Derecho Civil III J.M..................Obligaciones

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DERECHO DE LAS OBLIGACIONESCONCEPTO DE OBLIGACIN. La nocin vulgar de obligacin alude a todo vnculo o sujecin de la persona, cualquiera sea su origen y contenido. Ej: los deberes impuestos tanto por los usos y convenciones sociales, como por las normas jurdicas. En sentido tcnico-jurdico, la palabra obligacin comprende aquellos deberes impuestos por el derecho, susceptibles de estimacin pecuniaria, que consisten en dar, hacer, o no hacer algo, una persona a favor de otra. Segn Llambas: La obligacin es la relacin jurdica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestacin a favor de otro llamado acreedor. No debe confundirse la obligacin, con el contrato que puede originarla, ni tampoco con el instrumento o documento en que ella misma consta, que es la confusin que incurre el art. 500 del C.C.Art. 500: Aunque la causa no est expresada en la obligacin, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Anlisis de la concepcin adoptada: a- Relacin jurdica: No basta decir que la obligacin es una situacin jurdica, pues con sta expresin no se capta el dinamismo propio de la obligacin que no es un fenmeno inerte sino pleno de energa jurdica. No consiste en un simple estar (situacin), sino en un estar con respecto a otro, bajo la sujecin de alguien. Es lo que denota la terminologa relacin jurdica que resulta apropiada para revelar la esencia de la obligacin.

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b- ... en virtud de la cual: La relacin jurdica es la causa eficiente del estado de sometimiento que afecta al deudor y de la expectativa ventajosa que favorece al acreedor. c- Deber de satisfacer una prestacin: es el contenido de la obligacin que se traduce en el compromiso de un determinado comportamiento del deudor y la consiguiente expectativa favorable del acreedor. d- La coercibilidad: (de la conducta del deudor) No integra el concepto de obligacin, por cuanto ella es un elemento que hace a la naturaleza pero no a la esencia de la obligacin. Por ello no existe de compeler la obligacin natural, y no por ello deja de ser obligacin.

NATURALEZA JURDICA. Teora Subjetiva El crdito como potestad. Sus partidarios entienden el derecho subjetivo como un poder atribuido a una voluntad, y trasladan esta idea al tema de la obligacin. Esta potestad o poder se ejerce sobre una actividad del deudor. Critica: sta tesis no es acertada porque confunde el sujeto pasivo de la obligacin con el objeto de la misma.

Teora Objetiva El crdito como ttulo a una prestacin. Desde ste punto de vista lo esencial de la obligacin, es el inters del acreedor en el cumplimiento de la prestacin. Es ese inters lo que el ordenamiento jurdico protege, y por eso la obligacin es til en cuanto es un ttulo hbil para lograr la satisfaccin de aquel inters. La obligacin aparece como una relacin entre dos patrimonios, pues el inters dela creedor se satisfar, por una transferencia de valores que saldrn del patrimonio del deudor e ingresarn en el del acreedor. Crtica: sta teora subestima el elemento personal.

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Teora del vnculo complejo sta teora, aceptada por la mayora de la doctrina, concibe la obligacin como un vnculo complejo que se integra con dos virtualidades compenetradas entre s. En la obligacin hay un primer momento vital que se caracteriza por el deber de satisfacer la prestacin que pesa sobre el deudor. Ese deber de prestar deriva de un mandato de la ley natural y de la ley positiva, que acta como presin psicolgica sobre el deudor. Cuando el deudor infringe la conducta debida entra a actuar la segunda virtualidad de la obligacin. Para reducir al deudor al comportamiento adecuado el acreedor dispone de los medios que le provee el jurdico, que consiste en un poder de agresin ordenamiento

patrimonial: el acreedor ser satisfecho con los bienes del deudor. Es la garanta que tambin suele denominarse responsabilidad.

DEFINICIONES ANTIGUAS Y MODERNAS. Antiguas: - Definicin de obligacin que daban las INSTITUTAS: La obligacin es un vnculo jurdico que nos constrie a pagar algo a otro, segn el derecho civil. - Galli: La definicin dada por las institutas es errnea, ya que solo se tiene en cuenta la relacin obligacional en el momento que, incumplida por el deudor, ser reclama la intervencin del derecho para asegurar sus efectos. Aqu no se tiene en cuenta a las obligaciones naturales. - Paulo, que figura en el Digesto: La esencia de la obligacin no consiste en hacer nuestra una cosa o una servidumbre, constreir a otro a darnos, a hacernos o prestarnos algo. sino en

Modernas: - Giorgi: La obligacin es el vnculo jurdico entre dos o ms personas

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determinadas, en virtud del cual una o varias de ellas quedan sujetas respecto a otra u otras a hacer o no hacer alguna cosa. (considera que el dar es un hacer) - Josserand: La obligacin es una relacin jurdica que asigna a una o a varias personas determinadas la posicin de deudores, frente a otra u otras, que desempean el rol de acreedores y respecto de las cuales estn obligadas a una prestacin, ya positiva (hacer o dar), ya negativa (no hacer). Reemplaza la palabra vnculo por relacin. - Alterini: Relacin jurdica en virtud de la cual un sujeto tiene el deber de realizar a favor de otro determinada prestacin.

ACEPCIONES. - Designar obligacin a los deberes jcos. Es impropio ya que los deberes jurdicos en gral. no suelen tener un destinatario. Ej: el deber de respetar los derechos ajenos. - Obligacin en vez de Contrato, siendo que ste es una de las fuentes que dan nacimiento a las obligaciones. - Para designar solamente el aspecto pasivo de la relacin: la deuda. - Para designar el aspecto activo de la obligacin: el crdito. Tanto aqu como en el punto anterior se hace solo referencia a una parte de la relacin jurdica. - Para designar al objeto de la relacin, que es solo un elemento constitutivo de la obligacin.

DEUDA Y DEBER JURDICO. CRDITO Y DERECHO SUBJETIVO. En la relacin jurdica se advierten, en situacin bipolar, un deber jurdico, y un derecho subjetivo. Aqul implica la sujecin a determinada conducta, y ste la facultad o poder del sujeto activo. La nocin de deber designa la situacin del sujeto que tiene que ajustarse a cierto comportamiento. Presenta las notas caractersticas del

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mbito del Derecho: emplazando en la zona de conducta heternoma, adems el comportamiento debido es coercible. Los deberes jurdicos nacen de las ms diversas relaciones jurdicas, de manera que toda obligacin es un deber jurdico, pero no todo deber jurdico importa una obligacin. El deudor est sujeto a cumplir y el acreedor est sujeto a cumplir y el acreedor est investido de poderes conferidos por el Derecho, relativos al patrimonio del deudor, para obtener la satisfaccin de su inters. Ambas virtualidades de la obligacin (aceptando la teora del vnculo complejo) son concomitantes. La garanta existe potencialmente desde el nacimiento de la obligacin, puesto que es un aspecto de ella. Pero requiere para pasar de la potencia al acto, que ocurra el presupuesto de hecho que condiciona ese trnsito, el incumplimiento del deudor. Cabe sealar que la coexistencia de esas virtualidades incitas en la obligacin puede, excepcionalmente, desaparecer para dar lugar a la obligacin con deuda, pero sin garanta: es el caso de las obligaciones naturales, solo fundadas en el derecho natural o la equidad, que no autorizan al acreedor para exigir su cumplimiento.Art. 515: Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no confieren accin para exigir su cumplimiento,pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razn de ellas. (Falta enumeracin no taxativa dada por el Cdigo.)

Por el contrario, no hay obligacin que consista en una pura garanta o responsabilidad, sin la deuda correlativa.

CARACTERES DE LA OBLIGACIN. DERECHOS CREDITORIOS Y DERECHOS REALES: TEORA TRADICIONAL. El derecho personal u obligacin es una vinculacin jurdica que une a dos personas; en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestacin debida. Derecho real, en cambio, es un poder o facultad que se tiene sobre una

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cosa; el tpico es el de propiedad. De sta diferencia conceptual se siguen las siguientes diferencias: 1- En los derechos reales hay dos elementos: el titular del derecho y la cosa sobre la cual se ejerce. En los personales, en cambio hay tres: el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor y lo debido o prestacin, que puede consistir en una obligacin de dar, hacer o no hacer. 2- Los derechos reales son absolutos, en el sentido que se tiene erga omnes; dan origen a acciones reales que buscan mantener el derecho y se ejercen tantas veces como sea necesario. Los personales son relativos, pues se tienen contra personas determinadas, que son el o los deudores; las acciones personales solo puede dirigirse contra ellos y tienden a la extincin del derecho pues una vez cobrado el crdito, cesa la obligacin. Exepcin: Las acciones derivadas de los derechos reales de garanta (hipoteca, etc.), tienden a la extincin del derecho, puesto que son accesorios de una obligacin de carcter personal. 3- El titular de un derecho real goza del jus persequendi o sea la facultad de hacerlo valer contra cualquiera que se halle en posesin de la cosa. Exepcin: El caso del poseedor de buena fe de cosas muebles. (art. 2412 C.C.). Los derechos personales no gozan de ste privilegio. 4- Es inherente al derecho real el jus preferendi, en virtud del cual descarta a todos los derechos creditorios y determina su rango segn su antigedad o excluye cualquier otro. El derecho personal, supone una completa igualdad para sus diversos titulares, salvo privilegios. 5- Los derechos reales slo pueden ser creados por la ley (limitado).Art. 2503: Son derechos reales: 1- El dominio y el condominio; 2- El usufructo; 3- El uso y la habitacin; 4- Las servidumbres activas;

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Habra que agregar, la posesin y los derechos reales del derecho mercantil: prenda con registro, el warrant, los debentures. Los derechos personales son ilimitados en su nmero, las partes pueden crear tantos como convenga a sus intereses, formando el contrato, un regla a la cual deben someterse como a la ley misma. 6- La ley reglamenta las formalidades requeridas para la transmisin de los derechos reales; en cambio, los derechos personales nacen o se transmiten sin ningn requisito formal. 7- Los derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapin. No as los personales. 8- Los derechos reales tienen un duracin ilimitada y no se extinguen por el no uso: La prescripcin liberatoria no rige para ellos. Exepcin: Los derechos reales de garanta se extinguen cuando prescribe la obligacin personal de que son accesorios. En cambio, la prescripcin liberatoria se opera respecto de todos los derechos creditorios no ejercidos durante los plazos fijados por la ley.

TEORA MONISTA. (PLANIOL) La teora clsica de los derechos reales ha sido impugnada por Planiol, quin sostiene: 1- Que la idea de que los derechos reales establecen una relacin directa entre una persona y una cosa, es falsa, porque una relacin de orden jurdico no puede existir sino entre personas; esto es, una verdad axiomtica y elemental para la ciencia del derecho. 2- Que si se profundiza el anlisis de los derechos reales, se ver que tambin en ellos hay sujeto activo y sujeto pasivo, entre los cuales se establece la relacin jurdica. Los obligados sern todos los integrantes de la sociedad, es una obligacin de no hacer que pesa sobre el resto de

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la colectividad y que puede llamarse pasivamente universal. De ah se desprende que las diferencia entre derechos reales y personales no es esencial.

Crticas: 1- No se ve por qu razn el derecho objetivo no puede amparar una relacin directamente establecida entre una persona y una cosa. Es obvio y axiomtico, como dice Planiol, que el Derecho rige relaciones entre las personas, pero ello no se opone de modo alguno a que proteja ciertos bienes del hombre, teniendo en mira precisamente una posible agresin por parte de los dems individuos. Y as como hay un derecho al honor, hay tambin un derecho sobre los bies que sirven para la satisfaccin de nuestra necesidades econmicas. 2- Tampoco satisface la idea de la obligacin pasivamente universal, puesto que el deber de respetar los derechos que tienen los miembros de una colectividad existe tanto en el caso de los derecho reales como en el de los personales, y an en los de carcter extrapatrimonial. sta teora tuvo una repercusin prcticamente nula en el derecho moderno.

IMPORTANCIA ECONMICA Y SOCIAL DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES. La satisfaccin de los fines o intereses econmicos del sujeto se realiza a travs del patrimonio. El rea del derecho privado que abarca las relaciones jurdicas atinentes a esa universalidad es el Derecho patrimonial. Ahora bien, dentro del Derecho patrimonial, se distinguen el Derecho de cosas y el Derecho de obligaciones. El primero abarca las relaciones jurdicas que implican una facultad que se ejerce de modo directo e inmediato sobre la cosa, en tanto el segundo rige las relaciones jurdicas

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establecidas entre sujetos que surgen, bsicamente, del trfico de bienes y de la causacin de daos reparables. Relaciones jurdicas de ste origen aparecen en todas las ramas en que se ha organizado el Derecho positivo. Pero son tpicos del Derecho de obligaciones la precisin conceptual, el rigor lgico y su consecuente contenido formativo.

EVOLUCIN HISTRICA. SITUACIN DEL DEUDOR. LA MORALIZACIN DE LAS OBLIGACIONES. La propia etimologa del vocablo obligacin (ob-ligare) denota el concepto de sujecin. sta sujecin, en el Derecho romano, era eminentemente personal. El acreedor poda venderlo como esclavo, y an matarlo y repartir su cadver en caso de haber pluralidad de acreedores. Esta situacin se pali con la ley Poetelia Papiria del ao 326 a.C. Ms adelante otras leyes fueron modificando favorablemente la situacin del deudor, que pudo inclusive hacer cesin de bines a sus acreedores, limitando as su responsabilidad a los bienes patrimoniales. Como consecuencia del vnculo eminentemente personal result, en el Derecho clsico, que la obligacin deba ser contrada personalmente (y no por representante); que no poda cambiarse, por cesin de crdito o por asuncin de duda, ni la persona del acreedor ni la del deudor; y que no se conceba el pago por terceros. La obligacin actual tiene una estructura semejante a la que concibi el Derecho romano. Lo que ha variado es la consideracin dogmtica de sus fuentes, el concepto de responsabilidad, y todo lo que deriva de no entender el vnculo obligatorio como algo descripto de manera estrecha a la persona del deudor.

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TCNICA LEGISLATIVA Y METODOLOGA DE LA CODIFICACIN. LA UNIFICACIN INTERNA E INTERNACIONAL. Mtodo significa camino a seguir: es la forma o manera de hacer con orden una cosa. De tal modo es vocacin necesaria de toda tarea cultural y de un Cdigo. Veles, en la nota de remisin del primero de los libros del Cdigo, seal particularmente su preocupacin por el mtodo. All dijo haber debido proscribir el mtodo de las Institutas y de los Cdigos chileno y francs, y haberse orientado por el Esbozo de Freitas. Metodologa externa: Se entiende por metodologa externa de un cdigo el modo como distribuye las distintas ramas del Derecho que trata. En lo que concierne a las obligaciones, versa sobre la ubicacin que le da con relacin a las dems ramas del Derecho Civil. En nuestro Derecho, Velez no elabor una parte general que sea continente de la regulacin de las personas, las cosas y los hechos. Metodologa interna: Se entiende por metodologa interna la distribucin de las materias relativas a las obligaciones que hace el Cdigo. El modo en que se distribuye su contenido intrnseco, sobre todo en lo que concierne a la elaboracin de una teora general de la relacin creditoria independizada de sus fuentes. La 1 Sec. del L II del C.C. se abre con una Parte Primera titulada De las obligaciones en general. Es claro el propsito que tuvo el codificador al estructurarla; el codificador advierte que saltarn a la vista las diferencias con los cdigos Europeos y Americanos, ya que stos tratan de las obligaciones convencionales, y en el nuestro, de las obligaciones en general. A pesar de esa intencin, el Cdigo no ha logrado su objetivo. Hay en l una tendencia a independizar la regulacin de las obligaciones de la correspondiente a sus fuentes (Art. 499 y nota). Pero ciertos preceptos del LII, Sec. 1, solo se explican en rbita contractual, como surge de los arts. 500 a 502, relativos a la causa, etc.

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RELACIN DE LAS OBLIGACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO. EL CDIGO CANNICO. El moderno Derecho de las obligaciones tiene resabios de las enseanzas de los canonistas. Su incidencia se halla fundamentalmente en lo que versa sobre el sentido moral de la relacin obligatoria, y as institutos como el de la buena fe, el de la modificacin o invalidacin de los actos lesivos y los usurarios, o el de la incidencia del cambio de las circunstancias a travs de la doctrina de la imprevisin, etc.

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ELEMENTOS DE LA OBLIGACINNOCIONES GENERALES. En toda relacin jurdica se pueden aislar sus elementos, es decir, los componentes necesarios que la integran de tal manera que la relacin jurdica es inconcebible sin ellos. En la relacin jurdica obligacional (segn Alterini) existen los siguientes elementos: - Sujetos - Objeto - Contenido - Vnculo - Fuente - Finalidad (solo para las relaciones nacidas de un acto jurdico)

LOS SUJETOS. NOCIONES. IMPORTANCIA. Hay un sujeto activo, titular de la facultad, que en la obligacin es el acreedor. Y un sujeto pasivo, a cuyo cargo est el deber que, en la obligacin, es el deudor. La existencia de stos sujetos es imprescindible en toda relacin jurdica, por lo que se sigue que son imprescindibles para todas las relaciones obligacionales.

Determinacin. Lo dicho no obsta a que el sujeto (activo o pasivo), est provisionalmente indeterminado, pues basta que sea determinable, es decir susceptible de determinacin. Generalmente, tanto el acreedor, como el deudor estn determinados desde el nacimiento de la obligacin. Pero a veces, tal determinacin se

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produce con posterioridad, aunque siempre en tiempo anterior o simultneo con el del cumplimiento. La indeterminacin provisional del deudor se da en las obligaciones propter rem. La del acreedor ocurre, v. gr., en los ttulos al portador, o en las promesas de recompensa, en rifas, sorteos u ofertas pblicas, etc.

Capacidad. La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea sta fsica o jurdica (pblica o privada). Cuando la obligacin surge de un acto jurdico, el sujeto debe ser capaz de derecho, si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad sera susceptible de representacin. Cuando la obligacin nace de un hecho ilcito, la capacidad del sujeto no es exigible. Un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnizacin del dao, aunque para reclamarla judicialmente precise que acte su representante; y puede generar una deuda de ese tipo, que soporta su representante, por un hecho ilcito suyo. Transmisin de la calidad de sujeto. La calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, es decir, puede haber secesin en ellas. La transmisin puede darse por acto entre vivos, o por acto de ltima voluntad; desde otro punto de vista, puede ser a ttulo particular o a ttulo universal. Puede ser transmitido tanto el crdito, como la deuda. Pero en ciertas obligaciones no se admite la transmisin, esto es, cuando el crdito solo es concebible si lo ejerce el propio titular, (art. 498) o cuando existe una prohibicin convencional. (art. 1444 in fine)

OBLIGACIONES REALES. Cuando se determina la persona del deudor por su relacin con una cosa, tambin son llamadas propter rem.

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Segn Alsina: Son obligaciones que descansan sobre determinada relacin de seoro sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relacin de seoro. Es decir: resulta deudor quien es actualmente dueo o poseedor de una cosa. En virtud de que el sujeto pasivo es uno u otro, segn sea el titular de la relacin real, se la designa como ambulatoria. La situacin inversa puede plantearse, cuando cambia la persona del acreedor, en dependencia con una relacin real. Caractersticas. Son especiales, pues tienen notas comunes con el derecho creditorio y con el derecho real. Se asemejan a la obligacin porque el deudor no responde solo con la cosa en razn de la cual nace la obligacin real, sino con todo su patrimonio. Pero se asemejan tambin al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a travs de su abandono; sin perjuicio de que, si el ulterior titular debe responder de una deuda real nacida en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razn de ella. Casos. Obligaciones del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa comn (art. 2685); en la deuda por medianera (art. 2736) proveniente de la utilizacin de un muro divisorio ajeno y el crdito correlativo; las deudas por expensas comunes para el mantenimiento de un edificio constituido en propiedad horizontal.

LA PRESTACIN (CONTENIDO). Concepto. La prestacin el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el inters del acreedor.

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Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos) y prestaciones negativas (que implican una abstencin -no hacer-). Dentro de las prestaciones positivas hay, prestaciones reales (dar) y prestaciones personales (hacer). Diferencias con el objeto. El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligacin jurdica, es el qu de la relacin. El contenido de la relacin jurdica es cierta conducta humana: el comportamiento del sujeto pasivo destinado a satisfacer el inters del titular activo respecto del objeto. En la obligacin el contenido es denominado tcnicamente como prestacin. Cuando la obligacin es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa (art. 496), lo cual plantea dificultades en los trminos analizados. Ms problemtico es hallar el objeto en las obligaciones de hacer, y en las de no hacer: en las de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido; en las de no hacer, la ventaja o utilidad que surge de la abstencin debida.

Requisitos. Son requisitos de la prestacin, los que generalmente se estudian como requisitos del objeto: a- Posibilidad: Debe ser fsica y jurdicamente posible. Hay imposibilidad fsica cuando materialmente no es factible de realizar. Tal imposibilidad debe ser absoluta, debe existir con relacin a cualquier sujeto y no respecto del propio deudor. Hay imposibilidad jurdica cuando el obstculo proviene del Derecho. La imposibilidad fsica o jurdica debe ser actual, no sobreviniente a la constitucin de la obligacin. b- Licitud: Es un requisito negativo; la prestacin no puede consistir en un hecho ilcito. A diferencia de la imposibilidad jurdica, aqu no juega

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un obstculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley. Hipotecar un auto: Imposibilidad Jurdica. Matar a alguien a cambio de un precio: Ilcitud. c- Determinabilidad: El comportamiento del deudor debe recaer sobre algo concreto. Este algo puede determinado ab initio, pero basta con que sea determinable, en tiempo anterior o simultneo al del cumplimiento. La prestacin puede ser determinable aunque el objeto no exista an materialmente; v.gr. venta de cosa futura, la prestacin depende de un hecho condicionante suspensivo. d- Patrimonialidad: Problema: puede la obligacin tener una prestacin extrapatrimonial? La susceptibilidad de un valor econmico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales, su falta, de los extrapatrimoniales. En nuestro derecho, el contenido (prestacin) debe ser susceptible de valoracin econmica, pero el objeto (inters del acreedor) puede ser extrapatrimonial.

EL VNCULO. LA COERCIBILIDAD. El vnculo se manifiesta por la sujecin del deudor a ciertos poderes del acreedor. Algunos autores (Borda, Llambas), entienden que el vnculo no es un elemento propio de la obligacin, sino comn a todo derecho subjetivo. Para Alterini, esto efectivamente es as, pero lo mismo ocurre con los elementos anteriormente analizados. La obligacin, al enlazar el derecho del acreedor, con el deber del deudor, tiene un vnculo con particularidades propias que justifican su tratamiento especfico: en la

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obligacin el vnculo constrie al deudor a cierto comportamiento concreto, que es la prestacin. Caracteres del vnculo. Con el andar de los siglos, la rigurosidad del vnculo del Derecho romano, se ha atenuado. La libertad del deudor hay solo queda limitada en lo que concierne al comportamiento que debe como prestacin y, en caso de no llevarla a cabo, a soportar los poderes de agresin patrimonial del acreedor. El vnculo se manifiesta en dos aspectos, pues da derecho al acreedor: a)- para ejercer una accin tendiente a obtener el cumplimiento; (coercibilidad) b)- para oponer una excepcin tendiente a repeler una demanda de repeticin que intente el deudor que pag Pero el derecho a demandar el cumplimiento no significa que las deudas pagadas espontneamente correspondan a una obligacin que carece de vnculo: el vnculo se manifiesta en la medida en que la relacin jurdica obligacional es coercible, en que habra dado derecho a demandar si el deudor no hubiera avenido a cumplir. Atenuaciones. 1- Favor debitoris: Presuncin favorable al deudor en caso de duda de si est o no obligado. 2- Limites a la ejecucin: Impedimento de ejercer violencia sobre el deudor; y exclusin de los poderes del acreedor respecto de cierto bienes del deudor. 3- Limites temporales del vnculo: Una vez cumplida la obligacin, desaparece; o bien, su vida est prefijada por ley. 4- Prohibicin de enajenacin universal: Est prohibida la clusula de prohibir la enajenacin de una cosa a cualquier persona, pero s es posible prohibirlo respecto a una persona determinada.

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OBLIGACIONES NATURALES. CONCEPTO. CARCTERES.Art. 515: Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no confieren accin para exigir su cumplimiento,pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razn de ellas. (Falta enumeracin no taxativa dada por el Cdigo.)

La obligacin natural se funda solo en el Derecho natural y en la equidad. Por lo contrario, la obligacin civil se basa no solo en el Derecho natural, sino tambin en el Derecho Positivo; de ah que sta ltima sea la ms eficaz, por cuanto ante su incumplimiento el ordenamiento jurdico permite al acreedor iniciar acciones judiciales tendientes a la ejecucin especfica de la obligacin, o a obtener la indemnizacin de daos. La obligacin natural presenta los siguientes caracteres: 1- Es una verdadera obligacin, pues existe una razn de deber, pero se encuentra debilitada por una falla en el vnculo. 2- Se funda solo en el Derecho natural y la equidad. 3- No es exigible por carece de accin. 4- Una vez cumplida por el deudor, no es repetible lo pagado en razn de ella.

ORGENES. Se encuentran en el Derecho romano. Inicialmente solo se reconoca a las obligaciones civiles. Ms adelante, ser reconoci el derecho del acreedor de retener lo pagado por el deudor en razn de estar obligado por el derecho de gentes o natural. Por no ser una obligacin civil careca de accin. sta terminologa no era la utilizada por los juristas clsicos. Para stos, la diferencia entre obligaciones civiles y naturales no radicaba en la existencia o falta de accin, sino en el origen histrico de la norma en que se fundaba el vnculo.

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NATURALEZA JURDICA. Se presenta el interrogante de si la obligacin natural configura una verdadera relacin jurdica, a pesar de no ser ejecutables o, debe ser considerada como un simple deber moral o de conciencia. Doctrina Negativa. Considera que como la obligacin natural carece de exigibilidad, no es una verdadera obligacin por no ser coercible. Existira un deber de conciencia de contenido patrimonial, dando lugar a un vnculo moral pero no jurdico. Crtica: Esta postura es equivocada, por cuanto la obligacin natural rene los mismo elementos constitutivos de la obligacin civil, diferencindose de sta, nicamente, en la falta de accin, hecho que no puede fundamentar su exclusin del campo del Derecho. (En el derecho de familia hay casos de derechos carentes de accin para exigir su cumplimiento.) Doctrinas Afirmativas. Admiten la existencia de las obligaciones naturales como vnculo jurdico pero discrepan en cuanto a su fundamento. La opinin que Alterini, Llambas, Busso y otros, considera adecuada es la que entiende que la obligacin natural es un puro deber de equidad o de Derecho natural. No es un simple deber de conciencia sino que, para que engendre una obligacin natural dicho deber de consciencia debe responder a una exigencia de justicia, lo que no ocurre en el supuesto de la entrega de una limosna, que sera un mero deber de conciencia que responde a imperativos de caridad y no de justicia.

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SUPUESTOS DEL ART. 515 (2 PARTE). El art. 515 menciona diversos supuesto de obligaciones naturales. Lo hace de manera meramente enunciativa. Algunos autores agrupan en dos a las obligaciones naturales; por un lado las que nacen como obligaciones naturales, y por otro lado, las que nacieron civiles y luego se transformaron en naturales (Obligaciones civiles prescriptas) Segn Alterini, sta concepcin es errnea, ya que las obligaciones civiles tienen en su trasfondo una obligacin natural, al desaparecer la civil, la natural reflota, esto no quiere decir que no existi desde un primer momento, lo que sucedi es que se encontraba oculta por la obligacin civil. El Art. 515 menciona como obligaciones naturales: Inc. 1: Derogado por ley 17.711 Inc. 2, Obligaciones prescriptas: Dice el inc. 2, reconociendo como obligaciones naturales, ... las obligaciones que principian por ser civiles y que se hallan extinguidas por la prescripcin. La inactividad del acreedor durante perodos establecidos legalmente, le hace perder la eficacia civil que tena y subsiste solo como una obligacin natural. Como ya se dijo Alterini niega sta transformacin, y afirma que lo que sucede es que la obligacin natural solo adquiere mayor virtualidad. Inc. 3, Falta de formas solemnes. Este inciso enuncia como obligacin natural a la emergente de un acto viciado de nulidad por carencia de las solemnidades que la ley exige. Esto rige tanto para los actos formales solemnes, como para los no solemnes

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Inc. 4, Obligaciones no reconocidas en juicio: Cuando existe un litigio entre partes, se le pone fin con la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, el perdidoso no podr pretender que sea cumplida la obligacin de la que manifestaba ser acreedor, no obstante ello, puede suceder que dicha obligacin no sea reconocida en el juicio por falta de pruebas, o por error o por malicia del juez, pero no por carencia de una razn de deber. En ese caso la obligacin tiene vigencia en el campo del Derecho Natural. Por lo tanto, si el deudor, a pesar de haber ganado el juicio, decide pagar (por motivos de conciencia) y lo hace, lo pagado no ser pasible de repeticin. Inc. 5, Convenciones desprovistas de accin: El ordenamiento jurdico priva de accin para exigir su cumplimiento a aquellas obligaciones que, a pesar de reunir los elementos esenciales, son generadas por convenciones desvaliosas por razones de utilidad social. El legislador menciona como ejemplo las deudas de juego. Pero depende del tipo de juego que provenga dicha deuda, para que el ordenamiento la respalde. As es que, los juegos se dividen en: - Tutelados: dan lugar a accin ya que estn respaldados y reglamentados por el ordenamiento jurdico. - Juegos no prohibidos: Originan una obligacin natural cuando no contraren la moral y las buenas costumbres. - Juegos prohibidos: No originan ni obligacin civil (por ser delitos), ni obligacin natural (por ser contrarios a Derecho Natural, por ser contrarios a la moral y buenas costumbres).

SUPUESTOS NO INCLUIDOS. La enumeracin del Art. 515, no es taxativo, existiendo otros supuestos de obligaciones naturales:

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- Obligaciones contradas por incapaces dotados de discernimiento. Con anterioridad a la ley 17.711 este supuesto estaba enunciado en el inc. 1 del art. 515. No obstante la, supresin legal no tiene ninguna incidencia sobre el particular. - Pago de alimentos entre parientes en los casos en que la ley no los impone. - Pago de gratificaciones no exigibles legalmente. - Quebrado o concursado que abona saldos impagos a pesar de haber sido liberado legalmente. - Deudor que paga una deuda que le fuera remitida total o parcialmente.

EFECTOS. El pago voluntario de una obligacin natural trae como consecuencia su irrepetibilidad. Pago voluntario debe entenderse como pago espontaneo, o sea que el deudor haya actuado sin ninguna coaccin, lo que se ve fundado en el hecho de que el art. 791 establece que en varios supuestos de obligaciones naturales, a pesar de que el deudor acte errneamente, no puede reclamar la repeticin de lo dado en pago. En sntesis, para que el pago sea vlido debe reunir dos caractersticas: 1- ser espontaneo, 2- ser realizado por persona capaz. Pago parcial. El pago parcial de una obligacin natural es irrepetible, pero no transforma la obligacin natural en civil, ni por lo tanto torna exigible el saldo impago. Pago en consignacin: El deudor de una obligacin natural puede consignar judicialmente el pago de dicha deuda ante la negativa de recibirlo por parte del

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acreedor, o en caso de darse alguno de los dems supuestos de procedencia del pago por consignacin. Conversin: La obligacin natural puede ser transformada por acuerdo de partes en una obligacin civil, por cuanto se cumple con el requisito establecido por el artculo 802, respecto de la novacin, ya que hay una verdadera obligacin que le sirve de causa. Cabe destacar que el art. 2057 no permite que sean novadas las deudas de juego no prohibidos (pero no tutelados). Garantas: El art. 518 contempla la posibilidad de garantizar por medio de terceros el cumplimiento de una obligacin natural, quienes, a tal efecto, podrn constituir hipotecas, prendas, fianzas o clusulas penales a favor del acreedor. La obligacin debe ser natural al tiempo de constituirse tales garantas, por cuanto se tiene virtualidad civil que luego resulta extinguida, subsistiendo solo como natural, los accesorios siguen la suerte de la principal y, por lo tanto pasan a ser inexigibles por ser accesorias de la principal. Es por ello que nicamente tiene sentido garantizar obligaciones que ya son naturales. En este caso las obligaciones contradas por terceros no son accesoria sino que, al tener mayor vitualidad que la obligacin que respaldan, se transforman en principales subordinadas a la condicin de que no sea cumplida la obligacin natural. Transmisin de obligaciones naturales: Las obligaciones naturales pueden ser transmitidas en forma activa y pasiva, por actos entre vivos y de ltima voluntad.

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DEUDA Y RESPONSABILIDAD. La experiencia indica que las reglas de Derecho se cumplen de modo espontneo. Cumplir la obligacin es una de esas reglas. La razn ha de buscarse en un imperativo tico, sin perjuicio de la incidencia de otros mecanismos del Derecho Positivo. Las virtualidades de la relacin de deuda pueden esquematizarse as: 1- El deudor tiene el deber jurdico de realizar la prestacin (para lo cual el acreedor ha de prestar la necesaria cooperacin) 2- El acreedor tiene la expectativa de obtener la prestacin, y est investido de un ttulo para ello, de manera que si el deudor realiza el pago ste es debido y no corresponde su repeticin. En la relacin de deuda la actitud del acreedor es esencialmente pasiva pues aguarda el cumplimiento del deudor que, a su vez, juega un rol en cierto modo activo, desde que debe realizar la prestacin. Esos papeles se truecan en la relacin de responsabilidad: el acreedor est investido de un poder de agresin que consiste en la facultad de emplear las vas legales tendientes a obtener la ejecucin especfica de lo debido o una equivalente indemnizacin. Esquematizacin de las virtualidades de la responsabilidad: 1- El acreedor tiene poderes, dirigidos a obtener su satisfaccin, que recaen sobre el patrimonio del deudor. 2- El deudor, cuyo patrimonio est sujeto a dicho poder, tiene sin embargo la facultad de liberarse de su obligacin, aunque promedie su incumplimiento, siempre que satisfaga ntegramente el inters del acreedor.

CAUSA FUENTE. CONCEPTO. CLASIFICACIN.Art. 499: No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sean derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

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sta norma expresa algo muy evidente: toda obligacin deriva de un hecho jurdico, fuente de un derecho. Dicho art. enuncia hechos, pero debe ser tomado en el lenguaje jurdico en su sentido mas amplio, como designando un suceso cualquiera que ocurra en el mundo de nuestras percepciones. Es por esto que no sean fuentes la voluntad (sino el hecho obrado), la ley (sino el hecho al cual le asigna virtualidad generadora de una obligacin), etc. Ciertos hechos son nominados como fuentes, es as que las fuentes se clasifiquen en nominadas e innominadas. Fuentes nominadas: - el contrato, (arts. 1137 y 946) - la voluntad unilateral, (art. 946) - los hechos ilcitos (art. 1066 y ss.), comprensivos de los delitos y cuasidelitos. - el ejercicio abusivo de los derechos, que se da cuando se los acta de un modo irregular. (art. 1071) - el enriquecimiento sin causa, - la gestin de negocios, o sea cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de un negocio ajeno (art. 2288)

Fuentes innominadas: Aqu quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominacin especial. por eso se dice que la obligacin nace ex lege, implicando que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurdico de energa bastante para generar una obligacin.

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CAUSA FIN. CONCEPTO. LA CAUSA EN LOS CONTRATOS. TEORAS (CLSICA, ANTICAUSALISTA Y NEOCAUSALISTAS). Segn Alterini, los arts. 500, 501 y 501 regulan la causa fin. Esta causa fin, o finalidad, consiste en la razn determinante del acto, pero est sometida a tres requisitos: 1- debe referirse a un comportamiento de ndole patrimonial, aunque responda a un inters extrapatrimonial del sujeto, 2- la finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las dems partes 3- debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parte. Sobre la causa final recae un arduo debate doctrinario acerca si es o no un elemento de la obligacin, o si lo es o no del acto jurdico generador. Teora clsica. A partir de Domat, se separ la causa de las motivaciones individuales de las partes. La causa estaba implicada por la naturaleza del contrato, y era invariable cualesquiera fueren los intervinientes en el acto; los motivos, esencialmente variables, eran referidos a las intenciones de cada sujeto. La obligacin, para ser vlida, debe tener una causa (final), a saber: 1- En los contratos bilaterales la obligacin de uno de las partes es el fundamento de la obligacin de la otra, 2- En los prstamos de dinero la obligacin del prestamista est precedida por lo que el prestatario debe dar para realizar el contrato, 3- En las donaciones, la aceptacin hace surgir el contrato, y la obligacin del que da tiene causa-fin si se funda en algn motivo razonable y justo. (animus donandi)

Teora anticausalista. Sostiene que la que la nocin de causa fin resulta superflua y que sus problemas pueden resolverse a travs de la regulacin del objeto.

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Adems la nocin clsica de causa fin se confundira: 1- con el objeto, en los contratos bilaterales, 2- con la causa eficiente (fuente), en lo unilaterales, 3- con el consentimiento en los gratuitos.

Neocausalismo. Se pretende restablecer el distingo racional que existe entre causa fin y objeto. Causa fin: integra el fenmeno de la volicin. (por qu debo?) Objeto: se refiere a la materia obligacional. (qu debo?) Los motivos individuales adquieren importancia para esta corriente.

MTODO DEL CDIGO.Art. 500: Aunque la causa no est expresada en la obligacin, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Art. 501: La obligacin ser vlida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. Art. 502: La obligacin fundada en una causa ilcita, es de ningn efecto. La causa, es ilcita, cuando es contraria a las leyes o al orden pblico.

Distintas opiniones: Para los anticausalistas todos los artculos precedentes, sumndole el art. 499, se refieren a la causa fuente; as opinan Salvat, Galli, Risola, Spota, Llambas, y otros. Para los causalistas los arts. 500, 501 y 502 se refieren a la causa fin; as lo sostienen Machado, Borda, Alterini, De Gsperi, y otros.

PRESUNCIN DE CAUSA. ART. 500 Aunque la causa no est expresada en la obligacin, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

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Aqu, indudablemente, el sustantivo obligacin refiere al documento donde consta. La razn de ser de tal presuncin es que debe suponerse que los hechos ocurren como normalmente suceden, es decir, los hombres normales ejercen su voluntad en forma razonables. Nadie hace algo, nada ms que por hacerlo. Quien aparece como deudor puede probar que no tiene la deuda, porque justamente lo contrario es siempre, el objeto de prueba. Cabe agregar que la presuncin de causa fin existe cualquiera sea la causa fuente de la obligacin.

FALSA CAUSA. ART. 501 La obligacin ser vlida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. Se implica as la causa-fin simulada, siempre que al simulacin sea relativa y, adems lcita. El precepto no se refiere a la causa errnea, pues tal situacin, contemplada por el art. 926, genera la invalidez del acto. La prueba de que la causa fin expresada es falsa, incumbe a quien lo alega. En suma, el deudor puede demostrar que la causa-fin exteriorizada no es real, pero el acreedor, a su vez puede probar todava que subyace en verdad una causa verdadera.

CAUSA ILCITA. ART. 502 La obligacin fundada en una causa ilcita, es de ningn valor. La causa es ilcita, cuando es contraria a las leyes o al orden pblico. Este precepto cubre un rea semejante a la del art. 953 referido al objeto del acto jurdico.

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Se presume que la causa fin del acto es lcita, pues de ordinario el ejercicio de la libertad individual adecua a las pautas del ordenamiento jurdico. No obstante s puede invalidar el acto probando la ilcitud de la finalidad. La causa fin es ilcita: - si es contraria a una disposicin legal imperativa, - si es contraria al orden pblico, aunque no exista una disposicin expresa en la ley, - si es contraria a la moral y las buenas costumbres.

LA INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS. Generalmente las obligaciones tienen vida propia e independiente, fundndose slo en la causa que las origina; pero en algunos supuestos excepcionales la razn de ser de una obligacin est dada por la existencia de otra de la cual depende.Art. 523: De dos obligaciones, una es principal y la otra es accesoria, cuando la una es la razn de la existencia de la otra. Art. 524: Las obligaciones son principales o accesorias con relacin a su objeto, o con relacin a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contradas para asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, como son las clusulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando stas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la obligacin vienen a ser, no solo todas las obligaciones accesorias, sino tambin los derecho accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca. Art. 525: Extinguida la obligacin principal, queda extinguida la obligacin accesoria, pero la extincin de la obligacin accesoria no envuelve la de la obligacin principal. Art. 526: Si las clusulas accesorias de una obligacin fueren clusulas imposibles, con apariencias de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su nulidad hace de ningn valor la obligacin principal.

De la normativa legal surge la distincin entre: 1- Los accesorios de la obligacin, y 2- las clusulas accesorias de la obligacin. A su vez, los accesorios comprenden dos categoras:

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a) obligaciones accesorias, (con relacin al objeto y con relacin al sujeto). b) derechos accesorios del acreedor (prenda, hipoteca, etc.) Para los accesorios de la obligacin rige la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En otra categora separada se encuentran las llamadas (o mal llamadas) clusulas accesorias de la obligacin, y para stas, no rige la regla precedente, por lo que se infiere que nada tienen de accesoriedad.

Obligaciones accesorias: Una obligacin es accesoria cuando depende de la existencia y validez de la obligacin principal que le sirve de fundamento. (Art. 523) Las obligaciones accesorias tienen su origen en la voluntad de las partes, o en la ley. El art. 524 menciona enunciativamente, obligaciones accesorias de genesis convencional: la clusula penal, y la fianza. Tambin la accesoriedad puede ser de genesis legal: la obligacin de indemnizar los daos como consecuencia del incumplimiento d ela obligacin principal contrada. ste mismo artculo, al referirse a las obligaciones accesorias, distingue las que son contradas con relacin al objeto y con relacin a los deudores de otra obligacin considerada principal. Ej: De obligacin accesoria con relacin al objeto de la principal; la clusula penal que se establece para asegurar el cumplimiento de aquella. De obligacin accesoria con relacin a las personas obligadas principalmente, a la contrada por garantes o fiadores.

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EFECTOS. Cabe distinguir en substanciales o procesales. Substanciales: Se encuentran regidos por el principio de que la obligacin accesoria sigue a la obligacin principal. La extincin o invalidez de sta, consiguientemente, arrastra a la obligacin que la accede. Ej: - El pago de la deuda afianzada extingue la deuda contrada por el fiador, - La nulidad de la obligacin principal extingue la clusula penal. Por regla, no sucede a la inversa; la extincin o invalidez de la obligacin accesoria no afecta a la obligacin principal.

Procesales: Se destacan los atinentes a la competencia, que corresponde al Tribunal llamado a conocer en acciones derivadas de la obligacin principal. Exepciones al principio de que la suerte de la obligacin accesoria sigue a la suerte de la principal: - la clusula penal puede ser exigible sin que la obligacin principal sea coercible, - el plazo de prescripcin de la obligacin accesoria difiere del que corresponde a la obligacin principal: la deuda por intereses prescribe a los 5 aos, mientras que la obligacin de restituir el capital que los produce prescribe a los 10 aos - la nulidad d ela obligacin principal, por razn de una incapacidad relativa del deudor, no afecta a la fianza que la garantiza.

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CLUSULA ACCESORIA DE LA OBLIGACIN. El art. 526 menciona como ejemplo las condiciones suspensivas imposibles, y las condiciones prohibidas. No existen en el supuesto contemplado dos obligaciones (una principal y una accesoria) sino que, por lo contrario, tiene vigencia solo una pero con la caracterstica de que es condicional; la condicin no importa accesoriedad, si es nula por ser contraria a la moral o las buenas costumbres, o ser prohibida por la ley, acarrea la nulidad de todo el acto, que por lo tanto no origina obligacin alguna.

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FUENTES

DE LA

OBLIGACIN

EL CONTRATO. CONCEPTO, NOCIONES GENERALES. Segn art. 1137, Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos. La definicin que da el C.C. de lo que es contrato, se asimilara con el de convencin jurdica, conceptos que no son sinnimos. - Llambas sostiene que acto jurdico, convencin y contrato, son expresiones de la voluntad que estn en una lnea progresiva de particularizacin. El concepto ms amplio es el de acto jurdico. Dentro de ese gnero, la convencin abarca los actos jurdicos bilaterales, y dentro de stos son contratos lo que tienen contenido obligaiconal, es decir las que crean, modifican o extinguen obligaciones. - Alterini sostiene que el contrato a que alude el L II, Seccin 3 del C.C. (De los contratos en general) es el generador de obligaciones. Las figuras que all aparecen son fuente de obligaciones, con la sola excepcin de la sociedad conyugal.

ELEMENTOS. Se pueden clasificar en: 1- Esenciales. Son indispensables para la formacin de cualquier contrato. Admiten una subclasificacin en genricos (capacidad, consentimiento, objeto, causa, y en los solemnes, la formalidad) y especficos de ciertos contratos (precio, aporte, etc)

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2- Naturales. Se hallan implcitos en la ley, pero pueden ser suprimidos o modificados por voluntad de las partes 3- Accidentales. Son aquellos que pueden ser establecidos por los contratantes sin que la ley se oponga; por ejemplo, las modalidades de los actos jurdicos.

POSTURA MODERNA. Una visin ms moderna distingue presupuestos, elementos y circunstancias del contrato. 1- Los presupuestos son requisitos extrnsecos al contrato, pero que constituyen su antecedente necesario: la voluntad jurdica, la capacidad del sujeto, la idoneidad del objeto. 2- Los elementos, o clusulas, son componentes intrnsecos del contrato. Pueden ser esenciales, naturales o accidentales. De ms est decir que cada contrato tiene sus elementos propios, que lo definen como tal. 3- Las circunstancias del contrato, son extrnsecas y definen su clima: tal es el caso de las circunstancias econmicas, que sirven para interpretarlo, o para argir la teora de la imprevisin.

LA AUTONOMA DE LA VOLUNTAD. CONCEPCIN TRADICIONAL Y EVOLUCIN. La Autonoma de la voluntad es la potestad de las partes de reglar a su libre arbitrio sus derechos y obligaciones. Las partes pueden realizar todas los acuerdos que consideren convenientes para el mejor desenvolvimiento de los actos, siempre que esto no vaya en contra de la ley, la moral y las buenas costumbres.

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El contrato en el S. XIX vena a ser la gran palanca para acelerar la circulacin de bienes y la figura flexible, que brindaba vestidura propicia para modelar todo lo imaginable. El contrato clsico presupona la libre discusin de sus clusulas, y se vea en l el ejercicio de la libertad plena de contratar. Lo querido no poda causar injusticia, y la limitacin de la libertad provocada por las obligaciones nacidas del contrato era consecuencia de un acto libre de todo constreimiento. Pero, en seguida, se pone de manifiesto las injusticias que acarrea la libertad de contratacin, en un rgimen de desigualdad econmica. Las nuevas modalidades asumidas por el contrato han provocado la llamada crisis del contrato, sta alcanza tanto a su formacin, como a sus efectos, y repercute en los dos grandes principios que rigen la institucin en los Cdigos individualistas: la libertad contractual y la fuerza obligatoria del vnculo. Lo que a veces se denomina crisis del contrato, no es nada ms que una crisis de la autonoma de la voluntad. Limitaciones a la autonoma de la voluntad: El dogma de la autonoma de la voluntad se halla consagrado en el art. 1197; las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Dicho principio se ha manifestado tradicionalmente en dos aspectos: 1- La libertad de contratar o no (autodecisin) y 2- La libertad de establecer el contenidos del contrato (autorregulacin). Ambos han sido cersorados en el Derecho moderno. La autodecisin: Son casos de contratos forzosos que pasan por alto la autodecisin: - la obligacin de pagar una obra pblica;

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- la obligacin de prestar el servicio pblico que incumbe al concesionario; La autorregulacin: El derecho moderno pone cortapisas a la facultad de establecer libremente el contenido del contrato. Es decir, el sujeto puede contratar o no; pero si contrata, se somete a cierta preceptiva que le es impuesta. Casos de contratos reglamentados: - los que precisan autorizacin (venta de inmuebles en zonas fronterizas), - contratos normativos, (convenios colectivos de trabajo) - contratos tipo, en los cuales las clusulas son prefijados por el Estado La nocin de autonoma de la voluntad descansa sobre la de libertad; supone la igualdad jurdica de todos; termina por entender que todo lo libremente querido es obligatorio. Pero la observacin de la realidad muestra que, frente a la igualdad formal, estn las desigualdades reales: estn los dbiles frente al Derecho, as es que tambin est el plan de Estado, el cual se propone cumplir. Es as que interviene en la autodecisin y en la autorregulacin. Esto no significa la destruccin de la libertad de contratar, sino la afirmacin del verdadero concepto de libertad: Poder obrar como se quiere, queriendo obrar como se debe; y ser libres de contratar sin distorsiones o presiones econmica. derivadas de la desigualdad

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. ASPECTOS CONTRACTUALES DE LA PROTECCIN AL CONSUMIDOR. Nocin conceptual de consumidor. Deben distinguirse dos cuestiones:

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a- La nocin doctrinaria sobre qu debe entenderse por consumidor. b- La nocin legal de consumidor. La importancia radica en que el mbito de aplicacin (proteccin) solo est referido a la categora de personas a las cuales haga referencia la ley. Doctrinariamente, no se duda que el carcter de consumidores, indistintamente lo portan las personas fsicas y las jurdicas. Sin embargo, distinta es la cuestin cuando se examina la extensin del amparo que suministra una ley especfica. Nocin del consumidor en la ley argentina (ley 24.240). a- Personas fsicas y jurdicas: dicha ley establece en su art. 1 ... Se consideran consumidores o usuarios, las personas fsicas o jurdicas... b- Destinatario final: consumidor es la persona individual o jurdica, ubicada al agotarse el circuito econmico, ya que pone fin, a travs del consumo o del uso, a la vida econmica del bien o servicio. c- Restricciones: el art. 1 acota estrictamente la nocin legal de consumidor, a quien contrata a ttulo oneroso, para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: - la adquisicin o locacin de cosas muebles; - la prestacin de servicios; - la adquisicin de inmuebles nuevos, destinados a viviendo, cuando la oferta sea pblica y dirigida a persona indeterminada. La restriccin pasa, en primer lugar, por la referencia excluyente a quien contrata. Quedando fuera del mbito de aplicacin de la ley, las relaciones extracontractuales entre empresarios y consumidores. En segundo termino, la limitacin del concepto legal, radica en el acotamiento a los contratos onerosos. Asimismo, en los contratos sobre cosas muebles, se refiere solo a adquisicin o locacin dejando al margen otros contratos tpicos o atpicos de consumo.

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Finalmente, en los contratos sobre inmuebles, la ley solo se aplica a aquellos nuevos, destinados a vivienda y ofrecidos al pblico. d- Exclusin del consumidor-empresario: el art. 2 de la ley dispone que no tendrn el carcter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de produccin, transformacin, comercializacin o prestacin a terceros. De sta forma quedan excluidos del concepto, el consumidor industrial o revendedor. El consumidor que requiere proteccin es aquel que carece de intenciones que apunten a que el bien o el servicio, continen su vida econmica en actividades de fabricacin, produccin, distribucin o prestacin. e- Finalidad de consumo: el art. 1 plantea indistintamente la finalidad del consumo final, o beneficio propio, o de su grupo familiar o social. Al referirnos al consumo, uso o utilizacin de bienes o servicios, es indistinto que se efecte a ttulo personal, familiar o social; en cambio s es relevante, que el propsito final no lo constituya disponer del bien o del servicio con carcter profesional, o sea, para a su vez comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado. f- Relaciones con empresarios: otro elemento caracterizante de la figura del consumidor, es que la proteccin que merece, se aplica en el mbito de sus relaciones con productores de bines o de servicios, en condicin de agentes econmicos que concurren al mercado con carcter profesional. Quedan excluidas del mbito de la ley, las relaciones entre consumidores, sobre cosas usadas.

Normas de fondo de la ley 24.240. La ley 24.240 introduce en el sistema argentino de proteccin jurdica del consumidor, una serie de normas de fondo, que arrojan soluciones

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sustanciales novedosas y arraigadas en el derecho comparado, que persiguen la tutela de la salud, seguridad e intereses econmicos de los consumidores y usuarios. Ataen a las diferentes problemticas que se despliegan en las distintas etapas que abarcan las relaciones de consumo. 1- PERODOPRECONTRACTUAL:

a- Deber de informacin: El derecho del consumidor a recibir una informacin adecuada, que le permita realizar elecciones bien fundadas. La ley 24.240 impone a los empresarios el deber de suministrar a los consumidores, en forma cierta y objetiva, informacin veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las caractersticas esenciales de los productos o servicios. (art. 4) b- Deber de seguridad. Tutela de la salud: La ley consagra expresamente el deber de seguridad, para la tutela de la salud del consumidor. El art. 5 establece que los bines y servicios deben ser provistos al consumidor de modo que en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para su salud o integridad fsica. La ley habilita la promocin de aciones judiciales preventivas, tendientes a la evitacin de daos al consumidor, cuando sus intereses resulten amenazados. (art. 52) c- Fuerza vinculante de la oferta al pblico y del contenido de la publicidad comercial: El art. 7 de la ley consagra el carcter vinculante de la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados. El art. 8 asigna tambin, fuerza vinculante, a las precisiones formuladas en la publicidad, que por ende se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. d- Tcnica de comercializacin: Regula la ley, la ventas a domicilio y por correspondencia, autorizando al consumidor a revocar su aceptacin, sin responsabilidad alguna,

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durante el plazo de 5 das corridos, a partir de la entrega de la cosa o celebracin del contrato. (arts. 32, 33 y 34) Se prohibe efectuar cargos automticos en cualquier sistema de dbito contra el consumidor por una cosa o servicio que no haya sido previamente requerido por ste. Y si el consumidor recibi la cosa, no est obligado a conservarla in restituirla. (art. 35) 2- PERODODE FORMACIN DE CONTRATO:

a- Instrumentacin y contenido: El art. 10 exige la instrumentacin y determinados contenidos mnimos, respecto a la venta de cosas muebles: - las empresas prestadores de servicios pblicos a domicilio, deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestacin, de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. (art. 25) - respecto a las ventas a domicilio (art. 32) y a la ventas por correspondencia, debe constar en el documento, el derecho del consumidor a revocar su aceptacin. (art. 34) - en las operaciones de crdito deber consignarse precio de contado, saldo de la deuda, intereses, gastos, cantidad de pagos, periodicidad, monto total financiado, etc. (art. 36) b- Interpretacin del contrato: El art. 37 consagra la directiva pro-consumidor: Se har en el sentido ms favorable para el consumidor. Y cuando existan dudas sobre los alcances de su obligacin, se estar a la que sea menos gravosa. c- Clusulas abusivas: El art. 37 establece la nulidad parcial de las clusulas abusivas (se tendrn por no convenidas sin perjuicio de la validez del contrato.) - Las clusulas que desnaturalizan el vnculo contractual;

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Las clusulas abusivas se caracterizan porque desnaturalizan el vnculo obligacional, el que presupone dos centros de inters. La expresin desnaturalizacin debe entenderse en el sentido que: a- por aplicacin de una o ms clusulas predispuestas, se amplen los derechos del predisponente, b- o atribuyan en su favor, la posibilidad de alterar en algn sentido la obligacin o la carga comprometida, c- o por las que se reduzcan o supriman sus cargas u obligaciones, d- o desde la perspectiva inversa, cuando se amplen las cargas u obligaciones del adherente, e- o se supriman o modifiquen en su contra, sus derechos, Y de todo ello resulte un desequilibrio de los derecho y las obligaciones de tal entidad. - Clusulas que importen renuncia o restriccin a los derechos del consumidor o amplen los derechos del empresario. - Limitaciones de responsabilidad e inversin de la carga probatoria. Este ltimo caso est expresado puntualmente en el texto legal. (art 37, inc. c y a ) d- Otros supuestos de nulidad del contrato: El art. 37 de la ley, dispone la nulidad total o parcial del contrato, en caso que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusin del contrato o en su celebracin, o transgrede el deber de informacin o la legislacin de defensa de la competencia. e- Nulidad parcial: En cuanto a la reaccin del ordenamiento jurdico frente a una clusula abusiva, se opta por la invalidez parcial del contrato. Se priva de sus efectos propios solo a la clusula abusiva. El resto del contrato conserva

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su eficacia, y la clusula nula podr ser integrada por la norma legal aplicable. f- Control administrativo previo: La ley de defensa del consumidor establece un sistema de control administrativo previo, asignando a la autoridad de aplicacin la fiscalizacin de que los contratos por adhesin no contengan clusulas abusivas y la atribucin de adoptar las medidas necesarias para modificar consecuentemente los contratos- tipo. (arts. 38 y 39)

EL CUASI-CONTRATO, NOCIONES GENERALES. Hechos voluntarios lcitos, que por efecto de la ley, producen efectos anlogos a los contratos, aunque no hay acuerdo de voluntad. Su similitud con el contrato se encontrara, no en su nacimiento o fuente, sino en sus efectos. La idea de cuasi contrato est hoy en franco desprestigio. En la misma esencia del contrato est el acuerdo de voluntades; si no lo hay, la fuente de la obligacin es distinta. Hay una diferencia de naturaleza, lo que no obsta que exista cierta similitud con cierto tipo de contratos. Ej: gestin de negocios. Pero no puede hablarse de cuasi-contrato: hay acuerdo de voluntades o no; hay contrato o no. El criterio prevaleciente actualmente es el de considerar que los llamados causicontratos son simples obligaciones ex lege o bien obligaciones nacidas de voluntad unilateral.

OBLIGACIONES EX-LEGE. CONCEPTO. :Una obligacin nace ex-lege cuando los hechos generadores carecen de una denominacin especial. Se acude a sta fuente residual para justificar el nacimiento de ciertas relaciones jurdicas obligacionales que no pueden incluirse dentro de las fuentes nominadas.

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Dentro de las fuentes innominadas quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominacin especial. por eso se dice que la obligacin nace ex lege, implicando que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurdico de energa bastante para generar una obligacin. Ej: - la obligacin alimentaria, - las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes, - las obligaciones a cargo de los tutores o curadores, en razn de su funcin.

VOLUNTAD UNILATERAL. CONCEPTO. DISCUSIN SOBRE SU ADMISIBILIDAD. Se ha discutido si la voluntad unilateral del deudor constituye una fuente autnoma d obligaciones. Si as fuese la obligacin surgira por la sola existencia de la voluntad del obligado de satisfacer la prestacin que l ha comprometido, con independencia de la voluntad del acreedor de aceptar la promesa. Un sujeto, por un acto unilateral, y por su propia voluntad, puede obligarse sin necesidad de que otro sujeto prestara su aceptacin. Se convertira as en deudor, sin la conformidad de acreedor alguno. Sabemos que la obligacin es una relacin jurdica que se constituye entre partes; esas partes se denominan sujeto pasivo y sujeto activo. En la tesis clsica no se poda hablar de la existencia de una obligacin, si no haba desde el comienzo un deudor y un acreedor. En principio la nota de bilateralidad, hace que no pueda existir obligacin sin ambos sujetos, es decir, sin alguien que tiene derecho a la satisfaccin de un crdito y alguien que debe satisfacer ese crdito con la prestacin estipulada. Sin embargo, en el derecho moderno se cuestiona este enunciado, sostenindose por un sector cada vez ms importante de juristas, que

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puede existir una obligacin con la sola voluntad del deudor de obligarse, estando indeterminado el acreedor. Es decir que una persona, que declara su voluntad de obligarse, queda sujeta a un dbito o deuda, an antes de existir acreedor (el acreedor aparece despus y el deudor es deudor desde que se obliga). Nadie puede avanzar sobre los derechos de los dems; pero s puede restringir su propia libertad.

Este principio es rechazado por: Llambas, Busso, etc.; y aceptado por Borda, Mosset, Iturraspe y otros. El Cdigo, nada dise al respecto.

SUPUESTOS EN NUESTRO DERECHO. Se han considerado casos particulares de funcionamiento de la voluntad unilateral, sobre todo en el Cdigo Civil y en el de Comercio. Oferta a trmino. Segn art. 1150, al impedir la retractacin de las ofertas en que se hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese asumido el deber al hacerlas, de permanecer en ellas hasta una poca determinada, crea una obligacin por el solo hecho de haber emitido la oferta de dichas condiciones, y tiene su correlato en el art. 1156; la parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractacin del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptacin hubiese hecho gastos, tendr derecho a reclamar prdidas e intereses. La responsabilidad que impone este ltimo artculo solo es concebible aceptado a la voluntad unilateral con fuerza vinculante.

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Promesa de recompensa. Si el dueo hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la hall (a la cosa) puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida Art. 2536. Donaciones y legados para fundaciones. No puede hacerse donacin a persona que no exista civil, o naturalmente. Puede, sin embargo, hacerse a corporaciones que no tengan el carcter de personas jurdicas, cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir despus la competente autorizacin Art. 1806. La donacin o legado se realiza mediante un acto unilateral que tiene por fin concretar una fundacin. El art. 5, ley 19.836 (de Fundaciones), dispone que las promesas de donacin hechas por los fundadores en el acto constitutivo sern irrevocables... La constitucin de una fundacin por donacin es solo nominal, puesto que no existe quien la acepte; la asignacin de los bines se realiza, precisamente, para crear al ente, que una vez constituido tendr todas las acciones legales para obtener el cumplimiento de tales promesas. Ttulos al portador. En el campo del Derecho comercial, se asigna carcter obligatorio a la declaracin emitida por el deudor. Aunque hay quienes sostienen que la obligatoriedad de los documentos finca en el acuerdo entre el que los emite y el primer tomador, lo cual los colocara dentro del mbito contractual, que subsistira en las sucesivas transferencias del ttulo.

EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, COMO FUENTE DE OBLIGACIONES. Concepto y Antecedentes. El patrimonio de una persona puede variar en razn de todos los medios permitidos por la ley para adquirir y obligarse. Si la transformacin operada en el patrimonio no reconoce una causa

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permitida por la ley, nace a cargo del beneficiado el deber jurdico de restituir en la medida que hubiera empobrecido a la otra parte. En Roma encontramos un antecedente directo de la institucin en el Digesto: segn el Derecho natural y la equidad, nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro. sta es la regla bsica que rige la materia, aunque incompleta ya que no contempla la totalidad de los elementos.

Requisitos. Los requisitos que deben reunirse para que la accin (denominada em rem verso) proceda son: 1- Enriquecimiento del demandado. El enriquecimiento del demandado ha de ser de tipo patrimonial, o extrapatrimonial susceptible de valoracin pecuniaria, reflejado en el patrimonio. El enriquecimiento puede derivar de un lucro emergente, o de un dao cesante. 2- Empobrecimiento del demandante. El enriquecimiento debe realizarse en detrimento del demandante; debe dar lugar a un empobrecimiento correlativo en su patrimonio. 3- Relacin causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Debe mediar entre ambos una relacin de causa a efecto. Lo ms corriente ser que no haya estricta equivalencia entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; no obstante ello, y cualquiera se la incidencia negativa en el patrimonio del empobrecido, ste debe acreditar el nexo causal como recaudo para accionar. 4- Ausencia de causa. El desplazamiento patrimonial debe haberse realizado sin causa que lo justifique. 5- Carencia de toda otra accin. La accin de in rem verso exige que no se tenga a disposicin ninguna otra accin, o va de Derecho, por medio de la cual pueda ser indemnizado del perjuicio sufrido.

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6- Que la ley no obste a la accin. Que no resulte prohibida la restitucin o no se atribuyan otros efectos al enriquecimiento.

Efectos. El enriquecimiento sin causa, una vez configurado a travs de los requisitos analizados, genera una accin de restitucin o reintegro a favor del empobrecido y contra el enriquecido injustamente. Se trata de una accin distinta y subsidiaria, no confundible con la accin ordinaria de indemnizacin de daos. sta especial accin tiene lmites bien precisos, 1- No puede exceder del efectivo desmedro del empobrecido, 2- No puede ser mayor que el enriquecimiento logrado por el accionado. Si el empobrecimiento es superior al enriquecimiento, el que acciona queda perjudicado, pues no puede obtener la restitucin de todo lo que fue materia del empobrecimiento sino hasta el concurso del enriquecimiento del demandado.

EL ABUSO DEL DERECHO. Concepto.Art. 1071: El ejercicio regular de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligacin legal, no puede constituir como ilcito ningn acto. la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerar tal al que contrare los fines que aqulla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los lmites impuesto por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Desde el enfoque de la responsabilidad civil, existe un acto ilcito que da lugar a indemnizacin si hay dao y si concurren los dems presupuestos de la responsabilidad civil. Pero no un acto ilcito tpico sino un acto ilcito abusivo, una especie dentro del gnero. En el ejercicio abusivo de los derechos, la trasgresin es solapada: bajo la mscara de una facultad.

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Por el principio de reserva, no hay ilcitud sin deber legal (art. 19 C.N.); que establece que no hay hecho ilcito sin violacin de la ley en sentido material, de la norma general obligatoria. Esto surge de la lectura de la 1 parte del art. 1071; solo es lcito el ejercicio regular de un derecho, de donde se ha de seguir que es ilcito el ejercicio irregular. La irregularidad del ejercicio del derecho da el elemento objetivo de trasgresin de la norma, que es el primer antecedente de la imputacin de responsabilidad cuando ocurre un dao. Pero, adems, se necesita un elemento subjetivo para que haya responsabilidad: la ley dice no amparar el ejercicio abusivo o irregular de los derechos, y agrega: se considerar tal, al que contrare los fines tenidos en mira por la ley o al que exceda los lmites impuesto por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, pareciendo indicar, en ese verbo de imputacin, que el ejercicio contrario a los fines de la ley, a la moral y a las buenas costumbres, demuestra un estado de culpa que constituye el antecedente subjetivo de la responsabilidad jurdica que, unido al dao ya a la relacin causal, construye el diagrama completo de la posibilidad de reclamar indemnizacin.

Antecedentes. Producto de la colisin de dos mximas igualmente respetables: - Quien usa de su derecho, a nadie lesiona. - No hay que ser indulgentes con la maldad. La teora fue admitida en el Derecho romano a travs de textos de Gayo y de Paulo, tambin fue conocida y aplicada en el antiguo Derecho francs. En nuestro rgimen, la ley 17.711 sustituy el art. 1071 y, agreg el calificativo de regular al ejercicio del derecho que para Vlez, no poda constituir como ilcito ningn acto y aseverando, de modo expreso que

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al ley no ampara el ejercicio abusivo de los derecho, incluy pautas para su caracterizacin. Los principales efectos del acto abusivo son: a- despojar de toda virtualidad al acto desviado, b- impedir el ejercicio de una accin judicial que se funde en el abuso, c- generar el derecho al resarcimiento de los daos.

LA EQUIDAD. La equidad es la versin inmediata y directa del derecho natural, o bien; el derecho natural interpretado objetivamente por el juez. Segn el art. 907, Los jueces podrn disponer un resarcimiento en favor de la vctima del dao fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del deudor y la situacin personal de la vctima. La equidad llena una funcin principal como medio de expresin del derecho, ya en un aspecto positivo, ya en uno negativo. En el aspecto positivo la equidad da origen a la obligacin natural (segn art. 515). En este caso la equidad es una fuente de eficacia jurdica restringida. En el aspecto negativo la equidad impide que una prerrogativa individual fundada en una norma de derecho positivo menoscabe una facultad o atribucin fundada en el derecho natural. La ley 17.711 ha reconocido la penetracin de la equidad en el derecho positivo vigente. Ejemplos: 1- por el art. 907, en caso de dao involuntario los jueces pueden disponer un resarcimiento a favor de la vctima del dao, fundados en razones de equidad, y teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situacin personal de la vctima;

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2- el art. 954 prev que en los casos de vicio de lesin el perjudicado puede demandar la nulidad del acto o un reajuste equitativo del convenio; por su lado, el demandado por accin de nulidad puede mantener la validez del acto ofreciendo un equitativo reajuste.

RELACIONES CONTRACTUALES DE HECHO. Son relaciones jurdicas que tradicionalmente se han considerado como contratos pero que no encajan en este concepto sino forzando la realidad. Se denominan contractuales de hecho por que tienen los mismos efectos que un contrato celebrado con ese objeto y por que no se originan en una convencin sino en una situacin fctica. Ej: La obligacin del titular del comercio de pagar los daos y perjuicios sufridos por un cliente que an no ha comprado nada; el transporte de favor, la situacin jurdica resultante de un contrato de soc. que se declara nulo.

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EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES. Los efectos son consecuencias. Surgen de la relacin obligacional y se proyectan con relacin al acreedor en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfaccin del inters suyo que la sustenta y, con relacin al deudor, como verdaderos derechos en torno de su deber de cumplir. Efectos inmediatos y diferidos. Los efectos son inmediatos cundo las virtualidades de la relacin obligacional no estn sometidas a modalidad alguna que las demore, pues la obligacin es pura y simple. (art. 527 C.C.) Son diferidos si acta un plazo inicial o una condicin suspensiva, que postergan, aunque por razones distintas, la exigibilidad de la obligacin. Efectos instantneos y permanentes. Se denominan efectos instantneos, o de ejecucin nica, a los que se agotan con una prestacin unitaria. Se les oponen los efectos permanentes o de duracin, que son los que se prolongan en el tiempo. A su vez, la permanencia de los efectos puede ser: - continuada: el deber de custodia del depositario debe ser cumplido en todo momento. - peridica o de tracto sucesivo: obligacin de pagar anualmente una renta vitalicia.

LA BUENA FE. Es el principio esencial en el cumplimiento de la prestacin: el deudor debe cumplir sus obligaciones de buena fe.

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sta es una sana regla de conducta humana. El principio de buena fe quiere que los contratos sean interpretados y cumplidos como lo hara una persona honorable y correcta. Se trata de una pauta general, de la que los jueces harn aplicacin segn las circunstancias de cada caso. Hay en al vigencia del principio una cuestin de equidad y justicia. Las consecuencias prcticas son fecundas: a)- El deudor no slo est obligado a lo que formalmente est expresado en los contratos, sino tambin a todas las consecuencias virtualmente comprendidas en la obligacin de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin. Estos deberes de conducta recaen no slo sobre el deudor, sino tambin sobre el acreedor, que est obligado a abstenerse de exigencias contrarias a la equidad y debe guardar respecto del deudor, una razonable consideracin humana. b)- Si bien el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento estricto de las obligaciones no debe llevar sus exigencias a extremos contrarios a la equidad o la buena fe. Un mnimo de tolerancia est implcito en toda relacin humana. c)- Igual fundamento tiene la doctrina de la imprevisin, en virtud de la cual el acreedor debe moderar sus exigencias, cuando la prestacin ha devenido excesivamente onerosa en razn de una alteracin imprevisible de las circunstancias.

EFECTOS RESPECTO A LAS PARTES, SUCESORES Y TERCEROS. El art. 503 sienta una regla de extrema obviedad: la relacin obligacional solo produce efecto entre las partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta ni perjudicar a terceros. Los terceros resultan ajenos a la relacin jurdica, y no son afectados por la obligacin. Inversamente, deben abstenerse de perturbar el

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ejercicio de los derechos del acreedor, no obstante lo cual estn facultados para impugnar los actos fraudulentos y los simulados, y para suplir la inaccin del deudor en cobrar sus propios crditos.

OBLIGACIONES INHERENTES A LA PERSONA. Solo tienen efecto entre las partes ya que no pueden pasar a sus sucesores, ni ser cumplidas por otros. Ej: la obligacin del artista de pintar un cuadro.

EFECTOS PARA EL ACREEDOR. El acreedor est dotado de una serie de poderes que son efectos de la relacin obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan a la satisfaccin del inters suyo que est involucrado en la obligacin. Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se satisfaga en especie (que obtenga exactamente el objeto debido), o por equivalente (que se le d en cambio algo de valor parejo con aquello). En stos supuestos se denominan: efectos principales. O tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor en el cual, habida cuenta del carcter patrimonial que tienen la prestacin y la indemnizacin, el acreedor va a satisfacer de una o de otra manera su inters; en tal situacin se los denomina: efectos auxiliares.

CUADRO SINPTICO.

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Principales

Normales

cumplimiento espntaneo ejecucin directa o forzada (505-1)

Efectos con relacin al acreedor

ejecucin por otro (505- 2) Anormales:indemnizacin (505- 3) Medidas precautorias (embargo, inhibicin de bienes) Acciones de integracin y deslinde. accin de simulacin accin revocatoria accin subrogatoria accin de separacin de patrimonio

Auxiliares

EFECTOS PRINCIPALES. Cuando el acreedor se satisface en especie, el efecto principal es normal o necesario porque se da en todas las obligaciones civiles. Y cuando lo hace por equivalente, mediante la indemnizacin, el efecto es anormal, a la cual solo se acude exepcionalmente. Efectos normales. Se dan en tres niveles o posibilidades: 1- Por lo general el deudor cumple de modo espontaneo, esto es, adecundose al imperativo tico de acatar su deber respectivo, lo cual no tiene regulacin legal concreta, pues, el ordenamiento jurdico permanece en estado latente cuando el deudor cumple sin precisar otro incentivo que la moral. Esta modalidad se da por llamar cumplimiento voluntario. 2- El acreedor puede emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado. sta es la denominada ejecucin directa. 3- El acreedor tiene derecho para hacrselo procurar por otro a costa del deudor. Aludindose as a la ejecucin por otro.

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Efecto anormal: El art. 505 inc. 3, da tambin derecho al acreedor para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Se denomina anormal, pues solo mediante un equivalente de la prestacin debida e incumplida se restablece el equilibrio en el patrimonio de aqul.

Efectos auxiliares. Los efectos auxiliares tienden a mantener la incolumidad del patrimonio del deudor. Abarcan: - las medidas precautorias o cautelares, que pueden ser solicitadas antes o despus de deducida la demanda judicial y presuponen la verosimilitud del derecho invocado. Su finalidad es asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia que se vaya a dictar ms adelante. (embargo, inhibicin de bienes, etc) - las acciones de integracin y deslinde del patrimonio, que tienden a recomponer un patrimonio desintegrado por un acto simulado (accin de simulacin) o fraudulento (accin revocatoria), o a reemplazar al deudor inactivo en la percepcin de sus propios crditos (accin subrogatoria); o -en el caso del deslinde- a evitar que se confunda dos patrimonios distintos, con desmedro de los acreedores (accin de separacin de patrimonios).

Indemnizaciones. Quien no cumple con su obligacin, o la cumple mal o a destiempo, debe indemnizar al acreedor todos los daos y perjuicio que le haya ocasionado la inejecucin. La indemnizacin est integrada por dos elementos: a- El dao emergente: es decir, el dao efectivamente sufrido por el acreedor con motivo del incumplimiento.

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b- El lucro cesante: es decir, la ganancia o utilidad que ha dejado de percibir el acreedor con motivo del incumplimiento. El art. 519 llama a estos perjuicios daos e intereses, que es sinnimo de la usual denominacin de: daos y perjuicios. sta es una expresin que alude a todos los daos derivados del incumplimiento contractual o de un hecho ilcito. MTODO DEL CDIGO. El cdigo ha tratado independientemente de los daos y perjuicios con relacin al incumplimiento de: - las obligaciones contractuales (arts.519 / 522); - incumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero (arts. 619 y ss.); - la realizacin de un hecho ilcito. (arts. 901 y ss.)

DERECHOS QUE TIENE EL DEUDOR. El deudor tiene ciertos derechos. Es obvio que se lo faculte a cumplir, allanando los obstculos que encuentre para ello y que, ulteriormente, se lo libere definitivamente de la deuda cumplida. 1- Derechos previos al cumplimiento: est facultado para obtener la recepcin o la cooperacin del acreedor. La falta de cooperacin del acreedor puede derivar en la figura denominada mora del acreedor. 2- Derechos al tiempo de intentar cumplir: est facultado para hacer el pago por va judicial, o pago por consignacin. 3- Derechos al cumplir: el deudor que cumple efectivamente tiene derecho a obtener la liberacin correspondiente y como consecuencia de ello exigir el recibo donde conste tal liberacin. 4- Derechos ulteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al deudor para repeler las acciones del acreedor, lo que es consecuencia de que, al haber cumplido, se liber de la deuda, la cual se halla extinguida

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OBLIGACIONES DE DAR.CONCEPTO.Art. 574: La obligacin de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales o de transferir solamente el uso o la tenencia o de restituirla a su dueo.

Segn este art., la entrega de la cosa puede tener una de las siguientes finalidades: - Constituir sobre ella derechos reales; en nuestro derecho, el acreedor, antes de la tradicin de la cosa no adquiere ningn derecho real sobre ella, salvo el caso de la hipoteca y la prenda. - Transferir solamente su uso; es el caso del contrato de locacin. - Transferir su tenencia; el caso de la entrega de una cosa en prenda o deposito. - Restituir la cosa a su dueo; como la obligacin del locatario o depositario de devolver la cosa a su dueo al trmino del contrato. De acuerdo a la determinacin las obligaciones de dar se clasifican en: 1- De dar cosas ciertas: son aquellas en que el objeto debido, que no es fungible, se encuentra individualizado ab initio, desde el mismo nacimiento de la obligacin. 2- De dar cosas inciertas no fungibles o de gnero: son las que versan sobre objetos no individualizados, que se definen por el gnero a que pertenecen, con caracteres diferenciales dentro del mismo genero, que hacen que un individuo no pueda ser sustituido por otro. 3- De dar cantidades de cosas: son las obligaciones de dar cosas inciertas fungibles, es decir que las unas puedan ser sustituidas por las otras. (art. 2324), que consten de nmero, peso o medida, y que sea conocida su especie y calidad. 4- De dar dinero: constituyen una especie de las obligaciones de cantidades de cosas, y son aquellas que tienen por objeto el dinero,

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cuya cantidad y calidad se encuentra determinada ab initio, desde el mismo nacimiento de la obligacin. 5- Deuda de valor: es aquella cuyo objeto consiste e un valor abstracto, constituido por bienes que, a posteriori, ser apreciable en dinero y convertido en deuda dineraria.

OBLIGACIONES DE HACER.REQUISITOS, INDEMNIZACIONES. La obligacin de hacer es aquella cuya prestacin es un hecho positivo, que consiste sustancialmente en una actividad mediante el suministro de trabajo o energa; por ejemplo, la obligacin de pintar un cuadro. Comparaciones con las obligaciones de dar: A pesar de que ambas importan una actividad, se diferencian en que las de hacer recaen sustancialmente sobre esa actividad (realizacin de un hecho), lo cual no ocurre con las de dar (entrega de una cosa). Es frecuente que un mismo contrato genere obligaciones de dar y de hacer, regulados por principios legales diferentes. Por ejemplo, en el depsito regular, el depositario debe conservar la cosa y restituirla en su momento al depositante, pudiendo existir la prohibicin de usarla. La primera es una obligacin de hacer, la segunda de dar, y la tercera de no hacer. Especies: 1- Fungibles y no fungibles: Estas ltimas son las llamadas intuitus personae. La fungibilidad de la prestacin de hacer interesa especialmente respecto a sus efectos, la primera calidad autoriza el pago por un tercero, mientras que la segunda hace que solo pueda ser pagada por el deudor. 2- Instantneas y permanentes: Las primeras se extinguen con una actividad que significa el cumplimiento de la obligacin de hacer. Las segundas, de tracto sucesivo, tienen cierto grado de perdurabilidad;

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comprendiendo las continuadas, que son aquellas en las que el hacer debido se prolonga ininterrumpidamente en el tiempo, y las peridicas, que son aquellas que, a pesar de poder ser cumplida en un solo acto, su realizacin se fracciona en el tiempo. 3- De servicio y de obra: Mientras las primeras recaen sobre una prestacin de actividad mensurable pero independientemente del resultado, y se toma en cuenta el trabajo en s, en las segundas se tiene como finalidad la realizacin de un determinado resultado.

NORMATIVA. Las obligaciones de hacer presentan los mismos efectos que hemos visto para toda obligacin; por ello podemos distinguir los que se dan con respecto al acreedor de los que existen con relacin al deudor. Los efectos de las obligaciones de hacer con relacin al acreedor pueden clasificarse en principales y secundarios, siendo los primeros comprensivos de los normales y de los anormales. (ver pag. 2, bol. IV) Cumplimiento especfico. Todo acreedor de una actividad tiene derecho a que el deudor cumpla especficamente esto es in natura.Art. 625: El obligado a hacer, o a prestar algn servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la intencin de las partes que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo hiciere, se tendr por no hecho, o podr destruirse lo que fuese mal hecho.

El pago por tercero puede ser resistido por el acreedor si hubiere inters en que fuere ejecutado por el propio deudor (art. 730) Tiempo. La prestacin debe ser cumplida en tiempo propio, es decir en el estipulado por las partes, ya sea expresa o tcitamente. Modo. La obligacin debe ser cumplida en la forma establecida por las partes; en su defecto, segn la intencin que tuvieron al contratar. (art. 1198)

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El modo de cumplimiento tiene esp