D Civil IV compendio

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Titular de la Cátedra: Luís Kontorovsky LA POSESIÓN Tema #. 1 _________________________________________________________________________________________ ____ Tips: a) Titular del derecho “ius possidendi” (Situación de derecho); b) Posesión “ius possessionis” (Situación de hecho). _________________________________________________________________________________________ __________ Léase: Art. 771º CCV. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Concepto de Posesión, según el Código Civil Venezolano. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Comentarios: 1). Es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, que ejercemos por nosotros mismos (Se refiere al Propietario). 2) El que detiene la cosa en nombre ajeno (Se refiere al Detentador; Poseedor Precario). ELEMENTOS DE LA POSESIÓN En términos generales, fundamentalmente, “la posesión consiste en una situación o estado de hecho, de la cual derivan consecuencias jurídicas que de ordinario vienen a proteger en mayor o menor grado esa situación o estado de hecho”. Si se emplea la palabra posesión en un sentido más amplio, puede decirse que posee aquél que, de hecho actúa como titular de un derecho o atributo -en el sentido de que sea o no sea el verdadero titular- goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o tributo. Indudablemente, la titularidad de la propiedad y de algunos Derechos reales implica un derecho a la posesión, pero no siempre el titular ejerce efectivamente esa facultad. En cambio, la posesión no implica la titularidad del derecho de propiedad, pero una vez que existe la posesión confiere al poseedor una serie de facultades o derechos; mientras el poseedor esté asentado en ese terreno tiene esas facultades. _________________________________________________________________________________________ ____ Tips: No pueden ser objeto de posesión aquellas cosas que son del dominio público. _________________________________________________________________________________________ ____ EJEMPLOS DE POSESIÓN

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Titular de la Cátedra: Luís Kontorovsky

LA POSESIÓNTema #. 1

_____________________________________________________________________________________________

Tips: a) Titular del derecho “ius possidendi” (Situación de derecho); b) Posesión “ius possessionis” (Situación de hecho).___________________________________________________________________________________________________

Léase: Art. 771º CCV. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Concepto de Posesión, según el Código Civil Venezolano. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Comentarios:

1). Es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, que ejercemos por nosotros mismos (Se refiere al Propietario). 2) El que detiene la cosa en nombre ajeno (Se refiere al Detentador; Poseedor Precario).

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN

En términos generales, fundamentalmente, “la posesión consiste en una situación o estado de hecho, de la cual derivan consecuencias jurídicas que de ordinario vienen a proteger en mayor o menor grado esa situación o estado de hecho”.

Si se emplea la palabra posesión en un sentido más amplio, puede decirse que posee aquél que, de hecho actúa como titular de un derecho o atributo -en el sentido de que sea o no sea el verdadero titular- goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o tributo.

Indudablemente, la titularidad de la propiedad y de algunos Derechos reales implica un derecho a la posesión, pero no siempre el titular ejerce efectivamente esa facultad. En cambio, la posesión no implica la titularidad del derecho de propiedad, pero una vez que existe la posesión confiere al poseedor una serie de facultades o derechos; mientras el poseedor esté asentado en ese terreno tiene esas facultades.

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Tips: No pueden ser objeto de posesión aquellas cosas que son del dominio público._____________________________________________________________________________________________

EJEMPLOS DE POSESIÓN

Ejercer influencia propia sobre la cosa

Corpus Elemento material o físico Lo facultativo

Evitar toda influencia extraña

La tolerancia

Animus detinedi

Animus Elemento intencional o psicológico

Animus domini (Cuando el Corpus y el Animus)

CORPUS;

Es el elemento puramente físico o material, consistente en la relación externa o de hecho en que la cosa se encuentre con respecto a la persona. Más adecuadamente, podemos decir que el “Corpus” consiste siempre en el ejercicio de hecho de un derecho.

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El “Corpus” representa entonces el conjunto de hechos que constituyen la posesión; son actos materiales de detención de uso y goce ejercidos sobre la cosa.

Aún cuando el “Corpus” no consiste en el derecho a poseer sino en el ejercicio de un poder de hecho, debe destacarse la relación efectiva con la cosa.

ANIMUS;

Es el elemento psíquico o psicológico o intencional consistente en la voluntad de tener la cosa a disposición propia, libremente y con exclusión de los demás sujetándolo o destinándolo de la manera más completa a los propios fines, es decir, la intención del que posee de obrar por su propia cuenta. Cuando a la relación física “Corpus” no se une la intención de sujetarla para si, se da una mera detención.

El “animus” consiste entonces en tener o en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de ese derecho susceptible de posesión, es decir, ese “animus” es un elemento fundamental y tiende a confundir ese señorío cuando, las cosas están en esa relación del mundo exterior con el hombre, se presentan esas dos características; una, que da la apariencia de un verdadero señorío o titularidad, que sería la propiedad; y el otro, la de la detentación, que son aquellas personas que están ejerciendo un derecho, pero en nombre de otro. Eso sería la detentación o el “Animus detinendi”.

Animus detinendi (Detentador; Poseedor Precario; Arrendador).

Animus

Animus domini (Está relacionado con el verdadero poseedor).

Léase: Art. 776º CCV. Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.

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Tips: Lo más importante a saber, es que no hay posesión sino existen los dos elementos conformadores, que son: a) “El Corpus” y; b) “El Animus”. Si falta uno, sencillamente no hay posesión. Por consiguiente, no hay ese “Animus” frente a la cosa de ejercer el derecho como propio.

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Léase: Art. 773º CCV. Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

Léase: Art. 774º CCV. Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.

OBJETO DE LA POSESIÓN

El objeto de la Posesión son “todas aquellas cosas que están dentro del comercio (comercium)”.

Son objeto de la Posesión:

La propiedad. Art. 545º, 796º CCV.

El Uso. Art. 624º CCV.Principales

El Usufructo. Art. 583º CCV.

La Habitación. Art. 625º al 628º CCV.Derechos Reales

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La prenda. Art. 1.837º CCV.Accesorias

La Anticresis. Art. 1.855º CCV.

El Mutuo. Art. 1.735º CCV.

El Comodato. Art. 1.724º CCV.Derechos de Crédito

El Arrendamiento. Art. 1.579º CCV.

La Enfiteusis. Art. 1.565º CCV.

El “objeto de la posesión” es tanto las cosas corporales como los derechos; pero no todas las cosas corporales ni todos los derechos son susceptibles de posesión. Entre las primeras se excluyen las cosas que están fuera del comercio, pues la posesión no puede ejercerse sino sobre aquellas cosas que son susceptibles de propiedad privada o cosas “in comercium”.

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Léase: Art. 778º CCV. No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse._________________________________________________________________________________________________________

En cuanto a los derechos, son poseíbles todos los Derechos Reales Principales, al igual que los Derechos Reales Accesorios; igualmente los Derechos de Crédito.

ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN

Originaria (Es un acto no negocial; no requiere la presencia del anterior poseedor). Adquisición

Derivativa (Es un acto negocial; requiere la presencia y la manifestación de voluntad del anterior poseedor para transmitir la posesión al nuevo poseedor).

En la adquisición de la posesión, como en la conservación de la misma, deben concurrir indispensablemente los dos elementos conformadores de la posesión. De acuerdo con lo anterior, y desde el punto de vista lógico, podría decirse que una persona adquiere la posesión cuando llega a reunir el “Corpus” y el “Animus”. La posesión puede adquirirse de dos maneras: a) Originaria y; b) Derivativa.

1. Originaria; se inicia directamente, por el solo comportamiento del poseedor, es decir, que consiste en un acto unilateral e independiente del adquiriente sin el concurso de la voluntad del poseedor anterior.

2. Derivativa; es un acto negocial y para que tenga eficacia supone el concurso de la voluntad del poseedor anterior, que transmite la posesión al nuevo poseedor.

CLASES DE TRANSMISIÓN

A. “Traditio Longa Manu”

B. “Traditio”

C. “Traditio Brevi Manu”

D. “Constitutum Possessorium”

Hay desplazamiento de la Posesión

No hay desplazamiento de la Posesión

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DIVERSAS FORMAS DE HACER LA TRADICIÓN

a) Traditio Longa Manu (característica de los inmuebles); y que consiste en mostrar el fundo al adquirente que se posesiona de el.

b) Traditio (tradición); es la entrega que hace el anterior poseedor de la cosa al nuevo poseedor; de modo de ponerlo en poder de él, de forma voluntaria para que surta sus efectos legales. En la tradición existe el desplazamiento de la cosa de manos del anterior poseedor al nuevo.

c) Traditio Brevi Manu; en este caso, la transmisión se efectúa sin necesidad del desplazamiento de la cosa de manos de quien ya la detenta. Es decir, cuando el sujeto que detentaba la cosa en nombre ajeno, adquiere la posesión en nombre propio, con el consentimiento del poseedor en concepto de dueño. En ese momento es cuando tiene el “animus domini”, pues, el pasó de su carácter de arrendador o detentador, que tenía un “animus detinendi” a un “animus domini”.

d) Constitutum Posessorium; esta transmisión tiene lugar cuando el poseedor en concepto de dueño enajena la cosa, pero continua poseyéndola en nombre del adquirente.

CONTINUACIÓN Y CONJUNCIÓN DE POSESIÓN

a) Mortis Causa; la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal. La posesión ejercida por el causante (de cujus) se transfiere “ipso iure” (de derecho) al causahabiente (heredero) a titulo universal, sin necesidad de toma de posesión material de los bienes y sin sufrir modificación de ninguna especie, porque este sucesor no hace sino continuar la posesión del causante, sucediéndole tanto en sus obligaciones como en sus derechos.

Esta forma de adquisición, a veces puede perjudicar al causahabiente, o lo puede favorecer según sea la clase de posesión del causante. Si el causante era un detentador, pues, no le favorece al causahabiente porque no puede adquirir la posesión por usucapión, es decir, por prescripción. En cambio, si la posesión del difunto (o del causante) era una posesión legítima si le favorece, porque a los diez años –según el titulo- o a los veinte años, puede usucapir.

b) Unión y Conjunción de Posesión; el sucesor a titulo particular puede unir a su propia posesión (particular) la de sus causahabientes, para invocar sus efectos y gozar de ellos. Esta es facultativa y opera en los casos de sucesión a titulo particular, pudiendo ser por actos inter vivos y mortis causa. En este caso, no hay ni continuación de la posesión ni sustitución de una persona por otra en la relación posesoria. Habrá dos posesiones distintas, la del causahabiente, la del sucesor a titulo particular. Lo que él ya tiene lo va a unir a lo que le deje su padre cuando muera.

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Tips: En un examen, yo puedo preguntar: ¿Cuáles son los elementos conformadores de la posesión? O, ¿Cuál es el elemento que convierte al detentador en poseedor? _____________________________________________________________________________________________

PERDIDA DE LA POSESIÓN

1. Cuando se pierde el “corpus” y el “animus” , simultáneamente, es porque hubo:

a) Enajenación de la cosa perdida.

b) Abandono de la cosa perdida.

2. Cuando se pierde el “corpus”, pero conservando el “animus”, se dice que es:

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a) Cuando el poseedor es despojado de la cosa (en este caso, el poseedor despojado tiene un lapso de un año para introducir un Interdicto Restitutorio, lo cual es una acción para tratar de recuperar el “corpus”. Art. 783 CCV).

3. Cuando se pierde el “animus”, pero conservando el “corpus”, entonces se habla de:

a) Arrendamiento.

POSESIÓN. CLASES O ESPECIES DE POSESIÓN Tema #. 2

1. POSESIÓN NATURAL.

Tenencia de la cosa (detentador). Es la tenencia de una cosa, de modo que esta posesión comprende la mera detentación. Esta clase de posesión siempre tiene por titulo un acto jurídico que impone el deber de restitución; supone que una persona posee en nombre de otra y, encontramos en esta categoría a los poseedores precarios (es el que actúa a través del propietario).

Suponen o reconocen la existencia de una posesión de grado superior a la suya, es decir, tienen la cosa con el consentimiento del propietario. Como esto es un acto de detentación, se consideran detentadote o poseedores precarios los siguientes:

a) Los arrendatarios (inquilinos); los arrendatarios que poseen en virtud de un contrato de arrendamiento.

b) Los acreedores prendarios; detentan la cosa mueble a titulo de pignoración (la prenda queda en poder del que prestó dinero, hasta que se cumpla con la obligación (pignoración).

c) Los acreedores anticresistas; a quienes se les ha dado un inmueble en garantía y, que poseen en virtud del contrato de anticresis. Véase: 1.855º y 1.862º CCV.

d) Los depositarios o secuestradores; que poseen la cosa en depósito.

e) Los comodatarios; poseen en virtud de un préstamo de uso. Véase: 1.724º y 1.725º CCV.

f) Los administradores de bienes ajenos; es decir, los mandatarios o tutores que tienen la guarda y gestión.

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2. POSESIÓN CIVIL O PROPIA.

Verdadera posesión. Es aquella ejercida directamente por el poseedor, que en ejercicio de sus poderes posesorios puede tener como titulo, tanto un negocio jurídico como un acto material, de una cosa o el disfrute de un derecho, pero con intención de guardar la cosa o disfrutar del derecho como propio.

3. POSESIÓN LEGÍTIMA.

Para que sea legítima debe contener o poseer los siguientes elementos:

a) Continua.b) No interrumpida.c) Pacifica.d) Pública.e) No equivoca.

f) Con la intención de tener la cosa como suya propia.

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Tips:¿Cuál es la diferencia entre la hipoteca y la anticresis?_____________________________________________________________________________________________

a) Posesión legitima continua; consiste en la manifestación constante de tener la cosa, como propia. Continúa la posesión que se ejerce sin intermitencia, una forma sucesiva sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de los actos regulares y sucesivos.

b) No interrumpida; será no interrumpida cuando el juicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por hechos jurídicos o por una causa natural; la posesión se interrumpe cuando el poseedor deja de ejercitar sus actos posesorios por un hecho que no depende de su voluntad, que puede provenir de terceras personas o de fenómenos naturales.

c) Pacifica; cuando nadie se presenta a contradecir la posesión y ha pretender derechos sobre la cosa. Es pacifica la posesión porque se mantiene sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto.

d) Pública; para ser útil la posesión debe ser pública; la posesión es pública cuando los actos posesorios se realizan de manera visible, manifiesta a todos a través de actos desprovistos de clandestinidad, es decir, sin que el poseedor se oculte.

e) No equivoca; es la expresión de un derecho que no admite o permite dudar de quien posee o no.

f) Con intención de tener la cosa como suya propia; los cinco (5) requisitos anteriormente analizados constituyen el “corpus” de la posesión. En cambio, esta se refiere al “animus”, para lo cual el legislador exige que sea un “animus” calificado (“animus domini”).

4. POSESIÓN DE BUENA FE.

Es poseedor de buena quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. Art. 788º y 789º CCV.

La posesión se considera de buena fe cuando se hubiese tenido en el momento de la adquisición y, como la buena fe “consiste en la ignorancia de los vicios que afectan al titulo en virtud del cual se posee; basta ignorar estos vicios en el momento en que por virtud del titulo se adquiere la posesión para que esta se considere de buena fe”.

La buena fe consiste, entonces, en “la convicción de que su adquisición no vulnera o lesiona el derecho ajeno”.

Corpus

Animus

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ELEMENTOS DE LA POSESIÓN DE BUENA FE.

La posesión de buena fe tiene dos elementos, que son:

a) El Titulo (Objetivo)

Es el elemento objetivo de esta clase de posesión. Consiste en el acto jurídico que justifica la adquisición de la propiedad o del Derecho real poseído.

b) La Buena Fe (Subjetivo)

Es el elemento subjetivo de la posesión de buena fe, ya que consiste en la ignorancia de los vicios del titulo. La buena fe se basa en un error que puede ser de hecho o de derecho.

PRESUNCIONES POSESORIAS

Eran las consecuencias que el juez o la ley sacan de un hecho conocido, para establecer uno desconocido. Art. 1.394º CCV.

a) Presunción de no precariedad.

Presumir que una persona posea a titulo de propietario y presumir que el poseedor es propietario de la cosa poseída es cosa distinta, porque la apariencia no puede confundirse con la realidad de las cosas. Art. 773º CCV.

b) Presunción de no inversión del titulo.

La posesión continua ejerciéndose con el mismo “animus” que se ha adquirido, excepto, cuando se demuestre que el primero ha sido sustituido por uno nuevo. Consiste esta presunción, en que si alguien comenzó a poseer en nombre de otro, se presume que su posesión será en el mismo concepto. Esto quiere decir que no se presume el cambio del titulo, salvo que se demuestre lo contrario. Art. 774º CCV.

c) Presunción de continuidad y de no interrupción.

La posesión no se verifica con un hecho aislado, sino por una serie de actos continuados en el tiempo. Para que sea aplicable esta presunción, el poseedor actual que demuestre haber poseído en tiempo anterior, se presume que ha poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. Art. 779º y 780º CCV.

d) Presunción de Buena Fe.

Dirigida obviamente a esta clase de poseedor. Basta que se pruebe la existencia del titulo para que de inmediato lo ampare la presunción prevista en el artículo 789º CCV.

EFECTOS DE LAS DISTINTAS CLASES DE POSESIÓN

El efecto más importante es la posibilidad de que la situación de hecho que constituye la posesión se convierta en un derecho definitivo a través de la prescripción adquisitiva.

Dentro de estos efectos, vemos los siguientes:

a. El poseedor, por el solo hecho de serlo, tiene el derecho de seguir poseyendo; mientras no sea vencido en juicio petitorio.

b. La ley coloca al poseedor en la posición de demandado en los juicios petitorios; con lo cual la carga de la prueba recae sobre el no poseedor.

c. La ley protege al poseedor en el plano probatorio al establecer la serie de presunciones ya tratadas en el artículo 775º CCV.

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d. Indemnización por concepto de mejoras; tanto el poseedor legitimo, como el de buena fe tienen derecho a reclamar la indemnización por concepto de mejoras realizadas en la cosa poseída, y reclamadas en el acto de la posesión de la demanda. Art. 791º y 792º CCV.

e. Derecho de retención; tratándose de poseedor de buena fe, se le concede el derecho de retención. Esto significa que no está obligado a restituir la cosa al propietario, hasta tanto esté último le cancele las cantidades de dinero adeudadas por concepto de indemnización por mejoras existentes, siempre y cuando las haya reclamado en el acto de contestación de la demanda, de lo contrario no puede hacer uso del derecho de retención, y si lo hace incurrirá en el delito de apropiación indebida.

f. En relación a los frutos producidos por la cosa, existen diferencias según la clase de poseedor. La regla es que los frutos, sean naturales o civiles, pertenecen al propietario de la cosa fructífera. Sin embargo, el poseedor de buena fe no estará obligado a restituir los frutos que haya percibido, pero tendrá que restituir los que perciba luego de haber sido notificado legalmente de la demanda de reivindicación. Art. 790 CCV.

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DERECHO CIVIL IV

LA TUTELA POSESORIA - TEMA Nº 3

LA PROTECCIÓN INTERDICTAL

Los medios con que en nuestro derecho es defendida la posesión, son los llamados interdictos, que tienden a proteger al poseedor contra los actos que le perturben en la posesión o lo desposean y persiguen la cesación de tales perturbaciones o a la readquisición de la posesión. De igual modo, cuando una obra nueva o una obra vieja puedan ocasionar un daño a la posesión, puede el poseedor denunciar tales obras, a fin de que, en el primer caso se paralice la continuación de la misma; y, en el segundo, que se tomen las medidas necesarias a evitar el daño.

Una de las características de las acciones posesorias es que su protección es provisoria, como consecuencia de la posesión misma. Esto significa que las decisiones recaídas en las acciones interdíctales no amparan indefinida o perpetuamente la situación creada por ellas.

Como la posesión es, en su acepción originaria, un estado de hecho protegido jurídicamente, toda su teoría gira en torno de la protección posesoria, la cual suscita un doble problema: filosófico (fundamento de la protección posesoria) y jurídico (exigencias de dicha protección o, lo que es igual, determinación de los requisitos que ha de reunir la detentación para ser objeto de defensa jurídica).

La Teoría denominada Absoluta, considera que el fundamento de la protección posesoria está en la inviolabilidad de la voluntad. La posesión es la voluntad incorporada a la materia; la voluntad particular contiene en sí algo sustancial y merece defensa; tener la cosa por efecto de la voluntad particular y de la voluntad universal (ley) constituye la propiedad, mientras que tenerla tan solo por voluntad particular es la posesión.

La Teoría Relativa, en su primera posición, funda la posesión en la necesidad de impedir la violencia, considerando los interdictos posesorios como acciones nacidas del delito o perturbación cometido contra el poseedor o como medidas de policía encaminadas a mantener el orden público, impidiendo a la gente hacerse justicia a sí misma. La segunda posición, funda la posesión en la propiedad, considerando la protección posesoria como un complemento necesario de la protección de la propiedad

La Teoría Mixta, señala que la protección a la posesión tiene un doble fundamento práctico: En primer lugar, es manifestación de aquel principio por virtud de la cual se respeta la apariencia del derecho, o lo que es igual se presume, por el hecho del ejercicio de un derecho, la cualidad de titular en quien ejercita el derecho mismo. En segundo lugar, está ligada al principio del respeto al orden constituido, según el cual, para que no quede turbada la paz social, no se puede modificar una situación, jurídica o de hecho, sin intervención judicial.ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Los interdictos tienen su origen en Roma como una fórmula para dar consecuencias jurídicas, o derechos, a quienes tenían un vínculo permanente con una cosa, pero no reconocidas ni amparadas por el derecho ordinario. El Derecho Romano protegía la posesión a través de la Acción Publiciana, como ficción de haberse consumado la usucapión en el poseedor de buena fe y justo título. Esta acción no existe en el Derecho Venezolano.

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Existían también los interdictos retinendae y recuperandae poseesionis, con los cuales se protegía la posesión ad interdicta. De estos interdictos derivan el de Amparo y el de Despojo.

En la legislación patria la evolución de los interdictos, se puede resumir en:

1. En el año 1862 se reglaba la protección posesoria para conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos. De modo que el usufructuario, el usuario y el titular del derecho de habitación eran considerados como legitimados activos en la relación procesal creada por la acción de recuperación o de mantenimiento aun contra el verdadero propietario, quien se hallaba obligado a auxiliarlos contra todo perturbador o despojador, si lo requerían al efecto, y contra el cual repercutían los efectos del fallo pronunciado.

2. En el año 1873: Se modificó el sistema de protección posesoria. El interdicto de amparo protegía la posesión basada en justo título de bienes muebles e inmuebles, siempre que se intentara contra el perturbador dentro del año del hecho lesivo. La acción posesoria de restitución tutelaba también al poseedor con justo título de bienes muebles e inmuebles, que ha sufrido el despojo de la cosa.

3. En el año 1916: Se introdujo la posesión legítima como requisito para el ejercicio del Interdicto de Amparo, que protegía la posesión de los inmuebles, derechos reales y universalidad de bienes muebles, siendo el lapso para su ejercicio de un año, e incluyó la posibilidad de que el arrendatario intentara el interdicto en nombre y en interés del arrendador. En cuanto al interdicto restitutorio, podía ser intentado por cualquier poseedor que hubiese sido despojado de la posesión, oculta o clandestinamente.

4. En el año 1942: En el Interdicto de Amparo, se sustituyó el vocablo "arrendatario" por la expresión "poseedor Precario", considerándosela más exacta, se prevé una posesión por menor tiempo. En el interdicto restitutorio se suprimió las palabras "violenta o clandestinamente" para su procedencia, en vista de que la restitución inmediata al poseedor es medida de orden y tranquilidad social, de cualquier modo que haya ocurrido el despojo. En el año 1982, el Código Civil fue reformado, pero la reforma no abarcó la posesión.

Los interdictos están regulados en los Códigos sustantivo y adjetivo, de la siguiente manera:

LOS INTERDICTOS

INTERDICTOSPOSESORIOS

INTERDICTOSPROHIBITIVO

S

INTERDICTODE AMPARO

Art. 782 CC.Art. 700 CPC.

INTERDICTORESTITUTOR

IO

Art. 783 CC.

INTERDICTODE OBRA NUEVA

Art. 785 CC.

INTERDICTODE OBRA

VIEJA

Art. 786 CC.

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INTERDICTO DE AMPARO (ACCIÓN DE MANTENIMIENTO).

El interdicto de amparo se encuentra regulado expresamente en el Artículo 782 del Código Civil, el cual dispone:

"Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de bienes muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión ".

Del análisis del artículo transcrito se evidencia que la finalidad del Interdicto de Amparo es mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; pero, además nos señala cuáles son los requisitos necesarios para que proceda la acción:

1. El querellante debe ser un poseedor legítimo.

2. Debe tener más de un año en dicha posesión.

3. Los bienes protegidos son los inmuebles, derechos reales y universalidad de bienes muebles.

4. La perturbación, como hecho generador de la protección interdictal.

5. Debe ser solicitada la protección interdictal dentro del año, contado a partir de la fecha de la perturbación.

Analicemos cada uno de estos requisitos:

1. El querellante debe ser un poseedor legítimo.

No todos los poseedores pueden ejercer el interdicto de amparo, sólo aquél que reúna los extremos del Articulo 772 del Código Civil, es decir, aquél cuya posesión es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.

De manera que el poseedor legítimo que ha sido perturbado en su posesión y hace uso del interdicto de amparo a los fines que se le mantenga en dicha posesión, debe demostrar de manera absoluta cada uno de los extremos exigidos en el Artículo 772 del Código Civil, pues la falta de alguno de ellos, nos remitiría a otro tipo de posesión o sencillamente ésta habría dejado de existir y no será procedente el interdicto de amparo.

Sin embargo, debe ser aclarado lo siguiente, pese a que el legislador exige una posesión específica para ejercer el Interdicto de Amparo, la legítima, en la misma norma del Artículo 782, se permite que el poseedor precario intente la acción, lo cual hará no en nombre propio, sino en nombre y en interés del que posee, esto es, que la intentará en nombre del poseedor legítimo, pudiendo éste último intervenir en el juicio si así lo desea, pues le es facultativo.

"...El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre v en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…".

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2. El querellante deberá demostrar que se encontraba por más de un año en la posesión legítima (ultraanualidad de la posesión).

Para que prospere el interdicto el querellante, además de demostrar el carácter legítimo de su posesión, tendrá que probar que tenía más de un año en la misma, pues no es mantenible la posesión que dure menos de un año o que no haya durado un año entero.

Para determinar la duración de la posesión es preciso señalar dos puntos:

1. Aquél en que el año comienza a transcurrir; y,

2. Aquel en que se cumple.

En cuanto al primero, el principio de la posesión no puede comenzarse a contar sino desde le momento en que ha principiado a ejercitarse legítimamente; en relación con el segundo, consiste en fijar el término del año, se debe señalar en la molestia sufrida, toda vez que el artículo que examinamos dispone que la acción posesoria corresponde a quien fuere perturbado en la posesión que tiene desde hace más de un año, y no podría consistir aquel punto en el momento en que la acción se propone, porque, de ser así, se concedería, contra la intención del legislador, la tutela o garantía a la posesión que aun no se ha ejercitado.

Supóngase que el día 1° de Enero de 1999, una persona ha adquirido la posesión legítima de un fundo; si el día 1 ° de Enero del 2000 ha experimentado una molestia, no debe ser admitido al día siguiente o en los posteriores para ejercitar el interdicto de amparo, porque cuando la molestia se verificó no tenía más de un año. En el caso planteado, corresponde obrar con la acción contra los hechos de perturbación que se verifiquen el 2° de Enero del 2000 en adelante.

En este sentido, el poseedor legítimo demostrará su posesión actual (la que tiene en el momento de intentar el interdicto de amparo) y su posesión anterior o inicial (el momento en que comenzó a poseer) para ser amparado por la presunción prevista en el Artículo 779 del Código Civil.

Esta prueba evidenciará que se tiene más de un año en la posesión legítima y con ello se cumple el segundo requisito para el ejercicio del interdicto. Pero esta ultraanualidad en la posesión puede ser personalmente o a través de la suma de posesiones. Recordemos que el poseedor legítimo a título particular puede unir a su posesión la de su causante, y el sucesor a título universal, continúa de derecho en la posesión que llevaba su causante. En estos casos, corresponde al sucesor probar la posesión que ejercía su causante.

Con relación a la última parte del Artículo 782 del Código Civil, en criterio de la Corte Suprema de Justicia es inconsistente y carece de aplicación, pues se contradice con la primera parte del artículo, que exige una posesión ultraanual.

Ricardo Henríquez La Roche, citado por Arquímedes González, al respecto considera que "se comprende que la posesión de una cosa pueda pasar de un sujeto a otro, bien por medios legítimos, bien por medios violentos o clandestinos. Si ninguno de ellos ha logrado mantener la posesión durante un año, la solución no puede ser negarles el amparo a todos y desentenderse la ley de la prohibida autotutela de los derechos. Por ello, el artículo 782 del Código Civil in fine en este caso confiere el amparo, de entre todos los que hayan sido poseedores infraanuales, al que haya mantenido la posesión de la cosa por más tiempo. Este es el sentido que debe dársele a este último precepto y no el que señala la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 10-3-66, según la cual habría una contradicción in terminis en el texto de la Ley".

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3. Bienes protegidos por el Interdicto de Amparo.

Del artículo en estudio, se observa que solo se encuentra amparada la posesión legítima de los inmuebles, de los derechos reales y la universalidad de bienes muebles, excluyéndose a los bienes muebles de la protección interdictal.

Ahora bien, tratándose de bienes inmuebles son protegidos los inmuebles por su naturaleza y por su destinación. Debe tenerse presente que la posesión de bienes inmuebles inalienables e imprescriptibles, no permite la presunción de propiedad, y como quiera que el legislador expresa en el Artículo 778 que no produce efectos jurídicos la posesión de cosas que están fuera del comercio, ésta posesión no podría ser alegada como fundamento del interdicto de amparo.

En cuanto a los derechos reales, deben ser derechos reales inmobiliarios y además poseíbles, por tanto se excluye la hipoteca que es un derecho real accesorio no poseíble. Tratándose de la universalidad de bienes muebles, no es la universalidad de hecho la protegida por la acción interdicta! de amparo, sino la universalidad de derecho, entendida como el conjunto de bienes y deudas que constituyen un todo indivisible, como es el caso del patrimonio y la herencia.

En cuanto a las cosas muebles singulares no es mantenible su posesión, la única acción que puede intentarse es la restitutoria, esto porque de conformidad con el Artículo 794 del Código Civil, su posesión equivale a título.

4. El hecho de la perturbación.

La perturbación es todo hecho que tiende a alterar o a lesionar la condición en que el actual poseedor se encuentra, condición que ha de ser la misma en que se encontraría el propietario si tuviese la cosa en su poder, de manera que serán actos pertúrbatenos todos aquellos hechos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación posesoria, y que se realizan con la intención de oponer a la posesión del poseedor legítimo un derecho contrario y que pone en discusión la posesión, son pues molestias que no implican la privación de la cosa, porque en este último caso, estaríamos en presencia de un despojo.

Se da la acción contra las molestias y perturbaciones. Es molestia todo atentado a la posesión legítima consistente en hechos o actos que, realizados contra la voluntad del poseedor, impidan el ejercicio o cambien el anterior estado de la posesión y como quiera que sea, implican una pretensión contraria a la posesión ajena. Precisa que el acto se realice con la intención de ejercer un derecho en la cosa y con la intención de oponerse al goce del poseedor y puede ser de hecho y de derecho. De hecho, si se turba, altera materialmente la posesión, como cuando alguien construye en suelo ajeno, o tala árboles ajenos o pretende pasar a través de un fundo sin ser titular de la servidumbre de paso. Es de derecho si consiste en un acto judicial o extrajudicial como si alguien actúa en posesorio contra el poseedor legítimo, u ordena al arrendatario en que no pague en lo sucesivo al arrendador el precio del arrendamiento.

5. Lapso para promover el Interdicto de Amparo.

Debe intentarse dentro del año de la perturbación, siendo este un lapso de caducidad, de modo que si el poseedor legítimo no intenta la acción dentro del año contado a partir de la perturbación, ya no podrá intentarlo; y, de hacerlo, se le declarará extemporáneo por haber operado la caducidad de la acción.

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Si son varios los actos de perturbación, y estos son de distinta naturaleza, cada uno de ellos hará surgir la protección interdictal. Si el poseedor ignora los hechos constitutivos de la perturbación, de igual manera el tiempo transcurre.

La finalidad de la acción como se indicó, es mantener al poseedor legítimo en su posesión y se le ampare contra una perturbación, en este sentido, el juez cuando reconozca que concurren todos los elementos indicados, ordena la cesación de las molestias prohibiendo al querellado que cometa actos perturbatorios.

PROCEDIMIENTO:

El Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia por razón de la materia, señalando que el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales y el Artículo 698 ejusdem, preceptúa que el Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria de Primera Instancia en el lugar donde éste situada la cosa objeto de ellos (competencia por razón del territorio).

Conforme al último artículo mencionado, es el Juez de Primera Instancia el competente en materia de acciones interdíctales, por lo que aparenta no tener importancia la cuantía, sin embargo, debe señalarse que aunque la competencia por la cuantía no tiene en materia de acciones interdíctales la relevancia que en otras, es obligatorio estimar la demanda de conformidad con el Artículo 38 ejusdem, además que la estimación de la demanda permitiría la admisión posterior del Recurso de Casación.

El escrito contentivo de la querella interdictal de Amparo, debe llenar los requisitos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la demanda, aunque debe advertirse que no todos le son aplicables.

El procedimiento del Interdicto de Amparo está previsto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Interpuesta la querella, en la cual el querellante demostrará la ocurrencia de la perturbación, el Juez la examinará y si encuentra suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

Una vez practicadas las medidas que aseguren el amparo, el Juez ordenará la citación del querellado, la cual se llevará a efecto siguiendo las formalidades que en materia de citación establece el Código de Procedimiento Civil.

Practicada la citación, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, que lo son para promover y evacuar pruebas. Esta etapa es exclusiva de los interdictos posesorios (amparo y restitución) más no en los interdictos prohibitivos (obra nueva y obra vieja), que concluyen con la resolución del juez.

En cuanto a los medios de prueba se pueden presentar todos los contemplados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Estas pruebas estarán encaminadas a demostrar los hechos conformadores de las acciones y las circunstancias o requisitos que exige la ley sustantiva y procesal para su procedencia. Generalmente, el fundamento del decreto es un justificativo de testigos, en este caso, el querellante tendrá que ratificar sus testigos, aun cuando este requisito no figura en el Código de Procedimiento Civil, pero se reduce al principio de contradicción de las pruebas, para que puedan ser apreciadas por el Juez y el querellado pueda contradecir los testimonios.

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Es en el lapso probatorio que el legitimado activo (querellante) habrá de demostrar su condición de poseedor legítimo, que tenía más de un año en dicha posesión, el o los hechos constitutivos de la perturbación y quien lo perturbó en la posesión, y la fecha en que se produjeron los actos pertúrbatenos.

Concluida la fase probatoria, las partes (querellante y querellado) deberán presentar, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes. Los alegatos vienen a constituir los informes del procedimiento ordinario, es decir, las respectivas conclusiones de lo que ha acontecido en el proceso, de manera que en ellos se puede presentar o formular cualquier defensa que por su naturaleza pueda enervar la acción interdictal, como la caducidad de la acción por no haber sido interpuesta dentro del año de la perturbación

Una vez terminados los tres días que se le conceden a las partes para presentar sus alegatos, el Juez tendrá un plazo de ocho días, para que dentro de los mismos, produzca su sentencia definitiva.

La sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribuna remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones.

JUEZ COMPETENTEJuez de Primera Instancia en lo Civil

LA QUERELLA QUE DEBE

Los hechos constitutivos deLa perturbación.

La reunión de los requisitosde procedencia del

interdicto.

EL JUEZSi encuentra suficiente las pruebas promovidas.

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EL INTERDICTO DE DESPOJO (ACCIÓN DE RESTITUCIÓN).

El Artículo 783 constituye el fundamento legal del Interdicto Restitutorio o de Despojo, dispone:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Procede este interdicto cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de la misma, siendo su finalidad la restitución de la posesión.

Difiere este interdicto con el de amparo, en que mientras éste último exige una clase de posesión (posesión legítima) y además la ultraanualidad en la misma; el primero, puede ser ejercido por cualquier poseedor sin necesidad de un determinado lapso de tiempo en la posesión. Quiere la Ley castigar el hecho ilícito del despojo y por esto son menos rigurosos los requisitos exigidos para su ejercicio.

Sus requisitos son:

1. La existencia de la posesión.

DECRETARÁ EL AMPARO A LA POSESIÓN

Practicando todas las medidas necesarias que

Citación del querellado

Lapso probatorio(10 días)

Presentación de Alegatos(3 días)

SENTENCIA(8 días)

ApelaciónEn un solo efecto pero

se permitirá el expediente completo al

Tribunal Superior

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2. La posesión de bien mueble o inmueble.

3. La ocurrencia del despojo.

4. El lapso para intentar el interdicto.

1. La existencia de la posesión.

Anteriormente se mencionó que el Interdicto Restitutorio no exige una posesión específica, sino una posesión cualquiera, esto significa que no se exige que sea anual, ni que esté exenta de vicios, hallándose protegida la ilegítima y la simple detentación, si bien no se precisa en el despojado el animus domini, si es necesario que tenga el de poseedor para sí en orden al particular derecho por el cual él tiene un interés propio e independiente en retener la cosa.

En otros términos, debe distinguirse entre quien tiene en nombre propio y posee en nombre ajeno (arrendatario, acreedor prendario, el anticrético) y quien tiene y posee en nombre ajeno (mandatario, el encargado, gerente). La acción conferida a los primeros no se extiende a los segundos que no tienen un interés propio e independiente que hacer valer en la cosa que se les confía.

2. La posesión de un bien mueble o inmueble.

Señala el Artículo 783, que objeto del interdicto restitutorio son tanto los bienes muebles e inmuebles. Aun cuando el citado artículo no lo mencione expresamente, también se encuentran los derechos protegidos por él.

3. La ocurrencia del despojo.

Despojo es la privación total o parcial, e injusta de la posesión. Los actos cuya resultante han sido privar total o parcialmente al poseedor de su posesión, constituyen un despojo; porque en uno u otro caso, hay atentado a la seguridad social.

4. El lapso para intentar el interdicto.

Debe la acción ejercitarse dentro del año de haber ocurrido el despojo, y se puede intentar contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario de la cosa. El lapso de un año es de caducidad.

Hay que tomar en consideración que puede suceder que el poseedor, antes de producirse el despojo, haya sido víctima de actos perturbatorios. Estos actos no serán tomados en consideración para el cómputo del lapso del interdicto restitutorio, toda vez que tales actos perturbatorios por sí solos, no consumaron el despojo de la posesión, para el cómputo del lapso de caducidad no pueden tomarse en cuenta los actos que precedieron al despojo.

PROCEDIMIENTO:

El procedimiento en el caso del Interdicto Restitutorio o de Despojo es similar al del Interdicto de Amparo, salvo algunas diferencias que serán explicadas a continuación:

El Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo, y si el Juez encuentra suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará.

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La función que cumple esta garantía es la de responder de los posibles daños y perjuicios que pueda causar el decreto de restitución al querellado, si la querella es declarada sin lugar.

Si el querellante constituye la caución o garantía y ésta es suficiente, el Juez decretará la RESTITUCIÓN DE IA POSESIÓN, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.

Puede suceder que el querellante manifieste al Juez no estar dispuesto a constituir la garantía, en este caso el Juez solamente decretará el SECUESTRO DE LA COSA O DERECHO OBJETO DE IA POSESIÓN, siempre que a su juicio, de las pruebas presentadas se establezca una presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción: que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, que el despojo lo haya realizado el querellado y que no haya transcurrido el lapso de caducidad del año.

El Artículo 701 establece la sustanciación del procedimiento, común para el Interdicto de Amparo y de Despojo, esto es: citación del querellado, apertura a pruebas, presentación de los alegatos de las partes y sentencia.

La Sentencia que se dicte, en el Interdicto Restitutorio, tendrá efectos diferentes si es declarada con o sin lugar.

Caso de ser declarada CON LUGAR:

Se hará pronunciamiento expreso sobre 'a extinción de la garantía, puesto que el querellante demostró la existencia del despojo y que el querellado fue el que lo realizó, se extingue la garantía toda vez que al querellado no le ocasionó daño alguno el decreto de restitución.

Caso de ser declarada SIN LUGAR:

Se hará la fijación y determinación de los daños y perjuicios al querellado, mediante experticia complementaria del fallo y se ejecutará la garantía. El Artículo 702 preceptúa:

En el caso previsto en la primera parte del Artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar, y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños v perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.

En cuanto a la Apelación, de acuerdo con el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia será apelable en un solo efecto. Si la sentencia revoca el decreto, se le devolverá de inmediato la cosa al querellado, pero si el querellante apela, la apelación se oirá en el efecto devolutivo pero con la particularidad de que se remitirá al Superior, la totalidad del expediente.

Explica Osear Romero Acevedo que el "cumplimiento de la sentencia apelada no solo conlleva la devolución de la cosa al querellado triunfador, sino también la inmediata ejecución de la garantía en la que se fundamentó el decreto provisional "como si se tratara de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada". Pero a nuestro juicio no es esta la interpretación que debe darse a la disposición, pues la norma no se refiere específicamente a la sentencia de primera instancia, debe entenderse que se trata de la sentencia definitivamente firme, de primera o segunda instancia, ya que según el Artículo 1930 del Código Civil "los bienes, derechos y acciones sobre los cuales ha de llevarse a cabo la ejecución no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y

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que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero... La sentencia apelada no puede considerarse una sentencia ejecutoriada pues constituye el concepto opuesto a ésta".

PROHIBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES POSESORIAS.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

LA QUERELLA DEBE INDICAR:Narración de los hechos constitutivos del

despojoEl Juez examinará y si encuentra suficiente

EL SECUESTRO DE LA COSASi el querellante no constituye la garantía o es insuficiente y existe

presunción grave a favor del querellante

Decretada la Restitución o el Secuestrose procede a la

CITACIÓN DEL QUERELLADO

EL JUEZ Exigirá garantía al querellante, cuyo monto

fijará y

LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN

Siempre que el querellante haya constituido garantía para resarcir los daños al querellado si la querella es

Practicada la citación del querelladola causa queda abierta a

PRUEBAS (10 días de despacho)

Concluido el periodo probatorio las partes presentarán los ALEGATOS

(Dentro de los 3 días siguientes)

CON SIN LUGAR

Si el decreto fue

RESTITUCIÓN Se hará el

pronunciamiento sobre la

Si el decreto fue

SECUESTRO Se extingue la medida y se restituye la

Si el decreto fue

SECUESTRO Se extingue la medida y se restituye la

Si el decreto fue

RESTITUCIÓN Se

determinarán los daños

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De todo cuanto llevamos dicho, las relaciones en que están las acciones examinadas aparecen claramente ordenadas a dos fines distintos y ejercitables en condiciones y diversos supuestos, no siendo por regla general acumulables, ni se da entre ellas aquella concurrencia electiva cuyo efecto consiste en la imposibilidad de ejercitar una segunda acción cuando se ha ejercitado ya una primera, siempre que por un mismo título corresponde a una misma persona varias acciones.

La jurisprudencia patria se niega admitir la acumulación de las acciones posesorias en un mismo libelo, pero acepta su proposición subsidiaria. Esto se debe a los supuestos mismos de ambas acciones, ya que el amparo presupone la conservación de la posesión por quien haya sufrido los efectos de los actos pertúrbatenos; mientras la restitución descansa sobre la hipótesis de la pérdida de la posesión, que busca ser recuperada.

La proposición subsidiaria sí se acepta, es decir, intentar el Interdicto de Despojo como acción principal y el de Amparo subsidiariamente. Ello, porque si bien es verdad que a quien se declare "no perturbado" en su posesión legítima mal podría declarársele "desposeído", en cambio al que se le declare "no desposeído", podría todavía declarársele "perturbado" en su posesión. Aceptar la acumulación de estas acciones sería crear una situación contradictoria.

La perturbación existe cuando el poseedor fuese imposibilitado por el hecho de un tercero de ejercitar completamente los actos que puede realizar en virtud de su posesión; y el despojo, es una perturbación, que puede ser violenta o clandestina, que se causa en el acto en que la posesión se ejercita y mediante la cual se impide la continuación de los actos ya iniciados.

Hay que distinguir necesariamente, la acumulación de las acciones interdíctales de Amparo y Restitución, de la concurrencia de pretensiones interdíctales contrarias de autos, prevista expresamente en materia interdictal posesoria en el Artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa, o pretendieren ser amparados en la posesión, con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria".

EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA

El Artículo 785 del Código Civil, establece en su encabezamiento los requisitos de procedencia del interdicto de Obra Nueva:

"Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio... "

Las condiciones a que se encuentra subordinado el ejercicio de esta acción son:1. Que el querellante se halle en posesión de un inmueble o de otro objeto.

2. Que se trate de una obra nueva, es decir, de cualquier obra de edificación, demolición, excavación, que cambie el estado actual de las cosas introduciendo una innovación.

3. La obra no debe hallarse acabada ni su comienzo remontarse más allá de un año, de modo que si ha transcurrido desde su inicio menos de un año, pero está acabada o si no ha terminado pero resulta que se inició hace más de un año, el remedio provisional no sería ejercitable, pues cesa en ambos casos la razón de urgencia por lo que se justifica esta acción de ejercicio rápido.

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4. Que se tema racionalmente un daño al inmueble, al objeto o al derecho del denunciante, como consecuencia de la obra emprendida, daño todo perjuicio causado ilegítimamente a la cosa ajena.

1. Que el querellante sea poseedor de un mueble o de un inmueble.

No se requiere calificación alguna de la posesión, pudiendo ser cualquier poseedor, toda vez que el Artículo 785 del Código Civil expresa "quien tenga razón para temer", por tanto no limita el alcance de la norma a determinadas personas, basta con que se sea poseedor de un inmueble, de un derecho real u otro objeto poseído por él, y sienta que dicha obra pueda afectar los bienes de su posesión.

El daño presunto puede, en primer lugar, recaer no solo sobre un inmueble, sino también en un derecho que sobre el mismo corresponde (por ejemplo, una servidumbre). Igualmente se refiere el artículo a otro objeto poseído por el denunciante y al cual la obra puede causar daño, de manera que además de un inmueble o de un derecho real, que se posee, el "otro objeto poseído por él" no puede ser más que un mueble.

2. Que se trate de una obra nueva.

La obra nueva consiste en el hecho del hombre con que se modifica o altera el suelo, que produce un cambio del estado de las cosas y los lugares, bien sea levantando en él una edificación o construcción nueva, o haciendo en él una excavación o un movimiento de tierra, porque modifican las condiciones del suelo.

3. La obra no debe haberse concluido ni debe haber transcurrido un año desde su inicio.

Es preciso que no esté ejecutada y no haya pasado un año desde su inicio. Para que se considere la obra nueva no concluida, debe encontrarse en uno de los estados intermedios entre su principio y su terminación. En sentido jurídico debe reputarse comenzada una obra cuando no se haya hecho otra cosa que arreglar los preparativos, como reunir los materiales en el lugar en que deberá realizarse, transportar allí el cemento, maderas y todo cuanto sean necesarios para la construcción.

Siendo el fundamento de la acción, el temor racional de un perjuicio, y este temor tiene racionalmente lugar cuando los medios dispuestos demuestran sin más que la intención de de dar comienzo a la obra para lo cual se han hecho los preparativos. Debe considerarse concluida la obra cuando el daño se ha verificado, ya en su totalidad y no es posible que este aumente con la continuación de aquél. Si por ejemplo, el daño que puede originarse por una obra nueva consiste en cerrar alguna de las ventanas del inmueble poseído y estas han sido ya cerradas por el edificio que se construye la obra, por lo que se refiere a los efectos legales debe considerarse ejecutada, aun cuando con relación al objeto que se destine, todavía no esté terminada.

Siendo el objeto del Interdicto de Obra Nueva impedir el daño que esta pueda originar, es evidente que no puede mencionarse este impedimento cuando el daño ya es un materializado, consumado y nada hay que temer del seguimiento de la obra emprendida, no se puede impedir lo que ya ha ocurrido. En este caso, se podrá actuar con la acción posesoria de mantenimiento, para que se mantenga en la posesión, pidiendo la reposición de las cosas a su primer estado y también se podrá intentar el juicio ordinario correspondiente para que se decida que no le corresponde al vecino que edifica el derecho de tapiar las ventanas.

4. Que se tema racionalmente un daño al bien poseído.

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Ricci explica que "La obra nueva que por otro se construye puede por nosotros considerarse desde un doble punto de vista: en cuanto ofenda a nuestra posesión, disminuyendo o restringiendo de hecho nuestra facultad de ejercitarla plenamente y en cuanto amenace con un daño que se resuelva en la disminución de nuestro patrimonio".

Ante tales circunstancias, el poseedor puede obrar de dos maneras: Una, pidiendo que se le mantenga en la posesión legítima mediante el ejercicio del Interdicto de Amparo; la otra, denunciando al Juez la obra nueva para que prohíba continuar la obra iniciada, toda vez que existe el temor a que se produzca un daño.

El daño que se teme causará la obra nueva debe ser futuro y justificado objetivamente, a los fines de ser analizado por el Juez, es decir, que se trata de un daño que aún no es una realidad, pero el temor debe ser razonable y fundado sobre el hecho ilegítimo de quien ejecuta la obra. Si el daño se ha verificado, pueden intentarse las otras acciones posesorias, más no la obra nueva, aun cuando la obra no esté concluida y no haya transcurrido un año desde su inicio.

PROCEDIMIENTO:

Establece el Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil que el juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción civil ordinaria. El Artículo 712 del CPC dispone que es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponde a éste el conocimiento del asunto.

El Artículo 713 ejusdem, impone al querellante interponer la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria.

Una vez presentada la denuncia ante el Juez competente, corresponde a éste examinarla y si están llenos los extremos exigidos, en el menor tiempo posible, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla.

a) SI EL JUEZ PROHIBE LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA NUEVA, TOTAL O PARCIALMENTE:

Dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al Artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.

El Artículo 785 del Código Civil, continúa:

"El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia favorable, no obstante el permiso de continuar la obra".

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Cuando el Querellado, pese al decreto que prohíbe continuar con la obra, la continúa, las obras realizadas bajo esta circunstancia serán destruidas por cuenta del dueño y los gastos serán abonados por éste.

Sin embargo, conforme al Artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, puede el Querellado cuando le ha sido prohibida la continuación de la obra, solicitar al Juez que lo autorice para continuarla. El Juez mandará a practicar una experticia a costa del querellado y si el dictamen de los expertos es favorable, podrá autorizar la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, y el Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para el aseguramiento del resarcimiento de los daños que la continuación de la obra cause al Querellante y resulten demostrados en el Juicio Ordinario.

b) SI EL JUEZ PERMITE LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA:

En este caso se exigirán las garantías al querellado, para resarcir los posibles daños que la continuación de la obra causen al querellante.

En cuanto a la apelación el Artículo 714 in fine del Código de Procedimiento Civil establece que de la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.

Concluye el interdicto de Obra Nueva con la resolución que tome el Juez; y, dependiendo de ella, con la constitución de las garantías. En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.

Esta demanda se deberá proponerse así:

a) Si el decreto fue permitir la continuación de la obra, el querellante la propondrá dentro del año siguiente a la terminación de la obra,

b) Si el decreto fue prohibir la continuación de la obra, el querellado la propondrá dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

Si dentro del lapso que establece el Artículo 716 ejusdem, no se promueve el Juicio ordinario, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto, por efecto de la caducidad.

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JUEZ COMPETENTEDistrito o Departamento a menos que exista un de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso será el

EL QUERELLANTEHará la denuncia

expresando:

A) El perjuicio que temeB) El titulo que invoca

para solicitar la tutela posesoria

C) Descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso

EL JUEZEN EL MENOR TIEMPO

POSIBLE

a) Examinará si se han llenado los exigidos

b) Se trasladará al lugar indicado en la querella en compañía de un experto

EL JUEZRESOLVERÁ SOBRE:

PROHIBIDA LA CONTINUACIÓN DE LA

OBRA

PROHIBIDA LA CONTINUACIÓN DE LA

OBRA

Dictará las medidas

necesarias para el

cumplimiento de su decreto

Exigirá garantías al querellante

para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños

Exigirá garantías al

querellado para asegurar al

querellante el resarcimiento de los daños

Tomará las presunciones

oportunas para la demolición o

reducción de las obras

Apelación:Se oirá al

querellado en un solo efecto

Apelación:Se oirá al

querellante en ambos efectos

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INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO.

Previsto en el artículo 786 del Código Civil, establece:

“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otra objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.

Los requisitos de este interdicto son:

1. Que el querellante esté en posesión de un mueble o un inmueble.

2. Que tenga razón para temer un daño próximo.

3. Que la amenaza provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto perteneciente o poseído por terceros.

1. Que el querellante esté en posesión de un mueble o un inmueble.

Al igual que el Interdicto de Obra Nueva, el Interdicto de Obra Vieja no exige calificación en cuanto a la posesión, de manera que todo aquél que tema que una obra vieja pueda causarle un daño a los bienes por él poseídos, puede denunciarla.

Este interdicto protege la posesión de todo objeto al que amenace un daño, sean muebles e inmuebles, pues al referirse el Artículo 786 al daño próximo a un predio o a otro objeto, esta última expresión no puede referirse sino a las cosas muebles.

2. Que tenga razón para temer un daño próximo.

El daño que amenaza debe ser grave, próximo, inminente, porque si se trata de un daño remoto, no hay razón aceptable para obrar preventivamente. No dice el código cuáles son las medidas conducentes a evitar el peligro, razón por la cual se deja al prudente arbitrio del Juez. Este daño puede provenir de la caída de una pared, filtraciones, desprendimiento de tierra, desbordamiento de una conducción de agua, etc.

3. Que la amenaza provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto.

El propietario de la cosa que amenaza con un peligro, solo será responsable del daño cuando éste sea la consecuencia de haber dejado la cosa en el estado de ruina sin haber hecho aquellas reparaciones adecuadas para garantizar las propiedades vecinas; es decir, que la cosa que amenaza con daño a otra lo es por descuido o por negligencia de su propietario, porque si el daño ocurriera por una causa no imputable al propietario, como por ejemplo un terremoto, que habría producido el mismo efecto, aun cuando el objeto peligroso se hubiere encontrado en buen estado, no puede responder de él quien ha prestado caución, toda vez que nadie tiene derecho a ser garantizado de las consecuencias derivadas del caso meramente fortuito o de fuerza mayor.

Este Interdicto, a diferencia de los anteriores, no está sometido a un lapso para su ejercicio. La acción tiene por objeto impedir un daño futuro, próximo, pero si el daño se hubiere verificado en parte y pudiera temerse otro mayor, sí puede ejercerse la acción, no por el verificado en cuyo caso puede pedirse el resarcimiento del daño en juicio ordinario, ya que no se puede prevenir aquello que

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ya ha ocurrido, pero con relación al daño futuro procede el ejercicio de la acción, porque es posible prevenirlo, toda vez que el daño presente no excluye el que está por venir.

Su fin es garantizar al propietario o al poseedor de la cosa amenazada contra el peligro y las consecuencias del mismo. Son más amplios los poderes del Juez, a quien la ley le concede la facultad de adoptar las medidas más adecuadas; pero, en general, pueden reducirse a dos especies: una orden de realizar las obras para remover el peligro, o la condena a prestar una caución con la cual se resarza al propietario de la cosa amenazada cuando el daño se produzca realmente.

PROCEDIMIENTO:

El procedimiento del Interdicto de Obra Vieja o de Daño Temido, está previsto en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez remite al Artículo 713 ejusdem, es decir, que es semejante al procedimiento pautado para el Interdicto de Obra Nueva, en cuanto al contenido de la denuncia (perjuicio que se teme, descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, el título que se invoca para solicitar la protección posesoria) y en cuanto a la actividad que debe ser cumplida por el Juez (examen de los extremos legales y traslado al sitio encompañía de un experto).

La resolución del Juez; según las circunstancias será:

a) Tomar las medidas conducentes a evitar el peligro; o,

b) Intimar al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

De acuerdo con el Artículo 717 se deja al Juez decidir entre obligar al querellado a constituir caución suficiente para responder de los posibles daños o tomar las medidas necesarias encaminadas a evitar el peligro, tomando en consideración las circunstancias y la gravedad del caso.

En cuanto a la apelación, prevé el Artículo 718 que de la resolución del juez cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto.

Por último, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.

De todo lo anteriormente explicado, en materia de los Interdictos Prohibitivos (Obra Nueva y Obra Vieja), se extraen las siguientes diferencias:

1. El Interdicto de Obra Nueva es originado por la obra del hombre que cambia la actual condición de las cosas y los lugares; mientras que el Interdicto de Obra Vieja el daño es originado generalmente por un evento natural, como es la condición de peligro o ruina en que se encuentra una cosa de un vecino y que amenaza la existencia y la integridad de las cosas del otro vecino.

2. El ejercicio del Interdicto de Obra Nueva está sometido a un término de caducidad de un año; el Interdicto de Obra Vieja, no está sujeto a término alguno, por la dificultad de prever el momento en que el daño se puede ocasionar.

3. En cuanto al daño, en el Interdicto de Obra Nueva se trata de prevenir un daño futuro, remoto; el Interdicto de Obra Vieja se trata de prevenir un daño próximo, casi cierto, inminente.

Los Interdictos de Obra Nueva y Obra Vieja han sido regulados en el Código de Procedimiento Civil con la denominación de Interdictos Prohibitivos.

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Se ha discutido en la doctrina acerca de la naturaleza posesoria de estos Interdictos. Hay algunos tratadistas que sostienen que son acciones petitorias, no posesorias. Sin embargo, en el Derecho Venezolano, esa discusión no tiene mayor sentido, ya que la condición de su ejercicio es la existencia y demostración de la posesión, toda vez que los Artículos 785 y 786 del Código Civil que establecen estos interdictos, confieren derecho al poseedor de acudir al órgano jurisdiccional cuando temen que una obra nueva o una obra vieja pueda ocasionarles un daño a los bienes por ellos poseídos.

Estos interdictos están dirigidos a la defensa de la relación posesoria cuando es amenazada de daño, razón por la cual nuestro legislador los ha incluido en el Código Civil en el Libro Segundo, Titulo V relativo a la Posesión; y, en el Código de Procedimiento civil en el Libro Cuarto, Título III de los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión.

CIVIL IV

LA PRESCRIPCIÓN – TEMA Nº 4

CONCEPTO Y CLASES DE PRESCRIPCIÓN.

1- LA PRESCRIPCIÓN:

La Prescripción se encuentra definida en el Artículo 1952 del Código Civil venezolano:

"La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley".

2- CLASES DE PRESCRIPCIÓN:

a) La Prescripción Extintiva o Liberatoria:

Es el modo de extinción de una obligación, proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado (deudor) una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor (acreedor) promueve contra él.

2.1- Supuestos y/o requisitos:

1. Que haya transcurrido determinado plazo, que es variable según los casos, siendo el punto de partida del cómputo del plazo el momento en que la obligación es exigible.

2. Que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva, absteniéndose de reclamar su derecho en la forma legal durante todo el plazo.

3. Que el deudor se oponga oportunamente al cobro judicial extemporáneo.

b) La Prescripción Adquisitiva o Usucapión:

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Es un medio originario de adquirir la propiedad o un derecho real, por la posesión continuada del poseedor, aunado a la inercia del propietario en ejercitar sus acciones y permitir el asentamiento de otro en su propiedad y el transcurso del tiempo. Esta puede ser opuesta como defensa de fondo (excepción) o como acción principal a través del Juicio Declarativo de Prescripción.

La unión del tiempo con la posesión legítima, produce la adquisición del dominio, siendo éste uno de los efectos más importantes de la posesión, que algunos juristas la fundamentan en una presunción de abandono por parte del propietario; otros por el principio económico de que tiene derecho a hacer suya la cosa el que se supone en relación con ella aplicando su trabajo, otros, en la suprema exigencia de dar seguridad a los dominios y asegurar la paz social, y el principio del trabajo y de una efectiva exteriorización de la voluntad del señorío.

2.2- Supuestos y/o requisitos:

1. Que haya transcurrido un plazo (que ha sido determinado por la Ley).

2. Que el propietario hubiere observado una actitud pasiva, negligente.

3. Que la cosa sea apta para ser adquirida por usucapión.

4. Que el poseedor haya poseído esa cosa reuniendo ciertas condiciones durante el tiempo requerido.

RÉGIMEN GENERAL DE LA PRESCRIPCIÓN.

Hemos mencionado que la prescripción tiene dos especies: la adquisitiva que hace adquirir la propiedad y demás derechos reales; y, la extintiva, que hace perder todos los derechos en general, estas dos funciones opuestas de la prescripción no siguen las mismas reglas, pese a que nuestro Legislador las reglamenta en un mismo Título, por esta causa, muchas de las disposiciones insertas en el Título de la Prescripción, son comunes a ambas especies.

El régimen general de la prescripción comprende la renuncia a la misma y sus requisitos, los derechos de los acreedores y terceros ante la renuncia a la prescripción, la prohibición a los jueces de suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En materia de renuncia a la prescripción:

El Código Civil, en su Artículo 1954, establece cuándo se puede renunciar a la prescripción:

"No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida".

En materia de renuncia, Ricci explica lo siguiente: "La prescripción es cosa que interesa al orden público y así se comprende muy bien la razón por la cual la voluntad privada es impotente para hacer que no se cumpla o se desarrolle su curso cuando se verifican las condiciones por la ley establecida. La renuncia de la prescripción antes de que ésta se cumpla equivale a quitar al tiempo la eficacia que la ley le atribuye y como la ley concede esta eficacia al tiempo transcurrido porque así lo exige el interés social, bien se comprende el motivo por el cual no es admisible la previa renuncia..."

Vemos como el artículo establece una prohibición de renunciar por anticipado a la prescripción. Sin embargo, a pesar de que la ley prohíbe la renuncia por anticipado, autoriza la renuncia de la prescripción cumplida o adquirida, pues en este caso solo hay un interés en juego, el particular, el

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beneficiado por la prescripción puede a su elección, aprovecharse o renunciar a ella, con ello no hace sino disponer de su derecho, sin comprometer el orden público.

Se entiende que la prescripción ha sido adquirida o consumada, cuando se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para adquirir por usucapión, o para que se extinga una obligación. Tal sería el caso del poseedor legítimo, quien para adquirir por prescripción adquisitiva debe reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 772 del Código Civil y además tener veinte o más años en posesión legítima de la cosa; si tiene menos de este tiempo no puede renunciar a la prescripción, pues aún no lo ha adquirido, no está consumada, sería una renuncia anticipada. Sin embargo, no basta con que la prescripción haya sido adquirida para renunciarla, deben llenarse otros extremos para que la renuncia surta efecto. En este sentido, el Artículo 1955 preceptúa:

"Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción”.

Esto se explica porque, aunque la renuncia a la prescripción adquirida no equivale a una enajenación, tiene el mismo efecto práctico, es decir, priva a quien renuncia de la propiedad de un bien que dependía de él conservar definitivamente. De manera que sólo aquellas personas que son capaces de enajenar sus bienes, pueden renunciar a la prescripción adquirida o consumada. Así, un menor, un entredicho, por su condición de incapaces, y en consecuencia no poder enajenar sus bienes, no pueden renunciar a la prescripción que ha corrido a su favor.

La persona que renuncia debe tener la capacidad de disponer, pues ella implica un acto de disposición, que genera empobrecimiento o disminución del patrimonio.

Otro de los requisitos exigidos en materia de renuncia, lo establece el Artículo 1957:

"La renuncia a la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.

La renuncia debe ser declarativa, retroactiva, unilateral y no se exigen para ella formalidades especiales, de manera que el destinatario de la prescripción puede renunciar a ella en forma expresa o tácita.

La renuncia será expresa, cuando de manera indudable se exprese la voluntad de renunciar a la prescripción, v.g. a través de un escrito en el cual se declare renunciar a la prescripción que había corrido a favor del destinatario.

Es tácita, cuando resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, por ejemplo, cuando reuniendo el Poseedor todas las condiciones o requisitos para adquirir por prescripción v es demandado en acción reivindicatoria por el verdadero propietario, en acto de la contestación de la demanda sólo se limita a reclaman por concepto de mejoras, éste hecho es incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción y es considerado como renuncia lícita a la prescripción.

El juez no puede suplir efe oficio la prescripción no Opuesta:

En materia de prescripción, la Ley establece una prohibición a los Jueces, ordenándoles que deben dictaminar basándose en lo alegado y probado en autos. Cuando el que debe hacer valer la prescripción (poseedor o deudor, según la clase de prescripción de que se trate), no la opone, no corresponde al Juez examinar si aquél cuida bien o mal sus

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intereses, por lo tanto debe circunscribirse a estimar que la prescripción no se ha producido. Este es el sentido del Artículo 1956 del Código Civil:

"El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta".

La prescripción para producir sus efectos, necesita de la voluntad de aquél a quien favorece, si no se manifiesta esa voluntad, la prescripción no producirá efectos, y como tal no puede tomarse en consideración por el Juez.

El oponer por el demandado la prescripción cumplida, no quiere decir que desde este momento y no antes, el demandado ha conseguido los efectos de la prescripción misma, semejante oposición sirve Para manifestar la voluntad del demandado de aprovecharse, frente al propietario, de la prescripción mientras los efectos de ésta se han producido desde el momento en que en el demandado existía semejante voluntad.

La prescripción a diferencia de la caducidad, no opera de pleno derecho. El poseedor al renunciar a la prescripción en el momento en que esta se cumple, parece que se despojara de su bien y consentir u traslativo de propiedad en provecho de tercero, pero eso es solo por lo tanto, si el destinatario de la prescripción quiere aprovecharse de ella, debe oponerla, pues a los jueces les está prohibido suplirla de oficio.

Ricci señala "Interesa a la sociedad que la institución de la prescripción exista y que quien la tiene a su favor cumplida, tenga derecho de aprovecharse de ella; pero cuando al curso de una prescripción no se ha opuesto ningún obstáculo, y sólo se trata de ver si aquel que puede alegarla quiera o no valerse de ella, los intereses generales de la sociedad no están en juego, y sólo están en cuestión los intereses de individuo, de los cuales puede disponer del modo que a su juicio sea más conveniente".

Derechos de tercero:

El Artículo 1958 del Código Civil, establece un medio d protección a los acreedores y terceros, que vean lesionados sus interesé por la renuncia efectuada por el destinatario de la prescripción:

"Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella".

Si la renuncia a la prescripción adquirida, perjudica los derechos de los acreedores o de terceros, éstos pueden inutilizarla. Es indudable que si la renuncia la hace un deudor insolvente, como fraude a los derechos de sus acreedores, éstos podrán obtener su anulación por medio de la Acción Pauliana y conservarán así dentro de su garantía, el bien cuya propiedad adquirió su deudor por prescripción.

Aunque el poseedor haya renunciado a la prescripción los acreedores o cualquier otro interesado en hacerla valer, pueden oponerla. Ese tercero debe tener un interés digno de tutelar, por ejemplo, haber adquirido un derecho real sobre el bien usucapido, más no necesitar probar el fraude, basta con que demuestren el perjuicio que les causa la renuncia, igualmente, el fiador puede invocar la prescripción si el deudor ha renunciado a ella, pues sirve para liberarlo respecto del acreedor (aunque no produzca la liberación del deudor).

OBJETO Y ÁMBITO DE LA PRESCRIPCIÓN.

La prescripción recae tanto sobre los bienes muebles como sobre los inmuebles, sin embargo, en materia de bienes muebles rige el principio de que la posesión equivale a título, pero opera la

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prescripción sobre las cosas muebles extraviadas o robadas y las poseídas de mala fe. Pero, en cualquiera de los casos, deben ser cosas que se encuentren en el comercio, este es el argumento del Artículo 1959, al preceptuar:

"La posesión no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio".

Recordemos que el comercio es por esencia la transmisión, la circulación de las cosas de una persona a otra, no estando las cosas en el comercio son inalienables y en consecuencia imprescriptible, tal es el caso de los bienes del dominio público y de las cosas comunes.

Son susceptibles de usucapión los derechos reales principales, esto es, la propiedad, servidumbres, usufructo, uso, habitación, enfiteusis. Los derechos reales accesorios o garantías reales (hipoteca, prenda, anticresis) no son susceptibles de adquisición mediante la usucapión, la función de éstos consiste en asegurar al acreedor la satisfacción de su crédito, confiriéndole un poder especial sobre la cosa dada en garantía, faltando aquí aquella facultad de goce más o menos extenso que es el normal contenido de aquéllos.

Los derechos reales principales, atribuyen a su titular (según la clase de derecho real de que se trate) el dominio, uso, goce y disfrute sobre la cosa; mientras que los derechos reales accesorios, sólo vinculan mía cosa con un crédito, por ser accesorios siguen la suerte de lo principal, de modo que si los derechos de crédito no pueden ser adquiridos por prescripción, las garantías reales que son lo accesorios, tampoco lo podrán; sin embargo, los derechos de crédito sí pueden extinguirse por prescripción, en consecuencia, también lo podrán las garantías reales, porque seguirían la suerte de lo principal.

CALCULO DEL TÉRMINO ÚTIL PARA USUCAPIR.

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término. La cuenta de los años se hace por la cantidad de ellos, es decir, por doce meses, sin importar el número de días de cada mes (Artículos 1975 y 1976 en relación con el Artículo 12, todos del Código Civil).

En la mayoría de los casos sería imposible fijar la hora en que ha comenzado la posesión, tan es así, que cuando se recurre a la prueba testimonial, los testigos sólo dan fe que el poseedor posee la cosa desde hace más de veinte años, toda vez que no se puede determinar con exactitud el momento en que la posesión se inició.

Es necesario que el último año sea cumplido para que la Prescripción se realice. El último día es el que lleva en el último año de la Prescripción la misma fecha del día en que comenzó la posesión (v.g. Si 1111 Poseedor de buena fe, inicia su posesión el día 5 de Mayo de 1990, insuma su prescripción el día 5 de Mayo del 2000). El último día está Comprendido necesariamente en el plazo, éste día debe ser completo.

Los Artículos 1975 y 1976 establecen el cálculo del tiempo útil para usucapir:

"La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas".

"La prescripción se consuma al fin del último día del término".

CAUSAS QUE IMPIDEN LA PRESCRIPCIÓN.

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Las causas que impiden la prescripción, están constituidas por determinadas circunstancias que no permiten se produzca o genere la prescripción, de manera que puede una persona poseer un bien por más de veinte años; pero, si existe alguna causa que impida la prescripción, como si nunca hubiese poseído, pues su posesión es inútil, ineficaz, no produce efectos jurídicos. Estas causas están reguladas en el Código Civily son:

Posesión de cosas fuera del comercio:

La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio (Artículo 1959). De manera que si se está en posesión de un bien extra commercium, esta no es una posesión capaz de producir la prescripción. El Artículo 778 del Código Civil establece:

"No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse".

Siendo la posesión un medio para que se produzca la usucapión, nada se logra si se está en posesión de un bien que no puede ser adquirido. En principio, todo mueble o inmueble es susceptible de posesión, pero si embargo, las cosas que no pueden ser objeto de propiedad como el caso de los bienes del dominio público y las cosas comunes, igualmente, los bienes inalienables o sean aquellos que no pueden ser enajenados bien por obstáculos naturales o por prohibición legal o convencional, no pueden ser objetos de usucapión, y en consecuencia, esta es una causa que impide la prescripción.

Ausencia de posesión legítima:

El Artículo 1953, exige como condición para la adquisición usucapión, la posesión legítima:

"Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima".

En este sentido, la ausencia de posesión legítima es una causa que impide la prescripción. Los detentadores y poseedores precarios que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa que les fue confiada. Con relación a esto el Artículo 1963 establece, en su encabezamiento:

"Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse por sí mismo la causa y el principio de su posesión"...

Cuando se posee una cosa en nombre de otro, como se indicó, hay ausencia de posesión legítima, por tanto no es una posesión ad usucapión. En principio nadie puede cambiar la causa y origen de su título. Sin embargo, el mismo Legislador establece excepciones a este principio, en el Artículo 1961:

"Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario".

El cambio del concepto posesorio (inversión del título) no se presume, debe necesariamente ser probado y procede en los casos planteados en el Artículo 1961 y a los fines de la posesión ad usucapionem: a) sólo por causa de un tercero; y, b) por la oposición que el poseedor o sus herederos a título universal (que continúan la posesión de su causante) hayan hecho al derecho del propietario.

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1. Inversión del título por causa procedente de un tercero:

En este caso se supone que el poseedor precario, adquiere el inmueble de un tercero, a quien cree verdadero propietario, o que otra causa de adquisición se realiza en su provecho en las mismas condiciones (permuta, donación, legado, etc.). Desde ese momento posee en virtud de un título que le habría transmitido la propiedad, si hubiera emanado del propietario de la cosa, el adquiriente será, en consecuencia, un poseedor de buena fe, y se fundará a partir de ese momento una posesión con ánimo de dueño, se ha invertido la causa y principio de su título por causa procedente de un tercero.

Así, el caso del arrendatario (poseedor precario) compra el inmueble arrendado a un tercero creyéndole propietario, en lo sucesivo será poseedor de buena fe y podrá prescribir por el transcurso de 10 años. Pero es preciso que deje de hacer los pagos de los cánones de arrendamiento que antes pagaba, sin lo cual su posesión adolecería delvicio especial que se llama equívoco, ya que no se sabría si posee como propietario o como inquilino, y su posesión nueva sería contradicha por la continuación de su antigua posesión a título precario.Todo esto supone, claro está, que el detentador ha actuado de buena fe, puesto que si hubiera sabido que trataba con un no propietario, el acto no sería regular, su único objeto ha sido operar de mala fe el cambio del título y este hecho (la inversión del título) no depende de la voluntad del detentador, sino de hecho proveniente de una tercera persona:

"No se puede cambiar por sí mismo la causa y el principio de su posesión".

2. Inversión del título por oposición al derecho del propietario:

La oposición del poseedor en nombre ajeno al derecho del poseedor en concepto de dueño, consiste en actos que inequívocamente manifiesten su voluntad de iniciar una nueva posesión para sí. Pero, no se trata de una simple negación del derecho del propietario, es preciso que haya una contradicción opuesta al propietario, es decir, que exista un conflicto directamente entre ellos sobre la cuestión de la propiedad.

Este conflicto puede ser judicial o extrajudicial. Es judicial, por ejemplo, cuando el poseedor precario se niega a restituir la cosa al propietario, por pretenderse propietario o cuando el arrendatario se niega a pagar los cánones de arrendamiento por la misma causa. Es Extrajudicial, cuando el inquilino notifica al propietario que no pagará por cuanto ostenta derecho de propiedad sobre la cosa. La inversión del título también puede suceder cuando no haya ningún acto formal (el poseedor ejecuta actos públicamente en concepto de dueño con conocimiento y sin oposición del propietario, sin pagar los cánones de arrendamiento).

La segunda causa (oposición a los derechos del propietario) difiere de la primera (hecho proveniente de un tercero), en que el poseedor detenta la cosa en lo futuro, sin haber obtenido sobre ella ningún título nuevo; en cambio, cuando la causa proviene de un tercero, el ex detentador adquiere un título: es comprador, donatario, permutante, etc.

En condición muy distinta están los sucesores a título particular de los poseedores precarios y aquellos a quienes éstos hayan cedido la cosa a título de propiedad, cuando tengan buena fe, la adquisición por Prescripción es posible, porque aquí no se verifica la plena sustitución que opera en la sucesión a título universal. Así lo establece el Artículo 1962:

"Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a titulo de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a título precario".

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CAUSAS QUE SUSPENDEN LA ISCRIPCIÓN.

Hay ocasiones en las cuales la ley, releva a la persona contra quien corre la prescripción de las consecuencias de su inacción, eximiéndolo de la prescripción cuando ha estado imposibilitado de actuar o cuando le resultaría inconveniente hacerlo. Entonces dispone que la prescripción no corre, que se suspenda el decurso del término, que se enerve su libre curso y ésta es la suspensión de la prescripción, el plazo no corre, no puede comenzar o continuar.De modo que la suspensión de la prescripción representa un compás de espera en el curso del plazo; no borra el lapso transcurrido, solamente lo enerva o congela, impidiendo la continuación de su marcha, y cuando desaparece la causa de suspensión se reanuda su cómputo, en la misma cuenta en que fue detenido.

Los Artículos 1964 y 1965 del Código Civil, enumeran las causas de suspensión de la prescripción. Las causas generadoras de la suspensión obedecen a relaciones que vinculan a aquél contra quien corre la prescripción con el prescribiente (relaciones familiares) o a las condiciones de capacidad del titular contra quien opera la prescripción(menores y entredichos) o a la naturaleza de los derechos prescriptibles. Las personas beneficiadas, en virtud de la Ley con la suspensión de la prescripción son: los menores y entredichos, entre cónyuges, herederos beneficiarios.

Tratándose de los menores y entredichos, la prescripción se suspende en su provecho en tanto que dura la minoridad o la interdicción; entre cónyuges, se suspende la prescripción entre esposos durante el matrimonio, si uno de ellos tiene algún derecho que hacer valer contra su cónyuge, la prescripción sólo comenzará después de la disolución del vinculo; en cuanto a los herederos beneficiarios, la prescripción no inicia contra ellos respeto de los créditos que tienen contra la sucesión.

Por ejemplo, una persona está sometida a tutela de mayores por haber sido declarado entredicho y su tutor, antes de esta situación, se encontraba en posesión de bienes de quien posteriormente sería su pupilo; pues bien, mientras el tutor ejerza sus funciones y hasta tanto no hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de su administración, no corre la prescripción a su favor, sin embargo, el tiempo anterior de su posesión sí se toma en cuenta, más no el tiempo en que duró la causa de suspensión originada por la tutela.

CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN.

Como se explicó anteriormente, el cumplimiento de la Usucapión supone: 1. Que el poseedor haya poseído la cosa durante todo el tiempo requerido; y,

2. Que el propietario haya permanecido, durante el mismo tiempo, sin reclamar su bien.

Si el poseedor pierde la cosa, o si el propietario la reclama, desaparece una de las dos condiciones, cuya reunión es necesaria para el éxito de la usucapión. En estos casos la prescripción se ha interrumpido, con lo cual se inutiliza todo el tiempo de la posesión anterior, de manera que la interrupción consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, de modo tal que se inicie nuevamente la prescripción.

Planiol define la interrupción de la prescripción como “el advenimiento de un hecho que, destruyendo una de las dos condiciones de la usucapión (permanencia de la posesión, inacción del propietario) hace inútil todo el tiempo transcurrido".

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El Artículo 1967 del Código Civil establece las formas en que se interrumpe la prescripción, así:

"La prescripción se interrumpe natural o civilmente".

Para que se produzca la interrupción de la prescripción debe existir: la pérdida de la posesión o una reclamación del propietario. Cuando la prescripción se interrumpe por la pérdida de la posesión, se dice que hay interrupción natural; cuando es interrumpida por una reclamación del propietario, hay interrupción civil.

a. - INTERRUPCIÓN NATURAL:

El Artículo 1968, establece:

"Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año".

La interrupción natural se verifica cuando el poseedor pierde la posesión, pudiendo ocurrir de dos maneras: A veces la pierde voluntariamente, abandonándola o renunciando a ella; otras, cuando se la quita un tercero.

En el primer caso, el tiempo anterior se pierde de una manera definitiva, aunque la posesión sea recuperada posteriormente o por corta que haya sido la duración de la interrupción.

En el segundo caso, cuando la posesión le ha sido quitada por otra persona (caso del despojo), el poseedor puede recobrarla ejerciendo una acción posesoria (Interdicto Restitutorio); y una vez que haya entrado nuevamente en posesión por este medio, se considerará como si nunca la hubiera perdido; de modo que el hecho de la interrupción se borra por el ejercicio de la acción posesoria; pero, si el poseedor no hizo uso de los medios de defensa a su posesión dentro del año del despojo, perdió la acción posesoria y habrá, sin lugar a dudas, interrupción natural de la prescripción.

La interrupción natural produce un efecto absoluto, la usucapión se interrumpe en provecho de toda persona, cualquier copropietario u otra persona que tenga sobre la cosa derechos amenazados por la usucapión, se aprovechará de la interrupción. Lo anterior se debe a que la interrupción natural de la prescripción es un hecho material: la pérdida de la posesión.

b. INTERRUPCIÓN CIVIL:

Esta se produce unas veces, bajo la forma de acción judicial ejercida por el propietario, y otras bajo la forma de reconocimiento voluntario del poseedor. El Artículo 1969 del Código Civil establece la primera forma de interrupción civil de la prescripción:

"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un-Juez incompetente, de un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial"...

Del análisis de este artículo se desprende que son actos interruptivos de la prescripción, un emplazamiento judicial, un decreto o mandamiento de embargo. Este artículo reúne los medios de la interrupción de la prescripción, tanto extintiva como adquisitiva, por lo que debemos concluir que a los fines de la usucapión, el mandato y el embargo, el cobro extrajudicial, deben excluirse porque suponen que el promoverte es un acreedor, quedando únicamente el emplazamiento judicial, que es

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la manera de dar a conocer los Tribunales una demanda, es decir, es enviar al adversario una cita para que comparezca enjuicio.

Llama la atención lo dispuesto en la citada norma en cuanto al emplazamiento, al decir "...aunque se haga ante un juez Incompetente...". A veces las cuestiones de competencia son difíciles de resolver y frecuentemente las partes se equivocan. Al respecto Planiol explica "...por esto hubiera sido peligroso e inicuo privar de todo efecto útil al emplazamiento ante un juez incompetente. Quizá la prescripción se consumaría antes de descubrir el error; y el demandante, aunque haya hecho todo lo necesario para salvaguardar su derecho en tiempo útil, estaría imposibilitado para iniciar nuevamente su acción...".12 De aquí la disposición según la cual el emplazamiento interrumpe la prescripción, aunque se haga ante un juez incompetente, esta disposición se aplica a favor del demandante, cualquiera que sea la naturaleza de la incompetencia.

La segunda parte del Artículo 1969, preceptúa:

"Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficinacorrespondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuada la citación del demandado dentro de dicho lapso".

De su análisis concluimos que no será necesario el registro del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, cuando antes de la expiración del lapso de prescripción, hubiese sido citado el demandado.

El Artículo 1972, establece lo siguiente:

"La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda".

La acción ejercida que interrumpe la prescripción, no siempre surte efectos definitivos. La interrupción sólo subsiste si se continúa el juicio hasta el fin y si prospera la acción, de modo que, para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción debe ser declarada con lugar; pues, de acuerdo a la interpretación del Artículo 1972, se deduce que pese a la citación del demandado en el término oportuno, ésta queda sin efecto: Si se desiste13 de la demanda (abandono del procedimiento), o se extingue la instancia, éstos son actos exclusivos del demandante; o, si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda 4(declarada sin lugar).

El Artículo 1973, nos señala la otra manera de interrupción civil de la prescripción:

"La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr".

La prescripción puede interrumpirse, independientemente de todas las acciones judiciales, por el reconocimiento voluntario que el poseedor haga del derecho de aquél contra quien prescribe. El reconocimiento interruptivo de la prescripción es la confesión del poseedor de que la propiedad del bien no le pertenece, pudiendo expresarse en forma de convenio, pero también lo puede haber a través de un acto unilateral, reconocimiento tácito.

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Siendo el reconocimiento del derecho de otra persona equivalente a la renuncia de la adquisición del derecho de propiedad u otro derecho real por usucapión, exige capacidad de disponer en la persona que lo hace, tal sería el caso del poseedor demandado por el propietario en reivindicación, y lejos de oponer la prescripción, reconoce el derecho del propietario. Este acto da origen a la interrupción de la prescripción (Supra N° 60).

LA USUCAPIÓN VEINTENAL Y LA USUCAPIÓN DECENAL.

Como ya se ha explicado, el tiempo es un elemento influyente en materia de prescripción, pues aun cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, sí crea, para aquél quiera valerse de aquel medio de adquirir o liberarse de una obligación, una condición favorable.

No se requiere que sea la misma persona la que haya poseído el inmueble durante todo el tiempo necesario para prescribir, porque el poseedor actual puede unir a su propia posesión la de su causante (Art. 781 C.C.). Este beneficio era necesario por las numerosas transmisiones que se producen en las propiedades; la prescripción hubiera sido imposible, siendo necesario poseer por sí mismo durante todo el tiemporequerido por la Ley.

En el Capítulo X se expuso que, esta suma de posesiones se hace de dos maneras diferentes: El poseedor actual como causahabiente a título universal o a título particular (Véase Supra N° 46).

El sucesor universal no hace sino continuar la posesión del difunto, lo sucede tanto en las obligaciones como en los derechos, no comienza una nueva posesión, sino que la posesión de su causante es la que se transmite a su heredero, quien la continúa con sus cualidades y vicios. En el caso del sucesor a título particular, es necesario, que la posesión anterior haya sido por sí misma útil para la Usucapión. Por ello, si el anterior poseedor solo era detentador, el sucesor que comienza una posesión independiente y útil, podrá prescribir, pero naturalmente no podrá sumar su posesión a la de su antecesor, puesto que este carecía de una posesión útil.

El Artículo 1977 establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. La redacción de este artículo tiende a confusión, en el sentido de que la prescripción establecida en el mismo no es adquisitiva, como la decenal, sino extintiva. En efecto en el caso de la prescripción decenal (Artículo 1979) nuestro Legislador establece que se adquiere la propiedad del inmueble o derecho real por la posesión de diez años con título y buena fe, por lo que puede dudarse que la prescripción veinteñal sea adquisitiva.

Sin embargo, el Artículo 796 del Código Civil enumera los modos de adquirir la propiedad y demás derechos reales, y entre ellos incluye la Prescripción no haciendo distinción entre la de veinte o diez años, por lo tanto la prescripción que establece el Artículo 1977 también es Prescripción adquisitiva, no solo extintiva.

Hemos visto que la posesión capaz de conducir a la adquisición de la propiedad u otro derecho real es la verdadera, aquella que implica además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño (animo domini), ya que para adquirir por prescripción se requiere posesión legítima. No es obstáculo para esta prescripción la falta de título ni de buena fe. Recordemos que el título es el acto jurídico del cual deriva el derecho que se ejercita o se quiere ejercitar por la posesión de la cosa, este título es muy diferente a la intención del poseedor de retener la cosa poseída con ánimo de propietario (elemento subjetivo de la posesión).

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En efecto, el ánimo de propietario con que el poseedor posee i constituye más que el elemento subjetivo, porque la intención de poseedor está en considerarse o hacer que lo consideren como dueño; mientras que el título, que es un hecho jurídico del que nace el derecho que se ejercita por la posesión, es algo que existe en el orden exterior y objetivo de las cosas. Por esto, en la prescripción de veinte años, la falta de título objetivo no es obstáculo para adquirir, pero sí lo será la falta del elemento subjetivo, esto es, la falta de ánimo en el poseedor de considerarse como propietario de la cosa poseída, ya que faltando esta condición, falta la posesión y sin ella no hay prescripción adquisitiva.

No siendo impedimento entonces para la adquisición la falta de título ni de buena fe, si es indispensable la posesión legítima, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, aquella exenta de vicios capaces de inutilizarla (discontinuidad, interrupción, violencia, clandestinidad, equívoco).

El poseedor legítimo, puede adquirir la propiedad u otro derecho real, a través de la prescripción veinteñal, pero en este caso debe probar todos y cada uno de los elementos de su posesión (Artículo 772), así como también probar su posesión actual y su posesión anterior para presumir la posesión intermedia. Si el poseedor legítimo es demandado antes que su prescripción esté consumada y la acción es declarada con lugar, además de producirse la interrupción de la prescripción y restituir el bien a su verdadero propietario deberá restituir todos los frutos percibidos desde EL inicio de su posesión.

En cuanto a la prescripción decenal, dispone el Artículo 1979 lo siguiente:

"Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del título".

Esta prescripción se refiere a los bienes inmuebles y derechos reales sobre inmuebles. Los bienes muebles no están comprendidos en la disposición del Artículo 1979, en relación con ellos rige el principio de que la posesión equivale a título (Véase Infra N° 68).

El título que se requiere para la prescripción decenal no es otro que un acto jurídico válido en sí mismo para transmitir el derecho de propiedad u otro derecho real a una persona, pero viciado. Constituyen títulos hábiles para transmitir y servir de base para la prescripción: el contrato de compra-venta, la donación, la permuta, la cesión, etc.; por el contrario las sentencias no son títulos capaces de transmitir la propiedad u otro derecho, pues los jueces al dictar un fallo definen los derechos de las partes y no transfieren derechos de ninguna clase de una persona a otra.

El título de que venimos hablando, conforme al Artículo 1979, no debe ser nulo por defecto de forma. Por ejemplo, si una donación en lugar de efectuarse por escritura pública, se hace por documento privado, el donatario no puede invocar a su favor la prescripción decenal; porque siendo nulo su título, el donante no le ha transmitido el derecho de propiedad de la cosa donada, aun cuando éstas fuesen suyas y no de otros.

Igualmente, la venta de un inmueble hecha sin un escrito en que conste, no da al comprador título suficiente para prescribir, porque éste, dada la nulidad de la venta no hubiese adquirido la propiedad de la cosa, aunque el vendedor hubiese sido dueño de ella. Otro caso seria el testamento nulo por vicios de forma no puede en cuanto al legatario, a quien el heredero le entregó el inmueble legado, servir de título bastante para invocar la prescripción decenal.

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Existen ciertas nulidades que son absolutas, que pueden ser opuestas por cualquier interesado, porque se protege el interés colectivo; y, otras relativas, esto es, que solamente pueden ser opuestas por aquellos en cuyo interés están establecidas. Entre estas últimas están comprendidas las derivadas de la inobservancia de las formas establecidas por la ley para la enajenación de los bienes correspondientes a menores, entredichos, éstas no anulan el acto por vicio de forma, puesto que los vicios de forma de un acto consisten en la inobservancia de aquellas formalidades exigidas por la ley respecto a un determinado acto considerado en sí mismo. Cuando por el contrario, las formalidades están establecidas en consideración a las personas de los contratantes, el vicio derivado de la inobservancia de las mismas no es vicio extrínseco, sino intrínseco, puesto que las formalidades en cuestión no tienen otro objeto que el de integrar la capacidad de los contratantes.

Nulidad relativa es también la que deriva de falta de consentimiento válido por parte del que enajena, por consiguiente, si el vendedor del fundo ajeno, cuyo consentimiento no fue libre, no invoca la nulidad del contrato del inmueble enajenado no puede invocarla para hacer ineficaz el título respecto a la prescripción.17 Debe tenerse presente que el vicio del título del poseedor de buena fe, es que su título proviene a non domino, esto es que quien transmitió no era el verdadero propietario18; pero, a este vicio pueden sumarse otros.

¿Por qué el título debe provenir a non domino para fundar la prescripción decenal? La respuesta es muy sencilla, porque si el título proviene del propietario, el adquiriente se hace dueño de todo lo que se le transmite; y, si el título es nulo, la acción para pedir la nulidad debe ejercitarse dentro del término establecido por la ley, y si no se ejercita la acción dentro de este término se pierde el derecho a ejercerla y la propiedad de la cosa enajenada se adquiere por el comprador, no por efecto de la prescripción, sino por efecto del contrato mismo, en cuando que no siendo ya impugnable debe producir efecto.

Supongamos que una persona vende un inmueble que creía suyo, sin observar las disposiciones de la ley, el comprador si fue de buena fe y poseyó por diez años, puede oponer la prescripción decenal al verdadero propietario que propone la reivindicación y este no podrá deducir la nulidad del titulo de adquisición, puesto que tal nulidad es relativa y solo puede oponerla el comprador y si este no la invoca, ninguno otra persona tiene derecho a deducirla enjuicio.

El título para que apoye la prescripción decenal debe estar debidamente registrado. Al exigir la ley que el título esté registrado, Presupone necesariamente que el título es de los sujetos a inscripción en el registro, en consecuencia para aquellos actos que la ley no exija la formalidad del registro, no se puede exigir esta condición, pero no debemos olvidar que en materia de bienes inmuebles, el Artículo 1920 Ordinal 1° exige el registro de todos los actos entre vivos traslativos de la propiedad.

El requisito de la transcripción en el Registro es para que el acto sea notorio a todos en el sentido que una adquisición se realizó aunque viciada y que con el transcurso del tiempo pueda llegar a ser perfecta e inatacable, por esto los diez años comienzan a correr a partir del día del registro, si no hay registro, no puede funcionar la prescripción decenal. Por ejemplo,. si una persona adquiere hoy un fundo de quien no es su propietario y después de cierto tiempo (1, 2 años) registra la venta, la prescripción no comienza sino desde la fecha del registro.

Además del título se exige la buena fe, que consiste según el Artículo 798 en la ignorancia de los vicios del título por el cual se posee. Principios fundamentales en esta materia son que la buena fe se presume siempre y sólo se requiere en el momento de la adquisición, como consecuencia de esto, el poseedor se encuentra dispensado de la prueba de su buena fe, por tanto debe quien la mega, probar la mala fe del adversario.Anteriormente se explicó, refiriéndonos a la unión de posesiones, que no es preciso que sea la misma persona la que haya poseído el inmueble durante todo el tiempo necesario para prescribir,

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sea su posesión legítima o de buena fe. A continuación se plantearán, a manera de ejemplo, algunas situaciones que pueden presentarse según se trate de un sucesor a título universal o a título particular:

Casos de sucesión a título universal: El sucesor continúa posesión del causante, sucediéndole tanto en los derechos como en la obligaciones, no comienza una nueva posesión, sino que la posesión de causante es la que se transmite viraos, por esto opera de pleno derecho:

1. Si el poseedor (causante) era precario, el sucesor será necesariamente precario, por tanto no habrá prescripción, salvo que cambie la causa y origen de su título.

2. Si el causante era poseedor de buena fe y en consecuencia tenía derecho a prescribir en 10 años, su sucesor prescribirá al término de los 10 años, aun cuando éste personalmente sea de mala fe.

3. Si el causante era de mala fe y no podía prescribir sino en 20 años, su sucesor se encontrará en la misma situación aunque sea de buena fe.

Casos de sucesión a título particular: Es necesario, en primer lugar, que la posesión anterior haya sido por sí misma apta para la usucapión. El sucesor puede unir a su propia posesión la que llevaba su causante, la unión es potestativa, no opera de pleno derecho:

1. Si el causante era poseedor precario (posesión inútil para prescribir), el sucesor que comienza una posesión independiente y útil, podrá prescribir, pero no uniendo su posesión a la del causante.

2. Si el causante tenía una posesión de buena fe, el nuevo poseedor de buena fe, (sucesor particular) tendrá derecho a unir su posesión a la de su causante y prescribir a los diez años.

3. Si el causante tenía una posesión legítima, el nuevo poseedor legítimo (sucesor particular) tendrá derecho a unir su posesión a la de su causante y prescribir a los veinte años.

4. Si el causante es un poseedor de buena fe y el sucesor de mala fe, si la prescripción de 10 años no se había cumplido en beneficio del causante, el sucesor sólo podrá prescribir en 20 años, pero podrá contar los años de posesión de su autor, porque ésta última sólo requiere la posesión.

5. Si el causante lo era de mala fe, el sucesor siendo de buena fe, éste ultimo podrá prescribir en 10 años, pero no sumando su posesión a la de su causante, pues esta era útil para la prescripción de 20 años.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA PRESCRIPCIÓN CONSUMADA.

1. ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD O DERECHO REAL POSEÍDO:

El primer efecto y el más importante, lo determina el Artículo 796 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que la adquisición del derecho correlativo a la posesión, es decir, transformar la situación de hecho que era la posesión en un derecho definitivo (propiedad u otro derecho real limitado de goce sobre cosa ajena) y que haya sido declarada en sentencia definitiva.

2. RETROACTIVIDAD DE LA USUCAPIÓN:

Declarada como haya sido la adquisición por prescripción, se considera al poseedor, ahora propietario, como tal no sólo desde la fecha de la declaración sino también en el pasado, esto es lo

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que se denomina Retroactividad de la usucapión, es decir, que por ficción de derecho se le considera propietario desde el momento en que comenzó a correr la prescripción a su favor.

Lo anterior se entiende fácilmente cuando el poseedor tiene título, porque la prescripción consolidará ese título, el poseedor conserva definitivamente la cosa, como si la propiedad le hubiera sido transmitida desde el principio por el acto que le permitió prescribir. El mismo efecto produce la prescripción de veinte años, la prescripción reemplaza al título.

El fundamento de la retroactividad estriba en la protección de terceros que en razón de la apariencia resultante de la posesión, hayan tratado con el poseedor y luego éste, al ser propietario, los desconozca.

3. EFECTOS DE LA RETROACTIVIDAD:

Esta retroactividad trae como consecuencia que los frutos percibidos por el poseedor, aun de mala fe, le son atribuidos definitivamente y los derechos reales sobre el inmueble que terceras personas hayan adquirido del poseedor, durante el plazo de la prescripción se consolidan retroactivamente, como si hubiesen sido conferidos por el verdadero propietario.

4. FORMAS DE HACER VALER LA PRESCRIPCIÓN:

Como hemos visto, los jueces no pueden suplir de ofició la prescripción no opuesta pues la prescripción no produce efectos de pleno derecho, es por ello necesario que el poseedor oponga la prescripción, es decir, que la invoque expresamente.

La prescripción puede operar como excepción oponible por el destinatario de ella, o bien como acción principal dirigida a declarar la prescripción. En el primer caso, si el poseedor es demandado por el propietario en acción reivindicatoria, en el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar y puede proponer la reconvención o mutua petición, en tal sentido podrá alegar la prescripción adquisitiva. En el segundo caso, puede el poseedor demandar al propietario en juicio Declarativo de Prescripción, previsto en el Artículo 690 del Código de Procedimiento civil.

Pero el poseedor no es el único que goza de la excepción de la Prescripción, sus acreedores tienen el mismo derecho que él, pues pueden en esto gran interés, ya que el bien prescrito por su deudor forma, vez, la mejor garantía; por la reivindicación correrían el riesgo de no ser pagados, por tanto pueden los acreedores del poseedor oponer la prescripción cuando éste no lo haga.

Se repite a menudo que la Usucapión no es útil sino respecto de los inmuebles, a causa de la regla "Tratándose de muebles la posesión vale título" en cuya virtud se adquiere inmediatamente la propiedad de los muebles, sin que haya necesidad de prescripción. Es cierto que el Artículo 794 en su encabezamiento, hace que la prescripción sea inútil para los muebles, pero sólo en los casos en que se aplica, lo que no siempre sucede. Este artículo no protege a los adquirentes de mala fe de un mueble que había sido confiado a alguien y del cual el detentador ha dispuesto; tampoco tiene aplicación en provecho de cualquier persona, cuando ha habido pérdida o sustracción.

Hay numerosos casos en los cuales el propietario ha perdido la posesión de su mueble y puede reivindicarlo y su acción dura dos años y en otros veinte años. Los poseedores del mueble están, realmente en posibilidad de aprovecharse de una prescripción que se realiza contra el propietario. Solamente que por efecto de una disposición excepcional de la ley positiva, esta prescripción no

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está sometida a la regla esencial de la usucapión, no supone que el tercero que se aprovecha de ella haya tenido la posesión del mueble durante todo el tiempo de su cumplimiento.

Su punto de partida es invariablemente el hecho por el cual se perdió la posesión del propietario (robo o pérdida). Por este lado la prescripción en materia de bienes muebles se relaciona con la prescripción extintiva, tal como se evidencia del Artículo 1986:

"La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída o perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795, se prescribe por dos años".

La prescripción de muebles,' no por esto deja de sentir el efecto característico de la usucapión, que es la adquisición de la propiedad. En efecto, cuando la reivindicación del propietario se ha extinguido, es el poseedor quien tiene la propiedad.

EL JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN.

El Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil venezolano, consagra el JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

"Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

Estamos en presencia de una acción de conocimiento o juzgamiento de carácter mixto, ya que es declarativa - constitutiva, porque la finalidad perseguida por ella es la de provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, siendo este inherente a una persona, la pretensión debe estar orientada hacia la obtención de esa declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos n0r prescripción adquisitiva, y pretende lograr mediante sentencia la modificación del estado de hecho que constituye la posesión en el mejor estado de derecho que es la propiedad.

A través de esta acción, el poseedor que reúna los requisitos establecidos por la ley (posesión legítima y veinte años de posesión, o posesión de buena fe y diez años en ella), podrá adquirir la propiedad de la cosa poseída, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptibles de prescripción adquisitiva (servidumbres prediales continuas aparentes y discontinuas aparentes, servidumbres negativas, copropiedad, usufructo, habitación, enfiteusis).

En estos casos, es el mismo poseedor quien demanda al propietario, de modo que no tiene por qué esperar ser demandado por éste en Acción Reivindicatoria y oponer como excepción la prescripción adquisitiva, ya que antes de la inclusión de este procedimiento en el Código de Procedimiento Civil reformado en el año 1986, esta era la única vía posible para lograr la declaratoria de la propiedad u otro derecho real, por prescripción adquisitiva.

Con respecto a las pruebas que deben ser presentadas en el Juicio, el poseedor debe demostrar la clase de posesión llevada por él. Tratándose de poseedor de buena fe, la existencia del título y el transcurso de diez años contados desde la fecha del título debidamente registrado y que no sea nulo

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por defecto de forma; tratándose del poseedor legítimo demostrará los requisitos exigidos en el Artículo 772 del Código Civil y los veinte años en tal posesión.

Los efectos de la sentencia en el juicio declarativo de prescripción, lo vemos en el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva oficina de registro y producirá los efectos que indica el Ordinal Segundo del Articulo 507 del Código Civil".

Remite esta norma al Artículo 507 del Código Civil que establece que las sentencias declarativas producirán inmediatamente efectos absolutos, pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna. El Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil establece:

"Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación 'o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento "...

Del análisis de estos artículos se observa que en materia de la sentencia recaída en el Juicio Declarativo de Prescripción, no tiene el carácter absoluto y por ello se le debe asignar el carácter de cosa juzgada relativa. De modo que los efectos absolutos para las partes y para los terceros extraños al procedimiento (efecto erga omnes propio de las sentencias constitutivas) están fundamentados en el llamamiento al juicio de todo interesado a través del Edicto.

Pero aun así, la ley concede a cualquier interesado, la oportunidad de hacer resurgir el contradictorio en el término de un año. Por consiguiente, la cosa juzgada material surge en propiedad a partir del vencimiento del año posterior a la sentencia publicada que haya quedado firme, siempre y cuando, no haya habido impugnación. Ahora, en el supuesto que haya surgido el contradictorio, la cosa juzgada material se producirá a partir de la sentencia que se dicte en el segundo juicio, la cual según lo dispone el Artículo 507, Ordinal 2° del Código Civil, será de obligatoria observancia, así para las partes como para los terceros:

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno... "

El Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, atribuye la competencia para el conocimiento de la acción al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble; y, el Artículo 691 ejusdem, establece el procedimiento en materia de -Juicio Declarativo de Prescripción, bien sea Civil o Agrario, que deberá iniciarse por demanda que cumplirá tanto los requisitos estipulados para el procedimiento ordinario, o sea, los establecidos en el Artículo 340, como los requeridos como especiales inherentes a dicho procedimiento especial. Estos requisitos especiales son:

Señalar los nombres de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

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Deberá acompañarse con la demanda certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, con esto se garantiza que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados.

Igualmente, deberá acompañarse con la demanda, copia certificada del título respectivo.

Una vez que el Tribunal admita la demanda, ordenará la citación de los demandados y la publicación de un Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El Edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 del mismo Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. El Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la citación y emplazamiento:

"Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales".

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación como para los trámites siguientes se observarán las reglas del procedimiento ordinario, así lo establece el Artículo 693 ejusdem:

"La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario".

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DERECHO CIVIL IV

TEMA Nº 5

LA ACCESIÓN

CONCEPTO Y ESPECIES DE ACCESIÓN.

La accesión en la doctrina, ha sido fuente constante de discusiones. Así encontramos tres posiciones distintas en cuanto a la accesión. Hay algunos autores que la consideran como un modo originario de adquirir la propiedad; otros, como una extensión objetiva del derecho de propiedad; y otros, señalan que en consideración a las especies de accesión, la discreta será una extensión del derecho de propiedad, mientras que la accesión continua es un modo originario de adquirir la propiedad.

Como se ha expuesto, la primera de estas posiciones sostiene que la accesión es uno de los modos originarios de adquirir la propiedad, en oposición con la segunda, que por el contrario, sostiene que la accesión no es uno de los medios con los cuales se adquiere la propiedad, sino uno de los modos con que se ejercita el derecho de propiedad en relación con su extensión, lo explican de este modo: el derecho de propiedad da derecho sobre aquello que se considera como un accesorio de la cosa, el derecho de accesión no supone un medio para adquirir la propiedad, sino que la cosa penetra en el mismo derecho de propiedad extendiendo este a todo lo que por accesión tiene la cosa, así la producción o accesión no pueden considerarse como una nueva propiedad, sino que forman parte de la propiedad ya existente y con ella se confunden o identifican.

En la tercera posición, encontramos que De Ruggiero, expone: "Si en efecto, se parte del concepto de que todo lo que la cosa produce o a ella se incorpora o une natural o artificialmente no es más que efecto de la intrínseca potencia de expansión y desenvolvimiento del dominio, puede aparecer razonable el pensamiento de aquellos que no ven en la accesión un modo de adquirir, porque ya se trate de frutos, ya de otra cosa que por accesión se une a la principal, no se adquiere en virtud de un título nuevo, sino que es la propiedad de la cosa madre o principal que, atribuyendo la propiedad de los frutos o de la cosa accesoria se extiende a éstas. Si se parte de la idea de que es la propia atracción material de las cosas la que determina la sumisión de la cosa accesoria al mismo señorío a que está sujeta la principal, aparece más fundada la opinión contraria, porque es este hecho nuevo el que origina la propiedad de la cosa accesoria en el propietario de la principal, rompiendo la relación jurídica de pertenencia que antes la ligaba a otro titular".

Se define a la Accesión como el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce o se le une natural o artificialmente. Del concepto anterior se desprende

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que existen dos clases de accesión; una, que se manifiesta cuando una cosa fructífera produce frutos, llegando a ser propietario de ellos, el propietario de la cosa madre que las produce; la otra, que ocurre cuando una cosa se une o se incorpora a otra, natural o artificialmente, llegando a ser dueño del todo, el propietario de la cosa a la cual se unió la otra.

Son dos pues, las especies de accesión: La primera se denomina Accesión Discreta o Impropia (por producción) que se origina de un movimiento de adentro hacia afuera; y, la segunda, Accesión Continua o propia (por unión o incorporación), que se origina de un movimiento de ajuera hacia adentro.

LA ACCESIÓN DISCRETA

La accesión discreta o por producción, no es uno de los medios de adquirir la propiedad, sino uno de los modos en que se ejercita el derecho de propiedad con relación a la extensión del mismo.

El Artículo 552 del Código Civil Venezolano establece en su encabezamiento:

"Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce..."

En este caso estamos en presencia de la accesión discreta o por producción, en virtud de la cual el propietario de una cosa fructífera hace suyo todo lo que esta produce, originándose por un movimiento que se efectúa de lo interior a lo exterior, de adentro hacia fuera. Por esto, quien adquiere en virtud de la accesión discreta, lo hace en razón de un derecho sobre la cosa productiva y no de un nuevo título, solamente se está limitando a utilizar económicamente los frutos por aplicación normal de su derecho, como extensión objetiva del derecho de propiedad. Así el propietario de la cosa fructífera, lo será de los frutos y productos que ésta genera.

FRUTOS Y PRODUCTOS.

Los frutos son las producciones periódicas que se originan en el fundo y pertenecen, de acuerdo con el Artículo 552, al propietario de la cosa que los produce. Al ser los frutos la producción periódica de la cosa, cualquiera que no tenga el carácter de periodicidad, que no consista en un nacer y renacer, no puede comprenderse entre los frutos, de aquí proviene la distinción entre frutos y productos.

Tradicionalmente se ha practicado una división entre los frutos y los productos, entendiendo a los primeros como aquellos que la cosa produce periódicamente y sin disminución o detrimento de la cosa madre o fructífera, mientras que los segundos, son todos los que la cosa engendra, pero no en forma periódica, o con disminución sensible de la cosa.

El ordenamiento jurídico venezolano incluye en el Artículo 552, tanto a los frutos propiamente dichos como a los productos:

“Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.

Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias... "

Características de los frutos, serían entonces la periodicidad en la producción, que no tiene un carácter absoluto, pues puede prolongarse por largo espacio de tiempo, como tampoco será

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absoluto, el carácter de separabilidad física o jurídica, en el sentido que el fruto pueda constituir objeto de relaciones distintas sin destruir la cosa madre, porque existen ciertas cosas fructíferas que se destruyen al producirse el fruto.

DIVISIÓN DE LOS FRUTOS

El Código Civil, en el Artículo 552, distingue los frutos en naturales y civiles:

Son frutos naturales, todos aquellos que provienen de la naturaleza, con o sin la intervención del hombre, como los frutos de los árboles, los partos de los animales, los productos de las minas y canteras.

Serán frutos civiles, las cantidades de dinero que se obtienen con ocasión de la cosa, como los intereses de los capitales, los cánones de arrendamiento, y cualesquiera otras rentas, que se producen como consecuencia de una relación jurídica preexistente.

En la denominación de los frutos naturales el Artículo 552, se comprenden también los productos de la cosa, porque con relación al derecho de accesión que corresponde al propietario, no hay razón para distinguir entre frutos y productos, así como tampoco en ciertos casos como en el usufructo y la enfiteusis.

MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA ADQUISICIÓN DE LOS FRUTOS.

La distinción entre los frutos naturales y los civiles, no solo se fundamenta en el modo diverso con que se reproducen, sino que también refleja el modo con que los mismos se perciben.

Los frutos naturales:

Los frutos naturales en tanto estén pendientes, es decir, no hayan sido separados de la cosa fructífera se consideran inmuebles por estar identificados con el terreno, son parte de la cosa madre que los produce y por tanto carecen de autonomía, en consecuencia la adquisición de los frutos naturales se produce en el momento en que éstos son separados de la cosa fructífera. Antes de que los frutos naturales se separen de la tierra, no forman una entidad aparte, se confunden con el suelo; y, sólo existen como cosa aparte, cuando son separados del mismo una vez recogidos.

No obstante debemos recordar que esta clase de accesión es una extensión del derecho de propiedad, de manera tal que el titular ejercerá derechos sobre ellos, no en virtud de la separación, sino en razón del ejercicio normal de las facultades de su derecho.

Los frutos civiles:

Nuestro legislador señala que los frutos civiles se reputan adquiridos día por día. Sin embargo, la expresión debe entenderse sujeta al contenido de los convenios que los particulares en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes en ellos pueden establecer modalidades para la exigibilidad de los frutos.

Normalmente, su pago no se efectúa día por día, sino por intervalos regulares más o menos largos, según el contrato, pero aun cuando el día fijado para el pago no hubiera llegado, le pertenecen a medida que diariamente se producen.

TITULARIDAD DE LOS FRUTOS

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En principio, de conformidad con el Artículo 552 del Código Civil, la titularidad de los frutos producidos por una cosa corresponde normalmente al propietario de la cosa fructífera; en consecuencia, cuando su cosa está en poder de una persona que no tiene ningún derecho, el propietario puede reclamar a título de reivindicación, no solamente la restitución de la cosa principal sino también la restitución de los frutos percibidos por el poseedor.

Sin embargo, esta regla comporta sus excepciones, según las cuales los frutos no son debidos al propietario, sino a distintas personas, estos casos de excepción son:

1. En provecho del poseedor de buena fe: El poseedor de buena fe, hace suyos los frutos y no está obligado a restituir sino los que perciba una vez que ha sido notificado legalmente de la demanda, todo esto de conformidad con el Artículo 790 del Código Civil:

“El poseedor de buena fe hace suyos los frutos, y no está obligado a restituir sino los que perciba después que se le haya notificado legalmente la demanda”.

2. En provecho del titular de un derecho real de goce sobre cosa ajena: El titular de un derecho real sobre cosa ajena, susceptible de producir frutos, se hará propietario de los mismos, como el caso del usufructuario y el usuario, según lo dispuesto en los Artículos 585 y 624.

"Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada".

"Quien tiene el uso de un fundo solo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia".

3. En virtud de una relación obligacional: El derecho a los frutos a veces puede resultar de una relación obligacional que confiere al sujeto la facultad de hacerlos suyos, cómo el caso del arrendamiento de predios rústicos, como lo establecen los Artículos 1622 y 1626.

"Cuando se arrienda un predio con ganados y bestias, y no acerca de ellos estipulación contraria, pertenecen al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados o bestias y los animales mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del arrendamiento, igual número de cabezas de las mismas edades y calidades... "

"El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por un año, a menos que se necesite más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aunque ese tiempo pase de dos o más, pues entonces se entenderá por tal tiempo".

4. En provecho de los que hayan recibido los bienes del ausente: Las personas que han recibido bienes del ausente y siempre que los hayan recibido de buena fe, harán suyos los frutos, mientras el ausente no se presente o no se intenten las acciones que le competan, así lo establece el Artículo 444 del Código Civil:"Mientras el ausente no se presente o no se intenten las acciones que le competan, los que hayan recibido los bienes de la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe".

DERECHO AL REEMBOLSO DE LOS GASTOS

El Artículo 553 del Código Civil establece:

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"La persona que recoja los frutos de una cosa está en ¡a obligación de reembolsar los gastos necesarios de semilla, siembra, cultivo y conservación que haya hecho un tercero ".

Tanto el poseedor legítimo como el de buena fe, tienen derecho a que le sean reembolsadas las cantidades de dinero erogadas por concepto de semilla, siembra y cultivo, cuando el propietario es quien recoge los frutos, siendo ésta una hipótesis totalmente diferente a la planteada en el Artículo 793 del Código Civil, pues en este caso no estamos hablando de mejoras reclamadas por el poseedor, sino de gastos de cultivo realizados por él y los frutos han sido recogidos por persona distinta a la que efectúo los gastos.

En este supuesto, el poseedor sea legítimo o de buena fe, no tiene derecho de retener el inmueble, como sucede en el caso del artículo citado, en el cual el poseedor de buena fe, si no le es satisfecha la indemnización por concepto de mejoras, puede retener el inmueble.

Por ejemplo, si el propietario reivindica su fundo de un tercero, cuando la siembra, los abonos, las labores agrícolas se han efectuado, de manera que solo falte recolectar los frutos en cuanto maduren, en este caso la Ley exige al propietario reivindicante, pague al tercero tenedor de la cosa los gastos de cultivo, siembra y otras obras relativas a la producción de los frutos.

El propietario no puede librarse de esta obligación, alegando la mala fe del poseedor, porque sea de buena o mala fe, lo cierto es que se realizó un gasto, y sin este gasto, el propietario no habría recolectado los frutos de su fundo, no siendo lícito a nadie enriquecerse a costa de otro. Para que estos gastos sean reembolsables, deben reunir dos caracteres:

a) Que estén dirigidos directamente a la producción anual, no a la mejora del predio, porque éstos últimos se regulan por otras disposiciones legales; y,

b) Que no sean superfinos, excesivos o de lujo, sino que se hayan hecho en la medida que suele tener un diligente padre de familia.

Si los gastos cuyo reembolso tiene derecho el tercer poseedor, superan el valor de los frutos recogidos, tal como puede ocurrir en un año de sequía o de lluvia, nos enseña Ricci4 "los gastos de cultivo, en efecto, son reembolsables en cuanto se consideran hechos por cuenta y en lugar del que percibe los frutos. Si el propietario hubiera poseído su fundo en la época de las siembras y demás trabajos agrícolas, habría gastado como el tercer poseedor, pues todo habrá sido a su costa. Ahora bien, el propietario no ha hecho el gasto y sí otro en su lugar, parece justo en este caso, ya que se aprovecha de todas las ventajas de la percepción de los frutos, debe soportar todo el peso, pagando por entero todos los gastos a quien los ha hecho".

Sin embargo, el propietario puede librarse de esta obligación permitiendo al tercer poseedor que recoja todo cuanto ha cultivado y sembrado, y en su caso el poseedor que recoge, no tiene derecho a que el propietario reembolse lo perdido, es decir, al reembolso de los gastos de semilla, siembra y cultivo.

Pero si por el contrario, el propietario prefiere hacer por sí mismo la recolección, en lugar de dejársela al tercer poseedor, asume implícitamente la obligación de pagar los gastos, los cuales habiéndose hecho para una recolección que él percibe, se estiman hechos por encargo tácito del propietario mismo.

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LA ACCESIÓN CONTINUA

TEMA Nº 6

1. LA ACCESIÓN CONTINUA. CONCEPTO.

La accesión continua (propia, por unión o incorporación) es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa, hace suyo todo lo que a esta se una o incorpore natural o artificialmente.

En la Accesión Continua, esta incorporación se realiza desde afuera hacia adentro, pudiendo ser en forma natural o espontánea y en forma artificial, en este último caso la mano del hombre es el factor decisivo para que se produzca la incorporación.

En la Accesión Discreta, esta incorporación se realiza desde adentro hacia fuera, en virtud de la cual el propietario de una cosa fructífera hace suyo todo lo que esta produce, es decir, que lo hace en razón de un derecho sobre la cosa productiva y no de un nuevo titulo.

2. TIPOLOGÍA DÉ LA ACCESIÓN CONTINUA.

El principio general que rige todos estos casos es el de que la propiedad de la cosa accesoria se adquiere por el propietario de principal. Tal como se indicó anteriormente, la accesión continua presenta diversas figuras y es por eso que se la divide, según la cosa incorporada o unida sea mueble o inmueble en:

a) Accesión Continua Inmobiliaria, que surge en dos supuestos:

Accesión Continua Inmobiliaria en Sentido Horizontal. Cuando se une o se incorpora un inmueble a otro inmueble. Esta unión o incorporación se produce por las fuerzas de la naturaleza.

Accesión Continua Inmobiliaria en Sentido Vertical. Cuando se une o se incorpora un mueble a un inmueble. En esta especie de accesión, la intervención del hombre es el factor decisivo para que se produzca la unión o incorporación.

b) Accesión Continua Mobiliaria, que surge por la unión incorporación de dos cosas muebles.

Cada una de las especies de accesión (mobiliaria e inmobiliaria) presentan a su vez diversas figuras particulares. Así tratándose de la Accesión Inmobiliaria en Sentido Horizontal, encontramos:

Aluvión. Avulsión. Formación de Islas. Mutación de Cauce.

En la Accesión Inmobiliaria en Sentido Vertical, tenemos situaciones diversas según se trata de siembras, plantaciones o construcciones realizadas con materiales propios o ajenos, en suelo propio o en suelo ajeno.

Por último, en la Accesión Continua Mobiliaria se nos presentan los casos de adjunción, mezcla y especificación (que no vamos a considerar para el examen).

El siguiente esquema establece la tipología de la accesión, tanto inmobiliaria como mobiliaria, con sus diversas figuras:

3. ACCESIÓN CONTINUA INMOBILIARIA EN SENTIDO HORIZONTAL.

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En estos casos la unión o incorporación ocurre por las fuerzas naturales, encontrando en ellos los incrementos fluviales.

3.1 ALUVIÓN

Es toda agregación o aglomeración de terreno que se realiza de modo imperceptible y sucesivamente de modo que acrecienta los predios confinantes a los ríos, motivados al arrastre de los sedimentos o partículas que las aguas depositan en las riberas opuestas o inferiores, este incremento o agregación pertenece, por derecho de accesión, al propietario de la ribera al cual se unió.

El Artículo 561 del Código Civil, lo define así:

"Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos".

Puede suceder que el agua corriente se retire insensiblemente de una de las márgenes hacia la opuesta, el lecho abandonado pertenece por entero al propietario de la margen descubierta, sin que el otro ribereño pueda reclamar el terreno perdido, aquí estamos en presencia de otro caso de aluvión por retirada insensible de las aguas del río.

El Artículo 562, nos señala este otro caso en que se produce aluvión, que la doctrina ha denominado Aluvión Impropia:

“El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra, pertenece al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido. Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar".

De los artículos transcritos, vemos que puede darse en dos formas el incremento:

a) Con la sedimentación de las partículas de tierra que la corriente transporta sucesivamente (aluvión propia) o,

b) Con la sensible retirada de las aguas de una orilla a otra (terreno abandonado o aluvión impropia). La nueva formación que resulta es atribuida al propietario ribereño de la orilla en que ocurrió el fenómeno.

Cabe señalar que en estos casos no puede haber arreglo patrimonial entre los propietarios de aquellas orillas que hayan sido mermadas o cubiertas por las aguas y aquellas otras que resultan favorecidas por el incremento, no pueden los primeros reclamar de la orilla opuesta el terreno perdido, pues se trata de un fenómeno natural.

3.2 AVULSIÓN

Es el incremento experimentado en los fundos confinantes a los ríos, a consecuencia de que una parte considerable y reconocible de un fundo contiguo al curso de un río haya sido, por fuerza repentina e instantánea, separada y transportada a un fundo inferior o a la ribera opuesta.

Es indispensable que la parte desprendida de terreno sea considerable y reconocible en el fundo donde ha sido arrojada, pues el propietario al reclamarlo, debe identificar con claridad y precisión el bien que reivindica.

El propietario del trozo de tierra desprendido puede reclamar la propiedad dentro del año y eventualmente incluso después de transcurrido este término si el propietario del fundo al que aquella parte se unió no ha adquirido aún la posesión de la misma. Se justifica que no haya lugar a una compensación por la adquisición, por concederse al propietario que pierde un terreno, un término para reclamarlo.

Esta figura se encuentra establecida en el Artículo 564 del Código Civil:

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"Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella".

DIFERENCIAS ENTRE ALUVIÓN Y AVULSIÓN

a) El Aluvión se produce a consecuencia de la sedimentación de las partículas que trasladan las aguas de los ríos en forma sucesiva e imperceptiblemente.

b) La Avulsión se produce a consecuencia de la unión de una parte considerable y reconocible arrancada de un fundo, producto de las fuerzas violentas de las aguas, pudiendo el propietario de esta parte de terreno, reclamarla dentro del año en que ocurrió el fenómeno natural.

c) En el aluvión, la adquisición de la propiedad se produce tan pronto como ocurra la incorporación.

d) En la avulsión, la adquisición de la Propiedad por accesión está sometida a un lapso fijado por el legislador, para que el propietario ejerza la acción, de no ser ejercida en el lapso d un año, el propietario de la ribera a la cual se unió el terreno desprendido, se hará propietario por accesión. No obstante, si pasado el año, el propietario de la ribera a la cual se unió el terreno desprendido, no ha tomado aún posesión del mismo puede el propietario del terreno desprendido intentar la reivindicación.

3.3 FORMACIÓN DE ISLAS.

En cuanto a las islas que se forman en los lechos de los ríos, es necesario diferenciar el caso en que el río sea navegable o no. Si el río es navegable, las islas pertenecen al Estado, como lo establece el Artículo 565 del Código Civil:

"Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos y lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la Nación."

El Artículo 566 del Código Civil, establece el caso de la isla formada, ya no en río navegable, sino en un río no navegable:

"Cuando en un río no navegable se forma una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río".

La accesión de la isla formada en un río no navegable se verifica a favor del propietario del margen del lado hacia el cual la isla se encontrare. Esto supone que la isla se encuentre entre la margen y la línea media del río. En cambio, cuando aquélla se extienda más allá de esta línea, entonces cada uno de los propietarios de las márgenes opuestas tiene la propiedad de la isla comprendida entre su propia margen y la línea media del río.

La división de la isla entre los propietarios de una misma margen del río, debe hacerse teniendo en cuenta la parte de la isla que esté enfrente de la propiedad de cada uno de ellos.

Existe un caso de isla formada en un río, no por efecto de la sedimentación de partículas arrastradas paulatinamente por la corriente de las aguas de los ríos (aluvión), sino por efecto del desprendimiento de una parte considerable y reconocible de un fundo, por la fuerza violenta de las aguas (avulsión), caso este que constituye una excepción a la disposición general que regula la atribución de la isla.

LA AVULSIÓN, PUEDE VERIFICARSE DE DOS MANERAS:

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a) Cuando el terreno arrancado se adhiere al de otro, en cuyo caso el propietario del terreno puede reivindicarlo dentro de un año, pasado el año sin haberse intentado la reivindicación, el propietario de la ribera a la cual se unió el terreno, se hará propietario por accesión.

b) Cuando el terreno arrancado queda en medio del río formando una isla, y en este supuesto el propietario tiene derecho a gozarlo en el lugar en que la corriente violenta de las aguas lo transportó.

El Artículo 567, preceptúa esta figura de isla formada por Avulsión:

"Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del fundo del cual se haya desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo."

Este articulo se presta a una doble interpretación, según sea que el terreno ha formado una isla en un río navegable o en un río no navegable, toda vez que establece que "las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que las islas y demás agregaciones de terreno de que se trata en ellos, provengan de un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita...". Los artículos 565 y 566 son aquellos a los cuales remite esta disposición, en el primero se establece que las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre que aparezcan en los ríos y lagos interiores, o en los mares adyacentes a las costas del país, pertenecen a la Nación, y el segundo, se refiere a que las islas que se formen en ríos no navegables pertenecerán a los propietarios de los fundos ribereños, pero esta formación de islas no debe haberse producido como consecuencia del desprendimiento de una parte considerable de un fundo, porque de ser así, la situación cambia:

Si la isla se formó en un río no navegable, el terreno desprendido por la fuerza abrupta de las aguas, pertenecerá al propietario del terreno, no a los ribereños.

Si la isla se formó en un río navegable, de igual manera pertenece al propietario del terreno desprendido, no a la Nación. Sin embargo, el Estado puede proceder a su expropiación.

3.4 MUTACIÓN DE CAUCE.

El río puede cambiar de cauce formando por lo tanto nuevo lecho. En este caso, el cauce abandonado pertenecerá a los propietarios de los fundos ribereños y se dividirán hasta el medio del cauce, según el frente del terreno de cada uno.

Aun cuando los propietarios de los predios por donde el río ha abierto nuevo cauce experimentarán una pérdida de terreno, se compensa su pérdida con el reconocimiento de la propiedad que ejercen los ribereños sobre el lecho de los ríos no navegables, así lo establece el Artículo 569 del Código Civil.

"Sí un río forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo dividirán hasta el medio del cauce, según el frente del terreno de cada uno”.

4. ACCESIÓN INMOBILIARIA EN SENTIDO VERTICAL

El principio general que impera en todos estos casos es el Principio "Superficie solo cedit" (la superficie cede al suelo), según el cual la propiedad de la cosa accesoria se adquiere por el propietario de la cosa principal, cuando la separación no sea posible. Accesoria es la cosa mueble respecto a la inmueble.

La adquisición de la propiedad ajena no significa que se debe verificar siempre gratuitamente sin compensación patrimonial a aquél que pierde la cosa que se une a la de otro. Por esto, salvo en los casos en que no se da la compensación (accesión inmobiliaria en sentido horizontal, pues la incorporación ocurre por obra de la naturaleza) en todos los demás se dan reglas especiales por la ley para restablecer el equilibrio económico de ambos patrimonios que ha sido alterado por el paso de la cosa de uno a otro.

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La Ley autoriza al propietario del suelo para efectuar cualquier clase de construcción, plantaciones y excavaciones, siempre que estas obras no estén en contradicción con las leyes y reglamentos de policía, según el Artículo 554 del Código Civil:

"El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación e excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía"

El derecho de plantar, excavar y edificar en el suelo propio, es un derecho que se comprende en la libre disponibilidad que la ley reconoce en el propietario; y como esta libre disponibilidad es exclusiva en el sentido de que no solo pertenece al dueño sino que le corresponde a él con exclusión de otro, así lo asienta la presunción de que toda obra se considera hecha por el propietario a su costa y que le pertenece, conforme lo establece el Artículo 555 del Código Civil:

"Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".

Pero esta presunción es iuris tamtun, pudiendo ser combatida por una prueba contraria, con el fin de poner a salvo los derechos que los terceros hubieran podido adquirir sobre la obra.

La accesión inmobiliaria en sentido vertical, comprende cuatro (4) especies:

1. Plantaciones o edificaciones realizadas en suelo propio utilizando materiales ajenos.

2. Plantaciones o edificaciones realizadas en suelo ajeno utilizando materiales propios.

3. Plantaciones o edificaciones realizadas en suelo ajead utilizando materiales ajenos.

4. Construcción iniciada en suelo propio ocupando de buena fe parte de suelo ajeno.

4.1 PLANTACIONES O EDIFICACIONES EN EL PROPIO UTILIZANDO MATERIALES AJENOS.

Como se expresó, hay a favor del propietario la presunción que ha edificado o plantado a sus expensas, y por tanto, la plantación construcción le pertenecen; presumiéndose que son suyos los materiales empleados. Contra esta presunción se admite prueba en contrario, que corre a cargo del tercero que reclame la propiedad de los materiales empleados por el propietario del suelo.

El Artículo 556 del Código Civil, nos expresa como se resuelve la situación patrimonial tanto del propietario del suelo como de propietario de los materiales:

"El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones".

Si el tercero demuestra que le pertenecen los materiales, tiene derecho en todo caso a exigir su valor, del propietario del suelo que los ha empleado. Si éste (el propietario del suelo) hubiese obrado de mala fe culpa grave, puede pedirle la indemnización de los daños, pero propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, es decir, que no puede reivindicarlos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.

El Artículo 556 excluye todo derecho de elección por parte d propietario del suelo, entre el pago del valor de los materiales y restitución, porque los materiales, al ser incorporados se convierten en inmuebles, y ya no forman parte del patrimonio de quien primero los poseía, por lo que surge a favor de este una acción personal de crédito contra quien los empleó en la construcción, el cual está obligado a pagar su valor.

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En cuanto al valor de los materiales, puede ocurrir que en el momento en que el propietario de los materiales reclame el pago, éstos hayan aumentado de valor con relación al tiempo en que fueron empleados, en este caso, como el propietario de los materiales deja de serlo cuando se convierten en inmuebles producto de la incorporación a un edificio o terreno, por lo tanto, el valor de los materiales debe referirse a éste momento, es decir, que la determinación del valor se hará para el momento en que los materiales fueron incorporados, debido que hasta entonces él los poseía.El precio mayor a que pueden ascender los materiales, no puede aprovechar sino a quien se ha hecho propietario y no al que deje de serlo. Ahora si el constructor era de mala fe, el mayor precio de los materiales, puede comprenderse en la indemnización al propietario del mismo.

El Artículo 556 prevé la posibilidad que el propietario de los materiales pueda llevárselos, separándolos del lugar donde han sido colocados, cuando la separación pueda hacerse sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.

En tal sentido, Ricci expone: "Cuando el objeto sea esencial en la construcción e identificado con ella, sin embargo, puede reclamarse cuando su remoción no destruye las obras. Supongamos que mis puertas, tejas, mis ventanas, hayan sido empleadas por otro en su edificio, tengo el derecho de removerlas, porque separándolas no se destruye la obra. No puede sin embargo, reclamar los pontones que sostienen el tejado o los pisos, porque quitándolos se vendrían éstos al suelo".

4.2 PLANTACIONES O EDIFICACIONES REALIZADAS EN SUELO AJENO CON MATERIALES PROPIOS.

Puede suceder que un tercero, realice en suelo ajeno empleando materiales que le pertenecen, construcciones o plantaciones, estas obras pertenecen al propietario del suelo, por aplicación de la presunción inmersa en el Artículo 555 del Código Civil. El Artículo 557 del Código Civil, establece la solución a esta segunda hipótesis de accesión inmobiliaria en sentido vertical, y en él se verá la importancia que juega la buena o mala fe, tanto en el ejecutor de la obra, como en el propietario del suelo:

"El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta”.

Si la ley establece de un modo absoluto la adquisición con carácter necesario de los materiales por parte del propietario del suelo con la obligación para éste de pagar su valor, se hará al propietario del suelo dependiendo del hecho más o menos arbitrario de un tercero, que sin derecho construya o plante en fundo ajeno.

La Ley justamente ha conferido al propietario del suelo el derecho de elegir, que consiste en retener las construcciones y plantaciones o en obligar al otro a destruirlas, pero ésta elección depende de la actuación de buena o mala fe del tercero y del propietario del suelo.

a) SI EL TERCERO HA OBRADO DE MALA FE:

El propietario podrá elegir entre retener o conservar la obra u obligar al constructor a removerla o suprimirla. Si pide que se supriman, deberá quien las ha practicado, hacerlo a sus expensas, sin derecho alguno a indemnización y podrá incluso ser condenado a resarcir el daño que hubiese sufrido el propietario del suelo.Si prefiere, el propietario del suelo conservarlas, debe pagar al otro su valor y aquí se le concede un nuevo derecho de elección: puede pagar el valor de los materiales con el precio de la mano de obra o el aumento valor que el fundo haya experimentado.

b) SI EL TERCERO HA OBRADO DE BUENA FE:

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Así como el propietario del suelo no debe ser perjudicado por el hecho de un tercero, también merece protección la buena fe del tercero que realizó las obras.

Si se aplica pues aquél régimen cuando el tercero obra de mala fe, la facultad de pedir que se destruyan las obras, cesa cuando el constructor o plantador fuese un poseedor de buena fe, es decir, poseyera el fundo con título hábil para transferir el dominio, en este caso le es debida siempre una compensación y puede ser resarcido en una de las dos formas anteriormente explicadas.

Si el tercero hubiese poseído de buena fe, el propietario del suelo no puede obligarle a demoler la obra, sino que debe a su elección pagar:

- El precio de los materiales, de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra; o,- El mayor valor adquirido por el fundo.

Si este último es inferior a los gastos causados, el tercero sufrirá un daño, pero del otro lado no serán sacrificados los intereses del propietario, que teniendo a su favor un derecho debe prevalecer ante los del tercero.

La estimación de los materiales debe hacerse teniendo en cuenta la época en que fueron empleados, porque después de este momento, convertidos en inmuebles por efecto de la incorporación, su aumento o depreciación no puede aprovechar o perjudicar al propietario del suelo.

c) TANTO EL TERCERO COMO EL PROPIETARIO HAN OBRADO DE MALA FE:

En este caso el propietario del suelo adquiere la propiedad de la obra, pero estará obligado a reembolsar su valor.

El Artículo 558 del Código Civil, establece una regla especial en cuanto a la atribución del derecho de propiedad del fundo al ejecutor de la obra. Esto procede cuando el valor de la obra realizada excede evidentemente al valor del fundo.

En este caso, el propietario del suelo puede pedir que se atribuya la propiedad del todo al ejecutor de la obra, con el derecho del pago de una justa indemnización por su fundo y i por los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado:

"Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado".

4.3 CONSTRUCCIONES INICIADAS EN SUELO PROPIO OCUPANDO PARTE DEL SUELO AJENO.

En este caso lo principal debe ceder a lo accesorio, constituyendo una derogación del principio general, según el cual lo que se une por accesión al suelo, debe pertenecer al propietario del mismo.

Supone esta hipótesis que se inició la construcción en suelo propio y parte de la misma ocupa suelo ajeno y se encuentra prevista en el Artículo 559 del Código Civil:

"Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios.De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada".

Dos condiciones se requieren para la aplicación de esta disposición: a) La buena fe del que edifica; y, b) la conformidad de quien Pudiendo, no se opone a que en la construcción se ocupare su propiedad.

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La buena fe en esta hipótesis, resulta en el caso de ignorancia de los límites que dividen las propiedades contiguas y de creer por esto que se extendía el suelo hasta lo ocupado por el edificio.

Debe recordarse que la buena fe se presume siempre y a quien alega la mala, le corresponde la carga de la prueba. Si los límites son ciertos, por existir señales visibles, hitos necesarios o porque han sido reconocidos siempre por los propietarios vecinos, o bien si el que edifica, conocía bien la extensión de su propiedad en la parte en que ha edificado, y resulta que se ha dado al edificio mayor extensión, no puede alegarse la buena fe, por haber ignorado la línea de demarcación.

Corresponde al que ha edificado demostrar que el propietario vecino tenía conocimiento que lo ocupaba con la construcción del suelo. Así pues, no solo debe probar que el vecino tuvo conocimiento o ha visto la edificación cuando se construía, sino que debe probar además que conocía la línea exacta de demarcación de modo que no podía menos que darse cuenta que la edificación se introdujo en su propiedad. Si el vecino afirma que se ha opuesto a que la edificación prosiguiese, le corresponde la prueba de esta oposición.

Puede suceder, que el vecino cuya superficie ha sido ocupada por la construcción, ignorase esta situación, bajo esta circunstancia, y una vez probado el desconocimiento, además de los daños y perjuicios que la ocupación de su suelo le ha ocasionado, tendrá derecho al pago del duplo del valor de la superficie ocupada.

4.4 CONSTRUCCIONES O PLANTACIONES REALIZADAS EN SUELO AJENO CON MATERIALESAJENOS.

En este caso la relación resulta compleja, en lo que a 1a pertenencia de los materiales, el propietario de estos no puede reivindicarlos a no ser que sean separables, y el propietario del suelo tiene la facultad de retenerlos, pagando su precio.

Dispone el Artículo 560 del Código Civil:

"Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, mas sólo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra".

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El restablecimiento del equilibrio patrimonial, se efectúa de la siguiente manera: El propietario de los materiales tiene derecho a percibir su valor y puede pedirlo del tercero que los utilizó o al propietario del fundo, pero sólo dentro de los límites en que éste se encuentra obligado a pagar y si no lo ha pagado ya.

El dueño de los materiales tiene una acción personal contra el ejecutor de la obra para obtener de él la indemnización debida, acción que no puede ampliarse al propietario del fundo, pues este no está obligado personalmente, sin embargo, puede ejercitarse sobre el precio que se deba aún al constructor porque en ese caso el dueño de los materiales, acreedor, se limita a ejercitar la acción correspondiente al que edifica que es su deudor.

LAS ACCIÓNES QUE TUTELAN AL DERECHO DE PROPIEDAD

TEMA Nº 7

CAPITULO I

1. NOCIÓN Y TIPOS DE ACCIONES.

Se explicó en el Capítulo relativo al Derecho de Propiedad y, específicamente en cuanto a su contenido, que una de las facultades que entran en ese contenido es la defensa judicial del Derecho de Propiedad.

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En efecto, el titular del derecho subjetivo tiene la facultad de defenderlo acudiendo ante la Autoridad Judicial cuando el señorío que el propietario tiene sobre la cosa sea discutido por otro alegando un derecho real, sea principal o accesorio, en la misma cosa, limitando así al titular en su ejercicio; o cuando es violado, privando completamente al propietario de la posesión de la cosa. Es en ese momento cuando tiene la protección o tutela jurídica de la propiedad.

Las acciones de defensa de la propiedad son instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad y al de las facultades que él supone. De manera que no se puede concebir el ejercicio de la propiedad sin que puedan ser ejercidas algunas acciones necesarias para su defensa o tutela, frente a eventuales intromisiones ajenas.

La palabra "Acción'' tiene diversos significados, entre los cuales está la de ser una forma legal de ejercitar una potestad a través de la justicia, esto es, el derecho a pedir una cosa; asimismo, es entendida como actividad jurídica por naturaleza, puesto que origina relaciones jurídicas y, obligaciones, cargas y facultades.

Desde el punto de vista procesal, la acción es un derecho público subjetivo que tiene el individuo como ciudadano, para obtener del Estado la composición del litigio, es decir, el derecho mismo en ejercicio y la manera de actuarlo en Tribunales.

Aun cuando la acción es una misma siempre, entendida como petición para poner en movimiento con cualquier fin la jurisdicción del Estado, con un criterio amplio puede aceptarse que exista una clasificación procesal de las acciones, pudiendo ser esta clasificación de acuerdo a la jurisdicción a la que pertenecen (civiles, penales, administrativas, laborales); según el tipo de proceso (ordinario o especial), según los fines para los cuales se impetra la decisión del Juez por el aspecto de su naturaleza procesal, vale decir, lo que se pretende conseguir con la sentencia o decisión como acción de juzgamiento o conocimiento y acción ejecutiva (la primera puede tener fines declarativos, constitutivos, de condena, ejecutivos, cautelares).

La acción de juzgamiento o conocimiento, es la que se ejercita para iniciar un proceso de esta clase, es decir, para que el juez juzgue acerca de la existencia o no del derecho o pretensión que el demandante alega y de las obligaciones que reclama a cargo del demandado. Dentro de las acciones de juzgamiento o conocimiento encontramos:

a) Acción declarativa pura: Con ellas se persigue iniciar un proceso simplemente declarativo. Este proceso busca en consecuencia, la declaración o comprobación de la existencia o no de una relación jurídica o de un derecho exclusivamente (Ejemplo de procesos declarativos puros: la acción mero declarativa).

b) Acción de Condena: La que persigue iniciar un proceso en el cual se resuelva acerca de si se impone o no al demandado por la sentencia, el cumplimiento de una prestación u obligación. Este proceso se caracteriza porque se persigue la imposición a otro de una prestación u obligación, o sea, el reconocimiento de su existencia para que la satisfaga y porque sirve para la ejecución del derecho cuya declaración se obtiene en la sentencia. En estos procesos se solicita la declaración del derecho pero la pretensión no se agota con esto, sino por la imposición de responsabilidades y fundamentalmente su ejecución por el demandado.

c) Acción Constitutiva: Esta se caracteriza por el hecho de que se inicia un proceso en el cual se persigue la declaración, por medio de la sentencia, de la constitución, extinción o modificación de un estado jurídico, por haber ocurrido los hechos que, de acuerdo con la ley, deben producir esos precisos efectos jurídicos. En estos procesos el Juez no crea el derecho ni constituye la relación jurídica, sino que declara la consecuencia que por la ley se deduce de los hechos probados en él; es la ley la que crea, constituye, modifica o extingue la situación jurídica objeto de la demanda y el juez la declara.

d) Acciones Mixtas: Cuando se persigue una actividad compleja y mixta del juez, de modo que puede el proceso ser declarativo de condena, de declaración constitutiva y de condena, declarativo y de declaración constitutiva y de condena. En este caso se ejerce una sola acción pero existen múltiples pretensiones.

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Vista de manera muy superficial, parte de la clasificación de las acciones procesales, de seguidas pasamos al estudio de las acciones que tutelan al derecho de propiedad.

Hemos mencionado que la defensa ordinaria de un derecho se realiza por medio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Cuando el derecho de propiedad es atacado o discutido, los medios de defensa están conformes con los alegatos o pretensiones del tercero en discusión, si éste pretende un derecho total sobre la cosa y está en posesión de ella, la acción que tiene el propietario es la acción reivindicatoria; si por el contrario, el tercero pretende un derecho parcial sobre la cosa, la acción que debe intentar el propietario es la acción negatoria; si existen dudas o incertidumbre, en cuanto a los límites que dividen las propiedades contiguas, se ejercerá la acción de deslinde. Asimismo, el propietario puede hacer uso de las acciones posesorias (interdictos).

ACCIONES PETITORIAS.

Son las que permiten reclamar la propiedad de alguna cosa o el derecho que en ella compete. Esta acción es de carácter genérico, tiende a obtener la propiedad de cosas muebles o inmuebles, o a la declaración de derechos reales.

Por su extensión, la acción petitoria comprende, en la defensa de la propiedad, tanto la acción reivindicatoria, negatoria y, en la de los demás derechos de carácter real, la negatoria de usufructo, uso, habitación y servidumbres. Estas acciones exigen como condición fundamental, la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa.

ACCIONES PERSONALES.

La que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída. Se dice personal, porque nace de una obligación puramente de la persona (por oposición a cosa) y se da contra la obligada o su heredero.

Quien la inicia pide que determinada persona: dé, haga o no haga aquello a que se obligó, de modo que el actor debe acreditar la obligación en cuya virtud demanda. En la acción personal el actor es un acreedor, calidad temporal que se agota al cumplirse la obligación y sólo debe ejercitarse contra el obligado (deudor).

ACCIONES POSESORIAS.

Son los medios con que se protege a la posesión, contra los actos que perturben o desposean al poseedor, siendo su finalidad que cesen los actos pertúrbatenos o le sea restituida la cosa al poseedor; de igual manera, la posesión se encuentra protegida ante los posibles daños que una obra nueva o una obra vieja puedan ocasionar a la posesión, de manera que ante la denuncia de estas obras, se logre en el primer supuesto, la paralización de la obra; y, en el segundo, que se tomen las medidas necesarias para evitar el daño. Estas acciones fueron analizadas en el Capítulo relativo a la Tutela Posesoria (Supra N° 54).

ACCIONES DE RESARCIMIENTO.

Son las que corresponden a cualquier perjudicado económicamente por otro, haya o no entre ellos previa relación obligatoria o sea consecuencia de acción u omisión de diversa índole: penal, civil.

La indemnización de daños y perjuicios se traduce en una suma de dinero, de modo que las acciones de resarcimiento son las entabladas para reclamar y obtener la reparación económica de un daño o perjuicio de carácter contractual o extracontractual. Estas acciones no son de carácter petitorio, sino personales.

ACCIONES PENALES.

Son las originadas por un delito o falta cometidos y dirigidos a perseguir al autor del hecho, con la imposición de la pena que por ley le corresponda.

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CAPITULO II

2. LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD O ACCIÓN MERO ACLARATIVA.

La acción declarativa es aquella con la cual se persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica, se agota con la declaración judicial, con el reconocimiento de la norma legal o con la negación de que la voluntad legal sea perseguida. La acción de declaración de certeza del derecho de propiedad presupone que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario.

Legitimado activo: En este caso el propietario únicamente manda que se afirme - a través del pronunciamiento judicial - que el bien le pertenece y que las pretensiones del tercero (legitimado pasivo) carecen de fundamento. Obviamente, se comprende que quien ejerce esta acción debe suministrar la prueba de su derecho de propiedad.

Legitimado pasivo: Es el tercero que discute o niega el derecho atribuido al propietario.

La declaración del derecho de propiedad puede llevar consigo el resarcimiento de los daños y perjuicios que la negación pudiera haber ocasionado al propietario, siempre que tales daños hayan sido alegados y demostrados en su magnitud y cuantía, en el juicio correspondiente. Esta acción se encuentra dentro de la categoría de las acciones de conocimiento juzgamiento, pero con carácter mixto, por tanto sería declarativa de condena (cuando se reclama la indemnización por daños y perjuicios).

La acción meramente declarativa se detiene en los límites de una aclaración o expresión judicial del pretendido derecho. El legitimado activo (actor-demandante) deberá demostrar su titularidad, es decir, que es el propietario; y que el legitimado pasivo (demandado) le discute su derecho de propiedad, es decir, que a su vez se pretende propietario de mismo bien.

3. LA ACCIÓN NEGATORIA.

El propietario se defiende contra las violaciones menores de su derecho, mediante el ejercicio de la "actio negatoria".

Comprende esta acción toda pretensión de derecho real que se alegue en cosa ajena y tiende a rechazar cualquiera especie de lesión o perturbación que atente al libre y exclusivo goce de la cosa por el propietario.

Presupone entonces, un atentado parcial contra el derecho de propiedad y se busca la reafirmación del dominio frente a terceros que pretenden tener sobre la cosa un derecho limitativo de las facultades del propietario. La finalidad de esta acción, es pues, una declaración de libertad de la cosa y una reintegración en el goce libre y absoluto de la misma, va acompañada también de una orden de no turbar, de desistir de pretensiones o actos que puedan limitar en lo sucesivo la propiedad ajena y puede seguir la condena al resarcimiento de los daños y perjuicios, alegados y plenamente probados enjuicio.Condiciones de su ejercicio son:

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a) Que el propietario pruebe su derecho de propiedad.

b) Haber sido atacado por el tercero (demandado); ataque que debe consistir en la pretensión de un derecho real, precisamente porque la defensa tiene un carácter real y no sería ejercitable contra actos perturbatorios que no impliquen tal pretensión.

Se deduce por consiguiente, del principio de que la propiedad es por naturaleza, un derecho absoluto y exclusivo, y en consecuencia, cuando el propietario (legitimado activo) haya probado su dominio, corresponde al demandado (legitimado pasivo) probar el derecho que alega sobre la cosa.

Objeto de la acción es el hacer declarar la insubsistencia de la pretensión ajena y, consiguientemente, el hacer cesar la perturbación que el ejercicio ilegitimo de la presunta facultad produce al propietario, tiende por tanto, análogamente a la reivindicatio, a una declaración de libertad de la cosa y a una reintegración en el goce libre y absoluto de la misma.

CAPITULO III

4. LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA.

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Es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del Derecho de Propiedad. La Acción Reivindicatoria es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, por tanto su finalidad es afirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.

La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el Artículo 548 del Código Civil que establece:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador".

Características de la acción:

1. Es una acción real, pues tiene su fundamento en un derecho real (propiedad).

2. Es una acción petitoria, de naturaleza civil, donde se discute una lesión al derecho de propiedad y es erga omnes, pues se ejerce contra cualquier detentador o poseedor.

3. No es susceptible de prescripción extintiva, pues el hecho que el propietario haya permanecido más de veinte años sin servirse de la cosa, es por si mismo incapaz de hacerle perder su derecho, en tanto que no haya habido usucapión a favor de un tercero. La propiedad puede desplazarse por efecto de la prescripción, pero no puede perderse pura y simplemente.

4.1 REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA.

Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:

a) Que el actor sea propietario.

b) Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.

c) La cosa debe ser susceptible de reivindicación y debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado.

Excluidas de la reivindicación resultan solamente las cosas muebles particulares poseídas por un tercero de buena fe, es decir, por quien no las haya adquirido en virtud de un título apto a transferir el dominio, ignorando los vicios del título. Las demás todas pueden reivindicarse y son:

1. La universalidad de muebles.

2. Las cosas poseídas de mala fe.

3. Las cosas robadas o extraviadas, aun poseídas por terceros de buena fe.

Las cosas poseídas por quien no es un tercero.

1. UNIVERSALIDAD DE BIENES MUEBLES.

Expresamente establecido por el Artículo 790 del Código Civil. El actor no debe en orden a la universalidad de bienes muebles demostrar la propiedad de cada uno de los objetos que la componen;

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basta la prueba de la propiedad de la universalidad de bienes muebles, considerada como un todo, y la reivindicación debe considerarse como única.

2. LAS COSAS POSEÍDAS DE MALA FE.

Cuando quien no ignorando el vicio de su título, no podría afirmar encontrarse en la creencia de que no lesionaba el derecho ajeno, por tanto en este caso, procede la reivindicación, siendo inaplicable el Artículo 794 del Código Civil.

3. LAS COSAS ROBADAS O EXTRAVIADAS AUN POSEÍDAS POR UN TERCERO DE BUENA FE.

Es esta la excepción más notable que la ley hace al principio contenido en el encabezamiento del Artículo 794 del Código Civil. El vicio de la pérdida o robo es tan grave, que no permite consideración alguna en orden a la buena fe de un tercero; el propietario puede reivindicarla de todo poseedor o detentador sin estar obligado a entregarle el precio que haya pagado; el demandado no tiene más que una acción para obtener la indemnización contra aquel de quien recibió la cosa, esto es, contra el ladrón, contra quien encontró la cosa o contra aquel a quien éstos la hubieran enajenado.

Sin embargo, esta excepción resulta derogada en forma que restablece en parte el principio del Artículo 794. Resulta templada la norma de este artículo, en la parte que dispensa al propietario reivindicante de la obligación de reembolsar al tercero de buena fe, por el Artículo 795, el cual para proteger la confianza que deben inspirar los mercados y los comerciantes, dispone que si el actual poseedor de la cosa sustraída o extraviada, la haya adquirido en una feria, mercado o de un comerciante que venda objetos semejantes, no puede el propietario obtener la restitución de la cosa, sino reembolsando al poseedor el precio que le costó.

Recibe finalmente una restricción la reivindicabilidad de estas cosas en cuanto al tiempo dentro del cual puede ejercitarse la acción contra el tercero, por lo dispuesto en el Artículo 1986, ya que mientras contra el ladrón o contra quien halló la cosa (sin cumplir con la obligación de denuncia y depósito ante la autoridad competente) la acción no se extingue sino transcurridos veinte años (corresponde a la prescripción veinteñal); contra el tercero, la reivindicación prescribe en el término de dos años, a contar desde el día de la sustracción o del extravío.

4. COSAS POSEÍDAS POR QUIEN NO ES TERCERO.

El principio del artículo 794 protege solamente al tercer poseedor de buena fe y; tercero, es aquel que resulta extraño a la relación jurídica creada entre otros, que lo es respecto al reivindicante. El depositario, comodatario, arrendatario, no pueden ser nunca terceros respecto al depositante, comodante o arrendador que reivindique y no podrán por la ligación de restituir que les impone el contrato, invocar contra la reivindicación (cuando se procede con esta acción y no con la contractual principio del Artículo 794).

LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA.

Legitimado activo solo puede ser el propietario, porque la orden e restituir la cosa presupone reconocido en el reivindicante el derecho de propiedad. Debe por tanto, ofrecer la prueba de su dominio y de la posesión que el demandado tiene sobre la cosa objeto de reivindicación y a falta de éste último del derecho a poseer.

Pero, no solo debe demostrar que es propietario, debe además demostrar que su causante también lo era, y así sucesivamente. Esta prueba es denominada como la "Prueba Diabólica", puesto que implica a demostración de las anteriores adquisiciones y que solamente puede ser obviada, por la usucapión. Si el legitimado activo no demuestra su derecho de propiedad, lógicamente será derrotado en el juicio, aun cuando el legitimado pasivo no pruebe su derecho a poseer.

Ahora bien, un simple título traslativo de dominio no es suficiente para reivindicar la cosa de manos de un tercero. Si por ejemplo, A reivindica de B un predio que posee y presenta un instrumento del que resulta que C le ha vendido el predio controvertido, no basta éste para establecer que la propiedad del predio reclamado le pertenece, es necesario demostrar que aquél de quien A ha adquirido era realmente propietario del inmueble, porque si C no tenía la cosa en su dominio, no podía transferir la propiedad.

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Si se demuestra que C adquirió el predio de D, debe probar que éste último era propietario de él, y así sucesivamente, esta es la denominada prueba diabólica.

Sin embargo, se ofrece como apoyo la prescripción adquisitiva, por lo que después de transcurrido un lapso determinado por la ley, en el cual uno ha poseído animo domini la cosa, ya no es lícito suscitar dudas sobre su dominio y discutir de donde proviene.

Si después de haber probado que el dominio de la cosa reivindicada nos pertenece, el demandado sostiene que nuestro derecho de propiedad ha pasado a él por contrato, donación, prescripción, etc., en ese caso se aplica el principio según el cual, Reus excipiendo fit actor y le incumbe al demandado el peso de probar el adecuado paso de la propiedad.

Si la cosa que se pretende reivindicar es un bien mueble abandonado por su propietario, la acción no puede prosperar, toda vez que el bien es irreivindicable. Ahora, si la cosa mueble abandonada no ha sido apropiada por ninguna persona, puede el anterior propietario adquirirla, pero no a través de la reivindicación, sino en virtud de la ocupación.

Legitimado pasivo: La acción reivindicatoría se intenta contra el poseedor o detentador de la cosa, en consecuencia, debe el demandado (legitimado pasivo) en reivindicación ser poseedor o detentador de la cosa. La acción de reivindicación debe intentarse contra quien posee o detenta la cosa, pero el poseedor nomine alieno puede eludir el juicio indicando la persona en cuyo nombre detenta y la acción se dirigirá contra éste último, que será demandado como verdadero poseedor.

El legitimado pasivo puede oponer al actor, una serie de excepciones y defensas:

a) La Inexistencia del derecho de propiedad: Lo que puede suceder cuando el propietario ha abdicado el dominio, cuando el título del actor esté afectado por el vicio de nulidad absoluta.

b) La prescripción adquisitiva: Lo que ocurre cuando el demandado demuestra su posesión legítima o de buena fe sobre la cosa, durante los lapsos requeridos por la Ley, para que se produzca tal adquisición, esto es, veinte años en el primer caso; y, diez años, en el segundo.

c) La cosa juzgada: El Artículo 1395 del Código Civil, establece que "la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea ente las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior". Por lo tanto, corresponde al demandado oponer la cosa juzgada como cuestión previa y demostrar que existió un juicio anterior en el que había identidad de: la cosa, causa, de partes y que éstas actúan con el mismo carácter que en el proceso anterior (Art. 346, Ord. 9 C.P.C).

d) Excepciones basadas en la cualidad del demandado: Como sería la situación del poseedor de buena fe, que en virtud de su derecho de retención, retiene la cosa reivindicada hasta tanto el propietario no satisfaga la indemnización por concepto de mejoras, reclamadas y demostradas en el juicio reivindicatorio.

Como la acción reivindicatoria es real, debe proponerse contra el actual poseedor o tenedor de la cosa, no contra los que hubieran dejado de poseer. A este respecto, el Artículo 548 dispone que si el poseedor o tenedor, después que se le hubiere hecho la intimación judicial de la demanda, hubiere dejado por hecho propio de poseer la cosa, está obligado a recuperarla para el actor a su costa, y no pudiendo, a resarcirle el valor de la misma, sin que el actor sea perjudicado en el derecho de proponer a su vez la acción contra el nuevo poseedor o tenedor.

Si la posesión hubiera cesado antes de la demanda judicial, no ha lugar a proponer la misma contra quien hubiera cesado de poseer, porque ha cesado toda relación entre él y la cosa poseída, y porque de otro lado, él no está obligado personalmente respecto del reivindicante.

Por esta causa la ley se ocupa solo del caso en que se hubiera dejado de poseer después de iniciada la demanda judicial. Cuando este caso ocurra, la ley distingue si la cesación de la posesión se ha efectuado por un hecho del demandado, comprendiéndose en el hecho propio la culpa, o bien si se ha efectuado por hecho independientemente de la voluntad del poseedor o sin culpa del mismo, v.g. fuerza mayor.

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En el primer supuesto, el reivindicante tiene la elección entre dos acciones: la de reivindicar directamente la cosa de quien la tiene, y la de exigir que quien ha cesado de poseer, la recupere a su costa la cosa para el actor, y no pudiendo recuperarla, le resarza el valor de la misma.

Pero si hubiere recuperado directamente la cosa del poseedor, no puede dirigirse contra el demandado con la acción personal, encaminada a conseguir el pago de la cosa recuperada, y viceversa, cuando haya conseguido del demandado el precio de la cosa, no puede reivindicarla del nuevo poseedor, porque el precio implica enajenación, y por ende cesación del dominio. Si el demandado hubiera dejado de poseer y no por hecho propio, no está obligado a recuperar la cosa ni a pagar el valor.

CONFLICTOS ENTRE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En el juicio por reivindicación, específicamente en el período probatorio, pueden presentarse distintas situaciones que debe el Juez de la causa examinar y resolver al producir su sentencia. Entre estas situaciones se encuentra que el poseedor demandado, haya adquirido por prescripción adquisitiva, en cuyo caso, luego de probada ésta, el Juez debe declarar la acción reivindicatoría sin lugar, y declarar la propiedad a favor del poseedor.

Pero a menudo también es difícil la prueba de la usucapión cumplida. Como es preciso resolver el litigio, se decide de acuerdo con los siguientes principios:

a) Solamente el actor presenta titulo:

Hemos, dicho que el derecho de reivindicación es una consecuencia del derecho de propiedad y este derecho pertenece únicamente al que es propietario de la cosa que se reivindica. Por lo tanto, si en la fase probatoria sólo el actor presenta título, debe la acción declararse con lugar y ordenársele al demandado la restitución de la cosa y los frutos.

b) Solamente el demandado presenta titulo:

En este caso naturalmente permanecerá en posesión y, la acción se declarará sin lugar. Si el actor no demuestra que es propietario de la cosa que reivindica, no puede pretender que el demandado esté obligado a entregarle, solo porque no está en situación de justificar su posesión.

Tenemos derecho a reclamar una cosa cuando probamos que somos propietarios de ella y ello en virtud del vínculo que une la cosa a nosotros, pero, cuando no demostramos tal situación, no tenemos derecho a que el tercero nos dé la cosa que posee sin título, porque estaríamos usurpando la acción que compete al propietario de la misma.

c) Ambas partes presentan titulo de propiedad:

Ante esta situación, se debe analizar si los títulos tienen un mismo origen o tienen origen distinto.

Si estos títulos emanan de la misma persona se resolverá en principio, según la prioridad de la transcripción, esto es, a la anterioridad en la adquisición. A falta de transcripción en el Registro, prevalece el acto anterior. Si los títulos estar constituidos por dos testamentos, prevalece el más reciente en fecha.

Si los títulos emanan de personas distintas, en este caso el Juez acordara la propiedad a quien hubiese probado mejor su derecho, comparando los títulos y en algunos casos decidir por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y circunstancias de la causa. Si el demandado demostró la superioridad de su titulo, debe ser mantenido en la posesión, a menos que haya sido el demandante quien demostrara la superioridad del suyo, en este caso la acción se declarará con lugar.

Por último, si las partes no logran demostrar la superioridad de sus títulos, el juicio debe resolverse a favor del demandado, de conformidad con el Artículo 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, porque en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

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d) Ninguna de las partes presenta titulo:

Se decide entonces que el demandado debe conservar la cosa, si es el poseedor de la misma y se está en posesión apta para la usucapión. Este es el efecto de la presunción de propiedad unida al hecho de la posesión. Se aplica la regla del artículo 775 "en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee".

EFECTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA.

Declarada con lugar la acción reivindicatoría, produce los siguientes efectos:

a) La restitución de la cosa: Al iniciar la exposición de esta acción, dijimos que la finalidad de la misma no era otra cosa que la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario de la misma.

De manera que, una vez declarada con lugar la acción, será obligado el demandado a restituirla y puesto en posesión de la cosa su verdadero propietario.

b) La restitución de los frutos: El demandado deberá restituir al propietario los frutos percibidos.

Pero, recordemos que se hace una distinción en cuanto a la clase de posesión. Así, el poseedor de buena fe sólo está obligado a restituir los frutos percibidos una vez que fuera notificado legalmente de la demanda, los anteriores a ella, le pertenecen (Artículo 790). El poseedor legítimo, deberá restituir todos los frutos que percibió durante su posesión (Véase supra N° 51).

c) Indemnización por concepto de mejoras: El propietario está obligado a indemnizar al poseedor por las mejoras hechas en la cosa existentes al tiempo de la evicción y reclamadas y probadas en el juicio reivindicatorío (Artículo 791).

El poseedor de buena fe, tiene el derecho de retener el bien hasta tanto se produzca el pago de esta indemnización, no así el poseedor legítimo, quien restituirá el bien, aun cuando el propietario no le haya indemnizado (Artículo 793).

d) Interrupción de la prescripción: La acción reivindicatoría declarada con lugar, interrumpe la prescripción que hubiera corrido a favor del poseedor, eliminando en consecuencia, todo el tiempo transcurrido. (Artículo 1969).

LA REIVINDICACIÓN DE BIENES MUEBLES.

En temas anteriores hemos tratado sobre la máxima "en materia de bienes muebles la posesión equivale a título", de lo que se infiere que la posesión de una cosa mueble crea, a favor de su poseedor, la presunción de tener la propiedad sobre ella y poder rechazar la acción reivindicatoría, siempre y cuando la cosa no haya sido robada o sustraída. (Véase Supra N° 50 y 68).

Esta disposición consagra a primera vista, un principio de irreivindicabilidad de bienes muebles adquiridos de buena fe y también aparenta que nos encontramos ante un caso de usucapión instantánea del derecho de propiedad de cosas muebles adquiridas de buena fe. No obstante, debemos analizar el Artículo 794, a los fines de determinar la interpretación que debe dársele:

"Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de bienes muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido".

El artículo en análisis distingue entre:

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1. El caso que el dueño ha perdido voluntariamente la posesión de la cosa, por haberla entregado a otro sujeto como consecuencia de una relación de mediación posesoria (v.g. prenda, depósito, arrendamiento), estamos en presencia de las cosas confiadas.

2. El caso en que la ha perdido en contra de su voluntad o sin ella, por pérdida o extravío, o por haber sido víctima de una sustracción.

En el primer caso la cosa es irreivindicable; en el segundo, podrá 'vindicarse de quien la posea, sin tomar en consideración la buena o fe del tercero.

En cuanto a las cosas confiadas:

a) Si la cosa se encuentra en poder del mediador posesorio, el propietario puede recuperarla, ejerciendo para ello las acciones que le confiere la relación jurídica, es decir, una acción personal, no la reivindicatoria.

b) Si la cosa se encuentra en poder de un tercero, como consecuencia de la enajenación que el mediador posesorio le hiciera:

Si el tercero es de buena fe: La cosa es reivindicable.

Si el tercero es de mala fe: El propietario la puede reivindicar; sin embargo, el tercero la puede adquirir por prescripción veintenal.

Cosas Sustraídas:

Cosas perdidas:

a) Si la cosa se encuentra en poder del hallador, el dueño puede reivindicarla. El hallador solo podrá adquirirla por prescripción veinteñal.

b) Si la cosa se encuentra en poder de un tercero a quien se la enajenó el hallador:

Si el tercero es de buena fe: La cosa es reivindicable. El tercero puede adquirirla por el transcurso de dos años.

Si el tercero es de mala fe: La cosa es reivindicable. El tercero puede adquirirla por el transcurso de veinte años.

c) Si la cosa se encuentra en poder de un tercero de buena fe, quien la adquirió en una feria, mercado o a un comerciante dedicado a la venta de objetos semejantes: La cosa es reivindicable, pero condicionada al reembolso del precio por parte del propietario. El tercero puede adquirirla por prescripción adquisitiva de dos años.

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CAPITULO IV

5. LA ACCIÓN DE DESLINDE.

El fundamento legal de la acción de Deslinde, se encuentra en el Artículo 550 del Código Civil que dispone:

"Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen".

La naturaleza jurídica de esta acción se encuentra en la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión los límites de su propiedad y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad y que él, al mismo tiempo, también posee. De manera que la finalidad de la acción es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, por esto las propiedades deben ser contiguas, colindantes.

Entre las características de la Acción de Deslinde podemos señalar:

1. Es una acción real, por cuanto tiende a declarar un derecho real sobre una cosa objeto de ella.

2. Es imprescriptible: Porque se ejerce por medio de ella un acto meramente facultativo y el tiempo por indefinido que sea, durante el cual el propietario se abstenga del ejercicio de estos derechos no vale para prescribir.

3. El deslinde es un doble juicio, porque cada parte desempeña a la vez el papel de actor y demandado, en cuanto a la demostración del derecho de propiedad de los fundos respectivos.

Consideraciones para su ejercicio son las siguientes:

d) Que las propiedades a deslindar sean contiguas.

e) Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles. Sin embargo, también pueden intentarla aquellos que tienen alguno derecho real de goce sobre el inmueble (v.g. el usufructuario).

f) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, pues no se concibe el ejercicio de la acción si los linderos son conocidos, y que conociéndose no exista desacuerdo entre los colindantes.

PROCEDIMIENTO:

El Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlo. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos".

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El Artículo 721 ejusdem, señala que será competente para conocer del deslinde, el Juez de Distrito o Departamento en cuya Jurisdicción se encuentren ubicados los inmuebles que se pretenden deslindar; si los terrenos se encuentran ubicados entre dos o más distritos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales correspondientes. Si existen solicitudes simultáneas, será competente el Tribunal de la prevención, esto es, el que primero haya entrado a conocer.

Admitida la solicitud, el Tribunal procede al emplazamiento de las partes y fijará día y hora para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique, para realizar la operación de deslinde, acto éste que se llevará a efecto en el lugar de la ubicación de los inmuebles (Art. 722).

Llegado el día y hora fijada por el Tribunal y constituido éste en el lugar donde se realizará la operación de deslinde, estando presentes las partes, cada una de ellas presentará los títulos e indicarán por donde debe pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá a la colocación de señales visibles, con auxilio de prácticos si es necesario.

Aun cuando el Código alude a los "títulos", no solo debemos entender por título el de propiedad, sino también, que todos aquellos que gozan de algún derecho real limitado de goce sobre cosa ajena, pueden solicitarlo legalmente.

Sólo en este acto (el de la operación de deslinde) las partes pueden oponerse al lindero provisional, por no estar de acuerdo con la línea divisoria fijada por el Tribunal y señalarán los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia (Art. 723). El lindero provisional es inapelable. De modo que en este acto pueden presentarse dos situaciones:

a) No hubo lindero fijado:

En este caso, el lindero quedará firme y el Tribunal así 1° declarará por auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724).

b) Hubo oposición al lindero provisional:

Al haber oposición al lindero provisional, el procedimiento deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso y en esta fase del procedimiento, el Legislador ordena que los autos pasarán al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa. El juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario, entendiéndose lacausa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente (Art. 725). Lógicamente en este caso, el lindero provisional establecido por el Juez de Distrito o Departamento, continua con esa condición, hasta que se obtenga sentencia definitivamente firme.

___________________________________________________________ CAPITULO I

1. LOS DERECHOS REALES LIMITADOS.

1.1 CONCEPTO.

Son poderes que pueden tener el mismo contenido que la correspondiente facultad del propietario, bien sea como goce general de toda la utilidad de la cosa, bien sea como goce parcial, pero a veces tienen

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por contenido propio una utilidad que no es precisamente la misma de que hubiera podido gozar el propietario, es mas, es la negación de este.

1.2 CARACTERES.

REPRESENTAN UNA LIMITACIÓN AL DERECHO DEL PROPIETARIOL.

Todos los derechos reales de goce que recaen sobre cosa ajena constituyen una limitación al derecho del propietario, limitación que puede variar desde una insignificante carga, hasta el más pleno goce de todas las utilidades económicas que la cosa produce, como se da en el casa del usufructo, y, más aún, en la enfiteusis.

1.3 SU CONTENIDO ES MÁS REDUCIDO COMPARADO CON EL DERECHO DE PROPIEDAD.

Los derechos reales limitados constituyen un poder directo sobre una cosa que pertenece a otro y confieren a su titular la facultad de usar en todo o en parte de la utilidad de la cosa ajena, pero su contenido es mas reducido que el derecho real de propiedad, toda vez que no conceden la disposición de la cosa.

1.4 GENERAN OBLIGACIONES PROPTER REM.

Los derechos reales limitados se apoyan en un vinculo real y por tanto generan obligaciones propter rem, siendo el sujeto pasivo de esta obligación el propietario del bien gravado o aquel que se encuentre en una posición de titularidad con respecto del bien gravado.

1.5 TIENEN EFICACIA ERGA OMNES.

Cumplidas todas las formalidades exigidas por la ley para su constitución, el derecho real limitado será opuesto a cualquier persona; y, titular, tendrá el derecho de persecución que podrá ejercitar frente al propietario anterior, como frente al nuevo propietario cundo la cosa ha sido enajenada, y también frente al poseedor que no sea propietario que quiera impedir el ejercicio del derecho, por tratarse de un derecho autónomo, independiente del derecho de propiedad.

1.6 SUBSISTEN MIENTRAS EXISTA LA CAUSA QUE LOS DETERMINA.

Su existencia se subordina al efectivo ejercicio de las facultades dependientes de ellos. La cesación del ejercicio envuelve un no uso, con el cual se extinguen.

___________________________________________________________ CAPITULO II

2. EL USUFRUCTO.

2.1 CONCEPTO.

Es el Usufructo un derecho real que atribuye a su titular el poder usar y gozar de la cosa ajena como podría hacerlo el propietario, con la limitación que debe conservase la cosa para poder retomar al propietario en su derecho, cuando terminado el usufructo, el señorío de aquel recobre su natural plenitud.

2.2 CONSTITUCIÓN.

El Artículo 584 CC. establece los modos de constitución del Usufructo:

El Usufructo se constituye por la ley o por la voluntad del hombre. Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, bajo tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición. Puede constituirse a favor de una o varias personas simultanea o sucesivamente. En caso de disfrute sucesivo, el usufructo solo aprovechara a las personas que existan cuando se abra el derecho del primer usufructo. Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende

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constituido por toda la vida del usufructo. El usufructo establecido a favor de las municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años.

2.3. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO.

Las facultades que corresponden al usufructuario, son todas aquellas que en el goce normal corresponden al propietario, salvo la obligación impuesta al usufructuario de conservar la cosa y restituirla al término del usufructo.

2.4 DERECHOS A LA ENTREGA Y POSESIÓN DE LA COSA.

El primer derecho del usufructuario es el de conseguir la posesión de la cosa que constituye el objeto de su usufructo.

El usufructuario tiene entonces derechos a poseer la cosa y cunado esta sea consumible, a la propiedad de la misma y ejercita esta derecho con acción real contra cualquier poseedor.

2.5 DERECHO DE USAR Y GOZAR.

Le corresponde al usufructuario, dado el contenido de su derecho el usus y el fructus, es decir, el goce integro de las utilidades de la cosa en si.

El usufructuario no tiene derecho al tesoro. Esto se explica porque el tesoro no es un fruto del predio, es una cosa extraña que solo tiene relación con el predio por encontrarse allí escondida; no puede pues pertenecer al usufructuario.

2.6 DERECHO DE DISPOSICIÓN.

Dentro de los limites en que la disposición del derecho no lesione los derechos del propietario, ni desnaturalice la relación, puede el usufructuario ceder por un titulo cualquiera, oneroso o gratuito, el ejercicio de su propio derecho, que siempre resulta limitado al termino fijado o a la vida del cedente.

2.7 OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.

De las obligaciones que le corresponden al usufructuario, algunas se refieren al derecho a la entrega de la cosa, otras al goce, otras a la restitución de la misma y comprenden por esto a los tres momentos del comienzo, duración y fin del usufructo.

2.8 EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO.

El Artículo 619 del Código Civil establece las causas de extinción del usufructo.El usufructo se extingue:

Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado. Por el vencimiento del término fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso de treinta años. Por consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario. Por el no uso durante quince años. Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.

___________________________________________________________CAPITULO III

3. LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN.

3.1 CONCEPTO.

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El uso es el derecho de recoger los frutos producidos por la cosa, para sus necesidades y las de su familia. La habitación es una especie de uso relativo a una casa habitación, y que consiste en el derecho de usar la casa, disfrutando de ellas lo necesario para su familia.

Considerado el uso como derecho real sobre la cosa ajena, encaminado a la percepción de los frutos de la misma, en proporción a las necesidades del usuario, se acerca mucho al usufructo, que también es un derecho real que se refiere a todos los frutos que la cosa produce según su destino.

3.2 CONSTITUCIÓN.

Se constituye por hecho voluntario y puede adquirirse además por prescripción. Pero no aparece la ley como causa de adquisición.

3.3 DERECHOS.

El usuario dentro de los límites indicados, tiene la facultad de usar del fundo como de la cosa mueble. Y como el derecho es real, hace suyos los frutos directamente y tiene derecho además a la entrega de la cosa para usarla con el propietario o exclusivamente.

3.4 OBLIGACIONES.

El usuario también tiene obligaciones, como hacer el inventario y descripción del estado de los inmuebles y la de prestar caución, si bien puede ser dispensado de esta ultima por la autoridad judicial. Estas obligaciones reencuentran establecidas en el artículo 627 CC.

El derecho de uso o de habitación no podrá ejercerse sin caución previa y formal inventario de los muebles, y descripción del estado de los inmuebles, como en el caso del usufructo. Podrá sin embargo, la autoridad judicial, dispensar de la obligación de la caución según las circunstancia.

3.5 EXTINCIÓN.

Se extingue en los mismos casos en que se extingue el usufructo de acuerdo con el artículo 631 CC. Esto significa que se extingue por muerte del beneficiario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado: por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, por la consolidación, por el no uso durante quince años y por el perecimiento total de la cosa sobre el cual fue establecido.

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LAS LIMITACIONES LEGALES A LA PROPIEDAD PREDIALTEMA Nº 9

NOCIÓN

Tal como expresa De Ruggiero "si una de las dificultades para definir el dominio consisten en que es más fácil decir qué cosas le están prohibidas al propietario, que las que puede éste hacer, es una necesidad imprescindible para mejor valuar el contenido del dominio, ver cuáles son las limitaciones que al mismo impone la Ley".

Las limitaciones legales son cargas impuestas aun fundo en provecho de otro, por razón dé la situación de los lugares y en los cuales es difícil percibir uno de los elementos condicionantes de las servidumbres: la existencia de un predio dominante y un predio sirviente.

Implican pues, restricciones a la facultad de goce del dominio y por regla general, restricciones recíprocas entre los propietarios de las propiedades contiguas, pero no crean aquél vínculo real de sujeción de un fundo a otro.

El campo más amplio de las limitaciones legales lo encontramos en la propiedad inmueble, pues la mayoría de las limitaciones son impuesta por la imposibilidad física de separar de un modo absoluto y hacer independiente de los fundos vecinos el propio, además, por la necesidad de favorecer la agricultura y la industria, así como también de no alterar el régimen de las aguas, de conservar los bosques, etc.

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En el Código Civil las limitaciones legales a la propiedad predial surgen como restricciones al contenido normal del derecho de propiedad y su enumeración se hace basándose en el interés protegido a través de la limitación, están basadas en el criterio de utilidad, según el Artículo 644:

"Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad pública o privada”.

Bajo este criterio de utilidad, existe una distinción entre las limitaciones que tienen por objeto la utilidad pública y las que tienen por objeto la utilidad privada (Art. 644).

LIMITACIONES QUE TIENEN POR OBJETO LA UTILIDAD PUBLICA.

RÉGIMEN JURÍDICO.

El Artículo 545 del Código Civil define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. En efecto, como se expuso al ser tratado el Derecho de Propiedad, el propietario tiene poderes ilimitados sobre la cosa que le pertenece, pero esa amplitud de poderes puede verse restringida por las limitaciones que le impone la Ley. La propiedad soporta numerosas limitaciones en el sector del DerechoAdministrativo.

Las limitaciones de interés público son muy diversas y se refieren al curso de las aguas, a la conservación de los bosques, al paso por las orillas de los ríos y los canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de los caminos y otras obras públicas, todo de conformidad con el Artículo 645 del Código Civil:

"Las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, se refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de caminos y otras obras públicas.Todo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyes y reglamentos especiales".

Todo lo relacionado con estas limitaciones se determina por las leyes y reglamentos especiales, es decir, que a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades les compete legislar en esta materia, y por lo tanto, por medidas policiales, sanitarias, urbanismo, etc., pueden establecerse limitaciones legales a la propiedad, puesto que las limitaciones establecidas en interés público están sometidas a un régimen administrativo.

ENUMERACIÓN

Entre los más característicos de los límites puestos en interés público, se pueden nombrar los siguientes:

1. La expropiación por causa de utilidad pública, es entre todas la más férrea limitación. La Constitución de la República en su Artículo 115 garantiza el derecho depropiedad, pero en virtud de la función social que la propiedad cumple, la propiedad está sometida a las contribuciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Esto significa que cuando el interés público esté en conflicto con el derecho de un particular y exige por una causa de utilidad pública reconocida y declarada la cosa sea sustraída al particular, debe el interés particular ceder ante el interés colectivo.

2. Aguas: Para la defensa del curso de las aguas y utilización de ríos y canales navegables o flotables se impone una limitación a los propietarios ribereños. La Ley Forestal de Suelos y Aguas establece que quien no tenga derechos adquiridos al aprovechamiento de aguas del dominio público, no podrá se si desviarlos de su cauce natural sin la previa concesión del Ejecutivo Nacional (Art. 89). Igualmente, el Artículo 539 del Código Civil dispone que el lecho de los ríos navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua, pudiendo el ribereño extraer todos los productos naturales en la parte que le pertenezca a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicio a los demás ribereños.

3. Conservación de caminos y carreteras: La necesidad pública de conservación y manutención de carreteras impone una serie de limitaciones y obligaciones a cargo de los predios contiguos ellas, como por ejemplo, la conservación de fachadas y edificios, conservación y reparación de fachadas, guardar el retiro para posibles ampliaciones de caminos o carreteras.

4. Minas: El propietario puede hacer en el subsuelo las construcciones y excavaciones, así como sustraer los productos posibles, pero este derecho tiene sus limitaciones establecidas en distintas leyes, la limitación más importante es la facultad reconocida al Estado de hacer concesiones para la explotación de las minas e independientemente de la actuación del propietario del suelo. De conformidad con el

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Artículo 156, Ord° 16 de la Constitución de la República, es competencia del Ejecutivo Nacional el régimen y administración de las minas e hidrocarburos.

5. Limitaciones edilicias, la obligación de alinear los edificios de las calles, el someterse en la edificación ciertas reglas estéticas, la prohibición de efectuar determinadas construcciones o edificar a más de cierta altura en las inmediaciones de los aeropuertos.

6. Conservación de Bosques: Está prohibida la destrucción de bosques en tierras sujetas a vínculo forestal e impuestas muchas limitaciones a terrenos montañosos y forestales. Así de conformidad con la Ley Forestal de Suelos y Aguas, establece que para proceder a la deforestación, tala de vegetación alta o mediana y cualquiera otra actividad que implique la destrucción de productos forestales, no podrá efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo. Igualmente, la misma Ley establece que pueden ser declarados como zona protectora aquellos terrenos que reúnan los requisitos que señala la misma ley, teniendo la declaratoria de zona protectora carácter de limitación legal a la propiedad predial y no causará obligación alguna para la Nación de indemnizar a los propietarios de las zonas afectadas por dicha declaratoria (Art. 7, 19, 20 Ley Forestal de Suelos y Aguas).

7. Limitaciones sanitarias: El Estado debe garantizar la salud pública. Cuando los propietarios no observaren en sus propiedades las disposiciones de higiene pública, o existan viviendas en condiciones de insalubridad, fuentes de agua contaminadas o cualesquiera otras circunstancias que, a juicio de las autoridades sanitarias, puedan constituir una amenaza para la salud pública, o fuere preciso prevenir o extinguir una enfermedad o combatir epidemias, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social podrá ordenar todas las medidas que crea necesarias a los fines indicados, incluso la ocupación temporal de la propiedad y hasta su destrucción (Ley de Sanidad Nacional, Artículo 17).

LIMITACIONES LEALES QUE TIENEN POR OBJETÓLA UTILIDAD PRIVADA.

RÉGIMEN JURÍDICO

Puesto que entre dos propiedades contiguas la misma vecindad crea conflictos, es una necesidad social imponer limitaciones recíprocas en el ejercicio de las facultades correspondientes a cada uno de los propietarios; no es posible el ejercicio del dominio de los fundos contiguos pertenecientes a propietarios diversos sin que uno invada la esfera del otro, por esto la ley debe imponer restricciones y limitaciones para que tales intromisiones estén contenidas en la medida que exige el respeto debido a la propiedad del vecino.

Las limitaciones legales que tienen por objeto la utilidad privada se rigen por las disposiciones del Código Civil sin perjuicio de lo que dispongan las leyes y reglamentos, así lo establece el Artículo 646.

ENUMERACIÓN:

El Código Civil alude a las siguientes limitaciones:

Las que derivan de la situación de los lugares.

El derecho de paso, de acueducto y de conductores eléctricos.

De la medianería.

De las distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos.

De las luces y vistas de la propiedad del vecino.

Del desagüe de los techos.

DERIVAN DE LA SITUACIÓN DE LOS LUGARES:

a) La carga impuesta a los fundos inferiores de recibir las aguas que naturalmente y en sin obra del hombre caen de los fundos superiores y la tierra o piedras que arrastren su curso.

El Artículo 647 del Código Civil establece:

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"Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, caen de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso.Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta limitación, ni el del superior obras que la hagan más gravosa”.

El propietario del predio inferior no puede, por ningún medio, librarse de esta limitación. Esta limitación tiene por objeto dejar correr las aguas naturales. Todo propietario cuyo fundo este limitado por un terreno más elevado que el suyo, está obligado a recibir las aguas que naturalmente vengan del otro, siguiendo la pendiente del suelo. Como se trata de un fenómeno natural en el que el hombre no interviene, está obligado a sufrirla sin que pueda pretender indemnización.

Esto implica que al propietario del fundo inferior no se le permite hacer nada que impida el curso natural de las aguas, mediante diques u otras obras.

Tampoco puede el propietario del fundo superior, realizar aunque sea en su fundo, obras que hagan más gravosa la condición del inferior, ya sea aumentando el caudal de las aguas o dándoles mayor impulso o haciéndolas variar de dirección o enturbiándolas.

b) Las reparaciones o construcciones necesarias de riberas o diques:

El Artículo 648 del Código Civil preceptúa:

"Si las riberas o diques que estaban en un fundo y servían para contener las aguas se han destruido o abatido, o se tratare de obras defensivas que las aguas, por o sin variación de su curso, haga necesarias, y el propietario del fundo no quisiere repararlas, restablecerlas, ni construirlas, los propietarios que sufran los perjuicios o que estén en grave peligro de sufrirlos, podrán hacer a su costa las reparaciones o construcciones necesarias.Lo dispuesto anteriormente es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impidan el curso del agua, con daño o peligro del fundo o fundos vecinos. Sin embargo, los trabajos deberán ejecutarse de modo que el propietario del fundo donde se hacen no sufra perjuicio”.

En cualquier caso en que la destrucción o deterioro de las riberas o diques de un fundo que sirvieran para contener o regular el curso de las aguas ocasione un daño o posibilidad de daño a otros fundos, debe el propietario del fundo que resulte atravesado por el curso de las aguas, permitir a los propietarios de los fundos perjudicados realizar las obras necesarias de reparación a su costa, en caso de negativa.

Dos acciones nacen de esta disposición legal, una contra el que no quiera pagar su cuota correspondiente en el costo total de las reparaciones, este puede ser demandado porque no se puede beneficiar en perjuicio de los demás y la otra acción, contra la persona que causó el perjuicio que amerite las reparaciones.

c) El derecho de los propietarios de los fundos inferiores sobre las aguas de manantiales que nazcan en predios superiores:

En virtud de los principios generales, el propietario tiene la facultad de usar del manantial que nazca en su fundo, así lo establece el Artículo 650 del Código Civil:

"Quien tenga un manantial en su predio podrá usar de él libremente, salvo el derecho que hubiere adquirido el propietario del predio inferior, en virtud de un título o de la prescripción.La prescripción en este caso no se cumple sino por la posesión de diez años, si hubiere título, o de veinte, si no lo hubiere, contados estos lapsos desde el día en que el propietario del predio inferior haya hecho y terminado en el fundo superior obras visibles y permanentes, destinadas a facilitar la caída y curso de las aguas en su propio predio, y que hayan servido a este fin”.

En este caso no se debe considerar como limitación la reserva contenida en el artículo porque se trata de una servidumbre establecida por un hecho del hombre (título o prescripción).

d) Toma de agua:

Limita el derecho del propietario sobre el manantial, el hecho de que éste suministre a los habitantes de una población el agua que le es necesaria. El propietario no puede desviar el curso, salvo su derecho a una indemnización por el agua que le es sustraída, cuando los habitantes no han adquirido su uso o no lo tienen por prescripción.

Establece el Artículo 651 del Código Civil lo siguiente:

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"El propietario de un manantial no puede desviar su curso, cuando suministra a los habitantes de una población o caserío el agua que les es necesaria; pero si los habitantes no han adquirido su uso o no lo tienen en virtud de la prescripción, el propietario tiene derecho a indemnización".

La razón hace ceder el interés particular del propietario del manantial ante el interés colectivo de un grupo de habitantes; pero, desde el momento en que solo hay dos intereses particulares en conflicto, no es posible sacrificar el derecho de uno, a favor del otro.

Supone esta limitación que el agua es necesaria a los habitantes, entendiéndose respecto a sus necesidades personales o las de sus animales. El propietario de la fuente puede reclamar una indemnización si los habitantes no han adquirido o prescrito el uso.

e) La prohibición de talar o quemar bosques o cabeceras de ríos o vertientes:

El Artículo 657 del Código Civil establece que ninguna persona podrá talar o quemar bosques en las cabeceras de los ríos y vertientes, sino de acuerdo con las disposiciones especiales sobre la materia, toda vez que el desmonte o quema de los bosques puede producir la disminución de las aguas, causando un daño ecológico irreparable. Entre las disposiciones especiales que rigen la materia se encuentra la Ley forestal de suelos y aguas.

"Ninguna persona podrá talar ni quemar bosques en las cabeceras de los ríos y vertientes, sino de acuerdo con las disposiciones especiales sobre la materia.

“En todo caso, los propietario o poseedores de agua pueden oponerse a los desmontes que hagan los propietarios de los fundos superiores en las cabeceras de las ríos o vertientes que se las suministran, si aquel las desmontes pueden disminuir las aguas que usan.Tienen también derecho a obligar a replantar el bosque, si oportunamente se hubieren opuesto al desmonte. La acción a que se refiere este aparte prescribe al año de hecho el desmonte”.

EL DERECHO DE PASO, DE ACUEDUCTO Y DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS.

a) Paso Forzoso:

Una de las limitaciones más enérgicas derivadas de las relaciones de vecindad, es la que obliga al propietario a dejar pasar por su fundo al vecino, cuando el fundo de éste se encuentra limitado por otros fundos.

Existen dos especies de paso forzoso: El paso forzoso verdadero y propio, dado para el fundo que está situado entre otros sin acceso directo (Art. 660) y el acceso forzoso, por el cual todo propietario debe permitir el acceso y paso por su fundo, siempre que sea reconocida la necesidad a fin de construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino o común (Art 659), que sin acceso al fundo no sería posible. Esta última es una limitación temporal, porque cesa en cuanto la obra se haya ejecutado. El vecino tiene derecho a una indemnización proporcionada al perjuicio causado con el acceso.

“Todo propietario debe permitir la entrada paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos".

En el caso del paso forzoso verdadero, no solo se da cuando el fundo se encuentra circundado por la propiedad ajena de modo que no tenga salida a la vía pública, sino también cuando exista tal salida, pero sea insuficiente al cultivo y necesidades del fundo. De esto se concluye que:

Debe considerarse una finca como enclavada no sólo cuando no tienen ninguna salida a la vía pública, sino también cuando no tienen sino una salida insuficiente.

La explotación del fundo comprende tanto la industrial como la agrícola.

El paso es gratuito. Todo el que reclama un paso debe pagar una indemnización, que se fija por perito a falta de convenio entre las partes y que se calcula según el perjuicio causado al fundo.

"El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía publica, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

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Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo”.

b) Acueducto forzoso:

El principio fundamental acogido en nuestro Código es que todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de todo género que quieran conducirse por quien tenga permanente o temporalmente el derecho de servirse de ellas para las necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales. Esta limitación está establecida en el Artículo 666 del Código Civil:

"Todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda especie de que quiera servirse el que tenga, permanente o solo temporalmente, derecho a ellas, para las necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales.Se exceptúan de estas limitaciones los edificios, sus patios, jardines, corrales y demás dependencias".

Las condiciones a que se encuentra subordinado el paso forzoso de las aguas tienden a proteger los fundos sobre los cuales se impone tan grave carga. Es necesario que quien quiera conducir lasaguas tenga el derecho de servirse de ellas, debe además construir el canal necesario, que el interés de conducir las aguas sea razonable al uso agrícola, industrial o doméstico, debe indemnizar(Artículo 667 Código Civil).

c) Desagüe forzoso:

Cuando, no para llevar el agua a un fundo, sino para eliminar las sobrantes de un curso o manantial, o para proceder a la desecación de un terreno se deben hacer pasar a través de los fundos vecinos drenajes, canales o fosos de desagüe, aplicamos el Artículo 677 del Código Civil:

"El propietario que desee desecar o abonar sus tierras, por medio de zanjas, malecones u otros medios, tendrá derecho, previo indemnización y haciendo el menor daño posible, a conducir por canales o zanjas las aguas sobrantes, a través de los predios que separan sus tierras de un curso de aguas, o de cualquier albañal o sumidero”.

Se trata aquí del paso para adaptar las tierras a algún trabajo agrícola o pecuario, por lo tanto el artículo crea la autorización para que se pueda llevar a efecto tales trabajos, pasando a través de otros predios, pero imponiendo a la vez una obligación de indemnización y tratando que cause el menor perjuicio posible.

DE LA MEDIANERÍA

Es una forma especial de indivisión. La comunidad forzosa de pared constituye una limitación de la propiedad y es el derecho conferido al vecino de hacer común la pared construida en el límite de la propiedad vecina. El Artículo 684 del Código Civil establece:

"La medianería se regirá por las disposiciones de este parágrafo y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se le opongan o no esté prevenido en él"

A veces no existen signos o títulos que nos indiquen si una pared es medianera o privada, por esto, la ley viene entonces en ayuda de los propietarios fijando algunas presunciones de medianería, tal como lo establece el Artículo 685:

"Se presume la medianería mientras no haya un título o signo exterior que demuestre lo contrario:1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.2. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos."

DISTANCIAS Y OBRAS INTERMEDIAS QUE SE REQUIEREN PARA CIERTAS CONSTRUCCIONES, EXCAVACIONES, PLANTACIONES.

Estas limitaciones están referidas a las distancias que deben respetar los propietarios de los fundos colindantes cuando éstos efectúan construcciones, excavaciones o plantaciones.

a) Construcciones:

Dado el derecho que cada uno tiene de edificar sobre el propio terreno hasta su lindero y sentado el principio de que con respecto a aquél que primero ha edificado el vecino puede ejercitar su derecho a la medianería, sea para apoyar su construcción, sea para utilizar la parte del muro de cerca que linda con su terreno, la ley establece que

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si quieren dejar espacios vacíos entre las construcciones, deben regirse por las leyes especiales sobre la materia. El Artículo 700 del Código Civil preceptúa:

"Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas, iglesias, calles y caminos públicos sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las Ordenanzas y Reglamentos especiales de la materia”.

El Artículo 701 del Código Civil, en materia de construcciones, establece la siguiente limitación:

"Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o caballerizas, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por valor u otra fuerza, fábricas destinadas a usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos industriales de cualquiera otra especie que causen ruido que exceda la medida de las comodidades ordinarias de la vecindad, sin guardar las distancias exigidas por los Reglamentos y usos del lugar, o sin construir las obras de resguardo necesarias, y sujetándose en el modo de construirlas a todas las condiciones que los mismos reglamentos ordenen. A falta de Reglamentos se ocurrirá al juicio de peritos".

El código no establece ninguna regla para la ejecución de estos a trabajos, se limita a remitimos a los Reglamentos y usos del lugar El texto dice únicamente que se tomen las precauciones, que pueden consistir en dejar cierta distancia y en tomar determinadas previsiones.

b) Plantaciones:

No puede el propietario plantar árboles en el confín por el principio general que prohíbe intromisiones que se darían ya en el subsuelo con las raíces o en el aire con las ramas, si no se guardan las distancias.

El Artículo 702 del Código Civil establece una distancia de dos metros si los árboles son robustos y altos, y de un metro si son arbustos o árboles bajos.

El propietario del fundo vecino tiene derecho a pedir que se arranquen o destruyan los árboles plantados o que nazcan espontáneamente a menor distancia, y aun si están a una distancia mayor, si lo perjudican.

"Nadie puede plantar árboles cerca de una casa ni de otras construcciones ajenas, sino a distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles altos y robustos; y a la de un metro, si la plantación es de arbustos o árboles bajos.Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen o destruyan los árboles plantados o que nazcan espontáneamente a menor distancia, y aún los que están a una distancia mayor, si le perjudican”.

A veces un árbol plantado a una distancia regular, extiende sus ramas o raíces hasta el terreno vecino, el Artículo 703 ejusdem establece que si una de las ramas de los árboles se extienden sobre la propiedad vecina, el vecino tiene derecho a tomar los frutos de esas ramas, o reclamar el corte de las misma, si son las raíces las que se extienden en el suelo ajeno, el vecino podrá hacerlas cortar.

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LUCES Y VISTAS DE LA PROPIEDAD DEL VECINO:

El propietario que edifica puede utilizar hasta el último centímetro de su terreno y elevar el muro de su casa en la línea divisoria de las dos propiedades. Pero a fin de evitar animosidad y molestias entre vecinos, se han establecido reglas especiales para las ventanas y aberturas hechas cerca de la propiedad contigua.

Los edificios necesitan de luz y de aire, pero debe garantizarse a todos el goce pacífico de su propiedad, protegiéndolo contra las indiscreciones del vecino y en tal sentido, se establecen limitaciones relativas a la apertura de ventanas en fundos contiguos.

Los Artículos 704 al 707 del Código Civil establecen las limitaciones relativas a las luces y vistas de la propiedad del vecino.

Las vistas son aberturas ordinarias, no cerradas o con ventanas, que se abren y dejan pasar el aire.Las luces son aberturas enrejadas y cerradas con un vidrio, es decir, no se abren nunca, sirven para alumbrar una pieza oscura, pero no para ventilarla.

Las luces (ventanas de luz) destinadas a iluminar, no pueden abrirse sino a una altura determinada; las vistas (ventanas de vistas) que sirven para procurar el aire y la vista, pueden ser rectas cuando miran de frente al fundo del vecino u oblicuas, cuando no se puede mirar a la propiedad vecina sin volver la cabeza, por esto para determinar esta distancia la ley distingue las vistas rectas y oblicuas.

En cuanto a las luces, el encabezamiento del Artículo 705 del Código Civil nos indica:

"El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo menos, del suelo o pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de veinte y cinco centímetros por lado, a lo más; y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre..."

En cuanto a las vistas, establece el Artículo 706 ejusdem:

"No se pueden tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un metro y medio de distancia entre la pared en que se construyan y dicha heredad. Esta prohibición cesa cuando hay entre dos paredes una vía pública.Tampoco pueden tenerse vistas laterales y oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay cincuenta centímetros de distancia. Esta prohibición cesa, cuando la vista lateral y oblicua forma al mismo tiempo una vista directa sobre una vía pública".

DESAGUE DE LOS TECHOS

Un propietario no puede construir su tejado de manera que las aguas pluviales que de él caen, fluyan sobre la propiedad vecina, debe hacerlas correr sobre su terreno o sobre la vía pública. Tampoco puede dejar gotear el agua pluvial sobre su terreno de modo que dañe el muro del vecino por absorción. En tal sentido, el artículo 708 establece:

“El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, de acuerdo con lo que se dispongan en las Ordenanzas y reglamentos sobre la materia”.

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SERVIDUMBRES

TEMA Nº 10

CONCEPTO.

Son gravámenes impuestos sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a otro dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. "Un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño."

Las servidumbres son inseparables de la finca a la que activa o pasivamente pertenecen.

Se pueden adquirir documentalmente o por prescripción de 20 años.

AGUAS: Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra y piedra que arrastran en su curso.

PASO: El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, prevai la correspondiente indemnización.

Debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.

La anchura será la que baste a las necesidades del predio dominante.

LUCES Y VISTAS: Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.

Elementos de la Servidumbre

Predio Dominante. Es aquel predio que reporta la utilidad. Aquí la servidumbre se llama Serv. Activa

Predio Sirviente. Es aquel predio que sufre el gravamen. Aquí la servidumbre se llama Serv. Pasiva

Gravamen. Es el vínculo jurídico que se impone sobre uno en beneficio de otro.

Para que existan servidumbres es preciso que se imponga un gravamen sobre un predio en utilidad de otro.

CARACTERÍSTICAS DE LA SERVIDUMBRE:

Con respecto al predio dominante la servidumbre es un "derecho real". Con respecto a al predio sirviente, la servidumbre es un gravamen real. Son ACCESORIAS del predio a que activa o pasivamente pertenecen. Son INDIVISIBLES; y no pueden, por consiguiente, adquirirse, ejercerse ni perderse por partes. Son PERPETUAS, porque accesorias de un "derecho perpetuo" como el dominio. Lo accesorio

sigue la suerte de lo principal. (Sin embargo el código dispone que la servidumbre se extingue por la llegada del día o el cumplimiento de la condición y por dejarse de gozar diez años).

Las Servidumbres, no pueden ser enajenadas, embargadas ni hipotecadas separadamente del predio que pertenecen

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Son PERPETUAS, porque accesorias de un "derecho perpetuo" como el dominio. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Sin embargo el código dispone que la servidumbre se extingue por la llegada del día o el cumplimiento de la condición y por dejarse de gozar diez años).

Las Servidumbres, no pueden ser enajenadas, embargadas ni hipotecadas separadamente del predio que pertenecen

OBJETO DE LA SERVIDUMBRE.

El objeto de la servidumbre son lo predios o fundos, las casas y heredades.

INMUEBLES URBANOS RUSTICOS.

La Servidumbre como un derecho.

La servidumbre en su aspecto activo es:

Un bien Incorporal. Un Mero Derecho Real, por que se ejerce sobre un predio. Inmueble, porque el objeto sobre que recae es siempre inmueble. Accesorio, porque esta jurídicamente vinculado al predio. El que goza de una servidumbre puede hacer obras indispensables para ejercerla y correrán por

cuenta de este.

Servidumbres Naturales.

El punto de partida para la consideración de las servidumbres naturales es la HUBICACION TOPOGRAFICA DE LOS PREDIOS EN RELACION.

La ley esto habla de:

o Un predio SUPERIOR, aquel que esta situado en mas alto nivel. o Un predio INFERIOR, aquel que esta situado en un nivel mas bajo.

El predio inferior, dice este articulo, esta sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, esto es, sin mano del hombre contribuya a ello."

El predio sirviente no puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural. El predio dominante no puede hacer cosa alguna que la agrave. El predio inferior queda sujeto al gravamen de recibir las aguas que descienden naturalmente. Le

queda prohibido encauzar o dirigir el descenso de las mismas aguas.

"Uso de aguas corrientes.- El dueño de una heredad puede hacer uso de las aguas que corren naturalmente por ella, aunque no sean de su dominio privado. El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los ribereños.

Establece una concesión legal de uso de aguas a favor de predios ribereños. Esta agua cuyo uso se concede son bienes nacionales de uso público. No se extiende el uso de aguas corrientes a las que corren por causes artificiales, construidos a

costa ajena, ya que el uso de esta agua le corresponde al que halla construido legalmente este cauce. El uso de las aguas de dominio publico establecido a favor de los predios ribereños esta limitado

por ciertas restricciones establecidas en al ley,

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o Cuando el dueño de la heredad inferior adquiere por prescripción u otro titulo, el derecho de servirse de las mismas aguas.

o Cuando la servidumbre es de carácter administrativo, establecidos a favor de los navegación y de los habitantes de un pueblo vecino.

Servidumbres Legales

Las servidumbres legales son relativas al uso público o la utilidad de los particulares.

Las Servidumbres Legales relativas al uso público son:

El uso de riberas, cuando sea necesario para la navegación o flote.

Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivos. Aquí se trata especialmente la, Demarcación, Cerramiento, Transito, Medianeria, Acueducto, Luz y vista.

DEMARCACION

Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que los separan de los predios lindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

La determinación del alcance territorial o espacial del dominio es de interés reciproco, resultando beneficiados los dos predios.

La acción demarcatoria es real porque se funda en el dominio que es un derecho real. La demarcación es una operación contradictoria porque requiere concurso de los propietarios de

los predios contiguos. La demarcación es una operación declarativa, por que no hace sino declarar o confirmar un estado

de cosas preexistentes. La acción demarcatoria debe ser propuesta por todo dueño de un predio. El objeto de de la Demarcación consiste en fijar los limites que separan un predio de otro

contiguo. Los linderos deberán hacerse tomando como base los títulos de Dominio que presentan los

interesados.

Requisitos de la Demarcación:

1. DOS PREDIOS CONTIGUOS.- El objeto de la demarcación es fijar los límites que separan los predios.

2. PRDIOS DE DISTINTO DUEÑO.- Si los predios fueran del mismo dueño no tendría lugar realizar un demarcación.

3. PREDIOS URBANOS O RUSTICOS.- Es mas común la demarcación de predios rústicos igual que los urbanos mientras estos no estén edificados, ya que las paredes los delimitan por si mismo.

4. FALTA DE LINDEROS LEGALMETNE ESTABLECIDOS.- Ya que si existieren linderos estos están cumpliendo con su objeto y no seria procedente la demarcación,

Los linderos tienen que ser establecidos legalmente para que tengan valides.

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CERRAMIENTO

El dueño de un predio tiene derecho a cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.

El cerramiento puede consistir en: o Paredes o Cercas vivas o muertas o Fosos.

MEDIANERIA

Es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes. Fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones reciprocas que van a expresarse.

o La facultad para adquirir la Medianeria le pretende exclusivamente a uno de los predios contiguos..

ACUEDUCTO.

Esta consiste en la facultad de conducir aguas a través de la heredad sirviente hacia otra heredad de distinto dueño, que la necesite.

o La servidumbre de acueducto es legal o forzosa porque se la puede imponer por el mandato de la ley, a pesar de la voluntad contraria del dueño del predio sirviente.

o Es servidumbre positiva por que solo se impone al dueño del predio sirviente l obligación de dejar hacer. Ósea de permitir que se conduzcan las aguas hacia o desde el predio dominante.

LUZ Y VISTA.-

Se denominan luces las aberturas que se hacen en las paredes con el fin de dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado,

Se denominan vistas las aberturas que se hacen en las paredes de tal modo que sea posible mirar a través de ellas.

La servidumbre legal de luz impone al dueño del predio la prohibición de abrir luces dentro del los tres metros, a menos que las luces tengan las características determinadas en la ley.

Servidumbres Voluntarias.

Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al ornato público, n se contravenga a las leyes

Las servidumbres voluntarias se llaman también convencionales porque su establecimiento proviene del acuerdo, expreso o presunto de las partes.

Según el sistema del código, las servidumbres se pueden establecer de tres maneras.

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1. Por Titulo.- Se entenderá por titulo, tanto el instrumento en el cual conste, como la causa jurídica que les de origen.

Todas las servidumbres se pueden establecer por titulo. Solo el propietario puede adquirir para su predio una servidumbre voluntaria.

2. Por Destinación Anterior.- Por destinación anterior se pueden establecer solamente las servidumbres continuas y aparentes.

3. Prescripción.- Por prescripción se pueden adquirir solamente las servidumbres continuas y aparentes. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por titulo, o por prescripción de 5 años, contando como para la adquisición del dominio de los fundos.

La restricción de la adquisición por prescripción a las servidumbres continuas y aparentes impide que puedan resultar servidumbres de la mera tolerancia del dueño

Extinción de la Servidumbre

Las causas generales de extinción de las servidumbres son las siguientes:

1. La resolución del derecho que las ha constituido, 2. La llegada del día o el cumplimiento de la condición, si se ha establecido de uno de estos

modos. 3. La confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos del

mismo dueño. 4. La renuncia del dueño del predio dominante, 5. Se extingue las servidumbres por habrse dejado de gozar diez años.

En el derecho venezolano, en cuanto al derecho de propiedad existen 2 ordenes de limitaciones:

1) Usufructo, uso, habitación y hogar2) Limitaciones legales de la propiedad predial y servidumbres

Las limitaciones surgen como restricciones al contenido normal del ejercicio del derecho de propiedad, y se rigen por criterio de utilidad.

Entre las limitaciones de la propiedad predial, tenemos:

1) Las que tienen por objeto la utilidad pública (conservación de bosques,, paso por las orillas de los ríos y canales navegables, navegación aérea, construcción y reparación de camiones y otras obras públicas.

2) Las que tienen por objeto la utilidad privada, son:

1) Según derivan de la situación de los lugares (predios):

• la carga que tienen los fundos inferiores de recibir las aguas que caen de los superiores, naturalmente y sin obra del hombre. (también la tierra y piedras que arrastren esas aguas). 647 cc• las reparaciones o construcciones que sean necesarias en riberas o diques. 648 cc• el derecho de los propietarios de los fundos inferiores sobre las aguas que vengan de manantiales que nazcan o se originen en predios superiores.650 cc.• La prohibición de talar o quemar bosques que se encuentren en cabeceras de ríos y vertientes.

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2) El derecho de paso, de acueducto y de conductores eléctricos , aquí se incluye el derecho de paso forzoso 660 cc.

3) La medianería. 684 a 699 cc. Copropiedad de aquellos elementos de la cosa que se encuentran en los linderos del fundo por ej: paredes, cercas, setos, etc.

4) Las distancias y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones, excavaciones, etc. 700 cc5) Las luces y vistas de la propiedad del vecino6) El desagüe de los techos. 708 cc.

SERVIDUMBRES

Es un gravamen impuesto sobre un predio llamado fundo sirviente, para uso y utilidad de otro llamado fundo dominante, perteneciente a distinto dueño.

Las servidumbres deben versar sobre predios, generalmente estos predios son contiguos aunque no es necesario que lo sean. Generalmente las servidumbres son permanentes pero pueden establecerse como temporales.La servidumbre es una carga para el fundo sirviente y es un derecho para el fundo dominante.

NATURALEZA:

La servidumbre es un derecho REAL limitado de GOCE.Las servidumbres son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro y por ende es un derecho real limitado sobre la cosa ajena, cuyo matiz diferenciador es la utilidad o ventaja que un fundo sirviente le brinda a otro dominante.

En resumen:

1)Es un derecho real

Recae sobre la cosa misma y no sobre las personas., y confiere a su titular una acción real . La servidumbre se manifiesta a través de un tolerar: por ej. Permitir el paso del vecino por el fundo que nos pertenece. También se manifiesta a través de un no hacer:Por ejemplo No elevar una construcción existente en el fundo propio que pueda obstaculizar al vecino (que es algo que pudiese hacer el dueño de un fundo que no este gravado con servidumbre, en ejercicio de su derecho de propiedad. Por lo tanto si no constituye ni puede constituir un hacer: ya que hacer si tiene carácter personal, entonces la servidumbre jamás es un derecho personal.Aclaro, los deberes que tiene el propietario del fundo sirviente, surgen a manera de obligaciones accesorias de la servidumbre, y estarán contenidas en los títulos constitutivos o en la ley). Tan es así que es ejecutada por la persona, pero es la admisión de prestación de un servicio por el obligado real y es exigible por el titular del fundo dominante y se trasladan a los sucesivos adquirientes de dichos fundos.

2) Recae sobre la cosa ajena.

Para que se configure la servidumbre deben pertenecer ambos tanto el sirviente como el dominante, a distintos dueños

3) Es una limitación del derecho común de propiedad.

La servidumbre presupone una limitación y no un fraccionamiento del derecho de propiedad, ya que al cesar la servidumbre el dominio recupera su contenido normal.

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4) Constituye una relación entre predios.

La servidumbre presupone la existencia de dos fundos dominante y sirviente, por lo tanto siempre tiene por objeto bienes inmuebles. Para que su ejercicio resulte posible, los predios o fundos han de ser vecinos pero no necesariamente contiguos. Por ej. El propietario de un fundo puede tener derecho a conducir el agua suministrada por el predio sirviente, a través de otro fundo distinto.Tanto el ejercicio de La servidumbre como su relación con el predio es indivisible: no se admite su adquisición parcial o su pérdida parcial, por ej: el derecho de paso o de acueducto, no se puede ejercitar por una parte y por la otra no, o por una tercera parte.

La servidumbre debe tener causa perpetua, es decir solo se extingue cuando desaparece la razón de necesidad que motiva su existencia.

La servidumbre puede ser constituida en beneficio o a cargo de una parcela de terreno y también de una construcción incorporada a un predio.

Características:

• La servidumbre no se presume. Su constitución y existencia debe probarse. Como derecho real inmobiliario, la constitución o modificación de las servidumbres está sujeta a registro, para que surtan efectos en cuanto a terceros que por cualquier otro título hayan adquirido derechos sobre el inmueble gravado con servidumbre.

• No puede haber servidumbre sin utilidad o ventaja, actual o posible.

• El ejercicio de a servidumbre debe adaptarse al objeto y necesidades para los que se estableció, el dueño del predio sirviente no puede poner obstáculos y el dueño del dominante debe procurar que el ejercicio de la servidumbre sea lo menos gravoso para el sirviente.

• En caso de conflicto la interpretación ha de ser estricta y debe inclinarse en lo posible, al interés y condición del fundo sirviente.

• La inherencia o predialidad del la servidumbre al fundo, una vez constituida, veda la enajenación total o parcial de la misma, en forma separada del fundo, o veda la constitución de otro gravamen del mismo tipo sobre ella. La transmisión del dominio ejercido sobre el predio dominante arrastra la transferencia de la servidumbre que lo favorece.

CLASES DE SERVIDUMBRE (según el CC):

1) Continuas y Discontinuas: Continuas: las que su ejercicio es o puede ser continuo sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre (acueductos, desagües de los techos, vistas). Discontinuas: las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio (de paso, tomar aguas, pasto).

2) Aparentes y No Aparentes: Aparentes: las que se muestran por señales visibles (ventana, puerta, acueducto) No Aparentes: aquellas cuya existencia no se muestra por ninguna señal visible. Generalmente consisten en obligaciones de no hacer algo (ej: no edificar en determinado predio o solo hasta determinada altura).

3) Afirmativas y negativas: Afirmativas: aquella por la que el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente (pasar por el, extraer agua). Negativas: aquella por la cual el propietario tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa, que en pleno ejercicio de su derecho de propiedad, estaría facultado para hacer.

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MODOS DE CONSTITUCION:

1) Servidumbres forzosas: por imposición de la ley

2) Voluntarias o por voluntad del hombre

• Por título. (Acto o negocio jurídico, entre vivos o mortis causa, gratuito u oneroso que de origen a la servidumbre)

• Por usucapión (prescripción adquisitiva). En las continuas y aparentes: Por prescripción desde el día que el propietario del fundo dominante haya comenzado a ejercerla sobre el fundo sirviente, y en las discontinuas y no aparentes: desde el día que el propietario del fundo dominante manifieste por escrito al propietario del fundo sirviente su pretensión sobre ellas.

• Por destinación del padre de familia. solo procede sobre respecto de las servidumbres aparentes, continuas o discontinuas: y exige que haya señales visibles de servidumbres que pertenecieron a un mismo propietario, que esos signos visibles fueran establecidos por el que fuera propietario de los inmuebles, que los dos fundos hayan sido propiedad del mismo dueño y luego transferidos a propietarios diversos.

MODIFICACION Y EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES:

Se modifican:

1) Por convenio de los propietarios2) Por efectos del tiempo y de la posesión3) Por modificación del predio dominante o del sirviente

Se extinguen:

1 Por confusión: es decir por la reunión en la misma persona de la propiedad del fundo dominante y sirviente.

2) Por prescripción extintiva: el no uso por el término de 20 años.

3) Por alteración del estado de los fundos: de forma que se haga imposible su uso, claro que reaparece si se reestablece las condiciones de uso del fundo.

4) Por renuncia del propietario del fundo dominante.

5) Por el cumplimiento del termino o condición (resolutoria) a que este sujeta.

6) Por resolución del derecho del constituyente (la impuesta por el enfiteuta al extinguirse la enfiteusis)

7) Por el abandono del predio sirviente

8) Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación.

DEFENSA DE LAS SERVIDUMBRES

El medio típico de tutela de las servidumbres es la ACCION CONFESORIA, bien sea que se discuta su existencia, o se impida u obstaculice su ejercicio.La finalidad de esta acción es hacer reconocer y respetar la existencia del gravamen y prevenir al

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demandado que se abstenga de lesionar el derecho, condenándole a resarcir los daños.

Además el titular de la servidumbre dispone, por vía posesoria: de los interdictos de amparo y restitutorio de la posesión dirigidos a poner fin a los actos de perturbación o despojo de que fuere objeto la posesión y de las acciones de denuncia obra nueva o de daño temido.

El propietario de un fundo sobre el cual se ejerciere indebidamente una servidumbre, dispone de la acción negatoria para hacer declarar la inexistencia de la misma.

LAS SERVIDUMBRES

Concepto:

De acuerdo con el texto de la Ley, la Servidumbre “consiste en cualquier gravamen impuesto sobre el predio (llamado fundo sirviente), para uso y utilidad de otro (llamado fundo dominante), perteneciente a distinto dueño”. Así lo establece el articulo 709 del Código Civil.

Otras definiciones:

“La Servidumbre es un derecho real, perpetuo en principio y consiste en limitaciones que el predio llamado dominante, impone a otro denominado propietario de tales predio.”

“Es aquella que concede el derecho de usar o disfrutar de una cosa respetando siempre la propiedad.”

Ejemplo:

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Existen dos predios: uno dominante que está separado del camino carretero por otro predio dominante Sirviente para conectarse con el camino, el predio dominante impondrá una servidumbre de paso al predio Sirviente, para que por su terreno se construya un ramal.

CARACTERES DE LAS SERVIDUMBRES

1.- La Servidumbre no se presupone: su constitución y existencia deben probarse.

2.- El ejercicio de la servidumbre, si bien debe adaptarse al objeto y necesidades para que se estableció (C.C. art. 726), debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente (C.C., arts. 727 y 729).

3.- En caso de conflicto la interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente. (C.C. art. 734)

4.- Las Servidumbres son unilaterales en el sentido de que implican una carga para uno y en cambio un derecho para otro.

5.- Las servidumbres sólo se establecen sobre predios y no sobre otros inmuebles, ni sobre muebles.

6.- Presupone dos predios necesariamente

7.- Las servidumbres son derechos accesorios; porque están ligados al predio y con él se transmiten.

8.- No se constituyen como una obligación de hacer del predio sirviente, no son personales, son reales.

9.- Las Servidumbres tienden a la perpetuidad aunque pueden ser temporales sin que en este caso exista una duración mínima ni máxima fijada por le legislador.

10.-Las Servidumbres en su aspecto activo son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, de modo que el propietario no puede enajenar dicho fundo separadamente de la servidumbre ni la servidumbre separadamente del fundo.

11.- La servidumbre no es un derecho autónomo en el sentido de que no puede existir sino siendo inherente a un derecho de propiedad; pero sí es un derecho autónomo en el sentido de que originalmente nace por título separado y de que puede extinguirse separadamente del correspondiente derecho de propiedad.

12.- Las Servidumbres son indivisibles en tres sentidos: a) Las servidumbres afectan o benefician todo el predio de modo que sí éste se

divide, la servidumbre se reproduce entera, “a favor o en contra”, sobre cada parte del fundo original, a menos que la servidumbre recayera sobre una parte determinada del fundo sirviente.

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b) Si la Servidumbre corresponde a varios copropietarios del fundo dominante, la actuación de uno solo de ellos, y las causas que impiden, suspenden o interrumpen la prescripción a favor de uno de ellos, producen también efectos a favor de los demás. (C.C. 757).

c) No pueden constituirse servidumbres sobre partes indivisas de un fundo (C.C. art. 723

CONTENIDO DE LAS SERVIDUMBRES

La ley no limita el posible contenido de la servidumbres siempre que no sea contrario al orden público. Es posible incluso una servidumbre cuyo contenido sea la remoción de una limitación legal establecida en interés privado.

Lo expuesto no implica una derogación del principio de que los derechos reales constituyen un numerus clasus, ya que este principio lo que excluye es la creación de derechos reales de un grupo no contemplado en la ley y las servidumbres son un tipo de derechos reales contemplados en la ley que les autoriza a tener cualquier contenido licito.

Por otra parte, es posible que coexistan varias servidumbres sobro un mismo fundo a favor de uno o mas fundos dominantes.

CLASIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES

1.- Por el modo de su ejercicio, las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas (C.C., art. 710, encab.).

“son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes” (C.C., art. 710, ap. 1º).

“son discontinuas las que tienen del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes” (C.C. art710, últ. Ap.).

2.- Por el modo de manifestarse, las servidumbres pueden ser aparentes o no aparentes (C.C., art. 711, encab.).

“Son aparentes las que se encuentran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto” (C.C. art. 711, ap 1º).

“son no aparentes aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como la de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada” (C.C., art. 711, últ. Ap.).

A fin de dilucidar posibles dudas la Ley señala que “Las Servidumbres de tomar agua por medio de un canal u otra obra visible y permanente, cualquiera que sea el uso a que se les destine, se colocan entre las servidumbres continuas y aparentes, aun cuando no se tome el agua sino por intervalos o por serie de días o de horas” (C.C. art. 712).

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3.- Las Servidumbres pueden ser voluntarias o coactivas. Estas ultimas se caracterizan por tener origen en la Ley en el sentido de que ésta confíere al propietario del fundo que se encuentre en determinados supuestos el derecho de exigir al propietario de otro fundo, la constitución de la servidumbre en el entendido de que dicha constitución requiere un acto voluntario o judicial así como la indemnización del propietario del fundo sirviente. En cambio, son voluntarias todas aquellas servidumbres que no se encuentren en el caso señalado.

4.- Las servidumbres pueden ser afirmativas o negativas:

“son negativas las que impiden al propietario del fundo sirviente hacer algo podría hacer si no existiera la servidumbre (por ejemplo: es negativa la servidumbre de no construir)”.

“Son afirmativas las servidumbres que permiten al propietario del fundo dominante hacer algo en su fundo a en el ajeno que no podría hacer si no existiera la servidumbre (por ejemplo: es afirmativa la servidumbre de tomar aguas en fundo ajeno).

MODO DE CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES

De acuerdo con el texto de la Ley, “Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia” (C.C. art. 720, encab.).

Por razones académicas, las dividiremos en dos grupos las servidumbres aparentes y las no aparentes:

SERVIDUMBRES APARENTES:

1.- Cuando la Ley señala que pueden constituirse “por título” quiere indicar que pueden constituirse por testamento o poscontrato (que aunque suele ser a titulo oneroso también puede serlo a titulo gratuito).

Quien puede imponer la servidumbre al fundo es, en principio, el propietario del fundo sirviente con las siguientes advertencias:

a) “El propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho personal de goce o un derecho real sobre el predio, imponer a éste servidumbres que perjudiquen al tercero que tiene ese derecho” (C.C. art. 722).

b) “La servidumbre concedida por un copropietario de un predio indiviso, no se reputa establecida y realmente eficaz, sino cuando los demás la han concedido también, juntos o separados” (C.C. art. 723, encab.).

“Las concesiones hechas bajo cualquier título por los primeros, quedarán siempre es suspenso hasta que el último las haya otorgado” (C.C. art. 723,ap. 1º).

“Sin embargo, la concesión hecha por uno de los copropietarios, independientemente de los demás, obligarla concedente y a sus sucesores y causahabientes, aunque sean singulares, a no poner impedimento al ejercicio del derecho concedido del mismo

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modo efectuada la partición, la servidumbre tendrá toda su validez en lo que afecte a la parte del predio que se adjudique al concedente” (C.C. 723, últ. Ap.)

c) El enfiteuta puede adquirir o imponer servidumbre al fundo enfiteútico pero mientras las servidumbres adquiridas no cesan por la extinción de la enfiteusis, en cambio, en tal caso cesarán las servidumbres que el enfiteuta haya impuesto al fundo (C.C. art. 751).

2.- Las Servidumbres aparentes pueden adquirirse también por usucapión. Rigen en la materia las normas que hemos estudiado sobre usucapión de la propiedad “en cuanto sean aplicables”; pero el tiempo útil para usucapir “se contará desde el día en que el dueño del fundo dominante haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente” (C.C. útil en cuestión no comienza a correr mientras no se haya registrado el titulo.

3.- Las Servidumbres aparentes pueden constituirse también por “destinación del padre de familia” en dos formas:

A) Cuando costa por cualquier género de prueba que los dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que este ha propuesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre (C.C., art. 721, encab.).

Así pues en esta hipótesis es necesario: a) la existencia de los fundos que actualmente están divididos; b) que ambos fundos hayan sido poseído por un mismo propietario sea que los haya poseído como un solo fundo o como los fundos separados; c) una situación de hecho consistente en la que “las cosas” se encuentran en un “estado del cual resulta la servidumbre” o, dicho de otra manera, que existan señales visibles correspondientes a una servidumbre en favor de uno de los fundos y a cargo de otro ; y d) la circunstancia de que esas señales visibles hayan sido establecidas por el propietario común de ambos de ambos fundos.

B) “También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellos en beneficios de otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles” (C.C., art. 721, ap. 1º). En relación con ambos supuestos arregla la ley “si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios” (C.C., art. 721, ap. últ.), norma por demás evidente en toda vez que de la propia definición legal de servidumbre se desprende que el fundo sirviente y el fundo dominante deben pertenecer a distinto dueño (C.C. art. 709). Dicho sea de paso, los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario tanto si este enajena uno y conserva la propiedad del otro como si enajena uno a una persona y el otro a otra.

MODOS DE CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES NO APARENTES

1º en cuanto a su adquisición por títulos nos remitimos a lo dicho a propósito de las servidumbres aparentes.

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2º su adquisición por usucapión también se rige por las mismas reglas por usucapión de las servidumbres aparentes , salvo que el tiempo útil para usucapir “se contará desde el día que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del fundo sirviente su pretensión sobre ellas” (C.C., art. 720, ap. único, 2ª disp.).

3º en cuanto a su constitución por destinación del padre de familia no cabe el primer modo señalado en el caso de las servidumbres aparentes por ello presupondría la existencia de señales visibles de la servidumbre las cuales por definición no existen en las servidumbres no aparentes.

CASO ESPECIAL

Para evitar dudas el legislador, después de aclarar que las aguas que corren de predio ajeno pueden constituir una servidumbre activa a favor del predio que las recibe al efecto de impedir su extravió (C.C. art. 724, encab.), agrega que “Cuando se funde esta servidumbre en la prescripción no se considerará comenzada ésta sino desde el día en que el propietario del predio dominante haya hecho en el predio sirviente obras visibles y permanentes, destinadas a recoger y conducir dichas aguas para su propia utilidad; o desde el día en que el propietario del fundo dominante haya comenzado o continuado el goce de la servidumbre, no obstante cualquier acto de oposición por escrito, de parte del propietario del predio sirviente” (C.c., art. 724, ap. único).

TRANSMISION DE LAS SERVIDUMBRES

Las servidumbres se transmiten activa y pasivamente cada vez que se transmite la propiedad del fundo respectivo, conjuntamente con él, cualquiera que sea el modote la transmisión. En cambio, como ya se ha señalado, las servidumbres no pueden trasmitirse separadamente de la propiedad del predio que gravan o benefician, según el caso.

EJERCICIO Y EXTENSION DE LAS SERVIDUMBRES

I.- “El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y, a falta de éstos por las disposiciones” del Código Civil (C.C., art. 709, ap. único).

II.- Las principales normas generales de la ley en la materia pueden resumirse así:

1º “el derecho de la servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio” (C.C., art. 726, encab.). La propia ley señala que consecuencialmente, “la servidumbre de tomar agua en un manantial ajeno, envuelve el derecho de paso por el predio donde esté el manantial” (C.C., art. 726, ap. 1º) y que así mismo “el derecho de hacer pasar las aguas por medio ajeno comprende el de pasar por la orilla del acueducto para vigilar la conducción de las aguas y hacer la limpieza y reparaciones necesarias” (C.C. art. 726, ap. 2º). Y todavía agrega el legislador que si el predio estuviere cercado, “el propietario deberá dejar libre y cómoda la entrada al que ejerce la servidumbre para el objeto indicado”.

La doctrina llama “adminúsculos de la servidumbre” o “servidumbre accesorias” a esos derechos que tienden a hacer posible el ejercicio del objeto principal de la servidumbre.

2º “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo mas incomodo” (C.C. art. 732, encab.). “No puede, pues, cambiar el

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estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquel donde fue originalmente establecido” (C.C. art. 732, ap. 1º).

3º A su vez quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según su titulo y su posición, y sin poder hacer en ninguno de los predios innovación aluna que haga mas onerosa la condición del predio sirviente (C.C. art. 734).

4º “En caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse alo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente” (C.C. art. 734).

5º la persona a quien se debe una servidumbre, al hacer las obras necesarias para su uso y conservación, debe elegir el tiempo y el modo convenientes, a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al propietario del predio sirviente. (C.C. art. 727).

Las obras en cuestión, salvo estipulación contaría del título, se harán “a expensas de quien goce de la servidumbre” (C.C. art. 728, encab.). Pero si el uso de la cosa en la parte sujeta a servidumbre es común al propietario del predio dominante y al del sirviente “las obras” se harán por ambos en proporción a las ventajas respectivas, salvo que por el titulo se haya estipulado otra cosa (C.C. art. 728, ap. único).

En su caso, si el propietario del fundo está obligando en virtud del titulo a hacer los gastos que tratamos, “podrá siempre liberarse de ello, abandonando el predio sirviente al propietario del predio dominante” (C.C. art. 730).

6º “El propietario dominante deberá en todo caso ejecutar los trabajos necesarios para conservar la servidumbre en condiciones de que no ocasione daños al propietario del fundo sirviente” (C.C. art. 729).

7º si se dividiera el predio en cuyo favor exista una servidumbre, ésta deberá a cada parte, sin que la condición del predio sirviente se haga mas onerosa; así, si se tratase de un derecho de paso, los propietarios en las distintas partes del predio dominante deberán ejercerlo por el mismo lugar (C.C. art. 731).

ACCIONES EN MATERIA DE SERVIDUMBRES

I.- Las acciones petitorias relativas a las servidumbres se conocen como acción confesoria y acción negatoria, nombres que tienen origen romano.

1º La acción confesoria en realidad, no es una sola. En primer lugar puede tener por objeto obtener la aclaratoria judicial de la existencia de la servidumbre activa sobre un fundo. En esta primera hipótesis del legitimado activo es quien pretende ser titular de la servidumbre y el legitimado pasivo el propietario del fundo sirviente.

Y en segundo termino, puede tener por objeto obtener una aclaratoria judicial favorable al actor cuando existan eventuales contraposiciones de derechos rivales o cuando alguien impida o perturbe al actor el ejercicio del derecho de servidumbre (aunque sea otra persona no invoque a su vez ser titular de la servidumbre). En esta segunda hipótesis, legitimado activo es cualquiera

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que pretenda tener derecho a ejercer la servidumbre aunque no sea titulo de propietario del fundo dominante (por ejemplo: a titulo de enfiteuta, usufructuario, etc.); y legitimado pasivo a su vez es cualquiera que pretenda tener mejor derecho al ejercicio de la servidumbre o que impida o perturbe su ejercicio al actor.

2º la acción negatoria tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial de que sobre un determinado fundo no existe una determinada servidumbre.

II.- Como las servidumbres son susceptibles de posesión cabe en la materia el planteamiento de los interdictos de amparo o de despojo, con la advertencia de que: “En todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año precedente y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año, el del último periodo de disfrute, determinarán el estado de las cosas que deba protegerse con las acciones posesorias” (C.C. art. 787).

EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES

I.- Las servidumbres pueden extinguirse por diversas causas:

1º “Por imposibilidad. Cesaran las servidumbres cuando las cosas se encuentren en un estado que haga imposible su uso”. (C.C. art. 748), en el buen entendido de que reaparecerán las servidumbres “cuando las cosas se establezcan de modo que pueda hacerse uso de ellas, a no ser que haya transcurrido tiempo bastante para que la servidumbre quede extinguida. Si se reconstruyere en el mismo periodo una pared o una casa, se conservaran las servidumbre preexistentes” (C.C. art. 749).

2º Por consolidación. “se extingue toda servidumbre cuando la propiedad del previo sirviente y la del dominante se reúnen en una misma persona” (C.C. art. 750), que es lo que se llama consolidación y por algunos confusión, término que preferimos reservar para la esfera de los derechos de crédito. La norma responde al viejo principio nemine resua servit.

3º Por el no uso. “se extinguen las servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el termino de veinte años” (C.C. art. 752, encab.). el termino comenzara a contarse “desde el día en que dejo de usarse la servidumbre” respecto de las aparentes “Y desde el día en que se haya verificado un acto contrario a la servidumbre” respecto de las no aparentes (C.C. art. 752, ap. único).

“El modo de la servidumbre se prescribe de la misma manera que la servidumbre” (C.C. art. 753).

“La existencia de los vestigios con cuyo auxilio se haya practicado una toma de agua no impedirá la prescripción; para impedirla se requiere la existencia de la toma de agua o del canal de derivación, y la conservación de estos en estad de servicio” (C.C. art. 754).

“El ejercicio de la servidumbre en un tiempo diferente del que determinen la posesión o el contrato, no impedirá la prescripción” (C.C. art. 775). Lo que puede ocurrir en este caso es que el interesado este ejerciendo – y eventualmente usucapiendo – otra servidumbre distinta.

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“Si el predio dominante perteneciere pro indiviso a muchas personas, el uso de la servidumbre hecho por una de ellas impedirá la prescripción respecto de todas” (C.C. art. 756) y a su vez: “La suspensión o interrupción de la prescripción a favor de uno de los copropietarios, aprovecha igualmente a los demás” (C.C. art. 757). Ambas reglas como hemos dicho “supra” son consecuencia de la indivisibilidad de las servidumbres.

4º Por renuncia del propietario del fundo dominante, acto unilateral para el cual se nenecita capacidad o poder para disponer.

5º por vencimiento del término o cumplimiento de la condición resolutoria a que eventualmente estuvieren sujetos.

6º Por cesación de la enfiteusis cesan también las servidumbres impuestas por el enfiteuta (C.C. art. 7512ª disp.).

7º Por abandono. Por ultimo, se extinguen las servidumbres por el abandono que haga el propietario del fundo sirviente a favor del fundo dominante de acuerdo con la facultad que hemos visto le confiere la ley (C.C. art. 739), caso en el cual hay consolidación de la propiedad de ambos fundos en unas solas manos.

II.- Consecuencia de la extinción de las servidumbres son, entre otras:

1º Para el propietario del fundo sirviente la extinción del gravamen y el retomo de su propiedad a la plenitud de la cual éste la privada.

2º Para el propietario del fundo dominante, la extinción de las facultades que su derecho de propiedad del cual era titular.

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