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“ANÁLISIS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACTIVOS Y DEL DERECHO INMOBILIARIO EN EL MARCO JURÍDICO MEXICANO” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A OTHÓN FLORES JUÁREZ DIRECTOR DE TESIS: LIC. EDGAR GONZÁLEZ PEREDO MÉXICO D. F. 2016 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“ANÁLISIS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACTIVOS Y DEL DERECHO INMOBILIARIO EN EL

MARCO JURÍDICO MEXICANO”

TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

OTHÓN FLORES JUÁREZ

DIRECTOR DE TESIS: LIC. EDGAR GONZÁLEZ PEREDO

MÉXICO D. F. 2016    

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P.

                                   CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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Para mis padres, quienes me han enseñado

lo que significa nunca rendirse

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ÍNDICE

 

INTRODUCCIÓN ................................................................................................ 7 CAPÍTULO PRIMERO ASPECTOS INICIALES DE UNA TRANSACCIÓN INMOBILIARIA ............... 13

I. LA CARTA DE INTENCIÓN ....................................................................... 13

1. Definición ............................................................................................... 13 2. Contenido .............................................................................................. 13 3. Importancia ............................................................................................ 20 4. El term sheet ......................................................................................... 21 5. La carta de intención como contrato preparatorio y propuestas legislativas ................................................................................................. 21

II. LA NEGOCIACIÓN ................................................................................... 25

CAPÍTULO SEGUNDO LA AUDITORÍA LEGAL ................................................................................... 29

I. CONCEPTO ............................................................................................... 29

1. Definición e importancia ........................................................................ 29 2. Lista de auditoría legal inmobiliaria ....................................................... 31

II. DOCUMENTOS E INFORMACIÓN MATERIA DE LA AUDITORÍA LEGAL ........................................................................................................... 33

1. Documentos inmobiliarios ..................................................................... 33 2. Permisos, licencias y autorizaciones ..................................................... 42 3. Pago de impuesto predial y servicios .................................................... 51 4. Competencia económica ....................................................................... 52 5. Algunos aspectos a considerar en materia agraria ............................... 56 6. Derechos preferenciales: derecho del tanto .......................................... 67 7. Régimen de propiedad en condominio .................................................. 72 8. Información adicional a solicitar en la auditoría legal ............................ 74

CAPÍTULO TERCERO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACTIVOS ...................................... 75

I. CONCEPTO ............................................................................................... 75 II. ANTECEDENTES ..................................................................................... 77 III. DECLARACIONES .................................................................................. 78

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IV. CLÁUSULAS ........................................................................................... 87 V. ANEXOS/APÉNDICES ........................................................................... 101 VI. PROPUESTAS LEGISLATIVAS ............................................................ 101

CAPÍTULO CUARTO FORMALIDADES DE LA COMPRAVENTA .................................................. 103

I. FORMALIZACIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD EN ESCRITURA PÚBLICA ............................................................................... 103 II. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD .......................................... 107

1. Principios generales ............................................................................ 107 2. Efecto declarativo ................................................................................ 110 3. Efecto constitutivo (caso de Quintana Roo) ........................................ 111

III. EL TERCERO DE BUENA FE Y LA ADQUISICIÓN A NON-DOMINO . 113

1. Concepto y requisitos del tercero de buena fe .................................... 113 2. Concepto y fundamento de la adquisición a non domino .................... 116 3. Propuestas legislativas ........................................................................ 122

CONCLUSIONES ........................................................................................... 124 BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................. 130 Anexo “A” ...................................................................................................... 137 Anexo “B” ...................................................................................................... 146 Anexo “C” ...................................................................................................... 149 Anexo “D” ...................................................................................................... 155

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TÉRMINOS DEFINIDOS

AIA.- Autorización de impacto ambiental.

CCDF.- Código Civil para el Distrito Federal.

CCF.- Código Civil Federal.

CFCE.- Comisión Federal de Competencia Económica.

CFE.- Comisión Federal de Electricidad.

CNA.- Comisión Nacional del Agua.

CPEUM.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CPF.- Código Penal Federal.

CUS.- Coeficiente de utilización de suelo.

DOF.- Diario Oficial de la Federación.

LFCE.- Ley Federal de Competencia Económica.

LOI.- Letter of intent o carta de intención.

RAN.- Registro Agrario Nacional.

RPP.- Registro Público de la Propiedad.

RPPDF.- Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal.

SCJN.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEDUVI.- Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal.

SEMARNAT.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

SMGVDF.- Salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

ZOFEMAT.- Zona federal marítimo terrestre.

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TÉRMINOS ANGLOSAJONES

Asset Purchase Agreement o APA.- Contrato de compraventa de activos.

Cláusula Anti-Sandbagging/Sandbagging.- Cláusula de responsabilidad por

conocimiento.

Commitments.- Carta compromiso.

Due Diligence.- Auditoría legal.

Earn-Out.- Contraprestación adicional.

Escrow.- Depósito.

Estoppel.- Declaración.

Knowledge Qualifier.- Calificación de conocimiento.

Knowledge Pool.- Grupo de personas a cuyo conocimiento se sujeta

determinada situación.

Letter of Intent o LOI.- Carta de intención.

Marketable.- Comerciable.

Memorandum of Understanding o MOU.- Memorando de entendimiento.

Public Records System.- Sistema de registros públicos.

Term Sheet.- Hoja de términos y condiciones.

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INTRODUCCIÓN

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de un bien, sin otras

limitaciones que las establecidas por las leyes. La propiedad es el derecho real

por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre las cosas,

atribuyendo a su titular una facultad moral de dar, disfrutar y disponer de la

cosa en provecho propio, con exclusión de los demás.

Guillermo Floris Margadant señala que es precisamente la propiedad

uno de los pilares sobre los que descansa el derecho civil, al igual que la

familia, el contrato y la sucesión mortis causa.1

Del contexto doctrinal citado en el párrafo precedente, podemos

establecer que es primordialmente el derecho de propiedad, la génesis del

Derecho inmobiliario. Es a través de la regulación a la propiedad que se define

el modelo de organización económica y política en una sociedad. Desde la

perspectiva económica, el régimen de propiedad define las reglas de

apropiación de los bienes y la asignación de los recursos disponibles para el

aprovechamiento productivo de los mismos; asimismo, el régimen de propiedad

determina los alcances y límites para ejercer el control sobre los bienes

apropiados, las condiciones de circulación y transferencia de unas manos a

otras, así como los incentivos y prohibiciones para su explotación y, por lo

tanto, las condiciones de existencia y funcionamiento del mercado. Desde la

perspectiva política, el régimen de propiedad define quiénes y en qué medida

tienen el control sobre bienes y recursos disponibles, consecuentemente,

determina su margen de autonomía frente a otros actores y también su

capacidad para influir y orientar a la comunidad en su conjunto. En buena

medida el régimen de propiedad existente en una sociedad determina el

equilibrio de fuerzas que existen en la base de todo Estado.

Considerando los conceptos anteriores, la pregunta que surge es:

¿dónde situamos al llamado Derecho inmobiliario?

                                                                                                               1 Margadant S., Guillermo Floris, El Derecho privado romano, México, Porrúa, 1977, p.

224.

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El Derecho civil, para Domínguez Martínez, puede ser considerado

como la rama del Derecho privado, general para el orden jurídico, que estudia y

regula los atributos de las personas, los derechos de la personalidad, la

organización jurídica de la familia y las relaciones jurídicas de carácter

patrimonial habidas entre particulares, con exclusión de aquéllas de contenido

mercantil, agrario o laboral.2

Para Rico Álvarez, Derecho civil es el conjunto de normas jurídicas que

regulan la persona, las relaciones familiares y las relaciones patrimoniales de

manera general. Siendo así, los tres grandes ámbitos que constituyen la

materia del Derecho civil son la persona, las relaciones jurídicas familiares y las

relaciones jurídicas patrimoniales.3

Siguiendo el concepto anterior de Rico Álvarez, el estudio de las

relaciones jurídicas patrimoniales puede dividirse en cuatro partes: (i) la

primera que comprende la teoría general de los bienes, (ii) la segunda que

comprende la teoría general de las obligaciones, (iii) la tercera que abarca el

estudio de los contratos en particular, y (iv) la cuarta que estudia la transmisión

de derechos y obligaciones por causa de muerte.4

Ripert y Boulanger aseveran que el Derecho civil es el derecho común.

Comprende el conjunto de reglas relativas a las instituciones de derecho

privado, a los actos y a las relaciones jurídicas. Reglamenta las familias, el

patrimonio, los contratos, las sucesiones. Los principios de derecho civil

dominan todas las partes del derecho privado.5

Al efecto, y considerando los conceptos esgrimidos por los doctrinarios

citados líneas arriba, el Derecho inmobiliario debe ser considerado como parte

                                                                                                               2 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho Civil. Parte General, Personas, Cosas,

Negocio Jurídico e Invalidez, México, Porrúa, 2008, p. 39. 3 Rico Álvarez, Fausto et al., Introducción al Estudio del Derecho Civil y Personas,

México, Porrúa, 2013, p. 45. 4 Ibidem, p. 46. 5 Boulanger, Jean y Ripert, Georges, Tratado de Derecho Civil, t. I, trad. Esp. Buenos

Aires, La Ley, 1965, p. 48.

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del Derecho civil, en razón de que el mismo implica el ejercicio de relaciones

jurídicas de carácter patrimonial entre particulares, que tienen por objeto el

nacimiento, modificación, transmisión, adquisición y extinción de los derechos

de propiedad y demás derechos reales que se constituyen sobre bienes

inmuebles.

El Derecho inmobiliario se constituye por el conjunto de normas positivas

que rigen el nacimiento, modificación, transmisión, adquisición y extinción de

los derechos de propiedad y demás derechos reales que se constituyen sobre

bienes inmuebles y la publicidad necesaria para completar los negocios

jurídicos erga omnes sobre los derechos anteriores.

Borja Soriano establece que un buen derecho inmobiliario debe tener

dos finalidades: dar seguridad completa a la propiedad inmueble y a los

derechos reales que sobre ella se constituyen, y favorecer, en la medida en

que debe hacerlo, la movilización del valor de la propiedad territorial.6

El derecho de propiedad, como señala Domínguez Martínez, y a

diferencia de los demás derechos reales donde el aprovechamiento es parcial,

es el poder jurídico ejercido por una persona en forma directa e inmediata

sobre una cosa, que le permite su aprovechamiento total en sentido jurídico y

además oponible a terceros.7

En una economía de mercado, el régimen de propiedad tiene como

pieza fundamental el derecho a la propiedad privada. Este derecho fue el pre-

requisito para el nacimiento y desarrollo del capitalismo moderno.

La propiedad privada hizo posible el surgimiento de ese sistema de

incentivos basado en decisiones descentralizadas que llamamos mercado. Ello

explica porque constitucionalmente la propiedad sea considerada como un

derecho fundamental al lado de la libertad y la igualdad, de aquí la importancia                                                                                                                

6 Borja Soriano, Manuel, El Derecho Inmobiliario en México, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1933, p. 1, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/11/dtr/dtr1.pdf.

7 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, op. cit., nota 2, p. 323.  

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con la que pretendo sea considerado el presente trabajo de investigación en el

marco de nuestro derecho positivo. La materia inmobiliaria, a pesar del contenido económico de los actos

jurídicos que envuelve, carece de una regulación amplia, específica y precisa

en nuestro país; al efecto, el presente trabajo de investigación proyecta

establecer las bases para formular distintas propuestas legislativas que tutelen

situaciones de hecho que suceden en el mundo de los negocios inmobiliarios,

esencialmente por la protección legal que se debe otorgar al patrimonio de las

personas. Además, en armonía con el Derecho positivo mexicano,

analizaremos distintas figuras del Derecho internacional relacionadas y de

aplicación con esta materia a fin de que, en su caso, se logren conocer y

podamos establecer las bases que permitan su regulación en nuestro sistema

jurídico.

Tomando en consideración lo anterior, por medio de la presente

analizaré las etapas y características fundamentales de una transacción

inmobiliaria y de un contrato de compraventa de activos, estudiando, a su vez,

la materia inmobiliaria en la legislación mexicana y, en la medida de lo posible,

buscaré propuestas para una regulación efectiva de los temas que nos

conciernen.

La presente tesis, aunque bien tiene un componente académico y de

investigación de importancia, hago notar al lector que su principal objetivo es

ser pragmática, por cual me he enfocado en describir y analizar los principales

términos de una transacción inmobiliaria y del contrato de compraventa de

activos sobre bienes inmuebles, analizar las etapas de negociación, auditoría

legal, y cada una de las cláusulas que comúnmente se establecen en este tipo

de contratos, los cuales cada vez se utilizan con mayor frecuencia en las

transacciones relacionadas con inmuebles.

Asimismo, el lector se dará cuenta de que, sin perjuicio de que el tema

principal de mi tesis es el análisis de las distintas etapas de una transacción de

carácter inmobiliario y del contrato de compraventa de activos utilizado para

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documentarla, en ciertos casos haré un estudio de algunos temas relacionados

que considero de relevancia y que, por no estar debidamente regulados,

generan la posibilidad de obtener distintas interpretaciones en la práctica.

Algunos de estos temas selectos que analizaré a lo largo de esta tesis son,

entre otros, la importancia y los elementos de la auditoría legal, la cláusula de

anti-sandbagging, el earn-out, el tercero de buena fe, la adquisición a non

domino y el derecho de preferencia para arrendatarios en el caso particular de

centros comerciales.

Es importante señalar al lector que el orden de los capítulos de la

presente tesis fue seleccionado considerando el orden en el que, en la práctica,

sucede cada una de las etapas de una transacción inmobiliaria.

En el primer capítulo titulado Aspectos iniciales de una transacción

inmobiliaria, analizaré los instrumentos que son consecuencia del primer

acercamiento entre las partes, tal como lo es, por ejemplo, la carta de

intención, describiendo su definición, contenido, y algunas propuestas para su

regulación. En dicho primer capítulo el lector encontrará algunas reglas básicas

a seguir en la etapa de negociación de la transacción, etapa de donde surgirán

los lineamientos para la elaboración del contrato de compraventa de activos y

para la ejecución de la transacción.

En el segundo capítulo titulado La auditoría legal, el lector conocerá el

concepto de dicha etapa, así como la lista de documentos e información que

comúnmente el comprador solicitará al vendedor a efecto de contar con todos

los elementos necesarios relacionados con los activos que formarán parte de la

transacción, incluyendo toda la información que cualquier comprador diligente

debería solicitar en relación con los inmuebles objeto de la compraventa. En

este capítulo mencionaré y realizaré un breve análisis acerca de la

documentación que debe ser parte de la auditoría, tocando con mayor

amplitud, entre otros, los temas relacionados con el seguro de título inmobiliario

en México, algunos problemas que se suscitan en la práctica en relación con la

materia agraria, y los derechos preferenciales en nuestra legislación,

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incluyendo en específico algunas opiniones al respecto en cuanto al caso

particular del derecho de preferencia en la venta de centros comerciales.

El tercer capítulo titulado El contrato de compraventa de activos incluye

un análisis acerca de los distintos componentes de dicho contrato, entre los

que se encuentran los antecedentes, declaraciones, cláusulas y los anexos y

apéndices. En este capítulo se estudiarán algunos mecanismos utilizados

especialmente en las transacciones realizadas en el mundo anglosajón,

mismos que han ido permeando en la práctica inmobiliaria en nuestro país;

entre estos instrumentos destacan las disposiciones conocidas como anti-

sandbagging y la cláusula de earn-out.

El título del cuarto capítulo es Formalidades de la compraventa, y en el

mismo se explica la razón por la cual la formalización del contrato de

compraventa de activos o, en su caso, de la compraventa, es necesaria e

indispensable en nuestro país. Asimismo, en dicho capítulo se incluyen otros

temas de interés para la materia, como son los distintos sistemas de RPP que

pueden existir, y la regulación en nuestro derecho de la tercería de buena fe y

la institución conocida como la adquisición a non-domino.

En la elaboración de la presente, he utilizado como sistema de

referencias los Criterios Editoriales del Instituto de Investigaciones Jurídicas

establecidos por la Universidad Nacional Autónoma de México.

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CAPÍTULO PRIMERO ASPECTOS INICIALES DE UNA TRANSACCIÓN INMOBILIARIA

I. LA CARTA DE INTENCIÓN

1. Definición

Es común que las transacciones inmobiliarias inicien con la presentación

y entrega por parte del comprador al vendedor de una carta de intención. La

carta de intención (también conocida como Letter of Intent o LOI en inglés) es

un documento breve que envía el comprador al vendedor, donde el primero

establecerá el precio y las condiciones bajo las cuales ofrece al vendedor

adquirir los activos.8

2. Contenido

Los elementos básicos de una carta de intención son los siguientes:

- Obligatoriedad: la carta de intención debe establecer si sus términos son

o no vinculantes para las partes. Por lo general, dichos términos no

serán obligatorios, y los mismos se encontrarán sujetos a negociación

para ser plasmados definitivamente en el Contrato de Compraventa de

Activos.

Ejemplo de redacción no vinculante:

Los términos de la presente carta de intención no serán vinculantes para

las partes. El presente documento únicamente tiene como propósito

reflejar las intenciones de las partes, quienes utilizarán la presente carta

de intención como base para la negociación de un contrato futuro de

compraventa de activos.

                                                                                                               8 Bragg, Steven M., Mergers & Acquisitions, Estados Unidos de América,

AccountingTools, LLC, 2013, p. 198.

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- Partes: deben establecerse los nombres de las partes, así como su

carácter.

Ejemplo:

Compañía 1, S.A. de C.V., como vendedor (el “Vendedor”), y Compañía

2, S. de R.L. de C.V., como comprador (el “Comprador”).

- Precio: se debe establecer el precio que deberá ser pagado por el

comprador. Es importante aclarar de manera expresa que el precio

establecido en la carta de intención puede variar dependiendo de la

información que se revise durante el periodo de auditoría legal, por lo

que el mismo debe sujetarse a los resultados de dicha auditoría y

deberá ser acordado posteriormente por las partes.

Ejemplo:

El vendedor pagará al comprador por los activos un precio de

MX$1,000,000.00 (un millón de pesos 00/100). Este precio podrá variar

de acuerdo a la información y documentación que sea revisada por el

comprador durante el periodo de auditoría legal.

- Forma de pago: se debe pactar la forma en que se pagará el precio, ya

sea en deuda, acciones, efectivo, o cualquier combinación de las

anteriores o, inclusive, cualquier otra forma de pago.

Ejemplo:

El comprador pagará el precio al vendedor mediante transferencia

bancaria con fondos inmediatamente disponibles, en la fecha de cierre.

- Earn-out: la carta de intención deberá expresar, en caso de que vaya a

existir un earn-out, la fórmula para que éste sea determinado. Se

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hablará a detalle de este tema y se explicará el concepto del earn-out en

el Capítulo Tercero.

- Estructura Legal: deberá establecerse la estructura legal y/o vehículos a

través de los cuales el comprador adquirirá los activos. Por ejemplo, en

caso de que los activos se encuentren afectos a un fideicomiso, deberá

establecerse si el comprador adquirirá los derechos fideicomisarios

correspondientes a dichos fideicomisos, o si por el contrario comprará

los activos directamente o se le adjudicarán en ejecución del mismo.

Ejemplo:

El comprador adquirirá los activos del vendedor a través de los vehículos

(sociedades de responsabilidad limitada de capital variable) que el

comprador constituirá antes de la fecha de cierre para tales efectos.

- Depósito en garantía (Escrow): en la carta de intención las partes

deberán acordar si el comprador deberá depositar en garantía 9 un

porcentaje del precio de compra, el cual será liberado en la fecha de

celebración de las escrituras de compraventa o la escritura de

formalización del contrato de compraventa correspondiente, según sea

el caso, a efecto de garantizar la compra de los activos entre la fecha de

la celebración del Contrato de Compraventa de Activos y la fecha de

celebración de las escrituras públicas correspondientes o de la

formalización del contrato de compraventa, según sea el caso.

Ejemplo:

Durante el periodo que transcurra entre la fecha de celebración del

Contrato de Compraventa de Activos y la fecha de firma de las escrituras

públicas correspondientes, el comprador depositará en garantía, el

                                                                                                               9 Ibidem, p. 200.

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equivalente al 5% (cinco por ciento)10 del precio. Dicho depósito en

garantía será liberado a favor del vendedor en la fecha de firma de las

escrituras públicas correspondientes, y el mismo será acreditado como

parte del precio.

- Auditoría Legal (Due Diligence): se deberá establecer si el comprador

tiene la intención de realizar una auditoría legal y, en su caso, el periodo

en el que estima finalizará dicha auditoría. El objeto, fines y la

importancia de la auditoría legal se explicarán a detalle más adelante.

Ejemplo:

El comprador iniciará su auditoría legal en relación con los activos del

vendedor el día 20 de mayo de 2014, y anticipa concluir dicho proceso

dentro de las 4 (cuatro) semanas siguientes. El periodo en el que se

desarrollará la auditoría legal podrá variar de acuerdo a la disponibilidad

de los documentos y al apoyo brindado por el vendedor y sus asesores

legales.

- Asunción de gastos: aquí se establecerá que cada parte es responsable

por cualquier gasto legal, contable o de cualquier otra naturaleza que se

genere en relación con la transacción.

Ejemplo:

Las partes acuerdan que cada una de ellas, individualmente, será

responsable de cualesquier gastos que pudieren generarse en relación

con la transacción propuesta.

- Cierre: Aquí se fijará la fecha aproximada en la cual el vendedor o el

comprador, según sea el caso, espera que la compraventa se celebre.

                                                                                                               10 Las partes podrán fijar el porcentaje del precio de compra que consideren

conveniente; en la práctica, es común que se pacte como depósito un porcentaje de entre cinco y diez por ciento del precio de compra.

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Ejemplo:

Las partes establecen que la fecha de cierre de la transacción sea el día

23 de diciembre de 2015.

- Periodo de Aceptación: en este apartado se establecerá el periodo de

tiempo durante el cual los términos y condiciones establecidos en la

carta de intención permanecerán vigentes. El receptor deberá firmar la

carta de intención dentro del periodo de aceptación indicado para

consentir dichos términos.

Ejemplo:

Los términos y condiciones de esta carta de intención expirarán en caso

de no ser firmada de aceptación por escrito y recibida por el comprador,

el día 10 de enero de 2015, por lo que quedará extinto cualquier

ofrecimiento de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial

alguna.

- Prohibición de Venta / Exclusividad: el vendedor se obliga a no vender ni

ofertar a otros posibles adquirentes durante la vigencia de la carta de

intención el portafolio de activos objeto de dicha carta. Esta cláusula

debe ser vinculante.

Ejemplo:

El vendedor se obliga a no entrar en negociaciones, ofertar, ni vender a

ninguna otra entidad o persona, los activos objeto de la presente carta

de intención, mientras la presente carta esté vigente en todos sus

términos y condiciones.

- Pena Convencional en caso de Terminación: se puede pactar una pena

convencional en caso de que cualquiera de las partes, habiendo

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consentido los términos de la carta de intención, decida dar ésta por

terminada anticipadamente. Es importante señalar que le pena

convencional no puede ser mayor en valor ni en cuantía frente a la

obligación principal que garantiza.11

Ejemplo:

En caso de que el vendedor termine anticipadamente la presente carta

de intención, el vendedor quedará obligado a pagar al comprador una

pena convencional de MX$1,000,000.00 (un millón de pesos 00/100),

dentro de los tres días hábiles siguientes a dicha terminación.

- Confidencialidad: las partes podrán pactar que los términos y

condiciones de la carta de intención serán confidenciales y no podrán

ser divulgados o revelados al público. En caso de requerir hacerlo, se

puede pactar que las partes deberán acordar, conjuntamente, la

redacción del anuncio mediante el cual se dé a conocer la transacción.

Ejemplo:

Por un periodo de 12 (doce) meses contados a partir de la fecha de

firma del presente documento por ambas partes, toda la información

contenida en el mismo, incluyendo las negociaciones que se lleven a

cabo respecto de las transacciones previstas en dicho documento, así

como cualesquier documentos obtenidos por cualquiera de las partes

durante la auditoría legal, se tratará en forma confidencial y solo podrá

ser revelada confidencialmente por cualquiera de las partes, a sus

respectivos administradores, ejecutivos, empleados, agentes, abogados,

asesores y demás representantes que tengan necesidad de conocer

dicha información en relación con las transacciones aquí contempladas,

y se obligan a mantenerla en estricta confidencialidad, salvo por (i)

información que esté disponible para el público en general o para

                                                                                                               11 CCF, art. 1843.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la

obligación principal.

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  19  

cualquiera de las partes, de una fuente que no sea la otra parte, y (ii) la

información que deba divulgarse por alguna de las partes, por

disposición de ley, por orden judicial y/o como parte de un proceso de

reporte a sus accionistas, órganos de administración corporativa y/o a

cualquier mercado de valores al que se encuentre sujeto.

- Condiciones Suspensivas: aquí se establecerán las condiciones

suspensivas que deberán de cumplirse antes de que el comprador y/o el

vendedor estén en posibilidad de cerrar la transacción. Ejemplos de

condiciones suspensivas son: (i) completar la auditoría legal, (ii) obtener

la autorización de autoridades gubernamentales como por ejemplo, de la

CFCE en ciertos casos, o (iii) la obtención de financiamiento.

- Perfeccionamiento del Contrato: la carta de intención no tiene en

Derecho mexicano una regulación especial, por lo tanto, de conformidad

con el artículo 185812 del CCF, y dado que en este documento se

establecen condiciones para la transmisión de la propiedad de un bien

inmueble, por analogía, en las partes en que ésta sea omisa, deberá

interpretarse de conformidad con las disposiciones del contrato de

compraventa; luego entonces, si en términos del artículo 224913 del

CCF, el cual establece que el contrato de compraventa será válido y

obligatorio para las partes cuando la cosa y el precio se encuentren

definidos, aunque la primera no hubiere sido entregada ni el segundo

satisfecho, dado el contexto de la carta de intención, ésta pudiere

sugerir el hecho de que habiendo definido cosa y precio desde el

momento de la oferta, el contrato quedare perfeccionado,

consecuentemente, sobre la base del principio de autonomía de la

voluntad, es necesario que las partes desde el momento mismo de la

                                                                                                               12 CCF, art. 1858.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en esté

Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.

13 CCF, art. 2249.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.  

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  20  

conformación del LOI acuerden de manera precisa y particular la

circunstancia relativa al hecho de que solo operará entre ambas con

efectos vinculatorios el perfeccionamiento del contrato, una vez que se

satisfagan todas y cada una de las condiciones establecidas en el

Contrato de Compraventa de Activos.

Ejemplo:

Para todos los efectos legales a que haya lugar, las partes acuerdan que

el contrato de compraventa futuro que, en su caso se llegare a celebrar,

deberá quedar perfeccionado una vez que todas y cada una de las

condiciones establecidas en dicho contrato sean satisfechas en su

totalidad, sin perjuicio de lo que al efecto establece el artículo 2249 del

Código Civil Federal o sus correlativos en cada uno de los estados de la

República.

3. Importancia

La carta de intención es un acuerdo inicial que contendrá los elementos

básicos y el punto de inicio de las negociaciones del contrato maestro de

compraventa; esto generará que haya una menor posibilidad de malos

entendidos y facilitará la negociación en la siguiente etapa.

Aunque se pueda pactar expresamente que ciertas cláusulas de una

carta de intención no serán vinculantes, en caso de que ésta sea firmada por

ambas partes, se generará un compromiso por parte de éstas para llegar a un

acuerdo, el cual se traduce en obligaciones de hacer consistente en la firma de

un contrato maestro de compraventa, y cerrar la transacción. En caso de que,

por culpa de alguna de las partes, no se llegara a celebrar la compraventa, se

podrá pactar una pena convencional a cargo de la parte que incumplió.

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  21  

4. El term sheet

Existe otro documento al que también se recurre en la práctica para

plasmar los términos generales sobre los que las partes trabajarán para llegar a

un acuerdo respecto a cierta transacción; a este documento se le conoce como

term sheet y es una variación de la carta de intención.14

El term sheet contiene información muy similar a la de la carta de

intención, sin embargo, este documento es mucho más simple y abreviado, e

incluso, puede no estar firmado por las partes. Este documento puede ser

utilizado en transacciones más sencillas y/o de menor cuantía, donde las

partes quieren trabajar rápidamente para llegar al contrato de compraventa.

5. La carta de intención como contrato preparatorio y propuestas legislativas

Sin perjuicio de las consideraciones vertidas en este capítulo, una

posibilidad válida que debe estudiarse es la de considerar a la carta de

intención o LOI como un contrato preparatorio de conformidad con el Título

Primero de la Parte Segunda del CCF.

En dicho Título Primero destinado a los contratos preparatorios, el CCF

únicamente hace referencia y regula el contrato de promesa. El CCF no

proporciona una definición del contrato de promesa, pero sí dispone que puede

asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.15

Rico Álvarez y Garza Bandala definen al contrato de promesa de

contratar como el contrato por virtud del cual una o ambas partes se obligan a

celebrar un contrato futuro.16 Asimismo, los autores señalan como los tres

elementos esenciales de dicho contrato a los siguientes:

                                                                                                               14 Ibidem, p. 205. 15 CCF, art. 2243.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un

contrato futuro. 16 Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio, De Los Contratos Civiles, México,

Porrúa, 2011, p. 8.

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  22  

1) Se trata de un contrato y no de una declaración unilateral de la

voluntad, ya que es necesario que concurra la voluntad de, al

menos, dos partes.

2) Nacen esencialmente obligaciones de hacer consistentes en la

celebración de un contrato futuro. Esto genera dos

consecuencias. La primera, es que se generan primordialmente

obligaciones de hacer, distintas a las del contrato definitivo. La

segunda consiste en que la o las partes se obligan a celebrar un

contrato futuro y no un simple acto jurídico.17

3) Puede ser unilateral o bilateral.18

Este contrato se utiliza cuando las partes tienen una seria intención de

contratar pero no se han cumplido todos los requisitos y supuestos necesarios,

de ahí que sea considerado como un contrato preparatorio o preliminar.

Asimismo, de los elementos anteriores se desprende que el contrato de

promesa únicamente genera obligaciones de hacer, consistentes en celebrar

un contrato futuro, el cual nunca genera las obligaciones propias de dicho

contrato futuro. Los efectos del contrato futuro a celebrar no se generarán al

momento de celebrar el contrato de promesa, sino a la celebración de dicho

contrato definitivo.19

                                                                                                               17 CCF, art. 2245.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer,

consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido. 18 CCF, art. 2244.- La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede

ser unilateral o bilateral. 19 Época: Novena Época. Registro: 203458. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. TipoTesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo III, Enero de 1996. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.P.A.4 C. Pág. 330. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 330. PROMESA DE VENTA, CONTRATO DE. NO ES TRASLATIVO DE DOMINIO NI PRIVA AL PROMITENTE DEL INTERES JURIDICO PARA ACUDIR AL AMPARO. El hecho de que la quejosa refiera que celebró contrato de "promesa de venta", respecto de un inmueble no significa que hubiere tenido lugar la traslación de dominio y la pérdida de su interés jurídico en relación con el inmueble, ya que la promesa de venta como, en general, los contratos preparatorios no son traslativos de dominio; y si la quejosa demostró la propiedad es evidente que acredita también el interés jurídico para comparecer a solicitar la protección de la Justicia Federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 272/95. Elisa Sánchez Hernández. 12 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: José Nieves Luna Castro.

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  23  

En cuanto a las diferencias entre un contrato preparatorio y el contrato

definitivo, debe decirse que no por el hecho de ser el contrato preparatorio

bilateral se podría llegar a identificar con el contrato definitivo, ya que la

diferencia entre estos radica en que cada uno de ellos tiene un objeto distinto,

con obligaciones distintas para cada parte. El contrato definitivo es

consecuencia del contrato de promesa, de ahí su naturaleza fundamentalmente

“preliminar” o “preparatoria”.

Asimismo, existe una diferencia adicional entre este contrato

preparatorio y los contratos definitivos, esto es la forma con que deberán

cumplir para que surta efectos entre las partes y ante terceros. Al respecto, el

artículo 2246 del CCDF establece que el contrato de promesa deberá de tener

la forma escrita, independientemente de la forma del contrato futuro.

Tratándose de bienes inmuebles, el contrato de promesa únicamente requiere

ser celebrado por escrito, en cambio, el contrato definitivo por el cual se

documenta la compraventa del inmueble deberá necesariamente celebrarse en

escritura pública.

Adicionalmente, el contrato de promesa debe contener los elementos

característicos del contrato futuro, es decir los principales términos y

condiciones del contrato definitivo, y sujetarse a un plazo.

Es necesario aclarar que: (i) la cosa o el derecho a transferir, no debe de

existir forzosamente al momento de la celebración del contrato de promesa

conforme a lo que se ha expuesto en el presente, sino que dicha cosa o

derecho deberá de existir al momento de la celebración del contrato definitivo

de compraventa para que éste pueda tener plena efectividad, y (ii) según el

criterio de los tribunales,20 siempre y cuando ya exista el bien materia del

                                                                                                               20 Época: Novena Época. Registro: 205247. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo I, Mayo de 1995. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.6 C. Pag. 393. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 393. PROMESA DE VENTA DE UN BIEN. EL PRECIO NO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DE LA. De acuerdo con lo que se establece en el artículo 2111, fracción II, del Código Civil de Puebla, son elementos necesarios para la promesa bilateral de contratar, entre otros, que se expresen los elementos esenciales y las cláusulas que según la voluntad de los promitentes, contendrá el contrato que se obligan a celebrar; sin embargo, los elementos

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  24  

contrato, no es obligatorio para las partes establecer el precio a pagar en el

contrato de promesa, ya que, en caso de establecerlo, dicho contrato no

tendría diferencia con el contrato de compraventa definitivo.

Considerando lo anterior, así como el hecho de que la carta de intención

cumple con los requisitos establecidos en el CCF para los contratos

preparatorios y el contrato de promesa21, por analogía la carta de intención

debe ser considerada como un contrato preparatorio conforme a nuestro CCF,

pues del mismo se desprenden los elementos básicos que conforman este

instrumento, el cual generará para las partes, en caso de que se cumplan las

condiciones respectivas, la obligación de celebrar un contrato futuro definitivo,

en este caso, el Contrato de Compraventa de Activos.

En este sentido, y a efecto de regular situaciones jurídicas de hecho que

suceden en la práctica, existe la necesidad de que la carta de intención sea

reconocida expresamente en nuestra legislación como un contrato

preparatorio, por lo que en consecuencia propongo adicionar los siguientes

artículos al Título Primero de la Parte Segunda de nuestro CCF:

“Artículo 2247 Bis.- La carta de intención es la declaración unilateral de la voluntad por virtud de la cual una parte propone los términos y condiciones que ofrece a la otra para celebrar un contrato definitivo futuro. Artículo 2247 Bis 1.- La carta de intención deberá ser considerada como un contrato vinculante para las partes, desde el momento en que la misma sea firmada de conformidad por la parte que reciba dicha propuesta. A partir del momento de dicha aceptación, se generarán a

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   esenciales de que trata el artículo en consulta, son los relativos al consentimiento, el objeto material del contrato y el plazo estipulado, pero tal regulación en realidad no puede referirse al precio de la compraventa, lo que se excluye por el hecho de que la compraventa misma, es un contrato consensual que se perfecciona y es obligatorio para las partes, por el solo convenio de ellas respecto al bien vendido y el precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho, en términos del artículo 2121 del cuerpo de leyes citado; por lo que si se aceptara que el precio fijado en una promesa de venta es uno de los elementos esenciales que debe comprender el contrato preparatorio, no podía distinguirse el pacto preliminar del definitivo, ya que ambos se definirían legalmente de manera similar. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 68/95. Jorge Pérez Lumbreras. 5 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

21 CCF, art. 2246.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.

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cargo de ambas partes las obligaciones de hacer, consistentes en la celebración de un contrato definitivo futuro. Artículo 2247 Bis 2.- Las partes en ejecución de la declaración de voluntad contenida en la carta de intención, deberán acordar las condiciones a cuyo cumplimiento se supeditará la obligación consistente en la celebración del contrato definitivo futuro. Artículo 2247 Bis 3.- Las partes en ejecución de la declaración de voluntad contenida en la carta de intención, podrán acordar libremente los términos y condiciones de la carta de intención, siempre y cuando los mismos no contravengan leyes de orden público e interés social, dichos acuerdos tendrán el carácter de vinculantes, pudiendo establecer términos y condiciones accidentales que, en su caso, podrán ser modificados de común acuerdo, previamente a la celebración del contrato definitivo futuro. Para todos los efectos legales a que haya lugar, las cláusulas accidentales referidas, únicamente tendrán como finalidad establecer las bases para la negociación futura respecto de los términos y condiciones del contrato definitivo. Artículo 2247 Bis 4.- Dada la naturaleza preparatoria de la carta de intención, ésta, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el presente Título y de manera indubitable exprese la voluntad de las partes respecto de la creación de obligaciones de hacer consistentes en la celebración de un contrato definitivo futuro, no generará los efectos definitivos, pues estos estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones suspensivas establecidas por las partes en la misma.”

II. LA NEGOCIACIÓN

Desde mi punto de vista, la negociación es una de las etapas de la

transacción a la que normalmente los abogados no le dan la importancia o la

atención que merece, al considerar que en ésta únicamente participa el cliente,

quien es el que tiene que definir todos los términos y condiciones de dicha

transacción con la contraparte. La realidad es que hay pocos abogados que

han estudiado técnicas de negociación, sin darse cuenta de la importancia que

tiene esto en la transacción de compraventa.

Un abogado no tiene que limitarse a plasmar en un contrato lo que su

cliente le indica, sino que debe asesorar y sugerir activamente (sin invadir la

esfera y el primer plano que siempre debe tener el cliente), aconsejando a su

cliente en las negociaciones e interviniendo cuando así se requiera, sobre todo,

en cuanto a los temas legales que pudieran afectar los términos de la

compraventa.

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  26  

El presente capítulo tiene como objetivo fundamental aportar ciertos

consejos acerca de cómo debe ser la actitud del abogado a través de la etapa

de negociación, así como incluir algunos lineamientos que debe seguir un buen

abogado en dicha etapa, a efecto de tener éxito en la misma y procurar el

desarrollo satisfactorio de la transacción.

El primer paso en esta etapa es estudiar el asunto y a la contraparte; en

este sentido, será necesario realizar una labor de investigación (sobre todo a

través de la auditoría legal, según se describe más adelante) con el objetivo de

(i) determinar cómo y en qué orden se presentará la posición del cliente; (ii)

valorar los escenarios más probables, incluyendo los riesgos de la transacción;

(iii) determinar cuáles son los puntos en los que se podrá coincidir con la

contraparte, y al mismo tiempo determinar cuáles serán los temas a discutir; y

(iv) fundamentar y contar con explicaciones para las posiciones que se tomarán

respecto a cada tema.

Según lo explica David T. Emott, ex-director de finanzas (chief financial

officer) de Ensign-Bickford Industries, Inc., en los primeros acercamientos y

reuniones con la contraparte es de vital importancia:22

• Considerar la oferta inicial y la estructura para realizar la compraventa

que será propuesta.

• Determinar con tu cliente cuál será el precio más alto o más bajo, según

se vea desde la posición del comprador o vendedor, que se está

dispuesto a aceptar.

• Hablar de manera lenta, directa y clara.

• Aprender a escuchar a la contraparte.

• Aceptar únicamente los términos que puedes aceptar y de los que estás

seguro en ese momento. En caso de no poder aceptar cierto término,

comprometerse a revisarlo internamente y volver con una propuesta.

Considerando que la transacción irá avanzando conforme se llegue a                                                                                                                

22 Emott, David T, Practitioner´s Complete Guide to M&As. An all-inclusive reference, Estados Unidos de América, Wiley Finance, 2011, pp. 290-332.

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distintos acuerdos, es difícil poder cambiar una postura cuando ya se

había llegado a un arreglo, por lo que es importante tomar decisiones

contando con toda la información posible.

• El propósito a través de la negociación debe ser el de generar una

relación de confianza con el cliente y con la contraparte.

• Los acuerdos deben reflejar intercambios de riesgo a ser tomados por

cada una de las partes.

• Los buenos abogados siempre buscarán la manera de encontrar

soluciones y puntos en común para lograr que los negocios se

concreten.

Uno de los problemas que surgirán a lo largo de cualquier transacción,

es la evaluación realizada por cada parte respecto a los riesgos que traen

consigo los activos que formarán parte del negocio, así como la manera de

distribuirlos y los esquemas de indemnización. Más adelante analizaré las

distintas formas en que las partes pueden mitigar dichos riesgos, así como las

maneras e instrumentos que se pueden utilizar para documentarlos, sin

embargo, en la parte de la negociación que en este momento nos incumbe, es

importante decir que (i) es necesario elaborar una lista con los temas abiertos

que se encuentran sujetos a negociación, así como la postura de cada una de

las partes; (ii) discutir dicha lista con el equipo y con el cliente para definir en

qué puntos pueden otorgarse concesiones a la contraparte; (iii) en este tipo de

transacciones, el dar conlleva un recibir, por lo que las concesiones deben de

ser mutuas entre las partes involucradas; (iv) es importante llevar una lista o

control de las concesiones que se han otorgado, así como los temas en los que

la otra parte ha cedido, a efecto de verificar que el intercambio de riesgos sea

equitativo; (v) es importante pedir lo que para el cliente es importante, ya que la

otra parte nunca lo va a ofrecer abiertamente; y (vi) en caso de ser necesario,

es importante exponer las razones por las que no se puede otorgar una

determinada concesión e indicar que se revisará internamente dicha situación

antes de dar una respuesta definitiva.

Las condiciones que pueden establecerse en un contrato se definen a lo

largo de tres dimensiones o modalidades que están interrelacionadas: valor,

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tiempo y profundidad. Los valores (i.e. monto de indemnización) pueden ser

incrementados, disminuidos, incrementales o se pueden fijar máximos (capped)

o mínimos (floored). En cuanto a la modalidad de tiempo (i.e. periodo en el que

una indemnización será exigible), ésta puede ser alargada, acortada, diferirse,

poner una fecha máxima, o establecer una fecha concreta. Por último, en

cuanto a la profundidad (i.e. un riesgo ambiental específico), ésta puede ser

limitada o ampliada al definir lo que se excluye o lo que se incluye en una

definición o en un evento concreto.

Respecto al earn-out o contraprestación adicional, mismo que será

explicado a detalle en el Capítulo Tercero, es importante mencionar en este

momento que éste normalmente forma parte de la negociación y se utiliza: (a)

por el comprador, para evitar asumir todo el riesgo derivado de la operación del

negocio o los activos al momento del cierre, y (b) por el vendedor, para poder

obtener una contraprestación adicional derivada del rendimiento de los activos.

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CAPÍTULO SEGUNDO LA AUDITORÍA LEGAL

I. CONCEPTO

1. Definición e importancia

La auditoría legal (mejor conocida como due diligence) es la etapa en

una transacción inmobiliaria, cuyo objetivo principal es conocer, entre otros, el

bien inmueble y los activos objeto de la transacción, su situación jurídica, uso

de suelo, modalidades y limitaciones, así como determinar los posibles riesgos,

el tipo de contrato a celebrar, el contenido de las declaraciones del vendedor, y

las condiciones a incluir en el Contrato de Compraventa de Activos.

Javier Becerra define la auditoría legal de la siguiente manera:

Literalmente, investigación con la debida diligencia; conceptualmente, investigación previa y suficiente para actuar con precaución en la toma de decisiones; en contratos, pero especialmente en la adquisición de empresas o de activos, en el otorgamiento de créditos y en la colocación de valores en bolsa, proceso de obtención, revisión, análisis y evaluación de los diversos aspectos de la empresa y de sus operaciones (incluyendo asuntos legales, contables, financieros, fiscales y ambientales, así como inspección de equipos, instalaciones e inmuebles, análisis de clientes y proveedores, etc.), y estudio de hechos o situaciones que pueden dar lugar a pasivos o contingencias en el futuro y determinación de sus posibles consecuencias. En la adquisición de empresas o de activos, los resultados pueden afectar la decisión del comprador de realizar la operación o de pagar el precio que se le pide o bien determinar la estructura misma de la operación; en operaciones de financiamiento, el acreditante debe conocer la situación jurídica y financiera del deudor y de las garantías y gravámenes otorgados con anterioridad, la necesidad de obtener autorizaciones de terceros o investigar situaciones que puedan afectar la capacidad de pago del acreditado; en la colocación de valores, la investigación se enfoca a la correcta descripción de la sociedad emisora y sus operaciones, así como en la veracidad de la información que debe hacerse del conocimiento del inversionista. El término también se aplica a cualquier situación que requiera del

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conocimiento de hechos como condición previa y esencial para tomar una decisión.23

Por su parte, Carlos Ibarra define de la siguiente manera el concepto de

auditoría legal inmobiliaria:

Es el proceso de investigación, revisión y evaluación de la condición jurídica de un inmueble y sus elementos, incluyendo sus antecedentes, características, accesiones, gravámenes, propietarios, adeudos y contingencias presentes o futuras, el análisis de las alternativas para regularizar la condición jurídica, así como la ponderación de cualquier otra circunstancia inherente al mismo y que pueda tener un efecto en su apreciación.24

De las dos definiciones antes expresadas, quisiera resaltar los puntos

que a mi juicio considero más importantes acerca del concepto y objetivo de

una auditoría legal, y por qué ésta es de gran relevancia en una transacción

inmobiliaria:

a) Investigación previa y suficiente.- el objetivo fundamental de la auditoría

legal, como lo he mencionado anteriormente es, antes que nada,

conocer el inmueble o los activos objeto de la transacción. Normalmente

en la carta de intención (según ésta se ha descrito en el apartado

anterior) se establecerá un periodo para realizar la auditoría legal; a

partir de ésta el comprador conocerá el inmueble y decidirá si quiere

comprar o no con base en los riesgos detectados. La auditoría debe

realizarse de manera previa a la celebración del contrato de

compraventa de activos.

La mención de la palabra “suficiente” es importante, ya que la auditoría

legal debe ser siempre, en principio y en relación con la transacción,

exhaustiva. Esto significa que los abogados de la parte compradora

deberán solicitar y revisar toda la información relevante que posea la

                                                                                                               23 Becerra y Hernández, Javier Fernando, Diccionario de Terminología Jurídica

Norteamericana Inglés-Español, México, Escuela Libre de Derecho, 2008, p. 281. 24 Ibarra Fernández, Carlos P. “Temas Selectos de Contratos y Auditoría Legal

Inmobiliaria”, en Mena, Carlos, Carrasco, Felipe, et al. (comp.), Derecho Inmobiliario. Temas Selectos y Perspectivas del Sector, México, Porrúa, 2012, p. 196.

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parte vendedora y verificar que el inmueble cumpla con todos los

requisitos establecidos por los distintos ordenamientos legales

aplicables.

b) Estudio de hechos o situaciones que pueden dar lugar a pasivos o

contingencias en el futuro y determinación de sus posibles

consecuencias.- no solo es importante revisar la información, sino

realizar un análisis de ésta para establecer e identificar los riesgos

conocidos de acuerdo a la documentación faltante y con la cual se

debería contar de acuerdo a la ley, así como posibles multas y/o

contingencias que pudieran derivar de la falta de ciertos permisos y/o

autorizaciones.

c) Los resultados pueden afectar la decisión del comprador de realizar la

transacción o de pagar el precio que se le pide, o bien determinar la

estructura misma de la transacción.- si la parte compradora decide que

los riesgos derivados de su auditoría son demasiado altos, es posible

que decida no comprar los activos. Es importante mencionar que,

derivado de las obligaciones que normalmente se pactan en la carta de

intención, no podrá divulgar de ninguna manera la información revisada

acerca del inmueble o los activos, de aquí la importancia de la cláusula

de confidencialidad.

Sin embargo, también cabe la posibilidad de que a partir del análisis de

la información obtenida en la auditoría, las partes puedan negociar el precio del

inmueble o modificar la estructura de la transacción (por ejemplo, celebrar un

contrato de arrendamiento financiero en vez de una compraventa sobre el

inmueble o celebrar una compraventa de acciones en vez de una compraventa

de activos).

2. Lista de auditoría legal inmobiliaria

En la práctica, normalmente será la parte compradora la encargada de

elaborar una lista de auditoría legal inmobiliaria que contendrá todos los

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documentos que considere necesario revisar para verificar que el inmueble o

los activos se encuentren en cumplimiento de las disposiciones legales

aplicables. Esta lista será entregada a la parte vendedora, quien pondrá a

disposición de la parte compradora la documentación que posea conforme a

dicha lista (normalmente a través de los llamados data rooms o salas virtuales

donde se compilará copia de toda la información y, en su caso, designará un

lugar para la revisión de los originales). La lista de auditoría legal también tiene

la función de servir como un control para las partes, ya que en ésta podrán ir

describiendo el avance de la auditoría, así como identificar fácilmente los

documentos que han sido entregados.

Adjunto a la presente como Anexo “A” incluyo un ejemplo de lista de

auditoría legal Inmobiliaria; los elementos contenidos en ella son los más

relevantes en una auditoría, y dicha lista deberá ser adecuada dependiendo de

cada transacción y de las características del inmueble o activos objeto de

ella.25

La presente tesis no tiene por objeto hacer un análisis profundo ni

adentrarse excesivamente en todos los documentos, permisos, licencias,

autorizaciones, y demás elementos que pudiere ser necesario revisar para

verificar que un inmueble en específico se encuentra en cumplimiento con toda

la legislación aplicable, por lo que a continuación únicamente haré mención y

analizaré los elementos de la lista de autoría legal anterior que considero

tienen mayor relevancia.

                                                                                                               25 Ibidem, pp. 196-204.

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  33  

II. DOCUMENTOS E INFORMACIÓN MATERIA DE LA AUDITORÍA LEGAL

1. Documentos inmobiliarios

A. Título de propiedad: es el documento básico que se debe

solicitar y revisar en una auditoría legal. Es, por lo general, la escritura

pública que contiene el acto jurídico (compraventa, aportación, donación,

etc.) por virtud del cual la propiedad fue transmitida a la persona que

dice tenerla. Es importante que dicha escritura se proporcione con los

datos de inscripción en el RPP.

B. Antecedentes, título o tracto registral: es recomendable solicitar

copia de los antecedentes del inmueble, a los cuales comúnmente el

notario hará referencia en el título de propiedad, a efecto de confirmar

que el tracto registral efectivamente se haya llevado a cabo de manera

completa, secuencial y correcta.

C. Limitaciones al dominio: es importante solicitar los documentos

que amparen cualquier tipo de limitación al dominio que pudiera existir

sobre el inmueble. Verbigracia: usufructo, comodato, arrendamientos,

hipotecas, servidumbres, o cualquier otro contrato o derecho real que

pudiere afectar la libre disposición del inmueble que formará parte de la

transacción. En caso de no existir, es importante solicitar la confirmación

de dicha situación y la verificación a través del certificado de inexistencia

de gravámenes.

D. Certificado de existencia o inexistencia de gravámenes: este

certificado es solicitado ante el RPP y en él se plasmarán cualesquier

gravámenes existentes sobre el folio real del inmueble. En caso de que

no existan, este es el medio idóneo para acreditar dicha situación.26

                                                                                                               26 Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y Comercio

del Distrito Federal, art. 123.

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  34  

E. Avalúo catastral: el avalúo catastral se utiliza para confirmar

que las características del inmueble, incluyendo su superficie, coincidan

con los datos contenidos en el título de propiedad.

Cuando se detecte alguna inconsistencia entre los datos y

características del inmueble y los que aparecen en los registros del

catastro, a fin de ajustar la base gravable para efectos del impuesto

predial, se tiene la posibilidad de presentar para su validación el

dictamen técnico (avaluó catastral) practicado por persona autorizada o

registrada ante la autoridad fiscal, mismo que permite determinar de

manera sustentada las características catastrales de un inmueble, que

son los metros cuadrados de suelo y de construcción, el uso, el rango de

niveles, la clase, la edad y las instalaciones especiales, elementos

accesorios u obras complementarias. Lo anterior, para su posterior

modificación en el padrón del impuesto predial.

En el Distrito Federal, la autoridad ante la cual debe presentarse

el avalúo catastral para fines de rectificación de datos es la Subtesorería

de Catastro y Padrón Territorial.

Existen tres tipos de avalúos:27 (1) comercial, el cual es realizado

por un perito con el objeto de determinar el valor real de una propiedad

en un momento de terminado, de acuerdo con sus características físicas

y topográficas, además de las variables del entorno que afectan su valor;

(2) fiscal, el cual refleja el valor que el fisco le ha asignado a

determinado bien (normalmente es distinto al valor comercial); y (3)

catastral, el cual es el dictamen técnico practicado por persona

autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que sirve para apoyar al

contribuyente para solicitar la modificación de datos catastrales y

permite determinar el valor catastral de un bien inmueble con base en

sus características físicas (uso, tipo, clase, edad, instalaciones

especiales, obras complementarias y elementos accesorios) aplicando

                                                                                                               27 Valuainm, S.A., Tipos de Avalúos, México,

http://www.avaluosinmobiliarios.com.mx/AvalúosInmobiliarios/Tiposdeavalúos.aspx.

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  35  

los valores unitarios de suelo y construcciones emitidos por la autoridad

correspondiente.28

F. Levantamiento topográfico (Alta survey): se realiza con el fin de

determinar la configuración del terreno y la posición sobre la superficie

de la tierra de elementos naturales o instalaciones construidas por el

hombre. En un levantamiento topográfico se toman los datos necesarios

para la representación gráfica o elaboración del mapa del área en

estudio. Es importante que el plano elaborado tenga la firma y/o

certificación del topógrafo que lo elaboró.

G. Títulos de concesión: haré mención de ellos en el siguiente

apartado.

H. Póliza de seguro/título inmobiliario (Title insurance):29 en la

práctica es común que los inmuebles, sobre todo aquellos que tienen

como destino un uso comercial, cuenten con un seguro. Es importante

solicitar las pólizas de seguro o cartas compromiso con las que cuente el

inmueble.

Aquí quisiera tomar un momento para hablar más sobre las

pólizas de seguro y el title insurance, ya que es un tema al que no se le

ha dado mucha relevancia en México y, consecuentemente, su práctica

ha estado bastante limitada en nuestro país.

A finales de los años 60 y principios de los 70s, el seguro de título

inmobiliario comenzó a ser utilizado en México a través de una

compañía llamada Global Title. A pesar de que en México es

relativamente nuevo su uso, en los Estados Unidos lleva utilizándose

hace ya mucho tiempo. El seguro de título inmobiliario llegó a México

para cubrir las necesidades y exigencias de los extranjeros, sobre todo                                                                                                                

28 Código Fiscal del Distrito Federal.- Definición VI, p. 449. 29 Pallí, José Manuel, “Breve Historia del Seguro de Título Inmobiliario en México”, en

Mena, Carlos, Carrasco, Felipe, et al. (comp.), Derecho Inmobiliario. Temas Selectos y Perspectivas del Sector, México, Porrúa, 2012, pp. 407-431.

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  36  

de los estadounidenses, ya que las restricciones del artículo 27

Constitucional y la situación de la inversión extranjera en ese momento,

se encontraba sin un marco de seguridad jurídica. Los extranjeros

comenzaron a ver al title insurance como un elemento imprescindible

para generar la confianza necesaria y dar valor a sus operaciones.

A pesar de esto, los primeros años las compañías aseguradoras

generaron muy pocas pólizas ya que la práctica común era que los

desarrolladores se limitaran a tramitar commitments30 de parte de las

aseguradoras, para con esto demostrar a los inversionistas extranjeros

que dichas compañías habían investigado y aprobado la titulación de los

inmuebles, mas nunca llegaban a contratar las pólizas.

En un principio, la venta de pólizas se limitaba a inversionistas

estadounidenses, que eran quienes ya conocían su funcionamiento por

el uso que se le da a éstas en dicho país.

Es importante mencionar que, en los Estados Unidos, no existe

un Derecho registral ni un Derecho notarial que actúen como garantes

de la seguridad jurídica en materia inmobiliaria a diferencia de lo que

sucede en nuestro país. A pesar de que existe un mecanismo de

publicidad (public records system), al no haber calificación registral ni

notarial, el seguro de título inmobiliario suple su ausencia indemnizando

a quienes sufren las consecuencias de un eventual defecto en la cadena

inmobiliaria y tracto registral, lo que podría equipararse en nuestro país

al saneamiento para el caso de evicción.

En los Estados Unidos el title insurance no garantiza que el título

inmobiliario sea perfecto; lo que asegura es que sea marketable,

significando esto que no tiene ningún defecto que justificaría su rechazo

                                                                                                               30 El Commitment es un documento a través del cual el agente de una compañía

aseguradora obliga a ésta a emitir una póliza de seguro de título sobre un inmueble determinado, quedando la obligación sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, algunos de ellos destinados a eliminar ciertos defectos en la titulación detectados en el estudio de la misma.

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  37  

por parte de un comprador razonable, y lo garantiza como tal. Estas

razones son por las cuales el seguro de título inmobiliario ha tenido éxito

en Estados Unidos, ya que, a pesar de que sí tiene una función

catalizadora y de eliminación de defectos a través de la profunda

auditoría legal que implica, su función básica es asegurar y garantizar al

mercado que el inmueble en cuestión no implica riesgos que vayan más

allá de lo razonable.

En México, esta función de asegurar y garantizar que el título del

inmueble sea genuino, así como de verificar el tracto registral y los

posibles defectos del título inmobiliario, es realizada por el notario

público y por el RPP.

El seguro de título inmobiliario no es igual que un seguro “común”.

Su diferencia radica en que, mientras que los seguros puros protegen a

las personas contra las consecuencias de un eventual siniestro (un

riesgo futuro e incierto), el seguro de título inmobiliario únicamente

protege hacia el pasado, ya que protege al asegurado contra el

descubrimiento de defectos o cargas que pudieren poner en duda la

validez o prioridad de sus derechos sobre un inmueble determinado. El

title insurance solo cubre contra aquellos vicios o cargas que ya existían

al momento de emitirse la póliza correspondiente, y que no fueron

detectados en el proceso de evaluación de la cadena de títulos que

precede a la emisión de la póliza. A veces incluso se llega a cuestionar

que verdaderamente sea un seguro, ya que la aseguradora realiza una

auditoría legal para determinar los vicios relevantes que no cubrirá,

además de que no alcanza aquellos que procedan de actos o hechos

posteriores a la fecha de emisión. Es por esto que la prima se paga una

sola vez y no es renovable periódicamente.

Mas que una póliza de seguro, el title insurance es un contrato de

indemnización entre el asegurado o beneficiario y la compañía que la

emite, ya que si se llegare a reclamar el pago de ésta, la aseguradora se

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  38  

limita a darle al beneficiario una indemnización en dinero, sin garantizar

la restitución de los derechos de propiedad sobre el inmueble.

En México, a diferencia de lo que sucede en los Estados Unidos

de América, existen mecanismos adicionales en la ley que tienen por

objeto proteger a los adquirentes de un inmueble frente al posible

engaño del vendedor, en caso de que éste estuviera intentando vender

un bien inmueble que no es de su propiedad; algunos de estos

mecanismos son: (i) el saneamiento para el caso de evicción, regulado

en los artículos 2119 a 2141 del CCF, y el cual se genera cuando el que

adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia

que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la

adquisición;31 y (ii) la tipificación en el CPF de los delitos de falsedad de

declaraciones ante autoridad distinta a la autoridad judicial32 y fraude.33

En caso de existencia de una pérdida o reclamación, las

obligaciones de la aseguradora son las siguientes:

1. Indemnizar al asegurado por la pérdida sufrida, siempre y

cuando dicha pérdida no resulte de un problema de titulación que

haya sido expresamente excluido o exceptuado en la póliza.

2. Pagar las costas de defensa y defender al asegurado o

beneficiario ante cualquier reclamación que cuestione la validez y

prioridad de sus derechos sobre el inmueble.

                                                                                                               

31 CCF, art. 2119.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

32 CPF, art. 247.- Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa: I.- Al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad (…).

33 CPF, art. 386.- Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. Art. 387.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán: (…) II.- Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente.

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  39  

3. En caso de ser factible, eliminar o subsanar el defecto o

gravamen que afecta el título.

Adjunto a la presente como Anexo “B”, incluyo y describo las

características principales de una póliza de seguro de título inmobiliario,

así como sus contenidos y excepciones básicas.

Actualmente las 3 compañías aseguradoras más importantes que

todavía operan en México (aunque sea de manera limitada) son: (i)

Fidelity National Title de México, S.A. de C.V.34, (ii) First American Title

Insurance de México, S.A. de C.V.35, y (iii) Stewart Title Guaranty de

México, S.A. de C.V.36 A pesar de las opiniones divididas en el sector

respecto a si el título inmobiliario es realmente un seguro por las razones

mencionadas en esta sección, en México las aseguradoras de título

inmobiliario se rigen por las leyes y normativa en materia de seguros

como son, entre otras, la Ley General de Instituciones y Sociedades

Mutualistas de Seguros, la Ley Sobre el Contrato de Seguro y la Circular

Única de Seguros, y dichas compañías son consideradas como

instituciones de seguros.37

La póliza de seguro inmobiliario es un instrumento que, a pesar

de que en los Estados Unidos su uso es generalizado por la seguridad y

garantía que brinda al propietario de un inmueble, en México no ha

tenido un impacto trascendente, y en la actualidad únicamente es

contratada para portafolios de inmuebles de alta cuantía o por

inversionistas extranjeros. En México su importancia no es trascendental

como en los Estados Unidos, donde no existen instituciones análogas a

los notarios públicos y al registro público (papel que en parte han

desempeñado las aseguradoras de título inmobiliario en ese país).                                                                                                                

34 Fidelity National Title Group, Estados Unidos de América, 2013, http://fnf.com/pages/fidelity-national-title-group.aspx.

35 First American Title Insurance de México, Estados Unidos de América, 2009, http://www.firstam.com.mx.

36 Stewart Title Guaranty Company, Estados Unidos de América, 2015, http://www.stewart.com/en/mexico.html.

37 Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Lista de Instituciones, México, 2010, http://www.cnsf.gob.mx/Instituciones/Paginas/ListaInstituciones.aspx.

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  40  

A pesar de que el Registro Público y el notario tienen como

finalidad brindar al propietario la seguridad jurídica de que éste es, en su

caso, el único dueño y titular de los derechos sobre un inmueble, el

seguro de título inmobiliario garantiza y asegura a dicho propietario

contra toda reclamación, pérdida o daño que el mismo pudiera sufrir de

cualquier hecho o circunstancia que sobreviniera por circunstancias no

previstas en dicho registro, lo que pudiera dar seguridad adicional a

ciertos inversionistas o adquirentes. José Manuel Pallí38 indica que dicho

instrumento podría ser de utilidad para los notarios, pudiéndose poner a

estos como beneficiarios/asegurados adicionales al momento del cierre

de la transacción, cubriéndolos también a ellos de cualquier hecho que

pudiera surgir en relación con la titularidad del inmueble, y que no

hubiera podido ser previsible para ninguna de las partes ni para el

notario al no haber estado inscrito ni poder haber sido verificable en el

curso ordinario de la transacción; sin embargo, y considerando que en

México la labor del notario, aunada a la del RPP, deberían de ser

garantía suficiente para que un adquirente se sintiera seguro en comprar

un inmueble, el hecho de utilizar el seguro de título para proteger a los

notarios de todo riesgo podría generar que estos dejaran de realizar su

trabajo con la diligencia y el cuidado que se espera de ellos.

I. Contratos de arrendamiento: en caso de que el bien inmueble

se encuentre arrendado, es de vital importancia solicitar el/los contratos

de arrendamiento existentes. Algunas de las cláusulas importantes a

revisar en este tipo de contratos en relación con la compraventa (y sin

considerar las cláusulas que son básicas como el objeto del

arrendamiento y la renta a pagar) son (i) posibilidad de cesión, (ii) giro

permitido, (iii) causales especiales de recisión del contrato, (iv)

terminación anticipada, (v) obligación de contratar seguros, y (vi)

derechos preferenciales.

                                                                                                               38 Pallí, José Manuel, op. cit., nota 29, pp. 407-431.  

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J. Financiamiento/endeudamiento: algunas transacciones pueden

incluir un componente de financiamiento para poder fondear la compra;

en estos casos serán relevantes los términos negociados en el contrato

de crédito, así como la forma de garantizar dicho contrato de crédito

como podrá ser la constitución de hipotecas sobre los inmuebles, la

aportación de estos a un fideicomisos de garantía, entre otros.

En el caso particular de los financiamientos inmobiliarios, el activo

inmobiliario será el activo físico o bien inmueble capaz de generar flujos

de efectivo que servirán de forma de pago para el financiamiento y que

serán la fuente generadora de retorno a la inversión de aquellas

personas que invirtieron capital al proyecto inmobiliario en cuestión.39

Para que un bien inmueble se convierta en un activo inmobiliario,

se requiere que el mismo sea capaz de producir los flujos de efectivo

necesarios para poder servir de fuente de pago para los financiamientos

estructurados alrededor de dicho activo, así como para pagar a los

inversionistas el retorno esperado.40

En relación con lo anterior, los acreedores que otorgarán un

financiamiento para desarrollar un activo inmobiliario en particular

normalmente establecerán dos criterios básicos41 conforme a los cuales

decidirán si otorgan o no dicho financiamiento: (i) la capacidad del

deudor y del activo inmobiliario para pagar el crédito; y (ii) la capacidad

del acreedor para recuperar el monto total del crédito, incluyendo los

montos de principal adeudados, los intereses y los costos de cobranza

en caso de que el deudor no pague el crédito.

                                                                                                               39 Pucheu Romero, Alejandro, “Financiamiento de Proyectos Inmobiliarios. Aspectos

Legales”, en Mena, Carlos, Carrasco, Felipe, et al. (comp.), Derecho Inmobiliario. Temas Selectos y Perspectivas del Sector, México, Porrúa, 2012, p. 241.

40 Ibidem, p. 242. 41 Harp, R. Kymn, Intent to Prosper. Due Diligence and Commercial Real Estate,

Estados Unidos de América, Xlibris, 2009, p. 32.  

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  42  

Normalmente en estos casos el acreedor solicitará del deudor,

como condición para otorgarle el crédito, que éste último entregue un

documento conocido como estoppel por cada uno o por un porcentaje de

los arrendamientos. El estoppel es declaración unilateral de voluntad por

virtud de la cual el arrendatario y/o el arrendador realiza declaraciones

en relación con el arrendamiento, entre ellas, la fecha en que inició y

terminará el arrendamiento, el depósito en garantía otorgado, el

inmueble objeto del arrendamiento, si cuenta o no con derecho de

preferencia, entre otros. Este documento se entrega al acreedor para

darle certeza de que los arrendamientos se encuentran vigentes y

produciendo rentas, y que la fuente de pago que garantizará el crédito

es real.

Es importante resaltar que normalmente en estas transacciones el

acreditante buscará un financiamiento con recurso limitado, lo que

significa que la fuente principal de fondos destinados al pago del crédito

provendrá de los ingresos generados por la operación y activos del

proyecto respectivos, o que el colateral del crédito será el mismo activo

que se compró con los recursos provenientes del crédito; de esta

manera, el acreditado tendrá menor riesgo al dejar fuera de la garantía

el resto de los bienes y derechos propios.

2. Permisos, licencias y autorizaciones

Favor de considerar que los permisos, licencias y autorizaciones que se

mencionan y se describen en la presente sección se estudian en el marco

jurídico del Distrito Federal, por lo que la regulación de las mismas deberá ser

consultada en las legislaciones locales de las demás entidades federativas del

país, pudiendo aplicar o no de las misma manera que en el Distrito Federal.

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A. Manifestación/licencia de construcción:42 se rige por la Ley de

Desarrollo Urbano del Distrito Federal, el Código Fiscal del Distrito

Federal, y el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y la

autoridad responsable de emitirla es la delegación correspondiente.

Es el documento que expide la delegación para construir, ampliar,

modificar, reparar, demoler o desmantelar una obra o instalación en

ciertos supuestos como demoliciones, excavaciones o cortes de

profundidad mayor a un metro, obras o instalaciones temporales.

En el Distrito Federal existe el documento llamado Manifestación

de Construcción, mismo que destaca por la particularidad que es el

mismo desarrollador quien lo elabora y presenta ante la autoridad

responsable. Por medio de éste el desarrollador debe acreditar que ha

cumplido con todos los requisitos solicitados por la legislación en materia

urbana.

B. Manifestación/dictamen de impacto urbano: 43 en el Distrito

Federal tiene el nombre de Dictamen de Impacto Urbano y se presenta

ante la SEDUVI. Debe presentarse junto con el estudio de impacto

urbano firmado por el perito en desarrollo urbano, planos del inmueble,

certificado único de zonificación, así como el documento que acredite la

propiedad sobre el inmueble. Este dictamen es indispensable para poder

presentar la Manifestación de Construcción y obtener la Licencia de

Construcción.

C. Constancia de alineamiento y número oficial:44 se rige por la

Ley de Desarrollo Urbano de Distrito Federal, el Código Fiscal del

                                                                                                               42 Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, arts. 7 fracción VIII, XVIII, XXXIV, 8

fracción IV, 52 y 87, fracción VI. Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, arts. 3 fracción IV, 47, 48, 49, 50, 51 fracciones II y III, 53, 54 fracción III, 61, 63, 65, 68,69, 70 y 128. Código Fiscal del Distrito Federal, arts. 185, 300, 301 y 302.

43 Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, arts. 76 y 77. 44 Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, arts. 7, fracciones I, VI, VII, XV,

XXXIV, 8, fracción III, 52, 55, 56 y 87, fracción I. Código Fiscal del Distrito Federal, arts. 233 y 234. Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, arts. 8, 22, 24, 25, 31. Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, arts. 42 y 43.

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  44  

Distrito Federal, el Reglamento de Construcciones para el Distrito

Federal y el Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito

Federal, siendo la autoridad responsable de su emisión la delegación

correspondiente.

Las delegaciones señalarán un solo número oficial para cada

predio que tenga frente a la vía pública. En cuanto al alineamiento, éste

es la traza sobre el terreno que limita el predio respectivo con la vía

pública en uso o con la futura vía pública, indicando restricciones o

afectaciones de carácter urbano.

D. Aviso de terminación de obra:45 se rige por la Ley de Desarrollo

Urbano del Distrito Federal, el Código Fiscal del Distrito Federal, y el

Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, siendo la

autoridad responsable la delegación correspondiente.

Tiene por objeto constatar que las obras terminadas o concluidas

bajo el amparo de una Licencia de Construcción o un registro de

Manifestación de Construcción, se apegaron a la normatividad, con el

propósito de evitar la continuidad de construcciones no reglamentadas.

Después de presentado, y si la obra se apegó a lo manifestado, la

delegación otorgará la Autorización de Uso y Ocupación,

constituyéndose el propietario o poseedor en el responsable de la

operación y mantenimiento de la construcción.

E. Polígonos de actuación:46 tienen por objeto autorizar proyectos

específicos en los que se pretenda la relotificación y/o la relocalización

de usos y destinos del suelo, en uno o más predios, sin variar las

disposiciones normativas en términos de intensidad (m2) y densidad

                                                                                                               45 Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, arts. 7 fracción VIII, XVIII, XXXIV, 8

fracción IV, 52 y 87, fracción VI. Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, arts. 3 fracción IV, 47, 48, 49, 50, 51 fracciones II y III, 53, 54 fracción III, 61, 63, 65, 68,69, 70 y 128. Código Fiscal del Distrito Federal, arts. 185, 300, 301 y 302.  

46 Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, art. 62.

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  45  

(número de viviendas) de construcción. En él pueden participar uno o

más predios y ser colindantes o distantes.47

A efecto de ilustrar este instrumento al cual se acude de manera

constante en la práctica, a continuación se describen, de manera

sencilla, dos tipos de proyectos inmobiliarios donde son de gran utilidad

los polígonos de actuación:

Caso 1: El propietario de un predio al cual le corresponde,

conforme al Programa Delegacional de Desarrollo Urbano de Miguel

Hidalgo, un uso de suelo HM/22/5048, desea desarrollar en éste un

proyecto que prevé la construcción de tres torres; dos de ellas serán

destinadas a fines residenciales y tendrán 46 pisos, mientras que la

tercera será destinada a oficinas, teniendo ésta última 12 pisos. De

acuerdo con el uso de suelo asignado a dicho inmueble, si no existieran

los polígonos de actuación, el proyecto antes descrito no podría ser

desarrollado.

El Programa Delegacional de Desarrollo Urbano establece las

siguientes características para el predio y para el uso de suelo

autorizado:

Superficie

M2

Área Libre Desplante Sup. Máx.

Const.

M2

CUS Niveles M2 % M2 %

9,391.80 4,695.90 50 4,695.90 50 103,309.80 11 22

Considerando lo anterior, el dueño del predio propone a la

SEDUVI el siguiente esquema para el desarrollo de su proyecto con las

tres torres:

                                                                                                               47 Plurmac, Polígonos de Actuación, México, 2015, http://plurmac.com.mx/poligono-de-

actuacion.  48 Habitacional Mixto, 22 niveles máximos de construcción y 50% mínimo de área libre.

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  46  

Superficie

M2

Área Libre Desplante Sup. Máx.

Const.

M2

CUS Niveles M2 % M2 %

9,391.80 5,299.41 56.43 4,092.38 43.57 93,469,991.78 9.95 46 y 12

En este caso, la SEDUVI aprobará el proyecto para la

construcción de las tres torres, dos de ellas de 46 pisos, y una de ellas

de 12 pisos, de conformidad con la información proporcionada en el

cuadro de arriba, ya que el CUS49 dentro del polígono de actuación no

supera la intensidad permitida para el predio.

Caso 2: El dueño de dos predios que se encuentran separados

por una avenida desea construir en uno de ellos un hotel y en el otro el

estacionamiento correspondiente.

A pesar de que al dueño le gustaría fusionar ambos inmuebles

para quedar con uno solo que contenga tanto al hotel como a su

estacionamiento a efecto de poder cumplir con el número de cajones de

estacionamiento que establece la reglamentación aplicable en el Distrito

Federal para un inmueble de esas características, esto no es posible

dado que los mismos se encuentran separados por la avenida

anteriormente mencionada.

Considerando lo anterior, la SEDUVI y el dueño podrán concertar

un polígono de actuación sobre ambos inmuebles, donde se hará

constar que el hotel se encuentra en cumplimiento respecto a la

normativa aplicable al considerar el inmueble donde se encuentra

construido el estacionamiento como parte del predio del hotel para estos

efectos.

                                                                                                               

49 El Coeficiente de utilización del suelo, es la relación aritmética existente entre la superficie total construida en todos los niveles de la edificación y la superficie total del terreno y se calcula con la siguiente expresión: CUS = (Superficie de desplante X No. De niveles permitidos) / superficie total del predio.

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  47  

F. Manifestación/dictamen de impacto ambiental:50 la autoridad

competente realiza un análisis de las afectaciones significativas y

potenciales al ambiente que cierta obra o actividad puede generar, a

efecto de determinar si dicha obra o actividad puede ser realizada en los

términos planteados e identificar las medidas o condiciones aplicables

para evitar, mitigar o compensar dichas posibles afectaciones.

Se requiere para la realización de programas, obras o actividades

que por su ubicación, dimensiones, características o alcances puedan

producir un impacto ambiental significativo, causar desequilibrios

ecológicos, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las

disposiciones jurídicas referidas a la conservación del equilibrio

ecológico y la protección al ambiente.

A fin de obtenerla, el solicitante deberá presentar la Manifestación

de Impacto Ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una

descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran

ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el

conjunto de elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las

medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y

reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.

Se rige por la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Distrito Federal, la Ley Ambiental del Distrito Federal, el Reglamento de

Impacto Ambiental y Riesgo, y la autoridad responsable es la Dirección

General de Regulación Ambiental y la Dirección de Evaluación de

Impacto Ambiental del Distrito Federal, y la SEMARNAT a nivel federal.

Se deberá verificar si el desarrollo es competencia federal, estatal

o municipal ya que de esto dependerá ante quien se solicita dicha

autorización.                                                                                                                

50 Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo, art. 37, cuando se refieran a los programas, obras o actividades incluidos en los incisos A) fracción II, C) fracción II, D) fracción II, G) fracción II, H), I), J) fracción I, L) fracción I, M) fracción II, N) y O) del artículo 6 del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo.

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  48  

G. Factibilidades: se refieren a la disponibilidad de los recursos

necesarios para llevar a cabo los objetivos o metas señaladas en el

inmueble. Pueden versar sobre los siguientes:

i. Uso de Suelo: Su objeto es informar a los interesados

sobre el uso del suelo y las normas de ocupación

asignados a un determinado predio, que no genere

impacto regional y que se localice en centros de población

que no cuenten con plan de desarrollo urbano o con

normatividad especifica.

ii. Servicio de Agua Potable y Drenaje:51 Se solicita ante el

Sistema de Aguas de la Ciudad de México. El Dictamen de

Factibilidad de Servicios Hidráulicos se requiere para los

casos de nuevas construcciones, ampliaciones o

modificaciones del uso o destino de inmuebles y registros

de obra ejecutada, para la dotación de los servicios

hidráulicos de agua potable, agua residual tratada y

drenaje, considerando la disponibilidad del agua y de la

infraestructura instalada para su prestación, previamente a

la obtención de la Licencia de Construcción (hoy

Manifestación de Construcción).

En caso de que la factibilidad del servicio de agua potable

sea negativa, será necesario obtener agua por medio de

un título de concesión para la extracción, uso y

aprovechamiento de aguas nacionales otorgado por la

CNA.

                                                                                                               51 Ley de Aguas del Distrito Federal, art. 4 fracción XV y 62. Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, art. 44. Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal Artículos 7 fracción IV y 199 fracciones II y V.

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  49  

iii. Energía Eléctrica: Se realiza ante la CFE y en algunos

casos es necesario para constatar la posibilidad y las

condiciones del predio en cuanto a conexión de éste al

sistema eléctrico.

H. Uso de suelo y zonificación:52 el uso específico autorizado para

el suelo repercutirá directamente en la afectación que puede recibir éste

y el ecosistema en el que se localiza. Se encuentra regulado en los

artículos 27 y 115 de la CPEUM, en el Ordenamiento Ecológico del

Territorio contemplado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente, en los Programas de Ordenamiento Ecológico

del Territorio, en los Planes Parciales de Desarrollo, en la Ley de

Desarrollo Urbano del Distrito Federal y en el Reglamento de la Ley de

Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

En el DF los principales tipos de suelo son: AV (área verde), BO

(bosque), C (comercio), CC (centro comercial), E (equipamiento, que

incluye deportivo, educacional, etc.), H (habitacional), I (industria), O

(oficinas), y PE (preservación ecológica), aunque existen muchos más.53

En el Distrito Federal a la licencia de uso de suelo se le denomina

“Certificado Único de Zonificación de Uso de Suelo”. Es el documento

público en el que se hacen constar las disposiciones normativas que

para un predio o inmueble determinado, establecen los instrumentos de

planeación del desarrollo urbano respecto del uso del suelo.

                                                                                                               52 Artículos 3 fracción XXVIII, 4 fracciones III y IV, 7 fracciones I, VII, XXIV y XXXIV, 9

fracción IV, 45, 87 fracción II y 92 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 35 Bis, 40, 41, 42, 43, 44 y 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; artículos 3 y 4 fracción XXVI del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; los artículos 18, 19 fracción III y IV, 20, 21, 22, 23, 24, 49, fracción II, 125 y 126 fracciones I, II y III del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal

53 Para mayor información, favor de referirse a: Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, Listado de Tipos de Suelo, México, 2015, http://www.seduvi.df.gob.mx/portal/index.php/transparencia/articulo-15/fraccion-xi.

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  50  

I. Títulos de concesión para uso y aprovechamiento de la

ZOFEMAT:54 el artículo 27 de la CPEUM dispone que las playas se

consideran zonas federales y por lo tanto se requiere de una concesión

del Gobierno Federal para su uso, explotación o aprovechamiento, por

parte de los particulares, como es el caso de las ZOFEMATs colindantes

con desarrollos en ecosistemas costeros. La concesión en este caso

emitida a través de la SEMARNAT, debe especificar el uso,

aprovechamiento o explotación, el área de ocupación y las obras que se

llevarán a cabo en dicha área, cumpliendo con los requisitos y

restricciones establecidas en la legislación aplicable.55

J. Registro ante la CNA:56 el desarrollador debe identificar si la

obtención del recurso hídrico será a través de la explotación de aguas

nacionales o si será a través de una conexión al sistema de aguas local.

En el primero de los casos, es necesario obtener un título de

concesión para la explotación de aguas nacionales ante la CNA o el

organismo de cuenca correspondiente. La solicitud de concesión deberá

señalar, entre otros, los puntos de extracción de agua, el consumo

requerido, las obras a realizar u obras existentes, su duración y el

volumen de agua que solicita le sea concesionado. Dicho título de

concesión deberá ser inscrito en el Registro Público de Derechos del

Agua.57

Si por cualquier circunstancia no se están explotando el total de

los volúmenes de aprovechamiento concesionados, el volumen que no

sea explotado por un periodo de dos años consecutivos, puede dar lugar

                                                                                                               54 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Solicitud de Concesión,

México, 2015, http://tramites.semarnat.gob.mx/index.php/zona-federal-maritimo/concesion/109-semarnat-01-001-solicitud-de-concesion.

55 De La Fuente Hernando, María Eugenia y Llamas Chávez, Mauricio Emilio, “Aspectos ambientales en operaciones inmobiliarias”, en Mena, Carlos, Carrasco, Felipe, et al. (comp.), Derecho Inmobiliario. Temas Selectos y Perspectivas del Sector, México, Porrúa, 2012, p. 82.

56 Comisión Nacional del Agua, Registro Público de Derechos de Agua, México, 2015. http://www.conagua.gob.mx/Repda.aspx?n1=5&n2=37&n3=115.  

57 Ibidem, p. 83.

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  51  

a su caducidad, por lo que es común que se celebren contratos con los

concesionarios para obtener directamente de estos el aprovechamiento

de los volúmenes que no están utilizando y de ésta manera evitar el

proceso de obtener directamente una concesión.

En caso de que el aprovechamiento del agua se lleve a cabo a

través de una conexión a la red municipal, se deberá celebrar un

contrato con las autoridades locales que presten dicho servicio o con los

operadores locales que han sido concesionados para prestarlo.

3. Pago de impuesto predial y servicios

Es importante solicitar en el proceso de auditoría legal:

• Evidencia de que el impuesto predial de los predios está pagado

por cualquier periodo previo (recomendable solicitar pagos por los

últimos 5 años).

• Certificado de Libertad de Gravámenes emitido por los

respectivos RPPs.58

                                                                                                               58 Es importante considerar que en una operación inmobiliaria dichos certificados de

libertad de gravámenes serán solicitados por el notario público que formalizará los contratos objeto de dicha operación ya que, de conformidad con el artículo 3016 del CCF, dicha solicitud surtirá efectos de aviso preventivo, debiendo el notario mencionar la operación y el predio del que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador practicará la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia de 30 días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Una vez firmada la escritura que produzca los efectos del contrato, el notario dará aviso preventivo acerca de la operación al RPP dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el cual contendrá, además de los datos mencionados anteriormente, la fecha de la escritura y la de su firma. El registrador practicará la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de noventa días naturales a partir de la fecha de presentación de aviso. Si éste se da dentro del término de treinta días referido anteriormente, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud referida; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda. Si el testimonio respectivo se presentare al RPP dentro de cualquiera de los términos que se señalan en el presente párrafo, su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fecha de presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación. De conformidad con el artículo 3016 del CCDF, cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al RPPDF certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes o anotaciones en relación con la misma y del titular o titulares registrales. El

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  52  

• Certificados de No Adeudo de Servicio de Agua y Drenaje.

4. Competencia económica

La competencia económica, para Carlos Mena, 59 significa que los

agentes económicos que participan en un mercado rivalicen en precios,

calidad, innovación y otros factores con el fin de atraer clientes, aplicando sus

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   RPPDF entregará dicho certificado, en un plazo máximo de siete días. En dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso preventivo, deberá mencionarse la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esa solicitud y sin cobro de derechos por este concepto, practicará inmediatamente la nota de presentación correspondiente a dicho aviso preventivo, en el folio relativo, asiento que tendrá vigencia por un término de sesenta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso de otorgamiento acerca de la operación de que se trate al RPPDF y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma. El Registrador, con el aviso de otorgamiento citado, sin cobro de derecho alguno, practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente. Ésta tendrá una vigencia de noventa días naturales contados a partir de la fecha de presentación del aviso de otorgamiento. Si este aviso se da dentro del plazo de sesenta días a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que haya sido presentado y según el número de entrada que le corresponda. La presentación del aviso de otorgamiento podrá ser sustituida por la presentación física del testimonio del instrumento o por la presentación electrónica del formato precodificado con copia certificada electrónica, caso en el cual surtirá los efectos que para el aviso de otorgamiento prevé este artículo, siempre y cuando la presentación se haga dentro del plazo de los sesenta días a que se refiere este párrafo. Si el testimonio respectivo o formato precodificado con copia certificada electrónica se presentaren al RPPDF dentro de los términos que señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso preventivo y con arreglo a su número de entrada. Si el aviso de otorgamiento o el testimonio, formato precodificado con copia certificada electrónica se presentaren fenecidos los referidos plazos, su anotación o inscripción sólo surtirá efectos contra terceros desde la fecha de su respectiva presentación. Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este artículo fuere privado, deberá dar el aviso de otorgamiento, con vigencia por noventa días, el notario o el juez competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso de otorgamiento surtirá los mismos efectos que el dado por los notarios en el supuesto previsto en el segundo párrafo del presente artículo. Si el contrato se ratificara ante el registrador, éste deberá practicar en la misma fecha la anotación correspondiente. Los avisos notariales a que se refiere el presente artículo podrán entregarse por vía electrónica, debiendo de inmediato generarse y enviarse por la misma vía acuse de recibo. Para el caso de que el aviso de otorgamiento a que se refiere este artículo, no coincida en alguno o varios datos con los que constan en el folio real, el registrador deberá publicar que se encuentra detenido para aclaración, informando de manera detallada, en el Boletín Registral las inconsistencias de que se trate, a fin de que el Notario o Autoridad, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación mencionada, presente, mediante sub-número, escrito de aclaración, de tal modo que no se rechace la anotación del aviso de otorgamiento que ha sido aclarado y se tome como número y fecha de prelación, la que corresponda al aviso de otorgamiento aclarado.

59 Mena Labarthe, Carlos, “Competencia económica en el sector inmobiliario y sus principales transacciones” en Mena, Carlos, Carrasco, Felipe, et al. (comp.), Derecho Inmobiliario. Temas Selectos y Perspectivas del Sector, México, Porrúa, 2012, p. 134.

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  53  

mejores estrategias de manera que pueden minimizar sus costos y maximizar

sus utilidades en un entorno de rivalidad entre ellos que los lleva a ser mejores

y ofrecer mejores productos o servicios.

La materia de competencia económica es relevante en la etapa de

auditoría legal, toda vez que la compraventa de activos, incluyendo bienes

muebles e inmuebles, según se describe a detalle en el siguiente Capítulo,

puede implicar una concentración conforme al artículo 61 de la LFCE60, cuando

la misma implique la compraventa de activos que superen los montos que se

describen más adelante.

De acuerdo con el artículo 86 de la nueva LFCE, publicada en el DOF el

23 de mayo de 2014, es necesario presentar notificación de concentración y

recibir la autorización por parte de la Comisión Federal de Competencia

Económica en los siguientes supuestos:

I. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen,

independientemente del lugar de su celebración, importen en la

República, directa o indirectamente, un monto superior al equivalente a

18 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito

Federal; (MX$1,261,800,000.00);61

II. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, impliquen la

acumulación del 35 por ciento o más de los activos o acciones de un

agente económico, cuyos activos anuales en la República o ventas

anuales originadas en la República importen más del equivalente a 18

millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito

Federal; o

                                                                                                               

60 LFCE, art. 61.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por concentración la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se unan sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos. La Comisión no autorizará o en su caso investigará y sancionará aquellas concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

61 Montos calculados considerando el monto del SMGVDF vigente para el 2015.

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  54  

III. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen impliquen una

acumulación en la República de activos o capital social superior al

equivalente a 8.4 millones de veces el salario mínimo general vigente

para el Distrito Federal (MX$588,840,000.00) y en la concentración

participen dos o más agentes económicos cuyos activos o volumen

anual de ventas, conjunta o separadamente, sumen más de 48 millones

de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal

(MX$3,364,800,000.00).

El artículo 87 de la LFCE, en su fracción I, establece que se deberá

obtener la autorización de la CFCE previo a que se perfeccione el acto jurídico

que dará origen a que se supere cualquiera de los umbrales establecidos en el

mencionado artículo 86. En este sentido, lo que se realiza en la práctica, es

que en el Contrato de Compraventa de Activos se estipulará como condición

suspensiva para que surta efectos el contrato, el otorgamiento por la CFCE de

la autorización de concentración respectiva y, en su caso, se establecerá un

plazo para celebrar las escrituras de compraventa correspondientes a partir de

la notificación de dicha autorización.

La notificación de concentración debe incluir, por lo menos, los requisitos

señalados en el artículo 89 de la LFCE, que pueden ser resumidos en:

1. Nombre, denominación o razón social de los agentes económicos que

notifican, y los que forman parte de la concentración.

2. Nombre del representante legal, así como testimonio o copia

certificada de su poder; asimismo, deberá incluirse el domicilio para oír y

recibir notificaciones, las personas autorizadas y el representante común

de las partes.

3. Descripción de la concentración, tipo de operación y proyecto del acto

jurídico de que se trate, así ́como proyecto de las cláusulas, en su caso,

por virtud de las cuales se obligan a no competir y sus razones.

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  55  

4. Documentación e información relacionada con el objetivo de la

concentración.

5. Escritura constitutiva y reformas a los estatutos de los agentes

económicos involucrados.

6. Estados financieros del último ejercicio de los agentes económicos.

7. Descripción de la estructura del capital social de los agentes

económicos involucrados, identificando la participación de los socios o

accionistas antes y después de la operación, así como, en su caso, el

cambio de control que existirá.

8. Mención de los agentes económicos que participan en el mercado

afectado por la concentración o que ofrezcan productos o servicios

similares.

9. Información y datos de la participación en el mercado de los agentes

económicos involucrados y de sus competidores.

10. Localización de los establecimientos, principales oficinas y centros

de distribución de los agentes económicos.

11. Descripción de los principales bienes o servicios que produce u

ofrece cada agente económico involucrado, precisando su uso en el

mercado relevante y una lista de los bienes o servicios similares y de los

principales agentes económicos que los produzcan, distribuyan o

comercialicen en el territorio nacional.

12. Cualquier otra información que los agentes económicos consideren

relevante para el estudio que realizará la CFCE.

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  56  

Es importante señalar que la CFCE puede solicitar traducción al español

certificada por perito traductor autorizado de cualquiera de los documentos

anteriores que se presente en idioma extranjero.

Para emitir su resolución, la CFCE cuenta con un plazo de sesenta días

hábiles, contado a partir de la recepción de la notificación o, en su caso, de la

documentación adicional solicitada. Concluido el plazo sin que se emita

resolución, se entenderá́ que la CFCE no tiene objeción en la concentración

notificada. Asimismo, y de conformidad con el artículo 90 de la LFCE, la CFCE

puede extender los plazos mencionados en este párrafo por 40 días hábiles

adicionales.

En el caso de las transacciones inmobiliarias, es de destacar que, en

general, el mercado inmobiliario se encuentra pulverizado y existe una gran

cantidad de agentes económicos que ofrecen servicios de esta índole en

nuestro país, por lo que es muy difícil que la CFCE encuentre elementos en un

caso en particular para no otorgar la autorización de concentración.

Independientemente de esto, en caso de que se llegara a celebrar y

perfeccionar una transacción de compraventa de activos sin la autorización de

la CFCE, y ésta fuera negada posteriormente, la sanción podría ser, de

conformidad con el artículo 127 de la citada LFCE, (i) la corrección o supresión

de la concentración; (ii) ordenar la desconcentración total o parcial; (iii) multa

hasta por el equivalente al 8% de los ingresos del agente económico en caso

de concentración ilícita, o multa desde 5,000 veces el SMGVDF hasta el

equivalente al 5% de los ingresos del agente económico por no haber

notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse; y (iv) multa de

hasta 180,000 veces el SMGVDF a los fedatarios públicos que hubieren

intervenido en los actos relativos a la concentración cuando no hubiere sido

autorizada por la CFCE.

5. Algunos aspectos a considerar en materia agraria

A. Marco jurídico: (i) el artículo 27 de la CPEUM (terrenos ejidales

y comunales no están en el comercio, así como protección a ejidos al

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  57  

ser considerados como grupos vulnerables), (ii) la Ley Agraria, (iii)

Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la

Propiedad Rural, (iv) Reglamento de la Ley Agraria en Materia de

Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, y (v)

reglamentos internos de los ejidos.

B. Nociones básicas:

i. Ejido: son núcleos de población con personalidad jurídica

y patrimonio propio y son titulares de las tierras que les

han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por

cualquier otro título. Los ejidos operan de acuerdo con su

reglamento interno, el cual se inscribirá en el RAN.

ii. Comunidad: el Glosario de Términos Jurídico-Agrarios

publicado por la Procuraduría Agraria 62 define a la

comunidad como el conjunto de personas que viven en el

medio rural y comparten tradiciones, usos y costumbres;

está conformada por el conjunto de tierras, bosques y

aguas. Por regla general en el ámbito agrario, la

comunidad y sus bienes fueron reconocidas con base en

la legislación anterior mediante acciones restitutorias,

confirmatorias o de titulación de sus tierras.

La comunidad cuenta constitucionalmente con un

reconocimiento a su personalidad jurídica y una

protección especial de sus bienes y recursos; los

terrenos comunales son inalienables, imprescriptibles e

inembargables, excepto que se aporten a sociedades

civiles o mercantiles. La comunidad, mediante acuerdo

de asamblea podrá́ cambiar al régimen ejidal”.

                                                                                                               62 Procuraduría Agraria, Glosario de Términos Jurídico-Agrarios, México, 2009,

http://www.sra.gob.mx/sraweb/datastore/home_store/index/enciclopedia/Terminos_Agrarios.pdf

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  58  

iii. Parcela: los ejidos se dividirán normalmente en parcelas.

Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute

sobre sus parcelas, mismos que se acreditan con el

certificado parcelario o de derechos comunes.

iv. Tipos de Tierras Ejidales: son tierras ejidales las que han

sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas

al régimen ejidal.

Se dividen en:

1. Tierras para el asentamiento humano: integran el

área necesaria para el desarrollo de la vida

comunitaria del ejido. Conforman el área irreductible

del ejido y son inalienables, imprescriptibles e

inembargables.

2. Tierras de uso común: constituyen el sustento

económico de la vida en comunidad del ejido y

están conformadas por aquellas tierras que no

hubieren sido especialmente reservadas por la

asamblea para el asentamiento del núcleo de

población, ni sean tierras parceladas. La propiedad

de estas tierras es inalienable, imprescriptible e

inembargable.

3. Tierras parceladas: corresponde a los ejidatarios el

derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de

sus parcelas. Dichos derechos se acreditarán con

los certificados parcelarios. El ejidatario podrá

celebrar contratos sobre su parcela sin necesidad

de autorización de la asamblea.

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  59  

Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato

de aprovechamiento celebrado por el núcleo de población

ejidal, o por los ejidatarios titulares, pero aquellos que

impliquen el uso de tierras ejidales por terceros no podrán

tener una duración mayor a 30 años. Los ejidatarios

podrán otorgar en garantía el usufructo sobre sus tierras,

mismo que deberá ser inscrito en el RAN.

v. Registro Agrario Nacional: para el control de la tenencia

de la tierra y la seguridad documental derivados de la

aplicación de la ley funcionará el Registro Agrario

Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría

de la Reforma Agraria (ahora Secretaría de Desarrollo

Agrario, Territorial y Urbano), en el que se inscribirán los

documentos en que consten las operaciones originales y

las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y

los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad

ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección

especial para las inscripciones correspondientes a la

propiedad de sociedades.

C. Proceso de desincorporación: el proceso para desincorporar

las tierras ejidales se encuentra contemplado en los artículos 81 y 8263

de la Ley Agraria. Dicho proceso de desincorporación, a grandes razgos,

sigue los siguientes pasos: (1) la mayor parte de las parcelas de un

ejido deberán de haber sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en

                                                                                                               63 Ley Agraria, art. 81.- Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido

delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley. Art. 82.- Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad. A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

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términos del artículo 56 de dicha ley; (2) la asamblea ejidal podrá

reunirse para poder a su vez adoptar el dominio pleno sobre las

parcelas; (3) una vez adoptada dicha resolución, los ejidatarios que así

lo quieran podrán asumir el dominio pleno sobre sus parcelas solicitando

al RAN la baja de dichas parcelas en el registro, y la expedición del título

de propiedad respectivo, el cual será inscrito en el RPP respectivo; (4)

es importante considerar el derecho del tanto que pudiere llegar a existir

a favor de los ejidatarios o familiaries, según se detalla más adelante.

Es importante recalcar que las tierras ejidales son (i) inalienables, (ii)

imprescriptibles, e (iii) inembargables, por lo que es de suma importancia seguir

el procedimiento anterior para desincorporar dichas tierras y poder proceder a

su compraventa.

Por lo mencionado anteriormente, es importante revisar los siguientes

documentos en una auditoría legal inmobiliaria que implique tierras que hayan

estado sujetas al régimen ejidal:

• Asamblea Ejidal donde se delimite el ejido y se asignen las

Parcelas.

• Asamblea Ejidal donde se determine la adopción del

dominio pleno sobre parcelas.

• Certificados Parcelarios.

• Títulos de Propiedad emitidos por el RAN en sustitución del

Certificado Parcelario.

• Escritura Pública donde se transmita el dominio.

• Reglamento Interno del Ejido.

• Notificaciones y, en su caso, renuncias al ejercicio del

derecho del tanto.

• Avalúo en términos del artículo 86 de la Ley Agraria.64

                                                                                                               64 Ley Agraria, art. 86.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de

población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será́ libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá́ hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

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  61  

Es muy importante considerar si la transacción implica la primera

enajenación a terceros de un terreno con régimen ejidal, o si se trata de una

compraventa posterior, ya que en caso de que se trate de una primera venta, la

necesidad de diligencia y el cuidado con el que se debe verificar el

cumplimiento de todas las condiciones y expedición de todos los documentos

mencionados anteriormente incrementa exponencialmente.

D. Lagunas inmobiliarias en materia agraria: quiero utilizar el

espacio correspondiente al presente apartado para hablar acerca de tres

lagunas que existen en la legislación relacionada con la materia agraria,

mismas que provocan inseguridad, irregularidad o problemas a resolver

en la realidad y, en específico, en una transacción inmobiliaria.

(I) Aportación de tierras de uso común al patrimonio de

sociedades mercantiles o civiles: el artículo 75, así como el Título Sexto

de la Ley Agraria, disponen que en los casos de manifiesta utilidad para

el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras

de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el

ejido o los ejidatarios conforme al procedimiento establecido en dicho

artículo 75 consistente, a grandes rasgos, en: (i) que la aprobación de

dicha aportación sea resuelta por la asamblea; (ii) el proyecto de

desarrollo y escritura social sea sometido a opinión de la Procuraduría

Agraria; (iii) en la asamblea se resuelva la participación que corresponde

al ejido o a los ejidatarios en proporción a la aportación de tierras

realizada; (iv) el valor de suscripción de las acciones o partes sociales

sea cuando menos al valor del precio de referencia establecido por la

Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de

crédito; y (v) cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los

ejidatarios deberán designar a un comisario que los mantenga

informados. El ejido o los ejidatarios serán titulares de las acciones o

partes sociales serie “T”, las cuales no gozarán de derechos especiales

ni distintos a las demás acciones o partes sociales. Cabe resaltar que

existen limitaciones respecto a la cantidad y proporción que debe

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mantener la sociedad relevante respecto a la cantidad de tierra y de

socios con los que ésta cuente, así como un derecho de preferencia a

favor del ejido o los ejidatarios respecto a las tierras de uso común

aportadas.

En la realidad, el presente procedimiento de aportación se utiliza

como un método para disfrazar la privatización de las tierras de uso

común, además de que no queda claro si el procedimiento de

desincorporación descrito anteriormente debe ser seguido o no a efecto

de que las sociedades a cuyo capital han sido aportadas las tierras

pudieran enajenarlos.

En este sentido, y considerando que el objetivo de la disposición

legal es hacer productiva la tierra, así como permitir al ejido celebrar

contratos de carácter mercantil en relación con dichas tierras, y no que

éstas sean vendidas, en mi opinión la Ley Agraria debería ser reformada

a efecto de prohibir expresamente la venta de las tierras de uso común

por parte de las sociedades mercantiles, a menos de que medie y se

siga previamente el procedimiento de desincorporación seguido de

conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley Agraria.

(II) Posibilidad de posesionarios o avecindados de adoptar el

dominio pleno de sus tierras ejidales o comunales: el posesionario es el

sujeto que posee tierras ejidales o comunales y que ha sido reconocido

con tal carácter por la asamblea del núcleo o el Tribunal Unitario Agrario

competente; quien haya sido reconocido como posesionario podrá́

solicitar la expedición del certificado parcelario con esta categoría. El

avecindado es el mexicano, mayor de edad, que haya residido por un

año o más en las tierras del ejido y que haya sido reconocido con ese

carácter por la asamblea del núcleo o por el Tribunal Agrario

competente. Los avecindados tendrán derecho, en su caso, a la

asignación de derechos sobre tierras ejidales; a participar en la venta de

los derechos correspondientes cuando no exista sucesor del sujeto

agrario; a adquirir derechos parcelarios por enajenación; al derecho del

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  63  

tanto en la primera enajenación de parcelas con dominio pleno, y a ser

integrantes de la junta de pobladores.

A diferencia de los ejidatarios, ni la CPEUM ni la Ley Agraria

determinan claramente si los posesionarios y los avecindados pueden

adoptar el dominio pleno respecto de sus tierras. En este sentido, existe

una tesis aislada emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito de junio de 2009,65 que determina que

los posesionarios (y los avecindados, por interpretación) están

impedidos para obtener el dominio pleno de las parcelas cuyo uso y

disfrute les otorgó la asamblea ejidal, ya que dicha prerrogativa

únicamente corresponde a los ejidatarios.

En contraposición a la mencionada tesis, la Circular DJ/RAN/I-

1566 de fecha 1 de octubre de 2008 emitida por el RAN habla acerca de

la posibilidad de los posesionarios y avecindados de adoptar el dominio

pleno respecto de sus parcelas cuando así sea determinado por el

                                                                                                               65 Época: Novena Época. Registro: 167093. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Junio de 2009. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.7o.A.633 A. Página: 1075. POSESIONARIOS. ESTÁN IMPEDIDOS PARA OBTENER EL DOMINIO PLENO DE LA PARCELA CUYO USO Y DISFRUTE LES OTORGÓ LA ASAMBLEA EJIDAL, YA QUE ESA PRERROGATIVA SÓLO CORRESPONDE A LOS EJIDATARIOS. De una interpretación teleológica del párrafo noveno, fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la intención del Constituyente Permanente de acotar la prerrogativa del dominio pleno de las parcelas sólo a los ejidatarios, pues en las discusiones legislativas que llevaron a la reforma constitucional de dicha porción normativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, en forma destacada y reiterada se hizo alusión a esa circunstancia, ya que a través de tal medida se buscó reactivar la producción del campo y facilitar la inversión en él, dado que así, aquéllos tendrían el libre dominio de dichos bienes, con la posibilidad de disponer de ellos en las formas que satisficieran sus intereses económicos y de resolver el modo de su aprovechamiento dentro de los rangos de libertad que la propia Constitución contempla; exigencia constitucional que el legislador ordinario atendió al expedir la Ley Agraria, específicamente en sus artículos 80, 81 y 83. En esa tesitura, si bien es cierto que los posesionarios son sujetos de derechos agrarios, ya que la propia legislación en la materia así los reconoce y protege, también lo es que esa circunstancia, por sí misma, no les confiere la calidad de ejidatarios ni les otorga los derechos de que éstos son titulares; por tanto, están impedidos para obtener el dominio pleno de la parcela cuyo uso y disfrute les otorgó la asamblea ejidal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 65/2009. Pedro Arce Talamantes. 1o. de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Christian Omar González Segovia.

66 Registro Agrario Nacional, Adopción del Dominio Pleno. Circular DJ/RAN/I-15, México, 2008, http://www.ran.gob.mx/ran/dgaj/Normateca/Documentos/Circulares/Actualizadas/CAPITULO%20I/DJ-RAN-I-15.pdf.

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asamblea; esto en razón de que, en la realidad, muchos posesionarios y

avecindados no logran convertirse en ejidatarios dado la resistencia de

estos últimos, por lo que no se les permitía poder adoptar el dominio

pleno ni disponer de sus tierras.

Si consideramos que los posesionarios y los avecindados tienen

en potencia, la vocación a llegar a convertirse en algún momento en

ejidatarios, me parece que el derecho a poder adquirir el dominio pleno

sobre sus tierras no debería de ser restringido a estos. Al no haber

prohibición expresa respecto a que estos adquieran el dominio pleno de

sus parcelas, me parece que no hay que interpretar el artículo respectivo

de manera restrictiva, sino verlo con criterio desde la perspectiva que ha

tomado la administración pública, según se ha descrito en el párrafo

anterior.

A estos efectos, propongo realizar las siguientes adiciones

(marcadas en negritas) a los artículos 23 inciso IX, 81 y 82 para aclarar

el conflicto: “Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

(…) IX. Autorización a los ejidatarios, avecindados y posesionarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;

(…)

Artículo 81.- Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios, avecindados o posesionarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios, avecindados o posesionarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.

Artículo 82.- Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios, avecindados y posesionarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre

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sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común”.

(III) Derecho del tanto en materia agraria y responsabilidad del

comisario ejidal: el artículo 84 de la Ley Agraria dispone que, en caso de

la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el

dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan

trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los

avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del

derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta

días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento

caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser

anulada. Asimismo, se indica que la notificación hecha al comisariado,

con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los

efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto.

Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato

en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o

derechos que se enajenan.

Desde mi punto de vista el artículo 84 de la Ley Agraria (la

anulación vía la acción de retracto) vulnera la seguridad jurídica de los

titulares de dicho derecho del tanto, así como de los terceros

interesados en adquirir un terreno ejidal ya que (1) el artículo habla de

que la venta puede ser anulada únicamente en caso de que la

notificación no haya sido realizada, mas no considera también la

posibilidad de que pueda ser anulada de la misma manera en caso de

que dicha notificación haya sido realizada, alguien hubiera manifestado

su voluntad respecto a ejercer dicho derecho, pero éste no se respetara;

(2) se podría interpretar que basta con hacer la notificación al comisario

para dar por cumplido este requisito, mas no esperar a que transcurra el

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plazo de respuesta o de que se manifiesten las renuncias de todos los

titulares a ejercerlo; y (3) únicamente se establece la responsabilidad al

comisario ejidal de publicar en lugar visible la relación de los bienes o

derechos que se pretende enajenar, mas no la obligación de recibir las

manifestaciones relacionadas con el ejercicio de dicho derecho, o

certificar en caso de que nadie lo hubiere ejercido en el plazo

mencionado.

En la práctica, a pesar de que no lo establezca así la Ley Agraria,

muchas veces se solicita en la auditoría legal evidencia de la renuncia

por parte de los ejidatarios al derecho del tanto, o una certificación del

comisario en relación con el no ejercicio de éste para dar mayor

seguridad al comprador. Me parece que, a efecto de brindar mayor

seguridad jurídica, el comisario ejidal debería tener la facultad y la

obligación de emitir una constancia en la que declarara que no tuvo

conocimiento ni recibió manifestación alguna en relación con el ejercicio

del derecho del tanto.

En este sentido, sugiero realizar las modificaciones conducentes

(marcadas en negritas) a dicho artículo 84 para que el mismo quede

redactado de la siguiente manera: “Artículo 84.- En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, o si la venta se llevare a cabo en contravención a lo establecido por el presente artículo, la venta podrá ser anulada.

El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.

La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad:

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  67  

(i) publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan; y

(ii) en su caso, recibirá de parte de cualquiera de los mencionados en el primer párrafo del presente artículo las manifestaciones respectivas en relación con el ejercicio del derecho del tanto aquí referido, y las comunicará al enajenante para los efectos conducentes. En caso de no existir manifestaciones por parte de los interesados en relación con el ejercicio del derecho del tanto correspondiente en el plazo establecido en el presente artículo, el comisariado suscribirá y emitirá a favor del enajenante una constancia certificando tal situación”.

6. Derechos preferenciales: derecho del tanto

A. Concepto: Son derechos preferenciales sobre inmuebles

aquellos que, teniendo origen en la ley o en la voluntad, conceden

preferencia a una persona respecto a otras, para la adquisición del

dominio u otro derecho real o personal sobre un inmueble determinado,

en el caso de que el propietario desee enajenarlo.67

En Derecho mexicano, a partir de la legislación, la doctrina68 y la

jurisprudencia, se distinguen dos especies o ramas de derechos de

preferencia: (i) el derecho del tanto entre comuneros;69 y (ii) los derechos

de preferencia por el tanto.70

El derecho del tanto es el derecho que se confiere por la ley a los

comuneros (copropietarios, coherederos, socios) para adquirir en

igualdad de bases que un tercero, la parte de comunidad que un

comunero desee enajenar.71

                                                                                                               67 Cuevas, Carlos, “La influencia del Derecho Público en el Derecho Inmobiliario”, 1986,

cit. por Miguel Alessio Robles en Derechos Preferenciales en Derecho Mexicano, Revista de Investigaciones Jurídicas #11, E.L.D., México, 1987, p. 45.

68 Estrada, Juan Pablo, De tanto en tanto, en el volumen Derecho de Obligaciones de la Obra Jurídica Enciclopédica en Homenaje a la Escuela Libre de Derecho en su Primer Centenario, Porrúa, México, 2012, p. 577 y siguientes.

69 Referido, por ejemplo, en los artículos 973, 1005, 2447, 2448-I, 2448-J y 2750 del CCDF.

70 Referidos, por ejemplo, en los artículos 2304 al 2308 del CCDF y demás en atención al principio de la autonomía de la voluntad.

71 Gutiérrez y González, Ernesto, El Patrimonio Pecuniario y Moral o Derechos de la Personalidad y Derecho Sucesorio, Cajca, México, 1980, p. 125.

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  68  

En este sentido, los elementos esenciales del derecho del tanto

son: (i) su origen legal; (ii) la preferencia sobre un tercero; y (iii) la

existencia del derecho ante la enajenación. El presupuesto para la

existencia del derecho del tanto es la existencia de un régimen común

previo sobre una cosa.

B. Casos en que es aplicable: el derecho del tanto (o derecho de

preferencia, según sea aplicable y se describe más adelante), conforme

a la legislación actual, es aplicable en los siguientes casos:

(i) Copropietarios, conforme a los artículos 950 y 97372 del CCDF;

(ii) Arrendatarios, conforme al artículo 2448-J73 del CCDF;

                                                                                                               72 CCDF, art. 950. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícua que le

corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará́ limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto. Art. 973. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá́ efecto legal alguno.

73 CCDF, art. 2448-J. - En caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios siempre que estén al corriente en el pago de sus rentas tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos: I. En todos los casos el propietario deberá́ dar aviso de manera fehaciente al arrendatario de su voluntad de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa; II. El o los arrendatarios dispondrán de treinta días para dar aviso por escrito al arrendador, de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo, en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta. III. En caso de que el arrendador, dentro del término de treinta días a que se refiere la fracción anterior, cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará́ obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá́ de un nuevo plazo de treinta días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador solo estará́ obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento. IV. Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se aplicarán las disposiciones de la ley de la materia; y V. La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgará al arrendatario el derecho de demandar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos doce meses. La acción antes mencionada prescribirá́ sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compraventa respectiva. La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgara al arrendatario el derecho a la acción de retracto y por otro lado a

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  69  

(iii) Condóminos: por regla general, el condómino tiene la libre

disposición sobre su unidad privativa, sin embargo, será

importante revisar el Reglamento Interno del Condominio para

verificar que no exista la obligación de otorgar el derecho del tanto

a los otros condóminos. En caso de que el inmueble en régimen

condominal que se pretenda enajenar se encuentre arrendado,

será necesario otorgar derecho de preferencia al arrendatario

respectivo, de conformidad con el artículo 2074 de la Ley de

Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal;

(iv) Materia Agraria, conforme al artículo 8475 antes comentado de

la Ley Agraria;

(v) Entidades Federativas y Municipios, conforme al artículo 4776

de la Ley General de Asentamientos Humanos.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   reclamar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos 12 meses; así ́ como a la acción de nulidad. Las acciones mencionadas prescribirán sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compra -venta respectiva; VI. En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho; y VII. Los notarios en términos de las disposiciones legales aplicables incurrirán en responsabilidad cuando formalicen compra-ventas contrarias a este precepto, si tienen conocimiento de tal situación. En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho.

74 Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, art. 20.- El derecho de preferencia respecto de la compra y venta de una o varias unidades de propiedad privativa, se sujetará a lo dispuesto en el Código Civil para el Distrito Federal. En caso de controversia derivada de la interpretación de éste artículo, podrán solicitar las partes la asistencia de la Procuraduría, sin perjuicio de acudir a los Tribunales competentes.

75 Ley Agraria, art. 84.- En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.

76 Ley General de Asentamientos Humanos, art. 47.- Las entidades federativas y los municipios tendrán en los términos de las leyes federales y locales correspondientes, el derecho de preferencia en igualdad de condiciones, para adquirir los predios comprendidos en las zonas de reserva señaladas en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso. Para tal efecto, los propietarios de los predios o en su caso, los notarios, los jueces y las autoridades administrativas respectivas, deberán notificarlo a la entidad federativa y al municipio correspondiente, dando a conocer el monto de la operación, a fin de que en un plazo no mayor de treinta días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente, garantizando el pago respectivo.

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  70  

C. Diferencia entre derecho del tanto y derecho de preferencia por

el tanto: A diferencia del derecho del tanto, el derecho de preferencia por

el tanto (también conocido como derecho de preferencia) es la facultad

pactada, en un contrato traslativo de dominio, para que el enajenante

adquiera la misma cosa que enajenó, con preferencia que un tercero, si

fuera el caso de que el adquirente deseare volver a enajenarla, o bien,

es también la facultad otorgada a una persona, por el titular de un

derecho transmisible si es que esta deseare enajenar, para que lo

adquiera si lo desea, con preferencia a cualquier otra persona, ese

derecho.77

A continuación, esquematizaré las diferencias y los criterios de

distinción entre el derecho del tanto y el derecho de preferencia por el

tanto:78

Derecho del Tanto Derecho de Preferencia por el Tanto

                                                                                                               77 Ibidem, p. 325. 78 Época: Séptima Época. Registro: 240073. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis:

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 199-204, Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 17. DERECHO DEL TANTO Y DERECHO DE PREFERENCIA POR EL TANTO. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS. El artículo 2447 del Código Civil del Distrito Federal establece que el inquilino que cumpla determinados requisitos gozará del "derecho del tanto" si el propietario desea vender la finca arrendada. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 2303, 2304 y 2305 de la legislación en consulta, si el dueño no cumple la obligación que le impone aquél numeral, es decir, si no respeta "el derecho de preferencia por el tanto" que corresponde al arrendatario, y enajena la casa materia del arrendamiento a terceras personas, la venta es válida, estando obligado solamente a responder de los daños y perjuicios que cause al inquilino. De lo anterior se sigue que aun cuando el citado artículo 2447 del Código Civil dice textualmente "derechos del tanto", en realidad alude al "derecho de preferencia por el tanto" consignado en los artículos citados líneas arriba. Ello es así porque el verdadero derecho del tanto presenta diferencias sustanciales con el llamado "derecho de preferencia por el tanto". En efecto, el primero corresponde exclusivamente al copropietario, al coheredero o al usufructuario, mientras que el segundo se otorga al arrendatario y al vendedor que acuerda con el comprador adquirir posteriormente de éste el inmueble que le enajena. Además, el mismo código prevé sanciones distintas para el caso de que no se respeten uno y otro, porque en el primer caso la venta es nula y no surte efectos jurídicos, en tanto que en la segunda hipótesis la venta es válida, respondiendo el vendedor exclusivamente de los daños y perjuicios, como ya se dijo. En otras palabras, la tutela legal no opera igual para ambos, porque presentan diferencias en lo que atañe a su naturaleza, a la calidad de las personas que pueden ejercitarlos y al alcance de la sanción aplicable en caso de inobservancia. Amparo directo 5573/83. Fuad Saadia Saadia y otro. 9 de septiembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: José Nabor González Ruiz.

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  71  

Plazo 8 días Muebles: 3 días.

Inmuebles: 10 días.

Origen Legal Consentimiento entre las

partes en contrato, voluntad

unilateral y legal

Sanción Retracto Daños y perjuicios

Transmisibilidad Se transmite a los

herederos del copartícipe,

o a quien quiera que

adquiera los derechos,

siempre y cuando se

encuentre dentro del

supuesto normativo

Lo mismo aplica, únicamente

cuando el mismo sea

concedido por la ley

D. Derecho de preferencia en el caso de centros comerciales: un

caso interesante para análisis es el derecho de preferencia de los

arrendatarios en los centros comerciales, los cuales, conforme a sus

contratos de arrendamiento o conforme a la legislación aplicable (la cual

normalmente dispone 79 que los arrendatarios tendrán derecho de

preferencia para adquirir el bien arrendado cuando (i) se encuentren al

corriente en el pago de rentas, (ii) lleven 3 años arrendando, y (iii)

hubieren realizado mejoras de importancia) gozan de un derecho de

preferencia para adquirir el local arrendado. A pesar de que no se

cuestiona si dichos arrendatarios tienen el derecho de preferencia

aludido, sí es cuestionable si el arrendador debe otorgar dicho derecho

cuando lo que se está vendiendo es la totalidad del centro comercial.

Desde mi punto de vista, dicho derecho de preferencia no es

aplicable cuando lo que se vende es la totalidad de un centro comercial

por las siguientes razones:                                                                                                                

79 Será necesario verificar la legislación de cada entidad federativa a efecto de determinar si estos mismos requisitos son aplicables o si se requieren condiciones distintas.

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  72  

a) A pesar de que el local arrendado se encuentra comprendido y

forma parte del centro comercial, dicho centro comercial es un bien

distinto al local comercial objeto del contrato de arrendamiento, por lo

que el derecho de preferencia no puede extenderse a la totalidad del

centro comercial. En otras palabras, el objeto de la venta es distinto al

objeto de renta.

b) En caso de que se otorgara el derecho de preferencia a todos

los arrendatarios del centro comercial (según aplicara en cada caso), y

varios de ellos decidieran ejercer dicho derecho de preferencia para

adquirir la totalidad del centro comercial, sería prácticamente imposible

definir la prelación y quien podría ejercer efectivamente ese derecho.

7. Régimen de propiedad en condominio

A. Concepto: conforme al artículo 3 de la Ley de Propiedad en

Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, la constitución del

Régimen de Propiedad en Condominio es el acto jurídico formal que el

propietario o propietarios de un inmueble, instrumentarán ante Notario

Público declarando su voluntad de establecer esa modalidad de

propiedad para su mejor aprovechamiento, y en el que, dos o más

personas teniendo un Derecho privado, utilizan y comparten áreas o

espacios de uso y propiedad común, asumiendo condiciones que les

permiten satisfacer sus necesidades de acuerdo al uso del inmueble, en

forma conveniente y adecuada para todos y cada uno, sin demérito de

su unidad de propiedad privativa.

Por otro lado, Felipe De La Mata y Roberto Garzón80 definen al

régimen de propiedad en condominio como “la modalidad del derecho

real de propiedad por la cual cada uno de los dueños de las unidades de

propiedad exclusiva (llamados condóminos) tienen pleno dominio sobre                                                                                                                

80 De la Mata Pizaña, Felipe y Garzón Jiménez, Roberto, Bienes y Derechos Reales, México, 2ª edición, Porrúa, 2007, p. 234.

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  73  

las mismas, conjuntamente con derechos de copropiedad sobre las

áreas comunes de un bien inmueble jurídicamente dividido”.

B. Requisitos: los requisitos para constituir un régimen de

propiedad en condominio en el Distrito Federal se encuentran

enumerados en el artículo 981 de la ley antes citada.

C. Ventajas y desventajas: algunas de las ventajas de constituir

un régimen de propiedad en condominio sobre un inmueble son: (i) que

la seguridad, la limpieza y el orden del condominio se acordarán entre

todos los condóminos, (ii) la repartición de gastos y el uso de áreas

comunes por todos los condóminos, y (iii) que cada condómino tendrá la

libre disposición sobre su unidad privativa.

Algunas de las desventajas que ocasiona la constitución de

régimen de propiedad en condominio son: (x) la pulverización de la

propiedad, y la necesidad de vender cada una de las unidades privativas

como un inmueble por separado, (y) la creación de claves y cuentas

catastrales para el pago del impuesto predial para cada una de las                                                                                                                

81 Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, art. 9.- Para constituir el Régimen de Propiedad en Condominio, el propietario o propietarios deberán manifestar su voluntad en Escritura Pública, en la cual se hará́ constar: (i) Que se tuvo a la vista y se agrega copia al apéndice de la escritura, la manifestación de Construcción tipo B o C y/o Licencia de construcción especial en su caso; o a falta de éstas la constancia de regularización de construcción; (ii) La descripción de cada unidad de propiedad privativa; número, ubicación, colindancias, medidas, áreas y espacios para estacionamiento de uso exclusivo, si los hubiera, que lo componen más el porcentaje de indiviso que le corresponde; (iii) El establecimiento de zonas, instalaciones o las adecuaciones para el cumplimiento de las normas establecidas para facilitar a las personas con discapacidad el uso del inmueble; (iv) El valor nominal asignado a cada unidad de propiedad privativa y su porcentaje de indiviso en relación con el valor total del inmueble; (v) El uso y las características generales del condominio de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de esta Ley, el uso y destino de cada unidad de propiedad privativa; (vi) La descripción de las áreas y bienes de uso común, destino, especificaciones, ubicación, medidas, componentes y colindancias y todos aquellos datos que permitan su identificación, y en su caso las descripciones de las áreas comunes sobre las cuales se puede asignar un uso exclusivo a alguno o algunos de los condóminos, y en este caso se reglamentaran dichas asignaciones; (vii) Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la escritura constitutiva del Régimen y el reglamento interno; (viii) La obligación de los condóminos de contratar póliza de seguro, con compañía legalmente autorizada para ello, contra terremoto, inundación, explosión, incendio y con cobertura contra daños a terceros, cubriéndose el importe de la prima en proporción del indiviso que corresponda a cada uno de ellos, previo acuerdo de la Asamblea General y lo establecido en el Reglamento Interno; (ix) El Reglamento Interno del Condominio, y en su caso conjunto condominal, el cual, no deberá́ contravenir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

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unidades privativas, y (z) el surgimiento, en su caso, y previo análisis del

reglamento de condóminos respectivo, de derechos de preferencia a

favor de los otros condóminos o locatarios de la unidad privativa

correspondiente.

8. Información adicional a solicitar en la auditoría legal

Dependiendo de la transacción, la cantidad de inmuebles, la

documentación disponible, la profundidad y los gastos en los que el comprador

quiera incurrir, entre otros factores, se definirá el tiempo que las partes

establecerán para que el comprador realice su auditoría legal. Normalmente,

conforme el comprador revisa la información y de manera paulatina, éste irá

solicitando al vendedor información adicional que considera necesaria para que

le sea proporcionada o, en su caso, estos temas se tomen en consideración al

momento de negociar el Contrato de Compraventa de Activos.

Normalmente, de manera simultánea al proceso de auditoría legal, las

partes negociarán y celebrarán un Contrato de Compraventa de Activos.

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  75  

CAPÍTULO TERCERO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACTIVOS

I. CONCEPTO

Los contratos cuyo objeto recae sobre activos, entre los que se incluyen

bienes muebles (tales como instalaciones y equipo, marcas y propiedad

intelectual, activo laboral, cuentas por cobrar, etc.) e bienes inmuebles, se han

ido sofisticando con el paso del tiempo. Antes, las personas se limitaban a

transmitir la propiedad sobre los inmuebles a través de una escritura pública, la

cual contenía únicamente las cláusulas principales como lo son el objeto,

precio y la capacidad e intención de las partes. Sin embargo, el aumento en el

precio de los bienes inmuebles, la necesidad de protección de la inversión

inmobiliaria, las jurisdicciones múltiples, así como la necesidad de definir y

distribuir los riesgos, han provocado que estos contratos se hayan vuelto

mucho más complejos.

En la práctica y en las transacciones inmobiliarias cuyo objeto son

portafolios que incluyen un diverso número de inmuebles, las partes no se

limitan a celebrar escrituras públicas para transmitir el dominio de dichos

inmuebles (aunque la celebración de dichas escrituras es un requisito sine qua

non para la transmisión de la propiedad). Cada vez es más común generar un

contrato marco de compraventa de activos, a través del cual se delimiten las

responsabilidades de las partes, las obligaciones para cada una de ellas, así

como las condiciones suspensivas y demás términos que regirán la

compraventa.

Al mismo, se le denomina Contrato de Compraventa de Activos toda vez

que, además de incluir y regular los términos y condiciones para la venta de

uno o varios inmuebles, según los mismos y el Derecho inmobiliario han sido

materia de la presente tesis, también el mismo puede contemplar la venta de

otros bienes muebles como son las edificaciones, accesorios y mejoras sobre

dichos inmuebles, así como otros elementos de una negociación mercantil

determinada como lo pueden ser las marcas, los derechos derivados de

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arrendamientos, el activo laboral o las cuentas por cobrar, que se relacionan

con dicho o dichos inmuebles en particular (i.e. el Contrato de Compraventa de

Activos de un hotel puede implicar, entre otros, la venta del inmueble sobre el

cual se encuentra edificado el hotel, las construcciones que componen el

mismo, el mobiliario necesario para operarlo, la marca, las reservaciones y

depósitos realizados por los huéspedes, etc.).

Es importante mencionar que, a pesar de que muchos de los derechos y

obligaciones de las partes, así como los principales términos para la

transmisión de la propiedad se regularán en el Contrato de Compraventa de

Activos, esto no significa que las escrituras de compraventa no sean

necesarias o fundamentales para perfeccionar la transmisión de la propiedad,

en orden al carácter de documental pública de los instrumentos indicados, el

cual constituye prueba plena de los acuerdos y circunstancias consignadas en

ellas.

Según lo dispone el CCDF, en su artículo 2320,82 toda compraventa

sobre bienes inmuebles que exceda de 365 veces el SMGVDF deberá

realizarse en escritura pública. La importancia radicará en que esta escritura

pública perfeccionará la transmisión de la propiedad del inmueble, sin importar

si las partes deciden plasmar obligaciones adicionales a las contenidas en el

Contrato de Compraventa de Activos, que es el instrumento donde se

regularán todos los términos y condiciones de la transacción. De esta manera,

las escrituras públicas donde se transmita la propiedad de los inmuebles objeto

de la transacción podrán ya sea contener los mismos términos del Contrato de

Compraventa de Activos, o referir a éste directamente.83 A pesar de que el

momento del perfeccionamiento de derechos y nacimiento de obligaciones de

las partes, así como la transmisión de la propiedad, no sucederá en el

                                                                                                               82 CCDF, art. 2320.- Si el valor de avaluó del inmueble excede de trescientos sesenta y

cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal ($25,586.50 pesos considerando el SMGVDF vigente en 2015) en el momento de la operación, su venta se hará́ en escritura pública, salvo lo dispuesto por el artículo 2317.

83 Es importante señalar que no existen restricciones para pactar en las escrituras públicas derechos u obligaciones que vayan más allá de los establecidos en el Contrato de Compraventa de Activos, sin embargo, considerando la esencia y el objetivo de éste, lo más recomendable es que las escrituras públicas sean elaboradas acorde a lo pactado en dicho Contrato de Compraventa de Activos y, en su caso, remitan a éste.

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  77  

momento de la celebración del Contrato de Compraventa de Activos, en este

momento sí quedarán establecidos los escenarios y mecanismos para

determinar dichos derechos y obligaciones, así como la obligación fundamental

para las partes de, en el caso de que se cumplan las condiciones suspensivas

acordadas, celebrar las escrituras públicas correspondientes y transmitir la

propiedad de los inmuebles respectivos.

El Contrato de Compraventa de Activos se compondrá de (1)

antecedentes, (2) declaraciones, (3) cláusulas y (4) anexos o apéndices.

II. ANTECEDENTES

Un antecedente es definido por la Real Academia Española como la

acción, dicho o circunstancia que sirve para comprender o valorar hechos

posteriores.84

Los antecedentes tienen como fin clarificar el origen del objeto, fin y

voluntad de los contratantes, para poder entender de mejor manera las

declaraciones, las cláusulas y, en general, el contenido del contrato.85

En materia inmobiliaria, los antecedentes adquieren relevancia al

establecer actos jurídicos pasados que pueden ayudar a identificar el inmueble

objeto de la transacción, como pueden ser subdivisiones, fusiones,

adquisiciones previas, etc.

La importancia radica en definir la naturaleza de los antecedentes, así

como definir si estos son vinculantes para las partes y si, en caso de ser falsos,

estos generan obligaciones (como pudiere ser la de indemnizar) a la parte

responsable.

                                                                                                               84 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, España, 2015,

<http://lema.rae.es/drae/?val=antecedente>. 85 Ibarra Fernández, Carlos P., op. cit., nota 24, p. 180.  

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  78  

Desde mi punto de vista, los antecedentes no deben ni pueden generar

obligaciones a las partes y únicamente tienen como fin, como ya se dijo

anteriormente, el de esclarecer para poder entender el tracto sucesivo objeto

del contrato.

A diferencia de las declaraciones, las cuales normalmente cada una de

las partes realiza y se obliga a indemnizar en caso de que éstas fueren falsas,

los antecedentes se plasman en el contrato conjuntamente. En caso de que

uno o más antecedentes llegaren a ser incorrectos, se generaría a cargo de las

partes una obligación de subsanar el vicio, pero dicha obligación no se genera

porque el antecedente sea falso, sino porque, el que ese antecedente sea

falso, pudiera implicar que existe un vicio, ya sea en el objeto o en la voluntad

de las partes.

Por ejemplo, si las partes establecieran como antecedente en el contrato

que un predio tiene determinada superficie, y después surgiera evidencia de

que la superficie que se está vendiendo es mucho menor, se generarían

obligaciones para el vendedor que podrían incluir la de subsanar dicha

situación a través de la disminución del precio de compra (acción quanti

minoris).

III. DECLARACIONES

1. Concepto e importancia: las declaraciones no forman parte del

contenido obligacional del contrato, sin embargo, éstas sí podrán generar en el

futuro posibles responsabilidades y obligaciones (principalmente de

indemnización) a cargo de la parte que las realice de manera falsa o

incorrecta.86

Las declaraciones establecen la existencia o condiciones de los sujetos

u objeto del contrato, el conocimiento o presunción que se tenga sobre los

mismos, o cualquier circunstancia relacionada con éstos y que pueda afectar el

                                                                                                               86 Idem.

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  79  

cumplimiento de las obligaciones de la parte que hace la declaración o la

expectativa de la otra parte. Su veracidad, precisión, completitud y calidad de

ser correctas pueden constituir el motivo determinante de la voluntad de la otra

parte.87

Normalmente se establece en el contrato que, cuando una declaración

es falsa, la parte receptora de dicha declaración tendrá derecho a una

indemnización. Cada parte tiene que realizar sus declaraciones con base en el

conocimiento que tiene sobre su capacidad y sobre el objeto del contrato, de

aquí la relación que existe entre las declaraciones y la auditoría legal.

Antes de pasar al análisis de las declaraciones que normalmente se

incluyen en un contrato de compraventa, es importante mencionar que éstas

son importantes, ya que hacen referencia a los elementos de existencia y de

validez de los contratos, de los cuales es menester hablar brevemente para

poder pasar al análisis de las declaraciones.

Los artículos 179488 y 179589 del CCDF establecen como elementos de

existencia de los contratos a (i) el consentimiento; y (ii) el objeto, siempre y

cuando pueda ser materia del contrato. Mientras tanto, los mismos establecen

como elementos de validez de los contratos, a (i) la capacidad legal de las

partes; (ii) la ausencia de vicios del consentimiento; (iii) licitud en el objeto,

motivo y fin; y (iv) la forma de expresar el consentimiento.

A esta clasificación podríamos agregar un elemento adicional, la

eficacia, misma que es el elemento que la ley requiere para que un contrato ya

existente con todos los elementos de validez, pueda producir efectos jurídicos,

bien sea en el propio patrimonio o sobre un patrimonio ajeno. Tal elemento de

eficacia es la legitimación para contratar que la ley exige en cada una de las

                                                                                                               87 Ibidem, pp. 180-181. 88 CCDF, art. 1,794.- Para la existencia del contrato se requiere: I.- Consentimiento; II.-

Objeto que pueda ser materia del contrato. 89 CCDF, art. 1,795.- El contrato puede ser invalidado: I.- Por incapacidad legal de las

partes o de una de ellas; II.- Por vicios del consentimiento; III.- Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

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  80  

personas que celebran un determinado contrato y que constituye un

presupuesto que le da contenido a la relación jurídica entre las partes.90

Podemos definir a la legitimación como el presupuesto legal de eficacia en los

contratos, pues en su ausencia se impide que el contrato surta efectos, aunque

reúna todos los requisitos de existencia y validez, en atención al defecto de una

cualidad sea en el sujeto, sea en el objeto o en ambos.91 Mientras que la falta

de capacidad puede suplirse por medio de la institución de la representación, la

falta de legitimación no es nunca superable.

Asimismo, Sánchez Medal habla de una clasificación de origen

escolástico92 que se puede desprender, principalmente, del artículo 1839 del

CCDF, y de la que se derivan los siguientes elementos:93

a) Elementos Esenciales: elementos sin los cuales el contrato no puede ser

existente.

b) Elementos Naturales: acompañan al contrato por ser propios de su

naturaleza, pero pueden suprimirse mediante pacto expreso de las

partes.

c) Elementos Accidentales: se agregan por voluntad expresa de las partes,

como lo pueden ser los términos y las condiciones.

Adicionalmente, de los artículos 6, 7, 8 y 1,796 del CCF, podemos

desprender los siguientes tipos de normas:

a) Normas Taxativas: determinan obligatoriamente el contenido y alcance

del contrato, ya sea por leyes ordinarias, reglamentarias o por medio de

reglamentos administrativos.94

                                                                                                               90 Sánchez Medal, Ramón, De los contratos civiles y sus Generalidades, México, 19ª

edición, Porrúa, 2002, pp. 25-26. 91 Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio, Teoría General de las Obligaciones,

México, 5ª edición, Porrúa, 2010, p. 108. 92 Sánchez Medal, Ramón, De los contratos civiles, México, 24ª edición, Porrúa, 2011,

p. 27. 93 Ibarra Fernández, Carlos P., op. cit., nota 24, p. 179.

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81  

b) Normas Individuales: creadas por los particulares, tienen plena validez

siempre que no contravengan disposiciones de orden público o las

buenas costumbres.95

c) Normas Supletorias: complementan la voluntad de las partes.96

2. Principales declaraciones del vendedor: considerando lo anterior, en

el Anexo “C” adjunto a la presente se muestran las declaraciones que

comúnmente se suelen plasmar en los contratos de compraventa por el

vendedor, así como un ejemplo de la redacción que utilizaría.

3. Principales declaraciones del comprador: evidentemente el comprador

únicamente realizara declaraciones muy sencillas encaminadas principalmente

a la capacidad y motivo para celebrar el Contrato de Compraventa de Activos.

A continuación se incluye un ejemplo de las declaraciones normalmente

incluidas para un vendedor:

(a) Existencia. Es una sociedad debidamente constituida, organizada y

existente de acuerdo con las leyes de México;

(b) Facultades de su representante. El señor [●] cuenta con las facultades

necesarias para obligarlo en los términos de este Contrato, facultades

que no le han sido revocadas o limitadas en forma alguna a la fecha de

firma de este Contrato, lo que manifiesta bajo protesta de decir verdad;

94 CCF, art. 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

95 CCF, art. 1,796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

96 CCF, art. 6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. Art. 7.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

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  82  

(c) Intención de comprar. Que conoce los Activos materia del Contrato y,

por lo tanto, tiene la intención de comprar del Vendedor, de conformidad

con los términos de este instrumento;

(d) No contravención. La celebración de este Contrato, el cumplimiento de

sus obligaciones conforme al mismo y la adquisición de los Activos, no

contravienen ni resultarán en el incumplimiento de (i) sus estatutos

sociales, (ii) cualquier ley, reglamento, decreto o autorización que sea

aplicable, o que se haya emitido, al Comprador, o (iii) cualquier convenio

o contrato, de cualquier naturaleza, del que el Comprador sea parte o

conforme al cual esté obligado;

(e) Obligaciones válidas. Este Contrato y la adquisición de los Activos,

constituyen obligaciones válidas y exigibles del Comprador, oponibles en

contra del Comprador de conformidad con sus términos; y

(f) Autorizaciones. No requiere de autorización alguna de cualquier tercero,

para la celebración y cumplimiento de sus obligaciones al amparo del

presente Contrato.

4. Anti-sandbagging y knowledge qualifier: una cláusula de anti-

sandbagging (la cual podríamos traducir como cláusula de limitación de

responsabilidad por conocimiento) tiene como objetivo proteger al vendedor

frente a cualquier indemnización solicitada por el comprador en relación con

defectos de la cosa o con riesgos del negocio que éste conoció previo a la

compra de dichos bienes o negocio. El efecto de incluir esta cláusula en el

Contrato de Compraventa de Activos es que el comprador, en caso de

demandar una indemnización, tendrá que probar que (i) el vendedor incumplió

con una disposición específica del contrato, la cual da origen a la

indemnización alegada; y (ii) dicho comprador no tenía conocimiento de dicha

situación o defecto (cosa que es difícil de probar).97

                                                                                                               97 Avery, Daniel y Weintraub, Daniel, Trends in M&A Provisions: “Sandbagging” and

“Anti- Sandbagging” Provisions, Bloomberg Finance, L.P., Estados Unidos de América, 2011, http://www.goulstonstorrs.com/portalresource/sandbag_provisions.pdf.

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  83  

Generalmente el comprador intentará excluir del Contrato de

Compraventa de Activos cualquier disposición de anti-sandbagging y, por el

contrario, incluir una cláusula de sandbagging, la cual tiene por objetivo

establecer que el comprador tendrá derecho a requerir la indemnización en

ciertos casos específicos, independientemente de que dicho comprador

conociera o no las circunstancias que les dieron origen.

La disposición conocida como knowledge qualifier o calificación de

conocimiento va de la mano con la cláusula anti-sandbagging; uno de los

principales problemas al establecer este tipo de cláusula, es definir qué implica

el conocimiento. Para solucionar este problema, normalmente se incluye una

definición de este término, así como una lista de las personas que se incluirán

en el knowledge pool, las cuales serán normalmente funcionarios o empleados

del vendedor y del comprador, y sobre las cuales recaerá la prueba respecto al

conocimiento o no de las circunstancias que dieron origen a la situación que

ocasionó la indemnización.

A continuación se incluyen ejemplos de estas cláusulas:

Knowledge Qualifier y Knowledge Pool:

“Conocimiento” significa, según el contexto lo requiera, respecto de los

Vendedores, que los señores [●],[●] y [●] tengan conocimiento real y efectivo

de algún hecho o asunto (sin obligación de revisar o investigar) antes del Cierre

y no incluye conocimiento imputado a dichas personas por cualquier otro

individuo o entidad. Lo anterior, en el entendido que las personas enlistadas no

realizan manifestación o declaración alguna a título personal y por ende no

serán responsables a título personal por cualquier manifestación que hagan por

el Comprador o Vendedores, según corresponda.

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  84  

Knowledge Qualifier:

Las Partes reconocen y acuerdan que, en la medida y forma en que el

Comprador tenga “Conocimiento”, en la fecha de firma o en la Fecha de Cierre,

de cualesquiera hechos o circunstancias que sean contrarias a las

declaraciones realizadas por los Vendedores en el presente Contrato y sus

Anexos, la única consecuencia será que (i) dichas declaraciones no serán

consideradas como realizadas de manera falsa o imprecisa para los efectos

previstos en este contrato (pero solo en las porciones de dichas declaraciones

que fueren falsas o imprecisas y que hubieren sido del “Conocimiento” del

Comprador) y (ii) se entenderá que dichas declaraciones serán modificadas

automáticamente y serán limitadas para tomar en consideración el

“Conocimiento” por parte del Comprador de dichos hechos o circunstancias; en

el entendido, sin embargo, que en caso de que las declaraciones de los

Vendedores hayan sido hechas con dolo o mala fe, el conocimiento de la

falsedad o imprecisión de las mismas que en su caso pudieran tener el

Comprador conforme a lo mencionado anteriormente en esta Cláusula, no

limitará en forma alguna el derecho del Comprador a ser indemnizado

conforme a lo previsto en este Contrato. Para efectos de esta Cláusula, se

entiende que (en adición al significado de “Conocimiento” en términos de este

Contrato) tendrá “Conocimiento” el Comprador en la medida en que enterado

de la naturaleza y valía del hecho o circunstancia que sean contrarias a las

declaraciones realizadas por los Vendedores; en el entendido que en caso de

que exista una disputa de si existe o no “Conocimiento” por parte del

Comprador, los Vendedores deberán probar el conocimiento por parte del

Comprador para que se pueda considerar que el Comprador tiene

“Conocimiento” al amparo de esta Cláusula.

Los argumentos por los que el comprador solicitará una cláusula de

sandbagging o, en su caso, querrá excluir una cláusula de anti-sandbagging,

son los siguientes:98 (1) elimina los posibles conflictos entre las partes en

relación con lo que puede considerarse conocimiento y lo que no, así como los

                                                                                                               98 Idem.

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  85  

canales y vías de información que pueden ser consideradas como idóneas

para decir que la otra parte tiene o tuvo conocimiento; (2) se desincentiva la

elaboración de una correcta y diligente auditoría legal, ya que en este caso

“convendría” no tener conocimiento de una situación en particular; y (3) la

manera idónea de acreditar que el comprador tuvo conocimiento, sería que el

vendedor lo revelara en los anexos o apéndices de divulgación o declaraciones

en el contrato, por lo que se desincentivaría al comprador para cerrar la

transacción, y a pedir al vendedor que arregle todos los desperfectos o

resuelva todos los problemas previo al cierre.

Los argumentos por los que el vendedor solicitará una cláusula de anti-

sandbagging o, en su caso, querrá excluir una cláusula de sandbagging, son

los siguientes:99 (1) un vendedor puede considerar injusto proporcionar al

comprador toda la información que éste le solicite para su auditoría legal, que

el comprador identifique ciertos problemas y no los haga saber al vendedor,

para que después estos cierren la transacción y el comprador proceda a

demandar y solicitar indemnización por dichos problemas que conocía desde

antes; y (2) facilita la elaboración conjunta de los anexos o apéndices de

divulgación del vendedor, así como de las declaraciones respectivas para que

éstas sean correctas y, en su caso, las partes acuerden cómo proceder y como

distribuir el riesgo o los costos entre ellas respecto a cierta contingencia.

En nuestra legislación no están reguladas estas figuras; la única

institución con la cual, desde mi punto de vista, se encontraría similitud con el

sandbagging es con el saneamiento por vicios o defectos ocultos, según se

describe en nuestro CCF.100 Conforme a éste, en los contratos conmutativos, el

enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa

enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que

disminuyan de tal modo dicho uso, que de haberlo conocido el adquirente, no

hubiere realizado la adquisición o habría pagado menos por la cosa.101

                                                                                                               99 Idem. 100 Artículos 2142 a 2162 del CCF. 101 CCF, art. 2142.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al

saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos

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De acuerdo a las reglas que prevé nuestro CCF, si se probare que el

enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al

adquirente, tendrá éste la facultad de exigir la rescisión del contrato y el pago

de los gastos que hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcional

del precio.102 Si el enajenante no conocía los vicios, solamente tendrá que

restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en caso de que el adquirente

los hubiera pagado.103 Las acciones para exigir saneamiento por vicios ocultos

se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa

enajenada.104

Es importante señalar que para la procedencia de la acción redhibitoria,

es necesario (i) demostrar que los vicios ocultos existían al tiempo de la

adquisición, mediante dictamen pericial; (ii) demostrar que los defectos de la

cosa no son apreciables a simple vista; (iii) que cuando sin ser manifiestos, el

adquirente no sea perito que por razón de su oficio o profesión debió

conocerlos fácilmente; y (iv) que no se hubiere por estipulación expresa

renunciado al derecho de exigir la correspondiente responsabilidad.105

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que a haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.

102 CCF, art. 2145.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

103 CCF, art. 2148.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.

104 CCF, art. 2149.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148, se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2138 y 2139.

105 Época: Octava Época. Registro: 213261. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 1994. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.176 C. Página: 450. RESCISION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR VICIOS OCULTOS DE LA COSA, REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). Tratándose de contratos conmutativos, clasificación dentro de la cual se encuentra el de compraventa, en términos de lo dispuesto por el artículo 1667 del Código Civil del Estado, el enajenante tiene a su cargo el saneamiento por los defectos ocultos de la cosa, obligación ésta que a su vez otorga al adquirente un derecho de garantía contra tales defectos, confiriéndole acción para exigir la rescisión del contrato, o bien la rebaja proporcional del precio, que en el lenguaje jurídico se conocen, la primera como redhibitoria, y la otra acción común quanti minoris, y además de que deben ser ejercitadas dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la cosa, requieren como condición fundamental de procedencia, la demostración de que los vicios ocultos existían al tiempo de la adquisición, mediante dictamen pericial, en los términos de los artículos 1985 y 1987 del Código Civil; por el contrario, la acción resultará improcedente cuando los defectos de la cosa son apreciables a simple vista; cuando sin ser manifiestos el adquirente es perito que por razón de su oficio o profesión debió conocerlos fácilmente; y por último, cuando por

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Como se puede observar, en el caso de los vicios ocultos, según se

regulan en nuestro ordenamiento legal, el conocimiento juega un papel

fundamental para poder ejercer la acción redhibitoria, al igual que en el caso

del anti-sandbagging. Sin embargo, a efecto de prever disposiciones que

permitan aplicar los conceptos anteriores, propongo adicionar las disposiciones

legales que señalo más adelante.

IV. CLÁUSULAS

1. Concepto e importancia: las cláusulas contienen los derechos y

obligaciones de las partes, así como los términos y condiciones bajo las cuales

se regirá el acuerdo de voluntades. Es la parte más importante del Contrato de

Compraventa de Activos, ya que en ellas se contienen y se describen los

términos y condiciones de la compraventa106.

2. Principales cláusulas: a continuación haré mención de las principales

cláusulas que deben o pueden ser incluidas en un Contrato de Compraventa

de Activos. Asimismo, en el Anexo “D” adjunto a la presente incluyo un ejemplo

respecto a la redacción de dichas cláusulas.

• Definiciones: las definiciones se utilizan para facilitar y lograr la

interpretación de un contrato con exactitud, completitud y precisión. En

este tipo de documentos que usualmente serán extensos y complejos,

es importante el uso de definiciones para lograr la interpretación

armónica de éste, según se describe más adelante en el presente

Capítulo.

• Objeto; compraventa de los activos: se incluirá la disposición expresa de

que, sujeto al cumplimiento de las condiciones suspensivas respectivas,

los activos serán transmitidos al comprador a través de la celebración de

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   estipulación expresa renunció al derecho de exigir la correspondiente responsabilidad, por disponerlo así los artículos 1971 y 1986 del ordenamiento legal citado.

106 Ibarra Fernández, Carlos P., op. cit., nota 24, p. 181.

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  88  

las escrituras públicas correspondientes. En esta sección también

pueden incluirse disposiciones relacionadas al saneamiento en caso de

evicción y vicios ocultos y la modalidad ad corpus de la compraventa.

• Anti-sandbagging; conocimiento: favor de referirse al apartado de

Declaraciones anterior.

• Precio y pago del precio: se incluirá el precio a pagar por la totalidad de

los activos a ser adquiridos, así como la forma y el tiempo en el que éste

deberá de realizarse. En esta cláusula pueden incluirse las disposiciones

relacionadas con el earn-out, según se describe más abajo.

• Condiciones de cierre: esta sección será una de las más importantes del

Contrato de Compraventa de Activos, ya que en ella se detallarán las

condiciones suspensivas que deberán cumplirse a efecto de que el

Contrato surta efectos.

• Implementación de la compraventa: esta sección incluirá las acciones

que el vendedor y el comprador deberán llevar a cabo al momento de la

celebración de las escrituras de compraventa respectivas, a efecto de

perfeccionar la compraventa y entregar toda la documentación

relacionada con los activos relevantes.

• Indemnización: otra cláusula básica del Contrato de Compraventa de

Activos es la cláusula de indemnización, ya que en ésta permeará

directamente el resultado de todas las negociaciones entre las partes.

Durante los periodos de negociación, auditoría legal y la elaboración del

Contrato de Compraventa de Activos, los vendedores realizarán

declaraciones, las cuales ellos considerarán ciertas, y con base en las

cuales el comprador sustenta su deseo de comprar por un determinado

precio. El comprador buscará esquemas de indemnización expresos en

el Contrato, a efecto de buscar protección en caso de que dichas

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declaraciones de los vendedores resulten ser falsas o erróneas. Estos

esquemas de indemnización normalmente serán distintos dependiendo

del daño o incumplimiento en específico.

En relación con la indemnización, se pueden utilizar los siguientes

esquemas para limitarla o definirla:107

1) Caps. Determinan el monto máximo de daños pagaderos por

todos o un grupo de eventos indemnizables en caso de incumplimiento o

falsedad en declaraciones durante el periodo de indemnización.

Normalmente el cap se establecerá entre un 10% y un 15%108 del precio

de compra; sin embargo, en caso de evicción u otros eventos

indemnizables como asuntos fiscales o ambientales, normalmente el cap

será hasta por la totalidad del precio de compra.

2) Baskets. Es la cantidad mínima de daños que una parte tiene

que sufrir antes de poder exigir una indemnización. Normalmente los

baskets se establecen entre un 3% y un 4% del precio de compra. En

caso de evicción u otros eventos indemnizables como asuntos fiscales o

ambientales, normalmente no se establecerá un basket.

3) Duración del evento indemnizable. Se puede establecer el

periodo de tiempo por el cual una parte podrá exigir una indemnización

respecto de un evento indemnizable en específico. Por lo general, la

duración para estas acciones será de entre 18 y 36 meses posteriores al

cierre, sin embargo, en caso de evicción u otros eventos indemnizables

como asuntos fiscales o ambientales, normalmente se establecerá una

duración ilimitada.

• Notificaciones: en esta cláusula se detallarán la forma en que se

deberán realizar cualesquier notificaciones al amparo del contrato, así

como los domicilios de las partes para tales efectos.

                                                                                                               107 Emott, David T, op. cit., nota 22, p. 374-378. 108 Ibidem, p. 375.

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  90  

• Otras disposiciones: otras de las cláusulas que normalmente contendrá

en Contrato de Compraventa de Activos y que son de gran utilidad para

la interpretación del contrato son, entre otras, las cláusulas de unidad,

modificaciones, ilegalidad de disposiciones, encabezados, cesión,

gastos, impuestos, ejemplares, anexos, legislación aplicable y

jurisdicción.

3. El earn-out o contraprestación adicional: una situación de importancia

para el comprador ocurre cuando el vendedor insiste en realizar una valuación

con base en expectativas futuras de la empresa o de los activos objeto de la

venta. El vendedor puede creer que en el futuro cercano el valor de dicha

empresa o activos aumentará significativamente, mientras que el comprador

creerá que dicho aumento no es seguro ni necesariamente sucederá.

Una solución práctica y efectiva para resolver este problema es

establecer una cláusula de contraprestación adicional, también conocida como

earn-out, en el contrato.

El earn-out es una cláusula por virtud de la cual el comprador acuerda

pagar al vendedor una contraprestación adicional, independiente y distinta del

precio, en caso de que el comprador llegue a ciertas metas o se reciban ciertos

montos, previamente definidos por las partes, derivados de la compraventa y

en relación con el activo materia de ésta (i.e. mayor número de rentas

percibidas o el incremento en el número de arrendatarios y ocupación del

inmueble).109

Los principales puntos a tener presentes al establecer un earn-out son (i)

definir su naturaleza, (ii) definir en qué momento se pagará el impuesto sobre

la renta, y (iii) definir si el pago de earn-out generará un pago complementario

de impuesto sobre la adquisición de inmuebles y de impuesto al valor

agregado.

                                                                                                               109 Bragg, Steven M., op. cit., nota 8, p. 88.

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  91  

En cuanto a su naturaleza, podríamos considerar como posibles

opciones las siguientes:

a) Es un ajuste al precio de compra, por lo que sería parte del precio.

b) Es una prima derivada del desempeño y del cumplimiento de ciertas

metas en relación con los activos adquiridos.

De acuerdo con la legislación y con el sistema jurídico mexicano, el

earn-out no podría formar parte del precio por las siguientes razones:

1. De acuerdo al artículo 2348 del Código Civil Federal110 y a la doctrina,

el precio a ser pagado para que exista una compraventa requiere cumplir

con dos condiciones: (a) ser cierto, y (b) en dinero.

Debe distinguirse entre dos momentos:111 i) Cuando se fija el precio; y ii)

cuando éste se paga. El precio, para fijarse, debe expresarse en dinero.

En cuanto al segundo momento, puede ser en mayor proporción en

dinero y, pagar un parte menor en especie (ya que de lo contrario

estaríamos hablando de una permuta).

Para cumplir con el requisito de ser cierto, el precio debe ser

determinado desde la formación del contrato o ser susceptible de

determinación.

Como la determinación del precio es un elemento esencial del contrato,

si los criterios adoptados por las partes para fijarlo son insuficientes o

poco satisfactorios, el contrato será inexistente. Los criterios para

                                                                                                               110 CCF, art. 2248.- Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a

transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

111 Helguera, Enrique, El Precio en la Compraventa (Estudio Comparativo), México, Instituto de Derecho Comparado de México, Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México, número 28 enero-abril, 1957, p. 66.

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  92  

determinar el precio deberán asentarse en el contrato y ser acordes con

la naturaleza de éste.

Si el precio se va a determinar por un factor cierto, la venta puede

considerarse completa en sus elementos esenciales (ej. el precio del

mercado en un lugar y fecha determinado); si por un factor contingente,

faltara aún el elemento precio y si el criterio para la determinación

fracasa, podría considerarse que la venta será inexistente.

En relación con lo anterior, y considerando que el earn-out contiene

condiciones y depende de acontecimientos que son inciertos (como

podrá verse en el ejemplo contenido en esta sección), considero que, el

incluirlo como parte del precio, implicaría hacer éste incierto y, por lo

tanto, tener como consecuencia la inexistencia del contrato al no

contener éste uno de sus elementos esenciales.

2. El precio que se paga por los activos es el que se contendrá en la

escritura pública, mientras que el earn-out será una contraprestación

adicional que, independientemente del precio, se paga como

consecuencia del rendimiento que generarán los activos adquiridos, el

cual es consecuencia, en parte, de las inversiones realizadas en dichos

activos por el vendedor.

Respecto al momento en que se pagará el impuesto sobre la renta, este

ingreso será acumulable en términos del artículo 16 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta y será debido hasta el momento en que se

genere el earn-out derivado del cumplimiento de las condiciones

respectivas, y éste haya sido efectivamente pagado.112

                                                                                                               

112 “…aquí es importante indicar que los ingresos para efectos del impuesto sobre la renta se obtienen en la fecha en que se actualice cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: (a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada; (b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio; o (c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos…” Esto ha sido determinado en el Juicio Contencioso Administrativo Número 13364/11-17-10-5/851/13-S1-02- 04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, del 10 de septiembre de 2013.

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Al no formar parte del precio, el pago de esta contraprestación adicional

o prima no traerá consigo el pago adicional de impuesto sobre la

adquisición de inmuebles y de impuesto al valor agregado.113

Establecer una cláusula de earn-out tiene las siguientes ventajas:

• El earn-out será cubierto con las mejoras y los rendimientos generados

por los activos adquiridos, por lo que el comprador no tendrá que

pagarlo con recursos provenientes de sus otros negocios y/o activos.

• El pago por parte del vendedor de parte del impuesto sobre la renta

generado por la compraventa se difiere, ya que éste se pagará hasta

que (1) en su caso, se genere el earn-out, y (2) se reciba el pago de

éste.

• Genera un incentivo para el vendedor de realizar todos los actos

necesarios para, entre la fecha de firma del Contrato de Compraventa

de Activos y la fecha de formalización de dicha compraventa en escritura

pública, entregar los activos en buenas condiciones e, inclusive, hacer

mejoras que pudieren aumentar el valor de los activos en el futuro.

En el caso de un Contrato de Compraventa de Activos, es común que en

la cláusula de earn-out se contemple:

a) La fórmula para calcular el earn-out a ser pagado.

b) El plazo durante el cual se generará, en su caso, el earn-out, la fecha de

cálculo y la fecha de pago de éste.

c) Las condiciones que deberán cumplirse para que el pago de earn-out

sea aplicable.

d) El procedimiento a través del cual el vendedor podrá verificar que el

cálculo del earn-out se haya hecho correctamente, así como el

                                                                                                               113 Además de las razones jurídicas expuestas anteriormente por las que el earn-out no

podría ser considerado como parte del precio, si a éste se le considerara de esta manera, también tendría que considerarse la manera y el momento en que se deberían de realizar los pagos complementarios de impuesto sobre la adquisición de inmuebles y de impuesto al valor agregado que se generarían.

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procedimiento para resolver una controversia, en caso de que ésta se

suscite.

A continuación se incluye un ejemplo de una cláusula de earn-out que

versa sobre la compraventa de un centro comercial, donde la tasa de

ocupación y las rentas pagadas por los arrendatarios son los elementos

fundamentales para evaluar el rendimiento del activo y los cuales determinarán

el earn-out:

“(A) (1) Si todas las condiciones de Contraprestación Adicional (Earn-

Out) con respecto al Centro Comercial se cumplen en la Fecha de

Cálculo de la Contraprestación Adicional (Earn-Out), “A”, le pagará a “B”

el monto de la Contraprestación Adicional (Earn-Out) (en su caso) con

respecto al Centro Comercial en la Fecha de Pago de la

Contraprestación Adicional (Earn-Out).

(2) “B” llevará a cabo todos los cálculos y determinará si algún pago de

Contraprestación Adicional (Earn-Out) es pagadero conforme a lo

dispuesto en el presente Convenio. El cálculo efectuado por “B” se

someterá a la revisión y aprobación de “A” dentro de los cinco (5) Días

Hábiles siguientes a la Fecha de Cálculo de la Contraprestación

Adicional (Earn-Out).

(3) En caso que “B” no lleve a cabo el pago de la Contraprestación

Adicional (Earn-Out) con respecto a cualquier monto después de la

Fecha de Pago de la Contraprestación Adicional (Earn-Out), entonces

“B”, según sea solicitado por “A”, pagará el interés moratorio sobre el

monto no pagado a una tasa equivalente al 15% (quince por ciento)

anual durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento del

pago y la fecha en que se efectúe el pago o, en su caso, la parte

proporcional correspondiente.

(B) Definiciones. Para fines de la presente Cláusula, los siguientes

términos tendrán el significado que a continuación se indica:

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“Contraprestación Adicional (Earn-Out)” significa, en relación con el

Centro Comercial, el monto calculado de la siguiente forma:

(A – B) x ([12 x 80% x 11]) – (C), donde:

“A” = el monto total mensual de la Renta Base del Centro Comercial,

para el décimo octavo (18o) mes completo siguiente a la fecha del

presente.

“B” = el monto total mensual de la Renta Base Ajustada por Inflación del

Centro Comercial, para el primer (1er) mes completo siguiente a la fecha

del presente.

“C” = el monto total de los gastos de capital erogado en el Centro

Comercial por concepto de Mejoras y de comisiones de arrendamiento

desde la fecha del presente hasta la Fecha de Cálculo de la

Contraprestación Adicional al Precio de Compra respecto al Centro

Comercial, para lo cual “B” le habrá proporcionado a “A” los recibos de

pago u otro documento que sea razonablemente satisfactorio para “A”

de dichas Mejoras y comisiones; en el entendido, sin embargo, que el

monto de Mejoras de arrendatarios y comisiones de arrendamiento

incluidas en el presente inciso “C” no deberá exceder de $[500,000].00

([quinientos mil] Pesos 00/100 M.N.).

“Condiciones de Contraprestación Adicional” significa, para el Centro

Comercial, (1) que la Tasa de Ocupación del Centro Comercial en la

Fecha de Cálculo de la Contraprestación Adicional sea mayor a la Tasa

de Ocupación total de dicho Centro Comercial a la fecha del presente, y

(2) que el monto total de las Rentas Base del Centro Comercial para el

décimo octavo (18o) mes completo siguiente la fecha del presente sea

mayor al monto total de las Rentas Base Ajustadas por Inflación de

dicho Centro Comercial por el primer (1er) mes completo siguiente a

fecha del presente.

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“Día Hábil” significa cualquier día excepto sábado, domingo o cualquier

otro día en que la banca comercial en México deba o esté autorizada

para cerrar por ley o normatividad aplicable.

“Fecha de Cálculo de la Contraprestación Adicional” significará la fecha

que sea el último día natural del décimo octavo (18º) mes completo

siguiente a la fecha del presente.

“Fecha de Pago de la Contraprestación Adicional” significa la fecha que

sea el último día natural del decimonoveno (19o) mes completo siguiente

a la fecha del presente.

“INPC” significa el Índice Nacional de Precios al Consumidor mensual

publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

“Mejoras” significa las mejoras en o al Centro Comercial, incluyendo

edificios, estructuras, accesorios, sistemas de construcción y todos los

componentes de los mismos, incluyendo el techo, cimientos, muros de

carga y otros elementos estructurales de los mismos; calefacción,

ventilación, aire acondicionado, sistemas mecánicos, eléctricos y de

tuberías y otros sistemas incorporados al edificio; sistemas de

alcantarillado permanente, pluviales y aguas residuales, irrigación y

otros sistemas de distribución de agua, así como áreas para

estacionamiento.

“Renta Base” significa, en cualquier fecha de determinación, la renta

base mensual conforme a todos los arrendamientos pagadera por los

arrendatarios como contraprestación por el uso y la ocupación de la

superficie rentable en el Centro Comercial, incluyendo cualquier renta

variable, en su caso pagadera, al amparo de dichos contratos y

cualesquiera ingresos por servicios complementarios del Centro

Comercial y recibidos por el dueño de dicho Centro Comercial o por otra

persona en nombre y representación, o en beneficio del propietario del

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Centro Comercial, incluyendo, sin limitación, los ingresos por

estacionamiento y publicidad. Para mayor claridad, la “Renta Base”

incluye todas las cantidades pagaderas por los arrendatarios (incluyendo

cualesquiera cantidades pagaderas por concepto de repago de mejoras

de arrendatarios) y excluye el reembolso de indemnizaciones por

seguros y reembolsos por impuesto predial relacionado con el Centro

Comercial o cuotas de mantenimiento. Para efectos de los cálculos bajo

el presente Convenio, (A) la “Renta Base” no se verá afectada o

disminuida en caso que el arrendatario tenga derecho a la reducción de

dicha Renta Base por motivo de un caso fortuito o resolución judicial

respecto al Centro Comercial, que resulte en la pérdida de la posesión

del local arrendado, siempre y cuando dicha reducción sea cubierta por

el seguro de cobertura de renta (según se estipule por escrito por la

aseguradora), y (B) en caso que el arrendatario tenga derecho a una

“renta gratis” o cualquier otro concesión que elimine o reduzca la Renta

Base conforme al arrendamiento de que se trate (incluyendo, sin

limitación, el pago de la renta que aún no haya sido generado en virtud

de un contrato de arrendamiento firmado) en el décimo octavo (18º) mes

completo siguiente a la fecha del presente a más tardar, entonces la

Renta Base respecto a dicho arrendatario para el décimo octavo (18º)

mes completo será equivalente al valor presente neto, a la Fecha de

Cálculo de la Contraprestación Adicional, descontados a una tasa de

descuento mensual de [0.75]% ([cero punto setenta y cinco] por ciento),

de la primera renta mensual siguiente a la Fecha de Cálculo de la

Contraprestación Adicional pagadera por el arrendatario en los términos

del contrato de arrendamiento del mismo. Para mayor claridad, la “Renta

Base” no incluirá la totalidad o parte del monto por concepto de

terminación anticipada del contrato de arrendamiento por parte del

arrendatario. No obstante lo anterior, para efectos del cálculo del

porcentaje de renta de cualquier arrendamiento, el cual está incluido en

la Renta Base correspondiente a cualquier mes calendario al cual se

deba calcular la Renta Base (un “Mes de Cálculo”), aplicará lo siguiente:

(i) respecto a cualquier arrendamiento en el que se prevea el pago

mensual del porcentaje de la renta, la cantidad de porcentaje de renta en

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dicho arrendamiento incluido en Rentas Base para el mes de cálculo

será igual al porcentaje promedio de la renta mensual pagado en virtud

de dicho arrendamiento para los últimos doce (12) meses anteriores a

dicho mes de cálculo y (ii) respecto a cualquier arrendamiento que

prevea el pago anual del porcentaje de renta, el monto de porcentaje de

renta de dicho arrendamiento incluido en las Rentas Base para el mes

de cálculo será: (a) si el mes de cálculo es el primer mes completo

después de la fecha del presente, un monto equivalente al pago del

porcentaje de renta anual para el año calendario 2014 (pagadero en el

2015) dividido entre 12 y (b) si el mes de cálculo es el décimo octavo

(18º) mes completo siguiente a la fecha del presente, un monto

equivalente al pago del porcentaje de renta anual para el año 2015

(pagadero en el 2016) dividido entre 12.

“Rentas Base Ajustadas por Inflación” significa las Rentas Base

multiplicadas por la Tasa de Ajuste INPC.

“Tasa de Ajuste INPC” significa el cociente de (x) el INPC publicado para

el décimo octavo (18º) mes siguiente a la fecha del presente dividido por

(y) el INPC conocido publicado para el primer (1er) mes siguiente a la

fecha del presente.

“Tasa de Ocupación” significa, en cualquier fecha de cálculo, el resultado

de dividir (expresado como un porcentaje) el número de metros

cuadrados ocupados totales en el Centro Comercial entre el número de

metros cuadrados rentables en dicho Centro Comercial.”

4. Interpretación del Clausulado e Intención de las Partes: nuestro

sistema jurídico se rige primordialmente por un sistema subjetivo, ya que se

tiene siempre presente la intención de las partes.114 Así lo han expresado

inclusive los tribunales y la jurisprudencia,115 misma que ha dictado que para la

                                                                                                               114 Ibarra Fernández, Carlos P., op. cit., nota 24, p. 183. 115 Época: Novena Época. Registro: 180917. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

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interpretación de un contrato es imprescindible tomar en cuenta la conducta

que observan las partes frente a las obligaciones contraídas.

Los artículos 1851 a 1857 del CCF contienen las reglas de interpretación

básicas a seguirse en nuestro sistema jurídico.

Como ha quedado expuesto líneas arriba, el artículo 1851116 contiene el

principio general de la interpretación de los contratos, mismo que indica que

debe estarse preferentemente a la voluntad interna, antes que a la

manifestada, siempre y cuando pueda conocerse dicha intención. En caso de

diferencia entre la voluntad interna y la exteriorizada, debe atenderse a la

voluntad de las partes.

El artículo 1852117 contiene el principio de especialidad, mismo que

señala que no deben entenderse cosas distintas a aquellas sobre las que fue

intención de las partes contratar.

El artículo 1853118 encierra el principio de conservación del contrato,

mismo que afirma que los actos deben interpretarse en el sentido idóneo para

su eficacia.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    Gaceta. Tomo XX, Agosto de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: I.4o.C. J/18. Página: 1430 CONTRATOS. INTERPRETACIÓN. LA CONDUCTA QUE OBSERVAN LAS PARTES FRENTE A LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS ES ELEMENTO FUNDAMENTAL. La conducta observada por las partes antes, durante y en la fase de ejecución del contrato, posee un valor relevante como medio de su interpretación, en razón del principio de coherencia y continuidad del contrato. Para acudir a dicho medio, es necesario que los actos de las partes tengan relevancia en relación con la voluntad contractual que de ellas ha de deducirse y con el sentido del contrato. Es menester, además, que esos actos sean comunes, o que, si se ejecutan por una sola parte, exista la aceptación expresa o tácita de la otra. Este "comportamiento interpretativo" arroja luz sobre la verdadera intención de los contratantes respecto a los alcances que quisieron dar al compromiso a cuyo cumplimiento quedaron sujetos. Acorde con ello, el artículo 1851 del Código Civil del Distrito Federal, contenido dentro del apartado de interpretación de los contratos, establece en su segundo párrafo, que: "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". Este precepto confirma la superioridad del elemento intencional, que ha de prevalecer sobre las palabras y sobre lo cual la conducta de las partes durante la vigencia del contrato es una valiosa fuente de interpretación.

116 CCF, art. 1851.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

117 CCF, art. 1852.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

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  100  

El artículo 1854119 se refiere al principio de interpretación hermenéutica,

por virtud de la cual, los contratos deben considerarse como una unidad

completa y congruente.

En aplicación del principio anterior, el artículo 1855120 dispone que los

términos equívocos deben ser entendidos en su contexto.

El artículo 1856121 enfatiza como elemento para lograr una adecuada

interpretación el entorno social.

Si no ha sido posible descifrar la verdadera intención de las partes a

través de los principios anteriores, el CCF dispone en su artículo 1857122 que,

si las dudas recaen sobre elementos accidentales del contrato, y el mismo

fuere gratuito, las mismas se resolverán a favor de la menor transmisión de

derechos e intereses; si el mismo fuere oneroso, se resolverán en favor de

mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de la resolución recayeran sobre

el objeto principal del contrato, y no se pudiera conocer cual fue la intención o

voluntad de las partes, el mismo será nulo.

Considerando los criterios anteriores, es aún más fácil poder entender y

sostener que al momento de celebrar el Contrato de Compraventa de Activos,

ya existe una compraventa en sentido estricto, aunque para que ésta se

perfeccione y la propiedad sobre el inmueble sea transmitida de manera

efectiva, se requerirá del cumplimiento de las condiciones suspensivas,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

118 CCF, art. 1853.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

119 CCF, art. 1854.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

120 CCF, art. 1855.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

121 CCF, art. 1856.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

122 CCF, art. 1857.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

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incluyendo la celebración de las escrituras públicas respectivas. Asimismo,

podemos sostener que, en el caso de la carta de intención, aún no se puede

hablar de compraventa, ya que la voluntad de las partes claramente no es que

exista ésta aún, sino fijar las bases para una posible compraventa en el futuro.

Como se ha expuesto anteriormente, en relación con la interpretación

del contrato, es de suma importancia el uso de términos definidos, ya que esto

dará al Contrato de Compraventa de Activos la posibilidad de ser interpretado

armónicamente y de manera uniforme.

V. ANEXOS/APÉNDICES

En ellos se incluirá cualquier información que no forma parte de los

antecedentes, declaraciones o cláusulas, ya sea por su volumen o carácter

técnico o gráfico, pero que complementa o especifica los términos del contrato.

Los anexos y apéndices son parte del contrato, y como tal, es necesario

que las partes estén de acuerdo en su contenido y sean acordados

conjuntamente como todos los elementos anteriores. Se recomienda que los

anexos y apéndices sean rubricados por las partes al momento de la firma.

VI. PROPUESTAS LEGISLATIVAS

Respecto a la celebración del Contrato de Compraventa de Activos,

adicionar el artículo 2315-Bis al CCF para quedar redactado de la siguiente

manera:

“Artículo 2315-Bis.- Como un caso de excepción a la regla general contenida en el artículo 2249, en los contratos de compra-venta de inmuebles sujetos a condición suspensiva, no obstante se encuentre fijada la cosa y el precio en un instrumento privado preliminar, el perfeccionamiento del contrato no podrá operar en beneficio de ninguna de las partes, sino hasta que se verifique la firma del mismo en escritura pública”.

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Respecto al anti-sandbagging, adicionar el artículo 2143-Bis al CCF para

quedar redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2143-Bis.- Si el adquirente no es perito que por razón de su oficio o profesión debiere conocer los defectos de la cosa, el enajenante, sin necesidad de requerimiento alguno, deberá proporcionar al adquirente toda la información y/o documentación necesaria a fin de evidenciar cualquier defecto, vicio, hecho o evento relevante relacionado con la cosa enajenada que pudiere llegar a afectarla o causar un daño o perjuicio a éste; en caso contrario, el enajenante será responsable de los daños y perjuicios que dicha omisión ocasionare al comprador.

Salvo pacto en contrario, lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la parte enajenante demuestre que existió negligencia inexcusable del comprador o que éste tuvo conocimiento previo y oportuno de cualquiera de las hipótesis señaladas en el párrafo anterior”.

Respecto al earn-out, adicionar el artículo 2293-Bis al CCF para quedar

redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2293-Bis.- Las partes podrán pactar en el contrato de compraventa respectivo la obligación a cargo del comprador de pagar una contraprestación adicional en el caso de que se cumplan ciertas condiciones o se llegue a ciertas metas establecidas por las partes en relación con el rendimiento y desempeño de los bienes adquiridos por el comprador en la compraventa. Esta contraprestación adicional no formará parte del precio. En su caso, las partes establecerán en el contrato las condiciones que deberán cumplirse para que se genere a cargo del comprador la obligación de pago de la contraprestación adicional, el plazo o la fecha de cálculo y fecha de pago de ésta, y la fórmula para calcular dicha contraprestación adicional”.

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CAPÍTULO CUARTO FORMALIDADES DE LA COMPRAVENTA

I. FORMALIZACIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD EN ESCRITURA PÚBLICA

Es de vital importancia señalar que, sin perjuicio de la utilidad que tiene

la celebración de un Contrato de Compraventa de Activos, según se ha

descrito en la presente, la celebración de la escritura pública de compraventa

(o, en su caso, la formalización del Contrato de Compraventa de Activos en

escritura pública) es trascendental para perfeccionar la compraventa del

inmueble.123

Como se ha señalado anteriormente, normalmente la celebración de la

escritura pública de compraventa que perfeccione la transmisión de la

propiedad de los activos correspondientes será una condición suspensiva para

la compraventa contenida en el Contrato de Compraventa de Activos y, por lo

tanto, la transmisión de la propiedad tendrá efectos, hasta este momento.

De los tres sistemas que existen en la realidad internacional para

organizar el tráfico jurídico (documento público, documento privado y

documento administrativo), el notarial o documento público es el más

extendido. Es el adoptado por los países de la Unión Europea (con la

excepción de Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca), por los países

Iberoamericanos y por otros en África y Asia hasta un total de 73 países.124

Como lo señala Roberto Núñez y Bandera,125 en nuestro derecho la

seguridad descansa en la autenticidad que garantiza el instrumento notarial (en

este caso, la escritura de compraventa), lo cual permite al titular oponer sus

                                                                                                               123 CCDF, art. 2320.- Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta

y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal ($25,586.50 pesos considerando el SMGVDF vigente en 2015) en el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por el artículo 2317. 124 Consejo General del Notariado de España, Los Consejos del notario, la función registral y sus costes, España, http://www.notariado.org/inf_jur/losconsejos/capitulos/18.htm. 125 Núñez y Bandera, Roberto, “La función del notario en el mercado inmobiliario”, en Mena, Carlos, Carrasco, Felipe, et al. (comp.), Derecho Inmobiliario. Temas Selectos y Perspectivas del Sector, México, Porrúa, 2012, p. 361.

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derechos frente a todos y facilitar al tercero el conocimiento de la legitimidad

del derecho antes de entrar en relación jurídica con el titular. Esta situación

realmente podemos calificarla de seguridad jurídica.

Respecto a la fe pública notarial, la cual concede nuestra legislación al

notariado, Sanahuja y Soler126 afirma que ésta ha sido siempre una función

inherente a la soberanía y el notario es la persona a quien se delega para el

ejercicio de esta función soberana. Mientras tanto, para José González

Palomino (según lo cita José María Mustapich),127 no cabe un derecho notarial

completo con la base sistemática de la teoría de la fe pública, como explicativa

de la función y del instrumento, porque a la función no la justifica sino

parcialmente y al instrumento le priva de su mejor calidad. Sólo es posible

basar en ella una teoría de un medio de prueba, con el establecimiento de un

régimen jurídico de descarga de prueba, en virtud de una presunción favorable

a la prueba notarial.

La fe pública es, pues, la autenticidad del fondo, o sea, la conexión del

hecho (esfera de la realidad) con su valorización legal (normas de eficacia) a

través del funcionario público competente

La fe pública, como verdad impuesta, no es una prueba tasada. Es una

necesidad del comercio jurídico que ha puesto de manifiesto que en ciertos

casos, de especial protección por la ley, no sólo el juez, sino las partes e

incluso los terceros, tienen necesidad de la prueba.

Considerando las opiniones anteriormente vertidas acerca de la fe

pública del notariado, desde mi punto de vista Núñez y Bandera128 indica

acertadamente, que la diferencia entre un documento simplemente escrito y el

documental notarial, consiste en la intervención personal del notario para dar

fe, por lo que lo ha llamado como un acto cuasi solemne ya que esa

                                                                                                                126 Sanahuja y Soler, José María, Tratado de Derecho Notarial, España, Bosch, Casa editorial, 1945. 127 Mustapich, José María, Tratado teórico y práctico de derecho notarial, Argentina, Ediar, 1955-1957. 128 Núñez y Bandera, Roberto, op. cit., nota 125, pp. 363-364.

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intervención debe ser personal estrictamente y revestir un carácter ceremonial.

El instrumento público o escritura pública de compraventa contendrá un

contrato que al cubrir los requisitos de existencia y de validez tiene vida propia,

siendo la expresión de un acuerdo de voluntad celebrado entre las partes, sin

necesidad de conexidad de causa con otro instrumento y el cual debe ser

cumplido con autonomía ya que por sí mismo produce plenos efectos jurídicos.

En esta sección procederé a analizar dos preguntas en particular: (1)

¿qué elementos debe contener la escritura pública de compraventa?; y (2)

¿qué tan conveniente o no es hacer referencia al Contrato de Compraventa de

Activos en la escritura pública?

¿Qué elementos debe contener la escritura pública de compraventa?

(a) Objeto.- el objeto será la venta por parte de la vendedora a la

compradora del inmueble y los activos correspondientes, y la respectiva

aceptación por parte de la compradora. Al ser una compraventa de activos, es

importante describir en esta sección que la venta incluye, entre otros, según

aplique en cada caso, (i) todos y cada uno de los permisos, licencias, registros,

concesiones y autorizaciones de los que sea titular la vendedora, siempre y

cuando (x) sean cedibles, (y) sean utilizados en relación con el inmueble y (z)

que de conformidad con la legislación aplicable, sean necesarios para la

operación y administración del inmueble; (ii) todos y cada uno de los derechos

y obligaciones de los contratos y convenios que la vendedora tenga

celebrados, siempre y cuando (x) sean cedibles, (y) estén vigentes y sean

utilizados en relación con el inmueble y (z) sean necesarios para la operación y

administración del inmueble (incluyendo, sin limitar, cualesquier contratos de

arrendamiento que pudieran aplicar); (iii) todos y cada uno de los bienes

muebles de los que es propietario la vendedora siempre y cuando (y) de hecho

y por derecho correspondan al inmueble, y (z) se encuentren dentro del

inmueble; (iv) todos y cada uno de los derechos sobre cualesquiera litigios,

demandas o cualesquiera procedimientos judiciales en los que sea parte la

vendedora, siempre y cuando (y) sean cedibles, y (z) se relacionen de

cualquier manera con el inmueble.

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(b) Precio.- se fijará el precio por la compra de los activos. Normalmente

dicho precio se desglosará en terreno y construcciones, y se describirá el

monto de impuesto al valor agregado correspondiente.

(c) Modalidad de la Compraventa.- en materia inmobiliaria, es común

que la venta del inmueble se realice ad corpus,129 por lo que las partes hacen

renuncia expresa a cualquier diferencia que pudiere resultar respecto de las

medidas del inmueble (especialmente demandar una disminución o un

incremento en el precio, en caso de que la superficie real del inmueble fuera

menor o mayor, respectivamente, que la superficie declarada y conocida por

las partes).

(d) Entrega y Posesión.- se hará constar la entrega y el correspondiente

recibo, respecto del inmueble y los activos correspondientes.

(e) Indemnizaciones.- se establecerán las indemnizaciones acordadas

entre las partes. Es importante que las mismas no difieran de las acordadas en

el Contrato de Compraventa de Activos, por lo que, en muchas ocasiones, en

esta sección se refiere a lo acordado en dicho Contrato.

(f) Cláusulas Generales.- se deberán incluir otras cláusulas aplicables

normalmente a todo contrato como lo son (i) domicilios; (ii) gastos; (iii) aspectos

fiscales; y (iv) legislación y tribunales aplicables, entre otras.

¿Qué tan conveniente o no es hacer referencia al Contrato de

Compraventa de Activos en la escritura pública?

Debido a la posible interpretación que la autoridad pudiera realizar en

relación con el momento en que se dio y perfeccionó la compraventa (sin

perjuicio de los argumentos que se han esgrimido en la presente para sostener

                                                                                                               129 CCF, art. 2261.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin

estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso.

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  107  

que, conforme a nuestra legislación, se puede celebrar válidamente un

Contrato de Compraventa de Activos y perfeccionar la venta en la formalización

posterior mediante escritura pública), generalmente no se recomienda referir al

Contrato de Compraventa de Activos en la escritura pública de compraventa.

Desde mi punto de vista, la utilidad que dicha referencia podría tener,

sería para evitar posibles conflictos de interpretación en caso de que existieran

diferencias entre los términos del Contrato de Compraventa de Activos y los

contenidos en la escritura pública correspondiente. Las partes deben vigilar y

revisar que los términos fijados en la escritura (i.e indemnizaciones) no vayan

más allá de lo pactado en el Contrato de Compraventa; en este caso, sería de

gran utilidad referir en la escritura, a los términos pactados en dicho Contrato

de Compraventa de Activos, a efecto de evitar y prevenir posibles diferencias o

errores.

II. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

1. Principios generales

Es importante señalar que, derivado de las reglas contenidas en nuestra

CPEUM, cada entidad federativa es autónoma y libre para legislar y regular su

propio RPP.

En el caso del Distrito Federal, el RPPDF es, según el artículo 2 de la

Ley Registral para el Distrito Federal, la institución a través de la cual el

Gobierno del Distrito Federal, cumple la función de dar publicidad a la situación

jurídica de bienes y derechos, así como los actos jurídicos que conforme a la

ley deban registrarse para surtir efectos contra terceros.

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  108  

El RPPDF es una Dirección General de la Consejería Jurídica y de

Servicios Legales del Distrito Federal que, a su vez, es una dependencia

centralizada del Distrito Federal.130

Los principios generales del RPP aceptados comúnmente por los

doctrinarios son los siguientes:131

a) Rogación: consiste en que el RPP actúa a petición de parte interesada,

nunca de oficio.

b) Consentimiento: consiste en que para realizar cualquier modificación a

un asiento registral se requiere del consentimiento del titular registral o

de quien lo sustituya, ya sea voluntaria o forzosamente.

c) Calificación: consiste en el acto que realiza el registrador de verificar y

revisar que se cumpla con todos los requisitos de forma del acto, así

como en verificar los antecedentes registrales del acto para determinar

su procedente o improcedencia.

d) Prelación o Prioridad: consiste en que el primero en obtener una

inscripción o anotación tiene prioridad con respecto a los posteriores.

e) Tracto Sucesivo: las inscripciones y anotaciones deben ser resultado de

verificar que los actos inscritos anteriormente guarden entre ellos y la

nueva inscripción una relación de causa a efecto del primero hasta el

último.

f) Especialidad: al inscribir, el registrador debe describir o determinar

claramente los bienes objeto de la inscripción, sus titulares, y los efectos

de la misma.

                                                                                                               130 Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, art. 117. 131 De la Mata Pizaña, Felipe y Garzón Jiménez, Roberto, op. cit., nota 90, pp. 461-463.

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g) Inscripción: consiste en plasmar un extracto del acto en el folio

correspondiente.

h) Legitimación: los actos inscritos tienen una presunción de ser válidos,

salvo prueba en contrario, lo que deriva de la “fe pública registral”.

i) Publicidad: consiste en que el RPP es un medio para que la gente

conozca los actos inscritos al realizar el tráfico jurídico.

j) Fe Pública Registral o Inmunidad Registral: consiste en que, para

garantía del comercio jurídico, en muchos casos se hará prevalecer el

registro inexacto sobre la realidad jurídica, lo que ocasiona la sustitución

de la facultad de disposición por el contenido registral.

Es importante señalar que la Ley Registral para el Distrito Federal

también hace mención de los principios registrales con base en los cuales el

RPPDF prestará la función registral.132

                                                                                                               132 Ley Registral para el Distrito Federal, art. 12.- La función registral se prestará con

base en los principios registrales contenidos en esta Ley y el Código, los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa más no limitativa: I.- Publicidad: Es el principio y función básica del Registro que consiste en revelar la situación jurídica de los bienes y derechos registrados, a través de sus respectivos asientos y mediante la expedición de certificaciones y copias de dichos asientos, permitiendo conocer las constancias registrales. II.- Inscripción: Es el principio por el cual el registro ésta obligado a asentar los actos que determine la Ley, y que sólo por ésta circunstancia, surten efectos frente a terceros. III.- Especialidad o determinación: Principio en virtud del cual, el registro realiza sus asientos precisando con exactitud los derechos, los bienes y los titulares. IV.- Consentimiento: Consiste en la necesidad de la expresión de la voluntad acreditada fehacientemente de quien aparece inscrito como titular registral de un asiento, a efecto de que se modifique o cancele la inscripción que le beneficia. V.- Tracto Sucesivo: Es la concatenación ininterrumpida de inscripciones sobre una misma unidad registral. VI.- Rogación: Es un principio que implica que el Registrador no puede actuar de oficio sino a petición o instancia de parte interesada. VII.- Prioridad o prelación: Principio que implica que la preferencia entre derechos sobre una finca se determine por el número de entrada que otorgue el Registro, que se basará en el día, hora, minuto y segundo de su presentación ante la ventanilla, lo que determinará la preferencia y el rango, con independencia de la fecha de otorgamiento del documento. VIII.- Legalidad: Es la función atribuida al Registrador para examinar los documentos que se presenten para su inscripción y determinar si los mismos son susceptibles de inscribirse; y en caso afirmativo, llevar a cabo la inscripción solicitada, o en su defecto suspender el trámite si contienen defectos que a su juicio son subsanables o denegarla en los casos en que los defectos sean insubsanables. IX.- Legitimación: Principio en cuya virtud, prevalece lo inscrito mientras no se pruebe su inexactitud. X.- Fe Pública Registral: Por el principio de fe pública registral se presume, salvo prueba en contrario, que el derecho inscrito en el Registro existe y pertenece a su titular en la forma expresada en la inscripción o anotación respectiva. La seguridad jurídica es una garantía institucional que se basa en un título auténtico generador del derecho y en su publicidad que opera a partir de su inscripción o anotación registral, por lo tanto, el registrador realizará

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Al hablar de los efectos de la inscripción en el RPP en los distintos

sistemas registrales, básicamente podemos decir que existen tres efectos, que

son:133 (i) el constitutivo; (ii) el sustantivo; y (iii) el declarativo.

A continuación, hablaré brevemente de los sistemas con efectos

declarativos y constitutivos, mismos que son los que permean en la legislación

de ciertas entidades federativas de nuestro país en la actualidad; del efecto

sustantivo basta decir que en este tipo de sistemas, el derecho nace al

momento de su inscripción, ya que el RPP es tomado como un elemento de

existencia del acto jurídico.

2. Efecto declarativo

El efecto declarativo establece que la inscripción en el RPP únicamente

dará publicidad a los derechos inscritos, sin ser un elemento de validez ni de

perfeccionamiento de los actos jurídicos.

Mientras que en los sistemas con efectos sustantivos y constitutivos la

inscripción en el RPP es obligatoria, en el caso de nuestro país (salvo por

Quintana Roo en ciertos casos), la inscripción es voluntaria. Como bien

menciona el maestro Antonio de Ibarrola,134 en los sistemas declarativos lo no

inscrito sí existe y produce efectos entre las partes otorgantes, y aún respecto

de terceros; lo que no puede es perjudicar a éstos últimos. A manera de

ejemplo, se puede señalar el artículo 3008135 del CCDF, el cual expresamente

acoge el sistema declarativo.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   siempre la inscripción o anotación de los documentos que se le presenten. Las causas de suspensión o denegación se aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá suspenderse o denegarse una inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala el Código y esta Ley.

133 Carrasco Zanini, Felipe, “El Sistema Registral” en Mena, Carlos, Carrasco, Felipe, et al. (comp.), Derecho Inmobiliario. Temas Selectos y Perspectivas del Sector, México, Porrúa, 2012, pp. 381-382.

134 De Ibarrola, Antonio, Cosas y Sucesiones, México, 18ª edición, Porrúa, 2014, p. 518.

135 CCDF, art. 3008.- La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos, por lo tanto no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, ni protege los derechos inscritos cuya causa de nulidad resulte claramente del mismo registro.

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En este sistema se puede entender claramente que el Contrato de

Compraventa de Activos (i) surte efectos entre las partes al momento de

celebrarse; (ii) se perfecciona al momento en que se cumplen las condiciones

suspensivas acordadas y se celebra la escritura pública respectiva; y (iii)

produce efectos frente a terceros al momento de la inscripción de la escritura

pública respectiva en el RPP correspondiente.

3. Efecto constitutivo (caso de Quintana Roo)

El efecto constitutivo establece que el derecho respectivo nace con el

acuerdo o convenio, pero para su perfeccionamiento requiere forzosamente de

su inscripción en el RPP. Actualmente en México, la única entidad federativa

que ha adoptado este sistema es Quintana Roo, en relación con los convenios

y contratos por los cuales se adquiere, transmite, modifica o extingue el

dominio de bienes raíces o una hipoteca.

Los artículos 3159136 y 3160137 del Código Civil para el Estado de

Quintana Roo disponen el efecto constitutivo para su RPP en los casos antes

mencionados.

Como lo expone Carrasco Zanini,138 es peligroso adoptar un sistema

sustantivo o constitutivo ya que sería dejar en manos de una institución, como

el RPP, el que los derechos de la propiedad entre las partes existieran o no.

Asimismo, al ser un procedimiento que se prolonga a lo largo del tiempo, el que

estos derechos nazcan mediante su inscripción produciría incertidumbre en

estos, ya que no se sabría realmente quién sería el dueño en el periodo

comprendido entre la celebración del acto y su registro. Adicionalmente, estos                                                                                                                

136 CCEQR, art. 3159.- El registro será́ constitutivo en lo que respecta a los convenios y contratos por los cuales se adquiere, transmite, modifica o extingue el dominio de bienes raíces o una hipoteca.

137 CCEQR, art. 3160.- Los contratos a que se refiere el artículo anterior se perfeccionan y surten plenamente efectos hasta que se registren. La función en los casos de adquisición de la propiedad por usucapión, accesión, sucesión hereditaria o ejecución forzosa se realiza mediante la inscripción de la resolución judicial que la declare o decrete respectivamente. Es también constitutivo el registro tratándose de asociaciones y sociedades civiles. En todos los demás casos en que la ley establezca la inscripción registral, los efectos de ésta no serán constitutivos, sino meramente publicitarios.

138 Carrasco Zanini, Felipe, op. cit., nota 133, p. 386.

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sistemas no favorecen y, por el contrario, entorpecen la transferibilidad de los

recursos, ya que con la finalidad de dar mayor celeridad al mercado

inmobiliario se celebran contratos privados obligatorios y exigibles entre las

partes, aunque posteriormente se registren.

Estos sistemas sustantivos y constitutivos tienen como objetivo

fundamental el brindar un mayor grado de certeza y seguridad jurídica a las

partes, ya que la transmisión de propiedad y la relación jurídica existe y se

perfecciona hasta que en el RPP se verifica el tracto registral y se registra

efectivamente; sin embargo, me parece que estos sistemas no aportan más de

lo que un sistema declarativo ya proporciona, ya que en éste (i) frente a

terceros, el acto inscribible no los perjudicará ni afectará hasta su inscripción, al

igual que en el caso de los sistemas sustantivos y constitutivos; y (ii) entre las

partes, el contrato surtirá efectos desde la celebración, sin embargo, en caso

de que éste no sea inscribible por adolecer de un vicio o carecer de un

elemento de existencia, la parte afectada podrá pedir la nulidad del contrato o

el mismo podrá ser declarado inexistente, respectivamente.

Desde mi punto de vista, en caso de celebrar un Contrato de

Compraventa de Activos que tuviera por objeto un inmueble en Quintana Roo:

(i) el contrato surtiría efectos frente a las partes por lo que respecta a las

obligaciones previo al perfeccionamiento del contrato a través del cumplimiento

de las condiciones suspensivas; y (ii) el contrato se perfeccionaría y surtiría

efectos frente a las partes, una vez que (x) sean cumplidas las condiciones

suspensivas; (y) se celebre la escritura pública correspondiente; y (z) se

inscriba la misma en el RPP de Quintana Roo. En este caso sería importante

establecer como condición suspensiva en el Contrato de Compraventa de

Activos, además de la celebración de la escritura pública correspondiente, su

registro en el RPP de Quintana Roo.

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  113  

III. EL TERCERO DE BUENA FE Y LA ADQUISICIÓN A NON-DOMINO

1. Concepto y requisitos del tercero de buena fe

Para abordar el tema del tercero de buena fe y de la adquisición a non-

domino, es necesario, en un primer término, definir lo que se entiende por

tercero de buena fe.

Tercero lo podemos definir como aquel que no es parte en un acto,

contrato o proceso;139 por otro lado, la jurisprudencia ha definido a la buena fe

como la creencia de una persona de que actúa conforme a derecho; constituye

un principio general del derecho, consistente en un imperativo de conducta

honesta, diligente, correcta, que exige a las personas de derecho una lealtad y

honestidad que excluya toda intención maliciosa.140

                                                                                                               139 De Pina, Rafael, Diccionario de Derecho, México, Porrúa, 2000. 140 Época: Décima Época. Registro: 2008952. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C. J/11 (10a.). Página: 1487. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. SU DERIVACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA DEL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE. La buena fe se define como la creencia de una persona de que actúa conforme a derecho; constituye un principio general del derecho, consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta, que exige a las personas de derecho una lealtad y honestidad que excluya toda intención maliciosa. Es base inspiradora del sistema legal y, por tanto, posee un alcance absoluto e irradia su influencia en todas las esferas, en todas las situaciones y en todas las relaciones jurídicas. Ahora bien, a partir de este principio, la doctrina y la jurisprudencia han derivado diversas instituciones, entre las que por su importancia para la resolución de problemas jurídicos destaca la llamada doctrina o teoría de los actos propios, que deriva de la regla consignada en el brocardo que reza: venire contra factum proprium, nulla conceditur, la cual se basa en la inadmisibilidad de que un litigante fundamente su postura al invocar hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior y encuentra su fundamento en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada, la cual quedaría vulnerada si se estimara admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 614/2011. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Amparo directo 183/2012. Comunicaciones Nextel de México, S.A. de C.V. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero. Amparo en revisión 85/2012. Ileana Fabiola Terán Camargo. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero. Amparo directo 237/2012. Mireya Leonor Flores Nares. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.Amparo en revisión 96/2014. Isaac Romano Metta. 15 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Laura Díaz Jiménez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Nashieli Simancas Ortiz. Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de

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Ramón Sánchez Medal141 establece que se distinguen dos diferentes

conceptos de buena fe. En el primero la buena fe significa el principio de

carácter ético fundamentalmente, conforme al cual los hombres en sus

relaciones y como partes de un contrato deben proceder con sinceridad,

lealtad, honradez y con el ánimo de no lesionar ni engañar a nadie. A esta

primera significación de buena fe Sánchez Medal le llama buena fe-vinculante

o buena fe-norma, por identificarse con un principio moral que rige la conducta

de las partes y las obliga a preparar, celebrar y a ejecutar los contratos in

atenerse sólo a lo expresamente pactado o a la letra del convenio, sino que se

debe ajustar también a la naturaleza misma de las prestaciones convenidas y

del contrato celebrado.

En segundo lugar, conceptualiza la buena fe, como buena fe-

convalidante o error-buena fe; en él implica una especie de error en que se

encuentra una de las partes al celebrar un determinado contrato o al realizar

ciertos actos jurídicos. Sánchez Medal indica que este error no vicia el contrato

ni lo anula, pues consiste en que una persona que celebra un contrato está

convencida de haber procedido en armonía con el derecho, como sucede en la

posesión, en las adquisiciones por accesión o en la prescripción positiva. A

este segundo sentido de buena fe, nos dice, se le debe designar con el nombre

de protección de la confianza o principio del respecto a la apariencia jurídica, y

se reduce fundamentalmente a la tutela de la buena fe, por cuanto el que obra

de buena fe, fiándose de cuanto aparece según las manifestaciones de otro,

debe ser protegido, pero esta confianza no es ciega, ya que con tal protección

se persigue únicamente la salvaguardia del tercero que haya sido cuidadoso y

diligente en el conocimiento del negocio y las circunstancias.142

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 141 Sánchez Medal, Ramón, op. cit., nota 92, p. 55. 142 González Peredo, Edgar, “La Buena Fe en el Derecho Civil Mexicano Actual” en Principio y Reglas; Investigación Conjunta Realizada entre la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Pisa y la Escuela Libre de Derecho, México, Escuela Libre de Derecho, 2010, p. 154.  

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Como bien señala Edgar González Peredo,143 la buena fe jurídicamente

concebida, es y debiera ser un principio jurídico fundamental, algo que

debemos admitir como supuesto de todo ordenamiento jurídico, es decir, la

buena fe al ser un principio, a veces aparece como norma positiva y en su

doble aspecto, como norma y principio.

Al respecto, y en relación específicamente con el tercero de buena fe

registral, en febrero de 2014, la Primera Sala de la SCJN emitió una tesis

aislada, 144 la cual considero que contiene los elementos adecuados y

relevantes para considerar que un tercero obra de buena fe en materia

registral, y que son los siguientes:

a) Que dicho tercero adquiera un derecho real sobre el inmueble

respectivo de quien aparece como titular registral, por virtud de un acto

jurídico válido o resolución judicial.

b) Que dicho tercero inscriba en el RPP el derecho real adquirido

conforme al inciso anterior.

                                                                                                                143 Ibidem, p. 147.

144 Época: Décima Época. Registro: 2005465. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. XX/2014 (10a.). Página: 689. TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL. ESTE CONCEPTO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2885 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO, DEBE INTERPRETARSE Y APLICARSE RESTRICTIVAMENTE. El citado precepto, al prever que la sociedad conyugal no surtirá efectos contra "terceros de buena fe", si no constare inscrita en el Registro Público, otorga una protección excepcional, ya que tiene como consecuencia que se prive a una persona de un derecho real -incluido el de propiedad- sobre un inmueble, adquirido con anterioridad a la fecha en que el tercero adquirió el suyo, en beneficio del derecho real adquirido por el tercero, que es posterior, por lo que es de suma importancia delimitar a quién debe considerarse como tercero de buena fe, así como interpretar y aplicar restrictivamente el concepto, de forma que no se aplique la excepción a "cualquier tercero", ya que ello produciría un efecto contrario al perseguido por el legislador: debilitar la seguridad jurídica en el derecho de propiedad inmobiliario, al otorgarse una herramienta al titular registral para desposeer y privar de los derechos reales adquiridos a su cónyuge o a cualquier otra persona a quien le hayan transmitido previamente derechos reales sobre el inmueble de que se trate, en beneficio de alguna otra persona o propio, a título gratuito. Por ello, sólo puede tener el carácter de "tercero de buena fe registral" quien: a) adquiera un derecho real sobre el inmueble de que se trate de quien aparece como titular registral, por virtud de un acto jurídico que se presuma válido o de una resolución judicial; b) inscriba en el Registro Público de la Propiedad a su favor el derecho real adquirido; c) adquiera a título oneroso, entendiendo por tal, que debe existir una proporción razonable entre el valor de la cosa y el precio o contraprestación pagado por ella; y, d) desconozca los vicios del título del vendedor y éstos no se desprendan claramente del propio Registro Público de la Propiedad. Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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c) Que la adquisición del derecho real referida anteriormente haya sido a

título oneroso.

d) Que el tercero desconozca los vicios del título del vendedor, y los

mismos no se desprendan claramente del RPP.

2. Concepto y fundamento de la adquisición a non domino

En nuestro sistema jurídico, la compraventa se perfecciona, en general,

por el mero acuerdo entre precio y cosa, aunque el primero no haya sido

efectivamente pagado, ni la segunda entregada. En el caso de los bienes

inmuebles, si el valor de estos es mayor a trescientos sesenta y cinco veces el

SMGVDF, el contrato deberá constar en escritura pública145. Las reglas para la

transmisión de la propiedad suponen, como elemento esencial del contrato, el

consentimiento de las partes. No obstante, nuestra normativa ha establecido

supuestos específicos en los que la adquisición de la propiedad no deriva

necesariamente del consentimiento entre las partes, sino que el efecto

adquisitivo se produce en virtud de otro tipo de consideraciones dirigidas

fundamentalmente a tutelar a los adquirentes de buena fe en la transmisión

jurídica de los bienes. A esta forma de adquisición se le conoce como

adquisición a non domino, la cual comprendería una serie de hechos y

situaciones donde la propiedad se adquiere, sin derivar del consentimiento

entre las partes, ni de una orden o mandato de autoridad (i.e. expropiación).

El problema de las adquisiciones a non domino se presenta cuando

quien pretende transferir un bien mueble o inmueble no es el propietario ni

cuenta con poder o facultad para disponer de él, es decir, cuando estamos ante

la presencia de una persona distinta y extraña en relación con el titular (al que

se le llamará el non dominus); y, no obstante, este sujeto actúa y contrata en

nombre propio como si fuese el dueño con otro sujeto denominado tercero,                                                                                                                

145 CCDF, art. 2320.- Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal ($25,586.50 pesos considerando el SMGVDF vigente en 2015) en el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por el artículo 2317.

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quien confiando en la regularidad y legalidad del acto, logra adquirir el bien

objeto de transferencia. Esta situación comprende a tres sujetos: el propietario

(titular), el non dominus (no titular) y el tercero adquirente. El problema radica

en tener que hacer una valoración entre el interés del comprador de adquirir el

bien ajeno, y el interés del propietario de conservar su propiedad, y decidir cuál

de ellos deberá ser superado en beneficio del otro.

Lo interesante de esta situación es fundamentar y explicar cómo es que

se adquiere la propiedad proveniente de un non dominus, tomando en cuenta

la máxima de que nadie puede disponer de más de lo que tiene.

El primer elemento importante para que se presente una adquisición a

non domino es que la declaración de voluntad del non dominus esté dirigida a

transferir la propiedad. Esta declaración de voluntad no puede adolecer de

vicios (ej. incapacidad), ya que en ese caso, existiría una causa de nulidad. En

esta figura, la voluntad no proviene del titular del derecho, sino de una persona

distinta que pretende transferir en nombre propio un bien que no le pertenece.

Por ello, la declaración de voluntad de éste resulta relevante jurídicamente

únicamente si: (1) es existente; (2) es en nombre propio; (3) es válida y no

adolece de vicios y/o causales de nulidad; y (4) va encaminada a la transmisión

de la propiedad de un bien.

Debe quedar claro que el efecto adquisitivo no se explica ni perfecciona

por el acto o negocio mismo, pues éste es ineficaz, sino que sólo funge como

un hecho jurídico que, acompañado de otros elementos, según se explica más

adelante, produce el efecto adquisitivo, por una especial protección que se

concede al tercero de buena fe.

Considerando lo anterior, podemos definir de manera general a la

adquisición a non domino como una forma excepcional de adquisición de

propiedad que supone un acto de disposición en nombre propio de una

determinada persona (non dominus) que no ostenta la titularidad ni cuenta con

autorización para disponer del bien objeto de disposición, pero que en virtud de

una especial tutela basada en la buena fe, la posesión, la apariencia y/o la

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publicidad registral que generaron la confianza de la otra parte en la

regularidad y validez del acto, el negocio jurídico celebrado que ordinariamente

sería ineficaz, junto con los demás elementos que cada hipótesis normativa

prevé, logra obtener una relevancia y eficacia jurídica propia, produciéndose de

esta manera el doble efecto: la pérdida del derecho del verdadero propietario y

la adquisición a non domino del derecho a favor del tercero.146

Algunos de los artículos contenidos en nuestro CCF donde permea la

figura de la adquisición a non domino son los artículos 799,147 1343,148 1886,149

1950,150 2184,151 2310152 y 3009.153

                                                                                                               146 Sierra, Guillermo, La Insuficiencia de la buena fe para tutelar a los terceros en las

adquisiciones a non domino, Perú, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Facultad de Derecho y Ciencia Política, 2011, pp. 70-133.

147 CCF, art. 799.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

148 CCF, art. 1343.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquel con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.

149 CCF, art. 1886.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

150 CCF, art. 1950.- La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.

151 CCF, art. 2184.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.

152 CCF, art. 2310.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes: I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público. II. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula rescisoria, de que habla contra terceros si se inscribió en el Registro Público. III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

153 CCF, art. 3009.- El Registro protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulte claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la Ley.

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Todos los supuestos de adquisición a non domino previstos en nuestro

CCF suponen la celebración de un contrato. En las adquisiciones a non domino

sólo son relevantes los contratos onerosos, entendiendo por estos, aquellos

donde se estipulan provechos y gravámenes recíprocos,154 ya que, en caso de

que el contrato sea gratuito, la propiedad puede ser revertida al no existir un

daño o perjuicio para el tercero de buena fe. Asimismo, el contrato debe ser

traslativo de dominio.

A pesar de que en el caso de las adquisiciones a non domino el contrato

se celebra entre el non dominus y el adquirente, a este adquirente no se le

denomina parte sino tercero, ya que si bien es parte contractual en el contrato

traslativo de dominio, es tercero respecto del propietario o titular.

Otro elemento común en los supuestos de adquisición a non domino es

la existencia de un título de adquisición. No debe confundirse título con

documento, ya que como sabemos, en nuestro país rige el consensualismo,

mismo que permite transferir bienes muebles incluso mediante acuerdo de

manera verbal entre las partes.155

El problema de la seguridad de los derechos subjetivos adquiridos y la

seguridad del tráfico jurídico, se ha tratado de resolver mediante la institución

de la publicidad registral que nuestro ordenamiento prevé.

La función esencial de la publicidad es hacer del conocimiento de

terceros los actos, hechos y eventos jurídicamente relevantes que forman su

objeto, según el procedimiento establecido para tales efectos en la normativa

aplicable. El resultado de establecer dicho sistema de publicidad es el

conocimiento legal, el cual es la posibilidad práctica e idónea de cualquier

sujeto de acceder y tomar conocimiento efectivo de la realidad jurídicamente

relevante mediante los mecanismos predispuestos por la institución

                                                                                                               154 CCF, art. 1837.- Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes

recíprocos; y gratuito aquel en que él provecho es solamente de una de las partes. 155 CCF, art. 2249.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes

cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.

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publicitaria. 156 Es importante hacer notar que conocimiento legal y

conocimiento efectivo no coinciden, ya que mientras que el primero es

posibilidad de conocer; el segundo es conocimiento real y verdadero. Sin

embargo, en nuestra legislación el conocimiento legal viene considerado como

equivalente del conocimiento efectivo mediante una presunción iure et de iure

previsto en los artículos 3009 y 3010 del CCF (principio de publicidad).

Asimismo, el mecanismo publicitario refuerza dicho principio mediante

una presunción iuris tantum (principio de legitimación) de la certeza de

información contenida en los asientos registrales, mientras no se rectifique o se

declare judicialmente su invalidez. Gracias a esto, se crea prácticamente una

ficción de certeza de que toda la información contenida en los asientos

registrales corresponde efectivamente a la realidad.

La legitimación del acto declarado en virtud del cual se presume la

concordancia y validez de las inscripciones, solo es posible a través de la

institución que se conoce en nuestro derecho como la “fe pública”.

La fe pública es originalmente un atributo del Estado, en virtud de su

imperio, que se ejerce a través de los órganos estatales, pues por disposición

de la ley los fedatarios la reciben mediante la patente respectiva, y aunque

conforme al sistema jurídico mexicano no forman parte de la organización del

Poder Ejecutivo, sí son vigilados por éste. Así, por medio de la fe pública, el

Estado garantiza que son ciertos determinados hechos que interesan al

derecho; de ahí que deba considerarse como la garantía de seguridad jurídica

que da el fedatario tanto al Estado como al particular, ya que al determinar que

un acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto,

contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que se actúa y a

dar certeza jurídica.157

                                                                                                               156 Idem. 157 Época: Novena Época. Registro: 169497. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Junio de 2008. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. LI/2008. Página: 392. FE PÚBLICA. SU NATURALEZA JURÍDICA. La fe pública es originalmente un atributo del Estado, en virtud de su imperio, que se ejerce a través de los órganos estatales, pues por disposición de la ley los fedatarios la reciben mediante la patente respectiva, y aunque conforme al sistema jurídico mexicano no forman

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A pesar de lo comentado anteriormente respecto de la fe pública, debe

quedar claro que la fe pública no determina por sí misma ni da total certeza de

que el título de adquisición o la adquisición de algún bien o derecho sean

perfectamente efectivos y válidos, por lo que ésta no excluye que el documento

que contiene el acto pueda encerrar un título inválido.

Siendo así, puede suceder el caso de que cierto tercero, quien derivado

de la publicidad que dicho Registro pretende proveer, puede llegar a adquirir un

derecho de quien no ostentaba una titularidad efectiva o cuyo título era inválido

o ineficaz, pero, sin embargo, en el Registro aparecía como titular y no

constaba ninguna información sobre algún cuestionamiento del título,

produciéndose de esta manera una adquisición a non domino.

La fe pública registral entonces protege a los terceros y consiste en

hacer inatacable la adquisición o, mejor dicho, el título de adquisición de estos

terceros, que han celebrado un negocio jurídico a título oneroso, confiando en

la información del Registro, los cuales son protegidos otorgando a su situación

jurídica un carácter firme e inatacable, manteniendo su adquisición una vez

inscrito el derecho.

Se debe aclarar que para lograr la protección predispuesta por la fe

pública registral, es requisito indispensable que el título de adquisición del

tercero sea válido y eficaz. Es importante hacer notar que esta protección no es

válida en caso de que dicho tercero adquirente actúe de mala fe.

Como se ha expuesto en la presente sección, la buena fe entonces no

puede configurarse como elemento central y fundamento de la adquisición,

toda vez que si concurriese pero faltasen otros elementos como la onerosidad                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    parte de la organización del Poder Ejecutivo sí son vigilados por éste. Así, por medio de la fe pública el Estado garantiza que son ciertos determinados hechos que interesan al derecho; de ahí que deba considerarse como la garantía de seguridad jurídica que da el fedatario tanto al Estado como al particular, ya que al determinar que un acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto, contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que se actúa y a dar certeza jurídica. Amparo en revisión 1070/2007. Gamill Abelardo Arreola Leal. 5 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

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o la posesión, no se podría mantener la validez de dicha adquisición. Por ello,

la buena fe, si bien es un elemento necesario, no resulta suficiente para ser el

soporte o fundamento de las adquisiciones a non domino.

Siendo así, podemos hablar de la confianza como el fundamento de la

adquisición a non domino, toda vez que ella es el resultado de la confluencia

de elementos, concomitantes o no, como la buena fe, la posesión, la apariencia

y la fe pública registral que permiten generar situaciones de confianza en los

terceros respecto de la regularidad del acto. La confianza generada por la

confluencia de estos elementos hace creer en la legitimidad, validez y eficacia

de la adquisición. La función de las adquisiciones a non domino consiste en

proteger y tutelar a los terceros adquirentes del non dominus en virtud de la

confianza depositada en diversos elementos o circunstancias que rodean a la

celebración del contrato.

En nuestro ordenamiento jurídico la adquisición a non domino de bienes

inmuebles es posible mediante la fe pública registral prevista en el CCF.

Nuestro sistema de publicidad registral es esencialmente declarativo, cuya

función es dar a conocer mediante los mecanismos publicitarios los hechos,

actos o negocios jurídicos que forman su objeto.

Según se ha descrito y refejado en la tesis referida en la sección

anterior, a efecto de que sea aplicable la adquisición a non domino en el caso

de la fe pública registral, deben cumplirse todos y cada uno de los siguientes

elementos: a) sea una adquisición a título oneroso; b) que el derecho o facultad

de disponer del alienante aparezca inscrito; y c) inscripción de la adquisición

del derecho. La consecuencia jurídica es que el tercero conserva la adquisición

una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el

del enajenante por causas que no hayan constado en los registros públicos.

3. Propuestas legislativas

En relación con los comentarios y argumentos esgrimidos anteriormente,

propongo adicionar un segundo párrafo al artículo 3009 del CCF, a efecto de

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que el mismo quede redactado de la siguiente manera, dejando en claro los

requisitos necesarios para que un tercero sea considerado de buena fe en un

compraventa:

“Artículo 3009.- El Registro protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulte claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la Ley. A efecto de que un tercero sea considerado como tercero de buena conforme al presente artículo, el mismo deberá reunir los siguientes elementos: a) Que dicho tercero adquiera un derecho real sobre el inmueble respectivo de quien aparece como titular registral, por virtud de un acto jurídico válido o resolución judicial. b) Que dicho tercero inscriba en el Registro Público de la Propiedad correspondiente el derecho real adquirido conforme al inciso anterior. c) Que la adquisición del derecho real referida anteriormente haya sido a título oneroso. d) Que el tercero desconozca los vicios del título del vendedor, y los mismos no se desprendan claramente del registro correspondiente en dicho Registro Público de la Propiedad”.

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CONCLUSIONES

1. El Derecho inmobiliario, como parte del Derecho civil al implicar el

ejercicio y la existencia de relaciones patrimoniales entre personas,

carece de una regulación amplia, específica y precisa, a pesar de su

relevancia desde un punto de vista económico-jurídico. El Derecho

inmobiliario se constituye por el conjunto de normas positivas que

rigen el nacimiento, modificación, transmisión, adquisición y

extinción de los derechos de propiedad y demás derechos reales

que se constituyen sobre bienes inmuebles y la publicidad necesaria

para completar los negocios jurídicos erga omnes sobre los

derechos anteriores.

2. Es común que las transacciones inmobiliarias inicien con la

presentación y entrega por parte del comprador al vendedor de una

carta de intención, la cual es un documento breve que envía el

comprador al vendedor, donde el primero establecerá el precio y las

condiciones bajo las cuales ofrece al vendedor adquirir los activos.

Normalmente los términos de esta carta de intención serán no

vinculantes, salvo por ciertas disposiciones en específico como, por

ejemplo, la cláusula de confidencialidad. Por analogía, según se ha

explicado en el Capítulo Primero, y al cumplir la carta de intención

con los requisitos establecidos por el CCF, ésta debe ser

considerada como un contrato preparatorio conforme a dicho

ordenamiento, la cual generará para las partes, en caso de que se

cumplan las condiciones respectivas, la obligación de celebrar un

contrato futuro definitivo, en este caso, el Contrato de Compraventa

de Activos.

3. La auditoría legal es la etapa en una transacción inmobiliaria cuyo

objetivo principal es conocer, entre otros, el bien inmueble y los

activos objeto de la transacción, su situación jurídica, uso de suelo,

modalidades y limitaciones, así como determinar los posibles

riesgos, el tipo de contrato a celebrar, el contenido de las

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declaraciones del vendedor, y las condiciones a incluir en el Contrato

de Compraventa de Activos.

4. En los Estados Unidos de América, a pesar de que existe un

mecanismo de publicidad (public records system), al no haber

calificación registral ni notarial, el seguro de título inmobiliario suple

su ausencia indemnizando a quienes sufren las consecuencias de un

eventual defecto en el tracto registral. En México, la función de

asegurar y garantizar que el título del inmueble sea genuino, así

como de verificar el tracto registral y los posibles defectos del título

inmobiliario, es realizada por el notario público y por el RPP.

5. La póliza de seguro inmobiliario es un instrumento que, a pesar

de que en los Estados Unidos su uso es generalizado por la

seguridad y garantía que brinda al propietario de un inmueble, en

México no ha tenido un impacto trascendente, y en la actualidad

únicamente es contratada para portafolios de inmuebles de alta

cuantía o por inversionistas extranjeros por las razones que han

quedado expuestas en el Capítulo Segundo.

6. Existen en la legislación relacionada con la materia agraria ciertas

lagunas que provocan inseguridad, irregularidad o problemas a

resolver en la realidad y, en específico, en una transacción

inmobiliaria. Algunas de éstas son: (i) el caso de la aportación de

tierras de uso común al patrimonio de sociedades mercantiles o

civiles; (ii) la posibilidad de posesionarios o avecindados de adoptar

el dominio pleno de sus tierras ejidales o comunales; y (iii) el

derecho del tanto en materia agraria y la responsabilidad del

comisario ejidal.

7. En la legislación Mexicana se distinguen dos especies o ramas de

derechos de preferencia: (i) el derecho del tanto entre comuneros; y

(ii) los derechos de preferencia por el tanto. El derecho del tanto es

el derecho que se confiere por la ley a los comuneros

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(copropietarios, coherederos, socios) para adquirir en igualdad de

bases que un tercero, la parte de comunidad que un comunero

desee enajenar. A diferencia del derecho del tanto, el derecho de

preferencia por el tanto es la facultad pactada, en un contrato

traslativo de dominio, para que el enajenante adquiera la misma

cosa que enajenó, con preferencia que un tercero, si fuera el caso de

que el adquirente deseare volver a enajenarla, o bien, es también la

facultad otorgada a una persona, por el titular de un derecho

transmisible si es que esta deseare enajenar, para que lo adquiera si

lo desea, con preferencia a cualquier otra persona, ese derecho.

8. Desde mi punto de vista, el derecho de preferencia no es

aplicable cuando lo que se vende es la totalidad de un centro

comercial, ya que (i) a pesar de que el local arrendado se encuentra

comprendido y forma parte del centro comercial, dicho centro

comercial es un bien distinto al local comercial objeto del contrato de

arrendamiento, por lo que el derecho de preferencia no puede

extenderse a la totalidad del centro comercial; y (ii) en caso de que

se otorgara el derecho de preferencia a todos los arrendatarios del

centro comercial (según aplicara en cada caso), y varios de ellos

decidieran ejercer dicho derecho de preferencia para adquirir la

totalidad del centro comercial, sería prácticamente imposible definir

la prelación y quien podría ejercer efectivamente ese derecho.

9. El aumento en el precio de los bienes inmuebles, la necesidad de

protección de la inversión inmobiliaria, las jurisdicciones múltiples,

así como la necesidad de definir y distribuir los riesgos, han

provocado que los contratos de compraventa se hayan vuelto mucho

más completos y, sin duda, complicados.

10. En la práctica y en las transacciones inmobiliarias cuyo objeto

son portafolios que incluyen un diverso número de inmuebles, las

partes no se limitan a celebrar escrituras públicas para transmitir el

dominio de dichos inmuebles (aunque la celebración de dichas

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escrituras es un requisito sine qua non para la transmisión de la

propiedad), sino que ahora es común generar un contrato marco de

compraventa de activos, a través del cual se delimiten las

responsabilidades de las partes, las obligaciones para cada una de

ellas, así como las condiciones suspensivas y demás términos que

regirán la compraventa.

11. En la legislación Mexicana no se prevé la figura del anti-

sandbagging y, desde mi punto de vista, únicamente se podrían

encontrar similitudes en materia de saneamiento por vicios ocultos.

En este caso, según se regula en nuestro ordenamiento legal, el

conocimiento juega un papel fundamental para poder ejercer la

acción redhibitoria, al igual que en el caso del anti-sandbagging. Sin

embargo, a efecto de prever disposiciones que permitan aplicar los

conceptos anteriores, propongo contemplar la figura del anti-

sandbagging expresamente en nuestra legislación.

12. La naturaleza del earn-out, conforme a la legislación Mexicana,

sería la de una prima derivada del desempeño y del cumplimiento de

ciertas metas en relación con los activos adquiridos, por las razones

expuestas en el Capítulo Tercero. En este sentido, propongo

contemplar la figura del earn-out expresamente en nuestra

legislación.

13. Al analizar las reglas de interpretación que marca nuestro CCF y

la doctrina, podemos sostener que, al momento de celebrar el

Contrato de Compraventa de Activos, ya existe una compraventa en

sentido estricto, aunque para que ésta se perfeccione y la propiedad

sobre el inmueble se transmita de manera efectiva, se requerirá del

cumplimiento de las condiciones suspensivas, incluyendo la

celebración de las escrituras públicas respectivas. Asimismo,

podemos sostener que, en el caso de la carta de intención, aún no

se puede hablar de compraventa, ya que la voluntad de las partes

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claramente no es que exista ésta aún, sino fijar las bases para una

posible compraventa en el futuro.

14. Desde mi punto de vista, los sistemas sustantivos y constitutivos

de inscripción en el RPP no aportan más de lo que un sistema

declarativo ya proporciona, ya que en éste (i) frente a terceros, el

acto inscribible no los perjudicará ni afectará hasta su inscripción, al

igual que en el caso de los sistemas sustantivos y constitutivos; y (ii)

entre las partes, el contrato surtirá efectos desde la celebración, sin

embargo, en caso de que éste no sea inscribible por adolecer de un

vicio o carecer de un elemento de existencia, la parte afectada podrá

pedir la nulidad del contrato o el mismo podrá ser declarado

inexistente, respectivamente.

15. Los elementos adecuados y relevantes para considerar que un

tercero obra de buena fe en materia registral son los siguientes: (a)

que dicho tercero adquiera un derecho real sobre el inmueble

respectivo de quien aparece como titular registral, por virtud de un

acto jurídico válido o resolución judicial; (b) que dicho tercero

inscriba en el RPP el derecho real adquirido conforme al inciso

anterior; (c) que la adquisición del derecho real referida

anteriormente haya sido a título oneroso; y (d) que el tercero

desconozca los vicios del título del vendedor, y los mismos no se

desprendan claramente del RPP.

16. La buena fe en las adquisiciones a non domino consiste

específicamente en la creencia, por error o ignorancia, de contratar

con el legítimo propietario, cuando en realidad se entabla una

relación con una persona distinta y extraña (el non dominus)

respecto del titular del derecho. El fundamento de la adquisición a

non domino descansa en la protección de la confianza que los

terceros depositan en la regularidad de un acto de disposición a su

favor, sobre la base de elementos objetivos (posesión, apariencia, fe

pública registral, onerosidad, entre otros) y subjetivos (buena fe), los

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cuales, normalmente, deberán presentarse concomitante y

simultáneamente.

17. El Contrato de Compraventa de Activos, entre otros

instrumentos como la Carta de Intención, el Term Sheet y las

Cláusulas de Anti-Sandbagging y Earn-Out, son figuras que, según

se ha explicado a lo largo de la presente tesis, podemos sostener

pueden ser celebradas válidamente y cumplir con sus fines de

manera debida, conforme a la legislación Mexicana actual; sin

embargo, considero necesario realizar modificaciones y/o

contemplar ciertas de estas figuras expresamente en nuestra

legislación, a efecto de eliminar la posibilidad de que algunas de

nuestras disposiciones legales sean interpretadas erróneamente y

esto pudiera generar, de manera lamentable, situaciones en donde

se estableciera la imposibilidad de hacer uso de dichas figuras o de

desvirtuar su objetivo.

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