Apuntes Civil II (Obligaciones) 1

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    TEMA 1. LA OBLIGACIN EN GENERAL.

    1. INTRODUCCIN.1.1LA RELACIN OBLIGATORIA.

    Sin abandonar el trmino obligacin, cabra advertir que es ms correcto usar el derelacin obligatoria, haciendo referencia, de este modo, a las dos partes que conforman la

    obligacin (o relacin obligatoria).

    1.2DERECHO DE OBLIGACIONES.El Derecho de obligaciones comprende la temtica propia de las obligaciones en general,

    la teora general del contrato, la regulacin de las figuras contractuales, el estudio de los cuasi

    contratos y la consideracin de la responsabilidad civil.

    2. NOCIN TCNICA DE OBLIGACIN.2.1DEBER JURDICO EN GENERAL Y LA OBLIGACIN.

    La tradicin jurdica ha reservado, en sentido tcnico, la calificacin de obligacin a

    aquellas situaciones de subordinacin en las que la conducta del obligado es susceptible de

    valoracin patrimonial, mientras que en caso contrario prefiere hablar de deber o deber

    jurdico

    2.2LA PATRIMONIALIDAD DE LA OBLIGACIN.3. LA ESTRUCTURA GENERAL DE LA RELACIN OBLIGATORIA: NOCIONES

    INSTRUMENTALES.3.1LOS SUJETOS DE LA RELACIN OBLIGATORIA.La relacin obligatoria vincula, al menos, a dos personas:

    a) Una de ellas se encuentra legitimada o tiene derecho a exigir una conductadeterminada de la otra. Por tanto desempea un papel activo en la obligacin y se le

    denomina sujeto activo. Actualmente y en trminos legales es ms adecuado utilizar el

    trmino acreedor.

    b) La otra persona vinculada debe observar la conducta prevista en la obligacin, esto es,cumplir cuanto debe. Se denomina sujeto pasivo o, preferiblemente, deudor.

    3.2LA PRESTACINEs la conducta que debe realizar el deudor para cumplir con la relacin obligatoria.

    Segn el art. 1.088 CC esta podr consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

    3.3EL DERECHO DE CRDITO: DIFERENCIACIN CON LOS DERECHOS REALES.El derecho de crdito es el poder o facultad de reclamar la prestacin que se le reconoce

    al acreedor. Esta debe de diferenciarse de los derechos reales o los derechos sobre las cosas;

    en tal sentido pueden destacarse las siguientes diferencias:

    a) El derecho real otorga un seoro, es decir una propiedad.

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    b) Los derechos reales son derechos absolutos y deben ser respetados por todos lossujetos. En cambio los de crdito son relativos y solo se pueden hacer valer ante el obligado.

    c) Los derechos reales son tendencialmente permanentes, los de crdito se caracterizanpor su transitoriedad.

    d) Por su carcter permanente, a los derechos reales el ordenamiento jurdico lesrequiere mayores requisitos de forma para su constitucin, modificacin o extincin.

    e) Los derechos reales pueden ser constituidos por usucapin o prescripcin adquisitiva,los de crdito no.

    4. TESIS DOCTRINALES SOBRE LA RELACIN OBLIGATORIA.5. LAS OBLIGACIONES NATURALES.

    5.1PLANTEAMIENTO: LA OBLIGACIN NATURAL EN DERECHO ROMANO.Las obligaciones naturales son aquellas que no conceden accin alguna a su titular para

    poder reclamarlas ni exigir su cumplimiento, aunque constituir causa suficiente para retener

    el pago. Cabe mencionar que esta institucin es una herencia del Derecho romano.

    5.2LA DISCUSIN DOCTRINAL EN ESPAA.El CC no recoge expresamente la obligacin natural. Esto ha dado lugar a dos tesis: una

    que niega la existencia de esta institucin en nuestro Derecho, y otra que, por el contrario,

    asegura que esta institucin se prev en el CC de forma tcita.

    5.3LA OBLIGACIN NATURAL COMO DEBER MORAL.En contra del Derecho histrico donde la obligacin natural era considerada como una

    obligacin civil en estado degenerado o abortado, ahora pasa a ser una causa de atribucin

    patrimonial concreta fundamentada en la existencia de un deber moral.

    5.4LA JURISPRUDENCIA DEL TS.El TS parece aceptar la configuracin de la obligacin natural, propugnando que cuando

    existan deberes morales o corporativos de conciencia cuyo alcance se haya transmitido o

    notificado a los beneficiarios, stos podrn no solo operar la irrepitibilidad del pago, sino

    incluso reclamar el cumplimiento de las promesas.

    TEMA 2. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

    1. INTRODUCCIN.2. EL ART. 1.089 DEL CC.

    El art. 1.089 CC establece que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y

    cuasicontratos y de los actos y omisiones ilcitos o en que intervenga cualquier gnero de culpa

    o negligencia. En base a ello seran cuatro o cinco (en caso de que se distinga entre

    responsabilidad derivada de la accin penal y/o civil) las fuentes de las obligaciones.

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    2.1. EL CARCTER ENUNCIATIVO DEL PRECEPTO.2.2. LA INSUFICIENCIA DESCRIPTIVA DEL ART. 1.089 CC.

    Cabe citar que atendiendo al art. 1.089 CC, se puede observar que el mismo es

    insuficiente, ya que faltan otras relaciones jurdicas que pueden generar obligaciones, como:

    a) El testamento.b) La obligacin de restitucin consiguiente a la aplicacin del enriquecimiento injusto.c) La obligacin de reparar el mal causado, cuando ste no se ha producido mediando

    causa de culpa o negligencia.

    3. CONSIDERACIN DE LAS DISTINTAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.3.1.LAS OBLIGACIONES EX LEGE.

    Son aquellas derivadas de la ley. Cabe matizar que no es necesario que la obligacin

    nazca de una ley formal, es decir pueden provenir de la costumbre o los principios generalesdel derecho. En tal sentido se podra afirmar que cualquier norma jurdica puede originar

    obligaciones ex lege.

    3.2.LOS CONTRATOS.Los contratos asumen un papel estelar en la generacin de obligaciones, pudindose

    afirmar que no cabe pensar en contrato alguno que no tenga por objeto generar obligaciones.

    El art. 1.091 CC establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley

    entre las partes contratantes.

    3.3.LOS CUASICONTRATOS.Segn el art. 1.087 CC son cuasicontratos los hechos lcitos y puramente voluntarios de

    los que resulte obligado su actor para con un tercero, y a veces una obligacin recproca entre

    los interesados. Segn el CC se consideran tales:

    a) La gestin de asuntos o negocios ajenos.b) Y el cobro de lo indebido.3.4.LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

    Esta puede ser derivada de ilcitos civiles, propiamente dichos, o bien de la comisin de

    ilcitos penales.

    4. RECAPITULACIN SOBRE LA MATERIA.5. LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.5.1.PLANTEAMIENTO.

    La tradicin romanista de nuestro Cdigo Civil conlleva que en l no se haga referencia

    alguna a la posibilidad de considerar como fuente de las obligaciones a las declaraciones

    unilaterales de voluntad. No obstante, stas se producen de forma cotidiana en nuestra vida

    diaria, surgiendo el debate entre la doctrina sobre si stas deban ser consideradas comofuente de las obligaciones.

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    Este debate aumento cuando el BGB si considera a la voluntad unilateral como fuente

    de obligaciones.

    En tal sentido, parece comnmente aceptado el que ciertas voluntades de carcter

    unilateral, concretamente las promesas pblicas de recompensa, sean consideradas como

    fuente de obligaciones; si bien, con esto no se puede afirmar de manera categrica que lasdeclaraciones unilaterales de voluntad son fuente de las obligaciones.

    5.2.LA PROMESA PBLICA DE RECOMPENSA.La promesa pblica de recompensa debe considerarse como fuente productora de

    obligaciones para el declarante o promitente cuando se den los siguientes requisitos:

    a) Que la promesa haya sido objeto de pblica divulgacin.b) Que se encuentre dirigida a una colectividad indeterminada de personas.

    Cabe matizar que la promesa podr ser revocada cuando la revocabilidad alcance lamisma publicidad o divulgacin que la promesa o se haya alcanzado el resultado o la actividad

    perseguida por el promitente.

    5.3.LOS CONCURSOS CON PREMIO.Con esta denominacin se suele hacer referencia a aquellas promesas de premio o

    recompensa que van indisolublemente unidas a la participacin de varias personas en una

    actividad lcita.

    Con carcter general suele considerarse a tales concursos como un tipo o modalidad de

    promesa pblica donde debe concurrir el elemento de la participacin en la actividad o

    competencia en el concurso. Sin embargo, estos concursos, al estar reglados en unas bases de

    participacin suponen en realidad, una modalidad contractual.

    TEMA 3. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIN.

    1. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIN: UNIDAD Y PLURALIDAD DE SUJETOS.Toda obligacin vincula, al menos, a dos personas, ya que nadie puede estar obligado

    consigo mismo. Tales personas ocupan posiciones contrapuestas:

    a) Una de ellas est legitimada o tiene derecho a exigir una conducta de la otra. Esto noes un derecho real, sino un derecho de crdito.

    b) La otra debe observar la conducta prevista en la obligacin.El problema puede surgir cuando existan ms de un acreedor o deudor, pues habr que

    determinar quien o quienes estn legitimados para reclamar la prestacin, o, en su caso,

    obligados a realizarla.

    2. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y OBLIGACIONES SOLIDARIAS.

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    Lo normal es que la titularidad activa y pasiva de la obligacin corresponda a un solo

    acreedor y a un solo deudor, no obstante existen casos donde hay varios acreedores o

    deudores. En estos casos hay que diferenciar si la obligacin es mancomunada o solidaria.

    3. LA OBLIGACIN MANCOMUNADA O DIVIDIDA.3.1.CONCEPTO Y SIGNIFICADO.

    Existe obligacin mancomunada cuando:

    a) Cada uno de los acreedores solo puede exigir o reclamar del deudor la parte que lecorresponde en el crdito (mancomunidad activa).

    b) Cada uno de los deudores solo est obligado a cumplir la parte de la deuda que lecorresponde (mancomunidad pasiva).

    Esta idea viene del art. 1.138 CC que establece que si del texto de las obligaciones con

    pluralidad de sujetos no resultase otra cosa, el crdito o la deuda se presumir dividida en

    tantas partes iguales como acreedores o deudores haya.

    3.2.OBLIGACIN DIVIDIDA, CONJUNTA Y PARCIARIA.Cabe aclarar estos conceptos:

    Obligacin dividida: la idea de la obligacin mancomunada no implica que la actuacinde los distintos sujetos debe realizarse de forma conjunta, sino que, al revs, legitima la

    actuacin separada de cada una de las partes implicadas.

    Obligacin conjunta: no obstante, con el concepto de obligacin mancomunadatambin se ampara el supuesto en el que es necesaria la actuacin conjunta de todos losinteresados, como p. ej. cuando tienen que firmar todos los beneficiarios de una c/c para

    poder acceder al dinero.

    Obligacin parciaria: la confusin semntica que plantea el uso del trminomancomunado, hace que algunos autores prefieran el uso de este trmino.

    3.3.LA DIVISIN EN PARTES IGUALES COMO REGLA SUPLETORIA.4. LA PRESUNCIN LEGAL DE MANCOMUNIDAD Y LA REGLA PRCTICA.

    Segn el art. 1.137 CC en caso de pluralidad de sujetos la obligacin se entendermancomunada. Si bien la interpretacin del art. citado ha sido bastante discutida por la

    doctrina, y la jurisprudencia dictada en tal sentido en vez de aclarar cuestiones, lleva a una

    lnea correctora de dicho precepto. Actualmente la cuestin se encuentra de esta manera:

    a) Segn la lnea jurisprudencial si existen varios responsables por responsabilidadextracontractual estos respondern solidariamente.

    b) Segn esta lnea jurisprudencial, la solidaridad ser admitida cuando la voluntad de laspartes, la naturaleza del contrato o el inters jurdico protegido as lo requiera.

    c) En la legislacin contempornea se observa, con carcter general, una tendencia aproteger los intereses del contratante establecindose la responsabilidad solidaria.

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    5. LA OBLIGACIN SOLIDARIA.5.1.INTRODUCCIN.

    Al igual que la mancomunidad, la solidaridad puede ser de dos tipos:

    a)

    Cualquiera de los acreedores puede reclamar del deudor (solidaridad activa).b) En caso de pluralidad de deudores, todos y cada uno de ellos quedan obligados acumplir con la obligacin ntegra (solidaridad pasiva).

    c) En caso de varios acreedores y deudores, se habla de solidaridad mixta.5.2.SOLIDARIDAD ACTIVA.

    En caso de solidaridad activa cualquiera de los acreedores puede reclamar el pago de la

    prestacin ntegra. El deudor podr satisfacer a cualquier acreedor el pago ntegro de la

    obligacin, extinguindose la misma. El que cobre la prestacin se denomina accipiens y

    tendr que responder ante los dems acreedores de la parte que les corresponde en laobligacin; en caso de no hacerlo, los dems acreedores podrn ejercer el derecho de regreso

    contra el accipiens.

    Pero, de igual manera, cualquier acreedor podra extinguir la obligacin con el deudor

    de otra forma distinta al pago, como la novacin, compensacin, confusin o remisin. En

    estos casos, el acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, responder ante el

    resto de acreedores de la parte que les corresponda en la obligacin.

    Cabe resear que cuando el accipiens cobra la prestacin o la extingue, por cualquier

    va, desaparece la obligacin solidaria con el deudor, y se abre una nueva obligacin con el

    resto de acreedores, pero sta es de carcter mancomunado.

    6. LA SOLIDARIDAD PASIVA.6.1.LAS RELACIONES EXTERNAS ENTRE ACREEDOR Y DEUDORES SOLIDARIOS.

    Est claro que el cumplimiento de la obligacin por parte de un deudor implica la

    extincin de la relacin obligatoria. Citar que, como regla general, el acreedor podr reclamar

    el pago a su libre arbitrio, ahora bien, conviene precisar que:

    a) En caso de que los deudores estn sujetos a distintos plazos y trminos estos debernser respetados.b) Si existiesen varias reclamaciones y el acreedor cobra. El resto de reclamacionescaeran por su propio peso.

    6.2.LA RELACIN INTERNA ENTRE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS: EL REEMBOLSO.El deudor que satisface el pago se denomina solvens y tendr derecho a que los

    restantes deudores solidarios la abonen o satisfagan la parte correspondiente de la obligacin.

    6.3.LA SUBROGACIN LEGAL DEL DEUDOR-SOLVENS.Para garantizar la accin de reembolso el CC concede al solvens la posibilidad de

    ejercitarla en las mismas condiciones y con las mismas garantas que el acreedor. Para ello:

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    a) El deudor solvens no se subroga a la deuda ntegramente considerada, sino almontante que resulta tras descontar su parte de la cuota.

    b) El solvens tiene derecho a reclamar los intereses por demora, desde el mismomomento del pago.

    7. LA INSOLVENCIA DEL CODEUDOR.En caso de obligacin mancomunada, la insolvencia de alguno de los codeudores no

    obliga al resto a suplir su falta.

    Por el contrario, en las obligaciones solidarias, la insolvencia del codeudor ser suplida

    por el resto a prorrata de la deuda de cada uno. Cabe matizar que este prorrateo debe

    respetar la proporcionalidad, en los casos de que las deudas no sean de la misma cuanta.

    TEMA 4. EL OBJETO DE LA OBLIGACIN. LA PRESTACIN.

    1. LA PRESTACIN EN GENERAL: REQUISITOS.La prestacin para ser considerada idnea debe ser posible, lcita y determinada.

    1.1.POSIBILIDAD.La conducta del deudor debe ser posible. P.ej. nadie puede obligarse a entregar la luna.

    Por el contrario, la imposibilidad sobrevenida no afecta al nacimiento de la obligacin, sino a

    su eventual o futuro cumplimiento, y en caso de ser imputable al deudor, ste deber

    responder por daos y perjuicios.

    1.2.LICITUD.La obligacin debe ser legal. Por ello la obligacin debe ser adecuada a los valores y

    principios del ordenamiento jurdico, y adems debe adecuarse a las buenas costumbres.

    1.3.DETERMINACIN.Solo existir obligacin cuando el deudor sepa a qu queda obligado y el acreedor

    conozca la conducta prometida por el deudor.

    2. PREMISA: REFERENCIA A LA CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES.3. LA CONDUCTA PROMETIDA POR EL DEUDOR.

    Atendiendo a la conducta prometida por el deudor las obligaciones se clasifican en:

    3.1.LA OBLIGACIN DE DAR.3.2.LA OBLIGACIN DE HACER. OBLIGACIN DE MEDIOS Y DE RESULTADO. LA

    OBLIGACIN PERSONALSIMA.

    La obligacin de hacer presupone el desarrollo de una actividad por parte del deudor,

    esta actividad viene requerida desde una doble perspectiva:

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    a) El desempeo de una actividad en s misma considerada, sin exigencia de un resultadoconcreto. P.ej. encargar a un abogado la defensa en un juicio. En tal caso de habla de

    obligacin de actividad u obligacin de medios.

    b) El desempeo de una actividad dirigida a la obtencin de un resultado concreto. P. ej.el encargo a un carpintero para que realice una cuna. Estaramos ante una obligacin de

    resultado, y, en este caso, la obligacin sobrepasa la mera actividad ya que exige un resultado;

    si p. ej. el carpintero realiza la cuna pero no la entrega por que se rompe en el transporte, se

    podra decir que no se ha cumplido con la obligacin.

    Por otra parte, la obligacin puede ser:

    a) Personalsima, cuando la obligacin est presidida por la especial consideracin de lapersona del deudor.

    b) No personalsima cuando la obligacin pueda ser llevada a cabo por una personadistinta al deudor.

    3.3.LA OBLIGACIN DE NO HACER.4. OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS.5. OBLIGACIONES TRANSITORIAS Y DURADERAS.

    Las obligaciones transitorias son aquellas que se agotan o realizan en un acto nico.

    Las duraderas presuponen una cierta continuidad temporal y pueden ser a su vez:

    a) Simples: que son aquellas que siendo obligaciones de tracto nico o instantneas seencuentran aplazadas por un trmino o plazo.

    b) Continuadas: donde la conducta del deudor debe mantenerse en el tiempo.c) Peridicas: el deudor debe satisfacer de forma regular prestaciones parciales previstas

    en la relacin obligatoria.

    6. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS.7. OBLIGACIONES DE CANTIDAD LQUIDA E ILQUIDA.

    Se habla de cantidad lquida cuando el montante de la prestacin de dar se encuentra

    determinado numricamente, cuando se conoce con exactitud la cantidad de cosas o unidades

    monetarias debidas. En caso contrario estaramos ante obligaciones ilquidas, las cuales

    resultan inexigibles e inejecutables.

    En caso de que una deuda sea parte lquida y parte ilquida, el acreedor podr reclamar

    el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

    8. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.8.1.LA INDIVISIBILIDAD DERIVADA DE LA PRESTACIN.8.2.LA INDIVISIBILIDAD CONVENCIONAL.8.3.LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES CON PLURALIDAD DE SUJETOS.

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    Para el supuesto de las obligaciones solidarias, la indivisibilidad no arroja problema

    alguno, ya que cualquiera de los acreedores o deudores puede actuar libremente. La

    problemtica se da en las obligaciones mancomunadas, de las que cabe aclarar varias

    cuestiones:

    a) La actuacin de los coacreedores viene impuesta en el art. 1.139 CC.b) La actuacin de los codeudores debe ser conjunta, ya que de lo contrario se incurrir

    en daos y perjuicios si algn deudor falta a su compromiso (art. 1.15 CC).

    c) Cabe matizar que en caso de incumplimiento, si la obligacin se convierte en deudaindemnizatoria, sta si ser divisible, aplicndose las reglas de la proporcionalidad propias de

    las obligaciones mancomunadas.

    TEMA 5. LA DETERMINACIN O INDETERMINACIN RELATIVA DE LA PRESTACIN.

    1. DETERMINACIN Y DETERMINABILIDAD DE LA PRESTACIN.1.1.EL REQUISITO DE LA DETERMINACIN DE LA PRESTACIN.

    Uno de los requisitos de la relacin obligatoria consiste en la determinacin de la

    prestacin.

    1.2.LA DETERMINABILIDAD DE LA PRESTACIN.La idea de la determinabilidad de la prestacin no tiene ms sentido que subrayar la

    posibilidad de que la prestacin quede sencillamente o aproximadamente identificada en el

    momento inicial, para ser precisada y perfilada con posterioridad.

    2. OBLIGACIONES GENRICAS Y OBLIGACIONES ESPECFICAS.2.1.ALCANCE Y MBITO DE LA DISTINCIN.

    Resulta necesario distinguir entre obligaciones genricas y especficas. Cabe advertir que

    el CC establece una regulacin diferente para el caso de que la obligacin de entregar una cosa

    recaiga sobre un objeto determinado o individualizado o, por el contrario, sobre un objeto

    determinado nicamente mediante su pertenencia a un gnero.

    En el mbito de las obligaciones especficas el principio de identidad de la prestacin se

    encuentra especialmente reforzado, ya que el deudor no puede obligar a su acreedor a quereciba una cosa diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida (art. 1.166)

    2.2.LA OBLIGACIN GENRICA DE GNERO LIMITADO.Se debera hablar de obligacin de gnero limitado cuando el objeto de la prestacin no

    se determina slo por su pertenencia a un gnero, sino por una serie de datos o circunstancias

    complementarias que circunscriben o delimitan el objeto de la obligacin.

    2.3.RGIMEN JURDICO DE LAS OBLIGACIONES GENRICAS.

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    La obligacin genrica plantea dos problemas fundamentales: la calidad de la cosa que

    ha de entregarse y la repercusin que sobre el cumplimiento de la obligacin arroja la prdida

    de la cosa.

    2.4.LA REGLA DE LA CALIDAD MEDIA: EL ART. 1.167 CC.Esta regla establece que el acreedor no podr exigirla de la calidad superior, ni el deudor

    entregarla de la inferior.

    2.5.LA PRDIDA DE LA COSA Y LA REGLA GENUS NUNQUAM PERITSi en la obligacin especfica la prdida de la cosa supone la extincin de la obligacin

    (salvo que se deba a dolo, culpa o mora del deudor), en el caso de las obligaciones genricas la

    prdida de la cosa no es significativa, ya que puede ser sustituida por otra del mismo gnero.

    Cabe advertir que en las obligaciones genricas se aplica la regla genus nunquam perit

    (el gnero nunca perece).

    2.6.LA INDIVIDUALIZACIN DE LA PRESTACIN EN LAS OBLIGACIONES GENRICAS.2.7.LA DIFERENCIA ENTRE OBLIGACIONES ESPECFICAS Y GENRICAS RESPECTO DE LA

    EJECUCIN FORZOSA.

    3. OBLIGACIONES CUMULATIVAS, ALTERNATIVAS Y CON CLASULA FACULTATIVA.Considerando la unidad o multiplicidad de prestaciones previstas en la obligacin, se

    suele distinguir entre:

    a) Obligaciones simples: la prestacin es nica.b) Obligaciones complejas: en ellas existe una multiplicidad de objetos o de

    comportamientos previstos en la prestacin.

    La obligacin simple no reviste problema alguno, si bien la compleja puede estructurarse

    de dos formas distintas: cumulativa o alternativa.

    3.1.OBLIGACIONES CUMULATIVAS.En este caso la obligacin tiene un contenido mltiple y las diversas prestaciones son

    todas ellas exigibles. El deudor no habr cumplido y no podr entenderse liberado hasta queno haya cumplido con todas las prestaciones previstas.

    3.2.OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.En las obligaciones alternativas el deudor cumple con la obligacin ejecutando

    cualquiera de las prestaciones. P. ej. contratamos un men para 20 personas donde se acuerda

    de primer plato dorada a la sal, si bien queda abierto que por problemas de distribucin puede

    variar el mismo, pues la obligacin quedara cubierta si por imposibilidad de servir la dorada se

    sirve lubina a la sal.

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    Cabe citar que la eleccin de la prestacin corresponde al deudor, salvo que

    expresamente se haya atribuido al acreedor. Si bien, cabe matizar que si se hubiese atribuido

    al acreedor la eleccin de la prestacin, ya sta dejara de ser alternativa para ser simple.

    3.3.OBLIGACIONES CON CLUSULA FACULTATIVAEn sta existe una sola prestacin prevista en el ttulo constitutivo de la obligacin, pero

    el deudor cuenta con la facultad de llevar a cabo otra diversa en el momento del pago. P. ej. a

    la hora de celebrar el contrato de compraventa, el vendedor se reserva el derecho de desistir

    del contrato y, en vez de entregar la cosa vendida, abonar una cantidad indemnizatoria.

    TEMA 6. LAS DEUDAS U OBLIGACIONES PECUNIARIAS.

    1. CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS.1.1.EL DINERO Y LAS DEUDAS PECUNIARIAS.

    Por obligaciones o deudas pecuniarias, identifican los juristas a aquellas que consisten

    en pagar una suma de dinero. Su origen etimolgico viene del latn pecunia y en la actualidad

    se puede asegurar que es el medio de pago jurdicamente reconocido.

    1.2.LA SUSTITUCIN DE LA PESETA POR EL EURO.1.3.DEUDAS MONETARIAS Y DEUDAS PECUNIARIAS.

    Cabe matizar varios aspectos relativos a las deudas pecuniarias:

    a) Aunque raramente se d, puede darse el supuesto que por razones de coleccionismo ode otra ndole, la deuda se circunscriba a unas monedas o billetes concretos (p. ej. las

    monedas que estaban en la pulsera de mi abuela), en tal caso no se hablara de deuda

    pecuniaria, sino de deuda monetaria o de obligacin de moneda individual.

    b) Tampoco sera deuda pecuniaria la denominada obligacin de especie monetaria, lacual consiste en la entrega, por parte del deudor, de una varias monedas que se caracterizan

    por una pertenecer a un gnero concreto, p. ej. las monedas de pesetas conmemorativas del

    mundial de ftbol de 1.982.

    c) Finalmente, para aclarar conceptos, la contemplacin de dinero sin mayoresprecisiones, como objeto de la obligacin nos situara frente a obligaciones pecuniarias

    propiamente dichas.

    1.4.CARACTERSTICAS DE LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS.Se est ante obligaciones pecuniarias cuando el dinero es considerado objeto de la

    obligacin como mera unidad de valor y por referencia a unidades monetarias jurdicamente

    establecidas (euros, dlares, yenes). El derecho privado tiene las siguientes consideraciones

    respecto al dinero:

    a) Se trata de un bien mueble.b) Es un bien fungible, es decir, claramente sustituible y tendencialmente inagotable.c) Ha de considerarse como un bien productivo, ya que genera frutos civiles (intereses)

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    Conforme a lo dicho, son caractersticas propias de las obligaciones pecuniarias:

    a) Es el supuesto de obligacin genrica por excelencia, si bien el pago deber hacerse enla especie pactada, y, no siendo posible, en aquella que tenga curso legal.

    b) Por consiguiente, solo hay deuda pecuniaria cuando la obligacin consista en laentrega de una cantidad determinada de dinero cuyo nico requisito sea el de tener cursolegal.

    c) La indemnizacin por incumplimiento de la obligacin pecuniaria consistir, salvopacto en contrario, en el pago de intereses.

    1.5.LA DISTINCIN ENTRE DEUDAS DE DINERO Y DEUDAS DE VALOR.Por deuda de dinero se hace referencia a que la prestacin debida coincide con una

    determinada suma de dinero precisa y determinada, p. ej. una deuda de 10.000 .

    Por deuda de valor se entiende a la prestacin que, si bien se cumple entregando unacantidad de dinero, sta no se encuentra concreta y directamente determinada por el ttulo

    constitutivo de la obligacin, sino a posteriori; p.ej. te pagar el valor de mercado para 100 kg.

    de trigo. Estos casos, lejos de ser hipotticos, ocurren con frecuencia, un claro ejemplo que las

    deudas indemnizatorias son, por principio, deudas de valor.

    2. EL DENOMINADO PRINCIPIO NOMINALISTA Y SUS CORRECCIONES.2.1.INTRODUCCIN: EL VALOR NOMINAL DEL DINERO.

    Aunque el CC no lo indique de forma expresa, en el Derecho civil espaol rige el

    denominado principio nominalista: el deudor cumplir entregando el valor nominal o el

    importe exacto de unidades monetarias contemplado en el ttulo constitutivo de la obligacin,

    con independencia de que dicha cantidad no satisfaga los intereses del acreedor, debido al

    proceso inflacionario o devaluatorio de la moneda.

    No obstante, este planteamiento es discutido por la doctrina y el profesor Carlos

    Lasarte, que aboga por un mtodo ms adecuado a la realidad econmica.

    2.2.LAS CLUSULAS DE ESTABILIZACIN O DE ACTUALIZACIN DEL VALOR NOMINAL.2.3.LOS TIPOS DE CLUSULAS CONTRACTUALES DE ACTUALIZACIN.2.4.LA VALIDEZ O ILICITUD DE LOS MEDIOS CORRECTORES DEL NOMINALISMO.

    La jurisprudencia admite que contractualmente se introduzca clusulas de estabilizacin

    o correctoras del principio nominalista, para evitar la prdida del acreedor por la inflacin o

    desvalorizacin de la moneda.

    3. LOS INTERESES Y LA OBLIGACIN DE INTERESES.El dinero es un bien productivo en cuanto genera intereses (frutos civiles). Ahora bien,

    conviene dejar claro que, en trminos jurdicos, la obligacin de pagar intereses no es una

    derivacin necesaria y automtica de la obligacin pecuniaria, sino una obligacin accesoria,

    que, con carcter general, requiere una de estas dos premisas:

    a) Que se haya pactado convencionalmente o

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    b) Que el deudor de la obligacin pecuniaria se haya constituido en mora.3.1.LOS INTERESES CONVENCIONALES Y LA USURA.

    Con independencia del inters legal, las partes de la relacin obligatoria pueden pactar

    un tipo de inters inferior o superior a dicha tasa legal. Si bien, en nuestro derecho vigente elestablecer intereses por encima del inters legal puede generar problemas.

    3.2.LA LEY AZCRATE DE 23 DE JULIO DE 1.908.La Ley de represin de la usura o, ms conocida, como Ley Azcrate, est an vigente y

    cabe destacar que considera nulos, por usurarios, los contratos de prstamo cuyo tipo de

    inters fuese notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente

    desproporcionado.

    3.3.LOS INTERESES USURARIOS.3.4.EL ANATOCISMO: LOS INTERESES DE LOS INTERESES.

    El anatocismo es un trmino griego que se utiliza para evitar la redundancia que

    supone hablar de el inters del inters. El CC se muestra permisivo con el anatocismo y,

    legalmente, presume su existencia en caso de reclamacin judicial: los intereses vencidos

    devengan el inters legal desde que son judicialmente reconocidos, aunque la obligacin haya

    guardado silencio sobre este punto (art. 1.109 CC).

    El Cdigo de Comercio se muestra contrario al anatocismo legal, si bien admite el

    convencional.

    Jurisprudencialmente se puede hablar de una respuesta afirmativa a la existencia del

    anatocismo convencional.

    4. EL INTERS LEGAL.El inters legal es aqul tipo o tasa de inters que se establece o fija por la ley.

    4.1.INTERS LEGAL E INTERS BSICO DEL BANCO DE ESPAA BAJO LA LEGISLACINFRANQUISTA.

    4.2.LA LEY 24/1.984, DE 29 DE JUNIO, SOBRE MODIFICACIN DEL TIPO DE INTERS LEGALDEL DINERO.

    4.3.LA FIJACIN DEL INTERS LEGAL POR LAS LEYES DE PRESUPUESTO.5. MORA PLURIANUAL Y OBLIGACIN DE INTERESES.

    5.1.LOS SUPUESTOS DE INTERS LEGAL ESPECIAL.5.2.LOS SUPUESTOS DE INCREMENTO DE INTERS LEGAL.5.3.LA LEY 3/2.004, CONTRA LA MOROSIDAD EN LAS OPERACIONES COMERCIALES.5.4.LA FALTA DE INCIDENCIA DE LA REFORMA DE LA LEY 3/2.004 POR LA LEY 15/2.010 EN

    MATERIA DE INTERESES.

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    TEMA 7. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

    1. EL CUMPLIMIENTO O PAGO EN GENERAL.1.1.CONCEPTO.

    Segn el art. 1.157 CC se entender pagada una deuda cuando se hubiese entregado lacosa o hecho la prestacin en que la obligacin consista. Por tanto, en trminos jurdicos,

    pago y cumplimiento son vocablos sinnimos.

    1.2.EL PAGO COMO ACTO DEBIDO: LA DENOMINADA NATURALEZA JUDICIAL DEL PAGO.2. LOS PROTAGONISTAS O SUJETOS DEL CUMPLIMIENTO.

    2.1.EN GENERAL.El acreedor en cuanto titular del derecho de crdito, puede exigir el cumplimiento de la

    obligacin al deudor. Desde tal perspectiva se puede calificar al acreedor como sujeto activo

    de la obligacin, y al deudor como sujeto pasivo.

    Visto desde otro punto de vista, el deudor puede ser considerado el sujeto activo del

    cumplimiento, mientras que el acreedor es el sujeto pasivo.

    Tambin se utilizan los trminos de solvens y accipiens para determinar a quien realiza y

    quien recibe el pago, respectivamente. Si bien, hay que resear que es posible que se produzca

    el pago de otra persona distinta al deudor, considerndose como pago del tercero.

    2.2.LAS REGLAS DE CAPACIDAD EN RELACIN CON EL PAGO.El CC no regula la cuestin planteada en este epgrafe, sino que se limita a contemplar

    algunos aspectos de la misma:

    a) Capacidad del solvens.Segn el art. 1.160 CC en las obligaciones de dar no ser vlido el pago hecho por quin

    no tenga la libre disposicin de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el

    pago hubiese consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habr repeticin contra

    el acreedor que lo hubiese gastado o consumido de buena fe.

    b)

    Capacidad del accipiens.

    El art. 1.163 CC establece que el pago hecho a una persona incapacitada para

    administrar sus bienes ser vlido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. Por tanto,

    se establece la regla general que slo las personas con capacidad para administrar sus bienes

    pueden recibir el pago con plena eficacia.

    Ahora bien, la falta de capacidad no excluye por s misma la validez y eficacia del pago

    cuando se hubiere convertido en su utilidad.

    2.3.LA EJECUCIN DE LA PRESTACIN DEBIDA POR UN EXTRAO: LA ADMISIBILIDAD DELPAGO HECHO POR TERCEROS.

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    El CC es partidario de que el cumplimiento de la obligacin pueda ser llevado a cabo por

    cualquier persona (art. 1.158 CC), salvo que se trate de una obligacin de hacer en las que la

    calidad y las circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta a la hora de

    establecer la obligacin (obligaciones personalsimas).

    Por tanto, excluida la figura de las obligaciones personalsimas, la regla general es quecualquier persona puede llevar a cabo la ejecucin de la prestacin con independencia de que

    el deudor la ignore o conocindola, la apruebe o se oponga a ella.

    2.4.LA RELACIN ENTRE EL SOLVENS Y EL DEUDOR: SUBROGACIN O REEMBOLSO.El pago del tercero cumple con la obligacin en cuanto al acreedor, si bien, es evidente

    que el deudor no queda liberado y tendr que arreglar cuentas con el solvens. En tal sentido

    el CC seala las siguientes consecuencias:

    a) En algunos casos, sobre todo cuando el solvens haya intervenido con la aprobacin deldeudor, se produce la subrogacin de la relacin obligatoria, quedando sta intacta, con el

    mismo contenido.

    b) Cuando el deudor haya ignorado o se haya opuesto al pago del tercero, la regla queaplica el CC es otorgar al solvens un crdito para reclamar al deudor la denominada accin de

    reembolso o de reintegro. Esto origina que la obligacin anterior se extinga, naciendo una

    nueva obligacin entre solvens y deudor.

    2.5.EL PAGO DEL TERCERO EN LA RECIENTE JURISPRUDENCIA: LA STS 1: 339/2.011.2.6.LA RECEPCIN DE LA PRESTACIN: EL PAGO AL ACREEDOR APARENTE Y AL TERCERO.

    Normalmente el accipiens del cumplimiento ser el propio acreedor, si bien puede

    ocurrir que la recepcin de la prestacin recaa en una persona distinta al acreedor.

    a) Pago al acreedor aparente.En este caso el pago de la obligacin se realiza a una persona que, aparentemente,

    cuenta con la legitimacin para cobrar, aunque realmente no la tenga. P. ej. la entrega de un

    traje en la tintorera a quien entregue el resguardo.

    Segn el art. 1.164 CC el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesin del

    crdito, liberar al deudor; esto significa que, incluso en el caso del acreedor aparente, elcumplimiento tendr eficacia liberatoria. Si bien, cabe incidir en los siguientes requisitos:

    Que el deudor lleve a cabo el cumplimiento de buena fe, es decir con la convencionaldiligencia de un padre de familia.

    Que el acreedor aparente acte objetivamente como un verdadero acreedor.b) Pago al tercero.

    Aunque ms raramente, pero tambin suele ocurrir que la recepcin de la prestacin se

    realice por un tercero ajeno a la relacin obligatoria. P. ej. te dejo en el bar el jersey que me

    prest Juan, que ya vendr l a recogerlo.

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    En tal sentido se refiere el art. 1.163 CC que dice tambin ser vlido el pago hecho a

    un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor. Por tanto, cabe matizar

    que el pago al tercero no es un verdadero cumplimiento y no tiene eficacia liberatoria para el

    deudor, sino se ha materializado la recepcin de la prestacin por parte del acreedor.

    3. LOS REQUISITOS DEL CUMPLIMIENTO: LA EXACTITUD DE LA PRESTACIN.Cumplir equivale a hacer cuanto se promete. En trminos jurdicos, el cumplimiento

    consiste en la exacta realizacin de la prestacin o conducta debida. Para que el cumplimiento

    extinga la obligacin, el acreedor ha de verse satisfecho mediante la realizacin de la

    prestacin. Por tanto son requisitos de la prestacin:

    3.1.IDENTIDAD DE LA PRESTACIN.El art. 1.166 CC, establece como regla general el deudor de una cosa no puede obligar a

    su acreedor a que reciba otra cosa diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la

    debida.

    3.2.INTEGRIDAD DE LA PRESTACIN.Segn el art. 1.157 CC no se entender pagada una deuda sino cuando completamente

    se hubiese entregado la cosa o hecho la prestacin en que la obl igacin consista. Cabe

    destacar que la integridad de la prestacin supone, entre otras cosas, que el cumplimiento de

    la prestacin conlleva a la entrega de la cosa, en si misma considerada, sus accesorios, as

    como sus frutos o intereses.

    3.3.INDIVISIBILIDAD DE LA PRESTACIN.

    Segn el art. 1.169 CC a menos que el Contrato expresamente lo autorice, no podr

    compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligacin.

    Por tanto, el acreedor puede negarse a recibir pagos parciales de la deuda, si esto no estuviese

    estipulado con anterioridad.

    4. EL MOMENTO TEMPORAL DEL CUMPLIMIENTO.La determinacin del momento temporal del cumplimiento tiene gran importancia, ya

    que determina el momento a partir del cual el deudor puede ser constituido en mora. Aunquetambin puede determinar la mora del acreedor, si ste rechaza el cumplimiento sin razn

    justificada.

    4.1.EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES PURAS.La obligacin ha de cumplirse en el momento temporal concreto que, en su caso, se

    haya previsto en su ttulo constitutivo, o en su defecto, desde el mismo instante de su

    nacimiento.

    La regla general es que las obligaciones puras (las que no se encuentran sometidas a

    condicin o plazo) deben cumplirse de forma inmediata, una vez nacidas.

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    4.2.OBLIGACIONES SOMETIDAS A CONDICIN SUSPENSIVA O TRMINO INICIAL.4.3.OBLIGACIONES SOMETIDAS A TRMINO ESENCIAL.4.4.PLAZO A VOLUNTAD DEL DEUDOR.

    En caso de que el plazo de cumplimiento haya quedado a voluntad del deudor (p. ej. te

    presto mi moto y ya me la devolvers) el art. 1.128 CC establece que los Tribunales fijarnla duracin del plazo.

    4.5.EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LAS OBLIGACIONES APLAZADAS.Aun cuando la obligacin haya sido objeto de aplazamiento, es decir trmino final, el

    hecho de que la situacin patrimonial o la actitud del deudor hagan peligrar la satisfaccin del

    inters del acreedor puede conllevar la anticipacin del vencimiento.

    En tal sentido el art. 1.129 CC establece que el deudor perder todo derecho a utilizar el

    plazo en los tres casos siguientes:

    Cuando, despus de contrada la obligacin, resulte insolvente. Cuando no otorgue al acreedor las garantas que estuviere comprometido. Cuando por actos propios hubiesen disminuidos aquellas garantas despus

    establecidas, y cuando por caso fortuito desapareceran, a menos que se sustituyan por otras

    igualmente seguras.

    4.6.EL CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE LAS OBLIGACIONES APLAZADAS.An habindose fijado un plazo, es factible que el cumplimiento tenga lugar antes que

    dicho plazo llegue a trmino, por los siguientes motivos:

    Por iniciativa del acreedor. Por iniciativa del deudor. Mediante acuerdo entre ambos, previendo en el ttulo constitutivo tal posibilidad.

    Cabe matizar que este eventual cumplimiento anticipado no tiene cabida en los casos de

    trmino esencial.

    Adems el cumplimiento anticipado es vlido e irrepetible. Si bien, si el solvens ha

    anticipado el pago desconociendo por error la existencia del pago, podr reclamar del

    acreedor los frutos e intereses de la cosa, pero no la devolucin o repeticin de sta.

    4.7.LA DETERMINACIN LEGAL DEL PLAZO DE CUMPLIMIENTO: LA LEY 15/2.010.5. EL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO.

    5.1.REGLAS PARTICULARES Y REGLA GENERAL: EL ART. 1.171 CC.La determinacin del lugar de cumplimiento tiene gran importancia prctica, por lo que

    resulta aconsejable preverlo expresamente en el ttulo constitutivo de la obligacin.

    En tal sentido, la propia regulacin normativa de ciertos contratos contiene reglasparticulares sobre el lugar de cumplimiento de algunas obligaciones. Junto a estas reglas

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    particulares, se encuentra el art. 1.171 CC que establece, como regla general, el pago deber

    ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligacin. No habindose expresado y

    tratndose de entregar una cosa determinada, deber hacerse el pago donde sta exista en el

    momento de constituirse la obligacin. En cualquier otro caso, el lugar del pago ser el del

    domicilio del deudor.

    5.2.REGLA GENERAL: EL LUGAR DESIGNADO EN LA OBLIGACIN.5.3.REGLAS SUPLETORIAS DE CARCTER GENERAL.

    TEMA 8. IMPUTACIN DEL PAGO Y FORMAS ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO.

    1. IMPUTACIN Y RECIBO DEL PAGO.1.1.LA POSIBLE EQUIVOCIDAD DEL PAGO: REQUISITOS DE LA IMPUTACIN DE PAGOS.

    Puede darse el caso que entre acreedor y deudor existan diversas relaciones obligatoriaso una sola que genera obligaciones peridicas. La multiplicidad de deudas puede dar lugar a

    equvocos en caso de que el solvens no indique sobre que deuda realiza el pago.

    Para que dicha equivocidad sea posible se requiere la existencia de unos presupuestos o

    requisitos de orden lgico:

    1) Que un deudor tenga varias deudas respecto a un solo acreedor.2) Que las deudas sean de la misma especie o naturaleza.3) Que las obligaciones estn vencidas y sean, por tanto, exigibles.1.2.IMPUTACIN CONVENCIONAL E IMPUTACIN LEGAL.

    Ante dicha eventualidad el CC contiene en los arts. 1.172 al 1.174 una serie de reglas

    tendentes a discernir cul de las diversas deudas debe entenderse como pagada. Por tanto, al

    hablar de imputacin del pago, pues, no es ms que designar o sealar la deuda a la que se ha

    de aplicar la prestacin.

    En tal sentido el CC establece que la imputacin de pagos es una materia reservada a la

    autonoma privada, por tanto, las partes puede determinar a qu deuda debe entenderse

    referido el pago. Inicialmente el CC atribuye la facultad al deudor y, subsidiariamente, al

    acreedor si ste entrega un recibo que contenga la aplicacin del pago sin protesta alguna del

    deudor. En tales casos se habla de imputacin convencional.

    En el supuesto de que tanto deudor como acreedor se abstengan de realizar la

    imputacin del pago, entrarn en juego las reglas de la imputacin legal del art. 1.174 CC.

    1.3.LA ATRIBUCIN DEL PAGO POR EL DEUDOR.La primera regla, como vimos anteriormente, es que el deudor tiene la facultad para

    determinar, al tiempo de realizar el pago, a cul de las deudas debe aplicarse (art. 1.172 CC);

    siendo una clara manifestacin del favor debitoris. Si bien, hay que resear que las reglas deidentidad, integridad e indivisibilidad del pago continan vigentes.

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    1.4.LA IMPUTACIN POR EL ACREEDOR: EL RECIBO DEL PAGO.Segn el art. 1.172 CC si (el deudor) aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese

    la aplicacin del pago, no podr reclamar contra sta, a menos que hubiese mediado causa

    que invalide el contrato. En este supuesto, a falta de imputacin de pago por parte del

    deudor, el acreedor podr subsidiariamente realizar la imputacin, mediante la conformidadexpresada por el deudor al obtener el recibo sin protesta alguna.

    1.5.REGLAS DE IMPUTACIN DE CARCTER SUBSIDIARIO: LA IMPUTACIN LEGAL.En ausencia de imputacin convencional, el art. 1.174 CC establece la denominada

    imputacin legal:

    En caso en que no haya habido imputacin por el deudor, ni se haya emitido recibo por

    el acreedor que haya sido aceptado por el deudor, pero se haya producido un pago, entraran

    en juego las siguientes reglas legales:

    a) Se habr entender satisfecha en primer lugar la deuda que resulte ms onerosa para eldeudor. Para determinar la onerosidad habr que atender no solo al tipo de inters, sino

    tambin a la existencia de garantas reales o existencias de clusulas.

    b) En caso de que fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se entender realizadoa todas a prorrata.

    2. FORMAS ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO: DACIN EN PAGO Y CESIN DE BIENES PARAPAGO.

    2.1.EN GENERAL: LA NEGOCIACIN DEL CRDITO O DE LA DEUDA.En la prctica es frecuente que, llegado el momento del cumplimiento, el deudor no se

    encuentre en condiciones de ejecutar la prestacin debida. Ante ello, el acreedor puede actuar

    judicialmente contra el deudor. No obstante, dicha salida puede resultar poco llamativa para el

    acreedor, por lo que no es extrao que cualquiera de los dos sujetos de la obligacin opten por

    la iniciativa de sustituir la prestacin debida por otra, aunque dicha eventualidad no estuviese

    prevista en el momento constitutivo de la obligacin.

    2.2.LA DACIN EN PAGO.Consiste en que el deudor, con el consentimiento del acreedor, realiza una prestacin

    distinta a la originaria que, no obstante, surte el efecto de extinguir la obligacin constituida.

    La dacin en pago proviene del Derecho romano (datio in solutum) y aunque no se

    regule expresamente en el CC, si se utiliza dicha expresin en l, legitimndose esta figura.

    De la jurisprudencia recada sobre la materia, la doctrina considera que los requisitos

    para que una relacin obligatoria pueda entenderse cumplida mediante la dacin en pago son:

    a) Acuerdo entre las partes que de por extinguida la relacin existente y sin dar origen auna nueva relacin obligatoria. Por tanto, la dacin en pago excluye la novacin.

    b) Transmisin o entrega simultnea del objeto de la nueva prestacin.

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    2.3.LA CESIN DE BIENES PARA PAGO O EL PAGO POR CESIN DE BIENES.En la cesin de bienes el deudor se limita a transferir al acreedor la posesin y

    administracin de sus bienes (o parte de ellos) para que los liquide y aplique el precio obtenido

    al pago de sus crditos. Cabe resear que la cesin no equivale a cumplimiento, sino que,

    sencillamente, lo facilita dejando en manos de los acreedores sus bienes para que puedanrealizar el cobro de la obligacin, mediante la enajenacin de los mismos.

    Si el dinero obtenido supera el montante de los crditos, el acreedor deber restituir lo

    restante al deudor cedente. Si, por el contrario, el lquido conseguido no llega a cubrir la

    deuda, el deudor lo seguir siendo en la cantidad restante.

    2.4.DIFERENCIAS ENTRE DACIN EN PAGO Y CESIN DE BIENES PARA PAGO.La principal diferencia radica que mientras en la dacin en pago se transmite la

    titularidad del bien entregado al acreedor, en la cesin de bienes no se transmite.

    3. LA MORA DEL ACREEDOR: EL OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSIGNACIN.3.1.LA FALTA DE CUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL ACREEDOR.

    Normalmente, a la hora del cumplimiento, el acreedor se encuentra dispuesto a recibir

    el pago. No obstante, existen supuestos en los que, por no encontrarse presente el acreedor o

    porque ste pretenda demorar o retrasar el pago, se produce la paradoja que, pese a la

    disponibilidad del deudor, no se lleva a cabo el cumplimiento de la obligacin.

    En estos casos se habla de mora del acreedor o mora creditoris. De este concepto se

    habla en el CC, y en especial en el art. 1.176 CC donde se establece que si el acreedor a quiense hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razn a admitirlo, el deudor quedar libre de

    responsabilidad mediante la consignacin de la cosa debida. Cabe, por tanto, matizar dos

    conclusiones fundamentales:

    a) La mora del acreedor no requiere una conducta culposa de aqul.b) Tampoco se requiere que el acreedor sea interpelado por el deudor (a diferencia de la

    mora devitoris), sino que basta con el ofrecimiento de pago.

    3.2.LA CONSIGNACIN COMO SUSTITUTIVO DEL CUMPLIMIENTO.La mora del acreedor es inaceptable (ya sea culposa o no) ya que puede implicar un

    perjuicio para el deudor, as como es contraria a los intereses generales de trfico econmico.

    Por ello, el ordenamiento jurdico ha previsto para deudor la figura de la consignacin,

    que consiste en la posibilidad de que ste ponga a disposicin de la Autoridad judicial las cosas

    debidas, acreditando con ello su voluntad de cumplir lo debida y la resistencia del acreedor a

    recibir la prestacin.

    Cabe recalcar que la consignacin tiene el efecto de liberar al deudor de la obligacin.

    3.3.EL OFRECIMIENTO DE PAGO COMO PRESUPUESTO DE LA CONSIGNACIN.

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    Para poder hacer efectiva la consignacin, el deudor debe haber ofrecido el pago al

    acreedor y ste debe haberse negado sin razn a admitirlo.

    El ofrecimiento de pago puede hacerse de cualquier manera, pero es necesario poder

    acreditarlo ante el Juez. Por lo que no resultar operativo hacerlo de modo que no se pueda

    probar, siendo aconsejable preconstituir la prueba.

    Por tanto, el ofrecimiento de pago es un presupuesto lgico de la consignacin y,

    adems, un modo razonable de evitar argumentaciones injustificadas, por parte del acreedor,

    ante la Autoridad judicial.

    Cabe consignar que el ofrecimiento de pago debe de reunir todos los requisitos del pago

    y, en particular, los siguientes:

    a) El ofrecimiento de pago ha de ser incondicional, es decir sin condiciones algunas nireserva alguna.

    b) El ofrecimiento ha de estar dirigido al acreedor o a la persona autorizada a recibir laprestacin en su nombre.

    c) El ofrecimiento ha de realizarse en el momento y lugar establecidos para el pago.d) La prestacin ofrecida ha de ser ntegra e idntica a la constituida en la obligacin.3.4.EL OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSTITUCIN EN MORA DEL ACREEDOR.

    El ofrecimiento de pago, adems de operar como presupuesto de la consignacin, tiene

    virtualidad propia aunque posteriormente no se produzca la consignacin.

    El ofrecimiento de pago idneo realizado por el deudor, constituye en mora al acreedor;lo convierte en un acreedor moroso, al que la Ley tratar en adelante con disfavor, por su

    conducta entorpecedora en el normal devenir de la relacin obligatoria.

    Entre otras consecuencias, la constitucin en mora del acreedor, traer consigo:

    a) Que el retraso en el cumplimiento no har nacer la mora del deudor.b) Que, en caso de obligaciones pecuniarias, cesar la generacin de intereses.c) Que, en general, la imposibilidad sobrevenida de la prestacin sin culpa del deudor

    operar en perjuicio del acreedor.

    d)

    Que el acreedor constituido en mora deber abonar todos los gastos derivados de laconservacin y custodia de la cosa debida.

    3.5.SUPUESTOS DE CONSIGNACIN DIRECTA.La regla general del ofrecimiento de pago como requisito previo a la consignacin decae

    en aquellos casos en que, por distintas circunstancias, el deudor no puede llegar ni siquiera a

    dirigirse al acreedor para ofrecerle la prestacin debida. Se habla en estos casos de

    consignacin directa.

    El CC entiende que la consignacin por s sola producir los mismos efectos en estos

    casos:

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    Cuando el acreedor est ausente o incapacitado Cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar O se haya extraviado el ttulo de la obligacin.3.6.REQUISITOS DE LA CONSIGNACIN.

    En general, la consignacin debe reunir los siguientes requisitos:

    a) Debe ser anunciada previamente a las personas interesadas en el cumplimiento de laobligacin, salvo los supuestos de consignacin directa.

    b) La consignacin debe ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el pago,esto es, debe respetar los requisitos de identidad, integridad e indivisibilidad del pago.

    c) Una vez que haya sido aceptada judicialmente deber notificarse posteriormente a losinteresados.

    Cabe recalcar que segn dispone el TS la consignacin no es un acto exento deformalidades, sino sometido a reglas severas, sin cuyo cumplimiento no ser eficaz.

    3.7.EFECTOS DE LA CONSIGNACIN.La declaracin judicial de idoneidad de la consignacin conlleva la liberacin del deudor,

    adems, debe tenerse en cuenta que todos los gastos generados por la misma sern de cuenta

    del acreedor.

    3.8.PRESTACIONES SUSCEPTIBLES DE CONSIGNACIN.En la prctica cotidiana, la consignacin se utiliza con frecuencia en las obligaciones

    pecuniarias, siendo difcil su uso en otros supuestos.

    La interpretacin del art. 1.178 CC, que habla de depositar las cosas, ha conllevado

    que parte de la doctrina consideren que la consignacin slo tiene cabida para las cosas

    muebles, si bien esta postura es minoritaria, ya que la mayora consideran que es posible la

    consignacin de bienes inmuebles.

    De igual manera, aunque la codificacin realizada en el CC parece que la consignacin

    solo tiene cabida para las obligaciones de dar; segn la doctrina mayoritaria, se defiende que

    tiene cabida en las obligaciones de hacer, acreditando su disposicin favorable al

    cumplimiento (p. ej. el retratista que no puede realizar el cuadro porque el cliente se niega a

    posar, al tiempo que le pide el dinero que le anticip por adelantado).

    TEMA 9. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

    1. LOS SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO Y SU DIFICULTAD DE SISTEMATIZACIN.El incumplimiento de la obligacin se produce tanto por falta absoluta de la ejecucin de

    la prestacin, como por la inexacta ejecucin de la misma.

    2. LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR: PLANTEAMIENTO.

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    Cabra preguntarse si todos los incumplimientos seran imputables al deudor, en tal

    sentido hay que afirmar que:

    En ciertas ocasiones, en principio excepcionales, el deudor no es consideradoresponsable cuando la falta de cumplimiento se produzca a causa de circunstancias

    insuperables para el deudor, esto es por caso fortuito o fuerza mayor. En los dems casos, el deudor ser responsable de la falta de cumplimiento y, en

    particular, cuando haya incurrido en dolo, culpa o mora.

    3. EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR COMO CAUSAS DE EXONERACIN PARA ELDEUDOR.

    3.1.NOCIN GENERAL DE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.Esta regla parte del art. 1.105 CC que establece que nadie responder de aquellos

    sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueren inevitables.

    3.2.PRUEBA DEL CASO FORTUITO Y DE LA FUERZA MAYOR.Ser el deudor que pretenda exonerarse del cumplimiento de la obligacin el que deba

    de probar el acaecimiento de tal caso fortuito o fuerza mayor que le impidan el cumplimiento.

    3.3.MANTENIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR PESE A LA EXISTENCIA DECASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

    Cabe precisar que la exoneracin de la responsabilidad del deudor en los supuestos de

    caso fortuito o fuerza mayor es una regla general pero no tiene carcter absoluto. Esta regla

    no ser de aplicacin en:

    Los casos expresamente mencionados en la ley. Y en los casos que se pacte expresamente, es decir que en el ttulo de la obligacin se

    establezca la responsabilidad para estos casos.

    4. LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR INCUMPLIMIENTO A L IMPUTABLE.Como hemos visto, salvo existencia de caso fortuito o fuerza mayor, el deudor ser

    responsable de la falta de cumplimiento de la obligacin. Este incumplimiento podr ser por

    culpa (negligencia), por dolo (no querer cumplir) o mora (retrasarse en el cumplimiento).

    4.1.LA CULPA O NEGLIGENCIA.Se podra definir la culpa o negligencia como la falta u omisin de diligencia debida.

    Desde los inicios del Derecho se ha intentado precisar el lmite de la diligencia debida, y los

    romanos la equiparaban con la diligencia de un buenpaterfamilias. En tal sentido se expresa el

    art. 1.104 CC. Si bien el autor interpreta como que la diligencia del buen padre de familia del

    art. 1.104 CC debe ser vista de forma subsidiaria, es decir, deben de primar la diligencia propia

    exigible en la relacin obligatoria.

    4.2.EL DOLO O LA CONDUCTA DOLOSA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

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    El CC no define el dolo, pero ofrece algunas claves que permiten aclarar su significado:

    a) El dolo consiste en una actuacin consciente y deliberada. La actuacin dolosa seencuentra presidida por la mala fe o por la falta de buena fe.

    b) En cambio, no es necesario que el deudor tenga intencin de daar o causar mayoresperjuicios al acreedor.

    c) La actuacin dolosa es considerada de mayor gravedad que la culposa.5. LA MORA DEL DEUDOR.

    5.1.EL RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO Y LOS PRESUPUESTOS DE LA MORA.Se habla de mora del deudor cuando el cumplimiento de la obligacin no tiene lugar en

    el momento temporal fijado. Por tanto, solo tendr sentido hablar de mora cuando el

    cumplimiento, aunque tardo, resulta satisfactorio para el acreedor.

    La mora no es incompatible con la culpa o el dolo. Todo lo contrario, la mora se produceo por culpa o dolo, si bien si se produjera por caso fortuito o de fuerza mayor no sera

    imputable al deudor.

    5.2.LA CONSTITUCIN EN MORA: LA INTIMACIN O INTERPELACIN.Para que el retraso se constituya en mora es necesario que el acreedor exija al deudor,

    judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligacin. Este acto denominado

    intimacin o interpelacin es otra manifestacin ms del favordebitoris, cuya existencia tiene

    su justificacin en que si el acreedor no exige el cumplimiento de la obligacin se entiende que

    renuncia a su derecho.

    La interpelacin o exigencia de cumplimiento puede llevarse a cabo de cualquier

    manera, si bien hay que tener presente los aspectos probatorios del tema, es decir, el acreedor

    debe probar con posterioridad que dicha intimacin se ha realizado.

    5.3.LOS SUPUESTOS DE MORA AUTOMTICA: EN PARTICULAR, LA MORA EN LASOBLIGACIONES RECPROCAS.

    La regla general de la intimacin como requisito a la mora no es absoluta, ya que segn

    el art. 1.100 CC no ser necesaria la intimacin del acreedor para que la mora exista:

    a) Cuando la obligacin o la ley lo declaren as expresamente.b) Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designacin de la poca en que

    haba de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la

    obligacin. P. ej. entregar un traje de invierno y se entregue en mayo.

    Adems de estos casos de mora automtica, el prrafo tercero del mismo artculo

    dispone que en las obligaciones recprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro

    no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los

    obligados cumple su obligacin, empieza la mora para el otro. Esta va de mora (el

    incumplimiento de una parte da lugar al comienzo de la mora para el otro) es objeto de debate

    sobre si es automtica o no, ya que existen autores que consideran que es necesario el

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    requisito de la interpelacin ya que la otra parte puede no tener conocimiento de la existencia

    del incumplimiento.

    5.4.LOS EFECTOS DE LA MORA.El deudor moroso queda obligado a:

    a) Cumplir la obligacin y, adems, indemnizar por daos y perjuicios causados alacreedor por su retraso.

    b) Responder por la falta de cumplimiento de la obligacin incluso en el supuesto de queel cumplimiento resulte imposible, con posterioridad al momento de la constitucin en mora,

    por caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, el deudor en mora no sera liberado por caso fortuito

    o de fuerza mayor. Lo que suele denominarseperpetuatio obligationis.

    5.5.REFERENCIA A LAS MORATORIAS.Dado que la constitucin en mora requiere, en principio, la reclamacin del

    cumplimiento o incumplimiento por parte del acreedor, es obvio que, cuando ste concede un

    nuevo plazo de cumplimiento al deudor, la mora queda total y absolutamente excluida. A esta

    prrroga se le denomina moratoria, y se suelen distinguir entre:

    Moratorias convencionales: son relativamente frecuentes y se producen en el mbitode la autonoma privada.

    Moratorias legales: cuya existencia se fundamenta en las disposiciones legislativas.6. LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: LAS POSIBLES REACCIONES

    DEL ACREEDOR FRENTE AL INCUMPLIMIENTO.

    Es ilgico encontrar una respuesta general ante un caso de incumplimiento, en realidad,

    la reaccin del acreedor frente al incumplimiento del deudor depende en gran medida de la

    naturaleza y caractersticas propias de la relacin obligatoria.

    7. LA REACCIN DEL ACREEDOR Y LA EJECUCIN FORZOSA.En caso de que el acreedor opte por exigir al deudor el cumplimiento de la obligacin o

    bien la restitucin de las prestaciones, adems de la correspondiente indemnizacin por daos

    y perjuicios, y la sentencia sea estimatoria, pueden ocurrir dos cosas:

    a) Que el deudor se decida a cumplir lo ordenado por el Juez (ejecucin voluntaria).b) O bien que, pese a existir la sentencia, se niegue a cumplir y, por tanto, el acreedor se

    vea forzado a reclamar la intervencin judicial para lograr que se ejecute la sentencia

    (ejecucin forzosa).

    La ejecucin forzosa constituye, pues, el ltimo paso que ha de dar el acreedor para ver

    satisfecho su inters de cobrar, y puede darse de dos maneras.

    En forma especfica, o sea, mediante el denominado cumplimiento in natura. En forma genrica o mediante el cumplimiento por equivalente pecuniario.

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    7.1.EJECUCIN FORZOSA EN FORMA ESPECFICA O CUMPLIMIENTO IN NATURA.Este tipo de ejecucin forzosa consiste en obtener judicialmente la prestacin tal y como

    qued prefijada en el ttulo constitutivo de la obligacin.

    7.2.EJECUCIN FORZOSA EN FORMA GENRICA O CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENTEPECUNIARIO.

    En el caso de que ni siquiera el Juez pueda obtener el cumplimiento in natura, ste

    habr de convertirse a un puro resarcimiento pecuniario una vez que el Juez determine el

    montante del mismo.

    7.3.LA EJECUCIN FORZOSA EN FORMA ESPECFICA EN EL CC.8. LA INDEMNIZACIN DE DAOS Y PERJUICIOS.

    8.1.NOCIN GENERAL Y MBITO DE APLICACIN.Pese a que el CC no lo indica expresamente, la indemnizacin por daos y perjuicios es

    siempre de carcter pecuniario. Consiste, pues, en la suma de dinero que el deudor

    incumplidor debe entregar al acreedor para resarcirle por los daos y perjuicios causados por

    el incumplimiento.

    8.2.LA INDEMNIZACIN DE DAOS Y PERJUICIOS Y LA RESPONSABILIDADEXTRACONTRACTUAL.

    8.3.LOS COMPONENTES DE LA INDEMNIZACIN: DAO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.La indemnizacin por daos y perjuicios debe valorar dos aspectos o componentes:

    a) El dao o prdida sufridos por el acreedor (dao emergente)b) Y la ganancia dejada de obtener por el acreedor a consecuencia del incumplimiento

    (lucro cesante).

    8.4.LOS PRESUPUESTOS DE LA INDEMNIZACIN.La indemnizacin por daos y perjuicios no se genera automticamente por virtud de

    incumplimiento, sino que es necesario que se den los siguientes requisitos:

    a) Que la actuacin del deudor en la relacin obligatoria lo hagan responsable delincumplimiento.

    b) Que el acreedor pruebe o acredite la existencia de daos y perjuicios mediante algntipo de prueba.

    8.5.ALCANCE DE LA INDEMNIZACIN: DEUDOR CULPOSO Y DOLOSO.El CC se limita a establecer criterios generales respecto a los daos y perjuicios

    susceptibles de resarcimiento pecuniario. Las reglas generales son:

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    a) Deudor de buena fe o culposo: responder de los daos y perjuicios que se hubieranprevisto o podido prever el tiempo de constituir la relacin obligatoria y que sean

    consecuencia de su falta de cumplimiento.

    b) Deudor de mala fe o doloso: responder de todos los daos y perjuicios que,conocidamente, deriven de su falta de cumplimiento.

    TEMA 10. LA EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES.

    1. EL ART. 1.156 Y LAS CAUSAS DE EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES.Segn el artculo 1.156 CC las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento,

    por la prdida de la cosa debida, por la condonacin de la deuda, por la confusin de los

    derechos de acreedor y deudor, por la compensacin y por la novacin.

    2. LA PRDIDA DE LA COSA DEBIDA O LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIN.2.1.PRECISIONES TERMINOLGICAS.2.2.CARACTERSTICAS DE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO.

    Son caractersticas de la imposibilidad de cumplimiento:

    a) El carcter sobrevenido: esta debe producirse con posterioridad al momentoconstitutivo de la obligacin.

    b) Las circunstancias imposibilitadoras del cumplimiento pueden ser de carcter fsico (seha perdido la cosa o se ha destruido) o de origen jurdico (la Ley de Patrimonio Histrico

    imposibilita que se entregue tal cuadro).

    c) La imposibilidad ha de ser objetiva.d) La imposibilidad sobrevenida ha de ser total.

    2.3.LOS PRESUPUESTOS DE SU EFICACIA EXTINTIVA.El art. 1.156 CC enumera la imposibilidad sobrevenida como causa extintiva de la

    relacin obligatoria, si bien esta debe de reunir unos requisitos:

    a) La imposibilidad sobrevenida no debe ser imputable al deudor.b) La imposibilidad sobrevenida debe constituirse con anterioridad a la eventual mora del

    deudor.

    c)

    En caso de obligaciones de dar, la cosa sea especfica o determinada, ya que si songenricas rige el principio genus nunquam perit.

    d) Que la cosa especfica no proceda de delito o falta.3. LA CONDONACIN O REMISIN DE LA DEUDA.

    3.1.IDEA INICIAL.Condonar equivale a perdonar una deuda, a renunciar a exigirla.

    3.2.UNILATERALIDAD O BILATERALIDAD DE LA CONDONACIN DE LA DEUDA.3.3.RGIMEN NORMATIVO BSICO.

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    La condonacin es un acto a ttulo gratuito, sin contraprestacin del deudor. La

    condonacin puede realizarse de forma expresa, en cuyo caso deber ajustarse a las formas de

    la donacin, o de forma presunta, cuyos supuestos son los siguientes:

    a) La entrega del documento privado justificativo de un crdito hecha voluntariamentepor el acreedor al deudor. P. ej. la entrega del ticket al recoger un traje de la tintorera.

    b) De igual manera, segn el art. 1.191 CC, se presumir remitida la obligacin accesoriade prenda cuando la cosa pignorada, despus de entregada al acreedor, se hallare en poder

    del deudor.

    En cuanto a sus efectos, el principal es la extincin de la obligacin. Si bien hay que

    resaltar que para los supuestos de que la relacin obligatoria contenga obligaciones principales

    y accesorias; el CC contempla expresamente que lo accesorio sigue a lo principal, por lo que la

    condonacin de la obligacin principal extingue, igualmente, a las accesorias.

    4.

    LA CONFUSIN.4.1.NOCIN GENERAL Y SUPUESTOS.

    La confusin se produce cuando se renen en la misma persona los conceptos de

    acreedor y deudor. Esto puede suceder por mortis causa o inter vivos.

    4.2.RGIMEN NORMATIVO BSICO.Los extremos fundamentales en cuanto a la confusin son:

    a) Aun siendo acreedor y deudor la misma persona, no se dar la confusin en caso depatrimonios separados por disposicin legal.b) En caso de existir obligaciones accesorias, la extincin de la obligacin principal porconfusin conlleva la extincin de aquellas, pero no al revs.

    c) En el supuesto de existir pluralidad de acreedores y/o deudores y se produce laconfusin parcial, deber aplicarse las reglas propias de la mancomunidad y la solidaridad.

    5. LA COMPENSACIN.5.1.IDEAS GENERALES: CONCEPTO.

    La compensacin se produce cuando dos personas de derecho propio, sean

    recprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

    5.2.REQUISITOS DE LA COMPENSACIN.Se encuentran enunciados en el art. 1.196 CC y son:

    a) Que cada uno de los obligados lo est principalmente, y sea a la vez acreedor principaldel otro. Se trata, pues, de la necesaria reciprocidad.

    b) Que exista homogeneidad de las prestaciones.c) Que las dos deudas estn vencidas.d) Que sean lquidas y exigibles.e) Que sobre ninguna de ellas haya retencin o contienda promovida por terceras

    personas.

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    5.3.EFECTO DE LA COMPENSACIN.El efecto de la compensacin es la extincin o liquidacin de las deudas recprocamente

    homogneas.

    5.4.APLICACIN DE LAS REGLAS DE IMPUTACIN DEL PAGO.5.5.LA PRETENDIDA COMPENSACIN VOLUNTARIA O CONVENCIONAL Y LA

    COMPENSACIN JUDICIAL.

    6. LA NOVACIN.6.1.EN GENERAL: NOVACIN EXTINTIVA Y NOVACIN MODIFICATIVA.

    La novacin consiste en la renovacin o modificacin de algo. Si bien esta puede tener

    un doble sentido:

    a) En algunos casos la novacin puede conllevar a la extincin de la relacin obligatoria,se hablara de novacin extintiva.

    b) Si bien la alteracin de los elementos y circunstancias de la obligacin no conlleva,necesariamente, su extincin; por lo que, en este caso, estaremos ante novacin modificativa.

    6.2.ALCANCE DE LA NOVACIN EXTINTIVA.La novacin puede producirse sobre las personas del acreedor o del deudor (novacin

    subjetiva), o bien sobre el propio objeto de la relacin obligatoria (novacin objetiva).

    6.3.REQUISITOS DE LA NOVACIN EXTINTIVA.Para que tenga lugar la novacin extintiva se requiere:

    a) Que la voluntad o intencin novatoria de los sujetos no deje lugar a dudas.b) Que la voluntad sea comn, y por consiguiente, presupone el acuerdo entre las partes.c) Que la obligacin originaria sea vlida.6.4.EFECTOS DE LA NOVACIN EXTINTIVA.

    El principal efecto de la novacin extintiva es la extincin de la obligacin. En caso de

    novacin de la obligacin principal est claro que se extinguirn las accesorias, si bien, las

    obligaciones accesorias podrn subsistir si vinculan a terceros que no hubiesen prestado su

    consentimiento.

    TEMA 11. LA MODIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES.

    1. LOS DIFERENTES TIPOS DE MODIFICACIONES.Es posible modificar la relacin obligatoria sin que ello presuponga la extincin de la

    misma y su sustitucin por una nueva obligacin. La modificacin puede ser:

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    Modificacin subjetiva: cuando se produce un cambio de acreedor o deudor. Modificacin objetiva: que constituira el resto de modificaciones, las cuales pueden

    afectar a aspectos puramente formales (p. ej. se concede un plazo ms amplio para ejercer la

    prestacin), o al objeto de la obligacin (p. ej. se acuerda comprar dos unidades ms de

    producto que las acordadas en principio).

    2. LOS CAMBIOS DE ACREEDOR: LA TRANSMISIN DE CRDITOS.El cambio de acreedor o transmisin de crdito, como regla general, puede llevarse a

    cabo sin necesidad de contar con el consentimiento del deudor.

    3. LA CESIN DEL CRDITO.3.1.IDEA GENERAL: LA CESIN COMO FACULTAD DEL ACREEDOR.

    Segn el art. 1.112 CC todos los derechos adquiridos en virtud de una obligacin son

    transmisibles con sujecin a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

    La cesin del crdito es una facultad del acreedor que puede ejercitar por s mismo, con

    independencia de la voluntad del deudor.

    3.2.CRDITOS INTRANSMISIBLES.Sin embargo la regla general de transmisibilidad no es aplicable en los siguientes:

    a) Que se hubiese pactado lo contrario entre las partes.b) Que se trate de derechos personalsimos.c)

    De igual forma, no pueden cederse crditos a ciertas categoras de personas que

    tengan una especial relacin con el cedente, segn lo previsto en el art. 1.459 CC.

    3.3.RGIMEN NORMATIVO DE LA CESIN DEL CRDITO.La sustitucin del acreedor originario (cedente) por el nuevo (cesionario) y la

    permanencia del mismo deudor, plantea las siguientes cuestiones:

    3.4.RELACIN ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO.Salvo las excepciones mencionadas, el acreedor puede disponer libremente de su

    derecho en favor del cesionario. Por lo tanto, la validez depende nicamente del acuerdo quese d entre cedente y cesionario.

    3.5.CONOCIMIENTO DE LA CESIN POR EL DEUDOR: RELACIN ENTRE DEUDOR YCESIONARIO.

    Aunque la cesin del crdito sea vlida y eficaz con el mero consentimiento del cedente,

    se comprende que el deudor no puede considerarse vinculado si no tiene conocimiento de la

    cesin. En tal caso, si el deudor desconoce de la cesin del crdito y realiza el pago al acreedor

    cedente, quedara liberado de la obligacin.

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    Cabe citar que al cesionario le interesa que el deudor, una vez informado de la

    transmisin, acepte la misma, ya que se puede oponer a la cesin, segn el art. 1.198 CC.

    3.6.LA RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE FRENTE AL CESIONARIO.En los arts. 1.529 y 1.530 CC se establece el rgimen de responsabilidad del acreedorcedente frente al cesionario. Este rgimen es aplicable a las cesiones de carcter oneroso, ya

    que las cesiones gratuitas el cedente no incurre en responsabilidad alguna en virtud del art.

    638 CC.

    En las transmisiones onerosas se tendr que distinguir si son de buena o mala fe:

    El cedente de mala fe responder siempre del pago de todos los gastos que hayarealizado el cesionario y de los daos y perjuicios que la falta de cumplimiento del deudor le

    haya ocasionado.

    El cedente de buena fe solo responder de la existencia y legitimidad del crdito altiempo de la venta o cesin, pero no de la solvencia del deudor. No obstante esta

    responsabilidad de buena fe puede verse atenuada o agravada, en funcin de cmo se haya

    realizado la cesin.

    3.7.EFECTOS DE LA CESIN.Dado que la cesin es una simple modificacin subjetiva, el derecho de crdito pervive

    de igual forma a la que estaba constituido con anterioridad.

    4. LA SUBROGACIN DEL CRDITO Y EL PAGO CON SUBROGACIN.4.1.EN GENERAL.

    Subrogarse significa suceder a otra persona en una determinada situacin jurdica.

    4.2.SUBROGACIN CONVENCIONAL.Hay subrogacin convencional en aquellos supuestos de pago del tercero conocido por

    el deudor en los que, adems, el solvens y el acreedor llegan a tal acuerdo. Para ello se

    requiere:

    a) Que se establezca con claridad.b) Que el solvens haya realizado el cumplimiento de la obligacin con conocimiento del

    deudor.

    4.3.SUBROGACIN LEGAL: LOS SUPUESTOS DEL ART. 1.210.Los supuestos generales de subrogacin legal se dan en el art. 1.210 CC que dice que se

    presumir que hay subrogacin:

    a) Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente. Un ejemplo claro sera el pagodel segundo acreedor hipotecario al titular de la primera hipoteca para evitar la ejecucin y

    que el bien salga a subasta. En este caso, el acreedor que se subroga que coloca en el lugar delaccipiens.

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    b) Cuando un tercero, no interesado en la obligacin, pague con aprobacin expresa otcita del deudor.

    c) Cuando pague el que tenga inters en el cumplimiento de la obligacin. Un ejemplotpico puede ser el pago realizado por el avalista.

    Cabe sealar que la subrogacin legal tiene carcter secundario, esto es, cabe el pactoen contrario.

    4.4.EL CASO PARTICULAR DEL ART. 1.211.Segn este artculo el deudor podr hacer la subrogacin sin consentimiento del

    acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pblica,

    haciendo constar su depsito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la

    cantidad pagada. Segn ste, el deudor consigue un prstamo para atender una obligacin

    preexistente, y llevado a cabo el pago de ella con los requisitos establecidos, el nuevo

    prestamista se subroga en la posicin que ocupaba el anterior acreedor.

    4.5.EFECTOS DEL PAGO CON SUBROGACIN.El pago con subrogacin tiene las mismas consecuencias que la cesin de crditos: el

    mantenimiento del crdito tal y como se encontraba en el patrimonio del acreedor.

    5. LOS CAMBIOS DE DEUDOR: LA TRANSMISIN DE DEUDAS.5.1.NOCIN GENERAL Y PLANTEAMIENTO.

    En la transmisin de deudas el nuevo deudor ocupar la posicin y situacin del deudor

    primitivo, sin necesidad de extinguir la relacin obligatoria.

    Cabe citar, como requisito, lo establecido en el art. 1.205 CC que establece que la

    sustitucin de un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de

    ste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

    5.2.FORMAS DE LA TRANSMISIN DE LA DEUDA.La transmisin podr realizarse de las siguientes formas:

    a) Mediante expromisin que consistir en un pacto o acuerdo entre el acreedor y elnuevo deudor.b) O mediante delegacin, donde el cambio de deudor tiene lugar a consecuencia de unacuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo deudor. Si bien requiere, de forma inexcusable, el

    consentimiento del acreedor.

    5.3.EFECTOS DE LA TRANSMISIN DE LA DEUDA.Los efectos de la transmisin de deuda dependen de opcin por la que se pronuncien las

    partes y del entendimiento que de ella haga el Juez.

    6. LA CESIN DEL CONTRATO.Para que pueda darse la cesin del contrato se requiere fundamentalmente:

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    Que se trate de contratos bilaterales. Que la otra parte acceda o consienta la cesin.

    TEMA 12. LAS GARANTAS DEL CRDITO.

    1. LAS GARANTAS EN GENERAL.1.1.LA NOCIN GENERAL DE GARANTA.

    Podra definirse a las garantas como los medios por el cual el acreedor puede

    asegurarse el cumplimiento de la obligacin o agravar la responsabilidad del deudor en el

    supuesto de incumplimiento.

    1.2.CLASIFICACIN DE LOS DIVERSOS MEDIOS DE GARANTA.2. EL DERECHO DE RETENCIN.

    2.1.EL DERECHO DE RETENCIN COMO MEDIO COMPULSORIO DEL CUMPLIMIENTO.El derecho de retencin es una facultad que legalmente se atribuye, en ciertos casos, al

    acreedor para conservar bajo su poder y posesin una cosa que est obligado a restituir a

    quien se la entreg, mientras que ste no cumpla con su deuda. P. ej. el dueo de un taller no

    entrega el coche a su propietario mientras ste no le abone la cantidad que le adeuda por el

    arreglo del citado vehculo.

    En base a ello, la retencin no supone una garanta a una especial responsabilidad del

    deudor por incumplimiento, sino que consiste fundamentalmente en una medida disuasoriadel posible o eventual incumplimiento.

    2.2.LOS SUPUESTOS LEGALES DE DERECHO DE RETENCIN.En principio, el derecho de retencin solo estara legalmente atribuido en ciertos casos.

    Los supuestos fundamentales que regula el CC son:

    a) La retencin de la cosa mueble o inmueble por el poseedor de buena fe, en tanto no lesean abonados los gastos necesarios, el precio de adquisicin o la cantidad prestada al

    transmitente de la posesin.

    b) La retencin de la cosa usufructuada en favor del usufructuario cuando ste hayaatendido a la realizacin de reparaciones extraordinarias.

    c) El derecho de retencin otorgado a quien haya ejecutado una obras en cosa mueblemientras no le sea abonada.

    d) La facultad de retener correspondientes a mandatarios y depositarios en tanto no seles abone cuanto se les deba a causa del mandato o depsito.

    e) El derecho de retencin otorgado al acreedor pignoraticio.Estos casos son los ms claros y representativos, por otorgarlos expresa y directamente

    la ley. Sin embargo, conviene advertir que no son los nicos posibles, ya que, el CC regula

    otras instituciones donde la retencin forma parte de su rgimen jurdico.

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    2.3.EL DERECHO DE RETENCIN DE ORIGEN CONVENCIONAL.Pese a que su formulacin tpica sea de origen legal, el derecho de retencin no est

    excluido del mbito propio de la autonoma privada. Por tanto el derecho de retencin puede

    ser establecido por voluntad de los particulares, mediante estipulacin o clusula en el

    contrato.

    2.4.LOS EFECTOS DEL DERECHO DE RETENCIN.La consecuencia fundamental del derecho de retencin estriba en dilatar la entrega,

    restitucin o devolucin de la cosa, mientras quien tiene derecho a reclamarla no cumpla con

    la obligacin que le atae. Segn el autor, la retencin, no puede calificarse como un derecho

    real autnomo, ni como un derecho de crdito independiente, sino como una situacin

    posesoria especialmente protegida por el Ordenamiento jurdico.

    2.5.RETENCIN Y PRENDA.Cabe distinguir la diferencia entre el derecho de retencin y la prenda. En tal sentido:

    El derecho real de prenda conlleva o presupone la retencin de la cosa pignorada y,adems, la posibilidad de que, en caso de incumplimiento, el acreedor proceda a la realizacin

    del valor de la cosa (el denominado ius distrahendi).

    En la retencin, el retentor no cuenta con esta ltima facultad y, por tanto, no puedesatisfacerse promoviendo directamente la enajenacin de la cosa retenida. En consecuencia,

    en caso de que no cumpla el deudor, el retentor no tendr ms remedio que actuar

    judicialmente conforme a las reglas de ejecucin.

    3. LA CLUSULA PENAL O PENA CONVENCIONAL.3.1.INTRODUCCIN.

    Es usual el establecimiento de clusulas o estipulaciones en los contratos o relaciones

    obligatorias, donde se estipule las consecuencias, en cuanto a daos y perjuicios, por un

    eventual incumplimiento. P. ej. la inmobiliaria que inserta un clusula en el contrato de obra,

    en virtud de la cual tendr derecho a descontar diez mil euros por cada da de retraso en que

    incurra la constructora.

    Estas clusulas tienen un papel garantista en el cumplimiento de la obligacin.

    3.2.LA PENA SUSTITUTIVA O COMPENSATORIA.Se habla de pena sustitutiva o compensatoria cuando las partes valoran

    anticipadamente los posibles daos y perjuicios que el cumplimiento de la obligacin puede

    acarrear al acreedor.

    Esta valoracin, no tiene por qu guardar correlacin alguna con los eventuales daos y

    perjuicios, sino que se trata ms bien de considerar una cantidad de dinero (generalmente, es

    poco usual en la prctica considerar otro objeto) bastante elevada para que:

    De una parte, disuadir al deudor de un posible incumplimiento.

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    De otra, que el acreedor, en caso de incumplimiento, se vea suficiente resarcido sintener que probar los daos y perjuicios sufridos. Cabe recalcar, que a diferencia de la

    indemnizacin por daos y perjuicios, en la clusula penal no es necesario dicha prueba.

    3.3.LA PENA CUMULATIVA.En sta, el acreedor podr exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligacin y la

    satisfaccin de la pena, siempre que esta facultad le haya sido claramente otorgada.

    Cabe incidir sobre el requisito mencionado: la acumulacin de las obligaciones debe

    estar claramente otorgada, si bien no tiene porqu estar expresamente reflejado en la

    estipulacin, ya que basta con que se deduzca de la propia obligacin principal, p. ej. el caso de

    la inmobiliaria y la constructora est claro que la clusula penal es de carcter cumulativo. No

    obstante, en caso de no estar claramente reflejado su carcter cumulativo, se entender que

    es una clusula penal de carcter sustitutivo.

    Un subtipo particular de pena cumulativa es la pena moratoria, muy frecuente, sobre

    todo en contratos de obras, donde se suele hacer una fijacin por periodos temporales de

    demora, siendo esta valoracin exigible junto al cumplimiento de la obligacin.

    3.4.LA MULTA PENITENCIAL.La multa penitencial o multa de arrepentimiento, consiste en la fijacin de una pena (o

    multa) mediante la cual se permite a una de las partes desentenderse de la relacin obligatoria

    constituida. P. ej. el vendedor podr desentenderse de la entrega del piso si paga una multa al

    eventual comprador.

    Esta clase desempea una funcin antagnica o contraria a la finalidad propia de la

    clusula penal correctamente entendida: en vez de incitar al cumplimiento, permite al deudor

    liberarse de la relacin obligatoria, mediante el pago de una multa establecida.

    3.5.LA MODERACIN JUDICIAL DE LA PENA.Generalmente, la previsin de la clusula penal est referida al incumplimiento de la

    obligacin principal, ya que resulta prever todos los supuestos de incumplimiento. Esto

    conlleva a que se plantee el problema de que ocurre sin el incumplimiento no ha sido total,

    sino solo parcial o defectuoso.

    En tal sentido, el art. 1.154 CC dispone que: el Juez modificar equitativamente la pena

    cuando la obligacin principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

    Cabe recalcar que esta modificacin judicial solo entrar en juego cuando las partes no

    hayan previsto el supuesto incumplimiento parcial; quedando excluida para los casos de

    incumplimiento total, donde se estar a lo dispuesto en la clusula penal.

    3.6.LA CLUSULA PENAL COMO OBLIGACIN ACCESORIA Y SUBSIDIARIA.En general, la clusula penal solo tiene sentido como garanta complementaria delcumplimiento de la obligacin principal. Consiguientemente es caracterstica fundamental de

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    la clusula penal la de ser una obligacin accesoria cuya existencia depende de la obligacin

    principal. Por tanto:

    Su subsistencia depende de la validez de la obligacin principal: la nulidad de laobligacin principal lleva consigo la de la clusula penal.

    La extincin de la obligacin principal o su imposibilidad de cumplimiento por causasno imputables al deudor comporta la extincin de la clusula penal.

    La clusula penal seguir la suerte del crdito o deuda propios de la obligacinprincipal en caso de novacin.

    De igual manera, la clusula penal es una obligacin subsidiaria, en cuanto solo es

    exigible en caso de incumplimiento de la obligacin principal.

    4. LAS ARRAS O SEAL.Desde tiempos antiguos la celebracin de contratos se ha solido acompaar de una

    cantidad de dinero conocida histricamente con el nombre de arras y sustituida ms

    recientemente por el nombre de seal.

    4.1.ARRAS CONFIRMATORIAS.En determinadas ocasiones, la existencia de las arras equivales a la entrega de una

    cantidad de dinero a modo de seal o parte del precio, realizada por uno de los contratantes y

    dirigida a reforzar de algn modo la existencia del contrato o a constituir un principio de

    ejecucin del mismo.

    De este tipo de arras no se ocupa el CC, sin embargo