RESUMEN Civil II Martillero

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DERECHO CIVIL II (MARTILLERO Y CORREDOR PUBLICO) PROGRAMA DERECHO CIVIL II (Carrera de Martillero y Corredor Público) MODULO 1 (Unidad 1) GENERALIDADES DE LOS DERECHOS REALES UNIDAD UNO: Derechos Reales : Concepto. Diferencias entre los derechos personales y los derechos reales. Elementos de los derechos reales. Adquisición de los derechos reales . Teoría del titulo y modo de adquirir. Distinción entre titulo y modo. Modificación introducida por la ley 17.801 en cuanto al modo: la inscripción del titulo, sus efectos. Convalidación de los derechos reales. Ejercicio de los derechos reales. Clasificación de los derechos reales: a) conforme al objeto; b) contenido; c) según dependan o no de otro derecho; d) a su duración. MODULO 2 (Unidad 2) RELACIONES REALES UNIDAD DOS: Posesión : Concepto. Naturaleza jurídica. Adquisición de la posesión: Actos unilaterales y bilaterales. Adquisición por representantes. Clasificación de la posesión : Legitima e ilegítima, de buena y de mala fe, viciosa y sin vicios. El segundo párrafo agregado al art. 2355 del C.C. por la ley 17711. El titulo putativo. Diferencia entre posesión y propiedad. Tenencia : Concepto. Adquisición. Derechos y obligaciones del tenedor. Conservación y pérdida de la tenencia. MODULO 3 (Unidad 3) DERECHO DE PROPIEDAD UNIDAD TRES: Ab. Vazquez de Novoa Santiago 1

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Resumen de Derecho Civil 2 para la carrera de Martillero.

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DERECHO CIVIL II

(MARTILLERO Y CORREDOR PUBLICO)

PROGRAMA DERECHO CIVIL II (Carrera de Martillero y Corredor Público)

MODULO 1 (Unidad 1) GENERALIDADES DE LOS DERECHOS REALES

UNIDAD UNO:Derechos Reales: Concepto. Diferencias entre los derechos personales y los derechos reales. Elementos de los derechos reales. Adquisición de los derechos reales. Teoría del titulo y modo de adquirir. Distinción entre titulo y modo. Modificación introducida por la ley 17.801 en cuanto al modo: la inscripción del titulo, sus efectos. Convalidación de los derechos reales. Ejercicio de los derechos reales.Clasificación de los derechos reales: a) conforme al objeto; b) contenido; c) según dependan o no de otro derecho; d) a su duración.

MODULO 2 (Unidad 2) RELACIONES REALES

UNIDAD DOS: Posesión: Concepto. Naturaleza jurídica. Adquisición de la posesión: Actos unilaterales y

bilaterales. Adquisición por representantes. Clasificación de la posesión: Legitima e ilegítima, de buena y de mala fe, viciosa y sin vicios. El segundo párrafo agregado al art. 2355 del C.C. por la ley 17711. El titulo putativo.Diferencia entre posesión y propiedad.Tenencia: Concepto. Adquisición. Derechos y obligaciones del tenedor. Conservación y pérdida de la tenencia.

MODULO 3 (Unidad 3) DERECHO DE PROPIEDAD

UNIDAD TRES: Derechos de propiedad sobre las cosas: enumeración. Derechos de propiedad sobre

bienes: diferentes clases. Propiedad Intelectual. Garantías de la propiedad: cuerpos legales que las consagran directa o indirectamente; protección frente a los particulares y frente al Estado.

La expropiación por causa de utilidad pública: requisitos, expropiación anómala. Procedimientos administrativo y judicial. Bienes expropiables. Ley 21499. Ley Pcial. 6394.

MODULO 4 (Unidad 4) ADQUISICION Y EXTINCION DEL DOMINIO

UNIDAD CUATRO:ADQUISICION DEL DOMINIO:Adquisición originaria y derivada: Concepto; medios de adquisición enumerados en el art. 2524 del C. C., medios no enumerados.

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La prescripción adquisitiva y liberatoria. Prescripción ordinaria o decenal: requisitos. Prescripción extraordinaria o bicenal: requisitos. Prescripción de cosas muebles.Régimen general de cosas muebles: Régimen general (art. 2412 C.C.) Condiciones de aplicación: cosa mueble, posesión, buena fe, desapoderamiento voluntario, titulo oneroso; casos que quedan excluidos. Naturaleza de la presunción que consagra.Régimen especial de los automotores: Adquisición, transmisión y prueba del dominio. El Registro de la propiedad del automotor. Identificación de los automotores. Disposiciones generales del Decreto Ley 6582/58.El régimen de los semovientes: Ventajas de las marcas y señales. Ley 22.939. El régimen de las cosas perdidas: Noción de cosa perdida, criterio legal para distinguirla de la cosa abandonada. Derechos y deberes del hallador. EXTINCION DEL DOMINIO:Extinción del dominio: Causas generales de extinción: Relacionadas con: a) el objeto del derecho; b) la posibilidad de su ejercicio; c) la voluntad del propietario.

MODULO 5 (Unidad 5) DERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIA

UNIDAD CINCO:Dominio: Concepto. Caracteres. Clasificación del dominio. Dominio imperfecto: Dominio temporario, sus clases. Dominio desmembrado; caracteres a los que hacen excepción. Fideicomiso (ley 24441). Efectos. Fideicomiso Financiero. Patrimonio Fiduciario. Extinción del Fideicomiso.Condominio: Concepto. Clases de condominio. Condominio sin indivisión forzosa: facultades de los condóminos: a) respecto de la parte indivisa; b) respecto de la cosa. Obligaciones de los condóminos. Administración de la cosa común. Condominio de indivisión forzosa: fuentes convencional y legal.Propiedad Horizontal: Concepto, naturaleza jurídica. Elementos: a) unidad de propiedad exclusiva; b) partes y cosas de uso común o comunes; c) el terreno, su carácter particular. Requisitos establecidos por la ley y el decreto reglamentario nacional. Inscripción registral. Momento en que queda sujeto al régimen legal.El consorcio de propietarios. Concepto, naturaleza jurídica.

Derechos y deberes de los copropietarios: Enumeración y análisis. Renuncia al uso y goce y abandono: razones de su exclusión. Prehorizontalidad. Concepto.

Superficie Forestal: Concepto, naturaleza jurídica. Ley 25509.

MODULO 6 (Unidades 6 y 7) DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA

Derechos reales de uso y disfruteUNIDAD SEIS:Usufructo: Concepto. Contenido: derecho de uso y goce, frutos, productos; los aumentos de la cosa; derechos de disposición jurídica, su limitación. Obligaciones del usufructuario antes de entrar en el ejercicio del derecho. Derechos y obligaciones del usufructuario y del nudo propietario.Uso y Habitación: Noción, caracteres especiales, objeto. Diferencias con el usufructo.

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Servidumbres Prediales: Caracteres, indivisibilidad. Clasificación de las servidumbres prediales: a) según los signos exteriores, b) según su forma de ejercicio, c) según su fuente. Extinción de las servidumbres: causas determinantes.

Servidumbre de tránsito, servidumbre de acueducto, servidumbre de sacar agua y servidumbre de recibir aguas. Concepto de cada una.

Derechos reales de garantíaUNIDAD SIETE:Hipoteca: Concepto. Caracteres especiales, excepciones a la indivisibilidad. Objeto. Constitución: capacidad requerida, derecho para constituirla (condómino, propietario imperfecto, comprador antes de la tradición); constitución por tercero. Letras hipotecarias: Ley 2441. Efectos de la hipoteca: Entre las partes: facultades del propietario, actos prohibidos, medidas conservatorias; ejecución del inmueble. Ejecución extrajudicial. Extinción de la hipoteca.Prenda civil: Concepto, caracteres especiales. Constitución: el contrato de prenda, sus caracteres. Objeto de la prenda. Extinción de la prenda.

Anticresis: Concepto. Objeto sobre que recae. Capacidad y derecho para constituirla. Casos de venta del inmueble por deudas a favor de terceros y a favor del acreedor. Extinción.Embargos, inhibiciones y anotaciones de litis.

MODULO 7 (Unidades 8 y 9) FAMILIA Y SUCESIONES

Sociedad conyugalUNIDAD OCHO:Régimen legal de la sociedad conyugal. Administración. Bienes gananciales: Concepto. Disposición de inmuebles. Asentimiento conyugal.Bienes propios: Concepto. Disposición del inmueble donde está radicado el hogar conyugal. Bienes adquiridos con el trabajo personal.Convenciones matrimoniales: contenido; cláusulas nulas.División de la sociedad conyugal: muerte de uno de los cónyuges; separación o divorcio vincular. Liquidación de dos o más sociedades conyugales constituídas por una misma persona.

Sucesiones UNIDAD NUEVE:Sucesiones. Concepto. Capacidad para suceder. Ley aplicable. Clasificación.Beneficio de inventario. Declaratoria de Herederos. Naturaleza jurídica. Acreedores autorizados a ejercer los derechos.Juicio sucesorio. Derecho de acrecer. Inventario. Tasación. Partición hereditaria. Diversas maneras de hacerse la particiónEl testamento. Concepto. Capacidad. Clases. Formalidades requeridas.

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DERECHO CIVIL II

(MARTILLERO Y CORREDOR PUBLICO)

MODULO 1 (Unidad 1) GENERALIDADES DE LOS DERECHOS REALES

UNIDAD UNO:

Derechos Reales: Concepto. Diferencias entre los derechos personales y los derechos reales.

Elementos de los derechos reales.

Adquisición de los derechos reales. Teoría del titulo y modo de adquirir. Distinción entre

titulo y modo. Modificación introducida por la ley 17.801 en cuanto al modo: la inscripción

del titulo, sus efectos. Convalidación de los derechos reales. Ejercicio de los derechos reales.

Clasificación de los derechos reales: a) conforme al objeto; b) contenido; c) según dependan

o no de otro derecho; d) a su duración.

DERECHOS REALES

Concepto

El derecho real es un poder jurídico, de una persona, sobre una cosa, reglado por la ley, en

virtud del cual se pueden obtener de ella, todas, algunas, o alguna de sus utilidades, con

exclusión de ingerencias extrañas, y que con suficiente publicidad, se adhiere y sigue a la

cosa, pudiendo oponerse a cualquier interesado. ( Gatti y Alterini)

Poder jurídico: Conjunto de facultades que, por constituir una idea de unidad, se

corresponde con la idea de poder.

De una persona: La persona es sujeto de todo derecho.

Sobre una cosa: Es el objeto del derecho real, y como la cosa es un objeto material

susceptible de apreciación pecuniaria, ese derecho es de contenido patrimonial, a

diferencia de otros poderes, como los familiares, que al recaer sobre personas, ostentan

un contenido extramatrimonial.

Reglado por la ley: El régimen de los derechos reales está básicamente dominado por

el orden público y por ello es la ley la que los organiza en su número, contenido,

adquisición, transferencia y extinción.

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En virtud del cual se pueden obtener directamente de ella: El poder se ejercita en

forma directa sobre la cosa, sin necesidad de que intermedie la actividad de persona

alguna, lo que refleja su inmediatez.

Todas, algunas, alguna de sus utilidades: Se trata del contenido de los derechos

reales, expuesto según sus distintas amplitudes.

Con exclusión de injerencias extrañas: La facultad del titular del derecho real para

excluir a los demás integrantes de la comunidad de la utilidad o beneficio que el

mismo comporta, revela su carácter absoluto y el deber de respeto que cabe a aquellos,

que si es violado da lugar a acciones reales para efectivizar la exclusión y proteger el

derecho real.

Y que con suficiente publicidad: Para que el derecho real alcance sus plenos efectos,

y nadie pueda alegar su desconocimiento, es menester su cognoscibilidad a través del

medio previsto por la ley.

Se adhiere y sigue a la cosa: La publicidad suficiente adhiere el derecho a la cosa y

sigue con ella quienquiera sea la persona a cuyo poder pase. Esta inherencia se

manifiesta con el ¨ius persequendi¨ y el ¨ius preferendi¨.

Pudiendo oponerse a cualquier interesado: Al adherirse el derecho a la cosa, deben

someterse a su fuerza vinculante, hasta los terceros que invoquen un interés legítimo.

Diferencias entre los derechos personales y los derechos reales

Los derechos reales, al igual que los personales, son por su contenido económico,

derechos patrimoniales; frente a esta semejanza, son numerosas las diferencias que los

separan:

1. Esencia:

El derecho personal consiste en la facultad de exigir a otro el cumplimiento de una

prestación. El derecho real se configura en su esencia como un poder jurídico, es decir,

como un complejo de facultades.

2. Objeto:

El objeto del derecho personal es la persona del deudor traducida en una determinada

conducta que éste debe observar en beneficio del acreedor, o sea una prestación (dar,

hacer, no hacer). El objeto de los derechos reales son las cosas.

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3. Elementos:

Se suele construir el concepto del derecho personal con tres elementos: el sujeto activo

(acreedor), el sujeto pasivo (deudor) y el objeto (prestación); y el concepto del derecho

real con tan solo dos elementos: el sujeto (titular del derecho) y el objeto (cosa).

4. Inmediatez:

En el derecho personal el beneficio (prestación) es alcanzado por el acreedora través de

la persona del deudor. En el derecho real, la utilidad es obtenida por el titular del derecho

directamente de la cosa sin necesidad de que intermedie persona alguna.

5. Régimen legal:

En el derecho personal rige el Principio de la autonomía de la voluntad en la creación y

vida de las relaciones jurídica, solo limitado por el orden público, la moral y las buenas

costumbres. En el derecho real, por oposición, impera en todo su régimen el principio de

orden público y en mínima parte la autonomía de la voluntad.

6. Número:

Como consecuencia de su distinto régimen legal, el número de los derechos personales

es ilimitado; en cambio, el de los derechos reales no solo está circunscrito a los que

autoriza la ley, sino que además ésta los organiza en número muy reducido.

7. Adquisición

En nuestro sistema inspirado en el derecho romano, en tanto los derechos personales

nacen de alguna de las causas o fuentes previstas por la ley, los derechos reales un modo

suficiente, inclusive en los supuestos en que aquellas causas son el titulo suficiente para la

adquisición.

8. Oponibilidad:

El derecho personal puede hacerse valer contra obligados determinados (relativo); por el

contrario, el derecho real es oponible a todos los integrantes de la sociedad (absoluto,

¨erga omnes¨).

9. Publicidad:

El derecho personal por su carácter relativo no ha menester de una exigencia de

publicidad. El derecho real, como consecuencia de su oponibilidad ¨erga omnes¨, aun

contra terceros interesados, presupone su conocimiento por esos terceros, de ahí el

requisito de la publicidad.

10. Ejercicio:

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Los derechos personales son extraños en cuanto a su ejercicio a la idea de posesión, que

es en cambio el medio natural para ejercitar la mayoría de los derechos reales.

11. Prescripción:

Mientras los derechos personales se pierden por la prescripción (extintiva o liberatoria),

los derechos reales se adquieren por ella (prescripción adquisitiva o usucapión)

12. Permanencia:

Los derechos personales se agotan con su ejercicio: el derecho desaparece cuando el

acreedor obtiene el beneficio que aquél comporta (cumplimiento de la prestación). Los

derechos reales, ya perpetuos, ya temporarios, suponen para la obtención del beneficio

una situación de permanencia en el tiempo.

13. Duración:

Los derechos personales son siempre temporales; los derechos reales pueden ser

temporales o perpetuos.

14. Exclusividad

Los derechos personales admiten la concurrencia de sujetos activos y/o pasivos

(pluralidad de acreedores y/o deudores). En los derechos reales la concurrencia de

titulares es compatible solamente con los de garantía y las servidumbres; para el dominio

y para el usufructo rige la exclusividad; en el uso y la habitación juegan, o bien la

concurrencia, o bien la exclusividad.

15. Inherencia:

En los derechos personales, tratándose de obligaciones de dar cosas, aún ciertas, no se

establece con ellas inherencia alguna, desde que éstas son únicamente los objetos

mediatos. En el derecho real, el derecho es inherente a las cosas y se adhiere a ellas, por

ser su objeto inmediato.

16. ¨Ius persequendi¨:

En virtud de lo expuesto sobre la Inherencia, el derecho personal normalmente carece de

¨ius persequendi¨, o sea la facultad de perseguir a la cosa (objeto de su derecho) cuando se

encuentra en poder de un tercero. En cambio, el derecho real tiene al ¨ius persequendi¨

como una de sus ventajas típicas, que faculta al titular para seguir la cosa y reclamarla de

cualquiera que la tenga en su poder.

17. ¨Ius preferendi¨:

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Page 8: RESUMEN Civil II Martillero

Cuando los derechos personales procuran hacerse efectivos en las ejecuciones colectivas,

siguen la ley del concurso, es decir, que si los bienes del deudor no alcanzan para

satisfacer todos los créditos, se distribuyen a prorrata (en proporción a sus montos) entre

los distintos acreedores, salvo que sean créditos privilegiados. En los derechos reales el

¨ius preferendi¨ constituye la otra ventaja típica derivada de la inherencia, y se traduce

fielmente en la máxima romana ¨prior in tempore potior in jure¨ (primero en el tiempo,

primero en el derecho). El ¨ius preferendi¨ es independiente de los privilegios, y nada

tiene que ver con ellos, ni con la circunstancia de que algunos derechos reales (hipoteca y

prenda) los otorguen.

18. Competencia:

En las acciones derivadas de los derechos personales, la competencia se determina por el

lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor el

domicilio del demandado o el lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre

en él. En los derechos reales, la competencia se establece para los inmuebles por el lugar

donde está situada la cosa litigiosa. Si las acciones reales atañen a los muebles, es juez

competente el del lugar en que se encuentre o el domicilio del demandado, a elección del

actor.

Relación entre los derechos reales y personales.

Entre los derechos personales y reales, aparte de la semejanza y diferencias enunciadas, se

aprecian algunas relaciones o vinculaciones. Muchas veces el derecho personales

convierte en el camino para llegar al derecho real, por ejemplo, el contrato de compra y

venta que genera derechos personales (obligación de entregar la cosa vendida y de pagar

su precio), es al mismo tiempo uno de los requisitos necesarios para el nacimiento del

derecho real (titulo suficiente). Cuando el deudor entrega la cosa queda satisfecho el otro

requisito impuesto por la ley para la constitución del derecho real (modo suficiente).

En ciertos derechos reales, como los de garantía, el derecho personal es camino

obligatorio para alcanzar el derecho real, pues el Código Civil no los admite con otra

fuente que no sea la convencional.

Elementos de los derechos reales

Los elementos de los derechos reales son los siguientes:

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1) Sujeto activo: Puede serlo tanto una persona física como una persona de

existencia ideal. Sin embargo los derechos de uso y habitación no admiten la

titularidad por personas de existencia ideal.

2) Sujeto pasivo y su deber de abstención: El sujeto pasivo del derecho real esta

constituido por toda la sociedad, sobre la que pesa un deber de abstención,

negativo, que no constituye propiamente una obligación de no hacer, puesto que a

través de ella no se priva a ninguna persona de un derecho que le competía, sino

que consiste solamente en respetar la acción del titular del derecho sobre su cosa.

3) Objeto: Son las cosas en el sentido del Art. 2311 C.C. ciertas, individualmente

determinadas, en el comercio y actualmente existentes, ya que como lo dice la nota

al Titulo IV del Libro III:..pues que la cosa es objeto directo e inmediato, y no

puede haber un derecho sin objeto... . Artículo 2311: Se llaman cosas en este

Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones

referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales

susceptibles de apropiación. Antes de la reforma de 1968 sólo se hablaba de cosas

corporales. Artículo 2312: Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e

igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona

constituye su patrimonio. En los derechos reales debe existir la cosa (objeto) del

derecho real. No así en los derechos personales, admitiéndose en estas que su

objeto no exista al momento de constituir la obligación o el contrato, como por

ejemplo el caso admitido por el Art. 1327, esto es, la venta de una cosa futura. Son

objeto de los derechos reales, generalmente las cosas. Excepcionalmente son los

bienes. Podemos decir que el objeto de derecho está constituido por las cosas y por

los hechos voluntarios, lícitos y posibles que consistan en la entrega de una cosa o

en la ejecución o desistimiento voluntario.

Situaciones especiales (con respecto al objeto).

Existen situaciones especiales con relación al objeto de los derechos reales. Así, por

ejemplo:

Energía: el Art. 2311 del C.C., donde se brinda el concepto de cosa, luce un agregado

introducido por la le ley 17.711, que dice "...Las disposiciones referentes a las cosas

son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación". La

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Page 10: RESUMEN Civil II Martillero

ley no afirma que la energía sea cosa, sino que las normas aplicables a las cosas se

deben extender a ella.

Cuerpo humano: No es una cosa y está alejado de toda idea de valor; por

consiguiente, no puede ser objeto de un derecho real. Tiene mayor vinculación con el

sujeto del derecho, como que es el soporte físico de la persona, de absoluta

oponibilidad y contenido extrapatrimonial. Sin embargo, la situación puede llegar a

cambiar cuando sus partes son lícitamente separadas de él. Se suele citar como

ejemplos el cabello, la sangre, la leche de madre, ciertos órganos, etc. Si esta

separación no ofende el orden jurídico, pueden ser consideradas cosas.

Cadáver: no es una cosa que puede servir de soporte objetivo a un derecho real ni a

una relación posesoria; sin embargo, atendiendo al uso médico o científico del cadáver

o partes de él, esta conclusión aparece algo atenuada, en la medida en que no se viole

el Art. 953 del C.C.

Conjunto de cosas: cuando de éstos se habla se está haciendo referencia a las

universalidades. El codificador nos dice que hay dos tipos de ellas: de hecho o

jurídicas. El patrimonio de una persona es de las segundas. Ninguna de ambas puede

constituirse en objeto de un derecho real, el que siempre recaerá sobre cosas singulares

o particulares.

Adquisición de los derechos reales. Teoría del titulo y modo de adquirir. Distinción

entre titulo y modo. Modificación introducida por la ley 17.801 en cuanto al modo: la

inscripción del titulo, sus efectos.

La norma general por excelencia y cardinal en materia de adquisición de los derechos reales,

es la contenida en el Art. 577 del C.C., según el cual, antes de la tradición de la cosa, el

acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.

Excepciones:

1) Traditio brevi manu: Tiene lugar cuando quien se encuentra en la tenencia de la

cosa, por la realización de un acto jurídico se transforma en poseedor, como si el

locatario comprara la finca que arrienda, o

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Page 11: RESUMEN Civil II Martillero

2) Traditio brevi manu por indicación: cuando quien posee a nombre de una persona

pasa a poseer a nombre de una tercera; así, si el propietario de un inmueble alquilado

lo vende a un tercero, el locador pasa a poseer a nombre del comprador.

3) Constituto posesorio: Aparece cuando el poseedor transmite a otro la posesión, pero

queda como tenedor de la cosa.

Para provocar la transmisión y correlativa adquisición derivada de los derechos reales entre

vivos, la tradición debe ir acompañada por el título suficiente (Art. 2602 C.C.)

Los requisitos de titulo suficiente y modo suficiente no juegan en materia de adquisición

originaria (Ej.: apropiación de cosas muebles sin dueños o abandonadas por su dueño) y en

los casos de adquisición del dominio por especificación o transformación y por edificación,

siembra y plantación.

El titulo suficiente es el acto jurídico muñido de las condiciones de fondo (capacidad y

titularizad) y de forma que en cada caso resulte exigible y dotado por la ley de aptitud para

transferir derechos reales.

El artículo 2505 luego de la reforma de la ley 17.711: La ley 17.711 sustituyó el viejo Art.

2505 por el siguiente:¨ La adquisición o transmisión de los derechos reales sobre inmuebles

solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los

registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o trasmisiones

no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.¨

Este artículo, sin eliminar la tradición como constitutita de derechos reales, exige que las

adquisiciones, extinciones y transmisiones de derechos reales, sobre inmuebles, se inscriban

en el Registro de la Propiedad Inmueble.

La disposición en cuestión parecía contener una contradicción en sí misma; en efecto, al

emplear el vocablo ¨ perfeccionar ¨ da lugar a que se pensara que la inscripción era

constitutita del derecho. La segunda parte, declara a la inscripción ¨ indispensable para oponer

el derecho a terceros ¨. La ley 17.801, que regula el régimen de los Registros de la Propiedad

Inmueble, con alcance nacional, aclaró el punto en su Art. 2: la inscripción es un simple

medio de publicidad de los derechos reales y no constitutitos de los mismos; se exige nada

más que para poder oponer a terceros estos derechos.

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Page 12: RESUMEN Civil II Martillero

Ante todo lo expuesto podemos decir que para la adquisición de los derechos reales es

necesario el titulo suficiente y el modo suficiente, y que la inscripción en el respectivo

registro hace a la oponibilidad a terceros.

Convalidación de los derechos reales.

Se produce cuando una persona constituye o transmite un derecho real que no tenía derecho a

constituir o transmitir. En virtud del principio del nemo plus iuris, consagrado por el Art.

3270 C.C., esa constitución carecería de validez. Sin embargo, si posteriormente el

constituyente o transmitente adquiere ese derecho, por el principio de convalidación, la

constitución o transmisión se valida retroactivamente y se considera como si desde el

momento en que se efectuó hubiera existido ese derecho en cabeza del constituyente o

transmitente. Este es el criterio general adoptado por el Código Civil en su Art. 2504, el que

dispone: ¨ Si el que constituyó o transmitió un derecho real que no tenía derecho a transmitir o

constituir, lo adquiriese después, entiéndase que trasmitió o constituyó un derecho real

verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución.¨

Pero el principio de convalidación no juega en materia de hipoteca. Conforme al Art. 3119

C.C. el único que puede hipotecar es el propietario del inmueble. El Art. 3126 C.C. dispone

que ¨ La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no será valida ni por adquisición que el

constituyente hiciere ulteriormente, ni por la circunstancia que aquel a quien el inmueble

pertenece viniese a suceder al constituyente a titulo universal.¨

En la nota a dicha disposición se justifica la excepción al principio del 2504 diciendo que si la

propiedad no existiera en cabeza del constituyente en el momento de la constitución del

derecho, nos encontraríamos frente a un derecho real sin objeto actual, a una hipoteca de cosa

futura, es decir, a un acto con un vicio sustancial que no puede subsanarse por la posterior

adquisición. Las razones apuntadas serían igualmente válidas a todos los derechos reales, con

respecto a los cuales juega el principio del 2504; es decir que se debió desechar totalmente la

convalidación o admitirla lisa y llanamente para todos los derechos reales.

En el condominio se presenta una situación particular, si bien en principio el condómino no

puede realizar actos jurídicos, ni sobre toda la cosa, ni sobre una parte material de ella, estos

actos se validarían si la cosa o la parte material de ella le toca en la partición; pero no por el

principio de la convalidación, sino por el efecto declarativo de la partición.

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Page 13: RESUMEN Civil II Martillero

Ejercicio de los derechos reales.

Los derechos reales de uso y goce se ejercen mediante la posesión que implica su contenido

forma a la vez.

Ejercicio del derecho real de garantía: La Hipoteca

De acuerdo con la primera parte del articulo 3157: “El deudor propietario del inmueble

hipotecado, conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de

propiedad...”.

Por lo tanto, el constituyente de la hipoteca puede realizar en principio todos los actos

jurídicos o materiales que hacen al contenido de su derecho de dominio. En consecuencia,

puede enajenar el inmueble en todo o en parte, gravarlo con otras hipotecas u otros

derechos reales; constituir derechos personales, como darlo en locación o comodato, etcétera.

Puede también usar y gozar del inmueble, disponer de los frutos que produzca , e inclusive,

introducir los cambios materiales que juzgue convenientes.

Claro está que esta amplitud de facultades tiene el limite que señala la segunda parte del

articulo 3157: “...pero no puede, con detrimento de los derechos del acreedor hipotecario,

ejercer ningún acto de posesión material o jurídica, que directamente tenga por consecuencia

disminuir el valor del inmueble hipotecado”.

Existe en este texto un error tipográfico, ya que donde dice “actos de desposesión” debe

entenderse “actos de disposición”.

En consecuencia, el dueño no podría demoler las edificaciones, cortar los árboles de un

bosque antes de la época normal. Etcétera. (Nota al Art. 3157).

En cuanto a los actos de disposición jurídica, también están alcanzados por la limitación aun

cuando no disminuyan el valor del inmueble, si puede tornar mas difícil o más dispendiosa

la realización de la garantía hipotecaria, por ejemplo , una enajenación parcial o una

enajenación total pero a favor de personas diferentes. Ello pondría al acreedor en la necesidad

de perseguir separadamente a varios terceros poseedores o de recibir por partes lo que le es

debido si estos deciden pagar.

Además, en cuanto a la constitución de derechos reales, debemos recordar que respecto de

las servidumbres, no obstante estar permitido su establecimiento, el acreedor está facultado

para ejercer los derechos acordados contra el deudor que disminuye la garantía (Art. 2991) e,

inclusive, puede pedir que el inmueble se venda libre de las servidumbres (Art. 2999).

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Page 14: RESUMEN Civil II Martillero

Con mayor razón correspondería aplicar estos principios si tratara de la constitución de

usufructo, uso habitación o anticresis.

Las facultades del acreedor hipotecario frente a la ejecución de actos que puedan disminuir

la garantía son de tres clases:

a) Conservatorias : si los deterioros o la disminución del valor del inmueble todavía no

se hubieran consumado pero existiere la evidencia de que ello puede ocurrir, el

acreedor esta facultado para pedir la aplicación de medidas precautorias (Art. 3158),

aunque el crédito estuviera sujeto a plazo o condición. Podría solicitar, por ejemplo,

una medida de no innovar, una prohibición de contratar, hasta podría llegarse a la

designación de un administrador judicial para que adopte las medidas necesarias a fin

de mantener las cosas en el estado en que se encuentran.

b) Restitutorias : cuando los deterioros, degradaciones o destrucciones han sido

definitivamente consumados y la garantía se encuentra disminuida de modo tal de no

dar plena y entera seguridad al acreedor hipotecario, este puede aun cuando su crédito

sea condicional o eventual, pedir la estimación de los deterioros causados y

demandar un suplemento de hipoteca o el deposito del importe respectivo (Art.

3159). La solución es análoga en el caso de que el propietario de un fundo o de un

edificio enajene los muebles accesorios a él y los entregue a un adquirente de buena

fe. (Art. 3160).

En estos supuestos, un vez estimado el valor de los deterioros consumados, el

acreedor puede optar por solicitar el depósito judicial de la suma respectiva que queda

afectada la hipoteca, o por exigir al deudor que grave con este derecho real otro

inmueble de su propiedad o que lo haga un tercero en los términos del Art. 3121, hasta

cubrir el importe necesario para restablecer la garantía a su estado anterior.

c) Ejecutorias : estando el termino sujeto a plazo y aunque este no estuviera vencido el

acreedor queda facultado para solicitar que el deudor sea privado del mismo (Art.

3161).

Si bien este articulo remite a las tres anteriores, existe consenso en el sentido en que esta

facultad solo es útil para los acreedores a termino, quienes pueden optar entre requerir la

caducidad de los plazos o las medidas conservatorias o restitutorias de la garantía indicada en

los Art. 3158 y 3159. Los acreedores condicionales obviamente no tienen mas alternativa que

solicitar la aplicación de estas últimas

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 14

Page 15: RESUMEN Civil II Martillero

Clasificación de los derechos reales

1) Según recaiga sobre cosa ajena o propia:

Cosa Propia: a. Dominio

b. Condominio

c. Propiedad Horizontal

d. Superficie Forestal.

Cosa ajena: a. De Goce: 1. Usufructo

2. Uso

3. Habitación

4. Servidumbre Activa

b. De Garantía: 1. Hipoteca

2. Prenda

3. Anticresis

2) Según recaigan sobre bienes muebles o inmuebles:

Indistintamente sobre mueble o inmuebles: a. Dominio

b. Condominio

c. Usufructo

d. Uso

Solamente sobre inmuebles: a. Propiedad Horizontal

b. Habitación

c. Hipoteca

d. Anticresis

e. Servidumbre

f. Superficie Forestal

Solamente sobre muebles: a. Prenda

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 15

Page 16: RESUMEN Civil II Martillero

3) Según su duración:

Perpetuos: a. Dominio

b. Condominio

c. Propiedad Horizontal

d. Servidumbre Predial

Temporarios: a. Usufructo

b. Uso

c. Habitación

d. Hipoteca

e. Anticresis

f. Prenda

g. Superficie Forestal

4) Según se ejerzan o no por la posesión:

Por posesión: a. Uso

b. Dominio

c. Condominio

d. Prenda

e. Propiedad Horizontal

f. Usufructo

g. Habitación

No por posesión: a. Hipoteca

b. Servidumbre

5) Según el contenido del derecho real:

Según afecte la sustancia: a. Dominio

b. Condominio

c. Propiedad Horizontal

d. Superficie Forestal

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 16

Page 17: RESUMEN Civil II Martillero

Según afecte la utilidad: a. Usufructo

b. Uso

c. Habitación

d. Servidumbre

Según afecte el valor: a. Hipoteca

b. Prenda

c. Anticresis

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 17

Page 18: RESUMEN Civil II Martillero

MODULO 2 (Unidad 2) RELACIONES REALES

UNIDAD DOS:

Posesión: Concepto. Naturaleza jurídica. Adquisición de la posesión: Actos unilaterales y

bilaterales. Adquisición por representantes. Clasificación de la posesión: Legitima e

ilegítima, de buena y de mala fe, viciosa y sin vicios. El segundo párrafo agregado al Art.

2355 del C.C. por la ley 17711. El titulo putativo.

Diferencia entre posesión y propiedad.

Tenencia: Concepto. Adquisición. Derechos y obligaciones del tenedor. Conservación y

pérdida de la tenencia.

Relaciones Reales

Son los poderes materiales, son vinculaciones, son las relaciones físicas que se establecen

entre las personas y las cosas, con independencia, con abstracción del derecho a que ellas

corresponderían, esto es que puedan fundamentarse en un derecho, o simplemente surgir de

un hecho.

Las relaciones reales son más amplias, que los derechos reales.

Relaciones Reales Derechos Reales

Las relaciones reales (posesión), son

menos que los derechos reales

No constituyen los poderes jurídicos, o las

instituciones que el codificador ha

previsto, para regular los poderes sobre las

cosas.

Son meras vinculaciones de hecho que

pueden o no responder al derecho.

Los derechos reales son numerus clausus.

Son los estipulados por la ley.

Son los poderes jurídicos que tenemos

sobre las cosas

Posesión

Concepto

Habrá posesión de las cosas cuando alguna persona por sí o por otra, tenga una cosa, bajo su

poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. (Art. 2351 C.C.)

Elementos de la posesión:

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 18

Page 19: RESUMEN Civil II Martillero

Corpus: es la posibilidad de disponer físicamente de la cosa en cualquier momento,

independientemente del poder de disponer por actos jurídicos de ella. Esta posibilidad

fáctica de disponer de la cosa, no requiere necesariamente que se este

permanentemente en contacto con ella, y que aquella se pierda cuando dicho contacto

cesa por propia voluntad. Hay un contacto físico y un poder efectivo, ejercido por si o

por otro.

Ánimus: es la intención de someter a la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad.

Esta surgirá cuando el que tiene efectivamente la cosa en su poder (corpus) no

reconoce en otra persona, fuera de si mismo, un señorío superior.

Objeto de la posesión

  A. Sujeto:

- Persona física: (Art. 2392, que es excepción del 921)

- Persona jurídica: (Art. 2393 confr. Art. 2360)

- Sujeto Singular (exclusividad Art. 2401)

- Sujeto plural (coposesión Art. 2409)

En todos los casos la posesión puede ser hecha por sí o por otro (representación voluntaria o

necesaria, arts.2394/5/6/7/8)

B. Objeto:

Exclusivamente las cosas (Art. 2400) Tienen que ser cosas actuales (no futuras), determinadas

(Art. 2402 y 2410), en el comercio (Art. 2400, y confr. arts 2337/8) Solo bienes del domino

público 2340. Además debe tenerse presente las cualidades de principalidad (2403),

singularidad (2404) e integridad (2405)

Naturaleza Jurídica (diversas teorías)

Teoría Subjetiva (Savigny):

Lo que define a la posesión es el animus, ya que el mero contacto físico no significa nada.

Para Savigny los elementos de la posesión son el corpus y el animus. Esta posesión es

descalificada por Ihering ya que la intención de ejercer el dominio que exige aquel como

configurativa del animus domini convierte la prueba de la posesión en diabólica. El yo interior

es de imposible conocimiento por parte de un tercero. El mero contacto puede confundirse

con la tenencia.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 19

Page 20: RESUMEN Civil II Martillero

Esta teoría es receptada por el Código Civil en su Artículo 2351: Habrá posesión de las cosas,

cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de

someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.

Teoría Objetiva (Ihering):

Se basa en el corpus, que para el es un elemento predominante. Quien quiera negar la

posesión debe probarlo. Para él, el corpus tiene un carácter más bien económico y lo define

como la relación exterior que normalmente vincula al propietario con la cosa, según el destino

económico de ésta, incluido un mínimo de voluntad para que esta relación no sea una mera

yuctaposesión local. No exige el animus domini y lo reemplaza por la voluntad abstracta e

invariable de la ley. Para Ihering si alega ser poseedor, debe probar solo el corpus, si existe,

quien niega ese carácter y sostiene que soy un poseedor, deberá a su vez probar que se origino

en una causa detentioris.

Esta teoría es receptada por el Código Civil en su Artículo 2384: Son actos posesorios de

cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación

que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando

hacerla en algunas de sus partes.

Teoría de la interversión del titulo

Nadie puede cambiar por si mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión.

El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal,

mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por

otro, se presume que continua poseyendo por el mismo titulo mientras no se pruebe lo

contrario. (Art. 2353 C.C.)

Es el cambio de la causa o título en virtud del cual se esta poseyendo o teniendo la cosa.

La inmutabilidad de la causa se materializa en el derecho romano a través de la regla ¨ nadie

puede por sí mismo ni por el transcurso del tiempo cambiar la causa de su posesión ¨

El Artículo 2353 C.C. excluye la interversión del título por la mera voluntad del tenedor o del

poseedor, sino se manifiesta por actos exteriores su voluntad de convertirse en poseedor y

esos actos producen el efecto de excluir al poseedor o por una intervención bilateral (contituto

posesori y traditio brevi manu)

Adquisición de la posesión: Actos unilaterales y bilaterales. Adquisición por

representantes

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 20

Page 21: RESUMEN Civil II Martillero

La adquisición de la posesión requiere la existencia de corpus y animus.

El Art. 2373 dice esto al consignar que:

“La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya”

Aquí la palabra aprehensión se refiere al “corpus”.

Este corpus se da tanto por el contacto personal con la cosa; como con la posibilidad física de

tomarla (Art. 2374)

A fin de evitar los problemas de la prueba de animus el código suele tener presunciones de la

existencia del corpus. Así el Art. 2384: Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura,

percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en

general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus

partes.

La adquisición es el minuto cero de la posesión, y sirve para determinar:

Tiempo: de las acciones de la protección posesoria que es de un año. Sirve también

para el cómputo del plazo de 20 años para adquirir el dominio.

Calidad: se ve si la posesión es viciosa o no, si es de mala fe o de buena fe. El que

comenzó poseyendo de mala fe continua en esa calidad, en cambio, el que empezó

poseyendo de buena fe puede pasar a ser poseedor de mala fe.

Capacidad o incapacidad del adquirente.

Clasificación

Primeramente debemos establecer que Vélez deja aparte el tema de la posesión sucesoria al

decir en el Art. 2373 in fine:

“Salvo lo dispuesto por la adquisición de las cosas por sucesión”

En materia sucesoria el heredero “continúa la persona del difunto” lo “sucede también en la

posesión”, que adquiere “con todas sus ventajas y vicios” (Art. 3418), pues la posesión se

juzgará siempre unida a la del autor de la sucesión” (Art. 2475).

Nos quedamos pues con los actos entre vivos que los podemos dividir en:

a) Modos unilaterales: Los unilaterales son aquellos en que la posesión se realiza con la sola

intervención de quien la adquiere.

b) Modos bilaterales: Los bilaterales necesitan también la intervención de quien entrega la

cosa.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 21

Page 22: RESUMEN Civil II Martillero

Modos unilaterales

1. Aprehensión :

Consiste en la aprehensión material de una cosa sin dueño (Art. 2375).

Tiene que ser alguna cosa que sea de aquellas cuyo dominio puede adquirirse por ocupación

(Art. 2343 y 2527) por Ej.: animales de caza. Es también extensivo a las cosas abandonadas.

Se aplica a las cosas muebles. ¿Inmuebles? No porque el dominio pasa al Estado.

No es necesario el contacto físico sino solo entrar en la posibilidad de disponer físicamente de

la cosa.

2. Ocupación:

Es cuando se toma la posesión con algunos de los vicios (cosas muebles – cosas inmuebles).

(Art. 2382) Pero también cuando simplemente se toma sin consentimiento del actual poseedor

(una ocupación sin clandestinidad ni violencia de un inmueble)

Hay que distinguir sin embargo que si la posesión fue violenta, esta nace en el mismo

momento; pero si fue clandestina la antigua perdura un año y la nueva comienza recién

cumplido el año si el anterior poseedor no realiza ningún acto para reestablecerse (Art. 2454 y

2456).

3. Interversión del título

Art. 2354: Nadie puede cambiar por si mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su

posesión. El que comenzó a poseer por sí como propietario de la cosa, continúa poseyendo

como tal, mientras no se pruebe, que ha comenzado a poseer por otro.

El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo

título, mientras no se pruebe lo contrario

Este se complementa con el Art. 2354: Tampoco puede el poseedor cambiar por su propia

voluntad ni por el transcurso del tiempo las cualidades ni los vicios de la posesión; tal como

ella comenzó continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición. Quien

comenzó como poseedor sigue como tal mientras no se pruebe que se convirtió en tenedor.

Quien comenzó como tenedor sigue como tal mientras no se pruebe que comenzó como

poseedor es el principio de “inmutabilidad de la causa”.

Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos

exteriores la intención de privar al  poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos

producen ese efecto.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 22

Page 23: RESUMEN Civil II Martillero

Dice Alterini que quien provoca la mutación del título es el tenedor.

No es suficiente la mera voluntad es necesaria también actos exteriores que denoten esa

voluntad.

Modos bilaterales

La tradición.

Es el traspaso voluntario del poder sobre la cosa por parte de quien lo tiene al muevo poseedor

(Elena Highton)

La tradición en un acto jurídico bilateral.

No es contrato, es el medio para llevar a cabo lo que las partes han contratado.

Habrá tradición “cuando una de las partes entregue voluntariamente una cosa, y la otra

voluntariamente la recibiere” (Art. 2377)

Funciones:

Es un medio de adquirir la posesión, los derechos reales y la tenencia (en los contratos reales

como el depósito y el comodato no se perfecciona sino con la entrega de la cosa.) Es medio

de publicidad de los derechos reales.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 23

Page 24: RESUMEN Civil II Martillero

Requisitos genéricos de la posesión:

- Que se trate de un acto material efectivo

- Que se haya efectuado con consentimiento de las partícipes

- Que la tradición traslativa sea efectuada por el propietario   

En la posesión otorgada judicialmente o en la subasta pública, los dos últimos requisitos se

cumplen por la propia actividad del tribunal que sustituye la voluntad del ejecutado.

Es un acto formal (Art. 2378) debe realizarse conforme las formas autorizadas por el código.

Las forma legal se traduce en la necesidad de la realización de actos materiales de por lo

menos una de las partes (por Ej. Art. 2379/80)

No es necesario dice Borda que los actos materiales sean realizados en presencia de la cosa

misma. El sólo hecho de entregar las llaves al adquirente, basta para dejar realizada la

tradición, aun –según Borda- en caso de inmuebles.

No basta la sola declaración de darse por desposeído o de entregar la posesión, no puede

reemplazar a la entrega de la cosa (debe colocar al menos a la persona en presencia de la cosa

con la posibilidad física de tomarla.)- (Art. 2378)

Sin embargo dice Salvat (seguido por la jurisprudencia) que dicha declaración es válida entre

partes, y el interesado podría tomar la posesión por mano propia, prevaliéndose de la

declaración a su favor, como si fuera una confesión.

Respecto de los terceros la doctrina y la jurisprudencia es conteste en afirmar que tales

cláusulas no tienen eficacia alguna. Losa terceros pueden demostrar lo contrario a lo que en

ella se exprese mediante la simple prueba de la inexactitud y sin recurrir a la querella o

redargución de falsedad.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 24

Page 25: RESUMEN Civil II Martillero

Capacidad para adquirir la posesión:

Una parte de la doctrina concluye que: como la posesión es un acto consecuencia de otro acto

jurídico previo que le dio origen, el 2392 se refiere únicamente a la capacidad para adquirir

originariamente la posesión.

Es decir, para adquirir por ocupación o aprensión son incapaces los dementes, los idiotas, y

los menores de 10 años, y  para adquirir por la tradición, en este caso la capacidad requerida

sería la necesaria para celebrar actos jurídicos (incapaces: dementes declarado, sordomudos y

menores de 21 años).

Otro sector de la doctrina, en cambio, hace otra distinción. Consideran que debe distinguirse

la capacidad para celebrar el acto jurídico, en virtud del cual se ha hecho la tradición y la

tradición misma. El primero requiere capacidad plena, y la adquisición por tradición solo

discernimiento (Art. 2392). Con lo cual el menor de 21 y mayor de 10 años, no adquiere la

posesión por tradición pero puede empezar a usucapir, porque es “válido el hecho de la

posesión misma”. Según la mayoría de la doctrina es una excepción el 2392 al 921. con lo

cual el mayor de 10 años y menor de 14 puede adquirir la posesión no solo por actos ilícitos

sino también lícitos.

Los dementes aun declarados en juicio podrían adquirir la posesión unilateralmente, porque

en los intervalos lúcidos tiene discernimiento, en cambio por carecer de capacidad no podrán

por sí adquirir por tradición. Si no media declaración de demencia, al igual que drogadictos o

ebrios, la validez de la adquisición unilateral dependerá de que tengan discernimiento en ese

momento.

Adquisición de la posesión por representante

La posesión puede adquirirse por si o a través de un representante, ya sea este voluntario

(Mandatario) o legal (Incapaces) o aún por un tercero que obre sin mandato (Gestor de

negocios)

1. Mandato: es necesario que al adquirirse la posesión el mandatario tenga intención de

adquirir para su representado, intención que se presume por actos exteriores. Si la

posesión se adquiere por tradición y la voluntad del tradens es que la posesión la

adquiera el mandante, este es quien la adquiere, pues la voluntad del que transmite es

lo que domina al acto. Se tiene en cuenta siempre al mandante, tanto para la buena o

mala fe como para la capacidad.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 25

Page 26: RESUMEN Civil II Martillero

2. Representación legal: los incapaces pueden adquirir la posesión a través de sus

representantes legales: tutores o curadores. La voluntad del representante legal suple la

voluntad del representado.

3. Gestión de negocios: la posesión se adquiere por medio de un tercero que no sea

mandatario para tomarla, desde que el acto sea ratificado por la persona para quien se

tomo. La ratificación retrotrae la posesión adquirida al día en que fue tomada por el

gestor oficioso.

Conservación de la posesión:

Para adquirir la posesión se necesitaba corpus y animus. Para conservarla basta el animus.

Esto está en el Art. 2445 CC

“La posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el

poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que

continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria”

Esto es así mientras otro no haya adquirido la posesión. También no sería suficiente el animus

si la cosa objeto hubiera dejado de existir (Art. 2451) o si la cosa se perdió sin esperanza

probable de encontrarla (Art. 2457); pero no se pierde mientras la cosa no haya sido sacada

del lugar donde el poseedor la guardó, aunque él no recuerde donde la puso, sea esta en

heredad ajena o propia (Art. 2457 segunda parte)

Pérdida de la posesión

¿Cuáles son los supuestos?

- Cosas extinguidas (Art. 2451)

- Cosas Fuera del Comercio (Art. 2459)

- Tradición (Art. 2453)

- Imposibilidad de ejercer actos posesorios

- Abandono

-  Hecho de un tercero (Art. 2455)

- Interversión de título (Art. 2458)  

Clasificación de la posesión

1) Según la causa: legitima o ilegitima:

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 26

Page 27: RESUMEN Civil II Martillero

Legitima: la posesión será legítima cuando sea el ejercicio de un derecho real

constituido conforme a las disposiciones del Código o cuando la posesión de

un mueble se adquiere de buena fe, mediante boleto de compra venta.

Ilegitima: se da cuando no es ejercida conforme a un derecho real establecido

en el Código Civil. Esta se va a dar cuando: no tenga título, el título es nulo o

anulable, por modo insuficiente o quien lo transmitió no tenía derecho para

hacerlo.

2) Según el sujeto: ilegitima de buena fe y de mala fe:

Ilegitima de buena fe: existe cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho

excusable se persuadiere sin duda alguna de la legitimidad de su posesión. El título

putativo es el único caso que se puede dar; se entiende por tal, a aquel que equivale

a un título realmente existente, y en donde el poseedor tiene razones suficientes

para creer en la existencia de un título a su favor, o para extender su título a la cosa

poseída. Existen dos casos: A) No existe título pero el poseedor esta convencido

por ignorancia o error de hecho excusable, que existe. B) El título existe, pero no

se puede aplicar a la cosa poseída. La ley presume la buena fe convictita, no la

buena fe creencia, es decir, debe tener un elemento de persuasión suficiente. Para

que sea ilegitima la buena fe, necesita título.

Ilegitima de mala fe: se define por exclusión, es decir, que existe toda vez que no

haya buena fe. Eje: intervención del título.

3) Según el modo: Ilegitima de mala fe viciosa y simple mala fe

Ilegitima de mala fe no viciosa (simple mala fe): se da cuando el poseedor, en la

época de la adquisición haya debido conocer la ilegitimidad de su posesión o hay

tenido razones para dudar de ella.

Ilegitima de mala fe viciosa: es viciosa en relación a cosas muebles, cuando se

haya adquirido por hurto o robo, estelionato o abuso de confianza y en relación a

cosas inmuebles cuando sea violenta, clandestino o abuso de confianza. Estos

vicios son relativos, ya que solo los puede alegar quien los sufrió. ¿Purga de la

posesión? La posesión viciosa en su origen continúa en tal carácter mientras no se

purgan los vicios que la afecten. (Armonización del artículo 2354 y 3959 C.C.).

Los vicios se purgan según que teoría se aplica: A) los vicios se purgarían al cesar

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 27

Page 28: RESUMEN Civil II Martillero

de hecho el vicio. B) la purga se operaria al año de cesar de hecho el vicio, por al

año el anterior poseedor pierde las acciones posesorias y el nuevo poseedor las

ganas.

Ejemplos:

Ilegitima de buena fe: un heredero instituido en un testamento, que posee los

bienes de la herencia, ignoraba la existencia de un testamento posterior que

revoco al primero.

Ilegitima de buena fe: Pedro compro un terreno en un lote, tomo posesión, se le

otorga la escritura; luego se plantea un litigio en el cual después de estudios y

mensuras se llego a la conclusión de que la escritura y el acto jurídico que ella

representa no se refiere al lote poseído sino a otro.

Ilegitimo de mala fe no viciosa: alguien compro un a cosa mueble de una

persona que no acostumbra a vender cosas semejantes o no tiene medios para

adquirirlo.

Ilegitimo de mala fe no viciosa: Si el comprador de un inmueble es negligente

en el examen de los títulos del vendedor.

Ilegitima de mala fe viciosa: cosa mueble, abuso de confianza: cuando se

recibe la cosa con obligación de restituir y se intervierte el título,

considerándose el tenedor exclusivo señor de la cosa.

El segundo párrafo agregado al artículo 2355 del C.C. por la ley 17.711

¨ Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando

boleto de compra venta. ¨

Examen valorativo del artículo 2355 del C.C.

a.- "Se considera legítima...". La reforma considera legítima la posesión o la adquisición a

fines que no se precisan en el agregado. Pese a defender el texto del agregado, Mariani y de

Vidal estima que las consecuencias prácticas son mas bien magras siendo su mérito el de que

despeja las dudas sobre la condición de poseedor de buena fe del adquirente por boleto,

requisito éste que le servirá para la usucapión corta, pero a la vez admite que el boleto no es

justo título. Podríamos decir que la reforma considere legítima a la adquisición de la posesión

no significa innovación alguna: es legítima cuando proviene del dueño en virtud aún de

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 28

Page 29: RESUMEN Civil II Martillero

solamente un boleto, lo que no es legítima es la posesión misma por no ser el ejercicio de un

derecho real adquirido de conformidad alas disposiciones del Código. El propio Dr.

Barraquero admitía que antes de otorgarse la escritura pública no quedaba adquirido el

dominio.

b.- "...la adquisición de la posesión de inmuebles..." la ley considera legítima a la

adquisición de la posesión pero no considera legítima luego a la posesión adquirida. Bien

sabemos que las cualidades y vicios de la posesión no son los del momento de su adquisición,

pero una posesión adquirida legítimamente (o considerada adquirida legítimamente como lo

dice el texto) bien puede tornarse ilegítima, como el supuesto de que se adquiera de non -

domino y deviniera nulo el título de adquisición. En ese sentido se definen Gatti y Alterini,

siendo que Spota y Adrogué son mas condescendientes con el texto de la reforma y le

adjudican la legitimidad ala posesión misma. Alsina Atienza advierte que al hablar el

agregado de una adquisición de posesión, lo más que decide en todo caso es que el boleto de

compraventa basta para hacerse de posesión legítimamente.

c.- "... de buena fe...". La doctrina ya polemiza al tratar de determinar a qué se considera

buena fe. Para algunos (Adrogué) al momento de la adquisición; otros (Games) a la posesión

misma; otros (Bustamante Alsina y Borda) al acto jurídico contenido en el boleto de

compraventa. Para Gatti y Alterini, la buena fe no es calidad atribuida por la ley al poseedor

en virtud de un boleto, sino un requisito impuesto para que, mediando además el boleto, la

adquisición sea considerada legítima. Debemos tener en cuenta, dicen estos autores, que el

Art. 4009º si bien establece que "el vicio de forma en el título de adquisición hace suponer

mala fe en el poseedor" no impide que el adquirente de la posesión sea de buena fe, pues la

forma del boleto es viciosa a los fines de servir como título de adquisición del dominio no

como título de adquisición de la posesión. Pero opinamos que si lo que las partes de boleto

han querido es transferir dominio y si para Alterini el boleto es una promesa de venta forzosa,

debemos observar que sí existe vicio en la forma, acorde al Art. 1184º, ya que la adquisición

de derecho real es lo buscado por las partes a través del boleto, y éste resulta no sólo inidóneo

para tal fin sino viciado en su forma como título.

d.- "...mediando boleto de compraventa...". Es de destacar que el agregado utiliza el

gerundio "mediando" en lugar del participio "mediante". El empleo de aquel vocablo

implicaría que la adquisición de la posesión se efectiviza en virtud del boleto que le sirve de

antecedente inmediato y que se produzca a través de él. El boleto inidóneo para generar la

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 29

Page 30: RESUMEN Civil II Martillero

adquisición posesoria ya que esta se efectiviza por medio de actos materiales y el boleto es

una declaración de voluntad como la que se requiere en el derecho francés para probar

posesión, pero no en nuestro sistema. Si dijera "mediante" abonaría tal vez la tesis de que

"porque media boleto, la posesión es legítima", que igualmente no compartimos pero al decir

"mediando" el boleto puede ser anterior, simultáneo, o posterior a la tradición, lo cual viene a

complicar aún más la sostenibilidad del agregado.

Opinión de López de Zavalía.

El distinguido maestro tucumano ha ahondado en este tema en su obra " Derechos Reales",

manteniendo la postura que, sobre el boleto de compraventa ya había desarrollado en su

"Teoría de los Contratos". No sólo examina detenidamente la letra y el alcance de la reforma

sino que propone un texto alternativo, que contiene las observaciones y críticas que le hace y

soluciona interpretaciones contrapuestas. Según él, para compadecerse mejor con el sistema

del Código el agregado debió decir "sise dan todos los recaudos extranotariales se considera

respecto de algunos terceros, legítimamente perfecta la adquisición de la posesión de

inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa". ¿Por qué?

a.- Si se dieran los recaudos extranotariales implica que se cumplan de antemano los

requisitos de legitimidad. Como estamos frente a un negocio de tipo dispositivo, no podemos

dejar de tener en cuenta que debe tratarse del verdadero dueño y que éste, ambos, deben ser

capaces, recaudos que sí toma el acto notarial escritura pública; si el boleto reemplaza a ésta,

no puede soslayar éstos recaudos, caso contrario caería inexorablemente en la ilegitimidad de

la adquisición posesoria. Además el boleto será en adelante el título que sirve de antecedente

al modo -tradición- y si éste no está precedido de título suficiente, no será modo de adquirir

derecho real, por lo que también será jaqueada su pretendida legitimidad.

b.- La expresión "se considera" encierra la idea de que existe "algo" un ente al que la ley

considera. Lo que significa que si es considerado alguna cualidad es porque ab - initio no

tiene esa cualidad. Es decir, dice López de Zavalía, existe un ente que no es legítimo y al que

la ley considera legítimo. ¿Cuál es ese ente?, algunos dicen que es la posesión, otros que es la

adquisición de la posesión y concluye que para su opinión ambos entes son ilegítimos. Y aquí

se pregunta si estamos frente a una igualación o a una aproximación a lo legítimo. La ley no

dice y cabe considerar que se trata de lo segundo, ya que evidentemente para ciertos efectos

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 30

Page 31: RESUMEN Civil II Martillero

cabría aproximarlo en este texto propuesto pero no para todos como ser la adquisición de

dominio.

c.- Cabe analizar después si ésta aproximación a lo legítimo es con respecto a todos los

terceros o sólo respecto de algunos como propone el jurista tucumano. De arranque, la

aproximación no debe plantearse entre las parte entre quiénes gobierna el principio de

irrepetibilidad del traspaso posesorio. Ya entre los terceros, obviamente frente al verus

dominus no corre la aproximación porque frente a él no podremos aproximas absolutamente

nada. La cuestión interesa a los terceros respecto de los cuales la protección tiene como

presupuesto la buena fe, configurándose allí una situación de inatacabilidad. Esto es el

poseedor con boleto y buena fe no podría ser atacado por un tercero sin estos o algunos de

estos requisitos, pero podría atacarlo a su vez. De allí que, anticipándonos a lo que expresa

sobre la legitimidad perfecta, es menester la inscripción del boleto, dado que la oportunidad

de los derechos reales (insistiendo en que la posesión no es un derecho real) aparece luego de

la inscripción, en este caso, inscripción de boleto y faltaría que nuestro sistema registral

permitiera a su vez sistemas inscriptorios de posesión, traspasos posesorios, y lo vinculado a

este instituto en general. Hechas estas digresiones, López de Zavalía exime el análisis de que

si quien tiene sólo boleto puede ser considerado poseedor de buena fe atento a que los Art.

1184º y 4009º imponen una forma solemne, pero aparece excusando al caso del agregado

como si tal excepción ya estuviera contemplada en el Art.923º, y sobre la presunción del

4009º al no considerarla iuris et de iure da albergue a la posibilidad de que - precisamente

invocando una excepción a la situación del error de hecho excusable- se pueda decir que se

trata de una posesión de buena fe.

d.- L a expresión "legitimidad perfecta" del texto propuesto alude a la legitimidad extra que

da la inscripción. Al sancionarse el Código de Vélez, sólo existía un grado de legitimidad,

pero observa López de Zavalía que a los fines queridos por el agregado y en relación a la

oponibilidad será menester establecer una categoría superior de lo legitimo que se obtiene a

partir de la inscripción; sólo luego de ella es oponible terceros y de allí que hablemos de

legitimidad perfecta, legitimidad inscripta.

Titulo putativo

Su concepto está contenido en el Art. 4011:

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 31

Page 32: RESUMEN Civil II Martillero

“El título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. El título putativo no

es suficiente cualquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un título

suficiente”

El título entonces es putativo  cuando:

No existe título pero el poseedor está convencido por ignorancia o error de hecho

excusable, que existe.  Así, un heredero instituido en un testamento, que posee los

bienes de la herencia, ignorando la existencia de un testamento posterior, que revoca el

primero.

El título existe, pero no se aplica a la cosa poseída. Es típico el ejemplo siguiente: A

compra un terreno en un loteo, toma posesión, se le otorga la escritura; luego se

plantea un litigio en el cual, después de estudios y mensuras se llega  la conclusión de

que la escritura y el acto jurídico que representa no se refieren en verdad al lote

poseído sino a otro.

El Art. 2357 dice:

El título putativo equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones

suficientes  para creer en la existencia de un título a su favor, o para extender el título a la

cosa poseída.

En el contexto de esta norma la misma significa que el título putativo no hace presumir la

buena fe, pero tampoco la excluye. Para que quien posee por título putativo sea considerado

poseedor de buena fe debe acreditar que tiene razones suficientes para creer la existencia de

un título a su favor o para extenderlo a la cosa poseída.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 32

Page 33: RESUMEN Civil II Martillero

Diferencia entre propiedad y posesión

Propiedad Posesión

Derechos reales Relaciones reales

Poder jurídico Poder material, poder de hecho

Modos de adquirirla: siguiendo la

teoría romanista del título y del

modo (tradición)

Modos de adquirirla: con mi

propia fuerza, unilateralmente,

basta una sola voluntad, la del

poseedor.

Capacidad plena:

- Debe haber un acto jurídico de

identidad

- Debo hacer tradición de la cosa

- Debo inscribirla en el registro

Se requieren tener 10 años.

Para ser propietario, tengo que haber sido

poseedor, se me tiene que haber hecho la

tradición. La posesión es el momento cero.

Para ser poseedor, no tengo que haber sido

propietario

Medios defensivos:

* Acciones reales (duración 20 años)

- Confesaría

- Negatoria

- Reivindicatoria

Medios defensivos

- Acciones protectorias del poder efectivo.

Defiende al mero corpus.

- Acciones propiamente dichas, defienden

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 33

Page 34: RESUMEN Civil II Martillero

Y además tenemos las acciones

posesorias, si están dentro del año, y

las acciones protectoras del poder

efectivo.

la posesión.

Tenencia

Art. 2352: “El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es

simple tenedor de la cosa.”

El tenedor tiene el corpus, es decir ejerce un poder físico efectivo sobre la cosa, pero carece

de animus domini, pues “reconoce la propiedad en otro”.

Tiene animus de titular de derecho personal y reconoce el animus de un derecho real en otro.

La tenencia puede ser:

a. Tenencia Absoluta o Pura:

Se da cuando no existe poseedor cuya posesión el tenedor represente, porque la cosa no

admite ser objeto de posesión, son cosas fuera del comercio. Ej: las cosas del dominio público

del Estado:

1. De uso común:

Es el que puede realizar cualquier hombre de la comunidad. Ej. Transitar en la vía pública.-.

2. Uso Especial:

Es aquel que puede realizarlo solo personas que adquirieron la facultad conforma el

ordenamiento. Lo puede adquirir mediante:

- Permiso de uso. No crea derecho subjetivo a favor del titular. Es de carácter precario y no es

considerado propiedad. Si el ataque proviene de terceros, es viable la vía administrativa.,

también puede reclamar daños y perjuicios e incluso mediante acciones posesorias, pues

contra terceros no rige la precariedad de sus facultades-

- Concesión de uso: por ella se otorga un derecho de uso especial y exclusivo sobre

dependencias  del dominio público del Estado. Engendra un derecho público subjetivo para su

titular. Si el ataque proviene del Estado y consiste en vías de hecho se defiende por acciones

posesorias. Y si el ataque proviene de terceros, son pertinentes las acciones posesorias, reales

y de daños.-

- Prescripción de uso: cuando una norma expresa autoriza a adquirir por prescripción  un

derecho de uso particular una dependencia del dominio público. Ej: en Catamarca la ley de

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 34

Page 35: RESUMEN Civil II Martillero

aguas permite adquirir por prescripción de 20 años el uso especial del agua. Los efectos son

similares a la concesión.

b. Tenencia Relativa:

Cuando existe un poseedor cuya posesión el tenedor representa. De esta tenencia se ocupa

nuestro código, en el Art. 2461.

1. Tenencia interesada:

Cuando el tenedor tiene interés personal en conservar la cosa para él Ej: el locatario, el

comodatario.

2. Tenencia desinteresada:

Cuando el tenedor careciendo del derecho de usar y gozar de la cosa, no tiene interés en la

tenencia.  Ej: depositario, mandatario.

Yuxtaposición

Es una relación de mero contacto físico con la cosa, sin voluntad  jurídicamente relevante de

tener ese contacto físico

Ejemplo: Si estando yo dormido me colocan un objeto en la mano: mi relación con ese objeto

es de una yuxtaposición. O el caso de un demente o un menor de 10 años, que tiene una

relación física con la cosa, pero carece de voluntad jurídicamente apta para jerarquizar esa

relación, de conformidad al Art. 2392 CC

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 35

Page 36: RESUMEN Civil II Martillero

MODULO 3 (Unidad 3) DERECHO DE PROPIEDAD

UNIDAD TRES:

Derechos de propiedad sobre las cosas: enumeración. Derechos de propiedad sobre

bienes: diferentes clases. Propiedad Intelectual. Garantías de la propiedad: cuerpos

legales que las consagran directa o indirectamente; protección frente a los particulares y frente

al Estado.

La expropiación por causa de utilidad pública: requisitos, expropiación anómala.

Procedimientos administrativo y judicial. Bienes expropiables. Ley 21499. Ley Pcial. 6394.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 36

Page 37: RESUMEN Civil II Martillero

Derechos de propiedad sobre las cosas: enumeración

Dominio y Propiedad.

Entre propiedad y dominio hay una relación de género a especie. El dominio es la especie

pues se trata de un derecho de propiedad que recae sobre cosas. La propiedad tiene un sentido

amplio que comprende todo derecho patrimonial, es decir, todos los derechos reales y

personales. El código civil muchas veces utiliza los términos dominio y propiedad, dueño y

propietario como sinónimos (Art. 2510/23/43 etc.). Pero cuando se refiere al derecho real en

sentido técnico prefiere la palabra dominio. Así en el Art. 2506. También a veces utiliza

propiedad como sinónimo de derecho real (Art. 2351). En suma hay una relación de género

especie. Dice Highton, que dado que la propiedad es el género y el dominio la especie, no está

del todo mal, decir propiedad y propietario en cambio por dominio y dueño. Todo dueño es a

su vez propietario del objeto sobre el que recae su derecho. La Corte Suprema interpreta los

términos propiedad contenidos en los Art. 14 y 17 de la C.N. en un sentido amplísimo

comprensivo de todo derecho patrimonial. Así se pronunció en el sentido que el Art. 17

protege a todo aquello que forma el patrimonio del habitante, trátese de derechos reales o de

derechos personales, de bienes materiales o inmateriales. También ha dicho que la palabra

propiedad comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de si

mismo, fuera de su vida y de su libertad.

Propiedad Intelectual

La propiedad Intelectual tiene 2 manifestaciones:

1) Derecho de autor: que comprende las creaciones del intelecto, que tienen como objeto

una recreación del espíritu, una satisfacción personal (Art. 1, ley 11.723)

2) Propiedad Industrial: hace referencia a la creación del intelecto que debe ser:

1. Novedoso: conforme al estado de conocimiento de la técnica

2. Aprovechamiento Económico

3. Aplicación Industrial

Contiene: a) Patente de Invención.

b) Certificado de Modelo de Utilidad.

c) Marcas y Designaciones

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 37

Page 38: RESUMEN Civil II Martillero

d) Diseño Industrial

Cuadro Comparativo

DERECHO DE AUTOR PROPIEDAD INDUSTRIAL

Se exige originalidad Se exige originalidad y que sea novedoso

No se asegura un rédito económico, sino

que se asegura que ninguna persona tome

rédito de de su obra.

El Estado va a dar el certificado sobre el

instrumento, luego de un análisis de

cumplimiento de los requisitos

establecidos por ley.

Inscripción Declarativa, excepto

traducciones.

Inscripción Constitutiva.

Derecho de autor

Es la rama del derecho que regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que

representan individualidades resultantes de su actividad intelectual, que habitualmente son

enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales.

Todo creador de una obra intelectual, ya sea ésta artística o literaria, se considera un autor.

Para proteger a éste y a su creación respecto del reconocimiento de su calidad como autor y la

facultad de oponerse a cualquier modificación de su creación sin su consentimiento, así como

para el uso o explotación por si mismo o por terceros, existe un conjunto de normas conocido

como el DERECHO DE AUTOR.

El derecho de autor reconoce en cabeza del creador de dichas obras intelectuales facultades

exclusivas, oponibles erga omnes, que forman el contenido de la materia:

1. Facultades de carácter personal concernientes a la tutela de la personalidad del autor en

relación con su obra, destinadas a garantizar intereses intelectuales, que conforman el llamado

derecho moral.

2. Facultades de carácter patrimonial concernientes a la explotación de la obra que posibilitan

al autor la obtención de un beneficio económico y que constituyen el llamado derecho

patrimonial.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 38

Page 39: RESUMEN Civil II Martillero

Es preciso anotar que al autor se le reconocen estas dos facultades desde el mismo momento

de la creación de la obra.

Los derechos morales nacen como resultado de la creación misma, más no del reconocimiento

administrativo. Estos derechos son personalísimos, a través de los cuales se busca

salvaguardar el vínculo que se genera entre el autor y su obra, en tanto ésta constituye la

expresión de su personalidad. En tal carácter, los derechos morales son inalienables,

inembargables, intransferibles e irrenunciables.

En virtud de estos derechos, el autor tiene la potestad de:

·         Conservar la obra inédita o divulgarla;

·         Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento;

·         Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el mérito de

la obra o la reputación del autor;

·         Modificar la obra, antes o después de su publicación;

·         Retirar la obra del mercado, o suspender cualquier forma de utilización aunque ella

hubiese sido previamente autorizada.

Por otro lado, tenemos los derechos patrimoniales de autor que están relacionados con la

explotación económica de la obra, y, a diferencia de los morales, son transferibles,

prescriptibles y renunciables.

Para Juan Pablo RIVEROS, el contenido económico o patrimonial del derecho de autor, se

entiende como la potestad de éste para enajenar su obra sin más limitaciones que las fijadas en

la ley; a título gratuito u oneroso, haciendo uso de tres prerrogativas básicas: la reproducción

de la obra, la comunicación al público y la transformación. Estas facultades pueden estar

radicadas en cabeza de otras personas naturales o jurídicas.

En virtud de los derechos patrimoniales, el autor o la persona natural o jurídica a quien se le

transfieran estos derechos, puede realizar, autorizar o prohibir:

·         La reproducción,

·         La comunicación pública,

·         La distribución pública de ejemplares;

·         La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra;

·         La importación de ejemplares de su obra reproducidos sin su autorización.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 39

Page 40: RESUMEN Civil II Martillero

Es importante recalcar que este tipo de derechos si están dentro del comercio, y por esta

misma razón, pueden ser expropiados y están sujetos a licencias obligatorias y al régimen de

las limitaciones o excepciones al derecho de autor consagradas por la Ley.

Garantías de la propiedad: cuerpos legales que las consagran directa o indirectamente;

protección frente a los particulares y frente al Estado.

Normas Constitucionales

Artículo 109 – 116

Frente a los Particulares

Adquiere eficacia mediante el otorgamiento de las acciones que el propietario puede hacer

valer (acción reivindicatoria y acción negatoria). Las acciones reales o petitorias, y acciones

posesorias confieren al propietario una sólida y eficaz defensa contra los ataques ilegítimos a

que está expuesto en sus relaciones contra terceros.

Frente al Poder Público

La propiedad no carece de protección frente al Estado. Es verdad que el Estado con frecuencia

se ve en la obligación de ocupar o autorizar la ocupación de bienes pertenecientes a los

particulares, para la mejor realización de sus fines, pero está obligado a pagar un precio justo

y en la forma que se establece previamente.

Son situaciones en las cuales los intereses legítimos de los particulares resultan lesionados por

la acción del Estado, pero la propiedad conserva su plenitud.

Expropiación

Constituye una forma de limitación del derecho de propiedad cuyos antecedentes se

encuentran en la prácticas más antiguas. La expropiación en nuestro país tuvo inicio en la

Constitución Nacional de 1870.

Es el instituto de derecho público mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin

de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular, siguiendo un

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 40

Page 41: RESUMEN Civil II Martillero

determinado procedimiento y pagando una indemnización previa, en dinero, integralmente

justa y única.

Dos son los efectos esenciales de la expropiación: la transferencia del derecho de propiedad

del expropiado al expropiante y el nacimiento del derecho a la indemnización a favor del

expropiado. En virtud de la expropiación el Estado extingue el derecho de la propiedad sobre

un bien, mediante una previa indemnización, para destinarlo a la satisfacción de una utilidad

pública

Fundamento.

La Constitución reconoce el derecho subjetivo a la propiedad privada, sujeto a las

reglamentaciones que condicionan su ejercicio, razón por la cual no es un derecho absoluto,

sino relativo, que tiene una función social. El poder público tiene el derecho de retirar del

dominio individual, para incorporar al patrimonio común mediante indemnización, todos

aquellos bienes que sean necesarios para satisfacer la utilidad pública. Ahí se encuentra en la

finalidad de bien común el fundamento axiológico de la expropiación. Por ello, y a fin de

realizar su cometido de bien común, el Estado cuenta con diversos medios o instrumentos

jurídicos, v.gr., la expropiación, con fundamento jurídico positivo en la Constitución (art. 17),

en la ley nacional de expropiaciones (LE) (21.499), en las Constituciones y leyes provinciales

que rigen las expropiaciones locales, en el CM (art. 16), y en el CC (arts. 439, 1324, inc. 1º,

2511, 2610 y 2861).

Naturaleza jurídica.

Tres son las concepciones que al respecto se han sustentado.

Institución privatista: La expropiación es una compraventa forzosa regida por el derecho

privado, de conformidad con el art. 1324 del CC, según el cual: "nadie puede ser obligado a

vender, sino cuando se encuentra sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, la cual tiene

lugar... 1º) cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación, por

causa de utilidad pública..."; no obstante, en la nota al artículo se señaló que todas las

condiciones de la expropiación, para determinar y pagar el precio, como también lo que ha de

expropiarse, corresponden a una ley especial. La Corte Suprema (CSJN, Fallos, 238:335)

entiende que el Código Civil es inaplicable para regir lo atinente a la expropiación porque en

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 41

Page 42: RESUMEN Civil II Martillero

él se regula el derecho privado con validez para toda la Nación. Por el contrario, la legislación

expropiatoria, al no haber sido delegada por las provincias a la Nación, es atribución

concurrente. Por su origen un acto estatal que califica la utilidad pública, procedimientos

judicial y extrajudicial y finalidad la satisfacción del bien comunitario, la expropiación no

puede ser materia del derecho privado.

Institución mixta: Un sector de la doctrina y algunos pronunciamientos de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación hasta 1957, consideraron la expropiación como un instituto mixto,

regido en parte por el derecho privado y en parte por el derecho público. La Corte Suprema

dijo en el caso "Provincia de Santa Fe c/Sociedad Puerto de Rosario", en 1937, que "la

expropiación es, sin duda, una institución de derecho administrativo, pero la etapa última

tendiente a obtener ante los jueces la fijación del precio o valor de la cosa expropiada presenta

los caracteres de una causa civil" (CSJN, Fallos, 178:85; ver además Fallos, 182:15).

Institución publicista: La expropiación es un instituto homogéneo, regido en todas sus

etapas por el derecho público y, más concretamente, por el derecho administrativo; por ello la

legislación puede ser tanto nacional como local, por aplicación de los arts. 75, inc. 12, y 121

de la Constitución. En ella nada hay de privado, pues el Estado, al expropiar, ejerce una

competencia otorgada por la Constitución y la indemnización no es un precio, sino la

compensación económica que, por mandato constitucional, corresponde al propietario del

bien afectado a la utilidad pública. El criterio publicista de la expropiación es el que aparece

plasmado en la Ley de Expropiación cuando en su Art. 21 prevé la competencia de la justicia

federal con jurisdicción en lo contencioso administrativo para entender en las causas

expropiatorias. En virtud del carácter publicista de la expropiación, la CSJN ha dicho in re

"Argüello c/Provincia de Buenos Aires" (Fallos, 97:408) que la legislatura de la Provincia

puede sancionar la ley de expropiación en ejercicio de una atribución concurrente con el

Congreso de la Nación, y en el caso "Administración General de OSN c/Tornquist y Bernal y

otros s/expropiación" (Fallos, 241:73) declaró que "el instituto expropiatorio pertenece

totalmente al derecho público incluida la etapa concerniente al régimen de indemnización".

Elementos.

Los elementos de la expropiación pública son los siguientes:

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 42

Page 43: RESUMEN Civil II Martillero

1) Utilidad pública (elemento final);

2) Bien expropiable (elemento objetivo);

3) Expropiante y expropiado (elemento subjetivo);

4) Indemnización (elemento material);

5) Procedimiento y plazo (elemento formal).

Elemento final: utilidad pública: La exigencia de que la expropiación responda a una causa

de utilidad pública constituye, para los administrados, una garantía constitucional establecida

en resguardo de la propiedad privada. Es una fórmula jurídica elástica, que permite la

expropiación de la propiedad para satisfacer las diversas exigencias del interés colectivo. Si la

causa fuese sólo la necesidad pública no todo lo útil es necesario, la expropiación en muchos

casos sería imposible. No existe, pues, un concepto de utilidad pública inmutable, rígido e

inflexible.

La Ley de Expropiación establece que "la utilidad pública que debe servir de fundamento

legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien

común, sea éste de naturaleza material o espiritual" (Art. 1º).

Calificación. La Constitución atribuye al Poder Legislativo la responsabilidad de calificar la

utilidad pública a través de una ley formal. La competencia para calificar la utilidad pública

corresponde al Congreso Nacional y a las legislaturas locales, como lógica consecuencia del

sistema federal de gobierno. En idéntico sentido se ha manifestado la Corte Suprema de

Justicia de la Nación cuando sostuvo: "desconocer a las provincias esa facultad (de disponer

la calificación de utilidad pública), importaría hacer ilusorios los poderes que ellas más

expresamente se han reservado en nuestro régimen institucional, como son los que enumera el

art. 107 de la Constitución, para promover su industria, la construcción de ferrocarriles y

canales navegables, todo lo cual supone la expropiación de la propiedad privada, y, por

consiguiente, la calificación legal de la utilidad pública de la obra a realizar. El procedimiento

para poner en ejercicio esa facultad y la calificación de la utilidad pública en el orden

provincial corresponde a la propia legislatura local" ("Arias Murúa, Nicolás c/Provincia de

Salta", 1906, Fallos, 104:247).

Forma. La declaración de utilidad pública puede ser específica o genérica (art. 5º, Ley de

Expropiación). La declaración de utilidad pública se hará, en su caso, por ley, con referencia a

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 43

Page 44: RESUMEN Civil II Martillero

bienes determinados. Cuando la calificación sea sancionada con carácter genérico, el Poder

Ejecutivo individualizará los bienes requeridos a los fines de la ley, con referencia a planos

descriptivos, informes técnicos u otros elementos suficientes para su determinación. Cuando

el órgano legislativo no determine individualmente el bien, corresponde hacerlo al Poder

Ejecutivo entre los genéricamente enumerados o dentro de la zona señalada. Ahora bien, tal

determinación consiste en una indi vidualización, y ésta no puede quedar totalmente librada al

arbitrio del Ejecutivo, sino que debe realizarse dentro del marco referencial señalado por el

Legislativo al efectuar la calificación. Exigir al Legislativo que individualice concretamente

en todos los casos los bienes a expropiar, importa un imposible material que impediría la

realización de obras de interés colectivo.

Revisión. La atribución de calificar la utilidad pública compete al órgano legislativo, nacional

o provincial. Ni el Ejecutivo ni el Judicial pueden hacer esa declaración. Ahora bien, ¿es

revisable judicialmente la declaración legislativa de utilidad pública? La Corte Suprema de

Justicia admite la judiciabilidad de la declaración, con un criterio restrictivo, sólo en aquellos

casos en que la calificación resulte notoriamente arbitraria (CSJN, Fallos, 33:162).  

Elemento objetivo: bien expropiable: El objeto de la expropiación es la propiedad, vale

decir, todos los derechos patrimoniales de contenido económico. Quedan, entonces, excluidos

de la noción de propiedad y por ende de la expropiación, los bienes o valores innatos al ser

humano, los llamados derechos a la personalidad: derecho a la vida, al honor, a la libertad, a

la integridad física y al nombre. El objeto de la expropiación es ilimitado, siempre que esté

comprendido en la propiedad, según su concepto constitucional. De la Constitución y de la ley

de expropiaciones no surge, en principio, limitación alguna. Así, pueden ser objeto de

expropiación, en general, todos los bienes, es decir, todos los objetos materiales e inmateriales

susceptibles de valor económico (Art. 2312, CC), y en particular: inmuebles, muebles,

semovientes, universalidades jurídicas (establecimientos industriales, archivos, museos, etc.),

derechos (emergentes de un contrato de propiedad intelectual, de propiedad industrial), la

fuerza hidráulica, los bienes afectados por el concesionario para la prestación del servicio

público, el espacio aéreo, los cadáveres de seres humanos, las iglesias, etcétera. En ese sentido

el Art. 4º de la Ley de Expropiación dice: "Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes

convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su

naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o privado, sean cosas o no".  

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 44

Page 45: RESUMEN Civil II Martillero

Expropiación parcial. Es posible que para la satisfacción de la utilidad pública no se requiera

la desposesión total de un inmueble. El expropiado sufre, en este caso, la pérdida de sólo una

parte de su bien. Esta hipótesis plantea dos situaciones diversas; si la parte restante no le

impide una utilización normal o, si por el contrario, el remanente le resulta inútil. En este

segundo caso el llamado sobrante inadecuado o remanente inútil, genera para el propietario el

derecho de requerir la expropiación total del inmueble. Se establece que la superficie

inadecuada será determinada, en cada caso, por las partes expropiante y expropiado de común

acuerdo, si media avenimiento, o por el juez, tratándose del juicio expropiatorio. De ello se

infiere que la expropiación total podrá solicitarse tanto en sede administrativa como en sede

judicial. En caso de no lograrse el avenimiento, el expropiado puede, a su opción, reconvenir

en el mismo juicio expropiatorio o promover una acción de expropiación irregular (art. 51 y

ss., Ley de Expropiación).

Elemento subjetivo: expropiante y expropiado: Los sujetos necesarios de la relación

jurídica expropiatoria son expropiante (sujeto activo) y expropiado (sujeto pasivo). Puede

haber un tercer sujeto, voluntario, el beneficiario, cuando el bien no se expropia para el

expropiante sino para terceros.

a) Sujeto activo o expropiante. Es quien ejecuta la declaración de utilidad pública, impulsa

el trámite para consumar el desapropio y paga la respectiva indemnización. En casos de

excepción, el procedimiento expropiatorio es instado por el expropiado. Cuando media una

ley que declara la utilidad pública de un bien y exige un agravio al derecho de propiedad, por

comportamientos indebidos del expropiante o situaciones de hecho, que impidan disponer de

él en condiciones normales, el afectado acude a la llamada acción de expropiación irregular.

Si bien el propietario es el actor, ello no significa que se convierta el expropiado en

expropiante. La Nación y las provincias son los únicos titulares de la competencia

expropiatoria, pues ejercen por sí mismas y directamente la facultad de declarar la utilidad

pública. Es ésta una atribución constitucional privativa y excluyente, dado que ninguna otra

persona física o jurídica, pública o privada, goza de competencia para calificar la utilidad

pública. La calificación la realiza siempre el órgano legislativo correspondiente, pero la

promoción de la expropiación pueden hacerla personas distintas del Estado, como las

entidades descentralizadas (autárquicas, municipalidades, empresas del Estado) y particulares,

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 45

Page 46: RESUMEN Civil II Martillero

todos ellos autorizados por ley. Se opera así, en cuanto a la promoción expropiatoria, un

desdoblamiento en la categoría de sujeto activo: originario y derivado.

 

Además de la Nación y las provincias (sujetos activos originarios), pueden promover la

expropiación entes públicos (estatales y no estatales), o privados (sujetos activos derivados),

que obran en virtud de una delegación autorizada por sujetos originarios. Esta delegación

comprende sólo la facultad para promover la expropiación. En ese sentido pueden actuar

como expropiantes todos los organismos descentralizados, sociedades anónimas del Estado,

sociedades del Estado, etcétera. El art. 2º de la LE contempla también la posibilidad de que

los particulares, sean personas de existencia visible o jurídica, puedan actuar como

expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en

ley.

b) Sujeto pasivo o expropiado: Es el titular del bien objeto de la declaración de utilidad

pública. La Ley de Expropiación establece que la acción expropiatoria podrá promoverse

contra cualquier clase de personas de carácter público o privado (art. 3º). No existe

impedimento para que el sujeto expropiado pueda ser también una persona pública estatal. El

art. 4º, que alude a la pertenencia del bien al dominio público o privado, así lo ratifica. Si el

sujeto expropiado es un incapaz, sujeto a tutela o curatela, la transferencia del bien por cesión

amistosa o avenimiento debe ser autorizada por el juez.

c) Sujeto beneficiario: Es aquél a quien se destina el objeto expropiado. Si es el Estado quien

expropia, lo habitual es que el bien desapropiado se incorpore a su dominio, público o

privado, según el fin que se le asigne. Aquí, el expropiante y el beneficiario se identifican.

Pero puede ocurrir que el Estado o alguno de sus entes jurídicos menores (entidades

autárquicas, empresas del Estado, etc.) no acudan a la expropiación con la finalidad de retener

el bien en sus patrimonios, sino a fin de transferirlo a otra persona. En este caso, el sujeto

activo no expropia para sí, sino para terceros, generalmente particulares.    

Elemento material: indemnización: La competencia constitucional para adquirir el dominio

sobre el bien desapropiado está subordinada a la condición de que el patrimonio de su

propietario quede indemne, es decir, sin daño. Una expropiación sin indemnización, o con

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 46

Page 47: RESUMEN Civil II Martillero

indemnización injusta importa una confiscación o despojo carente de sustento jurídico. La

indemnización es una compensación económica debida al expropiado por el sacrificio

impuesto en el interés público. Como lo expresa la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

significa restituir integralmente al propietario el mismo valor económico del que se le priva,

cubriendo los daños y perjuicios que sean consecuencia de la expropiación [CSJN, 7/10/76,

"Agros SA c/Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San

Juan (Instituto Nacional de Prevención Sísmica)", ED, 70-167; íd., 22/12/71, "Provincia de

Buenos Aires c/Bonabello, Ricardo", ED, 43-566]. La indemnización expropiatoria, en

nuestro ordenamiento jurídico, debe ser: previa y justa (art. 17, CN, y art. 2511, CC) y

conforme con la Ley de Expropiación, única (arts. 27 y 28), y en dinero en efectivo (art. 12).

No es precio, sino el resarcimiento del daño sufrido con motivo del acto expropiatorio.

Integran la indemnización de conformidad con el régimen legal:

1) Valor objetivo: Es lo que la cosa realmente vale para la generalidad en el mercado de los

bienes de esa especie, correspondiente al lugar del bien expropiado y al tiempo de la

desposesión (CSJN, 1950, "Consejo Agrario Nacional c/Mosso", Fallos, 217:804).

2) Valor justo: Supone que el expropiado debe recibir un valor equivalente a aquel del cual

se lo priva, de modo actual e integral. Dicho valor debe representar una suma al contado o en

término razonablemente equivalente, por lo cual el dueño del bien, deseoso de vender pero no

obligado a hacerlo, hubiera vendido su propiedad a un comprador deseoso de ello, pero no

obligado a hacerlo.

3) Valor actual: Para fijar el valor del bien expropiado debe tomarse el que dicho bien tiene,

en el momento de la desposesión, según el sistema del costo de reproducción o reposición, es

decir, considerando la suma que debe invertirse para obtener, al mismo tiempo, un bien igual

al que se desapropia.

4) Valor integral: Implica que el expropiado será resarcido de todo aquello de que se lo

priva, no pudiendo ser disminuida la indemnización por deducciones que lesionen ese

principio. El resarcimiento debe incluir la depreciación monetaria y los intereses, estando

exento de toda deducción que vulnere la integridad; por ejemplo, por la imposición de

gravámenes, tributos, compensaciones, etcétera.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 47

Page 48: RESUMEN Civil II Martillero

5) Valor de mejoras: Las mejoras necesarias realizadas en el bien objeto de la expropiación

después de la afectación a la utilidad pública son indemnizables (Art. 11, Ley de

Expropiación , y Art. 591, CC).

6) Valor excluido: Quedan excluidos de la indemnización las circunstancias de carácter

personal y los valores afectivos. Esta restricción es razonable, puesto que no sería justo que el

Estado tuviera que reparar valores, tal vez muy apreciables en el fuero íntimo, pero carentes

de relevancia en el ámbito externo.

Indemnización previa: El Art. 17 de la Constitución dispone que la expropiación debe ser

previamente indemnizada. Es el único de los caracteres de la indemnización contemplado

expresamente por la norma suprema. El propietario seguirá siendo tal, mientras no perciba

íntegramente su indemnización.

Indemnización única: La Ley de Expropiación adopta el sistema de indemnización única, lo

cual implica que el monto que tiene que abonar el expropiante es uno sólo, resultando

beneficiario exclusivo de él el expropiado. Excluye de la relación jurídica generada por la

expropiación a todo tercero afectado.

Indemnización en dinero: La Ley de Expropiación en su Art. 12 prescribe que la

indemnización se pagará en dinero efectivo, salvo que medie conformidad del expropiado en

el sentido de aceptar otra especie de valor, v.gr., títulos públicos.

Elemento formal: procedimiento y plazo. La legislación prevé dos procedimientos

expropiatorios:

a) Administrativo, de avenimiento, cesión amistosa o extrajudicial y

b) Judicial, o contencioso-expropiatorio.

a) Procedimiento extrajudicial: En el caso de inmuebles, la Ley de Expropiación indica que

el expropiante ofrece al expropiado el valor fijado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación

con prescindencia de toda otra base y para los demás bienes el valor fijado por las oficinas

técnicas competentes que en cada caso se designen.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 48

Page 49: RESUMEN Civil II Martillero

Cabe señalar que el Tribunal de Tasaciones de la Nación es un ente autárquico, que se

encuentra regido por la ley 21.626. Entre sus funciones tiene a su cargo la de tasar los

inmuebles sujetos a expropiación y dictaminar acerca de su valor en los casos previstos por la

Ley de Expropiación. Si el expropiado acepta ese valor, no habrá necesidad de acudir a la

instancia judicial. Este procedimiento amigable, como es obvio, sólo puede ser utilizado en

aquellos casos en que el expropiado no cuestiona la legitimidad de la calificación de la

utilidad pública. La ley prevé que en el caso de bienes inmuebles, el valor máximo estimado

sea incrementado automáticamente, y por todo concepto, en un diez por ciento. En la instancia

administrativa, el adicional no requiere petición expresa ni prueba alguna. Su monto ha sido

determinado por ley en un diez por ciento del valor máximo estimado del bien, sin admitir

prueba en contrario. En el proceso contencioso-expropiatorio, en cambio, el valor adicional se

manifesta bajo el rubro "daños y perjuicios" y necesita petición expresa y aportación y

producción de pruebas.

b) Procedimiento judicial: Si no se logra el procedimiento extrajudicial o avenimiento, el

expropiante deberá acudir a la vía judicial (art. 18, LE). El juicio de expropiación, o

contencioso-expropiatorio, es la vía procesal idónea para: a) determinar el monto

indemnizatorio; b) cuestionar la declaración legislativa de utilidad pública, y c) impugnar la

individualización administrativa del bien en el supuesto de una declaración genérica de

utilidad pública o la determinación de la superficie expropiada en el caso de expropiación

parcial.

De la retrocesión

Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino

diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destino alguno en

un lapso de dos años computado desde que la expropiación quedó perfeccionada en la

forma prevista en el artículo 29 de la ley de Expropiación.-

Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del plazo mencionado en el

artículo 35, a efectos de la acción de retrocesión el expropiado deberá intimar

fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la

expropiación; transcurridos seis meses desde esa intimación sin que el expropiante le

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 49

Page 50: RESUMEN Civil II Martillero

asignara al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los respectivos trabajos, los

que deberá mantener conforme a los planes de obra aprobados, la acción de

retrocesión quedará expedita, sin necesidad de reclamo administrativo previo. Si al bien

se le hubiere dado un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, deberá

formularse el reclamo administrativo previo.

Para que la retrocesión sea procedente se requiere:

a) Que la expropiación que la motive haya quedado perfeccionada, en la forma prevista

en el artículo 29.-

b) Que se de alguno de los supuestos que prevé el artículo 35 y en su caso se cumpliese

lo dispuesto en el artículo 39.-

c) Que el accionante, dentro del plazo que fije la sentencia, reintegre al expropiante

lo que percibió de éste en concepto de precio o de indemnización, con la actualización

que correspondiere.

Si el bien hubiere disminuido de valor por actos del expropiante, esa disminución será

deducida de lo que debe ser reintegrado por el accionante. Si el bien hubiere

aumentado de valor por mejoras necesarias o útiles introducidas por el expropiante, el

expropiado deberá reintegrar el valor de las mismas. Si el bien hubiere aumentado

de valor por causas naturales, el reintegro de dicho valor no será exigido al

accionante. Si el bien, por causas naturales hubiere disminuido de valor, el monto de

esa disminución no será deducido del valor a reintegrar por el accionante.-

De la expropiación irregular

Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos:

a) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo

toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización.-

b) Cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa

mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para

disponer de ella en condiciones normales.-

c) Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida

restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad.-

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 50

Page 51: RESUMEN Civil II Martillero

MODULO CUATRO: ADQUISICION Y EXTINCIÓN DEL DOMINIO:

UNIDAD CUATRO: ADQUISICIÓN DEL DOMINIO

Adquisición originaria y derivada: Concepto; medios de adquisición enumerados en el Art.

2524 del C. C., medios no enumerados.

La prescripción adquisitiva y liberatoria. Prescripción ordinaria o decenal: requisitos.

Prescripción extraordinaria o bicenal: requisitos. Prescripción de cosas muebles.

Régimen general de cosas muebles: Régimen general (Art. 2412 C.C.) Condiciones de

aplicación: cosa mueble, posesión, buena fe, desapoderamiento voluntario, titulo oneroso;

casos que quedan excluidos. Naturaleza de la presunción que consagra.

Régimen especial de los automotores: Adquisición, transmisión y prueba del

dominio. El Registro de la propiedad del automotor. Identificación de los automotores.

Disposiciones generales del Decreto Ley 6582/58.

El régimen de los semovientes: Ventajas de las marcas y señales. Ley 22.939. El régimen

de las cosas perdidas: Noción de cosa perdida, criterio legal para distinguirla de la cosa

abandonada. Derechos y deberes del hallador.

EXTINCION DEL DOMINIO:

Extinción del dominio: Causas generales de extinción: Relacionadas con: a) el objeto del

derecho; b) la posibilidad de su ejercicio; c) la voluntad del propietario.

Adquisición originaria y derivada: Concepto; medios de adquisición enumerados en el

Art. 2524 del C. C., medios no enumerados.

Los modos de adquisición de los derechos reales son los hechos o actos jurídicos a los que la

ley confiere la virtualidad de conducir a la adquisición de ese derecho real. El título es el acto

jurídico que tiene por fin transmitir el dominio pero la transmisión quedará consumada

cuando se cumple con el modo, que en nuestro derecho únicamente es la tradición.

Existen modos originarios y modos derivados para la adquisición del dominio:

1. Modos originario: se adquiere con independencia de un derecho anterior de otra

persona, no hay antecesor conocido, de modo que el derecho nace para el titular libre

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 51

Page 52: RESUMEN Civil II Martillero

de todas las cargas y limitaciones que pudieren haberlo afectado en algún momento.

Son modos de esta clase la apropiación, la especificación, la accesión y la percepción

de frutos (para algunos autores es la usucapión)

2. Modos Derivados: la adquisición se apoya en el derecho de otra persona. Hay un

titular anterior que pierde el derecho y un titular actual que con motivo de la

transmisión lo recibe con todas las cargas y limitaciones y restricciones que lo

afectaban Por ejemplo: la tradición y la sucesión mortis causa.

La importancia de la clasificación se origina en que los modos originarios se adquieren sin

limitaciones, salvo las que surjan de la propia ley, en cambio la adquisición derivada, el

derecho se adquiere con las limitaciones que el antecesor tenia.

Modos enumerados:

Art. 2524: el dominio se adquiere:

1. por la apropiación

2. por la especificación

3. por la accesión

4. por la tradición

5. por la percepción de frutos

6. por la sucesión en los derechos del propietario

7. por la prescripción.

Es una enumeración no taxativa. Existen otros modos de adquirir el dominio que no están

enumerados por el articulo 2524 del C.C., los cuales son:

1. tesoro

2. emigración de animales

3. expropiación.

Apropiación: existe cuando se aprehende un acosa con animo de adueñársela, solo sirve para

adquirir el dominio cuando:

1. Adquirente capaz de adquirir (capacidad plena)

2. Cosas susceptibles de apropiación (cosas muebles, sin dueño o abandonadas por este).

3. Animus domini

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 52

Page 53: RESUMEN Civil II Martillero

Cosas apropiables:

1. cosas muebles sin dueño (los que nunca tuvieron dueño. Ej.: animales salvajes)

2. cosas muebles abandonadas por su dueño, es decir, aquellas de cuya posesión el dueño

se desprende materialmente con la mira de no continuar en el dominio de ellas. Para

determinar si una cosa fue o no abandonada hay que tener en cuenta: el valor y la

funcionabilidad del objeto en cuestión. Cosas perdidas: no son susceptibles de

adquirirse por apropiación, hacen falta dos requisitos para que exista cosa perdida: El

objetivo o material: la cosa debe ser expuesta a la mirada de todos y accesible a

cualquiera en un lugar que no es el destinado a conservarla y el

subjetivo: negligencia o descuido. En caso de duda no se presume que la cosa fue

abandonada, sino que fue perdida, si es de algún valor.

Los inmuebles no son susceptibles de apropiación porque los inmuebles nunca carecen de

dueño, en el ultimo de los casos pertenecerá al Estado.

Artículo 2527 C.C.: Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza,

los peces de los mares, ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de

los mares o ríos, como las conchas, corales, etc., Y otras sustancias que el mar o los ríos

arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero y cualesquiera

otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer

ocupante, los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua

libertad.

Caza: según el Art. 2540 es otra manera de apropiación relativa a animales bravíos o salvajes

(cosas muebles sin dueño). La propiedad de los animales salvajes o bravíos se adquiere por

apropiación porque son cosas sin dueño y se pierde cuando recuperan su antigua libertad (Art.

2605). Los animales salvajes no pertenecen al propietario del fundo donde se encuentran, pero

el código distingue en el Art. 2542 que no se puede cazar sino en terrenos propios o en

terrenos ajenos, que no estén cercados, plantados y cultivados, y según los reglamentos de la

policía. Art. 2543 los animales que se cazaren en terrenos ajenos, cercados, plantados o

cultivados, sin permiso del dueño, pertenecen al propietario del terreno y el cazador esta

obligado a pagar por los daños que hubiere causado.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 53

Page 54: RESUMEN Civil II Martillero

Pesca : el Art. 2547 dice " la pesca es también otra manera de apropiación, cuando el pez

fuese tomado por el pescador o hubiere caído en sus redes ".

Tesoro: Art. 2551 "Se entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueño conocido y que

esta oculto o enterrado en un inmueble, sea de creación antigua o reciente, con excepción de

los objetos que se encuentren en los sepulcros o lugares públicos destinados a la sepultura de

los muertos". Los tesoros son cosa mueble y se exige que se trate de objetos preciosos o de

valor, todos son res nullius.

Quienes pueden buscar tesoros: el propietario, copropietario, poseedores, imperfectos,

usufructuarios, el usuario, el habitador y el acreedor anticresista y el tenedor que cuente con

permiso del dueño.

Derechos acordados: La mitad del tesoro pertenece al descubridor por apropiación. La otra

mitad pertenece al dueño del fundo, y se trataría de una adquisición lege. Descubridor del

tesoro es el primero que lo hace visible aunque no lo tome.

Especificación

Art. 2567 " Adquiérase el dominio por la trasformación o especificación cuando alguien por

su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de apropiárselo". Ej.:

una tela ajena en donde pinto un paisaje y resulta un cuadro.

Hay que tener en cuenta dos pautas:

1. La buena o mala fe del transformador

2. Que la cosa pueda o no volver a su forma primitiva

La propiedad solo se concede cuando el especificador es de buena fe y la cosa no puede

volverse al estado anterior, sin perjuicio de la indemnización al dueño de la materia.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 54

Page 55: RESUMEN Civil II Martillero

Accesión

Art.2571 "Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o inmueble

acreciere a otra por adherencia natural o artificial".

El dominio de una cosa se extiende a todos sus accesorios. El titulo respecto de esos

accesorios no es otro que el mismo titulo que se tiene sobre la cosa.

Puede suceder que la cosa nueva se agregue a la anterior, ejemplo propiedad ribereña por

efecto de las aguas acrecienta una de las márgenes. Hay un nuevo titulo de adquisición el

aluvión o la avulsión, que son dos casos de accesión como modos de adquisición del dominio.

Son distintos los accesorios a los que se extiende la propiedad, y los accesorios que vienen a

aumentarla por efecto de una nueva adquisición.

Hay accesión como adquisición del dominio cuando una cosa acrece a otro, por adherencia

natural o artificial, perteneciendo ambos cosas a distintos propietarios.

Aluvión: Las aguas de mar y de rió están en movimiento y cuando limitan con fundos puede

pasar que la superficie de estos aumente o disminuya según las aguas retrocedan o avancen.

El incremento de los terrenos del ribereño se produce a consecuencia del aluvión.

El acrecentamiento de tierra producido paulatinamente por efecto del agua no puede ser

advertido en cada momento sino al cabo e cierto tiempo.

Condiciones para la adquisición:

Cuando las aguas aumentan a raíz de una crecida extraordinaria y cubren los terrenos

ribereños, no se puede invocar ningún derecho ya que es inundación pasajera. Sucede lo

mismo con la disminución de las aguas. Las aguas deben lindar directamente con el fundo

ribereño. Esto no se da si las márgenes son artificiales. El aluvión debe ser obra de la

naturaleza debe formarse espontáneamente.

Por excepción se produce la adquisición cuando la corriente es intermitente, no debe tratarse

de fundos que lindan con el mar o ríos navegables pues entonces el aluvión pertenece al

estado.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 55

Page 56: RESUMEN Civil II Martillero

Art. 2582 "cuando se forma un terreno de aluvión a lo largo de muchas heredades la división

se hace entre los propietarios que pueden tener derecho a ella, en proporción del ancho que

cada una de las heredades presenten sobre el antiguo rió".

Avulsión

En la avulsión el aumento es resultado de una fuerza súbita o violenta que provoca el

desprendimiento de una parte de un fundo ribereño susceptible de ser reconocido que luego se

une por adjunción que o por superposición a un fundo inferior o a uno situado sobre la ribera

opuesta.

Los muebles de una cosa arrastrados por las aguas por efecto de una inundación, tienen un

dueño que los ha perdido como consecuencia de un hecho fortuito de la naturaleza. Nunca

podrán adherirse naturalmente. Es suficiente que sea reconocible y que el propietario pueda

probar que el terreno se ha desprendido de su fundo.

Derechos del propietario de las cosas de avulsión

El dueño del trozo de tierra desprendido por la acción brusca de agua conserva el dominio al

solo efecto de llevárselo, reclama la entrega contra el dueño del fundo donde ha ido a parar

pero no esta autorizado a tomar la posesión o a usar y gozar del desprendimiento en el lugar

hacia el que se dirigió.

Edificación, siembra y plantación:

La edificación, la siembra y la plantación, constituyen supuestos de accesión artificial.

Interviene la mano del hombre. La adquisición de estos será hacha por el dueño del terreno.

Supuestos legales: a) Edificación, siembra u edificación en terreno propio con elementos

ajenos. b) Edificación, siembra u edificación en terreno ajeno con materiales propios.

En finca propia con elementos ajenos:

De buena fe: Quien siembra, planta o edifica en fundo propio, con o semillas, plantas

materiales de otro, adquiere el dominio de lo sembrado, plantado o edificado por aplicación

del principio de la accesión. Siendo el edificador de buena fe, debe pagar el valor de la

semilla, planta o materiales utilizados a quien sea su dueño, la buena fe debe consistir en la

creencia absoluta de que tales elementos son propios.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 56

Page 57: RESUMEN Civil II Martillero

Mala fe: Si procedió de mala fe, será condenado al resarcimiento de los daños y a abonar el

costo real de los materiales.

Adjunción, mezcla y confusión:

Adjunción: Art.2594 "Cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños, se unen

dé tal manera que viene a formar una sola cosa, el propietario de la principal adquiere la

accesoria aun en caso de ser posible la separación pagando al dueño de la cosa accesoria lo

que ella valiere. Cuando las cosas unidas no forman un solo cuerpo cada dueño conserva su

propiedad.

Mezcla y confusión: La 1º se refiere a sólidos, la 2º a líquidos (Art. 2597 "Cuando cosas

secas o fluidas de distintos dueños se hubiesen confundido o mezclado, resultando una

transformación, se una fuere la principal, el dueño de ella adquiere el dominio total, pagando

el otro el valor de la materia accesoria")

Tradición:

Es un modo de adquirir el dominio en forma derivada. Antes de la tradición de la cosa el

acreedor no adquiere sobre la cosa ningún derecho real. Art. 2601: para que la tradición

traslativa de la posesión haga adquirir el dominio de la posesión que se entrega debe ser hecha

por el propietario que tenga capacidad para enajenar y el que la reciba ser capaz de adquirir.

La tradición debe ser por titulo suficiente para transmitir el dominio. Para poder hacerlo el

tradens debe ser propietario.

Prescripción

Art.3947 "Los derechos, reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción, es

un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación.

Son usucapibles todos los derechos reales que se ejercen por medio de la posesión, excepto la

prenda y la anticresis.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 57

Page 58: RESUMEN Civil II Martillero

Prescripción adquisitiva (usucapión): Es un modo de adquisición del dominio y de otros

derechos reales.

Prescripción liberatoria: Art.3949 "La prescripción liberatoria es una excepción para repeler

una acción por el solo hecho del que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de

intentarla o de ejercer el derecho a la cual se refiere.

La adquisitiva lleva la adquisición del derecho, la liberatoria la extingue, la liberatoria tiene

lugar en los derechos personales, la única semejanza es el factor tiempo.

Prescripción adquisitiva: Art.3948 "La prescripción para adquirir es un derecho por el cual,

el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la

posesión, durante el tiempo fijado por la ley".

La posesión debe ser en forma publica, pacifica, continua e interrumpida.

La adquisición se basa en dos hechos, la posesión de la cosa por parte de quien no es dueño y

la duración de esa posesión.

La prescripción debe ser alegada por el sujeto que ha prescripto, no puede ser decretada de

oficio.

Sujetos: Son dos, el que adquiere el derecho (usucapiente) y el que lo pierde (el verdadero

propietario).Pueden prescribir todos los que pueden adquirir.

Todas la personas físicas y jurídicas pueden ser sujeto pasivo de la usucapión, también el

estado.

Objeto: Art.3952 "Pueden prescribirse todas las cosas cuyos dominio o posesión puede ser

objeto de una posesión."

Por regla general: Entran las cosas muebles e inmuebles. Pueden ser todas las cosas que se

encuentren dentro del comercio quedando fuera los derechos y las cosas del dominio publico

del estado. Son usucapibles: Dominio, condominio y propiedad horizontal, usufructo, uso

habitación y costumbre, quedando afuera la prenda y anticresis

Fundamento:

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 58

Page 59: RESUMEN Civil II Martillero

1. Es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica,

liquidando situaciones inestables, dando certeza a los derechos y poniendo en claro la

composición del patrimonio con el cual se propende a la paz y el orden social.

2. Profundo contenido social, puesto que, frente al no uso de las cosas por parte del

propietario, se le hace perder el derecho, confiriéndoselos al que realmente las hace

producir.

Requisitos Generales

1. Posesión: debe haber corpus y animus domini. La posesión debe ser: publica, pacifica,

continua e interrumpida.

2. Tiempo: el poseedor puede aprovechar de la posesión de sus antecesores.

Usucapión extraordinaria o vicenal:

Art.4015 "Prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por

la posesión continua de 20 años, con animo de tener la cosa para sí, sin necesidad de titulo y

buena fe.

Formas procesales: puede hacerse valer tanto como excepción como por acción.

Debe ser pedida al juez, no se da de oficio.

Usucapión breve:

Art. 3999 "El que adquiere un inmueble con buena fe y justo titulo prescribe la propiedad por

la posesión continua por 10 años".

Justo titulo Art.4010 "Es todo titulo que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad".

Requisitos especiales:

1. justo titulo, la prescripción bien a purificar los defectos que se dan en este titulo, que

pueden ser: que no ha emanado del propietario o que emanado del propietario, este no es

capaz de enajenar.

2. buena fe

Forma Procesal: por excepción, sino desaparecería la buena fe.

Usucapión de muebles:

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 59

Page 60: RESUMEN Civil II Martillero

Artículo 4016 bis.

El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere

el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción

en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo

supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de

buena fe y continua.

Requisitos:

1. buena fe

2. cosa robada o perdida

3. titulo oneroso

Si no posee todos los requisitos deberá ir por la prescripción extraordinaria o bicenal.

Régimen general de cosas muebles: Régimen general (Art. 2412 C.C.) Condiciones de

aplicación: cosa mueble, posesión, buena fe, desapoderamiento voluntario, titulo oneroso;

casos que quedan excluidos. Naturaleza de la presunción que consagra.

Examen del texto del art. 2412.- El art. 2412 del Código Civil

establece que "la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del

poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler

cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o

perdida".

La primera parte del precepto legal contempla la siguiente situación: El

dueño de la cosa mueble la entrega en préstamo, depósito, locación, etc. a otro sujeto, el cual

no obstante estar obligado a restituirla a su verdadero dueño una vez expirado el plazo

contractual, la enajena en favor de un tercero que confía en su titularidad, es decir, que ignora

que la cosa no pertenece a quien se la trasmite.

Es claro que el verdadero propietario podía intentar una acción de carácter

personal ex contractu contra aquél a quien le confió la tenencia de la cosa mueble.

Pero cuando ésta es trasmitida por quien estaba obligado a restituir (abuso de

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 60

Page 61: RESUMEN Civil II Martillero

confianza) a un tercero de buena fe, se plantea un conflicto entre dos intereses incompatibles

entre sí, y, en principio, tan dignos de protección el uno como el otro.

La adquisición de la propiedad por el tercero implica la pérdida simultánea

del dominio por el anterior dueño, quien tendrá contra aquél a quien había

confiado la cosa las acciones civiles y criminales correspondientes por haberla

enajenado indebidamente.

Aquí, en esta hipótesis, se puede apreciar que el Código deja a un lado el

principio establecido en el Art. 3270 para las cosas inmuebles, conforme al cual nadie puede

transmitir sobre una cosa un derecho mejor ni más extenso que el que por sí mismo tiene

(nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet). Ello no sólo surge del mentado

art. 2412, sino que el art. 3271 dispone en forma expresa que el principio sentado por el 3270

no se aplica al poseedor de cosas muebles.

De tal forma, al actual poseedor de buena fe que recibió la cosa de manos

de quien no era su verdadero propietario, la ley lo presume tal y lo autoriza a

repeler la acción reivindicatoria que pueda intentar el anterior dueño de la cosa trasmitida. Si

dicho poseedor enajena esa cosa, los sucesivos adquirentes también se hallan amparados de la

reivindicación, dado que esta acción se detuvo en cabeza del tercero que reunía los requisitos

exigidos por el Art. 2412.

Las razones por las cuales el legislador ha optado por proteger al tercero en

desmedro del anterior propietario pueden ser diversas. Hay que tener en cuenta que las cosas

muebles cambian de manos con mucha frecuencia, "y por ser contrario a las necesidades

económicas la redacción de un escrito destinado a constatar la trasmisión de ellos, el

adquirente debe confiar en la posesión de aquel con quien contrata como el solo signo visible

de su derecho; por tanto, su propia posesión debe estar al abrigo de toda reivindicación. En

materia mobiliaria la posesión hace el oficio de un título. Si los derechos del propietario

deben ser sacrificados, cuando, por ejemplo, el mueble ha sido vendido por un mandatario o

un depositario infiel, será porque una falta le es imputable, al haber colocado mal su

confianza, mientras que al adquirente nada hay que reprochar

Requisitos

A) Posesión

El tercero, para poder invocar la regla emergente del Art. 2412 en los

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 61

Page 62: RESUMEN Civil II Martillero

supuestos de desprendimiento voluntario, debe ser poseedor de la cosa mueble; los tenedores

no pueden prevalerse, de este sistema. Quien adquiera del no propietario la mera tenencia no

tiene un título idóneo para adquirir la propiedad; además, reconoce el poder preferente de otro

sobre la cosa.

B) Buena fe.

La buena fe es otro de los requisitos que debe reunir el tercero para poder

invocar la regla emergente del Art. 2412 y así repeler la acción reivindicatoria, o de nulidad, o

de resolución, que intente el anterior propietario.

Habrá buena fe cuando el poseedor esté persuadido, sin duda alguna, de la

legitimidad de su adquisición, es decir, que no haya sabido, después de una conducta

diligente, que quien le trasmitió la cosa mueble no estaba legitimado para hacerlo. Se requiere

la buena fe en el momento de adquirir la posesión. La mala fe sobreviniente no perjudica al

adquirente ya que, de lo contrario, se vería frustrada la finalidad de dar seguridad al comercio

jurídico de cosas muebles

C) Título oneroso.

En rigor, el Art. 2412 sólo exige la posesión y la buena fe en cabeza del

subadquirente, para escapar a la acción reivindicatoria del anterior propietario. Sin embargo,

de otras normas del Código, especialmente de los Art. 2767 y 2778, surge la necesidad de que

dicho tercero sea adquirente a título oneroso a los efectos de poder repeler la acción real que

se dirija contra él

D) Cosa mueble no robada ni perdida.

Es claro que el artículo no se aplica en materia de cosas inmuebles, sino

que se limita a los muebles. A su vez, ciertas cosas muebles cuentan con

regímenes específicos, de los cuales el Código Civil sólo es subsidiario

(automotores, buques, etc.). Como se expuso, Vélez siguió la tradición germánica y francesa,

conforme a la cual la atribución de propiedad que establece la primera parte del art. 2412 se

aplica en supuestos en los cuales el propietario se hubiese desprendido voluntariamente de la

cosa, aun cuando su voluntad estuviera viciada (v. gr., venta obtenida mediante engaño, cuya

nulidad no afectaría al tercero poseedor de buena fe -art. 2413-).

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 62

Page 63: RESUMEN Civil II Martillero

Régimen especial de los automotores: Adquisición, transmisión y prueba del

dominio. El Registro de la propiedad del automotor. Identificación de los automotores.

Disposiciones generales del Decreto Ley 6582/58.

Registro Nacional De Propiedad Del Automotor

Funcionamiento

Poco o nada dice la ley sobre el funcionamiento de los registros de automotores, lo que

constituye un vació lamentable, ya que se han dejado de contemplar aspectos de importancia,

como ser el relativo a las facultades de calificación de los documentos que procura inscribir.

En general todos los trámites que se realicen ante el registro solo podrán efectuarse mediante

la utilización de las solicitudes tipo que determine el organismo de aplicación.

Será pues la dirección nacional la que fije el contenido de dichas solicitudes y demás

requisitos de validez.

La dirección nacional tiene la facultad de dictar normas administrativas y de procedimiento

relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los registros

seccionales, y fijar requisitos de la documentación que expida el registro y de las placas y

otros medios identificatorios del automotor.

Con las solicitudes tipo se procura facilitar la tarea registral, para que la presentación

contenga todos los elementos necesarios que permitan conocer en su integridad la relación

jurídica que se va a registrar y publicitar, y facilite la adecuada codificación de esos datos. Se

ha preparado así una serie de formularios, que se denominan por dos dígitos que lo

individualizan.

Características principales

El registro nacional de la propiedad el automotor dependerá de la dirección nacional de

los registros de la propiedad del automotor y de créditos prendarios, que será el organismo

de aplicación del presente régimen.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 63

Page 64: RESUMEN Civil II Martillero

Es facultad del Poder Ejecutivo nacional determinar el número de secciones en que se

dividirá territorialmente el registro y fijar los límites de cada una de ellas.

Los trámites que realicen ante el registro nacional de la propiedad del automotor, deberá

abonar un arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los caso expresamente

exceptuados por la reglamentación.

La inscripción de los automotores es obligatoria.

La innovación mas profunda introducida por la ley de automotores es la que concede

carácter constitutivo a la inscripción registral (artículo 1 y 2, decreto ley 6582/58),

conviene aclarar que el contrato es perfectamente valido como fuente de obligaciones, lo

que no se transmite es el derecho real..

Se denomina matriculación a la primera inscripción del automotor o motovehículo,

momento en el cual se produce su nacimiento registral y su cambio de estado, pues deja de

recibir el trato de una cosa mueble común.

La matriculación deberá efectuarse siempre en el lugar de la primera radicación;

radicación y lugar de patentamiento deben coincidir, y la patente podrá solicitarse en el

lugar de domicilio del propietario, o en la guarda habitual del coche.

La matriculación otorgada por el registro seccional, permanecerá inmutable durante toda

la vida registral del vehículo, hasta que se lo dé de baja; la radicación, en cambio, podrá

cambiar en distintas circunstancias.

Lugar de radicación: domicilio del propietario o lugar de guarda.

Folio real

En los registros reales se suele emplear la técnica de destinar una hoja (fija o móvil), para

contener los datos correspondientes a la cosa registrada, y los derechos que sobre ella existen;

de allí proviene que a esta técnica se la denomine de folio real.

Debemos destacar que en este folio real, figuran siempre los datos sobre los elementos de la

relación jurídica, a saber:

1. sujeto titular del derecho, sea éste una persona física o jurídica o, si hay condominio,

todos los condóminos, con la indicación de la parte que corresponde a cada un.

2. causa generadora, o sea el titulo que dio origen a la relación.

Con posterioridad a la matriculación deberán asentarse en el mismo legajo las cargas,

gravámenes, embargos, derechos desmembrados y todas las modificaciones que se produzcan

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 64

Page 65: RESUMEN Civil II Martillero

en la relación jurídica, sea por cambio de titularidad, sea porque el objeto inscripto sufra

alteraciones como el cambio de motor.

Hoja de registro

Recibida la solicitud de matricula de un automotor o motovehículo, el registrador formara dos

carpetas o legajos, el A, que se remite a la dirección nacional, y el B, que se conserva en el

registro seccional mientras el automotor no cambie de radicación.

Todos los cambios que hacen a la vida jurídica del automotor deberán irse reflejando en esos

legajos. A tal fin, debe llevarse en el registro de radicación una Hoja de Registro, en la que el

encargado anotará todos los actos sujetos a inscripción relativos al automotor de que se trate.

Esta Hoja es el verdadero folio real y en ella se debe reflejar íntegramente la vida registral del

automotor. La forma de llevar la Hoja de Registro esta regulada con detenimiento por la

disposición D.N. 395/90 que procura lograr que la Hoja sea un reflejo completo, fiel y prolijo

del contenido del legajo.

Los asientos deben efectuarse de manera continuada, e orden cronológico y sin dejar espacios

en blanco, no admitiéndose raspaduras ni enmiendas de ninguna naturaleza, como tampoco

anotaciones marginales.

Si el legajo debiera salir del registro seccional, se fotocopiara íntegramente la Hoja de

Registro y luego de certificar esa copia se la archivara, para garantía de seguridad que

permita, en su caso, rehacer el legajo.

Necesidad de precisar la cosa

Ahora bien, para que una relación jurídica exista es indispensable que sus elementos tengan

cierto grado de determinación que posibilite su ejercicio, como así también la tutela del orden

jurídico.

El grado de determinación varia según el tipo de relación jurídica y de acuerdo a los fines que

el derecho procura tutelar en cada caso.

El objeto inscribible en este registro son los automotores, a los que se le han agregado los

motovehículos.

De acuerdo con el articulo 20 de la ley, en el título deberán consignarse los siguientes datos:

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 65

Page 66: RESUMEN Civil II Martillero

1. Elementos de individualización del vehículo, los que serán determinados por la

reglamentación, incluyendo: marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o motor,

tipo de combustible empleado, número de ejes, distancia entre los mismos, número de

ruedas en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo

vacío, tipo de carrocería, capacidad portante

2. Indicación de si se destinará a uso público o privado.

Tan importante es la determinación del objeto que el decreto reglamentario prevé que si como

consecuencia de la verificación practicada al automotor, la identificación del motor o del

chasis apareciese alterada, el encargado del registro seccional denegara la inscripción y

comunicara la situación a la autoridad policial del lugar.

La ley impone la obligación de inscribir en el registro todas las modificaciones que afecten a

los elementos de determinación del objeto. Alterando algunos de los datos enumerados en el

inciso c del articulo 20.

La ley le da tanta importancia al cambio de chasis, que prevé como efecto normal de este

cambio que se produzca el fin de la vida registral del vehículo, dando de baja al dominio

anterior y tramitando una nueva inscripción registral. Hay, sin embargo, algunos casos de

excepción en que, pese al cambio de chasis, o de sus datos registrales, se mantiene la

matricula original del automotor. Ello sucede, por ejemplo, cuando se recupera un automóvil

robado, pero con un numero de chasis distinto al originario; o cuando se la empresa de

fabricante cambia el chasis para cumplir con la garantía de fabricación; o cuando,

simplemente, se trata de corregir una falla en la numeración consignada incorrectamente en el

certificado de fabricación.

Para los casos de cambio de motor se contemplan por separado las hipótesis de que el motor

que se incorpora en reemplazo del anterior sea nuevo o usado. En el caso de motores nuevos,

además de las facturas de compra, deberá acompañarse el certificado de fabricación, en los de

origen nacional, o la constancia de nacionalización, si son importados. Si el motor pertenece a

un vehículo que ya estuvo inscripto, será menester presentar la factura de compra, y el

certificado de baja respecto de la inscripción anterior.

El propietario que resuelva retirarlo definitivamente del uso, deberá comunicarlo al registro,

pidiendo su baja. Al cancelarse la matricula, el automotor sale del registro y deja de estar

sometido al régimen especial. Los casos que se pueden dar de retiro, pueden ser por:

1. desgaste o envejecimiento

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 66

Page 67: RESUMEN Civil II Martillero

2. destrucción

3. desastre

4. exportación

En los casos de transferencia del dominio deben consignarse los datos personales, domicilió y

documentos de identidad del adquirente.

El régimen de los semovientes: Ventajas de las marcas y señales. Ley 22.939

Aspectos Legales Vigentes:

La República Argentina cuenta con una serie de regulaciones de carácter legal, relacionadas

directa o indirectamente con la identificación animal. En general están relacionadas con la

condición de propiedad, aunque en otros casos su objetivo es la identidad racial en los

registros correspondientes (pedigree, puro controlado, etc.) u otros aspectos de tipo

productivo o sanitario.

a. Ley Nacional N° 22.939, de Marcas y Señales – 06 de octubre de 1983 – :

Cuyo objetivo fue el de unificar el sistema jurídico de marcas y señales del ganado,

certificados y guías y que dispone el uso obligatorio de:

· Para bovinos y equinos: la marca que consiste en un dibujo o diseño, aplicado durante el

primer año de vida, por medio de un hierro caliente, de marca de frío o de cualquier otro

procedimiento que asegure en forma clara o indeleble, debidamente autorizado por la

Secretaría de Agricultura y Ganadería. Es de carácter grupal, por propietario,

independientemente del número de animales que éste posea.

· Para ovinos, porcinos y otras especies: la señal que consiste en un corte o incisión, o

perforación o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal, antes de los seis meses de edad.

Es de carácter grupal, por propietario, independientemente del número de animales.

· En el ganado de pedigree: se autoriza el tatuaje o reseña del animal. Es de carácter

individual y

amparado y garantizado por el Registro del Productor (RP) y Her Book Argentino (HBA),

este último de carácter irrepetible dentro de cada raza.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 67

Page 68: RESUMEN Civil II Martillero

Tanto la marca como la señal, deben cumplir las formalidades que determine cada Estado

Provincial, mediante el registro correspondiente y bajo ningún concepto debe ser admitida la

recepción idénticos o semejantes, o que pudieran confundirse entre sí dentro de una misma

provincia.

El Registro del diseño de Marcas y Señales, confiere a su titular el derecho de uso exclusivo

por el

plazo que las respectivas legislaciones provinciales establezcan, pudiendo éste ser

prorrogable. Asimismo

el registro de una marca o señal y por lo tanto su titularidad otorga la propiedad del ganado y

da su

titular la capacidad de transferir dicha propiedad, cumpliendo las disposiciones nacionales y

provinciales vigentes, al ser un acto jurídico.

En el caso especial de ejemplares de razas puras, la propiedad se prueba mediante el

respectivo Certificado de Inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos,

los que llevan debidamente consignados los cambios de propiedad si hubiera.

Además, esta Ley determina el uso de un documento obligatorio denominado “Guía de

traslado” o “de Campaña” que debe amparar la totalidad de los movimientos y/o cambios de

propiedad, acompañado en todo momento a los animales. Este documento puede ser de

carácter grupal (para los animales que no son de pedigree) o individualizado cada animal

cuando éstos son de pedigree. Este documento es un pasaporte que tiene por objetivo acreditar

la propiedad del ganado y la legitimidad de su transporte; para su obtención se requiere la

presentación previa del PASTA (que incluye el número de Registro Nacional Sanitario del

Productor Pecuario – RENSPA).

EXTINCION DEL DOMINIO:

Extinción del dominio: Causas generales de extinción: Relacionadas con: a) el objeto del

derecho; b) la posibilidad de su ejercicio; c) la voluntad del propietario.

El dominio puede extinguirse en forma absoluta o relativa

Extinción absoluta para el código.

Destrucción de la cosa: siendo esta el objeto del dominio, si se destruye es evidente que no

solo se extingue el derecho para su titular, sino también para toda la otra persona, puesto que

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 68

Page 69: RESUMEN Civil II Martillero

no hay derecho real sin cosa que le sirva de objeto Art. 2604

La destrucción debe ser total, no debe quedar nada del objeto ya que de no ser así, el dominio

subsistiría sobre los restos. Esta causal únicamente es aplicable a las cosas muebles e

inmuebles por accesión y por su carácter presentativo.

Consumo de la cosa: si se trata de cosas consumibles cuya existe termina con el primer uso

Art. 2325, es obvio que la situación es análoga a la destrucción de la cosa. El derecho queda

desprovisto del objeto, de modo que deja de existir.

Puesta de la cosa fuera del comercio: quedan comprendidas todos los supuestos en que la

cosa pasa al dominio público del estado. Cuando se trata de cosas absolutamente inajenables

porque su venta o enajenación es prohibida en forma expresa por la ley.

Los animales salvajes: tratándose de animales domesticados que recuperan su antigua

libertad, vuelven a ser res nullius y, por lo tanto, susceptibles de adquisición por cualquier

medio de adquisición. Art. 2527

Los cosas de extinción relativa, también llamados de perdida son:

Disposición de la ley Art. 2606. la ley le atribuye la propiedad de una cosa a otra persona a

titulo de transformación, accesión o prescripción. Por ejemplo el transformador de buena fe

adquiere la propiedad del objeto nuevo y el dueño de la materia utilizada la pierde; el

propietario del tercero adquiere el dominio de lo edificado, al tiempo que el dueño de los

materiales deja de serlo; el poseedor consuma la posesión del dominio por la posesión

continuada por 20 años y correlativamente, el antiguo dueño pierde esa calidad.

Abandono: Art. 2507 es un modo unilateral de perdida del dominio. Siendo el abandono un

hecho excepcional, no se presume. Se exige una manifestación de voluntad espontánea clara y

categórica debiendo interpretársela restrictivamente. La extinción es inmediata y no interesa

que otra persona adquiera el dominio.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 69

Page 70: RESUMEN Civil II Martillero

Enajenación Art. 2609 para que se pierda el dominio por enajenación es menester un acto

jurídico del dueño capaz de cambiar el estado de su derecho, que ordinariamente consistirá en

contraer una obligación de transmitirlo, en consecuencia el dominio se pierde por enajenación

solo después de firmado el instrumento público seguido de la tradición.

MODULO 5 (Unidad 5) DERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIA

UNIDAD CINCO:

Dominio: Concepto. Caracteres. Clasificación del dominio. Dominio imperfecto: Dominio

temporario, sus clases. Dominio desmembrado; caracteres a los que hacen excepción.

Fideicomiso (ley 24441). Efectos. Fideicomiso Financiero. Patrimonio Fiduciario. Extinción

del Fideicomiso.

Condominio: Concepto. Clases de condominio. Condominio sin indivisión forzosa:

facultades de los condóminos: a) respecto de la parte indivisa; b) respecto de la cosa.

Obligaciones de los condóminos. Administración de la cosa común. Condominio de

indivisión forzosa: fuentes convencional y legal.

Propiedad Horizontal: Concepto, naturaleza jurídica. Elementos: a) unidad de propiedad

exclusiva; b) partes y cosas de uso común o comunes; c) el terreno, su carácter particular.

Requisitos establecidos por la ley y el decreto reglamentario nacional. Inscripción registral.

Momento en que queda sujeto al régimen legal.

El consorcio de propietarios. Concepto, naturaleza jurídica.

Derechos y deberes de los copropietarios: Enumeración y análisis. Renuncia al uso y goce

y abandono: razones de su exclusión. Prehorizontalidad. Concepto.

Superficie Forestal: Concepto, naturaleza jurídica. Ley 25509.

Dominio:

Concepto.

El derecho de dominio es el derecho real por excelencia. Es el modelo perfecto respecto del

cual todos los otros derechos reales se califican como limitados.

El dominio, dice Wolff, es el mas amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una

cosa. In plena res potestas.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 70

Page 71: RESUMEN Civil II Martillero

Nuestro código C.C. lo define en el art. 2506: “El dominio es el derecho real en virtud del

cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona.”

Caracteres del dominio: Doctrina clásica.

Conforme lo que surge del Código Civil podemos hablar de exclusividad, perpetuidad y

absoluto.

1. Exclusividad

Tiene una triple connotación:

A. Exclusividad en cuanto al sujeto

Artículo 2508: “El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el

dominio de una cosa; más pueden ser propietarios en común de la misma cosa, por la parte

que cada una pueda tener”

Dice la nota del codificador que es imposible que lo que me pertenece en el todo pertenezca al

mismo tiempo a otro.

B. Exclusividad en cuanto al título

Artículo 2509 “El que una vez ha adquirido la propiedad de una cosa por un título, no puede

en adelante  adquirirla por otro, si no es por lo que le faltase al título por el cual la había

adquirido”.

Siendo la propiedad la reunión de todos los derechos posibles sobre una cosa, dice la nota,

ninguna causa de adquisición nueva puede agregársele.

De esto se deriva el principio tradicional y clásico de derecho romano que nadie puede tener

un derecho real sobre la cosa propia, más que el dominio. El dominio excluye que el titular

pueda tener otros derechos reales.

Si el propietario constituye un usufructo y el usufructuario muere, el usufructo revierte al

dueño pero el no se constituye en nudo propietario más usufructuario.

C. Exclusividad en cuanto a terceros:

Establece el Art. 2516 que: “El propietario tiene la facultad de excluir a terceros del uso y

goce o disposición de la cosa y de tomar a este respecto todas las medidas que encuentre

conveniente. Puede prohibir que en sus  inmuebles se ponga cualquier cosa ajena; que se entre

o pase por ella. Puede encerrar sus heredades con paredes, fosos o cercos, sujetándose a los

reglamentos policiales”

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 71

Page 72: RESUMEN Civil II Martillero

El Art. 2517 completa la idea agregando que: “Poniéndose alguna cosa en terreno o predio

ajeno, el dueño de éste tiene derecho para removerla, sin previo aviso, si no hubiese prestado

consentimiento.

2. La perpetuidad

A. La no limitación temporal

El Art. 2510 dispone que “el dominio es perpetuo”.

En este sentido el dominio es ilimitado en el tiempo y dura indefinidamente en tanto dure la

cosa; el límite está dado por la duración de su objeto. En tal sentido Highton propone que se

distinga entre la extinción del derecho de dominio porque desaparece la cosa (perpetuidad

objetiva), de la perpetuidad subjetiva (se extingue el derecho de dominio para el titular).

No debe confundirse perpetuo con vitalicio. El dominio al ser perpetuo pasa a los sucesores

del titular que fallece.

Excepciones a la no limitación temporal

         1. Expropiación (Art. 2511) y Requisición (Art. 2512)

         2. Otra excepción estaría dada por los casos de dominio memos pleno o imperfecto que

es “cuando el derecho del titular está subordinado a durar hasta el advenimiento de una

condición o cumplimiento de un plazo resolutorio, es decir los casos de dominio revocable y

fiduciario”

         3. Salvat menciona la propiedad intelectual, y en efecto ésta se encuentra sujeta a un

plazo de duración, pero se trata de un tema ajeno al dominio.

           

B. La no extinción por el no uso.

El Art. 2510 dice en su segunda parte que el dominio “... subsiste independiente del ejercicio

que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de

propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero lo ejerza con su

voluntad o contra ella”

Ni el desuso hace extinguir el dominio ni la falta de uso de algunas de las facultades producen

merma en el derecho de dominio.

La excepción la constituye la usucapión:

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 72

Page 73: RESUMEN Civil II Martillero

“el propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad... a no ser que

deje de poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que este pueda adquirir la

propiedad por prescripción” (Art. 2510)

3. Absoluto.

En el caso del dominio la palabra absoluto se refiere a la amplitud de este derecho real.

El carácter no aparece así enunciado ni en la definición de dominio que suministra el código

ni en el resto de su articulado.

En la nota al Art. 2513, sin embargo dice el codificador que “es preciso reconocer, que siendo

la propiedad absoluta, confiere el derecho de destruir la cosa” y la concepción de este carácter

fluye de la definición legal afirmada en la idea del sometimiento de la cosa “a la voluntad y a

la acción” de una persona.

El dominio es absoluto porque otorga, uso, goce y disposición, y porque el propietario es el

único árbitro del destino de la cosa; es decir que el dominio es absoluto porque da derecho a

la sustancia de la cosa.

  

Clasificación del dominio.

1. Perfecto e imperfecto.

El dominio se clasifica conforme lo dispuesto en el artículo 2507 del Código Civil, en:

A. Pleno o perfecto.

Se llama así cuando es perpetuo, y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras

personas.

Puede decirse que el dominio perfecto es el derecho real perpetuo, de una sola persona sobre

una cosa propia, mueble o inmueble, con todos los derechos sobre su sustancia y utilidad.

B. Menos pleno o imperfecto.

Son los supuestos en que el dominio:

a. Debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición.

b. Si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho

real como servidumbre, usufructo, etc.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 73

Page 74: RESUMEN Civil II Martillero

Por su parte el artículo 2661 agrega que dominio imperfecto es el derecho real revocable o

fiduciario de una sola persona sobre una cosa propia o el reservado por el dueño perfecto de

una cosa que enajena solamente su dominio útil.

En suma existen tres casos de dominio menos pleno o imperfecto:

1. Dominio revocable.

El que ha sido transmitido en virtud de un título revocable a voluntad del que lo ha

transmitido; o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa

proveniente de su título (plazo, condición).

2. Dominio fiduciario.

Es el que se adquiere en un fideicomiso singular, que durará al cumplimiento de una

condición resolutoria, o hasta el vencimiento de un plazo resolutorio, para el efecto de

restituir la cosa a un tercero.

3. Dominio desmembrado.

Es el dominio cuyo objeto está gravado respecto de terceros con un derecho real.

Fideicomiso (ley 24441). Efectos. Fideicomiso Financiero. Patrimonio Fiduciario.

Extinción del Fideicomiso

Esta ley fue sancionada por el Congreso de la Nación con fecha 22 de diciembre de 1994 y

tiene por finalidad el "Financiamiento de la vivienda y la construcción" pero su contenido es

múltiple. En su Título Primero trata del FIDEICOMISO, en siete Capítulos sucesivos

(artículos 1 a 26), contemplando dos especies: a) el fideicomiso común u ordinario -aunque

no le asigna nombre-, artículos 1 a 18; y b) el fideicomiso financiero (artículos 19 a 24). Los

artículos 25 y 26 regulan la extinción del fideicomiso. En este capítulo se analizarán ambas

especies de fideicomiso.

El fideicomiso es el negocio mediante el cual una persona trasmite la propiedad de ciertos

bienes con el objeto de que sean destinados a cumplir un fin determinado. En esta

conceptualización genérica se destacan dos aspectos claramente definidos. Uno, la

transferencia de la propiedad del bien; otro, un mandato en confianza.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 74

Page 75: RESUMEN Civil II Martillero

El fideicomiso no constituye un fin en si mismo, sino, en verdad, un vehículo apto para dotar

de mayor seguridad jurídica a un determinado negocio. El adquirente es el receptor de ciertos

bienes, los que se mantienen separados del patrimonio de los demás sujetos que participan en

el negocio y del suyo propio. La propiedad que aquél ostenta desde el punto de vista jurídico

carece de contenido económico, pues éste le pertenece al beneficiario o bien al

fideicomisario, que puede ser el propio transmitente (fiduciante).

La transmisión del bien produce el efecto jurídico de hacer nacer el patrimonio separado en

cabeza del fiduciario transformándose, así, en un bien fideicomitido.

Las partes del contrato

1. el Fiduciante (o Fideicomitente o instituyente o constituyente), que es la persona que

transmite los bienes.

2. el Fiduciario (o Fideicomitido), que es quien recibe -adquiere- los bienes en

propiedad fiduciaria.

Ellos son las partes del contrato. Existen en la figura legal otras dos personas como terceros

interesados:

3. el Beneficiario, quien percibe los beneficios que produzca el ejercicio de la propiedad

fiduciaria por el Fiduciario.

4. el Fideicomisario, que es el destinatario final de los bienes fideicomitidos.

Estos últimos no son partes del contrato; sus respectivas posiciones jurídicas quedan

amparadas por las estipulaciones a favor de terceros del Art. 504 del Código Civil.

Los cuatro pueden ser personas físicas o jurídicas con la importante salvedad de que, si se

trata del Fideicomiso Financiero, el Fiduciario puede ser solamente una entidad financiera

(sujeta a la ley 21.526) o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de

Valores para actuar como "fiduciario financiero" (art. 19, ley 24.441).

En el derecho comparado el Beneficiario y el Fideicomisario coinciden. Para nuestra ley

pueden ser distintos; es facultad del Fiduciante, al constituir el Fideicomiso, disponer que las

utilidades de los bienes a administrar por el Fiduciario (fideicomiso de administración /

inversión) se entreguen a una o más personas, que designa como "beneficiarios" y, al

extinguirse, los bienes transmitidos se entreguen a otra u otras personas (físicas o jurídicas)

como "fideicomisarios". Pero pueden también coincidir.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 75

Page 76: RESUMEN Civil II Martillero

Además, por aplicación del art. 2º de la ley, el fiduciante puede llegar a ser el Beneficiario y

también el Fideicomisario, en cuyo caso los protagonistas del instituto se limitan a dos (las

partes), o sea el Fiduciante y el Fiduciario.

El Fiduciario, según el régimen creado, no puede ser beneficiario ni fideicomisario; surge del

Art. 7º que el contrato constitutivo no podrá dispensar al fiduciario "de la prohibición de

adquirir para sí los bienes fideicomitidos".

Qué caracteriza al Fideicomiso

Constituye una transmisión de bienes que hace una parte (fiduciante) a la otra (fiduciario),

bienes que deben estar individualizados en el contrato (o testamento) o, de no ser ello posible,

constará la descripción de sus requisitos y características (arts. 4º, inciso a- y 3º).

Lo adquirido por el fiduciario lo califica la ley como Propiedad fiduciaria, quedando

entendido que ella será Dominio fiduciario si se trata de cosas (muebles o inmuebles), como

lo llama el Art. 2662 del Código Civil y Propiedad fiduciaria, propiamente dicha, si recae

sobre objetos inmateriales o incorporales susceptibles de valor (créditos, derechos

intelectuales, marcas de fábrica y "derechos" en general).

El fideicomiso financiero en la ley 24.441

El Art. 19 de la ley 24.441 lo define así: " Fideicomiso financiero es aquel contrato de

fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o

una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar

como fiduciario financiero y beneficiarios son los titulares de certificados de participación en

el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así

transmitidos".

En el marco de la ley 24.441 el fideicomiso financiero es tratado como una especie del género

fideicomiso, estableciendo que le son de aplicación las reglas generales previstas en la misma

ley ("sujeto a las reglas precedentes"). El fideicomiso financiero, entonces, se encuentra

sujeto a todas las reglas aplicables al fideicomiso general con las modificaciones específicas

que se establecen a su respecto.

Una característica esencial del fideicomiso financiero es que el fiduciario debe,

necesariamente, ser una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la

Comisión Nacional de Valores para actuar en tal carácter.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 76

Page 77: RESUMEN Civil II Martillero

En la definición del Art. 19 no se menciona al fiduciante pero la expresión final referida a

"los bienes así transmitidos", permite inferir su existencia, ya que, según la ley, debe mediar

una transmisión fiduciaria de bienes, la que ha de estar a cargo de un fiduciante. Esta

circunstancia no le quita al contrato su carácter de consensual.

Los beneficiarios son los inversores o ahorristas que adquieren los títulos valores respaldados

por los activos transmitidos en fideicomiso. Nótese que los beneficiarios sólo serán

determinables en el momento en que ejerzan sus derechos incorporados a los títulos valores

que se emitan, en razón de la naturaleza eminentemente circulatoria de los títulos. Nos

encontramos con dos tipos diferentes de beneficiarios: uno, es el titular de "certificados de

participación en el dominio fiduciario", el otro, es el titular de "títulos representativos de

deuda" garantizados con los bienes así transmitidos.

La ley califica expresamente como títulos valores tanto a los certificados de participación

cuanto a los títulos de deuda emitidos, determinando, así, el encuadre legal del cual

participan.

Extinción del Fideicomiso

El Art. 25 de la ley 24.441 dispone que el fideicomiso se extinguirá por:

1. El cumplimiento del plazo o condición a que esté sometido, o el vencimiento del plazo

máximo legal (30 años desde su constitución).

2. La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la

revocación no tendrá efecto retroactivo.

3. Cualquier otra causal prevista en el contrato.

Condominio

1. Definición

El condominio dice el art. 2673, es: “el derecho real de propiedad que pertenece a varias

personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble” 

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 77

Page 78: RESUMEN Civil II Martillero

2. Caracteres:

De esta definición la doctrina saca los siguientes caracteres del condominio:

a) Pluralidad de Sujetos:

 A diferencia del dominio que presupone la existencia de un solo sujeto en atención al carácter

de exclusividad el condominio requiere la titularidad compartida de varias personas.

b) Objeto consistente en una cosa (mueble o inmueble):

El único objeto posible de los derechos reales son las cosas. En ese sentido el Art. 2674 aclara

que no es condominio la comunión de bienes que no sean cosas.

c) Por una parte indivisa:

La titularidad de los condóminos sobre el objeto común no se fracciona en partes materiales

sino que se extiende a la totalidad de las cosas según partes indivisas, intelectuales o

materiales, que son proporciones o participaciones en el todo. La parte que le corresponde a

cada condómino no es una parte materialmente determinada sino que se proyecta sobre cada

molécula de la cosa.

Por eso cada condómino está habilitado a utilizar toda la cosa.

       

Tipos de condominio

Podemos dividir los condominios regulados por nuestro código civil en dos clases:

a) Condominio normal o sin indivisión forzosa

b) Condominio con indivisión forzosa:

1. Indivisiones forzosas perdurables (su fuente es la ley):

                 Ej: - Condominio de muros

                       - Condominio de cosas accesorias a dos o más herededades

- Indivisión de las cosas comunes en la P.H.

2. Indivisiones forzosas temporarias (su fuente es el contrato o la  imposición de la voluntad

del testador o del cónyuge supérstite)     

  

3. Indivisiones forzosas circunstanciales:

Es el caso de la partición nociva prevista en el art. 2715 in fine, y su fuente es la sentencia

judicial.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 78

Page 79: RESUMEN Civil II Martillero

Condominio sin indivisión forzosa o normal

Facultades sobre parte indivisa

El principio general se encuentra en el Art. 2676: “Cada Condómino goza sobre su parte

indivisa  de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y

puede ejercitarlos sin el consentimiento de los demás propietarios”

La norma está tomada de Aubry et Rau y sienta el principio general en esta materia, puedo

ejercer toda clase de actos sin el consentimiento del resto siempre que sean compatibles con la

naturaleza abstracta de la parte indivisa.

Aplicaciones del principio:

a) Enajenaciones:

Art. 2677: “Cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden

hacerla embargar y vender antes de hacerse la división”

No requiere el consentimiento del resto de los comuneros, y estos no pueden invocar siquiera

un derecho de preferencia o tanteo del que carecen.

En cuanto a los acreedores: Los acreedores particulares pueden hacer embargar las partes

indivisas y hacerlas rematar sin esperar a la división. Los otros condóminos tampoco tienen

aquí un derecho prioritario o a intervenir.

 

b) Usufructo:

La constitución de usufructo está autorizada por el Art. 2843; y en tal caso el usufructo se

ejercerá no sobre la cuota sino sobre toda la cosa en al extensión de la cosa, lo que le

garantizará al usufructuario una coparticipación en el derecho al uso y goce de la cosa que

tienen los distintos condóminos.

c) Uso y habitación:

Igual solución en el uso por remisión del usufructo.

d) Prenda:

No es factible dado que debe entregarse la posesión de la cosa y no podría hacerse sin el

consentimiento de los otros condóminos.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 79

Page 80: RESUMEN Civil II Martillero

e) Anticresis:

Si porque tiene derecho a constituirla todo quien “tenga derecho a los frutos” el acreedor

anticresista entrará en coposesión con los restantes comuneros.

f) Locación:

La prohibición surge nítida del Art. 1512, no se puede arrendar la parte común “ni aún en la

parte que le pertenece”. Según la doctrina francesa Troplong, el condómino con contratos a

bajo precio y por largo tiempo podría gravar para el futuro la cosa haciéndola improductiva,

de modo de presionar al condómino que no intervino.

g) Hipoteca del condómino.

Art. 3123: Cada uno de los condóminos de un inmueble puede hipotecar su parte indivisa en

el inmueble común, o una parte materialmente determinada del inmueble; pero los efectos de

tal constitución quedan subordinados a los resultados de la partición. // y no tendrá efecto 

alguno si no le tocara la cosa en el lote de ese condominio (art. 2678)

2. Facultades del condómino sobre toda la cosa

Art. 2684: Todo condómino puede gozar de la cosa común, conforme al destino de ella, con

tal que no la deteriore en su interés particular.

El condómino puede usar y gozar la cosa común o sea que está facultado para extraer de ella

los distintos provechos y ventajas que puede brindar.

La sujeción del uso y goce al destino de la cosa y la prohibición de deteriorarla en interés

particular indica que ese uso es en verdad sin alteración de la sustancia a la manera del

usufructo.

Convenio para el uso y goce de parte materiales:

La regla es el uso y goce conjunto e indistinto por los diversos condóminos, pero no existe

ningún impedimento para que acuerden que ese uso y goce sea ejercitado ya sea de manera

alternativa en el tiempo o mediante asignaciones materiales como una suerte de partición de

uso y goce.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 80

Page 81: RESUMEN Civil II Martillero

Uso por uno sólo de los condóminos.

Puede ocurrir que uno sólo de los condóminos utilice de toda la cosa. En tal caso no deberá

pagar compensación alguna a los otros condóminos, hasta que los mismos se lo requieran,

dado que incidiendo su parte indivisa sobre toda la cosa, puede hacer utilización de toda ella.

Por supuesto que si hubiera percibido frutos (como una cosecha, alquileres) deberá repartirla

con el resto conforme el artículo 2707 del Cód. Civ. (en proporción a los valores de sus

partes, salvo estipulación en contrario) y al 2691.

Obligaciones de los condóminos:

1- Gastos de conservación y reparación de la cosa común (Art. 2685)

Están obligados a pagar los mismos en proporción a sus partes, pero pueden librase de los

mismos haciendo uso de la facultad de abandono.

¿Qué ocurre con la parte indivisa abandonada?

Para Mariani de Vidal se transforman si son muebles en res nullius y si son inmuebles en

propiedad del estado por  2342 inc. 1º del CC (siempre respecto a la parte indivisa)

Para la tesis clásica sustentada por  Borda, Salvat la parte indivisa abandonada viene a

acrecentar la de los otros condóminos

Oportunidad para abandonar: en ocasión de solicitarse la contribución y no podrá hacerse uso

de la misma si el gasto fue originado por el hecho de quien pretende abandonar la cosa.                                  

¿Qué derechos tiene en condómino que realizó el pago de los gastos de conservación ante la

falta de pago del otro condómino?

Conforme al artículo 2686 tiene derecho a percibir intereses y retener la cosa hasta que se

verifique el pago.

Deudas contraídas con terceros en pro de la comunidad

Se rige por los Arts. 2687 y 2688:

- Si contrató un solo condómino éste es el único responsable con respecto a los terceros sin

perjuicio de luego poder repetir contra el resto de los condóminos.

- Si contrataron todos los condóminos colectivamente la deuda es simplemente mancomunada

salvo que se pactara solidaridad (siempre sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el

resto en lo que se abonará en exceso en proporción del valor de las partes)

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 81

Page 82: RESUMEN Civil II Martillero

- o bien (otra salvedad) que hicieran  expresión de cuotas, es decir cuanto tiene cada uno en el

condominio. En tal caso sólo responden en proporción a sus partes.

El condómino insolvente

Dice el Art. 2690 que: “Cuando entre los condóminos hubiere alguno insolvente, su parte en

la cosa debe repartirse entre los otros en proporción del interés que tengan en ella, y según el

cual hubieren contribuido a satisfacer la parte del crédito que correspondía al insolvente”

Administración de la cosa común

Principio general

En principio todos los condóminos pueden utilizar y gozar de la cosa, pero el Art. 2699,

contempla que si es imposible el uso o goce de la cosa común o su posesión común por:

- Oposición de uno de los condóminos

- O por la calidad de la cosa común

resolverán todos si la cosa debe ser puesta en administración o alquilada (o arrendada)

Quorum:

“resolverán todos” (2699 y 2703), es decir se necesitaría la concurrencia de todos los

condóminos.

- Según algunos autores en caso de ausencia nada podría hacerse (Salvat)

- Machado entiende que el juez debe nombrarle representante al ausente.

- Lafaille y Garrido y Andorno entienden que debe citarse judicialmente a los renuentes bajo

apercibimiento de realizarse la reunión sin ellos

- Segovia y Alterini, en la solución más práctica entienden que es suficiente con la citación

fehaciente de todos, dado que si no una minoría puede obstar a lo que la mayoría quiera hacer.

Decisión.

La decisión debe tomarse por mayoría (2700) la que se computa por valor ( 2704), y debe ser

absoluta. Esto último surge del 2705  “no habiendo mayoría absoluta nada se hará”, para

Borda puede en cambio en caso de mayoría simple aplicarse la misma disposición del artículo

2.706 aplicable a caso de empate.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 82

Page 83: RESUMEN Civil II Martillero

Para el supuesto de empate el 2.706 establece que no prefiriendo los condóminos la decisión

por suerte o por árbitros, decidirá el juez sumariamente a solicitud de cualquiera de ellos con

audiencia de los otros.

Conclusión del condominio

Partición: Principio general.

El modo propio de la terminación del condominio es la partición

El  principio general previsto en el  Art. 2692 permite a cualquier propietario pedir en

cualquier momento la división de no estar sometido el condominio a una indivisión forzosa.

El Art. 2693 dispone que los condóminos no pueden renunciar en forma indefinida a pedir la

indivisión.

Excepciones:

Sin embargo pueden pactarla por un término que no exceda cinco años y renovarlas todas las

veces que quieran.

El Art. 2694 permite imponer el mismo término de indivisión al donante o al testador sobre la

cosa dada o legada.

- Si se hubiera fijado un plazo mayor a cinco años el plazo se considera reducido a cinco.

- Si es un plazo incierto (como hasta que muera un condómino o acaezca tal hecho)

igualmente debe considerarse que a los cinco años cesa la indivisión.

- En caso de carencia de plazo o plazo ilimitado de indivisión la mayoría de los autores

entienden que no existe nulidad de la cláusula sino que debe entenderse limitada a cinco años.

Efectos:

Los efectos de la partición son declarativos  lo que se encuentra previsto en el Art. 2695

En cuanto a la retroactividad se aplican conforme al Art.  2697 las reglas de las sucesiones

Lo mismo en cuanto al modo de hacerse la partición por expresa mención del Art.  2698.

Propiedad Horizontal:

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 83

Page 84: RESUMEN Civil II Martillero

Concepto

Derecho real sobre cosa propia, por el cual su titular puede usar, gozar y disponer

jurídicamente del objeto sobre el que recae y que consiste en una fracción de un inmueble

edificado integrada por un sector exclusivo independiente y por una parte indivisa sobre el

terreno y demás partes y cosas de propiedad común.

Naturaleza jurídica.

Es un derecho real autónomo, se debió crear una normativa específica, para resolver todos los

problemas que pueden presentarse en la propiedad horizontal y que son ajenos a los otros dos

derechos reales sobre cosa propia.( dominio y condominio). Existe un consorcio que

constituye un ente distinto de cada uno de los titulares de los diferentes derechos de propiedad

horizontal; los derechos y obligaciones de los mismos están regulados por un reglamento de

copropiedad y administración, cuya redacción e inscripción registral dan nacimiento al

llamado estado de propiedad horizontal. El dueño de un departamento es dueño de este, pero

tiene que compartir las paredes, piso y techo.

Objeto

La propiedad Horizontal es un derecho real inmobiliario, que además, debe recaer sobre un

inmueble edificado, el que constituye el objeto de la suma de todos los derechos reales que

concurren sobre el mismo. El objeto es la unidad funcional, compuesta del sector privativo

independiente y del porcentaje sobre el terreno y demás partes y cosas comunes.

Partes privativas.

Art. 1 ley 13512 los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso

o departamentos de un edificio de una sola planta que sean independientes y que tengan salida

a la vía pública directamente o por un pasaje común podrán pertenecer a propietarios

distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede

pertenecer en condominio a mas de una persona.-

El objeto exclusivo de la PH puede consistir en:

a. Los pisos de un edificio: se da en este caso la verdadera división horizontal puesto que

el objeto esta íntegramente ubicado entre dos planos horizontales

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 84

Page 85: RESUMEN Civil II Martillero

b. Los departamentos de un mismo piso: la palabra departamento abarca tanto vivienda

como cada una de las partes en que se divide por ejemplo un edificio.

En este supuesto la división es vertical.

c. Los departamentos de un edificio de una sola planta: en este caso es más nítida la

división vertical, no existen planos superpuestos salvo los que constituyen el piso y el

techo de la totalidad del edificio.

Por lo tanto, la PH puede aplicarse a locales de comercio, galerías comerciales, oficinas,

consultorios, puesto de un mercado, cocheras, etc.

Partes Comunes

Sobre las mismas existe un condominio de indivisión forzosa.

El Art. 2 de la ley dice que cada propietario de pisos o departamentos será copropietario:

a) del terreno. Es esencial siempre es necesariamente común

b) sobre las cosas de uso común del edificio.

Dentro de las mismas podemos distinguir entre las cosas de uso común simplemente

consideradas que podrían dejar de serlo si no fueran necesarias para el sistema y las cosas

necesariamente comunes que son aquellas  que por su naturaleza son imprescindibles para el

funcionamiento del sistema (ascensores, escaleras comunes, etc.)

c) y las indispensables para mantener la seguridad del mismo.(cimientos, muros maestros,

etc.).

Partes comunes enumeración del Art.2

"El Art. continúa diciendo que se consideran comunes por esa razón y hace una enumeración

al respecto, pero estas cosas son comunes precisamente por ser de uso común o por ser

indispensables para la seguridad del edificio.

Esta enumeración no es taxativa

El Art. 2 remata diciendo que "los sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes, salvo

convención en contrario"

Partes comunes de uso exclusivo

No previstas en la ley suelen mencionarse en los reglamentos y han tenido recepción

doctrinal. Tal suele ser el caso de los balcones, patios internos…

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 85

Page 86: RESUMEN Civil II Martillero

Esta formulación implica que tales cosas, pese a ser comunes, se encuentran afectadas al uso

exclusivo de un propietario en particular.

Ello se debe en gran medida a que en algunos supuestos el acceso a dichas partes sólo puede

hacerse efectivo a través de partes exclusivas lo que excluye la posibilidad de uso común.

Privatización de cosas comunes

¿Las cosas previstas como comunes pueden privatizarse?

Si. Pero siempre que no sean necesarias para la subsistencia del sistema o para la seguridad.

¿Qué número de copropietarios se necesita para ello?

Unanimidad porque está interesado el derecho de copropiedad de cada uno de los

condóminos.

Facultades sobre partes comunes

El Art. 3 de ley de P.H. dispone que:

Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o

restringir el legítimo derecho de los demás.

Estos son los derechos típicos de un condómino

El derecho sobre los bienes comunes será proporcionado al valor de su piso o departamento el

que se fijará por acuerdo de partes (esto es en el reglamento de copropiedad y respondiendo a

criterios objetivos) o en su defecto en el impuesto inmobiliario.

Esto no significa que el que tenga mayor valor pueda usar más las cosas, los derechos de uso

son iguales.

El consorcio de propietarios.

Concepto, naturaleza jurídica.

La pequeña comunidad organizada que es el consorcio, funciona como un micro-estado, con

una constitución, que es su reglamento, un órgano deliberativo, que es la asamblea y uno

ejecutivo, que es el administrador; tiene su sistema tributario a través de las expensas

comunes y extraordinarias y su régimen disciplinario. Solamente la función judicial escapa a

la figura pues es atribuida por la ley al juez competente, como no podría ser de otro modo ya

que sus órganos carecen de impero suficiente

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 86

Page 87: RESUMEN Civil II Martillero

La jurisprudencia y doctrina mayoritaria sostiene que el consorcio es una persona de

existencia ideal o de personalidad restringida a la realización de ciertos actos indispensables

para la defensa, uso y goce de los intereses comunes. Por eso el administrador al contratar no

lo hace en nombre de cada uno de los propietarios sino a nombre del consorcio. Tiene

patrimonio propio y es el único titular Propter Rem del crédito por expensas comunes. Pero

toda demanda contra el consorcio debe ser dirigida a su representante legal (administrador) o

si este no existiere, a cada uno de sus miembros (no a uno de ellos), de lo contrario la cedula

de notificación esta mal diligenciada.

Derechos y deberes de los copropietarios: Enumeración y análisis. Renuncia al uso y goce y

abandono: razones de su exclusión

Facultades del titular de la PH

Respecto a su piso o departamento: son las propias de un dueño, se puede distinguir entre

facultades materias y jurídicas.

Facultades Materiales

1. derecho de poseer: se trata de un derecho real que se ejerce por la posesión

2. derecho de usar: deberá sujetarse al destino establecido en el reglamento (no atentar

contra la moral y las buenas costumbre)

3. Derecho de gozar: puede percibir los frutos

4. Derecho de disponer materialmente: es limitada

Facultades jurídicas

Cada propietario puede enajenar el piso o departamento que le pertenece o constituir derechos

personales o reales sobre el mismo, por lo tanto tiene los siguientes derechos

a. derecho de enajenar:

b. derecho de gravar:

c. derecho de constituir derechos personales: puede locar,

d. derecho de abandonar: es traslativo de propiedad

Respecto de las cosas y partes comunes

Art. 3. Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin

perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 87

Page 88: RESUMEN Civil II Martillero

Las facultades de uso y goce reconocen una doble limitación

a. respetar el destino

b. no perjudicar ni restringir el derecho de los demás.

Facultades jurídicas.

No se pueden ejercer facultades jurídicas sobre las cosas y partes comunes. Ultimo párrafo del

Art. 3 "Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio,

uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de

un departamento o piso se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse

estos actos con relación a los mismos, separadamente del piso o departamento a que accedan".

Prohibiciones impuestas a propietarios y ocupantes de piso o departamentos.

Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su propio piso o

departamento; estando prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la

seguridad del edificio o los servicios comunes. Está prohibido cambiar la forma externa del

frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto.

Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos:

a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los

previstos en el reglamento de copropiedad y administración;

b) Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos, ejercer

actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías peligrosas o

perjudiciales para el edificio.

El propietario del ultimo piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el

consentimiento de los propietarios de los otros departamentos o pisos; al de la planta baja o

subsuelo le está prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como

excavaciones, sótanos, etc. Toda obra nueva que afecte al inmueble común no puede

realizarse sin la autorización de todos los propietarios.

Violación de las prohibiciones

En caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las normas

del articulo 6º, el representante o los propietarios afectados formularán la denuncia

correspondiente ante el juez competente y acreditada en juicio sumarísimo

Esta legitimado a promover la acción el administrador o los propietarios. El primero no debe

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 88

Page 89: RESUMEN Civil II Martillero

acreditar un perjuicio concreto ya que esta obligado a velar por el cumplimiento del

reglamento.

Obligación de los titulares

Gastos de conservación y reparación de los pisos o departamentos

Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su propio piso o

departamento; estando prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la

seguridad del edificio o los servicios comunes. Está prohibido cambiar la forma externa del

frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto.

Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada propietario

independientemente. A tal efecto se practicarán las valuaciones en forma individual,

computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.

Reglamento de Copropiedad y Administración

Es el cuerpo normativo que regula más directamente las relaciones entre los copropietarios del

edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal.

El reglamento es el estatuto básico, y regula los derechos. y obligaciones de la comunidad.

Las cláusulas de este, son la ley que los copropietarios deben obedecer (1197 C.Civ.), y son

parte integrante del titulo de dominio de c/u de ellos. Además no solo es ley para sus dueños

sino too para los que habiten en esos inmuebles (Ej. locatarios).

El reglamento tiene naturaleza contractual (1137) a pesar de que se pueda modificar por

mayorías y de que la ley le imponga ciertas cláusulas que limitan por ello la autonomía de

laSvoluntad.

Cláusulas obligatorias y Facultativas

El reglamento de copropiedad y administración deberá proveer sobre las siguientes materias: 

1 - Especificación de las partes del edificio de propiedad exclusiva.

2 - Determinación de la proporción que corresponda a cada piso o departamento con relación

al valor del conjunto.

3 - Enumeración de las cosas comunes.

4 - Uso de las cosas y servicios comunes.

5 - Destino de las diferentes partes del inmueble.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 89

Page 90: RESUMEN Civil II Martillero

6 - Cargas comunes y contribución a las mismas.

7 - Designación de representante o administrador, retribución y forma de remoción; facultades

y obligaciones.

8 - Forma y tiempo de convocación a las reuniones ordinarias y extraordinarias de

propietarios; persona que las preside; reglas para deliberar; quórum; mayorías necesarias;

cómputo de los votos; representación.

9 - Persona que ha de certificar los testimonios a que se refieren los arts. 5º y 6º del presente

decreto.

10 - Constitución de domicilio de los propietarios que no han de habitar el inmueble.

11 - Autorización que prescribe el Art. 27 - agregado por decr. 23.049/56, art. 2º-.

La renuncia o abandono en la PH

Último párrafo del Art. 8 "Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas

comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del

piso o departamento que le pertenece". Por lo tanto puede abdicar de su derecho solo que

dicho abandono es traslativo de propiedad pero no liberatorio, por cuanto no exime a quien lo

realiza de la obligación de contribuir al pago de la expensas. Tampoco se admite la liberación

renunciando al uso y goce de las cosas y servicios comunes ejemplo: ascensor

Prehorizontalidad. Concepto. ley 19.724

Denota la situación jurídica previa a la existencia de la propiedad horizontal y abarca el

periodo que va desde el momento en que se ofrece en venta unidades que todavía pueden ni

siquiera estar en construcción, hasta aquel en que finaliza la edificación y con la redacción e

inscripción del reglamento de copropiedad y administración, nace el llamado estado de

propiedad horizontal.

Derecho real de superficie forestal.

La ley nacional 25.509, sancionada en noviembre del 2001, incorpora como novedad

legislativa a la figura del derecho real de superficie forestal, modificando de esta forma el

artículo 2614 y agregando el inciso 8 al artículo 2503 del Código Civil (enumeración

taxativa)..

Sus escasos quince artículos se refieren a los siguientes contenidos:

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 90

Page 91: RESUMEN Civil II Martillero

Por la misma se autoriza a los propietarios o condóminos a constituir sobre una determinada

propiedad inmueble el derecho de superficie forestal a favor de un tercero, esta figura se

circunscribe a las superficies susceptibles de forestación o silvicultura de conformidad al

régimen previsto en la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados (ley 25080).

 

Se le otorga la calidad de derecho real autónomo y temporario dado que el plazo máximo de

duración es de cincuenta años (plazo excluyente), por el mismo se otorga a un tercero el uso,

goce y disposición jurídica de la superficie de un inmueble a los fines de realizar actividades

de forestación y silvicultura, adquiriendo el dominio de lo plantado o pudiendo comprar las

plantaciones ya existentes, sometiéndola a gravamen mediante el derecho real de garantía.

 

El propietario del inmueble conserva el derecho de enajenar el mismo, debiendo respetar el

nuevo adquirente el derecho de superficie forestal constituido con anterioridad, no puede el

propietario constituir otro derecho real de disfrute o garantía durante la vigencia del contrato,

ni perturbar los derechos del superficiario, si así lo hiciere este último tiene derecho a

reclamar el cese de las turbaciones.

 

Este novedoso derecho real se adquiere por contrato oneroso o gratuito y debe ser

instrumentado mediante escritura pública y tradición de posesión, el mismo deberá ser

inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble a los efectos de la oponibilidad respecto de

terceros. 

 

No se extingue por la destrucción total o parcial de lo plantado, cualquiera fuere su causa si el

superficiario realiza nuevas plantaciones dentro del plazo de tres años, la renuncia del derecho

del superficiario o su desuso o abandono no lo liberan de sus obligaciones.

 

Se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo contractual, cumplimiento de la

condición resolutoria pactada, por consolidación en la misma persona de las calidades de

propietario y superficiario (los derechos y obligaciones del propietario y superficiario

continúan con sus mismos alcances y efectos), o por el no uso durante tres años.

 

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 91

Page 92: RESUMEN Civil II Martillero

Producida la extinción del derecho de superficie el propietario del inmueble extiende su

dominio a las plantaciones que subsistan, debiendo indemnizar al superficiario, salvo pacto en

contrario, en la medida de su enriquecimiento.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 92

Page 93: RESUMEN Civil II Martillero

MODULO 6 (Unidades 6 y 7) DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA

Derechos reales de uso y disfrute

UNIDAD SEIS:

Usufructo: Concepto. Contenido: derecho de uso y goce, frutos, productos; los aumentos de

la cosa; derechos de disposición jurídica, su limitación. Obligaciones del usufructuario antes

de entrar en el ejercicio del derecho. Derechos y obligaciones del usufructuario y del nudo

propietario.

Uso y Habitación: Noción, caracteres especiales, objeto. Diferencias con el usufructo.

Servidumbres Prediales: Caracteres, indivisibilidad. Clasificación de las servidumbres

prediales: a) según los signos exteriores, b) según su forma de ejercicio, c) según su fuente.

Extinción de las servidumbres: causas determinantes.

Servidumbre de tránsito, servidumbre de acueducto, servidumbre de sacar agua y

servidumbre de recibir aguas. Concepto de cada una.

Usufructo

Concepto

Ya desde antiguo ha sido definido el usufructo como "ius aliens rebus utendi, fruendi, salva

rerum substantia"- (el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas salva su sustancia).-

Esta definición, atribuida por Justiniano a Paulo, (según lo recuerda Vélez en la nota al Art.

2807) ha sido objeto de análisis y críticas por parte de los romanistas, pero, de hecho, es

tomada casi textualmente por la codificación civilista latina, inspirada en el código de

Napoleón de 1807, que prácticamente transcribe la definición de Paulo.-

La Doctrina ha hecho esfuerzos por "redefinir" esta institución, la más de las veces

simplemente agregando a las dadas por los textos legales ciertas especificaciones que no son

más que caracteres de la institución que tratamos, y por lo tanto, podría decirse, "poco dignas"

de formar parte de una definición.-  Podríamos citar como ejemplo la dada por Planiol cuando

expresa que: "el usufructo es un derecho real de goce sobre una cosa perteneciente a otro, si

bien con la carga de conservar su sustancia, y que, temporal por esencia, y ordinariamente

vitalicia, se extingue lo más tarde con la muerte de su titular".-

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 93

Page 94: RESUMEN Civil II Martillero

 Es por esto que la mayoría de nuestros autores toman como base para sus lucubraciones

doctrinarias la definición legal y luego, al analizarla, ponen de relieve los diversos caracteres

de la institución.-

Siguiendo entonces esta tendencia mayoritaria, definiremos al usufructo como "el derecho

real de usar y gozar una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal de no alterar su

sustancia".

Caracteres

Ante todo debemos decir que el usufructo es un derecho real, ello surge de la propia

definición ("es el derecho real de....."); aparte está enumerado en el artículo 2503 y en las

notas a los artículos 2970 y 2807 se nos dan los motivos por los cuales el Codificador lo

incluyó en tal categoría.

Es en razón también del carácter real del derecho el hecho de que goce de todas las

características de ellos, en especial la de obtener las ventajas directamente de la cosa sin

intermediación alguna, ni siquiera por la ingerencia del dueño.

Sentado esto, comenzaremos a analizar los caracteres que podríamos llamar "secundarios" ya

que la mayoría de ellos surgen de la naturaleza real del derecho que nos toca examinar.

1) La Predialidad: o de una manera más general la inherencia a la cosa (desde el punto de

vista pasivo).

2) La Ajenidad: es necesario que la cosa a la cual accede el usufructuario sea ajena, ya que

no puede admitirse, ni aún desde el punto de vista teórico el usufructo sobre un bien propio.

3) El usufructo concede a su titular el derecho a usar y gozar de la cosa, lo cual es, en

verdad, la esencia misma de la institución.

Este uso y goce tiene gran amplitud, ya que la ley prevee que puede realizarlo "como el

propietario mismo" es decir que el usufructuario gozaría, usando el léxico roma del "ius

utendi" y "ius fruendi"  pero con una limitación: la de no alterar al sustancia de la cosa.-

Pero dentro de este amplio espectro de facultades que el usufructuario puede ejercer como el

propietario mismo no se encuentra incluido lo que los romanos llamaban el "ius abutendi"

salvo que se tratare de un "cuasi-usufructo" institución que no se trata de un derecho de

usufructo sino de un simple mutuo, que como tal, debe incluirse dentro de los derechos de las

obligaciones o derechos personales.-

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 94

Page 95: RESUMEN Civil II Martillero

4) La no ambulatoriedad desde le punto de vista activo: Esto es la determinación de la

persona del titular, o sea la atribución "nominatim" a favor de un determinado sujeto, de lo

cual se deriva que aún cuando se transfiera o ceda el derecho de usufructo y no solamente su

ejercicio, la suerte del derecho del cesionario queda ligada al derecho del titular originario, de

manera que, desaparecido el derecho de éste desaparece también el derecho del cesionario;

siendo, por tanto, el usufructo la antítesis de los derechos activamente ambulatorios.

5) La ambulatoriedad desde el punto de vista pasivo: al contrario de lo que ocurre por

parte del sujeto activo, el sujeto pasivo puede variar, y no es necesario que esté determinado,

ya que, las ventajas se obtienen directamente de la cos sin la intervención del propietario.

6) La temporalidad: su máxima duración es la vida del usufructuario (si es persona física) o

20 años ) 30 en el Derecho Italiano) si es una persona de existencia ideal.-

En este carácter esencial en nuestro derecho porque si el usufructuario pudiera establecerse

con carácter permanente se produciría una división entre el dominio útil y el dominio directo

que es precisamente lo que se quiere evitar.

7) La intransmisibilidad por causa de muerte: surge de este último carácter y como manera

de afianzarlo.- Nunca se permite que a la muerte de su titular se transfiera a los herederos, ni

dure por ninguna causa más allá de la vida del usufructuario, es así que se puede establecer en

favor de varios titulares pero en forma conjunta y no sucesiva.- en este sentido la ley es

categórica, y sus disposiciones son de orden público.

8) La divisibilidad: por lo mismo que dijimos antes de que puede constituirse a favor de

varias personas simultáneamente.

9) La necesidad y el poder de la entrada en posesión de la cosa (objeto de derecho) por

parte del titular.

10) Lafaille agrega que es una "servidumbre personal" (una categoría que se formaba, en

oposición a las servidumbres prediales, en vista del hecho de que los derechos que se incluían

en ella gravaban una cosa ajena con un derecho real).- La moderna doctrina ha abandonado

esto que, como comenta Borda, es una cuestión tan vieja como intrascendente, ya que desde el

punto de vista práctico carece de toda secuencia, porque el usufructo (así como también el uso

y la habitación) están específicamente legislados en el código y ninguna solución varía por el

hecho de que se los repute o no servidumbres.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 95

Page 96: RESUMEN Civil II Martillero

El principio " salva rerum substantia "

Nos estamos refiriendo al principio de no alterar la sustancia, al que los romanos llamaban

"salva rerum substantia" y al que las distintas legislaciones del derecho comparado han

especificado o completado de distintas formas.-

¿Qué significa entonces "dejar a salvo la sustancia"?.- en principio importa la obligación de

no destruirla y de no alterar su individualidad, pero también de no cambiar su destino, o como

dice precisamente el concepto del Código Italiano, "salvaguardando el destino económico".

Aparte del principio general del Art. 2807 existen en el Código diversas especificaciones del

principio de "salva rerum substantia".

Una de ellas la constituye el Art. 2878 cuando dice que "la cosa debe ser usada en el destino

al cual se encontraba afectada antes del usufructo".

El mismo codificador comenta este artículo diciendo que no podría transformarse una casa en

fonda ni una fonda en casa.- analizando un principio similar en el Código Civil Francés, los

hermanos Mazeaud dicen que no podría el usufructuario cambiar una explotación agrícola por

una industrial, y que esta obligación del usufructuario explica que no se pueda comenzar la

explotación de bosques, minas o canteras, sino sólo continuar la ya existente; y que también

violaría el principio que estamos analizando el cambio de ritmo de la explotación de la cosa

cuando este ritmo fuese contrario a los usos corrientes y a la buena explotación.

Este comentario de Mazeaud, que bien puede aplicarse en nuestro derecho, nos hace ver que

el "destino" al cual se refiere el Código no es más que el "destino económico" de la cosa

puesto que se mueve en el campo de los derechos patrimoniales.

La idea queda precisada en los artículos 2879 y 2892.-El primero se refiere a que el

usufructuario no puede realizar una explotación que perjudique la productividad de la cosa; lo

cual puede aplicarse, por ejemplo a las plantaciones o a la tierra, a la cual debe dejársela

descansar o emplearla de manera que no resulte improductiva; lo que llamamos hoy

técnicamente una racional rotación de cultivos, o, como lo precisan varios autores, no podría

sembrarse girasol únicamente en los últimos años del usufructo porque ello agota

completamente la tierra, disminuyendo en forma sensible la productividad.

El segundo de los artículos mencionados se refiere al usufructo de casas, prohibiendo al

usufructuario el alterar su forma, demolerla, cambiar la distribución interior o exterior, o su

destino; y hace la salvedad de que ello es prohibido "aunque aumentase en mucho la utilidad

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 96

Page 97: RESUMEN Civil II Martillero

que ella pudiere producir". No podrá, por ejemplo el usufructuario, transformar la casa

habitación en una confitería bailable, un bar o en un comercio.

Pero siguiendo en esto a Borda, debemos aclarar que el principio sentado debe interpretarse

con cierta elasticidad; siendo posible al usufructuario realizar la "rotación agraria" de la que

hablábamos anteriormente, o dedicar parte del predio a ganadería aún cuando el constituyente

la tuviere dedicada exclusivamente a la agricultura, o aún cambiar las divisiones interiores de

una casa para adaptarla a sus necesidades, con tal que luego sea restituida al propietario en la

forma originaria.

En síntesis, el principio que analizamos implica que el usufructuario no puede variar el

destino económico que la cosa tenía al momento de constituirse el derecho real, pero dentro

de este ámbito puede moverse libremente, adecuando el uso y goce de la cosa a sus propias

necesidades, y, en caso de ser un bien productivo, a las necesidades y tendencias del

mercado.-

Elementos del usufructo

Sujetos:

Son sujetos del derecho real que nos ocupa el nudo propietario y el usufructuario.-

Ningún problema se plantea cuando el usufructuario es persona singular (aunque sea una

persona jurídica) pero el problema se complica cuando son varios los sujetos que ejercen la

titularidad del derecho.- En este caso pueden plantearse dos hipótesis:

a)       Que cada uno ejerza su derecho sobre una parte determinada de la cosa, y en tal caso no

habría usufructo de sujeto activo múltiple sino tantos usufructos como titulares haya; y

b)      Que cada sujeto ejerza su derecho sobre una parte indivisa de la cosa caso en el cual

habría una suerte de "co-usufructo" que se regiría en gran parte por las reglas relativas

al condominio.

No obstante estos principios generales, el Código establece algunas reglas especiales respecto

de la pluralidad de sujetos; y es así que el artículo 2821 permite constituir el usufructo a favor

de una o varias personas en forma conjunta y simultánea.-

En este caso desaparecido el derecho de uno, los demás  no tienen derecho a acrecer, lo que

significa que muerto uno de los usufructuarios la parte del usufructo que le correspondía no

pasa a los demás sino que se extingue.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 97

Page 98: RESUMEN Civil II Martillero

En este caso, y si tomamos como ejemplo un "co-usufructo", al extinguirse el derecho de uno

de ellos, ocurriría una situación curiosa, esto es el hecho de que entraría a usar la cosa el

propietario por la pare indivisa del usufructuario fallecido, dándose así una suerte de

usufructo sobre cosa propia.

Borda, citando a Pugliese admite que existiría una "comunión de goce" o sea  una "comunión

de derechos desiguales", aunque le es forzoso reconocer que en la práctica ocurre exactamente

como si propietario y usufructuario gozaran en común del usufructo.

No obstante lo dicho, el derecho de acrecer entre usufructuarios puede válidamente disponerse

en el título constitutivo del usufructo. Vélez, contrariando la legislación y doctrina francesa

(que usó como principal fuente en la elaboración del articulado de la institución que tratamos)

y en virtud de su fidelidad al principio filosófico-jurídico de que la propiedad debe

permanecer "desmembrada" la menor cantidad de tiempo posible, estableció en el artículo

2824 que "el propietario no podrá constituir usufructo a favor de muchas personas llamadas

a gozarlo sucesivamente los unos después de los otros, aunque esas personas existan al

tiempo de la constitución del usufructo".

Es necesario también acotar que Vélez, siguiendo su natural tendencia a la casuística trae en

nuestra materia ciertas reglas de capacidad que bien pudieron omitirse, ya que constituyen

simplemente una aplicación de las reglas generales sobre la materia.

1º) Para constituir usufructo sobre cosa no fungible se necesita capacidad para vender o para

donar (según sea el acto oneroso o gratuito).

2º) para constituir usufructo por testamento es necesaria la capacidad para testar.

3º) Para constituir usufructo de cosas fungibles se necesita capacidad para dar en mutuo, pero

es así que el Código no trae ninguna disposición sobre la capacidad para dar en mutuo, por lo

que estamos ante una norma carente de contenido, y deben aplicarse, una vez más las reglas

generales.

4º) También regula el Código la capacidad para ceder el usufructo, diciendo que es igual que

para constituirlo.

5º) Respecto a la capacidad del usufructuario también hace Vélez una superflua aplicación de

los principios generales al decir que si el usufructo es oneroso se necesita capacidad para

comprar.-

Un último aspecto referido a los sujetos que cabría analizar sería la "Legitimación para

constituir el usufructo" y al respecto debemos decir, simplificando las cosas, que está

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 98

Page 99: RESUMEN Civil II Martillero

legitimado todo aquel que sea titular del derecho dado en usufructo.Como excepción a esto

está el hecho de que el titular del dominio fiduciario no puede dar en usufructo la cosa ni aún

bajo condición resolutoria, y confirmando el principio general la situación de que un

condómino puede dar en usufructo su parte indivisa. Dos asuntos que el legislador resuelve de

este modo por simples razones de política legislativa.

 

Objeto:

El principio general es que el usufructo puede constituirse sobre toda clase de bienes, o sea

que aparte de cosas puede recaer sobre derechos.

La amplitud es tal que el usufructo puede constituirse sobre bienes que no sean aptos para

producir utilidad alguna y ello se basa en que el usufructuario puede encontrar formas de

aprovechamiento aunque sean simplemente de carácter estético o de placer.

Pueden ser también objeto de usufructo los derechos pero sólo cuando estuvieren

representados por sus respectivos instrumentos; si no lo estuvieren sólo habría una promesa de

usufructo que se concretaría con la tradición del instrumento de crédito (o la cosa en caso de

que el crédito hubiese sido hecho efectivo) y sólo allí nacería el derecho de usufructo a favor

de su titular.

Puede también ser objeto de usufructo una universalidad de bienes, un fondo de comercio, etc.

Vélez realiza una enumeración de los bienes que no son susceptibles de ser objeto de este

derecho real, entre los que incluye:

a) Los bienes del Estado Nacional, Provincial y Municipal.-  (Los bienes pertenecientes al

dominio público del Estado no son susceptibles de ningún gravamen, pues están fuera del

comercio.- Respecto de los Bienes del dominio privado debe decirse que en principio también

están excluídos, salvo que una ley especial los autorice).

b) El propio usufructo, ya que implicaría simplemente su cesión.

c) El uso y la habitación (por tratarse de derechos intransmisibles).

d) Las servidumbres activas.

e) La hipoteca, la prenda y la anticresis, separadas del crédito al cual acceden (por tratarse de

derechos reales de garantía, y, como tales accesorios del crédito por ellos garantido). De

cualquier forma en estos casos, el usufructo se constituye en realidad sobre el crédito y no

sobre el derecho real que simplemente sigue la suerte del crédito por su carácter de accesorio.

f) Los créditos intransmisibles.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 99

Page 100: RESUMEN Civil II Martillero

Casos especiales de usufructo según la naturaleza de su objeto

Nuestro Código trae una serie de especificaciones sobre distintas clases de usufructo, a los

que la doctrina llama "casos especiales de usufructo", en los cuales, dada la peculiar

naturaleza del objeto de los mismos, el codificador ha creído necesario darles una

reglamentación propia.-

1) Usufructo de Bosques:

Existe aquí una ampliación del concepto de "frutos", ya que el usufructuario puede cortar

árboles y podarlos de acuerdo a las costumbres del lugar, y como lo haría el propietario, de

acuerdo con una explotación racional; por lo demás, todo se rige por las reglas generales del

usufructo.-

2) Usufructo de minas y canteras:

Prescribe el Código que al usufructuario corresponden todos los productos de las canteras y

minas en explotación al tiempo de constituirse el usufructo, pero no tiene derecho a abrir

nuevas explotaciones.-

Este precepto se aplica sólo a las minas de tercera categoría, ya que las de primera y segunda

categoría pertenecen al Estado.

Por su parte el Código de Minería deroga parcialmente al Código Civil, permitiendo al

usufructuario abrir nuevas minas y canteras cuando ésta sea la explotación principal del

fundo, y permite que, en todos los casos, las partes convengan libremente sobre el tema.

3) Usufructo de ganados:

El principio general es que el usufructuario hace suyas las crías y los frutos (leche, lana, etc.)

debiendo sustituir con esas crías los animales que mueren ordinariamente o que faltan por

cualquier causa, de manera tal que se conserve el número inicial y éste sea devuelto al

propietario en similar estado al que se lo recibió.-

4) Usufructo de mercaderías:

El problema es tratado por el artículo 2809 que dice textualmente: "El usufructo de

mercaderías es un puro y simple usufructo y el usufructuario puede enajenarlas.- Los

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 100

Page 101: RESUMEN Civil II Martillero

derechos se fijarán por el valor que se les hubiese dado o por el inventario que determine su

calidad y cantidad".-

Se refiere al presente artículo tanto al usufructo de mercaderías como al usufructo de un fondo

de comercio.-

En el concepto de "mercaderías" elaborado por el Código, deben considerarse incluidas

además de las mercaderías propiamente dichas los demás elementos del fondo de comercio

como ser el nombre, la clientela, las marcas y patentes de fábrica, etc..

Se plantea aquí una discusión doctrinaria respecto de si el usufructo de mercaderías es un

verdadero usufructo o un cuasi-usufructo.

De cualquier forma hay una evidente contradicción en el texto del artículo que "es profeso"

transcribimos textualmente más arriba.-

Por un lado dice que "el usufructo de mercaderías es un puro y simple usufructo" y por otro

que "el usufructuario puede enajenarlas" (característica propia del cuasi-usufructo).-

Machado, que analiza el tema con profundidad nos dice que ante la contradicción del

codificador pueden proponerse dos soluciones:

a) Que el Código se ha referido al "cuasi-usufructo" y que existió sólo un error tipográfico,

debiendo leerse "puro y simple cuasi-usufructo" donde dice "puro y simple usufructo".

b) Suponer que donde dice "mercaderías" en realidad se está refiriendo a un establecimiento

comercial, o, a lo que llamaríamos en la actualidad un "fondo de comercio".

El citado autor se inclina por la primera tesis, aduciendo que la segunda posición "implica una

alteración fundamental del texto de la ley, cambiando su sentido completo, cosa que no puede

hacer el intérprete".

Nos parece más aceptable la teoría sustentada por la doctrina moderna, en cuanto considera al

usufructo de  mercaderías (o mejor dicho al usufructo de un fondo de comercio, porque no se

trata aquí de un usufructo que recae sobre ciertas mercaderías en particular, consideradas

como individualidades, sino a las que constituyen una universalidad de hecho) como un

usufructo, descartando totalmente la idea del cuasi-usufructo.

No hay, por tanto, transferencia de la propiedad al usufructuario, sino transmisión de la

capacidad para administrar, dentro de la cual se encuentra, como principal facultad, la de

enajenar las mercaderías.

Por ello es que esta facultad de enajenar no es ilimitada (no se puede disponer de ellas

conforme su deseo, como ocurriría en un cuasi-usufructo) sino que está enderezada a

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 101

Page 102: RESUMEN Civil II Martillero

administrar y explotar racionalmente el negocio o como dice Pugliese: "debe ejercer la

facultad de disponer de los bienes y sustituirlos con la diligencia de un buen padre de

familia".

5) Usufructo de derechos:

5.a: Usufructo sobre derechos reales:

Si bien está admitido por la tradición romanista, por el Derecho Francés y sus comentaristas,

por el Derechos Español y el Italiano, en los cuales se admite en general (y tomando como

ejemplo el Código español), que se puede aplicar a todos los derechos reales que no sean

personalísimos e intransmisibles, admitiéndose aún el usufructo sobre el usufructo, o aún más,

sobre la nuda propiedad, nuestro Codificador creyó conveniente apartarse de las fuentes y

prohibir terminantemente la constitución de un derecho de usufructo sobre otro derecho real.

Y aún cuando pareciera que su doctrina falla en la última parte del Art. 2842 ("no pueden ser

objeto de usufructo........la hipoteca, la anticresis, la prenda, separada de los créditos

garantidos con ella....."), ello no ocurre, porque lo único que hace es admitir el usufructo

sobre un crédito, (aunque en este caso aparezca garantizado por un derecho real), pero nunca

sobre ese derecho real que conserva en estos casos todas sus características de accesorio.

5.b: Usufructo sobre créditos:

El usufructo sobre un crédito debe concebirse como el poder de ejercicio del crédito que se

transfiere al usufructuario, pero de forma que, aún no desapareciendo en el titular del derecho 

de crédito el poder como tal, el derecho del usufructuario se ejercita directamente frente al

deudor de la obligación.

En principio no existe ningún problema en que el usufructuario haga suyos los frutos civiles

del crédito, ya que ésta es la esencia del usufructo.

La cuestión se plantea respecto del cobro del capital, una vez llegado el vencimiento del

crédito. Nuestro derecho por una parte autoriza al usufructuario por sí solo al cobro cuando el

deudor, debidamente notificado, paga voluntariamente, y por el otro exige la concurrencia del

nudo propietario para exigir judicialmente el pago, ya que, a diferencia del cobro privado,

aquí pueden suscitarse cuestiones jurídicas que afecten a la existencia o integridad del título,

lo cual, obviamente, interesan directamente al nudo propietario.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 102

Page 103: RESUMEN Civil II Martillero

Cabe agregar que una vez hecho efectivo el crédito el usufructo se transfiere sobre al cosa

dada en pago, debiendo ésta invertirse en forma fructífera de modo que no resulte ningún

menoscabo en ella.

                                                        

Constitución

Tanto en nuestro derecho como en el derecho comparado  el usufructo puede nacer de la

voluntad de las partes, (sea por actos entre vivos o de última voluntad), de la ley o de la

prescripción.

Se ha desterrado de nuestro Código la Institución del usufructo judicial (art. 2818) en razón de

los inconvenientes económicos y las dificultades prácticas que acarrea, ya que impide

cualquier cálculo exacto sobre valores y conspira siempre contra la igualdad de la partición.

a) Usufructo Convencional:

Puede constituirse por contrato oneroso o ser producto de una liberalidad, aunque siempre el

usufructo convencional se presume oneroso.

En caso de ser un contrato oneroso puede constituirse de dos modos, que los romanistas

llamaban "per traslationem" y "per deductionem", según tenga por fin crear el usufructo o

transferir la nuda propiedad con reserva del uso y goce de la cosa.

Si fuese producto de una liberalidad pueden darse tres hipótesis: que done sólo la nuda

propiedad, que done sólo el usufructo o que done el usufructo a uno y la nuda propiedad a

otro; obrando "per deductionem" en el primer caso y "per traslationem" en los dos restantes.

b) Usufructo testamentario:

Pueden darse también los casos planteados en el punto anterior, ya que una disposición

testamentaria no es más que una donación con características particulares, (el hecho de que

sus efectos sólo se producirán después de la muerte del testador) por lo que a ella nos

remitimos.

Sólo cabe agregar que si bien el testador puede imponer cargos al usufructuario, el usufructo

constituido por disposiciones testamentarias se presume gratuito.

c) Usufructo legal:

Puede nacer también, como dijimos al principio, por una disposición de la ley.-

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 103

Page 104: RESUMEN Civil II Martillero

En nuestro derecho sólo queda vigente el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos.

d) Usufructo nacido por prescripción:

Nace también este derecho por la prescripción adquisitiva, es decir que tratándose de

inmuebles el derecho se adquiere por el uso y goce continuado durante diez o veinte años, y

siempre con el ánimo de poseer como usufructuario.-

Puede plantearse el caso de una prescripción corta en el caso de un usufructo constituido por

quien era un propietario aparente, al que luego le es reivindicado el inmueble, pero es poco

menos que inimaginable el caso de la prescripción veinteañal, ya que quien haya poseído

durante veinte años el inmueble querrá ser propietario y no usufructuario.- No obstante, como

bien lo acota Borda, en teoría el caso es perfectamente posible.

 

Forma

Debemos decir al respecto que las formalidades exigidas son las mismas que para transferir el

derecho de propiedad de los bienes sobre los que se ha de constituir el usufructo; así para

inmuebles se requiere la Escritura Pública, para los créditos la entrega del documento en que

conste con notificación de los deudores, etc..

Derechos del usufructuario

1. Derecho a percibir los frutos que obtenga del bien.

2. Derecho a disponer de su derecho de usufructo plenamente, enajenándolo o

arrendándolo, salvo que se trate de un usufructo legal.

3. Derecho a mejorar el bien usufructuado.

Obligaciones del usufructuario

1. Conservar la cosa en su forma y sustancia, es decir, sin destruirla ni dañarla, salvo en

los usufructos sobre bienes consumibles o en los de explotación de minas, donde el

poder alcanza a la transformación y al consumo.

2. Formar inventario antes de entrar al disfrute del bien.

3. Prestar fianza como garantía del cumplimiento de sus obligaciones.

4. Restituir el bien al término del usufructo.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 104

Page 105: RESUMEN Civil II Martillero

Derechos y deberes del nudo propietario

1. Derecho a que se respete la diligencia debida en el uso del bien.

2. Derecho a que se le restituya el bien una vez finalizado el usufructo en las condiciones

pactadas.

3. Derecho a ejecutar la fianza para resarcirse de los incumplimientos de usufructuario.

4. Obligación de entregar el bien al usufructuario y permitirle el disfrute del mismo de

manera pacífica.

Extinción

El artículo 2918 del Código Civil dispone que "el usufructo se extingue por la revocación

directa de su constitución, por la revocación del acto demandado por el acreedor del dueño

del fundo, por la resolución de los derechos del constituyente del usufructo y por las causas

generales de extinción de los derechos reales".

a) Causas propias:

1) Revocación directa: la "revocación directa" no es en realidad una "revocación" a la luz de

la norma del artículo 2919 sino más bien una nulidad por falta de causa y como tal debe

regirse por los principios generales que gobiernan las nulidades.

2) Revocación propiamente dicha: Se aplican aquí las reglas generales que hacen a la

revocación de actos celebrados a título gratuito, aplicándose también las relativas a

indignidad, incumplimiento del cargo, etc..

En cuanto a la "revocación por parte de los acreedores del dueño" de que habla el artículo

2918, no es más que el simple ejercicio de la acción pauliana, (en la que habría que hablar no

de revocación sino de "inoponibilidad") y como tal también debe regirse por los principios

generales de esa institución.

3) Resolución de los derechos del constituyente: Si el derecho del propietario se extingue

retroactivamente, debe extinguirse también el usufructo por aplicación de la regla de que

nadie puede transmitir un derecho mayor ni más perfecto que el posee, pero este principio

debe ceder en los casos previstos por el Art. 1051, o sea cuando el usufructuario lo es título

oneroso y de buena fe.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 105

Page 106: RESUMEN Civil II Martillero

b) Causas comunes:

1) Expiración del plazo: Si se ha establecido un plazo, cierto o incierto, al vencimiento de éste

la extinción del derecho se produce "ipso iure" sin necesidad de comunicación alguna y desde

ese momento el propietario tiene derecho a la restitución del bien y a los frutos que éste

produzca en adelante.-Pero cualquiera sea el plazo previsto, el usufructo se extingue por la

muerte del usufructuario, ya que jamás pasa a los herederos, salvo el caso del usufructo

conjunto con derecho de acrecer, en que la muerte de un usufructuario aumenta el derecho de

los demás, (o también en el caso de usufructos sucesivos como prevé el Código Italiano, en el

cual el derecho recién se extingue con la muerte del último usufructuario).

2) Cumplimiento de la condición: Se extingue también por cumplimiento de la condición

resolutoria impuesta en el título para la cesación del derecho, pero en este caso el

usufructuario sigue haciendo suyos los frutos hasta la notificación de la demanda de

restitución, ya que las condiciones no funcionan de pleno derecho, por lo que es necesario

reclamar judicialmente y obtener una sentencia que así lo declare.

3) Consolidación: Si bien el Código prevé sólo el caso de consolidación en cabeza del

usufructuario (ya que según nota al artículo 2928 la consolidación en cabeza de otra persona

no sería un modo particular de extinción sino una consecuencia de haberse operado por otra

causal) es menester considerar la consolidación con criterio amplio, previéndola también en la

persona del nudo propietario o en cabeza de un tercero que reúna en sí los derechos de ambas

partes.-

4) Enajenación o renuncia: La enajenación es sólo una forma "personal" de extinción, ya que

no extingue el derecho en sí sino sólo para el usufructuario-vendedor.-

5) No uso y usucapión: Se extingue también el usufructo por su no uso durante el término de

diez años lo cual importa algo semejante a la "prescripción liberatoria" del derecho

obligacional, si bien la identidad no es total (aquí se extingue el derecho y en materia de

obligaciones sólo la acción).-

6) Pérdida o destrucción de la cosa: Expresa el artículo 2934 que "se extingue también el

usufructo por la pérdida tal de la cosa, sucedida por caso fortuito, cuando ella no fuese

fungible".-

Lo que no es correcto es la exigencia del "caso fortuito" (Vélez lo explica en la nota al

artículo diciendo que si la cosa pereciera por culpa de alguna de las partes los efectos de la

pérdida serían juzgados por las reglas relativas a las obligaciones de las mismas) ya que aún

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 106

Page 107: RESUMEN Civil II Martillero

en caso de dolo o culpa por parte del usufructuario o del propietario, el usufructo se extingue

por falta de sustento material, y sólo queda el derecho de la parte no culpable a percibir las

indemnizaciones que correspondan.

Si la pérdida es parcial el usufructo continúa sobre el resto de la cosa, ya que el artículo citado

exige que aquella sea total.

7) Uso abusivo: El usufructo se extingue en el Derecho Italiano por el uso abusivo que de él

haga su titular, caso que también prevén los Códigos Francés, Venezolano y Brasileño, y que,

según la opinión de nuestros autores, no debió omitirse en nuestro derecho.

Efectos de la extinción

El efecto general de la extinción del usufructo es el de "redire ad propietatem", esto es la

consolidación del usufructo con la (nuda) propiedad, esto por efecto de la llamada

"elasticidad" del derecho de propiedad, de manera tal que la extinción del usufructo importa el

renacimiento del dominio perfecto en toda su amplitud, con el efecto principal de restituir al

nudo propietario en el uso y goce de la cosa de cual había sido privado.-

Respecto de terceros la extinción del usufructo importa la de todos los derechos que el

usufructuario hubiera constituido sobre el bien objeto del derecho real (por carecer de sustento

jurídico) sin derecho a indemnización alguna.-

Uso y Habitación : Noción, caracteres especiales, objeto. Diferencias con el usufructo.

El derecho de uso y el derecho de habitación son derechos reales de características

comunes. Si bien suelen regularse conjuntamente, constituyen derechos diferentes. Ambos

son derechos personalísimos, intransferibles, y que se otorgan por razón de la persona

(normalmente por vínculos familiares o emocionales).

Derecho de uso

Se entiende por derecho de uso aquel derecho real que legitima para tener y utilizar una cosa o

bien ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario y, en su caso, su familia. Los derechos

y obligaciones del usuario se definen en el título constitutivo y, a falta de éste, se regulan por

lo que la legislación establezca al respecto.

El derecho de uso puede constituirse sobre cualquier tipo de bien susceptible de uso, ya sean

muebles o inmuebles, y pueden ser titulares del derecho de uso tanto personas físicas como

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 107

Page 108: RESUMEN Civil II Martillero

jurídicas, si bien en este último caso es necesario establecer un límite temporal. Es un derecho

personalísimo, que no puede ser enajenado ni tampoco arrendado. Es más limitado que el

usufructo, dado que no da derecho al disfrute o goce (obtención de los frutos) de la cosa. Por

ese motivo, un usufructuario podría arrendar la cosa, pero no tiene ese derecho el que ostenta

un derecho de uso.

Derecho de habitación

El derecho de habitación es aquel derecho real que otorga a su titular el derecho a ocupar en

un inmueble la parte necesaria para él y su familia, con la finalidad de satisfacer sus

necesidades de vivienda.

Por su naturaleza, sólo puede recaer sobre un bien raíz y, al igual que en el derecho de uso, los

derechos y obligaciones se regulan por lo dispuesto en el título constitutivo y, a falta de éste,

por lo que establezca la legislación que lo regule.

Únicamente pueden ser titulares del derecho de habitación las personas físicas y no puede ser

objeto de enajenación o arrendamiento.

Constitución

Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo modo y con las mismas

limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni habitación establecido por la ley. Se rigen

ellos por su título constitutivo, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Derechos y deberes del usuario y habitador

El derecho de uso y el de habitación, se limitan a las necesidades personales del beneficiario y

su familia, entendida por tal el cónyuge del titular, sus descendientes, así como las personas a

quienes el usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y otros vivan con él, y las

personas de su servicio.

El habitador o usuario podrá instalar un establecimiento industrial o comercial que sea

compatible con el destino de la cosa; pero no podrá ceder el uso de la habitación, ni

arrendarla. Las necesidades personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas

circunstancias que puedan concurrir.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 108

Page 109: RESUMEN Civil II Martillero

Cesibilidad

El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito no puede dar a otro por

cesión o locación, el derecho de percibirlos, pero puede ceder el uso, si fue obtenido a título

oneroso. En uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores

del usuario cuando tiene la calidad de alimentario.

Extinción

Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y al derecho de

habitación, con la modificación que los acreedores del usuario no pueden atacar la renuncia

que hiciere de sus derechos.

Servidumbre

En virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos actos de disposición o de

uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza algunas de las facultades

inherentes al dominio.

En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de ejercicio de la servidumbre,

se estará a favor de la libertad del inmueble gravado.

1. REALES Y PERSONALES

Las servidumbres se clasifican de distintos puntos de vistas:

Teniendo en cuenta el sujeto activo de las servidumbres, éstas pueden ser reales y personales.

La reales: se constituyen sobre un inmueble en beneficio de otro.

La personales: se establecen para procurar alguna utilidad a una persona determinada.

2. CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES

Continuas: son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo sin un hecho actual del hombre

(acueducto, vista).

Discontinuas: son aquellas que tiene necesidad del hecho del hombre para ser ejercidas,

como las servidumbres de paso. Es la que no se ejerce, sino por el hecho del hombre, su

ejercicio no dura, sino mientras el hombre pasa o saca agua.

Aparentes: son aquellas que se anuncian por signos exteriores como un portón, una ventana

para la vista.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 109

Page 110: RESUMEN Civil II Martillero

No aparentes: son las que no se manifiestan por ningún signo, como la prohibición de elevar

un edificio a cierta altura.

Positiva: cuando impone al propietario de la heredad sirviente la obligación de dejar de hacer

alguna cosa.

Negativa: cuando le constriñe a dejar hacer algo.

CARACTERES DE LA SERVIDUMBRE

Es un derecho real sobre cosa ajena.

Tiene por objeto la cosa misma sobre la que se constituye y confiere a su titular, una

acción real oponible contra todos.

Obliga al propietario del fundo sirviente a dejar de hacer algo o permitir que otro haga

algo.

Las servidumbres son vínculos de carácter real, que se establecen entre dos heredades, no

importando quienes sean sus propietarios.

Las servidumbres, por un lado amplía el radio de acción de la propiedad al permitir un

mejor disfrute del derecho, y, por otra lo restringe al limitar las facultades que son

inherentes ordinariamente al dominio.

Las servidumbres se constituyen al efecto de prestar servicio a la heredad dominante, no

cabe admitir una servidumbre sin utilidad.

Constitución de las servidumbres

Las servidumbres prediales puede ser constituidas coactiva (expresamente establecida por la

ley: heredades enclavadas y por usucapión) o voluntariamente (por contrato o testamento).

Por título, si fuesen continuas y aparentes, o discontinuas de cualquier clase. Las aparentes y

continuas pueden también ser constituidas por usucapión.

Derechos que corresponden al titular de una servidumbre

Corresponde a los titulares de una servidumbre:

a. el derecho de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el uso de la

principal, pero la concesión de una servidumbre no comportará la de otras para hacer

más cómodo su goce;

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 110

Page 111: RESUMEN Civil II Martillero

b. la facultad de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos necesarios para el

ejercicio y la conservación de la servidumbre, cargando con los gastos, aun en el caso

de que la reparación se hiciere indispensable por vicio propio del fundo;

c. el derecho de gozar de la servidumbre en la extensión compatible con la naturaleza del

inmueble dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren acrecentado desde la

época en que se constituyó el gravamen. Pero si tal consecuencia proviniere de

cambios en el destino o en la condición del inmueble, que agravasen de un modo

anormal la carga del predio sirviente, el juez podrá limitar el uso, y si ello fuere

imposible, declarar extinguida la servidumbre; y

d. el derecho de usar de las acciones posesorias. Tendrán esta facultad, tanto los

poseedores mediatos como los inmediatos de las heredades dominantes, siempre que

fueren turbados o impedidos de usar las servidumbres inscriptas y hubieren ejercido

estas últimas dentro del año, aunque fuere una sola vez.

e. Interdicto de recobrar posesión.

El propietario de la heredad dominante deberá ejercer la servidumbre del modo menos

perjudicial para el fundo sirviente. No podrá introducir en éste cambios innecesarios y estará

obligado, si posee una construcción sobre él para el ejercicio de la servidumbre, a mantenerla

conforme lo requiera el interés del propietario del inmueble gravado.

Obligaciones del dueño o poseedor del fundo sirviente

El dueño o poseedor del predio sirviente estará obligado:

a. a contribuir a los gastos de reparación o conservación de las obras exigidas por la

servidumbre cuando las utilice en su provecho;

b. a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo alguno su ejercicio; pero

podrá exigir que él sea reglado de la manera menos perjudicial para sus intereses, con

tal que no se prive a la heredad dominante de las ventajas derivadas de aquélla; y

c. a restablecer por su cuenta las cosas a su antiguo estado, cuando efectuare trabajos

contrarios al ejercicio de la servidumbre, indemnizado, en su caso, los perjuicios. Si la

heredad pasare a un sucesor particular, éste sólo deberá permitir aquel

restablecimiento; pero no satisfacer los daños ni los gastos que estas obras exijan. Por

uno y otros, el titular de la servidumbre podrá demandar al que realizó las obras.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 111

Page 112: RESUMEN Civil II Martillero

Extinción de las servidumbres reales

Inscripta una servidumbre en el Registro, sólo se extinguirá respecto de terceros por su

cancelación en dicho registro, o por expropiación por causa de utilidad pública o interés

social.

Son además causas de extinción de las servidumbres:

a. la renuncia del propietario de la heredad dominante. Si ésta resultare de su

autorización escrita para que en el predio gravado se ejecuten obras, que en forma

permanente impidan el ejercicio de la servidumbre, podrá el dueño de aquél pedir la

cancelación judicial. Fuera de este caso, tales trabajos, aunque permanentes y visibles,

hechos por el propietario de la heredad dominante o sirviente, sólo extinguirán el

gravamen cuando hubiere producido la extinción por el no uso;

b. la confusión que reúna ambos predios en un mismo dueño. La servidumbre no

revivirá, si luego fueren separados, salvo constancia expresa en el instrumento de

enajenacion, o si fuere el caso previsto en el apartado final de este artículo;

c. cuando la servidumbre no reportare utilidad alguna al predio dominante;

d. cuando los cambios sobrevenidos en las heredades, impidieren definitivamente su

ejercicio; y

e. el no uso durante diez años, computados en las servidumbres continuas desde que

hiciere un acto contrario a su ejercicio, y en las discontinuas, desde que se dejare de

ejercerla.

En los casos de los incisos b) y d) la servidumbre revivirá si las condiciones anteriores de los

predios se restablecieren, a menos que se hubiere producido la extinción por el no uso.

Casos en que la servidumbre no se extingue por prescripción

No se extinguirá por la prescripción la servidumbre:

a. siempre que terceros hicieren uso de ella, aunque no contaren con autorización del

titular, o al hacerlo contraríen su voluntad;

b. cuando el uso del beneficiario de la servidumbre, aunque conforme con el título, se

hubiere limitado a sus conveniencias o necesidades, no obstante que con ello no

hubiere hecho todo lo que estaba autorizado a efectuar;

c. si uno de los titulares pro-indiviso de la heredad dominante, continuare gozando de la

servidumbre, aunque no lo hicieren los demás; y

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 112

Page 113: RESUMEN Civil II Martillero

d. si entre los copropietarios del fundo dominante, hubiere algunos contra el cual la

prescripción no pudiere correr.

Servidumbre de tránsito

Si una heredad estuviere privada de salida al camino público, o si ésta no bastare para su

explotación rural o industrial, podrá el propietario, usufructuario o usuario imponer a los

predios interpuestos, cualquiera sea su destino, la servidumbre de tránsito, debiendo

indemnizarse el valor del uso del terreno necesario, y todo otro perjuicio.

Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía pública fuere impracticable, peligroso, o

exigiere gastos, que no se hallaren en proporción con el daño que causaría al vecino el

establecimiento de la servidumbre. No se juzgará tal, la heredad a la que separen de la vía

pública, construcciones existentes en ella.

El tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la medida necesaria para la explotación

y uso del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto

más corto a la vía pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el del predio encerrado, la

situación de los lugares, o las circunstancias especiales, impusieren otra regla.

Cuando esta servidumbre hubiere sido constituida por título, y en él no se expresare el modo

de ejercer el tránsito, éste comprenderá el de pasar en todas las formas necesarias, según la

naturaleza y destino del inmueble dominante. Si aquél estuviere determinado, no será

permitido ampliarlo, o ejercerlo de otra manera, por ninguna causa o necesidad.

La servidumbre de tránsito se extingue cuando el paso se haga innecesario para el fundo

dominante por la apertura de un camino o por cualquier otra circunstancia.

Concepto de propiedad enclavada

Es aquella que se halla privada de todo acceso a la vía pública a causa de la interposición de

otros fundos, o que teniendo esa salida, ésta resulte insuficiente para la adecuada explotación

del fundo, atendidas las exigencias del género del mismo.

Líneas de conducción eléctrica

Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a las líneas de conducción eléctrica,

de conformidad con las leyes especiales relativas a esta materia.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 113

Page 114: RESUMEN Civil II Martillero

Líneas de comunicación telefónica

Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, sea

necesario colocar postes y tender alambres en una finca ajena, el dueño de ésta tiene

obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente del perjuicio que sufra

por ello. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de

conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.

Indemnización: el dueño de la heredad dominante debe indemnizar el valor de uso del

terreno necesario, la suma equivalente al valor de la franja del terreno ocupada por la

servidumbre y todo otro perjuicio.

Servidumbre de acueducto

Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer entrar en un inmueble propio, las aguas

procedentes de heredades ajenas. Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que

dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a

la servidumbre de acueducto.

Puede constituirse servidumbre de acueducto:

a) respecto de aguas que corran, de acuerdo con la concesión de la autoridad competente;

b) de las que naturalmente o por medios mecánicos afloren a la superficie; y

c) de las que se encuentren reunidas en represas o canales pertenecientes a particulares,

siempre que éstos hubieren concedido la disposición de ellos.

La conducción se hará en forma tal que no permita derrames, ni deje estancar el agua o

acumular basuras y que ofrezca, de trecho en trecho, los puentes necesarios para la cómoda

administración y cultivos de las heredades sirvientes.

Deberá permitirse la entrada de trabajadores para la limpieza y reparación del acueducto,

como también la de un inspector o cuidador, previo aviso al encargado del predio; pero sólo

de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez determinare, atendidas las circunstancias.

Servidumbre para recibir agua

Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer entrar en un inmueble propio, las aguas

procedentes de heredades ajenas. Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 114

Page 115: RESUMEN Civil II Martillero

dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a

la servidumbre de acueducto.

Indemnización

Obliga al titular de ella a pagar:

a. el valor de uso del terreno que habrá de ocupar;

b. el valor de uso de una franja de tierra de cada lado, no menor de un metro de ancho en

todo el curso, la que podrá ampliarse por convenio de partes o disposición del juez;

c. un diez por ciento más, sobre la suma que arrojen los dos incisos anteriores; y

d. todo perjuicio causado por la construcción del acueducto, y el que provenga de las

filtraciones o derrames originados por defectos de aquél.

Servidumbre de sacar agua

Se reputa personal en caso de duda. Es necesario que una persona del fundo dominante, vaya

a buscar agua y la lleve del fundo sirviente al suyo.

Es siempre discontinua y no aparente y supone el derecho de pasar para sacar agua. Nunca es

legal. No se utiliza este tipo de servidumbres para fines industriales. Se debe registrar y

publicitar.

Servidumbre para recibir agua

El fundo que recibe agua es el fundo sirviente

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 115

Page 116: RESUMEN Civil II Martillero

MODULO 6 (Unidades 6 y 7) DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA

UNIDAD SIETE

Hipoteca: Concepto. Caracteres especiales, excepciones a la indivisibilidad. Objeto.

Constitución: capacidad requerida, derecho para constituirla (condómino, propietario

imperfecto, comprador antes de la tradición); constitución por tercero. Letras hipotecarias:

Ley 2441. Efectos de la hipoteca: Entre las partes: facultades del propietario, actos

prohibidos, medidas conservatorias; ejecución del inmueble. Ejecución extrajudicial.

Extinción de la hipoteca.

Prenda civil: Concepto, caracteres especiales. Constitución: el contrato de prenda, sus

caracteres. Objeto de la prenda. Extinción de la prenda.

Anticresis: Concepto. Objeto sobre que recae. Capacidad y derecho para constituirla. Casos

de venta del inmueble por deudas a favor de terceros y a favor del acreedor. Extinción.

Embargos, inhibiciones y anotaciones de litis.

Hipoteca

Concepto

Es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero sobre los bienes

inmuebles, que continúan en poder del deudor.

Nunca puede haber hipoteca sobre bienes muebles, la hipoteca naval que suele mencionarse

no es la misma que esta hipoteca.

Es el derecho real de garantía por excelencia.

Caracteres

1. Derecho Real: Tal carácter surge del Código Civil.

2. Accesorio: Surge de la definición del artículo 3108 C.C. Es accesorio de la

obligación, pero no obligación accesoria, puesto que se trata de un derecho real al que

no corresponde obligación alguna. La hipoteca se extingue por la extinción total de la

obligación principal.

3. Convencional: No hay otra hipoteca que la convencional, constituida por el deudor de

una obligación. No es posible la constitución de hipotecas legales.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 116

Page 117: RESUMEN Civil II Martillero

4. Publicidad: Debe ser inscripta en el registro de la propiedad inmueble a fin de que

pueda ser opuesta a terceros. Fue el único derecho real, en el sistema de Vélez Sarfield

que se publicitaba. La falta de registración de la hipoteca no hace a su constitución,

sino a su oponibilidad a terceros.

5. Especialidad: No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles, especial y

expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada.

6. Indivisibilidad: Cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas

están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella

Constitución

La hipoteca solo puede constituirse por contrato. Puede celebrarse en un mismo acto la

constitución de la hipoteca y la de las obligaciones a que esta accede o puede acordarse una

hipoteca en garantía de una deuda preexistente o formalizada separadamente.

La aceptación puede ser hecha posteriormente por el acreedor, la cual opera retroactivamente

al día mismo de su constitución.

El Código Civil acepta la posibilidad de constituir hipoteca en el extranjero sobre inmuebles

ubicados en el país. El acto constitutivo debe constar en instrumento público, debe ser

legalizada y presentado al juez de primera instancia en lo civil, a fin de que este, previa vista

al agente fiscal y pago del impuesto de sellos correspondientes, ordene su protocolización.

Desde la protocolización hay 6 días para la inscripción, pasado ese término, la hipoteca no

perjudica a terceros. Debe tener una causa lícita según las leyes de nuestro país.

En el caso de hipotecas constituidas en otra jurisdicción, la escritura debe inscribirse en el

registro del lugar de situación del bien.

Capacidad

Para constituir hipoteca es necesario ser propietario del inmueble que se hipoteca.

Es necesario tener capacidad para enajenar bienes inmuebles. Los que no pueden validamente

obligarse, no pueden hipotecar sus bienes. La hipoteca de un inmueble ajeno es nula.

Publicidad

La hipoteca fue el único derecho real respecto del cual, no pudiendo jugar la tradición, Vélez

acepto que su publicidad debía cumplirse a través de la inscripción registral. La hipoteca

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 117

Page 118: RESUMEN Civil II Martillero

constituida en los términos prescriptos debe ser registrada y tomada razón de ella en un oficio

publico destinado a la constitución de hipotecas o registro de ellas, que debe existir en la

ciudad capital de cada provincia, y en los otros pueblos en que lo establezca el gobierno

provincial.

La inscripción es requerida a los efectos de que la hipoteca pueda ser opuesta a terceros.

El registro de la hipoteca debe hacerse en los 45 días siguientes al otorgamiento de la escritura

hipotecaria, para que la hipoteca tenga efecto contra terceros.

¿Quiénes pueden pedir la inscripción?

1. el que transmite el derecho o su representante

2. el que lo adquiere o su representante

3. el que tenga interés en asegurar el derecho hipotecario (Ej.: acreedor del acreedor

hipotecario)

Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de 20 años, si antes no se

renovare, pasado dicho término la hipoteca sigue subsistiendo y queda con los alcances de una

hipoteca no inscripta.

Reserva de Rango

El rango o puesto de las hipotecas se determina por la fecha de inscripción, por la aplicación

del viejo aforismo priori in tempore, potior jure.

Nuestro derecho posee un sistema de rango de avance, es decir, que si habiendo sido

inscriptas dos hipotecas sobre un mismo inmueble, una antes que la otra, de modo que les

corresponde el primer y segundo rango, respectivamente, la de primer grado caduca por

cualquier causa, la de segundo rango pasara automáticamente a ocupar su lugar y se

convertirá, así, en hipoteca de primer grado, es decir, que habrá avanzado en su colocación

respecto del valor del inmueble.

Al constituirse la hipoteca, el propietario puede, con consentimiento del acreedor, reservarse

el derecho de constituir ulteriormente otra de grado preferente, expresando el monto a que

ésta podrá alcanzar y el tiempo para su constitución.

Existe la posibilidad de la permuta de rango, esto se da cuando las hipotecas cambian su rango

entre sí. Cuando se permuta rangos inmediatos (Ej.: 1 y 2) no hace falta consentimiento de

nadie, pero cuando no son inmediatas, hace falta consentimiento del acreedor hipotecario que

tienen la hipoteca con un rango entre medio de las hipotecas a permutar.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 118

Page 119: RESUMEN Civil II Martillero

El rango compartido surge cunado dos o mas hipotecas sobre un mismo inmueble aceptan

compartir el rango, de modo tal que (aunque cronológicamente unas se hayan inscriptas antes

y otras después) a todas les corresponderá el mismo puesto, y en caso de ejecución del

inmueble, cobraran a prorrata.

Lo único que excluye el cobro al primer rango son los gastos de justicia.

Letras hipotecarias: Ley 2441

Las letras hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria. La emisión de letras

hipotecarias sólo puede corresponder a hipotecas de primer grado y estar consentida

expresamente en el acto de constitución de la hipoteca.

La emisión de letras hipotecarias extingue por novación la obligación que era garantizada por

la hipoteca.

Las letras hipotecarias son emitidas por el deudor, e intervenidas por el Registro de la

Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre el inmueble

hipotecado, en papel que asegure su inalterabilidad, bajo la firma del deudor, el escribano y

un funcionario autorizado del registro, dejándose constancia de su emisión en el mismo

asiento de la hipoteca.

Las letras hipotecarias se transmiten por endoso nominativo que se hará en el lugar habilitado

para ello en el título, o en su prolongación; deberá constar el nombre del endosatario, quien

podrá volver a transmitir el título bajo las mismas formas, y la fecha del endoso. No es

necesaria notificación al deudor.

Efectos de la hipoteca

El deudor propietario del inmueble hipotecario conserva el ejercicio de todas las facultades

inherentes al derecho de propiedad. El deudor no puede realizar actos materiales que tengan

como efecto la disminución del valor del inmueble hipotecado.

Puede enajenar, excepto que el acreedor se oponga cuando por su resultado ha ce mas difícil o

dispendiosa la realización de la garantía hipotecaria (Ej.: venta parcial)

El propietario puede constituir servidumbre.

Con respecto a la locación hay que tener en cuenta si esta o no prohibida su constitución.

Cabe destacar que si esta prohibida y la locación se estableció antes d la constitución de la

hipoteca, la primera subsistirá.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 119

Page 120: RESUMEN Civil II Martillero

El propietario puede constituir otras hipotecas sobre el mismo inmueble, ya que por el rango

no perjudican al acreedor hipotecario.

Facultades del acreedor hipotecario

1. Medidas conservatorias: Tienden a preservar el valor del inmueble, a hacer detener la

disminución del valor del inmueble.

2. Medidas restitutorias: Trabar embargos. Puede exigir un refuerzo de hipoteca sobre

otro inmueble, para cubrir los daños que se han producido.

3. Medidas ejecutorias: Llegamos tarde, no están los materiales, no hay otro inmueble

para que se de un refuerzo de hipoteca. Se da como de plazo vencido la deuda, y al ser

de plazo vencido se da la autorización para ejecutar por el saldo que queda, y puede

realizar una subasta y percibir el crédito, sobre lo logrado en esa subasta.

Cambio de destino del inmueble

Son actos prohibidos para el propietario del inmueble, ya que producen una disminución

substancial del inmueble.

Caso del tercero poseedor

El acreedor podrá proseguir a la cosa para su ejecución y venta como podria hacerlo contra el

deudor.

Si la cosa enajenada fuera mueble, que solo estaba inmovilizada y sujeta a la hipoteca, como

accesoria del inmueble, el acreedor no podra perseguirla en manos del tersero poseedor.

El tercero puede al adquirir la cosa:

1. Asumir la deuda (tercero adquirente), responde con todo su patrimonio

2. No asumir la deuda (tercero poseedor), responde solo con el inmueble.

Ejecución contra el tercero poseedor:

El acreedor puede ejecutar el inmueble contra el tercero poseedor, pero este no puede ser

ejecutado directamente, ya que el acreedor debe primero intimar al deudor al pago del capital

y de los intereses.

El tercero puede optar entre:

Pagar la deuda: goza de los términos y plazos concedidos al deudor por el contrato

o un acto de gracia.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 120

Page 121: RESUMEN Civil II Martillero

Abandonar el inmueble: facultad que goza el tercero, en razón de que su

responsabilidad esta limitada a la cosa.

Oponer excepciones: las excepciones deben ser opuestas dentro del término que

se le otorga para abonar el bien. Puede oponerse como excepción: extinción del

derecho hipotecario, inexigibilidad de la deuda, etc.)

Ejecución extrajudicial (Régimen especial de ejecución de hipotecas, ley 24.441)

Esta norma, cuyas raíces se afirman en las mudables arenas de la política Macroeconómica ha

sido sancionada en enero de 1995 a instancias del Poder Ejecutivo. No sin retadores,

campeaban desde algún tiempo atrás en la liza oficial, vientos que hacían flamear como

estandarte incuestionable que este tipo de normas aportarían una considerable cuota de

fortalecimiento de la seguridad jurídica nacional, demanda básica que los capitales extranjeros

exigían ver cumplida antes de efectuar sus inversiones en la Argentina. En dicho contexto, fue

sancionado el “régimen especial de ejecución de hipotecas” (Arts. 52 a 67).

Su ámbito de aplicación se circunscribe a la ejecución de las letras hipotecarias o de cualquier

otro crédito hipotecario, siempre que se hubiere convenido en el acto de constitución de la

garantía el sometimiento al régimen especial previsto por la ley (Art. 52).

Entre sus características fundamentales se destaca que el sistema lleva ínsita una renuncia a la

jurisdicción, posibilitándose arribar al remate sin sentencia judicial.

El contradictorio queda postergado casi en su totalidad a etapas ulteriores, centrándose todo el

trámite en la inmediata agresión del patrimonio del deudor a quien sólo le cabe “oponerse” a

su progreso acreditando alguno de los infrecuentes extremos previstos por el Art. 64.

El procedimiento se inicia con una etapa preparatoria en la cual el acreedor (luego de

transcurridos sesenta días de mora) debe intimar fehacientemente al obligado para que pague

lo adeudado en un plazo no menor de quince días, advirtiéndole que, de no mediar pago

íntegro de la suma intimada, el inmueble será rematado extrajudicialmente (Art. 53)

Vencido el plazo de la intimación e incumplido el pago, el acreedor queda facultado para

recurrir al juez a efectos de ejercitar dos actividades orientadas al aseguramiento del bien: a)

la verificación del estado físico y de ocupación del inmueble; b) la obtención, si así lo solicita

el acreedor, de la tenencia del mismo. Ambas actividades serán llevadas a cabo sin

sustanciación a través del notario que proponga el acreedor. Se observa entonces, que ni el

magistrado, ni sus funcionarios, ni delegado alguno del tribunal será quien cumpla la medida.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 121

Page 122: RESUMEN Civil II Martillero

Lo hará el escribano propuesto por el acreedor –a quien el juez se limita a designar–

expresamente facultado para ello por la ley (Art. 54). Si de la diligencia resulta que hay

ocupantes, el escribano debe intimar a desocupar el inmueble en el plazo de diez días, bajo

apercibimiento de lanzamiento. De todo lo cumplido se debe labrar acta. Si transcurridos los

diez días no han desalojado, con el auxilio de la fuerza pública, el notario procederá al

desahucio y a la entrega libre de ocupantes de la tenencia al acreedor (Art. 54, Párr. 2°).

Nótese que es el escribano quien está habilitado por sí a recabar el concurso de la fuerza

pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que

encuentre en el inmueble, a costa del deudor

Una vez cumplido lo expuesto y entrando en la etapa de la ejecución propiamente dicha, el

juez –luego de haber examinado el título – da traslado de la pretensión ejecutiva hipotecaria

especial por cinco días al deudor a los efectos de que éste pueda ejercer el derecho de

oposición previsto por el Art. 64. En caso de que el deudor articule alguna de las limitadas

defensas enumeradas por la norma, y siendo que la oposición fuera acreditada

verosímilmente, el juez dispondrá la suspensión cautelar del lanzamiento o de la subasta (de

acuerdo a la etapa alcanzada en el trámite).

Entendemos que si ya se llevó a cabo el lanzamiento, el juez podrá restituir las cosas al statu

quo ante si, de acuerdo a las circunstancias de la causa, ello resultare apropiado a la luz de las

reglas de la sana crítica (Art. 386, Cód. Proc. Civil y Com. de

la Nación)

Si el acreedor controvierte las afirmaciones del ejecutado, la cuestión se sustanciará por el

procedimiento más abreviado que consienta la ley local; si por el contrario, reconociese la

existencia de los supuestos invocados por el ejecutado, el juez dejará sin efecto lo actuado por

el acreedor y dispondrá el archivo de las actuaciones, salvo el caso en que la defensa se

fundare en la existencia de vicios graves en la publicidad (Art. 64, inc. dl), hipótesis en la cual

el magistrado determinará la difusión que habrá de llevarse a cabo antes de la subasta (Art.

64, Párr. último).

Una vez cumplida la etapa probatoria, se dictará sentencia poniendo fin al incidente tramitado

por vía sumarísima. En ella el juez hará lugar a la oposición o la rechazará ordenando el

levantamiento de la suspensión que había dispuesto.

La intención del legislador ha sido la de crear un trámite extrajudicial en el que el juez, cual

convidado de piedra en una escena que le resulta extraña, se ve determinado a avalar la

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 122

Page 123: RESUMEN Civil II Martillero

designación del escribano efectuada por el acreedor para pasar luego a ser un referente

prácticamente ausente al que se le da noticia de las actuaciones cumplidas por el notario.

Paralelamente, y como modo de introducir un limitadísimo derecho de defensa, se admite la

posibilidad de que cautelarmente el juez disponga la suspensión del trámite extrajudicial que

corre por sus propios carriles, ajeno a la actividad del magistrado. Es entonces cuando cobra

cierto protagonismo el tribunal que deberá resolver, previa sustanciación, la estimación o el

rechazo de la defensa que dio pábulo a la suspensión dispuesta. En el primer caso, dejará sin

efecto lo actuado por el acreedor disponiendo el archivo de las actuaciones (salvo el caso del

inc. d del art. 64) y en el segundo, como dijimos, ordenará el levantamiento de la suspensión.

Extinción de la hipoteca (distintas causas)

Siendo la hipoteca un derecho accesorio, todas las causales que originen la extinción

de la deuda que garantiza, acarreará su propia extinción.

La hipoteca se acaba por la extinción total de la obligación principal sucedida por

alguno de los modos designados para la extinción de las obligaciones.

El pago de la deuda hecha por un tercero subrogado a los derechos del acreedor, no

extingue la deuda.

La consignación de la cantidad debida, hecha por el deudor a la orden del acreedor, no

extingue la hipoteca antes que el acreedor la hubiese aceptado o que una sentencia

pasada en cosa juzgada le hubiese dado fuerza de pago.

Si el acreedor, novando la primera obligación con su deudor, se hubiese reservado la

hipoteca que estaba constituida en seguridad de su crédito, la hipoteca continua

garantizando la nueva obligación.

La hipoteca dada por el fiador subsiste aún cuando la fianza se extinga por la

confusión.

La extinción de la hipoteca tiene lugar cuando el que la ha concedido no tenía sobre el

inmueble más que un derecho resoluble o condicional, y la condición no se realiza, o

el contrato por el que la adquirió se encuentra resuelto.

Por confusión.

La hipoteca se extingue respecto del comprador del inmueble en remate judicial, quien

la adquiere libre de hipotecas.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 123

Page 124: RESUMEN Civil II Martillero

Prenda Civil

Concepto

Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional,

presente o futura, entregue una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda. (3204

C.C.)

Caracteres

1. Unilateral

2. Convalidable (prendo un bien que no es de mi propiedad, pero luego lo adquiero)

3. Oneroso

4. Accesoriedad: La prenda se extingue por la extinción de la obligación principal a que

acceda

5. Convencional

6. Especialidad (en cuanto al crédito y al objeto)

7. Indivisibilidad: La prenda es indivisible, no obstante la división de la deuda. El

heredero del deudor que ha pagado su porción de la deuda no puede demandar su

porción en la prenda, mientras que la deuda no haya sido enteramente pagada, y

recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido su porción de la deuda, no

puede librar la prenda en perjuicio de los coherederos que no han sido pagados.

Objeto

La prenda puede recaer sobre cualquier cosa mueble o crédito que se encuentre en el

comercio. El derecho de prensa se extiende a los accesorios de la cosa y a su aumento. No

puede darse en prenda el crédito que no conste de un titulo por escrito.

Derecho y responsabilidad del acreedor prendario respecto de la cosa

La prenda otorga al acreedor un derecho real sobre la cosa que, como todos los de su especie,

tiene carácter absoluto y le permite reclamarla en manos de quien se encuentre a través de la

acción reivindicatoria.

El acreedor tiene derecho de retención hasta ser pagada la deuda, intereses y las expensas que

hubiese hecho y que estén a cargo del propietario.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 124

Page 125: RESUMEN Civil II Martillero

Tiene derecho a cobrar al deudor los gastos necesarios, que hubiere hecho para la

conservación de la cosa, aunque esta desapareciere.

No puede reclamar los gastos útiles o de mejoras, sino aquellos que hubiesen dado mayor

valor a la cosa.

No puede servirse de ella sin consentimiento del dueño y si lo hace el constituyente puede

pedir que la cosa se ponga en secuestro.

Debe conservar al cosa, a fin de restituirla a su dueño a la extinción de a prenda, sino el

constituyente puede pedir el secuestro de la misma.

Responde por la perdida o deterioro de la cosa debido a su culpa o negligencia o a la de su

dependiente.

El acreedor percibe los frutos de la cosa por cuenta del deudor y los imputará a los intereses

de la deuda, si debiese o al capital (prenda anticrética)

No cumpliendo el deudor con el pago de la deuda al tiempo convenido, el acreedor para ser

pagado de su crédito con el privilegio que la ley acuerda sobre el precio de la cosa, puede

pedir que se haga la venta de la cosa en remate público, con citación del deudor. Si la prenda

no pasa el valor de $200, el juez puede ordenar la venta privada de ella. El acreedor puede

adquirir la prenda por la compra que haga en el remate o por la venta privada o por su

adjudicación.

Los derechos que da al acreedor la constitución de la prenda sólo subsisten mientras está en

posesión de la cosa o un tercero convenido entre las partes

Constitución

La posesión que el deudor da al acreedor de la cosa constituida en prenda, debe ser una

posesión real en el sentido de lo establecido sobre la tradición de las cosas corporales. El

responde de la evicción de la cosa dada en prenda. Necesita la entrega de la cosa.

Cuando el objeto sobre el cual la prenda ha sido constituida no se ha entregado al mismo

acreedor, sino que se encuentra en poder de un tercero, es preciso que éste haya recibido de

ambas partes el cargo de guardarlo en el interés del acreedor.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 125

Page 126: RESUMEN Civil II Martillero

Extinción de la prenda

La prenda se extingue por vía de consecuencia (cuando se extingue el crédito garantizado) o

por vía principal (si la cosa se extingue o es puesta fuera del comercio o en los casos de

confusión o renuncia)

Si la cosa se vende en una ejecución forzada, a través de una subasta judicial, como el

comprador la adquiere libre de gravámenes, los derechos del acreedor se trasladan al precio.

Extinguido el derecho de prenda por el pago de la deuda, el acreedor está obligado a restituir

al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo del

contrato, y las accesiones que después hubiese recibido.

Prenda tácita

Se da cunado una persona constituye una prenda, y con el mismo acreedor esa persona

contrae una deuda cuya exigibilidad es anterior a la de la primera garantizada con la prenda.

Requisitos:

1. Mismo deudor

2. Mismo acreedor

3. Constitución de prenda

4. Deuda posterior

La ley permite retener la cosa al acreedor, hasta el cumplimiento de las dos deudas. Se

reconoce que este instituto es mas un derecho de retención.

Artículo 3218 C.C.: Si existiere, por parte del deudor que ha dado la prenda, otra deuda al

mismo acreedor contratada posteriormente, que viniese a ser exigible antes del pago de la

primera, el acreedor no está obligado a devolver la prenda antes de ser pagado de una y otra

deuda, aunque no hubiese estipulación de afectar la cosa al pago de la segunda.

Artículo 3219 C.C.: La disposición del artículo anterior no tiene lugar si la nueva deuda,

aunque debida por el mismo deudor, y exigible antes del pago que aquélla por la que la

prenda se había constituido, perteneciese al mismo acreedor por haberla recibido de un

tercero, por cesión, subrogación o sucesión. 

Artículo 3220 C.C.: El derecho del acreedor sobre la prenda por la segunda deuda está

limitado al derecho de retención, pero no tiene por ella los privilegios del acreedor

pignoraticio, al cual se le constituya expresamente la cosa en prenda.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 126

Page 127: RESUMEN Civil II Martillero

Anticresis

Concepto

Es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en

posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente

sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el

capital solamente si no se deben intereses. (3239 C.C.)

Caracteres

1. Convencional

2. Publicidad Registral

3. Convalidable

4. Derecho Real

5. Derecho accesorio

6. Indivisibilidad

7. Especialidad

¨La gran diferencia con la hipoteca es que la anticresis es convalidable¨

Capacidad

Es necesario ser propietario del inmueble o tener derecho a los frutos (ej: usufructario)

Capacidad para disponer.

Constitución

El contrato de anticresis sólo queda perfecto entre las partes, por la entrega real del inmueble,

y no está sujeto a ninguna otra formalidad.

Derechos y Obligaciones del anticresista

Derechos:

1. El acreedor está autorizado a retener el inmueble que le ha sido entregado en

anticresis, hasta el pago íntegro de su crédito principal y accesorio.

2. El acreedor está autorizado a percibir los frutos del inmueble, con el cargo de imputar

su valor sobre lo que le es debido, y dar cuenta al deudor. Las partes pueden, sin

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 127

Page 128: RESUMEN Civil II Martillero

embargo, convenir en que los frutos se compensen con los intereses, sea en su

totalidad o hasta determinada concurrencia.

3. Si el acreedor hiciere mejoras en el inmueble, deben serle satisfechas por el

propietario hasta la concurrencia del mayor valor que resultare tener la finca; pero la

suma debida por ese mayor valor no puede exceder el importe de lo que el acreedor

hubiere gastado.

4. El acreedor puede hacer valer sus derechos constituidos por el anticresis, contra los

terceros adquirentes del inmueble, como contra los acreedores quirografarios y contra

los hipotecarios posteriores al establecimiento del anticresis.

Obligaciones:

1. El acreedor está obligado a cuidar el inmueble y proveer a su conservación. Si por su

culpa o negligencia el inmueble sufriere algún detrimento, debe él repararlo, y si

abusare de sus facultades, puede ser condenado a restituirlo aun antes de ser pagado

del crédito.

2. El acreedor está también obligado a pagar las contribuciones y las cargas anuales del

inmueble, descontando de los frutos el desembolso que hiciere, o repitiéndolo del

deudor.

3. No puede alterar el género de explotación.

4. No puede realizar cambios en el inmueble.

5. Restituir el inmueble

Anticresis tácita

Desde que el acreedor esté íntegramente pagado de su crédito, debe restituir el inmueble al

deudor. Pero si el deudor, después de haber constituido el inmueble en anticresis, contrajere

nueva deuda con el mismo acreedor, se observará en tal caso lo dispuesto respecto de la cosa

dada en prenda.

Extinción de la anticresis

Se extingue por vía principal o por vía accesoria.

1. Extinción de la deuda principal

2. Confusión

3. Renuncia

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 128

Page 129: RESUMEN Civil II Martillero

4. Expiración del término

5. Cancelación

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 129

Page 130: RESUMEN Civil II Martillero

MODULO 7 (Unidades 8 y 9) FAMILIA Y SUCESIONES

UNIDAD OCHO:

Régimen legal de la sociedad conyugal. Administración. Bienes gananciales: Concepto.

Disposición de inmuebles. Asentimiento conyugal.

Bienes propios: Concepto. Disposición del inmueble donde está radicado el hogar conyugal.

Bienes adquiridos con el trabajo personal.

Convenciones matrimoniales: contenido; cláusulas nulas.

División de la sociedad conyugal: muerte de uno de los cónyuges; separación o divorcio

vincular. Liquidación de dos o más sociedades conyugales constituídas por una misma

persona.

La familia

Evolución Histórica

El problema del origen de la familia, abordado especialmente por los sociólogos del siglo

XIX, no ha podido ser aclarado, pues las teorías formuladas no han pasado de la categoría de

las hipótesis.

Distintas teorías:

1. Teoría Matriarcal: se produjo una evolución a partir de una época primitiva de

promiscuidad sexual, en la cual la paternidad era insegura y solo era notoria la

maternidad; la madre era el centro y origen de la familia y el parentesco se consideraba

únicamente por la línea materna.

2. Teoría Patriarcal: niega la promiscuidad primitiva y sostiene que desde los tiempos más

remotos el padre fue el centro de la organización familiar. El origen de la sociedad se halla

en la unión de familias distintas, cuyos miembros se unen bajo la autoridad y protección

del varón de mas edad.

Existen, según Borda, tres fases en la organización familiar:

1. El clan: existe un agrupamiento humano que se une por consanguinidad en donde hay un

jefe y existe la denominada unidad económica social, en consecuencia, encontramos una

concepción delimitada de lo que es la propiedad privada, ya que hay propiedad común y

solidaria.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 130

Page 131: RESUMEN Civil II Martillero

2. Gran Familia: (pater familia romano) existe una unión de padre, madre e hijo, se mantiene

la unidad económica.

3. Pequeña Familia: compromiso del padre y la madre hacia sus hijos.

Al principio, la sociedad se organiza en clanes, que son vastas familias, con su numerosa

parentela, unidades bajo la autoridad de un jefe común. En ellos se desenvuelven todas las

actividades sociales, políticas y económicas. El aumento de la población, el progreso de la

cultura, la necesidad de crear un poder más fuerte que sirviera eficazmente en la guerra,

demostraron la insuficiencia de tal organización. Surge el Estado, el cual asume el poder

político, que antes estaba en manos del clan. La familia se estructura bajo la autoridad

absoluta del jefe, ej: pater familiae preside una comunidad constituida por su mujer, hijos,

clientes y esclavos; teniendo sobre todos poder de vida y muerte, podía venderlos o

pignorarlos, casaba a sus hijos a capricho y los obligaba a divorciarse. La familia constituía

toda una organización económica, labraba la tierra, hacia el pan, el vino, etc., es decir, se

bastaba a si mismo.

Factores que resquebrajaron la solidez del sistema de la gran familia

1. Aumento de la riqueza, complejidad de las relaciones económicas e intercambio comercial

mostraron la insuficiencia de la industria familiar.

2. Rudeza con que el pater familiae ejerció su poder, lo cual se hizo insoportable.

3. La mujer fue saliendo de su sujeción hasta conquistar la igualdad jurídica que hoy se le

reconoce.

4. Influencia del cristianismo.

5. Abolición de la esclavitud y emancipación de los hijos por la mayoría de edad o por

contraer matrimonio.

El estado se encarga de la mayoría de las funciones de la gran familia. En la etapa actual, la

familia ha dejado de ser una unión económica, limitándose a su función biológica y espiritual.

Reducida al pequeño circulo de padres e hijos, es el centro de procreación, de formación

moral de los niños, de solidaridad y asistencia reciproca.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 131

Page 132: RESUMEN Civil II Martillero

La familia Argentina

El origen de la familia argentina se haya en la española, transplantada a América, bien que

modificada notablemente a partir de la organización nacional, como consecuencia de la

inmigración de otros países europeos.

La familia española en la época de la conquista estaba formada sobre la base de la legislación

de las Partidas, pero modificada por las ideas introducidas por la casa de Austria con la

exclusión absoluta de los extranjeros y de quienes no profesaren el culto católico.

En el aspecto económico, el ordenamiento estaba caracterizado por la existencia del

mayorazgo, con la consiguiente indivisión e intransmisibilidad de los bienes heredados y por

el retracto gentilicio.

En el aspecto de los derechos personales, las facultades del padre como jefe de familia eran

muy amplias.

La familia patria sufrió modificaciones después de la Revolución de Mayo:

1. La asamblea del año XIII suprimió la servidumbre indigna, decretó la libertad de vientre,

abolió el mayorazgo y las vinculaciones.

2. En el Estado de Buenos Aires se dictó la ley del 22 de Mayo de 1857, que otorgaba a los

cónyuges derechos hereditarios en mejor grado que los colaterales.

3. Desde 1871, con la sanción del Código Civil, y las diversas modificaciones y leyes fueron

formando la organización familiar.

4. La reforma constitucional de 1957, ha incluido en el texto del nuevo artículo 14 bis ciertos

derechos de familia.

5. Adhesión a convenios Internacionales.

Concepto Sociológico de la familia: conjunto de relaciones humanas interrelacionadas a raíz

de la unión sexual y la procreación.

Concepto Jurídico de la familia: conjunto de personas que se encuentran unidas entre si por

vínculos interdependientes y recíprocos a partir de la unión sexual y la procreación.

Derecho de Familia

Conjunto de instituciones jurídicas de orden personal y patrimonial que gobierna la fundación,

la estructura, la vida y la disolución de la familia.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 132

Page 133: RESUMEN Civil II Martillero

Caracteres

1. Influencia directa de ideas morales y religiosas

2. Son, por lo general, complejos de derechos y deberes

3. La voluntad en materia de familia es mucho mas restringida que en el resto del derecho

privado

4. Derechos imprescriptibles, sin embargo, la ley establece en ciertos casos plazos de

caducidad para las acciones de nulidad de matrimonio y de impugnación de la legitimidad

de la filiación.

5. Se basa en relaciones de superioridad y relativa dependencia, con excepción de relación

entre cónyuges, que están en un plano de igualdad.

6. Rango superior de las relaciones familiares puras u organizadoras de la familia por sobre

las relaciones jurídicas reguladoras de los efectos pecuniarios de dicha organización.

Estado de Familia

Es el conjunto de cualidades que la ley tiene en cuenta para atribuirles efectos jurídicos, o

bien la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad, dada por el conjunto de cualidades.

Caracteres

1. Universalidad: comprende todas las relaciones jurídicas familiares.

2. Unidad: implica que cada individuo es eje de una serie de vínculos, tanto de origen

matrimonial como de fuente extramatrimonial.

3. Indivisibilidad: no es posible ostentar frente a unas personas un estado de familia y frente

a otras otro diferente.

4. Correlatividad o Reciprocidad: el estado de familia esta integrado por vínculos entre

personas que son correlativos o recíprocos, ej: al estado de esposo corresponde el de

esposa. Este carácter no es absoluto, sino que se da únicamente con relación a la

existencia de vinculaciones parentales y conyugales, más no a su ausencia, ej: la

disolución del matrimonio por muerte, da el carácter de viudo, pero no se correlaciona con

el cónyuge que ha dejado de existir.

5. Oponibilidad: es oponible por la persona a quien corresponda contra todos, sea mediante

el ejercicio de facultades inherentes a ese estado, sea mediante su invocación ante quienes

pretendan desconocerlo o vulnerarlo.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 133

Page 134: RESUMEN Civil II Martillero

6. Estabilidad: su regulación por normas de orden público importa la imposibilidad de

modificación por la libre voluntad de los interesados. Ello no implica que en determinados

casos, sea modificado. En todos los casos, las modificaciones sólo pueden producirse con

arreglo a las disposiciones legales y no por la libre voluntad de los interesados, y en la

mayor parte de los casos con intervención de la autoridad publica, administrativa o

judicial.

7. Inalienabilidad: deriva de su regulación por normas de orden público y de su carácter de

atributo de la personalidad, lo que implica que el estado de familia de una persona no

puede ser transferida a otra.

8. Irrenunciabilidad: el estado de familia no se puede adquirir mediante la prescripción

adquisitiva o usucapión, ni se pierde por prescripción liberatoria. Son imprescriptibles los

derechos no patrimoniales del estado de familia. Son prescriptibles los derechos

patrimoniales del estado de familia.

9. Inherencia personal: esta excluido su ejercicio por toda persona que no sea su titular.

Parentesco

El Código Civil lo define como el vínculo existente entre todos los individuos de los dos

sexos, que descienden de un mismo tronco (art. 345 C.C.)

Zannoni la define como el vínculo existente entre las personas en virtud de la consanguinidad,

la afinidad o la adopción.

Clases

1. Por consanguinidad : es la que existe entre dos personas de las cuales una desciende de la

otra a ambas descienden de un parentesco común.

2. Por afinidad : es aquel vínculo que une a una persona con los parientes consanguíneos de

su cónyuge, pero no existe parentesco entre los parientes de un cónyuge y los del otro. La

afinidad no concluye por la disolución del matrimonio del cual deriva.

3. Por adopción : a) Plena: se incorpora a los parientes de sangre del adoptante, exactamente

en igual posición que un hijo de sangre. No hay lazo con los parientes de sangre del

adoptando, salvo impedimento matrimonial. Rompe todo vínculo con la familia de sangre.

b) Simple: se incorpora a la patria potestad del adoptante, pero no es nieto del abuelo.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 134

Page 135: RESUMEN Civil II Martillero

Computo del parentesco

La proximidad del parentesco se establece por líneas y por grados

1. Grados: vínculo entre dos individuos formado por la generación

2. Líneas: serie no interrumpida de grados.

Tipos de líneas:

1. Descendientes : grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y

demás descendientes.

2. Ascendientes: grados o generaciones que unen el tronco común con su padre, abuelo y

demás ascendientes.

3. colaterales: sucesión de grados que existe entre una persona y otra a través e las líneas

rectas que unen a cada uno de ellas con su antecesor común.

Matrimonio

Puede tener tres significaciones:

1. es el acto de celebración.

2. es el estado que para los contrayentes deriva de ese acto.

3. pareja formada por los esposos.

Las significaciones jurídicas son las dos primeras, y que han recibido en la doctrina francesa

la denominación de:

1. Matrimonio – fuente : acto por la cual la unión se contrae

2. Matrimonio – estado : situación jurídica para los cónyuges deriva del acto de

celebración.

La palabra matrimonio es de origen latino y deriva de la unión de matris (madre) y moniun

(carga), su significado etimológico da idea de que las cargas mas pesadas derivadas de la

unión recae sobre la mujer.

Caracteres

1. Unidad : esta dada por la comunidad de vida a que se hallan sometidos los esposos como

consecuencia del vínculo que los liga.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 135

Page 136: RESUMEN Civil II Martillero

2. Monogamia : unión de un solo hombre y mujer

3. Permanente : se contrae con la intención de que perdure y de que su estabilidad este

asegurada por la ley, la que solo en ciertas circunstancias permite su disolución.

4. Legalidad : se establece las formalidades para su celebración y se determinan los derechos

y deberes que del acto surjan, formando así, un estatuto legal forzoso.

Fines

1. Procreación en forma ordenada dentro de un marco jurídico, asumiendo ciertos

derechos y obligaciones.

2. Satisfacción del amor humano: hace alusión a la familia legitima – casamiento

3. Mutua compañía y asistencia

Impedimentos para contraer matrimonio

Son hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio. Son

taxativos y no pueden ser ampliados por vía imperativa.

Tipos de impedimentos

1. Dirimentes

Son aquellos cuya violación habilita al ejercicio de acción de nulidad del matrimonio. Estos

son:

Consanguinidad

Afinidad

Parentesco por adopción

Falta de edad legal

Bigamia

Crimen

2. Impidentes

Son aquellos cuya violación no da lugar a la sanción de nulidad, sino que son de otro tipo; o

bien cumplen una función preventiva o una vez contraído el matrimonio no produce ningún

efecto su inobservancia. Estos son:

Enfermedades venéreas

Falta de aprobación de las cuentas de la tutela

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 136

Page 137: RESUMEN Civil II Martillero

El consentimiento

Es la voluntad realizada ante el oficial de Registro Civil de cada uno de los contrayentes de

unirse al otro con sujeción a las reglas a que está sometido el vínculo conyugal.

El consentimiento de ser puro y simple, no puede ser sometido a modalidad alguna. Cualquier

plazo, condición o cargo se tendrá por no puesto, sin que ello afecte la validez del

matrimonio.

Efectos personales del matrimonio

1. Nombre: la ley 23.515 estableció que será optativo para la mujer casada, añadir a su

apellido el del marido precedido de la preposición ¨de¨.

2. Domicilio: la ley 23.515 establece que el domicilio de la mujer casada queda regido por

las mismas normas que la del hombre.

3. Capacidad: la mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil.

Relaciones personales entre los cónyuges

1. Deber de fidelidad : no solo excluye la posibilidad de que uno de los esposos tenga

relaciones sexuales con un tercero, sino también toda relación con personas del otro

sexo que resulte sospechosa a los ojos de quienes la conozcan, o que pueda lesionar la

reputación o los sentimientos del otro cónyuge.

2. Deber de asistencia: I) Moral: solidaridad personal, representada no solo por un trato

considerado y decoroso sino también por la prestación de lo necesario para el logro del

propio destino, y por la coparticipación en todos los avatares de la vida, alegrías y

dolores, éxitos y fracasos. II) Material: el sostenimiento económico incumbe a uno y

otro cónyuge, en proporciones a sus medios.

3. Deber de cohabitación: los esposos deben convivir en la misma casa, salvo por

circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente

residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia

cuando ésta ponga en peligro cierto la vida o la integridad física o psíquica de uno de

ellos o de ambos o de los hijos.

4. Deber de actuar en interés de la familia

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 137

Page 138: RESUMEN Civil II Martillero

Efectos patrimoniales del matrimonio

Beneficio de competencia

Art.799.- Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no

obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo

indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de

devolución cuando mejoren de fortuna.

Art.800.- El acreedor está obligado a conceder este beneficio:

1ro. A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna

de las clasificadas entre las causas de desheredación;

2do. A su cónyuge no estando divorciado por su culpa;

3ro. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una

ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los

descendientes o ascendientes.

4to. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del

contrato de sociedad.

5to. Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.

6to. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha

adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este

beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

Suspensión de la prescripción

Art.3969.- La prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes,

y aunque estén divorciados por autoridad competente.

 

Art.3970.- La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción

de la mujer hubiere de recaer contra el marido, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo

expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.

 

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 138

Page 139: RESUMEN Civil II Martillero

Art.3971.- Fuera de los casos de los artículos anteriores, la prescripción corre contra la mujer

casada, no sólo en cuanto a los bienes cuya administración se ha reservado, sino también

respecto a los bienes que han pasado a la administración de su marido.

Derecho real de habitación y derecho sucesorio

Art.3573 Bis.- Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como

integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación

no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de

familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge

supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se

perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.

Art.1313.- Disuelta la sociedad por muerte de uno de los cónyuges, se procederá al inventario

y división de los bienes como se dispone en el Libro IV de este Código, para la división de las

herencias.

Convenciones matrimoniales

Es el acuerdo celebrado entre los futuros cónyuges con el fin de determinar el régimen

matrimonial al cual quedaran sometidos, o bien alguno de los aspectos de sus relaciones

patrimoniales.

Es notorio el desuso de en nuestro país de las convenciones matrimoniales. Ya lo puso de

relieve Vélez Sarfield al expresar que en la republica nunca se vieron contratos de

matrimonio.

Convenciones permitidas

Art.1217.- Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones

que tengan únicamente los objetos siguientes:

1 - La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;

2 - Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa;

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 139

Page 140: RESUMEN Civil II Martillero

Cláusulas nulas

Art.1218.- Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su

matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los

gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.

Art.1219.- Ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de la

celebración del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podrá ser revocado, alterado o

modificado.

Forma

Art.1223.- Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de

nulidad si el valor de los bienes pasare de mil pesos, o si constituyeren derechos sobre bienes

raíces. No habiendo escribanos públicos, ante el juez del territorio y dos testigos. Si los bienes

no alcanzaren a la suma de mil pesos, podrán hacerse por escritura privada ante dos testigos.

Régimen patrimonial – matrimonial Argentino

Es una comunidad relativa, de gestión separada, con cierta tendencia a la gestión conjunta

diferida.

Es una comunidad porque existen bienes gananciales

Es relativa porque coexisten con los bienes propios

Es de gestión separada: Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y

disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo

personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277.

Es de gestión conjunta: Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para

disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o

bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de

dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas,

la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa

su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de

las partes.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 140

Page 141: RESUMEN Civil II Martillero

Diferida: la comunidad se forma, no al inicio del matrimonio sino cuando se extingue

el matrimonio.

En el régimen argentino encontramos 4 tipos de patrimonios:

1. Los bienes propios del marido.

2. Los bienes gananciales del marido

3. Los bienes propios de la mujer

4. Los bienes gananciales de la mujer

Cada uno tiene la gestión separada de cada uno de sus bienes, pero para ciertos actos

necesitan autorización.

Al cónyuge le interesa la administración de los bienes propios y gananciales del otro, ya que

existe una expectativa y el acreedor puede afectar tanto los propios como los gananciales del

cónyuge, en ese caso tengo lesionada la expectativa y tengo la posibilidad de pedir la

separación de bienes.

Bienes Propios

1. Los llevados al matrimonio, es decir, aquellos cuya propiedad ha sido adquirida antes de

la celebración de éste.

2. Los adquiridos después de la celebración del matrimonio, cuando la adquisición es a titulo

gratuito.

3. Los adquiridos por permuta con otro bien propio, por la inversión de dinero propio, o por

la reinversión del dinero obtenido de la enajenación de algún bien propio.

4. Los aumentos materiales de los bienes propios.

5. Los adquiridos después del matrimonio pero por título o causa anterior a él.

6. Producto de los bienes propios.

7. Indemnización de los daños personales.

8. Seguros.

9. Rentas Vitalicias.

10. Derechos Intelectuales, pero el producto de ellos, es ganancial.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 141

Page 142: RESUMEN Civil II Martillero

Bienes Gananciales

Son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por

uno u otro cónyuge, con tal que no haya sido a titulo gratuito.

1. Adquisiciones onerosas.

2. Adquisiciones fortuitas (Ej.: lotería).

3. Frutos de los bienes.

4. Producto de las minas.

5. Frutos del trabajo.

6. Usufructo de bienes de hijos anteriores.

7. Valor de las mejoras de los bienes propios.

8. Inversiones a favor de uno solo de los cónyuges (ej.: levantamiento de hipoteca de un bien

propio).

9. Adquisiciones posteriores a la disolución de la sociedad conyugal, por titulo o causa

anterior.

Prueba del carácter de los bienes

Pertenecen a la sociedad como gananciales los bienes existentes a la disolución de ella, sino

se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebro el matrimonio, o que

los adquirió después por herencia, legado o donación. Quien afirme el carácter de bienes

propios, deberá probarlo.

Administración de los bienes de la sociedad conyugal

Cada uno de los cónyuges administra y dispone de sus bienes propios y gananciales por él

adquiridos.

Al principio de gestión separada se le introduce importantes limitaciones al exigirle el

consentimiento del otro cónyuge para la realización de ciertos actos de trascendental

importancia patrimonial.

1. Bienes Propios:

Corresponde al cónyuge propietario. Será necesario el consentimiento de ambos cónyuges

para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si

hubiere hijos menores o incapaces. Esto se aplica aun disuelta la sociedad conyugal.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 142

Page 143: RESUMEN Civil II Martillero

2. Bienes Gananciales:

Necesita el asentimiento conyugal. Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para

disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos, o bienes

muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio para

uso de dichos bienes en sociedad, y tratándose de sociedad de personas, la transformación y

fusión de esta. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para

otorgar el acto, el juez podrá autorizar el acto, previa audiencia con las partes.

Disposición de Inmuebles

Art.1277.- Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los

bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han

impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a

sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si

alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez

podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.

También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble

propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o

incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en

este caso de bien propio o ganancial.

El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no

resulte comprometido.

Causas que implican cesación del Régimen Matrimonial

1) Muerte: pone fin naturalmente a la sociedad conyugal sin subsistencia de ningún régimen

matrimonial, de pleno derecho y sin posibilidad de que se restablezca. Se realizará un

inventario por el supérstite dentro de 3 meses del fallecimiento del otro cónyuge, bajo la

sanción de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

2) Ausencia con presunción de fallecimiento: en unos casos opera de pleno derecho y en

otros a petición de partes, y de que no excluye la posibilidad de que la sociedad conyugal

se restablezca, lo que ocurre si el ausente reaparece. La mujer tiene la opción entre la

continuación y la disolución. Se produce de pleno derecho cuando transcurre 5 años de la

muerte presunta o el ausente cumple 80 años.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 143

Page 144: RESUMEN Civil II Martillero

3) Nulidad del matrimonio: si el matrimonio se anulase, se observará en cuanto a la

disolución de la sociedad, lo dispuesto por los artículos 221, 222 y 223 Código Civil

Art.221.- Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos

cónyuges producirá, hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos del

matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes:

1ro. En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el

matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de toda

necesidad conforme al artículo 209;

2do. En cuanto a los bienes, será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el

artículo 1306 de este Código.

 

Art.222.- Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá,

hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido,

pero sólo respecto al esposo de buena fe. La nulidad, en este caso, tendrá los efectos

siguientes:

1ro. El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;

2do. El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio

hizo al de mala fe;

3ro. El cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación, por cada uno de los

cónyuges, de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio, o

liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del artículo

1315, o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los

bienes en proporción a ellos, como si se tratase de una sociedad de hecho.

 

Art.223.- Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no

producirá efecto civil alguno. La nulidad tendrá los efectos siguientes:

1ro. La unión será reputada como concubinato;

2do. En relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una

sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las

convenciones matrimoniales.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 144

Page 145: RESUMEN Civil II Martillero

4) Divorcio Vincular: la sentencia de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad

conyugal con efectos al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta

de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros.

Causas de separación de bienes

1. Separación personal: la sentencia de separación personal produce la disolución de la

sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación

conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros. Como el matrimonio

persiste, los cónyuges quedan sujetos al régimen extraordinario de separación de bienes.

2. Administración de los bienes del cónyuge por un tercero: si el cónyuge no quiere

someter a la administración de un tercero los bienes de la sociedad conyugal, podrá pedir la

separación de ellos.

3. Mala administración o concurso: no es preciso que la mala administración recaiga sobre

los bienes gananciales pues aun una mala administración de los propios puede afectar a los

gananciales con la contracción de deudas.

4. Abandono de hecho: producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere

culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad

a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.

Liquidación de la sociedad conyugal

Para la liquidación de la sociedad conyugal se deberá tener en cuenta lo siguiente:

Cargas de la sociedad Conyugal

Art.1275.- Son a cargo de la sociedad conyugal:

 1 - La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos legítimos de

uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus

ascendientes;

2 - Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del marido o de la

mujer;

3 - Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que

contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse;

4 - Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio;

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 145

Page 146: RESUMEN Civil II Martillero

5 - Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.

Las recompensas

Son los créditos entre uno de los cónyuges y la sociedad conyugal, que surgen con motivo de

la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante la sociedad conyugal, y que

deben ser determinados después de su disolución para establecer con exactitud la masa que ha

de entrar en la partición.

Liquidación de sociedades conyugales sucesivas

Debe procederse a liquidar ambas comunidades, teniendo en cuenta que para la parte del

bínubo en la primera indivisión postcomunitaria es bien propio de la segunda sociedad

conyugal y que sus frutos posteriores a este son gananciales.

Caso del Bígamo: si la primera sociedad conyugal no se ha disuelto, la primera esposa tiene

derecho sobre los gananciales producidos por su esposo hasta la disolución de la sociedad.

Pero ese derecho no se extenderá a los bienes producidos por la actividad lucrativa de la

segunda esposa o por los bienes propios de esta. Por su parte, la segunda esposa solo tiene

derecho a cobrar la parte de gananciales que le habría correspondido si su matrimonio hubiera

sido valido, sobre los propios del bígamo y sobre la parte que le corresponde en los

gananciales de la primera sociedad.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 146

Page 147: RESUMEN Civil II Martillero

UNIDAD NUEVE:

Sucesiones. Concepto. Capacidad para suceder. Ley aplicable. Clasificación.

Beneficio de inventario.

Declaratoria de Herederos. Naturaleza jurídica. Acreedores autorizados a ejercer los

derechos.

Juicio sucesorio. Derecho de acrecer. Inventario. Tasación. Partición hereditaria. Diversas

maneras de hacerse la partición

El testamento. Concepto. Capacidad. Clases. Formalidades requeridas.

Concepto

En sentido gramatical, suceder es entrar una persona o casa en lugar de otra. Jurídicamente,

significa continuar el derecho de que otro era titular.

Esa transmisión del derecho puede ocurrir ya sea por actos entre vivos, como la venta, la

donación, la cesión; ya sea por muerte del titular. En la transmisión entre vivos hay una

sucesión a titulo particular, porque solo se transmiten ciertos derechos integrantes del

patrimonio de una persona. En la transmisión mortis causa hay una sucesión a titulo universal,

porque se transmite todo el conjunto de bienes del difunto.

La sucesión ha sido definida por nuestro Código en su Art. 3279 como ¨ la transmisión de los

derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona, a persona que

sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se

llama herencia en este código ¨.

De la definición expuesta por el codificador podemos extraer los elementos necesarios de toda

sucesión mortis causa:

Persona fallecida (causante)

Los llamados a sucederla (por ley o por testamento)

Conjunto de bienes de que era titular el difunto, su patrimonio.

Objeto de las sucesiones

Salvador Fournielli determina el objeto de las sucesiones haciéndose dos preguntas:

¿quién va a suceder? A lo que contesta: surgirá de los ordenes hereditarios, concurren

y se excluyen de acuerdo a la ley.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 147

Page 148: RESUMEN Civil II Martillero

¿cómo van a suceder? A lo que responde: una cosa es ser sucesor universal y otra es

ser sucesor particular.

Notas típicas

Es parte del derecho privado

El causante es siempre persona natural

Regula el ¿quién? y el ¿cómo? }de la sucesión

Fundamento de la sucesión

1) La transmisión de los bienes mortis causa es inseparable de la propiedad privada.

Como dice Kipp, sin el derecho de sucesión no llegaríamos a ser mas que un

usufructuario vitalicio de los bienes por nosotros adquiridos.

2) Importa la afirmación de que no todo se termina con la muerte.

3) Necesidad de defender y fortificar la familia.

4) Razón de interés económico – social: si el hombre supiera que al morir, todo su

trabajo va a quedar anulado, un primario egoísmo lo llevaría a disfrutar lo mas posible

de sus bienes, a tratar de consumirlos junto con su vida.

Sucesión por causa de muerte

Tipos de sucesiones por causa de muerte:

Universal: es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido

especial, ni a los objetos de esos derechos. La sucesión universal puede también no

abrazar la totalidad, sino una porción determinada de los bienes, porque esta porción

tiene por base necesaria el conjunto total, como la fracción a la unidad.

Particular: es aquella que tiene por objeto uno o mas bienes determinados.

Sucesión legitima y testamentaria

1. Sucesión legitima: es aquella que la ley difiere a los parientes más próximos, de acuerdo

con un orden que ella misma establece.

La ley llama:

1. Descendientes

2. Ascendientes

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 148

Page 149: RESUMEN Civil II Martillero

3. Cónyuge

4. Nuera viuda

5. Colateral

Hay relación familiar, lo que la ley persigue es:

Proteger los intereses de la familia.

El afecto presunto (compromiso del hombre maduro)

Es el llamado que la ley hace.

2. Sucesión voluntaria: es aquella que se basa en la voluntad del difunto expresada en el

testamento. Puede ser por testamento (Art. 3607 C.C.) o contractual, mediante pacto

sucesorio, lo cual no esta permitido en la Legislación Argentina.

3. Sucesión Mixta (Argentina): La ley interviene de dos maneras frente al causante:

a. La ley impone el heredero (heredero forzoso)

b. Si yo no tengo heredero forzoso o legitimario, la ley guarda silencio y aparece el

testamento.

c. Si no tengo herederos forzosos y no testo, la ley ordena el llamado a los colaterales.

Parientes Porción legitima Porción disponible

Descendiente 4/5 1/5

Ascendientes 2/3 1/3

Cónyuge 1/2 1/2

Nuera Viuda ¼ de 4/5 = 1/5 4/5

Porción legítima: es la porción del patrimonio del causante que este no puede afectar.

Porción disponible: es la porción del patrimonio del causante que este puede disponer sin

afectar la legítima impuesta por la ley.

Sucesión contractual

Es el denominado pacto sucesorio, esta figura tiene las siguientes características:

a. Se celebra sobre herencia futura.

b. Su objeto es parte de ella.

c. Se celebra en merito a un futuro derecho hereditario.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 149

Page 150: RESUMEN Civil II Martillero

Figuras: 1. Pacto institutito: te instituyo heredero a vos, siempre y cuando vos me entregues

tal cosa.

2. Pacto dispositivo: yo dispongo de la herencia que voy a recibir de mi padre.

3. Pacto renunciatorio: renuncio a mi herencia antes que mi padre fallezca.

En Argentina no se admite el pacto sucesorio, pero existen instituciones que rozan a esta

figura, como lo son el adelanto de herencia e imputación de liberalidades.

Vocación Sucesoria

1. Heredero: son los sucesores universales que continúan, según el concepto romano, la

persona del causante. Tienen derecho a acrecer.

2. Legatario de cuotas: es aquel que recibe, no un bien determinado, sino una parte

proporcional de la herencia.

3. Legatario particular: Son sucesores singulares, suceden en los derechos del difunto

sobre un bien determinado, su responsabilidad por las deudas de aquel, queda limitada

al valor de la cosa legada.

Capacidad para suceder

Es la aptitud para ser sujeto pasivo de una transmisión mortis causa.

Diferencia con la vocación sucesoria: la capacidad para suceder es una aptitud de carácter

general, que abre la posibilidad de ser sucesor de un difunto y que tiene toda persona física o

jurídica, en cambio la vocación sucesora es el llamamiento a la herencia, que surge del

parentesco o de la voluntad del testador, es un derecho concreto que requieren la existencia de

capacidad.

Persona Capaces

Toda persona natural o jurídica goza de la capacidad para recibir una sucesión, a menos que

exista una disposición contraria de la ley.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 150

Page 151: RESUMEN Civil II Martillero

La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se

difiere.

Excepciones:

1. Pueden transmitirse bienes a personas jurídicas aun no constituidas, y que, por tanto

carecen de personería y capacidad, si la manda tiene por objeto precisamente

crearlas.

2. El otorgar la adopción aun después de la muerte del adoptante, si éste hubiera aun

después de la muerte del adoptante, si éste hubiera promovido en vida el trámite

judicial, en ese caso, el hijo adoptivo no tendrá calidad de heredero al morir el

causante pero la adquiere después, con efecto retroactivo.

Incapacidades establecidas en el Código Civil

Ver libro de sucesiones

Indignidad

Sanción legal en virtud de la cual queda excluida de la sucesión quien ha incurrido en

determinadas ofensas contra el difunto.

Fundamento:

1. No es otra cosa que una desheredación pronunciada de oficio por la ley, en caso que,

por su gravedad, no permiten dudar de la voluntad del causante de excluir al culpable.

2. Si la ley impone sanción por si misma, es previendo la hipótesis de que el causante no

haya conocido el hecho o no haya podido expresar su voluntad por temor o su

manifestación haya sido ocultada o destruida.

3. Si no obstante la gravedad del hecho, el causante perdona a su ofensor, este conserva

sus derechos hereditarios.

Momento en que debe existir la indignidad:

Como principio general, la indignidad debe existir al momento de la muerte del causante; pero

no siempre es así, por ejemplo, la sustracción de testamento o la falta de denuncia de la

muerte violenta del cojus.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 151

Page 152: RESUMEN Civil II Martillero

Personas que pueden ser declaradas indignas

Tanto los herederos (testamentarios o ab intrestato) como los legatarios.

Ambos tiene un derecho gratuidad y respecto para la memoria de quien los ha beneficiado.

Las personas de existencia ideal no pueden incurrir en indignidad, pues no se concibe

formular un juicio moral acerca de sus actos, y no cabría, por tanto, imponer una sanción que

justamente se funda en razones de ese carácter.

Causales

1. Homicidio o tentativa: Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en

juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o

de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del

hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada al

criminal, ni por la prescripción de la pena. (art. 3291 C.C.)

2. Omisión de denuncia de la muerte violenta de causante: Es también indigno de

suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de

la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes, cuando sobre

ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o

descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación

de denunciar. (art. 3292 C.C.)

3. Acusación criminal en contra del difunto: Lo es también el que voluntariamente

acusó o denunció al difunto, de un delito que habría podido hacerlo condenar a

prisión, o trabajos públicos por cinco años o más. (art. 3293 C.C.)

4. Adulterio con la mujer del difunto: Es igualmente indigno el condenado en juicio

por adulterio con la mujer del difunto. (art. 3294 C.C)

5. Abandono del difunto demente: Lo es también el pariente del difunto que,

hallándose éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en

establecimiento público. (art. 3295)

6. Atentados contra la voluntad del difunto: Es incapaz de suceder el que estorbó por

fuerza o por fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que

sustrajo éste, o que forzó al difunto a que testara. (art. 3296 C.C.)

7. No reconocimiento o abandono del hijo: Es indigno de suceder al hijo, el padre o la

madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 152

Page 153: RESUMEN Civil II Martillero

le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna. (art. 3296

bis C.C.)

Extinción

Los efectos de la indignidad desaparecen por dos causales:

1. Perdón: Es natural que el ofendido sea dueño de perdonar. Quizá la falta ha sido

cometida en un momento de extravió, quizás ha sucedido a ella una larga amistad, un

perseverante amor. Nadie puede ser mejor juez que el propio ofendido. Si él perdona,

ninguno tiene derecho a exigir el castigo. Nuestro código civil admite el perdón

contenido en un testamento posterior al hecho.

2. Posesión por mas de 3 años: La ley ha querido evitar que las cuestiones relativas a

los bienes hereditarios se prolongue demasiado tiempo; desea que quienes tienen

derecho a demandar la indignidad la hagan de una buena vez, que quien ha incurrido

en ella sepa a que atenerse respecto de sus derechos y pueda manejar sus bienes con

libertad y la eficacia de un dueño. la ley se refiere a la posesión material de los bienes

y no a la posesión hereditaria.

Desheredación

Es la exclusión de un heredero forzoso por el causante en su testamento en virtud de una

causa legal.

Es necesario que el desheredado haya incurrido en alguno de los hechos que conforme a la

ley, permiten desheredarlo y que el causante lo desherede en su testamento.

El efecto fundamental de la existencia de una causal de desheredación es hacerle recuperar al

causante la plena potestad para disponer libremente de sus bienes.

Causales

1. Respecto de los descendientes: Los ascendientes pueden desheredar a sus

descendientes legítimos o naturales por las causas siguientes:

1 - Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La simple

amenaza no es bastante;

2 - Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente;

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 153

Page 154: RESUMEN Civil II Martillero

3 - Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca

pena de cinco años de prisión o de trabajos forzados. (art. 3747 C.C.)

2. Respecto de los ascendientes: El descendiente puede desheredar al ascendiente por

las dos últimas causas del artículo anterior. (art. 3748 C.C.)

Prueba de las causales

No basta con la mención en el testamento de la causal de la desheredación. Es necesario que

el heredero interesado la pruebe.

Solo puede probar la causal expresada en el testamento.

Reconciliación

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quita el derecho de desheredar y dejar

sin efecto la desheredación ya realizada.

Los efectos de la reconciliación son irreversibles, aunque mediara un nuevo distanciamiento

entre el ofensor y el ofendido, no podría este hacer revivir la desheredación, revocar los

efectos de la reconciliación.

Iguales efectos tendrá el perdón unilateral, ya que lo que interesa es su voluntad y no la del

ofensor.

Derechos y obligaciones que se transmiten por causa de muerte

Los derechos patrimoniales se transmiten a los herederos. En principio todos los derechos y

obligaciones de carácter patrimonial se transmiten mortis causa.

La intransmisibilidad debe fundarse en una disposición legal, en la voluntad de las partes o en

la naturaleza misma del hecho.

1. Intransmisibilidad por disposición legal:

Algunos derechos reales no podrían transmitirse a los herederos sin provocar un

desmembramiento perpetuo, contrario al ordenamiento legal argentino sobre este

derecho; por este motivo se extinguen con el titular: el usufructo, el uso, la habitación.

Algunos beneficios emanados de leyes sociales, pues la transmisión a los herederos

desvirtuaría el propósito de previsión. Ejemplo: jubilaciones, pensiones.

No pasan a los herederos los derechos emanados del mandato.

Los derechos del socio, salvo disposición expresa.

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 154

Page 155: RESUMEN Civil II Martillero

El derecho de preferencia en la compra venta.

2. Intrasmisibilidad por voluntad de las partes:

Las partes disponen en sus contratos que los derechos y obligaciones nacidos de ellos se

extinguen con la muerte. Ejemplo: comodato.

En otros casos no hay propiamente extinción, sino que el causante puede designar otros

beneficiarios distintos de sus herederos legales. Ejemplo: seguro de vida.

3. Intransmisibilidad por la naturaleza del derecho

Se ha tenido principalmente aptitudes o calidades propias de la persona contratante. En estos

contratos intutae personae, la sucesión no se concibe.

Lo que no se transmite

Los derechos de la personalidad no se transmiten. Pero las consecuencias patrimoniales

derivadas de una lesión de esos derechos, se transmiten a los herederos del damnificado.

Se extingue a si mismo los derechos de familia y las consiguientes obligaciones.

Tampoco pasan a los herederos los derechos políticos, ni el domicilio, ni el nombre.

Transmisión hereditaria

La transmisión, apertura y adquisición de la herencia, se dan al mismo momento, sin intervalo

de tiempo.

La transmisión hereditaria se produce en el mismo instante de la muerte del autor de la

sucesión, aunque el heredero sea incapaz o ignore que la herencia se le ha referido.

Supuesto de conmorencia: cuando dos o mas personas hubiesen fallecido en un desastre

común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber quien de ellas

falleció primero, sin que se pueda alegar transmisión de derechos entre ellos.

Muerte presunta: la transmisión hereditaria se opera el dia presuntivo del fallecimiento, que

se determina de acuerdo con las normas fijadas por el artículo 27 de la ley 14.394

Orden hereditario

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 155

Page 156: RESUMEN Civil II Martillero

Descendiente:

1. Excluyen: Ascendiente y Colaterales

2. Concurren: Cónyuge (solo en los bienes propios y no en los gananciales)

3. Excluidos: por nadie

Ascendiente:

1. Excluyen: Colaterales

2. Concurren: Cónyuge (solo en los bienes propios y no en los gananciales)

3. Excluido: Por descendientes

Cónyuge:

1. Excluye: Colaterales

2. Concurre: Ascendientes y Descendientes

3. Excluido: por nadie

(Exclusión hereditaria, por: Separación personal (3574 C.C.), Divorcio (3574 C.C.),

Inconducta indecente (3574 C.C.), Matrimonio nulo.)

Colateral:

1. Excluye: A nadie

2. Excluidos: Por todos

3. Concurren: Con la nuera Viuda

Nuera viuda: Condiciones:

1. Estado de Viudez

2. No tener hijos vivos al momento de la apertura de la sucesión del suegro o la

suegra.

3. Recibe ¼ de lo que le tocaría al marido.

Derecho de Representación

Derecho en virtud del cual una persona hereda lo que le habría correspondido a su

representado si este estuviera vivo, o no hubiese sido declarado indigno o desheredado.

Limite:

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 156

Page 157: RESUMEN Civil II Martillero

Colaterales: hasta el cuarto grado

Cónyuge: no se aplica esta figura

Ascendiente: no se aplica esta figura

Descendiente: no hay limites

Ley aplicable

Ultimo domicilio del causante (3284 C.C.)

Aceptación de la herencia

Es un acto en virtud del cual la persona llamada por la ley o la voluntad del causante, asume

los derechos y obligaciones inherentes a ella.

El derecho a elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de

20 años desde que la sucesión se abrió. (3313 y 3314 C.C.)

Formas de aceptación:

1. Expresa: se realiza en instrumento público o privado, manifestando su intención de

aceptar la herencia.

2. Tacita: cuando el heredero ejecuta un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente

sino como propiedad de la herencia. Ej.: cesión, renuncia, etc.

3. Forzosa: considera aceptante al heredero que antes de haber aceptado repudiado la

herencia, hubiese ocultado o sustraído algunas cosas hereditarias habiendo otros

coherederos.

Aceptación con beneficio de inventario

Se concede al heredero para eludir la responsabilidad personal por el pago de las deudas del

causante.

Es aplicable a los sucesores universales (legítimos y testamentarios)

Por ley 17711, la forma de aceptación es de manera tácita.

El sucesor tiene la obligación de realizar un inventario dentro del periodo de tres meses, este

debe ser realizado con claridad, especificar los bienes del causante y debe comprender tanto el

activo como el pasivo.

Luego de realizado el inventario, el heredero goza de 30 días para renunciar a la herencia.

El efecto que tiene la aceptación con beneficio de inventario es:

Ab. Vazquez de Novoa Santiago 157

Page 158: RESUMEN Civil II Martillero

1. limitación de la responsabilidad del heredero.

2. separación del patrimonio.

El beneficio de inventario se pierde por.

1. ocultar valores de la sucesión omitirlos fraudulentamente en el inventario.

2. enajenación de los bienes de la sucesión sin ajustarse a los recursos legales.

3. no realización del inventario.

Declaratoria de herederos

Es el reconocimiento judicial de la condición de heredero.

Todos los herederos deben pedirla

Diligencia previas:

1. Edictos

2. Prueba del parentesco

Partición hereditaria

Acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les

tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo.

La partición puede ser pedida por todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado

por ley.

Rige el principio de que la división debe hacerse en especie, en tanto sea posible

Formas de partición:

1. Privada: solo procede si todos los herederos están de acuerdo. Los requisitos para

realizar la partición por este medio son: que todos lo herederos estén presentes y sean

capaces; y que obren por unanimidad.

2. Judicial: procede en los siguientes casos:

Cuando haya menores de edad (aunque estén emancipados) o incapaces.

Cunado haya oposición fundada de terceros (acreedores)

Cuando no haya acuerdo en realizar la partición privada

3. Mixta: se realiza de forma privada pero se somete a la aprobación judicial:

Supuestos:

Cuando los ascendientes hayan nombrado tutores a sus descendientes menores y

los han autorizado.

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Cuando los ascendientes intervienen directamente en la partición de la herencia en

la que son herederos sus hijos menores o incapaces

Procedimiento:

Masa a dividir

Deudas y cargas

División de la herencia:

Especie

Dinero

Adjudicación en condominio

Adjudicación de los lotes por sorteo

Sucesión testamentaria

La sucesión legítima ha precedido históricamente a la testamentaria. En Roma el testamento

aparece recién después de la ley de las XII tablas y desde entonces ha sido universalmente

admitida. La potestad de disponer de los bienes para después de la muerte es inseparable de la

propiedad.

Testamento

Acto escrito celebrado con las solemnidades de la ley, por la cual una persona dispone del

todo o parte de sus bines para después de su muerte (3607 C.C.)

Caracteres

1) Es un acto jurídico unilateral: queda perfeccionado con la sola declaración de

voluntad del causante, sin necesidad de una volunta recepticia o aceptante.

2) Es un acto solemne: la omisión de las formas legales lo priva de todo efecto. Además

siempre será escrito.

3) Es un acto personalísimo: solo puede ser otorgado personalmente por el causante,

este no puede dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus dispocisones al

arbitrio de un tercero

4) Es un acto de disposición de bienes

5) Produce efectos después de la muerte del testador

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Page 160: RESUMEN Civil II Martillero

6) Es un acto revocable (excepto: el reconocimiento de hijos extramatrimoniales)

Capacidad

1) Capacidad para testar: toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de

manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento. (3606 C.C.)

2) Capacidad para recibir testamento: toda persona de existencia natural o jurídica, tiene

derecho a suceder testamento (3733 C.C.)

Supuestos de incapacidad

1) Incapacidad para testar:

Además de las incapacidades generales, hay algunas inhabilidades referidas a ciertas

formas: el sordo, el mudo y el sordomudo, sepan o no darse a entender por escrito, no

pueden testar por acto publico, en cambio pueden otorgar testamento ológrafo por acto

cerrado.

Por el contrario los analfabetos no pueden testar por testamento ológrafo cerrado pero

si por acto publico.

Los menores de 14 años y los dementes no pueden testar

2) Incapacidad para recibir testamento:

Tutores de los menores que estén bajo su tutela, hasta la aprobación de las cuentas de

la tutela)

Confesores, sus parientes, iglesias y comunidades

Escribano y testigos del testamento por acto publico

Oficiales de buques (testamento marino)

La forma en los testamentos

El testamento es un acto escrito y solemne, debe estar revestido de las formas prescriptas por

la ley.

Se funda en:

1. La necesidad que se confunda un simple proyecto, un borrador, con la definitiva y

ultima voluntad el causante.

2. el cumplimiento de las formas contribuye a salvaguardar la espontaneidad, la seriedad

y la ponderación.

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Firma (3633 C.C.)

Es un elemento esencial del testamento. Debe ir al pie del documento, empero se ha

considerado valida cuando va al margen sobre todo si falta lugar.

Testigos

Su participación en el acto tiende a asegurar su seriedad, la libertad, la autenticidad de sus

dispocisiones. Aunque Borda acepta que se conserva mas que todo por una razón de tradición

jurídica.

No pueden ser testigos en los testamentos:

1. los menores de edad

2. los que se hallen privados de la razón

3. los ciegos, los sordos y los mudos.

Formas orinarías de testar

Testamento Ológrafo

Es el que ha sido enteramente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador

Requisitos:

Escritura:

Debe ser escrito todo entero, fechado y firmado de puño y letra del testador.

La intervención, aunque sea parcial de un tercero anula el acto, aunque lo escrito haya sido

por orden o consentimiento del testador.

Puede ser redactado en cualquier idioma.

Puede ser escrito en un solo acto o en varios.

Fecha:

Es necesaria por un doble motivo:

1. Porque el testamento posterior revoca al anterior

2. para determinar la capacidad del testador

Ordinariamente se expresa con indicación del día, mes y año, pero no es indispensable si

se suple por otras enunciaciones equivalentes. Puede que existan elementos o enunciados

en le testamento que puedan llegar a determinar la fecha del mismo.

Protocolización:

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El testamento ológrafo debe ser siempre protocolizado, sin esta diligencia previa, no podrá

iniciarse el juicio testamentario. (3691 C.C)

El fundamento de esta figura radica en evitar la perdida o deterioro del testamento y de

permitir reconocer la autenticidad, convertirlo en instrumento público.

Debe ser presentado ante el juez del último domicilio del causante, se ofrecen dos testigos que

lo examinan y reconozcan la letra y firma del causante. El escribano que ha de hacer la

protocolización debe ser designad de oficio por el juez.

Testamento por Acto Público

El testamento también puede otorgarse por escritura pública. Hay casos en que la única forma

posible de testamento es esta. Ej.: cuando el testador no sepa o no pueda firmar.

Requisitos:

1. Determinación del lugar y la fecha

2. Debe expresarse el nombre, residencia y edad de los testigos. El número de testigos

debe ser más de tres.

3. Debe expresarse si el testamento ha sido dictado por el otorgante o si ha dado por

escrito sus instrucciones o un original.

4. Se debe realizar la lectura del testamento.

5. Firma, si no puede firmar debe dejar constancia de ello, el escribano.

El código civil permite que se haga ante juez de paz o en su defecto ante uno de los miembros

de la municipalidad y tres residentes en el municipio.

Testamento en idioma extranjero

1. Deben concurrir dos intérpretes que harán la traducción al castellano.

2. Debe escribirse en el idioma nacional y en el del testador.

3. Los testigos deben entender uno y otro idioma.

En el caso de divergencia, se tendrá por lo dicho en la lengua del testador.

Testamento cerrado

El testamento debe ser firmado por el testador. No es necesaria la fecha y puede ser escrito

por un tercero o a maquina. El pliego debe ponerse en un sobre cerrado y entregarlo a un

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escribano en presencia de cinco testigos, manifestando que ese sobre contiene el testamento.

El sobre debe ser firmado por escribano, testigos y fechado.

Formas Extraordinarias de testar

En ciertas situaciones extraordinarias se permite usar de medios extraordinarios para testar. La

idea es facilitar en esas hipótesis que el otorgante teste

Testamento Militar: se da durante la existencia de hostilidades (guerra). Afecta a todos los

que se encuentren empeñados n una acción de guerra, como así también los del servicio

secreto.

Testamento Marítimo: pueden hacerlo todos los que naveguen en un buque nacional, sea de

guerra o mercante, de mar o fluvial.

Este testamento solo tendrá valor cuando el testador hubiese fallecido antes de desembarcar o

antes de los 90 días subsiguientes al desembarco.

Testamento Consular: Los argentinos que se encuentren en un país extranjero, de transito o

domiciliado en él y los extranjeros domiciliados en argentina que se encuentren en transito en

un país extranjero.

Revocación

Es el acto por el cual el testador deja sin efecto una disposición anterior

Formas:

1. Expresa: contenido en un testamento posterior.

2. Tácita: cuando la ley presume la intención de revocar del testador. Se da en los casos

de testamento posterior, destrucción o cancelación del testamento, matrimonio

posterior y enajenación de la cosa legada.

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Page 164: RESUMEN Civil II Martillero

BIBLIOGRAFIA

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