Civil IV Guatemalteco

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‘Lic. Julio Cyrano Carrera. Civil IV. De las Obligaciones y El Negocio Jurídico. Fecha: 15/07 Parciales: - I Parcial - 20 Pts. 14/8 - II Parcial 15 Pts. 16/10 - Act. 15 Pts. - Rec. 50 Pts. 20/11 - Final. 100 Pts. Leyes. - CPRG. - LOJ. - Código Civil. - CPCYM. De las Obligaciones: En términos generales, hemos tenido clara la idea de que únicamente la ley es el dispositivo o medio por virtud del Cual puede aparecer constreñido (esto viene del latín Constringere que significa obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga o que ejecute alguna cosa, oprimir, reducir o limitar) la libre actividad Humana. Sin embargo resulta que también la propia voluntad del hombre (Autonomía de la Voluntad), tiene fuerza similar a la ley, en determinados casos logra constreñir voluntades. En la Antigua Roma Justiniano afirmaba que la obligación es un lazo de derecho por el cual una persona es compelida hacer o no hacer alguna cosa a favor de otra. Tarea 1. - Investigar quien fue Flavius Justiniano. - Cuáles son sus máximos logros en el campo de las obligaciones.

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Es un esquema del derecho Civil IV del Derecho Guatemalteco

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Lic. Julio Cyrano Carrera. Civil IV. De las Obligaciones y El Negocio Jurdico.

Fecha: 15/07

Parciales: I Parcial - 20 Pts. 14/8 II Parcial 15 Pts. 16/10 Act. 15 Pts. Rec. 50 Pts. 20/11 Final. 100 Pts.

Leyes. CPRG. LOJ. Cdigo Civil. CPCYM.

De las Obligaciones:En trminos generales, hemos tenido clara la idea de que nicamente la ley es el dispositivo o medio por virtud del Cual puede aparecer constreido (esto viene del latn Constringere que significa obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga o que ejecute alguna cosa, oprimir, reducir o limitar) la libre actividad Humana. Sin embargo resulta que tambin la propia voluntad del hombre (Autonoma de la Voluntad), tiene fuerza similar a la ley, en determinados casos logra constreir voluntades.

En la Antigua Roma Justiniano afirmaba que la obligacin es un lazo de derecho por el cual una persona es compelida hacer o no hacer alguna cosa a favor de otra.

Tarea 1. Investigar quien fue Flavius Justiniano. Cules son sus mximos logros en el campo de las obligaciones.

El Derecho de Obligaciones lo podemos definir de dos puntos de vista:a- Objetivo: Desde este punto de vista el derecho de obligaciones es aquella rama del derecho que est integrada por el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones emanadas de los derechos de crdito.b- Subjetiva: Desde el punto de vista subjetivo el derecho de obligaciones constituye la suma de atribuciones y deberes que surgen de las relaciones jurdicas creadas con ocasin de derechos de crdito por lo que se puede definir as.a. Es el conjunto de reglas que disciplinan la relaciones jurdicas en las que una persona se compromete a determinada conducta de dar hacer o no hacer (Deudor), frente a otra persona que tiene la potestad de exigencia en caso de incumplimiento del obligado (Acreedor), Pudiendo Ejercitar dicha Exigencia sobre los bienes enajenables del Deudor (Enajenar: Transmitir el dominio de una cosa, Ceder un derecho).b. Constituye una estructura jurdica en el que una o ms personas determinadas tienen derecho de exigir de otro u otras la ejecucin de una determinada conducta.c. Por su parte el Guatemalteco Aguilar Guerra Define al derecho de Obligaciones como aquella rama del derecho Civil en la que se contienen los principios y normas que regulan la constitucin modificacin y extincin de la relacin obligatoria; Agregando adems, que la importancia social y econmica del derecho de obligaciones radica en que precisamente ste constituye el medio por el cual se lleva a cabo la colaboracin econmica de los hombres, es decir, el intercambio de toda clase de bienes y servicios.

Elementos de la Obligacin: Sujetos. Deudor. Acreedor. Objeto. Conducta/Prestacin. Dar, Hacer, No hacer. Vnculo Jurdico (Obligatorio) Sujecin del deudor al acreedor.

Del Estudio de los elementos de la obligacin (ver Diagrama Anterior) se advierte que la misma constituye un vnculo jurdico mediante el cual una persona llamada deudor debe observar una determinada conducta objeto o prestacin) a favor de otra llamada acreedor. Esta conducta puede consistir en dar, hacer o no hacer (art. 1319 CC). En consecuencia, el deudor debe realizar o ejecutar la prestacin debida a favor de su acreedor, el cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurdico tiene la facultad de poder compeler o constreir al deudor para que de manera coactiva cumpla con la prestacin.

Negocio Jurdico

Acto: Efectos Jurdicos. Hecho: Efectos Jurdicos.

El tratadista Castan Tobeas define al Negocio Jurdico: Acto Integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada dirigidas a la produccin de un determinado efecto jurdico

Por su parte el tratadista Windscheid: considera que el negocio jurdico constituye la declaracin de voluntad de una persona, en virtud de la cual quien la hace se propone modificar crear o extinguir un derecho o una relacin jurdica.

Negocio Jurdico = tiene que emanar la voluntad, nicamente nace de los actos. Unilateral: Acto Jurdico

Fuentes de las Obligaciones.1. Obligaciones provenientes de hechos lcitos sin convenio (Libro V I primera, titulo Sexto, captulos del I al III, art. 1605 al 1644a. Gestin de Negocios art. 1605 al 1615 CC: Esta figura consiste en la intervencin o intromisin por parte de una persona (gestor) en los asuntos de otra (dueo o beneficiado) en la que destaca la caracterstica esencial de no existir autorizacin, convenio o encargo previo. De donde se puede colegir que la gestin de negocios ajenos no media mandato o encargo, ya que la misma se ejerce como un acto voluntario y espontaneo realizado por el gestor en provecho del dueo. Los presupuestos necesarios para la gestin de negocios son:a. El gestor: Interviene voluntaria y espontneamente en los negocios o asuntos ajenos, sin estar legalmente obligado a hacerlo.b. Que exista la intencin de gestionar un negocio o asunto ajeno.

b. Enriquecimiento sin causa o Enriquecimiento injusto art. 1616 al 1617 CC: Esta figura tambin es llamada como enriquecimiento injusto, en virtud que no existe una causa legal o suficiente que justifique el aumento el patrimonio de una persona en detrimento directo del de otra; su finalidad no estriba en la bsqueda de la culpabilidad de alguien, si no que por el contrario su esencia radica en la bsqueda de la equidad mediante la cual, se persigue evitar o corregir lo injusto. Dentro del presupuesto necesario para el enriquecimiento sin causa tenemos:a- Enriquecimiento injustificado de una persona en perjuicio de otra, es decir, cualquier aprovechamiento o ventaja econmica que se ejerce en contra otrab- Empobrecimiento Pecuniario del actor, resultante del enriquecimiento del demandado. c- Ausencia de causa o motivo que justifique el enriquecimiento.c. Pago de lo indebido art 1618: el pago de lo indebido, supone las circunstancias de que sin existir una deuda, una persona por error paga lo que realmente no adeuda. Para que se configure el pago de lo indebido se tienen que dar los siguientes presupuestos:a- Pago realizado en efectivo o en especie con el objeto de extinguir una obligacin, la que en realidad no existe. b- La errnea existencia de una obligacin entre el que paga y el que recibec- Error en el pago.d. Declaracin unilateral de la Voluntad: Dentro de la declaracin unilateral de la voluntad encontramos que es una fuente creadora de obligaciones, la cual surge por la simple manifestacin de voluntad que realiza una persona, la cual adquiere validez y exigibilidad. Dentro de estas manifestaciones o declaraciones unilaterales tenemos: i. Oferta al Publico (art. 1629 CC). ii. Promesa de Recompensa (art. 1630 1631 CC).iii. Concurso con promesa de Recompensa. (art. 1635 1637 CC).iv. Ttulos al Portador (art. 1638 - 1644 CC).2. Obligaciones que proceden de actos y hechos Ilcitos. Ttulo VII.Estas obligaciones nacen como producto de la contravencin a la ley, sea esta de carcter civil o penal, en donde no se persigue encontrar la culpabilidad o el dolo, desplegado por el sujeto activo en contra del patrimonio o la integridad fsica del sujeto pasivo; dejando por un lado el aspecto punitivo que conlleva la ilicitud de un acto, dentro del derecho de obligaciones se persigue la reparacin o el resarcimiento por el dao sufrido que como consecuencia de la accin ilcita se ha provocado, esto es conocido en la doctrina como el resarcimiento de los daos y los perjuicios (art. 1434, 1645 y 1646 CC).

3. Obligaciones Provenientes de la Ley: Es una fuente de las obligaciones que determina los casos en que un sujeto se obliga por disposicin de la misma. No constituye propiamente una fuente de tipo voluntaria, en virtud de que no es obra de los sujetos a quienes rige si no que se originan del poder legislativo. a. Ejemplos: art. 116, 128, 162, 171, 199, 253, 283, 465, 476, 534, 1049, 1574, 1695, entre muchos otros.

Las obligaciones en relacin con el sujeto o los sujetos.a. Obligaciones Simples: Son todas aquellas en las que las partes (acreedor y deudor) estn integradas por una sola persona en cada de una de ellas, es decir, un solo acreedor, un solo deudor, en donde solo hay una obligacin y un solo derecho. a. Acreedor (Parte Activa) -- Deudor (parte Pasiva) A ------------ (Vnculo Jurdico) -------------------- C

b. Obligaciones Mancomunadas (art. 1347 CC): es conveniente establecer que en toda relacin obligatoria DEBEN de existir dos partes (Acreedor y Deudor) lo que no implica que estas partes forzosamente han de estar compuestas por una sola persona respectivamente ya que no hay inconveniente alguno de que estas puedan estar integradas por ms de una persona lo que da Origen a la pluralidad de sujetos en la obligacin, es decir, obligaciones pluripersonales tanto del lado activo, como del pasivo (deudor o deudores) de manera tal, que pueden existir un acreedor y varios acreedores, y varios acreedores y un solo deudor, ha este tipo de obligaciones se les denomina mancomunadas ya que se evoca el vocablo mancomunidad, que significa unir fuerzas o unir caudales para un determinado fin.Acreedor (Parte activa)Vinculo JurdicoAcreedor (parte pasiva)

A (un acreedores)---------------------C,D (varios deudores)

A,B (varios acreedores)----------------------C (un solo deudor)

A,B (varios Acreedores)---------------------C,D (varios deudores)

Obligacin Mancomunada Activa: varios acreedores y un solo deudor.Obligacin Mancomunada Pasiva. Un solo acreedor y varios acreedores.Obligacin Mancomunada Mixta. Varios acreedores y varios acreedores.

Obligaciones de Sujeto. Simples Mancomunadas Simples Solidarias

Obligaciones Mancomunadas Simples (parciariedad, parcial, Pro-Parte, Pro-Rata) art. 1348 y 1349 CC: consistente en obligaciones conjuntas, denominada por los romanos como Pro-Parte, Pro-Rata, cuya caracterstica consiste en que la titularidad del derecho subjetivo, crdito, o deber jurdico se encuentra distribuido en partes, en donde los diversos sujetos activos o pasivos pueden exigir el cumplimiento o en su caso realizar la prestacin u objeto de la obligacin, de manera que cada acreedor tiene derecho a una parte del crdito y cada deudor solo responde de una parte de la deuda segn se haya pactado. De igual manera, cada acreedor parcial o parciario puede compeler del deudor nicamente la parte que ha este le corresponda y cada deudor parciario nicamente puede ser obligado al cumplimiento de la parte que le corresponda de la Deuda, este tipo de pluralidad se presume.

Arranca el segundo Parcial.Obligaciones Mancomunada Solidaria (1352 1372 CC): a diferencia de la mancomunidad simple o parcial, en la obligacin mancomunada solidaria cada uno de los acreedores tiene el derecho de compeler o exigir el cumplimiento ntegro de la prestacin (objeto) a cualquiera de los deudores (puede ser a uno o puede ser a todos); o bien, cada uno de los deudores tiene el deber de prestar ntegramente la obligacin a cualquiera de los acreedores.Por el tipo de responsabilidad que recae en los deudores, la solidaridad no se presume, debe de haberse pactado o convenido de manera expresa, o bien, nacer por imperativo legal, como sucede en lo establecido en el art. 674 CC.

IURE ET IURE: no admite prueba en contrario.IURE TANTUM: Si admite prueba en contrario.

Segundo Parcial

Los Obligaciones en Relacin con el Objeto.

a. Obligaciones positivas de dar o hacer: La esencia de este tipo de obligaciones es la actitud o conducta que se espera por parte del deudor de carcter activo, es decir, se espera que se modifique un determinado estado de cosas, y por tal virtud, la prestacin u obligacin consiste en dar o hacer algo a favor del acreedor (Ejemplo art. 336 DAR, art. 337 HACER art. 338 Escriturar CPCYM). La obligacin de dar Supone la entrega de la cosa, es decir, la transmisin de la posesin y la propiedad, en donde se traslada el dominio, como sucede en la compraventa o bien, es restitutorio como sucede en el caso del comodato o el deposito (art. 1320 1322 CC)Por su parte la obligacin de hacer impone al deudor el desarrollo de una actividad que permita al acreedor la satisfaccin de sus intereses, por ejemplo, la prestacin de servicios profesionales art. 2027 CC. De lo anterior, se puede colegir que la prestacin consiste en la realizacin de cualquier servicio siempre que el mismo sea posible, lcito y determinable. Sin embargo, se debe advertir que la persona y calidades propias del deudor pueden ser determinantes en este tipo de obligacin es decir, intiuito Personaekkki, en donde la obligacin solo podr ser prestada por el deudor y no por un tercero art. 1323 al 1325 CC.

b. Obligaciones Negativas o de NO hacer: al contrario sensu de las obligaciones positivas en las obligaciones negativas se espera un actitud de omisin o abstencin (IN NON FACIENDO), o tolerar o soportar algo (IN PATIENDO), algo a favor de otro, es decir, se espera que la actitud del obligado sea un no hacer algo o soportar algo a favor del acreedor, lo que constituye un actitud pasiva que mantiene inalterable, una determinada situacin de cosas (art. 1326 1329 CC, 1434 y 1645 C).

Teora de la Imprevisin (REUS SIC STANTUS)Pacta sun servanda vs revus sic stantibusA consecuencia de las situaciones creadas por la Primera guerra Mundial (1914 1918) y en especial por las graves oscilaciones en los cambios de monedas y por la bancarrota de los pases vencidos aunado a las dificultades financieras de los propios vencedores, se suscitaron graves problemas en el comercio al tratar de cumplir o liquidar operaciones concretadas antes del conflicto blico con las mismas monedas depreciadas; de aqu cobra fuerza la teora de la imprevisin que el tratadista Ripert la seala indicando que: La imprevisin, reposa sobre aquella moral de que el acreedor comete suprema injusticia al usar su derecho con absoluto rigor al enriquecerse a costa de su deudor.

Esta teora tambin fue utilizada en la edad media y se enuncia con la mxima rebus sic stantibus, que significa que las partes entienden valedero el contrato en cuanto subsistan las condiciones econmicas bajo cuyo imperio fueron pactadas. Esta teora queda incorporada en nuestra legislacin civil en los art. 1330 CC y 688 CC

Teora de los Riesgos. (Art. 1331 CC) Relacionado a las obligaciones positivas.

Determinabilidad de la prestacin.Podemos afirmar que en trminos generales la prestacin constituye una determinada o peculiar conducta que ha sido determinada previamente al constituirse la obligacin, de tal suerte, que si la prestacin (Constituye la esencia de la obligacin) no se determina, crea indefectiblemente una serie de problemas entre lo que se espera como prestacin y lo que efectivamente fue prestado.

Adicional a la determinacin de la prestacin, existen formas de determinacin parcial, incompleta o determininabilidad, las cuales se dejan para un momento posterior que pueden coincidir con el momento del cumplimiento. Es oportuno agregar que si la prestacin no queda claramente determinada o al menos determinable mediante criterios de individualizacin, la obligacin deviene nula.

De lo anterior surge la siguiente clasificacin de obligaciones: a. Obligaciones Genricas (1321 y 1322 CC): Son aquellas cuya determinacin de la prestacin de dar o hacer, se realiza a travs de la referencia a un gnero (conjunto de objetos de los cuales se pueden establecer condiciones o caractersticas comunes), o clase a que pertenecen sin identificar la cosa por su individualidad; de tal suerte, que el deudor cumple entregando uno o alguna de las cosas pertenecientes a un determinado gnero. Ejemplo: un automvil, cien sacos de caf en oro, mil pies cbicos de madera. b. Obligaciones Especficas art. 1320 CC: una obligacin genrica cambia o se transforma en una obligacin especifica cuando media la individualizacin, concentracin o especificacin de la prestacin. Ejemplo: Automvil Chevroleth Spark 2012, Cien sacos de caf en oro tipo Antigua, Mil pies cbicos de madera de caoba. c. Automvil de Fabricacin Alemana, Caf Guatemalteco, Mil pies cbicos de roble canadiense. Art. 1538 CCd. Obligaciones Alternativas art. 1334 1340 CC: Las obligaciones alternativas constituyen todas aquellas que habiendo sido previstas en el acto constitutivo de la obligacin como diversas o disyuntivas de forma excluyente, el deudor satisface la obligacin cumpliendo una sola de ellas.Las obligaciones alternativas implican o conllevan que una de las partes acreedor, deudor, o inclusive un tercero (1148 CC), le asiste la facultad de elegir una entre varias prestaciones previstas, sin que con ello se necesite un nuevo acuerdo; en otras palabras, en este tipo de obligaciones, hay una pluralidad de prestaciones, de las cuales solo se debe cumplir una, en donde cada prestacin alternativa ha de ser en si misma una prestacin especifica e individualmente determinada. El Guatemalteco Aguilar Guerra al abordar las obligaciones alternativas refiere que stas se identifican con las genricas en la indeterminacin inicial de la prestacin, pero se diferencian en que estas ltimas (Genricas) las cosas objeto de la prestacin, pertenecen al mismo gnero, mientras que aquellas (las alternativas) cada una de las varias prestaciones es especfica y determinada. La facultad de eleccin corresponde al sujeto a quien se la haya conferido tal facultad, quienes pueden ser acreedor, deudor o un tercero. e. Obligaciones Conjuntivas o Copulativas: En este tipo de obligaciones hay una pluralidad de prestaciones, las cuales han de ser satisfechas totalmente por el deudor, es decir, el objeto de la obligacin lo constituye el cumplimiento de varias prestaciones, las cuales se encuentra obligado el deudor a cumplirlas o verificarlas todas y cada una de ella. f. Obligaciones Facultativas (art. 1341 al 1346 CC): llamadas doctrinariamente como obligaciones con clusula facultativa o facultad alternativa. Estas obligaciones son aquellas en las que una de las partes (acreedor, deudor e inclusive un tercero) se reserva el derecho o facultad de modificar en el momento resolutorio de la obligacin, la prestacin prevista, exigiendo una prestacin diversa; de donde se puede colegir que existiendo una sola prestacin quien tiene la facultad de exigir al momento del cumplimiento de la prestacin puede elegir una diferente; es importante advertir, que si bien hay una sola prestacin siendo el caso fortuito que impide que esta se pueda realizar, se podr ejecutar una prestacin distinta, previamente determinada. g. Obligaciones Divisibles e Indivisibles (art. 1373 al 1379 CC): En el Derecho Romano el carcter de divisible o Indivisible de la obligacin tena especial trascendencia, por cuanto que con ello se determinaba el rgimen especial en el caso de que en la obligacin hubieren varios deudores o varios acreedores; de tal suerte, que si la obligacin era divisible cada uno de los codeudores poda reclamar o ejecutar su pago en la medida de su cuota. En cambio si trataba de una obligacin indivisible cada uno de los acreedores tena el derecho de pretender la prestacin completa. en otro sentido, la obligacin es divisible segn sea o no susceptible de ser ejecutada por partes, lo cual no solo depende de la naturaleza de la prestacin, sino tambin de la intencin de las partes, por tal virtud, las partes podrn darle carcter de divisible o no atendiendo a sus intereses.

Las obligaciones en relacin al vnculo Jurdico. a. Obligaciones Unilaterales: En trminos generales cuando se hablar de una obligacin de inmediato se advierte que hay dos partes (acreedor y deudor); sin embargo, las obligaciones unilaterales tienen la caracterstica o peculiaridad que es una sola de las partes la que soporta la obligacin, es decir, la adquiere derechos y ninguna obligacin con respecto de la otra parte, en nuestra legislacin Civil son pocas las figuras que ilustran este tipo peculiar de obligacin, en la que como se dijo, una sola parte obtiene provechos y la otra soporta cargas, ejemplo de ello tenemos: a. Contrato de Donacin 1855 CC.b. Contrato de Comodato 1957 CC.b. Obligaciones Bilaterales (SINALAGMTICAS): llamadas tambin como reciprocas o sinalagmticas, en donde su caracterstica principal es que cada de las partes adquiere derechos pero a la vez contrae obligaciones recprocamente. Dentro de los elementos de esta obligacin podemos destacar los siguientes: 1. Existen pluralidad de vnculos, de suerte que hay tantas relaciones como partes que existan.2. Hay elementos de enlace de manera que los vnculos jurdicos se entrelazan de tal forma que el derecho de una de las partes constituye directamente la obligacin de la otra, de manera recproca.1. Ejemplo: El contrato de Compraventa 1790, La permuta 1852, el contrato de arrendamiento 1880.c- Obligaciones Puras: Constituyen las obligaciones simples, es decir, aquellas que no estn sujetas a la realizacin de acontecimientos futuros para que se verifique su cumplimiento, de manera tal, que este se verifica de inmediato y genera sus efectos desde el mismo momento que sea crea la obligacin. Art. 1790 y 1791 CC. d- Obligaciones Condicionales (art. 1269 al 1278 CC): constituyen todas aquellas obligaciones en las que su cumplimiento o efectividad est sujeto o depende de un acontecimiento futuro o incierto, es decir, sujeto a una condicin. Al tenor del art. 1269 CC. Podemos advertir que la condicin evita la exigibilidad inmediata de la prestacin, ya que la condicin constituye un hecho determinante para el cumplimiento o eficacia de la obligacin, de tal forma que la condicin es en s misma el punto de referencia para la realizacin de la prestacin. e- Plazos. Tipos de Plazos: a. Suspensivo: es la fecha que debe de iniciarse los efectos del contrato.b. Resolutorio: fecha que debe extinguirse los efectos del contratoc. Legal: El establecido por la ley.d. Judicial. Art. 49 LOJf- Obligaciones Naturales: Constituyen aquellas obligaciones inherentes a nuestra propia condicin de humanos es decir, obligaciones que impone la naturaleza sobre nosotros, que estn referidas generalmente a las obligaciones surgidas de las relaciones de parentesco o las que impone la sociedad. Ej.: art. 4 CPRG, 50 CPRG, 263 CC, entre otros.

Cumplimiento de Obligaciones.El Pago o el cumplimiento: en un sentido general o dinmico a toda obligacin ha de corresponderle un origen cierto, una fuente o un hecho que marca su nacimiento; en virtud de la cual, se intenta arribar a un fin determinado, es decir, materializar una determinada conducta o prestacin, es decir, alcanzar el cumplimiento o pago de la misma. En ese sentido, en conveniente precisar que el cumplimiento de la obligacin lo constituye la ejecucin de la prestacin debida es decir, puede consistir en dar, hacer o no hacer algo. De lo anterior, podemos advertir que el trmino pago es utilizado conceptualmente, como el acto que le da efectivo cumplimiento (art. 1380 CC)

Definicin de Pago: tiene su origen en la voz latina PAGA que equivale a decir aplacar, por cuanto en la antigedad con el pago se aplacaba al acreedor, ya que verificado este el acreedor vea satisfecho su inters.

Al definir el pago el Maestro Federico Puig Pea indica que: Es el total cumplimiento de la prestacin llevado a cabo por el deudor con el nimo de extinguir el vnculo obligatorio.

As mismo el Guatemalteco Aguilar Guerra define el pago indicando que este en un sentido general es el acto de realizacin de la prestacin debida en virtud de una relacin obligatoria, indica adems, que el pago es un acto de cumplimiento del deber jurdico o deuda que pesa sobre el deudor. Agrega que el pago es la manera normal e idnea que tiene el deudor para liberarse de la obligacin. Y finalmente concluye, que el pago es la forma de satisfacer el inters del acreedor.Ver. Art. 1380 al 1422 CC.

Pactam sun servanda vs Rebuc sic stantivusFecha pendiente.Dividir el trabajo en captulos, comentario personal.Hacerlo tipo ensayo.

Sujetos del Pago.En la mecnica del pago intervienen dos sujetos o elementos personales los cuales son: el SOLVENS = sujeto activo del pago (Deudor), ACCIPENS = S. Pasivo (acreedor), es decir la persona quien recibe el pago.

Pago realizado por un tercero: tomando de partida el articulo 1380 podr persona distinta al SOLVENS realizar el pago por este, pero en este caso, salvo que la persona del deudor hubiese sido determinante para la constitucin de la obligacin el Accipiens podr oponerse, de lo contrario el pago se tendr por bien hecho. El Articulo 1382 amplia la legitimizacin de algunas personas para verificar el pago fuera del circulo del Solvens, ya que este Articulo admite la eficacia del pago realizado por un tercero siempre y cuando este se realice con la aceptacin expresa del solvens. Partiendo de la estructura y esencia de la obligacin, el pago realizado por un tercero debe satisfacer los siguientes requisitos: a. El pago del tercero debe ser exacto con respecto a la prestacin debida (art. 1386 CC).b. Si el cumplimiento consiste en dar, el tercero debe poseer la capacidad legal para la traslacin de dominio (art. 1383) El pago realizado por un tercero debe corresponder a un animus solvendi, es decir, con el propsito de pagar una deuda ajena, ya que de no ser as el pago realizado por el tercero entra dentro de la esfera del pago de lo indebido

El accipiens no puede ser persona distinta que el acreedor, en virtud que solo a este, el cumplimiento o pago, sin embargo, se puede hacer el pago, a persona distinta del accipiens siempre y cuando esta, posea la autorizacin o legitimidad de recibir el pago, en nombre y a cuenta, del acreedor, tal y como se encuentra regulado en el art. 1484 en CC,

Integridad del pago: El pago como acto liberatorio impone que el mismo ha de ser integro es decir, el deudor debe pagar todo aquello a que se hubiese obligado, y Efectuar el mismo de la forma convenida no pudiendo realizar pagos parciales a menos que expresamente se hayan convenido. Art. 1387 CC. Aunado a lo anterior, la integridad de la prestacin se encuentra sujeta a los siguientes aspectos. i. Entrega completa de la cosa con sus frutos y accesorios. Art. 1320.ii. En las obligaciones que consiste en el pago de dinero, al capital se deber agregar los respectivos intereses. Art. 1946, 1947, 1948 CCLugar de Pago art. 1398 CC: en cuanto al lugar del pago nuestra legislacin civil precepta bsicamente tres posibles lugares: iii. En el lugar designado en el contrato. Art. 1519.iv. A falta de lugar designado, si la prestacin es cosa cierta y determinada el pago se har en el lugar en el que la cosa exista a tiempo de cele