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Universidad Tecnológica Intercontinental U.T.I.C. SEDE XI Caaguazú DERECHO CONSTITUCIONAL Y COMPARADO Tema: BOLILLA 12 DERECHOS Y LIBERTADES Catedrático: Abog. Leonardo López RESPONSABLE:

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Universidad Tecnológica Intercontinental U.T.I.C.

SEDE XI Caaguazú

DERECHO CONSTITUCIONAL

Y COMPARADO

Tema:

BOLILLA 12

DERECHOS Y LIBERTADES

Catedrático: Abog. Leonardo López

RESPONSABLE:

Francisca Giménez

Carrera: Derecho – 3º Año.

Caaguazú – Paraguay

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Derecho Constitucional y Comparado Derechos y Libertades

2011

AGRADECIMIENTOA mi familia, por el

acompañamiento de siempre.

A todas las personas que me

ayudaron a realizar éste trabajo.-

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DEDICATORIAAl prof. Leonardo López por

su paciencia y excelente manera

de impartir los conocimientos que

corresponden a su materia.-

A todos los compañeros/as

de estudio.-

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Derecho Constitucional y Comparado Derechos y Libertades

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo trataré sobre un tema fundamental en nuestra constitución

“La Libertad de la persona”, en donde primeramente me enmarcaré en el Art. 24 de la

Libertad Religiosa y de la Ideología, la cual iré dando algunos conceptos fundamentales

y sus principales características, posteriormente pasaré a explicar el Art. 25 de la

Expresión de la Personalidad, seguidamente observaremos el Art. 26 de la Libertad de

Expresión y de Prensa, donde lo primordial es la difusión del pensamiento y de la

opinión.

Otro punto importante que analizaremos se refiere al Art. 27 del Empleo de los

Medios Masivos de Comunicación Social, que tiene como característica esencia el

interés público, y su consecuente, el art. 28 del Derecho a Informarse, que reconoce el

derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime.

En los últimos puntos veremos el Art. 29 de la Libertad de Ejercicio del

Periodismo, el art. 30 de las Señales de Comunicación Electromagnética que asegura el

libre acceso al aprovechamiento del espectro electromagnético, así como al de los

instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento de información pública, y

cursaremos el Art. 31 de los medios Masivos de Comunicación Social del Estado.

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DERECHOS Y LIBERTADES.

Art. 24 de la Libertad Religiosa y de la Ideología:

Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin

más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna

confesión tendrá carácter oficial.

Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la

independencia, cooperación y autonomía.

Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y

confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta

Constitución y las leyes.

Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de

sus creencias o de su ideología.

DIFERENCIA ENTRE LIBERTAD DE RELIGIÓN, CULTO E

IDEOLÓGICA

La diferencia entre libertad religiosa e ideológica consta en que son dos

derechos fundamentales que tienen por término dos ámbitos de actuación

diversos. La titularidad colectiva de esos dos derechos corresponde también a

sujetos diversos. La titularidad colectiva de la libertad religiosa corresponde a las

confesiones religiosas. La titularidad colectiva de la libertad ideológica

corresponde a los grupos ideológicos, entre los que enumera los partidos políticos

y los sindicatos. La libertad religiosa se basa en la libertad para procesar una fe,

para expresar esa fe mediante ritos y ceremonias y la libertad de apostolado;

mientras que la ideología se basa en la libertad de exteriorizar ideas.

La diferencia con la libertad de culto radica en que solo se toleraban otras

religiones que no fueran la católica pero se les prohibía el culto, sólo la confesión

católica tenía libertad de culto. Por este motivo la Constitución hace mención de

este plus que es la libertad de culto.

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Art. 25 de la Expresión de la Personalidad:

Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la

creatividad y a la formación de su propia identidad e imagen.

Se garantiza el pluralismo ideológico.

Sobre el punto, la Corte IDH ha puntualizado que la no discriminación, junto

con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las

personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con

la protección de los derechos humanos, pertenecientes al jus cogens. La

discriminación hace referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea

objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos. El

incumplimiento por Paraguay, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la

obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera

responsabilidad internacional.

Por consiguiente, Paraguay tiene la obligación de no introducir en su

ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho

ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las

prácticas discriminatorias; debiendo recordarse que Paraguay, entre sus

obligaciones constitucionales –artículo 46-, también ha asumido el compromiso de

combatir y erradicar la discriminación, la cual de hecho no se encuentra admitida.

Sin embargo, vale aclarar que no toda distinción de trato puede considerarse

ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.

Art. 26 de la Libertad de Expresión y de Prensa:

Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del

pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas

en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o

las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de

la prensa.

Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como

igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.

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La libertad de expresión en el Paraguay pasa indefectiblemente por dos

períodos, tan bien delimitados, que se convierten en ítems al momento de cualquier

análisis: la prensa antes y después de Stroessner.

No se puede negar que restablecida la democracia en 1989, renacieron y se

consolidaron libertades cívicas antes conculcadas y todo el sistema jurídico autoritario

y deficiente sucumbió ante la nueva realidad social. A partir del golpe, desde el Estado

se dieron señales de cambio en el área de los Derechos Humanos. En este sentido, junto

con los instrumentos internacionales ratificados, la nueva Constitución sentó las bases

de una prensa libre. Objeto de controversia en cuanto a los artículos referentes a la

libertad de expresión, debido a su carácter "reglamentarista", la Constitución sin

embargo, establece pautas necesarias, para que la prensa no caiga víctima de los

abusos del poder gubernamental.

No obstante la vigencia de un formal Estado de Derecho, articulado en torno a

la nueva Constitución y adhesión a los tratados internacionales, la libertad de

expresión en el Paraguay sufre hoy las limitaciones de hecho de un sistema no

desprendido aún de vicios heredados.

Estos obstáculos encuentran un nuevo escenario acorde a los tiempos que se

viven. Las limitaciones, entonces, son otras, y si bien no existe ni puede existir una

censura tan contundente y resultado de excesos del sistema -como el caso de ABC

Color, clausurado por Decreto en 1984- los trabajadores de prensa y los medios de

comunicación, llegado el caso, se enfrentan a restricciones impropias con el Estado de

Derecho que se pretende ejercer.

La autocensura (proveniente de los mismos medios de comunicación), las

persecusiones laborales, los despidos y la negación sistemática, en algunos casos, de

beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo constituyen estos "nuevos

factores" restrictivos de la libertad de expresión.

Art. 27 del Empleo de los Medios Masivos de Comunicación Social.

El empleo de los medios de comunicación es de interés público; en

consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento.

No se admitirá la prensa carente de dirección responsable.

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Se prohíbe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la

prensa, así como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la manera que

fuese, la libre circulación, la distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o

demás publicaciones con dirección o autoría responsable.

Se garantiza el pluralismo informativo.

La ley regulará la publicidad a los efectos de la mejor protección de los derechos

del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.

En este artículo se incurre en una imprecisión terminológica al hablar de

“interés público” cuando debiera ser “interés social”, pues lo público está referido al

Estado y aquí lo que se quiso decir es que el empleo de los medios masivos de

comunicación es de interés de la sociedad.

Creemos que esta declaración constitucional es exagerada. En primer lugar

debe hacerse la aclaración de que se trata de medios masivos de comunicación

(escritos, radiales y televisivos) y no de medios de comunicación en general, lo cual

sería diferente.

Art. 28 del Derecho a Informarse:

Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable

y ecuánime.

Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las

modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este

derecho sea efectivo.

Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o

ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en

las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos

compensatorios.

De conformidad con el precepto constitucional, la información que ofrezcan

los medios masivos debe ser veraz, responsable y ecuánime. La libertad de expresión y

la de prensa no otorgan a los medios el derecho de mentir ya sea difundiendo

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información directamente falsa, ya sea distorsionándola por minimizar o por

exagerar la realidad o ya sea porque la información es suministrada en forma

tendenciosa al presentarla pasada por el tamiz ideológico del periódico, considerado

como el único válido, respetable, científico, democrático o lo que fuere. La

intención de proporcionar una información veraz resultará de que se haya hecho

todo el esfuerzo posible, de acuerdo con el tiempo que permite la periodicidad del

medio, para comprobar que las fuentes son fiables, para acreditar la verosimilitud de

la información, para contrastarla con la opinión de otras personas que pudieren estar

involucradas, etc.

El carácter responsable y ecuánime de la información resultará igualmente y

en gran medida, de que se haya observado lo señalado precedentemente y,

sobretodo, de que se presente la información en forma objetiva, dando oportunidad a

todos los que pudieren estar vinculados a ella o afectados por ella, a que den su

versión o formulen sus opiniones.

Art. 29 de la Libertad de Ejercicio del Periodismo:

El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto

a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social en

cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su

conciencia ni a revelar sus fuentes de información.

El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin

censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su

responsabilidad haciendo constar su disenso.

Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo

intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.

Este artículo constitucional comienza consagrando la libertad de ejercicio del

periodismo en cualquiera de sus formas. Esto significa, quizá como lo más importante

desde un punto de vista jurídico, que tal ejercicio no está sujeto a la autorización

previa de autoridad pública alguna. Esto tiene una aplicación prácticamente directa y

literal tratándose de medios escritos, pero cuando se trata de medios radiales o

televisivos debe entenderse que la sujeción del funcionamiento de éstos a

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limitaciones (como la concesión de frecuencias) derivadas del uso del espectro

electromagnético, cuyo dominio corresponde al Estado, no constituyen una violación

del precepto constitucional. La necesidad de que dicho espectro sea usado en forma

racional y con posibilidad de acceso al mismo en condiciones de igualdad, hacen

imprescindible la adopción de ciertas medidas y procedimientos referentes a su uso.

Art. 30 de las Señales de Comunicación Electromagnética.

La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnética

son del dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional,

promoverá el pleno empleo de las mismas según los derechos propios de la República y

conforme con los convenios internacionales ratificados sobre la materia.

La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al

aprovechamiento del espectro electromagnético, así como al de los instrumentos

electrónicos de acumulación y procesamiento de información pública, sin más límites

que los impuestos por las regulaciones internacionales y las normas técnicas. Las

autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la

intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos en esta Constitución.

Es éste un artículo bastante confuso e inexacto en cuanto a la terminología

empleada y a la diversidad de temas tratados.

Entendemos que, en realidad, lo que se quiso expresar es que el espectro

electromagnético es del dominio público del Estado, lo cual da derecho al mismo a

controlar y regular la utilización de aquel.

En este sentido, el Estado por medio de la ley debe asegurar el libre

acceso al aprovechamiento de dicho espectro electromagnético en condiciones de

igualdad de oportunidades. Precisamente esto es lo que autoriza a que sea el Estado el

que administre las concesiones respectivas de frecuencias radiofónicas, televisivas o

de otras especies, limitando el tiempo de duración de las mismas, a fin de permitir

mediante la obligación de renovarlas periódicamente que todos tengan oportunidad

de acceder a dicho espectro. Este sería igualmente el fundamento jurídico para el

dictamiento de leyes tendientes a prohibir el monopolio o el oligopolio en cuanto a la

utilización del espectro electromagnético.

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Art. 31 de los medios Masivos de Comunicación Social del Estado.

Los medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley en

su organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático y

pluralista a los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en igualdad de

oportunidades.

En este artículo constitucional están contenidas dos normas. La primera se

refiere a que la organización y el funcionamiento de los medios masivos de

comunicación social dependientes del Estado, deben ser regulados por ley. La

segunda dispone acerca del acceso a los mismos, el cual debe estar permitido a todos

lo sectores sociales y políticos, en igualdad de oportunidades, y en un marco

democrático y de pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.

INNOVACIONES RESPECTO AL ORDEN CONSTITUCIONAL ANTERIOR.

CRÍTICA. RESPONSABILIDAD DE LA INFORMACIÓN.

Junto a las libertades religiosa y de culto, la nueva Constitución menciona

explícitamente en su artículo 24 a la libertad ideológica. El derecho a la formación de la

propia identidad y a la libre expresión de la personalidad, son introducidos en el artículo

25. A diferencia de la Constitución de 1967, se otorga a la libertad de expresión y de

prensa el carácter de derecho fundamental, sin reserva legal, ya que la Constitución no

prevé ninguna restricción legal al mismo.

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Derecho Constitucional y Comparado Derechos y Libertades

CONCLUSIÓNDe acuerdo a nuestra Constitución, cada habitante tiene la libertad de profesar

cualquier creencia y, en especial, la de adherir a cualquier culto religioso, o de no

adherir a ninguno (que es el caso de los ateos), o la libertad de abrazar determinada

ideología política o corriente filosófica, social o científica, o de no abrazar a ninguna en

particular.

Los órganos del Estado no pueden, sin violar la Constitución, imponer a los

habitantes del país una determinada religión o ideología.

La libertad de expresión consiste en la facultad de todo hombre de manifestar su

pensamiento u opinión en forma pública en todas las formas y por todos los medios:

diario, revista, libro, folleto, discurso, conferencia, radio, cine, teatro, televisión, etc.,

sin que el Estado pueda impedir o dificultar su difusión.

La libertad de expresión se dirige a proteger, de manera preeminente, a los

individuos contra la eventual dictadura del pensamiento oficial.

En nuestro país, el carácter de bien del dominio público que reviste el espectro

electromagnético y la obligación impuesta constitucionalmente de asegurar el libre

acceso al mismo, en igualdad de oportunidades (Art. 30 CN), permiten al Estado por

medio del órgano gubernamental respectivo, establecer disposiciones legales que

impidan una indebida concentración de medios masivos de comunicación. Una ley que

regulara este aspecto resultaría muy positiva en cuanto a la democratización de la

información.

Finalmente, otro aspecto del pluralismo informativo es el consagrado en el Art.

29, 2° pár., CN., en virtud del cual los periodistas columnistas tienen derecho a publicar

sus opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el cual trabajen.

Muchas Gracias…!!!

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RECOMENDACIÓN

1. Es necesario regular jurídicamente la actividad de los medios masivos de

comunicación. Incluso con las actuales disposiciones constitucionales ello

es posible en cuanto a varios aspectos, como se ha señalado más arriba.

2. Es necesario que se establezca con claridad que se puede proceder a la

incautación de cualquier publicación con posterioridad a su puesta en

circulación, en virtud de una decisión judicial y siempre que aquella incurra

en abuso a la libertad de prensa. La reiteración de los hechos podría dar lugar

a la suspensión del medio e incluso a su clausura, en todos los casos con

intervención judicial.

3. Es necesario que se determine claramente que la renovación de la

autorización para el uso del espectro electromagnético, está sujeto a la

apreciación de la actuación anterior del medio por la autoridad administrativa,

siempre con posibilidad de recurrir a instancias judiciales. En efecto, no

existe razón alguna para mantener un medio que en forma reiterada ha

incurrido en excesos a la libertad de prensa, previstos legalmente y

determinados con intervención judicial en cada caso concreto. Del mismo

modo se podría llegar a la clausura del medio.

4. Es necesario que los órganos jurisdiccionales actúen con independencia y

firmeza, no cediendo al poder mediático, en la determinación de la

responsabilidad civil y penal de los medios masivos y de las personas

vinculadas a ellos.

5. Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que

sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la

organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas.

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BIBLIOGRAFÍA

Constitución Nacional del Paraguay. Año: 1992.

Juan B. Alberdi. Bases y puntos de partida para la organización política de la

República Argentina, Santa Fe, Ed. Castelví, 1957.

Germán Bidart Campos, Manual de Derecho Constitucional Argentino,

Buenos Aires: Ediar 1974.

Rafael Bielsa, Derecho Constitucional, Buenos Aires: depalma 1959.

Paolo Biscardetti Di Ruffia, Derecho Constitucional, Madrid: Tecnos, 1965.

Rodrigo Campos Cervera, Reestructuración del Poder Judicial, en “revista

jurídica” UCA /FCJD, Asunción: centro de publicaciones UCA.1994., PP 247 –

253

Rodrigo Campos Cervera: El poder Legislativo en la Constitución vigente, en

“Perfiles Liberales” Nº 38, Bogotá 1955 pp 51 57

Convención Nacional constituyente, Diario de Sesiones. (23 de mayo al 25 de

agosto de 1967). 5 Tomos. Asunción. Imprenta Nacional, 1975.

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ANEXO

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CRÍTICAS A LA CONSTITUCIÓN ANTERIOR:

SUS AVANCES EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1992

La Constitución de Paraguay de 1967 consagra en su artículo 71 la libertad de expresión y de pensamiento en los siguientes términos:

La libertad de pensamiento y la de opinión quedan garantizadas por igual pare todos los habitantes de la República. No se permitirá predicar el odio entre los paraguayos, ni la lucha de clases, ni hacer la apología del crimen o de la violencia. La crítica de las leyes es libre, pero nadie podrá proclamar la desobediencia a lo que ellas disponen.

Disposiciones siguientes regular este derecho en los términos que a continuación se transcriben:

Art. 72. La libertad de expresión y la de información, sin censura previa, son inviolables, y no se dictará ninguna ley que las limita o imposibilite, salvo en lo referente a las prohibiciones del artículo anterior. En tiempo de guerra, las informaciones sobre asuntos relacionados con la seguridad de la República y la defensa nacional podrán ser censuradas.

Art. 73. Será libre el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus formas. No se admitirá la prensa sin dirección responsable, ni la publicación de temas inmorales.

Art. 74. Ninguna persona o empresa editora de periódicos, así como ninguna difusora de radio o televisión, podrá recibir subvención de fondos públicos o privados del extranjero sin autorización del Gobierno.

Art. 75. En los procesos que se promovieron con motivo de publicaciones de cualquier carácter, que afectaren el honor, la reputación o la dignidad de las personas y que se refiriesen a delitos de acción penal privada, o a conductas privadas que esta Constitución y la ley declarar exentas de la autoridad de los magistrados, no será admisible la prueba de la verdad ni de la notoriedad de tales hechos. Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso se promueva por la publicación de censures a la conducta oficial de los funcionarios públicos, y en los demás casos que establezca expresamente la ley.

A pesar de las garantías constitucionales a que se ha hecho referencia, el ejercicio de las libertades de opinión, expresión y difusión del pensamiento ha encontrado serios obstáculos regales derivados de la situación jurídica general a que se ha hecho referencia en el capítulo I. La restricción incluida en el artículo 71 referida a la prohibición de "predicar el odio entre los paraguayos, ni la lucha de clases, ni hacer la apología del crimen o de la violencia" ha sido empleada repetidamente por el Gobierno pare silenciar simples expresiones de disconformidad de la oposición. También ha cumplido este papel la disposición que prohíbe proclamar la desobediencia a lo dispuesto por las leyes. A su vez, estas disposiciones han servido de base a legislación de contenido claramente represivo.

Si en algún aspecto el carácter autoritario del régimen paraguayo ha quedado de manifiesto ha sido precisamente por las severas limitaciones existentes pare el ejercicio de las libertades de expresión y del pensamiento. Tales restricciones, no sólo han constado en la legislación a la que se ha hecho referencia, sino también tales restricciones han tenido vigencia en la práctica.

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Derecho Constitucional y Comparado Derechos y Libertades

INDICE

AGRADECIMIENTO.......................................................................................................2

DEDICATORIA................................................................................................................3

DERECHOS Y LIBERTADES.........................................................................................5

Art. 24 de la Libertad Religiosa y de la Ideología:............................................................5

Art. 25 de la Expresión de la Personalidad:......................................................................6

Art. 26 de la Libertad de Expresión y de Prensa:.............................................................6

Art. 27 del Empleo de los Medios Masivos de Comunicación Social.............................7

Art. 28 del Derecho a Informarse:.....................................................................................8

Art. 29 de la Libertad de Ejercicio del Periodismo:..........................................................9

Art. 30 de las Señales de Comunicación Electromagnética............................................10

Art. 31 de los medios Masivos de Comunicación Social del Estado..............................11

CONCLUSIÓN...............................................................................................................12

RECOMENDACIÓN......................................................................................................13

BIBLIOGRAFÍA.............................................................................................................14

ANEXO...........................................................................................................................15