Del Estado Civil de Las Personas

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DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

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DERECHO CIVIL EN EL DERECHO COLOMBIANO

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DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

GENERALIDADESEl estado civil de las personas, es el conjunto de situaciones jurdicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene (si es hijo matrimonial o extramatrimonial), o con la familia que ha formado (si es casado o soltero) o con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad de los humanos (si es hombre o mujer, si es mayor o menor de edad, si vive o ha muerto) de los cuales depende la titularidad de las personas de derechos, facultades u obligaciones.

CARACTERISTICASEL ESTADO CIVIL ES UNO E INDIVISIBLE: Todo individuo tiene un estado civil, pues siendo este un atributo a la personalidad es inconcebible que una persona no lo tenga. La unidad e indivisibilidad se relaciona con un mismo hecho de origen; por ejemplo en le caso del hijo Matrimonial y del hijo extramatrimonial, ambas calidades emanan de la ley y no pueden coexistir; tampoco un individuo puede ser casado para unos y soltero para otros, de all se dice que es uno e indivisible. 2.Es indisponible: Esta por fuera del comercio, no se compra ni se vende.3. Es imprescriptible: Un estado civil no puede adquirirse por el uso o perderse por el desuso que se haga de l.4. Su asignacin corresponde a la ley: los hechos y actos jurdicos que lo originan y modifican son asignados y regulados por la ley.5. Es tutelado por la ley: La Ley le otorga medios a la persona para garantizar su Estado Civil. (Esta proteccin, como medio de defensa que es la accin, es conocida como Tutela Estatal.)

PRUEBA DEL ESTADO CIVILAntes de la vigencia de la Ley 92 de 1938 (15 de junio), lo eran las partidas eclesisticas (nacimiento, matrimonio y defuncin), expedidas por la Iglesia Catlica.La Ley 92 de 1938, estableci como prueba principal del Estado Civil el registro civil, disponiendo que las partidas eclesisticas constituyeran la prueba supletoria del Estado Civil.Hoy (Decreto-ley 1260 de 1970) la nica prueba del estado civil son las fotocopias, copias y certificaciones de registro civil expedidas por los funcionarios de registro civil competentes.

Funcionarios autorizados para llevar el registro civil(Art. 118 Decreto-ley 1260 de 1970. Modifi cado Art.10 Decreto 2158 de 1970. Modifi cado Art. 77 Ley 962 de 2005)

Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil.Con autorizacin excepcional y fundada de la Registradura Nacional del Estado Civil: Los Notarios, los Alcaldes Municipales, los corregidores e inspectores de polica, los jefes o gobernadores de los cabildos indgenas.En el exterior los funcionarios consulares de la Repblica.

La Registradura Nacional del Estado Civil puede establecer la inscripcin de registro civil en clnicas y hospitales, as como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorizacin de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil.

MODO DE HACER EL REGISTROToda inscripcin en el registro del Estado Civil se har por duplicado.La primera en el respectivo folio de nacimiento, Matrimonio o defuncin o de varios.La segunda se har en el folio que se remitir a la oficina Central.

Toda inscripcin debe contenerNaturaleza del hecho o acto que se realiza ( nacimiento, interdiccin, defuncin etc).El lugar y la fecha en que se inscribe.El nombre completo y domicilio de los comparecientes su identidad y el documento con que ella se establece.La firma del compareciente y la del funcionario.Las dems que contribuyan a identificar el hecho registrado.INSCRIPCIONES BASICASNacimientoMatrimonioDefuncin, yVarios. Se caracterizan porque exigen un folio original o folio propio, por lo tanto cada folio debe comenzar siempre por enunciar, nac, mat, def, o varios segn se trata el acto que corresponde a cada uno. Ej: El divorcio debe anotarse en el registro de matrimonio, en el nacimiento y el de varios.

PROCESO DEL REGISTROArt. 28 Dcto 1260/70.1.- RECEPCION.- Proceso en el que el funcionario correspondiente recibe las declaraciones del interesado y en su caso la de los testigos.En el caso de las providencias judiciales la recepcin consiste en recibir las copias respectivas debidamente autenticadas.2.- LA EXTENSION.- Es la versin escrita de lo declarado por los comparecientes o lo consignado en la providencia judicial.OTORGAMIENTO: Es el asentamiento que los testigos o comparecientes prestan a la diligencia extendida y que termina con la firma.Para todo otorgamiento deber leerse la inscripcin para que asientan, declaren o corrijan. 4.- AUTORIZACION.- Es la fe que el funcionario imprime al registro estampando en el su firma.CUALES ACTOS SE DEBEN REGISTRAR?(Arts. 5 y 22 Decreto-ley 1260 de 1970. Los hechos y los actos que afecten el estado civil de las personas, deben inscribirse en el registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos extramatrimoniales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudnimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presuncin de muerte, as como los hijos inscritos, con indicacin del folio y el lugar del respectivo registro.

Los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, debern inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto el folio del registro de matrimonios, como en el del registro de nacimiento de los cnyuges; y los restantes, en el folio del registro de nacimiento de la persona o personas afectadas. (Nota: La habilitacin de edad desapareci cuando la Ley 27 de 1977 estableci la mayora de edad a los 18 aos)

A quien se puede inscribir en el Registro Civil de Nacimiento?(Art. 48 Decreto-ley 1260 de 1970, Art. 90 C.C.).

Se inscribe slo a quien nazca vivo, entendindose que para poder registrar a una persona, esta debe encontrarse separada completamente de su madre, por cuanto si no ha sobrevivido un momento siquiera a la separacin materna, se reputa no haber existido jams y en este caso no se puede registrar. (ART.90 C.C.)

Casos en los que se requiere Escritura Publica para correccin de errores en el RegistroCuando existen errores que no son mecanogrficos, ni ortogrficos, ni se pueden establecer de la sola lectura del folio o con la comparacin del documento antecedente.Tambin requiere escritura pblica cualquier modificacin del registro que no implique la alteracin del estado civil como la rectificacin, correccin o adicin del nombre, con el fi n de fijar la identidad personal y la adicin o supresin del apellido del esposo en las mujeres casadas.

Una vez se hubiere aclarado el error, se debe proceder a la apertura de un nuevo folio modificando nicamente lo que se debe modificar y trasladando el resto de la informacin que contiene la inscripcin original, con las respectivas notas de recproca referencia y firma del funcionario competente.

Impresiones plantares y dactilaresLas impresiones dactilares se le toman a todas las personas que vayan a ser inscritas en el registro civil de nacimiento, con excepcin de los menores de un mes que tengan dificultades tcnicas para su toma.

Las impresiones plantares se le toman nicamente a los menores de un ao de edad.

Cmo realizar la inscripcin en el Registro Civil de Nacimiento de una persona que ha sido abandonada por su madre y se desconocen sus datos, lo mismo que la fecha de parto y lugar de nacimiento?(Arts. 61 y 62 Decreto-ley 1260 de 1970. Modifi cado Art. 4 Decreto 158 de1994).

La solicitud de inscripcin de nacimiento la debe realizar el Juez o Defensor de Familia tanto en el caso de expsitos como de hijos de padres desconocidos,.

La Registradura Nacional del Estado Civil, cuando no setrate de expsito o el propio interesado mayor de edad que posea documento de identificacin.

El solicitante debe presentar ante el funcionario de registro una constancia o certificacin sobre la presunta oriundez de la persona a inscribir y un examen mdico legal, donde se determine su presunta edad, lo cual se utilizar como marco de referencia para tramitar la inscripcin en el Registro Civil de Nacimiento.

Se puede registrar el nacimiento de una persona antes de que nazca?No se puede registrar, ya que nicamente se puede inscribir el nacimiento de persona que nazca viva y hubiere sido separada completamente de la madre.

Registro del estado civil del estado civil de una personade las comunidades indgenasSe deben respetar las tradiciones y costumbres, en atencin a los preceptos constitucionales que reconocen la diversidad tnica y cultural de la Nacin. Al diligenciar las casillas relacionadas con el nombre del inscrito deben consignarse como nombres y apellidos aquellos que correspondan a la tradicin de la Comunidad Indgena, respetando en todo caso su idioma o dialecto, sus creencias, sus costumbres, en suma, la tradicin cultural de cada etnia en particular, con los mismos requisitos para acreditar el hecho del nacimiento establecido en los artculos 49 y 50 del Decreto-ley 1260 de 1970.

Registro civil de nacimiento de personas desplazadas por la violenciaLos funcionarios encargados del registro civil que ejerzan sus funciones en los municipios donde estn ubicados los desplazados por la violencia, efectuarn, a nombre del funcionario competente del lugar en que ocurri el nacimiento, el trmite de inscripcin en el Registro Civil de nacimiento de las personas afectadas que carezcan de este.

Para la inscripcin, se atendern los procedimientos regulados por el Decreto 1260 de 1970 y remitirn al funcionario competente documentacin a efectos de que autorice la respectiva inscripcin. No obstante, copia de los documentos antecedentes y los seriales diligenciados, reposar en el despacho en que se realiz el trmite, en archivo independiente.Para emitir copia del registro al interesado estar facultada cualquiera de las dos oficinas.

Inscripcion de Nacimiento de persona fallecidaS, se puede inscribir el nacimiento de una persona que ha fallecido, adems de presentar los documentos para acreditar el nacimiento (arts. 49 y 50 Decreto-ley 1260 de 1970), es aconsejable solicitarle a los interesados que aporten copia del registro civil de defuncin de la persona que va a ser objeto de inscripcin, con el fi n de realizar la anotacin pertinente en la casilla de notas acerca del motivo por el cual no se toman las impresiones dactilares del inscrito, anotacin que debe ser firmada por el funcionario competente.

Quienes pueden solicitar la inscripcin en el registro civil de nacimiento de una persona?Estn en el deber: El padre; la madre; los dems ascendientes (Abuelos, bisabuelos, tatarabuelos); los parientes mayores ms prximos; el director o administrador del establecimiento pblico o privado en que haya ocurrido el nacimiento; la persona que haya recogido al recin nacido abandonado; el director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recin nacido expsito; el propio interesado mayor de dieciocho aos.

LEY 962-2005Artculo 21. COPIAS DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL. Las copias de los registros del estado civil que expida la Registradura Nacional del Estado Civil o las Notaras mediante medio magntico y ptico, tendrn pleno valor probatorio.

. Las copias del registro civil de nacimiento tendrn plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedicin. En consecuencia, ninguna entidad pblica o privada podr exigir este documento con fecha de expedicin determinada, excepto para el trmite de pensin, afiliacin a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebracin del matrimonio, eventos estos en los cuales se podr solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedicin actualizada, en ningn caso, inferior a tres (3) meses.

Artculo 22. Nmero nico de Identificacin Personal. Crase el Nmero nico de Identificacin Personal, NUIP, el cual ser asignado a los colombianos por la Registradura Nacional del Estado Civil en el momento de inscripcin del registro civil de nacimiento expedido por los funcionarios que llevan el Registro Civil. El NUIP se aplicar a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean expedidos por las autoridades pblicas.

El NUIP ser asignado por cada oficina de registro civil y su administracin corresponde a la Registradura Nacional del Estado Civil, la cual determinar la composicin y estructura del mismo. Para los mayores de edad al momento de expedirse la presente ley, se entender que el NUIP es el nmero de cdula de ciudadana de cada colombiano.

HISTORIA DEL REGISTRO CIVILEn Colombia han existido 3 sistemas sobre el registro civil: El eclesistico anterior a 1938 ;el consagrado por la ley de 92 de 1938 y el que rige actualmente partir del decreto de 1260 de 1970 Estructura del nuevo estatuto del registro civil de las personasA partir de la vigencia del Dcto 1260/70, todos los estados civiles y sus alteraciones deben constar en el Registro Civil.

Debe ser llevado por funcionarios especiales.

Como consecuencia los estados Civiles solo pueden probarse mediante el correspondiente Registro Civil, (art.101 y ss) El viejo sistema de la Ley 92 del 38 distingua entre pruebas principales y supletorias del Estado Civil. Las primeras se vinculaban al registro Civil, las segundas eran las partidas eclesisticas ( matrimonios, bautismo y defunciones).En el nuevo sistema, las pruebas supletorias no han perdido su valor del todo: Por si misma no sirven para probar ante el Juez el estado Civil; pero sirve a) en unos casos para que el funcionario del registro civil haga la inscripcin respectiva y b) en otros casos para que el Juez declare el Estado Civil en vista de la prueba de testigos presenciales del Estado Civil (matrimonio, defuncin o posesin Notoria).En el viejo Sistema solo podan acreditarse por el Registro seis (6) estados: los nacimientos, reconocimientos de hijos extramatrimoniales, legitimaciones, adopciones, matrimonio y defunciones.En el Decreto 1260/70 pueden acreditarse todas las alteraciones del Estado Civil.

El nuevo estatuto del estado civil, tienen como fin que la historia juridica de una persona sea recogida y centralizada lo mas completamente posible en el Registro Civil. Tcnica del nuevo sistemaEl antiguo sistema de la ley 92/38 se llevaba mediante libros especiales ( nacimiento, reconoc. De hijos extramatrimoniales. Legitimaciones, adopciones, matrimonio y defunciones).El nuevo sistema prescinde de la tcnica de libros y sigue la de los folios o Tarjeta.El principal folio es el de NACIMIENTO, all deben anotarse todos los dems cambios o alteraciones del estado civil.Fuera de los folios destinados al nacimiento, existen folios para matrimonios, defunciones y registro de varios.Complemento necesario de los CUATRO folios son el archivador de documentos y los indices.En el ARCHIVADOR, se conservaran los documentos que hayan servido para la inscripcin, en carpetas numeradas con referencia de los folios respectivos.Adems se formaran NDICES para para los registros de nacimiento, matrimonios y defuncin, y as consultar fcilmente la historia juridica de cada persona As, para inscribir un nacimiento es necesario el certificado medico o de enfermera que haya asistido a la madre en el parto.

Para inscribir un matrimonio, se tiene presente al acta del matrimonio Civil o religioso.

Para inscribir una defuncin se debe acreditar certificado medico o declaracin de testigos hbiles.

NULIDAD DE LA INSCRIPCIONDesde el punto de vista formal:

1.- Cuando la inscripcin se realizo ante funcionario carente de competencia. ( las inscripciones realizadas en municipios diferentes de aquel en que ocurri el nacimiento, matrimonio, o la defuncin engendra nulidad, pues deben inscribirse en la oficina correspondiente a la circunscripcin territorial a que hayan tenido lugar).Cuando los comparecientes o testigos no hayan aprobado el texto de la inscripcin. En este caso la extensin de la inscripcin carecer de las firmas correspondientes ( inscripcin inexistente).

Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorizacin o la denominacin legal del funcionario.

Cuando no aparezca establecida la identificacin de los otorgantes o testigos , o la firma de aquellos o estos.

Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de sta.REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOEn Colombia, el primer acto jurdico en la vida de las personas es el registro civil de nacimiento. Con este sencillo pero fundamental procedimiento las personas ejercen su derecho universal a tener un nombre y una nacionalidad, bases para el efectivo goce y disfrute de sus derechos fundamentales y medio para recibir todos los beneficios de los servicios sociales del Estado.Constitucionalmente, la Registradura Nacional del Estado Civil tiene como misin el Registro Civil y la identificacin de los colombianos.

QUIENES DEBEN INSCRIBIRSE?Todos los nacidos en el territorio nacional.

Los nacidos en el exterior cuyo padre o madre o ambos sean colombianos.

Los nacidos en el exterior, hijos de extranjeros, residentes en el pas, en caso de que lo solicite el interesado.Actos objeto de inscripcin en el Registro Civil de nacimientoLos nacimientos, los reconocimientos de hijos extramatrimoniales, las legitimaciones, las alteraciones de la patria potestad, los matrimonios, las capitulaciones matrimoniales, las interdicciones judiciales, los discernimientos de guarda, las rehabilitaciones, las nulidades de matrimonio, divorcios y separaciones de cuerpo y de bienes, los cambios de nombre, las declaraciones de seudnimos, las declaraciones de ausencia, las defunciones y en general todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.Como se acredita el nacimiento?Cuando se denuncia dentro del mes siguiente a su ocurrencia debe acreditarse mediante certificado medico o de enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en su defecto con declaracin juramentada de dos testigos hbiles.Si se denuncia despus del mes en que sucedi, debe acreditarse con documentos autnticos, o con copia de las actas de partidas respecto de las personas bautizadas en la iglesia catlica o anotaciones de otro origen religioso, o declaraciones ante el funcionario de dos testigos hbiles que hayan presenciado el hecho. Si se trata de gemelos en lo posible se indica quien naci primero.Que comprende la inscripcin?Consta de dos secciones: una genrica y otra especifica.GENERICA.- Se consignara el nombre del inscrito, sexo, municipio y fecha de nacimiento, la oficina donde se inscribi y los nmeros del folio y general de la oficina central.

ESPECIFICA: la hora y lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el padre su identidad y profesin, el nombre del profesional que certifico el nacimiento.

Se anotaran como apellidos del inscrito el del padre seguido del de la madre si se trata de hijo matrimonial o extramatrimonial reconocido, en caso contrario se le asignaran los apellidos de la madre.EL REGISTRO DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES: EL REGISTRO DE HIJOS ADOPTIVOS.EL REGISTRO DE HIJOS DE PADRES DESCONOCIDOS.