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1 Bolilla 10 – ILICITOS TRIBUTARIOS I. Ubicación científica de la norma penal tributaria 1. Distintas Teorías Hubieron básicamente cuatro posturas sobre dónde está ubicado, si estamos dentro del 1) Derecho Penal, 2) Derecho Tributario 3) Derecho Administrativo más el derecho penal o si estamos dentro de una 4) Es una Disciplina Autónoma . ¿Por qué creen que es importante que esté dentro o fuera del Dcho. Penal? Las penas no tanto porque están reguladas, está la infracción y la sanción, entonces no va a variar la sanción si es de derecho tributario o penal; Por las garantías y principios constitucionales y legales del derecho penal (punto básico) van a depender de que sea Dcho. Penal o no. Con lo cual, como contribuyentes, nos interesa que sea derecho penal; a pesar de que sea un proceso penal, pero en definitiva tengo más garantías, pero la pena va a ser la misma, pero es mejor estar dentro de las garantías de un proceso penal, con sus presunciones y principios. Los que dicen que es Dcho. Tributario tenemos a Giulani Fomrouge, Jarach. Fomrouge dice que acá estamos infringiendo un deber social, consiste en no contribuir con las arcas del estado, que sirven para el mantenimiento y sostenimiento del estado. Entonces, el estado no se puede mantener ni sostener porque yo incumplo con ese deber social. Dicen que estas infracciones y sanciones provienen de la potestad tributaria y no de la potestad represiva. Entonces, es una derivación de diferentes potestades, como deriva de la potestad tributaria del estado porque está relacionado con contribuir a las arcas del Estado y el deber de contribuir, entonces se separa del D. Penal y queda dentro del D. Tributario. Como consecuencia de ello, no se aplicaría los principios del D. Penal sino que se aplican los principios del DT. Propio que sean mencionados para cuestiones de sanciones e infracciones. Jarach también lo involucra dentro del derecho tributario. Textualmente: “la idea de lo penal está presente en todo el ordenamiento jurídico, todo el ordenamiento jurídico nosotros tenemos presente esa idea de lo penal o esa idea de lo represivo. Y el DP. Ha sido una rama en la cual se aglutina gran parte, de esa idea de lo penal; pero quedo parte de cuestiones penales que no

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Bolilla 10 ILICITOS TRIBUTARIOSI. Ubicacin cientfica de la norma penal tributaria1. Distintas TeorasHubieron bsicamente cuatro posturas sobre dnde est ubicado, si estamos dentro del 1) Derecho Penal,2) Derecho Tributario 3) Derecho Administrativo ms el derecho penal o si estamos dentro de una4) Es una Disciplina Autnoma.Por qu creen que es importante que est dentro o fuera del Dcho. Penal? Las penas no tanto porque estn reguladas, est la infraccin y la sancin, entonces no va a variar la sancin si es de derecho tributario o penal; Por las garantas y principios constitucionales y legales del derecho penal (punto bsico) van a depender de que sea Dcho. Penal o no. Con lo cual, como contribuyentes, nos interesa que sea derecho penal; a pesar de que sea un proceso penal, pero en definitiva tengo ms garantas, pero la pena va a ser la misma, pero es mejor estar dentro de las garantas de un proceso penal, con sus presunciones y principios.Los que dicen que es Dcho. Tributario tenemos a Giulani Fomrouge, Jarach.Fomrouge dice que ac estamos infringiendo un deber social, consiste en no contribuir con las arcas del estado, que sirven para el mantenimiento y sostenimiento del estado. Entonces, el estado no se puede mantener ni sostener porque yo incumplo con ese deber social. Dicen que estas infracciones y sanciones provienen de la potestad tributaria y no de la potestad represiva. Entonces, es una derivacin de diferentes potestades, como deriva de la potestad tributaria del estado porque est relacionado con contribuir a las arcas del Estado y el deber de contribuir, entonces se separa del D. Penal y queda dentro del D. Tributario. Como consecuencia de ello, no se aplicara los principios del D. Penal sino que se aplican los principios del DT. Propio que sean mencionados para cuestiones de sanciones e infracciones. Jarach tambin lo involucra dentro del derecho tributario. Textualmente: la idea de lo penal est presente en todo el ordenamiento jurdico, todo el ordenamiento jurdico nosotros tenemos presente esa idea de lo penal o esa idea de lo represivo. Y el DP. Ha sido una rama en la cual se aglutina gran parte, de esa idea de lo penal; pero quedo parte de cuestiones penales que no est dentro penal sino que siguen dentro de cada rama del Dcho. Que no se han independizado para formar parte del DP. Sino que quedaron dentro de cada rea del dcho. Segn ese criterio, l entendera lo que est en el Cod. Penal es que se ha independizado para formar parte del DP. Y el resto de lo penal que no se independiz al Cod. Penal forma parte de la disciplina en la cual est metida. Entonces como tenemos delitos tributarios que no estn en el cod. Penal sino en una ley especial, todo est relacionado con el derecho tributario, esto no es penal sino tributario porque la idea de lo penal est en todo el ordenamiento jurdico pero prevalece la rama del D. a la cual est metida lo penal. En este caso prevalece el DT. Por eso l habla de DT penal GENERAL y DT penal ADMINISTRATIVO (segn sean delitos, en el primer caso, o contravenciones, en el segundo caso)Entonces, si yo lo llamo derecho PENAL tributario, me enrolo en una teora; que si lo llamo derecho TRIBUTARIO penal, que me enrolo en otra teora. ((Incluso podemos llegar a decirlo por error pero EL PROFE LO TIENE EN CUENTA A LA HORA DE RENDIR EL EXAMEN))Garca Belsunce, Bielsa. (Esta dice que SI es DP). Bielsa: Derecho Penal es uno solo, pero se diferencia de lo que dice Jarach es que ese DP es el que se emancip no existen partes emancipadas, y la disciplina del DP, por ms que despus la veamos distribuidas en otras reas sigue siendo uno solo, y no que se encuentra disperso en todos los ordenamientos jurdicos, sino que el DP es uno solo que toca diferentes reas del Dcho. Pero son DP siempre. El fundamento represivo de los Delitos tributarios es el mismo que cualquier delito, el fundamento es el mismo, es la misma rea del D pero toca diferentes reas del D. en ste caso la Tributaria.Garca Belsunce, dice, criticando a lo que deca Jarach, no porque no est en el Cdigo penal vamos a decir que no es DP, porque sera demasiado efmero para darle naturaleza penal o no a una norma. Hay que ir ms a lo ontolgico, a la finalidad de la norma. Entonces, dejando eso de lado, vamos a decir que hay normas del DP que no estn en el Cdigo penal, en ste caso la Ley Penal Tributaria. l dice que toda sancin requiere primero una infraccin, y toda infraccin est relacionado con un acto jurdico de algn rea del D. esto significa si yo estoy violentando una casa para entrar a un domicilio, estoy violando el D. de propiedad de una persona, ese D. de prop. Forma parte del D.Privado y no por eso vamos a decir que violentar un domicilio forma parte del D. Privado y no del DP. Con el DT. Pasa lo mismo tenemos un acto previo, tenemos una OT. Un HI despus tengo infracciones derivadas de ese HI, entonces que la infraccin este ligada con cuestiones tributarias no implica que no siga siendo DP que es un paso siguiente que deriva de la misma finalidad represiva que deca Bielsa con ese criterio casi que no tendramos derecho penal porque todo se ligara al rea del D del cual proviene el Bien Jurdico (BJ) protegido. Si es propiedad es privado, si es con el deber de contribuir, Tributario, entonces prcticamente no nos quedara DP, pero todo lo contrario, el DP es uno solo, es muy amplio y toca todas las otras reas del D en lo que haga solamente a la cuestin represiva. ENTONCES AC SI SE APLICARAN LOS PRINCIPIOS DEL DP.Los que dicen que es derecho + administrativo, Goldschmidtes parecido a lo de Jarach pero invirtiendo todo, porque l dice: si forma parte del DP lo que son los delitos, pero hay que distinguir entre DP comn y DP administrativo en realidad, esta con la teora anterior pero hace la diferencia entre Delitos y Contravenciones.Y la ltima no la entiendo, yo creo que haba muchas teoras y dijo una forma de innovar decir que es derecho autnomo Dematteis. El derecho penal es una disciplina que protege derechos individuales y derechos sociales. En cambio, El Derecho Tributario sancionatorio protege un inters pblico. (Profesor: me queda la duda de cul es la diferencia entre un derecho colectivo y el inters pblico. Adems, que vemos cuestiones muy similares en el cdigo penal con el mismo fundamento de lo que sera derechos individuales y colectivos y un inters pblico que seran los mismos fundamentos del DT)Profe mi postura sera la de Bielsa y Garca Bensulce me parece la ms fundamentada, me parece que es la que mejor se condice con las garantas constitucionales. Adems insisto en el fundamento que es muy interesante de Garca B. que si no nos quedaramos sin DP.Un autor espaol Prez Rollo dice textualmente- se trata de una cuestin que hoy por hoy puede considerarse resuelta en la doctrina, tomando como criterio decisivo la ndole de la relacin prevista en el ordenamiento jurdico que para cada tipo de ilcito aparece claramente que el correspondiente a las infracciones administrativas tiene un carcter plenamente represivo o punitivo que hace a estas instituciones sustancialmente idnticas a las del DP estricto. l dice no veo la diferencia entre la finalidad el delito de evasin fiscal y el de violentar la propiedad, tienen el mismo fundamento. E internacionalmente esta acercado a ste tema.La Corte Suprema da la razn a esta teora, tenemos varias causas:Se acuerdan las de la clase pasada? Les di dos: Parafina del Plata. (1968) y Uzandizaga, Errone y Juliarena (1981). Esas dos son la clave, que hablan de los principios del DP son aplicados al DT sancionatorio porque tiene la misma entidad de naturaleza represiva y punitiva. En estos fallos la corte resaltaba el Principio de Culpabilidad (elemento objetivo y subjetivo). Muchas veces el Fisco quera solamente aplicar una Sancin a la conducta y no quera ponerse a indagar la negligencia o si hubo dolo. Entonces en estos fallos se hizo referencia a que era necesario probar el elemento subjetivo sino no existira contravencin o delito tributario. Y as fue llevando todos los Principios de derecho penal al mbito tributario .Principios que se derivan de estos fallos: Art. 18 C.N. Ningn habitante puede ser penado sin juicio previo y fundado en ley anterior del proceso(Seguridad Jurdica), Defensa en Juicio, Ley Penal ms gravosa no puede tener efectos retroactivos (la ms benigna s, pero la ms gravosa no), culpabilidad (conducta reprochable, intencionalidad), personalidad de la pena, presuncin de inocencia, in dubio pro reo (tendr que ser el Fisco el que logre demostrar que hubo conducta reprochable), prohibicin de analoga y Non bis in dem. Esto dijo el ao pasado.

II. Aspectos de la normal penal tributaria1. Delitos y ContravencionesVieron que siempre hubo dos teoras: las que afirman que hay una distincin y las que no. SOLER dice que no hay una distincin ontolgica sino que es meramente cuantitativa (solamente por el monto de la sancin, nada me impedira llevar una contravencin a delito solamente aumentando la sancin o viceversa) por la cual no hay distincin en definitiva. NUEZ si hay una diferencia cualitativa, ms all de la cuantitativa; la cuantitativa sera una consecuencia de que hay una diferencia cualitativa primero, como es diferente el fundamento voy a poner diferente sanciones. En realidad proviene de los PENALISTAS SUSTANCIALISTAS antes de Nez, de la Escuela Toscana: Carrara y Carignani. Ellos hablaban que los delitos afectaban a la seguridad, en cambio las contravenciones a la actividad administrativa. Estas son las dos diferencias ontolgicas que despus recoge Nez, dice bsicamente lo mismo, pero en vez de seguridad en los delitos, violentar un derecho inmediato, cuando se trata de delitos; y cuando se trata de contravenciones sera un derecho mediato o tambin habla de la actividad administrativa.2. Principio AplicablesEn lo que es principios penales no voy a detenerme mucho, vamos a mencionarlo, a groso modo: Legalidad o reserva de ley; principio compartido con el DT Juicio previo; tener en cuenta para las defensas Principio de inocencia (art. 47 o 48 ) Non bis in dem, en sus tres identidades objeto, sujeto y causa Una ley no efectos retroactivo salvo que sea ms benigna; Defensa en juicio Nulla poena sine culpa (personalidad de la pena: no expresamente en el 18 pero si en el art. 75 inc. 22 Convencin Americana de los Derechos Humano art. 5.3)

3. Bien Jurdico ProtegidoLa doctrina dice que no sera solo la Renta del Estado porque le faltara algo. Entonces dicen que es la Hacienda Pblica, la hacienda pblica involucra los ingresos pero tambin los gastos, es decir toda la actividad financiera; pero tambin vimos que el objeto de estudio del derecho tributario son los tributos, y si colocamos a los gastos estaramos metindonos en el derecho financiero, salvo que metamos como finalidad extra fiscal el tema de los gastos (algo muy agarrado de los pelos porque la extra fiscalidad sigue estando dentro de los ingresos, que son los que desalientan para que yo despus gaste menos, la base est en los ingresos incluso en el desaliento de conductas) Si hablamos de Hacienda Pblica, tcnicamente deberamos hablar de derecho penal Financiero ms que tributario, porque el objeto de estudio del DT son solamente los tributos, los ingresos de D pblico. Y es claro que es la Hace. Pb. Cuando vemos los delitos, porque no solo tenemos la Evasin, por poner un ejemplo, en el cual yo omito ingresar dinero al E. en concepto de tributo, voy afectar los ingresos. Pero hay delitos como el art. 3 de la LPeT (24769) que se refieren a los gastos del E. porque es un delito cuando yo obtengo indebidamente ciertos subsidios, se trata de un desprendimiento que el E me da m una suma de dinero en este caso indebido, yo falsifiqu ciertos requisitos para poder yo recibir un subsidio del E que no me hubiera correspondido, y que no tiene nada que ver con el DT sino con el derecho Financiero con los gastos del Estado.Entonces, el BJP es la Hacienda Pblica, ingresos y gastos, porque tenemos ejemplo de delitos que protegen los ingresos tributarios y otros que no. Y vamos a ver tambin delitos de resultados y de peligro; vamos a ver despus los ejemplos: la evasin es un delito de resultado cuando yo estoy dejando de ingresar; y de peligro cuando yo modifico los registros de Afip entonces en esos casos no estoy concretando todava un resultado porque puede que no termine pagando menos, despus veremos los art. Porque hay un riesgo de lesionar el BJP no hay una lesin real y concreta.En lo que respecta al BJP vamos a ver una evolucin en 3 etapas:1. 1990 ley 23771, no vigente, esta ley protega la Hac. Pub. Nacional, Pcial. Y Municipal (los 3 niveles de gobierno, en esa poca todava no exista CABA);2. 1997 ley 24769, vigente actual, solamente protege la HP nacional, es decir deja de lado los delitos que se puedan cometer en cuanto a la PCia. Y municipio. Y como solamente el Congreso puede dictar cuestiones delictuales, deja sin tipificar;3. 2011 ley 26735 importante que modifica la anterior; Hace penalmente responsable a las personas jurdicas;Incorpora nuevamente los otros niveles de gobierno: fisco nacional, pcial y CABA; faltan los municipios porque los tributos municipales son tan escasos los montos anuales que no ameritan a tipificarlos porque no llegan a la condicin objetiva de punibilidad de los montos; por una cuestin practica no van haber delitos municipales porque necesitamos montos ms elevados. Incluir a CABA porque los tributos y recaudacin se asemejan ms a la de una provincia.

3. Evasin, Defraudacin, Elusin y Economa de Opcin DIFERENCIA ENTRE EVASION, DEFRAUDACIN, ELUSIN y ECONOMA PROCESAL:EVASIN es el gnero amplio que aglutina tanto a la defraudacin y elusin. Aquella actividad por medio del cual se sustrae un tributo debido, total o parcialmente, o se aprovecha indebidamente algn beneficio fiscal. Ac la palabra indebido esta en los dos casos, el primer caso en sentido inverso es un tributo que yo debo y no pago o pago menos de lo que debera pagar; y en el otro caso el benef. Fiscal que no debo tener, el cual no debo beneficiarme, y as y todo me beneficio en las distintas maniobras que yo realice. Esas dos actividades que pueden realizarse tanto por accin como por omisin. Tiene 2 elementos o requisitos son: 1) pagar menos de lo que debo o aprovecharme de algo que no me corresponde (Sustraccin o aprovechamiento indebido)2) es haber transgredido la ley, es decir yo realizo una conducta antijurdica (Violacin de la norma tributaria)Esos son los dos elementos bsicos y despus cuando veamos los otros tipos vamos a ver que se agregan otras cuestiones. DEFRAUDACIN: es una especie del gnero grande de la Evasin con sus requisitos -1) y 2)-, pero se le agrega 3) El dolo elemento subjetivo (es decir, maniobras en intentar engaar conscientemente al fisco) y 4) Nexo Causal (hay que anexar lo que deje de ingresar o lo que me apropie indebidamente con es decir mi accin dolosa tiene que ser eficaz para generar ste resultado, porque puede ser que yo termine sustrayendo o aprovechando pero que no haya tenido incidencia en mi intento doloso porque Afip haba descubierto mi accin dolosa, pero termine logrando por otro lado pero no era mi plan) entonces tiene que haber un nexo causal entre mi plan doloso y que gracias a ese plan doloso, yo haba podido sustraer o aprovechar.ELUSIN: Es aprovechar figuras del D. Privado lcitas y posibles pero con una finalidad distinta. Entonces, si yo veo cual es la realidad que subyace atrs quitando el velo. (Se relaciona con la Teora de la Realidad Econmica art. 2 Ley 11.683). En realidad la Elusin viene a ser una variante de la defraudacin pero ese engao o ese dolo se perpeta con la utilizacin inadecuada de las formas jurdicas o instituciones jurdicas. Es una defraudacin a travs de un dolo especfico que es la utilizacin incorrecta en cuanto a la finalidad de determinada figura del D. Privado. (Formas adecuadas pero con una finalidad inadecuada).Hasta ac estaramos dentro del terreno de lo ilcito, de lo ilegal. Hay que hacer una salvedad, esto es lo que vemos en la doctrina, pero despus vamos a ver en la normativa nuestra se llama de diferente formas. Yo le digo la Evasin en forma amplia pero vamos a ver que solamente en la LPeT la llama evasin. (LPeT = ley penal tributaria). Entonces quiero que sepan diferenciar dos cosas: el esquema de la doctrina internacionalmente aceptada y otra cosa es como la ley termina llamndolo. Una evasin en nuestra ley seria el art. 45 que es dejar de ingresar dinero al fisco por CULPA. La defraudacin seria el art. 46 ley 11683 y toda la LPeT porque exige DOLO. El tema es ver dnde est castigada la Elusin para decir que es ilcito porque hay pases como Espaa por ejemplo no lo toman como hecho ilcito simplemente lo reconfiguran, lo adecuan a la verdadera realidad pero no lo castigan. Efectivamente lo est en el art. 47 de la ley 11.683 Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engaosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando: INC. E) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurdicas inadecuadas o impropias de las prcticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad econmica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinacin de los impuestos. Ira en contra del principio de inocencia porque invierte la carga de la prueba, est haciendo pesar sobre m la culpabilidad, a menos que demuestre lo contrario. Pero ms all de esto, se presume que existe dolo cuando yo acto con elusin. ECONOMA DE OPCIN: La nica Lcita de todas las que vimos. (En las otras tres nos movamos en el mbito de la ilicitud) Estamos dentro del mbito de la planificacin fiscal, es decir es un camino lcito para tratar de pagar la menor cantidad de un tributo posible, cmo puedo utilizar las opciones del sistema tributario para pagar menos. No solamente no defraudar al fisco ni engaarlo sino Utilizar las figuras que me da el derecho con la finalidad con la cual fueron creadas. Con la finalidad adecuada, y con eso diferencio de la elusin. (Hacemos una SRL y pagamos el 35% -en principio todas las personas jcas pagan lo mismo- o hacemos una sociedad de hecho para el DT no tienen personalidad jca. Cada socio tributa individualemnte- de dos socios y cada uno paga el 9%, vemos que la presin fiscal en un caso ser 35% y en el otro 18%)Fallo de la Corte Suprema, dice que no es reprensible el esfuerzo honesto del contribuyente para limitar sus impuestos al mnimo legal. (Industria Comercial Argentina 1958 - avala la Economa de Opcin). Es decir, no puede ser penado ni castigado el esfuerzo honesto y licito del contribuyente para tratar pagar el mnimo legal posible.4. Ilcito y Personas de Existencia IdealTenemos consecuencia que nos trae el hecho de que realicemos negocios a travs de personas no humanas. Cul es la duda? Muchos autores consideran que no es justo que solamente sean responsables penalmente hablando el directo o el gerente, el que la representa, sino que tambin debera ser responsable penalmente la propia persona jurdica y su sancin directamente a ella, y no solamente quienes toman decisiones en representacin de ella.El problema que la Teora del Delito se plane inicialmente en la conducta humana que no necesita representacin como una persona jurdicaEn nuestra Constitucin Nacional tenemos el Principio de Personalidad de la Pena solamente puede ser penado aquel que realiza el delito. Sera la primera dificultad constitucional para imputar penalmente a una Persona Jurdica. A partir de 1994 con la incorporacin de los Tratados en el Art. 75 inc. 22C.N., tenemos la Convencin Americana de Derechos Humanos donde tambin se reconoce el Principio de Personalidad de la Pena (Art. 5.3 dice: La pena no puede trascender de la persona del delincuente), entonces quien no delinque no puede ser penado. O para delinquir hace falta una voluntad humana.La complejidad que trae determinar, a veces, quienes son los responsables, personas fsicas, dentro de toda una trama de cadenas dentro de la persona jca. Porque es difcil encontrar a las personas fsicas que estuvieron atrs.Messi procesado penalmente hablando, debe al fisco espaol 8millones de euros por no haber pagado el rendimiento del imp. A las ganancias por la explotacin a sus derechos de imagen en los aos 2007-2009.Espaa en el 2005 padre constituye sociedad en Belice cediendo todos los derechos de imagen para que lo explote esa sociedad a cambio de 5mil dlares x el plazo de 10 aos prorrogables y la madre es la nica socia. Esa empresa cede la explotacin comercial de los derechos de imagen a otra sociedad establecida en Reino Unido. Y esta persona jurdica a su vez est compuesta por dos personas jurdicas erradicadas en Suiza. Y una de esas personas jurdicas est compuesto por personas fsicas que estn en Uruguay (el Padre y un amigo de la familia). Y la otra persona jca forma parte de 30 sociedades fiduciarias del mundo.Esto fue en el ao 2005 porque Messi era menor de edad y lo hizo el padre, pero el problema es que en el ao 2007, ya con 18 aos, Messi ratifica todo lo que hizo el padre y se entiende como si lo hubiera hecho l.La teora son bsicamente dos: Aceptar o no Aceptar la responsabilidad de las personas jurdicas. (Ojo chicas que el profe dio distinto en cada ao, yo pongo en rojo y en chiquito lo que dio el ao pasado)ADMISIN: Aceptan la Responsabilidad de las Personas Jurdicas. (Escuela Argentina de Filosofa del Derecho encabezados por Cossio y Chichizola).En este caso aplica la Teora de la Realidad.Chichizola, dice que si la persona jurdica tiene voluntad para contratar, por qu no puede tener voluntad para delinquir. Si tiene voluntad para contratar no se viola el principio de la personalidad de la pena, porque realmente fue esa persona jurdica, a travs de sus representantes, pero es una voluntad ficticia, pero fue esta persona jurdica y no otra, es decir que se puede identificar quien delinqui. Si la persona jurdica tiene voluntad para poder contratar, tambin deberan tener voluntad para poder delinquir.Cossio, dice que sera discriminatorio que si tenga imputacin penal una persona fsica y no tenga una persona jurdica. Si le estamos dando personalidad jurdica, en ambos casos debe existir responsabilidad penal.RECHAZO: Niegan la Responsabilidad de las Personas Jurdicas. (Son seguidores de Savigny son Juristas Penalistas como Soler y Nez)Aplican Teora de la personalidad de la PenaSoler, dice que basado en lo que era el art. 43 del Cdigo Civil antes de la Ref. de la ley 17.771 hablaba de la persona jurdica como centro de imputacin de derechos y obligaciones que no tiene sustrato psquico (voluntad). Entonces si no tiene voluntad, no puede ser capaz de cometer un delito.Eusebio Gonzlez, tributarista espaol, desde un punto ms prctico se cuestiona cul sera la finalidad de sancionar a las personas jurdicas? no vea cual era el objetivo de establecer la responsabilidad penal a la Persona Jurdica, de qu manera poda ayudar la sancin a una entidad que no procede sino por aparente voluntad propia, ya que esa voluntad no es sino la de las personas fsicas que la forman. POSTURA INTERMEDIA: -Nuez- no dice que no existe ningn tipo de responsabilidad sino que aplican medidas de seguridad por haber violado un deber social de garanta que tiene la sociedad que es obrar lcitamente. Pareceran ser sanciones pero en realidad no son sanciones porque no se le atribuyen responsabilidad jurdica penal a las personas jurdicas pero si son medidas de seguridad por haber violado un deber de garanta pero la responsabilidad es para los representantes o personas fsicas.Zaffaroni, tambin estara en esta postura intermedia, porque en un fallo de la Corte Suprema (Fly Machine SRL -Ao 2006- ), donde por mayora la Corte dice que no procede un recurso extraordinario, pero Zaffaroni (siguiendo la postura de Nez) en disidencia dijo que si bien avalaba la responsabilidad penal no estaba reconociendo que en realidad haba actuado y delinquido la propia sociedad. Procedente el recurso extraordinario, diciendo que cuando hablamos de responsabilidad penal de la persona jurdica, no se est diciendo que la persona jurdica cometi el acto de la misma manera que lo hubiera hecho una persona fsica. Tambin diferencia la jurisdiccin, porque dice que no es lo mismo una pena en sede administrativa que una pena en sede penal, una contravencin sera mucho ms simple de entender esta responsabilidad penal que en un delito.-Las Posturas de la Corte: solamente se refiere al D Penal en materia ADUANERA 1894 ENTRE RIOS marc una regla y su excepcin: la sociedad no puede delinquir salvo que se trate de materia aduanera; 1944 DIEBEL la excepcin que era materia aduanera no se aplica cuando se tratan de sociedades del Estado, es decir que no tienen responsabilidad penal si es estatal; 1993 YPF como se trataba de una sociedad del estado dijo que SI tena responsabilidad en materia aduanera.En limpio: a partir de 1993 no hay responsabilidad penal a las personas jurdicas salvo que sea en materia aduanera.Conclusin del Profesor: adopta la teora de Nez, yo entiendo que es un centro de imputacin de D y O sin sustrato psquico entiendo que no tiene muchos objetivos cuando habla de responsabilidad penal, pero si entiendo que se pueden aplicar medidas de seguridad, ciertas medidas que pareceran ser sanciones. Quedara en el plano Administrativo y cree que Zaffaroni hace esa salvedad.-LA NORMATIVA ARGENTINA RECEPTA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA P. JURIDICA EN: Ley Penal Tributaria 24.769/1997- Art. 14. (Recepta Responsabilidad Penal de la Persona Jurdica)ARTICULO 14. Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociacin de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condicin de obligado, la pena de prisin se aplicar a los directores, gerentes, sndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representacin sea ineficaz.(En este prrafo hace referencia a la responsabilidad de los representantes)Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervencin, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrn a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.2. Suspensin total o parcial de actividades, que en ningn caso podr exceder los cinco (5) aos.3. Suspensin para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios pblicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningn caso podr exceder los cinco (5) aos.4. Cancelacin de la personera, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisin del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.5. Prdida o suspensin de los beneficios estatales que tuviere.6. Publicacin de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.(Prrafo incorporado por art. 13 de laLey N 26.735B.O. 28/12/2011)- Se incorpor en el 2011 todo este segundo prrafo-.

Para graduar estas sanciones, los jueces tendrn en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisin de vigilancia sobre la actividad de los autores y partcipes, la extensin del dao causado, el monto de dinero involucrado en la comisin del delito, el tamao, la naturaleza y la capacidad econmica de la persona jurdica.(Prrafo incorporado por art. 13 de laLey N 26.735B.O. 28/12/2011)Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no sern aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.(Prrafo incorporado por art. 13 de laLey N 26.735B.O. 28/12/2011)Reconoce o no la responsabilidad penal? Algunos autores van a decir que no y otros van a decir el giro que le da por ejemplo Nez hay aplicacin de medidas especficas de seguridad pero no implica reconocerle responsabilidad penal. Entonces, el propio art. Podra llegar a tener este giro: no se aplica pero si hay algunas sanciones que se aplican ms all de sus representantes. Y los que estn a favor podran decir que sera injusto que una persona jurdica que ha delinquido siga gozando de beneficios fiscales y sigue la persona jurdica como si nada. Otros diran lo contrario, imagnense este tipo de medidas en un directorio habra alguno que se opusieron y no haban participado, y la persona jurdica donde ste trabajaba no puede seguir sus actividades, tampoco gana dinero porque hace dos aos no funciona. Hay que hacer dos distinciones: yo puedo constituir una sociedad solamente para delinquir, y la verdad que me va a importar muy poco que le apliquen todo esto. Pero cuando una sociedad no fue pensada con estos fines despus comete algn delito trae consecuencias muy grave para la sociedad. Cuando es realizado en nombre es fcil, al igual que en beneficio acreditar que recibi un beneficio. Lo ms complicado es con la intervencin, siempre se puede intervenir de alguna forma en alguna persona jurdica, el tema es hasta dnde llega ese instituto de la intervencin. De los tres supuestos que pone en el art. es el ms difcil de poder determinar cundo hay intervencin que amerita la imposicin de este tipo de medidas.

III. Contravenciones TributariasEs importante tener en cuenta el esquema que va hacer ahora.Tenemos delitos y contravenciones, yo creo que es una distincin ontolgica como deca Nez, no es solamente por la sancin que impongamos sino que la sancin obedece a que tiene una entidad propia ontolgica que hace que cualitativamente la consideremos ms grave por eso viene la sancin, la sancin no me dice cul va a ser sino que gracias a su entidad utilizamos a la sancin ya como una consecuencia. Ahora nos vamos a enfocar en las contravenciones violacin de un derecho mediato o administrativo, los delitos inmediatos. Se encuentra regulado en la ley 11683ContravencionesDelitos

Regulado en la ley 11683 LPrT. Regulado en la ley 24769 LPeT.Ninguna contravencin esta legislada en la LPeT y ningn delito estn regulados en la ley de procedimiento 11683. Nosotros tenemos dos tipos de contravenciones segn el deber que estemos violando

DEBERES FORMALES(colaborar con la facultad de verificacin y fiscalizacin del Fisco)DEBERES SUSTANCIALES(Ppal. Hace a la recaudacin)Art. 45 y ss.

Art. 38 y ss. 11683(ACA NO HAY DISTNCION ENTRE CULPA Y DOLO)CULPAArt. 45DOLOArt. 46 y ss.

Ac vamos a tener todo un tema que es ver cuando pasamos al lado de los Delitos, porque hay una barrera que la diferencia $400.000 que separa el art. 46 LPrT del art. 1 LPeT. Ahora vamos a pararnos en las contravenciones que implican violar los deberes formales (art. 38 y ss. LPrT)

SUJETOS RESPONSABLES:1. Que se refiere a la posibilidad de atribuirle responsabilidad penal a las personas jurdicas (vimos antes). Es ver si pueden ser o no una persona jurdica la que cometa una contravencin formal o no.2. Dnde pueden haber terceros participando? Solamente vamos a encontrar terceros que pueden llegar a cometer contravenciones tributarias justamente cuando violan deberes formales, colaborar con el Fisco; porque no pueden haber terceros cuando el deber es de ingresar dinero.Entonces qu pasa con el Escribano en el art. 8 inc E? Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasin del tributo para empezar es responsable solidario y deja de ser tercero para ser SP de la OT, lo sac de los deberes formales y lo coloco en la otra. Adems, nos habla de evasin el problema se presentara cuando vamos a la LPeT y no en la contravencional.1: CONTRAVENCIONES A DEBERES FORMALES:Art. 38 Ley 11.683 Este Art. lo vimos cuando veamos las alternativas de declaracin jurada(No presenta declaracin jurada pero Paga Bien)Infracciones formales - SancionesARTICULO 38 Cuando existiere la obligacin de presentar declaraciones juradas(es el deber de presentar declaracin jurada, yo no la presento pero PAGO, no estoy violando un deber sustancial sino formal, no est detallando lo que debera pagar), la omisin de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ser sancionada, sin necesidad de requerimiento previo,(esto llevo a que un sector de la doctrina la llame multa automtica como si no habra ningn procedimiento, y en realidad no es as, sino que hace referencia que no le va a pedir que presente la declaracin jurada, porque la debi haber presentado en el plazo que venci, entonces lo que va a hacer es directamente iniciar este procedimiento que figura en el ult. Prrafo)con una multa de DOSCIENTOS PESOS ($ 200), la que se elevar aCUATROCIENTOS PESOS ($ 400)si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el pas o de establecimientos organizados en forma de empresas estables de cualquier naturaleza u objeto pertenecientes apersonas de existencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.(Vemos que la agrava en este caso por la mayor dificultad que implicar a AFIP en el ejercicio de su tarea de verificacin y fiscalizacin)Las mismas sanciones se aplicarn cuando se omitiere proporcionar los datos a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 11.(Expresin "UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01)", sustituida por la expresin "DOSCIENTOS PESOS ($ 200)" y la expresin "DOS CENTAVOS DE PESO ($ 0,02)" sustituida por la expresin "CUATROCIENTOS PESOS ($ 400)", por art. 2, inciso a)de laLey N 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial.)El procedimiento podr iniciarse, a opcin de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con una notificacin emitida por el sistema de computacin de datos que renalos requisitos establecidos en el artculo 71. Si dentro del plazo de QUINCE (15) das a partir de la notificacin el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaracin jurada omitida, los importes sealados en el prrafo primero de este artculo, se reducirn de pleno derecho a la mitad y la infraccin no se considerar como un antecedente en su contra(para que pague voluntariamente una de aplicacin de esta multa y presente DDJJ, ya habla directamente de pagar la multa, y no de presentar la DDJJ).El mismo efecto se producir si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligacin hasta los QUINCE (15) das posteriores a la notificacin mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaracin jurada, deber sustanciarse el sumario a que se refieren los artculos 70 y siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificacin indicada precedentemente.El art. 38.1 habla de lo mismo pero son DDJJ informativa especial. Por eso la multa va a ser mayor, el resto es igual, vamos a dejarlo de lado. DIJO QUE NO LE INTERESA EN ESTE ART. QUE ENTREMOS MUCHO EN DETALLE SINO SABER QUE ES UNA SITUACIN AGRAVADA PARA ESTE TIPO DE DECLARACIONES JURADAS, LA ESTRUCTURA ES SIMILAR Y VEMOS QUE LOS MONTOS CAMBIAN.Artculo...: La omisin de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regmenes de informacin propia del contribuyente o responsable, o de informacin de terceros, establecidos mediante resolucin general de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, dentro de los plazos establecidos al efecto, ser sancionada sin necesidad de requerimiento previo con una multa de hasta PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la que se elevar hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el pas, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables de cualquier naturaleza u objeto pertenecientes a personas de existencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.(Prrafo incorporado por art. 1 pto. XIV de laLey N 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial)(Nota Infoleg:por art. 1 pto. XIV de laLey N 26.044B.O. 6/7/2005 se disponia la incorporacin de dos prrafos, pero el segundo fue observada su incorporacin por Decreto N 777/2005. Vigencia: a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial.)Cuando existiere la obligacin de presentar declaracin jurada informativa sobre la incidencia en la determinacin del impuesto a las ganancias derivada de las operaciones de importacin y exportacin entre partes independientes, la omisin de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, ser sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), la que se elevar a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el pas, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables de cualquier naturaleza u objeto pertenecientes a personas de existencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.En los supuestos en que la obligacin de presentar declaraciones juradas se refiera al detalle de las transacciones excepto en el caso de importacin y exportacin entre partes independientes celebradas entre personas fsicas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el pas con personas fsicas, jurdicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, la omisin de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, ser sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), la que se elevar a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) si se tratare de sociedades, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el pas o de establecimientos organizados en forma de empresas estables de cualquier naturaleza u objeto pertenecientes a personas de existencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.La aplicacin de estas multas, se regir por el procedimiento previsto en los artculos 70 y siguientes.El art. 39 es el artculo bsico, significa que cualquier deber formal que yo haya violado ser sancionado con una multa, si encontramos algn deber formal que se est violando y no est regulado en otro art. Este sera el general donde caera la infraccin y sancin: ARTICULO 39 Sern sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligacin tributaria(ven que es muy amplio), a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer prrafo del presente artculo se graduar entre el menor all previsto y hasta un mximo de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000)(ac agrava la figura en estos 4 puntos, pero son demasiado leves los fundamentos o amplios para el agravamiento cuantitativo de la pena):1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artculo 3 de esta ley, en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administracin Federal de Ingresos Pblicos con relacin al mismo.2. La resistencia a la fiscalizacin, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes(es un poco vago y la multa no es vaga), slo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la informacin y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para su contestacin.3. La omisin de proporcionar datos requeridos por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos para el control de las operaciones internacionales.4. La falta de conservacin de los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales.(Conservar 10 aos los comprobantes, sino caigo adentro de esta violacin).

Entonces para defender un caso, para que me apliquen una sancin a un deber formal, primero tiene que estar legislado ese deber formal bien detallado, cul es el deber que yo viol, si es culpa ma, si tuve el elemento objetivo y subjetivo, con todos los principios penales (de inocencia) recin ah me podrn aplicar la sancin Las multas previstas en este artculo, en su caso, son acumulables con las establecidas en el artculo 38 de la presente ley. (En un principio si pareceran acumulables, claro en el anterior no presente DDJJ est expresamente dicho, ac con un requerimiento de afip, entonces se subsume, y se va a subsumir en cualquier deber formal porque este es un art. Subsidiario y abarca cualquier deber formal. Pero si aplicamos ppio. DP non bis in dem, ac debera haber un concurso ideal y listo, el ms especfico con el ms grave).En todos los casos de incumplimiento mencionados en el presente artculo la multa a aplicarse se graduar conforme a la condicin del contribuyente y a la gravedad de la infraccin(graduacin del juez).Art. 39.1 Ley 11.683. (Multa por incumplimiento de los requerimientos de Afip, Incremento de las sanciones para contribuyentes que superen determinado monto de ingresos). Es como el espejo del art 38.1, INTERESA SOLO SABER QUE ES UNA SITUACIN AGRAVADA! Ser sancionado con multas de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000) el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos a presentar las declaraciones juradas informativas originales o rectificativas previstas en el artculo agregado a continuacin del artculo 38 y las previstas en los regmenes de informacin propia del contribuyente o responsable, o de informacin de terceros, establecidos mediante Resolucin General de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos.Las multas previstas en este artculo, en su caso, son acumulables con las del artculo agregado a continuacin del artculo 38 de la presente ley, y al igual que aqullas, debern atender a la condicin del contribuyente y a la gravedad de la infraccin.Si existiera resolucin condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, sern pasibles en su caso de la aplicacin de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusin administrativa o judicial.Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a los contribuyentes o responsables cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o superiores a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), que incumplan el tercero de los requerimientos indicados en el primer prrafo, se les aplicar una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del importe mximo previsto en el citado prrafo, la que se acumular a las restantes sanciones previstas en el presente artculo.Hay un fallo que avala aplicar sanciones penales por comisiones especiales, violara el ppio. Constitucional del art. 18, se trata de tribunales especiales y el hecho es que ni siquiera tienen naturaleza jurisdiccional, es juez administrativo en definitiva, y llego a la Corte y es lgico plantearlo viola el 18 de garanta penal, y 1944 la corte lo convalida y la corte a pesar de haber cambiado sus miembros sigue con este mismo criterio. Causa Barbieri y Sajn del mismo ao, CSJN aplicar penas por un juez administrativo no implica violar el art. 18 CN. Es contradictorio porque es la Corte quien dice que se aplican los ppios penales, en la causa Parafina del Plata. Art. 40 Ley 11.683. (Este art. Habla de la clausura, una pena especial, ya no solamente con la multa sino que se agrega una pena especial; con la multa nosotros tenemos que entregar dinero al fisco, un ingreso no tributario que el fisco, estamos de lado de los ingresos. En cambio, la clausura significa que yo dejo de ingresar dinero, ya no es un beneficio para el fisco sino un castigo para m, una contravencin y al mismo tiempo de modo ejemplificador, la sociedad vea el castigo extra que tengo, que me impide que tenga actividad de mi negocio porque queda clausurado por unos das)IMPORTANTEARTICULO 40 Sern sancionados con multa(Vemos que adems de la clausura hay multa o sea que es una pena doble, ac no es un bis in dem, es una pena conjunta, dos tipos de penas que se aplican) de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) y (por la y vemos que son ambas que se aplican)clausura de TRES (3) a DIEZ (10) das(limite, no puede ser ms de diez das)del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestacin de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de DIEZ PESOS ($ 10)(no dice si esos $10 incluyen o no el IVA, como la ley no dice uno podra decir que ese monto no incluye el IVA, son montos tan nfimos que no vale la pena, estos montos son de los 90 donde 10 pesos eran 10 dlares), quienes:a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o ms operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestacin de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. (Facturas tenemos A, B, C, la ultima las dan los monotributistas, yo tengo que entregar un documento vlido segn las disposiciones del Afip y son obligatorias, y las facturas digitales dar un ticket; hay cdigos que nos indican cuando un ticket es vlido fiscalmente hablando o no, est en cursiva y tiene que estar abajo a la izquierda; o es una factura y arriba dice factura con un nro. de factura y a su vez abajo tiene un cdigo de autorizacin de impresin que se llama C.A.E. que tiene que estar vigente para que sea vlido; si es un ticket tiene que tener CFDGI significa Controlador Fiscal Direccin General de Inspeccin porque esto lo emiten los controladores fiscales, son mquinas homologadas que pueden dar ticket vlidos) b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrializacin, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos(todos los libros que se exigen con todos los requisitos formales) (Inciso sustituido por art. 1 pto. XV de laLey N 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial.)c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderas, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.(Cualquier mercadera comercial que se transporte, vemos los camiones en la ruta, por eso se dice que hay inspectores en las rutas parando camiones para ver qu transportan y si tienen el respaldo de eso que transportan Por ejemplo la carta de porte en los camiones)d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cuando estuvieren obligados a hacerlo.(En este caso era 10 aos para la prescripcin de la Accin cuando debiendo estar inscriptos no lo estan)e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisicin o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.(Si yo estoy inscripto necesito tener las facturas tambin para ver las compras que yo hice y tengo que conservar esos documentos)(Inciso incorporado por art. 1, punto XIII de laLey N 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial.)f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medicin y control ( yo estoy obligado a tener esos controladores fiscales para emitir un ticket, salvo que no me ande, ah tengo que enviar una nota a Afip diciendo que no me anda porque si justo llega a venir un controlador fiscal y a m no me andaba hace dos semanas no puedo alegar sin haber avisado afip; hay que ver que pasada con la factura electrnica)de la produccin dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificacin y fiscalizacin de los tributos a cargo de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos.(Inciso incorporado por art. 1, punto XIII de laLey N 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial.)El mnimo y el mximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarancuando se cometaotra infraccin de las previstas en este artculo dentro de los 2 (dos) aos desde que se detect la anterior (por eso es importante no reconocer nunca las infracciones porque fijan antecedes, y los antecedentes tienen muchas consecuencias).Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, tambin se podr aplicar la suspensin en el uso de la matrcula, licencia o inscripcin registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo Nacional.(Son sanciones alternativas, acumulativas y discrecionales estas ltimas, porque multa y clausura est obligado a aplicaren cambio ac dice podr entonces es discrecional).La pregunta es la siguiente qu pasa si yo arranco la faja de clausura? Nada. Veamos el art. 44 Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, ser sancionado con arresto de DIEZ (10) a TREINTA (30) das y con una nueva clausura por el doble de tiempo de aqulla.Que en la prctica no pase nada pero puede pasar que me la sacaron, pero adems hay que acreditar que la saqu yo. Art. 45 omisin de impuestos - sanciones El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentacin de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, ser sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicacin del artculo 46 y en tanto no exista error excusable. La misma sancin se aplicar a los agentes de retencin o percepcin que omitieran actuar como tales.Entonces, el primer prrafo habla de omisin de impuestos, omisin de pagar, de la clasificacin doctrinaria que vimos primero, ac sera evasin; pero para no hacernos lo ac con la normativa (tenemos dos mbitos: de legislacin y doctrinario) es omisin de pago; el nico que coincide es el de defraudacin, la normativa con la doctrina. 2: CONTRAVENCIONES A DEBERES SUSTANCIALES:Omitir el pago de impuestos mediante falta de presentacin de declaracin jurada (DDJJ) o la presente y son inferiores. Ac no es el caso que no las present o no presente mal y pagar lo que corresponde (ah directamente solo se aplica el art. 38) ac se trata de no pagar o pagar de menos, en la ley incumplo los dos deberes, el formal y el sustancial, lo que pasa es que ac esta subsumido. ARTICULO 45 El que omitiere(cualquier SP que tuviere deberes sustanciales y no un tercero; puede ser contribuyente o responsable por deuda ajena hasta agentes de retencin y percepcin)el pago de impuestos mediante la falta de presentacin de declaraciones juradas o por ser inexactas(no debemos confundir esto de la inexactitud CULPOSA, con el engao del art. 46. Y si es a travs de una boleta de depsito, vemos el art. 15 Las boletas de depsito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que l mismo aporte, tienen el carcter de declaracin jurada) las presentadas(recordemos que veamos el caso de que no se presentaba o presentaba mal y por ende pagaba mal, entonces pese al incumplimiento al deber formal, quedaba subsumido en este art. por el incumplimiento al deber sustancial, entonces no se aplican el Art. 38 y 39), ser sancionado con una multa(habla solamente de multa)graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar (no todo sino solamente lo que dej de pagar, si es todo ser el doble, si es la mitad ser el doble de la mitad), retener(agente de retencin) o percibir oportunamente, siempre queno corresponda la aplicacin del artculo 46(en este caso se agravar,con este estamos hasta las manos porque tiene dolo) y en tanto no exista error excusable(en este caso nos liberamos, se sobresee, al error excusable lo define la Instruccin General (acto interno le dice a los jueces administrativos qu tiene que valorar y como) 6 del 2007 punto 3.4.2.1, 3 Prrafo: Se considerar error excusable, cuando la norma aplicable al caso por su complejidad, oscuridad o novedad-, admitiera diversas interpretaciones que hubieran impedido al responsable, aun actuando con la debida diligencia, comprender el verdadero significado del precepto legal de que se tratenos da datos que son un poco vagos, podemos meter todo o nada, cualquier art. De la ley tiene esas caractersticas, y qu es la diligencia? Ir por este lado, demostrar que era sumamente complicado, o novedoso; sera muy til usar la novedad para configurar el error excusable, pero Afip no lo reconocer dice el profe, por lo menos en el mbito administrativo jams dieron la razn. TFN normas que sean de difcil interpretacin o interpretacin dudosa preocuparnos por demostrar eso la poca claridad de la norma). La misma sancin se aplicar a los agentes de retencin o percepcin que omitieran actuar como tales.Ser sancionado con la misma multa quien mediante la falta de presentacin de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, o por ser inexactas las presentadas, omitiera la declaracin y/o pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos.(Referidos exclusivamente a los anticipos)(Operacionesrelacionadas con D internacional Tributario x eso se agrava)La omisin a que se refiere el primer prrafo del presente artculo ser sancionada con una multa de UNA (1) hasta CUATRO (4) veces el impuesto dejado de pagar o retener cuando ste se origine en transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el pas con personas fsicas, jurdicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. Se evaluar para la graduacin de la sancin el cumplimiento, por parte del contribuyente, de los deberes formales establecidos por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las transacciones internacionales.Vamos al art. 54 principio de personalidad de la penaNo estn sujetos a las sanciones previstas en los artculos 39, 40, 45, 46 y 48 las sucesiones indivisas. Asimismo, no sern imputables el cnyuge cuyos rditos propios perciba o disponga en su totalidad el otro, los incapaces, los penados a que se refiere el artculo 12 del Cdigo Pena habla de la personalidad de la pena, legalmente lo reconoce afip, la normativa.

Contravenciones a deberes sustanciales que incluyen DOLOARTICULO 46 El que mediante (amplio espectro de sujetos, SP de la OT. Con la aclaracin de antes, Fomrouge dice que los terceros ajenos tambin pueden ser, por el art. 8 inc. E, pero en ese mismo acto por ponerlo en ese inciso deja de ser tercero y pasa a ser sujeto pasivo de la OT. Pueden ser terceros pero que la ley los haya convertido en SP de la OT) declaraciones engaosas u ocultacin maliciosa(elemento objetivo, dolo especficamente, diferencia con la declaracin meramente inexacta del art. 45. TFN distingue tiene que haber maniobras o ardides para ocultar la verdad al fisco. La mayor pena que tiene esta dada porque es un engao deliberado y consciente al fisco, forma de distinguir ontolgicamente, que no es lo mismo que haberme equivocado; va a ser ms difcil al fisco detectar errores cuando fueron deliberado, porque va a tratar de ser ms sofisticado que cuando fue un error en general), sea por accin u omisin(elemento objetivo, en el 45 tambin), defraudare al Fisco, ser reprimido con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el importe del tributo evadido. (Del doscientos % al mil %, es ms severa. Ac es importante que no llegue por impuesto y por ao a $400.000, porque all vamos a la Evasin Penal de la ley 24.769). TFN, tambin habla de ciertas presunciones cuando hay una manifiesta disconformidad con las normas legales, cuando hay datos falsos, no respeto a la verdad o cuando utilizan formas extraas todos estos puntos son del ao 68/70 fueron tomados en los incisos del art. 47, fueron tomados por el inciso E de la Elusin: Se presume, salvo prueba en contrario: grave contradiccin entre los libros qu es una grave contradiccin? Un poco peligroso porque ya se presume dolo. Inc B datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinacin de la materia imponible qu son datos inexactos, hasta donde grave incidencia inciso D en caso de no llevarse o exhibirse libros... esto estaba penado en el art.39 de no llevar los libros, ac pasamos al dolo directamente, algo que era una infraccin a un deber formal; encima tengo que probar lo contrario. Manifiestamente inconstitucional)Alguno podra decir que este art. 46 est penado en el Cd. Penal en el art. 174 Pto. 6 que habla de cometer un fraude en perjuicio de alguna administracin pblica. La Adm. Pb. Esta que es Afip, y que se comete un fraude; la diferencia est que una es una contravencin o un deber sustancial que exige dolo, entonces tiene automticamente otra esencia. El gran problema es distinguirlo de la evasin, delito de la LPeT, ver como lo compatibiliza. Pero lo dejamos para los delitos.Art. 46.1 Ley 11.683. (Fue agregado en el ao 2003, es bsicamente lo mismo pero no es no pagar un tributo que debo, sino exteriorizar quebrantos total o parcialmente superiores a los procedentes, EL QUEBRANTO, es cuando supuestamente tuve perdidas el ao anterior, entonces lo utilizo para este ejercicio, en caso de ganancias por ejemplo para poder achicar ganancias de este ejercicio con las prdidas que me sobraron del ejercicio anterior, pero si esas prdidas fueran obtenidas de manera fraudulenta solamente para pagar menos en este ejercicio tambin se comete evasin, hay dolo)Artculo...: El que mediante declaraciones engaosas u ocultaciones maliciosas, perjudique al Fisco exteriorizando quebrantos total o parcialmente superiores a los procedentes utilizando esos importes superiores para compensar utilidades sujetas a impuestos, ya sea en el corriente y/o siguientes ejercicios, ser reprimido con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces del importe que surja de aplicar la tasa mxima del impuesto a las ganancias sobre el quebranto impugnado por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos. Tipo especfico que tiene la misma sancin.El art. 48 hace el mismo paralelismo pero tambin especificidad, ac la multa es igual, el elemento objetivo es igual, pero habla de otros sujetos especficos que son los agentes de retencin y percepcin. Entonces si el profesor pregunta Cules son los sujetos que pueden cometer el art. 46? Todos los SP de la OT, EXCEPTO los agentes de retencin y percepcin que tienen su art. Propio el 48. Entonces no estn incluidos los terceros, que no son esos sujetos, y dentro de los SP de la OT no estn incluidos los de percepcin y retencin, que estn en un art. Aparte del 46. El segundo prrafo habla de una particularidad propia que no se va admitir como causal de excusacin ((ac habla tan cerrado que no escucho, pero dice que no parece necesario este prrafo)) ARTICULO 48 Sern reprimidos con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el tributo retenido o percibido, los agentes de retencin o percepcin que los mantengan en su poder, despus de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo.No se admitir excusacin basada en la falta de existencia de la retencin o percepcin, cuando stas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.En el art. 49 cada prrafo es un supuesto diferente, hay que tener en cuenta cual es el temporal de quiebre para esta reduccin.Eximicin y reduccin de sancionesARTICULO 49 Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrrsele las vistas del artculo 17 y no fuere reincidente (no tener antecedentes y tengo que haber rectificado antes de la vista del art. 17)en las infracciones del artculo 46 ni en la del artculo agregado a su continuacin, las multas de estos ltimos artculos y la del artculo 45 se reducirn a UN TERCIO (1/3) de su mnimo legal.(El mnimo legal del 45 es el 50%, ese % se reducira a un tercio)(Prrafo sustituido por art. 1 pto. XVIII de laLey N 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial.)En la Ins. Gral. 6 en el punto 3.4.2.2 omisin de impuestos por falta de presentacin de DDJJ. Art. 45. No corresponder aplicar la sancin prevista en el art. 45 cuando los responsables presente la DDJJ con anterioridad a la notificacin de la vista referida en el art. 17 debe ser espontanea. Es lo mismo, pero ac dice que no pago, y otro dice un tercio: pero va a depender de cmo fue mi rectificacin, si fue voluntaria y espontanea o fue a requerimiento; porque antes de la vista del art. 17 hay una PREVISTA y toda una investigacin anterior, esa prevista dice que detectamos esto podes presentar rectificativa y no te corremos la vista, presenta la rectificativa y vamos al 1/3 porque yo la presente a requerimiento y el plazo es el mismo antes de la vista del 17; pero si yo lo presento sin que los agentes fiscales requieran con esa prevista, yo no tengo ninguna sancin. Es el mismo momento pero con actitudes diferentes. El nico tema que no me dice que eso no va a ser tomado como antecedente, es un antecedente porque reconozco con ese requerimiento, del art. 45. Cuando la pretensin fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista (del art. 17, ya perd una primera oportunidad en el prrafo anterior, ahora tengo una nueva oportunidad pero porcentaje menor ac 2/3)pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de QUINCE (15) das acordado para contestarla, la multa de los artculos 45, 46 y de corresponder, la del artculo agregado a su continuacin, excepto reincidencia en la comisin de las infracciones previstas en los dos ltimos artculos(los dos prrafos dice de no tener antecedentes pero con infracciones dolosas nos habla del 46, y 47, segn estos art. Yo puedo tener antecedentes con respecto al art. 45), se reducir a DOS TERCIOS (2/3) de su mnimo legal.En caso de que la determinacin de oficio practicada por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, entidad autrquica en el mbito del Ministerio de Economa y Produccin, fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artculos 45, 46 y, de corresponder, la del artculo agregado a su continuacin, no mediando la reincidencia a que se refieren los prrafos anteriores, quedar reducida de pleno derecho al mnimo legal(ya no es un porcentaje pero esto es porque YA HUBO DETERMINACION DE OFICIO, ya paso la segunda oportunidad; esta es la tercera, reconozco esa determinacin no apelo, no sigo el procedimiento, la determinacin del fisco, la multa me reducen al mnimo legal) Cuando fueran de aplicacin los artculos 45 y 46 y el saldo total de los gravmenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de PESOS UN MIL ($ 1.000) no se aplicar sancin si el mismo se ingresara voluntariamente, o antes de vencer el plazo indicado en el segundo prrafo. (Es decir, antes de los 15 das para contestar despus de la vista, y los gravmenes ACTUALIZADOS no excedieran mil pesos; esos mil pesos no fueron actualizados, cada vez es ms difcil no superar esos mil pesos de gravamen; y si yo pagara VOLUNTARIAMENTE no se aplicar sancin) En los supuestos de los artculos 38, agregado a su continuacin, 39, agregado a su continuacin, 40 y agregado a su continuacin, el Juez administrativo podr eximir de sancin al responsable cuando a su juicio la infraccin no revistiera gravedad. En el caso de los artculos 40 y el agregado a su continuacin, la eximicin podr ser parcial, limitndose a una de las sanciones previstas por dicha norma, conforme a la condicin del contribuyente y a la gravedad de la infraccin.(Habla de la evaluacin que puede hacer el juez administrativo porque podr eximir de sancin a su juicio no revistiera gravedad, art 40 de clausura podr eximicin parcial, es decir solo multa o solo la clausura; no es un supuesto de reduccin sino de atribucin)ARTCULO 50 Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciacin de un sumario por infraccin al artculo 39 o en la audiencia que marca el artculo 41, el titular o representante legal reconociere la materialidad de la infraccin cometida, las sanciones se reducirn, por nica vez, al mnimo legal.Ac ya no habla de determinacin de oficio sino que tengo un sumario por incumplir los deberes del 39 o por haber cometido una sancin pasible de clausura, es un procedimiento que es un sumario que vamos a entender en la bolilla 11. En la primera oportunidad de defenderme, yo reconozco la materialidad de la infraccin, ac habla de infraccin y no de determinar la deuda, la sancin se reducir al mnimo legal. Ac para reducir la sancin, pero se trata que yo comet una infraccin a diferencia de las otras. La Ins. Gral da una lista de agravantes y atenuantes as detallada, punto 3.5 pautas generales que complementa a los art. 49 y 50 3.5. Reduccin y eximicin de sanciones 3.5.1. Pautas generales 3.5.1.1. La reduccin y la eximicin de sanciones se ajustarn a las previsiones de los artculos 38, 49 y 50 de la ley, segn el caso, debiendo aplicarse las multas correspondientes con arreglo a las mismas. 3.5.1.2. La eximicin de multa prevista en el cuarto prrafo del artculo 49 de la ley, proceder tambin cuando el contribuyente regularice el saldo del gravamen adeudado -que no supere los UN MIL PESOS ($ 1.000)- por medio de alguno de los planes de facilidades de pago vigentes, siempre que: a) El acogimiento se formalice espontneamente y/o antes de operarse el vencimiento del primer plazo de QUINCE (15) das acordados para contestar la vista, y b) se cancele la totalidad de cuotas del plan de que se trate y no se opere la caducidad del mismo. 3.5.1.3. En las infracciones al artculo 48 de la ley, cuando el gravamen retenido o percibido se ingresare, con ms los accesorios correspondientes, dentro de los CINCO (5) das hbiles posteriores al respectivo vencimiento y el agente de retencin o percepcin acreditare debidamente las razones de la omisin de ingreso en tiempo oportuno, de modo tal que surgiere de la prueba colectada en el respectivo sumario administrativo que no se verific el elemento subjetivo requerido por la presente figura contravencional, el juez administrativo interviniente -valorando el breve lapso de la demora y/u otras constancias de la causa- podr eximir de sancin al responsable. La resolucin administrativa que as lo disponga, deber contener, ineludiblemente, un detalle de las circunstancias que ameritan el sobreseimiento dictado. 3.5.1.4. Lo dispuesto en el artculo 50 de la ley, no obsta a la aplicacin de los mnimos legales en otros casos distintos cuando concurrieren circunstancias atenuantes que as lo ameriten, las cuales debern hallarse debidamente fundadas en la resolucin administrativa que se dicte. 3.5.2. Procedimiento para la reduccin de sanciones por infracciones a las normas del rgimen de la seguridad social Cuando el artculo 49 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se refiere a la vista del artculo 17 de la misma ley, a los fines de las infracciones de este punto corresponder asimilar dicho trmite a la notificacin del acta de inspeccin o intimacin de la deuda. Asimismo, cuando el primer prrafo del artculo 49 indicado consigna ...antes de corrrsele las vistas del artculo 17..., corresponder entender: antes de la notificacin del acta de inspeccin o intimacin de la deuda. Y cuando se refiere al plazo acordado para contestar la vista, corresponder considerar dicho trmino como el plazo concedido para la impugnacin del acta de inspeccin o intimacin de la deuda. En el mismo sentido, cuando el segundo prrafo del citado artculo consigna Cuando la pretensin fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de QUINCE (15) das acordado para contestarla..., deber entenderse: Cuando la pretensin fiscal fuese aceptada expresamente por los agentes de retencin o percepcin que omitieron actuar como tales, una vez notificada el acta de inspeccin o intimacin de la deuda pero antes de operarse el vencimiento para su impugnacin.... Cuando en el tercer prrafo del tratado artculo 49, se hace referencia al caso en que la determinacin de oficio practicada por esta Administracin Federal fuese consentida por el interesado, corresponder considerar equivalente dicha circunstancia al supuesto en que el acta de inspeccin o intimacin de la deuda notificada no fuese objeto de impugnacin. Cuando el responsable sea reincidente en los trminos dispuestos por el mencionado artculo 49, no correspondern las reducciones previstas por su primer, segundo y tercer prrafos a las sanciones que deban aplicarse en funcin del artculo 10 de la ley 26063. Conforme lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 49, en el marco del procedimiento impugnatorio, el juez administrativo interviniente podr reducir a su mnimo legal o eximir de sancin al responsable de la infraccin a la que se refiere el artculo 9 de la ley 26063, cuando a juicio de aqul la infraccin no revistiera gravedad.VER FALLOS: -PARAFINA DEL PLATA. -LABORATORIOS RAFFO