Familia y Sucesiones Bolilla x

27
1 FAMILIA Y SUCESIONES BOLILLA X: ADOPCIÓN 1-NOCIONES GENERALES CONCEPTO La adopción es la institución en virtud de la cual se crea entre dos personas un vínculo similar al que deriva de la filiación. Sus alcances varían según los ordenamientos jurídicos positivos, los reconocen distintos tipos de adopción, así como instituciones que extienden o reducen sus efectos, tales como la adopción plena y la custodia (Belluscio) La adopción es una institución de derecho privado fundada en un acto de voluntad del adoptante y nacida de la sentencia del juez, en virtud de la cual se establece entre dos personas una relación análoga a la que surge de la filiación matrimonial. Análoga y no idéntica, porque en efecto hay algunas diferencias. (Borda) FINALIDAD Por una parte brinda protección al menor; por otra da hijos a quien no los tiene de su sangre. Atiende a ambos aspectos, llenando dos vacíos, salvando dos obstáculos sociales: el de una niñez desviada o en trance de desviarse y el de una paternidad frustrada o imposible (Benítez) ANTECEDENTES HISTÓRICOS

description

familia

Transcript of Familia y Sucesiones Bolilla x

3

FAMILIA Y SUCESIONESBOLILLA X: ADOPCIN1-NOCIONES GENERALESCONCEPTOLa adopcin es la institucin en virtud de la cual se crea entre dos personas un vnculo similar al que deriva de la filiacin. Sus alcances varan segn los ordenamientos jurdicos positivos, los reconocen distintos tipos de adopcin, as como instituciones que extienden o reducen sus efectos, tales como la adopcin plena y la custodia (Belluscio)La adopcin es una institucin de derecho privado fundada en un acto de voluntad del adoptante y nacida de la sentencia del juez, en virtud de la cual se establece entre dos personas una relacin anloga a la que surge de la filiacin matrimonial. Anloga y no idntica, porque en efecto hay algunas diferencias. (Borda)

FINALIDADPor una parte brinda proteccin al menor; por otra da hijos a quien no los tiene de su sangre. Atiende a ambos aspectos, llenando dos vacos, salvando dos obstculos sociales: el de una niez desviada o en trance de desviarse y el de una paternidad frustrada o imposible (Bentez)

ANTECEDENTES HISTRICOSYa desde la antigedad estaba esta prctica entre judos y egipcios segn pasajes bblicos (Gnesis)En Roma tuvo gran desarrollo, se aceptaban dos formas paralelas:

La adrogatio: que consista en que un hombre tomaba como hijo, sometindolo a su patria potestad a un sui juris, se exiga el consentimiento de ste y la aprobacin del pueblo de los comicios curiados, adems de un decreto del pontfice destinado a comprobar si exista algn impedimento civil o religioso

La adopcin propiamente dicha se refera a los alieni juris, el consentimiento en tal caso deba ser prestado por el pater familias, que perda la patria potestad que pasaba al adoptante, era un acto privado, que no exiga la aprobacin del pueblo in la intervencin del pontfice, se admita tambin la adrogatio y la adopcin hechas por testamentoEn la Edad Media, perdi paulatinamente importancia y cay en desusoEn Francia reapareci con la Revolucin, pero el Cdigo Civil solo admiti la adopcin de los mayores de edadEl prestigio de la institucin ha revivido en el siglo XX, influenciado por las dos ltimas guerras mundiales que dejaron millones de hurfanos.

LA ADOPCIN EN EL DERECHO ARGENTINOLa antigua legislacin espaola admiti la adopcin bajo el nombre de prohijamiento, pero no entr en las costumbres. Cuando Vlez redact el Cdigo, decidi suprimirla de nuestro derecho positivo, fundndose en que nadie se serva de ella sino en casos muy singulares y en que no es conveniente introducir en la familia a quien por naturaleza no pertenece a ella, entenda adems que la beneficencia deba hacerse por otras vas, sin necesidad de crear una mera ilusin de paternidad.Pero la adopcin no es una simple beneficencia, es un vnculo a veces ms fuerte que el que nace de la sangre.En el ao 1948 la ley 13252 la restableci, en 1971 la ley 19131 modific sustancialmente los efectos jurdicos de la adopcin sustituyendo a la primera.Incorporada al CC en los artculos 311 al 340, tratando nuevas cuestiones como el procedimiento para otorgar la guarda preadoptiva, la intervencin de los padres biolgicos en el juicio de adopcin, la reduccin de la edad mnima como condicin para adoptar, la prohibicin de adoptar entre hermanos y medios hermanos, la imposibilidad de adoptar en forma unilateral estando casados, etc.

2-REGIMEN DE LA ADOPCIN: LEY 24779a) SUJETOS DE LA ADOPCINEL ADOPTANTE: QUIENES PUEDEN ADOPTAR, NMERO DE ADOPTANTES; CONSENTIMIENTO DEL CNYUGE; GUARDA PREVIA.El adoptante debe llenar las siguientes condiciones:1. Tener 30 aos de edad cumplidos, salvo los cnyuges que tengan ms de 3 aos de casado o que an no habiendo transcurrido este lapso, acrediten la imposibilidad de tener hijos (315)2. Debe ser por lo menos 18 aos mayor que el adoptado, salvo cuando el cnyuge suprstite adopta al hijo adoptado del premuerto (312)Art. 315. Podr ser adoptante toda persona que rena los requisitos establecidos en este Cdigo cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el pas por un perodo mnimo de cinco aos anterior a la peticin de la guarda.No podrn adoptar: a) Quienes no hayan cumplido 30 aos de edad, salvo los cnyuges que tengan ms de 3 aos de casados. An por debajo de ste trmino, podrn adoptar los cnyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos;b) Los ascendientes a sus descendientes;c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.

Nmero de adoptantes:Art. 312. Nadie puede ser adoptado por ms de una persona simultneamente, salvo que los adoptantes sean cnyuges.Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cnyuges adoptantes, se podr otorgar una nueva adopcin sobre el mismo menor.El adoptante debe ser por lo menos dieciocho aos mayor que el adoptado salvo cuando el cnyuge suprstite adopta al hijo adoptado del premuerto.

No pueden adoptar:1. Las personas casadas sin el consentimiento de su cnyuge, dicho consentimiento no es necesario:a. Cuando medie sentencia de separacin personal (sin hacer distincin si medi culpa de uno u otro cnyuge.b. Cuando el cnyuge ha sido declarado insano, en cuyo caso deber orse al curador y al Ministerio Pblico de Menoresc. Cuando se declare la ausencia simple o la ausencia con presuncin de fallecimiento o la desaparicin forzada del otro cnyuge (320)2. Los ascendientes a sus descendientes (art. 315 inc. b)3. Un hermano a sus hermanos o medio hermanos (art. 315 inc. c)4. El tutor a su pupilo. Pero slo podr iniciar el juicio de guarda y adopcin una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela (art. 319)Art. 319. El tutor slo podr iniciar el juicio de guarda y adopcin de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.Art. 320. Las personas casadas slo podrn adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:a) Cuando medie sentencia de separacin personal;b) Cuando el cnyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deber orse al curador y al Ministerio Pblico de Menores;c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presuncin de fallecimiento o la desaparicin forzada del otro cnyuge.

Requisito de la guarda preadoptivaEl adoptante deber tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de 6 meses ni mayor de un ao, el que ser fijado por el juez. El juez competente para otorgar la guarda es el del domicilio del menor o donde se haya comprobado su abandono.Art. 316. El adoptante deber tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un ao el que ser fijado por el Juez.El juicio de adopcin solo podr iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.La guarda deber ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cnyuge.Dos etapas en el procedimiento:1. Guarda judicial2. Juicio de adopcinTranscurridos 6 meses desde el otorgamiento de la guarda judicial el adoptante podr iniciar el juicio de adopcin, aunque la sentencia no podr hacerse efectiva hasta el cumplimiento total de la guarda. La guarda es una especie de evaluacin para ver si el adoptante est capacitado para efectuar la adopcin, el juez dispone durante la misma, controles peridicos sobre el desenvolvimiento de la guarda para corroborar el estado de salud del menor, integracin al grupo familiar del adoptante, estado de nimo del menor, conductas del adoptante, etc.Requisitos que debe cumplir el juez para otorgar la guarda (317)1. Citar a los progenitores del menor para que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopcin, el juez podr otorgar la guarda a pesar de la negacin de ellos si lo considera conveniente para el menorNo es necesario el consentimiento de los padres cuando:a. El menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un ao; b. El desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo y esta situacin hubiese sido comprobada por la autoridad judicialc. Los padres hubiesen sido privados de la patria potestadd. Los padres hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopcin2. Tomar conocimiento personal del menor3. Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades, y aptitudes del adoptante teniendo en consideracin las necesidades y los intereses del menor (con la participacin del Ministerio Pblico y la opinin de los equipos tcnicos consultados a tal fin)4. Tomar los mismos conocimientos enunciados con respecto a la familia biolgica del menorLos requisitos 1, 2 y 3 el juez los debe cumplir bajo pena de nulidad.Excepcin a la guarda judicial previa: el art. 316 establece en la ltima parte que no se requerir cuando se adopte al hijo o hijos del cnyuge.

Art. 317. Son requisitos para otorgar la guarda:a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopcin. El juez determinar, dentro de los sesenta das posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citacin.a) No ser necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un ao o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situacin hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial. Tampoco ser necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado Judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopcin.b) Tomar conocimiento personal del adoptando;c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideracin las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participacin del Ministerio Pblico, y la opinin de los equipos tcnicos consultados a tal fin.d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrn observar respecto de la familia biolgica.El juez deber observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.En todos los casos la guarda del menor, con fines de adopcin, deber ser siempre conferida judicialmente, quedando prohibida expresamente la guarda otorgada mediante escritura pblica o acto administrativa.Art. 318. Se prohbe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pblica o acto administrativo.

EL ADOPTADO: QUIENES PUEDEN SER ADOPTADOS, NUMERO DE ADOPTADOS; EXISTENCIA DE DESCENDIENTESEl principio general es que todo menor no emancipado puede ser adoptado. Excepcionalmente la ley permite la adopcin de mayores de edad, siempre que renan estas condiciones: cuando se trate del hijo mayor de edad del otro cnyuge y que medie consentimiento del adoptado, como as tambin cuando exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por autoridad judicial (311)Art. 311. La adopcin de menores no emancipados se otorgar por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopcin de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de stos cuando:1; Se trate del hijo del cnyuge del adoptante.2; Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.Art. 314. La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopcin, pero en tal caso aquellos podrn ser odos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.

Tipos de adopcin en caso de pluralidad de adoptados:Si hay varias adopciones, todas deben ser del mismo tipo (o plenas o simples) art. 313. En principio no puede haber adoptados simples y plenos en una misma familia, sin embargo la norma establece una excepcin: cuando se tratare del hijo del cnyuge, en este caso la adopcin siempre deber ser conferida en forma simple (313)Art. 313. Se podr adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultnea o sucesivamente.Si se adoptase a varios menores todas las adopciones sern del mismo tipo. La adopcin del hijo del cnyuge siempre ser de carcter simple.

b) EL JUICIO DE ADOPCINLa adopcin solo puede tener lugar por resolucin judicial, a instancia del adoptante (art. 311).

JUEZ COMPETENTE- PROCEDIMIENTOEs competente el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar en donde se otorg la guarda (321 inc. a)Art. 321. En el juicio de adopcin debern observarse las siguientes reglas:a) La accin debe Interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorg la guarda;b) Son partes el adoptante y el Ministerio Pblico de Menores;c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situacin personal, oir personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor;d) El juez o tribunal valorar si la adopcin es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; as como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;e) El juez o tribunal podr ordenar, y el Ministerio Pblico de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes;f) Las audiencias sern privadas y el expediente ser reservado y secreto. Solamente podr ser examinado por las partes, sus letrados sus apoderados y los peritos intervinientes;g) El juez o tribunal no podr entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estar obligado a respetar el principio de reserva en proteccin del inters del menor;h) Deber constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biolgica;i) El juez o tribunal en todos los casos deber valorar el inters superior del menor.

PARTES- INTERVENCIN DE LOS PADRESSe omite la citacin de los padres y del tutor en el juicio de adopcin, slo se menciona como partes al adoptante y al Ministerio Pblico de Menores (art. 321 inc. b), se cita a los padres biolgicos al otorgarse la guarda.Criterio no compartido por Borda, es insuficiente ya que si los padres de sangre del menor hubieren perdido la patria potestad, o hubieren confiado espontneamente al menor a un establecimiento de beneficencia o de proteccin de menores pblico o privado, por no poder proveer a su crianza y educacin y se hubieren desentendido injustificadamente del menor en el aspecto afectivo y familiar durante el plazo de un ao, o hubieren manifestado judicialmente su expresa voluntad de que el menor sea adoptado o cuando el desamparo moral y material del menor resulte evidente, manifiesto y continuo y ello sea comprobado por autoridad judicial, no sern citados.Puede ocurrir que el padre de sangre haya tenido que viajar por razones de trabajo al exterior, dejando su hijo a un hermano o pariente, transcurrido el ao, pude ser despojado de su calidad de padre sin ser odo (art. 317 no es necesario el consentimiento para la guarda) y consecuentemente tampoco tendr la oportunidad de ser odo en el juicio de adopcin, vulnerando la garanta constitucional de derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).Ms grave es an cuando se ha perdido la patria potestad, por ejemplo si ha sido detenido acusado de un delito, queda preso por uno o dos aos hasta que se declara su inocencia. Otro factor a tener en cuenta es que cmo puede saberse que el padre o la madre se han desentendido injustificadamente del hijo si no se los escucha.Borda opina que es inconstitucional ya que vulnera el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio.En la prctica los padres biolgicos intervienen, pero no tienen calidad de partes, se los escucha.El procedimiento hasta la ley 24779 en el ordenamiento procesal nacional y en los que lo siguen, a falta de otro procedimiento establecido, el juicio de adopcin debera haber tramitado por va de proceso ordinario. Sin embargo, cuando no exista oposicin de los padres (habitual) no se cumplieron estrictamente sus reglas, admitindose la prueba sumaria de que se haban reunido los requisitos legales. Suprimida la intervencin de los padres, ya no se puede tratar de un juicio contencioso, por lo que procede la prueba sumaria mencionada, no hay un proceso determinado, el juez le dar la figura ms conveniente.

FACULTADES DEL JUEZSegn el artculo 321 inc. c el juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situacin personal, oir personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor. Si por su edad se supone que tiene suficiente madurez de juicio, su audiencia debera ser obligatoria.El inc. e. establece que el juez o tribunal podr ordenar y el Ministerio Pblico de Menores requerir las medias de prueba o informaciones que estimen convenientes. La amplitud de facultades judiciales es regla en los cdigos procesales modernos.El juez puede adoptar las medidas necesarias como informes psicolgicos, para acreditar condiciones econmicas, sociales, morales de la familia adoptante. Se puede citar como testigos (no lo son) a otros hijos adoptivos o biolgicos de la familia adoptante.

EFECTOS DE LA SENTENCIAArt. 322. La sentencia que acuerde la adopcin tendr efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.Cuando se trate del hijo del cnyuge el efecto retroactivo ser a partir de la fecha de promocin de la accin.Queda en blanco la retroactividad en caso de adopcin de mayores de edad o menores emancipados con posesin de estado filial anterior a la emancipacin (art. 311 inc. 2), en el cual la guarda judicial carecera de sentido. En tal supuesto, debera aplicarse por analoga el prrafo segundo del artculo, con lo que la adopcin producira efecto retroactivo al da de promocin de la accin.La adopcin es emplazatoria y constitutivaLa sentencia que otorga la adopcin debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 338)Art. 338. La adopcin, su revocacin o nulidad debern inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Con la adopcin plena el adoptado se desvincula totalmente de su familia de sangre; en cambio con la adopcin simple esto no ocurre.El juez determina si la adopcin es plena o simple teniendo en cuenta que beneficiar ms al adoptado, la adopcin simple mantiene el vnculo del adoptado con su familia de sangre y se lleva a cabo cuando se cree que el menor puede beneficiarse con dicho vnculo o tambin cuando no se cumplan todos los requisitos para la adopcin plena, caso en que deber otorgarse la adopcin simple.

c) ADOPCIN PLENA: CARACTERES, SUJETOS, EFECTOSPodr ser adoptante con adopcin plena cualquier persona casada, viuda, divorciada o soltera que rena los requisitos establecidos por la ley y que no se encuentre comprendida en sus impedimentos. Cuando la guarda del menor hubiera comenzado durante el matrimonio y el perodo legal se concretase despus de la muerte de uno de los cnyuges, podr otorgarse la adopcin al viudo/a y el hijo adoptivo lo ser del matrimonio.Art. 324. Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el perodo legal se completara despus de la muerte de uno de los cnyuges, podr otorgarse la adopcin al sobreviviente y el hijo adoptivo lo ser del matrimonio.(Artculo sustituido por art. 15 de laLey N 26.618B.O. 22/7/2010).Quienes pueden ser adoptados en forma plena: Art. 325. Slo podr otorgarse la adopcin plena con respecto a los menores:a) Hurfanos de padre y madre;b) Que no tengan fijacin acreditada;c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un ao o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situacin hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopcin.En todos los casos debern cumplirse los requisitos previstos en los artculos 316 y 317.

Efectos:1. La adopcin plena confiere al adoptado los mismos derechos y obligaciones del hijo matrimonial, no solamente respecto del adoptante, sino de toda su familia. Se crea un doble vnculo jurdico entre el adoptado y el adoptante y entre el adoptado y la familia del adoptante.2. Se cortan todos los vnculos jurdicos del adoptado con su familia de sangre. El nico vnculo jurdico que subsiste entre el adoptado y su familia de sangre es el de los impedimentos matrimoniales, sera un efecto contrario a la moral que la hija pudiera casarse con su padre, o la hermana con el hermano.3. Irrevocabilidad: la adopcin plena es irrevocable, a diferencia de la adopcin simple4. No es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres de sangre ni el ejercicio por el adoptado de la accin de filiacin, con la sola excepcin de la que tuviera por objeto la prueba del impedimento matrimonial del art. 323.5. Nombre: llevar el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si ste solicita su agregacin. En caso que los adoptantes sean cnyuges de distinto sexo, a pedido de stos podr el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de ste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cnyuges sean de un mismo sexo, a pedido de stos podr el adoptado llevar el apellido compuesto del cnyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de ste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qu apellido llevar el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cmo se integrar, los apellidos se ordenarn alfabticamente. Todos los hijos deben llevar el apellido y la integracin compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos. Si l o la adoptante fuese viuda o viudo y su cnyuge no hubiese adoptado al menor, ste llevar el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cnyuge premuerto.Art. 323. La adopcin plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiacin que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biolgica y se extingue el parentesco con los integrantes de sta as como todos sus efectos jurdicos, con la sola excepcin de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biolgico.

Art. 326. El hijo adoptivo llevar el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si ste solicita su agregacin. En caso que los adoptantes sean cnyuges de distinto sexo, a pedido de stos podr el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de ste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cnyuges sean de un mismo sexo, a pedido de stos podr el adoptado llevar el apellido compuesto del cnyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de ste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qu apellido llevar el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cmo se integrar, los apellidos se ordenarn alfabticamente.En uno y otro caso podr el adoptado despus de los (18) aos solicitar esta adicin.Todos los hijos deben llevar el apellido y la integracin compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.Si l o la adoptante fuese viuda o viudo y su cnyuge no hubiese adoptado al menor, ste llevar el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cnyuge premuerto.(Artculo sustituido por art. 16 de laLey N 26.618B.O. 22/7/2010).Art. 327. Despus de acordada la adopcin plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biolgicos, ni el ejercicio por el adoptado de la accin de filiacin respecto de aquellos, con la sola excepcin de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artculo 323.

Art. 328. El adoptado tendr derecho a conocer su realidad biolgica y podr acceder al expediente de adopcin a partir de los dieciocho aos de edad.

d) ADOPCIN SIMPLE: PROCEDENCIA, EFECTOS REVOCACINEste tipo de adopcin no corta los vnculos jurdicos del adoptado con su familia de sangre (excepto la patria potestad que se transfiere al adoptante. El vnculo adoptivo se produce solamente entre el adoptado y adoptante. El art. 329 establece que la adopcin simple no crea vnculo de parentesco entre el adoptado y la familia biolgica del adoptante (excepto en los casos expresamente determinados en el Cdigo.

Efectos propios de la adopcin simple:1. No se cortan los vnculos jurdicos del adoptado con su familia de sangre (excepto la patria potestad que se transfiere al adoptante), el adoptado mantiene los vnculos jurdicos consanguneos pero la patria potestad sobre l queda en manos del adoptante (inclusive la administracin y usufructo de los bienes del adoptado)2. Se crea un vnculo jurdico entre el adoptado y adoptante, pero no entre el adoptado y la familia biolgica del adoptante (salvo los casos en que determine el cdigo)3. Es revocable: la sentencia de revocacin extingue todos los efectos de la adopcin desde su declaracin judicial y para lo futuro y debe ser inscripta en el Registro Civil. Es revocable en los siguientes casos:a. por haber incurrido el adoptado o adoptante en indignidad (supuestos previstos en el CC para impedir la sucesin art. 3291 a 3296)b. por haberse negado alimentos sin causa justificadac. por peticin justificada del adoptado mayor de edadd. por acuerdo judicial entre el adoptante y el adoptado (siempre que ste sea mayor de edad)Art. 3.291. Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesin se trate, o de su cnyuge, o contra sus descendientes, o como cmplice del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada al criminal, ni por la prescripcin de la pena.Art. 3.292. Es tambin indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesin y que no la denuncia a los jueces en el trmino de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cnyuge o hermanos del heredero, cesar en ste la obligacin de denunciar.(Artculo sustituido por art. 33 de laLey N 26.618B.O. 22/7/2010).Art. 3.293. Lo es tambin el que voluntariamente acus o denunci al difunto, de un delito que habra podido hacerlo condenar a prisin, o trabajos pblicos por cinco aos o ms.Art. 3.294. Es igualmente indigno el condenado en juicio por adulterio con la mujer del difunto.Art. 3.295. Lo es tambin el pariente del difunto que, hallndose ste demente y abandonado, no cuid de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento pblico.Art. 3.296. Es incapaz de suceder el que estorb por fuerza o por fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo ste, o que forz al difunto a que testara.

4. Nombre: La adopcin simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aqul podr agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) aos. El cnyuge sobreviviente adoptante podr solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cnyuge premuerto si existen causas justificadas.5. Los padres de sangre podrn reconocer al adoptado y el adoptado podr ejercer la accin de filiacin respecto de los padres de sangre luego de la sentencia de adopcin simple6. Derecho sucesorio: El adoptante hereda ab intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biolgicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a ttulo gratuito de su familia biolgica ni esta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a ttulo gratuito de su familia de adopcin. En los dems bienes los adoptantes excluyen a los padres biolgicos. El adoptado y sus descendientes heredan por representacin a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representacin al adoptante y son herederos forzosos.

Art. 329. La adopcin simple confiere al adoptado la posicin del hijo biolgico; pero no crea vnculo de parentesco entre aqul y la familia biolgica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Cdigo.Los hijos adoptivos de un mismo adoptante sern considerados hermanos entre s.

Art. 330. El juez o tribunal, cuando sea ms conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podr otorgar la adopcin simple.

Art. 331. Los derechos y deberes que resulten del vnculo biolgico del adoptado no quedan extinguidos por la adopcin con excepcin de la patria potestad, inclusive la administracin y usufructo de los bienes del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cnyuge.

Art. 332. La adopcin simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aqul podr agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) aos.El cnyuge sobreviviente adoptante podr solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cnyuge premuerto si existen causas justificadas.(Artculo sustituido por art. 17 de laLey N 26.618B.O. 22/7/2010).

Art. 333. El adoptante hereda ab intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biolgicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a ttulo gratuito de su familia biolgica ni esta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a ttulo gratuito de su familia de adopcin. En los dems bienes los adoptantes excluyen a los padres biolgicos.

Art. 334. El adoptado y sus descendientes heredan por representacin a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representacin al adoptante y son herederos forzosos.

Art. 335. Es revocable la adopcin simple:a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Cdigo para impedir la sucesin;b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;c) Por peticin justificada del adoptado mayor de edad;d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.La revocacin extingue desde su declaracin judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopcin.

Art. 336. Despus de la adopcin simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biolgicos y el ejercicio de la accin de filiacin. Ninguna de estas situaciones alterar los efectos de la adopcin establecidos en el artculo 331.

e) EXTINCIN DE LA ADOPCIN. NULIDADEl artculo 335 dispone que es revocable la adopcin simple por los siguientes motivos:1. Haber incurrido el adoptado o adoptante en indignidad en los supuestos previstos en el cdigo para impedir la sucesin2. Por haberse negado alimentos sin causa justificada3. Por peticin justificada del adoptado mayor de edad4. Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edadRevocada la adopcin el adoptado perder el apellido de adopcin, sin embargo si fuese pblicamente conocido por ese apellido podr ser autorizado por el juez a conservarlo, salvo que la causa de revocacin fuese imputable al adoptadoLa accin de revocacin de la adopcin es constitutiva de estado de familia y de desplazamiento de ste, la sentencia carece de efecto retroactivo, debe entender en el proceso el tribunal que concedi la adopcin por razones de conexidad y por analgica aplicacin del art. 404 del CC referente a la tutela.Art. 404. El juez a quien compete el discernimiento de la tutela, ser el competente para dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del menor estn fuera del lugar que abrace su jurisdiccin.La accin es imprescriptible, por ser una accin de estado de familia. Pero caduca por fallecimiento del adoptante o adoptado en el caso de comn acuerdo. En caso de fundarse en las causas legales, caduca por muerte de quien habra tenido derecho de ejercerla, ya que est establecida su transmisin a sus sucesores mortis causa. La sentencia de revocacin debe ser inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas

NulidadAdems de las nulidades comunes a todos los actos jurdicos, el art. 337 plantea supuestos de nulidad absoluta y nulidad relativa especficos de la adopcin.Art. 337. Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Cdigo:1 Adolecer de nulidad absoluta la adopcin obtenido en violacin de los preceptos referentes a:a) La edad del adoptado;b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado;c) La adopcin que hubiese tenido un hecho ilcito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisin de un delito del cual hubiera sido vctima el mismo y/o sus padres;d) La adopcin simultnea por ms de una persona salvo que los adoptantes sean cnyuges;e) la adopcin de descendientes;f) La adopcin de hermanos y de medio hermanos entre s.2; Adolecer de nulidad relativa la adopcin obtenido en violacin de los preceptos referentes a:a) La edad mnima del adoptante;b) Vicios del consentimiento.La nulidad relativa puede ser pedida por el adoptado o por los sucesores del adoptante, pero siempre antes de que el adoptante alcance la edad establecida, ya que luego carecera de objeto porque podra ser otorgada vlidamente de nuevo. En el caso de vicios del consentimiento puede pedirla el afectado.An no enunciadas en el artculo 337 del contexto de la ley resulta ser tambin causas de nulidad absoluta la adopcin conferida a dos personas que no sean cnyuges y la adopcin plena de mayores de edad o de menores no comprendidos en la enunciacin del artculo 325.Sera causa de nulidad relativa la falta de intervencin en el proceso del Ministerio de Menores.La accin de nulidad es declarativa, de contestacin o impugnacin de estado y de desplazamiento del estado de familia.La sentencia tiene efecto retroactivo, ya que priva totalmente de efectos a la adopcin desde que fue decretada.La accin de nulidad absoluta es imprescriptible, en cuanto a la de nulidad relativa, Borda entiende que rige la prescripcin decenal en el caso del inc. a y la de dos aos en el inc. b.Belluscio entiende que las acciones de estado de familia no prescriben y slo se extinguen por caducidad, entiende que la accin de nulidad relativa de la adopcin caduca por fallecimiento del habilitado para ejercerla o por desaparecer el motivo que la funda: en el caso de falta de edad mnima del adoptante, por fallecer quienes tienen derecho de ejercer la accin o por llegar el adoptante a la edad legal, y en el caso de vicios del consentimiento, por fallecer sin haber ejercido la accin aquel cuyo consentimiento estaba viciado o por renovrseloLa sentencia de nulidad debe ser inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.La sentencia de nulidad extingue retroactivamente el vnculo adoptivo, sin perjuicio de la validez de los actos jurdicos otorgados anteriormente como consecuencia de la adopcin, como por ejemplo los celebrados por el adoptante en representacin del adoptado en ejercicio de su patria potestad. El adoptado pierde en principio, el apellido de adopcin, pero puede ser autorizado por el juez a conservarlo si es pblicamente conocido por ese apellido (art. 14 ley 18248)En el caso de nulidad del matrimonio de los adoptantes, si se anula el matrimonio, en principio la adopcin no podra subsistir, ya que se caera en la prohibicin de ser adoptado por ms de una persona, por lo tanto si el matrimonio ha sido contrado de mala fe por ambos adoptantes y uno adopt al hijo biolgico o adoptivo del otro, se anula la segunda opcin. Si adoptaron simultneamente, debera determinarse judicialmente que adopcin subsiste, segn los intereses del menor y la aptitud para educarlo de uno y otro adoptante.Si el matrimonio ha sido contrado de buena fe por ambos Borda aplica iguales soluciones, Belluscio entiende que subsiste el vnculo con ambos adoptantes, pues el vnculo entre adoptante y adoptado es similar al que existe entre padre e hijo matrimonial. As resulta por otra parte, del principio de que el matrimonio contrado de buena fe por ambos cnyuges, produce todos los efectos del matrimonio vlido.Si ha sido contrado de buena fe por uno solo de los adoptantes, cabe sostener igual solucin.Caso de divorcio vincular de los adoptantes: del mismo modo que subsiste el vnculo con los hijos biolgicos, tambin subsiste el vnculo con los adoptivos. El divorcio vincular no tiene, pues, efectos sobre la adopcin.

f) ADOPCIN CONFERIDA EN EL EXTRANJEROEfectos de la adopcin conferida en el extranjeroArt. 339. La situacin jurdica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre s, se regirn por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopcin, cuando sta hubiera sido conferida en el extranjero.Art. 340. La adopcin concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado. podr transformarse en el rgimen de adopcin plena en tanto se renan los requisitos establecidos en este Cdigo, debiendo acreditar dicho vnculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este ltimo fuese menor de edad deber intervenir el Ministerio Pblico de Menores.

g) CONVERSIN DE LA ADOPCIN SIMPLE EN PLENALas adopciones anteriores a la ley 19134 quedan sometidas al rgimen de la adopcin simple, pero podrn ser convertidas en adopciones plenas a pedido de los adoptantes con consentimiento de los adoptados si stos hubieren alcanzado la mayora de edad. Tambin podrn pedirla los adoptados mayor de edad con consentimiento de los adoptantes.La peticin y el consentimiento podrn formularse por disposiciones de ltima voluntad, es decir que no es indispensable que se lo formule judicialmente, basta la disposicin contenida en su testamento.