Civil obligaciones

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14/9/2015 OMAR SEIJAS CIVIL OBLIGACIONES.

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Temas 11 y 12 de Civil Obligaciones.

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14/9/2015

OMAR SEIJAS

Civil Obligaciones.

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Transmisión de las Obligaciones.

Aptitud que deviene del contenido patrimonial en que versa la obligación, permitiendo la transmisión de la misma a otros sujetos distintos a los que la han creado, haciendo posible la continuidad en la obligación. Así como también la posibilidad de que un sujeto transmita a otro todos los bienes integrantes de su patrimonio, cumpliendo por supuesto con las condiciones y limitaciones establecidas por la Ley. Desde este punto de vista, la obligación no es considerada un vínculo jurídico entre las partes, sino de naturaleza patrimonial y este es el motivo por el cual es posible transmitirla a otros sin que sufra alguna modificación.

También es posible transmitir los créditos y las deudas, con el fin de dar continuidad a la relación jurídica existente aún y cuando sea entre personas distintas a las que la contrajeron inicialmente, y sin necesidad de que dicha relación sufra alguna modificación. Tal transmisión puede darse en dos casos, cuando es el acreedor quién le transfiere a otro su crédito o bien cuando es el deudor quien transfiere a otro su deuda, siempre y cuando en cualquiera de los casos la obligación no sufra ninguna alteración.

SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CAUSA QUE PROVOQUE LA TRANSMISIÓN

a) Transmisiones mortis causa: denominadas también transmisiones hereditarias. Comprenden todas aquellas situaciones en que una obligación o un derecho de crédito, pasa de un deudor o de un acreedor que han fallecido a sus respectivos herederos.

b) Transmisiones por actos entre vivos. Comprenden todas aquellas situaciones en que la obligación o un derecho de crédito, pasa a otros su-jetos pasivos o activos mediante actos efectuados por los primitivos sujetos de la relación obligatoria (deudor o acreedor).

2.- SEGÚN QUE LA TRANSMISIÓN COMPRENDA UN DERECHO DE CRÉDITO O UNA OBLIGACIÓN.

a) Transmisiones activas. Comprende la transmisión de los derechos de crédito, bien sea por los actos mortis causa o por actos entre vivos. Sólo puede ocurrir entre acreedores.

b) Transmisiones pasivas. Comprenden la transmisión de las obligaciones por actos mortis causa o por actos entre vivos. Sólo pueden ocurrir entre deudores.

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3.- SEGÚN LA NATURALEZA DE LA PERSONA O PERSONAS QUE SUCEDEN A LOS PRIMITIVOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

a) Transmisión a causahabientes universales o a título universal. Comprende la transmisión de obligaciones o derechos de crédito a personas que suceden al primitivo titular de la relación obligatoria en la totalidad de su patrimonio o en una parte alícuota, indiferenciada del mismo.

b) Transmisiones a causahabientes a título particular. Comprenden la transmisión de obligaciones o derechos de créditos a personas que suceden al primitivo titular de la relación obligatoria en un determinado bien, o en una parte diferenciada de su patrimonio. Puede efectuarse dicha trans-misión por actos mortis causa (legatarios) o por actos entre vivos (por ejemplo, contratos).

TRANSMISIÓN POR ACTOS MORTIS CAUSA (HERENCIA) 

•La sucesión hereditaria entre particulares, siendo la mas frecuente cuando los herederos o causa habitante universales suceden a su causante en la totalidad o en una alícuota de su patrimonio.

•Sucesión hereditaria a favor del estado, ocurre en los casos de: herencia yaciente y vacante: cundo después de muerto el titular, se ignora quienes son los herederos aun cuando ha sido publicado un edicto  un año más tarde aun no se ha presentado alguien que demuestre fehacientemente que es el heredero de dicho causante.

TRANSMISIÓN POR ACTOS ENTRE VIVOS.

La venta de la herencia, mediante ella el comprador asume todos los derechos de crédito y las dudas del heredero vendedor sin dejar de un lado a los terceros. Si ya se habían cobrado algún crédito y las deudas del heredero vendedor sin dejar de un lado a los terceros. Si ya se había cobrado algún crédito perteneciente a la herencia está obligado a reembolsar al comprador, excepto que haya reservado expresamente en el acto de la venta. De igual forma el comprador debe reembolsar el vendedor lo que haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que se deba, si no se acordare lo contrario. Art. 1.556

Fusión de sociedades, se realiza con el consentimiento de todos los acreedores, el activo y el pasivo pasan a la nueva sociedad. Los artículos 343 y 346 del código civil establece  cuales son los requisitos a seguir al respecto.

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TRASMISION PASIVA Consiste en la transmisión de la obligación en su aspecto pasivo; lo que significa que es el deudor quien transmite su débito a un tercero. Este tipo de transmisión se caracteriza por el hecho de que el deudor, por su sola voluntad, no puede transmitir su débito válidamente a un tercero; para ello requiere el consentimiento por parte del acreedor, aunque exista el consentimiento del tercero. Esto es lo que se denomina en doctrina la limitante en la transmisión pasiva. El fundamento de ésta limitante es el hecho de que el acreedor confía en la plena potencialidad y solvencia patrimonial del deudor, porque tiene conocimiento de su patrimonio; y si el deudor transmite su débito sin el consentimiento del acreedor, sería permitir que cualquier deudor siempre tenga la posibilidad de no cumplir con su obligación, simplemente transmitiendo su débito a cualquier tercero insolvente. Pero existe una excepción a ésta limitante; que es cuando el deudor fallece, y en virtud de ello los débitos de éste se transmiten a sus herederos (con sus excepciones); por lo cual sale favorecido el acreedor porque los herederos se convierten en sus deudores y pueden responder con el mismo patrimonio del causante; no es un patrimonio distinto.

TRASMISIO ACTIVA (LA CESIÓ DE CRÉDITO) Consisten en la transmisión del derecho de crédito efectuada por su titular, o sea el acreedor, a un tercero. En la transmisión del crédito no existe ninguna limitante para el acreedor como en la transmisión de débito; fundamentalmente porque la transmisión del crédito no implica ningún perjuicio para los sujetos de la relación obligatoria, es decir, no se ocasiona perjuicio para el acreedor y difícilmente perjudicaría al deudor. La figura típica, normal, aunque no la única, por la cual el acreedor puede disponer del crédito que tiene contra su deudor se conoce con el nombre de Cesión de Crédito. Veamos el siguiente ejemplo: Juan es acreedor de Pedro por tres mil bolívares; Juan puede perfectamente ceder su crédito a cualquier tercero y sin necesidad de consentimiento alguno por parte de Pedro; por cuanto ésta cesión no le causa ningún daño, no afecta a Pedro. Pensemos ahora en el caso de que Pedro debe cancelar esa cantidad dentro de dos años, pero Juan se encuentra urgido de dinero actualmente; en este caso Juan puede hoy mismo vender su crédito a un tercero (por lo general a un precio más bajo del valor real del crédito), y Juan vería satisfecho su crédito (aunque parcialmente) antes de la fecha de su vencimiento; por otro lado el tercero que adquirió el crédito de Juan tendrá que esperar el vencimiento de la obligación para exigir el cumplimiento, pero como compensación, ganará la diferencia del precio entre el valor real del crédito y el valor cancelado.

EXTICION DE LAS OBLIGACIONES.

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Se denomina Extinción de las Obligaciones, a la ruptura del vínculo jurídico que une a los sujetos de una determinada relación obligatoria; dicho en otras palabras, cuando se produce un acontecimiento o una conducta, al cual la ley le atribuye el efecto de desaparecer el lazo de derecho que une al acreedor con el deudor.

Nuestro Código Civil, teniendo presente la situación anteriormente planteada, deja claramente establecido en su art. 1.282, que los medios de extinción de las obligaciones no son solo los que se señalan en el capitulo donde se encuentra ubicado dicho artículo, sino que existen otros contemplados en los diversos textos legales; así el art. 1.282 del Capítulo IV, del Título III del Libro Tercero del Código Civil, textualmente dispone: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y a los demás que establezca la Ley.” Es por ello entonces que siguiendo el orden tradicional, y en función de la materia, nos referiremos solo a los medios de extinción señalados como tales por nuestro Código Civil.

EL PAGO. La palabra pago viene de “pacare” que significa satisfacer. El pago constituye el medio ordinario o normal de extinción de una obligación. Desde el punto de vista técnico-jurídico el pago consiste en el cumplimiento de la obligación, independientemente de que ésta tenga por objeto la entrega de una suma de dinero o cualquier otra conducta o actividad. En consecuencia de lo dicho anteriormente, podemos definir al pago como el cumplimiento de la obligación debida por el deudor al acreedor, cualquiera que sea el objeto de ésta. Se paga dando una cosa, prestando un servicio, observando una abstención según se trate de obligaciones de dar, hacer o no hacer.

EFECTOS DEL PAGO Al hablar de efectos del pago, nos referimos a la consecuencia inmediata que conlleva el hecho de que el deudor cumpla con la prestación objeto de la obligación. La doctrina distingue entre los llamados Efectos Ordinarios; Efectos Extraordinarios y Efectos Accidentales.

EFECTOS ORDIARIOS DEL PAGO Si nos referimos a un Pago Total; el efecto fundamental del pago lo constituye la liberación del deudor, y se extingue el crédito del acreedor. También con el pago se extinguen todas las garantías por su carácter accesorio (prenda, hipoteca, fianza, etc.). Si estamos frente a un Pago Parcial, el cual técnicamente no sería un verdadero pago; ni la obligación del deudor, ni el crédito del acreedor se extinguen, sino en la medida en que se haya pagado; y las garantías se mantendrán completas hasta la total satisfacción de la obligación.

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EFECTOS EXTRAORDIARIOS DEL PAGO Se denominan efectos extraordinarios por cuanto no producen propiamente la extinción de la obligación, sino más bien lo que producen es un cambio en la persona del titular del derecho de crédito; de allí que hablemos de Pago con Subrogación, al cual lo podemos definir como la institución mediante la cual el acreedor original de la relación obligatoria es sustituido por otro sujeto que efectúa el pago, o le da al deudor los medios para que éste pague. Otros autores lo definen como el pago de una obligación, hecho por un tercero que adquiere los derechos y ocupa la situación del primitivo acreedor respecto del deudor.

LA REMISIÓ DE LA DEUDA Podemos definir la remisión de la deuda como el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor. En la doctrina también se le denomina Condonación, Perdón o Quita. Clases de Remisión de la Deuda 1. Remisión Total. Aquella remisión que se refiere o comprende la totalidad de la deuda; aquí el deudor se libera completamente. 2. Remisión Parcial. Aquella remisión que se refiere solo a una parte de la deuda; en consecuencia, el deudor solo se libera por la parte que le es remitida por el acreedor. 3. Remisión Expresa. Aquella remisión que se presenta cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor. Solo basta la manifestación de voluntad de un modo directo y que sea notificada al deudor, quien puede aprovecharse o no de ella. 4. Remisión Tácita. Aquella remisión en virtud de la cual el acreedor realiza algún acto o conducta que denota su voluntad de condonar la deuda. Este tipo de remisión de la deuda es presumida por el legislador cuando el acreedor ejecuta determinados actos que se encuentran regulados en nuestro ordenamiento jurídico, por ejemplo, las establecidas en los arts. 1231 y 1326 CC.

LA COFUSIÓN Este medio de extinción de las obligaciones se presenta cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y deudor. Se encuentra regulado en el art. 1.342 CC. Casos de Confusión Generalmente la confusión ocurre en los siguientes casos: 1. En las sucesiones a título universal. Constituye el caso más frecuente de este modo de extinción de las obligaciones; en donde el deudor hereda a su acreedor o viceversa; o también cuando una persona hereda tanto al acreedor como al deudor; tenemos como excepción al heredero que acepta la herencia a beneficio de inventario, y ustedes ya pueden deducir el porqué de ésta excepción. 2. En las sucesiones a título particular. Ya sabemos que este tipo de sucesión se puede dar tanto por actos entre vivos, como por actos mortis causa; tenemos el ejemplo de una cesión de crédito, en la cual el deudor adquiere un crédito que tenía contra sí mismo.

LA PRESCRIPCIÓN En esta materia nos vamos a referir a la prescripción extintiva; ya que se presumen los conocimientos que ustedes tienen sobre la prescripción adquisitiva o usucapión, recién estudiada suficientemente en la materia Derecho Civil Bienes y Derechos Reales. Podemos definir la prescripción extintiva como un medio de extinción de las obligaciones,

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mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la Ley. Requisitos de la Prescripción 1. La Inercia del Acreedor. Podemos entender la inercia como aquella situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, no lo hace.

PRESCRIPCIÓ Y CADUCIDAD Tenemos que establecer que la caducidad es un plazo no susceptible de interrupción ni de suspensión, se trata de un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; se establece en protección a intereses de orden público y el Juez debe oponerla de oficio. Hay casos en los cuales es difícil determinar cuando un término fijado por la Ley para ejercer una acción constituye un lapso de caducidad o de prescripción; y es de suma importancia distinguirlos, por los efectos de ambas especies de términos. Por ahora vamos a caracterizar la caducidad: 1. En ella está interesado el orden público; por ejemplo, en el derecho de familia, encontramos muchos términos de caducidad, por lo general no cabe la prescripción; por el interés general de hacer indiscutible el estado y la capacidad de las personas, como en el caso de la tutela y la curatela. 2. La caducidad puede ser suplida de oficio por el Juez; precisamente por ser una institución de orden público. 3. El titular del derecho no tiene la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar su derecho subjetivo; esto quiere decir, que la caducidad despoja la acción al titular del derecho; por ello la acción debe intentarse antes de que se cumpla el plazo. 4. Debe ser opuesta como cuestión previa, no como defensa de fondo, de conformidad con el art. 346, numeral 10° CPC. 5. Es un plazo fatal que no es susceptible de suspensión o interrupción; corre contra menores y entredichos. Lo que nos interesa por los momentos, es la caducidad en materia civil, porque es la materia que tratamos y además de ellos en materia contractual, allí encontramos algunos lapsos de caducidad como por ejemplo, a saber: 1. El art. 1525 CC (acción redhibitoria). 2. El art. 1500 CC. 3. El art. 1526 CC. 4. El art.1.547 CC.

LA NOVACION La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue sustituyéndose por una obligación nueva. La característica primordial de la novación la constituye la circunstancia de que se debe extinguir una obligación anterior y nacer una nueva. La novación requiere un cambio sustancial en la obligación; ese cambio debe recaer, o bien sobre los sujetos de la obligación; o sobre el objeto, o sobre la causa.

LA COMPESACIÓN Se da este medio de extinción de las obligaciones, cuando dos personas son entre sí recíprocamente acreedoras y deudoras, en cuyo caso las dos deudas quedan extinguidas si son del mismo monto, o reducidas a una sola deuda cuyo monto representa la diferencia entre ambas. El fundamento legal de la compensación lo tenemos establecido en los arts. 1331 y 1333CC. Clases de Compensación Vamos a examinar 4 tipos de compensación: La legal, la convencional, la facultativa y la judicial; revisemos cada una de ellas. 1. Compensación Legal: Se encuentra regulada en el art. 1332 CC, y como su nombre lo indica, es aquella que opera de derecho en virtud de la Ley, desde el momento en el cual existen

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simultáneamente las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes. Es importante señalar, que aun cuando ésta clase de compensación opera de pleno derecho, es necesario que el demandado la oponga en el acto de la contestación de la demanda; el Juez no puede oponerla de oficio, por cuanto no está interesado el orden público.