus decisiones

administrativas son tomadas por consenso, el cual se entiende que consulta si ningún

miembro presente en una junta del OSD objeta formalmente cuando una decisión es

tomada.

Al margen de las decisiones administrativas, las decisiones sobre el

establecimiento de un Grupo Especial y la adopción del Informe se rigen bajo el principio

inverso: el principio de consenso ―negativo‖. Este es uno de los adelantos más

importantes del mecanismo de solución de diferencias. Bajo el régimen anterior, la

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33

adopción de un informe podía ser obstruida si no existía consenso positivo para su

adopción. El Miembro desfavorecido por el Informe le bastaba no votar a favor para

impedir su cumplimiento. Este régimen de selectividad e ineficacia de las decisiones

sobre las controversias fue una de las razones de diferencias de la OMC.

Bajo el nuevo régimen de la OMC, el OSD opera bajo el principio de consenso

―negativo‖ lo cual implica que la creación de un Grupo Especial y la adopción de un

Informe pueden ser vetadas únicamente si todos los Miembros están de acuerdo en no

hacerlo. Ello trae como resultado la automaticidad y eficacia del funcionamiento del

ESD, pero conteniendo una válvula de escape: la posibilidad de que, con acuerdo de

todos los Miembros, se rechace un Informe.

Bajo este régimen, son la totalidad de las partes y no solo una ni el OSD las que

tienen la última palabra sobre estos temas tan cruciales. No obstante que tiene la ultima

palabra sobre estos temas tan cruciales. No obstante que tienen las facultades para no

crear un tribunal o no adoptar un informe, dicho poder es más ilusorio que real dado el

principio de consenso ―negativo‖ bajo el cual opera el OSD.

2.2.2 Etapas para la Resolución de Controversias en la OMC

2.2.2.1 Consultas

El ESD contempla una fase de consultas y otra de buenos oficios, conciliación y

mediación. Mientras que la etapa de consultas tiene que seguirle, la de buenos oficios,

conciliación y mediación es voluntaria. En la etapa de consultas se busca que las partes

lleguen a una solución satisfactoria dentro de un plazo de sesenta (60) días. En caso de no

llegar a un acuerdo, puede solicitarse el establecimiento de un Grupo Especial. Mediante

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los buenos oficios, conciliación y mediación las partes continúan sondeando la

posibilidad de encontrar una solución y esta etapa puede seguir aun en paralelo con el

procedimiento ante un Grupo Especial.

2.2.2.2 Formación del Grupo Especial

Si bien, dado el ámbito de este capítulo, no se abundara acerca de los tecnicismos

procesales del arbitraje OMC, pero mencionaremos que es altamente legalista. Existen

requisitos de forma y contenido, existe una referencia expresa sobre el mandato del

Grupo Especial (Terms of Reference), pueden existir múltiples reclamaciones o

reconvenciones, existe la posibilidad de utilizar peritaje de expertos, se prevé la

posibilidad de participación de tercero con interés substancial, las comunicaciones ex

parte están prohibidas, las deliberaciones y las comunicaciones al Grupo Especial son

confidenciales, no existe la posibilidad de elaborar opiniones disidentes, y se contemplan

las medidas especiales cuando una de las partes sea un país en vías de desarrollo.

Las partes decidirán sobre los miembros del Grupo Especial que generalmente es

de tres individuos, pero puede ser hasta de cinco, y fungen a titulo personal y no como

representante de gobierno alguno.

La función de los Grupos Especiales es asistir al DBS en realizar sus labores bajo

el DSU y los acuerdos de la OMC, el plazo contemplado para la emisión del informe es

de seis meses en casos normales, tres meses en casos urgentes y nueve meses cuando

considere que no es posible en un lapso menor, siempre y cuando se manifiesten los

motivos del retraso.

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35

Dada la automaticidad con la que se adoptan los reportes derivados del

procedimiento OMC, es más realista decir que son los grupos especiales en su conjunción

con el órgano de apelación los que efectivamente realizan actividades del OSD.

Existe una Secretaria que tiene la responsabilidad de proporcionar asistencia

legal, procesal, técnica, secretarial e histórica a los Grupos Especiales. En general los

Grupos Especiales están asistidos por un representante por la División de Asuntos

Legales (Legal Matters Division) y por un representante de la División del Secretariado

(División Of The Secretarial) con responsabilidad en relación con la materia de la

controversia. Le corresponde a la Secretaria Brindar asesoría sobre los aspectos legales

del derecho de la OMC, asistir en mantener una coherencia y consistencia de la

Jurisprudencia de la OMC, lo anterior no implica que los Grupos Especiales estén

obligados a seguir con los procedentes; sin embargo deben tomarlo en cuenta y, en caso

de que el Grupo Especial decida no seguir con un precedente, debe dar las razones

informadas al respeto. Dicho de otra manera, los casos anteriores pueden ser seguidos y

rechazados, pero no ignorados.

Es relevante resaltar que el OSD contempla la posibilidad de apelar un informe.

El órgano que analizara la apelación será el órgano permanente de apelación (Órgano de

Apelación).

El Órgano de Apelación consiste de siete miembros, tres de los cuales sirven para

un caso en particular. Su jurisdicción esta limitada a las cuestiones de derecho e

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36

interpretación jurídica contenida en un informe de un Grupo Especial. No abarca

cuestiones fácticas.

El Órgano de Apelación puede confirmar, modificar, o revocar las

determinaciones y conclusiones jurídicas de un panel. Sin embargo, en caso de modificar

o revocar una de las determinaciones, no pueden volverlo al Grupo Especial para seguir

los procedimientos adicionales que sea aplicables.

La importancia de la existencia del Órgano de Apelación no debe ser

subestimada. No tiene precedente internacional. Aun la Corte Internacional de Justicia es

un Tribunal de Jurisdicción Original que decide cuestiones legales como fácticas y que

carece de un procedimiento apelativo.

Con todas sus virtudes, el Órgano de Apelación tiene un Talón de Aquiles, carece

de uno de los elementos más importante de un Órgano de Apelación: el poder de requerir

al órgano inferior la modificación del informe.

Únicamente las partes de la controversia, no terceros, pueden apelar un informe

del panel. En caso de una apelación del ESD especifica que tres de los siete miembros del

Órgano de Apelación ventilaran un asunto. Ello se conoce como una División. Los

miembros que constituyan una división son seleccionados en base a rotación que busca

una selección al azar, evitando la previsibilidad de quien fungirá y buscando que todos

los miembros tengan la oportunidad de servir no obstante su nacionalidad y origen.

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37

Los Miembros de una División eligen al Presidente cuyas responsabilidades son

coordinar el procedimiento, presidir las audiencias orales y juntas, y coordinar la

redacción del Informe de Apelación; las decisiones son por mayoría, aunque se procura

que exista consecuencia. El ESD especifica que las opiniones serán anónimas y no

contempla la posibilidad de una opinión disidente.

Si se acepta que el ESD es el éxito más importante de la Ronda Uruguay, sus

disposiciones en materia de adopción e implementación de informes deben considerarse

las partes más importantes del ESD. Los informes del OMC son adoptados a menos que

exista un consenso en contra de la adopción de un informe. Este consenso negativo ha

convertido al mecanismo de la solución de controversias de la OMC en probablemente el

área mas efectiva de adjudicación o solución de controversia en todo el derecho

internacional público.

Cuando el Órgano de Apelación concluya que una medida es inconsistente con los

requisitos de un Acuerdo Abarcado, recomendara que el Miembro Afectado la ponga en

conformidad con ese Acuerdo. Además, puede realizar recomendaciones sobre la Forma

en que dicha corrección de la medida tenga lugar para que no sea inconforme con un

Acuerdo Abarcado. Sin embargo, no pueden implicar el aumento o reducción de derechos

u obligaciones contempladas en el Acuerdo Abarcado.

En caso de que no sea posible cumplir inmediatamente con las recomendaciones y

determinaciones del DSB, el miembro en cuestión tendrá un periodo razonable de tiempo

para hacerlo. Este periodo razonable de tiempo será:

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38

Un periodo propuesto por el miembro en cuestión, siempre y cuando sea aprobado

por el ESD. En caso de que no exista aprobación del DSB.

Un periodo de tiempo que será mutuamente acordado entre las partes en cuestión

dentro de los 45 días siguientes a la adopción del informe. En ausencia de dicho

acuerdo.

Un periodo de tiempo determinado mediante un procedimiento arbitral dentro de

los 90 días siguientes a la adopción del informe.

La implementación de todas las recomendaciones y determinaciones adoptadas es

monitoreada por el OSD hasta que procedimiento es completado y cualquier aspecto de la

implementación puede ser recurrido por el OSD por cualquier miembro en cualquier

momento.

Adoptado el informe, en caso de que el miembro afectado no ponga la mediad en

cuestión en conformidad con el acuerdo abarcado, se contempla la posibilidad de que el

miembro que demando compense o suspenda o concesiones y otras obligaciones. Esta es

una medida de última instancia y no debe entenderse como quid pro quo del miembro

afectado para no corregir la medida de tal forma que no viole el acuerdo abarcado. Es

decir es una sanción, no el precio a pagar por el derecho a violar el sistema OMC.

Este es un régimen a seguir en caso de que el miembro victorioso opte por

compensar o suspender concesiones o beneficios que busca que ello no se convierta en la

excusa para incumplir con el sistema multilateral de comercio mediante, por ejemplo,

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39

compensando o suspendiendo mas de lo necesario. Para asegurar que esto tenga lugar, se

contempla un procedimiento arbitral sumario que busca determinar si las medidas de

suspensión o compensación son equivalente al nivel de anulación o menoscabo generadas

por la medida del informe (ya sea del grupo especial u órgano de apelación) considero

incompatible con un acuerdo abarcado.

La compensación y suspensión de concesiones y otras obligaciones bajo el

sistema multilateral de comercio es uno de los aspectos del sistema de solución de

controversias que han recibido la mayor atención.

Existe poca experiencia con la suspensión y compensación de concesiones puesto

que, en la casi mitad del siglo de existencia del GATT, las partes contratantes autorizaron

la suspensión de concesiones únicamente en un caso. Además, en dicho caso, no obstante

la autorización de retorsión, no se tomo acción alguna en la práctica. Como dice el

profesor Robert Hudec: el propósito simbólico de la retorsión se cumple en gran medida

por el espectáculo que involucra la toma de decisión que lo autoriza. Su implementación

tiende a ser más un anticlímax. No obstante lo anterior, puede decirse que existe un

régimen complejo sobre la suspensión y compensación de beneficios. Y los principios

que rigen los mismos.

Ello incluye la posibilidad de acudir a arbitraje en casos de exceso. Dicho régimen esta

concebido de naturaleza temporal y es objeto de vigilancia por el OSD.

Con frecuencia surge la pregunta si el ilícito que implica el incumplimiento de un

acuerdo de la OMC es recurrible de tal forma que se puedan obtener daños y perjuicios.

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La respuesta a la fecha es negativa. Si bien el derecho internacional público desde hace

mucho ha reconocido la obligación de los gobierno a reparar o corregir un daño ya

causado, la práctica bajo GATT al respecto era inconsistente.

En su mayoría, las recomendaciones consistían en que la medida que ofendiera una

disposición de un acuerdo del GATT fuera corregida. El objetivo era corregir, no resarcir.

Es decir, lo que se buscaba era el cumplimiento con las obligaciones del sistema

multilateral de comercio, más que indemnizar a la victima por el daño y perjuicio que

pudo sufrir como resultado del incumplimiento del deber bajo el GATT.38

38 De Cossío González, Francisco (2008). Arbitraje. Rep. Argentina 15, México. Editora Porrúa (2a ed.). Pág. 547-555.

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CAPITULO III

PROCEDIMIENTO ACTUAL DEL ARBITRAJE EN LA

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO PARA LA

SOLUCIÓN DE CONTROVESIAS.

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41

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO ACTUAL DEL ARBITRAJE EN LA ORGANIZACIÓN

MUNDIAL DEL COMERCIO PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

3.1 El Acuerdo Arbitral

El Acuerdo Arbitral, es un convenio y, como tal, crea o trasfiere derechos y

obligaciones entre las partes. Se trata de un convenio que incluye normas procesales, en

lugar de sustantivas, o que designa normas procesales para solucionar el litigio.39

El Acuerdo Arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter al arbitraje

todas las controversias que hayan surgido o pueden surgir entre ellas respecto de una

determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

El acuerdo arbitral podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluido

en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.40

El efecto principal del acuerdo arbitral es obligar a las partes a recurrir al arbitraje

para resolver todas sus diferencias. La doctrina francesa desdobla este resultado en dos

efectos: un aspecto positivo y uno negativo.

En términos generales, el efecto positivo consiste en darle jurisdicción al tribunal

arbitral.

39 Silva Silva, Jorge Alberto (2001). Arbitraje Comercial Internacional. México. Editora Oxford. (1ra ed.) Pág. 59. 40 Articulo 7, de la Ley Modelo de UNCITRAL.

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42

De igual manera, el negativo les impone el deber a los jueces que, en ausencia del

acuerdo arbitral serían competentes, de dejar de conocer de la controversia. A

continuación se analizará cada uno con detalle.41

3.1.1 Efectos Positivos

El principio que la autoridad competente para decidir sobre la competencia de un

tribunal arbitral es el tribunal mismo, es uno de los principios fundamentales de derecho

arbitral y es ampliamente aceptado en las legislaciones y reglas arbitrales más modernas,

tenemos:

a) Razones que motivan el principio

La importancia de este principio reside en que vence un problema lógico y uno

jurídico que, de otra manera, le restarían eficacia al arbitraje.

El acuerdo arbitral es autónomo del contrato principal, esto significa que las

vicisitudes que puede sufrir el contrato principal en principio no deben impactar al

acuerdo arbitral. El que lo impacten o no, o la simple pretensión de una de las partes en

dicho sentido, es parte de los puntos legales a resolver por el tribunal arbitral; incluyendo

una pretensión de falta de competencia del tribunal arbitral.

Es en esta coyuntura en la que se genera un problema tanto lógico como jurídico.

El deber de arbitrar y la competencia de un tribunal arbitral es el resultado de un acuerdo

41 De Cossío González, Francisco (2008). Arbitraje. Rep. Argentina 15, México. Editora Porrúa (2da ed.).Pág.132- 133.

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arbitral válido. Ello necesariamente implica que la inexistencia de un acuerdo arbitral

válido acarrea la inexistencia de la competencia de un tribunal arbitral.

Por lo anterior, la consecuencia de la invalidez del acuerdo arbitral es que la

decisión sobre su competencia es imposible tanto por razones lógicas como jurídicas. Por

consiguiente, bastaría una pretensión por una de las partes en el sentido que el acuerdo

arbitral (no el contrato principal) es inválido para obligar a los árbitros a declinar el

conocimiento del asunto.

De lo contrario, se correría el riesgo que el laudo que decide sobre la no-

competencia, de ser el caso, sea jurídicamente inexistente algo absurdo en lo jurídico, y

lamentable en lo práctico.42

Es porque la teoría de la autonomía del acuerdo arbitral es insuficiente para

resolver el círculo vicioso descrito que la ingeniería jurídica creó el principio de

competénce-competénce: inserta el eslabón lógico faltante en la cadena argumentativa

descrita que busca eliminar la consecuencia indeseada. Al incluirse por ley lo que no se

deriva del principio de autonomía se cubre la premisa faltante en dicho silogismo, y la

conclusión deseada (competencia para resolver sobre la no competencia) queda firme

tanto en lo lógico como en lo jurídico.

Lo anterior vence el siguiente argumento circular: ¿cómo puede un tribunal

arbitral, exclusivamente en base al acuerdo arbitra, declarar que el acuerdo es inválido o

simplemente ventilar dicho argumento?

42 Ibíd. Pág. 133

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44

La respuesta es que es gracias a que el principio de competencia reside, no en el

acuerdo arbitral mismo, sino en el derecho arbitral de la sede del arbitraje, y en forma

más general, en las leyes de los países donde se pueda reconocer o ejecutar el laudo, que

el problema apuntado se soluciona.

Dicho de otra manera, el principio competénce-competénce permite al tribunal

concluir que un acuerdo arbitral es inválido y realizar un laudo declarando que carece de

competencia, sin contradecirse.43

b) Arraigo

El principio ha encontrado gran aceptación en el derecho extranjero incluyendo la

Ley Modelo de la UNCITRAL y los reglamentos arbitrales de las instituciones arbitrales

más importantes. Ello ha llevado a que se le bautice como una ―regla derivada de la

costumbre internacional‖.44

En la Convención de Nueva York como la Convención de Panamá, buscan

establecer el régimen aplicable a la ejecución de acuerdos y laudos arbitrales. No obstante

lo mencionado, dichas convenciones contemplan, como causal de no reconocimiento o

ejecución del laudo, una situación que puede ser utilizada para restarle efectos a un laudo

que carece de jurisdicción: que el tribunal haya excedido su mandato. Cierto, la causal no

es la misma, más bien versa sobre lo que se conoce como un laudo ultra o extra petita.

Sin embargo, puede utilizarse para dicho propósito.45

43 De Cossío González, Francisco (2008). Arbitraje. Rep. Argentina 15, México. Editora Porrúa (2da ed.). Pág. 134. 44 De Cossío González, Francisco (2008). Arbitraje. Rep. Argentina 15, México. Editora Porrúa (2da ed.). Pág. 134 –

135. 45 Tobal, Vinicio (1998). El Arbitraje Internacional. Santo Domingo, Rep. Dom. Editora Alfa & Omega. (1ra. Ed.) Pág.

77.

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45

Dado que los reglamentos de arbitraje tienen una naturaleza contractual, la

posibilidad de que puedan validar y conclusivamente resolver la paradoja que origina la

necesidad del principio es una cuestión que depende del derecho arbitral.

c) Contenido de la facultad del tribunal de decidir sobre su propia competencia46

El significado del principio en ocasiones se confunde. Se dice con frecuencia que

el mismo implica que es el tribunal arbitral el juez único de su propia competencia. Esta

acepción es equivocada. La intención del principio no es dejar en manos del tribunal en

forma exclusiva la decisión sobre su jurisdicción. Únicamente en primera instancia. Le

corresponderá al juez del lugar del arbitraje o del lugar de ejecución del laudo decidir en

forma definitiva sobre la competencia del tribunal.

Para describir el principio con frecuencia se hace uso del término en alemán

Kompetenz-Kompetenz atribuyéndole el significado de competencia exclusiva para

decidir sobre la competencia. Paradójicamente, aun bajo derecho alemán, el término

carece de dicha acepción. Por lo anterior, resulta más conveniente hablar de competénce-

competénce por estar más de acuerdo con la acepción que incluye la idea de que el tribu-

nal arbitral tiene la primera oportunidad de decidir sobre su competencia sujeto a la

revisión final por el juez competente.

El principio tiene una doble función: permitir al tribunal ser el juez en primera

instancia de su competencia, y limita el papel de los jueces a la revisión del laudo. Como

46 De Cossío González, Francisco (2008). Arbitraje. Rep. Argentina 15, México. Editora Porrúa (2da ed.). Pág. 135-

136.

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46

resultado del principio, los jueces deben abstenerse de conocer sobre la competencia del

tribunal hasta que el tribunal arbitral mismo haya decidido sobre la misma, es decir, es

una regla de prioridad temporal.

Desde una perspectiva práctica, la regla busca asegurar que una parte no pueda

tener éxito en retrasar o entorpecer el procedimiento arbitral sosteniendo que el acuerdo

arbitral es inválido o inexistente ya que el tribunal conocerá de dicha pretensión.

d) Control de la Facultad de Competénce-competénce

Si bien el derecho arbitral de algunas jurisdicciones no contempla la posibilidad de

entablar un recurso inmediato en contra de la decisión de un tribunal arbitral sobre su

competencia, sino que reservan dicho cuestionamiento únicamente para la decisión final,

existe la posibilidad de impugnar una decisión sobre competencia por parte del tribunal

arbitral.

Lo anterior implica que la decisión de un tribunal arbitral sobre su competencia

siempre es con la reserva de la ―última palabra‖ que al respecto tendrá el juez de la sede

del arbitraje y/o del lugar de ejecución del laudo. Es por ésta razón que algunos autores la

califican a la decisión del tribunal sobre su competencia como provisional o prioritaria.

47

Como se mencionó, el tribunal arbitral puede decidir sobre su competencia y

cualesquiera excepciones al respecto, ya sea en forma preliminar o en la emisión del

laudo final. En caso de que sea mediante laudo final, la parte que no esté conforme con la

47 Castro Díaz, Freddy Ángel (2001). Derecho Internacional Público. Santo Domingo, Rep. Dom. Editora Trajano

Potentini. (1ra ed.). Pág. 324 – 327.

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47

decisión puede solicitar la nulidad o el no reconocimiento del laudo en base a que el

tribunal ha excedido su mandato. En caso de que la decisión sobre competencia sea

mediante un laudo parcial, la decisión puede recurrirse dentro de los treinta (30) días

siguientes a su notificación. Lo que el juez competente resuelva al respecto no será

recurrible, y el ejercicio de dicho recurso no suspende el procedimiento arbitral.

Como regla general, el árbitro no controla su competencia, a menos que haya sido

controvertida por alguna de las partes en el momento oportuno, es decir, al momento que

la parte demandada presente su defensa sobre fondo. En efecto, si el demandado procede

sobre el fondo sin reserva alguna, se entiende que han consentido al arbitraje o a todos los

medios para atacar la competencia con posterioridad al procedimiento.

El tema se discutió en el seno de la UNCITRAL y se decidió no regularlo puesto

que se consideró que no podía forzarse al tribunal en caso de que éste considerara que

carece de competencia. En caso de duda, para resolver esta situación tan sólo será

necesario que los temas que le generan dudas al tribunal sean incluidos en el acta de

misión. De no existir acta de misión por no ser uno de los procedimientos que la contem-

plan,

una manera rápida de resolver el problema es que las partes lleguen a un

entendimiento que los temas que le generan duda al tribunal sean, por acuerdo mutuo y

expreso de las partes, incluidos entre los puntos legales a resolver.48

Es conveniente que, aun en presencia de dudas sobre su competencia, el tribunal

no decline jurisdicción puesto que el no ejercicio de la impugnación de la falta de

48 De Cossío González, Francisco (2008). Arbitraje. Rep. Argentina 15, México. Editora Porrúa (2da ed.). Pág. 135-

136.

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48

jurisdicción por las partes constituye una renuncia al derecho a objetar. Por consiguiente,

no sólo por razones prácticas (evitar crear áreas de desacuerdo) sino jurídicas, es

conveniente que el tribunal arbitral se abstenga de generar cuestionamientos donde no los

ha habido.49

Una pregunta en contexto es: ¿Si el tribunal puede, evaluar su competencia de

oficio o tiene que esperar el cuestionamiento por una de las partes? Hay Doctrinarios que

dicen que el tribunal arbitral debe controlar de oficio la regularidad de su constitución y

el respeto a los límites del acuerdo arbitral. Ello parece cuestionable puesto que, en caso

de que procedan sin reserva, las partes pueden entender que ellas mismas han previsto

aceptar expresamente el arbitraje.50

Otra pregunta que en este contexto surge es: ¿Si una decisión negativa de

competencia de un tribunal implica que no puede entablarse otra demanda arbitral ante un

segundo tribunal? El fundamento para ello podría ser que el laudo que declara la

incompetencia por una nulidad, ineficacia o imposibilidad de ejecución del acuerdo

arbitral tenga fuerza de cosa juzgada.

El motivo es que acarrearía consecuencias desafortunadas; básicamente, un

conflicto negativo. Piénsese en el caso en que un juez estatal, a quien se le presente una

demanda después de una decisión de incompetencia de un tribunal arbitral, se declare

49 Tobal, Vinicio (1998). El Arbitraje Internacional. Santo Domingo, Rep. Dom. Editora Alfa & Omega. (1ra. ed.) Pág.

80 50 De Cossío González, Francisco (2008). Arbitraje. Rep. Argentina 15, México. Editora Porrúa (2da ed.). Pág. 139.

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49

incompetente como resultado de una solicitud de remisión al arbitraje. Ello, dejaría al

demandante en un limbo jurídico: no podría ni arbitrar ni litigar su controversia.

A favor de la postura por la que abogo, Broches admite que dicha decisión

negativa pone fin a la instancia arbitral, aparentemente sin recurso, pero no al acuerdo

arbitral.

Algunos Doctrinarios dicen que la decisión del árbitro sobre su propia competen-

cia no tiene efecto legal en el sentido de que no vincula las partes ni al juez al no impedir

al último a rendir una sentencia al respecto.

Sin embargo, dicha facultad de los árbitros permite tener una gran influencia so-

bre la marcha al procedimiento arbitral.

El principio tiene por efecto exclusivo el permitir al árbitro, cuya competencia ha

sido controvertida, a continuar con el arbitraje si considera que dicho cuestionamiento de

competencia no está lo suficientemente fundada o no sé justifica.

Quien desee atacar la competencia de un árbitro dispone de las cinco vías siguientes: 51

1. Provocar una decisión del árbitro y recurrirla;

2. Abstenerse de proceder, esperar a la sentencia final sobre el fondo y luego

recurrir la misma;

3. Provocar una decisión preliminar del juez sobre la competencia del arbitro;

51 De Cossío González, Francisco (2008). Arbitraje. Rep. Argentina 15, México. Editora Porrúa (2da ed.). Pág. 139 –

140.

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50

4. Entablar una acción de fondo ante el juez ordinario y dejar a la iniciativa de la

otra parte el solicitar al juez la remisión al arbitraje;

5. No participar en el arbitraje y oponerse a la ejecución de la sentencia en rebeldía

argumentando la falta de competencia del tribunal.

e) Examen preliminar de la competencia por la instrucción arbitral o el juez estatal

La intervención de una institución arbitral o un juez de apoyo puede estar

subordinada a un examen prima facie de la existencia de un acuerdo arbitral que vincule a

las partes y abarque el objeto de litigio, sin que dicha decisión tenga fuerza de cosa

juzgada ni el examen prejuzgue la decisión por el tribunal arbitral quien, una vez

constituido, podrá decidir sobre su propia competencia. Dicho examen preliminar no

restringe ni vincula en forma alguna la facultad de los árbitros para decidir sobre su

propia competencia.

El juez a quien se le solicite la designación de un árbitro debe, por lo menos al

momento de la contestación, controlar la existencia de un acuerdo arbitral aplicable en la

especie. Dicho control se limita a un examen prima facie y no prejuzga sobre la decisión

del tribunal arbitral que se constituye eventualmente, ni limita, condiciona o dirige en

forma alguna la decisión del tribunal arbitral al respecto.

El respeto a la facultad de los árbitros de pronunciarse sobre su propia

competencia puede conllevar tres debates sucesivos: primero ante el juez de la sede que

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51

brinde apoyo para la constitución del tribunal, segundo ante los árbitros, y al final ante la

autoridad que analice la nulidad y/o reconocimiento de ejecución.

3.1.2 Efectos Negativos 52

El efecto negativo del acuerdo arbitral implica que el juez que de otra manera

sería competente está impedido de conocer de una controversia amparada por un acuerdo

arbitral.

A continuación se abordará: (a) el contenido del efecto negativo, y (b) la

litispendencia.

a) Contenido del Efecto Negativo

Para asegurar plenamente la facultad de los árbitros de pronunciarse sobre su

propia competencia, es necesario, no solamente excluir todo control directo por el juez,

sino también darle la facultad a los tribunales arbitrales de decidir antes que la

jurisdicción estatal a quien se le ha presentado una demanda que abarca el mismo litigio

que ha abarcado para acuerdo arbitral. Tal es el efecto negativo de la competénce-

competénce prohibir, a los tribunales estatales conocer .de una controversia cuándo exista

(aunque sea prima facie) un acuerdo arbitral. Ello incluye la prohibición de resolver sobre

la existencia o la validez de dicho acuerdo arbitral antes que los árbitros mismos hayan

tenido la ocasión de pronunciarse al respecto.

52 De Cossío González, Francisco (2008). Arbitraje. Rep. Argentina 15, México. Editora Porrúa (2da ed.). Pág. 140 -

143.

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52

El efecto negativo no ha sido plenamente consagrado hasta la fecha más que en el

derecho francés, en la Convención Europea, y recientemente, por la jurisprudencia

italiana. Sin embargo, se discierne una ―corrientemente favorable al efecto negativo de la

―competénce-competénce‖ en particular en derecho suizo.

Al respecto, la Convención de Nueva York establece, como regla uniforme una

prioridad al árbitro y por consiguiente, limita el poder de revisión del juez competente, la

expresión ―remisión de las partes del arbitraje‖ de la Convención de Nueva York y la Ley

Modelo de la UNCITRAL dejan la elección del método exacto para cumplir con dicho

objetivo a los derechos nacionales. Lo esencial es que la jurisdicción estatal no entre en

materia sobre el fondo y que no conozca sobre la controversia de fondo sujeta al acuerdo

arbitral.

b) El efecto negativo y la litispendencia

¿En ausencia de disposición expresa a favor del árbitro, puede el juez suspender el

procedimiento estatal por causa de litispendencia cuando solo ha presentado una

demanda en forma posterior a aquella que está siendo ventilada ante el tribunal arbitral?

Es cierto que la remisión al arbitraje debería ser suficiente para evitar la

duplicidad de procedimientos; pero podría suceder que la misma no es ejercida, o no es

ejercida a tiempo. Surge entonces la pregunta, ¿Puede operar una excepción de

litispendencia?

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53

Por principio de cuentas la respuesta parecería ser negativa. El motivo sería doble:

tradicionalmente la litispendencia no puede existir más que entre dos jurisdicciones

igualmente competentes, lo cual no es el caso entre el árbitro y el juez puesto que el

acuerdo arbitral tiene por efecto quitarles competencia al segundo a favor del primero.

Además, ello implicaría una reglamentación contraria a la mecánica de la remisión al

arbitraje.

Es decir, en la medida en que una parte no ha ejercido el derecho de solicitar al

juez la remisión al arbitraje de conformidad con el artículo 11(3) de la Convención de

Nueva York y posiblemente debería entenderse que es su deseo que se sigan dichos

procedimientos ante el juez, es decir, que ha operado una renuncia al derecho a arbitrar.

Sin embargo, la utilidad de dicha excepción no debe ser descartada a priorí. Como

argumentos a favor de dicha medida puede invocarse el temor de duplicación de

procedimientos sobre el mismo objeto y el riesgo de acciones contradictorias.

El derecho comparado no brinda una solución clara. Mientras: que ciertos

derechos y la tendencia de la doctrina lo niegan, otros parecen dar indicios de aceptarlo.

El artículo VI (3) de la Convención Europea consagra dicha solución.

Al respecto prevé que la jurisdicción estatal debe, salvo motivos graves, dejar de

conocer sobre la competencia del árbitro hasta el momento en que el tribunal arbitral se

pronuncie al respecto en el laudo arbitral. Se trata de una verdadera excepción de

litispendencia, puesto que no indica ningún control de la competencia concurrente del

árbitro, sino que reposa sobre la sola prioridad cronológica de la instancia arbitral.

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54

La pregunta que ante lo anterior surge es ¿será ello admisible, bajo la Convención

de Nueva York? Una solución positiva no parece contraria el artículo 11(3) de dicho

tratado, por lo que la posibilidad de su adopción queda abierta para los derechos

arbitrales estatales.

Existe una iniciativa interesante en este respecto. Hay quien sostiene que los

argumentos tradicionalmente invocados en apoyo del efecto negativo de la competénce-

competénce la economía y la rapidez son in convincentes puesto que el problema

medular es evitar la duplicación de procedimientos.

En caso de que se presente una demanda ante un juez estatal, puede ser más

complicado tener que seguir la remisión al arbitraje y luego seguir el procedimiento ante

el tribunal arbitral con el riesgo de que decidan negativamente. La solución que proponen

dichos autores es utilizar la excepción de litispendencia para evitar el riesgo descrito.

Todo dependerá del primer paso que tome la parte demandante. Si el inicio de la

controversia es mediante una demanda arbitral, la remisión al arbitraje (de conformidad

con el artículo II (3) de la Convención de Nueva York) es suficiente.53

3.2 El Procedimiento Arbitral

Los especialistas del Derecho Internacional Público que tratan la materia

económica, se dice que uno de los aportes más particular de la Organización Mundial del

Comercio, es lo relativo a la solución de diferencia. El Señor Renato Ruggiero dice:

"Ningún examen de los logros de la OMC seria completo si se dejara de mencionar el

53 Artículo II (3) de la Convención de Nueva York.

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55

Sistema de Solución de Diferencias, que es en mucho aspecto el pilar central del sistema

multilateral de comercio y la contribución más particular de la OMC a la estabilidad de la

Economía Internacional. El nuevo sistema de la OMC es a la vez más riguroso, más

automático y más creíble que su predecesor del GATT. Eso queda reflejado en la mayor

cantidad de países que lo utilizan y en la tendencia a resolver las diferencias

extrajudicialmente antes que llegue a la etapa de la solución definitiva al reducir la

posibilidad de adopción de medidas unilaterales, constituye también una importante

garantía de equidad en el comercio para los países menos poderoso.54

Uno de los principios fundamentales de comercio que integra la OMC es el

principio de equidad, enunciado el artículo 38 de la Carta de las Naciones Unidas que

puede ser interpretado como un fundamento de justicia social, la cual podría la OMC

suplir ante la ausencia de normas, lo que es poco probable es una decisión de la OMC

contra legem, puesto que afectaría la credibilidad de la organización, más si fuese

conflictos decididos a favor de uno de los Estados poderosos.55

Es necesario que el proceso sea rápido puesto que en materia de comercio la

agilidad procesar es sustancial, partiendo de la especialidad que puede generar al

comercio por demora en la solución de un diferendo. En materia de principio se agrega la

eficacia, que es aportado desde el pensamiento económico, y la aceptabilidad mutua de

los medios relativos de solución de diferendos.

54 Castro Díaz, Freddy Ángel (2001). Derecho Internacional Público. Santo Domingo, Rep. Dom. Editora Trajano

Potentini. (1ra ed.). Pág. 354. 55 Articulo 38 de la Carta De Las Naciones Unidas.

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56

El entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la

solución de diferencias, el diferendo está concebido como la adopción de una política

unilateral de un Estado miembro que infringe una norma de la OMC. Sólo la existencia

de las normas jurídicas comerciales internacionales adoptada en la OMC puede permite

que los Estados miembros sea sancionado por la comisión de violación de su obligación

internacional, si la violación de esta norma es de interés para un o varios miembros de la

organización habrá de considerar que a la violación de esos derechos de otros Estados.

En el marco de la OMC no existe la posibilidad de obstruir la aplicación de una

media o resolución aprobada por la Organización contra un estado parte. Este procedi-

miento abandona del GATT la búsqueda del consenso de los Estados partes.56

El procedimiento opuesto es el siguiente, si un país Miembro de la OMC quiere

lograr una dilación de la aplicación de la medida, tienen que buscar el consenso total de

los miembros de la Organización Internacional del Comercio.

La Organización privilegia la solución de diferendo bilateral de forma que cada

país que tenga una controversia la resuelva de manera amigable con otro Estado. Esto es

conocido generalmente como un procedimiento de consulta y mediación.

Un diferendo se resuelve bajo el Órgano de Solución de Diferencias. Este Órgano

crea los llamados Grupos Especiales los cuales examina las diferentes conclusiones

presentadas por las partes. Pero si es un Recurso de apelación este grupo podrá decidir

sobre la apelación o rechazo de la apelación presentada.

56 Organización Mundial de Comercio. Informe, Pág. 38, El Comercio Hacia El Futuro, (2DA. ED.) Marzo 1998 – 2000.

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57

Este Grupo Especial que realiza una labor de vigilancia tiene la facultad de aplicar

una medida de retorsión cuando no se cumpla la resolución.57

3.2.1 Principios Rectores del Procedimiento Arbitral. 58

Al margen de la postura que se tenga sobre la naturaleza jurídica del arbitraje, el

procedimiento arbitral debe observar ciertos principios:

Igualdad

El primer principio que debe regir en todo procedimiento arbitral es el de trato

igualitario para las partes. Este principio implica que durante todo el procedimiento

arbitral, y no importando el paso o etapa de que se trate, las partes deben enfrentarse el

uno ante el otro en un plano que no presente situaciones que beneficien a una de las

partes u obstaculicen a la otra. El tribunal no puede dar ventajas a una parte sobre la otra

pues esto supondría inequidad procesal, que no sólo desprestigiaría la institución arbitral

sino que viciaría el procedimiento al grado de poder llegar a la nulidad o no

reconocimiento ni ejecución del laudo.

La aplicación de este principio tiene efectos prácticos importantes; implica que no

puede permitirse a una parte ofrecer una prueba que no se le permita a la otra, no debe

darse un plazo más amplio para una de ellas si no se da también a la otra, no puede

permitirse que una alegue y la otra no, y, en suma, no puede darse trato alguno diferente a

las partes.

57 Ibíd. 58 Escuela Nacional de la Judicatura (2001). Resolución Alternativa de Disputa (CD-ROM). Santo Domingo, Rep. Dom. 1a

ed. Pág. 352.

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58

Debido Proceso / Garantía de Audiencia 59

El segundo principio rector del arbitraje consiste en que se les dé a las partes

oportunidad de hacer valer sus derechos. El fundamento y razón de ser, de dicho

principio es incuestionable. Sin embargo, el contenido y alcance del mismo varía; está

sujeto a diferentes opiniones y su regulación por los reglamentos de arbitraje contempla

matices dignos de comentar.

Algunos reglamentos hablan de dar ―suficiente oportunidad‖ para hacer valer sus

derechos mientras que otros dicen que esta oportunidad debe ser ―razonable‖. El adjetivo

―plena‖ en dicho contexto ha invitado discusión sobre el alcance del principio. Por un

lado, hay quienes sostienen que toda medida que adopte el tribunal que, por cualquier

circunstancia, merme aunque sea un poco el derecho de una de las partes a tomar algún

paso procesal, es contrario a dicho principio.

Por otro lado, se encuentran quienes consideran que el que las medidas adoptadas

por el tribunal para que las partes presenten su postura ante el mismo sean congruentes

con el principio en cuestión es dependiente de las circunstancias, demás aspectos del

procedimiento y de que, al optar por el arbitraje, las partes necesariamente quisieron

evitar formalismos o retrasos innecesarios. Por consiguiente, que la forma de conducir un

procedimiento le haya brindado plena oportunidad a las partes de hacer valer sus

derechos ante el tribunal depende del caso y lo decide el tribunal arbitral quien es el

mejor situado para tomar las determinaciones correspondientes.

59 De Cossío González, Francisco (2008). Arbitraje. Rep. Argentina 15, México. Editora Porrúa (2da ed.). Pág. 180 – 185.

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59

Si bien el tema es debatible y dependiente de las circunstancias del caso, existen

dos sugerencias generales que pueden hacerse. La primera a los árbitros: en caso de duda,

vale la pena ser conservador sobre las medidas o decisiones que pueda parecer que le

restan a una parte su derecho a presentar plenamente su caso. A su vez, deben

documentarse con detalle en el laudo los motivos por los que el tribunal optó por cierta

medida que pudiera, a primera impresión de quien no presenció los hechos, parecer que

incumple el principio.

La segunda a los jueces que conozcan de la posible nulidad o no reconocimiento

ejecución del laudo: cuando una medida adoptada por un tribunal arbitral parezca no

haberle permitido a una parte ejercer sus derechos, ésta debe aquilatarse contra el hecho

que el tribunal es quien tiene mayor conocimiento sobre el caso, por lo que es

recomendable que sólo en casos extremos o claramente injustos se le reste fuerza a un

laudo con fundamento en esta circunstancia.

El debido proceso tiene una importancia radical en lo que se refiere a la

administración de las pruebas, exige el respetar el derecho de presentar las pruebas que se

consideren pertinentes para juzgar un asunto. Sin embargo, dicho derecho no es ilimitado.

Las pruebas deben ser pertinentes, ofrecidas a tiempo y en la forma correcta. Les

corresponderá a los árbitros, y no al juez, determinar si la prueba es admisible y puede ser

administrada.

El debido proceso implica que cada una de las partes debe tener la oportunidad de

conocer las pruebas presentadas por la otra parte y pronunciarse sobre las mismas.

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60

Ninguna prueba puede admitirse al expediente sin darle el derecho a la contraparte de

comentar la misma.

Los árbitros deben, de oficio, asegurarse del respeto al debido proceso del

procedimiento arbitral. De lo contrario, se corre el riesgo de que el laudo sea anulado o

no reconocido.

En caso de que una parte considere que ha sufrido alguna violación a su derecho a

un procedimiento, que resguarda la garantía de audiencia arbitral, debe hacerlo saber de

inmediato. De lo contrario, se entenderá que ha renunciado al mismo. Esto implica que

las partes no pueden por adelantado renunciar a su derecho a que se siga un

procedimiento en forma contraria al debido proceso. Sin embargo, las partes si pueden

darle un contenido específico al mismo.

El principio de debido proceso exige que los siguientes pasos sean tomados por el

tribunal:

a) El tribunal siempre tendrá que recibir de todas las partes los escritos donde hacen

valer sus pretensiones siempre y cuando no se haya cerrado la etapa de

instrucción o sea contrario a la organización que el tribunal haya establecido.

b) El tribunal debe permitir a todas las partes presentar pruebas y demás medios de

defensa y darles la oportunidad de desahogar las mismas antes de emitir el laudo.

c) Es indispensable que el tribunal escuche los alegatos de las partes permitiéndoles

exponer sus pretensiones y defensas respectivamente.

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61

d) El tribunal debe cerciorarse que ambas partes tengan acceso a la información

presentada por la otra parte. Es decir, que ambas partes tengan acceso a toda la

información o documentación que será presentada por las partes al tribunal.

e) No debe limitarse el derecho para probar ni para alegar, excepto cuando se trate

de peticiones inconducentes o que únicamente tiendan a retrasar el procedimiento.

Vale la pena mencionar que el principio de debido proceso está intencionalmente

redactado de una forma tal que no indica quién es el sujeto pasivo de dicho deber.

Aunque es de asumirse que el mismo aplica en forma principal al tribunal, la razón que

motiva dicho tipo de redacción obedece a que también tiene otro destinatario: las partes,

tienen la facultad, de diseñar su propio procedimiento arbitral. Una de las limitantes a

dicha facultad es el principio de debido proceso. No puede favorecerse a una parte en

detrimento de otra. Dicho de otra manera, el debido proceso no sólo es un derecho, sino

una obligación y es irrenunciable.

Conducción del Procedimiento 60

El tercer principio rector del procedimiento arbitral es la dirección de conducción

del mismo por parte del tribunal arbitral. Sea que se trate de un árbitro o de tres, la

dirección del procedimiento arbitral, con sujeción a los principios antes mencionados,

corresponde al tribunal. El tribunal debe conducir el arbitraje de manera que se escuchen

las pretensiones de las partes, se reciban sus pruebas y se conserve la agilidad del mismo

para llegar a una solución rápida y adecuada.

60 Organización Mundial de Comercio. Informe, Pág. 38, El Comercio Hacia El Futuro, (2DA. ED.) Marzo 1998 – 2000.

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62

El principio de la preclusión aplica en el arbitraje. Las etapas procesales se van

cerrando sin que pueda darse marcha atrás. La falta de impugnación de alguna resolución

o actuación del tribunal arbitral da lugar a que se entienda consentida, dicha resolución o

actuación y, por ende, renunciado el derecho a impugnar el mismo. Esto da certeza

procesal a las actuaciones, a las partes y al propio tribunal.

3.3 Inicio del Procedimiento Arbitral y Plazos 61

La primera etapa se inicia con las consultas, con la mediación, este tiene un plazo

no mayor de sesenta (60) días. En la segunda etapa, el Órgano de Solución de Diferencia

que actúa bajo mandato, a más tardar en la segunda reunión del Órgano (OSD), deberá

establecer el Grupo Especial. El OSD tendrá unos veinte días (20), más 10 días si solicita

al Director General que seleccione a los miembros del Grupo Especial. La composición

definitiva regulara la estructura del Grupo Especial.

El Grupo de Examen especial podrá sostener reunión, tanto con las partes como

con terceros, a los fines de estudiar la controversia, el grupo especial, puede abrir

consulta con el grupo de expertos que tienen esa facultad. El grupo de Examen de Política

Especial tramitará la parte expositiva del informe conforme a las partes, para que formule

observaciones. En esta etapa se producirá una reunión de reexamen con el grupo especial,

a petición de las partes. La parte de intermediación de examen de política de solución de

diferencia, es traslado del grupo especial. El tiempo máximo son seis meses, pero en

caso de urgencia se reducen a tres meses.

61 Organización Mundial de Comercio. Informe, Pág. 38, El Comercio Hacia El Futuro, (2DA. ED.) Marzo 1998 – 2000.

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63

El Grupo Especial tendrá máximo de nueve (9) meses, para distribuir el informe

del grupo especial al OSD. En caso de que no se apelara, la solución del caso dura uno

sesenta (60) días, para el informe del Grupo Especial, pero si se apela, las partes pueden

apelar el informe del grupo especial, el plazo de apelación demora el proceso por tiempo

máximo de noventa (90) días.

Los Estados pueden buscar la mediación del Director General de la OMC, la cual

siempre está disponible en toda la parte del proceso, así como la solución amigable de las

Partes. En caso de no existir una solución, la OSD adoptará el informe del grupo especial,

pero si el caso fue apelado, entonces será el grupo de apelación. Esta parte puede incluir

las modificaciones si surge del grupo especial. El grupo de apelación tendrá un máximo

de treinta (30) días para rendir su informe. La parte debe informar el plazo prudencial de

aplicabilidad de las normas. Este plazo puede ser determinado por el miembro, con la

aprobación de las partes de común acuerdo en caso de arbitraje, si existe una decisión

arbitral; será de quince (15) meses. En caso que se genere una dilación en la aplicación de

la medida se genera una compensación, si el plazo prudencial expira.

Los desacuerdos surgidos sobre la aplicación, abren la posibilidad de un

procedimiento con inclusión de la remisión al grupo especial inicial de las diferencias,

sobre la aplicación propuesta.

Desde el punto de vista de los países en desarrollo, se debe tomar nota de que en

los procedimientos de solución de diferencias de la OMC seguirán aplicándose los

elementos de la decisión relativa a la solución de diferencias de 1966.

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64

Esta decisión, si bien se ha utilizado en contadas ocasiones, principalmente

debido a que tan solo en los últimos tiempos los países en desarrollo han comenzado, otro

cambio importante, no en los procedimientos sino en el funcionamiento de la solución de

diferencias en el conjunto del sistema, consiste en la integración de todos los

procedimientos establecidos en la materia por los acuerdos individuales (mercancías,

servicios, ADPIC) en un sólo sistema que funcionara al amparo de un Órgano de

Solución de Diferencias.

Tal integración del mecanismo destinado a hacer cumplir los acuerdos es el

reflejo de la integración de los derechos y obligaciones que supone el planeamiento de un

todo único de los Miembros de la OMC. Esta modificación ayudará a asegurar que las

cuestiones que surjan en relación con el cumplimiento de las obligaciones en una esfera

(por ejemplo, antidumping) sean abordadas por los miembros de la OMC en él más alto

nivel político.62

3.4 Término del Procedimiento Arbitral 63

Una vez concluido el asunto, siempre y cuando se cuide no incurrir en alguna de

las siguientes circunstancias, no es mal visto platicar con el árbitro:

1. Que el árbitro no participe en otros arbitrajes que involucren a la parte en

cuestión.

2. Que no se traten las deliberaciones, ya que son confidenciales.

62 De Cossío González, Francisco (2008). Arbitraje. Rep. Argentina 15, México. Editora Porrúa (2da ed.). Pág. 147 – 150. 63 Tobal, Vinicio (1998). El Arbitraje Internacional. Santo Domingo, Rep. Dom. Editora Alfa & Omega. (1ra. ed.) Pág. 81.

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65

3.4.1 Concepto de Laudo 64

Son las resoluciones dictadas por árbitros nombrados para casos determinados, así

como aquellas dictadas por órganos permanentes a los que la parte se hubieran sometidos

si el arbitraje hubiere tenido lugar en uno de los lugares partes.

´´Es la resolución de la controversia existente entre las partes por el tribunal

arbitral, en virtud del poder de resolución que le ha otorgado la cláusula compromisoria.´´

3.4.2 Clases de Laudos 65

Laudo sobre Competencia

No importando que sea final o incidental, el laudo en el cual el tribunal arbitral

admite o rechaza su competencia ocupa un lugar particular. Las leyes de arbitraje admiten

que el árbitro decida por laudo separado su competencia y le consagra en general reglas

particulares.

Laudo Incidental

El Laudo incidental es una decisión interina que tiene lugar durante el

procedimiento y sin poner fin al mismo. Si el laudo versa sobre un punto que pueda poner

fin al arbitraje, ya sea de procedimiento o de fondo, el laudo será final si el punto es

aceptado. De la misma manera, será incidental si el laudo es negado.

64

Silva Silva, Jorge Alberto (2001). Arbitraje Comercial Internacional. México. Editora Oxford. (1ra ed.) Pág. 212.

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66

Laudo Parcial

El laudo parcial es aquel que versa sobre una parte del objeto de litigio, es decir,

sobre uno de los puntos de la demanda o la contestación. Estos pueden ser objeto de un

recurso inmediato.

Laudo Final

Este calificativo de final implica dos sentidos que es importante distinguir. Por un

lado, designan el laudo que decide sobre todas las pretensiones sometidas por las partes y

que, por consiguiente, pone fin al procedimiento arbitral. Por otro lado, un laudo parcial

es final en la medida en que tienen fuerza de cosa juzgada y vincula, en consecuencia, a

los árbitros y a las partes. Ello distingue el laudo de la orden procesal revocable.

Laudo en Rebeldía

El laudo en rebeldía es aquel en el cual una de las partes se rehúsa a participar en

el procedimiento y el tribunal arbitral se ve en la necesidad de proseguir sin la

participación activa de la parte en rebeldía. Los árbitros deben controlar de oficio su

competencia. El derecho arbitral no establece reglas particulares sobre el laudo en

rebeldía, sino que simplemente permite que el tribunal arbitral decida al respecto.

Laudo Consentido

El laudo consentido tiene por objeto elevar a un laudo una transacción en las

cuales intervienen las partes. El motivo es bridar un titulo ejecutivo a la transacción. El

mismo es tratado por leyes y reglamentos arbitrales con los mismos efectos. Sin

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67

embargo, todos condicionan que sea una solicitud por ambas partes, una parte no puede

unilateralmente solicitar la conversión de una transacción en laudo. El laudo consentido

está sometido a las mismas reglas de forma que los demás laudos, exceptuando la

necesidad de motivación, pero debe estar dentro de los contenidos del acuerdo arbitral a

menos que las partes acuerden de forma expresa darle su poder al árbitro, y con ello no

pueda ser negado de conformidad con el derecho arbitral aplicable.

3.4.3 Las Formalidades del Laudo 65

El laudo arbitral debe respetar algunos principios como son:

Congruencia

Este principio también llamado de correlación, exige que las pretensiones que se

resuelvan en el laudo sean las planteados y debatidas en el enjuiciamiento. Un laudo no

puede, por tanto, resolver sobre pretensiones diferentes de las planteadas y no debe

abordarse respecto solo a la pretensión reclamada en la demanda sino al objeto

establecido en el acuerdo arbitral. El principio de congruencia comprende tanto la

correlación entre las pretensiones deducidas en juicio y el laudo como entre el acuerdo

arbitral y el laudo.

Exhaustividad

Este principio exige que se resuelvan en el laudo todas las pretensiones plateadas

en el enjuiciamiento. La exhaustividad no entraña que deba solucionarse de manera

favorable sobre lo solicitado sino, simplemente que se resuelva.

65

De Cossío González, Francisco (2008). Arbitraje. Rep. Argentina 15, México. Editora Porrúa (2da ed.). Pág. 216-

217

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68

Fundamentación y Motivación

La fundamentación y la motivación de una resolución, pues la primera se refiere a

los preceptos legales, mientras que la segunda atiende a los elementos fácticos. Por lo que

concierne a las sentencias jurisdiccionales estatales, suele hacerse referencia a los

principios de motivación y de fundamentación, lo cual no será necesariamente una

exigencia en el caso de los laudos arbitrales.

Exponer en el laudo tanto los razonamientos que conducen al resultado como los

de índole jurídica que dan lugar a la decisión final posibilita, en particular por lo que de

ser necesario el tribunal de exequátur constante que el de arbitraje cumplió durante el

proceso arbitral las ganancias de legalidad y de audiencia.

La obligación de fundar y motivar depende también de las reglas de arbitraje o de

la voluntad de los contendientes. La motivación es un aspecto crucial del aludo. Aun y

cuando hay acuerdo sobre la necesidad de motivar, el alcance de nivel de motivar es

objeto apreciaciones distintas. Salvo mención expresa en contrario, las partes desean una

motivación, la falta de motivación impide a una parte recurrir el laudo.

Por otro lado el laudo arbitral ha de pronunciarse por escrito y debe ser motivado.

La forma escrita es ad substantiam y formalmente el laudo deberá tener el siguiente

contenido:

1. Nombres y apellidos de los árbitros y de las partes.

2. Lugar en que se pronuncia el Laudo.

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69

3. La cuestión sometida a arbitraje.

4. Las alegaciones de las partes.

5. Una sucinta relación de las pruebas

6. Las motivaciones o fundamentación que han llevado a los árbitros a pronunciar el

laudo.66

3.4.4 Efectos del Laudo Arbitral 67

El principal efecto es que se trata de un modo único de poner término al proceso

arbitral regularmente tramitado y que resuelve o pone fin a las cuestiones planteadas por

las partes.

El Laudo tiene, además, un efecto económico, pues los árbitros se pronunciaran

sobre las costas del arbitraje. También los gastos que se deriven de las notificaciones, el

costo del servicio prestado por la institución arbitral que haya administrado el arbitraje,

etc.

3.4.5 Firma y Ejecución de Laudo Arbitral 68

El Laudo arbitral producto del respeto a los principios que rigen esta institución

tiene una enorme firmeza o fortaleza, produciendo los efectos idénticos a la cosa juzgada,

por lo que el mismo no podrán utilizarse recursos, a menos de que existan causas que lo

66 Tobal, Vinicio (1998). El Arbitraje Internacional. Santo Domingo, Rep. Dom. Editora Alfa & Omega. (1ra. ed.) Pág.

82 67 Ibíd. Pág. 83. 68

Tobal, Vinicio (1998). El Arbitraje Internacional. Santo Domingo, Rep. Dom. Editora Alfa & Omega. (1ra. ed.) Pág.

83 – 84.

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70

motiven. La ejecución del laudo arbitral permite llevar a efecto su contenido en los

propios términos en que lo han emitido los árbitros.

Ahora bien, el recurso de anulación del laudo arbitral procede, por lo general,

cuando el convenio arbitral sea nulo, cuando el laudo sea contrario al orden público,

cuando el laudo se haya pronunciado fuera de plazo y cuando en el nombramiento de los

árbitros no se hayan seguido los requisitos y formalidades esenciales establecidas por el

convenio arbitral.

3.5 Examen de los casos más relevantes interpuestos ante la Organización

Mundial del Comercio solucionados por la vía arbitral en el Período (2005-2009).69

Año 2005

1. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS329

Panamá — Clasificación arancelaria de determinados productos lácteos.

Diferencia resuelta o terminada (solución mutuamente convenida o desistimiento)

el 6 de octubre de 2005.

Reclamante: México

Demandado: Panamá

Acuerdos invocados: (según figuran en la solicitud de celebración de consultas):

Agricultura: Art. 4 GATT de 1994: Art. XXVIII, I, II

69 Organización Mundial del Comercio. Disponible: http://www.wto.org

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71

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas: 16 de marzo de 2005

Resumen de la diferencia: Consultas

Reclamación presentada por México.

El 16 de marzo de 2005, México solicitó la celebración de consultas con Panamá

en relación con su Decreto de Gabinete Nº 20, de 17 de julio de 2002, por el cual se crean

dos nuevas subpartidas en el Arancel Nacional de Importación de Panamá. Según

México, este decreto elimina la subpartida arancelaria Nº 1901.10.10 correspondiente a la

leche modificada, a la cual le era aplicable un arancel consolidado del 5 por ciento de

conformidad con las consolidaciones de Panamá en el marco de la OMC.

Además, el Decreto creó dos nuevas subpartidas: la Nº 1901.10.11 (fórmula para

lactantes), con un arancel del 0 por ciento, y la Nº 1901.10.19 (las demás), con un arancel

del 65 por ciento.

México considera que la nueva clasificación arancelaria de Panamá para esos

productos lácteos puede infringir los artículos I, II y XXVIII del GATT de 1994 y el

artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, además formula una alegación de anulación

o menoscabo sin infracción: México alega que la aplicación por Panamá de la nueva

clasificación arancelaria anula o menoscaba, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo

XXIII del GATT de 1994, las concesiones arancelarias que Panamá otorgó a México para

la leche modificada (arancel consolidado del 5 por ciento) como resultado de su adhesión

a la OMC.

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72

Solución mutuamente convenida

El 20 de septiembre de 2005, las partes en la diferencia informaron conjuntamente

al OSD de que habían llegado a una solución mutuamente convenida de las cuestiones

planteadas por México en su solicitud de celebración de consultas.

2. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS331

México Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de

Guatemala

Hechos fundamentales

Reclamante: Guatemala

Demandado: México

Terceros: China; Unión Europea; Honduras; Japón; Estados Unidos de América

Acuerdos invocados: Antidumping (Artículo VI del GATT de 1994): Art. 1, 3.1, 3.2,

3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 4.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.8, 6.2, 6.4, 6.5, , 6.7, 6.8, 6.9, 6.13, 9.1, 9.3, 12.1,

12.2, 2.1, 2.2, 18.1, 2.4, 2.6. GATT de 1994: Art. VI

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas: 17 de junio de 2005.

Fecha de distribución del informe del Grupo Especial: 8 de junio de 2007

Resumen de la diferencia: Consultas

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73

Reclamación presentada por Guatemala

El 17 de junio de 2005, Guatemala solicitó la celebración de consultas con

México con respecto a los derechos antidumping definitivos impuestos por este país

sobre las importaciones de tuberías de acero procedentes de Guatemala y a la

investigación que dio lugar a su imposición. Según Guatemala, los derechos antidumping

en cuestión y la investigación que dio lugar a su imposición son incompatibles con las

obligaciones que corresponden a México en virtud de, entre otras disposiciones:

El artículo VI del GATT de 1994; y

El artículo 1, los párrafos 1, 2, 4 y 6 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del

artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4, los párrafos 2, 3, 4, 8 y 10 del artículo 5, los

párrafos 2, 4, 5, 7, 8, 9 y 13 del artículo 6, los párrafos 1 y 3 del artículo 9, los párrafos 1

y 2 del artículo 12, el párrafo 1 del artículo 18 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping.

El 6 de Febrero de 2006, Guatemala solicitó el establecimiento de un grupo

especial. En su reunión de 17 de Febrero de 2006, el OSD aplazó el establecimiento del

grupo especial.

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 17 de marzo de 2006, el OSD estableció un Grupo Especial.

China, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos, Honduras y el Japón se

reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 4 de mayo de 2006, se estableció la

composición del Grupo Especial.

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74

El 3 de enero de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el

Grupo Especial no podría concluir su labor dentro del plazo de seis meses contados a

partir de la fecha de su composición, debido, entre otras cosas, a la naturaleza y al

alcance de la diferencia y habida cuenta del calendario establecido previa consulta con las

partes. El Grupo Especial esperaba concluir su labor para finales de marzo de 2007.

El 8 de junio de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo

Especial. Éste constató que la iniciación y la realización de la investigación por México y

la imposición por este país de una medida antidumping definitiva sobre las importaciones

de tuberías de acero negras y galvanizadas procedentes de Guatemala eran incompatibles

con las prescripciones de los párrafos 3 y 8 del artículo 5, los párrafos 1, 2, 4 y 5 del

artículo 3 y los párrafos 3, 5, 6 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. De

conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, el Grupo Especial también sugirió

la revocación de las medidas antidumping aplicadas a las tuberías de acero de Guatemala

con el fin de aplicar de manera apropiada las conclusiones y recomendaciones

identificadas en este caso. En su reunión de 24 de julio de 2007, el OSD adoptó el

informe del Grupo Especial.

Aplicación de los informes adoptados

El 23 de agosto de 2007, México informó al OSD de que se proponía aplicar las

recomendaciones y resoluciones del OSD y de que estaba evaluando las posibles formas

de hacerlo dentro de un plazo prudencial.

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75

El 25 de septiembre de 2007, Guatemala y México informaron al OSD de que

habían acordado que el plazo prudencial sería de seis meses contados a partir del día de

adopción del informe del Grupo Especial. De ser factible, México procuraría aplicar las

recomendaciones y resoluciones del OSD en un período más corto.

En la reunión del OSD de 14 de marzo de 2008, México dijo que había publicado

en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 24 de enero de 2008, los resultados de la

resolución preliminar que concluyó el examen de los derechos compensatorios impuestos

a las importaciones de tuberías estándar procedentes de Guatemala, eliminando con ello

los derechos antidumping que se le venían aplicando.

Con la entrada en vigor de esta medida, México consideraba que había dado

cumplimiento a las recomendaciones y resoluciones del OSD.

Año 2006

1. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS354

Canadá — Exenciones y reducciones fiscales con respecto al vino y la cerveza

Hechos fundamentales

Reclamante: Comunidades Europeas

Demandado: Canadá

Acuerdos invocados: Subvenciones y medidas compensatorias: Art. 3.1, 3.2

GATT de 1994: Art. III:2, III:4

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Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas: 29 de noviembre

de 2006

Fecha de notificación de la solución mutuamente convenida: 23 de diciembre de 2008

Resumen de la diferencia: Consultas

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.

El 29 de noviembre de 2006, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración

de consultas con el Canadá en relación con las exenciones y reducciones fiscales

establecidas por el Canadá con respecto al vino y la cerveza. Las cuestiones que las

Comunidades Europeas desean plantear son:

La exención por el Canadá del vino producido en el Canadá y elaborado

enteramente con productos agrícolas o vegetales cultivados en el Canadá, de los

derechos indirectos federales, en virtud del Aviso del Organismo de la Renta Nacional

del Canadá EDN de 15 de junio de 2006; y

la reducción por el Canadá de los tipos de los derechos indirectos aplicados a los

primeros 75.000 hl de cerveza y licor de malta producidos y envasados por año en el

Canadá por un fabricante de cerveza autorizado, en virtud del Aviso del Organismo de la

Renta Nacional del Canadá EDBN de 9 de julio de 2006.

Las Comunidades Europeas consideran que esas medidas son incompatibles con

las obligaciones que imponen al Canadá el Acuerdo SMC y el GATT de 1994 en los

siguientes aspectos:

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77

En lo que respecta al vino, el Canadá actúa de manera incompatible con el párrafo

2 del artículo III (trato nacional) del GATT de 1994;

En lo que respecta a los productos agrícolas y vegetales (con los que se elabora el

vino), el Canadá actúa de manera incompatible con los párrafos 1 b) (prohibición de

subvencionar el contenido local) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC y los párrafos 2 y 4

del artículo III (trato nacional) del GATT de 1994;

En lo que respecta a la cerveza y al licor de malta, el Canadá actúa de manera

incompatible con el párrafo 2 del artículo III (trato nacional) del GATT de 1994.

Solución mutuamente convenida

El 17 de diciembre de 2008, las Comunidades Europeas y el Canadá informaron

al OSD de que habían llegado a una solución mutuamente convenida de conformidad con

el párrafo 6 del artículo 3 del ESD. La solución mutuamente convenida entrañaba la

reducción, sobre la base del trato de la nación más favorecida, de los derechos de aduana

aplicados a determinados productos importados en el Canadá.

Año 2007

1. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS359

China — Determinadas medidas por las que se conceden devoluciones, reducciones o

exenciones de impuestos y de otros pagos.

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Hechos fundamentales

Reclamante: México

Demandado: China

Acuerdos invocados: Subvenciones y medidas compensatorias: Art. 3, 3.1(b), 3.2

Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio (MIC): Anexo 1, Art. 2,

2.1 Protocolo de Adhesión: Parte I, para. 1.2, Parte I, para. 7.2, Parte I, para. 7.3, Parte I,

para. 10.3 GATT de 1994: Art. III:4

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas: 26 de febrero de 2007

Resumen de la diferencia: Consultas

Reclamación presentada por México

El 26 de febrero de 2007, México solicitó la celebración de consultas con China

con respecto a determinadas medidas por las que se conceden devoluciones, reducciones

o exenciones de impuestos y otros pagos debidos al Gobierno por las empresas en China.

En la solicitud de celebración de consultas se identificaban diversas medidas, así

como cualquier modificación de las mismas y cualquier medida conexa o medida de

aplicación. México consideraba que las medidas en cuestión eran incompatibles con el

artículo 3 del Acuerdo SMC porque otorgaban a las empresas en China devoluciones,

reducciones o exenciones de impuestos y otros pagos, a condición de que esas empresas

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comprasen productos nacionales con preferencia a los importados, o de que cumplieran

determinados criterios relativos a los resultados de exportación. Además, México alegaba

que, en la medida en que otorgaban a los productos importados un trato menos favorable

que el otorgado a los productos nacionales ―similares‖, las medidas eran incompatibles

con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 y el artículo 2 del Acuerdo sobre las

MIC.

México también alegaba que las medidas no estaban en conformidad con las

obligaciones que corresponden a China en virtud de los párrafos 2 y 3 de la sección 7 y el

párrafo 3 de la sección 10 de la Parte I de su Protocolo de Adhesión, así como con el

párrafo 2 de la sección 1 (en la medida en que incorpora los párrafos 167 y 203 del

informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China), que forma parte de las

condiciones de adhesión acordadas entre China y la OMC, y es parte integrante del

Acuerdo sobre la OMC.

Australia, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y el Japón solicitaron

ser asociados a las consultas. China informó al OSD de que había aceptado las solicitudes

de asociación a las consultas presentadas por Australia, las Comunidades Europeas, los

Estados Unidos y el Japón.

El 4 de mayo de 2007, México solicitó la celebración de nuevas consultas con el

fin de tomar en cuenta la nueva ley del impuesto sobre la renta recientemente adoptada

por China. Australia, el Canadá, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y el

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Japón solicitaron ser asociados a las nuevas consultas. China informó al OSD de que

había aceptado las solicitudes de asociación a las nuevas consultas presentadas por

Australia, el Canadá, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y el Japón. El 12 de

julio de 2007, México solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de

24 de julio de 2007, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 31 de agosto de 2007, el OSD estableció un Grupo Especial

único para que examinara esta diferencia y la diferencia WT/DS358. Australia, el

Canadá, Chile, las Comunidades Europeas, el Japón, el Taipéi Chino y Turquía se

reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, la Argentina, Colombia y Egipto

se reservaron sus derechos como terceros.

Retirada/terminación

El 7 de febrero de 2008, China y México informaron al OSD de que habían

llegado a un acuerdo en relación con esta diferencia, en forma de un memorándum de

entendimiento.

Año 2008

1. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS372

China — Medidas que afectan a los servicios de información financiera y a los

proveedores extranjeros de información financiera.

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Hechos fundamentales

Reclamante: Comunidades Europeas

Demandado: China

Acuerdos invocados: Propiedad Intelectual (ADPIC): Art. 39.2, Servicios (AGCS): Art.

XVI:2(a), XVI:2(e), XVII, XVIII.

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas: 3 de marzo de 2008.

Resumen de la diferencia: Consultas

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.

El 3 de marzo de 2008, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de

consultas con China con respecto a medidas que afectan a los servicios de información

financiera y a los proveedores extranjeros de servicios de información financiera

en China.

Las Comunidades Europeas alegan que una serie de medidas de China están

afectando negativamente a los servicios de información financiera y a los proveedores

extranjeros de servicios financieros en China. Esas medidas incluyen no menos de una

docena de instrumentos jurídicos y administrativos que facultan a la ―Agencia de Noticias

Xinhua‖, la agencia de noticias estatal de China, para actuar como autoridad de

reglamentación de las agencias de noticias extranjeras y de los proveedores extranjeros de

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información financiera. Las Comunidades Europeas sostienen que la Agencia de Noticias

Xinhua tiene a su cargo el procedimiento de examen y autorización en lo que respecta a

los proveedores extranjeros de información financiera y que, debido a ello, esos

proveedores extranjeros sólo pueden ejercer sus actividades en China a través de un

agente designado por Xinhua. Siendo así, no se les permite solicitar directamente

suscripciones para sus servicios en China.

Las Comunidades Europeas alegan que la Agencia de Noticias Xinhua sólo ha

designado como agente al Servicio de Información Económica de China (CEIS), una

sucursal de Xinhua, y ha supeditado la renovación de las licencias de los proveedores

extranjeros de información financiera a la suscripción de acuerdos de representación con

el CEIS.

Las Comunidades Europeas consideran que las medidas en cuestión son

incompatibles con las obligaciones que incumben a China en virtud de diversas

disposiciones del AGCS, el Acuerdo sobre los ADPIC y el Protocolo de Adhesión

de China.

El 14 de marzo de 2008, los Estados Unidos solicitaron ser asociados a las

consultas. Posteriormente, China informó al OSD de que había aceptado la solicitud de

asociación a las consultas presentada por los Estados Unidos.

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Retirada/terminación

El 4 de diciembre de 2008, China y las Comunidades Europeas informaron al

OSD de que habían llegado a un acuerdo en relación con esta diferencia en forma de

Memorándum de Entendimiento.

2. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS374

Sudáfrica — Medidas antidumping sobre el papel sin madera, sin recubrir

Hechos fundamentales

Reclamante: Indonesia

Demandado: Sudáfrica

Acuerdos invocados: Antidumping (Artículo VI del GATT de 1994): Art. 11.3, 11.4

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas: 9 de mayo de 2

Resumen de la diferencia: Consultas

Reclamación presentada por Indonesia.

El 9 de mayo de 2008, Indonesia solicitó la celebración de consultas con

Sudáfrica con respecto a la continuación de la imposición por Sudáfrica de medidas

antidumping definitivas sobre las importaciones de papel blanco sin madera, sin recubrir,

de tamaño A4 procedentes de Indonesia. Indonesia señala que Sudáfrica impuso por

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primera vez las medidas antidumping definitivas el 28 de mayo de 1999. El 17 de agosto

de 2005, en su determinación definitiva en el marco del procedimiento de examen por

extinción iniciado el 2 de abril de 2004, Sudáfrica concluyó que no era probable que la

supresión de la medida antidumping diera lugar a la continuación o la repetición del

dumping. No obstante, Sudáfrica sigue imponiendo derechos antidumping a las

importaciones de papel blanco sin madera, sin recubrir, de tamaño A4 procedentes de

Indonesia.

Según entiende Indonesia, puede que Sudáfrica se haya abstenido de suprimir los

derechos antidumping debido a órdenes provisionales dictadas en el marco de

determinados procedimientos judiciales en curso con respecto a la determinación

definitiva de 17 de agosto de 2005. Indonesia alega que la no supresión por Sudáfrica de

la medida antidumping impuesta a las importaciones de papel blanco sin madera, sin

recubrir, de tamaño A4 procedentes de Indonesia es incompatible con la obligación que

incumbe a Sudáfrica, en virtud del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, de

suprimir las medidas antidumping, a más tardar, en un plazo de cinco años contados

desde la fecha de su imposición, salvo que, en un examen por extinción debidamente

realizado, se determine que la supresión daría lugar a la continuación o la repetición del

daño y del dumping.

Indonesia señala que, en su último informe semestral previsto en el párrafo 4 del

artículo 16 del Acuerdo Antidumping, Sudáfrica incluye como examen en curso el

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examen por extinción relativo al papel blanco sin madera, sin recubrir, de tamaño A4

procedente de Indonesia. Indonesia alega que, en la medida en que puede considerarse

que el examen por extinción iniciado por Sudáfrica el 2 de abril de 2004 sigue en curso,

la no terminación por Sudáfrica de ese examen es incompatible con la obligación que le

incumbe, en virtud del párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, de terminar

los exámenes por extinción rápidamente y normalmente dentro de un plazo de 12 meses.

Retirada/terminación

El 20 de noviembre de 2008, Indonesia informó al OSD de que Sudáfrica había

promulgado una modificación de la Lista de la Ley de Aduanas e Impuestos Indirectos

por la que se retiraban las medidas antidumping impuestas al papel blanco sin madera, sin

recubrir, de tamaño A4, procedente de Indonesia, con efecto retroactivo a partir del 27 de

noviembre de 2003. Dado que se había puesto fin a las medidas antidumping, Indonesia

retiró su solicitud de celebración de consultas.

Año 2009

1. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS402

Estados Unidos — Utilización de la reducción a cero en medidas antidumping que

afectan a productos procedentes de Corea

Situación actual Informe(s) adoptado(s) con la recomendación de poner la

medida en conformidad el 24 de febrero de 2011.

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Hechos fundamentales

Reclamante: República de Corea

Demandado: Estados Unidos de América

Terceros: China; Unión Europea; Japón; México; Tailandia; Vietnam

Acuerdos invocados: Antidumping (Artículo VI del GATT de 1994): Art. 1, 5.8, 2.1,

2.4, 2.4.2 GATT de 1994: Art. VI

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas: 24 de noviembre

de 2009

Fecha de distribución del informe del Grupo Especial: 18 de enero de 2010.

Resumen de la diferencia: Consultas

Reclamación presentada por Corea.

El 24 de noviembre de 2009, Corea solicitó la celebración de consultas con los

Estados Unidos sobre la utilización por éstos de la reducción a cero en tres casos

antidumping concernientes a determinados productos procedentes de Corea, a saber, las

chapas de acero inoxidable en rollos, las hojas y tiras de acero inoxidable en rollos y las

hojas de sierra de diamante y sus partes. Corea alega que el efecto de la práctica de

reducción a cero del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) en esos

tres casos ha sido o bien crear artificialmente márgenes de dumping en circunstancias en

las que de otro modo no se habría constatado ninguno, o exagerar los márgenes de

dumping.

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Corea alega que la utilización por el USDOC de la reducción a cero en sus

determinaciones definitivas, sus determinaciones definitivas enmendadas y sus órdenes

de imposición de derechos antidumping en los tres casos en cuestión es incompatible con

las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del artículo VI del

GATT de 1994 y el artículo 1, los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2 y el párrafo 8 del

artículo 5 del Acuerdo Antidumping. El 3 de diciembre de 2009, el Japón solicitó

sumarse a las consultas. El 8 de abril de 2010, Corea solicitó el establecimiento de un

grupo especial. En su reunión de 20 de abril de 2010, el OSD aplazó el establecimiento

del grupo especial.

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 18 de mayo de 2010, el OSD estableció un Grupo Especial.

China, el Japón, México, Tailandia, la Unión Europea y Vietnam se reservaron sus

derechos en calidad de terceros. El 8 de julio de 2010 quedó establecida la composición

del Grupo Especial. El 24 de febrero de 2011, el OSD adoptó el informe del Grupo

Especial.

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CONCLUSIONES

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CONCLUSIONES

Podemos afirmar que el arbitraje es una figura jurídica que cada vez mas está

siendo utilizada como medio de solución de conflictos en contraposición al sistema

judicial tradicional, debido a las grandes ventajas que brinda su aplicación siendo las más

relevantes, la celeridad, confidencialidad e imparcialidad del proceso.

Por otra parte el arbitraje es un mecanismo utilizado principalmente para

solucionar controversias comerciales, por lo tanto, es obvio que la institución que

contribuye de manera esencial en lo que se refiere a la materia comercial proporcionando

diversas soluciones a los conflictos que se le interpongan es la Organización Mundial del

Comercio (OMC).

Atendiendo a lo expuesto anteriormente concluimos de la siguiente manera:

Es evidente la viabilidad del arbitraje como mecanismo alterno de solución de

controversias por el aumento de casos que se presentan ante la OMC porque si bien es

cierto que a nadie le gusta que los países disputen entre sí, de todas maneras va a haber

diferencias comerciales es mejor que se resuelvan con arreglo a normas convenidas

internacionalmente. En consecuencia el número creciente de diferencias no es sino el

resultado de la expansión del comercio; y el hecho de que sean más los que acuden a la

OMC refleja una creciente fe en el sistema.

Sin embargo es importante destacar que antes de todo procedimiento arbitral es

necesario que las partes consientan dirimir los conflictos que se presenten a través de

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dicha figura, lo cual se establece mediante el denominado acuerdo arbitral ya que esto

obliga a las partes a cumplir con lo acordado.

Por otra parte el arbitraje es un medio de solución de controversias acordado por

las partes en conflicto donde un tercero imparcial (el árbitro), emite su decisión a través

de un laudo arbitral el mismo no tiene carácter de sentencia pero su ejecución se impone

a las partes quienes lo tienen que acatar; por lo que esta figura es la más completa y

acertada a la hora de elegir un medio alterno de solución de conflicto.

Con la utilización a menudo del arbitraje se aumenta el conocimiento de las partes

sobre los aspectos relacionados con el conflicto, y sobre todo de sus riesgos. Además

permite que las partes conozcan realmente las posibilidades que poseen en caso de

decisión judicial y tomen conciencia del tiempo que les tomara una solución final por esta

vía, lo que ayuda a que se acerquen también a la perspectiva de la contraparte.

No obstante, el arreglo de las controversias se basara en la igualdad soberana de

los Estados y se hará conforme al principio de libre elección de los medios, así la

obligación general de arreglo de diferendos no implica, en ningún caso, el recurso a un

modo determinado de arreglo. El consentimiento de los Estados es por otra parte siempre

necesario para el recurso a cada uno de los procedimientos que el derecho internacional

pone a la disposición de las partes en un diferendo.

De este modo, los Estados disponen de todo una gama de medios con miras al

arreglo de sus diferendos. Algunos pueden parecer como más apropiados que otros para

el arreglo de tal o cual diferendo determinado. Sin embargo, los Estados no están

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obligados de preferir tal procedimiento. Ellos pueden elegir el recurso o bien a la

mediación, conciliación o bien el arbitraje, o otros medios pacíficos de su elección.

La decisión de una controversia solucionada por la vía judicial la cual es una

decisión impuesta, resiente a las partes de manera mucho más profunda que aquellas que

existen cuando las mismas partes han decidido llegar a un acuerdo que nadie les impone.

El éxito en el empleo del arbitraje como medio de solucionar una controversia,

esta condicionado por el papel y la actitud conciliatorios de las partes en el conflicto

durante las distintas etapas del procedimiento la de llegar a un acuerdo para someterse al

arbitraje, la de constitución del tribunal y la de la presentación de los casos.

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RECOMENDACIONES

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RECOMENDACIONES

Facultar al Órgano de Apelación Permanente solicitar al Órgano Inferior

que es el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) la modificación de los informe que

realice el Grupo Especial en virtud de que en la actualidad no es posible, de esa forma no

se tendría que recurrir el informe por cuestiones que se resolverían por una simple

modificación acelerando aun más el proceso para alcanzar una solución a una

controversia determinada.

Basándonos en la recomendación anterior es necesario realizar una

investigación documentada con resultados inmediatos con el objetivo de analizar las

ventajas posteriores al proceso facultativo de Órgano de Apelación Permanente.

Permitir que en caso de incumplimiento de un acuerdo de la OMC la parte

afectada pueda recurrir en daños y perjuicios porque en la práctica no es permitido

porque el objetivo fundamental es corregir la falta y no resarcir o indemnizar el daño

sufrido por la parte afectada.

Establecer un límite de tiempo (6 Meses) para el dictamen del laudo

arbitral contentivo de la solución del conflicto en los casos interpuestos ante la OMC; en

virtud de que existen casos que en la actualidad están pendientes de ser resueltos desde el

año Dos Mil Nueve (2009), y precisamente se elige la vía arbitral para obtener un

resultado más rápido que en el sistema judicial tradicional.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1. Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico.

2. Contreras Vaca, Francisco. Derecho Internacional Privado.

3. Tobal, Vinicio (1998). El Arbitraje Internacional. Santo Domingo, Rep. Dom.

Editora Alfa & Omega. (1a ed.).

4. De Cossío González, Francisco (2008). Arbitraje. Rep. Argentina 15, México.

Editora Porrúa (2a ed.).

5. Alonso García, Manuel (1975). Curso de Derecho del Trabajo. Madrid. Editora

Ariel, 5a ed.

6. Silva Silva, Jorge Alberto (2001). Arbitraje Comercial Internacional. México.

Editora Oxford. (1ra ed.)

7. Castro Díaz, Freddy Ángel (2001). Derecho Internacional Público. Santo

Domingo, Rep. Dom. Editora Trajano Potentini. (1ra ed.).

8. Organización Mundial de Comercio. Informe. El Comercio Hacia El Futuro,

(2DA. ED.) Marzo 1998 – 2000.

9. Convención de Nueva York.

10. Carta De Las Naciones Unidas.

11. Ley Modelo de UNCITRAL.

12. Escuela Nacional de la Judicatura (2001). Resolución Alternativa de Disputa

(CD-ROM). Santo Domingo, Rep. Dom. 1a ed.

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13. Carrulla, Pedro. La mediación: Una Alternativa Eficaz para Resolver Conflictos

Empresariales. Miembro del Colegio de Abogados de Barcelona. Articulo pdf.

(CD-ROM).

14. Cuadra Ramírez, José Guillermo. Medios Alternativos de Resolución de

Conflictos como Solución Complementaria de Administración de Justicia.

Articulo pdf. (CD-ROM).

15. Carrión, José Antonio. (2007). Técnicas de Negociación. VI Encuentro de

Responsables de Protocolo y Relaciones Institucionales de las Universidades

Españolas. Universidad de Alicante. Disponible: http//docs.google.com

16. Cama Godoy, Henry (Febrero 05, 2004). La Conciliación como Mecanismo

Alternativo de Resolución de Conflictos. Revista Iberoamericana de Arbitraje y

Mediación. Disponible: http//www.servilex.com.pe

17. Boletín informativo de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia (2006).

Conciliación y Arbitraje. Vol. 2. Disponible: http//www.BoliviaComercio.org.bo.

18. GATT. Disponible: http//es.wikipedia.org/wiki/GATT.

19. Organización Mundial del Comercio. Disponible: http://www.wto.org.

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ANEXOS

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UNIVERSIDAD APEC

UNAPEC

Decanato de Derecho

Escuela de Derecho

Análisis del Arbitraje Internacional como Mecanismo de

Solución de Controversias en la Organización Mundial del

Comercio. Período 2005-2009

Sustentado por:

Carolyn Elizabeth Vásquez Caamaño 2004- 1982

Ana Cristina Villalona Báez 2006-1382

Trinyvett Ivelka Silié Regús 2006-1448

Asesores:

Dr. Francisco Ortiz.

Dra. Elyzabeth Arzeno.

Anteproyecto de Monografía para optar por el Título de: Licenciatura en Derecho

Santo Domingo, D.N.

Abril, 2011

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Dedicatorias

Agradecimientos

Índice

Introducción

Capítulo I. Aspectos Generales.

1.1- Concepto del arbitraje.

1.2- Origen del Arbitraje.

1.3- Naturaleza Jurídica del arbitraje.

1.3.1 Clases de arbitraje.

1.3.2 Ventajas y desventajas del arbitraje.

1.4- Breve análisis de la Ley 489-08 sobre arbitraje comercial en República

Dominicana.

1.5- Antecedentes de la Organización Mundial del Comercio.

1.5.1. Acuerdo General sobre Tarifas aduaneras y comercio (GATT).

1.5.2. El Acta de Marraquech del 1994.

1.6- Objetivo de la Organización Mundial del Comercio.

1.7- Funciones de la Organización Mundial del Comercio.

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1.8- Estructura de la Organización Mundial del Comercio.

Capítulo II. Mecanismos de Solución de Controversias en la Organización Mundial

del Comercio.

2.1- Principales medios alternativos de solución de controversias.

2.1.2. Negociación.

2.1.2.1. Aspectos Generales.

2.1.2.2. Características.

2.1.3. Mediación.

2.1.3.1. Principales Características.

2.1.4. Conciliación.

2.1.4.1. Generalidades.

2.2- Sistema de Solución de Controversias propio de la Organización Mundial del

Comercio.

2.2.1- Función del Órgano de Solución de Diferencias (OSD).

2.2.2- Etapas para la resolución de controversias en la OMC

2.2.2.1. Consultas.

2.2.2.2. Formación del Grupo Especial.

Capítulo III. Procedimiento actual del Arbitraje en la Organización Mundial del

Comercio para la Solución de Controversias.

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3. 1. El Acuerdo Arbitral

3.1.1. Efectos Positivos

3.1.2. Efectos Negativos

3. 2. El Procedimiento Arbitral

3. 2. 1. Principios Rectores del Procedimiento Arbitral

3. 3. Inicio del Procedimiento Arbitral y Plazos

3. 4. Término del Procedimiento Arbitral

3. 4. 1. Concepto de Laudo

3. 4. 2. Clases de Laudos

3. 4. 3. Las Formalidades del Laudo

3. 4. 4. Efectos del Laudo Arbitral

3. 4. 5. Firma y Ejecución del Laudo Arbitral

3.5. Examen de los casos más relevantes interpuestos ante la Organización Mundial del

Comercio Solucionados por la vía arbitral en el Periodo 2005-2009.

Conclusión

Recomendaciones

Referencias Bibliográficas

Anexos

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Anexo 2

CONVENIO SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS, HECHO EN NUEVA YORK, EL

10 DE JUNIO DE 1958. (Convención de Nueva York).

Artículo I

1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las

sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide

el reconocimiento y ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias

entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no

sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su

reconocimiento y ejecución.

2. La expresión «sentencia arbitral» no solo comprenderá las sentencias dictadas

por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias dictadas

por órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido.

3. En el momento de firmar o ratificar la presente Convención, de adherirse a ella

o de hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo X, todo Estado podrá, a

base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al reconocimiento y a

la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado

Contratante únicamente. Podrá también declarar que sólo aplicará la Convención a los

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litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas

comerciales por su derecho interno.

Artículo II

1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito

conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas

diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada

relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser

resuelto por arbitraje.

2. La expresión «acuerdo por escrito» denotará una cláusula compromisoria

incluida en un contrato o compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje

de cartas o telegramas.

3. El Tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio

respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente

artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que

compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

Artículo III

Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia

arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento

vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones

que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las

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sentencias arbitrales a que se aplica la presencia Convención, no se impondrán

condiciones apreciablemente más rigurosas ni honorarios o costas más elevados que los

aplicables al reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.

Artículo IV

1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior,

la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la

demanda.

a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original

que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II o una copia que reúna las

condiciones requeridas para su autenticidad.

2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en

que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta

última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción

deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente

diplomático o consular.

Artículo V

1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a

instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad

competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

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a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a

alguna incapacidad, en virtud de la Ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es

válido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado

a este respecto, en virtud de la Ley del país en el que se haya dictado la sentencia; o

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido

debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no

ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no

comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones

que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no

obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al

arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar

reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d) Que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han

ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo que la

constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la Ley

del país donde se ha efectuado el arbitraje; o

e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o

suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya Ley, ha sido

dictada esa sentencia.

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2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia

arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la

ejecución comprueba:

a) Que, según la Ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de

solución por vía de arbitraje o;

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden

público de ese país.

Artículo VI

Si se ha pedido a la autoridad competente, en el artículo V párrafo 1 e), la

anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha

sentencia podrá, si lo considera procedente aplazar la decisión sobre la ejecución de la

sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra

parte que dé garantías apropiadas.

Artículo VII

1. Las disposiciones de la presente Convención no afectaran la validez de los

acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las

sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de

las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia

arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde

dicha sentencia se invoque.

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2. El protocolo de Ginebra de 1923, relativo a las cláusulas de arbitraje y la

Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las Sentencias Arbitrales

Extranjeras, dejarán de surtir efectos entre los Estados Contratantes a partir del momento

y en la medida en que la presente Convención tenga fuerza obligatoria para ellos.

Artículo VIII

1. La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1958 a la

firma de todo miembro de las Naciones Unidas así como de cualquier otro Estado que sea

o llegue a ser miembro de cualquier Organismo especializado de las Naciones Unidas, o

sea, o llegue a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o de todo otro

Estado que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. La presente Convención deberá ser ratificada, y los instrumentos de ratificación

se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo IX

1. Podrán adherirse a la presente Convención todos los Estados a que se refiere el

artículo VIII.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión

en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo X

1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de

la adhesión, que la presente Convención se hará extensiva a todos los territorios cuyas

relaciones internacionales tenga a su cargo o a uno o varios de ellos.

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Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en

vigor para dicho Estado.

2. Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier momento por notificación

dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del

nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario general de las Naciones Unidas

haya recibido tal notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal

Estado, si esta última fecha fuera posterior.

3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente

Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado

interesado examinará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para hacer

extensiva la aplicación de la presente Convención a tales territorios, a reserva del

consentimiento de sus Gobiernos cuando sea necesario por razones constitucionales.

Artículo XI

Con respecto a los Estados Federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones

siguientes:

a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención, cuya aplicación dependa

de la competencia legislativa del poder federal, las obligaciones del Gobierno federal

serán, en esta medida, las mismas que las de los Estados Contratantes que no son Estados

federales;

b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención, cuya aplicación dependa

de la competencia legislativa de cada uno de los Estados o provincias constituyentes que,

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en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar

medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su

recomendación favorable, pondrá dichos artículos en conocimiento de las autoridades

competentes de los Estados o provincias constituyentes;

c) Todo Estado federal que sea Parte en la presente Convención proporcionará, a

solicitud de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por conducto

del Secretario general de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las

prácticas vigentes en la Federación y en sus Entidades constituyentes con respecto a

determinada disposición de la Convención, indicando la medida en que por acción

legislativa o de otra índole se haya dado efecto a tal disposición.

Artículo XII

1. La presente convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha

del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Respecto a cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella

después del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, la presente

Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal

Estado de su instrumento de ratificación de adhesión.

Artículo XIII

1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante

notificación escrita, dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia

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surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario general haya recibido la

notificación.

2. Todo Estado que haya hecho una declaración o enviado una notificación,

conforme a lo previsto en el artículo X, podrá declarar en cualquier momento posterior,

mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, que la

Convención dejará de aplicarse al territorio de que se trate un año después de la fecha en

que el Secretario general haya recibido tal notificación.

3. La presente Convención seguirá siendo aplicable a las sentencias arbitrales

respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento para el reconocimiento o la

ejecución antes de que entre en vigor la denuncia.

Artículo XIV

Ningún Estado Contratante podrá invocar las disposiciones de la presente

Convención respecto de otros Estados Contratantes más que en la medida en que él

mismo esté obligado a aplicar esta Convención.

Artículo XV

El Secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados a que

se refiere el artículo VIII:

a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo VIII;

b) Las adhesiones previstas en el artículo IX;

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c) Las declaraciones y notificaciones relativas a los artículos I, X y XI;

d) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención, en conformidad con el

artículo XII;

e) Las denuncias y notificaciones previstas en el artículo XIII

Artículo XVI

1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso

serán igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario general de las Naciones Unidas transmitirá una copia certificada

de la presente Convención a los Estados a que se refiere el artículo VIII.

El presente Convenio entrará en vigor para España el 10 de agosto de 1977, de

conformidad con lo establecido en su artículo XII, apartado 2, habiéndose depositado el

instrumento de Adhesión de España el 12 de mayo de 1977.

Anexo 3.

CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1907 PARA LA RESOLUCIÓN PACÍFICA DE

CONTROVERSIAS INTERNACIONALES.

TÍTULO I. DEL MANTENIMIENTO DE LA PAZ GENERAL

Artículo 1

Con el objeto de prevenir, tanto cuanto sea posible, el recurso a la fuerza en las

relaciones entre Estados, las Potencias Contratantes acuerdan emplear todos sus esfuerzos

para asegurar la resolución pacífica de las diferencias internacionales.

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TÍTULO II. DE LOS BUENOS OFICIOS Y DE LA MEDIACIÓN

Artículo 2

En caso de grave disentimiento o de conflicto, antes de convocar a las armas, las

Potencias Contratantes acuerdan recurrir, tanto cuanto las circunstancias lo permitan, a

los buenos oficios o a la mediación de una o de varias Potencias amigas.

Artículo 3

Independientemente de este recurso, las Potencias Contratantes, consideran útil y

deseable que una o más Potencias, extrañas al conflicto, ofrezcan por iniciativa propia,

tanto cuanto las circunstancias lo permitan, sus buenos oficios o la mediación a los

Estados en conflicto. Las Potencias extrañas al conflicto tienen el derecho de ofrecer los

buenos oficios o la mediación, aún durante el curso de las hostilidades. El ejercicio de

este derecho, no puede ser jamás considerado por una u otra de las Partes en controversia

como un acto poco amistoso.

Artículo 4

El papel del mediador consiste en reconciliar las pretensiones opuestas y en

apaciguar los resentimientos que puedan haber surgido entre los Estados en conflicto.

Artículo 5

Las funciones del mediador cesan en cuanto una de las Partes en controversia o el

mediador ha hecho constar que los medios de conciliación propuestos por éste, no son

aceptados.

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Artículo 6

Los buenos oficios y la mediación, ya sea a requerimiento de las Partes en

controversia o por iniciativa de las Potencias extrañas al conflicto, tienen exclusivamente

el carácter de consejo y no tienen jamás fuerza obligatoria.

Artículo 7

La aceptación de la mediación no puede tener el efecto, salvo acuerdo en

contrario, de interrumpir, retardar u obstaculizar la movilización u otras medidas

preparatorias de guerra.

Si la mediación ocurre después del inicio de las hostilidades, ésta no interrumpe,

salvo acuerdo en contrario, las operaciones militares en curso.

Artículo 8

Las Potencias Contratantes están de acuerdo en recomendar la aplicación, cuando

las circunstancias lo permitan, de una mediación especial de la siguiente forma:

En caso de grave controversia que amenace la Paz, los Estados en controversia,

eligen respectivamente una Potencia, a la cual confían la misión de entrar en

comunicación directa con la Potencia elegida por la otra parte, con el objeto de revenir la

ruptura de relaciones pacíficas.

Durante el período de este mandato, cuyo término, salvo estipulación contraria, no

puede exceder treinta días, los Estados en controversia cesan toda comunicación directa

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sobre el tema de la controversia, la cual se considera remitida exclusivamente a las

Potencias mediadoras. Éstas deben emplear todos sus esfuerzos para resolver la

controversia.

En caso de una ruptura definitiva de relaciones pacíficas, estas Potencias se hacen

cargo conjuntamente de la misión de aprovechar cualquier oportunidad para restablecer la

paz.

TÍTULO III. DE LAS COMISIONES INTERNACIONALES DE

INVESTIGACIÓN

Artículo 9

En las controversias de orden internacional, que no comprometan el honor ni

intereses vitales y que surjan de una divergencia de apreciación sobre los hechos, las

Potencias Contratantes consideran útil y deseable que las Partes, que no hayan podido

llegar a un acuerdo por la vía diplomática, tanto como las circunstancias lo permitan,

instituyan una Comisión internacional de investigación, para facilitar la solución de estas

controversias, dilucidando los hechos mediante una investigación imparcial y meticulosa.

Artículo 10

Las Comisiones internacionales de investigación se constituyen por convenio

especial entre las Partes en controversia.

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La convención de investigación define los hechos que han de ser examinados;

determina el modo y el término de formación de la Comisión y la extensión de los

poderes de los comisionados.

Determina igualmente, en caso necesario, el lugar de sesiones de la Comisión y la

facultad de cambiar dicho lugar; el idioma que utilizará la Comisión y aquellos cuyo

empleo ante sí autorizará, así como la fecha en la cual cada Parte deberá presentar su

exposición de hechos, y en general, todas las condiciones que las Partes hayan convenido.

Si las Partes consideran necesario nombrar asesores, la convención de

investigación determina el modo de su designación y la extensión de sus poderes.

Artículo 11

Si la convención de investigación no hubiere determinado el lugar de sesiones de

la Comisión, ésta celebrará sus sesiones en La Haya.

Una vez determinado el lugar de sesiones, la Comisión no podrá alterarlo sino con

el consentimiento de las Partes.

Si la convención de investigación no hubiere determinado los idiomas a

emplearse, la cuestión será decidida por la Comisión.

Artículo 12

Salvo estipulación en contrario, las comisiones de investigación se forman de la

manera prevista en los artículos 45 y 57 de la presente Convención.

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Artículo 13

En caso de muerte, dimisión o de imposibilidad por cualquier causa que sea, de

uno de los comisionados, o eventualmente de uno de los asesores, su reemplazo se

efectuará de conformidad con el procedimiento aplicable a su nombramiento.

Artículo 14

Las Partes tienen derecho a designar ante la Comisión de investigación agentes

especiales con la función de representarlas y de servir de intermediarios entre ellas y la

Comisión.

Están también autorizadas a contratar consejeros o abogados, nombrados por

ellas, para presentar y defender sus intereses ante la Comisión.

Artículo 15

La Oficina Internacional de la Corte Permanente de Arbitraje sirve de secretaría a

las Comisiones que celebran sus sesiones en La Haya y pondrá sus locales y su

organización a la disposición de las Potencias Contratantes para el funcionamiento de la

Comisión de investigación.

Artículo 16

Si la Comisión celebra sus sesiones en otro lugar que La Hay a, ésta nombra un

Secretario General, cuya oficina sirve de secretaría.

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La secretaría se encarga, bajo la autoridad del Presidente, de los arreglos

necesarios para la celebración de sesiones de la Comisión, de la redacción de actas y,

mientras dure la investigación, de la custodia de archivos que serán posteriormente

depositados en la Oficina Internacional de La Haya.

Artículo 17

Con miras a facilitar la institución y el funcionamiento de las Comisiones de

investigación, las Potencias Contratantes recomiendan las reglas siguientes que serán

aplicables en los procedimientos de investigación cuando las Partes no hayan adoptado

otras reglas.

Artículo 18

La Comisión determinará los detalles de procedimiento no previstos en la

convención especial de investigación o en la presente Convención, y procederá a todas

las formalidades que implique la administración de las pruebas.

Artículo 19

En la investigación se oirá a ambas Partes.

En las fechas previstas, cada Parte comunica a la Comisión y a la otra Parte las

exposiciones de hechos, si procede, y, en todos los casos, los escritos, piezas y

documentos que ésta considere útiles para el descubrimiento de la verdad, así como la

lista de testigos y de expertos que desee presentar.

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Artículo 20

La Comisión tiene la facultad, con el consentimiento de las Partes, de trasladarse

temporalmente a los lugares que considere útil para obtener información o de delegar a

uno o varios de sus miembros para tal fin. La autorización del Estado en cuyo territorio se

procederá a la obtención de dicha información deberá ser obtenida.

Artículo 21

Todas las verificaciones materiales y todas las visitas de localidades deben

realizarse en presencia de los agentes y consejeros de las Partes o habiendo sido éstos

debidamente citados.

Artículo 22

La Comisión está facultada para solicitar de cualquiera de las Partes las

explicaciones e informaciones que considere necesarias.

Artículo 23

Las Partes se comprometen a suministrar a la Comisión de investigación, en la

medida más amplia que consideren posible, los medios y las facilidades necesarios para

llegar al conocimiento completo y a la apreciación exacta de los hechos en cuestión.

Se comprometen a utilizar los recursos que éstas dispongan según su legislación

interior, para asegurar la comparecencia de testigos o de expertos, que se encuentren en

su territorio y que hayan sido notificados ante la Comisión.

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Si los expertos y testigos no pudieren comparecer ante la Comisión, las Partes se

encargarán de que ellos depongan ante las autoridades competentes de su país.

Artículo 24

Para todas las notificaciones que la Comisión deba hacer en el territorio de una

tercera Potencia Contratante, la Comisión se dirigirá directamente al Gobierno de dicha

Potencia.

Se seguirá el mismo procedimiento cuando se trate de obtener pruebas en el lugar

de los hechos.

Las solicitudes dirigidas para este objeto serán ejecutadas según los recursos que

disponga la Potencia solicitada, conforme a su legislación interior. Éstas no podrán ser

denegadas salvo que la Potencia en cuestión las considere de tal naturaleza que vulneren

su soberanía o su seguridad

La Comisión también tendrá la facultad de recurrir en todo momento al

intermedio de la Potencia en cuyo territorio se encuentre su sede.

Artículo 25

Los testigos y expertos son notificados a requerimiento de las Partes o de oficio

por la Comisión, y, en todos los casos, mediante el Gobierno del Estado en cuyo territorio

se encuentren.

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Los testigos son oídos, sucesiva y separadamente en presencia de los agentes y

consejeros y en el orden establecido por la Comisión.

Artículo 26

El interrogatorio de los testigos es conducido por el Presidente.

Los miembros de la Comisión pueden sin embargo formular a cada testigo las

preguntas que consideren convenientes para que aclaren y completen su deposición, o

para obtener información sobre cualquier punto concerniente al testigo dentro de los

límites necesarios para el descubrimiento de la verdad.

Los agentes y consejeros de las Partes no pueden interrumpir al testigo durante su

deposición ni hacerle ninguna interpelación directa, pero pueden solicitar al Presidente

que le formule las preguntas complementarias que consideren necesarias.

Artículo 27

El testigo debe deponer sin que se le permita leer ningún escrito. Puede sin

embargo, ser autorizado por el Presidente a consultar notas o documentos si la naturaleza

de los hechos referidos necesite su empleo.

Artículo 28

Se levantará acta de la deposición del testigo durante la sesión, la cual será leída

al mismo. El testigo hará las alteraciones y adiciones que le parezcan convenientes, las

cuales serán registradas al concluir su deposición.

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Una vez leída al testigo su deposición completa, éste será requerido a firmarla.

Artículo 29

Los agentes están autorizados, en el curso o al concluir la investigación, a

presentar por escrito a la Comisión y a la otra Parte las declaraciones, requisiciones o

resúmenes de los hechos que consideren útiles para el descubrimiento de la verdad.

Artículo 30

Las deliberaciones de la Comisión tienen lugar a puerta cerrada y permanecen

secretas.

Las decisiones se toman por mayoría de los miembros de la Comisión.

Si uno de los miembros se negare a participar en la votación, se hará constar el

hecho en acta.

Artículo 31

Las sesiones de la Comisión no son públicas y las actas y documentos de la

investigación no se publican sino en virtud de una decisión de la Comisión, tomada con el

consentimiento de las Partes.

Artículo 32

Habiendo presentado las Partes todas las aclaraciones y pruebas, y habiendo sido

oídos todos los testigos, el Presidente declara el cierre de la investigación y la Comisión

se retira a deliberar y redactar su informe.

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Artículo 33

El informe es firmado por todos los miembros de la Comisión.

Si uno de los miembros se negare a firmar, se dejará constancia formal del hecho;

sin embargo, el informe será válido.

Artículo 34

El informe de la Comisión es leído en audiencia pública, con los agentes y

consejeros de las Partes presentes o debidamente citados.

Una copia del informe es remitida a cada Parte.

Artículo 35

El informe de la Comisión internacional de investigación, limitado a la

verificación de hechos, no tiene de ningún modo el carácter de un laudo. Deja a las Partes

entera libertad en cuanto al efecto que se dará a esta verificación.

Artículo 36

Cada Parte sufraga sus propias costas y una parte igual de las costas de la

Comisión.

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TÍTULO IV. DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL

Capítulo I. De la Justicia Arbitral

Artículo 37

El arbitraje internacional tiene por objeto la resolución de controversias entre

Estados por jueces de su propia elección y sobre la base del respeto a la ley. El recurso al

arbitraje implica el compromiso de someterse al laudo de buena fe.

Artículo 38

En cuestiones de naturaleza jurídica y especialmente en cuestiones de

interpretación o aplicación de convenciones internacionales, las Potencias Contratantes

reconocen el arbitraje como el método más eficaz y al mismo tiempo el más justo para

resolver controversias que no se hayan resuelto por la vía diplomática.

Consecuentemente, sería deseable que, en las controversias sobre las cuestiones

anteriormente mencionadas, los Poderes Contratantes recurran, llegado el caso, al

arbitraje, en la medida que las circunstancias lo permitan.

Artículo 39

Se concluye la convención de arbitraje para controversias existentes o

controversias que surjan eventualmente.

La misma puede abarcar todo tipo de controversias o solamente aquellas de una

categoría determinada.

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Artículo 40

Independientemente de tratados generales o particulares que expresamente

estipulen el recurso obligatorio al arbitraje para las Potencias Contratantes, estas

Potencias se reservan el derecho de concluir acuerdos nuevos, generales o particulares,

con miras a extender la aplicación del arbitraje obligatorio a todos los casos que éstas

consideren posible someterle.

Capítulo II. De la Corte Permanente de Arbitraje

Artículo 41

Con el objeto de facilitar el recurso inmediato al arbitraje para las diferencias

internacionales que no se hayan resuelto por la vía diplomática, las Potencias

Contratantes se comprometen a mantener, tal como fue establecida por la Primera

Conferencia de la Paz, la Corte Permanente de Arbitraje, accesible en todo momento y

que funcione, salvo estipulación contraria de las Partes, conforme al Reglamento de

Procedimiento incluido en la presente Convención.

Artículo 42

La Corte Permanente es competente para conocer todos los casos de arbitraje, a

menos que las Partes acuerden instituir una jurisdicción especial.

Artículo 43

La sede de la Corte Permanente es La Haya.

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La Oficina Internacional sirve de secretaría a la Corte; es la vía de comunicación

relativa a las reuniones de la Corte; tiene la custodia de los archivos y está a cargo de

todos los asuntos administrativos.

Las Potencias Contratantes se comprometen a comunicar a la Oficina, tan pronto

como sea posible, una copia debidamente certificada de cualquier estipulación de

arbitraje que hayan acordado y de cualquier laudo que les concierna dictado por

jurisdicciones especiales.

Estas Potencias se comprometen asimismo a comunicar a la Oficina las leyes,

regulaciones y documentos que podrían hacer constar la ejecución de laudos dictados por

la Corte.

Artículo 44

Cada Potencia Contratante designa cuatro personas como máximo, de

competencia reconocida en cuestiones de derecho internacional, que gocen de la más alta

reputación moral y que estén dispuestas a aceptar las funciones de árbitros.

Las personas así designadas son inscritas, a título de Miembros de la Corte, en

una lista que será notificada por conducto de la Oficina a todas las Potencias

Contratantes.

Toda alteración en la lista de árbitros es comunicada a las Potencias Contratantes

por conducto de la Oficina.

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Dos o más Potencias pueden acordar la designación conjunta de uno o más

Miembros.

La misma persona puede ser designada por diferentes Potencias.

Los Miembros de la Corte son elegidos por un término de seis años. Sus mandatos

pueden ser renovados.

En caso de muerte o jubilación de uno de los Miembros de la Corte, su reemplazo

se efectúa de conformidad con el procedimiento aplicable a su nombramiento y por un

nuevo periodo de seis años.

Artículo 45

Cuando las Potencias Contratantes deseen dirigirse a la Corte Permanente para la

resolución de una controversia surgida entre ellas, la elección de los árbitros llamados a

formar el Tribunal competente para fallar sobre esa controversia, se hará de la lista

general de Miembros de la Corte.

A falta de acuerdo de las Partes sobre la composición del Tribunal arbitral, se

procederá de la siguiente manera:

Cada una de las Partes designa dos árbitros, de los cuales solamente uno puede ser

su nacional o ser elegido de entre los designados por ella como Miembros de la Corte

Permanente. Éstos árbitros designan conjuntamente un quinto árbitro.

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En caso de empate en la votación, la elección del quinto árbitro es encomendada a

una tercera Potencia, designada de común acuerdo por las Partes

Si no se llegare a un acuerdo sobre este asunto, cada una de las Partes designará

una Potencia diferente y la elección del quinto árbitro se hará por concertación entre las

Potencias así designadas.

Si dentro de un término de dos meses, estas dos Potencias no hubieren llegado a

un acuerdo, cada una de ellas presentará dos candidatos seleccionados de la lista de

Miembros de la Corte designados por las Partes y de nacionalidad distinta a la de las

Partes. Un sorteo determinará cuál de los candidatos así presentados será el quinto

árbitro.

Artículo 46

Una vez constituido el Tribunal, las Partes notifican a la Oficina su decisión de

recurrir a la Corte, el texto de su compromiso y los nombres de los árbitros.

La Oficina comunica sin dilación a cada árbitro el compromiso y los nombres de

los miembros del Tribunal.

El Tribunal arbitral se reúne en la fecha fijada por las Partes. La Oficina se

encarga de la instalación del Tribunal.

Los miembros del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones y fuera de su país,

gozan de privilegios y de inmunidades diplomáticas.

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Artículo 47

La Oficina está autorizada a poner a disposición de las Potencias Contratantes sus

locales y su organización para permitir el funcionamiento de toda jurisdicción especial de

arbitraje.

La competencia de la Corte Permanente se podrá extender, dentro de las

condiciones establecidas por los Reglamentos, a las controversias entre Potencias no

Contratantes o entre Potencias Contratantes y Potencias no Contratantes, si las Partes

hubieren convenido recurrir a la Corte.

Artículo 48

Las Potencias Contratantes consideran como un deber, en caso de que un serio

conflicto amenace estallar entre dos o varias de ellas, el recordarles que la Corte

Permanente les está abierta.

En consecuencia, ellas declaran que el hecho de recordar a las Partes en conflicto

las disposiciones de la presente Convención, y el consejo dado, en el supremo interés de

la paz, de recurrir a la Corte Permanente, pueden sólo ser considerados como Buenos

Oficios.

En caso de conflicto entre dos Potencias, una de ellas podrá en cualquier

momento dirigir a la Oficina Internacional una nota que contenga su declaración de que

estaría dispuesta a someter la controversia a arbitraje.

La Oficina deberá inmediatamente comunicar la declaración a la otra Potencia.

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Artículo 49

El Consejo Administrativo permanente, compuesto de Representantes

diplomáticos de las Potencias Contratantes acreditadas en La Haya y del Ministro de

Asuntos Extranjeros de los Países Bajos, quien cumple las funciones de Presidente, está a

cargo de la dirección y el control de la Oficina internacional.

El Consejo determina su Reglamento de Procedimiento y todas las otras

reglamentaciones necesarias.

Decide todas las cuestiones administrativas que podrían surgir con respecto al

funcionamiento de la Corte.

Tiene plenos poderes en cuanto al nombramiento, suspensión o despido de los

funcionarios y empleados de la Oficina.

Fija los pagos y salarios, y controla los gastos generales.

Basta un quorum de nueve Miembros en las reuniones debidamente convocadas,

para permitir al Consejo deliberar válidamente. Las decisiones se toman por mayoría de

votos.

El Consejo comunica sin dilación a las Potencias Contratantes las regulaciones

que haya adoptado. Anualmente, les transmite un informe sobre las tareas de la Corte, el

funcionamiento de los servicios administrativos y los gastos. El informe contiene

igualmente un resumen del contenido esencial de los documentos comunicados a la

Oficina por las Potencias en virtud del artículo 43, párrafos 3 y 4.

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Artículo 50

Los gastos de la Oficina serán sufragados por las Potencias Contratantes, en la

proporción establecida por la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal.

Los gastos a cargo de las Potencias adherentes se calcularán a partir de la fecha en

que su adhesión haya entrado en vigor.

Capítulo III. Del Procedimiento Arbitral

Artículo 51

Con el propósito de fomentar el desarrollo del arbitraje, las Potencias Contratantes

han acordado las siguientes reglas, que son aplicables al procedimiento arbitral, en tanto

que las Partes no hayan convenido otras reglas.

Artículo 52

Las Potencias que recurran al arbitraje firman un compromiso, en el cual están

claramente definidos el objeto de la controversia, el plazo dentro del cual se hará la

comunicación prevista en el artículo 63 y la suma que cada Parte tendrá que depositar por

concepto de anticipo de las costas.

El compromiso determina igualmente, si procede, la forma de nombramiento de

los árbitros, cualesquier poderes especiales que podría tener el Tribunal, el lugar de

sesiones, el idioma que utilizará y aquellos cuyo empleo ante sí autorizará y en general

todas las condiciones que las Partes hayan convenido.

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Artículo 53

La Corte Permanente es competente para establecer el compromiso, si las Partes

están de acuerdo en remitirse a ella.

Es igualmente competente, incluso si solo una de las Partes presenta la solicitud,

cuando se haya vanamente intentado llegar a un acuerdo por la vía diplomática, y se trate

de:

1. una controversia comprendida en un Tratado general de arbitraje concluido o

renovado después que la presente Convención haya entrado en vigor y que prevea, para

cada controversia, un compromiso, el cual no excluya ni explícita ni implícitamente la

competencia de la Corte. Sin embargo, el recurso a la Corte no procede, si la otra Parte

declara, que en su opinión, la controversia no pertenece a la categoría de controversias

que puedan someterse a arbitraje obligatorio, a menos que el Tratado de arbitraje confiera

al Tribunal arbitral el poder de decisión sobre esta cuestión preliminar;

2. una controversia que surja de deudas contractuales reclamadas a una Potencia

por otra Potencia, como deudas a sus nacionales, y para cuya solución, se haya aceptado

la propuesta de arbitraje. No se aplicará esta disposición en caso de que la aceptación

haya sido subordinada a la condición de que el compromiso sea establecido de otro

modo.

Artículo 54

En los casos previstos por el artículo precedente, el compromiso será establecido

por una comisión compuesta de cinco miembros designados en la forma prevista en el

artículo 45, párrafos 3 a 6.

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El quinto miembro es por derecho Presidente de la comisión.

Artículo 55

Las funciones arbitrales pueden ser conferidas a un árbitro único o a varios

árbitros designados por las Partes a su libre albedrío o elegidos por ellas entre los

Miembros de la Corte Permanente de Arbitraje establecida por la presente Convención.

En caso de fracasar la constitución del Tribunal por falta de acuerdo de las Partes,

se procederá de la manera indicada en el artículo 45, párrafos 3 a 6.

Artículo 56

Cuando un Soberano o un Jefe de Estado es elegido como árbitro, éste regulará el

procedimiento arbitral.

Artículo 57

El quinto árbitro ejercerá por derecho las funciones de Presidente del Tribunal.

Si el Tribunal no incluyere un quinto árbitro, éste designa su propio Presidente.

Artículo 58

En caso de que el compromiso sea establecido por una comisión, de la manera

prevista en el artículo 54, salvo estipulación contraria, la comisión misma formará el

Tribunal arbitral.

Artículo 59

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En caso de muerte, dimisión o de imposibilidad por cualquier motivo que sea, de

uno de los árbitros, su reemplazo se efectúa de conformidad con el procedimiento

aplicable a su nombramiento.

Artículo 60

A falta de designación de un lugar por las Partes, el Tribunal celebra sus sesiones

en La Haya.

El Tribunal no puede celebrar sus sesiones en el territorio de una tercera Potencia

sino con el consentimiento de ésta.

El lugar de sesiones una vez fijado no puede ser alterado por el Tribunal, salvo

con el consentimiento de las Partes.

Artículo 61

Si el compromiso no ha determinado los idiomas que se emplearán, el Tribunal

decidirá la cuestión.

Artículo 62

Las Partes tienen derecho a designar ante el Tribunal, agentes especiales para

servir de intermediarios entre ellas y el Tribunal.

Están además autorizadas a contratar consejeros o abogados que se hagan cargo

de la defensa de sus derechos e intereses ante el Tribunal.

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Los Miembros de la Corte Permanente no pueden ejercer las funciones de

agentes, consejeros o abogados, salvo en beneficio de la Potencia que les designó como

Miembros de la Corte.

Artículo 63

Como regla general, el procedimiento arbitral comprende dos fases distintas: la

escrita y los debates.

El procedimiento escrito consiste en la comunicación efectuada por los agentes

respectivos a los miembros del Tribunal y a la Parte contraria, de memorias, contestación

a las memorias y, en caso necesario, de réplicas; las Partes incluyen todas las piezas o

documentos invocados en la causa. Esta comunicación tendrá lugar, directamente o por

conducto de la Oficina Internacional, en el orden y dentro de los términos fijados por el

compromiso.

Los términos fijados por el compromiso se pueden prorrogar por mutuo acuerdo

de las Partes o por el Tribunal cuando éste último lo considere necesario a fin de llegar a

una decisión justa.

Los debates consisten en la presentación oral de los alegatos de las Partes ante el

Tribunal.

Artículo 64

Toda pieza producida por una de las Partes debe ser comunicada a la otra Parte

mediante copia certificada conforme.

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Artículo 65

A menos que surjan circunstancias especiales, el Tribunal no se reúne sino

después del cierre del procedimiento escrito.

Artículo 66

El Presidente dirige los debates.

No son públicos sino en virtud de una decisión del Tribunal, tomada con el

consentimiento de las Partes.

Se hacen constar en actas levantadas por los secretarios que nombra el Presidente.

Esas actas son firmadas por el Presidente y por uno de los secretarios; son las únicas

auténticas.

Artículo 67

Una vez concluido el procedimiento escrito, el Tribunal tiene el derecho de

excluir del debate escritos o documentos nuevos, que una de las Partes desee presentarle

sin el consentimiento de la otra.

Artículo 68

El Tribunal es libre de tomar en consideración escritos o documentos nuevos a los

cuales los agentes o consejeros de las Partes llamen su atención.

En ese caso, el Tribunal tiene derecho de requerir la producción de esos escritos o

documentos, salvo que deberá a comunicarlos a la otra Parte.

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Artículo 69

El Tribunal puede, además, requerir a los agentes de las Partes que produzcan

cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si se negaren a hacerlo, el

Tribunal hará constar el hecho en acta.

Artículo 70

Los agentes y consejeros de las Partes tienen autorización para presentar

oralmente al Tribunal todos los argumentos que consideren útiles en la defensa de su

caso.

Artículo 71

Tienen el derecho a elevar objeciones e incidentes. Las decisiones del Tribunal

sobre estos puntos son definitivas y no pueden dar lugar a ninguna discusión ulterior.

Artículo 72

Los miembros del Tribunal tienen el derecho de hacer preguntas a los agentes y

consejeros de las Partes y de pedirles aclaraciones sobre puntos dudosos.

No se pueden considerar ni las preguntas formuladas ni las observaciones hechas

por los miembros del Tribunal durante el curso de los debates, como la expresión de las

opiniones del Tribunal en general o de sus miembros en particular.

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Artículo 73

El Tribunal está autorizado a determinar sobre su competencia interpretando el

compromiso, así como los otros escritos y documentos que puedan ser invocados en la

materia y aplicando los principios del derecho internacional.

Artículo 74

El Tribunal tiene derecho a dictar las providencias necesarias para el curso del

proceso, a determinar las formas, el orden y los términos a los que cada Parte deberá

ajustar sus conclusiones finales y a adoptar las medidas necesarias para la administración

de pruebas.

Artículo 75

Las Partes se comprometen a suministrar al Tribunal, de la manera más amplia

que consideren posible, los medios necesarios para la decisión de la controversia.

Artículo 76

Para toda notificación que el Tribunal deba hacer en el territorio de una tercera

Potencia Contratante, el Tribunal se dirigirá directamente al Gobierno de dicha Potencia.

Se seguirá el mismo procedimiento cuando se trate de obtener pruebas en el lugar

de los hechos.

Las solicitudes dirigidas para este objeto serán ejecutadas según los recursos que

disponga la Potencia solicitada y conforme a su legislación interior. Las solicitudes no

podrán ser denegadas salvo que la Potencia en cuestión las considere de tal naturaleza

que vulneren su soberanía o su seguridad.

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El Tribunal también estará facultado para recurrir en todo momento al intermedio

de la Potencia en cuyo territorio se encuentre su sede.

Artículo 77

Habiendo presentado los agentes y consejeros de las Partes todas las aclaraciones

y las pruebas en favor de su causa, el Presidente pronuncia el cierre de debates.

Artículo 78

Las deliberaciones del Tribunal se celebran a puerta cerrada y permanecen

secretas.

Todas las decisiones se toman por mayoría de votos de los miembros.

Artículo 79

El laudo es motivado. Menciona los nombres de los árbitros; es firmado por el

Presidente y el escribano o el secretario que cumple las funciones de escribano.

Artículo 80

El laudo es leído en sesión pública del Tribunal, con los agentes y consejeros de

las Partes presentes o debidamente citados.

Artículo 81

El laudo, debidamente pronunciado y notificado a los agentes de las Partes,

resuelve la controversia definitiva e inapelablemente.

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Artículo 82

Toda controversia que podría surgir entre las Partes, concerniente a la

interpretación y la ejecución del laudo, será, salvo estipulación contraria, sometida al

fallo del Tribunal que lo haya dictado.

Artículo 83

Las Partes se pueden reservar en el compromiso el derecho de solicitar la revisión

del laudo.

En este caso y salvo estipulación en contrario, la solicitud debe ser dirigida al

Tribunal que dictó el laudo. Sólo puede ser motivada cuando ésta se funde en el

descubrimiento de un hecho nuevo, de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo sobre

el laudo, y que, en el momento del cierre de los debates, fuera desconocido del Tribunal y

de la Parte que pide la revisión.

El procedimiento de revisión sólo se puede iniciar mediante una resolución del

Tribunal, en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se

reconozca las características previstas por el párrafo precedente, y en que se declare por

ese motivo admitida la solicitud.

El compromiso determina el plazo dentro del cual se debe formular la solicitud de

revisión.

Artículo 84

El laudo no es obligatorio sino para las Partes en controversia. Cuando se trate de

la interpretación de una convención en la cual sean parte otras Potencias que las Partes en

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controversia, éstas notifican inmediatamente a todas las Potencias Signatarias. Cada una

de estas Potencias tiene el derecho de intervenir en el proceso. Si una o varias de ellas

han ejercido ese derecho, la interpretación contenida en el laudo será igualmente

obligatoria para las mismas.

Artículo 85

Cada Parte sufraga sus propias costas y una parte igual de las del Tribunal.

Capítulo IV. Del Procedimiento Sumario de Arbitraje

Artículo 86

Con miras a facilitar el funcionamiento de la justicia arbitral, cuando se trate de

controversias de tal naturaleza que permitan un procedimiento sumario, las Potencias

Contratantes adoptan las siguientes reglas a ser observadas en ausencia de estipulaciones

diferentes, y bajo reserva que, llegado el caso, las disposiciones del capítulo III se

aplicarán en cuanto no sean contradictorias a las mismas.

Artículo 87

Cada una de las Partes en controversia nombra un árbitro. Los dos árbitros así

designados eligen un tercero. Si no hubiere acuerdo sobre este sujeto, cada uno presentará

dos candidatos seleccionados de la lista general de Miembros de la Corte Permanente,

excluyendo a los miembros seleccionados por cada una de las Partes y que no sean

nacionales de ninguna de ellas; un sorteo determina cuál de los candidatos así

presentados será el tercero.

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El tercero preside el Tribunal, el cual toma sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 88

A falta de previo acuerdo, el Tribunal fija, en cuanto esté constituido, el término

en el cual las Partes deberán presentar sus respectivas memorias.

Artículo 89

Cada Parte es representada ante el Tribunal por un agente, que sirve de

intermediario entre el Tribunal y el Gobierno que lo designó.

Artículo 90

El procedimiento tiene lugar exclusivamente por escrito. Sin embargo, cada Parte

tiene derecho a solicitar la comparecencia de testigos y expertos. El Tribunal tiene, de su

parte, la facultad de pedir explicaciones orales a los agentes de ambas Partes, así como a

los expertos, cuya comparecencia considere útil.

TÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 91

La presente Convención debidamente ratificada reemplazará, en las relaciones

entre las Potencias Contratantes, a la Convención para la resolución pacífica de

controversias internacionales del 29 de julio de 1899.

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Artículo 92

La presente Convención será ratificada tan pronto como sea posible.

Las ratificaciones se depositarán en La Haya.

El primer depósito de ratificaciones constará en acta firmada por los

representantes de las Potencias que participen en el mismo y por el Ministro de Asuntos

Extranjeros de los Países Bajos.

Los depósitos ulteriores de ratificaciones se harán por medio de una notificación

escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de

ratificación.

Una copia debidamente certificada del acta relativa al primer depósito de

ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente, así como de

los instrumentos de ratificación, será inmediatamente remitida por diligencia del

Gobierno de los Países Bajos y por la vía diplomática, a las Potencias invitadas a la

Segunda Conferencia de la Paz, así como a las Potencias que se hayan adherido a la

Convención.

En los casos contemplados en el párrafo precedente, dicho Gobierno les dará a

conocer simultáneamente la fecha en la cual recibió la notificación.

Artículo 93

Las Potencias no Signatarias que fueron invitadas a la Segunda Conferencia de la

Paz se pueden adherir a la presente Convención.

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La Potencia que desee adherirse notifica por escrito su intención al Gobierno de

los Países Bajos, transmitiéndole el instrumento de adhesión que será depositado en los

archivos de dicho Gobierno.

Este Gobierno enviará inmediatamente a todas las otras Potencias invitadas a la

Segunda Conferencia de la Paz una copia debidamente certificada de la notificación así

como del acta de adhesión, mencionando la fecha en la cual recibió la notificación.

Artículo 94

Las condiciones de adhesión a la presente Convención, aplicables a las Potencias

que no fueron invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz, serán objeto de un acuerdo

ulterior entre las Potencias Contratantes.

Artículo 95

La presente Convención tendrá efecto, para las Potencias que hayan participado

en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de ese

depósito y, para las Potencias que ratifiquen posteriormente o que adhieran, sesenta días

después que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el

Gobierno de los Países Bajos.

Artículo 96

En caso de que una de las Potencias Contratantes deseare denunciar la presente

Convención, esa denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, el

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cual comunicará inmediatamente una copia debidamente certificada de la notificación a

todas las otras Potencias, dándoles a conocer la fecha en la cual la recibió.

La denuncia sólo tendrá efecto respecto a la Potencia que la haya notificado y un

año después que la notificación haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.

Artículo 97

Un registro mantenido por el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países

Bajos mencionará la fecha del depósito de las ratificaciones efectuadas en virtud del

artículo 92, párrafos 3 y 4, así como la fecha en la cual se hayan recibido las

notificaciones de adhesión (artículo 93, párrafo 2) o de denuncia (artículo 96, párrafo 1).

Cada Potencia Contratante tiene derecho a consultar ese registro y a solicitar

extractos debidamente certificados del mismo.

Hecho en La Haya, el dieciocho de octubre de mil novecientos siete, en único

ejemplar, el cual permanecerá depositado en los archivos del Gobierno de los Países

Bajos y cuyas copias, debidamente certificadas, serán remitidas por la vía diplomática a

las Potencias Contratantes.

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Anexo 4.

Ley Modelo de la CNUDMI (UNCITRAL) sobre Arbitraje Comercial

Internacional (Aprobada el 21 de Junio de 1985 y enmendada el 7 julio de 2006 por

la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional).

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1) La presente Ley se aplicará al arbitraje comercial2 internacional, sin perjuicio

de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado.

2) Las disposiciones de la presente Ley, con excepción de los artículos 8, 9, 17 H,

17 I, 17 J, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el

territorio de este Estado. (Enmendado por la Comisión en su 39º período de sesiones,

celebrado en 2006)

3) Un arbitraje es internacional si:

a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de

ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o

b) uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes

tienen sus establecimientos:

i) el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con

arreglo al acuerdo de arbitraje;

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ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la

relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más

estrecha; o

c) las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de

arbitraje está relacionada con más de un Estado.

4) A los efectos del párrafo 3) de este artículo:

a) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será

el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;

b) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia

habitual.

5) La presente Ley no afectará a ninguna otra ley de este Estado en virtud de la

cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a

arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente

Ley.

Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación

A los efectos de la presente Ley:

a) ―arbitraje‖ significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una

institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;

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b) ―tribunal arbitral‖ significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de

árbitros;

c) ―tribunal‖ significa un órgano del sistema judicial de un país;

d) cuando una disposición de la presente Ley, excepto el artículo 28, deje a las

partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de

autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión;

e) cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes

hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un

acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las

disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado;

f) cuando una disposición de la presente Ley, excepto el apartado a) del artículo

25 y el apartado a) del párrafo 2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará

también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo

a la contestación a esa reconvención.

Artículo 2 A. Origen internacional y principios generales (Aprobado por la Comisión en

su 39º período de sesiones, celebrado en 2006)

1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen

internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la

observancia de la buena fe.

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2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Ley que no

estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios

generales en que se basa la presente Ley.

Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a) se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada

personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia

habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación

razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita

que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal

conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia

del intento de entrega;

b) la comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal

entrega.

2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas

en un procedimiento ante un tribunal.

Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar

Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha

cumplido alguna disposición de la presente Ley de la que las partes puedan apartarse o

algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin

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demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha

renunciado a su derecho a objetar.

Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal

En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal

salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.

Artículo 6. Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de

asistencia y supervisión durante el arbitraje.

Las funciones a que se refieren los artículos 11 3) y 4), 13 3), 14, 16 3) y 34 2)

serán ejercidas por [Cada Estado especificará, en este espacio, al promulgar la Ley

Modelo, el tribunal, los tribunales o, cuando en aquélla se la mencione, otra autoridad con

competencia para el ejercicio de estas funciones].

CAPÍTULO II. ACUERDO DE ARBITRAJE

Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje (Aprobado por la Comisión en su

39º período de sesiones, celebrado en 2006)

1) El ―acuerdo de arbitraje‖ es un acuerdo por el que las partes deciden someter a

arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir

entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El

acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un

contrato o la forma de un acuerdo independiente.

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2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito.

3) Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de

su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya

concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro

medio.

4) El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con

una comunicación electrónica si la información en ella consignada es accesible para su

ulterior consulta. Por ―comunicación electrónica‖ se entenderá toda comunicación que las

partes hagan por medio de mensajes de datos. Por ―mensaje de datos‖ se entenderá la

información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos,

magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio

electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

5) Además, se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté

consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la

existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.

6) La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula

compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha

referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

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Artículo 7. Definición del acuerdo de arbitraje (Aprobado por la Comisión en su 39º

período de sesiones, celebrado en 2006)

El ―acuerdo de arbitraje‖ es un acuerdo por el que las partes deciden someter a

arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir

entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no.

Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal

1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un

acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a

más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a

menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo,

se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo

mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.

Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal

No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con

anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la

adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.

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CAPÍTULO III. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 10. Número de árbitros

1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.

Artículo 11. Nombramiento de los árbitros

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será

obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo, las

partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los

árbitros.

3) A falta de tal acuerdo,

a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos

árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de

los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los

dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta

días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las

partes, por el tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6;

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b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo

sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las

partes, por el tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6.

4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes,

a) una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o

b) las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado

procedimiento, o

c) un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera

en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra

autoridad competente conforme al artículo 6 que adopte la medida necesaria, a menos que

en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para

conseguirlo.

5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos 3) o 4) del

presente artículo al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 será

inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en

cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará

las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e

imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la

conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

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Artículo 12. Motivos de recusación

1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro

deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca

de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y

durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las

partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a

dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las

cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro

nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya

tenido conocimiento después de efectuada la designación.

Artículo 13. Procedimiento de recusación

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, las partes

podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal

arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la

constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el

párrafo 2) del artículo 12, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A

menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la

recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

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3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado

por las partes o en los términos del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante

podrá pedir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión

por la que se rechaza la recusación, al tribunal u otra autoridad competente conforme al

artículo 6, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable;

mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado,

podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Artículo 14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones

1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus

funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su

cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un

desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar

del tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 una decisión que declare

la cesación del mandato, decisión que será inapelable.

2) Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo

13, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato

de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno

de los motivos mencionados en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 12.

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Artículo 15. Nombramiento de un árbitro sustituto

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó

14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las

partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al

nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al

árbitro que se ha de sustituir.

CAPÍTULO IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia

1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia

competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del

acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un

contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del

contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure

la nulidad de la cláusula compromisoria.

2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más

tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de

oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su

designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato

deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia

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que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los

casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el

párrafo 2) del presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si,

como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes,

dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá

solicitar del tribunal competente conforme al artículo 6 que resuelva la cuestión, y la

resolución de este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud, el

tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.

CAPÍTULO IV A. MEDIDAS CAUTELARES Y ÓRDENES PRELIMINARES

(Aprobado por la Comisión en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006)

Sección 1. Medidas cautelares

Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia

de una de ellas, otorgar medidas cautelares.

2) Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada en forma o

no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se

dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:

a) mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia;

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b) adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del

procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que

probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;

c) proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo

laudo subsiguiente; o

d) preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para

resolver la controversia.

Artículo 17 A. Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares

1) El solicitante de alguna medida cautelar prevista en los apartados a), b) o c) del

párrafo 2) del artículo 17 deberá convencer al tribunal arbitral de que:

a) de no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no

resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave

que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, caso de ser ésta otorgada; y

b) existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio

prospere. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no

prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho

tribunal.

2) En lo que respecta a toda solicitud de una medida cautelar presentada con

arreglo al apartado d) del párrafo 2) del artículo 17, los requisitos enunciados en los

apartados a) y b) del párrafo 1) del presente artículo sólo serán aplicables en la medida en

que el tribunal arbitral lo estime oportuno.

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Sección 2. Órdenes preliminares

Artículo 17 B. Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, toda parte, sin dar aviso a ninguna

otra parte, podrá solicitar una medida cautelar y pedir una orden preliminar del tribunal

arbitral por la que se ordene a alguna parte que no frustre la finalidad de la medida

cautelar solicitada.

2) El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar siempre que considere

que la notificación previa de la solicitud de una medida cautelar a la parte contra la cual

esa medida vaya dirigida entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada.

3) Las condiciones definidas en el artículo 17 A serán aplicables a toda orden

preliminar, cuando el daño que ha de evaluarse en virtud del apartado a) del párrafo 1)

del artículo 17 A sea el daño que probablemente resultará de que se emita o no la orden.

Artículo 17 C. Régimen específico de las órdenes preliminares

1) Inmediatamente después de haberse pronunciado sobre la procedencia de una

petición de orden preliminar, el tribunal arbitral notificará a todas las partes la solicitud

presentada de una medida cautelar, la petición de una orden preliminar, la propia orden

preliminar, en caso de haberse otorgado, así como todas las comunicaciones al respecto,

incluida la constancia del contenido de toda comunicación verbal, entre cualquiera de las

partes y el tribunal arbitral en relación con ello.

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2) Al mismo tiempo, el tribunal arbitral dará, a la parte contra la que vaya dirigida

la orden preliminar, la oportunidad de hacer valer sus derechos a la mayor brevedad

posible.

3) El tribunal arbitral se pronunciará sin tardanza sobre toda objeción que se

presente contra la orden preliminar.

4) Toda orden preliminar expirará a los veinte días contados a partir de la fecha en

que el tribunal arbitral la haya emitido. No obstante, el tribunal arbitral podrá otorgar una

medida cautelar por la que ratifique o modifique la orden preliminar una vez que la parte

contra la que se dirigió la orden preliminar haya sido notificada y haya tenido la

oportunidad de hacer valer sus derechos.

5) Una orden preliminar será vinculante para las partes, pero no será de por sí

objeto de ejecución judicial. Dicha orden preliminar no constituirá un laudo.

Sección 3. Disposiciones aplicables a las medidas cautelares y órdenes

preliminares

Artículo 17 D. Modificación, suspensión, revocación

El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar u

orden preliminar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en

circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.

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Artículo 17 E. Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral

1) El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que

preste una garantía adecuada respecto de la medida.

2) El tribunal arbitral exigirá al peticionario de una orden preliminar que preste

una garantía respecto de la orden, salvo que dicho tribunal lo considere inapropiado o

innecesario.

Artículo 17 F. Comunicación de información

1) El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin

tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron

que la medida se solicitara u otorgara.

2) El peticionario de una orden preliminar deberá revelar al tribunal arbitral toda

circunstancia que pueda ser relevante para la decisión que el tribunal arbitral vaya a

adoptar sobre si debe otorgar o mantener la orden, y seguirá estando obligada a hacerlo

en tanto que la parte contra la que la orden haya sido pedida no haya tenido la

oportunidad de hacer valer sus derechos. A partir de dicho momento, será aplicable el

párrafo 1) del presente artículo.

Artículo 17 G. Costas y daños y perjuicios

El solicitante de una medida cautelar o el peticionario de una orden preliminar

será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicha medida u orden

ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que,

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en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida o la orden. El

tribunal arbitral podrá condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las

costas y de los daños y perjuicios.

Sección 4. Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares

Artículo 17 H. Reconocimiento y ejecución

1) Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como

vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser

solicitada tal ejecución ante el tribunal competente, cualquiera que sea el Estado en donde

haya sido ordenada, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 17 I.

2) La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una

medida cautelar informará sin demora al tribunal de toda revocación, suspensión o

modificación que se ordene de dicha medida.

3) El tribunal ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una

medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste

una garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal

garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros.

Artículo 17 I. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

1) Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar

únicamente:

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a) si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal le consta

que:

i) dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los

incisos i), ii), iii) o iv) del apartado a) del párrafo 1) del artículo 36; o

ii) no se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la

garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral; o

iii) la medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en

caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del Estado en donde se tramite el

procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o

b) si el tribunal resuelve que:

i) la medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a

menos que dicho tribunal decida reformular la medida para ajustarla a sus propias

facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o

bien que

ii) Alguno de los motivos de denegación enunciados en los incisos i) o ii) del

apartado b) del párrafo 1) del artículo 36 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución

de la medida cautelar.

2) Toda determinación a la que llegue el tribunal respecto de cualquier motivo

enunciado en el párrafo 1) del presente artículo será únicamente aplicable para los fines

de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. El tribunal al que se

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solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho

cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.

Sección 5. Medidas cautelares dictadas por el tribunal

Artículo 17 J. Medidas cautelares dictadas por el tribunal

El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al

servicio de actuaciones arbitrales, con independencia de que éstas se sustancien o no en el

país de su jurisdicción, que la que disfruta al servicio de actuaciones judiciales. El

tribunal ejercerá dicha competencia de conformidad con sus propios procedimientos y

teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un arbitraje internacional.

CAPÍTULO V. SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 18. Trato equitativo de las partes

Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena

oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 19. Determinación del procedimiento

1) Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad

para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus

actuaciones.

2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la

presente Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad

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conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el

valor de las pruebas.

Artículo 20. Lugar del arbitraje

1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no

haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas

las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá,

salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado

para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a

las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Artículo 21. Iniciación de las actuaciones arbitrales

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto

de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya

recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

Artículo 22. Idioma

1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de

utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral

determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este

acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya

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especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a

cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya

acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o

determinados por el tribunal arbitral.

Artículo 23. Demanda y contestación

1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal

arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos

controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los

extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa

respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente

contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos

que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan

a presentar.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones

arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a

menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la

demora con que se ha hecho.

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Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de

celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las

actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a

menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal

arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de

una de las partes.

2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las

audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o

documentos.

3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las

partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberán

ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los

que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

Artículo 25. Rebeldía de una de las partes

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente,

a) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23,

el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;

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b) el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1 del artículo

23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí

misma como una aceptación de las alegaciones del demandante;

c) una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas

documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo

basándose en las pruebas de que disponga.

Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral

a) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas

que determinará el tribunal arbitral;

b) podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la

información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos,

mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando

el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su

dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán

oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los

puntos controvertidos.

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Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas

El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal

arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de este Estado para la práctica

de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia

y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CAPÍTULO VI. PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE

LAS ACTUACIONES.

Artículo 28. Normas aplicables al fondo del litigio

1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho

elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda

indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a

menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas

de conflicto de leyes.

2) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que

determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor

sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.

4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones

del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

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Artículo 29. Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro

En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del

tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de

votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones

de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.

Artículo 30. Transacción

1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que

resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden

ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de

laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.

2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma

naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Artículo 31. Forma y contenido del laudo

1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros.

En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría

de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la

falta de una o más firmas.

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2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan

convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos

convenidos por las partes conforme al artículo 30.

3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje

determinado de conformidad con el párrafo 1) del artículo 20. El laudo se considerará

dictado en ese lugar.

4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes

mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo 1)

del presente capítulo.

Artículo 32. Terminación de las actuaciones

1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del

tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.

2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales

cuando:

a) el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello

y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución

definitiva del litigio;

b) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;

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c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría

innecesaria o imposible.

3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones

arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.

Artículo 33. Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional

1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las

partes hayan acordado otro plazo:

a) cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal

arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o

cualquier otro error de naturaleza similar;

b) si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la

otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte

concreta del laudo.

Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o

dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud.

La interpretación formará parte del laudo.

2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el

apartado a) del párrafo 1) del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los

treinta días siguientes a la fecha del laudo.

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3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a

la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá

pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones

formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral

estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.

4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual

efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo

a los párrafos 1) o 3) del presente artículo.

5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones

del laudo o a los laudos adicionales.

CAPÍTULO VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral

1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una

petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6

cuando:

a) la parte que interpone la petición pruebe:

i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7

estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la

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ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en

virtud de la ley de este Estado; o

ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las

actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;

o

iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje

o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si

las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden

separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han

ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con

una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho

acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o

b) el tribunal compruebe:

i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible

de arbitraje; o

ii) que el laudo es contrario al orden público de este Estado.

3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses

contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo

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al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal

arbitral.

4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las

actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por

un plazo que determine a fi n de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las

actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral

elimine los motivos para la petición de nulidad.

CAPÍTULO VIII. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 35. Reconocimiento y ejecución

1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será

reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal

competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del

artículo 36.

2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo

original o copia del mismo. Si el laudo no estuviera redactado en un idioma oficial de ese

Estado, el tribunal podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese

idioma4. (El párrafo 2 del artículo 35 fue enmendado por la Comisión en su 39º período

de sesiones, celebrado en 2006)

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Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral,

cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el

tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7

estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la

ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en

virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o

ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada

de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por

cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje

o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si

las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden

separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;

o

iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han

ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han

ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

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v) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o

suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado

ese laudo; o

b) cuando el tribunal compruebe:

i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible

de arbitraje; o

ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden

público de este Estado.

2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del

párrafo 1) del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se

pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su

decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo,

podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.