Resumen Civil

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1.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Es aquel conjunto de valores que informan el derecho civil chileno. a) . Autonomía de la voluntad. b) . Protección de la Buena fe. c) . La Responsabilidad. d) . Reparación Enriquecimiento Sin Causa. a.- LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD es un principio regulador del derecho civil, en virtud del cual puede hacerse todo aquello que no este expresamente prohibido; se encuentra consagrado en el Art.12 del C.C. que dispone: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia." También el Art. 1445 que establece " Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1.º que sea legalmente capaz; 2.º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3.º que recaiga sobre un objeto lícito; 4.º que tenga una causa lícita. La capacidad de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra."; el art. 1437 que define a la convención como el concurso real de voluntades de dos o más personas; el art.1450, en la promesa por el hecho ajeno en que se establece que el tercero no contraerá obligación alguna sino por su ratificación. 1

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Resumen Derecho Civil

1.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:

Es aquel conjunto de valores que informan el derecho civil chileno.

a) . Autonoma de la voluntad.

b) . Proteccin de la Buena fe.

c) . La Responsabilidad.

d) . Reparacin Enriquecimiento Sin Causa.

a.- LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD es un principio regulador del derecho civil, en virtud del cual puede hacerse todo aquello que no este expresamente prohibido; se encuentra consagrado en el Art.12 del C.C. que dispone: "Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante, y que no est prohibida su renuncia."

Tambin el Art. 1445 que establece " Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaracin y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lcito; 4. que tenga una causa lcita.

La capacidad de una persona consiste en poderse obligar por s misma, y sin el ministerio o la autorizacin de otra."; el art. 1437 que define a la convencin como el concurso real de voluntades de dos o ms personas; el art.1450, en la promesa por el hecho ajeno en que se establece que el tercero no contraer obligacin alguna sino por su ratificacin.

El art. 1444 del cdigo que establece que las clusulas de la naturaleza pueden modificarse por voluntad de las partes.; tambin en materia contractual una vez perfeccionado el pacto es una ley para los contratantes que no puede invalidarse sino por consentimiento mutuo o por causas legales, esta norma establece toda la fuerza de la voluntad, que una vez celebrado el acuerdo tiene el imperio de una ley.

Mucho se ha hablado respecto a que la autonoma privada est desapareciendo, ya que hay normas que establecen regulaciones de carcter irrenunciable, esto debe tomarse slo como que el derecho es un freno de la libertad, en garanta a la libertad y proteccin de otros.

LIMITACIONES A LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD:

Limitacin legal > El acto voluntario no puede transgredir la ley

Tampoco puede el acto voluntario hacer dejacin de aquellos derechos que la ley declara irrenunciables.

Ejemplos:

1.- El Art. 1461 expresa que si el objeto de un acto es un hecho debe ser fsica y moralmente posible y que es fsicamente imposible el contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden pblico. As tambin el art.1467 seala que es causa ilcita la prohibida por la ley.

2.- El art. 12 establece que no pueden renunciarse los derechos que la ley declara irrenunciables.

3.- La autonoma de la voluntad no puede transgredir el orden pblico o las buenas costumbres, esto se puede ver en diversos artculos del cdigo, ejemplo en el art. 548 donde expresa que los estatutos de una corporacin no deben contener nada contrario al orden pblico, el 880 en que las servidumbres no pueden daar el orden pblico, etc.

4.- otra limitacin es la proteccin de los derechos de terceros (art.12) cuando dispone que slo pueden renunciarse los derechos con tal que solo miren al inters individual y no este prohibida su renuncia. Ejemplo de esto se encuentra en el art.1661 que establece que la compensacin no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de terceros; algo parecido sucede cuando el que debe una cosa mueble a plazo o bajo condicin suspensiva o resolutoria, la enajena, no habr derecho a reivindicarla contra terceros de buena fe.(Art.1490).

5.- En el contrato de trabajo, no pueden renunciarse los derechos concedidos por la ley laboral, mientras dure el contrato de trabajo, esto principalmente porque la ley considera que no existe igualdad entre los contratantes (Art. 5 C.del Trabajo.)

b.- PROTECCION DE LA BUENA FE.

La buena fe est definida en el Cdigo en el Art. 706 en materia posesoria como: "La conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio".

El art. 44 inciso final define el dolo, que se opone a la buena fe como La intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

La mala fe no siempre consiste en una intencin positiva ya que puede significar una actitud culpable y desprejuiciada, tampoco siempre estar dirigida a una persona ya que puede motivarse solo por un deseo o inters de beneficio personal o por tratar de soslayar requisitos o formalidades legales.

La buena fe involucra a dos conceptos diversos, esto es estar de buena fe y actuar de buena fe.

Estar de buena fe: Aparece como una actitud mental, actitud que consiste en ignorar que se perjudica un inters ajeno o no tener conciencia de obrar contra derecho, de tener un comportamiento contrario a l.

Actuar de buena fe: Consiste en la fidelidad a un acuerdo concluido o, dentro del crculo obligatorio, observar la conducta necesaria para que se cumpla en la forma comprometida la expectativa ajena.

El "estar de buena fe" est considerado en nuestro derecho en el Art.706.

La norma general de la buena fe como conducta en materia contractual se encuentra en el art. 1546 que establece "Los contratos deben ejecutarse de buena fe".

Al mismo tiempo que se protege la buena fe se sanciona la mala fe, esto puede verse claramente en diversas disposiciones del cdigo pero especialmente en el art.1468 que dispone que no podr repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilcita a sabiendas".

El Art.707 establece un principio general en relacin a la buena fe, esto es que "la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presuncin contraria. En todos los otros la mala fe deber probarse".

PRESUNCIONES DE MALA FE:

Art. 706 en materia posesoria el error en materia de derecho constituye una presuncin de mala fe que no admite prueba en contrario.

Art. 2510 regla 3 tener ttulo de mera tenencia hace presumir mala fe y no dar derecho a ganar por prescripcin extraordinaria.

c.- REPARACION DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

CAUSA, de acuerdo al diccionario Larousse es la razn de una cosa; el Cdigo define la causa en el Art.1.467 " se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato ".

El enriquecimiento sin causa es aquel que no tiene un motivo jurdico vlido para haberse producido.

Para que exista enriquecimiento sin causa es necesario no slo que haya sido inmotivado sino que adems debe haber un empobrecimiento de otro patrimonio, no necesariamente equivalente. pero s correlativo.

El cdigo considera el enriquecimiento sin causa en el art. 658 en la accesin cuando el dueo de lo principal debe pagar al dueo de lo accesorio el valor de la cosa.

Art. 1889, 1890, 1893 en la lesin enorme en la compraventa.

d.- RESPONSABILIDAD.

Es un principio comn a todo el ordenamiento jurdico, as se habla de responsabilidad del estado, de los ministros, de los jueces, de los diputados y senadores, de los funcionarios pblicos. Ahora bien, cuando nos referimos a la responsabilidad de los particulares hablamos de responsabilidad penal o civil.

La ley es un precepto emanado del estado que trae aparejada diversas sanciones en caso de incumplimiento, la ms general de estas sanciones es la responsabilidad.

La responsabilidad puede significar una pena cuando se ha cometido un delito o bien el hecho de indemnizar los perjuicios o resarcir un dao, tratndose de responsabilidad civil.

En materia civil se distinguen dos tipos de responsabilidades:

1.- Responsabilidad contractual, es aquella que proviene del incumplimiento de una obligacin derivada de un contrato.

2.- Responsabilidad extracontractual, es aquella que proviene de un hecho (delito o cuasidelito civil) que dolosa o culpablemente ha causado dao a otro, se traduce en indemnizar el dao.

3.- Responsabilidad precontractual, en derecho comercial cuando el oferente se retracta antes que la propuesta haya sido aceptada debe indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta, hubiese hecho y los daos y perjuicios que hubiera sufrido (art. 100 C.de Comercio) Esta norma ha hecho que la doctrina llame a esta responsabilidad "precontractual", ya que en este caso no ha habido contrato porque an no existe consentimiento. Esta responsabilidad se hace efectiva de acuerdo a las normas de la responsabilidad extracontractual en juicio de lato conocimiento.

Para perseguir la responsabilidad existe lo que se denomina derecho de prenda general de los acreedores, consagrado en el artculo 2465 que establece "toda obligacin personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptundose solamente los no embargables, designados en el artculo 1618". La forma ser la ejecucin forzada de la obligacin.

2.- TEORIA DE LA LEY.

a) LA LEY, CONCEPTO Y CONTENIDO.

La ley es una fuente formal de derecho, igual que la costumbre.

Concepto: En sentido amplio, la ley "es una regla de conducta impuesta por una autoridad a la cual debemos obediencia".

En sentido mas restringido, segn Planiol: "Es una regla social obligatoria, establecida con carcter permanente por la autoridad pblica, y sancionada por la fuerza.

El Cdigo Civil en el art. 1 la define como "La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la constitucin, manda, prohibe o permite."

El artculo 60 de la Constitucin establece que slo son materias de ley, N20 "Toda otra norma de carcter general y obligatorio que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurdico."

Caractersticas:* Es una regla social, o sea, una norma de conducta exterior

* Emana de autoridad pblica, del organismo que tiene el poder de dictarla * debe ser cumplida, es obligatoria

* es sancionada por la fuerza

* es general y abstracta

* es permanente

* es cierta (art.8), no necesita ser acreditada.

Contenido de la ley: La ley puede contener un mandado es decir ser IMPERATIVA. PROHIBITIVA, o PERMISIVA. Tambin se puede hablar de leyes NORMATIVAS, cuando estatuyen sobre materias que no han sido objeto de leyes anteriores; MODIFICATORIAS, cuando varan el sentido de una ley anterior; INTERPRETATIVAS, cuando se limitan a declarar el sentido de otras leyes.

3.- EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS ESPECTATIVAS.

ULTRACTIVIDAD DE LA LEY.

a) Promulgacin y derogacin: La ley se aplica desde el da en que comienza a regir, hasta aqul en que cesa su vigencia.

La ley rige desde su promulgacin y publicacin.(art.6)

La promulgacin tiene por objeto dar existencia a la ley y fijar su texto; la publicacin tiende a dar a conocer la ley.

La promulgacin se efecta mediante la dictacin del decreto promulgatorio y corresponde al Presidente de la Repblica, adems existe el registro en la contralora. La publicacin se realiza mediante la insercin de la ley en el diario oficial. Pero puede establecer la propia ley reglas diferentes sobre su publicacin o la fecha de su vigencia.(Vacancia de la ley).

La vigencia de la ley dura hasta la derogacin. La derogacin es la supresin de la fuerza obligatoria de una disposicin legal. Slo corresponde al legislador, tambin puede suceder que se dicte una ley que tenga preestablecida su vigencia.

La derogacin puede ser expresa o tcita, es expresa cuando la nueva ley dice taxativamente que deroga la antigua. Es tcita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La doctrina considera la derogacin orgnica esto es cuando una nueva ley regula todas las materias reguladas por una o varias leyes anteriores, aunque no haya incompatibilidad entre las unas y las otras.

b) Retroactividad de la ley: Lo normal es que la ley rige desde su promulgacin y que slo afecte situaciones o actos que acaezcan o se realicen con posterioridad a su publicacin. Si excepcionalmente afecta situaciones anteriores se hable de RETROACTIVIDAD de la ley.

Art. 9: "La ley slo puede disponer para lo futuro, y no tendr jamas efecto retroactivo." Este precepto se aplica a toda la legislacin.

Como esta norma est en el cdigo civil y no en la constitucin no obliga al legislador, quin puede dictar leyes retroactivas, pero como la irretroactividad es un principio dentro del derecho, las leyes que se dicten sern de derecho estricto y con restricciones,

MATERIA PENAL: De acuerdo al art. 19 n3 nadie puede ser juzgado sino por un tribunal establecido con anterioridad y ningn delito se castigar con otra pena que la que seale una ley promulgada con anterioridad a su perpetracin, a menos que la nueva ley favorezca al afectado. Cabe sealar que de acuerdo al art. 18 del C. Penal la ley favorable beneficia no solo al procesado sino que tambin al condenado.

MATERIA CIVIL: Las limitaciones estn dadas por el respeto a las garantas constitucionales, especialmente al derecho de propiedad (19 N24), que consagra que "nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters nacional, calificada por el legislador." En esta disposicin de acuerdo a varias sentencias se consagra en forma indirecta la irretroactividad de la ley.

La ley interpretativa de acuerdo al art. 9 se entender incorporada a la ley interpretada, pero no afectara las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio, es decir, la ley interpretativa ser siempre retroactiva.

EFECTO RETROACTIVO DE LAS LEYES:

El art.1 dice que su fin es decidir los conflictos que resultaren de la aplicacin de leyes dictadas en diversas pocas. Se inspira en la teora de los derechos adquiridos y las meras expectativas.

Por DERECHO ADQUIRIDO se entiende el derecho que por un hecho o acto del hombre o por ministerio de la ley se ha incorporado al patrimonio, o bien, la facultad legalmente ejercida.

MERA EXPECTATIVA es el derecho no incorporado al patrimonio o la facultad no ejercida legalmente.

El art. 7 de L.E. Retroactivo seala "Las meras expectativas no forman derecho".

Materias a que se refiere la ley:

a) Estado civil: El estado civil es la calidad permanente que ocupa un individuo en la sociedad y que depende fundamentalmente de sus relaciones de familia.

El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitucin subsiste aunque sta pierda despus su fuerza.

Las leyes que para la adquisicin del estado civil establezcan condiciones diferentes de las que antes existan se aplican desde que comienzan a regir.

Los derechos y obligaciones anexos al estado civil se subordinan a la ley posterior, sin perjuicio del pleno efecto de los actos ejecutados bajo el imperio de la ley anterior.

b) Capacidad: Es la aptitud legal de una persona para la adquisicin de los derechos civiles (cap.goce) o para el ejercicio de los mismos (cap.ejercicio).

La capacidad de goce generalmente se considera como mera expectativa y queda sujeta a la ley nueva, en cambio la cap. de ejercicio vigente no se pierde aunque la nueva ley exija nuevas condiciones. El ejercicio posterior se rige por la ley posterior.

c) Derechos reales: El derecho real adquirido bajo el imperio de una ley subsiste bajo la ley posterior, pero sus goces, cargas y extensin se rigen por la nueva ley.

d) Posesin: Queda entregada totalmente a la ley nueva, esto porque no constituye derecho.

e) Derechos condicionales: el plazo para que se considere fallida una condicin es el de la ley antigua, a menos que excediere el establecido en la ley nueva a contar desde su vigencia.

f) Sucesiones: Las solemnidades o requisitos externos de los testamentos se rigen por la ley vigente a la poca de su otorgamiento. Las disposiciones testamentarias, incapacidad o indignidad de los herederos, legtimas, mejoras, porcin conyugal y desheredaciones se rigen por la ley nueva.

g) Contratos: a todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin, es decir la ley antigua rige los requisitos externos y los internos y los efectos de dichos actos en el futuro.

h) Procedimiento judicial: las leyes procesales rigen in actum. Los trminos que hubieren empezado a correr y las diligencias ya iniciadas se regirn por la ley antigua.

i) Prescripcin: El art. 25 de la ley otorga la opcin al prescribiente de optar por el plazo de una u otra ley, pero en el caso que elija la ley nueva el plazo no se contar sino desde que esta comience a regir. El art. 26 establece que si una ley posterior declara algo imprescriptible no podr adquirirse por prescripcin sin importar cuanto tiempo llevara de posesin.

ULTRACTIVIDAD DE LA LEY: En el caso del art. 22 de la L.E.R. al establecer que "En todo contrato se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin.". Es decir que pese a que despus la ley cambie para los contratos celebrados durante la vigencia de una ley anterior dicha ley sigue rigiendo, este es un caso de ultractividad de la ley, o supervivencia.

4.- EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TERRITORIO.

EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY.

El territorio del estado est delimitado por sus fronteras, pero la autoridad del estado se extiende al mar territorial y en cierto sentido al espacio areo sobre el territorio, tambin el estado ejercer plena y exclusiva soberana sobre el espacio atmosfrico existente sobre su territorio y sus aguas jurisdiccionales.( Decreto con fuerza de ley N221.).

Se denomina territorialidad de la ley su aplicacin dentro de los lmites del territorio del estado y extraterritorialidad su aplicacin fuera de dichos limites.

El principio general es la territorialidad de la ley y la excepcin es la extraterritorialidad.

Territorialidad de la ley: Esta establecida en el art. 14 "La ley es obligatoria para todos los habitantes de la repblica, inclusos los extranjeros."

Los bienes situados en Chile estn sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueos sean extranjeros y no residan en Chile.

La forma de los actos otorgados en el pas se rige por la ley chilena.

Art. 121: "El matrimonio que segn las leyes del pas que se contrajo pudiera disolverse en l, no podr, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas".

Art. 120: "El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo pas, pero que no hubiera podido disolverse segn las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cnyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cnyuge".

Estos preceptos incluyen a los extranjeros que no pueden casarse en Chile mientras viva el otro cnyuge.

EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY:

a) aplicacin de la ley extranjera en Chile: Art. 16 da valor a las estipulaciones de los contratos otorgados vlidamente en pas extrao. Es decir rige la "ley del contrato", o sea se entienden incorporadas a l las leyes vigentes en el pas y poca de su celebracin. Pero "Los efectos de los contratos otorgados en pas extrao para cumplirse en Chile, se arreglarn a las leyes chilenas."

Art. 955 inc. 2 establece que la sucesin se rige por la ley del domicilio en que se abre (se abre en el ltimo domicilio del causante), esto significa que la sucesin de una persona que muere en el extranjero se rige por la ley de ese pas, salvas las excepciones legales, as los bienes situados en Chile y que forman parte del haber de la sucesin estarn sujetos a la ley chilena, as el art. 998 establece que en la sucesin de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrn los chilenos, a ttulo de herencia, de porcin conyugal o de alimentos, los mismos derechos que segn las leyes chilenas les corresponderan sobre la sucesin intestada de un chileno.

b) aplicacin de la ley chilena en el extranjero:

art. 15 "A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecern sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en pas extranjero.

1 en lo relativo al estado de las personas y su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

2 en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero slo respecto de sus cnyuges y parientes chilenos."

Esta norma slo se refiere a los chilenos y no a los extranjeros y slo en relacin a las materias que determina.

En relacin a los requisitos externos de los actos se rige por la ley del lugar de celebracin: en relacin a los requisitos internos en general se rigen por la ley del pas en que se otorgaron con la sola limitacin del art.15 en relacin al estado y la capacidad de las personas que ejecutan dichos actos si ellas son chilenas. Los derechos y obligaciones que emanan del acto quedan sujetos a la ley chilena, es decir si hay contraposicin entre las leyes prima la ley chilena.(Art. 16)

5.- EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO A LA SANCION.

PROMULGACION Y PUBLICACION.La ley es una regla obligatoria y sancionada por la fuerza.

La sancin es la negacin o menor proteccin o reconocimiento jurdico a los actos disconformes con los preceptos de la ley. Igualmente la responsabilidad que se deriva de realizar una conducta ilcita.

Hay que distinguir entre leyes prohibitivas, imperativas y permisivas.

1.- Leyes prohibitivas: Contienen un mandato de no hacer algo y no lo permiten en ninguna circunstancia. Es necesario para que una ley sea prohibitiva que el acto no este permitido en ninguna circunstancia.

De acuerdo al art.10 los actos que prohibe la ley son nulos y de ningn valor; salvo en cuanto se designe otro efecto que el de nulidad para el caso de contravencin. De esta forma por regla general la sancin por infraccin a una ley prohibitiva es la nulidad absoluta del acto.

2.- Leyes Imperativas: Son las que imponen la obligacin de hacer algo o el cumplimiento de un requisito.

La sancin no es siempre la misma, hay que distinguir si dichas disposiciones son de inters pblico o privado., en general se considera que son de inters pblico las que dicen relacin con el orden pblico o las buenas costumbres.

Sancin a las leyes imperativas de inters pblico ser la nulidad absoluta en cuanto adolezcan de objeto o causa ilcita o se trate de formalidades exigidas para cierto actos y contratos en atencin a la naturaleza de ellos. Pero en cambio ser nulidad relativa si los requisitos se exigen en atencin a la calidad de las personas que los ejecutan. Podr tambin sealar una sancin especial para el caso de incumplimiento.

Sancin a las leyes imperativas de inters privado, ser generalmente la responsabilidad. Tambin podr ser que se deja sin efecto o se resuelve el contrato.

3 Leyes Permisivas: Confieren un derecho que queda entregado al arbitrio del titular.

La sancin a las leyes permisivas consiste en darle al titular los medios para obtener el reconocimiento de su derecho o la indemnizacin de los perjuicios que le acarrea su desconocimiento por parte de terceros.

6.- INTERPRETACION DE LA LEY

DEROGACION Y DESUSO.

La interpretacin de la ley consiste en fijar su verdadero sentido y alcance, pero incluye el conjunto de actividades indispensables para aplicar el derecho.

El cdigo civil chileno establece un sistema de interpretacin reglada en los arts. 19 a 24.

De acuerdo a su origen puede ser: I. por va de doctrina I. por va de autoridad.

Interpretacin Doctrinal: la realizan los jurisconsultos, tratadistas, abogados y otros. No tiene fuerza obligatoria.

Sistemas en doctrina:

Escuela de la exgesis, culto del texto. impide toda evolucin.

Escuela cientfica, la interpretacin procede cuando hay dudas sobre el sentido de la ley y del texto, se considera el precepto y el fin social de la ley, la ley tiene una fuente formal que es la norma y una fuente real que est dada por un elemento racional que es la nocin del derecho y un elemento experimental que es la aspiracin a la armona colectiva que existe en el medio social.

Interpretacin por va de autoridad: Emana del legislador o del juez, tambin en chile de la contralora, el S.I.I., la direccin del trabajo, etc.

Interpretacin por el legislador: Tiene una fuerza obligatoria general, se efecta por medio de una ley, ley interpretativa.

Interpretacin Judicial: La realiza el juez. Tiene una fuerza relativa, ya que solo rige para el caso en que se ha dado.

Elementos:

- Gramatical: Implica el anlisis de la semntica y de la sintaxis del precepto.

- Histrico: Se refiere a la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

- Lgico: Consiste en la concordancia que debe existir entre las diversas partes de la ley, que exista una unidad conceptual y de criterio.

- Sistemtico: Debe existir una correspondencia ms all de la propia ley interpretada a otras leyes sobretodo si versan sobre la misma materia.

Espritu general de la legislacin y equidad natural: la equidad es la justicia del caso concreto.

7.- TEORIA DE LAS PERSONAS.

a) PERSONAS, CONCEPTO Y CLASIFICACION.

Art. 55 "Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condicin."

Persona es todo ser o entidad capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Pueden ser: Naturales o Jurdicas

Personas naturales, son las que tienen existencia fsica y personas jurdicas o morales, que son aquellas carentes de existencia corprea, fsica, a las cuales la ley civil reconoce como continuacin o desarrollo de la personalidad humana, Art.54.

Tambin pueden ser domiciliadas y transentes Art.58.

8.- PERSONAS NATURALES.

a) EXISTENCIA NATURAL, PROTECCION.

b) PRESUNCION DE CONCEPCION.

c) EXISTENCIA LEGAL. NACIMIENTO.

d) MUERTE NATURAL, EFECTOS.

e) MUERTE PRESUNTA.* Existencia Natural: art.75 la ley protege la vida del que est por nacer.

Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deber diferirse hasta despus del nacimiento.

* Presuncin de concepcin: Art.76 "De la poca del nacimiento se colige la de la concepcin, segn la regla siguiente:

Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta das cabales, y no ms que trescientos, contados hacia atrs, desde la medianoche en que principie el da del nacimiento."

* Existencia legal: El nacimiento constituye el inicio de la personalidad natural.

Art. 74 "La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre".

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separacin un momento siquiera, se reputar no haber existido jamas".

Art. 75: "la ley protege la vida del que est por nacer".

Art.77: "Los derechos que se deferiran a la criatura que est en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarn suspensos hasta que el nacimiento se efecte. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrar el recin nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron".

Esto est en concordancia con lo establecido en el art.962 que hace vlidas las asignaciones hechas a personas que no existen al tiempo de abrirse la sucesin, pero se espera que existan.

* Muerte natural: la muerte implica el fin de la existencia de la persona; la muerte es la terminacin de las funciones vitales del individuo.

Art. 78 "La persona termina en la muerte natural".

Hoy tambin se habla de muerte clnica, esto es, un estado en que se conservan algunas funciones vitales, especialmente vegetativas, que se mantienen, por lo general, en forma artificial, pero, no obstante ellas, el individuo ha perdido toda conciencia o proceso intelectual. Para comprobar la muerte clnica se realizan dos electroencefalogramas.

Comurientes: art. 79: Si por haber perecido dos o ms personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se proceder en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

* Efectos de la muerte :

1. - se abre la sucesin del causante, se difieren las asignaciones hereditarias o testamentarias.

2. - El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cnyuges.

3. - Se extinguen los derechos intransmisibles como por ejemplo el derecho de pedir alimentos,. usufructo, uso habitacin.

4. - algunos contratos se extinguen por la muerte de uno de los contratantes, ej. mandato, comodato.

5. - La oferta se extingue por la muerte del proponente.

6. - Los hijos se emancipan por la muerte del padre, salvo que corresponda ejercer la patria potestad a la madre.

7. - Algunas instituciones terminan por la muerte del que las desempea ej. las guardas y los cargos otorgados en atencin a las personas.

8. - Tambin se extinguen determinadas acciones civiles como por ejemplo la acin de nulidad de matrimonio, salvo excepciones.

* Muerte presunta:

Se presume la muerte de la persona que ha desaparecido y de quin no se tienen noticias, si se cumplen los dems requisitos que seala la ley.

Es el juez quin debe declarar la presuncin de muerte presunta por desaparecimiento, por medio de una sentencia judicial ejecutoriada.

En la muerte presunta se distinguen tres perodos:

a) Mera ausencia, comienza desde que han dejado de tenerse noticias del ausente, normalmente dura cinco aos, pero durar un ao si el desaparecimiento se produjo en un sismo o catstrofe, o seis meses si provino de la desaparicin de una nave o aeronave, generalmente si el ausente no ha dejado quin lo represente ser necesario nombrarle un curador de bienes.

b) Posesin provisoria, no existir cuando:

- el desaparecimiento se produjo en un sismo o catstrofe,

- cuando provino de la desaparicin de una nave o aeronave,

- cuando el desaparecido recibi una herida grave en la guerra o le sucedi otro peligro semejante.

En estos casos se conceder de inmediato la posesin definitiva de los bienes del desaparecido.

c) Posesin definitiva: es una consecuencia de la declaracin de muerte presunta.

Para que la muerte presunta se declare es necesario:

1. - Que se pruebe la ausencia, no se deben haber recibido noticias del desaparecido y se hayan efectuado todas las posibles gestiones para averiguar su paradero.

2. - Debe citarse al desaparecido mediante la publicacin tres veces en el diario oficial.

3. - Debe orse al defensor de ausentes.

4. - Que hayan transcurrido los plazos ( 6 meses, 1 5 aos ) y adems que hayan transcurrido a lo menos tres meses desde la ltima citacin mediante el diario oficial.

5. - La sentencia debe publicarse en el D.Oficial.

6. - Es indispensable fijar el da presuntivo de la muerte, la norma general es que el juez fijar como da presuntivo de la muerte el ltimo del primer bienio contado desde la fecha de las ltimas noticias. salvo :

Cuando el desaparecido recibi una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante, el juez fijar como da presuntivo de la muerte el de la accin de guerra o peligro y no siendo enteramente determinado ese da, un trmino medio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el suceso, lo mismo cuando se pierde una nave o aeronave.

Cuando el desaparecimiento coincide con un sismo, catstrofe o fenmeno natural; ser la fecha de tal evento la que el juez fijar como da presuntivo de la muerte.

EFECTOS DEL DECRETO DE POSESION PROVISORIA DE LOS BIENES:

1. - se disuelve la sociedad conyugal

2. - se emancipan los hijos, salvo que le corresponda ejercer la patria potestad a la madre.

3. - se abre la sucesin del causante, se procede a la apertura y publicacin del testamento si hay.

El decreto de posesin provisoria termina porque aparece el desaparecido o bien porque se concede la posesin definitiva.

POSESION DEFINITIVA: Adems de los casos ya dichos, se concede de inmediato cuando pasados cinco aos desde las ltimas noticias se probare que han transcurrido 70 desde el nacimiento del desaparecido.

El juez conceder la posesin definitiva pasados diez aos desde las ltimas noticias del desaparecido cualquiera fuese la edad del mismo a la expiracin de dicho plazo.

EFECTOS DEL DECRETO DE POSESION DEFINITIVA :

1. - Se disuelve el matrimonio

2. - Todos aquellos que tienen derechos subordinados a la muerte del desaparecido pueden hacerlos valer.

3. - Si no hubiere habido posesin provisoria, se abre la sucesin del causante.

4. - Se cancelan las cauciones constituidas por los herederos provisorios y cesan las restricciones impuestas a ellos.

5. - podr pedirse la particin de los bienes.

El decreto de posesin definitiva puede dejarse sin efecto a favor del desaparecido si reapareciere o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento o de su cnyuge por matrimonio contrado durante la misma poca.

Pronunciada la rescisin, los herederos presuntivos deben restituir los bienes en el estado en que se hallaren y sern considerados poseedores de buena fe, a de menos de prueba en contrario.

Respecto de terceros el reaparecido carecer de acciones frente a ellos y las enajenaciones efectuadas permanecern a firme.

El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

9.- ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.

1.- CAPACIDAD. 2.- PATRIMONIO. 3.- NACIONALIDAD.

4.- DOMICILIO. 5.- NOMBRE. 6.- ESTADO CIVIL.

Los atributos de la personalidad son calidades que corresponden a todo ser humano slo en virtud de ser tal.

1.- NOMBRE: Es la designacin que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurdica. Est constituido por dos elementos, el pronombre o nombre propiamente tal, que individualiza a una persona dentro de un grupo familiar; y el o los apellidos que seala a los que pertenecen a una familia determinada. El conjunto de ambos individualiza a una persona en el cuerpo social. El nombre considerado como un bien extrapatrimonial es indivisible, irrenunciable, imprescriptible, incomerciable, intransferible e intransmisible, inembargable e inmutable, salvo cambio de nombre cuando:

1. - Menoscaban moral o materialmente a la persona,

2. - cuando la persona ha sido conocida por ms de cinco aos en la vida civil con otro nombre,

3. - para que la inscripcin no haga manifiesta una filiacin ilegtima.

2.- PATRIMONIO: Es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de estimacin o apreciacin pecuniaria.

Caractersticas:

a) es nico

b) inalienable

c) imprescriptible

d) inembargable

e) intransferible.

Desde otro punto de vista el patrimonio es una universalidad jurdica, independiente de los derechos y obligaciones que lo componen, tiene un pasivo y un activo, no necesita de un saldo positivo para existir, es un atributo de la personalidad, tiene su origen en la ley, ya que por voluntad de los particulares no puede crearse una universalidad jurdica.

3.- NACIONALIDAD: Es el vnculo que une a una persona con un estado determinado. Este vnculo crea derechos y obligaciones recprocos, los deberes del sujeto por lo general se encuentran establecidos en sus leyes y consisten principalmente en defender y prestar determinados servicios al estado y respetar su ordenamiento jurdico; los deberes del estado por lo general son de carcter constitucional, esencialmente comprenden el derecho a la vida, integridad fsica, libertad, proteccin de los derechos etc.

Art.56 "Son chilenos los que la constitucin declara tales. Los dems son extranjeros"

Art.10 Constitucin: seala cinco formas de adquirir la nacionalidad chilena:

1. por nacer en territorio chileno,

2. Habiendo nacido en el extranjero por ser hijo de padre o madre chileno que se hallen en actual servicio de la repblica, estos se considerarn para todos los efectos como nacidos en territorio chileno,

3. Los hijos de padre o madre chileno, nacidos en territorio extranjero por el slo hecho de avecindarse por ms de un ao en Chile,

4. Extranjeros que obtuvieren carta de nacionalizacin, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior.

5. Los que obtuvieren especial gracia de nacionalizacin por ley.

En Chile de acuerdo al artculo 57 la ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisicin y goce de los derechos civiles que regla este cdigo. Este principio tiene excepciones:

* Decreto Ley N 1939 art.7 prohibe a ciertos extranjeros la propiedad, posesin o mera tenencia en la Provincia de Arica y otras que se determinen por el Presidente.

* Los extranjeros no domiciliados no pueden ser testigos de un testamento ni de un matrimonio.

4.- CAPACIDAD: Es el poder de una persona para ser sujeto de relaciones jurdicas desde su nacimiento, es la aptitud legal de una persona para ser titular de derechos y estar habilitado para ejercitar personalmente dichos derechos.

Se distingue entre:

Capacidad de Goce: Ser titular de derechos

Capacidad de Ejercicio: Posibilidad de ejercer personalmente los derechos de que se es titular.

Por regle general "Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces" Art.1446.

La Incapacidad puede ser: A) Absoluta B) Relativa

Son absolutamente incapaces:

Los Dementes, Los Impberes y Los Sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

Son relativamente incapaces:

Los Menores adultos y Los disipadores que se hallen bajo interdiccin de administrar lo suyo.

En relacin a la edad las personas son absolutamente capaces a la edad de 18 aos.

IMPUBERES: el hombre que no ha cumplido 14 aos y la mujer que no ha cumplido 12 aos, son absolutamente incapaces.

MENORES ADULTOS: hombre mayor de 14 y mujer mayor de 12 hasta los 18 aos.

DISIPADOR: Es el que manifiesta una total falta de prudencia por actos repetidos de dilapidacin.Art.445

Representantes legales: Art.43 "Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador".

El Art. 1447 habla en el inciso final habla de otras incapacidades que no son tal ya que se refiere a ciertas prohibiciones impuestas a determinadas personas.

5.- DOMICILIO: Es el asiento jurdico de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 59: "El domicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella.

Divdese en poltico y civil."

Art. 60 "El domicilio poltico es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero.

La constitucin y efectos del domicilio poltico pertenecen al derecho internacional."

El domicilio poltico se refiere a que una persona se encuentra vinculada al pas, no a un lugar determinado de l, sino al pas entero. Los chilenos lo tienen por origen, los extranjeros por el hecho de habitar en Chile.

Art.61: "El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.". Es una determinacin del domicilio poltico, quin tiene domicilio civil en Chile necesariamente tiene domicilio poltico en Chile.

Elementos:(Art.59)

1. residencia

2. nimo, real o presuntivo, de permanecer en ella.

HABITACION O MORADA: Es una relacin de hecho de una persona con un lugar donde permanece y generalmente pernocta, pero puede ser accidental (Hotel), ocasional o transitoria.

RESIDENCIA: Es siempre una nocin concreta, se diferencia de la habitacin o morada porque aqu desaparece el aspecto transitorio, implica la idea de algo estable, permanente, la permanencia fsica de una persona en un lugar determinado. Lo anterior no significa que deba estar siempre all.

La mera residencia har las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.(Art.68)

DOMICILIO: Es la intencin de la persona de tener el lugar de su residencia como asiento de su vida social y jurdica.

Normalmente coinciden ambos elementos (residencia y nimo) de ah que el art.62 dice "El lugar donde un individuo est de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesin u oficio, determina su domicilio civil o vecindad."

Como de acuerdo al cdigo el nimo puede ser real o presunto establece diversas presunciones de domicilio:

* Presunciones positivas:

Art. 64 Se presume desde luego el nimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en l tienda, botica, fbrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias anlogas."

* Presunciones negativas:

Art. 63 No se presume el nimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el slo hecho de habitar un individuo por algn tiempo casa propia o ajena en l, si tiene en otra parte su hogar domstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisin temporal, o la del que se ocupa en algn trfico ambulante.

Art. 65 "El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

As confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la repblica, retendr el domicilio anterior, mientras conserve en l su familia y el principal asiento de sus negocios."

Tipos de domicilio:1. - Puede haber domicilio general, es el normal de una persona para todas sus relaciones jurdicas, y domicilio especial, se refiere slo a ciertas relaciones determinadas.(para actuar frente a un tribunal).

2. - Puede ser domicilio legal, es el impuesto por la ley a determinadas personas, as los que viven bajo patria potestad tiene el domicilio paterno o materno, los interdictos tendrn el domicilio de su tutor o curador; domicilio convencional, el artculo 69 dice " se podr en un contrato establecer de comn acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato"; domicilio real, llamado tambin de hecho o voluntario, est constituido por la residencia acompaada real o presuntivamente del nimo de permanecer en ella.

Pluralidad de domicilios: Art. 67 "Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entender que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relacin especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola ser para tales casos el domicilio civil del individuo."

Importancia del domicilio: Fija para las personas el lugar donde deben ejercer habitualmente sus derechos y cumplir sus obligaciones.

Ejemplo: El pago debe hacerse en el domicilio del deudor, la sucesin se abre en el ltimo domicilio del causante, en materia procesal determina la competencia, en materia de matrimonio se establece como competente el oficial civil del domicilio o residencia de cualquiera de los cnyuges, en materia de estado civil la posesin notoria de hijo legtimo debe haberse desarrollado ante el vecindario del domicilio, igualmente la calidad de hijo natural.

6.- ESTADO CIVIL: Art. 304 "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles"

Otra definicin: "Es la calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad, derivada principalmente de sus relaciones de familia".

El estado civil es un atributo de la personalidad.

El estado civil da origen a derechos y obligaciones o cargas. Todo lo relativo al estado civil es de orden pblico.

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

Fuentes del estado civil; Hechos jurdicos, como el nacimiento, la edad y la muerte; Actos jurdicos, como el matrimonio, la legitimacin, el reconocimiento voluntario de hijos naturales; Sentencias judiciales, como la sentencia que declara nulo el matrimonio, la de reconocimiento forzado de hijo natural, la que declara verdadera o falsa la legitimidad de un hijo.

Prueba del estado civil: Fundamentalmente se prueba por medio de los certificados o partidas del registro civil.

Art. 1700 "El instrumento pblico hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en l hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes."

Es importante hacer notar que en cuanto a la prueba que tratndose de instrumentos pblicos, estos pueden ser impugnados por los declarantes, pero necesitan de un medio probatorio de igual o mayor fuerza que el instrumento pblico, lo que descarta la posibilidad de probar la falsedad de las declaraciones por testigos, es aqu donde entra el art.308 que establece que tratndose de las partidas de matrimonio, nacimiento y defuncin atestiguan la declaracin hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas en los respectivos casos, pero no garantizan la veracidad de esta declaracin en ninguna de sus partes. Podrn, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaracin en el punto de que se trata.". Esta norma hace posible la nulidad de matrimonio por incompetencia del oficial, que se prueba por testigos.

Slo en caso que falten las partidas pueden probarse:

1. - por otros documentos autnticos,

2. - por declaracin de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil, deben ser presenciales,

3. - por ltimo puede probarse por la posesin notoria del estado civil, la que deber por lo menos haber durado diez aos continuos, se probar por un conjunto de testimonios fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la prdida o extravo del libro o registro, en que debiera encontrarse.

En este caso la "posesin" tiene un significado diverso, esto es no referido a la definicin del art. 700, sino que el estado civil no puede adquirirse por prescripcin, aqu la posesin es un hecho social y no sirve para adquirir un estado sino para probar un estado.

Del anlisis de los arts. 310 y 311 se desprende que la posesin notoria en el caso del hijo legtimo y del matrimonio est constituida por hechos notorios, pblicos, que tradicionalmente consisten en el trato, nombre, y fama que la persona ha tenido frente a terceros, y se probar por un conjunto de testimonios fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la prdida o extravo del libro o registro, en que debiera encontrarse.

Estas normas no se aplican a la filiacin natural ni a la ilegtima.

Sentencias judiciales: es una fuente del estado civil, pero para que una sentencia sea fuente del estado civil es necesario que ello no aparezca como una cuestin accesoria a un problema diverso, la cuestin principal debatida debe haber sido el estado civil, adems segn el art.316 deben:

1.- Haber pasado en autoridad de cosa juzgada;

2.- que se hayan pronunciado contra legtimo contradictor;

3.- que no haya habido colusin en el juicio

La accin que se ejercita se llama accin de reclamacin de estado.

De acuerdo al art. 280 que concede alimentos al hijo ilegtimo que no tiene la calidad de natural se puede probar el estado :

1. Si de un conjunto de testimonios y antecedentes fidedignos resultare establecida de un modo irrefragable la paternidad o maternidad del supuesto padre o madre,

2. Si el presunto padre o madre hubiere provedo o contribuido al mantenimiento y educacin del hijo en calidad de tal y ello se prueba en la forma sealada en el nmero anterior,

3. Si hallndose comprobada la filiacin del hijo respecto de la madre, se acreditare en la forma establecida en el N1 que ella y el presunto padre han vivido en concubinato notorio y durante l ha podido producirse legalmente la concepcin,

4. Si el supuesto padre citado dos veces a la presencia judicial para que, bajo juramento, reconozca al hijo y expresndose en la citacin el objeto, no compareciere sin causa justificada,

5. Si el perodo de la concepcin del hijo correspondiere a la fecha de la violacin, estupro o rapto de la madre. En este ltimo caso, bastar que hubiere sido posible la concepcin mientras estuvo la raptada en poder del raptor.

El hecho de seducir a una menor, hacindola dejar la casa de la persona a cuyo cuidado este, es rapto aunque no se emplee la fuerza.

La accin de alimentos del Art. 280 no puede intentarse contra ninguna mujer casada no divorciada perpetuamente.

10.- PERSONAS JURIDICAS.

a) CONCEPTO.

b) CLASIFICACION.

c) CORPORACIONES Y FUNDACIONES.

d) SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES.CONCEPTO : Art. 545 "Se llama persona jurdica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las persona jurdicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pblica.

Hay personas jurdicas que participan de uno y otro carcter.".

Clasificacin:

1.- Personas jurdicas

derecho pblicoderecho privado -->

sin fines de lucro --> corporaciones - fundaciones

con fines de lucro --> sociedades --> civiles - comerciales

Corporaciones: Son personas jurdicas formadas por un cierto nmero de individuos asociados para la realizacin de un fin comn que no tenga carcter de lucro.

Fundaciones: Estn constituidas por un conjunto de bienes destinados a un fin de inters general.

Las corporaciones se constituyen por ley o a travs de la aprobacin del presidente. Se rigen por el reglamento que regula la concesin de personalidad jurdica, su constitucin es solemne, es decir deber constar por escritura pblica.

Las fundaciones se constituyen por voluntad de su fundador y el presidente debe aprobar su existencia, se rigen por los estatutos que hubiere manifestado el fundador y si no hubieren o fuesen incompletos el Presidente de la repblica suplir la falta. El fundador puede hacerlo mediante una asignacin testamentaria, por acto entre vivos (declaracin de voluntad unilateral) pero debe ser solemne.

Las fundaciones perecen por la destruccin de los bienes destinados a su manutencin.

Sociedad: La sociedad o compaa es un contrato en que dos o ms personas estipulan poner algo en comn con la mira de repartir entre s los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurdica de los socios individualmente considerados.

Las sociedades sern comerciales cuando estn destinadas a realizar actos de comercio.

Atributos de las personas jurdicas: Nombre, capacidad, nacionalidad, patrimonio y domicilio.

11.- TEORIA DE LOS ACTOS JURIDICOS.

a) HECHOS Y ACTOS.

Hecho es en general TODO LO QUE SUCEDE, puede ser irrelevante jurdicamente como cerrar una puerta, etc., o bien puede ser un hecho jurdico, esto es todo hecho o acontecimiento que produce una consecuencia de derecho.

Los hechos jurdicos pueden ser:

- Hechos jurdicos naturales, que no dependen de la voluntad ni de la capacidad, como nacimiento, muerte, transcurso del tiempo.

- Hechos jurdicos humanos que pueden ser involuntarios ( no hay voluntad consciente como en los hechos de un demente o un infante) o voluntarios que pueden ser hechos jurdicos o actos jurdicos.

Los hechos jurdicos son aquellos hechos humanos voluntarios a los cuales la ley atribuye un efecto jurdico no querido o distinto del perseguido por su autor, pueden ser lcitos o ilcitos.

Los actos jurdicos son actos humanos voluntarios y conscientes destinados a producir un efecto jurdico predeterminado y querido por el autor; estos actos jurdicos pueden ser Unilaterales o Bilaterales.

Acto jurdico unilateral es la expresin de voluntad de una sola parte, que puede ser una o varias personas como en los actos jurdicos unilaterales colectivos (voluntad de una corporacin).

Acto jurdico bilateral es el acuerdo de voluntades de dos o ms partes. Este acuerdo de voluntades se denomina consentimiento.

En los actos jurdicos bilaterales se distinguen:

Convenciones: que son aquellas que crean, modifican o extinguen obligaciones.

Contratos: que son aquellos que crean obligaciones, es una convencin que crea obligaciones.

12.- DEL ACTO JURIDICO.

a) CONCEPTO Y CONTENIDO.

b) CLASIFICACION.

c) ESTRUCTURA O ELEMENTOS.

d) REQUISITOS DE EXISTENCIA.

e) REQUISITOS DE VALIDEZ.Concepto: Los actos jurdicos son actos humanos conscientes y voluntarios destinados a producir un efecto jurdico predeterminado y querido por el autor. Pueden ser unilaterales o bilaterales.

Clasificacin:

1.- En cuanto a la poca en que van a producir sus efectos;

ACTO ENTRE VIVOS, no supone la muerte de su autor para producir efectos, ej. arrendamiento.

ACTOS POR CAUSA DE MUERTE, supone la muerte para producir efectos, ej. testamento.

2.- En cuanto a si sus efectos se producen de inmediato;

INSTANTANEOS, todos sus efectos se producen de inmediato, ej. pago al contado.

DE TRACTO SUCESIVO, sus efectos se van produciendo en el tiempo, ej. arrendamiento.

3.- En razn a la naturaleza del acto;

REALES, cuando para que sea perfecto es necesaria la tradicin de la cosa que se trata.

SOLEMNES, requieren de formalidades para perfeccionarse.

CONSENSUALES, se perfecciona por el solo consentimiento.

4.- En razn a si puede subsistir por s solos;

PRINCIPALES, no necesitan a otro contrato para subsistir.

ACCESORIOS, slo subsisten en cuanto acceden a otro. Ej. prenda.

5.- En cuanto a la reciprocidad de las prestaciones;

A TITULO GRATUITO, solo una de las partes se obliga, ej. donacin.

A TITULO ONEROSO, ambas partes se obligan.

6.- En cuanto al momento en que se producen sus efectos normales;

PUROS Y SIMPLES, producen sus efectos de inmediato.

SUJETOS A MODALIDAD, sus efectos se producen cuando se da la modalidad (condicin, plazo y modo).

7.- En cuanto a la extensin de las facultades del que los realiza;

ACTOS DE DISPOSICION, pueden implicar una disminucin del patrimonio.

ACTOS DE ADMINISTRACION, no implican disminucin de patrimonio.

ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO; hay que distinguir entre elementos esenciales, naturales y accesorios.

Art. 1444 "Se distinguen en cada contrato aquellas cosas que son de la esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales."Esenciales: Son de la esencia de un contrato aquellas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente.

Art. 1445: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario: 1 que sea legalmente capaz, 2 que consienta en dicho acto o declaracin y su consentimiento no adolezca de vicio, 3 que recaiga sobre un objeto lcito, 4 que tenga una causa lcita.

Puede degenerar en otro por ejemplo cuando falta la gratuidad en el depsito. Estos sern elementos esenciales particulares a cada contrato.Naturales: son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial.

Forman parte sin necesidad de estipulacin de las partes, la ley suple la voluntad de las partes. Pueden modificarse, ejemplo en las obligaciones del vendedor, pueden modificarse.

Accidentales: son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales."

REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ:

Cierta doctrina distingue entre los Req.de Existencia y los de validez, sin los primeros el acto no existira, sin los segundos adolecera de un vicio de nulidad.

Req.de Existencia:

Voluntad,

objeto,

causa,

solemnidades, en los casos en que la ley las exija.

Requisitos de Validez: Art. 1445.

* Capacidad de las partes,

* Voluntad exenta de vicios,

* Objeto lcito,

* Causa lcita.

Los requisitos pueden dividirse en:

Internos : voluntad, capacidad, objeto y causa.

Externos : Formalidades.

13.- LA VOLUNTAD.

a) CONCEPTO Y REQUISITOS.

b) MANIFESTACION EXPRESA Y TACITA.

c) EL SILENCIO.

d) CONSENTIMIENTO, CONCEPTO Y FORMACION.Concepto: Es la facultad de determinarse a ciertos actos, potencia del alma que mueve a hacer o no una cosa. La palabra voluntad se reserva para los actos jurdicos unilaterales, ya que el concurso de voluntades necesario para los actos jurdicos bilaterales se llama CONSENTIMIENTO.

Requisitos de la voluntad :

Que sea seria, o sea que se manifieste con el fin de producir un efecto jurdico.

Que se exteriorice, para crear una relacin jurdica debe ser conocida, de ah que sean absolutamente incapaces los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. La exteriorizacin de la voluntad puede hacerse personalmente o representado.

Voluntad Expresa y Tcita:

* La expresa se manifiesta por cualquier medio que la indique, la palabra, la escritura, los signos.

* La voluntad tcita se infiere de ciertos antecedentes, ya sean stos acciones positivas u omisiones del individuo.

Ej. Aceptacin tcita es todo acto en ejecucin del mandato.

La manifestacin tcita de la voluntad por la pasividad del actor ha sido llamada tambin EL SILENCIO como manifestacin de voluntad, pero requiere que exista un precepto legal o resolucin judicial que establezcan que el silencio del que calla constituye aceptacin y adems que la persona tenga pleno conocimiento de los hechos, ej. Art.280 N4 exige que se cite al supuesto padre "Expresndose en la citacin el objeto" Pero tambin existen casos en que se estima que el silencio es una manifestacin de voluntad negativa, Ej. Art. 1233 "El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entender que repudia."

Voluntad real y declarada: Voluntad declarada es aquella que ha manifestado el actor y voluntad real es aquella que efectivamente ha tenido en su fuero interno, de acuerdo al art.1560 Conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse ms a ella que a lo literal de las palabras.

CONSENTIMIENTO: Es el concurso de voluntades necesario en los actos jurdicos bilaterales.

Etapas de formacin del consentimiento:

Oferta y Aceptacin.

Oferta: Es la proposicin de celebrar un contrato en condiciones determinadas.

Requisitos para la validez de la oferta:

1. Debe versar sobre un contrato determinado

2. Debe indicarse todos los requisitos esenciales del contrato que se propone.

3. Debe hacerse a persona determinada (art.195 C.de Comercio), as las ofertas a personas indeterminadas hechas en catlogos o anuncios impresos no son obligatorias para el oferente, pero si se hace a persona determinada la oferta es vlida pero queda sujeta a que al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los objetos ofrecidos o no hayan sufrido una alteracin en el precio y que existan en el dominio del oferente.

Puede ser verbal o escrita. Tambin puede ser tcita cuando se manifieste por signos inequvocos, ej. oferta de contrato de transporte. Tambin hay ofertas indeterminadas, Ej. catlogos.

La oferta pierde vigencia por: Revocacin o retractacin.

Caducidad.

Retractacin: Acto por el cual el proponente revoca la oferta antes que haya sido aceptada por la persona a la que fue dirigida.

La retractacin debe ser tempestiva, es decir, en aquellos en que el oferente se hubiere comprometido a esperar un plazo deber cumplir, si no lo hace ser intempestiva, la retractacin debe hacerse en forma explcita.

La retractacin expresada en tiempo y forma produce el efecto de quitarle vigencia a la oferta, queda el oferente que se retracta obligado a indemnizar los gastos de la persona a quin fue encaminada la propuesta y los daos y perjuicios que hubiera sufrido. (especie de Resp. Precontractual).

Caducidad de la oferta: Hace que la oferta pierda su vigencia.

Art.101 C.de Comercio.

1.- Muerte del proponente

2.- Incapacidad sobreviniente del proponente

3.- Quiebra del proponente

4.- Expiracin del plazo

5.- Retractacin.

En la propuesta hecha por escrito la ley establece como plazo 24 horas si la persona a quin fue dirigida reside en el mismo lugar o a vuelta de correo si estuviese en otro diverso.

ACEPTACION: Es el acto jurdico por el cual la parte a la cual se ha dirigido una proposicin, la admite consintiendo en la celebracin del negocio jurdico propuesto.

Requisitos:

1. Que sea oportuna,

2. Que sea pura y simple,

3. Que se exteriorice (expresa o tcita, por actos inequvocos)Momento en que se perfecciona el contrato:Entre presentes: La aceptacin deber darse de inmediato.

Entre ausentes o cuando existe un acuerdo para esperar un plazo es difcil determinar cuando se forma el consentimiento, pero la solucin la da el art.99 del C.de C. que dice que se puede retractar hasta antes de "la contestacin", Teora de la declaracin( norma general), pero hay casos en el C.Civil en que se acepta la teora del conocimiento, ej. en la donacin.

Lugar de la formacin del consentimiento:

Es importante para determinar las leyes aplicables y los usos y costumbres. El art.104 del C.de C. seala que "entre ausentes" el consentimiento se forma en el lugar donde tenga su residencia el aceptante. Ms apropiado resulta decir que se forma en el lugar donde se dio la aceptacin.

14.- EL ERROR.

Art. 1451: "Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo." En realidad son los vicios de la voluntad. Produce nulidad relativa.

El error es una falsa apreciacin de la realidad, es un concepto equivocado o juicio falso. En derecho error e ignorancia son equivalentes.

Puede ser de hecho o de derecho. Error de derecho es el falso concepto de la ley, Error de hecho es el falso concepto respecto de una persona, de una cosa o de una situacin.ERROR DE DERECHO: Art.1452 "El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento."ERROR DE HECHO: Art.1453 "El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese emprstito y la otra donacin; o sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra."

El cdigo hace una diferenciacin entre el error de hecho propiamente tal y el error sobre la persona.

El error de hecho puede ser:

ESENCIAL, en este caso el error impide la formacin del consentimiento, se trata de casos en que no ha existido acuerdo de voluntades. El cdigo seala dos casos :

1. Cuando recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra,

2. Cuando recae sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata.

SUSTANCIAL, Art.1454 "El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algn otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte."---> debe haberse exteriorizado.

ACCIDENTAL, cuando el error recae sobre otras cualidades accidentales de la cosa y no se encuentre en la situacin anterior no vicia el consentimiento.

ERROR EN LA PERSONA: Art. 1455 "El error acerca de la persona con quin se tiene intencin de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideracin de esta persona sea la causa principal del contrato.

Pero en este caso la persona con quin erradamente se ha contratado, tendr derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato."

ERROR COMUN: Aqu existen dos cosas distintas, la primera es determinar si el error para dar accin de nulidad debe ser comn a ambos contratantes, esto no es as ya que el error puede haber sido solo de uno, lo que si debe ser comn es que el elemento que constituye la sustancia o calidad esencial del objeto debe tener tal carcter de esencial para ambas partes, o sino cuando es conocido de la otra parte.

La segunda es analizar que pasa cuando un error es comn a varias personas, el cdigo considera este error en el caso de los ttulos injustos que pasan a ser justos por la resolucin judicial que erradamente los reconozca, cuando un testigo es inhbil para serlo de un testamento pero dicha inhabilidad se ignoraba en el lugar no se invalidara el testamento por la inhabilidad real del testigo, cuando se valida el pago hecho a la persona que tena la posesin del crdito, el pago es vlido.

El error comn debe ser general o compartido por la mayora de las personas de la localidad o lugar, y debe tener un fundamento lgico, es decir algo que pueda llevar a considerar verdadera una situacin falsa, y debe existir buena fe del que lo invoca.

15.- LA LESION.

La lesin es el perjuicio pecuniario que sufren las partes de un contrato oneroso conmutativo como consecuencia de la falta de equivalencia de las prestaciones recprocas acordadas al momento de perfeccionarse el contrato.

En el proyecto de 1853 se agregaba como vicio del consentimiento a la lesin.

Art.1441 "El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o prdida, se llama aleatorio."

El cdigo al definir el contrato conmutativo fija la principal caracterstica, cual es la de que puedan mirarse como equivalentes las prestaciones de las partes. En el proyecto al establecer la lesin deca que sta para viciar el consentimiento deba ser enorme, esto es que el valor de lo que una de las partes daba a otra no llegaba a la mitad de lo que la otra daba, sin que existiese la intencin de donar el exceso.

La supresin de este artculo hace pensar que en Chile slo se sanciona la lesin en los casos expresamente determinados por la ley.

Casos de lesin sancionados:

----> * Compraventa bienes races

* Permuta

* En la aceptacin de una asignacin testamentaria

* En la particin de bienes

1.- Art. 1888: "El contrato de compraventa podr rescindirse por lesin enorme" Pero el art.1891 agrega que no hay lesin enorme en la compraventa de bienes muebles, ni en las que se hacen por ministerio de la justicia y las compraventas de minas.( Art.77 Cd.Mineria)

Art.1889: "El vendedor sufre lesin enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesin enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El justo precio se refiere al tiempo del contrato."

Decretada la rescisin del contrato puede el afectado evitarla reparando la lesin, as el comprador deber completar el justo precio con deduccin de una dcima parte y el vendedor deber restituir el exceso del justo precio aumentado en una dcima parte.

La accin rescisoria no puede renunciarse anticipadamente y prescribe en cuatro aos contados desde la fecha del contrato.

Requisitos de la rescisin por lesin enorme en el contrato de compraventa: Que la venta sea susceptible de rescindirse por causa de lesin, o sea slo respecto de las ventas de bienes inmuebles, pero no de las ventas judiciales forzadas y tampoco en el caso de minas aunque sean inmuebles.

Que la lesin sea enorme segn la ley, es decir que la desproporcin entre las prestaciones sea monstruosa, sufre lesin enorme el vendedor cuando recibe un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa, por su parte el comprador sufre lesin cuando paga un precio superior al doble del justo precio de la cosa, el justo precio se refiere al tiempo del contrato; la prueba de la lesin incumbe al que deduce la accin correspondiente.

Que la cosa no haya perecido en poder del comprador, esto porque el efecto de la rescisin del contrato por lesin ser la restitucin, lo que ser imposible si la cosa no existe.

Que el comprador no haya enajenado la cosa, as lo seala el Art.1.893 inc.2, pero en el caso que el comprador haya enajenado la cosa por ms de lo que haba pagado por ella podr el vendedor reclamar el exceso deducida una dcima parte, pero slo hasta la concurrencia del justo valor de la cosa.

Que la accin correspondiente se entable en tiempo oportuno, es decir antes que prescriba la accin rescisoria por lesin enorme, que prescribe en cuatro aos contados desde la fecha del contrato .Art. 1.896, y corre contra toda persona.

La accin rescisoria por lesin enorme es irrenunciable, as lo seala expresamente el Art.1.892

El efecto de la rescisin por lesin enorme es que retrotrae las cosas al estado anterior, es decir, el vendedor recobra la cosa y el comprador su dinero, con intereses y frutos pero slo desde la demanda, el vendedor no tiene derecho a pedir indemnizaciones por los deterioros de la cosa, salvo que el comprador se hubiere aprovechado de ellos. La rescisin por lesin enorme no afecta los derechos reales constituidos por el comprador en favor de terceros. Pero antes de restituir la cosa debe el comprador purificarla de cualquier hipoteca u otro derecho real que hubiere constituido en ella.

Otra posibilidad es que cualquiera de las partes a su arbitrio y una vez declarada judicialmente la rescisin del contrato podr hacerlo subsistir, pagando o devolviendo la parte del precio lesionante, deducida una dcima parte.

2.- En la permuta de bienes races; esto porque de acuerdo a lo establecido en el art.1900 se aplican las normas de la compraventa a la permuta.

3.- En la aceptacin de una asignacin testamentaria, el art.1234 establece que puede rescindirse la aceptacin en caso de lesin grave en virtud de disposiciones testamentarias de que no se tena noticia al tiempo de ser aceptada.

Se entiende por lesin grave la que disminuyere el valor total de la asignacin en ms de la mitad. En este caso no existe norma que establezca el plazo de prescripcin por lo que se rige por las normas generales de prescripcin.

4.- En la particin de bienes; Art.1348 "Las particiones se anulan o rescinden de la misma manera y segn las mismas reglas que los contratos"

La rescisin por causa de lesin se concede al que ha sido perjudicado en ms de la mitad de su cuota".

La lesin debe ser considerada como error en la magnitud de las prestaciones.

En Chile debe considerarse como un caso de error esencial.

16.- LA FUERZA.

Es un vicio de la voluntad y como tal produce la nulidad relativa del acto.

La fuerza es el temor que experimenta una persona debido a una presin fsica o moral, y que la obliga a manifestar su voluntad en un sentido determinado.

La presin fsica consistir en actos materiales y la moral es el temor de la persona que la sufre de que si no consiente sufrir un dao mayor.

Requisitos de la fuerza para viciar el consentimiento:

Art. 1456 "La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresin fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuanta su edad sexo y condicin. Se mira como una fuerza de este gnero todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

El Temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisin y respeto, no basta para viciar el consentimiento."

1. Debe ser causa determinante del acto o contrato en que la voluntad se presta

2. Debe ser injusta3. Debe ser grave

De acuerdo al artculo 1457 no es necesario que la fuerza la ejerza el beneficiado con ella, basta que se haya empleado la fuerza por cualquier persona para conseguir el consentimiento.

17.- EL DOLO.

Es un vicio del consentimiento, produce la nulidad relativa del acto. Esta definido en el inciso final del art.44 " La intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro."

Como vicio de la voluntad es la maquinacin fraudulenta empleada para engaar al autor de un acto jurdico.

Puede ser positivo o negativo, ser positivo cuando est constituido por actos tendientes a inducir a la ejecucin del acto y negativo cuando est constituido por actos tendientes a silenciar u ocultar circunstancias que de ser conocidas habran determinado que el acto no se realizara o se realizara en condiciones diferentes.

Elementos del Dolo: Elemento Sicolgico: consiste en la intencin de engaar, es dolo es esencialmente un acto intencional. Elemento material: que es la forma de realizar el engao, puede consistir en maniobras, artificios o maquinaciones que lleven al engao como tambin puede ser una falsedad o mentira que produzca el mismo efecto y tambin puede consistir en el silencio o la reticencia de circunstancias que debera haber conocido la otra parte.

Es necesario notar que no existe una obligacin de informar, salvo en el caso del contrato de seguro, y que al tratar de los vicios redhibitorios el cdigo seala que son aquellos que si hubieran sido conocidos habran hecho cambiar las condiciones de contratacin, adems existe una obligacin de buena fe de parte de todo contratante.

DOLO PRINCIPAL O INDUCTIVO:

Art. 1458 " El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando adems aparece claramente que sin l no hubieran contratado."

Requisitos :

1. El dolo debe ser determinante del acto, debe ser anterior o simultaneo al consentimiento.

2. El dolo debe tener por objeto un determinado acto o contrato y recaer en l.

3. El dolo debe ser obra de una de las partes.

DOLO INCIDENTAL:

El dolo incidental no vicia el consentimiento.

Es aqul que no rene los requisitos anteriores, esta clara diferencia en la prctica es muy difcil de precisar y ser una cuestin de los jueces de fondo determinar si ha sido uno u otro dolo.

Inciso 2 art. 1458 "En los dems casos el dolo da lugar solamente a la accin de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de l; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo."

El dolo llamado incidental puede ser tambin determinante cuando sin l el contrato se habra realizado en condiciones distintas.

PRUEBA DEL DOLO: Art. 1459 : " El dolo no se presume salvo en los casos especialmente previstos por la ley. En los dems debe probarse."

Casos de presuncin de dolo :

Art.706 En la posesin el error en materia de derecho constituye una presuncin de mala fe que no admite prueba en contrario.

Art. 965 N 5 : En las indignidades para suceder se presume dolo en el caso de detener u ocultar un testamento.

La condonacin del dolo futuro no vale, esto porque sancionar el dolo es una cuestin de orden pblico.

Culpa Grave : Art.44 " Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aqul cuidado que an las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo."

Efectos del dolo: El dolo principal vicia el consentimiento y trae la nulidad relativa del acto.

"Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni l ni sus herederos o cesionarios podrn alegar nulidad " Esta disposicin protege al que contrat sin saber que el otro era un incapaz relativo y no poda hacerlo, cuando hubo dolo de parte del incapaz, la sancin es que el incapaz no puede intentar la accin de nulidad, porque nadie puede aprovecharse de su propio dolo.

18.- EL OBJETO.

a) CONCEPTO Y REQUISITOS.

b) ILICITUD DEL OBJETO.

El art.1445 seala " para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario: 1 que sea legalmente capaz; 2 que consienta en dicho acto o declaracin y su consentimiento no adolezca de vicio; 3 que recaiga sobre un objeto lcito; 4 que tenga una causa lcita."

Art.1460: " Toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaracin."

De acuerdo a la definicin anterior mas parece que el cdigo define el objeto de la obligacin, lo que para Planiol es correcto ya que el objeto del contrato es CREAR obligaciones, para Planiol el objeto es lo que debe el deudor.

Corrientemente se dice que el objeto es el conjunto de derechos u obligaciones que el acto o contrato crea, modifica, extingue, transfiere o transmite, debe entenderse que el objeto del acto es el objeto de las obligaciones a que l se refiere.

El objeto del acto puede ser una cosa, un hecho o una abstencin. (Art.1460 ).

Requisitos del objeto:

Hay que distinguir si recae sobre una cosa material o si constituye un hecho o una abstencin :

Si recae sobre una cosa debe ser ; Real, comerciable, determinado o determinable, y lcito.

Si el objeto recae sobre un hecho o una abstencin debe ser ; Determinado, Fsicamente posible, Moralmente posible y lcito.

1.- Real, o sea debe existir en la naturaleza actualmente o en el futuro. Art.1814 " La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno."

2.- Comerciable, art. 1461 las cosas que existen o se espera que existan deben ser comerciables, esto significa que no est fuera del comercio humano, esto por naturaleza propia como los bienes comunes a todos los hombres, el derecho de alimentos, los derechos personalsimos , por destinacin como los bienes nacionales de uso pblico y las cosas que han sido consagradas para el culto divino, o por disposicin de la ley como las cosas embargadas por decreto judicial y las especies cuyo dominio se disputa. (Art.1464).

3.- Determinado o determinable, art.1461 establece que las cosas objeto de una declaracin estn determinadas, a lo menos en cuanto a su gnero.

Cuando se trata de una obligacin que recae sobre cuerpo cierto no hay problema, pero cuando se trata de una obligacin de gnero debe determinarse el gnero y la cantidad, ya que lo que se debe es indeterminadamente un individuo de una clase o gnero determinado, puede ser la cantidad incierta pero el acto o contrato debe contener reglas o datos necesarios para determinarla. Tambin debe determinarse la calidad pero si no se hace el deudor deber entregar a lo menos una de calidad mediana.

4.- Lcito, esto es que no sea contrario a la ley, orden pblico o a las buenas costumbres.

* Cuando es un hecho o abstencin ;1. Hecho determinado, debe ser un hecho o una abstencin precisa.

2. Hecho fsicamente posible,(art.1461) Si el objeto es un hecho es necesario que sea fsica y moralmente posible. Es fsicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden pblico.

La imposibilidad debe ser absoluta para todos los hombres y no circunstancial para el deudor.

3.- Hecho moralmente imposible, Si el objeto es un hecho es necesario que sea fsica y moralmente posible, es moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden pblico.

En primer lugar la imposibilidad moral est dada por todo acto que contraviene una ley prohibitiva, lo que concuerda con el art.10 que dice que los actos que la ley prohibe son nulos y de ningn valor y con el art.1466 que establece que hay objeto ilcito en todo contrato prohibido por las leyes. No hay imposibilidad moral cuando el acto contrario a la ley tiene otra sancin que la nulidad.

Tambin constituye imposibilidad moral la contravencin al orden pblico, que es la organizacin considerada necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad.

Las buenas costumbres; son las reglas de moral social consideradas como fundamentales para el orden mismo en la sociedad.

Objeto Ilcito ; Produce nulidad absoluta.

La mayora entiende que es objeto ilcito el contrario a la ley, al orden pblico o las buenas costumbres.

Casos de objeto ilcito :

1. Actos prohibidos por la ley, esto es aquellos que contravienen una disposicin imperativa, de acuerdo al artculo 10 los actos que prohibe la ley son nulos, el 1682 establece como sancin la nulidad absoluta. Cuando se trata de leyes imperativas que establecen requisitos para que el acto se ejecute en atencin a la naturaleza del mismo acto, la infraccin a dichos requisitos tambin produce nulidad absoluta.

2. - Actos y contratos contrarios al derecho pblico chileno, art.1462.

3. - Pactos relativos a sucesiones futuras, art.1463 " El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donacin o contrato, an cuando intervenga el consentimiento de la misma persona." La nica excepcin a esta regla es aquella que dice relacin a que cuando el difunto ha prometido por escritura pblica a alguno de sus legitimarios no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras y despus lo hace, puede el favorecido pedir que los favorecidos le enteren lo que le habra correspondido sin dicha asignacin, a prorrata de lo que su infraccin les aprovechare.

4. - Condonacin del dolo futuro, el Art.1465 seala que la condonacin del dolo futuro no vale.

5. - hay objeto ilcito en las deudas contradas en los juegos de azar.

6. - Venta de libros prohibidos u objetos inmorales adolece de objeto ilcito.

7. - Enajenacin de las cosas que estn fuera del comercio, Art. 1464 N 1 Hay objeto ilcito en la enajenacin: 1.- de las cosas que no estn en el comercio.

8. - Hay objeto ilcito en la enajenacin de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.

9. - Hay objeto ilcito en la enajenacin de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

10. - Hay objeto ilcito en la enajenacin de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. Con respecto a este caso cabe sealar que el art. 292 n 2 del CPC. estableci que para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el nmero 4 del art.1464 del C.Civil, ser necesario que el tribunal decrete prohibicin respecto de ellos.

La sancin del objeto ilcito es la NULIDAD ABSOLUTA. Tambin se sanciona la "falta de objeto" con la nulidad absoluta, esto es cuando el objeto no es real, es indeterminado o fsicamente imposible.

19.- LA CAUSA.

a) C0NCEPTO Y REQUISITOS.

b) ILICITUD DE LA CAUSA.

c) TEORIAS CAUSALISTAS.a).- Concepto: Art. 1445 N 4 " Para que una persona se obligue a otra por una acto o declaracin de voluntad es necesario...que tenga una causa lcita.

Art.1467 No puede haber obligacin sin una causa real y lcita.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato.

Ahora bien es necesario destacar que nuestro cdigo se refiere a la causa del contrato o con mayor amplitud a la causa del acto jurdico.

Es necesario distinguir entre causa eficiente, causa final y causa ocasional.

CAUSA EFICIENTE : Por causa eficiente se entiende el antecedente o elemento generador, as en las obligaciones la causa estara constituida por la fuente de ellas. (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley.). Art.1437.

CAUSA FINAL : Es el fin directo e inmediato que la parte se propone alcanzar en virtud del acto es una finalidad tpica y constante del acto, independiente de los mviles individuales, siempre idntica en los actos y contratos de la misma especie.

CAUSA OCASIONAL : Son los motivos individuales que han llevado a realizar el acto.

De acuerdo a la teora clsica la causa es la causa final.

La causa es el motivo claramente manifestado del acto o contrato.

REQUISIT0S DE LA CAUSA: Real y Lcita.

De acuerdo al art. 1467 la causa debe ser REAL y LICITA.

CAUSA REAL: Se entiende por causa real aquella que efectivamente existe. No es necesario expresar la causa, se presume, y aquel que niegue la existencia de la causa tendr que probar su inexistencia.

CAUSA ILICITA: El art. 1467 inc. 2 expresa que causa ilcita es la prohibida por la ley, o contraria a las costumbres o al orden pblico.

Para que proceda la nulidad del acto o contrato no es necesario que la causa ilcita provenga de ambas partes, pero de acuerdo al art.1683 no podr pedir la nulidad aqul que supo o debi saber el vicio que lo invalidaba.

Es importante detenerse a estudiar que sucede cuando las partes sealan en un acto una causa que no es la verdadera, es decir es una causa SIMULADA.

Cuando fuera de la causa simulada no hay causa real el acto ser nulo por falta del requisito de la causa, pero si existe una causa real el contrato no es nulo por la simulacin; cuando la causa real es lcita no hay problema, pero cuando la verdadera causa es ilcita el acto es nulo.

Actos abstractos : Al admitir la teora de la causa se est significando que para obligarse no basta solo la voluntad, sino que adems, esta debe ser causada; Ahora bien, el problema se presenta cuando estamos en presencia de actos que son de los denominados incausados, como la obligacin del fiador en la fianza o en los ttulos de crdito como letras, en el caso de la fianza lo que sucede es que la causa del fiador es la mera liberalidad, en las letras cuando por ejemplo se acepta para pagar una obligacin tiene su causa en dicha obligacin, lo que sucede es que cuando estos documentos pasan a poder de terceros no pueden ser objetados ni por falta ni por vicio de la causa, es decir, no son abstractos en s, sino que pasan a considerarse como tales en manos de un tercero para quien la existencia o vicio de la causa es irrelevante.

Sancin de la causa: Art.1682 La falta de causa lcita trae la NULIDAD ABSOLUTA.

Excepcin al efecto de la declaracin de nulidad de retrotraer las cosas al estado anterior: " No podr repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilcita a sabiendas". Art.1468

c).- En doctrina ha existido gran discusin respecto a la causa, algunos autores denominados Anticausalistas, sostienen que para la existencia de un acto bastan el consentimiento y el objeto, y que la causa es un elemento falso, intil y artificial. (Planiol, Giorgi). La mayora de los autores reconoce la existencia de una causa como requisito de la obligacin o del contrato, esto porque es un principio de lgica. comn a todas las disciplinas, as cuando se realiza un acto jurdico tiene una causa no es el resultado del azar, cuando la voluntad se moviliza a hacer algo lo hace tambin impulsada